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Reglamento interior
para el Congreso del Estado de Morelos
Título primero
Disposiciones generales
Capítulo único
Artículo 1.- Este Reglamento tiene por objeto regular el trabajo parlamentario, así como la organización, el funcionamiento y los procedimientos del Congreso del Estado, se expide con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3º, segundo párrafo de la Ley Orgánica del Congreso.
Artículo 2.- El Congreso del Estado se reunirá a partir del 1º de septiembre de cada año para celebrar un primer período de sesiones ordinarias; y a partir del 1º de abril de cada año para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias. El primer período terminará el 31 de enero, el segundo concluirá el 31 de julio.
Período es el conjunto de sesiones celebradas dentro del tiempo y los términos establecidos por la Constitución Política del Estado.
Artículo 3.- Cuando se convoque a período extraordinario de sesiones, si el Ejecutivo no ordenara la publicación de la convocatoria, en el término de seis días, la Diputación Permanente ordenará la publicación en el Periódico Oficial y en un medio de comunicación de los de mayor circulación en la entidad.
Artículo 4.- Los asuntos relacionados con la organización y administración interior del Congreso, no reservados para el Pleno y que no estén previstos expresamente en la Constitución Política del Estado, en la Ley Orgánica del Congreso o en este Reglamento, serán resueltos por la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política.
Título segundo
De los órganos de dirección y de gobierno
Capítulo I
De la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política
Artículo 5.- La integración y el nombramiento de la Mesa Directiva de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, se hará como lo señalan los artículos 33, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Congreso. Cuando algún miembro titular de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política no pueda asistir a la sesión, lo hará en su lugar su suplente, asumiendo sus funciones.
Artículo 6.- La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, además de las atribuciones que le otorga la Ley Orgánica del Congreso, tendrá las siguientes:
I.- Proponer al Pleno el proyecto de la agenda legislativa para cada período ordinario de sesiones. A este efecto se jerarquizarán las iniciativas de ley o decreto y se tomarán las providencias necesarias para asegurar el estudio, análisis y debate de las mismas;
II.- Vigilar las labores de la Oficialía Mayor, de la Tesorería, de la Contaduría Mayor de Hacienda y del Instituto de Investigaciones Legislativas;
III.- Proveer lo necesario para el trabajo de las comisiones, de los grupos parlamentarios y de los diputados;
IV.- Vigilar los servicios internos necesarios para el eficaz cumplimiento de las funciones del congreso;
V.- Suscribir en representación del Congreso acuerdos y convenios sobre asuntos de carácter académico y administrativo;
VI.- Dictaminar sobre la terna de ciudadanos que presente el gobernador del estado para designar Procurador General de Justicia;
VII.- La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política se reunirá en el mes de octubre o noviembre de cada año para proponer el tabulador de sueldos y revisar el organigrama del Congreso, determinando lo conducente; y
VIII.- Las demás que se deriven de la Ley Orgánica y del presente Reglamento.
Artículo 7.- El Presidente de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política será el encargado de coordinar las actividades y de hacer cumplir los acuerdos de la Comisión.
Capítulo II
De la mesa directiva
Artículo 8.- La Mesa Directiva del Congreso se integra con un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios electos por mayoría y en votación por cédula.
El Presidente y el Vicepresidente durarán en su ejercicio un mes.
Los Secretarios durarán un período de sesiones ordinarias.
Artículo 9.- En la última sesión de cada mes, para los períodos ordinarios, se elegirá al Presidente y Vicepresidente, quienes tomarán posesión de sus respectivos cargos en la sesión siguiente y durarán en ellos hasta que se haga nueva elección.
Artículo 10.- Los nombramientos del Presidente y Vicepresidente se comunicarán al Titular del Poder Ejecutivo Federal, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como al Congreso de la Unión, al Titular del Poder Ejecutivo Estatal, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, a las Legislaturas de los Estados y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Artículo 11.- El Presidente del Congreso presidirá los debates y determinará el trámite de los asuntos conforme a lo dispuesto por la Ley y por este Reglamento.
Asimismo, tendrá facultades para representar legalmente al Congreso, ante cualquier instancia de carácter judicial, administrativo laboral y en general en cualquier asunto en que éste sea parte.
Artículo 12.- El Presidente será suplido en sus ausencias y faltas temporales por el Vicepresidente.
Artículo 13.- El Presidente, en sus resoluciones, estará subordinado al voto de la Cámara.
Artículo 14.- Cuando algún miembro de la Cámara reclame la resolución o trámite del Presidente y se adhieran por lo menos otros dos Diputados, siempre que no haya mediado votación sobre el asunto, se abrirá una discusión en la que podrán hablar hasta dos Diputados en pro y dos en contra, resolviéndose por mayoría de la asamblea.
Artículo 15.- Cuando el Presidente hubiere de tomar la palabra en ejercicio de sus funciones permanecerá sentado, pero si deseara intervenir en la discusión de algún asunto, lo manifestará así ante la asamblea y hará uso de la palabra conforme a las reglas prescritas para los demás miembros de la Cámara. Entre tanto, lo sustituirá el Vicepresidente. El Presidente se incorporará a su función, hasta que concluya el debate en el que participa.
Artículo 16.- Cuando se hubiere convocado a período de sesiones extraordinarias, abrirá la primera sesión de la misma, el Diputado que se hubiere desempeñado como último Presidente del Congreso del período ordinario anterior, con el objeto de que se designe al Presidente y al Vicepresidente de la Mesa Directiva que fungirán por todo el período convocado.
Artículo 17.- Los integrantes de la Mesa Directiva sólo podrán ser removidos de sus cargos por no observar reiteradamente las disposiciones de la Ley o de este Reglamento. Para ello se requiere que alguno de los miembros de la Cámara presente moción, que se adhieran a ella por lo menos dos de los miembros presentes y que sea aprobada en votación económica después de que se someta a discusión, en la cual podrán hacer uso de la palabra hasta dos Diputados en pro y dos en contra.
La remoción a que se refiere el párrafo anterior tendrá efectos durante esa sesión, en caso de que en sesiones subsecuentes se remueva nuevamente a algún integrante de la Mesa Directiva, su remoción será definitiva por el mes que fue electo y se procederá a la designación de nuevo integrante.
