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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL

ESTADO LIBRE Y SOBERANO

DE QUERÉTARO ARTEAGA

 

TITULO PRIMERO

DERECHOS FUNDAMENTALES

 

 

ARTICULO 1. El Estado de Querétaro Arteaga es parte integrante de la Federación Mexicana. Es Libre y soberano en lo que se refiere a su régimen interno, y sólo delega sus facultades en los Supremos Poderes Federales, para el bien procomunal de la Nación, en todos aquellos puntos que ha fijado o fije expresamente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 2. Además de los derechos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Estado de Querétaro toda persona, por el sólo hecho de encontrarse en su territorio, gozará de los que establece esta Constitución, siendo obligación fundamental de las autoridades salvaguardar su cumplimiento.

ARTICULO 3. Los órganos del poder público del Estado proveerán las condiciones para el cabal ejercicio de la libertad de individuos y grupos que integran la sociedad y propiciarán la participación de todos los habitantes en la vida política, económica, cultural y social de la Entidad.

ARTICULO 4. La educación que impartan los gobiernos estatal y municipales, los organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez de estudios cualquiera que sea su tipo o modalidad, se ajustará a los principios que se establecen en el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes que de ella emanen, y promoverá además, el conocimiento de la geografía y la cultura del Estado; de sus valores arqueológicos, históricos y artísticos; de las tradiciones, lengua y creencias de los grupos étnicos, así como de su papel en la configuración y desarrollo de la historia e identidad de la Nación mexicana

El sistema educativo estatal estará orientado a exaltar los valores cívicos y a fomentar el trabajo productivo para una convivencia social armónica.

Las universidades e instituciones públicas estatales de educación superior tendrán derecho a recibir del Estado un subsidio suficiente y oportuno para el eficaz cumplimiento de sus fines.

ARTICULO 5. Corresponde al Estado planear, participar, conducir, coordinar y orientar el desarrollo integral de la Entidad para que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una justa distribución del ingreso y la riqueza se permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de individuos y grupos sociales cuya seguridad y bienestar protege esta Constitución.

El ejecutivo del Estado, con el concurso de los sectores público, social y privado, organizará el sistema de planeación democrática y expedirá el Plan Estatal de Desarrollo.

ARTICULO 6. Las autoridades estatales y municipales colaborarán con la familia en la adopción de las medidas que propicien el desarrollo físico y mental de la población infantil, fomentarán la participación de la juventud en las actividades políticas, sociales y culturales; establecerán un sistema permanente de apoyo e integración social de los ancianos para permitirles una vida digna y decorosa; promoverán el tratamiento, rehabilitación e integración de los minusválidos con el objeto de facilitar su pleno desarrollo y auspiciarán la difusión del deporte, la recreación y la cultura entre la población.

ARTICULO 7. La población tiene derecho a estar informada de manera continua y suficiente sobre las actividades que lleven a cabo las autoridades estatales y municipales y, en general, sobre los acontecimientos de su entorno local y regional.

ARTICULO 8. Todo individuo tiene derecho al trabajo, a la salud y a disfrutar de vivienda digna y decorosa.

El Gobierno del Estado y los gobiernos municipales promoverán la construcción de viviendas e inducirán a los sectores privado y social hacia este objeto, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

ARTICULO 9. Las autoridades del Estado velarán por la defensa de los derechos humanos e instituirán los medios adecuados para su salvaguarda.

ARTICULO 10. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales del Estado, los que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa, imparcial y gratuita.

ARTICULO 11. Esta Constitución reconoce el carácter plural de la sociedad de Querétaro. En consecuencia, las autoridades están obligadas a fortalecerla, alentando la participación democrática de individuos, organizaciones y partidos políticos en el desarrollo integral del Estado.

ARTICULO 12. Las leyes del Estado protegerán el patrimonio cultural de los queretanos. Las autoridades estatales y municipales, con la participación responsable de la sociedad civil, promoverán el rescate, conservación y difusión de la cultura que define al pueblo queretano,

Las leyes propiciarán el desarrollo económico, político y social de los grupos étnicos de la entidad, sobre la base del respeto a sus lenguas, tradiciones, costumbres, creencias y valores que los caracterizan.

 

TITULO SEGUNDO

DEL ESTADO

CAPITULO PRIMERO

DE LA SOBERANÍA DEL ESTADO

Y DE SU FORMA DE GOBIERNO

 

ARTICULO 13. La soberanía del Estado de Querétaro de Arteaga reside esencial y originalmente en el pueblo y de éste emana el poder público, que se instituye exclusivamente para su beneficio.

Los ciudadanos ejercerán sus derechos políticos electorales a través de los partidos políticos y mediante los procesos electorales. La Ley regulará las figuras del voto, iniciativa popular y referéndum.

Los partidos políticos nacionales y estatales con registro tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, en los términos que dispongan las leyes.

Los partidos políticos son entidades de interés público, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto, personal y directo.

 

La Ley garantizará que los partidos políticos nacionales y estatales con registro cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma.

La Ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, así como, los procedimientos para control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten. De igual manera establecerá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

ARTICULO 14. El Estado de Querétaro adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su organización política y administrativa el Municipio Libre.

ARTICULO 15. La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral de Querétaro, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan los partidos políticos nacionales y estatales con registro, y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley de la materia. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad serán principios rectores.

El Instituto Electoral de Querétaro, será autoridad en la materia, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por siete consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, un representante de cada partido político con registro y el secretario ejecutivo. La ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos.

Los consejeros electorales serán electos por la Legislatura del Estado mediante el consenso o por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, a propuesta de los grupos parlamentarios en los términos que señala la ley. Conforme al mismo procedimiento, se designarán siete consejeros electorales suplentes, señalando el orden en que asumirán la titularidad de consejero electoral.

Los consejeros electorales durarán en su cargo siete años, pudiendo ser reelectos por un período más y percibirán una remuneración adecuada a sus funciones, que no será disminuida; no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que se actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en instituciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.

El Consejo General elegirá por mayoría a su presidente, de entre los consejeros electorales. El secretario ejecutivo será designado por el voto de la mayoría del Consejo General, a propuesta de terna que formule su presidente.

Los servidores del organismo público regirán su desempeño por las disposiciones de la ley electoral y sus relaciones de trabajo por el estatuto que con base en ella apruebe el Congreso a propuesta del Consejo General.

 

 

CAPITULO SEGUNDO

DEL TERRITORIO DEL ESTADO

 

 

ARTICULO 16. El territorio del Estado de Querétaro Arteaga queda comprendido entre las Entidades federativas de Estado de México, Guanajuato, Hidalgo, Michoacán y San Luis Potosí.

ARTICULO 17. La división política y administrativa del territorio de la Entidad comprende los siguientes municipios:

Amealco de Bonfil

Arroyo Seco

Cadereyta de Montes

Colón

Corregidora

El Marqués

Ezequiel Montes

Huimilpan

Jalpan de Serra

Landa de Matamoros

Pedro Escobedo

Peñamiller

Pinal de Amoles

Querétaro

San Joaquín

San Juan del Río

Tequisquiapan y

Tolimán

ARTICULO 18. Los Municipios tendrán los límites y extensiones que señale la Ley Orgánica Municipal y sus Cabeceras serán las poblaciones de sus mismos nombres, con excepción de Querétaro que tendrá por cabecera a la ciudad de Santiago de Querétaro, El Marqués que la tendrá en la Cañada y de Corregidora que la tendrá en el Pueblito.

