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DECRETO # 288
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
ARTURO ROMO GUTIERREZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
Que los CC. Diputados Secretarios de la H. Quincuagésimo Quinta Legislatura se
han servido dirigirme el siguiente:
RESULTANDO PRIMERO. Con fecha 22 de diciembre de 1997 se recibió en la
Oficialía Mayor de esta Legislatura el oficio 54/997, suscrito por el profesor José
Manuel Maldonado Romero, Secretario General de Gobierno, y dirigido a los
ciudadanos Diputados secretarios de la mesa directiva de la Quincuagésima
Quinta Legislatura del Estado.
Con tal oficio, y con fundamento en los artículos 43 fracción II y 132 de la
Constitución Política local; 24 fracciones I y IV de la Ley Orgánica de la
Administración Pública; 105 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y
28 fracción I del Reglamento Interior, por instrucciones del licenciado Arturo
Romo Gutiérrez, Gobernador Constitucional del Estado, presenta iniciativa de
reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de Zacatecas.
RESULTANDO SEGUNDO. En sesión ordinaria del Pleno celebrada el 23 de
diciembre de 1997, se dio primera lectura a dicha iniciativa, la que fue admitida a
discusión por el voto de veintiún Diputados integrantes de esta Legislatura, dando
cumplimiento con ello al requisito previsto en la fracción I del artículo 132 de la
Ley Suprema estatal.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 44 de la Constitución
Política del Estado; 51 fracción I inciso a) de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo; 12 fracción VII, 63 y 70 del Reglamento Interior, la iniciativa fue
turnada a la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales para su análisis y la
emisión del correspondiente dictamen.
RESULTANDO TERCERO. El Dictamen presentado por la Comisión Legislativa
de Puntos Constitucionales, fue aprobado en Sesión Ordinaria del Pleno de esta
Legislatura celebrada el día 8 de abril del año en curso. Remitiéndose la Minuta
de Decreto respectiva a los 56 Ayuntamientos de la Entidad para que, en su caso,
expresaran su conformidad con las presentes reformas.
CONSIDERANDO PRIMERO. Que el artículo 47 fracción XXXIV de la
Constitución Política del Estado, señala que es facultad de esta Legislatura velar
por el cumplimiento de la Constitución General de la República, de la particular
del Estado y de las leyes que de ellas emanen, así como promover y aprobar sus
reformas.
Asimismo el artículo 132 de la Ley Primaria del Estado establece las
condiciones que deben satisfacerse para que las adiciones y reformas a dicha
Constitución formen parte de la misma.
CONSIDERANDO SEGUNDO. Que la iniciativa de referencia dio cumplimiento a
lo dispuesto por el artículo 31 del Reglamento Interior del Poder Legislativo, toda
vez que incluye exposición de motivos, estructura lógico-jurídica y artículos
transitorios.
CONSIDERANDO TERCERO. Que en Sesión Ordinaria celebrada el día 12 del
presente mes y año, en términos de los dispuesto por los artículos 132 fracción III
y 133 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, se dio a conocer al
Pleno, que se recibieron en la Oficialía Mayor de esta Legislatura 39 (treinta y
nueve) copias certificadas de Actas de Cabildo correspondientes a igual número
de municipios de la Entidad, en la que expresan su conformidad con el presente
Decreto de reformas y adiciones.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Al presentar su cuarto Informe de Gobierno, el Ejecutivo del Estado
expresó que la distinta realidad en que vivimos los zacatecanos hacía no
sólo aconsejable sino imprescindible promover una reforma integral a
nuestra Ley Suprema, que fuese la expresión jurídica y política del modo
de ser de nuestro pueblo y cauce para la edificación de una sociedad mejor
que la actual.
Manifestó asimismo que los contenidos de esa reforma deberían de
emanar de la voluntad general.
Para conocer el pensamiento y recibir las aportaciones que quisieran
hacer los zacatecanos interesados en este importante tema, esta
Legislatura convocó a la correspondiente consulta popular. Se
instrumentaron cinco foros en distintas regiones del Estado, que versaron
sobre:
1. La Constitución, Individuo y Sociedad;
2. Las Funciones del Poder Público;
3. La Constitución y el Municipio Libre;
4. La Constitución y la Reforma Electoral; y
5. Prevenciones Generales.
A estos foros concurrieron entusiasta y responsablemente
centenares de estudiosos de la materia, representantes de organizaciones
políticas y sociales, maestros, mujeres y jóvenes de todas las capas de la
población.
Oportunamente, esta Soberanía envió al titular del Poder Ejecutivo
los resultados obtenidos de la consulta popular, de la cual se
desprendieron 304 ponencias que desembocaron en 476 conclusiones;
propuestas que se sujetaron a un trabajo de análisis y sistematización
riguroso, objetivo y detallado para extraer los lineamientos esenciales en
los cuales debería de inspirarse la iniciativa correspondiente.
Al recibirse por esta Legislatura la iniciativa de reformas y adiciones
a la Constitución Política del Estado motivo de este decreto, se realizaron
diez sesiones públicas, en las que diversos sectores de la ciudadanía
expresaron sus opiniones que fueron valoradas por este Cuerpo
Legislativo.
El mandato y anhelo de los zacatecanos es clarísimo: aspiramos a
fortalecer el sistema de vida en democracia y avanzar aceleradamente y
con mayor firmeza, sobre lo mucho que se ha construido, hacia la
consumación de la justicia social.
Por ello, la reforma establece una nueva estructura de la
Constitución, distribuida en nueve títulos, que son los siguientes:
I. De los Principios Políticos Fundamentales;
II. De los Derechos Fundamentales: Garantías Individuales y
Sociales;
III. Del Sistema Electoral;
IV. De los Poderes del Estado;
V. Del Municipio Libre;
VI. Del Sistema Económico del Estado;
VII. De la Responsabilidad de los Servidores Públicos;
VIII. Prevenciones Generales, y
IX. De la Constitución.
La iniciativa se inspiró en los superiores sentimientos históricos de
nuestro pueblo y en las lecciones cumbres del constitucionalismo
mexicano.
Sin cambiar en su esencia las normas que le dan forma y sustancia
al Estado función sólo atribuible a la potestad del Congreso
Constituyente, sino apoyándose en ellas, la reforma se propone
perfeccionar, enriquecer y generar niveles de organización y participación
social mejores a los actuales.
No hay ninguna duda de que las distintas generaciones zacatecanas,
desde que su Entidad fue instituida en Estado de la Unión Federativa
sancionada por el Constituyente de 1824, han mantenido muy en alto los
principios de la democracia, los derechos del hombre y la soberanía.
La primera Carta de Zacatecas 17 de enero de 1825 fue
acompañada por una exhortación que hizo el Congreso al Pueblo del
Estado, cuyo último parágrafo fue concebido en las siguientes palabras:
Nadie es más interesado que vosotros; grabad en
vuestros corazones la sabia e importante máxima del
gran político Montesquieu: Las naciones una vez se
constituyen, no desechéis lo que se os presenta; porque
si tal yerro cometéis, preparaos a recibir las cadenas que
tan heroicamente habéis sacudido, y acaso se os
remacharán para siempre. Estimad el precio exorbitante,
aunque preciso, a que habéis comprado vuestra libertad:
no deis ocasión a que el trono que ocupa esta diosa lo
manche el despiadado y negro despotismo. Unión,
respeto a las autoridades y obediencia a la ley os harán
escoger el primer extremo de esta terrible, pero inevitable
disyuntiva: Constitución o muerte.
Así lo hicieron constar José Francisco de Arrieta, Ignacio Gutiérrez
de Velasco y Juan Bautista Martínez, los más altos representantes de
aquel cuerpo colegiado. Protección de la libertad, salvaguardia de la
democracia y defensa de la soberanía, son los principios que guiaron a
nuestros antepasados, sustanciados en los Sentimientos de la Nación en
que abrevaron los insurgentes reformadores del Decreto Constitucional
para la Libertad de la América Mexicana, promulgado en Apatzingán el 22
de octubre de 1814, cuyo capítulo II reafirmó una vez más los principios
libertarios del hombre y de la República, fundados en la democracia o
voluntad suprema del pueblo.
Éstas son en términos generales las razones que inspiran los
capítulos I, II y VII, Título I en el presente decreto de reformas y adiciones;
principios que se replicaron y reafirmaron no sólo en la Constitución
vigente, sino también en las que dentro de nuestro territorio moldeáronse
conforme al esquema federativo del Acta Constitutiva y de Reformas de
1847, la Constitución liberal de 1857 y las Leyes de Reforma, promulgadas
por Juárez en 1859.
Una y otra vez el pueblo de Zacatecas reafirmó sus convicciones
democráticas y federativas. No olvidamos los zacatecanos la lección del
caudillo Francisco García Salinas, quien enfrentó hacia 1835 al ejército
centralista que comandara Antonio López de Santa Anna y defendió con
entereza la independencia del Estado y la Constitución formada en la
Asamblea de San Pedro y San Pablo. Este hecho trascendental y la
profunda convicción del pueblo animan los artículos 2 y 6 del decreto,
donde se expresa con vigor la fidelidad de Zacatecas a la organización
federativa del Estado mexicano, como libre decisión soberana.
En el capítulo segundo se hacen declaraciones que corresponden
estrictamente con la voluntad del pueblo. En éste reside esencial y
originariamente la soberanía del Estado, quien "la ejerce por medio de los
poderes públicos en los términos establecidos en esta Constitución",
siendo el Gobierno del Estado "republicano, representativo y democrático"
y el Municipio Libre la "base de su división territorial y organización
política y administrativa".
Se trata de concepciones que campean en la conciencia política de
los mexicanos y de los zacatecanos desde que en 1810 el patricio Miguel
Hidalgo lanzó el Grito de Dolores. En México ningún Estado podría
constituirse al margen de esas categorías de nuestra convicción política.
Ahora bien, ¿acaso sería posible imaginar siquiera una democracia
sin confirmar una y otra vez los derechos del hombre y del ciudadano? Es
obvio reconocer que en el desarrollo del capitulado del citado título, no sólo
se definen las obligaciones de la población del Estado y el ser jurídico del
zacatecano, sino también las condiciones que reúne el ciudadano, sus
derechos y prerrogativas, los deberes que le corresponden y las causas de
modificación, pérdida o restitución de tales derechos, principalmente los
políticos, sin dejar naturalmente de ofrecer el concepto de quienes son
considerados extranjeros.
La legalidad del acto de autoridad el servidor público no puede
hacer lo que no esté expresamente previsto por la Ley y la libertad
individual y social de los habitantes, están cuidadosamente enunciados en
el Título I.
En el capítulo único del Título II, además de que se proclama la
sanción de las garantías individuales clásicas el hombre puede hacer
todo aquello que no esté expresamente prohibido por la ley, y sus
garantías deben entenderse siempre en sentido amplio, y jamás
restringido, hay una preocupación central por el respeto a los derechos
humanos y el otorgamiento de facultades para que el Estado genere
condiciones que favorezcan y perfeccionen la dignidad humana. Así, se
consigna el reconocimiento de la Comisión Estatal de Derechos Humanos
como organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio
propios, de carácter autónomo y con servicio gratuito, encargado "de la
defensa y promoción de los derechos humanos". En Zacatecas pensamos
que una Comisión de esa naturaleza tendrá que ser autónoma respecto de
la administración pública, porque su deber es proteger los derechos del
hombre de los actos de autoridad que los infrinjan.
Se concibe, igualmente, que es justo que el Estado procure se provea
a la defensa y representación gratuita en juicio, de todo individuo cuya
condición social le impida hacer valer plenamente sus derechos.
Las corrientes que sobre esas materias se han expresado en los
Sentimientos de la Nación y a través de nuestra historia se recogen en la
reforma en distintas áreas fundamentales, al inclinar al gobierno hacia la
gestación de requisitos y prerrequisitos que hagan posible la elevación de
la vida material y cultural de los habitantes y sus familias, especialmente
de los sectores sociales económicamente débiles. Por esto, se sustenta el
deber que tendrá que cumplir el Estado para combatir "en sus causas la
migración que lesiona la dignidad humana". Al efecto, tal obligación se
acompaña de una configuración esencial: el Instituto Estatal de Migración.
Además, como se puede observar, en el presente decreto hay normas que
protegen el desarrollo de la familia y enumeran en forma acentuada los
derechos de los niños zacatecanos, incluidos los que comprende la
Declaración de los Derechos del Niño que aprobó la Organización de las
Naciones Unidas, así como los propios de la senectud.
No se descuida lo referente a la alimentación, la salud, la asistencia
social, la vivienda, el descanso, la recreación, y la paz de las personas, sin
soslayar la protección de sus bienes y la seguridad pública. Tampoco el
derecho a la educación y a la cultura como factores indispensables para el
ejercicio de la libertad, la equidad y convivencia pacífica de las personas y
sus familias, decretándose paralelamente las obligaciones que el Estado
tendrá en la activación y reactivación del desarrollo educativo, cultural,
científico y tecnológico, junto con la distribución justa de la riqueza
material, el ingreso y los bienes culturales, incluidos desde luego los
educativos. Se reconoce igualmente que el Estado tiene el deber de
subsidiar anualmente a las universidades e instituciones públicas de nivel
superior, para que cumplan eficazmente las tareas que se les han
encargado. Se acentúa también el derecho al trabajo digno, útil, bien
remunerado recuérdense los términos del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los que se
refieren a la capacitación de los trabajadores y a la protección del salario y
el ingreso, en la inteligencia de que el trabajo de los individuos es
reconocido, en su carácter de recurso sine qua non del progreso
económico, social y personal, por lo que se establece el principio de que
"toda labor deberá ser justa y oportunamente retribuida".
El artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos sanciona la existencia de la propiedad individual y de las
empresas que la explotan, con la única limitación de no dañar los
intereses generales. Es ésta la raíz que inspira se declare de interés
público a las compañías "que privilegien la creación de empleos, realicen
acciones concretas para proteger el salario de los trabajadores y el ingreso
de la población en general, y produzcan, distribuyan o comercialicen
bienes y servicios socialmente necesarios, en condiciones de precio y
calidad mejores que los prevalecientes en el mercado". Estas son las
empresas que, al lado de las de propiedad social y nacional reconocidas en
el precepto invocado, repetimos, no causan daños y sí mejoran los
intereses generales.
Se elevan a rango constitucional: un elemento que perfecciona el
derecho de petición y que consiste en la obligación, a cargo de la
autoridad, de dar respuesta al peticionario en un plazo perentorio;
garantizar al individuo el disfrute de su vida en un ambiente sano y
adecuado; y por último proteger el patrimonio artístico y cultural de la
Entidad zacatecana.
En el Título III se consideran las bases que harán florecer en nuestro
medio la democracia electoral como parte sustantiva del derecho de
representación ciudadana. Aparte de normar lo relacionado con la función
electoral, los partidos políticos y los procesos comiciales, cuidando de que
sean limpios y ajenos a cualquier forma de fraude, se introducen en la Ley
Suprema Estatal las figuras de plebiscito, referéndum e iniciativa popular.
De este modo, el gobierno estará en condiciones de consultar a sus
ciudadanos las medidas de interés común, sus modificaciones,
ampliaciones y limitaciones, a fin de tratar de que esas medidas
reproduzcan la voluntad general. Los habitantes del Estado gozarán del
ejercicio de esas iniciativas en los términos de los respectivos
ordenamientos, opciones que se incluyen del mismo modo en la órbita
municipal.
En el Título IV se propone un nuevo desarrollo en la tesis del
equilibrio, independencia y recíproca colaboración entre los Poderes del
Estado.
En el capítulo Primero introduce nuevas y necesarias facultades
para que el Poder Legislativo ejerza a plenitud su función de vigilancia de
la buena marcha de las instituciones y establece, para los Diputados,
diversas obligaciones, entre ellas la de fungir como gestores de las
demandas y peticiones de los habitantes, presentar informe de los
problemas detectados en sus recorridos y las propuestas para su solución
y rendir informe del desempeño de sus responsabilidades ante los
electores.
En lo sucesivo, corresponderá a la Legislatura la facultad de
proponer y designar a los integrantes de la Comisión Estatal de Derechos
Humanos; se precisan los supuestos para la fusión, creación y
desaparición de municipios.
Se eleva a rango constitucional a la Contaduría Mayor de Hacienda
como órgano técnico de fiscalización y control gubernamental, auxiliar de
la Legislatura del Estado.
En lo que toca al Poder Ejecutivo, se precisan las acciones que debe
realizar su Titular, para asegurar que el manejo de los recursos públicos se
realice de manera honesta, limpia y transparente, debiéndose relacionar
esta obligación con lo que se refiere al patrimonio y la hacienda pública del
Estado, cuyo capítulo establece definiciones contundentes para garantizar
la administración eficiente de los recursos.
De semejante significación es la disposición que detalla las acciones
que no puede realizar el Gobernador del Estado y que tienden a asegurar
el ejercicio del Poder de manera racional y permanentemente
comprometido con el Pueblo.
En adelante, corresponderá a la Policía Ministerial estar bajo el
mando y auxiliar al Ministerio Público en su tarea encaminada a investigar
y perseguir los delitos.
Respecto al Poder Judicial, se aumenta a diez el número de
Magistrados numerarios que integran el Tribunal Superior de Justicia.
Todos sabemos que el Municipio Libre es la base de nuestra
organización política y administrativa y que, por esa razón, se debe de
hacer todo lo posible para superar gradualmente las formas de la
convivencia humana en ese ámbito.
La Ley Orgánica del Municipio Libre vigente establece un conjunto
de normas que se proponen impulsar la reforma democrática de las
comunidades. Destaca la figura del Cabildo abierto e itinerante, que echó
raíces como forma de gobierno municipal e instrumento efectivo de
participación popular en el ejercicio del Poder público; es conveniente
señalar también la organización popular en los Comités de Participación y
en los Consejos de Planeación para el Desarrollo, instrumentos de control
democrático de la vida municipal.
Animado de una sincera vocación municipalista, el Título V del
presente decreto eleva a rango constitucional tesis y normas incluidas en
leyes reglamentarias. Por ejemplo, la que transfiere a los Ayuntamientos la
facultad de incorporar a sus caudales los ingresos provenientes del
funcionamiento y operación de establecimientos destinados al almacenaje,
distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas, así como los que
fueren producto de diversiones y espectáculos públicos.
Además, se fortalece la personalidad jurídica y política del Municipio
con la incorporación de nuevas atribuciones. Se introduce la obligación
del Ayuntamiento de informar a la población, cada mes, de los trabajos
realizados por la administración municipal y cada tres meses, del estado
que guardan las finanzas públicas; igual obligación que la establecida para
el Gobierno del Estado; así también, de someter a plebiscito los actos que
por su trascendencia requieran la aprobación de la ciudadanía.
En resumen, se contempla un avance significativo en el proceso de
reforma democrática del Municipio, que está en marcha, y un impulso a la
transformación del Ayuntamiento, de órgano prestador de servicios a
entidad promotora del desarrollo integral de la comunidad.
En atención a la formal solicitud del Ayuntamiento de General
Joaquín Amaro, y en ejercicio de las facultades que competen a esta
Legislatura, este Municipio recobra el nombre que lo vincula a su historia
y tradición sin desligarlo del prócer zacatecano, por lo que en adelante se
llamará "El Plateado de Joaquín Amaro".
En otro orden de ideas, se adiciona un Título, relativo al Sistema
Económico, con el objeto de subsanar una grave omisión de la
Constitución, desarrollar y enriquecer la economía mixta que postula el
constitucionalismo mexicano; instituye la planeación democrática, precisa
los agentes fundamentales del proceso de crecimiento y el objetivo
fundamental de todo centro de trabajo que consiste en crear empleo digno
y adecuadamente remunerado. Delimita también la función social de la
propiedad y las obligaciones que corresponden al Estado para regular y
propulsar la economía y contribuir al desarrollo de las actividades
productivas; igualmente, traza con claridad lo relativo a la propiedad
inmobiliaria y a los asentamientos humanos, así como lo referente al
patrimonio y la hacienda pública estatal y municipal, y fija las reglas a que
deberán sujetarse las adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de
bienes, prestación de servicios y contratación de obras.
El establecimiento de un régimen de responsabilidades de los
servidores públicos es consustancial al sistema democrático. Por esta
razón, la reforma mejora en técnica jurídica y da tratamiento unitario,
sistematizado y completo a la prevención de conductas que pudieran
causar daño a los intereses de la población o abuso de poder y especifica
detalladamente las sanciones a que se harían acreedores quienes
incurrieren en faltas o delitos.
