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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
Decreto del 27 de Enero de 1921.
P.O. No. 11, del 5 de Febrero de 1921.
P.O. No. 12, del 9 de Febrero de 1921.
REFORMAS:
DE 1993 a 1997
a) Decreto No. 8 del 30 de Enero de 1993.
P.O. No. 9, del 30 de Enero de 1993.
Reforma los Artículos 45 Fracción I, 58 Fracción XL, 87, 92 Fracciones VII y IX, 93, 94, 95, 99, 141, 151, 152 y 162.
b) Decreto No. 75, del 6 de Diciembre de 1993.
P.O. No. 103, del 25 de Diciembre de 1993.
Reforma y Adiciona la Fracción XVIII y XXX del Artículo 58, Fracciones XII y XIII del Artículo 62, se deroga la Fracción III del Artículo 94 se modifica el Título VII, integrándose con dos capítulos y se reforman los Artículos 125 y 126.
c) Decreto No. 107, del 25 de Enero de 1994.
P.O. No. 8, del 26 de Enero de 1994.
Reforma los Artículos 44, 45, 46, 114 Fracción XIV y 132 Fracción VII.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
TÍTULO I
Del Estado y sus Habitantes
CAPÍTULO I
Condición Política y Territorio
ARTÍCULO 1
El Estado de Tamaulipas es libre, soberano e independiente en cuanto a su Gobierno y administración interiores; pero está ligado a los Poderes de la Unión como parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, en todo aquello que fija expresamente la Constitución General y las Leyes que de ella emanan.
ARTÍCULO 2
El territorio del Estado comprende la antigua provincia llamada Nuevo Santander, con las limitaciones que le hizo el Tratado de Guadalupe.
ARTÍCULO 3
El Estado se divide en Distritos Electorales, Distritos Judiciales y Municipios. Las leyes secundarias respectivas determinarán la extensión de cada Distrito y la Organización del Municipio conforme a las bases que la Constitución General establece.
Los Municipios del Estado son los siguientes: Abasolo, Aldama, Altamira, Antiguo Morelos, Burgos, Bustamante, Camargo, Casas, Ciudad Madero, Cruillas, El Mante, Gómez Farías, González, Güémez, Guerrero, Gustavo Díaz Ordaz, Hidalgo, Jaumave, Jiménez, Llera, Mainero, Matamoros, Méndez, Mier, Miguel Alemán, Miquihuana, Nuevo Laredo, Nuevo Morelos, Ocampo, Padilla, Palmillas, Reynosa, Río Bravo, San Carlos, San Fernando, San Nicolás, Soto la Marina, Tampico, Tula, Valle Hermoso, Victoria, Villagrán y Xicoténcatl.
ARTÍCULO 4
El Estado adopta para su régimen interior la forma de Gobierno Republicano, Representativo y Popular, tomando como base de su organización política y administrativa el Municipio Libre, en los términos que establezca el Código Municipal.
El Estado y los Municipios podrán celebrar, en el ámbito de su competencia, convenios y acuerdos con la Federación, y entre sí, para la planeación, coordinación y ejecución de los programas de desarrollo económico y social.
CAPÍTULO II
De los Tamaulipecos
ARTÍCULO 5
Son Tamaulipecos:
I. Los mexicanos nacidos dentro del territorio del Estado;
II. Los mexicanos que adquieran vecindad en cualquier lugar del Estado, si no manifiestan ante la Autoridad Municipal respectiva su deseo de conservar su anterior origen;
III. Los hijos de padres tamaulipecos nacidos fuera del territorio del Estado y que al llegar a la mayor edad manifiesten al Congreso local su deseo de tener la condición de tamaulipecos.
CAPÍTULO III
De los Ciudadanos
ARTÍCULO 6
Son ciudadanos del Estado, los varones y mujeres que, teniendo la calidad de tamaulipecos, reúnan además, los siguientes requisitos:
I. Haber cumplido 18 años; y
II. Tener un modo honesto de vivir.
ARTÍCULO 7
Son derechos de los ciudadanos tamaulipecos:
I. Sufragar en todas las elecciones de autoridades del Estado y de su respectiva Municipalidad;
II. Poder ser electos para todos los cargos públicos, siempre que reúnan las condiciones que en cada caso exija la Ley;
III. Ser nombrado para cualquier empleo o comisión oficiales, en la forma y términos que prescriben las leyes, con preferencia en igualdad de circunstancias a los que no fueren tamaulipecos;
IV. Reunirse para tratar y discutir los negocios públicos;
V. Ejercer en materia política el derecho de petición.
ARTÍCULO 8
Son obligaciones de los ciudadanos del Estado:
I. Votar en las elecciones populares en la forma que disponga la Ley;
II. Desempeñar los cargos de elección popular y los concejiles para que fuere nombrado conforme a la Ley, salvo excusa legítima;
III. Alistarse en la Guardia Nacional;
IV. Alistarse en los Cuerpos de Policía Rural del Estado para defender su territorio y su soberanía, y para sostener su Constitución, sus Leyes y autoridad;
V. Inscribirse en el padrón de su Municipalidad, manifestando la propiedad que tiene, o la industria, profesión o trabajo de que subsiste; los profesionistas además se inscribirán en el padrón que al efecto llevará la Secretaría General de Gobierno.
ARTÍCULO 9
Los derechos de ciudadanos tamaulipecos se suspenden:
I. Por incapacidad declarada legalmente;
II. Por estar procesado. La suspensión produce efectos desde el momento en que se notifique el auto de formal prisión o desde que se declare que ha lugar para la formación de causa, tratándose de funcionarios que gocen de fuero constitucional;
III. Por falta de cumplimiento sin causa justificada, de las obligaciones impuestas por el Artículo anterior. Esta suspensión durará un año y se impondrá sin perjuicio de las otras penas que para la misma falta señale la Ley;
IV. Por sentencia judicial;
V. Por ser vago, ebrio consuetudinario o tahúr de profesión;
VI. En los casos de suspensión de la ciudadanía mexicana.
ARTÍCULO 10
Los derechos de ciudadano tamaulipeco se pierden:
I. En los casos de pérdida de la ciudadanía mexicana;
II. Por adquirir la ciudadanía de otro Estado, salvo cuando sea concedida a título honorífico;
III. Por sentencia judicial.
ARTÍCULO 11
La calidad de ciudadano se recobra por haber cesado la causa que dio motivo a la suspensión.
ARTÍCULO 12
Las leyes determinarán a qué autoridad corresponde decretar la suspensión, pérdida o recuperación de los derechos de los ciudadanos, y en qué términos y con qué requisitos ha de dictarse el fallo respectivo y el tiempo que debe durar la pena.
CAPÍTULO IV
De los Vecinos
ARTÍCULO 13
Son vecinos los que residen de una manera habitual y constante en el territorio del Estado durante seis meses, ejerciendo alguna profesión, arte, oficio o industria, o durante dos si adquieren bienes raíces.
ARTÍCULO 14
La vecindad se pierde:
I. Por dejar de residir habitualmente más de seis meses, dentro de su territorio;
II. Desde el momento de separarse del territorio del Estado, siempre que manifieste que va a cambiarse de residencia o que de cualquier otro modo se pruebe la intención de cambiarla.
ARTÍCULO 15
La vecindad no se pierde:
I. Por ausencia en virtud de comisión del servicio público de la Federación, del Estado o de algún Municipio de éste;
II. Por ausencia con motivo de persecuciones políticas, si el hecho que las origina no implica al mismo tiempo la comisión de un delito del orden común;
III. Por ausencia en ocasión de estudios o comisiones científicas o artísticas.
CAPÍTULO V
De los Habitantes
ARTÍCULO 16
Son habitantes del Estado todas las personas que residen en su territorio, sea cual fuere su estado y condición.
ARTÍCULO 17
El Estado reconoce a sus habitantes:
I. La inviolabilidad de la propiedad, la cual no podrá ser ocupada sino por causa de utilidad pública y previa indemnización;
II. La libertad de asociarse o reunirse con cualquier objeto lícito, pero en asuntos políticos es exclusiva de los ciudadanos tamaulipecos en los términos que establece la Constitución General de la República;
III. Los derechos que la Constitución General expresa bajo el título de «Garantías Individuales».
ARTÍCULO 18
Todos los habitantes del Estado estarán obligados:
I. A respetar y cumplir las Leyes, disposiciones y reglamentos expedidos por autoridad legítima con arreglo a sus facultades legales. Nadie podrá, para sustraerse de propia autoridad a la observancia de los preceptos legales, alegar que los ignora, que son notoriamente injustos o que pugnan con sus opiniones;
II. A contribuir para todos los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las Leyes, quedando en todo caso prohibidos los impuestos de carácter meramente personal;
III. A prestar auxilio a las autoridades, cuando para ello sean legalmente requeridos;
IV. A recibir la educación básica-preescolar, primaria y secundaria, en la forma prevenida por las Leyes y conforme los planes, programas y reglamentos que se expidan por las autoridades
educativas;
V. Hacer que sus hijos, pupilos y menores que por cualquier título tengan a su cuidado, reciban la educación básica con arreglo a lo prescrito en la fracción anterior;
VI. Asistir los días y horas designadas por el Ayuntamiento del Municipio en que residan, para recibir la instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de todos sus derechos de ciudadanos, y diestros en el manejo de las armas y conocedores de la disciplina militar;
VII. Tomar las armas en defensa del pueblo en que vivan cuando éste fuere amagado por partidas de malhechores, acatando las disposiciones que al efecto emanen de la autoridad local.
ARTÍCULO 19
A nadie podrá obligársele a que pague un impuesto que no haya sido previamente decretado por el Congreso.
La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará hasta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
TÍTULO II
De la Soberanía del Estado
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 20
La soberanía del Estado reside en el pueblo y éste la ejerce a través del Poder Público del modo y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución. El Estado no reconoce en los Poderes Supremos de la Unión, ni en otro alguno, derecho para pactar o convenir entre ellos o con Nación extraña, aquello que lesione la integridad de su territorio, su nacionalidad, soberanía, libertad e independencia, salvo los supuestos a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las elecciones de Gobernador, de los Diputados y de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; éstas serán libres, auténticas y periódicas, y se desarrollarán conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin primordial promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación Estatal y Municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
La Ley determinará las formas específicas de su participación en los procesos electorales, sus derechos, prerrogativas y reglas de financiamiento, los partidos políticos deberán rendir informes financieros, mismos que serán públicos.
De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos recibirán, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y para que durante los procesos electorales cuenten con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal. La Ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten.
La Ley propiciará condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social propiedad del Estado, y establecerá las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en las materias señaladas en este párrafo y el anterior;
II. La organización de las elecciones, es una función estatal que se realiza a través de un Organismo Público Autónomo, de los partidos políticos y de los ciudadanos según lo disponga la Ley. El Organismo Público será autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio y facultad reglamentaria.
La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de esta función estatal.
El Organismo Público Autónomo será autoridad en la materia y profesional en su desempeño; se estructurará con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.
La Ley establecerá los requisitos mínimos que deberán reunir los funcionarios del Organismo Público Autónomo, para garantizar la eficacia del principio de imparcialidad, que conforme al segundo párrafo de esta fracción es propio de la función electoral.
El órgano de dirección, jerárquicamente superior, se integrará por Consejeros Electorales, representantes de los partidos políticos, un Secretario y un representante del Registro Federal de Electores. Todos tendrán derecho a voz, pero sólo los Consejeros Electorales derecho a voto. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado, estrictamente necesario, para prestar el servicio profesional electoral. Las mesas directivas de casillas estarán integradas por ciudadanos que serán insaculados del padrón electoral.
Los Consejeros Electorales del órgano de dirección, serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de entre los propuestos por los partidos políticos representados en la Legislatura. La Ley establecerá las reglas, requisitos y procedimientos para su designación.
El Organismo Público Autónomo encargado de la organización de los procesos electorales, podrá celebrar convenios con la autoridad federal competente, para disponer de la infraestructura y apoyos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, en los términos que determine la Ley.
