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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE CHIHUAHUA

TÍTULO I
Del Estado y su Territorio

ARTÍCULO 1
El Estado de Chihuahua es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 2
El Estado es libre y soberano en lo que concierne a su régimen interior.

ARTÍCULO 3
El territorio del Estado es el que de hecho ha poseído y posee, y el que de derecho le corresponda.


TÍTULO II
De los Derechos del Gobernado
CAPÍTULO I

ARTÍCULO 4
En el Estado de Chihuahua, toda persona gozará de los derechos que establecen esta Constitución y la Federal.

ARTÍCULO 5
Todo ser humano tiene derecho a la protección jurídica de su vida, desde el momento mismo de la concepción.

En el Estado de Chihuahua no podrá establecerse la pena de muerte.

ARTÍCULO 6
Ningún juicio, civil o penal, tendrá más de dos instancias.

Queda estrictamente prohibido detener a las personas para fines de investigación.

Las autoridades administrativas permitirán a todo detenido se comunique con persona de su confianza, para proveer a su defensa.

En toda averiguación previa si el indiciado estuviere detenido tendrá derecho a nombrar defensor y aportar las pruebas que estimare pertinentes, las que se desahogarán si su naturaleza y las circunstancias del caso lo permiten.

El indiciado no podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor, carecerá de todo valor probatorio. Si el indiciado fuere indígena, durante el proceso se le proveerá de un traductor que hable su lengua.

Toda persona privada de su libertad tiene derecho a ser alimentada y a tener acceso a asistencia médica, con cargo a los fondos públicos.

Los reos sentenciados que compurguen penas de prisión en los penales del Estado tendrán acceso, conforme a la ley, a las actividades laborales, educativas, deportivas y otras que se desarrollen en aquéllos, que les permitan disminuir su condena o favorezcan su rehabilitación.

Toda persona que se encuentre en prisión preventiva y sujeta a un proceso penal, tiene derecho a que se le confine en un lugar totalmente separado y distinto al sitio destinado para extinguir la pena. La violación de este precepto será causa de responsabilidad de acuerdo a lo previsto por la ley de la materia.

El arresto por infracciones a reglamentos gubernativos y de policía comenzará a computarse desde el momento en que se realice. Quien lo ejecute estará obligado a poner sin demora al infractor a disposición de la autoridad competente y, ésta, a fijar la sanción alternativa en un plazo no mayor de seis horas.

ARTÍCULO 7
La autoridad ante quien se ejerza el derecho de petición en los términos del artículo 8o. de la Constitución Federal, comunicará su proveído al peticionario a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación del escrito, salvo lo que disponga la ley para casos especiales.

CAPÍTULO II
De los Pueblos Indígenas

ARTÍCULO 8
En todo juicio civil o penal si una de las partes es indígena las autoridades tomarán en cuenta sus usos, costumbres y prácticas jurídicas.

En la represión de los delitos cometidos en las comunidades indígenas entre miembros de un mismo pueblo, se respetarán los métodos e instituciones utilizados tradicionalmente por el pueblo de que se trate. La ley establecerá todo lo relativo a las competencias, jurisdiccionales y demás que sea necesario para dar cumplimiento a este precepto.

ARTÍCULO 9
Conforme a la ley, las tierras pertenecientes a los pueblos indígenas son inalienables e imprescriptibles. La enajenación o gravamen que tengan por objeto las tierras o aguas pertenecientes a los pueblos indígenas se ajustarán a lo que disponga la ley y, particularmente, acatando los usos, costumbres y prácticas jurídicas de dichos pueblos, que deben recopilarse, reconocerse, garantizarse y regularse por las leyes que rigen en materia civil dentro del Estado de Chihuahua.

ARTÍCULO 10
La educación de los pueblos indígenas será objeto de atención especial por parte del Estado. La ley establecerá los mecanismos necesarios para propiciar que aquélla se proporcione por dichos pueblos y sea bilingüe cuando éstos así lo soliciten.

Los servicios de salud que el Estado proporcione a los pueblos indígenas se planearán en coordinación con éstos, teniendo en cuenta su idioma, usos y costumbres.

 


TÍTULO III
De la Población
CAPÍTULO I
De los Habitantes del Estado

ARTÍCULO 11
Son habitantes del Estado las personas que temporal o permanentemente residan en él.

ARTÍCULO 12
Los habitantes del Estado, sean nacionales o extranjeros y cualquier otra persona que en él se halle, están obligados a:

I. Obedecer las leyes y respetar a las autoridades;

II. Contribuir a los gastos públicos del Estado y del municipio en que residan en la forma proporcional y equitativa que dispongan las leyes; y

III. Tener un modo honesto de vivir.

ARTÍCULO 13
Son vecinos del Estado:

I. Las personas que residan habitualmente en su territorio durante dos años; o

II. Las que residan habitualmente un año si en él contraen matrimonio con persona chihuahuense, adquieren bienes raíces o ejercen alguna profesión, arte, oficio o industria, salvo lo dispuesto en el artículo 14.

ARTÍCULO 14
Los funcionarios y empleados públicos, los militares en servicio activo, los estudiantes, los confinados y los reos sentenciados a prisión, no adquieren vecindad en el Estado, si en él residen sólo por sus funciones, empleos, comisiones, estudios o condenas, respectivamente.

ARTÍCULO 15
La vecindad se pierde:

I. Por dejar de residir en el Estado, manifestando a la autoridad la intención de cambiar de domicilio;

II. Por dejar de residir habitualmente en el Estado durante un año.

ARTÍCULO 16
La vecindad no se pierde:

I. Por ausencia de desempeño de cargos o empleos públicos, o comisión, que no sean permanentes;

II. Por ausencia con motivo de negocio particular siempre que el individuo manifieste a la autoridad administrativa local, antes de que se cumpla el año de su ausencia, el ánimo de conservar su vecindad;

III. Por ausencia con motivo de estudios, científicos o artísticos, o persecuciones políticas, si el hecho que las motiva no constituye delito de otro género.

En todo caso el ausente perderá la vecindad si la adquiere de modo expreso fuera del Estado.

ARTÍCULO 17
Son obligaciones de los vecinos, inscribirse en los padrones respectivos y manifestar la propiedad que tengan y el trabajo de que subsistan.

CAPÍTULO II
De los Chihuahuenses

ARTÍCULO 18
Son chihuahuenses:

I. Los nacidos en el Estado;

II. Los hijos de padres mexicanos y vecinos del Estado que nazcan fuera de éste;

III. Los mexicanos que adquieran vecindad en el Estado;

IV. Derogada;

V. Derogada.

ARTÍCULO 19
Los chihuahuenses serán preferidos, en igualdad de circunstancias, a los que no tengan ese carácter, para toda clase de concesiones y para todos los cargos y empleos públicos o comisiones del Gobierno del Estado o de los Municipios.

CAPÍTULO III
De los Ciudadanos del Estado

ARTÍCULO 20
Son ciudadanos del Estado los hombres y las mujeres que además de ser ciudadanos mexicanos sean chihuahuenses.

ARTÍCULO 21
Son derechos de los ciudadanos chihuahuenses:

I. Votar en las elecciones populares del Estado, así como participar en los procesos plebiscitarios, de referéndum y de revocación de mandato;(1)

II. Poder ser votados para todos los cargos de elección popular y nombrados para cualquier empleo o comisión, teniendo las demás cualidades que las leyes establezcan;

III. Tomar las armas en la Guardia Nacional;

IV. Reunirse pacíficamente para tratar los asuntos públicos del Estado;

V. Ejercer en toda clase de asuntos el derecho de petición;

VI. Iniciar leyes en los términos previstos por la fracción V del artículo 68 de esta Constitución.(2)

ARTÍCULO 22
Son deberes de los ciudadanos chihuahuenses:

I. Alistarse y servir en la Guardia Nacional;

II. Votar en las elecciones populares;

III. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación, del Estado y de los Municipios; IV. Desempeñar las funciones electorales y las de jurado conforme a la Ley.

ARTÍCULO 23
Se suspende el ejercicio de los derechos de ciudadano chihuahuense:

I. Por suspenderse los de ciudadano mexicano;

II. Por incapacidad legal o ebriedad consuetudinaria declaradas en forma;

III. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de los deberes de ciudadano;

IV. Por estar procesado criminalmente, desde el auto de formal prisión, o declaración de haber lugar a formación de causa contra los individuos aforados hasta que se dicte sentencia absolutoria ejecutoriada o se extinga la condena. En este caso, la suspensión no se reputa propiamente una pena, y se efectúa de modo legal, sin necesidad de declaración de la autoridad;

V. Por servir oficialmente al gobierno de otro Estado sin licencia del Congreso. Esta suspensión durará por el tiempo del empleo o comisión, o mientras no se obtenga la licencia expresada;

VI. Por sentencia judicial, en los casos y por el tiempo que en ella se determine.

ARTÍCULO 24
Se pierden los derechos de ciudadano chihuahuense:

I. Por haber perdido los de ciudadano mexicano;

II. Por adquirir la ciudadanía de otro Estado, salvo cuando haya sido concedida a título de honor o recompensa por servicios prestados con anterioridad;

III. Por sublevación contra las instituciones o contra las autoridades constitucionales del Estado;

IV. Por comprometerse en cualquier forma a no observar la presente Constitución o las leyes que de ella emanen;

V. En los demás casos que la ley lo establezca.

ARTÍCULO 25
Los derechos de ciudadano chihuahuense suspensos o perdidos, se recobran:

I. Por recobrar la ciudadanía mexicana, en su caso;

II. Por haber fenecido el término o cesado las causas de suspensión;

III. Por rehabilitación.

ARTÍCULO 26
Las leyes determinarán a qué autoridad corresponde decretar la suspensión, pérdida o recuperación de los derechos de ciudadano; en qué términos y con qué requisitos ha de dictarse el fallo respectivo, y el tiempo que deba durar la suspensión en los casos en que no esté fijado por los mismos preceptos que la imponen.
_______________________
(1) Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 3 de septiembre de 1997.
(2) Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 3 de septiembre de 1997.

 


TÍTULO IV
Del Poder Público

ARTÍCULO 27
La soberanía del Estado, reside originariamente en el pueblo, y en nombre de éste la ejercen los Poderes establecidos en esta Constitución.

Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyendo a la integración de la representación local y municipal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.(3)

Todas las campañas electorales serán laicas.

Es revocable el mandato de los funcionarios públicos electos mediante el voto. La solicitud de revocación del mandato deberá ser suscrita cuando menos por el 10% de los ciudadanos del Estado, Municipio o Distrito, según sea el caso y podrá presentarse una vez transcurrido una tercera parte del período para el cual fue electo el funcionario. Quedan comprendidos en la categoría de funcionarios públicos el Gobernador, los diputados, presidentes municipales, regidores y síndicos. La ley establecerá las bases y procedimientos para la revocación, así como los medios de impugnación.

Los partidos políticos recibirán en forma equitativa, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y en los términos que establezca la ley, recursos del erario público estatal para su sostenimiento y para que cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.

La ley establecerá los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo establecerá las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias.

La autoridad electoral garantizará condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.(4)

ARTÍCULO 28
El ejercicio del Poder Público se limita a las facultades expresamente consignadas en esta Constitución, la Federal y las leyes que se expidan de conformidad con las mismas.

ARTÍCULO 29
El Poder Público no es delegable sino en los casos expresados en esta Constitución.
_______________________
(3) Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 26 de febrero de 1997.
(4) Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 3 de septiembre de 1997.


TÍTULO V
De la Forma de Gobierno,
División de Poderes y su Residencia

ARTÍCULO 30
El Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre.

ARTÍCULO 31
El Poder Público del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y se deposita:

I. El Legislativo, en una asamblea que se denominará "Congreso del Estado";

II. El Ejecutivo, en un funcionario con nombre de "Gobernador del Estado";

III. El Judicial, en un "Supremo Tribunal de Justicia" y en los jueces de primera instancia, menores y de paz.

Nunca podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

La administración municipal se ejercerá por los ayuntamientos, en la forma que prescriban esta Constitución, la Federal y las demás leyes.

