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CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACAN DE OCAMPO
PASCUAL ORTIZ RUBIO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber que:
La XXXVI Legislatura del Estado, en su carácter de constituyente, ha tenido a bien expedir la siguiente Constitución:
"El pueblo michoacano, representado por su XXXVI Legislatura Constitucional, con carácter de constituyente, ha tenido a bien expedir la siguiente
CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE MICHOACAN DE OCAMPO
TITULO PRIMERO
CAPITULO I
DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES Y SOCIALES
ARTICULO 1o. En el Estado de Michoacán de Ocampo todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los demás derechos establecidos en esta Constitución y en las leyes que de ambas emanen.
ARTICULO 2o. La familia tendrá la protección del Estado. El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos cónyuges, y podrá disolverse por mutuo acuerdo o a petición de cualquiera de los consortes en los términos que establezcan las leyes.
Los padres están obligados a alimentar, educar e instruir a sus hijos, fomentando su desarrollo cultural. El Estado velará por el cumplimiento de estos deberes, y dictará normas para el logro de la suficiencia económica de la familia; para evitar el abandono de los acreedores alimentarios, por sus deudores; y, para instituir y proteger el patrimonio de familia.
ARTICULO 3o. Todas las personas tienen derecho a una existencia digna, a la instrucción, a la cultura y al trabajo. El gobierno promoverá el mejoramiento físico, moral, intelectual y económico del pueblo.
La Ley protegerá y promoverá dentro de la estructura jurídica estatal, el desarrollo de las culturas, recursos y formas específicas de organización social de las étnias asentadas en el territorio de la Entidad, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. Dentro del sistema jurídico, en los juicios y procedimientos en que alguno de los miembros de esas étnias sea parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas de manera estricta en los términos establecidos por la ley, sin romper el principio de igualdad, sino, por el contrario, procurando la equidad entre las partes.
CAPITULO II
DE LOS HABITANTES DEL ESTADO
ARTICULO 4o. Son obligaciones de los habitantes del Estado:
I. Si son mexicanos, las que se señalen en esta Constitución y en el artículo 31 de la General de la República, y
II.- Si son extranjeros, acatar y respetar en todas sus partes lo establecido por las leyes y sujetarse a las resoluciones de los tribunales, sin poder intentar otros recursos que los que se conceden a los mexicanos, y contribuir a los gastos públicos de la manera que dispongan las leyes y autoridades del Estado.
CAPITULO III
DE LOS MICHOACANOS
ARTICULO 5o. Son michoacanos: los mexicanos nacidos en el Estado, los hijos de michoacanos nacidos fuera de él y los que se avecinen de manera continua durante un año.
ARTICULO 6o. Son derechos de los michoacanos:
I. Los que conceda la Constitución Federal a los mexicanos, y
II. Ser preferidos para los empleos, cargos o comisiones de nombramiento de las autoridades y en las concesiones que otorgue el Estado.
CAPITULO IV
DE LOS CIUDADANOS
ARTICULO 7o. Son ciudadanos los que reúnan los requisitos que señale el artículo 34 de la Constitución Federal.
ARTICULO 8o. Son derechos de los ciudadanos: votar y ser votados en las elecciones populares, desempeñar cualquier empleo, cargo o función del Estado o de los ayuntamientos, cuando se reúnan las condiciones que la ley exija para cada caso, y los demás que señala el artículo 35 de la Constitución Federal.
ARTICULO 9o. Son obligaciones de los ciudadanos, desempeñar los cargos de elección popular del Estado y del municipio, para los que fueren designados, y las contenidas en el artículo 36 de la Carta Fundamental del País.
ARTICULO 10. Los derechos de los ciudadanos se pierden y se suspenden, respectivamente, en los términos previstos por los artículos 37 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o en los casos que determinen las leyes del Estado.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO I
DE LA SOBERANIA DEL ESTADO Y DE LA FORMA DE GOBIERNO
ARTICULO 11. El Estado de Michoacán de Ocampo es libre, independiente y soberano en su régimen interior, de conformidad con lo prescrito en esta Constitución y en la General de la República.
ARTICULO 12. La Soberanía del Estado reside esencial y originalmente en el pueblo, y se ejerce por medio de los poderes públicos, en los términos que establece esta Constitución.
ARTICULO 13. El Estado adopta para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo y popular, como previene el pacto federal.
Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Los partidos políticos tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
En los procesos electorales estatales y municipales los partidos políticos deberán contar, en forma equitativa, con los elementos necesarios para la consecución de sus fines.
La ley garantizará que, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y que cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención de sufragio universal.
La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; así como las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias.
Los partidos políticos tendrán derecho al uso en forma equitativa y permanente, de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la ley.
La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, los partidos políticos y los ciudadanos, según lo disponga la Ley. La certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de esta función estatal.
El organismo público será autoridad en la materia, profesional en su desempeño y autónomo en sus decisiones, contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y desconcentrados. El órgano superior directo se integrará en la forma y términos que establezca la ley de la materia.
El organismo público cubrirá en su desempeño, además de las que determine la ley, las actividades relativas a la preparación y desarrollo de la jornada electoral, otorgamiento de constancias, capacitación electoral y educación cívica e impresión de materiales electorales. Asimismo, atenderá lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos. Las sesiones de los órganos colegiados electorales serán públicas en los términos que disponga la ley.
Los consejeros ciudadanos del órgano superior de dirección, deberán satisfacer los requisitos que señale la ley y serán electos por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, de entre los propuestos por los grupos parlamentarios en la propia Cámara. La ley señalará las reglas y el procedimiento correspondientes.
Durante los recesos del Congreso del Estado, la elección a que se refiere el párrafo anterior será realizada por la Diputación Permanente.
La ley establecerá un sistema de medios de impugnación, de los que conocerá el organismo público, previsto en el párrafo séptimo de este artículo y el Tribunal Electoral del Estado. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
En materia electoral la interposición de los recursos no produce efectos suspensivos del acto o resolución impugnado en ningún caso.
El Tribunal Electoral del Estado, será órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional electoral. Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, garantizarán su debida integración.
El Tribunal Electoral del Estado tendrá competencia para resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y la ley, las impugnaciones que se presenten en materia electoral y sólo podrán ser modificadas o revocadas, en su caso, por el colegio electoral.
El Tribunal Electoral del Estado funcionará en Salas Unitarias y en Pleno; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que establezca la ley. Para cada proceso electoral se integrará una Sala de Segunda Instancia, que estará constituida con tres Magistrados del Pleno del Tribunal. Esta Sala será competente para resolver los recursos de reconsideración resultando sus resoluciones definitivas e inatacables.
El Tribunal Electoral del Estado se organizará en los términos que señale la ley de la materia.
Los magistrados del Tribunal, los cuales serán independientes y responderán al mandato de la ley, deberán satisfacer los requisitos que señale la Ley, que no podrán ser menores a los que señala esta Constitución para ser designado Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Serán electos por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, de entre los propuestos por el Ejecutivo del Estado y el Supremo Tribunal de Justicia.
CAPITULO II
DEL TERRITORIO DEL ESTADO
ARTICULO 14. El Estado de Michoacán de Ocampo es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, y está constituido por la porción de territorio nacional que le reconozcan la Constitución Federal, las leyes y los convenios.
El Estado puede arreglar con las entidades federativas limítrofes, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación del Congreso de la Unión.
ARTICULO 15. El Estado tendrá como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre. Cada municipio conservará la extensión y límites que le señale la Ley de División Territorial.
ARTICULO 16. La creación de nuevos municipios se sujetará a las prescripciones de esta Constitución.
TITULO TERCERO
CAPITULO I
DE LA DIVISION DE PODERES
ARTICULO 17. El Poder Público del Estado se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales actuarán separada y libremente, pero cooperando, en forma armónica, a la realización de los fines del Estado.
No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo o el Judicial en un individuo.
ARTICULO 18. La ciudad de Morelia es la residencia habitual de los Poderes, y éstos no podrán trasladarse a otro lugar del Estado sino por causa grave, cuando lo acuerden así las dos terceras partes de los miembros del Congreso, a iniciativa del Gobernador del Estado.
CAPITULO II
DEL PODER LEGISLATIVO
ARTICULO 19. Se deposita el ejercicio del Poder Legislativo en una asamblea que se denominará: Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.
SECCION I
DE LA FORMACION DEL PODER LEGISLATIVO
ARTICULO 20. El Congreso del Estado se integra con representantes del pueblo, electos en su totalidad cada tres años. La elección se celebrará el segundo domingo del mes de noviembre del año en que concluya su función la Legislatura.
Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente.
El Congreso del Estado estará integrado por dieciocho diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y hasta doce diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de lista de candidatos votados en una circunscripción plurinominal.
ARTICULO 21. Para la elección de los Diputados de mayoría relativa, el Estado se dividirá en dieciocho distritos electorales, cuya denominación y demarcación territorial señalará la Ley.
I. (Se deroga)
II. (Se deroga)
III. (Se deroga)
IV. (Se deroga)
Ningún partido político podrá contar con más de diecinueve diputados electos mediante ambos principios.
ARTICULO 22. Los diputados no podrán ser reelectos para el período inmediato siguiente; los suplentes podrán ser reelectos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubiesen estado en ejercicio; pero los propietarios no podrán ser reelectos para el período inmediato con el carácter de suplentes.
ARTICULO 23. Para ser diputado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y ser michoacano en ejercicio de sus derechos, y
II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección.
ARTICULO 24. No podrán ser electos diputados:
I. Los ciudadanos que tengan mando de fuerza pública en el Estado.
II. Los titulares de las dependencias básicas de la organización administrativa del ejecutivo y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia.
III. Los jueces de primera instancia, los recaudadores de rentas y los presidentes municipales en los distritos electorales donde ejerzan sus funciones, y
IV. Los ministros de cualquier culto religioso.
Los ciudadanos enumerados en las fracciones I, II y III pueden ser electos, siempre que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección.
ARTICULO 25. (Se deroga)
ARTICULO 26. (Se deroga)
ARTICULO 27. Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo, y no podrán ser reconvenidos por ellas.
El Presidente del Congreso velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros del mismo y por la inviolabilidad del recinto en donde se reúnan a sesionar.
ARTICULO 28. Los diputados propietarios, durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna comisión o empleo de la federación, del estado o del municipio por los cuales se disfrute sueldo, a excepción de los de instrucción pública y beneficencia, sin licencia previa del Congreso. En su caso, cesarán en sus funciones representativas mientras dure la nueva ocupación.
La misma regla se observará con los diputados suplentes cuando estuvieren en ejercicio. La infracción a esta prohibición, se castigará con la pérdida del carácter de diputado.
SECCION II
DE LA REUNION, RECESO Y RENOVACION DEL CONGRESO
ARTICULO 29. El Congreso se renovará totalmente cada tres años, y se instalará el día quince de diciembre del año en que hubiere elecciones ordinarias.
ARTICULO 30. El Congreso no podrá abrir sus sesiones ni ejercer sus funciones sin la concurrencia de la mayoría del número total de sus miembros. Si no se reuniere esa mayoría el día designado por la Ley, los diputados presentes exhortarán a los ausentes para que concurran, dentro de los ocho días siguientes. Si a pesar de ello no se presentaren, se llamará a los suplentes, quienes funcionarán durante ese período de sesiones, y si los suplentes no se presentaren en el mismo plazo de ocho días arriba señalado, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones.
Se entiende también que los diputados que falten diez días consecutivos sin causa justificada o sin previa licencia del Presidente del Congreso, de lo cual se dará conocimiento a éste, renuncian a concurrir hasta el período inmediato, y se llamará, desde luego, a los suplentes.
Si no hubiere quórum para instalar el Congreso, o para que ejerza sus funciones una vez instalado, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la brevedad a desempeñar su cargo, entre tanto transcurren los ocho días de que antes se habla.
Incurrirán en responsabilidad y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido electos diputados, no se presenten, sin causa justificada a juicio del Congreso, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo.
