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REGLAMIENTO DEL GOBIERNO INTERIOR Y DEL PROCESO LEGISLATIVO DEL ESTADO DE NAYARIT
ARTICULO 1
El presente Reglamento regula las disposiciones normativas que se derivan de la ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit, y tiene por objeto la aplicación a los casos concretos de las bases y principios que rigen la organización y el funcionamiento para el Gobierno Interior del Congreso y de las reglas aplicables al proceso legislativo.
ARTICULO 2
Se deroga.
ARTICULO 3
La naturaleza jurídica y política del cargo y ejercicio de los diputados, comprenderá la iniciativa, análisis, discusión y aprobación en su caso, de las leyes, decretos o acuerdos que se expidan en apego a las facultades jurisdiccionales que correspondan al órgano legislativo. Por su parte, el carácter de la representación popular comprenderá, asimismo, la gestión o procuración individual o colegiada que desempeñe cada diputado en todo el territorio del Estado de Nayarit, a efecto de atender y pugnar por la solución de los problemas que demanda el interés general de la población.
ARTICULO 4
Es un deber de los diputados asistir puntualmente a todas las sesiones a que cite y celebre el Congreso, sin que sea necesario convocarlos oficiosamente, salvo disposición especial establecida por la Ley.
ARTICULO 5
El Presidente de la Legislatura podrá conceder licencia a los diputados para que falten en un mes hasta en tres ocasiones, siempre y cuando exista justificación. Las que sobrepasen de ese término sólo la Asamblea Legislativa podrá otorgarlas.
ARTICULO 6
Las faltas de los diputados, sean justificadas e injustificadas, se contabilizarán por la Secretaría del Congreso, y en su caso, previo conocimiento y acuerdo de la asamblea, con audiencia del interesado, se estará a las disposiciones siguientes:
I. Si se dejare de asistir a una sesión sin causa justificada o sin el permiso de la Presidencia o de la Cámara, no se tendrá derecho a la dieta correspondiente al día en que se falte;
II. Si se faltare en dos ocasiones en un mes, la sanción se triplicará, apercibiéndose al diputado omiso que a la siguiente falta se procederá conforme a lo que establecen los artículos 34 de la Constitución Política del Estado y 7o. de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, según se trate de Período Ordinario o Extraordinario.
El acuerdo tomado por la asamblea se asentará en actas, girándose de inmediato oficio a la Dependencia competente, para que proceda a efectuar los descuentos correspondientes.
ARTICULO 7
Si un diputado diere lugar a la suspensión, el caso será turnado para dictamen, proponiendo a la asamblea el acuerdo respectivo y siendo procedente se llamará al suplente, quien en sesión pública rendirá la Protesta de Ley para asumir el ejercicio de su cargo por el tiempo que dure el período correspondiente. El acuerdo de suspensión será publicado en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado.
ARTICULO 8
Son causas justificadas para que un diputado deje de asistir a las sesiones que celebre el Congreso:
I. Que se encuentre enfermo o esté impedido físicamente por prescripción médica;
II. Que enferme o fallezca su cónyuge o parientes consanguíneos en línea recta ascendente o descendente o colateral en segundo grado;
III. Que se encuentre cumpliendo comisión especial conferida por el Congreso, la Presidencia o la Diputación Permanente en los términos debidos; y
IV. Por causa grave o de fuerza mayor calificada por los Órganos de Gobierno Interior.
En todos los casos, el diputado hará saber por los medios idóneos y oportunos, al Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, en su caso, las causas justificadas de su inasistencia, tomando nota la Secretaría para los efectos respectivos.
ARTICULO 9
Iniciada una sesión, cualesquiera que sea su carácter, ningún diputado podrá retirarse del Recinto sin permiso expresamente concedido por la presidencia, caso contrario, el diputado que se retire de una sesión ya iniciada, se hará acreedor a amonestación oficiosa o pública y si reincide, se le aplicará la sanción equivalente a un día de la dieta que percibe, la que se hará efectiva en los términos administrativos procedentes.
Sólo podrán retirarse de la sesión ya iniciada no más de 2 diputados a la vez, siempre y cuando exista motivo justificado o que se refiere al cumplimiento de una comisión especial conferida por el Presidente de la Mesa Directiva.
ARTICULO 10
Si se enferma de gravedad algún diputado, la presidencia informará de ello a la asamblea y designará una Comisión para que se instruya sobre el estado del paciente, le visiten cuantas veces sea necesario y den cuenta de su estado de salud. Si falleciera, la asamblea determinará las disposiciones protocolarias procedentes y el Congreso sufragará los gastos para su decorosa inhumación.
ARTICULO 11
De conformidad a lo dispuesto por los Artículos 43, 44 y 45 de la Constitución Política del Estado, los Diputados efectuarán la presentación de la Memoria durante el primer mes del Período Ordinario de Sesiones correspondiente, constituyéndose en instancia de promoción, gestión o procuración para el seguimiento y debida tramitación de los problemas o solicitudes que hayan comprendido su informe. La Asamblea Legislativa dictará los acuerdos que sean de su competencia para respaldar las solicitudes de los diputados.
ARTICULO 12
La Gran Comisión de la Cámara de Diputados, integrada en los términos de la ley, durará en sus funciones todo el ejercicio constitucional de la Legislatura respectiva y fungirá como Órgano de Gobierno en el orden políticoadministrativo del Congreso.
ARTICULO 13
En ningún caso y por ningún motivo, los miembros de la Gran Comisión interferirán en las funciones que corresponden a los demás Órganos de Gobierno del Congreso, pero sus actividades de dirección y ejecución administrativa, proposición, opinión y representación serán atendidas en los términos orgánicos y reglamentarios.
ARTICULO 14
Los sistemas de coordinación que en su caso implemente el Presidente de la Gran Comisión con los Grupos Parlamentarios acreditados en la Cámara, comprenderán aquellos que se requieran para la eficaz y oportuna tramitación y substanciación de las resoluciones legislativas; igualmente, impulsará la concertación y ejecución de acuerdos parlamentarios de índole política que sean necesarios para el cumplimiento de los trabajos y actividades del Congreso, informando previamente a los participantes y haciendo efectiva la organización colegiada y plural de los diputados.
ARTICULO 15
En la participación y organización de las reuniones nacionales o regionales de Legisladores que se celebren, la Gran Comisión será el órgano de representación oficial de la Cámara de Diputados, invitando, si se requiere, a los Grupos Parlamentarios acreditados.
ARTICULO 16
El Presidente de la Gran Comisión citará a los Diputados a las reuniones especiales que sean necesarias cuando se trate de actos o asuntos de carácter estatal, regional o municipal, en los que deba participar el Poder Legislativo del Estado, designando para ello las comisiones representativas correspondientes.
ARTICULO 17
La Directiva del Congreso se integrará con un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios, éstos últimos con sus respectivos suplentes; sus miembros serán electos por el sistema de mayoría de votos y podrán ser removidos o sustituidos por faltas graves que calificará la asamblea legislativa. Dichos cargos son irrenunciables.
ARTICULO 18
La Directiva del Congreso es el Cuerpo Coordinador de las actividades legislativas que se desarrollen en apego a la Constitución, a las Leyes y a las disposiciones reglamentarias. Funcionará bajo la responsabilidad del Presidente pero será dinámica en la participación de todos sus miembros, rigiéndose invariablemente por los siguientes principios normativos:
I. Observar y aplicar las disposiciones orgánicas y reglamentarias para el Gobierno Interior del Congreso;
II. Pugnar y cuidar la eficacia del trabajo legislativo;
III. Informar a los Órganos de Gobierno de la Cámara sobre el trámite de los asuntos legislativos;
IV. Respetar y preservar la más absoluta libertad en las deliberaciones y opiniones que expresen los diputados durante las sesiones que se celebren, confiriendo igualdad de oportunidades en los términos de este Reglamento; y
V. Cumplir y hacer cumplir los trámites administrativos que deriven de las resoluciones legislativas, así como de los acuerdos aprobados por la asamblea.
ARTICULO 19
Los actos ejecutados en lo particular por cada uno de los integrantes de la Directiva del Congreso, sin que estén ajustados a las disposiciones legales, serán nulos de pleno derecho.
ARTICULO 20
la Presidencia del Congreso se deposita en un Diputado que tiene la responsabilidad de dirigir y coordinar la directiva con el deber de cumplir y hacer cumplir las resoluciones que apruebe la asamblea legislativa, así como la atención a todos aquellos asuntos que tengan que ver con trámites ordinarios de la Cámara.
ARTICULO 21
El Presidente y el Vicepresidente durarán en sus cargos un mes si se trata de Períodos Ordinarios de Sesiones; cuando correspondan a Períodos Extraordinarios de Sesiones, ocuparán sus cargos únicamente mientras duren los asuntos legislativos de dicho período.
El Presidente y el Vicepresidente serán renovados en la última Sesión de Período Ordinario de cada mes, y en la Primera Asamblea cuando sea Período de carácter Extraordinario, respectivamente. Por ningún motivo podrán ser reelectos para el período inmediato siguiente.
ARTICULO 22
A falta de Presidente, ejercerá sus funciones el Vicepresidente que haya sido designado con las mismas atribuciones y obligaciones del cargo, siempre y cuando la falta sea temporal y no mayor a 3 sesiones consecutivas.
Cuando falten el Presidente y el Vicepresidente del Congreso, se procederá a nombrar por mayoría de votos un presidente interino que ejercerá el cargo durante la Sesión o el Período correspondiente. En dicha elección, los Secretarios presidirán la votación y llamarán al Presidente interino designado para que ocupe su lugar y cumpla sus funciones.
