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REGLAMENTO DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MEXICO
DECRETO NUMERO 97
LA H. LII LEGISLATURA DEL ESTADO DE MEXICO
DECRETA:
REGLAMENTO DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MEXICO
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Este reglamento es de orden público e interés general y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Poder Legislativo, conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
Artículo 2.- Para los efectos de este reglamento se entenderá por: "Constitución" a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; por "ley" a la Ley Orgánica del Poder Legislativo; por "reglamento" al Reglamento del Poder Legislativo; y por "ayuntamiento" al órgano de gobierno municipal electo popularmente o designado por la Legislatura.
Artículo 3.- La Legislatura sesionará en el recinto legislativo o en el que por decreto así se declare.
Artículo 4.- La Legislatura, a propuesta de cuando menos la tercera parte de .sus integrantes, elegirá en la segunda sesión del primer período ordinario a los integrantes de la Gran Comisión.
Artículo 5.- El Gobernador del Estado rendirá protesta ante la Legislatura en los términos que señala la Constitución. Los diputados y demás asistentes deberán permanecer de pie.
Artículo 6.- La protesta que deba rendir algún diputado, magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo o cualquier otro servidor público, se llevará a cabo en la forma que determina la Constitución; para tal efecto, el presidente nombrará una comisión que lo introduzca y en su caso, le acompañe al salir del recinto. En el momento de la protesta los diputados y demás asistentes deberán permanecer de pie.
CAPITULO II
DE LA INSTALACION DE LA LEGISLATURA
Artículo 7.- La Diputación Permanente, en funciones de Comisión Instaladora, recibirá de los organismos electorales y del tribunal electoral, la documentación que conforme a la ley de la materia deban remitir a la Legislatura entrante, así como las constancias de su elección que entregarán los diputados electos.
Artículo 8.- La Comisión Instaladora, por conducto de la Oficialía Mayor recibirá de los diputados electos la constancia de su elección y los citará a una junta.
Artículo 9.- El día y hora en que hubieren sido convocados los diputados electos, la junta, se desarrollará de la siguiente manera:
I.- Los trabajos iniciales serán conducidos por la Comisión Instaladora de la Legislatura;
II.- Se pasará lista de asistencia a los diputados electos para verificar el quórum;
III.- La Comisión Instaladora por conducto de su secretario, dará cuenta de las funciones realizadas como tal;
IV.- La Comisión Instaladora entregará a la directiva que se elija, la documentación que hubiere recibido para la nueva Legislatura;
V.- El presidente instará a los diputados a que elijan de entre sí, en votación secreta, a los integrantes de la directiva;
VI.- Recabada la votación, el secretario hará el escrutinio, informando el resultado al presidente;
VII.- El presidente hará la declaratoria de quienes resultaron electos para integrar la directiva.
Artículo 10.- Electa la directiva, el presidente rendirá protesta en los siguientes términos:
"Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, las leyes que de una y otra emanen y desempeñar leal y patrióticamente con los deberes de mi encargo, y si no lo hiciere así, que la Nación y el Estado me lo demanden".
A continuación el presidente tomará la protesta a los diputados en los términos siguientes:
"¿Protestan guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; las leyes que de una y otra emanen y desempeñar leal y patrióticamente con los deberes de su encargo?". Los diputados contestarán: "Sí, protesto". El Presidente dirá; "Si no lo hicieren así, que la Nación y el Estado se los demanden".
Artículo 11.- Cumplido lo señalado en el artículo anterior, el presidente hará la declaración solemne de quedar legalmente constituida la Legislatura, en los siguientes términos:
"La ... (número romano que le corresponda) Legislatura del Estado Libre y Soberano de México, se declara formalmente constituida y en aptitud de ejercer, a partir del 5 de septiembre, las atribuciones que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y las leyes que de ambas emanen".
El presidente designará dos comisiones protocolarias para comunicar al Gobernador del Estado y al Presidente del Tribunal Superior de Justicia la declaratoria de haber quedado legalmente constituida la nueva Legislatura, informándoles el lugar y la hora en que dará inicio el primer período ordinario de sesiones.
Artículo 12.- Los diputados electos que no hubieren asistido a la junta, rendirán protesta constitucional en la primera sesión a la que concurran.
CAPITULO III
DE LAS COMISIONES Y COMITES
Artículo 13.- Los cargos de los miembros de las comisiones de dictamen, se incluirán en la propuesta de integración que formule la Gran Comisión, y serán un presidente, un secretario, un prosecretario y cuatro miembros.
Para su integración se considerará a los diputados de las diferentes fracciones legislativas.
Artículo 14.- Al conocer de un asunto dos o más comisiones, los cargos de presidente, secretario y prosecretario, se turnarán alternativamente por reunión de trabajo, entre quienes ostenten dichos cargos en cada comisión.
Artículo 15.- Los presidentes de las comisiones conducirán los trabajos de estudio y dictamen y serán responsables de los documentos y expedientes que les sean entregados.
Artículo 16.- Las reuniones de las comisiones no serán públicas, salvo que por acuerdo de sus integrantes puedan tener ese carácter.
Artículo 17.- Para el mejor desempeño de sus trabajos, las comisiones podrán invitar por conducto del Presidente de la Gran Comisión, a servidores públicos del Estado y de los municipios cuyos conocimientos o información favorezcan el estudio del asunto a dictaminar.
Asimismo, podrán solicitar a la Gran Comisión que se invite a personas y a los representantes de instituciones públicas o privadas para proveerse de elementos de juicio para dictaminar.
Artículo 18.- Las reuniones de trabajo de las comisiones, a las que concurran servidores públicos o expertos, se desarrollarán en lo conducente conforme a las reglas señaladas en este ordenamiento para la comparecencia de los servidores públicos ante la Legislatura.
Artículo 19.- Las comisiones de dictamen, cuando lo estimen necesario para la mejor comprensión y estudio de las iniciativas de que conozcan podrán:
I.- Por conducto de sus presidentes, pedir al Presidente de la Gran Comisión que solicite la información, datos o copias de documentos que estimen necesarios para el estudio de los asuntos a su cargo;
II.- Proponer que la Legislatura acuerde solicitar al Gobernador del Estado, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia o a los presidentes municipales, la comparecencia ante la Asamblea, de servidores públicos en cuanto sea necesaria para el estudio de iniciativas de ley o decreto relacionados con el despacho de sus respectivas competencias;
III.- Solicitar los servicios de asesoría profesional del sector público o privado, cuando se considere conveniente y previa aprobación del Presidente de la Gran Comisión.
Artículo 20.- Para el trámite de los asuntos de su competencia, las comisiones se reunirán cuantas veces sea necesario mediante citatorio que hagan sus respectivos presidentes a sus integrantes, de la siguiente manera:
I.- A través del secretario de la directiva, en sesión;
II.- En reunión de las propias comisiones;
III.- Por escrito con acuse de recibo en las oficinas de los diputados, cuando menos con veinticuatro horas de anticipación.
En todos los casos el citatorio contendrá el día, la hora, el lugar, y el asunto a tratar.
Artículo 21.- En caso de ausencia de alguno de los integrantes de la directiva de la comisión, tomará su lugar quien le siga en orden jerárquico. Si la ausencia fuere definitiva, la Asamblea decidirá sobre la sustitución.
Artículo 22.- El presidente de la comisión será el encargado de presentar el dictamen a la consideración de la Asamblea. Cuando se trate de comisiones unidas, se pondrán de acuerdo sobre quien deba hacerlo, lo mismo cuando sea otro de los integrantes de las comisiones.
