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REGLAMENTO DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN

ARTICULO 1

Los diputados residirán en la capital del Estado durante sus funciones y aún en los recesos del Congreso; pero los que no pertenezcan a la Diputación Permanente, ni desempeñen comisión de ese carácter, pueden separarse de la capital al cerrarse los periodos de sesiones, sin necesidad de licencia, excepto cuando así lo determine la Comisión Permanente.

ARTICULO 2

Los diputados asistirán a todas las sesiones y permanecerán en ellas el tiempo de su duración.

ARTICULO 3

No podrán los diputados dejar de concurrir a las sesiones que se celebren durante un periodo de diez días consecutivos sin causa justificada o sin previa licencia del Presidente del Congreso.

ARTICULO 4

En ningún caso se concederá licencia a más de dos diputados a la vez; sólo podrá otorgárseles con goce de dietas por: enfermedad bajo prescripción facultativa u ocupación indispensable en el desempeño de su encargo, calificada por el Congreso. Las licencias económicas que conceda el Presidente con arreglo a sus facultades, se entenderán otorgadas con percepción de dietas.

ARTICULO 5

El diputado que sin licencia o causa justificada falte a las sesiones, será privado de las dietas correspondientes a los días que no asista. También incurren en la pena de multa, a juicio del Congreso, los que abandonen el recinto sin permiso del Presidente.

ARTICULO 6

Las dietas de que se prive a los miembros del Congreso, conforme a este Reglamento y las cantidades que resulten por la aplicación de las multas a que el mismo se refiere, ingresarán a la Tesorería del Congreso, que será la encargada de hacer efectivas las resoluciones a ese respecto.

ARTICULO 7

Si algún diputado sufre indisposición grave que le impida concurrir a las sesiones, el Presidente nombrará una Comisión compuesta de dos miembros que le visiten con la frecuencia posible y de cuenta de sus necesidades, a fin de que el Congreso contribuya a remediarlas.

En el caso de fallecimiento de un diputado, la comisión presidirá el duelo y se encargará del funeral, brindado el auxilio necesario a sus familiares.

ARTICULO 8

Las ausencias de los diputados serán cubiertas conforme lo dispone el artículo 30 de la Constitución del Estado.

ARTICULO 9

Conforme al artículo 28 de la Constitución, los diputados propietarios desde el día en que con arreglo a la ley tomen posesión de su encargo, no podrán aceptar empleo o comisión de la federación, Estado o municipios por los cuales disfrute sueldo, sin licencia del Congreso. La misma prohibición tienen los diputados suplentes mientras estén en ejercicio.

ARTICULO 10

Cuando haya queja contra algún diputado sobre injurias, calumnias o amenazas, proferidas contra otro u otros diputados, el Presidente nombrará de inmediato una comisión de tres miembros del Congreso, para que procure la conciliación de las partes, dejando sus derechos a salvo para que proceda con arreglo a la Constitución y las leyes, en caso de no conciliarse.

ARTICULO 11

El Recinto oficial e instalaciones del Congreso, deberán reunir las condiciones apropiadas para el eficiente desempeño de sus actividades.

ARTICULO 12

Son obligaciones del Primer Secretario:

I. Satisfacerse de la fidelidad con que el oficial relator extienda las actas de las sesiones, que deberán contener relación sucinta, ordenada y clara de cuanto se trate y resuelva en ellas, expresando nominalmente las personas que hablen en pro o en contra, sin entrar en apreciación alguna sobre los discursos o exposiciones que se hicieren. Se insertarán íntegros los proyectos de ley, y proposiciones, sentando al margen de ellos, así como en las actas, oficios, dictámenes proposiciones y ocursos de que de cuenta, los trámites que recaigan sobre los mismos y las anotaciones que indiquen los puntos aprobados, modificados o no aprobados en cada sesión y los que se hubiesen retirado definitivamente o para ser presentados de nuevo. Se insertarán también íntegros los dictámenes, cuando así lo disponga el Congreso o lo acuerde la Mesa con aprobación de la Cámara. Las actas deberán concluir expresándose los nombres de los diputados que asistieron y de los que falten con aviso, con causa justificada o sin licencia;

II. Presentar al Congreso e insertar en el Acta de la última sesión de cada periodo, nota que exprese el número y asunto de los expedientes que se hayan pasado a cada comisión, el de los que éstas hayan despachado, y el de aquellas que queden en poder de cada una;

III. Presentar en los mismos días un registro de los dictámenes que estuviesen pendientes de despacho por el Congreso, ordenándolos por fechas y con separación de los que fuesen de interés público o particular;

IV. Pasar a la Tesorería del Congreso, en la última sesión de cada mes, noticia autorizada por el Presidente de las faltas de asistencia de los diputados, para que al hacerse el pago de dietas, tengan lugar los descuentos que previene este Reglamento;

V. Llevar al corriente un libro en el que se copien las leyes, decretos y acuerdos de efecto generales y permanentes que se expida; y

VI. Coleccionar las actas aprobadas con las modificaciones que hubiese acordado e Congreso, encuadernándolas al final de cada periodo de sesiones.

