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CONSTITUCION POLITICA DEL

ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE

TLAXCALA

TITULO I

DEL ESTADO SU SOBERANIA Y SU

FORMA DE GOBIERNO

 

ARTICULO 1o.- El Estado de Tlaxcala es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, es libre y soberano en lo concerniente a su régimen interior.

ARTICULO 2o.- La Soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo y en nombre de éste la ejerce el Poder Público del modo y en los términos que establecen ésta Constitución y la Federal.

La soberanía estatal se manifiesta básicamente mediante el establecimiento del orden jurídico de su competencia y la elección y designación de sus propias Autoridades locales en los términos del Pacto Federal.

ARTICULO 3o.- En el Estado de Tlaxcala sus habitantes gozarán irrestrictamente de las garantías individuales y sociales consignadas en la Constitución Federal y se protegerán los derechos fundamentales que, en ejercicio de su soberanía, consagra esta Constitución.

Las Leyes del Estado de Tlaxcala tenderán a la realización de la justicia entre sus habitantes y entre éstos y el Estado, procurando que en la integración social todos tengan garantizados un mínimo de bienestar y oportunidades de desarrollo.

ARTICULO 4o.- Es objeto del Poder Público el integral y constante mejoramiento de los habitantes del Estado, con base en el perfeccionamiento de la democracia política, económica y social.

ARTICULO 5o.- Las leyes establecerán los derechos de los particulares, garantizarán a éstos su libre ejercicio, fundamentarán el cumplimiento de sus obligaciones y regularán expresamente el ejercicio de las facultades y acatamiento de los deberes de las autoridades.

ARTICULO 6o.- En el Estado de Tlaxcala, por cuanto a su régimen interior serán Ley Suprema ésta Constitución, las leyes y decretos del Congreso del Estado que emanen de ella, todos los convenios y acuerdos de coordinación que celebren las autoridades Estatales con las de la Federación y las Municipales, con la aprobación del Congreso.

ARTICULO 7o.- El orden jurídico del Estado, atendiendo a la naturaleza y alcance de las normas, se integra por:

I.- Esta Constitución.

II.- Leyes, decretos y convenios que de ella emanen.

III.- Reglamentos.

IV.- Acuerdos.

V.- Circulares.

VI.- Resoluciones concretas.

VII.- Convenios y acuerdos entre particulares.

ARTICULO 8o.- El Gobierno del Estado es Republicano, Representativo y Popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, de acuerdo con lo preceptuado en la Constitución Federal.

ARTICULO 9o.- Con base en la Constitución Federal, el Gobierno del Estado y los Municipios promoverán, dentro de sus respectivas esferas de competencia, el equilibrio dinámico entre la democracia política y la económica que dé como resultado el establecimiento de la justicia social.

ARTICULO 10.- Los procesos electorales del Estado, se efectuarán conforme a las bases que establece la presente Constitución, la Federal y las demás Leyes de la materia y se sujetarán a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo.

I.- Los Partidos Políticos son entidades de interés público; el Código Electoral del Estado determinará las formas específicas de su intervención en los procesos electorales del Estado.

Los Partidos Políticos tienen como fin, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos en forma libre e individual podrán afiliarse a los Partidos Políticos.

Los Partidos Políticos, que no obtengan el 1% de la votación en dos elecciones consecutivas para Diputados, computados individualmente, perderán su registro como tal.

Los Partidos Políticos con registro nacional o estatal tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, conforme a las disposiciones de la presente Constitución y la Ley de la materia.

Los Partidos Políticos dentro del Estado de Tlaxcala, debídamente registrados, podrán coaligarse, constituir frentes y fusionarse, en términos de lo establecido en la Ley respectiva.

II.- En los Procesos Electorales del Estado, los Partidos Políticos deberán contar con los elementos necesarios para sus actividades tendientes a su consolidación orgánica y a la obtención del voto popular; por tanto, tendrán derecho al uso permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con la forma y procedimientos que determine la Ley, la que además señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los Partidos Políticos y sus campañas electorales, los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten, así como las sanciones por incumplimiento a las disposiciones que se expidan en la materia.

III.- El financiamiento público para los Partidos Políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo que disponga esta Constitución y el Código Electoral del Estado; de conformidad con las siguientes bases:

a).- El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, conforme a los montos y términos que para tal efecto determine el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, y que será sometido como parte del Presupuesto General del Instituto Electoral de Tlaxcala a la consideración del Congreso del Estado, para que se incluya en el Presupuesto General del Estado, el treinta por ciento de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los Partidos Políticos con registro en forma igualitaria y el setenta por ciento restante se distribuirá entre los mismos, de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieran obtenido en la elección de Diputados inmediata anterior.

b).- El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales del Estado, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada Partido Político por actividades ordinarias en ese año.

c).- Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los Partidos Políticos, por concepto de las actividades relativas a la Educación, Capacitación, Investigación Socioeconómica y Política, así como a las tareas editoriales; conforme a las bases que establezca el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala.

IV.- La Organización, Dirección y Vigilancia de las elecciones en el Estado, estarán a cargo del Instituto Electoral de Tlaxcala; autoridad en la materia, dotado de independencia funcional en su relación con los Poderes del Estado, de carácter permanente, y con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tendrá las facultades que le señale la presente Constitución y el Código Electoral del Estado, y contará con los Organos que éstos dispongan en los Distritos y Municipios en que se divida la Entidad, los que estarán bajo su dirección. Además tendrá a su cargo en los términos de la presente Constitución y en la Ley respectiva, la organización de los procesos plebiscitarios y de referéndum.

El Instituto Electoral de Tlaxcala, contará en su estructura con Organos de Dirección, Ejecutivos, Técnicos y de Vigilancia. El Organo Superior de Dirección, se denominará Consejo General y estará integrado por: un Presidente, seis Concejales Electorales, que serán elegidos y acreditados por el Congreso del Estado; un Secretario Ejecutivo y un Representante por cada Partido Político que participe en el proceso electoral, todos ellos designados conforme al Código Electoral del Estado de Tlaxcala. Por cada integrante se elegirá un Suplente y en el caso de los Concejales Electorales se elegirán dos Supernumerarios. Los Concejales Electorales durarán en su cargo siete años.

Los integrantes del Consejo General tendrán derecho a voz y sólo los Concejales Electorales tendrán derecho a voto y en caso de empate, el Concejal Presidente tendrá voto de calidad.

V.- El Instituto Electoral de Tlaxcala, a través de su Organo Superior y de conformidad con lo que disponga el Código Electoral, declarará la validez de las Elecciones de Gobernador, Diputados, Ayuntamientos y Presidentes Municipales Auxiliares. Otorgará las constancias a los candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos en elección directa, y hará la asignación de Diputados y Regidores de Representación Proporcional. Además de las que determine el Código Electoral, tendrá a su cargo las actividades relativas a la integración al Padrón Electoral, preparación de la jornada electoral, cómputos y otorgamientos de constancias, capacitación electoral, educación cívica e impresión de material electoral, geografía electoral, padrón, lista nominal de electores, regulación de la observancia electoral, de las encuestas y sondeos de opinión con fines electorales. Asimismo, atenderá lo relativo a los derechos y prerrogativas de los Partidos Políticos.

El Instituto Electoral de Tlaxcala, dispondrá del personal calificado necesario para prestar el servicio electoral profesional.

Las sesiones de los Organos Colegiados del Instituto Electoral de Tlaxcala, serán públicas y sus resoluciones recurribles conforme lo disponga el Código Electoral del Estado.

VI.- El Tribunal Electoral de Tlaxcala, es un Organo investido de legalidad y dependerá jurisdiccional y administrativamente del Tribunal Superior de Justicia, tendrá competencia para conocer y resolver en única instancia y de manera definitiva las impugnaciones que se presenten en materia electoral, las que se sustanciarán en términos de lo establecido en el Código Electoral y para el conocimiento de los delitos electorales, se sujetará a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Código Penal y de Procedimientos Penales.

El Código Electoral del Estado, establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerá el Consejo Electoral de Tlaxcala o el Tribunal Electoral en su caso.

La interposición de los recursos, no suspende en ningún caso los efectos del acto o resolución impugnada.

El Tribunal Electoral de Tlaxcala, se organizará en los términos que señale el Código Electoral. Para el ejercicio de su competencia, se integrará por tres Magistrados Numerarios y un Supernumerario y Jueces instructores, los cuales serán independientes y responderán sólo al mandato de la Ley, los Magistrados del Tribunal y Jueces Instructores, deberán satisfacer los requisitos que establece la Constitución para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia.

Además de lo anterior, los Magistrados y Jueces Instructores, no deberán ser militantes de Partido Político alguno, y no haber sido servidor público de la Federación, del Estado o de los Ayuntamientos con funciones de dirección y atribuciones de mando durante el año previo al día de su designación.

Los Magistrados del Tribunal Electoral de Tlaxcala, permanecerán en su cargo durante dos procesos electorales ordinarios, pudiendo ser reelectos bajo el mismo procedimiento establecido para su elección.

ARTICULO 11.- Son ciudadanos del Estado todos los varones y las mujeres que teniendo la calidad de tlaxcaltecas reúnan, además los siguientes requisitos.

I.- Haber cumplido 18 años de edad, y

II.- Tener un modo honesto de vivir.

ARTICULO 12.- Son prerrogativas del ciudadano tlaxcalteca:

I.- Votar en las elecciones populares del Estado.

II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, si reúne las cualidades que la Ley establezca.

III.- Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos del Estado.

IV.- Ejercer ante las autoridades Estatales y Municipales, el derecho de petición; en los términos y condiciones establecidas en el Artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

V.- Tomar las armas para la defensa del Estado o sus Instituciones, conforme lo prevenga la Ley.

VI.- Presentar Iniciativas ante el Congreso del Estado de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento Interior y que se considerará en el siguiente período ordinario de Sesiones.

VII.- Participar en las consultas populares, plebiscitarias y de referéndum.

ARTICULO 13.- Son obligaciones del ciudadano Tlaxcalteca:

I.- Tomar las armas para la defensa del Estado o sus Instituciones, conforme lo prevenga la Ley.

II.- Inscribirse en el Padrón Electoral del Estado y en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determine la Ley correspondiente.

III.- Desempeñar las funciones electorales, para las que fuere designado, en los términos y condiciones que fije la Ley de la materia.

IV.- DEROGADA.

