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REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ LLAVE

 

ARTICULO 1

El presente Reglamento regula la instalación, la organización y el funcionamiento interno de la Legislatura del Estado.

ARTICULO 2

La interpretación de este Reglamento así como los casos no previstos en el mismo serán resueltos por el pleno de la Legislatura durante los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias, o por la Diputación Permanente en los recesos de aquélla.

ARTICULO 3

A partir del día 20 de septiembre del año de la elección de los diputados, éstos podrán presentar su constancia de mayoría o asignación, según el caso, al Secretario de la Diputación Permanente, quien, el día veintinueve del mismo mes, tras haberlas confrontado con el informe enviado por el Presidente del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, les entregará los pases de acceso al recinto oficial de sesiones plenarias del Palacio Legislativo.

ARTICULO 4

Los diputados electos se reunirán, sin necesidad de citación previa, el día treinta del mes indicado, para llevar al cabo, a partir de las once horas en sesión solemne y pública, la instalación de la Legislatura, conforme al procedimiento siguiente:

I. La sesión serán presidida en su comienzo por el Diputado Presidente de la Diputación Permanente, asistido del Secretario de la misma;

II. El Presidente declarará abierta la sesión, y el Secretario procederá a dar lectura en voz alta a la lista de diputados cuya elección haya sido calificada;

III. Comprobará si los diputados asistentes integran el quórum prescrito por el Artículo 56 de la Constitución Política del Estado;

IV. Comprobado el quórum por el Secretario, el Presidente convocará a los diputados electos para que elijan de entre sí, en escrutinio secreto y por mayoría de votos emitidos en cédulas, a los integrantes de la Mesa Directiva de la Legislatura, que habrá de fungir durante el primer mes del primer período de sesiones ordinarias;

V. Para proceder a la votación el Secretario pasará lista de asistencia para que los diputados depositen su voto en la urna correspondiente;

VI. Concluida la votación el Secretario hará el recuento en voz alta dando a conocer al pleno los resultados de la elección;

VII. Con el objeto de que los elegidos pasen a ocupar sus puestos el Presidente de la Diputación Permanente declarará que han concluido sus funciones y decretará un receso, para abandonar con el Secretario de la misma el recinto oficial;

VIII. Concluido el receso la sesión se reanudará. El Presidente de la Mesa Directiva de la Legislatura, pedirá a los Diputados asistentes que se pongan de pie, acto seguido, el también de pie, extendiendo su brazo derecho hacia adelante, protestará ante la Asamblea el fiel cumplimiento del cargo en los siguientes términos:

''PROTESTO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE Y LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN DEL ESTADO Y, SI ASÍ NO LO HICIERE, QUE EL PUEBLO ME LO DEMANDE''

IX. Acto continuo, el Presidente tomará asiento y preguntará a los diputados que permanecerán aún de pie:

''¿PROTESTÁIS GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE Y LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN DEL ESTADO?''

Los diputados electos, con el brazo derecho extendido hacia adelante, responderán:

''SI, PROTESTO''

El Presidente proseguirá:

SI ASÍ NO LO HICIEREIS QUE EL PUEBLO OS LO DEMANDE.

X. El Presidente de la Mesa Directiva dirá en voz alta:

''LA (aquí el número) LEGISLATURA DEL ESTADO SE DECLARA LEGALMENTE CONSTITUIDA''

XI. En seguida, el Presidente designará dos comisiones de tres miembros cada una para que ocurran a los despachos del titular del Poder Ejecutivo y del representante del Poder Judicial y les participen que la Legislatura del Estado quedó instalada formalmente. Las comisiones se integrarán con diputados de los diversos partidos políticos y, será vocero de las mismas, el que entre ellos decidan, si no llegan a un acuerdo lo será el perteneciente al partido mayoritario;

XII. Finalmente, el Presidente citará a los diputados para la sesión solemne de apertura del primer período de sesiones ordinarias, a la hora que estime conveniente del día primero de octubre.

ARTICULO 5

La declaratoria de instalación se dará a conocer igualmente a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Federación, a los Gobernadores y a los Congresos de los demás Estados, para los efectos a que hubiere lugar, informando al mismo tiempo el día y la hora de la apertura de las sesiones.

Igual participación se hará, cuando la Legislatura abra algún período de sesiones extraordinarias.

ARTICULO 6

Para la apertura de los demás períodos de sesiones ordinarias, habrá una junta preparatoria el día anterior al del comienzo de aquellos, la cual será convocada y presidida por la Mesa Directiva de la Diputación Permanente y tendrá por objeto:

I. Designar la Mesa Directiva del mes que va a empezar el período de sesiones ordinarias, o la que fungirá durante el período de sesiones extraordinarias.

II. Examinar algún asunto de trato preferencial;

III. Preparar la sesión de instalación; y

IV. Declarar instalada legítimamente la H. Legislatura.

ARTICULO 7

Cuando la Legislatura no pueda instalarse el treinta de septiembre, tratándose del primer período de sesiones ordinarias, sea por caso fortuito, fuerza mayor, o porque no concurrieren los diputados electos en número suficiente para integrar el quórum requerido según el Artículo 56 de la Constitución Política local, se procederá de la siguiente manera:

I. En una u otra hipótesis, las funciones de la Diputación Permanente quedarán prorrogadas automáticamente por el tiempo indispensable hasta que la instalación pueda llevarse al cabo formalmente;

II. Si la instalación no puede llevarse al cabo por caso fortuito o fuerza mayor, la Diputación Permanente señalará el nuevo día, hora, y en su caso lugar, para que dicho acto se efectúe;

III. Si la instalación no puede llevarse al cabo porque los diputados electos no asistieron en número suficiente para integrar el quórum, el Presidente de la Diputación Permanente, convocará a todos los diputados a una nueva sesión constitutiva, la cual se llevará al cabo en el salón de sesiones plenarias del Palacio Legislativo, a partir de las once horas el día tres de octubre; pero a los que faltaron se les apercibirá en el sentido de que se llamará a sus suplentes si no comparecen. La notificación y apercibimiento se hará utilizando los medios de comunicación más eficaces y seguros;

IV. Si los faltistas convocados no asistieren, se hará efectivo el apercibimiento, y se convocará a los suplentes para las once horas del día seis de octubre; y

V. Si los suplentes tampoco acudieran a la convocatoria que se les hizo, la Legislatura se instalará el día ocho de octubre, con los diputados presentes; los puestos de los inasistentes se declararán vacantes y se convocará a nuevas elecciones tratándose de diputados electos por mayoría relativa y tratándose de diputados por representación proporcional se requerirá formalmente a los Comités Directivos Estatales de los Partidos Políticos pertinentes, para que asignen los Diputados de representación proporcional a los que tengan derecho, escogidos entre los prospectos que en su oportunidad registraron en la lista entregada, en los términos previstos por el Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.

En caso de que los Partidos Políticos no asignen los diputados de representación proporcional en los términos señalados en el requerimiento, aquellos perderán el derecho respectivo.

ARTICULO 8

El primer día de cualquier otro período de sesiones ordinarias, a las once horas, se reunirán los diputados en el recinto oficial de sesiones plenarias, para la apertura solemne del período de sesiones ordinarias.

El Presidente de la Mesa Directiva designará comisiones de tres diputados cada una de ellas, para que ocurran a los despachos del depositario del Poder Ejecutivo y del representante del Poder Judicial del Estado, a fin de que los acompañen y conduzcan al recinto legislativo para el acto de apertura.

La designación de esas comisiones será conforme a lo dispuesto en la fracción XI del artículo 4 de este Reglamento.

Se declarará un receso en tanto las comisiones cumplen su cometido.

Al reanudarse la sesión, el Presidente, permaneciendo sentado, agradecerá la presencia de los representantes de los otros dos poderes y dirá, tras pedir a todos permanecer de pie:

''LA HONORABLE (el número ordinal correspondiente) LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, ABRE HOY (dirá la fecha) SU (número ordinal que corresponda) PERIODO DE SESIONES ORDINARIAS''

En seguida, el Presidente concederá el uso de la palabra a algún diputado para que agradezca la presencia de los invitados y haga un comentario general sobre el acto.

Concluida la intervención del diputado, el Presidente se dirigirá al depositario del Poder Ejecutivo y lo invitará para que, si a bien lo tiene, haga uso de la palabra.

En esta sesión no se abrirá ningún debate sobre lo que expresen los oradores ni se admitirán interpelaciones de ninguna especie.

El Presidente dará por concluida la sesión y citará para la próxima.

ARTICULO 9

Al concluir un período de sesiones, el Presidente de la Mesa Directiva hará la siguiente declaración:

''LA HONORABLE (el número ordinal que corresponda) LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, CIERRA HOY (la fecha que corresponda) SU PERIODO (número ordinal que corresponda) DE SESIONES (ordinarias o extraordinarias) CORRESPONDIENTES AL (primer, segundo o tercer) AÑO DE SU EJERCICIO CONSTITUCIONAL''.

ARTICULO 10

Los diputados gozarán de inviolabilidad, aun después de haber cesado en su mandato, por las opiniones manifestadas en el ejercicio de su cargo y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

ARTICULO 11

Durante el período de su mandato, los diputados son responsables de los delitos y faltas cometidas durante su ejercicio en términos de la Constitución Política Local y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado. No podrán ser detenidos ni se ejercerá acción penal en su contra hasta en tanto no se decida su desafuero.

ARTICULO 12

También son responsables por la comisión de delitos del orden común durante el período de su encargo:

Para proceder penalmente contra los diputados, la Legislatura del Estado por las dos terceras partes de votos del total de sus integrantes declarará si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

Si la resolución fuera negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior por los mismos hechos. Pero la misma, no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso, cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo.

Si la Legislatura declara que ha lugar a proceder contra el diputado, éste quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen de acuerdo a la Ley.

El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder será: Separar al diputado de su encargo en tanto esté sujeto al proceso penal. En caso de resolución absolutoria, aquél podrá reasumir su función.

ARTICULO 13

Si a pesar de lo dispuesto en la Constitución Política Local y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, se ordena la detención o se instruye un proceso penal contra un diputado, violándose así su fuero, la Secretaría de la Legislatura o de la Diputación Permanente, librará oficio al Ministerio Público o al Juez de la causa para que suspenda la detención o el procedimiento hasta en tanto la Legislatura resuelva si ha o no ha lugar a proceder contra el diputado. Esto, sin perjuicio de exigir la responsabilidad de quiénes ordenaron la detención o el procedimiento.

