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CONSTITUCION DEL ESTADO DE NAYARIT

 

ARTICULO 1

El Estado es libre y soberano en cuanto a su régimen interior corresponde, pero unido a la Federación conforme a lo que establece del Código Fundamental de la República.

ARTICULO 2

El Gobierno del estado es republicano, popular y representativo, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, en los términos que establece la Constitución General de la República.

ARTICULO 3

El territorio del Estado es el que le corresponde conforme a la Constitución Federal y se divide en los siguientes municipios: Acaponeta, Ahuacatlán, Amatlán de Cañas, Bahía de Banderas, Compostela, Del Nayar, Huajicori, Ixtlán del Río, Jala, La Yesca, Rosamorada, Ruiz, San Blas, San Pedro Lagunillas, Santiago Ixcuintla, Santa María del Oro, Tecuala, Tepic, Tuxpan y Xalisco, igualmente forman parte del territorio del Estado, las Islas que le corresponden conforme al artículo 48 de la Constitución General de la República.

ARTICULO 4

Las municipalidades enunciadas en el artículo anterior conservarán la extensión y límites que actualmente tienen, salvo en los casos previstos por las fracciones III y IV del artículo 47 de esta Constitución.

ARTICULO 5

Los municipios, con el concurso de los Estados, cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos.

A) Agua potable y Alcantarillado.

B) Alumbrado Público.

C) Limpia.

D) Mercado y Centrales de Abasto.

E) Panteones.

F) Rastro.

G) Calles, Parques y Jardines.

H) Seguridad Pública y Tránsito; y

Los demás que las legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

ARTICULO 6

Son los habitantes del Estado, todas las personas que radiquen en su territorio.

ARTICULO 7

El Estado garantiza a sus habitantes sea cual fuere su condición:

I. La más estricta igualdad ente las leyes, sin otras diferencias que las que resulten de la condición natural y jurídica de las persona.

II. La protección y promoción del desarrollo de los valores de nuestras etnias indígenas, tales como sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social, dentro del marco de sus tradiciones, garantizando a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado.

III. La libertad de trasladarse o cambiar de residencia.

IV. El derecho de propiedad y la libertad de disponer de ella en la forma y términos establecidos por el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

V. La libertad de trabajar y disponer de los productos del trabajo, de acuerdo con las prescripciones que establecen las leyes relativas.

VI. La libertad de cultos y creencias religiosas.

VII. La libertad de extender el pensamiento sin más limitaciones que el respeto a la moral, a la vida privada, y a la paz pública.

VIII. La libertad de asociarse o reunirse para cualquier objeto lícito, pero con las restricciones y prerrogativas a que se refiere el artículo 9 de la Constitución General de la República.

IX. La seguridad pública como función del Estado y de los Municipios en sus respectivas competencias señaladas por esta Constitución. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.

El Estado y los Municipios en los términos que la ley de la materia señale, establecerán un sistema de seguridad pública y se coordinarán con la Federación con ese fin.

X. Los demás derechos a que se refiere el Título primero, Capítulo I, de la Constitución General.

ARTICULO 8

Las leyes establecerán las sanciones correspondientes a los atentados en contra de estos derechos, los cuales tienen como límite el interés legítimo del Estado y los derechos iguales de los demás hombres, según se encuentran formulados en esta Constitución, en la de la República y en las leyes secundarias.

ARTICULO 9

Todos los habitantes del Estado, sin distinción alguna, están obligados a :

I. Respetar y cumplir las leyes, cualesquiera que ellas sean: nadie podrá, sustraerse de propia autoridad a observancia de los preceptos legales, alegar que los ignora, que son notoriamente injustos o que pugnan con sus opiniones, no se podrá apelar a otros recurso que los determinados por las mismas leyes, ya sean de la Federación o del Estado.

II. A prestar auxilio a las autoridades cuando para ellos sean legalmente requeridos.

III. Recibir la educación primaria y secundaria haciendo que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas en la forma prevenida por las leyes y conforme a los planes y programas que de acuerdo con ellas se expidan.

IV. A inscribirse en el catastro de su respectiva municipalidad, manifestando la propiedad que tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista.

ARTICULO 10

Son vecinos del Estado los habitantes que tengan seis meses de residencia habitual en cualquier parte de su territorio.

Articulo 11

La vecindad se pierde: por dejar de residir habitualmente durante seis meses en el territorio del Estado.

Articulo 12

La vecindad no se pierde:

I. Por la ausencia en virtud de comisión de servicio público del Estado o de la Federación que no constituya empleos o funciones permanentes.

II. Suprimida.

III. Por ausencia con ocasión de estudio, comisiones científicas o artísticas.

ARTICULO 13

Son derechos y obligaciones de los vecinos los que para los habitantes se detallan en los artículos 7 y 9 de esta Constitución.

ARTICULO 14

Los extranjeros residentes en el Estado contribuirán para los gastos públicos de la manera que proporcional y equitativamente dispongan las leyes, obedecerán y respetarán las instituciones, leyes y autoridades del Estado, sujetándose a los fallos y sentencias de los tribunales, sin poder intentar otros recursos que los que se conceden a los mexicanos.

ARTICULO 15

Son nayaritas los que nazcan en territorio del Estado, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.

ARTICULO 16

Son ciudadanos nayaritas, los varones y mujeres mexicanas por nacimiento o por naturalización que reúnan además los siguientes requisitos.

I. La vecindad en el Estado con seis meses de residencia, por los menos, dentro de su territorio.

II. Haber cumplido 18 años de edad y

III. Tener un modo honesto de vivir.

ARTICULO 17

Son derechos del ciudadano nayarita:

I. Votar y poder ser votado en las elecciones populares del Estado, siempre que esté en el ejercicio de sus derechos cívicos y políticos en los términos que establezcan la ley.

II. Asociarse libre y pacíficamente para participar en los asuntos políticos del Estado y de las demás prerrogativas consignadas en los artículos 35 y 41 de la Constitución General de la República.

III. Los nayaritas serán preferidos a los que no lo sean, en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones, empleos, cargos o comisiones del Gobierno.

ARTICULO 18

Son obligaciones del ciudadano nayarita:

I. Las mismas que en esta constitución se determinan a los vecinos nayaritas.

II. Alistarse en la Guardia Nacional.

III. Votar en las elecciones populares en el distrito electoral que le corresponda.

IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la federación y del estado.

V. Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde reside, las funciones electorales y de jurado;

VI. Cooperar al mantenimiento de la paz y del orden público;

VII. Las demás que para los mexicanos señala el artículo 31 de la Constitución General.

ARTICULO 19

Los derechos de ciudadano se suspenden:

I. Por incapacidad declarado conforme a las leyes;

II. Por estar sujeto a proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión, así como durante la extinción de una pena corporal;

III. Por falta de cumplimiento sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 18, esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

IV. Por sentencia judicial ejecutoriada que así lo determine expresamente;

V. Por ser vago, declarado ebrio consuetudinario o tahúr contumaz.

ARTICULO 20

Los derechos de los ciudadanos se pierden:

I. En los casos de pérdida de la ciudadanía mexicana, conforme a la Constitución Federal de la República;

II. Por adquirir la ciudadanía de otro estado, salvo cuando haya sido concedida a título de honor o recompensa por servicios prestados con anterioridad;

III. En calidad de pena impuesta por sentencia judicial ejecutoriada.

 

 

ARTICULO 21

Los derechos de los ciudadanos suspensos o perdidos, se recobran:

I. En los casos de la fracción I del artículo anterior por recobrar los del ciudadano mexicano;

II. En los demás casos, por cumplimiento de la pena, por haber finalizado el término o cesado las causas de suspensión o por rehabilitación.

