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REGLAMENTO INTERIOR DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO

DE SAN LUIS POTOSI

TITULO PRIMERO

CAPITULO UNICO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o.- Este Reglamento es de observancia general para todos los integrantes de la Asamblea de Diputados que conforman el Congreso del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

ARTICULO 2o.- Este ordenamiento tiene por objeto conducir y normar jurídicamente el quehacer del Poder Legislativo, conforme a su Ley Orgánica y a las disposiciones de la Constitución Política del Estado en lo conducente.

ARTICULO 3o.- La actividad y funcionamiento del Poder Legislativo deberá ejercerse por la Legislatura en turno como a continuación se indica:

I.- CONGRESO

Como Congreso que trabaja en Pleno con el quórum legal, tanto en Sesiones Ordinarias como en Extraordinarias.

II.- DIPUTACION PERMANENTE

Como Diputación Permanente en los recesos del Congreso en ejercicio de las atribuciones que la Ley Orgánica del Poder Legislativo le otorga, de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado.

ARTICULO 4o.- Toda comunicación del Poder Legislativo con el Ejecutivo y Judicial, así como con los Ayuntamientos deberá ser por escrito.

ARTICULO 5o.- El ejercicio de las funciones del Congreso se realizará: en Sesiones, Períodos y Legislaturas.

ARTICULO 6o.- El Diario de los Debates es el órgano oficial del Congreso del Estado, en el cual deben quedar asentadas todas las discusiones del Pleno.

ARTICULO 7o.- Corresponde la aplicación de los preceptos enunciados en este Reglamento:

I.- Al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso en los Períodos Ordinarios o Extraordinarios.

II.- Al Presidente de la Diputación Permanente en los recesos del Congreso, y

III.- Al Presidente de la Gran Comisión en el uso de las atribuciones que le otorga la Ley y el presente Reglamento.

ARTICULO 8o.- Corresponde a la Comisión de Reglamento, Régimen y Prácticas Parlamentarias, determinar en lo no previsto en este Reglamento lo procedente, por cuanto a medidas y disposiciones pertinentes, asimismo deberá desahogar las dudas y consultas respecto a su interpretación legal y correcta aplicación.

ARTICULO 9o.- Para una mejor interpretación de este Reglamento, el concepto Ley se refiere a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, y el de Constitución a la Constitución Política del Estado libre y Soberano de San Luis Potosí.

TITULO SEGUNDO

DE LA INSTALACION, MESA DIRECTIVA Y ORDEN DEL DIA

CAPITULO PRIMERO

DE LA INSTALACION DE LA LEGISLATURA

ARTICULO 10.- La instalación de la Legislatura se dará un día antes de la iniciación del Primer Período Ordinario de Sesiones mediante el siguiente orden:

I.- Los Diputados electos serán citados por la Diputación Permanente a la sesión de instalación.

II.- La Diputación Permanente presidirá la sesión de instalación de la Legislatura, y

III.- La sesión de instalación del Congreso se realizará bajo el siguiente orden del día:

a).- Lista de asistencia de los Diputados electos propietarios. El quórum legal será de la mitad más uno. En caso de no contar con el quórum legal, la sesión iniciará hasta que se encuentren presentes la mitad más uno de los Diputados propietarios.

b).- Lectura del informe del Consejo Estatal Electoral

c).- Toma de protesta.

d).- Elección de la Mesa Directiva.

e).- Declaratoria de Instalación.

f).- Designación de las Comisiones de Cortesía.

IV.- Una vez que el Presidente ha tomado posesión, todos se pondrán de pie y éste manifestará:

La ________________________________________ Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, se declara legítimamente instalada y en aptitud de ejercer las funciones que le señala el Artículo 57 de la Constitución y las leyes afines.

V.- Como primer acto, después de instalada la Legislatura, el Presidente designará tres Comisiones integradas por dos Diputados cada una, y tendrán las siguientes atribuciones:

a).- La Primera Comisión acompañará a la Diputación Permanente a sus respectivos lugares.

b).- La Segunda Comisión notificará personalmente al Poder Ejecutivo la instalación de la Legislatura y lo invitará a la Apertura del Primer Período Ordinario de Sesiones.

c).- La Tercera Comisión notificará e invitará al Poder Judicial para que tenga conocimiento de la Asamblea de Diputados y asista a la apertura del Período Ordinario de Sesiones.

VI.- Después de nombradas las Comisiones a que hace referencia la Fracción anterior, será clausurada la sesión de instalación de la Legislatura.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA MESA DIRECTIVA

ARTICULO 11.- La elección de la Mesa Directiva que presidirá las sesiones de Congreso se hará de la siguiente forma:

I.- Por medio de cédulas serán elegidos los integrantes de la Mesa Directiva que se integrará conforme a lo establecido por la ley.

II.- Las cédulas dobladas serán depositadas por cada Diputado en una ánfora colocada frente a la Presidencia del Congreso y a la vista de todos.

III.- El escrutinio será público y se les dará inmediata posesión de sus puestos a quienes resulten electos.

SECCION PRIMERA

DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTES

ARTICULO 12.- El Presidente de la Mesa Directiva del Congreso, en el ejercicio de sus funciones, tiene las siguientes atribuciones:

I.- Presidir las sesiones de manera puntual y conforme al Orden del Día.

II.- Abrir las sesiones, suspenderlas y clausurarlas.

III.- Citar oportunamente a los Diputados a través de la Secretaría.

IV.- Declarar el quórum legal y la falta del mismo, procediendo conforme lo indica la Ley y este Reglamento.

V.- Someter a consideración de los Diputados el Orden del Día.

VI.- Proponer a debate los dictámenes que presenten las Comisiones.

VII.- Dirigir con atingencia clara y precisa la secuencia lógica de los debates y razonamientos.

VIII.- Apercibir a las Comisiones por escrito para que presenten sus dictámenes en tiempo y forma.

IX.- Determinar el trámite que deben seguir los asuntos y turnarlos a quien corresponda.

X.- Cuidar el orden en las sesiones y si se altera, solicitar en caso dado, el auxilio de la fuerza pública.

XI.- Conjuntamente con los Secretarios, firmar las leyes, decretos, acuerdos, reglamentos y demás determinaciones que expida el Congreso.

XII.- Asumir o delegar la representación del Congreso a los actos cívicos a los que haya sido invitado.

XIII.- Designar Comisiones especiales y de cortesía.

XIV.- Recibir la Protesta de los Diputados en la forma como lo establece la Ley o la de los servidores públicos que deban otorgarla ante el Congreso.

XV.- Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo en los que el Congreso sea señalado como autoridad responsable.

XVI.- Conceder licencia a los Diputados para ausentarse de sus funciones legislativas por causas justificadas previstas por este Reglamento.

XVII.- Citar a Sesiones Ordinarias cuando lo señale la Ley, lo acuerde la Asamblea Legislativa o lo considere necesario, por lo menos con un día de anticipación como mínimo.

XVIII.- Convocar a Sesiones Extraordinarias de acuerdo con los Secretarios cuando haya asuntos o negocios que por su gravedad o urgencia lo requieran. También por solicitud del Poder Ejecutivo.

XIX.- Dar curso reglamentario a los asuntos y determinar los trámites que deben hacerse en lo que se de cuenta al Congreso.

XX.- Avisar oportunamente y por escrito al Ejecutivo del Estado, del día y la hora en que se discutirán las iniciativas por él presentadas, o las que haya devuelto conforme a lo dispuesto por los artículos 67 y 68 de la Constitución.

XXI.- Firmar la correspondencia y las demás comunicaciones del Congreso.

XXII.- Rubricar las actas de las sesiones después de que sean aprobadas.

XXIII.- Señalar por conducto de los Secretarios, al inicio de cada sesión, los asuntos que se van a tratar en la misma.

XXIV.- Vigilar que se conozcan, cumplan y apliquen las disposiciones de este Reglamento y de la Ley dentro del Recinto Legislativo, y

XXV.- Las demás que se derivan de la Ley, de este Reglamento y de las disposiciones emitidas por el Pleno del Congreso.

ARTICULO 13.- Al hacer uso de la palabra el Presidente, en el ejercicio de sus funciones, deberá permanecer sentado; pero si quiere participar en una discusión, solicitará en voz alta la palabra y al usarla lo hará como un miembro más de la Asamblea. Durante el tiempo en que hable ejercerá sus funciones el primer VicePresidente.