ARTICULO 14

Los diputados tendrán los siguientes derechos:

I. Asistir con voto a las sesiones del pleno de la Legislatura;

II. Asistir sin voto, a las sesiones de las Comisiones, de las que no formen parte;

III. Ser integrante hasta de tres comisiones permanentes, y sin limitación de número en las comisiones especiales, y de cortesía o protocolo;

IV. Percibir la dieta por el ejercicio de sus funciones;

V. Percibir, además, de acuerdo a las posibilidades presupuestarias, las compensaciones, ayudas, franquicias e indemnizaciones por gastos que sean indispensables para el ejercicio de sus funciones;

VI. Recibir atención médica, así como ser beneficiarios de seguros de vida y contra enfermedades;

VII. Proponer asuntos para incluir en el orden del día de las sesiones ordinarias o extraordinarias del pleno o de las que celebre la Diputación Permanente.

VIII. Solicitar a cualquier oficina o archivo del Gobierno del Estado o de los Municipios, la información que requiera para el ejercicio de sus funciones. En caso de negativa o demora injustificada recurrirá al Presidente de la Legislatura o de la Diputación Permanente en su caso, para que éste intervenga ante quien corresponda.

IX. Las demás que se deriven de este Reglamento.

ARTICULO 15

La diputación permanente, durante el mes de enero de cada año, con intervención de la Comisión de Administración y Presupuesto, fijará la cuantía de las percepciones de los diputados y las modalidades correspondientes, ajustándose a las posibilidades del presupuesto anual de egresos de la Legislatura.

Las percepciones de los diputados serán objeto de las deducciones dispuestas por las leyes tributarias vigentes, así como de las ordenadas por la autoridad judicial competente por concepto de pensiones alimenticias.

ARTICULO 16

Los Diputados tendrán las siguientes obligaciones:

I. Cumplir las disposiciones de este Reglamento, y respetar el orden, la cortesía y las medidas disciplinarias que acuerde la Legislatura o la Diputación Permanente en su caso;

II. Asistir puntualmente a las sesiones plenarias de la Legislatura y a las de las comisiones de que formen parte;

III. Los diputados están obligados a presentar su declaración anual de situación patrimonial ante la Oficialía Mayor de la Legislatura en los siguientes plazos:

a) Dentro de noventa días a partir del primero de octubre del año de su elección o contados a partir de la fecha en que el suplente se convierta en propietario.

b) Durante el curso del mes de mayo, en los años segundo y tercero de su ejercicio, manifestarán las variaciones que hubieren ocurrido en la declaración inicial, y;

c) Dentro de treinta días después de haber concluido el desempeño de su cargo.

IV. Observar en todo momento las incompatibilidades establecidas en la Constitución Política Local, en el Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado y en el presente Reglamento, y;

V. Las demás que se deriven del presente Reglamento.

ARTICULO 17

Los diputados no podrán alegar ocupaciones particulares para excusarse del cumplimiento de los deberes y obligaciones inherentes a su cargo. Tampoco podrán invocar o hacer uso de su condición de legisladores para el ejercicio de actividades de orden mercantil, industrial o profesional, aun cuando el ejercicio de éstas sea lícito.

ARTICULO 18

Los Diputados Presidentes de la Legislatura y de la Diputación Permanente, están obligados a hacer respetar el fuero constitucional de los Diputados y la inviolabilidad del recinto parlamentario, entendiéndose por tal, el salón donde se llevan al cabo las sesiones plenarias o las de la Diputación Permanente, las oficinas de los Diputados y en general las áreas e instalaciones que conforman el Palacio Legislativo.

Para salvaguardar el fuero de los Diputados y la inviolabilidad del recinto, podrán solicitar el uso de la fuerza pública, la cual para ese sólo efecto quedará bajo las órdenes del Presidente de la Legislatura o de la Diputación Permanente.

Si estando en sesiones la Legislatura o la Diputación Permanente se presenta la fuerza pública sin petición previa o autorización de los respectivos presidentes, según el caso, se decretará la suspensión de la sesión hasta que aquélla se retire.

ARTICULO 19

Para garantizar la independencia, dignidad y decoro de los Diputados así como de la Legislatura el desempeño del cargo es incompatible con cualquier empleo, cargo, comisión o representación remunerada de la Federación, Estados o Municipios.

Exclusivamente se exceptúan de la anterior disposición, las actividades docentes, literarias, de creación artística y de investigación científica, técnica o humanística.

ARTICULO 20

El presunto Diputado, adquiere la condición plena de Diputado una vez cumplidos los siguientes requisitos:

I. Haber presentado ante el Secretario de la Diputación Permanente entre el veinte y el veintinueve de septiembre del año de la elección, su constancia de mayoría en el caso de los electos por el principio de mayoría relativa, o su constancia de asignación si se trata de Diputados electos por el sistema de representación proporcional;

II. Que dichas constancias estén convalidadas por el informe que emita el Presidente del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral;

III. Que rinda protesta en los términos previstos en la Constitución Política Local, la Ley Orgánica del Poder Legislativo y en este Reglamento, y

IV. Los Diputados electos que por causa justificada no se hubieran presentado el día de la instalación y los suplentes que deban ser llamados por cualquier causa, adquirirán esta condición, cuando rindan su protesta de ley.

ARTICULO 21

El Diputado quedará suspendido en sus derechos y obligaciones:

I. Cuando sin causa justificada o sin previa licencia del Presidente de la Legislatura falte a tres sesiones ordinarias consecutivas, pues en este caso se entenderá que renuncia a concurrir durante el período respectivo, dando lugar a que se llame a su suplente.

II. Como resultado de la declaración de procedencia de la Legislatura en términos de la Constitución Política del Estado y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos respectivamente; y

III. En caso de que la autoridad judicial competente dicte declaración de ausencia.

ARTICULO 22

El Diputado perderá su condición de tal por las siguientes causas:

I. Extinción del mandato al expirar el plazo para el que fue electo;

II. Por sentencia condenatoria dictada en el juicio político respectivo, conforme a la Ley de la materia;

III. Cuando el propietario no se presente a rendir la protesta de ley y, en su lugar, se haya llamado al suplente o, cuando no habiéndose presentado tampoco el suplente, se declare vacante el puesto y en consecuencia, se haya convocado a elecciones extraordinarias para elegir el Diputado correspondiente en tratándose del principio de mayoría relativa. O tratándose de Diputado electo por representación proporcional el partido al que pertenece haya designado Diputado a la persona que corresponda en orden a la lista respectiva;

IV. Por muerte o incapacidad del Diputado, declarada ésta por sentencia judicial ejecutoria; y

V. Por renuncia expresa del Diputado aprobada por la Legislatura.

ARTICULO 23

Los Diputados con igual afiliación de partido podrán constituirse en Grupo Legislativo para actuar en forma organizada y coordinada a fin de coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo.

En ningún caso los Diputados pueden constituir o formar parte de más de un Grupo Legislativo.

Los Grupos Legislativos, de acuerdo con las posibilidades presupuestarias de la Legislatura y al programa de trabajo que al efecto elaboren, contarán con el apoyo para desarrollar las actividades que le competen. Asimismo contarán con la asesoría del Cuerpo Técnico Profesional de apoyo, cuando así lo soliciten.

ARTICULO 24

Los Diputados que dejen de pertenecer a un Grupo Legislativo y opten por no integrarse a otro, serán considerados como Diputados sin partido; pero se les guardarán las consideraciones que merecen todos los legisladores, se les apoyará en lo individual conforme a las posibilidades presupuestarias de la Legislatura para que puedan desempeñar sus funciones de representación popular.

ARTICULO 25

Para la constitución de los Grupos Legislativos se observará el siguiente procedimiento:

I. Presentar a la Mesa Directiva de la Legislatura la petición respectiva en la primera sesión del primer período de sesiones ordinarias, acompañando:

a) Acta en la que conste la determinación de los diputados de integrar el Grupo Legislativo, con el nombre que éste tendrá, la lista y firma de quiénes pertenecerán al mismo.

b) Nombre y firma del diputado que resultó designado Coordinador del Grupo Legislativo;

II. La Mesa Directiva procederá a examinar la documentación indicada, y hecho lo anterior, el Presidente hará, en su caso, la declaratoria de haber quedado constituidos los Grupos Legislativos; a partir de ese momento ejercerán las atribuciones señaladas por la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave y este Reglamento.

ARTICULO 26

El funcionamiento, las actividades y los procedimientos para la designación de los coordinadores de los Grupos Legislativos, serán reguladas por las normas estatutarias y los lineamientos de los respectivos partidos políticos, dentro del marco de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y de este Reglamento.

ARTICULO 27

Corresponde a los coordinadores de los Grupos Legislativos, llevar al cabo las tareas de coordinación con la Mesa Directiva de la Legislatura y las Comisiones permanentes de ésta.

Para cumplir ese propósito, formarán parte de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política. Si el coordinador de un grupo legislativo deja de serlo, automáticamente deja de pertenecer a la dicha Comisión a fin de que el lugar lo ocupe quien lo sustituya.

ARTICULO 28

Los legisladores podrán cambiar la denominación, disolver, fusionar o integrar nuevos grupos legislativos. Para este efecto se aplicará en lo conducente las disposiciones contenidas en el Artículo 25 de este Reglamento.

ARTICULO 29

La Mesa Directiva de la Legislatura se integrará con un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, los cuales serán electos de entre los diputados, por mayoría de votos emitidos por cédula.

ARTICULO 30

La Mesa Directiva del primer mes del primer período de sesiones ordinarias, se elegirá conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 4 de este Reglamento.

Después en la última sesión ordinaria de cada mes se elegirán a los Diputados que deban integrar la Mesa Directiva del siguiente, durando en sus funciones hasta que se lleve al cabo la nueva elección o termine el período.

Los Diputados que formen parte de la Mesa Directiva de un mes, no podrán ser reelectos para desempeñar el mismo cargo dentro del propio período, pero sí pueden serlo para desempeñar un cargo distinto.

ARTICULO 31

En el período de receso, cuando se convoque a sesiones extraordinarias, la Legislatura elegirá, en la primera sesión, a la Mesa Directiva que fungirá mientras dura el mismo. Esa primera sesión será conducida sólo para la elección de referencia, por la Mesa Directiva de la Diputación Permanente.

ARTICULO 32

La integración de la Mesa Directiva se comunicará a los representantes de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, a los Ayuntamientos, al Congreso de la Unión, al Titular del Poder Ejecutivo y al Representante del Poder Judicial de la Federación, a las Legislaturas de los Estados y a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

ARTICULO 33

En ausencia temporal del Presidente, ejercerá sus funciones el Vicepresidente, siendo substituido éste por el Diputado que más recientemente hubiere desempeñado tal cargo.

En caso de ausencia temporal del Presidente y del Vicepresidente, ocuparán sus cargos, de los Diputados presentes, los que más recientemente los hubieren desempeñado. Si no hubiere alguno con tal carácter, se procederá a la elección de quien ocupará el cargo vacante, únicamente para esa ocasión.

Cuando la falta del Presidente sea absoluta, se procederá a una nueva elección. El que resulte electo fungirá únicamente en lo que reste del período del encargo.

