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REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL
H. CONGRESO DEL ESTADO DE CAMPECHE
CONTENIDO
CAPÍTULO I
Generalidades
CAPÍTULO II
De la Instalación
CAPÍTULO III
De las Sesiones de Clausura
CAPÍTULO IV
De las Directivas
CAPÍTULO V
Atribuciones del Presidente
CAPÍTULO VI
De los Diputados
CAPÍTULO VII
De las Sesiones
CAPÍTULO VIII
De las Sanciones
CAPÍTULO IX
De la Iniciativa y Formación de Leyes
CAPÍTULO X
De las Comisiones
CAPÍTULO XI
De la Revisión de Proyectos de Ley
CAPÍTULO XII
De las Votaciones
CAPÍTULO XIII
De la Formulación para la Expedición de las Leyes
CAPÍTULO XIV
De la Comisión Permanente
CAPÍTULO XV
Del Ceremonial
CAPÍTULO XVI
Del Público
CAPÍTULO XVII
De la Oficialía Mayor
CAPÍTULO XVIII
De la Contaduría Mayor de Hacienda
CAPÍTULO XIX
Del Congreso como Gran Jurado, Jurado de Declaración
y Jurado de Sentencia
CAPÍTULO XX
Disposiciones Generales
TRANSITORIOS
REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE CAMPECHE
CAPÍTULO I
Generalidades
ARTÍCULO 1.- Este Reglamento rige el funcionamiento del Poder Legislativo en la Entidad.
ARTÍCULO 2.- En la asamblea integrada por los diputados denominada Congreso del Estado, se deposita el ejercicio del Poder Legislativo, (Artículo 29 de la Constitución Política del Estado).
ARTÍCULO 3.- El H. Congreso del Estado tiene como función constitucional específica, legislar
ARTÍCULO 4.- El H. Congreso del Estado puede erigirse como Gran Jurado, Jurado de Declaración y Jurado de Sentencia, (Artículo 54 Fracción XXIII y XXIV, Artículos 89, 90, 91, 92, 93 y 94, de la Constitución Política del Estado).
(**) ARTÍCULO 5.- El H. Congreso debe erigirse y constituirse en Colegio Electoral, (Artículos 36, 54 Fracción XVII y XVIII y Artículo 64 de la Constitución Política del Estado).
CAPÍTULO II
De la Instalación
(*) ARTÍCULO 6.- El Congreso tendrá en cada año de su ejercicio constitucional, dos períodos ordinarios de sesiones: el primero del 7 de Agosto al 31 de Diciembre y el segundo del 1o. de Marzo al 31 de Mayo. (Artículo 41 de la Constitución Política del Estado). Ambos períodos podrán prorrogarse hasta por 15 días cada uno.
ARTÍCULO 7.- En el año de la renovación del H. Congreso del Estado, la Diputación Permanente se constituirá en Comisión Instaladora, integrada con tres miembros que fungirán, uno como Presidente, otro como Secretario y el tercero como Vocal, pudiendo suplirse entre sí en caso de ausencia definitiva, habilitando a un tercero.
(**) ARTÍCULO 8.- La Comisión Instaladora tendrá a su cargo:
I.- Recibir las constancias de los presuntos diputados que remita la Comisión Local Electoral, así como las listas e informes de los que tienen derecho a figurar en el Colegio Electoral, el cual se integrará por los cinco presuntos diputados que de acuerdo con las constancias de mayoría, registre la Comisión Local Electoral, como los que hubieren obtenido mayor número de votos; y por dos presuntos diputados de representación proporcional; también recibirá los paquetes electorales, tanto de las elecciones por el sistema de mayoría relativa, como de las elecciones por representación proporcional, enviadas por los Comités Distritales Electorales.
II.- Entregar las credenciales respectivas a los presuntos diputados que integrarán el Colegio Electoral.
III.- Entregar por inventario a la Directiva del Colegio Electoral, las constancias y paquetes mencionados en la Fracción I de este Artículo.
(**) ARTÍCULO 9.- La Comisión Instaladora al entregar las credenciales a los presuntos diputados que integran el Colegio Electoral, los citará para el día 26 de julio a las 10 A.M., y a los demás presuntos diputados a las 11 A.M.
(**) ARTÍCULO 10.- En el día y hora indicados en el Artículo anterior, presentes en el Salón de Sesiones del H. Congreso, la Comisión Instaladora, los miembros del Colegio Electoral y los presuntos miembros del Congreso que hubieren sido declarados electos por la Junta Computadora de su Distrito Electoral, se constituirán en Junta Preparatoria. En caso de no reunirse una mayoría absoluta, los presentes se constituirán en Junta Previa, la cual podrá compeler a los ausentes por medio de la Comisión Instaladora a que concurran, con la advertencia de que si no lo hacen en el término de 8 días consecutivos, se entenderá que no aceptan el cargo, llamándose seguidamente a los suplentes. Y si éstos a su vez tampoco se presentan dentro de un plazo igual de días consecutivos a partir del llamamiento, se declarará vacante el cargo convocándose a nuevas elecciones en los distritos respectivos, de conformidad con lo establecido por el Artículo 39 de la Constitución Política del Estado.
Durante los 8 días de espera a los presuntos diputados propietarios, si no hubiere quórum para instalar el Congreso o para que ejerza sus funciones una vez instalado, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad a desempeñar su cargo, entre tanto transcurren los 8 días de que se habla.
(**) ARTÍCULO 11.- El Congreso no puede funcionar en ningún caso sin la asistencia de un número mayor a la mitad del número total de sus componentes. Si no hubiere quórum para la instalación del Congreso y estuviere vacante la mayoría de los cargos de los diputados, la Legislatura convocará a elecciones extraordinarias en los distritos señalados.
(**) ARTÍCULO 12.- Habiendo quórum y constituida la Junta Preparatoria:
A). La Comisión por conducto del Secretario, dará lectura a la lista e informe recibido de la Comisión Local Electoral. (Artículo 20 Fracción I, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Campeche: LOCEC).
B). Se procederá a que en escrutinio secreto se elija por mayoría de votos, a la Directiva del Colegio Electoral, que se integrará por un presidente y dos secretarios.
C). Realizada la elección de la Directiva del Colegio Electoral, y anunciados los resultados por el Presidente de la Comisión, éste invitará a los integrantes de aquella a tomar su lugar en el presidium haciéndole entrega por inventario de los paquetes electorales, informes y constancias en su poder y dará por concluidas las funciones de la Comisión.
(**) ARTÍCULO 13.- Cumplido con lo previsto en las fracciones anteriores, la Directiva del Colegio Electoral, tomará posesión del cargo nombrando una comisión para que acompañe a los miembros de la Comisión Instaladora, quienes deberán, desde luego, abandonar el recinto.
(**) ARTÍCULO 14.- Seguidamente el Presidente de la Directiva del Colegio Electoral, pedirá a la Junta Preparatoria se ponga de pie y rendirá la protesta de ley en los siguientes términos: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las Leyes que de ellas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Diputado al Congreso del Estado que el pueblo me ha conferido, y si así no lo hiciere que la Nación y el Estado me lo demanden". A continuación le tomará la protesta en los términos similares a los demás integrantes del Colegio Electoral.
(**) ARTÍCULO 15.- A la terminación del acto de protesta, el C. Presidente de la Directiva del Colegio Electoral explicará el procedimiento para la calificación de la elección de los presuntos diputados, en forma tal que no deje duda al respecto.
(**) ARTÍCULO 16.- A partir del día 27 de julio y hasta el día 5 de agosto el Colegio Electoral resolverá:
I.- Sobre aquellos diputados que hubieren obtenido mayoría relativa en cada uno de los distritos uninominales.
II.- Asignará a cada partido político de acuerdo con el Artículo 31 de la Constitución Política del Estado el número de diputados de su lista regional, siguiendo su orden, que corresponda a cada una de las circunstancias plurinominales.
III.- Y en caso de que así lo resuelva, declarará la nulidad de la elección de que se trate en los términos de la Ley.
(**) ARTÍCULO 17.- Dentro de sus atribuciones, el Presidente del Colegio Electoral formará dos grupos que se encargarán del estudio y dictamen de los expedientes.
Uno dictaminará sobre la elección de los presuntos diputados electos por mayoría relativa, en los distritos uninominales y sobre los casos en que no se hubiere registrado la constancia de mayoría; y el otro grupo se ocupará de dictaminar sobre las elecciones llevadas a cabo en las circunscripciones plurinominales, según el principio de representación proporcional.
El Presidente exhortará a los miembros para que trabajen con imparcialidad y eficacia y tendrá voto de calidad en caso de empate dentro de las comisiones grupales.
(**) ARTÍCULO 18.- Estudiado y dictaminado cada expediente, el Colegio Electoral fijará un aviso a la entrada del salón y con veinticuatro horas de anticipación, de los casos que serán tratados en sesión plenaria y pública.
En igual forma y no más de una hora después de concluida la sesión, se publicarán las resoluciones dictadas, otorgando a los diputados cuyos casos fueron aprobados, dentro de las 24 hrs., siguientes, una tarjeta que les dará acceso a la instalación del Congreso.
(**) ARTÍCULO 19.- No aprobada la elección de uno o varios diputados, se llamará al suplente. Por falta absoluta de ambos o nulidad de su elección, se repetirá ésta en el Distrito Electoral respectivo.
(*) ARTÍCULO 20.- El día 6 de agosto a las 10.00 A.M., se instalará el Congreso con los diputados electos, acto presidido por la directiva del Colegio Electoral y que se desarrollará conforme al siguiente procedimiento:
I.- El Secretario del Colegio Electoral dará lectura a la lista de diputados que hayan resultado electos y comprobando que se tiene quórum, según lo prescribe el Artículo 39 de la Constitución Política del Estado, se dará la palabra al Presidente del Colegio.
II.- El Presidente pedirá a los presuntos diputados ponerse de pie y les tomará la protesta de Ley a cada uno de ellos.
III.- A continuación declarará que las funciones del Colegio Electoral han concluido e invitará a los diputados a que elijan la primera Directiva del Congreso en escrutinio secreto y por mayoría de votos.