V.- DEROGADA.

ARTICULO 14.- Los derechos y prerrogativas del ciudadano tlaxcalteca se suspenden:

I.- Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualesquiera de las obligaciones enumeradas en el artículo anterior. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la Ley.

II.- Por estar sujeto a un proceso criminal por delito intencional que merezca pena corporal, desde que provea el auto de formal prisión hasta la sentencia.

III.- Por sentencia condenatoria por delito intencional que merezca pena corporal, hasta la extinción de la pena.

ARTICULO 15.- Los derechos de ciudadano tlaxcalteca se pierden:

I.- Por adquirir la ciudadanía de otro Estado, excepto cuando haya sido concedido a título de honor o recompensa por servicios anteriores.

II.- Por la pérdida de la ciudadanía mexicana.

III.- Por sentencia ejecutoria que así lo declare en calidad de pena impuesta.

ARTICULO 16.- Los derechos de ciudadano suspensos o perdidos, se recobrarán: en el caso de la fracción II del artículo anterior, por recuperar la ciudadanía mexicana y, en los demás, por haber cumplido la pena, por haber finalizado el término o cesado las causas de suspensión o por rehabilitación.

 

TITULO II

DEL TERRITORIO Y POBLACION COMO ELEMENTOS

DEL ESTADO Y AMBITOS DE VALIDEZ DE LA LEY

CAPITULO I

DEL TERRITORIO DEL ESTADO Y DE LA CAPITAL

DEL MISMO

 

ARTICULO 17.- El Territorio del Estado es el que le corresponde conforme a la Constitución Federal.

ARTICULO 18.- Las cuestiones que sobre la extensión y límites se presenten se arreglarán o solucionarán en los términos que previene la Constitución Federal.

ARTICULO 19.- La ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl es la Capital del Estado y en ésta residirán los Poderes.

ARTICULO 20.- Las Leyes Orgánicas de los Poderes determinarán los casos en que los órganos subsidiarios de las mismas podrán residir fuera de la Capital.

ARTICULO 21.- Los Municipios integrantes del Estado son: Amaxac de Guerrero, Apetatitlán de Antonio Carvajal, Apizaco, Atlangatepec, Altzayanca, Calpulalpan, Cuapiaxtla, Cuaxomulco, Chiautempan, Muñoz de Domingo Arenas, Españita, Huamantla, Hueyotlipan, Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, Ixtenco, Mazatecochco de José María Morelos, Contla de Juan Cuamatzi, Tepetitla de Lardizábal, Sanctórum de Lázaro Cárdenas, Nanacamilpa de Mariano Arista, Acuamanala de Miguel Hidalgo, Natívitas, Panotla, San Pablo del Monte, Santa Cruz Tlaxcala, Tenancingo, Teolocholco, Tepeyanco, El Carmen Tequexquitla, Terrenate, Tetla de la Solidaridad, Tetlatlahuca, Tlaxcala, Tlaxco, Tocatlán, Totolac, Zitlaltepec de Trinidad Sánchez Santos, Tzompantepec, Xaloztoc, Xaltocan, Papalotla de Xicohténcatl, Xicohtzinco, Yauhquemecan, Zacatelco, Santa Apolonia Teacalco, Santa Cruz Quilehtla, San Juan Huactzinco, Santa Catarina Ayometla, Santa Isabel Xiloxoxtla, San José Teacalco, San Francisco Tetlanohcan, La Magdalena Tlaltelulco, San Damián Texoloc, Emiliano Zapata, Lázaro Cárdenas, San Jerónimo Zacualpan, San Lucas Tecopilco, Santa Ana Nopalucan, San Lorenzo Axocomanitla y Benito Juárez.

Para constituir un Municipio, se requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos:

I.- Que el Municipio a constituir tenga una demarcación territorial que conforme una unidad demográfica continua.

II.- Que exista conformidad de los Municipios colindantes y de los pueblos que integran la unidad geográfica propuesta, en cuanto a los límites territoriales existentes entre ellos.

III.- Que presenten posible solución a los problemas de conurbación que tenga con otros Municipios.

IV.- Que los límites territoriales del Municipio y la jurisdicción del Municipio en Formación sean congruentes con la división política electoral existente.

V.- Que presenten el proyecto de contar con reservas territoriales para prever el ordenado crecimiento urbano.

VI.- Que han presentado los proyectos de convenios, acuerdos o acciones para sentar las bases de prestación de servicios, de obras y aprovechamientos de recursos, en los casos de conurbación.

VII.- Que prevean la existencia de un padrón de contribuyentes de obligaciones fiscales municipales.

VIII.- Que hayan elaborado un proyecto del programa previo que defina la captación y el manejo de la Hacienda Pública Municipal.

IX.- Que cuando menos las dos terceras partes de los contribuyentes, cumplan y hayan cumplido constante y permanentemente sus obligaciones fiscales, municipales, estatales y federales.

X.- Que presenten los proyectos de convenios para la transferencia y cumplimiento de obligaciones crediticias contraídas en su régimen de Gobierno anterior a la petición.

XI.- Que mediante consulta popular muestren su aprobación a la solicitud cuando menos las dos terceras partes de los ciudadanos que participen en el plebiscito y que tengan residencia en el Municipio o Municipios involucrados.

El Instituto Electoral de Tlaxcala, organizará el plebiscito de que se trate.

XII.- Que se han presentado los proyectos de plan de desarrollo municipal, de desarrollo urbano de regularización de la tenencia de la tierra, de ecología, de presupuesto de ingresos y egresos, de bando de policía y buen gobierno y reglamentos necesarios respecto de los servicios públicos.

XIII.- Que presenten los proyectos de los ordenamientos adecuados, para lograr la prevención y respeto al medio ambiente.

XIV.- Que el Proyecto de Programas de Obras se funde en la distribución equitativa y porcentual, por Presidencia Auxiliar, en su caso, de los recursos federales y estatales asignados.

XV.- Ser autosuficiente económicamente.

XVI.- Contar con la infraestructura mínima de servicios.

XVII.- Presenten los proyectos de las políticas y ordenamientos necesarios que requieran el crecimiento demográfico.

XVIII.- Tener la infraestructura suficiente, para dotar a la población de los servicios de transporte público, salud y educación básica.

XIX.- Reunir los requisitos que a Juicio del Congreso del Estado sea necesario acreditar, atendiendo a las circunstancias propias de la población y del territorio.

XX.- Si la unidad demográfica abarca varios pueblos, el consentimiento aprobatorio de los ciudadanos en cada uno de ellos, deberá ser también cuando menos de las dos terceras partes.

XXI.- La petición de constituir un Municipio, deberá ser firmada por ciudadanos empadronados en el Registro de Electores, que estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, que sean residentes de la población solicitante, y que este documento deba estar certificado ante Notario Público.

XII.- La manifestación expresada en la solicitud y la acreditada durante la instrucción, será tomada como tal y con características de virtual, la cual será definitiva si se demuestra en dos procesos electorales municipales continuos.

ARTICULO 22.- Los límites de los Municipios del Estado son los que actualmente existen y los conflictos que surgieren sobre esta materia se resolverán en los términos que dispone esta Constitución.

 

CAPITULO II

DE LA POBLACION

 

ARTICULO 23.- La población del Estado la componen los habitantes y los transeúntes.

Son habitantes quienes radican en su territorio.

Son transeúntes las personas que, sin residir habitualmente en el Estado, permanezcan o viajen transitoriamente por su territorio.

ARTICULO 24.- Son tlaxcaltecas:

I.- Los nacidos en el territorio del Estado.

II.- Los mexicanos nacidos fuera del territorio del Estado, de padre o madre tlaxcalteca.

III.- La ciudadanía por naturalización se adquiere por el hecho de residir en el Estado ocho años, de conformidad a lo que establezca la Ley de Ciudadanía que al efecto se expida.

ARTICULO 25.- Son deberes y obligaciones de los habitantes, sin distinción alguna:

I.- Cumplir las Leyes.

II.- Obedecer a las Autoridades legalmente constituídas.

III.- Prestar a las mismas el auxilio para el que fueren legalmente requeridos.

IV.- Contribuir a los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las Leyes.

V.- Recibir la educación básica, civil y militar, con arreglo a las Leyes.

ARTICULO 26.- Son deberes y obligaciones de los transeúntes cumplir las leyes y obedecer a las Autoridades legalmente constituídas.

ARTICULO 27.- La población del Estado gozará de las garantías que otorgan la Constitución Federal, la del Estado y las leyes que de ambas emanen.

ARTICULO 28.- El carácter de habitantes del Estado se pierde por dejar de residir durante un año dentro de su territorio.

ARTICULO 29.- El carácter de habitantes no se pierde por ausencia:

I.- En el desempeño de cargos públicos de elección popular y por la defensa de la patria y sus instituciones.

II.- Para realizar estudios o comisiones científicas o artísticas o como dirigentes en organismos nacionales de representación gremial.

III.- Por desempeñar empleos o comisiones de la administración pública o como dirigentes en organismos nacionales de representación gremial.

 

TITULO III

DEL PODER PUBLICO

 

ARTICULO 30.- El Poder Público del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Nunca podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo o Judicial en un solo individuo.

 

 

CAPITULO I

DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO

 

ARTICULO 31.- El Poder Legislativo del Estado se deposita en una Asamblea que se denomina "Congreso del Estado de Tlaxcala".

ARTICULO 32.- El Congreso del Estado estará integrado por diecinueve Diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales, y trece Diputados que serán electos según el principio de Representación Proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal; todos ellos tendrán la misma categoría e iguales obligaciones y derechos.

Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente.

ARTICULO 33.- La elección de los trece Diputados según el principio de Representación Proporcional, se sujetará a lo que disponga la Ley y a las siguientes bases:

I.- Un Partido Político, para obtener el registro de sus listas de candidatos, deberá acreditar que participa con candidatos a Diputados por mayoría relativa en por lo menos trece Distritos Uninominales.

II.- Todo Partido Político que alcance por lo menos el 3% del total de la votación efectiva, tendrá derecho a que le sean atribuidos Diputados según el principio de representación proporcional.

III.- Al Partido que cumpla con lo dispuesto en las dos fracciones anteriores y que obtenga el mayor número de constancias de mayoría relativa en la elección de Diputados y cuando menos el 42% del total de la votación efectiva en el Estado, tendrá derecho a que se le asignen Diputados por el principio de representación proporcional, hasta acreditar la mitad más uno del total de Diputados que integren la Legislatura.

