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CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO

DE SAN LUIS POTOSI

TITULO PRIMERO

DEL ESTADO, SU FORMA DE GOBIERNO,

SOBERANIA Y TERRITORIO

CAPITULO UNICO

ARTICULO 1o.- El Estado de San Luis Potosí es la organización política y jurídica de sus habitantes, nacidos o avecindados en su territorio, que tengan las calidades que exige la presente Constitución.

ARTICULO 2o.- El Estado es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos; es libre y soberano en cuanto a su régimen interior, sin más limitaciones que aquéllas que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece a las Entidades Federativas.

ARTICULO 3o.- El Estado de San Luis Potosí adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular, y lo ejerce por medio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. En ningún momento podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo. Los Poderes del Estado no tendrán más atribuciones que las que les confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes que de ellas emanen.

ARTICULO 4o.- La soberanía del Estado radica esencial y originariamente en el pueblo potosino, quien la ejerce a través de los Poderes del Estado. Éstos residirán en la ciudad de San Luis Potosí, capital del Estado. El Ejecutivo, cuando las circunstancias lo ameriten, solicitará la aprobación del Congreso del Estado para que la residencia de los Poderes sea trasladada a otro lugar de la entidad por el tiempo que considere conveniente.

ARTICULO 5o.- El territorio del Estado es el que de hecho y por derecho le pertenece y que le es reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Su extensión y límites sólo podrán modificarse por virtud, y conforme a los procedimientos que en aquella y en esta Constitución se señalan.

El Estado tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.

Los Municipios que integran el Estado son los establecidos por la Ley Orgánica del Municipio Libre.

TITULO SEGUNDO

DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

CAPITULO UNICO

ARTICULO 6o.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución son la ley suprema del Estado. Las leyes y demás ordenamientos que de ellas emanen conforman su estructura jurídica.

Para la prevalencia y conservación del estado de derecho, todas las autoridades y servidores públicos, así como todos los habitantes del Estado estarán obligados a respetar y obedecer dichas leyes.

ARTICULO 7o.- En el Estado de San Luis Potosí la protección de los derechos de sus habitantes y la permanente búsqueda del interés público son la base y objeto de las instituciones políticas y sociales.

Para la convivencia armónica de sus habitantes, queda asegurado el goce irrestricto de todas las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las que el Estado adopta como propias. Las autoridades estatales y municipales deberán respetar y hacer respetar tanto dichas garantías como los derechos humanos, conforme lo dispongan las leyes reglamentarias y ordinarias respectivas.

ARTICULO 8o.- En el Estado de San Luis Potosí todos los habitantes son libres e iguales en dignidad y derechos.

El varón y la mujer son iguales ante la ley. El Estado promoverá la igualdad de oportunidades de los varones y las mujeres potosinos en la vida pública, económica, social y cultural.

ARTICULO 9o.- El Estado de San Luis Potosí, tiene una composición pluricultural y reconoce el derecho a preservar la forma de vida de sus pueblos indígenas. La ley promoverá el respeto y desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos, medicina tradicional y modos específicos de organización comunitaria.

El Estado garantizará a los indígenas el efectivo acceso a la jurisdicción del mismo. En los juicios y procedimientos en que aquéllos sean parte, deberán tomarse en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas. Las personas indígenas que no hablen español tendrán derecho a contar durante todo el procedimiento con el auxilio de un traductor.

El Estado promoverá la integración de Consejos Indígenas para cada etnia, como coadyuvantes y auxiliares de la acción del Estado de acuerdo a las formas específicas de organización que determine cada una de ellas.

La educación que se imparta en las comunidades indígenas deberá darse en la lengua de la etnia de que se trate y en el idioma español.

La ley reglamentaria de este artículo y las demás que expida el Congreso del Estado, relacionadas con los derechos y la protección de los grupos indígenas, deberán ser traducidas, impresas y publicadas en las diversas lenguas de los grupos étnicos que habitan en el Estado.

ARTICULO 10.- Todas las personas tienen el derecho de recibir educación. La educación que imparta el Estado en todos sus tipos y modalidades será gratuita. La educación primaria y secundaria serán obligatorias.

La educación que imparta el Estado será laica y tendrá por objeto el pleno desarrollo de todas las facultades del ser humano. Promoverá el amor a la Patria y a sus símbolos; fortalecerá la identidad estatal y la conciencia en los valores de la independencia nacional, la libertad, la justicia, la democracia, la dignidad y la solidaridad social.

La educación en el Estado estará regida por los criterios y lineamientos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en relación a la democracia, su carácter nacional, sus contenidos y las condiciones para la mejor convivencia humana, la dignidad de la persona, la integridad de la familia y el interés general de la sociedad.

El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría del ramo, coadyuvará con la Federación en el establecimiento de los planes y programas de estudio de la educación primaria, secundaria y normal, considerando la opinión de los Ayuntamientos y de los sectores sociales involucrados en la educación, en los términos de las leyes respectivas; asimismo, promoverá y apoyará la educación científica y tecnológica.

Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares.

ARTICULO 11.- La Universidad de San Luis Potosí es autónoma en todo lo que respecta a su régimen interior. Realizará sus fines de educar, investigar y difundir la cultura con base en la libertad de cátedra e investigación y en el libre examen y discusión de las ideas, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esta Constitución y en su ley orgánica. El Estado, en la medida de sus posibilidades presupuestales, la dotará con un subsidio anual.

ARTICULO 12.- La familia constituye la base fundamental de la sociedad. La familia, las personas con discapacidad, los senectos y los menores serán objeto de especial protección por parte de las autoridades; y las disposiciones legales que al efecto se dicten serán de orden público e interés social.

El Estado protegerá y promoverá el derecho fundamental a la salud de sus habitantes. La ley establecerá programas y estrategias basadas en la educación para la salud y en la participación comunitaria.

El Estado, en la medida de sus posibilidades presupuestales, proveerá a la alimentación y salud de los menores, de las personas con discapacidad y de los senectos en estado de abandono.

El Estado promoverá el bienestar social, así como la vivienda digna para las familias, preferentemente la destinada a las clases de escasos recursos económicos, de conformidad con lo establecido por las leyes relativas.

Las leyes regularán el patrimonio de la familia y los bienes que lo constituyan serán inalienables y no estarán sujetos a embargo ni a gravamen.

ARTICULO 13.- El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las autoridades asumirán el ejercicio de todas las atribuciones que les confiere el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, el Congreso expedirá leyes para regular el aprovechamiento de las aguas que no sean propiedad nacional y se localicen en dos o más predios; asegurar dentro del territorio del Estado el respeto a las disposiciones constitucionales sobre capacidad para adquirir el dominio de las tierras, aguas, bosques y sus accesiones; y establecer los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaran a exceder los límites previstos en la misma. También expedirá las leyes que sean necesarias para definir y garantizar la propiedad pública, la de uso común, la privada y la social.

ARTICULO 14.- Con la participación democrática de la sociedad, compete al Gobierno del Estado la formulación de los planes y programas de desarrollo del Estado para la consecución de una existencia digna y justa de sus habitantes.

ARTICULO 15.- Todos los habitantes del Estado tienen derecho a gozar de un ambiente sano, por lo que, en la esfera de su competencia y concurrentemente con los Ayuntamientos, el Gobierno del Estado llevará a cabo programas para conservar, proteger y mejorar los recursos naturales de la entidad, así como para prevenir y combatir la contaminación ambiental. Las leyes que al efecto se expidan serán de orden público e interés social y fomentarán la cultura de protección a la naturaleza, el mejoramiento del ambiente, el aprovechamiento racional de los recursos naturales y la protección y propagación de la flora y la fauna existentes en el territorio del Estado.

ARTICULO 16.- El Estado de San Luis Potosí reconoce y respeta la supremacía de la vida humana. Queda prohibida la pena de muerte, la cual no podrá aplicarse en ningún caso.

TITULO TERCERO

DE LOS ORGANISMOS DE DEFENSORIA SOCIAL

CAPITULO I

De la Comisión Estatal de Derechos Humanos

ARTICULO 17.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos es el organismo público encargado de conocer de las quejas en contra de los actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, que violen los derechos humanos que otorga el orden jurídico mexicano. Sus recomendaciones serán públicas, autónomas y no vinculatorias, y podrá presentar denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.

La Comisión no será competente para conocer de asuntos electorales, jurisdiccionales y laborales.

La ley determinará la organización, integración y atribuciones de la Comisión.

CAPITULO II

De la Defensoría Social

ARTICULO 18.- Los habitantes del Estado tendrán derecho a una adecuada defensa ante cualquier autoridad y también a ser asesorados en toda controversia jurisdiccional. Para tal efecto, la ley organizará la defensoría social que se encargará de defender, patrocinar y asesorar en forma gratuita a aquellas personas que carezcan de medios económicos para contratar los servicios de un abogado particular.

El Estado prestará la asesoría en materia laboral, a través de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, de conformidad con lo establecido en la ley de la materia.

Tratándose de personas indígenas, los defensores sociales deberán hablar y escribir, además del idioma español, la lengua del grupo étnico al que las mismas pertenezcan.

TITULO CUARTO

DE LA POBLACION

CAPITULO I

De los Habitantes del Estado

ARTICULO 19.- Son habitantes del Estado las personas que residan en forma permanente o temporal en él.

Los habitantes están obligados a:

I.- Cumplir con lo establecido en las leyes vigentes en el Estado y los reglamentos de los municipios donde residan y respetar a las autoridades legalmente constituidas;

II.- Tener un modo honesto de vivir;

III.- Contribuir para los gastos públicos del Estado y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que establezcan las leyes;

IV.- Inscribir a sus hijos en el Registro Civil dentro del plazo legal;

V.- Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas para obtener la educación primaria y secundaria obligatorias;

VI.- Asistir, cuando lo designe la autoridad competente del lugar donde residan, a recibir instrucción cívica, así como a realizar el servicio militar respectivo;

VII.- Inscribirse y proporcionar la información que se requiera para la integración de censos, padrones o registros de carácter público con fines estadísticos, catastrales, de reclutamiento para el servicio de las armas, civiles o de otra índole, en la forma y términos que establezcan las leyes; y

VIII.- En los casos de riesgo, siniestro o desastre graves, prestar colaboración a las autoridades y el auxilio necesario a los damnificados.

Quienes se encuentren transitoriamente en el territorio del Estado estarán sujetos a sus leyes y ordenamientos jurídicos en cuanto les sean aplicables.

