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Fecha de Publicación 1930/11/20.A

Periódico Oficial 377.

 

TITULO PRIMERO

 

Disposiciones preliminares

 

 

Capítulo I

 

De la soberanía, independencia, territorio y forma de gobierno

 

del Estado y de las garantías individuales y sociales

 

Capítulo II

De las personas en el estado

 

Capítulo III

De los morelenses

 

Capítulo IV

De la participación ciudadana

 

 

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TITULO PRIMERO

 

Disposiciones preliminares

Capítulo I

De la soberanía, independencia, territorio y forma de gobierno del Estado y de las garantías individuales y sociales

Artículo 1.- El Estado de Morelos es libre, soberano e independiente, con los límites geográficos legalmente reconocidos, es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, y en consecuencia, adopta para su régimen interior la forma de Gobierno Republicano, Representativo y Popular; tendrá como base de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, siendo su Capital la Ciudad de Cuernavaca.

Artículo 2.- El Estado de Morelos reconoce y asegura a todos sus habitantes, el goce de las garantías individuales y sociales contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente Constitución y, acorde con su tradición libertaria, declara de interés público la aplicación de los artículos 27 y 123 de la Constitución Fundamental de la República y su legislación derivada.

Capítulo II

De las personas en el estado

Artículo 3.- Para los efectos de la Ley, las personas en el Estado se dividen en transeúntes y habitantes.

Artículo 4.- Son habitantes del Estado todos los que radican en su territorio.

Artículo 5.- Son transeúntes las personas que sin residir habitualmente en el Estado, permanezcan o viajen transitoriamente en su territorio.

Artículo 6.- Los habitantes del Estado se considerarán vecinos del mismo, cuando teniendo un modo honesto de vivir, fijen su domicilio en cualquiera de las poblaciones y soliciten y obtengan ante la autoridad municipal su inscripción en el padrón correspondiente.

Artículo 7.- Son obligaciones de los transeúntes cumplir con la Ley y respetar a las autoridades legalmente constituidas.

Artículo 8.- Son obligaciones de los habitantes del Estado:

I.- Las mismas que esta Constitución impone a los transeúntes;

II.- Las que establece el artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III.- Las demás que la presente Constitución imponga;

IV.- Los extranjeros, aparte de acatar puntualmente lo establecido en la Constitución de la República, en la presente y en las disposiciones legales que de ellas emanen, deberán contribuir a los gastos públicos en la proporción, forma y tiempo que dispongan las Leyes y sujetarse a los fallos y sentencias de los Tribunales, sin poder intentar otros recursos que los concedidos a los mexicanos.

Capítulo III

De los morelenses

Artículo 9.- Los morelenses lo son por nacimiento y por residencia; ambos gozarán de los mismos derechos y obligaciones, en los términos que señale la presente Constitución y las leyes reglamentarias.

Artículo 10.- Son morelenses por nacimiento:

I.- Los nacidos dentro del territorio del Estado;

II.- Los mexicanos nacidos fuera del territorio estatal, hijos de padre o madre morelenses por nacimiento, y que tengan mas de cinco años de vecindad en el Estado.

La adopción no producirá efectos en esta materia.

Artículo.- Son morelenses por residencia los originarios de otras entidades federativas que tengan residencia habitual en el Estado por más de cinco años, y que además, durante ese tiempo, hayan desarrollado su vida productiva y social en la entidad; salvo los que por cualquier circunstancia hayan manifestado a la autoridad municipal su deseo de conservar su calidad de origen.

Artículo 12.- Los morelenses en igualdad de circunstancias, serán preferidos a quienes no lo sean para toda clase de concesiones, empleos o comisiones públicas del Estado y de los Municipios.

Artículo 13.- Son ciudadanos del Estado los varones y mujeres que, teniendo la calidad de morelenses, reúnan, además, los siguientes requisitos:

I.- Haber cumplido 18 años;

II.- Tener un modo honesto de vivir; y

III.- Residir habitualmente en el territorio del Estado.

Artículo 14.- Son derechos del ciudadano morelense:

I.- Votar y participar activamente en las elecciones populares y en los procesos de plebiscito y referéndum a los que se convoque, en los términos que señale la ley;

II.- Participar del derecho de iniciar leyes, de conformidad con lo que establecen esta Constitución y la ley de la materia; y

III.- Los demás establecidos en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente Constitución.

Artículo 15.- Son obligaciones del ciudadano morelense:

I.- Votar en las elecciones populares y en los procesos de Plebiscito y Referéndum que se convoquen;

II.- Las demás establecidas en los artículos 31 y 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

III.- Las demás establecidas por la presente Constitución.

Artículo 16.- Pierde su calidad de ciudadano morelense:

I.- El que ha perdido la de mexicano;

II.- El que por sentencia ejecutoria haya sido condenado a inhabilitación para obtener empleos o cargos públicos, aunque dicha inhabilitación comprenda determinado ramo de la administración;

III.- El que solicitare y obtuviere carta de ciudadanía en otro Estado

;

IV.- Derogada.

Artículo 17.- Los derechos y prerrogativas del ciudadano se suspenden:

I.- Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que esta Constitución impone al ciudadano morelense. Esta suspensión durará un año sin perjuicio de las otras penas que por el mismo hecho u omisión le señale la Ley;

II.- Por estar sujeto a un proceso un funcionario público, por delito común u oficial, desde que se le declare culpable o con lugar a formación de causa, hasta que fuere absuelto o extinga la pena;

III.- Por encontrarse procesado criminalmente por delito que merezca pena corporal, desde la fecha del auto de formal prisión, o el que lo declare sujeto a proceso, hasta que conforme a la Ley se le libre de pena;

IV.- Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal;

V.- Por vagancia, ebriedad o toxicomanía consuetudinarias, declaradas en la forma que prevengan las Leyes;

VI.- El que esté residiendo habitualmente fuera del Estado, salvo los casos de desempeño de cargo de elección popular, estudios, o de alguna otra comisión o empleo conferido por la Federación, Estado, o alguno de los Municipios del mismo.

Artículo 18.- Es facultad exclusiva del Congreso del Estado, rehabilitar en los derechos de ciudadano a quien los hubiere perdido; pero es requisito indispensable para conceder esta gracia, que la persona objeto de ella goce de los derechos de ciudadano mexicano.

La calidad de ciudadano morelense se recobra por el sólo hecho de haber cesado la causa que motiva la suspensión.

Artículo 19 .- El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y desarrollo de la familia, dentro de la cual tiene preferencia la atención del menor de edad, la mujer, los discapacitados y los ancianos. La protección familiar se dará conforme a las siguientes bases:

I.- Corresponde a los miembros del núcleo la atención y cuidado de cada uno de los familiares. El Estado auxiliará a la familia complementariamente;

II.- El menor de edad tiene derecho:

a).- A conocer a sus padres y ser respetado en su integridad física y psíquica por parte de ellos y de la sociedad;

b).- A que se le proporcione alimentación, a la educación básica, a la especial en los casos que se requieran y a la superior de ser posible. Tendrá derecho a la protección y conservación de su salud, todo ello respetando su derecho a la libertad;

c).- A que se le proteja con mediadas de seguridad o que garanticen su readaptación social;

d).- Al sano esparcimiento para su desarrollo integral;

e).- A que se le proteja en su caso, con medidas de seguridad y se le garantice su readaptación social;

f).- A no ser utilizado en el trabajo, sino hasta haber cumplido catorce años de edad; los menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas y no podrán ser utilizados en labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche;

III.- Los ancianos tienen derecho de acuerdo con la dignidad humana, a un albergue decoroso e higiénico y a la atención y cuidado de su salud, alimentación y debido esparcimiento, de parte de sus familiares.

Capítulo IV

De la participación ciudadana

Artículo 19bis.- Esta Constitución reconoce como medios de participación ciudadana al Plebiscito, al Referéndum y a la Iniciativa Popular.

I.- Se entiende por Plebiscito la consulta a los ciudadanos para que expresen su previa aprobación o rechazo a un acto o decisión del Poder Ejecutivo o de los Ayuntamientos, que sean considerados como trascendentes para la vida pública del Estado o de los Municipios.

a) Podrán someterse a Plebiscito:

1.- Los actos o decisiones de carácter general del Ejecutivo del Estado que se consideren como trascendentes en la vida pública de esta Entidad Federativa; y

2.- Los actos o decisiones de gobierno, de las autoridades municipales, siempre que se consideren trascendentes para la vida pública del Municipio.

b) No podrán someterse a Plebiscito los actos o decisiones del Ejecutivo del Estado o de los Ayuntamientos, relativos a:

1.- El régimen interno de la Administración Pública Estatal y Municipal;

2.- Los actos cuya realización sea obligatoria en los términos de las leyes aplicables; y

3.- Las demás que determine la propia Constitución.

c) Podrán solicitar que se convoque a Plebiscito:

1.- El titular del Poder Ejecutivo;

2.- El cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral;

3.- El Congreso del Estado, a solicitud de uno de sus grupos parlamentarios; y

4.- Los Ayuntamientos por mayoría simple de sus integrantes, en el ámbito de su competencia.

Realizado que sea el plebiscito establecido en esta Constitución, si este fuere aprobado por la proporción de los ciudadanos establecida, el acto o la decisión del Poder Ejecutivo o de los Ayuntamientos, será valida y en su caso, continuará el procedimiento respectivo para perfeccionarla; de no aprobarse, el acto o decisión deberá interrumpirse, sea para no continuarlo y extinguirlo por el medio legal correspondiente, incluyendo su revocación.

II.- Se entiende por Referéndum, el proceso mediante el cual los ciudadanos morelenses, manifiestan su aprobación o rechazo a las reformas, adiciones o derogaciones a la Constitución Política del Estado, a las leyes que expida el Congreso del Estado o a los reglamentos y bandos que emitan los Ayuntamientos.

a) El Referéndum no procederá cuando se trate de:

1.- Leyes o disposiciones de carácter tributario o fiscal;

2.- Las reformas a la Constitución Política del Estado y a las leyes locales que deriven de reformas o adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

3.- El régimen interno del Gobierno Estatal o Municipal;

4.- La designación del Gobernador interino, substituto o provisional;

5.- Juicio Político;

6.- Los Convenios con la Federación y con otros Estados de la República; y

7.- Las demás que determine la propia Constitución.

b) El Referéndum podrá ser promovido por:

1.- El Titular del Poder Ejecutivo;

2.- El diez por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, tratándose de la Constitución Política del Estado y fuera de los casos previstos en el inciso a) de esta fracción; y el cinco por ciento tratándose de leyes estatales y reglamentos municipales;

3.- El Congreso del Estado, a solicitud de un grupo parlamentario; y

4.- La mayoría de los integrantes del Ayuntamiento, en el ámbito de su competencia.

Para que tengan validez los procesos de Plebiscito y Referéndum deberán contar con el voto de cuando menos el quince por ciento de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral.

El referéndum deberá realizarse hasta antes de la publicación e inicio de vigencia de cualquier reforma, adición o derogación a la Constitución Política del Estado de Morelos y a las leyes, decretos o acuerdos que expida el Congreso del Estado y a los acuerdos, reglamentos y demás disposiciones gubernativas que expida el Poder Ejecutivo del Estado o los Ayuntamientos, incluyendo los que sean de nueva creación; si la proporción de los ciudadanos requerida en esta Constitución manifiesta su consentimiento, el trámite administrativo o el proceso legislativo continuarán de manera legítima; en el caso de no aprobarse, el trámite administrativo o el proceso legislativo se extinguirá.

III.- La iniciativa popular es el medio por el cual, los ciudadanos del Estado de Morelos podrán presentar al Congreso del Estado, al titular del Poder Ejecutivo o a los Ayuntamientos; en el primer caso, proyectos de modificación a la Constitución Política del Estado en los casos establecidos en este artículo, así como de leyes o decretos para la creación, reforma, adición, derogación o abrogación de disposiciones normativas en el ámbito estatal; en los dos últimos casos, para la presentación de proyectos que creen, reformen, adicionen, deroguen o abroguen decretos, acuerdos, reglamentos y demás disposiciones gubernativas en las materias de su respectiva competencia. En todos los casos la autoridad ante la que se promueva la iniciativa popular, estará obligada invariablemente a dar respuesta a los solicitantes, en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, contados a partir de la recepción de la iniciativa.

La iniciativa popular deberá ser suscrita por al menos el tres por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado o el diez por ciento del padrón electoral que corresponda al Municipio, según sea el caso.

No podrán ser objeto de Iniciativa Popular las materias señaladas por esta Constitución para el caso de improcedencia del Referéndum.

El Instituto Estatal Electoral y el Consejo de Participación Ciudadana serán los organismos encargados de preparar, desarrollar, vigilar y calificar los procesos de Referéndum u Plebiscito que les sean solicitados de conformidad con al presente Constitución y la ley de la materia.

El Consejo es el organismo encargado de calificar la procedencia o improcedencia de las solicitudes de Plebiscito o referéndum que se presenten. Para llevar a cabo los procesos de Referéndum y Plebiscito, el Consejo de Participación Ciudadana coadyuvará con el Instituto Estatal Electoral.

Corresponde al Instituto Estatal Electoral hacerse cargo del desarrollo operativo de los procesos de Plebiscito y Referéndum.

El Consejo Estatal de Participación Ciudadana se instalará expresamente para llevar a cabo los procesos de Plebiscito y Referéndum, estará conformado de la siguiente manera:

a). El Secretario de Gobierno;

b).Un Diputado por Grupo o Fracción Parlamentaria que integren el Congreso del Estado;

c). Tres ciudadanos de reconocido prestigio y solvencia moral, designados por las dos terceras partes de los integrantes el Congreso del Estado, a propuesta de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, mismos que durarán en su cargo tres años, pudiendo ser reelectos hasta por otro periodo igual; y

d).Un Secretario de actas, propuesto por los miembros del propio Consejo, con voz, pero sin voto.

Cada uno de los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana tendrá un suplente.

En la sesión de instalación el Consejo de Participación Ciudadana elegirá a su Presidente, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.

El Congreso del Estado deberá expedir la Ley que regule el Consejo de Participación Ciudadana y su vinculación con el Instituto Estatal Electoral, determinando el o los procedimientos, los tiempos y la estructura orgánica que se autorice en la instrumentación de las formas de participación ciudadana establecidas en este Artículo. En ningún caso la ausencia de texto normativo impedirá que se ejerzan los derechos de los ciudadanos.

 

 

 

Fecha de Publicación 1930/11/20.A

Periódico Oficial 377.

 

 

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TITULO SEGUNDO

De los poderes públicos

 

 

Capítulo I

División de poderes

 

Capítulo II

Instituciones y procesos electorales

 

 

 

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TITULO SEGUNDO

De los poderes públicos

 

Capítulo I

División de poderes

Artículo 20.- El poder público del Estado se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Artículo 21.- No podrán reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación, ni encomendarse el Legislativo a un Congreso formado por un número de diputados menor al previsto en el Artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 22.- Los poderes públicos residirán en la Ciudad de Cuernavaca, pero por causas graves podrán trasladarse temporalmente a otro lugar.

Capítulo II

Instituciones y procesos electorales

Artículo 23.- Los procesos electorales del Estado se efectuarán conforme a las bases que establece la presente Constitución y las leyes de la materia, y se sujetarán a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo.

Las elecciones de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos se realizará en las mismas fechas en que se efectúen las federales.

I.- Los Partidos Políticos son entidades de interés público. Tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. La ley determinará las formas específicas de su intervención en los procesos electorales del Estado. La afiliación de los ciudadanos será libre e individual a los Partidos Políticos.

La ley establecerá las reglas para la constitución y registro de los Partidos Políticos estatales.

II.- En los procesos electorales del Estado, la ley garantizará que los Partidos Políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los Partidos Políticos y sus campañas electorales bajo los siguientes lineamientos:

A).- El financiamiento público para los Partidos Políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Los recursos públicos prevalecerán sobre los de origen privado.