ARTICULO 23
Son atribuciones y obligaciones del Presidente:
I. Citar, presidir, abrir, suspender y clausurar las sesiones;
II. Vigilar el escrupuloso respeto al Fuero Constitucional de los Diputados y la inviolabilidad del Recinto Oficial;
III. Ordenar a la Secretaría verifique el Quórum de las sesiones y se dé lectura a las actas o documentos respectivos;
IV. Dar curso legal y reglamentario a los asuntos de orden administrativo de carácter ordinario y dictar los trámites y acuerdos que sean de su competencia, dando cuenta a la asamblea y turnando a las Comisiones respectivas los que correspondan para su estudio y dictamen;
V. Designar a los Miembros de las Comisiones Especiales del Ceremonial y Protocolo;
VI. Conducir las deliberaciones de la Asamblea procurando atender preferentemente los asuntos relativos a la formulación de Leyes, Decretos o Acuerdos, así como los asuntos de gestión y procuración social;
VII. Formular previamente el orden del día de las sesiones y los asuntos en cartera que deban tratarse subsecuentemente, a efecto de someter a la consideración de la asamblea su tramitación, haciendo cumplir los puntos aprobados, salvo que la Asamblea determine un orden distinto. El Presidente tiene la atribución de incluir asuntos generales, siempre que el orden del día de las sesiones permita desahogar preferentemente los asuntos de carácter legislativo;
Los asuntos de carácter específico serán convenidos por los líderes de los Grupos Parlamentarios o representantes de los partidos acreditados, antes de cada sesión y sin este requisito no tendrán prioridad, salvo causa de fuerza mayor que solicite el Presidente y apruebe la Asamblea;
VIII. Organizar el curso de los debates concediendo, alternativamente, el uso de la palabra en pro y en contra a los Diputados que lo soliciten, haciendo prevalecer el orden de su registro;
IX. Conceder el uso de la palabra a los Diputados cuando lo hagan para aclarar puntos de hecho o proponer mociones suspensivas de los asuntos en trámite;
X. Dictar todos los trámites previos que exija el orden de la discusión de los proyectos;
XI. Declarar, cuando se hubiere votado un proyecto, que ha sido aprobado o desechado en su caso;
XII. Verificar, por conducto de la Secretaría la votación de un proyecto;
XIII. Vigilar y requerir cuando así se justifique, el orden y la atención en las sesiones que celebre el Congreso;
XIV. Tener bajo su mando a las Corporaciones de Seguridad Pública cuando hagan acto de presencia en el Recinto Oficial;
XV. Conceder licencias a los Diputados para que falten justificadamente hasta por 3 sesiones consecutivas; cuando las faltas excedan de este término, proponer, en su caso, las medidas que correspondan en los términos de la Ley Orgánica y de este Reglamento;
XVI. Tomar la Protesta a los Diputados cuando sean llamados a suplir al Propietario, así como a los servidores públicos del Congreso;
XVII. Firmar en unión de los Diputados el acta de cada sesión inmediatamente después de que haya sido aprobada, ordenando su archivo correspondiente;
XVIII. Firmar en unión de los Secretarios, las Leyes y Decretos que se envíen al Ejecutivo para su promulgación y publicación, así como las Iniciativas que se envíen al Congreso de la Unión en los términos del artículo 135 Constitucional;
XIX. Dar aviso al Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría, de la fecha de discusión de los proyectos de Ley o Decreto, para los efectos de cumplir con lo estipulado en los artículos 51 y 52 de la Constitución Política Local;
XX. Citar a sesiones secretas en los casos que así corresponda y determinar la continuación de aquellas en lugar alterno al mismo recinto oficial, cuando lo ameriten las circunstancias;
XXI. Requerir a las Comisiones para que presenten su dictamen sobre los asuntos que se les hubieren encomendado, interviniendo a fin de que se les proporcione toda la información y asesoría que sea necesaria para la elaboración de los estudios;
XXII. Firmar en unión de los Secretarios, los nombramientos o remociones del personal que corresponda a la Cámara, las comunicaciones oficiales, así como todos aquellos documentos administrativos o jurídicos que deben presentarse o turnarse a cualquier autoridad;
XXIII. Llevar con acuerdo del Presidente de la Gran Comisión, la Representación del Congreso en Ceremonias Oficiales así como a todos los actos públicos a que sea invitada la Legislatura, o delegarla en su caso;
XXIV. Rendir el Informe de las Actividades Legislativas correspondientes al período mensual de su funcionamiento, debiendo hacerlo en la última sesión que presida con tal carácter; y
XXV. Contestar el Informe Anual que rinda el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, refiriéndose en términos generales a los resultados en la ejecución de las políticas de desarrollo de la Entidad.
ARTICULO 24
El Vicepresidente del Congreso ejercerá sus funciones en las faltas temporales del Presidente, con las mismas facultades y atribuciones que aquél. Asimismo, quedará integrado al funcionamiento de la Mesa Directiva para cumplir las actividades ordinarias que le encomiende el Presidente del Congreso.
ARTICULO 25
La Secretaría del Congreso se integra por 2 Diputados que se denominarán Secretarios sin que exista preeminencia alguna en el ejercicio de sus cargos. Se nombrarán, asimismo, sus respectivos Suplentes para el caso de suplir las faltas temporales cuando ocurran.
ARTICULO 26
Los Secretarios del Congreso, con sus Suplentes, serán electos por el sistema de mayoría de votos y fingirán durante todo el tiempo que dure el período de Sesiones Ordinarias que corresponda. Cuando se trate de períodos de Sesiones Extraordinarias, fingirán invariablemente los Secretarios de la Diputación Permanente.
ARTICULO 27
Son atribuciones y obligaciones de los Secretarios:
A) Auxiliar al Presidente en el desempeño de sus funciones;
B) Pasar lista y comprobar la existencia del quórum legal, al inicio de las sesiones que celebre el Congreso, formulando las anotaciones de las asistencias y faltas que ocurran;
C) Formular las actas de las sesiones en apego a las disposiciones siguientes:
1. Cuando se trate de sesiones secretas, cuidar que la redacción y los acuerdos correspondan con fidelidad a la naturaleza de los asuntos que se hayan tratado, siendo debidamente suscrita por los Miembros presentes y custodiada bajo su responsabilidad;
2. Invariablemente, las actas de las sesiones públicas deberán contener numeración progresiva, nombres de los Diputados integrantes de la Mesa Directiva, Diputados asistentes, faltas injustificadas y ausencias justificadas en su caso;
3. Su contenido deberá corresponder al orden cronológico de los asuntos tratados en sesión, estableciendo con claridad las resoluciones o acuerdos adoptados, anotándose las intervenciones en pro o en contra que se hayan presentado y evitándose todo tipo de calificación sobre las intervenciones, opiniones o discursos de los Diputados o Funcionarios invitados;
4. La narración de los asuntos que contengan las actas deberán referirse exclusivamente a los puntos concretos de la discusión y las propuestas respectivas, pudiendo hacerse una transcripción de versiones taquigráficas cuando así lo exijan las formalidades o el interés público de cada sesión; y
5. Las actas de las sesiones deberán ser firmadas por todos los Diputados una vez que sean aprobadas, ordenándose su archivo correspondiente. En todos los casos, la oficina del Diario de Debates de la Cámara, procederá a grabar y a retranscribir el desarrollo de las sesiones coadyuvando con la Secretaría del Congreso.
D) Rubricar las Leyes, Decretos o Acuerdos aprobados por la Legislatura así como todos aquellos documentos que correspondan a los trámites administrativos ordinarios del Congreso, cuidando de comunicar o remitir las resoluciones o escritos para los efectos que procedan;
E) Sancionar con su firma el Diario de los Debates de cada período de sesiones;
F) Registrar las solicitudes de intervención de los Diputados en las sesiones, cuando el Presidente someta a discusión los proyectos o asuntos respectivos;
G) Recoger y computar las votaciones con expresión de los resultados que se obtengan;
H) Cuidar que se entreguen con toda oportunidad a los Diputados, copias fieles de los dictámenes de las comisiones y de todos los demás documentos que se requieran para la discusión de un proyecto;
I) Formular y entregar a cada Diputado el orden del día de la sesión, comunicando los asuntos en cartera que deban tratarse subsecuentemente;
J) Comunicar la elección del Presidente y Vicepresidente del Congreso a las Autoridades Locales y Nacionales que se estime pertinente y efectuarlo por los medios más idóneos;
K) Expedir, previa autorización del Presidente, las certificaciones de documentos que soliciten los Diputados;
L) Firmar en unión del Presidente, o con su autorización, las comunicaciones oficiales, así como todos aquellos documentos administrativos o jurídicos que deben presentarse o turnarse a cualquier Autoridad; y
M) Realizar todas aquellas funciones compatibles a su cargo para garantizar la puntualidad y eficiencia de cada una de las fases del proceso legislativo.
ARTICULO 28
Como órgano político y administrativo, la Diputación Permanente se sujetará a las siguientes disposiciones reglamentarias:
I. Funcionará única y exclusivamente en los períodos de receso del Congreso; por tanto, la permanente está impedida a realizar actividades, aún sean de representación, cuando el Congreso se encuentre en períodos de Sesiones Ordinarias;
II. El trabajo colegiado de la Permanente a que alude la Ley, comprenderá las actividades que deban cumplir los integrantes de su directiva, así como también, las distintas Comisiones de trabajo que se formen entre los Diputados de la Legislatura, con el fin de atender los asuntos que se presenten durante los recesos del Congreso; y
III. La atención y respuesta que deban darse a las solicitudes que se presenten al Congreso durante los recesos, siempre que fueren de carácter meramente administrativo o de trámites judiciales en que sea parte, corresponderá exclusivamente a los Miembros de la Directiva de la Diputación Permanente, bajo la responsabilidad y coordinación de su Presidente.
ARTICULO 29
El dictamen de los asuntos en tiempo de receso que deba sustanciar la Permanente, en base a lo señalado por la fracción I del Artículo 60 de la Constitución Política del Estado, se ajustará invariablemente a los términos y formalidades del proceso y trámites legislativos establecidos en la Ley y en este Reglamento. Es obligación de la Permanente elaborar y presentar por conducto de su Presidente, un informe de actividades que contenga los asuntos tratados durante el receso, así como aquellos que se encuentren pendientes de trámite legislativo, en su caso. Dicho informe se dará a conocer a la Asamblea Legislativa al inicio de los Períodos Ordinarios de Sesiones que correspondan.
ARTICULO 30
La Diputación Permanente se integrará por el número de Diputados que señala la Constitución Política y se incorporarán, con voz pero sin voto, un representante de los Grupos Parlamentarios o partidos políticos acreditados en la Legislatura.
La Diputación Permanente celebrará, por lo menos, una sesión por semana.
