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DECRETO # 288

LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

ARTURO ROMO GUTIERREZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre

y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los CC. Diputados Secretarios de la H. Quincuagésimo Quinta Legislatura se

han servido dirigirme el siguiente:

RESULTANDO PRIMERO. Con fecha 22 de diciembre de 1997 se recibió en la

Oficialía Mayor de esta Legislatura el oficio 54/997, suscrito por el profesor José

Manuel Maldonado Romero, Secretario General de Gobierno, y dirigido a los

ciudadanos Diputados secretarios de la mesa directiva de la Quincuagésima

Quinta Legislatura del Estado.

Con tal oficio, y con fundamento en los artículos 43 fracción II y 132 de la

Constitución Política local; 24 fracciones I y IV de la Ley Orgánica de la

Administración Pública; 105 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y

28 fracción I del Reglamento Interior, por instrucciones del licenciado Arturo

Romo Gutiérrez, Gobernador Constitucional del Estado, presenta iniciativa de

reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de Zacatecas.

RESULTANDO SEGUNDO. En sesión ordinaria del Pleno celebrada el 23 de

diciembre de 1997, se dio primera lectura a dicha iniciativa, la que fue admitida a

discusión por el voto de veintiún Diputados integrantes de esta Legislatura, dando

cumplimiento con ello al requisito previsto en la fracción I del artículo 132 de la

Ley Suprema estatal.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 44 de la Constitución

Política del Estado; 51 fracción I inciso a) de la Ley Orgánica del Poder

Legislativo; 12 fracción VII, 63 y 70 del Reglamento Interior, la iniciativa fue

turnada a la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales para su análisis y la

emisión del correspondiente dictamen.

RESULTANDO TERCERO. El Dictamen presentado por la Comisión Legislativa

de Puntos Constitucionales, fue aprobado en Sesión Ordinaria del Pleno de esta

Legislatura celebrada el día 8 de abril del año en curso. Remitiéndose la Minuta

de Decreto respectiva a los 56 Ayuntamientos de la Entidad para que, en su caso,

expresaran su conformidad con las presentes reformas.

CONSIDERANDO PRIMERO. Que el artículo 47 fracción XXXIV de la

Constitución Política del Estado, señala que es facultad de esta Legislatura velar

por el cumplimiento de la Constitución General de la República, de la particular

del Estado y de las leyes que de ellas emanen, así como promover y aprobar sus

reformas.

Asimismo el artículo 132 de la Ley Primaria del Estado establece las

condiciones que deben satisfacerse para que las adiciones y reformas a dicha

Constitución formen parte de la misma.

CONSIDERANDO SEGUNDO. Que la iniciativa de referencia dio cumplimiento a

lo dispuesto por el artículo 31 del Reglamento Interior del Poder Legislativo, toda

vez que incluye exposición de motivos, estructura lógico-jurídica y artículos

transitorios.

CONSIDERANDO TERCERO. Que en Sesión Ordinaria celebrada el día 12 del

presente mes y año, en términos de los dispuesto por los artículos 132 fracción III

y 133 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, se dio a conocer al

Pleno, que se recibieron en la Oficialía Mayor de esta Legislatura 39 (treinta y

nueve) copias certificadas de Actas de Cabildo correspondientes a igual número

de municipios de la Entidad, en la que expresan su conformidad con el presente

Decreto de reformas y adiciones.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Al presentar su cuarto Informe de Gobierno, el Ejecutivo del Estado

expresó que la distinta realidad en que vivimos los zacatecanos hacía no

sólo aconsejable sino imprescindible promover una reforma integral a

nuestra Ley Suprema, que fuese la expresión jurídica y política del modo

de ser de nuestro pueblo y cauce para la edificación de una sociedad mejor

que la actual.

Manifestó asimismo que los contenidos de esa reforma deberían de

emanar de la voluntad general.

Para conocer el pensamiento y recibir las aportaciones que quisieran

hacer los zacatecanos interesados en este importante tema, esta

Legislatura convocó a la correspondiente consulta popular. Se

instrumentaron cinco foros en distintas regiones del Estado, que versaron

sobre:

1. La Constitución, Individuo y Sociedad;

2. Las Funciones del Poder Público;

3. La Constitución y el Municipio Libre;

4. La Constitución y la Reforma Electoral; y

5. Prevenciones Generales.

A estos foros concurrieron entusiasta y responsablemente

centenares de estudiosos de la materia, representantes de organizaciones

políticas y sociales, maestros, mujeres y jóvenes de todas las capas de la

población.

Oportunamente, esta Soberanía envió al titular del Poder Ejecutivo

los resultados obtenidos de la consulta popular, de la cual se

desprendieron 304 ponencias que desembocaron en 476 conclusiones;

propuestas que se sujetaron a un trabajo de análisis y sistematización

riguroso, objetivo y detallado para extraer los lineamientos esenciales en

los cuales debería de inspirarse la iniciativa correspondiente.

Al recibirse por esta Legislatura la iniciativa de reformas y adiciones

a la Constitución Política del Estado motivo de este decreto, se realizaron

diez sesiones públicas, en las que diversos sectores de la ciudadanía

expresaron sus opiniones que fueron valoradas por este Cuerpo

Legislativo.

El mandato y anhelo de los zacatecanos es clarísimo: aspiramos a

fortalecer el sistema de vida en democracia y avanzar aceleradamente y

con mayor firmeza, sobre lo mucho que se ha construido, hacia la

consumación de la justicia social.

Por ello, la reforma establece una nueva estructura de la

Constitución, distribuida en nueve títulos, que son los siguientes:

I. De los Principios Políticos Fundamentales;

II. De los Derechos Fundamentales: Garantías Individuales y

Sociales;

III. Del Sistema Electoral;

IV. De los Poderes del Estado;

V. Del Municipio Libre;

VI. Del Sistema Económico del Estado;

VII. De la Responsabilidad de los Servidores Públicos;

VIII. Prevenciones Generales, y

IX. De la Constitución.

La iniciativa se inspiró en los superiores sentimientos históricos de

nuestro pueblo y en las lecciones cumbres del constitucionalismo

mexicano.

Sin cambiar en su esencia las normas que le dan forma y sustancia

al Estado —función sólo atribuible a la potestad del Congreso

Constituyente—, sino apoyándose en ellas, la reforma se propone

perfeccionar, enriquecer y generar niveles de organización y participación

social mejores a los actuales.

No hay ninguna duda de que las distintas generaciones zacatecanas,

desde que su Entidad fue instituida en Estado de la Unión Federativa

sancionada por el Constituyente de 1824, han mantenido muy en alto los

principios de la democracia, los derechos del hombre y la soberanía.

La primera Carta de Zacatecas —17 de enero de 1825— fue

acompañada por una exhortación que hizo el Congreso al Pueblo del

Estado, cuyo último parágrafo fue concebido en las siguientes palabras:

Nadie es más interesado que vosotros; grabad en

vuestros corazones la sabia e importante máxima del

gran político Montesquieu: Las naciones una vez se

constituyen, no desechéis lo que se os presenta; porque

si tal yerro cometéis, preparaos a recibir las cadenas que

tan heroicamente habéis sacudido, y acaso se os

remacharán para siempre. Estimad el precio exorbitante,

aunque preciso, a que habéis comprado vuestra libertad:

no deis ocasión a que el trono que ocupa esta diosa lo

manche el despiadado y negro despotismo. Unión,

respeto a las autoridades y obediencia a la ley os harán

escoger el primer extremo de esta terrible, pero inevitable

disyuntiva: Constitución o muerte.

Así lo hicieron constar José Francisco de Arrieta, Ignacio Gutiérrez

de Velasco y Juan Bautista Martínez, los más altos representantes de

aquel cuerpo colegiado. Protección de la libertad, salvaguardia de la

democracia y defensa de la soberanía, son los principios que guiaron a

nuestros antepasados, sustanciados en los Sentimientos de la Nación en

que abrevaron los insurgentes reformadores del Decreto Constitucional

para la Libertad de la América Mexicana, promulgado en Apatzingán el 22

de octubre de 1814, cuyo capítulo II reafirmó una vez más los principios

libertarios del hombre y de la República, fundados en la democracia o

voluntad suprema del pueblo.

Éstas son en términos generales las razones que inspiran los

capítulos I, II y VII, Título I en el presente decreto de reformas y adiciones;

principios que se replicaron y reafirmaron no sólo en la Constitución

vigente, sino también en las que dentro de nuestro territorio moldeáronse

conforme al esquema federativo del Acta Constitutiva y de Reformas de

1847, la Constitución liberal de 1857 y las Leyes de Reforma, promulgadas

por Juárez en 1859.

Una y otra vez el pueblo de Zacatecas reafirmó sus convicciones

democráticas y federativas. No olvidamos los zacatecanos la lección del

caudillo Francisco García Salinas, quien enfrentó hacia 1835 al ejército

centralista que comandara Antonio López de Santa Anna y defendió con

entereza la independencia del Estado y la Constitución formada en la

Asamblea de San Pedro y San Pablo. Este hecho trascendental y la

profunda convicción del pueblo animan los artículos 2 y 6 del decreto,

donde se expresa con vigor la fidelidad de Zacatecas a la organización

federativa del Estado mexicano, como libre decisión soberana.

En el capítulo segundo se hacen declaraciones que corresponden

estrictamente con la voluntad del pueblo. En éste reside esencial y

originariamente la soberanía del Estado, quien "la ejerce por medio de los

poderes públicos en los términos establecidos en esta Constitución",

siendo el Gobierno del Estado "republicano, representativo y democrático"

y el Municipio Libre la "base de su división territorial y organización

política y administrativa".

Se trata de concepciones que campean en la conciencia política de

los mexicanos y de los zacatecanos desde que en 1810 el patricio Miguel

Hidalgo lanzó el Grito de Dolores. En México ningún Estado podría

constituirse al margen de esas categorías de nuestra convicción política.

Ahora bien, ¿acaso sería posible imaginar siquiera una democracia

sin confirmar una y otra vez los derechos del hombre y del ciudadano? Es

obvio reconocer que en el desarrollo del capitulado del citado título, no sólo

se definen las obligaciones de la población del Estado y el ser jurídico del

zacatecano, sino también las condiciones que reúne el ciudadano, sus

derechos y prerrogativas, los deberes que le corresponden y las causas de

modificación, pérdida o restitución de tales derechos, principalmente los

políticos, sin dejar naturalmente de ofrecer el concepto de quienes son

considerados extranjeros.

La legalidad del acto de autoridad —el servidor público no puede

hacer lo que no esté expresamente previsto por la Ley— y la libertad

individual y social de los habitantes, están cuidadosamente enunciados en

el Título I.

En el capítulo único del Título II, además de que se proclama la

sanción de las garantías individuales clásicas —el hombre puede hacer

todo aquello que no esté expresamente prohibido por la ley, y sus

garantías deben entenderse siempre en sentido amplio, y jamás

restringido—, hay una preocupación central por el respeto a los derechos

humanos y el otorgamiento de facultades para que el Estado genere

condiciones que favorezcan y perfeccionen la dignidad humana. Así, se

consigna el reconocimiento de la Comisión Estatal de Derechos Humanos

como organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio

propios, de carácter autónomo y con servicio gratuito, encargado "de la

defensa y promoción de los derechos humanos". En Zacatecas pensamos

que una Comisión de esa naturaleza tendrá que ser autónoma respecto de

la administración pública, porque su deber es proteger los derechos del

hombre de los actos de autoridad que los infrinjan.

Se concibe, igualmente, que es justo que el Estado procure se provea

a la defensa y representación gratuita en juicio, de todo individuo cuya

condición social le impida hacer valer plenamente sus derechos.

Las corrientes que sobre esas materias se han expresado en los

Sentimientos de la Nación y a través de nuestra historia se recogen en la

reforma en distintas áreas fundamentales, al inclinar al gobierno hacia la

gestación de requisitos y prerrequisitos que hagan posible la elevación de

la vida material y cultural de los habitantes y sus familias, especialmente

de los sectores sociales económicamente débiles. Por esto, se sustenta el

deber que tendrá que cumplir el Estado para combatir "en sus causas la

migración que lesiona la dignidad humana". Al efecto, tal obligación se

acompaña de una configuración esencial: el Instituto Estatal de Migración.

Además, como se puede observar, en el presente decreto hay normas que

protegen el desarrollo de la familia y enumeran en forma acentuada los

derechos de los niños zacatecanos, incluidos los que comprende la

Declaración de los Derechos del Niño que aprobó la Organización de las

Naciones Unidas, así como los propios de la senectud.

No se descuida lo referente a la alimentación, la salud, la asistencia

social, la vivienda, el descanso, la recreación, y la paz de las personas, sin

soslayar la protección de sus bienes y la seguridad pública. Tampoco el

derecho a la educación y a la cultura como factores indispensables para el

ejercicio de la libertad, la equidad y convivencia pacífica de las personas y

sus familias, decretándose paralelamente las obligaciones que el Estado

tendrá en la activación y reactivación del desarrollo educativo, cultural,

científico y tecnológico, junto con la distribución justa de la riqueza

material, el ingreso y los bienes culturales, incluidos desde luego los

educativos. Se reconoce igualmente que el Estado tiene el deber de

subsidiar anualmente a las universidades e instituciones públicas de nivel

superior, para que cumplan eficazmente las tareas que se les han

encargado. Se acentúa también el derecho al trabajo digno, útil, bien

remunerado —recuérdense los términos del artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos—, y los que se

refieren a la capacitación de los trabajadores y a la protección del salario y

el ingreso, en la inteligencia de que el trabajo de los individuos es

reconocido, en su carácter de recurso sine qua non del progreso

económico, social y personal, por lo que se establece el principio de que

"toda labor deberá ser justa y oportunamente retribuida".

El artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos sanciona la existencia de la propiedad individual y de las

empresas que la explotan, con la única limitación de no dañar los

intereses generales. Es ésta la raíz que inspira se declare de interés

público a las compañías "que privilegien la creación de empleos, realicen

acciones concretas para proteger el salario de los trabajadores y el ingreso

de la población en general, y produzcan, distribuyan o comercialicen

bienes y servicios socialmente necesarios, en condiciones de precio y

calidad mejores que los prevalecientes en el mercado". Estas son las

empresas que, al lado de las de propiedad social y nacional reconocidas en

el precepto invocado, repetimos, no causan daños y sí mejoran los

intereses generales.

Se elevan a rango constitucional: un elemento que perfecciona el

derecho de petición y que consiste en la obligación, a cargo de la

autoridad, de dar respuesta al peticionario en un plazo perentorio;

garantizar al individuo el disfrute de su vida en un ambiente sano y

adecuado; y por último proteger el patrimonio artístico y cultural de la

Entidad zacatecana.

En el Título III se consideran las bases que harán florecer en nuestro

medio la democracia electoral como parte sustantiva del derecho de

representación ciudadana. Aparte de normar lo relacionado con la función

electoral, los partidos políticos y los procesos comiciales, cuidando de que

sean limpios y ajenos a cualquier forma de fraude, se introducen en la Ley

Suprema Estatal las figuras de plebiscito, referéndum e iniciativa popular.

De este modo, el gobierno estará en condiciones de consultar a sus

ciudadanos las medidas de interés común, sus modificaciones,

ampliaciones y limitaciones, a fin de tratar de que esas medidas

reproduzcan la voluntad general. Los habitantes del Estado gozarán del

ejercicio de esas iniciativas en los términos de los respectivos

ordenamientos, opciones que se incluyen del mismo modo en la órbita

municipal.

En el Título IV se propone un nuevo desarrollo en la tesis del

equilibrio, independencia y recíproca colaboración entre los Poderes del

Estado.

En el capítulo Primero introduce nuevas y necesarias facultades

para que el Poder Legislativo ejerza a plenitud su función de vigilancia de

la buena marcha de las instituciones y establece, para los Diputados,

diversas obligaciones, entre ellas la de fungir como gestores de las

demandas y peticiones de los habitantes, presentar informe de los

problemas detectados en sus recorridos y las propuestas para su solución

y rendir informe del desempeño de sus responsabilidades ante los

electores.

En lo sucesivo, corresponderá a la Legislatura la facultad de

proponer y designar a los integrantes de la Comisión Estatal de Derechos

Humanos; se precisan los supuestos para la fusión, creación y

desaparición de municipios.

Se eleva a rango constitucional a la Contaduría Mayor de Hacienda

como órgano técnico de fiscalización y control gubernamental, auxiliar de

la Legislatura del Estado.

En lo que toca al Poder Ejecutivo, se precisan las acciones que debe

realizar su Titular, para asegurar que el manejo de los recursos públicos se

realice de manera honesta, limpia y transparente, debiéndose relacionar

esta obligación con lo que se refiere al patrimonio y la hacienda pública del

Estado, cuyo capítulo establece definiciones contundentes para garantizar

la administración eficiente de los recursos.

De semejante significación es la disposición que detalla las acciones

que no puede realizar el Gobernador del Estado y que tienden a asegurar

el ejercicio del Poder de manera racional y permanentemente

comprometido con el Pueblo.

En adelante, corresponderá a la Policía Ministerial estar bajo el

mando y auxiliar al Ministerio Público en su tarea encaminada a investigar

y perseguir los delitos.

Respecto al Poder Judicial, se aumenta a diez el número de

Magistrados numerarios que integran el Tribunal Superior de Justicia.

Todos sabemos que el Municipio Libre es la base de nuestra

organización política y administrativa y que, por esa razón, se debe de

hacer todo lo posible para superar gradualmente las formas de la

convivencia humana en ese ámbito.

La Ley Orgánica del Municipio Libre vigente establece un conjunto

de normas que se proponen impulsar la reforma democrática de las

comunidades. Destaca la figura del Cabildo abierto e itinerante, que echó

raíces como forma de gobierno municipal e instrumento efectivo de

participación popular en el ejercicio del Poder público; es conveniente

señalar también la organización popular en los Comités de Participación y

en los Consejos de Planeación para el Desarrollo, instrumentos de control

democrático de la vida municipal.

Animado de una sincera vocación municipalista, el Título V del

presente decreto eleva a rango constitucional tesis y normas incluidas en

leyes reglamentarias. Por ejemplo, la que transfiere a los Ayuntamientos la

facultad de incorporar a sus caudales los ingresos provenientes del

funcionamiento y operación de establecimientos destinados al almacenaje,

distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas, así como los que

fueren producto de diversiones y espectáculos públicos.

Además, se fortalece la personalidad jurídica y política del Municipio

con la incorporación de nuevas atribuciones. Se introduce la obligación

del Ayuntamiento de informar a la población, cada mes, de los trabajos

realizados por la administración municipal y cada tres meses, del estado

que guardan las finanzas públicas; igual obligación que la establecida para

el Gobierno del Estado; así también, de someter a plebiscito los actos que

por su trascendencia requieran la aprobación de la ciudadanía.

En resumen, se contempla un avance significativo en el proceso de

reforma democrática del Municipio, que está en marcha, y un impulso a la

transformación del Ayuntamiento, de órgano prestador de servicios a

entidad promotora del desarrollo integral de la comunidad.

En atención a la formal solicitud del Ayuntamiento de General

Joaquín Amaro, y en ejercicio de las facultades que competen a esta

Legislatura, este Municipio recobra el nombre que lo vincula a su historia

y tradición sin desligarlo del prócer zacatecano, por lo que en adelante se

llamará "El Plateado de Joaquín Amaro".

En otro orden de ideas, se adiciona un Título, relativo al Sistema

Económico, con el objeto de subsanar una grave omisión de la

Constitución, desarrollar y enriquecer la economía mixta que postula el

constitucionalismo mexicano; instituye la planeación democrática, precisa

los agentes fundamentales del proceso de crecimiento y el objetivo

fundamental de todo centro de trabajo que consiste en crear empleo digno

y adecuadamente remunerado. Delimita también la función social de la

propiedad y las obligaciones que corresponden al Estado para regular y

propulsar la economía y contribuir al desarrollo de las actividades

productivas; igualmente, traza con claridad lo relativo a la propiedad

inmobiliaria y a los asentamientos humanos, así como lo referente al

patrimonio y la hacienda pública estatal y municipal, y fija las reglas a que

deberán sujetarse las adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de

bienes, prestación de servicios y contratación de obras.

El establecimiento de un régimen de responsabilidades de los

servidores públicos es consustancial al sistema democrático. Por esta

razón, la reforma mejora en técnica jurídica y da tratamiento unitario,

sistematizado y completo a la prevención de conductas que pudieran

causar daño a los intereses de la población o abuso de poder y especifica

detalladamente las sanciones a que se harían acreedores quienes

incurrieren en faltas o delitos.