Artículo 18.- El Presidente de la Mesa Directiva hará respetar el fuero constitucional de los miembros de la Cámara y velará por la inviolabilidad del Recinto Parlamentario.
Artículo 19.- Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva:
I.- Presidir las sesiones de la Cámara;
II.- Citar a sesiones del Pleno, decretar su apertura y clausura y en su caso, prorrogarlas o suspenderlas de acuerdo al Reglamento;
III.- Dar curso reglamentario a los negocios que se presenten al Congreso y dictar los trámites que deban recaer a los asuntos con que se dé cuenta a la asamblea, turnando a las comisiones que corresponda, las iniciativas o asuntos que le competan;
IV.- Conceder la palabra a los Diputados, así como conducir los debates y las deliberaciones del Pleno;
V.- Poner a consideración de los Diputados el acta de la sesión anterior y en su oportunidad someterla a su aprobación. Cuando el acta hubiera sido repartida previamente a los coordinadores de cada grupo y fracciones parlamentarias, podrá solicitar a la asamblea en votación económica se dispense su lectura;
VI.- Presentar para su aprobación al Pleno, la orden del día acordada con la Comisión de Régimen Interno y en su oportunidad complementarla;
VII.- Ordenar que se verifique el quórum reglamentario para efectuar la sesión.
VIII.- Exhortar a los Diputados que falten a las sesiones, para que concurran a las siguientes y notificarles, en su caso, las sanciones a las que se hayan hecho acreedores de conformidad con la Constitución, la Ley Orgánica del Congreso y este Reglamento;
IX.- Calificar la causa de las inasistencias de los Diputados, para los efectos legales conducentes;
X.- Exigir al público asistente que guarden el respeto y compostura debidos en el Recinto y durante las sesiones y en su caso, ordenar el retiro de quienes alteren el orden y desarrollo de las sesiones;
XI.- Solicitar la intervención de la fuerza pública, cuando sea necesario, para garantizar la seguridad de los Diputados, del personal de las instalaciones del Congreso, así como para el buen funcionamiento y conservación del orden dentro del Recinto;
XII.- Ostentar la representación del Congreso en ceremonias cívicas y en general en todo acto oficial donde se requiera la presencia del Poder Legislativo o a los que concurran los titulares de los otros Poderes del Estado;
XIII.- Firmar con los Secretarios las leyes y decretos que expida el Congreso; y
XIV.- Las demás que se deriven de la Ley Orgánica y del presente Reglamento.
Artículo 20.- Los Secretarios de la Cámara ejercerán su cargo durante el tiempo de las sesiones ordinarias y extraordinarias del período de su ejercicio.
Artículo 21.- El nombramiento de Secretarios se comunicará al Titular del Poder Ejecutivo y al Tribunal Superior de Justicia, mediante oficio suscrito por el Presidente de la Mesa Directiva.
Artículo 22.- Los Secretarios cuidarán que se impriman y circulen con toda oportunidad entre los Diputados los dictámenes de las comisiones y las iniciativas que los motiven. Los dictámenes de las comisiones se entregarán a los Diputados cuando menos con 48 horas anteriores a la discusión de la iniciativa en el Pleno.
Artículo 23.- Las actas de cada sesión contendrán el nombre del Diputado que la presida, la hora de apertura y clausura, las observaciones, correcciones y aprobación del acta anterior y una relación nominal de los Diputados presentes y los ausentes, con permiso o sin él, así como una relación ordenada y clara de cuanto se tratare y resolviere en las sesiones, expresando nominalmente las personas que hayan hablado en pro y en contra y evitando toda calificación de los discursos o exposiciones y proyectos de ley.
Título tercero
De las comisiones
Capítulo único
Artículo 24.- El Congreso del Estado contará con el número de comisiones que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
Los integrantes de las comisiones se elegirán, a más tardar, en la tercera sesión que efectúe la Cámara en el primer período de sesiones ordinarias.
Los integrantes de las comisiones ordinarias serán electos para toda una Legislatura.
Artículo 25.- Las comisiones tendrán a su cargo las cuestiones relacionadas con la materia propia de su denominación y formularán el dictamen de las iniciativas, decretos, puntos de acuerdo y acuerdos parlamentarios de su competencia, para ser sometidos a la aprobación del Pleno.
Las comisiones ordinarias deberán tener un secretario técnico, así como el asesoramiento y apoyos necesarios, para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Los secretarios técnicos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, tendrán las siguientes funciones:
I.- Recibir la correspondencia enviada a la comisión de que se trate;
II.- Llevar la voz informativa en las reuniones que celebren los miembros de la comisión;
III.- Levantar las actas respectivas;
IV.- Formar expedientes y mantener en orden el archivo de la comisión;
V.- Presentar en estado de resolución los asuntos que se le encomienden;
VI.- Proporcionar la documentación que le solicite algún miembro de la comisión o parte interesada;
VII.- Certificar la documentación cuando así se le faculte; y
VIII.- Las demás que le asigne la comisión.
Artículo 26.- Cuando lo determine el Congreso, se podrán nombrar comisiones especiales con carácter transitorio para conocer exclusivamente de la materia para cuyo objeto hayan sido designadas, o atender un encargo específico.
Artículo 27.- Luego que ocurran vacantes en las comisiones se reunirá la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política para proponer al Pleno o en su caso a la Diputación Permanente a los Diputados que deberán cubrirlas temporal o permanentemente, según se trate.
Artículo 28.- Cuando uno o más individuos de una comisión tuvieren interés personal en algún asunto que se remita al examen de ésta, podrán abstenerse de participar en la formulación del dictamen correspondiente y lo avisará por escrito al Presidente de la Cámara, quien turnará la solicitud a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política para que resuelva sobre la procedencia de la solicitud, a fin de que sean sustituidos para el solo efecto del despacho de ese asunto.
Artículo 29.- Los presidentes de las comisiones son responsables de los expedientes que pasen a su estudio, a este efecto deberán firmar el recibo de ellos en el libro correspondiente dicha responsabilidad cesará cuando fuesen devueltos.
Cuando el presidente de una comisión de trabajo, deba dirigirse a alguna persona física o moral, pública o privada, respecto de algún asunto que le hubiese sido turnado en sesión de Congreso a la comisión que preside, deberá enviar a los demás miembros de la misma, copia del escrito u oficio que para tal efecto envíe.
Artículo 30.- Los miembros de las comisiones no tendrán ninguna retribución extraordinaria por el desempeño de las mismas.