ARTICULO 31
Los Grupos Parlamentarios, de acuerdo con la Ley, constituyen definiciones ideológicas de la militancia política de los Diputados al Congreso, según el origen partidista de los integrantes de cada Legislatura.
ARTICULO 32
Son derechos y obligaciones de los Grupos Parlamentarios:
I. Constituirse en los términos de la Ley;
II. Funcionar colegiadamente bajo la coordinación del Líder que hayan designado o en su caso, acreditar formalmente un Vocero que los represente en los trabajos legislativos y políticos del Congreso;
III. Asistir a las sesiones o reuniones a que les convoque la Gran Comisión, la Presidencia del Congreso o la Permanente, y cumplir con las comisiones que se les confieran, siempre y cuando se trate de actividades propias al proceso legislativo;
IV. Fijar con libertad y respeto recíprocos los criterios, posiciones y definiciones ideológicas respecto del contenido de los asuntos que deba resolver el Congreso;
V. Participar en los Foros de Consulta, audiencias o actos públicos que celebre el Congreso en uso de sus facultades jurisdiccionales;
VI. Proponer, suscribir y respetar invariablemente los Acuerdos Parlamentarios que en su caso se celebren; y
VII. Cumplir y sujetarse a los acuerdos que deriven de la Asamblea Legislativa y respetar la investidura del Cargo de Diputado y del Recinto Oficial.
ARTICULO 33
Las Comisiones Ordinarias constituyen instancias permanentes de índole legislativo para dictaminar las Iniciativas de Ley o Decreto. La naturaleza competencial de estas Comisiones determinará el conjunto de funciones que deban efectuar conforme al presente Reglamento, independientemente de las indicaciones especiales que señale la propia Asamblea.
ARTICULO 34
De conformidad con las bases de integración que establece la Ley, los miembros de las Comisiones Ordinarias tienen los siguientes derechos y obligaciones:
I. Elaborar y suscribir los dictámenes;
II. Recibir asesoría jurídica y técnica, así como todo tipo de información que se requiera y soliciten a efecto de integrar y formular los estudios, en los términos del presente Reglamento;
III. Contar con los medios que sean necesarios para realizar las actividades de vigilancia e investigación en los casos en que así se requiera;
IV. Asistir a las reuniones de trabajo, consulta o audiencia en los casos en que deban aclararse o ampliarse los criterios de dictamen, atendiendo a la invitación que formule el Presidente del Congreso a los Funcionarios Públicos, Organizaciones o Personas que deban coadyuvar en ese sentido;
V. Examinar y estudiar los despachos de los asuntos que les fueren turnados por la Presidencia del Congreso en los términos y formalidades que establece el proceso y los trámites legislativos;
VI. Coordinarse para dictaminar conjuntamente cuando la naturaleza de los asuntos así lo determine;
VII. Investigar y proponer, en su caso, modificaciones a las Leyes vigentes; y
VIII. Realizar sus trabajos permanentemente, tanto en los Períodos Ordinarios como en los recesos del Congreso.
Por lo que se refiere a las Comisiones Especiales, se regirán en lo que les sea aplicable de conformidad a las disposiciones antes señaladas, a excepción de las de Ceremonial y Protocolo que darán cumplimiento a las indicaciones que giren los órganos competentes del Congreso.
ARTICULO 35
Corresponde a la Comisión de Gobernación, el conocimiento de los asuntos siguientes:
I. Todos aquellos estudios u opiniones que se refieran a las Leyes, políticas, planes o programas sobre convenios gubernamentales con la Federación o los Municipios; Procesos y Elecciones Constitucionales; substituciones, faltas o licencias del Gobernador, Diputados, Magistrados y Miembros de los Ayuntamientos así como las designaciones de los integrantes del Organismo Jurisdiccional en materia electoral;
II. Los que tengan por objeto autorizar al Titular del Poder Ejecutivo o a los Ayuntamientos, para gravar, enajenar o ceder bienes del Estado o de los Municipios, así como todo tipo de obligaciones que repercutan en el patrimonio de las Instituciones;
III. Los que se refieran a las políticas de prevención de ilícitos, cárceles o sistemas penitenciarios, combate a la drogadicción o delincuencia en el ámbito Estatal y Municipal;
IV. Aquellos relacionados al otorgamiento de facultades especiales o extraordinarias al Gobernador Constitucional del Estado, respecto de los casos a que alude la Constitución Política y las Leyes;
V. Los relativos al cambio provisional de residencia de los poderes constitucionales del Estado y las propuestas para determinar el cambio de recinto oficial del Congreso;
VI. Concurrir cuando deba dictaminarse sobre la aplicación de los procedimientos expresamente regulados por la Ley de División Territorial y de las Categorías Políticas; y
VII. Los demás que se vinculen a los anteriores, a juicio de la Asamblea Legislativa.
ARTICULO 36
La Comisión de Puntos Constitucionales, tiene a su vez la esfera de competencia y atribuciones siguientes:
I. En general, todas aquellas Iniciativas que se refieran a reformas o adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 135; así como las relativas a la Constitución Política del Estado;
II. El conocimiento de los asuntos legislativos de orden penal o civil para opinión en lo general;
III. Las propuestas legislativas del marco jurídico orgánico de los Poderes Constitucionales del Estado, así como las bases de la organización gubernamental del municipio;
IV. El estudio de las disposiciones reglamentarias aplicables al Congreso;
V. Las opiniones jurídicas coadyuvantes para la sustentación de criterios o defensa de los intereses legales cuando el Congreso fuere parte; y
VI. Las demás que a juicio de la Legislatura, tengan relación con las anteriores.
ARTICULO 37
A la Comisión de Justicia, le corresponden:
I. Los asuntos legislativos y técnicos que se refieran a estudios particulares sobre reformas o adiciones de las Leyes Penales y Civiles vigentes en el Estado;
II. Las iniciativas de Ley, Decreto o Acuerdo, que tengan por finalidad la impartición y procuración de justicia en la Entidad, así como las opiniones colegiadas que se sometan a la consideración del Congreso, respecto de la aprobación de leyes sobre seguridad pública;
III. Intervenir en los asuntos que se refieran a la modificación de las Leyes Orgánicas de los Poderes Constitucionales y del Municipio Libre, en relación a los aspectos de justicia;
IV. Participar en los análisis relativos a la vigilancia y respeto de los derechos humanos y sobre las leyes o decretos que se refieran al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Ministerio Público, Defensoría de Oficio y Consejo Tutelar de Menores Infractores;
V. Coadyuvar, si se requiere, en la formulación de criterios resolutivos cuando se instruyan juicios de responsabilidad política en contra de los servidores públicos, en los términos de la Ley;
VI. Participar conjuntamente con otras Comisiones en asuntos legislativos concernientes a la política estatal o municipal de la procuración e impartición de justicia y sobre los sistemas y programas de seguridad pública;
VII. Los asuntos de índole judicial o administrativa, en los cuales el Congreso fuere parte; y
VIII. En todos aquellos que tengan relación con los anteriores, a juicio de la Asamblea Legislativa.
ARTICULO 38
Corresponde a la Comisión de Concertación Parlamentaria, lo siguiente:
I. Formulación y propuesta de acuerdos político-parlamentarios al Pleno de la Cámara;
II. Participar en las reuniones a donde comparezcan servidores públicos del Poder Ejecutivo o se invite a participar a miembros del Poder Judicial, Presidentes Municipales o a otras personas;
III. Dictar acuerdos para evaluar las actividades colegiadas de la Legislatura o en su caso opinar sobre las acciones que deban emprenderse;
IV. Opinar sobre el funcionamiento de las dependencias administrativas y técnicas del Congreso y proponer las medidas que se requieran para el desempeño eficaz de sus titulares;
V. Intervenir en los demás estudios o análisis que determine la Asamblea por acuerdo de la mayoría de sus integrantes.
ARTICULO 39
La Comisión de Hacienda y Cuenta Pública, tiene a su cargo los asuntos siguientes:
I. El estudio de las Leyes Hacendarias tanto del Estado como de los Municipios, sus modificaciones o adiciones correspondientes;
II. Los dictámenes relativos a las Leyes de Ingreso del Estado y de los Municipios, así como del Presupuesto de Egresos del Gobierno de la Entidad.
III. Los análisis legislativos que tengan por finalidad autorizar al Titular del Poder Ejecutivo o a los Ayuntamientos, a gravar, enajenar, ceder o avalar bienes patrimoniales, muebles o inmuebles, o a constituir derechos reales sobre los mismos;
IV. Revisar y proponer los resolutivos sobre las jubilaciones o pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y Municipios, así como las indemnizaciones o demás prestaciones de ley a favor de los servidores públicos que fallezcan en el cumplimiento de su deber;
V. Intervenir en la determinación de las bases, montos y plazos de las participaciones económicas que el Gobierno Federal deberá entregar, por conducto del Poder Ejecutivo Estatal, a los Municipios;
VI. Dictaminar sobre los sistemas de planeación, organización, coordinación y control que deben observar los Ayuntamientos sobre el manejo de su Hacienda, con la finalidad de regular los actos de entrega y recepción de las Administraciones Municipales, en apego a las bases legales vigentes;
VII. Formular los estudios que impliquen la celebración de convenios de coordinación con la Contraloría General del Gobierno del Estado, a efecto de cumplir con las disposiciones relativas a la Ley de Responsabilidades;
VIII. Conocer de las propuestas legislativas que examinen y en su caso aprueben, las cuentas públicas del Gobierno del Estado, Empresas y Organismos Descentralizados, así como la revisión de las cuentas mensuales de los Ayuntamientos;
IX. La vigilancia administrativa, así como las propuestas de sanción, correspondientes a las actividades que desarrolle la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso;
X. Los que tengan por finalidad el impulso del sistema estatal de planeación para consolidar la economía del Estado; y
XI. Los demás que, a juicio de la Legislatura, deba conocer por sí o conjuntamente con otras Comisiones.
ARTICULO 40
A la Comisión de Educación le compete:
I. Los asuntos legislativos que se relacionen con la prestación, organización y ejecución de la política educativa del Estado y los Municipios, en los términos previstos por la Constitución General de la República, la Constitución Política de Nayarit y las Leyes que de ambas emanen;
II. Los dictámenes que tengan por finalidad crear o modificar leyes o decretos aplicables al sistema educativo oficial;
III. En los casos que procedan, intervenir en los análisis legislativos sobre la apertura y funcionamiento de los centros de educación que impartan particulares, vigilando que se cumplan los requisitos legales que compete determinar a las autoridades educativas, y proponer en su caso, las medidas que se estimen pertinentes;
IV. Participar en el dictamen sobre la evaluación del Informe Anual que rinde al Congreso la Universidad Autónoma de Nayarit por lo que se refiere al cumplimiento de las actividades académicas y programas culturales.