ARTÍCULO 32
Los Supremos Poderes del Estado deben residir en la capital del mismo, que es la ciudad de Chihuahua y no podrán trasladarse a otro lugar, ni aún provisionalmente, sino por acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes.

ARTÍCULO 33
En caso de desaparición, solamente del Congreso, del Ejecutivo o del Supremo Tribunal de Justicia, los demás Poderes procederán en la forma prescrita en esta Constitución, a restablecer el Poder desaparecido.

ARTÍCULO 34
Si desaparecieren al mismo tiempo el Congreso y el Ejecutivo, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia asumirá por ministerio de ley y sin ningún otro requisito el Poder Ejecutivo y convocará, dentro de los noventa días siguientes, a elecciones de diputados al Congreso; y éste, una vez instalado, nombrará Gobernador con el carácter que corresponda.

ARTÍCULO 35
En caso de que desaparecieren los tres Poderes del Estado, asumirá el Poder Ejecutivo, con el carácter de Gobernador Provisional, cualquiera de los funcionarios que lo hayan sido en el período constitucional anterior al desaparecido en el orden que a continuación se indica:

I. El último Presidente del Supremo Tribunal de Justicia;

II. El último Presidente del Congreso, o de la Diputación Permanente en su caso;

III. El último Vicepresidente del Congreso;

IV. El último Secretario de Gobierno; y

V. Sucesivamente, el Presidente Municipal que, habiendo permanecido dentro del orden legal, represente a alguno de estos municipios: Chihuahua, Juárez, Cuauhtémoc, Delicias, Hidalgo del Parral, Camargo, Nuevo Casas Grandes, Jiménez, Guerrero y Madera.

La persona que asuma el Poder Ejecutivo conforme a este artículo, convocará dentro de los noventa días siguientes a elecciones de diputados al Congreso, y éste una vez instalado, nombrará Gobernador con el carácter que corresponda.

 


TÍTULO VI
De las Elecciones

ARTÍCULO 36
Los procesos electorales del Estado se efectuarán conforme a las bases que establece la presente Constitución y las demás leyes de la materia y se sujetarán a los siguientes principios rectores: certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia.

Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la Ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, fijando los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas.(5)

La organización, dirección y vigilancia de las elecciones y demás procesos que requieran consulta pública en el Estado estarán a cargo de un organismo público denominado Instituto Estatal Electoral, que gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, con personalidad jurídica y patrimonio propios; se compondrá de un órgano central de mayor jerarquía denominado Asamblea General y los órganos distritales y municipales. Los órganos y servidores de este Instituto, se sujetarán a la organización y facultades que señalen esta Constitución y la ley, la que garantizará que en el ejercicio de la función electoral sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

La Asamblea General se integra por un consejero presidente, seis consejeros electorales, un secretario general y un representante que cada Partido Político designe o su respectivo suplente.

El consejero presidente y los consejeros electorales serán designados cada uno por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes, de entre los aspirantes que concurran a la convocatoria pública que el propio Congreso o la Diputación Permanente expidan. Si la mencionada mayoría no se logra en única votación, la Junta de Coordinación Parlamentaria propondrá una terna de candidatos, para cada uno de los cargos que no se hubieren cubierto, de entre los aspirantes que concurran a la convocatoria pública, efectuándose la elección por mayoría calificada de los diputados presentes; si no se logra tal elección, la designación se hará mediante insaculación de entre los candidatos propuestos por la Junta de Coordinación Parlamentaria. Conforme al mismo procedimiento se designará un consejero electoral suplente por cada propietario. La ley establecerá las reglas, procedimientos de designación y demás requisitos correspondientes. La Asamblea General designará al secretario general y su suplente, a propuesta del consejero presidente. La falta definitiva del consejero presidente será suplida por el consejero electoral que se designe conforme a la ley, hasta que el Congreso haga la nueva designación de consejero presidente.

El consejero presidente y los consejeros electorales participan con voz y voto. Aquél tendrá voto de calidad. Los restantes miembros de la Asamblea General participan solo con voz pero sin voto.

La duración del cargo de consejero presidente será de tres años y los consejeros electorales serán designados para un solo proceso electoral, pudiendo ambos ser reelectos por una sola vez. La ley regulará lo relativo al llamamiento de los consejeros electorales designados para el proceso electoral inmediato anterior, para la celebración de procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato.

Las sesiones de los órganos electorales serán públicas y sus resoluciones recurribles ante el Tribunal Estatal Electoral conforme disponga la ley.

Las actividades, funciones y servicios de carácter electoral, incluidas las relativas al padrón de electores, podrán desarrollarse en coordinación con el órgano federal competente. La ley establecerá las condiciones, requisitos y modalidades en que se convenga dicha coordinación.(6)

ARTÍCULO 37
El Tribunal Estatal Electoral es el órgano de legalidad y plena jurisdicción en la materia electoral, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, con patrimonio propio. Se compondrá de tres Magistrados que deberán satisfacer los mismos requisitos que establece esta Constitución para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia y además no haber sido candidato o haber desempeñado cargo de elección popular, ni fungido como dirigente de partido político en los últimos cinco años previos a la elección.

Los Magistrados serán designados cada uno por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes, de entre los aspirantes que concurran a la convocatoria pública que el propio Congreso o la Diputación Permanente expidan. Si la mencionada mayoría no se logra en única votación, la Junta de Coordinación Parlamentaria propondrá una terna de candidatos para cada uno de los cargos que no se hubieren cubierto, de entre los aspirantes que concurran a la convocatoria pública, efectuándose la elección por mayoría calificada de los diputados presentes; si no se logra tal elección, la designación se hará mediante insaculación de entre los candidatos propuestos por la Junta de Coordinación Parlamentaria. La ley establecerá las reglas y procedimientos de designación.

Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral durarán en su encargo cuatro años y podrán ser reelectos. Durante los procesos electorales tendrán salario compensatorio.

Corresponde al Tribunal Estatal Electoral resolver en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones que se presenten en materia electoral, de referéndum, plebiscito y revocación de mandato, así como las que se interpongan contra las declaraciones de validez y el otorgamiento de constancias de mayoría y de asignación.

En la elección de Gobernador, el Instituto Estatal Electoral dará cuenta al Congreso de la declaratoria de validez y de la constancia de mayoría que hubiere expedido, y en caso de impugnación, el Tribunal Estatal Electoral dará cuenta al Congreso de su resolución para que éste, mediante formal decreto haga la declaratoria de Gobernador electo, que a su vez turnará al Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Si el Ejecutivo o el Congreso no cumplieren en el término que la ley señale, el Instituto Estatal Electoral o el Tribunal Estatal Electoral, en caso de impugnación, ordenarán la publicación de la mencionada declaratoria en el Periódico Oficial.

El Tribunal Estatal Electoral funcionará en pleno durante los procesos electorales, los plebiscitarios, de referéndum y de revocación de mandato; podrán establecerse salas regionales. La ley establecerá la forma de su organización y funcionamiento.

Concluido cada proceso electoral, el Tribunal Estatal Electoral presentará al Congreso y hará público un informe del desempeño de sus funciones.(7)

ARTÍCULO 38
Ningún ciudadano puede ser detenido la víspera o el día de las elecciones, sino por delito flagrante; en este caso, la autoridad tomará las providencias necesarias para la aprehensión del delincuente, después que el mismo hubiere depositado su voto.

ARTÍCULO 39
Todo acto u omisión ilegales en los procesos electorales, plebiscitarios, de referéndum y de revocación de mandato será causa de responsabilidad. La ley determinará las sanciones correspondientes.(8)
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(5) Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 3 de septiembre de 1997.
(6) Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 3 de septiembre de 1997.
(7) Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 3 de septiembre de 1997.
(8) Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 3 de septiembre de 1997.


TÍTULO VII
Del Poder Legislativo
CAPÍTULO I
De la Organización del Congreso

ARTÍCULO 40
El Congreso se integrará con representantes del pueblo de Chihuahua, electos como Diputados en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.

El Congreso se compondrá de treinta y tres diputados, de los cuales veintidós serán electos en distritos electorales uninominales, según el principio de mayoría relativa, y once por el principio de representación proporcional. Los diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional, tendrán la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.

Ningún partido político podrá contar con más de 20 diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento.

Si un partido político alcanzara las 22 diputaciones por mayoría relativa, para poder adicionarse o reformarse la Constitución del Estado, se requerirá el voto de, cuando menos, 23 de los Diputados.

Para la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional, cada partido político deberá registrar una lista de seis fórmulas de candidatos propietarios y suplentes, la cual no podrá contener entre propietarios y suplentes, más del 70% de candidatos de un mismo género.

Sólo se asignarán diputaciones de representación proporcional a los partidos políticos que postularon candidatos de mayoría relativa en catorce o más distritos electorales uninominales y hayan alcanzado cuando menos el 2% de la votación estatal válida emitida.

Las diputaciones de representación proporcional se distribuirán mediante rondas de asignación entre los partidos políticos con derecho a ello, atendiendo al orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos de la votación estatal válida emitida. En una primera ronda, se asignará una diputación a cada Partido Político que haya obtenido por lo menos el 2% de la votación estatal válida emitida. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una segunda ronda se otorgará otra diputación a cada partido que haya obtenido más del 7% y hasta el 10% de la votación. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una tercera ronda se otorgará otra diputación a cada partido político que haya obtenido más del 10% y hasta el 20% de la votación. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una cuarta ronda se asignará otra diputación a cada partido que haya obtenido más del 20% de la votación. Si agotado este procedimiento, aún quedaren diputaciones por asignar, éstas se otorgarán por rondas de asignación, de una en una y en orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por los partidos políticos hasta agotar su totalidad.

Las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político se asignarán alternada y sucesivamente: en primer lugar, utilizando el sistema de listas previamente registradas por los partidos políticos para tal efecto y, en segundo lugar, atendiendo a los más altos porcentajes de votación válida obtenida en su distrito por cada uno de los candidatos del mismo partido.

La ley establecerá la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales, atendiendo preponderantemente al factor poblacional, que resulte de dividir la población estatal entre el número de distritos, pudiendo contar con un rango de variación de más menos 15% del promedio general, que se verá complementado tomando en consideración los criterios de continuidad geográfica, vías y medios de comunicación y características geográficas de la demarcación territorial.

La aprobación de la delimitación de los distritos electorales uninominales se hará mediante votación, de por lo menos las dos terceras partes de los diputados presentes.(9)

ARTÍCULO 41
Para ser electo diputado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y chihuahuense, en ejercicio de sus derechos;

II. Tener veintiún años cumplidos al día de la elección;

III. Ser originario o vecino del Estado, en los términos del artículo 13, con residencia de más de un año anterior a la fecha de su celebración en el distrito en que se haga la elección.

Cuando un municipio sea cabecera de dos o más distritos electorales, para ser elegible en cualquiera de ellos, la residencia a que se refiere el párrafo anterior bastará con que se tenga en el municipio de que se trate;

IV. No haber sido condenado a pena mayor de un año de prisión en los últimos diez años por delito intencional, excepto los de carácter político;

V. No ser servidor público federal, estatal o municipal, con funciones de dirección y atribuciones de mando.

Los funcionarios comprendidos en esta fracción podrán ser electos siempre que al efectuarse la elección tengan cuando menos dos meses de estar separados de sus cargos; y

VI. No ser ministro de algún culto religioso o haberse retirado del mismo en los términos de ley.

ARTÍCULO 42
Los diputados en ejercicio, durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión, cargo o empleo de la Federación, de éste u otro Estado o de algún municipio, por los cuales se perciba remuneración, sin licencia previa del Congreso o de la Diputación Permanente.

Concedida la licencia, cesarán en sus funciones representativas mientras desempeñen la nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados suplentes cuando estuvieren en ejercicio.

La infracción de esta disposición será castigada, previa audiencia del interesado, con la pérdida del carácter de diputado.

Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo a quienes ejerzan, cuando menos desde dos años antes al día de la elección, actividades docentes en instituciones oficiales de educación superior.