También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los partidos políticos que habiendo postulado candidatos en una elección para diputados, acuerden que sus miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones.
En el Congreso del Estado, las vacantes de sus miembros electos por el principio de representación proporcional, deberán ser cubiertas por aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la lista de candidatos respectiva, después de habérseles asignado los diputados que le hubieren correspondido.
ARTICULO 31. El Congreso tendrá cada año dos periodos ordinarios de sesiones. El primero se inicia el 15 de Diciembre de cada año y terminará el 15 de Marzo del año siguiente; el segundo dará comienzo el 15 de Junio y terminará el 15 de Septiembre del mismo año.
I.- En el primer periodo de sesiones el Congreso se ocupará de los siguientes asuntos:
a). Examinar, discutir y aprobar, a más tardar el 31 de Diciembre el Presupuesto de Egresos del año fiscal siguiente, decretando las contribuciones necesarias para cubrirlo. En el supuesto de que la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos no sean aprobados por el Congreso durante el término antes señalado, en el nuevo ejercicio fiscal se continuarán aplicando los ordenamientos vigentes en el año inmediato anterior, mientras se lleve a cabo la aprobación respectiva; y,
b). Estudiar, discutir y votar las iniciativas de leyes y decretos que se presenten durante este periodo, y resolver los demás asuntos que le corresponda, conforme a esta Constitución.
II.- En el segundo periodo de sesiones el Congreso se ocupará de los siguientes asuntos:
a). Revisar y determinar la Cuenta Pública de la Hacienda Estatal correspondiente al año anterior, así como la aplicación de los recursos públicos asignados a las entidades paraestatales y a otras que dispongan de autonomía.
La revisión no se limitará a investigar si las cantidades gastadas están o no de acuerdo con las partidas respectivas del presupuesto, sino que se extenderá al examen de la exactitud y justificación de los gastos hechos y a las responsabilidades a que hubiere lugar, y evaluar el cumplimiento de la gestión administrativa, en los términos de Ley; y,
b). Estudiar, discutir y votar las iniciativas de leyes y decretos que se presenten durante este periodo, y resolver los demás asuntos que le corresponda, conforme a esta Constitución.
ARTICULO 32. El Congreso tendrá sesiones extraordinarias, cada vez que sea convocado por el Gobernador del Estado, o por la Diputación Permanente en los casos previstos en esta Constitución; en ellas no se ocupará de otros asuntos que de los consignados en la respectiva convocatoria, a menos que durante estas mismas sesiones ocurran otros de mayor urgencia, calificados por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.
ARTICULO 33. El Gobernador del Estado asistirá a la apertura del primer período ordinario de sesiones del Congreso de cada año legislativo y presentará en ese acto o dentro de los cuarenta y cinco días siguientes, el informe que manifieste el estado que guarde la Administración Pública. El Presidente del Congreso dará respuesta en términos generales. Al acto a que se refiere este precepto, deberán asistir el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y los miembros que formen este cuerpo.
ARTICULO 34. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de Ley o Decreto.
El primer nombre corresponde a las resoluciones que versen sobre materia de interés común, dentro de la órbita de atribuciones del Poder Legislativo; el segundo, a las que sean sólo relativas a determinados tiempos, lugares, corporaciones, establecimientos o personas.
Las resoluciones administrativas del Congreso tendrán el carácter de acuerdo.
ARTICULO 35. Las sesiones del Congreso serán públicas o secretas, según lo determine su Ley Orgánica.
SECCION III
DE LA INICIATIVA Y FORMACION DE LAS LEYES
ARTICULO 36. El Derecho de iniciar leyes corresponde:
I. Al Gobernador del Estado;
II. A los diputados;
III. Al Supremo Tribunal de Justicia, y
IV. A los ayuntamientos.
Las iniciativas presentadas por el Gobernador del Estado o por el Supremo Tribunal de Justicia pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los ayuntamientos, se sujetarán a los trámites que señale el reglamento.
ARTICULO 37. Las iniciativas de Ley o Decreto se sujetarán a los siguientes trámites:
I. El dictamen de comisión será leído una o dos veces en los términos que prevenga el reglamento de debates;
II. La discusión del dictamen se hará el día que señale el Presidente del Congreso, y agotada aquella, se hará la declaración de que hay lugar a votar,
III. La aprobación deberá hacerse por mayoría absoluta del número de diputados presentes, o por las dos terceras partes cuando así lo exija esta Constitución;
IV. Aprobado un proyecto, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente;
V. Se considerará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones dentro de los siguientes diez días hábiles; a no ser que, corriendo ese término, hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido;
VI. El proyecto de Ley o Decreto, desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones al Congreso y deberá ser discutido nuevamente por éste, pudiendo el Ejecutivo mandar su orador, para lo cual se le dará aviso previo, y
VII. Si el proyecto fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de los diputados presentes, volverá al Ejecutivo para su promulgación.
Toda iniciativa o proyecto de ley que fuere desechado por el Congreso no podrá presentarse otra vez en el mismo período de sesiones.
ARTICULO 38. En los casos de urgencia notoria, calificada por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, el Congreso podrá dispensar la lectura o lecturas del dictamen que hubiere formulado la comisión respectiva.
ARTICULO 39. Siempre que concurra el Gobernador del Estado o su representante para apoyar sus opiniones, tendrá voz en las discusiones pero no voto.
ARTICULO 40. La derogación de las leyes se hará con los mismos requisitos y formalidades que se prescriben para su formación.
ARTICULO 41. Las votaciones de las leyes o decretos serán nominales; las de los acuerdos serán económicas.
ARTICULO 42. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por el Presidente y los Secretarios, y los acuerdos sólo por éstos. Las leyes o decretos se promulgarán en esta forma: "El Congreso de Michoacán de Ocampo Decreta": (texto de la ley o decreto).
El Congreso expedirá la Ley Orgánica que regulará su estructura y funcionamiento internos.
Esta Ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo del Estado para tener vigencia.
ARTICULO 43. El Ejecutivo del Estado no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso cuando éste ejerza funciones de Colegio Electoral o se encuentre erigido en Gran Jurado.
SECCION IV
DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO
ARTICULO 44. Son facultades del Congreso:
I. Legislar sobre todos los ramos de la administración que sean de la competencia del Estado y reformar, abrogar y derogar las leyes y decretos que se expidieren, así como participar en las reformas de esta Constitución, observando para el caso los requisitos establecidos;
II. Iniciar ante el Congreso de la Unión leyes o decretos, y secundar, cuando lo estime conveniente, las iniciativas hechas por las Legislaturas de otros estados;
III. Legislar sobre el fraccionamiento y expropiación de tierras, conforme a las bases que fija el artículo 27 de la Constitución General de la República; sobre educación, ejercicio de profesiones, salubridad y asistencia pública;
IV. Crear municipios dentro de los límites territoriales de los existentes, lo que deberá hacerse conforme a estas bases:
a) La solicitud de erección debe ser hecha por un grupo de ciudadanos en número no menor de mil y con residencia en la localidad de tres años, cuando menos;
b) La fracción territorial que haya de constituirse en un nuevo Municipio debe contar con una población no menor de diez mil habitantes;
c) Es preciso comprobar que dicha fracción tiene los elementos necesarios para su existencia económica y administrativa, así como que el municipio o los municipios de que se segregue, puedan seguir subsistiendo sin grave menoscabo de su hacienda municipal;
d) El Congreso debe tener la opinión del ayuntamiento o ayuntamientos del municipio o de los municipios de cuyo territorio pretenda formarse la nueva circunscripción municipal, así como del Gobernador del Estado, quienes deberán emitirla dentro del mes siguiente a la fecha en que les fuere pedida;
e) La creación del nuevo municipio debe ser aprobada por las dos terceras partes de los diputados presentes;
V. Agrupar dos o más municipios en uno solo, cuando a su juicio no reúnan las condiciones expresadas en la fracción anterior.
El acuerdo debe ser aprobado por las dos terceras partes de los diputados presentes;
VI. Facultar al Ejecutivo, con las limitaciones que estime necesarias, para que por sí o por apoderado especial, represente al Estado en actos o contratos para los que no esté facultado expresamente por esta Constitución;
VII. Fijar la jurisdicción política, administrativa y judicial del Estado;
VIII. Dictar normas para la administración, conservación y enajenación de los bienes del Estado;
IX. Expedir leyes fiscales, de planeación y programación del desarrollo económico y social, a nivel estatal y municipales, considerando la promoción, concertación y ejecución de acciones, para lograr la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios social, económica y estatalmente necesarios;
X. Aprobar la Ley de Ingresos de los Municipios, así como, revisar y dictaminar las cuentas públicas de las haciendas municipales;
XI. Legislar en materia de ingresos del Estado, y analizar y discutir anualmente el Presupuesto de Egresos; así como, revisar y dictaminar la Cuenta Pública de la Hacienda Estatal. De igual manera, revisar y dictaminar sobre la aplicación de los recursos otorgados a las entidades paraestatales y otros que dispongan de autonomía;
XII. Dar las bases para que el Ejecutivo celebre empréstitos, con las limitaciones que establece la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución General de la República; aprobar los contratos respectivos y reconocer y autorizar el pago de los adeudos que contraiga el Estado;
XIII. Pedir cuentas al Ejecutivo de la recaudación e inversión de los caudales públicos cuando las dos terceras partes de los miembros del Congreso lo estimen conveniente;
XIV. Legislar sobre toda clase de aranceles;
XV. Vigilar el correcto funcionamiento de la Contaduría General de Glosa;
XVI. Crear y suprimir los empleos públicos, según lo exijan las necesidades de la administración así como aumentar o disminuir los emolumentos de que éstos gozan, teniendo en cuenta las condiciones de la hacienda pública, y nombrar y remover libremente a los empleados del Poder Legislativo;
XVII. Conceder honores, premios y recompensas a las personas que presten servicios eminentes a la República o al Estado, y otorgar pensiones a ellas o a los familiares que comprueben encontrarse en difíciles condiciones económicas;
XVIII. Hacer el escrutinio de los votos emitidos en la elección de Gobernador, calificar dicha elección y declarar electo al que haya obtenido mayoría;
XIX. Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender ayuntamientos, declarar que estos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas siguientes:
a) Cuando alguno de los miembros del ayuntamiento cometa un delito.
b) Cuando el Cuerpo Edilicio se encuentre desintegrado por licencia o desaparición de una mayoría de sus componentes;
c) Cuando se juzgue indispensable para la tranquilidad y beneficio del municipio;
Los miembros de los ayuntamientos tendrán siempre oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la Ley no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, la Legislatura designará, entre los vecinos, a quienes deban concluir los períodos respectivos.
XX. Designar a las personas que han de integrar los ayuntamientos, cuando falte alguna de ellas, por cualquier causa;
XXI. Elegir o reelegir a los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y, aprobar o desaprobar las solicitudes de licencia y renuncias de los mismos;
XXII. Privar de su puesto a los magistrados reelectos del Supremo Tribunal de Justicia, de plano y sin substanciación de procedimiento, a la conclusión de los periodos constitucionales, mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros;
XXIII. Conceder las licencias que soliciten para separarse temporalmente de sus cargos, y admitir o rechazar las renuncias que hagan de sus respectivos puestos los diputados y los funcionarios y empleados que fueren de su nombramiento. Igualmente, aceptar o rechazar la renuncia que presente el Gobernador del Estado, o las licencias que éste solicite para separarse de sus funciones por más de treinta días;
XXIV. Designar Gobernador interino del Estado cuando la separación del titular sea mayor de treinta días;
XXV. Formar la Comisión Instructora Especial y erigirse en Gran Jurado, para los efectos señalados en el artículo 108 de esta Constitución, así como conocer de las acusaciones que se hagan a los servidores públicos que hubieren incurrido en delitos, en los términos del artículo 109 de este mismo ordenamiento.