V. Los estudios legislativos que tengan por finalidad impulsar la eficiencia de los servicios educativos por cuanto a la implementación de programas de educación física, deporte o recreación en el Estado, con apego a los lineamientos del Sistema de Planeación en vigor.
ARTICULO 41
La Comisión de Trabajo y Previsión Social se abocará al conocimiento de los asuntos que se refieran al cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en el Artículo 123 de la Constitución Federal y las aplicables de la Constitución Local; siendo competente además, de los asuntos que tengan por finalidad crear y fomentar empleos y regular las relaciones obreropatronales, procurando que los estudios y dictámenes que elabore sustenten criterios y decisiones que beneficien a la clase trabajadora del Estado y Municipios.
ARTICULO 42
La Comisión de Seguridad Social, Salubridad y Asistencia, conocerá de los asuntos propios de su denominación y los que en lo general se refieran a la creación de ordenamientos legales que den vida jurídica a organismos o programas que impulsen la seguridad social, garanticen plenamente el derecho a la salud y amplíen la asistencia social de los habitantes y comunidades del Estado.
ARTICULO 43
Corresponde a la Comisión de Administración Pública, el conocimiento de los asuntos siguientes:
I. La elaboración de los dictámenes que tengan por objeto la regulación normativa de todos los ramos de la Administración y Gobierno Interior del Estado, así como de las bases generales a que deberán sujetarse los Ayuntamientos Constitucionales; y
II. Los relativos al Gobierno Interior del Congreso en el ámbito administrativo.
ARTICULO 44
La competencia y atribuciones de la Comisión de Programación y Presupuesto, es la siguiente:
I. Intervenir en los análisis y propuestas legislativas que corresponden a la Comisión de Hacienda y Cuenta Pública por lo que ve a la programación y presupuestos de la política económica y financiera del Estado;
II. Participar en los asuntos legislativos que tengan por finalidad la creación de leyes, instituciones o programas de desarrollo social para la operación de la inversión pública en los niveles de gobierno estatal y municipal;
III. Dictaminar lo relativo a la Administración Pública del Estado, Organismos y Empresas Descentralizadas y Municipios, a fin de que las propuestas legislativas garanticen una adecuada programación, organización, ejecución y evaluación del gasto; y
IV. Elaborar los dictámenes que se refieren a proyectos de Ley del Sistema Estatal, o Municipal de Planeación y Desarrollo.
ARTICULO 45
La Comisión de Planeación Económica y Social, tendrá las atribuciones siguientes:
I. El conocimiento de las iniciativas de Ley o Decreto que tengan por finalidad la implementación de las políticas de desarrollo económico y social del Estado y de los Municipios, con sujeción al sistema estatal y nacional de planeación;
II. La formulación de dictámenes que traten sobre la autorización de convenios entre el Estado y la Federación, o entre éstos con los Municipios, respecto de programas o financiamientos para el desarrollo; y
III. Las demás que tengan relación y competencia con otras Comisiones.
ARTICULO 46
A la Comisión de Desarrollo Social le corresponde:
I. Formular dictámenes legislativos que tengan por objeto instrumentar la política de desarrollo social del Estado y los municipios cuando corresponda;
II. Intervenir en los estudios y propuestas legislativas tratándose de acciones e inversiones convenidas para la ejecución de programas, creación de instituciones o expedición de disposiciones jurídicas de observancia general para la atención de los sectores sociales más desprotegidos;
III. Participar en los estudios que tengan por finalidad crear o fomentar empresas que agrupen a campesinos o sectores populares y privados en áreas urbanas y rurales;
IV. Los demás asuntos que a juicio de la Legislatura deba conocer por si o conjuntamente con otras Comisiones.
ARTICULO 47
A la Comisión de Asuntos Agropecuarios, le competen las atribuciones siguientes:
I. Lo relativo a la política agrícola en cuanto a la expedición de leyes o creación de Organismos Públicos Descentralizados o Fideicomisos que tengan por finalidad el impulso de las actividades productivas en el campo;
II. Los asuntos que se relacionan con la expedición de leyes de competencia estatal o por la creación de organismos que coadyuven a la solución de la tenencia de la tierra en la Entidad;
III. Intervenir en los estudios legislativos que se refieran a la creación de leyes o decretos que impulsen la organización, producción y comercialización agropecuaria; y
IV. Las que se refieran al fomento y explotación de la ganadería por cuanto signifiquen la expedición, reformas o adiciones de Leyes o creación de Organismos dependientes del Estado.
ARTICULO 48
Corresponde a la Comisión de Asuntos Forestales y Mineros el conocimiento y trámite de las iniciativas que tengan por objeto fomentar y organizar la explotación y comercialización forestal y minera del Estado, de conformidad a lo dispuesto por las leyes.
ARTICULO 49
A las Comisiones de Asuntos Pesqueros, de Turismo y de Industria y Comercio, les corresponderá abocarse a los estudios y propuestas legislativas propias de su denominación, pero con las atribuciones que signifiquen impulso al desarrollo económico y social de sus respectivas áreas.
ARTICULO 50
La Comisión de Obras y Servicios Públicos y Vías Generales de Comunicaciones y Transportes, tendrá la esfera de competencia y atribuciones siguientes:
I. El estudio y dictamen de las iniciativas de Ley o Decreto que tengan por finalidad la creación de Organismos Estatales en materia de Obras y Servicios;
II. El Estudio de los asuntos que tengan por objeto la expedición, reforma o adición de las disposiciones legales en materia de habitación popular, transporte, desarrollo urbano, sistemas ecológicos, expropiaciones y en lo general las que impliquen la prestación de servicios públicos Estatales o Municipales, cuando sean convenidos:
III. Las que se refieran al conocimiento de las Vías Generales de Comunicación; y
IV. Los asuntos que a juicio de la Legislatura deba conocer por si o conjuntamente con otras Comisiones.
ARTICULO 51
A la Comisión de Asuntos Municipales le corresponderá el estudio particular de los asuntos legislativos que se relacionen con el Municipio en todas las esferas de gobierno y administración establecidas por la Constitución Federal, la particular del Estado y las Leyes.
ARTICULO 52
La Comisión de Asuntos Indígenas, ejercerá las atribuciones siguientes:
I. La elaboración de dictámenes legislativos que tengan por fin crear leyes, instituciones o programas de desarrollo económico, social o cultural en las zonas serranas del Estado; y
II. Dictaminar los asuntos relativos a la impartición o procuración de justicia para los indígenas, vigilando que las propuestas legislativas respeten su integridad cultural y sus derechos en el marco jurídico establecido por la Constitución y las Leyes.
ARTICULO 53
Corresponde a las Comisiones de Seguridad Pública y a la de Sistemas de Protección Civil, dictaminar conjunta o separadamente, según sea el caso, las iniciativas de Ley o Decreto que tengan por finalidad regular jurídica o administrativamente las funciones de los cuerpos de seguridad pública estatal, así como de las bases normativas que garanticen la organización, prevención y participación de la sociedad y de los niveles de gobierno estatal y municipal, en los riesgos o fenómenos naturales que se produzcan.
ARTICULO 54
A la Comisión de Desarrollo Urbano y Vivienda le corresponde intervenir en las iniciativas de Ley o Decreto relativas a la creación o funcionamiento de instituciones y programas para satisfacer las necesidades de suelo, provisiones y reservas territoriales, fomento a la construcción de viviendas, infraestructura y equipamiento de servicios en los términos que dispongan las leyes.
ARTICULO 55
La Comisión de Ecología y Protección al Medio Ambiente, tiene la siguiente esfera de competencia y atribuciones:
I. La formulación de dictámenes de iniciativas vinculadas con acciones de desarrollo regional y urbano para el mejoramiento de la calidad de los servicios, en materia de aprovisionamiento de suelos, vivienda, infraestructura, equipamiento y electricidad; y
II. Dictaminar proyectos de Ley o Decreto para prevenir el deterioro ambiental del Estado y los Municipios.
ARTICULO 55-BIS
A la Comisión de los Derechos Humanos le corresponderán las siguientes atribuciones:
I. Dictaminar la formación de Leyes, Decretos o Acuerdos que tengan por objeto garantizar el cumplimiento del respeto a los Derechos Humanos consagrados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, convenciones y tratados internacionales celebrados en los términos de Ley; así como por la Constitución Política del Estado y las demás disposiciones legales vigentes que sean aplicables;
II. Coadyuvar y participar cuando sea invitado el Honorable Congreso o por disposición legal forme parte, en la constitución y funcionamiento de instituciones u organismos que tengan por finalidad asegurar el desarrollo y cumplimiento de la política estatal de respeto y defensa a los Derechos Humanos en el Estado de Nayarit;
III. Evaluar y dictaminar los informes que se presenten al Congreso, relativos a la situación de los Derechos Humanos en la Entidad; y
IV. Las demás que a juicio de la Legislatura correspondan a su ámbito de atribuciones.
ARTICULO 56
La Comisión Especial de Gran Jurado se abocará al conocimiento y estudio de la formación de causa solicitada contra los Servidores Públicos a que se refiere la Constitución Política del Estado en su Título Octavo, de conformidad con el procedimiento que establece la Ley de la materia.
ARTICULO 57
A la Comisión de Asuntos Culturales y del Patrimonio Histórico le corresponderá dictaminar leyes o decretos para preservar y mantener los monumentos y obras del patrimonio cultural que deba ser declarado, así como en aquellas zonas y monumentos arqueológicos, históricos y artísticos con las modalidades que al efecto establezcan las leyes. Dictaminará también los asuntos legislativos relacionados con el fomento de la cultura.