La única autoridad competente para la rehabilitación de la ciudadanía es la Legislatura del Estado.

ARTICULO 22

El Supremo Poder del Estado, se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

ARTICULO 23

Estos poderes no podrán reunirse en un solo individuo o corporación, ni las personas que tengan algún cargo en algunos de ellos podrán tenerlo a la vez en ninguno de los otros.

ARTICULO 24

La Capital del Estado de Nayarit, es la ciudad de Tepic y en ella residirán habitualmente los poderes del mismo.

ARTICULO 25

El Poder Legislativo del Estado se depositará en una Asamblea que se denominará: Congreso del Estado.

ARTICULO 26

El Congreso del Estado se integrará por dieciocho diputado electos por mayoría relativa y hasta doce diputados electos por representación proporcional.

La demarcación territorial de los dieciocho distritos electorales, será la que resulte de dividir la población total del estado, entre el número de los distritos señalados, considerando regiones geográficas de la entidad.

ARTICULO 27

Para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, se observarán las reglas siguientes:

I. Que los partidos políticos hayan registrado fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa en cuando menos las dos terceras partes de los distritos electorales; y

II. Los partidos políticos que hayan obtenido un mínimo de 1.5 por ciento de la votación total, tendrán derecho a concurrir a la asignación.

La ley electoral determinará el procedimiento y requisitos a que se sujetará la asignación de diputados de representación proporcional.

ARTICULO 28

Para ser diputado se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento;

II. Tener dieciocho años de edad, cumplidos el día de la elección;

III. Ser originario del estado o tener residencia efectiva, no menos de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección en el distrito que vaya a representar.

ARTICULO 29

No pueden ser diputados: el gobernador del estado, los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y paraestatal, el procurador general de justicia, los magistrados del tribunal superior de justicia, en ejercicio, los miembros del Consejo de la Judicatura, los jueces del Poder Judicial, los magistrados del órgano jurisdiccional electoral; el Presidente y consejeros del órgano electoral del estado; los Presidentes Municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos en sus respectivas demarcaciones, a menos que se separen de su cargo o servicio, noventa días antes de su elección, excepto los magistrados y consejeros del Poder Judicial, así como los integrantes del Tribunal Electoral y del Consejo Electoral del estado indicados, en cuyo caso el término será de un año antes. Los ministros de cultos religiosos se ajustarán a lo dispuesto por la ley de la materia.

ARTICULO 30

Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

ARTICULO 31

Los Diputados no podrán durante el período de sus funciones, desempeñar otra comisión o empleo de la Federación o del Estado, por el cual se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara o diputación permanente en su caso; pero entonces cesarán en sus funciones representativas mientras dure la nueva ocupación.

ARTICULO 32

El Congreso del Estado no podrá abrir sus sesiones ni ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros, pero los presentes deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los diez días siguientes, son la advertencia de que, si no lo hicieran, se entenderá por ese solo hecho que no aceptan su cargo, llamándose desde luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco concurren, se declarará vacante el cargo, siempre y cuando en ambos casos no medie causa justificada.

Cuando se produzcan vacantes en el Congreso por cualquiera de las causas previstas por esta Constitución, si se tratare de Diputados electos por Mayoría, se convocará al Suplente a menos que la ley lo prohibiere; en este caso, el Congreso determinará si se convoca a elecciones o no se cubre la falta; si se tratare de Diputados por Representación proporcional se cubrirá la vacante con aquellos candidatos del mismo partido político que hubiere quedado en lugar preferente en la lista respectiva.

ARTICULO 33

Si una vez instalado el Congreso o abierto su período de sesiones, no pudiere ejercer su cargo por falta de mayoría requerida, se llamará inmediatamente a los suplentes, los que permanecerán en funciones hasta la inmediata apertura de Sesiones Ordinarias.

ARTICULO 34

El diputado que sin causa justificada, faltare a cinco sesiones continuas o a diez discontinuas en un Período Ordinario de Sesiones, perderá el derecho de concurrir a sesiones hasta el nuevo período ordinario, y se llamará al suplente en los términos que la Ley Orgánica respectiva determine.

ARTICULO 35

El Congreso del Estado se renovará cada tres años, contados desde el 18 de agosto hasta el 17 de agosto de los años respectivos.

ARTICULO 36

La Legislatura del Estado celebrará anualmente dos períodos de Sesiones Ordinarias: Uno que contará desde el 18 de agosto hasta el 17 de diciembre y otro que comenzará el 18 de marzo terminando el 17 de mayo. En los recesos del Congreso podrán verificarse períodos de Sesiones Extraordinarias por el tiempo y objeto que así lo exija la importancia de los asuntos, en los términos de las convocatorias respectivas.

 

 

ARTICULO 37

Durante el primer período ordinario de sesiones de cada año la Legislatura se ocupará preferentemente del examen y votación de las leyes de ingresos del Estado y de los Municipios, así como del presupuesto de egresos del Estado que se aplicará para el año siguiente, decretando las contribuciones para cubrirlos.

ARTICULO 38

La revisión y en su caso aprobación de la cuenta de todos los caudales del estado, se hará trimestralmente en los términos que al efecto señale la ley de la materia.

ARTICULO 39

Al clausurarse el Período de Sesiones Ordinarias, se nombrará por el Congreso una Diputación Permanente integrada por diez Diputados, de entre los cuales se elegirá una mesa directiva compuesta por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Vocal, los dos últimos con sus respectivos suplentes,. Invariablemente, la actuación de la Diputación permanente será colegiada.

ARTICULO 40

Durante el receso, el Congreso solo podrá ser convocado a Sesiones Extraordinarias:

I. Por la diputación Permanente;

II. Por el Ejecutivo;

III. Por acuerdo de las dos terceras partes del número total de los Diputados, pero por conducto de la Permanente.

En todo caso, las convocatorias expresarán el asunto o asuntos que deban tratarse, no pudiéndose estudiar ni resolver ningunos otros.

A estas Sesiones Extraordinarias, precederá una junta preparatoria.

ARTICULO 41

La celebración de Sesiones Extraordinarias no impedirán la elección del Congreso en el tiempo que deba hacerse, y el nuevo seguirá ocupándose del asunto o asuntos de que se ocupaba el saliente.

ARTICULO 42

El Congreso celebrará Sesión Solemne el dieciocho de agosto de cada año, a la que comparecerá el Gobernador y rendirá por escrito un informe anual en el que expondrá sucintamente el estado que guardan todos los ramos de la Administración Pública. El Presidente de la Legislatura contestará en términos generales.

Cuando en proximidad a esa fecha se celebren elecciones federales o se renueven los Poderes de la Unión, la sesión de apertura del primer período ordinario y el informe que rinda el Gobernador, tendrán excepcionalmente lugar el primer domingo del mes de agosto del año respectivo. La Legislatura reiniciará sus actividades ocho días después del término a que alude el artículo 36 de esta Constitución.

ARTICULO 43

Es deber de los diputados visitar en los recesos del Congreso los pueblos del distrito que representen para informarse:

I. Del estado en que se encuentra la educación pública;

II. De cómo cumplen en sus respectivas obligaciones los funcionarios y empleados públicos;

III. Del estado en se encuentre la industria, el comercio, la agricultura y la minería;

IV. De los obstáculos que se opongan al adelanto y progreso del distrito y de las medidas que sea conveniente dictar para corregir tales obstáculos y para favorecer el desarrollo de todos o algunos de los ramos de la riqueza pública.