Las resoluciones del Gran Jurado serán definitivas e inatacables;
XXVI. Expedir la Ley Orgánica del Congreso y dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interno;
XXVII. Comunicarse con el Ejecutivo por medio de comisiones de su seno;
XXVIII. Expedir convocatoria a elecciones extraordinarias para cubrir las vacantes de diputados;
XXIX. Conceder, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, amnistías o indultos por delitos que deben conocer o hayan conocido los tribunales del Estado;
XXX. Establecer el juicio de jurados para los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público y cuando lo creyere conveniente, respecto a los demás delitos;
XXXI. Aprobar o rechazar las concesiones otorgadas y los contratos de interés general celebrados por el Ejecutivo del Estado;
XXXII. Rehabilitar, con arreglo a la ley, a las personas a quienes se haya impuesto como pena, la pérdida o suspensión de los derechos de ciudadanía, civiles o de familia;
XXXIII. Expedir todas las leyes que sean necesarias a fin de hacer efectivas las facultades anteriormente expresadas, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes del Estado; y,
XXXIV. Las demás que le confiera expresamente esta Constitución.
SECCION V
DE LA DIPUTACION PERMANENTE
ARTICULO 45. Durante el receso del Congreso habrá una Diputación Permanente compuesta de cinco diputados que se nombrarán la víspera de la clausura de sesiones ordinarias, por mayoría de votos de los presentes; se instalará inmediatamente después de dicha clausura, y durará todo el período de receso, aún cuando haya sesiones extraordinarias. Se nombrarán también tres miembros con el carácter de suplentes.
La Diputación permanente se sujetará al reglamento interior del Congreso en el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 46. Corresponde a la Diputación Permanente:
I. Velar por la observancia de la Constitución General, de la Particular del Estado y de las Leyes que de ellas emanen, y dar cuenta al Congreso de las infracciones que note;
II. Acordar, a propuesta del ejecutivo, o por propia iniciativa en los casos previstos en esta Constitución, la convocatoria del Congreso a sesiones extraordinarias. Podrá señalarse lugar distinto de la Capital para la reunión del Congreso, cuando así lo exijan circunstancias graves. En todo caso la convocatoria señalará el objeto de las sesiones extraordinarias;
III. Expedir la convocatoria a sesiones extraordinarias, por medio de su Presidente, cuando el Ejecutivo no publique, en el término de tres días, el decreto correspondiente;
IV. Recibir las actas y expedientes de elección de Gobernador, de cuya validez debe conocer el Congreso, y presentarlos a éste para su calificación cuando se reúna;
V. Ejercer, en su caso, las facultades de que habla el artículo 30;
VI. Dictaminar sobre todos los asuntos que se ofrezcan durante su período, para que el Congreso los resuelva;
VII. Ejercer las funciones del Congreso en los casos de las fracciones XXIII y XXIV del artículo 44;
VIII. Resolver los negocios que tengan el carácter de urgentes y que no exijan la expedición de una ley o decreto, y
IX. Recibir del Gobernador del Estado la propuesta para la elección, la reelección o la privación del cargo de magistrado, y resolver lo conducente; y,
X. Ejercer las demás facultades que le señala esta Constitución.
CAPITULO III
DEL PODER EJECUTIVO
SECCION I
DE LA ELECCION DEL GOBERNADOR
ARTICULO 47. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un solo individuo que se denominará "Gobernador del Estado".
ARTICULO 48. La elección de Gobernador será popular y directa en los términos que disponga la Ley Electoral.
ARTICULO 49. Para ser Gobernador se requiere:
I. Ser ciudadano michoacano en pleno goce de sus derechos;
II. Haber cumplido treinta años el día de la elección, y
III. Haber nacido en el Estado o tener residencia efectiva no menor de cinco años anteriores al día de la elección.
ARTICULO 50. No pueden desempeñar el cargo de Gobernador:
I. Los individuos que pertenezcan o hayan pertenecido al estado eclesiástico o que hayan sido o sean ministros de algún culto religioso.
II. No pueden ser electos para ocupar el cargo de Gobernador:
a) Los que tengan mando de fuerza pública;
b) Aquellos que desempeñen algún cargo o comisión del Gobierno Federal, y
c) Los titulares de las dependencias básicas del Ejecutivo y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia.
Las personas a que se refieren los incisos anteriores podrán ser electas si se separan de sus cargos 90 días antes de la elección.
ARTICULO 51. La elección de Gobernador se celebrará el segundo domingo del mes de noviembre del año anterior en que concluya el período Constitucional. El Gobernador entrará a ejercer su cargo el 15 de febrero del año siguiente al de la elección y no podrá durar en él más de seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, substituto o encargado del despacho.
ARTICULO 52. Nunca podrán ser electos para el período inmediato:
a) El Gobernador substituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aún cuando tenga distinta denominación, y
b) El Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.
ARTICULO 53. El Gobernador cesará en el ejercicio de su encargo al terminar su período de Gobierno, aún cuando no se haya hecho la elección de que deba substituirlo, o éste no se haya presentado.
ARTICULO 54. En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se constituirá en Colegio Electoral inmediatamente, y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Gobernador interino; al mismo tiempo expedirá la convocatoria de elecciones para gobernador substituto que termine el período constitucional, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para las elecciones, un plazo no menor de tres meses ni mayor de seis.
Si el Congreso estuviere en receso, la Diputación Permanente nombrará desde luego un Gobernador provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso, para que éste a su vez designe al Gobernador interino y expida la convocatoria a elecciones en los términos del párrafo anterior.
Cuando la falta de Gobernador ocurriere en los cuatro últimos años del período para el cual fue electo, si el Congreso del Estado estuviere en sesiones, elegirá a mayoría absoluta de votos, el Gobernador substituto que deberá concluir el período respectivo. Si el Congreso no estuviere reunido, la Diputación Permanente nombrará un Gobernador provisional y convocará al Congreso a sesiones extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la designación de Gobernador substituto.
ARTICULO 55. El Cargo de Gobernador del Estado, sólo es renunciable por causa grave que calificará el Congreso, ante el que se presentará la renuncia.
ARTICULO 56. La designación de Gobernador provisional, interino o substituto debe recaer en persona que reúna los requisitos a que se refiere el artículo 49 y que no esté comprendida en algunas de las prohibiciones aplicables de los artículos 50 y 52 de esta Constitución.
ARTICULO 57. Si al comenzar un período Constitucional no se presentare el Gobernador electo, o la elección no estuviere hecha y declarada el 15 de febrero, cesará, sin embargo, el Gobernador cuyo período haya concluido, y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador Interino, el que designe el Congreso del Estado, o en su receso, con el carácter de provisional, el que designe la Diputación Permanente, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 54.
Cuando la falta de Gobernador fuese temporal, el Congreso del Estado, o en su defecto la Diputación Permanente, designará un Gobernador interino para que funcione durante el tiempo que dure la falta; si ésta no excede de treinta días, el Secretario de Gobierno se encargará del despacho del Poder Ejecutivo, salvo el caso de falta temporal o impedimento, en el que será reemplazado por el Oficial Mayor.
ARTICULO 58. En caso de que se declaren desaparecidos los Poderes del Estado, será Gobernador el funcionario a quien corresponda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 160 de esta Constitución, o en su defecto, el que designe la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en los términos de la Constitución General de la República.
ARTICULO 59. El Gobernador, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso del Estado, o ante la Diputación Permanente en los recesos de aquél, la siguiente protesta: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y las Leyes que de ambas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de Michoacán; y si así no lo hiciere, que la Nación y el Estado me lo demanden".
SECCION II
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL GOBERNADOR
ARTICULO 60. Las Facultades y obligaciones del Gobernador son:
I. Promulgar y ejecutar las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado, y proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia;
II. Poner a la disposición del Poder Judicial los medios necesarios para el ejercicio expedito de sus funciones;
III. Comunicar al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, los nombres de los magistrados numerarios y supernumerarios que deban ser renovados o, en su caso, reelectos o privados de su cargo a la conclusión de su ejercicio constitucional; y del Padrón de Aspirantes a Magistrados que el Pleno le proporcione, inmediatamente después de la anterior comunicación, someter en terna, sin dilación al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente, según el caso, la propuesta para la elección o reelección respectiva, debiendo ser tomados de dicho Padrón cuando menos dos de los integrantes de cada terna;
IV. Fomentar el turismo y promover el desarrollo agrícola, industrial y comercial de Michoacán;
V. Iniciar ante el Congreso leyes y decretos que tiendan al mejoramiento de la administración pública;
VI. Expedir los reglamentos interiores de las oficinas a su cargo;
VII. Cuidar de la recaudación y de la inversión de los caudales del Estado, con arreglo a las leyes;
VIII. Presentar cada año al Congreso, a más tardar el 31 de Marzo, la cuenta pública de la Hacienda Estatal correspondiente al ejercicio fiscal próximo anterior y, a más tardar el día 15 de Diciembre, las iniciativas de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos para el año siguiente.
El plazo para la presentación de la Cuenta Pública podrá ampliarse hasta treinta días más;
IX. Dar informes al Congreso y a la Diputación Permanente, cuando le fueren pedidos, sobre cualquier ramo de la administración pública;
X. Dar cuenta al Congreso, como lo dispone el artículo 33 de esta Constitución, sobre el estado que guarde la administración pública, proponiendo los medios para mejorarla;
XI. Instruir a la Guardia Nacional, de acuerdo con los reglamentos que expida el Congreso de la Unión;
XII. Supervisar la formación e instrucción de las fuerzas de seguridad pública y tránsito en el Estado.
La policía y tránsito en la capital del Estado dependerá directamente del Gobernador y tendrá como jefe inmediato a un director.
El Gobernador del Estado tendrá mando de las corporaciones de policía y tránsito en los Municipios donde eventual o transitoriamente se encuentre;
XIII. Disponer de las fuerzas de seguridad y de la Guardia Nacional, y ordenar que pase ésta a otros Estados, en los términos que establezca la Constitución Federal;
XIV. Nombrar y remover libremente a los funcionarios y empleados de la administración pública estatal cuyo nombramiento y remoción no estén determinados de otro modo en esta Constitución o en las leyes;
XV. Aplicar sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas. Pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso;
XVI. Pedir a la Diputación Permanente la reunión extraordinaria del Congreso;
XVII. Convocar al Congreso cuando lo determine la Diputación Permanente, en los términos de esta Constitución;
XVIII. Visitar los municipios del Estado para imponerse de sus necesidades, y proponer al Congreso los medios para remediarlas;
XIX. Cuidar de la conservación de los ejidos, tierras y aguas comunales, en los términos de la ley;
XX. Promover el fraccionamiento de los latifundios y la formación de la pequeña propiedad; y,
XXI. Todas las demás atribuciones que le confieran la Constitución Federal, la del Estado y las leyes que de ellas emanen.
ARTICULO 61. El Gobernador del Estado no podrá:
I. Negarse a promulgar y publicar las leyes y decretos de la Legislatura;
II. Imponer contribución alguna que no esté previamente establecida por la Ley;
III. Distraer los caudales públicos del objeto a que esté destinados por la Ley;
IV. Impedir o retardar las elecciones populares o la instalación de la Legislatura;
V. Intervenir en las elecciones para favorecer a personas determinadas;
VI. Salir del territorio del Estado por más de treinta días sin licencia del Congreso o de la Diputación Permanente. Cuando el Gobernador, sin abandonar sus funciones, salga del territorio del Estado, el Secretario de Gobierno quedará encargado del despacho, salvo el caso de falta temporal o impedimento en el que será reemplazado por el Oficial Mayor;
VII. Mezclarse en asuntos judiciales, ni disponer, durante la tramitación de un juicio, de las cosas que en él se versen o de las personas que estén bajo la acción de la justicia, y
VIII. Autorizar la ocupación de la propiedad de persona alguna, ni privarla de la posesión, uso o goce de lo que le pertenece.
SECCION III
DEL DESPACHO DEL PODER EJECUTIVO
ARTICULO 62. Para el despacho de los negocios del orden político administrativo, el Ejecutivo del Estado contará con las dependencias básicas y organismos que determinen esta Constitución, la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás leyes.
