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MANUEL GARCIA VIGIL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a sus habitantes hace saber:
Que la XXVIII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en funciones de Constituyente, de acuerdo con el artículo quinto del Decreto número ciento veinticinco expedido por el ciudadano Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, encargado del Poder Ejecutivo de la Unión, el veintisiete de marzo de mil novecientos diecisiete, y con el artículo noventa y uno del Decreto número catorce, expedido con fecha treinta de septiembre de mil novecientos veinte por el ciudadano Jesús Acevedo, Gobernador provisional, reforma la Constitución Política del Estado en los términos siguientes:
Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de
Oaxaca
Título Primero
Principios constitucionales y garantías
Artículo 1.- El Estado de Oaxaca es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos y es libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior.
Artículo 2.- La ley es igual para todos. La Constitución General de la República y esta Constitución son la ley suprema del Estado.
Las facultades que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no otorgan expresamente a la Federación, se entienden reservadas para el Estado.
El poder público y sus representantes sólo pueden hacer lo que la ley les autoriza y deben hacer, lo que la ley les ordena. Los particulares pueden hacer lo que la ley no les prohíbe y deben hacer, lo que la ley les ordena.
Artículo 3.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
En consecuencia, es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límite que el respeto a la vida privada, a la ley y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta o cualquier otro medio que haya servido para hacer la impresión, como instrumento del delito.
Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores, voceadores de periódicos, operarios y demás empleados del establecimiento en que se haya impreso el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.
Artículo 4.- Nadie debe ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales; son necesarias leyes expedidas con anterioridad al hecho y tribunales previamente establecidos por la ley.
Artículo 5.- Nadie podrá ser privado, de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, se fundará en
los principios generales del derecho.
Artículo 6.- En el Estado, jamás se expedirá ley, que imponga penas a personas determinadas, que pretenda surtir efecto retroactivo en perjuicio de alguien, que declare la infamia de un hombre, una familia o una clase, o que establezca la confiscación de bienes o multas excesivas, entendiéndose por una y otras, las que afecten al patrimonio de familia.
No se considerará confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial; para el pago de la reparación del daño resultante de la comisión de un delito, responsabilidad civil o para el pago de impuestos o multas. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial, de los bienes, en caso del enriquecimiento ilícito, en los términos del artículo 109 de la Constitución Federal; ni el decomiso de los bienes propiedad del sentenciado, por delitos de los previstos como de delincuencia organizada, o el de aquéllos respecto de los cuáles éste se conduzca como dueño, si no acredita la legítima precedencia de dichos bienes.
No se considerará confiscación la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables. La autoridad judicial resolverá que se apliquen a favor del Estado los bienes que hayan sido de las disposiciones aplicables. La autoridad judicial resolverá que se apliquen a favor del Estado los bienes que hayan sido asegurados con motivo de una investigación o proceso que se sigan por delitos de delincuencia organizada, cuando se ponga fin a dicha investigación o proceso, sin que haya un pronunciamiento sobre los bienes asegurados. La resolución judicial se dictará previo procedimiento en que se otorgue audiencia a terceros y se acredite plenamente el cuerpo del delito previsto por la ley como de delincuencia organizada, siempre y cuando se trate de bienes respecto de los cuáles el inculpado en la investigación o proceso citados haya sido poseedor, propietario o se haya conducido como tales, independientemente de que hubieran sido transferidos a terceros, salvo que éstos acrediten que son poseedores o adquirentes de buena fe.126
Artículo 7.- Ninguna detención ante autoridad judicial, podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán : el delito que se le impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la
averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.
Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señala la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención al Juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.127
Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto al que se persigue, deberá ser objeto de consignación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Si la detención es resultado de infracciones a los Reglamentos gubernativos y de policía, serán calificadas de inmediato, y, en su caso, sancionadas con multas no mayor a la retribución que el infractor perciba en un día de trabajo, la cual se permutará por arresto hasta de treinta y seis horas, si no fuere pagada.
Artículo 8.- En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado, las siguientes garantías:
I. Inmediatamente que lo solicite, el Juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el Juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al Juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.
El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto
de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el Juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.
La ley determinará los casos graves en los cuales el Juez podrá revocar la libertad provisional.
II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta al Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor, carecerá de todo valor probatorio.
III. Se le hará saber en audiencia pública y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria;
IV. Siempre que lo solicite, será careado en presencia del Juez, con quienes depongan en su contra;
V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso;
VI. Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y distrito en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los responsables de delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público y la seguridad interior del Estado;
Le serán facilitados, en cualquier tiempo, todos los datos que solicite para su
defensa y que consten en el proceso;
VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediera de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el Juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera.
X. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o por algún motivo análogo.
Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
Las garantías previstas en las fracciones V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en las fracciones I y II no estarán sujetas a condición alguna.
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En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando la requiera, y los demás que señalen las leyes.
Artículo 9.- Ninguna autoridad, ningún poder público, puede suspender el efecto de las leyes, salvo en el caso previsto por el artículo 29 de la Constitución Federal.
Artículo 10.- Ningún negocio judicial tendrá más de dos instancias, y el Juez que de
cualquier manera haya intervenido en la primera, no podrá conocer en la segunda. Ningún negocio civil o criminal se sujetará por segunda vez a los Tribunales, cuando ya esté resuelto conforme a las leyes. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.
Artículo 11.- Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Artículo 12.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad solo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
Ni la ley, ni las autoridades reconocerán pacto alguno, convenio o contrato que menoscaben la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de educación o voto religioso; ni los que impliquen renuncia de cualquiera de las garantías individuales o de beneficio de derecho en asuntos en que el Estado debe intervenir, para garantizar los intereses sociales.
En el Estado nadie podrá desempeñar trabajos personales, sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123 de la Constitución General de la República.
Las autoridades de los municipios y comunidades preservarán el tequio como expresión de solidaridad según los usos de cada pueblo y comunidad indígenas. Los tequios encaminados a la realización de obras de beneficio común, derivados de los acuerdos de las asambleas, de las autoridades municipales y de las comunitarias de cada pueblo y comunidad indígena, podrán ser considerados por la ley como pago de contribuciones municipales; la ley determinará las autoridades y procedimientos tendientes a resolver las controversias que se susciten con motivo de la prestación del tequio.
En el ámbito territorial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Establecerá la participación del Gobierno del Estado en materia de salubridad general concurrente, atendiendo a lo dispuesto por la legislación sanitaria federal. Asimismo definirá la competencia del Estado y de los Municipios en materia de salubridad local.
Los habitantes del Estado tienen todas las garantías y libertades consagradas en esta Constitución, sin distinción alguna de su origen, raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, condición o actividad social.
Todo hombre y mujer serán sujetos de iguales derechos y obligaciones ante la ley.
El régimen matrimonial se establece bajo la igualdad de derechos derivados de esta institución en los términos de la ley. El matrimonio y la familia constituyen la base fundamental de la comunidad; consecuentemente, el hogar, la maternidad y la infancia serán objetos de especial protección de parte de las autoridades.
El estado otorgará a los ciudadanos la seguridad indispensable para salvaguardar su vida e integridad personal, la ley establecerá la forma y términos en que deba brindarse.128
El patrimonio familiar es inalienable, imprescriptible e inembargable.
Todos los niños nacidos de matrimonio o fuera de él, tienen derecho a igual protección.
Es derecho correlativo a la calidad de padres la determinación libre, informada y responsable acerca del número y espaciamiento de los hijos y su educación.
Toda medida o disposición protectoras de la familia y la niñez son de orden público.
Toda familia tiene derecho de disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La ley determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las instituciones públicas y promoverá la asistencia privada.
El Estado impulsará la organización de la juventud, su actividad deportiva y su formación cultural.
Asimismo, promoverá la organización de las mujeres para sus actividades productivas.
Es obligación del hombre y de la mujer asumir su paternidad o maternidad responsable con todos y cada uno de los hijos que procreen.
El niño tiene derecho a la vida sana, a la salud, a la alimentación, a la educación, a la diversión, y a llevar una vida digna en el seno de la familia. El Estado deberá procurar su buena formación. Asimismo, expedirá leyes y normas para garantizar los derechos del niño y evitar los malos tratos.
El menor de edad tiene derecho:
a) A conocer a sus padres y ser respetado en su integridad física y psíquica por parte de ellos y de la sociedad;
b) A que se le proporcione alimentación, a la educación básica y a la especial, en los casos que se requiera;
A que se le proteja con medidas de seguridad o que garantice, en su caso, su
readaptación social;
d) A no ser explotado en el trabajo; y
e) A no ser separado del hogar, sino en los casos excepcionales que las leyes secundarias determinen.
Los ancianos tienen derecho a un albergue decoroso e higiénico y a la atención y cuidado de su salud, alimentación y debido esparcimiento por parte de sus familiares.
El Estado promoverá lo necesario para que la población tenga acceso a una vivienda digna, a la asistencia médica y social, a la cultura, a la recreación y al deporte. En la asistencia médica y social se dará prioridad a los menores, ancianos y minusválidos.
"Toda persona dentro del Territorio del Estado, tiene derecho a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar."129
Artículo 13.- Ninguna ley ni autoridad podrá limitar el derecho de petición, con tal que esta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa. En asuntos políticos, sólo podrán ejercerlo los ciudadanos de la República. La autoridad a quién se dirija la petición tiene la obligación de contestarla por escrito en el término de diez días, cuando la ley no fije otro, y hacer llegar la respuesta al peticionario.
Artículo 14.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del Juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al inculpado, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y
ante el riesgo fundado de que el inculpado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá tomar bajo su más estricta responsabilidad, ordenar la detención de un acusado, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En caso de urgencia o flagrancia, el Juez que recibe la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponerse a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal. 130
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan; a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y para exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose, en estos casos, a las Leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
Artículo 15.- Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El lugar de ésta será distinto y estará completamente separado del que se destinare para la extinción de las penas.
Artículo 16.- El Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales. La ley reglamentaria establecerá las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas.
Los pueblos indígenas del Estado de Oaxaca son: Amuzgos, Cuicatecos, Chatinos,
Chinantecos, Chocholtecos, Chontales, Huaves, Ixcatecos, Mazatecos, Mixes, Mixtecos, Nahuas, Triques, Zapotecos y Zoques. El Estado reconoce a las comunidades indígenas que los conforman, a sus reagrupamientos étnicos, lingüísticos o culturales. La ley reglamentaria protegerá a las comunidades afromexicanas y a los indígenas pertenecientes a cualquier otro pueblo procedente de otros Estados de la República y que por cualquier circunstancia, residan dentro del territorio del Estado de Oaxaca. Asimismo el Estado reconoce a los pueblos y comunidades indígenas, sus formas de organización social, política y de gobierno, sus sistemas normativos internos, la jurisdicción que tendrán en sus territorios, el acceso a los recursos naturales de sus tierras y territorios, su participación en el quehacer educativo y en los planes y programas de desarrollo, sus formas de expresión religiosa y artística, la protección de las mismas y de su acervo cultural y en general para todos los elementos que configuran su identidad. Por tanto, la ley reglamentaria establecerá las normas, medidas y procedimientos que aseguren la protección y respeto de dichos derechos sociales, los cuales serán ejercidos directamente por las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas o por quienes legalmente los representen.
La Ley reglamentaria castigará las diversas formas de discriminación étnica y las conductas etnocidas; así como el saqueo cultural en el Estado. Igualmente protegerá a los pueblos y comunidades indígenas contra reacomodos y desplazamientos, determinando los derechos y obligaciones que se deriven de los casos de excepción que pudieran darse, así como las sanciones que procedan con motivo de su contravención.
La ley establecerá los procedimientos que aseguren a los indígenas el acceso efectivo a la protección jurídica que el Estado brinda a todos sus habitantes.
En los juicios en que un indígena sea parte, las autoridades se asegurarán que de preferencia los procuradores de justicia y los jueces sean hablantes de la lengua nativa o, en su defecto, cuenten con un traductor bilingüe y se tomarán en consideración dentro del marco de la ley vigente, su condición, prácticas y costumbres, durante el proceso y al dictar sentencia.
En los conflictos de límites ejidales, municipales o de bienes comunales, el Estado promoverá la conciliación y concertación para la solución definitiva, con la participación de
las autoridades comunitarias de los pueblos y comunidades indígenas.
Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos. La Ley reglamentaria establecerá los casos y formalidades en que proceda la jurisdicción mencionada y las formas de homologación y convalidación de los procedimientos, juicios, decisiones y resoluciones de las autoridades comunitarias.
El Estado, en el ámbito de su competencia, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas el derecho social al uso y disfrute de los recursos naturales de sus tierras y territorios, en los términos de la ley reglamentaria; asimismo, de acuerdo a sus programas presupuestales, dictará medidas tendientes a procurar el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos y comunidades indígenas.
La Ley reglamentaria establecerá normas y procedimientos que permitan la eficaz prestación de los servicios del Registro Civil y de otras instituciones vinculadas con dichos servicios a los pueblos y comunidades indígenas, así como las sanciones que procedan para el caso de incumplimiento.
Artículo 17.- Todo rigor o maltratamiento usado en la aprehensión, en la detención o en las prisiones; toda gabela o contribución en las cárceles; toda molestia injustificada que se infiera en una prisión; toda privación de los elementos esenciales de la vida; así como la permanencia en lugares notoriamente insalubres o antihigiénicos, son, tanto como para el que los ordene como para el que los ejecute, un motivo de responsabilidad que la autoridad competente hará efectiva conforme a la ley. Las penas que priven de la libertad a un individuo tendrán como base el trabajo adecuado para éste, y como fin su regeneración social.
La autoridad judicial, sólo por causa de urgente administración de justicia que hará expresar en el mandamiento respectivo, podrá decretar la extracción de los reos de sus prisiones.
La autoridad administrativa sólo podrá decretarla respecto de quienes estén a su disposición previa la libre gestión del preso, hecha por escrito y firmada por sus defensores,
familiares o ante testigos que no sean empleados públicos. La autoridad respectiva será
estrictamente responsable de todo perjuicio que el preso sufra por causa originada directamente por la extracción. En ningún caso podrá disponerse de la persona de los reos.
Artículo 18.- Los habitantes del Estado tienen derecho a poseer armas en su domicilio para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley y de las reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
Los reglamentos para la portación de armas se ajustarán a la ley federal.
Artículo 19.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del País. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar.
Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.
Los ministros de los cultos nunca podrán, en una reunión pública o privada constituida en junta, ni en actos de culto o de propaganda religiosa, hacer crítica de las leyes fundamentales del país, de las autoridades, en particular, o en general del Gobierno.
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse reuniones de carácter político en los templos abiertos al culto.
Fuera de las prohibiciones de los dos párrafos anteriores, no se considerará ilegal y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una propuesta por algún acto de una autoridad, si no se profieren injurias contra
ésta, ni se hace uso de violencia o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el
sentido que se desea.
Ninguna organización o individuo podrá establecer condiciones o conductas que tiendan a evitar a sus agremiados su participación política o la emisión del voto por el partido de su preferencia.
Artículo 20.- Constituyen el patrimonio del Estado los bienes señalados en la ley reglamentaria. El Estado tiene el derecho de constituir la propiedad privada, la cual sólo podrá ser expropiada por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
En el territorio del Estado, éste tiene el derecho de regular el aprovechamiento de los recursos naturales susceptibles de apropiación, para procurar una distribución equitativa de la riqueza pública y para asegurar la conservación del equilibrio ecológico, dictando las medidas necesarias para impulsar el desarrollo de la economía y la sociedad.
Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo económico para garantizar que éste sea integral, que fortalezca su soberanía y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico, el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.
El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica local y llevará al cabo, la regulación y fomento de las actividades que demanda el interés general en el marco de las libertades que otorga esta Constitución.
Al desarrollo económico local concurrirán, con responsabilidad social, los sectores público, social y privado.
El sector público podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo. Entre éstas deberá contarse la creación de empleos permanentes y productivos, para retener a los campesinos y trabajadores y alentar su contribución al desarrollo pleno de los recursos del Estado.