ARTICULO 44

Para que los diputados puedan cumplir con los dispuesto en el artículo anterior, las oficinas públicas les facilitarán todos los datos que pidieran formalmente.

ARTICULO 45

Al abrirse el período de sesiones siguientes a la visita, los diputados presentarán al Congreso una memoria que contenga las observaciones que hayan hecho y las medidas que crean conducentes para alcanzar el objetivo señalado en la fracción IV del artículo 43.

ARTICULO 46

Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto, las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmadas por el Presidente del Congreso y por los Secretarios, promulgándose en esta forma: El Congreso del Estado Libres y Soberano de Nayarit, representando por su ... Legislatura, decreta: (texto de la ley o decreto).

ARTICULO 47

Son atribuciones de la Legislatura:

I. Aprobar, reformar o suprimir leyes y decretos sobre todos los ramos de la Administración y del Gobierno Interior del Estado;

II. Expedir las bases generales a las que deberán sujetarse los ayuntamientos respectivos y en especial, de manera enunciativa y no limitativa, legislar sobre:

A) las facultades del Congreso para suspender ayuntamientos, declarar que estos han desaparecido y suspender o revocar el mandato de sus miembros por alguna de las causas graves que las leyes locales prevengan;

B) Para determinar las base, montos y plazos en que la federación deberá cubrir a los municipios sus Participaciones, por conducto del Gobierno del Estado;

C) Las relaciones de trabajo entre el estado y Municipios con sus trabajadores, con base en lo dispuesto por el apartado B del artículo 123 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias;

D) Reglamentar el dominio y administración del patrimonio municipal;

E) Todos los aspectos previstos por las constituciones Federal, Local o leyes que de ella emanen;

III. Crear nuevas municipalidades y modificar los límites de los ya existentes, en los términos y condiciones previstos en el Código para la Administración Municipal;

IV. Fijar los límites de las municipalidades, terminando las diferencias que entre ellos se susciten, sobre las demarcaciones de sus respectivos territorio, salvo que aquellas tengan carácter contencioso;

V. Crear suprimir empleos en el Estado, y señalar, aumentar o disminuir las respectivas remuneraciones según las necesidades y con la aprobación del Ejecutivo;

VI. Fijar anualmente, a propuesta del Gobernador del Estado, los gastos de la administración pública, y designar las contribuciones que deban imponerse para cubrirlos, así como las ampliaciones y modificaciones que se hicieren necesarias;

VII. Dar la resolución correspondiente, aprobando, reformando o reprobando las Leyes de Ingresos de los Municipios y revisar su cuenta pública;

VIII. Constituirse en Colegio Electoral para designar al gobernador provisional, interino o sustituto según lo establece esta Constitución; y convocar a elecciones ordinarias y extraordinarias en los términos previstos por la ley;

IX. Designar a los Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado; y otorgar o negar su ratificación a la designación del Procurador General de Justicia, que haga el Gobernador en los términos de esta Constitución;

X. Recibir a los mismos funcionarios la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución General, la particular del Estado y las leyes que de ambas emanen;

XI. Aprobar o reprobar los convenios que el Gobernador celebre con los Estados vecinos respecto a las cuestiones de límites y someter tales convenios a la resolución del Congreso de la Unión;

XII. Condonar contribuciones, oyendo al Ejecutivo en caso de indigencia y autorizar tratamiento fiscal especial como estímulo al desarrollo industrial y económico del Estado;

XIII. Elegir a quien deba sustituir al Gobernador en sus faltas;

XIV. Autorizar al Ejecutivo para gravar, enajenar y ceder los bienes del Estado, así como contraer obligaciones a nombre del mismo;

XV. Declarar a pedimento del Procurador General de Justicia cuando ha lugar a formación de causa contra el Gobernador, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los miembros del Consejo de la Judicatura, el Secretario General de Gobierno y los demás secretarios del despacho, tanto por delito de orden común, como por delitos o faltas oficiales, erigiéndose para el caso en Gran Jurado. Tratándose del Procurador General de Justicia, la petición deberá hacerla el Agente del Ministerio Público adscrito a la Procuraduría;

XVI. Facultar al Ejecutivo del Estado para que constituya empresas públicas y organismos descentralizados;

XVII. Suspender o declarar desaparecidos ayuntamientos o suspender o revocar el mandato otorgado a alguno de sus miembros y en su caso, integrar los Concejos Municipales, en los términos del Código para la Administración Municipal;

XVIII. Formar y expedir la Ley Orgánica del Poder Legislativo y sus disposiciones reglamentarias;

XIX. Designar a los Magistrados del Órgano Jurisdiccional en materia electoral en los términos previstos por la ley;

XX. Conceder amnistía y expedir las leyes de indulto cuando lo estime de equidad;

XXI. Dictar leyes sobre vías de comunicación local; sobre empresas de utilidad pública y aprovechamiento de las aguas de su jurisdicción, siempre que no tengan carácter de propiedad federal;

XXII. Facultar al Ejecutivo con las limitaciones que sean necesarias para que por sí o por apoderado especial representen al Estado en los casos que corresponda;

XXIII. Investir al Gobernador de facultades extraordinarias cuando por las circunstancias lo juzgue necesario aprobando o reprobando los actos que hayan emanado de ellas;

XXIV. Decretar el desafuero de alguno de sus miembros;

XXV. Expedir leyes de expropiación por causa de utilidad pública;

XXVI. Examinar y aprobar las cuentas de todos los caudales del Estado. La revisión no se limitará a investigar si las cantidades están o no de acuerdo con las partidas respectivas de los presupuestos; sino que se extenderá al examen de la exactitud y justificación de los gastos hechos y de las responsabilidades a que hubiere lugar;

XXVII. Cambiar provisionalmente por circunstancias especiales, la residencia de los Poderes del Estado, previo acuerdo de las dos terceras partes del número de diputados presentes, y con aprobación del Ejecutivo;

XXVIII. Declarar benemérito del Estado a sus benefactores y a los que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados a la República, diez años después de su fallecimiento;

XXIX. Formar los códigos y demás leyes de su régimen interior;

XXX. Expedir leyes y decretos en todas aquellas materias que no sean de la competencia exclusiva de la federación, así como las que haga obligatorias la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXXI. Seguir procedimiento de responsabilidad a los servidores públicos del Estado, empresas públicas descentralizadas o de los ayuntamientos en su caso;

XXXII. Citar, por conducto del Gobernador del Estado, a los titulares de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada a fin de abundar y aclarar los criterios, fundamentos, ejecución y consecuencias de los planes y programas que son a su cargo, así como de las iniciativas de Ley o decreto turnadas a la consideración del Poder Legislativo;

XXXIII. Ejercer las facultades que le correspondan conforme a la Constitución General de la República y a la presente;

XXXIV. Conceder el revalúo de cualquier finca urbana o rústica con sujeción a las leyes de la materia;

XXXV. Designar al Presidente y a los Consejeros del Órgano Electoral del Estado en los términos de la Ley de la materia;

XXXVI. Expedir todas las leyes que sean necesarias o propias para hacer efectivas las facultades que anteceden y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes del Estado.

ARTICULO 48

El Congreso no podrá abandonar, renunciar, suspender o delegar las facultades que le corresponden salvo lo dispuesto por la fracción XXIII del artículo anterior.