ARTICULO 63. Para ser Secretario de Gobierno se requiere:
I. Ser mexicano y michoacano por nacimiento, o tener residencia efectiva en el Estado, no menor de dos años anteriores a la fecha del nombramiento;
II. Ser ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos;
III. Haber cumplido veinticinco años de edad el día de su designación;
IV. No haber sido condenado por delito no culposo.
Los mismos requisitos serán necesarios para ser Oficial Mayor de Gobierno.
ARTICULO 64. - El Secretario de Gobierno será el órgano por el cual el Ejecutivo comunique sus resoluciones y llevará en el Congreso la representación del Gobernador cuando éste lo crea conveniente.
Al Secretario de Gobierno le corresponde representar al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por sí o por medio de representante designado al efecto, en los juicios y procedimientos en que sea parte.
El Gobernador podrá autorizar que comparezcan ante el Congreso los titulares de las dependencias básicas del Poder Ejecutivo, a rendir informes sobre el estado que guarde el ramo respectivo o cuando se discuta alguna ley, decreto o asunto de su competencia.
ARTICULO 65. La promulgación y la orden de publicación de las leyes se hará constar mediante la firma del Gobernador del Estado y del Secretario de Gobierno. Todos los decretos, reglamentos, órdenes, acuerdos y circulares de observancia general que contengan disposiciones sobre asuntos administrativos, deberán ser firmados por el Gobernador del Estado, el Secretario de Gobierno y los titulares de las dependencias básicas a que el asunto corresponda; requisito sin el cual no serán obligatorios.
ARTICULO 66. Los titulares de las dependencias serán responsables con el Gobernador en todos aquellos asuntos que lleven su firma.
CAPITULO IV
DEL PODER JUDICIAL
ARTICULO 67. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en el Supremo Tribunal de Justicia, en los juzgados de primera instancia, en los municipales, en los de tenencia, y en los jurados.
El Supremo Tribunal de Justicia contará con una comisión, la que dependerá del Pleno y estará integrada por su Presidente, quien la presidirá, por dos magistrados propietarios y por dos jueces de primera instancia, nombrados por el Pleno en votación secreta, debiendo tener estos últimos una antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio de su cargo. Esta comisión se renovará cada tres años, y tendrá dentro de sus atribuciones principales, las administrativas, el ejercicio del Presupuesto de Egresos y del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, así como la implementación integral de la Carrera Judicial, en los términos que establezca la Ley Orgánica de ese Poder.
La independencia económica del Poder Judicial la garantizará el Congreso, asignándole un presupuesto anual no menor a sus necesidades en el año que corresponda. La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones estará garantizada por esta Constitución, la Ley Orgánica respectiva y demás ordenamientos jurídicos aplicables, los cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirven al Poder Judicial del Estado.
La elección de los magistrados y jueces integrantes del Poder Judicial serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
Los jueces de primera instancia y los que con cualquier otra denominación se creen en el Estado, serán electos por el Supremo Tribunal de Justicia.
Se establece la Carrera Judicial, en los términos que señale la Ley.
Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.
ARTICULO 68. La facultad de aplicar e interpretar las leyes reside exclusivamente en el Poder Judicial, y ninguna otra autoridad podrá avocarse al conocimiento de causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos.
ARTICULO 69. El Poder Judicial no podrá ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado, conforme a las garantías establecidas.
Son auxiliares de los órganos encargados de administrar justicia:
I. La Dirección de Prevención y Readaptación Social del Estado;
II. Los consejos tutelares;
III. Los médicos legistas;
IV. Los intérpretes y peritos;
V. Los depositarios y síndicos de concurso;
VI. Los notarios, en las funciones que les encomienda el Código de Procedimientos Civiles;
VII. Los cuerpos policiacos tanto del Estado como de los municipios; y,
VIII. Los demás a quienes las leyes confieran ese carácter.
Los auxiliares a que se refiere este artículo estarán obligados a desempeñar las funciones que les encomienden los órganos de la administración de justicia, y sus superiores tendrán el deber de facilitarles el ejercicio de las mismas.
SECCION I
DE LA INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO DEL SUPREMO TRIBUNAL
ARTICULO 70. El Supremo Tribunal de Justicia estará integrado por un número no menor de siete magistrados propietarios, y funcionará en Tribunal Pleno o en Salas, en los términos que disponga la ley. Habrá, además, el mismo número de magistrados supernumerarios.
La Ley Orgánica del Poder Judicial fijará el número de magistrados y distribuirá las competencias señalando las atribuciones que correspondan al Presidente, al Pleno, y a las Salas, y determinará la regionalización de éstas en caso de ser necesaria.
ARTICULO 71. Para ser electo magistrado, propietario o supernumerario del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se necesita:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, y michoacano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, el día de la elección.
III. Tener el día de la elección, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo o por la autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y
V. Haber residido en Michoacán durante los dos años anteriores al día de la elección; y,
VI. No haber ocupado el cargo de Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia, o Diputado Local, durante el año previo al día de la elección.
ARTICULO 72. Los magistrados durarán tres años en el ejercicio de su encargo; podrán ser reelectos, y si lo fueren, solo podrán ser privados de su puesto, al finalizar los ejercicios constitucionales, de plano y sin substanciación de trámite alguno, mediante el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado, en cuyo caso tendrán derecho a un haber por retiro en los términos, cuantía y condiciones que señale la ley, para compensar sus servicios al Poder Judicial. También podrán ser privados de sus cargos, en cualquier tiempo, en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
Cuando el magistrado cumpla setenta años de edad, o padezca incapacidad física o mental permanente para desempeñar su cargo, el Supremo Tribunal dictaminará el retiro forzoso. El dictamen se someterá a la consideración del Gobernador del Estado, quien lo enviará, al Congreso o a la Diputación Permanente según corresponda, para su discusión y aprobación, en su caso. Podrá retirarse voluntariamente si tiene más de quince años de servicios efectivos, como magistrado, siempre que haya cumplido sesenta años de edad. En este caso se seguirá la misma tramitación.
El magistrado que tenga más de diez años de servicios efectivos en ese cargo y cuyo retiro forzoso haya sido aprobado, disfrutará de una pensión mensual equivalente a la remuneración que perciban los magistrados. El que obtenga su retiro voluntario disfrutará de la misma pensión.
ARTICULO 73. La elección o la reelección de los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, se hará por el Congreso, o la Diputación Permanente en su caso, a propuesta del Gobernador del Estado; en el primer supuesto, conforme a la terna que éste envié en los términos del artículo 60 de esta Constitución. Previa a esta elección o reelección, los propuestos deberán comparecer ante el órgano legislativo.
Cada magistrado del Supremo Tribunal, al entrar a ejercer su encargo, protestará ante el Congreso o, en sus recesos, ante la Diputación Permanente, en la siguiente forma:
Presidente: "¿ Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán de Ocampo, que se os ha conferido, y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ellas emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Nación y del Estado?".
Magistrado: "Sí, protesto".
Presidente: "Si no lo hiciereis así, la Nación y el Estado os lo demanden".
ARTICULO 74. La falta temporal de un magistrado que no exceda de tres meses, será suplida por uno de los supernumerarios que designe el Pleno del Supremo Tribunal. Si la falta es definitiva o por más de tres meses, se seguirá el mismo procedimiento determinado por el artículo 73.
Los magistrados supernumerarios conocerán de los negocios en el orden de su designación, cuando los propietarios, en su totalidad, sean recusados o se encuentren impedidos; también conocerán de los negocios cuando sea necesaria su intervención para evitar el rezago, por acuerdo del Pleno, a petición del titular de la Sala de que se trate o de la Presidencia; podrán ser llamados también para integrar el Pleno, en el caso de falta o impedimento de un magistrado propietario, cuando no exista la mayoría requerida por la ley para la decisión de un asunto.
ARTICULO 75. En caso de que se declaren desaparecidos los Poderes del Estado, el funcionario que asuma el Poder Ejecutivo propondrá al Congreso del Estado, en la misma forma que determina la fracción III del artículo 60, la elección de los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia.
ARTICULO 76. Los magistrados designados para suplir las faltas de los propietarios, durarán en su encargo el tiempo que falte para terminar el período constitucional respectivo.
ARTICULO 77. Corresponde al Supremo Tribunal de Justicia del Estado:
I. Conocer:
a) De las cuestiones de competencia y de las de acumulación entre los jueces municipales de diversos distritos judiciales, entre los jueces de Primera Instancia del Estado y entre éstos los jueces municipales de otros distritos;
b) De los negocios civiles y penales comunes, como tribunal de apelación;
c) De las recusaciones y excusas de los magistrados y secretarios del Tribunal, en los negocios de la competencia del mismo;
d) Del recurso de queja, en los términos que dispongan las leyes.
II. Expedir su reglamento interior;
III. Autorizar a los jueces del Estado a sostener competencias con los jueces de otros Estados, de la Federación, del Distrito Federal y Territorios y con las Juntas de Conciliación y Arbitraje, federales y locales, y
IV. Las demás que le asigne esta Constitución y la Ley Orgánica respectiva.
ARTICULO 78. El Supremo Tribunal de Justicia nombrará cada año su Presidente, el cual podrá ser reelecto.
El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia rendirá ante el Pleno, el 10 de febrero de cada año, informe que manifieste el estado que guarde la administración de justicia. A este acto asistirán el Gobernador del Estado, el Presidente del Congreso y los diputados.
ARTICULO 79. El Presidente del Supremo Tribunal será responsable de la buena marcha de la administración de justicia; tendrá la representación del Poder Judicial y las facultades que le fije la Ley Orgánica respectiva.
ARTICULO 80. Los magistrados continuarán en sus funciones aunque haya fenecido su período constitucional o el plazo para el que fueron nombrados, mientras no se presenten los nuevamente designados.
SECCION II
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
ARTICULO 81. La administración de justicia en primera instancia estará a cargo de jueces letrados. La ley determinará el número de éstos, su residencia, su competencia, sus atribuciones y la manera de llenar sus faltas absolutas o temporales.
El Supremo Tribunal de Justicia podrá nombrar jueces de Primera Instancia supernumerarios, que auxilien las labores de los juzgados donde hubiere recargo de negocios, a fin de obtener que la administración de justicia sea pronta y expedita.
ARTICULO 82. Los Jueces de Primera Instancia, serán nombrados por el Supremo Tribunal de Justicia, en la forma que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial, durarán en su cargo tres años, y no podrán ser privados de sus puestos sino en los términos del título IV de esta Constitución. Al concluir su encargo, continuarán en sus funciones hasta que se presenten los nuevamente nombrados.
ARTICULO 83. Para ser juez de Primera Instancia se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en el ejercicio de sus derechos;
II. Tener veinticinco años cumplidos;
III. Tener el día de la elección, con antigüedad mínima de tres años, título profesional de licenciado en derecho expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo o por la autoridad o institución legalmente facultada para ello; y,
IV. No haber sido condenado por delito doloso, infamante o contra la propiedad.
Deberá considerarse la trayectoria del aspirante a juez en la carrera judicial que se instituye, y se podrá convocar a concursos o exámenes de capacidad, en los términos que marque la ley.
ARTICULO 84. Los Jueces de Primera Instancia residirán en la cabecera de distrito que señale la ley, y no podrán cambiar el despacho a otra población, sino autorizados por el Supremo Tribunal de Justicia.
ARTICULO 85. Son atribuciones de los Jueces de Primera Instancia:
I. Conocer en primera instancia de los negocios civiles y penales de su territorio;
II. Conocer de las cuestiones de competencia y de las de acumulación que se susciten entre los jueces municipales del mismo distrito;
III. Nombrar a los empleados de su despacho, y
IV. Desempeñar las demás funciones que les asignen las leyes.
SECCION III
DE LOS JUECES MUNICIPALES
ARTICULO 86. Habrá jueces municipales en las poblaciones que determine la Ley Orgánica respectiva, los que serán nombrados por el Supremo Tribunal de Justicia. La ley determinará el número de estos funcionarios que ha de haber en cada población, sus facultades, obligaciones y modo de llenar sus faltas.