ARTICULO 14.- Los VicePresidentes deben auxiliar al Presidente de la Mesa Directiva en el desempeño de sus funciones y suplirlo en sus ausencias, en el orden en que hayan sido electos.

SECCION SEGUNDA

DE LOS SECRETARIOS Y PRO-SECRETARIOS

ARTICULO 15.- Los Secretarios tendrán las siguientes funciones:

I.- Pasar lista de asistencia para verificar si se cuenta con el quórum legal y comunicarlo al Presidente para que determine lo conducente.

II.- Pasar lista de asistencia durante las sesiones o al final de ellas, cuando así lo disponga la Presidencia a solicitud de uno o más Diputados.

III.- Redactar el acta de las sesiones, firmándolas después de ser aprobadas y asentadas en el libro respectivo.

IV.- Colaborar de manera eficiente con el Presidente en el desempeño de sus funciones.

V.- Enviar los expedientes a las Comisiones correspondientes a más tardar el tercer día hábil del acuerdo respectivo.

VI.- Verificar que los Diputados reciban con anticipación un tanto de las iniciativas y los dictámenes que sean objeto del debate.

VII.- Dar lectura a toda documentación considerada en el Orden del Día.

VIII.- Rubricar la correspondencia oficial, las leyes, decretos, acuerdos del Congreso y los libros que se llevan para tal efecto, y enviar las comunicaciones a quienes proceda.

IX.- Cuidar que no se alteren, ni enmienden las proposiciones o proyectos de ley o decretos aprobados, así como asentar y firmar en todos los expedientes las resoluciones que sobre ellas se tomen.

X.- Recibir, iniciar y actualizar los expedientes de los diversos asuntos.

XI.- Asentar en el Libro de Gobierno, por orden cronológico, las iniciativas presentadas con todos sus datos.

XII.- Cuidar el registro en el Diario de los Debates de los asuntos tratados por los Diputados en el Pleno.

XIII.- Expedir las certificaciones que se soliciten, previa autorización del Presidente.

XIV.- Presentar cada mes a partir del inicio de cada Período de Sesiones, el informe de los asuntos despachados y los que están pendientes de resolución y despacho.

XV.- Convocar a los Diputados a las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias oportunamente.

XVI.- Informar al Presidente el día último de cada mes, de las faltas de asistencia no justificadas de los Diputados, para los efectos a que haya lugar.

XVII.- Constatar que se lleven por separado los libros y actas de Sesiones Públicas y Secretas; de leyes, decretos, acuerdos y resoluciones, los que deberán ser autorizadas por el Presidente del Congreso para su legitimidad.

XVIII.- Coordinarse de manera efectiva para el desempeño eficaz de sus actividades con la Oficialía Mayor del Congreso, y

XIX.- Las demás que les confiera la Ley, el Reglamento y las disposiciones o acuerdos emanados del Congreso.

ARTICULO 16.-Para el mejor desempeño de sus funciones, los Secretarios en la forma que acuerden entre sí o por disposición del Presidente, pero invariablemente serán solidariamente responsables de su labor, al igual que los Pro-Secretarios.

ARTICULO 17.- Los Pro-Secretarios deberán auxiliar a los Secretarios en el desempeño de sus funciones y suplirlos en sus ausencias.

SECCION TERCERA

DEL ORDEN DEL DIA

ARTICULO 18.- Una vez concluida la lista de asistencia y en su caso, declarado el quórum legal, se someterá a la consideración del Pleno el orden del día de las sesiones, con por lo menos los siguientes asuntos:

I.- Lectura del acta de la sesión anterior, discusión, modificación en su caso y aprobación.

II.- Lectura de correspondencia.

a).- De los demás Poderes del Estado.

b).- De los Ayuntamientos.

c).- Del Poder Federal.

d).- De los Poderes de otros estados del País.

e).- De los Particulares.

III.- Lectura de iniciativas y acuerdos para turnarlos a las Comisiones correspondientes.

IV.- Lectura de dictámenes, y

V.- Asuntos Generales.

TITULO TERCERO

DEL CONGRESO

CAPITULO PRIMERO

DE LA ACTUACION LEGISLATIVA

ARTICULO 19.- El Congreso del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí habrá de conducirse de la siguiente manera:

I.- En el Primer Período Ordinario de Sesiones que inicia el 15 de septiembre y concluye el 15 de diciembre, se ocupará de preferencia, entre otros asuntos, de examinar y aprobar la Ley de Ingresos del Estado, la Ley del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado y las Leyes de Ingresos de los Municipios correspondientes al siguiente año.

II.- En el Segundo Período que se inicia el 1 de abril y termina el último de junio, con la misma preferencia, examinará, calificará y en su caso aprobará las cuentas de recaudación y distribución de caudales, que el Contador Mayor de Hacienda le presente, relativos al año próximo anterior, y

III.- La Contaduría Mayor de Hacienda en la revisión de la Cuenta Pública relativa al año próximo anterior investigará si las cantidades erogadas corresponden a las partidas aprobadas y comprobará y verificará las especificaciones técnicas de la inversión correspondiente, así como el apego a las disposiciones legales.

ARTICULO 20.- Si las Sesiones Extraordinarias se prolongan hasta el inicio del período ordinario, cesarán las primeras y se dará preferencia en este período, a los asuntos que se estaban tratando.

ARTICULO 21.- Cuando el Congreso esté funcionando en calidad de Gran Jurado, no tendrá receso.

ARTICULO 22.- Todas las Sesiones de apertura y clausura de Períodos Ordinarios y Extraordinarios serán Solemnes y contarán con la asistencia de representantes de los Poderes Ejecutivo y Judicial. En estas Sesiones no se tratará ningún otro asunto.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA GRAN COMISION

ARTICULO 23.- Para la integración de la Gran Comisión, al inicio del ejercicio de una Legislatura, habrá de procederse conforme a lo siguiente:

I.- El Presidente, el primer y el segundo Secretario de la Gran Comisión serán propuestos por una o más fracciones de Diputados, y

II.- La elección se realizará en votación por cédula.

ARTICULO 24.- Las atribuciones del Presidente de la Gran Comisión serán las siguientes:

I.- Hacer cumplir oportunamente las atribuciones que le corresponden a la Gran Comisión dispuestas por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí.

II.- Convocar y presidir las reuniones de la Gran Comisión, cuando menos una vez al mes.

III.- Planear, organizar, dirigir y controlar las actividades de la Gran Comisión.

IV.- Constatar y verificar que se cumplan los acuerdos y resoluciones emitidos por la Gran Comisión.

V.- Supervisar las ediciones del Congreso.

VI.- Vigilar y supervisar las funciones de la Oficialía Mayor.

VII.- Signar de manera mancomunada con los Secretarios, los nombramientos del personal del Congreso.

VIII.- Coordinar y controlar el manejo de ingresos y egresos del Poder Legislativo.

IX.- Informar a la Legislatura cada mes y al final de cada Período de Sesiones, el estado que guarda el manejo del presupuesto, y

X.- Las demás que le confieran el Pleno de la Asamblea de Diputados para el mejor desempeño de las atribuciones de la Gran Comisión.

ARTICULO 25.- La Gran Comisión dispondrá para el desempeño de sus funciones, del personal y de los elementos necesarios, conforme al presupuesto del Congreso.

ARTICULO 26.- Las atribuciones de los Secretarios de la Gran Comisión son las siguientes:

I.- Convocar por instrucciones del Presidente de la Gran Comisión a los integrantes de la misma, con la anticipación necesaria.

II.- Mantener actualizado el libro en que estén registradas debidamente las actas de los acuerdos dictados por la Gran Comisión. Procurar las firmas de los integrantes que en ellas participaron.

III.- Colaborar de manera efectiva en las actividades de la Gran Comisión en tareas de vigilancia, supervisión y verificación que les sean encomendadas.

IV.- Coadyuvar de manera propositiva en la instrumentación del presupuesto del Congreso.

V.- Elaborar los informes que debe entregar la Gran Comisión, así como recopilar la documentación necesaria para cumplir este cometido.

VI.- Revisar y cotejar, conjuntamente con el Presidente, los comprobantes de manejo de fondos habidos durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, y

VII.- Las demás que de manera temporal, especial o permanente le confiera en forma explícita el Presidente de la Gran Comisión.