ARTICULO 49

El derecho de iniciar leyes compete:

I. A los Diputados;

II. Al Gobernador del Estado;

III. Al Tribunal Superior de Justicia, solamente en asuntos del orden judicial;

IV. A los Ayuntamientos en lo relativo a la administración municipal.

ARTICULO 50

Todo proyecto de ley, como los asuntos en que deba recaer resolución del Congreso, se sujetarán a los procedimientos, formalidades y trámites legislativos que establezca la Ley Orgánica y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso.

ARTICULO 51

Para discutir un proyecto de ley enviado por alguna de las personas que tienen derecho de iniciativa, se avisará a su autor con dos días de anterioridad al designado para la discusión, para que, si lo estima conveniente, mande al Congreso el día de la discusión, un orador que, sin voto, tome parte en los debates o personalmente lo haga.

ARTICULO 52

En los casos de notoria urgencia calificada por la mayoría de los Diputados presentes y cuando fueran dispensados los trámites de reglamento, se dará aviso desde luego si a pesar de ello no recurriese el representante, el Congreso procederá a la discusión y votación del proyecto presentado.

ARTICULO 53

Las resoluciones del Congreso no tendrán otro carácter que el de ley, decreto o acuerdo.

Es materia de ley, toda resolución que otorgue derechos o imponga obligaciones a generalidad de personas.

Es materia de decreto, toda resolución que otorgue derechos y obligaciones a determinadas personas individuales o morales con expresión de sus nombres.

Son materia de acuerdo, todas las demás resoluciones de la Cámara que no tengan el carácter de ley o decreto.

Las leyes y decretos se comunicarán al Ejecutivo, para su promulgación y observancia, firmadas por el Presidente y Secretarios, y los acuerdos solo por los Secretarios. Aprobado por la Cámara un proyecto de ley o decreto lo enviará desde luego al Ejecutivo, para que dentro del plazo de diez días haga las observaciones que estime pertinentes.

ARTICULO 54

Todo proyecto de ley o de decreto, se reputará aprobado por el Ejecutivo, si no fuere devuelto en el plazo señalado por el artículo anterior, a no ser que durante el transcurso del término señalado, la legislatura hubiere clausurado o suspendido sus sesiones, pues en tal caso la devolución deberá hacerse dentro de los cinco primeros días hábiles del período ordinario siguiente.

ARTICULO 55

Todo proyecto de ley o decreto por el ejecutivo, con observaciones, necesita para su aprobación el voto de la mayoría de los diputados que integran el Honorable Congreso y en este caso, será remitido nuevamente al Ejecutivo, para que sin más trámites lo promulgue.

ARTICULO 56

Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado por el Congreso, no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones.

ARTICULO 57

Suprimido.

ARTICULO 58

El ejecutivo no podrá hacer observaciones a las resoluciones que dicte la Legislatura erigida en Gran Jurado y a las que se refieren a la aplicación de la Ley de Responsabilidades de Servicios Públicos. Tampoco podrá hacerlas a las convocatorias para sesiones extraordinarias que expida el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, así como a la Legislación Orgánica del Congreso ni a sus reglamentos, las que no serán vetadas, ni necesitarán de promulgación del Ejecutivo del Estado para tener vigencia.

ARTICULO 59

Las leyes son obligatorias al día siguiente de su promulgación con excepción de cuando en la misma Ley se fije el día en que deba comenzar a surtir sus efectos.

ARTICULO 60

Durante los recesos de la Cámara, funcionará la Diputación Permanente con las facultades que le concede la fracción I del artículo 40 de esta Constitución, y las siguientes:

I. Dictaminar sobre todos los asuntos pendientes al tiempo de receso y proveer en los nuevos lo que fuere indispensable para dar cuenta de unos y otros de la Legislatura;

II. Nombrar el Gobernador provisional que deba sustituir al que esté en funciones;

III. En su caso, designar y tomar la protesta de los integrantes del Tribunal Superior de Justicia, del Órgano Jurisdiccional Electoral y del Órgano Electoral del Estado; y ratificar el nombramiento del Procurador General de Justicia que haga el Gobernador conforme a esta Constitución;

Asimismo, conceder licencias con goce de sueldo o sin él, al propio Gobernador, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, a los miembros del Órgano Jurisdiccional Electoral, a los Diputados y a los empleados dependientes de la legislatura;

IV. Remover libremente a los empleados de su Secretaría y Contador Mayor de Hacienda;

V. Admitir las renuncias de los funcionarios y empleados nombrados por sí o por el Congreso;

VI. Se deroga.

VII. Conceder amnistía, de acuerdo con la fracción XX del artículo 47 de esta misma Constitución;

VIII. Verificar, de acuerdo con el Ejecutivo, el cambio de residencia temporal de los Poderes del Estado en los casos de suma urgencia.

ARTICULO 61

Se confiere el Poder Ejecutivo a un ciudadano que se denominará Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit.

ARTICULO 62

Para ser Gobernador se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, hijo de padres mexicanos, nativo del Estado o con vecindad efectiva en él, no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección;

II. Tener 30 años cumplidos el día de la elección;

III. No ser Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo Estatal o Federal, Presidente Municipal, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o Juez de Primera Instancia, Ministro de la Corte, Magistrado o Juez del poder Judicial de la Federación, miembro del Consejo de la Judicatura Estatal o Federal, Procurador General de Justicia, Presidente del Órgano Jurisdiccional Electoral ni Presidente del Órgano Electoral del Estado; ni estar en servicio activo en el Ejército Nacional, salvo que se hubieren separado de sus cargos o del servicio lo menos 90 días antes de la elección. En el caso de los servidores públicos integrantes del Poder Judicial y Consejo de la Judicatura Estatal y Federal, señalados anteriormente, el término de su separación se computará un año antes de la elección;

IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto;

V. No haber sufrido condena alguna impuesta por los tribunales por delito intencional;

VI. No haber figurado directa ni indirectamente en alguna sedición, cuartelazo, motín o asonada.

ARTICULO 63

El Gobernador será electo popular y directamente cada seis años, empezará a ejercer sus funciones el diecinueve de septiembre posterior a la elección, protestando ante el Congreso del Estado y en ningún caso ni por motivo alguno, podrá ser reelecto.

ARTICULO 64

En las faltas absolutas del Gobernador procederá a una nueva elección y el que resulte electo, tomará posesión de su cargo luego que se haga la declaración correspondiente.

En las faltas temporales y en las absolutas mientras se verifica la elección y se presente el nuevo electo, entrará en el ejercicio del Poder Ejecutivo interinamente, el ciudadano a quien designe el Congreso en escrutinio secreto y por mayoría absoluta.

Si la falta absoluta del Gobernador ocurriera en los tres últimos años del período constitucional, no se convocará a elecciones extraordinarias, sino que sumirá el Poder Ejecutivo la persona que designe la Legislatura.

ARTICULO 65

No puede ser Gobernador el que con anterioridad hubiere ejercido el Poder Ejecutivo mediante elección popular.

Nunca podrán ser electos para el período inmediato:

A) El Gobernador substituto Constitucional o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del Constitucional, aún cuando tenga distinta denominación.

B) El Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.

ARTICULO 66

Si al comenzar el período Constitucional no se presentare el Gobernador electo, o la elección no estuviere hecha ni declarada el 18 de septiembre, cesará sin embargo, el Gobernador cuyo período hubiere terminado, entonces, como en las faltas repentinas, se encargará desde luego del Poder Ejecutivo con el carácter de interino, el ciudadano que la Legislatura designe si ésta estuviere en funciones, en caso contrario lo designará la Diputación Permanente en los términos establecidos en esta misma Constitución.