ARTICULO 87. Los jueces municipales durarán en su encargo el tiempo que marque la Ley Orgánica respectiva, no pudiendo renunciar sino por causa que calificará el Supremo Tribunal de Justicia.
ARTICULO 88. Para ser juez municipal se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos;
II. Tener veintiún años cumplidos;
III. Ser vecino de la población donde debe desempeñar el cargo, con residencia en ella de, cuando menos, un año;
IV. Saber leer y escribir, y
V. Ser de notoria buena conducta, y no haber sido condenado por delitos contra la propiedad.
ARTICULO 89. Los jueces municipales, no podrán ser removidos en el ejercicio de su encargo, sino conforme al título IV de esta Constitución.
SECCION IV
DE LOS JURADOS
ARTICULO 90. Todo ciudadano en ejercicio de sus derechos, que sepa leer y escribir, está obligado a desempeñar las funciones de jurado en la población en donde resida.
ARTICULO 91. Es obligación de los jurados conocer, en calidad de jueces, de los negocios que determinen las leyes.
SECCION V
DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN GENERAL
ARTICULO 92. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; cuidando que los procedimientos y los términos establecidos por la ley hagan eficaz esta garantía. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
La ley establecerá los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
ARTICULO 93. Los negocios judiciales serán decididos dentro del Estado en todas sus instancias, las que nunca podrán ser más de dos. Cada instancia será sentenciada por diferentes jueces.
Los negocios de poca cuantía y los procesos por delitos leves se tramitarán sumaria y definitivamente por los jueces municipales, en los términos de la Ley; pero nunca se procederá sin audiencia de parte y comprobación de los hechos.
ARTICULO 94. Toda persona está en libertad para determinar sus diferencias contra otra, ya sea por convenio o por medio de árbitro o arbitradores, aun cuando se haya sometido a juicio y sea cual fuere el estado que éste guarde. Toda sentencia arbitral se ejecutará sin recurso, a menos que las partes se hayan reservado alguno.
ARTICULO 95. En el curso de los procesos penales no se emplearán con los acusados promesas, amenazas o violencias.
Las penas privativas de la libertad no podrán en ningún caso exceder de cuarenta años. Esta sanción podrá contemplarse como máxima para delitos calificados como graves por la ley y, también, en el caso de los concursos.
En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando lo requiera y, los demás que señalen las leyes.
ARTICULO 96. Las leyes estatales podrán instituir tribunales de lo contencioso-administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.
Procederá el recurso de revisión ante el Supremo Tribunal de Justicia contra las resoluciones definitivas de dichos tribunales administrativos, sólo en los casos que señalen las leyes estatales, y siempre que esas resoluciones hayan sido dictadas como consecuencia de un recurso interpuesto dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa.
SECCION VI
DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS
HUMANOS Y DE LA DEFENSORIA DE OFICIO
ARTICULO 97. El Ministerio Público es la Institución encargada de velar por la exacta observancia de las leyes en los casos en que tenga intervención, conforme a su Ley Orgánica. Para tal fin, deberá ejercitar las acciones que correspondan contra los infractores de esas leyes; hacer efectivos los derechos concedidos al Estado y representar a éste ante los tribunales en estos casos.
ARTICULO 98. Ejercen esta institución en el Estado el Procurador General de Justicia y los agentes del Ministerio Público que determine la ley.
ARTICULO 99. Para ser Procurador General de Justicia se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II.- No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco años, el día de su designación;
III.- Contar el día de su designación con una antigüedad de cinco años en el ejercicio de su profesión y tener título profesional de licenciado en derecho expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo o por universidad, autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena; y,
V.- Haber residido en el país durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia en el servicio de la República por un tiempo menor de seis meses.
ARTICULO 100. En los casos en que debe intervenir el Ministerio Público, el Procurador General de Justicia podrá hacerlo por sí o por medio de alguno de sus agentes.
La Ley Orgánica del Ministerio Público fijará el número, adscripción y demás deberes y atribuciones de los funcionarios y empleados que integren esta Institución.
ARTICULO 101. La Legislatura del Estado, en el ámbito de su competencia, establecerá organismos de protección de los Derechos Humanos que otorga el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial del Estado, que violen estos derechos. Formularán recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.
Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales, laborales ni jurisdiccionales.
ARTICULO 102. La Defensoría de Oficio proporcionará la defensa necesaria en materia penal a los procesados que no tengan defensor particular y patrocinará en los asuntos civiles y administrativos a las personas que lo soliciten y acrediten no tener suficientes recursos económicos.
ARTICULO 103. La Ley Orgánica de la Defensoría de Oficio fijará las demás atribuciones y deberes inherentes a su organización.
TITULO CUARTO
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS
ARTICULO 104. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular tanto estatales como municipales, a los miembros del Poder Judicial, a los funcionarios y empleados, y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
El Gobernador del Estado, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por violaciones a esta Constitución, o a la Constitución General de la República por manejo indebido de fondos federales y estatales y por delitos graves del orden común.
Se concede acción popular, para denunciar ante el Congreso del Estado, los delitos comunes cometidos por los servidores públicos, sin obligación de constituirse en parte.
ARTICULO 105. Siempre que se trate de un delito de orden común cometido por un diputado, por el Gobernador, por un Magistrado, por el Secretario de Gobierno, por el Oficial Mayor, por el Procurador de Justicia o por el Tesorero del Estado, el Congreso erigido en Gran Jurado, declarará por los dos tercios de los votos de sus miembros presentes cuando se trate del Gobernador, y por mayoría, cuando se trate de otros funcionarios, si procede o no la formación de causa. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior, salvo que aparezcan nuevos datos y elementos, pero tal declaración no será obstáculo para que la acusación continúe su curso cuando el acusado haya dejado de tener fuero, pues la resolución del Congreso no prejuzga absolutamente sobre los fundamentos de la acusación. En caso afirmativo quedará el acusado separado de su encargo y sujeto a la acción de los tribunales comunes, salvo que se trate del Gobernador del Estado, en cuyo caso sólo habrá lugar a que el Congreso lo juzgue como si se tratare de un delito oficial. La declaración de haber lugar a formación de causa contra un funcionario de elección popular, procede desde la fecha en que haya sido declarado electo.
Si los expresados funcionarios no estuvieren ejerciendo su cargo, no gozarán de fuero constitucional por los delitos oficiales, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de algún empleo, encargo o comisión del servicio público que haya aceptado antes o durante el período en que, conforme a la ley se disfrute de aquel fuero. Para que la causa pueda iniciarse cuando el funcionario haya vuelto a ejercer sus funciones, deberá procederse con arreglo a lo dispuesto en la primera parte de este artículo.
ARTICULO 106. En los casos previstos por los artículos 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la comunicación de la declaración emitida por el Senado de la República, deberá conocerse por el Congreso Estatal en la primera sesión que se celebre después de recibida y se procederá conforme a las disposiciones de esta Constitución y las leyes correspondientes.
ARTICULO 107. El Congreso del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidades de conformidad con las siguientes prevenciones:
I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 108 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. La Ley precisará los casos en que se sigue este perjuicio.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la Legislación penal, y
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. La Legislación Penal sancionará con el decomiso y con la privación de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba podrá formular denuncia ante el Congreso respecto de las conductas a que se refiere el presente artículo.
ARTICULO 108. Podrán ser sujetos de juicio político, el Gobernador del Estado, los diputados al Congreso, los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los jueces de primera instancia y jueces municipales, los titulares de las dependencias básicas que menciona la Ley Orgánica de la Administración Pública, los directores generales o sus equivalentes de organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos. Asimismo los miembros de los ayuntamientos y funcionarios municipales, que señala la Ley Orgánica Municipal, sea cual fuere el origen de su encargo. Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público estatal y municipal, de acuerdo a la ley de la materia.
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la denuncia presentada al Congreso, se turnará a una comisión instructora especial, formada por cinco diputados al Congreso, misma que emitirá declaración por mayoría de sus componentes, una vez practicadas las diligencias correspondientes en presencia del acusado; dicha declaración se turnará al Congreso. En caso de ser negativa, el Congreso determinará su archivo, y si es acusatoria, se constituirá en Gran Jurado, para revisar lo actuado, juzgar y aplicar las sanciones del caso, por las dos terceras partes de los votos de sus miembros presentes, cuando se trate del Gobernador y por mayoría cuando se trate de otros servidores públicos.
El procedimiento de juicio político, sólo podrá iniciarse durante el periodo en que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento.
Las resoluciones del Gran Jurado, son inatacables.
ARTICULO 109. Para proceder penalmente contra el Gobernador, los Diputados al Congreso, Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, Secretario de Gobierno, Oficial Mayor, Procurador de Justicia y Tesorero del Estado, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Congreso declarará por las dos terceras partes de sus miembros presentes en sesión cuando se trate del Gobernador y por mayoría absoluta cuando se trate de otros servidores públicos, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.
Las declaraciones y resoluciones del Congreso son inatacables.
ARTICULO 110. No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 109 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.
Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo 109, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.
La Ley sobre Responsabilidades de los Servidores Públicos determinará sus obligaciones, a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, las que deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 107 pero no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.
La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 109.
La Ley de Responsabilidades señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 107. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.
El Gobernador Constitucional del Estado y los Diputados gozarán de fuero desde el día en que fuesen declarados electos, los Magistrados Propietarios desde la fecha en que fuesen designados; los Gobernadores Provisionales, Interinos y Substitutos, los Diputados Suplentes, los Magistrados Supernumerarios, el Secretario de Gobierno, el Oficial Mayor, el Procurador de Justicia y el Tesorero, únicamente dentro del término de su encargo.
TITULO QUINTO
DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO
ARTICULO 111. El Estado adopta como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre. Su funcionamiento se sujetará a las disposiciones de esta Constitución y de la legislación reglamentaria respectiva.
ARTICULO 112. Cada Municipio será representado y administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa que debe residir en la cabecera que señala la Ley y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.
La elección de los integrantes de los ayuntamientos se celebrará el segundo domingo del mes de noviembre del año en que concluya el período constitucional, y tomarán posesión de su cargo el día primero de enero del año siguiente al de su elección.
ARTICULO 113. El ayuntamiento tendrá personalidad jurídica para todos los efectos legales.
ARTICULO 114. Los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente; un Síndico y de tantos regidores como determine la Ley, pero éstos no podrán ser menos de cinco.
Las leyes estatales introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.
Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expida la Legislatura del Estado, con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 115. El Presidente, el Síndico y los Regidores de los Ayuntamientos, serán electos directamente por el pueblo; sus facultades, obligaciones y la manera de suplir sus faltas absolutas o temporales, serán determinadas por la Ley.
ARTICULO 116. Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.
ARTCULO 117. Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos serán electos simultáneamente, y en su totalidad, cada tres años. Por cada regidor propietario se elegirá un suplente.
El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que las leyes prevengan, siempre y cuando sus miembros hayan tenido la oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan; todo esto sujeto a lo que dispone el título cuarto de esta Constitución.
Párrafo tercero: Reformado (su texto se integró al párrafo segundo).
ARTICULO 118. ( Se deroga)
ARTICULO 119. Para ser electo Presidente Municipal, Síndico, o Regidor se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, ser michoacano en ejercicio de sus derechos y no haber sido condenado por delito doloso;
II. Haber cumplido veintiún años el día de la elección;
III. No ser funcionario de la Federación, del Estado o Municipal, ni tener mando de fuerza en el municipio en que deba efectuarse la elección, durante los noventa días anteriores a la fecha en que aquella se celebre; si se trata del Tesorero Municipal, es preciso que hayan sido aprobadas sus cuentas;
IV. No ser ni haber sido ministro o delegado de algún culto religioso;
V. No estar comprendido en ninguno de los casos que señala el artículo 116.
ARTICULO 120. Los Ayuntamientos no pueden impedir la entrada o salida de mercancías o productos de cualquier clase por el territorio de su municipio.