ARTICULO 13

Son obligaciones de ambos Secretarios alternándose por semana:

I. Abrir la correspondencia y dar parte al Presidente de los negocios de urgencia que se ofrezcan;

II. Concurrir a la Secretaría antes de las sesiones para revisar el acta de la anterior y hacerse cargo de los asuntos de que deba darse cuenta;

III. Dar cuenta al Congreso durante la sesión, de los asuntos en cartera, en el orden que señala el artículo 56 de este Reglamento;

IV. Asentar y rubricar al margen de las actas, ocursos, dictámenes y demás documentos, los trámites que dicte el Presidente, comenzando por expresar la fecha, y cuidando que no se alteren;

V. Dar lectura a los dictámenes, proposiciones y proyectos que deban discutirse;

VI. Recoger, computar y darle cuenta al Presidente de las votaciones; y

VII. Levantar las actas de las sesiones secretas.

ARTICULO 14

Para facilitar las labores del congreso, se nombrarán Comisiones y Comités, conforme a lo señalado en la Ley orgánica del mismo.

ARTICULO 15

El Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, según el caso, tendrá la facultad de nombrar las comisiones de ceremonia.

ARTICULO 16

Cuando por falta absoluta o temporal de un diputado, ingresare un suplente, éste pasará a formar parte de la comisión de la que era miembro aquel a quien substituya; siempre y cuando el Congreso lo apruebe.

ARTICULO 17

Las Comisiones serán colegiadas y fungirá como coordinador el nombrado en primer lugar; cuando se unieren dos o más comisiones, fungirá como Coordinador, el que lo sea de la primera.

Articulo 18

Cuando en un asunto se traten puntos que deban conocer dos o más Comisiones o dos o más Comités, se mandarán pasar a aquellos los documentos necesarios.

Articulo 19

Los miembros de las Comisiones son responsables de los expedientes y documentos que se pasen a su estudio, debiendo hacerse esto mediante recibo que se asentará en el libro de conocimientos, y se cancelará en el momento de su devolución a la Secretaría.

Articulo 20

Tienen facultad las Comisiones de citar a cuanta persona pueda proporcionar información en los asuntos que se les encomienden, y de conferenciar con ellos, extendiendo acta, que firmada por los interesados y la Comisión, se agregará al expediente.

Articulo 21

Las Comisiones tienen facultades para solicitar a las dependencias del Ejecutivo del Estado, datos, informes y documentos necesarios para el despacho de los negocios de su competencia.

Articulo 22

El despacho de los asuntos se hará por las Comisiones en el orden en que sean turnados, salvo la preferencia que por su naturaleza tengan respecto de otros, o la que ellas mismas crean que deba darse a ciertos negocios.

No podrá demorarse la elaboración de los dictámenes más de quince días sin informar al Congreso, en sesión secreta, sobre las dificultades que hubiese en cada caso.

Articulo 23

Las Comisiones expondrán por escrito en sus dictámenes los fundamentos principales que apoyen sus resoluciones, y concluirán con el proyecto de acuerdo, decreto o ley, que deba someterse a la aprobación del Congreso.

No se tomarán en consideración los dictámenes que carezcan de los requisitos expresados, ni aquellos cuya parte resolutiva no forme un todo completo.

Articulo 24

Para que haya dictamen de Comisión, deberá estar firmado por la mayoría de los diputados que la componen; los que disientan de esa mayoría fundarán por escrito su voto particular, de acuerdo a lo establecido por la Ley orgánica del Congreso.

Articulo 25

Los expedientes, documentos y libros de la Secretaría del Archivo y de la Biblioteca, no podrán extraerse de la oficina sino con previa autorización por escrito del Comité o Comités, o Secretarios del Congreso, según corresponda, la cual se sentará en el libro de conocimientos del Congreso.

Articulo 26

Las Comisiones podrán seguir despachando los expedientes durante los recesos del Congreso, pero no después del último periodo ordinario de Sesiones de la Legislatura a la que pertenecen, pues a más tardar, tres días antes de la clausura harán entrega a la Secretaría, de los expedientes y documentos que conserven en su poder y en el estado en que se encuentren; la entrega se hará bajo formal inventario que firmarán las Comisiones y los Secretarios.

Dentro de los primeros doce días del mes de diciembre del año en que termine una Legislatura, la Diputación Permanente preparará la entrega física general, mediante inventario, de los bienes muebles e inmuebles que formen el patrimonio del Congreso así como de los expedientes y documentos a que se refiere el párrafo anterior.

Esta entrega deberá hacerse el día doce del citado mes a la Mesa Directiva electa de la Legislatura que entra en funciones, mediante acta que firmarán los diputados que en ella intervengan.