ARTICULO 67

El cargo de Gobernador del Estado solo es renunciable por causa grave que calificará el Congreso, ante el cual se presentará la renuncia.

ARTICULO 68

El Gobernador no podrá salir del territorio del Estado ni separarse del ejercicio de sus funciones sin permiso de la Cámara o Diputados Permanente en su caso, salvo que su ausencia no exceda de veinte días.

ARTICULO 70

En ningún caso puede legalmente el Gobernador del Estado:

I. Negarse a promulgar y ejecutar las leyes, decretos y acuerdos de la Legislatura;

II. Distraer los caudales públicos del objeto a que están destinados por la ley, ni mandar hacer pagos que no estén comprendidos en los presupuestos, ni crear otras partidas;

III. Imponer contribución alguna que no sea de las comprendidas en la ley;

IV. Contrariar la obligación que le impone la fracción XVI del artículo anterior;

V. Impedir o retardar las elecciones populares, o la instalación de la Legislatura;

VI. Intervenir en las elecciones para que recaigan o no en determinadas personas, ya lo haga por sí o por medio de otras autoridades o agentes, siendo esto motivo de nulidad en las elecciones y causa de responsabilidad;

VII. Ejercer influencia en cualquier sentido que pueda entorpecer la acción de la justicia, en el ramo judicial;

VIII. Mandar inmediata y personalmente, en campaña la Guardia Nacional, y demás fuerzas del Estado sin haber obtenido permiso de la Legislatura o de la diputación permanente;

IX. Promulgar leyes, decretos o reglamentos, o expedir órdenes de pago, sin que vayan autorizados con la firma del Secretario General de Gobierno o de quien haga sus veces.

ARTICULO 71

el Gobernador del Estado, durante el tiempo de sus funciones, será responsable por los delitos oficiales que cometa.

ARTICULO 72

Para el despecho de los negocios oficiales del Poder Ejecutivo, la administración pública será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, la que distribuirá los asuntos del orden administrativo de la dependencias y organismos y definirá las bases para la creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo en su funcionamiento.

Las leyes determinarán las relaciones entre el Ejecutivo Estatal y las entidades paraestatales, o entre éstas y las dependencias de la administración centralizada. Al efecto, se formará en la esfera administrativa, los reglamentos necesarios para la exacta observancia de las disposiciones legales.

ARTICULO 73

La Administración Pública será eficaz y congruente con la planeación del desarrollo económico y social del Estado.

Las relaciones entre el Poder Ejecutivo y los Poderes Legislativo y Judicial, se establecerán entre el Gobernador o el Secretario General de Gobierno en su caso, y los titulares de dichos poderes.

El Gobernador, en el ejercicio de sus funciones constitucionales, podrá dar a conocer sus resoluciones a través de los secretarios del despacho, cuando así lo estime pertinente o lo disponga la ley.

ARTICULO 74

Para ser Secretario General de Gobierno o Secretario del Despacho, se requiere: ser mexicano por nacimiento, originario del Estado o vecino de él, en pleno goce de sus derechos, mayores de treinta años de edad, no ser militar en servicio activo, ni ministro de algún culto religioso.

ARTICULO 75

Todos los reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y órdenes del Gobernador, deberán ser firmados por el secretario de la dependencia a que el asunto corresponda, sin cuyo requisito no surtirá sus efectos legales.

Tratándose de los actos promulgatorios de las leyes o decretos que realice el Gobernador, solo se requerirá el refrendo del Secretario General de Gobierno, requisito sin el cual no serán obligatorios.

ARTICULO 76

Los titulares de las dependencias de la Administración Pública Centralizada y Paraestatal, serán responsables de las disposiciones que autoricen cuando fueren contrarias a la Constitución General de la República, a esta Constitución y leyes del Estado.

ARTICULO 77

Las faltas de los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo, serán suplidas en los términos de la ley respectiva o su reglamento.

ARTICULO 78

El Secretario General de Gobierno o quien legalmente lo supla en sus faltas temporales, concurrirán a las sesiones del Congreso cuando el Gobernador, conforme a esta constitución, deba asistir.

Los demás secretarios de las dependencias lo harán solo cuando el Gobernador fuere requerido para informar sobre algún asunto encomendado a ellos.

ARTICULO 79

Los titulares de dependencias del Poder Ejecutivo, no podrán patrocinar a particulares en asuntos judiciales ni administrativos, mientras estén en ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 80

El Secretario General de Gobierno substituirá al Gobernador en las faltas no previstas en el artículo 64 de esta Constitución.

ARTICULO 81

El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el tribunal Superior de Justicia, en el Consejo de la Judicatura y en los Juzgados que la ley determine.

El tribunal Superior de Justicia, se integrará por siete Magistrados Numerarios y funcionará en Pleno o en Salas. Se pondrán nombrar hasta tres Magistrados Supernumerarios.

En los términos en que la ley disponga, las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.

El Consejo de la Judicatura determinará el número, división, especialización por materia y competencia territorial de los Juzgados que la ley establezca, salvo los asuntos en que por disposición legal deba conocer el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia estará facultado para emitir acuerdos generales, a fin de lograr, mediante una adecuada distribución entre las salas de los asuntos competentes, la mayor prontitud en su despacho.

La remuneración que perciban por sus servicios los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Consejeros de la Judicatura y Jueces no podrá ser disminuida durante su encargo.

Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en su encargo diez años y solo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Octavo de esta Constitución y, al vencimiento de su período, tendrán derecho a un haber por retiro.

Ninguna persona que haya sido Magistrado podrá ser nombrado para un nuevo período, salvo en caso de los Supernumerarios que hubieren ejercido el cargo por un período no mayor de dos años ininterrumpidos.

ARTICULO 82

Para ser designado Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, se necesita:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;

III. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de Licenciado en Derecho, expedido por autoridad o institución legalmente autorizada para ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y

VI. No haber sido Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, Procurador General de Justicia o Diputado local, durante el año previo al día de la designación.

ARTICULO 83

Para designar a cada uno de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Gobernador del Estado someterá una terna a consideración de la Cámara de Diputados la cual, previa comparencia de las personas propuestas elegirá al Magistrado que deba cubrir la vacante. La elección se hará por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión, dentro del improrrogable término de treinta días. Si el Congreso no resolviere dentro de ese plazo, ocupará el cargo de Magistrado la persona que, dentro de dicha terna, designe el Gobernador del Estado.

Si la Legislatura rechazare la totalidad de la terna propuesta, el Gobernador del Estado, someterá a su consideración una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de esa terna designe el gobernador del Estado.

ARTICULO 84

Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia son inviolables por las opiniones que emitan en le desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

Los titulares de los Juzgados deberán satisfacer los requisitos que exija la ley y sólo podrán ser removidos de sus puestos en los términos del Título Octavo de esta Constitución. La ley reglamentará en su caso la duración y los derechos de retiro de los jueces.

ARTICULO 85

La administración, vigilancia y disciplina del poder Judicial de Estado, estará a cargo del Consejo de la Judicatura en los términos que, conforme a las bases que señale esta Constitución, establezca la ley.

El Consejo de integrará por cinco miembros de los cuales, uno será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del Consejo; un Magistrado designado preferentemente por cada una de las Salas, un Juez y un Secretario que serán asignados mediante insaculación. Invariablemente, los dos últimos Consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 82 de esta Constitución.

