| BCUWeb | Información Legislativa |


REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO DEL RSTADO DE TAMAULIPAS

ARTICULO 1

Este Reglamento rige el funcionamiento del Poder Legislativo de la Entidad en las distintas actividades que le señalan la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Poder Legislativo, a saber:

I.- Congreso del Estado;

II.- Colegio Electoral;

III.- Jurado; y

IV.- Diputación Permanente.

ARTICULO 2

El ejercicio de las funciones del Congreso se llevará a cabo en Sesiones, Períodos y Legislaturas.

La reunión particular del Congreso se denomina Sesión.

Una serie continuada de Sesiones es un Período.

El trienio para el que son electos los Diputados locales se llama Legislatura.

ARTICULO 3

Los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, los Ayuntamientos de la Entidad, los Poderes de otros Estados y los Poderes Federales, al dirigirse al Congreso lo harán por medio de oficio.

Los particulares y demás instituciones deberán hacerlo por medio de ocurso.

ARTICULO 4

El Congreso del Estado en funciones de Colegio Electoral, tiene por objeto calificar la elección de Gobernador del Estado; revisar, en su caso, el resultado respectivo, y declarar electo al ciudadano que haya obtenido mayoría de votos, en los términos de la Constitución Política Local.

ARTICULO 5

El Congreso del Estado, recibido el expediente que remite el Consejo Estatal Electoral, y en su caso, las resoluciones del Tribunal Estatal Electoral, relativo a la elección de Gobernador del Estado, se erigirá en Colegio Electoral, el que será presidido por una Mesa Directiva integrada por un Presidente, dos Secretarios, dos Escrutadores y dos Suplentes, electa mediante votación por cédula, en Junta Previa, bajo la Presidencia de la Diputación Permanente o la Mesa Directiva del Congreso en caso de prórroga.

Por acuerdo de la asamblea, en votación económica, la Diputación Permanente, o la Directiva del Congreso en su caso, podrá presidir el Colegio Electoral, sin que sea necesario nuevo nombramiento, eligiéndose únicamente los escrutadores necesarios.

En el supuesto de que el Congreso del Estado no se erija en Colegio Electoral, los presuntos Diputados, cinco días antes de iniciar sus funciones, se erigirán en Colegio Electoral, previa elección de una Mesa Directiva electa en sesión que presidirá el presunto Diputado electo por el principio de Mayoría Relativa que haya obtenido el mayor porcentaje de la votación emitida en el Distrito Electoral correspondiente, y en sesión permanente, procederá a la calificación de la elección de Gobernador, en su caso, con las mismas reglas de este Capítulo, cuyo dictamen será elaborado por la Directiva.

ARTICULO 6

Una vez instalado el Colegio Electoral, su Presidente recibirá de la Diputación Permanente, de la Directiva del Congreso, o del Consejo Estatal Electoral, el expediente relativo a la elección de Gobernador, y en su caso, del Tribunal Estatal Electoral las resoluciones respectivas.

ARTICULO 7

La Directiva del Colegio Electoral remitirá la documentación a que se refiere el artículo anterior a la Comisión de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, para la expedición de los veredictos a que haya lugar.

ARTICULO 8

El dictamen de la Comisión de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales comprenderá las consideraciones que se deriven del análisis del expediente de la elección de Gobernador del Estado y de las resoluciones emitidas por el Tribunal Estatal Electoral y concluirán con su opinión respecto a quien deba declararse electo por haber obtenido la mayoría de votos.

ARTICULO 9

En las discusiones, producto de los dictámenes que presente el Colegio Electoral, la Comisión de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, se observarán, en lo conducente, las reglas que se prescriben en este Reglamento en el Capítulo respectivo.

ARTICULO 10

Derogado.

ARTICULO 11

Derogado.

ARTICULO 12

Cuando se trate de las elecciones de Gobernador del Estado, cumplidos los trámites que se precisan en este Capítulo, el Colegio Electoral declarará electo Gobernador del Estado al ciudadano que haya obtenido el mayor número de votos en los términos previstos en el Artículo 58, fracciones XXX y XXXI, de la Constitución Política del Estado.

ARTICULO 13

Derogado.

ARTICULO 14

En los términos del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, el Colegio Electoral podrá declarar nula la elección de Gobernador del Estado y convocará a nuevas elecciones.

ARTICULO 15

Cuando un Diputado difiera de una resolución del Colegio Electoral podrá solicitar que se anexe al expediente, su voto en contra, pero para tal efecto deberá presentarlo al Presidente de la Directiva dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contadas a partir de la resolución.

ARTICULO 16

Cuando hubiere empate en cualquier tipo de votación del Colegio Electoral, se repetirá por dos veces y, de continuar el empate, el Presidente, al hacer valer el voto de calidad que le asiste, deberá firmar la cédula que contenga su voto y definir el resultado de la votación.

ARTICULO 17

El Colegio Electoral expedirá el Decreto correspondiente que enviará al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO 18

El 31 de Diciembre del año de la elección, se dará lectura al Informe del Consejo Estatal Electoral sobre la legitimidad de las elecciones, y cualidades de los Diputados electos, los que, en Sesión Solemne, otorgarán ese mismo día la protesta de Ley ante la Diputación Permanente, o la Mesa Directiva en caso de prórroga.

I.- A la hora que hayan sido citados, los Diputados electos tomarán lugar en el Recinto, sin preferencia alguna y, los integrantes de la Diputación Permanente, o de la Directiva del Congreso en caso de prórroga, lo hará, conforme a su cargo, en el Presidium.

II.- Uno de los Secretarios de la Diputación Permanente, o de la Directiva del Congreso en caso de prórroga, dará lectura a la lista de Diputados electos, comprobándose que se tiene la asistencia de más de la mitad de los que deben integrar la Legislatura conforme lo dispone el Artículo 37 de la Constitución Política Local.

III.- Dada a conocer la existencia del quórum por uno de los Secretarios, el Presidente de la Diputación Permanente, o de la Directiva del Congreso, preguntará a los Diputados electos:

''¿Protestáis sin reserva guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado y las Leyes que de ellas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Diputados que el pueblo os ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad del Pueblo Tamaulipeco?''.

Los interrogados puestos de pie en sus respectivos lugares y levantando la mano derecha a la altura del pecho contestarán:

''Sí protesto''; el Presidente dirá entonces: ''Sí así lo hiciéreis, la Nación y el Estado os lo premien, si no que el Pueblo os lo demande''.

De no asistir la Diputación Permanente, o la Mesa Directiva en caso de prórroga, los Diputados electos iniciarán por sí la Sesión Solemne, previa designación de tres de sus miembros para que la presidan, cuyo desarrollo se sujetará a los términos de este artículo, pero dicha Comisión rendirá por sí su protesta previamente.

Los Diputados electos que no hubieren asistido a la sesión a la que se refiere este artículo, rendirán su protesta de Ley en la primera sesión a que concurran, ante el Presidente de la Mesa Directiva en funciones.

ARTICULO 19

La sesión de instalación de una Legislatura, en la que el Congreso deberá elegir la Mesa Directiva que habrá de fungir durante el primer mes del Período Ordinario de Sesiones, se desarrollará de la manera siguiente:

I.- Los trabajos serán conducidos por el Diputado electo por el Principio de Mayoría Relativa que haya obtenido el mayor porcentaje de la votación total emitida en el Distrito Electoral correspondiente, o en su ausencia por el que le siga en ese orden, quien solicitará a los Diputados que presenten propuestas, especificando en las mismas el cargo de Presidente, Secretario o Suplente para la integración de la primera Mesa Directiva. La votación deberá efectuarse mediante cédula y será electa la propuesta que obtenga la mayoría de votos.

II.- Recogida la votación, se hará el escrutinio y el Diputado que preside la sesión dará a conocer quienes han resultado electos para integrar la Mesa Directiva, por lo que, en consecuencia, invitará al Presidente y a los Secretarios electos a que pasen a ocupar sus respectivos lugares en el Presidium.

ARTICULO 20

Cumplido lo anterior, el Presidente de la Mesa Directiva instalará el Congreso con la declaración siguiente:

''La........Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, se declara legítimamente instalada y en aptitud de ejercer las funciones que le señalan la Constitución y las Leyes''.

ARTICULO 21

Los actos de instalación de cada Legislatura y la apertura y conclusión de sus períodos de Sesiones se formalizarán mediante la expedición del Decreto correspondiente; se comunicarán al Ejecutivo del Estado y al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia por medio de una Comisión y se hará del conocimiento de las autoridades a que hace mención el artículo 23 de la Ley Orgánica.