Artículo 23.- En las reuniones de trabajo de las comisiones se estudiarán los asuntos, primero en lo general y luego en lo particular, pudiendo expresar los diputados integrantes de las mismas sus puntos de vista, verbalmente o por escrito.
Artículo 24.- Para que una comisión pueda realizar reuniones de trabajo deberán asistir la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar quien la presida.
Artículo 25.- La sustitución de algunos de los integrantes de las comisiones o comités, sólo será acordada por la Asamblea cuando de la motivación expresada en la propuesta de la Gran Comisión se desprenda la existencia de causa justificada.
Salvo que se trate de falta absoluta o licencia definitiva, el diputado a sustituir podrá expresar lo que a su interés convenga.
Artículo 26.- Los comités atenderán una materia específica y podrán ser permanentes o transitorios.
Artículo 27.- Los cargos dentro de los comités, su organización y funcionamiento, se regularán conforme a lo que les sea aplicable de la normatividad establecida para las comisiones de dictamen.
CAPITULO IV
DE LAS FRACCIONES LEGISLATIVAS
Artículo 28.- Los diputados cuya elección se origine por igual filiación de partido podrán constituirse en fracción legislativa.
Artículo 29.- Las fracciones legislativas se tendrán por constituidas cuando presenten al Presidente de la Gran Comisión los siguientes documentos:
I.- Acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse en fracción, especificando el nombre del partido político del que provienen;
II.- La lista de sus integrantes;
III.- El nombre del diputado que haya sido electo su coordinador, y en su caso, subcoordinador.
Sólo podrá ser integrada una fracción por cada partido político representado en la Legislatura.
Artículo 30.- Los diputados que dejen de pertenecer a una fracción legislativa, podrán ser considerados como diputados independientes, debiéndoseles guardar las consideraciones que a todos los legisladores, y apoyándolos en lo individual, conforme a las posibilidades de la Legislatura, para que puedan desempeñar sus funciones de representación popular.
Artículo 31.- Los coordinadores de las fracciones legislativas, facilitarán la comunicación con la directiva de la Legislatura, la Diputación Permanente o la Gran Comisión, para apoyar el desarrollo de los trabajos legislativos.
Artículo 32.- Las fracciones legislativas podrán proponer que la Legislatura o la Diputación Permanente, en su caso, se pronuncien acerca de cuestiones de interés general.
Artículo 33.- Las fracciones legislativas coadyuvarán al mejor desarrollo del proceso legislativo y facilitarán la participación de los diputados en sus funciones, así como para la formación de criterios comunes en las discusiones y deliberaciones en que participen sus integrantes.
Artículo 34.- Las fracciones legislativas en proporción a su representación, dispondrán para sus integrantes, de locales adecuados en las instalaciones del Poder Legislativo, así como de los asesores, personal y los elementos materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con las posibilidades y presupuesto de la Legislatura.
CAPITULO V
DE LAS SESIONES
Artículo 35.- Durante los períodos ordinarios, la Legislatura sesionará por lo menos una vez por semana o cuantas veces sea necesario para el oportuno despacho de los asuntos de su competencia.
Artículo 36.- En los periodos extraordinarios, podrán celebrarse las que se requieran para la atención de los asuntos que los hayan motivado.
Artículo 37.- La Legislatura sesionará en las fechas previstas por la Constitución y regularmente los días y en la hora que previamente señale el Presidente de la Legislatura, debiendo convocar a los diputados en las siguientes formas:
I.- Mediante aviso público en sesión;
II.- Por citatorio escrito con acuse de recibo, en las oficinas de los diputados en el recinto del Poder Legislativo, cuando menos con veinticuatro horas de anticipación;
III.- Por citatorio especial y personal, en casos excepcionales.
Artículo 38.- Las sesiones de la Legislatura podrán ser por el carácter de citación:
I.- Normales;
II.- Urgentes.
Las sesiones normales se realizarán conforme a citatorio regular y las urgentes ameritarán citatorio especial.
Artículo 39.- El presidente podrá declarar que la Legislatura se constituya en sesión permanente durante el tiempo que sea necesario para el desahogo de los asuntos que la motiven.
En esa sesión solo podrán ser tratados aquellos asuntos que la motivaron y se dará por terminada cuando éstos se resuelvan o lo determine el Presidente de la Legislatura.
Artículo 40.- Las sesiones de la Legislatura podrán ser de régimen:
I.- Deliberante;
II.- Solemne;
III.- Especial;
IV.- Jurisdiccional.
Artículo 41.- Las sesiones deliberantes se ocuparán del análisis, discusión y resolución de iniciativas de ley, decreto, iniciativas al Congreso de la Unión o acuerdos, así como del tratamiento de cualquier otro asunto que sea sometido a la consideración de la Asamblea; en las mismas los diputados podrán ejercer su derecho a intervenir conforme a la ley y el reglamento.
Artículo 42.- Las sesiones de régimen deliberante se sujetarán en lo aplicable al siguiente procedimiento.
I.- Lista de asistencia y verificación del quórum;
II.- Aprobación del acta de la sesión anterior;
III.- Comunicaciones de los Poderes de la Unión, de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, de los ayuntamientos, así como de las legislaturas de los demás estados;
IV.- Minutas enviadas por el H. Congreso de la Unión;
V.- Lectura de iniciativas;
VI.- Dictámenes emitidos por las comisiones;
VII.- Discusión y resolución;
VIII.- Otros asuntos;
IX.- Clausura de la sesión.
Atendiendo a la importancia de los asuntos, el presidente podrá proponer su tratamiento en orden diverso.
Artículo 43.- Las sesiones solemnes que se realicen por mandato legal o por acuerdo expreso de la Asamblea, se sujetarán en su desarrollo a lo previsto en el orden del día y en el protocolo respectivo. La directiva cuidará de preservar el carácter solemne, sin que en ningún caso sea procedente el tratamiento de asuntos ajenos a la misma y sólo intervendrán los oradores registrados.
Artículo 44.- Las sesiones de la Legislatura serán solemnes cuando:
I.- Se abran y clausuren períodos ordinarios o extraordinarios;
II.- Se reciba la protesta constitucional del Gobernador del Estado;
III.- Concurra ante la Legislatura el Gobernador del Estado a rendir informe acerca del estado que guarde la administración pública;
IV.- Asista el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
V.- Se honre a personas o instituciones;
VI.- Así lo acuerde la Asamblea.
Artículo 45.- La Legislatura cursará invitación al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a las sesiones solemnes en las que el Gobernador del Estado rinda protesta o presente el informe sobre el estado que guarde la administración pública.
Artículo 46.- En sesión de la Legislatura, que deberá celebrarse en un plazo no menor de diez ni mayor de quince días posteriores a la de recepción del informe presentado por el Gobernador del Estado, la Asamblea analizará el contenido del mismo.
Artículo 47.- Las sesiones especiales, tendrán por objeto recibir comparecencias, visitas de personas distinguidas o delegaciones legislativas de otras entidades federativas o extranjeras y las que expresamente determine la Asamblea. Estas sesiones en ningún caso tendrán carácter deliberante.
Artículo 48.- Durante las sesiones jurisdiccionales la Legislatura conocerá de los casos de suspensión y desaparición de ayuntamientos, o suspensión o revocación del mandato de sus miembros; se erigirá en Gran Jurado de Sentencia o en Jurado de Procedencia.
Artículo 49.- Para que la Legislatura pueda sesionar, será necesaria la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros. Si por falta de quórum no pudiera iniciarse la sesión, el presidente ordenará se pase lista a los presentes y se giren comunicaciones a los diputados ausentes, previniéndoles para que acudan a la sesión siguiente.
