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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA QUE REFORMA LA DE 25 DE AGOSTO DE 1917

Constitución Política del Estado de Sinaloa. Expedida el 22 de junio de 1922. El texto íntegro de la Constitución fue publicado en el P. O. "El Estado de Sinaloa" Núms. 78, 79, 80, 81, 82, 83 y 84 del Tomo XIII correspondiente a los días 6, 8, 11, 13, 15, 18 y 20 de julio de 1922.

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Art. 1º El Estado de Sinaloa es parte integrante de la República Mexicana.

Art. 2º El Estado de Sinaloa es Libre y Soberano en su régimen interior, sin más limitaciones que las expresamente establecidas por el pacto federal.

Art. 3º La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el Pueblo Sinaloense, en cuyo nombre lo ejerce el Poder Público, en la forma y términos que las leyes establezcan.

Art. 4º El territorio del Estado de Sinaloa es el que posee actualmente y el que por todo derecho le corresponda.

TÍTULO II

CAPÍTULO I

DE LOS SINALOENSES

Art. 5º Son sinaloenses los mexicanos nacidos en el Estado de Sinaloa, y los residentes en él por más de dos años consecutivos.

Art. 6º Son obligaciones del sinaloense:

I. Inscribirse en el catastro de la Municipalidad, manifestando la propiedad que tenga y la industria, profesión o trabajo de que subsista.

II. Instruirse y cuidar de que sus hijos y pupilos menores de quince años, concurran a las escuelas oficiales o particulares para recibir la enseñanza primaria y secundaria, de conformidad con las leyes respectivas. (Ref. según Decreto No. 241, de fecha 13 de enero de 1994 y publicado en el P.O. No. 17 de fecha 9 de febrero de 1994).

III. Contribuir a los gastos públicos en la forma que las leyes lo dispongan.

IV. Cooperar al mantenimiento del orden y de la paz pública.

Art. 7º Los sinaloenses en igualdad de circunstancias serán preferidos a los que no lo sean, en toda clase de concesiones, empleos, cargos o comisiones del Gobierno, que de acuerdo con las leyes puedan otorgárseles.

CAPÍTULO II

DE LOS CIUDADANOS SINALOENSES

Art. 8º Son ciudadanos sinaloenses: Los hombres y mujeres nacidos en el Estado, así como los ciudadanos mexicanos avecindados en Sinaloa por más de dos años consecutivos, si no han declarado ante el Ejecutivo del Estado, que desean conservar su calidad de origen; y que reúnan además los siguientes requisitos: (Ref. según Decreto No. 17, publicado en el Periódico Oficial No. 139, de fecha 1o. de diciembre de 1953).

I. Haber cumplido los dieciocho años (sic ¿;?) y (Ref. según Decreto No. 108, de fecha 26 de febrero de 1970, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 17 de marzo de 1970).

II. Tener un modo honesto de vivir. (Ref. según Decreto No. 17, de fecha 13 de noviembre de 1953, publicado en el Periódico Oficial No. 139, de fecha 1o. de diciembre de 1953).

Art. 9º Son obligaciones del ciudadano del Estado, además de las anteriores: (Ref. según Decreto No. 407, de fecha 14 de julio de 1953, publicado en el Periódico Oficial No. 89, de fecha 6 de agosto de 1953).

I. Inscribirse en los padrones municipales de la jurisdicción a que pertenezcan.

II. Votar en las elecciones populares en el Distrito Electoral a que correspondan.

III. Desempeñar las funciones electorales y los cargos de elección popular y los de jurado, en los términos que fijen las leyes respectivas. (Ref. según Decreto No. 161, de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).

Art. 10. Son prerrogativas del ciudadano sinaloense:

I. Votar en las elecciones populares, siempre que estén en pleno ejercicio de sus derechos. (Ref. Según Decreto No. 423, de fecha 31 de marzo de 1992, Periódico Oficial No. 40, 1o. de abril de 1992).

II. Poder ser votado para los cargos de elección popular, siempre que reuna los requisitos siguientes, sin los cuales toda elección será nula:

a) Estar en pleno uso de sus derechos.

b) No ser ministro de culto alguno.

c) DEROGADO (Ref. según Decreto No. 8, de fecha 29 de septiembre de 1928, publicado en el P.O. No. 120 de fecha 6 de octubre de 1928).

III. Ser preferido en igualdad de circunstancias, a los que no sean ciudadanos sinaloenses en toda clase de empleos, cargos, comisiones y concesiones del Gobierno del Estado y Municipios.

IV. Iniciar leyes ante el Congreso del Estado.

Art. 11. La calidad de ciudadano sinaloense se pierde:

I. Por la pérdida de la calidad de ciudadano mexicano.

II. Por residencia de más de dos años consecutivos fuera del Estado, cuando la ciudadanía se ha adquirido por vecindad, salvo los casos de estudios, empleo, cargo o comisión de la Federación o instituciones descentralizadas de la misma, así como del Estado o de los Municipios. (Ref. según Decreto No. 23, publicado en el Periódico Oficial No. 148, de fecha 24 de diciembre de 1953).

III. En los demás casos que expresamente lo prevengan las leyes.

Art. 12. Los derechos o prerrogativas del ciudadano sinaloense, se suspenden:

I. Por la suspensión de los derechos o prerrogativas del ciudadano mexicano.

II. Por incapacidad declarada conforme a la ley.

III. Por tener pendiente proceso: desde la fecha del auto de formal prisión, si se trata de un juicio del orden penal común, o desde la declaración de haber lugar a formación de causa, en los casos de omisiones, faltas o delitos oficiales.

IV. Por la falta de cumplimiento, sin causa justificada a cualquiera de las obligaciones que esta Constitución impone al ciudadano sinaloense.

V. Por disposición expresa de autoridad judicial en sentencia que haya causado ejecutoria.

VI. En los demás casos que las leyes determinen.

Art. 13. Una vez suspendida o perdida la calidad de ciudadano sinaloense, sólo se recobrará en la forma y términos que previene esta Constitución o la Ley respectiva. (Ref. según Decreto No. 187, de fecha 20 de mayo de 1937, publicado en el Periódico Oficial No. 76, de fecha 29 de junio de 1937).

CAPÍTULO III

DE LAS ELECCIONES

Art. 14. Las elecciones de Gobernador del Estado, de Diputados del Congreso del Estado y de los Presidentes Municipales y Regidores de los Ayuntamientos, se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. Se resolverán a mayoría de sufragios y conforme al principio de representación proporcional, se verificarán el segundo domingo del mes de noviembre del año que corresponda y con sujeción a las disposiciones de la Ley Reglamentaria correspondiente. (Ref. según Decreto No. 404, de fecha 22 de enero de 1998, publicado en el Periódico Oficial No. 10 Bis, de fecha 23 de enero de 1998).

Los partidos políticos son entidades de interés público. La ley garantizará que los partidos políticos, en forma equitativa, reciban financiamiento público para su sostenimiento y desarrollo de actividades tendientes a la obtención del sufragio universal, de acuerdo a las disponibilidades presupuestales, y tengan acceso a los medios de comunicación social; señalará las reglas a que se sujetará su financiamiento, privilegiando los recursos públicos sobre los de origen privado; fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos sus recursos, y señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones. La ley determinará las formas específicas y condiciones de la intervención de los partidos nacionales y estatales en el proceso electoral, en las elecciones estatales y municipales. (Ref. según Decreto No. 404, de fecha 22 de enero de 1998, publicado en el Periódico Oficial No. 10 Bis, de fecha 23 de enero de 1998).

Los Partidos Políticos Nacionales que hayan obtenido su registro definitivo podrán participar en las elecciones estatales y municipales. (Ref. según Decreto No. 67, de fecha 11 de abril de 1979, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 18 de abril de 1979).

Art. 15. La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración concurre el Poder Legislativo, con la participación de los partidos políticos y de los ciudadanos, según lo disponga la ley. En su ejercicio serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Será autoridad en la materia, profesional en su desempeño, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y tendrá a su cargo la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales, así como la información de los resultados. (Ref. según Decreto No. 404, de fecha 22 de enero de 1998, publicado en el Periódico Oficial No. 10 Bis, de fecha 23 de enero de 1998).

El Organismo público señalado ejercerá sus funciones en todo el territorio del Estado y estará conformado por un Consejo Estatal, así como por los Consejos Distritales, Consejos Municipales y Mesas Directivas de Casilla correspondientes. La ley determinará las funciones de cada uno de ellos y la debida corresponsabilidad de los partidos políticos y de los ciudadanos.

El Consejo Estatal se integrará por un presidente, por consejeros ciudadanos, consejeros del Poder Legislativo y representantes de los partidos políticos. El presidente y los consejeros ciudadanos serán nombrados por el Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes en los términos previstos por la Ley. Los representantes de los partidos políticos tendrán derecho sólo a voz.

La ley establecerá un sistema de medios de impugnación con los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, de los que conocerán el organismo público autónomo a que se refiere el primer párrafo de este artículo y el Tribunal Estatal Electoral. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas del proceso electoral y garantizará que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. En materia electoral la interposición de los recursos no producirá, en ningún caso, efectos suspensivos del acto o resolución impugnado. (Ref. según Decreto No. 404, de fecha 22 de enero de 1998, publicado en el Periódico Oficial No. 10 Bis, de fecha 23 de enero de 1998).

El organismo público autónomo de referencia, conforme a las disposiciones de la ley, declarará la validez de las elecciones de Diputados y Regidores por ambos principios y Presidentes Municipales, y otorgará las constancias de mayoría y asignación respectivas, las que podrán ser impugnadas, en los términos que señala la ley.

El Tribunal Estatal Electoral funcionará en pleno y sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que establezca la ley; será autónomo y máxima autoridad jurisdiccional en su materia y tendrá competencia para resolver en forma definitiva y firme las impugnaciones que se hagan en período no electoral y durante el proceso electoral; realizará el cómputo final de la elección de Gobernador del Estado, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Gobernador Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos. (Ref. según Decreto No. 404, de fecha 22 de enero de 1998, publicado en el Periódico Oficial No. 10 Bis, de fecha 23 de enero de 1998).

Contará con tres salas regionales que funcionarán en pleno durante el proceso electoral y una Sala de Reconsideración permanente, en la forma que lo disponga la ley. Esta última será competente para, resolver como sala unitaria, en período no electoral, las impugnaciones que se presenten contra los actos y resoluciones del Consejo Estatal Electoral, así como para resolver durante el proceso electoral los recursos que se interpongan respecto de la elección de Gobernador del Estado y en contra de la asignación de Diputados por el principio de Representación Proporcional que realice el Consejo Estatal Electoral. Los fallos de esta sala serán definitivos y firmes. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para los medios de impugnación. (Ref. según Decreto No. 404, de fecha 22 de enero de 1998, publicado en el Periódico Oficial No. 10 Bis, de fecha 23 de enero de 1998).

Art.16. Ningún ciudadano podrá ser detenido ni en la víspera ni el día de las elecciones por delitos leves, faltas u omisiones.

Ninguna autoridad podrá impedir ni estorbar la verificación de las elecciones debiendo limitar su intervención a sólo los casos de alteración del orden público, sin perjuicio de proceder como corresponda, después de terminada la elección. Todo acto ilegal de parte de cualquiera autoridad en materia de elecciones populares será causa grave de responsabilidad. (Ref. según Decreto No. 880 de fecha 8 de agosto de 1989, publicado en el Periódico Oficial No. 96, de fecha 11 de agosto de 1989).

La ley tipificará los delitos y determinará las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse. (Adic. según Decreto No. 404, de fecha 22 de enero de 1998, publicado en el Periódico Oficial No. 10 Bis, de fecha 23 de enero de 1998).

La ley en materia electoral deberá modificarse, promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vaya a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales. (Adic. según Decreto No. 404, de fecha 22 de enero de 1998, publicado en el Periódico Oficial No. 10 Bis, de fecha 23 de enero de 1998).

TÍTULO III

DE LA FORMA DE GOBIERNO Y DIVISIÓN

TERRITORIAL

Art. 17. El Estado de Sinaloa adopta para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial, y de su organización política y administrativa, el Municipio libre.

Art.18. El territorio del Estado se divide política y administrativamente como sigue:

I. En 18 Municipalidades autónomas a saber:

Ahome, El Fuerte, Choix, Guasave, Sinaloa, Angostura, Salvador Alvarado, Mocorito, Badiraguato, Culiacán, Navolato, Elota, Cosalá, San Ignacio, Mazatlán, Concordia, Rosario y Escuinapa, con la extensión y límites que les correspondan. (Ref. según Decreto No. 302 de fecha 2 de junio de 1983, publicado en el Periódico Oficial No. 74, de fecha 22 de junio de 1983).

II. En los Circuitos y Distritos Judiciales que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. (Ref. según Decreto No. 429 de fecha 18 de agosto de 1994, publicado en el Periódico Oficial No. 105, de fecha 2 de septiembre de 1994).

III. En los Distritos fiscales que la Ley General de Hacienda del Estado determine, pudiendo comprender cada uno de ellos, una o más Municipalidades enteras.

IV. En los distritos electorales que designe la Ley Orgánica respectiva.

TÍTULO IV

CAPÍTULO I

DE LA DIVISIÓN DEL PODER PÚBLICO

Art. 19. El Supremo Gobierno del Estado, se divide para su ejercicio, en tres Poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Art. 20. No podrán reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación. (Ref. según Decreto No. 231 de fecha 17 de mayo de 1974, publicado en el Periódico Oficial No. 60, de fecha 17 de mayo de 1974).

Art. 21. La residencia oficial de los Poderes del Estado, será la ciudad de Culiacán Rosales. Sólo el Congreso del Estado podrá autorizar provisionalmente su remoción.

CAPÍTULO II

DEL PODER LEGISLATIVO

Art. 22. El Poder Legislativo del Estado, se deposita en una asamblea que se denominará "Congreso del Estado".

SECCIÓN I

DE LA ELECCIÓN E INSTALACIÓN DEL

CONGRESO

Art. 23. El Congreso del Estado se compondrá de representantes electos popularmente cada tres años. Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente. (Ref. según Decreto No. 67 de fecha 11 de abril de 1979, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 18 de abril de 1979).

Art. 24. El Congreso del Estado se integrará con 40 Diputados, 24 de ellos electos por el sistema de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y 16 Diputados electos de acuerdo con el principio de representación proporcional, mediante el sistema de lista de candidatos votada en circunscripción plurinominal.

La demarcación territorial de los distritos electorales uninominales se fijará teniendo en cuenta la población total del Estado. En todo caso, cada Municipio tendrá cuando menos un distrito electoral uninominal.

Para la elección de los 16 Diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas de candidatos, el territorio del Estado se podrá dividir de una a tres circunscripciones plurinominales. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.

Para que un partido político obtenga el registro de sus listas para la elección de diputados de representación proporcional, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados de mayoría relativa en por lo menos diez distritos uninominales, de ellos, en su caso, mínimamente tres deberán estar en cada circunscripción plurinominal.

Todo partido político que alcance entre el 2 y el 5 por ciento del total de la votación emitida para la elección de Diputados en el Estado, tendrá derecho a que se le asigne un Diputado de representación proporcional.

El número de Diputados de representación proporcional que se asigne a cada partido se determinará en función del porcentaje de votos efectivos obtenidos, mediante la aplicación de la fórmula electoral y procedimiento de asignación que señale la Ley. En todo caso la asignación se hará siguiendo el orden que tuvieren los candidatos en la lista o listas correspondientes.

En ningún caso un partido político podrá contar con más de 24 diputados por ambos principios.

(Ref. según Decreto No. 404, de fecha 22 de enero de 1998, publicado en el Periódico Oficial No. 10 Bis, de fecha 23 de enero de 1998).

Art. 25. Para ser Diputado se requiere:

I. Ser sinaloense por nacimiento o ciudadano sinaloense por vecindad con residencia efectiva en el Estado, en este último caso, no menor de diez años inmediatamente anteriores al día de la elección y en ambos casos estar en pleno ejercicio de sus derechos cívicos. (Ref. según Decreto No. 279 de fecha 27 de febrero de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 6 de marzo de 1962).

II. Ser nativo del Municipio donde se encuentre el Distrito Electoral que lo elija o avecindado en él cuando menos seis meses antes de la fecha de la elección. (Ref. por Decreto No. 544 de fecha 28 de marzo de 1995, publicado en el P. O. No. 38 Bis, de 29 de marzo de 1995).

Para poder figurar como candidato en la lista de la circunscripción electoral plurinominal, se requerirá, en su caso, ser originario de alguno de los municipios que comprenda la circunscripción en la cual se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre. (Ref. según Decreto No. 404, de fecha 22 de enero de 1998, publicado en el Periódico Oficial No. 10 Bis, de fecha 23 de enero de 1998).

III. Sea (sic ¿ser?) mayor de 21 años en la fecha de la elección; (Ref. según Decreto No. 214 de fecha 19 de marzo de 1974, publicado en el Periódico Oficial No. 36, de fecha 22 de marzo de 1974).

IV. No podrán ser electos Diputados Propietarios o Suplentes: El Gobernador del Estado, los Secretarios y Subsecretarios y Titulares de cualesquiera de las entidades de la Administración Pública Estatal o Paraestatal (sic ¿,?) los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y el Procurador General de Justicia; los Jueces de Primera Instancia, los Recaudadores de Rentas y los Presidentes Municipales, en los Distritos Electorales en donde ejerzan sus funciones; los diputados y senadores al Congreso de la Unión, que se encontraren en ejercicio; las personas que tengan o hayan tenido mando de fuerzas de la Federación, Estado o Municipios y los Ministros de cualquier culto. Los ciudadanos antes referidos, con excepción de los Ministros de los cultos, podrán ser electos, siempre que se separen de sus cargos cuando menos 90 días antes de la elección. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 2 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).