ARTICULO 19. La ciudad de Santiago de Querétaro, es la residencia oficial de los poderes del Estado y éstos no podrán trasladarse a otro lugar sino por causa grave calificada por las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura.

 

 

CAPITULO TERCERO

DE LA POBLACIÓN

 

ARTICULO 20. Son queretanos quienes nazcan en territorio del Estado.

Son residentes del Estado, los que habiten en su territorio por más de seis meses consecutivos.

Son ciudadanos del Estado:

a).- Los nacidos en su territorio que hayan cumplido 18 años y tengan un modo honesto de vivir; y

b).- Los ciudadanos mexicanos con más de tres años de residencia.

La calidad de ciudadano de Querétaro se pierde por dejar de ser ciudadano mexicano, o por residir más de tres años consecutivos fuera de la Entidad, en caso de que la ciudadanía se haya adquirido por residencia, salvo en los casos de estudios, empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o de los Municipios de la Entidad o instituciones descentralizadas de los mismos y en los demás casos que expresamente prevenga la ley.

La declaratoria de ciudadano, así como la pérdida de tal condición, se tramitará y resolverá ante el Ayuntamiento que corresponda. Suspendida o perdida la ciudadanía queretana sólo se recobrará en la forma y términos que previene la Constitución o las leyes respectivas.

ARTICULO 21. Son prerrogativas de los ciudadanos de Querétaro:

I.- Votar para todos los cargos de elección popular en el Estado;

II.- Ser votado para cargos de elección popular en el Estado en los términos que establece esta Constitución;

III.- Asociarse libre y pacíficamente con fines políticos;

IV.- Ejercer el derecho de petición ante las autoridades del Estado; y

V.- Las demás que establezcan las leyes.

Los residentes mayores de 18 años tendrán las mismas prerrogativas que los ciudadanos, con excepción de la contenida en la fracción segunda de este artículo.

ARTICULO 22. Son Obligaciones de los ciudadanos de Querétaro:

I.- Inscribirse en el padrón electoral;

II.- Desempeñar las funciones electorales en los términos de ley;

III.- Desempeñar los cargos de elección popular en los términos de las leyes relativas;

IV.- Instruirse y cuidar que sus hijos y pupilos cumplan con la educación básica de conformidad con las leyes aplicables;

V.- Prestar auxilio en las campañas alfabetizadoras y de instrucción elemental siempre que fueran requeridos;

VI.- Cooperar con el mantenimiento del orden público y la paz social; y

VII.- Las demás que establezca esta Constitución y las leyes que de ella emanen.

Los residentes mayores de 18 años tendrán las mismas obligaciones que los ciudadanos, con excepción de la contenida en la fracción tercera de este artículo.

 

TITULO TERCERO

DEL PODER PUBLICO

CAPITULOPRIMERO

DEL PODER LEGISLATIVO

 

ARTICULO 23. El poder público del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

La renovación periódica de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante la elección popular a través del voto universal, libre, secreto, personal y directo.

Nunca podrán reunirse más de una de estas funciones en una persona o grupo de personas ni depositarse el Legislativo en un individuo. Es obligación de los distintos órganos, sus organismos y empresas descentralizadas, instituir y ampliar sus relaciones de colaboración y coordinación para el cumplimiento eficaz de sus respectivas funciones y rendir cuenta del ejercicio presupuestal que les competa ante la Legislatura, quedando sujetos a las sanciones por incumplimiento que las leyes establezcan.

ARTICULO 24. El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se nombrará Legislatura del Estado, integrada por representantes populares denominados diputados, los que serán electos cada tres años. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.

ARTICULO 25. La Legislatura del Estado, se integrará con quince diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos uninominales y diez diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, en las circunscripciones plurinominales que determine la ley y que aseguren la representación proporcional.

La demarcación territorial de los distritos uninominales se determinará tomando en cuenta factores geográficos, demográficos y socioeconómicos de las distintas regiones y localidades del Estado.

Los diputados por el principio de mayoría relativa o por el de representación popular tienen la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.

 

ARTICULO 26. Para ser diputado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y en ejercicio de sus derechos;

II. Tener 21 años cumplidos el día de la elección;

III. Ser ciudadano de Querétaro con una residencia efectiva en el Estado de cuando menos tres años anteriores a la fecha de la elección;

IV. No desempeñar cargos de la Federación, del Estado o del Municipio, ni ejercer en términos generales funciones de autoridad, a menos que se separen de ellos noventa días antes del día de la elección; y

V. No ser ministro de algún culto religioso.

ARTICULO 27. Los diputados en ejercicio, durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna comisión o empleo de la Federación, Estado o Municipio, por los cuales disfrute remuneración sin licencia otorgada por órgano competente de la Legislatura.

Se exceptúan de esta prohibición los cargos educativos y asistenciales.

ARTICULO 28. La legislatura del Estado, emitirá decreto donde declare gobernador electo, de conformidad a la declaratoria de validez que emita el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, una vez que realice el cómputo final de la elección, o en cumplimiento a la resolución de la autoridad jurisdiccional competente en materia electoral.

ARTICULO 29. Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus funciones.

La legislatura velará por el respeto al fuero constitucional de los diputados y la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

 

SECCIÓN PRIMERA

DE LA INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA

Y PERIODO DE SESIONES

 

ARTICULO 30.- La Legislatura del Estado se instalará el 26 de septiembre del año que corresponda y tendrá durante cada año de ejercicio dos periodos ordinarios de sesiones. El primero se iniciará el 27 de septiembre y concluirá el 31 de diciembre; el segundo se iniciará el día 1º. de mayo y terminará el 31 de julio.

Se Deroga.

 

ARTICULO 31. La Legislatura no podrá instalarse sin la concurrencia de las dos terceras partes del número total de sus miembros. Al abrir, cerrar o prolongar sus periodos de sesiones lo harán por decreto.

ARTICULO 32. La Legislatura celebrará una sesión pública y solemne el cuarto domingo de julio de cada año a la que acudirá el titular del Poder Ejecutivo para rendir un informe del estado general que guarde la administración pública. El Presidente de la Legislatura dará contestación al informe, refiriéndose al mismo en términos generales.

 

 

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES

 

ARTICULO 33. La iniciativa de leyes, o decretos corresponde:

I. Al Gobernador del Estado;

II. A los diputados;

III. Al Tribunal Superior de Justicia en materia judicial; y

IV. A los Ayuntamientos en asuntos del ramo municipal.

V.- Al Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro en materia electoral; y

VI.- A los ciudadanos en los términos previstos en la Ley.

ARTICULO 34. Cuando vaya a discutirse un proyecto de Ley, la Legislatura podrá solicitar al titular del Ejecutivo, al Tribunal Superior de Justicia, a los Ayuntamientos o al Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, que envíen un representante para que intervenga en los debates.