ARTICULO 20.- La calidad de potosino se adquiere por nacimiento o por vecindad.

ARTICULO 21.- Son potosinos por nacimiento:

I.- Los nacidos dentro del territorio del Estado; y

II.- Los nacidos fuera del territorio del Estado, siempre que sean hijos de padre o madre potosinos por nacimiento.

ARTICULO 22.- Son potosinos por vecindad los mexicanos que se avecinen en el territorio del Estado y tengan una residencia efectiva de cuando menos dos años.

Se entenderá por residencia efectiva el hecho de tener dentro del territorio del Estado o municipio que corresponda, un domicilio fijo en que se habite permanentemente.

La residencia efectiva y la calidad de potosino por vecindad no se pierden por ausentarse del Estado o del municipio correspondiente, siempre que en ellos se conserve el domicilio fijo y sea con motivo del desempeño de un cargo público o de elección popular, de comisiones oficiales o por razones de trabajo o estudios, a condición de que no tengan carácter permanente y de que se mantengan los vínculos y relaciones en el Estado o municipio correspondiente y no se adquiera otra vecindad o residencia.

La calidad de potosino por vecindad se pierde por manifestación expresa de voluntad de adquirir otra o por ausentarse del estado por más de dos años, salvo lo previsto en el párrafo anterior.

ARTICULO 23.- Los potosinos, en igualdad de circunstancias, tendrán preferencia frente a los nacidos en cualquier otra parte del territorio de la República Mexicana o a los extranjeros, para obtener toda clase de concesiones, empleos, cargos o comisiones del gobierno, en que no sea indispensable la calidad de ciudadano potosino.

CAPITULO II

De los Ciudadanos Potosinos

ARTICULO 24.- Son ciudadanos del Estado los varones o mujeres que tengan la calidad de potosinos y reúnan, además, los siguientes requisitos:

I.- Haber cumplido dieciocho años; y

II.- Tener un modo honesto de vivir.

ARTICULO 25.- Son obligaciones de los ciudadanos potosinos:

I.- Desempeñar los cargos de elección popular para los que sean electos;

II.- Inscribirse en el padrón electoral en los términos que determine la ley de la materia;

III.- Desempeñar las funciones electorales que les sean asignadas por la autoridad competente; y

IV.- Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley.

ARTICULO 26.- Son prerrogativas de los ciudadanos potosinos:

I.- Votar en las elecciones populares y en los procesos de referéndum y plebiscito que lleven a cabo las autoridades competentes;

II.- Poder ser votados para todos los cargos de elección popular y nombrados para ocupar cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que esta Constitución y las leyes establezcan;

III.- Ejercer individual y libremente el derecho de asociarse y reunirse para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del Estado y los Municipios; y

IV.- Las demás que les confieren la presente Constitución y las leyes que de ella emanen.

ARTICULO 27.- Las prerrogativas de los ciudadanos potosinos se suspenden:

I.- Cuando dejen de cumplir, sin causa justificada, cualquiera de las obligaciones que establece el artículo 25 de esta Constitución. En este caso la suspensión será de un año y sin perjuicio de las penas que por los mismos hechos señale la ley, y en su caso, lo previsto en el tercer párrafo del artículo 132 de esta Constitución;

II.- Si han sido condenados por delito que merezca pena privativa de libertad, desde la fecha en que la sentencia quede firme, hasta su cumplimiento;

III.- Por encontrarse prófugos de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión, hasta que prescriba la acción penal;

IV.- Por incapacidad legal declarada en sentencia firme que imponga como pena esta suspensión; y

V.- En los demás casos que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes.

ARTICULO 28.- La ciudadanía potosina se pierde:

I.- Por la pérdida de la nacionalidad o de la ciudadanía mexicana;

II.- Por adquirir voluntariamente la ciudadanía de otra entidad federativa; y

III.- En los demás casos que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes.

ARTICULO 29.- La ley fijará el procedimiento para la pérdida y suspensión de los derechos o prerrogativas del ciudadano, el tiempo de la suspensión, las causas y el procedimiento para su rehabilitación.

TITULO QUINTO

DE LA PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS EN LOS PROCESOS ELECTORALES, EN EL REFERENDUM Y EN EL PLEBISCITO

CAPITULO I

Del Sufragio

ARTICULO 30.- El sufragio es el derecho que otorga la ley a los ciudadanos para participar en la vida política del Estado y constituye un deber cívico y legal que se ejerce a través del voto para expresar la voluntad soberana del individuo. El voto deberá ser libre, universal, secreto y directo. Las autoridades garantizarán la libertad y secreto del mismo.

Corresponde a los ciudadanos, partidos políticos y al Consejo Estatal Electoral la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, así como velar porque los mismos se lleven a cabo bajo los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y equidad.

La ley determinará los organismos que tendrán a su cargo esta función y la debida corresponsabilidad de los partidos políticos y de los ciudadanos; además, establecerá los medios de impugnación para garantizar que los actos de los organismos electorales se ajusten a lo dispuesto por esta Constitución y las leyes que de ella emanen.

ARTICULO 31.- El Consejo Estatal Electoral es un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, encargado de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y reglamentarias de la materia electoral, así como de preparar, desarrollar y vigilar los procesos electorales estatales y municipales, y se integrará conforme lo disponga la ley respectiva. El Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, designará a los consejeros ciudadanos que lo integran y de entre ellos nombrará al Presidente de este Organismo.

La calificación de las elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos corresponderá al Consejo Estatal Electoral, conforme lo disponga la ley de la materia.

ARTICULO 32.- Para resolver las impugnaciones que se presenten en los procesos electorales, se instituirá un Tribunal Electoral, como órgano especializado del Poder Judicial del Estado, que será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia.

El procedimiento ante el Tribunal Electoral será de doble instancia y los Magistrados que lo integren serán nombrados por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes del Congreso del Estado o, en sus recesos, por la Diputación Permanente, a propuesta del Supremo Tribunal de Justicia, de conformidad con lo establecido por la ley. Las salas de primera instancia podrán ser regionales y en el número que determine el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia.

El Presidente de cada Sala será electo por los integrantes de la misma.

ARTICULO 33.- En materia electoral, la interposición de los recursos no producirá, en ningún caso, efectos suspensivos del acto o resolución impugnados.

Los fallos de segunda instancia serán definitivos e inatacables.

ARTICULO 34.- La ley regulará y garantizará el desarrollo de los procesos electorales y el ejercicio auténtico del sufragio.

Los organismos electorales competentes, con la participación de los partidos políticos y la colaboración del Gobierno, promoverán la actualización permanente del padrón electoral del Estado.

ARTICULO 35.- Cuando en las elecciones para la renovación de los ayuntamientos ninguna de las planillas de candidatos obtenga la mayoría absoluta de la votación total válida emitida en el municipio respectivo, se llevará a cabo una segunda votación, excepto en los casos que establezca la ley.

En la segunda votación participarán únicamente las planillas que hayan obtenido las dos más altas votaciones.

La ley de la materia reglamentará la forma, plazos y términos que regulen esta segunda votación.

Para el caso de que en la segunda votación llegare a ocurrir un empate, el Congreso del Estado designará un Consejo Municipal que ejercerá sus funciones, en tanto se realiza la elección extraordinaria correspondiente conforme a la ley de la materia.

CAPITULO II

De los Partidos Políticos

ARTICULO 36.- Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática y hacer posible el acceso de sus candidatos, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo de los electores, al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas postulados por aquéllos.

ARTICULO 37.- Con las prerrogativas y derechos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos con registro nacional o estatal tienen derecho a participar en los procesos electorales que se lleven a cabo en el Estado, siempre y cuando observen lo dispuesto por la ley de la materia.

CAPITULO III

Del Referéndum y Plebiscito

ARTICULO 38.- El referéndum y el plebiscito son instrumentos de consulta popular para decidir los actos de Gobierno que determine la ley.

El Gobernador del Estado podrá someter, a través del organismo que la ley establezca para tal efecto, a referéndum total o parcial de los ciudadanos potosinos, las reformas a la legislación estatal, en materias trascendentales o de especial interés para la vida en común, excepto las de carácter tributario o fiscal, así como las reformas a la Constitución del Estado y a las leyes locales que deriven de reformas o adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los ciudadanos de la entidad podrán solicitar a dicho organismo que someta a referéndum total o parcial las reformas legislativas, en los términos del párrafo anterior.

La ley establecerá las materias, requisitos, alcances, términos y procedimiento a que se sujetará el referéndum. El organismo resolverá con base en la trascendencia de la materia y en el cumplimiento de los requisitos que establezca la ley sobre la procedencia del mismo.

ARTICULO 39.- El Gobernador del Estado, mediante plebiscito y a través del organismo que la ley establezca, podrá someter a consulta de los ciudadanos potosinos los actos que pretenda llevar a cabo y los convenios que proyecte celebrar con organismos públicos o privados.

En los mismos términos, el Congreso del Estado podrá llevar a cabo el plebiscito respecto de los actos que pretenda efectuar con relación a la formación, supresión o fusión de municipios.

Los ayuntamientos, en las mismas condiciones, podrán solicitar al organismo que la ley señale, que someta a plebiscito de los ciudadanos de sus respectivos municipios los actos que pretendan efectuar, así como los convenios que tengan programado celebrar con otros municipios, entidades o particulares

Los ciudadanos del Estado podrán solicitar que el organismo competente lleve a cabo el plebiscito respecto de los actos que el Ejecutivo del Estado o los Ayuntamientos vayan a ejecutar.

El plebiscito sólo procederá cuando se trate de actos trascendentales o de especial interés para la vida en común.

La ley establecerá las materias, requisitos, alcances, términos y procedimiento para llevarlo a cabo.

TITULO SEXTO

DEL PODER LEGISLATIVO

CAPITULO I

Del Congreso del Estado

ARTICULO 40.- El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea de Diputados, que se denomina Congreso del Estado, la cual se renovará totalmente cada tres años.

ARTICULO 41.- Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su encargo y jamás podrán ser reconvenidos ni procesados por ellas.

El Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, en su caso, velará por el respeto a la inmunidad de los Diputados y por la inviolabilidad del recinto legislativo.

CAPITULO II

De la Elección e Instalación del Congreso

ARTICULO 42.- El Congreso del Estado se integra con quince Diputados electos por mayoría relativa y hasta doce Diputados electos según el principio de representación proporcional. Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente.