Art. 26. (Derogado según Decreto No. 540, de fecha 23 de marzo de 1995 y publicado en el P. O. No. 37 Bis, de 27 de marzo de 1995).

Art. 27. La instalación de una Legislatura se verificará en presencia de la saliente o de su Diputación Permanente, si estuviere en receso.

Art. 28. El Congreso no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros. Al abrirse los períodos de sesiones los Diputados presentes deberán reunirse en el día señalado por la ley o por la convocatoria en su caso, y procederán como sigue:

I. Si los presentes están en mayoría, se conminará a los propietarios faltantes para que concurran dentro de los diez días siguientes. Si no cumplieren ni acreditaren debidamente dentro del mismo plazo, que les impide fuerza mayor, se les declarará suspendidos en sus funciones hasta la inauguración del período siguiente, y se exhortará en igual forma y bajo la misma pena a los Suplentes. Si éstos también faltaren, se observará lo dispuesto en el Artículo 30; más si unos u otros justifican sus faltas, deberán solicitar licencia, que en ningún caso será con goce de sueldo.

II. Si los Diputados presentes están en minoría, exhortarán simultáneamente y por separado a los propietarios que falten, y a sus respectivos Suplentes, para que de acuerdo entre ambos, se presente cualquiera de ellos dentro de los diez días que siguen, y si no lo hicieren por cualquier motivo, se procederá como lo determina el Artículo 30, a reserva de declarar la vacante del puesto, por la Cámara, cuando las faltas sean injustificadas.

Art. 29. Los Diputados que en el curso de las sesiones, y sin causa justificada a juicio de la Cámara, falten diez días consecutivos, se entenderá que renuncian al cargo y se llamará a los Suplentes. Si éstos tampoco se presentan dentro de un plazo igual, se declarará la vacante del puesto y se procederá de acuerdo con el artículo siguiente.

Art. 30. En los casos de los artículo (sic ¿artículos?) 28 y 29 y, en general, siempre que por ausencia injustificada ó por faltas absolutas de los Diputados de Mayoría no pueda haber quórum, los Ayuntamientos de las cabeceras de los distritos electorales, a petición de los Diputados presentes, nombrarán por mayoría de votos los correspondientes sustitutos, quienes funcionarán mientras se efectúan las nuevas elecciones, si la designación se hiciera dentro de los dos primeros años del período de funciones; más si fuera dentro del último, los sustitutos terminarán el período. (Ref. según Decreto No. 67 de fecha 10 de abril de 1979, publicado en el Periódico Oficial No. 47 de fecha 18 de abril de 1979).

Las vacantes de los diputados que hubieren sido electos según el sistema de representación proporcional se cubrirán con su respectivo suplente, y a falta de ambos se cubrirán con los candidatos postulados por su mismo partido que hubiesen quedado en lugar preferente en la lista regional de la circunscripción plurinominal correspondiente. (Ref. según Decreto No. 544, de 28 de marzo de 1995 y publicado en el Periódico Oficial No. 38 Bis, de fecha 29 de marzo de 1995).

Art. 31. Los Diputados que falten a sesión sin causa justificada o sin el permiso del Presidente, o que sin tales requisitos abandonen el salón antes de que la sesión termine, no tendrán derecho a las dietas correspondientes.

Art. 32. En caso de desaparición total del Congreso, el Ejecutivo del Estado, en lo inmediatamente posible, convocará a elecciones.

Art. 33. Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus funciones y jamás podrán ser reconvenidos por la expresión de sus ideas.

El Presidente del Congreso velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros del mismo y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

El Congreso expedirá la Ley que regulará su estructura y funcionamiento.

La Ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los Diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en el propio Congreso.

Esta Ley no podrá ser vetada, ni necesitará promulgación del Ejecutivo del Estado para tener vigencia. (Ref. según Decreto No. 67 de fecha 10 de abril de 1979, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 18 de abril de 1979).

Art. 34. Los delitos, actos u omisiones en que incurran los Diputados serán sancionados conforme a las disposiciones del Título VI. (Ref. Según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).

Art. 35. Los diputados propietarios, durante el período de su encargo y los Suplentes, cuando estuvieren en ejercicio, no podrán desempeñar, ni aun aceptar, ni en propiedad ni en suplencia, ninguna otra comisión o empleo de la Federación, del Estado o de los Municipios, por lo que se disfrute sueldo o se reciban subsidios, sin licencia previa de la Cámara, pero entonces cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La infracción de este precepto será castigada, previo juicio de responsabilidad, con la pérdida del carácter de Diputado. Se exceptúan de las disposiciones de este artículo, los servicios prestados a las instituciones docentes o de beneficencia.

Art. 36. El Congreso tendrá cada año dos períodos ordinarios de sesiones prorrogables a juicio de la Cámara por el tiempo que fuere necesario; el primero comenzará el día primero de diciembre y terminará el día primero de abril siguiente, y el segundo principiará el día primero de junio y concluirá el día primero de agosto inmediato. (Ref. según Decreto No. 255 de fecha 2 de abril de 1965, publicado en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 8 de abril de 1965).

Art. 37. En el primer período ordinario de sesiones, el Congreso se ocupará de discutir y aprobar la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado y las Leyes de Ingresos de los Municipios, para lo cual deberán ser presentados los proyectos respectivos antes del día cinco de diciembre de cada año, a efecto de que puedan regir a partir del primero de enero inmediato. En tanto no se aprueben las nuevas, se tendrán por prorrogadas las correspondientes al año anterior. De igual manera, en este primer período revisará y aprobará en su caso, el primer semestre de la cuenta pública del Gobierno del Estado, correspondiente a los meses de enero a junio, la cual deberá ser presentada al Congreso, a más tardar quince días antes de su apertura.

Asimismo, en este período revisará y aprobará en su caso, el primer semestre de la cuenta pública de los municipios que presenten los Ayuntamientos, correspondientes a los meses de enero a junio.

En el segundo período ordinario de sesiones revisará y aprobará en su caso, el segundo semestre de la cuenta pública del Gobierno del Estado, correspondiente a los meses de julio a diciembre del ejercicio fiscal del año inmediato anterior, que deberá ser presentada al Congreso, a más tardar quince días antes de su apertura.

También en este período, revisará y aprobará en su caso, el segundo semestre de la cuenta pública de los municipios, que presenten los Ayuntamientos, correspondiente a los meses de julio a diciembre, del ejercicio fiscal del año inmediato anterior.

El Congreso del Estado revisará, aprobará, hará observaciones o suspenderá y, de proceder, expedirá el finiquito respectivo, por cada semestre del ejercicio fiscal en los casos de las cuentas públicas del estado y de los Municipios.

Cuando se decrete la suspensión de la aprobación de una cuenta pública, ésta deberá ser nuevamente discutida en el siguiente período ordinario de sesiones, previa a la revisión y aprobación en su caso, de la que corresponda al mismo.

En caso de que en la revisión de una cuenta pública, se encuentren irregularidades o hechos que hagan presumir la existencia de delitos, se denunciarán ante la Procuraduría General de Justicia del Estado, la Contraloría General del Estado o ante la autoridad que corresponda, según el caso.

Los organismos públicos descentralizados y de participación estatal o municipal, deberán remitir la información sobre la aplicación de los recursos públicos recibidos durante el ejercicio fiscal anterior, en los términos previstos por las leyes, a más tardar quince días antes de la apertura del Segundo Período Ordinario de Sesiones.

En los dos períodos el Congreso se ocupará, además, del estudio, discusión y votación de las iniciativas de Ley que se presenten y de la resolución de todos los asuntos que le correspondan.

(Ref. según Decreto 315, de fecha 12 de abril de 1994 y publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 20 de abril de 1994).

Art. 38. Habrá períodos extraordinarios de sesiones, siempre que lo disponga:

I. La Diputación Permanente.

II. La mayoría absoluta de los Diputados.

III. El Ejecutivo del Estado.

IV. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

En los últimos tres casos, la convocatoria se hará por conducto de la misma Diputación Permanente. En los períodos extraordinarios se tratarán de preferencia los asuntos que los motiven, sin perjuicio de los que señale esta Constitución y de los que a juicio de la Cámara deban también resolverse. (Ref. según Decreto No. 182 de fecha 18 de abril de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 26 de abril de 1985).

Art. 39. Si el Congreso estuviere en período extraordinario de sesiones cuando deba comenzar el ordinario, cerrará aquél para inaugurar éste. A la apertura y clausura de todo período extraordinario de sesiones o prórroga del ordinario, deberán proceder los decretos respectivos.

Art. 40. El último sábado del mes de noviembre de cada año, el Gobernador del Estado rendirá ante el Congreso instalado en Sesión Solemne, un informe por escrito sobre la situación que guarde la Administración Pública. El Presidente de la Legislatura contestará dicho informe en términos generales. (Ref. según Decreto No. 439 de fecha 27 de septiembre de 1994, publicado en el Periódico Oficial No. 116, de fecha 28 de septiembre de 1994).

Art. 40 Bis. En el mes de enero de cada año, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado enviará al Congreso un Informe por escrito sobre el estado que guarde la Administración de la Justicia en la Entidad. Este Informe comprenderá todo el año próximo anterior. (Adic. según Decreto No. 222 de fecha 8 de septiembre de 1961, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 12 de septiembre de 1961).

Art. 41. Todas las sesiones del Congreso serán públicas, con excepción de las que su Ley Orgánica disponga que sean secretas. (Ref. según Decreto No. 67 de fecha 10 de abril de 1969, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 18 de abril de 1979).

Art. 42. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de Ley, Decreto o Acuerdo. Las leyes y decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por el Presidente del Congreso, y por los Secretarios; y los acuerdos, en todo caso, firmados sólo por los dos Secretarios.

SECCIÓN II

DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO

Art. 43. Son facultades exclusivas del Congreso del Estado, las siguientes:

I. Expedir su propia Ley Orgánica que no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Gobernador del Estado. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 2 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).

II. Expedir, interpretar, reformar, abrogar y derogar leyes y decretos en todos los ramos de la Administración Pública del Estado. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 2 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).

III. Decretar toda clase de imposiciones tributarias necesarias para cubrir el presupuesto. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 2 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).

IV. Iniciar leyes o sus reformas ante el Congreso de la Unión.

V. Aprobar los convenios que el Gobernador del Estado celebre con las Entidades vecinas sobre cuestiones de límites y someterlos, por conducto del mismo, a la ratificación del Congreso de la Unión.

VI. Ratificar los arreglos concertados entre las Municipalidades con motivo de la fijación de sus límites.

VII. Crear nuevas Municipalidades dentro de los límites de las ya existentes, siendo necesario para el efecto:

a) Que la fracción o fracciones que pretendan erigirse en Municipalidad, cuenten con una población cuando menos, de TREINTA MIL HABITANTES, según el último censo del Estado, y tomando en cuenta el asentimiento de la mayoría de sus ciudadanos.

b) Que se compruebe debidamente ante el Congreso, que tienen los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

c) Que la elección de la nueva Municipalidad sea aprobada por el voto de las dos terceras partes de los Diputados.

d) Que la resolución favorable del Congreso sea ratificada por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado previo examen de la copia del expediente que el efecto se les remita. (Ref. según Decreto No. 333 publicado en el Periódico Oficial No. 90, de fecha 8 de agosto de 1959).

VII Bis. Suprimir Municipalidades que no llenen los requisitos de la fracción anterior, pudiendo el mismo Congreso, en este caso, hacer la nueva división política que corresponda. (Ad. según Decreto No. 8 de fecha 29 de septiembre de 1928, publicado en el Periódico Oficial No. 120, de fecha 6 de octubre de 1928).

VIII. Ratificar o no la erección de Sindicaturas y Comisarías que propongan los Ayuntamientos, o la supresión o modificación de las existentes, determinación de sus demarcaciones y designación de sus cabeceras.

IX. Decretar la fundación de poblaciones y fijar las categorías del pueblo, villa o ciudad que les corresponda.

X. Decretar la traslación provisional de los Poderes del Estado, fuera de la ciudad de Culiacán Rosales.

XI. Convocar a toda clase de elecciones para servidores públicos del Estado y Municipios, cuando fuere conducente. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).

XII. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaración de Gobernador Electo que hubiere hecho el Tribunal Estatal Electoral.(Ref. según Decreto No. 404, de fecha 22 de enero de 1998, publicado en el Periódico Oficial No. 10 Bis, de fecha 23 de enero de 1998).

XIII. Elegir al ciudadano que deba sustituir al Gobernador del Estado, con el carácter de sustituto, o de interino, en los términos que esta Constitución señala.

XIV. Elegir a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en la forma que esta Constitución precise.

XV. Elegir Presidente Municipal y Regidores sustitutos en casos de vacante. (Ref. según Decreto No. 423 de fecha 31 de marzo de 1992, Periódico Oficial No. 40, 1o. de abril de 1992).

XVI. Desempeñar todas las funciones que le encomiende la Ley Electoral para Poderes Federales.

XVII. SUPRIMIDA. (Según Decreto No. 187 de fecha 20 de mayo de 1937, publicado en el Periódico Oficial No. 76, de fecha 29 de junio de 1937).

XVIII. Recibir protesta constitucional a los Diputados (sic ¿,?) al Gobernador y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, y a los servidores públicos de su nombramiento que conforme a las leyes no deban otorgar la protesta de otro modo. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).

XIX. Conceder licencia y admitir las renuncias a los Diputados y demás servidores públicos de su propia dependencia, al Gobernador y a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).

XX. Conocer de las imputaciones formuladas mediante juicio político en contra de los servidores públicos señalados en el Título VI de esta Constitución, actuando como Organo de acusación si resultare procedente presentar ésta; y emitir declaratoria de si ha lugar o no a proceder penalmente en contra de los servidores públicos a que se refiere el citado Título, tratándose de delitos, erigiéndose al efecto en jurado de acusación. (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

XXI. Expedir anualmente la Ley de Ingresos y Egresos del Estado.

XXII. Revisar por medio de la Contaduría Mayor de Hacienda, la documentación comprobatoria y justificativa de los movimientos contables realizados por el Gobierno del Estado y por los Municipios. Para tal efecto, dicha documentación deberá mantenerse en todo momento a disposición del Congreso del Estado. La revisión de dichas cuentas no se limitará a precisar el ingreso y a investigar si las cantidades gastadas están o no de acuerdo con el presupuesto aprobado, sino que se extenderá a la formulación de las observaciones que procedan y a expedir los finiquitos o, en su caso, a dictar las medidas tendientes a fincar las responsabilidades de los servidores públicos a quienes les sean imputables, y efectuar, cuando menos una vez al año, visitas de inspección a todas y cada una de las Tesorerías Municipales. (Ref. según Decreto No. 315, de fecha 12 de abril de 1994 y publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 20 de abril de 1994).

XXII Bis. Revisar el informe que rinda la Contaduría Mayor de Hacienda sobre la aplicación de los recursos públicos estatales o municipales, asignados a los organismos descentralizados de participación estatal o municipal, en los términos previstos por las leyes. (Adic. según Decreto No. 315, de fecha 12 de abril de 1994 y publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 20 de abril de 1994).

XXIII. Autorizar al Gobernador del Estado para que celebre empréstitos, conforme a lo previsto por el Artículo 84 de esta Constitución, y otorgue avales para garantizar obligaciones legalmente establecidas. Así como aprobar o no los contratos respectivos. Asimismo, autorizar por mayoría calificada al Ejecutivo y a los Ayuntamientos para constituirse en aval de organismos sociales legalmente instituidos que tengan por objeto obtener créditos para la realización de obras de interés social, cuando existan garantías de la recuperación del financiamiento. (Ref. según Decreto No. 316, de fecha 12 de abril de 1994 y publicado en el P. O. No. 47, de fecha 20 de abril de 1994).

XXIV. Reconocer, aprobar y ordenar el pago de la Deuda Preferente del Estado.

XXV. Expedir Leyes de carácter fiscal y establecer, mediante disposiciones generales, las bases y supuestos para el otorgamiento de subsidios, estímulos e incentivos y para la condonación de adeudo a favor del Estado. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 2 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).

XXVI. Discutir y aprobar anualmente, las leyes de ingresos de los Municipios del Estado, teniendo en cuenta las iniciativas que estos presenten. (Ref. según Decreto No. 63 de fecha 28 de abril de 1966, publicado en el Periódico Oficial No. 63, de fecha 26 de mayo de 1966).

XXVII. Facultar al Ejecutivo del Estado para que con las limitaciones que sean necesarias, represente a éste por sí o apoderado especial, en los casos en que corresponda.

XXVIII. Conceder o no los premios y recompensas que proponga el Ejecutivo del Estado a los que hayan prestado servicios eminentes al mismo y jubilaciones que también sean previamente propuestas por el Ejecutivo a los servidores públicos de la manera que determinan las leyes. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).

XXIX. Conceder amnistía por delitos políticos e indultos y conmutación de penas, en los del orden común.

XXX. Rehabilitar en los derechos de ciudadano a quienes tengan perdido o suspenso su ejercicio de acuerdo con las leyes.

XXXI. Habilitar de edad a los menores que reunan (sic ¿reúnan?) los requisitos exigidos por la ley.

XXXII. Fijar las bases para las concesiones que deba otorgar el Ejecutivo, en los casos que no haya una ley especial que las determine.

XXXIII. Expedir las leyes que fueren necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes del Estado. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 2 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).

XXXIII Bis. DEROGADA (según Decreto No. 540, de fecha 23 de marzo de 1995 y publicado en el Periódico Oficial No. 37 Bis, de 27 de marzo de 1995).

XXXIV. Todas las demás facultades que las leyes le otorguen.

Art. 44. El Congreso no podrá:

I. Expedir leyes que violen los derechos individuales y los preceptos establecidos por la Constitución Federal o por la particular del Estado.

II. Delegar sus facultades legislativas. Sólo en caso de guerra extranjera podrá delegar al Ejecutivo del Estado, facultades en Hacienda y Guerra.