Articulo 27

La Secretaría procederá inmediatamente a formar una lista de expedientes recogidos y de los que existan en el archivo, pendientes de despacho. En la lista se anotarán los asuntos que se estimen preferentes, y se dará cuenta con ellos al Congreso el día de la clausura.

Articulo 28

El Comité de Biblioteca y Archivo cuidará de la conservación y fomento de la biblioteca, del constante arreglo y buena organización del Archivo.

Articulo 29

El Comité de Asuntos Editoriales, cuidará de que se hagan con la debida eficacia, corrección y demás requisitos, las impresiones que acuerde el Congreso.

Articulo 30

El Comité de Relaciones Públicas, tendrá a su cargo, la preparación y desarrollo de las siguientes actividades:

I. Conferencias de prensa, boletines, material fotográfico, recortes de referencias al Congreso, invitaciones, carteles y tarjetas;

II. Eventos culturales, tales como exposiciones, conciertos, recitales, ciclos de conferencias, ediciones, obras literarias, distribución de invitaciones;

III. Actividades de cortesía, atención a los visitantes del Congreso, proporcionándoles información; poner en contacto al Congreso con personalidades locales, de otros Estados y de la Federación; y

IV. Las demás que les asigne la Gran Comisión.

Articulo 31

Al Comité Coordinador de Gestoría le corresponde:

Formular, difundir y gestionar la realización de acciones, proyectos y programas estatales, regionales y municipales que coadyuven al cumplimiento de las políticas, objetivos y metas de desarrollo integral, puestas en práctica por el Ejecutivo del Estado.

Articulo 32

Para los efectos que señala el artículo 54 de la Ley orgánica del Congreso del Estado, y habiéndose observado el procedimiento señalado en el artículo 12 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se elegirá por mayoría de votos, una Comisión Instructora que se Integrará por cinco diputados, misma que emitirá declaración por mayoría de sus componentes, una vez practicadas las diligencias a que se refieren los artículo 108 y 109 de la Constitución Política del Estado y a lo señalado en la Ley de Responsabilidades.

Articulo 33

La Comisión Instructora, se Integrará con un Presidente, Primer y Segundo Secretarios y dos Vocales en el orden en que hayan sido propuestos.

Articulo 34

Cuando uno o más de los Integrantes de la Comisión Instructora sean recusados o tengan Impedimento legal para actuar, tratándose del Presidente, su cargo lo ocupará el Primer Secretario y el de éste, el Segundo, recorriendo a los Vocales en el orden en que hayan sido nombrados. Para el efecto de suplir las vacantes, el Congreso hará nuevas elecciones total o parcial según el caso.

Articulo 35

El Presidente del Congreso turnará a la Comisión Instructora los expedientes que contengan las acusaciones que se formulen contra los servidores públicos que señala el Título Cuarto de la Constitución Política del Estado.

Articulo 36

Las Sesiones que célebre el Congreso erigido en Gran Jurado, deberán en general ser públicas, a menos que el propio Congreso acuerde que sean secretas. Las Sesiones de la Comisión Instructora, serán privadas y sólo cuando lo acuerde el Congreso o la Comisión, serán públicas.

Articulo 37

Una vez recibida por la Comisión Instructora cualquier acusación contra alguna de las personas Indicadas, de inmediato se formará, con la debida reserva, el expediente instructivo que será engrosado con los medios de convicción permitidos por la Ley y que, en el curso de la averiguación del delito que corresponda, acuerde su desahogo la Comisión.

Articulo 38

La persona denunciante podrá acercarse a la Comisión Instructora para presentar pruebas que estime necesarias conforme a derecho.

Articulo 39

Las personas cuya situación deba ser resuelta por actuación del Congreso erigido en Gran Jurado, desde el momento que se turne el expediente a la Comisión Instructora, tendrán derecho a que se les haga saber, mediante oficio, el inicio de los trámites de investigación, de apersonarse ante la Comisión para presentar por escrito los elementos de descargo que estime pertinentes, y de que se les reciban las pruebas que con tal fin ofrezcan.

Articulo 40

Cuando la Comisión Instructora estime suficientemente instruido el expediente, elaborará el dictamen que corresponda, tomando en consideración todo lo actuado, debiendo concluir expresando si ha o no lugar a formación de causa.

Articulo 41

El Presidente de la Comisión Instructora, una vez Instruido el expediente respectivo, lo hará del conocimiento del Presidente del Congreso, para que en uso de sus facultades lo presente al Gran Jurado.

Articulo 42

En la fecha que se señale, declarado que el Congreso se erige en Gran Jurado, deberá dar inicio la Sesión, dándose lectura de lo actuado. Si el inculpado está presente, se le oirá en defensa, y se le recibirán las pruebas que ofrezca, para desahogarse en la sesión, hecho lo cual, deberá retirarse del recinto.