El Organismo Público Autónomo, en ejercicio de la función estatal electoral:
a) Declarará la validez de las elecciones y expedirá las constancias de mayoría de Gobernador del Estado, de Diputados según el principio de mayoría relativa y de Ayuntamientos;
b) Declarará la validez de la elección y expedirá las constancias de asignación de las Diputaciones según el principio de representación proporcional;
c) Expedirá las constancias de asignación de Regidurías según el principio de representación proporcional; y
d) Declarará Gobernador electo al ciudadano que hubiese obtenido el mayor número de votos;
III. La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, y que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; y fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, incluyendo la establecida en la Fracción IV del Artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. Del sistema de medios de impugnación conocerán, según la competencia, el Organismo Público Autónomo a que se refiere este Artículo y el Tribunal Estatal Electoral;
IV. El Tribunal Estatal Electoral es el Organo Autónomo en su funcionamiento, con independencia en sus decisiones, y máxima autoridad jurisdiccional electoral, conformado por salas unitarias y una presidencia; se integrará con 4 Magistrados numerarios y uno supernumerario, mismos que serán designados por las dos terceras partes de los Diputados, a propuesta de los partidos políticos representados en el Congreso del Estado, y del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; su funcionamiento y organización estarán previstos en la Ley.
El Tribunal Estatal Electoral tendrá competencia para resolver en una sola instancia, en forma definitiva y firme, en los términos de esta Constitución y la Ley, las impugnaciones que se presenten en materia electoral, las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, y las diferencias laborales que se presenten entre las autoridades electorales y sus servidores públicos.
Para el ejercicio de su competencia, el Tribunal Estatal Electoral contará con Magistrados, Jueces instructores y demás personal que requiera.
Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, deberán satisfacer los mismos requisitos que esta Constitución señala para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado.
El Pleno del Tribunal Estatal Electoral será competente para resolver en única Instancia el recurso de inconformidad que se interponga contra la elección de Gobernador. En esta misma vía, ante las Salas Unitarias, se interpondrá también recurso de inconformidad contra la declaratoria de validez de las elecciones de Diputados y Ayuntamientos y contra la expedición de la constancia de mayoría y de asignación que, en cada caso, emitan las autoridades electorales competentes en los términos de la Ley.
La Ley garantizará que los Consejeros Electorales que integrarán el Organismo Público Autónomo, a que se refiere este Artículo, y los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, no tengan antecedentes de dirigencia partidaria;
V. En el Código Penal se tipificarán los delitos, y en la Ley las faltas, en materia electoral; en ambos se establecerán las sanciones respectivas.
ARTÍCULO 21
El Estado adopta la forma de gobierno establecida en el Artículo 4o. de esta Constitución.
ARTÍCULO 22
El Poder Público se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más Poderes en una corporación o persona, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
TÍTULO III
De la Residencia de los Poderes
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 23
Los Poderes del Estado residirán en Ciudad Victoria.
ARTÍCULO 24
La residencia de los Poderes únicamente podrá cambiarse por resolución del Congreso aprobada por lo menos por las dos terceras partes de sus miembros.
TÍTULO IV
Del Poder Legislativo
CAPÍTULO I
De la Organización del Congreso
ARTÍCULO 25
El ejercicio de las funciones propias del Poder Legislativo se encomienda a una asamblea que se denominará «Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas». Los Diputados al Congreso serán electos en su totalidad cada tres años. Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente.
Las legislaturas del Estado se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señale la Ley.
ARTÍCULO 26
El Congreso del Estado se integrará por 19 Diputados electos según el principio de votación Mayoritaria Relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales, y con 13 Diputados que serán electos según el principio de Representación Proporcional y el sistema de listas estatales, votadas en la circunscripción plurinominal que constituye la Entidad.
ARTÍCULO 27
La asignación de los 13 Diputados Electos según el principio de Representación Proporcional y el sistema de asignación por listas estatales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la Ley:
I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas estatales, deberá acreditar que participa con candidatos a Diputados por el principio de Mayoría Relativa en por lo menos las dos terceras partes de los Distritos Electorales Uninominales;
II. Al partido político que haya obtenido las dos terceras partes o más de las Constancias de Mayoría Relativa, se le asignarán Diputaciones según el principio de Representación Proporcional, hasta que el número de Diputaciones por ambos principios sea igual al número máximo de Diputados con que puede contar un partido político en la integración del Congreso.
Al partido político que no estando en el supuesto anterior, pero hubiere obtenido la mitad o más de las constancias de mayoría relativa, se le asignarán Diputaciones según el principio de representación proporcional hasta que el número de Diputaciones por ambos principios sea igual a la mayoría absoluta de los integrantes del Congreso;
III. A todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 1.5% del total de la votación estatal emitida, se les asignará una Diputación; y
IV. Para la asignación de las Diputaciones de Representación Proporcional que resten, después de deducidas las utilizadas en los casos de las fracciones II y III, se estará a las reglas y fórmulas que la Ley establezca para tales efectos.
En ningún caso un partido político podrá contar con más de 20 Diputados por ambos principios.
Los Diputados electos según el principio de Representación Proporcional se asignarán en el orden en que fueron registrados en las listas estatales de cada partido político.
ARTÍCULO 28
Derogado.
ARTÍCULO 29
Para ser Diputado, Propietario o Suplente, se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos;
II. Ser ciudadano del Estado, en ejercicio de sus derechos, nacido en el Estado o vecino con residencia en él, por más de cinco años;
III. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
IV. Poseer suficiente instrucción;
V. Los demás señalamientos que contenga el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO 30
No pueden ser electos Diputados:
I. El Gobernador, el Secretario General de Gobierno, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, el Procurador General de Justicia, el Magistrado del Tribunal Fiscal del Estado, los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, los Magistrados, Jueces y Servidores Públicos de la Federación en el Estado, a menos que se separen 90 días antes de la elección;
II. Los militares que hayan estado en servicio dentro de los 90 días anteriores a la fecha de la elección;
III. Los Ministros de cualquier culto religioso, salvo que se ciñan a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley Reglamentaria;
IV. Los Servidores Públicos del Estado y los Municipios, y los Jueces en su circunscripción, estarán también impedidos si no se separan de su cargo 90 días antes de la elección;
V. Los Diputados Propietarios al Congreso local y los Suplentes que hayan estado en ejercicio para el período inmediato;
VI. Los miembros de los Consejos Estatal, Distritales y Municipales Electorales, a menos que se separen de su cargo un año antes de la elección;
VII. Los que estén procesados por delito doloso. El impedimento surte efectos desde el momento en que se notifique el auto de formal prisión. Tratándose de Servidores Públicos que gocen de fuero constitucional, el impedimento surte efecto desde que se declare que ha lugar para la formación de causa.
ARTÍCULO 31
Los Diputados Propietarios, desde el día de su elección y los Suplentes en ejercicio, no pueden aceptar sin permiso del Congreso, empleo alguno de la Federación, del Estado o de los Municipios, por el cual se disfrute sueldo, excepto en el ramo de instrucción. Satisfecha esta condición y sólo en los casos en que sea necesario, el Diputado quedará suspenso en sus funciones de representante del pueblo por todo el tiempo que desempeñe la nueva comisión o empleo. Las mismas disposiciones rigen respecto a los Diputados Suplentes en ejercicio.
ARTÍCULO 32
Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el ejercicio de su encargo.
ARTÍCULO 33
Los Diputados Propietarios desde el día de su elección y los Suplentes cuando estén ejerciendo sus funciones, sólo podrán ser procesados por la comisión de delitos, previa declaración de procedencia del Congreso, en los términos del Artículo 152 de esta Constitución.
ARTÍCULO 34
En los casos del Artículo anterior y en el de muerte o imposibilidad calificada de los Diputados Propietarios, concurrirán los Suplentes respectivos. Tratándose de Diputados de Representación Proporcional, si el Suplente no pudiere concurrir, la vacante se cubrirá con el Diputado Propietario del mismo Partido que siga en la lista estatal respectiva.
ARTÍCULO 35
Por muerte o imposibilidad calificada del Diputado Propietario y del Suplente de un mismo Distrito, el Congreso dispondrá que se haga nueva elección siempre que ocurra dentro de los primeros dieciocho meses de su ejercicio.
En caso de que una u otra ocurran después del término establecido a juicio del Congreso se llamará al Suplente de otro Distrito para que funja hasta terminar el período.
ARTÍCULO 36
Entre tanto se verifique la elección a que se refiere el Artículo anterior y si no pudiere integrarse el quórum legal, la Junta de Diputados llamará al Suplente que a su juicio pueda concurrir con más prontitud, cesando éste tan luego como se presente otro Diputado que complete el quórum.
ARTÍCULO 37
La Legislatura requiere para el ejercicio de sus funciones, la asistencia de más de la mitad de sus integrantes. No habiendo la mayoría referida los Diputados que asistan, cualquiera que sea su número, deberán reunirse en los días señalados por la Ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes con la advertencia de que si no lo hacen ni acreditan debidamente ante el Congreso dentro del mismo término, qué fuerza mayor, caso fortuito u otra causa los imposibilita, se entenderá por ese solo hecho que renuncian al cargo y se convocará a nueva elección. Entre tanto transcurren los treinta días concedidos a los Diputados Propietarios, serán citados los Suplentes respectivos para integrar el quórum y si fenece el mencionado término sin obtenerse la comparencia de los Suplentes se llamará nuevamente a éstos con el apercibimiento de declarar vacante el cargo si no concurren dentro de quince días, convocándose a elecciones para cubrir la vacante.
ARTÍCULO 38
Los Diputados pueden faltar a tres sesiones consecutivas con simple aviso y sólo licencia concedida por el Congreso a mayor número de sesiones. El Diputado que no observe las formalidades prescritas se considera que falta sin causa justificada y no se le admitirá prueba en contrario, además perderá el derecho de asistir al período respectivo de sesiones, cuando deje de concurrir a seis sesiones consecutivas, siempre que no desintegrare el quórum por su falta.
ARTÍCULO 39
Los Diputados que no concurran a una sesión sin causa justificada, no tendrán derecho a la dieta correspondiente.
CAPÍTULO II
De la Instalación y Labores
del Congreso
ARTÍCULO 40
El Congreso se reunirá para celebrar sus sesiones en la forma y términos que le señala esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
ARTÍCULO 41
El 31 de diciembre del año de la elección, en sesión solemne, los Diputados electos otorgarán la protesta de Ley ante la Diputación Permanente, o la Mesa Directiva en caso de prórroga.
ARTÍCULO 42
De no asistir la Diputación Permanente, o la Mesa Directiva en caso de prórroga, los Diputados electos iniciarán por sí la sesión solemne, previa designación de tres de sus miembros para que la presidan, cuyo desarrollo se sujetará a los términos del Artículo anterior.
ARTÍCULO 43
El día primero de enero siguiente el Congreso procederá al nombramiento de un Presidente, dos Secretarios y un Suplente, quien cubrirá la falta de cualquiera de los miembros de la Mesa en quien ocurra. El Presidente del Congreso declarará a éste legítimamente constituido e instalado y en aptitud de ejercer sus funciones.
ARTÍCULO 44
El Congreso tendrá dos períodos ordinarios de sesiones cada año: El primero, improrrogable, iniciará el uno de marzo y terminará el día treinta y uno de mayo, excepto al instalarse cada Legislatura, en cuyo caso será del uno de enero al treinta y uno de marzo; el segundo dará principio el uno de septiembre, durando el tiempo necesario para tratar todos los asuntos de su competencia, sin que pueda extenderse más allá del día quince de diciembre, exceptuándose el último año de la Legislatura, cuando podrá prorrogarse por los días de diciembre que sean necesarios.
ARTÍCULO 45
El Congreso en ambos períodos de sesiones, se ocupará del estudio, discusión y votación de las iniciativas de ley, decreto y acuerdo que se le presenten; de la resolución de los asuntos que le corresponden conforme a la Constitución y a las Leyes; de examinar y calificar las cuentas de recaudación y aplicación de los fondos públicos municipales y Estatal, correspondientes al año anterior y que serán remitidas por conducto del Ejecutivo en la segunda quincena del mes de marzo, declarando si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas respectivas de los presupuestos; si se actuó de conformidad con las leyes de la materia; si los gastos están justificados y si ha lugar a exigir alguna responsabilidad.