Bajo criterios de equidad social y productividad, se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolas a las modalidades que dicte el
interés público y al uso, en beneficio general de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.
La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y expansión de la actividad económica del sector social: De los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios sociales necesarios.
La Ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones, para que el desenvolvimiento del sector privado, contribuya al desarrollo económico en los términos que establece esta Constitución.
El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado.
El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio del Estado, salvo las excepciones que las misma prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes y evitarán fenómenos de concentración que contravengan al interés público.
Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean de interés general y con carácter temporal.
El Estado sólo concertará endeudamiento para los cuales se generen los ingresos necesarios que cubran los compromisos adquiridos, conforme lo estipula la ley.
El Estado organizará un sistema de planeación del desarrollo local, en coordinación con el Sistema Nacional de Planeación Democrática que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía, para el fortalecimiento de su soberanía y la democratización política, social y cultural del Estado.
Los fines del proyecto estatal contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación es un proceso político, democrático y participativo que tomará en cuenta las peculiaridades de cada una de las regiones que comprende el Estado
de Oaxaca. Será regional e integral y tendrá como unidad de gestión para el desarrollo, a los planes elaborados a nivel municipal. Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad, para incorporarlas al Plan Estatal de Desarrollo, al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública.
La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación democrática y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo coordine, mediante convenios con los municipios e induzca y concerte con los particulares, las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.
En el Sistema de Planeación Democrática, el Congreso tendrá la intervención que señale la ley.
Artículo 21.- La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una Policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato.
Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía.
Título Segundo
Del orden público
Artículo 22.- Son obligaciones de los habitantes del Estado:
Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación primaria y secundaria, y reciban la militar, en los términos que establezca la ley;
II. Inscribirse en el padrón de la localidad en que residan, manifestando la propiedad que tengan, la industria, profesión o trabajo de que subsistan;
III. Contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado y del Municipio, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes; y
IV. Cooperar en la Campaña de Alfabetización.
Artículo 23.- Son ciudadanos del Estado de Oaxaca los hombres y mujeres que hayan nacido en su territorio, quienes sean hijos de padre o madre oaxaqueños y quienes teniendo una residencia mínima de cinco años en la Entidad, deseen ser considerados como tales, en los términos de la ley, que sean mayores de 18 años y tengan modo honesto de vivir.
Son obligaciones de los ciudadanos del Estado:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Inscribirse en los padrones electorales;
III. Desempeñar los cargos de elección popular, las funciones electorales y las de jurado que determinan la ley y las autoridades competentes;
IV. Dar la información verídica al Ejecutivo del Estado por las necesidades de la comunidad y proponer soluciones que mejoren el desarrollo económico del Municipio y del Estado; y
V. Formar parte del Ejército Nacional para la defensa del territorio, de las instituciones de la República y del Estado, en los términos que prescriben la leyes.
Artículo 24.- Son prerrogativas de los ciudadanos hombres y mujeres:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Ser votados para los cargos de elección popular y ser promovidos a cualquier empleo o comisión, conforme a las leyes;
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del Estado.
IV. Alistarse en la Guardia Nacional para la defensa del Territorio y de las Instituciones de la República y del Estado, en los términos que prescriben las leyes; y
V. Colaborar voluntariamente en los trabajos colectivos gratuitos para beneficio de la comunidad a que pertenecen, sobre todo en caso de catástrofes, terremotos, inundaciones, incendios, etc., que implican una solidaridad voluntaria y moral a este fin.
Artículo 25.- Las elecciones son actos de interés público. Su organización y desarrollo es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Estatal Electoral. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad son sus principios rectores.
En la integración del Instituto Estatal Electoral participan el Poder Legislativo, los partidos políticos y la ciudadanía, en los términos que dispone la ley aplicable.
El Instituto Estatal Electoral será autoridad de la materia, profesional en su desempeño, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Organo Superior de dirección es el Consejo General, el cual estará integrado por un consejero presidente y consejeros electorales propuestos por las fracciones parlamentarias y designados por el Congreso del Estado, así como representantes nombrados por los partidos políticos, en los términos que disponga la Ley. Los órganos ejecutivos dispondrán del personal calificado
necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos. Los órganos de vigilancia se integrarán
mayoritariamente por los representantes de los partidos políticos.
El Instituto Estatal Electoral agrupará para su desempeño, en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las facultades relativas a la preparación de la jornada electoral, la realización de cómputos y el otorgamiento de constancias, la capacitación electoral, educación cívica e impresión de materiales electorales. Asimismo, atenderá lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos. Las sesiones de todos los órganos colegiados electorales serán públicas en los términos que disponga la ley.
La ley establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán el Instituto Estatal Electoral, el Tribunal Estatal Electoral y el Congreso del Estado. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones se sujeten, invariablemente al principio de legalidad. La Ley fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad, en las etapas de los procesos electorales.
El Tribunal Estatal Electoral es un órgano público dotado de plena autonomía en su funcionamiento e independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño; y es máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado de Oaxaca.
El Tribunal Estatal Electoral tendrá la competencia que determine la ley y conocerá de los recursos y medios de impugnación que en materia electoral se encuentren previstos en esta Constitución y en la ley.
Las resoluciones del Tribunal serán obligatorias y definitivas.
El Tribunal Estatal Electoral se integrará con tres magistrados numerarios y tres supernumerarios que serán designados por el Congreso del Estado mediante el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión correspondiente, de entre una
lista de candidatos propuesta por el Tribunal Superior de Justicia del Estado emanada de
miembros de la judicatura estatal, de conformidad con lo dispuesto por la ley.
Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos públicos de elección del Estado de Oaxaca y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Solo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Los partidos políticos recibirán, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y contarán durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la promoción del sufragio popular. La ley establecerá las reglas a que sujetarán su financiamiento, su acceso a los medios de comunicación social en condiciones de equidad y sus campañas electorales.
La Ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; establecerá, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias.
La elección del Poder Legislativo, así como la de los ayuntamientos, tendrá lugar en la fecha que determine la ley electoral respectiva.
La ley protegerá las tradiciones y prácticas democráticas de las comunidades indígenas,
que hasta ahora han utilizado para la elección de sus ayuntamientos.
La Ley tipificará los delitos y determinará las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.
Título Tercero
Del Estado, su soberanía y territorio
Artículo 26.- El Estado de Oaxaca es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos; pero es libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior, conforme a los preceptos de la Constitución General de la República.
Artículo 27.- La Soberanía reside esencial y originalmente en el pueblo y se ejerce por medio de los poderes del Estado, en lo relativo a su Gobierno y administración interior, en los términos que establece esta Constitución. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste.
Artículo 28.- El territorio del Estado de Oaxaca es el que posee actualmente conforme a las jurisdicciones de hecho ejercidas por sus respectivas autoridades y el que por derecho le corresponda y no podrá ser desmembrado, sino en los términos prevenidos por la Constitución Federal.
Sus límites y colindancias son las siguientes:
Con el Estado de Guerrero.
Partiendo del Océano Pacífico, en el punto denominado "Boca del Tecoyame" con rumbo N17o12´E y con distancia de 5,663.37 metros a la cabecera del "Monte del Coche"; de aquí con rumbo N 66o16´ E y distancia de 6,216.16 metros a la "Cabeza de la Cañada de Gaona"; de aquí con rumbo S 70o 53´ E y distancia de 2,169.47 metros a la "Laguna del
Portezuelo"; de aquí con rumbo N46°31´E y distancia de 2,652.59 metros al punto denominado "Tepehuaje"; de aquí con rumbo S57°43´E y distancia de 2,809.02 metros al
"Torontón"; de aquí con rumbo S58°56´E y distancia de 2,568.19 metros a dar a las "Lagunillas"; de aquí con rumbo N55°33´E y distancia de 7,121.53 metros a "Mata de Otate"; de aquí con rumbo N0O°04´E y distancia de 4,475.00 metros al "Centro de la Laguna de Monte Alto"; de aquí con rumbo N18°51´O y distancia de 3,698.38 metros a la confluencia del "Arroyo del Cayahual" y el "Río Cortijos"; por el curso de este río y con desarrollo de 6,420.00 metros al "Paso de Flores", de este punto con rumbo NO8°19´E y distancia de 4,041.12 metros hasta tocar el arroyo de "La Zanja"; curso de éste y con desarrollo de 12,160.00 metros al punto denominado "Tranca Vieja", de aquí con rumbo N72°13´E y distancia de 6,747.16 metros hasta tocar el "Río Tuzapa"; de aquí aguas arriba por el centro del "Río Tuzapa" y con desarrollo de 5,650.00 metros, hasta la cabeza del "Río Maíz"; de aquí siguiendo el curso del mismo "Río Tuzapa" en la parte que se llama de "La Raya" y con distancia de 7,724.00 hasta Cabeza de Tres Ríos; de aquí con rumbo N52°20´0 y distancia de 1,718.17 metros al "Llano de la Agua Fría", de aquí con rumbo al NO9°50´E y distancia de 761.18 metros a la "Cruz Chiquita"; de aquí con rumbo N12°59´O y distancia de 880.55 metros a la "Mojonera de la Fraternidad"; de aquí siguiendo la cordillera de lomas y con distancia de 2,647.00 metros a la "Peña Grande", que es un lindero natural; de aquí con rumbo N72°48´O y distancia de 659.49 metros descendiendo de dichas lomas a la "Laguna Seca", de aquí con rumbo NO5°10´0 y distancia de 1,440.88 metros al río de "Santa Catarina" en el punto llamado "Mata de Carrizo"; de este punto siguiendo río arriba y con desarrollo de 39,730.00 metros hasta llegar al "Llano del Platanar Mexicano"; de aquí con rumbo N30°45´E y distancia de 7,993.77 metros hasta la cima del "Cerro de las Tres Cruces"; de aquí con rumbo N21°57´E y distancia de 6,220.81 metros hasta la cima del "Cerro Yucuzundu" que en español quiere decir "Cerro Pelón"; de aquí con rumbo N41°52´O y distancia de 12,486.00 metros hasta la cima del "Cerro del Yucucani"; de aquí con rumbo N55°39´O y distancia de 2,241.97 metros al "Yucuyu" que quiere decir "Cruz de Piedra"; de aquí con rumbo al S85°00´O y distancia de 5,745.80 metros al "Minisiconundi" o sea "Hondura del Muerto"; río arriba con distancia de 3,940.00 metros a la confluencia del "Yutañuta" que quiere decir en español "Río del que Escribe"; río arriba con una distancia de 4,580.00 metros a la confluencia del "Yutasigua" o "Río del Cacao"; sobre éste, río arriba con un desarrollo de 7,062.00 metros a la confluencia del "Yutatosa" o "Río Quebrado"; sobre este río arriba con una distancia de 4,610.00 metros a la confluencia del "Yutative" o "Río del que Barre"; conocido por otros con el nombre de
"Arroyo Limpio"; sobre éste y arroyo abajo con una distancia de 6,470.00 metros a la confluencia con el "Yutanditia" o "Río Aguanoso", donde está una peña colorada en el centro y es conocido también por "Río de Tilapa"; sobre éste y río arriba con una distancia de 780.00 metros a la desembocadura del "Yuvichi" o sea "Barranca del Tejón"; de aquí con
rumbo S77°59´O y distancia de 965.16 metros al "Cahuatiyaca", que es un gran peñasco, conocido por "Piedra del Copal"; de aquí con rumbo S74°22´O y distancia de 831.73 metros
al "Yoso Ytianda" o sea "Llano Zacatoso", de aquí rumbo S85°07´O y distancia de 752.72 metros al "Yutantundutia" o sea "Peñasco Enterrado", de aquí con rumbo N63°01´O y distancia de 1,408.31 metros al "Cimiyucu Yuvinuma" o sea "Cabeza del Cerro del Retoño"; de aquí con rumbo N51°44´O y distancia de 1,432.61 metros al "Ytuntiquitin", que quiere decir "Cerro del Ratón"; de aquí con rumbo S61°37´O y distancia de 1,613.90 metros a la parte más prominente del "Cerro del Otate"; de aquí con rumbo N79°59´O y distancia de 1,610.52 metros a la parte más prominente del "Cerro del Gachupín"; de aquí con rumbo NO6°38´E y distancia de 1,218.19 metros al punto llamado "Tierra Blanca"; de aquí con rumbo a N33°52´E y distancia de 2,601.55 metros a la cumbre del "Cuhuiñan", o sea "Cerro del Contrario", conocido también por "Cerro del Cuchillo"; de aquí con rumbo N30°42´E y distancia de 2,477.32 metros atravesando el Arroyo Frío de "Llano del Pensamiento"; de aquí con rumbo N33°58´E y distancia de 3,008.45 metros pasando por el "Cerro del Perico" a las "Tres Cruces"; de aquí con rumbo NO6°57´O y distancia de 1,849.61 metros al primer portezuelo de la cordillera del cerro llamado "El Tabaco"; de aquí con rumbo NO5°57´O y distancia de 2,894.59 metros al paraje llamado "El Lagarto"; de aquí con rumbo N41°11´O y distancia de 1,149.46 metros al portezuelillo llamado "Ytunnama", que quiere decir "Loma del Totomoxtle"; de aquí con rumbo N45°24´O y distancia de 1,492.74 metros hasta acabar la cordillera de los "Tabaco" hasta dar al punto donde toca la "Barranca del Ocote" la del "Bejuco"; de ahí siguiendo hacia arriba por toda la "Barranca del Ocote" y con distancia de 1,254.00 metros hasta su nacimiento que es la cima del cerro del mismo nombre; de ahí con rumbo N18°32´O y distancia 4,041.71 metros a la "Piedra del Molino"; de aquí con rumbo N10°30´O y distancia de 2,474.45 metros al punto llamado "Ituyaya" que quiere decir "Loma del Camino Real"; de aquí con rumbo N16°54´E y distancia de 3,441.78 metros pasando por la falda del "Cerro del Gavilán" a la "Mojonera del Copal"; de este punto hasta encontrar la "Barranca del Muerto"; y siguiendo toda la barranca abajo a dar a la "Mojonera del Nogal"; de aquí siguiendo la misma barranca que toma el nombre de "Barranca de la Raya", sigue la línea después de un desarrollo de 5,810.00 metros hasta el punto en que toma el nombre "Barranca del Cangrejo" que es donde la atraviesa el camino de Calíguala a La Luz, en que se encuentra el punto denominado "Mar Azul"; de aquí con un desarrollo de 1,276.00 metros siguiendo la misma "Barranca del Cangrejo" hasta el "Amate Amarillo" o "Amate Blanco"; continuando por la misma barranca y con el desarrollo de 1,967.00 metros al punto denominado "La Campana"; de aquí con rumbo N21°03´O y distancia de
1,319.42 metros del paraje del "Coco Cimarrón"; de aquí con rumbo N01°27´O y distancia de 450.11 metros al paraje del "Nanche"; de aquí con rumbo N57°43´O y distancia de 706.07 metros a la cumbre del "Cerro de la Mina"; de aquí con rumbo N64°43´O y distancia de 721.09 metros al paraje llamado "Tres Sabinos"; de aquí con rumbo NO5°34´O y
distancia de 782.70 metros al paraje denominado "Los Tecajetes"; de aquí con rumbo N44°54´O y distancia de 1,168.85 metros al "Carrizalillo" en la barranca del mismo nombre
e inmediato al camino que va de Tlalistaquilla a Santo Domingo; de aquí con rumbo N30°OO´O y distancia de 1,799.27 metros al "Ortezuelo de la Silleta"; de aquí con rumbo N74°55´O y distancia de 595.52 metros al paraje llamado "Dos Organos", de aquí con rumbo N88°36´O y distancia de 818.24 metros a los "Tres Organos"; de aquí con rumbo S88°15´O y distancia de 2,067.96 metros al "Escorpión"; de aquí con rumbo S69°43´O y distancia de 527.74 metros al "Chicharroncillo" y "El Copal"; de aquí continúa la línea para llegar con rumbo N52°27´O y distancia de 403.63 metros al "Terreno"; de aquí con rumbo N52°18´O y distancia de 1,195.52 metros al "Portezuelo de Yerba Santa"; de aquí con rumbo N44°24´O y distancia de 1,220.53 metros a la "Cinta de Piedra"; de aquí con rumbo N54°18´O y distancia de 1,337.08 metros al "Cerro del Coyote"; de aquí con rumbo S89°39´O y distancia de 2,164.04 metros al lindero de "Palo Herrero"; de aquí con rumbo NO6°44´E y distancia de 2,394.54 metros al lindero de "Ojo de Agua"; de aquí con rumbo N13°36´O y distancia de 2,992.97 metros al de "Palma Cuate"; de aquí con rumbo N78°15´O y distancia de 1,635.26 metros al "Zapote Negro"; de aquí con rumbo N13°00´O y distancia de 1,554.90 metros a "Temaxcalapa"; de aquí con rumbo N06°33´0 y distancia de 3,513.95 metros a la cumbre del "Cerro del Pájaro"; de aquí con rumbo N31°42´E y distancia de 1,408.12 metros al "Pozo de Xicatlán" o "Pozo del Pájaro"; de aquí con rumbo N32°54´O y distancia de 1,001.71 metros al lindero llamado "Xistiapa"; de aquí con rumbo N07°00´O y distancia de 418.12 metros al lindero de "Tequipa"; de aquí con rumbo N17°26´O y distancia de 817.57 metros a la "Mojonera de Xuaxoxocotla"; de aquí con rumbo N23°28´O y distancia de 921.26 metros al lindero de "La Unión" o "Chichilapa"; de aquí con rumbo N39°59´E y distancia de 3,667.69 metros al "Pozo del Sol" y de "La Luna", de aquí con rumbo N00°45´O y distancia de 1,000.00 metros al lindero denominado "Cueva del Obispo", de aquí con rumbo S84°45´E y distancia de 1,746.00 metros al lindero de "Xoyatitlanapa"; desde aquí con rumbo N46°52´E y distancia de 2,486.81 metros al lindero de "Temaxcalapa"; de aquí con rumbo N21°38´E y distancia de 1,247.88 metros al lindero "Aguatl Cruz" o "Tres Cruces"; de aquí con rumbo N05°29´E y distancia de 7,223.03 metros al lindero al "Chirimoyo", punto trino con el Estado de Puebla.