B).- La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los Partidos Políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

III.- La organización, dirección y vigilancia de las elecciones en el Estado y los procesos plebiscitarios y de referéndum, estarán a cargo de un organismo público autónomo denominado Instituto Estatal Electoral, autoridad en la materia, en cuya integración participan los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, los Partidos Políticos y los ciudadanos. Tendrá carácter permanente, personalidad jurídica y patrimonio propios, así como las facultades que le señale la presente Constitución y la ley. El Consejo de Participación Ciudadana coadyuvará con el Instituto Estatal Electoral en la calificación de procedencia o improcedencia de las solicitudes de plebiscito o referéndum que se presenten.

El Instituto Estatal Electoral dispondrá de los medios necesarios para brindar el servicio profesional electoral.

Los Partidos Políticos con registro en el Estado, podrán solicitar el auxilio y colaboración del Instituto Estatal Electoral para llevar a cabo sus procesos de selección interna; el Convenio que se celebre para tal efecto, determinará el modo, tiempo y recursos que en su caso se requieran para (sic)ello, sin considerar la insfraestructura del propio Instituto que en ningún momento perseguirá lucro alguno.

IV.- El órgano superior de dirección del Instituto Estatal Electoral, se denominará Consejo Estatal Electoral y se integrará de la siguiente forma:

A).- Por un Consejero Presidente y cuatro Consejeros Electorales, quienes deberán reunir los requisitos que la ley señale, entre los cuales se considerará, no haberse desempeñado como alto funcionario de la federación, del Estado y de los Municipios, tanto de la administración central como del sector paraestatal y hasta por siete años anteriores a la designación; o haber ejercido cargos de elección popular o directivos a nivel nacional, estatal, distrital o municipal de algún partido político en siete años, anteriores a su designación. Serán nombrados por el voto de las dos terceras partes del total de los Diputados integrantes del Congreso, de entre las propuestas que para tal efecto hagan los grupos parlamentarios que conformen la legislatura, en la forma y términos que disponga la ley correspondiente. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales serán electos sucesivamente por el mismo Congreso del Estado, o en sus recesos, por la Diputación Permanente.

De la misma forma, se elegirán cuatro consejeros electorales con el carácter de suplentes, en orden de prelación, que suplirán las ausencias temporales o definitivas de los Consejeros Electorales propietarios.

El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales durarán en su cargo cuatro años, con posibilidad de ser electos para una segunda ocasión, y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, de la Federación, del Estado, de los Municipios o de los particulares; excepto las actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, en tanto no impidan el ejercicio expedito de sus funciones. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del cargo.

B).- Por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, quien será designado por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Consejo Estatal Electoral, de entre las propuestas que presenten en terna ellos mismos.

C).- Por un representante del Poder Ejecutivo.

D).- Por un representante de cada uno de los grupos parlamentarios que existan en el Congreso del Estado.

E).- Por un representante de cada uno de los Partidos Políticos con registro en el Estado.

Los integrantes del Consejo Estatal Electoral tendrán derecho a voz, y sólo el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales tendrán derecho a voto.

V.- El Instituto Estatal Electoral a través de sus órganos y de acuerdo con lo que disponga la ley, realizará los cómputos respectivos y declarará la validez de las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos; otorgará las constancias a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos y hará la asignación de Diputados y Regidores de representación proporcional; asimismo regulará la observación electoral.

Las sesiones de todos los órganos colegiados del Instituto Estatal Electoral serán públicas y sus resoluciones recurribles en los términos de la ley.

VI.- Para garantizar los principios de legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación, tanto administrativos como jurisdiccionales, en los términos que esta Constitución y la ley señalen. Este sistema además garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos para votar, ser votado y de asociación en los términos del Artículo 14 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

El Tribunal Estatal Electoral será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial del Estado, se integrará por tres Magistrados propietarios con sus respectivos suplentes; tendrá competencia para resolver de manera definitiva y firme las impugnaciones que se presenten en las distintas etapas del proceso electoral, así como en los tiempos no electorales, en las formas y términos que determine la ley.

El Tribunal Estatal Electoral, administrará sus recursos a través del Magistrado Presidente y propondrá su Presupuesto de Egresos al Titular del Poder Judicial, quien lo integrará al presupuesto de egresos de dicho poder. La fiscalización de los recursos del Tribunal Estatal Electoral estará a cargo de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado.

La ley determinará la composición y los procedimientos de resolución y jurisprudencia del Tribunal Estatal Electoral.

VII.- Para ser Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, deberán reunirse los requisitos que esta Constitución establece para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, además de no haber desempeñado cargo de elección popular, haber sido militante en activo o directivo a nivel nacional, estatal, distrital o municipal de algún partido político, cuando menos cinco años anteriores a su designación.

Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral durarán en su encargo un período de cuatro años consecutivos, o en su defecto hasta que sean nombrados los magistrados del siguiente período y podrán ser reelectos por un período más, de conformidad con lo que establezca la ley.

Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, serán designados por el Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de los Diputados que integren la Legislatura.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, se conformará una comisión calificadora integrada por tantos diputados como grupos parlamentarios integren el Congreso del Estado; esta Comisión emitirá una convocatoria pública y previo el análisis que haga de los aspirantes remitirá la propuesta al pleno del Congreso.

VIII.- Quienes hubieren ejercido los cargos de Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, Consejero Presidente y Consejeros Estatales Electorales y personal directivo del Instituto Estatal Electoral, estarán impedidos para ocupar puestos de elección popular en el siguiente proceso electoral.

 

 

 

Fecha de Publicación 1930/11/20.A

Periódico Oficial 377.

 

 

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TITULO TERCERO

Del Poder Legislativo

 

 

Capítulo I

De la elección y calidad de los diputados

 

Capítulo II

De la instalación del Congreso y de los periodos de sus sesiones

 

Capítulo III

De las facultades del Congreso

 

Capítulo IV

De la iniciativa y formación de las leyes

 

Capítulo V

De la diputación permanente

 

 

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TITULO TERCERO

Del Poder Legislativo

 

Capítulo I

De la elección y calidad de los diputados

Artículo 24.- El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos, integrada por dieciocho Diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales, y por doce Diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción territorial. La ley determinará la demarcación territorial de cada uno de los distritos y el territorio del Estado comprenderá una circunscripción plurinominal única.

Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación emitida en las listas Regionales o Distritales de la Circunscripción Plurinominal, tendrá derecho a que le sean atribuidos Diputados según el principio de representación proporcional en los términos de la ley.

El Congreso del Estado se renovará en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente; los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato, ni aún tratándose de distinto distrito electoral.

Ningún partido político podrá contar con más de dieciocho Diputados por ambos principios.

Artículo 25.- Para ser Diputado propietario o suplente se requiere:

I.- Ser morelense por nacimiento, o ser morelense por residencia con antigüedad mínima de diez años anteriores a la fecha de la elección;

II.- Tener una residencia efectiva por más de un año anterior a la elección del Distrito que represente, salvo que en un Municipio exista más de un Distrito Electoral, caso en el cual los candidatos deberán acreditar dicha residencia en cualquier parte del Municipio de que se trate;

III.- Ser ciudadano del Estado en ejercicio de sus derechos;

IV.- Haber cumplido 21 años de edad.

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere además de los requisitos comprendidos en las fracciones I, III y IV, tener una residencia efectiva dentro del Estado por más de un año anterior a la fecha de la elección.

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de los cargos públicos de elección popular.

Artículo 26.- No pueden ser Diputados:

I.- El Gobernador del Estado, ya sea con carácter de interino, sustituto o provisional, no podrá ser electo para el periodo inmediato de su encargo, aun cuando se separe definitivamente de su puesto;

II.- Derogada.

III.- Los Secretarios o Subsecretarios de Despacho, el Procurador General de Justicia, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Jueces de Primera Instancia, los Agentes del Ministerio Público, los Administradores de Rentas, los Delegados o equivalentes de la Federación, los Miembros del Ejército en servicio activo, los Jefes de Policía de Seguridad Pública y los Presidentes Municipales;

IV.- El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, así como el personal directivo del Instituto Estatal Electoral, aún si se separan de sus funciones, conforme a lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 23 de la presente Constitución;

V.- Derogada.

VI.- Derogada.

VII.- Los que hayan tomado parte directa o indirectamente en alguna asonada, motín o cuartelazo;

VIII.- Los ministros de cualquier culto, salvo que hubieren dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Federal.

Los Diputados locales no podrán ser electos para el período inmediato. Los Diputados suplentes podrán ser electos al período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio. Los Diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplente.

Artículo 27.- Los individuos comprendidos en la fracción III del artículo anterior dejarán de tener la prohibición que en ellas se establece, siempre que se separen de sus respectivos cargos noventa días antes del día de la elección.

Artículo 28.- Nadie puede excusarse de servir el cargo de Diputado, sino por causa bastante calificada por el Congreso. En caso de aprobación de la excusa, se procederá de inmediato a llamar al suplente.

Artículo 29.- El cargo de Diputado es incompatible con cualquier otro de la Federación, del Estado o de los Municipios, con sueldo o sin él; pero el Congreso podrá dar licencia a sus miembros para desempeñar el empleo o comisión para que hayan sido nombrados, llamando a los suplentes. Se exceptúan de esta prohibición los empleos o comisiones de educación y beneficencia pública.

 

Capítulo II

De la instalación del Congreso y de los periodos de sus sesiones

Artículo 30.- El Congreso del Estado se instalará el día 1º de septiembre del año de su renovación.

Artículo 31.- El Congreso no puede abrir sus sesiones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros.

Si el día señalado por la Ley no hubiere quórum, los Diputados presentes exhortarán a los ausentes para que concurran, a más tardar dentro del término de diez días, con la advertencia de que si no lo hacen se entenderá, por ese sólo hecho, que hay causa bastante para considerarlos separados del cargo.

Transcurrido el plazo anterior sin que se hubieren presentado, se llamará al desempeño de la función, a los suplentes respectivos y si tampoco se presentaren dentro de un plazo de diez días, se convocará a elecciones, en los distritos de que se trate.

Artículo 32.- El Congreso del Estado tendrá cada año dos periodos de sesiones ordinarias, el primero se iniciará el primer día de septiembre y terminará el treinta y uno de enero; el segundo empezará el primero de abril y concluirá el treinta y uno de julio. El Congreso se ocupará del examen, y la revisión de la cuenta pública del Estado, en concordancia con el avance del Plan Estatal de Desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar, y del programa financiero.

En el primer periodo ordinario de sesiones se ocupará invariablemente del examen, discusión y aprobación de las leyes de Ingresos del Estado y de los Ayuntamientos, así como del Presupuesto de Egresos del Estado; para tal efecto las iniciativas correspondientes deberán presentarse al Congreso a más tardar el treinta de noviembre de cada año.

En el segundo periodo ordinario de sesiones se ocupará invariablemente del examen y la revisión de la cuenta pública del año anterior de los Ayuntamientos. Para este efecto, los Ayuntamientos presentarán al Congreso dentro de los primeros quince días del mes de marzo de cada año la cuenta correspondiente al año anterior, a excepción del año en que concluyan un periodo constitucional e inicien uno nuevo, en cuyo caso la aprobación de la cuenta pública la hará cada uno por el periodo a su cargo.

A solicitud del Ejecutivo del Estado o del Presidente Municipal, en su caso, podrán ampliarse los plazos de presentación de la de Ley de Ingresos, cuentas públicas, Presupuesto de Egresos y programa financiero, a que se refiere este Artículo, cuando haya causas plenamente justificadas, por aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso; pero será obligación de la Secretaría de Hacienda comparecer ante el Congreso para informar sobre las razones que la motiven. En el ámbito municipal la atribución anterior corresponderá a los Presidentes Municipales y comparecerá, en su caso, la persona que designe el Presidente Municipal.

En ningún caso las transferencias que autorice el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, rebasarán las determinaciones que en tal sentido establezca el propio Presupuesto autorizado por el Poder Legislativo. En el caso en que dicha transferencia o transferencias no se encuentren previstas, y antes del ejercicio de los recursos, se solicitará la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado.

La falta de presentación oportuna, en los términos que establece esta Constitución, de las Iniciativas de Leyes de Ingresos, Presupuesto de Egresos y en su caso del Programa Financiero del Poder Ejecutivo Estatal, y de las iniciativas de Leyes de Ingresos de los Ayuntamientos, dará como consecuencia que los ordenamientos en vigor para el ejercicio fiscal en curso continúen vigentes para el ejercicio fiscal siguiente. Independientemente de la responsabilidad directa de los iniciadores. En esta misma hipótesis si la contumacia persiste para un nuevo ejercicio fiscal, el Congreso por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, procederá a la elaboración, discusión y aprobación de la Ley de Ingresos y del Decreto de Presupuesto de Egresos para el Gobierno del Estado de Morelos, y de la Ley o Leyes de Ingresos de los Municipios correspondientes, casos en los cuales, iniciarán su validez y vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado o bien de su publicación en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo y en uno de los Periódicos de mayor circulación en el Estado de Morelos, si también se aprecia la negativa del Poder Ejecutivo para ordenar la publicación de los mismos. La contumacia en estos términos, dará motivo a la aplicación de las responsabilidades establecidas en esta Constitución y la ley de la materia.

La falta de presentación oportuna, en los plazos que señala esta Constitución, de las cuentas públicas trimestrales del Poder Ejecutivo del Estado y las mensuales de los Ayuntamientos, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la ley de la materia; independientemente de las revisiones e inspecciones que realice la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado y de las responsabilidades que se deriven o puedan derivarse por el ejercicio de los recursos públicos.

Artículo 33.-El gobernador del estado deberá concurrir a la apertura de ambos periodos de sesiones del Congreso. El cuarto domingo de septiembre de cada año, el Ejecutivo presentará informe acerca de la situación que guarda la administración pública estatal; informe que, debidamente firmado por el Gobernador, formará parte de la glosa respectiva de la Contaduría Mayor de Hacienda del Poder Legislativo. El Presidente del Congreso, en la misma sesión, dará contestación a dicho informe."

Artículo 34.- Fuera de los períodos ordinarios de sesiones, el Congreso podrá celebrar sesiones extraordinarias, cuando para el efecto fuere convocado por la Diputación Permanente por sí, o a solicitud del Ejecutivo del Estado; pero en tales casos sólo se ocupará de los asuntos que se expresen en la convocatoria respectiva.

Artículo 35.- Las sesiones del Congreso tendrán el carácter de públicas o secretas, de acuerdo con lo que disponga el reglamento interior del mismo.

Artículo 36.- Los Diputados son inmunes por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo y no podrán ser reconvenidos por ellas en ningún tiempo, ni por ninguna autoridad.

El Presidente del Congreso velará por el respeto debido al fuero constitucional de sus miembros, así como por la inviolabilidad del Recinto Parlamentario.

Artículo 37.- Los Diputados que sin la licencia respectiva dejen de asistir hasta por el término de ocho sesiones consecutivas, no tendrán derecho de percibir las dietas correspondientes. Si la falta se prolongare por más tiempo sin justificarla, se llamará al suplente respectivo, quien deberá concurrir a las sesiones hasta la terminación del período en que ocurra la falta.

Artículo 38.- Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de leyes, decretos o acuerdos económicos. Las leyes y decretos se remitirán al Ejecutivo firmados por el Presidente y los Secretarios, y los acuerdos económicos sólo por los Secretarios.

El Congreso expedirá la Ley que en lo sucesivo regulará su estructura y funcionamiento interno, la cual no podrá ser vetada ni requerirá promulgación expresa del Ejecutivo estatal para tener vigencia.

Artículo 39.- Cuando al llegar el día en que deba cerrarse alguno de los períodos de sesiones, el Congreso estuviere funcionando como gran jurado, prorrogará aquéllas hasta pronunciar su veredicto, sin ocuparse, entre tanto, de ningún otro asunto.