ARTICULO 22

El Presidente de la Diputación Permanente, o de la Directiva del Congreso, conjuntamente con el Presidente de la Gran Comisión, de la anterior Legislatura, harán entrega virtual y por riguroso inventario, de los muebles y demás bienes del Congreso, así como una lista y los expedientes de los negocios que hayan quedado pendientes, al Presidente del Congreso, que a su vez entregará en la siguiente sesión, al Presidente de la Gran Comisión para los efectos correspondientes.

ARTICULO 23

La Mesa Directiva del Congreso la constituyen un Presidente, dos Secretarios y un Suplente, que serán electos por los Diputados a mayoría de votos emitidos por cédula, y sólo podrán ser substituidos por acuerdo de la Legislatura y en la forma prevista en este Reglamento.

Los integrantes de cada Mesa Directiva serán electos mediante propuesta formulada libremente por los miembros del Pleno Legislativo; en caso de existir dos o mas propuestas distintas, se someterán a votación conjuntamente, resultando electa la propuesta que obtenga el mayor número de cédulas sufragadas.

ARTICULO 24

Al inicio de un Período Ordinario o cuando deba celebrarse sesión extraordinaria, la elección de los miembros que compongan la Directiva, se hará con las formalidades que previene este Capítulo, en junta previa presidida por la Diputación Permanente, o la Directiva del Congreso en caso de prórroga, la que una vez recogida la votación, hará el escrutinio respectivo y, el Presidente, con vista en ese resultado, hará la declaratoria correspondiente.

ARTICULO 25

El Presidente y el Suplente del Congreso se renovará mensualmente, dentro de un período ordinario; en consecuencia, en la última sesión de cada mes, después de leída y aprobada el acta de la sesión anterior, deberán elegirse de entre los Diputados, nuevos Presidente y Suplente, sin que puedan ser reelectas las mismas personas que, dentro del período en que se verifique la elección, hayan desempeñado dichos puestos. La elección se verificará con las mismas formalidades que precisa, en lo que corresponde al Artículo que antecede, haciendo la declaratoria respectiva quien presida la sesión en que ésta se haga. El Suplente no quedará inhabilitado para ser Presidente, pero el Presidente lo estará para ser Suplente en el siguiente mes.

Los Secretarios fungirán durante el período Ordinario para el que fueron electos y no podrán ser reelectos para el período inmediato, o sesión extraordinaria, ni tampoco podrán ser electos Presidente ni Suplente durante el tiempo de su ejercicio.

ARTICULO 26

El Suplente cubrirá las ausencias del Presidente y de los Secretarios, en su caso, y tendrá las atribuciones que corresponden a éstos.

En caso de ausencia de los Secretarios y del Suplente a una sesión, quien funge como Presidente designará, de entre los Diputados, a los que deberán desempeñar dichos cargos, únicamente durante el desarrollo de la misma.

ARTICULO 27

Cuando no concurran a una sesión el Presidente ni el Suplente, antes de iniciarse ésta, los Diputados asistentes designarán, de entre ellos, un Presidente, quien fungirá únicamente en el desarrollo de esa sesión. La elección se hará con las mismas formalidades establecidas en este Reglamento y presidiendo uno de los Secretarios.

ARTICULO 28

Si dentro de un período Ordinario, por cualquier causa, no se hubiere celebrado la elección del Presidente ni Suplente en la fecha que corresponda, ésta se efectuará en Junta Previa de la primera Sesión del siguiente mes.

ARTICULO 29

Si durante el desarrollo de una sesión el Presidente, o por ausencia de éste, el Suplente, hubiere, por cualquier motivo, de abandonar el recinto, la Asamblea, previa autorización que otorgará para su retiro, elegirá en votación nominal a quien deba suplirlo en su ausencia, por el término de la misma.

ARTICULO 30

Cuando los Secretarios faltaren a tres sesiones consecutivas sin justificación, se procederá a la elección de nuevos Secretarios, que fungirán hasta concluir el Período.

ARTICULO 31

Son atribuciones del Presidente:

I.- Presidir las sesiones;

II.- Abrir, suspender y clausurar las sesiones, así como citar a los Diputados, cuando fuere necesario;

III.- Declarar el quórum legal y la falta de éste;

IV.- Dar a conocer a los Diputados el orden del día;

V.- Someter a discusión los dictámenes que presenten las Comisiones;

VI.- Conducir los debates y las deliberaciones;

VII.- Determinar el trámite que deba recaer en los asuntos con que dé cuenta el Congreso, y turnarlos a quien corresponda;

VIII.- Requerir a los Diputados faltistas para que asistan a las sesiones del Congreso y proponer, en su caso, las medidas o sanciones que correspondan;

IX.- Cuidar de que tanto los Diputados como el público asistente a las sesiones observen el debido respeto y compostura, y pedir el auxilio de la fuerza pública cuando se haga necesario imponer el orden en el desarrollo de las mismas;

X.- Firmar, con los Secretarios, las Leyes, Decretos, Acuerdos, Reglamentos y demás resoluciones que expida el Congreso;

XI.- Llevar la representación, o designar representante, a los actos cívicos a los que haya sido invitada la Legislatura;

XII.- Nombrar las Comisiones especiales;

XIII.- Tomar la protesta a los Diputados en la forma establecida y a los servidores públicos que conforme a la Ley deban otorgarla ante el H. Congreso;

XIV.- Rendir los informes, previos o justificados, en los juicios de Amparo en los que el Congreso sea señalado como parte;

XV.- Disponer que salgan del Recinto el Diputado o Diputados que se resistan a acatar sus resoluciones, los cuales sólo permanecerán excluidos durante el tiempo de la discusión del asunto que la motive;

XVI.- Conceder licencia a los Diputados en los términos de este Reglamento;

XVII.- Citar a sesiones dentro de los períodos ordinarios, cuando lo señale la Ley y lo acuerde la Asamblea o lo considere necesario, pero en este último caso deberá hacerlo, con 24 horas de anticipación, como mínimo;

XVIII.- Las demás que se deriven de la Constitución, de la Ley, de este Reglamento y de las disposiciones o acuerdos que emita la Asamblea.

Las resoluciones del Presidente estarán subordinadas al voto del Pleno y al participar en los debates declarará a la Asamblea que lo hace en su carácter de Diputado.

ARTICULO 32

Son atribuciones de los Secretarios:

I.- Pasar lista de asistencia para verificar la existencia del quórum legal y, en caso de no existir, volver a pasar lista media hora después. También se pasará durante las sesiones o al final de ellas, cuando así lo disponga el Presidente por petición de uno o más Diputados;

II.- Levantar las actas de las sesiones tanto secretas como públicas, cuidando que su redacción sea con la debida propiedad y exactitud; asimismo vigilar que sean asentadas en los libros correspondientes, debiendo firmarlas conjuntamente con el Presidente;

III.- Hacer que los expedientes pasen a las Comisiones correspondientes a más tardar el tercer día del acuerdo respectivo;

IV.- Hacer que las iniciativas y los Dictámenes, que vayan a ser objeto de debate, se reproduzcan y circulen con toda oportunidad entre los Legisladores;

V.- Firmar la correspondencia oficial, las Leyes, Decretos y Acuerdos del Congreso, así como los libros que se llevan para tal efecto, y enviar las comunicaciones a quienes proceda;

VI.- Formar el día último de cada mes una relación de expedientes que se hayan turnado a cada Comisión y que hayan sido despachados, así como de los que quedan en poder de cada una de las Comisiones, con el propósito de dar cuenta de ellos al Presidente el día uno del mes siguiente;

VII.- Dar cuenta en cada sesión de los asuntos que se presenten al Congreso;

VIII.- Vigilar y ordenar los trabajos de los que deban conocer;

IX.- Informar el día último de cada mes al Presidente de las faltas de asistencia no justificadas de los Diputados para los efectos legales a que haya lugar;

X.- Hacer que se lleven por separado los Libros de Actas de Sesiones Públicas y Secretas; de Leyes, de Decretos y todos los demás que fueren necesarios, los cuales serán debidamente autorizados por el Presidente del Congreso para su autenticidad;

XI.- Abrir, integrar y actualizar los Expedientes de los asuntos recibidos por el Congreso;

XII.- Autentificar con su firma las copias certificadas que se expidan de los documentos que obren en el Congreso;

XIII.- Apoyarse para el desempeño de sus labores en la Oficialía Mayor del Congreso, y

XIV.- Las demás que se deriven de la Ley y de las disposiciones o Acuerdos del Pleno Legislativo.

ARTICULO 33

En la primera sesión de la Legislatura, y para todo el ejercicio constitucional, la Asamblea elegirá por mayoría absoluta y mediante votación nominal, una Comisión integrada por un Presidente, dos Secretarios y dos Vocales que se denominará ''Gran Comisión''.

ARTICULO 34

Las decisiones de la Gran Comisión se tomarán a mayoría de votos en las reuniones plenarias que al efecto se celebren.