Con el Estado de Puebla.
Los linderos de los Municipios:
Concepción Buenavista
Cosoltepec
Eloxochitlán de Flores Magón
Fresnillo de Trujano
Huajuapan de León
San Antonino Nanahuatipam
San José Ayuquila
San Juan Cieneguilla
San Lorenzo Cuaunecuiltitla
San Miguel Amatitlán
San Pedro y San Pablo Tequixtepec
Santa Catarina Zapoquila
Santa María Chilchotla
Santiago Ayuquililla
Santiago Chazumba
Santiago Ihuitlán Plumas
Santiago Tamazola
Santiago Texcalcingo
Teotitlán de Flores Magón
Tepelmeme Villa de Morelos
Zapotitlán Palmas
San Juan Ihualtepec y
Acatlán de Pérez Figueroa.
Con el Estado de Veracruz.
Partiendo del paraje llamado "Paso de Azihual" o "Cocuyo", punto situado al noroeste de Tuxtepec, de este lugar sigue, en línea recta, al "Rancho de las Josefinas", dejándolo de parte de Veracruz, de aquí en línea también recta al "Rancho de Cosolapa", que queda en lo comprendido en Oaxaca; de este punto en línea recta a "Rincón Lagarto", quedando a Veracruz los terrenos de "Motzorongo" y el "Presidio", de "Rincón Lagarto", sigue la corriente del "Río Amapa", en toda su extensión, pasando por el "Quechuleño", hasta su confluencia con el "Río Tonto", continúa por el curso de este río hasta donde está la primera mojonera de Otatitlán; después en línea recta a la segunda mojonera, y de aquí en la misma dirección recta a la tercera mojonera del mismo nombre, que se encuentra en los márgenes del arroyo "Zacatispa", y sigue la corriente de este arroyo hasta el punto en que
se reúne con el del "Obispo"; de este lugar en línea recta, rumbo al sureste, a la cima de la loma de "Cacahuatepec", quedando de parte de Oaxaca la ranchería que lleva este nombre; después en línea recta e inclinándose al sur, a la mojonera que existe en el paraje llamado "Tres Cruces de Coapa", luego en dirección sur y en línea recta, al punto en que
el arroyo "Candelarita" se une al río "Playa Vicente" o "Huaxpaltepec", continúa por éste, contra su corriente hasta el paraje donde se le reúne el "Río Manzo", el cual sigue también
contra su corriente hasta el punto llamado "Piedra del Sol"; de este lugar en línea recta, a la cima del "Cerro del Gallo"; después, en línea también recta a "Piedra Cruz", luego en la misma dirección recta a la cima del cerro "Manta"; después, en línea igual a un punto del río "La Lana" que se llama "Canteras de Cal"; sigue, por último, la corriente de este río, hasta su unión con el arroyo "Xochiapa".
Partiendo de la boca del "Río Xochiapa", sobre la margen izquierda del "Río Colorado", se seguirá por todo el curso de dicho "Río Colorado" en el sentido de su corriente en una extensión de 28,150.00 metros, hasta llegar a la boca del "Arroyo Tiburón", situado sobre la margen izquierda del "Río Colorado". Del "Arroyo Tiburón" en el "Río Colorado" se seguirá en línea recta con rumbo S72°37´E y una longitud de 7,054.80 metros llegando así a la boca del "Arroyo Chicozapotes" sobre la margen izquierda del "Río de la Trinidad"; de este punto se seguirá todo el curso del "Río Trinidad" contra su corriente, en una extensión de 31,250.00 metros, hasta llegar a la boca del "Arroyo Naranjal" situado sobre la margen derecha del mismo "Río de la Trinidad"; de este punto, se sigue en línea recta con rumbo S35°10´E y una extensión de 31,595.00 metros, llegando así a la boca del "Arroyo Palo Dulce" en la margen derecha del "Río Jaltepec"; de este punto se seguirá en línea recta, con rumbo de S69°01´E y una extensión de 12,303.60 metros, llegando así a la boca del río "Jumapa" sobre la margen izquierda del "Río Coatzacoalcos", de aquí se seguirá por todo el curso del "Río Coatzacoalcos", contra su corriente en una extensión de 29,100.00 metros hasta llegar a la boca del "Río Sarabia" sobre la margen izquierda del mismo "Río Coatzacoalcos"; de este punto seguirá una línea recta en dirección a la cumbre del "Cerro Martínez", con rumbo de S86°44´30"E y una extensión de 114,325.40 metros.
Con el Estado de Chiapas.
Partiendo del "Cerro Martínez" con rumbo S13°00´O en línea recta hasta el "Cerro de la Gineta"; de este punto siguiendo con rumbo S49°30´E al "Cerro Tres Cruces"; de este punto con rumbo S27°OO´E a un punto denominado "Sin Pensar" y que se localiza cerca de la estación de "San Ramón"; continuando con éste punto con rumbo S03ºOO´E a la pesquería o agencia de policía denominada "Cachimbo", correspondiente esta población al Estado de Oaxaca, la que se localiza en la orilla de la isla de León en el Océano
Pacífico.
Título Cuarto
Del Gobierno del Estado
Capítulo I
De la forma de gobierno y la división de poderes
Artículo 29.- El Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su organización política y administrativa, el municipio libre.
La elección de los ayuntamientos se hará mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En los municipios con comunidades que se rigen por el sistema de usos y costumbres, se observará lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 25 de esta Constitución y la Legislación Reglamentaria. No habrá autoridad intermedia entre éstos y el Gobierno del Estado.
Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato.
Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato, con el carácter de suplentes; pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.
Artículo 30.- El poder público del Estado, se divide para el ejercicio de sus funciones en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales desarrollarán sus funciones en la forma y
términos previstos en esta Constitución.
No podrán reunirse en uno solo de ellos, cualesquiera de los otros dos, como tampoco
delegarse o invadirse atribuciones, a excepción de los casos previstos en el artículo 62 de
este documento.
Capítulo II
Del Poder Legislativo
Sección Primera
De la Legislatura
Artículo 31.- El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso del Estado, y estará integrado por Diputados que serán electos cada tres años por los ciudadanos oaxaqueños, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; por cada Diputado propietario se elegirá un suplente.
Artículo 32.- Los Diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato ni con el carácter de suplentes. Los Diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hayan estado en ejercicio.
Artículo 33.- El Congreso del Estado estará integrado por 25 Diputados electos según el principio de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y 17 Diputados que serán electos según el principio de representación proporcional mediante el sistema de lista votada en una sola circunscripción plurinominal y se sujetará a lo que en lo particular disponga la ley y a las bases siguientes:
I. Para obtener el registro de su lista estatal, el partido político que lo solicite, deberá acreditar que participa con candidatos a Diputados con mayoría relativa en por lo menos doce distritos uninominales;
Tendrá derecho a que le sean atribuidos Diputados electos según el principio de representación proporcional, todo aquel partido que alcance por lo menos el uno y
medio por ciento del total de la votación estatal emitida;
III. El partido que cumpla con los supuestos señalados en las fracciones I y II de este artículo, le serán asignados, por el principio de representación proporcional, el número de Diputados de su lista estatal que corresponda al porcentaje de votos obtenidos;
La ley determinará la fórmula electoral y los procedimientos que observarán en dicha asignación en la que se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente;
V. Los Partidos Políticos tendrán derecho a que les sean reconocidos hasta veinticinco Diputados, sumando los electos por mayoría relativa y por representación proporcional; y
VI. Los Diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, como representantes del pueblo, tienen la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.
Artículo 34.- Para ser Diputado propietario o suplente se requiere:
I. Ser nativo del Estado de Oaxaca con residencia mínima de un año, o vecino de él con residencia mínima de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la elección.
II. Tener más de 21 años cumplidos en la fecha de la postulación;
III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y jurídicos;
IV. No haber tomado participación directa ni indirecta en asonadas, motines o cuartelazos;
V. No haber sido condenado por delitos intencionales; y
VI. Tener un modo honesto de vivir.
La vecindad no se pierde por ausencia debida al desempeño de otros cargos públicos.
Artículo 35.- El Gobernador del Estado no puede ser electo Diputado durante el período de su ejercicio.
Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Secretario General de Gobierno, los Secretarios de los diferentes ramos de la Administración Pública Estatal, Subsecretarios de Gobierno, el Procurador General de Justicia, el Contador Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados, los funcionarios de la Federación, militares en servicio activo y los servidores públicos con facultades ejecutivas, sólo pueden ser electos si se separan de sus cargos con 120 días de anticipación a la fecha de su elección.
Para los efectos de esta última disposición se considerarán también como militares en servicio activo, los jefes y oficiales de las fuerzas de seguridad pública del Estado, cualesquiera que sea su denominación.
Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia no podrán ser electos para ningún cargo de elección popular, sino hasta después de transcurridos dos años de haberse separado de su cargo.
Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral; el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, así como el Director y Secretario Generales del Instituto
mencionado, no podrán ser electos para ningún cargo de elección popular, sino hasta después de transcurridos dos años de haberse separado de su cargo.
Artículo 36.- Ningún ciudadano podrá rehusarse a desempeñar el cargo de Diputado, si no es por causa justa calificada por la Legislatura, ante la cual se presentará la excusa.
Artículo 37.- Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo y nunca podrán ser reconvenidos por ellas.
Artículo 38.- El ejercicio del cargo de Diputado es incompatible con cualquiera comisión o empleo de Gobierno Federal o del Estado, por el que se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Legislatura; pero cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La infracción a esta disposición se tendrá por la renuncia del cargo de Diputado con causa justificada y se llamará desde luego al suplente o se declarará la vacante, en su caso.
Artículo 39.- Serán Diputados electos al Congreso del Estado los candidatos a Diputados que obtengan la constancia correspondiente expedida por el organismo que la ley determine y que no sean impugnados ante el Tribunal Estatal Electoral dentro de los plazos y conforme a los procedimientos previstos en la Ley.
La Diputación Permanente de la Legislatura saliente, en funciones de Comisión Instaladora, procederá a la instalación de la Legislatura electa en la fecha señalada en el artículo 41 de esta Constitución.
Artículo 40.- Las resoluciones que dicte el Tribunal Estatal Electoral respecto de la validez o nulidad de las constancias de mayoría o de asignación proporcional que hubieren sido otorgadas a los candidatos a Diputados al Congreso local, así como respecto de la elegibilidad de dichos candidatos, serán definitivas e inatacables. El Tribunal informará al Instituto Estatal Electoral el contenido de sus resoluciones a fin de que este último expida
las constancias que corresponda.
Ese mismo carácter tendrán las resoluciones del Congreso del Estado erigido en Colegio
Electoral respecto a la elección de Gobernador y ayuntamientos en los términos establecidos por la ley reglamentaria.
Sección Segunda
De la instalación de la Legislatura y su funcionamiento
Artículo 41.- Los Diputados electos que cuenten con su constancia de mayoría y validez expedida por el Instituto Estatal Electoral o resolución a su favor del Tribunal Estatal Electoral, concurrirán a la instalación de la Legislatura del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de esta Constitución y la Ley Orgánica del propio Congreso.
Para tal efecto, deberán presentar dentro de los días siete a nueve de noviembre del año de la elección, ante el Oficial Mayor del Congreso del Estado, la constancia o resolución de referencia, para su registro, toma de razón y entrega de la credencial de acceso a la sesión de instalación que tendrá verificativo el día trece de noviembre del año de la elección, en cuya fecha se hará la elección de Presidente, Vicepresidente y Secretarios en los términos de la Ley Orgánica y Reglamento, empezando a fungir a partir del día quince de Noviembre.131
Artículo 42.- La Legislatura tendrá períodos ordinarios de sesiones dos veces al año; el primer período de sesiones dará principio el día quince de noviembre y concluirá el treinta y uno de Marzo del año siguiente; el Segundo periodo, dará principio el primero de Junio y concluirá el treinta de Septiembre.132
Se reunirá, además, en períodos extraordinarios siempre que sea convocada por la Diputación Permanente o por el Ejecutivo; pero si éste hiciera la convocatoria, no se efectuará antes de diez días de la fecha de la publicación de aquélla.
Artículo 43.- El quince de Noviembre, a las once horas, en sesión solemne, se declarará abierto el primer periodo de sesiones por parte del Presidente de la Legislatura.
En la misma sesión, el Gobernador del Estado presentará un informe por escrito sobre el estado que guarda la Administración Pública del Estado.
Esta sesión no tendrá más objeto que celebrar la apertura del periodo de sesiones y que el Gobernador del Estado presente su informe.133
Artículo 44.- El primer período de sesiones se destinará de preferencia a la discusión y resolución de los presupuestos de ingresos y egresos del Estado y presupuestos de ingresos de los municipios.
Artículo 45.- El segundo período de sesiones se destinará de preferencia, a la revisión y calificación de las cuentas de inversión de las rentas del Estado y de los municipios relativas al año anterior.
Artículo 46.- Los períodos extraordinarios de sesiones se destinarán exclusivamente a estudiar los asuntos contenidos en la convocatoria, y se cerrarán antes del día de la apertura del período ordinario, aún cuando no hubieren llegado a resolverse los asuntos que motivaren su reunión, reservando su conclusión para el período ordinario.
Artículo 47.- La Legislatura no podrá abrir sus sesiones ni ejercer su cometido, sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes, deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes propietarios y suplentes a que concurran dentro de un plazo que no excederá de diez días, apercibiendo a los propietarios de que si no lo hacen, se entenderá no aceptado el cargo; y si tampoco asistieren los suplentes, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones.
Artículo 48.- La ciudad de Oaxaca de Juárez será el lugar donde la Legislatura celebre sus sesiones y donde residirán los Poderes del Estado; y no podrán trasladarse a otro punto, sin que así lo acuerden las tres cuartas partes de los Diputados presentes.
Artículo 49.- Toda resolución de la Legislatura tendrá el carácter de ley, decreto, iniciativa ante el Congreso de la Unión, o acuerdo. La ley reglamentaria determinará la forma y término de las mismas.
