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El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy y en uso de la facultad que le concede la Fracción XXVI del Artículo 27 de la Constitución Política Local, ha tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO INTERIOR DEL CONGRESO
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Artículo 1.- Este Reglamento rige el funcionamiento del Poder Legislativo en el Estado de Aguascalientes.
El Poder Legislativo del Estado se organiza y desempeña sus funciones de acuerdo a la Ley Orgánica del Congreso del Estado.
CAPITULO I
De la instalación del Colegio Electoral y de la Legislatura
Artículo 2.- La Diputación Permanente fungirá como Comisión Instaladora del Colegio Electoral, en tanto se elige mediante cédula la directiva del mismo, que se integrará por un Presidente, dos Secretarios y un suplente.
Una vez instalado el Colegio Electoral, su Presidente recibirá el expediente relativo a la elección de Gobernador, conforme a la ley de la materia, y lo remitirá a la Comisión de Asuntos Electorales a fin de que emita el dictamen respectivo.
Artículo 3.- El dictamen que emita dicha Comisión deberá contener las consideraciones que se deriven del expediente de la elección de Gobernador y concluirá, con el resultado del cómputo de votos emitidos, con su opinión y en su caso modificación acerca de la resolución emitida por el Tribunal Local Electoral sobre los recursos de inconformidad, si los hubiere, así como el señalamiento de a quién deberá declararse electo por haber obtenido la mayoría de votos.
El dictamen será sometido a la consideración del Colegio Electoral para su resolución definitiva.
Se expedirá el decreto correspondiente que se enviará al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 4.- La Diputación Permanente convocará a los Diputados electos a una sesión previa de la Legislatura que se celebrará el día 13 de noviembre del año de la elección a las once horas.
En dicha sesión una vez declarado el quórum de Ley, se llevará a cabo la elección de la mesa directiva que habrá de funcionar del 15 de noviembre y por el resto del mes, debiendo rendir la pro testa de ley en la misma sesión.
Al final de la sesión, el Presidente citará a los Diputados electos a la Sesión Solemne de Instalación de la nueva Legislatura y de Apertura del primer Período Ordinario de Sesiones.
Artículo 5.- Para la instalación de la Cámara de Diputados, los electos se reunirán el día 15 de noviembre del año de la elección a las once horas. La sesión solemne se desarrollará en los siguientes términos:
a).- Al inicio, los Diputados electos tomarán lugar en el Recinto Oficial sin preferencia alguna.
b).- Verificado el quórum de ley, el Presidente rendirá protesta y a continuación tomará la protesta a los demás Diputados electos en los siguientes términos:
"CIUDADANOS ......¿PROTESTAN USTEDES SIN RESERVA ALGUNA CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, LAS LEYES QUE DE AMBAS EMANEN Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE DIPUTADO QUE EL PUEBLO LES HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DEL ESTADO?"
"SI PROTESTO - CONTESTARAN LOS DIPUTADOS-"
DIRA ENTONCES EL PRESIDENTE:
"SI ASI NO LO HICIEREN, QUE EL ESTADO SE LOS DEMANDE".
c).- Realizado lo anterior, el Presidente invitará a los Diputados a tomar sus respectivos asientos.
d).- El Presidente designará a las Comisiones de Cortesía a que introduzcan y acompañen a abandonar el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los Titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado.
e).- Al reanudarse la sesión, el Presidente dispondrá la lectura del informe del Consejo Estatal Electoral sobre la legitimidad de las elecciones.
f).- Acto continuo, el Presidente de la Legislatura entrante hará la declaración de instalación de la Cámara de Diputados, en los siguientes términos:
"HOY QUINCE DE NOVIEMBRE DE (AÑO), SE DECLARA LEGITIMA Y SOLEMNEMENTE INSTALADA LA HONORABLE (NUMERO) LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE AGUASCALIENTES".
g).- En la misma sesión se procederá al abanderamiento de la Legislatura del Estado; para tal efecto, la Presidencia designará a los ciudadanos que recibirán la Bandera Nacional de manos del Gobernador del Estado. Quien encabece la Comisión dirá:
"RECIBO ESTA INSIGNIA A NOMBRE DE MIS COMPAÑEROS DIPUTADOS Y PROTESTO QUE PONDREMOS EL MAYOR CELO PARA GUARDARLE FIEL Y PATRIOTICAMENTE".
h).- Un miembro de la Legislatura recién instalada hará uso de la palabra para dirigir un mensaje a la ciudadanía.
i).- Previa cita a la primera sesión ordinaria, se darán por clausurados los trabajos, levantándose el acta correspondiente.
Se entonará el Himno Nacional.
j).- Una Comisión de Cortesía, previamente designada por el Presidente, acompañará a los Titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial a abandonar el Recinto Oficial.
Los Diputados que no hubieren asistido a la Sesión de Instalación deberán rendir la protesta de ley en la primera a que concurran.
Artículo 6.-Derogado.
Artículo 7.- Los actos de instalación del Congreso y de Apertura del Periodo Ordinario de Sesiones serán consignados en acta o actas que se publicarán en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 8o.- Hasta 10 días antes de la apertura del periodo ordinario de sesiones de cada Legislatura, los diputados elegirán en sesión previa a los integrantes de la mesa directiva que fungirá durante el mes, o el resto del mes siguiente, que corresponda.
CAPITULO II
De las sesiones de apertura y de clausura
Artículo 9.- La sesión de apertura de cada Período Ordinario de Sesiones se iniciará bajo la presidencia de la Diputación Permanente. Cada una de esas sesiones, una vez verificado el quórum de ley, se sujetarán al siguiente orden:
I.- Lectura y aprobación en su caso, del acta de la sesión previa que, conforme al Artículo 30 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, debe celebrarse para elegir a la Mesa Directiva;
II.- Nombramiento de Comisiones de Cortesía que introduzcan y acompañen a abandonar el Recinto Oficial del Poder Legislativo, al Gobernador del Estado y al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, si asistieren, para tal efecto, la Presidencia declarará un receso.
III.- Honores a la Bandera;
IV.- Toma de protesta de los integrantes de la Mesa Directiva que fungirá por el mes siguiente a la apertura, quienes desde luego entrarán en funciones;
V.- Declaratoria de apertura del período ordinario de sesiones en los términos señalados por el Artículo 27 de la Ley Orgánica del Congreso;
VI.- Intervención de un Diputado, si se deseare enviar un mensaje a la ciudadanía;
VII.- Cita a la primera sesión ordinaria y clausura de la sesión; y
VIII.- Entonación del Himno Nacional.
Artículo 10.- El Período Ordinario de Sesiones será clausurado el 15 de abril, en su respectiva sesión, que una vez certificado el quórum legal, se sujetará al siguiente orden:
I.- Lectura y aprobación en su caso, del acta de la sesión ordinaria anterior;
II.- Designación de las comisiones de cortesía a que introduzcan y acompañen a abandonar el Recinto Oficial del Poder Legislativo al Gobernador del Estado y al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado o a sus representantes;
III.- Honores a la Bandera.