ARTÍCULO 43
Los diputados suplentes entrarán en funciones:

I. En las faltas absolutas o temporales del propietario;

II. Cuando los diputados propietarios después de llamados para la instalación del Congreso, no se presenten dentro de ocho días contados desde que se les notifique el llamamiento;

III. Cuando los diputados propietarios hubieren dejado de concurrir sin licencia o sin causa justificada a juicio de la cámara, a diez sesiones consecutivas de las que deban efectuarse en un período de ellas; debiendo entonces los suplentes funcionar tan sólo por este período y el receso respectivo;

IV. Cuando en cualquier tiempo en que deba funcionar el Congreso, no se encuentren en la capital suficientes diputados propietarios para formar quórum;

V. Cuando deban hacerlo en cualquier otro caso, de acuerdo con la Ley Orgánica del Congreso del Estado.

En los casos de las fracciones II y IV, los suplentes funcionarán tan sólo hasta que se presente el propietario.

CAPÍTULO II
De la Instalación y Funcionamiento del Congreso

ARTÍCULO 44
El Congreso se renovará totalmente el año que corresponda. Ninguno de sus miembros podrá ser reelecto en el cargo para el período siguiente. Los que tengan el cargo de propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el cargo de suplentes, pero los que tengan el cargo de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, salvo que hayan estado en ejercicio.

El Congreso se instalará, en casos ordinarios, el día primero de octubre y en los extraordinarios, únicos en que será necesaria la convocatoria, el día que ésta fije.

El Congreso cambiará su nomenclatura cada tres años.

ARTÍCULO 45
El Instituto Estatal Electoral declarará diputados electos al Congreso del Estado, a los candidatos que hubieren recibido constancias de mayoría y de asignación proporcional no impugnadas ante el Tribunal Estatal Electoral dentro de los plazos y con los requisitos establecidos por la ley.
(10)

ARTÍCULO 46
El Tribunal Estatal Electoral resolverá las impugnaciones que se interpongan en contra de las declaratorias de validez de elecciones y de las constancias de mayoría y de las de asignación proporcional otorgadas a los candidatos a diputados. Del mismo modo, las que se presenten en materia de referéndum, plebiscito y revocación de mandato.

Las resoluciones que dicte el Tribunal Estatal Electoral serán definitivas e inatacables.(11)

ARTÍCULO 47
La Legislatura no podrá instalarse ni ejercer sus funciones sin la presencia de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los diputados presentes, para la instalación, cualquiera que sea su número, deberán reunirse los días señalados por la ley, o por la convocatoria en su caso, y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los cinco días siguientes, con el apercibimiento de que si no lo hicieren se llamará a los suplentes.

Si en una segunda reunión no hubiere la mayoría requerida para la instalación del Congreso, se llamará desde luego a los suplentes para que desempeñen el cargo durante todo el período constitucional.

ARTÍCULO 48
El Congreso se reunirá en dos períodos ordinarios de sesiones cada año. El primero iniciará el primer día del mes de octubre y concluirá a más tardar el treinta y uno de diciembre; y el segundo dará inicio el día primero de marzo y concluirá a más tardar el treinta de junio.

ARTÍCULO 49
Los períodos ordinarios no podrán prorrogarse sino en el caso previsto en el artículo 59.

ARTÍCULO 50
Para la discusión y votación de todo proyecto de ley o decreto, se requiere la presencia de más de la mitad del número total de diputados que integren la Legislatura.

ARTÍCULO 51
El Congreso tendrá períodos extraordinarios de sesiones siempre que fuere convocado por la Diputación Permanente, la que lo acordará por sí o a solicitud fundada del Ejecutivo o de, cuando menos, tres diputados.

En todo caso, quien hubiere promovido la convocatoria presentará al Congreso un informe sobre los motivos y objeto de ella, debiendo ser los asuntos que ésta comprenda los únicos que se aborden en dichos períodos.

ARTÍCULO 52
Si el período extraordinario se prolongare hasta la fecha en que deba comenzar alguno de los ordinarios, cesará aquél, pero en éste se tratarán de preferencia los asuntos que hubieren quedado pendientes.

ARTÍCULO 53
Señalado el día para la discusión de iniciativas presentadas por el Ejecutivo, por el Supremo Tribunal de Justicia, por algún ayuntamiento o por chihuahuenses en ejercicio del derecho establecido por la fracción V del artículo 68, se les dará aviso con anticipación para que puedan intervenir en la discusión, el mismo Ejecutivo por sí o por quien designe, de conformidad con la materia de que se trate; un magistrado del Tribunal por parte del mismo; algún representante del ayuntamiento de que se trate o un representante de los chihuahuenses que hayan presentado la correspondiente iniciativa. A cada uno según sea el caso, si concurrieren, se les concederá el uso de la palabra de igual modo que a los diputados, pero sin derecho a votar.

ARTÍCULO 54
Siempre que el Congreso abra o cierre un período de sesiones, lo hará por formal decreto.

ARTÍCULO 55
A la apertura del primer período ordinario de sesiones concurrirá el Gobernador del Estado, quien presentará un informe por escrito en que manifieste el estado que guarda la administración pública. Si el Gobernador le da lectura, el Presidente del Congreso le contestará en términos generales y un representante de cada grupo parlamentario podrá hacer comentarios generales en torno al mismo una vez rendido aquél y dentro de la misma sesión. El desarrollo de la intervención de dichos representantes se regulará en la Ley Orgánica del Congreso.

ARTÍCULO 56
Las sesiones del Congreso serán públicas; y secretas solamente las que determine su ley orgánica.

ARTÍCULO 57
Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley, decreto, acuerdo o iniciativa de ley o de decreto ante el Congreso de la Unión, las que serán suscritas por el presidente y secretarios.

ARTÍCULO 58
Son materia de ley aquellas resoluciones emitidas dentro de la órbita de atribuciones del Poder Legislativo que tengan un contenido general y versen sobre materias de interés común; de decreto, las que dentro de la misma órbita tengan un contenido particular y versen sobre determinados tiempos, personas o lugares; de acuerdo, las que sean distintas de las anteriores; y de iniciativa de ley o decreto las que resuelva presentar conforme al artículo 71, fracción III, de la Constitución Federal.

ARTÍCULO 59
Cuando concluido el período ordinario de sesiones, el Congreso esté conociendo un juicio político o un procedimiento de desafuero, prorrogará aquél hasta pronunciar su resolución, sin ocuparse de ningún otro asunto.

ARTÍCULO 60
Si una vez instalado el Congreso transcurren treinta días sin que uno o más diputados propietarios de mayoría relativa concurran sin mediar causa justificada, se llamará al suplente respectivo. Si éste no concurre dentro de los quince días siguientes al llamado, el Congreso del Estado convocará a nuevas elecciones del distrito o distritos electorales a que corresponda la ausencia.

Si los ausentes hubieran sido electos según el principio de representación proporcional y no concurrieren al Congreso en los términos del párrafo anterior, se llamará a los respectivos suplentes y, en caso de no concurrir, al candidato propietario que siga en el orden de acreditación que corresponda al partido de que se trate, según el sistema de lista o el de más altos porcentajes de votación válida obtenida en su distrito por cada uno de los candidatos del mismo partido.(12)

ARTÍCULO 61
La Legislatura se considerará desaparecida:

I. Cuando llegado el primero de octubre, no se hubieren electo más de la mitad del número total de diputados que deban integrar la que ha de instalarse en esa fecha; y

II. Cuando concluyere un período ordinario de sesiones sin dejar nombrada la Diputación Permanente, y el Congreso no se reuniere dentro de un mes, ya sea espontáneamente o convocado por el Ejecutivo, para hacer el nombramiento.

En tales supuestos, el Gobernador convocará desde luego a elecciones para completar los diputados que falten o bien para integrar totalmente la Legislatura, según el caso que se presente.

ARTÍCULO 62
En todos los casos no previstos en esta Constitución y en que de hecho desaparezca el Congreso, el Ejecutivo convocará también a elecciones de Diputados tan luego como transcurra un mes desde la fecha de la desaparición.

ARTÍCULO 63
En caso de desaparición legal de un Congreso, el que lo sustituya para concluir el correspondiente período, llevará el número de la Legislatura desaparecida.

CAPÍTULO II
De las Facultades del Congreso

ARTÍCULO 64
Son facultades del Congreso:

I. Legislar en todo lo concerniente al régimen interior del Estado, dentro del ámbito competencial reservado por la Constitución Federal;

II. Abrogar, derogar, reformar y adicionar las leyes y decretos;

III. Iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión, así como su abrogación, derogación, reforma y adición, facultades que ejercerá obligatoriamente tratándose de disposiciones federales que perjudiquen los intereses del Estado o se consideren anticonstitucionales y secundar cuando lo estime conveniente, las iniciativas hechas por las legislaturas de otros Estados;

IV. Expedir la ley que regula el funcionamiento del Municipio Libre, como base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado;

V. Establecer las bases normativas conforme a las cuales los ayuntamientos ejercerán la facultad de expedir los bandos de policía y buen gobierno así como los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Dichas bases normativas establecerán el derecho de iniciativa popular y señalarán los casos en que los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos y disposiciones administrativas de observancia general expedidos por los ayuntamientos podrán ser sometidos a referéndum de los ciudadanos del municipio de que se trate;(13)

VI. Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos del Estado, discutiendo y aprobando primero las contribuciones que a su juicio deben decretarse para cubrirlo. El Ejecutivo del Estado hará llegar al Congreso la iniciativa de ley de ingresos y el proyecto de presupuesto de egresos, a más tardar el día nueve de diciembre, debiendo comparecer el encargado de las finanzas del Estado a dar cuenta de las mismas;

VII. Revisar la cuenta pública del Gobierno del Estado que por trimestre y anualmente presentará el Ejecutivo. La revisión tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos establecidos en los programas. De la revisión de la cuenta trimestral, el Congreso podrá hacer las observaciones que considere pertinentes. Si del examen de la cuenta anual aparecen discrepancias entre las cantidades gastadas y las respectivas partidas del presupuesto o no existe exactitud o justificación de los gastos hechos, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley. En su caso, el Congreso aprobará la cuenta pública anual. Dicha aprobación no exime de responsabilidad civil o penal;

VIII. Aprobar las Leyes de Ingresos de los Municipios a más tardar el día 15 de diciembre y revisar sus cuentas públicas;

IX. Autorizar al Gobernador:

A. Para que, conforme a las bases que le fije el mismo Congreso y sometiéndolos después a su aprobación, celebre arreglos sobre límites del territorio del Estado, los cuales quedarán sujetos a la ratificación del Congreso de la Unión;

B. Para que, con la limitación que establece el artículo 117, fracción VIII, de la Constitución General, celebre contratos o empréstitos sobre el crédito del Estado, con sujeción a las bases que se le fijen por la Legislatura, a cuya aprobación serán sometidos aquéllos;

C. Para que celebre convenios de coordinación para la recaudación, administración y cobro de los ingresos federales, estatales y municipales, así como la suspensión temporal de los dos últimos;

D. Para que celebre convenios con la Federación a fin de que el Estado asuma la ejecución y operación de obras y prestación de servicios públicos federales, cuando el desarrollo económico y social de la Entidad lo hagan necesario;

E. Para que, bajo las condiciones que el Congreso le imponga, represente al Estado en los demás casos que corresponda y que no deba hacerlo el Ejecutivo por razón de sus atribuciones; y

F. Para que arme y ponga en servicio la Guardia Nacional.

X. Fijar y modificar la división territorial, política, administrativa, judicial y electoral del Estado;

XI. Resolver las cuestiones de límites entre los Municipios del Estado;

XII. Erigir nuevos municipios dentro de los límites de los existentes, así como suprimir alguno o algunos de éstos, por el voto de los dos tercios de los diputados presentes, previa consulta mediante plebiscito a los electores residentes en los municipios de que se trate y conocidos los informes que rindieren, dentro de los términos que se les fije, el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos de los municipios de cuyo territorio se trate.

En los casos a que se refiere la presente fracción, la correspondiente iniciativa sólo puede ser presentada por, cuando menos, uno de los ayuntamientos de los municipios involucrados; el diez por ciento de los electores residentes en éstos, debidamente identificados, o la tercera parte de los miembros del Congreso.