Sección Tercera
De la iniciativa y la formación de las leyes
Artículo 50.- El derecho de iniciar las leyes corresponde:
I. A los Diputados;
II. Al Gobernador del Estado;
III. Al Tribunal Superior de Justicia en todo lo relativo a la Administración de Justicia y Orgánico Judicial.134
IV. A los ayuntamientos en los asuntos que incumben a los municipios, por lo que se refiere a sus respectivas localidades; y
V. A todos los ciudadanos del Estado.
Artículo 51.- La discusión y aprobación de las leyes se hará con estricta sujeción al Reglamento de Debates; pero las iniciativas del Ejecutivo y del Tribunal Superior de Justicia, se pasarán desde luego a Comisión.
Artículo 52.- En la discusión de los proyectos de leyes y decretos, el Ejecutivo tendrá la intervención que le asigna la presente Constitución.
Artículo 53.- En el proceso de elaboración, promulgación y publicación de las leyes o decretos se observarán las reglas siguientes:
I. Aprobado un proyecto, se remitirá al Ejecutivo quien si no tuviere observaciones, lo publicará inmediatamente, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
II. Si las tuviere, lo devolverá dentro del término de 10 días. De no hacerlo procederá a la promulgación y publicación inmediatas;
Todo proyecto de ley o decreto aprobado por la Legislatura, se remitirá al Ejecutivo a más tardar, con 15 días de anticipación a la fecha de clausura del período ordinario correspondiente, y si lo devolviere se reservará para el siguiente;
IV. En los períodos extraordinarios, estos trámites se ajustarán al término de duración de aquéllos; pero si el Ejecutivo devolviere el proyecto y el tiempo no bastare para la nueva discusión, se reservará para el siguiente ordinario; y
V. Los proyectos de leyes o decretos devueltos por el Ejecutivo con observaciones serán nuevamente discutidos. Si se aprueban tales observaciones, el Ejecutivo procederá a su promulgación y publicación. Si el Legislativo insistiere en su proyecto original, este quedará firme y el Ejecutivo procederá a su promulgación y publicación.
Artículo 54.- D E R O G A D O.
Artículo 55.- En los casos de urgencia notoria calificada por el voto de dos tercios de los Diputados presentes, la Legislatura puede reducir o dispensar los trámites establecidos por el Reglamento de Debates, menos el relativo al Dictamen de la Comisión, el que sólo podrá suprimirse en los casos de obvia resolución, calificada en la misma forma.
Artículo 56.- Los secretarios o subsecretarios, cuando se trate de iniciativas del Ejecutivo del Estado, y que se relacionen con el ramo de aquéllos; el Magistrado que designe el Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el caso de iniciativas del Poder Judicial; y el Presidente y Síndico Municipal en los casos que afecten a los ayuntamientos, podrán concurrir a las discusiones de la Legislatura con voz únicamente, debiendo ausentarse en el acto de votación.
Artículo 57.- D E R O G A D O .
Artículo 58.- Todo proyecto que sea aprobado definitivamente será promulgado por el Ejecutivo en la siguiente forma:
"N.N., Gobernador (aquí el carácter que tenga, si es Constitucional, Interino, etc.) del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a sus habitantes hace saber:
Que la Legislatura del Estado ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
La (aquí el número ordinal que le corresponda) Legislatura del Estado, decreta:
(aquí el texto de la ley o decreto).
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla. (Fecha y firma del Presidente y Secretarios).
Por lo tanto, mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Fecha y firma del Gobernador y del Secretario de Gobierno.
Sección Cuarta
De las facultades de la Legislatura
Artículo 59.- Son facultades de la Legislatura:
I. Dictar leyes para la administración del Gobierno del interior del Estado, en todos los ramos; interpretarlas, aclararlas, reformarlas y derogarlas;
II. Expedir leyes reglamentarias y ejercer las facultades que le otorga la Constitución General de la República;
III. Arreglar y fijar los límites del Estado en los términos que señala el artículo 46 de la Constitución Federal;
IV. Iniciar leyes y decretos ante el Congreso de la Unión.
V. Informar al Congreso de la Unión en los casos a que se refiere el inciso tercero de la fracción III del artículo 73 de la Constitución General y resolver lo conducente sobre la determinación del propio Congreso, de acuerdo con el inciso sexto de esta misma fracción;
VI. D E R O G A D A .
VII. Calificar las elecciones de los ayuntamientos;
Erigir nuevos municipios dentro de los ya existentes, siempre que los interesados comprueben debidamente que la nueva institución contará con los elementos suficientes para su sostenimiento, administración y desarrollo,
y con una población no menor de quince mil habitantes. En este caso, la Legislatura oirá la opinión de los ayuntamientos interesados;
IX. Suprimir municipios, siempre que sus rentas no alcancen a cubrir sus presupuestos de egresos o carezcan de capacidad para manejarse por sí mismos y administrarse a través de sus respectivos ayuntamientos o cuando los núcleos de población que los integran no lleguen a los 15 mil habitantes;
X. La Legislatura local, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que la ley reglamentaria prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebraren nuevas elecciones, la Legislatura designará entre los vecinos a los Consejos Municipales que concluirán los períodos respectivos.
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será substituido por su suplente o se procederá, según lo disponga la ley;
XI. Decretar la Ley Orgánica Municipal;
XII. Resolver los conflictos que surjan entre los ayuntamientos, entre sí y entre éstos y los poderes del Estado;
XIII. Designar, a propuesta del Gobernador, a los integrantes de los Concejos Municipales;
Señalar por una ley general los ingresos que deben constituir la Hacienda Municipal, sin perjuicio de decretar los impuestos especiales que cada ayuntamiento proponga de acuerdo con las necesidades locales de sus
respectivos Municipios;
Decretar anualmente, a iniciativa del Ejecutivo, los gastos del Estado e imponer para cubrirlos las contribuciones indispensables, determinando su
cuota, duración y modo de recaudarlas;
XVI. Examinar y calificar cada año, las cuentas de inversión de las rentas generales del Estado, y exigir, en su caso, las responsabilidades consiguientes;
XVII. Examinar y calificar cada año, las cuentas de inversión de las rentas de los Municipios del Estado y exigir, en su caso las responsabilidades consiguientes;
XVIII. D E R O G A D A.
XIX. Legislar acerca de la administración, conservación y enajenación de los bienes del Estado, y de la inversión de los capitales que a éste pertenezcan;
XX. Dar bases generales conforme a las cuales el Ejecutivo puede concertar empréstitos interiores y aprobar estos empréstitos;
XXI. Dictar las disposiciones necesarias para liquidar y amortizar las deudas que tuviere el Estado;
XXII. Emitir el Decreto correspondiente para que el Instituto Estatal Electoral convoque a elección de Gobernador, Diputados y Concejales Municipales en los periodos constitucionales o cuando por cualquier causa hubiere falta absoluta de estos servidores públicos.
Conocer y declarar la elección de Diputados, Gobernador y Concejales de los
Ayuntamientos y emitir el Decreto correspondiente.
Erigirse en Colegio Electoral para designar Gobernador sustituto o interino en
los casos que determine esta Constitución. Conocer de la ratificación de los nombramientos de magistrados del Tribunal Superior de Justicia;
Recibir la protesta de los Diputados, Gobernador y de los demás servidores
públicos que ella elija o nombre;
XXVI. Conceder licencias a sus propios miembros, al Gobernador y a los demás servidores públicos que ella elija o nombre;
XXVII. Resolver sobre las renuncias de sus propios miembros, del Gobernador y a los demás servidores públicos que ella elija o nombre;
XXVIII. Calificar las excusas que presente el Procurador General para intervenir en
determinado negocio;
XXIX. Ratificar los nombramientos del Secretario General de Gobierno y Subsecretario que el Ejecutivo hiciere;
XXX. Llamar a los Diputados suplentes conforme a las prevenciones relativas de esta Constitución;
XXXI. Nombrar y remover al Contador Mayor de Hacienda, cuyo nombramiento hará saber por medio de un decreto;
XXXII. Cambiar la sede de los Poderes del Estado;
XXXIII. Crear y suprimir, con las limitaciones que establezca la ley, empleos públicos del Estado, y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones;
XXXIV. D E R O G A D A.
XXXV. Legislar en los ramos de educación y salubridad públicas;
XXXVI. Expedir leyes sobre vías de comunicación, aprovechamiento de las aguas y
bosques que no sean de jurisdicción federal;
XXXVII. Expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno del Estado y de los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección, perduración, aprovechamiento y restauración del patrimonio natural de la Entidad;
Autorizar la formación de asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que vendan directamente en los mercados extranjeros los productos naturales o industriales de determinada región del Estado siempre que no se trate de artículos de primera necesidad; y para derogar dichas autorizaciones cuando las necesidades públicas así lo exijan;
XXXIX. Expedir leyes encaminadas a combatir el alcoholismo y el abuso de las drogas denominadas heroicas.
XL. Expedir leyes que regulen las relaciones de trabajo entre el Estado y sus
trabajadores, así como las de los ayuntamientos del mismo Estado con sus respectivos trabajadores, con base en lo dispuesto en los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.
XLI. Conceder premios y recompensas por servicios eminentes prestados a la humanidad, a la Patria o al Estado;
XLII. D E R O G A D O .
XLIII. Erigirse en Gran Jurado para declarar, en su caso, que ha lugar a formación de causa contra servidores públicos que gocen de protección constitucional por delitos del orden común y si son o no culpables los propios servidores públicos de los delitos oficiales de que fueren acusados;
XLIV. Ejercer las facultades que le otorga la Constitución de la República en relación a la Guardia Nacional;
Establecer tropas permanentes dentro del territorio del Estado; imponer
derechos de tonelaje o de importación y exportación marítima, previo consentimiento del Congreso de la Unión;
Excitar a los Poderes de la Unión a que presten protección al Estado en los casos señalados en el artículo 122 de la Constitución Federal, aún en el caso de que los perturbadores del orden interior del Estado declaren que su acción
no va en contra del Gobierno Federal;
XLVII. DEROGADA.
XLVIII. Cumplir con las obligaciones legislativas que imponen la Constitución Federal y las que le impongan las leyes generales;
XLIX. Solicitar la comparecencia de servidores públicos para que informen cuando se discuta o estudie un negocio relativo a su dependencia;
L. Expedir todas las leyes orgánicas que se deriven de los artículos 27 y 123 de la Constitución Federal;
LI. Legislar sobre todos los servicios públicos, oficiales y particulares dentro del Estado;
LII. Determinar las características y el uso del Escudo Estatal;
LIII. Legislar sobre todo aquello que la Constitución General y la particular del Estado, no someten expresamente a las facultades de cualquier otro poder;
LIV. Elegir la Diputación Permanente;
LV. Expedir su Ley Orgánica y el Reglamento Interior;
LVI. Para dictar la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda y su Reglamento;
LVII. Autorizar al Gobernador para celebrar convenios con la Federación;
LVIII. Autorizar al Gobernador para que enajene, traspase, hipoteque, grave o ejerza cualquier otro acto de dominio sobre bienes muebles o inmuebles pertenecientes al Estado cuando su valor sea superior a 6,300 salarios mínimos diarios, previo avalúo de la Secretaría de Finanzas. El Gobernador dará cuenta al Congreso del Estado del uso que hiciere de esta facultad;
LIX. Legislar sobre seguridad social y medio ambiente, procurando la superación del nivel de vida de la población y el mejoramiento de la salud;
LX. Decretar amnistías cuando se trate de delitos de la competencia de los tribunales del Estado;
LXI. Autorizar el Plan Estatal de Desarrollo; y
LXII. Las demás que le confiere esta Constitución.
Artículo 60.- La Legislatura tiene facultades para pedir el apoyo de los jefes y oficiales de la Guardia Nacional del Estado, y éstos la obligación de dárselo, siempre que se trate de
hacer efectivas sus disposiciones legales y el Ejecutivo se niegue a obedecerlas o ejecutarlas.
Artículo 61.- La Legislatura no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley anterior. En caso de que por cualquier circunstancia, se omita fijar dicha remuneración, se entenderá señalada la que hubiere tenido fijada en
el presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.
Artículo 62.- La Legislatura podrá autorizar al Gobernador el uso de facultades extraordinarias, en caso de desastre o para afrontar una emergencia.
Fuera de los casos señalados, la Legislatura no podrá, en ningún caso, delegar sus
facultades en el Ejecutivo.
Sección Quinta
De la Diputación Permanente
Artículo 63.- Durante los recesos de la Legislatura habrá una Diputación Permanente, que será elegida en la víspera de la clausura de sesiones, y se compondrá de cinco Diputados propietarios y dos como suplentes, para el caso de falta absoluta de los primeros.
Artículo 64.- La Diputación Permanente, además de los períodos de receso, funcionará en el año de la renovación de la Cámara hasta la declaración de quedar instalada la nueva Legislatura.
Artículo 65.- Son atribuciones de la Diputación Permanente:
I. Acordar por su propia iniciativa o a petición del Ejecutivo, la convocación de la Legislatura a período extraordinario de sesiones;
Ampliar por una sola vez el número de asuntos contenidos en la convocatoria, a
petición de quien haya solicitado el período extraordinario de sesiones;
III. Publicar la convocatoria y su ampliación por medio de su Presidente siempre que después de tres días de comunicada al Ejecutivo, éste no le hubiera dado la debida publicidad;
IV. Recibir la protesta de ley de los servidores públicos que deban otorgarla ante la
Legislatura, durante los recesos de ésta;
V. Conceder licencias a los mismos servidores públicos a que se refiere la fracción anterior hasta el tiempo que dure el receso;
Resolver todas las renuncias que por causa de urgencia presenten los funcionarios
que deban hacerlo ante la Legislatura, en los recesos de ésta;
VII. Nombrar provisionalmente a los sustitutos de los servidores públicos cuyas renuncias hubiere aceptado;
VIII. Nombrar provisionalmente, con las limitaciones que establezcan las leyes, a los servidores públicos de su Secretaría y a los de la Contaduría Mayor de Hacienda, en caso de falta absoluta de ellos;
IX. Calificar las excusas que presente el Procurador General para intervenir en determinado negocio; y
X. Dictaminar sobre todos los asuntos que queden sin resolución a efecto de que siga tramitándose en el período ordinario siguiente.
Capítulo III
Del Poder Ejecutivo
Sección Primera
Del Gobernador del Estado
Artículo 66.- El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, se ejerce por un solo individuo que se denominará Gobernador del Estado.
Artículo 67.- La elección del Gobernador será mediante sufragio universal, libre, secreto y directo , por mayoría relativa, y en una circunscripción uninominal que comprende todo el territorio del Estado, en los términos de la Ley Electoral. La Legislatura del Estado hará
la computación de votos y su calificación y declarará electo al ciudadano que hubiere obtenido el mayor número de votos, haciéndolo saber al pueblo del Estado por medio de un decreto, mediante Bando Solemne.
Artículo 68.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos y nativo del Estado con residencia mínima de un año, o vecino de él durante un período no menor de cinco años, inmediatamente anteriores al día de la elección. La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargo público de elección popular;
II. Tener treinta y cinco años cumplidos el día de la elección;
III. No ser Presidente de la República, Secretario estatal o federal, Magistrado del Tribunal Superior, Procurador General de Justicia, ni Director de organismo descentralizado o empresa de participación estatal a menos que se separe del cargo ciento ochenta días antes de la fecha de la elección;
IV. No ser servidor público judicial de la Federación con jurisdicción en el Estado a no ser que renuncie a su cargo ciento ochenta días antes de la fecha de la elección;
V. No haber intervenido directamente ni indirectamente en alguna asonada, motín o cuartelazo;
VI. No tener parentesco de consanguinidad en los cuatro primeros grados, ni de afinidad en los dos primeros, con el Gobernador saliente;
VII. Separarse del servicio activo con ciento ochenta días de anticipación al día de la elección, si se trata de miembros del Ejercito Nacional o de las fuerzas de seguridad pública del Estado; y
VIII. Tener un modo honesto de vivir.
Artículo 69.- El Gobernador rendirá la protesta de ley el primero de diciembre del año de su renovación y enseguida tomará posesión de su encargo, que durará seis años. Nunca podrá ser reelecto para otro período constitucional.