ARTICULO 34

En ausencia temporal del Vicepresidente ejercerá sus funciones el que más recientemente hubiere desempeñado dicho cargo de los Diputados presentes. Si no hubiere alguno con tal carácter, se procederá a la elección de quien ocupará dicho cargo únicamente para esa ocasión. Si la falta es absoluta, se procederá a una nueva elección para lo que resta del período de su encargo.

ARTICULO 35

Las ausencias temporales del Secretario serán suplidas por el Diputado que más recientemente hubiere desempeñado dicho cargo y que se halle presente en la Asamblea. Si no hubiere Diputado alguno con ese carácter, fungirá como tal el que la Asamblea elija, únicamente para esa sesión.

En la falta absoluta del Secretario, se procederá a una nueva elección para lo que resta del período de su encargo.

ARTICULO 36

Para remover de su cargo a un integrante de la Mesa Directiva será indispensable que:

I. Esté plenamente comprobada alguna de las causas especificadas en el Artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo;

II. Se le dé oportunidad de ser oído en su defensa, en sesión secreta; y

III. Se formule un dictamen por una comisión expresamente designada por la Asamblea y sea aprobado por la mayoría de los Diputados presentes.

ARTICULO 37

Cuando el Diputado Presidente haga uso de la palabra en el desempeño de sus funciones, permanecerá sentado; pero si desea intervenir directamente en la discusión de un asunto, lo hará de pie como cualquier otro Diputado, separándose entre tanto de la Presidencia y siendo substituido por el Vicepresidente en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 38

El Presidente de la Mesa Directiva ostenta la representación de la Legislatura durante el tiempo de su encargo, y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Iniciar, prorrogar, suspender y clausurar las sesiones plenarias de la Legislatura, cuidando de observar las formalidades prevenidas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo y en este Reglamento.

II. Someter a la consideración de la asamblea, al comienzo de la sesión, por conducto del Secretario, el orden del día que se habrá formulado con las propuestas de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política.

El orden del día puede ser alterado por acuerdo del pleno, a propuesta del Presidente, o de cualquier Diputado.

El orden del día distinguirá claramente los asuntos que requieran votación, de aquellos puramente deliberativos o de trámite;

Una vez leído el orden del día el Presidente preguntará, antes de someterlo a votación, si algún Diputado propone alguna modificación.

III. Conducir el desahogo de los asuntos y especialmente las intervenciones y debates de los diputados, que se susciten durante las sesiones plenarias;

IV. En el curso de los debates llamar al orden al orador, por sí o a solicitud de algún Diputado e imponerle las sanciones que correspondan;

V. Dar curso reglamentario a los negocios y determinar los trámites que deban recaer en los asuntos con los que da cuenta a la Legislatura;

VI. Declarar que no hay quórum cuando su falta es notoria o pedir que el Secretario pase lista para comprobarlo, cuando medie la reclamación en tal sentido formulada por algún miembro de la Legislatura;

VII. Declarar, después de tomadas las votaciones, por sí o por conducto del ciudadano Secretario, las mociones aprobadas o proposiciones consideradas;

VIII. Exigir orden al público asistente a las sesiones e imponerlo cuando hubiere motivo para ello;

IX. Solicitar el auxilio de la fuerza pública en los términos establecidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado;

X. Cuidar que cada sesión se ajuste al tiempo señalado en este Reglamento y, en su caso, pedir al pleno que, en votación económica, decida la prórroga de aquélla, hasta agotar el despacho de los asuntos contenidos en el orden del día;

XI. Disponer que por medio de la Secretaría se notifique a los ciudadanos Gobernador, Presidente del Tribunal Superior de Justicia, Procurador General de Justicia, Secretarios del Despacho, así como a los Ayuntamientos, el día en que se someterá a la consideración de la Asamblea, algún asunto cuya discusión y dictamen pueda interesarles;

XII. Conceder licencia o requerir a los Diputados faltistas en los términos del Artículo 56 de la Constitución Política Local;

XIII. Firmar con el Secretario las leyes, decretos, acuerdos y reglamentos que expida la Legislatura;

XIV. Exhortar a cualquiera de las Comisiones, a que presenten el dictamen que les fue encomendado, si han transcurrido diez días a partir de aquel en que se les turnó el asunto o emplazar, si el término hubiere sido insuficiente, para que el dictamen se entregue en día determinado. Cuando ni así se presentara, proponer a la Legislatura que el caso se turne a otra Comisión;

XV. Convocar a sesiones extraordinarias cuando así lo acuerde la Diputación Permanente o cuando lo solicite formalmente el depositario del Poder Ejecutivo del Estado;

XVI. Erigir a la Legislatura en órgano de acusación en el procedimiento de juicio político, en los términos previstos en la Constitución Política y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave;

XVII. Designar las comisiones de cortesía y ceremonial;

XVIII. Velar por el fuero de los Diputados y por la inviolabilidad del recinto parlamentario; y

XIX. Las demás que resulten de acuerdo con la Ley Orgánica y este Reglamento, así como de las determinaciones tomadas por la Legislatura.

ARTICULO 39

Cuando el Presidente no observe las prescripciones de este Reglamento, podrá ser reemplazado por el Vice-Presidente o por quien hiciere sus veces, más para eso se requiere que algún Diputado haga la moción y se adhieran a ella, cuando menos, dos Diputados más presentes en la asamblea, y que ésta, después de sometida a discusión lo apruebe por mayoría en votación nominal. La exclusión subsistirá durante el incidente que la motivó.

ARTICULO 40

Son obligaciones del Vicepresidente;

I. Presidir en unión de los C.C. Presidente y Secretario, las sesiones plenarias de la Legislatura;

II. Suplir al Presidente en las ausencias temporales y en los casos prevenidos en este Reglamento;

III. Vigilar la debida y oportuna formulación de los dictámenes por parte de las Comisiones ordinarias o permanentes en aquellos casos que les sean turnados; y

IV. Las demás que le resulten de las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y este Reglamento.

ARTICULO 41

Son obligaciones del Secretario:

I. Pasar lista de asistencia a los Diputados, al comienzo de las sesiones, a fin de comprobar la existencia del quórum requerido;

II. Auxiliar al Presidente en las sesiones para asegurar el orden en los debates y la corrección en las votaciones;

III. Extender las actas de las sesiones, firmarlas después de aprobarlas el pleno de la Legislatura, y asentarlas bajo su firma en el libro respectivo.

Las actas contendrán:

a). El nombre del diputado que presida las sesiones.

b). La fecha de la sesión y la hora tanto de apertura como de clausura de la misma.

c) Las observaciones y correcciones que se formulen al acta anterior y la declaración de que fue aprobada.

d) La relación nominal de los Diputados presentes y de los ausentes con permiso o sin él, así como de los que abandonaron la sesión antes de clausurarse.

e) Una relación sucinta, ordenada y clara de los asuntos que se trataron y la resolución tomada al respecto por el pleno de la Legislatura.

f) La mención nominal de los Diputados que, en los debates hayan hablado en pro o en contra, evitando calificar los discursos, exposiciones, propuestas o proyectos de ley. Al margen de las actas se anotarán los asuntos de que se traten;

g) Los Diputados podrán hacer las observaciones que consideren convenientes, así como solicitar que se incluyan en el acta expresiones precisas.

IV. Firmar las leyes, acuerdos y demás disposiciones y documentos que expida la Legislatura;

V. Dar lectura a los documentos contenidos en el orden del día;

VI. Cuidar que las iniciativas y los dictámenes que vayan a ser objeto de debate, se impriman y entreguen a los Diputados dos días antes de la sesión correspondiente;

VII. Recoger y computar las votaciones y proclamar sus resultados cuando así lo disponga el Presidente de la Mesa Directiva;

VIII. Abrir, integrar y actualizar los expedientes para los asuntos recibidos por la Legislatura y firmar las resoluciones que sobre los mismos asuntos se dicten;

IX. Dar cuenta, previo acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva, con los asuntos en cartera en el orden prescrito en este Reglamento;

X. Asentar y firmar en todos los expedientes los trámites que se dieren a las resoluciones que sobre ellos se tomen;

XI. Llevar un libro en que se asienten, por orden cronológico y textualmente, las leyes y decretos que expida la Legislatura;

XII. Coordinar sus labores con las que lleven al cabo la Oficialía Mayor y el Cuerpo Técnico Profesional de Apoyo de la Legislatura;

XIII. Vigilar la autenticidad del contenido, la impresión y distribución oportuna del Diario de los Debates;

XIV. Expedir por acuerdo del Presidente y autentificar con su firma las copias certificadas que se expidan de los documentos de la Legislatura;

XV. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo en los que la Legislatura sea autoridad responsable y firmarlos junto con el Presidente;

XVI. Recibir las conclusiones de los procedimientos que emita la Comisión Instructora, en los casos de responsabilidad de los servidores públicos y dar cuenta de ello al Presidente de la Legislatura;

XVII. Entregar al nuevo Secretario, conforme a inventario, todos los asuntos que hayan quedado pendientes cuando se renueve la mesa directiva;

XVIII. Las demás que se deriven de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, de este Reglamento y de las disposiciones de acuerdos de la Legislatura.

ARTICULO 42

La Legislatura contará para el estudio y dictamen de los asuntos de su competencia, con el número y tipo de comisiones que le resulten necesarias.

Por su naturaleza las Comisiones pueden ser: ordinarias o permanentes; especiales o temporales, y de protocolo y cortesía.

ARTICULO 43

La Legislatura, a propuesta de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, podrá aumentar o disminuir el número de comisiones y aun subdividirlas en los ramos pertinentes, según lo crea necesario o lo exija el despacho de los negocios.

ARTICULO 44

Las comisiones ordinarias o permanentes serán las que en forma enunciativa se relacionan a continuación:

I. Régimen Interno y Concertación Política;

II. Justicia y Puntos Constitucionales;

III. Gobernación;

IV. Organización Política y Procesos Electorales;

V. Seguridad Pública y Procuración de Justicia;

VI. Educación Pública;

VII. Hacienda del Estado;

VIII. Hacienda Municipal;

IX. Trabajo y Previsión Social;

X. Salud;

XI. Desarrollo Urbano;

XII. Comunicaciones;

XIII. Desarrollo Económico;

XIV. Instructora;

XV. Asuntos Ecológicos;

XVI. Administración y Presupuesto;

XVII. Desarrollo Agropecuario y Forestal;

XVIII. Derechos Humanos;

XIX. Protección Civil;

XX. Límites Territoriales Intermunicipales;

XXI. Asuntos Indígenas;

XXII. Juventud y Deporte;

XXIII. Gestoría y Quejas;

XXIV. Protección Ciudadana;

XXV. Cultura;

XXVI. Desarrollo Pesquero;

XXVII. Protección a la Infancia;

XXVIII. Desarrollo Social.

XXIX. Planeación municipal;

XXX. Equidad y género;

XXXI. Agua potable y saneamiento;

XXXII. Turismo;

XXXIII. Reservas territoriales municipales;

XXXIV. Editorial, corrección y estilo;

XXXV. Energéticos;

XXXVI. Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, y

XXXVII. Del ramo 033.

ARTICULO 45

La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política se integrará en los términos del capítulo siguiente:

Las demás comisiones ordinarias o permanentes y las especiales o transitorias, se compondrán de tres Diputados.