Los cargos anteriores serán compatibles únicamente cuando los Consejos designados se encuentren el ejercicio de sus funciones jurisdiccional que dieron origen a su nombramiento, a cuya separación del cargo se hará nueva designación.

El Consejo funcionará en Pleno o en Comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción y remoción de Jueces, Secretarios y además servidores públicos y empleados del poder Judicial, así como los demás asuntos que la ley determine.

Salvo el Presidente del Consejo, los demás Consejeros durarán cinco años en su cargo y serán sustituidos de manera escalonada, sin que por ningún motivo puedan ser nombrados para un nuevo período.

Los Consejeros ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, y solo podrán ser removidos en los términos del Título Octavo de esta Constitución.

La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

El Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio para sus funciones, de conformidad con lo que establezca la ley.

Los conflictos entre el Poder Judicial y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Local.

Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieren a la designación, adscripción y remoción de jueces, las cuales podrán ser revisadas a petición de parte interesada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la Ley Orgánica respectiva.

El Consejo de la Judicatura elaborará el presupuesto del Poder Judicial del Estado y lo remitirá para su inclusión en el Proyecto de presupuesto de egresos del Estado.

ARTICULO 86

El Tribunal Superior de Justicia cada año designará uno de sus miembros como Presidente, pidiendo éste ser reelecto.

Cada Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, al entrar a ejercer su encargo, protestará ante el Congreso del Estado y, en sus recesos, ante la Diputación Permanente, en la siguiente forma:

Presidente:

¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, así como las leyes que de ellas emanen, mirando en todo por el bien y la prosperidad del Estado?

Magistrado:

Si, protesto.

Presidente:

Si no lo hiciereis así, la Nación y Nayarit os lo demande.

Los jueces de Primera Instancia y los Menores, protestarán ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en la forma que determine la Ley Orgánica respectiva.

El Secretario General de Acuerdos, los Jueces y demás servidores que la ley señale, protestarán ante el Consejo de la Judicatura, en los mismos términos.

ARTICULO 87

Los Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia, serán suplidos en sus faltas temporales por los Supernumerarios, en la forma y términos que la ley determine.

Si la falta fuere definitiva, entrará provisionalmente en funciones el Magistrado Supernumerario que determine el Pleno del Consejo de la Judicatura, en tanto el Congreso o la Diputación Permanente en su caso, resuelve, de entre los Supernumerarios, la designación del Magistrado sustituto, observándose en cuanto a la vacante el procedimiento dispuesto por el artículo 83 de esta Constitución.

Si el nombramiento estuviere ratificado y el titular no aceptara el cargo, se hará nueva designación.

ARTICULO 88

Las renuncias de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia solamente procederá por causa graves; serán sometidas al Ejecutivo y si éste las acepta, serán enviadas para su aprobación al Congreso del Estado y, en su receso a la Diputación Permanente.

Las licencias de los Magistrados, cuando no excedan de hasta 90 días, serán concedidas por el Tribunal Superior de Justicia del Estado, las que excedan de este tiempo, las concederá el Gobernador del Estado con la aprobación del Congreso del Estado, o en sus recesos, con la de la Diputación Permanente.

Ninguna licencia podrá exceder del término de dos años.

ARTICULO 89

Los nombramientos de los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado, serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, de acuerdo al procedimiento establecido por esta Constitución y en la Ley Orgánica respectiva.

ARTICULO 90

Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces y Secretarios, así como los Consejeros de la Judicatura, en ejercicio, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, del Estado, Municipios o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.

Quienes hubieren ocupado el cargo de Magistrados o Consejeros no podrán dentro del año siguiente a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ente los órganos del Poder Judicial del Estado, excepto tratándose de negocios propios, de su cónyuge y sus descendientes.

Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como Magistrado, salvo que lo hubieren hecho con el carácter de Supernumerarios, no podrán ocupar los cargos señalados en la fracción VI del artículo 82 de esta Constitución.

Los impedimentos de este artículo serán aplicables a los funcionarios judiciales que gocen de licencia.

La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial del Estado, así como de las prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.

ARTICULO 91

Las competencias, modo de suplir las faltas y obligaciones de los Magistrados, Jueces y demás Servidores Públicos y empleados del poder Judicial, serán determinadas por la Ley Orgánica ajustada a lo previsto por esta Constitución.

ARTICULO 92

El Ministerio Público es el representante legítimo de los intereses sociales ante los Tribunales de Justicia.

ARTICULO 93

Ejerce las funciones de Ministerio Público en el Estado, el Procurador General de Justicia, que será el jefe nato de él y los agentes que determine la ley.

ARTICULO 94

Para ser Procurador General de Justicia del Estado, se necesitan los mismos requisitos que para ser Magistrado el Tribunal Superior de Justicia.

La propuesta y ratificación respectivas, se harán dentro del plazo de diez días naturales conforme las bases estipuladas en esta Constitución. El Procurador podrá ser removido libremente por el Gobernador.

ARTICULO 95

No podrá ser Procurador General de Justicia del Estado quien haya ocupado el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o Consejero de la Judicatura, durante el año previo al día de la designación.

ARTICULO 96

Los Agentes del Ministerio Público serán nombrados y removidos por el Procurador General de Justicia.

ARTICULO 97

Suprimido.

ARTICULO 98

Sus labores en términos generales, serán las de velar por el exacto cumplimiento de la ley, procediendo en contra de los infractores de ella, cualquiera que sea su categoría; la de perseguir y ejercer ante los tribunales que corresponda, las acciones penales respectivas, y vigilar a los Agentes del Ministerio Público para que cumplan fielmente su cometido.

ARTICULO 99

El Procurador General de Justicia es el jefe de la Policía Judicial.

ARTICULO 100

Todas las autoridades del Estado, tienen el deber para facilitar las labores del Ministerio Público, de prestarle auxilio cuando lo necesite y el de proporcionarle todos los datos y elementos que pidiere en el desempeño de su cargo.

ARTICULO 101

Las facultades y obligaciones del Procurador General de Justicia y Agentes del Ministerio Público serán las que determinen la Ley Orgánica del ramo.

ARTICULO 102

Habrá en el Estado una dependencia encargada del servicio de Defensoría de Oficio del fuero común, cuya competencia será proveer en forma gratuita y obligatoria la prestación de asesoría y asistencia legal a quienes carezcan de recursos económicos para contraer servicios profesionales y para los fines que expresamente dispone la Constitución General de la República.

ARTICULO 103

La Ley respectiva organizará esa institución, fijará su estructura administrativa y las bases de coordinación con las instituciones educativas y asociaciones o colegios de profesionistas.

ARTICULO 104

Los Defensores de Oficio serán nombrados y removidos por el Ejecutivo del Estado.

ARTICULO 105

Los Defensores de Oficio deberán reunir los mismos requisitos que se exigen a los Agentes del Ministerio Público.

ARTICULO 106

El régimen interior de las municipalidades, estará a cargo de corporaciones que se denominarán ayuntamientos, no habiendo entre éstos y el Gobierno del Estado, ninguna autoridad intermedia.

ARTICULO 107

Los miembros de las corporaciones municipales serán electos popularmente y su elección será directa en los términos que prescribe la Ley Electoral del Estado.

Los miembros del ayuntamiento se elegirán conforme al siguiente procedimiento:

El Presidente Municipal, Síndico y los Regidores serán electos por planillas, por votación mayoritaria relativa. En todos los casos y bajo el procedimiento y términos que establezca la Ley Electoral del Estado, se integrará a los Ayuntamientos el número de Regidores que les corresponda, bajo el principio de representación proporcional.