Se procuró compulsar la Ley Primaria Estatal con la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de corregir contradicciones
y subsanar omisiones, cuidando tanto los términos jurídicos como los
gramaticales en la redacción de todo el articulado. Creemos que también
en estos importantes aspectos la reforma implica un avance significativo.
Finalmente, consideramos que una Constitución no es solamente
ordenamiento jurídico regulador sino, sobre todo, programa conductor del
proceso de transformación social que habrá de acelerarse en Zacatecas si
se aprueban las modificaciones que se proponen, como resultado de la
voluntad generalizada de la población y producto de la rica experiencia
acumulada durante los últimos años de gobierno; experiencia y
aprendizaje cotidianos que se traducen en la oportunidad de nuevas vías
para alcanzar metas de superación asequibles a nuestro pueblo.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además
en lo dispuesto por los artículos 44, 45, 46 y 132 de la Constitución Política
del Estado; 49 fracción I, 50, 51 fracción I, 105 fracción II, 106, 107 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo; 30, 32, 34, 61 fracción I, 70, 71, 97, 98, 99
fracción I, 100, 109, 110, 111, 116, 117, 118, 120 y relativos del Reglamento
Interior, en nombre del Pueblo, es de decretarse y se
DECRETA:
SE REFORMA Y ADICIONA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman y adicionan la estructura, los títulos, capítulos y
artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas,
para quedar de la siguiente manera:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS
TÍTULO l
DE LOS PRINCIPIOS POLÍTICOS FUNDAMENTALES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA NATURALEZA Y ATRIBUTOS DEL ESTADO
Artículo primero. El Estado de Zacatecas está constituido conforme a los
principios del pacto federal que rige en los Estados Unidos Mexicanos, por la libre
voluntad del Pueblo asentado en su territorio de organizarse políticamente y
convivir en una comunidad sujeta a un orden jurídico y representada por un
gobierno de origen democrático.
Artículo 2° El Estado de Zacatecas es Libre y Soberano en todo lo concerniente a
su régimen interior y, por ser parte integrante de la Federación, tiene como ley
suprema la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las facultades
que esta Carta Magna no otorga expresamente a los Poderes de la Unión se
entienden reservadas para el Estado.
Son potestades del Estado de Zacatecas expedir su propia Constitución,
sin otra limitación que la de no contravenir los principios inscritos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; formular y promulgar
todas las leyes necesarias para regir las funciones públicas y la convivencia
social dentro de su territorio, con excepción de los ordenamientos relativos a
materias que son de la competencia exclusiva del Poder Legislativo Federal; y
elegir o designar libremente a los titulares de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial del Estado, los que ejercerán sus funciones con plena autonomía unos
respecto de los otros y sin injerencia alguna de los demás Estados ni de la
Federación.
Posee, además, el atributo de intervenir, a través de la Legislatura del
Estado, en todo proceso de reformas a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como de participar en la formación de las leyes federales,
mediante el ejercicio de la facultad de iniciativa.
Artículo 3° La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta
Constitución, y las leyes que de ellas emanen, integran el orden jurídico a que
están sujetos gobernantes y gobernados.
Todas las personas que ejercen funciones de autoridad sólo deben hacer
lo que el orden jurídico les autoriza. Los particulares pueden hacer lo que está
permitido por la ley y no está prohibido por ella. Unos y otros están obligados a
cumplir lo que las leyes ordenan.
Artículo 4° El Estado de Zacatecas reconoce a la Bandera, el Escudo y el Himno
Nacionales, como los únicos Símbolos Patrios, a los que obligatoriamente se
rendirán los honores y demostraciones de respeto que dispone la legislación
federal sobre esta materia.
Artículo 5° El Escudo de Armas de la capital del Estado y la Marcha de
Zacatecas, serán honrados y respetados como símbolos distintivos y
emblemáticos, ligados a la tradición histórica del Estado. Las características y el
uso oficial y particular del Escudo serán determinados por la ley secundaria.
El uso oficial de la Marcha de Zacatecas se determinará de igual forma.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA SOBERANÍA DEL ESTADO Y SU FORMA DE GOBIERNO
Artículo 6° La Soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el
Pueblo, que la ejerce por medio de los poderes públicos en los términos
establecidos en esta Constitución.
Artículo 7° El Gobierno del Estado es republicano, representativo y democrático,
y tiene como base de su división territorial y organización política y administrativa
el Municipio Libre.
CAPÍTULO TERCERO
DEL TERRITORIO Y LÍMITES DEL ESTADO
Artículo 8° La extensión y los límites del territorio del Estado de Zacatecas son
los fijados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. Las entidades federativas con las que tiene
colindancia geográfica son Aguascalientes, Coahuila, Durango, Guanajuato,
Jalisco, Nayarit, Nuevo León y San Luis Potosí.
Artículo 9° La ciudad de Zacatecas es la capital del Estado y sede de sus tres
Poderes, ninguno de los cuales podrá asentarse en otro Municipio sino en forma
temporal, por causa grave y mediante decreto aprobado por mayoría calificada de
dos tercios de los Diputados de la Legislatura.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA POBLACIÓN DEL ESTADO
Artículo 10. Todas las personas que se encuentren eventual o permanentemente
en el territorio del Estado quedan sujetas a sus leyes y bajo el amparo de las
mismas en la forma y términos que establezcan.
Artículo 11. Son habitantes del Estado todos los individuos que tienen su
residencia en el mismo, aun cuando por razón de sus negocios o en el
desempeño de un cargo de elección popular se ausenten temporalmente.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS ZACATECANOS
Artículo 12. Son zacatecanos:
I. Los nacidos dentro del territorio del Estado; y
II. Los mexicanos nacidos fuera del territorio del Estado, siempre que
sean hijos de padres zacatecanos, o de padre o madre zacatecano.
Las personas que reúnan cualquiera de los requisitos previstos en las dos
fracciones anteriores, para gozar de todos los derechos y prerrogativas
establecidos en favor de los zacatecanos por la presente Constitución, deberán
avecindarse en el territorio del Estado con el ánimo de permanecer en él.
Los zacatecanos serán preferidos frente a quienes no lo sean, para toda
clase de concesiones que deban otorgar los gobiernos del Estado o de sus
Municipios, y en la asignación de empleos, cargos o comisiones, remunerados u
honoríficos, que corresponda discernir a dichos gobiernos.
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS CIUDADANOS ZACATECANOS
Artículo 13. Son ciudadanos del Estado:
I. Los zacatecanos que han cumplido dieciocho años y tienen un modo
honesto de vivir;
II. Los mexicanos vecinos del Estado, con residencia efectiva de por lo
menos cinco años, que soliciten y obtengan de la Legislatura el
reconocimiento de la calidad de zacatecanos; y
III. Los mexicanos a quienes la Legislatura del Estado, con pleno
conocimiento de causa, declare zacatecanos en virtud de haber
prestado servicios de alta significación para el desarrollo material y
cultural de la Entidad.
Artículo 14. Son derechos de los ciudadanos zacatecanos:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Participar en los procesos de referéndum, de plebiscito, de iniciativa
popular y de revocación del mandato a que se convoque en los
términos de esta Constitución y sus leyes reglamentarias;
III. Ser votados para todos los cargos de elección popular y nombrados
para cualquier otro empleo o comisión, siempre que reúnan las
calidades que establece la ley; y
IV. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica
en los asuntos políticos concernientes al Estado o al Municipio.
Artículo 15. Son obligaciones de los ciudadanos del Estado:
I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad donde residan,
manifestando la propiedad que tengan y la industria, profesión o
trabajo de que subsistan;
II. Inscribirse en los padrones electorales en los términos que señale la
ley;
III. Votar en las elecciones populares;
IV. Desempeñar las funciones censales, electorales y de jurado para las
que fueren nombrados, las cuales se realizarán de forma gratuita
salvo aquellas que se realicen profesionalmente;
V. Desempeñar los cargos de elección popular del Estado o Municipio,
los que en ningún caso serán gratuitos;
VI. Participar en los procesos de referéndum, de plebiscito, de iniciativa
popular y de la revocación del mandato a que se convoque en los
términos de esta Constitución y sus leyes reglamentarias; y
VII. Los demás que deriven de la ley.
Artículo 16. Los derechos de los ciudadanos zacatecanos se suspenden:
I. Por incumplimiento, sin causa justificada, de alguna de las
obligaciones señaladas en el artículo anterior, hasta por un año,
independientemente de las penas que por el mismo hecho determine
la ley;
II. Por estar sujeto a proceso criminal por delito que merezca pena
corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;
III. Durante la extinción de una pena corporal;
IV. Por estar sustraído a la acción de la justicia; y
V. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena la suspensión.
Artículo 17. La calidad de ciudadano zacatecano se pierde:
I. Por dejar de ser ciudadano mexicano; y
II. Por residir más de tres años consecutivos fuera del territorio del
Estado en el caso de que la ciudadanía se haya adquirido por
reconocimiento de la Legislatura, salvo en los casos señalados por
la ley, o por la adquisición de ciudadanía diversa en otra entidad
federativa.
Artículo 18. Los derechos de ciudadanía zacatecana se restituyen:
I. Por recobrar la ciudadanía mexicana y establecer su residencia en el
Estado de Zacatecas;
II. Por restablecer su residencia efectiva en el Estado por lo menos
durante tres años; y
III. Por extinción de la pena, concluir el término o cesar las causas de la
suspensión.
Artículo 19. Las leyes determinarán la autoridad a la que corresponda resolver la
suspensión, pérdida o restitución de los derechos ciudadanos, y los términos y
requisitos con que ha de dictarse el fallo respectivo.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LOS EXTRANJEROS
Artículo 20. Tienen la calidad de extranjeros en el Estado quienes lo son
conforme a lo señalado por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
TÍTULO II
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES Y SOCIALES
Artículo 21. En el Estado de Zacatecas todo individuo gozará de las garantías
que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de
los derechos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes que
de ellas emanen, cuya vigencia no podrá suspenderse ni restringirse sino en los
casos y mediante los procedimientos que los respectivos ordenamientos
determinen.
Artículo 22. La mujer y el varón son iguales ante la ley y deben gozar de las
mismas oportunidades para el desenvolvimiento de sus facultades físicas e
intelectuales, así como de las mismas seguridades para la preservación de su
vida, integridad física y moral, y su patrimonio.
Artículo 23. En el Estado de Zacatecas fungirá una Comisión Estatal de
Derechos Humanos, como organismo descentralizado de la Administración
Pública, con personalidad jurídica y patrimonio propios, de carácter autónomo y
cuyos servicios serán gratuitos, encargado de la defensa y promoción de los
derechos humanos. La Legislatura del Estado propondrá y designará a su
Presidente y Consejeros; asimismo expedirá el ordenamiento que regule sus
funciones, en concordancia con lo dispuesto por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 24. Los zacatecanos que residan en otra entidad federativa u otro país
gozarán, en lo posible, de la protección del Estado para la defensa de sus
derechos humanos.
El Estado combatirá en sus causas la migración que lesiona la dignidad
humana.
Se crea el Instituto Estatal de Migración, con la estructura y fines que
señale el correspondiente decreto del Ejecutivo, sin contravenir a lo dispuesto por
la legislación federal.
Artículo 25. El Estado dictará las normas que regulen la institución de la familia.
El patrimonio familiar es inalienable y en ningún caso sufrirá menoscabo ni
será objeto de embargo o gravamen alguno.
Las autoridades estatales y municipales colaborarán con la familia en la
adopción de medidas para propiciar el desarrollo físico y mental de la población
infantil y de la juventud; establecer un sistema permanente de apoyo e integración
social de los ancianos, que les permita una vida digna y decorosa; promover el
tratamiento, la rehabilitación e integración de las personas con algún grado de
discapacidad, con el objeto de facilitar su desarrollo; y auspiciar la difusión de la
cultura, el deporte y la recreación.
I. Los niños gozarán de atención y cuidados especiales por parte de
las instituciones públicas y de la sociedad, con el fin de asegurar el
desarrollo equilibrado y armónico de todas sus facultades y su
desenvolvimiento en un ambiente de libertad y dignidad.
Son derechos particulares de los niños zacatecanos:
a) Los incluidos en la Declaración de los Derechos del Niño
aprobada por la Organización de las Naciones Unidas;
b) La formación de su personalidad en el amor a la Patria, en la
democracia como sistema de vida y en el principio de la
solidaridad humana;
c) El ser inscritos en el Registro Civil, y merecedores de
protección integral, con independencia del vínculo o condición
jurídica de sus progenitores; y
d) La atención especial en los casos en que se constituya en
infractor de leyes.
Se considera niño a toda persona menor de dieciocho años.
II. Son derechos particulares de las personas de la tercera edad:
a) La protección de su salud física y mental;
b) Ser preferidos en igualdad de condiciones para desempeñar un
trabajo socialmente útil;
c) El descanso y la recreación; y
d) Los pensionados y jubilados tendrán consideraciones
especiales en el pago de obligaciones fiscales estatales y
municipales, en la forma y los términos que señalen las leyes.
Artículo 26. Todo individuo tiene derecho a la alimentación, la salud, la asistencia
social, la vivienda, el descanso y la recreación; la protección de sus bienes, la paz
y la seguridad pública.
La seguridad pública es un servicio a cargo del Estado y los Municipios
para salvaguardar la integridad y derechos de las personas, el mantenimiento del
orden y la paz públicos.
La ley determinará la organización, atribuciones, funcionamiento y
profesionalización de los cuerpos de seguridad pública, entre ellos, la policía
estatal preventiva. En todos los casos, se establecerá el servicio civil de carrera.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a la educación, que será obligatoria
hasta el nivel de secundaria.
La educación que se imparta en el Estado, en todos sus grados y niveles,
tenderá a formar en el educando hábitos, costumbres, comportamientos, actitudes
y valores que propicien la convivencia pacífica y exalten la libertad como
herramienta de lucha contra los privilegios injustos, consoliden la democracia
como sistema de vida y fuente legítima de la voluntad soberana del Pueblo,
promuevan la justa distribución de los bienes y los servicios entre todos los
habitantes, desarrollen los conocimientos y destrezas de la población y
contribuyan al surgimiento de una sociedad mejor en todos los órdenes.
El desarrollo educativo y cultural, científico y tecnológico, es tarea
primordial del Estado. Los particulares podrán coadyuvar en estas acciones en
los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Las universidades públicas e instituciones estatales de educación superior
tienen derecho a recibir del Estado un subsidio anual, para el cumplimiento de
sus fines.
La ley establecerá las bases que regulen la prestación del servicio
educativo.
Artículo 28. Toda persona tiene derecho al trabajo digno, socialmente útil y bien
remunerado, a la capacitación para y en el trabajo, así como a la protección del
salario y del ingreso.
Toda labor deberá ser justa y oportunamente retribuida.
Para el cumplimiento de los fines que menciona este artículo, el Estado
creará los organismos que sean necesarios para la capacitación de aquellos
individuos que queden sujetos a leyes restrictivas de su libertad y deban
someterse a procesos de rehabilitación y adaptación a la vida humana en la
comunidad de que forman parte.
Se establecerán en la ley prerrogativas para las empresas que privilegien
la creación de empleos, realicen acciones concretas para proteger el salario de
los trabajadores y el ingreso de la población en general, y produzcan, distribuyan
o comercialicen bienes y servicios socialmente necesarios, en condiciones de
precio y calidad mejores que los prevalecientes en el mercado.
Artículo 29. La autoridad ante la cual se haya ejercido el derecho de petición en
los términos del artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, tendrá la obligación de comunicar su acuerdo al peticionario dentro de
los treinta días hábiles siguientes a la presentación del escrito, salvo lo dispuesto
por la ley para casos especiales.
Artículo 30. Todo individuo tiene derecho a disfrutar de un medio ambiente
adecuado y sano que propicie el desarrollo integral de manera sustentable.
El Estado dictará, en el ámbito de su competencia, las medidas apropiadas
que garanticen la preservación del equilibrio ecológico, la protección del ambiente
y el aprovechamiento racional de los recursos naturales, de manera que no se
comprometa la satisfacción de las necesidades de generaciones futuras.
Artículo 31. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer
violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los
tribunales del Estado, los cuales estarán expeditos para impartirla en los plazos y
términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta,
completa, imparcial y gratuita.
El Estado proveerá a la defensa y representación gratuita de todo individuo
cuya condición social le impida hacer valer plenamente sus derechos.
Artículo 32. Queda estrictamente prohibido detener a las personas para fines de
investigación, salvo los casos de excepción previstos por el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Todo detenido tiene derecho a que las autoridades le permitan se
comunique con personas de su confianza, para proveer a su defensa.
En toda averiguación previa, el indiciado que estuviere detenido tendrá
derecho a nombrar defensor y aportar las pruebas que estime pertinentes, las que
se desahogarán si su naturaleza y las circunstancias del caso lo permiten.
Las autoridades que tengan bajo su custodia a un detenido por delitos o
faltas del orden común, tienen la obligación de proporcionarle alimentación y
asistencia médica, con cargo a su presupuesto.
Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por
infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente
consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no
pagare la multa que se le hubiere impuesto, se permutará la pena pecuniaria por
el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis
horas.
El arresto comenzará a computarse desde el momento mismo de la
detención. Quien efectúe la detención está obligado a poner al infractor a
disposición de la autoridad competente dentro del término de tres horas y ésta a
su vez a fijar la sanción alternativa en un plazo no mayor de dos horas.
Si el infractor es menor de dieciocho años y dependiente económico de
otra persona, la multa será acorde a las condiciones económicas de la persona de
quien el menor dependa.
La violación de este precepto será causa de responsabilidad de acuerdo a
lo previsto por la ley de la materia.
Artículo 33. Las leyes del Estado protegerán el patrimonio artístico y cultural de
la Entidad. Las autoridades estatales y municipales, con la participación de la
sociedad, promoverán el rescate, la conservación y difusión de la historia, la
cultura y las tradiciones del Pueblo zacatecano.
Artículo 34. Corresponde al Estado procurar que la sociedad se organice para
ejercer pacíficamente los derechos consagrados por esta Constitución como
garantías sociales. Asimismo dictar políticas encaminadas a proveer los medios
materiales necesarios para lograr su eficacia. Las obligaciones gubernamentales
correlativas a dichas garantías sociales, en cuanto impliquen inversiones y
erogaciones, no tendrán otro límite que el de los recursos presupuestales
disponibles.
Para el logro de estos objetivos, las administraciones públicas estatal y
municipal utilizarán la planeación, la programación y la presupuestación de sus
actividades y de sus recursos para orientar el gasto público a la atención de las
obras y servicios de mayor beneficio colectivo.
Asimismo se promoverá la participación de los sectores social y privado en
la ejecución de acciones del Estado y Municipio.
En todos los casos el Estado y los Municipios darán preferencia a los
sectores sociales económicamente débiles.
TÍTULO III
DEL SISTEMA ELECTORAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PROCESOS ELECTORALES
Artículo 35. Corresponde al Estado garantizar la integración de los poderes
públicos como lo disponen esta Constitución y las leyes que de ella emanan. En
consecuencia, la organización, preparación y realización de las elecciones de sus
titulares, cuando su renovación deba hacerse por la vía comicial, es competencia
estatal y a la vez derecho de los ciudadanos y de los partidos políticos, quienes
intervendrán de manera concurrente en los términos que la ley de la materia
determine.
Artículo 36. Los servidores públicos del Estado y de los Municipios, en el ámbito
de sus competencias y con sujeción a la ley, garantizarán la libertad del sufragio y
sancionarán la violación a las garantías individuales, el ataque a las instituciones
democráticas y los actos que impidan la participación de los ciudadanos en la
vida política, económica, cultural y social del Estado. El incumplimiento en que
incurra cualquier servidor público dará lugar a la aplicación de las sanciones
previstas por la ley penal.
Artículo 37. Los ciudadanos zacatecanos tienen el derecho de estar
representados en todos los organismos que tengan a su cargo funciones
electorales, así como de consulta a la población previstas por las leyes para el
mejor desempeño de las atribuciones de los poderes públicos.