ARTICULO 35

Serán válidas las sesiones de la Gran Comisión a las que asistan como mínimo tres Diputados de los que la integran y serán convocadas y presididas por el Presidente de la misma.

ARTICULO 36

La Gran Comisión tendrá a su cargo las atribuciones siguientes:

I.- Ejercer la administración del Congreso por conducto de la Oficialía Mayor.

II.- Conducir las relaciones políticas del Congreso con los demás Poderes ya sean Federales, Estatales o Municipales.

III.- Proponer al Congreso la substitución de los Diputados integrantes de las Comisiones, exponiendo las causas que se consideren justificadas.

IV.- Someter a la consideración del Congreso los nombramientos o remociones del Oficial Mayor, del Contador Mayor de Hacienda, de los Directores, Sub-directores, Jefes de Departamentos y demás servidores públicos cuyo nombramiento se expida por acuerdo del Congreso; resolver sobre la renuncia o solicitudes de licencia que éstos presenten, proponiendo en caso necesario a los substitutos para cubrir las vacantes respectivas.

V.- Autorizar los nombramientos de los servidores públicos del Congreso que no están reservados a la Asamblea.

VI.- Aprobar el proyecto de presupuestos de egresos del Poder Legislativo.

VII.- Las demás que no estén expresamente señaladas a la Mesa Directiva.

ARTICULO 37

Son atribuciones del Presidente de la Gran Comisión:

I.- Citar a sesión cuando menos, una vez al mes en los Períodos Constitucionales y presidirla.

II.- Coordinar las actividades de la Gran Comisión.

III.- Ejecutar los acuerdos que adopte la Gran Comisión.

IV.- Proponer a la Gran Comisión aquello que estime pertinente para enriquecer el trabajo Legislativo.

V.- Supervisar las funciones de la Oficialía Mayor.

VI.- Firmar conjuntamente con uno de los Secretarios los nombramientos de los servidores públicos que así acuerde el Pleno Legislativo y de los que no sean por acuerdo de la Asamblea.

VII.- Administrar el presupuesto de Egresos del Poder Legislativo.

VIII.- Informar por escrito, al fin de cada mes, a los integrantes de la Legislatura, del manejo de fondos habidos en ese lapso.

IX.- Rendir cuentas al Congreso, durante el primer período de sesiones, del manejo de fondos habido durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, y

X.- Las demás que le confieran otras disposiciones.

ARTICULO 38

Son atribuciones de los Secretarios:

I.- Citar, por disposición del Presidente, a sesión a los Diputados integrantes de la Gran Comisión.

II.- Llevar un libro en el que se asienten las actas de los acuerdos tomados por la Gran Comisión y recabar la firma de sus integrantes.

III.- Las demás que le confieran otras disposiciones.

ARTICULO 39

Son atribuciones de los Vocales:

I.- Asistir a las sesiones de la Gran Comisión a la que sean convocados, participar en las deliberaciones y votar en las mismas.

II.- Suplir las ausencias de los Secretarios o el Presidente cuando así lo acuerde la Gran Comisión.

III.- Las demás que les confieran otras disposiciones.

ARTICULO 40

Para el oportuno despacho de los asuntos que le corresponde conocer al Congreso, se nombrarán Comisiones Permanentes que examinen, estudien y dictaminen sobre los mismos.

ARTICULO 41

Las Comisiones Permanentes se elegirán por el Congreso, a propuesta de la Gran Comisión, en la segunda sesión de cada Legislatura, por mayoría relativa y en votación por cédula, tendrán la competencia que se derive de su nombre y se encargarán de estudiar y analizar los asuntos que se propongan a la Legislatura, siempre que les hayan sido turnados por el Presidente de la Directiva, debiendo presentar sus dictámenes dentro de los Períodos de Sesiones.

ARTICULO 42

Las Comisiones Permanentes serán integradas por cuatro Diputados, actuando el primero de los nombrados como Presidente, el segundo como Secretario y los dos restantes como Vocales.

ARTICULO 43

El Presidente de cada Comisión será responsable de los documentos y expedientes de los asuntos que se le turnen para su estudio; por lo tanto, deberá firmar en el libro de registro, que para el efecto llevará el Oficial Mayor, el recibo de ellos, y devolver los que en su poder se encuentren sin despachar, al finalizar el período de sesiones.

ARTICULO 44

Se abstendrán de dictaminar los Diputados, en los asuntos en que tengan interés personal, o que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos, en línea recta, sin limitación de grado; a los colaterales, dentro del cuarto grado y, a los afines dentro del segundo. El Diputado que contraviniere esta disposición incurrirá en responsabilidad en los términos previstos por la Ley de la materia.

ARTICULO 45

Las reuniones de las Comisiones Permanentes no serán públicas; sin embargo podrán celebrar reuniones de trabajo, de información y audiencia, a invitación expresa, con representantes de grupos de interés, peritos y otras personas que puedan informar sobre determinado asunto para conocer directamente criterios u opiniones para la mejor elaboración de los dictámenes. En los períodos de receso la Diputación Permanente tendrá las mismas atribuciones.

ARTICULO 46

Los integrantes de las Comisiones deberán firmar los dictámenes que presenten. Si alguno de los integrantes de la Comisión no estuviere de acuerdo, podrá expresar su voto particular por escrito y solicitar se agregue al expediente que corresponda.

ARTICULO 47

Sólo por causas graves, y mediante acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, podrá dispensarse temporal o definitivamente, o removerse del desempeño a alguno de los miembros de las Comisiones haciéndose desde luego la propuesta a la Gran Comisión, para que la propia Asamblea elija el Diputado o Diputados substitutos, con carácter temporal o definitivo.

ARTICULO 48

El Congreso eligirá también, en los términos que anteceden, Comisiones especiales de carácter temporal que auxilien a las Permanentes, cuando la naturaleza o cuantía de los asuntos lo requieran, con excepción de aquellas cuya designación sea facultad del Presidente.

ARTICULO 49

Si por motivo de su competencia debiera turnarse un asunto a dos o más Comisiones, éstas podrán dictaminar conjuntamente, en caso de que haya acuerdo en su proposición.

ARTICULO 50

Las Comisiones, por conducto de su Presidente, podrán pedir a los archivos y oficinas públicas la información y copias de los documentos que estimen convenientes para el estudio de los asuntos que les fueran turnados, siendo responsables de los expedientes y documentos que se les hayan facilitado para tal efecto.

ARTICULO 51

Podrán también las Comisiones, para ilustrar su juicio en el estudio de los asuntos que se les encomienden, entrevistarse con los servidores públicos quienes estarán obligados a guardar las atenciones y consideraciones necesarias a cualquiera de los integrantes de las Comisiones, en el cumplimiento de su misión.

ARTICULO 52

Para el despacho de los asuntos de su incumbencia, las Comisiones se reunirán mediante cita de sus respectivos Presidentes.

Cualquier miembro del Congreso puede asistir, sin derecho a voto, a las juntas de las Comisiones y exponer libremente en ellas su parecer sobre el asunto en estudio.

ARTICULO 53

La Comisión rendirá sus dictámenes al Pleno Legislativo a más tardar quince días después de que se hayan turnado los asuntos; si no lo hiciere, el Presidente del Congreso la apremiará fijándole para tal efecto un plazo perentorio atendiendo la naturaleza del asunto.

ARTICULO 54

Cumplido el plazo perentorio a que se refiere el Artículo anterior, y no habiéndose emitido Dictamen correspondiente, el Congreso nombrará una Comisión especial que se encargue del estudio y la elaboración del Dictamen.

ARTICULO 55

Cuando un Diputado Suplente sea llamado para cubrir la ausencia del titular, a propuesta de la Gran Comisión, el Congreso determinará las comisiones que deba desempeñar.

ARTICULO 56

Es obligación de los Diputados asistir a todas las sesiones que celebre el Congreso. Queda estrictamente prohibido a los Diputados abandonar el recinto sin permiso previo del Presidente durante el desarrollo de las sesiones. En caso contrario, se le descontará la dieta correspondiente.

ARTICULO 57

Los Diputados solamente podrán dejar de concurrir a las sesiones, por causas justificadas. Se justificará la ausencia de un Diputado, cuando previamente a la sesión que falte haya avisado y expuesto el motivo de su inasistencia al Presidente del Congreso y este último haya calificado de justificada la falta. Si la falta fuere del Presiente, el aviso deberá darlo el Suplente a los Secretarios en ausencia de aquel. La falta sin previo aviso solamente se justificará en caso de fuerza mayor.

ARTICULO 58

El Presidente puede conceder licencia a los Diputados para que en un mes falten hasta dos sesiones consecutivas, pero no podrá hacerlo simultáneamente a mas de cuatro Diputados, ni cuando a su juicio, de concederlas, resultare que no habrá sesiones por falta de quórum.