ARTICULO 108

Los miembros integrantes de los Ayuntamientos Constitucionales del Estado se denominarán: Presidente Municipal, que será el representante del Ayuntamiento en el orden político y administrativo, Síndico que tendrá la representación jurídica y los Regidores.

ARTICULO 109

Los ayuntamientos administrarán libremente su hacienda y aprobarán su propio presupuesto de egreso con base en los ingresos disponibles.

La Ley de Ingreso de cada Municipio, será aprobada por el Congreso del Estado.

ARTICULO 110

los Ayuntamientos mandarán al Congreso todas sus cuentas a más tardar treinta días después de terminado al año y dentro de los primeros cinco días de cada mes, las cuentas correspondientes al mes anterior.

ARTICULO 111

El Presidente Municipal anualmente en sesión solemne del Ayuntamiento, informará de las labores realizadas por éste durante su ejercicio constitucional.

ARTICULO 112

Para ser miembro del Ayuntamiento se requiere:

I. Ser ciudadano del Estado, en el ejercicio de sus derechos;

II. Vecino del municipio donde se hace la elección;

III. No pertenecer al ejército permanente ni tener mando de fuerzas en el municipio;

IV. No tener impedimento legal alguno.

ARTICULO 113

los miembros del ayuntamiento serán responsables personal y colectivamente conforme a las leyes civiles y penales, de los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones, y dichas responsabilidades podrán ser exigidas, ante las autoridades que correspondan, ya sea directamente con los particulares cuando se ofendan sus derechos o por el Procurador General de Justicia en el Estado cuando se ofendan los derechos de la sociedad.

ARTICULO 114

Los Ayuntamientos se renovaran cada tres años en su totalidad y la Ley Electoral determinará el tiempo y forma en que debe hacerse la elección.

Los integrantes de los Ayuntamientos electos popularmente por elección directa no podrán ser reelectos para el período inmediato.

Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñe las funciones propias de estos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electos para el período inmediato.

Todos los servidores públicos antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios no podrán ser electos para el período inmediato posterior con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato posterior como propietarios, a menos que hayan entrado en funciones. Los Regidores asignados por el principio de Representación Proporcional que hayan estado en ejercicio tampoco podrán ser electos para el período inmediato posterior con el carácter de propietarios.

ARTICULO 115

El Congreso del Estado determinará por el Código para la Administración Municipal del Estado de Nayarit, las normas a que deben sujetarse los municipios en su régimen interior, Los Ayuntamientos observarán especialmente, las fracciones II, V y VI del artículo 115 de la Constitución Federal y en general las Leyes Federales y del Estado, atendiendo eficazmente todos los ramos de la Administración Pública Interior de los Municipios.

ARTICULO 115- BIS

La Hacienda Pública del Estado y de los Municipios, se formará de impuestos, contribuciones, derechos, productos y aprovechamientos diversos que fije la Legislatura del Estado en las respectivas Leyes de Ingresos. En todo caso, las contribuciones que se asignen a los Ayuntamientos, deberán ser suficientes para las necesidades de sus respectivos municipios, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución General de la República y quedarán facultados para celebrar convenios con el Estado, para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

ARTICULO 116

La hacienda Pública del Estado la constituye:

I. Los bienes propiedad del Estado;

II. Los muebles o inmuebles vacantes del mismo;

III. Las rentas y contribuciones decretadas por el Congreso, único a quien compete legislar en esta materia;

IV. El producto de los bienes que según las leyes pertenezcan al Estado;

V. Las multas que conforme a las leyes deben ingresar al Erario;

VI. Las donaciones, legados, herencia y reintegros que se hagan o dejen al Tesoro Público;

VII. El importe de fianzas o depósitos carcelarios y demás cantidades que por disposición de la autoridad judicial deban ingresar al Erario.

ARTICULO 117

Para la guarda y distribución de los caudales Públicos, habrá una dependencia principal que se denominará Secretaría de Finanzas, a cargo de un Secretario, nombrado por el Ejecutivo. Esta Secretaría será auxiliada por el número de oficinas recaudadoras foráneas y locales que sean necesarias,

ARTICULO 118

El Secretario de Finanzas y los recaudadores foráneos distribuirán los fondos públicos conforme al Presupuesto de Egresos y serán responsables de aquellos que distribuyan y no estuvieren comprendidos en dicho presupuesto o autorizados por una ley posterior.

ARTICULO 119

Para la glosa de las cuentas que deban llevarse en todas las oficinas que se manejan fondos públicos, habrá una Contaduría General dependiente de la propia Secretaría de Finanzas con el personal que la Ley de Egreso señale.

La Contaduría del Estado, tendrá una coordinación estrecha con la Secretaría de la Controlaría del Poder Ejecutivo Estatal, que es la encargada de la planeación, organización y coordinación del sistema de control, evaluación, vigilancia y responsabilidad administrativa del Ejecutivo Estatal.

ARTICULO 120

Todo empleando de la Secretaría de Finanzas que tuviere manejo de caudales públicos, caucionará competentemente en los términos que establezca la Ley.

ARTICULO 121

El año fiscal queda comprendido del primero de enero al 31 de diciembre, inclusive.

ARTICULO 122 Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, se reputarán como servidores públicos, a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los Consejeros de la Judicatura, a los funcionarios, empleados y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública del Estado, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

También se reputarán como servidores públicos a quienes desempeñen cargo de representación popular, empleo, cargo o comisión en los Ayuntamientos de la entidad.

ARTICULO 123

La ley Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit, fijará las normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:

I. Se impondrán mediante juicio político las sanciones indicadas en el artículo 124 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicios políticos por la mera expresión de ideas;

II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la Legislatura Penal; y

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

Las leyes determinarán casos y circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenta substancialmente su patrimonio, adquieran o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiese justificar. Las Leyes Penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado, Respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.

ARTICULO 124

Podrán ser sujetos políticos los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los miembros del Consejo de la Judicatura, los Secretarios de Despacho y los Servidores Públicos de la estructura básica centralizada, el Procurador General de Justicia, los Jueces de Primera Instancia, los Directores Generales o sus equivalentes de los organismos y empresas descentralizadas, los de sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y los de Fideicomisos Públicos, los Coordinadores Generales, Presidentes, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos de la Entidad, así como el Secretario, Tesorero, Jefes de Departamento y oficinas de los mismos.

El Gobernador del Estado, los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los miembros del Consejo de la Judicatura, solo podrán ser sujetos de juicio político por violaciones graves a la Constitución General de la República, a la particular del Estado, a las leyes federales y locales que de ellas emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso del Estado procederá a elaborar la acusación respectiva y previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesiones del Congreso, después de haber substanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.

Para esos efectos el Congreso del Estado se constituirá separadamente en jurado de acusación y de sentencia, para que una vez conocida de la acusación, se erija en Jurado de Sentencia y aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.

Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado son inatacables.

ARTICULO 125

Para proceder penalmente contra los servidores públicos señalados en el artículo anterior, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Congreso de Estado declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

Si la resolución del Congreso fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso, cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

Si el congreso declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la Ley.

Por lo que toca al Gobernador del Estado, solo habrá lugar a acusarlo ante el Congreso del Estado en los términos del artículo 124, en este supuesto, el Congreso resolverá con base en la legislación penal aplicable.

La Legislatura Local, en ejercicio de sus atribuciones, intervendrá en definitiva por la comisión de delitos federales en contra del Gobernador, Diputados Locales, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, Consejeros de la Judicatura, una vez que el Congreso de Unión o cualesquiera de sus Cámaras, emitan la declaratoria de procedencia respectiva.