 

ARTICULO 35. El procedimiento a que someterán las iniciativas de ley o decreto será el siguiente:

I.- Recibida una iniciativa de ley o decreto por la Legislatura, el Presidente ordenará su lectura ante el Pleno y lo turnará, para su estudio y dictamen, a la comisión de dictamen respectiva;

II.- La Comisión que conozca, emitirá por escrito el dictamen que proceda dentro del plazo que señala esta Ley, mismo al que se le dará lectura ante el Pleno;

III.- En caso de que el dictamen proponga adecuaciones a una iniciativa, el Presidente ordenará a un Secretario, la notificación inmediata de tal dictamen al autor de la misma para que si así desea hacerlo presente por escrito, antes de la siguiente sesión de la H. Legislatura, las consideraciones que le convengan;

IV.- En la sesión siguiente a la lectura del dictamen, el Presidente de la Mesa Directiva, ordenará en caso que existan consideraciones del autor de la iniciativa en los términos de la fracción que antecede, la lectura de estas para conocimiento del pleno y someterá por medio de un Secretario a discusión el dictamen de referencia, agotada la cual, lo someterá a votación nominal. Cuando lo acuerde el Pleno, podrá someterse a discusión y a votación un dictamen en la misma sesión en la que se le dio lectura;

V.- Aprobado un proyecto en el Pleno de la H. Legislatura se remitirá al Ejecutivo quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente;

VI.- Si la iniciativa es rechazada, el Presidente ordenará comunicar por escrito esta circunstancia a quienes lo hubieran presentado con las observaciones correspondientes;

VII.- Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo toda ley o decreto no devuelto con observaciones a la H. Legislatura, dentro de los diez días hábiles siguientes a la comunicación que se señala en la fracción que antecede;

VIII.- El Poder Ejecutivo, podrá rechazar la publicación de una ley o decreto, devolviéndola con observaciones a la H. Legislatura, y se someterá de nueva cuenta al procedimiento legislativo, requiriéndose para su aprobación el voto de la mayoría de sus miembros, en cuyo caso el Poder Ejecutivo estará obligado a su promulgación y publicación;

IX.- Si una iniciativa de ley es rechazada en todo o en parte, no podrá presentarse nuevamente sino hasta un nuevo período ordinario de sesiones.

ARTICULO 36. Se reputará aprobado por el Ejecutivo todo proyecto de ley o decreto no devuelto con observaciones a la Legislatura, dentro de diez días hábiles.

La Ley Orgánica del Poder Legislativo y las disposiciones reglamentarias de éste, no requerirán la promulgación, ni publicación del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 37. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo será devuelto con observaciones a la Legislatura. Deberá ser discutido de nuevo y si fuere confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, se declarará ley o decreto, en su caso, y volverá otra vez al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Las votaciones de las leyes o decretos serán siempre nominales.

ARTICULO 38. En la interpretación, reforma, adición o derogación de una ley o decreto se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

A la H. Legislatura le corresponde declarar sobre la naturaleza de sus resoluciones, cuando se dudare de ella.

ARTICULO 39. El Ejecutivo del Estado, no puede hacer observaciones a las resoluciones de la Legislatura, cuando realice alguna de las atribuciones que le concede el Título Séptimo de esta Constitución o cuando se trate de la Ley Orgánica de la H. Legislatura y las disposiciones reglamentarias sobre su funcionamiento.

Tampoco podrá hacer observaciones a los decretos o convocatorias de período de sesiones de la Legislatura y para celebrar elecciones.

ARTICULO 40. Las resoluciones de la Legislatura no tendrán otro carácter que el de ley, decreto o acuerdo.

Las iniciativas adquirirán al carácter de ley cuando sean aprobadas por la Legislatura y promulgadas por el Ejecutivo.

Si la ley no fijare el día en que deba comenzar a observarse, será obligatoria desde el día siguiente al de su publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado.

 

SECCIÓN TERCERA

DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES

DE LA LEGISLATURA

 

ARTICULO 41. Son facultades de la Legislatura:

I. Expedir su ley orgánica y su reglamento interior;

II. Aprobar, reformar, abrogar o derogar leyes y decretos en todos los ramos de la administración pública del Estado y para la organización y funcionamiento de las administraciones públicas municipales;

III. Ejercer el derecho de iniciativa ante el Congreso de la Unión;

IV. Aprobar leyes en materia de educación, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

V. Legislar en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente en la esfera de la competencia estatal, estableciendo las bases normativas de concurrencia entre Estado y municipios y los criterios conforme a los cuales se hará efectiva la participación social;

VI. Legislar en materia de salud en el ámbito de la competencia Estatal, fijando las bases de concurrencia entre Estado y Municipio.

VII. Legislar en materia de desarrollo urbano de los centros de población en la Entidad;

VIII. Legislar en materia de patrimonio cultural y de conservación, restauración y difusión de los valores históricos y artísticos del Estado, fijando las bases que permitan el fortalecimiento de la lengua, costumbres y tradiciones de las diferentes regiones y grupos étnicos del Estado;

IX. Expedir la ley que regule las relaciones laborales del Estado y los municipios con sus trabajadores;

X. Normar la integración y funcionamiento del sistema de planeación democrática del desarrollo del Estado;

XI. Legislar en materia de seguridad pública y tránsito;

XII. Convocar a elecciones en los términos de esta Constitución y demás normas aplicables.

XIII. Emitir decreto mediante el cual se declare gobernador electo, y expedir el bando solemne de acuerdo a la resolución correspondiente;

XIV. Elegir al ciudadano que deba asumir el cargo de gobernador con el carácter de interino o sustituto, en los casos y términos que esta constitución prescribe;

XV. Elegir y tomar protesta a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, y a los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo;

XVI. Conceder licencia y admitir las renuncias de los diputados; del gobernador; de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de los demás funcionarios cuya designación competa a la propia Legislatura;

XVII. Citar a comparecer, por conducto de los titulares de los Poderes, a los servidores públicos de las dependencias y organismos del Ejecutivo, del Judicial y de los Municipios a través de los Ayuntamientos, para que ilustren sobre algún asunto de su competencia, solicitar y recibir de los mismos la documentación e informes necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones.

XVIII. Conocer de las denuncias que conforme a la ley de la materia se formulen en contra de los servidores públicos a que se refiere el Título Séptimo de la presente Constitución y resolver si ha lugar o no a proceder penal o políticamente contra el denunciado y, en su caso, seguir el procedimiento establecido en dicho apartado;

XIX. Designar consejos municipales en caso de declararse desaparecido un ayuntamiento, de renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediere que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones;

XX. Examinar y, en su caso, aprobar los convenios que el Ejecutivo celebre con sus homólogos de las Entidades vecinas sobre cuestiones de límites y someterlos a la ratificación del Congreso de la Unión.

XXI. Analizar y, en su caso, ratificar los arreglos concertados entre los ayuntamientos con motivo de la fijación de los límites de sus respectivos territorios municipales.

XXII. Crear nuevas municipalidades dentro de los límites de las ya existentes, siempre que tengan los elementos necesarios para poder subsistir, en los términos de esta Constitución y de la Ley Orgánica Municipal.

XXIII. Decretar la traslación provisional de los Poderes de la Entidad fuera de la ciudad de Santiago de Querétaro, en los casos y condiciones previstas en esta Constitución.

XXIV. Aprobar anualmente la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado, así como la Ley de Ingresos de cada Municipio.

En tanto no aprueben y entren en vigor alguna de las Leyes o el Presupuesto de Egresos a que se refiere esta fracción, continuarán vigentes de manera provisional para el siguiente ejercicio fiscal las leyes de ingresos estatal o municipal, y el presupuesto de egresos que en su caso correspondan.