Las comisiones de protocolo y cortesía serán de número variable, procurando que en ellas de incluyan Diputados de los diversos grupos legislativos constituidos en la Legislatura.

ARTICULO 46

Con excepción de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, la Legislatura elegirá en la segunda sesión del primer período de sesiones ordinarias las comisiones permanentes, mediante voto secreto, a propuesta de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política. Los Diputados electos no podrán excusarse de servir en ellas, salvo en el caso de causa legítima calificada como tal por la Legislatura.

Ningún Diputado podrá integrar más de tres comisiones permanentes, pero sí podrá formar parte de las que no tengan ese carácter.

De los trabajos desarrollados rendirán un informe, al término de los períodos de sesiones ordinarias del pleno o de la Diputación Permanente.

ARTICULO 47

Las comisiones ordinarias o permanentes y las especiales o transitorias, tendrán un Presidente, un Secretario y un Vocal, propuestos por la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política.

Los integrantes de las comisiones de protocolo y cortesía, una vez designados, elegirán entre ellos a quien deba fungir como su vocero. De no ponerse de acuerdo, lo será el del partido mayoritario.

ARTICULO 48

La competencia de las comisiones permanentes es la que se deriva de su denominación, y la de las especiales, la de los asuntos que motivaron su integración.

ARTICULO 49

Cuando uno o más miembros de una comisión tuvieren interés personal en algún asunto que se remita al examen de éstas, se abstendrán de votar y firmar el dictamen, y lo informarán por escrito al Presidente de la Legislatura o de la Diputación Permanente en su caso, a fin de que sean substituidos para el sólo efecto del despacho de aquel asunto.

ARTICULO 50

Los Presidentes de las comisiones son los responsables de los expedientes que pasen a su estudio, y a este efecto, firmarán el recibo de ellos cuando les sean turnados. Esa responsabilidad cesa automáticamente cuando los expedientes fuesen devueltos a quien los turnó.

ARTICULO 51

Las comisiones seguirán funcionando durante los recesos de la Legislatura para el despacho de los asuntos a su cargo. El Presidente de cada comisión tendrá a su cargo coordinar el trabajo de la misma, y citar a sus componentes cuando sea necesario, durante los recesos, para el despacho de los asuntos pendientes.

Durante los recesos de la Legislatura, la Diputación Permanente tendrá en lo conducente las mismas facultades de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Legislatura.

ARTICULO 52

Los miembros de las comisiones no percibirán ninguna retribución extraordinaria por su desempeño dentro de las mismas.

Articulo 53

Toda comisión deberá presentar su dictamen en los asuntos de su competencia dentro de los diez días siguientes al de la fecha en que hayan recibido el expediente respectivo. Todo dictamen tendrá una parte expositiva de las razones en que se funde y concluirá con proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación.

ARTICULO 54

Para que haya dictamen de comisión, éste deberá presentarse firmado por la mayoría de los miembros que la componen. Cuando alguno de ellos disienta del criterio de la mayoría, podrá presentar su voto particular por escrito o expresar que se abstiene de opinar. En la sesión en la que se presente el dictamen se pondrá a discusión el voto particular en primer término.

ARTICULO 55

Las comisiones por conducto de su Presidente podrán pedir a cualesquier archivos u oficinas del Gobierno del Estado, todos los datos y documentos que estimen convenientes para el despacho de los negocios, y esas constancias les serán proporcionadas, siempre que el asunto al que se refieran no tenga carácter de secreto. En caso de negativa a proporcionar dichas copias o demora, el Presidente, o en su caso cualquier Diputado miembro de la Comisión puede dirigirse en queja al Gobernador del Estado para que éste ordene lo conducente.

ARTICULO 56

Las comisiones pueden también, para ilustrar su juicio en el despacho de los asuntos que se les encomienden solicitar en términos del Artículo 182 de este Reglamento, se autorice la comparecencia ante ellas de los Secretarios de Despacho, Jefes de los Departamentos Administrativos, Titular de la Coordinación de Comunicación Social del Gobierno del Estado, Procurador General de Justicia y al Contralor General del Estado, sin perjuicio de la libertad que éstos tienen de asistir, cuando quisieren a las sesiones si se discute un asunto de su dependencia y tomar parte en el debate.

Las comisiones pueden tener asimismo conferencias entre sí, para hacer expedito el despacho de algún proyecto de Ley u otro asunto importante o con personas físicas o morales cuyos conocimientos u opiniones juzguen necesarios.

ARTICULO 57

Cuando alguna comisión juzgue necesario demorar o suspender el despacho de algún asunto, lo manifestará a la Legislatura en sesión secreta, antes de que expire el plazo señalado en este Reglamento. Cuando alguna comisión retuviera un asunto por más tiempo sin dar el aviso correspondiente, la Secretaría dará cuenta al Presidente de la Legislatura o de la Diputación Permanente a fin de que se acuerde lo que se estime conveniente.

ARTICULO 58

Para el despacho de los asuntos que les hayan sido encomendados, las comisiones se reunirán mediante cita por oficio de sus respectivos Presidentes y podrán funcionar válidamente con la mayoría de los Diputados que la forman. Copia del oficio mencionado se enviará a los Coordinadores de los Grupos Legislativos para que si lo juzgan conveniente cualquier miembro de los mismos pueda asistir sin voto a las reuniones de las comisiones de las que no forman parte, emitir su opinión e intervenir en el debate sobre el caso a estudio.

ARTICULO 59

Si por motivo de su competencia debiera turnarse un asunto a dos o más comisiones, éstas podrán determinar conjuntamente siempre que estén de acuerdo en su proposición.

 

ARTICULO 60

Sólo por causas graves y mediante acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, podrá dispensarse temporal o definitivamente, o removerse del desempeño a alguno de los miembros de las comisiones, haciéndose desde luego por el pleno de la Legislatura o por la Diputación Permanente el nombramiento del Diputado o Diputados sustitutos, con el carácter definitivo o temporal. Los nombramientos que haga la Diputación Permanente serán sometidos a la consideración del pleno en la primera oportunidad que éste se reúna para su ratificación o revocación, según el caso.

ARTICULO 61

Diez días antes de la clausura de cada período de sesiones ordinarias, las comisiones permanentes entregarán a la Secretaría la lista de los asuntos pendientes de dictamen, para que la misma los ponga a disposición de la Legislatura en su nueva reunión o requiera acuerdo especial.

ARTICULO 62

Las comisiones durante el receso continuarán el estudio de los asuntos pendientes, hasta producir el correspondiente dictamen. También estudiarán y dictaminarán las iniciativas que les sean turnadas por la Diputación Permanente, cuando ésta se halle en funciones.

Una vez que estén firmados los dictámenes por la mayoría de los miembros de las comisiones encargadas de un asunto, se imprimirán junto con los votos particulares si los hubiere, y se remitirán a los Diputados para su conocimiento y estudio.

Los dictámenes que las comisiones produzcan, sobre asuntos que no llegue a conocer la Legislatura que los recibió, quedarán a disposición de la siguiente Legislatura con el carácter de proyecto.

ARTICULO 63

Cuando fallezca algún Diputado, el Presidente de la Legislatura o de la Diputación Permanente en su caso, designará a una comisión para que acuda al duelo y se encargue de lo relativo a su funeral.

ARTICULO 64

La comisión de Régimen Interno y Concertación Política, se integrará con los coordinadores de cada uno de los grupos legislativos, más un número igual de Diputados del grupo legislativo mayoritario, quiénes serán designados en la primera sesión del primer período de sesiones ordinarias. Fungirá durante los tres períodos de éstas, así como en los períodos de sesiones extraordinarias, como órgano coadyuvante en la dirección de la Legislatura, a fin de optimizar el ejercicio de sus funciones legislativas, políticas y administrativas.

En caso de no poderse constituir un grupo legislativo, por existir solamente un Diputado de un Partido Político, aquél se integrará a la comisión, y a ésta, se asignará otro Diputado del grupo legislativo mayoritario.

ARTICULO 65

La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:

I. Formular opiniones sobre los asuntos concernientes a los municipios, tomando en cuenta las proposiciones de los grupos legislativos;

II. Proponer a la Legislatura, a los integrantes de las comisiones ordinarias o permanentes y especiales o transitorias, así como los cargos que en ellas deben desempeñar, procurando la distribución equitativa y proporcional, en las Presidencias de las Comisiones;

III. Proponer a la Legislatura los nombramientos del Oficial Mayor y de los Directores de Asuntos Jurídicos y Contaduría;

IV. Colaborar con la Mesa Directiva en la organización y conducción de los trabajos de la Legislatura;

V. Colaborar con la Comisión de Administración y Presupuesto en la elaboración del proyecto anual de Egresos de la Legislatura, el que aprobado por el pleno, será turnado al Titular del Poder Ejecutivo a fin de que lo incluya en la iniciativa del presupuesto anual de egresos del Gobierno del Estado;

VI. Proponer a la Legislatura, cuando proceda, la sustitución de los integrantes de las comisiones permanentes;

VII. Someter a la consideración de la Legislatura los manuales de Organización y Procedimientos que elaboren las Direcciones de Asuntos Jurídicos y de Contaduría, y asimismo, la destitución del Oficial Mayor o de los Directores, cuando haya causa grave para ello o cuando convenga al mejor despacho de esas dependencias. La destitución de estos servidores será ventilada en sesión secreta, en la que se hará la proposición para nombrar a quiénes deban sustituirlos.

VIII. Las demás que se deriven de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y de este Reglamento.

ARTICULO 66

La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política será presidida por el coordinador del grupo legislativo de la mayoría y tendrá como Secretario al Diputado que los coordinadores de los grupos legislativos minoritarios elijan de entre ellos por mayoría de votos.

Las faltas temporales del Presidente serán suplidas por un miembro del grupo legislativo mayoritario electo de entre ellos por mayoría de votos.

Las faltas temporales del Secretario, serán suplidas por un miembro que elijan, también por mayoría de votos, los coordinadores de los grupos minoritarios pertenecientes a la Comisión.

ARTICULO 67

La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política llevará al cabo sus reuniones, concluidas las sesiones ordinarias de la Legislatura, sin perjuicio de convocar a otras juntas cuando las circunstancias lo impongan, para considerar acciones concretas que favorezcan el mejor desarrollo de las tareas legislativas.

ARTICULO 68

Los acuerdos de la Comisión, se tomarán por mayoría de votos de sus miembros, teniendo voto de calidad su Presidente. De todas sus sesiones que serán privadas, se llevará un libro de actas por el Secretario de la Comisión.