La asignación de Diputados de representación proporcional se sujetará a las siguientes reglas:

a).- El cómputo se concretará a la suma de los resultados consignados en las actas de cómputo parciales, realizados por los Comités Distritales Electorales.

b).- Se determinará el total de la votación emitida para todas las listas registradas en la circunscripción plurinominal, para estar en condiciones de hacer la declaratoria de los Partidos Políticos que no obtuvieron el 3% de la votación efectiva en la circunscripción.

Es votación efectiva, la que resulte de restar a la votación total emitida los votos nulos, y la de los sufragados en favor de los Partidos Políticos que no obtengan el 3% de la votación efectiva.

c).- Concluído el cómputo se procederá a levantar el acta correspondiente, haciendo constar en ella los incidentes que se presentaren, podrá darse copia del acta a los representantes de los Partidos Políticos o a los candidatos que la soliciten.

IV.- En ningún caso un Partido Político podrá contar con más de diecinueve Diputados.

V.- DEROGADA.

VI.- DEROGADA.

VII.- En los términos de lo establecido en las Fracciones III y IV anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten, se adjudicarán a los demás Partidos Políticos con derecho a ello, en proporción directa con las respectivas votaciones de éstos últimos. La Ley desarrollará las reglas y fórmulas necesarias para estos efectos.

VIII.- Los Partidos Políticos que no queden comprendidos dentro del supuesto de la Fracción III de este Artículo; participarán en la asignación de diputados por el Principio de Representación Proporcional, tomando en cuenta el cociente natural y hasta agotar las diputaciones.

Por este principio, ningún Partido podrá tener más de diecisiete Diputados por ambos principios.

Para la aplicación de la fórmula de representatividad mínima, se observará el siguiente procedimiento:

a).- Se procederá a obtener el cociente natural y resto mayor, en los términos de lo establecido en el Artículo 217 del Código Electoral del Estado.

b).- Obtenido el cociente natural, se asignarán a cada Partido Político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación dicho cociente natural.

c).- Si quedaran diputaciones por asignar después de haberse aplicado el cociente natural, las restantes se asignarán a los Partidos Políticos, aplicando el resto mayor y hasta que no quede ninguna diputación por asignar.

Los Partidos que obtengan el triunfo por el Principio de Mayoría Relativa, se les adjudicarán las constancias de mayoría en todos los Distritos en que hayan triunfado.

ARTICULO 34.- La demarcación de los diecinueve Distritos Electorales Uninominales, será la que resulte de dividir la población total del Estado, según el último censo entre tales Distritos, los que comprenderán un número de habitantes que no podrá diferir más o menos del 10% del cociente resultante. El Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, señalará la demarcación territorial de estos Distritos; los que deberán tener continuidad geográfica, incluir íntegro el territorio de cada uno de los Municipios que comprenda, sólo se exceptúan de este requisito los Municipios cuya población sea superior al cociente natural, y la demarcación de las Secciones Locales Electorales que correspondan a la de las Secciones Electorales Federales.

 

Para la elección de los Diputados según el principio de representación proporcional, se constituirá una circunscripción electoral plurinominal que corresponderá a la totalidad del territorio del Estado.

 

ARTICULO 35.- Para ser Diputado Propietario o Suplente se requiere:

I.- Ser mexicano por nacimiento y ciudadano tlaxcalteca en pleno ejercicio de sus derechos, con cinco años de residencia consecutiva en el Estado inmediatamente anteriores al día de la elección o uno si fuere nacido en él.

II.- Tener veintiún años de edad cumplidos el día de la elección.

III.- Se deroga.

IV.- No ser ministro de culto alguno.

V.- No estar en servicio activo en las fuerzas armadas ni tener mando en las corporaciones de seguridad en el Estado.

VI.- No ser servidor público de la Federación en el Estado.

VII.- No ocupar el cargo de Gobernador, Secretario de Gobierno, Secretario del Ejecutivo, Magistrado Propietario o Suplente, en funciones de Propietario del Tribunal Superior de Justicia o Procurador de Justicia del Estado.

VIII.- No ser Juez ni Secretario de Juzgado de Primera Instancia o Local, Presidente Municipal, Secretario del Ayuntamiento, Recaudador de Rentas en el Distrito en el que se pretenda su elección.

En caso de las fracciones V, VI, VII y VIII de este artículo, desaparece el impedimento si la persona de que se trata se separa de sus funciones o cargo noventa días antes de la elección.

IX.- No haber sido Diputado Propietario o Suplente en ejercicio, en el período inmediato anterior a la elección.

Los Diputados Suplentes que no hayan estado en ejercicio podrán ser electos con el carácter de propietarios para el período inmediato, pero no como suplentes.

Los Diputados Propietarios no podrán ser electos con el carácter de suplentes para el período inmediato.

 

ARTICULO 36.- Los Diputados gozarán de Fuero Constitucional, durante su ejercicio legal y por las opiniones que expresen, jamás podrán ser reconvenidos. El Coordinador del Congreso velará por el respeto a la inviolabilidad del Recinto Parlamentario.

 

ARTICULO 37.- El cargo de Diputado Propietario es incompatible con cualquier otra comisión o empleo de la Federación, Estado o Municipio sea o no con sueldo; pero el Congreso o la Comisión Permanente en su caso, podrán conceder licencia a sus miembros, a fin de que desempeñen las comisiones o empleos para los que hayan sido nombrados. El mismo requisito es necesario para los Diputados Suplentes en ejercicio de las funciones del Propietario.

 

La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de Diputado.

 

CAPITULO II

DE LA INSTALACION, DURACION Y

LABORES DEL CONGRESO

 

ARTICULO 38.- El Congreso se renovará en su totalidad cada tres años, y comenzará a funcionar el día 15 de enero del año inmediato posterior a la elección.

ARTICULO 39.- Resuelta por el Tribunal Electoral de Tlaxcala la última impugnación relativa a la asignación de Diputados por ambos principios, éste lo hará del conocimiento del Consejo General del Instituto Electoral, Organo que hará la declaratoria de estar integrada la Legislatura y mandará publicar su declaración en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO 40.- La nueva Legislatura será instalada por la Legislatura saliente, si por cualquier circunstancia no la instalare, la nueva procederá a su propia instalación, conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

ARTICULO 41.- El Congreso no puede abrir sesiones ni ejercer su encargo, sin la concurrencia de más de la mitad del número total de su miembros; pero los Diputados que asistan los días señalados por la Ley deberán compeler a los ausentes para que concurran, apercibiéndolos de las penas que la misma Ley establezca y, en su caso, llamarán a los respectivos Suplentes, a fin de que desempeñen las funciones de los Propietarios mientras se presentan éstos, o bien, los sustituyan en forma definitiva conforme a la Ley.

ARTICULO 42.- El Congreso realizará dos Períodos Ordinarios de Sesiones Anuales, que durarán cuatro meses cada uno. El primero se iniciará el 15 de enero y terminará el 15 de mayo, el segundo comenzará el 15 de julio y terminará el 15 de noviembre.

Fuera de los períodos señalados en el párrafo anterior el Congreso sólo celebrará sesiones extraordinarias cuando para tal efecto sea convocado por la Comisión Permanente, por sí misma o a solicitud del Gobernador, ocupándose únicamente de los asuntos para los cuales fuere convocado.

ARTICULO 43.- Los Diputados deberán cumplir puntualmente sus deberes legislativos, de gestoría y representación, así como los de fiscalización y control del ingreso y gasto públicos, conforme lo determine la Ley Orgánica.

Las oficinas públicas deberán facilitar el cumplimiento de estas obligaciones.

ARTICULO 44.- Dentro de los primeros quince días del mes de diciembre, el Titular del Poder Ejecutivo, enviará por escrito al Congreso del Estado, el informe sobre la situación general que guardan los diversos ramos de la Administración Pública Estatal.

En el curso del mes de enero de cada año el Presidente del Tribunal Superior de Justicia enviará al Congreso, por escrito, un informe anual sobre la Administración de Justicia.

El quince de enero, correspondiente al año de la transmisión del Poder Ejecutivo, el Gobernador Electo acudirá ante el Congreso a otorgar la protesta prevista en esta Constitución.

ARTICULO 45.- Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de Leyes, Decretos o Acuerdos. Los Acuerdos serán autorizados por los Secretarios. Las Leyes o Decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por el Presidente y los Secretarios y se promulgarán en esta forma: "El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, a nombre del pueblo Decreta". (Texto de la Ley o Decreto).

 

CAPITULO III

DE LA INICIATIVA Y FORMACION DE LAS LEYES

 

ARTICULO 46.- La facultad de iniciar Leyes, Decretos, corresponde:

I.- A los Diputados.

II.- Al Gobernador.

III.- Al Tribunal Superior de Justicia, en asuntos del ramo.

IV.- A los Ayuntamientos en lo relativo a la Administración Municipal.

ARTICULO 47.- Todo proyecto de Ley o Decreto, así como los asuntos en que deba recaer resolución del Congreso, se tramitarán conforme a lo establecido en su Ley Orgánica y Disposiciones Reglamentarias.

ARTICULO 48.- Los proyectos o iniciativas adquirirán el carácter de Ley o Decreto cuando sean aprobados por la mayoría de los Diputados presentes.

ARTICULO 48 Bis.- Los Organos de Gobierno podrán auscultar la opinión de la población, mediante la consulta popular, el referéndum y el plebiscito.

La Consulta Popular será un proceso permanente y procurarán realizarla todos los Organos de Gobierno.

El Referéndum se llevará a cabo en aquellas Leyes y Decretos, con excepción de las de carácter tributario, que dentro del término de cuarenta días naturales siguientes a su vigencia, sean solicitadas cuando menos por el 5% de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral del Estado.

El plebiscito es facultad del Poder Público Estatal, y mediante él, se podrá someter a consulta de los ciudadanos tlaxcaltecas, los actos que la Ley de la materia determine.

El Referéndum y el Plebiscito, los realizará el Instituto Electoral de Tlaxcala, en los términos que señale la Ley que para tal efecto se expida.

La Ley respectiva determinará el procedimiento a seguir, para cada caso.