Artículo 70.- Las faltas temporales del Gobernador del Estado, ya sea por motivo de licencia expedida por la Legislatura, o por cualquier otra circunstancia que no excedan de
30 días, serán cubiertas por el Secretario General de Gobierno, quien quedará encargado de éste y de los asuntos en trámite, bastando el oficio de la Legislatura, en que comunique haber concedido la licencia respectiva.
Artículo 71.- Las faltas temporales del Gobernador del Estado que excedan de treinta días, serán cubiertas por un Gobernador interino que por mayoría absoluta de votos nombrará la Legislatura o en sus recesos la Diputación Permanente, a propuesta en terna del Ejecutivo.
Artículo 72.- Las faltas absolutas del Gobernador serán cubierta con arreglo a las disposiciones siguientes:
I. Si la falta ocurriere estando reunido el Congreso en período ordinario o extraordinario de sesiones, inmediatamente procederá a la elección del Gobernador Interino Constitucional por el voto de las dos terceras partes de la asamblea. Se considerarán, como falta absoluta, los siguientes casos:
a) Muerte, incapacidad grave y abandono del cargo por más de treinta días;
b) Cargos de responsabilidad oficial o delitos del orden común calificados por el Congreso del Estado, erigido en Gran Jurado;
c) Haber solicitado licencia por más de seis meses, salvo que ocupe otra función en el Gobierno Federal; y
d) Renuncia expresa por causa grave que será calificada por el Congreso del Estado.
II. Si la falta ocurriere estando la Legislatura en receso, se reunirá a más tardar dentro de los siete días siguientes, sin necesidad de convocatoria y sólo para el efecto de hacer la elección en los términos de la fracción anterior; presidirá las sesiones el Presidente de la Diputación Permanente;
III. El Gobernador Constitucional electo conforme a la fracción I, convocará a elecciones de manera que el nuevamente electo para completar el término legal, tome posesión a más tardar a los seis meses de ocurrida la falta;
IV. Si la falta se presentare en los últimos tres años del período constitucional, se elegirá Gobernador Constitucional en los términos de la fracción primera, el que deberá
terminar el período respectivo;
V. Si por cualquier circunstancia, no pudieren reunirse la Legislatura o la Diputación Permanente y desaparecieren los Poderes Legislativo y Ejecutivo, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia o el magistrado que lo sustituya, se hará cargo del Ejecutivo del Estado y convocará a elecciones de Diputados y Gobernador, las cuales se efectuarán a los treinta días de que se haya producido la desaparición; los Diputados electos instalarán la Legislatura a los quince días de efectuadas las elecciones, y el Gobernador tomará posesión a los quince días de instalada la Legislatura;
VI. Si hubiere completa desaparición de los Poderes del Estado, asumirá el cargo de Gobernador provisional cualquiera de los senadores, en funciones, electos por el Estado, a juicio de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en los términos de la parte conducente de la fracción V del artículo 76 de la Constitución General de la República. El Gobernador provisional electo tomará posesión de su cargo tan pronto como tenga conocimiento de su designación y procederá a la integración de los poderes en la forma establecida en la fracción anterior, debiendo tomar posesión los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el mismo día que lo haga el Gobernador; y
VII. Si no obstante las prevenciones anteriores, se presentare el caso previsto por la fracción V del artículo 76 de la Constitución Federal, el Gobernador provisional que nombre el Senado deberá convocar a elecciones de Diputados al día siguiente de que tome posesión del cargo; estas elecciones deberán efectuarse a los treinta días de la convocatoria, y la Legislatura deberá quedar instalada dentro de los veinte días siguientes; y una vez en funciones la Legislatura, procederá como está prevenido en la fracción primera de este artículo.
Artículo 73.- El ciudadano electo por la Legislatura del Estado, para suplir las faltas absolutas del Gobernador, deberá reunir los requisitos señalados en el artículo sesenta y ocho de la presente Constitución.
Artículo 74.- En los casos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 72, inmediatamente que ocurra la falta asumirá el cargo de Gobernador el Secretario General de Gobierno, sin necesidad de requisito previo.
Artículo 75.- El ciudadano que sustituyere al Gobernador Constitucional, en caso de falta
absoluta de éste, aún cuando fuere nombrado por el Senado, no podrá ser electo Gobernador para el período inmediato. Tampoco podrá ser reelecto Gobernador para el período inmediato el ciudadano que fuere nombrado interino en las faltas temporales del Gobernador Constitucional.
El ciudadano que haya ocupado el cargo de Gobernador del Estado, por elección ordinaria o extraordinaria o con el carácter de interino, provisional o sustituto, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar el cargo de Gobernador en cualquiera de sus modalidades.
Artículo 76.- Si por algún motivo no hubiere podido hacerse la elección del Gobernador o publicarse la declaratoria respectiva antes del día en que debe tomar posesión el nuevo Gobernador, o el electo no se presentare a desempeñar sus funciones, cesará no obstante el saliente; asumirá el cargo el Secretario General de Gobierno y se procederá según las circunstancias del caso, como está prevenido en los artículos 70 y 72 de esta Constitución.
Artículo 77.- El cargo de Gobernador del Estado solamente es renunciable por causa grave calificada por la Legislatura ante la que se presentará la renuncia.
Artículo 78.- El ciudadano electo para suplir las faltas absolutas del Gobernador Constitucional, presentará la protesta de ley ante la Legislatura o ante la Diputación Permanente.
Sección Segunda
De las facultades, obligaciones y restricciones del Gobernador.
Artículo 79.- Son facultades del Gobernador:
I. Presentar iniciativas de ley ante la Legislatura del Estado;
II. Objetar por una sola vez las leyes y decretos aprobados por la Legislatura en los términos señalados en el artículo 53 de esta Constitución;
III. Pedir a la Diputación Permanente la convocación de la Legislatura a período
extraordinario de sesiones, expresando el objeto de ellas;
IV. Enviar cada vez que crea conveniente al Secretario General de Gobierno o al Secretario que tenga a su cargo la Dependencia correspondiente para que participen en las discusiones de las leyes o decretos relativos a sus respectivos ramos, pero sin asistir al acto de la votación;
V. Nombrar y remover libremente al Secretario General de Gobierno y a todos los demás secretarios y servidores públicos del Gobierno del Estado cuyas designaciones o destituciones no estén determinadas de otro modo por esta Constitución y las leyes que de ella deriven;
VI. Decretar la expropiación por causa de utilidad pública de acuerdo con lo prevenido en los artículos 21 y 11 transitorios de la Constitución Federal ajustando sus procedimientos a las leyes vigentes;
VII. Fijar en cada caso la extensión de terreno que pueden poseer y adquirir las compañías comerciales por acciones, por los establecimientos o servicios que sean objeto de su institución conforme a la fracción IV del párrafo séptimo del artículo 27 de la Constitución Federal;
VIII. Conceder indulto a reos sentenciados por delitos del orden común;
Excitar a los poderes de la Unión a que presten su protección al Estado en los términos de la fracción XLVI del artículo 59 de esta Constitución, siempre
que la Legislatura no estuviere reunida;
Nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y al Procurador General de Justicia del Estado, sometiendo las designaciones y destituciones, por causas justificadas, de los primeros, a la ratificación de la Legislatura. Solicitar al Tribunal Superior de Justicia, también con causa justificada, la destitución de los jueces de primera instancia;
XI. Nombrar a los miembros del Consejo Tutelar para menores en los términos que disponga la ley;
XII. Nombrar a los miembros de la Junta de Conciliación Agraria;
XIII. Recibir las renuncias de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y turnarlas al Congreso del Estado o la Diputación Permanente, para la aprobación en su caso;
XIV. Pedir la destitución de funcionarios judiciales en los casos que proceda conforme a esta Constitución y a las Leyes de la materia;
XV. Proponer al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente en su caso, la integración de los Concejos Municipales, en los términos que señala esta Constitución;
XVI. Representar al Estado en las comisiones federales y en las comisiones interestatales regionales;
XVII. Ejercer actos de dominio sobre el patrimonio del Estado en los términos de esta Constitución;
XVIII. Contratar empréstitos para inversiones públicas productivas con la aprobación del Congreso;
XIX. Celebrar convenios con el Gobierno Federal o con los ayuntamientos para coordinar sus atribuciones en materias concurrentes;
XX. Conceder licencia a funcionarios y empleados;
XXI. Convocar a elecciones extraordinarias de Diputados, cuando haya desaparecido el Poder Legislativo;
XXII. Otorgar patentes de notario, con sujeción a la ley respectiva;
Actuar como árbitro en los conflictos que se susciten entre los Municipios y
miembros del ayuntamiento; y
XXIV. Todas las demás que le asigne la ley.
Artículo 80.- Son obligaciones del Gobernador:
I. Cuidar del exacto cumplimiento de la Constitución General y de las leyes y decretos de la Federación, expidiendo al efecto las órdenes correspondientes;
II. Cuidar el puntual cumplimiento de esta Constitución y de las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que de ella emanen, expidiendo al efecto las órdenes correspondientes;
III. D E R O G A D O .
IV. Presentar a la Legislatura dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos Generales del Estado, que deberán regir en el año inmediato siguiente;
V. Presentar a la Legislatura en los primeros diez días del mes de marzo de cada año, la Cuenta de Inversión de las rentas generales del Estado,
correspondiente al año inmediato anterior;145
VI. Proponer a la Legislatura del Estado la Ley General de Ingresos Municipales, sin perjuicio de remitir a la propia Legislatura las iniciativas que presenten los ayuntamientos para que se decreten impuestos especiales a sus respectivos municipios;
Presentar a la Legislatura, al terminar su período constitucional, una memoria sobre el estado que guarden los asuntos públicos, expresando cuáles fueron
las deficiencias que notó en la administración y cuáles las medidas que en su concepto deben aplicarse para subsanarlas;
VIII. Informar a la Legislatura cuando lo solicite y en la forma que indique, por conducto del Secretario General de Gobierno, o del que tenga a su cargo el asunto sobre el cual se le pide, con toda amplitud y precisión necesaria;
IX. Promulgar sin demora, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, decretos y acuerdos de la Legislatura del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;
X. Formar y aplicar los reglamentos que juzgue necesarios para la ejecución y cumplimiento de las leyes y decretos expedidos por la Legislatura, siempre que ésta no disponga otra cosa en la misma ley o decreto;
XI. Cuidar de la recaudación y buena administración de las rentas generales del Estado;
XII. Declarar la causa de utilidad pública para los efectos de expropiación conforme a las leyes;
XIII. Dictar las medidas urgentes que estime necesarias para la conservación de la salubridad pública del Estado. Las medidas de salubridad que se dicten serán fielmente observadas y ejecutadas por todos los ayuntamientos del Estado.
Dictar las disposiciones conducentes para que surtan sus efectos las sentencias ejecutoriadas que pronuncien los tribunales del Estado en materia penal, sin perjuicio de la facultad que le concede la fracción VIII del artículo
anterior;
XV. Prestar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones;
XVI. Nombrar al representante que le concierne en las Juntas de Conciliación y Arbitraje a que se refiere en la fracción XX del artículo 123 de la Constitución Federal;
XVII. Formar la estadística y organizar el Catastro del Estado;
XVIII. Intervenir, de acuerdo con la ley, en la dirección técnica de todos los establecimientos oficiales de Educación Pública en el Estado, los que funcionarán con arreglo a las leyes respectivas;
XIX. Intervenir de acuerdo con la ley, en la dirección administrativa de los establecimientos de enseñanza cuyos gastos deben hacerse total o parcialmente con fondos del Estado;
XX. Mandar personalmente la fuerza pública en los Municipios en que resida habitual o transitoriamente y disponer de la policía rural y fiscal del Estado para la debida observancia de las leyes;
XXI. Nombrar instructores de la Guardia Nacional del Estado;
XXII. Visitar continuamente las regiones del Estado y procurar resolver los problemas socioeconómicos y administrativos que afecten a las mismas y que por su naturaleza merezcan la atención preferente del Poder Público;
XXIII. En la cabecera de cada distrito rentístico o judicial, según proceda, el Gobernador establecerá una oficina permanente para atender los asuntos que sean sometidos a su autoridad;
XXIV. Promover el desarrollo económico del Estado procurando siempre que sea compartido y equilibrado entre los centros urbanos y los rurales;
XXV. Fomentar la creación de industrias y empresas rurales buscando la participación armónica de los factores de la producción;
XXVI. Impulsar las artesanías, tratando de conseguir su expansión en los mercados nacionales e internacionales y que ellas, sean fuente de mejoramiento constante para los artesanos y para todo el Estado;
XXVII. Promover el desarrollo de la actividad turística, mediante el debido aprovechamiento de los atractivos con que cuenta el Estado.
Cuidar el acervo de las obras artísticas, históricas y arqueológicas del Estado
de conformidad con las leyes federales en la materia en coordinación con los ayuntamientos para su conservación y restauración;
XXIX. Impulsar y fortalecer las tradiciones comunitarias y el respeto a las culturas de las etnias del Estado; y
XXX. Establecer las medidas necesarias para preservar el medio ambiente y procurar el equilibrio ecológico.
Artículo 81.- El Gobernador no puede:
I. Dejar de promulgar alguna ley o decreto que habiendo sido devuelto a la Legislatura con observaciones, ésta lo ratificare en los términos del artículo 53 de esta Constitución.
Si el Ejecutivo no hiciere la promulgación a los cinco días de que la Legislatura le hubiere devuelto la ley o decreto ratificado lo hará el Presidente de la Cámara y la ley o decreto así promulgados surtirán sus efectos legales;
II. Dejar de observar las leyes o decretos que la Legislatura expidiere ejerciendo las facultades de Colegio Electoral o de Gran Jurado, ni los que expidiere a virtud de las facultades que le concedan las fracciones X, XI, XII y XVI del artículo 59 y del artículo 62;
III. Impedir que las elecciones se efectúen en los días señalados y con las formalidades exigidas por la ley;
IV. Impedir por motivo alguno, directa o indirectamente, el libre ejercicio de las funciones de la Legislatura;
V. Intervenir en las funciones del Poder Judicial, ni dictar providencia alguna que retarde o impida tales funciones;
Salir del territorio del Estado por un lapso mayor de diez días, sin permiso de la Legislatura y en sus recesos de la Diputación Permanente. Si es por menos tiempo, bastará dar aviso a la H. Legislatura. Cuando las necesidades de la Administración lo requieran, puede ausentarse de la capital para trasladarse a cualquier punto del Estado, por el tiempo que estime conveniente;
Distraer las rentas públicas del Estado en los objetos a que estén destinadas por las leyes;
VIII. Disponer en ningún caso, y bajo ningún pretexto de las rentas municipales;
IX. Enajenar o gravar los bienes raíces pertenecientes al Estado, sin autorización de la Legislatura, mediante la expedición del decreto respectivo;
X. Disponer en ningún caso, y por ningún motivo de los bienes que son propios de los municipios; y
XI. Ordenar la aprehensión o la detención de persona alguna, sino en los casos que la Constitución Federal lo autorice, poniéndola inmediatamente sin excusa alguna a disposición de la autoridad competente.
Sección Tercera
Del despacho del Ejecutivo
Artículo 82.- Para el despacho de asuntos que son a cargo del Poder Ejecutivo del Estado, habrá los Secretarios y demás funcionarios que las necesidades de la Administración Pública demanden en los términos de la ley orgánica respectiva.
Artículo 83.- Para ser Secretario General de Gobierno se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. Tener por lo menos 25 años de edad en la fecha de su designación;
III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
IV. No haber sido condenado por delitos intencionales; y
V. Tener un modo honesto de vivir.
Los mismos requisitos se exigirán para los Directores de Organismos Descentralizados o
Vocales Ejecutivos de la comisión.