IV.- Intervención de un Diputado, para informar acerca de las actividades realizadas durante el período ordinario de sesiones.
V.- Protesta de Ley de los miembros de la Diputación Permanente que funcionará durante el receso del Congreso, en la forma establecida;
VI.- Cita a la primera sesión de la Directiva Permanente;
VII.- Clausura de la sesión por el Presidente, quien, puestos de pie los asistentes, dirá en voz alta: "La honorable (número) Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, con la facultad que le concede el Artículo 24 de la Constitución Política Local, clausura hoy (fecha)... su ...(número) período ordinario de sesiones correspondiente al ... (número) año de su ejercicio constitucional"; y
VIII.- Entonación del Himno Nacional.
Artículo 11.- Las sesiones de apertura de los períodos extraordinarios de sesiones se iniciarán bajo la Presidencia de la Diputación Permanente y se desarrollarán bajo el siguiente orden:
I.- Lectura de la Convocatoria objeto del período extraordinario de sesiones;
II.- Elección de la Mesa Directiva;
III.- Protesta de Ley de la Mesa Directiva electa, la que entrará desde luego en funciones;
IV.- Lectura y aprobación en su caso, del acta de la última sesión del Congreso del Estado en Pleno;
V.- Declaratoria de apertura del período extraordinario de sesiones que hará el Presidente, en los términos siguientes:
"La Honorable (número) ... Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, abre hoy ... (fecha) su... (número) período extraordinario de sesiones, correspondiente a su ...(número) año de ejercicio constitucional";
VI.- Lectura de los asuntos en cartera;
VII.- Designación de las Comisiones de Cortesía que comuniquen a los Titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial la apertura del período extraordinario de sesiones y la Mesa Directiva que deberá actuar durante el mismo período; y
VIII.- Cita a la siguiente sesión extraordinaria.
Artículo 12.- Para clausurar los períodos extraordinarios de sesiones deberá haber sido aprobado previamente el dictamen correspondiente.
Artículo 13.- En la sesión de clausura de un período extraordinario de sesiones se desahogará cuando menos en la Orden del Día el siguiente punto:
Declaratoria de clausura, a cargo del Presidente, quien, puestos de pie los presentes, dirá en voz alta:
"La Honorable ... (número) Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, clausura hoy... (fecha) su ...período extraordinario de sesiones, correspondiente al ...(número) año de su ejercicio constitucional, a que fue convocado por su Diputación Permanente con fecha..."
CAPITULO III
De las Directivas
Artículo 14.- Todas las directivas estarán integradas por los propios diputados y serán electas por mayoría absoluta y en votación por cédula.
Artículo 15.- Los cargos que se confieren por elección del Congreso no son renunciables, salvo el caso de motivo grave, que ser sometido a consideración de la Asamblea, la que de inmediato decidirá lo procedente.
En los períodos extraordinarios de sesiones, las directivas constarán de los mismos miembros que en el periodo ordinario; serán electas bajo la presidencia de la Diputación Permanente; rendirán la protesta de Ley en la forma establecida y podrán actuar de inmediato, pero fungirán exclusivamente durante el tiempo que dure el período extraordinario.
El Presidente, en sus resoluciones, estará subordinado al voto de la Asamblea. Este voto será consultado cuando algún Diputado reclame la resolución o trámite del Presidente, previa una discusión en que podrán hablar hasta dos diputados en pro y dos en contra, lo cual se podrá hacer siempre que no haya mediado votación en el mismo asunto.
Artículo 16.- Son atribuciones del Presidente, además de las que determina el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado:
I.- Someter a la consideración del Congreso las sanciones que se pretenda aplicar a los Diputados;
II.- Designar las comisiones para actos oficiales y de ceremonial;
III.- Delegar su cargo en cualquiera de los Diputados presentes, en los casos en que desee intervenir en los debates y el Vicepresidente no se encuentre en la sesión;
IV.- Dar curso reglamentario a los asuntos y dictar los trámites que deban recaer en aquellos con que se de cuenta a la Asamblea y dictar los trámites que exija el orden de la discusión;
V.- Citar a sesiones extraordinarias, cuando se presentare un asunto urgente, ya por sí o por excitativa del Titular del Poder Ejecutivo del Estado; y
VI.- Las demás que le concede este Reglamento.
Artículo 17.- Son atribuciones del vicepresidente, además de las que le confiere la Ley Orgánica del Congreso:
I.- Suplir al Presidente cuando éste desee tomar parte en las discusiones dentro de la sesión.
Artículo 18.- Son atribuciones de los Secretarios, además de las que les establece la Ley Orgánica del Congreso del Estado:
I.- Levantar personalmente las actas de las sesiones secretas;
II.- Autentificar las copias certificadas que se expidan de documentos del archivo del Congreso; y
III.- Las demás que les concede este Reglamento.
Los Secretarios para el desempeño de sus trabajos se turnarán de la manera que acuerden entre sí, y si no tuvieren este acuerdo, resolverá el Presidente.
Los Secretarios, en sus ausencias, serán suplidos por el Prosecretario.
Artículo 19.- En ausencia de los Secretarios y del Prosecretario en una sesión, quien la preside designará a uno de los Diputados presentes para que desempeñe la Secretaría a durante el desarrollo de la sesión.
Artículo 20.- Cuando deba verificarse una sesión y habiendo transcurrido quince minutos después de la hora fijada para su iniciación, no se encuentren presente ni el Presidente ni el vicepresidente, habiendo quórum, presidirá un Secretario y se elegirán en la forma establecida Presidente y Vicepresidente quienes fungirán exclusivamente durante esa sesión; en el caso de que suceda lo anterior en una sesión primera del mes, aun tratándose de la iniciación de una legislatura, el Presidente y el vicepresidente que resulten electos actuarán durante el mes.
Si la falta de Presidente y Vicepresidente se debiere a que no fue celebrada la ultima sesión del mes, en la primera que se efectúe, y bajo la presidencia de la directiva anterior, se elegirá en la forma establecida a los que fungirán durante el resto del mes.
En cualquiera de estos casos, los que resulten electos rendirán la protesta de Ley ante quien presida y actuarán de inmediato.
Artículo 21.- Son atribuciones del Tesorero las que le señala la Ley Orgánica del Congreso del Estado.
Artículo 22.-La falta absoluta del Tesorero, será suplida conforme a la Ley Orgánica del Congreso.
Artículo 23.- Cuando alguno de los miembros de la Directiva no observare las disposiciones de este Reglamento, será reemplazado por quien deba sustituirlo, de conformidad con lo dispuesto en el mismo Reglamento, a petición de cualquiera de los Diputados, y una vez tomado el acuerdo por mayoría absoluta de votos de la asamblea.