La primera Directiva se compondrá de los siguientes miembros: Un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios.
(*) ARTÍCULO 21.- Dado a conocer el escrutinio por el Primer Secretario, los integrantes de la Directiva pasarán a ocupar su sitio en el recinto. Seguidamente el Presidente de la Asamblea dirá en voz alta: "Se declara, legítimamente constituido e instalado el H. Congreso del Estado de Campeche". Seguidamente citará a los miembros del Congreso a la apertura del Primer Período Ordinario de Sesiones del Primer Año de Ejercicio Constitucional para el día 7 de agosto a las 10 A.M.
La designación de la Mesa Directiva se comunicará inmediatamente a los representantes de los Poderes Ejecutivo y Judicial locales por conducto de comisiones y a las autoridades tanto del Estado como de la República por medio de circulares.
(*) ARTÍCULO 22.- El día 7 de agosto a las 10 A.M., se reunirá el Congreso para el solo efecto de la apertura de sesiones ordinarias.
A esta ceremonia solemne, asistirá el Gobernador para rendir el Informe Anual y se observará el siguiente orden ceremonial:
1.- Lista de presentes.
2.- Habiendo quórum, apertura de la sesión bajo la siguiente declaración del Presidente de la Asamblea: "El Congreso, a través de la .................... Legislatura del Estado de Campeche, abre hoy ............ el ...................... período de sesiones ordinarias de su ............................... año de ejercicio constitucional".
3.- Nombramiento de comisiones para invitar al C. Gobernador y Presidente del Tribunal Superior de Justicia, así como al C. Presidente de la República o Representante.
4.- Receso.
5.- Reanudación de la Sesión con la asistencia de los invitados.
6.- Concesión de la palabra al C. Gobernador.
7.- Informe.
8.- Contestación del Informe por el Presidente del Congreso.
9.- Concesión de la palabra al C. Presidente de la República o Representante.
10.- Clausura de la Sesión.
11.- Himno Campechano.
12.- Salida de Invitados.
ARTÍCULO 23.- Al aproximarse la iniciación de los períodos ordinarios de sesiones siguientes de cada legislatura, diez días antes los diputados elegirán en sesión previa al Presidente y Vicepresidente para el primer mes del período que corresponda. En la misma sesión serán nombrados los Secretarios que fungirán durante el período correspondiente. En toda apertura de período de sesiones ordinarias, extraordinarias o de prórroga deberá expedirse el Decreto correspondiente.
ARTÍCULO 24.- El primer día del período ordinario, los elegidos pasarán a ocupar su sitio en el recinto y el Presidente de la asamblea dirá en voz alta: "Se declara legítimamente constituido e instalado el H. Congreso del Estado de Campeche".
ARTÍCULO 25.- Cuando se hubiere solicitado prórroga de período, el cual no podrá ser mayor de 15 días, seguirá en funciones la Directiva en turno, a menos que el H. Congreso no lo considere y en cuyo caso nombrará con el procedimiento antes señalado, a otra mesa que se encargará solamente de los asuntos que en la prórroga se traten.
ARTÍCULO 26.- Cuando se hubiere convocado a período extraordinario, el Congreso designará en la primera sesión, a los integrantes de la Directiva, en la forma dispuesta en el Artículo 36 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Campeche, LOCEC.
ARTÍCULO 27.- En las sesiones ordinarias, a falta de Presidente ejercerá sus funciones el Vicepresidente y a falta de éste, se habilitará por mayoría a uno de los presentes, no desapareciendo por esto las sanciones que en este Reglamento se marcan.
CAPÍTULO III
De las Sesiones de Clausura
ARTÍCULO 28.- Los períodos ordinarios de sesiones serán clausurados según lo previsto por la Constitución Política del Estado, los días 31 de diciembre y 31 de mayo de cada año.
ARTÍCULO 29.- En la sesión de clausura de un período ordinario, al final de ésta una vez puestos de pie los asistentes, el diputado que presida dirá en voz alta: "La Honorable .................. Legislatura del Estado Libre y Soberano de Campeche, con la facultad que le concede el Artículo 41 de la Constitución Política del Estado, clausura hoy ..........de........ del año en curso, su .................. período ordinario de sesiones, correspondiente al ............ año de su ejercicio constitucional".
ARTÍCULO 30.- En la sesión de clausura de un período extraordinario, al final de éste, una vez puestos de pie los asistentes, el diputado que presida, dirá en voz alta: "La Honorable Legislatura del Estado Libre y Soberano de Campeche, clausura hoy su ........... período extraordinario de sesiones, correspondiente al .............. año de su ejercicio constitucional a que fue convocado por su diputación permanente con fecha .................... ".
ARTÍCULO 31.- La clausura de sesiones tanto ordinarias como extraordinarias que se celebren, se harán por medio de Decreto que deberá comunicarse a los titulares de los otros Poderes del Estado, Congreso de la Unión y Legislaturas de los Estados y publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
CAPÍTULO IV
De las Directivas
ARTÍCULO 32.- Las directivas del H. Congreso del Estado serán integradas por los propios diputados y electas a mayoría de votos emitidos por cédula.
ARTÍCULO 33.- Los cargos obtenidos por elección en el H. Congreso no son renunciables.
ARTÍCULO 34.- La primera directiva de una Legislatura será electa de acuerdo con lo establecido en el Artículo 20 Fracción III de este Reglamento.
(*) ARTÍCULO 35.- Durante los períodos ordinarios de sesiones el Presidente y el Vicepresidente serán renovados cada mes, a excepción de los que funjan en agosto, que durarán del 7 al 31 del propio mes.
ARTÍCULO 36.- El Presidente y Vicepresidente serán electos por escrutinio secreto en la última sesión del mes, debiendo rendir la protesta en la misma sesión; debiendo asumir sus cargos en la primera sesión del mes señalado. Durarán en sus cargos un mes, y no podrán ser reelectos para los mismos durante el período ordinario en cuestión.
(*) ARTÍCULO 37.- La Diputación Permanente que actuará durante los recesos del H. Congreso, se elegirá en la última sesión de un período ordinario. Estará constituida por un Presidente, un Secretario y un Vocal.
ARTÍCULO 38.- En los períodos extraordinarios, las directivas constarán de los mismos miembros que los ordinarios, serán electas bajo la presidencia de la Diputación Permanente, rendirán la protesta de Ley en la forma establecida y podrán actuar de inmediato.
ARTÍCULO 39.- Las Directivas de los períodos extraordinarios fungirán exclusivamente durante el tiempo que duren éstos.
CAPÍTULO V
Atribuciones del Presidente.
ARTÍCULO 40.- Son atribuciones del Presidente:
I.- Abrir, presidir, prorrogar, suspender y clausurar las sesiones en las horas señaladas en este Reglamento.
II.- Someter a consideración de la asamblea el orden del día.
III.- Dar curso reglamentario a los asuntos con que se de cuenta a la Cámara y dictar los trámites que deban recaer a los mismos.
IV.- Conducir los debates y las deliberaciones de la Asamblea, concediendo la palabra alternativamente en pro y en contra a los miembros de la Cámara en el turno que lo pidieren.
V.- Cuidar que los diputados guarden orden y compostura y exigiendo ésto al público asistente e imponerlo cuando hubiere motivo para ello.
VI.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública como está dispuesto en el Artículo 14 de la LOCEC.
VII.-Firmar con los secretarios, las Leyes, Decretos y Reglamentos que expida el Congreso.
VIII.-Representar al Congreso en las ceremonias y actos a los que deban concurrir los Poderes del Estado.
IX.- Firmar las actas de las sesiones, correspondencia y demás comunicaciones del Congreso.
X.- Requerir a los diputados faltistas a concurrir a las sesiones y proponer en su caso al Congreso, las medidas o sanciones que correspondan con base en los Artículos 39 y 40 de la Constitución Política del Estado.
XI.- Citar a sesiones extraordinarias, por sí, por excitativas del Ejecutivo o a solicitud de 3 diputados.
XII.-Exhortar a los diputados a que concurran puntualmente a las sesiones.
XIII.-Someter a consideración del H. Congreso las sanciones que se pretendan aplicar a los diputados.
XIV.-Aplicar a los diputados las sanciones establecidas en este Reglamento y las acordadas en la asamblea.
XV.-Conceder licencia a los diputados.
XVI.-Contestar el informe que sobre su administración rinda el Gobernador del Estado.
XVII.-Designar las comisiones para actos oficiales y de ceremonial.
XVIII.-Las demás que se deriven de la LOCEC, sus disposiciones reglamentarias y de debates, de los acuerdos que emita el Congreso y las que le conceda este Reglamento.
ARTÍCULO 41.- Las resoluciones del Presidente, emitidas por sí o de acuerdo con los secretarios, podrán ser reclamadas por cualquier diputado, en cuyo caso será el Congreso quien resuelva. Asimismo el Presidente podrá ser llamado al orden por conducto del Vicepresidente, por las faltas que cometa en el curso de las discusiones o en las decisiones que tome.
Del Vicepresidente
ARTÍCULO 42.- El Vicepresidente auxiliará al Presidente en el desempeño de sus funciones y suplirá a éste en sus ausencias e impedimentos.
De los Secretarios
ARTÍCULO 43.- Son atribuciones de los Secretarios:
I.- Pasar lista a los diputados a efecto de formar el registro de asistencia.
II.- Dar cuenta, previo acuerdo del Presidente de la Cámara, con los asuntos en cartera en el orden que prescribe este Reglamento.
III.- Dar lectura a todos los documentos con que se de cuenta en la sesión, siguiendo el orden del día.
IV.- Extender las actas de las sesiones, firmarlas con el Presidente después de aprobadas y consignarlas bajo ambas firmas en el libro respectivo al día siguiente. Las actas deberán contener una relación sucinta, ordenada y clara de lo que se tratare y resolviere en las sesiones, expresando nominalmente las personas que hayan hablado en pro y en contra, evitando toda calificación de los discursos o exposiciones y proyectos de Ley; al margen de las actas se anotarán los asuntos de que se traten.
V.- Recoger las votaciones de los CC. Diputados.
VI.- Anotar al margen de los comunicados, los acuerdos que sobre ellos recaigan, debiendo firmarlos y fecharlos.