ARTÍCULO 46
El Congreso en el segundo período de sesiones, se ocupará en discutir y decretar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado del año siguiente, mismos que le serán presentados durante los primeros diez días de diciembre de cada año por el Ejecutivo. Las Leyes de Ingresos de los Municipios deberán remitirse durante los primeros diez días del mes de noviembre de cada año por conducto del Ejecutivo. Sólo se podrán ampliar dichos plazos cuando medie solicitud del Ejecutivo, suficientemente justificada a juicio del Congreso. Las Cuentas Públicas correspondientes al último año de la elección constitucional de Gobernador y Ayuntamientos, deberán ser presentadas a más tardar el día quince de diciembre, para lo cual se prorrogará forzosamente el período de sesiones, por los días necesarios del mes de diciembre y procederá en la forma que establece el Artículo que antecede.
ARTÍCULO 47
El Congreso tendrá sesiones en la fecha que señala la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento; las sesiones serán públicas, salvo las que según su Ley Orgánica deben tener el carácter de secretas.
ARTÍCULO 48
El Congreso antes de cerrar cada período de sesiones nombrará de su seno una Diputación Permanente compuesta de tres miembros propietarios y un suplente, que funcionará mientras no vuelva a reunirse el Congreso. El primer nombrado asumirá la Presidencia y los dos últimos actuarán de Secretarios.
ARTÍCULO 49
Se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias cada vez que fuere convocado por la Diputación Permanente, cuando lo acuerde por sí o lo pida el Ejecutivo y durante ellas solamente se ocupará de los asuntos comprendidos en la convocatoria.
ARTÍCULO 50
Si durante el receso del Congreso fuere éste convocado a Sesiones Extraordinarias, concluidas éstas continuará la Diputación Permanente electa hasta que llegue el nuevo período de Sesiones Ordinarias. La Permanente puede funcionar con su carácter dentro del Período Extraordinario.
ARTÍCULO 51
Si al tiempo que deba abrirse el Período de Sesiones Ordinarias no se hubiere cerrado el de las extraordinarias, cesarán éstas y en aquéllas se continuará de preferencia el estudio de los negocios que debieron tratarse en las extraordinarias.
ARTÍCULO 52
Para la celebración de Sesiones Extraordinarias, se reunirán los Diputados precisamente en la fecha de su apertura, para que procedan a la elección de la Mesa.
ARTÍCULO 53
Las Sesiones Extraordinarias se abrirán y cerrarán con las mismas formalidades que las Ordinarias, pero el Ejecutivo o el Presidente de la Comisión Permanente en su caso, expondrá los motivos de la convocatoria.
ARTÍCULO 54
Si por causa extraordinaria el Congreso se disolviere sin haber nombrado la Diputación Permanente, se entenderá por tal el personal de la última Mesa del Congreso.
ARTÍCULO 55
Es deber de cada Diputado visitar en los recesos del Congreso, a lo menos una vez cada año, los pueblos del Distrito que representa para informarse:
I. Del estado en que se encuentra la Educación y Beneficencia Públicas;
II. De cómo los funcionarios y empleados públicos, cumplen con sus respectivas obligaciones;
III. Del estado en que se encuentre la industria, el comercio, la agricultura, la ganadería, la minería y las vías de comunicación;
IV. De los obstáculos que se opongan al adelanto y progreso del Distrito y de las medidas que sea conveniente dictar para remover tales obstáculos y para favorecer el desarrollo de todos o de alguno de los ramos de la riqueza pública;
V. Velar constantemente por el bienestar y prosperidad de su Distrito, allegando al o a los Municipios que lo compongan, su ayuda directa para conseguir ese fin.
ARTÍCULO 56
Para que los Diputados puedan cumplir con lo dispuesto en el Artículo anterior, las oficinas públicas les facilitarán todos los datos que pidieren, a no ser que conforme a la Ley deban permanecer en secreto.
ARTÍCULO 57
Al abrirse el período de sesiones siguiente a la visita, los Diputados presentarán al Congreso una memoria que contengan las observaciones que hayan hecho y en la que propondrán las medidas que sean conducentes al objeto de la fracción IV del Artículo 55.
CAPÍTULO III
De las Facultades del Congreso
ARTÍCULO 58
Son facultades del Congreso:
I. Expedir, reformar y derogar las Leyes y Decretos en todos los ramos de la Administración Pública;
II. Fijar a propuesta del Gobernador, los gastos de la Administración Pública del Estado, y decretar contribuciones e impuestos para cubrirlos, determinando la duración de éstos y el modo de recaudarlos. Ningún pago será legal si no está incluido en el presupuesto o determinado por la Ley posterior;
III. Condonar impuestos del Estado, en los casos que estime convenientes, con excepción de los señalados en el inciso a) de la fracción III del Artículo 132 de esta Constitución;
IV. Fijar, a propuesta de los respectivos Ayuntamientos, por conducto del Ejecutivo, las contribuciones y otros ingresos que deban formar la Hacienda Pública de los Municipios, procurando que sean suficientes para cubrir sus necesidades;
V. Nombrar y remover al Oficial Mayor del Congreso, al Contador Mayor de Hacienda y a los demás servidores públicos en los términos de la Ley Orgánica y del Reglamento para el Gobierno Interior;
VI. Revisar y calificar, por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda, las Cuentas Públicas del Estado, de los Municipios y demás organismos que administren o manejen fondos del sector público. Una Ley determinará la organización y funcionamiento de dicha Contaduría que dependerá en absoluto del Congreso y estará bajo la vigilancia de la Comisión de Hacienda y Crédito Público;
VII. Fijar las bases para que el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito del Estado, con las limitaciones que marca la fracción VIII del Artículo 117 de la Constitución General de la República; aprobar los contratos respectivos, y reconocer y mandar pagar las deudas que contraiga el Estado;
VIII. Fijar las bases al Ejecutivo para renovar los contratos de donde se origine la deuda del Estado;
IX. Autorizar la enajenación y gravamen de los bienes muebles e inmuebles del Estado y de los Municipios. La venta de bienes muebles se verificará en pública subasta, siempre que éstos hayan sido declarados inútiles a juicio del H. Congreso;
X. Fijar las bases a los Ayuntamientos para la contratación de empréstitos;
XI. Suprimir empleos públicos de acuerdo con las disposiciones de la Ley respectiva;
XII. Conceder permiso y decretar honores por servicios eminentes prestados a la humanidad, a la Patria o al Estado;
XIII. Expedir Leyes para la jubilación de los maestros de Instrucción Pública que lo merezcan en atención a la antigüedad y eficacia de sus servicios;
XIV. Decretar pensiones en favor de las familias de los que hayan prestado servicios eminentes al Estado y a los empleados del mismo por jubilación;
XV. Iniciar ante el Congreso General las leyes y decretos que sean de la competencia del Poder Legislativo de la Federación, así como las reformas o derogación de unas y otras y secundar cuando lo estime conveniente, las iniciativas hechas para las Legislaturas de otros Estados;
XVI. Reclamar ante el Congreso de la Unión cuando alguna Ley General constituya un ataque a la soberanía o independencia del Estado o a la Constitución Federal;
XVII. Llamar a los Diputados Suplentes para que concurran al Congreso, previa calificación del impedimento de los Propietarios;
XVIII. Establecer un Organismo de Protección de los Derechos Humanos que otorga el orden jurídico mexicano, en los términos del Artículo 102, Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XIX. Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito, en los términos del Artículo 152 de esta Constitución.
Asimismo, conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el Artículo 151 de esta Constitución y, en su caso, fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren;
XX. Conceder amnistía por delitos cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a los Tribunales del Estado;
XXI. Nombrar y remover a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en los términos que establece la presente Constitución;
XXII. Expedir la Ley de Organización para la Guardia Nacional en el Estado, de conformidad con la facultad que a los Estados concede la fracción XV del Artículo 73 de la Constitución General;
XXIII. Nombrar al Gobernador Interino en los casos a que se refiere el Artículo 84 de esta Constitución, para que promulgue el Decreto convocando a elecciones en los términos y forma que dicha disposición constitucional establece y para que desempeñe el Poder Ejecutivo, mientras se hace cargo del mismo el Gobernador Constitucional Sustituto que resulte electo;
XXIV. Comunicarse con el Ejecutivo por medio de comisiones nombradas de su seno;
XXV. Elegir a los Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral, y al Presidente del mismo; a los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral y al Presidente del mismo;
XXVI. Expedir su Ley Orgánica y su Reglamento Interior;
XXVII. Facultar al Ejecutivo para que celebre arreglos amistosos relativos a límites del Estado; aprobar éstos en su caso y pedir al Congreso de la Unión su aprobación;
XXVIII. Resolver las cuestiones de límites que se susciten entre Municipios del Estado, siempre que entre ellos no se hayan puesto de acuerdo;
XXIX. Dar la Ley sobre el número máximo de Ministros de Cultos a que le faculta el Artículo 130 de la Constitución General de la República;
XXX. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaratoria de Gobernador electo que hubiere hecho el Consejo Estatal Electoral;
XXXI. Establecer la demarcación territorial de los Distritos Electorales Uninominales en que se divida el Estado;
XXXII. Determinar lo que crea conveniente sobre la renuncia que sobre su cargo haga al Gobernador y calificar los impedimentos que no le permitan encargarse de su cometido, decretando nueva elección si la renuncia o impedimento ocurriere dentro de los tres primeros años del período;
XXXIII. Derogada;
XXXIV. Solicitar del Ciudadano Presidente de la República, conforme a lo dispuesto por el Artículo 29 de la Constitución Federal, la suspensión de las garantías que ella otorga a los habitantes del Estado, con excepción de las que aseguran la vida del hombre; pero deberá hacerlo a petición del Ejecutivo del Estado y solamente en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública y cualesquier otro que pongan al Estado en grave peligro o conflicto. En los recesos del Congreso, si el caso fuere declarado urgentísimo por unanimidad de la Diputación Permanente, ésta, llamando a los Diputados existentes en el lugar donde celebre sus sesiones, que tendrán voz y voto en las deliberaciones, podrá hacer la petición antes dicha, sin perjuicio de convocarlo inmediatamente para darle cuenta y para que resuelva lo conveniente;
XXXV. Decretar, en su caso, el modo de cubrir el contingente de hombres que corresponda al Estado para el Ejército de la Nación;
XXXVI. Derogada;
XXXVII. Recibir la protesta constitucional a los Diputados, al Gobernador, a sus substitutos, a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y a todos los empleados de su nombramiento que conforme las Leyes no deban otorgar la protesta de otro modo;
XXXVIII. Fomentar e impulsar la educación pública y todos los ramos de prosperidad en general;
XXXIX. Estimular la beneficencia pública, reglamentarla para que llene sus fines y para que estén debidamente asegurados sus bienes;
XL. Conceder o negar al Gobernador, licencia temporal para separarse de su cargo por más de 30 días y permiso para salir del territorio del Estado por más de 15 días, y designar a la persona que deba suplirlo interinamente en los casos que así se requiera;
XLI. Autorizar al Ejecutivo para crear fuerzas de servicio temporal cuando lo demanden las necesidades del Estado;
XLII. Conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo en alguno o en todos los ramos de la Administración Pública cuando circunstancias apremiantes así lo exijan, siendo necesario para ello los votos de cuatro de los Diputados presentes;
XLIII. La facultad que le concede el Artículo 24 de esta Constitución;
XLIV. Concurrir a la reforma de la Constitución General de la República en los términos que establece el Artículo 135 de la misma Constitución;
XLV. Expedir las Leyes necesarias para hacer efectivas todas las anteriores facultades y las concedidas a los otros Poderes por esta Constitución, así como las que no estén expresamente reservadas a los Poderes de la Unión y correspondan al régimen interior del Estado;
XLVI. Dirimir los conflictos que se susciten entre el Ejecutivo del Estado y el Tribunal Superior de Justicia, sólo cuando tengan carácter puramente administrativo;
XLVII. Dictar Leyes tendientes a combatir con la mayor energía el alcoholismo;
XLVIII. Dictar Leyes para organizar dentro o fuera del Estado, pero dentro del territorio de la República, el sistema penal por colonias penitenciarias sobre la base del trabajo, como medio de regeneración;
XLIX. Convocar a elecciones en caso de muerte del Gobernador, o cuando por haber declarado que ha lugar a formación de causa en su contra, haya sido consignado y quede acéfalo el Poder Ejecutivo y siempre que la falta absoluta ocurra durante los tres primeros años del período;
L. Conocer y resolver sobre la renuncia que presenten los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y de los impedimentos que tengan para desempeñar sus cargos, nombrando en su caso quien deba sustituirlos;
LI. Expedir Leyes que regulen las relaciones laborales del Estado y los Municipios con sus respectivos trabajadores, en base a lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias;
LII. Crear nuevas Municipalidades dentro de las existentes, variar sus límites y suprimir alguna o algunas de ellas;
LIII. Conceder por tiempo limitado privilegio exclusivo a los inventores, introductores o perfeccionadores de algún arte o mejora útil;
LIV. Resolver en definitiva, sobre las medidas adoptadas por el Gobernador en los casos a que se refiere la fracción XLV del Artículo 91, dándole inmediata cuenta de la resolución a fin de que proceda en consecuencia;
LV. Expedir Leyes en materia de planeación, en base a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
LVI. Para expedir leyes que instituyan el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, que tenga a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo que se susciten entre las autoridades del Estado, los Ayuntamientos y sus Organismos Públicos Descentralizados y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones;
LVII. Aprobar los nombramientos de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y recibir la protesta de los mismos;