CAPITULO IV
De los Diputados
Artículo 24.- Son obligaciones de los Diputados:
I.- Asistir a todas las sesiones y permanecer en el recinto Oficial durante su desarrollo;
II.- Radicar dentro del territorio del Estado durante los períodos de sesiones cuando menos;
III.- Presentarse con la oportunidad debida, cuando fueren citados por la Diputación Permanente;
IV.- Realizar visitas de trabajo a los centros de población comprendidos dentro de sus respectivos Distritos Electorales. En el período ordinario deberán rendir informes de estas actividades;
V.- Cumplir oportuna y eficazmente con las comisiones que se les encomienden;
VI.- Solicitar permiso a la Presidencia para faltar a la sesión, debiendo presentar solicitud por escrito, cuando ésta sea para faltar a más de una sesión;
VII.- Dar aviso a la Presidencia en los casos en que por enfermedad o por cualquier motivo grave no pudieren cumplir sus obligaciones; y
VIII.- Ser gestores y promotores de actividades en sus respectivos Distritos Electorales, que beneficien a sus habitantes.
Artículo 25.- La licencias solo se concederán a los Diputados por causas graves y como máximo a la quinta parte del Congreso.
Artículo 26.- Salvo el caso de enfermedad comprobada, no se concederá licencia con goce de sueldo por más de dos meses.
Artículo 27.- Cuando algún Diputado se encuentre enfermo, lo visitará frecuentemente una comisión e informará de su estado de salud al Congreso. En caso de deceso, los gastos serán cubiertos por el Congreso, se imprimirán esquelas suscritas por el Presidente y una Comisión asistirá a los funerales.
CAPITULO V
De las Sanciones
Artículo 28.- Salvo el caso previsto por el Artículo 26 de la Constitución Política del Estado, cuando un Diputado falte sin autorización a dos sesiones, será requerido de acuerdo con el inciso h) del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado; si reincidiere, no percibirá las dietas correspondientes a los días que falte, contados a partir de la última sesión a que hubiere asistido hasta la fecha de la sesión en que vuelva a presentarse, las cuales serán cedidas al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Aguascalientes o a alguna otra institución similar, a criterio del Congreso.
Artículo 29.- Si después de haber sido sancionado un Diputado en la forma establecida en el Artículo anterior, reincidiere faltando a más de tres sesiones consecutivas, el Congreso llamará al suplente para que lo sustituya; esta sanción será publicada en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 30.- Cuando un Diputado en tres ocasiones no cumpla debidamente con las comisiones que se le hayan encomendado, se le sancionará amonestándolo públicamente, en los siguientes términos:
"Ciudadano ...(nombre), con fundamento en el Artículo 30 del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, se le amonesta públicamente por no haber dado cumplimiento a las comisiones que le fueron encomendadas, violando con ello las disposiciones contenidas en la fracción V del Artículo 24 del propio Reglamento".
CAPITULO VI
De las Sesiones
Artículo 31.- El Congreso tendrá un período ordinario de sesiones en cada año de ejercicio Constitucional, además, de períodos extraordinarios de sesiones.
El primer Período Ordinario de Sesiones de cada año de ejercicio constitucional comprenderá del 15 de noviembre al 15 de abril. Los períodos Extraordinarios se celebrarán cuando para ello el Congreso fuere convocado por la Diputación Permanente, en éstos únicamente se tratarán los asuntos contenidos en la Convocatoria, y se celebrarán las sesiones necesarias para el despacho de los asuntos propuestos, y durarán el tiempo que fuere necesario. En el período ordinario, el Congreso sesionará cuando menos una vez por semana, los martes y las sesiones se iniciarán a las once horas, excepto cuando el Presidente de la Comisión de Gobierno determine otro horario por causa justificada.
Artículo 32.- el Congreso jamás desempeñará sus funciones fuera del Recinto Oficial, que lo es el Palacio Legislativo, excepto en los casos en que se declare un lugar diverso por mayoría de votos de los diputados y para los efectos y por el término que se señale en el decreto respectivo que deberá expedirse y publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo 33.-Las sesiones podrán ser ordinarias, extraordinarias, solemnes, públicas, secretas y permanentes.
Sesiones ordinarias son las que se celebren los días hábiles dentro del ejercicio constitucional, estas sesiones serán públicas.
Serán sesiones extraordinarias las que se celebren durante el ejercicio constitucional, convocadas con este fin.
Serán permanentes las que se celebren con este carácter, por acuerdo expreso de los miembros de la Cámara y a efecto de tratar un asunto previamente determinado.
Para celebrar cualquier sesión será indispensable contar con la presencia, al menos, de 18 Diputados. La sesión que no reúna ese quórum de asistencia no será válida.
Artículo 34.- En el desarrollo de una sesión se observarán las siguientes disposiciones:
El Presidente o quién haga sus veces, abrirá la sesión solicitando a un Diputado Secretario se sirva pasar lista de asistencia. A continuación:
a).- El Secretario que pase lista verificará esté cubierto el quórum de ley; de ser así, el Presidente declarará abiertos los trabajos de la sesión y someterá a la consideración de los presentes la Orden del Día;
b).- Puesta a consideración la Orden del Día, el Presidente solicitará se manifieste su aprobación por medio de votación económica. Aprobada la Orden del Día, el Presidente solicitará a uno de los Secretarios proceda a la lectura del acta de la sesión anterior que corresponda.
Terminada la lectura, el Presidente solicitará a los diputados presentes que expresen por medio de votación económica si aprueban el acta.
En caso de que se hicieren observaciones, el Presidente acordará lo conducente;
c).- Los Secretarios darán lectura a los asuntos en cartera y el Presidente acordará su trámite;
d).- Se dará lectura a los dictámenes que rindan las Comisiones, y se procederá a su debate y votación, para lo cual se acatarán las disposiciones contenidas en este Reglamento, ordenándose la expedición de los decretos que correspondan;
e).- En su caso, se procederá a efectuar la elección de miembros de la Mesa Directiva del Congreso, de la Diputación Permanente, de las Comisiones Dictaminadoras, de los Comités, del Oficial Mayor o del Contador Mayor de Hacienda;
f).- Se tratarán los asuntos generales, para lo cual los Diputados que deseen intervenir, solicitarán al Presidente el uso de la palabra manifestando el objeto de su intervención; y
g).- El Presidente declarará clausurados los trabajos de la sesión señalando la hora exacta de la clausura y citando para la próxima sesión si procede.
Las actas de cada sesión contendrán el nombre del diputado que la preside; la hora de apertura y de clausura; una relación nominal de los diputados presentes y de los ausentes, con permiso o sin él; los datos relativos a observaciones, correcciones y aprobación del acta anterior, una relación sucinta, ordenada y clara de cuanto se hubiere tratado y resuelto en las sesiones, expresando nominalmente las personas que hubieren hablado en pro y en contra, y evitando toda calificación de los discursos o disposiciones.
Artículo 35.- Serán sesiones solemnes aquellas a las que el Congreso les de ese carácter por la importancia que revisten.
En estas sesiones hará uso de la palabra algún representante del Congreso del Estado.