Artículo 50.- Las sesiones no podrán llevarse a cabo sin la asistencia del presidente o vicepresidente que lo supla.
Artículo 51.- El presidente, los vicepresidentes, los secretarios y prosecretarios, ocuparán los lugares destinados a la directiva.
Artículo 52.- El orden del día al que se sujetarán las sesiones será elaborado por el presidente.
Antes de su aprobación podrán incorporarse al proyecto de orden del día, aquellos asuntos propuestos al presidente por los coordinadores de las fracciones legislativas o por los diputados.
Las sesiones se llevarán a cabo con sujeción al orden del día que sea aprobado.
Artículo 53.- Para iniciar y concluir las sesiones, el presidente expresará: "Se abre la sesión siendo las ... horas del día y "se levanta la sesión, siendo las ... horas del día ..."
Artículo 54.- Cuando durante el desarrollo de la sesión, algún diputado objetare la existencia del quórum, podrá solicitar al presidente de la Legislatura su verificación, quien en su caso, ordenará a la secretaría pasar lista para constatar el número de diputados presentes, y de no existir quórum, el presidente declarará un receso o levantará la sesión.
Artículo 55.- Todas las sesiones de la Legislatura serán públicas, salvo que tengan el carácter de secretas.
Artículo 56.- A las sesiones públicas podrá concurrir cualquier persona en los lugares señalados al efecto atendiendo a las limitaciones de espacio.
En las sesiones secretas, permanecerán en el recinto únicamente los diputados, los servidores públicos de apoyo legislativo y las personas que el Presidente de la Legislatura autorice. Los concurrentes están obligados a guardar absoluta reserva sobre lo tratado en la sesión.
Artículo 57.- Las sesiones secretas se llevarán a cabo en los casos siguientes:
I.- Cuando se trate de asuntos relacionados con acusaciones en contra de servidores públicos que gocen de fuero constitucional;
II.- Cuando se traten asuntos de carácter interno de la Legislatura;
III.- En los casos previstos en las disposiciones legales;
IV.- Cuando así lo acuerde la Asamblea;
V.- Por determinación del Presidente de la Legislatura.
Artículo 58.- Cuando por imposibilidad material o fuerza mayor no fuere posible llevar a cabo una sesión, el Presidente de la Legislatura resolverá lo conducente.
Artículo 59.- Las sesiones podrán suspenderse, por mayoría de votos de los diputados presentes o por determinación del presidente, siempre que hubiere razones fundadas para ello.
Artículo 60.- La Legislatura no podrá suspender sus sesiones por más de tres días, salvo caso fortuito o fuerza mayor, debiendo reanudarlas en cuanto desaparezca el impedimento.
Artículo 61.- La Legislatura en la misma fecha podrá celebrar dos o más sesiones, cuando sea necesario.
Artículo 62.- De cada sesión la secretaría elaborará el acta correspondiente, que será entregada en copia a las fracciones legislativas en la siguiente, salvo la última del período que se entregará al concluir la sesión.
Artículo 63.- El acta de la sesión deberá contener:
I.- El nombre del diputado que la presidió;
II.- Lugar, fecha y hora de apertura;
III.- Registro de asistencia de los diputados;
IV.- Orden del día;
V.- Trámite de los asuntos con que se dé cuenta a la Asamblea;
VI.- En su caso, las discusiones;
VII.- Resultado de las votaciones;
VIII. - Acuerdos emitidos;
IX.- Hora de clausura y fecha de próxima sesión;
X.- Firma de los secretarios.
Artículo 64.- Para cada tipo de sesión se observarán las disposiciones normativas que la rijan, así como las protocolarias que correspondan.
Artículo 65.- Durante las sesiones, los diputados podrán inconformarse con los acuerdos que dicte el presidente en relación con los trámites legislativos, motivando su pretensión tan luego como aquéllos se hayan producido; y escuchando a un orador en pro y otro en contra de la inconformidad si los hubiere, la Asamblea resolverá lo que corresponda.
Artículo 66.- Antes de la clausura de los períodos ordinarios, la secretaría dará cuenta de los asuntos que hubiera en cartera y serán resueltos los que hayan sido dictaminados y aquellos que sean declarados de obvia o urgente resolución; los demás serán remitidos a la Diputación Permanente para que continúe su trámite.
Artículo 67.- Las determinaciones de la Diputación Permanente se tomarán por mayoría de votos, teniendo el presidente o quien lo supla, en caso de empate, voto de calidad.
Si la sesión no pudiera efectuarse por falta de quórum, se girará nuevo citatorio a los propietarios y suplentes, para que tenga lugar en la nueva fecha y hora indicados.
CAPITULO VI
DE LAS INICIATIVAS
Artículo 68.- El diputado que presente una iniciativa se denominará diputado presentante.
Artículo 69.- Las iniciativas que no provengan de los diputados, serán leídas por uno de los secretarios, sin perjuicio de que puedan darle lectura los dos, o incluso los prosecretarios, siempre que sea recomendable por la extensión de aquéllas.
Artículo 70.- Las iniciativas de ley o decreto que sean presentadas a la Legislatura, pasarán desde luego a las comisiones de dictamen correspondientes.
Artículo 71.- Cuando las iniciativas no cumplan con los requisitos establecidos en la Constitución o los señalados en la ley, serán devueltas por el presidente a su autor, previniéndole para que complemente dichos requisitos y no podrán volver a presentarse antes de los treinta días posteriores al acuerdo respectivo. En caso de persistir las deficiencias sólo podrán presentarse hasta el siguiente período.
Artículo 72.- Las proposiciones que no tengan el carácter de iniciativas de ley o decreto, presentadas por uno o más miembros de la Legislatura, sin formar mayoría quienes la suscriben, se sujetarán a los trámites siguientes:
I.- Deberán presentarse por escrito y firmadas por el diputado o diputados que las proponen y serán leídas durante la sesión en que sean presentadas, pudiendo el autor, o uno de ellos, hacer uso de la palabra a fin de exponer los motivos y fundamentos de la propuesta;
II.- Harán uso de la palabra un diputado en contra de la proposición y otro en pro, por una sola vez;
III.- Agotadas las intervenciones se preguntará a la Asamblea si se admite o no a trámite la proposición, en caso afirmativo se turnará a las comisiones que corresponda y en caso contrario se tendrá por desechada.
Si los firmantes constituyeron mayoría, el presidente acordará el trámite que corresponda.
Artículo 73.- Los asuntos serán turnados por lo menos a dos comisiones, salvo que el presidente considere que deba ser una sola.
Artículo 74.- La dispensa de trámites a que se refiere la Constitución y la ley, será solicitada por conducto del presidente o de cualquier miembro de la Legislatura y procederá sólo respecto a los trámites que fueren acordados por ésta.
CAPITULO VII
DE LOS DICTAMENES
Artículo 75.- Cuando un asunto sea turnado a varias comisiones, éstas trabajarán unidas y emitirán un solo dictamen por mayoría de votos de sus integrantes. Los dictámenes serán aprobatorios o desaprobatorios.
Artículo 76.- Antes de la discusión de un dictamen, uno de los secretarios de la directiva expondrá en forma sucinta los antecedentes del asunto a que se refiera.
Artículo 77.- Cuando las comisiones consideren que no existen los elementos suficientes para dictaminar sobre un asunto, o que no es oportuna la emisión del dictamen, podrán acordar se remita a reserva o sea devuelta la iniciativa, informando de ello a la Asamblea para la discusión en su caso.