 

Capítulo III

De las facultades del Congreso

Artículo 40.- Son facultades del Congreso:

I.- Derogada;

II.- Expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las Leyes, decretos y acuerdos para el Gobierno y Administración Interior del Estado;

III.- Iniciar ante el Congreso de la Unión las Leyes que estime convenientes, así como la reforma o derogación de las Leyes federales existentes;

IV.- Crear o suprimir comisiones, empleos o cargos públicos en el Estado y señalar las dotaciones presupuestales que correspondan;

V.- Fijar los gastos del Estado y establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos;

VI.- Legislar sobre todo aquello que la Constitución General de la República no encomiende expresamente al Congreso de la Unión;

VII.- Trasladar temporalmente en caso necesario y a iniciativa del Ejecutivo, la residencia de los poderes del Estado;

VIII.- Facultar al Ejecutivo del Estado para que, por sí o por medio de una comisión, ajuste arreglos con los Estados vecinos sobre límites territoriales, reservándose el mismo Congreso la facultad de aprobar o no dichos arreglos, los que, en el primer caso serán sometidos al Congreso de la Unión, para los efectos del artículo 116 de la Constitución Federal;

IX.- Conceder al Ejecutivo facultades extraordinarias en alguno o algunos de los ramos de la administración, en los casos de grande peligro o de trastorno grave, calificados por el Congreso, o cuando éste lo estime conveniente;

X.- Fijar las bases sobre las cuales el Ejecutivo puede celebrar empréstitos, en los casos no prohibidos por el artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Federal, aprobar los contratos respectivos, reconocer la deuda del Estado y decretar el modo de cubrirla;

XI.- Crear nuevos Municipios dentro de los límites de los existentes, previos los siguientes requisitos:

A).- Que en el territorio que pretenda erigirse en Municipio existirá una población de más de 30,000 habitantes;

B).- Que se pruebe ante el Congreso que dicho territorio integrado por las poblaciones que pretenden formar los Municipios tienen potencialidad económica y capacidad financiera para el mantenimiento del gobierno propio y de los servicios públicos que quedarían a su cargo;

C).- Que los Municipios del cual trata de segregarse el territorio del nuevo Municipio, puedan continuar subsistiendo;

D).- Que el Ayuntamiento del Municipio que se trata de desmembrar rinda un informe sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección de la nueva entidad municipal; quedando obligado a dar un informe dentro de los 30 días siguientes a aquél en que le fuere pedido;

E).- Que igualmente se oiga al Ejecutivo del Estado, quien enviará su informe dentro del término de 10 días contados desde la fecha en que se le remita la comunicación relativa;

F).- Que la erección del nuevo Municipio sea aprobada por las dos terceras partes de los Diputados presentes;

XII.- Suprimir alguno o algunos de los Municipios existentes, incorporándolos a los más inmediatos, siempre que se demuestre plenamente ante el Congreso que no llenan los requisitos a que se refieren los incisos A) y B) de la fracción anterior, previo informe del Ayuntamiento o Ayuntamientos de los Municipios que se trate de suprimir, y del Ejecutivo del Estado, dentro de los términos señalados en el inciso C) y D), y observándose lo dispuesto en el inciso E) de la misma fracción;

XIII.- Decretar las contribuciones que deben formar la Hacienda Municipal, las que deben ser bastantes para cubrir las necesidades de los Municipios;

XIV.- Autorizar la venta, hipoteca o cualquier otro gravamen de bienes raíces del Estado, así como todos los actos o contratos que comprometan dichos bienes en uso o concesión en favor de particulares y de organismos públicos;

XV.- Expedir las leyes en materia municipal de conformidad a las bases establecidas en los artículos 115 y 116 de la Constitución General de la República;

XVI.- Derogada;

XVII.- Organizar el patrimonio de la familia determinando los bienes que deben constituirlo;

XVIII.- Derogada;

XIX.- Expedir Leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones de tierras que llegaren a exceder los límites señalados en el artículo 27 de la Constitución Federal;

XX.- Expedir Leyes relativas a la relación de trabajo entre los poderes y los Ayuntamientos del Estado y sus trabajadores y la seguridad social de dichos trabajadores, sin contravenir las siguientes bases:

A).- La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna, será de ocho y siete horas respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario.

En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas;

B).- Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro;

c).- Los trabajadores gozarán anualmente de dos períodos vacacionales de diez días hábiles y de noventa días de salario como aguinaldo;

d).- Los salarios, emolumentos y demás prestaciones para los trabajadores o servidores públicos del Estado, sean sindicalizados, supernumerarios o de confianza, serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos. En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general del Estado;

E).- Al trabajo igual corresponderá salario igual sin tener en cuenta el sexo;

F).- Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o embargos al salario, en los casos previstos en las Leyes;

G).- La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes.

El Estado establecerá academias en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores que deseen puedan adquirir los conocimientos necesarios para obtener ascensos conforme al escalafón;

H).- Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los derechos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad;

I).- Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la Ley.

En caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de Ley;

J).- Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la Ley, respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra;

K).- La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

a).- Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte;

b).- En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la Ley;

c).- Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto y de otros dos después del mismo. Durante el período de lactancia, tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos. Además disfrutarán de asistencia médica y obstetricia, de medicinas, de ayuda para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles;

d).- Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la Ley;

e).- Se proporcionarán de acuerdo con las posibilidades propias del Estado y sus Municipios, habitaciones baratas en arrendamiento, venta, a los trabajadores conforme a los programas previamente aprobados;

L).- Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal de arbitraje;

M).- La Ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social;

XXI.- Dictar las Leyes que estime pertinentes para combatir el alcoholismo y el uso de yerbas y sustancias enervantes;

XXII.- Conceder premios por servicios hechos a la Nación, al Estado o a la humanidad;

XXIII.- Rehabilitar en sus derechos cívico políticos a los ciudadanos del Estado, que les hayan sido suspendidos;

XXIV.- Expedir la Ley relativa a la expropiación de la propiedad privada por causas de utilidad pública;

XXV.- Excitar a los Poderes de la Federación para que presten protección al Estado, en el caso previsto en el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXVI.- Nombrar y remover a los trabajadores al servicio del Poder Legislativo con arreglo a las Leyes a que se refiere la fracción XX;

XXVII.- Recibir de los Diputados, Gobernador, Procurador General de Justicia, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la protesta a que se refiere el artículo 133 de esta Constitución;

XXVIII.- Examinar la cuenta pública del trimestre anterior que oportunamente deberá presentarle el Ejecutivo del Estado, misma que turnará a las Comisiones correspondientes con la intervención de la Contaduría Mayor de Hacienda, en la que se revisarán la aplicación de los recursos, se verificará su congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, los Programas Operativos Anuales Sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar, en su caso, con el Programa financiero y los informes de Gobierno, procediendo a las revisiones respectivas por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda;

Así mismo, examinar la cuenta pública del año anterior que deberán presentar los Ayuntamientos en los primeros quince días del mes de marzo de cada año; en la que se revisarán la aplicación de los recursos, se verificará su congruencia con el Plan Municipal de Desarrollo, en su caso con el Programa financiero y los informes de gobierno; estas últimas acciones por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda.

XXIX.- Analizar y en su caso, aprobar la iniciativa de Ley de Ingresos Municipales acordada en la sesión de cabildo de cada Ayuntamiento, misma que deberá presentarse a más tardar el primero de octubre del ejercicio fiscal anterior, en términos del artículo 32, párrafo segundo de esta Constitución;

XXX.- Conceder licencias para separarse de sus respectivos cargos a los funcionarios del H. Congreso del Estado, quienes, a su vez, podrán otorgar las mismas a sus subordinados en los términos que disponga la propia Ley Orgánica, la Ley del Servicio Civil y los reglamentos respectivos;

XXXI.- Conceder o negar licencia al Gobernador del Estado para salir del territorio del mismo o para separarse de sus funciones, siempre que la ausencia o separación sea por más de quince días por causa justificada y a satisfacción del H. Congreso;

XXXII.- Admitir la renuncia de sus cargos a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Estatal Electoral, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Consejero Presidente y Consejeros Estatales Electorales del Instituto Estatal Electoral y del Procurador General de Justicia.

XXXIII.- Conceder licencias a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Estatal Electoral, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y al Procurador General de Justicia, siempre que su ausencia exceda de treinta días;

XXXIV.- Convocar a elecciones de Gobernador, de los integrantes del Congreso del Estado, y de Ayuntamientos en los casos previstos por esta Constitución;

XXXV.- Derogada;

XXXVI.- Nombrar Gobernador interino o substituto en los casos que determina esta Constitución;

XXXVII.- Designar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de entre la terna que someta a su consideración el Consejo de la Judicatura Estatal; a los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral de conformidad con lo previsto en esta Constitución; a los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado; al Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral, así como al Procurador General de Justicia del Estado, este último de entre las terna de ciudadanos que se someta a su consideración el Ejecutivo del Estado y por el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura;

Las designaciones a que alude esta fracción, deberán reunir el voto aprobatorio previsto en el Artículo 44 de la presente Constitución;

XXXVIII.- Nombrar a los Diputados que deben integrar la Diputación Permanente, conforme al artículo 53 de esta Constitución;

XXXIX.- Nombrar, a propuesta en terna del Ejecutivo, persona que represente al Estado ante la Suprema Corte de Justicia, cuando se suscite alguna controversia con otro Estado o con la Nación;

XL.- Derogada;

XLI.- Declarar que ha lugar o no a la formación de causa por delitos oficiales o del orden común en contra de los Diputados, Gobernador, Procurador General de Justicia, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Consejero Presidente y Consejeros Estatales Electorales del Instituto Estatal Electoral y los miembros de los Ayuntamientos;

XLII.- Declarar sobre la culpabilidad de los mismos funcionarios, por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones;

XLIII.- Resolver las controversias que se susciten entre el Ejecutivo y el Tribunal Superior de Justicia del Estado y que no tengan el carácter de controversias de que deba conocer la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al artículo 105 de la Constitución Federal;

XLIV.- Derogada;

XLV.- Dictar las resoluciones o acuerdos económicos que estima pertinentes, relativos a su régimen interior;

XLVI.- Expedir leyes o decretos a fin de crear organismos descentralizados, empresas de participación o fideicomisos públicos, sean estatales o municipales y sus modificaciones. Así mismo, para integrar, con el voto de la tercera parte de los Diputados, las comisiones que procedan para la investigación del funcionamiento de los citados organismos auxiliares estatales o municipales o de cualquier dependencia de la administración central de ambos órdenes de gobierno, dando a conocer los resultados al Ejecutivo o al Ayuntamiento, sin demérito de la intervención que corresponda en su caso a la Contaduría Mayor de Hacienda;

XLVII.- Por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda, practicar toda clase de visitas, inspecciones, revisiones y auditorías de seguimiento, operación, cumplimiento, financieras y de evaluación, a las cuentas públicas del Gobierno del Estado y de los Municipios, verificando su congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo y los Planes Municipales de Desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo, en su caso con los programas financieros o de deuda pública, determinando las responsabilidades que en su caso procedan;

XLVIII.- Legislar dentro del ámbito de su competencia sobre la materia de asentamientos humanos, regularización de la tenencia de la tierra, reservas ecológicas, territoriales y utilización del suelo. Asimismo, legislar sobre planeación estatal del desarrollo económico y social del Estado y sobre programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico;

XLIX.- Expedir las Leyes orgánicas y la de división territorial municipal con sujeción a lo establecido por esta Constitución;

L.- Expedir leyes en el ámbito de su competencia, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico; así como de protección civil, previendo la concurrencia y coordinación de los Municipios con el Gobierno del Estado y la Federación;

LI.- Expedir la Ley que instituya el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, que tenga a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública estatal o de los Ayuntamientos y los particulares; y establezca las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra su resolución;

LII.- Expedir el bando solemne para dar a conocer en todo el Estado, la declaración de Gobernador electo que hubiere hecho el Instituto Estatal Electoral o el Tribunal Estatal Electoral, en su caso;

LIII.- Aprobar por mayoría simple de los integrantes de la Legislatura, la solicitud de remoción del Procurador General de Justicia que presente el Titular del Poder Ejecutivo del Estado.

LIV.- Solicitar al Consejo de Participación Ciudadana y al Instituto Estatal Electoral se lleven a cabo los procesos de referéndum y plebiscito;

LV.- Incoar el procedimiento sobre responsabilidades políticas y de declaración de procedencia a los servidores públicos señalados en los artículos 136 y 137 de esta Constitución; determinar las responsabilidades administrativas a que alude el artículo 141 de este ordenamiento y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos, a los servidores públicos estatales y municipales, sea que presten sus servicios en la Administración Central o en cualquier organismo auxiliar, cuando éstas se deriven de los actos de fiscalización a los recursos humanos, materiales y financieros, plan o planes, y programas tanto del erario público estatal como de los municipales, así como de las quejas y denuncias ciudadanas que se presenten por violación a los principios de imparcialidad, probidad, profesionalismo, honestidad, eficiencia, lealtad y austeridad en el servicio público y en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado e iniciar los juicios civiles o las querellas o denuncias respectivas, considerando la excepción prevista en el artículo 145 de esta Constitución.

Esta atribución podrá ser ejercida por la Contaduría Mayor de Hacienda del Poder Legislativo o por la Comisión, órgano o dependencia que el mismo determine.

LVI.- Administrar, programar y difundir a través de los medios electrónicos del estado, las acciones del Poder Legislativo y todas aquellas actividades que den a conocer el diario acontecer de la entidad, que fomenten entre los ciudadanos la cultura política y democrática.

LVII.- Las demás que expresamente le confiera la presente Constitución.

Artículo 41.- El Congreso del Estado, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar, a petición del Gobernador del Estado o de cuando menos el cincuenta por ciento más uno de los Diputados del Congreso, la desaparición de un Ayuntamiento, la revocación del mandato de alguno de sus miembros, la suspensión de la totalidad de sus integrantes; o la suspensión de alguno de ellos, concediéndoles previamente a los afectados la oportunidad suficiente para rendir pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, conforme a lo siguiente:

I.- Declarará la desaparición de Ayuntamientos cuando se hayan presentado previamente circunstancias de hecho como la desintegración del cuerpo edilicio o que éste se encuentre imposibilitado para el ejercicio de sus funciones conforme al orden constitucional tanto federal como estatal;

II.- Podrá dictar la suspensión definitiva de un Ayuntamiento en su totalidad, en los siguientes casos:

a) Cuando el Municipio ha dejado de funcionar normalmente por cualquier circunstancia distinta a las señaladas como causa de declaración de desaparición de los Ayuntamientos;

b) Cuando el Ayuntamiento como tal, haya violado reiteradamente la legislación estatal o la de la Federación;

c) Cuando todos los integrantes del Ayuntamiento se encuentren en el caso de que proceda su suspensión

en lo particular.

III.- Ordenará la suspensión definitiva de uno de los miembros del Ayuntamiento en lo particular, cuando el Munícipe de que se trate se coloque en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Quebrante los principios jurídicos del régimen federal o de la Constitución Política del Estado de Morelos;

b) Cuando abandone sus funciones por un lapso de quince días consecutivos sin causa justificada;

c) Cuando deje de asistir consecutivamente a cinco sesiones de cabildo sin causa justificada;

d) Cuando reiteradamente abuse de su autoridad en perjuicio de la comunidad y del Ayuntamiento;

e) Por omisión reiterada en el cumplimiento de sus funciones;

f) Cuando se le dicte auto de formal prisión por delito doloso, y,

g) En los casos de incapacidad física o legal permanente.

IV.- Acordará la revocación del mandato a alguno de los integrantes del Ayuntamiento, en el supuesto de que éste no reúna los requisitos de elegibilidad previstos para el caso.

En caso de declararse desaparecido algún Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros cuando no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebrasen nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará entre los vecinos a los Consejos Municipales que concluirán los períodos respectivos. Cuando el Congreso se encuentre en receso, la Diputación Permanente lo convocará a fin de verificar que se han cumplido las condiciones establecidas por esta Constitución.

Capítulo IV

De la iniciativa y formación de las leyes

Artículo 42.- El derecho de iniciar Leyes y decretos corresponde:

I.- Al Gobernador del Estado;

II.- A los Diputados al Congreso del mismo;

III.- Al Tribunal Superior de Justicia, en asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la administración de justicia;

IV.- A los Ayuntamientos.

V.- A los ciudadanos morelenses de conformidad con el artículo 19 bis de esta constitución."

Artículo 43.-Las iniciativas presentadas por el Ejecutivo del Estado, por el Tribunal Superior de Justicia, por los Ayuntamientos o las signadas por uno o más diputados y por los ciudadanos, pasarán desde luego a la comisión respectiva del Congreso."