Se procuró compulsar la Ley Primaria Estatal con la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de corregir contradicciones

y subsanar omisiones, cuidando tanto los términos jurídicos como los

gramaticales en la redacción de todo el articulado. Creemos que también

en estos importantes aspectos la reforma implica un avance significativo.

Finalmente, consideramos que una Constitución no es solamente

ordenamiento jurídico regulador sino, sobre todo, programa conductor del

proceso de transformación social que habrá de acelerarse en Zacatecas si

se aprueban las modificaciones que se proponen, como resultado de la

voluntad generalizada de la población y producto de la rica experiencia

acumulada durante los últimos años de gobierno; experiencia y

aprendizaje cotidianos que se traducen en la oportunidad de nuevas vías

para alcanzar metas de superación asequibles a nuestro pueblo.

 

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además

en lo dispuesto por los artículos 44, 45, 46 y 132 de la Constitución Política

del Estado; 49 fracción I, 50, 51 fracción I, 105 fracción II, 106, 107 de la Ley

Orgánica del Poder Legislativo; 30, 32, 34, 61 fracción I, 70, 71, 97, 98, 99

fracción I, 100, 109, 110, 111, 116, 117, 118, 120 y relativos del Reglamento

Interior, en nombre del Pueblo, es de decretarse y se

 

DECRETA:

 

SE REFORMA Y ADICIONA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL

ESTADO.

 

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman y adicionan la estructura, los títulos, capítulos y

artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas,

para quedar de la siguiente manera:

 

 

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS

 

TÍTULO l

DE LOS PRINCIPIOS POLÍTICOS FUNDAMENTALES

 

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA NATURALEZA Y ATRIBUTOS DEL ESTADO

 

Artículo primero. El Estado de Zacatecas está constituido conforme a los

principios del pacto federal que rige en los Estados Unidos Mexicanos, por la libre

voluntad del Pueblo asentado en su territorio de organizarse políticamente y

convivir en una comunidad sujeta a un orden jurídico y representada por un

gobierno de origen democrático.

 

Artículo 2° El Estado de Zacatecas es Libre y Soberano en todo lo concerniente a

su régimen interior y, por ser parte integrante de la Federación, tiene como ley

suprema la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las facultades

que esta Carta Magna no otorga expresamente a los Poderes de la Unión se

entienden reservadas para el Estado.

Son potestades del Estado de Zacatecas expedir su propia Constitución,

sin otra limitación que la de no contravenir los principios inscritos en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; formular y promulgar

todas las leyes necesarias para regir las funciones públicas y la convivencia

social dentro de su territorio, con excepción de los ordenamientos relativos a

materias que son de la competencia exclusiva del Poder Legislativo Federal; y

elegir o designar libremente a los titulares de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y

Judicial del Estado, los que ejercerán sus funciones con plena autonomía unos

respecto de los otros y sin injerencia alguna de los demás Estados ni de la

Federación.

Posee, además, el atributo de intervenir, a través de la Legislatura del

Estado, en todo proceso de reformas a la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, así como de participar en la formación de las leyes federales,

mediante el ejercicio de la facultad de iniciativa.

 

Artículo 3° La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta

Constitución, y las leyes que de ellas emanen, integran el orden jurídico a que

están sujetos gobernantes y gobernados.

Todas las personas que ejercen funciones de autoridad sólo deben hacer

lo que el orden jurídico les autoriza. Los particulares pueden hacer lo que está

permitido por la ley y no está prohibido por ella. Unos y otros están obligados a

cumplir lo que las leyes ordenan.

 

Artículo 4° El Estado de Zacatecas reconoce a la Bandera, el Escudo y el Himno

Nacionales, como los únicos Símbolos Patrios, a los que obligatoriamente se

rendirán los honores y demostraciones de respeto que dispone la legislación

federal sobre esta materia.

 

Artículo 5° El Escudo de Armas de la capital del Estado y la Marcha de

Zacatecas, serán honrados y respetados como símbolos distintivos y

emblemáticos, ligados a la tradición histórica del Estado. Las características y el

uso oficial y particular del Escudo serán determinados por la ley secundaria.

El uso oficial de la Marcha de Zacatecas se determinará de igual forma.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA SOBERANÍA DEL ESTADO Y SU FORMA DE GOBIERNO

 

Artículo 6° La Soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el

Pueblo, que la ejerce por medio de los poderes públicos en los términos

establecidos en esta Constitución.

 

Artículo 7° El Gobierno del Estado es republicano, representativo y democrático,

y tiene como base de su división territorial y organización política y administrativa

el Municipio Libre.

 

 

 

CAPÍTULO TERCERO

DEL TERRITORIO Y LÍMITES DEL ESTADO

 

Artículo 8° La extensión y los límites del territorio del Estado de Zacatecas son

los fijados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos. Las entidades federativas con las que tiene

colindancia geográfica son Aguascalientes, Coahuila, Durango, Guanajuato,

Jalisco, Nayarit, Nuevo León y San Luis Potosí.

 

Artículo 9° La ciudad de Zacatecas es la capital del Estado y sede de sus tres

Poderes, ninguno de los cuales podrá asentarse en otro Municipio sino en forma

temporal, por causa grave y mediante decreto aprobado por mayoría calificada de

dos tercios de los Diputados de la Legislatura.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

DE LA POBLACIÓN DEL ESTADO

 

Artículo 10. Todas las personas que se encuentren eventual o permanentemente

en el territorio del Estado quedan sujetas a sus leyes y bajo el amparo de las

mismas en la forma y términos que establezcan.

 

Artículo 11. Son habitantes del Estado todos los individuos que tienen su

residencia en el mismo, aun cuando por razón de sus negocios o en el

desempeño de un cargo de elección popular se ausenten temporalmente.

 

CAPÍTULO QUINTO

DE LOS ZACATECANOS

 

Artículo 12. Son zacatecanos:

I. Los nacidos dentro del territorio del Estado; y

II. Los mexicanos nacidos fuera del territorio del Estado, siempre que

sean hijos de padres zacatecanos, o de padre o madre zacatecano.

Las personas que reúnan cualquiera de los requisitos previstos en las dos

fracciones anteriores, para gozar de todos los derechos y prerrogativas

establecidos en favor de los zacatecanos por la presente Constitución, deberán

avecindarse en el territorio del Estado con el ánimo de permanecer en él.

 

Los zacatecanos serán preferidos frente a quienes no lo sean, para toda

clase de concesiones que deban otorgar los gobiernos del Estado o de sus

Municipios, y en la asignación de empleos, cargos o comisiones, remunerados u

honoríficos, que corresponda discernir a dichos gobiernos.

 

 

CAPÍTULO SEXTO

DE LOS CIUDADANOS ZACATECANOS

 

Artículo 13. Son ciudadanos del Estado:

I. Los zacatecanos que han cumplido dieciocho años y tienen un modo

honesto de vivir;

II. Los mexicanos vecinos del Estado, con residencia efectiva de por lo

menos cinco años, que soliciten y obtengan de la Legislatura el

reconocimiento de la calidad de zacatecanos; y

III. Los mexicanos a quienes la Legislatura del Estado, con pleno

conocimiento de causa, declare zacatecanos en virtud de haber

prestado servicios de alta significación para el desarrollo material y

cultural de la Entidad.

 

Artículo 14. Son derechos de los ciudadanos zacatecanos:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Participar en los procesos de referéndum, de plebiscito, de iniciativa

popular y de revocación del mandato a que se convoque en los

términos de esta Constitución y sus leyes reglamentarias;

III. Ser votados para todos los cargos de elección popular y nombrados

para cualquier otro empleo o comisión, siempre que reúnan las

calidades que establece la ley; y

IV. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica

en los asuntos políticos concernientes al Estado o al Municipio.

Artículo 15. Son obligaciones de los ciudadanos del Estado:

I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad donde residan,

manifestando la propiedad que tengan y la industria, profesión o

trabajo de que subsistan;

II. Inscribirse en los padrones electorales en los términos que señale la

ley;

III. Votar en las elecciones populares;

IV. Desempeñar las funciones censales, electorales y de jurado para las

que fueren nombrados, las cuales se realizarán de forma gratuita

salvo aquellas que se realicen profesionalmente;

V. Desempeñar los cargos de elección popular del Estado o Municipio,

los que en ningún caso serán gratuitos;

VI. Participar en los procesos de referéndum, de plebiscito, de iniciativa

popular y de la revocación del mandato a que se convoque en los

términos de esta Constitución y sus leyes reglamentarias; y

VII. Los demás que deriven de la ley.

 

Artículo 16. Los derechos de los ciudadanos zacatecanos se suspenden:

I. Por incumplimiento, sin causa justificada, de alguna de las

obligaciones señaladas en el artículo anterior, hasta por un año,

independientemente de las penas que por el mismo hecho determine

la ley;

II. Por estar sujeto a proceso criminal por delito que merezca pena

corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

III. Durante la extinción de una pena corporal;

IV. Por estar sustraído a la acción de la justicia; y

V. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena la suspensión.

 

Artículo 17. La calidad de ciudadano zacatecano se pierde:

I. Por dejar de ser ciudadano mexicano; y

II. Por residir más de tres años consecutivos fuera del territorio del

Estado en el caso de que la ciudadanía se haya adquirido por

reconocimiento de la Legislatura, salvo en los casos señalados por

la ley, o por la adquisición de ciudadanía diversa en otra entidad

federativa.

 

Artículo 18. Los derechos de ciudadanía zacatecana se restituyen:

I. Por recobrar la ciudadanía mexicana y establecer su residencia en el

Estado de Zacatecas;

II. Por restablecer su residencia efectiva en el Estado por lo menos

durante tres años; y

III. Por extinción de la pena, concluir el término o cesar las causas de la

suspensión.

 

Artículo 19. Las leyes determinarán la autoridad a la que corresponda resolver la

suspensión, pérdida o restitución de los derechos ciudadanos, y los términos y

requisitos con que ha de dictarse el fallo respectivo.

 

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LOS EXTRANJEROS

 

Artículo 20. Tienen la calidad de extranjeros en el Estado quienes lo son

conforme a lo señalado por la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

TÍTULO II

DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES Y SOCIALES

 

Artículo 21. En el Estado de Zacatecas todo individuo gozará de las garantías

que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de

los derechos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes que

de ellas emanen, cuya vigencia no podrá suspenderse ni restringirse sino en los

casos y mediante los procedimientos que los respectivos ordenamientos

determinen.

 

Artículo 22. La mujer y el varón son iguales ante la ley y deben gozar de las

mismas oportunidades para el desenvolvimiento de sus facultades físicas e

intelectuales, así como de las mismas seguridades para la preservación de su

vida, integridad física y moral, y su patrimonio.

 

Artículo 23. En el Estado de Zacatecas fungirá una Comisión Estatal de

Derechos Humanos, como organismo descentralizado de la Administración

Pública, con personalidad jurídica y patrimonio propios, de carácter autónomo y

cuyos servicios serán gratuitos, encargado de la defensa y promoción de los

derechos humanos. La Legislatura del Estado propondrá y designará a su

Presidente y Consejeros; asimismo expedirá el ordenamiento que regule sus

funciones, en concordancia con lo dispuesto por la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

 

Artículo 24. Los zacatecanos que residan en otra entidad federativa u otro país

gozarán, en lo posible, de la protección del Estado para la defensa de sus

derechos humanos.

El Estado combatirá en sus causas la migración que lesiona la dignidad

humana.

Se crea el Instituto Estatal de Migración, con la estructura y fines que

señale el correspondiente decreto del Ejecutivo, sin contravenir a lo dispuesto por

la legislación federal.

Artículo 25. El Estado dictará las normas que regulen la institución de la familia.

El patrimonio familiar es inalienable y en ningún caso sufrirá menoscabo ni

será objeto de embargo o gravamen alguno.

Las autoridades estatales y municipales colaborarán con la familia en la

adopción de medidas para propiciar el desarrollo físico y mental de la población

infantil y de la juventud; establecer un sistema permanente de apoyo e integración

social de los ancianos, que les permita una vida digna y decorosa; promover el

tratamiento, la rehabilitación e integración de las personas con algún grado de

discapacidad, con el objeto de facilitar su desarrollo; y auspiciar la difusión de la

cultura, el deporte y la recreación.

I. Los niños gozarán de atención y cuidados especiales por parte de

las instituciones públicas y de la sociedad, con el fin de asegurar el

desarrollo equilibrado y armónico de todas sus facultades y su

desenvolvimiento en un ambiente de libertad y dignidad.

Son derechos particulares de los niños zacatecanos:

a) Los incluidos en la Declaración de los Derechos del Niño

aprobada por la Organización de las Naciones Unidas;

b) La formación de su personalidad en el amor a la Patria, en la

democracia como sistema de vida y en el principio de la

solidaridad humana;

c) El ser inscritos en el Registro Civil, y merecedores de

protección integral, con independencia del vínculo o condición

jurídica de sus progenitores; y

d) La atención especial en los casos en que se constituya en

infractor de leyes.

Se considera niño a toda persona menor de dieciocho años.

II. Son derechos particulares de las personas de la tercera edad:

a) La protección de su salud física y mental;

b) Ser preferidos en igualdad de condiciones para desempeñar un

trabajo socialmente útil;

c) El descanso y la recreación; y

d) Los pensionados y jubilados tendrán consideraciones

especiales en el pago de obligaciones fiscales estatales y

municipales, en la forma y los términos que señalen las leyes.

 

Artículo 26. Todo individuo tiene derecho a la alimentación, la salud, la asistencia

social, la vivienda, el descanso y la recreación; la protección de sus bienes, la paz

y la seguridad pública.

La seguridad pública es un servicio a cargo del Estado y los Municipios

para salvaguardar la integridad y derechos de las personas, el mantenimiento del

orden y la paz públicos.

La ley determinará la organización, atribuciones, funcionamiento y

profesionalización de los cuerpos de seguridad pública, entre ellos, la policía

estatal preventiva. En todos los casos, se establecerá el servicio civil de carrera.

 

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a la educación, que será obligatoria

hasta el nivel de secundaria.

La educación que se imparta en el Estado, en todos sus grados y niveles,

tenderá a formar en el educando hábitos, costumbres, comportamientos, actitudes

y valores que propicien la convivencia pacífica y exalten la libertad como

herramienta de lucha contra los privilegios injustos, consoliden la democracia

como sistema de vida y fuente legítima de la voluntad soberana del Pueblo,

promuevan la justa distribución de los bienes y los servicios entre todos los

habitantes, desarrollen los conocimientos y destrezas de la población y

contribuyan al surgimiento de una sociedad mejor en todos los órdenes.

El desarrollo educativo y cultural, científico y tecnológico, es tarea

primordial del Estado. Los particulares podrán coadyuvar en estas acciones en

los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Las universidades públicas e instituciones estatales de educación superior

tienen derecho a recibir del Estado un subsidio anual, para el cumplimiento de

sus fines.

La ley establecerá las bases que regulen la prestación del servicio

educativo.

 

Artículo 28. Toda persona tiene derecho al trabajo digno, socialmente útil y bien

remunerado, a la capacitación para y en el trabajo, así como a la protección del

salario y del ingreso.

Toda labor deberá ser justa y oportunamente retribuida.

Para el cumplimiento de los fines que menciona este artículo, el Estado

creará los organismos que sean necesarios para la capacitación de aquellos

individuos que queden sujetos a leyes restrictivas de su libertad y deban

someterse a procesos de rehabilitación y adaptación a la vida humana en la

comunidad de que forman parte.

Se establecerán en la ley prerrogativas para las empresas que privilegien

la creación de empleos, realicen acciones concretas para proteger el salario de

los trabajadores y el ingreso de la población en general, y produzcan, distribuyan

o comercialicen bienes y servicios socialmente necesarios, en condiciones de

precio y calidad mejores que los prevalecientes en el mercado.

 

Artículo 29. La autoridad ante la cual se haya ejercido el derecho de petición en

los términos del artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, tendrá la obligación de comunicar su acuerdo al peticionario dentro de

los treinta días hábiles siguientes a la presentación del escrito, salvo lo dispuesto

por la ley para casos especiales.

 

Artículo 30. Todo individuo tiene derecho a disfrutar de un medio ambiente

adecuado y sano que propicie el desarrollo integral de manera sustentable.

El Estado dictará, en el ámbito de su competencia, las medidas apropiadas

que garanticen la preservación del equilibrio ecológico, la protección del ambiente

y el aprovechamiento racional de los recursos naturales, de manera que no se

comprometa la satisfacción de las necesidades de generaciones futuras.

 

Artículo 31. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer

violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los

tribunales del Estado, los cuales estarán expeditos para impartirla en los plazos y

términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta,

completa, imparcial y gratuita.

El Estado proveerá a la defensa y representación gratuita de todo individuo

cuya condición social le impida hacer valer plenamente sus derechos.

 

Artículo 32. Queda estrictamente prohibido detener a las personas para fines de

investigación, salvo los casos de excepción previstos por el artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Todo detenido tiene derecho a que las autoridades le permitan se

comunique con personas de su confianza, para proveer a su defensa.

En toda averiguación previa, el indiciado que estuviere detenido tendrá

derecho a nombrar defensor y aportar las pruebas que estime pertinentes, las que

se desahogarán si su naturaleza y las circunstancias del caso lo permiten.

Las autoridades que tengan bajo su custodia a un detenido por delitos o

faltas del orden común, tienen la obligación de proporcionarle alimentación y

asistencia médica, con cargo a su presupuesto.

Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por

infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente

consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no

pagare la multa que se le hubiere impuesto, se permutará la pena pecuniaria por

el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis

horas.

El arresto comenzará a computarse desde el momento mismo de la

detención. Quien efectúe la detención está obligado a poner al infractor a

disposición de la autoridad competente dentro del término de tres horas y ésta a

su vez a fijar la sanción alternativa en un plazo no mayor de dos horas.

Si el infractor es menor de dieciocho años y dependiente económico de

otra persona, la multa será acorde a las condiciones económicas de la persona de

quien el menor dependa.

La violación de este precepto será causa de responsabilidad de acuerdo a

lo previsto por la ley de la materia.

 

Artículo 33. Las leyes del Estado protegerán el patrimonio artístico y cultural de

la Entidad. Las autoridades estatales y municipales, con la participación de la

sociedad, promoverán el rescate, la conservación y difusión de la historia, la

cultura y las tradiciones del Pueblo zacatecano.

 

Artículo 34. Corresponde al Estado procurar que la sociedad se organice para

ejercer pacíficamente los derechos consagrados por esta Constitución como

garantías sociales. Asimismo dictar políticas encaminadas a proveer los medios

materiales necesarios para lograr su eficacia. Las obligaciones gubernamentales

correlativas a dichas garantías sociales, en cuanto impliquen inversiones y

erogaciones, no tendrán otro límite que el de los recursos presupuestales

disponibles.

Para el logro de estos objetivos, las administraciones públicas estatal y

municipal utilizarán la planeación, la programación y la presupuestación de sus

actividades y de sus recursos para orientar el gasto público a la atención de las

obras y servicios de mayor beneficio colectivo.

Asimismo se promoverá la participación de los sectores social y privado en

la ejecución de acciones del Estado y Municipio.

En todos los casos el Estado y los Municipios darán preferencia a los

sectores sociales económicamente débiles.

 

 

TÍTULO III

DEL SISTEMA ELECTORAL

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS PROCESOS ELECTORALES

 

Artículo 35. Corresponde al Estado garantizar la integración de los poderes

públicos como lo disponen esta Constitución y las leyes que de ella emanan. En

consecuencia, la organización, preparación y realización de las elecciones de sus

titulares, cuando su renovación deba hacerse por la vía comicial, es competencia

estatal y a la vez derecho de los ciudadanos y de los partidos políticos, quienes

intervendrán de manera concurrente en los términos que la ley de la materia

determine.

 

Artículo 36. Los servidores públicos del Estado y de los Municipios, en el ámbito

de sus competencias y con sujeción a la ley, garantizarán la libertad del sufragio y

sancionarán la violación a las garantías individuales, el ataque a las instituciones

democráticas y los actos que impidan la participación de los ciudadanos en la

vida política, económica, cultural y social del Estado. El incumplimiento en que

incurra cualquier servidor público dará lugar a la aplicación de las sanciones

previstas por la ley penal.

 

Artículo 37. Los ciudadanos zacatecanos tienen el derecho de estar

representados en todos los organismos que tengan a su cargo funciones

electorales, así como de consulta a la población previstas por las leyes para el

mejor desempeño de las atribuciones de los poderes públicos.