XXV. Fiscalizar y aprobar las cuentas del gasto público efectuado por los organismos que integran la administración pública centralizada y descentralizada estatal y municipal y de los organismos públicos autónomos, con base en los dictámenes que sobre las mismas presente la Comisión de Hacienda, los que podrán contemplar sanciones por incumplimiento.

XXVI. Autorizar al titular del Poder Ejecutivo para que contrate empréstitos conforme a lo previsto por esta Constitución y otorgue avales para garantizar obligaciones legalmente contraídas;

XXVII. Conceder al Ejecutivo por tiempo limitado y por voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, las facultades extraordinarias que fueren absolutamente indispensables para salvar la situación, en los casos de invasión, alteración del orden público o cualquier otro motivo grave y sólo respecto de aquellas facultades que no son de la exclusiva competencia del Congreso de la Unión;

XXVIII. Decretar amnistía por delitos de la competencia de los tribunales del Estado.

XXIX. Sustituir a los diputados en ejercicio, cuando sin causa justificada a juicio de la Legislatura, falten a tres sesiones ordinarias consecutivas en un mes, entendiéndose que dichos diputados renuncian a concurrir hasta el periodo ordinario inmediato, llamándose desde luego a los suplentes.

XXX. Expedir la convocatoria para elecciones de Diputados, cuando ocurra falta absoluta del propietario y del suplente durante los dos primeros años del ejercicio legal de la Legislatura. La convocatoria definirá los procedimientos de acuerdo al sistema electoral por el que haya sido electo el Diputado ausente.

XXXI. Legislar sobre todo aquello que la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos no conceda expresamente al congreso de la Unión; y

XXXII. Todas las demás que esta Constitución y las leyes otorguen.

ARTICULO 42. Son deberes de los diputados:

I. Concurrir puntualmente a las sesiones de la Legislatura;

II. Despachar, dentro del plazo que señale el Reglamento, los asuntos que se dictaminen;

III. Emitir su voto en los asuntos que se sujeten a deliberación de la Legislatura;

IV. Mantener permanente acercamiento con la población; y

V. Las demás que consignen las leyes y reglamentos.

La Ley Orgánica del Poder Legislativo reglamentará lo referente a las faltas temporales y absolutas de los Diputados.

 

 

SECCIÓN CUARTA

DE LA COMISIÓN PERMANENTE

 

ARTICULO 43. La Comisión Permanente, es el órgano electo por el Pleno de la Legislatura en la última sesión de los períodos ordinarios, y ejercerá las facultades establecidas en el artículo 44 de esta Constitución. Se compondrá por un Presiente, un Vicepresidente, un Primer Secretario y un Segundo Secretario, teniendo estos últimos sus respectivos suplentes.

Se deroga.

 

ARTICULO 44. Las facultades y obligaciones de la Comisión Permanente son:

I. Conocer y desahogar los asuntos que no sean de competencia exclusiva del pleno de la Legislatura;

II. En los casos previstos por esta Constitución; acordar por sí o a petición del Ejecutivo, la convocatoria a período extraordinario, determinando la fecha para el mismo.

III. Si después del tercer día de comunicar al Gobernador del Estado el decreto respectivo, éste no lo hubiere cumplimentado, el diputado presidente hará circular la convocatoria para que sesione la Legislatura en periodo extraordinario.

IV. Conceder licencias para separarse temporalmente del cargo de Gobernador, así como a diputados y magistrados y en su caso tomar la protesta a los suplentes;

V. Instalar juntas preparatorias de la nueva Legislatura acorde con la Ley Orgánica y su Reglamento;

VI. Nombrar Gobernador Provisional en los casos que previene esta Constitución;

VII. Acordar con el Ejecutivo el cambio de la residencia temporal de los órganos del poder público en casos de suma urgencia o gravedad;

VIII. Conceder en los caos que establezca esta Constitución facultades extraordinarias al Ejecutivo;

IX. Vigilar la observancia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente constitución y demás leyes, dando cuenta a la Legislatura en su primera reunión ordinaria de las infracciones que hubiere advertido.

X. Recibir los expedientes electorales de elección de gobernador y diputados acorde con las disposiciones de las leyes de la materia;

XI. Admitir las renuncias de los funcionarios y empleados nombrados por sí o por la Legislatura; y

XII. Las demás que le asigna la presente Constitución y las leyes reglamentarias.

 

 

SECCIÓN QUINTA

DE LOS PERIODOS EXTRAORDINARIOS

 

ARTICULO 45. La Legislatura podrá celebrar períodos extraordinarios de sesiones cuando para ello fuera convocada por la Comisión Permanente.

ARTICULO 46. La Legislatura reunida en período extraordinario de sesiones sólo se ocupará del asunto para el cual fue convocada.

Si llegado el tiempo de período ordinario hubiere sesión extraordinaria, ésta cesará; y el motivo que le dio origen se continuará en sesión ordinaria.

 

 

SECCIÓN SEXTA

DE LA CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA

 

 

ARTICULO 47. Para efectos de que se cumplan las facultades de la Legislatura en materia hacendaría de fiscalización y control de la administración pública centralizada, y descentralizada estatal y municipal y de los organismos públicos autónomos, y para la aplicación de sanciones que imponga la Legislatura, habrá una Contaduría Mayor de Hacienda. La Ley determinará su estructura, funciones y competencia.

La Contaduría Mayor de Hacienda es el órgano de asesoría técnica de la Comisión de Hacienda.

Corresponde a la Legislatura designar al Contador Mayor de Hacienda.

 

 

CAPITULO SEGUNDO

DEL PODER EJECUTIVO

SECCIÓN PRIMERA

DE LA ELECCIÓN Y REQUISITOS

 

ARTICULO 48. El Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denominará Gobernador del Estado.

El Gobernador del Estado entrará a ejercer su cargo el día 1º de octubre del año de su elección y su ejercicio durará seis años.

ARTICULO 49. La elección del gobernador del Estado será directa en los términos dispuestos por la Ley Electoral.

El Gobernador del Estado cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.

ARTICULO 50. Para ser gobernador se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y nativo del Estado de Querétaro, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección, y en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener treinta años cumplidos el día de la elección;

III. No desempeñar cargo o comisión de la Federación, del Estado o del Municipio, a menos que se separe definitivamente de estos, noventa días antes de la fecha de la elección;

IV. No ser militar en servicio activo o ciudadano con mando en los cuerpos policiacos o de seguridad pública, a menos que se separe definitivamente noventa días antes del día de la elección; y,

V. No ser ministro de algún culto religioso.

ARTICULO 51. No podrán ser electos para el periodo inmediato:

I. El gobernador sustituto, que es el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del constitucional, aún cuando tenga distinta denominación; y

II. El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.

ARTICULO 52. En las ausencias o faltas temporales del Gobernador del Estado se observarán las siguientes reglas:

I. Las ausencias que excedan de treinta días pero no pasen de noventa, la suplencia la hará el Secretario del Gobierno con el carácter de encargado del despacho, pero el Gobernador solicitará la licencia respectiva a la Legislatura o Comisión Permanente según el caso; y

II. Si la falta temporal excede de noventa días, la Legislatura designará Gobernador Interino.

El Gobernador, para poder ausentarse del territorio del Estado por más de treinta días, solicitará permiso a la Legislatura o Diputación Permanente, según el caso.