Artículo 44.- Para que una iniciativa tenga el carácter de ley o decreto, necesita en votación nominal de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la legislatura; la sanción y promulgación del Ejecutivo y su publicación en el órgano oficial del Estado; excepto en los casos expresamente determinados por esta Constitución."

Artículo 45.- El Congreso o la Diputación Permanente podrán llamar a los Secretarios del Poder Ejecutivo Estatal a cualquiera de sus sesiones secretas o públicas, para pedirle los informes verbales que necesiten sobre asuntos de la administración y estos funcionarios deberán presentarse a ministrarlos.

Artículo 46.- El Congreso podrá llamar a uno o más Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, al discutirse los dictámenes sobre iniciativas de Leyes o Decretos, para ilustrar la materia de que se trate en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 47.- Los proyectos de Leyes o decretos aprobados por el Congreso se remitirán al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer, los publicará inmediatamente. Se reputará aprobado por el Ejecutivo todo proyecto no devuelto al Congreso, con observaciones, dentro de diez días útiles.

Artículo 48.- Si al concluir el período de sesiones, el Ejecutivo manifestare tener que hacer observaciones a algún proyecto de Ley o decreto, el Congreso prorrogará aquéllas por los días que fueren necesarios para ocuparse exclusivamente del asunto de que se trate. Si corriendo el término a que se refiere el artículo anterior, el Congreso clausurare sus sesiones, sin recibir manifestación alguna del Ejecutivo, la devolución del proyecto de Ley o decreto, con sus observaciones, se hará el primer día útil en que aquél esté reunido.

Artículo 49.- El proyecto de Ley o decreto observado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto por éste y deberá ser discutido de nuevo y si fuese confirmado por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Congreso, volverá al Ejecutivo para su publicación.

Artículo 50.- En la reforma, derogación o abrogación de las Leyes o decretos, se observarán los mismos trámites que para su formación.

Artículo 51.- Todo proyecto de Ley o Decreto que fuese desechado por el Congreso, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año; a menos que lo acuerde la mayoría simple de sus integrantes.

Artículo 52.- El Ejecutivo del Estado no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando éste ejerza funciones de jurado o cuando declare que debe acusarse a alguno de los servidores de la administración pública, por la comisión de un delito o en los juicios de responsabilidad política.

Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria que expida la Diputación Permanente, en los casos del artículo 66 de esta Constitución.

 

Capítulo V

De la diputación permanente

Artículo 53.- Durante el receso del Congreso, habrá una diputación permanente compuesta de cinco diputados propietarios y suplentes, nombrados por el Congreso en la sesión de la clausura del periodo ordinario; misma que se instalará el mismo día y durará todo el tiempo de receso, aun cuando haya sesiones extraordinarias."

Artículo 54.- Las resoluciones de la Diputación Permanente se tomarán por mayoría de votos.

Artículo 55.- En caso de falta de alguno o algunos de los diputados que integren la diputación permanente, los restantes podrá llamar a los diputados designados como suplentes."

Artículo 56.- Son atribuciones de la Diputación Permanente:

I.- Vigilar sobre la observancia de la Constitución y de las Leyes y dar cuenta al Congreso en su próxima reunión ordinaria de las infracciones que notare;

II.- Tramitar todos los asuntos que quedaren pendientes al cerrarse las sesiones del Congreso y los que se reciban durante el receso, hasta dejarlos en estado de resolución;

III.- Conceder licencia al gobernador para separarse de sus funciones o salir del territorio del Estado, por un término mayor de quince días, pero que no exceda de un mes;

IV.- Nombrar Gobernador interino en el caso de la fracción anterior;

V.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias en los casos siguientes:

A) Cuando a su juicio lo exija el interés público;

B) Cuando sea necesario para el cumplimiento de alguna Ley general;

c).- En los casos de falta absoluta del gobernador, o cuando tenga que separarse de sus funciones

por más de un mes;

D) Cuando alguno de los funcionarios a que se refiere el artículo 40 fracción XLI, hubiere cometido un delito grave; entendiéndose por tal el que sea castigado con la pena de prisión o la destitución del cargo;

e).- Cuando lo pida el Ejecutivo del Estado con causa justificada a satisfacción de la mayoría de los integrantes de la Diputación Permanente;

F) Derogada.

VI.- Remitir al Ejecutivo el Decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias, suscrito por el Presidente y Secretario, y publicarlo, si aquél no lo hiciere dentro del término de seis días;

VII.- Conceder licencia a alguno o algunos de sus miembros para separarse de su encargo, procurando que no falte el "quórum" legal, y llamar a los suplentes respectivos;

VIII.- Derogada.

IX.- Ejercer durante los recesos del Congreso las facultades a que se refieren las fracciones XXVII, XXX, XXXII, XXXIII, XXXIV y LV del artículo 40 de esta Constitución;

Para el caso particular de la atribución a que se refiere la fracción XXXVII del artículo 40 antes citado, quedará exceptuada como atribución de la Diputación Permanente la designación del Procurador General de Justicia.

X.- Las demás que le confiere expresamente esta misma Constitución.

 

 

 

Fecha de Publicación 1930/11/20.A

Periódico Oficial 377.

 

 

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TITULO CUARTO

Del Poder Ejecutivo

 

 

Capítulo I

Del gobernador

 

Capítulo II

De las facultades, obligaciones y restricciones del gobernador

 

Capítulo III

De los secretarios de demás servidores públicos

 

Capítulo IV

De la Prucuraduría General de Justicia

 

Capítulo V

De la Hacienda pública, programación y del desarrollo urbano y rural

 

Capítulo VI

De la protección de los derechos humanos

 

Capítulo VII

De la protección del ambiente y del equilibrio ecológico

 

 

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TITULO CUARTO

Del Poder Ejecutivo

 

Capítulo I

Del gobernador

ARTICULO 57.- Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un sólo individuo, que se denominará Gobernador Constitucional del Estado.

ARTICULO 58.- Para ser Gobernador se requiere:

I.- Ser ciudadano morelense por nacimiento;

II.- Tener 35 años cumplidos el día de la elección;

III.- Residir en el territorio del Estado por lo menos un año inmediato anterior a la elección;

IV.- Derogada.

ARTICULO 59.- La elección de Gobernador será popular y directa en los términos que disponga la ley. Entrará a ejercer sus funciones el día 1º de octubre posterior a la elección y durará en su encargo seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador del Estado electo popularmente, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocuparlo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.

ARTICULO 60.- No pueden ser Gobernador del Estado:

I.- Los ministros de algún culto, salvo que hubieren dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la Ley reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal;

II.- Los miembros del ejército mexicano y quienes tengan mando de fuerza dentro o fuera del Estado, que no se hayan separado del servicio activo con seis meses de anticipación, inmediatamente anteriores a las elecciones;

III.- Los que tengan algún empleo, cargo o comisión civil del Gobierno Federal, si no se separan noventa días antes del día de la elección;

IV.- Los Secretarios del Despacho, el Procurador General de Justicia y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, si no se separan de sus respectivas funciones 90 días antes del día de la elección;

V.- Los Gobernadores del Estado cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo, podrán volver a ocupar ese cargo, ni aún con carácter de interinos, provisionales, substitutos o encargados del despacho.

Nunca podrán ser electos para el período inmediato:

A).- El Gobernador substituto constitucional o el designado para concluir el período, en caso de falta absoluta del constitucional, aún cuando sea con distinta denominación;

B).- El Gobernador interino, el provisional, o el ciudadano que bajo cualquiera denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.

VI.- Los Presidentes Municipales si no se separan de sus funciones 90 días antes del día de la elección, y

VII.- El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, así como el personal directivo del Instituto Estatal Electoral, aún si se separan de sus funciones, conforme a lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 23 de la presente Constitución.

ARTICULO 61.- El día y hora señalados para la toma de posesión, el Gobernador saliente hará la entrega oficial de la Administración Pública del Estado en los términos que para el efecto indique el protocolo correspondiente. Si no se presentase el Gobernador electo a otorgar la protesta entregará a la persona que deba suplir a aquél en sus faltas accidentales, conforme al artículo 63 de esta Constitución.

ARTICULO 62.- El cargo de Gobernador sólo es renunciable por causa grave calificada por el Congreso, ante quien se presentará la renuncia.

Artículo 63.- Las faltas del gobernador hasta por quince días, serán cubiertas por el Secretario de Gobierno. Si la falta fuera por mayor tiempo, requerirá previa aprobación del Congreso, quien valorará las razones, motivos y en su caso, los proyecto de beneficio social que exprese el Titular del Poder Ejecutivo para sustentar su salida del territorio estatal.

Las ausencias o faltas del Gobernador hasta por quince días, en los términos previstos en esta Constitución, en ningún caso podrán ser continuas o discontinuas en un mismo semestre; caso en el cual, también, requerirá invariablemente de autorización del Congreso, con los requisitos que este ordenamiento impone."

ARTICULO 64.- En caso de falta absoluta del Gobernador, ocurrida durante los tres primeros años de su ejercicio, el Congreso, con asistencia de las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos, procederá al nombramiento de un Gobernador interino, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, y expedirá desde luego la convocatoria respectiva para la elección del nuevo Gobernador que deba terminar el período constitucional.

ARTÍCULO 65.- Cuando la falta absoluta ocurra en los tres últimos años del período respectivo, el Congreso elegirá un Gobernador substituto, quien ejercerá sus funciones hasta la terminación del mismo.

ARTICULO 66.- Si el Congreso no estuviere reunido al ocurrir cualquiera de los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, la Diputación Permanente nombrará un Gobernador Provisional y convocará a aquél a sesiones extraordinarias para que haga el nombramiento del Gobernador interino o substituto conforme a los mismos artículos. El Gobernador Provisional podrá ser electo por el Congreso como substituto o como interino.

ARTICULO 67.- Los ciudadanos nombrados por el Congreso, conforme el artículo 65 de esta Constitución, no podrán ser electos para Gobernador Constitucional del Estado, para el período inmediato.

ARTICULO 68.- Cuando la falta absoluta del Gobernador ocurra sin estar integrado el Congreso para que pueda proceder con arreglo a los Artículos 64, 65 y 66 de esta Constitución, será cubierta por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, y en defecto de éste, por el Presidente Municipal que se encuentre en funciones por elección directa, en el siguiente orden de prelación: en el Municipio en que residan los Poderes del Estado, y sucesivamente conforme al del Municipio con mayor población en la entidad.

En este caso el funcionario que asuma el Poder Ejecutivo, lo hará con el carácter de Gobernador Provisional y procederá en el término improrrogable de sesenta días, a expedir la convocatoria que corresponda, para la elección de nuevo Congreso del Estado; y hecha la elección, éste procederá a hacer la designación de Gobernador conforme a dichos artículos, en sus respectivos casos.

ARTICULO 69.- Cuando por circunstancias anormales no pueda integrarse el Poder Ejecutivo conforme al artículo anterior, y se llegue el caso de que el Senado nombre un Gobernador Provisional de acuerdo con el artículo 76 fracción V de la Constitución General de la República, el nombrado deberá expedir la convocatoria respectiva para la elección de Congreso del Estado, dentro del término improrrogable de sesenta días.

Integrado el Congreso del Estado, procederá a hacer la designación de Gobernador, con arreglo a los artículos 64 y 65 de esta Constitución, expidiendo en su caso la convocatoria que corresponda.

En todo caso que el Gobernador por cualquier circunstancia no pueda otorgar la protesta de Ley ante el Congreso o la permanente en su caso, rendirá la protesta ante un notario legalmente autorizado para ejercer sus funciones dentro del territorio del Estado.

 

Capítulo II

De las facultades, obligaciones y restricciones del gobernador

Artículo 70.- Son facultades del Gobernador:

I.- Presentar al Congreso las iniciativas de Leyes o decretos que estime convenientes;

II.- Hacer observaciones a los proyectos de Leyes o decretos que apruebe y le remita el Congreso;

III.- Pedir a la Diputación Permanente que convoque al Congreso a sesiones extraordinarias, si la urgencia e importancia del asunto así lo requieren;

IV.- Nombrar, remover y conceder licencias a los servidores públicos, así como a los demás trabajadores al servicio del Poder Ejecutivo, con arreglo a las leyes a que se refiere la fracción XX del Artículo 40 de esta Constitución.

V.- Como responsable de la administración pública y de la hacienda pública, cuidar de la legal recaudación e inversión de los caudales públicos;

VI.- derogada;

VII.- Conceder o negar indulto con arreglo a la Ley, a los reos sentenciados por los Tribunales del Estado;

VIII.- Imponer como corrección, arresto hasta por treinta y seis horas o multa; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiere impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas;

IX.- Visitar el Estado en sus correspondientes municipios, ya sea personalmente o por medio de servidores públicos en los que delegue su representación.

Dentro del proceso de la planeación y programación democrática, así como de las acciones de evaluación y los ajustes que de ello puedan derivarse, las visitas y en general todas las acciones deberán considerar invariablemente la presencia y participación del Presidente Municipal del lugar al que corresponda, del diputado local del distrito respectivo y de la Comisión que del H. Congreso del Estado corresponda;

X.- Convocar a elecciones de Congreso, únicamente en los casos de los artículos 68 y 69 de esta Constitución;

XI.- Conceder licencia a los funcionarios y empleados cuyo nombramiento y remoción dependen del Ejecutivo, para separarse de sus respectivos encargos;

XII.- Excitar a los Poderes de la Unión para que presten protección al Estado, conforme al artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XIII.- Derogada.

XIV.- Impedir los abusos de la fuerza armada contra los ciudadanos y los pueblos, haciendo efectiva la responsabilidad en que aquélla incurriere;

XV.- En el ámbito de su competencia, expedir y certificar títulos profesionales de acuerdo con los requisitos que establezcan las leyes respectivas;

XVI.- Publicar y hacer publicar las Leyes federales;

XVII.- Promulgar y hacer cumplir las Leyes o decretos del Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, así como expedir los reglamentos autónomos necesarios para la buena marcha de los asuntos estatales;

XVIII.- Remitir al Congreso:

Para su revisión:

a).- Durante el primer año de gobierno y dentro del primer cuatrimestre el Plan Estatal de Desarrollo, así como sus propuestas de modificación;

b).- Los Programas Operativos anuales sectoriales y por dependencia u organismo auxiliares, mismos que deberán ser presentados durante el primer año de gobierno dentro del primer cuatrimestre; y en los subsecuentes a más tardar el primero de octubre de cada año fiscal anterior. Las modificaciones que a los mismos proponga, con toda oportunidad serán sometidos a la consideración del Congreso;

Para su aprobación:

c).- Las iniciativas de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal, que deberá entregarse el día primero de octubre anterior al ejercicio fiscal de que se trate; con las excepciones previstas en esta Constitución:

Las iniciativas de modificación a la Ley de Ingresos, deberán ser presentadas a la consideración del Congreso, aprobadas que sean, iniciarán su vigencia el día que lo señale el decreto correspondiente. En el caso de modificaciones al presupuesto de egresos, el Titular del Poder Ejecutivo deberá presentar la iniciativa de modificación dentro de los quince días siguientes en que se originó la causa de la solicitud;

XIX.- Rendir al Congreso la cuenta general de gastos en unión y concordancia con el avance del Plan Estatal de Desarrollo y los avances de los Programas Operativos anuales por Sector, dependencia u organismo auxiliar durante cada trimestre del ejercicio fiscal y en los treinta días posteriores al cierre de cada una de los mismos, a excepción del último trimestre de cada año en que deberán presentarse en los primeros 10 días del mes de enero del año siguiente;

XX.- Como Jefe de la Fuerza Pública Estatal, velar por la conservación del orden público y por la seguridad interior y exterior del Estado;

XXI.- Cuidar de la disciplina de la guardia nacional;

XXII.- Ejecutar y vigilar el cumplimiento y obligación del Gobierno con la educación pública del Estado para que esta permanezca laica, gratuita y obligatoria desde el nivel preescolar, hasta el nivel de secundaria, aportando en forma gratuita los libros de texto correspondientes a cada nivel escolar;

XXIII.- Proporcionar a los Tribunales el auxilio necesario para el ejercicio de sus funciones y cumplimiento de las resoluciones que dicten;

XXIV.- Coadyuvar y vigilar al cumplimiento del libre ejercicio ciudadano del voto, sea en los procesos electorales, o en las demás formas de participación ciudadana establecidas en el artículo 19 bis de esta Constitución, apoyando a los organismos electorales con los recursos y la infraestructura necesaria para el pleno desarrollo de sus funciones.