ARTICULO 43.- Los partidos políticos con derecho a participar en las elecciones locales podrán postular un candidato para cada distrito uninominal y una lista de doce candidatos para ser electos por el principio de representación proporcional en la circunscripción estatal.

ARTICULO 44.- La ley reglamentará la forma y procedimientos relativos a la elección de Diputados de mayoría y a la asignación de Diputados de representación proporcional.

Ningún partido podrá obtener más de dieciséis Diputados del total del Congreso del Estado.

ARTICULO 45.- Sólo serán asignados Diputados por el sistema de representación proporcional a los partidos políticos que cumplan con los requisitos que señale la Ley Electoral.

ARTICULO 46.- Para ser Diputado se requiere:

I.- Ser ciudadano potosino en ejercicio de sus derechos;

II.- Tener la calidad de potosino por nacimiento con residencia efectiva en el Estado no menor de un año inmediato anterior al día de la elección y, si se trata de potosino por vecindad, la residencia efectiva inmediata anterior al día de la elección deberá ser no menor de tres años, a partir de la adquisición de la calidad de vecino;

III.- No haber sido condenado por sentencia firme por la comisión de delitos dolosos que hayan ameritado pena de prisión; y

IV.- Tener como mínimo veintiún años de edad al día de la elección.

ARTICULO 47.- No pueden ser Diputados:

I.- El Gobernador del Estado;

II.- Los funcionarios de nombramiento estatal o municipal con atribuciones de mando y en ejercicio de autoridad o con funciones jurisdiccionales;

III.- Los funcionarios de elección popular de los Ayuntamientos;

IV.- Los miembros de las Fuerzas Armadas que estén en servicio activo o que tengan mando en el Estado, así como los que ejerzan mando y atribuciones en la policía en el distrito en donde se celebre la elección; y

V.- Los ministros de culto religioso.

No estarán impedidos los ciudadanos a que se refiere la fracción II si se separan de sus cargos ciento veinte días antes del día de la elección, ni los ciudadanos a que se refieren las fracciones III y IV si se separan de sus cargos noventa días antes del día de la elección. Los ministros de culto deberán hacerlo con la anticipación y en la forma establecida en la Ley reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal.

ARTICULO 48.- Los Diputados propietarios no podrán ser reelectos para el período inmediato, ni aún como suplentes. Los Diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, siempre que no hubieran estado en ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 49.- Los Diputados, desde el día de su elección hasta aquél en que concluyan su encargo, no pueden desempeñar, sin previa licencia del Congreso o de la Diputación Permanente, comisiones, cargos o empleos de los gobiernos federal, estatal o municipal por los que devenguen sueldo, en cuyo caso cesarán en sus funciones representativas mientras dure la licencia. Los Diputados suplentes en ejercicio de sus funciones están sujetos al mismo requisito. Se exceptúa de esta prohibición el empleo en el ramo de la educación pública.

La infracción de este artículo se sancionará con la pérdida del cargo de Diputado. La ley orgánica establecerá el procedimiento respectivo.

ARTICULO 50.- La Legislatura electa deberá instalarse en sesión solemne el día catorce de septiembre del año de su elección. Los Diputados deberán rendir la protesta de ley ante la Diputación Permanente de la Legislatura saliente.

El Congreso del Estado no puede instalarse ni ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros. Si la sesión de instalación excepcionalmente no pudiera celebrase por falta de quórum, los diputados presentes deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, con la advertencia de que si no lo hicieran, perderán su cargo, en cuyo caso serán llamados en forma inmediata los suplentes, quienes deberán presentarse en un plazo igual y, si tampoco concurrieran, se declarará vacante la diputación. Si se tratara de un Diputado de mayoría, se convocará a nuevas elecciones; en el caso de Diputados de representación proporcional, se llamará al suplente y, en su defecto, al siguiente del orden de la lista que haya registrado el partido a quien correspondió la representación vacante.

Si en las sesiones posteriores a su instalación no hubiere quórum para que el Congreso ejerza sus funciones, los diputados que concurran convocarán inmediatamente a los suplentes para que se presenten a desempeñar su cargo, entretanto transcurre el término de cuarenta y ocho horas antes señalado.

Incurrirán en responsabilidad y se harán acreedores a las sanciones que la ley prevenga quienes, habiendo sido electos Diputados, no se presenten sin causa justificada, a juicio del Congreso, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en este artículo. También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los partidos políticos que, habiendo postulado candidatos, acuerden que sus miembros que resultaron electos no se presenten a desempeñar sus funciones.

CAPITULO III

De las Sesiones y Recesos del Congreso

ARTICULO 51.- El Diputado que no concurra a diez sesiones consecutivas sin causa justificada o sin previa licencia del Presidente del Congreso, cesará en el desempeño de su cargo. En este caso será llamado, desde luego, su suplente, quien tendrá derecho a percibir las dietas correspondientes.

ARTICULO 52.- El Congreso tendrá anualmente dos períodos ordinarios de sesiones. El primero comenzará el quince de septiembre y concluirá el quince de diciembre y el segundo, que será improrrogable, comenzará el primero de abril y concluirá el día último de junio. El primer período se podrá ampliar hasta por un mes más, si se considera indispensable, según las necesidades públicas o a petición del Titular del Ejecutivo.

Cuando concluido un período ordinario de sesiones el Congreso esté conociendo de un juicio político o una declaración de procedencia, lo prorrogará hasta pronunciar su resolución, sin ocuparse de ningún otro asunto.

La Ley Orgánica del Congreso señalará las formalidades con que deban celebrarse la apertura y clausura de las sesiones.

ARTICULO 53.- En el primer período ordinario de sesiones, el Congreso del Estado se ocupará de preferencia de aprobar las leyes de Ingresos del Estado y las de los municipios, así como de examinar y aprobar el presupuesto de egresos que le presente el Ejecutivo, correspondiente al año entrante.

En el segundo se ocupará, con la misma preferencia, de revisar y aprobar, en su caso, las cuentas públicas del Estado, de los Municipios y de sus organismos descentralizados y entidades, relativas al año próximo anterior.

ARTICULO 54.- La revisión de las cuentas públicas tendrá como objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si están ajustadas a los criterios señalados por el presupuesto y el cumplimiento de los programas respectivos.

Si del examen que realice el Congreso del Estado, a través de la Contaduría Mayor de Hacienda, aparecen discrepancias entre las cantidades gastadas y las partidas respectivas del presupuesto, o no existe exactitud o justificación en los gastos hechos, así lo hará constar para que la autoridad competente proceda a fincar las responsabilidades de acuerdo con la ley.

ARTICULO 55.- El Congreso tendrá periodos extraordinarios de sesiones siempre que fuere convocado por la Diputación Permanente, la que lo acordará por sí o a solicitud fundada del titular del Ejecutivo o de algún Diputado. Su duración será sólo por el tiempo preciso para cumplir su objeto, sin que pueda ocupar más tiempo que el que requiera el examen de los asuntos expresados en la convocatoria respectiva.

ARTICULO 56.- Si el Congreso estuviere en período extraordinario de sesiones cuando deba comenzar el ordinario, cesará aquél y abrirá éste, en el que se ocupará preferentemente de los asuntos que estaba tratando.

CAPITULO IV

De las Atribuciones del Congreso

ARTICULO 57.- Son atribuciones del Congreso:

I.- Dictar, abrogar y derogar leyes;

II.- Iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes y decretos que sean de la competencia de éste, así como la reforma, abrogación y derogación de unas y otros;

III.- Legislar, dentro del ámbito de su competencia, en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano, así como de uso y aprovechamiento de aguas de jurisdicción estatal;

IV.- Expedir la ley que establezca los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V.- Expedir leyes concurrentes con las federales en materia de protección al ambiente y de restauración y preservación del equilibrio ecológico;

VI.- Expedir la Ley Orgánica del Municipio Libre;

VII.- Dar las bases normativas a las que deberán sujetarse los ayuntamientos en la expedición de los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, dentro de sus respectivas jurisdicciones;

VIII.- Aprobar las leyes que regulen su organización y funcionamiento internos;

IX.- Dictar todas las leyes que sean necesarias para hacer efectivas las atribuciones que esta Constitución otorga a los Poderes del Estado;

X.- Elaborar su respectivo presupuesto de egresos, remitiéndolo al Ejecutivo para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado; asimismo administrarlo y ejercerlo en forma autónoma, en los términos que disponga su Ley Orgánica;

XI.- Fijar los ingresos y egresos del Estado con base en los presupuestos anuales que el Ejecutivo deberá presentar;

XII.- Examinar y en su caso aprobar las cuentas de la administración e inversión de los caudales públicos del Estado;

XIII.- Crear y suprimir empleos públicos del Estado. Al aprobar el presupuesto general no podrá dejar de fijar la remuneración que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; y en el caso de que por cualquier circunstancia omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido en el presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo;

XIV.- Autorizar al Gobernador para contratar empréstitos a nombre del Estado, siempre que sean para la ejecución de obras o inversiones de beneficio social, salvo los que contrate en caso de emergencia por causa de desastre, señalando en todo caso los recursos con que deben cubrirse;

XV.- Facultar al Gobernador para avalar los empréstitos o financiamientos que obtengan los ayuntamientos de los municipios del Estado y sus organismos, siempre que de los estudios practicados al efecto, aparezca demostrada la necesidad y utilidad de la obra o inversión para la cual los haya gestionado la autoridad municipal. Asimismo para avalar los que obtengan otros organismos públicos o sociales, a condición de que sean destinados al beneficio de la comunidad.