III. Tratándose de asuntos oficiales, el Gobernador del Estado no podrá ausentarse del territorio nacional sin previo aviso sobre su destino, a la Legislatura del Estado o a la Comisión Permanente, según el caso.

ARTICULO 53. La designación del Gobernador, que realice la Legislatura, se hará por mayoría absoluta de votos del número total de diputados.

Si al ocurrir la ausencia del Gobernador, la Legislatura no se encuentra en período ordinario de sesiones, la Comisión Permanente convocará de inmediato a periodo extraordinario para el solo efecto de designar al Gobernador Interino.

ARTICULO 54. En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado se observarán las reglas siguientes:

I. Si la falta ocurre durante los dos primeros años del período constitucional, y la Legislatura estuviera en período ordinario de sesiones, ésta elegirá un Gobernador Interino, expidiendo en ese mismo momento la convocatoria para la elección popular del Gobernador que habrá de concluir el período correspondiente. Entre la fecha de la convocatoria y la verificación de la elección deberá haber un plazo de dos a cuatro meses;

II. Si la Legislatura no estuviera en período ordinario de sesiones, la Comisión Permanente nombrará un Gobernador Provisional y de inmediato se convocará a sesión de la Legislatura en la que ésta designe al Gobernador Interino, procediéndose luego en los términos de la fracción anterior;

III. Cuando la falta absoluta del Gobernador ocurriese en los últimos 4 años del período respectivo, si la Legislatura no estuviera en período ordinario de sesiones, la Comisión Permanente nombrará, un Gobernador Provisional y simultáneamente convocará a la Legislatura a sesión para que haga la elección de Gobernador Sustituto, quien habrá de concluir el período; y

IV. Si al iniciar el periodo constitucional no se presentare el Gobernador electo, o la elección no estuviese hecha o declarada, cesará sin embargo el Gobernador cuyo periodo haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo en calidad de Gobernador interino el que designe la Comisión Permanente con el carácter de provisional, procediéndose luego conforme a la fracción I de este artículo.

ARTICULO 55. El Gobernador del Estado, cualquiera que sea su denominación: interino, provisional o sustituto, al tomar posesión del cargo rendirá ante la Legislatura o ante la Comisión Permanente, según el caso, la siguiente protesta:

"Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y todas las leyes que de ellas emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador del Estado que el pueblo me ha conferido por el bien y prosperidad de la República y de esta Entidad Federativa".

"Si así no lo hiciere, que el Estado y la Nación me lo demanden".

ARTICULO 56. El cargo de gobernador debe preferirse a cualquier otro del Estado, y sólo es renunciable por causa grave, calificada por la Legislatura.

 

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS FACULTADES Y

OBLIGACIONES

 

ARTICULO 57. Son facultades del Gobernador del Estado las siguientes:

I. Promulgar, publicar, ejecutar y reglamentar las leyes del Estado, proveyendo en la esfera administrativa su exacta observancia;

II. Promover ante la Legislatura las iniciativas de leyes y decretos que juzgue conveniente para el mejoramiento de la administración pública y respecto de todas aquellas materias reservadas al Estado;

III. Preservar el orden; la tranquilidad y la seguridad social de los habitantes del Estado;

IV. Rendir anualmente un informe ante la Legislatura sobre el estado que guarde la administración pública;

V. Excitar a la Comisión Permanente a que convoque a la Legislatura a sesiones, señalando el asunto o asuntos que habrán de tratarse, de acuerdo a la Ley.

VI. Nombrar y remover libremente a los servidores públicos del Poder Ejecutivo cuyo nombramiento o remoción no estén determinados en esta constitución o en las leyes;

VII. Presentar a la Legislatura las iniciativas de ley de ingresos y presupuesto de egresos del Estado;

VIII. Otorgar a las autoridades judiciales de la entidad los apoyos necesarios para el desempeño de sus funciones y hacer cumplir los fallos y demás resoluciones de la autoridad judicial;

 

IX. Conceder indultos y conmutación de penas en los términos y condiciones que establezca la legislación penal de la entidad;

X, Contratar empréstitos y garantizar las obligaciones que de ellos se deriven en los términos de la ley respectiva y, en su caso, con la autorización previa de la Legislatura;

XI. Expedir decretos y acuerdos de carácter administrativo para la eficaz prestación de los servicios públicos y otorgar concesiones a los particulares para este mismo efecto;

XII. Celebrar convenios con la federación, los municipios y con particulares respecto de la prestación de servicios públicos cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario;

XIII. Ejercer, con la participación corresponsable de partidos políticos y ciudadanos, las facultades en materia de preparación, organización y desarrollo de los procesos electorales, y garantizar la certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo de los mismos;

XIV. Designar a los fedatarios públicos en los términos de la ley de la materia.

XV. Promover el desarrollo equilibrado y armónico del Estado en materia económica, social y cultural;

XVI. Organizar y conducir la planeación democrática del desarrollo del Estado y establecer los medios para la participación ciudadana y la consulta popular; y

XVII. Las demás que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes y ordenamientos que de ambas se deriven.

ARTICULO 58. Para el ejercicio del Poder Ejecutivo el Gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias, organismos y entidades cuyo funcionamiento establezca la Ley Orgánica de la Administración Pública.

ARTICULO 59. Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Gobernador deberán estar firmados o por el Secretario de Gobierno y por el secretario o secretarios y titulares de organismos descentralizados o entidades paraestatales del ramo al que el asunto corresponda.

ARTICULO 60. Los titulares de las dependencias, organismos y entidades de la administración pública del Estado deberán comparecer ante la Legislatura del Estado cuando ésta, por conducto del titular del Poder Ejecutivo, los cite para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

 

SECCIÓN TERCERA

DEL MINISTERIO PUBLICO

 

ARTICULO 61. El Ministerio Público es la institución que tiene por objeto velar por el cumplimiento de las leyes; ejercerá las acciones que procedan en contra de quienes las transgredan, hacer efectivos los derechos del Estado e intervenir en los juicios que afecten a las personas a quienes la ley otorga protección. Ejercerán las facultades del ministerio público un procurador General de Justicia y los agentes que la ley determine.

Para la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes la procuraduría General de Justicia contará con un cuerpo policíaco de investigación que estará bajo el mando directo del Ministerio Público.

ARTICULO 62. La Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia establecerá las atribuciones, funciones y estructura de la institución del Ministerio Público.

 

 

CAPITULO TERCERO

DEL PODER JUDICIAL

 

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES

PRELIMINARES

 

ARTICULO 63. Se deposita el ejercicio de la función judicial en un Tribunal Superior de Justicia y en los jueces y demás órganos que establezca la Ley Orgánica que al efecto expida la Legislatura.

ARTICULO 64. Corresponde al Poder Judicial la facultad de aplicar las leyes en asuntos judiciales del orden civil, penal y electoral del fuero común; así como en materia federal cuando las leyes lo faculten.

ARTICULO 65. Las leyes establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

 

SECCIÓN SEGUNDA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

 

ARTICULO 66. El Tribunal Superior de Justicia se compondrá cuando menos de diez magistrados propietarios y ocho supernumerarios, que serán electos por la Legislatura del Estado.