VII.-Abrir, integrar y actualizar los expedientes de los asuntos recibidos por el Congreso y firmar las resoluciones que sobre los mismos se dicten.
VIII.-Asentar y firmar en todos los expedientes los trámites que se dieren a las resoluciones que sobre ellos se tomen.
IX.- Llevar un libro en que se asienten por orden cronológico y textualmente las leyes y decretos que expida el Congreso.
X.- Firmar con el Presidente las leyes, acuerdos y demás disposiciones o documentos que expida el Congreso.
XI.- Cuidar que se imprima y circule con toda oportunidad entre los diputados las iniciativas y los dictámenes que vayan a ser objeto de debate.
XII.-Presentar a la Cámara, en la sesión correspondiente de cada mes, en el período, una relación que exprese el número y clase de asuntos de los expedientes que hubieren turnado a las Comisiones respectivas, el de los que hayan sido despachados, así como de aquellos que queden en poder de las Comisiones para su estudio.
XIII.-Expedir previa autorización del Presidente, las certificaciones que soliciten los diputados.
XIV.-Vigilar la impresión y distribución del Diario de los Debates del Congreso; y
XV.-Las demás que le confieren la Ley Orgánica del Congreso, este Reglamento, las disposiciones reglamentarias de debates y de otras emanadas del Congreso.
ARTÍCULO 44.- Los Secretarios para el buen desempeño de los trabajos que les encomienda este Reglamento, podrán turnarse en la forma en que acuerden entre sí, pero si existe discrepancia tendrán como conciliador al Presidente del Congreso quien tomará las medidas que estime pertinentes.
CAPÍTULO VI
De los Diputados
ARTÍCULO 45.- Son atribuciones y obligaciones de los diputados:
I.- Asistir a todas las sesiones y permanecer en el recinto oficial durante su desarrollo.
II.- Permanecer en el lugar de residencia de los Poderes del Estado durante los períodos de sesiones, el cual sólo podrán abandonar con autorización de la Presidencia.
III.- Presentarse con la oportunidad debida, cuando sean citados por la Diputación Permanente.
IV.- Cumplir oportuna y eficazmente con las comisiones que se les encomienden.
V.- En los recesos del Congreso, y si no forman parte de la Comisión Permanente, realizarán visitas de trabajo a los Municipios de sus respectivos Distritos Electorales, dando cuenta de las mismas, en el período ordinario siguiente, a la H. Asamblea.
VI.- Solicitar permiso de la Presidencia para faltar a la sesión, debiendo hacerlo por escrito, si la falta será mayor.
VII.-Dar aviso a la Presidencia en caso de enfermedad.
VIII.-Otras que le señale la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Congreso y este Reglamento.
CAPÍTULO VII
De las Sesiones
(*) ARTÍCULO 46.- En acatamiento a lo dispuesto por los Artículos 41 y 42 de la Constitución Política del Estado, el H. Congreso tendrá dos períodos ordinarios de sesiones.
Los períodos ordinarios comprenderán, uno del 7 de agosto al 31 de diciembre y el otro que comenzará el 1o. de marzo y terminará el 31 de mayo. Ambos períodos podrán prorrogarse hasta por quince días cada uno.
ARTÍCULO 47.- Las sesiones podrán ser a su vez ordinarias, extraordinarias, solemnes, públicas y secretas y todas ellas permanentes, por acuerdo del H. Congreso.
ARTÍCULO 48.- Sesiones ordinarias son las que se celebran los días hábiles dentro de los períodos constitucionales. Serán públicas y se iniciarán a las once de la mañana, cuando menos dos veces a la semana, que serán los días martes y jueves, con la duración de tiempo que requieran los asuntos a tratar.
ARTÍCULO 49.- En las sesiones se dará cuenta de los asuntos en el orden siguiente:
I.- Pase de lista.
II.- Lectura del acta anterior para su aprobación. Si ocurriere discusión sobre alguno de los puntos de ésta, podrán hacer uso de la palabra dos miembros en pro y dos en contra, después de lo cual se consultará a la Asamblea sobre su aprobación o modificación.
III.- Lectura de la correspondencia.
IV.- Iniciativas de los Diputados, del Poder Ejecutivo y de los Ayuntamientos y del Poder Judicial.
V.- Dictamen de Primera Lectura.
VI.- Dictamen de Segunda Lectura.
VII.-Dictámenes señalados para discutir.
VIII.-Minutas de Ley.
IX.- Asuntos generales.
ARTÍCULO 50.- En algunas de las sesiones públicas podrá el H. Congreso utilizar la facultad potestativa de oír al auditorio en sus opiniones sobre el asunto que se esté discutiendo, siempre y cuando en la sesión inmediata anterior se haya acordado. Por ningún motivo se permitirá la intervención del público sin haber llenado este requisito.
ARTÍCULO 51.- Los oradores a que se refiere el artículo anterior, deberán inscribirse con el Presidente del Congreso, antes de iniciar la sesión correspondiente y sólo hablarán sobre temas para los cuales se les conceda intervención y con el tiempo señalado.
ARTÍCULO 52.- En esa sesión el H. Congreso escuchará la opinión de los interesados y podrá tomarla en cuenta para las resoluciones.
ARTÍCULO 53.- En las sesiones en las que intervenga el público, el Presidente del H. Congreso podrá suspender en el uso de la palabra al orador y disponer el desalojo del recinto en forma parcial o totalmente cuando:
I.- La persona en uso de la palabra se salga del tema para el que le fue concedida.
II.- Se hagan injurias, se profieran amenazas o se hagan acusaciones en contra de personas determinadas.
III.- Se trate de exaltar el ánimo del auditorio para presionar la opinión de los diputados.
IV.- En el auditorio se observe falta de respeto para el H. Congreso o para los funcionarios públicos.
ARTÍCULO 54.- En la sesión con intervención del público no se podrán discutir asuntos de interés particular.
ARTÍCULO 55.- Son sesiones secretas aquellas en las que se traten asuntos económicos del H. Congreso o exijan reserva. A estas sesiones queda prohibido el acceso al público o cualquier persona ajena al Congreso.
En sesión secreta se tratarán:
I.- Las acusaciones que hayan en contra de los miembros del Congreso, del Gobernador del Estado, de los Secretarios de Gobierno, de los Magistrados del H. Tribunal Superior de Justicia, Presidentes Municipales, Comités Administrativos y Contador Mayor de Hacienda.
II.- Los oficios que con las notas de reservado dirija el Gobernador del Estado y Presidente del H. Tribunal de Justicia.
III.- Los asuntos puramente económicos del Congreso.
IV.- En general todos los demás que la Directiva señale.
ARTÍCULO 56.- Serán sesiones extraordinarias las que se celebren fuera del horario establecido, las que tengan lugar los días inhábiles, previo los requisitos de Ley dentro de los mismos períodos que trata el Artículo 42 de la Constitución Política del Estado, o cuando deba reunirse el Congreso para tratar de licencias o faltas temporal o absoluta del Gobernador del Estado, conforme a los Artículos 64 y 65 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 57.- Cuando se trate de licencia, falta temporal o absoluta del ciudadano Gobernador del Estado, se citará urgentemente a los miembros del Congreso en el recinto oficial a las once horas del día siguiente al que se reciba la solicitud de licencia, debiendo verificarse la sesión sin necesidad de convocatoria.
ARTÍCULO 58.- Si por falta de quórum o por cualquier otra causa no pudiera llevarse a efecto esta sesión extraordinaria, los presentes compelerán a los ausentes conforme a la Ley a fin de que ésta se celebre lo más pronto posible.
ARTÍCULO 59.- En todos los demás casos las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente del Congreso de conformidad con lo prescrito en la Constitución Política Local.
ARTÍCULO 60.- Cuando el Congreso se reúna en sesión extraordinaria, el Presidente después de abrirla explicará a moción de quien o quienes han sido convocados, determinándose en ese momento si se continúa en sesión secreta o convertirla en pública. El Congreso se ocupará única y exclusivamente del objeto u objetos designados en la convocatoria.
ARTÍCULO 61.- Serán sesiones solemnes aquellas que el H. Congreso les de ese carácter por la importancia que revistan. En estas sesiones hará uso de la palabra algún representante del H. Congreso del Estado.
ARTÍCULO 62.- Siempre tendrán el carácter de solemnes las sesiones:
I.- De apertura de los períodos ordinarios.
II.- A las que concurra el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos o su Representante Personal.
III.- Cuando rinda la Protesta de Ley el Gobernador del Estado.
IV.- Cuando el Ejecutivo del Estado, rinda el informe previo según el Artículo 43 de la Constitución Política del Estado.
V.- Cuando ocurran en visita, Delegaciones Parlamentarias del Congreso de la Unión, las Legislaturas de otros Estados o Países.
ARTÍCULO 63.- El Congreso podrá por mayoría de votos de los miembros presentes, constituirse en sesión permanente para tratar los asuntos a que se refiere el acuerdo relativo.
ARTÍCULO 64.- Durante la sesión permanente no podrá darse cuenta de ningún otro asunto que no esté comprendido en el acuerdo respectivo, y si se presentara alguno con carácter urgente, el Presidente convocará a sesión extraordinaria si fuere necesario o consultará el voto del Congreso para tratarlo luego en la misma sesión permanente.
ARTÍCULO 65.- Resuelto el asunto o asuntos de que se hubiere ocupado la sesión permanente, se leerá, discutirá y aprobará el acta de la misma.
Además podrá darse por terminada dicha sesión permanente, cuando así lo acordare el Congreso.
ARTÍCULO 66.- Los componentes del Congreso asistirán a todas las sesiones, de principio a fin de éstas y tomarán asiento sin preferencia de lugar, debiendo presentarse con la decencia que exigen las altas funciones de que están encargados.
ARTÍCULO 67.- Cualquier ciudadano diputado que por enfermedad u otro grave motivo no pudiere asistir a la sesión o continuar en ella, lo avisará al Presidente ya sea en forma verbal o escrita, pero si esta ausencia se prolongara a otra sesión lo participará al Congreso, para obtener el permiso necesario.