ARTICULO 59

Sólo el Congreso puede conceder licencia para que sus miembros falten por más tiempo del que señala el Artículo anterior; para otorgarla se necesita que por ello no se impidan las sesiones del Congreso, y que haya causa grave y justificada.

ARTICULO 60

Se entiende que los Diputados que falten a seis sesiones consecutivas, sin causa justificada y sin previo aviso al Presidente, renuncian a concurrir a sesiones hasta el Período inmediato, llamándose desde luego a los Suplentes.

ARTICULO 61

No podrá llamarse al orden al Diputado que critique o censure a servidores públicos, por faltas o errores cometidos en el desempeño de sus funciones; pero, en caso de injurias o calumnias a los integrantes del Congreso, el interesado podrá reclamarlas en la misma sesión cuando el orador haya terminado su intervención. El Presidente instará al ofensor a que las retire o satisfaga al ofendido.

ARTICULO 62

Cuando algún Diputado se reporte enfermo, el Presidente designará una Comisión de dos o más Diputados que pasen a visitarlo periódicamente por el término de su enfermedad, debiendo rendir dicha Comisión, informe respectivo a su desempeño y a las necesidades del enfermo, para que se le preste ayuda en cuanto fuere posible.

Si falleciere, se imprimirán esquelas a nombre del Congreso y el Presidente designará una Comisión que asista, con la representación de la Legislatura, a los funerales y que se encargue de expresar las condolencias a los familiares del fallecido. Los gastos del sepelio correrán a cargo del erario del Estado.

ARTICULO 63

Los Diputados, su cónyuge y descendientes en primer grado, en línea recta descendente que dependan económicamente o hasta la mayoría de edad, durante su ejercicio, gozarán de los beneficios médicos asistenciales que serán cubiertos íntegramente por el Gobierno del Estado, conforme a los convenios que deberá celebrar con instituciones especializadas de carácter federal, local o particular.

Igualmente, al concluir su ejercicio y en forma permanente, gozarán del beneficio de un seguro de vida no inferior al estipulado por Decreto 138, publicado en el Periódico Oficial de 4 de marzo de 1967, con sus reformas, mediante convenio que deberá celebrar el Gobierno del Estado con institución especializada y cubierto íntegramente por el erario público.

ARTICULO 64

Las funciones administrativas del Poder Legislativo se ejercerán por conducto de la Oficialía Mayor, dependiente de la Gran Comisión, la que para cumplir con lo anterior, contará con las Direcciones de:

Administración; Control y Apoyo al Proceso Legislativo; de Documentación e Información; Departamentos, Oficinas y Secciones que correspondan a éstos y acuerde la Legislatura. Las funciones de las Unidades Administrativas que se mencionan se precisarán en el Manual de Organización.

La Oficialía Mayor tendrá el número de servidores públicos que anualmente autorice el Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo.

ARTICULO 65

El titular de la Oficialía Mayor se denominará Oficial Mayor del Congreso del Estado de Tamaulipas.

ARTICULO 66

Para ser Oficial Mayor se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

II.- Ser de notoria honradez y no haber sido sentenciado ejecutoriamente por delito intencional que amerite pena privativa de libertad ni en juicio de responsabilidades por delito en el servicio público.

III.- Poseer título universitario de licenciado en derecho con antigüedad mínima de tres años.

ARTICULO 67

Son atribuciones del Oficial Mayor:

I.- Acordar, con el Presidente del Congreso o el de la Diputación Permanente en su caso y con el titular de la Gran Comisión, las actividades de las Unidades Administrativas del la Oficialía Mayor, lo mismo hará con el Presidente de la Comisión de Hacienda y Crédito Público respecto a las actividades de la Contaduría Mayor de Hacienda en lo que corresponde a la implementación de Sesiones;

II.- Hacer que se cumplan los Acuerdos del Congreso y de la Diputación Permanente, en su caso, o de la Presidencia de ambos cuerpos, que no requieran el desempeño de los Secretarios o de los integrantes de las Comisiones;

III.- Vigilar que se lleven al corriente los libros de Leyes y Decretos y se conserven las grabaciones magnetofónicas de las sesiones;

IV.- Abrir, integrar y actualizar los expedientes para los asuntos recibidos por el Congreso, y asentar los trámites que se dicten y las resoluciones que sobre ellos recayeren;

V.- Cuidar que las Iniciativas y los Dictámenes que vayan a ser objeto de debate se reproduzcan y circulen con toda oportunidad entre los Diputados;

VI.- Vigilar que se redacten las actas que deban levantarse con motivo de las sesiones del Congreso;

VII.- Formular el proyecto de Presupuesto de Egresos del Congreso del Estado y ejercerlo con acuerdo del Presidente de la Gran Comisión;

VIII.- Actuar como jefe de personal del Congreso, resolviendo sobre la aplicación de sanciones, que no están reservadas a otra autoridad, por las faltas en que incurran los servidores públicos en el desempeño de sus funciones;

IX.- Mantener el mobiliario y equipo suficiente así como papelería y útiles de oficina, para el desempeño de las funciones a cargo de las Dependencias del Congreso; y

X.- Las demás que le otorgue la Ley Orgánica del Poder Legislativo, este reglamento o que acuerde la Asamblea.

ARTICULO 68

Al Director de Control y Apoyo al Proceso Legislativo, compete el despacho de los siguientes asuntos:

I.- Auxiliar a los Secretarios en el cumplimiento de sus funciones y de los Acuerdos emanados de la Asamblea;

II.- Preparar y organizar las sesiones del Congreso;

III.- Registrar y controlar las iniciativas que se eleven ante el Congreso por las Autoridades facultadas para ello;

IV.- Realizar los estudios y las investigaciones jurídicas necesarias para apoyar los dictámenes de las Comisiones; las decisiones del Congreso y de la Diputación Permanente; de los Diputados en general, y de la Oficialía Mayor del Congreso del Estado.

V.- Revisar los proyectos de Leyes, Decretos, Acuerdos y demás disposiciones legales de observancia general, en las materias que sean competencia del Congreso;

VI.- Recabar, compilar y controlar información básica sobre los Municipios de Tamaulipas, los Distritos Electorales locales y la que corresponda al Estado en general.

VII.- Elaborar los Informes previos y justificados que se deban rendir, en los Juicios de Amparo, en los que el Congreso sea señalado como autoridad responsable, y

VIII.- Las demás que le señale el Oficial Mayor.

ARTICULO 69

Al Director de Administración compete el despacho de los siguientes asuntos:

I.- Formular el anteproyecto del Presupuesto de Egresos del Congreso; recibir los caudales correspondientes al Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo, hacer los pagos de dietas, gastos y sueldos de los Diputados y demás servidores, los días designados para ese efecto;

II.- Reclutar, seleccionar, capacitar y controlar administrativamente los recursos humanos de la Oficialía Mayor y de la Contaduría Mayor de Hacienda, así como procurar el mejoramiento de sus condiciones económicas, sociales, culturales y de trabajo;

III.- Adquirir y suministrar los bienes y servicios que requiera para su funcionamiento el Congreso del Estado así como proporcionar los servicios generales de Intendencia, formular el inventario de los bienes muebles e inmuebles patrimonio del Poder Legislativo, y prestarles el servicio de conservación y mantenimiento;

IV.- Controlar el manejo de la correspondencia oficial y encargarse de su recepción, clasificación, distribución y envío;

V.- Las demás que le señale el Oficial Mayor.

ARTICULO 70

Al Director de Documentación e Información, compete el despacho de los siguientes asuntos:

I.- Informar a través de los medios de difusión, el desarrollo del Proceso Legislativo y de lo que acontece en el Congreso del Estado;

II.- Auxiliar a la Comisión de Biblioteca, Archivo y Editorial en la elaboración, publicación y difusión de los documentos que acuerde la Comisión o la Legislatura;

III.- Editar el órgano informativo del Congreso, así como libros, revistas o folletos que tengan significación histórica;

IV.- Organizar el archivo histórico, activo y pasivo, del Congreso, utilizando los sistemas más adecuados con objeto de preservar los originales;

V.- Cuidar de la biblioteca y mantener intercambio de materiales bibliográficos con organismos afines al Congreso;

VI.- Las demás que le señale el Oficial Mayor.

ARTICULO 71

El Congreso tendrá dos períodos ordinarios de sesiones cada año: El primero, improrrogable, iniciará el uno de marzo y terminará el día treinta y uno de mayo, excepto al instalarse cada Legislatura, en cuyo caso será del uno de enero al treinta y uno de marzo; el segundo dará principio el uno de septiembre, durando el tiempo necesario para tratar todos los asuntos de su competencia, sin que pueda extenderse más allá del día quince de diciembre, exceptuándose el último año de la legislatura, cuando podrá prorrogarse por los días de diciembre que sean necesarios.