LVIII. Ejercer las demás facultades que le señala esta Constitución, la General de la República u otras leyes.
ARTÍCULO 59
No puede el Congreso:
I. Imponer préstamos forzosos de cualquier especie y naturaleza que sean;
II. Abrogarse en ningún caso facultades extraordinarias;
III. Atentar contra el sistema Representativo, Popular y Federal;
IV. Dejar de señalar retribución a un empleo establecido por la Ley. En caso de que se omita fijar tal remuneración, se entenderá señalada la última que hubiese tenido;
V. Mandar hacer cortes de cuentas con los acreedores del Estado, a fin de dejar sus créditos insolutos;
VI. Dispensar estudios para el efecto de otorgar Títulos Profesionales;
VII. Hacer lo demás que prohibe esta Constitución.
CAPÍTULO IV
De la Diputación Permanente
ARTÍCULO 60
El día anterior al de la clausura de cada período de sesiones ordinarias, el Congreso nombrará una Comisión que se denominará Diputación Permanente compuesta de tres Diputados, un Presidente y dos Secretarios, nombrará igualmente un Suplente.
ARTÍCULO 61
La Diputación Permanente funcionará durante los períodos de receso del Congreso y aún cuando hubiere Sesiones Extraordinarias.
ARTÍCULO 62
Son atribuciones de la Diputación Permanente:
I. Velar sobre la observancia de la Constitución y de las Leyes;
II. Dictaminar sobre todos los asuntos que quedaren pendientes al terminar el Período de Sesiones Ordinarias del Congreso y sobre los asuntos que admita, y presentar estos Dictámenes el día en que se abra el nuevo Período de Sesiones Ordinarias;
III. Convocar al Congreso a Sesiones Extraordinarias y, en su caso, para que conozca de las denuncias en contra de servidores públicos y proceda conforme a lo dispuesto en la fracción XIX del Artículo 58 de esta Constitución; el Congreso no prolongará sus sesiones por más tiempo que el indispensable para tratar el asunto para el que fuere convocado;
IV. Circular la convocatoria si después de tres días de comunicada al Ejecutivo no la hubiere éste publicado;
V. Admitir las renuncias de los altos funcionarios, mandando cubrir sus vacantes en la forma que la Constitución establece;
VI. Ejercer las atribuciones que le señalan la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso;
VII. Ejercer, en su caso, la facultad que al Congreso concede la Fracción XXX del Artículo 58 de esta Constitución;
VIII. Recibir la protesta de los funcionarios en los casos en que deban rendirla ante el Congreso;
IX. Resolver sobre las solicitudes de carácter urgente que se le presentaren; cuando la resolución exija la expedición de una Ley o Decreto, se concretará la Comisión a formular Dictamen para dar cuenta a la Legislatura;
X. Resolver, en definitiva, en los recesos del Congreso, sobre las medidas que adopte el Gobernador en los casos a que se refiere la Fracción XLV del Artículo 91, dándole inmediata cuenta de la resolución a fin de que proceda en consecuencia;
XI. Ejercer, en su caso, las facultades que al Congreso concede la fracción XVI del Artículo 58 de esta Constitución;
XII. Conocer y resolver sobre solicitud de licencia que le sean presentadas por los legisladores; y,
XIII. Las demás que le confieran las leyes.
ARTÍCULO 63
Si por no haberse verificado las elecciones o por cualquier otra causa el Congreso no pudiera renovarse el día fijado, la Diputación Permanente continuará con tal carácter hasta que deje instalado al nuevo Congreso conforme a las Leyes, convocando a elecciones en su caso.
CAPÍTULO V
De la Iniciativa y Formación de Leyes,
Decretos y Acuerdos
ARTÍCULO 64
El derecho de iniciativa compete:
I. A los Diputados del Congreso del Estado;
II. Al Gobernador del Estado;
III. Al Supremo Tribunal de Justicia;
IV. A los Ayuntamientos;
V. A todos los ciudadanos, por conducto de sus Diputaciones.
ARTÍCULO 65
Las votaciones de Leyes o decretos serán nominales.
ARTÍCULO 66
La Ley Orgánica y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso prescribirán las reglas que deban observarse sobre la discusión y formación de las Leyes, Decretos y Acuerdos.
ARTÍCULO 67
Ningún proyecto de Ley que fuere desechado podrá volverse a presentar en el mismo Período de Sesiones.
ARTÍCULO 68
Los proyectos o iniciativas adquirirán el carácter de Ley o Decreto, cuando sean aprobados por la mayoría de los Diputados presentes y entrarán en vigor en la fecha que determine el Congreso y en caso contrario a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 69
Las Leyes o decretos aprobados por el Congreso, se remitirán al Ejecutivo, quien los mandará publicar y circular para su cumplimiento, si obtuviesen su sanción, en caso contrario los devolverá dentro de los primeros diez días útiles después de haberlos recibido, con las observaciones que estimen convenientes, las cuales serán tomadas en consideración, examinadas y discutidas por el Congreso.
ARTÍCULO 70
Si al cerrarse el Período de Sesiones no se hubiere cumplido el término concedido al Gobernador para hacer observaciones, la devolución del proyecto se verificará precisamente el primer día en que se reuniere el Congreso.
ARTÍCULO 71
Si el Gobernador hace observaciones a algún proyecto, lo devolverá al Congreso dentro del término fijado, manifestando por escrito las razones que tenga que oponer. El Congreso discutirá por segunda vez el proyecto y el Ejecutivo podrá nombrar el representante que quiera para que asista con voz y sin voto a la discusión.
ARTÍCULO 72
Concluida ésta se votará un proyecto de escrutinio secreto y se tendrá por aprobado con el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes.
ARTÍCULO 73
Si se aprobare por segunda vez el proyecto, se devolverá al Gobernador para su promulgación inmediata.
ARTÍCULO 74
En la reforma o derogación de las Leyes, Decretos o Acuerdos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.
ARTÍCULO 75
El Ejecutivo no podrá hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando éste ejerza funciones de Colegio Electoral o de Jurado, ni en los casos de aceptación de renuncias o convocación a nuevas elecciones.
ARTÍCULO 76
Ninguna resolución del Congreso tendrá otro carácter que el de Ley, Decreto o Acuerdo económico. Las Leyes y Decretos se comunicarán al Ejecutivo firmadas por el Presidente y los Secretarios del Congreso, empleándose la siguiente fórmula: El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, decreta: (Texto de la Ley o Decreto) y los Acuerdos económicos sólo por los Secretarios.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
TÍTULO V
Del Poder Ejecutivo
CAPÍTULO I
Del Ejecutivo
ARTÍCULO 77
El Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denominará «Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas», siendo su elección directa cada seis años, en los términos que señala la Ley Electoral.
ARTÍCULO 78
Para ser Gobernador se requiere:
I. Que el candidato esté en pleno goce de los derechos de ciudadanía de acuerdo con los Artículos 34, 35 y 36 de
la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y que no haya ocurrido en su perjuicio ninguno de los motivos de pérdida ni de suspensión de derechos a que se refieren los Artículos 37 y 38 de la misma Constitución;
II. Ser mexicano de nacimiento;
III. Tener vecindad en el Estado, adquirida por lo menos 5 años antes del día de la elección;
IV. Ser mayor de treinta años de edad el día de la elección; y,
V. Poseer suficiente instrucción.
ARTÍCULO 79
No pueden obtener el cargo de Gobernador del Estado por elección:
I. Los Ministros de cualquier culto religioso, salvo que se ciñan a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley Reglamentaria;
II. Los que tengan mando de fuerza en el Estado si lo han conservado dentro de los 90 días anteriores al día de la elección;
III. Los Militares que no se hayan separado del servicio activo por lo menos 90 días antes de la elección;
IV. Los que desempeñen algún cargo o comisión de otros Estados o de la Federación, a menos que se separen de ellos 90 días antes de la elección, sean o no de elección popular;
V. Los Magistrados del Supremo Tribunal, Diputados locales, Procurador General de Justicia y Secretario General de Gobierno, o quien haga sus veces, si no se encuentran separados de sus cargos, cuando menos 90 días antes de la elección;
VI. Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral y los Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral, si no se encuentran separados de su cargo un año antes de la elección;
VII. Los que estén sujetos a proceso criminal por delito que merezca pena corporal a contar de la fecha del auto de formal prisión.
ARTÍCULO 80
El día 1 de enero inmediato a la elección entrará el Gobernador a ejercer sus funciones por 6 años y nunca podrá volver a desempeñar ese cargo ni por una nueva elección, ni con el carácter de provisional o interino.
ARTÍCULO 81
Derogado.
ARTÍCULO 82
La elección de Gobernador prefiere a cualquier otra. Sólo es renunciable este cargo por causa grave, que calificará el Congreso.
ARTÍCULO 83
Si no hubiere habido elección de Gobernador, si se hubiere hecho ésta y expedida la declaratoria por el Consejo Estatal Electoral para el día 31 de diciembre del año de la elección, pero el electo no se presentare a tomar posesión de su cargo, cesará sin embargo el anterior, y el Poder Ejecutivo se depositará interinamente en el ciudadano que nombre el Congreso o la Diputación Permanente, aquel o ésta, en su caso, en Sesión Permanente y Secreta por 17 del número total de sus miembros, si se tratare del Congreso, o por la mayoría si se tratare de la Diputación Permanente.
ARTÍCULO 84
En los casos de renuncia o muerte del Gobernador o cuando se le declare con lugar a formación de causa, ya sea por violación a la presente Constitución o por delito del orden común, o ya por violación a la Constitución Federal y a las leyes que de ella emanen, en los casos de la competencia de las Cámaras Federales, si ocurriere la falta dentro de los 3 primeros años del período, el Congreso Local, constituido en Sesión Permanente y Secreta, nombrará por el voto de cuando menos 17 del número total de sus miembros, un Gobernador Interino que promulgará el Decreto que se expida conforme a la fracción XLIX del Artículo 58 de esta Constitución.
El Congreso convocará a elecciones dentro de los diez días siguientes a la toma de posesión del Gobernador Interino nombrado. El Gobernador que resulte electo durará todo el tiempo que falte para completar el período. Si los hechos tuvieren lugar dentro de los últimos tres años del período, no se convocará a nuevas elecciones y la persona designada por el Congreso durará en sus funciones de Gobernador hasta terminar el período. Si el Congreso está en receso, la Comisión Permanente, por el voto de la mayoría de sus miembros, en los términos que se indican, convocará desde luego al mismo Congreso a Sesiones Extraordinarias para que éste ratifique o revoque el nombramiento hecho por la Permanente. En caso de que el H. Congreso revoque dicho nombramiento, procederá a designar Gobernador Interino para que se haga cargo del Poder Ejecutivo mientras toma posesión el Gobernador Substituto que resulte electo.