 

Artículo 38. El Estado garantizará la certeza, legalidad, independencia,

imparcialidad y objetividad de la función electoral y de consulta ciudadana. La

organización, preparación y realización de los procesos electorales, se sujetará a

las reglas siguientes:

I. Se ejercerá a través de un organismo público autónomo y de

carácter permanente, denominado Instituto Electoral del Estado de

Zacatecas, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en

cuya integración intervienen el Poder Legislativo del Estado, los

partidos políticos con registro y los ciudadanos zacatecanos, en los

términos ordenados por esta Constitución y la ley de la materia;

II. El Instituto Electoral del Estado es la autoridad en la materia,

profesional en el desempeño de sus actividades e independiente en

sus decisiones. Contará con los órganos directivos, ejecutivos,

técnicos y de vigilancia que le sean indispensables para el

desempeño de su función, los cuales se compondrán de personal

calificado que preste el Servicio Profesional Electoral. Los órganos

de vigilancia se integrarán en su mayoría por representantes de los

partidos políticos nacionales y estatales;

III. El Consejo General es el órgano máximo de dirección y se integra

con un Consejero Presidente, que lo será también del Instituto, y

seis consejeros electorales. El Consejero Presidente y los

consejeros electorales durarán en su cargo cuatro años y podrán ser

ratificados para otro periodo. La ley determinará los requisitos de

imparcialidad e independencia que deberán reunir los consejeros

electorales y la retribución a que tienen derecho mientras duren en

el cargo;

IV. El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán

designados por la Legislatura del Estado con el voto de las dos

terceras partes de sus miembros presentes, a propuesta de las

fracciones legislativas;

V. Al Consejo General concurrirán con voz pero sin voto, los consejeros

representantes del Poder Legislativo, un representante de cada uno

de los partidos políticos registrados y un Secretario Ejecutivo;

VI. Los consejeros representantes del Poder Legislativo serán

propuestos por las fracciones legislativas con afiliación de partido en

la Legislatura. Sólo habrá un consejero por cada fracción legislativa.

Salvo el Presidente del Consejo General del Instituto, los demás

miembros deberán tener sus respectivos suplentes, quienes serán

electos en la misma forma que los propietarios;

VII. El Consejero Presidente propondrá al Consejo General una terna

para la designación del Secretario Ejecutivo, que será elegido

mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes;

VIII. Fungirán en el ámbito de su competencia, los Consejos Electorales

Distritales y Municipales, los cuales se integran por un Consejero

Presidente, un Secretario Ejecutivo con voz pero sin derecho a voto,

cuatro consejeros electorales con sus respectivos suplentes,

nombrados todos ellos por las dos terceras partes del Consejo

General, el que podrá tomar en cuenta las propuestas que hagan los

partidos políticos. Los partidos políticos estatales y nacionales

podrán acreditar un representante en cada uno de los Consejos

Distritales y Municipales, con derecho de voz pero no de voto; y

IX. El Código Electoral señalará las atribuciones del Instituto Electoral

del Estado, así como las de los Consejos General, Distritales y

Municipales. Para los procesos de participación ciudadana se

estará a lo dispuesto por la ley de la materia.

Las sesiones de estos órganos serán públicas, salvo los casos de

excepción que la ley determine.

 

Artículo 39. Tanto en el ámbito estatal como en el distrital y municipal se podrá

solicitar a un representante del Colegio de Notarios Públicos del Estado para que

funja como fedatario en los casos que sea necesario.

 

Artículo 40. Las mesas directivas de las casillas encargadas de recibir la votación

estarán integradas por ciudadanos. La ley electoral determinará el procedimiento

para nombrarlos.

 

Artículo 41. La declaratoria de validez de las elecciones de Diputados por los

principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de Ayuntamientos

y de Regidores de representación proporcional, es facultad de los organismos

públicos previstos en el artículo 38 de esta Constitución, mediante los requisitos y

procedimientos que establezca la ley electoral. Con base en la declaratoria de

validez, los propios organismos otorgarán las constancias de acreditación a

quienes favorezcan los resultados.

 

Artículo 42. Se establecerá un sistema de medios de impugnación contra actos o

resoluciones, para garantizar la legalidad de los procesos, el cual dará

definitividad en la instancia correspondiente. Serán competentes para conocer de

los recursos que se interpongan, el Instituto Electoral del Estado y el Tribunal

Estatal Electoral. En ningún caso la interposición de los medios de impugnación

producirá efectos suspensivos respecto del acto, resolución o resultados que se

hubiesen impugnado. La ley establecerá los requisitos y normas a que deban

sujetarse la interposición y tramitación de los medios de impugnación en los

procesos electorales y de consulta ciudadana.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

 

Artículo 43. Los partidos políticos estatales y nacionales son entidades de interés

público y tienen derecho de participar en las elecciones constitucionales de los

Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los Ayuntamientos, así como al uso

permanente de los medios de comunicación social, en la forma y términos que

establezcan las leyes de la materia.

 

Artículo 44. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales y estatales

cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.

Las donaciones de particulares que reciban los partidos políticos, no

podrán ser mayores en ningún caso al equivalente de quince por ciento del total

que a cada partido político le haya sido autorizado como financiamiento público

en la anualidad correspondiente.

Los partidos políticos rendirán informe público, una vez al año, de sus

movimientos de ingresos y egresos realizados en ese lapso.

El incumplimiento por parte de los partidos, de cualquiera de las

disposiciones contenidas en los dos párrafos precedentes, será sancionado

conforme a la ley.

El financiamiento público que reciban los partidos políticos que conserven

su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones

destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las

tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, y se otorgará

conforme a las bases siguientes y a lo que disponga la ley:

I. El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades

ordinarias permanentes lo fijará anualmente la Legislatura en el

Presupuesto de Egresos del Estado, tomando en consideración el

anteproyecto que le envíe el Instituto Electoral del Estado a más

tardar el quince de noviembre de cada año, el cual deberá ponderar

los costos mínimos de campaña, el número de Diputados y

Ayuntamientos a elegir, el número de partidos políticos con

representación en la Legislatura del Estado y la duración de las

campañas electorales. Treinta por ciento de la cantidad total que

resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente se asignará a los

partidos políticos en forma igualitaria, y el restante setenta por ciento

se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de

votos que hubiesen obtenido en la elección de Diputados inmediata

anterior;

II. El financiamiento público de los partidos políticos para las

actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos

electorales, será igual al monto del financiamiento público que les

corresponda para actividades ordinarias en ese año; y

III. Se reintegrará a los partidos políticos un porcentaje de los gastos

anuales que eroguen por concepto de actividades de educación,

capacitación, investigación socioeconómica y política y editoriales.

De acuerdo con las bases señaladas en este artículo, la ley establecerá las

reglas a que se sujetarán el financiamiento de los partidos; los procedimientos de

control y vigilancia del origen y el uso de los recursos; los límites de erogaciones

para la realización de tareas permanentes o de índole electoral en las campañas

electorales, y las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de sus

disposiciones.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

DEL REFERÉNDUM, PLEBISCITO E INICIATIVA POPULAR

 

Artículo 45. El referéndum es un instrumento democrático de participación

ciudadana, por el cual, mediante el voto mayoritario de los electores, en los

términos que establezca la ley, aprueba o rechaza disposiciones legislativas de

notoria trascendencia para la vida común en el ámbito estatal o municipal.

El referéndum puede ser total o parcial, según se refiera a toda una ley o

solamente a algunos de sus preceptos.

La legislación reglamentaria establecerá las materias que pueden ser

objeto de referéndum( los requisitos para convocar y el órgano facultado para

hacerlo, así como los plazos para su realización, los procedimientos a que estará

sujeto, los porcentajes mínimos de participación electoral y los efectos que

produzcan sus resultados.

En ningún caso y por ningún motivo podrá convocarse a referéndum en

materia tributaria o fiscal, ni respecto de reformas a la Constitución del Estado o a

las leyes locales que se hubieren expedido para adecuar el marco jurídico del

Estado a las reformas o adiciones que se hicieren a la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

Podrán solicitar que se convoque a referéndum, el Gobernador del Estado,

los Diputados de la Legislatura, los Ayuntamientos y los ciudadanos en los

términos que establezca la Ley Reglamentaria, la que además señalará el órgano

que califique el resultado del referéndum, quien lo hará saber a la Legislatura

para su formalización y publicación.

 

Artículo 46. El Plebiscito es un instrumento de participación ciudadana a través

del cual se podrán someter a la consideración de los ciudadanos los actos de

gobierno que pretendan llevar a cabo, en el ámbito estatal o municipal, para su

aprobación o en su caso, desaprobación.

El plebiscito será aplicable a los actos que corresponde efectuar a la

Legislatura del Estado en lo relativo a la supresión, fusión o formación de

Municipios.

Los acuerdos referentes a las tarifas de los servicios públicos no son

susceptibles de consulta a través del plebiscito.

 

Artículo 47. Podrán solicitar que se convoque a plebiscito, el Gobernador, la

Legislatura del Estado, los Ayuntamientos y los ciudadanos en los términos que

establezca la Ley Reglamentaria.

Cuando la materia del plebiscito afecte intereses de uno o varios

municipios, podrá ser solicitado por los Ayuntamientos involucrados.

La ley reglamentaria establecerá las bases para la realización del

plebiscito, aplicándose en lo conducente las normas contenidas en el artículo 45

respecto del referéndum.

 

Artículo 48. Se instituye el derecho de los ciudadanos para iniciar leyes,

ordenanzas municipales y la adopción de las medidas conducentes a mejorar el

funcionamiento de la Administración Pública, estatal y municipal. El ejercicio de

este derecho estará sujeto a los requisitos, alcances, términos y procedimientos

que establezcan las leyes reglamentarias.

 

 

TÍTULO IV

DE LOS PODERES DEL ESTADO

 

Artículo 49. El Poder Público del Estado se divide, para su ejercicio, en

Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

No podrán reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación,

salvo el caso de facultades extraordinarias concedidas al Ejecutivo en los

términos que establece esta Constitución.

Es obligación de los distintos órganos del poder público instituir relaciones

de colaboración y coordinación para el cumplimiento eficaz de sus respectivas

funciones.

CAPÍTULO PRIMERO

DEL PODER LEGISLATIVO

 

Artículo 50. El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se nombrará

"Legislatura del Estado", integrada por representantes del Pueblo denominados

Diputados, los que serán electos en su totalidad cada tres años.

 

Artículo 51. La Legislatura del Estado se integra con dieciocho Diputados electos

por el principio de votación de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos

electorales uninominales, y por doce Diputados electos según el principio de

representación proporcional, conforme al sistema de listas plurinominales votadas

en una sola circunscripción electoral.

Las elecciones de Diputados por ambos sistemas se sujetarán a las bases

establecidas en esta Constitución y a las disposiciones de la ley electoral. Los

Diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional tendrán los

mismos derechos y obligaciones.

Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente. Los Diputados

propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con ese carácter ni

con el de suplentes; pero éstos podrán ser electos en el periodo inmediato como

propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio.

 

Artículo 52. La demarcación territorial de los dieciocho distritos electorales

uninominales será la que resulte de dividir la población total del Estado entre los

distritos señalados, tomando en cuenta para ello los criterios de extensión

territorial, las características geográficas, las vías de comunicación y la

distribución demográfica según el censo de población más reciente. La ley

determinará la forma de establecer la demarcación.

La facultad de asignar Diputados de representación proporcional

corresponderá al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el que

deberá ejercerla en la sesión de cómputo estatal que para el efecto prevenga la

ley electoral, de conformidad con la convocatoria emitida por el Consejo para esa

elección.

Para la asignación de Diputados de representación proporcional se seguirá

el orden que tuvieren los candidatos en la lista correspondiente. Al efecto, se

aplicará una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes

elementos: cociente natural y resto mayor. Ningún partido podrá tener más de

dieciocho Diputados en la Legislatura, por ambos principios.

Para que un partido tenga derecho a participar en la asignación de

Diputados por el principio de representación proporcional, deberá de acreditar:

I. Que participa con candidatos cuando menos en trece distritos

electorales uninominales así como en la totalidad de las fórmulas por

lista plurinominal; y

II. Que obtuvo por lo menos dos por ciento de la votación total efectiva

en el Estado.

Al partido político que hubiere alcanzado la mayoría de la votación estatal

efectiva y cumplido con las bases anteriores, independiente y adicionalmente a

las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, se le

asignarán Diputados por el principio de representación proporcional, en un

número que, en ningún caso podrá exceder de dieciocho Diputados por ambos

principios, o un porcentaje de integración de la Legislatura superior a once por

ciento respecto de su votación efectiva.

Esta regla no se aplicará al partido político que obtenga, por el principio de

mayoría relativa, el triunfo en los dieciocho distritos uninominales.

Las diputaciones de representación proporcional que resten, después de

asignar las que correspondan en los términos de los dos párrafos precedentes, se

asignarán a los demás partidos, una vez que se ajuste la votación estatal efectiva,

en proporción a sus respectivas votaciones estatales. La ley establecerá las

reglas y fórmulas aplicables para tales efectos.

 

Artículo 53. Para ser Diputado se requiere:

I. Ser ciudadano zacatecano en pleno ejercicio de sus derechos, con

residencia efectiva en el Estado no menor a un año inmediato

anterior al día de la elección;

II. Tener veintiún años cumplidos al día de la elección;

III. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional ni tener en el

Estado mando de fuerza regular o de policía, cuando menos noventa

días antes de la elección;

IV. No ser miembro de los órganos electorales, federales o estatales, ni

prestar servicios de carácter profesional en alguno de ellos, a menos

que su desempeño hubiese concluido ciento ochenta días antes de

la jornada electoral. Se exceptúan de tal prohibición los

representantes de los partidos políticos;

V. No ser Magistrado ni Juez de primera instancia del Poder Judicial

del Estado ni titular de las dependencias que menciona la Ley

Orgánica de la Administración Pública del Estado, cuando menos

noventa días antes de la elección;

VI. No ser titular de unidad administrativa ni oficina recaudadora de la

Secretaría de Planeación y Finanzas; Presidente Municipal,

Secretario de Ayuntamiento ni Tesorero Municipal, cuando menos

noventa días antes de la elección; y

VII. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto

religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente

de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la

Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

 

Artículo 54. El Diputado en ejercicio no puede desempeñar otro cargo de

elección popular, y para cumplir alguna comisión de la Federación, de éste u otro

Estado o Municipio necesita permiso previo de la Legislatura o de la Comisión

Permanente; si infringe esta disposición, perderá su condición de Diputado previo

el trámite correspondiente.

Ningún ciudadano podrá, sin motivo justificado, excusarse de desempeñar

el cargo de Diputado. Sólo la Legislatura tiene la facultad de resolver si es de

admitirse la excusa y, en caso de renuncia, si es de aceptarse.

 

Artículo 55. Los Diputados son inviolables por las opiniones que emitan en el

desempeño de su cargo, no deberán ser reconvenidos por ellas, y tendrán las

obligaciones y las responsabilidades que fijan el artículo 108 y relativos de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Artículo 56. Los Diputados suplentes entrarán en funciones:

I. Cuando los Diputados propietarios no se presenten para la

instalación de la Legislatura dentro del término que se les señale

para el efecto, salvo por causa justificada que calificará la

Legislatura;

II. Cuando los Diputados propietarios hubiesen dejado de concurrir, sin

causa justificada, a cinco sesiones consecutivas en el mismo

periodo;

III. En las faltas absolutas de los propietarios; y

IV. En los demás casos que determine la ley.

La Legislatura sólo podrá convocar a elecciones para Diputados

propietarios, cuando falten los suplentes.

 

SECCIÓN PRIMERA

DE LA INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA

Y PERIODOS ORDINARIOS DE SESIONES

 

Artículo 57. La Legislatura del Estado se instalará el siete de septiembre del año

de su elección y tendrá durante cada año de ejercicio dos periodos ordinarios de

sesiones. El primero iniciará el ocho de septiembre y concluirá el quince de

diciembre, pudiéndose prorrogar hasta el día treinta del mismo mes; el segundo

comenzará el primero de febrero y terminará el treinta de junio.

 

Artículo 58. La Legislatura no puede abrir sus sesiones ni funcionar legalmente

sin la concurrencia de más de la mitad de sus miembros; pero los que se

presenten el día señalado por la ley llamarán a los ausentes, con la advertencia

de que de no presentarse, sin causa justificada, los suplentes asumirán las

funciones de propietarios para los fines de integración de la Legislatura e inicio de

sus trabajos.

Los Diputados que no concurran a una sesión, sin causa justificada o sin

permiso de la Legislatura, perderán el derecho a la dieta correspondiente.

 

Artículo 59. A la apertura del primer periodo ordinario de sesiones asistirá el

Gobernador del Estado e informará por escrito acerca de las actividades

realizadas por el Ejecutivo y el estado que guarden todos los ramos de la

Administración Pública. El Presidente de la mesa directiva responderá en los

términos previstos por las normas internas que rigen el funcionamiento de la

Legislatura.

 

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LEYES

 

Artículo 60. Compete el derecho de iniciar leyes y decretos:

I. A los Diputados a la Legislatura del Estado;

II. Al Gobernador del Estado;

III. Al Tribunal Superior de Justicia del Estado;

IV. A los Ayuntamientos Municipales;

V. A los representantes del Estado ante el Congreso de la Unión; y

VI. A los ciudadanos zacatecanos radicados en el Estado.

Artículo 61. Cuando un proyecto de ley sea presentado a la Legislatura, después

de su primera lectura pasará inmediatamente a la comisión legislativa que

corresponda y se seguirá el procedimiento que la ley establece.

 

Artículo 62. Para la promulgación y publicación de leyes o decretos, se

observarán las prescripciones siguientes:

I. Aprobado un proyecto de ley o decreto, se remitirá al Ejecutivo,

quien si no tuviere observaciones que hacer, lo promulgará y

publicará inmediatamente;

II. Si dentro del término de diez días hábiles el Ejecutivo hiciere

observaciones, para que se estudien lo devolverá a la Legislatura,

pudiendo asistir a las discusiones el Gobernador por medio de

representantes, quienes sólo tendrán derecho a voz. Si al

disponerse la devolución, la Legislatura hubiere clausurado o

suspendido sus sesiones, dicha devolución se efectuará el primer

día hábil en que estuviere nuevamente reunida.

En la discusión de estas observaciones se seguirán los mismos

trámites establecidos por el Reglamento Interior para los debates de

los proyectos de ley;

III. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el

Ejecutivo, deberá ser discutido de nuevo por la Legislatura; y si fuere

confirmado por el voto de las dos terceras partes de los miembros de

la Cámara, se enviará nuevamente al Ejecutivo para su

promulgación y publicación inmediata;

IV. En la interpretación, reforma, derogación o abrogación de leyes o

decretos se seguirán los mismos trámites establecidos para su

formación;

V. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado por la

Legislatura, no podrá volver a presentarse sino hasta el siguiente

periodo ordinario de sesiones;

VI. El Ejecutivo no puede hacer observaciones a las resoluciones de la

Legislatura, cuando ésta ejerza funciones de Colegio Electoral o de

Jurado de Instrucción.

Tampoco podrá hacerlas a los decretos o convocatorias de

periodo extraordinario de sesiones y para celebrar elecciones;

VII. Las disposiciones constitucionales y las leyes reglamentarias en

materia electoral deberán promulgarse y publicarse por lo menos

noventa días antes de la fecha en que inicie formalmente el proceso

en el que deban tener aplicación, y durante el mismo no podrán ser

modificadas en lo fundamental; y

VIII. Las votaciones de leyes o decretos serán nominales.

Artículo 63. Las leyes y decretos serán promulgados por el Gobernador del

Estado. Sus disposiciones serán obligatorias y surtirán efectos a partir de su

publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado, salvo que en

los propios ordenamientos se establezcan expresamente otros plazos para su

aplicación.

 

Artículo 64. Toda resolución de la Legislatura tendrá el carácter de ley, decreto o

acuerdo; las leyes y los decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por el

Presidente y los Secretarios y se dictarán en esta forma:

"La Legislatura del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, en nombre del

Pueblo, decreta: (aquí el texto de la ley o decreto). Comuníquese al Ejecutivo del

Estado para su promulgación y publicación".

Los acuerdos deberán firmarse únicamente por los Secretarios.