ARTICULO 72

Durante los Períodos Ordinarios, el Congreso deberá celebrar sesiones cuantas veces sea necesario para el oportuno despacho de los asuntos de su competencia, pero, deberá celebrar, como mínimo, una sesión por semana. Las sesiones no podrán abrirse si no están presentes la mitad más uno, o más, de los Diputados que integran la Legislatura y tendrán lugar en el Recinto Oficial del Congreso y excepcionalmente en otro local, lo acontecido en éstas será consignado en el libro de actas correspondiente y en el órgano de difusión de la Legislatura.

ARTICULO 73

Para abrir y levantar las sesiones el Presidente expresará ''Se abre la sesión, siendo las ......del día......................'', y para cerrarlas dirá: ''Se levanta la sesión siendo las...... del día ............''.

ARTICULO 74

Las sesiones del Congreso se sujetarán al siguiente Orden del Día:

1.- Lista de asistencia.

2.- Apertura de la sesión.

3.- Lectura del Acta de la sesión anterior, la que será discutida y aprobada, en su caso.

4.- Lectura de Correspondencia, en la que se dará cuenta a la Asamblea de la comunicaciones dirigidas al Congreso y el acuerdo que ha recaído sobre ellas.

5.- Lectura de Iniciativas, las que concluida la misma, se turnarán a las Comisiones correspondientes.

6.- Dictámenes, los que rindan las Comisiones respecto a los asuntos que les hayan sido encomendados los que estarán sujetos a discusión y votación el día en que se presenten.

7.- Asuntos Generales.

8.- Clausura de la Sesión.

ARTICULO 75

A la Orden del Día de la última sesión de cada mes, después de la lectura del Acta de la sesión anterior, se agregará un punto que dirá: ''Elección de Presidente y Suplente''.

ARTICULO 76

El Orden del Día para las demás sesiones será el que previamente dé a conocer el Presidente.

ARTICULO 77

En la sesión inaugural de cada período se dará lectura a las actas levantadas con motivo de la última sesión celebrada por la Diputación Permanente, de la Junta Previa para la elección de la Mesa Directiva, y la del propio Congreso en el período inmediato anterior y deberán ser discutidas y aprobadas, en su caso, a mayoría de votos de los Diputados que integran el quórum. Si se trata de la primera Sesión de una nueva legislatura, deberá hacerse lo mismo con la última acta del Colegio Electoral, en su caso. Igualmente deberá darse cuenta con las comunicaciones que se hubieran dirigido al Congreso y que no hubiesen sido acordadas de trámite por la Diputación Permanente, ordenándose lo que corresponda.

ARTICULO 78

El Congreso podrá celebrar Sesiones Extraordinarias cuando fuere convocado al efecto por la Diputación Permanente en los casos previstos por la Constitución Política del Estado y en los términos de la misma.

En estas sesiones, el Congreso deberá ocuparse exclusivamente de los asuntos que motivaron la Convocatoria.

ARTICULO 79

Para el desarrollo de una Sesión Extraordinaria, la Diputación Permanente cuidará que la convocatoria respectiva, sea debidamente publicada en el Periódico Oficial del Estado, o en su defecto, se haga circular entre los Diputados cuando menos con 24 horas de anticipación a la reunión, en cuyo inicio, deberá dársele lectura; si la Diputación Permanente ya hubiese dictaminado los asuntos que le dieron origen, de conformidad con lo dispuesto por este Reglamento, recibirán desde luego lectura y serán sometidos a discusión y votación, en caso contrario se turnarán a las Comisiones que correspondan para su dictamen.

ARTICULO 80

Si por falta de quórum, no pudieran verificarse las sesiones, el Presidente estará facultado para emplear los medios que juzgue conveniente a fin de que los Diputados concurran a ellas.

ARTICULO 81

Si durante el curso de una sesión alguno de los Diputados reclama el quórum, una vez comprobado la falta de éste, el Presidente la suspenderá mediante simple declaratoria.

ARTICULO 82

Se considera ausente de una sesión al Diputado que no esté presente al pasar lista; y al que, habiéndolo estado, abandone el Recinto sin la autorización del Presidente en el momento en que hubiese alguna votación nominal.

ARTICULO 83

De toda sesión se levantará un acta que contendrá una relación sucinta de lo acontecido; y sólo inserciones textuales cuando lo solicite expresamente un Diputado, y aprobadas las mismas, serán incorporadas a los libros que para tal efecto se lleven.

ARTICULO 84

El derecho de iniciativa compete:

I.- A los Diputados al Congreso del Estado;

II.- Al Gobernador del Estado;

III.- Al Supremo Tribunal de Justicia;

IV.- A los Ayuntamientos; y

V.- A todos los ciudadanos, por conducto de sus Diputaciones.

ARTICULO 85

Todas las iniciativas se presentarán por escrito, deberán comprender una parte expositiva y al proyecto de resolución, las formarán quienes las promuevan y se dirigirán al Congreso del Estado. Una vez conocidas por la Asamblea, serán turnadas a la Comisión o Comisiones, que correspondan para su estudio y dictamen.

ARTICULO 86

Las peticiones de los particulares o instituciones, no comprendidas en el Artículo 84, una vez conocidas por la Asamblea se mandarán turnar, por el Presidente del Congreso a la Comisión que corresponda, según el asunto de que se trate, la cual determinará si son de tomarse o no en consideración. En caso afirmativo elaborará el dictamen en los términos de Ley y lo someterá a la consideración de la Asamblea. En caso necesario se retornará a los peticionarios con la observación que no es procedente.

ARTICULO 87

Las propuestas que no sean iniciativas de Ley, Decreto o Acuerdo, presentadas por uno o más miembros del Congreso, se sujetarán a los trámites siguientes:

I.- Se presentarán por escrito, precisando al final su propuesta, al Presidente del Congreso, y serán leídas una sola vez en la sesión que fueren presentadas, y concluida la lectura, podrán su autor, o uno de ellos si fueren varios, ampliar los fundamentos y razones de su proposición o proyectos verbalmente;

II.- Inmediatamente después, el Presidente preguntará a la Asamblea si es de admitirse o no la propuesta y para ese efecto podrá conceder el uso de la palabra, por una sola vez, a dos miembros del Congreso, uno en pro y otro en contra; y

III.- Después de ambas intervenciones el Pleno Legislativo determinará si admite o no la propuesta. En el primer caso, se remitirá a la Comisión o Comisiones a que corresponda y en el segundo se tendrá por desechada.

ARTICULO 88

Las iniciativas que corresponda conocer a las Comisiones y que fuesen presentadas durante los recesos a la Diputación Permanente, serán dictaminadas por ésta la que dará cuenta con los dictámenes que emita al Congreso, en el Período Ordinario o en la sesión extraordinaria a que se convoque, si estuvieren incluidos en la agenda.

ARTICULO 89

Dictamen es la opinión que emiten las Comisiones referente a una Iniciativa, propuesta o petición que le hubiese sido turnada por el Presidente de la Directiva.

ARTICULO 90

Los dictámenes, que podrán ser definitivos o suspensivos, se presentarán por escrito en el término de ley; contendrán una exposición clara y precisa del asunto a que se refieran y concluirán con proposiciones concretas que comprendan la opinión de la Comisión sobre el caso respectivo.

Solamente los proyectos de ley podrán tener dictámenes en lo general y en lo particular.

ARTICULO 91

Tendrán el carácter de Dictamen definitivo, el que contenga la opinión final de la Comisión, respecto de cualquier asunto del que haya debido conocer, y suspensivo aquél por el cual la Comisión solicita al Pleno Legislativo se le prorrogue el término para formular su opinión definitiva.

ARTICULO 92

Las copias fotostáticas que contengan el dictamen de Comisión, deberán entregarse a los Diputados, o ponerse a su disposición en la Oficialía Mayor, a más tardar 24 horas antes de la sesión en que vayan a conocerse dichos dictámenes.

ARTICULO 93

Los Dictámenes que las Comisiones elaboren sobre asuntos que no llegue a resolver la Legislatura que los recibió, serán sometidos al trámite que establece este Reglamento por la Legislatura siguiente.

ARTICULO 94

A los dictámenes de Comisión, el día en que se presenten al Pleno, se les dará lectura por cualquiera de los que suscriban, y concluida la misma, el Presidente del Congreso los someterá a discusión salvo que la Asamblea acuerde que se produzca una segunda lectura en la siguiente Sesión.

ARTICULO 95

Cuando alguna Comisión note infracción a la Constitución o Leyes del Estado en los expedientes de su competencia, cometido por servidores públicos que puedan ser sujetos a juicio político, lo hará del conocimiento del Congreso en dictamen separado del principal y en sesión secreta; de ser procedente, el Presidente del Congreso lo turnará a quien corresponda conforme a lo previsto por la Ley Orgánica y la de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

ARTICULO 96

Cuando el infractor no sea sujeto de juicio político, la Comisión concluirá su dictamen especial, pidiendo que el expediente se pase a quien corresponda, para los efectos a que haya lugar.