ARTICULO 121. Los Ayuntamientos necesitan autorización del Congreso del Estado para comprar, vender y gravar bienes inmuebles, y para contratar empréstitos.
ARTICULO 122. Todo Ayuntamiento tendrá un Secretario y un Tesorero, que serán nombrados por sus miembros por mayoría absoluta de votos a propuesta del Presidente Municipal.
Ningún regidor podrá desempeñar estos empleos y las personas designadas llenarán los mismos requisitos que los regidores, con excepción del de vecindad. El Tesorero deberá otorgar fianza para garantizar el manejo de fondos públicos.
ARTICULO 123. Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos:
I. Representar jurídicamente al municipio;
II. Administrar libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor y, en todo caso:
a) Percibir las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los Ayuntamientos podrán celebrar convenios con la Tesorería General del Estado, para que ésta se haga cargo de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b) Las participaciones federales, que serán cubiertas con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine el Congreso del Estado, a partir de criterios de prioridad regional, niveles de desarrollo y disponibilidad de recursos y servicios.
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
No se establecerán exenciones o subsidios respecto de los incisos a) y c) en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, del Estado y de los municipios estarán exentos de dichas contribuciones.
III. Aprobar sus presupuestos de egresos con base en los ingresos disponibles y de conformidad con lo dispuesto en la Ley, así como enviar al Congreso del Estado dentro de los sesenta días posteriores al cierre del ejercicio anual correspondiente, la Cuenta Pública de las haciendas públicas municipales, sin perjuicio del envío de las cuentas del mes que permita avanzar en su revisión;
IV. Expedir, de acuerdo con las bases normativas establecidas por el Congreso del Estado, los reglamentos y bandos para la administración y funcionamiento de los servicios públicos dentro de sus respectivas jurisdicciones;
V. Proporcionar en sus jurisdicciones los servicios de:
a) Agua potable y alcantarillado.
b) Alumbrado público.
c) Limpia.
d) Mercados y centrales de abasto.
e) Panteones.
f) Rastros.
g) Calles, parques y jardines.
h) Policía y tránsito; e,
i) Los demás que el Congreso del Estado determine según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.
Los municipios de una misma región geoeconómica y política, previo acuerdo entre sus ayuntamientos y con sujeción a la ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les correspondan.
VI. Formular, aprobar y administrar, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones y, participar en la creación y administración de zonas de reserva ecológicas. Para tal efecto y de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Federal, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios;
VII. Vigilar las escuelas públicas y las particulares, tomando empeño para que sus respectivas circunscripciones, asistan a las escuelas todos los niños en edad escolar;
VIII. Conocer anualmente, en pleno, el estado que guarda la administración municipal, por informe que rendirá el Presidente;
IX. Procurar que los pueblos de su jurisdicción tengan las tierras y aguas necesarias para su subsistencia, cuidando de la conservación de sus arbolados, ejidos, tierras comunales y patrimonios de familia;
X Cuidar de la repoblación y conservación de los bosques;
XI. Cumplir y dictar disposiciones para difundir y propagar la agricultura e industrias rurales;
XII. Promover y fomentar el fraccionamiento de latifundios y procurar que se formen colonias urbanas;
XIII. Nombrar y remover libremente a sus empleados y concederles toda clase de licencias;
XIV. Formar sus cuerpos de policía y tránsito;
XV. Colaborar ampliamente con los organismos electorales, en los términos de la ley; y,
XVI. Las demás que les señalen las leyes.
ARTICULO 124. La administración pública, fuera de la cabecera municipal, estará a cargo de jefes de tenencia o encargados del orden; sus facultades y obligaciones serán determinadas por la Ley. Por cada propietario habrá un suplente y serán nombrados en plebiscito.
ARTICULO 125. El cargo de Presidente, Síndico y Regidores es obligatorio y sólo podrá renunciarse por causa grave que califique el ayuntamiento.
ARTICULO 126. Los ayuntamientos distribuirán entre los regidores la atención de los servicios municipales, en comisiones unitarias permanentes, las que emitirán dictámenes en todo caso para que el pleno de aquellos dicte los acuerdos convenientes y oportunos. La ejecución de tales acuerdos estará a cargo de los presidentes municipales. Los regidores no tendrán mando directo sobre los empleados municipales.
ARTICULO 127. Contra los actos de los Presidentes Municipales, procede el recurso de queja ante los ayuntamientos respectivos.
ARTICULO 128. Los presidentes Municipales tomarán empeño para que en sus respectivas circunscripciones asistan a las escuelas públicas o privadas todos los niños en edad escolar.
TITULO SEXTO
DE LA ECONOMIA PUBLICA Y LA PLANEACION ECONOMICA Y SOCIAL
ARTICULO 129. Es obligación del poder público garantizar el desarrollo integral estatal, mediante el fomento del crecimiento económico, una más justa distribución de la riqueza y el ingreso de la población estatal, evitando concentraciones o acaparamientos que impidan la distribución adecuada de bienes y servicios a la población y en el Estado.
En el desarrollo económico estatal, concurrirán los sectores público, social y privado, correspondiendo al Gobierno del Estado procurar la armonía entre ellos para cumplir con su responsabilidad social. El sector público cuidará de impulsar por sí o conjuntamente con los demás sectores, las áreas que se consideren prioritarias para el desarrollo del Estado.
Los recursos económicos de que dispongan los Gobiernos Estatal y Municipales así como sus respectivas administraciones públicas paraestatales y paramunicipales, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatorias, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficiencia, eficacia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado y Municipios.
El manejo de recursos económicos del Estado y los Municipios, se sujetarán a las bases de este artículo.
Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
ARTICULO 130. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos establecerán los mecanismos y adoptarán las medidas necesarias para planear el desarrollo estatal y municipal.
La Federación y el Estado, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éste del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario.
El Estado está facultado para celebrar esos convenios con sus municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a que se refiere el párrafo anterior.
ARTICULO 131. En el Estado de Michoacán de Ocampo quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que señalan la Constitución General de la República, esta Constitución y las leyes que de ambas emanen.
Pertenecen al Estado, además de los bienes de dominio público, de las contribuciones decretadas por el Congreso y de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y participaciones que deba percibir, los inmuebles mostrencos, previa declaración que haga la Tesorería General del Estado conforme lo determine la Ley.
El Congreso expedirá las leyes fiscales en los ámbitos estatal y municipales, que establecerán las bases, tanto para la fijación de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, como para la manera de hacerlos efectivos y los medios que permitan la defensa de los contribuyentes.
El Presupuesto formará siempre un sólo cuerpo distribuido en partidas, según los conceptos de erogación y serán obligatoriamente incluidos en él los gastos y las dotaciones necesarias para atender los servicios públicos, según los planes y programas establecidos.
SECCION I
DE LA TESORERIA GENERAL
ARTICULO 132. Habrá en el Estado una Tesorería General a la que ingresarán todos los caudales públicos. El Tesorero hará la distribución de ellos, según el presupuesto de egresos.
SECCION II
DE LA CONTADURIA GENERAL DE GLOSA
ARTICULO 133. En la capital del Estado habrá una Contaduría General de Glosa que dependerá del Congreso, atendida por los empleados que designe la Ley. Esta oficina glosará, sin excepción, las cuentas de los caudales públicos.
ARTICULO 134. Toda cuenta de fondos públicos quedará glosada, a más tardar, un año después de su presentación.
La falta de cumplimiento de este precepto, será causa de responsabilidad de los empleados de la Contaduría y de la Comisión Inspectora que nombre el Congreso.
ARTICULO 135. La Contaduría General expedirá en la forma que la ley prevenga, el finiquito de las cuentas que glose, y rendirá cada tres meses al Congreso, por el conducto que señale la Ley, un informe de las operaciones que haya practicado.
ARTICULO 136. Los empleados que manejen fondos públicos otorgarán fianza en la forma que la ley señale.
TITULO SEPTIMO
DE LA EDUCACION PUBLICA
ARTICULO 137. La educación pública dependerá directamente del Gobernador del Estado, quien cuidará de fomentarla por todos los medios posibles.
ARTICULO 138. Todo individuo tiene derecho a recibir educación, el Estado y sus Municipios impartirán educación preescolar, primaria y secundaria. La educación primaria y la secundaria son obligatorias. Toda educación que el Estado imparta será gratuita.
ARTICULO 139. La educación tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria y a la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia.
Garantizada la libertad de creencias, el criterio que orientará a dicha educación se mantendrá por completo ajeno a cualquier doctrina religiosa y, basado en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:
a) Será democrática, considerando la democracia no sólo como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
b) Será nacional, en cuanto, sin hostilidades ni exclusivismos, atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica, y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura; y
c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuando por el cuidado que ponga para sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.
Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos incluyendo la educación superior necesarios para el desarrollo del Estado, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.
ARTICULO 140. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades, sujetos a lo previsto por la fracción VI del artículo 3º de la Constitución General de la República.
ARTICULO 141. El Ejecutivo deberá proceder al establecimiento de escuelas rurales, de artes y oficios y de agricultura.
ARTICULO 142. (Derogado)
ARTICULO 143. Las Universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este Título, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas, fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales tanto del personal académico como del administrativo, se normarán conforme lo dispone la fracción VII del artículo 3º de la Constitución General de la República.
ARTICULO 144. Para ejercer una profesión en el Estado, se requiere la posesión de un título legalmente expedido y registrado.
La Ley determinará las profesiones que requieren título, la forma de su registro, el procedimiento para expedir licencias a los prácticos, y en general, reglamentará todo lo relativo al ejercicio de las profesiones.
TITULO OCTAVO
DE LA PROPIEDAD, DEL TRABAJO Y DE LA PREVISION SOCIAL
ARTICULO 145. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad en los términos que establece la Constitución Federal; con entera sujeción a ésta el Congreso expedirá leyes para regular el aprovechamiento de las aguas que no sean de propiedad nacional y se localicen en dos o más predios, para vigilar, dentro del territorio del Estado, el respeto a las disposiciones constitucionales sobre capacidad para adquirir el dominio de las tierras, aguas, bosques y sus accesiones y para fijar la extensión máxima de la propiedad rural y llevar a cabo el fraccionamiento de los excedentes, procurando el fomento y desarrollo de la auténtica pequeña propiedad.
También dictará las leyes necesarias para determinar los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, facultando al Ejecutivo para hacer la declaración correspondiente.
Los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tienen plena capacidad para adquirir, poseer y administrar tierras, bosques, aguas y sus accesiones. A fin de que puedan acreditar su personalidad y ejercer sus derechos, la Legislatura del Estado dictará una ley que regule su funcionamiento y proteja debidamente los bienes que constituyan su patrimonio conforme a las siguientes bases:
I. Siguiendo un procedimiento democrático y de acuerdo con las costumbres establecidas, se hará la designación de los representantes legales de las comunidades, los cuales acreditarán su personalidad con credenciales que deberá expedirles el Gobernador del Estado.