SECCIÓN III

DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE

LAS LEYES

Art. 45. El derecho de iniciar leyes y decretos o sus reformas compete:

I. A los miembros del Congreso del Estado;

II. Al Gobernador del Estado;

III. Al Supremo Tribunal de Justicia del Estado;

IV. A los Ayuntamientos del Estado;

V. A los ciudadanos sinaloenses;

VI. A los grupos legalmente organizados en el Estado.

La Ley Orgánica del Congreso especificará los trámites que tenga cada una de esas iniciativas. (Ref. según Decreto No. 67 de fecha 10 de abril de 1979, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 18 de abril de 1979).

Art. 46. Todo proyecto de Ley o Decreto se discutirá con sujeción a las disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso, observándose además las siguientes prevenciones generales. (Ref. según Decreto No. 67 de fecha 10 de abril de 1979, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 18 de abril de 1979).

I. Tres días a los menos, antes de la discusión de las leyes o decretos, la Cámara dará aviso al Ejecutivo del Estado o al Supremo Tribunal de Justicia, o con la oportunidad necesaria, a los Ayuntamientos en sus respectivos casos, a fin de que si lo estiman conveniente, envíen un Representante, que con voz, pero sin voto, tome parte en las discusiones.

II. Las votaciones de leyes o decretos, serán siempre nominales.

III. Aprobado por el Congreso un proyecto de ley o decreto, se remitirá al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer, lo promulgará inmediatamente.

IV. Se reputará aprobado por el Ejecutivo, todo proyecto de ley o decreto no devuelto con observaciones al Congreso dentro de los primeros ocho días útiles contados desde la fecha en que lo reciba, a no ser que corriendo ese término, hubiere el Congreso cerrado sus sesiones; en este caso, la devolución deberá hacerse el primer día útil del nuevo período de sesiones.

V. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones, dentro de los ocho días siguientes, a aquel en que lo recibió, para que se estudie nuevamente; mas si el Congreso lo ratifica por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, pasará de nuevo el proyecto al Ejecutivo, para su inmediata promulgación.

VI. Si un proyecto de ley o decreto fuere desechado en parte o modificado por el Ejecutivo, la nueva discusión se concretará a sólo lo desechado o modificado. Si las modificaciones del Ejecutivo fueren aprobadas por las dos terceras partes de los Diputados presentes, el proyecto se remitirá de nuevo para su inmediata promulgación.

VII. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado por el Congreso, no se volverá a presentar en el mismo período de sesiones.

VIII. En la aclaración, reforma o abrogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

IX. El Ejecutivo del Estado no podrá hacer observaciones a las resoluciones del Congreso:

A) Cuando éste ejerza funciones de Colegio Electoral o de Jurado.

B) En los decretos de convocatoria a elecciones para servidores públicos del Estado y Municipios. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).

C) En los decretos de apertura y clausura de los período (sic ¿períodos?) extraordinarios de sesiones.

Art. 47. Toda ley o decreto será promulgada bajo la firma del Presidente y Secretario del Congreso, en la siguiente forma: "El Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su... (número de orden)... Legislatura, ha tenido a bien expedir (o el) (sic ¿la o el?) siguiente Ley...(número de nombre oficial de la Ley o Decreto)". Seguirá el texto de la Ley o Decreto y al final, el mandato de que se publique y circule para su debida observancia, firmado por el Gobernador del Estado y el Secretario del Ramo a que el asunto corresponda. (Ref. según Decreto No. 79 de fecha 30 de noviembre de 972, publicado en el Periódico Oficial No. 149, de fecha 12 de diciembre de 1972).

Art. 48. Las leyes y decretos son obligatorios desde el día siguiente al de su promulgación, a no ser que en sus mismo (sic ¿mismos?) textos se designe la fecha en que deban comenzar a regir.

SECCIÓN IV

DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE

Art. 49. Durante los recesos del Congreso del Estado, habrá una Diputación Permanente compuesta de cinco miembros, de los cuales funcionarán tres como propietarios y dos como suplentes. Los miembros de la Diputación Permanente serán elegidos por mayoría de votos, de los Diputados presentes, en la víspera de la clausura del período de sesiones, o de su prórroga en su caso.

Art. 50. La Diputación Permanente tendrá las siguientes facultades:

I. Recibir y despachar la correspondencia del Congreso, resolviendo sólo los asuntos de carácter urgente y que no requieran la expedición de una ley o un decreto, o expidiéndolos únicamente en los casos a que se refieren las fracciones IV, V, VI y X de este artículo.

II. Abrir dictamen sobre todos los asuntos que hubieren quedado sin resolución en los expedientes y sobre los que en el receso del Congreso se presentaren, para dar a éste cuenta con ellos en el próximo período de su reunión.

III. Elegir Presidente Municipal y Regidores sustitutos en casos de vacante. (Ref. según Decreto No. 423, de fecha 31 de marzo de 1992, públicado en el Periódico Oficial No. 40, 1o. de abril de 1992).

IV. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando proceda.

V. Convocar e (sic ¿a?) elecciones extraordinarias cuando fuere conducente.

VI. Nombrar Gobernador Provisional en los casos que esta Constitución determine.

VII. Recibir la protesta del Gobernador del Estado y la de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia.

VIII. Conceder licencias a sus propios miembros, a los Diputados y demás servidores públicos del Congreso, al Gobernador y a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. (Ref. según Decreto No. 161, de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).

IX. Actuar en substitución de la Comisión de Glosa, para facilitar las revisiones de la Contaduría Mayor, hasta producir dictamen que someterá a la consideración de la Cámara.

X. Decretar en caso grave, la traslación provisional de los Poderes del Estado fuera del lugar de su residencia.

XI. Las que especialmente le encomiende la Cámara, sin constituir violación de lo dispuesto en la fracción II del Artículo 44 y las demás facultades que se hallan consignadas en esta Constitución.

Art. 51. La Diputación Permanente presentará en la primera sesión del período inmediato de la Legislatura, un informe escrito, por el que se dé cuenta del uso que haya hecho de sus atribuciones y de los negocios que hubiere despachado.

Art. 52. Cuando por cualquiera causa no pudiere una Legislatura inaugurar un período de ejercicios en el día que la ley determina, la Diputación Permanente continuará en funciones hasta la definitiva instalación de la Cámara.

SECCIÓN V

DE LA CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA

Art. 53. Para los efectos de la fracción XXII del Artículo 43 de esta Constitución, habrá una Contaduría Mayor de Hacienda, bajo la inmediata y exclusiva dependencia del Congreso, a través de una Comisión de Vigilancia, en los términos precisados en la Ley.

La Contaduría Mayor de Hacienda es el órgano técnico cuya función es la revisión de las cuentas públicas del Gobierno del Estado y de los Municipios. Para tal efecto gozará de plena independencia y autonomía y deberá contar con las áreas, departamentos, equipo profesional y personal suficiente para que cumpla de manera eficaz sus atribuciones; debiendo utilizar para el ejercicio de sus facultades todos los adelantos tecnológicos, profesionales y científicos que se requieran, contando para ello con las partidas presupuestales correspondientes que le asigne el Congreso.

(Ref. según Decreto 315, de fecha 12 de abril de 1994 y publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 20 de abril de 1994).

Art. 54. La Contaduría Mayor de Hacienda, como asesora técnica de la Comisión de Glosa del Congreso, hará la revisión de todas las cuentas públicas que el Gobierno del Estado y los Municipios presenten a la Cámara; establecerá normas y sistemas de información uniformes y obligatorios para la presentación de las cuentas públicas y resolverá todas las consultas, en el área de su competencia, que le hagan a la misma.

Asimismo hará la revisión de los informes financieros de los organismos públicos descentralizados y de participación estatal o municipal, en los términos que prevengan las leyes.

Una ley especial reglamentará la organización y funciones de la Contaduría Mayor de Hacienda.

(Ref. según Decreto 315, de fecha 12 de abril de 1994 y publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 20 de abril de 1994).

CAPÍTULO III

DEL PODER EJECUTIVO

Art. 55. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado, en un ciudadano que se denominará "GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO".

Art. 56. Para ser Gobernador del Estado se requiere:

I. Ser ciudadano sinaloense por nacimiento o por vecindad, en este último caso con residencia efectiva en el Estado no menor de diez años inmediatamente anteriores al día de la elección. (Ref. según Decreto No. 279 de fecha 27 de febrero de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 27 de fecha 6 de marzo de 1962).

II. Tener treinta años cumplidos el día de la elección.

III. Haber conservado su domicilio en el Estado, seis meses al menos, inmediatamente antes de la elección; bastando para ser Gobernador Interino, Provisional o Sustituto, la calidad de ciudadano sinaloense. (Ref. según Decreto No. 392 de fecha 07 de junio de 1943, publicado en el Periódico Oficial No. 73, de fecha 22 de junio de 1943).

IV. Haber obtenido la mayoría de sufragios legales. En caso de empate en la votación, se convocará a nuevas elecciones.

V. No haber sido Secretario, Subsecretario o titular de cualesquiera de las entidades de la Administración Publica Estatal o Paraestatal; Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, Procurador General de Justicia; Juez de Primera Instancia, Recaudador de Rentas o Presidente Municipal, Diputado y Senador al Congreso de la Unión, que se encontrare en ejercicio; haber tenido mando de fuerza de la Federación, Estado o Municipios o ser Ministro de cualquier culto. Los ciudadanos antes referidos, con excepción de los Ministros de los cultos, podrán ser electos, siempre que se separen de sus cargos cuando menos 90 días antes de la elección. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 02 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).

VI. No haber sido convicto por ningún Tribunal, ni haber figurado directa o indirectamente en alguna azonada, motín a (sic ¿o?) cuartelazo promovido contra las instituciones de la Nación o del Estado.

VII. Comprobar de conformidad con el Código Civil y demás leyes sobre la materia su calidad de ciudadano sinaloense por nacimiento. (Ref. según Decreto No. 30 de fecha 05 de noviembre de 1947, publicado en el Periódico Oficial No. 142, de fecha 4 de diciembre de 1947).

Art. 57. El Gobernador del Estado entrará a ejercer su cargo el día primero de enero del año siguiente al de su elección, durará seis años en su ejercicio y no será reelecto. (Ref. según Decreto No. 379 de fecha 14 de mayo de 1943, publicado en el Periódico Oficial No. 61, de fecha 25 de mayo de 1943).

Art. 58. Las faltas temporales del Gobernador del Estado hasta por treinta días serán suplidas por el Secretario de Gobierno con el carácter de encargado del Despacho; las que excedan de tal período serán cubiertas por un Gobernador Interino que nombrará el Congreso por mayoría absoluta de votos de los Diputados presentes. Si éste estuviere en receso al ocurrir la falta, la Diputación Permanente nombrará uno provisional. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).

Art. 59. En caso de falta absoluta de Gobernador del Estado, ocurrida dentro de los dos primeros años del sexenio, el Congreso se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos un Gobernador Interino, y expedirá inmediatamente la convocatoria a nuevas elecciones. Si el Congreso estuviere en receso al ocurrir la falta, la Diputación Permanente nombrará uno Provisional y convocará al Congreso a sesiones extraordinarias para que éste designe un Gobernador Interino y convoque inmediatamente a elecciones. Si la falta absoluta del Gobernador ocurriera en los últimos cuatro años de su período, si el Congreso se encontrase en sesiones, designará al Gobernador Substituto que deberá concluir el período; si el Congreso no estuviere reunido la Diputación Permanente nombrará un Gobernador Provisional y convocará al Congreso a sesiones extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la elección del Gobernador Substituto. (Ref. según Decreto No. 382 de fecha 30 de abril de 1953, publicado en el Periódico Oficial No. 56, de fecha 21 de mayo de 1953).

Art. 60. Siempre que por cualquier motivo no pudiera por de pronto el Congreso o la Diputación Permanente, hacer la designación de que tratan los artículos anteriores, entrará a ocupar el cargo, provisionalmente, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

Art. 61. La persona que haya fungido como Gobernador en los casos previstos por los Artículos 59 y 60, no podrá ser electa popularmente Gobernador Constitucional del Estado para el período inmediato. (Ref. según Decreto No. 406 de fecha 14 de julio de 1953, publicado en el Periódico Oficial No. 88, de fecha 4 de agosto de 1953).

Art. 62. Si por cualquier motivo la elección ordinaria de Gobernador no estuviere hecha y publicada antes del día primero de enero en que deba verificarse la renovación, o el electo no entrare al ejercicio de sus funciones, ese día cesará sin embargo el antiguo, y se encargará del Poder Ejecutivo el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia por mientras se llenan aquellas formalidades.

Art. 63. El cargo de Gobernador del Estado sólo es renunciable por causa grave que calificará el Congreso, ante el cual se presentará la renuncia.

Art. 64. El Gobernador no podrá ausentarse del territorio del Estado, por más de treinta días sin permiso del Congreso o de la Diputación Permanente en su caso. (Ref. según Decreto No. 77 de fecha 25 de abril de 1945, publicado en el Periódico Oficial No. 49, de fecha 26 de abril de 1945).

Art. 65. Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado, las siguientes:

I. Sancionar, promulgar, reglamentar y ejecutar las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, así como expedir los reglamentos autónomos que la Constitución General de la República y esta Constitución le autoricen o faculten. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 02 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).

II. Nombrar y remover a los servidores públicos de su dependencia cuyo nombramiento y remoción no estén determinados de otro modo en la Constitución y demás leyes, así como concederles licencias y admitirles sus renuncias. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).

III. Tener el mando de la fuerza pública en el Estado y en los Municipios donde residiera habitual o transitoriamente, pudiendo en estos casos remover y nombrar inspectores y demás miembros de la Policía.

En los casos de perturbación grave de la tranquilidad pública en alguno o varios lugares de uno o más Municipios, el Gobernador del Estado nombrará y removerá libremente al Inspector y demás miembros de la Policía del Municipio o Municipios donde hubiere causas de intranquilidad. (Ref. según Decreto No. 223 de fecha 09 de diciembre de 1941, publicado en el Periódico Oficial No. 147, de fecha 16 de diciembre de 1941).

IV. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias por conducto de la Diputación Permanente, y pedir al mismo la prórroga del período de sesiones por el tiempo que estime necesario.

V. Facilitar a las autoridades judiciales del Estado, los auxilios que necesiten para el desempeño de sus funciones y excitarlas a que otorguen pronta y debida justicia.

VI. Presentar al Congreso del Estado, antes del día cinco de diciembre de cada año, el proyecto de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos para el año siguiente y remitir a más tardar quince días antes de la apertura del primero y segundo período ordinario de sesiones del Congreso del Estado, la cuenta pública en los términos del artículo 37 de esta Constitución. (Ref. según Decreto No. 640 de fecha 20 de diciembre de 1988, publicado en el Periódico Oficial No. 159 Bis, de fecha 30 de diciembre de 1988).

VII. Cuidar de que la recaudación e inversión de los caudales públicos se hagan con arreglo a las leyes.

VIII. Visitar las poblaciones del Estado cuando menos una vez en su sexenio. (Ref. según Decreto No. 98 de fecha 22 de abril de 1948, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 13 de mayo de 1948).

IX. Formar la estadística del Estado.

X. Pedir y dar informes al Congreso sobre cualquier ramo de la administración y al Supremo Tribunal de Justicia sobre los de su competencia.

XI. Expedir los títulos profesionales concedidos por las instituciones docentes oficiales del Estado de acuerdo con las leyes que las rijan y autorizar los expedidos por los establecimientos docentes descentralizados de conformidad también con los ordenamientos respectivos. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha de 27 de febrero de 1985).

XII. Extender los Fiats de Notarios con arreglo a la Ley respectiva.

XIII. Certificar las firmas de todos los Servidores Públicos del Estado que obren en documentos que hayan de surtir efectos fuera de éste. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).

XIV. Expedir reglamentos para el régimen jurídico, orgánico, económico y operativo de las dependencias de la Administración Pública Estatal y Paraestatal. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 02 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).

XV. Concurrir por sí o por medio de representante a la apertura de cada Período Extraordinario de Sesiones del Congreso, cuando sea convocado a solicitud de él, para informar acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria. (Ref. según Decreto No. 71 de fecha 30 de octubre de 1972, publicado en el Periódico Oficial No. 137, de fecha 14 de noviembre de 1972).

XVI. Iniciar leyes y decretos ante el Congreso del Estado.

XVII. Dictar las medidas urgentes que estime necesarias para la defensa de la salubridad pública del Estado.

XVIII. Cuidar de que las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales del Estado en materia penal, sean debidamente cumplidas.

XIX. Velar por la moralidad pública, impidiendo enérgicamente el establecimiento de juegos de azar.

XX. Otorgar concesiones en los términos que establezcan las leyes o sobre las bases que fije el Congreso en defecto de aquéllas.

XXI. Otorgar avales, previa autorización del Congreso del Estado, para garantizar empréstitos concedidos a organismos públicos legalmente instituidos, a que se refiere el artículo 84 de esta Constitución. Asimismo, bajo las mismas condiciones señaladas anteriormente, el Ejecutivo podrá constituirse en aval de organismos sociales legalmente instituidos, que tengan por objeto obtener créditos para la realización de obras de interés social, cuando existan garantías de la recuperación del financiamiento. (Ref. según Decreto No. 316 de fecha 12 de abril de 1994 y publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 20 de abril de 1994).

XXII. Nombrar y remover libremente al Procurador de Justicia y Agentes del Ministerio Público. (Ref. según Decreto No. 8 de fecha 29 de septiembre de 1928, publicado en el Periódico Oficial No. 120, de fecha 6 de octubre de 1928).

XXIII. Condonar adeudos fiscales a favor del Estado, en los términos de la ley relativa que expida el Congreso del Estado. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 02 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).

XXIV. Los demás que le confieren la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución y las derivadas de ellas que no estén expresamente atribuidas o reservadas a los Poderes de la Federación o a los otros Poderes del Estado. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 02 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).