La ley señalará la intervención que en el desarrollo de los mencionados plebiscitos corresponde el Instituto Estatal Electoral.(14)

XIII. Disponer la resistencia a una invasión extranjera, en caso de que el peligro sea tan inminente, que no admita demora, dando cuenta inmediatamente al Presidente de la República;

XIV. Asignar para sus gastos a cada Municipio, cuando lo crea conveniente, un tanto por ciento del monto de las rentas del Estado que se recauden en su respectivo territorio, y concederles subsidios extraordinarios cuando lo considere necesario.

XV. Constituido en Colegio Electoral:

A. Elegir Gobernador interino, provisional o sustituto en los casos que establezca esta Constitución;

B. Nombrar los magistrados que deban integrar el Supremo Tribunal de Justicia y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo;

C. Elegir al consejero presidente y consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral, así como a los magistrados del Tribunal Estatal Electoral;(15)

D. Nombrar, a propuesta en terna del Ejecutivo, a los miembros que integrarán los consejos municipales, mientras se celebran las correspondientes elecciones extraordinarias, en los casos en que el Tribunal Estatal Electoral hubiere declarado la nulidad de los comicios o cuando, por cualquier otro motivo, dentro del primer año de ejercicio constitucional, faltaren de modo absoluto todos los miembros del ayuntamiento;(16)

E. Designar entre los vecinos a los consejos municipales que concluirán los períodos constitucionales, cuando por renuncia o cualquier otra circunstancia se presente la falta definitiva de la mayoría de los miembros de los ayuntamientos, si conforme a la ley no procediere que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones;

F. Suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de los miembros por cualquiera de las causas graves que el Código Municipal prevenga, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, siempre y cuando los munícipes hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y formular los alegatos que a su juicio convengan.

En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, la Legislatura designará entre los vecinos a los munícipes que concluirán los períodos respectivos.

En los casos de nulidad de elecciones y en los demás a que se refieren este inciso y el anterior, si la declaratoria correspondiente o falta acaece dentro de los seis primeros meses del ejercicio constitucional de los Ayuntamientos, se convocará a elecciones para designar las personas que han de sustituirlos; si aconteciere después del plazo señalado, los nombrados por el Congreso constituido en Colegio Electoral concluirán el período.

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga el Código Municipal.

XVI. Recibir la protesta legal del Gobernador, de los diputados y de los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Estatal Electoral y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; así como al Consejero presidente y consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral;(17)

XVII. Resolver sobre las renuncias que hagan de sus cargos los funcionarios a que se refiere la fracción anterior; y sobre las excusas que presenten para no aceptarlos;

XVIII. Convocar para elecciones extraordinarias de Gobernador en los casos que determina esta Constitución y de diputados en el caso del artículo 60 y, cuando habiendo falta definitiva de un diputado propietario y de su suplente, hayan de transcurrir más de doce meses para que se efectúen las ordinarias;

XIX. Conceder licencia temporal para separarse del ejercicio de sus funciones al Gobernador, a los diputados, y a los magistrados del Tribunal Estatal Electoral, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Supremo Tribunal de Justicia, cuando la de estos últimos sea por más de veinte días; así como al Consejero presidente y consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral;(18)

XX. Aplicar, mediante juicio político, las sanciones mencionadas en el artículo 181, por los actos u omisiones de servidores públicos que gocen de fuero; y tratándose de delitos comunes imputados a éstos, declarar si ha lugar o no a suspenderlos en el ejercicio de sus cargos y dejarlos a disposición de las autoridades competentes;

XXI. Dirimir los conflictos que se susciten entre los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, salvo el caso en que deba intervenir el Senado o la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

XXII. Administrar y ejercer su propio presupuesto de egresos, en los términos que disponga su ley orgánica;

XXIII. Crear y suprimir empleos públicos del Estado y señalar sus dotaciones;

XXIV. Decretar la organización de las fuerzas de seguridad pública del Estado;

XXV. Conceder amnistía por delitos cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales del Estado, mediante acuerdo de los dos tercios del número de diputados presentes;

XXVI. Instituir el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, que tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal o municipal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones;

XXVII. Designar y, en su caso, remover por causas graves, al Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y recibirle la protesta de ley. El Congreso ratificará, a propuesta del Presidente de la Comisión, los nombramientos de los demás integrantes del órgano de dirección, en los términos de la ley respectiva;

XXVIII. Imponer contribuciones extraordinarias cuando lo requieran las necesidades del Estado, fijando el término durante el cual deban causarse;

XXIX. Reconocer la deuda pública del Estado y decretar la manera de hacer su pago;

XXX. Resolver acerca de la enajenación o gravamen de los bienes inmuebles del Estado, estableciendo la forma de su enajenación;

XXXI. Autorizar la enajenación o gravamen de los bienes inmuebles de los municipios, estableciendo la forma de su enajenación;

XXXII. Recabar de quien corresponda y por los conductos debidos, informes sobre todos los ramos de administración pública del Estado y de los Municipios, cuando lo estime necesario para el mejor ejercicio de las funciones de la Legislatura;

XXXIII. En los términos del artículo 93 fracción XXII, emitir las opiniones que le solicite el Gobernador del Estado, para nombramientos de funcionarios;

XXXIV. Otorgar premios o recompensas a los individuos que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados al Estado o a la humanidad; conceder auxilios o pensiones a las viudas o huérfanos de los que hubieren fallecido siendo merecedores de aquellas recompensas sin haberlas recibido y declarar beneméritos del Estado a aquellos individuos, siempre que hayan transcurrido diez años desde su fallecimiento;

XXXV. Expedir la Ley de Pensiones Civiles, en virtud de la cual se establezca como obligatorio el ahorro entre los empleados oficiales, sin excepción de sexos ni categorías, a fin de que éstos cuenten con qué subsistir, cuando por cese, edad avanzada o por enfermedad queden imposibilitados para trabajar;

XXXVI. Conceder pensiones a los servidores del Estado que queden incapacitados total o parcialmente para el trabajo con motivo de sus actividades o funciones; y a sus viudas o huérfanos cuando aquéllos perdieran la vida por la causa expresada;

XXXVII. Dictar leyes para el desarrollo integral de los pueblos indígenas, previa consulta a éstos. Además, dichos pueblos podrán nombrar un representante ante el Congreso cuando se discutan las mencionadas leyes, en los términos del artículo 53 de esta Constitución;

XXXVIII. Organizar el sistema penal sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación y las medidas preliberacionales como medios para lograr la readaptación social de los reos sentenciados;

XXXIX. Dictar leyes encaminadas a combatir el alcoholismo;

XL. Expedir las leyes que regulen las relaciones entre el Estado, municipios, organismos descentralizados y sus respectivos trabajadores;

XLI. Crear, a iniciativa del Ejecutivo del Estado, organismos descentralizados y autorizar la creación de empresas de participación estatal mayoritaria, así como de fideicomisos, patronatos o entidades similares que comprometan recursos públicos. Los correspondientes decretos establecerán la estructura orgánica y las funciones que se les asignen, así como la obligación del Ejecutivo de acompañar sus estados financieros a la cuenta pública anual;

XLII. Nombrar la Diputación Permanente;

XLIII. Expedir la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos, la que determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes políticas representadas en el Congreso.

Esta ley no podrá ser iniciada ni objeto de observaciones por el Ejecutivo, que la promulgará y publicará dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción;

XLIV. Nombrar y remover libremente al Oficial Mayor y al Contador General del Congreso, y tomarles la protesta de ley;

XLV. Expedir todas las leyes necesarias a fin de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes del Estado;

XLVI. Las demás que le confieren esta Constitución, la Federal y demás leyes.

CAPÍTULO IV
Deberes y Prerrogativas de los Diputados

ARTÍCULO 65
Son deberes de los Diputados:

I. Concurrir puntualmente a las sesiones del Congreso, en el entendido de que los que faltaren a una sesión sin causa justificada o sin permiso del presidente, no tendrán derecho a las dietas correspondientes;

II. Despachar dentro de los términos que señale la Ley Orgánica del Congreso, los asuntos que pasen a las Comisiones que desempeñen;

III. Emitir su voto en los asuntos que se sometan a la deliberación del Congreso;

IV. Visitar en los recesos de la Legislatura, cuando menos una vez al año el distrito por el que resultaron electos, o los de aquél en que residan quienes fueron electos por el principio de representación proporcional, para informarse:

A. Del estado que guardan la enseñanza pública, los derechos humanos y la procuración y administración de justicia;

B. De la manera con que los funcionarios y empleados públicos cumplan con sus respectivas obligaciones;

C. Del estado en que se encuentra el desarrollo socioeconómico y la prestación de los servicios públicos;

D. De los obstáculos que se opongan al adelanto del Distrito, y de las medidas impulsivas que sean necesario dictar en todos o alguno de los ramos de la riqueza pública;

E. Presentar al Congreso, al abrirse el período de sesiones posterior inmediato a la visita, un informe por escrito que contenga las observaciones que hubieren hecho, proponiendo al mismo tiempo las medidas que crean convenientes.

Para que los diputados puedan cumplir con las prevenciones contenidas en este artículo, todos los funcionarios del Estado y de los municipios les proporcionarán cuantos datos les pidieren.

ARTÍCULO 66
Los diputados podrán formular preguntas al Secretario de Gobierno, al Procurador General de Justicia o a cualquiera de los directores generales, conforme a las bases siguientes:

I. Deberán presentarse por escrito, redactadas en forma sucinta, acompañarse de una breve motivación y leídas por su autor en sesión ordinaria del Congreso, que no sea solemne ni de apertura o clausura de período;

II. No podrán contener más que la directa y estricta formulación de una sola cuestión, interrogando sobre un hecho, una situación o una información que no sean del exclusivo interés de quien plantea la pregunta, de cualquier otra persona en particular ni tratarse de una consulta de carácter meramente técnico;

III. A más tardar en la segunda sesión posterior a la de su formulación, el Presidente del Congreso turnará la pregunta a quien va dirigida, con aviso al Gobernador, una vez que haya constatado que el cuestionamiento corresponde a un asunto de la competencia del funcionario de que se trate y que además reúne los requisitos señalados en las fracciones anteriores. En caso contrario, o bien porque ya se haya presentado otra pregunta similar en el mismo período, la declarará improcedente;

IV. El funcionario, por conducto del Secretario de Gobierno, hará llegar su respuesta o informe correspondiente al Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente dentro de los treinta días naturales posteriores a la fecha en que haya recibido la pregunta, pero si presenta solicitud motivada el plazo podrá prorrogarse por una sola vez hasta por diez días naturales; y

V. El Congreso conocerá la respuesta y en su caso podrá debatir sobre ella, pero se abstendrá de acordar moción o voto de censura.

ARTÍCULO 67
Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

El Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, en su caso, velará por el respeto al fuero constitucional de los diputados y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnen a sesionar.

CAPÍTULO V
De la Formación de Leyes y Decretos

ARTÍCULO 68
El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde:

I. A los Diputados;

II. Al Gobernador;

III. Al Supremo Tribunal, en asuntos concernientes al ramo de justicia;

IV. A los Ayuntamientos, en lo que se relacione con asuntos de la administración municipal;

V. A los chihuahuenses, mediante iniciativa popular presentada en forma por ciudadanos debidamente identificados, cuyo número sea cuando menos el uno por ciento de los inscritos en el padrón electoral.

Las iniciativas presentadas conforme a esta fracción, deberán ser dictaminadas a más tardar en el siguiente período de sesiones ordinarias a aquel en que se reciban.

ARTÍCULO 69
Para que un proyecto tenga carácter de ley o de decreto, se requiere que sea aprobado por el Congreso y promulgado por el Ejecutivo. La aprobación deberá expresarse en votación nominal de más de la mitad del número de diputados presentes que integren el quórum a que se refiere el artículo 50.

Igual votación requerirán los acuerdos y las iniciativas de ley o de decreto que se presenten ante el Congreso de la Unión.