En todo convenio que el Gobierno celebre con cualquier ayuntamiento se estipulará que la recuperación de lo que aquél llegare a pagar como avalista, quedará garantizada con la afectación de las participaciones tributarias que reciba el ayuntamiento, ya sean federales o locales;

XVI.- Decretar la desafectación de bienes destinados al dominio público y al uso común;

XVII.- Autorizar al Ejecutivo para enajenar bienes inmuebles propiedad del Estado, estableciendo en su caso los términos y condiciones;

XVIII.- Aprobar el Plan Estatal de Desarrollo;

XIX.- Fijar las contribuciones que deban recibir los municipios; establecer anualmente las bases, montos y plazos para la entrega de las participaciones federales que les corresponden y aprobar sus leyes de ingresos, cuotas y tarifas de los servicios públicos, conforme lo establezcan las leyes respectivas;

XX.- Revisar y examinar, por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda y, en su caso, aprobar las cuentas y actos relativos a la aplicación de fondos públicos del Estado, de los municipios y sus entidades;

XXI.- Otorgar al Gobernador, por tiempo limitado, facultades extraordinarias en casos de desastre o perturbación grave de la paz pública. Las facultades extraordinarias quedarán precisadas en el decreto respectivo, debiendo aprobar o reprobar los actos emanados del uso de las mismas;

XXII.- Nombrar al Gobernador interino, provisional o substituto en los casos que esta Constitución determina;

XXIII.- Conceder licencias temporales al Gobernador para separarse de su encargo y para ausentarse de la entidad por más de quince días;

XXIV.- Recibir el informe escrito del Gobernador del Estado durante la segunda quincena de septiembre de cada año. Cuando el Congreso y el titular del Ejecutivo así lo acuerden, éste comparecerá ante el Pleno de la Legislatura, a fin de que sus miembros le formulen observaciones y cuestionamientos sobre el estado que guarda la administración pública;

XXV.- Solicitar al Ejecutivo la comparecencia de cualquier funcionario de la administración pública estatal para que informe u oriente cuando se discuta una ley o se estudie un asunto que se relacione con su función, así como para que informe sobre algún asunto de su competencia;

XXVI.- Erigir, suprimir y fusionar municipios tomando en cuenta criterios de orden demográfico, político, social y económico, así como en su caso consultar a la ciudadanía de los municipios interesados a través de plebiscito;

XXVII.- Por acuerdo al menos de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que prevenga la Ley Orgánica del Municipio Libre, dándoles la oportunidad para que rindan pruebas y aleguen en su defensa, con pleno respeto a la garantía de audiencia y legalidad;

XXVIII.- Establecer los límites de los municipios del Estado y resolver las diferencias que en esta materia se produzcan sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, excepto cuando estas diferencias tengan un carácter contencioso, así como fijar y modificar la división territorial, administrativa y judicial de la entidad;

XXIX.- Aprobar, en su caso, los convenios que celebre el Ejecutivo en relación con los límites del Estado;

XXX.- Designar Consejos Municipales en los casos y bajo las condiciones que las leyes respectivas establezcan;

XXXI.- Autorizar la enajenación de los bienes municipales y también su gravamen, cuando éste exceda al término de la administración de un Ayuntamiento;

XXXII.- Autorizar las concesiones que otorguen los ayuntamientos, cuando su vigencia exceda el término de su administración;

XXXIII.- Nombrar, a propuesta del Ejecutivo, a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, así como a los Magistrados del Tribunal Estatal de lo Contencioso Administrativo;

XXXIV.- Nombrar, a propuesta del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, a los Magistrados del Tribunal Electoral;

XXXV.- Calificar las renuncias de los Magistrados de los Tribunales señalados en las fracciones anteriores, así como conocer y resolver las solicitudes de destitución de los mismos, en los términos de la presente Constitución;

XXXVI.- Nombrar al Presidente del Consejo Estatal Electoral y al de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, así como conocer y resolver las solicitudes de destitución de los mismos, en los términos de la presente Constitución;

XXXVII.- Ratificar con el voto de por lo menos la mitad más uno de sus miembros, el nombramiento de Procurador General de Justicia del Estado que le someta el titular del Ejecutivo;

XXXVIII.- Recibir la protesta de ley que ante él deban rendir los servidores públicos;

XXXIX.- Designar el da anterior al de la clausura de cada período de sesiones ordinarias, a los integrantes de la Diputación Permanente que ha de funcionar en el receso del Congreso;

XL- Instaurar los juicios políticos y en su caso aplicar las sanciones a que se refiere el Artículo 128 de esta Constitución, y hacer la declaración de procedencia de las acusaciones penales contra servidores públicos;

XLI.- Conceder premios y reconocimientos por servicios eminentes e importantes prestados a la humanidad, a la Nación, al Estado o a la comunidad;

XLII.- Trasladar, a solicitud del Ejecutivo, la residencia de los Poderes del Estado cuando sea necesario por circunstancias extraordinarias;

XLIII.- Nombrar y remover libremente al Oficial Mayor y al Contador Mayor de Hacienda y, en general, a los empleados del Congreso;

XLIV.- Calificar las excusas que expongan el Gobernador, diputados al Congreso local y miembros de los ayuntamientos de los municipios del Estado, para no desempeñar los cargos para los que han sido electos;

XLV.- Conceder amnistías e indultos por los delitos del orden común;

XLVI.- Cuidar que en los días fijados por las leyes se celebren las elecciones que previenen esta Constitución y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XLVII.- En casos de urgencia, dispensar o abreviar los trámites legislativos; y

XLVIII.- Las demás que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes que de ellas emanen le atribuyan.

ARTICULO 58.- El Congreso del Estado, a través de su Presidente, rendirá a la ciudadanía un informe de sus actividades. a más tardar el día último de septiembre de cada año de ejercicio.

CAPITULO V

De la Diputación Permanente

ARTICULO 59.- Durante los recesos del Congreso habrá una Diputación Permanente compuesta de cinco diputados propietarios y dos suplentes, que aquél nombrará antes de la clausura de sus sesiones ordinarias. Los diputados propietarios, conforme al orden de su elección, ocuparán los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario y primer y segundo vocales.

ARTICULO 60.- Son atribuciones de la Diputación Permanente:

I.- Velar por la observancia de la Constitución y las leyes, informando al Congreso de las infracciones que haya advertido;

II.- Convocar al Congreso a periodo extraordinario de sesiones cuando así lo demanden las necesidades, urgencias o gravedad de las circunstancias, a su juicio o a petición fundada del Titular del Ejecutivo del Estado o de alguno de los diputados de la Legislatura;

III.-Ejercer las facultades conferidas al Congreso en cuanto corresponda al nombramiento y toma de protesta del Gobernador provisional, así como a la de los funcionarios que deban rendirla ante aquél;

IV.- Proveer lo necesario para que los asuntos que queden sin resolución en los expedientes se sigan tramitando en el periodo inmediato de sesiones;

V.- Cuidar qu en los días fijados por las leyes se celebren las elecciones que previenen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución;

VI.- Reservar, para dar cuenta al Congreso en su próxima sesión, todos los asuntos para cuya resolución no esté expresamente facultada;

VII.- En caso de falta absoluta de los Diputados propietarios, llamar a sus suplentes;

VIII.- Resolver sobre las renuncias, licencias y permisos que competan a la Legislatura;

IX.- Autorizar al Gobernador para que se ausente del estado por más de quince días;

X.- Recibir, en su caso, la protesta de ley que ante el Congreso deban rendir los servidores públicos;

XI.- Presidir e instalar la sesión preparatoria de la nueva Legislatura y tomar la protesta de ley a los Diputados electos; y

XII.- Cumplir con las obligaciones que le impongan la Legislatura y las disposiciones legales.

CAPITULO VI

De la Iniciativa y Formación de Leyes

ARTICULO 61.- El derecho de iniciar leyes corresponde a los diputados, al Gobernador, al Supremo Tribunal de Justicia, y a los ayuntamientos, así como a los ciudadanos del Estado.

ARTICULO 62.- El Reglamento Interior del Congreso establecerá la forma en que deban ser presentadas las iniciativas de ley, así como el modo de proceder a su admisión y votación.

ARTICULO 63.- Toda iniciativa de ley que fuere desechada conforme al Reglamento del Congreso, no podrá volver a ser presentada en el mismo período de sesiones.

ARTICULO 64.- Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de ley, decreto, acuerdo o iniciativa al Congreso de la Unión.

ARTICULO 65.- Para la discusión y votación de todo proyecto de ley, se necesita la presencia de cuando menos la mayoría absoluta de los Diputados que compongan la Legislatura. Es suficiente para las determinaciones, el voto de la mayoría absoluta de los concurrentes, a excepción de los casos en que se necesiten las dos terceras partes, según lo previsto en la presente Constitución.

ARTICULO 66.- El Congreso del Estado podrá solicitar del Gobernador, del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia o de los Presidentes Municipales, la presencia de los titulares de las dependencias y entidades, de los Magistrados o de alguno de los miembros del ayuntamiento, respectivamente, cuando sea necesaria para el estudio de iniciativas de ley o decreto que sean de su competencia.

ARTICULO 67.- Aprobado un proyecto de ley, se turnará al Ejecutivo para su sanción y publicación. El Ejecutivo podrá, dentro de los diez días hábiles contados a partir de la fecha en que reciba el mismo, devolverlo al Congreso con las observaciones que estime pertinentes.

Si el Ejecutivo hace observaciones al proyecto de ley, el Congreso volverá a discutirlo y el Gobernador del Estado podrá nombrar un representante para que asista a la discusión a responder las observaciones que sobre el particular le presenten los Diputados, o a exponer los motivos de aquéllas.

El Gobernador del Estado no podrá ejercer su derecho de veto respecto a las leyes que normen el funcionamiento interno del Poder Legislativo.

ARTICULO 68.- Todo proyecto de ley devuelto por el Gobernador del Estado con observaciones, necesita para su aprobación del voto de cuando menos las dos terceras partes del número de Diputados presentes y, en este caso, se remitirá nuevamente al Ejecutivo para que, sin más trámite, sancione y publique la ley.

ARTICULO 69.- La derogación y abrogación de las leyes se hará con los mismos requisitos y formalidades que se necesitan para su formación.

ARTICULO 70.- Las leyes, reglamentos, circulares, convenios y cualquier otra disposición de observancia o interés general, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado y regirán a partir de la fecha de entrada en vigor que en las mismas se indique.

ARTICULO 71.- Las leyes se publicarán bajo la siguiente formalidad:

"NN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes, sabed: Que el Congreso del Estado ha decretado lo siguiente. (AQUI TEXTO).-

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.- Fecha y firmas del Presidente y Secretarios del Congreso.

Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar; y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda". (Fecha y firmas del Gobernador y del Secretario General de Gobierno).

Ninguna ley tiene carácter obligatorio si no ha sido publicada con dicha formalidad.

TITULO SEPTIMO

DEL PODER EJECUTIVO

CAPITULO I

Del Gobernador del Estado

ARTICULO 72.- El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí. Su elección será directa y en los términos que disponga la Ley Electoral del Estado, salvo los casos previstos en la presente Constitución.