ARTICULO 27.- En los casos de extrema urgencia, gravedad o circunstancia apremiante, el Presidente podrá disponer, ordenar o tomar decisiones administrativas de las cuales dará cuenta en la próxima sesión de la Gran Comisión.

CAPITULO TERCERO

DE LAS SESIONES

ARTICULO 28.- Al iniciar y clausurar las Sesiones, el Presidente expresará: Se inicia la Sesión, y se declaran válidos los acuerdos que en ella se toman y para clausurarlas dirá: Se levanta la Sesión, tocando el gong en ambos casos.

ARTICULO 29.- En el Orden del Día, de la última Sesión ordinaria de cada mes se incluirá un punto relativo a la Elección de Presidente y Vicepresidente de la Mesa Directiva del Congreso.

ARTICULO 30.- En la Primera Sesión de cada Período Ordinario se dará lectura a las actas de la última sesión de la Diputación Permanente, de la Sesión Previa para la elección de la Mesa Directiva, y la que corresponde al Congreso en el período inmediato anterior; para ser discutidas, modificadas, corregidas y aprobadas.

ARTICULO 31.- En la primera Sesión Ordinaria, se dará cuenta de las comunicaciones dirigidas al Congreso que no hayan sido acordadas por la Diputación Permanente, para disponer lo conducente.

ARTICULO 32.- En las Sesiones Extraordinarias, el Congreso se ocupará exclusivamente de lo indicado en la convocatoria respectiva, la que será leída al inicio de las mismas.

ARTICULO 33.- Si al pasar lista no está presente un Diputado, se le considerará ausente y si está, pero abandona el Recinto sin autorización del Presidente y no se encuentra en el momento en que se realice una votación nominal, también se le considerará ausente.

SECCION PRIMERA

DE LAS SESIONES SECRETAS

ARTICULO 34.- Serán Sesiones Secretas las que traten casos en que quede prohibido el acceso al público y al personal del Congreso. Son materia de Sesión Secreta las siguientes:

I.- Las acusaciones que se hagan contra los Servidores Públicos, conforme a lo dispuesto por la Constitución.

II.- Las Comunicaciones que se dirijan a la Legislatura con la anotación de confidencial.

III.- Las cuestiones económicas del Congreso planteadas por la Gran Comisión.

IV.- Los asuntos de Estado.

V.- Las quejas relativas a las Comisiones y a sus integrantes, y

VI.- Todo aquéllo que a consideración del Congreso deba tratarse confidencialmente.

ARTICULO 35.- Las resoluciones que se tomen en una Sesión Secreta se entenderán como secreto inviolable cuando de manera expresa así lo determine el Pleno o la solicitud manifiesta de algún Diputado y es obligación ineludible de todos los Diputados guardar el más riguroso sigilo en relación a lo tratado en las sesiones.

ARTICULO 36.- Es facultad del Congreso determinar las medidas conducentes, en el caso de que algún Diputado infrinja lo establecido en el Artículo anterior.

ARTICULO 37.- Las actas de las Sesiones Secretas, leídas, discutidas y aprobadas, serán firmadas por el Presidente y los Secretarios, después de lo cual serán archivadas en lugar seguro y bajo clave.

SECCION SEGUNDA

DE LAS SESIONES SOLEMNES

ARTICULO 38.- En todas las Sesiones Solemnes y por parte del Congreso, únicamente hará uso de la palabra su Presidente o el Diputado que para tal efecto se designe.

ARTICULO 39.- En las Sesiones Solemnes se cumplirá con el ceremonial correspondiente en cada caso:

I.- En la Protesta, quienes la otorguen ante el Congreso, la harán puestos de pie, lo mismo que los integrantes de la Asamblea Legislativa, y

II.- Si son el Gobernador, los Diputados o los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia quienes otorguen la Protesta de Ley, serán conducidos al Recinto Oficial por una Comisión de dos Diputados nombrados por el Presidente del Congreso. Concluido el acto, los otorgantes serán acompañados hasta las puertas del Congreso por la misma Comisión.

ARTICULO 40.- El Gobernador y el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia o sus representantes que asistan a la apertura o clausura de los Períodos de Sesiones, estarán acompañados a su entrada y salida del Recinto del Congreso, por una Comisión de dos Diputados nombrados para tal efecto.

ARTICULO 41.- Cuando altas personalidades asistan a una Sesión Solemne, se seguirá el siguiente ceremonial:

I.- Si está presente el Presidente de la República o su representante personal, su lugar estará a la derecha del Presidente del Congreso.

II.- El Gobernador del Estado o su representante ocupará su lugar en el lado izquierdo del Presidente del Congreso, y

III.- El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia o su representante ocupará su lugar en el lado inmediato del Gobernador.

ARTICULO 42.- En la sesión solemne del Informe del Congreso del Estado, se procederá de la siguiente manera:

I.- El Presidente del Congreso del Estado dará lectura al informe;

II.- No se permitirán interrupciones, ni interpelaciones durante el desarrollo del informe; y

III.- Concluida la lectura del informe la sesión será clausura, citando para la próxima sesión.

SECCION TERCERA

DE LOS CONCURRENTES A LAS SESIONES

ARTICULO 43.- Cualquier persona que concurra a las Sesiones Públicas del Congreso se presentará sin armas, guardando respeto, silencio y compostura. La contravención de esta disposición causará el desalojo del Recinto.

ARTICULO 44.- No será permitida la entrada al Recinto del Congreso a personas con aliento alcohólico, o bajo el influjo de droga o enervante. También queda estrictamente prohibido al público fumar e ingerir alimentos en el interior del Recinto.

ARTICULO 45.- Si se altera el orden público en el interior del Recinto del Congreso, el Presidente, de acuerdo a las circunstancias y a su consideración y criterio, podrá actuar de la siguiente manera:

I.- Suspender la Sesión de manera temporal para restaurar el orden.

II.- Suspenderla de forma definitiva para continuarla de manera secreta, y

III.- Ordenar el uso de la fuerza pública para desalojar a quienes alteren el orden y solicitar a la autoridad competente que proceda conforme a las disposiciones vigentes.

SECCION CUARTA

DE LAS SESIONES ORDINARIAS

ARTICULO 46.- En los Períodos Constitucionales serán Sesiones Ordinarias las que tengan lugar los días determinados previamente de cada semana, por lo general serán públicas y ocasionalmente secretas si los asuntos a tratar así lo requieren.

ARTICULO 47.- Las Sesiones Ordinarias no excederán de tres horas, salvo cuando por acuerdo expreso del Congreso, se considere indispensable para el buen despacho de los negocios públicos.

ARTICULO 48.- La Asamblea de Diputados podrá disponer la realización de Sesiones Ordinarias en otros días o bien diariamente, si la cantidad de trabajo así lo requiere.

SECCION QUINTA

DE LAS SESIONES EXTRAORDINARIAS

ARTICULO 49.- La Diputación Permanente tiene la facultad de convocar a Sesiones Extraordinarias, por la urgencia o gravedad de los asuntos que las motivan, a instancia propia o a solicitud del Titular del Poder Ejecutivo.

En las Sesiones Extraordinarias únicamente podrán tratarse los asuntos especificados en la convocatoria. Las Sesiones durarán el tiempo que sea necesario para llegar a las resoluciones de los asuntos en cuestión.

SECCION SEXTA

DE LAS SESIONES PERMANENTES

ARTICULO 50.- Serán consideradas Sesiones Permanentes las que se realicen por acuerdo de los Legisladores y estarán condicionadas, por su importancia, al tiempo que se requiera para tratar un asunto determinado hasta su solución.

ARTICULO 51.- En una Sesión Permanente únicamente se tratará el asunto expresamente comprendido en el acuerdo que la motivó. Resuelto el negocio, el Presidente con el concenso de la Asamblea Legislativa, dará por concluida la sesión.

SECCION SEPTIMA

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LAS SESIONES

ARTICULO 52.- La Mesa Directiva del Congreso, en los Períodos Ordinarios y Extraordinarios, determinará los días de la semana en que se realizarán las sesiones.

ARTICULO 53.- Cuando no sea posible iniciar una sesión por falta de quórum legal, treinta minutos después de la hora indicada, el Presidente dispondrá:

I.- Pasar lista de presentes y declarar en su caso, la falta de quórum.