II. Se formulará el censo de las personas que deban ser reconocidas como comuneros, dando amplia oportunidad de defensa a todos los que se crean con tal derecho y se establecerán las bases para determinar la forma en que se transmitan los derechos de cada comunero;
III. La autoridad suprema de los núcleos de población comunal, será la Asamblea General de Comuneros. Las funciones de ésta, así como las facultades de los representantes que legalmente elijan, serán fijadas en la Ley respetando las limitaciones establecidas en este artículo;
IV. Son inexistentes todos los actos de particulares y todas las resoluciones, decretos, acuerdos, leyes o cualquier acto de las autoridades municipales o del Estado, así como de las autoridades judiciales del orden común que hayan tenido o tengan por consecuencia privar total o parcialmente de sus derechos a los núcleos de población comunal. Se exceptúa únicamente el caso de expropiaciones por causa de utilidad pública que en forma muy limitada y expresa, se establecerán en dicha ley y que se tramitarán y resolverán, oyendo los puntos de vista de la Asamblea General de Comuneros. La indemnización se destinará a la adquisición de otros terrenos;
V. Las tierras, pastos, bosques, aguas, plantas, canteras, arenas y demás recursos propiedad de las comunidades, se explotarán directamente por ellas mismas con el asesoramiento técnico del Gobierno o de las instituciones u organismos que para tal efecto se funden;
VI. Se establecerá en favor de las comunidades un régimen fiscal de protección, semejante al de los ejidos;
VII. Con la participación de las propias comunidades, se crearán organismos adecuados que, por medios conciliatorios, busquen la resolución amistosa de los conflictos entre las comunidades;
VIII. Se formularán también las normas que regulen el manejo honrado y el conveniente destino de los fondos comunales que deriven de la explotación o aprovechamiento de los terrenos comunales;
IX. El Estado dictará también, dentro de la esfera de su competencia y en auxilio del Gobierno Federal, las disposiciones necesarias para vigilar que no se lesionen los ejidos ni la auténtica pequeña propiedad, que no se realicen falsas clasificaciones de tierras o de explotaciones agrícolas y ganaderas, ni se realicen maniobras o simulaciones para ocultar acaparamientos de la propiedad territorial, que no se violen en perjuicio de los campesinos, las disposiciones relativas al crédito y al correcto manejo del patrimonio ejidal y, en general, para lograr el cumplimiento efectivo de la reforma agraria.
ARTICULO 146. El Ejecutivo vigilará por la seguridad de los obreros haciendo que los patrones adopten las medidas necesarias, a fin de evitar los peligros para su salud o integridad física.
ARTICULO 147. El Ejecutivo tomará las medidas necesarias para que el salario mínimo señalado por las Juntas competentes, se haga efectivo en todo el Estado.
ARTICULO 148. El Gobernador cuidará con todo empeño de que sean obedecidas las prescripciones relativas al trabajo y a la previsión social, en los términos de la Ley Federal del Trabajo y de la Constitución General de la República.
Las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expida la Legislatura del Estado, con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 149. Se establece en el Estado la institución del patrimonio de familia o bien familiar. El Congreso del Estado organizará dicha institución sobre las siguientes bases:
I. La cuantía de los bienes que formen el patrimonio de familia se fijará atendiendo a las condiciones sociales y económicas del Estado;
II. Los bienes que lo constituyan no podrán ser enajenados, gravados o embargados, ni afecto a responsabilidad alguna civil o criminal.;
III. El acto que en cada caso formalice la constitución del patrimonio de familia, estará exento de toda clase de impuestos, derechos y aprovechamientos; y,
IV. Se simplificarán las formalidades y trámites en los juicios sucesorios que tengan por objeto el bien familiar o patrimonio de familia.
ARTICULO 150. El Congreso del Estado expedirá todas las leyes relativas a previsión social en consonancia con los preceptos y espíritu de la Constitución General de la República.
ARTICULO 151. Todas las leyes relativas a previsión social se considerarán de orden público, y sus preceptos no serán renunciables, a menos de que en ellas mismas se indique que lo pueden ser.
TITULO NOVENO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 152. Los cargos de elección popular y empleos de que habla esta Constitución, sólo podrán recaer en individuos que pertenezcan al estado seglar.
ARTICULO 153. Los funcionarios de elección popular que sin causa justificada y sin la correspondiente licencia faltaren al desempeño de sus funciones, perderán la dotación remuneratoria que disfruten por ellas o por cualquier otro empleo que desempeñen; quedarán suspensos en sus derechos de ciudadanos y no podrán obtener ningún empleo que toque al servicio público. Estas privaciones las sufrirán por el tiempo que dure la omisión y no más.
ARTICULO 154. Todo cargo de elección popular es incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo del Estado en que se disfrute sueldo, excepción hecha de los de instrucción y beneficencia, si no es que para desempeñarlo se obtenga licencia del Congreso. Hay también incompatibilidad en los individuos del Supremo Tribunal y jueces letrados para servir durante su encargo, de hombres buenos, abogados o procuradores, si no es en negocios propios o de su familia, y la hay asimismo, en los primeros, para servir de asesores, árbitros o arbitradores en negocios en que las partes se hayan reservado algún recurso. La incompatibilidad que establece la primera parte de este artículo se hace extensiva en los mismos términos a los Magistrados supernumerarios en ejercicio; las demás, los comprenderán en los negocios particulares de que conozcan, y en los casos y por el tiempo que designe la Ley Orgánica respectiva. La infracción a lo prevenido en este artículo y en los demás que tratan de las prohibiciones impuestas a los funcionarios públicos, será causa de responsabilidad que castigarán las leyes.
ARTICULO 155. Ningún individuo podrá desempeñar, a la vez, dos cargos de elección popular, pero podrá elegir entre ambos el que quiera desempeñar cuando resulte electo para los dos.
El cargo de Gobernador prefiere a cualquier otro.
Ningún individuo podrá ser registrado simultáneamente como candidato a dos cargos de elección popular.
ARTICULO 156. Todos los funcionarios de elección popular a excepción de aquellos cuyo cargo es concejil, recibirán una compensación por sus servicios, que será determinada por la ley y pagada por los fondos públicos.
ARTICULO 157. Los diputados y los titulares de las dependencias básicas del Poder Ejecutivo al tomar posesión de su encargo, rendirán ante el Congreso, o en su caso ante la Diputación Permanente, la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la del Estado y las leyes que de ambas emanen y desempeñar leal y patrióticamente sus respectivos encargos. Los demás funcionarios y empleados protestarán bajo la misma fórmula y ante las autoridades y corporaciones que determinen las leyes.
ARTICULO 158. Los poderes supremos del Estado residirán en el mismo lugar, a menos que por circunstancias extraordinarias, calificadas por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes en el Congreso, sea necesaria la separación.
ARTICULO 159. No podrá hacerse cargo alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por la ley. El Tesorero General del Estado se negará a obedecer cualquier orden del Gobernador contraria a este respecto; pero si le fuere reiterada, la cumplirá dando cuenta inmediatamente al Congreso del Estado, y en sus recesos, a la Diputación Permanente; de lo contrario será responsable personal y pecuniariamente.
ARTICULO 160. En el caso de la fracción V del artículo 76 de la Constitución Federal, asumirá el Poder Ejecutivo cualquiera de los funcionarios siguientes por el orden de designación:
I. El Presidente de la última Legislatura o el de la Diputación Permanente, si la disolución de los poderes ocurriese estando ésta en funciones;
II. El Secretario de Gobierno o el Oficial Mayor conforme a los artículos 57 y 61 fracción VI, de esta Constitución; y,
III. El último Presidente del Supremo Tribunal de Justicia.
La persona que asuma el Poder Ejecutivo convocará desde luego a elecciones, sujetándose en lo posible a la forma y términos prescritos por esta Constitución.
ARTICULO 161. Los funcionarios que entren a ejercer su encargo después del día señalado por esta Constitución o por las leyes, como principio del período que les corresponda, sólo durarán en sus funciones el tiempo que les faltare para completar dicho período.
ARTICULO 162. Queda prohibida en el Estado de Michoacán la pena de muerte.
ARTICULO 163. Los poderes del Estado no podrán reconocer, bajo ningún concepto, a los individuos que se apoderen tanto del Poder Ejecutivo de la Unión como del Estado, por medio de alguna asonada, motín o cuartelazo. Tampoco podrán reconocer la renuncia del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que se hubiere obtenido por medio de la fuerza o de la coacción.
TITULO DECIMO
DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCION
ARTICULO 164. Esta Constitución puede ser adicionada o reformada en cualquier tiempo concurriendo los requisitos siguientes:
I. Que la proposición de adiciones o reformas se haga por escrito y por quienes con arreglo a ella tienen derecho a iniciar leyes;
II. Que sea examinada por la Comisión respectiva del Congreso, la cual emitirá dictamen sobre si ha lugar a admitirla a discusión;
III. Que el dictamen de adiciones o reformas se someta a discusión y se apruebe con el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso;
IV. Que una vez aprobado en los términos de la fracción anterior, se someta a discusión y aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos Municipales del Estado;
Si transcurre un mes después de recibido el decreto por los Ayuntamientos, sin que remitan al Congreso el resultado de su votación, se entenderá que aceptan la adición o reforma; y,
V. Las adiciones o reformas que fueren aprobadas se publicarán como Leyes Constitucionales y no podrá el Gobernador hacer observaciones acerca de ellas.
TITULO DECIMO PRIMERO
DE LA OBSERVANCIA E INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCION
ARTICULO 165. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aún cuando, por alguna rebelión o estado grave de emergencia, se interrumpa su observancia.
Si se estableciere un Gobierno surgido en contravención a los principios que ella contiene, tan pronto como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia y con sujeción a la misma y a las leyes que de ella hayan emanado, serán juzgados aquellos que la hubieren infringido.
ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTICULO 1o. Esta Constitución se publicará con la mayor solemnidad y comenzará a regir el día 5 de febrero del año en curso, fecha en la cual rendirá la protesta de ley ante la Legislatura, que para ese efecto se reunirá el Gobernador, los Magistrados Propietarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y el Secretario General del Despacho.
Los demás funcionarios y empleados protestarán al día siguiente ante las autoridades que corresponda.
ARTICULO 2o. El actual período constitucional terminará para el Gobernador y los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, el día 15 de septiembre de 1920, y para la XXXVI Legislatura el 15 de septiembre de 1919.
ARTICULO 3o. El Congreso del Estado, el día primero de febrero del presente año, se erigirá en Colegio Electoral para designar los magistrados propietarios y suplentes del Supremo Tribunal de Justicia.
ARTICULO 4o. Por esta única vez, la Legislatura se reunirá en sesiones ordinarias el día dos de abril del corriente año, y el período respectivo terminará el 31 de mayo del mismo año.
ARTICULO 5o. El Estado de Michoacán de Ocampo se reserva los derechos que le otorga la Constitución General de la República, para rectificar sus límites con el Estado de Guerrero.
ARTICULO 6o. Se ratifican todas las leyes y los acuerdos dictados por la XXXVI Legislatura, desde el 10 de julio de 1917, hasta la fecha de esta Constitución.
ARTICULO 7o. Quedan extinguidas de pleno derecho las deudas que por razón de trabajo hayan contraído los trabajadores con sus patrones o los familiares o intermediarios de éstos, hasta la fecha de la presente Constitución.
ARTICULO 8o. El Congreso expedirá con preferencia y a la mayor brevedad, las leyes que conforme a los artículos 27, 117 fracción VIII, 123 y 130 de la Constitución General, le compete dictar.
ARTICULO 9o. La presente Constitución substituye a la del Estado expedida el 21 de enero de 1858.
ARTICULO 10. Se derogan las leyes, decretos y reglamentos vigentes en el Estado, en todo lo que se opongan al cumplimiento de la presente Constitución.
Salón de Sesiones del H. Congreso. Morelia, Enero 31 treinta y uno de 1918 mil novecientos dieciocho.- PRESIDENTE, Diputado Suplente por el décimo quinto Distrito Electoral, Zamora, M. Jiménez.- VICE-PRESIDENTE, Diputado por el sexto Distrito Electoral, Zitácuaro, Miguel Reyes.- SECRETARIO, Diputado por los Distritos Electorales octavo y décimo primero, correspondientes a Tacámbaro y Uruapan, J. Silva.- PRO-SECRETARIO, Diputado por el décimo cuarto Distrito Electoral, Jiquilpan, F.R. Castellanos.- PRO-SECRETARIO, Diputado por el quinto Distrito Electoral, Maravatío, Timoteo Guerrero.- Diputado por el primer Distrito Electoral de Morelia, S. Herrejón.- Diputado por el segundo Distrito Electoral de Morelia, Carlos García de León.- Diputado por el tercer Distrito Electoral de Morelia, Francisco R. Córdoba.- Diputado por el cuarto Distrito Electoral, Zinapécuaro, Elías Contreras.- Diputado por el séptimo Distrito Electoral, Huetamo, S. Sánchez Pineda.- Diputado suplente por el octavo Distrito Electoral, Tacámbaro, F. A. Martínez.- Diputado Suplente por el noveno Distrito Electoral, Ario, C. Pérez.- Diputado por el décimo Distrito Electoral, Pátzcuaro, Félix C. Ramírez.- Diputado por el décimo tercer Distrito Electoral, Coalcomán, J. Matilde Pimentel.- Diputado por el décimo sexto Distrito Electoral, La Piedad, Vicente Gutiérrez.- Diputado por el décimo séptimo Distrito Electoral, Puruándiro, J. E. Vázquez.