ARTÍCULO 68.- Las licencias sólo se concederán a los diputados por causas graves y como máximo a una tercera parte del H. Congreso.
ARTÍCULO 69.- Salvo en caso de enfermedad comprobada, no se concederá licencia con goce de sueldo.
ARTÍCULO 70.- Si algún miembro del Congreso enfermase de gravedad, el Presidente nombrará una comisión de dos diputados para que lo visiten cuantas veces se crea oportuno, dando cuenta de su estado de salud, y, en caso de fallecimiento, será trasladado el féretro al Recinto Oficial antes de su inhumación, obligándose todos los miembros a hacer los honores póstumos y a concurrir al sepelio. El Presidente y los Secretarios harán circular esquelas luctuosas participando a los Poderes Ejecutivo y Judicial y altas personalidades para que concurran al acto. Los gastos del sepelio serán cubiertos por el Congreso. En los recesos del Congreso corresponderá a la Comisión Permanente cumplir con lo anterior.
ARTÍCULO 71.- Los Secretarios de Gobierno asistirán a las sesiones, siempre que fueren designados por el C. Gobernador o llamados por acuerdo del Congreso, sin perjuicio de la libertad que tienen de asistir cuando quisieran a las sesiones.
CAPÍTULO VIII
De las Sanciones
ARTÍCULO 72.- Salvo el caso previsto por el Artículo 40 de la Constitución Política del Estado, cuando un diputado falte sin autorización a tres sesiones consecutivas, será requerido de acuerdo con la Fracción X del Artículo 40 de este Reglamento; si reincidiera no recibirá las dietas correspondientes a los días que falte, contado a partir de la última sesión a que haya asistido, hasta la fecha de la sesión en que vuelva a presentarse, las cuales pasarán a gastos menores del Congreso o a alguna institución de beneficencia, según se disponga.
ARTÍCULO 73.- Si después de haber sido sancionado un diputado en la forma establecida en el artículo anterior reincidiera, faltando a tres sesiones ordinarias consecutivas, el H. Congreso del Estado, llamará al suplente para que lo sustituya, por el resto del período. Esta sanción será publicada en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 74.- Cuando un diputado en tres ocasiones no cumpla debidamente con las comisiones que se le hayan encomendado, se le sancionará amonestándolo públicamente por el Presidente, en los siguientes términos:
Ciudadano .............................. con fundamento en el Artículo 74 del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, se le amonesta públicamente por no haber dado cumplimiento a las comisiones que le fueron encomendadas, violando con ello, las disposiciones contenidas en el Artículo 101 del propio Reglamento.
CAPÍTULO IX
De la Iniciativa y Formación de Leyes
ARTÍCULO 75.- El derecho de iniciar Leyes o Decretos compete:
I.- Al Gobierno del Estado.
II.- A los Diputados al Congreso del Estado.
III.- Al Tribunal Superior de Justicia, en materia de su competencia; y
IV.- A los Ayuntamientos en asuntos del Ramo Municipal.
ARTÍCULO 76.- Las iniciativas que presente el Gobierno del Estado, algún o algunos miembros del Congreso, el Tribunal Superior de Justicia y los Ayuntamientos deberán presentarse por escrito, firmadas y conteniendo una parte expositiva que la fundamente.
ARTÍCULO 77.- Los proyectos de Leyes, Decretos o proposiciones presentadas por uno o más miembros del Congreso, sin formar esto la mayoría de la diputación, deberán quedar sujetos a los trámites siguientes:
I.- Tomar dos lecturas: Una en la sesión en que sea presentado y la otra, después de dos sesiones. En la primera o en la segunda podrá su autor o autores ampliar los fundamentos de las proposiciones o proyectos.
II.- Después de verificar la segunda lectura, podrán hablar por una sola vez dos miembros del Congreso, uno en pro y otro en contra, prefiriéndose al autor del proyecto o proposiciones del mismo. Inmediatamente se preguntará si se pone o no a discusión, en el primer caso, el asunto pasará a Comisión o Comisiones a que corresponda y en el segundo se tendrán por desechados.
ARTÍCULO 78.- Ninguna proposición o proyecto podrá discutirse sin que primero pase a la Comisión o Comisiones correspondientes y éstas hayan dictaminado.
Sólo podrá dispensarse de este requisito los asuntos que por acuerdo expreso del Congreso se calificaren de urgentes o de obvia resolución.
ARTÍCULO 79.- En los casos de urgencia o de obvia resolución, calificados por el voto de las dos terceras partes de los componentes del Congreso que estén presentes, podrá éste a pedimento de alguno de sus miembros dar curso a las proposiciones y proyectos, previo el intervalo de las lecturas y aún dispensar la segunda lectura.
ARTÍCULO 80.- Si la Comisión que conoce de una iniciativa estima necesario efectuar algunas modificaciones, las dará a conocer en su dictamen exponiendo los argumentos en que se apoya. Dicha modificación se hará saber a la parte afectada, quien corregirá o refutará, enviando nuevamente la iniciativa.
ARTÍCULO 81.- Una iniciativa desechada en lo general, no podrá presentarse nuevamente en el mismo período de sesiones.
ARTÍCULO 82.- Toda petición de particulares, corporación o autoridad que no tenga derecho a iniciativa, se deberá pasar a su diputado representante quien la dará como suya, si ésta se apega al criterio de la Cámara para estos asuntos.
ARTÍCULO 83.- En los períodos de receso del H. Congreso, cuando a juicio de la Diputación Permanente el carácter de la iniciativa recibida así lo amerite, se convocará a un período extraordinario de sesiones.
ARTÍCULO 84.- Las iniciativas o dictámenes que por su extensión requieran varias horas para su lectura, serán leídas durante el número de sesiones que sean necesarias en fracción que no exceda de una hora.
ARTÍCULO 85.- En la abrogación o derogación de Leyes se observarán los mismos trámites que se requieren para su formación.
CAPÍTULO X
De las Comisiones
ARTÍCULO 86.- Para su mejor desempeño el H. Congreso se auxiliará de Comisiones que podrán ser: Permanentes, Especiales, Ordinarias y de Ceremonial, las cuales para el despacho de los asuntos, los examinarán e instruirán hasta ponerlos en estado de resolución.
ARTÍCULO 87.- Las Comisiones Permanentes podrán ser de dos tipos: las que se constituyan o funcionen para toda una legislatura y las que se constituyan y funcionen durante un año de ejercicio constitucional.
ARTÍCULO 88.- Las Comisiones que se constituirán y funcionarán para toda una legislatura serán las siguientes:
I.- De la Gran Comisión.
II.- De Dictamen Legislativo.
III.- De Vigilancia.
Sus integrantes durarán en el cargo 3 años y estarán compuestos por tres elementos: un Presidente, un Secretario y un Vocal.
ARTÍCULO 89.- La Gran Comisión será la encargada de interrelacionar y coordinar tanto a las Comisiones Permanentes, como a las Comisiones Especiales, Ordinarias y de Ceremonial.
ARTÍCULO 90.- La Comisión de Dictamen Legislativo ejercerá en el área de su competencia las funciones de estudiar, analizar y dictaminar las iniciativas de leyes o decretos y participar en las deliberaciones y discusiones de la asamblea.
ARTÍCULO 91.- La Comisión de Vigilancia funcionará en relación con la contabilidad y cuenta al órgano legislativo, así como del ejercicio del presupuesto y de la Contaduría Mayor de Hacienda.
ARTÍCULO 92.- Las Comisiones Especiales serán:
I.- De Investigación; y
II.- Jurisdiccionales.
Se integrarán con tres miembros: un Presidente, un Secretario y un Vocal.
ARTÍCULO 93.- Las Comisiones de Investigación son las que se integran con carácter transitorio y tratarán asuntos relativos al funcionamiento de las oficinas, dependencias y entidades de los Poderes del Gobierno del Estado. Conocerán específicamente de los hechos que hayan motivado su integración y funcionarán en los términos legales, cuando así lo acuerde el Congreso.
ARTÍCULO 94.- Las Comisiones Jurisdiccionales tendrán carácter transitorio y se integrarán, cuando así lo acuerde el Congreso, en los términos de la Ley respectiva, para efectos de las responsabilidades de los funcionarios públicos. Sus reuniones se llevarán a cabo en los términos de las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 95.- El cuadro de Comisiones Ordinarias será formado por tres miembros en cada una, que serán designados en escrutinio secreto en la segunda sesión del primer período ordinario de sesiones del año de ejercicio constitucional y tendrán vigencia de un año. Serán presentados éstos en la sesión siguiente, y tomarán sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros.
ARTÍCULO 96.- Son comisiones ordinarias o de dictamen legislativo las de:
1.- Puntos Constitucionales y Gobernación;
2 Finanzas y Hacienda Pública;
3.- Control Presupuestal y Contable y del Patrimonio del Estado;
4.- Fomento y Desarrollo Agropecuario y Forestal;
5.- Relaciones Públicas, Difusión, Quejas y Participación Ciudadana;
6.- Seguimiento y Evaluación de Gestoría;
7.- Desarrollo Industrial, Fomento Económico y Recursos Naturales;
8.- Desarrollo Urbano, Obras Públicas y de Estadística;
9.- Normas y Prácticas Parlamentarias;
10.- Fomento y Desarrollo Pesquero;
11.- Salud y Preservación del Medio Ambiente;
12.- Educación, Justicia y Seguridad Pública;
13.- Recursos Humanos y Materiales, Trabajo y Servicios Sociales;
14.- Derechos Humanos;
15.- Fortalecimiento Municipal;
16.- Turismo;
17.- Atención a los Pueblos Mayas y otras Étnias;
18.- Cultura;
19.- Comunicaciones y Transportes; y
20.- Deporte.
ARTÍCULO 97.- El Congreso podrá aumentar o disminuir el número de Comisiones y subdividirlas en los ramos correspondientes según lo crea conveniente o lo exija la urgencia o calidad de los asuntos.
ARTÍCULO 98.- Cuando uno o más miembros de una Comisión tuvieran interés personal en algún asunto que se le confíe para su estudio y dictamen, se abstendrán en lo absoluto de votar y firmar el mismo, dando el aviso respectivo al Presidente del Congreso para que sean substituidos por otro, para el solo efecto del despacho de este asunto.