ARTICULO 49.- El Gobernador deberá sancionar los proyectos de Ley o Decreto que le envíe el Congreso y mandar publicarlos, salvo cuando tenga alguna objeción, en cuyo caso los devolverá al Congreso con las correspondientes observaciones, dentro de ocho días contados desde su recibo; de no hacerlo así, se reputarán aprobados. Si corriendo este término el Congreso hubiere clausurado sus sesiones, la devolución deberá hacerse el primer día hábil en que se reúna.

ARTICULO 50.- Toda Ley devuelta por el Ejecutivo con observaciones volverá a sujetarse a discusión, y si fuere confirmada por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, se remitirá nuevamente a aquél para que, sin más trámite, la sancione y mande publicar.

ARTICULO 51.- Todo proyecto de Ley o Decreto que fuere desechado por el Congreso, no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones.

ARTICULO 52.- El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto de convocatoria que expida la Comisión Permanente para sesiones extraordinarias, a los acuerdos del Congreso y resoluciones que dictare para abrir o cerrar sus sesiones a los que diere en funciones del Colegio Electoral o de Jurado ni a la Ley que regule la estructura y funcionamiento interno del Congreso, en los casos que determina esta Constitución.

ARTICULO 53.- Las leyes son obligatorias desde el día siguiente al de su publicación, excepto cuando la misma Ley fije el día en que deba comenzar a surtir sus efectos.

 

CAPITULO IV

DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO

 

ARTICULO 54.- Son facultades del Congreso:

I.- En el orden Federal, las que determinen la Constitución y las Leyes Federales.

II.- Expedir las leyes necesarias para la mejor administración y gobierno interior del Estado, así como aquéllas cuyos ámbitos de aplicación no sean de la competencia expresa de funcionarios federales.

III.- Reformar, abrogar, derogar y adicionar las leyes o decretos vigentes en el Estado, de conformidad a su competencia.

IV.- Legislar en aquellas materias en que la Constitución Federal prevea facultades que puedan ser ejercidas tanto por las autoridades federales como estatales.

V.- Iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión.

VI.- Fijar la División territorial, administrativa y judicial del Estado.

VII.- Revocar los acuerdos de los Ayuntamientos cuando sean contrarios a la Constitución Federal, a la del Estado, a cualquiera otra Ley o bien lesionen los intereses Municipales.

VIII.- Convocar a elecciones extraordinarias.

Convocar a elecciones extraordinarias de Ayuntamientos, cuando se hubiesen declarado nulas las elecciones respectivas o declarado la inelegibilidad de la planilla triunfadora.

En el caso al que se refiere el párrafo anterior, se nombrará un Concejo Municipal provisional, hasta en tanto se elijan nuevas autoridades.

La convocatoria a nuevas elecciones, se hará dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la resolución del Tribunal Electoral de Tlaxcala que nulifique las elecciones en el Municipio de que se trate o declare inelegible a la planilla que hubiere obtenido la mayoría de votos.

IX.- Autorizar y dar bases al ejecutivo para negociar empréstitos sobre el crédito del Estado, aprobarlos y decretar la forma de pago.

X.- Conocer sobre los conflictos que se presenten respecto de la integración, toma de posesión o del funcionamiento de los Ayuntamientos, emitiendo la resolución que corresponda.

XI.- Si la resolución a que se refiere la fracción anterior declara desaparecido o suspendido un Ayuntamiento o bien suspende o revoca el poder de uno o más de los miembros del mismo, tal decisión deberá ser aprobada por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Congreso, como mínimo.

Al declarar la desaparición o suspensión de un Ayuntamiento, el Congreso designará de entre los vecinos un Consejo Municipal; del mismo modo procederá por renuncia o falta absoluta de sus miembros propietarios. Si la declaración se produce dentro del primer año del período Municipal, el Congreso convocará a elecciones extraordinarias dentro de los quince días siguientes, las que deberán verificarse en un término no menor de treinta ni mayor de noventa días, siempre y cuando las condiciones políticas y sociales, a juicio del Congreso, sean propicias y garanticen la tranquilidad de los comicios; en caso contrario, el Consejo designado concluirá el período. Si la declaración se produce después del primer año, el Consejo concluirá el período.

Las Leyes establecerán las causas de suspensión de los Ayuntamientos, las de suspensión o revocación del mandato de uno o más de sus miembros; la forma en que los Munícipes suplentes asumirán el cargo con el carácter de propietarios y el procedimiento correspondiente. En todo caso se oirá en defensa de los interesados.

XII.- Expedir la Ley de Hacienda y el Código Fiscal del Estado. Decretar las Leyes de Ingresos y los Presupuestos de Egresos del Estado y la de Ingresos de los Municipios, previa iniciativa del Ejecutivo y de los Ayuntamientos.

XIII.- Discutir, aprobar o modificar en su caso el Presupuesto de Egresos que para el Ejercicio Anual del Congreso proponga la Comisión de Finanzas, Contraloría y Administración Pública del mismo.

XIV.- Autorizar a los Presidentes Municipales para celebrar convenios o contratos sobre asuntos relacionados con la administración pública y aprobarlos en su caso.

XV.- Crear y suprimir empleos públicos.

XVI.- Expedir leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Poderes del Estado, los Ayuntamientos y los Organismos paraestatales con sus trabajadores; en base a lo dispuesto por los artículos 115 y 123 de la Constitución Federal; así como las relativas al Sistema de Seguridad Social de que deban gozar éstos.

XVII.- Examinar mensualmente y aprobar en su caso, la Cuenta Pública General del Estado, con base en el dictamen que emita la Contraloría Mayor del Ingreso y Gasto Públicos por conducto de la Comisión de Finanzas, Contraloría y Administración Públicas.

Los acuerdos que emita la Legislatura del Estado, a través del Pleno o de la Comisión Permanente sobre las revisiones y resultados de la Cuenta Pública General del Estado, serán definitivos para los períodos que abarca y sin ulterior recurso, una vez aprobados por cualquiera de estos Organos del Congreso.

Examinar y aprobar en su caso la Cuenta Pública de cada uno de los Municipios, con base en el dictamen que para cada mes presente la Contraloría Mayor del Ingreso y Gasto Públicos, por conducto de la Comisión de Finanzas, Contraloría y Administración Públicas; tomando en cuenta la evaluación que a su vez presente ante ella, cada uno de los Contralores Municipales designados por el Congreso. Asimismo podrá solicitar a los Organos Estatales competentes a través de la Contraloría Mayor del Ingreso y Gasto Públicos, información sobre la aplicación y el estado de los recursos federales descentralizados a cada Municipio.

XVIII.- Aprobar o no los convenios que el Gobernador celebre con los Estados circunvecinos, respecto a las cuestiones de límites y someter tales convenios a la ratificación del Congreso de la Unión.

XIX.- Conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo, cuando así lo exijan las circunstancias, en alguno o algunos ramos de la Administración Pública, por tiempo limitado y con la obligación de dar cuenta del uso que hubiere hecho de ellas.

XX.- Solicitar al Gobernador la comparecencia del Secretario de Gobierno, Secretarios del Ejecutivo, Procurador General de Justicia, Directores o Administrador de organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria para que, previa su autorización, informen cuando se discuta una Ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivas ramas o actividades.

XXI.- Integrar a solicitud de las dos terceras partes de sus miembros comisiones que procedan a la investigación de funcionamiento de organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria haciendo del conocimiento del Ejecutivo los resultados.

XXII.- Autorizar al Ejecutivo y a los Ayuntamientos para ejercer actos de dominio sobre los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los Municipios respectivamente.

XXIII.- Conocer en los términos que la Ley respectiva señale, de las Iniciativas de los ciudadanos, que se considerará en el siguiente período ordinario de Sesiones.

XXIV.- Convocar a elecciones extraordinarias de Diputados cuando por cualquier circunstancia falten de una manera absoluta el propietario y el suplente.

XXV.- Convocar a elecciones extraordinarias de Gobernador en los casos previstos en esta Constitución.

XXVI.- Derogada.

XXVII.- Elegir a los Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal Electoral, de una lista propuesta por las Fracciones Parlamentarias que integren la Legislatura y conforme a los demás requisitos que establezca esta Constitución y el Código Electoral del Estado, y a propuesta del Gobernador a los Magistrados, Propietarios y Suplentes del Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo con la Legislación respectiva y cuando menos por las dos terceras partes de los Diputados presentes en la Sesión correspondiente.

XXVIII.- Nombrar al Presidente, a los Concejales Electorales y al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Tlaxcala, por el voto aprobatorio, cuando menos de las dos terceras partes de los Diputados presentes en la Sesión correspondiente.

XXIX.- Recibir la protesta de Ley a los Servidores Públicos que el Congreso designe en Pleno, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.

XXX.- Conceder licencia a sus miembros, al Gobernador, en los términos que dispone esta Constitución, y a los Magistrados cuando su separación sea por más de seis meses.

XXXI.- Nombrar Gobernador en los casos y términos previstos en esta Constitución.

XXXII.- Conocer de las renuncias de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Electoral de Tlaxcala.

XXXIII.- Erigir pueblos y colonias, cuando así lo demanden las necesidades.

XXXIV.- Resolver en definitiva las controversias que surjan entre los Municipios de la Entidad y entre éstos y el Ejecutivo.

XXXV.- Conceder amnistía.

XXXVI.- Resolver y dirimir las controversias que puedan suscitarse entre los Poderes Ejecutivo y Judicial.

XXXVII.- Erigirse en Jurado de Acusación o de Acusación y Sentencia en los casos que previene ésta Constitución.

XXXVIII.- Pedir informes al Ejecutivo y al Tribunal Superior de Justicia sobre asuntos de su incumbencia, cuando para el mejor ejercicio de sus funciones lo estimare necesario.

XXXIX.- Rehabilitar a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos.

XL.- Conceder reconocimiento de agradecimiento, a los ciudadanos de otros Estados de la República, por los servicios importantes que hayan prestado a la Entidad.

XLI.- Declarar beneméritos del Estado y otorgar otros títulos honoríficos a quienes se hayan distinguido por servicios eminentes.

XLII.- Decretar que se trasladen los Poderes fuera de la Capital, pero dentro del Estado, cuando las circunstancias lo exijan por causa de fuerza mayor o para celebrar actos cívicos.

XLIII.- Nombrar y remover a sus empleados conforme a la Ley.

XLIV.- Nombrar el día anterior al de la clausura de cada período de sesiones ordinarias, la Diputación Permanente que ha de funcionar durante el receso del Congreso.