SECCIÓN I

DEL DESPACHO DEL PODER EJECUTIVO

(Ref. según Decreto 79 de fecha 30 de noviembre de 1972, publicado en el Periódico

Oficial No. 149 de fech 12 de diciembre de 1972).

Art. 66. La Administración Pública será Estatal y Paraestatal.

La Estatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso del Estado, su reglamento y demás reglamentos, decretos y acuerdos que expida el Gobernador del Estado para la Constitución y funcionamiento de las entidades que la integren.

La Paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso que establecerá las bases generales de creación de las entidades que la integren, la intervención del Gobernador del Estado en su operación y las relaciones entre el Ejecutivo y las entidades Paraestatales y conforme a las disposiciones reglamentarias generales y a las especiales para cada entidad que en su ejecución expida el Gobernador Constitucional del Estado. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 02 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).

Art. 67. Para ser Secretario General de Gobierno se requerirá ser ciudadano sinaloense en el ejercicio de sus derechos, poseer la capacidad necesaria a juicio del Gobernador del Estado y tener 30 años cumplidos. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 02 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).

Art. 68. Los Secretarios y Sub-Secretarios de los diversos ramos de la Administración Pública no podrán desempeñar algún otro cargo, empleo o comisión oficial y particulares por los que reciban remuneración, con excepción de la integración en los consejos de los organismos estatales, paraestatales y Municipales y de los cargos docentes, ni ejercer profesión alguna salvo en causas propias del ejercicio de sus funciones. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 02 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).

Art. 69. Para ser válidos los decretos, reglamentos y acuerdos del Gobernador, deberán estar firmados por éste y por el Secretario encargado del ramo a que el asunto corresponda, de los que serán solidariamente responsables. (Ref. según Decreto No. 79 de fecha 30 de noviembre de 1972, publicado en el Periódico Oficial No. 149, de fecha 12 de diciembre de 1972).

Art. 70. El Congreso del Estado podrá citar a cualesquiera de los Secretarios de los diversos ramos de la Administración del Poder Ejecutivo, así como a los titulares de las Unidades Administrativas, Organismos Descentralizados y Desconcentrados de carácter estatal, para que informen cuando se discuta una Ley o Decreto o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 02 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).

Art. 71. Las faltas temporales de los Secretarios serán suplidas dentro de sus Ramos respectivos por los servidores públicos inmediatos inferiores con las mismas responsabilidades y atribuciones de aquéllos. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).

Art. 72. Las Secretarías y demás organismos y dependencias de la Administración Pública Estatal o Paraestatal están constituidos por las dependencias que se establezcan de acuerdo con el Reglamento y Disposiciones Generales que se emitan por el Titular del Poder Ejecutivo, los que fijarán las atribuciones y facultades de los mismos. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 02 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).

SECCIÓN II

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Art. 73. Habrá en el Estado la Institución del Ministerio Público, cuya misión será velar por el cumplimiento de las leyes de interés general, para lo cual ejercerá las acciones que procedan contra los violadores de dichas leyes; hará efectivos los derechos del Estado e intervendrá en los juicios que afecten a las personas a quienes la ley otorga especial protección.

Art. 74. Ejercerán las facultades del Ministerio Público, un Procurador General de Justicia y los Agentes que la ley determine. (Ref. según Decreto No. 8 de fecha 29 de septiembre de 1928, publicado en el Periódico Oficial No. 120, de fecha 6 de octubre de 1928).

Art. 75. Para ser Procurador General de Justicia, se requiere ser ciudadano sinaloense, mayor de 30 años, Licenciado en Derecho y haber observado buena conducta. Para ser Agente del Ministerio Público, se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, mayor de 25 años, licenciado en derecho y haber observado buena conducta. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).

Art. 76. El Procurador General de Justicia no podrá desempeñar ningún otro cargo, empleo o comisión por el que se perciban emolumentos, ni litigar más que en asuntos propios, bajo pena de destitución.

Art. 77. La Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, reglamentará tanto a este órgano como a la Institución del Ministerio Público. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 02 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).

SECCIÓN II BIS

DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Art. 77 Bis. Para conocer de las quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público del Estado o los Municipios, con excepción de los del Poder Judicial del Estado, violatorios de los derechos humanos, se establece una Comisión Estatal de Protección a los Derechos Humanos, cuya estructura, competencia y funcionamiento se establecerán en la Ley Orgánica respectiva.

Este organismo formulará recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas y no será competente tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales. (Adicionado según Decreto No. 32 de fecha 19 de enero de 1993, publicado en el Periódico Oficial No. 13, de fecha 29 de enero de 1993).

SECCIÓN III

DE LA DEFENSORÍA DE OFICIO

Art. 78. Habrá en el Estado un Cuerpo de Defensores de Oficio, cuya misión será procurar por los reos en asuntos penales, bajo las prescripciones de las leyes, y defender a los que lo soliciten en materia civil y administrativa, en los casos establecidos por la Ley Orgánica respectiva. (Ref. según Decreto No. 364 de fecha 26 de abril de 1938, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 3 de mayo de 1938).

Art. 79. El personal de la Defensoría de Oficio dependerá directamente del Gobernador del Estado; será nombrado y removido por él y estará formado por un Licenciado en Derecho que será el jefe y el cuerpo de defensores que lo integren, los que salvo en los casos de dispensa otorgada expresamente por el propio Gobernador del Estado, deberán ser igualmente Licenciados en Derecho.

La Defensoría de Oficio se sujetará a las normas y lineamientos que señale el Reglamento respectivo. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).

SECCIÓN IV

DE LA HACIENDA PÚBLICA

Art. 80. La Hacienda Pública del Estado estará constituída por los bienes muebles e inmuebles comprendidos en su patrimonio; por los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que en su favor establezcan las leyes del Estado; y por las participaciones que en impuestos Federales otorguen al Estado las Leyes Federales. (Ref. según Decreto No. 69 de fecha 28 de marzo de 1963, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 18 de abril de 1963).

Art. 81. La dirección de la política fiscal del Estado en la esfera administrativa y la administración de la hacienda pública del Estado, corresponderán originalmente al Gobernador quien podrá delegar su ejercicio mediante disposiciones de carácter general y especial. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 02 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).

Art. 82. DEROGADO. (Ref. según Decreto No. 79 de fecha 30 de noviembre de 1972, publicado en el Periódico Oficial No. 149, de fecha 12 de diciembre de 1972).

Art. 83. Ningún servidor público del Estado o de los Municipios que tengan a su cargo el manejo de caudales públicos entrará a ejercer sus funciones sin haberlo caucionado suficientemente. La omisión de esta formalidad hace responsable a las autoridades a quienes la Ley encomienda hacer efectivo este requisito. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).

Art. 84. Sólo podrán contratarse empréstitos por el Estado o sus Municipios en forma directa o a través de sus organismos públicos, cuando se trate de obtener ingresos extraordinarios que, para el cumplimiento de sus atribuciones de derecho público sean justificados en cada caso, a juicio del Congreso del Estado, quien mediante el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, deberá aprobar y autorizar previamente los contratos respectivos, formas de financiamiento, constituyéndose como aval el Ejecutivo del Estado. (Ref. según Decreto No. 38 de fecha 23 de febrero de 1987, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 24 de febrero de 1987).

Art. 85. Ningún impuesto podrá establecerse si no se destina a los gastos públicos y ningún pago podrá hacerse por las oficinas fiscales sin estar expresamente autorizado por el Presupuesto de Egresos del Estado. Ningún impuesto podrá ser rematado. Ningún gasto con cargo a partidas extraordinarias será cubierto por las oficinas fiscales, sin orden firmada por el Gobernador y por el Secretario del Ramo. (Ref. según Decreto No. 5 de fecja 02 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).

Art. 86. El Gobernador del Estado no podrá negarse a autorizar el pago de las órdenes legalmente giradas por los otros dos Poderes, con cargo a sus partidas extraordinarias respectivas.

(Se suprimen los Artículos 87, 88, 89 y toda la Sección IV Bis de la Constitución Política del Estado. Según Decreto No. 69 de fecha 28 de marzo de 1963, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 18 de abril de 1963).

Art.87. Se suprimen los Artículos 87, 88, 89 y toda la Sección IV Bis de la Constitución Política del Estado. Según Decreto No. 69 de fecha 28 de marzo de 1963, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 18 de abril de 1963.

Art.88. Se suprimen los Artículos 87, 88, 89 y toda la Sección IV Bis de la Constitución Política del Estado. Según Decreto No. 69 de fecha 28 de marzo de 1963, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 18 de abril de 1963.

Art.89. Se suprimen los Artículos 87, 88, 89 y toda la Sección IV Bis de la Constitución Política del Estado. Según Decreto No. 69 de fecha 28 de marzo de 1963, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 18 de abril de 1963.

SECCIÓN V

DE LA ENSEÑANZA PÚBLICA

Art. 90. La educación que se imparta en el Estado se regirá por la filosofía y principios que consagra el Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se encauzará tendiendo a alcanzar el desarrollo integral de la personalidad humana.

Para la regulación de la educación dentro de la esfera de competencia del Estado, se expedirá la Ley correspondiente, cuya ejecución y vigilancia de su cumplimiento estará a cargo del Gobierno del Estado a través de la dependencia competente y de los Municipios. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 02 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).

Art. 91. Toda la educación que imparta el Estado será gratuita, a fin de que todos los individuos tengan acceso a ella, incluyendo la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior o bachillerato, normal, especial, la destinada a obreros o campesinos o la de cualquier otro tipo y modalidad que se imparta de acuerdo con las necesidades educativas de la población del Estado y las características particulares de los grupos que la integran. La educación primaria y la secundaria, serán además obligatorias. (Ref. según Decreto No. 241, de fecha 13 de enero de 1994 y publicado en el Periódico Oficial No. 17, de fecha 9 de febrero de 1994).

Art. 92. El Estado y los particulares podrán impartir la educación en todos sus tipos y grados, en concordancia con el Artículo 3o. de la Constitución Política de la República y sus Leyes Reglamentarias y con sujeción a las disposiciones de la Ley correspondiente del Estado. (Ref. Según Decreto No. 5 de fecha 02 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).

CAPÍTULO IV

PODER JUDICIAL

Art. 93. El Poder Judicial se ejercerá en el Estado por el Supremo Tribunal de Justicia, las Salas de Circuito, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados Menores.

Esta Constitución garantiza la independencia e inamovilidad de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, Magistrados de Circuito y Jueces en el ejercicio de sus funciones. La Ley, conforme a las bases de esta Constitución, establecerá las condiciones para el ingreso, formación, capacitación, actualización y permanencia de quienes sirvan al Poder Judicial del Estado, su capacitación será permanente y se desarrollará a través de un organismo encargado para ello.

Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los Magistrados de Circuito y los Jueces percibirán una remuneración digna, decorosa e irrenunciable, que no podrá ser disminuida durante sus encargos.

(Ref. según Decreto No. 429 de fecha 18 de agosto de 1994, publicado en el Periódico Oficial No. 105, de fecha 2 de septiembre de 1994).

SECCIÓN I

DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

DEL ESTADO

Art. 94. El Supremo Tribunal de Justicia se integrará de once Magistrados Propietarios y funcionará en Pleno o en Salas. Las Salas serán competentes para conocer de los recursos que procedan en contra de sentencias definitivas y de los demás asuntos que establezca la ley.

Uno de los Magistrados será el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien será nombrado en los términos que establezca la ley para el efecto, no integrando Sala durante su encargo.

Habrá además cinco Magistrados Suplentes quienes sólo integrarán el Pleno o las Salas cuando sustituyan a un Magistrado Propietario.

Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia serán electos por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, de una terna que le presente el Consejo de la Judicatura. La elección se hará en escrutinio secreto.

(Ref. según Decreto No. 429 de fecha 18 de agosto de 1994, publicado en el Periódico Oficial No. 105, de fecha 2 de septiembre de 1994).

Art. 95. Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, sólo podrán ser privados de sus cargos conforme a las causas y con sujeción a los procedimientos previstos en esta Constitución.

Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia se retirarán de sus cargos en forma forzosa o voluntaria.

Son causa de retiro forzoso:

I. Haber cumplido 70 años de edad, y

II. Padecer incapacidad física o mental incurables, incluso cuando ésta fuere parcial o transitoria.

La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado fijará las causas del retiro voluntario, los beneficios que tendrá el Magistrado que se retire forzosa o voluntariamente y el procedimiento que deberá seguirse para la formulación del dictamen, el cual se pondrá en conocimiento del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente, para los efectos de su aprobación.

(Ref. según Decreto No. 429 de fecha 18 de agosto de 1994, publicado en el Periódico Oficial No. 105, de fecha 2 de septiembre de 1994).

Art. 96. Los nombramientos de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que los merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica; debiendo reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco al día de su nombramiento;

III. Poseer con una antigüedad mínima de cinco años, título profesional de Licenciado en Derecho, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad por más de un año; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y

V. Haber residido en el Estado de Sinaloa durante los últimos cinco años, salvo en caso de ausencia en servicio de la República o del Gobierno del Estado, por un tiempo menor de seis meses.

(Ref. según Decreto No. 429 de fecha 18 de agosto de 1994, publicado en el Periódico Oficial No. 105, de fecha 2 de septiembre de 1994).

Art. 97. Se instituye el Consejo de la Judicatura. La Ley Orgánica establecerá su organización, el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de capacitación, nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario, con el objeto de asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro de los Tribunales y de garantizar a los Magistrados y Jueces, los beneficios de la carrera Judicial. (Ref. según Decreto No. 433 de fecha 24 de marzo de 1988, publicado en el Periódico Oficial No. 37, de fecha 25 de marzo de 1988).

Art. 98. Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia podrán obtener licencia, sin goce de sueldo, por una sola vez, hasta por el término de seis meses. De igual derecho gozarán los Magistrados de Circuito y los Jueces de Primera Instancia que sean llamados para substituirlos. (Ref. según Decreto No 429 de fecha 18 de agosto de 1994, publicado en el Periódico Oficial No. 105, de fecha 2 de septiembre de 1994).

Art. 99. Las faltas absolutas de los Magistrados Propietarios del Supremo Tribunal de Justicia se cubrirán provisionalmente por los Suplentes, según lo determine el propio Tribunal, mientras que se hace una nueva elección en la forma que establece esta constitución y toma posesión el electo.

Dichos Magistrados serán sustituidos en sus faltas temporales que excedan de quince días por los Magistrados Suplentes en los términos del párrafo anterior. Si las faltas no exceden de ese término, o en los casos de recusación o excusa, serán cubiertos en una Sala por los Magistrados de otra, según el turno que corresponda, y en el Pleno sólo serán sustituidos por los Magistrados Suplentes cuando por motivo de la falta o del impedimento no se obtenga mayoría de votos, por lo menos, en la resolución de un determinado negocio.

Si no fuera posible integrar el Pleno o las Salas, por tener impedimento legal para conocer de un determinado negocio los Magistrados Suplentes llamados conforme a los párrafos anteriores de este artículo, el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, nombrará los Magistrados Interinos que sean necesarios.

Las ausencias de cualquier índole de los Magistrados de Circuito serán cubiertas por el Secretario de la Sala de Circuito que corresponda, en tanto que el Supremo Tribunal de Justicia hace el nombramiento conducente.

(Ref. según Decreto No 429 de fecha 18 de agosto de 1994, publicado en el Periódico Oficial No. 105, de fecha 2 de septiembre de 1994).

Art. 100. El cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia será renunciable, en cualquier tiempo, por causa grave que calificará el Congreso, ante el que se presentará la renuncia. En los recesos de éste, la calificación se hará por la Diputación Permanente.

Igualmente será renunciable el cargo de Magistrado de Circuito ante el Supremo Tribunal de Justicia, quien resolverá lo procedente.

(Ref. según Decreto No 429 , publicado en el Periódico Oficial No. 105, de fecha 2 de septiembre de 1994).

Art. 101. Las licencias de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia serán concedidas por el propio Tribunal cuando no excedan de un mes, en tanto que las que excedan de ese tiempo las concederá el Congreso, o en su defecto, la Diputación Permanente.

(Ref. según Decreto No 429 de fecha 18 de agosto de 1994, publicado en el Periódico Oficial No. 105, de fecha 2 de septiembre de 1994).

Art. 102. Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado no podrán aceptar ni desempeñar otro cargo, empleo o comisión de la Federación, del Estado, de los Municipios ni de la Administración Pública Paraestatal o de particulares, por el que disfruten sueldo, sin antes separarse de sus cargos mediante licencia sin goce de sueldo, obtenida con arreglo a la Ley. (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

La prohibición que antecede no comprende:

I. Los cargos docentes o en instituciones de beneficencia. (Ref. según Decreto No. 25 de fecha 17 de diciembre de 1953, publicado en el Periódico Oficial No. 149, de fecha 26 de diciembre de 1953).

II. A los Magistrados Interinos, cuando solamente integren el Pleno o las Salas del Supremo Tribunal de Justicia en los casos de recusación o excusa.

Las funciones notariales no podrán ser ejercidas por los Jueces de Primera Instancia y Menores en los lugares donde haya Notarios, excepto cuando el Notario esté impedido para ejercerlas. La Ley del Notariado reglamentará esta prevención. (Ref. según Decreto No 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).

III. Las funciones notariales, que podrán ser ejercidas por los Jueces de Primera Instancia y Menores en los lugares donde no haya Notaría, o habiéndolos estén impedidos para ejercerlas. La Ley del Notariado reglamentará esta fracción. (Ref. según Decreto No. 25 de fecha 17 de diciembre de 1953, publicado en el Periódico Oficial No. 149, de fecha 26 de diciembre de 1953).

Art. 103. Es atribución del Poder Judicial del Estado, conocer en la forma y manera que lo fijen las leyes, las controversias cuya decisión no haya sido reservada de manera expresa a los Tribunales de la Federación, o a cualquiera otra autoridad.