Articulo 43

Una vez efectuados los trámites señalados en el artículo anterior, se someterá a debate el dictamen de la Comisión, observándose las reglas señaladas para los demás asuntos, hasta someterlo a votación resolutiva.

Articulo 44

Si la resolución del Congreso es declarativa de que ha lugar a la formación de causa, el acusado quedará inmediatamente separado de su cargo y a disposición, junto con el expediente instruido, de los tribunales correspondientes; en tratándose del juicio político, se hará de conformidad con lo que señala el artículo 108 de la Constitución Política del Estado.

Articulo 45

Todos y cada uno de los miembros de la Comisión Instructora, son responsables de los dictámenes que emitan y serán juzgados por las faltas que cometieren en el desempeño de sus deberes.

Articulo 46

El Congreso del Estado, tomará en consideración y resolverá lo conveniente sobre faltas leves que cometan diputados en ejercicio de sus funciones; pero si las faltas fueren graves o tipificadas en el Título Cuarto de la Constitución Política del Estado, la Gran Comisión remitirá al pleno del Congreso, una exposición circunstanciada de ellas, para que proceda con arreglo a lo dispuesto por la Ley y este Reglamento.

Articulo 47

Además de las atribuciones que la Constitución impone a la Diputación Permanente, podrá este Cuerpo:

I. Conceder licencias, conforme al reglamento respectivo, a los funcionarios del Congreso;

II. Suspender a dichos funcionarios por el tiempo que no exceda del día en que deba concluir el receso;

III. Nombrar provisionalmente funcionarios y empleados interinos, entre tanto se reúne la Legislatura, y

IV. Conceder licencia, conforme a la Ley, a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, por un tiempo que no exceda del de los recesos.

Articulo 48

El Congreso no puede abrir sus sesiones ni ejercer su encargo sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros.

 

 

Articulo 49

El salón de sesiones habitual estará dispuesto de manera que los diputados puedan oírse entre sí y ser oídos por los concurrentes. Para la concurrencia habrá asientos en número bastante, fuera del sitio que ocupen los diputados. Tendrán además localidades cómodas para redactores y taquígrafos.

Articulo 50

Si por falta de quórum no pudiese comenzar la sesión, el Presidente o quien deba sustituirle, mandará que se pase lista a los diputados a fin de que los que hayan faltado sean privados de las dietas de ese día, tomando al efecto la nota respectiva por el Secretario, y señalará nueva fecha para efectuar la sesión.

Articulo 51

Las sesiones del Congreso podrán ser públicas o secretas, y a su vez ordinarias y extraordinarias; las sesiones públicas podrán ser también permanentes.

Articulo 52

Durante los periodos Constitucionales, habrá dos Sesiones Públicas Ordinarias por semana, o por lo menos una, y comenzarán por regla general a las once horas.

Las Sesiones Extraordinarias son las que se celebran fuera de los períodos Constitucionales o en días feriados dentro del mismo y podrán ser públicas o secretas.

Articulo 53

Cuando haya asuntos urgentes que tratar, el Presidente podrá citar a sesiones extraordinarias en uso de sus facultades. Si el recargo de los asuntos lo exige, el Congreso podrá acordar que las sesiones sean diarias o que se prorrogue el periodo conforme a lo dispuesto en la Constitución.

Articulo 54

Habrá sesión secreta después de la última pública de la semana o cuando lo solicite un diputado; en este caso, deberá calificarse previamente la necesidad de su celebración.

Articulo 55

Son materia de sesión secreta:

I. La correspondencia oficial que se dirija al Congreso con calidad de reservada;

II. Los asuntos administrativos del Congreso, y

III. Los asuntos que la Presidencia califique de reservados.

Articulo 56

En las sesiones públicas, comprobado el quórum y abierta la sesión, el Secretario en turno dará cuenta de los asuntos en cartera, en el orden que a continuación se expresa:

I. Acta de la sesión anterior;

II. Comunicaciones procedentes de los Secretarios de las Cámaras de la Unión, de las Secretarías de Estado, de la Suprema Corte de Justicia, y de otros funcionarios o autoridades federales;

III. Correspondencia de las Legislaturas, de los Ejecutivos y de los Tribunales de Justicia de los Estados;

IV. Correspondencia del Ejecutivo y del Supremo Tribunal de Justicia del Estado;

V. Lectura de Dictámenes, salvo que las Comisiones sean autorizadas para leerlos por sí mismas;

VI. Discusión de dictámenes en lo general;

VII. Discusión de dictámenes en lo particular;

VIII. Proyectos o proposiciones de los diputados, a menos que se autorice los lean ellos mismos;

IX. Correspondencia de los HH. Ayuntamientos; y

X. Lectura del Acta del día, en los casos de sesión de clausura de periodo ordinario o extraordinario.

Articulo 57

De los documentos a que se refieren las fracciones II, III y IV se dará cuenta en extracto, a menos que el Presidente, por sí o a petición de otro diputado, disponga que se dé cuenta a la letra.