ARTICULO 97

La dispensa de trámites es la omisión de alguno o algunos de los actos o pasos del proceso Legislativo.

ARTICULO 98

Cuando se trate de asuntos de urgente o de obvia resolución, el Pleno Legislativo podrá acordar la dispensa de trámites de una iniciativa; serán considerados de este tipo, aquellos asuntos en los que por virtud del vencimiento de un término o la necesidad legal respecto a la inmediata ejecución de un acto sea necesaria su expedita resolución.

ARTICULO 99

La petición de dispensa de trámites, la podrá formular cualquiera de los integrantes de la Legislatura, por escrito o de manera verbal, señalando su fundamento.

En caso de haber sido aprobada la dispensa, uno de los Secretarios, dará lectura íntegra de la iniciativa y de inmediato pasará a discusión para su aprobación en su caso.

ARTICULO 100

Discusiones o debates, son los argumentos que expresan los Diputados en el desarrollo de la Sesión, respecto a iniciativas, dictámenes, peticiones o cualquier otro asunto del que conozca el Congreso.

ARTICULO 101

En las discusiones que se deriven de cada asunto presentado bajo las formalidades legales, el Presidente formulará una lista de Diputados que deseen hablar en pro o en contra, concediendo, en lo posible, alternativamente, el uso de la palabra a los inscritos, y comenzando por el primer inscrito en contra.

Los Diputados deberán hacer uso de la palabra desde el PODIUM o TRIBUNA que para tal efecto dispone el Recinto Legislativo, y sus intervenciones, sobre el asunto, no deberán exceder de 15 minutos, salvo autorización expresa de la Asamblea.

Quedan absolutamente prohibidas las discusiones en forma de diálogo, así como intervenir en el debate desde su respectiva curul.

ARTICULO 102

Concedido el uso de la palabra a alguno de los oradores no se le interrumpirá, sino en los siguientes casos:

I.- Cuando se trate de una moción de orden;

II.- Cuando se viertan injurias contra alguna persona o institución; y

III.- Cuando el orador se aparte del asunto a discusión.

Para los efectos de la fracción I de este artículo se entiende por moción de orden la proposición de alguno de los Diputados, durante el desarrollo de la sesión, para cambiar el curso de la discusión, con el fin de ajustarla a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Legislativo o de este Reglamento.

IV.- Cuando el orador se exceda en el tiempo legal del debate, y habiendo solicitado prórroga para hacerlo, ésta no haya sido concedida por el Presidente.

ARTICULO 103

Cuando algún Diputado de los que hayan solicitado la palabra no estuviese en la sesión, en el momento en que le corresponda intervenir, se le colocará al final de la lista a que se refiere el Artículo 101 de este Reglamento.

ARTICULO 104

Los Diputados que no estén inscritos en la lista de oradores, solamente podrán pedir la palabra para rectificar hechos o contestar alusiones personales, cuando haya concluido el orador.

ARTICULO 105

Los integrantes de las Comisiones, el Diputado autor de una Iniciativa cuyo dictamen se discuta y los oradores enviados por el Ejecutivo del Estado, por el Poder Judicial o por los Ayuntamientos de la Entidad, podrán hacer uso de la palabra previa solicitud que hagan al Presidente; ninguno de los demás oradores que participen en la discusión podrá hablar más de dos veces sobre el mismo asunto, salvo cuando por la complejidad del mismo, soliciten el uso de la palabra por tercera ocasión a efecto de hacer las argumentaciones necesarias para aclarar las dudas que persistan, accediendo el Presidente, si así lo estima conveniente.

Los representantes de que habla este artículo tendrán acceso al expediente del asunto a debatir, en la Oficialía Mayor del Congreso.

A los comisionados que produjeron el Dictamen, se les concederá el uso de la palabra cada vez que lo soliciten.

ARTICULO 106

El Presidente del Congreso someterá, a discusión, el dictamen sobre Iniciativa de Ley, primero en lo general y, aprobado en este sentido, lo hará en lo particular, respecto a los artículos impugnados.

Si la Iniciativa fuere de Decreto o Acuerdo y constare de varios artículos, la discusión versará sobre los artículos impugnados.

Si constare de un solo artículo, será puesta a discusión una sola vez.

ARTICULO 107

Si un proyecto constare de más de cien artículos se podrá discutir parcialmente por libros, títulos, capítulos o secciones en que el mismo está dividido; pero se votará separadamente cada uno de los artículos o fracciones impugnadas.

ARTICULO 108

Cuando un proyecto de Ley fuere aprobado en lo general y no hubiese discusión para él en lo particular, se tendrá por aprobado, sin necesidad de someterlo nuevamente a votación, previa declaratoria de la Presidencia al respecto.

ARTICULO 109

En la discusión de un Dictamen en lo particular, los Diputados que pretendan intervenir en ella indicarán los artículos, o fracciones de éstos que desean impugnar y, estrictamente, sobre ellos versará el debate.

ARTICULO 110

Cuando se proponga alguna modificación o adición al Dictamen sujeto a discusión, escuchados los fundamentos que quiera exponer su autor, y los motivos de los Comisionados se someterá a votación para determinar si se admite o no. Admitida ésta, pasará a formar parte del Dictamen; en caso contrario, se tendrá por desechada. Los representantes a los que se refiere el Artículo 105 de este Reglamento, no podrán proponer adición o modificación alguna.

ARTICULO 111

Siempre que en la discusión algún Diputado o Diputados solicite de la Comisión Dictaminadora la explicación de los fundamentos de su dictamen, o al Diputado autor de una Iniciativa explicación de ésta, o pida se le dé lectura a las constancias de un expediente, el Presidente ordenará que así se haga y, acto continuo, proseguirá el debate.

ARTICULO 112

Iniciada la discusión, ésta sólo podrá suspenderse por los siguientes motivos:

I.- Por desintegración del quórum;

II.- Por desórdenes en el Recinto Oficial o en la sede;

III.- Por acuerdo mayoritario de los Diputados asistentes, en cuyo caso, se fijará de inmediato la fecha y hora en que la discusión deba continuar, para dar preferencia a otros asuntos de mayor urgencia o gravedad; y

IV.- Por moción suspensiva aceptada por la Asamblea.

Para los efectos de la fracción IV, de este artículo, se entiende por moción suspensiva, la sugerencia fundada para interrumpir la discusión.

ARTICULO 113

En caso de una moción suspensiva, se conocerá ésta de inmediato, pero sin que pueda interrumpirse al orador en turno, por ese motivo.

ARTICULO 114

Una vez solicitada la moción suspensiva y expuestos sus fundamentos, el Presidente concederá el uso de la palabra a la Comisión que produjo el dictamen respectivo, o al autor o autores de la Iniciativa, para que exponga lo que a su derecho convenga.

Concluido lo anterior, el Presidente someterá a consideración del Pleno la moción suspensiva para que determine si es de aceptarse, lo que dará fin a las discusiones por lo que se refiere a ese Dictamen, y en caso contrario, desechada la moción suspensiva se continuará con el debate hasta la votación del Dictamen.

Al aprobarse la moción suspensiva de común acuerdo con la Comisión Dictaminadora, el Presidente fijará desde luego la sesión en que la discusión deba continuar.

No podrá presentarse más de una moción suspensiva en la discusión de un negocio.

ARTICULO 115

Una vez que hayan intervenido los oradores inscritos y los que se mencionan en el Artículo 105 de este Reglamento, se declarará agotada la discusión y se someterá a la votación correspondiente, tanto en lo general como en lo particular, si así es el caso.

ARTICULO 116

Declarado un proyecto suficientemente discutido en lo general, se procederá a votarlo en tal sentido; en caso afirmativo, se discutirán enseguida los artículos en lo particular, cuando así proceda.

En caso contrario, se decidirá, mediante votación económica, si vuelve a la Comisión para que lo reforme, o se deseche por completo.

Desechada una iniciativa, no podrá presentarse, nuevamente, durante el mismo período de sesiones.

ARTICULO 117

Si algún artículo constare de varias fracciones se pondrán a discusión separadamente una después de otra, señalándolas, previamente, su autor o la Comisión que las presente. Los demás artículos del proyecto que no ameriten discusión se podrán reservar para votarlos después en un solo acto.

ARTICULO 118

Si se tratare de la discusión de una proposición escrita de algún Diputado, que no se refiera a Iniciativa de Ley, de Decreto o de Acuerdo se desarrollará indefectiblemente en el punto correspondiente a Asuntos Generales de la Sesión, y se regirá por las disposiciones a que se refieren los artículos que anteceden.

ARTICULO 119

Las votaciones se harán en forma económica, nominal o por cédula.

ARTICULO 120

La votación será nominal siempre que se trate de dictámenes de Ley.