Artículo 31.- Toda comisión deberá presentar su dictamen en los negocios de su competencia, dentro de los treinta días siguientes al de la fecha en que los hayan recibido.
Artículo 32.- Para que haya dictamen de comisión, deberá haberse sometido a votación en sesión de la propia comisión y presentarse firmado al Pleno para su discusión y votación.
Todo el dictamen deberá contener una parte expositiva de las razones en que se funde y concluir con proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación.
Artículo 33.- Una vez que estén elaborados los proyectos de dictámenes de la comisión encargada de un asunto, se imprimirán junto con los votos particulares si los hubiere, y se remitirán al Pleno, para su discusión y votación, a través del Oficial Mayor para su trámite correspondiente.
Artículo 34.- Para el despacho de los asuntos de su incumbencia, las comisiones se reunirán mediante cita de sus respectivos presidentes.
Cualquier miembro de la comisión puede solicitar al presidente que la convoque para desahogar algún asunto de su competencia; cuando este último se niegue sin causa justificada, los otros dos miembros podrán reunirse en sesión de trabajo, cuando así lo acuerden.
Cualquier miembro de la Cámara podrá asistir a las reuniones de las comisiones de las que no forme parte y tendrá derecho a exponer sus puntos de vista y propuestas sobre el asunto a discusión, pero no podrá ejercer derecho alguno de voto.
Artículo 35.- Las comisiones, durante el receso, continuarán el estudio de los asuntos pendientes, hasta producir el correspondiente dictamen. También estudiarán y dictaminarán las iniciativas que les sean turnadas por la Diputación Permanente.
Artículo 36.- Las comisiones del Congreso se reunirán cuantas veces sea necesario para la atención de los asuntos de su incumbencia.
Artículo 37.- Las reuniones de las comisiones no serán públicas, a ellas sólo podrán asistir los Diputados y los asesores de los grupos parlamentarios, cuando así lo acuerden sus miembros podrán celebrar sesiones de información y audiencia.
Artículo 38.- Las comisiones tomarán sus acuerdos por mayoría de sus miembros, cuando alguno disienta, podrá formular su voto particular el cual presentará por escrito para ser anexado al dictamen.
Artículo 39.- Las comisiones podrán pedir, por conducto de su presidente, a los archivos y oficinas de gobierno, las informaciones y copias de documentos que requieran para el despacho de sus negocios, los que deberán ser proporcionados en los términos de Ley. La negativa a entregarlos en los plazos pertinentes, autoriza a la comisión para dirigirse en queja al titular de la dependencia o al Gobernador Constitucional del Estado.
Artículo 40.- Pueden las comisiones para ilustrar su juicio en el despacho de los negocios que se les encomienden, entrevistarse con funcionarios públicos, quienes habrán de guardar a los Diputados las consideraciones debidas.
Artículo 41.- Las comisiones deberán integrarse con miembros de los grupos y fracciones parlamentarias que existan en la Cámara, designados en forma proporcional al número de Diputados que los partidos políticos hayan logrado en la elección respectiva. Las presidencias de las comisiones serán distribuidas igualmente en forma proporcional.
Cuando un asunto sea turnado a dos o más comisiones, la comisión designada en primer término será la responsable del expediente y quien coordine el desahogo del asunto.
Título cuarto
De los procedimientos
Capítulo I
Del dictamen en comisiones
Artículo 42.- Las iniciativas de ley, sin distingo de origen tendrán preferencia en el despacho de los asuntos de cada comisión.
Artículo 43.- Para la formulación del proyecto de dictamen, se estará a lo siguiente:
I.- La comisión encargada de formular el dictamen sobre una iniciativa, contará con un plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que recibió la iniciativa de ley o decreto. El Pleno podrá acordar términos menores o mayores cuando así lo exijan las circunstancias;
II.- Recibida la iniciativa, el secretario de la comisión deberá garantizar que cada integrante de la misma reciba copia dentro de un plazo que no excederá de 48 horas contadas a partir del turno ordenado por la Mesa Directiva de la Cámara;
III.- Los Diputados integrantes de la comisión dispondrán de al menos 72 horas para el estudio de la iniciativa, salvo que por acuerdo del Pleno de la Cámara se haya calificado el asunto como de urgente resolución en cuyo caso el presidente de la comisión determinará lo conducente;
IV.- Toda iniciativa, será analizada primero en lo general para determinar su procedencia o improcedencia. En caso de considerarse procedente, se elaborarán las consideraciones del dictamen en lo general y se procederá de igual forma para la elaboración del texto del dictamen en sentido negativo;
V.- Cuando la comisión apruebe una iniciativa en lo general, se procederá a su discusión en lo particular, para lo cual el presidente de la comisión solicitará a los miembros de la misma señalar los artículos que se reservan para su análisis en lo particular. Los artículos no reservados se considerarán aprobados sin mayor trámite; y
VI.- Cada propuesta de modificación en lo particular deberá ser presentada por escrito para su análisis y discusión.
Artículo 44.- Concluido el análisis en lo particular, la comisión encargada de la elaboración del proyecto de dictamen, expondrá los motivos y las razones que fundaron los cambios admitidos por la comisión, de estimarlo conveniente enviará una copia completa del proyecto de dictamen al Instituto de Investigaciones Legislativas, para obtener su opinión y éste deberá comunicar a la brevedad posible, las observaciones que tuviere. De no existir observaciones, o una vez recibidas éstas, la comisión turnará el proyecto de dictamen a la Mesa Directiva para someterlo a consideración del Pleno de la Cámara.
Artículo 45.- Las observaciones del Instituto de Investigaciones Legislativas a cualquier proyecto de dictamen sobre iniciativas de ley o decreto que le turnen las comisiones se limitarán exclusivamente a señalar eventuales problemas de constitucionalidad, de contravención a otras normas técnicas, legislativa, congruencia interna o sugerencias para corrección de estilo. Las observaciones así realizadas pasarán de inmediato a consideración de la comisión, la cual deberá resolver lo conducente.
Artículo 46.- Para efectos de la discusión en lo particular por el Pleno, la presidencia de la comisión que haya formulado el dictamen anexará las propuestas que en lo particular no fueron admitidas por la comisión.