Artículo 38. El Estado garantizará la certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad y objetividad de la función electoral y de consulta ciudadana. La
organización, preparación y realización de los procesos electorales, se sujetará a
las reglas siguientes:
I. Se ejercerá a través de un organismo público autónomo y de
carácter permanente, denominado Instituto Electoral del Estado de
Zacatecas, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en
cuya integración intervienen el Poder Legislativo del Estado, los
partidos políticos con registro y los ciudadanos zacatecanos, en los
términos ordenados por esta Constitución y la ley de la materia;
II. El Instituto Electoral del Estado es la autoridad en la materia,
profesional en el desempeño de sus actividades e independiente en
sus decisiones. Contará con los órganos directivos, ejecutivos,
técnicos y de vigilancia que le sean indispensables para el
desempeño de su función, los cuales se compondrán de personal
calificado que preste el Servicio Profesional Electoral. Los órganos
de vigilancia se integrarán en su mayoría por representantes de los
partidos políticos nacionales y estatales;
III. El Consejo General es el órgano máximo de dirección y se integra
con un Consejero Presidente, que lo será también del Instituto, y
seis consejeros electorales. El Consejero Presidente y los
consejeros electorales durarán en su cargo cuatro años y podrán ser
ratificados para otro periodo. La ley determinará los requisitos de
imparcialidad e independencia que deberán reunir los consejeros
electorales y la retribución a que tienen derecho mientras duren en
el cargo;
IV. El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán
designados por la Legislatura del Estado con el voto de las dos
terceras partes de sus miembros presentes, a propuesta de las
fracciones legislativas;
V. Al Consejo General concurrirán con voz pero sin voto, los consejeros
representantes del Poder Legislativo, un representante de cada uno
de los partidos políticos registrados y un Secretario Ejecutivo;
VI. Los consejeros representantes del Poder Legislativo serán
propuestos por las fracciones legislativas con afiliación de partido en
la Legislatura. Sólo habrá un consejero por cada fracción legislativa.
Salvo el Presidente del Consejo General del Instituto, los demás
miembros deberán tener sus respectivos suplentes, quienes serán
electos en la misma forma que los propietarios;
VII. El Consejero Presidente propondrá al Consejo General una terna
para la designación del Secretario Ejecutivo, que será elegido
mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes;
VIII. Fungirán en el ámbito de su competencia, los Consejos Electorales
Distritales y Municipales, los cuales se integran por un Consejero
Presidente, un Secretario Ejecutivo con voz pero sin derecho a voto,
cuatro consejeros electorales con sus respectivos suplentes,
nombrados todos ellos por las dos terceras partes del Consejo
General, el que podrá tomar en cuenta las propuestas que hagan los
partidos políticos. Los partidos políticos estatales y nacionales
podrán acreditar un representante en cada uno de los Consejos
Distritales y Municipales, con derecho de voz pero no de voto; y
IX. El Código Electoral señalará las atribuciones del Instituto Electoral
del Estado, así como las de los Consejos General, Distritales y
Municipales. Para los procesos de participación ciudadana se
estará a lo dispuesto por la ley de la materia.
Las sesiones de estos órganos serán públicas, salvo los casos de
excepción que la ley determine.
Artículo 39. Tanto en el ámbito estatal como en el distrital y municipal se podrá
solicitar a un representante del Colegio de Notarios Públicos del Estado para que
funja como fedatario en los casos que sea necesario.
Artículo 40. Las mesas directivas de las casillas encargadas de recibir la votación
estarán integradas por ciudadanos. La ley electoral determinará el procedimiento
para nombrarlos.
Artículo 41. La declaratoria de validez de las elecciones de Diputados por los
principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de Ayuntamientos
y de Regidores de representación proporcional, es facultad de los organismos
públicos previstos en el artículo 38 de esta Constitución, mediante los requisitos y
procedimientos que establezca la ley electoral. Con base en la declaratoria de
validez, los propios organismos otorgarán las constancias de acreditación a
quienes favorezcan los resultados.
Artículo 42. Se establecerá un sistema de medios de impugnación contra actos o
resoluciones, para garantizar la legalidad de los procesos, el cual dará
definitividad en la instancia correspondiente. Serán competentes para conocer de
los recursos que se interpongan, el Instituto Electoral del Estado y el Tribunal
Estatal Electoral. En ningún caso la interposición de los medios de impugnación
producirá efectos suspensivos respecto del acto, resolución o resultados que se
hubiesen impugnado. La ley establecerá los requisitos y normas a que deban
sujetarse la interposición y tramitación de los medios de impugnación en los
procesos electorales y de consulta ciudadana.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 43. Los partidos políticos estatales y nacionales son entidades de interés
público y tienen derecho de participar en las elecciones constitucionales de los
Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los Ayuntamientos, así como al uso
permanente de los medios de comunicación social, en la forma y términos que
establezcan las leyes de la materia.
Artículo 44. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales y estatales
cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.
Las donaciones de particulares que reciban los partidos políticos, no
podrán ser mayores en ningún caso al equivalente de quince por ciento del total
que a cada partido político le haya sido autorizado como financiamiento público
en la anualidad correspondiente.
Los partidos políticos rendirán informe público, una vez al año, de sus
movimientos de ingresos y egresos realizados en ese lapso.
El incumplimiento por parte de los partidos, de cualquiera de las
disposiciones contenidas en los dos párrafos precedentes, será sancionado
conforme a la ley.
El financiamiento público que reciban los partidos políticos que conserven
su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones
destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las
tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, y se otorgará
conforme a las bases siguientes y a lo que disponga la ley:
I. El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades
ordinarias permanentes lo fijará anualmente la Legislatura en el
Presupuesto de Egresos del Estado, tomando en consideración el
anteproyecto que le envíe el Instituto Electoral del Estado a más
tardar el quince de noviembre de cada año, el cual deberá ponderar
los costos mínimos de campaña, el número de Diputados y
Ayuntamientos a elegir, el número de partidos políticos con
representación en la Legislatura del Estado y la duración de las
campañas electorales. Treinta por ciento de la cantidad total que
resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente se asignará a los
partidos políticos en forma igualitaria, y el restante setenta por ciento
se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de
votos que hubiesen obtenido en la elección de Diputados inmediata
anterior;
II. El financiamiento público de los partidos políticos para las
actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos
electorales, será igual al monto del financiamiento público que les
corresponda para actividades ordinarias en ese año; y
III. Se reintegrará a los partidos políticos un porcentaje de los gastos
anuales que eroguen por concepto de actividades de educación,
capacitación, investigación socioeconómica y política y editoriales.
De acuerdo con las bases señaladas en este artículo, la ley establecerá las
reglas a que se sujetarán el financiamiento de los partidos; los procedimientos de
control y vigilancia del origen y el uso de los recursos; los límites de erogaciones
para la realización de tareas permanentes o de índole electoral en las campañas
electorales, y las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de sus
disposiciones.
CAPÍTULO TERCERO
DEL REFERÉNDUM, PLEBISCITO E INICIATIVA POPULAR
Artículo 45. El referéndum es un instrumento democrático de participación
ciudadana, por el cual, mediante el voto mayoritario de los electores, en los
términos que establezca la ley, aprueba o rechaza disposiciones legislativas de
notoria trascendencia para la vida común en el ámbito estatal o municipal.
El referéndum puede ser total o parcial, según se refiera a toda una ley o
solamente a algunos de sus preceptos.
La legislación reglamentaria establecerá las materias que pueden ser
objeto de referéndum( los requisitos para convocar y el órgano facultado para
hacerlo, así como los plazos para su realización, los procedimientos a que estará
sujeto, los porcentajes mínimos de participación electoral y los efectos que
produzcan sus resultados.
En ningún caso y por ningún motivo podrá convocarse a referéndum en
materia tributaria o fiscal, ni respecto de reformas a la Constitución del Estado o a
las leyes locales que se hubieren expedido para adecuar el marco jurídico del
Estado a las reformas o adiciones que se hicieren a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Podrán solicitar que se convoque a referéndum, el Gobernador del Estado,
los Diputados de la Legislatura, los Ayuntamientos y los ciudadanos en los
términos que establezca la Ley Reglamentaria, la que además señalará el órgano
que califique el resultado del referéndum, quien lo hará saber a la Legislatura
para su formalización y publicación.
Artículo 46. El Plebiscito es un instrumento de participación ciudadana a través
del cual se podrán someter a la consideración de los ciudadanos los actos de
gobierno que pretendan llevar a cabo, en el ámbito estatal o municipal, para su
aprobación o en su caso, desaprobación.
El plebiscito será aplicable a los actos que corresponde efectuar a la
Legislatura del Estado en lo relativo a la supresión, fusión o formación de
Municipios.
Los acuerdos referentes a las tarifas de los servicios públicos no son
susceptibles de consulta a través del plebiscito.
Artículo 47. Podrán solicitar que se convoque a plebiscito, el Gobernador, la
Legislatura del Estado, los Ayuntamientos y los ciudadanos en los términos que
establezca la Ley Reglamentaria.
Cuando la materia del plebiscito afecte intereses de uno o varios
municipios, podrá ser solicitado por los Ayuntamientos involucrados.
La ley reglamentaria establecerá las bases para la realización del
plebiscito, aplicándose en lo conducente las normas contenidas en el artículo 45
respecto del referéndum.
Artículo 48. Se instituye el derecho de los ciudadanos para iniciar leyes,
ordenanzas municipales y la adopción de las medidas conducentes a mejorar el
funcionamiento de la Administración Pública, estatal y municipal. El ejercicio de
este derecho estará sujeto a los requisitos, alcances, términos y procedimientos
que establezcan las leyes reglamentarias.
TÍTULO IV
DE LOS PODERES DEL ESTADO
Artículo 49. El Poder Público del Estado se divide, para su ejercicio, en
Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
No podrán reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación,
salvo el caso de facultades extraordinarias concedidas al Ejecutivo en los
términos que establece esta Constitución.
Es obligación de los distintos órganos del poder público instituir relaciones
de colaboración y coordinación para el cumplimiento eficaz de sus respectivas
funciones.
CAPÍTULO PRIMERO
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 50. El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se nombrará
"Legislatura del Estado", integrada por representantes del Pueblo denominados
Diputados, los que serán electos en su totalidad cada tres años.
Artículo 51. La Legislatura del Estado se integra con dieciocho Diputados electos
por el principio de votación de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos
electorales uninominales, y por doce Diputados electos según el principio de
representación proporcional, conforme al sistema de listas plurinominales votadas
en una sola circunscripción electoral.
Las elecciones de Diputados por ambos sistemas se sujetarán a las bases
establecidas en esta Constitución y a las disposiciones de la ley electoral. Los
Diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional tendrán los
mismos derechos y obligaciones.
Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente. Los Diputados
propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con ese carácter ni
con el de suplentes; pero éstos podrán ser electos en el periodo inmediato como
propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio.
Artículo 52. La demarcación territorial de los dieciocho distritos electorales
uninominales será la que resulte de dividir la población total del Estado entre los
distritos señalados, tomando en cuenta para ello los criterios de extensión
territorial, las características geográficas, las vías de comunicación y la
distribución demográfica según el censo de población más reciente. La ley
determinará la forma de establecer la demarcación.
La facultad de asignar Diputados de representación proporcional
corresponderá al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el que
deberá ejercerla en la sesión de cómputo estatal que para el efecto prevenga la
ley electoral, de conformidad con la convocatoria emitida por el Consejo para esa
elección.
Para la asignación de Diputados de representación proporcional se seguirá
el orden que tuvieren los candidatos en la lista correspondiente. Al efecto, se
aplicará una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes
elementos: cociente natural y resto mayor. Ningún partido podrá tener más de
dieciocho Diputados en la Legislatura, por ambos principios.
Para que un partido tenga derecho a participar en la asignación de
Diputados por el principio de representación proporcional, deberá de acreditar:
I. Que participa con candidatos cuando menos en trece distritos
electorales uninominales así como en la totalidad de las fórmulas por
lista plurinominal; y
II. Que obtuvo por lo menos dos por ciento de la votación total efectiva
en el Estado.
Al partido político que hubiere alcanzado la mayoría de la votación estatal
efectiva y cumplido con las bases anteriores, independiente y adicionalmente a
las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, se le
asignarán Diputados por el principio de representación proporcional, en un
número que, en ningún caso podrá exceder de dieciocho Diputados por ambos
principios, o un porcentaje de integración de la Legislatura superior a once por
ciento respecto de su votación efectiva.
Esta regla no se aplicará al partido político que obtenga, por el principio de
mayoría relativa, el triunfo en los dieciocho distritos uninominales.
Las diputaciones de representación proporcional que resten, después de
asignar las que correspondan en los términos de los dos párrafos precedentes, se
asignarán a los demás partidos, una vez que se ajuste la votación estatal efectiva,
en proporción a sus respectivas votaciones estatales. La ley establecerá las
reglas y fórmulas aplicables para tales efectos.
Artículo 53. Para ser Diputado se requiere:
I. Ser ciudadano zacatecano en pleno ejercicio de sus derechos, con
residencia efectiva en el Estado no menor a un año inmediato
anterior al día de la elección;
II. Tener veintiún años cumplidos al día de la elección;
III. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional ni tener en el
Estado mando de fuerza regular o de policía, cuando menos noventa
días antes de la elección;
IV. No ser miembro de los órganos electorales, federales o estatales, ni
prestar servicios de carácter profesional en alguno de ellos, a menos
que su desempeño hubiese concluido ciento ochenta días antes de
la jornada electoral. Se exceptúan de tal prohibición los
representantes de los partidos políticos;
V. No ser Magistrado ni Juez de primera instancia del Poder Judicial
del Estado ni titular de las dependencias que menciona la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado, cuando menos
noventa días antes de la elección;
VI. No ser titular de unidad administrativa ni oficina recaudadora de la
Secretaría de Planeación y Finanzas; Presidente Municipal,
Secretario de Ayuntamiento ni Tesorero Municipal, cuando menos
noventa días antes de la elección; y
VII. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto
religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente
de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la
Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 54. El Diputado en ejercicio no puede desempeñar otro cargo de
elección popular, y para cumplir alguna comisión de la Federación, de éste u otro
Estado o Municipio necesita permiso previo de la Legislatura o de la Comisión
Permanente; si infringe esta disposición, perderá su condición de Diputado previo
el trámite correspondiente.
Ningún ciudadano podrá, sin motivo justificado, excusarse de desempeñar
el cargo de Diputado. Sólo la Legislatura tiene la facultad de resolver si es de
admitirse la excusa y, en caso de renuncia, si es de aceptarse.
Artículo 55. Los Diputados son inviolables por las opiniones que emitan en el
desempeño de su cargo, no deberán ser reconvenidos por ellas, y tendrán las
obligaciones y las responsabilidades que fijan el artículo 108 y relativos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 56. Los Diputados suplentes entrarán en funciones:
I. Cuando los Diputados propietarios no se presenten para la
instalación de la Legislatura dentro del término que se les señale
para el efecto, salvo por causa justificada que calificará la
Legislatura;
II. Cuando los Diputados propietarios hubiesen dejado de concurrir, sin
causa justificada, a cinco sesiones consecutivas en el mismo
periodo;
III. En las faltas absolutas de los propietarios; y
IV. En los demás casos que determine la ley.
La Legislatura sólo podrá convocar a elecciones para Diputados
propietarios, cuando falten los suplentes.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA
Y PERIODOS ORDINARIOS DE SESIONES
Artículo 57. La Legislatura del Estado se instalará el siete de septiembre del año
de su elección y tendrá durante cada año de ejercicio dos periodos ordinarios de
sesiones. El primero iniciará el ocho de septiembre y concluirá el quince de
diciembre, pudiéndose prorrogar hasta el día treinta del mismo mes; el segundo
comenzará el primero de febrero y terminará el treinta de junio.
Artículo 58. La Legislatura no puede abrir sus sesiones ni funcionar legalmente
sin la concurrencia de más de la mitad de sus miembros; pero los que se
presenten el día señalado por la ley llamarán a los ausentes, con la advertencia
de que de no presentarse, sin causa justificada, los suplentes asumirán las
funciones de propietarios para los fines de integración de la Legislatura e inicio de
sus trabajos.
Los Diputados que no concurran a una sesión, sin causa justificada o sin
permiso de la Legislatura, perderán el derecho a la dieta correspondiente.
Artículo 59. A la apertura del primer periodo ordinario de sesiones asistirá el
Gobernador del Estado e informará por escrito acerca de las actividades
realizadas por el Ejecutivo y el estado que guarden todos los ramos de la
Administración Pública. El Presidente de la mesa directiva responderá en los
términos previstos por las normas internas que rigen el funcionamiento de la
Legislatura.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LEYES
Artículo 60. Compete el derecho de iniciar leyes y decretos:
I. A los Diputados a la Legislatura del Estado;
II. Al Gobernador del Estado;
III. Al Tribunal Superior de Justicia del Estado;
IV. A los Ayuntamientos Municipales;
V. A los representantes del Estado ante el Congreso de la Unión; y
VI. A los ciudadanos zacatecanos radicados en el Estado.
Artículo 61. Cuando un proyecto de ley sea presentado a la Legislatura, después
de su primera lectura pasará inmediatamente a la comisión legislativa que
corresponda y se seguirá el procedimiento que la ley establece.
Artículo 62. Para la promulgación y publicación de leyes o decretos, se
observarán las prescripciones siguientes:
I. Aprobado un proyecto de ley o decreto, se remitirá al Ejecutivo,
quien si no tuviere observaciones que hacer, lo promulgará y
publicará inmediatamente;
II. Si dentro del término de diez días hábiles el Ejecutivo hiciere
observaciones, para que se estudien lo devolverá a la Legislatura,
pudiendo asistir a las discusiones el Gobernador por medio de
representantes, quienes sólo tendrán derecho a voz. Si al
disponerse la devolución, la Legislatura hubiere clausurado o
suspendido sus sesiones, dicha devolución se efectuará el primer
día hábil en que estuviere nuevamente reunida.
En la discusión de estas observaciones se seguirán los mismos
trámites establecidos por el Reglamento Interior para los debates de
los proyectos de ley;
III. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el
Ejecutivo, deberá ser discutido de nuevo por la Legislatura; y si fuere
confirmado por el voto de las dos terceras partes de los miembros de
la Cámara, se enviará nuevamente al Ejecutivo para su
promulgación y publicación inmediata;
IV. En la interpretación, reforma, derogación o abrogación de leyes o
decretos se seguirán los mismos trámites establecidos para su
formación;
V. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado por la
Legislatura, no podrá volver a presentarse sino hasta el siguiente
periodo ordinario de sesiones;
VI. El Ejecutivo no puede hacer observaciones a las resoluciones de la
Legislatura, cuando ésta ejerza funciones de Colegio Electoral o de
Jurado de Instrucción.
Tampoco podrá hacerlas a los decretos o convocatorias de
periodo extraordinario de sesiones y para celebrar elecciones;
VII. Las disposiciones constitucionales y las leyes reglamentarias en
materia electoral deberán promulgarse y publicarse por lo menos
noventa días antes de la fecha en que inicie formalmente el proceso
en el que deban tener aplicación, y durante el mismo no podrán ser
modificadas en lo fundamental; y
VIII. Las votaciones de leyes o decretos serán nominales.
Artículo 63. Las leyes y decretos serán promulgados por el Gobernador del
Estado. Sus disposiciones serán obligatorias y surtirán efectos a partir de su
publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado, salvo que en
los propios ordenamientos se establezcan expresamente otros plazos para su
aplicación.
Artículo 64. Toda resolución de la Legislatura tendrá el carácter de ley, decreto o
acuerdo; las leyes y los decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por el
Presidente y los Secretarios y se dictarán en esta forma:
"La Legislatura del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, en nombre del
Pueblo, decreta: (aquí el texto de la ley o decreto). Comuníquese al Ejecutivo del
Estado para su promulgación y publicación".