Cada miembro del Congreso, comenzando por el lado derecho del Presidente, expresará si su voto es en pro o en contra. Un Secretario, el que designe el Presidente, asentará los nombres de los de la afirmativa y otro los de la negativa. Votarán después los Secretarios, luego el Presidente preguntará si falta algún Diputado por votar; si repetida la pregunta no se presentare alguno en el acto, votará el Presidente y no se admitirá voto alguno.

ARTICULO 121

La votación será económica respecto a la aprobación de las Actas de las Asambleas, de los Decretos, de los Acuerdos y Acuerdos Económicos y se expresará por la simple acción de los Diputados de levantar el brazo.

ARTICULO 122

En las votaciones, cualquier Diputado podrá pedir a los Secretarios que haga constar en el acta el sentido en que emita su voto, o que lea en voz alta los nombres de los que votaron en uno y otro sentido, para que los interesados puedan hacer las rectificaciones que procedan.

Si resultare algún error en la emisión del voto, el Presidente ordenará que se repita la votación.

ARTICULO 123

La votación será por cédula, cuando así lo determine este Reglamento, o cuando lo acuerde la Asamblea. Para tal fin, cada Diputado depositará su cédula en el ánfora que, para ese efecto, se colocará en la mesa del presidium. Los Diputados podrán o no firmar la cédula que contenga su voto.

ARTICULO 124

Efectuada la votación, el Presidente contará las cédulas depositadas en el ánfora, y los Secretarios certificarán que el número de éstas corresponda al de los Diputados asistentes. Si no hubiere coincidencia en lo anterior, se repetirá la votación hasta obtener ese resultado.

ARTICULO 125

Si algún Diputado abandonare el Recinto durante la votación, o se abstuviere de emitir su voto, éste se computará unido al de la mayoría de los que sí lo expresen.

ARTICULO 126

En las votaciones por cédula, se entenderá que hay abstención de votar, cuando la misma aparezca en blanco, o el voto sea a favor de una persona que está legalmente inhabilitada para ocupar el cargo, para cuya elección se hizo la votación.

ARTICULO 127

Todas las resoluciones se tomarán por mayoría de votos.

Se entiende por mayoría relativa la correspondiente a la mitad más uno de los Diputados asistentes a una sesión; por mayoría absoluta la mitad más uno de la totalidad de los integrantes de la Legislatura; mayoría calificada, la que determine la Constitución o la Ley, y por unanimidad, cuando el total de los Diputados asistentes a una sesión se pronuncien a favor o en contra, de una iniciativa, moción o propuesta.

ARTICULO 128

La Ley, Decreto, Acuerdo o Acuerdo Económico, deberá ajustarse a los términos del dictamen aprobado por el Congreso y estarán suscritos por la Directiva del mismo.

ARTICULO 129

Las Leyes, Decretos o Acuerdos no abarcarán más de un solo objeto, que se expresará en su epígrafe y para ser reformados, modificados o adicionados se observarán los mismos trámites que para su expedición. Podrán ser derogados o abrogados por disposición expresa en resolución semejante.

ARTICULO 130

Las resoluciones del Congreso se expedirán en el Recinto Oficial de la forma siguiente: La (aquí el número que corresponda a la Legislatura) Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas expide, Decreto o Acuerdo, (aquí el número progresivo que corresponda y que se inicia con cada Legislatura) epígrafe y luego el texto de la Ley o Decreto que concluirá con la fecha, los nombres y firmas del Presidente y los Secretarios.

ARTICULO 131

Cuando el titular del Ejecutivo en uso de las facultades que le otorga la Constitución, devuelva con observaciones alguna Ley o Decreto, pasará de nuevo a la Comisión que dictaminó para que emita la opinión que crea conveniente.

ARTICULO 132

El nuevo dictamen se someterá a la consideración del Pleno Legislativo y, podrá participar en las discusiones el representante que al efecto designe el ciudadano Gobernador.

ARTICULO 133

La Ley o Decreto observado, se remitirá nuevamente al Ejecutivo para su publicación, siempre que fuere aprobado por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes. En caso contrario la Ley o Decreto se tendrá por desechada.

ARTICULO 134

Los documentos que integran los expedientes que se formen con motivo de las iniciativas que reciba el Congreso, con los dictámenes que emitan, así como los demás que se deriven y apruebe la Asamblea, deberán pasar desde luego al archivo para su conservación como fuentes de información histórica y para su reproducción en caso necesario.

ARTICULO 135

En las sesiones, los Diputados ocuparán las curules sin preferencia alguna, excepto el Presidente, quien ocupará la situada al centro del presidium, y los dos Secretarios, quienes ocuparán las situadas a los lados del Presidente, salvo los casos de excepción previstos por este Reglamento.

ARTICULO 136

Cuando asista a alguna sesión el ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, ocupará el lugar situado a la izquierda del Presidente del Congreso, el Gobernador del Estado el de la izquierda del ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia al lado derecho del Presidente del Congreso.

En caso de que el titular del Ejecutivo Federal designará su representante personal, éste se ubicará a la izquierda del Gobernador.

En los demás casos, el Gobernador del Estado o su representante personal, ocupará el lugar de la izquierda del Presidente del Congreso, y el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, si concurriere a la sesión, el de la derecha.

ARTICULO 137

Si se tratare de la Sesión Solemne, en la que el Gobernador del Estado deba rendir la Protesta Constitucional para asumir el cargo, se situará a quien hubiese desempeñado el Ejecutivo hasta antes de la fecha de la protesta, a la derecha del Presidente del Congreso y el nuevo titular del Ejecutivo Estatal a la izquierda del ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, cuando éste asista, en caso contrario a la izquierda del Presidente del Congreso y el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia a la derecha del Gobernador saliente.

ARTICULO 138

En el momento de rendir la Protesta el Gobernador del Estado, los Diputados y demás asistentes deberán estar de pie. El Presidente del Congreso permanecerá de pie mientras se está rindiendo dicha Protesta.

ARTICULO 139

Cuando se trate de la Protesta Constitucional, que deba rendir algún Diputado o un Magistrado del Poder Judicial o de cualquier otro servidor público obligado a rendirla ante el Congreso, el Presidente designará una Comisión que lo introduzca y acompañe a salir del Recinto.

ARTICULO 140

Los Secretarios deberán dejar vacantes los lugares que les corresponden conforme al Artículo 135 de este Reglamento, cuando deban ser ocupados por otros servidores públicos, en los términos de este capítulo, e ir a ocupar sus curules frente al presidium.

ARTICULO 141

Siempre se destinará lugar especial en el Recinto, a los servidores públicos de la Federación, Gobernadores de otras Entidades, a los integrantes de los Cuerpos Diplomáticos y Consulares acreditados, a los Magistrados del Poder Judicial, a los servidores públicos del Ejecutivo Estatal, Organismos Descentralizados, Empresas o Asociaciones de participación estatal o municipal mayoritaria y a los representantes de los Ayuntamientos de la Entidad.

ARTICULO 142

El Congreso deberá celebrar sus sesiones en el Recinto Oficial, entendiéndose por tal el que actualmente ocupa, o el que por Decreto del propio Congreso así se declare.

ARTICULO 143

En las sesiones en que el ciudadano Gobernador deba rendir el Informe Anual a que lo contrae el Artículo 91, fracción XXXIII, de la Constitución Política local, se observará lo siguiente:

I.- La Presidencia nombrará comisiones que introduzcan al Recinto del Congreso, y acompañen a su salida del mismo, al ciudadano Gobernador del Estado, a los representantes del Poder Judicial del Estado y de los Poderes Federales que deban asistir especialmente a ella.

II.- Al entrar al Recinto el ciudadano Gobernador y demás representantes de los Poderes, los asistentes deberán ponerse de pie, excepto el Presidente del Congreso que lo hará cuando aquél haya llegado a la mitad del Recinto.

III.- Instalado el presidium se rendirán los honores de ordenanza a la Bandera Nacional.

IV.- Acto continuo, el Diputado Presidente otorgará el uso de la palabra al titular del Poder Ejecutivo Estatal, para que rinda el Informe Anual del estado que guarda la Administración Pública a su cargo.

V.- Consumado lo anterior, el Presidente del Congreso dará contestación, en términos generales, al Informe rendido por el ciudadano Gobernador.

VI.- Luego se concederá el uso de la palabra al ciudadano Presidente de los Estados Unidos Mexicanos o a su representante, en su caso.

VII.- Se cantará el Himno Nacional por los asistentes.

VIII.- El Presidente nombrará la Comisión de cortesía, clausurará la sesión y citará para la próxima.

ARTICULO 144

Cuando a invitación expresa de la Legislatura, asista el Gobernador del Estado y el Presidente del Tribunal de Justicia, y otros invitados, el Presidente del Congreso designará una Comisión que los introduzca y acompañe a salir del Recinto.