ARTICULO 58
A la Comisión de División Territorial y Categorías Políticas le compete lo relacionado con las iniciativas que deban ser dictaminadas sobre la creación, fusión o desaparición de demarcaciones municipales, conflictos de límites territoriales entre los municipios del Estado y las propuestas relativas para determinar nuevas categorías políticas poblacionales en los términos de ley. Igualmente, dictaminará la procedencia o improcedencia de los convenios que sobre conflictos de límites suscriba el Gobernador.
ARTICULO 59
Corresponde:
I. A la Comisión de Investigación Legislativa, la elaboración de todos aquellos estudios o integración de análisis de derecho correlativo de otros Estados de la República sobre proyectos legislativos en general, llevando a cabo las acciones que le encomiende la asamblea o auxiliando a otras Comisiones en la formulación de los dictámenes o criterios técnicos que procedan; asimismo, coordinará las actividades del Centro de Estudios Legislativos;
II. A la Comisión de Condecoraciones, la formulación de propuestas concernientes a la creación y otorgamiento de medallas al mérito ciudadano a servidores públicos que se hagan merecedores por sus aportaciones académicas, artísticas o culturales, así como para proponer la declaratoria de Benemérito del Estado; y
III. A la Comisión de Editorial, Biblioteca y Archivo, todos aquellos asuntos propios de su denominación.
ARTICULO 60
A las Comisiones Especiales de Gran Jurado, de Suspensión o Desaparición de Ayuntamientos, de Ceremonial y Protocolo y de Información, Gestoría y Quejas, les corresponderán los asuntos legislativos que al efecto señala la Constitución y las Leyes, en los términos previstos por el presente Reglamento.
ARTICULO 61
Las sesiones que celebre el Congreso son la instancia superior de las resoluciones legislativas o de los acuerdos de los Grupos Parlamentarios; invariablemente las sesiones funcionarán con la asistencia de la mayoría absoluta de los Diputados integrantes de la Legislatura, en los términos de ley.
Las sesiones que celebren los Diputados deberán verificarse en el Recinto Oficial o en lugar distinto que previamente haya sido declarado de manera oficial para este fin. Las reuniones de trabajo que lleven a cabo los Órganos de Gobierno del Congreso, podrán celebrarse en la Sala de Comisiones o en el lugar que al efecto se acuerde.
ARTICULO 62
La Sesión de instalación del Congreso tendrá el carácter de especial y solemne y se desarrollará en dos actos sucesivos, el primero, al que concurrirán sin previa cita, los ciudadanos que hayan sido declarados constitucionalmente electos, ante la Diputación Permanente de la Legislatura saliente, a efecto de escuchar el Informe General de Actividades que deberá rendir el Presidente de la Diputación Permanente, mediante las formalidades a que expresamente se refiere la ley; luego se procederá a la entrega del inventario de los bienes patrimoniales del Poder Legislativo, la relación de iniciativas pendientes de resolución y los demás asuntos o documentos que sean necesarios para la instalación del Congreso. Por último deberá de nombrarse a la primera Mesa Directiva de la Legislatura entrante, a cuyo término la Diputación Permanente clausurará los trabajos.
Por su parte, el segundo acto tendrá lugar una vez que se hayan concluido y clausurado los trabajos del primero, a efecto de que los integrantes de la nueva Legislatura se reúnan en la Sala de Sesiones para rendir la protesta legal y tomar posesión de sus cargos, mediante las formalidades a que expresamente se refiere la ley.
Estos actos deberán verificarse el día 17 de agosto del año de la elección constitucional respectiva.
ARTICULO 63
La apertura del Primer Período Ordinario de Sesiones es un acto de carácter especial y solemne para los efectos exclusivos a que se refieren los Artículos 36 de la Constitución Política, 39, 40, 41 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
De conformidad al desarrollo del Orden del Día de las Sesiones de Apertura que se celebrarán el 18 de agosto de cada año, los Diputados tienen la obligación de enterarse del contenido del Informe Anual que por escrito rendirá el Gobernador, sobre el estado que guardan los asuntos de la Administración Pública, sin que por ningún motivo procedan mociones o interpelaciones que pretendan aclarar o suspender el desarrollo de la sesión.
La Legislatura se reunirá en Sesión Pública Especial a efecto de evaluar el Informe Anual presentado por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en la cual los Diputados deliberarán con entera libertad exponiendo sus puntos de vista en relación con la política general de la Entidad, a cuyo término, se harán llegar, por conducto del Presidente de la Mesa Directiva, las recomendaciones respectivas al Gobernador Constitucional.
ARTICULO 64
La Legislatura tiene la obligación de celebrar sesiones cuantas veces sea necesario para atender y resolver los asuntos que sean de su competencia, debiendo hacerlo en un mínimo de dos sesiones por semana durante los períodos ordinarios y por el número que se requiera en períodos de carácter extraordinario.
Generalmente todas las sesiones darán inicio a las 11:00 horas del día y se levantarán hasta que se hayan desahogado los puntos del orden del día respectivo, salvo disposición expresa que dicte la Asamblea. Concluidos los trabajos, se elaborará el acta en los términos del presente Reglamento.
ARTICULO 65
Las expresiones vertidas por los Diputados, así como de los Servidores Públicos o las personas a quienes la Legislatura autorice hablar en las sesiones, quedarán textualmente contenidas en el Diario de Debates mediante la grabación directa en cintas magnetofónicas que serán posteriormente transcritas.
ARTICULO 66
El Presidente del Congreso al iniciar los trabajos de cada sesión y al terminar éstos, manifestará: ''Se abre la sesión'' y ''Se clausura la sesión '', respectivamente; al tiempo en que hace sonar el timbre oficial.
ARTICULO 67
Antes de cada sesión, los Diputados tendrán en su poder una copia del Orden del Día que se propone a su consideración, igualmente los expedientes o documentos inherentes a los asuntos que se van a tratar.
ARTICULO 68
los Períodos de Sesiones ya sean Ordinarias o Extraordinarias se clausurarán en los términos previstos por la Constitución Política del Estado. Para tal efecto, el Presidente dirá:
''...La ____________ Legislatura al H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, clausura hoy _____________________ su __________________________________ período ______________________________ de sesiones correspondiente al __________________ año de ejercicio constitucional...''
Cuando se trata de Períodos de Sesiones Extraordinarias se agregará la siguiente frase:
''...A que fue convocado con fecha ____________________________...''
ARTICULO 69
En la Clausura de todo Período de Sesiones, el Presidente de la Legislatura deberá rendir el informe de actividades legislativas correspondientes y, previa cita, la Legislatura comunicará los resultados al Titular del Poder Ejecutivo. Igualmente, la Mesa Directiva expedirá oficios o boletinará a las Autoridades Estatales y Federales haber clausurado el Período de Sesiones respectivo.
ARTICULO 70
Las Sesiones que celebre la Legislatura tendrán el carácter de Ordinarias y Extraordinarias. Así mismo, y en base a la Ley y a este Reglamento, formalmente podrán ser Públicas, Privadas, Secretas, Permanentes, Solemnes y Especiales.
ARTICULO 71
Las Sesiones Ordinarias se celebrarán durante los meses que comprenden los períodos a que expresamente se refiere el artículo 36 de la Constitución Política del Estado y deberán efectuarse preferentemente los días Martes y Viernes de cada Semana.
Articulo 72
Tienen el carácter de Sesiones Extraordinarias aquellas que se celebren fuera de los Períodos Ordinarios a que alude el artículo anterior y tendrán por objeto tratar única y exclusivamente los asuntos en Cartera que dieron lugar a la Convocatoria a que se refiere el artículo 40 de la Constitución Política del Estado, pero aquellos asuntos que no sean desahogados podrán ser tratados en otros Períodos de Sesiones.
ARTICULO 73
En tratándose de la Convocatoria a Sesiones Extraordinarias durante los períodos de receso se estará en arreglo a las bases siguientes:
A) Si la iniciativa de convocar proviene del Titular del Poder Ejecutivo, el Presidente de la Diputación Permanente citará a los Miembros de la Directiva para darles a conocer y analizar el temario de los asuntos y determinar la fecha de iniciación del Período de Sesiones Extraordinarias correspondiente;
B) Cuando la iniciativa surja de la propia Diputación Permanente, será necesario la aceptación de la mayoría de sus integrantes para determinar el temario de los asuntos y la fecha de iniciación de las Sesiones;
C) Estando en el supuesto de la Fracción III del Artículo 40 de la Constitución Política del Estado, se requiere que el acuerdo de las dos terceras partes del total de los Diputados se demuestre mediante Acta de Asamblea debidamente suscrita, y que se haya realizado, además, dentro del Recinto Oficial del Congreso, la que en su caso, hará las veces de Convocatoria previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado;
D) La Junta Previa que antecede a las Sesiones Extraordinarias, se celebrará exclusivamente entre los Miembros de la Diputación Permanente con la obligación de que asista la mayoría. Sin embargo, a dicha junta podrá invitarse a los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios de la Legislatura o a los Diputados que se estime conveniente. Para tal efecto la Junta Previa se efectuará en el Recinto Oficial dando aviso o citatorio que deberá ser entregado oportunamente; y
E) Todos los asuntos que se hayan determinado para ser tratados en las Sesiones Extraordinarias constituyen la Convocatoria respectiva, la que deberá ser suscrita por la Directiva de la Permanente y publicada en los términos de Ley.
ARTICULO 74
Por lo general, todas las Sesiones que celebre el Congreso serán Públicas y a ellas tendrán acceso todas las personas que deseen asistir, estando sujetas a las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Los Órganos de Gobierno del Congreso podrán celebrar Reuniones Públicas si lo consideran pertinente.
ARTICULO 75
Son Sesiones privadas aquellas que están reservadas sólo al conocimiento de la Legislatura y prohibido terminantemente al acceso el público al Recinto Oficial.
ARTICULO 76
El carácter de las Sesiones Secretas se determina por las siguientes reglas:
I. Cuando el Congreso se erija en Gran Jurado para conocer de las causas de responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado;
II. En los casos a que se refieren los Artículos 64 y 66 de la Constitución Política y cuando se trate de la suspensión o declaración de desaparición de Gobiernos Municipales, o de suspensión o revocación al mandato de alguno de sus Miembros;
III. Para tratar los asuntos que, con recomendación de privados, sean dirigidos al Congreso por el Ejecutivo del Estado o por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia; y
IV. Los asuntos puramente económicos del Congreso y aquellos que en lo general así considere el Presidente de la Mesa Directiva deban tratarse con absoluta reserva.