ARTICULO 69

Cuando medie renuncia definitiva de alguno de los integrantes de la comisión, se procederá a hacer la elección del sustituto en los mismos términos a que se refiere el Artículo 64 de este Reglamento. Para estos casos, la renuncia se considerará para todo el período constitucional, no pudiendo ser electo para ninguno de los restantes períodos ordinarios.

ARTICULO 70

Para el desahogo de los asuntos de la Mesa Directiva de la Legislatura, el Presidente de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política colaborará en lo necesario para facilitar sus trabajos acorde a los asuntos que haya conocido la Comisión con anterioridad y que sea oportuno hacer del conocimiento del pleno.

ARTICULO 71

El Presidente y el Secretario de la Comisión darán seguimiento al cumplimiento de los acuerdos emanados de ella.

ARTICULO 72

El Presidente de la Comisión tendrá acuerdo tantas veces considere necesario con los titulares de las direcciones que integren la Legislatura para vigilar el correcto cumplimiento de sus funciones, debiendo informar del resultado de dichos acuerdos a los integrantes de la Comisión.

ARTICULO 73

El pleno de la Legislatura se reunirá:

I. Para llevar al cabo las sesiones ordinarias pertinentes a que se refieren los Artículos 52 y 53 de la Constitución Política local;

II. Para llevar al cabo sesiones extraordinarias, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 54 y 55 de la Constitución Política local; y

III. Para llevar al cabo sesiones solemnes que por la importancia de su objeto o finalidad lo requieran.

ARTICULO 74

Los Diputados tomarán asiento en el salón de sesiones plenarias de la Legislatura, conforme a su adscripción a grupos legislativos y ocuparán siempre el mismo escaño.

Sólo tendrán acceso al hemiciclo y al estrado de la mesa directiva, además de los Diputados, el Oficial Mayor, los Auxiliares de éste que el Presidente de la Mesa Directiva autorice, y los Directores, Jefes de Departamento y miembros del Cuerpo Técnico Profesional de Apoyo, cuando por la naturaleza de los asuntos que vayan a tratarse sea necesaria su presencia

ARTICULO 75

Inmediatamente después de cerrado el período de sesiones ordinarias de la Legislatura, se instalará la Diputación Permanente que durará en sus funciones todo el tiempo del receso. La composición y forma de nominación, así como la duración y facultades de la Diputación Permanente se rigen por lo dispuesto en los Artículos 80 a 82 de la Constitución Política Local y 57 a 64 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

ARTICULO 76

La Diputación Permanente dará cuenta al pleno de la Legislatura del ejercicio de sus atribuciones en la sesión solemne de apertura durante los demás períodos de sesiones ordinarias, y durante el mes de septiembre, del último año de su ejercicio.

ARTICULO 77

La Diputación Permanente llevará al cabo cuantas sesiones sean necesarias para el despacho de los asuntos. La atención de éstos se distribuirá entre el Presidente, Vicepresidente, Secretario y Vocales. Los asuntos que se estimen pertinentes serán turnados a las comisiones correspondientes.

ARTICULO 78

En las sesiones de la Diputación Permanente se observará el orden de lectura, discusiones y votaciones en todo lo posible, de acuerdo a las disposiciones de este Reglamento, salvo los casos en que fuese indispensable la omisión de los trámites.

ARTICULO 79

Los Diputados integrantes de la Diputación Permanente podrán disfrutar de licencia por el tiempo que soliciten o por causa de enfermedad, en cuyo caso deberá llamarse a un Suplente a desempeñar las funciones respectivas.

ARTICULO 80

Los integrantes de la Diputación Permanente recibirán una retribución económica adicional a sus dietas, debiendo incluirse la partida correspondiente en el presupuesto anual de egresos de la Legislatura.

ARTICULO 81

Las sesiones de la Legislatura serán:

I. Ordinarias;

II. Extraordinarias; y

III Solemnes.

ARTICULO 82

Las sesiones ordinarias y extraordinarias podrán ser:

I. Públicas;

II. Secretas; y

III. Permanentes.

ARTICULO 83

Son ordinarias las sesiones que celebre la Legislatura durante los días hábiles de los períodos constitucionales; darán principio a las once horas y durarán hasta cuatro horas, pero por disposición del Presidente de la Mesa Directiva o a iniciativa de algún grupo legislativo o de alguno de los Diputados, aprobada por la Legislatura, podrán ser prorrogadas por el tiempo que fuese necesario.

ARTICULO 84

Tendrán carácter de extraordinarias las sesiones que se lleven al cabo fuera de los períodos ordinarios de sesiones o en días feriados si es dentro del mismo.

ARTICULO 85

Son solemnes las que se convoquen para la celebración de un hecho histórico, un acontecimiento relevante en la vida nacional o de la entidad, o en general las que se convoquen con tal carácter y en las que, de ninguna manera, se adoptará resolución legislativa alguna. Las sesiones solemnes siempre serán públicas. Las podrán convocar la Legislatura o la Diputación Permanente.

Tendrá el carácter de solemne, la primera reunión que se lleve al cabo en cada período ordinario de sesiones.

ARTICULO 86

Son públicas las sesiones ordinarias, extraordinarias y solemnes que se celebren a puertas abiertas y a las cuales puedan concurrir cualquier persona.

ARTICULO 87

Son secretas las sesiones ordinarias y extraordinarias que se efectúen exclusivamente con la presencia de los Diputados y en ellas se tratarán asuntos que tengan el carácter de reservado.

ARTICULO 88

Será obligatorio para todos los Diputados guardar estricta reserva sobre lo tratado en sesión secreta.

ARTICULO 89

Las sesiones ordinarias y extraordinarias podrán ser permanentes cuando así se acuerde por mayoría de votos y podrán ser concluidas cuando así lo acuerde la asamblea. Serán permanentes aquellas sesiones cuya duración se determinará por el agotamiento del tema o los temas previamente autorizados por la mayoría del pleno.

ARTICULO 90

A la hora en que una sesión deba dar principio, se procederá por la Secretaría a pasar lista de asistencia y si al término de ésta no hubiere quórum, se pospondrá hasta por treinta minutos, Si no se completare el quórum, se declarará que por esta razón no se celebra y se citará para otro día.

ARTICULO 91

En las sesiones se dará cuenta de los asuntos en el orden siguiente:

I. Acta de la sesión anterior. Podrán hacer uso de la palabra los Diputados que consideren que sus intervenciones de la sesión anterior no fueron asentadas con claridad o completas, para solicitar que en el acta se incluya su intervención con apego a su dicho. Hecho lo anterior, se hará la aclaración o se completará y se someterá a su aprobación;

II. Comunicaciones del Ejecutivo, del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de los Poderes de la Unión, de los Poderes de las demás entidades del país, de los Ayuntamientos y de otras entidades sociales o particulares;

III. Iniciativa de Leyes o Decretos;

IV. Dictámenes a discusión;

V. Minutas de Leyes o Decretos;

VI. Puntos de Acuerdo; y

VII. Pronunciamientos de las fracciones parlamentarias.

ARTICULO 92

Únicamente se podrá justificar la ausencia de algún Diputado a la sesión, si previamente lo comunica a la Presidencia y expresa el motivo de su inasistencia.

ARTICULLO 93

Cuando algún Diputado no se presente el día señalado por la Ley para la apertura de las Sesiones Ordinarias, tendrá la obligación de justificar el motivo de su ausencia y si deja de presentarse a las siguientes sesiones, se procederá conforme lo dispone el Artículo 56 de la Constitución Política del Estado.

ARTICULO 94

A los Diputados que ocasionaren la falta de quórum para sesionar, se les hará un descuento proporcional de sus dietas, facultándose a la Mesa Directiva para la aplicación de esta sanción.

ARTICULO 95

A las sesiones públicas de la Honorable Legislatura del Estado podrán asistir las personas que lo deseen, teniendo acceso a las galerías en la medida de la capacidad de las mismas.

ARTICULO 96

Los concurrentes guardarán respeto y compostura y no tomarán parte en los debates con ninguna clase de demostraciones.

ARTICULO 97

Los que perturben de cualquier modo las sesiones serán llamados al orden por el Presidente de la Legislatura o por el de la Diputación Permanente y en caso necesario serán desalojados de las galerías, pero si la falta fuere grave o si se presume la constitución de un delito, el Presidente lo mandará detener, poniéndolo de inmediato a disposición de la autoridad competente.

ARTICULO 98

Siempre que los medios indicados no basten para contener el desorden en las galerías, el Presidente suspenderá la sesión pública y desalojada la Sala, podrá continuarla como secreta.

ARTICULO 99

El Presidente de la Legislatura o de la Diputación Permanente, cuando lo estime pertinente, podrá pedir el auxilio de la fuerza pública, quedando bajo sus órdenes para lo que sea necesario.

ARTICULO 100

La Mesa Directiva cuidará en todo tiempo el libre acceso de los medios de comunicación a las sesiones públicas de la Legislatura a fin de que puedan cumplir con su función.

ARTICULO 101

El Cuerpo Técnico Profesional de Apoyo es el órgano colegiado compuesto por profesionales especializados en diferentes materias relacionadas con el funcionamiento del Poder Legislativo y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Atender las consultas que le formule el Presidente de la Legislatura o el Presidente de la Diputación Permanente;

II. Asesorar a los grupos legislativos, comisiones de trabajo de la Legislatura y a los Diputados en particular, que lo requieran;

III. Orientar a las personas y organizaciones sociales sobre la existencia o vigencia de las leyes del Estado de Veracruz, cuando así lo soliciten;

IV. Atender y orientar a los particulares, grupos sociales y organismos no gubernamentales, sobre los proyectos de ley o decreto respecto a los cuales tengan interés;

V. Analizar y opinar sobre documentos, proyectos de ley, decretos o acuerdos, cuando así sea solicitado por el Presidente de la Legislatura, de la Diputación Permanente, Coordinador del Grupo Legislativo o Miembro de alguna comisión;

VI. Opinar sobre los contenidos que integren el ''Diario de los Debates'' y otras publicaciones auspiciadas por la Legislatura o por sus comisiones permanentes de trabajo;

VII. Actualizar, confrontar y conciliar las leyes y decretos aprobados por la Legislatura, cuidando de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado;

VIII. Analizar el contenido de las disposiciones generales publicadas en el Diario Oficial de la Federación, a fin de identificar las facultades y obligaciones que correspondan a las entidades federativas;

IX. Explicar y difundir el trabajo técnico legislativo de la Legislatura, utilizando para ello los medios de comunicación más apropiados, atendiendo a las posibilidades del presupuesto de egresos de la Legislatura;

X. Analizar el contenido de los reglamentos estatales y municipales y opinar sobre su adecuación a las leyes ordinarias locales y su ámbito de aplicación;

XI. Proponer ideas y procedimientos para elevar la calidad del trabajo legislativo;

XII. Participar como órgano de consulta y opinión de las comisiones permanentes de la Legislatura, que tengan a su cargo la formulación de proyectos de ley o de decreto;