Art. 104. La Ley Orgánica del Poder Judicial reglamentará la integración y el funcionamiento del Pleno, de las Salas del Supremo Tribunal de Justicia, de las Salas de Circuito y de los Juzgados conforme a las bases fijadas en esta Constitución, correspondiendo exclusivamente al Supremo Tribunal de Justicia en Pleno: (Ref. según Decreto No 429 de fecha 18 de agosto de 1994, publicado en el Periódico Oficial No. 105, de fecha 2 de septiembre de 1994).

I. Conocer como jurado de sentencia en el juicio político instaurado contra los servidores públicos señalados en el Título VI de esta Constitución. (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

II. Resolver, como jurado de sentencia, de las acusaciones penales formuladas por la Legislatura Local en contra del Gobernador del Estado, por la comisión de delitos. (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

III. Conocer y resolver las controversias de cualquier orden que se susciten, entre los Poderes del Estado, entre uno o más Poderes del Estado, y los Ayuntamientos, o entre éstos entre sí. (Ref. según Decreto No 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

IV. Conocer de las competencias que se susciten entre los Jueces de Primera Instancia, o entre Jueces Menores de diversos distritos judiciales. (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de septiembre de 1984).

V. Llamar a los Magistrados Suplentes que deban cubrir las faltas de los Propietarios, ya sean absolutas, temporales o relativas a determinado negocio conforme al Artículo 94. (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

VI. Nombrar a los Magistrados de Circuito, Jueces, Secretarios, Actuarios y demás servidores públicos integrantes del Poder Judicial; (Ref. según Decreto No 429 de fecha 18 de agosto de 1994, publicado en el Periódico Oficial No. 105, de fecha 2 de septiembre de 1994).

VII. Determinar el número de Salas de Circuito que deberá haber en el Estado, el lugar de su residencia, las materias que conozcan y el límite de su competencia territorial, así como determinar el número de Juzgados de Primera Instancia y las materias de que éstos conozcan de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sinaloa. (Ref. según Decreto No 429 de fecha 18 de agosto de 1994, publicado en el Periódico Oficial No. 105, de fecha 2 de septiembre de 1994).

VIII. Nombrar cuando lo estime conveniente, Visitadores de Juzgados. (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

IX. Expedir los reglamentos internos del Supremo Tribunal, de las Salas de Circuito y de los Juzgados. (Ref. según Decreto No 429 de fecha 18 de agosto de 1994, publicado en el Periódico Oficial No. 105, de fecha 2 de septiembre de 1994).

X. Las demás que le confieran las leyes. (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

Art. 105. El Poder Judicial juzgará en todos los asuntos de su competencia, conforme con la Constitución General de la República, la particular del Estado y las leyes que de una y otra emanen, de preferencia a las leyes secundarias aunque éstas sean posteriores.

SECCIÓN II

DE LAS SALAS DE CIRCUITO

Art. 105 Bis. Las Salas de Circuito serán competentes para conocer de los recursos que procedan en contra de resoluciones distintas de sentencias definitivas, así como de los demás asuntos que prevenga la ley.

Los Magistrados de Circuito serán nombrados por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, preferentemente entre quienes hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que así lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, debiendo reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. No tener más de cincuenta y cinco años de edad, ni menos de treinta al día de su nombramiento;

III. Poseer con una antigüedad mínima de cinco años, título profesional de Licenciado en Derecho, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello y cuatro años cuando menos, de práctica profesional;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad por más de un año; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y

V. Haber residido en el Estado de Sinaloa durante los últimos cinco años, salvo en caso de ausencia en servicio de la República o del Gobierno del Estado, por un tiempo menor de seis meses.

Los Magistrados de Circuito sólo podrán ser privados de sus cargos conforme a las causas y procedimientos contenidos en esta Constitución.

Las Salas del Supremo Tribunal de Justicia de oficio, o a petición fundada de las Salas de Circuito o del Procurador General de Justicia podrán conocer de los asuntos de competencia de las Salas de Circuito cuando por sus características especiales, su trascendencia o importancia así lo ameriten. (Adic. según Decreto No. 429 de fecha 18 de agosto de 1994, publicado en el Periódico Oficial No. 105, de fecha 2 de septiembre de 1994).

SECCIÓN III

DE LOS JUECES DE 1ª INSTANCIA Y MENORES

Art. 106. Los Jueces de Primera Instancia serán nombrados por el Supremo Tribunal de Justicia en Pleno y durarán tres años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueren ratificados sólo podrán ser privados de sus puestos conforme a las prevenciones del Título VI de esta Constitución. Las disposiciones de este Artículo son aplicables a los Secretarios del Supremo Tribunal de Justicia y de las Salas. (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

Art. 107. Para ser Jueces de Primera Instancia se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y sinaloense, en el pleno ejercicio de sus derechos.

II. Ser mayor de 25 años.

III. Contar con título profesional de Licenciado en Derecho.

IV. Ser de notoria buena conducta, y

V. Aprobar examen de admisión en el Instituto de Capacitación Judicial. (Ref. según Decreto No. 433 de fecha 24 de marzo de 1988, publicado en el Periódico Oficial No. 37, de fecha 25 de marzo de 1988).

Art. 108. En cada una de las Cabeceras de los Distritos Judiciales, a que se refiere la fracción II del Artículo 18, de esta Ley, habrá uno o más Jueces de 1ra. Instancia que tendrá la Jurisdicción que le señale la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el Distrito Judicial en que esté ubicada la Penitenciaría del Estado, el Juzgado o los Juzgados de Primera Instancia con jurisdicción en el Ramo Penal del Propio (sic ¿propio?) Distrito, residirán en el mismo lugar en que se encuentre dicho establecimiento penitenciario. (Ref. según Decreto No. 277 de fecha 07 de agosto de 1968, publicado en el Periódico Oficial No. 113, de fecha 19 de septiembre de 1968).

Art. 109. El Supremo Tribunal de Justicia determinará el número de Juzgados Menores, su jurisdicción y competencia.

Los Jueces Menores serán nombrados por el Supremo Tribunal de Justicia y durarán en su cargo 3 años, al término de los cuales podrán ser ratificados y si lo fueran, sólo serán privados de sus puestos previo juicio de responsabilidad o instructivo en el que se demuestre su incapacidad o mala conducta.

Para ser Juez Menor se requiere: Ser ciudadano mexicano por nacimiento y sinaloense, en pleno ejercicio de sus derechos, mayor de edad, de notoria buena conducta y tener preferentemente cursada la carrera de Licenciado en Derecho. (Ref. según Decreto No. 433 de fecha 24 de marzo de 1988, publicado en el Periódico Oficial No. 37, de fecha 25 de marzo de 1988).

CAPÍTULO V

DE LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA

Art. 109 Bis. Se instituye la Jurisdicción Administrativa para conocer de las controversias que se susciten en relación con la legalidad, y, en su caso, la interpretación, cumplimiento y efectos de los actos, procedimientos y disposiciones de naturaleza administrativa emitidos por autoridades del Estado o de los Municipios para lo cual podrán crearse Tribunales Administrativos, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos estableciéndose las normas de su organización, funcionamiento, competencia, procedimiento y recursos contra sus resoluciones. (Adic. según Decreto No. 5 de fecha 02 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1. Bis, de fecha 2 de enero de 1981).

TÍTULO V

DEL MUNICIPIO LIBRE

Art. 110. Los Municipios tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios y serán representados y administrados por un Ayuntamiento de elección popular directa, que residirá en la Cabecera Municipal. No habrá ninguna autoridad intermedia entre el Ayuntamiento y los Poderes del Estado.

Los Municipios se dividirán en Sindicaturas y éstas en Comisarías, en cuyas jurisdicciones ejercerán las funciones ejecutivas y administrativas los Síndicos y Comisarios Municipales, respectivamente. Unos y otros serán nombrados cada tres años por el Ayuntamiento de la Municipalidad que corresponda y removidos libremente por el mismo. (Ref. según Decreto No. 23 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

Art. 111. Compete a los Ayuntamientos el ejercicio de la función municipal, con las facultades y limitaciones establecidas en esta Constitución y las leyes que de ellas emanen, correspondiendo al Presidente Municipal ejercer las atribuciones ejecutivas y representativas, llevar la jefatura política y administrativa de la municipalidad y presidir las sesiones del Cabildo. (Ref. según Decreto No. 423 de fecha 31 de marzo de 1992, Periódico Oficial No. 40, 1o. de abril de 1992).

Art. 112. La elección directa de Presidente Municipal y de los Regidores, se verificará cada 3 años y entrará en funciones el día 1 de enero, previa protesta que otorgarán ante el Ayuntamiento saliente.

Por cada Regidor Propietario se elegirá un suplente.

Los Municipios, cualquier que sea su número de habitantes, integrarán sus Ayuntamientos de conformidad con lo siguiente:

I. Los de Ahome, Guasave, Salvador Alvarado, Culiacán y Mazatlán, con un Presidente Municipal, 11 Regidores de Mayoría Relativa y 7 Regidores de Representación Proporcional.

II. Los de El Fuerte, Sinaloa, Mocorito, Navolato, Rosario y Escuinapa, con un Presidente Municipal, 8 Regidores de Mayoría Relativa y 5 Regidores de Representación Proporcional.

III. Los de Choix, Angostura, Badiraguato, Cosalá, Elota, San Ignacio y Concordia, con un Presidente Municipal, 6 Regidores de Mayoría Relativa y 4 Regidores de Representación Proporcional.

(Ref. según Decreto 423 de fecha 31 de marzo de 1992, publicado en el Periódico Oficial No. 40 de fecha 1o. de abril de 1992).

Art. 113. DEROGADO (según Decreto No. 540, de fecha 23 de marzo de 1995 y publicado en el Periódico Oficial No. 37 Bis, de 27 de marzo de 1995).

Art. 114. El cargo de Presidente Municipal y de Regidor será obligatorio pero no gratuito, y sólo será renunciable por causa justificada a juicio del Ayuntamiento. (Ref. según Decreto No. 423 de fecha 31 de marzo de 1992, publicado en el Periódico Oficial No. 40, 1o. de abril de 1992).

Art. 115. Para ser Regidor se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser originario o vecino de la municipalidad en que se elija cuando menos con un año antes de la elección.

Para éste efecto, la vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cualquier cargo de elección popular o de designación en los poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial; y,

III. No tener empleo, cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, ni ser titular, director, sus equivalentes, de sus respectivos organismos públicos paraestatales, por lo menos 90 días antes de la elección. (Ref. según Decreto No. 23 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

Art. 116. Para ser presidente Municipal, además de los requisitos exigidos para ser Regidor, son necesarios los siguientes:

I. Tener 25 años cumplidos, cuando menos, en la fecha de la elección;

II. Ser originario de la municipalidad que lo elija o vecino de ella cuando menos tres años anteriores a la elección siempre que sea ciudadano sinaloense por nacimiento o por vecindad, con residencia efectiva en el Estado en este último caso, no menor de diez años inmediatamente anteriores al día de la elección. (Ref. según Decreto No. 23 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

Art. 117. Los Presidentes Municipales y Regidores de los Ayuntamientos, de elección popular directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. (Ref. según Decreto No. 423 de fecha 31 de marzo de 1992, publicado en el Periódico Oficial No. 40, 1o. de abril de 1992).

Quienes por elección indirecta, por nombramiento o designación de parte de alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de dichos cargos, independientemente de la denominación que se les dé, no podrán ser electos para el período inmediato. Igualmente los servidores públicos mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de Suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio. (Ref. según Decreto No. 23 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

Art. 118. El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus integrantes, por cualesquiera de las causas graves que prevenga la ley, condicionándose lo anterior a que sean oídos en defensa de sus derechos y tengan la oportunidad suficiente para rendir pruebas y formular alegatos.

En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o de renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la Ley no procediere que entraren en funciones los Suplentes, ni que se celebraren nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará, de entre los vecinos a un Concejo Municipal que cubrirá el período respectivo. Dicho Concejo rendirá la protesta de Ley ante el propio Congreso. (Ref. según Decreto No. 23 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

Art. 119. Las faltas temporales del Presidente Municipal, cuando no excedan de diez días serán cubiertas por el Secretario del Ayuntamiento con el carácter de Encargado del Despacho, bastando solamente el aviso respectivo que dará el Presidente Municipal al propio Ayuntamiento. (Ref. según Decreto No. 23 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

Cuando la ausencia excediere del tiempo señalado en el párrafo anterior, el Presidente Municipal solo (sic ¿sólo?) podrá separarse de su puesto mediante licencia previamente concedida por el Ayuntamiento, quien designará de entre sus miembros a un Presidente Municipal provisional. (Ref. según Decreto No. 423 de fecha 31 de marzo de 1992 y publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 1o. de abril de 1992).

En ningún caso podrá un Presidente Municipal ausentarse del territorio del Estado salvo causa de fuerza mayor debidamente comprobada, sin la previa autorización del Ayuntamiento. (Ref. según Decreto No. 23 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

Art. 120. Cuando algún Regidor dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente. Las vacantes serán cubiertas por designación que haga el Congreso del Estado. (Ref. según Decreto No. 423 de fecha 31 de marzo de 1992 y publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 1o. de abril de 1992).

Art. 121. Los Municipios, con el concurso del Ejecutivo del Estado, o de los organismos públicos paraestatales, cuando así fuera necesario o lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:

I. Agua potable y alcantarillado;

II. Aseo y Limpia;

III. Alumbrado público;

IV. Mercados, rastros y centrales de abasto;

V. Panteones;

VI. Calles, parques y jardines;

VII. Seguridad Pública y tránsito;

VIII. Educación pública, conforme a la distribución de la función educativa que fijen las leyes entre la Federación, el Estado y los Municipios; y,

IX. Los demás que el Congreso del Estado determine según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos y con sujeción a la Ley, podrán, coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les corresponda. (Ref. según Decreto No. 23 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

Art. 122. El Ejecutivo del Estado, los organismos públicos paraestatales y los Municipios, en los términos de Ley, podrán convenir la asunción por parte de estos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario. (Ref. según Decreto No. 23 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

Art. 123. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de:

I. Los bienes muebles e inmuebles que les pertenezcan y los rendimientos de éstos;

II. Las contribuciones u otros ingresos, cualquiera que sea su denominación, que el Congreso del Estado establezca a su favor;

III. Las participaciones federales, que serán cubiertas a los Municipios por la Federación, con arreglo a las bases de distribución equitativa, montos y plazos que anualmente determine el Congreso del Estado;

IV. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo; y,

V. Las Contribuciones (sic ¿contribuciones?) y tasas adicionales que se establezcan en el Estado sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan como base el cambio de valor de los inmuebles. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

No podrán establecerse exenciones o subsidios respecto a los ingresos señalados en las fracciones IV y V de este artículo, en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, del Estado o de los Municipios estarán exentos de las contribuciones señaladas en las fracciones IV y V de este Artículo. (Ref. según Decreto No. 23 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

Art. 124. El Congreso aprobará las leyes de ingresos de los Ayuntamientos y revisará sus cuentas públicas.

Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. (Ref. según Decreto No. 23 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

Art. 125. Son facultades de los Ayuntamientos:

I. Gobernar política y administrativamente el Municipio correspondiente;

II. Expedir los bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, dentro de sus respectivas jurisdicciones, de acuerdo con las bases normativas establecidas en esta Constitución y en las Leyes;

III. Nombrar a su personal y remover libremente a sus empleados de confianza;

IV. Conceder licencias y admitir las renuncias de sus propios miembros y del personal a su servicio;

V. Con sujeción a las leyes federales y estatales relativas podrán:

A) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano y municipal.

b) Participar en la creación y administrar sus reservas territoriales.

c) Controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales.

d) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.

e) Otorgar licencias y permisos para construcciones.

f) Participar en la creación y administrar sus zonas de reservas ecológicas.

Para tal efecto y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.

VI. Fijar y modificar la división de sus Municipalidades, en Sindicaturas y Comisarías y designar y remover las cabeceras respectivas, con la ratificación del Congreso del Estado.

VII. Vigilar las escuelas oficiales y particulares de su jurisdicción, coadyuvando para que la asistencia escolar sea efectiva e informar al Ejecutivo del Estado sobre las deficiencias que se observen; y

VIII. Las demás que les señalen las leyes. (Ref. según Decreto No. 23 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

Art. 126. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios de dos o más Municipios formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, el Ejecutivo del Estado y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a las leyes de la materia. (Ref. según Decreto No. 23 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

Art. 127. Las Municipalidades procurarán arreglar sus cuestiones sobre límites mediante convenios entre sí, los que en todo caso se someterán a la ratificación del Congreso del Estado.(Ref. según Decreto No. 23 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

Art. 128. Cada Ayuntamiento tendrá un Secretario y un Tesorero, así como el número correspondiente de Síndicos y Comisarios Municipales, nombrados de fuera de su seno, quienes deberán ser ciudadanos mexicanos por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos y estar avecindados en la Municipalidad, cuando menos un año inmediatamente antes de su designación.

El Tesorero antes de entrar a ejercer sus funciones, caucionará suficientemente su manejo (Ref. según Decreto No. 23 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

Art. 129. Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por la Ley que el afecto expida el Congreso del Estado, acorde a los principios del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Reformado el Título V según Decreto No. 23 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

TÍTULO VI

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 130. Para los efectos de las responsabilidades contenidas en este Título, se entiende por servidor público toda persona física que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en alguno de los tres poderes del Gobierno del Estado, en los Ayuntamientos, así como en los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos del Estado y Municipios en los Ayuntamientos y organismos e instituciones municipales.

Todo servidor público será responsable de los actos u omisiones oficiales en que incurra y que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, independientemente de la jerarquía, denominación y origen del cargo. Se concede acción popular para denunciar los delitos y faltas a que se refiere este Título, bajo la más estricta responsabilidad del denunciante y mediante la presentación de elementos de prueba.