ARTICULO 77
Las Sesiones de carácter Permanente serán aquéllas que previo acuerdo de los Diputados deban prolongarse hasta resolver los asuntos de que se trate. Para tal efecto, las etapas de trabajo que comprendan dichas Sesiones quedarán consignadas en una sola Acta de Asamblea.
ARTICULO 78
Son Sesiones Solemnes, independientemente de las que se refieren la Constitución Política y la Ley Orgánica, aquéllas que así lo determine la propia Legislatura cuando se conmemoren Aniversarios Históricos, se celebren Actos Cívicos o acontecimientos de índole político cuya significación requiera la celebración de Protocolos y Ceremoniales que tenga por objeto investir los Actos del Congreso de una mayor relevancia pública.
ARTICULO 79
Las Sesiones Especiales que celebre el Congreso tendrán por finalidad la realización de Eventos Políticos, Foros o Procesos de Consulta Pública que se relacionen con el ejercicio de las facultades que la Constitución y las Leyes confieren al Poder Legislativo, extendiéndose con tal carácter a las Sesiones de Trabajo que verifiquen, en su caso, los Órganos de Gobierno del Congreso.
ARTICULO 80
El Recinto del Congreso se localiza en la Ciudad de Tepic, Capital del Estado y constituye la Sede Oficial del funcionamiento del Poder Legislativo de Nayarit.
ARTICULO 81
Por corresponder a uno de los principios esenciales de la división y ejercicio del Poder Político, el Recinto Oficial es inviolable y para tal efecto comprenderá:
I. La Sala de Sesiones;
II. La Sala de Comisiones;
III. Los despachos de los Órganos de Gobierno del Congreso;
IV. Las oficinas administrativas y técnicas; y
V. La biblioteca, el archivo y los lugares de acceso al público.
ARTICULO 82
Las modificaciones o ampliaciones a las oficinas y despachos del Congreso deberán ser aprobadas en su caso por el Presidente de la Gran Comisión, dando aviso de ello con la oportunidad debida a la asamblea del Congreso; pero cuando las nuevas construcciones impidan el desarrollo normal de las funciones del Congreso, sólo la Asamblea podrá autorizarlas.
ARTICULO 83
Los cambios del Recinto Oficial, cuando se trate de celebración de Sesiones Solemnes o Especiales, solo podrán ser autorizadas por el voto de la mayoría de los Diputados presentes mediante Decreto publicado en los términos de ley, con la excepción de lo previsto por el segundo párrafo del Artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
ARTICULO 84
La Sala de Sesiones deberá ser utilizada única y exclusivamente para la celebración de las Asambleas del Congreso y las Curules se ocuparán sólo por los Diputados.
ARTICULO 85
En la Sala de Sesiones existirá un auditorio destinado al público que concurra a presenciar las Asambleas del Congreso, a excepción de aquéllas que tengan el carácter de privadas.
ARTICULO 86
El público que asista a presenciar las Sesiones del Congreso tiene las siguientes obligaciones:
I. Guardar absoluto respeto a los Diputados en sus debates y resoluciones;
II. Abstenerse de tomar parte en los debates quedando prohibido todo tipo de demostraciones; y
III. No asistir en estado de ebriedad, bajo los efectos de drogas enervantes o portando cualquier tipo de armas.
ARTICULO 87
Las personas que provoquen desorden y que perturben el orden de las Asambleas, serán competidas a salir del salón y despedidos inmediatamente. Si la falta diera lugar a delito, el Presidente mandará detener al que la cometiere y consignará ante la Autoridad competente. Para los efectos de garantizar plenamente la seguridad y el orden en las Sesiones, el Presidente podrá solicitar que se sitúe guardia de Agentes de Seguridad Pública en el edificio de la Legislatura para actuar cuando así sea necesario y bajo su más estricta responsabilidad.
ARTICULO 88
Cuando por cualquier circunstancia se presente alguna Guardia Militar o de Policía al Recinto Oficial, quedará bajo las órdenes directas del Presidente de la Legislatura.
ARTICULO 89
El Congreso del Estado, tendrá el tratamiento formal de HONORABLE en todos los asuntos o documentos que a él se dirijan y cuando haya de nombrársele en cualquier acto por los demás Poderes o Instituciones. Los Diputados, a su vez, se darán el de CIUDADANO DIPUTADO en las discusiones y demás actos del Congreso, evitándose que en los documentos oficiales aparezcan Títulos o Profesiones que ostenten.
ARTICULO 90
En las sesiones del Congreso y de la Diputación Permanente, el Presidente ocupará siempre la curul situada al lado derecho del presídium del nivel superior y el Vicepresidente estará a su lado izquierdo. Los Secretarios propietarios y suplentes se ubicarán en el presídium del nivel inferior. Por su parte, los Diputados ocuparán las Curules sin preferencia alguna, salvo que los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios acreditados en la Legislatura acuerden sus ubicaciones especiales o permanentes.
ARTICULO 91
Cuando se lleven a cabo Sesiones Solemnes o Especiales, el Presidente de la Mesa Directiva o de la Diputación Permanente en su caso, determinará la ubicación de las personas, tanto en el Presídium, como en el Auditorio.
Asimismo, designará las Comisiones de Diputados que sean necesarias para cumplir con el Ceremonial y el Protocolo de los Actos Legislativos.
ARTICULO 92
Cuando el Gobernador Constitucional se presente a rendir Protesta de Ley y asumir el ejercicio de su Cargo, tanto los Miembros de la Directiva como los Diputados y las personas asistentes, deberán permanecer de pie guardando respetuoso silencio, mientras dure el Acto Formal de Protesta.
En dicho Acto, tendrá lugar en el Presídium si asistiere, el Ciudadano Presidente de la República o su Representante, así como quien en esa fecha deje de ocupar el Cargo de Gobernador Constitucional del Estado.
ARTICULO 93
En la celebración de Sesiones Solemnes o Especiales, tanto los Diputados como el público asistente se pondrá de pie para recibir o despedir del Recinto Oficial a los Titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, a excepción del Presidente del Congreso quien sólo lo hará en el Acto de Recepción y cuando se hallen cerca del Presídium.
ARTICULO 94
Se formularán programas especiales y dictarán las medidas protocolarias y ceremoniales que correspondan cuando asistan al Recinto Oficial, el Ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, los Representantes de los Poderes Legislativo y Judicial de la Unión, los Titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, así como los Servidores Públicos de los tres niveles de Gobierno. Iguales medidas se aplicarán para atender y recibir las Comisiones de Legisladores de los Estados del País.
ARTICULO 95
Las iniciativas de Ley o Decreto deberán reunir los siguientes requisitos:
A) La personalidad jurídica de quien o quienes la suscriban, en los términos expresamente señalados por el Artículo 49 de la Constitución Política;
B) El objeto que se pretenda lograr especificando si se trata de adición, reforma o supresión;
C) Los antecedentes relativos, así como la exposición de motivos que la fundamenten;
D) El contenido de la estructura del cuerpo legal, integrado por títulos, capítulos, secciones, artículos, fracciones, párrafos, apartados, incisos o numeración, de manera que se configuren las propuestas del proyecto; y
E) Cargo, Nombre y firma de quien promueve.
ARTICULO 96
Las iniciativas de Ley o Decreto deberán ser presentadas para su recepción ante la Secretaría del Congreso o de la Diputación Permanente y se cursarán por el conducto de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Jurídicos, para su turno a los asuntos en cartera que deba tratar la Legislatura. El trámite de recepción de toda iniciativa no comprenderá la calificación de procedencia o improcedencia de las mismas, pero podrán subsanarse requisitos de procedencia complementándose con la entrega adicional de documentos indispensables para su desahogo.
ARTICULO 97
Las iniciativas de Acuerdo se clasifican en pronunciamientos de carácter parlamentario y en declaraciones de índole legislativa o administrativa, tendientes a regular o interpretar actos aplicables al régimen interior del Congreso con efectos jurídicos hacia terceros; en los términos de ley, sólo los Diputados integrantes de la Legislatura pueden iniciar o proponer Acuerdos y su trámite se hará, previa redacción del dictamen, directamente en una sola lectura ante la Asamblea, quien deberá aprobarlos con el voto de la mayoría de los asistentes a la sesión.
Los Acuerdos podrán ser dictaminados por las Comisiones Competentes y, cuando así lo disponga la Asamblea, deberán publicarse en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado, pero invariablemente surtirán sus efectos mediante circular o boletín suscrito y dado a conocer por la Directiva del Congreso o la Diputación Permanente en su caso.
ARTICULO 98
La relación de los asuntos en cartera que deban contener las propuestas del Orden del Día de las Sesiones, incluirán las Iniciativas conforme hayan sido recibidas a efecto de informar su turno a las Comisiones Legislativas competentes.
ARTICULO 99
La Secretaría, por conducto de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Jurídicos, llevará un control de registro de Iniciativas y de su turno a Comisiones, así como de las anotaciones especiales respecto de su trámite, asesoría, resolución, promulgación y publicación correspondientes, a efecto de dar cuenta a la Asamblea o a los órganos de Gobierno cuando así se requiera.
ARTICULO 100
La Legislatura deberá desahogar cada una de las fases o procedimientos para emitir Leyes o Decretos, las que en su caso, serán:
I. Presentación y recepción de la Iniciativa, inclusión a los Asuntos en Cartera y su turno a Comisiones;
II. Elaboración del Estudio o Dictamen que deberá contener el proyecto respectivo;
III. Dos lecturas del Dictamen y Proyecto ante la Asamblea Legislativa, salvo dispensa de trámites autorizada;
IV. La discusión o debates; y
V. Votación que determine la aprobación o desaprobación, en su caso.
ARTICULO 101
Las fases del proceso legislativo se desarrollarán sucesiva e ininterrumpidamente en los términos y con las formalidades previstas por la Ley y este Reglamento. Los trámites que se lleven a cabo o los dictámenes que se produzcan sobre asuntos que no llegue a conocer la Legislatura que los recibió, quedarán a disposición de la siguiente Legislatura mediante informe pormenorizado.