El apoyo de recursos financieros adicionales, invariablemente requerirá aprobación del Congreso del Estado;

XXV.- Administrar y controlar los centros de reclusión y de custodia preventiva en el Estado, asegurando las medidas tendientes a la readaptación social integral de los individuos, mediante los principios de educación y trabajo, conforme lo disponen las leyes de la materia; y

XXVI.- Adoptar todas las medidas necesarias para la buena marcha de la administración estatal. Así mismo, conducir la planeación estatal del desarrollo económico y social del Estado y realizar las acciones conducentes a la formulación, instrumentación, ejecución, control y evaluación de los planes y programas de desarrollo;

XXVII.- Solicitar al Congreso del Estado la declaración de desaparición de Ayuntamiento; la suspensión definitiva de un Ayuntamiento en su totalidad, la suspensión definitiva de uno de los miembros del Ayuntamiento en lo particular, la revocación del mandato conferido a alguno de los integrantes del Municipio, en los casos previstos por el artículo 41 de este ordenamiento;

XXVIII.- Ejercer todos los derechos y facultades concurrentes que el artículo 27 de la Constitución Federal no reserve a la Nación o a los Municipios;

XXIX.- La policía preventiva municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

XXX.- Conducir las acciones que conforme a la Ley y en concurrencia con los Municipios y el Gobierno Federal, deban realizarse en materia de protección del ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

XXXI.- Intervenir en todos los negocios en que el Estado sea parte o en los que se vea afectado el interés público.

XXXII.- Solicitar al Consejo de Participación Ciudadana y al Instituto Estatal Electoral inicien los procesos de Plebiscito y Referéndum, en los términos que disponga la Constitución y la Ley de la Materia; y

XXXIII.- Presentar su declaración patrimonial de bienes que determine esta Constitución.

XXXIV.- Presentar al Congreso para su aprobación y en el primer cuatrimestre del inicio de su gestión, el Plan Estatal de Desarrollo; anualmente y el primero de octubre de cada ejercicio fiscal anterior, los Programas Operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar, que serán el sustento para la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos respectivos.

XXXV.- Las demás que le otorgue la presente Constitución.

Artículo 71.- El Gobernador del estado podrá celebrar convenios sobre las materias que sean necesarias, con la Federación, con otros Estados y con los Municipios de la entidad. Podrá inclusive convenir en los términos de ley, con la federación, que el Estado asuma el ejercicio de funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos que le correspondan a aquella; de igual manera estará facultado para celebrar convenios con sus municipios para que estos desarrollen las funciones o presten los servicios antes señalados, todo ello cuando el desarrollo económico y social del Estado lo haga necesario. Sujetándose en todo momento a lo previsto en las leyes que al efecto expida el Congreso y en su caso la normatividad federal aplicable. Celebrado que fueren los convenios en los términos de ley, El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos informarán al Congreso del Estado, del ejercicio de esta facultad, anexando los documentos respectivos en cada caso.

En el ámbito municipal y en el caso en que no exista el convenio respectivo, el Congreso del Estado, a solicitud previa del Ayuntamiento, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, valorará la conveniencia de que el Estado asuma funciones o servicios municipales, cuando se considere que el gobierno municipal se encuentra imposibilitado para ejercerlos o prestarlos, determinando en estos casos el procedimiento y las condiciones para que el gobierno estatal las asuma."

ARTICULO 72.- El Gobernador en ningún caso podrá celebrar convenios:

I.- Para que a título oneroso o gratuito conceda a los particulares la recaudación o administración de los ingresos;

II.- Para comprometer los ingresos respecto de un ejercicio gubernativo posterior. Cuando el interés público demande lo contrario, toca al Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, la aprobación previa de la medida, cuidando en todo momento que las obligaciones o empréstitos se destinen invariablemente a inversiones publicas productivas, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas o fideicomisos públicos, por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos de egresos. En estos casos el Ejecutivo deberá informar a detalle su ejercicio al rendir cada cuenta publica.

ARTICULO 73.- El Gobernador Provisional nombrado por el Senado en el caso del artículo 69 de esta Constitución, ejercerá las facultades, tendrá las atribuciones y quedará sujeto a las restricciones a que se refieren los tres artículos anteriores, en cuanto fueren aplicables e indispensables para la conservación del orden, la continuación de los servicios públicos, hasta donde lo permita la normalidad de la situación, y para restablecer el orden constitucional en el Estado.

 

Capítulo III

De los secretarios y demás servidores públicos

Artículo 74.- Para el despacho de las facultades encomendadas al Ejecutivo, habrá Secretarios de Despacho, un Consejero Jurídico y los servidores públicos que establezca la ley, la que determinará su competencia y atribuciones.

Se consideran Secretarios de Despacho, el Secretario de Gobierno, el Procurador General de Justicia del Estado y los demás funcionarios públicos que con ése carácter determine la Ley.

El Consejero Jurídico estará sujeto a las responsabilidades que determina el Título Séptimo de esta Constitución.

La creación, fusión, modificación o extinción de las Secretarías de Despacho del Poder Ejecutivo, estarán regidas bajo los principios de austeridad y racionalidad presupuestal, eficiencia, simplificación administrativa, legalidad, honradez y transparencia; evitando en todo momento duplicidad o multiplicidad de funciones, la creación de estructuras paralelas a la misma administración central, el incremento injustificado del gasto corriente presupuestal, vigilando siempre su congruencia con los objetivos y metas autorizados en el plan estatal de desarrollo, los programas operativos anuales y el presupuesto de egresos respectivos.

Las funciones de apoyo interno del Poder Ejecutivo, tales como: la de servicios jurídicos de cualquier naturaleza, sean de asesoría, consultoría o contencioso administrativo o jurisdiccional, entre otras; así como las de administración de recursos materiales y financieros y en su caso las de evaluación, control y seguimiento o sus equivalentes, sea cual sea su denominación, no podrán recibir el rango jurídico, presupuestal ni operativo de secretarías de despacho. El Congreso valorará y vigilará en todos los casos el cumplimiento de esta disposición."

Artículo 75.- Para ser Secretario de despacho se requiere:

I.- Ser ciudadano morelense por nacimiento o por residencia, debiendo en este último caso, tener un mínimo de diez años de residencia en el Estado;

II.- Ser mayor de 25 años.

III.- Ser de reconocida honorabilidad y no haber sido condenado por delito intencional que merezca pena corporal de más de un año de prisión.

Para ser Consejero Jurídico, se deberá reunir los mismos requisitos que esta Constitución exije para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia.

ARTICULO 76.- Todos los decretos, reglamentos y acuerdos del Gobernador del Estado, deberán ser suscritos por el Secretario del Despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda. Las Leyes y decretos legislativos deberán ser firmados además por el Secretario de Gobierno.

ARTICULO 77.- Los Secretarios del Despacho serán los órganos de comunicación por cuyo conducto hará saber el Gobernador sus resoluciones y en su caso, llevarán la voz de éste ante el Congreso, cuando el Gobernador o la legislación local lo juzguen oportuno.

En cualquier tiempo, el Congreso o la Diputación Permanente, en su caso, podrá citar al Procurador General de Justicia o a los Titulares de las Secretarías para informar el estado que guarde la administración de la dependencia a su cargo, o para explicar y asesorar cuando se discuta un proyecto legislativo, o se estudie un asunto relacionado con sus atribuciones.

Artículo 78.- Los Secretarios de despacho serán responsables de las resoluciones del Gobernador que autoricen con su firma, contrarias a la Constitución y leyes federales o a la Constitución y leyes del Estado; sin excluir la responsabilidad directa del Gobernador del Estado."

Artículo 79.- Los Servidores Públicos a que se refiere el artículo 74 de esta Constitución, no podrán desempeñar ningún otro puesto, cargo o comisión de la Federación, de los Estados o de los Municipios, salvo la docencia y los relacionados a la beneficencia pública, o aquellos que por estar directamente relacionados con las funciones de su encargo, sean autorizados en los términos de lo dispuesto por la Ley, y en este último caso, serán siempre de carácter honorífico.

Los servidores públicos a que alude este precepto, así como aquellos que del mismo Poder Ejecutivo del Estado determine la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, deberán entregar al Congreso del Estado, las declaraciones patrimoniales de bienes que establece el Artículo 133 bis de la presente Constitución.

 

Capítulo IV

De la Procuraduría General de Justicia

ARTICULO 79-A.- El Ministerio Público tiene las atribuciones fundamentales siguientes:

I.- Vigilar y procurar el exacto cumplimiento de la Ley y el respeto a las garantías individuales en todos los asuntos en que intervenga, interponiendo los recursos que fueren procedentes con arreglo a la Ley e intervenir en cuanto corresponda para que la administración de justicia sea pronta y expedita;

II.- Perseguir ante los Tribunales del orden común los delitos; en consecuencia, a él corresponderá recibir las denuncias, acusaciones o querellas tanto de las autoridades como de los particulares, practicar desde luego, las diligencias de carácter urgente, que no fueren de la exclusiva competencia de las autoridades judiciales, buscar y presentar las pruebas que acrediten los elementos del cuerpo del delito de que se trate, así como las que acrediten la probable responsabilidad de los inculpados;

III.- Ejercitar; acción penal en contra de los probables responsables del delito ante los Tribunales competentes, solicitando las órdenes de aprehensión que procedan con arreglo a la Ley.

IV.- Hacer lo conducente para que los juicios se sigan con toda regularidad, pidiendo la aplicación de las penas que estime procedentes en sus respectivos casos;

V.- Intervenir en los asuntos judiciales que interesen a la sociedad y a las personas a quienes la ley conceda especial protección, en la forma y términos que la misma determine;

VI.- Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las leyes.

ARTICULO 79-B.- El personal del Ministerio Público estará integrado por un Procurador General de Justicia que será el jefe de la institución, y por agentes de su dependencia; dependerá directamente del Ejecutivo del Estado, quien podrá removerlo libremente y en el caso de su titular se observará lo establecido en la fracción LIII, del artículo 40 de esta Constitución.

La Ley organizará al Ministerio Público y determinará la forma y términos en que deba ejercer sus funciones.

El Procurador General de Justicia será designado en términos de los dispuesto por la fracción XXXVII, artículo 40 de la presente Constitución.

En caso de falta absoluta del Procurador General y en tanto se hace la designación por el Poder Legislativo, el Gobernador del Estado podrá nombrar a una persona que se encargue temporalmente del cargo; temporalidad que no podrá exceder de cuarenta y cinco días naturales; el encargado deberá cumplir los mismos requisitos que para ser Procurador esta Constitución establece.

En caso de falta absoluta del Procurador General o en tanto se hace la designación por el Poder Legislativo, el Gobernador del Estado podrá nombrar a una persona que se encargue temporalmente del cargo; temporalidad que no podrá exceder de cuarenta y cinco días naturales; el encargado deberá cumplir los mismos requisitos que para ser procurador esta Constitución establece.

Cuando sea renovado el Poder Ejecutivo, por elección directa o por el Congreso del Estado, su Titular podrá solicitar al Poder Legislativo la designación de un nuevo Procurador.

El Procurador designado invariablemente deberá tener los mismos requisitos que para ser Magistrado del Tribunal Superior exige el artículo 90 de esta Constitución.

 

 

Capítulo V

De la hacienda pública, programación y del desarrollo urbano y rural

ARTICULO 80.- La Hacienda Pública se integra:

I.- Por los bienes públicos y privados propiedad del Estado;

II.- Por los ingresos previstos anualmente en la Ley correspondiente;

III.- Por el gasto público, que estará contenido en el presupuesto de egresos que en Ley se expida anualmente;

IV.- Derogada;

V.- Derogada;

VI.- Derogada;

VII.- Derogada;

VIII.- Derogada.

ARTICULO 81.- La administración de los ingresos y egresos del Estado estará a cargo de los servidores públicos que determine la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal.

ARTICULO 82.- El pago de las retribuciones señaladas en el presupuesto se hará con equidad a todos los servidores públicos del Estado.

Es obligación del Secretario de Despacho correspondiente, vigilar, el cumplimiento de este principio.

ARTICULO 83.- No se hará ningún gasto que no esté comprendido en el presupuesto o autorizado por el Congreso. La infracción de este artículo constituye responsable a la autoridad que ordene el gasto y al empleado que lo ejecute.

Artículo 84.- Las cuentas de recaudación e inversión de toda clase de fondos públicos, los informes de gobierno, los Programas Operativos Anuales, y los Programas financieros del Estado y de los Municipios, serán glosados definitivamente por la Contaduría Mayor de Hacienda, que dependerá del Congreso. Este órgano de fiscalización está facultado para realizar todo tipo de visitas, inspecciones, revisiones, auditorías operativas, financieras, de cumplimiento, evaluación de gestión social a las dependencias o entidades del Sector Paraestatal, del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial en cualesquiera de los Tribunales Estatales, del propio Poder Legislativo, y del Consejo Estatal Electoral, en los términos de su propia Ley Orgánica. En su caso determinar las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores públicos estatales y municipales, tanto de la administración centralizada, como del sector paraestatal o paramunicipal, con la excepción prevista en el artículo 145 de esta Constitución; promover juicios civiles y presentar denuncias o querellas en representación del Congreso y actuar como coadyuvante del Ministerio Público en esos casos.

ARTICULO 85.- Ningún empleado de Hacienda que deba tener a su cargo algún manejo de fondos del Estado podrá tomar posesión de su encargo, sin que afiance su manejo suficientemente, en los términos que establezcan las Leyes.

ARTICULO 85-A.- Los asentamientos humanos, desarrollo urbano y la ecología en el Estado de Morelos, se ajustarán estrictamente a las disposiciones de las Leyes federales en la materia y del párrafo tercero del artículo 27 y demás relativos de la Constitución Federal. Considerándose estas disposiciones de orden público e interés social.

ARTICULO 85-B.- En el caso de conurbación en la que participe el Estado de Morelos con una o más entidades federativas, la Federación, y los Municipios circunvecinos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de los centros urbanos, con apego en la Ley federal de la materia y en la declaratoria correspondiente, emitida por el Ejecutivo Federal.

El fenómeno de conurbación interestatal se presenta cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica.

El fenómeno de conurbación intermunicipal, se presenta cuando dos o más centros urbanos formen o tiendan a formar una unidad demográfica, económica y social entre dos o más Municipios del Estado.

 

Capítulo VI

De la protección de los derechos humanos

ARTICULO 85-C.- El Congreso del Estado establecerá un organismo autónomo de protección de los derechos humanos que otorga el orden jurídico mexicano, que conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción del Poder Judicial del Estado, que violen estos derechos. Formulará recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias así como denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Este organismo no será competente tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales. En los términos del artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal, el organismo que establezca el Congreso de la Unión conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones del organismo estatal.

Capítulo VII

De la protección del ambiente y del equilibrio ecológico

ARTICULO 85-D.- El Ejecutivo del Estado garantizará que el desarrollo en la entidad sea integral y sustentable, para este efecto, también garantizará la conservación del patrimonio natural del Estado, la protección del ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico a que tienen derecho los habitantes del Estado.

 

 

 

Fecha de Publicación 1930/11/20.A

Periódico Oficial 377.

 

 

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TITULO QUINTO

Del Poder Judicial

 

 

Capítulo I

Disposiciones preliminares

 

Capítulo II

Del Tribunal Superior de Justicia

 

Capítulo III

De los jueces de primera instancia y jueces inferiores

 

Capítulo IV

Del Ministerio Público

 

Capítulo V

De la defensoría pública

 

Capítulo VI

Del tribunal de lo contencioso administrativo

 

 

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TITULO QUINTO

Del Poder Judicial

 

Capítulo I

Disposiciones preliminares

Artículo 86.- El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Tribunal Superior de Justicia del Estado, en los Juzgados que establezca la ley; en el Consejo de la Judicatura Estatal, en el Tribunal Estatal Electoral y en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cada uno en el ámbito de competencia que les corresponde.