Articulo 58

Mientras uno de los Secretarios esté dando cuenta de los asuntos, el otro irá anotando al margen de los documentos los trámites que diera el Presidente, y autorizándolos con su rúbrica, sin lo cual no los despachará el oficial.

Articulo 59

El Congreso, por voto de dos tercios de sus miembros presentes, puede acordar constituirse en sesión permanente, para despachar los asuntos que la motiven, sin poder ocuparse de ningún otro.

Articulo 60

Las sesiones permanentes a que se refiere el artículo anterior, podrán prorrogarse por todo el tiempo que fuese necesario y, mientras no se den por terminadas, al Interrumpirlas el Presidente usará de esta fórmula: ''Se suspende la sesión'', y al continuarla: ''Continúa la Sesión''.

Articulo 61

Aún cuando no se resuelvan los asuntos que hayan motivado la sesión permanente, el Congreso, por el voto de dos tercios de sus miembros presentes, puede acordar su conclusión.

Articulo 62

Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley, decreto o acuerdo y será generada por Iniciativa de quienes conforme a la Constitución del Estado tengan facultades para ello.

Articulo 63

Las iniciativas de ley o decreto que se presenten conforme al artículo anterior, serán turnadas a las Comisiones que corresponda.

Toda petición de particulares, corporaciones o autoridades que no tengan derecho de iniciativa, se mandará pasar directamente por el Presidente del Congreso a la Comisión que corresponda, la que someterá su dictamen al Congreso.

Articulo 64

Toda proposición o proyecto, no siendo iniciativa de Ley, que se presentare por un diputado, concernientes a la Comisión que le está conferida, será considerado como dictamen y, en consecuencia, sólo se sujetará a los trámites respectivos, siempre que en su parte expositiva contenga las principales razones en que se apoyen.

Articulo 65

El Presidente del Congreso, conforme los dictámenes emitidos por las Comisiones sean leídos en las sesiones, fijará fecha en que deban ser sometidos a discusión.

Articulo 66

Todo dictamen se pondrá a discusión y aprobación en su caso, primero en lo general o en su conjunto, si es aprobado, deberá someterse a discusión y votación en lo particular o en cada uno de los artículos.

En caso de no ser aprobado se votará si regresa a Comisiones o se desecha.

Articulo 67

Si abierto el debate no hubiere legislador que solicite intervenir, se someterá de inmediato el dictamen a votación en lo general.

Articulo 68

Declarado sujeto a discusión un dictamen, los diputados que soliciten hacer uso de la palabra, deberán mencionar si es para hablar en pro o en contra del dictamen, de lo que tomará nota el Presidente y concederá la intervención en el orden solicitado alternando uno en pro y otro en contra.

Articulo 69

Los diputados harán uso de la palabra en el orden en que se les conceda, y los que no se encuentren en el salón de sesiones cuando les toque el turno, se entenderá que la renuncian.

Articulo 70

A los diputados que sean miembros de la Comisión que sostenga un dictamen o autores de la proposición o iniciativa que lo motivare, se les permitirá hacer uso de la palabra las veces que lo soliciten.

Articulo 71

Ningún diputado puede hacer uso de la palabra más de dos veces sobre el mismo punto y sólo se le concederá una vez más, cuando haya aclaración concreta que hacer en relación con alguna intervención.

Articulo 72

Todo dictamen que no sea aprobado en lo general nunca podrá ser presentado en el mismo periodo de sesiones, ni sometido a discusión y votación en lo particular.

Articulo 73

El día señalado para la discusión de un dictamen en lo particular, deberán los diputados presentar por escrito las objeciones o modificaciones que propongan a cada artículo.

Se someterán primero a votación los artículos respecto de los que no se proponga modificación, a continuación se dará lectura en su orden a cada artículo como aparezca en el dictamen y a la proposición de modificación u objeción, sometiéndose a debate y agotado éste, se recibirá la votación.

Articulo 74

Aprobado un proyecto en lo general y particular, se elaborará y enviará la minuta que contenga la ley o decreto al Ejecutivo para el efecto señalado en el artículo 60 fracción I de la Constitución del Estado, debiéndose observar lo que al efecto señala el artículo 42 de la propia Constitución.

Articulo 75

Las minutas deberán ser autorizadas con la firma del Presidente y los Secretarios, para ser enviadas al Ejecutivo.

El oficio de remisión de una minuta, requiere únicamente de la firma de los Secretarios.

Articulo 76

Las minutas que contengan leyes o decretos, deberán contener exclusivamente lo que hubiere aprobado el Congreso.

Podrá incluirse total o parcialmente el dictamen de la Iniciativa de ley o decreto que contenga la minuta, sin que ello implique variación de lo aprobado por el Congreso.