ARTICULO 102
Las Iniciativas de Ley o Decreto que hayan sido presentadas por los Diputados, deberán guardar similares trámites aplicables al proceso legislativo, y no podrán ser dictaminadas por sus propios Autores, en cuyo caso, la Asamblea las turnará a la o las Comisiones que estime conveniente, disponiendo que se tomen en cuenta los criterios o las propuestas procedentes si las hubiere. Los Diputados autores de dichas Iniciativas tendrán el derecho de recurrir mediante escrito, los dictámenes que sean contrarios a sus propuestas iniciales, y la Asamblea lo resolverá en su oportunidad.
Las iniciativas que en su caso se presenten bajo la acreditación del Grupo Parlamentario o partido político respectivo, se dictaminarán con sujeción a los trámites ordinarios establecidos en este Reglamento.
ARTICULO 103
Cuando los ciudadanos del Estado o las Organizaciones con plena capacidad jurídica, hayan presentado Iniciativas de Ley o Decreto, y la o las Comisiones Dictaminadoras no las acepten como suyas, no tendrán derecho a recurrirlas.
ARTICULO 104
Los actos aplicables al proceso legislativo se desarrollarán en días y horas continuas, con las excepciones expresamente señaladas por la Ley y este Reglamento.
ARTICULO 105
Las formalidades que se estimen pertinentes serán aplicadas en el desarrollo de actos legislativos como Foros de Consulta, Audiencias Públicas, Asambleas o Reuniones Populares a las que convoque el Congreso, a juicio de los Órganos de Gobierno correspondientes.
ARTICULO 106
La Legislatura llevará correspondencia y control de las Resoluciones de Ley, Decreto o Acuerdo que emita el Congreso de la Unión y las Cámaras de Diputados de otros Estados de la República Mexicana, con la finalidad de integrar compendios de Consulta Legislativa para ser destinados al público y a la utilidad propia del Congreso. Igual disposición se observará para el caso de las Resoluciones emitidas por el Congreso.
ARTICULO 107
Turnado el asunto para la elaboración del Dictamen y Proyecto, el expediente será recibido por el Presidente de la Comisión respectiva a efecto de proceder a su estudio en un lapso no mayor a los 15 días hábiles a partir de su recepción.
El Presidente de la Comisión por sí o por conducto de alguno de los Diputados que la integren, o por otras cuando actúen conjuntamente, podrán solicitar la información, asesoría y antecedentes que estimen necesarios para el cumplimiento de sus fines, siendo responsables de la custodia y resguardo de la documentación oficial que se les entregue.
ARTICULO 108
Cuando exista causa debidamente justificada, de la que darán aviso desde luego a la Presidencia del Congreso, se ampliará el término para la presentación del Dictamen y Proyecto hasta por 10 días hábiles más, y en el caso de que se requiera prorrogar este último plazo, sólo la Asamblea podrá autorizarlo conociendo de las causas y resolviendo la fecha en que deba terminarse.
ARTICULO 109
Los estudios que realicen las Comisiones competentes, comprenderán dos aspectos: el Dictamen en sí, y el texto del Proyecto de Ley, Decreto o Acuerdo, según proceda.
El Dictamen es el estudio legislativo, que de manera colegiada, deberá contener los requisitos siguientes: La competencia legal de la o las Dictaminadoras; el objeto de la Iniciativa y el análisis de la capacidad y personalidad jurídica de quien la promueve; la exposición de motivos y antecedentes; el análisis comparativo o las conclusiones respectivas y, el Cargo, Nombre y Firma de los Integrantes de las Comisiones.
Todo Dictamen llevará adjunto el texto del Proyecto correspondiente, el que contendrá: Índice por Títulos y Capítulos; redacción particular del articulado que se propone y de las disposiciones de carácter transitorio para regular su vigencia y aplicatoriedad legal.
ARTICULO 110
Por ningún motivo se admitirá que los dictámenes de las Comisiones adjunten proyectos sin propuestas concretas y ordenadas que deban ser sometidas a la discusión y aprobación, en su caso, de la Asamblea Legislativa. Caso contrario, se desecharán de plano fijándose plazo perentorio para su presentación.
ARTICULO 111
En tratándose de dictámenes que tengan por objeto proponer Acuerdos Parlamentarios o de índole legislativa o administrativa, las conclusiones deberán recaer en puntos numerados más no en artículos, suscritos por las Comisiones Competentes; cuando algún Diputado miembro de dichas Comisiones no estuviese conforme con el contenido de los puntos de Acuerdo, aún con las aclaraciones u orientaciones de sus autores, la Asamblea dispondrá que, en breve plazo, se turne para estudio y opinión de la Comisión de Concertación Parlamentaria, quien por su conducto lo someterá a la consideración aprobatoria de la Cámara.
ARTICULO 112
En los términos de la Ley, los dictámenes y proyectos de las Comisiones serán formulados y suscritos por sus Miembros, analizando y debatiendo colegiadamente sus puntos de vista y resolviendo los textos definitivos mediante el voto de la mayoría; si alguno de sus integrantes no estuviere de acuerdo con el contenido del dictamen o del proyecto adjunto, tendrá derecho a presentar su voto particular por escrito ante la Asamblea el día de la discusión, pero si se abstiene, su voto contará afirmativamente.
Por conducto de los órganos de Gobierno correspondientes, la Dirección General de Asuntos legislativos y Jurídicos y la Contaduría Mayor de Hacienda y sus Dependencias, prestarán asesoría y coadyuvarán a la implementación de los estudios de las comisiones, si los solicita.
ARTICULO 113
Los dictámenes y proyectos elaborados y suscritos por las Comisiones, para seguir los trámites del proceso legislativo, requerirán:
I. Turnarse por escrito a la Secretaría del Congreso por conducto de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Jurídicos, a efecto de que esta dependencia proceda con la debida anticipación a integrar y cotejar los documentos, fotocopiando en número igual al de los Diputados para distribuirlos y hacerlos llegar oportunamente; y
II. Incluirse en los asuntos en Cartera para la Sesión siguiente, así como, en la propuesta del Orden del Día respectivo.
ARTICULO 114
Puestos a consideración de la Asamblea los dictámenes y proyectos adjuntos, se procederá a recibir en su caso hasta dos lecturas en igual número de sesiones, con las excepciones previstas al caso de dispensa de trámites. Cuando los proyectos de Ley, Decreto o Acuerdo sean extensos, únicamente se dará lectura al contenido del dictamen, a juicio del Presidente de la Legislatura.
ARTICULO 115
Concluidas las dos lecturas en las dos sesiones consecutivas, o atendiendo la dispensa de trámites autorizada, el Presidente de la Mesa Directiva pondrá a consideración de la Asamblea si estima necesario invitar al autor de la Iniciativa, o a su representante, a fin de que el día de la discusión del proyecto, participe como orador en los debates, pero sin voto, ampliando y aclarando los criterios en que fundamente las propuestas.
ARTICUL0 116
La asamblea podrá dispensar los trámites de la segunda lectura del proyecto de Ley o Decreto, si la urgencia del caso así lo requiere y hubiere solicitud de algún Diputado. Tal solicitud se someterá a consideración de la asamblea, quien determinará su autorización por el voto de la mayoría de los Diputados asistentes.
La dispensa de trámites no eludirá de ninguna forma la primera lectura, que será obligatoria.
ARTICULO 117
Una vez que las Comisiones hayan efectuado las lecturas de los dictámenes y proyectos elaborados, o autorizada la solicitud de dispensa de los trámites correspondientes, se pasará a discusión de la Asamblea Legislativa.
ARTICULO 118
La discusión de un proyecto de Ley, Decreto o Acuerdo, comprenderá y se regirá por los principios siguientes:
I. La libre expresión de las ideas conforme el Orador las exponga, con la recomendación de no proferir insultos ni a las personas ni a las Instituciones;
II. La improvisación de discursos o la lectura de documentos personales o conjuntos de los Diputados miembros de cada uno de los Grupos Parlamentarios; y
III. El ejercicio del derecho de interpelación, aclaraciones o mociones si las acepta el orador y se refieren estrictamente al tema objeto del debate. Las discusiones sobre aspectos de carácter diverso no especificados en los puntos del orden del día de las sesiones, se tratarán en asuntos generales con arreglo a lo dispuesto por el presente reglamento.
ARTICULO 119
No se discutirán los criterios de los dictámenes sino sólo las propuestas contenidas en los proyectos de Ley, Decreto o Acuerdo respectivos.
ARTICULO 120
Los proyectos se discutirán primero en lo general e inmediatamente después en lo particular. La discusión en lo general será aquella que verse sobre todos los aspectos y alcances del proyecto en términos globales; y la discusión en lo particular, comprenderá el examen público de cada una de las partes del proyecto, es decir, por títulos, capítulos o artículos que en su caso lo contengan.
Los diputados, aún se manifiesten por la afirmativa en la discusión en lo general, podrán reservarse para impugnación los artículos, apartados, párrafos, fracciones, incisos o numeraciones, para discutirlos separadamente en lo particular formulando por escrito las propuestas correspondientes. Las demás partes no impugnadas que no ameriten discusión, se votarán en un solo acto.
ARTICULO 121
Llegado el momento de la discusión, el Presidente de la Mesa Directiva, si lo estima necesario, explicará el procedimiento respectivo, sujetándose a las bases siguientes:
I. Ordenará que la Secretaría abra el registro de Oradores conforme lo vayan solicitando;
II. La Secretaría informará a la Presidencia el número de participantes inscritos, reagrupando a quienes intervengan en pro y en contra del proyecto; y
III. La Presidencia reiterará la apertura del registro y si no hubiere más Oradores que deseen intervenir, declarará cerradas las participaciones y enseguida procederá a conceder el uso de la palabra iniciando los que impugnen y continuando de manera alternativa con quienes apoyen el proyecto.
ARTICULO 122
Las intervenciones de los Diputados sea en pro o en contra del proyecto, podrán hacerlas hasta en dos ocasiones tanto en lo general como en lo particular, en la primera intervención deberán sujetarse a un tiempo máximo de 20 minutos cada uno, y en la segunda, hasta por un máximo de 10 minutos.