El Consejo de la Judicatura tendrá las atribuciones que se señalan en el artículo 92-A de esta Constitución.

Artículo 87.- La Ley establecerá y organizará los Tribunales, garantizará la independencia de Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones, determinará sus atribuciones y marcará los procedimientos a que deberán sujetarse para ejercitarlas. Los nombramientos de los Magistrados y Jueces, serán hechos preferentemente entre aquéllas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

Artículo 88.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces, los respectivos Secretarios y los Consejeros de la Judicatura Estatal, no podrán desempeñar empleo o cargo de la Federación, del Estado, de los Municipios ni de particulares, por el que reciban alguna remuneración, a no ser que sean de educación o de beneficencia y que no les impidan el expedito ejercicio de sus funciones. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del cargo.

Capítulo II

Del Tribunal Superior de Justicia

Artículo 89.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado se compondrá de los Magistrados numerarios que se requieran para la integración de las salas que lo conformen; y cuando menos de tres supernumerarios y en su caso, de los Magistrados interinos. Los nombramientos de los Magistrados serán hechos por el Congreso y sólo en el caso de los Magistrados interinos, podrá designar también la diputación permanente; en todos los casos serán designados de entre la terna que someta a su consideración el Consejo de la Judicatura Estatal.

Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia rendirán su protesta ante la Cámara o la Diputación Permanente, durarán en su cargo seis años. Si concluido dicho término fueren ratificados serán inamovibles y sólo podrán ser removidos en los términos del Título Séptimo de esta Constitución.

Artículo 90.- Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, de preferencia morelense, y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II.- Haber residido en el Estado durante los últimos 10 años, salvo el caso de ausencia por un tiempo máximo de seis meses, motivado por el desempeño del servicio público;

III.- Poseer al momento de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, título de licenciado en derecho, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV.- No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, el día de la designación;

V.- Tener cinco años de ejercicio profesional por lo menos, o tres si se ha dedicado a la judicatura;

VI.- Ser de reconocida honorabilidad y no haber sido condenado por delito intencional que merezca pena corporal de más de un año de prisión, o destituido o suspendido de empleo, si se trata de juicio de responsabilidad; pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena.

Artículo 91.- Los Magistrados Numerarios integrarán el pleno del Tribunal Superior de Justicia.

El pleno del Tribunal Superior de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales tendientes a lograr una adecuada distribución entre las salas de los asuntos de la competencia del propio Tribunal.

Los Magistrados supernumerarios constituirán la sala auxiliar y además, sustituirán a los numerarios en el conocimiento de determinados negocios, por excusa o recusación de los mismos. De igual manera, suplirán a los numerarios en las faltas temporales de éstos, siempre que dichas faltas no excedan de treinta días; en los demás casos, suplirán los Magistrados interinos.

Artículo 92.- Se crea el Consejo de la Judicatura Estatal, integrado por cinco miembros, de los cuales uno será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del Consejo; un Magistrado numerario; un Juez de Primera Instancia; un representante designado por el Ejecutivo del Estado y un representante de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos. Los Consejeros deberán reunir los requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia.

El Consejo de la Judicatura Estatal se integrará en la forma y términos que señale la ley reglamentaria.

Artículo 92-A .- Son facultades del Consejo de la Judicatura Estatal:

I.- Presentar a consideración del Congreso del Estado las ternas para la designación de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como someter sus licencias y renuncias a la aprobación del propio Congreso, o en su caso de la diputación permanente;

II.- Convocar, conforme a las modalidades establecidas por la ley, a concurso de méritos y a examen de oposición, para efecto de designar a los Jueces integrantes del Poder Judicial.

Los Jueces de Primera Instancia y los que con cualquier otra denominación se designen, serán adscritos y removidos del cargo por el voto de la mayoría simple del total de los miembros del Consejo de la Judicatura Estatal.

III.- Expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en la ley;

IV.- Tener a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, de acuerdo con lo que establezca la ley;

V.- Iniciar, a solicitud del pleno del Tribunal Superior de Justicia, investigación sobre la conducta de algún Juez u otro funcionario o empleado del Poder Judicial;

VI.- Elaborar el presupuesto del Tribunal Superior de Justicia, así como el de los juzgados y demás órganos judiciales e integrar el propuesto por el Tribunal Estatal Electoral, y remitirlo para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado;

VII.- Nombrar y remover, de conformidad con lo establecido en la ley, a los funcionarios y empleados del Poder Judicial, con excepción de los Secretarios de Acuerdos, Secretarios de Estudio y Cuenta y Actuarios del Tribunal Superior de Justicia, cuyo nombramiento y remoción será facultad del pleno y las Salas del Tribunal, según el caso y de acuerdo con lo que la ley establezca;

VIII.- Se deroga.

IX.- Las demás que le confiera este mismo ordenamiento u otras leyes.

Artículo 93.- El Tribunal Superior de Justicia funcionará en pleno o en salas. Las audiencias serán públicas, salvo cuando se traten de casos en que la moral o el interés social exijan que sean secretas.

Artículo 94.- El Tribunal Superior designará a uno de sus miembros como Presidente, en los términos de la Ley Orgánica respectiva.

Artículo 95.- Derogado.

Artículo 96.- Las licencias de los Magistrados que no excedan de treinta días, serán concedidas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. Las que excedan de ese término, serán concedidas por el Congreso y en sus recesos por la Diputación permanente.

 

Artículo 97.- Las faltas absolutas de los Magistrados se cubrirán mediante nombramiento, en términos del Artículo 89.

Artículo 98.- Los Magistrados, los Jueces y los Consejeros de la Judicatura Estatal percibirán una remuneración adecuada a su alta responsabilidad, la cual será irrenunciable y no podrá ser disminuida durante el ejercicio del cargo.

Artículo 99.- Corresponde al Tribunal Superior:

I.- Iniciar ante el Congreso del Estado las Leyes y decretos que tiendan a mejorar la organización de los Tribunales del mismo, la legislación civil y penal y los procedimientos judiciales;

II.- Derogada;

III.- Aprobar su reglamento interior;

IV.- Conocer de las causas por delitos oficiales y comunes y del juicio político de los miembros del Ayuntamiento;

V.- Decidir las competencias que se susciten entre los Jueces de Primera Instancia y entre éstos y los de inferior categoría;

VI.- Decidir las controversias que ocurran sobre pactos o negociaciones que celebre el Ejecutivo por sí o por medio de sus agentes, con individuos o corporaciones civiles del Estado, y de los demás negocios de hacienda, siempre que el Gobierno fuere demandado. Si fuere actor, seguirá el fuero del reo;

VII.- Conocer de la segunda instancia en los negocios que la tengan para ante él conforme a las Leyes;

VIII.- Consultar al Congreso las dudas de Ley que ocurran al mismo Tribunal Superior y a los Jueces inferiores, si estimare que éstas son fundadas;

IX.- Derogada;

X.- Derogada;

XI.- Conceder licencias a los Magistrados del Tribunal Superior que no excedan de treinta días, llamando al suplente respectivo;

XII.- Dirimir las controversias que se susciten entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo, por Leyes o actos de aquél que este último considere contrarias a la Constitución del Estado;

XIII.- Derogada;

XIV.- Derogada;

XV.- Derogada;

XVI.- Designar a uno o más de sus miembros, a petición del Ejecutivo del Estado, a petición de un Presidente Municipal o de oficio, para que investigue la actuación de algún Magistrado, en relación con algún hecho o hechos que constituyan violación de una garantía individual;

XVII.- Ejercer las demás atribuciones que le señalen las Leyes.

Artículo 100.- Para dirimir las controversias a que se refiere la fracción XII del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:

I.- El Ejecutivo deberá ocurrir al Tribunal Superior dentro del término de cinco días, contando desde el momento en que haya llegado a su conocimiento la Ley o acto de que se trate. Pasado este término, la reclamación no será admitida;

II.- Al intentar el Ejecutivo la controversia, deberá señalar el precepto constitucional que creyere violado por la Ley o acto que reclame, sin cuyo requisito no será oído por el Tribunal;

III.- Antes de resolver sobre la controversia, en cuanto al fondo, el Tribunal calificará dentro del término de dos días, oyendo previamente al Congreso, si la Ley o acto de que se trate es controvertible;

IV.- El Tribunal resolverá las controversias que se le sometan como puntos de mero hecho; se limitará a decidir si el precepto que contiene la resolución de que se trate, pugna o no con el artículo constitucional que reclame el Ejecutivo, desentendiéndose de la conveniencia o inconveniencia política o administrativa de la Ley o acto reclamado y de los trámites que haya observado el Congreso al ser presentados y discutidos;

V.- El Tribunal deberá resolver, a más tardar dentro del término de cinco días, contados desde la fecha en que le hubiere promovido la controversia, atendiendo únicamente al texto expreso de la Constitución, sin interpretar en ningún caso ni usar el arbitrio judicial. La consecuencia única de la declaración del Tribunal, será la subsistencia o nulidad de la Ley o acto reclamado, cuyos efectos estarán suspensos entretanto. El Procurador General de Justicia tendrá voz en las discusiones;

VI.- Si transcurriere el término a que se refiere la fracción anterior, sin que el Tribunal haga la declaración que corresponda, subsistirán definitivamente la Ley o acto reclamado, sin perjuicio de exigir la responsabilidad en que hubieren incurrido los Magistrados por la omisión del fallo;

VII.- No podrán ser objeto de estas controversias los actos del Congreso como jurado, ni las reformas que se hagan a esta Constitución.

Artículo 101.- La Ley determinará los demás procedimientos que deban seguirse para el uso del recurso a que se refiere el artículo 99 fracción XII, sobre las bases contenidas en el anterior.

Capítulo III

De los jueces de primera instancia y jueces inferiores

Artículo 102.- Habrá el número de Jueces de Primera Instancia que ejercerán sus funciones en los ramos Civil y Penal en los Distritos Judiciales que determine la Ley.

Artículo 103.- Los Consejeros ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durarán en su cargo cinco años, salvo el Presidente del Consejo; podrán ser nombrados, por una sola vez, para un nuevo período. Durante su cargo, los Consejeros sólo podrán ser removidos en los términos del Título Séptimo de la presente Constitución.

Artículo 104.- Habrá también el número de Jueces de categoría inferior que establezca la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Estado.

Artículo 105.- La Ley determinará los asuntos de la competencia de los Jueces de Primera Instancia y de los de categoría inferior, y la manera de cubrir las faltas temporales y absolutas de los mismos.

Capítulo IV

Del Ministerio Público

Artículo 106.- Derogado.

Artículo 107.- Derogado

Capítulo V

De la Defensoría Pública

Artículo 108.- La Defensoría Pública ejercerá las funciones que en materia penal le atribuye el Artículo 20, Fracción IX, de la Constitución General de la República y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 109.- El personal de la defensoría pública dependerá del Ejecutivo del Estado y será nombrado y removido libremente por el Secretario de Gobierno."

Capítulo VI

Del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

Artículo 109-bis.- La justicia administrativa estatal se deposita en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos. Órgano jurisdiccional que conocerá y resolverá las controversias de carácter administrativo y fiscal, que se susciten entre la administración pública estatal o municipal, sus organismos auxiliares estatales o municipales y los particulares. En ningún caso el Tribunal de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer y resolver sobre los actos y resoluciones que dicte la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado.

Los Magistrados deberán reunir los mismos requisitos que para ser Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, debiendo además contar con experiencia en materia administrativa y fiscal. Serán designados por el Congreso del Estado conforme a lo establecido en esta Constitución y la Ley de Justicia Administrativa del Estado. Durarán en su cargo 6 años, si concluido dicho término fueren ratificados serán inamovibles y sólo podrán ser removidos en los términos del título séptimo de esta Constitución. La ratificación sólo procederá, de los resultados que arroje la evaluación del desempeño que realice el propio Congreso. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo propondrá al Poder Legislativo los mecanismos, procedimientos e indicadores de gestión para dicha evaluación, caso en el que, el Congreso podrá aprobarlo, modificarlo o en su caso determinar otro.

La Ley establecerá su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones. Por lo que hace a su Presupuesto de Egresos, el Tribunal deberá elaborar el proyecto respectivo y remitirlo con toda oportunidad para su integración al del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Los Magistrados deberán cumplir con la presentación oportuna de sus declaraciones patrimoniales de bienes en los términos del Artículo 133-bis de esta Constitución.

 

 

 

 

Fecha de Publicación 1930/11/20.A

Periódico Oficial 377.

 

 

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TITULO SEXTO

Del municipio libre

 

 

Capítulo I

De su organización política

 

Capítulo II

De su integración y elección

 

Capítulo III

De su naturaleza jurídica y atribuciones reglamentarias

 

Capítulo IV

De los servicios que prestan

 

Capítulo V

De su Hacienda

 

Capítulo VI

De sus atribuciones en materia de uso de suelo

 

Capítulo VII

De los requisitos de elegibilidad

 

Capítulo VIII

De las facultades del Congreso en materia de organización municipal

 

Capítulo IX

Del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal

 

Capítulo X

Principios generales de la administración pública

 

Capítulo XI

De la declaración y situación patrimonial de los servidores públicos

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TITULO CUARTO

Del municipio libre

 

Capítulo I

De su organización política

Artículo 110.- De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado de Morelos adopta como base de su división territorial y de su organización política, jurídica, hacendaria y administrativa al Municipio libre.

Artículo 111.- El Estado de Morelos, para su régimen interior, se divide en los siguientes municipios libres:

Amacuzac, Atlatlahucan, Axochiapan, Ayala, Coatlán del Río, Cuautla, Cuernavaca, Emiliano Zapata, Huitzilac, Jantetelco, Jiutepec, Jojutla, Jonacatepec, Mazatepec, Miacatlán, Ocuituco, Puente de Ixtla, Temixco, Temoac, Tepalcingo, Tepoztlán, Tetecala, Tetela del Volcán, Tlalnepantla, Tlaltizapán, Tlaquiltenango, Tlayacapan, Totolapan, Xochitepec, Yautepec, Yecapixtla, Zacatepec y Zacualpan.

Los Municipios citados se agruparán en Distritos Judiciales para la mejor administración de justicia. La justicia de paz estará a cargo de los Jueces que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Capítulo II

De su integración y elección

Artículo 112.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal, un Síndico y el número de Regidores que la ley determine, debiendo ser para cada Municipio proporcional al número de sus habitantes y nunca menor de tres Regidores.

El Presidente Municipal y el Síndico serán electos conforme al principio de mayoría relativa; y los Regidores serán electos por el principio de representación proporcional.

Por cada Presidente Municipal, Síndico y Regidores propietarios, se elegirá un suplente.

Los Partidos Políticos para participar en la integración del Ayuntamiento, deberán postular planilla de candidatos a Presidente y Síndico, así como la lista de Regidores en número igual al previsto para ese municipio en la Ley respectiva.

Para la asignación de Regidores se estará al principio de cociente natural y resto mayor, de conformidad como lo establezca la ley electoral.

Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos, por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electos para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, si podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

El ejercicio de los Ayuntamientos electos será de tres años y se iniciará el primero de noviembre del año que corresponda a la elección, salvo lo que disponga esta Constitución y la Ley respectiva para el caso de elecciones extraordinarias.

Los Presidentes Municipales, los Síndicos y los Regidores, así como los demás servidores públicos municipales que determine la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, deberán cumplir con la presentación oportuna de sus declaraciones patrimoniales ante el Congreso del Estado, en los términos del Artículo 133-bis de esta Constitución.

 

Capítulo III

De su naturaleza jurídica y atribuciones reglamentarias

Artículo 113.- Los Municipios están investidos de personalidad jurídica y administrarán su patrimonio conforme a las leyes respectivas.

La facultad ejecutiva del régimen jurídico municipal y de las resoluciones tomadas por el Ayuntamiento en Cabildo, la tendrá originalmente el Presidente Municipal y en su caso las comisiones de Regidores que así determine el propio cabildo en términos de la ley respectiva.