Artículo 47.- Para el despacho de los asuntos que se les encomiende, las comisiones podrán invitar, a propuesta de los grupos parlamentarios, a representantes de grupos de interés, asesores, peritos o a las personas que las comisiones consideren que puedan aportar conocimientos y experiencias sobre el asunto de que se trate. En todo caso, las invitaciones deberán asegurar la expresión de la pluralidad de opiniones y posiciones respecto del asunto a debate. De igual forma, las comisiones podrán invitar a funcionarios públicos para recibir información e ilustrar su juicio sobre el asunto que les haya sido encomendado. En todo caso, estas reuniones tendrán carácter deliberativo, por lo que no podrán someterse a votación los asuntos ahí tratados.
Capítulo II
De las sesiones
Artículo 48.- Las sesiones del Congreso tendrán el carácter de ordinarias, extraordinarias y solemnes, pudiéndose constituir en permanentes. Todas las sesiones serán públicas; serán secretas cuando alguna ley así lo disponga o lo acuerde la asamblea. El Congreso durante los períodos ordinarios no podrá suspender sus sesiones por más de una semana, salvo que así lo acuerde la asamblea.
Son ordinarias las que se celebren durante los períodos constitucionales.
Artículo 49.- Las sesiones comenzarán, preferentemente, a las 11:00 horas, y durarán hasta cinco horas; pero por disposición del Pleno podrán ser prorrogadas indefinidamente. Cuando por iniciativa de algún Diputado se solicite se prorrogue la sesión, se someterá su petición a la aprobación de la asamblea.
Asimismo, el Presidente podrá someter a consideración del Pleno la declaración de recesos en el curso de una sesión.
Artículo 50.- Serán sesiones extraordinarias las que se celebren fuera de los períodos ordinarios constitucionales.
Cuando el Congreso se reúna en sesión extraordinaria a convocatoria de la Diputación Permanente, se ocupará exclusivamente del asunto o asuntos para los que fue convocado.
Sesión solemne es aquella a la que el Congreso convoca para el desahogo de asuntos que requieran tratamiento especial.
Artículo 51.- Las sesiones se sujetarán a un orden del día; el Presidente de la Mesa Directiva lo hará del conocimiento de los Diputados, anexándoles las iniciativas y dictámenes a tratar, previo a la sesión.
En las sesiones se dará cuenta con los asuntos en el orden siguiente:
I.- Pase de lista de los Diputados;
II.- Declaratoria de quórum;
III.- Lectura y votación del orden del día;
IV.- Lectura, discusión y aprobación del acta de la sesión anterior;
V.- Comunicaciones del Ejecutivo del Estado, del Tribunal Superior de Justicia, de las Legislaturas de los Estados, de la Diputación Permanente, de las Cámaras del Congreso de la Unión, de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y de los Ayuntamientos del Estado;
VI.- Iniciativas del Ejecutivo, de los miembros de la Cámara, del Tribunal Superior de Justicia, de los Ayuntamientos, así como las minutas de reforma constitucional que presente el Congreso de la Unión;
VII.- Dictámenes que presenten las comisiones de la Cámara en primera lectura;
VIII.- Dictámenes señalados para discutirse;
IX.- Propuestas que presenten los grupos parlamentarios, la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política o los miembros de la Cámara;
X.- Correspondencia recibida; y
XI.- Asuntos generales.
Artículo 52.- El Congreso podrá, por acuerdo del Pleno declarar la sesión con el carácter de permanente para tratar los asuntos a que se refiera el acuerdo relativo.
Artículo 53.- Durante la sesión de carácter permanente no podrá darse cuenta con ningún otro asunto que no esté comprendido en este acuerdo y si ocurriere alguno con el carácter de urgente, la Cámara, con aprobación de la mayoría de sus miembros, podrá tratarlo en la misma sesión.
Artículo 54.- Cuando el Congreso lo decida para tratar asuntos que exigen reserva o a solicitud de algún Diputado, previa aprobación del Pleno, la sesión podrá ser secreta.
Artículo 55.- Cuando la Legislatura actúe como Gran Jurado, lo anunciará el Presidente y sólo se tratará el asunto que corresponda.
Artículo 56.- Todo proyecto de ley o decreto que fuese desechado por el Congreso, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.
Capítulo III
De las iniciativas de Ley
Artículo 57.- Las iniciativas de ley serán recibidas en la Oficialía Mayor del Congreso, y deberán presentarse por escrito y firmadas por su autor, debiéndose exponer los fundamentos que la apoyen.
Admitida por el Congreso alguna iniciativa y turnada a la comisión correspondiente, deberá ser dictaminada.
La Oficialía Mayor llevará para su control un libro de registro y las identificará con folio consecutivo.
De toda iniciativa de ley, se dará cuenta al Pleno y sin más trámite, el Presidente de la Mesa Directiva le dará el turno correspondiente a la comisión o comisiones unidas que por la naturaleza del asunto les competa.
Si la iniciativa es presentada por algún Diputado, podrá hacerlo en forma directa ante el Pleno, previa su inscripción en el orden del día.
Capítulo IV
De las propuestas y acuerdos parlamentarios
Artículo 58.- Las propuestas y acuerdos parlamentarios, que no sean iniciativas de ley, presentadas por uno o más Diputados, se sujetarán a los trámites siguientes:
I.- Se presentarán por escrito y firmadas por su o sus autores al Presidente de la Cámara y serán leídas una sola vez en la sesión en que sean presentadas. Podrán sus autores o uno de ellos, exponer los fundamentos de su propuesta.
II.- Si la naturaleza del asunto lo amerita, será turnada a la comisión que corresponda para su estudio o resolución correspondiente.
Artículo 59.- En los casos de urgente y obvia resolución, calificados por el voto de la mayoría de la asamblea, se podrá dar curso a las propuestas o acuerdos y ponerlos a discusión inmediatamente y después de su lectura.
Artículo 60.- Toda petición de particulares, organizaciones o autoridades que no tengan derecho de iniciativa, podrán ser turnadas por el Presidente del Congreso a la comisión que corresponda según la naturaleza del asunto o bien dictar los acuerdos que estime pertinentes. Cuando sean turnadas a las comisiones éstas resolverán lo conducente, sin que sea necesario elaborar un dictamen.