Artículo 84.- Las leyes, decretos, reglamentos, circulares, acuerdos, órdenes, despachos, convenios y demás documentos que el Gobernador del Estado suscriba en ejercicio de sus funciones deberá llevar la firma del titular o de los titulares de las dependencias involucradas en cada caso. Y sin este requisito no surtirá efectos legales.
Los Secretarios y demás servidores públicos serán responsables de los actos de autoridad que realicen y ejecuten en contra de las disposiciones de esta ley fundamental y demás ordenamientos jurídicos del Estado.
Artículo 85.- Para auxiliar en sus funciones a los Secretarios y sustituirlos en sus faltas temporales habrá en cada dependencia los Subsecretarios que determine la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.
Artículo 86.- Para ser Subsecretario se necesitan los mismos requisitos establecidos en el artículo 83 de esta Constitución.
Artículo 87.- Los Secretarios y los Subsecretarios en su caso, asistirán a la Legislatura:
I. Cuando el Gobernador concurra a los actos oficiales que determina esta Constitución;
II. Cuando tenga que tomar parte el Ejecutivo en la discusión de las leyes y decretos; y
Cuando a solicitud de la Legislatura tenga que informar al Ejecutivo sobre algún
asunto.
Artículo 88.- Los nombramientos de Secretario General de Gobierno y Subsecretario del mismo, serán ratificados por la Legislatura.
Artículo 89.- Los Secretarios recabarán el acuerdo expreso del Gobernador antes de dictar disposición alguna en el área administrativa de su responsabilidad.
Artículo 90.- La Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado se sujetará a las siguientes disposiciones generales:
Determinará el número de Secretarías y demás dependencias que sean necesarias
al despacho de los negocios del orden administrativo;
II. Asignará las atribuciones, obligaciones y competencias de cada una de ellas;
III. Definirá los sistemas de organización, comunicación, coordinación, planeación, programación, control y evaluación de las actividades de las dependencias del Ejecutivo; y
IV. Establecerá el esquema operativo del sector paraestatal, el cual se integrará con organismos descentralizados, empresas de participación estatal, comisiones, comités, juntas y patronatos.
Artículo 90 Bis.- La ley organizará una Junta de Conciliación Agraria con funciones exclusivamente conciliatorias que obrará como amigable componedora y en sus laudos, respetará estrictamente las disposiciones federales sobre la materia.
Es propósito de la Junta de Conciliación Agraria, además, promover que las resoluciones que dicten las autoridades agrarias se apoyen y funden en los acuerdos conciliatorios entre las comunidades, para que estos tengan el valor jurídico de cosa juzgada.
La Junta de Conciliación Agraria deberá constituir sus agencias de acuerdo a cada región y grupo étnico.
Sus miembros serán nombrados por el Gobernador.
Artículo 91.- El Gobernador del Estado y los demás funcionarios del Poder Ejecutivo y del sector paraestatal, no podrán aceptar durante su ejercicio, comisión onerosa alguna de los particulares, de las corporaciones políticas o civiles, como tampoco aquellas que pudiesen encomendarles las instituciones religiosas, aún cuando fueren de carácter gratuito o de distinción. El desacato a esta disposición traerá aparejada la separación inmediata del cargo y las responsabilidades que establezca la ley de la materia.
Sección Cuarta
De los municipios
Artículo 92.- El Estado de Oaxaca, para su régimen interior se divide en municipios libres que serán agrupados en distritos rentísticos y judiciales que se erigirán o suprimirán conforme a las disposiciones contenidas en las fracciones VIII y IX del artículo 59 de esta Constitución.
Para tener la categoría de municipio se requerirá que la localidad respectiva cuente por lo menos con quince mil habitantes y con los elementos suficientes para su sostenimiento, administración y desarrollo.
Artículo 93.- Los municipios tienen la obligación de contribuir a los gastos generales del distrito judicial a que pertenecen en la forma proporcional y equitativa que determine la ley.
La Recaudación de Rentas respectiva hará uso de la facultad económica-coactiva para hacer cumplir esta obligación.
Artículo 94.- Los municipios libres constituyen entidades con personalidad jurídica y por consiguiente son susceptible de derechos y obligaciones.
Los municipios estarán investidos, de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.
Los ayuntamientos poseerán facultades para expedir, de acuerdo con las bases normativas
establecidas por la Legislatura local, los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Los municipios, con el concurso del Gobierno del Estado, cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo, los siguientes servicios públicos:
a) Agua potable y alcantarillado;
b) Alumbrado público;
c) Limpia;
d) Mercados y centrales de abastos;
e) Panteones;
f) Rastro;
g) Calles, parques y jardines;
h) Seguridad pública y tránsito;
i) Los demás que la Legislatura local determine según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.
Los municipios del Estado de Oaxaca, previo acuerdo entre sus ayuntamientos y con sujeción a la ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les corresponda.
Los conflictos de límites que se susciten entre los diversos municipios del Estado, podrán ser resueltos por convenios que celebren con aprobación del Congreso. Cuando dichos conflictos tengan carácter contencioso, serán resueltos por el Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Los municipios del Estado y las comunidades indígenas del mismo, podrán asociarse libremente tomando en consideración su filiación étnica e histórica para formar
asociaciones de pueblos y comunidades indígenas, que tengan por objeto:
a) El estudio de los problemas locales;
b) La realización de programas de desarrollo común;
c) El establecimiento de cuerpos de asesoramiento técnico;
d) La capacitación de sus funcionarios y empleados;
e) La instrumentación de programas de urbanismo; y
f) Las demás que tiendan a promover el bienestar y progreso de sus respectivas comunidades y pueblos.
En todos los programas de urbanización, planeación y regulación de las poblaciones, los Municipios señalarán las áreas naturales protegidas y las reservas territoriales necesarias.
Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones, y participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas. Para tal efecto, y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Federal, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.
Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más
entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la federación, el Estado y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la Ley Federal de la Materia.
Artículo 95.- Los Poderes del Estado son los únicos superiores jerárquicos de los cuerpos municipales, sobre los que ejercen las facultades de organización y regulación de funcionamiento, sin coartar ni limitar las libertades que les concede la Constitución General
de la República y la particular del Estado.
Artículo 96.- Los municipios tienen personalidad jurídica propia; pero la política y administrativa de los mismos fuera del territorio del Estado corresponde al Ejecutivo, como representante de toda la entidad.
Artículo 97.- La administración interior de los municipios se hará por los ayuntamientos: El Presidente Municipal dirigirá las deliberaciones y será el ejecutor de los acuerdos.
Artículo 98.- Los ayuntamientos serán asambleas electas mediante sufragio universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos de cada municipio. Se integrará de la siguiente forma:
I. Un Presidente Municipal que representará al ayuntamiento en el orden político y lo dirigirá en lo administrativo y será quien esté en primer lugar de la lista de concejales registrados ante la Comisión Estatal Electoral;
II. Un Síndico si el municipio tiene menos de 20 mil habitantes y dos si tiene más de ese número. El o los síndicos municipales tendrán la representación jurídica del ayuntamiento;
III. En los municipios que tengan de 100 mil a 300 mil habitantes, el ayuntamiento se integrará con un número de 11 concejales elegidos por el principio de mayoría relativa y hasta cinco regidores elegidos por el principio de representación proporcional. Los ayuntamientos se integrarán con un número de hasta quince
concejales elegidos por el principio de mayoría relativa y hasta siete regidores elegidos por el principio de representación proporcional;
IV. En los municipios que tengan de 50 mil a 100 mil habitantes, el ayuntamiento se integrará con un número de nueve concejales elegidos por el principio de mayoría relativa, y hasta cuatro regidores elegidos por el principio de representación proporcional;
V. En los Municipios que tengan de 15 mil a 50 mil habitantes, el ayuntamiento se integrará con un número de siete concejales elegidos por el principio de mayoría relativa, y hasta tres regidores elegidos por el principio de representación proporcional; y
VI. En los municipios que tengan menos de 15 mil habitantes, el ayuntamiento se integrará con un número de cinco concejales elegidos por el principio de mayoría relativa, y hasta dos regidores elegidos por el principio de representación proporcional.
Los concejales que integren los ayuntamientos a que se refieren las fracciones anteriores, tomarán posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección y durarán en su encargo tres años, no pudiendo ser reelectos para el período inmediato.
Los concejales electos por el sistema de usos y costumbres también tomarán posesión en la fecha que refiere el párrafo anterior y desempeñarán el cargo durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen, pero que no podrá exceder de tres años.
Artículo 99.- El partido político cuya planilla hubiere obtenido el mayor número de votos tendrá derecho a que se les acredite como concejales a todos los miembros de la misma.
Artículo 100.- La ley reglamentaria determinará los procedimientos que se observarán en la asignación de los regidores de representación proporcional.
Los regidores de representación proporcional, tendrán la misma calidad jurídica que los electos por el sistema de mayoría relativa.
Artículo 101.- Para ser concejal del ayuntamiento se requiere:
I. Ser ciudadano del Estado, en ejercicio de sus derechos y haber cumplido 18 años de edad;
II. Ser vecino del municipio donde se hace la elección o tener una residencia mínima de un año anterior del día de la elección;
III. Tener un modo honesto de vivir; y
IV. Por cada miembro del ayuntamiento que se elija como propietario, se elegirá un suplente.
Artículo 102.- No pueden ser electos miembros de los ayuntamientos: los militares en servicio activo, ni el personal de la fuerza de seguridad pública del Estado.
Podrán serlo los servidores públicos del Estado o de la Federación, si se separan del servicio activo los primeros o de sus cargos los segundos, con ciento veinte días de anticipación a la fecha de las elecciones.
Artículo 103.- Los ayuntamientos desempeñarán dos clases de funciones: las de legislación para el régimen de gobierno y administración del municipio y las de inspección concernientes al cumplimiento de las disposiciones que dicten.
Artículo 104.- Los ayuntamientos tendrán dos períodos legislativos, el primero se iniciará durante el primer mes de su administración y estará destinado a expedir las ordenanzas municipales que deberán contener todas las disposiciones que requiere el régimen, el Gobierno y la administración municipal. El segundo período se iniciará en el mes de junio de cada año y se destinará a formular y votar el Presupuesto de Egresos municipales que deberá regir durante el año fiscal inmediato siguiente: y a formular la iniciativa para impuestos especiales que presentarán ante la Legislatura del Estado, cuando la Ley General de Ingresos Municipales no comprenda algunos ramos peculiares del municipio, que deban pagar impuestos.
Artículo 105.- Los ayuntamientos, además de los períodos legislativos, tendrán sesiones una vez por semana, cuando menos, para resolver los diversos asuntos que interesen al municipio. Para que los ayuntamientos puedan celebrar sesiones, es necesaria la concurrencia de más de la mitad de sus miembros. Los asuntos serán resueltos por mayoría de votos de los miembros presentes.
Artículo 106.- Los ayuntamientos, como cuerpos colectivos, no tendrán ejercicio de jurisdicción ni facultades de autoridad directa; en el mismo caso están los regidores.
Todas las disposiciones de los ayuntamientos serán ejecutadas por los Presidentes Municipales.
Artículo 107.- Los ayuntamientos no podrán:
I. Evitar la entrada o salida de mercancías o productos de cualquier clase, salvo que se trate de artículos de primera necesidad, que no basten para cubrir las de la población; pero en este caso solicitarán de la Legislatura o de la Diputación Permanente la autorización necesaria, precisando el tiempo que ha de durar la prohibición;
II. Gravar la entrada o el tránsito de las mercancías por el territorio de su municipio;
III. Imponer contribuciones que no estén especificadas en la Ley General de Ingresos Municipales o decretadas especialmente por la Legislatura;
IV. Comunicarse directamente, ni por el conducto del Presidente Municipal, con cualquiera autoridad federal o de fuera del territorio del Estado, si no es por conducto del Ejecutivo del mismo, en todos aquellos asuntos que son de la competencia de los poderes del Estado; y
V. Arrendar los bienes raíces que les pertenezcan sin previa autorización de la Legislatura del Estado, mediante la expedición del decreto respectivo, cuando el plazo de la vigencia de estos contratos de arrendamiento excedan del término del ejercicio legal de las autoridades que celebren los citados contratos.
Artículo 108.- Los municipios, a través de sus ayuntamientos, administrarán libremente la Hacienda Municipal, la cual se compondrá de los bienes propios del municipio y de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones impuestas
por la Ley General de Ingresos Municipales o por las especiales en el caso de la última parte del artículo 104 de esta Constitución Política del Estado de Oaxaca; y en todo caso:
Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezca el Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejoras, así como las que tengan por base el cambio de valor de los
inmuebles.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones;
b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las legislaturas de los Estados; y
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, en favor de personas físicas o morales, ni a instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los estados o de los municipios estarán exentos de dichas contribuciones.
La Federación y el Ejecutivo del Estado, en los términos de la ley respectiva podrán convenir la asunción, por parte de éstos, del ejercicio de determinadas funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social de los municipios lo haga necesario.
El Gobierno del Estado de Oaxaca, estará facultado para celebrar estos convenios con sus municipios a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a los que se refiere el párrafo anterior.
Los bienes que integran el patrimonio municipal son:
I. De dominio público; y
II. De dominio privado.
Son bienes de dominio público:
I. Los de uso común;
II Los inmuebles destinados por el municipio a un servicio público; y
III. Los muebles que normalmente sean insustituibles, tales como los expedientes de las oficinas, archivos, libros singulares, piezas históricas, arqueológicas, obras de arte u otros objetos similares.
Estos bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos, mientras no varíe su situación jurídica a acciones reivindicatorias o de posesión.
Los bienes del dominio privado del municipio son los que le pertenecen en propiedad, así como los que en el futuro ingresen a su patrimonio por cualquiera de las formas de adquisición de la propiedad no previstas en la disposición anterior.
Los bienes del dominio privado podrán ser enajenados, mediante acuerdo del H. Ayuntamiento o previa autorización de la Legislatura local.
Artículo 109.- Son atribuciones de los Presidentes Municipales:
I. Presidir las sesiones de sus respectivos ayuntamientos;
II. Promulgar el bando de policía u ordenanza municipal;
III. Ejecutar dentro del municipio las leyes federales y del Estado y todas las disposiciones que expidan los mismos ayuntamientos;
IV. Ser órgano de comunicación de los ayuntamientos que presiden con los demás ayuntamientos del Estado y con el Gobierno del mismo; y
V. Ejecutar con arreglo a las leyes las resoluciones dictadas por los alcaldes.
Artículo 110.- Los síndicos procuradores, tendrán el carácter de mandatarios de los ayuntamientos y desempeñarán las funciones que ellos les encomienden y las que les asignen las leyes.
Artículo 111.- Para el despacho de los asuntos municipales, cada ayuntamiento designará un Secretario, cuyas atribuciones serán:
I. Asistir a las sesiones para dar los informes que se le pidan, levantar las actas y autorizarlas después de que haya firmado el Presidente Municipal;
II. Autorizar con su firma las disposiciones de observancia general que expida el Presidente Municipal; y
III. Todas las que le confieren las respectivas leyes reglamentarias.
Artículo 112.- La recaudación de las contribuciones municipales estará a cargo de un Tesorero Municipal nombrado por el ayuntamiento.
Artículo 113.- Todos los miembros del ayuntamiento y el Tesorero Municipal serán responsables solidariamente de las irregularidades cometidas en el manejo de los fondos municipales, en consecuencia todos están obligados a vigilar los actos relacionados con la administración de dichos fondos.
Para la mejor supervisión del ejercicio de los recursos públicos, los ayuntamientos deberán realizar funciones de contraloría preventiva, en cuyo caso el Gobierno del Estado procurará la capacitación y las normas requeridas.
Artículo 114.- Las cuentas de un ayuntamiento serán glosadas preventivamente por el que lo sustituya en el año siguiente, durante los dos primeros meses de su funcionamiento, esta glosa preventiva se remitirá a la Contaduría Mayor de Hacienda a más tardar el quince de
marzo de cada año.
Artículo 115.- Todos los vecinos de un municipio tienen acción para denunciar y acusar ante el ayuntamiento respectivo, la malversación de fondos y cualquiera de otros hechos que importen menoscabo de la Hacienda Municipal.