ARTICULO 123
Los Diputados de las Comisiones Dictaminadoras, tendrán derecho a intervenir cuantas ocasiones sean requeridos para aclarar o abundar sobre los puntos debatidos del proyecto. En el caso de que asistan los autores de las Iniciativas, la Presidencia autorizará que, primeramente, intervengan a través de una exposición general del proyecto y, posteriormente, si lo determina la Asamblea, procedan a responder objetivamente las preguntas de los Legisladores.
ARTICULO 124
Los Diputados que no estén inscritos en la lista de oradores respectiva, podrán solicitar el uso de la palabra, y con autorización del Presidente de la Mesa, contestar únicamente las alusiones personales, para rectificar hechos o hacer aclaraciones respecto de los conceptos vertidos por el orador en turno, siempre y cuando haya concluido su intervención, contando con un tiempo máximo de 5 minutos.
ARTICULO 125
Por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia, el público asistente podrá participar en el desarrollo de los debates.
ARTICULO 126
Cuando algún miembro de la Legislatura solicite se dé lectura al articulado de una Ley o de algún otro documento de interés general, que sea con la finalidad de ilustrar la discusión; o bien solicite se repita la lectura de alguna parte del proyecto o de las constancias que obren en el expediente, si el Presidente de la Mesa lo juzga pertinente, ordenara que así se haga por conducto de la Secretaría y acto continuo proseguirá el debate.
ARTICULO 127
Iniciada la discusión de algún asunto sólo podrá suspenderse por los siguientes motivos:
A) Por graves desórdenes provocados en el Recinto Oficial;
B) Por presentarse fenómeno de la naturaleza que impida el desarrollo de los trabajos;
C) Por ser hora indispuesta para continuar la Sesión; a menos que la Asamblea acuerde prologarla hasta la culminación de los asuntos respectivos;
D) Cuando la Cámara dicte Acuerdo para dar preferencia a otro asunto que sea de mayor urgencia y que fuere necesario atender inmediatamente; y
E) Cuando la Asamblea acuerde la moción suspensiva de la discusión del proyecto.
ARTICULO 128
Podrán formularse mociones suspensivas sin más trámite que escuchar las causas y razones del Diputado que las proponga, pudiendo intervenir hasta tres Diputados más que la objeten utilizando un tiempo máximo de 5 minutos cada uno.
Las mociones suspensivas procederán cuando, a juicio de la Legislatura, no sea posible continuar la discusión del proyecto por no contarse con la información o los conocimientos legales o técnicos que impidan, en ese momento, el esclarecimiento de las dudas o inquietudes presentadas. La Asamblea determinará por mayoría de votos, si ha lugar o no a la moción suspensiva.
ARTICULO 129
Una vez puesto a debate el proyecto, no podrá ser retirado sin autorización de la Legislatura, pero los autores podrán aceptar la modificación en el sentido que determine la discusión.
ARTICULO 130
Concluidas las participaciones de los Oradores registrados, el Presidente preguntará a la Asamblea si considera suficientemente discutido el proyecto. Si se acuerda la negativa, deberá continuar el debate pero bastará que hable un Diputado en pro y otro en contra, para que se considere con ello, suficientemente discutido el asunto, pasando de inmediato a votación.
ARTICULO 131
Declarado un proyecto suficientemente discutido, el Presidente preguntará si se aprueba en lo general. Sí no se aprueba se resolverá si se desecha en todo o en parte y vuelve a la Comisión para que lo adecue en el sentido orientado por la discusión; lo mismo se observará al discutirse en lo particular.
Si se aprueba en lo general y no hubiere intervenciones en lo particular, el Presidente de la Mesa lo declarará aprobado sin necesidad de someterlo a votación.
ARTICULO 132
Los proyectos de las Iniciativas que fueren desechados, no podrán por ningún motivo presentarse de nuevo en el mismo Período de Sesiones, salvo que se trate de una moción suspensiva que se aclare oportunamente,
ARTICULO 133
El orden en las discusiones se hará valer por conducto del la Presidencia de la Mesa cuando se infrinjan las disposiciones normativas de la Ley y el presente Reglamento, observándose las siguientes prescripciones:
A) En los casos de expresión de injurias o ademanes indebidos, sean del Orador o del público asistente, así como en la provocación al desorden, el Presidente amonestará una sola vez, y en caso de reincidencia, previa suspensión de la sesión, ordenará que el Orador rectifique su dicho y el público infractor será expulsado del Recinto Oficial.
B) Cuando los discursos de los Diputados o de las personas invitadas se prolonguen más de lo debido, sin permiso de la Asamblea, el Presidente dispondrá que lo suspendan o terminen de inmediato;
C) Quedan absolutamente prohibidas las discusiones en forma de diálogo.
ARTICULO 134
Cuando ningún Diputado pida la palabra en contra del proyecto que se discute, uno de los Miembros de la Comisión respectiva podrá intervenir para informar sobre los motivos generales del dictamen, y de inmediato se someterá a votación.
Cuando sólo se pidiere la palabra para hablar en favor del dictamen, podrán hablar únicamente hasta dos Diputados; pero cuando se solicite la palabra en contra del proyecto, hablarán todos cuantos lo hayan pedido, o en su caso, hasta que la Asamblea lo considere suficientemente discutido a petición del Presidente.
ARTICULO 135
Todos los asuntos que el Congreso deba resolver conforme al ejercicio de sus facultades y atribuciones, y que no sean de mero trámite, se someterán a votación de la Asamblea cuando haya concluido la discusión en lo general y lo particular.
ARTICULO 136
Las votaciones serán nominales, económicas y por cédulas, quedando prohibidas las votaciones por aclamación.
ARTICULO 137
La votación nominal es la expresión personal, directa y pública que deba hacer cada Diputado para votar un proyecto. Tendrán ese carácter las votaciones que así determine la Asamblea e invariablemente se llevarán a cabo cuando la Legislatura se erija en Gran Jurado.
ARTICULO 138
El procedimiento para efectuar las votaciones nominales, será:
I. Conforme a la lista oficial de los integrantes de la Legislatura, cada Diputado, al momento de ser requerido a votar, dirá en voz alta las palabras SI o NO, ya sea que apruebe o desapruebe el proyecto; y
II. Los Diputados que forman parte de la Mesa Directiva votarán al último y concluida la votación, la Secretaría preguntará en voz alta si faltare algún Diputado por votar y no habiéndole, el Presidente emitirá su voto en los mismos términos.
ARTICULO 139
Las votaciones económicas se llevarán a cabo ya sea levantando la mano o puestos de pie los Diputados que estén de acuerdo, o no levantando la mano o permaneciendo sentados quienes estén por la negativa del proyecto. El Presidente declarará los resultados que se obtengan y en caso de duda manifiesta, la votación podrá repetirse hasta por una vez más.
ARTICULO 140
Las votaciones por cédulas se harán mediante boletas individuales que previamente se entregarán a cada uno de los Diputados, sobre las cuales se anotará con su puño y letra el sentido de su voto afirmativo o negativo; las boletas serán depositadas en recipiente especial ubicado convenientemente; concluida la votación se computarán los resultados y se darán a conocer a la Asamblea, previa declaración del Presidente.
Las votaciones por cédula se efectuarán en los casos especiales que expresamente determine la Asamblea del Congreso, así como en los asuntos determinados por la Ley.
ARTICULO 141
Las disposiciones generales que regirán para todos los tipos de votación, son las siguientes:
I. Los proyectos deberán estar anunciados en el Orden del Día respectivo;
II. La Presidencia tiene la obligación de anunciar los asuntos que se sometan a votación según corresponda a las formas autorizadas por este Reglamento;
III. La Secretaría del Congreso llevará las anotaciones y registros de cada votación, así como los cómputos respectivos;
IV. El Presidente hará formalmente la declaratoria de los resultados de cada votación y, en caso de empate, ordenará que se repita y si persiste, decidirá su voto de calidad;
V. Es obligación de los Diputados votar cada proyecto en el sentido que estimen conveniente;
VI. Iniciada la votación no procederán mociones o suspensiones de ninguna índole, ni los Diputados podrán ausentarse ni tampoco el Presidente concederá permisos para ello.
ARTICULO 142
Las votaciones por lo general serán económicas, con las excepciones señaladas por la Ley y en este Reglamento; y todos los asuntos se resolverán por mayoría de votos y mayoría absoluta de votos, salvo en los casos en que la Constitución y las Leyes señalen una votación calificada.
El sistema de mayoría de votos es aquél mediante el cual se obtiene la mitad más uno de los votos de entre los Diputados asistentes en la Sesión y la mayoría absoluta de votos es el cómputo que corresponde a la mitad más uno de los votos de los Diputados que integran el Congreso.
ARTICULO 143
Las Leyes o Decretos serán redactados con precisión y claridad en la forma que hubieren sido aprobados y al expedirse deberán firmarse por el Presidente y los Secretarios de la Mesa Directiva en turno, para su remisión al Titular del Poder Ejecutivo en los términos y con las formalidades prevenidas en la Constitución.
Los acuerdos aprobados serán suscritos por los Secretarios y tramitados conforme a este Reglamento.
De todas las resoluciones emitidas se reservarán los ejemplares necesarios para el archivo e integración de los expedientes, llevándose al efecto un libro especial donde se transcribirán literalmente.
Publicada una resolución, se procederá a revisar y cotejar su contenido con el documento original de su aprobación, para los efectos procedentes.
ARTICULO 144
Las resoluciones legislativas tendrán el carácter siguiente:
I. LEY, que serán los cuerpos normativos que otorguen derechos o impongan obligaciones a la generalidad de las personas, sean físicas o morales;
II. DECRETO, que constituirán determinaciones aplicables a casos particulares o específicos, o dirigidas a personas individuales o morales con expresión de sus nombres; y
III. ACUERDO, que lo serán aquéllas que no tengan el carácter de Ley o Decreto, en los términos de la Ley Orgánica y de este Reglamento.
ARTICULO 145
Cuando una Ley o Decreto fueren devueltos por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, con observaciones en todo o en parte, deberán ser dictaminadas nuevamente respecto de las observaciones presentadas, en apego a lo dispuesto por los artículos 54, 55 y 56 de la Constitución Política.
ARTICULO TRANSITORIO 1
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
ARTICULO TRANSITORIO 2
Se abrogan las disposiciones normativas contenidas en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, según Decreto 6833 publicado el 4 de Agosto de 1984.
Aviso
Legal Diciembre 2000
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