ARTÍCULO 85
Si al abrirse el Período de Sesiones Ordinarias estuviere corriendo término de licencia concedida al Gobernador por la Permanente, el Congreso ratificará o revocará dicha licencia.
ARTÍCULO 86
Mientras se hace la designación ordenada en el Artículo anterior o en cualquier otra circunstancia no prevista, el Secretario General de Gobierno se hará cargo del Despacho del Ejecutivo sin que esta situación pueda durar por más de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 87
En los casos de licencia temporal concedida al Gobernador, el Congreso o la Diputación Permanente, en caso de receso, por mayoría de los Diputados presentes, nombrarán un substituto a propuesta en terna del Ejecutivo, para el tiempo que dure la licencia, debiendo tener el substituto los mismos requisitos que el Constitucional. Las ausencias del Gobernador en períodos que no excedan de 30 días serán cubiertas por el Secretario de Gobierno, encargado del despacho; cuando excedan de dicho término, el H. Congreso o la Diputación Permanente decide el interino.
ARTÍCULO 88
Los Gobernadores con el carácter de Interinos o Substitutos nombrados por el Congreso, no podrán ser electos para
el período inmediato siguiente, ni para el que se convoque, si estuvieren en funciones un año antes de la elección.
ARTÍCULO 89
Al Gobernador nunca se le concederá licencia con el carácter de indefinida, ni tampoco por más de seis meses. Si concluida la licencia no se presentare de nuevo dicho funcionario, se declarará vacante el puesto y se procederá a lo dispuesto en el Artículo 84 de esta Constitución.
ARTÍCULO 90
El Gobernador al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso y en sus recesos ante la Diputación Permanente, la protesta que sigue: «Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ella emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado, y si
no lo hiciere así, que la Nación y el Estado me lo demanden».
ARTÍCULO 91
Las facultades y obligaciones del Gobernador son las siguientes:
I. En el orden federal, las que determinen la Constitución y las Leyes Federales;
II. Cuidar de la seguridad y tranquilidad del Estado según la Constitución y las Leyes, para cuyo efecto podrá nombrar y remover libremente los Jefes de Policía Municipales;
III. Impedir los abusos de la fuerza armada contra los ciudadanos y los pueblos, procurando que se haga efectiva la responsabilidad en que aquella incurriere;
IV. Informar a la Secretaría de Gobernación sobre la conveniencia o inconveniencia de permitir se dediquen nuevos locales a cultos religiosos;
V. Promulgar y mandar publicar, cumplir y hacer cumplir la Constitución del Estado, y las Leyes, Decretos y Acuerdos del Congreso, y proveer en la esfera administrativa cuando fuere necesario a su exacta observancia, expidiendo para el efecto los reglamentos respectivos;
VI. Cuidar en los distintos ramos de la Administración de que los caudales públicos estén siempre asegurados y se recauden e inviertan con arreglo a las Leyes;
VII. Presentar al Congreso las iniciativas de Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios, el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, así como las cuentas y comprobantes de recaudación y aplicación de los fondos públicos del Estado y de los Municipios en los términos que dispone esta Constitución;
VIII. Disponer de la Guardia Nacional y Policía Rural del Estado según la Ley;
IX. Nombrar y remover libremente a los empleados de confianza a que se refiere la Ley Reglamentaria que rige para los empleados del Poder Ejecutivo y a los demás, cuyo nombramiento y remoción no se encomiende a otra autoridad, los efectuará en los términos de la citada Ley. Asimismo, nombrar y aceptar las renuncias de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo del Estado y concederles las licencias que excedan del plazo previsto en la Ley de la materia;
X. Pasar al Procurador General todos los asuntos que deban ventilarse dentro de los Tribunales para que ejercite ante ellos las atribuciones de su Ministerio;
XI. Resolver gubernativamente los asuntos que pongan las Leyes bajo su inspección;
XII. Iniciar ante el Congreso las Leyes y Decretos que estime convenientes para el mejoramiento de los ramos de la Administración Pública del Estado y pedirle que inicie ante el Congreso de la Unión lo que sea de la competencia federal;
XIII. Proponer a la Diputación Permanente la convocación del Congreso a Sesiones Extraordinarias;
XIV. Derogada;
XV. Cuidar de que la justicia se administre pronta y cumplidamente por los Tribunales y Juzgados del Estado y de que se ejecuten sus sentencias;
XVI. Cuidar que la justicia administrativa se aplique de manera pronta, completa e imparcial por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo;
XVII. Celebrar convenios con los Gobernadores de los Estados limítrofes para la entrada y paso de sus fuerzas de seguridad por el territorio del Estado y recíprocamente, dando cuenta al Congreso;
XVIII. Celebrar con la aprobación del Congreso del Estado y General de la Nación, tratados amistosos con los Estados vecinos para el arreglo de límites;
XIX. Convocar a los miembros del Congreso para el desempeño de sus funciones, cuando por algún incidente no hubiere Diputación Permanente;
XX. Ejercer la superior inspección de la Hacienda Pública del Estado y velar por su recaudación, custodia, administración e inversión;
XXI. Celebrar en los términos de Ley, con el Ejecutivo Federal, las Dependencias y Entidades de la Administración Pública, las Entidades Federativas y los Municipios, los convenios y acuerdos necesarios para el desarrollo económico
y social de la Nación, el Estado y los Municipios. Asimismo, podrá inducir y concertar con los particulares acciones destinadas al mismo objeto;
XXII. Conocer de las quejas que se interpongan contra los Ayuntamientos o contra cualquiera de sus miembros y, en su caso, iniciar ante el Congreso los procedimientos a que se refiere la fracción XI del Artículo 132 de esta Constitución;
XXIII. Visitar durante su período los Municipios del Estado, dictar las providencias que conforme a sus facultades fueren oportunas, y dar cuenta al Congreso con el resultado de cada visita;
XXIV. Dictar las disposiciones necesarias para combatir los juegos prohibidos;
XXV. Expedir los Fíats de Notarios y Títulos Profesionales con arreglo a las Leyes;
XXVI. Conceder indulto de las penas en los términos y con los requisitos que expresa la Ley;
XXVII. Organizar la Secretaría General de Gobierno y demás Departamentos, sin alterar los presupuestos;
XXVIII. Castigar correccionalmente a los que le falten al respeto o desobedezcan sus disposiciones como gobernante con arresto o multa, en los términos del Artículo 19 de esta Constitución;
XXIX. Nombrar uno o más apoderados para asuntos judiciales y administrativos, dentro o fuera del Estado;
XXX. Concurrir al Congreso cuando lo juzgue conveniente para sostener alguna Iniciativa presentada por el Ejecutivo; o enviar en su representación al Secretario General de Gobierno o a la persona que designe para el mismo objeto, o para informar cuando lo solicite el Congreso, pudiendo rendir tales informes por escrito;
XXXI. Pedir al Congreso, o a la Comisión Permanente, si aquel no estuviere reunido, las facultades extraordinarias que sean necesarias para restablecer el orden en el Estado, cuando por causa de invasión o de conmoción interior se hubiere alterado. Del uso que haya hecho de tales facultades dará cuenta detallada al Congreso;
XXXII. Hacer cumplir los fallos y sentencias de los Tribunales y prestar a éstos el auxilio que necesiten para el ejercicio expedito de sus funciones;
XXXIII. Concurrir a la apertura de los Períodos de Sesiones del Congreso, pudiendo informar en ellos acerca de todos o algunos de los ramos de la Administración Pública, cuando lo estime conveniente o así lo solicite el Congreso, pero deberá rendir un informe completo sobre ésta en Sesión Pública Extraordinaria del Congreso, que se verificará el último domingo del mes de octubre de cada año;
XXXIV. Fomentar por todos los medios posibles la Instrucción y Educación Públicas y procurar el adelanto y mejoramiento social, favoreciendo toda clase de mejoras que interesen a la colectividad;
XXXV. Conceder licencias a los funcionarios y empleados o suspenderlos de conformidad con lo expresado en la Ley Reglamentaria relativa;
XXXVI. Tomar en caso de invasión exterior o conmoción interior armada, las medidas extraordinarias que fueren necesarias para salvar el Estado, sujetándolas lo más pronto posible a la aprobación del Congreso o de la Diputación Permanente;
XXXVII. En caso de sublevación o de trastorno interior en el Estado, excitar, de acuerdo con el Congreso o la Diputación Permanente, a los Poderes Federales a que ministren la protección debida, si los elementos de que dispone el Ejecutivo del Estado no fueren bastantes para restablecer el orden;
XXXVIII. Recibir la protesta de Ley a los funcionarios y empleados de nombramiento del Ejecutivo, cuando no estuviere determinada otra cosa en la Ley;
XXXIX. Acordar la expropiación por causa de utilidad pública con los requisitos de Ley;
XL. Excitar a los Ayuntamientos en los casos que a su juicio sea necesario, para que cuiden del mejoramiento de los distintos Ramos de la Administración;
XLI. Conceder pensiones dentro o fuera del Estado a los estudiantes que acrediten que no pueden sostenerse de por sí;
XLII. Dar cuenta al Congreso para que resuelva sobre los acuerdos de los Ayuntamientos que fueren contrarios a la Constitución General de la República, a la Constitución local o cualquiera otra Ley, o cuando lesionen los intereses municipales;
XLIII. Respetar y hacer que se respete la libre emisión del voto popular en las elecciones;
XLIV. Conceder con arreglo a las Leyes habilitaciones de edad a los menores para contraer matrimonio;
XLV. Adoptar, en casos graves, las medidas que juzgue necesarias para salvaguardar el orden público o la paz social,
o la economía del Estado o la de los Municipios, dando cuenta inmediata al Congreso o en su receso a la Diputación Permanente, para que resuelva en definitiva;
XLVI. Las demás que le confiere esta Constitución u otra Ley.
ARTÍCULO 92
Se prohibe al Gobernador:
I. Negarse a sancionar y publicar las Leyes y Decretos que expida el Congreso, en los términos que prescribe esta Constitución;
II. Injerirse directa o indirectamente en las funciones del Poder Legislativo, excepto el caso de iniciar alguna Ley o hacer observaciones a las que se remitan para su sanción;
III. Decretar la prisión de alguna persona o privarla de su libertad, sino cuando el bien y seguridad del Estado lo exija, y aún entonces deberá ponerla en libertad o a disposición de la Autoridad competente en el preciso término de 36 horas, salvo lo prevenido en la fracción XXXII del Artículo anterior;
IV. Ocupar la propiedad particular, salvo en los casos de expropiación, por causa de utilidad pública y en la forma legal;
V. Mezclarse en los asuntos judiciales, ni disponer durante el juicio de las cosas que en él se versan o de las personas que están bajo la acción de la justicia;
VI. Distraer los caudales públicos de los objetos a que están destinados por la Ley;
VII. Expedir órdenes de recaudación o pago, sino por conducto de la Secretaría de Hacienda;
VIII. Impedir o retardar la instalación del Congreso;
IX. Salir del territorio del Estado por más de quince días, sin permiso del Congreso o de la Diputación Permanente;
X. Mandar personalmente en campaña la fuerza pública, sin permiso del Congreso o de la Diputación Permanente.
CAPÍTULO II
De la Administración Pública
ARTÍCULO 93
La Administración Pública Estatal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso,
la cual establecerá la competencia de las Secretarías y la Procuraduría General de Justicia y definirá las bases generales de creación de las Entidades Paraestatales y la intervención del Ejecutivo en su operación.
Las Secretarías que integren la Administración Pública Estatal conforme al párrafo anterior, promoverán: La modernización permanente de sus sistemas y procedimientos de trabajo, la transparencia en el ejercicio de la función pública, la eficiencia que evite la duplicidad o dispersión de funciones y aprovecharán óptimamente los recursos a su alcance a fin de responder a los reclamos de la ciudadanía y favorecer el desarrollo integral del Estado.