Artículo 36.- Siempre tendrán el carácter de solemnes las sesiones:
I.- De apertura y de clausura del período ordinario de sesiones;
II.- A las que concurran el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos o su Representante Personal;
III.- En que rinda la protesta de ley el Gobernador del Estado, al asumir su mandato;
IV.- En que el Titular del Ejecutivo del Estado rinda el informe previsto en la Fracción IV del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado; y
V.- A las que ocurran, en visita oficial, delegaciones del Congreso de la Unión o de las Legislaturas de otras Entidades o países.
Artículo 37.- Sesiones públicas son las que se celebren permitiéndose el acceso al público.
Todas las sesiones solemnes serán públicas.
Artículo 38.- En las sesiones públicas que no tengan carácter de solemnes podrá el Congreso escuchar al auditorio en sus opiniones sobre el asunto que se estuviere discutiendo, siempre y cuando en la sesión inmediata anterior así se hubiere acordado. Por ningún motivo se permitirá la intervención del público, sin haberse cubierto este requisito.
Los oradores a que se refiere el artículo anterior, deberán inscribirse con el Presidente del Congreso antes de iniciar la sesión correspondiente y sólo hablarán sobre los temas para los cuales se les conceda intervención.
En estas sesiones el Congreso escuchará la opinión de los interesados y podrá tomarla en cuenta para las resoluciones.
En las sesiones con intervención del público, el Presidente de la Comisión de Gobierno podrá suspender en el uso de la palabra al orador y disponer desalojar el Recinto, parcial o totalmente, cuando:
I.- La persona en uso de la palabra se salga del tema para el que le fue concedida;
II.- Se lancen injurias, se profieran amenazas o se hagan acusaciones en contra de personas determinadas;
III.- Se trate de exaltar el ánimo del auditorio para presionar la opinión de los diputados; y
IV.- En el auditorio se observe falta de respeto para el Congreso o para los servidores públicos.
En las sesiones con intervención del público no se podrán discutir asuntos de interés particular.
Artículo 39.- Son sesiones secretas aquellas en las que se traten asuntos económicos del Congreso o que exijan reserva. A estas sesiones no podrá tener acceso el público y en el caso de que así lo determine la asamblea, tampoco se permitirá el acceso a los empleados del Congreso.
Artículo 40.- En las sesiones secretas se tratarán:
I.- Asuntos de los que debe conocer el Congreso constituido en Gran Jurado;
II.- Asuntos con carácter de secretos dirigidos al Congreso por el Poder Ejecutivo del Estado o por el Poder Judicial; y
III.- Asuntos que a solicitud de alguno de los diputados, acuerde la asamblea.
Cuando en una sesión secreta se trate de un asunto que exija estricta reserva, el Presidente consultará a la asamblea si se debe guardar sigilo acerca de los asuntos tratados, y en caso de ser afirmativa la respuesta, los presentes estarán obligados a guardarlo.
Artículo 41.- El Congreso podrá, por mayoría de votos de sus miembros presentes, constituirse en sesión permanente para tratar los asuntos a que se refiera el acuerdo relativo.
Durante la sesión permanente no podrá darse cuenta con ningún otro asunto que no esté comprendido en este acuerdo, y si ocurriere alguno con carácter de urgente, el Presidente convocará a sesión extraordinaria, si fuere oportuno, o consultará el voto de la asamblea para tratarlo desde luego en la sesión permanente.
Resuelto el asunto, o asuntos de que se hubiere ocupado la sesión permanente, se leerá, discutirá y aprobará en su caso el acta de la misma, pero también podrá darse por terminada la sesión permanente cuando así lo acordare la asamblea.
CAPITULO VII
De las iniciativas
Artículo 42.- A ninguna iniciativa se le dispensarán los trámites que para su estudio, dictamen y resolución dispone la Ley Orgánica del Congreso y este Reglamento.
Sin embargo, cuando a solicitud de los diputados, del titular del Poder Ejecutivo del Estado, del Supremo Tribunal de Justicia o de los Ayuntamientos, y además la urgencia del asunto a criterio del Congreso así lo amerite, se llevarán los trámites en tal forma que la resolución se dé en razón de la premura indicada.
Artículo 43.- Las iniciativas que por su extensión requieran varias horas para su lectura, serán leídas parcialmente durante el número de sesiones que fueren necesarias.
Artículo 44.- Las iniciativas para la formación, reforma o derogación de las leyes deben provenir de los miembros del Poder Legislativo, del Titular del Ejecutivo del Estado, del Supremo Tribunal de Justicia en los asuntos de su ramo o de los Ayuntamientos en asuntos de su competencia.
Las iniciativas serán recibidas por la Oficialía Mayor, la que las turnará al Pleno si el Congreso se encuentra en período de sesiones, o a la Diputación Permanente si está en receso el Congreso. Al ser recibidas, por el Pleno o por la Diputación Permanente, se verificarán que estén debidamente firmadas y que contengan una parte expositiva que las fundamente. Las iniciativas podrán sugerir la forma en que sean aprobadas.
La Oficialía Mayor acusará recibo de la iniciativa recibida al promovente, y si lo considera necesario, hará saber el trámite que se le haya dado.
Artículo 45.- Las demás promociones presentadas por los Titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial o por los Ayuntamientos, de asuntos sobre los que el Congreso tiene facultad de conocer y emitir resolución, conforme al Artículo 27 de la Constitución Política Local, seguirán el mismo trámite que las iniciativas de leyes.
Artículo 46.- Las iniciativas, una vez leídas ante el Pleno, serán turnadas a la Comisión o Comisiones competentes, para su estudio y dictamen.
La Comisión se abocará inmediatamente al conocimiento del asunto objeto de la iniciativa, para lo cual se abrirá el correspondiente expediente; se realizarán las juntas que fueren necesarias, ya sea que se reúnan los miembros de la Comisión solamente, o bien que se invite a otros diputados que no forman parte de la Comisión a fin de escuchar sus opiniones. La Comisión podrá solicitar la opinión verbal o escrita de autoridades o de personas versadas en la materia objeto de la iniciativa; igualmente la Comisión podrá solicitar de las autoridades y dependencias del Gobierno del Estado o de los Municipios de la Entidad, los informes, documentos o la ampliación de datos, que fueren necesarios para complementar el estudio y elaborar el dictamen.
Los integrantes de cada comisión serán responsables de los expedientes que hubieren recibido; la devolución se hará a la Oficialía Mayor del Congreso.
Artículo 47.- Cuando la Diputación Permanente se encuentre en funciones y a su juicio una iniciativa recibida así lo amerite, se convocará a un período extraordinario de sesiones.
CAPITULO VIII
De los Dictámenes.
Artículo 48.- Las Comisiones deberán rendir sus dictámenes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que hubieren recibido las iniciativas.
Artículo 49.- Los dictámenes que presenten las Comisiones al Congreso serán por escrito. Deberán contener una exposición clara y precisa del asunto a que se refieran. Se expresarán las consideraciones y motivos que la Comisión hubiere tenido en cuenta para adoptar la resolución que se proponga, con base en los estudios realizados sobre la materia objeto de la iniciativa.