Artículo 116.- La administración de justicia de cada municipio estará a cargo de uno o más servidores públicos que se llamarán alcaldes, por cada alcalde propietario, habrá dos suplentes, que llevarán su respectivo número de orden.
Artículo 117.- Instalado el ayuntamiento, en los términos que previene el artículo 98, procederá a elegir a los alcaldes propietarios y suplentes, los cuales durarán un año en su cargo y tendrán los mismos requisitos que se exigen para ser miembros de un ayuntamiento excepto la edad, que será de veinticinco años. Una ley determinará el número de alcaldes que debe haber en cada municipio.
Artículo 118.- Los alcaldes aplicarán dentro de sus respectivos municipios las leyes civiles, penales y de procedimientos que para todo el Estado, expida la Legislatura.
Artículo 119.- Los alcaldes se considerarán como auxiliares de los jueces y tribunales del Estado, y desempeñarán las funciones que unos y otros les encomienden, lo mismo en materia civil que en materia penal y dentro de la competencia que les señalan las leyes de organización de los tribunales.
Capítulo IV
Del Poder Judicial del Estado
Sección Primera
Del ejercicio del Poder Judicial
Artículo 120.- El Poder Judicial, se ejerce: Por el Tribunal Superior de Justicia, por los Jueces de Primera Instancia y por los Jurados.
Sección Segunda
Del Tribunal Superior de Justicia
Artículo 121.- La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, determinará el funcionamiento del mismo; garantizará también la independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones y establecerá las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de sus servidores públicos.135
Todos los Magistrados serán nombrados por el Gobernador del Estado y ratificados dichos nombramientos dentro del plazo improrrogable de diez días por la Legislatura del Estado, si no resolviere dentro de dicho plazo, se tendrán por ratificados. En el caso de que no los ratifique, el Gobernador hará nuevo nombramiento y si también se negare la ratificación, hará un tercer nombramiento que surtirá sus efectos inmediatamente a reserva de obtener la ratificación en el siguiente período ordinario de sesiones.
Artículo 122.- Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, se necesita:
I. Ser ciudadano Mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de su nombramiento;
III. Poseer el día del nombramiento, con antigüedad mínima de diez años, título y cédula profesionales de licenciado en derecho, expedidas por la autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;
V. Haber residido en la República Mexicana durante los dos años anteriores al día del nombramiento; y
VI. No haber sido Secretario de Despacho o su equivalente, Procurador General de Justicia o Diputado Local, en el año anterior a su nombramiento136;
Los nombramientos de los Magistrados serán hecho preferentemente entre aquéllas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y providad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.142
Artículo 123.- Los Magistrados durarán en el ejercicio de su cargo quince años, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del artículo 141 de ésta Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, y podrán jubilarse en los términos que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial.137
Artículo 124.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado, será presidido por el Magistrado que elija el Pleno; durará en ejercicio de sus funciones un año, pudiendo ser reelecto.
Tendrá la representación legal del Poder Judicial.138
Artículo 125.- Las faltas temporales de los Magistrados serán cubiertas por los jueces de primera instancia que designe el Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia,
tomando en consideración la antigüedad, eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia. 139
Artículo 126.- El Magistrado que no concurra al Tribunal, sin causa justificada o sin previa licencia de su Presidente, perderá el derecho a la dieta correspondiente al día de su ausencia.
El Presidente podrá conceder licencia hasta por diez días y el Tribunal hasta por seis meses. En todo caso, no se concederán licencias que impidan el funcionamiento del Tribunal, salvo el caso de enfermedad debidamente comprobada.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, las licencias que se concedan por el Pleno para la integración del Tribunal Estatal Electoral, las que se extenderán por todo el tiempo necesario para el desempeño de la función.
Artículo 127.- Corresponde al Tribunal Superior de Justicia:
I. Iniciar leyes en todo lo relativo a la administración de justicia y Orgánico judicial;144
II. Resolver como jurado de sentencia en las causas de responsabilidad por delitos oficiales que hayan de formarse contra los servidores públicos del Estado, en los términos que fija esta Constitución;
III. Iniciar anualmente las reformas a las leyes que difieran de su propia jurisprudencia y de las consultas u observaciones que formulen los Jueces de Primera Instancia;
IV. Conocer de las controversias que se susciten sobre contratos celebrados entre el Gobierno del Estado y los particulares;
V. Conocer de las controversias que se susciten entre los ayuntamientos del Estado y el Ejecutivo del mismo;
VI. Conocer en segunda instancia de los negocios y causas que determinen las leyes;
VII. Hacer la revisión de todos los procesos del orden penal que designen las leyes;
VIII. Dirimir las competencias de jurisdicción que se susciten entre los Jueces de Primera Instancia del Estado, o entre el Alcalde de un distrito judicial y otro Alcalde o Juez de Primera Instancia de otro distrito; y
IX. Nombrar a los Jueces de Primera Instancia de conformidad con el tercer párrafo de la Fracción III del artículo 116 de la Constitución Política Federal.140
X. Conceder licencias a los servidores públicos de su nombramiento en la forma que determinen las leyes;
XI. Formar el reglamento interior del Tribunal, pasándolo a la Legislatura para su aprobación; y
XII. Nombrar y remover, con las limitaciones que establezcan las leyes, a los servidores públicos de sus dependencias y ejercer las demás atribuciones legales del Poder Judicial.
Sección Tercera
De los Jueces de Primera Instancia
y de los Jurados
Artículo 128.- Habrá Jueces de Primera Instancia y jurados en todas las Cabeceras de Distrito Judicial.
Artículo 129.- Para ser Juez de Primera Instancia, se deberán reunir los requisitos que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial.141
Artículo 130.- El cargo de Juez de Primera Instancia es renunciable, por causa justificada, que calificará el Tribunal Superior de Justicia, ante quien se presentará la renuncia.
Artículo 131.- Los Jurados conocerán como Tribunales de hecho, de los delitos cometidos por medio de la prensa, y de los que les sometan las leyes, siempre que éstos puedan ser castigados con una pena mayor de un año de prisión.
Artículo 132.- Todo ciudadano que sepa leer y escribir y sea vecino del municipio,
cabecera de distrito judicial, tiene la obligación de ser jurado y recibirá la compensación que fije la ley por el tiempo que integre el Tribunal de hecho.
Sección Cuarta
Del Ministerio Público
Artículo 133.- El Ministerio Público es órgano del Estado y a su cargo está velar por la exacta observancia de las leyes. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. El Ministerio Público intervendrá además, en los asuntos judiciales que interesan a las personas a quienes la ley concede especial protección en la forma y términos que la misma ley determina.143
Artículo 134.- El Ministerio Público será desempeñado por un servidor público que se denominará Procurador General de Justicia y por los Agentes que fije la ley.
Artículo 135.- El Procurador General de Justicia será nombrado y removido por el Ejecutivo del Estado.
Los Agentes serán nombrados por el Procurador General y los nombramientos serán ratificados por el Ejecutivo.
Para cada Juzgado de Primera Instancia se nombrará un Agente del Ministerio Público,
pero en los Distritos en que haya dos o más juzgados del mismo ramo e igual categoría, se podrá nombrar un Agente para dos o más de ellos.
Artículo 136.- Para ser Procurador General de Justicia, se necesitan los mismos requisitos que para Magistrado. La ley determinará los que deben reunir los Agentes del Ministerio Público.
Artículo 137.- El Procurador General de Justicia ejerce tres clases de funciones:
I. Como representante de la sociedad para los asuntos penales y civiles en que ella está interesada;
II. Como representante de la personalidad jurídica del Estado; y
III. Como Consejero jurídico del Ejecutivo del Estado.
La ley reglamentará el ejercicio de éstas funciones y señalará las que corresponda a los Agentes del Ministerio Público.
Artículo 138.- Las funciones de Procurador General y las de Agentes del Ministerio Público, son incompatibles con el ejercicio de la abogacía y con cualquier otro cargo, empleo o comisión por el que se disfrute sueldo.
Capítulo V
De los Derechos Humanos
Artículo 138 Bis.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se encargará de la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los Derechos Humanos, previstos por el orden jurídico mexicano.
Esta Comisión conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público del Estado que viole
estos derechos. Así mismo, formulará recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.
Capítulo VI
De la Jurisdicción Indígena
Artículo 138 Bis A.- La jurisdicción indígena se ejercerá por las autoridades comunitarias de acuerdo con los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, dentro del
marco del orden jurídico vigente y en los términos que determine la ley reglamentaria del artículo 16 de esta Constitución.
Título Quinto
De las responsabilidades de los servidores públicos
del Estado y municipales
Artículo 139.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los funcionarios y empleados, y en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal, en los organismos descentralizados, empresas de participación estatal, sociedades y asociaciones asimiladas a éstos, o en fideicomisos públicos; así como en la administración pública municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
El Gobernador del Estado, para los efectos de este Título, sólo es responsable por delitos graves del orden común y por violación expresa del artículo 81 de esta Constitución sin perjuicio de la responsabilidad política que se consigna en los términos del artículo 110 de la Constitución Federal.
Los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los titulares de las Secretarías, y el Procurador General de Justicia, son responsables por violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes federales, a esta Constitución y a las leyes que de ellas emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos del Estado.
Artículo 140.- El Congreso del Estado, expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este
carácter incurran en responsabilidades de acuerdo con las siguientes prevenciones:
I. Se impondrán mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 141 de esta Constitución a los servidores públicos señalados en ella, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones a que se refieren las fracciones anteriores, se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deban sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivo del mismo por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, y cuya procedencia lícita, no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Estado, respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.
Artículo 141.-Podrán ser sujetos de juicio político los Diputados de la Legislatura Local; los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; los titulares de las Secretarías; el Procurador General de Justicia; los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral; el Consejero Presidente, el Director y el Secretario Generales y los Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral.
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su caso inhabilitación para desempeñar sus funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso del Estado integrará una comisión de Diputados, de acuerdo a las normas que rigen su funcionamiento, la que se encargará de analizar la acusación y que a su vez substanciará el procedimiento respectivo con audiencia del inculpado; para que posteriormente proceda a emitir su dictamen.
Conociendo el dictamen el Congreso del Estado erigido en Jurado de Sentencia, aplicará la sanción respectiva mediante resolución de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.
Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado son inatacables.
Artículo 142.-Para proceder penalmente contra los Diputados al Congreso del Estado; los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; los titulares de las Secretarías; el Procurador General de Justicia; los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral; el Consejero Presidente, el Director General, el Secretario General y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
Si la resolución de la Cámara fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior,
pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso, cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la resolución no prejuzga los fundamentos de la imputación.
Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen conforme a la ley.
Por lo que se refiere al Gobernador del Estado, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Diputados en los términos de los artículos 110 de la Constitución Federal y 81 de esta Constitución. En este supuesto la Cámara de Diputados resolverá con base en la Legislación penal aplicable.
Las declaraciones y resoluciones de la Cámara de Diputados son inatacables.
El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no concederá al reo la gracia del indulto.
En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.
Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.
Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.
Artículo 143.- No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados
cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 142, cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.
Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para que desempeñe otro cargo distinto, pero de los enumerados en el artículo 142 se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.
Artículo 144.- Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 140, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.
Artículo 145.- El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.
La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeñe alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 142.
La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuanto la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la
fracción tercera del artículo 140. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores de tres años.
Artículo 146.- Los miembros de los ayuntamientos y los alcaldes son responsables de los delitos comunes y de los delitos y faltas oficiales que cometan durante su encargo.
Artículo 147.- En los delitos del orden común y violación de las leyes federales y del Estado, los servidores públicos municipales no gozarán de protección constitucional alguna, pudiendo en consecuencia proceder contra ellos el Ministerio Público.
Artículo 148.- De las infracciones a las ordenanzas y reglamentos exclusivos del municipio cometidos por los Concejales, Alcaldes y Agentes Municipales, conocerán una comisión integrada por Concejales del ayuntamiento respectivo, en los términos de sus reglamentos, la que se encargará de analizar la acusación, y que a su vez substanciará el procedimiento respectivo con audiencia del inculpado; para que posteriormente proceda a emitir su dictamen.
Conociendo el dictamen el ayuntamiento y erigido en Jurado de Sentencia, aplicará la sanción respectiva mediante la resolución de las dos terceras partes de sus integrantes, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.
Si la resolución del ayuntamiento fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.
Si el ayuntamiento declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen conforme a la ley.
Las declaraciones y resoluciones del ayuntamiento son inatacables.
Título Sexto
Principios generales de administración pública
Artículo 149.- El matrimonio es un contrato civil. El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. El matrimonio y los demás actos del estado civil de las personas, son de la exclusiva competencia de los servidores públicos y autoridades del orden civil, en los términos prevenidos por las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.
Artículo 150.- En el Estado de Oaxaca, todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado y los municipios impartirán educación preescolar, primaria y secundaria. La educación primaria y secundaria es obligatoria.
La educación seguirá las normas que sean precisadas en la Constitución General y se procurará que los sistemas, planes y métodos de enseñanza sean adaptados de manera que responda a las necesidades del desarrollo integral del Estado.
La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y justicia.
La educación de los alumnos para ser integral comprenderá además, la enseñanza de la historia, la geografía, la ecología y los valores tradicionales de cada región étnica y en general del Estado, se fomentará la impartición de conocimientos aplicables a la
transformación política, social y económica para beneficio de los oaxaqueños.
En las comunidades indígenas bilingües la enseñanza tenderá a conservar el idioma español y las lenguas indígenas de la región.
I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.
II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:
a) Será democrática, considerando la democracia no solo como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.
b) Será nacional, en cuanto sin hostilidades ni exclusivismos, atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura; y
c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad, de igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.
III. Para dar cumplimiento al tercer párrafo fracción II, de este propio artículo, el Ejecutivo Federal, en coordinación con el Estado, determinarán los planes y programas de estudio de la educación primaria, secundaria y normal. Para tales efectos considerará la opinión de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale.
IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita.
V. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos incluyendo la educación superior necesarios para el desarrollo de la Nación y el Estado, apoyará la investigación científica y tecnológica y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.
VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:
a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establece el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III; y
b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa de poder público, en los términos que establezca la ley.
Artículo 151.- Las autoridades fomentarán con preferencia las actividades turísticas que aprovechen los atractivos de toda índole que posee el Estado de Oaxaca y vigilarán que la realización de estas actividades preserve el patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas, y como consecuencia de dichas actividades, no se deteriore el ambiente, ni se demeriten sus propias riquezas turísticas.
Es responsabilidad del Estado promover el desarrollo de las actividades turísticas dentro del territorio estatal, asegurando en todo momento que los centros de turismo crezcan de manera integrada al desarrollo de la región donde están ubicados y contribuyan al desarrollo general de la Entidad.
Artículo 152.- Los trabajadores al servicio de los Poderes del Estado y sus ayuntamientos, tendrán derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes en los términos
de las leyes debidamente promulgadas para regular sus relaciones de trabajo.
Artículo 153.- En el Estado, la vagancia se considera como un delito; en consecuencia, todos sus habitantes están obligados a trabajar para subvenir a sus propias necesidades y a las de sus familias. La ley determinará los casos de excepción
.
Artículo 153 Bis.- El Estado está obligado a entregar sin demora a los indiciados, procesados o sentenciados, así como practicar el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito, atendiendo a la autoridad de cualquier otra Entidad Federativa o del Distrito Federal que los requiera. Estas diligencias se practicarán con la intervención de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en coordinación con la General de la República, y las demás Procuradurías Generales de Justicia de las otras Entidades Federativas y la del Distrito Federal, en los términos de los convenios de colaboración, que para este efecto se celebren.
Artículo 154.- Los ayuntamientos del Estado están obligados a mejorar y conservar los caminos carreteros construidos en el territorio de sus respectivos municipios y a proceder a la apertura de los que sean necesarios para facilitar las comunicaciones vecinales.
Artículo 155.- Los bienes raíces de beneficencia o instrucción pública que puedan conservar las corporaciones respectivas, conforme a las leyes así como los capitales impuestos pertenecientes a las mismas, no podrán ser enajenados ni de algún modo gravados sin decreto especial de la Legislatura del Estado.