El Tribunal funcionará en pleno o en salas, con los magistrados propietarios o supernumerarios, en su caso.

ARTICULO 67. Los magistrados durarán en el ejercicio de su cargo tres años, podrán ser reelectos y, si lo fueren, sólo pueden ser removidos de sus funciones en los términos que prescribe el título Séptimo de esta Constitución.

ARTICULO 68. Los Magistrados elegidos sea como propietarios o como supernumerarios, al entrar a ejercer su cargo, deberán otorgar la protesta de ley ante la Legislatura o ante la Comisión Permanente cuando aquella no se encuentre en período ordinario de sesiones. Durante su ejercicio percibirán una remuneración adecuada a sus funciones que será irrenunciable y no podrá ser disminuida.

ARTICULO 69. Para ser Magistrado se requiere:

I.- Cumplir con los requisitos señalados por las fracciones I a IV del artículo 95 de la Constitución General de la República;

II. Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de su elección; y

III. No haber ocupado el cargo de Secretario del Estado o su equivalente, Procurador General de Justicia o Diputado local, durante el año previo al día de su elección.

IV. Ser de reconocida honradez rectitud y no haber sido condenado por delito internacional.

Los nombramientos de los Magistrados y jueces integrantes del Poder Judicial del Estado de Querétaro, serán hechos preferentemente, entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

ARTICULO 70. Son atribuciones del pleno del Tribunal:

I. Iniciar ante la Legislatura del Estado las leyes y decretos que tengan por objeto mejorar la impartición de justicia;

II. Aprobar su reglamento interior;

III. Dirimir los conflictos que surjan entre los municipios y cualquiera de los poderes del Estado, o entre los propios poderes, siempre que tales conflictos no sean competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

IV. Conocer cono jurado de sentencia en las causas de responsabilidad a que se refiere el Título Séptimo de esta Constitución; y

V. Presentar a la Legislatura en el mes de septiembre de cada año un informe por escrito sobre el estado que guarde la administración de justicia en la Entidad; y

VI. Las demás que establezca la Ley Orgánica.

ARTICULO 71. Los jueces del Estado serán nombrados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. Durarán en su cargo todo el tiempo que dure su honrado y eficiente cumplimiento. Sólo serán removidos por el propio Pleno cuando incurran en responsabilidad.

La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá las bases para el ingreso, formación, actualización y permanencia de los servidores judiciales, así como el programa y desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

 

 

TITULO CUARTO

DE LOS TRIBUNALES

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

DE JUSTICIA ELECTORAL

Y DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

 

CAPITULO PRIMERO

DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

 

ARTICULO 72. El tribunal de lo Contencioso Administrativo estará dotado de plena autonomía y será independiente de cualquier autoridad administrativa. Tiene a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo que se susciten entre las dependencias administrativas estatales y municipales con los particulares. Tendrá la organización, jurisdicción y competencia que le atribuya la ley que apruebe la Legislatura.

 

ARTICULO 73. Este tribunal residirá en la ciudad de Santiago de Querétaro y estará integrado por un magistrado propietario y los supernumerarios que se requieran.

Los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo serán designados por la Legislatura y deberán satisfacer los mismos requisitos que se exigen a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia.

 

CAPITULO SEGUNDO

DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

 

ARTICULO 74. Derogado.

 

ARTICULO 75. Derogado

 

CAPITULO TERCERO

DEL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN

Y ARBITRAJE

 

ARTICULO 76. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado será un órgano colegiado dotado de plena autonomía e independencia que tiene por objeto conocer y resolver los conflictos que se susciten entre las dependencias públicas del Estado y Municipios con sus trabajadores y sobre los conflictos sindicales o intersindicales.

ARTICULO 77. Este Tribunal se integrará por lo menos de tres magistrados propietarios que serán designados en los términos que establezca la ley respectiva.

 

TITULO QUINTO

DEL MUNICIPIO

CAPITULO ÚNICO

ARTICULO 78. El Municipio Libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Querétaro.

 

ARTICULO 79. Los Municipios tienen personalidad jurídica y patrimonio propio. Serán representados y administrados por un Ayuntamiento de elección popular directa que se compondrá:

I.- De un presidente municipal que política y administrativamente será el representante del municipio, el cual no podrá ser electo para ningún cargo del Ayuntamiento, en el periodo inmediato; y,

II.- De un número determinado de miembros a los que se les llamará regidores, los cuales no podrán ser electos para el mismo cargo en el periodo inmediato.

Las personas que por elección indirecta, por nombramiento o por designación de alguna autoridad desempeñe las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electos para el período inmediato.

Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan carácter de suplentes si podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

ARTICULO 80. Los Ayuntamientos del Estado se integrarán con el número de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional que determine la Ley.

Los regidores por los principios de mayoría relativa de representación proporcional tienen la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.

 

ARTICULO 81. La determinación del número de los regidores en cada ayuntamiento se basará en factores geográficos, demográficos y socioeconómicos de cada municipio.

ARTICULO 82. Las faltas temporales del Presidente Municipal, serán suplidas por el regidor propietario que nombre el ayuntamiento. La falta absoluta ocurrida en el primer año, será suplida interinamente por el regidor que designe el mismo ayuntamiento, debiendo la Legislatura o la Comisión Permanente, en su caso, emitir el Decreto correspondiente, para que el Instituto Electoral del Estado organice la elección popular.

Si la falta absoluta ocurriere del segundo año en adelante, el ayuntamiento elegirá de entre los regidores propietarios al que deba desempeñar la presidencia hasta terminar el periodo municipal.

ARTICULO 83. Los municipios administrarán su patrimonio conforme a la ley, La Legislatura del Estado aprobará , en su caso, las leyes de ingresos y revisará las cuentas públicas.

Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.

ARTICULO 84. Los ayuntamientos deberán presentar el estado que guarde su cuenta pública a la Legislatura del Estado por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda.

ARTICULO 85. El Presidente Municipal, dentro de los cinco últimos días del mes de septiembre o cinco primeros días del mes de octubre de cada año, rendirá ante el ayuntamiento un informe de las labores que hubiere llevado a cabo en el año anterior.

ARTICULO 86. Los ayuntamientos poseen facultades para expedir sus Reglamentos de Policía y Gobierno Municipal, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, dentro de sus respectivas jurisdicciones, y para promover todo lo necesario, dentro de las bases normativas que establezca la Ley Orgánica Municipal, para la eficaz presentación de los servicios públicos, de agua potable y alcantarillado, alumbrado público, limpia, mercados y centrales de abastos, panteones, calles, parques y jardines, seguridad pública y tránsito municipales y las demás que en su favor determine la Legislatura.

Los municipios, en los términos de las Leyes Federales y Estatales relativas, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcción; participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y aprobar y ejercer sus atribuciones en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente. Para tal efecto y de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución General de la República, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarias.

ARTICULO 87. Para ser miembro del ayuntamiento se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano;

II. Ser residente de la municipalidad por cinco años anteriores al día de la elección, y en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

III. Ser mayor de veintiún años;

IV. No desempeñar ningún cargo público en el que se ejerzan funciones de autoridad en ningún Municipio, ni pertenecer al ejército permanente, ni temer mando de fuerzas en el mismo Municipio, a menos que en todos estos casos se separe definitivamente de su empleo o cargo noventa días antes de la elección; y,

V. No ser ministro de algún culto religioso.

ARTICULO 88. El cargo de miembro del ayuntamiento no es renunciable sino por causa grave y justificada que calificará y resolverá el mismo ayuntamiento.