Si la Comisión estima necesario efectuar algunas modificaciones a la iniciativa, las dará a conocer en el dictamen, exponiendo los argumentos en que se apoye.
El dictamen culminará con la resolución por medio de la cual se aprueba o se desecha la iniciativa en los términos en que fue promovida o con las modificaciones que se le hagan.
El dictamen deberá ser suscrito por los integrantes de la Comisión o Comisiones unidas que lo elaboraron.
Artículo 50.- Cuando una Comisión no estuviere en condiciones de rendir su dictamen dentro del término a que se refiere el Artículo 48 de este Reglamento, lo hará saber al Congreso expresando los motivos que fundamenten los impedimentos, para que éste decida en votación nominal si se prórroga el plazo o se designan comisiones auxiliares.
CAPITULO IX
De los Debates
Artículo 51.- Para iniciar el debate sobre algún asunto podrá darse lectura a la iniciativa, pero en todo caso, deberá darse lectura a su dictamen.
Los dictámenes que por su extensión requieran varias horas para su lectura, serán leídos parcialmente durante el número de sesiones que sean necesarias.
De haber un voto particular, también se dará a conocer al Congreso.
Artículo 52.- Cumplido con lo previsto por el Artículo que antecede, el Presidente pondrá a discusión el dictamen, primero en lo general y después, si fuere necesario, en fracciones correspondientes a títulos, capítulos, Artículos, etc.
Artículo 53.- En el debate de los asuntos, los diputados que no integren la Comisión Dictaminadora deberán solicitar el uso de la palabra al Presidente e indicando el sentido de su intervención, hablarán en el orden en que se hubieren inscrito, comenzando por alguno de los que lo hagan en contra y continuando alternativamente.
Artículo 54.- Los miembros de la Comisión o Comisiones Dictaminadoras y los diputados autores de la iniciativa, si los hubiere, podrán intervenir en el debate y lo harán sin necesidad de inscripción previa.
Artículo 55.- Cuando alguno de los diputados inscritos para intervenir en el debate no estuviere presente al llegar su turno, se le colocará al final de la lista correspondiente.
Artículo 56.- Los miembros del Congreso que no están inscritos en la lista de oradores, podrán hacer uso de la palabra únicamente para contestar alusiones personales o hacer aclaraciones, sobre conceptos vertidos por el orador en turno.
Artículo 57.- En los debates, las intervenciones de los oradores deberán tener una duración máxima de 15 minutos, y hasta por dos ocasiones; para hacerlo por más tiempo, deberán solicitar la autorización de la asamblea, la que en su caso se concederá por mayoría mediante votación económica.
Artículo 58.- Al orador sólo se le podrá interrumpir en los siguientes casos:
I.- Cuando infrinja este Reglamento;
II.- Cuando vierta injurias; y
III.- Cuando se le soliciten aclaraciones por parte de alguno de los diputados y él y la Presidencia accedan.
Artículo 59.- Durante los debates, cualquier diputado podrá solicitar explicaciones a las comisiones dictaminadoras y al autor de la iniciativa si éste es diputado, así como que se repita la lectura del dictamen o de alguna de las constancias. El Presidente ordenará que así se haga y se proseguirá el debate.
Artículo 60.- Sobre el mismo tema podrán hacer uso de la palabra hasta por tres ocasiones: los miembros de la Comisión o Comisiones Dictaminadoras, sobre el asunto que se esté discutiendo; los oradores enviados por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por el Supremo Tribunal de Justicia o por los Ayuntamientos de la Entidad. El resto de los diputados que participen no podrán hacerlo en mas de dos ocasiones cada uno.
Artículo 61.- Para el debate de algún asunto, los representantes enviados por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por el Supremo Tribunal de Justicia o por los Ayuntamientos, respectivamente, se registrarán con el Presidente del Congreso antes de iniciarse la sesión, siempre que en la sesión anterior se hubiere acordado concedérseles dicha intervención.
Artículo 62.- Iniciado el debate de un asunto, sólo podrá suspenderse:
I.- Por haber desintegrado el quórum;
II.- Por haberse provocado desórdenes graves en el Recinto Oficial; y
III.- Después de haberse aprobado por mayoría de votos moción suspensiva presentada por alguno de los diputados.
Artículo 63.- El debate de los asuntos solo podrá suspenderse por moción suspensiva, una sola vez; la discusión deberá continuarse el día y a la hora fijados por la Presidencia.
Artículo 64.- Cuando no fuere aprobado el dictamen, alguno de los Diputados presentes para solicitar al Presidente pregunte a la Asamblea si se devuelve a la Comisión Dictaminadora para un nuevo estudio o si se desecha en forma definitiva; la resolución se tomará en votación económica.
Artículo 65.- Cuando de un dictamen a discusión, únicamente sean rechazadas algunas fracciones, el Presidente preguntará a la asamblea si se debe enviar la iniciativa, sobre la que verse, a la Comisión que haya dictaminado para que se modifique en el sentido que se oriente la discusión.
Artículo 66.- De acuerdo con lo establecido en el Artículo anterior, la Comisión competente deberá rendir su dictamen dentro de los diez días siguientes a la fecha en que haya recibido el expediente.
Artículo 67.- Cuando en asuntos generales se suscitare alguna discusión entre los diputados, se actuará en los términos a que se refieren los Artículos que anteceden, procurando reducir al mínimo el número de intervenciones y su duración.
Artículo 68.- Durante los debates, no podrán los Diputados abandonar el Salón de sesiones sin el permiso de la Presidencia.
El diputado que contravenga esta disposición se tendrá por presente y su voto ser utilizado a criterio del Presidente, en el momento de realizarse una votación.
CAPITULO X
De las Votaciones
Artículo 69.- Serán sometidos a votación todos los asuntos sobre los que tenga que resolver el Congreso.
Artículo 70.- Las votaciones podrán ser: por cédula, nominales y económicas.
Artículo 71.- Las votaciones se harán por cédula, cuando así lo determine este Reglamento, depositando cada diputado su voto en el ánfora correspondiente.
Recogida la votación, el Presidente contará las cédulas en presencia de la asamblea, debiendo certificar la Secretaría que el número de éstas, depositado en el ánfora, corresponda al número de diputados. Si no coincidiere, se repetirá la votación y el recuento hasta tener el resultado correcto.
Acto continuo, leerá las cédulas en voz alta una por una; un secretario irá tomando nota y dará cuenta al Presidente del resultado de la votación, para que pueda hacer la declaratoria correspondiente.
Artículo 72.- Las cédulas depositadas en blanco o a favor de alguna persona inhabilitada para desempeñar el cargo, se tomarán como abstenciones y no invalidarán el resultado de la votación.
Los diputados podrán firmar o no las cédulas correspondientes.
Artículo 73.- Las votaciones serán nominales para:
I.- Aprobar o rechazar dictámenes que versen sobre proyectos de leyes o decretos;
II.- Aprobar o rechazar dictámenes que versen sobre reformas a la Constitución General de la República, o a la particular del Estado;
III.- Aprobar o rechazar acuerdos de la Comisión de Justicia; y
IV.- Atender la solicitud de la mayoría de los diputados presentes.