II.- Citar por escrito a los Diputados que faltaron a que asistan a la siguiente sesión, y

III.- Disolver la sesión y redactar el acta correspondiente.

CAPITULO CUARTO

DE LA ORGANIZACION INTERNA DEL CONGRESO

SECCION PRIMERA

DE LAS COMISIONES

ARTICULO 54.- El Congreso instrumentará Comisiones Permanentes, Temporales, de Protocolo y Cortesía, así como Especiales, que analicen, discutan y dictaminen sobre los asuntos que les correspondan.

ARTICULO 55.- La Gran Comisión propondrá a la inicial Mesa Directiva del Congreso, a quienes integrarían las Comisiones Permanentes de Dictamen Legislativo y de Gestoría y Quejas, así como a las Comisiones Temporales de Vigilancia y la del Poder Legislativo ante el Consejo Estatal Electoral. Las demás Comisiones serán propuestas al Pleno por el Presidente del Congreso.

ARTICULO 56.- Las elecciones de las Comisiones Permanentes así como la de Vigilancia, la de Poder Legislativo ante el Consejo Estatal Electoral y la del Instituto de Investigaciones Legislativas se realizarán durante la primera semana, contada a partir de la Protesta de la Legislatura entrante, en votación por cédula por mayoría.

ARTICULO 57.- Las Comisiones atenderán los asuntos de su competencia, conforme al orden cronológico en que fueron recibidos, con excepción de aquellos que son de urgente y obvia resolución.

ARTICULO 58.- Los expedientes para su estudio, revisión y fines conducentes serán turnados a las Comisiones por el Presidente del Congreso, para que se emita y entregue el dictamen o para lo que se estime conducente.

ARTICULO 59.- El trabajo de las Comisiones deberá continuar durante los recesos del Congreso.

ARTICULO 60.- El Presidente de cada Comisión para el desempeño de las funciones de su cargo tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:

I.- Ser responsable de los expedientes y de los documentos que contengan al momento de recibirlos y hasta la fecha de devolverlos con su dictamen correspondiente.

II.- Firmar el Libro de Registro que para tal efecto debe mantener

actualizado la Oficialía Mayor sobre los documentos recibidos.

III.- Devolver los expedientes que tenga en su poder y se encuentren sin resolución al término del Período de Sesiones, y

IV.- Citar a los integrantes de su Comisión para el desempeño de su cometido.

ARTICULO 61.- Las Comisiones, cuando así lo estimen conveniente, podrán invitar a sus Sesiones a Funcionarios Públicos, representantes de Organismos, peritos y otras personas que puedan aportar criterios y opiniones para la mejor resolución del negocio y la redacción del dictamen.

ARTICULO 62.- Los miembros de las Comisiones podrán ser substituidos por acuerdo del Pleno, a petición del interesado, o a solicitud de la Gran Comisión cuando exista causa justificada.

ARTICULO 63.- Cualquier Diputado del Congreso tiene el derecho de asistir a las reuniones de las Comisiones y exponer su punto de vista sobre los asuntos en cuestión.

SECCION SEGUNDA

DE LAS COMISIONES PERMANENTES

ARTICULO 64.- Las Comisiones permanentes serán las constituidas para todo el período Constitucional de una Legislatura.

ARTICULO 65.- La competencia de las Comisiones Permanentes de dictamen será en términos generales la que se deriva de su nombre y estudiarán, analizarán, discutirán y finalmente emitirán el dictamen correspondiente.

ARTICULO 66.- Si en razón de su competencia es necesario turnar un mismo asunto a dos o más Comisiones, éstas podrán dictaminar de manera conjunta, en los casos donde haya acuerdo en su proposición.

SECCION TERCERA

DE LAS COMISIONES JURISDICCIONALES

ARTICULO 67.- La actuación de las Comisiones Jurisdiccionales se regirán de la siguiente manera:

I.- Estas comisiones deberán conocer, de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, todo lo que se relaciona con las responsabilidades de los funcionarios públicos, por los delitos, faltas u omisiones que hubiesen cometido durante del desempeño de su encargo. Una vez aportada la información del caso, presentarán el dictamen respectivo;

II.- El inicio del juicio político sólo es factible llevarse a efecto durante el desempeño o comisión del servidor público presunto responsable o hasta un año después de haberse separado de sus funciones;

III.- Se actuará, siempre que medie un escrito formulado ante el Congreso, y nunca de oficio;

IV.- Recibida la denuncia a través de la Oficialía Mayor, la Secretaría citará al denunciante para efecto de que la ratifique o rectifique en su caso, en un término de tres días, contados desde la fecha en que se dé por recibida la citación, en caso de no ratificarse, será archivada por la Secretaría;

V.- Ratificada la denuncia, deberá de turnarse de inmediato con la documentación correspondiente a las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia;

VI.- Previo estudio del expediente correspondiente, las comisiones señaladas en la fracción anterior, habrán de redactar el dictamen, el cual manifestará, debidamente fundado, si el inculpado se encuentra entre los Servidores Públicos a que se refiere la Constitución Política del Estado y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí. Asimismo, el mencionado dictamen deberá expresar si la denuncia contiene elementos de prueba que justifiquen que la conducta atribuida corresponda a las enumeradas en el Artículo 12 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí;

VII.- Una segunda parte del dictamen, a que hace referencia la fracción anterior, si los propios elementos de prueba permiten presumir la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del denunciado y por tanto, amerita la incoación del procedimiento, turnándose a la Comisión Jurisdiccional, para su tramitación, en caso contrario la Comisión desechará la denuncia presentada;

VIII.- Las denuncias que no reúnan los requisitos de las fracciones I, II y III del Artículo 15 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos se desecharán por improcedentes;

IX.- De ser procedente la denuncia, la Comisión Jurisdiccional realizará todas las diligencias necesarias a efecto de comprobar los hechos motivos de la denuncia, y la instrumentación de juicio político; y

X.- En la instrucción de juicio político se estará a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.

SECCION CUARTA

DE LAS COMISIONES ESPECIALES

ARTICULO 68.- De considerarlo conveniente y mediando causas que lo justifique el Congreso puede integrar Comisiones Especiales, las que podrán colaborar con otras Comisiones en determinados asuntos.

TITULO CUARTO

CAPITULO UNICO

DE LOS DIPUTADOS

ARTICULO 69.- Los legisladores que conforman el Congreso del Estado deberán cumplir con las siguientes disposiciones:

I.- Estar presentes en todas las sesiones que celebre el Congreso.

II.- Sólo por causas plenamente justificadas, los Diputados podrán dejar de asistir a las sesiones que celebre el Congreso, y en tales casos habrán de hacerlas del conocimiento del Presidente de la Mesa Directiva.

III.- Las faltas de los Diputados sin previo aviso o solicitud de permiso, se justificarán si se prueba fuerza mayor o caso fortuito.

IV.- A ningún Diputado se concederá permiso de salir del Recinto Legislativo en el momento en que se vaya a proceder a votación, sólo hasta que concluya el escrutinio.

V.- Deberán guardar silencio y compostura durante las sesiones, y

VI.- Cuando se informe al Congreso que un Diputado se encuentra enfermo, el Presidente del Congreso o si es el caso, el de la Diputación Permanente, designará una Comisión de dos Diputados para que lo visiten periódicamente e informen de su estado de salud.

ARTICULO 70.- Los Diputados que no concurran a las sesiones sin permiso expreso del Congreso del Estado, o de su Presidente, no gozarán de las dietas que les asigna la ley, salvo que comprueben que la falta fue justificada. Cuando haya faltas injustificadas durante más de diez sesiones consecutivas, el Diputado incurrirá en la pena que señala el párrafo tercero del Artículo 132 de la Constitución y deberá llamarse desde luego al Suplente.

ARTICULO 71.- Si durante el ejercicio de sus funciones, fallece un Diputado del Congreso, éste último se reunirá de emergencia y sin formalidades acordará:

I.- Realizar los gastos del sepelio con cargo al presupuesto del Congreso.

II.- Designar una Comisión del número de Diputados que se crea conveniente para que asista en representación de la Legislatura a los funerales y se encargue de expresar sus condolencias a los familiares.

III.- Entregar de inmediato al cónyuge, o conforme a la ley aplicable a los familiares dependientes del Diputado fallecido, el importe de seis meses de dietas, y

IV.- La inserción de esquelas en los medios informativos que externen y den a conocer el fallecimiento del integrante del Congreso.