ARTICULO 89. La hacienda de los municipios se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan así como de las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura establezca en su favor, y de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación mejora y las que tenga por base el cambio el valor de los inmuebles, incluyendo tasas adicionales. Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

Las leyes del Estado no establecerán exenciones o subsidios respecto de las contribuciones inmobiliarias en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, del Estado y sus Municipios están exentos de dichas contribuciones.

También percibirán los municipios las participaciones federales que les serán cubiertas con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por la Legislatura; y percibirán ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

 

ARTICULO 90. Los ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años y los miembros que los integren deberán entrar en funciones el primero de octubre, previa protesta que otorgarán ante el ayuntamiento saliente.

 

TITULO SEXTO

DE LA HACIENDA DEL

ESTADO

 

ARTICULO 91. La Hacienda Pública del Estado estará constituida por los bienes muebles e inmuebles comprendidos en su patrimonio; por los impuestos, derechos, productos y aprovechamiento que en su favor establezcan las leyes de la Entidad, así como por las participaciones de carácter federal que legalmente le correspondan.

ARTICULO 92. Los poderes del Estado ejercerán de manera independiente su presupuesto de egresos.

Todo servidor público recibirá una remuneración adecuada, equitativa e irrenunciable por el desempeño de su cargo, empleo o comisión, la cual será fijada anualmente en el presupuesto de egresos del Estado o de los municipios.

Nadie podrá desempeñar a la vez dos o más cargos remunerados, exceptuándose los educativos y los asistenciales.

ARTICULO 93. No podrán contratarse empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas conforme a las bases que establezca la Legislatura en una ley en la que se prevean los conceptos y hasta por los montos que se fijen en los presupuestos correspondientes. El Ejecutivo del Estado y los presidentes municipales deberán informar de los resultados del ejercicio de esta facultad al rendir la cuenta pública.

ARTICULO 94. Ningún impuesto podrá establecerse si no se destina a los gastos públicos y ningún pago podrá hacerse si no está expresamente autorizado por el presupuesto de egresos del Estado o de los municipios.

 

TITULO SÉPTIMO

DE LAS

RESPONSABILIDADES DE

LOS SERVIDORES PÚBLICOS

 

CAPITULO ÚNICO

 

ARTICULO 95. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los magistrados del Poder Judicial, a los funcionarios, empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo cargo o comisión de cualquiera de los órganos del Estado, de la administración pública municipal u organismos electorales, quienes serán responsables por los actos y omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

El Gobernador del Estado, durante su ejercicio constitucional, sólo podrá ser acusado por traición a la Patria y delitos graves del orden común. Podrán también ser sujeto de juicio político en los términos del artículo 110, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los diputados a la legislatura del Estado, los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los magistrados de los Tribunales Administrativos, los titulares de las Secretarías, el Oficial Mayor, el Procurador General de Justicia, los Presidentes Municipales y el Presidente, Secretario Ejecutivo y Consejeros Electorales del consejo General del Instituto Electoral del Estado, son responsables por violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a esta Constitución y a las leyes que de ella emanen, así como por el manejo indebido de los fondos y recursos del Estado o de los Municipios.

ARTICULO 96. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos que expida la Legislatura del Estado y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidades, se ajustarán a las siguientes prevenciones:

I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 97, a los servidores públicos señalados en el mismo, cuando el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho;

II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos cargos o comisiones.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

Las Leyes determinarán los casos y circunstancias en los que deba sancionarse penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su cargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños de ellos, cuya procedencia lícita no pudieran justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de otras penas que correspondan.

Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrán formular denuncia ante la Legislatura del Estado respecto de las conductas a que se refiere el presente artículo.

ARTICULO 97. Podrán ser sujetos a juicio político los diputados a la Legislatura, los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los jueces, los titulares de las Secretarias, el oficial Mayor, los directores de Administración Pública Estatal, el Procurador General de Justicia, los sub-procuradores, los agentes del ministerio público, los magistrados de los Tribunales Administrativos, los presidentes y síndicos de los Ayuntamientos, los directores generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, de sociedades asimiladas a éstas y de fideicomisos públicos; el Presidente, Secretario Ejecutivo y Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Legislatura procederá a la acusación respectiva ante el Tribunal Superior de Justicia, previa declaración de la mayoría absoluta del número de sus miembros presentes en sesión de aquélla, después de haber substanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.

Conociendo de la acusación el tribunal Superior de Justicia, erigido en jurado de sentencia, cumplirá con las normas procesales y, en su caso, aplicará la sanción correspondiente.

ARTICULO 98. Para proceder penalmente contra los diputados de la legislatura, magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los jueces, los magistrados de los Tribunales Administrativos, los titulares de las Secretarias, el Oficial Mayor, el Procurador General de Justicia; los Presidentes Municipales y los Consejeros Electorales, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Legislatura declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha lugar o no a proceder en contra del inculpado.

Si la resolución de la Legislatura fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga sobre los fundamentos de la imputación.

Si la Legislatura declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la Ley.

El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado, será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

En demandas de orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.

Las sanciones se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o causa daños y perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

ARTICULO 99. No se requerirá declaración de procedencia de la Legislatura cuando alguno de los servidores públicos a que hacer referencia el párrafo primero del artículo 97, cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.

Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo inmediato anterior, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.

ARTICULO 100. La Ley de Responsabilidades determinará las obligaciones de los servidores públicos a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos o comisiones y las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución o inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 96, pero no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

ARTICULO 101. El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley Penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeñe alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 98.

La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos u omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 96. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.

 

ARTICULO 102. Todos los servidores públicos que tuviesen a su cargo caudales públicos del Estado o de los municipios, garantizarán su manejo.

Para los efectos de lo previsto en este título, las declaraciones y resoluciones de la Legislatura o del Tribunal Superior de Justicia son inatacables.

 

TITULO OCTAVO

DE LA REFORMA DE

INVIOLABILIDAD DE ESTA CONSTITUCIÓN

 

CAPITULO ÚNICO

 

ARTICULO 103. Esta Constitución es la Ley fundamental del Estado y sólo podrá reformarse por el voto de las dos terceras partes del número total de sus integrantes de la Legislatura y por las dos terceras partes de los Ayuntamientos.

La Legislatura del Estado, al discutir reformas a la Constitución, se sujetará a los trámites establecidos para la formación de las leyes.

Si transcurrieren más de treinta día naturales después de que los ayuntamientos recibieron la propuesta de las reformas para su consideración y, en su caso, aprobación , sin que la Legislatura reciba el acuerdo municipal respectivo, se entenderá que las reformas quedan aprobadas.

La Legislatura, o la Comisión Permanente en su caso, hará el cómputo de los votos emitidos por los ayuntamientos y expedirá de inmediato la declaración que corresponda

ARTICULO 104. Esta Constitución no perderá su fuerza y su vigor aun cuando por cualquier causa se interrumpa su observancia. En caso de que por algún trastorno público se impusiere un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, en cuanto el orden y la legalidad se reimplanten, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados los que la hubieren interrumpido.