ARTICULO 73.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:

I.- Ser mexicano por nacimiento y ciudadano potosino en ejercicio de sus derechos;

II.- Si se tiene la calidad de potosino por nacimiento, contar con una residencia efectiva no menor de un año inmediato anterior al día de la elección y, si se trata de potosino por vecindad, la residencia efectiva deberá ser no menor de tres años contados a partir de la adquisición de la calidad de vecino;

III.- Tener cuando menos treinta y cinco años de edad;

IV.- No ser servidor público estatal o municipal con atribuciones de mando y en ejercicio de autoridad, a menos que se separe seis meses antes del día de la elección;

V.- No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, a menos que se separe del mismo con licencia absoluta por lo menos un año antes de la fecha de la elección;

VI.- No tener pendiente ninguna responsabilidad con motivo de los cargos públicos que hubiere desempeñado en la administración federal, estatal o municipal y no haber sido condenado por delito doloso; y

VII.- No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación establecida en la Ley Reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 74.- El Gobernador del Estado no podrá durar en su encargo más de seis años e iniciará su ejercicio el veintiséis de septiembre del año de su elección .

ARTICULO 75.- Al tomar posesión de su cargo, el Gobernador del Estado deberá rendir protesta ante el Congreso del Estado, en los términos siguientes:

"PROTESTO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN Y DESEMPEÑAR CON LEALTAD Y PATRIOTISMO EL CARGO QUE SE ME CONFIERE, PARA BIEN DE LA NACION Y DE ESTE ESTADO Y, SI ASI NO LO HICIERE, QUE EL PUEBLO ME LO DEMANDE".

ARTICULO 76.- En ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar el cargo de Gobernador del Estado el ciudadano que lo haya desempeñado, así hubiere sido electo por sufragio directo o con el carácter de interino, provisional o sustituto.

ARTICULO 77.- Para cubrir las faltas temporales del Gobernador del Estado, el Congreso o, en su caso, la Diputación Permanente nombrará de inmediato al Gobernador provisional.

En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y, concurriendo cuando menos las dos terceras partes del total de sus integrantes, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Gobernador interino.

Dentro de los diez días siguientes al de la designación del Gobernador interino, el Congreso expedirá la convocatoria para la elección del Gobernador que debe concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no mayor de seis meses.

Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Diputación Permanente nombrará desde luego un Gobernador provisional y convocará a período extraordinario de sesiones al Congreso, para que éste, a su vez, designe al Gobernador interino y expida la convocatoria a elecciones en los términos del párrafo anterior.

Cuando la falta de Gobernador ocurriese en los últimos cuatro años del período respectivo, si el Congreso del Estado se encontrara en sesiones, erigido en Colegio Electoral, designará al Gobernador substituto que deberá concluir el período; si no estuviere reunido, la Diputación Permanente nombrará un Gobernador provisional y convocará al Congreso del Estado a periodo extraordinario de sesiones para que haga la elección del Gobernador substituto correspondiente.

ARTICULO 78.- Si al comenzar un período constitucional no se presentara el Gobernador electo o la elección no estuviere hecha y declarada el veintiséis de septiembre, se tendrá entendida la falta absoluta del mismo, caso en el cual deberá procederse en los términos dispuestos por el artículo inmediato anterior de esta Constitución.

ARTICULO 79.- El cargo de Gobernador del Estado es irrenunciable y el individuo que lo desempeñe sólo podrá separarse del mismo con licencia del Congreso, por causa grave o justificada.

CAPITULO II

De las Atribuciones del Gobernador

ARTICULO 80.- Son atribuciones del Gobernador del Estado las siguientes:

I.- Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes del Congreso de la Unión, los tratados internacionales, la presente Constitución y las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter general que de ellas emanen;

II.- Promulgar y publicar en el Periódico Oficial del Estado las leyes, decretos y acuerdos que expida la Legislatura del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. La publicación deberá darse dentro de un plazo que no exceda de veinte días hábiles contados a partir de aquél en que venza el término para ejercer el derecho de veto;

III.- Expedir los reglamentos necesarios para la ejecución y cumplimiento de las leyes y decretos del Congreso; así como expedir y publicar decretos y acuerdos de carácter administrativo;

IV.- Concurrir a la apertura y clausura de los períodos ordinarios y extraordinarios de sesiones del Congreso del Estado o, en su caso, nombrar a un representante;

V.- Presentar ante el Congreso del Estado, durante la segunda quincena de septiembre de cada año, un informe por escrito en el que manifieste el estado que guarda la administración pública y comparecer posteriormente, cuando así lo acuerde con el Poder Legislativo, a fin de responder a las observaciones que los Diputados le presenten sobre el particular;

VI.- Rendir al Congreso, en forma mensual y por escrito, un estado de información financiera que refleje la situación que guarda la hacienda pública del Estado y, en forma trimestral, su cuenta pública;

VII.- Presentar a la Legislatura del Estado, a más tardar el día quince de noviembre de cada año, las correspondientes iniciativas de Leyes de Ingresos y del Presupuesto de Egresos para el siguiente año;

VIII.- Concurrir al Congreso, cuando éste se lo solicite, a informar sobre alguna iniciativa o a responder a las observaciones que los Diputados le presenten sobre actos de gobierno u otros asuntos de su competencia; o autorizar, en su caso, a algún funcionario del mismo para dichos efectos;

IX.- Presentar al Congreso el Plan Estatal de Desarrollo para su aprobación, dentro de los primeros seis meses de su mandato. Asimismo informarle anualmente sobre su ejecución, durante la segunda quincena de septiembre de cada año;

X.- Solicitar a la Diputación Permanente que convoque a período extraordinario de sesiones, cuando así lo estime pertinente o las circunstancias del caso lo ameriten;

XI.- Designar y remover libremente a los Secretarios de Despacho, así como a los demás servidores públicos del Estado cuyo nombramiento y remoción no estén atribuidos expresamente por esta Constitución a otra autoridad;

XII.- Designar, con la ratificación de cuando menos la mayoría de los integrantes del Congreso del Estado al Procurador General de Justicia y removerlo libremente;

XIII.- Proponer al Congreso el nombramiento de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la presente Constitución;

XIV.- Prestar apoyo a los Poderes Legislativo y Judicial y a los Ayuntamientos, cuando le sea solicitado por los mismos para el mejor ejercicio de sus funciones;

XV.- Fomentar la educación en el Estado, de conformidad con lo establecido por la legislación de la materia;

XVI.- Ejercer el mando directo y disponer de la policía ministerial y de la de protección social en todo el Estado, así como de la fuerza pública en el municipio donde residiera habitual o transitoriamente; y otorgar autorización para el funcionamiento de organismos auxiliares de seguridad, en los términos que establezca la ley de la materia;

XVII.- Celebrar convenios con la Federación y los Municipios en materia de operación y ejecución de obra, de administración tributaria y de prestación de servicios públicos;

XVIII- Enajenar, con la autorización del Congreso, los bienes inmuebles propiedad del Estado;

XIX.- Celebrar y ejecutar actos de dominio sobre bienes muebles propiedad del Estado;

XX.- Con la autorización del Congreso, concertar empréstitos y avalar los que soliciten los Ayuntamientos u otros organismos públicos;

XXI.- Organizar el sistema penitenciario en el Estado, siempre sobre la base del trabajo, la educación, el deporte y las actividades culturales y recreativas, como medios de readaptación social; así como fijar el lugar y establecimiento donde los internos deban compurgar las penas impuestas por los tribunales;

XXII.- Celebrar convenios de carácter general con la Federación, para que los sentenciados por delitos del orden común cumplan su condena en establecimientos dependientes del Poder Ejecutivo Federal;

XXIII.- Asistir a las reuniones de los Ayuntamientos, a solicitud de los mismos;

XXIV.- Determinar, en casos urgentes e imprevistos, las medidas que juzgue necesarias para preservar el orden y la seguridad pública en el Estado, dando cuenta inmediata al Congreso;

XXV.- En los casos de riesgo siniestro o desastre graves, aplicar las medidas que fueren necesarias para hacer frente a estas contingencias, las que serán por tiempo limitado, de carácter general y únicamente en las zonas afectadas.

En estos casos, también podrá disponer de los recursos públicos que fueren necesarios, sin autorización previa del Congreso del Estado, dando cuenta de inmediato al mismo.

Asimismo, podrá requerir la cooperación y colaboración de los habitantes del Estado;

XXVI.- Otorgar y revocar las concesiones y comisiones que le competan;

XXVII.- Someter a la consulta de los ciudadanos del Estado los actos que determine, a través del referéndum y plebiscito;

XXVIII.- Representar al estado en sus relaciones con el Gobierno Federal, con los gobiernos de otros Estados, con los ayuntamientos y con otros organismos y entidades de derecho público y privado; y

XXIX.- Las demás que le confieran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que de ellas emanen.

ARTICULO 81.- El Gobernador del Estado está impedido para:

I.- Dictar providencia alguna que retarde o entorpezca la administración de justicia en el Estado;

II.- Ausentarse del Estado sin permiso del Congreso o de la Diputación Permanente en su caso, por un lapso mayor de quince días naturales;

III.- Obstruir, limitar o imposibilitar, por cualquier medio, el libre ejercicio del Congreso del Estado;

IV.- Disponer la ocupación de la propiedad particular, sin satisfacer los requisitos que marca la ley;

V.- Entorpecer, dificultar u obstaculizar las elecciones populares determinadas por la Constitución o por las leyes respectivas; y

VI.- Disponer de los fondos y recursos públicos fuera de los fines que están señalados en esta Constitución y las leyes de la materia.

Cuando se trate de Gobernador Provisional, no podrá celebrar acto o contrato alguno que grave o comprometa el patrimonio o los servicios públicos del Estado y sus Municipios. Si los celebrara, serán nulos y no producirán efectos legales.

CAPITULO III

Del Despacho del Ejecutivo

ARTICULO 82.- El Gobernador del Estado se auxiliará con las dependencias y entidades que prevea la Ley Orgánica de la Administración Pública, para el despacho de los negocios de su competencia.

Esta ley determinará las atribuciones de cada una de las dependencias; definirá las bases generales para la creación de entidades paraestatales, así como la intervención del Ejecutivo para su operación; complementariamente, los reglamentos interiores de las dependencias prevendrán su organización, funcionamiento y atribuciones específicas.