Artículo 61.- Cuando el Congreso conozca de solicitudes de jubilaciones o pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y de los Municipios, la Comisión de Trabajo y Previsión Social, podrá en un solo dictamen, resolver varias solicitudes a la vez, pero una vez aprobado la Mesa Directiva deberá elaborar un decreto para cada caso.
Capítulo V
De los debates
Artículo 62.- Llegada la hora de la discusión, se leerá el dictamen de la comisión a cuyo examen se remitió la iniciativa y el voto particular, si lo hubiere.
Artículo 63.- Todo dictamen de ley se discutirá primero en lo general y después en lo particular cada uno de los artículos reservados.
Artículo 64.- El Secretario elaborará una lista de los Diputados que pidan la palabra en contra y otra de los que la pidan en pro, las cuales se leerán antes de comenzar la discusión.
Artículo 65.- Los miembros de la Cámara hablarán alternativamente en contra o en favor llamándolos el Presidente por el orden de las listas, comenzando por el inscrito en contra.
Artículo 66.- Cuando por alguna razón un Diputado que haya pedido la palabra no estuviera presente en el Salón cuando le corresponda hablar, se le colocará al final de su respectiva lista; en caso de continuar ausente agotadas las intervenciones inscritas en la Mesa Directiva, el Presidente cancelará su participación.
Artículo 67.- Los integrantes de la comisión dictaminadora y el autor de la proposición que se discuta, podrán hablar más de una vez. Los otros miembros de la Cámara sólo podrán hablar dos veces sobre el mismo asunto.
Los oradores se referirán concretamente al asunto sujeto a discusión y la duración de su intervención no excederá de quince minutos, para la discusión sobre líneas generales y de diez minutos en relación con cada artículo.
Los Diputados que no estén inscritos en la lista de oradores podrán pedir la palabra para alusiones personales hasta por cinco minutos.
Artículo 68.- Ningún Diputado podrá ser interrumpido mientras tenga la palabra, excepto para solicitarle una interpelación, quedan absolutamente prohibidas las discusiones en forma de diálogo.
Artículo 69.- No se podrá reclamar el orden, sino por medio del Presidente en los siguientes casos, para ilustrar la discusión con la lectura de algún documento; cuando se viertan injurias contra alguna persona o corporación o cuando el orador se aparte del asunto a discusión o para preguntarle si acepta una interpelación cuando ésta le sea solicitada.
Artículo 70.- No podrá llamarse al orden, al orador que critique o censure a servidores públicos por faltas o errores cometidos en el desempeño de sus atribuciones; pero en caso de injurias o calumnias, cualquier Diputado podrá reclamarlas en la misma sesión cuando el orador haya terminado su discurso, o en otra que se celebre en día inmediato.
Artículo 71.- Siempre que al principio de la discusión lo pida algún Diputado la comisión dictaminadora deberá explicar los fundamentos de su dictamen y aun leer constancias del expediente, si fuere necesario.
Artículo 72.- Ninguna discusión se podrá suspender, sino por las siguientes causas:
I.- Que la Cámara acuerde dar preferencia a otro negocio de mayor urgencia o gravedad;
II.- Por graves desórdenes en la misma Cámara;
III.- Por moción suspensiva que presente alguno o algunos de los miembros de la Cámara y que ésta apruebe; y
IV.- Por falta de quórum debidamente comprobado.
Artículo 73.- En el caso de moción suspensiva, se leerá la proposición, sin otro requisito que oír a su autor, si la quiere fundar y algún impugnador, si lo hubiere, se preguntará a la Cámara si se toma en consideración inmediatamente. En caso afirmativo, se discutirá y votará en el acto, pudiendo hablar, al efecto, un Diputado en pro y uno en contra; pero si la resolución de la Cámara fuese negativa, la proposición se tendrá por desechada.
No podrá presentarse más de una moción suspensiva en la discusión de un asunto.
Artículo 74.- Los Diputados sólo podrán desde su curul solicitar una moción en los siguientes casos:
I.- Pedir la palabra;
II.- Verificar el quórum;
III.- Señalar error en el procedimiento;
IV.- Solicitar la lectura de un documento en relación con el debate;
V.- Solicitar orden; y
VI.- Las demás que se señalen en la ley y este reglamento.
Una vez que el Presidente le haya concedido el uso de la palabra, su intervención no excederá de tres minutos.
Artículo 75.- Cuando algún Diputado de la Cámara solicite se dé lectura a algún documento para ilustrar la discusión, pedirá la palabra para el solo efecto de hacer la moción correspondiente y aceptada que sea la lectura del documento deberá hacerse por uno de los Secretarios, continuando después con el uso de la palabra el orador.
Artículo 76.- Cuando hubieran hablado todos los Diputados que puedan hacer uso de la palabra, el Presidente mandará preguntar si el asunto está o no suficientemente discutido. En el primer caso, se procederá inmediatamente a la votación; en el segundo continuará la discusión pero bastará que hablen uno en pro y otro en contra para que se pueda repetir la pregunta.
Artículo 77.- Declarado un proyecto de dictamen suficientemente discutido en lo general, se procederá a votarlo en tal sentido y, si es aprobado, se discutirán enseguida los artículos reservados en lo particular, en caso contrario se preguntará en votación económica si vuelve o no todo el proyecto a la comisión. Si la resolución fue afirmativa, volverá en efecto para que lo reforme, más si fuere negativa se tendrá por desechada.
Todo proyecto de dictamen que sea devuelto a comisión para su reforma, deberá reelaborarse en un término que no exceda de 20 días.
Artículo 78.- Agotada la discusión de cada uno de los artículos en lo particular se procederá a su votación respectiva.
Artículo 79.- En la discusión en lo particular se podrán apartar los artículos, fracciones o incisos, que los miembros de la asamblea quieran impugnar; los demás del proyecto, que no amerite discusión, se podrán reservar para votarlo después en un solo acto.
También podrá votarse, en un solo acto, un proyecto de ley o decreto, en lo general, en unión de uno, varios o la totalidad de sus artículos, en lo particular, siempre que no hayan sido impugnados.
Artículo 80.- El presente capítulo será aplicable en lo conducente por la Mesa Directiva, en el punto de la orden del día relativa a asuntos generales.