XLV.- Expedir las leyes que regulen su estructura y funcionamiento internos.

XLVI.- Derogada.

XLVII.- Instalar la Junta Preparatoria del nuevo Congreso.

XLVIII.- Legislar en materia de defensa de los particulares frente a los actos de los funcionarios de la Administración Estatal y Municipal.

XLIX.- Legislar sobre patrimonio de familia.

L.- Expedir las leyes para fijar la extensión máxima de la propiedad rural, en los términos del artículo veintisiete fracción XVII de la Constitución Federal.

LI.- Legislar entre otras materias en el ámbito de su competencia sobre Educación, Seguridad y Salubridad Públicas, Asentamientos Humanos, Aprovechamiento de Recursos Naturales, Fomento Agropecuario y Forestal, Pesquero, Industrial, Turístico, Comercial y Minero.

LII.- Legislar sobre estímulos y recompensas a la población, funcionarios y empleados del Estado.

LIII.- Expedir las leyes necesarias para hacer efectivas las anteriores facultades y todas las otras concedidas a los Poderes del Estado.

LIV.- Las demás que le confiere esta Constitución y las leyes.

 

CAPITULO V

DE LA COMISION PERMANENTE

 

ARTICULO 55.- Durante los recesos del Congreso funcionará una Comisión Permanente, compuesta de cuatro Diputados Electos en forma y términos que señale la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

ARTICULO 56.- Son atribuciones de la Diputación Permanente:

I.- Recibir las solicitudes y demás documentos que se dirijan al Congreso, resolviendo respecto de los asuntos que tengan carácter de urgentes y no ameriten la expedición de una Ley o Decreto.

II.- Iniciar el dictamen sobre los asuntos que en las últimas sesiones ordinarias hayan quedado pendientes y sobre los que después se presenten, para dar cuenta al Congreso.

III.- Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo la Convocatoria de la Legislatura a sesiones extraordinarias. La convocatoria señalará el objeto de las sesiones y la fecha en que deban comenzar.

IV.- Recibir la protesta de Ley a los servidores públicos que deban presentarla ante el Congreso, cuando éste se encuentre en receso.

V.- Conceder las licencias a que se refiere la fracción XXX del artículo 54.

VI- Designar Gobernador Provisional, en los términos de esta Constitución.

VII.- Las demás que le confieran esta Constitución y la Ley.

 

CAPITULO VI

DEL PODER EJECUTIVO

 

ARTICULO 57.- El ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado se deposita en un solo ciudadano que se denominará "Gobernador del Estado de Tlaxcala" y que residirá en la Capital del Estado.

ARTICULO 58.- La elección de Gobernador será universal, popular, directa y se realizará en los términos que disponga el Código Electoral del Estado de Tlaxcala.

La Legislatura del Estado expedirá el Bando Solemne para dar a conocer en toda la Entidad la declaración de Gobernador electo que hubiere hecho el Instituto Electoral de Tlaxcala.

ARTICULO 59.- El Gobernador protestará el cargo el día 14 de enero inmediato posterior a la elección y entrará a ejercerla el día 15 y durará en él seis años.

El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador, cuyo origen haya sido la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo, podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del Despacho.

Nunca podrán ser electos para el período inmediato:

a).- El ciudadano designado por el Congreso o por la Comisión Permanente para concluir el período en caso de falta absoluta del Gobernador, cualquiera que sea su denominación.

b).- El ciudadano designado por el Congreso o por la Comisión Permanente, que bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador en los dos últimos años del período.

ARTICULO 60.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos y nativo del Estado. Si carece de esta última calidad, deberá tener una residencia efectiva no menor de cinco años, inmediatamente anteriores al día de la elección.

II.- Tener treinta años cumplidos cuando menos, el día de la elección.

III.- No ser ministro de ningún culto.

IV.- No estar en servicio activo en las fuerzas armadas ni en las corporaciones de Seguridad del Estado, salvo que se separe por lo menos noventa días antes de la Elección.

V.- No ser servidor público de la Federación en el Estado, Secretario de Gobierno, Secretario del Ejecutivo o quienes hagan sus veces, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, Procurador General de Justicia u Oficial Mayor de Gobierno, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes de la elección.

VI.- No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el artículo 59.

ARTICULO 61.- El Gobernador al tomar posesión de su cargo otorgará ante el Congreso o, en su caso, ante la Comisión Permanente la siguiente protesta: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de la República, la particular del Estado y las leyes que de una u otra emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador del Estado de Tlaxcala que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Entidad. Y si así no lo hiciere que el Estado me lo demande".

ARTICULO 62.- Sin permiso del Congreso y, en su caso de la Comisión Permanente, el Gobernador no podrá separarse del territorio del Estado ni del ejercicio de sus funciones, por más de veintiún días.

ARTICULO 63.- En caso de falta temporal del Gobernador, el Congreso o la Comisión Permanente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de que tenga conocimiento de ella, designará un Gobernador provisional para que funcione durante el tiempo que dure dicha falta que no podrá ser mayor de seis meses.

Si la falta temporal se convierte en absoluta, se procederá como lo disponen los artículos 64 y 68.

ARTICULO 64.- En caso de falta absoluta del Gobernador, ocurrida durante los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso se encontrase en sesiones, dentro de las noventa y seis horas siguientes del conocimiento de ésta se constituirá en Colegio Electoral y, concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos un Gobernador interino; el mismo Congreso expedirá dentro de los diez días siguientes la convocatoria para la elección extraordinaria de un Gobernador que concluirá el período, debiendo mediar entre la fecha de esta convocatoria y la que señale para la celebración de las elecciones un plazo no menor de treinta ni mayor de noventa días.

Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará, dentro de las noventa y seis horas siguientes que tenga conocimiento, un Gobernador provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes para que éste, a su vez, designe Gobernador interino y expida la Convocatoria a elección extraordinaria en los términos del párrafo anterior.

Cuando la falta del Gobernador ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso se encontrare en sesiones, dentro de las noventa y seis horas siguientes del conocimiento, se constituirá en Colegio Electoral y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Gobernador substituto que deberá concluir el período.

Si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente dentro de las noventa y seis horas siguientes del conocimiento, nombrará un Gobernador provisional y convocará al Congreso dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a sesiones extraordinarias, para que se erija en Colegio Electoral y elija Gobernador sustituto en términos del párrafo anterior.

ARTICULO 65.- Si al comenzar un período constitucional no se presentare el Gobernador electo, o la elección no estuviere hecha y declarada el quince de enero, cesará, sin embargo, el Gobernador cuyo período hubiere concluído y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador Interino, el que designe el Congreso, procediéndose inmediatamente conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTICULO 66.- El cargo de Gobernador sólo es renunciable por causa grave calificada por el Congreso.

ARTICULO 67.- Para el despacho de los asuntos del orden administrativo del Estado, la Administración Pública será centralizada y descentralizada conforme a la Ley Orgánica que distribuirá las facultades que serán competencia de la Secretaría de Gobierno y las Secretarías del Ejecutivo y definirá las bases generales de creación, operación, vigilancia y liquidación de los organismos descentralizados.

Las leyes determinarán las relaciones entre los organismos descentralizados y el Ejecutivo del Estado.

Cada Titular de la Administración Pública centralizada y descentralizada, será responsable ante la Ley del uso correcto del presupuesto que se ejerza en su área, así también, del resguardo y uso adecuado de los bienes materiales y patrimoniales que le sean asignados para el desarrollo de su función.

ARTICULO 68.- El Secretario de Gobierno quedará encargado del despacho durante las ausencias del Gobernador a que aluden los artículos 62 y 63.

ARTICULO 69.- El Secretario de Gobierno, o a falta de éste el Oficial Mayor y el Secretario del Ejecutivo a cuyo ramo corresponda el asunto, firmarán los Reglamentos, Decretos y Acuerdos que el Gobernador diere en uso de sus facultades y sin este requisito no serán obedecidos.

 

CAPITULO VII

DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES

DEL GOBERNADOR

 

ARTICULO 70.- Son facultades y deberes del Gobernador:

I.- En el orden federal, las que determinen la Constitución y las leyes Federales.

II.- Sancionar, promulgar, publicar y ejecutar las Leyes o Decretos que expida el Congreso, reglamentando y proveyendo en la esfera administrativa lo necesario a su exacta observancia.

III.- Hacer observaciones a los proyectos de Ley o Decretos en los términos que establece el Artículo 49.

IV.- Iniciar Leyes o Decretos ante el Congreso.

V.- Pedir a la Comisión Permanente que convoque al Congreso a Sesiones Extraordinarias y asistir a la apertura de éstas, exponiendo las razones o causas que hicieron necesarias su convocatoria.

VI.- Concurrir al Congreso cuando lo juzgue conveniente para sostener alguna iniciativa que él mismo haya presentado o enviar un representante para tales efectos.

VII.- Enviar por escrito al Congreso del Estado, el informe sobre la situación general que guarda la Administración Pública, en términos de lo establecido por el Artículo 44 de este mismo ordenamiento.

VIII.- Presentar al Congreso en los primeros quince días del mes de noviembre de cada año, los Proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos que hayan de regir en el año siguiente.

IX.- Rendir la Cuenta Pública al Congreso.

Esta Cuenta deberá rendirse mensualmente dentro de los primeros tres días subsecuentes al período que se trate.

X.- Enviar al Congreso, dentro de los diez días siguientes a aquél en que tome posesión de su cargo, las propuestas para integrar el Tribunal Superior de Justicia.

XI.- Pedir y dar informes al Congreso sobre cualquier ramo de la Administración y al Poder Judicial sobre el de Justicia.

XII.- Ejecutar o mandar ejecutar las sentencias y resoluciones pronunciadas por los Tribunales y facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones.

XIII.- Auxiliar a los Ayuntamientos en el ejercicio de sus funciones.

XIV.- Nombrar y remover libremente al Secretario de Gobierno, Secretarios del Ejecutivo, Oficial Mayor de Gobierno, Procurador General de Justicia y a todos los demás servidores públicos del Estado cuyo nombramiento o remoción no estén determinados de otro modo en ésta Constitución o en las Leyes.

XV.- Cuidar de la recaudación e inversión de los caudales del Estado, con arreglo a las leyes.

XVI.- Decretar la expropiación por causa de utilidad pública, en la forma que determinen las leyes.