 

SECCIÓN TERCERA

DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA LEGISLATURA

 

Artículo 65. Son facultades y obligaciones de la Legislatura:

I. Expedir leyes, decretos y acuerdos, en todas aquellas materias que

no sean de la competencia exclusiva de la Federación en términos

del artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos;

II. Promover y aprobar las reformas a la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, a esta Constitución y a las leyes que de

ellas emanen;

III. Expedir la Ley Reglamentaria de la Fracción XVll del Artículo 27 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Expedir su Ley Orgánica y su Reglamento Interior, ordenar la

publicación y vigencia de ambos sin la promulgación por el

Ejecutivo; así como aprobar y ejercer su presupuesto en forma

autónoma;

V. Aprobar, reformar, abrogar o derogar leyes y decretos en todos los

ramos de la Administración Pública del Estado, y para la

organización y funcionamiento de las administraciones públicas

municipales;

VI. Legislar en materia de seguridad pública y tránsito;

VII. Legislar en materia de desarrollo urbano, preservación y

restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, así

como lo concerniente al patrimonio cultural, artístico e histórico;

VIII. Establecer los requisitos y procedimiento que deberán observarse

para la expedición de decretos y resoluciones administrativas

referentes a la ordenación del desarrollo urbano, la regularización de

asentamientos humanos y la creación de nuevos centros de

población, y determinar, respecto de estos últimos, los límites

correspondientes;

IX. Legislar en materia de educación y salud en el ámbito de su

competencia;

X. Aprobar en forma definitiva, a más tardar el día quince de

septiembre del año inmediato anterior al de la elección, el proyecto

de redistritación de los dieciocho distritos uninominales que le

presente el Consejo General del Instituto Electoral del Estado;

XI. Facultar al Ejecutivo del Estado para que realice transferencias

presupuestales cuando exista causa grave a criterio de la

Legislatura, y en los términos que disponga la ley reglamentaria;

XII. Aprobar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado

que el Ejecutivo presentará a la Legislatura a más tardar el día

quince de diciembre de cada año, requiriéndose previamente la

comparecencia del Secretario del ramo.

Cuando por cualquier circunstancia no llegaren a aprobarse tales

ordenamientos, se aplicarán la Ley de Ingresos o el Presupuesto de

Egresos que rigieron en el año fiscal anterior;

XIII. Aprobar las Leyes de Ingresos de los Ayuntamientos, así como

determinar las bases, montos y plazos sobre los cuales recibirán las

participaciones en los rendimientos de los impuestos federales y

estatales, de conformidad con lo que señale la ley reglamentaria.

Será aplicable en lo conducente lo previsto en el segundo párrafo de

la fracción que antecede;

XIV. Expedir la ley con base en la cual el Ejecutivo y los Ayuntamientos

puedan celebrar empréstitos y obligaciones con cargo a sus

respectivos patrimonios.

Sólo se autorizarán pasivos cuando se destinen para inversiones

públicas productivas, incluyendo los que realicen los organismos

descentralizados o empresas públicas de ambos niveles.

Las solicitudes de autorización de créditos que se envíen a la

Legislatura deberán acompañarse de la información financiera,

programática, administrativa y económica que en cada caso

justifique la medida.

XV. Expedir la Ley que regule la organización de la Entidad de

Fiscalización Superior de Estado y las demás que normen la gestión,

control y evaluación de los Poderes del Estado, Municipios y sus

respectivos entes públicos;

Evaluar y controlar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de

gestión, el desempeño de las funciones de la Entidad de

Fiscalización Superior del Estado, en los términos que disponga la

ley.

XVI. Expedir las normas que regulen el proceso de planeación del

desarrollo en el Estado y la participación de los sectores social y

privado en la ejecución de acciones y programas;

XVII. Expedir las bases sobre las cuales se reglamente la coordinación de

acciones entre el Ejecutivo del Estado, los Ayuntamientos, sectores

de la población y Ejecutivo Federal, para la ejecución de programas

de beneficio colectivo.

Se requerirá autorización de la Legislatura para constituir

organismos públicos o empresas resultantes de la coordinación a

que se refiere el párrafo anterior;

XVIII. Erigir, suprimir o fusionar Municipios y Congregaciones municipales;

resolver sobre incorporaciones o límites de un Municipio con otro,

con arreglo a la presente Constitución;

XIX. Expedir las leyes que normen las relaciones de trabajo de los

poderes estatales y de los Municipios con sus trabajadores, así

como las que organicen en el Estado el servicio civil de carrera, su

capacitación y el sistema de seguridad social para los servidores

públicos, con base en lo establecido en el Apartado "B" del artículo

123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos

de las administraciones públicas estatal y municipales, tendrán el

mismo régimen jurídico laboral señalado en el párrafo anterior;

XX. Establecer los sistemas de control para lograr el correcto ejercicio de

atribuciones y funciones de la Administración Pública en el Estado,

determinando las responsabilidades de sus servidores y empleados,

y señalar las sanciones;

XXI. Expedir las bases sobre las cuales se reglamenten las

adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones del patrimonio de la

Administración Pública, y para el otorgamiento de contratos de obra

pública y la adquisición de bienes y servicios;

XXII. Establecer las medidas de ejecución administrativa para hacer

efectivas las obligaciones que incumplan las personas físicas o

morales;

XXIII. Legislar en materias penal, civil y familiar;

XXIV. Expedir leyes para el fomento económico de las actividades

agropecuarias, turísticas e industriales del Estado;

XXV. Expedir las bases sobre las cuales se ejercerá el derecho de

expropiación y ocupación de la propiedad privada y los servicios

públicos a cargo de los particulares;

XXVI. Declarar la suspensión o desaparición de Ayuntamientos; suspender

o revocar el mandato de alguno o algunos de sus miembros;

designar un Concejo Municipal para que concluya el periodo

respectivo; o convocar a elecciones extraordinarias para integrar

Ayuntamiento sustituto.

Las faltas y licencias del Presidente Municipal, si exceden de quince

días serán cubiertas por el Presidente Municipal Suplente; a falta de

éste, el sustituto será nombrado por la Legislatura del Estado, de

una terna que para el efecto le envíe el Ayuntamiento; si la licencia o

falta del Presidente Municipal son de menor tiempo, serán cubiertas

por el Secretario del Ayuntamiento;

XXVII. Erigirse en Jurado de Instrucción, en los casos de juicio político o

declaración de procedencia;

XXVIII. Resolver las cuestiones de límites que se susciten entre los

Municipios del Estado, cuando los respectivos Ayuntamientos no

hayan logrado llegar a un acuerdo y las diferencias entre ellos no

tengan carácter contencioso;

XXIX. Conceder amnistías en circunstancias extraordinarias, por el voto de

dos terceras partes de sus miembros y siempre que se trate de

delitos de la competencia de los tribunales del Estado;

XXX. Dirimir, en la vía conciliatoria, los conflictos políticos entre los

Poderes Ejecutivo y Judicial; de los Municipios entre sí y con otros

poderes estatales.

Los conflictos de naturaleza contenciosa entre el Ejecutivo y los

Municipios, y los de éstos entre sí, se resolverán sumariamente por

el Tribunal Superior de Justicia;

XXXI. Revisar y resolver sobre las cuentas públicas del Gobierno Estatal,

de los Municipios y de sus entes públicos paraestatales y

paramunicipales, correspondientes al año anterior y verificar los

resultados de su gestión financiera, la utilización del crédito y el

cumplimiento de las metas fijadas en los programas y proyectos de

los presupuestos de egresos.

Para la revisión de las Cuentas Públicas la Legislatura se apoyará

en la Entidad de Fiscalización Superior del Estado. Si del examen

que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades

correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los

conceptos y las partidas respectivas, o no existiera exactitud o

justificación en los ingresos obtenidos, o en los gastos realizados, se

determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley.

Igual procedimiento se seguirá cuando se revisen las cuentas de

organismos y empresas de la Administración Pública;

XXXII. Recibir la Protesta de ley a los Diputados, al Gobernador, a los

Magistrados del Poder Judicial y a los demás servidores públicos

que deban rendirla ante ella;

XXXIII. Convocar a elecciones extraordinarias en los casos en que, de

conformidad con la legislación electoral, los órganos competentes

hubieren declarado la nulidad de los comicios ordinarios;

XXXIV. Nombrar o ratificar Magistrados y Consejeros en los términos de las

leyes respectivas;

XXXV. Nombrar a la persona que deba sustituir al Gobernador del Estado

en sus faltas temporales y absolutas, en los términos que expresa la

Constitución;

XXXVI. Otorgar premios y recompensas a las personas que hayan prestado

servicios sobresalientes al Estado, a la Nación o a la humanidad; y

asimismo declarar hijos predilectos, ciudadanos ilustres o

beneméritos a quienes se hayan distinguido por los servicios

prestados al Estado o a la Nación;

XXXVII. Conceder licencia al Gobernador del Estado, cuando con causa

justificada lo solicite, para ausentarse del territorio estatal o

separarse del cargo por más de quince días;

XXXVIII. Conceder licencia a los Diputados para separarse de su cargo, en

los casos y condiciones que determine la Ley Orgánica del Poder

Legislativo;

XXXIX. Calificar las excusas que para desempeñar sus cargos aduzcan los

Diputados, el Gobernador y los Magistrados del Poder Judicial;

XL. Aceptar las renuncias de los Diputados, el Gobernador y los

Magistrados;

XLI. Analizar y, en su caso, ratificar los convenios celebrados entre los

Ayuntamientos con motivo de la fijación de límites de sus respectivos

territorios municipales;

XLII. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la

declaración de Gobernador electo que hubiere hecho el Tribunal

Estatal Electoral;

XLIII. Aprobar o desechar los nombramientos de Magistrados del Tribunal

Superior de Justicia que presente a su consideración el Gobernador

del Estado, y resolver acerca de las solicitudes de licencia y de las

renuncias de aquéllos;

XLIV. Aprobar los convenios que el Ejecutivo celebre respecto de los

límites del Estado, y someterlos a la ratificación del Congreso de la

Unión;

XLV. Solicitar se convoque a plebiscito y referéndum, formalizar sus

resultados y enviarlos al ejecutivo para su publicación.

Convocar a foros de consulta a los ciudadanos, y llevarlos a cabo

con el fin de obtener información y opiniones que contribuyan al

ejercicio pleno de las atribuciones que esta Constitución le otorga;

XLVI. Solicitar al Ejecutivo la comparecencia de los Secretarios de

Despacho, del Procurador General de Justicia del Estado, de los

directores de corporaciones de seguridad pública, así como los

directores de la administración pública estatal.

Podrá asimismo citar a los integrantes de los Ayuntamientos, así

como a los directores de las administraciones públicas paraestatal y

paramunicipal.

Todo lo anterior a fin de que tales servidores públicos informen

sobre el desempeño de su cargo.

XLVII. Investigar por si o a través de sus comisiones, el desempeño de los

ayuntamientos, así como de las dependencias de la administración

pública del Estado, las cuales estarán obligadas a proporcionar

oportunamente toda la información que les solicite. La Ley Orgánica

del Poder Legislativo determinará las modalidades bajo las cuales

alguna materia quedará sujeta a reserva parlamenmtaria, y

XLVIII. Las demás que expresamente le confieran la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado.

 

SECCIÓN CUARTA

DE LOS DEBERES DE LOS DIPUTADOS

 

Artículo 66. Son deberes de los Diputados:

I. Concurrir puntualmente a las sesiones de la Legislatura;

II. Velar por el buen funcionamiento de las instituciones públicas del

Estado y fungir como gestores de las demandas y peticiones de los

habitantes de la Entidad;

III. Visitar su distrito y presentar informe por escrito a la Legislatura

sobre los problemas que hubieren detectado y las respectivas

propuestas de solución;

IV. Rendir ante sus electores, al menos una vez al año, informe del

desempeño de sus responsabilidades. Los Diputados de

representación proporcional harán lo propio; y

V. Los demás que dispongan la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el

Reglamento Interior de la Legislatura.

 

SECCIÓN QUINTA

DE LA COMISIÓN PERMANENTE

 

Artículo 67. A la conclusión de los periodos ordinarios y antes de clausurar sus

sesiones, la Legislatura nombrará de su seno a una Comisión Permanente

integrada por once Diputados en calidad de propietarios y otros tantos como

suplentes. El primero nombrado será el Presidente de la Comisión, los dos

siguientes Secretarios y el resto vocales.

 

Artículo 68. Son facultades de la Comisión Permanente:

I. Velar por la observancia de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ellas

emanen, dando cuenta a la Legislatura en su primera reunión

ordinaria de las infracciones que haya notado; para tal efecto podrá

pedir a todos los servidores públicos los informes que estime

convenientes;

II. Dar trámite a los asuntos pendientes al clausurarse el periodo de

sesiones y a los que ocurran durante el receso, con el fin de

presentarlos a la Legislatura, con los informes debidos, al inicio del

periodo siguiente;

III. Recibir, en su caso, la Protesta de ley al Gobernador del Estado y a

los Magistrados del Poder Judicial;

IV. Conceder licencia a los servidores públicos en los mismos casos en

que los pueda conceder la Legislatura conforme a esta Constitución;

V. Nombrar al ciudadano que, con el carácter de Gobernador

provisional o interino, deba sustituir al Gobernador propietario en

sus faltas temporales o absolutas, en los casos que prevea esta

Constitución;

VI. Convocar a la Legislatura a periodo extraordinario de sesiones, en

los casos previstos por esta Constitución;

VII. Convocar al Pleno a periodo extraordinario para conocer cuando

hubiere desaparecido el Ayuntamiento de algún Municipio y, llegado

el caso, nombrar Presidente Municipal y Ayuntamiento sustituto;

asimismo, para conocer de solicitudes de licencia de uno o más o

todos los miembros de un Ayuntamiento que ostenten el carácter de

propietarios en funciones y resolver lo procedente en tales casos;

VIII. Nombrar, en los periodos de receso de la Legislatura, a los

Magistrados del Tribunal Estatal Electoral; y

IX. Todas las demás que esta Constitución y las leyes le otorguen.

La Comisión Permanente sesionará con la concurrencia de la mayoría de

sus miembros. En caso de falta de sus titulares asistirán los suplentes.

 

 

SECCIÓN SEXTA

DE LOS PERIODOS EXTRAORDINARIOS DE SESIONES

 

Artículo 69. Si algún motivo urgente exigiere la reunión de la Legislatura o lo

pidiere el Ejecutivo, será convocada a sesiones extraordinarias por la Comisión

Permanente, para ocuparse exclusivamente de los asuntos para los cuales fue

convocada.

 

Artículo 70. En la apertura de los periodos extraordinarios de sesiones el

Gobernador del Estado rendirá también informe, cuando a petición suya se

hubiese expedido la convocatoria; en este caso el informe se limitará a los

asuntos que tengan relación directa con los que motivaron la convocatoria.

 

 

 

 

 

SECCIÓN SÉPTIMA

DE LA FISCALIZACION SUPERIOR DEL ESTADO Y MUNICIPIOS

 

Artículo 71. Para dar cumplimiento a las facultades de la Legislatura en materia

de revisión de cuentas públicas se apoyará en la Entidad de Fiscalización

Superior del Estado, la cual tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio

de sus atribuciones, en los términos que disponga la ley.

La Legislatura de Estado designará al titular de la Entidad de Fiscalización

por el voto de las dos terceras partes de sus miembros. La Ley determinará el

procedimiento para su designación. Dicho titular durará en su encargo cuatro

años pudiendo ser ratificado. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas

graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento,

o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Séptimo

de esta Constitución.

Para ser titular de la Entidad de Fiscalización Superior del Estado se

requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV,

y VI del artículo 97 de esta Constitución, los que señale la Ley. Durante su

encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro

empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas,

docentes, artísticas o de beneficencia.

Los Poderes del Estado, los Municipios y los sujetos de fiscalización

facilitarán los auxilios que requiera la Entidad de Fiscalización Superior del

Estado para el ejercicio de sus funciones.

El Poder Ejecutivo del Estado aplicará el procedimiento administrativo de

ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se

refiere la fracción IV del presente artículo.

La Entidad de Fiscalización Superior del Estado tendrá a su cargo:

I. Fiscalizar los ingresos y los egresos; el manejo, la custodia y la

aplicación de los fondos y los recursos de los Poderes del Estado

y Municipios y sus entes públicos paraestatales y

paramunicipales, así como el cumplimiento de los objetivos

contenidos en los programas gubernamentales, a través de los

informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley.

 

Sin perjuicio de los informes a que se refiere el párrafo anterior,

en situaciones que determine la Ley, podrá requerir a los sujetos

de fiscalización la presentación de la documentación e informes

relativos al ingreso, manejo y aplicación de los recursos públicos

a su cargo.

Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y

formas señalados por la ley, se podrá dar lugar al fincamiento de

las responsabilidades que corresponda.

II. Entregar el informe del resultado de la revisión de las Cuentas

Públicas a la Legislatura, dentro de los cinco meses posteriores a

su presentación. Dentro de dicho informe se incluirán los

dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la

fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas,

que comprenderá los comentarios y observaciones de los

auditados, mismo que tendrá carácter público.

La Entidad de Fiscalización Superior del Estado deberá guardar

reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los

informes a que se refiere este artículo. La Ley establecerá las

sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna

irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo,

custodia y aplicación de fondos públicos, y efectuar visitas

domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros,

papeles o archivos indispensables para la realización de sus

investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades

establecidas para los cateos; y

IV. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda

Pública del Estado o Municipios o al patrimonio de los entes

públicos paraestatales y paramunicipales y fincar directamente a

los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias

correspondientes, así como promover ante las autoridades

competentes el fincamiento de otras responsabilidades; promover

las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Séptimo

de esta Constitución, y presentar las denuncias y querellas

penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que

señale la Ley.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PODER EJECUTIVO

 

Artículo 72. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se

denominará "Gobernador del Estado de Zacatecas", quien durará en su cargo

seis años, tomará posesión el doce de septiembre del año de la elección y nunca

podrá ser reelecto.

 

Artículo 73. El Gobernador representa al Estado ante la Federación y sus partes

integrantes; es el jefe del Ejecutivo y de la Administración Pública. Sus facultades

son delegables solamente en los casos previstos por esta Constitución y sus

leyes reglamentarias.

 

Artículo 74. El Gobernador del Estado es el administrador de los recursos

públicos del Poder Ejecutivo, tanto los provenientes de la Federación como los

que se originen en el Estado, y tiene la responsabilidad de aplicarlos con apego

al presupuesto que anualmente apruebe la Legislatura y conforme a los

programas autorizados.

 

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS REQUISITOS Y ELECCIÓN

 

Artículo 75. Para ser Gobernador del Estado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser nativo del Estado o tener ciudadanía zacatecana por declaración

expresa de la Legislatura;

III. Tener residencia efectiva en el Estado por lo menos de cinco años

inmediatamente anteriores al día de la elección.

La residencia no se interrumpirá en el caso del desempeño de un

cargo de elección popular o de naturaleza federal;

IV. Tener treinta años cumplidos el día de la elección;

V. No ser servidor público cuando menos noventa días antes de la

elección;

VI. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, a menos que se

separe del mismo seis meses antes de la elección;

VII. No haber sido condenado en juicio por delito infamante; y

VIII. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto

religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente

de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la

Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

 

Artículo 76. La elección de Gobernador del Estado será directa en los términos

que disponga la ley electoral.

 

Artículo 77. Al término del periodo constitucional cesará la persona que estuviere

encargada del Gobierno, cualquiera que sea el carácter con el que lo desempeñe,

independientemente de que la elección no se hubiese verificado o sus resultados

fueran anulados por el órgano competente, no se hubiese hecho la declaratoria

formal respectiva o el electo no se presentase a tomar posesión del cargo.

En el último de los casos previstos por el párrafo anterior, la Legislatura

conminará al electo para que comparezca en un plazo máximo de treinta días

para asumir la gubernatura y lo apercibirá de que, si no lo hace sin mediar causa

justificada, se le tendrá por renunciado el cargo.

 

Artículo 78. En los supuestos del artículo anterior, así como en las faltas

absolutas que ocurran en circunstancias en que no sea posible la aplicación

inmediata de las normas previstas en el artículo siguiente de esta Constitución, el

Presidente del Tribunal Superior de Justicia asumirá el ejercicio de las funciones

del Poder Ejecutivo en calidad de Gobernador provisional, desde el día en que

ocurra la falta y hasta que la Legislatura haga la designación correspondiente.