ARTÍCULO 99.- En caso de licencia o enfermedad de un miembro de la Comisión, dará lugar a que el Presidente en funciones nombre un sustituto mientras dure el impedimento.
ARTÍCULO 100.- En caso de disentimiento en la resolución adoptada, se podrá expresar por escrito, quedando como voto particular el cual se dirigirá al Presidente de la Directiva del Congreso a fin de que éste decida si se pone a consideración de la asamblea.
ARTÍCULO 101.- Toda Comisión deberá presentar su dictamen de los asuntos encomendados en un máximo de 15 días, siguientes al de la fecha en que los haya recibido. Todo dictamen contendrá en términos concretos las bases que le sirvieron de fundamento y sus conclusiones deberán ser claras y precisas.
ARTÍCULO 102.- Todo dictamen deberá ser firmado por los integrantes de la Comisión respectiva. Pero si alguno de ellos no estuviese de común acuerdo, podrá presentar su voto particular por escrito, sin perjuicio del dictamen rendido.
ARTÍCULO 103.- Cuando alguna comisión juzgase necesario demorar o suspender el despacho de algún asunto lo manifestará al Congreso en sesión, antes de que expire el plazo que señala el Artículo 101 de este Reglamento. Si no lo manifestare, deberá justificar su dilación ante la Cámara, a fin de que acuerde en votación mayoritaria lo conveniente.
ARTÍCULO 104.- Para el despacho de los asuntos de su incumbencia, las Comisiones se reunirán mediante cita, de cualquiera de sus integrantes y podrán funcionar con la mayoría. Cualquier miembro del Congreso podrá asistir a dichas reuniones y exponer libremente en ellas su opinión sobre el estudio, pero sin derecho a voto. Se exceptúan las sesiones del Gran Jurado.
ARTÍCULO 105.- Las Comisiones entregarán los expedientes al día siguiente de cerradas las sesiones de período a la Secretaría, la cual los remitirá a la Comisión Permanente para que se avoque a lo no realizado.
ARTÍCULO 106.- Para iniciar la discusión sobre algún asunto se dará lectura a la iniciativa, proposición u oficio que la hubiere provocado y a su dictamen. De haber un voto particular también se dará a conocer al H. Congreso.
ARTÍCULO 107.- El Presidente del Congreso formará luego una lista de diputados que pidan la palabra en contra y otra de los que la pidan en pro, las cuales leerá íntegras antes de comenzar la discusión.
ARTÍCULO 108.- Para la discusión de algún asunto, los representantes enviados por el Ejecutivo, Tribunal Superior de Justicia o por los Ayuntamientos, se registrarán con el Presidente del H. Congreso antes de iniciarse la sesión.
ARTÍCULO 109.- Cumplido con lo previsto por los artículos que anteceden, el Presidente pondrá a discusión la iniciativa, proposición u oficio y su dictamen, primero en lo general o sea en conjunto y después en lo particular, en cada uno de sus artículos.
ARTÍCULO 110.- Los miembros del Congreso hablarán alternativamente en contra y en pro llamándolos el Presidente por orden de lista, comenzando por el inscrito en contra.
ARTÍCULO 111.- Si algún miembro de los que hayan pedido la palabra se ausentara sin haberle llegado su turno, perderá el derecho de hablar.
ARTÍCULO 112.- Los miembros de la Comisión y el autor de la proposición que se discuta no podrán hablar más de 3 veces. Los demás miembros del Congreso sólo podrán hacerlo una vez con el propósito de pedir la aclaración de algún punto oscuro del asunto sometido a discusión y previo permiso del Presidente en funciones.
ARTÍCULO 113.- Los miembros del Congreso, aún cuando no estén inscritos en la lista de oradores, podrán pedir la palabra únicamente para refutar hechos o contestar alusiones personales, cuando haya concluido el orador y sin que puedan hacer uso de la palabra más de cinco minutos.
ARTÍCULO 114.- En las discusiones, las intervenciones de los oradores tendrán una duración de quince minutos; para hacerlo por más tiempo, necesitarán la autorización de la asamblea, concedida por mayoría, en votación económica.
ARTÍCULO 115.- Ningún diputado podrá ser interrumpido mientras tenga la palabra, a menos que se trate de moción de orden en el caso señalado en el artículo anterior o de alguna explicación pertinente, pero en este caso sólo será permitida la interrupción con permiso del Presidente y del orador. Quedan prohibidas las discusiones en forma de diálogo.
ARTÍCULO 116.- No se podrá reclamar el orden, sino por medio del Presidente, en los siguientes casos:
I.- Para ilustrar la discusión de la lectura de un documento.
II.- Cuando se infrinjan artículos de este Reglamento.
III.- Cuando se viertan injurias en contra de alguna persona o corporación.
IV.- Cuando el orador se aparte del asunto de discusión.
ARTÍCULO 117.- No podrá llamarse al orden al orador que critique a funcionarios públicos por faltas o errores cometidos en el desempeño de sus funciones; pero en caso de injurias o calumnias, el interesado podrá reclamarlas en la misma sesión, cuando el orador haya terminado su discurso, o en otra que se celebre en día posterior inmediato. El Presidente instará al ofensor a que las retire o satisfaga al ofendido.
Si aquel no lo hiciere así, el Presidente mandará que las expresiones que hayan causado la ofensa se certifiquen por la Secretaría, insertándolas en acta especial para proceder a lo que hubiere lugar.
ARTÍCULO 118.- Cuando al principio de la discusión lo pida algún miembro de la Cámara, la Comisión Dictaminadora deberá explicar los fundamentos de su dictamen y aún leer las constancias del expediente, si fuere necesario, acto seguido continuará el debate.
ARTÍCULO 119.- Solamente se podrá intervenir en la discusión habiendo llenado previamente los requisitos señalados en este Reglamento.
ARTÍCULO 120.- Iniciada la discusión de algún asunto sólo podrá suspenderse:
I.- Por haber terminado el tiempo fijado para el desarrollo de la sesión, a no ser que se prorrogue por acuerdo mayoritario.
II.- Porque la Cámara acuerde dar preferencia a otro negocio de mayor urgencia o gravedad.
III.- Por desórdenes graves en el recinto parlamentario.
IV.- Por desintegración del quórum para lo cual siendo notoria, bastará la simple declaración del Presidente.
V.- Por proposición suspensiva que presente alguno o algunos de los miembros de la Cámara y que ésta apruebe.
ARTÍCULO 121.- En caso de moción suspensiva, se leerá la proposición y sin otro requisito que oír a su autor, si la quisiera fundamentar, y algún impugnador, si lo hubiere, se preguntará al Congreso, si se toma en consideración inmediata. En caso afirmativo se discutirá y votará económicamente. Si la resolución fuese negativa, la proposición se tendrá por desechada. No podrá presentarse más de una proposición suspensiva en la discusión de un asunto.
ARTÍCULO 122.- Cuando un miembro de la Cámara quisiera que se lea algún documento en relación con el debate, para ilustrar la discusión, pedirá la palabra para el solo efecto de hacer la moción correspondiente y aceptada que sea por la Cámara, la lectura del documento deberá hacerse por uno de los Secretarios, continuando después en el uso de la palabra el orador.
ARTÍCULO 123.- Cuando hubieren hablado todos los que tuvieren derecho para hacer uso de la palabra, el Presidente preguntará si el asunto está o no suficientemente discutido. En caso afirmativo se procederá inmediatamente a la votación. En caso negativo se continuará la discusión pero bastará que hable uno en pro y otro en contra, para que se pueda repetir la pregunta.
ARTÍCULO 124.- Declarado un proyecto suficientemente discutido en lo general, se procederá a votarlo en tal sentido y, si es aprobado, se discutirán en seguida los artículos, en particular. En caso contrario se preguntará en votación económica, si vuelve o no todo el proyecto a la Comisión. Si la resolución fuere afirmativa, volverá, en efecto para que se reforme, mas si fuere negativa, se tendrá por desechado.
ARTÍCULO 125.- Igualmente cerrada la discusión de cada uno de los artículos, en lo particular, se preguntará si ha lugar, o no a votar; en el primer caso se procederá a la votación, en el segundo volverá el artículo a la Comisión.
ARTÍCULO 126.- Si desechado un proyecto en su totalidad o alguno de sus artículos, hubiere voto particular, se pondrá éste a discusión, con tal de que se haya presentado a lo menos un día antes de que hubiese comenzado la discusión del dictamen de la mayoría de la Comisión.
ARTÍCULO 127.- Si algún artículo tuviese varias proposiciones, se pondrá a discusión separadamente una después de otra, señalándolas previamente su autor o la Comisión que las presente.
ARTÍCULO 128.- Cuando haya quien pida la palabra en contra de algún dictamen, uno de los miembros de la Comisión informará sobre los motivos que ésta tuvo para dictaminar en el sentido de que lo haya hecho, y se procederá a la votación.
ARTÍCULO 129.- Cuando se pidiere la palabra en pro podrán hacer uso de ella hasta dos diputados.
Cuando se pidiere en contra, podrán hablar todos las que la solicitaron, pero después de haber hablado tres, se preguntará si el punto está suficientemente discutido.
ARTÍCULO 130.- En la sesión en que definitivamente se vote una proposición o proyecto de Ley, podrán presentarse por escrito adiciones o modificaciones a los artículos aprobados.
ARTÍCULO 131.- Leída por primera vez una adición y oídos los fundamentos que desee exponer su autor, se preguntará a la asamblea si se pone o no a discusión; admitida se pasará a la Comisión respectiva y en caso contrario se tendrá por desechada.
ARTÍCULO 132.- Cuando los Secretarios de Gobierno y demás funcionarios que menciona el Artículo 108, de este Reglamento fueren llamados por el Congreso o enviados por el Ejecutivo del Estado para asistir a algún debate, se les permitirá instruirse en el expediente, sin que por ésto deje de verificarse la discusión en el día y hora señalados.
ARTÍCULO 133.- Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría del Congreso dará aviso oportuno al Ejecutivo del Estado y dependencias correspondientes, del asunto o asuntos que vayan a discutirse.