XVII.- Imponer gubernativamente las sanciones administrativas que determinen las leyes y Reglamentos.

XVIII.- Conceder indulto, reducción, conmutación y demás beneficios que en materia de readaptación social de sentenciados establezca la Ley.

XIX.- Velar por la seguridad y orden públicos, disponiendo al efecto de las corporaciones policiacas del Estado y de las del Municipio donde resida habitual o transitoriamente.

XX.- Promover y fomentar por todos los medios posibles la Educación Pública en el Estado.

XXI.- Promover el desarrollo cultural, artístico, deportivo, científico y tecnológico de la Entidad.

XXII.- Expedir Títulos Profesionales a las personas que acrediten haber terminado sus estudios en las Escuelas Oficiales y Particulares de conformidad con las Leyes.

XXIII.- Pedir dictámenes, en términos de las disposiciones legales sobre la materia, a organismos de la Administración Pública Descentralizados.

XXIV.- Otorgar patentes de Notario, con sujeción a la Ley respectiva.

XXV.- Velar por el libre ejercicio ciudadano del voto.

XXVI.- Desconcentrar las funciones administrativas cuando por razones de interés general lo estime conveniente.

XXVII.- Nombrar apoderados para asuntos administrativos y judiciales que tramiten dentro o fuera del Estado.

XXVIII.- Nombrar representantes fuera del Estado para la gestión de los negocios del mismo.

XXIX.- Promover el desarrollo económico, social y político del Estado, buscando siempre que sea compartido y equilibrado entre los Centros Urbanos y los Rurales.

XXX.- Solicitar la protección de los Poderes de la Unión de conformidad con el Artículo 122 de la Constitución General de la República.

XXXI.- Conceder los estímulos que considere convenientes a las industrias y explotaciones agrícolas, ganaderas y pesqueras que se establezcan en el Estado, de conformidad con lo que dispongan las Leyes.

XXXII.- Celebrar en su carácter de representante del Estado los convenios y contratos administrativos que fueren favorables o necesarios en los diversos ramos de la Administración.

XXXIII.- Propiciar en el Estado Patronatos para que los ciudadanos participen como Coadyuvantes de la Administración Pública en actividades de interés social.

XXXIV.- Representar al Estado en las comisiones federales y en las comisiones interestatales regionales.

XXXV.- Ejercer actos de dominio sobre los bienes propiedad del Estado, con autorización del Congreso tratándose de inmuebles.

XXXVI.- Elaborar, efectuar y revisar periódicamente los planes de desarrollo del Estado, así como los parciales y especiales derivados de aquéllos.

XXXVII.- Celebrar convenios con el Ejecutivo Federal y con los Ayuntamientos de la Entidad, de los que se deriven la ejecución de obras, la prestación de servicios o el mejoramiento común de la hacienda pública, así como el cumplimiento de cualquier propósito de beneficio colectivo.

XXXVIII.- Ejercitar todos los derechos que asigna a la Nación el Artículo 27 de la Constitución Federal, siempre por el texto mismo de este artículo o por las disposiciones federales que de él se deriven no deban considerarse como reservados al Gobierno Federal o concebidos a los cuerpos Municipales.

XXXIX.- Celebrar convenios con los Estados circunvecinos sobre cuestiones de límites, sometiéndolos a la aprobación del Congreso de la Unión.

XL.- Las demás que señalen las Leyes.

 

CAPITULO VIII

DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE LA ASISTENCIA

JUDICIAL SOCIAL

 

ARTICULO 71.- Se establece la institución del Ministerio Público, quien en representación jurídica de la sociedad velará por el cumplimiento de las Leyes; la Ley Orgánica del Ministerio Público establecerá su organización y atribuciones.

ARTICULO 72.- El Ministerio Público deberá ejercitar las acciones que correspondan contra los infractores de las Leyes, hacer efectivos los derechos concedidos al Estado e intervenir en los juicios que afectan a las personas a quienes la Ley otorgue especial protección.

ARTICULO 73.- El Ministerio Público estará a cargo de un Procurador General de Justicia que dependerá del Ejecutivo, quien lo nombrará y removerá libremente.

ARTICULO 74.- Para ser Procurador General de Justicia se requiere:

I.- Ser mexicano por nacimiento.

II.- Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

III.- Tener cumplidos, cuando menos, treinta años de edad el día del nombramiento.

IV.- Ser Licenciado en Derecho con título, registrado ante las Autoridades competentes del Estado y contar cuando menos con cinco años de práctica profesional.

ARTICULO 75.- Los servidores públicos del Ministerio Público no tendrán, en los juicios en que intervengan, ninguna prerrogativa especial.

ARTICULO 76.- La Policía Judicial es un órgano dependiente del Ministerio Público.

La Policía Preventiva será auxiliar del Ministerio Público.

ARTICULO 77.- Se establece en el Estado una Institución de Asistencia Jurídica Social, que tendrá por objeto proporcionar la defensa de las personas que lo necesiten o así lo requieran.

ARTICULO 78.- Las Leyes Orgánicas que se expidan sobre estas materias establecerán las bases para su funcionamiento.

 

CAPITULO IX

DEL PODER JUDICIAL

 

ARTICULO 79.- El ejercicio del Poder Judicial del Estado se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, Jueces de Primera Instancia, Locales y de Paz.

ARTICULO 80.- El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Acuerdo Pleno o en Salas, con el número de Magistrados propietarios y suplentes que fije la Ley.

ARTICULO 81.- Los Magistrados serán nombrados por el Congreso, por mayoría absoluta de votos, a propuesta del Ejecutivo y durarán en su encargo seis años contados del primero de febrero inmediato posterior a la fecha en que tome posesión el Gobernador.

ARTICULO 82.- Para ser Magistrado se requiere:

I.- Ser ciudadano Tlaxcalteca o estar avecindado en el Estado cinco años antes de la fecha del nombramiento.

II.- Ser Licenciado en Derecho con título registrado ante las Autoridades Locales competentes y tener cuando menos cinco años de práctica profesional.

III.- Tener treinta años cumplidos, como mínimo, el día del nombramiento.

IV.- Haber observado buena conducta.

ARTICULO 83.- Para ser Juez de Primera Instancia son necesarios los mismos requisitos que para ser Magistrado, pero podrán tener menos de treinta años de edad.

ARTICULO 84.- Corresponde al Poder Judicial:

I.- Conocer de los juicios civiles, familiares, penales y electorales en todas sus instancias, así como de los recursos que sean de su competencia, conforme a las Leyes de la materia.

II.- Conocer de las controversias a que se refiere el artículo 104 de la Constitución Federal en su fracción primera.

III.- Intervenir en los procesos que por causa de responsabilidad se sigan contra los servidores públicos, de conformidad con lo establecido por esta Constitución y las Leyes respectivas.

IV.- Autorizar que se proceda penalmente contra los jueces.

V.- Dictar las medidas que sean procedentes para que la administración de justicia sea pronta y expedita y para que se observen disciplina y puntualidad en los Tribunales del Estado.

VI.- Remitir al Ejecutivo y al Congreso los informes que pidan sobre la Administración de Justicia.

VII.- Ordenar visitas a los Juzgados de Primera Instancia, a los Juzgados Locales y a los Centros de Readaptación Social, con objeto de vigilar la correcta administración de justicia.

VIII.- Expedir su Reglamento Interior.

IX.- Discutir, aprobar o modificar en su caso, los presupuestos de egresos que para el ejercicio anual proponga el Presidente del Tribunal, los que, por los conductos debidos, se someterán a la aprobación del Congreso.

X.- Ejercer su presupuesto.

XI.- Nombrar y remover a los servidores públicos del Poder Judicial conforme a la Ley.

XII.- Conceder licencias a los Magistrados hasta por seis meses y llamar a los suplentes.

XIII.- Conceder licencias a los Jueces para que se separen de sus cargos y admitir las renuncias de los mismos.

XIV- Ejercer las demás atribuciones que designe la Ley.

ARTICULO 85.- La Ley Orgánica del Poder Judicial determinará el número de Magistrados y Jueces que lo integren, el tiempo que éstos hayan de durar en su encargo, el modo de suplir sus faltas, sus respectivas jurisdicciones y competencias y las facultades y deberes de los Magistrados, Jueces y demás empleados del Ramo.

 

TITULO IV

DE LOS MUNICIPIOS

 

ARTICULO 86.- Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.

ARTICULO 87.- Los Ayuntamientos se compondrán de un Presidente Municipal, un Síndico y los Regidores que determine la Ley, nombrados cada tres años, en elección popular directa calificada por el Congreso en los términos que la propia Ley prescriba. Los Presidentes Municipales Auxiliares electos en la misma elección de los Ayuntamientos y conforme lo dispongan las leyes respectivas, formarán parte de los propios Ayuntamientos con el carácter de Regidores, tomarán posesión el día quince de enero inmediato posterior a la elección. Y no podrán ser reelectos ni como propietarios ni como suplentes para el período inmediato al en que hubieren ejercido su encargo.

Las personas que desempeñen las funciones propias del cargo de Munícipes sin haber sido electos por comicios, no podrán ser electos para el período inmediato.

Los suplentes que no hubieren desempeñado el cargo, podrán ser electos para el período inmediato como propietarios.

Los Ayuntamientos serán electos de acuerdo con las fórmulas que establezca la ley de la materia y de conformidad con las siguientes bases:

I.- El Partido Político cuya planilla haya obtenido el mayor número de votos tendrá derecho a que se le acrediten a quienes encabecen la lista como Presidente Municipal y Síndico del Ayuntamiento, respectivamente.

II.- Las regidurías que integren el cabildo, se dividirán entre la votación total emitida para todas las planillas presentadas por los partidos políticos contendientes, a fin de obtener un cociente electoral.

La Ley Reglamentaria determinará los procedimientos que se observarán en la asignación de los Regidores de representación proporcional.

ARTICULO 88.- Para ser Munícipes se requiere:

I.- Ser ciudadano tlaxcalteca en ejercicio de sus derechos.

II.- Tener al menos veintiún años cumplidos el día de la elección.

III.- Haber residido en el lugar de su elección cuando menos seis meses anteriores a la fecha de ésta.

IV.- Las demás que le señale la Ley.

ARTICULO 89.- No podrán ser Munícipes:

I.- Los servidores públicos de los Gobiernos Federal, Local o Municipal.