 

Artículo 79. El Gobernador será sustituido en sus faltas temporales por más de

quince días o absolutas por la persona que designe la Legislatura, conforme a las

siguientes disposiciones:

I. Si la falta fuere temporal, será sustituido por quien designe la

Legislatura o la Comisión Permanente, con el carácter de

Gobernador interino;

II. Si la falta fuere absoluta y ocurriere durante los tres primeros años

del periodo constitucional, la Legislatura, constituida en Colegio

Electoral, nombrará Gobernador provisional y expedirá

inmediatamente la convocatoria a elecciones extraordinarias del

Gobernador que deberá terminar dicho periodo. Si la Legislatura

estuviere en receso, la Comisión Permanente nombrará un

Gobernador provisional, y convocará a la vez a periodo

extraordinario de sesiones para los efectos que se expresan en la

primera parte de esta fracción;

III. Si la falta fuere absoluta y ocurriere durante los tres últimos años del

periodo constitucional, no se convocará a elecciones extraordinarias

de Gobernador, sino que la Legislatura, constituida en Colegio

Electoral, designará al ciudadano que con el carácter de Gobernador

sustituto deberá terminar dicho periodo. Si la Legislatura estuviere

en receso, la Comisión Permanente nombrará Gobernador

provisional y convocará a periodo extraordinario de sesiones para la

designación del Gobernador sustituto, pudiendo recaer dicha

designación en el Gobernador provisional mencionado;

IV. Son exigibles a los Gobernadores provisionales, interinos o

sustitutos, los requisitos establecidos por las fracciones I, II, III, IV,

VI, VII y VIII del artículo 75 de esta Constitución;

V. El Gobernador sustituto no podrá ser electo para el periodo

constitucional inmediato, así como tampoco los interinos que

hubiesen desempeñado el cargo seis meses durante el año en que

se deban verificar las nuevas elecciones;

VI. Las faltas temporales o absolutas de los Gobernadores sustitutos o

interinos se cubrirán en la misma forma establecida en este artículo

según los casos; y

VII. Si a la expiración de una licencia concedida al Gobernador no se

presentare a ejercer sus funciones, la Legislatura o la Comisión

Permanente lo conminará para que lo haga en el término de treinta

días, advirtiéndole que de no comparecer, sin causa justificada, se

tendrá por renunciado el cargo y, llegado el caso, se procederá a la

renovación del Ejecutivo en los términos prescritos por esta

Constitución.

 

Artículo 80. El Gobernador no podrá dejar el territorio del Estado ni el ejercicio de

sus funciones sino con permiso de la Legislatura o de la Comisión Permanente,

salvo que su ausencia del territorio sea por menos de quince días, pues entonces

no se necesitará dicho permiso ni se le considerará separado de sus funciones.

Cuando el Gobernador saliere a visitar los Municipios del Estado no se le

considerará separado del despacho.

 

Artículo 81. El cargo de Gobernador debe preferirse a cualquier otro de elección

popular o de la Administración Pública, y sólo es renunciable por causa grave,

calificada por la Legislatura.

 

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL GOBERNADOR

 

Artículo 82. Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado:

I. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, esta Constitución, y las leyes que de ellas

emanen;

II. Promulgar, publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes y demás

resoluciones de la Legislatura, y ordenar y reglamentar en lo

administrativo lo necesario para su ejecución;

III. Publicar, difundir y hacer cumplir las leyes federales;

IV. Proponer a la Legislatura, a más tardar el quince de diciembre de

cada año, las iniciativas de la Ley de Ingresos y el Presupuesto

de Egresos e incluir en ellas la provisión de los recursos

correspondientes al propio Legislativo y al Poder Judicial, de

conformidad con los principios de equilibrio y separación de

Poderes y mediante mecanismos que garanticen que, una vez

aprobados, sean ejercidos con plena autonomía;

V. Conceder dispensa de leyes relativas al estado civil de las

personas, facultad que puede delegar en los Presidentes

Municipales;

VI. Elaborar y promulgar los reglamentos a las leyes y decretos

expedidos por la Legislatura, cuando los propios ordenamientos

lo determinen, o cuando sean necesarios para su debida

ejecución y cumplimiento;

VII. Dictar las medidas que le correspondan, en el ámbito de su

competencia, para que las elecciones constitucionales se

celebren en las fechas previstas y en la forma establecida por las

leyes respectivas;

VIII. Otorgar y revocar las concesiones, permisos y autorizaciones

que, de acuerdo con esta Constitución, las leyes y reglamentos,

le competen;

IX. Intervenir, en los términos que esta Constitución establece, en los

procesos de referéndum y plebiscito que sean formalmente

convocados, y cumplir con lo que determinen sus resultados en lo

concerniente a asuntos de su competencia;

X. Decretar expropiaciones por causa de utilidad pública en la forma

que determine la ley, y aplicar las disposiciones de la Ley

Reglamentaria de la Fracción XVll del Artículo 27 Constitucional;

XI. Nombrar y remover libremente a los servidores de la

Administración Pública estatal, en los términos de las leyes

reglamentarias;

XII. Nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y

someter sus nombramientos, licencias y renuncias a la

aprobación de la Legislatura;

XIII. Designar a los fedatarios públicos en los términos de la ley de la

materia;

XIV. Recibir la Protesta de ley que deban rendir los servidores

públicos que designe en ejercicio de sus facultades;

XV. Promover el desarrollo económico y social del Estado; iniciar e

impulsar todas las obras que sean de beneficio colectivo;

XVI. Realizar visitas de trabajo a los Municipios del Estado, con el fin

de evaluar su realidad política, económica y social e impulsar los

programas de acciones que propicien su desarrollo integral;

XVII. Cuidar de la recaudación y administración de los ingresos del

Estado, presentando anualmente a la Legislatura, dentro de los

primeros cinco meses del ejercicio fiscal, la cuenta pública estatal

correspondiente al año anterior; asegurar el manejo honesto,

limpio y transparente de los recursos públicos; informar a la

población cada tres meses sobre la situación que guardan las

finanzas del Estado;

XVIII. Ordenar la inversión de los caudales públicos del Estado en los

distintos ramos de la administración, de conformidad con lo

prevenido por la ley;

XIX. Enajenar, con la autorización de la Legislatura, bienes inmuebles

propiedad del Estado; celebrar y ejecutar actos de dominio sobre

bienes muebles propiedad del Estado;

XX. Cumplir con los planes y programas en materia de servicios

públicos a cargo del Estado y procurar su máxima eficiencia;

XXI. Planear, programar y conducir las actividades y funciones de las

dependencias y organismos que integran la Administración

Pública estatal.

Conducir las acciones derivadas del sistema estatal de

planeación, y ordenar a las dependencias y organismos

dependientes del Estado el estricto cumplimiento de los

programas y prioridades que se definan a través de los

mecanismos establecidos por el propio sistema y por la consulta

popular;

XXII. Planificar y ejecutar políticas de población, de manera

concurrente con las autoridades federales y municipales, que

propicien una distribución equilibrada de la población del Estado;

XXIII. Obtener de la Legislatura y del Tribunal Superior de Justicia

información sobre los asuntos de sus respectivas competencias

que estén ligados a las funciones a cargo del Ejecutivo, para

adoptar las medidas que fortalezcan la colaboración de los tres

Poderes, sin perjuicio del estricto respeto a la autonomía de cada

uno de ellos;

XXIV. Informar ante la Legislatura, por sí o por medio del representante

que designe al efecto, sobre los asuntos a discusión, cuando lo

juzgue conveniente o cuando aquélla lo solicitare;

XXV. Coadyuvar para que las autoridades municipales den debido

cumplimiento a disposiciones de carácter federal que así lo

requieran;

XXVI. Por conducto de la Comisión Permanente, convocar a la

Legislatura a periodo extraordinario de sesiones, para la atención

de asuntos urgentes;

XXVII. Celebrar convenios con la Federación y los Municipios en materia

de operación y ejecución de obra, de administración tributaria y

de prestación de servicios, y la creación de organismos

participantes. De ello dará cuenta a la Legislatura;

XXVIII. Celebrar convenios sobre límites con los Estados vecinos,

sujetándolos a la aprobación de la Legislatura del Estado;

XXIX. Indultar, conmutar o reducir la pena a los reos sentenciados por

los tribunales del Estado, con los requisitos establecidos por la

ley;

XXX. Hacer cumplir las resoluciones de los tribunales del Estado;

XXXI. Tener el mando de la fuerza pública dependiente del Ejecutivo

del Estado, y la del Municipio en que el propio Gobernador resida

habitual o transitoriamente.

Asumir temporalmente la dirección y el mando superior de las

policías municipales en todo o en parte del territorio de la

Entidad, cuando las circunstancias lo ameriten y los

ordenamientos legales lo dispongan;

XXXII. Proteger la seguridad de las personas y de los intereses de los

individuos y mantener la paz, la tranquilidad y el orden públicos

en todo el Estado.

Otorgar autorización para el funcionamiento de organismos

auxiliares de seguridad, en los términos que establezca la ley de

la materia;

XXXIII. En los casos de riesgo, siniestro o desastre graves, aplicar las

medidas indispensables para hacer frente a estas contingencias,

las que tendrán vigencia limitada, serán de carácter general y

únicamente operarán en las zonas afectadas.

En estos casos, también podrá disponer de los recursos públicos

que fueren necesarios, dando cuenta de inmediato a la

Legislatura del Estado.

Igualmente, podrá requerir la cooperación y colaboración de los

habitantes del Estado;

XXXIV. Expedir los títulos profesionales de las personas que hayan

hecho sus estudios en los establecimientos de educación

superior del Estado, previa la comprobación de los requisitos

reglamentarios y legales correspondientes, a excepción de los

que deban expedir las instituciones autónomas; y

XXXIV – A. Solicitar se convoque a referéndum o plebiscito y ordenar la

publicación de los resultados; y

XXXV. Las demás que expresamente le señale la presente Constitución.

Artículo 83. El Gobernador del Estado está impedido para:

I. Dictar providencia alguna que retarde o entorpezca la Administración

de Justicia en el Estado;

II. Obstruir, limitar o imposibilitar, mediante actos que no le estén

permitidos por esta Constitución, el libre ejercicio de las funciones

de la Legislatura del Estado;

III. Disponer la ocupación de la propiedad particular, sin satisfacer los

requisitos o incumplir los procedimientos que las leyes determinen;

IV. Entorpecer, dificultar y obstaculizar los procesos electorales y de

consulta popular que deban efectuarse conforme a esta Constitución

y las leyes respectivas; y

V. Aplicar o disponer de los bienes o fondos públicos para fines

distintos de los previstos en esta Constitución o hacer erogaciones

que no estuvieran autorizadas conforme a las leyes de la materia.

Ningún Gobernador provisional podrá celebrar actos jurídicos unilaterales,

contratos o convenios, que graven o comprometan el patrimonio del Estado o sus

Municipios o transfieran el control de los servicios públicos o los derechos

inherentes a su prestación. En caso de transgredirse esta disposición, dichos

actos serán nulos, reversibles y no producirán efectos legales, sin perjuicio de las

responsabilidades oficiales en que incurra el transgresor.

 

 

SECCIÓN TERCERA

DEL DESPACHO DEL EJECUTIVO

 

Artículo 84. El Gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias y

entidades que prevea la Ley Orgánica de la Administración Pública, para el

despacho de los asuntos de su competencia.

La ley distribuirá los asuntos del Ejecutivo del Estado, que estarán a cargo

de la administración centralizada, al través de las Secretarías y unidades

correspondientes, y de las entidades paraestatales, conforme a las bases de su

creación.

 

Artículo 85. Las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones de carácter

general que el Gobernador promulgue, expida o autorice, para su validez y

observancia deberán ser refrendados por el Secretario General de Gobierno y por

el titular del ramo a que el asunto corresponda. Cuando sean de la competencia

de dos o más dependencias deberán ser refrendados por los titulares de las

mismas.

 

Artículo 86. Los titulares de las dependencias del Ejecutivo serán responsables

de las órdenes y providencias que autoricen con su firma, así como de toda falta,

omisión o violación en que incurran con motivo del ejercicio de sus funciones.

 

 

SECCIÓN CUARTA

DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

Artículo 87. La ley organizará al Ministerio Público del Estado, cuyos funcionarios

serán nombrados y removidos por el Ejecutivo de acuerdo con la ley respectiva.

El Ministerio Público estará presidido por un Procurador General de Justicia,

quien deberá llenar los requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal

Superior de Justicia. Será designado por el Gobernador, con la ratificación de la

mayoría de los miembros de la Legislatura del Estado y podrá ser removido

libremente por él.

 

Artículo 88. Son funciones del Ministerio Público: la persecución de los delitos

del orden común ante los tribunales; solicitar las órdenes de aprehensión contra

los inculpados; allegarse y requerir las pruebas que acrediten su responsabilidad;

procurar que los procesos se sigan con toda regularidad para que la justicia sea

eficaz, imparcial, pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas y la

reparación de los daños causados a las víctimas del delito, e intervenir en todos

los demás asuntos que las leyes determinen.

Para la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes, el

Ministerio Público se auxiliará de la Policía Ministerial, la cual estará bajo el

mando y la autoridad del Procurador.

En ejercicio de las funciones que le competan, tal Policía deberá ser

auxiliada por los demás cuerpos de seguridad pública del Estado y sus

Municipios.

 

Artículo 89. El Procurador General de Justicia será el representante legal del

Gobierno e intervendrá personalmente en los negocios en que el Estado sea

parte, y en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cuando se vea afectado el

interés del Estado o de alguno de los Municipios; y por sí, o por conducto de sus

agentes, cuando se perjudique el interés público o lo determinen las leyes. Será

además el consejero jurídico del Gobierno del Estado.

El Procurador y sus agentes se someterán estrictamente a las

disposiciones de la ley y serán responsables de toda falta, omisión o violación en

que incurran con motivo de sus funciones.

 

 

 

 

CAPÍTULO TERCERO

DEL PODER JUDICIAL

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 90. El ejercicio del Poder Judicial del Estado se deposita en un Tribunal

Superior de Justicia, en un Tribunal Estatal Electoral, en Juzgados de primera

instancia y municipales.

Corresponde a los tribunales del Estado la facultad de aplicar las leyes en

asuntos del orden común, así como en materia federal cuando las leyes los

faculten.

Las leyes establecerán los medios necesarios para que se garantice la

independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

 

Artículo 91. La justicia se administra en nombre del Estado, en los plazos y

términos que fijen las leyes; los órganos jurisdiccionales emitirán sus resoluciones

de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito; en

consecuencia, se prohiben las costas judiciales.

Ningún juicio civil o penal tendrá más de dos instancias.

 

Artículo 92. Los Magistrados del Poder Judicial y los Jueces percibirán

remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante

su encargo.

 

Artículo 93. La competencia del Tribunal Superior de Justicia, el funcionamiento

del Pleno y de las Salas, las atribuciones de Magistrados y Jueces, el número y

competencia de los Juzgados de primera instancia y municipales, y las

responsabilidades en que incurran los funcionarios y trabajadores del Poder

Judicial del Estado, se regirán por lo que dispongan las leyes y los reglamentos

respectivos conforme a esta Constitución.

 

Artículo 94. Los Magistrados y Jueces no podrán en ningún caso aceptar y

desempeñar empleo o cargo de la Federación, de otros Estados, Municipios,

instituciones, o de particulares, salvo los cargos honoríficos y los de docencia. La

infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del cargo.

 

SECCIÓN SEGUNDA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

 

Artículo 95. El Tribunal Superior de Justicia se compondrá de 13 Magistrados y

funcionará en Pleno o en Salas.

Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, durarán en su encargo

catorce años. Sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título VII

de esta Constitución, y al vencimiento de su periodo tendrán derecho a un haber

por retiro.

Ninguna persona que haya sido Magistrado podrá ser nombrada para un

nuevo periodo, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional

o interino.

 

Artículo 96. Para nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el

Gobernador del Estado someterá una terna a consideración de la Legislatura, la

cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Magistrado

que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos

terceras partes de los miembros de la Legislatura presentes, dentro del

improrrogable plazo de treinta días. Sin la Legislatura no resolviere dentro de

dicho plazo, ocupará el cargo de Magistrado la persona que, dentro de dicha

terna, designe el Gobernador del Estado.

En el caso de que la Legislatura rechace la totalidad de la terna propuesta,

el Gobernador del Estado someterá una nueva, en los términos del párrafo

anterior. Si ésta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que

dentro de dicha terna, designe el Gobernador del Estado.

En los casos de faltas temporales de los Magistrados por más de tres

meses, serán sustituidos mediante propuesta de terna que el Gobernador

someterá a la aprobación de la Legislatura, observándose en su caso lo dispuesto

en los párrafos anteriores.

Si la falta no excede de tres meses, la Ley Orgánica del Poder Judicial

determinará la manera de hacer la sustitución.

Si faltare un Magistrado por defunción, renuncia o incapacidad, el

Gobernador someterá nueva terna a la consideración de la Legislatura.

Los nombramientos de los Magistrados y Jueces serán hechos de

preferencia entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con

eficacia y probidad en la Administración de Justicia o que los merezcan por su

honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión

jurídica.

Los Magistrados, al entrar a ejercer el cargo, harán la Protesta de ley ante

la Legislatura del Estado.

 

Artículo 97. Para ser Magistrado se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano zacatecano, en pleno

ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la

designación;

III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez

años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por la

autoridad o la institución legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito

que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se

tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que

lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará

para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

V. No tener parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado con los

demás Magistrados del Tribunal Superior ni con el Procurador

General de Justicia; y

VI. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto

religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente

de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la

Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

 

Artículo 98. El Tribunal Superior de Justicia será presidido por un Magistrado que

no integrará Sala, designado por el Tribunal en Pleno el primer día hábil del mes

de febrero de cada tres años, y podrá ser reelecto, una sola vez.

La Presidencia del Tribunal Superior es el órgano de representación y

administración del Poder Judicial. Las ausencias temporales del titular, serán

suplidas por el Magistrado Presidente de Sala de mayor antigüedad. En caso de

ausencia definitiva, el Pleno hará nueva designación.

 

Artículo 99. Se deroga.

 

Artículo 100. Son facultades y obligaciones del pleno del Tribunal Superior de

Justicia:

I. Emitir acuerdos generales; crear o suprimir unidades jurisdiccionales

o administrativas; expedir los reglamentos del Tribunal Superior y de

los Juzgados de primera instancia y municipales;

II. Iniciar ante la Legislatura las leyes y decretos que tengan por objeto

mejorar la Administración de Justicia;

III. Conocer como Jurado de Sentencia en los casos previstos por el

Título VII de esta Constitución;

IV. Conocer de las controversias que se susciten entre dos o más

Municipios, con excepción de las que se refieran a la materia

electoral;

V. Nombrar a los demás trabajadores al servicio del Poder Judicial, así

como adscribir a Jueces y trabajadores de un Juzgado a otro o a

distrito distinto; admitirles sus renuncias; concederles, sin goce de

sueldo, las licencias que soliciten para separarse del despacho;

destituirlos o suspenderlos hasta por tres meses, previa audiencia

del interesado, por causa grave justificada que no dé lugar a que se

le enjuicie, e imponerles las sanciones económicas que determinen

las leyes;

VI. Conceder licencias a Magistrados, Jueces y trabajadores de

confianza del Poder Judicial, según lo establezca su Ley Orgánica y

reglamentos, así como a los trabajadores de base conforme a la Ley

del Servicio Civil;

VII. Supervisar el estado de la Administración de Justicia en los

Juzgados de primera instancia y municipales;

VIII. Ejercer y administrar en forma autónoma el presupuesto de egresos

que apruebe anualmente la Legislatura del Estado;

IX. Formular y aplicar los exámenes de oposición a los aspirantes a

Jueces de primera instancia;

X. Emitir opinión acerca de la legalidad de una ley antes de que sea

publicada, siempre que lo solicite el Gobernador del Estado, la cual

en ningún caso se hará pública;

XI. Establecer la distritación judicial de conformidad con las reglas que

contemple la ley;

XII. Establecer la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia y

resolver las contradicciones, en base a la ejecutorias de las Salas,

en términos de ley;

XIII. Ejercer, en forma independiente al presupuesto de egresos, el

Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia;

XIV. Las demás facultades y obligaciones que les señalen esta

Constitución y las leyes.

 

Artículo 101. El Tribunal Superior de Justicia conocerá:

I. De la segunda instancia de los asuntos civiles y penales del Estado;

II. De los recursos que las leyes sometan a su conocimiento;

III. De la revisión de los procesos en que hubieren causado ejecutoria

las sentencias o resoluciones de los Jueces inferiores, para el solo

efecto de investigar acerca de aquellos que incurrieren en

responsabilidad, y demás revisiones de oficio que determinen las

leyes;

IV. De las contiendas de jurisdicción entre los Jueces de primera

instancia y municipales;

V. De la responsabilidad oficial de los Jueces en la forma que

establezcan las leyes; y

VI. De los demás asuntos que las leyes sometan a su jurisdicción.

 

SECCIÓN TERCERA

DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL

 

Artículo 102. El Tribunal Estatal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional

en la materia y órgano especializado del Poder Judicial del Estado. Se integra con

dos Salas, una de Primera Instancia compuesta por cinco Magistrados electorales

y otra de Segunda Instancia integrada por tres Magistrados electorales. Contará

con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado

funcionamiento.

Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral serán designados por la

Legislatura del Estado con voto de los dos tercios de sus miembros presentes, a

propuesta del pleno del Tribunal Superior de Justicia, el cual tendrá la obligación

de realizar consulta previa con los partidos políticos representados en la

Legislatura. Durarán en su cargo cuatro años y podrán ser ratificados. La ley

determinará los casos en que tal encargo pueda suspenderse. Para ser

Magistrado electoral se deberán satisfacer los requisitos exigidos para los del

Tribunal Superior de Justicia.

En caso de falta definitiva de algún Magistrado del Tribunal Estatal

Electoral, la Legislatura procederá a nombrarlo, en los términos de esta

Constitución.

 

Artículo 103. La ley determinará la organización, competencia y funcionamiento

del Tribunal Estatal Electoral. Corresponde al mismo resolver, en forma definitiva

e inatacable:

I. Las impugnaciones en las elecciones para Diputados locales y de

Ayuntamientos;

II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de

Gobernador del Estado, que serán resueltas en única instancia por

la Sala de Segunda Instancia.

La Sala de Segunda Instancia realizará el cómputo final de la

elección de Gobernador del Estado; una vez resueltas las

impugnaciones que se hubiesen interpuesto, en su caso, procederá

a formular la declaración de validez de la elección y la de

Gobernador electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el

mayor número de votos;

III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral,

distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen

normas constitucionales o legales;

III-A. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad

electoral en los procesos de plebiscito y referéndum, por la Sala

de Segunda Instancia.

IV. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Estatal

Electoral, los demás órganos electorales y sus respectivos

servidores;

V. La determinación e imposición de sanciones en la materia; y

VI. Las demás que señale la ley.

 

 

SECCIÓN CUARTA

DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y MUNICIPALES

 

Artículo 104. Los Jueces de primera instancia serán nombrados por el pleno del

Tribunal Superior de Justicia mediante concurso de oposición.

 

Artículo 105. Los Jueces de primera instancia durarán en su cargo tres años, al

término de los cuales, si fueren ratificados, sólo podrán ser privados de sus

puestos en los términos del Título VII de esta Constitución y de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de

Zacatecas.

 

Artículo 106. Habrá en el Estado el número de Jueces de primera instancia que

determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la jurisdicción, atribuciones y

deberes que la misma les señale.

 

Artículo 107. Para ser Juez de primera instancia se requiere:

I. Ser ciudadano zacatecano, en pleno ejercicio de sus

derechos;

II. Tener veinticinco años cumplidos el día de su designación,

título de licenciado en derecho y tres años de práctica

profesional;

III. Gozar de buena reputación y observar buena conducta;

IV. No tener parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado

con los Magistrados del Tribunal Superior ni con el

Procurador General de Justicia del Estado; y

V. Aprobar el examen de oposición respectivo.

 

Artículo 108. En cada cabecera municipal del Estado funcionará un Juez

municipal.

Los Jueces municipales serán designados por el Tribunal Superior de

Justicia.

La remuneración de los Jueces municipales y los gastos que se requieran

para el funcionamiento de los Juzgados de esta categoría, serán cubiertos por el

erario respectivo.

 

Artículo 109. Los Jueces municipales tendrán las facultades y obligaciones que

les atribuya la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

 

SECCIÓN QUINTA (SE DEROGA)

DEL JURADO POPULAR (SE DEROGA)

 

Artículo 110. Se deroga.

 

Artículo 111. Se deroga

 

 

CAPÍTULO CUARTO

DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA

SECCIÓN 0PRIMERA

DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

Artículo 112. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo es el organismo que

conocerá y resolverá las controversias de carácter administrativo y fiscal que se

susciten entre la Administración Pública estatal o municipal y sus organismos

descentralizados, estatales, municipales e intermunicipales y los particulares,

dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar y ejecutar sus resoluciones.

La ley establecerá su organización, funcionamiento, competencia,

procedimientos y recursos.

 

Artículo 113. El Tribunal se integra por un Magistrado propietario y los

supernumerarios que se requieran, los cuales serán designados por la Legislatura

del Estado y deberán satisfacer los mismos requisitos que se exigen para los

Magistrados del Poder Judicial.

 

SECCIÓN SEGUNDA

DEL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

 

Artículo 114. Corresponde al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de

Zacatecas el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que se

susciten entre los trabajadores al servicio del Estado, de los Municipios y de los

organismos descentralizados, estatales, municipales e intermunicipales con los

órganos y dependencias de ambos niveles de Gobierno, derivados de las

relaciones de trabajo; de trabajadores entre sí; de éstos con los sindicatos en que

se agrupen; y de conflictos entre sindicatos.

 

Artículo 115. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje se integra con tres

Magistrados, por lo menos, designados según lo que establezca la ley de la

materia. La propia ley determinará la forma de su funcionamiento, procedimientos

y estructura.

TÍTULO V

DEL MUNICIPIO LIBRE

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA ESTRUCTURA

 

Artículo 116. El Municipio Libre es la unidad jurídico-política constituida por una

comunidad de personas, establecida en un territorio delimitado, con personalidad

jurídica y patrimonio propio, forma de gobierno democrático, representativo, de

elección popular directa, y autónomo en su régimen interno, que tiene como fin el

desarrollo armónico e integral de sus habitantes.

 

Artículo 117. La división política y administrativa del territorio del Estado

comprende los siguientes Municipios:

1. Apozol,

2. Apulco,

3. Atolinga,

4. Benito Juárez (con su cabecera en Florencia),

5. Calera (con su cabecera en Víctor Rosales),

6. Cañitas de Felipe Pescador,

7. Concepción del Oro,

8. Cuauhtémoc (con su cabecera en San Pedro Piedra Gorda),

9. Chalchihuites,

10. El Plateado de Joaquín Amaro,

11. El Salvador,

12. General Enrique Estrada,

13. Fresnillo,

14. Trinidad García de la Cadena,

15. Genaro Codina,

16. Guadalupe (y su Congregación Trancoso),

17. Huanusco,

18. Jalpa,

19. Jerez (con su cabecera en Jerez de García Salinas),

20. Jiménez del Teul,

21. Juan Aldama,

22. Juchipila,

23. Luis Moya,

24. Loreto,

25. Mazapil,

26. General Francisco R. Murguía (con su cabecera en Nieves),

27. Melchor Ocampo,

28. Mezquital del Oro,

29. Miguel Auza,

30. Momax,

31. Monte Escobedo,

32. Morelos,

33. Moyahua de Estrada,

34. Nochistlán de Mejía,

35. Noria de Ángeles,

36. Ojocaliente,

37. General Pánfilo Natera,

38. Pánuco,

39. Pinos,

40. Río Grande,

41. Sain Alto,

42. Sombrerete,

43. Susticacán,

44. Tabasco,

45. Tepechitlán,

46. Tepetongo,

47. Teul de González Ortega (y su Congregación Ignacio Allende),

48. Tlaltenango de Sánchez Román,

49. Valparaíso,

50. Vetagrande,

51. Villa de Cos,

52. Villa García,

53. Villa González Ortega,

54. Villa Hidalgo,

55. Villanueva, y

56. Zacatecas.

Las modificaciones a los nombres de los Municipios se realizarán a

iniciativa de los Ayuntamientos respectivos y con la aprobación de la Legislatura

del Estado.

Los límites de los Municipios quedan determinados en la forma que se

encuentran al promulgarse la presente Constitución, y sólo podrán modificarse en

los términos ordenados por esta Ley Fundamental.

 

Artículo 118. El Estado tiene al Municipio Libre como base de su división

territorial y de su organización política y administrativa, conforme a las siguientes

bases:

I. Los Municipios que forman el territorio estatal son independientes

entre sí, pero podrán convenir acciones de coordinación de alcance

intermunicipal y constituir comités de planeación para el desarrollo

regional conforme a la ley respectiva;

II. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección

popular directa que entrará en funciones el día quince de septiembre

siguiente a su elección, durará en su cargo tres años y residirá en la

cabecera municipal. No habrá ninguna autoridad intermedia entre el

Ayuntamiento y el Gobierno del Estado.

El Ayuntamiento se integrará con un Presidente Municipal, un

Síndico y el número de Regidores que determine la Ley Orgánica del

Municipio.

Por cada integrante del Ayuntamiento con el carácter de propietario

se elegirá un suplente;

III. Son requisitos para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de

los Ayuntamientos:

a) Ser ciudadano zacatecano, en los términos previstos por la

presente Constitución, y estar en pleno goce de sus derechos

políticos;

b) Ser vecino del Municipio respectivo, con residencia efectiva e

ininterrumpida durante el año inmediato anterior a la fecha de

la elección;

c) Ser de reconocida probidad, tener modo honesto de vivir, estar

inscrito en el Registro Federal de Electores y tener la

correspondiente credencial para votar;

d) No ser servidor público de la Federación, del Estado o del

respectivo Municipio, a no ser que se separe del cargo por lo

menos noventa días antes de la elección. Si el servicio público

del que se hubiese separado fue el de Tesorero Municipal, se

requerirá que su rendición de cuentas haya sido legalmente

aprobada;

e) No ser miembro de alguna corporación de seguridad pública de

la Federación, del Estado o de algún Municipio, salvo que se

hubiese separado del desempeño de sus funciones por lo

menos noventa días anteriores a la fecha de la elección;

f) No estar en servicio activo en el Ejército, la Armada o la Fuerza

Aérea, excepto si hubiese obtenido licencia de acuerdo con las

ordenanzas militares, con noventa días de anticipación al día

de la elección;

g) No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún

culto religioso, a menos que se separe formal, material y

definitivamente de su ministerio en la forma y con la

anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo

130 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos;

h) No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, Juez de

primera instancia con jurisdicción en el respectivo Municipio, a

menos que se hubiese separado de sus funciones noventa días

antes de la elección; e

i) No ser miembro de los órganos electorales, del Tribunal Estatal

Electoral, ni prestar servicios de carácter profesional en alguno

de ellos, salvo que hubiese renunciado ciento ochenta días

antes de la elección. Se exceptúan de tal prohibición los

consejeros representantes del Poder Legislativo y los

representantes de los partidos políticos;

IV. Los partidos políticos tendrán derecho a Regidores por el principio

de representación proporcional, siempre y cuando reúnan los

requisitos que establecen la Ley Orgánica del Municipio y la

legislación electoral del Estado, y hayan obtenido por lo menos dos

por ciento de la votación municipal efectiva en el proceso electoral

municipal correspondiente.

La ley establecerá las fórmulas y los procedimientos para la

asignación de los Regidores por el principio de representación

proporcional de los Ayuntamientos.

Si los Ayuntamientos se constituyen de seis Regidores de mayoría

relativa, aumentará su número hasta con cuatro Regidores de

representación proporcional. Si el Ayuntamiento se compone de

ocho Regidores de mayoría relativa, aumentará su número hasta con

cinco Regidores de representación proporcional. Si el Ayuntamiento

se integra con diez Regidores de mayoría relativa aumentará su

número hasta con siete Regidores de representación proporcional.

Si el Ayuntamiento se integra con doce Regidores de mayoría

relativa aumentará su número hasta con ocho Regidores de

representación proporcional.

En todos los casos se elegirá igual número de suplentes. Para

estos efectos se tomarán en cuenta los datos del último censo

oficial;

V. Los Regidores en general, electos mediante el voto popular, directo

y secreto, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.

Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o

designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias

de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé,

no podrán ser electos para el periodo inmediato. Todos los

servidores antes mencionados, cuando tengan el carácter de

propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el

carácter de suplentes, pero los suplentes sí podrán ser electos para

el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado

en ejercicio;

VI. Los cargos de los integrantes de los Ayuntamientos sólo son

renunciables por causas graves que serán calificadas por la

Legislatura del Estado;

VII. El quince de septiembre del año de la elección, el Presidente

Municipal saliente o el representante designado por el Ejecutivo

estatal tomará la protesta consignada en la presente Constitución al

Presidente Municipal electo, quien a su vez la tomará a los demás

miembros del Ayuntamiento que tengan el carácter de propietarios;

VIII. La ley reglamentaria fijará el procedimiento a seguir en el caso de

los integrantes que no se presenten a rendir la protesta; y

IX. De acuerdo con lo que determine la ley reglamentaria, en los centros

de población del Municipio, excepto en la cabecera del mismo, se

elegirá en reunión vecinal mediante voto universal, directo y secreto,

a los órganos auxiliares del Ayuntamiento.

Los integrantes de los órganos auxiliares en los términos que señale

la ley reglamentaria, tendrán el carácter de Delegados Municipales,

no se considerarán parte del Ayuntamiento pero podrán asistir a las

sesiones públicas y abiertas que éste celebre, para exponer los

asuntos que atañen a la comunidad que representan, teniendo voz

pero no voto.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL AYUNTAMIENTO

 

Artículo 119. El Ayuntamiento es el órgano supremo de Gobierno del Municipio.

Está investido de personalidad jurídica y plena capacidad para manejar su

patrimonio. Tiene las facultades y obligaciones siguientes:

I. Cumplir y hacer cumplir las leyes, decretos y disposiciones

federales, estatales y municipales;

II. Adquirir y poseer los bienes necesarios para la prestación de los

servicios públicos, conforme lo determinen las leyes;

III. Administrar libremente su hacienda, la que se integrará con los

bienes propios y los conceptos de ingresos que anualmente les fije

la Legislatura, y elaborar el presupuesto anual de egresos, el cual se

remitirá a la Legislatura para su conocimiento;

IV. Promover el desarrollo político, económico, social y cultural de la

población del Municipio;

V. De acuerdo con la ley y las bases normativas establecidas por la

Legislatura del Estado, contraer empréstitos, gravar su patrimonio,

organizar la administración, constituir entidades paramunicipales, y

expedir el Bando de Policía y Buen Gobierno, los reglamentos y

demás disposiciones administrativas de observancia general dentro

de su respectiva jurisdicción;

VI. Prestar los siguientes servicios públicos:

a) Agua potable y alcantarillado;

b) Alumbrado público;

c) Limpia;

d) Mercados y centrales de abasto;

e) Panteones;

f) Rastro;

g) Calles, parques y jardines;

h) Seguridad pública y vialidad;

i) Protección civil; y

j) Los demás que determine la Legislatura del Estado.

Cuando las condiciones territoriales y socioeconómicas y la

capacidad administrativa y financiera del Municipio lo hagan

necesario, los servicios públicos podrán prestarse con el concurso

del Estado o por coordinación intermunicipal, mediante los

convenios que al efecto se establezcan;

VII. Mandar la policía y fuerza pública municipales, que estarán a cargo

del Presidente Municipal, excepto en el Municipio donde residiere

habitual o transitoriamente el Gobernador del Estado;

VIII. Fortalecer el gobierno democrático en las comunidades y centros de

población; promover la realización de foros para el análisis de los

problemas municipales y constituir organismos populares de

consulta para la planeación y elaboración de los programas

operativos anuales, la participación comunitaria en las tareas del

desarrollo municipal y la supervisión de la obra de gobierno, en los

términos que señalen las leyes respectivas;

IX. Informar mensualmente a la población, por los medios adecuados

según las características de cada Municipio, acerca de los trabajos

realizados durante ese lapso y publicar cada tres meses un reporte

sobre el estado de las finanzas públicas.

Todos los reglamentos municipales deberán ser publicados antes

del inicio de su vigencia. Asimismo, deberá hacerse del

conocimiento público el resultado de las consultas realizadas por la

vía del plebiscito o el referéndum, así como lo relacionado con las

iniciativas populares presentadas ante el Ayuntamiento.

El incumplimiento de estas obligaciones dará motivo a las sanciones

que establezcan las leyes respectivas;

X. Convocar a los ciudadanos para que presenten iniciativas de

reglamentos municipales y propuestas para mejorar la

administración y los servicios públicos;

XI. Resolver los asuntos de su incumbencia en forma colegiada, en

sesiones ordinarias o extraordinarias, públicas o privadas, según las

características y trascendencia de los temas a tratar, que deberán

ser presididas por el Presidente Municipal de acuerdo al reglamento

interior;

XII. Las sesiones ordinarias se celebrarán por lo menos una vez al mes y

tendrán lugar, alternadamente, en el recinto oficial del Cabildo o en

forma itinerante, a efecto de que los ciudadanos en general y los

grupos constituidos conforme a la ley se enteren de los asuntos

sobre los que se delibera, aporten puntos de vista coincidentes con

el interés colectivo y tomen nota de los acuerdos que en cada caso

sean adoptados por el Ayuntamiento;

XIII. Someter a plebiscito los actos que por su trascendencia requieran la

aprobación de los habitantes del Municipio, de conformidad con el

procedimiento y los términos precisados en la ley;

XIV. Ejercer las atribuciones que en materia de educación, salud,

vivienda, desarrollo urbano y protección del medio ambiente le

otorgan las leyes federales y estatales, y expedir las disposiciones

normativas que a su ámbito competen;

XV. Sancionar las infracciones a los reglamentos y disposiciones

administrativas municipales, observando el contenido del artículo 21

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XVI. Organizar, en coordinación con los poderes del Estado, un sistema

de Administración de Justicia dentro de su territorio, que dé

legalidad y fundamento a sus actos y proteja el ejercicio de las

garantías individuales y las actividades de la ciudadanía;

XVII. Aprobar las bases para otorgar el reconocimiento del cuerpo edilicio

a las personas nacidas o avecindadas en el Municipio que se hayan

distinguido por sus altos méritos;

XVIII. Dictar normas y establecer planes y programas de fomento al

turismo;

XIX. Vigilar el cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo y los

programas sectoriales, regionales y especiales en lo que respecta a

su Municipio;

XX. Mantener actualizada la estadística del Municipio;

XXI. Facultar al Presidente Municipal para celebrar contratos con

particulares e instituciones oficiales sobre asuntos de interés

público; se requiere la aprobación de la Legislatura para la

enajenación y gravamen de bienes muebles e inmuebles propiedad

del Municipio; y

XXII. Admitir o desechar las licencias que solicitaren sus integrantes.

Artículo 120.- El Municipio deberá elaborar su Plan Municipal trianual y sus

programas operativos anuales, de acuerdo a las siguientes bases:

I. Los Planes Municipales de Desarrollo precisarán los objetivos

generales, estrategias y prioridades del desarrollo integral del

Municipio; contendrán previsiones sobre los recursos que serán

asignados a tales fines; determinarán los instrumentos y los

responsables de su ejecución; establecerán los lineamientos de

política de carácter general, sectorial y de servicios municipales.

Sus previsiones se referirán al conjunto de la actividad

económica y social y regirán el contenido de los programas

operativos anuales en concordancia siempre con los Planes

Regional, Estatal y Nacional de Desarrollo;

II. Los Planes Municipales deberán prever, de conformidad con el

artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, los programas de desarrollo urbano municipal; la

creación y administración de reservas territoriales; el control y

vigilancia de la utilización del suelo en sus ámbitos territoriales; la

regularización de la tenencia de la tierra urbana; la creación y

administración de zonas de reserva ecológica. Para tal efecto y

de conformidad con lo señalado en el párrafo tercero del artículo

27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

los Ayuntamientos expedirán los reglamentos y disposiciones

administrativos conforme al ordenamiento jurídico de la materia.

Cuando dos o más centros urbanos se extiendan en territorio de

dos o más Municipios y formen o tiendan a formar una

continuidad demográfica, el Estado y los Municipios implicados

planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el

desarrollo de los mencionados asentamientos con apego a la ley

correspondiente;

III. Una vez aprobados por el Ayuntamiento el Plan Municipal de

Desarrollo y los programas que de él se deriven, serán

obligatorios para toda la administración municipal en el ámbito de

sus respectivas competencias;

IV. Los gobiernos municipales podrán convenir con el Gobierno del

Estado la coordinación que se requiera a efecto de que aquéllos

intervengan en la planeación estatal del desarrollo y coadyuven,

de acuerdo con sus facultades, a la consecución de los objetivos

de la planeación general, para que los planes estatal y

municipales tengan relación de congruencia y los programas

operativos anuales de ambos gobiernos obtengan la debida

coordinación; y

V. El Estado y los Municipios, en los términos de las leyes

aplicables, podrán celebrar convenios únicos de desarrollo

municipal que comprendan todos los aspectos de carácter

económico y social para el desarrollo integral de la comunidad,

quedando especialmente comprendido en dichos convenios que

el Estado podrá hacerse cargo de algunas de las funciones

relacionadas con la administración de las contribuciones fiscales

que por ley corresponda a los Municipios; la planeación,

ejecución y operación de obras; la prestación de servicios

públicos, encomendados legalmente a los Municipios, cuando

éstos carezcan de los medios y recursos indispensables para su

administración y prestación.