ARTICULO 83.- Todas las leyes promulgadas por el Gobernador deberán ser refrendadas por el Secretario General de Gobierno y sin este requisito no surtirán efectos legales. Para su validez, los decretos, reglamentos, circulares, acuerdos y disposiciones de carácter general que dicte el Gobernador, además del Secretario General de Gobierno, deberán ser firmados por el Secretario del ramo que corresponda.

ARTICULO 84.- Los titulares de las dependencias del Ejecutivo serán responsables de todas las órdenes y providencias que autoricen con su firma, así como de toda falta, omisión o violación en que incurran con motivo del ejercicio de sus funciones.

CAPITULO IV

Del Ministerio Público

ARTICULO 85.- La ley organizará el Ministerio Público del Estado, cuyos funcionarios serán nombrados y separados de su cargo libremente por el titular del Ejecutivo del Estado.

El Ministerio Público estará presidido por un Procurador General de Justicia, quien deberá llenar los requisitos exigidos para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia. Será designado por el Gobernador, con la ratificación de la mayoría de los miembros del Congreso del Estado y podrá ser removido libremente por aquél.

Los requisitos para ser Subprocurador de Justicia, Agente del Ministerio Público o Agente de la Policía Ministerial serán establecidos por la ley orgánica respectiva. No podrán desempeñar dichos cargos quienes hayan sido cesados en el desempeño de iguales o similares empleos en ésta o cualquier otra entidad federativa o en la administración pública federal.

ARTICULO 86.- Estará a cargo del Ministerio Público y de la Policía Ministerial a sus órdenes, la averiguación, investigación y persecución ante los Tribunales de todos los delitos del orden común y, por lo mismo, a él corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; vigilar que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta, expedita, imparcial y completa; pedir la aplicación de las penas, la reparación de los daños causados a las víctimas de los delitos e intervenir en todos los negocios que la ley determine.

El Procurador General de Justicia intervendrá personalmente en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se vea afectado el interés del Estado o de alguno de sus Municipios.

El Procurador intervendrá en todos los negocios en que el Estado fuera parte o en los que se vea afectado el interés público. En los demás casos en que deba intervenir el Ministerio Público, podrá hacerlo por sí o por medio de sus agentes.

El Procurador y sus agentes se someterán estrictamente a las disposiciones de la ley y serán responsables de toda falta, omisión o violación en que incurran con motivo de sus funciones.

En la persecución de los delitos y en las indagatorias que practique el Ministerio Público y la Policía a su mando, los demás cuerpos de seguridad pública del Estado y sus Municipios deberán prestarles su colaboración.

CAPITULO V

De la Consejería Jurídica del Estado

ARTICULO 87.- La Consejería Jurídica del Estado estará a cargo de un Consejero que dependerá del Ejecutivo, y deberá cumplir con los requisitos exigidos para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia.

La ley orgánica establecerá las atribuciones del Consejero Jurídico del Estado.

A solicitud de los Ayuntamientos y sus entidades, el Consejero Jurídico prestará la asesoría que requieran.

CAPITULO VI

De la Seguridad Pública

ARTICULO 88.- Para la preservación de la tranquilidad y el orden público se organizará la fuerza competente de seguridad pública, en los términos y con las corporaciones que establezcan las leyes relativas.

ARTICULO 89.- Los miembros de los cuerpos de seguridad pública, por la naturaleza de su función y atendiendo a lo establecido en lo conducente por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tendrán el carácter de agentes depositarios de autoridad y su relación con la administración pública será de carácter administrativo y se regirá por sus propias leyes.

TITULO OCTAVO

DEL PODER JUDICIAL

CAPITULO I

Disposiciones Generales

ARTICULO 90.- El ejercicio del Poder Judicial del Estado se deposita en:

I.- El Supremo Tribunal de Justicia;

II.- Los Jueces de Primera Instancia;

III.- Los Jueces Menores; y

IV.- El Tribunal Electoral, el cual con excepción de las atribuciones que se conceden a los mencionados en las tres fracciones que anteceden, será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial del Estado. Las leyes determinarán su organización, competencia y funcionamiento.

El Poder Judicial contará con el apoyo de Jueces auxiliares cuando así lo requiera, de conformidad con lo previsto por la ley de la materia.

ARTICULO 91.- Son atribuciones del Supremo Tribunal de Justicia:

I.- Aplicar las leyes del fuero común en materia civil, familiar y penal, así como en los asuntos electorales de carácter jurisdiccional en el territorio del Estado;

II.- Dictar las medidas necesarias para que la administración de justicia sea pronta y expedita;

III.- Iniciar leyes ante el Congreso del Estado;

IV.- Conocer y resolver las competencias que se susciten en materia civil, penal o de lo familiar entre los jueces del Estado;

V.- Nombrar, rotar y remover a los jueces de primera instancia y a los menores;

VI.- Acordar la creación de juzgados donde las necesidades de servicio lo requieran;

VII.- Expedir y modificar los reglamentos interiores del propio Tribunal; y

VIII.- Las demás que le confiera la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y los demás ordenamientos legales.

ARTICULO 92.- El Poder Judicial ejercerá autónomamente su presupuesto y el fondo de apoyo para la administración de justicia en los términos y condiciones que prevenga la ley.

El Supremo Tribunal de Justicia formulará anualmente su presupuesto de egresos, que remitirá con toda oportunidad al Ejecutivo, para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, debiendo rendir al Congreso un informe mensual de su estado financiero y, anualmente, su cuenta pública.

ARTICULO 93.- Los nombramientos de los funcionarios judiciales serán hechos, preferentemente, de entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la impartición de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ARTICULO 94.- Los funcionarios judiciales estarán impedidos para el libre ejercicio de la abogacía y no podrán desempeñar ningún otro cargo, empleo o comisión públicos o privados, salvo los de docencia y los de carácter honorífico, y percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable.

ARTICULO 95.- El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia deberá rendir en forma anual, a través de su Presidente, un informe público de sus actividades.

CAPITULO II

Del Supremo Tribunal de Justicia

ARTICULO 96.- El Supremo Tribunal de Justicia se integra con trece Magistrados numerarios y doce supernumerarios. Para el nombramiento de los numerarios, el Gobernador propondrá al Congreso al triple de personas respecto al número de cargos por cubrir, dentro de las cuales la Legislatura hará los nombramientos respectivos en el término de diez días; y en el caso de que, vencido ese plazo, aún no se haya hecho la designación, el titular del Ejecutivo procederá a hacer el nombramiento de entre las propuestas.

En caso de que el Congreso rechace la propuesta, el Gobernador del Estado presentará una nueva en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda propuesta fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que, dentro de la misma, designe el Gobernador del Estado.

ARTICULO 97.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia durarán en su cargo seis años, pudiendo ser ratificados y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos establecidos en la presente Constitución y en las leyes respectivas.

ARTICULO 98.- En la misma forma que los Magistrados numerarios, serán nombrados los Magistrados supernumerarios, pudiendo elegirse también dentro de la lista de los propuestos como numerarios. Los Magistrados supernumerarios tendrán las funciones que les asigne la ley y sustituirán, en el orden en que hayan sido nombrados por el Congreso del Estado, a aquéllos en sus faltas temporales y, provisionalmente, en las absolutas. En este último caso, los supernumerarios permanecerán en el desempeño del cargo hasta que tome posesión el Magistrado numerario nombrado para cubrir la vacante.

Sólo los supernumerarios que ejerzan como numerarios formarán parte del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. Este podrá llamar a los supernumerarios que requiera y asignarles sus funciones.

Los nombramientos de los Magistrados supernumerarios serán por seis años y podrán ser designados, por una sola vez, para un período igual, sin perjuicio de que sean propuestos por el Ejecutivo para ser nombrados numerarios.

ARTICULO 99.- Para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia se requiere:

I.- Ser mexicano por nacimiento, y ciudadano potosino en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II.- Tener cuando menos treinta y cinco años de edad el día de su nombramiento;

III.- Tener al día de su nombramiento, título profesional de licenciado en derecho con una antigüedad mínima de diez años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello y acreditar el ejercicio profesional por el mismo tiempo;

IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que haya ameritado pena privativa de libertad de más de un año; pero, si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

V.- Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de su nombramiento; y

VI.- No haber ocupado el cargo de Secretario de Despacho o su equivalente, Procurador General de Justicia, Diputado local, o Presidente Municipal en el año inmediato anterior al día de su nombramiento.

Para ser Magistrado supernumerario deberán cumplirse los mismos requisitos.

ARTICULO 100.- El cargo de Magistrado no es renunciable, sino por causa justificada calificada por el Congreso del Estado.

CAPITULO III

De los Jueces de Primera Instancia

y Jueces Menores

ARTICULO 101.- En cada Distrito Judicial, que comprenderá los municipios que designe la Ley Orgánica del Poder Judicial, habrá uno o más Jueces de Primera Instancia, los que conocerán de los negocios judiciales que les competan. La ley establecerá la forma de cubrir sus faltas temporales.

ARTICULO 102.- Los Jueces de Primera Instancia serán nombrados por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, mediante examen de oposición en los términos que establezca la ley. Durarán en su cargo seis años, dentro de los cuales podrán ser separados de su cargo o cambiados de adscripción libremente por el propio Tribunal. Los jueces que sean ratificados sólo podrán ser separados de su cargo por causa debidamente justificada y previo juicio de responsabilidad.

ARTICULO 103.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere:

I.- Ser ciudadano potosino en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II.- Tener cuando menos veintiocho años de edad al día de su designación;

III.- Tener, al día de su nombramiento, título profesional de licenciado en derecho con antigüedad mínima de cinco años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello y acreditar el ejercicio profesional por el mismo tiempo; y

IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que haya ameritado pena privativa de libertad de más de un año; pero, si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

ARTICULO 104.- En cada Municipio del Estado habrá cuando menos un Juez Menor. La ley determinará el número que deba haber en cada municipalidad, así como sus facultades y obligaciones.

ARTICULO 105.- Los jueces menores serán nombrados por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, mediante examen de oposición, en los términos que establezca la ley. El Pleno podrá separarlos de su cargo o cambiarlos de adscripción libremente.