Artículo 78.- Los dictámenes se presentarán por escrito y contendrán una exposición clara y precisa del asunto a que se refieran; las consideraciones sobre si se reúnen los requisitos de forma y fondo; en su caso, las propuestas de modificaciones a la iniciativa; los puntos resolutivos, que serán las proposiciones concretas que comprendan la opinión de las comisiones sobre el asunto respectivo; y, el texto del proyecto de ley o decreto.
Artículo 79.- Los dictámenes presentados por las comisiones serán firmados por quienes los hubieren aprobado; los diputados que estuvieron en contra, podrán expresar su voto particular y solicitar que se anexe al expediente respectivo.
Artículo 80.- Concluido un dictamen, el presidente de la comisión lo remitirá al Presidente de la Legislatura, quien dispondrá su presentación a la Asamblea.
Artículo 81.- El diputado encargado de presentar el dictamen a consideración de la Asamblea, le dará lectura y en su caso también a las modificaciones que hubiese tenido el proyecto de ley o decreto; concluida la misma, el Presidente de la Legislatura lo someterá a discusión.
Artículo 82.- Cuando algún dictamen sea desaprobatorio, se hará del conocimiento del Presidente de la Legislatura y del diputado presentante, quien escuchando el sentido del dictamen podrá retirarlo o solicitar a aquél, que sea sometido a la consideración de la Asamblea.
Artículo 83.- Cuando un dictamen desaprobatorio sea sometido a la consideración de la Asamblea, ésta determinará si se desecha la iniciativa o se devuelve el dictamen a comisiones para que amplíen su estudio. Si nuevamente resultara desaprobatorio el dictamen, se someterá a discusión, resolviendo la Asamblea en definitiva.
Artículo 84.- Cuando las comisiones emitan dictamen desaprobatorio por improcedencia de una iniciativa, sin más trámite, pasará de inmediato a la consideración de la Asamblea para que se resuelva lo conducente.
Artículo 85.- Presentado un dictamen a la Asamblea, ésta votará su turno a discusión.
Artículo 86.- Las iniciativas rechazadas por la Asamblea para su discusión o en las que sea ratificado el dictamen desaprobatorio, no podrán volver a presentarse, sino hasta el siguiente período ordinario; si en éste también fueren rechazadas, no podrán presentarse nuevamente durante el ejercicio de la Legislatura.
CAPITULO VIII
DE LA DISCUSION
Artículo 87.- Las discusiones en la Asamblea, respecto de iniciativas de ley o decreto, proposiciones, dictámenes o de cualquier otro asunto, se sujetarán a lo dispuesto por la ley y el reglamento y al orden del día aprobado.
Artículo 88.- Previo a la discusión, el presidente tomará las providencias necesarias para que copia de los dictámenes sean entregadas a los diputados.
Artículo 89.- Puesto a discusión un asunto o dictamen, el presidente, con auxilio de los secretarios, procederá a elaborar la lista de oradores en contra y en procediéndoles el uso de la palabra en forma alterna, iniciando el primer orador inscrito en contra.
Artículo 90.- Tratándose del dictamen de una iniciativa de ley o decreto, el presidente lo someterá a discusión, primero en lo general, y sólo aprobado en este sentido, lo hará en lo particular respecto a los artículos o fracciones que para el efecto hayan sido separados. Cuando conste de un sólo artículo será discutido una sola vez.
Artículo 91.- Si un proyecto constare de más de cien artículos, aprobado en lo general se podrá discutir parcialmente por libros, títulos, capítulos, secciones, artículos o fracciones, pero se votará separadamente cada uno de los artículos o fracciones impugnadas.
Artículo 92.- Cuando un proyecto de ley o decreto fuere aprobado en lo general y no hubiese discusión en lo particular, se tendrá por aprobado, sin necesidad de someterlo a nueva votación, previa declaratoria del presidente.
Artículo 93.- Para la discusión en lo particular de un dictamen, los diputados que pretendan intervenir, indicarán los artículos o fracciones del proyecto que desean impugnar y estrictamente sobre ellos versará el debate.
Artículo 94.- La discusión en lo particular de determinados artículos o fracciones, se desarrollará en el orden en que estén enumerados.
Si algún artículo o fracción fuere objeto de varias impugnaciones, se pondrá a discusión separadamente una después de otra.
Artículo 95.- Cuando durante la discusión se proponga alguna modificación al proyecto de ley o decreto, deberá hacerse por escrito y se someterá a votación para determinar si se admite o no; en caso afirmativo, pasará a formar parte del proyecto, de lo contrario, se tendrá por desechada.
Artículo 96.- Si se tratare de la discusión de una proposición escrita de algún diputado, que no se refiera a iniciativa de ley, decreto o acuerdo, se regirá en lo aplicable por las disposiciones de este capítulo.
Artículo 97.- Ningún orador podrá hacer uso de la palabra si no le ha sido concedido. El presidente cuidará que no se establezca diálogo entre el orador en turno y los demás legisladores.
Artículo 98.- El diputado que hubiese solicitado el uso de la palabra y no esté presente al momento de su intervención, perderá su turno.
Artículo 99.- Concedido el uso de la palabra por el presidente, los diputados podrán hacer uso de la misma desde su cuarto en la tribuna; ésta sólo podrá ser utilizada con carácter exclusivo por la persona a quien haya sido concedido el uso de la palabra.
Artículo 100.- En uso de la palabra el orador en turno, dispondrá hasta de quince minutos para exponer su posición respecto al dictamen en discusión y sólo a éste se referirá en su discurso; agotado el tiempo, podrá solicitar una prórroga, hasta por diez minutos. En caso de contravenir las disposiciones de la ley o el reglamento será llamado al orden por el presidente.
Artículo 101.- Concedido el uso de la palabra a un diputado, sólo podrá ser interrumpido por el presidente cuando:
I.- Se trate de una moción de orden a proposición de alguno de los diputados, para ajustar la sesión a las disposiciones de la ley o el reglamento;
II.- Se viertan injurias contra alguna persona o institución;
III.- Se aparte del asunto a discusión;
IV.- Se exceda del tiempo que le hubiese sido concedido;
V.- Le sea solicitada una explicación pertinente.
Artículo 102.- Cuando algún miembro de la Asamblea solicite del diputado en uso de la palabra una explicación pertinente, deberá dirigirse al presidente, quien consultará al orador si acepta la solicitud, en caso afirmativo se escuchará al interpelante y la respuesta será dirigida a la Asamblea de no aceptarla, continuará el orador en uso de la palabra.
Artículo 103.- Los diputados podrán solicitar a la presidencia el uso de la palabra hasta por diez minutos, para referirse a hechos relacionados con algún asunto tratado por el diputado orador o para contestar alusiones personales; concluida la intervención se proseguirá con la lista de oradores.
Artículo 104.- Si el presidente desea tomar parte en la discusión de un asunto, pedirá en voz alta la palabra y hará uso de ella desde la tribuna conforme a las reglas descritas para el caso, entre tanto, ejercerá sus funciones uno de los vicepresidentes.
Artículo 105.- Una vez iniciadas las discusiones, solo podrán ser suspendidas en los siguientes casos:
I.- Cuando la Asamblea acuerde dar preferencia a otro asunto de mayor urgencia o interés;
II.- Por una moción suspensiva que presente alguno de los diputados;
III.- Cuando se retire el dictamen o proposición que se discuta;
IV.- Por desintegración del quórum;
V.- Por causas graves de alteración del orden en el salón de sesiones,
VI.- Cuando así lo decida la Asamblea;
VII.- Por acuerdo del presidente.