Los acuerdos deberán firmarse únicamente por los Secretarios.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA LEGISLATURA
Artículo 65. Son facultades y obligaciones de la Legislatura:
I. Expedir leyes, decretos y acuerdos, en todas aquellas materias que
no sean de la competencia exclusiva de la Federación en términos
del artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
II. Promover y aprobar las reformas a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, a esta Constitución y a las leyes que de
ellas emanen;
III. Expedir la Ley Reglamentaria de la Fracción XVll del Artículo 27 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Expedir su Ley Orgánica y su Reglamento Interior, ordenar la
publicación y vigencia de ambos sin la promulgación por el
Ejecutivo; así como aprobar y ejercer su presupuesto en forma
autónoma;
V. Aprobar, reformar, abrogar o derogar leyes y decretos en todos los
ramos de la Administración Pública del Estado, y para la
organización y funcionamiento de las administraciones públicas
municipales;
VI. Legislar en materia de seguridad pública y tránsito;
VII. Legislar en materia de desarrollo urbano, preservación y
restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, así
como lo concerniente al patrimonio cultural, artístico e histórico;
VIII. Establecer los requisitos y procedimiento que deberán observarse
para la expedición de decretos y resoluciones administrativas
referentes a la ordenación del desarrollo urbano, la regularización de
asentamientos humanos y la creación de nuevos centros de
población, y determinar, respecto de estos últimos, los límites
correspondientes;
IX. Legislar en materia de educación y salud en el ámbito de su
competencia;
X. Aprobar en forma definitiva, a más tardar el día quince de
septiembre del año inmediato anterior al de la elección, el proyecto
de redistritación de los dieciocho distritos uninominales que le
presente el Consejo General del Instituto Electoral del Estado;
XI. Facultar al Ejecutivo del Estado para que realice transferencias
presupuestales cuando exista causa grave a criterio de la
Legislatura, y en los términos que disponga la ley reglamentaria;
XII. Aprobar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado
que el Ejecutivo presentará a la Legislatura a más tardar el día
quince de diciembre de cada año, requiriéndose previamente la
comparecencia del Secretario del ramo.
Cuando por cualquier circunstancia no llegaren a aprobarse tales
ordenamientos, se aplicarán la Ley de Ingresos o el Presupuesto de
Egresos que rigieron en el año fiscal anterior;
XIII. Aprobar las Leyes de Ingresos de los Ayuntamientos, así como
determinar las bases, montos y plazos sobre los cuales recibirán las
participaciones en los rendimientos de los impuestos federales y
estatales, de conformidad con lo que señale la ley reglamentaria.
Será aplicable en lo conducente lo previsto en el segundo párrafo de
la fracción que antecede;
XIV. Expedir la ley con base en la cual el Ejecutivo y los Ayuntamientos
puedan celebrar empréstitos y obligaciones con cargo a sus
respectivos patrimonios.
Sólo se autorizarán pasivos cuando se destinen para inversiones
públicas productivas, incluyendo los que realicen los organismos
descentralizados o empresas públicas de ambos niveles.
Las solicitudes de autorización de créditos que se envíen a la
Legislatura deberán acompañarse de la información financiera,
programática, administrativa y económica que en cada caso
justifique la medida.
XV. Expedir la Ley que regule la organización de la Entidad de
Fiscalización Superior de Estado y las demás que normen la gestión,
control y evaluación de los Poderes del Estado, Municipios y sus
respectivos entes públicos;
Evaluar y controlar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de
gestión, el desempeño de las funciones de la Entidad de
Fiscalización Superior del Estado, en los términos que disponga la
ley.
XVI. Expedir las normas que regulen el proceso de planeación del
desarrollo en el Estado y la participación de los sectores social y
privado en la ejecución de acciones y programas;
XVII. Expedir las bases sobre las cuales se reglamente la coordinación de
acciones entre el Ejecutivo del Estado, los Ayuntamientos, sectores
de la población y Ejecutivo Federal, para la ejecución de programas
de beneficio colectivo.
Se requerirá autorización de la Legislatura para constituir
organismos públicos o empresas resultantes de la coordinación a
que se refiere el párrafo anterior;
XVIII. Erigir, suprimir o fusionar Municipios y Congregaciones municipales;
resolver sobre incorporaciones o límites de un Municipio con otro,
con arreglo a la presente Constitución;
XIX. Expedir las leyes que normen las relaciones de trabajo de los
poderes estatales y de los Municipios con sus trabajadores, así
como las que organicen en el Estado el servicio civil de carrera, su
capacitación y el sistema de seguridad social para los servidores
públicos, con base en lo establecido en el Apartado "B" del artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos
de las administraciones públicas estatal y municipales, tendrán el
mismo régimen jurídico laboral señalado en el párrafo anterior;
XX. Establecer los sistemas de control para lograr el correcto ejercicio de
atribuciones y funciones de la Administración Pública en el Estado,
determinando las responsabilidades de sus servidores y empleados,
y señalar las sanciones;
XXI. Expedir las bases sobre las cuales se reglamenten las
adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones del patrimonio de la
Administración Pública, y para el otorgamiento de contratos de obra
pública y la adquisición de bienes y servicios;
XXII. Establecer las medidas de ejecución administrativa para hacer
efectivas las obligaciones que incumplan las personas físicas o
morales;
XXIII. Legislar en materias penal, civil y familiar;
XXIV. Expedir leyes para el fomento económico de las actividades
agropecuarias, turísticas e industriales del Estado;
XXV. Expedir las bases sobre las cuales se ejercerá el derecho de
expropiación y ocupación de la propiedad privada y los servicios
públicos a cargo de los particulares;
XXVI. Declarar la suspensión o desaparición de Ayuntamientos; suspender
o revocar el mandato de alguno o algunos de sus miembros;
designar un Concejo Municipal para que concluya el periodo
respectivo; o convocar a elecciones extraordinarias para integrar
Ayuntamiento sustituto.
Las faltas y licencias del Presidente Municipal, si exceden de quince
días serán cubiertas por el Presidente Municipal Suplente; a falta de
éste, el sustituto será nombrado por la Legislatura del Estado, de
una terna que para el efecto le envíe el Ayuntamiento; si la licencia o
falta del Presidente Municipal son de menor tiempo, serán cubiertas
por el Secretario del Ayuntamiento;
XXVII. Erigirse en Jurado de Instrucción, en los casos de juicio político o
declaración de procedencia;
XXVIII. Resolver las cuestiones de límites que se susciten entre los
Municipios del Estado, cuando los respectivos Ayuntamientos no
hayan logrado llegar a un acuerdo y las diferencias entre ellos no
tengan carácter contencioso;
XXIX. Conceder amnistías en circunstancias extraordinarias, por el voto de
dos terceras partes de sus miembros y siempre que se trate de
delitos de la competencia de los tribunales del Estado;
XXX. Dirimir, en la vía conciliatoria, los conflictos políticos entre los
Poderes Ejecutivo y Judicial; de los Municipios entre sí y con otros
poderes estatales.
Los conflictos de naturaleza contenciosa entre el Ejecutivo y los
Municipios, y los de éstos entre sí, se resolverán sumariamente por
el Tribunal Superior de Justicia;
XXXI. Revisar y resolver sobre las cuentas públicas del Gobierno Estatal,
de los Municipios y de sus entes públicos paraestatales y
paramunicipales, correspondientes al año anterior y verificar los
resultados de su gestión financiera, la utilización del crédito y el
cumplimiento de las metas fijadas en los programas y proyectos de
los presupuestos de egresos.
Para la revisión de las Cuentas Públicas la Legislatura se apoyará
en la Entidad de Fiscalización Superior del Estado. Si del examen
que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades
correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los
conceptos y las partidas respectivas, o no existiera exactitud o
justificación en los ingresos obtenidos, o en los gastos realizados, se
determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley.
Igual procedimiento se seguirá cuando se revisen las cuentas de
organismos y empresas de la Administración Pública;
XXXII. Recibir la Protesta de ley a los Diputados, al Gobernador, a los
Magistrados del Poder Judicial y a los demás servidores públicos
que deban rendirla ante ella;
XXXIII. Convocar a elecciones extraordinarias en los casos en que, de
conformidad con la legislación electoral, los órganos competentes
hubieren declarado la nulidad de los comicios ordinarios;
XXXIV. Nombrar o ratificar Magistrados y Consejeros en los términos de las
leyes respectivas;
XXXV. Nombrar a la persona que deba sustituir al Gobernador del Estado
en sus faltas temporales y absolutas, en los términos que expresa la
Constitución;
XXXVI. Otorgar premios y recompensas a las personas que hayan prestado
servicios sobresalientes al Estado, a la Nación o a la humanidad; y
asimismo declarar hijos predilectos, ciudadanos ilustres o
beneméritos a quienes se hayan distinguido por los servicios
prestados al Estado o a la Nación;
XXXVII. Conceder licencia al Gobernador del Estado, cuando con causa
justificada lo solicite, para ausentarse del territorio estatal o
separarse del cargo por más de quince días;
XXXVIII. Conceder licencia a los Diputados para separarse de su cargo, en
los casos y condiciones que determine la Ley Orgánica del Poder
Legislativo;
XXXIX. Calificar las excusas que para desempeñar sus cargos aduzcan los
Diputados, el Gobernador y los Magistrados del Poder Judicial;
XL. Aceptar las renuncias de los Diputados, el Gobernador y los
Magistrados;
XLI. Analizar y, en su caso, ratificar los convenios celebrados entre los
Ayuntamientos con motivo de la fijación de límites de sus respectivos
territorios municipales;
XLII. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la
declaración de Gobernador electo que hubiere hecho el Tribunal
Estatal Electoral;
XLIII. Aprobar o desechar los nombramientos de Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia que presente a su consideración el Gobernador
del Estado, y resolver acerca de las solicitudes de licencia y de las
renuncias de aquéllos;
XLIV. Aprobar los convenios que el Ejecutivo celebre respecto de los
límites del Estado, y someterlos a la ratificación del Congreso de la
Unión;
XLV. Solicitar se convoque a plebiscito y referéndum, formalizar sus
resultados y enviarlos al ejecutivo para su publicación.
Convocar a foros de consulta a los ciudadanos, y llevarlos a cabo
con el fin de obtener información y opiniones que contribuyan al
ejercicio pleno de las atribuciones que esta Constitución le otorga;
XLVI. Solicitar al Ejecutivo la comparecencia de los Secretarios de
Despacho, del Procurador General de Justicia del Estado, de los
directores de corporaciones de seguridad pública, así como los
directores de la administración pública estatal.
Podrá asimismo citar a los integrantes de los Ayuntamientos, así
como a los directores de las administraciones públicas paraestatal y
paramunicipal.
Todo lo anterior a fin de que tales servidores públicos informen
sobre el desempeño de su cargo.
XLVII. Investigar por si o a través de sus comisiones, el desempeño de los
ayuntamientos, así como de las dependencias de la administración
pública del Estado, las cuales estarán obligadas a proporcionar
oportunamente toda la información que les solicite. La Ley Orgánica
del Poder Legislativo determinará las modalidades bajo las cuales
alguna materia quedará sujeta a reserva parlamenmtaria, y
XLVIII. Las demás que expresamente le confieran la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS DEBERES DE LOS DIPUTADOS
Artículo 66. Son deberes de los Diputados:
I. Concurrir puntualmente a las sesiones de la Legislatura;
II. Velar por el buen funcionamiento de las instituciones públicas del
Estado y fungir como gestores de las demandas y peticiones de los
habitantes de la Entidad;
III. Visitar su distrito y presentar informe por escrito a la Legislatura
sobre los problemas que hubieren detectado y las respectivas
propuestas de solución;
IV. Rendir ante sus electores, al menos una vez al año, informe del
desempeño de sus responsabilidades. Los Diputados de
representación proporcional harán lo propio; y
V. Los demás que dispongan la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el
Reglamento Interior de la Legislatura.
SECCIÓN QUINTA
DE LA COMISIÓN PERMANENTE
Artículo 67. A la conclusión de los periodos ordinarios y antes de clausurar sus
sesiones, la Legislatura nombrará de su seno a una Comisión Permanente
integrada por once Diputados en calidad de propietarios y otros tantos como
suplentes. El primero nombrado será el Presidente de la Comisión, los dos
siguientes Secretarios y el resto vocales.
Artículo 68. Son facultades de la Comisión Permanente:
I. Velar por la observancia de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ellas
emanen, dando cuenta a la Legislatura en su primera reunión
ordinaria de las infracciones que haya notado; para tal efecto podrá
pedir a todos los servidores públicos los informes que estime
convenientes;
II. Dar trámite a los asuntos pendientes al clausurarse el periodo de
sesiones y a los que ocurran durante el receso, con el fin de
presentarlos a la Legislatura, con los informes debidos, al inicio del
periodo siguiente;
III. Recibir, en su caso, la Protesta de ley al Gobernador del Estado y a
los Magistrados del Poder Judicial;
IV. Conceder licencia a los servidores públicos en los mismos casos en
que los pueda conceder la Legislatura conforme a esta Constitución;
V. Nombrar al ciudadano que, con el carácter de Gobernador
provisional o interino, deba sustituir al Gobernador propietario en
sus faltas temporales o absolutas, en los casos que prevea esta
Constitución;
VI. Convocar a la Legislatura a periodo extraordinario de sesiones, en
los casos previstos por esta Constitución;
VII. Convocar al Pleno a periodo extraordinario para conocer cuando
hubiere desaparecido el Ayuntamiento de algún Municipio y, llegado
el caso, nombrar Presidente Municipal y Ayuntamiento sustituto;
asimismo, para conocer de solicitudes de licencia de uno o más o
todos los miembros de un Ayuntamiento que ostenten el carácter de
propietarios en funciones y resolver lo procedente en tales casos;
VIII. Nombrar, en los periodos de receso de la Legislatura, a los
Magistrados del Tribunal Estatal Electoral; y
IX. Todas las demás que esta Constitución y las leyes le otorguen.
La Comisión Permanente sesionará con la concurrencia de la mayoría de
sus miembros. En caso de falta de sus titulares asistirán los suplentes.
SECCIÓN SEXTA
DE LOS PERIODOS EXTRAORDINARIOS DE SESIONES
Artículo 69. Si algún motivo urgente exigiere la reunión de la Legislatura o lo
pidiere el Ejecutivo, será convocada a sesiones extraordinarias por la Comisión
Permanente, para ocuparse exclusivamente de los asuntos para los cuales fue
convocada.
Artículo 70. En la apertura de los periodos extraordinarios de sesiones el
Gobernador del Estado rendirá también informe, cuando a petición suya se
hubiese expedido la convocatoria; en este caso el informe se limitará a los
asuntos que tengan relación directa con los que motivaron la convocatoria.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LA FISCALIZACION SUPERIOR DEL ESTADO Y MUNICIPIOS
Artículo 71. Para dar cumplimiento a las facultades de la Legislatura en materia
de revisión de cuentas públicas se apoyará en la Entidad de Fiscalización
Superior del Estado, la cual tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio
de sus atribuciones, en los términos que disponga la ley.
La Legislatura de Estado designará al titular de la Entidad de Fiscalización
por el voto de las dos terceras partes de sus miembros. La Ley determinará el
procedimiento para su designación. Dicho titular durará en su encargo cuatro
años pudiendo ser ratificado. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas
graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento,
o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Séptimo
de esta Constitución.
Para ser titular de la Entidad de Fiscalización Superior del Estado se
requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV,
y VI del artículo 97 de esta Constitución, los que señale la Ley. Durante su
encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro
empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas,
docentes, artísticas o de beneficencia.
Los Poderes del Estado, los Municipios y los sujetos de fiscalización
facilitarán los auxilios que requiera la Entidad de Fiscalización Superior del
Estado para el ejercicio de sus funciones.
El Poder Ejecutivo del Estado aplicará el procedimiento administrativo de
ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se
refiere la fracción IV del presente artículo.
La Entidad de Fiscalización Superior del Estado tendrá a su cargo:
I. Fiscalizar los ingresos y los egresos; el manejo, la custodia y la
aplicación de los fondos y los recursos de los Poderes del Estado
y Municipios y sus entes públicos paraestatales y
paramunicipales, así como el cumplimiento de los objetivos
contenidos en los programas gubernamentales, a través de los
informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley.
Sin perjuicio de los informes a que se refiere el párrafo anterior,
en situaciones que determine la Ley, podrá requerir a los sujetos
de fiscalización la presentación de la documentación e informes
relativos al ingreso, manejo y aplicación de los recursos públicos
a su cargo.
Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y
formas señalados por la ley, se podrá dar lugar al fincamiento de
las responsabilidades que corresponda.
II. Entregar el informe del resultado de la revisión de las Cuentas
Públicas a la Legislatura, dentro de los cinco meses posteriores a
su presentación. Dentro de dicho informe se incluirán los
dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la
fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas,
que comprenderá los comentarios y observaciones de los
auditados, mismo que tendrá carácter público.
La Entidad de Fiscalización Superior del Estado deberá guardar
reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los
informes a que se refiere este artículo. La Ley establecerá las
sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.
III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna
irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo,
custodia y aplicación de fondos públicos, y efectuar visitas
domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros,
papeles o archivos indispensables para la realización de sus
investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades
establecidas para los cateos; y
IV. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda
Pública del Estado o Municipios o al patrimonio de los entes
públicos paraestatales y paramunicipales y fincar directamente a
los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias
correspondientes, así como promover ante las autoridades
competentes el fincamiento de otras responsabilidades; promover
las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Séptimo
de esta Constitución, y presentar las denuncias y querellas
penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que
señale la Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 72. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se
denominará "Gobernador del Estado de Zacatecas", quien durará en su cargo
seis años, tomará posesión el doce de septiembre del año de la elección y nunca
podrá ser reelecto.
Artículo 73. El Gobernador representa al Estado ante la Federación y sus partes
integrantes; es el jefe del Ejecutivo y de la Administración Pública. Sus facultades
son delegables solamente en los casos previstos por esta Constitución y sus
leyes reglamentarias.
Artículo 74. El Gobernador del Estado es el administrador de los recursos
públicos del Poder Ejecutivo, tanto los provenientes de la Federación como los
que se originen en el Estado, y tiene la responsabilidad de aplicarlos con apego
al presupuesto que anualmente apruebe la Legislatura y conforme a los
programas autorizados.
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS REQUISITOS Y ELECCIÓN
Artículo 75. Para ser Gobernador del Estado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser nativo del Estado o tener ciudadanía zacatecana por declaración
expresa de la Legislatura;
III. Tener residencia efectiva en el Estado por lo menos de cinco años
inmediatamente anteriores al día de la elección.
La residencia no se interrumpirá en el caso del desempeño de un
cargo de elección popular o de naturaleza federal;
IV. Tener treinta años cumplidos el día de la elección;
V. No ser servidor público cuando menos noventa días antes de la
elección;
VI. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, a menos que se
separe del mismo seis meses antes de la elección;
VII. No haber sido condenado en juicio por delito infamante; y
VIII. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto
religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente
de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la
Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 76. La elección de Gobernador del Estado será directa en los términos
que disponga la ley electoral.
Artículo 77. Al término del periodo constitucional cesará la persona que estuviere
encargada del Gobierno, cualquiera que sea el carácter con el que lo desempeñe,
independientemente de que la elección no se hubiese verificado o sus resultados
fueran anulados por el órgano competente, no se hubiese hecho la declaratoria
formal respectiva o el electo no se presentase a tomar posesión del cargo.
En el último de los casos previstos por el párrafo anterior, la Legislatura
conminará al electo para que comparezca en un plazo máximo de treinta días
para asumir la gubernatura y lo apercibirá de que, si no lo hace sin mediar causa
justificada, se le tendrá por renunciado el cargo.
Artículo 78. En los supuestos del artículo anterior, así como en las faltas
absolutas que ocurran en circunstancias en que no sea posible la aplicación
inmediata de las normas previstas en el artículo siguiente de esta Constitución, el
Presidente del Tribunal Superior de Justicia asumirá el ejercicio de las funciones
del Poder Ejecutivo en calidad de Gobernador provisional, desde el día en que
ocurra la falta y hasta que la Legislatura haga la designación correspondiente.