ARTÍCULO 134.- Antes de comenzar la discusión, el compareciente informará al Congreso todo lo que estime conveniente y podrá exponer cuantos fundamentos quiera en apoyo de la opinión que pretenda sostener.
ARTÍCULO 135.- Pasado ésto, se concederá la palabra a los miembros de la asamblea inscritos en la Presidencia en el orden establecido en este Reglamento. Si durante la discusión el funcionario o funcionarios comparecientes fueren interrogados, podrán contestar entre los debates las interrogaciones de que fueran objeto.
ARTÍCULO 136.- Los Secretarios de Gobierno y demás funcionarios del Poder Ejecutivo durante su comparecencia, no podrán hacer proposiciones o adiciones en las sesiones.
Todas las iniciativas o indicaciones de los Poderes deberán dirigirse a la Cámara por medio de oficio.
ARTÍCULO 137.- Todos los proyectos de Ley que consten de más de treinta artículos podrán ser discutidos y aprobados por títulos, capítulos, secciones o párrafos en que los dividieron sus autores o las Comisiones encargadas de su despacho siempre que así lo acuerde la Cámara a petición de algún miembro; pero se votará separadamente cada uno de ellos que esté en debate, si así se pidiere y lo solicitado sea aprobado por el Congreso.
CAPÍTULO XI
De la Revisión de Proyectos de Ley
ARTÍCULO 138.- El Congreso procederá en la revisión de los proyectos de Ley o Decretos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 139.- Las observaciones o modificaciones hechas a un Proyecto de Ley o Decreto por el Congreso o por el Ejecutivo, pasará a la Comisión que dictaminó y el nuevo dictamen quedará sujeto a todos los trámites que prescribe este Reglamento; pero solamente se discutirán y votarán en lo particular, los artículos observados, modificados o adicionados.
ARTÍCULO 140.- Los proyectos de Leyes o Decretos aprobados por el Congreso se remitirán al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer, los publicará inmediatamente. Se reputará aprobado todo proyecto no devuelto con observaciones al Congreso dentro de diez días útiles, de acuerdo con el Artículo 49 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 141.- Todo proyecto de Ley o Decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo será devuelto con sus observaciones al Congreso. Este será discutido de nuevo y si fuese confirmado por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, volverá al Ejecutivo para su promulgación.
ARTÍCULO 142.- Después de aprobados los artículos de una Ley por el Congreso y antes de enviarla al Ejecutivo para su promulgación, pasará el expediente respectivo a la Comisión de Corrección y Estilo, para que formule la minuta de lo aprobado sin hacer ninguna variación que se contraiga. Deberá presentarse en un máximo de tres días.
ARTÍCULO 143.- El Ejecutivo del Estado no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso cuando ejerza funciones de Cuerpo Electoral o de Gran Jurado o cuando se trate de acusaciones de altos funcionarios de la Administración.
Tampoco podrá hacerlas al Decreto que expida la Diputación Permanente en el caso de los Artículos 64 y 65 de la Constitución, según lo prevee el Artículo 53 de la misma.
ARTÍCULO 144.- Todo proyecto de Ley o Decreto que fuese desechado por el Congreso no podrá volver a presentarse en sesiones del año de ejercicio constitucional.
CAPÍTULO XII
De las Votaciones
ARTÍCULO 145.- Serán sometidos a votación todos los asuntos sobre los que tenga que resolver el Congreso.
ARTÍCULO 146.- Habrá tres clases de votaciones: Nominales, Económicas y por Cédula. No podrán haber votaciones por aclamación.
ARTÍCULO 147.- La votación Nominal se hará del modo siguiente:
I.- Cada miembro del Congreso, comenzando por la derecha del Presidente se pondrá de pie y dirá en voz alta su apellido y su nombre, si fuere necesario para distinguirlo de otro, añadiendo la expresión "SI" o "NO".
II.- El Secretario anotará a los que voten en favor o en contra.
III.- Concluido este acto, el mismo Secretario preguntará en voz alta y por dos veces si falta algún miembro del Congreso por votar y no habiéndolo, votarán los Secretarios, Vicepresidente y Presidente, en este orden.
ARTÍCULO 148.- El Secretario hará en seguida el cómputo de votos y leerá los nombres de los que hubieren votado en favor y en contra, después dirá el número total de cada lista y publicará la votación.
ARTÍCULO 149.- Las votaciones serán precisamente Nominales:
I.- Cuando se pregunte si ha o no lugar para aprobar algún proyecto de Ley o Decreto en lo general.
II.- Cuando se pregunte si se aprueba o no cada artículo de los que compongan el indicado proyecto o cada proposición de las que formen el artículo.
III.- Para reformar la Constitución General de la República.
IV.- Para verificar una votación.
ARTÍCULO 150.- Las votaciones se harán por Cédula cuando se trate de elegir personas, depositando cada diputado su voto en un ánfora.
ARTÍCULO 151.- Concluida la votación, el Primer Secretario sacará las cédulas, una después de otra, y las leerá en voz alta, para que el Segundo Secretario anote los nombres de las personas que en ella aparecieren y el número de votos que a cada uno le tocare, para que conste el contenido de ella y se pueda reclamar cualquier equivocación que se advierta. Finalmente, se hará el cómputo de votos y se publicará el resultado.
ARTÍCULO 152.- Las cédulas depositadas en blanco o a favor de alguna persona inhabilitada para desempeñar el cargo, se tomarán como abstenciones y no invalidarán el resultado de la votación. Los diputados podrán firmar o no las cédulas que emitan.
ARTÍCULO 153.- Cuando en la votación por cédula hubiere empate, se repetirá ésta hasta por dos veces; si el empate persistiera, para definir el resultado de la votación, el Presidente deberá firmar la cédula que haga conocer su voto de calidad.
ARTÍCULO 154.- Las demás votaciones sobre resoluciones de la Cámara serán económicas, la cual se expresará levantando la mano derecha en señal de aprobación.
ARTÍCULO 155.- En las votaciones cualquier diputado podrá pedir que conste en el acta el sentido en que emitió su voto.
ARTÍCULO 156.- En todo tipo de votaciones los empates se decidirán por el voto de calidad de quien presida la sesión.
ARTÍCULO 157.- Durante la votación, queda estrictamente prohibido a los diputados ausentarse del Recinto Oficial y a la Presidencia conceder permiso para ello.
CAPÍTULO XIII
De la Fórmula para Expedición de las Leyes
ARTÍCULO 158.- Las resoluciones aprobatorias de los dictámenes podrán tener el carácter de Leyes, Decretos o Acuerdos.
ARTÍCULO 159.- Las Leyes y Decretos serán redactados con precisión y claridad en la forma que hubieren sido aprobados. Al expedirlos llevarán la fecha correspondiente y serán autorizados con la firma del Presidente y de los Secretarios y serán remitidos al Ejecutivo para los efectos constitucionales correspondientes.
ARTÍCULO 160.- Las resoluciones con carácter de Decreto aprobadas, llevarán el orden numérico progresivo que les corresponda con respecto a cada Legislatura.
CAPÍTULO XIV
De la Comisión Permanente.
ARTÍCULO 161.- La Diputación Permanente es el órgano del Congreso que, durante los recesos de éste, desempeñará las funciones que le señala la Constitución Política del Estado, en sus Artículos 55, 56, 57 y 58 y la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Campeche en sus Artículos 62, 63, 65, 66, 67 y 68.
(**) ARTÍCULO 162.- En el mismo día de la clausura de cada período ordinario de sesiones, se designará a los integrantes de la mesa directiva que presidirá el período respectivo de receso del año de ejercicio constitucional; el primero del 1 de Enero al 28 de Febrero y el segundo del 1 de Junio al 6 de Agosto, la cual tomará posesión en el primer día.
ARTÍCULO 163.- La Diputación Permanente, comunicará a los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, su integración, a más tardar el día hábil que siga al de su instalación, por medio de un Decreto que será publicado en el Periódico Oficial y al Congreso de la Unión y a las Legislaturas de las demás Entidades Federativas, por medio de circulares.
ARTÍCULO 164.- Tendrá sesiones ordinarias dos veces por semana, señalando los días acordados por la Comisión y extraordinarias siempre que se presente algún asunto urgente o las solicite el Ejecutivo o alguno de los miembros de la propia Comisión.
ARTÍCULO 165.- La Diputación Permanente estará integrada por tres miembros: un Presidente, un Secretario y un Vocal y no podrá celebrar sesiones sino con la concurrencia de todos ellos.
ARTÍCULO 166.- En las faltas temporales, el Presidente será suplido por el Secretario, éste por el Vocal y este último por el diputado que sea llamado para el efecto por acuerdo de la propia Permanente.
ARTÍCULO 167.- El Presidente y el Secretario de la Diputación Permanente, tendrán las mismas facultades en lo conducente, que el Presidente y el Secretario del H. Congreso.
ARTÍCULO 168.- La Diputación Permanente, en las sesiones, discusiones y votaciones, se regirá, en cuanto sea posible por lo establecido por el H. Congreso.
CAPÍTULO XV
Del Ceremonial
ARTÍCULO 169.- En las sesiones del H. Congreso y de la Diputación Permanente, el Presidente ocupará el lugar central del estrado, y flanqueado a la derecha por el Primer Secretario y a la izquierda por el segundo. Los demás diputados ocuparán las curules indistintamente.
ARTÍCULO 170.- Cuando el Gobernador rinda ante el H. Congreso la Protesta Constitucional o el Informe Anual sobre el estado general que guarda la Administración Pública del Estado, el Presidente designará una Comisión de tres diputados para acompañarlo del lugar donde se encuentre, al Recinto Parlamentario, una Comisión de tres Diputados para acompañar al Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia y otra Comisión para acompañar al C. Presidente de la República o a su Representante. Las mismas comisiones los acompañarán cuando se retiren.
ARTÍCULO 171.- En las sesiones solemnes, el presidium se instalará en la forma siguiente: el Presidente del Congreso al centro, el C. Gobernador a su derecha, el C. Presidente de la República o su representante a su izquierda y a continuación el C. Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, seguido del Primer Secretario.