II.- Quienes estén en servicio activo en las fuerzas armadas o tengan mando de fuerza en las corporaciones de Seguridad en el Municipio.

En el caso de las dos fracciones anteriores cesará la prevención si el interesado se separa del cargo noventa días antes de la elección.

III.- Los ministros de cualquier culto.

ARTICULO 90.- Los Municipios tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, que ejercerán y manejarán respectivamente a través de su Ayuntamiento conforme a la Ley. Asimismo poseerán facultades para expedir de acuerdo con las bases normativas que establezcan las leyes, los bandos de policía y de buen gobierno y los Reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones.

ARTICULO 91.- Los Ayuntamientos Administrarán libremente la Hacienda Municipal, la cual se formará con:

I.- Los rendimientos de los bienes que les pertenezcan.

II.- Las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación, mejora y cambio de valor, así como las tasas adicionales.

III.- Las participaciones generales que serán cubiertas por montos y plazos que determine la Ley.

IV.- Los ingresos derivados de los servicios públicos encomendados a su cargo.

Quedan exentos de contribuir, la Federación, el Estado y los Municipios, respecto de sus bienes. Los Ayuntamientos sólo podrán otorgar subsidios o compensaciones respecto de las mencionadas contribuciones.

Como principio general, todos los recursos que transfiera la Federación al Estado, para atención de la Educación, Salud, Vivienda, Ecología, Cultura, Deporte, Desarrollo Agropecuario y Desarrollo Social o con cualquier otro fin general o específico, deberán ser canalizados a los Municipios para su ejercicio. Aquellos que a la fecha ejerza el Estado en ésas áreas, sólo serán de manera temporal y sujetos a Convenios con los Ayuntamientos.

Los criterios de distribución de estos recursos, siempre tomarán en cuenta el número de habitantes, así como los planteamientos para lograr los objetivos específicos de cada programa.

Los Ayuntamientos, a su vez, en Sesión Pública de Cabildo, efectuarán la distribución hacia las Presidencias Municipales Auxiliares, tomando como principal referencia de distribución la proporción del número de habitantes de éstas.

Los presupuestos de Egresos serán aprobados por los Ayuntamientos, con base en sus ingresos; debiéndose publicar en el Periódico Oficial del Estado. El registro, control y publicación de las operaciones, obedecerán a los lineamientos específicos, establecidos por el Honorable Congreso.

ARTICULO 92.- Los Ayuntamientos remitirán para su aprobación al Congreso, las cuentas del ejercicio anual por períodos mensuales que se rendirán durante los primeros quince días de cada mes.

ARTICULO 93.- Es obligación de los Ayuntamientos atender y promover la prestación de los servicios públicos generales que requiere la Comunidad.

Toda institución u organismo que opere la prestación de servicios públicos generales a la comunidad, deberá contar con una representación de los Ayuntamientos correspondientes.

Los Municipios, con el concurso de Estado cuando así fuere necesario y lo determinen las Leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos.

a).- Agua Potable y alcantarillado.

b).- Alumbrado Público.

c).- Limpia

d).- Mercados y centrales de abasto.

e).- Panteones.

f ).- Rastros

g).- Calles, parques y jardines

h).- Seguridad pública y tránsito

i).- Y los demás que determinen las Leyes locales, tomando en cuenta las condiciones territoriales y socioeconómicas, así como su capacidad administrativa y financiera.

Los Municipios previo acuerdo entre sus respectivos Ayuntamientos y conforme lo determine la Ley de Coordinación Estatal y Municipal podrán, para la más eficaz prestación de los servicios públicos, asociarse y coordinarse.

ARTICULO 94.- Las Presidencias Municipales Auxiliares, formarán Comités de Obras y de Recursos Materiales, y publicarán en el Periódico Oficial la distribución de los recursos asignados.

La Ley Orgánica Municipal, determinará las demás facultades y obligaciones de los Ayuntamientos y de las Presidencias Municipales Auxiliares.

 

TITULO V

DE LA ECONOMIA PUBLICA

 

ARTICULO 95.- En el Estado de Tlaxcala tendrán pleno respeto las libertades de trabajo, comercio e industria. Por lo que se refiere al ejercicio profesional, éste se sujetará a la Ley de Profesiones del Estado.

ARTICULO 96.- En los términos de la Constitución Federal el Estado de Tlaxcala no reconoce más formas de propiedad que las establecidas en ella y ratifica que todas tienen una preponderante función social.

ARTICULO 97.- La propiedad privada será garantizada en los términos de la Constitución Federal y tendrá las modalidades que dicte el interés público.

ARTICULO 98.- Los recursos públicos serán ejercidos por el Estado para satisfacer las necesidades de la comunidad, conforme a prioridades sociales y económicas determinadas participativamente.

El Estado de Tlaxcala, considera a la información, planeación, programación, presupuestación, ejecución, supervisión y evaluación como actividades de interés público.

La Ley definirá las facultades sobre estas materias y tenderá a lograr que la administración pública sea un instrumento eficaz para satisfacer los intereses del pueblo.

ARTICULO 99.- La planeación del desarrollo económico y social del Estado es obligatoria para el poder Público. La Ley definirá los niveles de obligatoriedad, coordinación, concertación e inducción a los que concurrirán los sectores público, privado y social en esta materia.

ARTICULO 100.- El Ejecutivo podrá regionalizar los planes y programas para lograr el equilibrio entre las distintas regiones del Estado mediante el aprovechamiento óptimo de sus recursos, infraestructura y organización, a la vez que asegurar una coordinación de esfuerzos en beneficio de las distintas comunidades que integran los Municipios del Estado.

ARTICULO 101.- La Hacienda Pública del Estado se integra por:

I.- Los impuestos que decrete el Congreso.

II.- Los derechos que se establezcan para cubrir los costos administrativos de servicios que los particulares demanden.

III.- El producto de la enajenación o explotación de bienes que, según las leyes, pertenezcan al Estado.

IV.- Los aprovechamientos que pertenezcan al Estado, en forma de multas, rezagos, reintegros, donaciones, etc., conforme a las Leyes respectivas.

V.- Las participaciones que legalmente corresponden al Estado en los ingresos federales.

VI.- Los demás ingresos que se obtengan conforme a las Leyes.

En el caso de los ingresos que se obtengan por contratación de Deuda Pública, considerando al Estado y Municipios durante un año fiscal, no podrán ser superiores al 3% del equivalente al presupuesto inicialmente autorizado para el Estado durante ese año. Dicho monto deberá ser liquidado a más tardar en el año fiscal inmediato posterior, no pudiendo contratar nuevos créditos si existiesen adeudos derivados de éste concepto.

ARTICULO 102.- Con base en la Ley de Hacienda y el Código Fiscal, cada año el Congreso expedirá una Ley de Ingresos que establezca los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que deban recaudarse y el Presupuesto de Egresos que señalará el concepto y la cuantía de las erogaciones que deba efectuar la Hacienda Pública.

ARTICULO 103.- La Hacienda Pública ejercerá la facultad económico-coactiva para hacer efectivos los ingresos decretados por las Leyes.

ARTICULO 104.- Para la glosa de las cuentas que deban llevarse en todas las oficinas que manejen fondos públicos, habrá una Contraloría Mayor del Ingreso y Gasto Públicos dependiente del Congreso.

ARTICULO 105.- Todo servidor público deberá otorgar garantía suficiente para el manejo de fondos públicos en los términos de Ley.

ARTICULO 106.- El año fiscal para la aplicación de la Ley de Ingresos y el ejercicio del Presupuesto Estatal se contará del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año.

 

TITULO VI

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS

 

ARTICULO 107.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, se reputará como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial del Estado y en general, a toda persona que desempeña un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública centralizada y paraestatal o Municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Gozan de fuero constitucional, el Gobernador del Estado, los Diputados del Congreso Local, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Concejales Electorales, el Secretario Ejecutivo y los Magistrados del Tribunal Electoral de Tlaxcala; pero son responsables por los delitos del orden común que cometan durante su encargo y por los delitos y faltas oficiales en que incurran en el ejercicio del mismo.

El Gobernador del Estado, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por delitos graves del orden común.

ARTICULO 108.- El Congreso del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad de conformidad con las siguientes prevenciones:

I.- Se impondrán las sanciones indicadas en la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado, cuando en el ejercicio de sus funciones, incurran en actos que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

No procede el juicio político, por la mera expresión de ideas.

II.- La comisión de delitos intencionales por parte de cualquier servidor público, será perseguida y sancionada en los términos de la Legislación Penal.

III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos que contravengan las disposiciones normativas relacionadas con el servicio público.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas, se ventilarán ante la propia autoridad competente y conforme a las disposiciones legales establecidas en la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos.

No podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.

Las leyes de la materia, determinarán el procedimiento que deba seguirse para sancionar a los servidores públicos que durante el ejercicio de su encargo en el Estado de Tlaxcala, su riqueza sea inexplicable.

ARTICULO 109.- Serán sujetos de juicio político los servidores públicos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 107.

Las sanciones que se apliquen al servidor público, consistirán en la destitución del cargo, empleo o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

Para la aplicación de sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso del Estado procederá a integrar una Comisión Instructora, quien actuará como órgano de acusación ante el Pleno del propio Congreso y sustanciará el procedimiento respectivo conforme a la Ley de la Materia y con audiencia del inculpado.

El Tribunal Superior de Justicia, erigido en jurado de sentencia aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de mayoría absoluta del número de miembros presentes en cada sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.

Las declaraciones y resoluciones del Congreso y del Tribunal Superior de Justicia, son inatacables.

ARTICULO 110.- Cuando el Congreso local reciba una resolución del Senado de la República, que declare la responsabilidad de Diputados Locales, del Gobernador o Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, deberá proceder al desafuero a efecto de poner al servidor público a disposición de la Autoridad competente.

ARTICULO 111.- En delitos y faltas oficiales que cometieren los Munícipes se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 y cuando los delitos sean del orden común, se estará a lo que prevenga la Ley respectiva.

ARTICULO 112.- La declaración de haber lugar a formación de causa o la autorización para proceder a que se refiere la fracción IV del artículo 84, se requiere respecto de los servidores públicos de elección popular desde la fecha en que sean electos y en los demás casos, desde que entren en el ejercicio de su encargo, aún por delitos cometidos con anterioridad.

ARTICULO 113.- La responsabilidad por delitos y faltas oficiales, sólo podrán exigirse durante el período en que el Servidor Público ejerza su encargo.