Articulo 77

Si el Ejecutivo devuelve la minuta con observaciones, volverá el proyecto a la Comisión, para que con vista de aquello, estudie nuevamente la iniciativa y resuelva si sostiene su dictamen o lo modifica incorporando las observaciones.

Articulo 78

La resolución de la Comisión sosteniendo su dictamen o modificándolo con las observaciones, será sometido a discusión en sesión del Congreso, lo que se hará del conocimiento del Ejecutivo, para que, de estimarlo conveniente envíe su orador el día señalado para la discusión y la votación definitiva.

El orador del Ejecutivo podrá hacer uso de la palabra en los mismos términos que los diputados, pero no se le concederá voto, ni podrá hacer proposiciones que modifiquen o adicionen el proyecto de iniciativa a discusión.

Si es confirmado el proyecto se devolverá la minuta al Ejecutivo para su promulgación, lo mismo si el dictamen aprobado incorpora las modificaciones.

Articulo 79

Las discusiones se podrán suspender por las siguientes causas:

I. Por grave desorden en el seno del Congreso o entre los concurrentes;

II. Porque el Congreso acuerde dar preferencia a otro asunto de mayor importancia o urgencia; y

III. Por una proposición suspensiva, presentada por algún diputado y aprobada por el Congreso.

Articulo 80

En relación a un mismo asunto sólo podrá hacerse una proposición suspensiva, salvo el caso de que la discusión dure más de ocho días, pasados los cuales se podrá dar curso a una segunda proposición.

Articulo 81

Toda iniciativa sometida a consideración del Congreso, sólo con acuerdo de éste podrá retirarse por quien la presentó.

Articulo 82

Cuando se impugne la opinión de uno o más diputados, las observaciones del impugnador se ceñirán al punto de la cuestión, sin tocar a las personas.

Articulo 83

Se prohíbe a los diputados que hagan, durante la discusión, demostraciones de desaprobación o desagrado contra el orador.

Articulo 84

La dispensa de algún trámite puede pedirse en forma verbal o por escrito; si hay quien se oponga, se abrirá el debate, pudiendo hablar hasta dos diputados en pro y dos en contra, cerrando la discusión se votará.

Articulo 85

Si la dispensa versa sobre los trámites a que se refiere el artículo 38 de la Constitución del Estado, se preguntará al Congreso:

I. Si hay urgencia notoria; y

II. Si se concede la dispensa, en ambas decisiones se requiere el voto de dos tercios de los diputados presentes.

Articulo 86

Cuando se trate de trámites que no sean constitucionales, bastará el voto de la mayoría para conceder la dispensa.

Articulo 87

Las mociones serán verbales, pero deberán formularse por escrito, firmadas por sus autores, si para precisar sus términos, lo dispone el Presidente, o lo pide algún diputado.

Articulo 88

Durante el debate sólo se tomarán en consideración las mociones que tengan por objeto:

I. Pedir que se rectifique si hay quórum;

II. Proponer que las sesiones se suspendan, levanten o prorroguen;

III. Consultar al Congreso si el asunto sujeto a debate está suficientemente discutido;

IV. Pedir la lectura de algún documento; y

V. Reclamar el orden.

Articulo 89

Las mociones que se hagan con alguno de los objetos expresados en el artículo anterior, se tornarán en consideración y se discutirán desde luego, pudiendo hablar, por una sola vez, un diputado en pro y otro en contra, y votándose en seguida.

Articulo 90

Si sobre los objetos enumerados en el artículo 88 se hicieran varias mociones se discutirán precisamente en el orden en que hayan sido presentadas.

Articulo 91

Aún antes de que en una discusión hayan hecho uso de la palabra los oradores que señala este Reglamento, puede hacerse moción para que se pregunte si el asunto está suficientemente discutido, y en caso de decidirse afirmativamente, se procederá a la votación; pero si el último orador hubiere hablado en contra, la Comisión que sostenga el pro tendrá derecho a que uno de sus miembros hable una vez más, antes de la votación. Si la moción se resuelve por la negativa, continuará el debate como lo indica este Reglamento.

Articulo 92

Declarado un punto suficientemente discutido, ya no se volverá a conceder la palabra sobre el mismo.

Articulo 93

El orden puede reclamarse por conducto del Presidente, cuando se infrinja este Reglamento, o cuando se viertan injurias contra alguna persona o corporación.

Articulo 94

No será motivo para reclamar el orden, hablar sobre faltas cometidas por los servidores públicos en el desempeño de sus funciones.

Articulo 95

Las votaciones podrán ser económicas, nominales y por cédula.

Articulo 96

La votación económica se usará en casos de acuerdos del Congreso y consistirá en ponerse en pie o levantar una mano en señal de estar de acuerdo con el asunto sujeto a votación.

Articulo 97

La votación nominal se usará para leyes y decretos y consistirá en ponerse en pie el diputado, expresando su nombre y apellido y manifestando si está en pro o en contra del asunto a votar.