ARTICULO 106.- Para ser Juez Menor se requiere:

I.- Ser ciudadano potosino en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II.- Tener cuando menos veinticinco años de edad;

III.- Tener, al día de su nombramiento, título profesional de licenciado en derecho con antigüedad mínima de dos años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello y acreditar el ejercicio profesional por el mismo tiempo; y

IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que haya ameritado pena privativa de libertad de más de un año; pero, si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

CAPITULO IV

De los Jueces Auxiliares

ARTICULO 107.- Habrá Jueces Auxiliares en todas las poblaciones que señale la ley y sus atribuciones serán las que ésta determine.

ARTICULO 108.- Los Jueces Auxiliares serán nombrados por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia a propuesta que las comunidades hagan, de conformidad con lo establecido por la ley de la materia, la que determinará también los requisitos para desempeñar el cargo y la duración del mismo.

TITULO NOVENO

DEL PATRIMONIO Y DE LA HACIENDA PUBLICA DEL ESTADO

CAPITULO I

Del Patrimonio

ARTICULO 109.- El patrimonio del Estado se compone de los bienes que son de su propiedad y de los que adquiera conforme a la ley; del producto de las contribuciones decretadas por el Congreso; de los bienes vacantes y mostrencos que estén en su territorio; de los créditos que tenga a su favor; así como de los subsidios y de las participaciones en el rendimiento de las contribuciones federales que deba percibir de acuerdo a las leyes.

Son inalienables e imprescriptibles los bienes afectos a un servicio público. Los bienes desafectados de un servicio público y que pasen a dominio privado del Estado, podrán ser enajenados previa autorización del Congreso, mediante los requisitos que señale esta Constitución y la ley reglamentaria respectiva.

ARTICULO 110.- Los bienes que integran el patrimonio del Estado son:

I.- Del dominio público:

a) Los de uso común;

b) Los destinados por el Gobierno del Estado a los servicios públicos;

c) Los inmuebles y muebles de valor histórico y cultural que se encuentren dentro de su territorio y que no sean propiedad de la Nación o de propiedad privada;

d) Las aguas que corren dentro del territorio del estado que no sean propiedad de la Nación, en los términos del artículo 27, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se localicen en dos o más predios;

e) Los cauces, vasos y riberas de las corrientes de aguas estatales;

f) Los terrenos ganados natural y artificialmente a los ríos estatales, arroyos o corrientes, lagos y lagunas de jurisdicción estatal; y

g) Los demás que señalen las leyes respectivas; y

II.- Del dominio privado, los que ingresen a su patrimonio no comprendidos en la fracción anterior y aquellos que, de conformidad con las leyes, sean desafectados de un servicio público.

CAPITULO II

De la Hacienda Pública

ARTICULO 111.- La Hacienda Pública del Estado se integra con los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que decreten las leyes fiscales estatales; con las participaciones de ingresos federales que establezcan las leyes y convenios de coordinación; y con todos los bienes que forman su patrimonio en los términos del artículo 110 de esta Constitución.

ARTICULO 112.- La ley determinará la forma en que debe hacerse la recaudación de los ingresos públicos.

ARTICULO 113.- La Secretaría del ramo hará la recaudación de los ingresos públicos y efectuará los pagos del Estado de acuerdo con las Leyes de Ingresos y de Presupuesto de Egresos que la Legislatura del Estado decrete para cada ejercicio fiscal y de conformidad a las leyes de la materia.

No se hará pago alguno que no esté previsto en la Ley del Presupuesto de Egresos.

TITULO DECIMO

DEL MUNICIPIO LIBRE

CAPITULO I

De los Municipios del Estado

ARTICULO 114.- El Municipio Libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado y tendrá a su cargo la administración y gobierno de los intereses municipales, conforme a las bases siguientes:

I.- Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.

Los Ayuntamientos se compondrán por un Presidente Municipal, Regidores y Síndicos electos popularmente por votación directa, quienes no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de sus cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio;

II.- Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

Los Ayuntamientos poseerán facultades para expedir, de acuerdo con las bases normativas que deberá establecer la Legislatura del Estado, los bandos de policía y buen gobierno; los reglamentos; circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones;

III.- Los Municipios tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:

a).- Agua potable, alcantarillado y saneamiento;

b).- Alumbrado público;

c).- Limpia;

d).- Mercados y centrales de abasto;

e).- Panteones;

f).- Rastro;

g).- Calles, parques y jardines;

h).- Seguridad pública y tránsito;

i).- Cultura y recreación; y

j).- Los demás que el Congreso del Estado determine, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios, pudiendo tener el concurso del Estado respecto de los mismos, cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes secundarias.

Cuando un Municipio, por causas excepcionales, no pueda proporcionar los servicios que esta Constitución y las leyes secundarias señalen, el Ejecutivo del Estado podrá asumir la prestación de los mismos total o parcialmente, según sea el caso, previa la aprobación del Congreso y por el tiempo estrictamente necesario.

Los Municipios del Estado, previo el acuerdo entre sus Ayuntamientos y con sujeción a la ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les correspondan;

IV.- Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso establezca a su favor y, en todo caso:

a).- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio del valor de los inmuebles.

Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de alguna de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones;

b).- Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine el Congreso del Estado;

c).- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto a los ingresos a que se refieren los incisos a) y c), en favor de personas físicas o morales ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones.

El Congreso del Estado aprobará las leyes de ingresos de los municipios a más tardar el quince de diciembre de cada año y revisará sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.

Las remuneraciones de los miembros de los Ayuntamientos serán determinadas por el Cabildo, en sus respectivos presupuestos de egresos;

V.- Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano-municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales, controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones y participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas. Para tal efecto y de conformidad a los fines señalados en el artículo 27, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios;

VI.- Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, los Municipios intervendrán en la planeación de dichos centros, en forma conjunta y coordinada con la Federación, entidades federativas y demás municipios interesados, con apego a la ley federal de la materia;

VII.- El Estado estará facultado para celebrar convenios con los Municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a que se refiere el artículo 80 fracción XVII de esta Constitución;

VIII.- Los Municipios estarán facultados para celebrar convenios con el Gobierno del Estado a efecto de que éste asuma la prestación de servicios públicos de su competencia;

Asimismo podrán concesionar, con autorización del Congreso del Estado, de manera parcial o total, los servicios públicos a su cargo, a excepción de los de seguridad pública y tránsito, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Municipio Libre;

IX.- Cada Municipio deberá llevar y mantener actualizado el catastro de propiedad, industria, profesión o trabajo de sus habitantes, en los términos del artículo 36, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

X.- Los Ayuntamientos sólo tendrán las atribuciones que expresamente les confieren esta Constitución y las leyes que de ella emanen. La ley definirá las responsabilidades en que incurran con motivo del ejercicio de sus cargos; y

XI.- Los Ayuntamientos serán electos cada tres años. Se integrarán con un Presidente, hasta con dos Síndicos y con Regidores de mayoría relativa y de representación proporcional en los términos del artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quienes tendrán las mismas facultades y obligaciones que los Regidores de mayoría relativa, conforme lo disponga la ley de la materia.

ARTICULO 115.- Los Ayuntamientos no podrán celebrar acto o contrato alguno que grave o comprometa los bienes y servicios públicos de los Municipios, sin tener la autorización del Congreso del Estado dada conforme a la ley; los cuales, en su defecto, serán nulos de pleno derecho.

Aprobado el presupuesto municipal de egresos por el Cabildo, se dispondrá por el Presidente Municipal su publicación en el Periódico Oficial del Estado, a más tardar el quince de enero de cada ejercicio anual.

ARTICULO 116.- Los Ayuntamientos podrán someter a plebiscito los actos que por su trascendencia requieran la aprobación de los habitantes del Municipio, de conformidad con el procedimiento y términos precisados en la ley de la materia.

CAPITULO II

De los Requisitos para ser Miembro del Ayuntamiento,

Consejo Municipal o Delegado

ARTICULO 117.- Para ser miembro del Ayuntamiento, Consejo o Delegado Municipal, se requiere:

I.- Ser ciudadano potosino en ejercicio de sus derechos;

II.- Ser originario del municipio y con un año, por lo menos, de residencia efectiva en el mismo, inmediata anterior a la fecha de la elección o designación, en su caso; o ser vecino del mismo, con residencia efectiva de dos años inmediata anterior al día de la elección o designación; y

III.- No haber sido condenado por sentencia firme, por la comisión de delitos dolosos que hayan ameritado pena de prisión.

Los Síndicos reunirán además los requisitos previstos en la ley orgánica respectiva.

ARTICULO 118.- Están impedidos para ser miembros propietarios o suplentes de los ayuntamientos:

I.- El Gobernador del Estado;

II.- Los funcionarios de nombramiento estatal o municipal con atribuciones de mando y en ejercicio de autoridad;

III.- Los miembros de las Fuerzas Armadas que estén en servicio activo o que tengan mando en el Estado, así como los que ejerzan cargo y atribuciones de mando de policía en el municipio respectivo; y

IV.- Los ministros de culto religioso.

No estarán impedidos los ciudadanos a que se refiere la fracción II si se separan de sus cargos ciento veinte días antes del día de la elección. Tampoco lo estarán los ciudadanos a que se refiere la fracción III si se separan de su cargo noventa días antes del día de la elección. Los ministros de culto deberán hacerlo con la anticipación y en la forma establecida en la Ley reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CAPITULO III

De la Formación, Fusión y Supresión de Municipios

Delegaciones Municipales

ARTICULO 119.- Para erigir o suprimir un Municipio, Delegación o Cabecera Municipales, el Congreso del Estado tomará en cuenta, además de lo previsto en el artículo 57, fracción XXVI, de la presente Constitución, el cumplimiento de los requisitos que prevenga la Ley Orgánica del Municipio Libre.

ARTICULO 120.- En las Delegaciones Municipales la autoridad será ejercida por un Delegado Municipal, quien será electo de conformidad con lo que establece la Ley, la cual señalará sus atribuciones y responsabilidades.

CAPITULO IV

De la Suspensión y Desaparición de Ayuntamientos y de la Suspensión

y Revocación del Mandato de Alguno de sus Integrantes

ARTICULO 121.- Para declarar la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, así como suspender o revocar el mandato de alguno de sus integrantes, se requerirá el voto de por lo menos las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado, previa audiencia de los afectados.

Procede declarar desaparecido un Ayuntamiento cuando el cuerpo edilicio se haya desintegrado, o cuando no sea legal o materialmente posible el ejercicio de sus funciones conforme al orden constitucional.