La ley determinará la competencia del Ayuntamiento en funciones de cabildo y las facultades expresas del Presidente Municipal.

La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.

Artículo 114.- Los Municipios tienen personalidad jurídica propia; pero la política y la administrativa de los mismos, fuera del Estado, corresponde al Ejecutivo como representante de toda la entidad, excepto en los casos de aplicación de Leyes federales.

 

Capítulo IV

De los servicios que prestan

Artículo 114-bis.- Los Ayuntamientos tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

I.- Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

II.- Alumbrado público;

III.- Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

IV.- Mercados y centrales de abasto;

V.- Panteones;

VI.- Rastro;

VII.- Calles, parques y jardines y su equipamiento;

VIII.- Seguridad Pública, en los términos del Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la presente Constitución y de las leyes que de ambas emanen; así como la policía preventiva municipal y de tránsito.

La policía preventiva municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos de la normatividad correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público; y

IX.- Los demás que la ley determine, según las condiciones territoriales y socio-económicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

Los Ayuntamientos con sujeción a la normatividad aplicable, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios del Estado y de otro o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas correspondientes. Así mismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo, sea necesario, podrá celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio, sujetándose también a la ley o leyes respectivas.

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de sus funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Ayuntamientos observarán lo dispuesto en las leyes federales y estatales.

Capítulo V

De su Hacienda

Artículo 115.- Los Ayuntamientos administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor, y en todo caso:

I.- Adquirirán bienes inmuebles o ejercerán actos de administración y en su caso, de dominio sobre sus bienes raíces, siempre que así lo acuerden las dos terceras partes de sus integrantes;

II.- Percibirán las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales, que establezca el Gobierno del Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles;

Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas a la administración de esas contribuciones, en los términos que fije la normatividad aplicable.

III.- Las participaciones federales, que serán remitidas a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado;

IV.- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo;

Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso del Estado, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

Los gobiernos municipales para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento, requerirán de la previa aprobación del Congreso del Estado, vigilando en los casos de obligaciones o empréstitos, que éstos se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive los que contraigan los organismos descentralizados, las empresas y fideicomisos públicos, con sujeción a las normas aplicables y por los conceptos y hasta por los montos que el Poder Legislativo fije anualmente. Los Ayuntamientos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública.

El Poder Legislativo del Estado aprobará las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas en los términos previstos en esta Constitución.

Los Presupuestos de Egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. Las modificaciones que se incorporen a dichos Presupuestos de Egresos, serán siempre antes del ejercicio de los recursos.

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, en términos de la normatividad aplicable.

Capítulo VI

De sus atribuciones en materia de uso de suelo

Artículo 116.- La Ley de División Territorial Municipal fijará los límites de cada Municipio, así como las poblaciones que tendrán la calidad de cabeceras municipales en las que residirán los Ayuntamientos. La misma ley señalará los requisitos para la creación de las subdivisiones territoriales de los propios Municipios, que se denominarán secciones municipales dentro de la zona urbana y Ayudantías Municipales en los poblados foráneos.

Los Ayuntamientos en los términos de las leyes Federales y Estatales relativas, estarán facultados para:

I.- Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo municipal;

II.- Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

III.- Participar en la formulación de los planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o el Estado elaboren proyectos de desarrollo regional, de entre los establecidos en la fracción XXVI del Artículo 70 de esta Constitución, deberán asegurar la participación de los municipios;

IV.- Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

V.- Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

VI.- Otorgar licencias y permisos para construcciones;

VII.- Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

VIII.- Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito municipal;

IX.- Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales;

En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios; y

X.- Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales del Estado u otras Entidades Federativas, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la federación, las Entidades Federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia.

Capítulo VII

De los requisitos de elegibilidad

Artículo 117.- Los requisitos de elegibilidad para ser miembro de un Ayuntamiento o Ayudante Municipal son:

I.- Ser morelense por nacimiento, o ser morelense por residencia con antigüedad mínima de diez años anteriores a la fecha de la elección, en pleno goce de sus derechos como ciudadano del Estado;

II.- Tener cinco años de residencia en el Municipio o en la población en la que deban ejercer su cargo, respectivamente;

III.- Saber leer y escribir;

IV.- No ser ministro de algún culto, salvo que hubiere dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la ley reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Federal;

V.- No ser funcionario o empleado de la Federación, del Estado o de los Municipios si no se separan de sus respectivos cargos noventa días antes del día de la elección.

El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, así como el personal directivo del Instituto Estatal Electoral, aún si se separan de sus funciones, conforme a lo dispuesto en la fracción VIII del Artículo 23 de la presente Constitución;

VI.- Tampoco podrán ser, los que tuvieren mando de fuerza pública, si no se separan de su cargo o puesto noventa días antes del día de la elección; y

VII.- El padre en concurrencia con el hijo; el esposo o esposa con el cónyuge, el hermano con la del hermano, el primo con el primo, el socio con su consocio y el patrón con su dependiente.

Capítulo VIII

De las facultades del Congreso en materia de organización municipal

Artículo 118.- El Congreso del Estado expedirá las leyes bajo las cuales, los Ayuntamientos aprueben los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

Dichas leyes tendrán por objeto:

I.- Determinar las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

II.- Las normas de aplicación general para celebrar los convenios relativos a la coordinación o asociación con otros Municipios del Estado, para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan; así como, cuando a juicio del Ayuntamiento sea necesaria la celebración de convenios con el Poder Ejecutivo del Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio;

III.- El modo y términos en que se autorice la asunción de algunas de las funciones relacionadas a la administración de alguno de los ingresos públicos municipales, por el Ejecutivo del Estado; o bien, las funciones relacionadas a la administración de alguno de los ingresos estatales por el Ayuntamiento en el ámbito territorial y jurisdiccional del municipio.

IV.- El modo y términos en que el Ayuntamiento puede celebrar con el Poder Ejecutivo del Estado, a efecto de que éste último asuma la prestación de alguna de sus funciones, la ejecución y operación de obras; incluida la asunción del Ayuntamiento de alguna de las funciones del Poder Ejecutivo del Estado o la ejecución y operación de obras Estatales en el ámbito territorial del Municipio;

V.- El procedimiento y condiciones para que el Gobierno del Estado asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, el Congreso del Estado considere que el Ayuntamiento de que se trata está imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes;

VI.- Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes;

VII.- Los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de las fracciones II, III, IV y V de este Artículo.

Capítulo IX

Del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal

Artículo 118-bis.- Con el fin de brindar asesoría técnica y jurídica en las materias que por mandato constitucional están a cargo de los Ayuntamientos, se crea el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, como un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

Dicho Instituto tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

I.- Proporcionar asesoría y asistencia técnica a los Municipios que lo soliciten;

II.- Brindar capacitación permanente a los miembros de los Ayuntamientos que así lo demanden; con el fin de impulsar el servicio civil en el ámbito municipal;

II.- Proporcionar asistencia técnica en materias administrativa, de planeación y de hacienda en las áreas en que estas materias sean competencia de los Ayuntamientos;

IV.- Coadyuvar con los Ayuntamientos en la formulación de proyectos de carácter reglamentario o en manuales administrativos, que busquen la organización óptima de la administración pública municipal; y

V.- Las demás que acuerde la Junta de Gobierno.

El Instituto contará con una Junta de Gobierno, la cual estará integrada por los Presidentes Municipales de la entidad o quienes ellos designen.

El Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal estará a cargo de un Director General, que será designado por la Junta de Gobierno y durará en su cargo tres años, pudiendo ser reelecto para un periodo más; asimismo, a las reuniones de la Junta de Gobierno asistirá el Director General, quien tendrá voz, pero no voto.

El Congreso del Estado expedirá la Ley o Decreto de Ley respectiva, en la que se determinarán la estructura orgánica básica del Instituto y sus atribuciones; por ningún motivo el Instituto estará sectorizado o integrado a los Poderes Públicos del Estado.

Capítulo X

Principios Generales de la Administración Pública

Artículo 119.- La administración pública se guiará por los siguientes principios:

I.- El derecho de asociación se reconoce para proteger y mejorar las condiciones económicas de obreros, campesinos y empleados, ejerciendo el Estado la defensa contra todos los actos de individuos o de asociaciones que menoscaben ese derecho;

II.- Derogada

III.- Los planes y los programas de la Administración Pública, tendrán su origen en un sistema de planeación democrática del desarrollo estatal que, mediante la consulta popular a los diferentes sectores que integran la sociedad civil, recogerá las auténticas aspiraciones y demandas populares que contribuyan a realizar el proyecto social contenido en esta Constitución. La Ley facultará al Ejecutivo para establecer los procedimientos de participación y consulta popular y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo; así mismo determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Gobernador del Estado celebre convenios de coordinación con el Gobierno Federal y otras entidades federativas, e induzca y concierte con los particulares las acciones tendientes a su elaboración y control.

En el sistema de planeación democrática, el Congreso del Estado tendrá la intervención que señale la Ley.

Artículo 120.- El matrimonio es la unión voluntaria de un hombre y una mujer, sancionada por el Estado, para perpetuar la especie y ayudarse mutuamente. El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. El matrimonio y los demás actos del estado civil de las personas, son de la exclusiva competencia de los funcionarios y autoridades del orden civil, en los términos prevenidos por las Leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.

Artículo 121.- La educación en el Estado de Morelos se ajustará estrictamente a las disposiciones del artículo 3o. y demás relacionados de la Constitución Federal.

La enseñanza media superior y superior se regirá por las Leyes estatales correspondientes y se ajustarán a los términos del artículo 5o. de la Constitución General de la República. Esta podrá ser impartida por instituciones creadas o autorizadas por el Gobierno del Estado, a las que en su caso podrá otorgar autonomía.

Se otorga a la Universidad del Estado plena autonomía para impartir la enseñanza media superior y superior, crear las bases y desarrollar la investigación científica y humanística así como fomentar y difundir los beneficios de la cultura respetando la libertad de cátedra e investigación y el libre examen y discusión de las ideas; para determinar sus planes y programas; fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; tener la libre disposición y administración de su patrimonio, incluyendo el incremento del mismo por medio de fuentes propias, y realizar todos aquellos actos relacionados con sus fines.

El Congreso del Estado proveerá los instrumentos legales necesarios para el cumplimiento de la función social educativa, expedir la Ley para el Ejercicio de las Profesiones en el Estado y para fijar las sanciones aplicables a quienes no cumplan o hagan cumplir las normas relativas a dicha función educativa o a las personas que las infrinjan.

Artículo 122.- Las autoridades del Estado vigilarán por la estricta aplicación y observancia del artículo 123 de la Constitución General de la República.

Artículo 123.- Ninguna Ley ni autoridad puede permitir ni autorizar en el Estado espectáculos contrarios a la cultura y moralidad públicas.

Artículo 124.- En los casos de huelga, tratándose de servicios públicos, será obligatorio para los trabajadores dar aviso con diez días de anticipación a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo.

Artículo 125.- Sólo se reconocerá y obedecerá como autoridad a la que se instituya por la Constitución y Leyes Federales, por esta Constitución y las Leyes que de ellas emanen.

Quien usurpe esa autoridad será consignado a los Tribunales.

Artículo 126.- Los Ayuntamientos del Estado están obligados a mejorar y conservar los caminos carreteros construidos en el territorio de sus respectivos Municipios y a proceder a la apertura de los que sean necesarios para facilitar las comunicaciones vecinales, vigilando por la conservación de las líneas telegráficas y telefónicas.

Artículo 127.- Toda riqueza poseída por una o varias personas, está obligada a contribuir a los gastos públicos del Estado, con la parte proporcional que determinen las Leyes, pero al mismo tiempo el Estado prestará garantías y dará facilidades a todos los que ejerciten sus actividades y hagan inversiones dentro de su territorio.

Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos por los Gobiernos anteriores desde el año de 1872, para ajustarlos al precepto del artículo 28 de la Constitución Federal y para la reglamentación de los servicios públicos en su caso. El Ejecutivo declarará la nulidad de los que impliquen grave perjuicio de interés general.

Artículo 128.- Toda autoridad que no emane de la Constitución y Leyes Federales, de la Constitución y Leyes del Estado, no podrá ejercer en él mando ni jurisdicción.

Artículo 129.- En el Estado, ningún ciudadano puede desempeñar a la vez dos o más cargos de elección popular directa o indirecta; pero el electo debe optar entre ellos por el que quiera desempeñar definitivamente.

Artículo 130.- Nunca podrán desempeñarse a la vez por un sólo individuo dos o más empleos o cargos públicos del Estado y de los Municipios, por los que se disfrute sueldo, honorarios, gratificación o cualquiera otra ministración de dinero, con excepción de los relativos a los ramos de educación y beneficencias públicas.

Artículo 131.- Ningún pago podrá hacerse que no esté comprendido en el presupuesto respectivo o determinado por la Ley.

Artículo 132.- Los pagos de que habla el artículo anterior, sólo tendrán lugar por los servicios que se presten. En los casos de legítimo impedimento y en los de largos servicios, se otorgarán pensiones con carácter de retiro o jubilación, conforme a las Leyes que al efecto se expidan.

Artículo 133.- Todo funcionario o empleado público, sin excepción alguna y antes de tomar posesión de su cargo, otorgará la protesta legal de cumplir esta Constitución y las Leyes que de ella emanen, en la forma siguiente:

El Gobernador del Estado protestará en los términos siguientes:

"Protesto, bajo palabra de honor, guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las Leyes que de una y otra emanen, y cumplir fiel y patrióticamente con los deberes de mi encargo, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado, y si no lo hiciere así que la Nación y el Estado me lo demanden".

El Presidente del Congreso protestará en iguales términos al instalarse el Congreso. En el mismo acto protestarán ante él los demás Diputados. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Estatal Electoral y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, protestarán ante el Congreso en los términos antes expuestos. Los demás funcionarios y empleados rendirán su protesta ante su superior inmediato jerárquico en la forma siguiente:

"Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las Leyes que de una y otra emanen, y cumplir leal y patrióticamente con los deberes del cargo de........ que el Estado os ha conferido" el interrogado contestará: "Sí protesto". Acto continuo, la misma autoridad que tome la protesta dirá: "Si no lo hiciereis así, que la Nación y el Estado os lo demanden".

Capítulo XI

De la declaración y situación patrimonial de los servidores públicos

Artículo 133-bis.- Tienen obligación de presentar declaraciones patrimoniales los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los miembros de los Ayuntamientos, los integrantes y funcionarios del Instituto Estatal Electoral, en los términos que disponga la ley de la materia.

Dichas declaraciones serán: de situación patrimonial al inicio de su gestión y se presentarán dentro de los primeros 30 días naturales de haber tomado posesión del cargo, empleo o puesto; de modificación patrimonial, dentro del mes de enero de cada año de su función; y la declaración patrimonial al término del cargo, empleo o puesto, dentro de los treinta días naturales siguientes, de conformidad con la ley reglamentaria.

Las declaraciones deberán contener los bienes propios, de todo tipo, los de su cónyuge y los de sus ascendientes o descendientes y demás personas que dependan económicamente del servidor público, así como los demás datos e informes que determine la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos.

La presentación se hará ante el propio Congreso del Estado.

 

 

 

 

Fecha de Publicación 1930/11/20.A

Periódico Oficial 377.

 

 

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TITULO SEPTIMO

De la responsabilidad de los servidores públicos del estado

 

Artículo 134.- Para los efectos de las responsabilidades a que se refiere este título se reputan como servidores públicos a los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como de los Ayuntamientos, el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral, los Magistrados Electorales, los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y en general todo aquél que desempeñe un cargo, comisión o empleo de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o paraestatal o en las entidades mencionadas con anterioridad.

Al gobernador del Estado se le podrá exigir responsabilidad durante su cargo, mediante Juicio Político, por violación expresa a esta Constitución, ataques a la libertad electoral y de participación ciudadana, delitos graves del orden común, desatención de sus funciones, perjuicio a los intereses públicos o de su buen despacho y desviación de los recursos del erario público, sea por el ejercicio o aplicación de recursos en partidas presupuestales no autorizadas, falta de comprobación de los recursos o el desvío de los mismos."