Artículo 79. El Gobernador será sustituido en sus faltas temporales por más de
quince días o absolutas por la persona que designe la Legislatura, conforme a las
siguientes disposiciones:
I. Si la falta fuere temporal, será sustituido por quien designe la
Legislatura o la Comisión Permanente, con el carácter de
Gobernador interino;
II. Si la falta fuere absoluta y ocurriere durante los tres primeros años
del periodo constitucional, la Legislatura, constituida en Colegio
Electoral, nombrará Gobernador provisional y expedirá
inmediatamente la convocatoria a elecciones extraordinarias del
Gobernador que deberá terminar dicho periodo. Si la Legislatura
estuviere en receso, la Comisión Permanente nombrará un
Gobernador provisional, y convocará a la vez a periodo
extraordinario de sesiones para los efectos que se expresan en la
primera parte de esta fracción;
III. Si la falta fuere absoluta y ocurriere durante los tres últimos años del
periodo constitucional, no se convocará a elecciones extraordinarias
de Gobernador, sino que la Legislatura, constituida en Colegio
Electoral, designará al ciudadano que con el carácter de Gobernador
sustituto deberá terminar dicho periodo. Si la Legislatura estuviere
en receso, la Comisión Permanente nombrará Gobernador
provisional y convocará a periodo extraordinario de sesiones para la
designación del Gobernador sustituto, pudiendo recaer dicha
designación en el Gobernador provisional mencionado;
IV. Son exigibles a los Gobernadores provisionales, interinos o
sustitutos, los requisitos establecidos por las fracciones I, II, III, IV,
VI, VII y VIII del artículo 75 de esta Constitución;
V. El Gobernador sustituto no podrá ser electo para el periodo
constitucional inmediato, así como tampoco los interinos que
hubiesen desempeñado el cargo seis meses durante el año en que
se deban verificar las nuevas elecciones;
VI. Las faltas temporales o absolutas de los Gobernadores sustitutos o
interinos se cubrirán en la misma forma establecida en este artículo
según los casos; y
VII. Si a la expiración de una licencia concedida al Gobernador no se
presentare a ejercer sus funciones, la Legislatura o la Comisión
Permanente lo conminará para que lo haga en el término de treinta
días, advirtiéndole que de no comparecer, sin causa justificada, se
tendrá por renunciado el cargo y, llegado el caso, se procederá a la
renovación del Ejecutivo en los términos prescritos por esta
Constitución.
Artículo 80. El Gobernador no podrá dejar el territorio del Estado ni el ejercicio de
sus funciones sino con permiso de la Legislatura o de la Comisión Permanente,
salvo que su ausencia del territorio sea por menos de quince días, pues entonces
no se necesitará dicho permiso ni se le considerará separado de sus funciones.
Cuando el Gobernador saliere a visitar los Municipios del Estado no se le
considerará separado del despacho.
Artículo 81. El cargo de Gobernador debe preferirse a cualquier otro de elección
popular o de la Administración Pública, y sólo es renunciable por causa grave,
calificada por la Legislatura.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL GOBERNADOR
Artículo 82. Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado:
I. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, esta Constitución, y las leyes que de ellas
emanen;
II. Promulgar, publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes y demás
resoluciones de la Legislatura, y ordenar y reglamentar en lo
administrativo lo necesario para su ejecución;
III. Publicar, difundir y hacer cumplir las leyes federales;
IV. Proponer a la Legislatura, a más tardar el quince de diciembre de
cada año, las iniciativas de la Ley de Ingresos y el Presupuesto
de Egresos e incluir en ellas la provisión de los recursos
correspondientes al propio Legislativo y al Poder Judicial, de
conformidad con los principios de equilibrio y separación de
Poderes y mediante mecanismos que garanticen que, una vez
aprobados, sean ejercidos con plena autonomía;
V. Conceder dispensa de leyes relativas al estado civil de las
personas, facultad que puede delegar en los Presidentes
Municipales;
VI. Elaborar y promulgar los reglamentos a las leyes y decretos
expedidos por la Legislatura, cuando los propios ordenamientos
lo determinen, o cuando sean necesarios para su debida
ejecución y cumplimiento;
VII. Dictar las medidas que le correspondan, en el ámbito de su
competencia, para que las elecciones constitucionales se
celebren en las fechas previstas y en la forma establecida por las
leyes respectivas;
VIII. Otorgar y revocar las concesiones, permisos y autorizaciones
que, de acuerdo con esta Constitución, las leyes y reglamentos,
le competen;
IX. Intervenir, en los términos que esta Constitución establece, en los
procesos de referéndum y plebiscito que sean formalmente
convocados, y cumplir con lo que determinen sus resultados en lo
concerniente a asuntos de su competencia;
X. Decretar expropiaciones por causa de utilidad pública en la forma
que determine la ley, y aplicar las disposiciones de la Ley
Reglamentaria de la Fracción XVll del Artículo 27 Constitucional;
XI. Nombrar y remover libremente a los servidores de la
Administración Pública estatal, en los términos de las leyes
reglamentarias;
XII. Nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y
someter sus nombramientos, licencias y renuncias a la
aprobación de la Legislatura;
XIII. Designar a los fedatarios públicos en los términos de la ley de la
materia;
XIV. Recibir la Protesta de ley que deban rendir los servidores
públicos que designe en ejercicio de sus facultades;
XV. Promover el desarrollo económico y social del Estado; iniciar e
impulsar todas las obras que sean de beneficio colectivo;
XVI. Realizar visitas de trabajo a los Municipios del Estado, con el fin
de evaluar su realidad política, económica y social e impulsar los
programas de acciones que propicien su desarrollo integral;
XVII. Cuidar de la recaudación y administración de los ingresos del
Estado, presentando anualmente a la Legislatura, dentro de los
primeros cinco meses del ejercicio fiscal, la cuenta pública estatal
correspondiente al año anterior; asegurar el manejo honesto,
limpio y transparente de los recursos públicos; informar a la
población cada tres meses sobre la situación que guardan las
finanzas del Estado;
XVIII. Ordenar la inversión de los caudales públicos del Estado en los
distintos ramos de la administración, de conformidad con lo
prevenido por la ley;
XIX. Enajenar, con la autorización de la Legislatura, bienes inmuebles
propiedad del Estado; celebrar y ejecutar actos de dominio sobre
bienes muebles propiedad del Estado;
XX. Cumplir con los planes y programas en materia de servicios
públicos a cargo del Estado y procurar su máxima eficiencia;
XXI. Planear, programar y conducir las actividades y funciones de las
dependencias y organismos que integran la Administración
Pública estatal.
Conducir las acciones derivadas del sistema estatal de
planeación, y ordenar a las dependencias y organismos
dependientes del Estado el estricto cumplimiento de los
programas y prioridades que se definan a través de los
mecanismos establecidos por el propio sistema y por la consulta
popular;
XXII. Planificar y ejecutar políticas de población, de manera
concurrente con las autoridades federales y municipales, que
propicien una distribución equilibrada de la población del Estado;
XXIII. Obtener de la Legislatura y del Tribunal Superior de Justicia
información sobre los asuntos de sus respectivas competencias
que estén ligados a las funciones a cargo del Ejecutivo, para
adoptar las medidas que fortalezcan la colaboración de los tres
Poderes, sin perjuicio del estricto respeto a la autonomía de cada
uno de ellos;
XXIV. Informar ante la Legislatura, por sí o por medio del representante
que designe al efecto, sobre los asuntos a discusión, cuando lo
juzgue conveniente o cuando aquélla lo solicitare;
XXV. Coadyuvar para que las autoridades municipales den debido
cumplimiento a disposiciones de carácter federal que así lo
requieran;
XXVI. Por conducto de la Comisión Permanente, convocar a la
Legislatura a periodo extraordinario de sesiones, para la atención
de asuntos urgentes;
XXVII. Celebrar convenios con la Federación y los Municipios en materia
de operación y ejecución de obra, de administración tributaria y
de prestación de servicios, y la creación de organismos
participantes. De ello dará cuenta a la Legislatura;
XXVIII. Celebrar convenios sobre límites con los Estados vecinos,
sujetándolos a la aprobación de la Legislatura del Estado;
XXIX. Indultar, conmutar o reducir la pena a los reos sentenciados por
los tribunales del Estado, con los requisitos establecidos por la
ley;
XXX. Hacer cumplir las resoluciones de los tribunales del Estado;
XXXI. Tener el mando de la fuerza pública dependiente del Ejecutivo
del Estado, y la del Municipio en que el propio Gobernador resida
habitual o transitoriamente.
Asumir temporalmente la dirección y el mando superior de las
policías municipales en todo o en parte del territorio de la
Entidad, cuando las circunstancias lo ameriten y los
ordenamientos legales lo dispongan;
XXXII. Proteger la seguridad de las personas y de los intereses de los
individuos y mantener la paz, la tranquilidad y el orden públicos
en todo el Estado.
Otorgar autorización para el funcionamiento de organismos
auxiliares de seguridad, en los términos que establezca la ley de
la materia;
XXXIII. En los casos de riesgo, siniestro o desastre graves, aplicar las
medidas indispensables para hacer frente a estas contingencias,
las que tendrán vigencia limitada, serán de carácter general y
únicamente operarán en las zonas afectadas.
En estos casos, también podrá disponer de los recursos públicos
que fueren necesarios, dando cuenta de inmediato a la
Legislatura del Estado.
Igualmente, podrá requerir la cooperación y colaboración de los
habitantes del Estado;
XXXIV. Expedir los títulos profesionales de las personas que hayan
hecho sus estudios en los establecimientos de educación
superior del Estado, previa la comprobación de los requisitos
reglamentarios y legales correspondientes, a excepción de los
que deban expedir las instituciones autónomas; y
XXXIV A. Solicitar se convoque a referéndum o plebiscito y ordenar la
publicación de los resultados; y
XXXV. Las demás que expresamente le señale la presente Constitución.
Artículo 83. El Gobernador del Estado está impedido para:
I. Dictar providencia alguna que retarde o entorpezca la Administración
de Justicia en el Estado;
II. Obstruir, limitar o imposibilitar, mediante actos que no le estén
permitidos por esta Constitución, el libre ejercicio de las funciones
de la Legislatura del Estado;
III. Disponer la ocupación de la propiedad particular, sin satisfacer los
requisitos o incumplir los procedimientos que las leyes determinen;
IV. Entorpecer, dificultar y obstaculizar los procesos electorales y de
consulta popular que deban efectuarse conforme a esta Constitución
y las leyes respectivas; y
V. Aplicar o disponer de los bienes o fondos públicos para fines
distintos de los previstos en esta Constitución o hacer erogaciones
que no estuvieran autorizadas conforme a las leyes de la materia.
Ningún Gobernador provisional podrá celebrar actos jurídicos unilaterales,
contratos o convenios, que graven o comprometan el patrimonio del Estado o sus
Municipios o transfieran el control de los servicios públicos o los derechos
inherentes a su prestación. En caso de transgredirse esta disposición, dichos
actos serán nulos, reversibles y no producirán efectos legales, sin perjuicio de las
responsabilidades oficiales en que incurra el transgresor.
SECCIÓN TERCERA
DEL DESPACHO DEL EJECUTIVO
Artículo 84. El Gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias y
entidades que prevea la Ley Orgánica de la Administración Pública, para el
despacho de los asuntos de su competencia.
La ley distribuirá los asuntos del Ejecutivo del Estado, que estarán a cargo
de la administración centralizada, al través de las Secretarías y unidades
correspondientes, y de las entidades paraestatales, conforme a las bases de su
creación.
Artículo 85. Las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones de carácter
general que el Gobernador promulgue, expida o autorice, para su validez y
observancia deberán ser refrendados por el Secretario General de Gobierno y por
el titular del ramo a que el asunto corresponda. Cuando sean de la competencia
de dos o más dependencias deberán ser refrendados por los titulares de las
mismas.
Artículo 86. Los titulares de las dependencias del Ejecutivo serán responsables
de las órdenes y providencias que autoricen con su firma, así como de toda falta,
omisión o violación en que incurran con motivo del ejercicio de sus funciones.
SECCIÓN CUARTA
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 87. La ley organizará al Ministerio Público del Estado, cuyos funcionarios
serán nombrados y removidos por el Ejecutivo de acuerdo con la ley respectiva.
El Ministerio Público estará presidido por un Procurador General de Justicia,
quien deberá llenar los requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal
Superior de Justicia. Será designado por el Gobernador, con la ratificación de la
mayoría de los miembros de la Legislatura del Estado y podrá ser removido
libremente por él.
Artículo 88. Son funciones del Ministerio Público: la persecución de los delitos
del orden común ante los tribunales; solicitar las órdenes de aprehensión contra
los inculpados; allegarse y requerir las pruebas que acrediten su responsabilidad;
procurar que los procesos se sigan con toda regularidad para que la justicia sea
eficaz, imparcial, pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas y la
reparación de los daños causados a las víctimas del delito, e intervenir en todos
los demás asuntos que las leyes determinen.
Para la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes, el
Ministerio Público se auxiliará de la Policía Ministerial, la cual estará bajo el
mando y la autoridad del Procurador.
En ejercicio de las funciones que le competan, tal Policía deberá ser
auxiliada por los demás cuerpos de seguridad pública del Estado y sus
Municipios.
Artículo 89. El Procurador General de Justicia será el representante legal del
Gobierno e intervendrá personalmente en los negocios en que el Estado sea
parte, y en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cuando se vea afectado el
interés del Estado o de alguno de los Municipios; y por sí, o por conducto de sus
agentes, cuando se perjudique el interés público o lo determinen las leyes. Será
además el consejero jurídico del Gobierno del Estado.
El Procurador y sus agentes se someterán estrictamente a las
disposiciones de la ley y serán responsables de toda falta, omisión o violación en
que incurran con motivo de sus funciones.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PODER JUDICIAL
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 90. El ejercicio del Poder Judicial del Estado se deposita en un Tribunal
Superior de Justicia, en un Tribunal Estatal Electoral, en Juzgados de primera
instancia y municipales.
Corresponde a los tribunales del Estado la facultad de aplicar las leyes en
asuntos del orden común, así como en materia federal cuando las leyes los
faculten.
Las leyes establecerán los medios necesarios para que se garantice la
independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
Artículo 91. La justicia se administra en nombre del Estado, en los plazos y
términos que fijen las leyes; los órganos jurisdiccionales emitirán sus resoluciones
de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito; en
consecuencia, se prohiben las costas judiciales.
Ningún juicio civil o penal tendrá más de dos instancias.
Artículo 92. Los Magistrados del Poder Judicial y los Jueces percibirán
remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante
su encargo.
Artículo 93. La competencia del Tribunal Superior de Justicia, el funcionamiento
del Pleno y de las Salas, las atribuciones de Magistrados y Jueces, el número y
competencia de los Juzgados de primera instancia y municipales, y las
responsabilidades en que incurran los funcionarios y trabajadores del Poder
Judicial del Estado, se regirán por lo que dispongan las leyes y los reglamentos
respectivos conforme a esta Constitución.
Artículo 94. Los Magistrados y Jueces no podrán en ningún caso aceptar y
desempeñar empleo o cargo de la Federación, de otros Estados, Municipios,
instituciones, o de particulares, salvo los cargos honoríficos y los de docencia. La
infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del cargo.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Artículo 95. El Tribunal Superior de Justicia se compondrá de 13 Magistrados y
funcionará en Pleno o en Salas.
Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, durarán en su encargo
catorce años. Sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título VII
de esta Constitución, y al vencimiento de su periodo tendrán derecho a un haber
por retiro.
Ninguna persona que haya sido Magistrado podrá ser nombrada para un
nuevo periodo, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional
o interino.
Artículo 96. Para nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el
Gobernador del Estado someterá una terna a consideración de la Legislatura, la
cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Magistrado
que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos
terceras partes de los miembros de la Legislatura presentes, dentro del
improrrogable plazo de treinta días. Sin la Legislatura no resolviere dentro de
dicho plazo, ocupará el cargo de Magistrado la persona que, dentro de dicha
terna, designe el Gobernador del Estado.
En el caso de que la Legislatura rechace la totalidad de la terna propuesta,
el Gobernador del Estado someterá una nueva, en los términos del párrafo
anterior. Si ésta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que
dentro de dicha terna, designe el Gobernador del Estado.
En los casos de faltas temporales de los Magistrados por más de tres
meses, serán sustituidos mediante propuesta de terna que el Gobernador
someterá a la aprobación de la Legislatura, observándose en su caso lo dispuesto
en los párrafos anteriores.
Si la falta no excede de tres meses, la Ley Orgánica del Poder Judicial
determinará la manera de hacer la sustitución.
Si faltare un Magistrado por defunción, renuncia o incapacidad, el
Gobernador someterá nueva terna a la consideración de la Legislatura.
Los nombramientos de los Magistrados y Jueces serán hechos de
preferencia entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con
eficacia y probidad en la Administración de Justicia o que los merezcan por su
honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión
jurídica.
Los Magistrados, al entrar a ejercer el cargo, harán la Protesta de ley ante
la Legislatura del Estado.
Artículo 97. Para ser Magistrado se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano zacatecano, en pleno
ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la
designación;
III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez
años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por la
autoridad o la institución legalmente facultada para ello;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito
que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se
tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que
lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará
para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
V. No tener parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado con los
demás Magistrados del Tribunal Superior ni con el Procurador
General de Justicia; y
VI. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto
religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente
de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la
Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 98. El Tribunal Superior de Justicia será presidido por un Magistrado que
no integrará Sala, designado por el Tribunal en Pleno el primer día hábil del mes
de febrero de cada tres años, y podrá ser reelecto, una sola vez.
La Presidencia del Tribunal Superior es el órgano de representación y
administración del Poder Judicial. Las ausencias temporales del titular, serán
suplidas por el Magistrado Presidente de Sala de mayor antigüedad. En caso de
ausencia definitiva, el Pleno hará nueva designación.
Artículo 99. Se deroga.
Artículo 100. Son facultades y obligaciones del pleno del Tribunal Superior de
Justicia:
I. Emitir acuerdos generales; crear o suprimir unidades jurisdiccionales
o administrativas; expedir los reglamentos del Tribunal Superior y de
los Juzgados de primera instancia y municipales;
II. Iniciar ante la Legislatura las leyes y decretos que tengan por objeto
mejorar la Administración de Justicia;
III. Conocer como Jurado de Sentencia en los casos previstos por el
Título VII de esta Constitución;
IV. Conocer de las controversias que se susciten entre dos o más
Municipios, con excepción de las que se refieran a la materia
electoral;
V. Nombrar a los demás trabajadores al servicio del Poder Judicial, así
como adscribir a Jueces y trabajadores de un Juzgado a otro o a
distrito distinto; admitirles sus renuncias; concederles, sin goce de
sueldo, las licencias que soliciten para separarse del despacho;
destituirlos o suspenderlos hasta por tres meses, previa audiencia
del interesado, por causa grave justificada que no dé lugar a que se
le enjuicie, e imponerles las sanciones económicas que determinen
las leyes;
VI. Conceder licencias a Magistrados, Jueces y trabajadores de
confianza del Poder Judicial, según lo establezca su Ley Orgánica y
reglamentos, así como a los trabajadores de base conforme a la Ley
del Servicio Civil;
VII. Supervisar el estado de la Administración de Justicia en los
Juzgados de primera instancia y municipales;
VIII. Ejercer y administrar en forma autónoma el presupuesto de egresos
que apruebe anualmente la Legislatura del Estado;
IX. Formular y aplicar los exámenes de oposición a los aspirantes a
Jueces de primera instancia;
X. Emitir opinión acerca de la legalidad de una ley antes de que sea
publicada, siempre que lo solicite el Gobernador del Estado, la cual
en ningún caso se hará pública;
XI. Establecer la distritación judicial de conformidad con las reglas que
contemple la ley;
XII. Establecer la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia y
resolver las contradicciones, en base a la ejecutorias de las Salas,
en términos de ley;
XIII. Ejercer, en forma independiente al presupuesto de egresos, el
Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia;
XIV. Las demás facultades y obligaciones que les señalen esta
Constitución y las leyes.
Artículo 101. El Tribunal Superior de Justicia conocerá:
I. De la segunda instancia de los asuntos civiles y penales del Estado;
II. De los recursos que las leyes sometan a su conocimiento;
III. De la revisión de los procesos en que hubieren causado ejecutoria
las sentencias o resoluciones de los Jueces inferiores, para el solo
efecto de investigar acerca de aquellos que incurrieren en
responsabilidad, y demás revisiones de oficio que determinen las
leyes;
IV. De las contiendas de jurisdicción entre los Jueces de primera
instancia y municipales;
V. De la responsabilidad oficial de los Jueces en la forma que
establezcan las leyes; y
VI. De los demás asuntos que las leyes sometan a su jurisdicción.
SECCIÓN TERCERA
DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL
Artículo 102. El Tribunal Estatal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional
en la materia y órgano especializado del Poder Judicial del Estado. Se integra con
dos Salas, una de Primera Instancia compuesta por cinco Magistrados electorales
y otra de Segunda Instancia integrada por tres Magistrados electorales. Contará
con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado
funcionamiento.
Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral serán designados por la
Legislatura del Estado con voto de los dos tercios de sus miembros presentes, a
propuesta del pleno del Tribunal Superior de Justicia, el cual tendrá la obligación
de realizar consulta previa con los partidos políticos representados en la
Legislatura. Durarán en su cargo cuatro años y podrán ser ratificados. La ley
determinará los casos en que tal encargo pueda suspenderse. Para ser
Magistrado electoral se deberán satisfacer los requisitos exigidos para los del
Tribunal Superior de Justicia.
En caso de falta definitiva de algún Magistrado del Tribunal Estatal
Electoral, la Legislatura procederá a nombrarlo, en los términos de esta
Constitución.
Artículo 103. La ley determinará la organización, competencia y funcionamiento
del Tribunal Estatal Electoral. Corresponde al mismo resolver, en forma definitiva
e inatacable:
I. Las impugnaciones en las elecciones para Diputados locales y de
Ayuntamientos;
II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de
Gobernador del Estado, que serán resueltas en única instancia por
la Sala de Segunda Instancia.
La Sala de Segunda Instancia realizará el cómputo final de la
elección de Gobernador del Estado; una vez resueltas las
impugnaciones que se hubiesen interpuesto, en su caso, procederá
a formular la declaración de validez de la elección y la de
Gobernador electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el
mayor número de votos;
III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral,
distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen
normas constitucionales o legales;
III-A. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad
electoral en los procesos de plebiscito y referéndum, por la Sala
de Segunda Instancia.
IV. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Estatal
Electoral, los demás órganos electorales y sus respectivos
servidores;
V. La determinación e imposición de sanciones en la materia; y
VI. Las demás que señale la ley.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y MUNICIPALES
Artículo 104. Los Jueces de primera instancia serán nombrados por el pleno del
Tribunal Superior de Justicia mediante concurso de oposición.
Artículo 105. Los Jueces de primera instancia durarán en su cargo tres años, al
término de los cuales, si fueren ratificados, sólo podrán ser privados de sus
puestos en los términos del Título VII de esta Constitución y de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de
Zacatecas.
Artículo 106. Habrá en el Estado el número de Jueces de primera instancia que
determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la jurisdicción, atribuciones y
deberes que la misma les señale.
Artículo 107. Para ser Juez de primera instancia se requiere:
I. Ser ciudadano zacatecano, en pleno ejercicio de sus
derechos;
II. Tener veinticinco años cumplidos el día de su designación,
título de licenciado en derecho y tres años de práctica
profesional;
III. Gozar de buena reputación y observar buena conducta;
IV. No tener parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado
con los Magistrados del Tribunal Superior ni con el
Procurador General de Justicia del Estado; y
V. Aprobar el examen de oposición respectivo.
Artículo 108. En cada cabecera municipal del Estado funcionará un Juez
municipal.
Los Jueces municipales serán designados por el Tribunal Superior de
Justicia.
La remuneración de los Jueces municipales y los gastos que se requieran
para el funcionamiento de los Juzgados de esta categoría, serán cubiertos por el
erario respectivo.
Artículo 109. Los Jueces municipales tendrán las facultades y obligaciones que
les atribuya la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SECCIÓN QUINTA (SE DEROGA)
DEL JURADO POPULAR (SE DEROGA)
Artículo 110. Se deroga.
Artículo 111. Se deroga
CAPÍTULO CUARTO
DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA
SECCIÓN 0PRIMERA
DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo 112. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo es el organismo que
conocerá y resolverá las controversias de carácter administrativo y fiscal que se
susciten entre la Administración Pública estatal o municipal y sus organismos
descentralizados, estatales, municipales e intermunicipales y los particulares,
dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar y ejecutar sus resoluciones.
La ley establecerá su organización, funcionamiento, competencia,
procedimientos y recursos.
Artículo 113. El Tribunal se integra por un Magistrado propietario y los
supernumerarios que se requieran, los cuales serán designados por la Legislatura
del Estado y deberán satisfacer los mismos requisitos que se exigen para los
Magistrados del Poder Judicial.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
Artículo 114. Corresponde al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de
Zacatecas el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que se
susciten entre los trabajadores al servicio del Estado, de los Municipios y de los
organismos descentralizados, estatales, municipales e intermunicipales con los
órganos y dependencias de ambos niveles de Gobierno, derivados de las
relaciones de trabajo; de trabajadores entre sí; de éstos con los sindicatos en que
se agrupen; y de conflictos entre sindicatos.
Artículo 115. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje se integra con tres
Magistrados, por lo menos, designados según lo que establezca la ley de la
materia. La propia ley determinará la forma de su funcionamiento, procedimientos
y estructura.
TÍTULO V
DEL MUNICIPIO LIBRE
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA ESTRUCTURA
Artículo 116. El Municipio Libre es la unidad jurídico-política constituida por una
comunidad de personas, establecida en un territorio delimitado, con personalidad
jurídica y patrimonio propio, forma de gobierno democrático, representativo, de
elección popular directa, y autónomo en su régimen interno, que tiene como fin el
desarrollo armónico e integral de sus habitantes.
Artículo 117. La división política y administrativa del territorio del Estado
comprende los siguientes Municipios:
1. Apozol,
2. Apulco,
3. Atolinga,
4. Benito Juárez (con su cabecera en Florencia),
5. Calera (con su cabecera en Víctor Rosales),
6. Cañitas de Felipe Pescador,
7. Concepción del Oro,
8. Cuauhtémoc (con su cabecera en San Pedro Piedra Gorda),
9. Chalchihuites,
10. El Plateado de Joaquín Amaro,
11. El Salvador,
12. General Enrique Estrada,
13. Fresnillo,
14. Trinidad García de la Cadena,
15. Genaro Codina,
16. Guadalupe (y su Congregación Trancoso),
17. Huanusco,
18. Jalpa,
19. Jerez (con su cabecera en Jerez de García Salinas),
20. Jiménez del Teul,
21. Juan Aldama,
22. Juchipila,
23. Luis Moya,
24. Loreto,
25. Mazapil,
26. General Francisco R. Murguía (con su cabecera en Nieves),
27. Melchor Ocampo,
28. Mezquital del Oro,
29. Miguel Auza,
30. Momax,
31. Monte Escobedo,
32. Morelos,
33. Moyahua de Estrada,
34. Nochistlán de Mejía,
35. Noria de Ángeles,
36. Ojocaliente,
37. General Pánfilo Natera,
38. Pánuco,
39. Pinos,
40. Río Grande,
41. Sain Alto,
42. Sombrerete,
43. Susticacán,
44. Tabasco,
45. Tepechitlán,
46. Tepetongo,
47. Teul de González Ortega (y su Congregación Ignacio Allende),
48. Tlaltenango de Sánchez Román,
49. Valparaíso,
50. Vetagrande,
51. Villa de Cos,
52. Villa García,
53. Villa González Ortega,
54. Villa Hidalgo,
55. Villanueva, y
56. Zacatecas.
Las modificaciones a los nombres de los Municipios se realizarán a
iniciativa de los Ayuntamientos respectivos y con la aprobación de la Legislatura
del Estado.
Los límites de los Municipios quedan determinados en la forma que se
encuentran al promulgarse la presente Constitución, y sólo podrán modificarse en
los términos ordenados por esta Ley Fundamental.
Artículo 118. El Estado tiene al Municipio Libre como base de su división
territorial y de su organización política y administrativa, conforme a las siguientes
bases:
I. Los Municipios que forman el territorio estatal son independientes
entre sí, pero podrán convenir acciones de coordinación de alcance
intermunicipal y constituir comités de planeación para el desarrollo
regional conforme a la ley respectiva;
II. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección
popular directa que entrará en funciones el día quince de septiembre
siguiente a su elección, durará en su cargo tres años y residirá en la
cabecera municipal. No habrá ninguna autoridad intermedia entre el
Ayuntamiento y el Gobierno del Estado.
El Ayuntamiento se integrará con un Presidente Municipal, un
Síndico y el número de Regidores que determine la Ley Orgánica del
Municipio.
Por cada integrante del Ayuntamiento con el carácter de propietario
se elegirá un suplente;
III. Son requisitos para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de
los Ayuntamientos:
a) Ser ciudadano zacatecano, en los términos previstos por la
presente Constitución, y estar en pleno goce de sus derechos
políticos;
b) Ser vecino del Municipio respectivo, con residencia efectiva e
ininterrumpida durante el año inmediato anterior a la fecha de
la elección;
c) Ser de reconocida probidad, tener modo honesto de vivir, estar
inscrito en el Registro Federal de Electores y tener la
correspondiente credencial para votar;
d) No ser servidor público de la Federación, del Estado o del
respectivo Municipio, a no ser que se separe del cargo por lo
menos noventa días antes de la elección. Si el servicio público
del que se hubiese separado fue el de Tesorero Municipal, se
requerirá que su rendición de cuentas haya sido legalmente
aprobada;
e) No ser miembro de alguna corporación de seguridad pública de
la Federación, del Estado o de algún Municipio, salvo que se
hubiese separado del desempeño de sus funciones por lo
menos noventa días anteriores a la fecha de la elección;
f) No estar en servicio activo en el Ejército, la Armada o la Fuerza
Aérea, excepto si hubiese obtenido licencia de acuerdo con las
ordenanzas militares, con noventa días de anticipación al día
de la elección;
g) No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún
culto religioso, a menos que se separe formal, material y
definitivamente de su ministerio en la forma y con la
anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo
130 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
h) No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, Juez de
primera instancia con jurisdicción en el respectivo Municipio, a
menos que se hubiese separado de sus funciones noventa días
antes de la elección; e
i) No ser miembro de los órganos electorales, del Tribunal Estatal
Electoral, ni prestar servicios de carácter profesional en alguno
de ellos, salvo que hubiese renunciado ciento ochenta días
antes de la elección. Se exceptúan de tal prohibición los
consejeros representantes del Poder Legislativo y los
representantes de los partidos políticos;
IV. Los partidos políticos tendrán derecho a Regidores por el principio
de representación proporcional, siempre y cuando reúnan los
requisitos que establecen la Ley Orgánica del Municipio y la
legislación electoral del Estado, y hayan obtenido por lo menos dos
por ciento de la votación municipal efectiva en el proceso electoral
municipal correspondiente.
La ley establecerá las fórmulas y los procedimientos para la
asignación de los Regidores por el principio de representación
proporcional de los Ayuntamientos.
Si los Ayuntamientos se constituyen de seis Regidores de mayoría
relativa, aumentará su número hasta con cuatro Regidores de
representación proporcional. Si el Ayuntamiento se compone de
ocho Regidores de mayoría relativa, aumentará su número hasta con
cinco Regidores de representación proporcional. Si el Ayuntamiento
se integra con diez Regidores de mayoría relativa aumentará su
número hasta con siete Regidores de representación proporcional.
Si el Ayuntamiento se integra con doce Regidores de mayoría
relativa aumentará su número hasta con ocho Regidores de
representación proporcional.
En todos los casos se elegirá igual número de suplentes. Para
estos efectos se tomarán en cuenta los datos del último censo
oficial;
V. Los Regidores en general, electos mediante el voto popular, directo
y secreto, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.
Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o
designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias
de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé,
no podrán ser electos para el periodo inmediato. Todos los
servidores antes mencionados, cuando tengan el carácter de
propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el
carácter de suplentes, pero los suplentes sí podrán ser electos para
el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado
en ejercicio;
VI. Los cargos de los integrantes de los Ayuntamientos sólo son
renunciables por causas graves que serán calificadas por la
Legislatura del Estado;
VII. El quince de septiembre del año de la elección, el Presidente
Municipal saliente o el representante designado por el Ejecutivo
estatal tomará la protesta consignada en la presente Constitución al
Presidente Municipal electo, quien a su vez la tomará a los demás
miembros del Ayuntamiento que tengan el carácter de propietarios;
VIII. La ley reglamentaria fijará el procedimiento a seguir en el caso de
los integrantes que no se presenten a rendir la protesta; y
IX. De acuerdo con lo que determine la ley reglamentaria, en los centros
de población del Municipio, excepto en la cabecera del mismo, se
elegirá en reunión vecinal mediante voto universal, directo y secreto,
a los órganos auxiliares del Ayuntamiento.
Los integrantes de los órganos auxiliares en los términos que señale
la ley reglamentaria, tendrán el carácter de Delegados Municipales,
no se considerarán parte del Ayuntamiento pero podrán asistir a las
sesiones públicas y abiertas que éste celebre, para exponer los
asuntos que atañen a la comunidad que representan, teniendo voz
pero no voto.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL AYUNTAMIENTO
Artículo 119. El Ayuntamiento es el órgano supremo de Gobierno del Municipio.
Está investido de personalidad jurídica y plena capacidad para manejar su
patrimonio. Tiene las facultades y obligaciones siguientes:
I. Cumplir y hacer cumplir las leyes, decretos y disposiciones
federales, estatales y municipales;
II. Adquirir y poseer los bienes necesarios para la prestación de los
servicios públicos, conforme lo determinen las leyes;
III. Administrar libremente su hacienda, la que se integrará con los
bienes propios y los conceptos de ingresos que anualmente les fije
la Legislatura, y elaborar el presupuesto anual de egresos, el cual se
remitirá a la Legislatura para su conocimiento;
IV. Promover el desarrollo político, económico, social y cultural de la
población del Municipio;
V. De acuerdo con la ley y las bases normativas establecidas por la
Legislatura del Estado, contraer empréstitos, gravar su patrimonio,
organizar la administración, constituir entidades paramunicipales, y
expedir el Bando de Policía y Buen Gobierno, los reglamentos y
demás disposiciones administrativas de observancia general dentro
de su respectiva jurisdicción;
VI. Prestar los siguientes servicios públicos:
a) Agua potable y alcantarillado;
b) Alumbrado público;
c) Limpia;
d) Mercados y centrales de abasto;
e) Panteones;
f) Rastro;
g) Calles, parques y jardines;
h) Seguridad pública y vialidad;
i) Protección civil; y
j) Los demás que determine la Legislatura del Estado.
Cuando las condiciones territoriales y socioeconómicas y la
capacidad administrativa y financiera del Municipio lo hagan
necesario, los servicios públicos podrán prestarse con el concurso
del Estado o por coordinación intermunicipal, mediante los
convenios que al efecto se establezcan;
VII. Mandar la policía y fuerza pública municipales, que estarán a cargo
del Presidente Municipal, excepto en el Municipio donde residiere
habitual o transitoriamente el Gobernador del Estado;
VIII. Fortalecer el gobierno democrático en las comunidades y centros de
población; promover la realización de foros para el análisis de los
problemas municipales y constituir organismos populares de
consulta para la planeación y elaboración de los programas
operativos anuales, la participación comunitaria en las tareas del
desarrollo municipal y la supervisión de la obra de gobierno, en los
términos que señalen las leyes respectivas;
IX. Informar mensualmente a la población, por los medios adecuados
según las características de cada Municipio, acerca de los trabajos
realizados durante ese lapso y publicar cada tres meses un reporte
sobre el estado de las finanzas públicas.
Todos los reglamentos municipales deberán ser publicados antes
del inicio de su vigencia. Asimismo, deberá hacerse del
conocimiento público el resultado de las consultas realizadas por la
vía del plebiscito o el referéndum, así como lo relacionado con las
iniciativas populares presentadas ante el Ayuntamiento.
El incumplimiento de estas obligaciones dará motivo a las sanciones
que establezcan las leyes respectivas;
X. Convocar a los ciudadanos para que presenten iniciativas de
reglamentos municipales y propuestas para mejorar la
administración y los servicios públicos;
XI. Resolver los asuntos de su incumbencia en forma colegiada, en
sesiones ordinarias o extraordinarias, públicas o privadas, según las
características y trascendencia de los temas a tratar, que deberán
ser presididas por el Presidente Municipal de acuerdo al reglamento
interior;
XII. Las sesiones ordinarias se celebrarán por lo menos una vez al mes y
tendrán lugar, alternadamente, en el recinto oficial del Cabildo o en
forma itinerante, a efecto de que los ciudadanos en general y los
grupos constituidos conforme a la ley se enteren de los asuntos
sobre los que se delibera, aporten puntos de vista coincidentes con
el interés colectivo y tomen nota de los acuerdos que en cada caso
sean adoptados por el Ayuntamiento;
XIII. Someter a plebiscito los actos que por su trascendencia requieran la
aprobación de los habitantes del Municipio, de conformidad con el
procedimiento y los términos precisados en la ley;
XIV. Ejercer las atribuciones que en materia de educación, salud,
vivienda, desarrollo urbano y protección del medio ambiente le
otorgan las leyes federales y estatales, y expedir las disposiciones
normativas que a su ámbito competen;
XV. Sancionar las infracciones a los reglamentos y disposiciones
administrativas municipales, observando el contenido del artículo 21
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XVI. Organizar, en coordinación con los poderes del Estado, un sistema
de Administración de Justicia dentro de su territorio, que dé
legalidad y fundamento a sus actos y proteja el ejercicio de las
garantías individuales y las actividades de la ciudadanía;
XVII. Aprobar las bases para otorgar el reconocimiento del cuerpo edilicio
a las personas nacidas o avecindadas en el Municipio que se hayan
distinguido por sus altos méritos;
XVIII. Dictar normas y establecer planes y programas de fomento al
turismo;
XIX. Vigilar el cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo y los
programas sectoriales, regionales y especiales en lo que respecta a
su Municipio;
XX. Mantener actualizada la estadística del Municipio;
XXI. Facultar al Presidente Municipal para celebrar contratos con
particulares e instituciones oficiales sobre asuntos de interés
público; se requiere la aprobación de la Legislatura para la
enajenación y gravamen de bienes muebles e inmuebles propiedad
del Municipio; y
XXII. Admitir o desechar las licencias que solicitaren sus integrantes.
Artículo 120.- El Municipio deberá elaborar su Plan Municipal trianual y sus
programas operativos anuales, de acuerdo a las siguientes bases:
I. Los Planes Municipales de Desarrollo precisarán los objetivos
generales, estrategias y prioridades del desarrollo integral del
Municipio; contendrán previsiones sobre los recursos que serán
asignados a tales fines; determinarán los instrumentos y los
responsables de su ejecución; establecerán los lineamientos de
política de carácter general, sectorial y de servicios municipales.
Sus previsiones se referirán al conjunto de la actividad
económica y social y regirán el contenido de los programas
operativos anuales en concordancia siempre con los Planes
Regional, Estatal y Nacional de Desarrollo;
II. Los Planes Municipales deberán prever, de conformidad con el
artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los programas de desarrollo urbano municipal; la
creación y administración de reservas territoriales; el control y
vigilancia de la utilización del suelo en sus ámbitos territoriales; la
regularización de la tenencia de la tierra urbana; la creación y
administración de zonas de reserva ecológica. Para tal efecto y
de conformidad con lo señalado en el párrafo tercero del artículo
27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
los Ayuntamientos expedirán los reglamentos y disposiciones
administrativos conforme al ordenamiento jurídico de la materia.
Cuando dos o más centros urbanos se extiendan en territorio de
dos o más Municipios y formen o tiendan a formar una
continuidad demográfica, el Estado y los Municipios implicados
planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el
desarrollo de los mencionados asentamientos con apego a la ley
correspondiente;
III. Una vez aprobados por el Ayuntamiento el Plan Municipal de
Desarrollo y los programas que de él se deriven, serán
obligatorios para toda la administración municipal en el ámbito de
sus respectivas competencias;
IV. Los gobiernos municipales podrán convenir con el Gobierno del
Estado la coordinación que se requiera a efecto de que aquéllos
intervengan en la planeación estatal del desarrollo y coadyuven,
de acuerdo con sus facultades, a la consecución de los objetivos
de la planeación general, para que los planes estatal y
municipales tengan relación de congruencia y los programas
operativos anuales de ambos gobiernos obtengan la debida
coordinación; y
V. El Estado y los Municipios, en los términos de las leyes
aplicables, podrán celebrar convenios únicos de desarrollo
municipal que comprendan todos los aspectos de carácter
económico y social para el desarrollo integral de la comunidad,
quedando especialmente comprendido en dichos convenios que
el Estado podrá hacerse cargo de algunas de las funciones
relacionadas con la administración de las contribuciones fiscales
que por ley corresponda a los Municipios; la planeación,
ejecución y operación de obras; la prestación de servicios
públicos, encomendados legalmente a los Municipios, cuando
éstos carezcan de los medios y recursos indispensables para su
administración y prestación.