ARTICULO 72.- La facultad de sancionar las faltas administrativas por incumplimiento de las obligaciones de los Diputados, corresponde al Congreso o a la Diputación Permanente.

ARTICULO 73.- En los casos en que no esté prevista una sanción expresa y de acuerdo a la gravedad y reincidencia de la falta de los Diputados, el Congreso o la Diputación Permanente podrá aplicar las siguientes sanciones:

I.- Amonestación por escrito.

II.- Apercibimiento con la exhortación al cumplimiento de obligaciones y adecuación de la conducta, y

III.- Sanción económica cuyo monto dependerá de los hechos y circunstancias en torno a lo que se sanciona.

ARTICULO 74.- Los Diputados deberán presentar la declaración de su situación patrimonial conforme a lo dispuesto por la ley correspondiente.

ARTICULO 75.- El Congreso del Estado no puede abrir sus sesiones ni ejercer sus funciones, sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros, pero los presentes deberán reunirse el día señalado por la Ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hacen, se entenderá por ese sólo hecho que no aceptan su cargo. Se llama desde luego a los suplentes, los que deberán presentarse en plazo igual, y si tampoco concurren, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones si se trata de un Diputado de mayoría. En el caso de Diputados de Representación Proporcional, se llamará también al suplente y en su defecto al siguiente del orden de la lista que haya registrado el Partido.

TITULO QUINTO

CAPITULO UNICO

DE LOS ORGANOS TECNICOS, ADMINISTRATIVOS Y DE APOYO

SECCION PRIMERA

DE LA OFICIALIA MAYOR

ARTICULO 76.- Para desempeñar la actividad de la Oficialía Mayor será designado un funcionario denominado OFICIAL MAYOR a propuesta del Presidente de la Gran Comisión, quien desempeñará su cargo hasta por un Período Constitucional de la Legislatura.

ARTICULO 77.- Corresponderá al Pleno del Congreso nombrar o remover al Oficial Mayor a petición expresa de la Gran Comisión.

ARTICULO 78.- Para el manejo de documentos legislativos y de correspondencia, el Oficial Mayor actuará bajo la dirección de la Mesa Directiva del Congreso o de la Diputación Permanente.

ARTICULO 79.- El Oficial Mayor dependerá de la Gran Comisión en cuanto a la administración de los bienes y a la suministración de elementos y servicios del Congreso.

ARTICULO 80.- Para ser Oficial Mayor del Congreso es necesario cumplir los siguientes requisitos:

I.- Ser mayor de 30 años en pleno ejercicio de sus derechos y no tener antecedentes penales ni estar sujeto a proceso.

II.- Tener título profesional relacionado con la función y demostrar la capacidad suficiente para desempeñar el cargo, y

III.- No prestar sus servicios profesionales en la administración pública en cualquiera de los tres niveles, a excepción de las actividades de carácter docente, ni desempeñar actividades privadas en donde exista conflicto de intereses.

ARTICULO 81.- Las atribuciones del Oficial Mayor del Congreso son las siguientes:

I.- Tener acuerdos con los Presidentes del Congreso o la Diputación Permanente en relación a lo dispuesto por el Artículo 79 de este Reglamento.

II.- Convenir con el Titular de la Gran Comisión las actividades y suministros de las unidades administrativas del Congreso.

III.- Supervisar la elaboración de las actas de las Sesiones del Congreso, así como verificar que queden asentadas en los libros correspondientes.

IV.- Recibir los expedientes relativos a tratar por el Congreso y llevar la secuencia de los trámites y las resoluciones sobre los mismos.

V.- Procurar que los Diputados cuenten con copias de las iniciativas, proyectos y dictámenes necesarios para el desempeño de sus actividades.

VI.- Recibir y contestar la correspondencia del Congreso.

VII.- Organizar y programar las funciones administrativas de las distintas dependencias del Congreso, con la anuencia de la Gran Comisión.

VIII.- Coadyuvar con la Gran Comisión en la elaboración del presupuesto de ingresos y egresos del Congreso del Estado.

IX.- Actualizar el Libro de Gobierno en el que se asiente en orden un resumen del contenido de las leyes y decretos expedidos por el Congreso.

X.- En el ámbito de su competencia verificar que sean cumplidos los acuerdos del Congreso o de la Diputación Permanente.

XI.- Atender los asuntos administrativos del personal del Congreso y resolver los problemas internos; aplicar sanciones administrativas a los empleados que cometan faltas, por instrucciones de la Gran Comisión.

XII.- Verificar que esté actualizado el expediente de las actas de las sesiones, así como que se conserven en buen estado las grabaciones de las sesiones.

XIII.- Tener actualizado el Diario de los Debates del Congreso, responsabilizándose de su impresión y distribución.

XIV.- Presentar para su firma, los documentos y libros al Presidente y los Secretarios.

XV.- Tener en orden el inventario de inmuebles, muebles y equipo y dar mantenimiento a los bienes del Congreso.

XVI.- Controlar y disponer que se realice el servicio de intendencia, conservación y limpieza del Recinto del Congreso.

XVII.- Procurar que en tiempo y forma sean enviados los citatorios a los Diputados.

XVIII.- Ser directamente responsable del cuidado y control del archivo del Congreso, y

XIX.- Las demás que le confiera la Ley Orgánica del Poder Legislativo y las que la Gran Comisión en forma especial le conceda.

SECCION SEGUNDA

DE LA CONTADURIA MAYOR DE HACIENDA

ARTICULO 82.- Para el mejor cumplimiento de su responsabilidad, la Contaduría Mayor de Hacienda de acuerdo con su ley interna contará con un Contador Mayor de Hacienda y con el personal de confianza que requiera, previa autorización del Congreso, a propuesta de la Gran Comisión conjuntamente con la Comisión de Vigilancia.

ARTICULO 83.- Para ser Contador Mayor de Hacienda es necesario cumplir los siguientes requisitos:

I.- Ser mayor de 30 años en Pleno ejercicio de sus derechos y no tener antecedentes penales ni estar sujeto a proceso.

II.- Tener Título Profesional relacionado con la función y demostrar la capacidad suficiente para desempeñar el cargo, y

III.- No prestar sus servicios profesionales a la administración pública en cualquiera de los tres niveles a excepción de actividades de carácter docente, ni desempeñar actividades privadas en donde exista conflicto de intereses.

SECCION TERCERA

DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS

ARTICULO 83 BIS.- El Instituto tendrá como finalidad apoyar al Congreso del Estado, en su tarea de elaborar las normas jurídicas, por medio de la investigación jurídica documental y de campo, y contará con su Reglamento Interior.

El Instituto tiene como órgano supremo de Gobierno, la Comisión designada.

TITULO SEXTO

CAPITULO UNICO

DE LA DIPUTACION PERMANENTE

ARTICULO 84.- La Diputación Permanente realizará sus funciones en los recesos del Congreso, conforme a las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

En los recesos de la Asamblea Legislativa, procederá conforme lo disponga en forma operativa el presente Reglamento.

ARTICULO 85.- La Diputación Permanente dará prioridad al trámite y resolución de los expedientes del período inmediato anterior y los que reciba estando en ejercicio de sus atribuciones.

ARTICULO 86.- Los asuntos que se presenten a la Diputación Permanente serán turnados a las Comisiones que les correspondan.

ARTICULO 87.- La Diputación Permanente dará cuenta al Congreso en el Período Ordinario siguiente, de los asuntos que hayan quedado pendientes de dictaminar.

ARTICULO 88.- La Diputación Permanente estará integrada por siete Diputados nombrados por el Congreso el día anterior de la clausura de cada periodo de sesiones ordinarias. De estos siete Diputados cinco serán Propietarios y dos Suplentes. Los Propietarios, conforme al orden de su elección ocuparán los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Primer y Segundo Vocal. Las faltas del Presidente se suplirán por el Vicepresidente, las del Secretario por cualquiera de los Vocales y las de éstos últimos por los Suplentes en el orden de su elección.

ARTICULO 89.- La Diputación Permanente deberá reunirse en sesiones cuando menos una vez a la semana en el Recinto del Congreso.

TITULO SEPTIMO

CAPITULO UNICO

DE LA FACULTAD DE LEGISLAR

ARTICULO 90.- Quienes propongan iniciativas de leyes, decretos, acuerdos administrativos o económicos, en uso de las atribuciones que les otorgan la Constitución y la Ley habrán de sujetarse a las formalidades y procedimientos que establece el presente Reglamento.