Articulo 98

La votación por cédula consiste en que por escrito se exprese el nombre de la persona por la que se emite el voto y su escrutinio será secreto.

Articulo 99

La Secretaría recogerá la votación, la hará pública y la hará saber a la Presidencia, quien hará la declaratoria que corresponda.

ARTICULO 100

La votación nominal se hará comenzando por la derecha del Presidente. El Primer Secretario llevará nota de los que voten en favor, y el otro de los que lo hagan en contra. Concluido este acto, se preguntará si falta algún diputado de votar, y no faltando nadie, votarán los Secretarios y el Presidente. En seguida se expresarán los votos en favor y los en contra, señalando los totales.

ARTICULO 101

La votación por cédula se hará mediante su entrega, anotando el nombre de la persona a favor de quien emite su voto, al Primer Secretario. Hecha la pregunta de que habla el artículo anterior, y votando en seguida, los individuos de la Mesa, uno de los Secretarios, después de contar las cédulas, las leerá en voz alta, una a una, entregándolas al Presidente para que le conste su contenido; y el otro Secretario irá anotando los nombres de las personas que en ellas aparecieren. Terminada la computación de votos, se publicará el resultado numérico y el Presidente hará la declaración respectiva.

ARTICULO 102

Las votaciones en general serán a mayoría absoluta de votos de los diputados presentes, si la ley o este Reglamento no exige mayor número.

ARTICULO 103

La misma mayoría se requiere en las votaciones sobre personas. Si en el primer escrutinio no resultase aquélla, se repetirá entre los Individuos que hayan obtenido mayoría relativa, y en caso de empate, decidirá el Presidente, si hubiere cédulas en blanco se agregarán a la mayoría.

ARTICULO 104

Los empates en las votaciones sobre proyectos de ley y otras resoluciones, se decidirán repitiéndose la discusión en sesión distinta.

ARTICULO 105

Antes de procederse a una votación, la Mesa se cerciorará de que todos los diputados estén en el salón, y si algunos se hallaren fuera de él, pero en los departamentos del Congreso, el Presidente les hará llamar para que emitan su voto, haciéndose constar en el acta los nombres de los que no lo hagan por haberse ausentado.

ARTICULO 106

Los diputados tienen derecho a exigir que su voto se exprese en el acta, pero sin fundarlo, siempre que lo pidan en el momento de la votación o en la sesión siguiente.

ARTICULO 107

Ningún diputado presente en el acto de la votación podrá excusarse de dar su voto.

ARTICULO 108

Si en el acto de recoger la votación la Secretaría tuviese duda de aquélla, podrá rectificarla, pidiendo a los diputados repetir sus votos. También se rectificará una votación dudosa, cuando lo indicare un miembro del Congreso, pero esto sólo se consentirá cuando acabe de verificarse aquélla, y antes de que se haya pasado a tratar otro asunto.

ARTICULO 109

En el año en que se celebren elecciones, en el mismo acto de apertura del Periodo ordinario de Sesiones, se hará la declaratoria de instalación del Congreso.

ARTICULO 110

En las sesiones a las que asista el Gobernador del Estado y el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, el Presidente del Congreso designará comisiones integradas por dos diputados y un Secretario para que acompañen a los funcionarios mencionados de su residencia a la Cámara de Diputados y de este lugar a su residencia.

ARTICULO 111

Cuando el Gobernador del Estado llegue al salón de sesiones y a su salida, los diputados asistentes se pondrán en pie, el Presidente lo hará únicamente para recibirlo al pie del estrado y lo instalará a su izquierda.

ARTICULO 112

El día quince de diciembre de cada año a las veinte horas, deberá dar inicio la Sesión de apertura del Primer Periodo Ordinario de Sesiones, a la que, como señala el artículo 33 de la Constitución del Estado, asistirán el Gobernador del Estado y el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia.

En esta sesión, verificado que existe el quórum, se declarará abierta la sesión y se designarán las Comisiones de que habla el artículo 110 de este Reglamento, declarando receso por el tiempo necesario para que las comisiones cumplan con su encomienda.

Instalados el Gobernador y el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el Presidente reanudará la sesión y pedirá a los asistentes ponerse en pie y en voz alta hará la siguiente declaración: ''El Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo hoy (fecha) se declara legalmente instalado (en el año en que se hayan celebrado elecciones únicamente) y abre el (primer, segundo, etc.,) periodo ordinario de Sesiones de su (número ordinal de la Legislatura)''.

ARTICULO 113

En la primera Sesión de cada periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado, el Titular del Ejecutivo no rinde el informe del estado que guarde la Administración Pública a su cargo, lo rendirá dentro de los cuarenta y cinco días siguientes. Si el Ejecutivo decide informar a la Soberanía del Congreso solamente por escrito, la respuesta del Presidente de dicho órgano, se dará en la misma forma.