Para ser Secretario de Despacho del Poder Ejecutivo se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener treinta años cumplidos.
Los Secretarios del Ejecutivo darán cuenta al Congreso del estado que guardan sus respectivos ramos, previa solicitud de éste.
ARTÍCULO 94
Para el desempeño de los asuntos oficiales, el Ejecutivo tendrá un funcionario que se denominará «Secretario General de Gobierno».
Para ser Secretario General de Gobierno, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos;
II. Ser mayor de treinta años de edad;
III. Poseer instrucción escolar suficiente;
IV. No ser militar ni ministro de algún culto, esté o no en ejercicio;
V. No haber sido condenado por delito infamante. La calificación la hace el H. Congreso.
ARTÍCULO 95
Los Decretos, Reglamentos, Acuerdos, Circulares, Ordenes y disposiciones que dicte el Gobernador, así como los documentos que suscriba en ejercicio de sus funciones constitucionales, deben ser firmados por el Secretario General, sin este requisito no surtirán efectos legales.
ARTÍCULO 96
El Secretario General de Gobierno no podrá desempeñar cargo, empleo ni comisión oficiales, remunerados, salvo en
el Ramo de Educación.
ARTÍCULO 97
El Secretario General de Gobierno sólo podrá litigar en negocios propios o de su familia.
ARTÍCULO 98
El Secretario General de Gobierno tendrá responsabilidad solidaria con el Gobernador por los Decretos, Reglamentos, Circulares o Acuerdos que firme.
ARTÍCULO 99
La ausencia temporal del Secretario General de Gobierno, será cubierta por uno de los Subsecretarios del ramo, con
las prerrogativas, obligaciones y responsabilidades que establecen los Artículos 95, 96, 97 y 98 de esta Constitución.
TÍTULO VI
Del Poder Judicial
CAPÍTULO I
De la Administración de Justicia
ARTÍCULO 100
El Poder Judicial del Estado se deposita para su ejercicio en el Supremo Tribunal de Justicia, en los Juzgados de Primera Instancia, en los Juzgados Menores y en los Tribunales y Jurados que en lo sucesivo establezca la Ley, salvo excepciones determinadas por esta Constitución.
El sexenio judicial se inicia el 16 de enero del año siguiente a la elección de Gobernador y Diputados.
ARTÍCULO 101
La Justicia se imparte por el Estado a través de la función jurisdiccional y ésta se ejerce por Magistrados y Jueces integrantes del Poder Judicial, independientes, imparciales, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley.
Ningún otro Poder, salvo cuando el Congreso actúe como jurado, podrá ejercer funciones judiciales.
ARTÍCULO 102
Los Servidores Públicos del Poder Judicial del Estado, en ningún caso podrán suspender el cumplimiento de las Leyes, ni reglamentar la Administración de Justicia. El Supremo Tribunal de Justicia aplicará los fondos y recursos económicos de que disponga para el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los Servidores Públicos del Poder Judicial, como lo disponga la Ley.
ARTÍCULO 103
Las Leyes determinarán las formalidades de los procedimientos judiciales.
Es obligatorio cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes del Supremo Tribunal de Justicia, de los Magistrados y de los Jueces, así como prestar la colaboración solicitada por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.
La autoridad requerida en forma para el cumplimiento de una orden judicial, sin cuestionarla, deberá proporcionar los elementos necesarios para ello, y si no lo hace, se le impondrán las sanciones que la Ley determina.
ARTÍCULO 104
En ningún juicio podrá haber más de dos instancias.
ARTÍCULO 105
El Magistrado o Juez que haya conocido de un juicio en una instancia no podrá hacerlo en la otra.
ARTÍCULO 106
Los delitos imputables a Servidores Públicos de la Administración de Justicia, producen acción popular contra los mismos y sus cómplices.
CAPÍTULO II
Del Supremo Tribunal de Justicia
ARTÍCULO 107
El Supremo Tribunal de Justicia se integra con siete Magistrados de Número y dos Supernumerarios y funcionará bajo la presidencia de uno de los Numerarios en Pleno o por Salas, en la forma que determine la Ley. El Presidente designado será el órgano de representación del Poder Judicial. Los Magistrados serán inamovibles. Los Jueces de Primera Instancia durarán en su cargo tres años y serán inamovibles si son ratificados.
ARTÍCULO 108
Los Magistrados serán electos por el Congreso erigido en Colegio Electoral, por el voto de las dos terceras partes o más de los Diputados que lo integran.
Los Magistrados y Jueces serán nombrados preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficacia y probidad en la Administración de Justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. Son causas de retiro forzoso, de los Magistrados y Jueces, haber cumplido setenta años de edad o padecer incapacidad física incurable o mental, incluso cuando ésta fuere parcial o transitoria, que lo imposibilite para el desempeño de su función.
ARTÍCULO 109
La Ley Orgánica del Poder Judicial, establecerá lo relativo a la carrera judicial, precisando los sistemas de ascenso, escalafón y provisión de vacantes, así como la necesidad de aprobar examen de oposición o concurso de méritos para el ingreso a los Juzgados de Primera Instancia. Asimismo, deberá preverse la creación de un Centro de Actualización Judicial.
ARTÍCULO 110
Durante su encargo los Magistrados y Jueces podrán ser separados en los términos del Título XI de esta Constitución. Cuando dichos funcionarios no cumplan debidamente sus funciones, el Congreso, si se trata de un Magistrado y el Supremo Tribunal si se trata de un Juez, podrán separarlos de plano de su encargo si a su juicio consideran fundada la separación.
ARTÍCULO 111
Para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco el día de la elección;
III. Poseer el día de la elección, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de abogado expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y
V. Haber residido en el País durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia en el servicio de la República por un tiempo menor de seis meses.
ARTÍCULO 112
No podrán formar parte del Tribunal tres o más Magistrados que sean parientes entre sí, por consanguinidad hasta el cuarto grado inclusive, y por afinidad hasta el segundo.
ARTÍCULO 113
Los Magistrados al entrar a desempeñar su cargo, rendirán ante el Congreso, o en sus recesos ante la Diputación Permanente, la siguiente protesta: Presidente: «¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado, así como también las Leyes que de ellas emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado?». Magistrados: «Sí protesto». Presidente: «Si no lo hiciereis así, la Nación y el Estado os lo demandarán».
ARTÍCULO 114
Son atribuciones del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia:
I. Conocer, a través de la Presidencia, de las controversias que se susciten entre los particulares y el Estado o los Ayuntamientos, así como de las que surjan entre Ayuntamientos o entre éstos y el Estado, conforme a las normas del juicio ordinario civil;
II. Dirimir las competencias que surjan entre las Autoridades Judiciales del Estado, en los términos de las Leyes respectivas;
III. Erigirse en Jurado de Sentencia para conocer las causas que se instruyan contra Servidores Públicos conforme a lo dispuesto en el Título XI de esta Constitución;
IV. Conocer y fallar en única instancia las causas que se instruyan contra alguno de sus miembros, contra los Jueces de Primera Instancia y Jueces Menores por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y de las que deban substanciarse contra los Secretarios del mismo Tribunal, por faltas y abusos cometidos en el desempeño de sus empleos;
V. Conocer en segunda instancia de los asuntos Civiles o Penales que al efecto remitan los Jueces de Primera Instancia;
VI. Iniciar ante el Congreso, Leyes tendientes a mejorar la Administración de Justicia;
VII. Elegir Presidente por mayoría de votos de los Magistrados de Número, en la Sesión Plenaria Ordinaria inmediata posterior al día 15 de enero del año en que se inicie el sexenio judicial, pudiendo ser reelecto;
VIII. Nombrar a los Jueces de Primera Instancia, removerlos y cesarlos en los casos en que la Ley lo establezca;
IX. Nombrar a los Jueces Menores, removerlos y cesarlos, en los casos en que la Ley lo establezca;
X. Nombrar, remover y cesar por causa justificada al Secretario de Acuerdos, a los Secretarios de las Salas y de los Juzgados y demás personal subalterno, cuando así convenga a la mejor Administración de la Justicia;
XI. Conceder licencias hasta por un mes a los Servidores Públicos del Poder Judicial;
XII. Formular su Reglamento Interior;
XIII. Conocer de las quejas formuladas contra los Servidores Públicos del Poder Judicial;
XIV. Rendir, por conducto de su Presidente, un informe anual del estado que guarda la Administración de Justicia, en Sesión Pública y Solemne del Congreso, que se verificará durante la primera quincena del mes de marzo en los primeros cinco años del sexenio judicial. En el sexto año se realizará en los primeros quince días del mes de enero;
XV. Delegar en el Presidente las atribuciones que considere procedentes;
XVI. Proponer el Presupuesto Anual de Egresos al Poder Legislativo, para su aprobación;
XVII. Ejercer el Presupuesto que le sea aprobado;
XVIII. Establecer remuneración adecuada e irrenunciable para Magistrados y Jueces, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo. En los casos de retiro forzoso, jubilación, incapacidad o defunción, las prestaciones se cubrirán en los términos que establezcan las Leyes;
XIX. Constituir, modificar, suprimir o aumentar las dependencias administrativas que sean necesarias para la buena marcha de la Administración de Justicia; y,
XX. Las demás facultades y obligaciones que señalen las Leyes.
ARTÍCULO 115
Los Magistrados y Jueces no podrán desempeñar ningún otro cargo del Estado, de la Federación, de los Ayuntamientos o de particulares, por lo que se reciba remuneración. Quedan exceptuados los cargos de la Beneficencia y de la Educación Pública.
ARTÍCULO 116
En las causas que hubiere de formarse a todos los Magistrados en funciones, una vez que el Congreso, actuando como Organo de Acusación declare por afirmativa, se reintegrará primeramente, por los medios señalados en la presente Constitución, al Supremo Tribunal de Justicia, y éste sentenciará a los encausados, pero separadamente, a cada uno de ellos. El Procurador General de Justicia tendrá en esas causas la intervención que le confiere la Ley.
CAPÍTULO III
De los Tribunales Inferiores
ARTÍCULO 117
Los Tribunales Inferiores para la Administración de Justicia, estarán a cargo de los Jueces de Primera Instancia y de los Jueces Menores.
ARTÍCULO 118
Los Jueces de Primera Instancia y los Menores serán nombrados por el Supremo Tribunal de Justicia en Pleno.
ARTÍCULO 119
Los Juzgados Menores funcionarán en aquellos Municipios que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia considere necesario.
ARTÍCULO 120
La Ley determinará los Distritos Judiciales en que se divida el Estado; el número de Jueces de Primera Instancia y de Jueces Menores; sus requisitos, competencia, jurisdicción, duración de sus funciones, número de empleados y todo lo relativo a su organización; lo cual podrá ser modificado por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia cuando lo estime conveniente, con la sola obligación de publicar esta resolución en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 121
Los Juzgados de Primera Instancia y los Menores serán sostenidos por el Poder Judicial del Estado.
ARTÍCULO 122
Los Jueces de Primera Instancia antes de tomar posesión de su empleo, otorgarán la protesta de estilo ante el Supremo Tribunal de Justicia.
ARTÍCULO 123
Los Jueces Menores otorgarán la protesta de Ley ante el Juez de Primera Instancia del respectivo Distrito Judicial, que designe el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
TÍTULO VII
De la Procuración de Justicia y la Protección
de los Derechos Humanos
CAPÍTULO I
Del Ministerio Público
ARTÍCULO 124
El Ministerio Público tiene por misión: En los asuntos del orden criminal, ejercitar la acción penal; en los asuntos civiles, la defensa de los intereses de los menores y demás incapacitados; en el orden administrativo, la defensa de los intereses fiscales y, en general, el Ministerio Público tendrá la intervención que dispongan las Leyes en aquellos asuntos que afecten el orden público.
ARTÍCULO 125
Las funciones del Ministerio Público serán desempeñadas en el Estado por el Procurador General de Justicia y por los Agentes adscritos, nombrados por el Ejecutivo.