SECCION PRIMERA

DE LAS FORMALIDADES DE LAS INICIATIVAS DE LEY

ARTICULO 91.- Las formalidades que necesariamente habrán de cumplirse en la presentación de iniciativas de Ley serán las siguientes:

I.- La iniciativa deberá especificar si se trata de adecuaciones, adiciones, reformas o bien si es la propuesta de una nueva ley.

II.- Las adecuaciones y adiciones deberán indicar si se refieren a la estructura jurídica de la ley en cuestión, en el siguiente orden de prelación partiendo de lo general a lo particular:

a).- TITULOS

b).- CAPITULOS

c).- SECCIONES

d).- ARTICULOS

e).- FRACCIONES

f).- INCISOS

III.- Las reformas podrán comprender desde la redacción de un inciso, Fracción, Artículo, sección, capítulo o título.

ARTICULO 92.- Un proyecto de nueva ley se justificará si se cumplen los siguientes requisitos:

I.- Que más de la mitad más uno de los preceptos que integran el total de sus disposiciones sean nuevas o modifiquen los vigentes, y

II.- De cumplirse el requisito mencionado en la Fracción anterior, el anteproyecto de la nueva ley deberá comprender dos partes esenciales: exposición de motivos y estructura jurídica.

ARTICULO 93.- En la exposición de motivos habrán de explicarse las razones, hechos, argumentos, de los que se concluye el formular la propuesta de una nueva ley.

ARTICULO 94.- La estructura jurídica o cuerpo de ley deberá estar conformada por un orden lógico-jurídico en cada una de sus partes, de lo general a lo particular, como se indica en la Fracción II del Artículo 91 de este Reglamento.

SECCION SEGUNDA

DE LAS FORMALIDADES DE LAS INICIATIVAS DE DECRETOS

ARTICULO 95.- Las propuestas de Decretos comprenderán lo siguiente:

I.- El anteproyecto de Decreto deberá presentarse por escrito y hacer referencia en su planteamiento a la búsqueda de una solución relativa en un determinado tiempo y espacio, para corporaciones, establecimientos o personas.

II.- El planteamiento explicará con argumentos y razonamientos su justificación.

III.- Indicará los beneficiarios si se trata de personas físicas, así como sus nombres completos, edades, domicilios particulares y de trabajo, estado civil, e identificaciones. Lo anterior con documentos certificados por notario. Asimismo se señalará lugar y tiempo de vigencia del Decreto.

IV.- De tratarse de personas morales, señalará la información necesaria que las identifique, ubique y les acredite su personalidad jurídica, y

V.- El anteproyecto de Decreto estará conformado por la justificación de la propuesta, la información relativa a los beneficiarios, argumentos, utilidad, consideraciones y conclusiones.

SECCION TERCERA

DE LAS FORMALIDADES DE LAS INICIATIVAS

DE ACUERDOS ADMINISTRATIVOS

ARTICULO 96.- El Acuerdo Administrativo es el instrumento jurídico que sirve de base a la creación de órganos que se insertan en la estructura de la administración, para atender asuntos que conciernen a la especialización y desconcentración de funciones. En general, se trata de órganos destinados a la atención de relaciones del Estado con sus trabajadores y empleados o de cuestiones de orden interno.

ARTICULO 97.- Los integrantes de la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos internos del Congreso podrán plantear cuestiones conforme a lo estipulado en este Reglamento en las que la respuesta sea un Acuerdo Administrativo, para lo cuál será necesario cumplir los requisitos y la secuencia siguiente:

I.- De tratarse de la creación de un organismo interno del Congreso será necesaria su justificación, y

II.- La propuesta será por escrito y deberá contener: nombre del organismo, sus objetivos generales, integración, atribuciones, así como recursos humanos y materiales para su operatividad.

ARTICULO 98.- De no provenir de los legisladores la petición de un acuerdo administrativo, el asunto que lo motive deberá estar comprendido entre las atribuciones que otorga la Constitución al Congreso del Estado en el Artículo 57 y debiendo sujetarse a lo dispuesto en el Artículo 96 de este Reglamento.

SECCION CUARTA

DE LAS FORMALIDADES DE INICIATIVAS DE ACUERDOS ECONOMICOS

ARTICULO 99.- El Acuerdo Económico es una resolución para obviar trámites y simplificar procedimientos, que puede ser tomado por el Congreso o la Diputación Permanente.

SECCION QUINTA

DEL PROCEDIMIENTO

ARTICULO 100.- El procedimiento que seguirán las Iniciativas presentadas al Congreso será el siguiente:

I.- Serán recibidas en la Oficialía Mayor, en original y tres copias, una de las cuales será firmada de recibida y devuelta al proponente.

II.- La Oficialía Mayor turnará el expediente a la Secretaría del Congreso para que registre en el Libro de Gobierno las iniciativas.

III.- El registro de las iniciativas se hará del conocimiento del Pleno y su Presidente las turnará a las Comisiones correspondientes, para su análisis y dictamen.

IV.- El dictamen de las Comisiones se discutirá en el Pleno, luego de la segunda lectura.

V.- En los casos en que se presente una iniciativa de grave y urgente resolución se dispensará la segunda lectura, y

VI.- La dispensa de trámites en el procedimiento de las Iniciativas sólo será posible por acuerdo expreso de las dos terceras partes de los Diputados presentes.

ARTICULO 101.- Las propuestas de iniciativas de los Diputados deberán estar firmadas y serán presentadas al Presidente, quien las turnará a la Comisión correspondiente.

ARTICULO 102.- La facultad de presentar el voto particular en contra de un dictamen corresponde únicamente a los integrantes de la Comisión que redactó el mismo.

ARTICULO 103.- El voto particular será presentado por escrito y firmado por su autor o autores donde exponen los argumentos en que se sustenta, adjuntándolo al dictamen que lo motivó.

ARTICULO 104.- Si se trata de adecuaciones, adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, no habrá dispensa de trámites.

ARTICULO 105.- Cuando una iniciativa de ley o decreto fuera desechada conforme a lo que dispone este Reglamento, no será factible volverla a presentar en el mismo Período de Sesiones.

ARTICULO 106.- Para discutir y votar toda iniciativa de ley, decretos y acuerdos administrativos o económicos, se requiere la mitad más uno de los Diputados presentes.

Para adicionar o reformar la Constitución se requerirá de la aprobación de las dos terceras partes del número total de Diputados y el voto posterior de las tres cuartas partes de los Ayuntamientos.

SECCION SEXTA

DE LA APROBACION DE INICIATIVAS DE LEY

ARTICULO 107.- Cuando una iniciativa de ley ha sido aprobada por el Congreso se sujetará al siguiente procedimiento:

I.- Será turnada al Poder Ejecutivo para su sanción y publicación.

II.- El Ejecutivo está facultado para devolver dentro de diez días hábiles la ley, con las observaciones que considere conducentes.

III.- Al ser devuelta la ley, el Congreso habrá de discutirla nuevamente considerando las observaciones del Ejecutivo.

IV.- El Gobernador si lo considera conveniente nombrará a un representante para que esté presente en la discusión y tendrá voz pero no voto.

V.- Para la aprobación de una ley devuelta al Congreso por el Poder Ejecutivo con observaciones, se requiere la votación de las dos terceras partes del número de Diputados presentes, y

VI.- De darse la aprobación que señala la Fracción precedente, la ley se remitirá de nueva cuenta al Ejecutivo para que la publique.

ARTICULO 108.- Los mismos requisitos y formalidades que son necesarios para la formación de leyes, lo serán para la suspensión y derogación.

ARTICULO 109.- Las leyes, decretos, acuerdos administrativos o económicos y reglamentos, sólo serán de cumplimiento obligatorio y surtirán efectos legales después de que sean publicados en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

TITULO OCTAVO

CAPITULO UNICO

DE LOS MECANISMOS LEGISLATIVOS

SECCION PRIMERA

DE LOS DICTAMENES

ARTICULO 110.- El dictamen legislativo es la opinión y juicio fundado que resulta del análisis de una iniciativa de ley, decreto o acuerdos administrativos y económicos propuestos por la Comisión que lo emitió.