ARTÍCULO 70
El Gobernador podrá, cuando estime conveniente, hacer observaciones a algún proyecto de ley o de decreto, suspender su promulgación y devolverlo con ellas dentro de diez días hábiles, contados desde aquél en que lo reciba.

ARTÍCULO 71
El proyecto de ley o de decreto devuelto al Congreso con observaciones deberá ser discutido de nuevo en cuanto a éstas, previo dictamen de la comisión respectiva, y si fuere confirmado por el voto de los dos tercios de los diputados presentes, o modificado de conformidad con las observaciones hechas, volverá al Gobernador, quien deberá promulgarlo y publicarlo sin más trámite.

ARTÍCULO 72
Se reputará aprobado por el Gobernador todo proyecto no devuelto con observaciones al Congreso en el término prefijado para ese fin; y si durante éste se hubiere clausurado el período de sesiones, la devolución se deberá hacer a la Diputación Permanente.

ARTÍCULO 73
Las leyes que expida el Congreso, excepto las de carácter tributario o fiscal, serán sometidas a referéndum derogatorio o abrogatorio, si dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la fecha de su publicación así lo solicita ante el Instituto Estatal Electoral, el cuatro por ciento, cuando menos, de los ciudadanos del Estado inscritos en el padrón electoral, debidamente indentificados.

Las leyes objetadas quedarán ratificadas si más del cincuenta por ciento de los ciudadanos que participen en el referéndum emite su opinión favorable a ellas. En caso contrario, serán derogadas o abrogadas y no podrán ser objeto de nueva iniciativa antes de dieciocho meses.

El Instituto Estatal Electoral efectuará el cómputo de los resultados del referéndum y ordenará su publicación en el periódico oficial. Lo mismo hará con el texto de las leyes ratificadas y, en su caso, remitirá al Congreso o a la Diputación Permanente las que no lo hayan sido para que proceda a su derogación o abrogación inmediata. En este último caso, se convocará a período extraordinario de sesiones en un plazo que no excederá de quince días hábiles a partir de la fecha de su recepción.(19)

ARTÍCULO 74
El Congreso podrá ordenar la publicación de sus proyectos de ley o de decreto, si el Ejecutivo no lo hace dentro de los ocho días siguientes para hacer observaciones.

ARTÍCULO 75
El Ejecutivo no podrá hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando hayan sido dictadas en ejercicio de las atribuciones que a éste confiere el artículo 64 en sus fracciones VII, VIII, IX, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXVII, XLII y XLIII y la fracción II del artículo 82.

ARTÍCULO 76
Los proyectos de ley o de decreto que hubieren sido desechados, no podrán volverse a presentar dentro de los siguientes doce meses.

ARTÍCULO 77
En la abrogación, derogación, reforma o adición de cualquier ley o decreto, se observarán los mismos requisitos que para su formación, salvo cuando la derogación sea consecuencia de los resultados de un referéndum, en cuyo caso se dispensarán los trámites respectivos.

ARTÍCULO 78
Las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones de observancia general obligan a partir del día que en las mismas se fije; en su defecto, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

CAPÍTULO VI
De la Diputación Permanente

ARTÍCULO 79
Durante los recesos del Congreso, habrá una Diputación Permanente compuesta por cinco diputados, con el carácter de propietarios y otros dos como sustitutos. De los diputados propietarios se nombrará Presidente, Vicepresidente y Secretario. Los sustitutos sólo entrarán en funciones cuando falten temporal o definitivamente aquéllos.

ARTÍCULO 80
La Diputación Permanente será nombrada por el Congreso en la última sesión del período ordinario, por mayoría absoluta de votos. En su integración se procurará reflejar la composición plural del Congreso.

ARTÍCULO 81
La Diputación Permanente se instalará el mismo día que hubiere sido nombrada inmediatamente después de la última sesión ordinaria y acordará los días y hora de sus sesiones regulares.

Además, se reunirá siempre que fuere convocada por su Presidente; deberá celebrar por lo menos una sesión semanaria y sesionar con la concurrencia de tres de sus miembros cuando menos. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos, y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

ARTÍCULO 82
Las atribuciones de la Diputación Permanente son:

I. Llevar la correspondencia del Congreso durante el receso;

II. Acordar, cuando a su juicio lo exijan las necesidades del Estado, la convocación a sesiones extraordinarias y el objeto de éstas, señalando día para la reunión del Congreso;

III. Llamar a los sustitutos de la misma Diputación en las faltas absolutas o temporales de los propietarios;

IV. Integrar el número de Diputados que la componen, en caso de muerte, separación o impedimento no transitorio de alguno de los nombrados;

V. Las que señala al Congreso el Artículo 64 en sus fracciones IX, inciso d; XIII; XVI, XVII, XXXI, XXXII, XXXIII y XLIV;

VI. Presentar al Congreso, al día siguiente de la apertura de un período de sesiones ordinarias, un informe de las actividades realizadas por la Contaduría General durante el receso;

VII. Acordar la citación de los suplentes en caso de falta absoluta de los diputados propietarios, que hubieren de funcionar en las sesiones próximas del Congreso;

VIII. Recibir del Instituto Estatal Electoral y, en su caso, del Tribunal Estatal Electoral, la información relativa a la elección de Gobernador, de la que dará cuenta oportuna al Congreso para efectos de la declaratoria de Gobernador Electo;(20)

IX. Conceder las licencias a que se refiere la fracción XIX del artículo 64, siempre que no excedan de un mes y en su caso, nombrar Gobernador interino;

X. Recibir iniciativas de ley o de decreto y turnarlas para su dictamen a la comisión que corresponda; y

XI. Las demás que establezcan esta Constitución y las leyes.

ARTÍCULO 83
La Diputación Permanente dará cuenta al Congreso, en la segunda sesión del período ordinario siguiente, del uso que hubiere hecho de sus atribuciones, presentando al efecto una memoria escrita de sus trabajos, así como de los expedientes que hubiere formado.
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(9) Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 3 de septiembre de 1997.
(10) Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 3 de septiembre de 1997.
(11) Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 3 de septiembre de 1997.
(12) Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 3 de septiembre de 1997.
(13) Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 3 de septiembre de 1997.
(14) Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 3 de septiembre de 1997.
(15) Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 3 de septiembre de 1997.
(16) Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 3 de septiembre de 1997.
(17) Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 3 de septiembre de 1997.
(18) Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 3 de septiembre de 1997.
(19) Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 3 de septiembre de 1997.
(20) Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 3 de septiembre de 1997.


TÍTULO VIII
Del Poder Ejecutivo
CAPÍTULO I
Del Gobernador del Estado

ARTÍCULO 84
Para poder ser electo Gobernador Constitucional del Estado, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, chihuahuense, en pleno goce de sus derechos, nativo del Estado y vecino del mismo con residencia efectiva de dos años inmediatamente anteriores al día de la elección.

Los ciudadanos que no sean nativos del Estado, podrán ser elegibles a este cargo si reúnen los demás requisitos y su residencia efectiva en la Entidad es de diez años inmediatamente anteriores a la fecha de la elección;

II. Tener más de treinta años de edad y menos de setenta al día de la elección;

III. No ser ministro de algún culto religioso o haberse retirado del mismo en los términos de ley;

IV. No haber sido nombrado Gobernador interino, provisional o sustituto, en los términos que establece el artículo 90 de esta Constitución;

V. No ser Secretario de Gobierno, Procurador General de Justicia, Director General, ni Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia;

VI. No ser servidor público federal con facultades de dirección y atribuciones de mando, ni militar con mando en el ejército; y

VII. La condición que para ser diputado establece la fracción IV del artículo 41 de esta Constitución.

Los servidores comprendidos en las fracciones V y VI, podrán ser electos siempre que al efectuarse la elección tengan seis meses de estar definitivamente separados de sus cargos o empleos.

ARTÍCULO 85
El cargo de Gobernador sólo es renunciable por causa grave que calificará el Congreso, ante el que se presentará la renuncia.

ARTÍCULO 86
La elección de Gobernador será popular y directa en los términos que disponga esta Constitución, la Federal y la legislación electoral.

ARTÍCULO 87
El Gobernador, en cada período constitucional entrará a ejercer su encargo el día 4 de octubre del año en que se efectúen las elecciones ordinarias, durará en su encargo seis años, cesará en su ejercicio el 3 de octubre en que termine el período respectivo, y, en ningún caso, ni por ningún motivo, podrá volver a ocupar ese cargo ni aun con el carácter de Interino, Provisional, Sustituto, o cualquiera otra que sea su denominación.

ARTÍCULO 88
El Gobernador al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso, o ante la Diputación Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente protesta: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y las leyes que de ellas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente, mirando en todo por el bien y prosperidad de la República y del Estado, el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido". El Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente en su caso, le amonestará en estos términos: "Si así no lo hiciereis, la Nación o el Estado os lo demanden".

ARTÍCULO 89
Las faltas temporales o absolutas del Gobernador se suplirán en la siguiente forma:

I. En caso de falta temporal que no exceda de sesenta días, el Secretario de Gobierno asumirá el cargo de Gobernador Interino, previa protesta que deberá rendir ante el Congreso del Estado o la Diputación Permanente. Si la falta excediere de dicho plazo, el Congreso o la citada Diputación nombrará un Gobernador Interino. Si la falta temporal se convierte en absoluta, se estará a lo dispuesto en la fracción IV de este precepto;

II. En caso de falta absoluta ocurrida durante los dos primeros años del período, el Congreso, por mayoría absoluta de votos, o la Diputación Permanente en su caso, nombrará un Gobernador provisional y convocará dentro de los siguientes noventa días a elecciones, las que deberán efectuarse en un término que no exceda de tres meses. El Congreso, al entrar en sesiones, podrá modificar el nombramiento de Gobernador provisional hecho por la Diputación Permanente;

III. Si la falta absoluta ocurriere durante los cuatro últimos años del período, el Congreso por mayoría absoluta de votos, nombrará un Gobernador sustituto que desempeñe el cargo hasta la conclusión del período y, en caso de receso, la Diputación Permanente hará el nombramiento convocando desde luego a sesiones al Congreso para que éste lo ratifique o haga otro nuevo;

IV. Si la falta absoluta ocurriere no encontrándose el Gobernador en ejercicio de sus funciones, el Gobernador Interino continuará en el desempeño del cargo hasta que tomen posesión en sus respectivos casos, el Gobernador Provisional o el Gobernador Sustituto;

V. Si la falta absoluta ocurriere encontrándose el Gobernador en el ejercicio de sus funciones, el Secretario de Gobierno se encargará del Despacho, hasta la toma de posesión del Gobernador Provisional o del Sustituto, en sus respectivos casos; y

VI. Para poder ser nombrado Gobernador Interino, cuando no lo sea por ministerio de ley el Secretario de Gobierno, Provisional o Sustituto, se requieren las condiciones que para ser Gobernador Constitucional exigen las fracciones I, II, III y IV del artículo 84 de esta Constitución.

ARTÍCULO 90
Nunca podrá ser electo para el período inmediato el ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador Provisional, el de Gobernador Sustituto o el que haya sido designado para concluir el período en caso de falta absoluta del Gobernador Constitucional cualquiera que sea el nombre con que se le designe. Tampoco podrá ser electo para el período inmediato, el ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador con el carácter de Interino, o el que lo haya asumido por ministerio de ley, o con cualquiera otra denominación, durante los dos últimos años del período que precede al nuevo período constitucional.

ARTÍCULO 91
El Gobernador no puede separarse por tiempo alguno del ejercicio de sus funciones ni ausentarse del territorio del Estado por más de cinco días sin licencia del Congreso o en su receso de la Diputación Permanente; cuando deba ausentarse por un término de cinco días o menos deberá simplemente dar aviso de su salida al Congreso y al Supremo Tribunal de Justicia; cuando salga de la capital pero no fuera del territorio del Estado, el Gobernador no necesitará pedir licencia ni dar aviso a los otros Poderes.

ARTÍCULO 92
El Gobernador se considerará separado del Despacho, cuando saliere de los límites del Estado sin la licencia requerida por el artículo próximo anterior, salvo casos de fuerza mayor.