Por tanto, mando se imprima publique por bando solemne, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en Morelia, a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos dieciocho.- El Gobernador Constitucional, Pascual Ortíz Rubio. El Secretario General de Gobierno, Adolfo Cortés.
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SUPLEMENTO DEL PERIODICO OFICIAL No. 92, TOMO CXVII, CUARTA SECCION, DEL 3 DE ENERO DE 1994.
AUSENCIO CHAVEZ HERNANDEZ, Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O:
EL CONGRESO DE MICHOACAN DE OCAMPO DECRETA:
NUMERO 56
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 138, 139, 140 y 143 y se deroga el artículo 142 de la Constitución Política del Estado.
T R A N S I T O R I O
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe:
PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO. Morelia, Michoacán de Ocampo, a 9 de noviembre de 1993.
DIPUTADO PRESIDENTE.- LIC. JAIME HERNANDEZ DIAZ.- DIPUTADO SECRETARIO.- MARGARITO ANTUNEZ DOMINGUEZ.- DIPUTADO SECRETARIO.- PROFR. IGNACIO OCAMPO BARRUETA.- (FIRMADOS)
En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I del artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 24 días del mes de noviembre de 1993, mil novecientos noventa y tres.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- LIC. AUSENCIO CHAVEZ HERNANDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- ING. FRANCISCO OCTAVIO APARICIO MENDOZA.- (FIRMADOS).
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SUPLEMENTO DEL PERIODICO OFICIAL No. 92, TOMO CXVIII, QUINTA SECCION, DEL 12 DE DICIEMBRE DE 1994.
AUSENCIO CHAVEZ HERNANDEZ, Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O:
EL CONGRESO DE MICHOACAN DE OCAMPO DECRETA:
NUMERO 99
ARTICULO UNICO.- Se reforma el artículo 164 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, para quedar en los siguientes términos:
TRANSITORIO
UNICO.- Este Decreto deberá imprimirse y publicarse con las reformas aprobadas, en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.
PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO. Morelia, Michoacán de Ocampo, a 8 de noviembre de 1994.
DIPUTADO PRESIDENTE.- WILBERTH ILDEFONSO ROSAS MONGE.- DIPUTADO SECRETARIO.- PROFR. CONSTANTINO ORTIZ TINOCO.- DIPUTADO SECRETARIO.- LIC. ANTONIO SOTO SANCHEZ.- (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I del artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán a los 2 días del mes de diciembre de 1994, mil novecientos noventa y cuatro.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.-LIC. AUSENCIO CHAVEZ HERNANDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- LIC. JOSE JESUS REYNA GARCIA.- (Firmados).
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SUPLEMENTO DEL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 31, TOMO CXIX, TERCERA SECCION, DEL 27 DE ABRIL DE 1995.
AUSENCIO CHAVEZ HERNANDEZ, Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACAN DE OCAMPO DECRETA:
NUMERO 150
ARTICULO UNICO.- Se reforma el artículo 13, párrafos tercero y séptimo, se adicionan dos nuevos párrafos, octavo y noveno; se corre la progresión; se reforma el párrafo décimo; se adicionan con el nuevo orden los párrafos décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto; se reforma el párrafo décimo sexto; se adicionan dos párrafos, décimo séptimo y décimo octavo; se adiciona la fracción primera del artículo 20; se reforma el párrafo primero del artículo 21 y se derogan el párrafo segundo y las fracciones I, II, III y IV, incisos b), c) y d); se derogan los artículos 25 y 26; se reforman los artículos 29, 31 y 33; se deroga la fracción XX del artículo 44; se reforma la fracción IV del artículo 46; se reforman los artículos 51 y 57; se reforma la fracción IX y se deroga la fracción XVII del artículo 60; se reforma el artículo 78; se adiciona un párrafo al artículo 112; se deroga el artículo 118; y se adiciona un párrafo del artículo 155, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Para ser operante la presente reforma constitucional, se requiere adecuar los tiempos de este año de elección; por lo cual, la Sexagésima Sexta Legislatura prolongará sus funciones en el Congreso hasta el 15 de diciembre del presente año, de modo que se pueda articular con la fecha de instalación de la Sexagésima Séptima Legislatura a elegir el segundo domingo de noviembre del año actual.
TERCERO.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado, por esta única ocasión, concluirá su período constitucional el día 15 de febrero de 1996, fecha en la que entrará a ejercer su cargo el Gobernador del Estado electo para el período Constitucional a iniciarse en esa fecha.
CUARTO.- Para desahogar el trabajo legislativo propio de su competencia, la Legislatura actual en funciones lo hará bajo los mecanismos del artículo 32 de la Constitución vigente.
QUINTO.- La revisión de la cuenta pública anual de 1994, dispuesta en el artículo 31 de la Constitución Política Local, por esta sola ocasión, se efectuará en sesión extraordinaria convocada para tal efecto por la actual Legislatura.
SEXTO.- Los informes a cargo del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Titular del Poder Ejecutivo, según los numerales 33 y 78 de la Constitución Particular de Michoacán, serán rendidos en la nueva fecha que se contempla en la presente reforma constitucional.
SEPTIMO.- Remítase la presente Minuta Proyecto de Decreto a los Honorables Ayuntamientos del Estado para los efectos del artículo 164 fracción IV de la Constitución Política del Estado.
OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones normativas y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.
PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO. Morelia, Michoacán de Ocampo, a 14 de marzo de 1995.
DIPUTADO PRESIDENTE.- DR. MIGUEL GARCIA JIMENEZ.- DIPUTADO SECRETARIO.- PROFR. CONSTANTINO ORTIZ TINOCO.- DIPUTADO SECRETARIO.- LIC. ANTONIO SOTO SANCHEZ.- (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I del artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 26 veintiséis días del mes de abril de 1995, mil novecientos noventa y cinco.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- LIC. AUSENCIO CHAVEZ HERNANDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- LIC. JOSE JESUS REYNA GARCIA.- (Firmados).
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SUPLEMENTO DEL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 36, TOMO CXXII, TERCERA SECCION, DEL 16 DE MARZO DE 1998.
VICTOR MANUEL TINOCO RUBI, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACAN DE OCAMPO
DECRETA :
NUMERO 130
ARTICULO UNICO.- SE REFORMAN el primer párrafo del artículo 64; el segundo párrafo del artículo 95; el artículo 97; el artículo 99; y, el primer párrafo del artículo 100; SE ADICIONAN un segundo párrafo al artículo 64, recorriéndose en su orden el actual segundo párrafo para quedar como tercero; y, un tercer párrafo al artículo 95; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.
PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO. Morelia, Michoacán, a 10 de diciembre de 1997. "AÑO DEL PRIMER CENTENARIO DEL NATALICIO DEL DOCTOR IGNACIO CHAVEZ SANCHEZ"
DIPUTADO PRESIDENTE.- SERGIO LOPEZ MELCHOR.- DIPUTADO SECRETARIO.- LEONEL VICTORIA BENITES.- DIPUTADO SECRETARIO.- AGUSTIN TRUJILLO IÑIGUEZ. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I del artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 23 veintitrés días del mes de Febrero de 1998, mil novecientos noventa y ocho.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- LIC. VICTOR MANUEL TINOCO RUBI.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- LIC. ANTONIO GARCIA TORRES. (Firmados)
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SUPLEMENTO DEL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 36, TOMO CXXII, TERCERA SECCION, DEL 16 DE MARZO DE 1998.
VICTOR MANUEL TINOCO RUBI, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACAN DE OCAMPO
DECRETA :
NUMERO 131
UNICO.- Se reforman y adicionan los artículos 1º, 2º, 3º, 44, fracciones de la XIX-A a la XXXIII; 46, fracciones VII, IX y X; 60, fracciones de la III a la XXIII; 67; 69; 70; 71, fracciones I, III, V y VI; 72; 73; 74; 75; 83; 92; y 108 de la Constitución Política del Estado, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.
PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO. Morelia, Michoacán, a 10 de diciembre de 1997. "AÑO DEL PRIMER CENTENARIO DEL NATALICIO DEL DOCTOR IGNACIO CHAVEZ SANCHEZ".
DIPUTADO PRESIDENTE.- SERGIO LOPEZ MELCHOR.- DIPUTADO SECRETARIO.- LEONEL VICTORIA BENITES.- DIPUTADO SECRETARIO.- AGUSTIN TRUJILLO IÑIGUEZ.- (Firmados)
En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I del artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 23 veintitrés días del mes de Febrero de 1998, mil novecientos noventa y ocho.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- LIC. VICTOR MANUEL TINOCO RUBI.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- LIC. ANTONIO GARCIA TORRES. (Firmados)
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SUPLEMENTO DEL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 16, TOMO CXXIII, CUARTA SECCION, DEL 7 DE DICIEMBRE DE 1998.
VICTOR MANUEL TINOCO RUBI, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACAN DE OCAMPO
DECRETA :
NUMERO 219
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 31; 44, fracciones X y XI; 60, fracción VIII; y 123, fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y Observe.
PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO, Morelia, Michoacán de Ocampo, a 3 de Noviembre de 1998. "AÑO DEL OCTOGESIMO ANIVERSARIO DE LA PROMULGACION DE LA CONSTITUCION POLITICA DE 1918 DEL ESTADO DE MICHOACAN".
DIPUTADO PRESIDENTE.- SERAFIN RIOS ALVARES.- DIPUTADO SECRETARIO.- VICTOR CORONA ALVA.- DIPUTADO SECRETARIO.- JAIME OSEGUERA HERRERA. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I del artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, y para su debida publicación y observancia, promulga el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 30 treinta días del mes de noviembre de 1998, mil novecientos noventa y ocho.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- LIC. VICTOR MANUEL TINOCO RUBI.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- LIC. ANTONIO GARCIA TORRES. (Firmados).
PROMULGADA EL 5 DE FEBRERO DE 1918 Y PUBLICADA POR ENTREGAS HASTA EL 14 DE MARZO DE 1918.
DECRETO NUMERO 190, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO, TOMO CXVI, NUMERO 50, CUARTA SECCION, DEL DIA 7 DE SEPTIEMBRE DE 1992.
DECRETO NUMERO 29, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO, TOMO CXVI, NUMERO 96 , SEGUNDA SECCION, DEL DIA 8 DE FEBRERO DE 1993.
DECRETO NUMERO 56, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO, TOMO CXVII, NUMERO 92, CUARTA SECCION, DEL DIA 3 DE ENERO DE 1994.
DECRETO NUMERO 99, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO, TOMO CXVIII, NUMERO 92, QUINTA SECCION, DEL DIA 12 DE DICIEMBRE DE 1994.
DECRETO NUMERO 150, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO, TOMO CXIX, NUMERO 31 , TERCERA SECCION, DEL DIA 27 DE ABRIL DE 1995.
DECRETO NUMERO 130, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO, TOMO CXXII, NUMERO 36 , TERCERA SECCION, DEL DIA 16 DE MARZO DE 1998.
DECRETO NUMERO 131, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO, TOMO CXXII, NUMERO 36, TERCERA SECCION, DEL DIA 16 DE MARZO DE 1998.
DECRETO NUMERO 219, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO, TOMO CXXIII, NUMERO 16, CUARTA SECCION, DEL DIA 7 DE DICIEMBRE DE 1998.
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