Las sanciones procedentes se aplicarán respetando el derecho de audiencia, mediante juicio político, proceso penal o procedimiento administrativo, según sea el caso, en los términos del presente Título y de las leyes aplicables. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

Art. 131. Ningún servidor público del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos tiene derecho de propiedad en el cargo (sic ¿,?) empleo o comisión que desempeñe, sin embargo, la ley que regule las relaciones de trabajo entre la administración pública y los servidores públicos garantizarán los derechos derivados del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

CAPÍTULO II

DEL JUICIO POLÍTICO

Art. 132. Podrán ser sujetos de juicio político, para sancionar su responsabilidad, el Gobernador, los Diputados Locales, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, los Magistrados de las Salas de Circuito del Poder Judicial del Estado, los Secretarios del Despacho del Poder Ejecutivo, el Procurador General de Justicia y los Jueces de Primera Instancia, así como los Titulares y Directores, o sus equivalentes, de las entidades, instituciones u organismos que integren la administración pública paraestatal conforme al primer párrafo del Artículo 130, así como los Presidentes Municipales y Regidores de los Ayuntamientos. (Ref. según Decreto No 429 de fecha 18 de agosto de 1994, publicado en el Periódico Oficial No. 105, de fecha 2 de septiembre de 1994).

Art. 133. Son causas que podrán motivar la instauración del juicio político en contra del Gobernador del Estado, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y de los Diputados Locales, las siguientes faltas u omisiones en que incurran durante el ejercicio de su encargo, que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho:

I. La violación grave a disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de la Constitución Política del Estado, o a las Leyes que de ellas emanen;

II. El manejo indebido de fondos y recursos del Estado o de la Federación; y,

III. Los ataques a la libertad electoral.

Respecto a los diversos servidores públicos señalados en el artículo anterior, son causas de responsabilidad, además de las mencionadas en este Artículo, los actos u omisiones que señalen las leyes de la materia.

No procederá el juicio político por la sola expresión de las ideas. (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

Art. 134. El Congreso del Estado, por mayoría de los Diputados presentes y erigidos en Jurado de Acusación, resolverá si ha lugar, o no, a formular acusación. Si procediere presentar ésta, el servidor público quedará separado de su cargo.

Formulada en su caso la acusación, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, constituido en Jurado de Sentencia, resolverá en definitiva.

La sentencia condenatoria impondrá como sanción la destitución del servidor público y su inhabilitación para ocupar cargo, empleo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública.

Si la sentencia es absolutoria, el acusado continuará en el ejercicio de sus funciones.

No procede recurso legal alguno en contra de la acusación ni de la sentencia del Pleno.

La Legislatura Local procederá conforme a lo previsto en este Capítulo, tratándose de las resoluciones declarativas dictadas por el Congreso de la Unión. (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

CAPÍTULO III

DE LA DECLARATORIA DE PROCEDENCIA

POR LA COMISIÓN DE DELITOS

Art. 135. Todo servidor público es penalmente responsable por los delitos que cometa y su conducta delictuosa será perseguida y sancionada conforme a las leyes penales.

Se requiere declaratoria previa del Congreso del Estado, erigido en Jurado de Acusación, por mayoría absoluta de los Diputados presentes, de que ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado, tratándose de delitos atribuidos a Diputados de la Legislatura Local, Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, Secretarios del Despacho del Poder Ejecutivo, Procurador General de Justicia y Presidentes Municipales, quienes serán juzgados por la autoridad competente.

El Gobernador del Estado durante el tiempo de su encargo sólo podrá ser enjuiciado por delitos graves del fuero común, previa declaratoria de la Legislatura, y será juzgado por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia erigido en Jurado de Sentencia. (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

Art. 136. Por la declaratoria de procedencia, el servidor público quedará separado de su cargo mientras esté sujeto al proceso penal. En caso contrario cesará todo procedimiento ulterior en su contra, pero podrá enjuiciársele penalmente después de concluido su cargo. Cuando la sentencia sea absolutoria, el inculpado podrá reasumir su encargo.

Tratándose de delitos federales imputados al Gobernador, a los Diputados o Magistrados, previa declaratoria del Congreso de la Unión, la Legislatura Local resolverá si ha lugar a proceder en contra de los servidores públicos, mencionados, para el solo efecto de dejar expedita la actuación de las autoridades competentes. (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

Art. 137. El Código Penal del Estado tipificará como delito el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o con motivo de su ejercicio adquieran, directamente o a través de terceros, la propiedad de bienes o se ostenten como dueños de los mismos, cuya procedencia legal no puedan acreditar. Dicho ilícito se castigará con el decomiso y la privación de la propiedad de los bienes ilegalmente adquiridos, independientemente de las demás sanciones aplicables.

Cuando el delito cometido por un servidor público le represente beneficio económico o cause daño o perjuicio patrimonial, la pena correspondiente se graduará conforme al monto del beneficio obtenido o del daño o perjuicio causados, sin que la sanción económica pueda ser mayor del triple del valor de aquéllos.

No se concederá indulto por delito cometido por el servidor público en ejercicio de su encargo.

No se requerirá declaratoria de procedencia cuando alguno de los servidores públicos mencionados en el segundo párrafo del Artículo 135 cometa un delito durante el tiempo que esté separado de su cargo, pero si habiendo sido separado reasume sus funciones u ocupa diverso cargo, de alguno de los ennumerados en dicho artículo se procederá conforme al citado precepto.

Tampoco se requiere declaratoria de procedencia tratándose de demandas del orden civil entabladas contra cualquier servidor público.

La declaratoria de procedencia y la sentencia son inatacables. (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

CAPÍTULO IV

DE LAS RESPONSABILIDADES

ADMINISTRATIVAS

Art. 138. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado establecerá las obligaciones de éstos, para que en ejercicio de sus funciones, empleos, cargos y comisiones garanticen la honradez, lealtad, legalidad, imparcialidad y eficiencia; señalará las sanciones que procedan por los actos u omisiones en que incurran y determinará los procedimientos y autoridades competentes para aplicarlas. (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

Art. 139. Las sanciones administrativas se establecerán en proporción a los daños y perjuicios patrimoniales causados y de acuerdo al beneficio económico obtenido por el servidor público, las que podrán consistir en suspensión, destitución, inhabilitación, sanciones económicas y en las demás que señale la Ley, pero las sanciones económicas no excederán del triple del beneficio obtenido o de los daños y perjuicios causados. (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

CAPÍTULO V

DE LA PRESCRIPCIÓN

Art. 140. El juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro del año siguiente a la conclusión de sus funciones. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un lapso no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

La acción penal derivada de la responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo prescribe en el término que fije el Código Penal, pero dicho plazo de prescripción no será inferior a tres años. Tratándose de los servidores públicos mencionados en el Artículo 135, en su segundo y tercer párrafos, el término de prescripción se interrumpe mientras duren en el desempeño de su cargo.

Tratándose de responsabilidades administrativas, la Ley de la materia fijará la prescripción de las sanciones, tomando en cuenta el tipo de actos u omisiones de que se trata y sus consecuencias; pero en caso de actos u omisiones graves, el término de prescripción no será menos de tres años. (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

TÍTULO VII

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES DIVERSAS

Art. 141. La aplicación de las leyes será general y uniforme en todo el Estado, sobre todas las personas a quienes su acción comprenda. Estas podrán hacer lo que la ley no prohiba o que no sea contrario a la moral y buenas costumbres.

Art. 142. Cuando las leyes no señalen término, se entenderá el de diez días para que la autoridad ante quien se ejerza el derecho de petición dicte el proveído respectivo.

Art. 143. En el Estado nadie podrá desempeñar a la vez dos o más cargos de elección popular. Quien en tal caso se viere, tendrá que optar por alguno. Tampoco podrán reunirse en una misma persona, dos o más empleos por lo que se disfrute sueldo, exceptuándose los de enseñanza y beneficencia pública.

Art. 144. Los servidores públicos del Estado, Municipios y de la Administración Pública Paraestatal, antes de tomar posesión de sus cargos, otorgarán la protesta de Ley, sin cuyo requisito no habrá formación de causa ninguna. Las condiciones para protestar, serán las siguientes: (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

I. La protesta se rinde personal y verbalmente con interpelación o sin ella.

A) Para rendir la protesta por interpelación, la autoridad que ha de recibirla, preguntará al que ha de entregarla: Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de la República, la del Estado, y las leyes que de ellas emanen, y cumplir leal y patrióticamente el cargo de....... que el pueblo (o la autoridad que la confiera) os ha conferido, mirando en todo por el honor y prosperidad de la República y del Estado?" El interpelado contestará: "Sí Protesto." Acto continuo, la persona que recibe la protesta dirá: "Si no lo hiciéreis así, la República y el Estado os lo demanden."

B) Para rendir la protesta sin interpelación, el que va a protestar dirá: "Protesto cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de la República, la del Estado y las leyes que de ellas emanan y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de...... que el pueblo me ha conferido mirando en todo por el honor y prosperidad de la República y del Estado". "Si así no lo hiciere, que la República y el Estado me lo demanden".

II. La protesta se pide y se da por interpelación entre los siguientes servidores públicos: (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).

1. A los Diputados de la Legislatura que va a instalarse, les pedirá en grupo la protesta el Presidente a la Diputación Permanente o de la Cámara saliente, si está en período extraordinario de sesiones. En uno y otro caso, el acto se verificará en sesión pública ordinaria o extraordinaria. A los Diputados que se presenten después y a los suplentes que entren en ejercicio, el Presidente de la Cámara les tomará la protesta en la sesión pública que corresponda.

2. Al Gobernador y a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, les tomará la protesta en solemne sesión pública, ordinaria o extraordinaria, el Presidente de la Cámara, o en su caso, el de la Diputación Permanente.

3. A los titulares de las Entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal, al Procurador General de Justicia y el Recaudador de Rentas con residencia en la Capital del Estado, les tomará la protesta el Ciudadano Gobernador y ellos a su vez, a los demás servidores públicos de sus dependencias que residen en la capital. En cuanto a los subalternos foráneos de las diversas dependencias administrativas del Ejecutivo, les tomará la protesta el Presidente Municipal en cuya circunscripción territorial ejerzan sus cargos. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).

4. A los Magistrados, los Secretarios y demás servidores públicos de las Salas de Circuito; a los Secretarios y demás servidores públicos del Supremo Tribunal de Justicia y de las Salas; así como a los Jueces de Primera Instancia, les tomará la protesta el Presidente de aquel alto cuerpo, ante el Tribunal en Pleno. A los Jueces Menores les tomará la protesta el de Primera Instancia de su Jurisdicción. (Ref. según Decreto No 429 de fecha 18 de agosto de 1994, publicado en el Periódico Oficial No. 105, de fecha 2 de septiembre de 1994).

5. Al Presidente Municipal y a los Regidores del Ayuntamiento que va a instalarse, les tomará la protesta en grupo, el Presidente del Ayuntamiento saliente en sesión plena de éste. A los Regidores que se presenten después y a los suplentes que entren en ejercicio, el Presidente en funciones, en la sesión que corresponda. (Ref. según Decreto No. 423 de fecha 31 de marzo de 1992, de fecha 31 de marzo de 1992 y publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 1o. de abril de 1992).

6. Al Secretario, Tesorero y demás servidores públicos municipales, les tomará la protesta el Presidente del Ayuntamiento en sesión de éste a los dos primeros y ante el Secretario Municipal a los demás. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).

7. A los Síndicos y Comisarios les tomará la protesta el Presidente Municipal en sesión pública del Ayuntamiento, o los colegas salientes en cualquier caso de impedimento.

III. La protesta se rinde sin previa interpelación:

1. Ante la Cámara en sesión pública, por los Presidentes que se (sic) nombre el Congreso.

2. Ante el Supremo Tribunal de Justicia en Pleno, por el Presidente del mismo. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).

3. Ante el Ayuntamiento en sesión pública, por los Presidentes Municipales electos por él mismo.

IV. El acto de la protesta se verificará poniéndose en pie todos los presentes, excepto el Gobernador y los Presidentes del Congreso, del Supremo Tribunal de Justicia y de los Ayuntamientos, cuando ante ellos deba rendirse, porque en ese momento son los representantes de la soberanía del pueblo. El que protesta, mientras habla, mantendrá extendido horizontalmente hacia el frente el brazo derecho, con los dedos unidos y el dorso de la mano abierta hacia arriba. Acto continuo, se levantará un acta por duplicado que firmará el otorgante y quien reciba la protesta, con su Secretario respectivo, un tanto de la cual se remitirá a la oficina pagadora por los conductos debidos. Si la protesta se rinde ante el Congreso, el Supremo Tribunal de Justicia o el Ayuntamiento no habrá más acta que la ordinaria de la sesión, dándose conocimiento de ella a quien corresponda, por medio de oficio.

V. En los casos en que por cualquier motivo se altere el orden constitucional en el Estado, están facultados para tomar protesta, a falta de las autoridades designadas en los incisos II y III de este artículo: el Supremo Tribunal de Justicia en pleno acuerdo, (sic ¿;? el Ayuntamiento de la Capital del Estado, y sucesivamente los demás Cuerpos edilicios por el orden decreciente de la población de sus Municipalidades.

VI. En el caso de que el orden constitucional desaparezca totalmente en el Estado, el Gobernador Interino que designe el Gobierno Federal, rendirá la protesta ante el pueblo del lugar de la residencia oficial para el efecto, previamente convocado.

VII. Es ilegal la protesta rendida ante una autoridad no protestada.

Art. 145. Todo servidor público, recibirá una remuneración adecuada, equitativa e irrenunciable por el desempeño de su cargo, empleo o comisión, la cual será fijada anualmente en el Presupuesto de Egresos del Estado, de los Municipios o de las entidades paraestatales, según sea el caso. (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

Art. 146. Al expedir y reformar el Congreso de (sin ¿la?) Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos, podrán aumentarse o disminuirse los sueldos de los servidores públicos según las condiciones del erario, pero todo aumento que decrete las dietas de sus propios miembros no tendrá efecto sino hasta la próxima Legislatura. Esta misma prevención se observará por los Ayuntamientos en su respectiva relación con el Presidente Municipal y los Regidores. (Ref. Según Decreto No. 423, de fecha 31 de marzo de 1992 y publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 1o. de abril de 1992).

Art. 147. Se prohíben expresamente los sobresueldos, los llamados "gastos de representación" y demás obvenciones.

Art. 148. Ninguna licencia con goce de sueldo podrá concederse por más de 15 días. Sólo en los casos de enfermedad debidamente comprobada podrá extenderse hasta por tres meses. Ninguna licencia por motivo alguno, podrá concederse por más de seis meses. (Ref. según Decreto No. 433 de fecha 24 de marzo de 1988, publicado en el Periódico Oficial No. 37, de fecha 25 de marzo de 1988).

Art. 149. Los servidores públicos que entren a ejercer su encargo después del día fijado por esta Constitución o por las Leyes, sólo durarán en sus funciones el tiempo que les faltare para terminar su período legal (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

Art. 150. La mayoría absoluta de los ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos, habitantes de un pueblo o región cualquiera, tienen derecho para recusar el nombramiento de autoridades, hecho por el Ejecutivo del Estado, por el Supremo Tribunal de Justicia o por los Ayuntamientos, conforme a las siguientes bases:

I. La petición será presentada por escrito a la Superioridad de quien haya emanado el nombramiento para su reconsideración.

II. Si los peticionarios no fueren satisfechos por la Superioridad que hizo el nombramiento, podrán ocurrir al Congreso del Estado, quien oyendo a las partes resolverá en justicia. Si la resolución favorece a los peticionarios, el Congreso la comunicará a quién corresponda para su cumplimiento. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, reglamentará el procedimiento. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).

Art. 151. Se reconoce capacidad y personalidad jurídica a las Comunidades Agrarias o núcleos de población campesina que guarden de hecho o por derecho el estado comunal dentro del territorio de Sinaloa, también el Estado reconoce personalidad jurídica a las asociaciones, (sic-no coma) de beneficencias, a las uniones profesionales y agrupaciones obreras o de patrones, que se funden para fines lícitos, siempre que cumplan con los requisitos que las leyes establecen. (Ref. según Decreto No. 322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de 1962).

Art. 152. Constituyen el patrimonio de la familia:

I. La casa habitada por la familia y el terreno sobre el cual esté construida. (Ref. según Decreto No. 230 de fecha 09 de julio de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 84, de fecha 12 de julio de 1985).

II. En el medio rural constituyen el patrimonio familiar, además de los bienes previstos en la fracción anterior, el terreno y los animales de que dependa exclusivamente la subsistencia de la familia. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).

III. Los bienes muebles indispensables para el normal funcionamiento del hogar, o por las condiciones climatológicas de la región, así como los estrictamente necesarios para la información y el esparcimiento familiar. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).

IV. Los libros, útiles, enseres y herramientas del taller y oficina, de los que dependa la subsistencia familiar (Ref. según Decreto No 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).

V. Los demás bienes que señale el Código Civil para el Estado.

Los Código (sic ¿Códigos?) Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado fijarán los requisitos que deberán observarse, además de la previa comprobación de la propiedad de los bienes, para que éstos queden afectados al patrimonio de la familia.

Aprobada la constitución y efectuado el registro del patrimonio de la familia, los bienes que queden destinados al mismo serán transmisibles por herencia bajo sencillas fórmulas y no podrán ser sujetos a gravámenes ni embargos, requiriéndose autorización judicial para la enajenación de los inmuebles que integren dicho patrimonio. (Ref. según Decreto No. 230 de fecha 09 de julio de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 84, de fecha 12 de julio de 1985).

Art. 153. En el Estado no podrá expedirse ley o disposición alguna que limite la libertad de los herederos, legatarios y demás partícipes en una sucesión, para disponer a discreción de sus derechos en cualquier tiempo y en toda forma, ni que los obligue a mantener sus bienes en estado de comunidad, por más del término necesario para concluir el juicio sucesorio respectivo.