Capítulo VI
De las votaciones
Artículo 81.- Antes de proceder a recoger la votación, el Presidente ordenará a la Secretaría y a la Oficialía Mayor, se hagan los anuncios correspondientes a fin de que todos los Diputados presentes en el recinto pasen de inmediato a ocupar sus curules para que emitan su voto. Mientras la votación se verifica ningún Diputado podrá salir del Salón, ni excusarse de votar. Los Diputados tienen derecho a exigir que el sentido de su voto quede asentado en el acta.
Las votaciones serán nominales, económicas o por cédula.
Nominal es el voto que emiten de manera personalísima los miembros del Congreso mencionando su nombre y apellido.
Las votaciones económicas son aquellas que realizan los Diputados de manera simple en los asuntos de mero trámite.
El voto por cédula es mediante boleta que para tal efecto se deposite en ánfora.
Artículo 82.- La votación nominal se hará del modo siguiente:
I.- Cada miembro de la Cámara, comenzando por el lado derecho del Presidente, se pondrá en pie y dirá en voz alta su apellido y también su nombre si fuere necesario para distinguirlo de otro, señalando el sentido de su voto;
II.- Un Secretario apuntará los que aprueben y otro los que desaprueben, en un formato para tal efecto;
III.- Concluido este acto, uno de los mismos Secretarios preguntará dos veces en altavoz si falta algún miembro de la Cámara por votar; y no faltando ninguno, votarán los Secretarios, el Vicepresidente y el Presidente;
IV.- Los Secretarios, harán enseguida el cómputo de los votos, después dirán el número total de votos en pro y en contra y darán a conocer el resultado; y
V.- Se insertará en el semanario de los debates la lista de los Diputados que votaron a favor o en contra o que se abstuvieron.
Artículo 83.- Las votaciones serán nominales en los siguientes casos:
I.- Para aprobar algún proyecto de ley en lo general; y
II.- Cuando se pregunte si se aprueba en lo particular cada uno de los artículos o alguna de sus fracciones o incisos.
Artículo 84.- La votación económica se practicará poniéndose de pie primero los que estén a favor, enseguida los que estén en contra y finalmente los que se abstengan, a petición expresa del Secretario.
Artículo 85.- Si al dar la Secretaría cuenta del resultado de la votación económica, algún miembro de la Cámara pidiere que se cuenten los votos, se contarán nuevamente.
Artículo 86.- Las votaciones se harán por cédulas, cuando se elijan personas, y se depositarán por cada uno de los Diputados en una ánfora que al efecto se colocará en la mesa.
Artículo 87.- Concluida la votación, uno de los Secretarios, sacará las cédulas una después de otra, y las leerá en voz alta para que otro Secretario anote los nombres de las personas que en ella aparecieren y el número de votos que a cada uno le tocare. Leída la cédula, se pasará a manos del Presidente y los demás Secretarios para que le conste el contenido de ella y puedan reclamar cualquier equivocación que se advierta. Finalmente se hará el cómputo de votos y se dará a conocer el resultado.
Artículo 88.- Una vez hecho el cómputo de los sufragios depositados para la elección de personas, la Secretaría dará cuenta a la Cámara del resultado de la votación.
Artículo 89.- Todas las votaciones se verificarán por mayoría simple a no ser en aquellos casos en que la Constitución, la Ley Orgánica y este Reglamento exijan mayoría calificada, o absoluta.
Artículo 90.- Se entiende por mayoría simple, la que se obtenga de sumar más de la mitad de los Diputados asistentes.
Se entiende por mayoría absoluta, la que se obtenga de sumar el 50% más uno de los Diputados integrantes de la Legislatura.
Se entiende por mayoría calificada cuando se trate de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura.
Artículo 91.- Si hubiere empate en las votaciones se repetirá la votación en la misma sesión, y si resultare empate por segunda vez, se discutirá y votará de nuevo el asunto en la sesión inmediata.
Título quinto
Del ceremonial y del público asistente a las sesiones
Capítulo I
Del ceremonial
Artículo 92.- En la sesión que se celebre el cuarto domingo de septiembre de cada año, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, presentará informe acerca de la situación que guarde la administración pública del Estado.
Artículo 93.- Si en la sesión a que se refiere el artículo anterior el Titular del Poder Ejecutivo se presentare personalmente, ésta se desarrollará de la siguiente manera:
I.- Pase de lista de los ciudadanos Diputados;
II.- Declaración del quórum legal;
III.- Nombramiento de comisiones de cortesía;
IV.- Declaración de un receso para recibir al Gobernador del Estado;
V.- Intervención de un Diputado por cada uno de los grupos y fracciones parlamentarias;
Las intervenciones a que se refiere esta fracción, se harán en un orden creciente en razón del número de Diputados de cada grupo y fracciones parlamentarias y no excederán de quince minutos.
VI.- Presentación del informe del ciudadano Gobernador;
VII.- Respuesta del Diputado Presidente;
VIII.- Honores a nuestra enseña nacional; y
IX.- Clausura de la sesión.
La sesión no tendrá mas objeto que el Titular del Poder Ejecutivo Estatal presente su informe, en tal virtud no procederán intervenciones o interrupciones de parte de los Legisladores.
Artículo 94.- Cuando el Gobernador del Estado o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia asista a la Cámara de Diputados, lo recibirán en el acceso del salón de sesiones una comisión de Diputados, dicha comisión lo acompañará hasta su asiento y después, a su salida, hasta el mismo acceso.
Artículo 95.- Al entrar y salir del Salón, el Gobernador del Estado y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, se pondrán en pie todos los miembros de la Cámara, a excepción de su Presidente, que solamente lo hará a la entrada del primero, cuando éste haya llegado a la mitad del salón.
Artículo 96.- Cuando el Gobernador del Estado asista a la Cámara tomará asiento al lado derecho del Presidente de la Mesa Directiva del Congreso. Cuando asista el Presidente del Tribunal Superior de Justicia tomará asiento del lado izquierdo.
Artículo 97.- Cuando asista a alguna sesión solemne el C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, acordará el protocolo correspondiente.
Artículo 98.- La sesión solemne en que el Gobernador del Estado deba rendir la protesta constitucional para asumir el cargo se sujetará a lo siguiente:
I.- Pase de lista de los ciudadanos Diputados;
II.- Declaración del quórum legal;
III.- Nombramiento de comisiones de cortesía;
IV.- Declaración de un receso para recibir al Gobernador del Estado;
V.- Protesta de ley;
VI.- Mensaje del ciudadano Gobernador;
VII.- Honores a nuestra enseña nacional; y
VIII.- Clausura de la sesión.