Asimismo, podrán convenir la asunción, por parte de los

Municipios, de la administración, ejecución y operación de obras

y la prestación de servicios públicos del ámbito del Estado,

cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario y la

capacidad operativa de los Municipios garantice eficiencia.

 

Artículo 121. Los Ayuntamientos someterán a la consideración de la Legislatura

la aprobación de sus leyes de ingresos y tendrán facultades para aprobar los

respectivos presupuestos de egresos con base en la disponibilidad de sus

ingresos, tomando en cuenta las prioridades que fijen los planes de desarrollo y

los programas operativos anuales del año que corresponda, debiendo observar

las normas que expida el Poder Legislativo en cuanto a manejo presupuestal y

cuenta pública.

Dentro del mes de mayo siguiente a la conclusión del año fiscal, el

Ayuntamiento enviará a la Legislatura la cuenta pública, junto con los informes y

documentos que justifiquen la aplicación de los ingresos y egresos, el

cumplimiento de las metas propuestas en el Plan Municipal y en los programas

operativos anuales, así como el manejo del crédito y la situación de la deuda

pública; lo anterior, sin perjuicio del informe trimestral que rendirá a la Legislatura.

 

Artículo 122. Los miembros del Ayuntamiento, el Presidente Municipal y los

servidores públicos de la administración municipal, son personalmente

responsables de los actos que en el ejercicio de sus funciones ejecuten en

contravención de las leyes.

Los Ayuntamientos y la Legislatura, en el ámbito de sus competencias,

conocerán y sancionarán estos actos en los términos de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de

Zacatecas; cuando las acciones constituyan delito, conocerán las autoridades

competentes.

 

Artículo 123. Las actas, registros, constancias y demás documentos que expidan

los Ayuntamientos son instrumentos públicos.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

DE LA CREACIÓN, FUSIÓN Y SUPRESIÓN DE MUNICIPIOS

 

Artículo 124. La facultad de crear, suprimir y fusionar Municipios compete a la

Legislatura del Estado, la cual se sujetará a las siguientes prescripciones:

I. Que la decisión de crear, suprimir o fusionar sea resultado de

plebiscito en el que así lo decidan, por lo menos, el setenta por

ciento de los ciudadanos que habiten la región;

II. Que la superficie territorial en que se pretenda constituir, no sea

menor de ciento cincuenta kilómetros cuadrados;

III. Que la población en esa demarcación sea mayor de quince mil

habitantes;

IV. Que el poblado que se elija como cabecera municipal tenga por

lo menos diez mil habitantes y cuente con los servicios públicos

indispensables; y

V. Que se demuestre la capacidad económica para atender y

sufragar los gastos de la Administración Pública y los servicios

municipales.

En caso de que no sean satisfechos todos los requisitos anteriores, la

Legislatura no podrá erigir nuevos Municipios.

Cuando dos o más Municipios limítrofes no satisfagan dichas condiciones,

la Legislatura podrá decretar su fusión, previo plebiscito, modificando para ello los

límites de los Municipios existentes y concediendo derecho de audiencia a los

Ayuntamientos de que se trate.

Cuando exista duda respecto de la línea divisoria entre dos o más

Municipios, los Ayuntamientos la fijarán de común acuerdo, el cual someterán a la

aprobación de la Legislatura. En el caso de que no hubiere acuerdo, los

Ayuntamientos podrán ocurrir ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado a

efecto de que, una vez que los haya oído y recibido las pruebas ofrecidas,

resuelva en forma definitiva.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

SUSPENSIÓN O DESAPARICIÓN DE AYUNTAMIENTOS

 

Artículo 125. La Legislatura del Estado podrá declarar la suspensión o

desaparición de un Ayuntamiento, si se comprueba alguno de los casos

siguientes:

I. Si en forma reiterada no se ha reunido o sesionado de acuerdo a la

ley;

II. Si por cualquier causa se ha desintegrado;

III. Cuando ha tomado acuerdos en contravención a lo dispuesto por la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por la

presente Constitución;

IV. Por incumplimiento grave en la prestación de los servicios públicos

que tiene a su cargo; y

V. Por perturbación grave de la paz pública que implique situación

generalizada de ingobernabilidad por parte de la autoridad local;

En cualesquiera de los casos mencionados en los párrafos anteriores, la

Legislatura del Estado indicará la causa legal del procedimiento y dentro del

mismo respetará la garantía constitucional de audiencia, recibirá las pruebas que

fueren procedentes conforme a derecho y los alegatos que quisieren presentar los

integrantes del Ayuntamiento involucrados.

La declaratoria de suspensión o desaparición de poderes sólo surtirá

efectos si es aprobada por las dos terceras partes de la Legislatura.

La legislación ordinaria desarrollará las causas y bases del procedimiento.

 

Artículo 126. En caso de falta absoluta del Ayuntamiento en el primer año de su

instalación, si la Legislatura está reunida designará un Concejo Municipal interino

y convocará a elecciones extraordinarias del Ayuntamiento que deberá terminar el

periodo. Si la Legislatura no está reunida, la Comisión Permanente nombrará un

Concejo Municipal provisional y convocará a periodo extraordinario de sesiones

para dichos efectos.

Hay falta absoluta de Ayuntamiento cuando no se hubiesen efectuado las

elecciones; se hubieran declarado nulas; no se presente el Ayuntamiento a rendir

la protesta; por renuncia mayoritaria de sus miembros; por haber sido declarado

desaparecido, o por muerte o incapacidad absoluta de la mayoría de sus

integrantes.

Si la falta absoluta del Ayuntamiento acontece en los dos últimos años de

su ejercicio, la Legislatura nombrará un Concejo Municipal sustituto que termine el

periodo y si no se encuentra reunida, la Comisión Permanente nombrará un

Concejo Municipal provisional y citará a la Legislatura a periodo extraordinario de

sesiones para los efectos indicados.

Si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su

cargo, será sustituido por su suplente o se procederá según lo disponga la ley.

 

CAPÍTULO QUINTO

DEL GOBIERNO MUNICIPAL

SECCIÓN PRIMERA

DEL GOBIERNO Y DE LAS DEPENDENCIAS MUNICIPALES

 

Artículo 127. El gobierno municipal se deposita en una asamblea que se

denominará "Ayuntamiento", integrada por el Presidente, el Síndico y los

Regidores.

La Ley Orgánica del Municipio Libre determinará las facultades y

obligaciones que competen a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento, así

como la organización y funcionamiento de las dependencias administrativas.

 

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA REPRESENTACIÓN Y PERSONERÍA DEL AYUNTAMIENTO

 

Artículo 128. El Presidente Municipal tendrá a su cargo la representación del

Gobierno del Municipio y la ejecución de las resoluciones del Ayuntamiento.

El Síndico municipal asumirá la representación jurídica en los juicios en

que el Ayuntamiento sea parte. A falta o negativa del Síndico, tal personería

recaerá en el Presidente Municipal.

 

 

TÍTULO VI

DEL SISTEMA ECONÓMICO DEL ESTADO

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA ESTRUCTURA

 

Artículo 129. Con respeto a las garantías individuales y sociales que reconoce el

orden constitucional, el Estado planeará, conducirá y coordinará la actividad

económica estatal, y fomentará y regulará las actividades que demande el interés

general.

La coordinación del desarrollo estatal por parte del Gobierno del Estado,

procurará que sea integral, democrático, fomente el empleo y atenúe las

desigualdades sociales.

Se establece el Sistema de Planeación Democrática del Desarrollo y se

crean el Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Zacatecas, como

órgano directamente dependiente del titular del Poder Ejecutivo, el Consejo de

Fomento Económico, los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal de

cada uno de los Municipios y los Comités de Participación Social, como órganos

consultivos constituidos por los representantes de los sectores organizados de la

población. La ley establecerá los procedimientos y reglas a los que se sujetarán la

consulta popular y el funcionamiento de los órganos responsables de la

planeación democrática.

 

Artículo 130. Concurrirán a las tareas del desarrollo económico y social, los

sectores público, social y privado.

Procurar ocupación digna y bien remunerada a las personas en edad de

trabajar, es el deber primordial de todos los sectores de la economía.

El sector público deberá fomentar u organizar, por sí o con el concurso de

los sectores social y privado, las áreas prioritarias del desarrollo, entendiendo por

éstas a todas las que tienen que ver con la satisfacción de las necesidades

básicas de la población: alimentación, salud, educación, vivienda, deporte y

recreación, así como con la infraestructura para el desenvolvimiento de la vida

económica y social.

La ley determinará cuales empresas son de interés público y los estímulos

que tal determinación implique. Ella misma promoverá la organización, expansión

y consolidación del sector social de la economía, definirá los artículos y servicios

considerados como estatal y socialmente necesarios. Asimismo, creará los

instrumentos adecuados para el financiamiento, articulación y formas de respaldo

de las empresas del sector, la capacitación empresarial de sus integrantes, y lo

demás que se considere pertinente para su sano desarrollo.

 

Artículo 131. En los términos del artículo 27 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, el Estado reconoce el derecho de los particulares a la

propiedad; determinará los modos en que asuma la función social que le

concierne y será objeto de las limitaciones que fijen las leyes.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA Y

LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS

 

Artículo 132. Los bienes y derechos sujetos a cualquier régimen de propiedad

dentro del territorio del Estado, quedan enmarcados en las disposiciones legales

aplicables.

 

Artículo 133. La propiedad rústica en el Estado de Zacatecas está sujeta a las

siguientes disposiciones:

I. Su extensión no deberá exceder de los límites que señala la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

II. Los bienes inmuebles propiedad del Estado y de los Municipios

no podrán gravarse ni enajenarse, sino con autorización previa

de la Legislatura.

 

Artículo 134. La propiedad particular solamente puede ser objeto de expropiación

por causa de utilidad pública y mediante indemnización, en la forma y los términos

que determinen las leyes.

 

Artículo 135. Se consideran de utilidad pública la ordenación de los

asentamientos humanos; las declaratorias sobre usos, reservas y destinos de

predios; la zonificación y planes de desarrollo urbano; los programas de

regulación de la tenencia de la tierra; la protección y determinación de reservas

ecológicas y la construcción de vivienda de interés social; la planeación y

regulación para la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los

polos de desarrollo, ciudades medias y áreas concentradoras de servicios.

 

Artículo 136. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos ejercerán las

atribuciones que en materia de desarrollo urbano les otorgan las leyes, así como

las que se refieren a la organización y operación de los fraccionamientos rurales

en los términos del párrafo tercero y la fracción XVII del artículo 27 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CAPÍTULO TERCERO

DEL PATRIMONIO Y LA HACIENDA PÚBLICA DEL ESTADO

 

Artículo 137. La hacienda pública se compone de los bienes y derechos que

pertenecen al Estado; de los mostrencos y vacantes que estén dentro de su

territorio; de los legados, herencias y donativos en su favor; de los créditos que se

le otorguen; de las rentas y contribuciones que se decreten por la Legislatura; de

las participaciones que la Federación le conceda, y de los recursos que por

cualquier otro modo obtenga.

 

Artículo 138. La hacienda pública será administrada por el Ejecutivo en la forma

que prevengan las leyes.

Los caudales de la hacienda pública estatal no podrán ser empleados, por

ningún concepto, en beneficio exclusivo de alguno de los Municipios del Estado.

 

Artículo 139. La secretaría del ramo sólo hará los pagos autorizados por el

Gobernador y que estén contemplados dentro del Presupuesto de Egresos.

 

Artículo 140. Todo servidor público que maneje fondos del erario, es personal y

pecuniariamente responsable de los pagos que hiciere; deberá otorgar garantía a

satisfacción de la Secretaría correspondiente.

 

Artículo 141. El año fiscal comenzará el primero de enero y terminará el treinta y

uno de diciembre.

 

Artículo 142. En el Estado de Zacatecas no se permitirán monopolios ni estancos

de ninguna clase, ni habrá exención de impuestos ni prohibiciones a título de

protección a la industria, salvo lo que señale la ley para casos especiales.

 

Artículo 143. Los bienes que integran el patrimonio del Estado pueden ser de

dominio público y de dominio privado.

A. Son bienes de dominio público:

I. Los de uso común;

II. Los inmuebles destinados a un servicio público;

III. Los muebles que normalmente sean insustituibles, de singular

valor o importancia; y

IV. Los demás que señalen las leyes respectivas.

Estos bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no

están sujetos, mientras no varíe su situación jurídica, a acción

reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional.

B. Son bienes de dominio privado estatal los no comprendidos en las

fracciones del apartado anterior.

 

Artículo 144. Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de

bienes, la prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de

obra se adjudicarán a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria para

que libremente se presenten proposiciones solventes, en sobre cerrado que será

abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado o al Municipio las mejores

condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y

demás circunstancias pertinentes.

Cuando las licitaciones a que se hace referencia en el párrafo anterior no

sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán los

procedimientos, requisitos, bases, reglas y demás elementos para garantizar la

economía, eficiencia, imparcialidad y honradez.

Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas

bases en los términos del Título VII de esta Constitución.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

DEL PATRIMONIO Y LA HACIENDA DEL MUNICIPIO

 

Artículo 145. Los bienes que integran el patrimonio del Municipio pueden ser de

dominio público y de dominio privado:

A. Son bienes de dominio público municipal:

I. Los del uso común;

II. Los inmuebles destinados a un servicio público;

III. Los muebles que normalmente sean insustituibles, de singular valor

o importancia; y

IV. Los demás que señalen las leyes respectivas.

Estos bienes son inalienables, imprescriptibles e

inembargables y no están sujetos, mientras no varíe su situación

jurídica, a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o

provisional.

B. Son bienes de dominio privado municipal los no comprendidos en las

fracciones del apartado anterior.

Los bienes de dominio privado municipal, cuando se trate de

inmuebles, sólo podrán ser enajenados mediante acuerdo del

Ayuntamiento, aprobado por la Legislatura.

 

Artículo 146. La hacienda de los Municipios del Estado se formará en los

términos de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, se integrará con los ingresos provenientes del impuesto sobre

diversiones y espectáculos públicos y de los relativos al funcionamiento y

operación de establecimientos destinados al almacenaje, distribución, venta y

consumo de bebidas alcohólicas, en la forma y términos que determine la ley de

la materia.

 

 

 

 

TÍTULO VII

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS RESPONSABILIDADES OFICIALES

 

Artículo 147. Para los efectos de las responsabilidades a que se refiere este

Título, se reputará como servidores públicos a los representantes de elección

popular estatales y municipales; a los miembros del Poder Judicial del Estado; a

los funcionarios y empleados de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; a los

Magistrados de otros tribunales, a los integrantes del Instituto Estatal Electoral y,

en general, a toda persona que desempeñe algún empleo, cargo o comisión de

cualquier naturaleza al servicio de la Administración Pública centralizada y

paraestatal, municipal y paramunicipal, quienes serán responsables de los actos

u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones.

Son inatacables las declaraciones y resoluciones que de conformidad con

lo dispuesto en este Título, expidan la Legislatura o el Tribunal Superior de

Justicia del Estado.

 

Artículo 148. El Gobernador del Estado, los Diputados a la Legislatura local y los

Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, serán responsables por violaciones

a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes

federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.

El Gobernador del Estado durante el tiempo de su encargo, y mediante

juicio político o en su caso declaración de procedencia, sólo podrá ser acusado

por violaciones graves y sistemáticas a la Constitución Política local, por actos u

omisiones que obstruyan o impidan el libre ejercicio de la función de los derechos

electorales y por delitos graves del orden común.

 

Artículo 149. En los casos en que los servidores públicos del Estado a quienes

sea aplicable lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 110 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hayan sido objeto de

juicio político ante el Congreso de la Unión y éste comunique a la Legislatura del

Estado la resolución declaratoria de condena, el órgano Legislativo local

procederá a decretar la destitución del servidor público y su inhabilitación para

desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en

el servicio público.

 

Artículo 150. La Legislatura del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de

los Servidores Públicos del Estado y Municipios, y las demás normas tendientes a

sancionar a quienes teniendo este carácter incurran en responsabilidades, de

conformidad con las siguientes prevenciones:

I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones de destitución

e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o

comisiones a los servidores públicos señalados en el artículo

siguiente, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos

u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos

fundamentales o de su buen despacho.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas;

II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será

perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por

los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad,

imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de

sus empleos, cargos o comisiones.

Se oirá en defensa al inculpado, y los procedimientos para la aplicación de

las sanciones se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces

sanciones de la misma naturaleza por una sola conducta.

Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba

sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores

públicos que durante el tiempo de su encargo, o con motivo del mismo, por sí o

por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran

bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no

pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y la privación

de la propiedad de dichos bienes, además de las penas distintas que

correspondan.

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la

presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la

Legislatura respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO DE JUICIO POLÍTICO

 

Artículo 151. Podrán ser sujetos de juicio político, los Diputados a la Legislatura

del Estado; los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Estatal

Electoral, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal de

Conciliación y Arbitraje; el Procurador General de Justicia del Estado; los

Consejeros Electorales; los Jueces del fuero común; los miembros de los

Ayuntamientos; los Secretarios de despacho del Ejecutivo, y los directores

generales, o sus equivalentes, de los organismos descentralizados, empresas de

participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones similares a éstas y

fideicomisos públicos.

 

Artículo 152. Todo juicio político deberá iniciarse ante la Legislatura del Estado,

la que asumirá el carácter de Jurado de Instrucción. Si resolviese por mayoría de

votos que la denuncia es improcedente o el indiciado no es culpable, éste

continuará en el desempeño de su cargo y no podrá ser acusado por los mismos

hechos durante el periodo de su ejercicio.

Si la resolución fuese condenatoria, el propio Jurado de Instrucción

ordenará su separación inmediata del cargo y dará vista con el expediente al

Tribunal Superior de Justicia para que, como Jurado de Sentencia, determine el

tiempo durante el cual permanecerá inhabilitado.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

DE LA DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA

 

Artículo 153. Para proceder penalmente contra los servidores públicos señalados

en el artículo 151 de esta Constitución, por la comisión de delitos durante el

tiempo de su encargo, la Legislatura declarará por mayoría de dos terceras partes

de sus miembros presentes en sesión, si ha lugar o no a proceder contra el

inculpado.

Si la resolución de la Legislatura fuese negativa, se suspenderá todo

procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la

comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el

ejercicio de su encargo, pues la resolución no prejuzga sobre los fundamentos de

la imputación.

Si la Legislatura declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a

disposición de las autoridades competentes, para que actúen con arreglo a la ley.

No se requerirá declaración de procedencia de la Legislatura del Estado

cuando el servidor público inculpado por delitos del orden común haya incurrido

en ellos durante un lapso en que estuvo separado de su encargo. Pero si la

acusación o el ejercicio de la acción penal se intentan cuando el inculpado ha

vuelto a desempeñar sus funciones o ha sido electo para un cargo distinto

comprendido en los que se enumeran en el artículo 151, se procederá de acuerdo

con lo dispuesto en este capítulo.

El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado

será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste

culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la

sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio

de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

Las sanciones penales se aplicarán conforme a lo dispuesto en la

legislación de la materia y deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y

con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados, cuando se trate

de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause

daños o perjuicios patrimoniales.

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los

beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor

público no se requerirá de declaración de procedencia.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

 

Artículo 154. Tratándose de responsabilidades administrativas de los servidores

públicos, la ley de la materia determinará sus obligaciones a fin de salvaguardar

la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y eficacia en el

desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones

aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos

y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen

las leyes, podrán consistir en suspensión, destitución o inhabilitación, así como

en sanciones económicas que deberán establecerse de acuerdo con los

beneficios obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales

causados por sus actos u omisiones, pero no podrán exceder de tres tantos de los

beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

 

 

CAPÍTULO QUINTO

DE LA PRESCRIPCIÓN

 

Artículo 155. El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el

periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año

después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en el término no mayor de

un año a partir de iniciado el procedimiento.

La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por

cualquier servidor público será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción

consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos

de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeñe alguno de

los encargos a que hace referencia el artículo 151.

La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad

administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencias de los actos u

omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 150. Cuando dichos

actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a

tres años.

 

 

TÍTULO VIII

PREVENCIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 156. Ningún ciudadano podrá desempeñar a la vez dos cargos de

elección popular, cualesquiera que ellos sean; pero el nombrado puede optar por

el que prefiera desempeñar.

Artículo 157. A los servidores o empleados públicos que aceptaren su cargo sin

cumplir uno o varios de los requisitos exigidos por esta Constitución, además de

la pena que las leyes señalen, se les impondrá la de suspensión en el ejercicio de

sus derechos ciudadanos durante un año.