Una Ley reglamentará la organización del Ministerio Público y los requisitos que se necesitan para desempeñar este cargo y el de Procurador.
CAPÍTULO II
De la Comisión de Derechos Humanos
ARTÍCULO 126
El organismo a que se refiere el Artículo 58 fracción XVIII de esta Constitución se denominará "Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas". Será un Organismo Público, Descentralizado, Autónomo e Independiente, con personalidad jurídica y patrimonio propio que tendrá por objeto la protección de los Derechos Humanos que otorga el orden jurídico mexicano; conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público que viole estos derechos en el ámbito del Estado. Formulará recomendaciones públicas, autónomas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.
Este organismo no será competente tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales.
Una ley establecerá las bases de su organización y funcionamiento.
TÍTULO VIII
De la Defensoría de Oficio
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 127
En cumplimiento de lo mandado por el Artículo 20, fracción IX, de la Constitución Federal, se establece en el Estado la Defensoría de Oficio, que se encargará de defender ante cualquier autoridad a los inculpados, de intervenir como Abogados Patronos de las partes en materia civil y de aconsejar, en este ramo, a quien así lo solicite.
ARTÍCULO 128
El personal de esta Institución lo forman un Director General y los Defensores de Oficio Subalternos, quienes serán nombrados por el Ejecutivo.
ARTÍCULO 129
Una Ley reglamentará la organización de la Defensoría de Oficio y los requisitos que se necesitan para desempeñar este cargo.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
TÍTULO IX
De los Municipios
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 130
Las funciones políticas y administrativas de carácter municipal, serán desempeñadas por los Ayuntamientos, y las Judiciales por los Jueces Menores.
ARTÍCULO 131
En cada Municipalidad habrá un Ayuntamiento de elección popular directa, el cual tendrá su residencia en la cabecera de la misma. En el Estado de Tamaulipas, las mujeres participarán en las mismas condiciones que los varones para votar y ser votadas en los cargos de elección popular de los Municipios.
Los Ayuntamientos se integrarán conforme a las bases siguientes:
I. En los Municipios cuya población sea hasta de treinta mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará con un Presidente Municipal, cuatro Regidores y un Síndico;
II. En los Municipios con población hasta de cincuenta mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará por un Presidente Municipal, cinco Regidores y dos Síndicos;
III. En los Municipios cuya población sea hasta de cien mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará con un Presidente Municipal, ocho Regidores y dos Síndicos;
IV. En los Municipios con población hasta de doscientos mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará con un Presidente Municipal, doce Regidores y dos Síndicos; y
V. En los Municipios cuya población sea mayor de doscientos mil habitantes, el Ayuntamiento será integrado por un Presidente Municipal, catorce Regidores y dos Síndicos.
En todos los Municipios sus Ayuntamientos se complementarán con Regidores de Representación Proporcional:
a) En los Municipios con población hasta de 30,000 habitantes, hasta con 2 Regidores de Representación Proporcional;
b) En los Municipios con población hasta de 50,000 habitantes, hasta con 3 Regidores de Representación Proporcional;
c) En aquellos Municipios con población hasta de 100,000 habitantes, hasta con 4 Regidores de Representación Proporcional;
d) En los Municipios con población hasta de 200,000 habitantes, hasta con 6 Regidores de Representación Proporcional;
e) En los Municipios con población superior a 200,000 habitantes, hasta con 7 Regidores de Representación Proporcional; y
f) La asignación de las Regidurías de Representación Proporcional a los partidos políticos, se ajustará a las bases que la Ley señale.
Los partidos políticos que no hubiesen logrado la mayoría en la elección municipal correspondiente, podrán participar en la asignación de Regidores en relación a los votos recibidos, siempre que hayan obtenido cuando menos el 5% de la votación sufragada en favor del partido que haya triunfado en la elección por mayoría en el Municipio de que se trate. La asignación de Regidores de Representación Proporcional atenderá el orden en que los candidatos hayan sido registrados en la planilla por sus respectivos partidos y a los demás requisitos que disponga la Ley Reglamentaria.
ARTÍCULO 132
La Organización Política y Administrativa de los Municipios, las facultades y obligaciones de los Ayuntamientos, sus relaciones con los Poderes del Estado y otras Dependencias y Entidades de la Administración Pública, se determinarán en el Código Municipal, que deberá sujetarse a las bases siguientes:
I. Los Ayuntamientos se renovarán totalmente cada tres años;
II. Los Ayuntamientos se compondrán de un número de miembros proporcional al de habitantes de la Municipalidad, pero nunca será menor de seis;
III. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso establezca en su favor, y en todo caso:
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, correspondientes a su territorio, que establezca el Congreso sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones;
b) Las participaciones federales que sean cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado;
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Las contribuciones que se refieren los incisos a) y c) no podrán ser objeto de exenciones o subsidios en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, del Estado o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones;
IV. Los Municipios estarán investidos de personalidad y capacidad jurídica para todos los efectos legales, y serán representados por sus respectivos Ayuntamientos; los Síndicos comparecerán en el otorgamiento de contratos o de cualquier otra obligación patrimonial;
V. Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio;
VI. Por cada miembro propietario del Ayuntamiento se elegirá un suplente;
VII. Los Ayuntamientos, durante los primeros diez días del mes de noviembre de cada año, someterán a la consideración del Congreso, por conducto del Ejecutivo, los proyectos de Leyes de Ingresos, y rendirán sus cuentas anuales durante la segunda quincena del mes de marzo, con excepción del último año de su gestión, en el que rendirán sus cuentas en los términos que establece el Artículo 46 de esta Constitución;
VIII. La responsabilidad de los miembros de los Ayuntamientos con motivo del ejercicio de sus funciones, será exigible en los términos de las Leyes de Responsabilidad de Servidores Públicos;
IX. El Gobernador del Estado tendrá el mando de la policía y fuerza pública de los Municipios donde residiere habitual o transitoriamente;
X. Para prevenir o sofocar graves trastornos del orden público, el Gobernador del Estado, por sí o por medio de Delegados que lo representen, podrá hacerse cargo de la fuerza pública existente en los Municipios;
XI. Las faltas temporales o definitivas de los miembros de un Ayuntamiento serán cubiertas por el suplente respectivo, y cuando éste falte también, el Ayuntamiento enviará terna al Congreso, quien designará a los substitutos. En los recesos del Congreso la designación se hará por la Diputación Permanente, dentro de los treinta días a partir de la recepción de la comunicación.
Unicamente el Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes y a iniciativa del Ejecutivo, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por una causa grave prevista en la Ley, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la Ley no precediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebraren nuevas elecciones, a propuesta del Ejecutivo, el Congreso designará entre los vecinos un Consejo Municipal que concluirá el período respectivo;
XII. En las poblaciones que no sean cabeceras de Municipalidad, según la importancia del poblado, los Ayuntamientos respectivos nombrarán Delegados y Subdelegados con las facultades y obligaciones que señale el Código Municipal, los cuales serán sus representantes directos;
XIII. En cada Municipalidad se dará entera fe y créditos a los actos públicos, registros y procedimientos de los demás Municipios del Estado;
XIV. Los Ayuntamientos por sí o a iniciativa popular, podrán expedir, de acuerdo con las bases normativas que establezca el Congreso, los Bandos de Policía y Buen Gobierno, y los reglamentos, circulares y demás disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones;
XV. Los Municipios, con el concurso del Estado cuando así fuere necesario y lo determinen las Leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:
a) Agua Potable y Alcantarillado;
b) Alumbrado Público;
c) Limpia;
d) Mercados y Centrales de Abastos;
e) Panteones;
f) Rastro;
g) Calles, Parques y Jardines;
h) Seguridad Pública y Tránsito;
i) Los demás que el Congreso determine, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.
Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos y con sujeción a la Ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les corresponden.
Los convenios que celebren los Municipios entre sí o con la Federación deberán ser aprobados previamente por el Congreso;
XVI. Son facultades de los Ayuntamientos, las establecidas en las fracciones V y VI del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 133
Los Ayuntamientos no podrán enajenar ni gravar sus bienes muebles e inmuebles, ni contratar empréstitos sin la autorización del Congreso. Para celebrar contratos de diversa naturaleza a los enumerados en este Artículo cuyo término exceda de un año, necesitan la aprobación del Congreso.
ARTÍCULO 134
Cuando un acuerdo del Ayuntamiento sea violatorio de la Constitución Federal o del Estado, o de cualquier otra Ley, u ostensiblemente perjudicial a los intereses municipales, el Ejecutivo dará cuenta inmediatamente al Congreso para que resuelva lo conducente.
ARTÍCULO 135
Los Ayuntamientos no podrán gravar el tránsito o salida de mercancías.
ARTÍCULO 136
Los Municipios arreglarán entre sí por convenios amistosos, las dificultades que se susciten por cuestión de límites; pero dichos convenios no surtirán sus efectos hasta que el Congreso los apruebe.
ARTÍCULO 137
El Código Municipal organizará la administración de los Municipios conforme a lo dispuesto en esta Constitución.
TÍTULO X
Sección de Administración General
CAPÍTULO I
De la Educación Pública
ARTÍCULO 138
La educación que impartan el Estado y los Municipios será ajena a cualquier doctrina religiosa; se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, la servidumbre, los fanatismos y los prejuicios; será democrática, nacionalista y contribuirá a la mejor convivencia humana, buscando el desarrollo de todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia.
ARTÍCULO 139
La educación que imparta directamente el Estado en todos sus niveles será gratuita y obligatoria la básica. Los habitantes de la Entidad tendrán las mismas oportunidades de acceso al Sistema Educativo Estatal.
ARTÍCULO 140
El Sistema Educativo Estatal se constituye por la educación que impartan el Estado, los Municipios o sus organismos descentralizados, la Universidad Autónoma de Tamaulipas y los particulares a quienes se autorice a impartir educación o se les reconozca validez oficial de estudios, mediante el cumplimiento de los requisitos y condiciones que establezca la Ley reglamentaria, ciñéndose a lo prescrito en el Artículo Tercero de la Constitución Federal y sujetándose siempre a la vigilancia e inspección oficiales.
En todo tiempo el Ejecutivo del Estado podrá, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley reglamentaria, otorgar, negar, revocar o retirar la autorización o el reconocimiento de validez oficial a los estudios efectuados en los planteles particulares.
ARTÍCULO 141
La Dirección Técnica de las Escuelas Oficiales del Estado, de sus Municipios y organismos descentralizados de éstos, con excepción de los que la Ley les otorgue autonomía, estará a cargo del Ejecutivo por conducto de una dependencia que se denominará Secretaría de Educación, Cultura y Deporte, la que además ejecutará la vigilancia e inspección oficiales de las escuelas particulares del Sistema Educativo Estatal.
ARTÍCULO 142
La Ley determinará cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deben llenarse para obtenerlo, las Autoridades que han de expedirlo y los límites y condiciones del ejercicio profesional, el que sólo podrá vedarse cuando se ataquen los derechos de terceros o se ofendan los derechos de la sociedad.
ARTÍCULO 143
El Ejecutivo podrá celebrar con la Federación y los Municipios, convenios sobre coordinación de los Servicios de Educación Pública, reservándose las facultades necesarias y asegurando la estabilidad de los Profesores al servicio del Estado; se determinará en la Ley los estímulos y recompensas a los Profesores, en atención al mérito de sus labores y a la antigüedad de sus servicios.
CAPÍTULO II
De la Higiene Pública
ARTÍCULO 144
Habrá en el Estado una corporación que se denominará «Consejo de Higiene Pública», encargada de dictar disposiciones tendientes a conservar la salubridad y vigilar por su cumplimiento. Las resoluciones que dicte ese Consejo, previo acuerdo con el Ejecutivo, serán de observancia obligatoria para todos los habitantes del Estado. Los miembros del Consejo serán nombrados por el Ejecutivo.
ARTÍCULO 145
Una Ley organizará todo lo relativo al funcionamiento del Consejo.