Art. 154. Para los efectos de la Ley de Expropiación en el Estado (sic ¿,?) podrán el Gobernador y los Presidentes Municipales en sus respectivas jurisdicciones expropiar y ocupar la propiedad privada por causa de utilidad pública mediante indemnización y previa autorización del Congreso del Estado y los Ayuntamientos respectivamente en los siguientes casos: (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de 1962).

I. Para la construcción y conservación de los caminos carreteros y vecinales y sus obras accesorias. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de 1962).

II. Para la construcción de canales de irrigación por cuenta del Estado, por los particulares o por empresas autorizadas en forma.

III. Para el aprovechamiento del agua en los usos domésticos de las poblaciones.

IV. Para la utilización de cuencas naturales o artificiales de acaparamiento de agua.

V. Para la desecación de lagos, lagunas y pantanos con objeto de saneamiento o de aplicaciones agrícolas y para el estarquinamiento de las regiones áridas.

VI. Para la creación y fomento de la propiedad agrícola parcelaria.

VII. Para la fundación de Colonias y pueblos.

VIII. Para la creación de la propiedad comunal para pastales en tierras que no sean de cultivo. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de 1962).

IX. Para la conservación y replantación de los bosques.

X. Para la instalación de fuerza hidroeléctrica por cuenta del Estado o por empresas particulares.

XI. Para fomento y creación de industrias nuevas en el Estado.

XII. Para la fundación, ensanche, verificación, saneamiento y urbanización de las poblaciones, así como para la creación de reservas territoriales destinadas a alguno de los fines señalados por este Artículo. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).

XIII. Para la apertura de calles y jardines; construcción de escuelas, mercados, hospitales, cárceles, rastros y demás establecimientos destinados a la prestación de un servicio público, o al fomento y difusión de actividades artísticas, culturales o artesanales. (Ref. Según Decreto No. 837 de fecha 06 de julio de 1989, publicado en el Periódico Oficial No. 82, de fecha 10 de julio de 1989).

XIV. Para la construcción de parques y erección de monumentos en los sitios en que se hayan verificado célebres hechos históricos, y la conservación o restauración de muebles e inmuebles que por su representatividad, inserción en determinado estilo, grado de innovación, materiales y técnicas utilizados, posean un valor estético o histórico sobresaliente. Tratándose de inmuebles, este valor podrá también estimarse atendiendo a su significación en el contexto urbano. (Ref. según Decreto No. 837 de fecha 06 de julio de 1989, publicado en el Periódico Oficial No. 82, de fecha 10 de julio de 1989).

XV. Para la satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores, para el abastecimiento de las ciudades y centros de población, de víveres o de otros artículos de consumo necesarios, y en los procedimientos empleados para combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones y otras calamidades publicas. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de 1962).

XVI. En los medios empleados para la Defensa Nacional o para el mantenimiento de la paz pública. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de 1962).

XVII. En la defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de explotación. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de 1962).

XVIII. En la equitativa distribución de la riqueza acaparada o monopolizada con ventajas exclusivas de una o varias personas y con perjuicio de la colectividad en general, o de una clase en particular. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de 1962).

XIX. En la creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de 1962).

XX. En las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de 1962).

XXI. En la creación o mejoramiento de centros de población de sus fuentes propias de vida. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de 1962).

XXII. En los demás casos previstos por Leyes especiales. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de 1962).

La ley regulará lo concerniente a la materia. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).

Art. 155. Los recursos económicos del Gobierno del Estado, de los Municipios y de los organismos e instituciones a que se refiere el Artículo 130 se administrarán y ejercerán con eficiencia, eficacia y honradez, aplicándolos precisamente a satisfacer los fines a que estén destinados.

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado. (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

Art. 156. Quedan estrictamente prohibidos en el Estado, todos los juegos de azar. Para extirpar ese vicio, combatir el alcoholismo y reprimir la prostitución y la vagancia, la ley se mostrará severa y las autoridades serán inexorables. Es causa de responsabilidad oficial, toda falta u omisión en el cumplimiento de las obligaciones que este precepto impone.

Art. 157. Queda abolida en forma absoluta la Pena de Muerte dentro del Estado de Sinaloa. (Ref. según Decreto No. 318 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 109, de fecha 22 de septiembre de 1962).

CAPÍTULO II

DE LA INVIOLABILIDAD Y REFORMAS

DE LA CONSTITUCIÓN

Art. 158. Esta Constitución es la ley fundamental del Gobierno interior del Estado y nadie podrá estar dispensado de acatar sus preceptos, los cuales no perderán su fuerza y vigor aun cuando por la violencia se interrumpa su observancia.

Art. 159. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada.

Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso del Estado, por voto de las dos terceras partes del número total de Diputados, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por las dos terceras partes de los Ayuntamientos del Estado, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que les fueren comunicadas. El Ayuntamiento que dejare de emitir su voto dentro del plazo asignado, se computará como afirmativo. El Congreso hará el cómputo de votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas. (Ref. según Decreto No. 302 de fecha 04 de enero de 1938, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 15 de enero de 1938).

TRANSITORIOS:

Art. 1o. Esta Constitución comenzará a regir desde el día siguiente al de su promulgación y se publicará por bando solemne en todo el Estado.

Art. 2o. Subsistirán vigentes todas las leyes y decretos en todo aquello que no se oponga a esta Constitución.

Art. 3o. Para los efectos del Artículo 18 de esta Constitución y mientras se expidan las leyes que los determine, se reputarán como distritos fiscales, judiciales y electorales, las actuales divisiones en la forma que hasta hoy han existido.

Art. 4o. SUPRIMIDO (Según Decreto No. 225 de fecha 20 de mayo de 1930, publicado en el Periódico Oficial No. 63, de fecha 31 de mayo de 1930).

Art. 5o. El período de ejercicios del actual Gobernador del Estado expirará el 26 de septiembre de 1924 y le seguirá un Gobernador Interino nombrado por el Congreso del Estado, cuyas funciones terminarán el 31 de diciembre del mismo año. Las prevenciones del Artículo 57, entrarán en vigor desde el 1º de enero de 1925, fecha en que inaugurará su período legal el Gobernador que resulte electo en el primer domingo de julio de 1924.

Art. 6o. El período de funciones de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, comenzará a contarse desde el 1º de octubre de 1930. En la misma fecha se inaugurarán los períodos de los Jueces de Primera Instancia y Menores. (Ref. según Decreto No. 8 de fecha 29 de septiembre de 1928, publicado en el Periódico Oficial No. 120, de fecha 6 de octubre de 1928).

Art. 7o. SUPRIMIDO.(Según Decreto No. 8 de fecha 29 de septiembre de 1928, publicado en el Periódico Oficial No. 120, de fecha 6 de octubre de 1928).

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado en Culiacán Rosales, a los veintidos días del mes de junio de mil novecientos veintidos.

Presidente, Diputado por el Segundo Distrito Electoral, Francisco de P. Alvarez.- Vicepresidente, Diputado por el Cuarto Distrito Electoral, J. M. Angulo.- Prosecretario, Diputado por el Sexto Distrito Electoral, Melesio Cuen.- Diputado por el Primer Distrito Electoral, C. Villa Velázquez.- Diputado por el Tercer Distrito Electoral, C. Peña Rocha.- Diputado Suplente en funciones por el Noveno Distrito Electoral, Luis López de Nava.- Diputado por el Décimo Tercero Distrito Electoral, Luis D. Fitch.- Diputado por el Décimo Cuarto Distrito Electoral, E. Castañeda.- Diputado por el Quinto Distrito Electoral, V. Díaz.- Diputado por el Décimo Distrito Electoral, J. Salcido.- Diputado por el Undécimo Distrito Electoral, R. Ponce de León.- Diputado por el Décimo Segundo Distrito Electoral, Z. Conde.- Primer Secretario, Diputado por el Octavo Distrito Electoral, J. de D. Bátiz.- Segundo Secretario, Diputado por el Séptimo Distrito Electoral, J.T. Rodríguez.- Rúbricas.

Y por tanto mando se imprima, publique por bando solemne y circule para su debido cumplimiento.

Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en Culiacán Rosales, a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos veintidós.

José Aguilar.

El Jefe del Departamento.

Manuel A. Barrantes.

REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE SINALOA

CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE SINALOA, expedida por la Vigésima Novena Legislatura el 22 de junio de 1922, que reforma la del 25 de agosto de 1917.

REFORMAS Y ADICIONES:

Decreto Nº 8, expedido por la Trigésima Tercera Legislatura, el 29 de septiembre de 1928, publicado en el Periódico Oficial Nº 120 de fecha 06 de octubre de 1928, que reforma los Artículos 10, 24, 25, 37, 43, 54, 56, 61, 65, 67, 74, 75, 95, 96, 106, 107, 113, 114, 115, 116, 123, 125, 126, 127, 128, 140, 146 y 157.

Decreto Nº 49, expedido por la Trigésima Tercera Legislatura, el 7 de noviembre de 1928, publicado en el Periódico Oficial Nº 136 de fecha 13 de noviembre de 1928, que suprime la fracción XXI del Artículo 65 y reforma el 115.

Decreto Nº 225, expedido por la Trigésima Tercera Legislatura, el 20 de mayo de 1930, publicado en el Periódico Oficial Nº 63 de fecha 31 de mayo de 1930, que reforma los Artículos 20, 23 y Cuarto Transitorio.

Decreto Nº 25, expedido por la Trigésima Cuarta Legislatura, el 25 de octubre de 1930, publicado en el Periódico Oficial Nº 130 de fecha 8 de noviembre de 1930, que adiciona el Capítulo III, Sección IV bis, Artículos 89 A, 89 B y 89.

Decreto Nº 86, expedido por la Trigésima Quinta Legislatura, el 18 de abril de 1933, publicado en el Periódico Oficial Nº 46 fecha 18 de abril de 1933, relativo a la aplicación de la fracción XIV del Artículo 154.

Decreto Nº 87, expedido por la Trigésima Quinta Legislatura, el 18 de abril de 1933, publicado en el Periódico Oficial Nº 50 de fecha 27 de abril de 1933, que reforma el Artículo 154.

Decreto Nº 174, expedido por la Trigésima Quinta Legislatura, el 31 de enero de 1934, publicado en el Periódico Oficial Nº 14 de fecha 1º de febrero de 1934, que reforma y adiciona los Artículos 25 fracción IV, 47, 56 fracción V, 66, 67 fraciones I y II, 68, 69, 70, 72, 85, 116 bis fración III y 144 fracción II inciso 3.

Decreto Nº 187, expedido por la Trigésima Sexta Legislatura, el 20 de mayo de 1937, publicado en el Suplemento del Periódico Oficial Nº 76 de fecha 29 de junio de 1937, que reforma los Artículos 11 fracción II, 13, 23, 36, 37, 43 fracción XVII, 56 fracción III, VII, 58, 64, 65 fracción VI y 117.

Decreto Nº 302, expedido por la Trigésima Sexta Legislatura, el 4 de enero de 1938, publicado en el Periódico Oficial Nº 7 de fecha 15 de enero de 1938, que reforma los Artículos 45 fracción VI, 115 y 159.

Decreto Nº 364, expedido por la Trigésima Sexta Legislatura, el 26 de abril de 1938, publicado en el Periódico Oficial Nº 52 de fecha 3 de mayo de 1938, que reforma los Artículos 78 y 79.

Decreto Nº 351, expedido por la Trigésima Sexta Legislatura, el 8 de marzo de 1938, publicado en el Periódico Oficial Nº 42 de fecha 9 de abril de 1938, que reforma y adiciona los Artículos 61 y 116 bis fracción IV.

Decreto Nº 377, expedido por la Trigésima Sexta Legislatura, el 12 de mayo de 1938, publicado en el Periódico Oficial Nº 59 de fecha 21 de mayo de 1938, que reforma los Artículos 90, 91, 92 y 154.

Decreto Nº. 379, expedido por la Trigésima Sexta Legislatura, el 13 de mayo de 1938, publicado en el Periódico Oficial Nº 58 de fecha 19 de mayo de 1938, que reforma el Artículo 24.

Decreto Nº 413, expedido por la Trigésima Sexta Legislatura, el 14 de julio de 1938, publicado en el Periódico Oficial Nº 84 de fecha 19 de julio de 1938, que deroga el decreto 187 de 20 de mayo de 1937 y pone en vigor los Artículos 23, 36 y 37.

Decreto Nº 452, expedido por la Trigésima Sexta Legislatura, el 18 de octubre de 1938, publicado en el Periódico Oficial Nº 126 de fecha 27 de octubre de 1938, que adiciona el Capítulo II, artículo 10 Bis.

Decreto Nº 480, expedido por la Trigésima Sexta Legislatura, el 22 de noviembre de 1938, publicado en el Periódico Oficial Nº 139 de fecha 26 de noviembre de 1938, que reforma la fracción XI del Artículo 65.

Decreto Nº 578, expedido por la Trigésima Sexta Legislatura, el 15 de mayo de 1939, publicado en el Periódico Oficial Nº 62 de fecha 25 de mayo de 1939, que adiciona la fracción XXII del Artículo 43.

Decreto Nº 579, expedido por la Trigésima Sexta Legislatura, el 15 de mayo de 1939, publicado en el Periódico Oficial Nº 73 de fecha 20 de junio de 1939, que reforma el Artículo 25, fracciones I y II y se adiciona la fracción V al Artículo 116 Bis.

Decreto Nº 675, expedido por la Trigésima Sexta Legislatura, el 19 de diciembre de 1939, publicado en el Periódico Oficial Nº 149 de fecha 21 de diciembre de 1939, que reforma el Artículo 58.

Decreto Nº 676, expedido por la Trigésima Sexta Legislatura, el 3 de enero de 1940, publicado en el Periódico Oficial Nº 2 de fecha 04 de enero de 1940, que reforma el Artículo 64.

Decreto Nº 707, expedido por la Trigésima Sexta Legislatura, el 9 de febrero de 1940, publicado en el Periódico Oficial Nº 19 de fecha 13 de febrero de 1940, que reforma el Artículo 115.

Decreto Nº 713, expedido por la Trigésima Sexta Legislatura, el 28 de febrero de 1940, publicado en el Periódico Oficial Nº. 30 de fecha 09 de marzo de 1940, que reforma el Artículo 20.

Decreto Nº 714, expedido por la Trigésima Sexta Legislatura, el 28 de febrero de 1940, publicado en el Periódico Oficial Nº 32 de fecha 14 de marzo de 1940, que reforma el Artículo 25 fracción II.

Decreto Nº 109, expedido por la Trigésima Séptima Legislatura, el 26 de marzo de 1941, publicado en el Periódico Oficial Nº 43 de fecha 10 de abril de 1941, que reforma el Artículo 61.

Decreto Nº 113, expedido por la Trigésima Séptima Legislatura, el 31 de marzo de 1941, publicado en el Periódico Oficial Nº 45 de fecha 15 de abril de 1941, que reforma los Artículos 43 fracción XXV y 65 fracción XXIII.

Decreto Nº 223, expedido por la Trigésima Séptima Legislatura, el 9 de diciembre de 1941, publicado en el Periódico Oficial Nº 147 de fecha 16 de diciembre de 1941, que adiciona la Fracción III del Artículo 65.

Decreto Nº 379, expedido por la Trigésima Séptima Legislatura, el 14 de mayo de 1943, publicado en el Periódico Oficial Nº 61 de fecha 25 de mayo de 1943, que reforma el Artículo 57.

Decreto Nº 414, expedido por la Trigésima Séptima Legislatura, el 11 de septiembre de 1943, publicado en el Periódico Oficial Nº 112 de fecha 23 de septiembre de 1943, que reforma los Artículos 23, 36 y 113.

Decreto Nº 493, expedido por la Trigésima Séptima Legislatura, el 12 de mayo de 1944, publicado en el Periódico Oficial Nº 60 de fecha 23 de mayo de 1944, que reforma los artículos 30 y 117.

Decreto Nº 77, expedido por la Trigésima Octava Legislatura, el 25 de abril de 1945, publicado en el Periódico Oficial Nº 49 de fecha 26 de abril de 1945, que reforma los Artículos 58 y 64.

Decreto Nº 82, expedido por la Trigésima Octava Legislatura, el 12 de mayo de 1945, publicado en el Periódico Oficial Nº 64 de fecha 05 de junio de 1945, que reforma el Artículo 65 fracción XXIII.

Decreto Nº 147, expedido por la Trigésima Octava Legislatura, el 15 de marzo de 1946, publicado en el Periódico Oficial Nº 31 de fecha 16 de marzo de 1946, que reforma el Artículo 66.

Decreto Nº 175, expedido por la Trigésima Octava Legislatura, el 4 de junio de 1946, publicado en el Periódico Oficial Nº 75 de fecha 27 de junio de 1946, que restablece en todo su vigor la Fracción XXIII del Artículo 65.

Dcreto Nº 25, expedido por la Trigésima Novena Legislatura, el 27 de octubre de 1947, publicado en el Periódico Oficial Nº 139 de fecha 27 de noviembre de 1947, que reforma el Artículo 66.

Decreto Nº 28, expedido por la Trigésima Novena Legislatura, el 27 de octubre de 1947, publicado en el Periódico Oficial Nº 140 de fecha 29 de noviembre de 1947, que suprime la Fracción XI del Artículo 65 y se reforma el Artículo 90.

Decreto Nº 30, expedido por la Trigésima Novena Legislatura, el 5 de noviembre de 1947, publicado en el Periódico Oficial Nº 142 de fecha 04 de diciembre de 1947, que reforma las Fracciones I y VII del Artículo 56.

Decreto Nº 98, expedido por la Trigésima Novena Legislatura, el 22 de abril de 1948, publicado en el Periódico Oficial Nº 55 de fecha 13 de mayo de 1948, que contiene reformas a los Artículos 59 y 65 VIII.