Si el Gobernador del Estado opta por presentarse ante la Legislatura a dar lectura del informe, y la sesión se efectúa en lugar distinto al recinto del Congreso, deberá habilitarse como tal donde haya de celebrarse.

ARTICULO 113-BIS

Durante las Sesiones posteriores a la que el C. Gobernador comparezca a rendir el informe que guarda la Administración Pública, el Congreso procederá a realizar el análisis de su contenido y a emitir el dictamen que corresponda.

ARTICULO 114

En las sesiones de periodos extraordinarios, el Presidente hará la declaratoria de apertura de la sesión o periodo, según el caso, expresando lo siguiente: ''Hoy (fecha) la (número ordinal de la Legislatura) abre su (única, segunda, etc., sesión o primer, segundo periodo) extraordinario de sesiones, correspondiente al (primer, segundo, etc.,) año de ejercicio legal, a que convocó (el C. Gobernador del Estado o su Diputación Permanente)''.

ARTICULO 115

La clausura de los periodos ordinarios y extraordinarios se hará expresando el Presidente: ''Hoy (fecha) la (número ordinal de la Legislatura) clausura su (primer, segundo, etc.) periodo ordinario (Extraordinario) de sesiones, correspondiente al (primer, etc.) año de ejercicio legal''.

Acto seguido se nombrarán dos comisiones de dos diputados y un Secretario para que participen al Gobernador del Estado y al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado la clausura. Se comunicará también a los Poderes Federales, Estatales y Ayuntamientos del Estado.

Cuando se trate de sesión extraordinaria, solamente se hará la declaración de clausura.

ARTICULO 116

Cuando haya de comparecer en el Congreso orador del Ejecutivo, cualquier funcionario o magistrado que deba rendir protesta constitucional del cargo, el Presidente nombrará comisión de dos diputados y un secretario, para que introduzca al orador, funcionario o magistrado al recinto del Congreso, así como una vez efectuado el acto que motivó su comparecencia, lo acompañen hasta la puerta del propio Recinto.

ARTICULO 117

El Gobernador del Estado al rendir su protesta lo hará expresando el párrafo que para ese efecto contiene el artículo 59 de la Constitución del Estado.

ARTICULO 118

Quien deba rendir protesta, se colocará a la izquierda del Presidente, de pie y de frente al salón. El Presidente lo interpelará diciendo: ''Protesta usted guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la del Estado y las leyes que de ambas emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de... que se le ha conferido?'' contestando: ''Si protesto''. El Presidente dirá: ''Si no lo hace usted, que el pueblo se lo demande''.

Los magistrados rendirán protesta en los términos que señala el artículo 73 de la Constitución del Estado.

ARTICULO 119

Cuando el Congreso se encuentre en receso, el Gobernador, los Magistrados o altos funcionarios, rendirán su protesta ante la Diputación Permanente.

ARTICULO 120

Durante el acto de protesta, estarán en pie los diputados, excepto el Presidente, tomando posesión de sus asientos cuando aquél hubiere terminado.

ARTICULO 121

Cuando concurra a las sesiones el orador del Ejecutivo, tomará asiento indistintamente entre los diputados.

ARTICULO 122

Los magistrados del Supremo Tribunal tendrán lugar indistintamente entre los diputados, en los actos solemnes para los que se les hubiere invitado.

ARTICULO 123

Sólo podrán dirigirse de oficio al Congreso los funcionarios del Estado que disfruten de fuero constitucional, las Legislaturas, Gobernadores y Tribunales de otros Estados, en asuntos que se relacionen con sus funciones públicas.

Cualesquiera otras autoridades o personas particulares que se dirijan al Congreso, lo harán en la forma prescrita por las leyes.

ARTICULO 124

Los diputados podrán pedirla palabra desde sus asientos; mas si alguno estuviere hablando, se acercarán a la mesa para pedirla en voz baja. Solamente para reclamar el orden se podrá hablar en voz alta e interrumpir al que esté hablando.

ARTICULO 125

El Presidente del Congreso, al dirigir la palabra al Gobernador, lo hará en términos generales.

TRANSITORIO-83-UNICO

El presente Decreto entrará en vigor el día 1o., de agosto de 1983.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.

PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO. Morelia, Michoacán de Ocampo, a 14 de febrero de 1983.

DIPUTADO PRESIDENTE.- Abelardo Gaona González.- DIPUTADO SECRETARIO.- Lic. Jerjes Aguirre Avellaneda.- DIPUTADO SECRETARIO.- Raúl Tovar Ortíz. (Firmados).

En cumplimiento por lo dispuesto en la fracción I del artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo, de la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 13 trece días del mes de abril de 1983.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- Ing. Cuauhtémoc Cárdenas Solorzano.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, Dr. Roberto Robles Garnica. (Firmados).

 


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