Artículo 74.- La votación nominal se efectuará siguiendo el orden alfabético, del apellido paterno, de los Diputados presentes.
Un Secretario anotará el sentido de los votos, dando a conocer el resultado de la votación al Presidente para que haga la declaratoria que corresponda.
Artículo 75.- La votación será económica: respecto a los acuerdos de mero trámite que no resuelvan cuestiones de fondo y en los demás casos que señala este Reglamento.
Artículo 76.- La votación económica se expresará levantando la mano en señal de aprobación.
Artículo 77.- En las votaciones, cualquier diputado podrá pedir que conste en el acta el sentido en que se emitió su voto.
Artículo 78.- En las votaciones, los empates se decidirán por el voto de calidad previsto por el artículo 78 de la Ley Orgánica del Congreso.
Artículo 79.- Por mayoría relativa de votos se entiende el sentido de la votación correspondiente a, por lo menos, la mitad más uno de los diputados que concurran a la sesión.
Artículo 80.- Por mayoría absoluta de votos se entiende el sentido de la votación correspondiente a, por lo menos, la mitad más uno de los diputados que integran el Congreso.
Artículo 80 "Bis".- Por mayoría calificada de votos se entiende el sentido de la votación correspondiente, a por lo menos, dos terceras partes de los diputados que integran el Congreso.
Por unanimidad de votación se entiende todos los votos en un mismo sentido, de los diputados que hubieren votado.
CAPITULO XI
de las Resoluciones
Artículo 81.- Una iniciativa desechada en general, no podrá presentarse nuevamente en el mismo período de sesiones.
Artículo 82.- Las resoluciones aprobatorias de los dictámenes podrán tener el carácter de leyes, decretos o acuerdos.
Artículo 83.- Las leyes, decretos y acuerdos que se expidan deberán coincidir fielmente en su contenido con el dictamen aprobado; sin embargo, por lo que respeta a la forma, la Comisión de Estilo podrá hacer las correcciones gramaticales y de construcción que estime pertinentes, sin variar esencialmente el fondo.
Artículo 84.- Toda resolución del Congreso con carácter de ley o decreto se iniciará con las siguientes palabras:
"La honorable.... (número) Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las facultades que le concede el Artículo 27 de la Constitución Política del Estado, en nombre del pueblo, decreta...."
Deberá ser expedida en el Recinto Oficial del Congreso del Estado, llevará la fecha de su expedición, estará suscrita con las firmas del Presidente y de los Secretarios de la Legislatura y será remitida al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para los efectos constitucionales correspondientes.
Artículo 85.- Las resoluciones con carácter de decreto que expida cada Legislatura, deberán numerarse en forma progresiva, partiendo del número uno.
Artículo 86.- Los decretos de Convocatoria de apertura y de clausura de los períodos extraordinarios de sesiones y las declaratorias de apertura y de clausura del período constitucional, deberán comunicarse por oficio al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, al Supremo Tribunal de Justicia y a las Cámaras del H. Congreso de la Unión; a los Gobernadores y Legislaturas de los Estados por medio de circulares.
CAPITULO XII
De las Comisiones
Artículo 87.-Para mejor desempeño el Congreso se auxiliará de comisiones que podrán ser: Ordinarias, especiales y de ceremonial. En todo caso se regirán por la Ley Orgánica del Congreso y supletoriamente por las disposiciones de este Capítulo del Reglamento de la Ley.
Artículo 88.- Las Comisiones Ordinarias serán las siguientes:
Comisión de Concertación Política.
Comisión de Gobernación.
Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda.
Comisión Legislativa y de Puntos Constitucionales.
Comisión de Justicia.
Comisión de Planeación y Presupuesto.
Comisión de Desarrollo Agropecuario.
Comisión de Reglamento, Régimen y Prácticas Legislativas.
Comisión de Peticiones.
Comisión de Estilo.
Comisión de Asuntos Electorales.
Comisión de Gestoría.
Comisión de Desarrollo Social.
Comisión de Salud.
Comisión de Educación y Cultura.
Comisión de Ecología.
Comisión de Fomento Económico y Comercio Exterior.
Comisión de Deporte y Recreación.
Comisión de Derechos Humanos.
Comisión de Descentralización Administrativa.
Artículo 89.- La integración de las Comisiones Ordinarias se llevará a efecto de acuerdo a lo señalado por el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Congreso, y mediante votación nominal, en la sesión siguiente a aquella en que quede constituida la Comisión de Gobierno. En la integración de las comisiones se procurará la mejor representación política posible.
Artículo 90.- Cuando la naturaleza de los asuntos así lo requiera, el Congreso designará comisiones especiales que podrán estar integradas o no, por diputados; tendrán carácter temporal y auxiliarán a las permanentes.
Su integración se llevará a efecto a propuesta de la Comisión de Gobierno y mediante votación nominal.
Artículo 91.- El nombramiento de las comisiones de ceremonial estará a cargo del Presidente en las sesiones en que deban funcionar, de acuerdo a este Reglamento.
Artículo 92.- Los diputados miembros de las comisiones no gozarán de retribución alguna por el desempeño de las mismas.
Artículo 93.- Para el despacho de los asuntos de su competencia, las comisiones se reunirán, mediante cita de sus respectivos Presidentes, y funcionarán con la mayoría de sus miembros.
Artículo 94.- Las comisiones podrán abrir público debate en relación a los asuntos cuyo estudio se les haya encomendado, convocando a los sectores interesados para que participen en el mismo, cuando lo crean conveniente o como lo disponga el Pleno de la Cámara de Diputados, para fortalecer la decisión de la Cámara tratándose de la realización de consultas populares.
Artículo 95.- Las comisiones están obligadas a turnar copia de los asuntos que están conociendo, a los diputados que la soliciten por escrito.
Artículo 95 "Bis".- La Comisión de Concertación Política se integrará con los coordinadores de cada fracción legislativa con representación en el Congreso. Le corresponden los asuntos que se refieren a:
I.- Consultar a los poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, en asuntos concernientes al interés legislativo.
II.- Dirimir las controversias de fondo entre los grupos legislativos, buscando puntos de coincidencia sobre las discrepancias.
III.- Vigilar que la representación popular conferida a los diputados, no se aparte de los intereses colectivos.
IV.- Proponer al pleno proyectos de resolución a las iniciativas que generen mayor controversia.
V.- Proponer al pleno a los Consejeros Representantes del Poder Legislativo, ante el Consejo Estatal Electoral.
VI.- Proponer al pleno candidatos idóneos para desempeñar el cargo de Consejeros Ciudadanos en el Consejo Estatal Electoral.