Decreto Nº 142, expedido por la Trigésima Novena Legislatura, el 30 de octubre de 1948, publicado en el Periódico Oficial Nº 138 de 30 de noviembre de 1948, que restablece la Fracción XI del Artículo 65, y reforma los Artículos 90, 91 y 92.

Decreto Nº 159, expedido por la Trigésima Novena Legislatura, el 20 de diciembre de 1948, publicado en el Periódico Oficial Nº 149 de feha 28 de diciembre de 1948, que reforma el Artículo 61.

Decreto Nº 323, expedido por la Trigésima Novena Legislatura, el 15 de mayo de 1950, publicado en el Periódico Oficial Nº 61 de fecha 25 de mayo de 1950, que reforma los Artículos 25 fracción IV y Artículo 116 bis fracción III.

Decreto Nº 62, expedido por la Cuadragésima Legislatura, el 27 de diciembre de 1950, publicado en el Periódico Oficial Nº 153 de fecha 30 de diciembre de 1950, que reforma la Sección I "De los Departamentos Gubernativos", del Capítulo III, del Título IV, que comprende los artículos del 66 al 72; Artículos 25 fracción IV, 47, 56 fracción V, 58, 85, 116 Bis fracción III y 144 fracción II inciso 3.

Decreto Nº 222, expedido por la Cuadragésima Legislatura, el 14 de enero de 1952, publicado en el Periódico Oficial Nº 12 de fecha 26 de enero de 1952, que reforma el Artículo 66.

Decreto Nº 356, expedido por la Cuadragésima Legislatura, el 23 de marzo de 1953, publicado en el Periódico Oficial Nº 41 de fecha 14 de abril de 1953, que reforma la Sección I, denominada "De los Departamentos Gubernativos", del Capítulo III, del Título IV, que comprende los artículos del 66 al 72; los Artículos 25 fracción IV, 47, 56 fracción V, 58, 85, 116 bis fracción III y 144 fracción II, inciso 3.

Decreto Nº 382, expedido por la Cuadragésima Legislatura, el 30 de abril de 1953, publicado en el Periódico Oficial Nº 56 de fecha 21 de mayo de 1953, que reforma el Artículo 59.

Decreto Nº 406, expedido por la Cuadragésima Legislatura, el 14 de julio de 1953, publicado en el Periódico Oficial Nº 88 de fecha 04 de agosto de 1953, que reforma el Artículo 61.

Decreto Nº 407, expedido por la Cuadragésima Legislatura, el 14 de julio de 1953, publicado en el Periódico Oficial Nº 89 de fecha 06 de agosto de 1953, que adiciona la Fracción III al Artículo 9, deroga la Fracción III del Artículo 104, se adiciona el Artículo 93 y se crea la Sección III del Capítulo IV del Título IV, que se denomina "Del Jurado de Responsabilidades".

Decreto Nº 23, expedido por la Cuadragésima primera, el 8 de diciembre de 1953, publicado en el Periódico Oficial Nº 148 de fecha 24 de diciembre e 1953, que adiciona el Artículo 11 fracción II.

Decreto Nº 25, expedido por la Cuadragésima Primera Legislatura el 17 de diciembre de 1953, publicado en el Periódico Oficial Nº 149 de fecha 26 de diciembre de 1953, que reforma los Artículos 18 fracción II, 93, 95, 96, 97, 98, 102, 104, 106, 107 y 109.

Decreto Nº 280, expedido por la Cuadragésima Primera Legislatura el 20 de diciembre de 1955, publicado en el Periódico Oficial Nº 151 de fecha 31 de diciembre de 1955, que reforma los Artículos 94, 98, 99, 102 fracción II, 104 y 144 fracción II inciso 4.

Decreto Nº 112, expedido por la Cuadragésima Segunda Legislatura el 12 de junio de 1957, publicado en el Periódico Oficial Nº 31 de fecha 13 de julio de 1957, que reforma los Artículos 40 y 65 fracción XV.

Decreto Nº 218, expedido por la Cuadragésima Segunda Legislatura el 17 de septiembre de 1958, publicado en el Periódico Oficial Nº 134 de fecha 15 de noviembre de 1958, que reforma el Artículo 40 y adiciona el 40 Bis.

Decreto Nº 333, expedido por la Cuadragésima Segunda Legislatura el 20 de julio de 1959, publicado en el Periódico Oficial Nº 90 de fecha 08 de agosto de 1959, que reforma la Fracción III del Artículo 43.

Decreto Nº 222, expedido por la Cuadragésima Tercera Legislatura el 7 de septiembre de 1961, publicado en el Periódico Oficial Nº 108 de 12 de septiembre de 1961, que reforma el Artículo 40 bis.

Decreto Nº 277, expedido por la Cuadragésima Tercera Legislatura el 22 de febrero de 1962, publicado en el Periódico Oficial Nº 27 de fecha 06 de marzo de 1962.

Decreto Nº 315, expedido por la Cuadragésima Tercera Legislatura el 6 de agosto de 1962, que reforma la Fracción I del Artículo 18. Este Decreto no se publicó y quedó sin efectos según Decreto No. 25 de fecha 17 de diciembre de 1962, publicado en el Periódico OficialNº 148 de fecha 28 de diciembre de 1962.

Decreto Nº 318, expedido por la Cuadragésima Tercera Legislatura el 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial Nº 109 de fecha 22 de septiembre de 1962, que reforma el Artículo 157.

Decreto Nº 322, expedido por la Cuadragésima Tercera Legislatura el 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial Nº 108 de fecha 20 de septiembre de 1962, que reforla los Artículos 151 y 154.

Decreto Nº 25, expedido por la Cuadragésima Cuarta Legislatura el 17 de diciembre de 1962, publicado en el Periódico Oficial Nº 148 de fecha 27 de diciembre de 1962, que reform la Fracción I del Artículo 18.

Decreto Nº 69, expedido por la Cuadragésima Cuarta Legislatura el 28 de marzo de 1963, publicado en el Periódico Oficial Nº 45 de fecha 18 de abril de 1963, que reforma los Artículos 80, 81, 82, 83, 84 y 85 y se suprimern los artículos 87, 88 y 89 y toda la Sección IV Bis y se adicionan los artículos artículos 127 y 128.

Decreto Nº 255, expedido por la Cuadragésima Cuarta Legislatura el 15 de marzo de 1965, publicado en el Periódico Oficial Nº 42 de fecha 08 de abril de 1965, que reforma el Artículo 36.

Decreto Nº 63, expedido por la Cuadragésima Quinta Legislatura el 28 de abril de 1966, publicado en el Periódico Oficial Nº 63 de fecha 26 de mayo de 1966, que reforma los Artículos 37, 43 XXVI, 112, 119 I y V y 146.

Decreto Nº 140, expedido por la Cuadragésima Quinta Legislatura el 29 de julio de 1967, publicado en el Periódico Oficial Nº 92 de fecha 03 de agosto de 1967, que reforma el Artículo 94.

Decreto Nº 229, expedido por la Cuadragésima Quinta Legislatura el 30 de enero de 1968, publicado en el Periódico Oficial Nº 24 de fecha 24 de febrero de 1968, que reforma los Artículos 93, 104 fracciones III y IV, 106 y 109.

Decreto Nº 247, expedido por la Cuadragésima Quinta Legislatura el 27 de abril de 1968, publicado en el Periódico Oficial Nº 51 de fecha 27 de abril de 1968, que reforma la Fracción V del Artículo 56 y la Fracción III del Artículo 116 bis.

Decreto Nº 277, expedido por la Cuadragésima Quinta Legislatura el 7 de agosto de 1968, publicado en el Periódico Oficial Nº 113 de fecha 19 de septiembre de 1968, que reforma el Artículo 108.

Decreto Nº 305, expedido por la Cuadragésima Quinta Legislatura el 26 de noviembre de 1968, publicado en el Periódico Oficial Nº 149 de fecha 12 de diciembre de 1968, que reforma el Artículo 94.

Decreto Nº 108, expedido por la Cuadragésima Sexta Legislatura el 26 de febrero de 1970, publicado en el Periódico Oficial Nº 33 de fecha 17 de marzo de 1970, que reforma la Fracción I del Artículo 8.

Decreto Nº 273, expedido por la Cuadragésima Sexta Legislatura el 24 de agosto de 1971, publicado en el Periódico Oficial Nº 103 de fecha 28 de agosto de 1971, que reforma el último párrafo del Artículo 115 y 117.

Decreto Nº 71, expedido por la Cuadragésima Séptima Legislatura el 26 de octubre de 1972, publicado en el Periódico Oficial Nº 137 de fecha 14 de noviembre de 1972, que reforma los Artículos 40 y 65 fracción XV.

Decreto Nº 79, expedido por la Cuadragésima Séptima Legislatura el 30 de noviembre de 1972, publicado en el Periódico Oficial Nº 149 de fecha 12 de diciembre de 1972, que reforma los Artículos 25 fracción IV, 47, 56 V, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 81, 82, 85, 116 bis fracción III y 144 apartado 3.

Decreto Nº 214, expedido por la Cuadragésima Séptima Legislatura el 14 de marzo de 1974, publicado en el Periódico Oficial Nº 36 de fecha 22 de marzo de 1974, que reforma el Artículo 25 fracción III.

Decreto Nº 231, expedido por la Cuadragésima Séptima Legislatura el 16 de mayo de 1974, publicado en el Periódico Oficial Nº 60 de fecha 17 de mayo de 1974, que reforma los Artículos 20 y 24.

Decreto Nº 75, expedido por la Cuadragésima Octava Legislatura el 16 de diciembre de 1975, publicado en el Periódico Oficial Nº 6 de fecha 14 de enero de 1976, que adiciona al Título IV un Capítulo V "De la Jurisdicción Administrativa", Artículo 109 bis.

Decreto Nº 150, expedido por la Cuadragésima Octava Legislatura el 16 de diciembre de 1976, publicado en el Periódico Oficial Nº 2 de fecha 05 de enero de 1977, que reforma el Artículo 40.

Decreto Nº 67, expedido por la Cuadragésima Novena Legislatura el 10 de abril de 1979, publicado en el Periódico Oficial Nº 47 de fecha 18 de abril de 1979, que reforma y adiciona los Artículos 14, 23, 24, 26, 30, 33, 41, 43, 45, 46 y 113.

Decreto Nº 198, expedido por la Cuadragésima Novena Legislatura el 10 de junio de 1980, publicado en el Periódico Oficial Nº 74 de fecha 20 de junio de 1980, que reforma el Artículo 40.

Decreto Nº 5, expedido por la Quincuagésima Legislatura el 2 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial Nº 1 bis de fecha 02 de enero de 1981, que reforma y adiciona en su caso, los Artículos 25 fracción IV, 37, 43 fracciones I, II, III, XXV y XXXIII, 56 fracción V, 65 fraciones I, XIV, XXIII y XXIV, 66, 67, 68, 70, 72, 75, 77, 79, 81, 85, 90, 91, 92, 109 bis, 116 bis fracción III, 144 fracción II inciso 3), 152 y 155.

Decreto Nº 302, expedido por la Quincuagésima Legislatura el 2 de junio de 1983, publicado en el Periódico Oficial Nº 74 de fecha 22 de junio de 1983, que reforma el Artículo 18.

Decreto Nº 23, expedido por la Quincuagésima Primera Legislatura el 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial Nº 12 de fecha 27 de enero de 1984 que reforma el Título V "Del Municipio Libre" (Artículos del 110 al 129).

Decreto Nº 24, expedido por la Quincuagésima Primera Legislatura el 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial Nº 12 de fecha 27 de enero de 1984 que reforma el Título VI "De las responsabilidades de los Servidores Públicos" (Artículos del 130 al 140) y reforma los Artículos 43 fracción XX, 95, 102, 104 fracciones I, II y III, 144, 145, 146, 149 y 155.

Decreto Nº 161, expedido por la Quincuagésima Primera Legislatura el 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial Nº 25 de fecha 27 de febrero de 1985, que reforma los Artículos 9, 34, 43, 46, 50, 58, 65, 71, 75, 79, 83, 94, 96, 99, 102, 104, 107, 144, 148, 150, 152 y 154, y se adiciona el Artículo 98.

Decreto Nº 182, expedido por la Quincuagésima Primera Legislatura el 18 de abril de 1985, publicado en el Periódico Oficial Nº 50 de 26 de abril de 1985, que reforma los Artículos 37, 38 párrafo final, 43 fraccion XXII y 65 fracción VI.

Decreto Nº 230, expedido por la Quincuagésima Primera Legislatura el 9 de julio de 1985, publicado en el Periódico Oficial Nº 84 de fecha 12 de julio de 1985, que reforma el Artículo 152.

Decreto Nº 38, expedido por la Quincuagésima Segunda Legislatura el 23 de febrero de 1987, publicado en el Periódico Oficial Nº 24 de fecha 24 de febrero de 1987, que reforma los Artículos 43 fracción XXIII y 84, y se adiciona la Fracción XXI del Artículo 65.

Decreto Nº 433, expedido por la Quincuagésima Segunda Legislatura el 24 de marzo de 1988, publicado en el Periódico Oficial Nº 37 de fecha 25 de marzo de 1988, que reforma los Artículos 93, 94, 95, 96, 97, 98, 107, 109 y 148.

Decreto Nº 640, expedido por la Quincuagésima Segunda Legislatura el 20 de diciembre de 1988, publicado en el Periódico Oficial Nº 159 Bis de fecha 30 de diciembre de 1988, que reforma los Artículos 37, 43 fracción XXII y 65 fracción VI.

Decreto Nº 641, expedido por la Quincuagésima Segunda Legislatura el 20 de diciembre de 1988, publicado en el Periódico Oficial Nº 158 de fecha 28 de diciembre de 1988, que reforma los Artículos 94 y 99.

Decreto Nº 793, expedido por la Quincuagésima Segunda Legislatura el 11 de abril de 1989, publicado en el Periódico Oficial Nº 44 Bis de fecha 12 de abril de 1989, que reforma el Artículo 24.

Decreto Nº 837, expedido por la Quincuagésima Segunda Legislatura el 6 de julio de 1989, publicado en el Periódico Oficial Nº 82 de fecha 10 de julio de 1989, que reforma el Artículo 154 fracciones XIII y XIV.

Decreto Nº 880, expedido por la Quincuagésima Segunda Legislatura el 8 de agosto de 1989, publicado en el Periódico Oficial Nº 96 de fecha 11 de agosto de 1989, que reforma los Artículos 15 y 16.

Decreto Nº 10, expedido por la Quincuagésima Tercera Legislatura el 16 de enero de 1990, publicado en el Periódico Oficial Nº 10 de fecha 22 de enero de 1990, que reforma el Artículo 94.

Decreto Nº 423, expedido por la Quincuagésima Tercera Legislatura el 31 de marzo de 1992, publicado en el Periódico Oficial Nº 40 de fecha 1º de abril de 1992, que reforma los Artículos 10 fracción I, 14, 24, 40, 43 fracción XV, 50 fracción III, 111, 112, 114, 117, 119, 120, 144 fracción II punto 5 y 146.

Decreto Nº 452, expedido por la Quincuagésima Tercera Legislatura el 26 de mayo de 1992, publicado en el Periódico Oficial Nº 66 de fecha 1º de junio de 1992, que reforma el Artículo 15.

Decreto Nº 32, expedido por la Quincuagésima Cuarta Legislatura el 19 de enero de 1993, publicado en el Periódico Oficial Nº 13 de fecha 29 de enero de 1993, que adiciona la Sección II Bis con el Artículo 77 Bis.

Decreto Nº 315, expedido por la Quincuagésima Cuarta Legislatura el 12 de abril de 1994, publicado en el Periódico Oficial Nº 47 de fecha 20 de abril de 1994, que reforma los Artículos 37, 43 fracción XXII y se adiciona la fracción XXII Bis, 53 y 54.

Decreto Nº 316, expedido por la Quincuagésima Cuarta Legislatura el 12 de abril de 1994, publicado en el Periódico Oficial Nº 47 de fecha 20 de abril de 1994, que reforma los Artículos 43 fracción XXIII y 65 frfacción XXI.

Decreto Nº 429, expedido por la Quincuagésima Cuarta Legislatura el 18 de agosto de 1994, publicado en el Periódico Oficial Nº 105 de 2 de septiembre de 1994, que reforma y adiciona los Artículos 18 fracción II, 93, 94, 95, 95, 98, 99, 100, 101 y 104 fracciones VI, VII y IX, 105 Bis, 132 y 144 fracción II inciso 4, 106 al 109.

Decreto Nº 439, expedido por la Quincuagésima Cuarta Legislatura el 27 de septiembre de 1994, publicado en el Periódico Oficial Nº 116 de fecha 28 de septiembre de 1994, que reforma el Artículo 40.

Decreto Nº 540, expedido por la Quincuagésima Cuarta Legislatura el 23 de marzo de 1995, publicado en el Periódico Oficial Nº 37 Bis de fecha 27 de marzo de 1995, que reforma los Artículos 14, segundo párrafo, 15 y 43 fracción XII; se derogan los Artículos 26, 43 fracción XXXIII Bis y 113.

Decreto Nº 544, expedido por la Quincuagésima Cuarta Legislatura el 28 de marzo de de 1995, publicado en el Periódico Oficial Nº 38 Bis de fecha 29 de marzo de 1995, que reforma los Artículos 24, 25 fracción II y 30.

Decreto N° 404, expedido por la Quincuagésima Cuarta Legislatura el 22 de enero de 1998, publicado en el Periódico Oficial N°10 Bis de fecha 23 de enero de 1998, que reforma los artículos 14, párrafos primero y segundo; 15, párrafos primero, cuarto, sexto, séptimo; 24; 25 fracción II, párrafo segundo; 43 fracción XII; y se adicionan, los párrafos tercero y cuarto al artículo 16.


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