XIII. Llevar al cabo, difundir y promover estudios e investigaciones sobre el régimen de derecho, en coordinación con los otros Poderes del Estado, la Universidad Veracruzana, y aquellos organismos interesados en la actualización jurídica del Estado;

XIV. Mantener intercambios documentales con las Legislaturas de las demás entidades federativas, con el Congreso de la Unión y con Parlamentos o Asambleas Legislativas de países extranjeros;

XV. Promover la participación de los colegios, asociaciones, barras y otros organismos integrados por profesionales del Derecho, en la elaboración de las leyes;

XVI. Difundir y explicar la legislación local en todos los ámbitos de interés social; y

XVII. Las demás que acuerden la Legislatura o la Diputación Permanente.

ARTICULO 102

El Cuerpo Técnico Profesional de Apoyo será coordinado por uno de sus integrantes, quien será designado por el Presidente de la Legislatura o de la Diputación Permanente en su caso. Las atribuciones del coordinador serán:

a) Proponer cuales con las áreas de carácter jurídico, económico y social, además de otras que interesen a la Legislatura del Estado.

b) Proponer al Presidente de la Legislatura o de la Diputación Permanente, los sistemas y jornadas de trabajo de los miembros del Cuerpo Técnico Profesional de Apoyo.

c) Cuidar que los integrantes del Cuerpo cumplan, de manera eficaz y oportuna, con las tareas que les sean encomendadas.

d) Proponer al Presidente de la Legislatura o de la Diputación Permanente, el personal indispensable y el apoyo técnico que se requiera, para cumplir eficazmente su cometido.

e) Las demás que le asigne expresamente el Presidente de la H. Legislatura o el Presidente de la Diputación Permanente.

ARTICULO 103

Toda resolución de la Legislatura tendrá el carácter de ley, decreto o acuerdo económico y surtirá sus efectos después de su publicación en la Gaceta Oficial a excepción de las que no la requieran.

ARTICULO 104

Ley es toda resolución de la Legislatura de carácter general, abstracto, impersonal que verse sobre materias de interés común.

ARTICULO 105

Decreto es toda resolución de la Legislatura de carácter individual, concreto o personal.

Las demás resoluciones de la Legislatura tendrán el carácter de acuerdo económico.

ARTICULO 106

Las leyes y decretos serán firmadas por el Presidente y Secretario de la Legislatura. Los acuerdos económicos sólo por el Secretario.

ARTICULO 107

La facultad de iniciar leyes y decretos compete:

I. A los miembros de la Legislatura del Estado;

II. Al Gobernador del Estado;

III. Al H. Tribunal Superior de Justicia del Estado;

IV. A la Universidad Veracruzana en lo tocante a su ramo;

V. A las Legislaturas de otros Estados de la Federación; y

VI. A los Ayuntamientos del Estado en lo relativo a sus localidades y sobre los ramos que administren.

ARTICULO 108

Toda iniciativa de ley o decreto deberá presentarse por escrito con el nombre y la firma de su autor o autores, en términos claros y precisos y deberá entregarse a la Secretaría.

ARTICULO 109

Las iniciativas de ley o decreto presentadas a la Legislatura del Estado, de acuerdo a las fracciones II y III del Artículo 70 de la Constitución Política local, después de su lectura pasarán a comisión, a propuesta de turno del Presidente, aprobada por la Asamblea.

ARTICULO 110

Las iniciativas de Ley o decreto presentadas a la Legislatura del Estado por uno o más de sus miembros y los proyectos aprobados por comisión para que se tomen en cuenta, se sujetarán al siguiente procedimiento:

I. La Secretaría dará la lectura del proyecto presentado, por una sola vez. Tras la lectura podrá su autor o autores si lo solicitaren, abundar sobre los fundamentos y razones de su iniciativa;

II. Apertura de un turno de oradores, que se abrirá inscribiéndose tres en pro e igual número en contra, quiénes hablarán una sola vez dándose preferencia para que hagan uso de la palabra en pro, a los autores del proyecto; y

III. Inmediatamente se preguntará a la Asamblea si admite a discusión o desecha el proyecto. En el primer caso, se turnará a la Comisión que corresponda; en el segundo, el proyecto no podrá volverse a presentar durante ese mismo período de sesiones.

ARTICULO 111

Los proyectos presentados por quiénes no tienen esa facultad conforme a la ley, se pasarán por el Presidente de la Legislatura a la Comisión que corresponda, según la naturaleza de su materia. Esta emitirá su dictamen de si es o no de tomarse en cuenta.

En el caso de ser afirmativa, se presentará para que sigan los trámites que señala el artículo que antecede; en caso negativo, se archivará y no podrá pasar a discusión dentro de ese período de sesiones.

ARTICULO 112

En los casos de urgencia, obvia resolución o cuando esté por concluir algún período de sesiones, calificado por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, podrá la Asamblea dar curso a las iniciativas en hora distinta a la señalada y ponerlas a discusión inmediatamente después de su lectura. Sólo en estos casos podrá ser dispensado el requisito de turno a Comisión para dictamen.

ARTICULO 113

 

Para los efectos del artículo anterior tratándose de Leyes o Decretos cuya iniciativa haya correspondido al Ejecutivo del Estado, si el Proyecto recibiera modificaciones de fondo, se oirá al Gobernador del Estado, pero el término al que se refiere el Artículo 115 de este Reglamento, se podrá reducir a dos días.

ARTICULO 114

A excepción de los casos señalados en el artículo anterior, para la reforma, derogación o abrogación de leyes y decretos se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

ARTICULO 115

Turnada una iniciativa a Comisión se observará el siguiente procedimiento:

I. Todo dictamen se someterá a una primera discusión conforme a este Reglamento en la fecha que para el efecto señale el Presidente de la Legislatura;

II. Concluida la discusión, conforme a las disposiciones de este Reglamento, será sometido a votación y si fuere aprobado por la mayoría de los Diputados se convertirá en Ley o Decreto;

III. Si la iniciativa proviniera del Gobernador y el dictamen de la Comisión no es en todo conforme al proyecto presentado, se pasará a aquél copia del expediente para que dentro de los siete días siguientes manifieste su opinión o exprese que no usa esa facultad;

IV. Si la opinión del Ejecutivo fuere conforme al dictamen se procederá, sin más dilación a la votación en los términos de este Reglamento;

V. Si la opinión del Ejecutivo discrepare, en todo o en parte, volverá el expediente a la Comisión para que, considerando las observaciones del Ejecutivo, examine de nuevo el asunto y elabore un segundo dictamen.

VI. El segundo dictamen será puesto a discusión conforme a las disposiciones de este Reglamento pero sólo adquirirá el carácter de ley o decreto si al momento de ser votado, es aprobado cuando menos por los dos tercios de votos de los miembros presentes de la Legislatura, en los puntos en que estuviere la discrepancia;

VII. Se considera aprobada por el Poder Ejecutivo todo proyecto de ley o decreto no devuelto con observaciones de la Legislatura durante el término antes señalado, salvo el caso de que corriendo ese plazo hubiere cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día hábil en que vuelva a reunirse;

VIII. El Ejecutivo no puede hacer observaciones a las resoluciones de la Legislatura cuando ésta:

a) Ejerza funciones de Colegio Electoral.

b) Ejerza funciones de jurado.

c) Declare que deba acusarse a algún funcionario del Estado por delitos oficiales.

d) Se trate del decreto de convocatoria que expida la Diputación Permanente, en el caso del Artículo 82 fracción I, ni en el de la fracción V del Artículo 68 de la Constitución Política del Estado.

e) Se trate de resoluciones directamente relacionadas con la estructura y funcionamiento interno de la propia Legislatura; y

f) Tratándose de reformas a la Constitución de Estado.

ARTICULO 116

Aprobado el dictamen en los términos de este Reglamento y firmado por el Presidente y Secretario tratándose de leyes o decretos o por el Secretario en el caso de los acuerdos económicos se remitirá al Ejecutivo para su inmediata publicación.

ARTICULO 117

Para discusión de los dictámenes presentados por las comisiones respectivas, deberán distribuirse las copias correspondientes entre todos los miembros del pleno, cuando menos dos días antes de la sesión en la que habrán de discutirse. Lo mismo se observará respecto de los votos particulares.

ARTICULO 118

Al iniciar la discusión de un dictamen, se leerá la iniciativa, proposición u oficio que la hubiera provocado, después el dictamen de la comisión a cuyo examen se remitió y el voto particular si lo hubiera.

ARTICULO 119

El Presidente formará lista de oradores que hayan pedido la palabra en pro, en contra o para razonar su abstención, lista que se leerá íntegramente antes de comenzar la discusión.

ARTICULO 120

Para los efectos de la fracción XI del Artículo 38 de este Reglamento, el ciudadano Gobernador podrá concurrir personalmente a las sesiones con el carácter de orador o enviar representante. Igual derecho tendrá el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

ARTICULO 121

Todo proyecto de ley, decreto o acuerdo se discutirá primero en lo general y después en lo particular, cada uno de sus artículos. Cuando constare de un solo artículo será discutido una sola vez.

ARTICULO 122

Los miembros de la Legislatura inscritos como oradores hablarán alternativamente en pro, en contra o para razonar su abstención, llamándolos el Presidente por orden de lista respectiva, comenzando por el inscrito en contra, seguido del de abstención.

ARTICULO 123

Cuando alguno de los Diputados inscritos como orador sea llamado y no esté presente, será colocado en el último lugar de la lista respectiva.

ARTICULO 124

Los miembros de la Legislatura no podrán hacer uso de la palabra más de dos veces, excepto los de la Comisión Dictaminadora y el autor o autores de la iniciativa que se discuta, quiénes podrán usarla cuantas veces la soliciten.

ARTICULO 125

Las intervenciones de los oradores no podrán exceder de quince minutos.

ARTICULO 126

No obstante las limitaciones que fijan los artículos anteriores, los Diputados podrán pedir la palabra únicamente para rectificar hechos, contestar alusiones personales o de su partido, así como para solicitar información a la comisión que presente un dictamen.

ARTICULO 127

Ningún Diputado podrá ser interrumpido cuando se encuentre en uso de la palabra, salvo por el Presidente para advertirle que se ha agotado el tiempo reglamentario, exhortarlo a que se refiera al tema a discusión o llamarlo al orden cuando profiera ofensas a la asamblea, a sus miembros o al público asistente.

Quedan absolutamente prohibidas las discusiones en forma de diálogo.

Concluida la intervención, cualquier Diputado de la Asamblea por conducto del Presidente podrá interpelar al orador con el propósito que aclare, ilustre o fundamente los argumentos de su intervención. Dicha interpelación se hará desde su asiento y en voz alta a fin de que todos los asistentes puedan escucharlo.