 

 

TITULO NOVENO

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

CAPITULO ÚNICO

 

ARTICULO 105. Cuando se declaren desaparecidos los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, por mayoría de votos, nombrarán gobernador provisional. Si desaparecieren los tres poderes, será gobernador por ministerio de ley el último Presidente del Tribunal Superior de Justicia; a falta de éste, y en orden regresivo, los diputados presidentes de la Legislatura anterior a la desconocida.

 

 

T R A N S I T O R I O S

 

Art.1º_ Esta Constitución se publicará con la mayor solemnidad, y comenzará a regir el día 16 del corriente mes, la fecha en la cual presentarán la protesta de ley, ante la Legislatura, el Gobernador y los Magistrados propietarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Los demás funcionarios y empleados protestarán al día siguientes, ante las autoridades que corresponda.

Art. 2º_ El actual período constitucional comenzará a contarse para el Gobernador y los Magistrados del Tribunal, desde el día 1o. de octubre de 1915, para terminar el 30 de septiembre de 1919. El período constitucional de la XXII Legislatura terminará el 14 de septiembre de 1919.

Art.3º_ El Congreso del Estado en la primera de sus sesiones ordinarias del próximo período, procederá al nombramiento de los Magistrados Supernumerarios que establece el artículo 104 de esta Constitución, y entre tanto toman posesión de su cargo, constituirán funcionando los actuales.

Art.4º_ El Tribunal de Justicia procederá oportunamente al nombramiento de los jueces de Primera Instancia y Menores, que deben funcionar en el Estado conforme a las leyes vigentes, a fin de que los primeros tomen posesión de su cargo al día 1º de octubre próximo y los segundos a más tardar el día 15 del mismo mes, para concluir el día 30 de septiembre de 1919.

Art. 5º_ Los actuales Ayuntamientos del Estado cesarán el día 31 de octubre próximo y a efecto de reemplazarlos, se faculta al Ejecutivo para que convoque desde luego a elecciones de Presidentes Municipales y Regidores, y para que haga a la Ley Electoral vigente las reformas que estime oportunas, a fin de que puedan instalarse los nuevos Ayuntamientos el día 1º de noviembre de este año, debiendo tomar su periodo el día 30 de septiembre de 1919.

 

Art. 6º_ En las próximas elecciones municipales no será impedimento para los candidatos estar comprendidos en la fracción 1 del artículo 143 de esta Constitución, siempre que se separen definitivamente de sus puestos el día que comience a regir en cada localidad de convocatoria respectiva.

Art. 7º_ Instalados los nuevos Ayuntamientos, procederán desde luego al nombramiento de los Jueces Municipales que deben funcionar en sus respectivas demarcaciones. Entre tanto, seguirán funcionando los actuales Jueces de Paz.

Art. 8º_ Las cuentas generales del Estado y las Municipales, correspondientes al período preconstitucional, se presentarán para su glosa, a la Contaduría General de Hacienda, a la mayor brevedad posible.

Art. 9º_ La presente Constitución substituye a la del Estado, promulgada el 16 de septiembre de 1879.

Art. 10º_ Se derogan las leyes, decretos y reglamentos vigentes en el Estado, en todo lo que se opongan al cumplimiento de la presente Constitución.

Dada en el Salón de Sesiones del H. Congreso, en Querétaro, a cuatro de septiembre de mil novecientos diez y siete.- Presidente. Lic. Benito Reynoso, 1er. Diputado por la Municipalidad de Querétaro.- Vicepresidente Lic. Roberto Nieto, 1er. Diputado por la Municipalidad de Cadereyta.- Juventino Ruiz Alfaro, diputado por la Municipalidad de Cadereyta.- José F. Marroquín, 2o. Diputado por la Municipalidad de Querétaro.- Lic. Luis Gómez, 3er. Diputado por la Municipalidad de Querétaro.- Pedro Argain, 2o. Diputado suplente por la Municipalidad de San Juan del Río.- Eugenio Mendoza, 1er. Diputado por la 6 Municipalidad de Tolimán.- Secretario, Dr. Carlos Alcocer, 5o. Diputado por la municipalidad de Querétaro.- Secretario, Guillermo Alcántara 1er. Diputado por la Municipalidad de San Juan del Río.- Prosecretario, Juan B. Mendoza, 3er. Diputado por la Municipalidad de San Juan del Río.- Prosecretario, Ismael M. Ugalde, 2o. Diputado por la Municipalidad de Tolimán.

Por tanto, mando se imprima, circule y publique por bando solemne, en todo el Estado, para su debido cumplimiento.

Dado en el Palacio de Gobierno, a nueve de septiembre de mil novecientos diez y siete.

El Gobernador Constitucional,

ERNESTO PERRUSQUIA

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

 

LIC. J. RODRIGUEZ DE LA FUENTE

SRIO. GENERAL DE GOBIERNO

 

T R A N S I T O R I O S (3 de Enero de 1991)

ARTICULO PRIMERO.- Estas reformas a la Constitución entrarán en vigor el día cinco de febrero de mil novecientos noventa y uno.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a estas reformas.

ARTICULO TERCERO.- La legislación secundaria deberá adecuarse a las modificaciones incorporadas en esta Constitución.

ARTICULO CUARTO.- Para los efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 80, de esta Constitución se empezará a contar a partir del censo de 1990.

 

T R A N S I T O R I O S (28 de Diciembre de 1993)

ARTICULO UNICO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga".

 

T R A N S I T O R I O (7 de Julio de 1994)

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga".

 

T R A N S I T O R I O S (12 de Septiembre de 1996)

PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga".

SEGINDO. Se derogan aquellas disposiciones que se opongan a la presente.

TERCERO. Durante el próximo período de sesiones de la Legislatura del Estado, deberá hacerse la elección de los magistrados necesarios para dar cumplimiento al artículo 66 de esta Constitución.

CUARTO. Durante el próximo periodo de sesiones de la Legislatura del Estado, se deberá expedir la Ley Electoral del Estado que atienda las reformas contempladas por esta iniciativa.

QUINTO. Una vez que se integre el Tribunal Superior de Justicia en los términos señalados por esta Constitución, de inmediato se procederá a la Integración de la Sala Electoral del mismo, la que funcionará independiente de la Sala Civil y Penal que actualmente constituyen ese cuerpo colegiado.

 

T R A N S I T O R I O S (12 de Septiembre de 1996)

 

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga".

T R A N S I T O R I O S (19 de Septiembre de 1997)

 

ARTICULO PRIMERO: Las presentes reformas, adiciones y derogaciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación el periódico oficial "La Sombra de Arteaga".

ARTICULO SEGUNDO: Quedan derogadas las disposiciones que contravengan a las presentes reformas, adicionas y derogaciones.

ARTICULO TERCERO: Para efecto de las presentes reformas, adiciones y derogaciones, será necesaria la expedición de la reglamentación correspondiente, entendiéndose que no tienen un carácter auto aplicativo.

 

T R A N S I T O R I O S (10 de Diciembre de 1999)

Primero.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga".

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

 

T R A N S I T O R I O S (25 de febrero del 2000)

UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial La Sombra de Arteaga derogándose las disposiciones que se opongan a la presente.


Aviso Legal - Diciembre 2000
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