Asimismo, podrán convenir la asunción, por parte de los
Municipios, de la administración, ejecución y operación de obras
y la prestación de servicios públicos del ámbito del Estado,
cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario y la
capacidad operativa de los Municipios garantice eficiencia.
Artículo 121. Los Ayuntamientos someterán a la consideración de la Legislatura
la aprobación de sus leyes de ingresos y tendrán facultades para aprobar los
respectivos presupuestos de egresos con base en la disponibilidad de sus
ingresos, tomando en cuenta las prioridades que fijen los planes de desarrollo y
los programas operativos anuales del año que corresponda, debiendo observar
las normas que expida el Poder Legislativo en cuanto a manejo presupuestal y
cuenta pública.
Dentro del mes de mayo siguiente a la conclusión del año fiscal, el
Ayuntamiento enviará a la Legislatura la cuenta pública, junto con los informes y
documentos que justifiquen la aplicación de los ingresos y egresos, el
cumplimiento de las metas propuestas en el Plan Municipal y en los programas
operativos anuales, así como el manejo del crédito y la situación de la deuda
pública; lo anterior, sin perjuicio del informe trimestral que rendirá a la Legislatura.
Artículo 122. Los miembros del Ayuntamiento, el Presidente Municipal y los
servidores públicos de la administración municipal, son personalmente
responsables de los actos que en el ejercicio de sus funciones ejecuten en
contravención de las leyes.
Los Ayuntamientos y la Legislatura, en el ámbito de sus competencias,
conocerán y sancionarán estos actos en los términos de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de
Zacatecas; cuando las acciones constituyan delito, conocerán las autoridades
competentes.
Artículo 123. Las actas, registros, constancias y demás documentos que expidan
los Ayuntamientos son instrumentos públicos.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA CREACIÓN, FUSIÓN Y SUPRESIÓN DE MUNICIPIOS
Artículo 124. La facultad de crear, suprimir y fusionar Municipios compete a la
Legislatura del Estado, la cual se sujetará a las siguientes prescripciones:
I. Que la decisión de crear, suprimir o fusionar sea resultado de
plebiscito en el que así lo decidan, por lo menos, el setenta por
ciento de los ciudadanos que habiten la región;
II. Que la superficie territorial en que se pretenda constituir, no sea
menor de ciento cincuenta kilómetros cuadrados;
III. Que la población en esa demarcación sea mayor de quince mil
habitantes;
IV. Que el poblado que se elija como cabecera municipal tenga por
lo menos diez mil habitantes y cuente con los servicios públicos
indispensables; y
V. Que se demuestre la capacidad económica para atender y
sufragar los gastos de la Administración Pública y los servicios
municipales.
En caso de que no sean satisfechos todos los requisitos anteriores, la
Legislatura no podrá erigir nuevos Municipios.
Cuando dos o más Municipios limítrofes no satisfagan dichas condiciones,
la Legislatura podrá decretar su fusión, previo plebiscito, modificando para ello los
límites de los Municipios existentes y concediendo derecho de audiencia a los
Ayuntamientos de que se trate.
Cuando exista duda respecto de la línea divisoria entre dos o más
Municipios, los Ayuntamientos la fijarán de común acuerdo, el cual someterán a la
aprobación de la Legislatura. En el caso de que no hubiere acuerdo, los
Ayuntamientos podrán ocurrir ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado a
efecto de que, una vez que los haya oído y recibido las pruebas ofrecidas,
resuelva en forma definitiva.
CAPÍTULO CUARTO
SUSPENSIÓN O DESAPARICIÓN DE AYUNTAMIENTOS
Artículo 125. La Legislatura del Estado podrá declarar la suspensión o
desaparición de un Ayuntamiento, si se comprueba alguno de los casos
siguientes:
I. Si en forma reiterada no se ha reunido o sesionado de acuerdo a la
ley;
II. Si por cualquier causa se ha desintegrado;
III. Cuando ha tomado acuerdos en contravención a lo dispuesto por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por la
presente Constitución;
IV. Por incumplimiento grave en la prestación de los servicios públicos
que tiene a su cargo; y
V. Por perturbación grave de la paz pública que implique situación
generalizada de ingobernabilidad por parte de la autoridad local;
En cualesquiera de los casos mencionados en los párrafos anteriores, la
Legislatura del Estado indicará la causa legal del procedimiento y dentro del
mismo respetará la garantía constitucional de audiencia, recibirá las pruebas que
fueren procedentes conforme a derecho y los alegatos que quisieren presentar los
integrantes del Ayuntamiento involucrados.
La declaratoria de suspensión o desaparición de poderes sólo surtirá
efectos si es aprobada por las dos terceras partes de la Legislatura.
La legislación ordinaria desarrollará las causas y bases del procedimiento.
Artículo 126. En caso de falta absoluta del Ayuntamiento en el primer año de su
instalación, si la Legislatura está reunida designará un Concejo Municipal interino
y convocará a elecciones extraordinarias del Ayuntamiento que deberá terminar el
periodo. Si la Legislatura no está reunida, la Comisión Permanente nombrará un
Concejo Municipal provisional y convocará a periodo extraordinario de sesiones
para dichos efectos.
Hay falta absoluta de Ayuntamiento cuando no se hubiesen efectuado las
elecciones; se hubieran declarado nulas; no se presente el Ayuntamiento a rendir
la protesta; por renuncia mayoritaria de sus miembros; por haber sido declarado
desaparecido, o por muerte o incapacidad absoluta de la mayoría de sus
integrantes.
Si la falta absoluta del Ayuntamiento acontece en los dos últimos años de
su ejercicio, la Legislatura nombrará un Concejo Municipal sustituto que termine el
periodo y si no se encuentra reunida, la Comisión Permanente nombrará un
Concejo Municipal provisional y citará a la Legislatura a periodo extraordinario de
sesiones para los efectos indicados.
Si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su
cargo, será sustituido por su suplente o se procederá según lo disponga la ley.
CAPÍTULO QUINTO
DEL GOBIERNO MUNICIPAL
SECCIÓN PRIMERA
DEL GOBIERNO Y DE LAS DEPENDENCIAS MUNICIPALES
Artículo 127. El gobierno municipal se deposita en una asamblea que se
denominará "Ayuntamiento", integrada por el Presidente, el Síndico y los
Regidores.
La Ley Orgánica del Municipio Libre determinará las facultades y
obligaciones que competen a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento, así
como la organización y funcionamiento de las dependencias administrativas.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA REPRESENTACIÓN Y PERSONERÍA DEL AYUNTAMIENTO
Artículo 128. El Presidente Municipal tendrá a su cargo la representación del
Gobierno del Municipio y la ejecución de las resoluciones del Ayuntamiento.
El Síndico municipal asumirá la representación jurídica en los juicios en
que el Ayuntamiento sea parte. A falta o negativa del Síndico, tal personería
recaerá en el Presidente Municipal.
TÍTULO VI
DEL SISTEMA ECONÓMICO DEL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA ESTRUCTURA
Artículo 129. Con respeto a las garantías individuales y sociales que reconoce el
orden constitucional, el Estado planeará, conducirá y coordinará la actividad
económica estatal, y fomentará y regulará las actividades que demande el interés
general.
La coordinación del desarrollo estatal por parte del Gobierno del Estado,
procurará que sea integral, democrático, fomente el empleo y atenúe las
desigualdades sociales.
Se establece el Sistema de Planeación Democrática del Desarrollo y se
crean el Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Zacatecas, como
órgano directamente dependiente del titular del Poder Ejecutivo, el Consejo de
Fomento Económico, los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal de
cada uno de los Municipios y los Comités de Participación Social, como órganos
consultivos constituidos por los representantes de los sectores organizados de la
población. La ley establecerá los procedimientos y reglas a los que se sujetarán la
consulta popular y el funcionamiento de los órganos responsables de la
planeación democrática.
Artículo 130. Concurrirán a las tareas del desarrollo económico y social, los
sectores público, social y privado.
Procurar ocupación digna y bien remunerada a las personas en edad de
trabajar, es el deber primordial de todos los sectores de la economía.
El sector público deberá fomentar u organizar, por sí o con el concurso de
los sectores social y privado, las áreas prioritarias del desarrollo, entendiendo por
éstas a todas las que tienen que ver con la satisfacción de las necesidades
básicas de la población: alimentación, salud, educación, vivienda, deporte y
recreación, así como con la infraestructura para el desenvolvimiento de la vida
económica y social.
La ley determinará cuales empresas son de interés público y los estímulos
que tal determinación implique. Ella misma promoverá la organización, expansión
y consolidación del sector social de la economía, definirá los artículos y servicios
considerados como estatal y socialmente necesarios. Asimismo, creará los
instrumentos adecuados para el financiamiento, articulación y formas de respaldo
de las empresas del sector, la capacitación empresarial de sus integrantes, y lo
demás que se considere pertinente para su sano desarrollo.
Artículo 131. En los términos del artículo 27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, el Estado reconoce el derecho de los particulares a la
propiedad; determinará los modos en que asuma la función social que le
concierne y será objeto de las limitaciones que fijen las leyes.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA Y
LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS
Artículo 132. Los bienes y derechos sujetos a cualquier régimen de propiedad
dentro del territorio del Estado, quedan enmarcados en las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 133. La propiedad rústica en el Estado de Zacatecas está sujeta a las
siguientes disposiciones:
I. Su extensión no deberá exceder de los límites que señala la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
II. Los bienes inmuebles propiedad del Estado y de los Municipios
no podrán gravarse ni enajenarse, sino con autorización previa
de la Legislatura.
Artículo 134. La propiedad particular solamente puede ser objeto de expropiación
por causa de utilidad pública y mediante indemnización, en la forma y los términos
que determinen las leyes.
Artículo 135. Se consideran de utilidad pública la ordenación de los
asentamientos humanos; las declaratorias sobre usos, reservas y destinos de
predios; la zonificación y planes de desarrollo urbano; los programas de
regulación de la tenencia de la tierra; la protección y determinación de reservas
ecológicas y la construcción de vivienda de interés social; la planeación y
regulación para la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los
polos de desarrollo, ciudades medias y áreas concentradoras de servicios.
Artículo 136. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos ejercerán las
atribuciones que en materia de desarrollo urbano les otorgan las leyes, así como
las que se refieren a la organización y operación de los fraccionamientos rurales
en los términos del párrafo tercero y la fracción XVII del artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PATRIMONIO Y LA HACIENDA PÚBLICA DEL ESTADO
Artículo 137. La hacienda pública se compone de los bienes y derechos que
pertenecen al Estado; de los mostrencos y vacantes que estén dentro de su
territorio; de los legados, herencias y donativos en su favor; de los créditos que se
le otorguen; de las rentas y contribuciones que se decreten por la Legislatura; de
las participaciones que la Federación le conceda, y de los recursos que por
cualquier otro modo obtenga.
Artículo 138. La hacienda pública será administrada por el Ejecutivo en la forma
que prevengan las leyes.
Los caudales de la hacienda pública estatal no podrán ser empleados, por
ningún concepto, en beneficio exclusivo de alguno de los Municipios del Estado.
Artículo 139. La secretaría del ramo sólo hará los pagos autorizados por el
Gobernador y que estén contemplados dentro del Presupuesto de Egresos.
Artículo 140. Todo servidor público que maneje fondos del erario, es personal y
pecuniariamente responsable de los pagos que hiciere; deberá otorgar garantía a
satisfacción de la Secretaría correspondiente.
Artículo 141. El año fiscal comenzará el primero de enero y terminará el treinta y
uno de diciembre.
Artículo 142. En el Estado de Zacatecas no se permitirán monopolios ni estancos
de ninguna clase, ni habrá exención de impuestos ni prohibiciones a título de
protección a la industria, salvo lo que señale la ley para casos especiales.
Artículo 143. Los bienes que integran el patrimonio del Estado pueden ser de
dominio público y de dominio privado.
A. Son bienes de dominio público:
I. Los de uso común;
II. Los inmuebles destinados a un servicio público;
III. Los muebles que normalmente sean insustituibles, de singular
valor o importancia; y
IV. Los demás que señalen las leyes respectivas.
Estos bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no
están sujetos, mientras no varíe su situación jurídica, a acción
reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional.
B. Son bienes de dominio privado estatal los no comprendidos en las
fracciones del apartado anterior.
Artículo 144. Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de
bienes, la prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de
obra se adjudicarán a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria para
que libremente se presenten proposiciones solventes, en sobre cerrado que será
abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado o al Municipio las mejores
condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y
demás circunstancias pertinentes.
Cuando las licitaciones a que se hace referencia en el párrafo anterior no
sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán los
procedimientos, requisitos, bases, reglas y demás elementos para garantizar la
economía, eficiencia, imparcialidad y honradez.
Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas
bases en los términos del Título VII de esta Constitución.
CAPÍTULO CUARTO
DEL PATRIMONIO Y LA HACIENDA DEL MUNICIPIO
Artículo 145. Los bienes que integran el patrimonio del Municipio pueden ser de
dominio público y de dominio privado:
A. Son bienes de dominio público municipal:
I. Los del uso común;
II. Los inmuebles destinados a un servicio público;
III. Los muebles que normalmente sean insustituibles, de singular valor
o importancia; y
IV. Los demás que señalen las leyes respectivas.
Estos bienes son inalienables, imprescriptibles e
inembargables y no están sujetos, mientras no varíe su situación
jurídica, a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o
provisional.
B. Son bienes de dominio privado municipal los no comprendidos en las
fracciones del apartado anterior.
Los bienes de dominio privado municipal, cuando se trate de
inmuebles, sólo podrán ser enajenados mediante acuerdo del
Ayuntamiento, aprobado por la Legislatura.
Artículo 146. La hacienda de los Municipios del Estado se formará en los
términos de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, se integrará con los ingresos provenientes del impuesto sobre
diversiones y espectáculos públicos y de los relativos al funcionamiento y
operación de establecimientos destinados al almacenaje, distribución, venta y
consumo de bebidas alcohólicas, en la forma y términos que determine la ley de
la materia.
TÍTULO VII
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS RESPONSABILIDADES OFICIALES
Artículo 147. Para los efectos de las responsabilidades a que se refiere este
Título, se reputará como servidores públicos a los representantes de elección
popular estatales y municipales; a los miembros del Poder Judicial del Estado; a
los funcionarios y empleados de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; a los
Magistrados de otros tribunales, a los integrantes del Instituto Estatal Electoral y,
en general, a toda persona que desempeñe algún empleo, cargo o comisión de
cualquier naturaleza al servicio de la Administración Pública centralizada y
paraestatal, municipal y paramunicipal, quienes serán responsables de los actos
u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones.
Son inatacables las declaraciones y resoluciones que de conformidad con
lo dispuesto en este Título, expidan la Legislatura o el Tribunal Superior de
Justicia del Estado.
Artículo 148. El Gobernador del Estado, los Diputados a la Legislatura local y los
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, serán responsables por violaciones
a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes
federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.
El Gobernador del Estado durante el tiempo de su encargo, y mediante
juicio político o en su caso declaración de procedencia, sólo podrá ser acusado
por violaciones graves y sistemáticas a la Constitución Política local, por actos u
omisiones que obstruyan o impidan el libre ejercicio de la función de los derechos
electorales y por delitos graves del orden común.
Artículo 149. En los casos en que los servidores públicos del Estado a quienes
sea aplicable lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 110 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hayan sido objeto de
juicio político ante el Congreso de la Unión y éste comunique a la Legislatura del
Estado la resolución declaratoria de condena, el órgano Legislativo local
procederá a decretar la destitución del servidor público y su inhabilitación para
desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en
el servicio público.
Artículo 150. La Legislatura del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado y Municipios, y las demás normas tendientes a
sancionar a quienes teniendo este carácter incurran en responsabilidades, de
conformidad con las siguientes prevenciones:
I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones de destitución
e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o
comisiones a los servidores públicos señalados en el artículo
siguiente, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos
u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos
fundamentales o de su buen despacho.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas;
II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será
perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por
los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de
sus empleos, cargos o comisiones.
Se oirá en defensa al inculpado, y los procedimientos para la aplicación de
las sanciones se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces
sanciones de la misma naturaleza por una sola conducta.
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba
sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores
públicos que durante el tiempo de su encargo, o con motivo del mismo, por sí o
por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran
bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no
pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y la privación
de la propiedad de dichos bienes, además de las penas distintas que
correspondan.
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la
presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la
Legislatura respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE JUICIO POLÍTICO
Artículo 151. Podrán ser sujetos de juicio político, los Diputados a la Legislatura
del Estado; los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Estatal
Electoral, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal de
Conciliación y Arbitraje; el Procurador General de Justicia del Estado; los
Consejeros Electorales; los Jueces del fuero común; los miembros de los
Ayuntamientos; los Secretarios de despacho del Ejecutivo, y los directores
generales, o sus equivalentes, de los organismos descentralizados, empresas de
participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones similares a éstas y
fideicomisos públicos.
Artículo 152. Todo juicio político deberá iniciarse ante la Legislatura del Estado,
la que asumirá el carácter de Jurado de Instrucción. Si resolviese por mayoría de
votos que la denuncia es improcedente o el indiciado no es culpable, éste
continuará en el desempeño de su cargo y no podrá ser acusado por los mismos
hechos durante el periodo de su ejercicio.
Si la resolución fuese condenatoria, el propio Jurado de Instrucción
ordenará su separación inmediata del cargo y dará vista con el expediente al
Tribunal Superior de Justicia para que, como Jurado de Sentencia, determine el
tiempo durante el cual permanecerá inhabilitado.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA
Artículo 153. Para proceder penalmente contra los servidores públicos señalados
en el artículo 151 de esta Constitución, por la comisión de delitos durante el
tiempo de su encargo, la Legislatura declarará por mayoría de dos terceras partes
de sus miembros presentes en sesión, si ha lugar o no a proceder contra el
inculpado.
Si la resolución de la Legislatura fuese negativa, se suspenderá todo
procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la
comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el
ejercicio de su encargo, pues la resolución no prejuzga sobre los fundamentos de
la imputación.
Si la Legislatura declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a
disposición de las autoridades competentes, para que actúen con arreglo a la ley.
No se requerirá declaración de procedencia de la Legislatura del Estado
cuando el servidor público inculpado por delitos del orden común haya incurrido
en ellos durante un lapso en que estuvo separado de su encargo. Pero si la
acusación o el ejercicio de la acción penal se intentan cuando el inculpado ha
vuelto a desempeñar sus funciones o ha sido electo para un cargo distinto
comprendido en los que se enumeran en el artículo 151, se procederá de acuerdo
con lo dispuesto en este capítulo.
El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado
será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste
culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la
sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio
de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.
Las sanciones penales se aplicarán conforme a lo dispuesto en la
legislación de la materia y deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y
con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados, cuando se trate
de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause
daños o perjuicios patrimoniales.
Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los
beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor
público no se requerirá de declaración de procedencia.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
Artículo 154. Tratándose de responsabilidades administrativas de los servidores
públicos, la ley de la materia determinará sus obligaciones a fin de salvaguardar
la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y eficacia en el
desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones
aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos
y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen
las leyes, podrán consistir en suspensión, destitución o inhabilitación, así como
en sanciones económicas que deberán establecerse de acuerdo con los
beneficios obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales
causados por sus actos u omisiones, pero no podrán exceder de tres tantos de los
beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA PRESCRIPCIÓN
Artículo 155. El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el
periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año
después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en el término no mayor de
un año a partir de iniciado el procedimiento.
La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por
cualquier servidor público será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción
consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos
de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeñe alguno de
los encargos a que hace referencia el artículo 151.
La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad
administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencias de los actos u
omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 150. Cuando dichos
actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a
tres años.
TÍTULO VIII
PREVENCIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 156. Ningún ciudadano podrá desempeñar a la vez dos cargos de
elección popular, cualesquiera que ellos sean; pero el nombrado puede optar por
el que prefiera desempeñar.
Artículo 157. A los servidores o empleados públicos que aceptaren su cargo sin
cumplir uno o varios de los requisitos exigidos por esta Constitución, además de
la pena que las leyes señalen, se les impondrá la de suspensión en el ejercicio de
sus derechos ciudadanos durante un año.