La infracción de éste y de los artículos 81, fracción IX y 108 de esta Constitución produce la nulidad del acto, quedando, además, responsables solidariamente por el capital, intereses y perjuicios, tanto la autoridad o servidores públicos que dispongan de dichos bienes como los que los reciban, endosen las escrituras o de cualquier manera intervengan en su enajenación, siendo exigible la cosa enajenada de quienquiera que sea su poseedor.
Artículo 156.- Toda riqueza poseída por una o varias personas está obligada a contribuir
a los gastos públicos del Estado con la parte proporcional que determinen las leyes.
Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos por los Gobiernos anteriores desde el año de mil ochocientos setenta y dos, para ajustarlos al precepto del artículo 28 de la Constitución Federal y para la reglamentación de los servicios públicos en su caso. El Ejecutivo declarará la nulidad de los que impliquen grave perjuicio de interés general.
Artículo 157.- Toda autoridad que no emane de la Constitución y leyes federales, de la Constitución y leyes del Estado, no podrán ejercer en él, mando ni jurisdicción.
Artículo 158.- En el Estado, ningún ciudadano puede desempeñar a la vez, dos o más cargos de elección popular directa o indirecta; pero el electo debe optar entre ellos, el que quiera desempeñar definitivamente.
Tampoco podrá desempeñar empleo ni cargo público de elección popular, cualquier ciudadano que disfrute del fuero federal.
El requisito de la edad a los servidores públicos a quienes se exige la de treinta y cinco años para el ejercicio de su encargo exceptuando el de Gobernador, puede ser dispensado en circunstancias y métodos especiales, calificadas por la Legislatura pero nunca ni por ningún motivo se dispensarán más de cinco años de edad.
Artículo 159.- Nunca se podrá desempeñar a la vez, por un solo individuo dos o más empleos o cargos públicos del Estado y de los municipios por los que se disfrute sueldo, honorarios, gratificación o cualquiera otra administración de dinero con excepción de los relativos a los ramos de educación y beneficencia públicas.
Artículo 160.- Ningún pago podrá hacerse que no esté comprendido en el presupuesto respectivo o determinado por la ley.
Los recursos económicos de que disponga el Gobierno Estatal y los municipios, así como sus respectivas Administraciones Públicas Paraestatales, se administrarán con eficiencia,
eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicio de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, o por administración directa en los términos de la ley respectiva.
Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.
El manejo de recursos económicos estatales y municipales se sujetarán a las bases de este artículo.
Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de ésta en los términos de la ley reglamentaria respectiva.
Artículo 161.- Todos los servidores públicos del Estado y de los municipios recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión que será determinada anual y equitativamente en el presupuesto de egresos del Estado o en los presupuestos de los municipios, según corresponda.
Toda administración de dinero, todo emolumento o gratificación concedida a los referidos servidores, ya sea por concepto de gastos de representación, sobresueldo, o cualquier otro, se considerará como fraude al Estado, y las leyes y las autoridades impondrán las penas correspondientes, así a quien las autorice como a quien las reciba.
Artículo 162.- La compensación de que habla el artículo anterior, solo tendrá lugar por los servicios de presente. En los casos de legítimo impedimento y en los de largos servicios, se otorgarán pensiones con carácter de retiro o jubilación, conforme a las leyes que al efecto se expidan.
Artículo 163.- Todo funcionario o empleado público, sin excepción alguna y antes de tomar posesión de su cargo, otorgará la protesta legal, de acuerdo con las siguientes fórmulas:
El Gobernador del Estado protestará en los términos siguientes: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las Leyes que de una y otra emanen, y cumplir fiel y patrióticamente con los deberes de mi encargo mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado, y si no lo hiciere así, que la Nación y el Estado me lo demanden".
Los demás funcionarios y empleados rendirán la protesta ante quien corresponda en la siguiente forma: La autoridad que reciba la protesta dirá: ¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las Leyes que de una y otra emanen, y cumplir leal y patrióticamente con los deberes del
cargo de..... que el Estado os ha conferido?.
El interrogado contestará "Si protesto".
Acto continuo, la misma autoridad que tome la protesta dirá: "Si no lo hiciereis así, que la Nación y el Estado os lo demanden".
Título Séptimo
De las adiciones y reformas a la Constitución
Artículo 164.- Esta Constitución Política puede ser adicionada o reformada; las iniciativas que tengan este objeto, deben ser suscritas por el Diputado o Diputados que las presenten, por el Gobernador, el Tribunal Superior de Justicia o los ayuntamientos, en los términos de las fracciones I, II, III y IV, del artículo 50 de esta Constitución.
Estas iniciativas se sujetarán a los trámites establecidos para la expedición de las leyes en los artículos 51 a 58, pero requieren de la aprobación de, cuando menos, dos tercios del número total de Diputados que integran la Legislatura.
Inmediatamente que se promulguen reformas a la Constitución General de la República, la Legislatura del Estado, si estuviere en período ordinario de sesiones, acordará los términos de las modificaciones o adiciones que correspondan para que puedan incorporarse al texto de esta Constitución, en consonancia con el postulado jurídico expreso en el artículo 41 de aquélla.
Si la Legislatura estuviera en receso, será convocada a sesiones extraordinarias, por su Diputación Permanente, para el efecto a que se refiere el párrafo que antecede.
Título Octavo
De la inviolabilidad de la Constitución
Artículo 165.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor aún cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por un trastorno público se establezca un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, tanto los que hayan figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, como los que hayan cooperado a ella.
Transitorios
Artículo 1º.- El período constitucional del actual Gobernador del Estado terminará a las diez de la mañana del día primero de diciembre de mil novecientos veinticuatro.
Artículo 2º.- Dentro del término de quince días, a partir de la fecha en que entre en vigor esta Constitución, la Legislatura del Estado procederá a la elección de los funcionarios que le incumbe, cesando los que hubieren sido nombrados en forma distinta, al siguiente día de la elección. Dentro del mismo plazo de quince días, la propia Legislatura ratificará los nombramientos de Secretario y del Subsecretario del Despacho.
Artículo 3º.- El derecho de inamovilidad de los Magistrados y Jueces, sólo se adquirirá después de haber servido sucesivamente períodos de dos y cuatro años, los primeros; y de uno, dos y tres, los segundos. En caso de substitución definitiva de un Magistrado, ésta se hará por el Juez más antiguo.
Artículo 4º.- A falta de letrados, la Legislatura nombrará Jueces legos, con el carácter de accidentales, pudiendo removerlos libremente.
Artículo 5º.- Entre tanto se expide la ley reglamentaria del artículo 149 de esta Constitución, entrará desde luego en vigor la Ley de Relaciones Familiares, expedida con fecha nueve de abril de mil novecientos diez y siete, por el Ciudadano Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Unión.
Artículo 6º.- Desde la fecha en que entre en vigor esta Constitución, quedarán abolidos de pleno derecho todas las leyes, reglamentos, circulares y disposiciones de cualquier carácter y origen en cuanto se opongan a los preceptos de esta Constitución.
Los negocios en que se hayan interpuesto los recursos de casación y súplica, deberán proseguirse y terminarse de oficio en el improrrogable plazo de sesenta días, a contar del
día quince de abril, fecha de la abolición de esos recursos, aunque no promuevan las partes interesadas.
Artículo 7º.- La actual Legislatura, tan pronto como sea promulgada esta Constitución, se constituirá en el segundo y último período de sesiones ordinarias, conforme al artículo 45 de esta misma Constitución.
Artículo 8º.- Los Diputados que sean electos para integrar la XXIX Legislatura por los Distritos electorales de número par, durarán dos años en su encargo.
Artículo 9º.- Los Diputados que integran la actual XXVIII Legislatura no están comprendidos en la prohibición que establece el artículo 32. En consecuencia, por esta sola vez podrán ser reelectos.
Artículo 10.- Entre tanto se expidan las leyes orgánicas respectivas, continuarán en vigor las actuales en todo lo que no se opongan a la presente Constitución.
Artículo 11.- Por esta sola vez, el Presidente de la Legislatura protestará en los términos establecidos para el Gobernador en el artículo 163 de esta Constitución; los demás Diputados protestarán ante el Presidente.
Artículo 12.- El Estado se formará por ahora de los Municipios existentes a la fecha y agrupados en los distritos judiciales y rentísticos actuales. La Ley Orgánica sobre División Territorial del Estado, que se expida oportunamente, expresará cuáles de esos Municipios
subsistirán, los límites de ellos y la forma en que deban agruparse para constituir distritos judiciales y rentísticos.
Artículo 13.- Esta Constitución se promulgará y entrará en vigor el día quince de abril de mil novecientos veintidós, en cuya fecha se protestará con toda solemnidad por todos los funcionarios y empleados públicos del Estado y de los Municipios.
Artículo 14.- La promulgación de la presente Constitución se hará por bando solemne.
Lo tendrá entendido el C. Gobernador del Estado y dispondrá que se imprima, publique, circule y cumpla.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los cuatro días del mes de abril de mil novecientos veintidós.- Herón Ruiz, Diputado Presidente por el 16°, Círculo Electoral.-Gaspar Allende, Diputado Vicepresidente por el 10° Círculo Electoral.- Emilio Alvarez, Diputado por el 1er. Círculo Electoral.- Emilio Díaz Ortiz, Diputado por el 3er. Círculo Electoral.- Heraclio Ramírez, Diputado por el 7° Círculo Electoral.- Agustín R. Arenas, Diputado por el 8° Círculo Electoral.- R. Villegas Garzón, Diputado por el 9° Círculo Electoral.- Pedro Camacho, Diputado por el 12° Círculo Electoral.- Angel Hernández, Diputado por el 13° Círculo Electoral.- Librado C. López, Diputado por el 14° Círculo Electoral.- Luis Meixueiro, Diputado por el 15° Círculo Electoral.- Agustín Castillo C., Diputado por el 17° Círculo Electoral.- M. Aguilar y Salazar, Diputado Secretario por el 6° Círculo Electoral.- Alfredo Calvo, Diputado Secretario por el 11° Círculo Electoral.
Por tanto, mando que se imprima, publique por bando solemne, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio de los Poderes del Estado, en la ciudad de Oaxaca de Juárez, a los quince días del mes de abril de mil novecientos veintidós.- M. García Vigil. Al C. Licenciado Lino Ramón Campos Ortega, Oficial Mayor encargado de la Secretaría General del Despacho.--Presente.
Y lo comunico a usted para su conocimiento y demás efectos.
Sufragio Efectivo No Reelección.- Oaxaca de Juárez, a quince de abril de mil novecientos veintidós.- Campos Ortega.- al C....
Transitorios
(Decreto No. 86 publicado en el Periódico Oficial Extra del 29 de octubre de 1990)
Artículo Primero.- El presente Decreto deroga todas las disposiciones que se opongan.
Artículo Segundo.- Las Adiciones y Reformas en los artículos 1, 2, 8, 12, 16, 18, 20,23, 28, 59, 62, 67, 75, 79, 80, 94, 108, 113, 151, 152 y 164 entrarán en vigor el día 30 de octubre de 1990, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Tercero.- Las adiciones y reformas a los artículos 25, 39, 90 Bis y 150 entrarán en vigor cuando lo determine esta H. Legislatura al aprobarse las reglamentaciones correspondientes.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Oaxaca de Juárez, Oax., a 26 de octubre de 1990.
Transitorio
(Decreto No. 88 publicado en el Periódico Oficial alcance al No. 5 del 28 de enero de 1993)
Unico.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Oaxaca de Juárez, Oax., a 27 de enero de 1993.
Transitorio
(Decreto No. 126 publicado en el Periódico Oficial No. 40 del 2 de octubre de 1993)
Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Oaxaca de Juárez, Oax., a 19
de agosto de 1993.
Transitorios
(Decreto No. 154 publicado en el Periódico Oficial No. 9 del 26 de febrero de 1994)
Artículo Primero.- Lo previsto en el párrafo primero de la fracción I, del artículo 8°. de este Decreto, entrará en vigor al año siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- El presente Decreto, con la excepción antes señalada, entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Oaxaca de Juárez, Oax., a 27 de octubre de 1993.
.
Transitorio
(Decreto No. 195 publicado en el Periódico Oficial No. 28 del 9 de julio de 1994)
Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Oaxaca de Juárez, Oax., a 2 de junio de 1994.
Transitorios
(Decreto No. 278 publicado en el Periódico Oficial No. 19 del 13 de mayo de 1995)
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Para el proceso electoral de 1995, el Presidente del consejo General del Instituto Estatal Electoral será electo por las dos terceras partes del Congreso, en base a una terna presentada por el Ejecutivo, hasta en tanto el Congreso del Estado elija al Presidente y Consejeros Ciudadanos del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y Magistrados
del Tribunal Estatal Electoral, estos seguirán funcionando con los integrantes designados antes de la publicación del presente Decreto.
Artículo Segundo.- Las disposiciones del artículo 35, entrarán en vigor a partir del proceso electoral de 1998.
Artículo Tercero.- Las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 25 en lo referente a la forma de elección del Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral entrarán en vigor a partir del proceso electoral de 1998.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Oaxaca de Juárez, Oax., a 11 de mayo de 1995.
Transitorios
(Decreto No. 280 publicado en el Periódico Oficial Extra del 24 de mayo de 1995)
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Para el proceso electoral de 1995, el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral será electo por las dos terceras partes del Congreso, en base a una terna presentada por el Titular del Ejecutivo. Hasta en tanto el Congreso del Estado elija al Presidente y consejeros ciudadanos del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, estos seguirán funcionando con los integrantes designados antes de la publicación del presente Decreto.
Artículo Segundo.- Las disposiciones del artículo 35, entrarán en vigor a partir del proceso
electoral de 1998.
Artículo Tercero.- Las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 25 en lo referente a la forma de elección del Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral entrarán en vigor a partir del proceso electoral de 1998.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Oaxaca de Juárez, a 24 de mayo de 1995.
Transitorios
(Decreto No. 323 publicado en el Periódico Oficial Alcance al No. 37 del 14 de septiembre de 1995).
Artículo Primero.- La reforma a los artículos 41 y 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, entrará en vigor en el Proceso Electoral Local del año de 1998.
Artículo Segundo.- La reforma a la fracción XXII del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, entrará en vigor, a partir de la aprobación de este decreto.
Artículo Tercero.- Se autoriza a los integrantes de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado, a que, para su período constitucional, amplíen el término del mismo, venciendo su período el día 15 de noviembre de 1998.
.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Oaxaca de Juárez, Oax., a 30 de agosto de 1995.
Transitorios
(Decreto No. 153 publicado en el Periódico Oficial No. 10 del 8 de marzo de 1997).
Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Oaxaca de Juárez, Oax., a 1° de marzo de 1997.
Transitorios
(Decreto No. 202 publicado en el Periódico Oficial Extra del 29 de septiembre de 1997.)
Unico.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado de Oaxaca.- Oaxaca de Juárez, Oax., a 29 de septiembre de 1997.
Transitorio
(Decreto No. 248 publicado en el Periódico Oficial del 8 de julio de 1998.)
Unico.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Oaxaca de Juárez, a 14 de mayo de 1998.
Transitorios
(Decreto No. 258, publicado en el Periódico Oficial No. 23 de fecha 6 de Junio de 1998.)
Articulo Primero.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Articulo Segundo.- El Congreso del Estado deberá emitir la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, reglamentaria del artículo 16
Constitucional en un plazo que no exceda de quince días contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Oaxaca de Juárez, Oax., a 4
de junio de 1998.
Transitorio
(Decreto No. 265, publicado en el Periódico Oficial No. 32 de fecha 8 de agosto de 1998.)
Unico.- Las reformas, adiciones y derogaciones a que se contrae este Decreto entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Oaxaca de Juárez, a 18 de junio de 1998.
COTEJADO: CON EL PERIODICO OFICIAL DE 29 DE OCTUBRE DE 1990 AL DECRETO 265 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 32 DEL 8 DE AGOSTO DE 1998.
Aviso
Legal - Diciembre 2000
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