ARTÍCULO 172.- En la sesión en la que el C. Gobernador del Estado, rinda para asumir su cargo, la protesta constitucional, el Gobernador saliente estará colocado a la derecha del Presidente del H. Congreso; rendida la protesta, el Gobernador ocupará el lugar que tenía el saliente, pasando éste al sitio reservado para él en el presidium.
ARTÍCULO 173.- Al rendir la Protesta de Ley el ciudadano Gobernador del Estado, en los términos que marca la Constitución Política local, todos los presentes deberán estar de pie, inclusive el Presidente del H. Congreso.
ARTÍCULO 174.- Si al concluir la protesta el Gobernador dirigiera la palabra a la Cámara, el Presidente del H. Congreso podrá darle contestación en términos generales.
ARTÍCULO 175.- Al entrar al Recinto el Presidente de la República o su Representante, o el C. Gobernador, los presentes se pondrán de pie a excepción del Presidente del H. Congreso, quien solamente lo hará al momento en que los funcionarios lleguen a la mitad del salón.
ARTÍCULO 176.- Para los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y demás funcionarios asistentes e invitados, se reservarán lugares especiales.
ARTÍCULO 177.- Cuando ante el H. Congreso del Estado deba rendir la Protesta Constitucional un diputado o un magistrado del Supremo Tribunal Superior de Justicia, el Presidente designará una comisión de diputados para que acompañen al funcionario al entrar y al salir del Recinto Oficial.
ARTÍCULO 178.- Cuando el H. Congreso desee recibir con honores en el Recinto Oficial a altos funcionarios de la Federación o del Estado o Representantes Diplomáticos, se designará una comisión integrada por tres diputados, para que los conduzcan desde la puerta exterior del recinto hasta el asiento que le fuere asignado y nuevamente los acompañará a su salida al terminar el acto.
ARTÍCULO 179.- En las sesiones del H. Congreso a que deban asistir altos funcionarios, siempre se les destinarán lugares preferentes en el Recinto Oficial.
ARTÍCULO 180.- Al entrar o al salir del Recinto Oficial las autoridades señaladas en los artículos anteriores, se pondrán de pie todos los presentes, excepto el Presidente.
CAPÍTULO XVI
Del Público
ARTÍCULO 181.- Habrá en la Cámara un lugar destinado al público que concurra a presenciar las sesiones, quien conservará el mayor silencio, respeto y compostura; no podrán tomar parte de las discusiones ni hacer demostración alguna.
ARTÍCULO 182.- Los que contravinieren de cualquier modo lo prevenido en el artículo anterior, serán invitados a abandonar la sala. Pero si la falta fuere grave o importante el delito, el Presidente mandará detener al que lo cometiere y lo consignará al juez competente.
ARTÍCULO 183.- Siempre que los medios indicados no basten para contener el desorden, el Presidente levantará la sesión pública y podrá continuarla en secreto. Si el Presidente lo juzga conveniente, hará que la Dirección de Seguridad Pública, envíe el número suficiente de guardianes del orden público para dar el resguardo necesario, los cuales quedarán bajo las órdenes exclusivas del Presidente respectivo.
CAPÍTULO XVII
De la Oficialía Mayor
ARTÍCULO 184.- El Oficial Mayor es el Jefe inmediato del Departamento, a quien estarán subordinados los demás empleados.
ARTÍCULO 185.- La Oficialía Mayor estará constituida por una Asesoría Jurídica, una Oficina de Información y Relaciones Públicas, una Oficina de Administración y una Oficina de Manejo de Fondos de la Cámara.
ARTÍCULO 186.- Son funciones y atribuciones de la Oficialía Mayor las consignadas en el Artículo 75 Fracciones de la I a la XX. Y sus facultades y obligaciones las que dicta el Artículo 76, ambas de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Campeche; además específicamente:
I.- Formular un extracto de los documentos con que deba darse cuenta en la sesión y ordenarlos debidamente.
II.- Asistir a las sesiones públicas y secretas.
III.- Ayudar a redactar las actas de dichas sesiones.
IV.- Revisar los Proyectos de Leyes, Decretos, Acuerdos, Comunicaciones y demás documentos que se reciban, así como aquellos cuya impresión se acuerde, cuidando de que todos estén correctamente expresados.
V.- Custodiar los libros siguientes:
A.- De Leyes y Decretos.
B.- De Acuerdos.
C.- De Actas y Sesiones Públicas.
D.- De Actas y Sesiones Secretas.
E.- De Conocimientos Turnados a las Comisiones.
F.- De Entrega de Correspondencia.
G.- De Ingresos y Egresos Internos de la Cámara.
VI.- Vigilar el cumplimiento de las obligaciones de los empleados; y
VII.-Conceder licencias económicas a los empleados hasta por nueve días al año.
ARTÍCULO 187.- En la falta temporal del Oficial Mayor será suplido por el Asesor Jurídico, pero si ésta fuere mayor de tres meses será el Congreso quien resuelva.
ARTÍCULO 188.- El Oficial Mayor estará bajo control del Presidente en turno, de la Gran Comisión y de la Comisión de Vigilancia, en este orden.
De la Oficina de Asesoría Jurídica
ARTÍCULO 189.- La Cámara de Diputados contará con una Oficina de Asesoría Jurídica, que se encargará de auxiliar a los diputados que integren Comisiones en los problemas jurídicos y legislativos que confronten. Esta oficina funcionará como máximo con un jefe y un auxiliar, dependientes del Oficial Mayor.
De la Oficina de Información y
Relaciones Públicas.
ARTÍCULO 190.- Para utilizar un solo canal en el trato exterior, el Congreso contará con esta oficina, la cual tendrá las siguientes obligaciones:
I.- Redactar boletines y toda clase de información relacionados con los actos propios del Congreso, para que se les de la publicidad necesaria en la prensa y en otros medios de comunicación.
II.- Mantener al día el archivo relacionado con toda clase de información compilando las noticias de mayor relevancia.
III.- Llevar al día el Periódico Oficial del Estado, el de la Federación y de los demás Estados.
ARTÍCULO 191.- El encargado de la oficina estará subordinado al Oficial Mayor, a la Comisión de Relaciones Públicas, Difusión y Quejas y Presidente en funciones.
De la Oficina de la Administración
ARTÍCULO 192.- El Departamento Administrativo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
I.- Recibir y tramitar las requisiciones de material y equipo de oficina.
II.- Tramitar la documentación correspondiente a las altas, bajas, permisos y licencias de personal.
III.- Vigilar que la correspondencia sea clasificada y repartida a las diferentes oficinas e instituciones, recabando el acuse de recibo.
IV.- Proveer de papelería y útiles de oficina a los empleados y funcionarios.
V.- Vigilar el aseo del Congreso y de las reparaciones necesarias del mismo.
VI.- Las demás funciones y obligaciones que le sean encomendadas por el Presidente y por el Oficial Mayor.
Esta oficina estará subordinada al Diputado Presidente y al Oficial Mayor.
De la Oficina de Manejo de
Fondos de la Cámara
ARTÍCULO 193.- Los fondos obtenidos por la Cámara de Diputados, del Ejecutivo del Estado para gastos imprevistos y gastos menores, deberán ser manejados en esta oficina en la forma siguiente:
I.- El Diputado Presidente y el Presidente de la Gran Comisión, serán los únicos autorizados para ordenar el pago de cualquier gasto.
II.- Los diputados sólo podrán disponer de fondos para comisiones oficiales únicamente, previa autorización de la Cámara.
III.- Para el caso de publicaciones en la prensa u otro medio de difusión, sólo podrá disponerse de los fondos de la Cámara, por acuerdo de la Directiva en funciones, siempre y cuando la cantidad sea mayor de $5,000.00
IV.- En lo que respecta a notas de condolencia, la Cámara las publicará únicamente cuando se trate de funcionarios o de personas que por su alto rango tuvieron gran vinculación con la política estatal.
V.- En caso de fallecimiento de algún diputado, los gastos que se originen serán cubiertos sin mayor trámite.
VI.- Deberá llevarse un libro de ingresos y egresos y hacer todo pago con comprobantes debidamente autorizados para ser asentados en los citados libros.
Esta oficina estará subordinada al Presidente de la Gran Comisión y al Oficial Mayor.
CAPÍTULO XVIII
De la Contaduría Mayor de Hacienda
ARTÍCULO 194.- Para la revisión de la cuenta pública del Gobierno del Estado y la de los Municipios, el Congreso contará con un órgano técnico que se denominará Contaduría Mayor de Hacienda. Al frente de este departamento estará un Contador Mayor.
ARTÍCULO 195.- La Contaduría Mayor tendrá dos oficinas denominadas de Auditoría y Presupuestal.
ARTÍCULO 196.- Son funciones y atribuciones de la Contaduría Mayor las consignadas en el Artículo 83 en sus fracciones de la I a la IX. Y sus facultades y obligaciones las que dicta el Artículo 84 fracciones de la I a la XI, ambas de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Campeche; además específicamente:
I.- Custodiar los libros siguientes:
A.- De las cuentas de la Hacienda Pública del Estado.
B.- De las cuentas de la Hacienda Pública de los Municipios.
C.- De las cuentas de los organismos descentralizados y desconcentrados y de las empresas de participación estatal y municipal, así como de las instituciones privadas o particulares.
D.- De visitas , inspecciones y auditorías.
E.- De control de presupuesto de la Hacienda Estatal.
F.- De control de presupuesto de la Hacienda Municipal.
G.- De formulación de pliegos de observaciones y responsabilidades.
II.- Vigilar el cumplimiento de las obligaciones de sus subordinados.
ARTÍCULO 197.- En la falta temporal del Contador Mayor será suplido por el Auditor, pero si fuere mayor de tres meses será el Congreso quien resuelva.
ARTÍCULO 198.- El Contador Mayor estará bajo control de la Comisión Permanente y de Vigilancia del Congreso.
De la Oficina de Auditoría
ARTÍCULO 199.- La Oficina de Auditoría tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Practicar visitas, inspecciones y auditorías a las diversas entidades, teniendo facultades para revisar toda clase de libros, documentos, bodegas, almacenes, plantas industriales, laboratorios, oficinas, escritorios, cajas fuertes, vehículos y otros bienes inmuebles, inspeccionar obras y en general, recabar los elementos de información necesarios para cumplir con sus funciones, para tal efecto, podrá servirse de cualquier medio lícito que conduzca al esclarecimiento de los hechos.