CAPÍTULO II
De las Facultades y Obligaciones del Gobernador

ARTÍCULO 93
Son facultades y obligaciones del gobernador:

I. Publicar y hacer cumplir las leyes federales;

II. Promulgar y publicar las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado. Cuando así lo acuerde la Legislatura, la publicación se hará por medio de carteles que se fijen en los parajes públicos de las municipalidades o bien por bando solemne;

III. Ejecutar y hacer que se cumplan las leyes y decretos que expida la Legislatura Local;

IV. Expedir todos los reglamentos que estime convenientes y, en general, proveer en la esfera administrativa cuando fuere necesario o útil para la más exacta observancia de las leyes;

V. Velar por la conservación del orden, tranquilidad y seguridad del Estado y por la personal de sus habitantes, protegiéndolos en el uso de sus derechos;

VI. Iniciar leyes y decretos, en uso del derecho que le concede el artículo 68 en su fracción II;

VII. Hacer observaciones a las leyes o decretos en los términos del artículo 70;

VIII. Prestar al Poder Judicial los auxilios que demande para el ejercicio de sus funciones y hacer que se cumplan las sentencias de los Tribunales;

IX. Presentar anualmente al Congreso, antes del día diez de diciembre, la iniciativa de ley de ingresos y el proyecto de presupuesto de egresos para el año siguiente, debiendo comparecer el encargado de las finanzas del Estado a dar cuenta de ambas, en la fecha en que el Congreso lo solicite;

X. Derogada;

XI. Mandar en jefe la Guardia Nacional en el Estado conforme a la ley Orgánica relativa;

XII. Tener el mando de la fuerza pública en los municipios donde residiere habitual o transitoriamente;

XIII. Organizar conforme a la ley las fuerzas de seguridad pública del Estado, mandarlas en jefe y nombrar y ascender a sus jefes y oficiales;

XIV. Exhortar a los ayuntamientos, presidentes de municipalidad y de sección y comisarios, cuando lo estime conveniente, para que se mejoren los ramos de la administración municipal;

XV. Coordinar, con los respectivos presidentes municipales, presidentes de sección y comisarios de policía, los asuntos relativos a los ramos cuya administración corresponda al Ejecutivo;

XVI. Solicitar al Instituto Estatal Electoral someta a plebiscito, en los términos que disponga la ley, propuestas de actos o decisiones de gobierno considerados como trascendentes para la vida pública del Estado;(21)

XVII. Derogada;

XVIII. Presidir todas las reuniones oficiales a que concurra, a excepción de las del Congreso y Tribunales;

XIX. Asistir a la apertura del primer período ordinario de sesiones del Congreso y de los extraordinarios cuando el Ejecutivo hubiere promovido la convocatoria por medio de la Diputación Permanente. En el primer caso, deberá presentar un informe sobre el estado que guarde la administración pública, y en el segundo sobre las razones que lo hayan motivado a promover la solicitud respectiva de conformidad con el artículo 51;

XX. Proponer al Congreso los candidatos a magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo;

XXI. Pedir informes al Congreso y al Supremo Tribunal de Justicia sobre asuntos de los ramos de su incumbencia, respectivamente, y darlos cuando dichos Poderes los pidan acerca de los que competen al Ejecutivo;

XXII. Nombrar y remover libremente al Secretario de Gobierno, Procurador General de Justicia, Directores Generales, Subprocuradores y Jefes de Departamento y recibirles la protesta de ley, pudiendo recabar la opinión del Congreso del Estado, si lo estimare conducente.

Asimismo, nombrar y remover libremente a los demás funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo, cuyo nombramiento o remoción no esté determinados de otro modo en esta Constitución o en las leyes;

XXIII. Presentar al Congreso la cuenta general de ingresos y egresos, trimestral y anualmente. En el primer caso, dentro del mes siguiente a la terminación del período y en el segundo dentro de los dos meses posteriores a la terminación del ejercicio fiscal;

XXIV. Cuidar de que los fondos públicos estén siempre asegurados y de que su recaudación y distribución se haga con arreglo a la ley;

XXV. Organizar y controlar la recaudación de los fondos públicos quedándole prohibido condonar contribuciones adeudadas en el ejercicio en curso;

XXVI. Condonar adeudos por concepto de rezagos, cuando lo considere justo y equitativo;

XXVII. Otorgar concesiones de acuerdo con las leyes de la materia;

XXVIII. Nombrar persona que represente en juicio a la Hacienda Pública cuando fuere necesario;

XXIX. Practicar visitas a los municipios del Estado, cuando lo estime conveniente, ya sea por sí mismo o por medio de inspectores que nombre al efecto, proveyendo lo necesario en el orden administrativo e informando al Congreso o al Supremo Tribunal de las faltas que notare y cuyo remedio corresponda a los Poderes Legislativo y Judicial;

XXX. Expedir títulos profesionales con arreglo a las leyes;

XXXI. Conceder indultos y conmutación de las penas impuestas por los Tribunales del Estado, de acuerdo con las leyes vigentes;

XXXII. Proponer al Congreso del Estado la creación de organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, fideicomisos, patronatos, comisiones y comités;

XXXIII. Formar la Estadística y el Catastro del Estado;

XXXIV. Derogada;

XXXV. Convocar a elecciones de Ayuntamientos, cuando por cualquier motivo desaparecieren éstos dentro del primer semestre del período constitucional correspondiente;

XXXVI. Dirigir y controlar el funcionamiento del Registro Civil en el Estado;

XXXVII. Delegar en las autoridades municipales, en los casos en que lo considere conveniente o necesario, la prestación de servicios públicos que correspondan al Estado, fijando las bases para ello y destinando al efecto los arbitrios necesarios, los que se tomarán de la partida presupuestal correspondiente;

XXXVIII. Sujetándose a lo que establezcan las leyes respectivas, celebrar con la Federación convenios de carácter general para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal y solicitar a éste la inclusión de reos de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del orden común del Estado en los tratados internacionales que se celebren para el efecto de que puedan ser trasladados al país de su origen o residencia;

XXXIX. Las demás que le asignen las leyes, ya sean Federales o del Estado.

CAPÍTULO III
Del Despacho del Ejecutivo

ARTÍCULO 94
La Administración Pública será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo del Estado que estarán a cargo de las dependencias del Poder Ejecutivo y definirá las bases generales de creación de las Entidades Paraestatales y la intervención del Ejecutivo del Estado en su operación.

Las leyes determinarán las relaciones entre las Entidades Paraestatales y el Ejecutivo del Estado, o entre éstas y las dependencias centralizadas en su caso.

ARTÍCULO 95
Para ser Secretario de Gobierno, Procurador General de Justicia o Director General, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;

II. Ser chihuahuense en pleno ejercicio de sus derechos;

III. Ser originario del Estado, o bien haber residido en el mismo durante los cinco años anteriores a la fecha de su nombramiento;

IV. Ser mayor de 25 años;

V. No ser ministro de algún culto religioso o haberse retirado del mismo en los términos de ley.

En los casos del Secretario de Gobierno y del Procurador General de Justicia, se requiere ser mayor de treinta años y este último tener título de Licenciado en Derecho debidamente registrado y 5 años cuando menos de ejercicio profesional.

ARTÍCULO 96
Las relaciones entre el Poder Ejecutivo y los Poderes Legislativo y Judicial, se establecerán entre el Gobernador o el Secretario de Gobierno en su caso, y los titulares de dichos Poderes.

El Secretario de Gobierno, el Procurador General de Justicia y los directores generales, luego que esté abierto el segundo período ordinario de sesiones, presentarán al Congreso un informe por escrito del estado que guardan los asuntos de sus respectivos ramos. Asimismo, podrán ser llamados para asesorar y explicar al Congreso, cuando se vaya a discutir un proyecto de ley o a estudiar un negocio relacionado con las funciones de su cargo.

ARTÍCULO 97
Todas las leyes o decretos del Congreso, salvo los casos previstos en el artículo 74, deberán ser firmados por el Gobernador y el Secretario de Gobierno, requisito sin el cual no serán obligatorios; los reglamentos, acuerdos, órdenes y circulares y demás disposiciones del Gobernador, serán firmados por el Secretario de Gobierno y por el Director General a que el asunto corresponda o por el Procurador General de Justicia, en su caso.

ARTÍCULO 98
Las ausencias temporales del Secretario de Gobierno, cuando no excedan de 60 días, serán suplidas por el Procurador General de Justicia.
_____________________
(21) Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 3 de septiembre de 1997.


TÍTULO IX
Del Poder Judicial
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 99
La potestad de aplicar las leyes del fuero común en materia civil y penal en el territorio del Estado, corresponde al Poder Judicial, salvo las excepciones previstas en la ley.

ARTÍCULO 100
Derogado.

ARTÍCULO 101
Todos los cargos y empleos en el Poder Judicial son de aceptación y desempeño enteramente libres, pudiendo los nombrados tanto excusarse de aceptarlos como de renunciarlos ante la autoridad que haya hecho la designación.

ARTÍCULO 102
Si al terminarse el período señalado a los funcionarios judiciales no hubieren sido electos o nombrados quienes deban reemplazarlos, o no se hubiesen presentado éstos, continuarán aquéllos en el ejercicio de sus funciones hasta que se haga la elección o el nombramiento o se presenten los electos o nombrados, respectivamente.

CAPÍTULO II
Del Supremo Tribunal de Justicia

ARTÍCULO 103
El Supremo Tribunal de Justicia se compondrá, cuando menos, de nueve magistrados, que serán designados de la siguiente manera:
(22)

Cuando exista una vacante absoluta o se autorice la creación de una nueva sala, el Supremo Tribunal de Justicia convocará a los aspirantes a un concurso de méritos cuyo jurado, integrado en forma paritaria por representantes de los Poderes Ejecutivo y Judicial, seleccionará y someterá al pleno del Congreso una terna integrada por los candidatos mejor calificados.

En la formación de las ternas se preferirá, en igualdad de circunstancias, a los jueces de primera instancia o secretarios de sala que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad.

Los magistrados serán electos por mayoría absoluta de votos de los diputados presentes, en escrutinio secreto. Si ninguno obtuviere tal mayoría en primera votación, se repetirá ésta entre los dos que hubieran obtenido más sufragios y se declarará electo al que obtenga el expresado número de votos. En caso de empate tendrá que presentarse nueva terna. Los magistrados que concluyan su encargo podrán ser ratificados por el Congreso, por mayoría absoluta de votos.

Los magistrados y jueces en funciones o que disfruten de licencia con goce de sueldo, no podrán desempeñar otro cargo, empleo o comisión que fueren retribuidos, salvo los de docencia y fuera de las horas designadas al despacho en los asuntos del Poder Judicial.

ARTÍCULO 104
Se deroga.(23)

ARTÍCULO 105
El Supremo Tribunal de Justicia funcionará en pleno o en salas unitarias, que podrán ser regionales, según lo determine la ley.

Su presidente rendirá en el mes de agosto de cada año un informe ante el pleno sobre el estado que guarda la administración de justicia.

ARTÍCULO 106
Nunca podrán desempeñar su función simultáneamente en el Tribunal, magistrados que entre sí sean cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta o colateral dentro del cuarto grado. Tratándose de afines, la prohibición comprende la línea recta y la colateral dentro del segundo grado.

ARTÍCULO 107
Los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y los jueces de primera instancia durarán en su encargo tres años, al término de los cuales si fueren ratificados los primeros por el Congreso y los segundos por las dos terceras partes del número total de magistrados en pleno, serán inamovibles y sólo podrán ser destituidos en los casos que determine esta Constitución o las leyes. Los jueces menores y de paz durarán indefinidamente en el cargo y podrán ser destituidos en los casos en que la ley lo estipule o cuando lo estime conveniente el pleno del Supremo Tribunal de Justicia.

ARTÍCULO 108
Para ser Magistrado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, al día de la elección;

III. Poseer el día de la elección, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de Licenciado en Derecho, expedido por la autoridad legalmente facultada para ello;

IV. No haber sido condenado por delito que amerite pena corporal por más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

V. Ser del estado seglar;

VI. Ser de reconocida honorabilidad y buena conducta; y,

VII. Haber residido en el país durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia en el servicio de la República, por un tiempo menor de seis meses.