ARTICULO 111.- El dictamen legislativo deberá contener:

I.- La determinación de la iniciativa haciendo referencia, si se trata de ley, decreto o acuerdos administrativos o económicos.

II.- Si se trata de una iniciativa de ley, el dictamen hará referencia a su estructura jurídica y exposición de motivos.

III.- De tratarse de un decreto, el dictamen propuesto contendrá los considerandos y la resolución sobre el asunto, y

IV.- Para los acuerdos administrativos o económicos, se presentará en el

planteamiento, los argumentos de discusión y la respuesta positiva o negativa.

ARTICULO 112.- Los dictámenes legislativos podrán tener dos efectos una vez firmados en los términos de ley. Los que a continuación se indican:

I.- Dictamen definitivo, el que argumente y funde debidamente el punto de vista terminal de la Comisión en relación del asunto o negocio que le correspondió conocer, y

II.- Dictamen suspensivo, todo aquél por el cual la Comisión correspondiente solicita al Pleno del Congreso le conceda prórroga para formular su opinión final.

SECCION SEGUNDA

DEL TRAMITE DE DISCUSION Y APROBACION

ARTICULO 113.- La secuencia del trámite de discusión, aprobación o rechazo de los dictámenes por el Pleno del Congreso será la siguiente:

I.- Las iniciativas de ley deberán comprender un dictamen.

II.- Antes de discutir un dictamen se someterá a dos lecturas, si el asunto que lo motiva provoca formación de ley; si el negocio fuera, sin embargo, de suma gravedad y urgente resolución a juicio del Congreso, podrá dispensársele la segunda lectura.

III.- Cuando el Pleno del Congreso haga observaciones a un dictamen, ya sea en forma parcial o total, lo devolverá a la Comisión para que considere las indicaciones de la Asamblea.

IV.- Corregido el dictamen, de nueva cuenta volverá a ser entregado a la Secretaría del Congreso para su discusión y aprobación en su caso, y

V.- La discusión en el Pleno de las iniciativas de leyes será una sola vez en lo general y en lo particular, conforme a lo dispuesto y su votación será nominal.

ARTICULO 114.- Cuando menos dos días antes de cada sesión, las copias de los dictámenes que se vayan a discutir serán entregadas a los Diputados o se pondrán a su disposición en la Oficialía Mayor.

ARTICULO 115.- Los dictámenes no resueltos por una Legislatura serán presentados en orden de prioridad en la siguiente sesión, conforme a lo dispuesto por este Reglamento.

SECCION TERCERA

DE LOS DEBATES

ARTICULO 116.- El debate iniciará una vez concluida la lectura del asunto o dictamen de la comisión y del voto particular, si lo hubiera.

ARTICULO 117.- El Presidente pondrá a discusión el dictamen, primero en lo general y después en lo particular. Si consta de un solo Artículo, será puesto a discusión una sola vez.

ARTICULO 118.- De haber discusión, porque alguno de los integrantes de la Cámara deseara hablar en pro o en contra de algún dictamen, el Presidente instruirá a la Secretaría para formular una lista en la que inscribirá a quienes deseen hacerlo, concediendo en forma alterna el uso de la palabra a los que se hayan inscrito, llamándolos por el orden de la lista y comenzando por el inscrito en contra.

ARTICULO 119.- Cuando algún Diputado de los que hayan solicitado la palabra no esté en la sesión en el momento en que le corresponde intervenir, se le colocará al final de la lista correspondiente.

ARTICULO 120.- Ningún Diputado podrá hablar más de tres veces y sólo hasta veinte minutos cada vez, en la discusión de un mismo negocio, a menos que sea para una rectificación. Los autores de proposiciones, los miembros de la Comisión Dictaminadora y el Representante del Ejecutivo podrán, no obstante, hacer uso de la palabra cuantas veces lo juzguen necesario, con el mismo límite de tiempo. Igual prerrogativa gozará el Diputado por algún Distrito, en los asuntos en que éste se halle directamente interesado.

ARTICULO 121.- Los legisladores que no estén inscritos como oradores tienen la facultad de solicitar la palabra después de que haya terminado el orador, para rectificar, aclarar hechos, reclamar se cumplan determinados trámites o contestar alusiones a su persona, para lo cuál dispondrán de cinco minutos improrrogables.

ARTICULO 122.- Si tomaron ya la palabra para un mismo asunto once Diputados, el Presidente por sí o motivado por algún miembro de la Cámara, mandará que se pregunte si el asunto está suficientemente discutido, si se declara que no lo está, continuará la discusión y cuando hayan hablado dos Diputados más, uno en pro y otro en contra, se recogerá la votación.

ARTICULO 123.- Ningún orador puede ser interrumpido estando en uso de la palabra, a excepción hecha de haber agotado el tiempo autorizado o de que se trate de una moción de orden. El Presidente del Congreso es el único facultado para interrumpir a un orador.

ARTICULO 124.- Procede la moción de orden interpuesta por el Presidente del Congreso en los siguientes casos:

I.- Cuando sea necesario ilustrar un debate con la lectura de un documento

II.- Cuando se incumplan disposiciones expresas de la ley o del presente Reglamento, y se citen los preceptos infringidos.

III.- En los casos en que se viertan injurias o insultos en contra de personas o instituciones.

IV.- Si el orador se desvía notoriamente del tema controvertido.

V.- Si el público presente altera el orden como consecuencia de la exposición del orador.

VI.- Para preguntarle si acepta contestar alguna interpelación que le formule algún Diputado. Quien solicite la interpelación deberá hacerlo desde su lugar y en forma que todos los asistentes puedan escucharlo.

VII.- La moción de orden puede ser suspensiva temporal o definitiva hasta la próxima sesión, y

VIII.- El debate podrá suspenderse cuando medien las siguientes causas:

a).- Grave alteración del orden público.

b).- Por haberse agotado el tiempo de la sesión.

c).- Porque el Pleno acuerde dar preferencia a un asunto de mayor urgencia y gravedad.

d).- Por la presencia de la fuerza pública en el Recinto Oficial del Congreso.

ARTICULO 125.- Cuando un dictamen se apruebe en lo general y no haya discusión en lo particular, se tendrá por aceptado sin necesidad de someterlo nuevamente a votación, previa declaratoria de la Presidencia al respecto.

ARTICULO 126.- De no ser aprobado el dictamen en lo general, se resolverá en votación económica si se regresa o no el expediente a la Comisión de origen o bien se deshecha.

ARTICULO 127.- Si un proyecto consta de más de cien Artículos, se discutirá parcialmente por títulos, capítulos o secciones en los que el mismo esté dividido.

ARTICULO 128.- En la discusión particular de un proyecto, Artículo por Artículo, los que intervienen en ella indicarán los Artículos que deseen impugnar y, respectivamente, sobre ellos versará el debate.

ARTICULO 129.- Concluida la discusión en lo particular de cada uno de los preceptos y sus Fracciones correspondientes, se planteará la interrogante si hay lugar o no a su aprobación. Si la respuesta es negativa se discutirá en el Pleno o éste podrá acordar que se devuelvan los preceptos a discutirse a la Comisión correspondiente con las anotaciones del caso, a efecto de presentarse nuevamente enmendados.

ARTICULO 130.- En los casos en que en la discusión de un dictamen no se inscribiera ningún orador en contra, cualquiera de los integrantes de la Comisión podrá informar de los argumentos en que se fundó para dictaminar en ese sentido, procediéndose a la votación.

ARTICULO 131.- Si sólo se solicitara hablar en pro del dictamen, podrán hacerlo sólo dos oradores con un tiempo cada uno de hasta veinte minutos, manifestando en forma concreta su conclusión.

ARTICULO 132.- Si solicitan hacer uso de la palabra sólo oradores en contra, se empleará el mismo tiempo estipulado en el Artículo anterior.

ARTICULO 133.- Declarado un asunto suficientemente discutido, no se volverá a tomar la palabra sobre el mismo.

ARTICULO 134.- Turnado de nueva cuenta el expediente al Pleno con las correcciones pertinentes, habrá de continuar el debate en la forma indicada hasta su aprobación o rechazo definitivo, por improcedente.

SECCION CUARTA

DE LAS VOTACIONES

ARTICULO 135.- Para la aprobación o rechazo de los dictámenes de leyes, decretos o acuerdos administrativos o económicos, la Asamblea de Diputados dispone de los siguientes modos de votación: Nominal, por cédula y económica.