Artículo 99.- Cuando se trate de la protesta constitucional que deba rendir algún servidor público de los que deban hacerlo ante el Congreso del Estado, el Presidente de la Mesa Directiva determinará junto con la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política el protocolo a seguir.
Artículo 100.- En cualquier sesión que asistan los Gobernadores de otras Entidades, altos servidores de la Federación o de cualquier Estado, siempre se les destinarán lugares preferentes dentro del recinto.
Artículo 101.- Los Diputados tomarán asiento en el área reservada al grupo parlamentario del que forman parte, sin preferencia alguna.
Artículo 102.- Cuando algún alto servidor público se presente en la Cámara, se nombrará una comisión de tres miembros de la Cámara que lo reciba en el acceso de la misma y lo acompañe hasta el lugar donde deba tomar asiento.
Capítulo II
Del público asistente a las sesiones
Artículo 103.- En el salón de sesiones del Congreso habrá un lugar destinado al público que concurra a presenciar las sesiones; se abrirá antes de comenzar cada una de ellas y no se cerrará sino cuando las sesiones se levanten a no ser que haya necesidad, por algún desorden o cualquier otro motivo, de deliberar sin presencia del público, en cuyo caso permanecerá cerrado.
Artículo 104.- Los asistentes al salón de sesiones se presentarán sin armas, guardarán respeto, silencio y compostura y no tomarán parte en los debates.
Artículo 105.- El Congreso o la Diputación Permanente, en su caso, asegurarán en todo tiempo el libre acceso de los medios de comunicación social, con el fin de que puedan cumplir su función.
Artículo 106.- Los que perturben de cualquier modo el orden, serán retirados del Recinto Legislativo en el mismo acto, si la falta fuese grave el Presidente podrá ordenar que se detenga al infractor o infractores, y remitirlos a las autoridades competentes.
Artículo 107.- Siempre que los medios de exhorto no sean suficientes para controlar el desorden y no sea posible su desalojo, el Presidente, levantará la sesión para continuarla en forma secreta; lo mismo se hará cuando los medios de apremio no sean suficientes para restablecer el orden alterado por los miembros del Congreso.
Artículo 108.- El Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, podrá ordenar por causa justificada, que acuda en auxilio de la Cámara la fuerza pública, la que estará sujeta a sus órdenes.
Título sexto
De los órganos administrativos del Congreso
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 109.- Para el desempeño y ejercicio de sus atribuciones el Congreso del Estado se auxiliará de los siguientes órganos administrativos: la Contaduría Mayor de Hacienda, de la Oficialía Mayor, del Instituto de Investigaciones Legislativas y de la Tesorería.
Artículo 110.- Los órganos administrativos del Congreso tendrán las atribuciones que les señale la Ley Orgánica y el presente Reglamento, pero quedan facultados para expedir normas reglamentarias de carácter interno, previamente sancionadas por la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política.
Artículo 111.- En todo lo referente a la Contaduría Mayor de Hacienda se estará a lo que señale su Ley Orgánica, los acuerdos del Pleno y los de la Comisión de Hacienda.
Capítulo II
De la Oficialía Mayor
Artículo 112.- La Oficialía Mayor es el órgano administrativo del Congreso que tiene a su cargo jefaturar todo lo relativo al personal del Congreso, al suministro de material administrativo, al mantenimiento y resguardo del Palacio Legislativo y en lo que se refiere al auxilio técnico de los trabajos de la Mesa Directiva y de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política.
Artículo 113.- Como auxiliar de los trabajos parlamentarios de la Mesa Directiva, la Oficialía Mayor tendrá a su cargo un cuerpo técnico profesional de apoyo, para asesorar y auxiliar a ese órgano del Congreso para el desarrollo de sus funciones.
Artículo 114.- El cuerpo técnico profesional de apoyo, se integrará por personal con experiencia en práctica parlamentaria, por el personal administrativo necesario para el cumplimiento de sus tareas y por el área jurídica que se requiera.
Artículo 115.- Estará a cargo del Oficial Mayor el semanario de los debates, órgano oficial del Congreso del Estado, en el que se publicará la fecha y lugar en que se verifique la sesión, el sumario, nombre del que preside, copia fiel del acta de la sesión anterior, la versión estenográfica de las intervenciones y de las discusiones en el orden en que se desarrollen e inserción de todos los dictámenes o documentos a los que se les dé lectura.
Así mismo estará a cargo del Oficial Mayor, jefaturar y coordinar la oficina de comunicación social del Congreso del Estado, así como la del área jurídica.
Artículo 116.- Corresponderá a la Oficialía Mayor dar trámite y curso de la correspondencia oficial del Congreso del Estado, de acuerdo con los siguientes puntos:
I.- Todo escrito deberá ser presentado con datos concretos que identifiquen a quien lo suscribe, la naturaleza del asunto y la petición concreta respecto de la intervención del Congreso.
II.- Recibida que sea, analizará si cumple con los requisitos a que se refiere la fracción anterior y resolverá junto con el Presidente de la Mesa Directiva si la naturaleza del asunto exige que se registre en sesión de Congreso y dar trámite en la misma.
III.- En caso contrario a lo señalado en la fracción anterior, la Oficialía Mayor podrá contestar al solicitante lo que proceda conforme a derecho.
IV.- Los asuntos que por disposición del Presidente de la Mesa Directiva sean turnados a alguna comisión de trabajo y que no se refieran a alguna iniciativa, deberán ser contestados por sus integrantes de forma directa a quien lo haya suscrito, en un plazo no mayor de 30 días.
Sólo se dará cuenta de comunicaciones que sean recibidas en original, las copias simples no tendrán ningún turno oficial.
Capítulo III
Del Instituto de Investigaciones Legislativas
Artículo 117.- El Instituto de Investigaciones Legislativas es el órgano encargado de apoyar la función legislativa del Congreso del Estado, y de analizar y realizar investigaciones jurídicas de apoyo parlamentario
Artículo 118.- El Instituto asesorará el trabajo de las comisiones del Congreso y realizará estudios técnicos de las iniciativas presentadas al Congreso, cuando éstas se lo soliciten.
Artículo 119.- El Instituto contará con las unidades administrativas que se señalen en su reglamento interior y que le apruebe la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política.