Artículo 96.- A la Comisión de Gobernación le corresponden los asuntos que se refieren a:
I.- La división territorial del Estado y Municipios;
II.- La renuncia del cargo de Gobernador; la licencia a dicho servidor público para separarse del cargo hasta por noventa días, la licencia que el Congreso puede conceder al Gobernador para salir del territorio del Estado, cuando sea por mas de veinte días y al nombramiento del ciudadano que deba sustituirlo durante su ausencia; la renuncia que de su cargo presenten los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y las licencias que se concedan a los diputados para separarse de sus cargos;
III.- La convocatoria a elecciones, en los casos en que, los casos en que, de acuerdo a la ley de la materia, corresponde al Congreso hacerla;
IV.- El ejercicio de la atribución que tiene el Congreso de investir al Gobernador de facultades extraordinarias en caso de calamidad pública;
V.- Cambios de residencia de los Poderes del Estado y del Recinto Oficial del Congreso;
VI.- La designación del ciudadano que debe suplir al Gobernador en sus faltas temporales o absolutas;
VII.- La creación o supresión de empleos públicos; la aprobación de los nombramientos de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia;
VIII.- La solución de controversias que, no siendo de carácter judicial, se susciten entre los Ayuntamientos; y
IX.- Derogada.
Artículo 97.- La Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda tendrá a su cargo los asuntos que se refieren a:
I.- La expedición de Leyes Hacendarías generales del Estado y Municipios, as como a sus modificaciones;
II.- La expedición o modificación de las Leyes de Ingresos del Estado y Municipios, así como a la aprobación o modificación del Presupuesto Anual de Gastos del Estado;
III.- Las solicitudes de autorización, que el Ejecutivo del Estado o los Ayuntamientos presenten para celebrar empréstitos sobre el crédito del Estado y de los Municipios; el establecimiento de bases sobre las cuales deben celebrarse dichos empréstitos y a su aprobación;
IV.- El examen de las cuentas que deben presentar al Congreso el Gobernador del Estado y los Presidentes Municipales y a su aprobación; asimismo, lo concerniente a la determinación de responsabilidades, cuando así procediere;
V.- La autorización que el Congreso tiene facultad de conceder al Poder Ejecutivo y a los Ayuntamientos para ejercer actos de dominio sobre los bienes inmuebles pertenecientes al Estado o a los Municipios; y
VI.- Cualquier otro asunto que afecte al patrimonio del Estado y Municipios.
Artículo 98.- La Comisión Legislativa y de Puntos Constitucionales tendrá competencia para conocer y dictaminar los asuntos que se refieren a:
I.- La Legislación para el Estado; y
II.- Las reformas a la Constitución General de la República y a la Particular del Estado.
Artículo 99.- La Comisión de Justicia tendrá a su cargo el conocimiento y dictamen de asuntos que se refieren a:
I.- El procedimiento relativo, en casos de la comisión de ilícitos oficiales o del orden común, en contra de servidores públicos;
II.- El otorgamiento de amnistía;
III.- Las reclamaciones ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando alguna Ley o acto del Gobierno Federal constituya un ataque a la Soberanía del Estado, o a la Constitución General, por el que resulte afectado éste;
IV.- La suspensión o declaración de desaparición de Ayuntamientos, así como a la suspensión o revocación del mandato a miembros de los mismos; y
V.- La creación o supresión de juzgados o modificación de sus categorías.
Artículo 100.- La Comisión de Planeación y Presupuesto conocerá y dictaminará, conjuntamente con la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda; sobre asuntos que se refieren a:
I.- Expedición de leyes de ingresos del Estado y Municipios, así como a sus modificaciones;
II.- La aprobación del Presupuesto anual de Egresos del Estado, así como a sus modificaciones; y
III.- La autorización que el Congreso tiene facultad de conceder al Ejecutivo y a los Ayuntamientos, para celebrar empréstitos.
Artículo 101.- La Comisión de Desarrollo Agropecuario será competente para conocer de asuntos que afecten la Agricultura y Ganadería en cualquiera de sus formas.
Artículo 102.- La Comisión de Reglamento, Régimen y Prácticas Legislativas será competente en los términos del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Congreso.
Artículo 103.- La Comisión de Peticiones tendrá a su cargo todos aquellos asuntos que tengan carácter de solicitudes y no estén reservados a las otras Comisiones del Congreso.
Artículo 104.- La Comisión de Estilo tiene competencia para examinar la corrección gramatical de las Leyes, Reglamentos, Dictámenes y Acuerdos.
Artículo 105.- La Comisión de Gestoría será competente para conocer de las solicitudes que formulen los ciudadanos con motivo de lo dispuesto en el Artículo 129 de este Reglamento.
Para este efecto, y tratándose de Leyes o Decretos, actuará conjuntamente con las Comisiones Dictaminadoras, revisando el texto final del dictamen, y cuidando no solamente la corrección gramatical sino también la redacción exacta, a fin de evitar al máximo que los Artículos se presten a equivocadas interpretaciones.
Artículo 106.- La Comisión de Asuntos Electorales conocerá y dictaminará de aquellos asuntos relacionados con la aplicación de la Constitución Política del Estado en aspectos que tengan que ver con la elección popular de cualquier servidor público y con la aplicación de la Ley Electoral del Estado en cualquiera de sus partes.
Artículo 107.- En la integración y funcionamiento de los Comités serán aplicables, la Ley Orgánica del Congreso y, en lo conducente, las disposiciones reglamentarias relativas a las comisiones.
CAPITULO XIII
De la Diputación Permanente
Artículo 108.- La Diputación Permanente será electa en la penúltima sesión de cada Período Ordinario de Sesiones, estará constituida de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 72 de la Ley Orgánica del Congreso, la Diputación Permanente rendirá protesta de Ley en la sesión de clausura inmediata.
Artículo 109.- La Diputación Permanente comunicará al Titular del Ejecutivo del Estado su integración a mas tardar el día hábil que siga al de su instalación. Lo mismo hará con las demás autoridades que señala el Artículo 86 de este Reglamento.
Artículo 110.- La Diputación Permanente, durante el receso del Congreso, tendrá la representación del Poder Legislativo.
Artículo 111.- La Diputación Permanente celebrará cuando menos, una sesión por semana y funcionará con la asistencia de la mayoría de sus miembros.
Artículo 112.- El Presidente y el Secretario de la Diputación Permanente tendrán las mismas facultades, en lo conducente, que el Presidente y los Secretarios del Congreso.
Artículo 113.- Cualquiera de los Diputados propietarios integrantes de la Diputación Permanente, podrá ser sustituido por el Diputado Suplente.
Artículo 114.- El Diputado suplente se presentará obligatoriamente los días de sesiones a la hora reglamentaria a fin de estar en disposición de sustituir a alguno de los miembros propietarios, en caso de ser necesario.
Artículo 115.- En las sesiones, discusiones y votaciones, la Diputación Permanente se regirá, en cuanto sea posible, por las disposiciones legales y reglamentarias por las que se rige el Congreso.
CAPITULO XIV
Del Ceremonial
Artículo 116.- En las sesiones del Congreso el Presidente ocupará el lugar central del estrado; a su izquierda tomará asiento el Vicepresidente; en sus respectivos lugares especiales se sentarán los Secretarios; los demás Diputados ocuparán las curules indistintamente.