II.- Levantar provisionalmente pliegos de observaciones y responsabilidades.
ARTÍCULO 200.- Para los efectos del artículo anterior, las visitas, las inspecciones y auditorías se sujetarán a lo siguiente:
I.- Se practicarán por oficio expedido por el Contador Mayor de Hacienda que expresará:
A.- El nombre y domicilio de la entidad que va a ser visitada.
B.- El nombre de los auditores y auxiliares que practicarán la revisión.
C.- Descripción de las áreas, rubros u operaciones que abarque la revisión.
D.- El período fiscal al que debe limitarse la revisión.
II.- Al iniciarse la visita se entregará la orden al principal funcionario cualquiera que sea el nombre con que se le designe en la entidad o dependencia visitada; en los casos que no estuviere presente se entenderá con el funcionario inmediato inferior en jerarquía.
ARTÍCULO 201.- El personal comisionado a la revisión, tendrá el carácter de representante del Contador Mayor de Hacienda en lo concerniente a la Comisión conferida, sin que las opiniones de los mismos a consultas del personal de la entidad o sobre los resultados de la revisión, tengan validez oficial alguna.
ARTÍCULO 202.- Si alguno de los funcionarios o empleados responsables de las entidades se negare a proporcionar la información solicitada por la Contaduría Mayor de Hacienda o se negare o no permitiere la revisión de los libros y documentos comprobatorios y justificativos del ingreso y del gasto público, las prácticas de visitas, inspecciones y auditorías, ésta lo hará del conocimiento del Congreso del Estado por conducto de la Comisión de Finanzas y Hacienda Pública, para que resuelva lo procedente.
ARTÍCULO 203.- Los resultados de la revisión de la cuenta pública de las entidades, se hará constar en su informe, contendrá la opinión sobre la situación financiera operacional y habilidad administrativa funcional. Asimismo se incluirá en el informe los documentos necesarios que soporten las opiniones emitidas.
ARTÍCULO 204.- Esta oficina será la encargada de estudiar y dictaminar e informar al C. Contador Mayor sobre proyectos de Leyes de Ingresos, Pronósticos de Ingresos, y Presupuestos de Egresos, así como los Programas y Subprogramas del Gobierno del Estado, de los H. Ayuntamientos y demás entidades. También se encargará de estudiar y dictaminar para la autorización, las transferencias y ampliación o supresión de partidas por desviaciones presupuestales originadas en el ejercicio del Presupuesto de Egresos.
ARTÍCULO 205.- Para efectos de emitir su opinión, con respecto al artículo anterior, esta oficina recibirá de la entidades por conducto del C. Contador Mayor, los siguientes documentos:
I.- Descripción clara de los Programas y Subprogramas que sean la base del proyecto, en los que se señalen objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución, así como su valuación estimada por Programa y Subprograma.
II.- Explicación y comentarios de los principales Programas y Subprogramas y en especial de aquellos que abarquen dos o más ejercicios fiscales.
III.- Información de avances de cumplimiento de Programas y Subprogramas aprobados en ejercicios fiscales anteriores.
IV.- Estimación de ingresos y proposición de gastos del ejercicio fiscal para el que se propone, con la indicación del personal que incluye.
V.- Ingresos y gastos reales del último ejercicio fiscal incluido.
VI.- Estimación de los ingresos y gastos del ejercicio fiscal en curso.
VII.-Situación de la deuda pública al fin del último ejercicio fiscal y estimación de la que se tendrá al fin de los ejercicios fiscales en curso e inmediato siguiente.
VIII.-Situación de la Hacienda Pública al fin del último ejercicio fiscal y estimación de la que se tendrá al fin de los ejercicios fiscales siguientes en curso e inmediato siguiente.
IX.- Comentarios sobre las condiciones administrativas, económicas, financieras y hacendarias actuales y las que se preveen para el futuro.
X.- Estructura organizacional vigente y funciones de las dependencias, así como las modificaciones propuestas.
En general toda la información que se considere útil para mostrar la proposición en forma clara y completa.
ARTÍCULO 206.- La Contaduría Mayor de Hacienda al examinar los proyectos de Presupuesto de Egresos, cuidará simultáneamente se defina el tipo y fuente de recursos para su financiamiento.
ARTÍCULO 207.- La Contaduría Mayor de Hacienda verificará que de los términos y condiciones de los actos, convenios o contratos firmados por el Ejecutivo y Ayuntamientos, no se deriven daño en contra de la Hacienda Pública o del patrimonio de alguna de las entidades. Asimismo, verificará que la capacidad de pago de las entidades que contraten financiamiento sea suficiente para cubrir puntualmente los compromisos que contraigan y la estructura financiera de las entidades constituidas en deudores u obligaciones directos o solidarios de dichos compromisos.
ARTÍCULO 208.- Los estados financieros y demás información financiera y contable que emanen de las contabilidades de las entidades y proporcionados a la Contaduría Mayor de Hacienda, deberán ser autorizados por la administración de la entidad.
ARTÍCULO 209.- Las responsabilidades que conforme a la Ley se finquen, tienen por objeto resarcir a la Hacienda Pública Estatal Municipal o de las demás entidades, el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero y para tal efecto, se remitirán a los artículos señalados en el Capítulo III de la Ley Orgánica del Congreso del Estado.
Las responsabilidades administrativas se fincarán independientemente de las que proceden por otras leyes y las sanciones de carácter penal que imponga la autoridad judicial.
CAPÍTULO XIX
Del Congreso como Gran Jurado,
Jurado de Declaración y Jurado de Sentencia.
ARTÍCULO 210.- El Congreso podrá erigirse en Gran Jurado, según lo dispuesto por los Artículos 90 y 91, de la Constitución Política del Estado, cuando se acuse al Gobernador del Estado, durante el tiempo de su encargo.
ARTÍCULO 211.- Las acusaciones contra los funcionarios públicos mencionados en el Artículo 89 de la Constitución Política del Estado, por delitos comunes que cometan durante el tiempo de su encargo y por los delitos comunes, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de sus funciones oficiales, se instruirán ante el Congreso, el cual se erigirá en Jurado de Declaración.
ARTÍCULO 212.- La instrucción del procedimiento de acusación se tramitará por tres diputados insaculados del total de miembros del Congreso.
ARTÍCULO 213.- Erigido en Jurado de Declaración el Congreso conocerá la acusación contra el funcionario, la contestación o defensa de éste, las pruebas de las partes y los alegatos respectivos.
ARTÍCULO 214.- La sesión del jurado será permanente y ningún diputado, durante ella podrá separarse, ni comunicarse con persona alguna hasta que se declare por mayoría absoluta de votos del número total de miembros del Congreso, si hay o no lugar a proceder contra el acusado. El escrutinio será por cédula.
ARTÍCULO 215.- En caso de que la declaración sea absolutoria o que ha lugar a proceder en contra del acusado, se atendrá a lo previsto en los Artículos 105 y 106, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Campeche.
ARTÍCULO 216.- El Congreso conocerá como Jurado de Sentencia cuando se trate de delitos, faltas u omisiones de los funcionarios descritos en el Artículo 107 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Campeche y procederá conforme a los Artículos 108, 109 y 110 de dicha Ley.
CAPÍTULO XX
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 217.- Los miembros del H. Congreso son promotores dinámicos en el desarrollo integral de las comunidades y dentro de sus obligaciones está la de visitar periódicamente sus Distritos Electorales para enterarse de los principales problemas y necesidades que confrontan, con el objeto de canalizarlos al Ejecutivo o a las dependencias correspondientes, para su solución.
ARTÍCULO 218.- Los diputados del H. Congreso para hacer uso de su facultad promocional, realizarán en conjunto giras de trabajo a los Municipios de la Entidad y en ellas deberán realizar visitas a centros de salud y asistencia social, educativos y culturales, industriales, mercados, empresas, etc., para atender la problemática que presenten.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abrogan las disposiciones reglamentarias del H. Congreso, en lo que se opongan a este ordenamiento.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche, a los catorce días del mes de enero del año de mil novecientos ochenta y dos. JOSÉ DE LA ROSA ACOSTA CALDERÓN, D. P. DR. JOSÉ E. LASTRA GARCÍA, D. S. PROFR. ALVARO MUÑOZ QUERO, D. S. Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique y circule, para su debido cumplimiento.
Dado en el Edificio de los Poderes del Estado, en Campeche, a los catorce días del mes de enero del año de mil novecientos ochenta y dos. El Gobernador Constitucional del Estado, INGENIERO EUGENIO ECHEVERRÍA CASTELLOT. El Secretario de Gobierno, LIC. PABLO GONZÁLEZ LASTRA. Rúbricas.
EXPEDIDO POR DECRETO NUM. 112 BIS, P.O. 18/ENERO/1982. L LEGISLATURA.
NOTA:
(*).- Los Artículos que en la presente Ley aparecen señalados con un asterisco (*), están reformados tácitamente por modificaciones decretadas al texto de la Constitución Política del Estado, que variaron las fechas de instalación y de apertura de sesiones del Congreso, las relativas a los informes que deben rendir los depositarios de los tres Poderes del Estado; así como lo que concierne a la integración de la Diputación Permanente.
(**).- Los señalados con doble asterisco (**) están derogados, también en forma tácita, por las reformas constitucionales a que alude el párrafo anterior, al desaparecer las funciones de Colegio Electoral que tenía señaladas el Congreso del Estado.
En ambos casos, ver Decretos números: 264 LIII Legislatura, P.O. 1/abril/1992; 242 LIV Legislatura, P.O. 24/marzo/1994; 155 LV Legislatura, P.O. 10/julio/96; y 200 LV Legislatura, P.O. 30/noviembre/1996.
REFORMAS:
LVI Legislatura. Decreto No. 2 del 3/octubre/97. P.O. 6/octubre/97. Se reformó el artículo 96 de este Reglamento.
Aviso
Legal Diciembre 2000
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