ARTICULO 113 BIS.- Los Servidores Públicos sólo acatarán las órdenes que sean acordes con la Ley. Por lo tanto, ningún Servidor Público está obligado a obedecer órdenes que violen la Ley.

Cada uno de los Servidores Públicos de los Cuerpos de Seguridad son responsables ante la Ley de sus actos.

El Secretario de Gobierno y sus subordinados, y el Procurador General de Justicia y sus subordinados, serán responsables de los actos de los Cuerpos de Seguridad y del uso de la fuerza pública en el Estado.

ARTICULO 114.- Pronunciada una sentencia condenatoria de responsabilidad por delitos y faltas oficiales, no podrá concederse al reo la gracia del indulto.

ARTICULO 115.- En los juicios distintos a los del orden penal no existe fuero. Sin embargo, quienes gozan de él no podrán ser privados de su libertad como medida de apremio, corrección disciplinaria ni sanción administrativa.

 

TITULO VII

PREVENCIONES GENERALES

 

ARTICULO 116.- Todo servidor público, antes de tomar posesión de su cargo, rendirá protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la particular del Estado y las Leyes que de ellas emanen. Sin este requisito los actos derivados de esas funciones serán ilegales.

ARTICULO 117.- Nadie puede ejercer a la vez en el Estado dos o más cargos de elección popular, pero el que esté en el caso podrá optar por alguno de ellos.

ARTICULO 118.- Los servidores públicos de elección popular sólo podrán renunciar a su cargo por causa grave que calificará la autoridad respectiva; y cuando sin causa justa o sin licencia previa faltaren al desempeño de sus funciones, quedarán separados de su cargo, privados de los derechos de ciudadanos e inhabilitados para ocupar otro empleo público por el tiempo que debieren durar en su encargo.

ARTICULO 119.- El Gobernador, Diputados, Magistrados, Representantes del Ministerio Público, Secretario de Gobierno, Secretarios del Ejecutivo, Presidentes Municipales, Jueces y Secretarios del Tribunal y Juzgados, no podrán funcionar como árbitros o arbitradores, ni ejercer la abogacía ni la procuración, sino cuando se trate de sus propios derechos, o de su consorte, ascendientes o personas que estén bajo su patria potestad, tutela o dependencia económica.

La infracción de este artículo será causa de responsabilidad.

 

 

TITULO VIII

DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCION

 

ARTICULO 120.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso por el voto de las dos terceras partes del número total de sus miembros, acuerde las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos.

 

Si transcurrido un mes a partir de la fecha en que hubieren recibido los Ayuntamientos el proyecto de adiciones o de reformas no contestaren, se entenderá que lo aprueban.

 

TITULO IX

DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCION

 

ARTICULO 121.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigencia, aunque por algún trastorno público se interrumpa su observancia.

Si se establece un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, luego que se restablezca la observancia de esta Constitución, con arreglo a ella y a las Leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados todos los que infringieron.

PROMULGACION DE LA CONSTITUCION DEL

ESTADO Y REFORMAS

 

No. DE

DECRETO

 

5 Promulgación de la Constitución del Estado. 16 de Septiembre de 1918. P. Of. Nos. 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 27 y 28.

135 Se reforma el artículo 73 de la Constitución Política Local del Estado, promulgada el 16 de septiembre de 1918.- 29 de julio de 1926.

173 Se adicionan y reforman los artículos 9, 15, 21, 23, 24, 31, 32, 48, 49, 51 y 63, publicado el 15 de diciembre de 1934.

116 Se reforma el artículo 48, publicado el 11 de octubre de 1944. P. Of. No. 41.

20 Se reforma el artículo 83, publicado el 24 de enero de 1951. P. Of. No. 4.

40 Se reforma el artículo 31, publicado el 6 de junio de 1951. P. Of. No. 4.

51 Se reforman los artículos 31, 33 y la fracción XVII del 59, publicado el 26 de septiembre de 1951. P. Of. No. 39.

74 Se reforman los artículos 78 y 79, publicado el 26 de diciembre de 1951. P. Of. No. 52.

115 Se reforma el artículo 23, publicado el 17 de septiembre de 1952. P. Of. No. 38.

20 Se reforman los artículos 12 y 72, publicado el 10 de marzo de 1954. P. Of. No. 10.

184 Se reforman los artículos 31 y 33, publicado el 8 de agosto de 1956. P. Of. No. 32

72 Se reforma el artículo 23, publicado el 4 de enero de 1961. P. Of. No. 1.

112 Se reforman los artículos 68, 69 fracciones de la I a la IV y 99, publicado el 22 de noviembre de 1961. P. Of. No. 47.

52 Bis Se reforman los artículos 43 y 59, publicado el 25 de septiembre de 1963. P. Of. No. 39.

40 Se reforma el artículo 12.- De fecha 18 de febrero de 1970. P. Of. No. 7.

158 Se reforman los artículos 10, 12 fracción I, 15 fracción IV, 23, 32 fracción III, 43 fracción XXXII, 38, 59 fracción XV, XIX, 63 fracción III, 64, 76, 92 y 99, publicado el 10 de noviembre de 1971. P. Of. No. 45.

105 Se reforman y adicionan diversos artículos, publicado el 21 de agosto de 1974.- P. Of. No. 34.

30 Se reforma el artículo 33, publicado el 12 de noviembre de 1975. P. Of. No. 46.

30 Bis Que el 14 de cada año el Congreso celebrará sesión pública en la que el C. Gobernador rendirá su informe, publicado el 10 de noviembre de 1976. P. Of. No. 45.

145 Se reforma el artículo 33, publicado el 13 de agosto de 1980. P. Of. No. 33.

62 Reformas y Adiciones a la Constitución del Estado, publicado el 4 de febrero de 1982. P. Of. No. 6.

13 Por Decreto del 31 de enero de 1984, publicado en el P. Of. No. 5 el 1 de febrero del mismo año, fueron reformados los artículos 14 fracciones II y III, 21, 35 fracción VI, 37, 39, 42, 52, 54 fracciones XI, XII, XIII, XVI, XVII y XX, denominación del Capítulo V del Título III, 55, 56 fracción IV, 59, 60 fracción I, 90, 91, 92, 93, 95, 104, 105, denominación del Título VI, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 116 y 118.

65 Por decreto del día 1 de diciembre 1987, publicado en la misma fecha, en el P. Of. No. Extraordinario, fueron reformados los artículos 33 primer párrafo, 34 primer párrafo, 35 fracciones V y VII, 36, 44, 54 fracciones XXVIII y XXIX y 58 y se deroga la fracción III del artículo 35.

25 Por decreto del 24 de septiembre 1993, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el veinticuatro de noviembre del mismo año, que adiciona el artículo 21, P. Of. No. 47-2a. Sección. Y Fe de Erratas a ese P. Of., publicada el 12 de enero de 1994. P. Of. No. 2.

179 Por el cual se deroga la fracción III del artículo 24 y se reforma la fracción XL del artículo 54, ambos de la Constitución Política del Estado, publicada el 3 de mayo de 1995. P. Of. No. Extraordinario.

191 Se reforma el párrafo segundo del artículo 21 de la Constitución Política del Estado, publicada el 9 de agosto de 1995. P. Of. No. 32- Segunda Sección.

196 Se reforma la fracción XXVII del artículo 54, el artículo 87 y se adiciona el artículo 94, todos de la Constitución Política del Estado, publicada el 25 de agosto de 1995. P. Of. No. Extraordinario.

Fe de Erratas al Decreto número 196 de fecha 4 de agosto de 1995 emitido por la LIV Legislatura Local, publicado el 26 de septiembre de 1995. P. Of. No. 38- Tercera Sección, que reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución Política Local, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado No. Extraordinario de fecha 25 de Agosto de 1995.

228 Se adiciona un tercer párrafo al artículo 107, se reforman el artículo 108 y los párrafos segundo y tercero del artículo 109, de la Constitución Política Local, publicado en el P. Of. No. Extraordinario de fecha 13 de Octubre de 1995.

235 Se reforma la fracción V del artículo 33 de la Constitución Política Local, publicado en el P. Of. No. Extraordinario de fecha 10 de noviembre de 1995.

250 Se reforman los artículos 38, 42, 59 y 87 de la Constitución Política del Estado, publicado en el P. Of. No. 3 de fecha 17 de Enero de 1996.

35 Se adiciona el artículo 21 de la Constitución Política Local, publicado en el P. Of. No. Extraordinario de fecha 5 de Julio de 1996.

43 Que reforma la fracción XVII del artículo 54, el artículo 62, la fracción IX del artículo 70 y el 113 de la Constitución Política Local, publicado en el P. Of. No. Extraordinario de fecha 4 de Octubre de 1996.

75 Que reforma y adiciona un Tercer Párrafo al Artículo 67; del Artículo 91 se modifica la Fracción III, de la Fracción IV se reforma el Segundo Párrafo vigente y se recorre para ser Párrafo Quinto y se le adicionan tres Párrafos más que pasan a ser el Segundo, Tercero y Cuarto; se reforma el Artículo 94; se le adiciona un Párrafo al Artículo 101 y se adiciona un Artículo 113 Bis, publicado en el P. Of. No. Extraordinario de fecha 23 de Abril de 1997.

80 Que reforma el Artículo 10; se adiciona la Fracción I, se reforman las Fracciones III y IV y se le adicionan las Fracciones VI y VII al Artículo 12; se adiciona la Fracción II, se reforma la Fracción III y se derogan las Fracciones IV y V del Artículo 13; se reforma el Segundo Párrafo y su Fracción XI del Artículo 21; se restablece la Fracción III del Artículo 24; se reforman las Fracciones I, II, III, IV y VII y se derogan las Fracciones V y VI del Artículo 33; se reforma el Primer Párrafo del Artículo 34; se reforman los Artículos 39 y 40; se adiciona un Artículo 48-Bis; se reforman las Fracciones VI, VIII, XXIII, XXVII, XXVIII y XXIX y se deroga la Fracción XLVI del Artículo 54; se reforma el Artículo 58; se reforma la Fracción I del Artículo 84 y se reforma el Segundo Párrafo del Artículo 107, publicado en el P. Of. No. 26 de fecha 25 de Junio de 1997.

 

Impresión de 250 ejemplares.

Septiembre de 1998.

¡Viva Tlaxcala!

 


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