Artículo 158. Todo servidor o empleado público, para iniciar el desempeño de su
cargo deberá rendir la Protesta de ley, ante quien corresponda, de la siguiente
forma:
Se le requerirá: "¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo
(aquí el que corresponda) que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y
las Leyes que de ellas emanen, mirando en todo por el bien y la prosperidad de la
Unión y por el bien y la prosperidad del Estado?" Deberá contestar: "Sí protesto".
Se le responderá: "Si así no lo hiciereis, la Nación y el Estado os lo demanden".
El Gobernador y el Presidente de la Legislatura protestarán por sí ante la
propia Legislatura.
Artículo 159. Ningún empleado al servicio de los Poderes del Estado podrá ser
destituido sin causa justificada.
Artículo 160. Todos los servidores y empleados al servicio de los Poderes del
Estado y de los Municipios, así como los de elección popular, recibirán por sus
servicios la remuneración que las leyes señalen.
Artículo 161. Ninguna licencia con goce de sueldo a servidores o empleados al
servicio de los Poderes del Estado podrá exceder de dos meses, ni de seis en
cualquier otro caso, y se concederán de conformidad con lo que determinen las
leyes.
Artículo 162. Cuando desaparezcan los Poderes Legislativo y Ejecutivo del
Estado, el Tribunal Superior de Justicia, por voto de mayoría de sus miembros,
nombrará un Gobernador provisional; pero si desaparecieren todos los Poderes
del Estado, se hará cargo del Gobierno, con el carácter de Gobernador
provisional por ministerio de ley, el último Presidente del Tribunal Superior de
Justicia y, a falta de éste, los demás, por orden regresivo de sus nombramientos;
y, a falta de todos ellos, el último Presidente de la Legislatura desaparecida.
El Gobernador provisional, tan luego como las circunstancias lo permitan,
convocará a elecciones de Gobernador y Diputados, no pudiendo ser electo para
el periodo al que convoque.
Artículo 163. Si no pudieren cumplirse las prevenciones de los artículos
anteriores, se estará a lo dispuesto en la fracción V del artículo 76 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TÍTULO IX
DE LA CONSTITUCIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS REFORMAS
Artículo 164. La presente Constitución podrá ser adicionada o reformada; pero
para ello será preciso que se satisfagan las siguientes condiciones:
I. Que la Legislatura admita a discusión las reformas o adiciones por el
voto de las dos terceras partes, cuando menos, del número total de
Diputados que constituyan la Legislatura;
II. Que las adiciones o reformas sean aprobadas, cuando menos, por el
voto de las dos terceras partes del número total de Diputados que
constituyan la Legislatura; y
III. Que aprobadas definitivamente las reformas o adiciones por la
Legislatura, manifiesten su conformidad con ellas, cuando menos,
las dos terceras partes de los Ayuntamientos del Estado.
En un plazo no mayor de treinta días naturales, los Ayuntamientos deberán
hacer llegar a la Legislatura del Estado copia certificada del acta de la sesión de
Cabildo donde se registre la determinación acordada.
Se estimará que aprueban las adiciones o reformas aquellos
Ayuntamientos que en el plazo de treinta días naturales no expresen su parecer.
Artículo 165. Satisfechos los requisitos señalados por el artículo anterior, la
Legislatura expedirá el decreto respectivo y lo remitirá al Ejecutivo para su
promulgación y publicación.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA INVIOLABILIDAD
Artículo 166. El Estado reconoce como Ley Fundamental para su régimen interior
la presente Constitución, la cual no perderá su fuerza y vigor aun cuando un
trastorno público interrumpa su observancia. En caso de que se estableciere en el
Estado un gobierno contrario a sus principios, tan luego como las condiciones lo
hagan posible se restablecerá el orden constitucional, y con sujeción a esta
Constitución y a las leyes serán juzgados los que la hubieren infringido.
Artículo 167. Esta Constitución es de observancia general, y ningún servidor
público ni autoridad podrán dispensar el cumplimiento de sus disposiciones.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero. Una vez que se publiquen por una sola vez en el Periódico
Oficial, Organo del Gobierno del Estado, las presentes reformas y adiciones a la
Constitución entrarán en vigor el día 16 de agosto de 1998, con la salvedad de los
casos que se señalan más adelante.
Artículo 2° Se derogan las leyes, los decretos y las disposiciones que se
opongan a lo establecido en la presente Constitución, excepto el acuerdo número
46 de fecha 26 de marzo de 1998, expedido por esta Legislatura.
Artículo 3° En el término máximo de dos años, contados a partir del inicio de la
vigencia de estas reformas y adiciones, se deberán integrar las entidades y los
organismos que aquéllas crean, expedir las leyes reglamentarias
correspondientes y revisar las secundarias para adecuarlas al contenido de la
presente Constitución; mientras tanto, las leyes ordinarias orgánicas y
reglamentarias se aplicarán en lo que no la contravengan.
Artículo 4° La facultad de la Legislatura de designar a los servidores públicos a
que se refiere este Decreto, se ejercerá una vez que, en su caso, los actuales
hayan cumplido con el periodo legal para el que fueron nombrados.
Artículo 5° El incremento y designación de Magistrados del Tribunal Superior de
Justicia, se realizará con la próxima renovación de los Poderes del Estado.
Artículo 6° El Tribunal de lo Contencioso Administrativo se integrará una vez que
se haya expedido la ley reglamentaria correspondiente.
Artículo 7° El Tribunal de Conciliación y Arbitraje continuará fungiendo de
conformidad con las disposiciones que motivaron su integración.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Quinta Legislatura
del Estado, a los doce días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.-
Diputado Presidente.- Dip. Hugo Ruelas Rangel.- Diputados Secretarios.- Lic.
Altagracia Patricia Félix Navia y M.V.Z. Rubén Rodríguez Acevedo.- Rúbricas.
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido
cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo a los diecinueve días del mes de abril
de mil novecientos noventa y ocho.
"Sufragio Efectivo. No Reelección"
El Gobernador Constitucional del Estado
Lic. Arturo Romo Gutiérrez.
La Secretaria General de Gobierno
Lic. Judit M. Guerrero López.
Arts.
Exposición de Motivos
TITULO PRIMERO
De los Principios Políticos Fundamentales
CAPITULO PRIMERO
De la Naturaleza y Atributos del Estado 1-5
CAPITULO SEGUNDO
De la Soberanía del Estado y su Forma de Gobierno 6-7
CAPITULO TERCERO
Del Territorio y Límites del Estado 8-9
CAPITULO CUARTO
De la Población del Estado 10-11
CAPITULO QUINTO
De los Zacatecanos 12
CAPITULO SEXTO
De los Ciudadanos Zacatecanos 13-19
CAPITULO SEPTIMO
De los Extranjeros 20
TITULO SEGUNDO
De los Derechos Fundamentales
CAPITULO UNICO
De las Garantías Individuales y Sociales 21-34
TITULO TERCERO
Del Sistema Electoral
CAPITULO PRIMERO
De los Procesos Electorales 35-42
CAPITULO SEGUNDO
De los Partidos Políticos 43-44
CAPITULO TERCERO
Del Referéndum, Plebiscito e Iniciativa Popular 45-48
TITULO CUARTO
De los Poderes del Estado 49
CAPITULO PRIMERO
Del Poder Legislativo 50-56
SECCION PRIMERA
De la Instalación de la Legislatura y Periodos Ordinarios de Sesiones 57-59
SECCION SEGUNDA
De la Iniciativa y Formación de Leyes 60-64
SECCION TERCERA
De las Facultades y Obligaciones de la Legislatura 65
SECCION CUARTA
De los Deberes de los Diputados 66
SECCION QUINTA
De la Comisión Permanente 67-68
SECCION SEXTA
De los Periodos Extraordinarios de Sesiones 69-70
SECCION SEPTIMA
De la Fiscalización Superior del Estado y Municipios 71
CAPITULO SEGUNDO
Del Poder Ejecutivo 72-74
SECCION PRIMERA
De los Requisitos y Elección 75-81
SECCION SEGUNDA
De las Facultades y Obligaciones del Gobernador 82-83
SECCION TERCERA
Del Despacho del Ejecutivo 84-86
SECCION CUARTA
Del Ministerio Público 87-89
CAPITULO TERCERO
Del Poder Judicial
SECCION PRIMERA
De las Disposiciones Generales 90-94
SECCION SEGUNDA
Del Tribunal Superior de Justicia 95-101
SECCION TERCERA
Del Tribunal Estatal Electoral 102-103
SECCION CUARTA
De los Jueces de Primera Instancia y Municipales 104-109
SECCION QUINTA
Del Jurado Popular 110-111
CAPITULO CUARTO
De la Justicia Administrativa
SECCION PRIMERA
Del Tribunal de lo Contencioso Administrativo 112-113
SECCION SEGUNDA
Del Tribunal de Conciliación y Arbitraje 114-115
TITULO QUINTO
Del Municipio Libre
CAPITULO PRIMERO
De la Estructura 116-118
CAPITULO SEGUNDO
De las Facultades y Obligaciones del Ayuntamiento 119-123
CAPITULO TERCERO
De la Creación, Fusión y Supresión de Municipios 124
CAPITULO CUARTO
Suspensión o Desaparición de Ayuntamientos 125-126
CAPITULO QUINTO
Del Gobierno Municipal
SECCION PRIMERA
Del Gobierno y de las Dependencias Municipales 127
SECCION SEGUNDA
De la Representación y Personería del Ayuntamiento 128
TITULO SEXTO
Del Sistema Económico del Estado
CAPITULO PRIMERO
De la Estructura 129-131
CAPITULO SEGUNDO
De la Propiedad Inmobiliaria y de los Asentamientos Humanos 132-136
CAPITULO TERCERO
Del Patrimonio y la Hacienda Pública del Estado 137-144
CAPITULO CUARTO
Del Patrimonio y la Hacienda del Municipio 145-146
TITULO SEPTIMO
De la Responsabilidad de los Servidores Públicos
CAPITULO PRIMERO
De las Responsabilidades Oficiales 147-150
CAPITULO SEGUNDO
Del Procedimiento de Juicio Político 151-152
CAPITULO TERCERO
De la Declaración de Procedencia 153
CAPITULO CUARTO
De las Responsabilidades Administrativas 154
CAPITULO QUINTO
De la Prescripción 155
TITULO OCTAVO
Prevenciones Generales
CAPITULO UNICO 156-163
TITULO NOVENO
De la Constitución
CAPITULO PRIMERO
De las Reformas 164-165
CAPITULO SEGUNDO
De la Inviolabilidad 166-167
FICHA TECNICA
CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE ZACATECAS
NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION LEGISLATURA
79 10 04/FEB/84 LI
RELACION CRONOLOGICA DE REFORMAS
NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION ARTICULOS MODIFICADOS
243 44 31/MAY/86 Se adicionó el artículo 3 con los incisos e), f), y g), reformándose su último párrafo.
Se adicionó un último párrafo al artículo 4.
Se adicionó un segundo párrafo a la fracción XVIII del artículo 47
5 92 15/NOV/86 Se reformaron los artículos 22, 29 fracciones IV y V, 34 párrafo segundo, 43, fracción III,47 fracciones III, VII, XIV, XX, XXVIII, XXIX, XXXII y XXXVIII, 48 fracción III, 55, 56 fracción IV, 59 fracciones I y VIII, 62, 64, 65, 66 fracción IV, 67, 72, 73, el encabezado del Capítulo II del Título Sexto, 74, 75, se modifica el encabezado de Capítulo III del Título Sexto, 80, 90 párrafo segundo, 103, 105, 107, 108, 111, 112, y 125.
179 93 23/NOV/87 Se reformó la fracción III del artículo 47.
Se reformaron y adicionaron las fracciones XI y XIV del artículo 59.
Se reformaron y adicionaron los artículos 63, 64, 65, 66, 66-A, 67, 68, 69, 70, 71, 71-A, 71-B, 71-C, 72, 72-A, 73, 73-A, 73-B, 74, 75, 77, 78, 78-A,
180 93 23/NOV/87 Se reformaron los artículos 27 primero y segundo párrafos, 28, 34, 37, 47 fracciones VIII segundo párrafo, XXVII y XLVIII, 84 párrafos segundo, cuarto y quinto, y 87.
Se adiciona el artículo 47 con las fracciones VII-A, y XLVIII-A y el 48 con las fracciones IX y X
Se adicionó un artículo tercero transitorio
24 46 09/JUN/93 Se reformaron y adicionaron los artículos 47 fracciones V y XLIV, 59 fracción VII, 83,84, 85, 86, 87, 88, 89 y 132 fracción III en su párrafo segundo.
Se derogaron el segundo párrafo de la fracción XII, el segundo párrafo de la fracción XV del artículo 47,los artículos 90, 91, 92, 93 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 114 y el párrafo segundo de la fracción III del artículo 132.
62 6 19/ENE/94 Se adicionó al artículo 6 un segundo párrafo que se ubicó entre el segundo y tercero del texto que se modificó.
93 66 17/AGO/94 Se reformó el inciso h) del artículo 84
131 20 11/MAR/95 Se reformaron y adicionaron las fracciones I y III del artículo 14 y las II, III y IV del 15.
Se reformó y adicionó el artículo 20.
Se reformaron los artículos 27, 28 y 34.
Se derogaron la fracción II, el primer párrafo de la fracción V, el primer párrafo de la fracción VIII del artículo 47.
Se reformó la fracción I y el segundo párrafo de la fracción VIII del 47.
Se adicionó una fracción XXX al artículo 59.
Se reformó y adicionó la fracción III del artículo 83
161 63 09/AGO/95 Se adicionó el artículo 22
Se reformaron los artículos 29 fracción VI, 36, 37, 47 fracción VII A, 48 fracciones VIII y IX, y 51 fracción III.
93 83 16/OCT/96 Se adicionó al artículo 47 una fracción II
133 14 15/FEB/97 Se reformaron la fracción II del articulo 14, los artículos 20, 28, 63, 71, 108 y 109.
Se derogó la fracción I del artículo 47.
Se adicionaron: un segundo párrafo a la fracción I del artículo 45, una fracción I-A al 47, al Título Sexto, un Capítulo II-bis, denominado "Del Tribunal Estatal Electoral", integrado por los artículos 75-A y 75-B, así como un segundo párrafo al artículo 109.
185 77 24/SEP/97 Se reformaron los artículos 27, primer párrafo; 28; 75-A, párrafo segundo y la fracción III del artículo 83.
288 55 11/JUL/98 Se reforman y adicionan la estructura, los títulos, capítulos y artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
147 22 15/MAR/00 Se reforman y adicionan los artículos 26, 38, 42, 45, 46, 47, 65, 71, 82 y 103.
RELACION DE REFORMAS POR ARTICULO
ARTICULOS MODIFICADOS NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION
3 243 44 31/MAY/86
4 243 44 31/MAY/86
6 62 6 19/ENE/94
14, fracciones I y III
III 131
135 20
14 11/MAR/95
15/FEB/97
15, fracciones II, III y IV 131 20 11/MAR/95
20, 131
133 20
14 11/MAR/95
15/FEB/97
22 161
5 63
92 09/AGO/95
15/NOV/86
27 180
131
185 93
20
77 23/NOV/87
11/MAR/95
24/SEP/97
26 147 22 15/MAR/00
28 180
131
133
185 93 20
14
77 23/NOV/87
11/MAR/95
15/FEB/97
24/SEP/97
29
fracciones IV y V 161
5 63
92 09/AGO/95
15/NOV/86
34 5
180
131 92
93
20 15/NOV/86
23/NOV/87
11/MAR/95
36 161 63 09/AGO/95
37 180
161 93
63 23/NOV/87
09/AGO/95
38 se adiciona el proemio y se reforma la fracción IX 147 22 15/MAR/00
42 147 22 15/MAR/00
43 fracción III 5 92 15/NOV/86
45 133 14 15/FEB/97
46 147 22 15/MAR/008
47, XVIII
fracciones III, VII, XIV, XX, XXVIII, XXIX, XXXII, y XXXVIII fracción III
fracciones VII-A, VIII segundo párrafo, XXVII, XLVIII, XLVIII-A.
fracciones V, XLIV, XII y XV
fracciones I, II, V y VIII.
VII A
II
I y I-A
Se reforma el primer párrafo y se divide en dos pasando el segundo a ser tercero 243
5
179
180
24
1º Y 2º
131
161
93
133
147 44
92
93
93
46
20
63
83
14
22 31/MAY/86
15/NOV/86
23/NOV/87
23/NOV/87
09/JUN/93
11/MAR/95
09/AGO/95
16/OCT/96
15/FEB/97
15/MAR/00
48 fracción III
fracciones IX y X
fracciones VIII y IX 5
180
161 92
93
63 15/NOV/86
23/NOV/87
09/AGO/95
51 fracción III 161 63 09/AGO/95
55 5 92 15/NOV/86
56 fracción IV 5 92 15/NOV/86
59, fracciones I y VIII
fracciones XI y XIV
fracción VII
fracción XXX 5
179
24
131 92
93
46
20 15/NOV/86
23/NOV/87
09/JUN/93
11/MAR/95
62 5 92 15/NOV/86
63 179
133 93
14 23/NOV/87
15/FEB/97
64 5
179 92
93 15/NOV/86
23/NOV/86
65
fracciones XIV, XV, XXXI, XLV, se adicionan XLVI, y XLVII, pasando la actual XLVI a ser XLVIII 5
179
147 92
93
22 15/NOV/86
23/NOV/86
15/MAR/00
66 fracción IV 5
179 92
93 15/NOV/86
23/NOV/86
66-A 179 93 23/NOV/87
67 5
179 92
93 15/NOV/86
23/NOV/86
68 179 93 23/NOV/87
69 179 93 23/NOV/87
70 179 93 23/NOV/87
Se modifica la denominación de la Sección Séptima, del Capitulo Primero, Título IV 147 22 15/MAR/00
71
Se adicionan cuatro fracciones 179
133
147 93
14
22 23/NOV/87
15/FEB/97
15/MAR/00
71-A 179 93 23/NOV/87
71-B 179 93 23/NOV/87
71-C 179 93 23/NOV/87
72 5
179 92
93 15/NOV/86
23/NOV/87
72-A 179 93 23/NOV/87
73 5
179 92
93 15/NOV/86
23/NOV/87
73-A 179 93 23/NOV/87
73-B 179 93 23/NOV/87
Título Sexto
Capítulo II
De las Facultades y Obligaciones del Tribunal Superior de Justicia 5 92 15/NOV/86
74 5
179 92
93 15/NOV/86
23/NOV/87
75 5 179 92 93 15/NOV/86 23/NOV/87
Título Sexto Capítulo II-Bis Del Tribunal Estatal Electoral 133 14 15/FEB/97
75-A 133
185 14
77 15/FEB/97
24/SEP/97
75-B 133 14 15/FEB/97
Título Sexto Capítulo III De los Jueces de Primera Instancia y Municipales 5 179 92 93 15/NOV/86 23/NOV/87
77 179 93 23/NOV/87
78 5
179 92
93 15/NOV/86
23/NOV/87
78-A 179 93 23/NOV/87
80 5 92 15/NOV/86
82 se adiciona una fracción XXXIV-A 147 22 15/MAR/00
83 24 131 185 46
20
77 09/JUN/93
11/MAR/95
24/SEP/97
84
inciso h) 180
24 93 93
46
66 23/NOV/87
09/JUN/93
17/AGO/94
85 24 46 09/JUN/93
86 24 46 09/JUN/93
87 180
24 93 46 23/NOV/87 09/JUN/93
88 24 46 09/JUN/93
89 24 46 09/JUN/93
90 párrafo segundo 5 92 15/NOV/86
91 24 46 09/JUN/93
92 24 46 09/JUN/93
93 24 46 09/JUN/93
94 24 46 09/JUN/93
95 24 46 09/JUN/93
96 24 46 09/JUN/93
97 24 46 09/JUN/93
98 24 46 09/JUN/93
99 24 46 09/JUN/93
100 24 46 09/JUN/93
103
Se adiciona una fracción III-A 5
147 92
22 15/NOV/86
15/MAR/00
105 5 92 15/NOV/86
107 5 92 15/NOV/86
108 5
133 92
14 15/NOV/86
15/FEB/97
109 133 14 15/FEB/97
111 5 92 15/NOV/86
112 5 92 15/NOV/86
114 24 46 09/JUN/93
125 5 92 15/NOV/86
132, fracciones II y III 24
1º y 2º 46 09/JUN/93
ARTICULO TERCERO TRANSITORIO 180 93 23/NOV/87
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Legal - Diciembre 2000
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