Son causas para la suspensión de un Ayuntamiento las siguientes:

I.- Inobservancia a las leyes;

II.- No prestar los servicios públicos que tiene a su cargo o prestarlos en forma ineficiente, debido a negligencia o ineptitud; y

III.- Cualquier otra consignada en las leyes.

ARTICULO 122.- En caso de declararse suspendido o desaparecido un Ayuntamiento, el Congreso designará, de entre los vecinos, un Consejo Municipal, que concluirá el período respectivo, salvo que proceda conforme a la ley celebrar nuevas elecciones. El mismo procedimiento se observará si ocurre la renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus integrantes, si no procediere que entren en funciones los suplentes.

Igualmente, el Congreso del Estado designará un Consejo Municipal que concluirá el período respectivo, determinando los cargos correspondientes, en los siguientes casos:

I.- Si al comenzar un período los integrantes del Ayuntamiento electo no se presentan a tomar posesión de su encargo;

II.- Cuando no se hayan celebrado elecciones;

III.- Cuando las elecciones se hubieran anulado;

IV.- Cuando ninguna planilla hubiese sido declarada electa, una vez efectuada la segunda votación a que se refiere el artículo 35 de la presente Constitución; y

V.- Cuando por cualquier otra causa no logre integrarse legalmente el Ayuntamiento.

TITULO DECIMOPRIMERO

DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA

CAPITULO UNICO

Del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

ARTICULO 123.- La justicia administrativa se deposita en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que conocerá y resolverá las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la administración pública estatal o municipal y sus organismos descentralizados, estatales y municipales e intermunicipales y los particulares, dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, con competencia en todo el territorio estatal.

La ley establecerá su organización, funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.

Los Magistrados deberán reunir los mismos requisitos que para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, debiendo además contar con experiencia en materia administrativa y fiscal. Serán designados por el Congreso del Estado en la misma forma y términos que establece el artículo 96 de la presente Constitución. Durarán en su cargo seis años, durante los cuales podrán ser separados libremente del mismo por el Congreso del Estado a propuesta del Ejecutivo. Si son ratificados para otro período igual, sólo podrán ser privados de sus cargos por causa grave y previo juicio de responsabilidad.

TITULO DUODÉCIMO

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS

Y DEL JUICIO POLITICO

CAPITULO UNICO

ARTICULO 124.- Se entiende por servidores públicos: Los representantes de elección popular, los miembros del Supremo Tribunal de Justicia y demás Tribunales del Estado, los funcionarios y empleados y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración estatal o municipal, incluyendo sus entidades; y serán responsables de los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

El Gobernador del Estado, mientras permanezca en el desempeño de su encargo, sólo podrá ser acusado por violaciones graves a la Constitución Política del Estado; por oponerse a la libertad electoral; por la comisión de delitos graves del orden común y por el manejo indebido de fondos y recursos públicos.

ARTICULO 125.- El Congreso del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de conformidad con las siguientes bases:

I.- Cuando, en el ejercicio de sus funciones, los servidores públicos a que alude el artículo 126 de esta Constitución incurran en actos u omisiones que perjudiquen el buen despacho o los intereses públicos fundamentales, se les impondrán, mediante juicio político, las sanciones a que alude el propio precepto;

II.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la Legislación Penal.

Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en las que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Se sancionará con el decomiso y la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan; y

III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

Se concede acción popular para denunciar los supuestos anteriores.

ARTICULO 126.- Podrán ser sujetos de juicio político en el Estado, los Diputados, Magistrados, Jueces de Primera Instancia, Secretarios de Despacho, Procurador General de Justicia, Subsecretarios, Directores Generales o sus equivalentes de las dependencias y Entidades paraestatales y paramunicipales, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, así como los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

El Congreso del Estado aplicará las sanciones a que se refiere este precepto, previa declaración de procedencia emitida por cuando menos el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, después de haber substanciado el procedimiento respectivo con audiencia del inculpado.

En los casos a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibidas las constancias por el Congreso y previa la integración de cualquier otro elemento que se considere necesario, procederá a imponer la sanción correspondiente, aplicando para ello las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en los términos del párrafo anterior. Tratándose del Gobernador del Estado se actuará conforme lo dispone el artículo 128 de esta Constitución.

Las declaraciones y resoluciones del Congreso no son recurribles.

ARTICULO 127.- Para proceder penalmente contra los Secretarios de Despacho, Procurador General de Justicia, Diputados, Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y Presidentes Municipales, por la presunta comisión de delitos durante el tiempo y sólo en el ejercicio de su encargo, el Congreso del Estado declarará, por el voto de cuando menos las dos terceras partes de sus miembros, si ha o no lugar a proceder contra el presunto responsable; si la resolución del Congreso fuese negativa, se suspenderá todo trámite ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga sobre los fundamentos de la imputación.

Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.

En los casos a que se refiere el artículo 111, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibidas las constancias por el Congreso y previa la integración de cualquier otro elemento pertinente, se remitirán a las autoridades federales competentes para que actúen conforme a la ley. Tratándose del Gobernador del Estado, se procederá en los términos del artículo 128 de esta Constitución.

Las declaraciones y resoluciones del Congreso no son recurribles.

El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado, será separarlo de su encargo. Si la sentencia fuese absolutoria, será rehabilitado en los términos que disponga la ley.

En las demandas del orden civil no se requerirá declaración de procedencia.

ARTICULO 128.- Por lo que se refiere al Gobernador del Estado, en los supuestos de los artículos 110, párrafo segundo y 111, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibidas las constancias por el Congreso, procederá como sigue:

I.- En el primer caso, se impondrán las sanciones correspondientes aprobadas por el voto de cuando menos las dos terceras partes del Congreso del Estado, aplicando para ello las disposiciones conducentes de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; y

II.- En el segundo caso, por el voto de cuando menos las dos terceras partes del total de los integrantes del Congreso del Estado, se determinará si ha lugar o no a formación de causa; en caso negativo, se suspenderá todo trámite ulterior, sin que ello sea obstáculo para que la acusación siga su curso al concluir el ejercicio del encargo.

En caso positivo, será separado de su encargo y puesto a disposición de las autoridades competentes.

ARTICULO 129.- En los supuestos del artículo 124 de esta Constitución, la Legislatura del Estado, previa la substanciación del procedimiento respectivo, resolverá lo conducente por el voto de cuando menos las dos terceras partes del total de sus miembros.

 

Si el fallo determina la responsabilidad, el efecto inmediato será la revocación del mandato constitucional.

La separación del encargo no libera de la responsabilidad penal en que hubiere incurrido el acusado.

ARTICULO 130.- El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en que el servidor público desempeñe su cargo y dentro del año siguiente.

Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de tres meses a partir del inicio del procedimiento.

TITULO DECIMOTERCERO

PREVENCIONES GENERALES

CAPITULO UNICO

ARTICULO 131.- Las relaciones laborales de los trabajadores al servicio de las autoridades estatales y municipales, serán reguladas por la ley de la materia expedida por el Congreso del Estado con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 132.- Ninguna persona puede desempeñar a la vez dos cargos de elección popular, pero la electa puede optar entre ambos el que quiera desempeñar. Jamás podrán reunirse en una misma persona dos empleos públicos por los que disfrute sueldo, exceptuando los del ramo de educación.

Los servidores públicos deberán atender de tiempo completo las funciones de su encargo y no podrán desempeñar empleos o trabajos particulares que motiven conflictos de interés en relación a sus cargos.

Los funcionarios de elección popular que, sin causa justificada o sin la correspondiente licencia, faltaren al desempeño de sus funciones, quedan privados de los derechos de ciudadano y de todo empleo público, por el tiempo que dure su comisión.

ARTICULO 133.- Todo funcionario y empleado público recibirá una remuneración por sus servicios, que será determinada por las leyes. Tratándose de los Jueces Auxiliares y los integrantes del Consejo Estatal Electoral, serán o no retribuidos en los términos que la ley prevenga. Esta remuneración no es renunciable. Ningún funcionario o empleado percibirá la remuneración correspondiente si no es por el efectivo desempeño de su encargo, exceptuando los casos de enfermedad o incapacidad.

ARTICULO 134.- Todo funcionario, antes de tomar posesión de su empleo, hará la protesta de guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes emanadas de ambas y desempeñar fielmente sus deberes. Si son de los que han de ejercer autoridad, además deberán rendir protesta de hacerlas guardar.

ARTICULO 135.- Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de toda clase de bienes, la prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra se llevarán a cabo y adjudicarán, de manera que se garanticen al Estado y sus municipios las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, según las leyes respectivas.

La Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado y las Contralorías de los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como de los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, vigilarán el estricto cumplimiento de esta disposición.

ARTICULO 136.- Ni el Congreso ni autoridad alguna pueden dispensar la observancia de esta Constitución. Se concede acción popular para denunciar la infracción de ella, en cualquiera de sus artículos.

TITULO DECIMOCUARTO

DE LAS REFORMAS E INVIOLABILIDAD A LA CONSTITUCION.

CAPITULO I

De las Reformas

ARTICULO 137.- Los funcionarios que, según el artículo 61 de esta Constitución, tienen derecho de iniciativa, lo tienen, igualmente, de iniciar las reformas a esta Constitución.

ARTICULO 138.- Esta Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requerirá su aprobación por el voto, cuando menos, de las dos terceras partes del número total de los Diputados y el voto posterior de cuando menos las tres cuartas partes de los Ayuntamientos.

El Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

CAPITULO II

De la Inviolabilidad

ARTICULO 139.- La presente Constitución no perderá su fuerza ni vigencia aún cuando por cualquier causa se interrumpa su observancia. En caso de que por algún trastorno público se establezca en el Estado un gobierno contrario a sus principios o a los de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia.

ARTICULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las reformas que incluye la presente Constitución, desde luego se publicarán en el Diario Oficial e inmediatamente regirán en todo el Estado.

SEGUNDO.- En tanto se expida la ley orgánica del artículo 100 de esta Constitución, regirá el decreto número 35, de 23 de febrero de 1934, expedido por la XXXIII Legislatura.

TERCERO.- Quedan derogadas todas las leyes o disposiciones que se opongan a la presente Constitución reformada.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y tres.

Dip. Presidente, Lic. Venancio González Ramiro. Dip. Secretario. Prof. Florencio Salazar. Dip. Secretario, Roberto Iglesias G. (Rúbricas).

Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.

D A D O en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, a los dos días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres.


Aviso Legal - Diciembre 2000
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