Artículo 106.- En caso de moción suspensiva, se escuchará al solicitante para que la funde y en su caso, a algún impugnador; a continuación será sometida a la Asamblea para que resuelva si se discute o no; si resuelve afirmativamente, podrán hablar dos oradores en contra y dos en pro e inmediatamente se someterá a votación; si la Asamblea la desecha se continuará la discusión del asunto, de lo contrario se reservará su conocimiento para otra sesión, de acuerdo con la moción suspensiva. Sólo podrá presentarse una moción suspensiva en la discusión de un asunto.
Artículo 107.- Agotado el turno de oradores, el presidente consultará a la Asamblea si se estima suficientemente discutido el asunto; en caso afirmativo se pasará a votación de inmediato y en caso contrario concluirá la discusión con un orador en contra y en su caso uno en pro. De igual forma se procederá en las discusiones en lo particular.
Artículo 108.- Aprobado un proyecto de ley o decreto, el presidente, lo remitirá al Comité de Corrección de Estilo, salvo que sea dispensado el trámite.
En su caso, concluida la revisión por el comité, la secretaría hará la remisión al Ejecutivo para los efectos procedentes.
Artículo 109.- La ley o decreto que expida la Legislatura, deberá ajustarse a los términos del proyecto aprobado y será suscrito por el presidente y los secretarios, quienes tendrán la obligación de comunicarlo al Ejecutivo del Estado.
Artículo 110.- La ley o decreto aprobados por la Legislatura, se expedirán bajo la siguiente fórmula: "La Honorable (número romano que correspondan Legislatura del Estado de México decreta:
(El texto de la ley o decreto).
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Toluca de Lerdo, Capital del Estado de México, a los ... días del mes de ... de... . diputado Presidentes diputados Secretarios; (nombres y rúbricas)".
En caso de que la resolución sea emitida fuera de la capital del Estado, se adecuará la parte correspondiente.
CAPITULO IX
DE LAS VOTACIONES
Artículo 111.- La votación económica se hará por la simple manifestación de ponerse de pie a la vez los que aprueben y quedarse sentados los que desaprueben.
Artículo 112.- Cuando en una votación económica, se aprecie que no existe diferencia marcada entre los diputados que se pusieron de pie y los que permanecieron sentados, se contarán los votos. Al efectuarse este acto, se mantendrán todos, incluso el Presidente, de pie o sentados, según el sentido en que hubiesen emitido su voto.
Artículo 113.- La votación nominal, se efectuará de la siguiente manera:
I.- Cada miembro de la Legislatura, comenzando por los diputados ubicados a la izquierda de la directiva y continuando por filas, puesto de pie dirá en voz alta su apellido o apellidos y nombre si fuere necesario para distinguirse de otro, agregando la expresión "SI" o "NO" según el sentido de su voto a favor o en contra;
II.- Un secretario de la directiva, anotará los votos a favor y en contra del asunto sujeto a votación, auxiliado en su caso por el otro secretario;
III.- Concluido este acto, el mismo secretario preguntará dos veces en voz alta, si falta algún diputado por emitir su voto, y no faltando ninguno se procederá a recabar el del presidente;
IV.- El secretario hará enseguida el cómputo de los votos e informará el resultado, al presidente.
Artículo 114.- La votación secreta se efectuará de la siguiente manera:
I.- El Presidente de la Legislatura instruirá a la secretaría para que distribuya entre los diputados las cédulas respectivas, que serán llenadas en forma personal y directa por éstos, con los nombres y cargos de las personas a elegir;
II.- Cada diputado depositará su voto en la urna dispuesta para el efecto, haciéndolo al final el presidente;
III.- Concluida la votación, los Secretarios contarán las cédulas depositadas y certificarán que su número coincida con el de los diputados asistentes. Acto continuo, procederán al cómputo de votos dando a conocer el resultado.
Artículo 115.- El voto de los diputados es personal e indelegable, por lo que durante la votación, deberán permanecer en el salón de sesiones.
Para efectos del cómputo, la abstención se sumará al resultado mayoritario de la votación.
Artículo 116.- Las votaciones no podrán interrumpirse salvo caso fortuito o fuerza mayor; mientras se desarrollen no se concederá el uso de la palabra a ningún diputado.
Artículo 117.- Los diputados en las votaciones económica y nominal tienen la obligación de emitir su voto en forma afirmativa o negativa; tratándose de votación secreta, ningún diputado puede excusarse de depositar su voto; las cédulas que no sean útiles se computarán a favor de quien o quienes obtengan la mayoría, y serán aquellas depositadas en blanco, a favor de alguna persona inhabilitado para desempeñar el cargo o que contengan expresiones impropias.
Artículo 118.- Cuando se requiera mayoría calificada en la votación de una resolución de la Legislatura y ésta no se dé, podrá repetirse la votación y si persiste la misma situación, se abrirá de nuevo la discusión. Si después de ella no varía el resultado, se presentará en próxima sesión, en la que se discutirá y resolverá en definitiva.
Artículo 119.- Al iniciar una votación, podrá llamarse a los diputados ausentes del salón de sesiones para que participen en la resolución del asunto de que se trate.
Artículo 120.- A solicitud de cualquier diputado, el presidente instruirá al secretario que haga constar el sentido en que aquél emite su voto.
Artículo 121.- Si por alguna circunstancia existiera confusión en la votación, el presidente podrá ordenar su repetición,
Artículo 122.- Después de cada votación y previo informe de la secretaría respecto del resultado del cómputo, el presidente hará la declaratoria que corresponda.
CAPITULO X
DEL PROCEDIMIENTO PARA SUSPENDER AYUNTAMIENTOS, DECLARAR SU DESAPARICION, SUSPENDER 0 REVOCAR EL MANDATO DE ALGUNO DE SUS MIEMBROS
Artículo 123.- El procedimiento para la suspensión de ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido; suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros, se sujetará a las disposiciones de este capítulo.
Artículo 124.- La Comisión de Instrucción y Dictamen se integra en la forma prevista en la ley. Para cada asunto que le sea turnado elegirá de entre sus miembros un presidente, un secretario y un prosecretario.
Para que pueda sesionar y tomar determinaciones en forma colegiada será necesaria la concurrencia de la mayoría de sus integrantes, entre quienes deberá estar quien la presida.
Serán aplicables en lo conducente las disposiciones relativas al funcionamiento de las comisiones de dictamen.
Artículo 125.- Presentada ante la Legislatura la solicitud respectiva, se turnará a la Comisión de Instrucción y Dictamen para la substanciación del procedimiento, de conformidad con las reglas siguientes:
I.- Recibido el expediente, la Comisión de Instrucción y Dictamen ordenará la notificación personal de la instauración del procedimiento, al ayuntamiento o a los miembros a quienes se les imputen causas graves previstas en la Ley Orgánica Municipal, corriéndoseles traslado de la solicitud respectiva; asimismo hará de su conocimiento el derecho que tienen a expresar lo que a su derecho convenga y a rendir pruebas, citándolos para ambos efectos en fecha y hora determinada a una audiencia, que se llevará a cabo después de cinco y antes de quince días, a partir de la notificación;
II.- En la audiencia a que se refiere la fracción anterior, la comisión acordará la admisión de las pruebas que se relacionen con el asunto planteado y se desahogarán en la misma fecha, quedando a cargo de los oferentes su presentación; de ser necesario, la audiencia se prolongará por el tiempo que se requiera para el desahogo de todas las pruebas admitidas, pasando a la etapa de alegatos, los que podrán formularse verbalmente o por escrito;
III.- Los implicados tendrán derecho a estar asistidos por un defensor en todo el procedimiento. En caso de que los interesados no asistan a la primera audiencia se tendrá por precluido su derecho y por presuntivamente ciertos los hechos que motiven las causas graves imputadas;
IV.- Celebrada la audiencia, deberá en su caso emitirse el dictamen respectivo que será sometido a la consideración de la Asamblea; si el dictamen considera procedente la solicitud, se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura para declarar en su caso la suspensión, desaparición o revocación correspondiente.