El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado, será separado de su cargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.

Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la Legislación Penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

ARTICULO 126

No se requerirá declaración de procedencia del Congreso del Estado cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el artículo 124 primer párrafo, cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.

Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados en el artículo 124 se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.

ARTICULO 127

Las Leyes sobre Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran; así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas, dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción tercera del artículo 123 pero no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

ARTICULO 128

El procedimiento de juicio político solo podrá iniciarse durante el período en que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después, las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

Las responsabilidades por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley Penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 124.

La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa, tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción II del artículo 123; cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.

ARTICULO 129

En demanda del orden civil no habrá fuero, ni inmunidad para ningún servidor público.

ARTICULO 130

Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor aún cuando por trastornos se hubiere interrumpido su observancia. Si por cualquier caso se estableciere un gobierno contrario a los principios que ella sanción, una vez restablecido el orden constitucional volverá a ser acatada, exigiéndose la responsabilidad a todos los que la hubieren infringido.

ARTICULO 131

Esta Constitución puede ser adicionada o reformada. Las proposiciones que tengan este objeto deberán estar suscritas por la mayoría de los Diputadas integrantes de la Legislatura o ser iniciadas por el Ejecutivo del Estado, necesitándose para su aprobación el voto afirmativo de las dos terceras partes de los Diputados miembros del Congreso, así como también de las dos terceras partes de los ayuntamientos.

ARTICULO 132

Las proposiciones de reforma o adición que no fueren admitidas por las Legislatura, no podrán repetirse en el mismo período de sesiones.

ARTICULO 133

Los recursos económicos de que dispongan el Gobierno del Estado y sus Municipios, así como sus respectivas Administraciones Públicas Paraestatales, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos propios de su finalidad.

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobres cerrado, que será abierto públicamente a fin de asegurar al Estado y sus Municipios las mejores condiciones disponibles en cuanto precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Cuando las licitaciones a que se hace referencia en el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Esta y sus Municipios.

El manejo de recursos federales convenidos se sujetarán a las disposiciones de este artículo.

Los servidores públicos del Estado y sus Municipios serán responsables del cumplimiento a las mencionadas disposiciones en los términos del Título Octavo de esta Constitución.

ARTICULO 134

Corresponde al gobierno del Estado la rectoría del desarrollo para garantizar que sea integral, fortalezca su economía, su régimen democrático, el empleo y una más justa distribución del ingreso, permitiendo el ejercicio de la libertades y la dignidad del hombre, en el marco de los mandatos que prescribe la Constitución General de la República, es Constitución y las leyes que de ellas emanen.

La Planeación Estatal del Desarrollo se sujetará a las bases siguientes:

I. Concurrirán con responsabilidad los sectores públicos, social y privado; la federación lo hará en forma coordinada con el Estado, en los términos que señalen los convenios correspondientes de conformidad a los objetivos nacionales, regionales y estatales;

II. Bajo normas de equidad social, producción y productividad, el Gobierno del Estado dará protección, apoyo y estímulos a las empresas de los sectores social y privado, sujetándose a las modalidades que dicte el interés público y siempre que contribuyan al desarrollo económico en beneficio de la sociedad;

III. El Poder Ejecutivo, en los términos de la Ley, someterá a la ciudadanía las prioridades y estrategias del Sistema Estatal de Planeación;

IV. Es responsabilidad del Gobierno del Estado y de los sectores social y privado, sujetar que explotación y aprovechamiento de los recursos naturales, se cuide y garantice su conservación y el medio ambiente;

V. El sistema de planeación de los municipios se sujetará a los principios, estrategias y bases establecidas por esta Constitución.

ARTICULO 135

Las elecciones del gobernador del estado, de los miembros del Congreso y de los integrantes de los ayuntamientos se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

Los partidos políticos son entidades de interés público. La Ley determinará las formas específicas de su intervención en los procesos electorales y se regirán conforme a los principios, finalidades y prerrogativas ciudadanas que establece la Constitución General de la República.

El financiamiento público que reciban los partidos políticos para su sostenimiento y desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio, será equitativo y de acuerdo con las disponibilidades presupuestales del estado.

La ley establecerá condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones que realicen en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tengan el conjunto de las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deben imponerse por incumplimiento de estas disposiciones.

La organización, preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales locales a que se refiere la ley, es una función del Estado que se ejercerá a través de un organismo público dotado de autonomía, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Dicho organismo, tendrá las facultades para conferir definitividad a las distintas etapas del proceso electoral, calificando y declarando la validez de las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos; para ese fin, otorgará las constancias a los candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará las asignaciones de diputados y regidores de representación proporcional.

La ley establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerá el Órgano Electoral Estatal, sus órganos y el Tribunal Electoral del Estado en sus respectivas competencias. El tribunal resolverá en forma definitiva las impugnaciones que se presenten sobre la declaratoria de validez de la elección, otorgamiento de constancias y asignación de diputados y regidores por el principio de representación proporcional.

El Tribunal Electoral del Estado se integrará y funcionará conforme lo disponga la ley de la materia y sus disposiciones reglamentarias.

Las autoridades electorales sustentarán sus funciones en los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Su integración y funciones las determinará la ley de la materia.

Las leyes correspondientes tipificarán los delitos en materia electoral y determinarán las sanciones que por ellos se impongan.

ARTICULO 136

La educación que imparte el Estado, se sujetará a las prevenciones del artículo 3 de la Constitución Federal.

ARTICULO 137

Los servidores públicos que no tengan limitado el tiempo de su duración, permanecerán en sus puestos por todo aquél a que los hicieren acreedores sus servicios y buena conducta.

Nadie en el Estado podrá desempeñar dos o más cargos de elección popular, pero el interesado puede elegir el que le convenga.

ARTICULO 138

En el caso del artículo 76, fracción V de la Constitución General de la República, asumirá el Poder Ejecutivo el Presidente del Congreso o de la Comisión Permanente si aquél estuviere en receso, y a falta de estos funcionarios, el Vicepresidente, el Primer Secretario o el Segundo por el orden que se indica. Si los miembros legislativos y dichos, se encontrarán impedidos por fuerza de las circunstancias anormales que priven, entonces será Gobernador el Secretario General de Gobierno o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en el mismo orden que menciona. Quien fuere el Gobernador en las circunstancias citadas, convocará a nuevas elecciones exactamente a los treinta días de estar ejercitando el interinato, ajustándose en todo a la Constitución local y a la Ley Electoral.

ARTICULO 139

Los Poderes del Estado no reconocerán a los individuos que se apoderen del Poder Ejecutivo de la Unión o del Estado, por medio de una asonada, motín o cuartelazo, tampoco reconocerán como buena la renuncia del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ni del Gobernador del Estado, cuando dicha renuncia sea hecha bajo presión de los incidentes del caso, bien por la fuerza de las armas o bien por la fuerza bruta.

TRANSITORIO 1

Esta Constitución se promulgará por bando solemne el día 5 de febrero del corriente año, en la capital del Estado, empezando a regir desde luego, en las poblaciones foráneas, se publicarán oportunamente con la misma solemnidad y surtirá efectos desde el día de su publicación.

TRANSITORIO 2

Se derogan las Leyes, Decretos y Reglamentos vigentes en el Estado, en todo lo que se opongan al cumplimiento de la presente Constitución.


Aviso Legal - Diciembre 2000
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