ARTICULO 136.- La votación nominal se realizará de la siguiente manera:

I.- La votación nominal se realizará cuando esté de pie cada Diputado, luego de haberlo nombrado el Secretario, para manifestar el sentido de su voto.

II.- Un Secretario anotará a los que voten afirmativamente y otro, a los que se expresen negativamente, con las palabras: a favor o en contra.

III.- Cuando la votación concluye, uno de los Secretarios preguntará hasta dos veces en voz alta, si aún falta por votar algún Diputado. Después de verificar que no falte nadie, votarán los Secretarios y por último, el Presidente.

IV.- Los Secretarios harán el recuento de los votos; el escrutinio será público y los resultados tanto a favor como en contra se leerán en voz alta, y

V.- Los resultados los dará a conocer el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso.

ARTICULO 137.- Unicamente quienes sean enviados por el Titular del Poder Ejecutivo podrán participar en el debate de una Sesión Pública en iniciativas enviadas por el Gobernador. Lo anterior también a petición del Congreso, si así lo acuerda, con el propósito de que expliquen los fundamentos de la iniciativa.

I.- En la propuesta de adecuaciones, adiciones y reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la del Estado de San Luis Potosí.

II.- Para aprobar o rechazar un dictamen de ley.

III.- Al final del debate de iniciativas que el Congreso del Estado envíe a las Cámaras del Congreso de la Unión, y

IV.- Cuando lo solicite formalmente algún legislador o grupo de legisladores.

ARTICULO 138.- La votación por cédula se sujetará a los siguientes requisitos y modalidades:

I.- Será entregada a cada Diputado una cédula en blanco y en la forma acordada y aprobada por el Congreso.

II.- Habrá una ánfora frente a la Presidencia del Congreso y a la vista de todos.

III.- Los Secretarios pasarán lista de los Diputados presentes y los invitarán a que personalmente cada uno deposite su cédula doblada en la ánfora.

IV.- Después de votar todos los legisladores, uno de los Secretarios sacará las cédulas una por una y dará a conocer los resultados de cada una de ellas.

V.- Otro de los Secretarios anotará los nombres y cargos de los que se proponen, leída en voz alta, entregará la cédula al Presidente del Congreso para dar constancia de su contenido.

VI.- Reunidas todas las cédulas y confrontadas con la lista de asistencia, se hará el escrutinio de votos, y se darán a conocer los resultados, y

VII.- Las abstenciones al realizar el escrutinio en una votación por cédula se acreditarán a la persona o planilla que haya obtenido más votos.

ARTICULO 139.- Sólo para elección de personas, fórmulas o planillas, será empleada la votación por cédulas depositadas en ánfora colocada frente a la Presidencia.

ARTICULO 140.- Si de los resultados del escrutinio de las cédulas resulta que ninguna planilla, fórmula o candidato logró la mayoría de votos, la votación se realizará nuevamente entre los que obtuvieron el mayor número.

ARTICULO 141.- Si existe empate entre dos o más candidatos o planillas, después de un receso de treinta minutos, se verificará nuevamente la votación.

ARTICULO 142.- Cuando se acuerde utilizar la votación económica, ésta habrá de efectuarse de la siguiente manera:

I.- Los legisladores que voten afirmativamente se pondrán de pie, esperando el tiempo necesario para que los cuente un Secretario.

II.- Los Diputados que se manifiesten en forma negativa se pondrán de pie, esperando el tiempo necesario para que los cuente un Secretario.

III.- Los Secretarios entregarán sus resultados a la Presidencia del Congreso y se agregarán los votos de ellos y del Presidente, según se haya manifestado en una forma o en otra, y

IV.- Si al conocerse los resultados de la votación económica, algún Diputado solicita que se cuenten los votos; el Presidente, los Secretarios, y todos los Diputados volverán a ponerse de pie, en primer término los que hayan votado por la afirmativa y posteriormente los que se hayan manifestado por la negativa.

ARTICULO 143.- Después de aprobarse la iniciativa de ley, decreto, acuerdo administrativo o económico, su expediente pasará a la Comisión de Reglamento, Régimen y Prácticas Parlamentarias y a las Comisiones de origen para que sea revisado el texto aprobado, y una vez realizado lo anterior, se turnará a la Secretaría para enviarlo al Ejecutivo para su promulgación.

SECCION CUARTA

DE LAS ACTAS

ARTICULO 144.- Las actas son los documentos que tendrán que ser redactados al final de las Sesiones y deberán contener una síntesis de lo esencial del desarrollo de la misma:

I.- Lugar, fecha y hora de la apertura y clausura.

II.- Nombre de quien la preside y de los Secretarios de la Mesa Directiva.

III.- La relación de asistentes y ausentes.

IV.- Relación suscinta en el orden de lo acontecido de las cuestiones debatidas, los participantes en pro y en contra y sus planteamientos y conclusiones.

V.- Los demás participantes, sus nombres completos y resumen de su participación.

VI.- Las citas breves a petición expresa de quien así lo solicite.

VII.- Todo lo tratado en el Orden del Día, y

VIII.- Las resoluciones tomadas.

ARTICULO 145.- Las actas serán conservadas por el Congreso como evidencia de los asuntos tratados y serán autorizadas por la Secretaría.

ARTICULO 146.- El Congreso deberá mantener actualizados dos Libros de Actas; en el Primero quedarán asentados todos los asuntos y acuerdos tratados en Sesiones Ordinarias y Extraordinarias, y en el Segundo lo que corresponda a las Sesiones Secretas. Los Libros serán autorizados por los Secretarios.

T R A N S I T O R I O S

ARTICULO PRIMERO.- Este Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Reglamento, y los casos no previstos se resolverán por el Congreso.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres.

DIP. PRESIDENTE, MIGUEL ANGEL MARTINEZ NAVARRO.- EL DIP. SECRETARIO, EMILIO DE JESUS RAMIREZ GUERRERO.- EL DIP. SECRETARIO, JOEL RAMIREZ DIAZ.- RUBRICAS.

POR TANTO MANDO SE CUMPLA Y EJECUTE EL PRESENTE DECRETO Y QUE TODAS LAS AUTORIDADES LO HAGAN CUMPLIR Y GUARDAR Y AL EFECTO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE ENTRE QUIENES CORRESPONDA.

D A D O EN EL PALACIO DE GOBIERNO SEDE DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. HORACIO SANCHEZ UNZUETA.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. JAIME SUAREZ ALTAMIRANO.- RUBRICAS.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 779 DEL 18 DE MARZO DE 1997, PUBLICADOS EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 39 SEGUNDA SECCION, DE FECHA 31 DE MARZO DE 1997, QUE REFORMA LOS ARTICULOS 10 FRACCION III INCISO B), Y FRACCION IV EN SU SEGUNDO PARRAFO; 12 FRACCION XX; 19 FRACCION II; 42, 56, 67, 70, 98 Y 107 FRACCION II; Y SE ADICIONA LA SECCION TERCERA Y EL ARTICULO 83 BIS DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL CONGRESO DEL ESTADO.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete.

Dip. Vicepresidente en Funciones, EMILIO DE JESUS RAMIREZ GUERRERO.- Dip. Secretario, ALEJANDRO DIAZ INFANTE IBARRA.- Dip. Prosecretario, EDUARDO MUÑIZ WERGE. Rúbricas.

Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.

D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete.

El Gobernador Constitucional del Estado, LIC. HORACIO SANCHEZ UNZUETA.- El Secretario General de Gobierno, DR. JESUS EDUARDO NOYOLA BERNAL.

ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 903 DEL 09 DE SEPTIEMBRE DE 1997, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. EXTRAORDINARIO DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 1997, QUE REFORMA A LOS NUMERALES 24, FRACCION I Y 88 DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL CONGRES DEL ESTADO.

T R A N S I T O R I O

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado el día nueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Dip. Presidente, EMILIO DE JESUS RAMIREZ GUERRERO.- Dip. Secretario, JOEL RAMIREZ DIAZ.- Dip. Secretario, GREGORIO FLORES FLORES.- Rúbricas.

Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.

D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a los doce días de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

El Gobernador Constitucional del Estado, Lic. HORACIO SANCHEZ UNZUETA.- El Secretario General de Gobierno, Dr. JESUS EDUARDO NOYOLA BERNAL.- Rúbricas.


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