ARTICULO 128

El orden solamente podrá reclamarse por mediación del Presidente y en los casos siguientes:

I. Para ilustrar la discusión con la lectura de un documento;

II. Cuando se infrinjan artículos de este Reglamento, en cuyo caso deberá ser citado el artículo respectivo;

III. Cuando se viertan injurias u ofensas contra personas físicas o morales;

IV. Cuando el orador se aparte del asunto o tema tratado.

V. Cuando algún Diputado insista en discutir algún asunto ya votado.

En estos casos, si el orador insiste en su actitud faltando así a la buena marcha de los debates, el Presidente podrá retirarle el uso de la voz y en caso extremo disponer que el Diputado se retire de la sesión respectiva.

ARTICULO 129

No podrá llamarse al orden al orador que critique o censure a servidores públicos por actos ejecutados en el desempeño de sus atribuciones; pero en caso de injuria o calumnia, cualquier miembro de la Legislatura podrá reclamarlos en la misma sesión. Cuando el orador haya terminado su intervención, o en la sesión inmediata que se celebre, el Presidente instará al ofensor a que la retire o satisfaga al ofendido. Si aquél no lo hiciere así, el Presidente mandará que la Secretaría elimine del acta las expresiones que hayan causado la ofensa.

ARTICULO 130

Siempre que el principio de la discusión lo pida algún miembro de la Legislatura, la Comisión Dictaminadora deberá explicar los fundamentos de su dictamen y aún leer constancias del expediente, si fuere necesario; acto seguido continuará.

ARTICULO 131

Las discusiones sólo podrán suspenderse por las causas siguientes:

I. Por ser la hora que el Reglamento fija para hacerlo, salvo que se prorrogue por acuerdo de la Legislatura;

II. Porque la Legislatura acuerde dar preferencia a otros asuntos de mayor importancia o gravedad;

III. Por falta de quórum, el cual si es dudoso, se comprobará pasando lista y si es notorio, bastará la simple declaración del Presidente; y

IV. Por moción suspensiva suscrita por uno o más Diputados y que se apruebe.

ARTICULO 132

En el caso de moción suspensiva se leerá ésta, y sin otro requisito que oír a su autor o autores, se preguntará a la asamblea si se toma en consideración. En caso afirmativo, se discutirá y votará inmediatamente, pudiendo hablar al efecto dos Diputados en pro y dos en contra, pero si la resolución de la Legislatura fuere negativa, la proposición se tendrá por desechada.

ARTICULO 133

No podrá presentarse más de una moción suspensiva de la discusión de un mismo asunto.

ARTICULO 134

Cuando algún Diputado desee que se lea algún documento en relación con el debate para ilustrar la discusión, pedirá la palabra para el solo efecto de hacer la moción correspondiente y aceptada que sea por la Presidencia, la lectura se hará por el Secretario, continuando el orador en el uso de la palabra.

ARTICULO 135

Agotada la lista de oradores, el Presidente preguntará si el asunto se considera suficientemente discutido. En caso afirmativo se pasará a votaciones. De no considerarse suficientemente discutido se abrirá otra ronda de oradores pudiendo hablar seis Diputados en pro y otros tantos en contra, además de los miembros de la Comisión Dictaminadora de los servidores públicos que asistan en su carácter de oradores.

ARTICULO 136

Declarado el proyecto suficientemente discutido, se preguntará si se aprueba o no en lo general; en caso de respuesta afirmativa, si el proyecto consta de varios artículos se procederá a la discusión en lo particular. En caso de respuesta negativa se preguntará si vuelve o no todo el proyecto a la Comisión; si la nueva resolución fuere afirmativa volverá para que se le reforme, más si fuere negativa se tendrá por desechado.

ARTICULO 137

Cerrada la discusión de un artículo en lo particular, se preguntará si se aprueba. En caso negativo regresará a la Comisión para su estudio y dictamen.

ARTICULO 138

Si al desecharse un proyecto en su totalidad o alguno de sus artículos hubiere voto particular, se pondrá a discusión y aprobación, en su caso.

ARTICULO 139

Siempre que un asunto vuelva a Comisión se deberá presentar dictamen a más tardar tres días después de haber sido devuelto, pudiendo pasar también a una comisión especial, en caso de que la primera así lo solicite y lo acuerde favorablemente la Legislatura.

ARTICULO 140

Todos los proyectos de Ley o Decretos que consten de más de diez artículos serán discutidos y votados por títulos, capítulos o secciones, según la división que de los mismos hubieren hecho sus autores o la comisión encargada de su estudio y dictamen, siempre que así lo acuerde la Legislatura, pudiendo además reservar varios artículos para votarlos en un solo acto.

ARTICULO 141

En la sesión en que definitivamente se vote una proposición, podrán presentarse por escrito adiciones o modificaciones.

ARTICULO 142

Leída la primera vez una adición o modificación y oídos los fundamentos que quiera exponer su autor, se preguntará inmediatamente si se admite o no a discusión; admitida se pasará a la comisión respectiva. En caso contrario se tendrá por desechada.

ARTICULO 143

En las sesiones podrán darse únicamente tres clases de votaciones:

I. Nominales;

II. Económicas; y

III. Por cédula.

ARTICULO 144

La votación nominal se hará del modo siguiente: Cada miembro de la Legislatura, comenzando por el lado derecho del Presidente, se pondrá de pie y dirá en voz alta su apellido y también su nombre si fuere necesario, para distinguirlo de otro, añadiendo la expresión ''si, no o abstención''. El Secretario recogerá la votación de los Diputados y al final la de la Mesa Directiva.

ARTICULO 145

Las votaciones serán precisamente nominales:

I. Cuando se pregunte si hay o no lugar a aprobar algún proyecto de Ley o Decreto en lo general;

II. Cuando se pregunte si se aprueba o no cada artículo de los que integren un proyecto o cada proposición de las que formen el artículo, y;

III. Cuando lo pida un miembro de la propia Legislatura y sea apoyada por otros tres.

ARTICULO 146

Las demás votaciones sobre resoluciones de la Legislatura serán económicas.

ARTICULO 147

La votación económica se practicará levantando en alto la mano de los Diputados que aprueben.

ARTICULO 148

Si al dar la Secretaría cuenta del resultado de la votación económica, algún miembro de la Legislatura se mostrare inconforme y pidiera que se cuenten los votos, se procederá así de inmediato. A este fin, mantendrán todos, incluso los miembros de la Mesa Directiva, la mano levantada si en tal sentido votaron y dos miembros, uno de los que votaron en pro y otro de los que votaron en contra, designados por el Presidente, contarán a los que aprueben y reprueben, y darán razón al mismo del resultado, el cual se declarará.

ARTICULO 149

Las votaciones para elegir personas se harán por cédulas, las que se depositarán directamente en el ánfora que exprofeso se instale.

ARTICULO 150

Concluida la votación el Secretario anotará los nombres de las personas registradas y el número de votos que cada uno hubiere obtenido proclamando el resultado.

ARTICULO 151

Cuando hubiere empate en las votaciones que se refieran a elección de personas se repetirá la votación en la misma sesión y si resultaren empatados por segunda vez se discutirá y votará de nuevo y así sucesivamente, hasta lograr un acuerdo mayoritario.

ARTICULO 152

Mientras se efectúa la votación ningún miembro de la Legislatura podrá salir del salón, ni excusarse de votar, a no ser que se trate de asunto que afecte su persona o sus intereses.

ARTICULO 153

Con el objeto de asegurar la memoria del trabajo legislativo, así como la difusión del mismo, la Legislatura del Estado contará con una publicación oficial denominada ''Diario de los Debates de la Legislatura del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave'' en la cual deberán insertarse íntegramente: la fecha y tipo de sesión, los nombres de los integrantes de la Mesa Directiva, el orden del día, el acta anterior, la versión de las discusiones y sus resultados, así como los documentos a los que se dé lectura y las resoluciones que se tomen.

ARTICULO 154

La autenticidad del contenido del Diario de los Debates, así como la oportunidad de su publicación y distribución, serán responsabilidad del Secretario de la Legislatura y del de la Comisión Permanente.

ARTICULO 155

Para su funcionamiento administrativo, la Legislatura contará con las dependencias siguientes:

I. Oficialía Mayor;

II. Dirección de Asuntos Jurídicos;

III. Dirección de Contaduría;

IV. Departamento de Recursos Humanos;

V. Departamento de Recursos Materiales;

VI. Departamento Editorial y de Comunicación Social; y

VII. Departamento de Biblioteca y Archivo.

ARTICULO 156

El Oficial Mayor y los Directores serán nombrados y removidos libremente por la Legislatura. Los Jefes de Departamento serán nombrados y removidos libremente por el Presidente de la Legislatura o de la Comisión Permanente en su caso.

ARTICULO 157

Para ser Oficial Mayor de la Legislatura se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento;

II. Poseer título de Licenciado en Derecho, y;

III. Acreditar experiencia en el servicio público.

 

ARTICULO 158

Son atribuciones del Oficial Mayor:

I. Recibir, clasificar y turnar a quien corresponda la correspondencia que ingrese a la Legislatura;

II. Disponer el despacho de asuntos y comunicarlos a sus destinatarios;

III. Coordinar las actividades administrativas de la Legislatura con las Direcciones y Departamentos;

IV. Recibir los paquetes de cómputo de la elección de Gobernador y demás documentación relativa para los efectos del Artículo 189 de este Reglamento;

V. Actualizar y supervisar el Archivo administrativo de la Legislatura; y

VI. Las demás que resulten de la aplicación de este Reglamento o que le asigne el Presidente de la Legislatura o de la Diputación Permanente.

ARTICULO 159

Para ser Director de Asuntos Jurídicos se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento;

II. Tener título de Licenciado en Derecho; y

III. Acreditar experiencia en el servicio público.

ARTICULO 160

Son atribuciones del Director de Asuntos Jurídicos:

I. Opinar respecto de los proyectos o iniciativas que sean sometidas a su consideración;

II Dar trámite a todo tipo de juicios que se enderecen en contra de la Legislatura o de la Diputación Permanente;

III. Formular opinión de todo cuanto le sea sometido a su consideración por las Comisiones Permanentes de la Legislatura; y

IV. Las demás que resulten de la aplicación de este Reglamento o que le encomiende la Legislatura o la Diputación Permanente.

ARTICULO 161

Para ser Director de Contaduría se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento;

II. Poseer título profesional y preferentemente tener título de Contador Público; y

III. Acreditar experiencia en el servicio público.

ARTICULO 162

Son atribuciones del Director de Contaduría:

I. Realizar los estudios técnicos necesarios, a fin de establecer las bases, montos y plazos para cubrir las percepciones federales a los municipios;

II. Proporcionar apoyo a la Legislatura para sus dictámenes, leyes o decretos que se relacionen en el aspecto económico;

III. Emitir opinión respecto a los proyectos de leyes de ingresos y de egresos que envía el Ejecutivo, y revisar los proyectos presupuestarios que remitan los ayuntamientos;

IV. Constituirse en órgano de ejecución de la Legislatura en la revisión de la cuenta pública de los ayuntamientos del Estado;

V. Promover la capacitación del personal de auditoría; y

VI. Las que resulten de la aplicación de este Reglamento o que le asigne el Presidente de la Legislatura o de la Diputación Permanente.