ARTÍCULO 146
No obstante lo expresado en los artículos anteriores, con objeto de que la acción sanitaria encomendada al Gobierno del Estado se intensifique, se faculta al Ejecutivo para celebrar convenios con el Gobierno Federal sobre coordinación de los servicios sanitarios, reservándose al propio Ejecutivo la intervención que estime necesaria en la designación de personal y funcionamiento del Departamento respectivo.
CAPÍTULO III
De las Vías de Comunicación
ARTÍCULO 147
El Gobernador vigilará la conservación, mejoramiento y amplio desarrollo de las vías de comunicación en el territorio del Estado; asimismo expedirá las disposiciones convenientes para la realización y fomento de las obras de utilidad pública, general o local, en su mismo territorio, dando preferencia a las de irrigación. El Congreso expedirá las Leyes que fueren necesarias y que fijarán la contribución especial que se dedicará a este ramo.
CAPÍTULO IV
Del Trabajo y Previsión Social
ARTÍCULO 148
Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Artículo 123 Constitucional y las leyes reglamentarias correspondientes, el Ejecutivo contará con una Dependencia cuya estructura, funciones y naturaleza jurídica, se determinarán de acuerdo a las necesidades y requerimientos que la realidad social imponga.
TÍTULO XI
CAPÍTULO ÚNICO
De las Responsabilidades de
los Servidores Públicos
ARTÍCULO 149
Para los efectos de las responsabilidades a que se refiere este Título, se reputarán como Servidores Públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los funcionarios y empleados, y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública del Estado y de los Municipios, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
El Gobernador del Estado, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por delitos graves del orden común.
ARTÍCULO 150
El Congreso del Estado expedirá Leyes sobre responsabilidades de servidores públicos, de conformidad con las siguientes prevenciones:
I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el Artículo 151 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
No procede el juicio político por la mera expresión de las ideas;
II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la Legislación Penal;
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrá imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
Las Leyes determinarán los casos y circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito o inexplicable a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita o inexplicable no pudiesen justificar. Las Leyes Penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la autoridad competente respecto de las conductas a que se refiere el presente Artículo.
ARTÍCULO 151
Podrán ser sujetos de Juicio Político los Diputados al Congreso Local, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los Secretarios del Ejecutivo, Procurador General de Justicia, los Jueces, los Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, los titulares de las Entidades Paraestatales, los Directores Generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, y los integrantes de los Ayuntamientos.
Asimismo, el Gobernador del Estado, los Diputados al Congreso local y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, podrán ser sujetos de juicio político, en los términos del Artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso, previa declaración de las dos terceras partes de sus integrantes, procederá a la acusación respectiva ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
Conociendo la acusación el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, erigido en Jurado de Sentencia, aplicará, en su caso, la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de sus integrantes, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con la audiencia del acusado.
Las declaraciones y resoluciones del Congreso y del Supremo Tribunal de Justicia son inatacables.
ARTÍCULO 152
Para proceder penalmente contra los Diputados al Congreso Local, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los Secretarios del Ejecutivo, Procurador General de Justicia, los Jueces, los Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, y los titulares de las Entidades Paraestatales por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Congreso declarará, por acuerdo de las dos terceras partes del total de sus miembros, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
Si la resolución del Congreso fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.
Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo de la Ley.
Por lo que toca al Gobernador del Estado, sólo habrá lugar a acusarlo ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en los términos del Artículo 151, resolviendo con base en la legislación penal aplicable.
Las declaraciones del Congreso y del Supremo Tribunal de Justicia son inatacables.
El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su cargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función.
Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.
En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.
Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.
Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
ARTÍCULO 153
No se requerirá declaración de procedencia del Congreso cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el Artículo 152 cometa un delito durante el tiempo que se encuentre separado de su encargo.
Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados del Artículo 152, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.
ARTÍCULO 154
Las Leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las Leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del Artículo 150, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.
ARTÍCULO 155
El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en el que el Servidor Público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.
La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley Penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeñe algunos de los encargos que hace referencia el Artículo 152.
La Ley señalará los plazos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del Artículo 150. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.
TÍTULO XII
CAPÍTULO I
Prevenciones Generales
ARTÍCULO 156
En el caso de desaparición de Poderes previstos por la fracción V del Artículo 76 de la Constitución Federal, serán llamados para que se encarguen provisionalmente del Ejecutivo, según el siguiente orden de preferencia:
I. El último Secretario General de Gobierno, siempre que sea tamaulipeco por nacimiento;
II. El último Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, y a falta de éste los demás Magistrados por orden numérico, siempre que sean tamaulipecos por nacimiento;
III. El último Presidente del Congreso, y a falta de éste los anteriores, prefiriéndose a los más próximos sobre los más lejanos con el requisito anterior.
ARTÍCULO 157
El Gobernador Provisional convocará a elecciones, no pudiendo ser electo para el período a que se convoca.
ARTÍCULO 158
Todos los funcionarios y empleados públicos al entrar en funciones, deberán rendir protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Federal y la del Estado, obligándose a desempeñar leal y patrióticamente el cargo conferido.
ARTÍCULO 159
Ningún ciudadano podrá desempeñar dos cargos de elección popular en el Estado o Municipio, debiendo elegir el que quisiere desempeñar, pero una vez que hubiere hecho la elección perderá el derecho de desempeñar el otro.
ARTÍCULO 160
Ningún empleado o funcionario público percibirá más de un sueldo, excepción hecha de los cargos de Instrucción Pública y Beneficencia.
ARTÍCULO 161
Los empleados y funcionarios que manejen fondos públicos, caucionarán su manejo a juicio del Ejecutivo.
ARTÍCULO 162
La Secretaría de Hacienda del Estado y áreas de su dependencia, no harán pago alguno que no vaya autorizado con la firma del Gobernador y del Secretario General de Gobierno.
Los Tesoreros Municipales sólo harán pagos obedeciendo órdenes firmadas por el Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento. El Tesorero o empleado que desobedeciere esta regla, será castigado con la pena de destitución, sin perjuicio de consignarlo a la autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 163
El año fiscal comenzará el día primero de enero y terminará el día último de diciembre.
ARTÍCULO 164
En todas las Escuelas de Instrucción Primaria Elemental, Superior y Normal, será obligatoria la enseñanza de la Instrucción Cívica.
TÍTULO XIII
CAPÍTULO I
De las Reformas a la Constitución
ARTÍCULO 165
Esta Constitución podrá ser reformada y adicionada, pero para que las adiciones y reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que previamente sea tomada en cuenta la iniciativa de reformas o adición por la declaratoria de la mayoría de los Diputados presentes y que sea aprobada cuando menos por las dos terceras partes de los miembros del Congreso.
CAPÍTULO II
De la Inviolabilidad de la Constitución
ARTÍCULO 166
Esta Constitución no perderá su fuerza ni vigor, aún cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por algún trastorno público, se establezca en el Estado un gobierno contrario a los principios que ella preconiza, tan luego como el pueblo recobre su libertad, volverá a su observancia y con arreglo a las Leyes serán juzgados los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión.
ARTÍCULO 167
Ninguna Autoridad tendrá facultad para dispensar la observancia de esta Constitución en ninguno de sus preceptos.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO 1
Esta Constitución se promulgará desde luego por Bando Solemne en todo el Estado y comenzará a regir el día dieciséis de febrero de mil novecientos veintiuno en que será protestada por todos los empleados y funcionarios públicos.
ARTÍCULO 2
Quedan derogadas todas las Leyes, Circulares, y Disposiciones, en cuanto se opongan a la presente Constitución.
ARTÍCULO 3
El Período Constitucional para los Diputados electos el día siete de noviembre último, comenzará a contarse desde el día primero de enero de mil novecientos veintiuno.
ARTÍCULO 4
El Período Constitucional para el Gobernador electo el día siete de noviembre último, comenzará a contarse desde el día cinco de febrero de mil novecientos veintiuno, pero tomará posesión hasta el día dieciséis del propio mes.
ARTÍCULO 5
Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia electos el día siete de noviembre último, tomarán posesión el día dieciséis de febrero de mil novecientos veintiuno y durarán en funciones mientras el Congreso nombre los que deban sucederles.
ARTÍCULO 6
El Congreso tendrá en el año de mil novecientos veintiuno, tres Períodos de Sesiones Ordinarias: el primero, en el mes de febrero; el segundo, en los meses de abril, mayo y junio, estos dos improrrogables; y el tercero, prorrogable hasta por un mes, en los meses de septiembre, octubre y noviembre. En estos Períodos se ocupará especialmente de expedir las Leyes que sean necesarias para la reorganización de los servicios públicos, de conformidad con los preceptos de esta Constitución, ya sea que la iniciativa de ellas se haga por el mismo Congreso o por el Ejecutivo.
ARTÍCULO 7
Los recursos de casación y súplica pendientes al comenzar a regir esta Constitución, continuarán tramitándose hasta terminarse.
ARTÍCULO 8
Mientras no se expida la Ley Orgánica de los Tribunales del Estado, los Juzgados Menores que funcionan actualmente en algunas cabeceras de fracción, continuarán como Juzgados de Primera Instancia, con igual competencia y jurisdicción que los Jueces de Primera Instancia que hoy existen, y sostenidos por los fondos municipales.
ARTÍCULO 9
Las cuentas del Gobierno y Municipales correspondientes al tiempo que no ha habido Congreso, serán enviadas a éste en la primera quincena de mayo próximo para su revisión.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado de Tamaulipas, a los veintisiete días del mes de enero de mil novecientos veintiuno.
Por el Décimo Cuarto Distrito Electoral, Donaciano de Lassaulx, Diputado Presidente.
Por el Segundo Distrito Electoral, Ing. José F. Montesinos, Diputado Vicepresidente.
Dr. Antonio Valdez Rojas, Diputado por el Primer Distrito Electoral.
Cipriano Martínez, Diputado por el Tercer Distrito Electoral.
Refugio Vargas, Diputado por el Quinto Distrito Electoral.
Profr. Juan Gual Vidal, Diputado por el Sexto Distrito Electoral.
Rafael Zamudio, Diputado por el Séptimo Distrito Electoral.
Joaquín F. Flores, Diputado por el Octavo Distrito Electoral.
Profr. Hilario Pérez, Diputado por el Noveno Distrito Electoral.
Profr. José C. Rangel, Diputado por el Décimo Distrito Electoral.
Feliciano García, Diputado por el Décimo Quinto Distrito Electoral.
Por el Décimo Segundo Distrito Electoral, Ing. Martiniano Domínguez Villarreal, Diputado Secretario.
Por el Décimo Tercer Distrito Electoral, Gregorio Garza Salinas, Diputado Secretario.
Por lo tanto, mando se imprima y promulgue por Bando Solemne.
Palacio del Poder Ejecutivo, a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos veintiuno.
EL GOBERNADOR PROVISIONAL
JOSÉ MORANTE
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. LUIS ILIZALITURRI
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 329,
EXPEDIDO EL 7 DE JUNIO DE 1995 Y PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 46 DEL 10 DE JUNIO DE 1995
ARTÍCULO PRIMERO
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO
El artículo 80 que mediante el presente Decreto se reforma, surtirá efectos para el ciudadano electo Gobernador del Estado para el período 2005 al 2010, quien iniciará su encargo a partir del 1 de enero del año siguiente al de la elección correspondiente.
ESTADO DE TAMAULIPAS
LA INFORMACIÓN QUE A CONTINUACIÓN SE PRESENTA FUE TOMADA TEXTUALMENTE DE LAS SIGUIENTES FUENTES:
TAMAULIPAS [Constitución] Constitución Política del Estado de Tamaulipas. - Ciudad Victoria, Tamps. : Congreso del Estado, 1997. - 37 p. Incluye las reformas del Decreto Nº 35, expedido el día 8 de julio de 1999 por el Congreso del Estado.
TAMAULIPAS [Legislación Electoral] Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. - Ciudad Victoria, Tamps. : Congreso del Estado, 1997. - 67 p. Incluye las reformas del Decreto Nº 153, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 25 de octubre de 1997
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
(Documento en PDF)
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
Aviso
Legal - Diciembre 2000
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