La resolución que se emita será definitiva e inatacable, la que se notificará a los interesados y será publicada en la Gaceta del Gobierno.
CAPITULO XI
DEL ORDEN PUBLICO DE LAS SESIONES
Artículo 126.- El público asistente a las sesiones, permanecerá en el lugar del recinto destinado al efecto y guardará respeto, silencio y compostura; por ningún motivo podrá tomar parte en las discusiones, ni realizar manifestaciones de aprobación o rechazo que alteren el orden.
Artículo 127.- Los asistentes que incumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, podrán ser desalojados del salón; pero si la infracción fuere grave o la conducta de alguno o varios de los asistentes pudiere constituir delito, el Presidente ordenará su detención y los pondrá a disposición de las autoridades competentes, o en su caso, formulará la denuncia correspondiente.
Artículo 128.- Si las medidas adoptadas por el presidente para restablecer el orden en el salón no fueren suficientes, podrá suspender la sesión pública y disponer su continuación con carácter de secreta.
Artículo 129.- El presidente, cuando las circunstancias lo requieran, podrá tomar las medidas que estime necesarias en relación con el acceso del público al recinto, para la celebración de las sesiones públicas.
CAPITULO XII
DEL CEREMONIAL
Artículo 130.- Al inicio de cada período de sesiones, el Presidente de la Legislatura hará la declaratoria solemne de apertura del período de sesiones, en los términos siguientes:
"La Honorable (número ordinal que corresponda) Legislatura del Estado Libre y Soberano de México, siendo las ... horas del (día, mes y año), abre su (período que corresponda) de sesiones (ordinarias o extraordinarias)."
Artículo 131.- Elegida la Diputación Permanente, su presidente la declarará formalmente instalada inmediatamente después de clausurado el período ordinario, expresando:
"Siendo las ... horas del (día, mes y año) queda formalmente instalada la Diputación Permanente para el período de receso que hoy inicia."
Artículo 132.- Cuando asista a alguna sesión el Presidente de la República, ocupará el lugar situado a la izquierda del Presidente de la Legislatura, el Gobernador del Estado el de la izquierda de aquél y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia al lado derecho del Presidente de la Legislatura.
En los demás casos, el Gobernador del Estado ocupará el lugar de la izquierda del Presidente de la Legislatura.
En caso de que el Titular del Ejecutivo Federal designare un representante, éste se ubicará a la izquierda del Gobernador del Estado.
Artículo 133.- En la sesión en la que el Gobernador electo del Estado, deba rendir la protesta constitucional, cuando asista el Presidente de la República éste ocupará el lugar a la derecha del Presidente de la Legislatura y aquél ocupará el lugar a la derecha del Titular del Ejecutivo Federal; en caso contrario, a la derecha del Presidente de la Legislatura; a la izquierda de éste el Gobernador del Estado en funciones, a la izquierda de éste el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado y a la derecha del Gobernador electo, el representante presidencial en su caso.
Artículo 134.- Las sesiones en las que el Gobernador del Estado rinda la protesta constitucional, se sujetarán al siguiente procedimiento:
I.- Lista de asistencia, verificación de quórum y declaratoria de apertura de la sesión;
II.- Designación de comisiones protocolarias para introducirle al recinto y acompañarle en su salida;
III.- Receso;
IV.- Reinicio de la sesión;
V.- Himno Nacional;
VI.- Protesta constitucional del Gobernador del Estado;
VII.- Uso de la palabra al Gobernador del Estado;
VIII.- En su caso, uso de la palabra al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos;
IX.- Himno del Estado de México;
X.- Clausura de la sesión.
Artículo 135.- En las sesiones a las que asistan el Gobernador del Estado y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el Presidente de la Legislatura designará comisiones protocolarias de cortesía para conducirlos al recinto y acompañarles en su salida del salón de sesiones.
Artículo 136.- Las sesiones en las que el Gobernador del Estado rinda informe sobre el estado que guarde la administración pública, se sujetarán al siguiente procedimiento:
I.- Lista de asistencia y declaración de quórum;
II.- Designación de comisiones protocolarias para recibir y conducir al interior del recinto al Gobernador y al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, y posteriormente acompañarles en su salida del salón de sesiones;
III.- Receso;
IV.- Reanudación de la sesión
V.- Himno Nacional;
VI.- Declaratoria solemne de apertura del período ordinario;
VII.- Uso de la palabra hasta por siete minutos a un diputado por cada una de las fracciones legislativas que integren la Legislatura;
VIII.- Uso de la palabra al Gobernador del Estado para que rinda el informe;
IX.- Uso de la palabra por el Presidente de la Legislatura;
X.- Himno al Estado de México;
XI.- Clausura de la sesión.
Artículo 137.- Al entrar y salir del salón de sesiones el Gobernador y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, se pondrán de pie los miembros de la Legislatura, a excepción de su Presidente, quien sólo lo hará cuando hayan llegado al lugar que deban ocupar.
Artículo 138.- Las demás sesiones solemnes y las especiales que acuerde la Asamblea, se sujetarán al protocolo que previamente se determine en el respectivo orden del día.
Artículo 139.- La comparecencia de los servidores públicos del Poder Ejecutivo, de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de los integrantes de los ayuntamientos de los municipios de la entidad, se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas:
I.- Para su recepción se designarán comisiones protocolarias;
II.- El compareciente ocupará el lugar que al efecto le hubiere sido asignado;
III.- El Presidente de la Legislatura le concederá el uso de la palabra para que en la tribuna, o desde su lugar, lleve a cabo la exposición general del asunto o asuntos que motiven su comparecencia;
IV.- Los coordinadores de las fracciones legislativas o los diputados designados por cada uno de éstos, tendrán una intervención hasta por 10 minutos, con el propósito de formular comentarios o plantear interrogantes de orden general sobre el asunto o asuntos que dieron origen a la comparecencia;
V.- El compareciente hará uso de la palabra para referirse a las cuestiones planteadas de manera general por los diputados;
VI.- A continuación, se concederá el uso de la palabra hasta por 5 minutos a los diputados de cada una de las fracciones legislativas, en el número y orden previamente convenidos por los coordinadores;
VII.- El servidor público contestará a las interrogantes de los diputados, pudiendo hacerlo, de manera individual o por grupos de intervenciones, según lo hayan convenido los coordinadores;
VIII.- Durante su comparecencia, los servidores públicos no podrán hacer proposiciones, modificaciones o adiciones sobre las iniciativas de ley o decreto;
IX.- En ningún caso podrá establecerse diálogo personal entre el compareciente y los diputados;
X.- Concluida la etapa de preguntas y respuestas, el presidente dará por terminada la comparecencia del servidor público, instruyendo a la comisión de protocolo que se sirva acompañarle en su salida del salón de sesiones.
Artículo 140.- Las comisiones de protocolo serán integradas por uno de los miembros de la directiva y los diputados que designe el presidente.
Artículo 141.- En la última sesión de cada período de sesiones, el presidente designará comisiones protocolarias para informar al Gobernador del Estado y al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la clausura del período.