ARTICULO 163

Para ser Jefe del Departamento de Recursos Humanos se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento;

II. Poseer título universitario o equivalente en alguna profesión; y

III. Tener experiencia en la materia.

ARTICULO 164

Son atribuciones del Jefe del Departamento de Recursos Humanos:

I. Organizar un sistema de control de personal para promover mayor calidad en el trabajo;

II. Organizar en coordinación con el encargado de área, programas de capacitación para lograr una mayor productividad;

III. Aplicar medidas disciplinarias cuando así se haga necesario;

IV. Llevar el control de asistencia, puntualidad y permanencia del personal de base;

V. Supervisar la formación y actualización de los expedientes personales de los servidores públicos de la Legislatura; y

VI. Las demás que resulten de la aplicación de este Reglamento o que le asigne el Presidente de la Legislatura o de la Diputación Permanente.

ARTICULO 165

Para ser Jefe del Departamento de Recursos Materiales se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento;

II. Poseer título universitario o equivalente en alguna profesión; y

III. Tener experiencia en la materia.

ARTICULO 166

Son atribuciones del jefe de Recursos Materiales:

I. Organizar un sistema de control que permita optimizar el uso de bienes y materiales de oficina;

II. Tramitar las adquisiciones de muebles, equipos y materiales de oficina para el buen funcionamiento de las dependencias de la Legislatura;

III. Mantener actualizado el inventario de bienes muebles e inmuebles propiedad de la Legislatura;

IV. Cuidar el mantenimiento de las instalaciones, así como de los muebles y demás enseres de oficina de la Legislatura;

V. Formular el anteproyecto anual de adquisiciones de acuerdo a las necesidades de las dependencias para su buen funcionamiento; y

VI. Las demás que resulten de la aplicación de este Reglamento o le encomiende el Presidente de la Legislatura o de la Diputación Permanente.

ARTICULO 167

Para ser Jefe del Departamento Editorial y de Comunicación Social se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento;

II. Poseer título universitario o equivalente en alguna profesión y preferentemente en Ciencias de la Comunicación; y

III. Tener experiencia en la materia.

ARTICULO 168

Son atribuciones del Jefe del Departamento Editorial y de Comunicación Social:

I. Formular boletines que contengan una síntesis de las actividades de la Legislatura y hacerlo llegar a los medios de comunicación;

II. Procurar la publicación del Diario de los Debates de la Legislatura y diseñar la elaboración de folletos que contengan la publicación de leyes, decretos y acuerdos económicos;

III. Procurar la publicación de obras que tengan por objeto la investigación del Poder Legislativo y de instituciones relacionadas con el mismo; y

IV. Las demás que resulten de la aplicación de este Reglamento o que le asigne el Presidente de la Legislatura o de la Diputación Permanente.

V. Publicar periódicamente la revista de la Legislatura de acuerdo a las disposiciones presupuestarias.

ARTICULO 169

Para ser Jefe del Departamento de Biblioteca y Archivo se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento;

II. Poseer título universitario o equivalente en alguna profesión; y

III. Tener experiencia en la materia.

ARTICULO 170

Son atribuciones del Jefe del Departamento de Biblioteca y Archivo:

I. Adquirir material bibliográfico para la Legislatura del Estado;

II. Clasificar las obras y formular catálogos a fin de facilitar la consulta;

III. Tomar las medidas convenientes para el resguardo y consulta de las obras bajo su custodia;

IV. Promover y cuidar el buen funcionamiento de la biblioteca; y

V. Las demás que resulten de la aplicación de este Reglamento o que le asigne el Presidente de la Legislatura o de la Diputación Permanente.

ARTICULO 171

Cuando en ejercicio de sus atribuciones el Gobernador del Estado y el Presidente del Honorable Tribunal Superior de Justicia comparezcan ante la Legislatura del Estado, les conducirán a la asamblea, comisiones especiales compuestas por tres Diputados quiénes los acompañarán hasta el estrado y, a la salida del recinto, harán lo propio hasta el lugar que estimen pertinente.

ARTICULO 172

Al ingresar y salir del recinto los representantes de los Poderes Ejecutivo y Judicial se pondrán de pie todos los Diputados excepto el Presidente y recomendará a las galerías lo hagan igualmente.

ARTICULO 173

El Gobernador se sentará a la derecha del Presidente de la Legislatura y a la izquierda el Presidente del Honorable Tribunal Superior de Justicia.

ARTICULO 174

El Presidente de la Legislatura contestará en términos generales cuando el Gobernador o el Presidente del Honorable Tribunal de Justicia dirijan la palabra a la asamblea.

ARTICULO 175

A los Diputados que se presenten a rendir protesta después de abiertas las sesiones, saldrán a recibirlos hasta la puerta interior del salón de sesiones, tres Diputados que designará el Presidente.

ARTICULO 176

La Legislatura no asistirá a función pública alguna fuera de su Recinto Oficial, salvo que se habilite alguno mediante el decreto respectivo que será publicado en la Gaceta Oficial.

ARTICULO 177

La Comisión integrada por disposición de lo que señala el Artículo 63 de este Reglamento, se reunirá en el lugar donde se efectúe el funeral y concluido éste se disolverá.

ARTICULO 178

Cuando algún miembro distinguido del Gobierno Federal, de un parlamento extranjero o un miembro prominente del gobierno de otra Nación, visitare la Legislatura encontrándose ésta en sesión, será recibido con el ceremonial acostumbrado para la toma de protesta de los Diputados, dirigiéndose una salutación de bienvenida por el Presidente de la misma, o en su defecto, por el Diputado que éste designe.

ARTICULO 179

Los primeros asientos de las galerías se destinarán a los ciudadanos Secretario General de Gobierno y Subsecretario del Despacho, Procurador General de Justicia del Estado, Secretarios, Magistrados, Jueces y visitantes distinguidos que concurran a la sesión.

ARTICULO 180

A petición de la mayoría del Pleno de la Legislatura podrá solicitarse al Gobernador del Estado la comparecencia de los Secretarios de Despacho, Jefes de Departamento Administrativo, Procurador General de Justicia y los Titulares de la Contraloría y de la Coordinación de Comunicación Social del Gobierno del Estado, para que en cumplimiento del segundo párrafo del Artículo 60 y el párrafo segundo del Artículo 94 de la Constitución Política Local comparezcan ante el pleno de la misma o ante las Comisiones, para ampliar, explicar o detallar aspectos relacionados con los ramos de su competencia.

ARTICULO 181

La comparecencia de los funcionarios mencionados se sujetará al siguiente procedimiento:

I. A partir del mes de diciembre se podrán recibir las comparecencias mencionadas en el seno de las comisiones que lo soliciten;

II. Las comparecencias darán inicio a las diez horas;

III. El titular de la dependencia hará una explicación de ramo a su cargo, que no excederá de treinta minutos, con apoyo de todos los medios que considere pertinentes a fin de que ésta sea lo más completa y basada en datos objetivos;

IV. Concluida la exposición se abrirá el debate en el que participarán todos los grupos legislativos por conducto de su coordinador o por los diputados que éste designe;

V. El orden de participación de los Diputados en el debate lo definirá la comisión encargada de recibir la comparecencia;

VI. Los Diputados se concretarán a formular las preguntas que consideren oportunas, en relación a la parte del informe propio de su dependencia ocupando un máximo de cinco minutos.

Concluida la respuesta el Diputado tendrá derecho a replicar de inmediato, con el mismo término del párrafo anterior; y

VII. Terminada esta fase, salvo que la comisión determine otra situación, el Presidente de la comisión correspondiente agradecerá al funcionario su presencia y dará por concluida la comparecencia.

ARTICULO 182

Pueden ser invitados a comparecer otros servidores de la administración pública además de los comprendidos en el Artículo 56 de este Reglamento, observándose los siguientes requisitos:

a) Ser autorizados expresamente por el Presidente de la Legislatura o por el Presidente de la Diputación Permanente.

b) Estas comparecencias se harán ante las Comisiones pertinentes.

c) Quedan reservadas para casos de notoria importancia o evidente interés público.

ARTICULO 183

A las citadas comparecencias se hará un invitación especial a todos los medios de comunicación impresos, radiofónicos y televisivos ofreciéndoles el apoyo necesario a fin de que den una amplia cobertura a las comparecencias.

ARTICULO 184

Las versiones literales de las sesiones de comparecencia serán impresas en los tantos necesarios a fin de que un ejemplar sea remitido al Gobernador del Estado, uno al funcionario que compareció, otro al Archivo de la Legislatura y sendos ejemplares para cada uno de los miembros de la comisión respectiva.

ARTICULO 185

A partir del día quince de octubre de cada seis años, la Honorable Legislatura del Estado, erigida en Colegio Electoral, conocerá y calificará las elecciones para Gobernador, en cuyo caso hará el cómputo de los votos emitidos, sumando los resultados de las actas de cómputo distrital, calificará la validez del proceso electoral y hará la declaratoria de Gobernador electo al que haya obtenido la mayoría de los votos sufragados.

ARTICULO 186

La declaración relativa a la calificación de la elección de gobernador deberá emitirse antes del día treinta de noviembre del año de la elección.

ARTICULO 187

La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política preparará todo lo relativo al dictamen sobre la calificación de la elección gubernamental.

ARTICULO 188

Para emitir su dictamen la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política se basará en los resultados consignados en las actas oficiales del cómputo distrital y, en su caso, en las resoluciones del Tribunal Estatal de Elecciones, recaídas sobre los recursos de inconformidad previstos en la ley de la materia.

ARTICULO 189

Las resoluciones que emita el Colegio Electoral en los casos previstos por los Artículos 68 fracción IV de la Constitución Política del Estado y 49 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, serán definitivas e inatacables y tendrán el carácter de decreto, que se remitirá al Ejecutivo del Estado para su publicación en la Gaceta Oficial.

ARTICULO 190

La Legislatura dispondrá que este decreto se dé a conocer a la población por medio de bandos solemnes en todos los Municipios del Estado a través de las autoridades municipales.

ARTICULO 191

La Legislatura del Estado también se erigirá en Colegio Electoral para los efectos previstos en la fracción XXXII del Artículo 68 de la Constitución Política del Estado en relación con el Artículo 86 de la misma.

TRANSITORIO 96-1

El presente Reglamento entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la ''Gaceta Oficial''.

TRANSITORIO 96-2

Queda abrogado el Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo del Estado de fecha catorce de agosto de mil novecientos ochenta y seis.

DADO en el Salón de Sesiones de la Honorable Legislatura del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Omar Manzur Assad.

DIPUTADO PRESIDENTE.

Bernardo Cessa Camacho.

DIPUTADO SECRETARIO.

 


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