Artículo 117.- En el Recinto Oficial del Congreso, el Gobernador del Estado tomará asiento a la derecha del Diputado Presidente.
Si asistiere el Presidente de la República o su representante, tomará asiento a la derecha del Gobernador. El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia tomará asiento a la izquierda del Presidente.
Artículo 118.- Cuando el Gobernador del Estado asista a alguna sesión del Congreso, el Diputado Presidente nombrará una comisión para que lo acompañe del lugar donde se encuentre al Recinto Oficial; y otra comisión lo acompañará cuando se retire.
De la misma manera se procederá cuando asista a una sesión el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia.
Artículo 119.- Al entrar al Recinto el Presidente de la República, el Gobernador o su representante, los presentes se pondrán de pie a excepción del Presidente del Congreso, quien solamente lo hará al momento en que aquellos lleguen al estrado.
Artículo 120.- En la sesión en la que el Gobernador del Estado rinda la protesta constitucional para asumir su cargo, el Gobernador saliente estará colocado a la derecha del Presidente del Congreso; rendida la protesta, el Gobernador ocupará el lugar que ocupaba el saliente, quien pasará al sitio reservado para él en el presidium.
Artículo 121.- Al rendir la protesta de ley el Gobernador del Estado, todos los presentes deberán estar de pie, inclusive el Presidente del Congreso.
Artículo 122.- Si al concluir la protesta, el Gobernador dirigiere la palabra a la Cámara, el Presidente del Congreso podrá darle contestación en términos generales.
Artículo 123.- Cuando ante el Congreso deba rendir la protesta constitucional un Diputado o un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, el Presidente designará una comisión de Diputados para que lo acompañen al entrar y al salir del Recinto Oficial, lo mismo hará cuando algún otro invitado especial se presente.
Artículo 124.- En las sesiones del Congreso a que deban asistir servidores públicos de alto nivel, invitados expresamente o que asistan en cumplimiento de una disposición legal, siempre se les designarán lugares preferentes en el Recinto Oficial.
Artículo 125.- Al entrar o salir del Recinto Oficial las autoridades señaladas en los Artículos anteriores, se pondrán de pie todos los presentes, excepto el Presidente.
Artículo 126.- Cuando el Presidente haya de tomar la palabra en el ejercicio de sus funciones que este Reglamento le señala, permanecerá sentado; mas si quisiere tomar parte en la discusión de algún negocio, pedirá en voz alta la palabra y usará de ella conforme a las reglas prescritas para los demás diputados. Entre tanto, ejercerá sus funciones el Vicepresidente.
Artículo 127.- El día 15 de septiembre el Presidente de la Diputación Permanente, acompañado de una escolta de diputados, llevará la Bandera del Poder Legislativo al Gobernador del Estado, para el acto tradicional de la Conmemoración de la Independencia. Terminado éste, regresará la Bandera al salón de sesiones.
CAPITULO XV
De las Disposiciones Generales
Artículo 128.- Los miembros del Congreso, para hacer uso de su facultad promocional, podrán realizar en conjunto giras de trabajo a los Municipios de la Entidad.
Artículo 129.- Las giras mencionadas en el Artículo anterior, tendrán como finalidad convivir con los habitantes para palpar sus problemas y conocer sus necesidades.
Artículo 130.- Con fundamento en los conocimientos adquiridos a través de las giras, se harán promociones para beneficiar a los habitantes de los Municipios en los siguientes rubros: Salubridad, Educación, Deportes, Agricultura, Ganadería, Comercio, Industria, etc.
Artículo 131.- En la ciudad capital, los integrantes del Congreso del Estado en conjunto, deberán realizar visitas a: Centros de Salud y Asistencia Social, Centros Educativos, Industrias, Empresas, Mercados, Campos Deportivos, Parques Infantiles, etc.
Artículo 132.- Las faltas definitivas de los Diputados serán cubiertas por los Diputados suplentes, pero éstos no asumirán los cargos que tuviere el diputado que sustituyan.
Para sustituir en los cargos desempeñados dentro del Congreso, con motivo de las faltas definitivas de los diputados, deberán celebrarse elecciones correspondientes.
CAPITULO XVI
De la Administración
Artículo 133.- La administración del Congreso estará a cargo y bajo la responsabilidad del Oficial Mayor, quien será designado por la Asamblea y podrá ser removido libremente.
Artículo 134.- Para ser Oficial Mayor del Congreso se requiere:
I.- Tener título de Licenciado en Derecho, con antigüedad mínima de tres años;
II.- Residencia efectiva en el Estado, de dos años como mínimo, inmediatos al día de su designación; y
III.- Ser de reconocida probidad.
Artículo 135.- Son atribuciones del Oficial Mayor:
I.- Manejar el aspecto administrativo del Poder Legislativo, disponiendo, para su funcionamiento, de las unidades y direcciones, dependientes de la Oficialía Mayor, que fueren necesarias;
II.- Formular y preparar, en general, la documentación que requiera el Congreso para su funcionamiento;
III.- Elaborar, en coordinación con los Secretarios, las actas de las sesiones tanto del Pleno del Congreso como de la Diputación Permanente;
IV.- Presentar para su firma, inmediatamente después de las sesiones. al Presidente y Secretarios del Congreso, las resoluciones y correspondencia en general;
V.- Mantener al corriente, y bajo estricto control, los expedientes que maneja el Congreso del Estado, mismos que estarán a disposición de las Comisiones, mediante firma previa a su entrega y cuidar de que las iniciativas y dictámenes están debidamente requisitados;
VI.- Cuidar que el archivo se lleve con toda regularidad, formándose por años, fechas y ramos, de lo que llevará inventario la Oficialía Mayor, para la debida constancia de todos los documentos que lo formen, así como para facilitar su ágil manejo; y
VII.- Dirigir las labores del personal.
Artículo 136.-El Oficial Mayor estará bajo la dirección inmediata del Presidente de la Comisión de Gobierno. Para efectos del manejo de la documentación y demás funciones, obrará de acuerdo con éste y con los Secretarios.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Reglamento empezará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento Interior del Congreso, publicado en el Periódico Oficial del Estado, suplemento al No. 25, del 24 de junio de 1973.
Lo que tendrá entendido el Gobernador Constitucional del Estado y dispondrá que se imprima y publique.
Dado en el Salón de sesiones del H. Congreso del Estado, a los tres días de marzo de mil novecientos ochenta y seis.- D.P., Lic. Roberto Padilla Márquez.- D.S. Gilberto Carlos Ornelas.- D.S., Ing. Javier Ambriz Aguilar.- Rúbricas".
DIPUTADO PRESIDENTE
Lic. Roberto Padilla Márquez
DIPUTADO SECRETARIO
Gilberto Carlos Ornelas
DIPUTADO SECRETARIO
Ing. Javier Ambriz Aguilar
REVISION: 3 de septiembre de 1997
H. Congreso del Estado
Aviso
Legal Diciembre 2000
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