Artículo 120.- La biblioteca del Congreso estará a cargo del Instituto de Investigaciones Legislativas, prestará servicios al público en general y de manera especial apoyará a los Diputados. Deberá procurar especializar su acopio bibliográfico en temas de derecho constitucional, administrativo y parlamentario.
Para el cumplimiento de sus actividades contará con:
I.- El archivo histórico, activo y pasivo de la Legislatura;
II.- Todas aquellas obras que representen interés histórico o técnico jurídico;
III.- Las revistas y folletos propios o ajenos a la Legislatura, que tengan significación histórica, jurídica o doctrinaria y que merezcan ser difundidos; y
IV.- Las leyes y decretos que se publiquen en el periódico oficial "Tierra y Libertad"
V.- Una suscripción al Diario Oficial de la Federación.
Capítulo IV
De la Tesorería
Artículo 121.- Para la administración de los fondos del presupuesto tendrá la Cámara un Tesorero.
Artículo 122.- El Tesorero entrará a ejercer su cargo, otorgando la fianza correspondiente, con los requisitos y bajo la responsabilidad que para los que de igual clase previenen las leyes.
Artículo 123.- La plantilla del personal de la Tesorería será la que se estipule en el Presupuesto de Egresos.
Artículo 124.- El Tesorero cobrará y recibirá de la Tesorería del Estado los fondos correspondientes al Presupuesto de Egresos autorizado para cada ejercicio fiscal, conforme al calendario de ministraciones aprobado. El Tesorero hará los pagos correspondientes, los días designados para tal efecto.
Artículo 125.- El Tesorero descontará de las cantidades que deba entregar como dietas de los Diputados la suma que corresponda a los días que dejaren de asistir a las sesiones y a las reuniones de las comisiones, conforme a la orden descrita del Presidente de la Cámara o de la Diputación Permanente.
Artículo 126.- La Tesorería llevará la contabilidad del ejercicio presupuestal de la Legislatura, con base acumulativa, para determinar costos y facilitar la evaluación de los proyectos y programas de gobierno, y proporcionará los lineamientos sobre la forma y términos en que los órganos de gobierno interno y las dependencias deben llevar sus registros presupuestales y contables.
Artículo 127.- En caso de fallecimiento de un Diputado en ejercicio o de alguno de los ciudadanos que hubieren estado en funciones en otras Legislaturas, la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, ordenará a la Tesorería para que suministre inmediatamente a los beneficiarios del finado, el donativo establecido en el artículo 17 inciso j) de la Ley Orgánica del Congreso. El Tesorero no podrá efectuar ningún pago que no esté autorizado por el Presidente de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política.
Título séptimo
Del presupuesto
Capítulo único
Artículo 128.- El anteproyecto de presupuesto del Congreso del Estado será elaborado por la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política y deberá ser suficiente para el adecuado desarrollo de sus actividades y el eficaz cumplimiento de sus fines.
Artículo 129.- El presupuesto deberá contener una partida destinada para el apoyo de los trabajos de cada uno de los grupos o fracciones parlamentarias, la cual será proporcional al número de Diputados que los conformen. Asimismo proveerá una partida presupuestal para cubrir la gratificación anual a cada uno de los Diputados en activo, cuyo importe estará en función del presupuesto aprobado en definitiva.
Artículo 130.- El anteproyecto de presupuesto deberá ser enviado al Titular del Poder Ejecutivo a más tardar el 1º de octubre de cada año para que se incluya en el proyecto de Presupuesto de Egresos
Artículo 131.- La liberación de recursos a los órganos administrativos del Congreso, estará sujeta a la disponibilidad de fondos y a la programación de los mismos.
Artículo 132.- La documentación que sirve como base de la comprobación de los egresos, será conservada en la Tesorería de la Legislatura y podrá ser sujeta a revisión o auditoría, por la Contaduría Mayor de Hacienda de la Legislatura y por la Comisión de Vigilancia, cuando ésta lo solicite y lo autorice la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política.
Artículo 133.- Los servidores públicos que intervengan en el ejercicio presupuestal, serán responsables de cualquier daño o perjuicio estimable en dinero que sufra la hacienda publica de la Legislatura, en los términos de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos.
Título octavo
De la participación ciudadana
Capítulo único
De la consulta pública
Artículo 134.- El Congreso del Estado, a propuesta de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política y por acuerdo de la mayoría de sus miembros, podrá convocar a consulta pública para conocer la opinión de los ciudadanos en relación a las iniciativas y proyectos que se estén analizando en la Cámara de Diputados.
Artículo 135.- La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, fijará las bases en que deberá desarrollarse la consulta pública, mediante la expedición de una convocatoria.
Título noveno
Capítulo único
De los parlamentarios
Artículo 136.- Quienes hayan ocupado el cargo de Diputado, podrán conservar dentro del Recinto Legislativo el título de Diputado, por lo que los funcionarios y empleados del Congreso los tratarán con atención y cortesía.
Artículo 137.- El Congreso del Estado apoyará a las agrupaciones de parlamentarios constituidas en asociaciones civiles, mediante el pago anual del 50% de un seguro de vida colectivo, hasta por el monto que sea aprobado por la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política.
Artículo 138.- El Congreso, a través de la Oficialía Mayor, llevará un libro de registro con fotografía de quienes hayan ocupado el cargo de Diputado, en el que se anotarán los nombres de quienes estén designados como sus beneficiarios, para el otorgamiento de la prestación que les confiere el artículo 17 inciso j) de la Ley Orgánica del Congreso.
Transitorios
Artículo primero.- Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su aprobación.
Artículo segundo.- El artículo segundo del presente Reglamento entrará en vigor el día 1º de septiembre del año 2000.
Artículo tercero.- Se deroga todo lo que se oponga al presente Reglamento.
Artículo cuarto.- Se deroga el artículo séptimo transitorio de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos.
Artículo quinto.- El artículo 111 iniciará su vigencia el día primero de enero del año 2001.
Artículo sexto.- Para efectos de su divulgación publíquese en el periódico oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Artículo séptimo.- Las Dependencias del Congreso que por disposición de este Reglamento deban elaborar sus disposiciones internas, contarán con un plazo de 60 días hábiles, para presentar el proyecto correspondiente a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política.
Recinto Legislativo a los 29 días del mes de octubre de 1998.
Aviso
Legal Diciembre 2000
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