ARTICULO 145

En la primera sesión de un período ordinario, el Presidente del Congreso, hará la declaratoria de apertura en los siguientes términos: ''El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, abre hoy el (aquí el número de orden del período que corresponda) período ordinario de sesiones, correspondiente al (primero, segundo o tercer) año de ejercicio constitucional de la (aquí el número) Legislatura''. Al pronunciarse estas palabras, los concurrentes deberán estar de pie.

ARTICULO 146

En la sesión de clausura del período de sesiones, después de aprobada el acta de la sesión anterior, se dará cuenta de los asuntos que hubiere en cartera y se resolverá sobre los que hayan sido dictaminados o se declaren de obvia resolución; los demás se turnarán a la Diputación Permanente, o Legislatura subsiguiente en su caso, para que continúe sus trámites. Se dará cuenta con una minuta de la sesión la que, una vez aprobada, el Presidente nombrará una Comisión de cinco Diputados que participe a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado la conclusión del período. Acto continuo, el Presidente del Congreso, puestos de pie los asistentes, hará la Declaratoria siguiente:

''Siendo las (horas) del (fecha) la (número) Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, clausura su (número del período) correspondiente al (número del año) de su ejercicio constitucional; y preverá la expedición del Decreto correspondiente.

ARTICULO 147

El público que concurra a presenciar las sesiones ocupará las galerías del Recinto Oficial del Congreso, que se abrirán antes de iniciarse cada una de ellas y serán cerradas al término de las mismas.

Cuando sea necesario que las deliberaciones se efectúen sin presencia del público, las galerías permanecerán cerradas.

ARTICULO 148

En las galerías se podrán reservar lugares para invitados especiales. Los representantes de los medios de comunicación, harán uso del lugar especialmente destinados para ellos.

ARTICULO 149

Los concurrentes a las galerías guardarán respeto, silencio y compostura y no tomarán parte en los debates con ninguna clase de demostración.

Asimismo, se prohibirá el acceso a quienes se encuentren armados, o bajo los efectos de bebidas alcohólicas, o de enervantes.

ARTICULO 150

Toda persona que perturbe de cualquier modo el orden será despedida de las galerías, en el mismo acto, pero, si la falta fuere grave o entrañare delito, el Presidente mandará detener a quien la cometiere y lo pondrá a disposición de la autoridad competente.

ARTICULO 151

Cuando se perturbe el orden por los ocupantes de las galerías, el Presidente está facultado para mandar desalojarlas y continuar la sesión en privado.

ARTICULO 152

El Presidente está facultado para suspender o dar por terminada la sesión cuando no fuere posible restablecer el orden alterado por los miembros del Congreso.

En caso de grave perturbación del orden el Presidente del Congreso podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.

ARTICULO 153

El Congreso se reserva la facultad de limitar el acceso de concurrentes mediante tarjetas o invitaciones que se expidan para la entrada, cuya distribución quedará a cargo del Oficial Mayor.

ARTICULO 154

El Congreso llevará dos libros de Actas; en uno se asentarán los asuntos tratados y los acuerdos tomados en las sesiones ordinarias y extraordinarias y en el otro los que correspondan a las sesiones secretas.

Dichos libros serán autorizados por los Secretarios.

ARTICULO 155

El acta que se levante de cada sesión deberá contener una relación simplificada del desarrollo de la misma, complementada con la grabación magnetofónica.

ARTICULO 156

La grabación de lo acontecido en las sesiones será el instrumento indispensable para la conservación e historia del Proceso Legislativo del Estado, la cual contendrá íntegra la forma en que se desarrollen las sesiones, las discusiones y todo lo tratado en las mismas.

El Oficial Mayor vigilará que el local de grabación se mantenga debidamente equipado.

ARTICULO 157

Corresponde a la Comisión Instructora del Congreso del Estado instruir los procedimientos de los asuntos que la Legislatura deba conocer actuando como órgano de acusación, en contra de los servidores públicos que señala el Artículo 151 de la Constitución Política local.

ARTICULO 158

Las denuncias por las conductas a que se refiere el Artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, serán presentadas ante el Oficial Mayor del Congreso, el que una vez ratificadas, dentro de los tres días siguientes, las turnará de inmediato, con la documentación que la acompaña, al Presidente de la Mesa Directiva, a efecto de que éste continúe los trámites que se precisen en la precitada ley.

ARTICULO 159

El Congreso del Estado actuará como Jurado de Procedencia en el caso de responsabilidad de los servidores públicos a que se refiere el Artículo 152 de la Constitución Política local, previo dictamen de procedencia de enjuiciamiento penal de la Comisión Instructora.

ARTICULO 160

El Ministerio Público, cumplidos los requisitos procedimentales, presentará la solicitud de remoción del fuero constitucional ante el Oficial Mayor del Congreso del Estado, quien la turnará al Presidente de la Mesa Directiva a efecto de que se tome el acuerdo que así proceda.

ARTICULO 161

Para la remoción del Fuero Constitucional la Comisión Instructora y el Congreso del Estado, se sujetarán al procedimiento previsto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas.

ARTICULO 162

Corresponde al Congreso del Estado, a la Diputación Permanente, a la Gran Comisión y a la Oficialía Mayor identificar, investigar y determinar las responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Congreso del Estado, así como aplicar las sanciones que para tal efecto establece el Artículo 53 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en la forma y términos de este capítulo.

ARTICULO 163

Incurren en responsabilidad administrativa los servidores públicos del Congreso del Estado que no cumplan con las obligaciones establecidas en el Artículo 47 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas.

ARTICULO 164

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad, y aportando los elementos de prueba conducentes, podrá denunciar actos u omisiones que impliquen responsabilidad de los servidores públicos del H. Congreso del Estado, ante:

I.- La Oficialía Mayor si se trata de servidores públicos de esta dependencia o de la Contaduría Mayor de Hacienda.

II.- La Gran Comisión si los actos u omisiones corresponden al Oficial Mayor o al Contador Mayor de Hacienda.

III.- El Congreso del Estado si se trata de alguno de los integrantes del mismo.

ARTICULO 165

Las autoridades señaladas en el artículo anterior, resolverán sobre la procedencia de la denuncia y su competencia para conocer de la misma.

ARTICULO 166

Las sanciones previstas en las fracciones I, II, III y IV del Artículo 53 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos son aplicables a los servidores públicos de la Oficialía Mayor y la Contaduría Mayor de Hacienda, y serán impuestas por el Oficial Mayor.

ARTICULO 167

La Gran Comisión, en caso de responsabilidad administrativa, podrá imponer a los Diputados las sanciones a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del Artículo 53 de la precitada ley.

ARTICULO 168

El Congreso del Estado está facultado para aplicar cualquiera de las sanciones administrativas a cualquiera de sus servidores públicos.

ARTICULO 169

El servidor público afectado por una resolución de carácter administrativo, podrá interponer, ante el órgano que dictó la resolución, el recurso de revocación o impugnarla ante el órgano superior.

Las resoluciones del Pleno Legislativo son inatacables.

ARTICULO 170

Para substanciar los procedimientos a que se refiere este capítulo, se estará a lo que al efecto dispone la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

ARTICULO 171

Los asuntos que hayan quedado pendientes de dictaminar en el período inmediato anterior y los que se reciban durante el receso, deberán ser dictaminados por la Diputación Permanente, la que dará cuenta con ellos al Congreso en el período ordinario siguiente o en la sesión extraordinaria que se celebre, si fuere el caso de estar incluidos en la agenda de ésta última, pero, de ninguna manera, podrá la Diputación Permanente dictaminar sobre asuntos que correspondan a la Comisión Instructora.

ARTICULO 172

Las faltas accidentales del Presidente o cualquiera de los Secretarios, serán cubiertas por el Suplente.

A falta de quórum en la Diputación Permanente, por muerte o imposibilidad justificada ocurrida en alguno o algunos de sus miembros, el Diputado que de ella quede convocará a los Diputados más inmediatos para que integren la Diputación, los que funcionarán con el carácter de interinos mientras cesen los impedimentos de los que la integran o se reúne el Congreso; el Diputado que convoque en este caso, ejercerá la Presidencia aunque no la tenga por nombramiento del Congreso, y él mismo nombrará al o los secretarios.

ARTICULO 173

La Diputación Permanente deberá celebrar, cuando menos, una sesión semanal, en el Recinto Oficial del Congreso.

ARTICULO 174

En todo lo no previsto en los artículos anteriores, la Diputación Permanente se sujetará a lo que la Ley Orgánica del Poder Legislativo y este Reglamento disponen para el Congreso.

TRANSITORIO 86-1

Este Decreto inicia su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TRANSITORIO 86-2

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 


Aviso Legal Diciembre 2000
Servicios de Biblioteca