 

Artículo 158. Todo servidor o empleado público, para iniciar el desempeño de su

cargo deberá rendir la Protesta de ley, ante quien corresponda, de la siguiente

forma:

Se le requerirá: "¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo

(aquí el que corresponda) que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y

las Leyes que de ellas emanen, mirando en todo por el bien y la prosperidad de la

Unión y por el bien y la prosperidad del Estado?" Deberá contestar: "Sí protesto".

Se le responderá: "Si así no lo hiciereis, la Nación y el Estado os lo demanden".

El Gobernador y el Presidente de la Legislatura protestarán por sí ante la

propia Legislatura.

 

Artículo 159. Ningún empleado al servicio de los Poderes del Estado podrá ser

destituido sin causa justificada.

 

Artículo 160. Todos los servidores y empleados al servicio de los Poderes del

Estado y de los Municipios, así como los de elección popular, recibirán por sus

servicios la remuneración que las leyes señalen.

 

Artículo 161. Ninguna licencia con goce de sueldo a servidores o empleados al

servicio de los Poderes del Estado podrá exceder de dos meses, ni de seis en

cualquier otro caso, y se concederán de conformidad con lo que determinen las

leyes.

 

Artículo 162. Cuando desaparezcan los Poderes Legislativo y Ejecutivo del

Estado, el Tribunal Superior de Justicia, por voto de mayoría de sus miembros,

nombrará un Gobernador provisional; pero si desaparecieren todos los Poderes

del Estado, se hará cargo del Gobierno, con el carácter de Gobernador

provisional por ministerio de ley, el último Presidente del Tribunal Superior de

Justicia y, a falta de éste, los demás, por orden regresivo de sus nombramientos;

y, a falta de todos ellos, el último Presidente de la Legislatura desaparecida.

El Gobernador provisional, tan luego como las circunstancias lo permitan,

convocará a elecciones de Gobernador y Diputados, no pudiendo ser electo para

el periodo al que convoque.

Artículo 163. Si no pudieren cumplirse las prevenciones de los artículos

anteriores, se estará a lo dispuesto en la fracción V del artículo 76 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 

TÍTULO IX

DE LA CONSTITUCIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS REFORMAS

 

Artículo 164. La presente Constitución podrá ser adicionada o reformada; pero

para ello será preciso que se satisfagan las siguientes condiciones:

I. Que la Legislatura admita a discusión las reformas o adiciones por el

voto de las dos terceras partes, cuando menos, del número total de

Diputados que constituyan la Legislatura;

II. Que las adiciones o reformas sean aprobadas, cuando menos, por el

voto de las dos terceras partes del número total de Diputados que

constituyan la Legislatura; y

III. Que aprobadas definitivamente las reformas o adiciones por la

Legislatura, manifiesten su conformidad con ellas, cuando menos,

las dos terceras partes de los Ayuntamientos del Estado.

En un plazo no mayor de treinta días naturales, los Ayuntamientos deberán

hacer llegar a la Legislatura del Estado copia certificada del acta de la sesión de

Cabildo donde se registre la determinación acordada.

Se estimará que aprueban las adiciones o reformas aquellos

Ayuntamientos que en el plazo de treinta días naturales no expresen su parecer.

Artículo 165. Satisfechos los requisitos señalados por el artículo anterior, la

Legislatura expedirá el decreto respectivo y lo remitirá al Ejecutivo para su

promulgación y publicación.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA INVIOLABILIDAD

 

Artículo 166. El Estado reconoce como Ley Fundamental para su régimen interior

la presente Constitución, la cual no perderá su fuerza y vigor aun cuando un

trastorno público interrumpa su observancia. En caso de que se estableciere en el

Estado un gobierno contrario a sus principios, tan luego como las condiciones lo

hagan posible se restablecerá el orden constitucional, y con sujeción a esta

Constitución y a las leyes serán juzgados los que la hubieren infringido.

 

Artículo 167. Esta Constitución es de observancia general, y ningún servidor

público ni autoridad podrán dispensar el cumplimiento de sus disposiciones.

 

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

 

Artículo primero. Una vez que se publiquen por una sola vez en el Periódico

Oficial, Organo del Gobierno del Estado, las presentes reformas y adiciones a la

Constitución entrarán en vigor el día 16 de agosto de 1998, con la salvedad de los

casos que se señalan más adelante.

Artículo 2° Se derogan las leyes, los decretos y las disposiciones que se

opongan a lo establecido en la presente Constitución, excepto el acuerdo número

46 de fecha 26 de marzo de 1998, expedido por esta Legislatura.

Artículo 3° En el término máximo de dos años, contados a partir del inicio de la

vigencia de estas reformas y adiciones, se deberán integrar las entidades y los

organismos que aquéllas crean, expedir las leyes reglamentarias

correspondientes y revisar las secundarias para adecuarlas al contenido de la

presente Constitución; mientras tanto, las leyes ordinarias orgánicas y

reglamentarias se aplicarán en lo que no la contravengan.

Artículo 4° La facultad de la Legislatura de designar a los servidores públicos a

que se refiere este Decreto, se ejercerá una vez que, en su caso, los actuales

hayan cumplido con el periodo legal para el que fueron nombrados.

Artículo 5° El incremento y designación de Magistrados del Tribunal Superior de

Justicia, se realizará con la próxima renovación de los Poderes del Estado.

Artículo 6° El Tribunal de lo Contencioso Administrativo se integrará una vez que

se haya expedido la ley reglamentaria correspondiente.

Artículo 7° El Tribunal de Conciliación y Arbitraje continuará fungiendo de

conformidad con las disposiciones que motivaron su integración.

 

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y

PUBLICACIÓN.

 

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Quinta Legislatura

del Estado, a los doce días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.-

Diputado Presidente.- Dip. Hugo Ruelas Rangel.- Diputados Secretarios.- Lic.

Altagracia Patricia Félix Navia y M.V.Z. Rubén Rodríguez Acevedo.- Rúbricas.

 

Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido

cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

 

DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo a los diecinueve días del mes de abril

de mil novecientos noventa y ocho.

 

"Sufragio Efectivo. No Reelección"

El Gobernador Constitucional del Estado

Lic. Arturo Romo Gutiérrez.

La Secretaria General de Gobierno

Lic. Judit M. Guerrero López.

Arts.

Exposición de Motivos

TITULO PRIMERO

De los Principios Políticos Fundamentales

CAPITULO PRIMERO

De la Naturaleza y Atributos del Estado 1-5

CAPITULO SEGUNDO

De la Soberanía del Estado y su Forma de Gobierno 6-7

CAPITULO TERCERO

Del Territorio y Límites del Estado 8-9

CAPITULO CUARTO

De la Población del Estado 10-11

CAPITULO QUINTO

De los Zacatecanos 12

CAPITULO SEXTO

De los Ciudadanos Zacatecanos 13-19

CAPITULO SEPTIMO

De los Extranjeros 20

TITULO SEGUNDO

De los Derechos Fundamentales

CAPITULO UNICO

De las Garantías Individuales y Sociales 21-34

TITULO TERCERO

Del Sistema Electoral

CAPITULO PRIMERO

De los Procesos Electorales 35-42

CAPITULO SEGUNDO

De los Partidos Políticos 43-44

CAPITULO TERCERO

Del Referéndum, Plebiscito e Iniciativa Popular 45-48

TITULO CUARTO

De los Poderes del Estado 49

CAPITULO PRIMERO

Del Poder Legislativo 50-56

SECCION PRIMERA

De la Instalación de la Legislatura y Periodos Ordinarios de Sesiones 57-59

SECCION SEGUNDA

De la Iniciativa y Formación de Leyes 60-64

SECCION TERCERA

De las Facultades y Obligaciones de la Legislatura 65

SECCION CUARTA

De los Deberes de los Diputados 66

SECCION QUINTA

De la Comisión Permanente 67-68

SECCION SEXTA

De los Periodos Extraordinarios de Sesiones 69-70

SECCION SEPTIMA

De la Fiscalización Superior del Estado y Municipios 71

CAPITULO SEGUNDO

Del Poder Ejecutivo 72-74

SECCION PRIMERA

De los Requisitos y Elección 75-81

SECCION SEGUNDA

De las Facultades y Obligaciones del Gobernador 82-83

SECCION TERCERA

Del Despacho del Ejecutivo 84-86

SECCION CUARTA

Del Ministerio Público 87-89

CAPITULO TERCERO

Del Poder Judicial

SECCION PRIMERA

De las Disposiciones Generales 90-94

SECCION SEGUNDA

Del Tribunal Superior de Justicia 95-101

SECCION TERCERA

Del Tribunal Estatal Electoral 102-103

SECCION CUARTA

De los Jueces de Primera Instancia y Municipales 104-109

SECCION QUINTA

Del Jurado Popular 110-111

CAPITULO CUARTO

De la Justicia Administrativa

SECCION PRIMERA

Del Tribunal de lo Contencioso Administrativo 112-113

SECCION SEGUNDA

Del Tribunal de Conciliación y Arbitraje 114-115

TITULO QUINTO

Del Municipio Libre

CAPITULO PRIMERO

De la Estructura 116-118

CAPITULO SEGUNDO

De las Facultades y Obligaciones del Ayuntamiento 119-123

CAPITULO TERCERO

De la Creación, Fusión y Supresión de Municipios 124

CAPITULO CUARTO

Suspensión o Desaparición de Ayuntamientos 125-126

CAPITULO QUINTO

Del Gobierno Municipal

SECCION PRIMERA

Del Gobierno y de las Dependencias Municipales 127

SECCION SEGUNDA

De la Representación y Personería del Ayuntamiento 128

TITULO SEXTO

Del Sistema Económico del Estado

CAPITULO PRIMERO

De la Estructura 129-131

CAPITULO SEGUNDO

De la Propiedad Inmobiliaria y de los Asentamientos Humanos 132-136

CAPITULO TERCERO

Del Patrimonio y la Hacienda Pública del Estado 137-144

CAPITULO CUARTO

Del Patrimonio y la Hacienda del Municipio 145-146

TITULO SEPTIMO

De la Responsabilidad de los Servidores Públicos

CAPITULO PRIMERO

De las Responsabilidades Oficiales 147-150

CAPITULO SEGUNDO

Del Procedimiento de Juicio Político 151-152

CAPITULO TERCERO

De la Declaración de Procedencia 153

CAPITULO CUARTO

De las Responsabilidades Administrativas 154

CAPITULO QUINTO

De la Prescripción 155

TITULO OCTAVO

Prevenciones Generales

CAPITULO UNICO 156-163

TITULO NOVENO

De la Constitución

CAPITULO PRIMERO

De las Reformas 164-165

CAPITULO SEGUNDO

De la Inviolabilidad 166-167

 

 

FICHA TECNICA

CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE ZACATECAS

NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION LEGISLATURA

79 10 04/FEB/84 LI

 

 

RELACION CRONOLOGICA DE REFORMAS

NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION ARTICULOS MODIFICADOS

243 44 31/MAY/86 Se adicionó el artículo 3 con los incisos e), f), y g), reformándose su último párrafo.

Se adicionó un último párrafo al artículo 4.

Se adicionó un segundo párrafo a la fracción XVIII del artículo 47

5 92 15/NOV/86 Se reformaron los artículos 22, 29 fracciones IV y V, 34 párrafo segundo, 43, fracción III,47 fracciones III, VII, XIV, XX, XXVIII, XXIX, XXXII y XXXVIII, 48 fracción III, 55, 56 fracción IV, 59 fracciones I y VIII, 62, 64, 65, 66 fracción IV, 67, 72, 73, el encabezado del Capítulo II del Título Sexto, 74, 75, se modifica el encabezado de Capítulo III del Título Sexto, 80, 90 párrafo segundo, 103, 105, 107, 108, 111, 112, y 125.

179 93 23/NOV/87 Se reformó la fracción III del artículo 47.

Se reformaron y adicionaron las fracciones XI y XIV del artículo 59.

Se reformaron y adicionaron los artículos 63, 64, 65, 66, 66-A, 67, 68, 69, 70, 71, 71-A, 71-B, 71-C, 72, 72-A, 73, 73-A, 73-B, 74, 75, 77, 78, 78-A,

180 93 23/NOV/87 Se reformaron los artículos 27 primero y segundo párrafos, 28, 34, 37, 47 fracciones VIII segundo párrafo, XXVII y XLVIII, 84 párrafos segundo, cuarto y quinto, y 87.

Se adiciona el artículo 47 con las fracciones VII-A, y XLVIII-A y el 48 con las fracciones IX y X

Se adicionó un artículo tercero transitorio

24 46 09/JUN/93 Se reformaron y adicionaron los artículos 47 fracciones V y XLIV, 59 fracción VII, 83,84, 85, 86, 87, 88, 89 y 132 fracción III en su párrafo segundo.

Se derogaron el segundo párrafo de la fracción XII, el segundo párrafo de la fracción XV del artículo 47,los artículos 90, 91, 92, 93 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 114 y el párrafo segundo de la fracción III del artículo 132.

62 6 19/ENE/94 Se adicionó al artículo 6 un segundo párrafo que se ubicó entre el segundo y tercero del texto que se modificó.

93 66 17/AGO/94 Se reformó el inciso h) del artículo 84

131 20 11/MAR/95 Se reformaron y adicionaron las fracciones I y III del artículo 14 y las II, III y IV del 15.

Se reformó y adicionó el artículo 20.

Se reformaron los artículos 27, 28 y 34.

Se derogaron la fracción II, el primer párrafo de la fracción V, el primer párrafo de la fracción VIII del artículo 47.

Se reformó la fracción I y el segundo párrafo de la fracción VIII del 47.

Se adicionó una fracción XXX al artículo 59.

Se reformó y adicionó la fracción III del artículo 83

161 63 09/AGO/95 Se adicionó el artículo 22

Se reformaron los artículos 29 fracción VI, 36, 37, 47 fracción VII A, 48 fracciones VIII y IX, y 51 fracción III.

93 83 16/OCT/96 Se adicionó al artículo 47 una fracción II

133 14 15/FEB/97 Se reformaron la fracción II del articulo 14, los artículos 20, 28, 63, 71, 108 y 109.

Se derogó la fracción I del artículo 47.

Se adicionaron: un segundo párrafo a la fracción I del artículo 45, una fracción I-A al 47, al Título Sexto, un Capítulo II-bis, denominado "Del Tribunal Estatal Electoral", integrado por los artículos 75-A y 75-B, así como un segundo párrafo al artículo 109.

185 77 24/SEP/97 Se reformaron los artículos 27, primer párrafo; 28; 75-A, párrafo segundo y la fracción III del artículo 83.

288 55 11/JUL/98 Se reforman y adicionan la estructura, los títulos, capítulos y artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.

147 22 15/MAR/00 Se reforman y adicionan los artículos 26, 38, 42, 45, 46, 47, 65, 71, 82 y 103.

 

 

RELACION DE REFORMAS POR ARTICULO

ARTICULOS MODIFICADOS NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION

3 243 44 31/MAY/86

4 243 44 31/MAY/86

6 62 6 19/ENE/94

14, fracciones I y III

III 131

135 20

14 11/MAR/95

15/FEB/97

15, fracciones II, III y IV 131 20 11/MAR/95

20, 131

133 20

14 11/MAR/95

15/FEB/97

22 161

5 63

92 09/AGO/95

15/NOV/86

27 180

131

185 93

20

77 23/NOV/87

11/MAR/95

24/SEP/97

26 147 22 15/MAR/00

28 180

131

133

185 93 20

14

77 23/NOV/87

11/MAR/95

15/FEB/97

24/SEP/97

29

fracciones IV y V 161

5 63

92 09/AGO/95

15/NOV/86

34 5

180

131 92

93

20 15/NOV/86

23/NOV/87

11/MAR/95

36 161 63 09/AGO/95

37 180

161 93

63 23/NOV/87

09/AGO/95

38 se adiciona el proemio y se reforma la fracción IX 147 22 15/MAR/00

42 147 22 15/MAR/00

43 fracción III 5 92 15/NOV/86

45 133 14 15/FEB/97

46 147 22 15/MAR/008

47, XVIII

fracciones III, VII, XIV, XX, XXVIII, XXIX, XXXII, y XXXVIII fracción III

fracciones VII-A, VIII segundo párrafo, XXVII, XLVIII, XLVIII-A.

fracciones V, XLIV, XII y XV

fracciones I, II, V y VIII.

VII A

II

I y I-A

Se reforma el primer párrafo y se divide en dos pasando el segundo a ser tercero 243

5

179

180

24

1º Y 2º

131

161

93

133

147 44

92

93

93

46

20

63

83

14

22 31/MAY/86

15/NOV/86

23/NOV/87

23/NOV/87

09/JUN/93

11/MAR/95

09/AGO/95

16/OCT/96

15/FEB/97

15/MAR/00

48 fracción III

fracciones IX y X

fracciones VIII y IX 5

180

161 92

93

63 15/NOV/86

23/NOV/87

09/AGO/95

51 fracción III 161 63 09/AGO/95

55 5 92 15/NOV/86

56 fracción IV 5 92 15/NOV/86

59, fracciones I y VIII

fracciones XI y XIV

fracción VII

fracción XXX 5

179

24

131 92

93

46

20 15/NOV/86

23/NOV/87

09/JUN/93

11/MAR/95

62 5 92 15/NOV/86

63 179

133 93

14 23/NOV/87

15/FEB/97

64 5

179 92

93 15/NOV/86

23/NOV/86

65

fracciones XIV, XV, XXXI, XLV, se adicionan XLVI, y XLVII, pasando la actual XLVI a ser XLVIII 5

179

147 92

93

22 15/NOV/86

23/NOV/86

15/MAR/00

66 fracción IV 5

179 92

93 15/NOV/86

23/NOV/86

66-A 179 93 23/NOV/87

67 5

179 92

93 15/NOV/86

23/NOV/86

68 179 93 23/NOV/87

69 179 93 23/NOV/87

70 179 93 23/NOV/87

Se modifica la denominación de la Sección Séptima, del Capitulo Primero, Título IV 147 22 15/MAR/00

71

Se adicionan cuatro fracciones 179

133

147 93

14

22 23/NOV/87

15/FEB/97

15/MAR/00

71-A 179 93 23/NOV/87

71-B 179 93 23/NOV/87

71-C 179 93 23/NOV/87

72 5

179 92

93 15/NOV/86

23/NOV/87

72-A 179 93 23/NOV/87

73 5

179 92

93 15/NOV/86

23/NOV/87

73-A 179 93 23/NOV/87

73-B 179 93 23/NOV/87

Título Sexto

Capítulo II

De las Facultades y Obligaciones del Tribunal Superior de Justicia 5 92 15/NOV/86

74 5

179 92

93 15/NOV/86

23/NOV/87

75 5 179 92 93 15/NOV/86 23/NOV/87

Título Sexto Capítulo II-Bis Del Tribunal Estatal Electoral 133 14 15/FEB/97

75-A 133

185 14

77 15/FEB/97

24/SEP/97

75-B 133 14 15/FEB/97

Título Sexto Capítulo III De los Jueces de Primera Instancia y Municipales 5 179 92 93 15/NOV/86 23/NOV/87

77 179 93 23/NOV/87

78 5

179 92

93 15/NOV/86

23/NOV/87

78-A 179 93 23/NOV/87

80 5 92 15/NOV/86

82 se adiciona una fracción XXXIV-A 147 22 15/MAR/00

83 24 131 185 46

20

77 09/JUN/93

11/MAR/95

24/SEP/97

84

inciso h) 180

24 93 93

46

66 23/NOV/87

09/JUN/93

17/AGO/94

85 24 46 09/JUN/93

86 24 46 09/JUN/93

87 180

24 93 46 23/NOV/87 09/JUN/93

88 24 46 09/JUN/93

89 24 46 09/JUN/93

90 párrafo segundo 5 92 15/NOV/86

91 24 46 09/JUN/93

92 24 46 09/JUN/93

93 24 46 09/JUN/93

94 24 46 09/JUN/93

95 24 46 09/JUN/93

96 24 46 09/JUN/93

97 24 46 09/JUN/93

98 24 46 09/JUN/93

99 24 46 09/JUN/93

100 24 46 09/JUN/93

103

Se adiciona una fracción III-A 5

147 92

22 15/NOV/86

15/MAR/00

105 5 92 15/NOV/86

107 5 92 15/NOV/86

108 5

133 92

14 15/NOV/86

15/FEB/97

109 133 14 15/FEB/97

111 5 92 15/NOV/86

112 5 92 15/NOV/86

114 24 46 09/JUN/93

125 5 92 15/NOV/86

132, fracciones II y III 24

1º y 2º 46 09/JUN/93

ARTICULO TERCERO TRANSITORIO 180 93 23/NOV/87

 

 

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