CAPITULO XIII
DEL REGISTRO LEGISLATIVO Y DEL DIARIO DE DEBATES
Artículo 142.- Lo acontecido en las sesiones y reuniones de trabajo de los órganos de la Legislatura, será registrado fielmente.
Artículo 143.- La grabación contendrá íntegra la versión del desarrollo de las reuniones, sesiones, discusiones, acuerdos y todo lo tratado en las mismas. Las cintas que se utilicen, una vez realizada la traducción correspondiente, deberán quedar registradas con clave, datos de clasificación y codificación para su resguardo en el registro legislativo.
Los diputados podrán hacer consultas en el registro legislativo y obtener las copias que requieran por conducto de la secretaría.
Artículo 144.- La Legislatura contará con un órgano oficial de difusión denominado "Diario de Debates" en el que se publicarán las fechas y lugares de las sesiones públicas, insertando en el mismo, el sumario respectivo, nombre de quien presida, así como la versión taquigráfica del desarrollo de las sesiones y discusiones, y el contenido de los documentos a los que se hubiese dado lectura. No se publicarán en este instrumento, lo relacionado con las sesiones secretas, ni las expresiones ofensivas cuando quien las profiera solicite que sean omitidas.
Artículo 145.- El contenido de "Diario de Debates", deberá ser recopilado para su publicación oficial al término de cada período ordinario, debiendo editarse en un plazo no mayor de seis meses.
Artículo 146.- La Gran Comisión dará la difusión necesaria al "Diario de' Debates", disponiendo al efecto su distribución, debiendo conservar ejemplares para la biblioteca del Poder Legislativo. Los diputados recibirán un ejemplar.
Artículo 147.- Las características y formas del "Diario de Debates", serán fijadas por el Presidente de la Gran Comisión, con la previa opinión del comité de Biblioteca y Asuntos Editoriales.
CAPITULO XIV
DE LAS DEPENDENCIAS DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 148.- La Contaduría General de Glosa se regirá por lo dispuesto en su ley orgánica y su reglamento.
Artículo 149.- La Oficialía Mayor estará a cargo de un titular denominado Oficial Mayor que será nombrado por la Legislatura a propuesta de la Gran Comisión.
Artículo 150.- Para ser Oficial Mayor se requiere:
I.- Ser ciudadano del Estado en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II.- No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoria, por delito grave o doloso de carácter patrimonial, ni sancionado con destitución del empleo, cargo o comisión, o inhabilitación en procedimiento de responsabilidad administrativa;
III.- Poseer título de licenciado en derecho, con antigüedad mínima de tres años.
Artículo 151.- La organización administrativa de la Oficialía Mayor será la que determine la Gran Comisión y la establecida en el manual de organización.
Artículo 152.- Corresponden a la Oficialía Mayor, las siguientes funciones:
I.- Auxiliar a los secretarios de la directiva de la Legislatura en el ejercicio de sus funciones;
II.- Coordinar las actividades de las áreas administrativas a su cargo;
III.- Acordar con el Presidente de la Gran Comisión el despacho de los asuntos de su competencia;
IV.- Proporcionar los servicios de apoyo necesarios para la celebración de sesiones de la Legislatura, de la Diputación Permanente, de la Gran Comisión y de las reuniones de trabajo de las comisiones y comités;
V.- Formular y preparar la documentación que se requiera para el funcionamiento del proceso legislativo;
VI.- Presentar para su firma las resoluciones y correspondencia del presidente y secretarios de la Legislatura y de la Diputación Permanente, así como remitir en tiempo y forma las leyes, decretos o acuerdos para su promulgación y publicación;
VII.- Proporcionar a las comisiones, comités, Facciones legislativas y diputados en particular, los apoyos y atención que requieran, para el adecuado cumplimiento de sus funciones legislativas;
VIII.- Atender los servicios de estenografía y/o taquigrafía, grabación, sonido y cualquier otro mecanismo técnico autorizado;
IX.- Cuidar y conservar el archivo histórico y biblioteca de la Legislatura;
X.- Coadyuvar en la vigilancia de la impresión, publicación y distribución del "Diario de Debates";
XI.- Ejercer el control y supervisión del personal de seguridad y vigilancia e a Legislatura;
XII.- Llevar libros de control para el despacho de los asuntos de recepción y remisión de documentos, en los que se asienten los documentos recibidos por la Oficialía de Partes;
XIII.- Turnar de inmediato a sus destinatarios la correspondencia que reciba;
XIV.- Llevar el control de expedientes, iniciativas, leyes, decretos y acuerdos que expida la Legislatura;
XV.- Formar la colección de decretos y leyes que se publiquen en los Periódicos Oficiales de la Federación y del Estado;
XVI.- Las demás que le señale la directiva de la Legislatura, la Diputación Permanente y la Gran Comisión.
Artículo 153.- La Contraloría es la dependencia de control de la Legislatura y estará a cargo de un titular denominado Contralor, quien será nombrado por la Asamblea a propuesta de la Gran Comisión y dependerá jerárquicamente del presidente de la misma.
Artículo 154.- Para ser Contralor se requieren los mismos requisitos que para Oficial Mayor, excepto el de la profesión que podrá ser cualquier otra afín a sus funciones.
Artículo 155.- La Contraloría tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Instaurar y llevar a cabo el procedimiento administrativo previsto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, tratándose de los diputados, los demás servidores públicos del Poder Legislativo y los integrantes de los ayuntamientos de los municipios de la entidad, poniéndolos en estado de resolución para someterlos a la Gran Comisión;
II.- Fincar las responsabilidades administrativas e imponer las sanciones que corresponden haciéndolas efectivas cuando así lo acuerde la Gran Comisión;
III.- Ejecutar, por acuerdo de la Gran Comisión, y en su caso, verificar se hagan efectivas las sanciones administrativas impuestas a los miembros de los ayuntamientos de los municipios de la entidad, en términos de las leyes respectivas;
IV.- Vigilar que los servidores públicos cumplan con la obligación de presentar su Manifestación de Bienes, de conformidad con la ley de la materia, debiendo recibirlas, registrarlas y custodiarlas, dando seguimiento a su evolución patrimonial;
V.- Contar con un sistema de atención de quejas y denuncias, respecto de la actuación de los servidores públicos;
VI.- Establecer coordinación con otras dependencias de control, para el mejor desempeño de sus funciones;
VII.- Establecer dentro del ámbito de su competencia, los criterios de control y evaluación para optimizar la función de las dependencias administrativas de la Legislatura;
VIII.- Asesorar en el ámbito de su competencia a los órganos y dependencias de la Legislatura, para el mejor cumplimiento de sus programas;
IX.- Evaluar los criterios que regulen el funcionamiento de los instrumentos, sistemas y procedimientos de control de la administración del Poder Legislativo, con el fin de asegurar su eficiencia;
X.- Participar en los procesos de licitaciones para adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y contratación de otros que se realicen, verificando el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley de la materia;
XI.- Vigilar que se realice y actualice periódicamente el inventario de los bienes muebles e inmuebles asignados o propiedad del Poder Legislativo;
XII.- Coordinar y supervisar la entrega-recepción de la Presidencia de la Gran Comisión, así como de las dependencias del Poder Legislativo;
XIII.- Opinar sobre normas de contabilidad y de control en materia de programación, presupuestación, administración de personal, así como de recursos materiales y financieros del Poder Legislativo;
XIV.- Establecer los mecanismos para difundir la información sobre sus funciones y actividades;
XV.- Informar anualmente a la Asamblea, por conducto del Presidente de la Gran Comisión, de las labores desarrolladas;
XVI.- Las demás que le señalen los ordenamientos legales o que determine la Gran Comisión o su presidente.