ARTÍCULO 109
Corresponde al pleno del Supremo Tribunal de Justicia:

I. Iniciar ante el Congreso leyes y decretos, conforme a esta Constitución;

II. Emitir su opinión sobre los proyectos de ley o decreto relativos a la legislación civil, penal, de procedimientos y organización de tribunales, cuando por ese fin se los remita el Congreso;

III. Crear la sala correspondiente cuando la elección de un magistrado así lo amerite;

IV. Nombrar y remover:

a) A los jueces del Estado;

b) Libremente: a los secretarios de salas, visitadores judiciales y demás funcionarios y empleados, cuya designación y remoción no esté determinada de otra forma en esta Constitución o en la ley;

V. Crear y suprimir juzgados de acuerdo a las necesidades de la administración de justicia;

VI. Conceder licencias a los magistrados, para separarse de sus cargos cuando aquéllas pasen de cinco días, pero no de veinte;

VII. Conceder licencias por más de diez días y hasta por seis meses a funcionarios y empleados del Poder Judicial;

VIII. Suspender hasta por tres meses, por causa grave y justificada que no sea motivo de proceso, a los funcionarios y empleados del Poder Judicial.

Podrá suspenderlos también, durante todo el tiempo que fuere necesario para realizar las investigaciones conducentes, con objeto de determinar su responsabilidad;

IX. Aprobar sus reglamentos interiores;

X. Formular y aplicar los exámenes de oposición para la designación de los jueces de primera instancia;

XI. Formular el proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial, así como administrar y ejercer el que le sea aprobado por el Congreso del Estado;

XII. Dirimir los conflictos que surjan entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo del Estado, siempre que no sean de la competencia de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

XIII. Resolver las controversias que se susciten entre los ayuntamientos y el Congreso del Estado;

XIV. Resolver los conflictos que se susciten entre dos o más municipios de la Entidad, así como entre los municipios y el Ejecutivo del Estado, en los términos que disponga la ley;

XV. Conocer sobre las violaciones a los derechos de los gobernados en los términos del artículo 200 de esta Constitución; y

XVI. Ejercer las demás atribuciones que le señalan las leyes.

CAPÍTULO III
De los Jueces de Primera Instancia, Menores y de Paz

ARTÍCULO 110
Los jueces del Estado serán nombrados por el pleno del Supremo Tribunal de Justicia. Los de Primera Instancia lo serán mediante concurso de oposición.

ARTÍCULO 111
Para ser nombrado Juez de Primera Instancia se requiere:

I. Tener cuando menos veinticinco años de edad, el día del nombramiento;

II. Poseer el día de la elección, con antigüedad mínima de un año, título profesional de Licenciado en Derecho, expedido por autoridad legalmente facultada para ello; y,

III. Cumplir además con lo preceptuado en las fracciones I, IV, V, VI y VII del artículo 108 de esta Constitución.

ARTÍCULO 112
Para ser nombrado juez menor o de paz, se requiere ser ciudadano mexicano, chihuahuense, en pleno ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años y de probidad notoria e intachable.

ARTÍCULO 113
Los jueces de primera instancia otorgarán la protesta de ley, ante el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia; los jueces menores lo harán ante el Juez de Primera Instancia del Distrito que corresponda y los de Paz, ante el Juez Menor de su Municipio.

ARTÍCULO 114
Los jueces menores y de paz estarán sujetos, en el desempeño de sus cargos, a la vigilancia de los jueces de primera instancia. Estos deberán desahogar las consultas que aquéllos les soliciten, pedirles informes, amonestarlos y, en su caso, dar cuenta al presidente del Supremo Tribunal de Justicia de las conductas por las que deba fincarse responsabilidad.

ARTÍCULO 115
Los jueces de primera instancia, menores y de paz, nombrarán y removerán con la aprobación del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, a sus secretarios y demás funcionarios y empleados, cuya designación y remoción no esté determinada de otro modo en las leyes y podrán concederles licencia hasta por diez días con o sin goce de sueldo, dando aviso al Presidente del Tribunal.

ARTÍCULO 116
Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.

ARTÍCULO 117
La ley orgánica determinará el número de magistrados y jueces, sus jurisdicciones, competencias y todo lo demás relativo a los funcionarios, empleados y auxiliares de la administración de justicia.
_____________________
(22) Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 3 de septiembre de 1997.
(23) Derogación publicada en el Periódico Oficial del Estado el 3 de septiembre de 1997.


TÍTULO X
Del Ministerio Público

ARTÍCULO 118
El Ministerio Público representa los intereses de la sociedad, con las atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes.

ARTÍCULO 119
Son atribuciones del Ministerio Público:

I. Intervenir, ejerciendo la acción penal, en todos los juicios de este orden;

II. Cuidar de que se ejecuten las penas impuestas por los Tribunales, exigiendo, de quien corresponda y bajo su responsabilidad, el cumplimiento de las sentencias recaídas;

III. Intervenir en los juicios y diligencias que se relacionen con ausentes, menores, incapacitados o establecimientos de beneficencia pública, a los que representará, siempre que no tuvieren quién los patrocine, velando por sus intereses;

IV. Rendir a los Poderes del Estado y a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, los informes que le soliciten sobre asuntos relativos a su ramo, en el caso de esta última, únicamente en asuntos de su competencia;

V. Dictar órdenes, en el ejercicio de sus funciones a la policía judicial.

ARTÍCULO 120
Siempre que el Ministerio Público intervenga en cualesquiera juicios, o diligencias, lo hará como parte, debiendo sujetarse a las leyes de procedimientos.

ARTÍCULO 121
El Ministerio Público estará a cargo de un Procurador General de Justicia, como jefe de la institución, y de los agentes que determine la ley.

ARTÍCULO 122
Derogado.

ARTÍCULO 123
Las ausencias temporales de los agentes del Ministerio Público serán cubiertas en los términos que señale la ley orgánica.

ARTÍCULO 124
Los agentes del Ministerio Público protestarán ante el Ejecutivo cuando, al recibir su nombramiento, se encuentren en la capital; y en los demás casos, ante el Presidente de la Municipalidad en que se hallen establecidos el Juzgado o Juzgados de Primera Instancia del Distrito Judicial donde vayan a ejercer sus funciones.

La ley determinará todo lo demás referente al Ministerio Público.


TÍTULO XI
Del Municipio Libre

ARTÍCULO 125
El territorio del Estado se divide en sesenta y siete municipios que son: 1. Ahumada, 2. Aldama, 3. Allende, 4. Aquiles Serdán, 5. Ascensión, 6. Bachiniva, 7. Balleza, 8. Batopilas, 9. Bocoyna, 10. Buenaventura, 11. Camargo, 12. Carichí, 13. Casas Grandes, 14. Coronado, 15. Coyame, 16. Cuauhtémoc, 17. Cusihuiriachi, 18. Chihuahua, 19. Chínipas, 20. Delicias, 21. Dr. Belisario Domínguez, 22. El Tule, 23. Galeana, 24. Gómez Farías, 25. Gran Morelos, 26. Guadalupe, 27. Guadalupe y Calvo, 28. Guachochi, 29. Guazapares, 30. Guerrero, 31. Hidalgo del Parral, 32. Huejotitán, 33. Ignacio Zaragoza, 34. Janos, 35. Jiménez, 36. Juárez, 37. Julimes, 38. La Cruz, 39. López, 40. Madera, 41. Maguarichi, 42. Manuel Benavides, 43. Matachí, 44. Matamoros, 45. Meoqui, 46. Morelos, 47. Moris, 48. Namiquipa, 49. Nonoava, 50. Nuevo Casas Grandes, 51. Ocampo, 52. Ojinaga, 53. Praxedis G. Guerrero, 54. Riva Palacio, 55. Rosales, 56. Rosario, 57. San Francisco de Borja, 58. San Francisco de Conchos, 59. San Francisco del Oro, 60. Santa Bárbara, 61. Santa Isabel, 62. Satevó, 63. Saucillo, 64. Temósachi, 65. Urique, 66. Uruachi, 67. Valle de Zaragoza.

ARTÍCULO 126
La Administración Municipal estará a cargo:

I. De los ayuntamientos, los que serán electos popular y directamente según el principio de votación mayoritaria relativa, residirán en las cabeceras de las municipalidades que administren, durarán en su encargo tres años y estarán integrados por un presidente, un síndico y el número de regidores que determine la ley, con sus respectivos suplentes.

Los ayuntamientos se integrarán además, con el número de Regidores electos según el principio de representación proporcional que determine la ley, la cual regulará el procedimiento para realizar las asignaciones correspondientes.

El número de Regidores de representación proporcional se fijará por la ley tomando en cuenta el índice demográfico y las condiciones socioeconómicas de cada municipio.

Los regidores electos por el principio de votación mayoritaria relativa y por el de representación proporcional, tendrán la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.

Los miembros de los ayuntamientos no podrán ser reelectos en sus cargos para el período siguiente. Los que tengan el carácter de propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el cargo de suplentes, pero éstos sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.

El Presidente, cualquiera que sea el carácter con que desempeñe el cargo, no podrá ser electo regidor propietario ni suplente. Los regidores que hayan estado en ejercicio sí podrán ser electos para el período inmediato para el cargo de Presidente.

Las prohibiciones anteriores comprenden también a los miembros de los Consejos Municipales que hayan sido nombrados por el Congreso en ejercicio de sus funciones.

Si alguno de los miembros de un ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley;

II. De las juntas municipales, las que residirán en la cabecera de la sección municipal respectiva; durarán en su encargo tres años y serán integradas por los miembros que la ley establezca y de acuerdo con los procedimientos que en la misma se regulen; y

III. De los comisarios de policía, los que residirán en los lugares de menor población, durarán en su encargo tres años y serán electos y removidos en los términos indicados en la fracción anterior.

Por cada miembro propietario de un Ayuntamiento o Junta Municipal y por cada Comisario de Policía, se elegirá un suplente para cubrir las faltas del respectivo Propietario.

ARTÍCULO 127
Para poder ser electo miembro de un ayuntamiento o junta municipal o comisario de policía, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano, chihuahuense, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener veintiún años cumplidos al día de la elección; excepto para presidente municipal, en cuyo caso la edad mínima será de veinticinco años cumplidos al día de la elección;

III. Tener residencia habitual durante los últimos seis meses en la municipalidad correspondiente, salvo la ausencia por el desempeño de cargos públicos;

IV. Ser del estado seglar;

V. No haber sido condenado en los últimos diez años, por delito alguno intencional que no sea político;

VI. No ser servidor público federal, estatal o municipal con funciones de dirección y atribuciones de mando; pero en este caso podrán ser electos siempre que al efectuarse la elección tengan cuando menos dos meses de estar separados de sus cargos; y

VII. Derogada.

ARTÍCULO 128
No podrán ser reelectos para el período inmediato, los miembros de las Juntas Municipales y los Comisarios de Policía, bajo ningún carácter; pero los suplentes sí podrán serlo como propietarios, siempre que no hayan entrado en funciones en el período de que se trate.

ARTÍCULO 129
En las elecciones de ayuntamientos, juntas municipales y comisarios de policía, sólo podrá votar quien reúna los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano y chihuahuense;

II. Ser vecino del Estado; y

III. Tener cuando menos dos meses de residencia habitual inmediatamente anteriores a la fecha de la elección en la municipalidad, sección municipal o comisaría de policía de que se trate.

ARTÍCULO 130
Los Ayuntamientos se instalarán el día diez de octubre de los años correspondientes a su renovación, y las Juntas Municipales y los comisarios de policía antes del día treinta de noviembre.

ARTÍCULO 131
Los Ayuntamientos tienen personalidad jurídica para todos los efectos legales y no habrá autoridad intermedia entre ellos y el Gobierno del Estado.