Artículo 135.- El Gobernador, los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los miembros del Consejo de la Judicatura Estatal son responsables en los términos del Título Cuarto de la Constitución General de la República.

(SIC)Artículo 136.- Para proceder penalmente contra de los Diputados al Congreso del Estado, el Gobernador, los Secretarios de Despacho, el Procurador General de justicia, los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Consejeros de la Judicatura Estatal, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, así como el Consejero Presidente y los Consejeros Estatales Electorales del Instituto Estatal Electoral y los Presidentes Municipales por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Congreso del Estado declarará por mayoría absoluta del total de sus miembros previa audiencia del acusado por sí, por su defensor o por ambos, si ha lugar o no a la formación de causa.

En caso negativo cesará todo procedimiento en contra del servidor público, sin perjuicio de que la acusación continúe cuando éste termine su cargo. En caso afirmativo, quedará suspendida en el ejercicio de sus funciones y a disposición de los Tribunales comunes, para la instrucción del proceso respectivo. En el caso de los Presidentes Municipales la declaración será hecha por el pleno del Tribunal Superior de Justicia procediéndose los demás en los mismos términos.

La Comisión correspondiente del Congreso del Estado, instruirá el expediente sobre el que deba determinar. La decisión del Congreso es inatacable.

Artículo 137.- Son responsables y serán sometidos a juicio político por actos y omisiones en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, los Diputados al Congreso del Estado, el Gobernador del Estado, los Secretarios de despacho, el Procurador General de Justicia, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Jueces de Primera Instancia del Poder Judicial, el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral, los miembros de los Ayuntamientos y el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos."

Artículo 138.- En los casos del artículo anterior, el Congreso erigido en jurado de declaración oirá al acusado, a su defensor o a ambos si quisieren, y previa lectura del expediente respectivo decidirá si es o no responsable. Si la declaración fuere absolutoria el servidor público continuará en el ejercicio de su encargo. Si fuere condenatoria, quedará suspenso y a disposición del Tribunal Superior de Justicia para los efectos del artículo siguiente.

Artículo 139.-El Tribunal Superior de Justicia como jurado de sentencia, previa audiencia del acusador, del Procurador de Justicia y del acusado, su defensor o de ambos, procederá por mayoría absoluta de votos, a dictar la resolución que en derecho proceda. Si el hecho motivo del procedimiento ameritare sanción penal conforme a la ley, el responsable quedará a disposición de la autoridad competente para que se le instruya el proceso respectivo.

Cuando el acusado sea el Procurador de Justicia ejercerá las funciones de tal el que designe el Ejecutivo o el servidor público que deba suplirlo con arreglo a la Ley.

Tanto la declaración del Congreso como la resolución del Tribunal Superior de Justicia son inatacables.

Artículo 140.- Si un servidor público de los señalados en el artículo 136 son sentenciados encontrándolos penalmente responsables de un delito cometido en el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

Artículo 141.- La responsabilidad administrativa de los servidores públicos se fijará y sancionará de acuerdo a las Leyes correspondientes.

Artículo 142.- En asuntos del orden civil no hay inmunidad para ningún servidor público.

Artículo 143.- La responsabilidad que de origen a juicio político sólo podrá exigirse contra el servidor durante el período de su encargo o dentro de un año después de la terminación del mismo.

Artículo 144.- La responsabilidad penal de los servidores públicos no comprendidos en el artículo 136 y 145 se exigirá ante las autoridades competentes mediante los procedimientos establecidos por la Ley sin que se requiera declaración o requisito previo alguno.

Artículo 145.- La responsabilidad administrativa en que incurran los Secretarios de las Salas, de Acuerdos, de estudio y cuenta; los jueces de primera instancia o los que con cualquier otra denominación se designen, así como los demás funcionarios y empleados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Estatal Electoral y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos, realicen funciones jurisdiccionales o auxilien en éstas, o desempeñen funciones administrativas, serán del conocimiento y resolución de cada órgano jurisdiccional en el ámbito de su competencia, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos; si alguno de dichos funcionarios o empleados incurre en la comisión de delito, serán juzgados en la forma que establecen las leyes respectivas, pudiendo quedar suspendido el presunto responsable en el ejercicio de sus funciones, en los términos que señale dicha Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. Las responsabilidades en que incurran los Magistrados Numerarios, supernumerarios o interinos de los citados órganos jurisdiccionales serán de la competencia del Congreso del Estado.

Artículo 146.- Se concede acción popular para denunciar ante las autoridades correspondientes los actos u omisiones que realicen los servidores públicos que les originen responsabilidad alguna en los términos del presente título.

 

 

 

 

Fecha de Publicación 1930/11/20.A

Periódico Oficial 377.

 

 

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TITULO OCTAVO

De la observancia, reformas o inviolabilidad de la Constitución

 

Artículo 147.- Esta Constitución puede ser adicionada o reformada con los requisitos siguientes:

I.- Iniciada la reforma y aprobada por los votos de las dos terceras partes del número total de Diputados, se pasará a los Ayuntamientos con los debates que hubiere provocado para su discusión; si la mayoría de los Ayuntamientos aprobaran la reforma o adición, una vez hecho el cómputo por la Cámara, las reformas y adiciones se tendrán como parte de esta Constitución;

II.- Si transcurriere un mes desde la fecha en que los Ayuntamientos hayan recibido el proyecto de reformas, sin que se hubiere recibido en el Congreso el resultado de la votación, se entenderá que aceptan la adición o reforma;

III.- Las adiciones y reformas hechas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que afecten a esta Constitución, serán inmediatamente adoptadas por el Congreso y programadas sin necesidad de algún otro trámite.

Artículo 148.- El Congreso del Estado hará el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

Artículo 149.- En caso de invasión o perturbación grave de la paz o del orden público, el Ejecutivo, con aprobación del Congreso, y en los recesos de éste, con la de la Diputación Permanente, podrá suspender por un tiempo limitado y por medio de prevenciones generales, los efectos de la presente Constitución, con excepción de las garantías contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y sin que la suspensión pueda contraerse a determinado individuo. En estos casos, toca al Congreso del Estado otorgar al Ejecutivo las facultades extraordinarias de que se habla en el artículo 40, fracción IX, de esta Constitución.

Artículo 150.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor aún cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público se establezca en el Estado un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las Leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, tanto los que hubieren figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.

 

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Esta Constitución se publicará por Bando Solemne en la Capital del Estado y en las Cabeceras de los Municipios, el día veinte del mes de noviembre, y entrará en vigor inmediatamente.

Todos los empleados y funcionarios públicos otorgarán la protesta respectiva, de acuerdo con las prevenciones y requisitos que establece la presente Constitución, antes del primero de enero de mil novecientos treinta y uno.

SEGUNDO.- El actual Congreso del Estado, por esta sola vez, comenzará su segundo período de sesiones ordinarias el día de la promulgación de la presente Constitución, y terminará el treinta y uno de diciembre del año actual.

TERCERO.- Dentro de los treinta días siguientes al señalado para que esta Constitución entre en vigor, el Congreso del Estado deberá erigirse en Colegio Electoral, para la elección de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia en los términos de los artículos 40, fracción XXXVI, y 70, fracción VI, de esta misma Constitución.

CUARTO.- Dentro del término de sesenta días, a partir de la fecha en que quede instalado el Tribunal Superior de Justicia, éste deberá hacer la designación de Jueces de Primera Instancia, conforme a la facultad que le confiere el artículo 99, fracción IX, de esta Constitución.

QUINTO.- El término constitucional de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de los Jueces de Primera Instancia designados conforme a los dos artículos anteriores, terminará el diecisiete de mayo de mil novecientos treinta y cuatro.

SEXTO.- En el próximo período de sesiones ordinarias, el Congreso del Estado se ocupará preferentemente de legislar sobre el trabajo y previsión social, sobre el problema agrario y distribución de tierras, de acuerdo con las facultades que le conceden la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de reglamentar los artículos relativos de la presente Constitución.

SEPTIMO.- Se ratifican y quedan en vigor las Leyes y decretos, y las disposiciones administrativas, expedidas por los Gobiernos provisionales del Estado, del primero de mayo de mil novecientos diecisiete a diecisiete de mayo del año en curso, los cuales se ratifican, quedando sus efectos válidos desde las fechas respectivas de cada uno, a reserva de su derogación o reformas por Leyes posteriores.

OCTAVO.- Se deroga la Constitución Política del Estado del año de mil ochocientos ochenta y ocho y todas las Leyes y decretos que se opongan a la presente Constitución.

NOVENO.- La XXXVII Legislatura del Congreso dl Estado, que iniciará su período en el año de 1968, sólo durará dos años en el ejercicio de sus funciones y se renovará en su totalidad en el año de 1970 coincidiendo sus elecciones con las elecciones del Gobernador.

DECIMO.- El Presidente Municipal y los Regidores que se elijan para el período que se inicia el año de 1967, durarán en el ejercicio de sus funciones hasta el 31 de mayo de 1970.

DECIMO PRIMERO.- El presente Decreto surtirá sus efectos el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DECIMO SEGUNDO.- Remítase este Decreto al Ejecutivo del Estado, para los efectos a que se refiere la fracción I el artículo 71 de la Constitución Política Local.

Salón de Sesiones del Congreso Constituyente de Morelos, Cuernavaca, a veinte de noviembre de mil novecientos treinta.

 

Artículos transitorios de la Reforma Constitucional publicada en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 3824 de fecha 30 de octubre de 1996, se transcriben íntegramente a continuación:

 

 

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", con excepción de lo previsto en los artículo siguientes:

SEGUNDO.- Los artículos 23 párrafo segundo y 115 fracción III, cuarto párrafo de este Decreto, entrarán en vigor a partir del 1 de enero del año 2000.

TERCERO.- El artículo 32 iniciará su vigencia a partir del primero de septiembre y el artículo 33 el día dos de mayo, ambos del año 2000.

CUARTO.- Por esta única vez, la Cuadragésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Morelos prorrogará su mandato hasta el día último del mes de agosto del año 2000. Durante dicha prórroga el Congreso sesionará con un período ordinario más, que comprenderá del 17 de abril al 31 de agosto de año 2000.

De igual manera por esta sola ocasión, los Ayuntamientos del Estado de Morelos, que inicien su mandato el 1° de junio del año de 1997, lo prorrogarán hasta el 31 de octubre del año 2000.

QUINTO.- Para los efectos del artículo 59, cuya vigencia iniciará a partir del 1 de enero del año 2000, el Congreso del Estado de Morelos designará con quince días de anticipación, al ciudadano que como Gobernador interino, asuma el ejercicio del Poder Ejecutivo de la Entidad durante el periodo comprendido del 18 de mayo al 30 de Septiembre de año 2000. El designado deberá satisfacer los requisitos establecidos por los artículos 58 y 60 de esta Constitución.

SEXTO.- Para los efectos de las elecciones que deberán verificarse en el año de 1997 para Diputados y Ayuntamientos en el Estado de Morelos, éstas deberán llevarse a cabo el tercer domingo de marzo de año citado y los órganos electorales se instalarán el día 1° del mes de Diciembre de 1996.

SEPTIMO.- Para los efectos de la distritación prevista en el artículo 24 de esta Constitución, por esta vez, se tomarán en cuenta los datos de población del Instituto Nacional de Estadísticas, Geografía e Informática.

OCTAVO.- En tanto se expiden o reforman las leyes correspondientes, la Comisión Estatal Electoral y el Tribunal Electoral del Estado seguirán ejerciendo las competencias y funciones que actualmente les señala la ley Electoral del Estado.

 

Artículos transitorios de la Reforma Constitucional publicada en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 4004 de fecha 1 de octubre de 1999, se transcriben íntegramente a continuación:

 

 

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Túrnese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para los efectos señalados por los artículo 47 y 70 fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad".

TERCERO.- Lo relativo a los procesos de Plebiscito y Referéndum, así como la iniciativa popular, establecidos en el artículo 19-bis, entrarán en vigor el uno de enero del año 2001; el Congreso del Estado tiene 90 días para expedir la ley reglamentaria.

CUARTO.- El Congreso del Estado deberá expedir las modificaciones al Código Estatal Electoral que se deriven de las presentes reformas, adiciones y derogaciones a más tardar 7 días naturales contados a partir de la publicación del presente Decreto.

QUINTO.- El Congreso del Estado tiene 90 días para expedir las modificaciones a la ley Orgánica Municipal que se deriven de las presentes reformas, adiciones y derogaciones.

Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

Artículos transitorios del Decreto mil doscientos treinta y cuatro de la Reforma Constitucional publicada en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 4073 de fecha 1 de septiembre del 2000, se transcriben íntegramente a continuación:

 

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto de reformas, adiciones y derogaciones a diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Morelos, iniciará su vigencia, previa aprobación del Constituyente Permanente, a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos; por tanto se dejan sin efectos jurídicos el artículo tercero transitorio de la reforma a esta Constitución, aprobado en el Decreto Número 789 de fecha 30 de octubre de 1996, y publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad número 3824, con la misma fecha.

Segundo.- A la vigencia de este Decreto, la Oficialía Mayor y la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, serán las dependencias encargadas de recibir, a través de acta de entrega-recepción los recursos financieros, materiales, jurídicos y en su caso, humanos del organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado, denominado Sistema Morelense de Radio y Televisión, cuya desincorporación del Poder Ejecutivo no rebasará un plazo mayor de veinte días naturales, contados a partir de la vigencia de esta reforma. Adicionalmente, el Congreso del Estado, procederá a emitir el Decreto correspondiente por el que se adecue la naturaleza jurídica, estructura orgánica y funciones de dicho organismo en el Poder Legislativo y emitirá la reforma respectiva al Presupuesto de Egresos, a efecto de que las partidas financieras respectivas pasen a integrarse al presupuesto de egresos del Congreso del Estado.

La Entrega recepción de dicho organismo, no excluye la facultad de la Contaduría Mayor para hacer las revisiones que procedan y determinar en su caso las responsabilidades jurídicas durante el periodo de gestión anterior a la recepción del organismo por el Poder Legislativo.

Tercero.- El Congreso del Estado, aprobada que fuere el presente Decreto por el Constituyente Permanente y previa publicación respectiva e inicio de su vigencia, procederá, a la reforma y adecuaciones necesarias a la Ley Estatal de Planeación del Estado de Morelos, a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos, Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia, Ley de Justicia Administrativa, Ley Orgánica Municipal para el Estado de Morelos, al Código Electoral del Estado de Morelos, y a los demás ordenamientos que resulten necesarios, así como aquellos de nueva creación en los términos de este Decreto.

Cuarto.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente decreto.

Quinto.- Lo dispuesto por el artículo 33 de este decreto, tendrá vigencia a partir del primero de octubre del año dos mil.

 

 

Artículos transitorios del Decreto mil doscientos treinta y cinco de la Reforma Constitucional publicada en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 4073 de fecha 1 de septiembre del 2000, se transcriben íntegramente a continuación:

 

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto de reformas y adiciones a diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, iniciará su vigencia, previa aprobación del Constituyente Permanente, a partir del día en que el Congreso del Estado haga el cómputo de los Ayuntamientos, siempre que resulte favorable, emitirán también la declaratoria correspondiente, el Decreto será publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.

SEGUNDO.- El Congreso del Estado, aprobado que fuere el presente Decreto por el Constituyente Permanente y previa publicación respectiva e inicio de su vigencia, procederá a la reforma y adecuaciones necesarias a la Ley Estatal de Planeación del Estado de Morelos; a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos; a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado; a la Ley

Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado; a la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia; a la Ley de Justicia Administrativa; a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, al Código Electoral del Estado de Morelos, y a los demás ordenamientos que resulten necesarios, así como aquellos de nueva creación en los términos de este Decreto.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente decreto.

CUARTO.- El Congreso del Estado deberá expedir la Ley o Decreto de Ley, que regule el funcionamiento del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, en un término no mayor de sesenta días, contados a partir de la iniciación de la vigencia del presente Decreto.

QUINTO.- Las disposiciones contenidas en los artículos 19-bis, en su apartado de reforma y apartado de adición; 63; 74; y 109, iniciarán su vigencia el día primero de octubre del año dos mil.


Aviso Legal - Diciembre 2000
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