Artículo 156.- La Contraloría contará con las unidades administrativas y el presupuesto necesario para el eficiente y oportuno ejercicio de sus funciones.
Artículo 157.- La Dirección General de Administración, es la dependencia del Poder Legislativo encargada de la administración de la Legislatura.
Artículo 158.- La Dirección General de Administración, tendrá como titular un Director General, nombrado por la Legislatura a propuesta de la Gran Comisión.
Artículo 159.- Para ser Director General de Administración se requiere:
I.- Ser ciudadano del Estado en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II.- No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoria, por delito grave o doloso de carácter patrimonial, ni sancionado con destitución del empleo, cargo o comisión, o inhabilitación en procedimiento de responsabilidad administrativa;
III.- Poseer título profesional en cualquier ramo de la administración o afín a sus funciones.
Artículo 160.- La Dirección General de Administración, tendrá las siguientes funciones:
I.- Planear, organizar, coordinar y controlar el desarrollo del personal y los recursos financieros y materiales con los que cuente el Poder Legislativo;
II.- Definir y establecer objetivos, políticas y procedimientos en materia de administración y desarrollo de personal, recursos materiales y financieros del Poder Legislativo;
III.- Brindar apoyo a las dependencias del Poder Legislativo para su óptimo funcionamiento;
IV.- Elaborar el proyecto de presupuesto anual de egresos del Poder Legislativo de acuerdo a los lineamientos de la Gran Comisión;
V.- Vigilar que se ejerza el presupuesto de acuerdo a la programación y calendarización aprobadas;
VI.- Realizar y tramitar con la autorización del Presidente de la Gran Comisión, las transferencias y ampliaciones presupuestases que se requieran para el mejor funcionamiento de la Legislatura;
VII.- Informar periódicamente a la Gran Comisión y al Comité de Administración del ejercicio y desarrollo del presupuesto y programas;
VIII.- Administrar la aplicación de los recursos y efectuar las comprobaciones, para efectos de la contabilidad pública;
IX.- Concertar, a través de su titular, las operaciones y convenios financieros y crediticios con instancias externas;
X.- Autorizar y firmar la documentación referente a las erogaciones y pagos que con cargo al presupuesto de egresos ejerza el Poder Legislativo;
XI.- Integrar la nómina de la Legislatura, vigilando que los pagos se efectúen en los términos de ley;
XII.- Establecer y operar un sistema integral de capacitación y desarrollo de personal, acorde a las necesidades del Poder Legislativo;
XIII.- Coordinar la elaboración y aplicación de programas de incentivos, calificación de méritos, evaluación del rendimiento y estímulos que propicien la superación de los servidores públicos;
XIV.- Diseñar, instrumentar y operar un programa interno de seguridad e higiene en el trabajo que prevengan y protejan contra riesgos y siniestros al personal, instalaciones, bienes y acervos documentales del Poder Legislativo;
XV.- Administrar y garantizar la conservación y mantenimiento del patrimonio del Poder Legislativo;
XVI.- Efectuar la recepción, guarda, custodia, registro y control de los bienes destinados al uso de las dependencias del Poder Legislativo;
XVII.- Planear, organizar, coordinar y controlar las actividades referentes a adquisiciones, almacenes, suministros, servicios generales, acervo administrativo, control patrimonial y servicios médico preventivos;
XVIII.- Administrar el archivo general del Poder Legislativo;
XIX.- Desarrollar permanentemente programas de modernización y simplificación administrativa que contribuyan a eficientar la operación de las áreas técnico administrativas de la Legislatura;
XX.- Elaborar los instrumentos técnico administrativos que sean necesarios para lograr el óptimo funcionamiento de las áreas que integran el Poder Legislativo;
XXI.- Las demás que le señalen los ordenamientos legales aplicables y las que determine la Gran Comisión o su presidente.
Artículo 161.- La Dirección General de Administración, contará con las unidades administrativas que determine la Gran Comisión y que serán las necesarias para cumplir con sus funciones y se establecerán en el respectivo manual de organización.
Artículo 162.- La Dirección General de Comunicación Social, es la Dependencia del Poder Legislativo encargada de la Comunicación Social de la Legislatura.
Artículo 163.- La Dirección General de Comunicación Social, tendrá como titular un Director General, nombrado por la Legislatura a propuesta de las diferentes Fracciones que integran la Legislatura.
Artículo 164.- Para ser Director General de Comunicación Social se requiere:
I. Ser ciudadano del Estado en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoria, por delito grave o doloso de carácter patrimonial, ni sancionado con destitución del empleo, cargo o comisión, o inhabilitación en procedimiento de responsabilidad administrativa;
III. Poseer conocimiento profesional en cualquier ramo de comunicación o a fin a sus funciones.
Artículo 165.- La Dirección General de Comunicación Social, tendrá las siguientes funciones:
I. Organizar, coordinar y controlar el desarrollo del Proceso de Comunicación entre la Legislatura, los medios y la ciudadanía;
II. Proponer las subdirecciones, jefaturas, departamentos y personal requerido para el cumplimiento de sus actividades;
III. Definir y establecer objetivos, políticas y procedimientos en materia de comunicación;
IV. Administrar a través de la Dirección General de Administración, el presupuesto anual asignado por el Comité de Comunicación Social, para cada Fracción;
V. Brindar apoyo a las Dependencias del Poder Legislativo para la difusión de actividades legislativas;
VI. Apoyar a la Gran Comisión en el acopio y difusión de información legislativa;
VII. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de egresos de la Dirección General de Comunicación Social;
VIII. Elaborar el proyecto de presupuesto anual para cada Fracción, que no excederá del cincuenta por ciento del presupuesto total de la Dirección General de Comunicación Social.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente reglamento, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta del Gobierno.
SEGUNDO.- La fecha del 5 de septiembre contenida en la fórmula de declaración solemne de constitución de la Legislatura, entrará en vigor en el año 2000. La LIII Legislatura iniciará su ejercicio el 5 de diciembre de 1996.
TERCERO.- La declaratoria solemne a que se refiere la fracción VI del artículo 136 entrará en vigor el 5 de septiembre del año 2000.
LO TENDRA ENTENDIDO EL GOBERNADOR DEL ESTADO, HACIENDO QUE SE PUBLIQUE Y SE CUMPLA.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México a los catorce días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.
DIPUTADO PRESIDENTE
C. C.P. JORGE ADALBERTO BECERRIL REYES
(Rúbrica)
DIPUTADOS PROCECRETARIOS
C. VALENTE LEON ESQUIVEL
(Rúbrica)
C. ING. ANTELMO MENDIETA VELAZQUEZ
(Rúbrica)
C. DR. FRANCISCO PONCIANO ALVAREZ OLVERA
(Rúbrica)
C. C.P. BENJAMIN
ARISMENDI ESTRADA
(Rúbrica)
APROBACION: 14 de septiembre de 1995
PUBLICACION: 15 de septiembre de 1995
VIGENCIA: 16 de septiembre de 1995
TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES
Decreto número 99 con el que se reforman las fracciones II, III, IV, VII, VIII, IX, X y se adiciona la fracción XI del artículo 136 del Reglamento del Poder Legislativo del Estado de México. Publicado el 15 de enero de l999 entrando en vigor el 15 de enero de l999.
Decreto número 113 con el que se adicionan los artículos 162, 163, 164 y 165 del Reglamento del Poder Legislativo del Estado de México. Publicado el 9 de marzo de l999 entrando en vigor el 10 de marzo de l999.
Aviso
Legal Diciembre 2000
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