ARTÍCULO 132
Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan y en forma especial con los ingresos siguientes:

I. Impuestos:

A. Las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que establezcan las leyes sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento y división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles;

B. Espectáculos públicos;

C. Juegos, rifas y loterías permitidos por la ley;

D. Pavimentación de calles y demás áreas públicas;

E. Aumento del valor y mejoría específica de la propiedad; y

F. Contribuciones extraordinarias;

II. Derechos:

A. Por alineación de predios, asignación de número oficial, licencias de construcción y pruebas de estabilidad;

B. Por supervisión y autorización de obras de urbanización en fraccionamientos;

C. Por servicios generales en los rastros;

D. Por legalización de firmas, certificaciones y expedición de documentos municipales;

E. Por ocupación de la vía pública para estacionamiento de vehículos;

F. Sobre cementerios municipales;

G. Por licencias para apertura y funcionamiento de negocios comerciales y horas extraordinarias; para vendedores ambulantes y artesanos a domicilio y las demás que sean competencia del municipio;

H. Anuncios y propaganda comercial;

I. Por los servicios públicos siguientes:

1. Alumbrado público;

2. Aseo, recolección y transporte de basura;

3. Por servicio de agua potable y saneamiento;

4. Tránsito municipal;

5. Mercados y centrales de abasto; y

J. Los demás que establezca la ley.

III. Los productos y aprovechamientos que la ley determine;

IV. Las participaciones federales, que les serán cubiertas con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado, a partir de criterios demográficos, de niveles de desarrollo, prioridad regional y disponibilidad de recursos y servicios;

V. Las participaciones estatales que les correspondan conforme a la ley; y

VI. Los subsidios extraordinarios que les otorguen el Estado y la Federación.

Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de cualquiera de los ingresos municipales.

ARTÍCULO 133
Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, en la forma y términos que establezca la ley.

ARTÍCULO 134
Dentro del mes siguiente al término de cada ejercicio fiscal, los ayuntamientos remitirán al Congreso su cuenta pública anual, así como su estado patrimonial, poniendo a disposición del Congreso, a través de la Contaduría General, la documentación comprobatoria respectiva. La cuenta se acompañará de los estados financieros correspondientes a sus organismos descentralizados y demás entidades paramunicipales.

A la revisión de las cuentas públicas municipales, y en lo conducente a los estados referidos en el párrafo anterior, les será aplicable lo establecido en la fracción VII del artículo 64.

ARTÍCULO 135
Los ayuntamientos requieren de la aprobación del Congreso para enajenar o gravar de cualquier modo los bienes inmuebles de los municipios. Se exceptúa de lo anterior, la enajenación de terrenos municipales. La contratación de empréstitos o cualquier otro crédito por parte de los ayuntamientos, se realizará conforme a lo dispuesto por la ley respectiva.

Los actos realizados contra lo dispuesto en este precepto serán nulos de pleno derecho.

ARTÍCULO 136
Los Ayuntamientos cesantes no pueden, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, dejar créditos pasivos, procedentes de actos de su administración, a cargo del Municipio que representen, sin dejar al mismo tiempo fondos con que cubrirlos en caja o en saldos pendientes de cobro, siempre que el importe de estos últimos no exceda del 2% de los ingresos anuales. Los miembros de dichos Ayuntamientos serán responsables, personal y pecuniariamente, de la infracción de este precepto.

ARTÍCULO 137
Toda cuenta de ingresos y egresos, así como del estado de situación patrimonial, queda sujeta a revisión por los auditores que nombre la Contaduría General del Congreso, previa aprobación de la respectiva Comisión de éste, con el fin de verificar los ingresos y egresos de fondos y en general de todas las operaciones relativas a su patrimonio, así como su aplicación conforme a los presupuestos aprobados.

La Contaduría General del Congreso, cumpliendo el requisito anterior podrá practicar revisiones a los organismos del Estado o de los municipios que manejen fondos públicos, cualquiera que sea la denominación de éstos.

ARTÍCULO 138
El Código Municipal determinará los ramos que sean de la competencia de la administración municipal. En forma enunciativa y no limitativa, los siguientes:

I. En materia de servicios públicos:

Seguridad pública, agua potable y saneamiento; pavimentación, limpia, alumbrado público; rastros, mercados y centrales de abasto; calles, parques y jardines; panteones; nomenclatura de calles, autorización para construcción ejecutadas por particulares, su planificación y modificación; alineamiento, ampliación y ornato de las calles, jardines, paseos y caminos vecinales; tránsito y todos aquellos que por determinación de la ley o declaración de la autoridad competente deban ser considerados como servicios públicos municipales.

El Estado está facultado para celebrar convenios con los municipios a efecto de que aquél asuma la prestación de servicios que corresponden a éstos. Podrá también participar en la prestación de los servicios cuando fuere necesario y lo determine la ley;

II. En materia de acción política gubernativa, castigo de las infracciones de policía; espectáculos públicos; establecimientos fabriles y comerciales en lo que atañe al régimen municipal, y cumplimiento de las disposiciones que le encomienden las leyes Federales y del Estado;

III. En materia hacendaria: el ejercicio correcto de sus presupuestos de ingresos y egresos y la celebración de empréstitos y obligaciones que legalmente deba contraer;

IV. En materia de acción cívica: las actividades que propendan a exaltar el espíritu cívico y los sentimientos patrióticos;

V. En materia de trabajo: cooperación con las demás autoridades para la mejor aplicación de la Ley Federal del Trabajo y vigilancia para que no trabajen menores de edad en cantinas y centros de vicios;

VI. En materia de economía: cooperación con las demás autoridades para combatir la especulación y carestía de la vida y fomento del Turismo;

VII. En materia de agricultura y ganadería: combate de las plagas, del robo de ganado y de productos agrícolas;

VIII. En materia de obras públicas y comunicaciones: conservación y mejora de los bienes municipales y planeación de nuevas obras;

IX. En materia de educación: sostenimiento de las escuelas municipales, otorgamiento de becas y fomento de la educación física;

X. En materia de acción médico social: vigilancia de los mercados, servicios de agua potable y drenaje, limpia y transporte de basuras, epidemias, y sostenimiento de los hospitales, clínicas y hospicios, asilos, guarderías infantiles y demás centros de asistencia municipal.

ARTÍCULO 139
Los ayuntamientos proporcionarán anualmente al Ejecutivo, información del estado de su gestión administrativa, a efecto de que éste cuente con los datos necesarios para informar, a su vez, al Congreso sobre el estado que guarda la administración pública estatal. Tal informe deberán hacerse llegar al Ejecutivo a más tardar el último día hábil del mes de agosto.

ARTÍCULO 140
Las autoridades municipales colaborarán con el Ejecutivo del Estado en la observancia y ejecución de las leyes, decretos y acuerdos que se relacionen con el orden general. La falta de colaboración en esta materia será causa de responsabilidad.

ARTÍCULO 141
Los ayuntamientos están facultados para expedir, de acuerdo con las bases normativas que establezca el Congreso del Estado, los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas circunscripciones.

En su caso, tener la intervención que disponga la ley en los referéndum y plebiscitos.

Asimismo, los actos de gobierno de las autoridades municipales podrán ser sometidos a plebiscito en los términos de la ley respectiva.

ARTÍCULO 142
Las facultades que no estén expresamente otorgadas a los municipios se entienden reservadas al Estado. La ley orgánica respectiva determinará todo lo demás referente a la administración municipal.
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(24) Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 3 de septiembre de 1997.

TÍTULO XII
De la Administración General
CAPÍTULO I
De la Educación Pública

ARTÍCULO 143
Todo habitante del Estado en edad escolar, tiene derecho a recibir la educación primaria y secundaria, las cuales tendrán el carácter de obligatorias y se impartirán gratuitamente en los planteles oficiales, de acuerdo con la ley de la materia.

ARTÍCULO 144
La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

I. Garantizada por el artículo 24 de la Constitución Federal la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;

II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, en el respecto a las culturas de los diferentes pueblos indígenas y luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:

A. Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

B. Será nacional, en cuanto sin hostilidades ni exclusivismos, atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica, y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura plural, formada a partir de nuestra realidad pluriétnica, por lo que se promoverá la enseñanza bilingüe en todos los niveles, cuando así lo soliciten los pueblos indígenas que habitan en el Estado; y

C. Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona, y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.

ARTÍCULO 145
En todo plantel de educación en el Estado, es obligatoria la lectura y estudio de esta Constitución, la Federal, así como de las leyes electorales que regulan los procesos estatales y nacionales, de conformidad con la ley de la materia, la que sancionará el incumplimiento de este precepto.

ARTÍCULO 146
La enseñanza preparatoria, la técnica y la normal se impartirán gratuitamente en las escuelas oficiales del Estado, el que protegerá la profesional en los otros ramos y fomentará el establecimiento de bibliotecas y demás centros culturales.

ARTÍCULO 147
Para ejercer una profesión en el Estado se requiere la posesión de un título legalmente expedido y registrado.

En los lugares donde no residan y ejerzan profesionistas legalmente titulados o los que haya no basten a juicio de los Ayuntamientos de las Municipalidades respectivas, para las necesidades de la localidad, el Ejecutivo del Estado podrá permitir dicho ejercicio a las personas prácticas que, careciendo de título legal, llenen los requisitos de capacidad y moralidad profesional que se les exijan. Esas licencias tendrán el carácter de revocables y puramente locales.

La ley determinará las profesiones que requieran título, la forma del registro de títulos y el procedimiento para expedir licencias a los prácticos y, en general, reglamentará todo lo relativo al ejercicio de las profesiones.

ARTÍCULO 148
Derogado.

ARTÍCULO 149
Derogado.

ARTÍCULO 150
En el Estado de Chihuahua es altamente honroso y meritorio servir a la educación pública. La ley determinará las recompensas y distinciones a los profesores que las merezcan por sus servicios.

ARTÍCULO 151
Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares, los que deberán ajustarse, sin excepción, a lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Federal y 144 de la presente.

ARTÍCULO 152
Derogado.

ARTÍCULO 153
La educación pública en el Estado estará a cargo del Ejecutivo por conducto de la dependencia que determine la ley.

ARTÍCULO 154
Derogado.

CAPÍTULO II
De la Salud Pública

ARTÍCULO 155
Todos los habitantes del Estado tienen derecho a la protección de la salud. La salud pública estatal estará a cargo del Ejecutivo, por conducto de la dependencia que determine su ley orgánica.

ARTÍCULO 156
La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud.

ARTÍCULO 157
Los servicios de salud que dentro de su competencia preste el Estado, con la concurrencia de los municipios, serán: atención médica, salud pública y asistencia social.

ARTÍCULO 158
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el esparcimiento de sus hijos.

ARTÍCULO 159
El ejercicio de profesiones, especialidades, actividades técnicas y auxiliares en el área de salud estará sujeto a los requisitos y condiciones que establezcan las leyes.

ARTÍCULO 160
La Legislatura del Estado establecerá las normas sobre salud que no sean de la competencia exclusiva del Congreso de la Unión.

CAPÍTULO III
De la Hacienda Pública

ARTÍCULO 161
La Hacienda Pública del Estado se formará:

I. De los bienes que pertenezcan al mismo;

II. Del producto de las contribuciones o participaciones legales;

III. De las multas que deban ingresar al Erario del Estado y del producto de las demás penas pecuniarias que se impongan conforme a la ley;

IV. De las herencias que se dejen o por ley correspondan al tesoro público, y de los legados y donaciones que se le hagan.

ARTÍCULO 162
El Congreso expedirá las disposiciones hacendarias que establezcan las contribuciones necesarias para los gastos públicos, y podrá variarlas o modificarlas en vista del presupuesto de egresos.

ARTÍCULO 163
El año fiscal para el Estado y los Municipios se contará del 1o. de enero al 31 de diciembre de cada año.

ARTÍCULO 164
Si el Congreso dejare de aprobar, en los términos de esta Constitución, las leyes de ingresos del Estado o de los municipios, así como el presupuesto de egresos del Estado, continuarán rigiendo las leyes o el presupuesto que estuvieren vigentes.

ARTICULO 165
Derogado.

ARTÍCULO 166
El Supremo Tribunal de Justicia, el Tribunal Estatal Electoral y el Instituto Estatal Electoral, por conducto de sus respectivos presidentes, comunicarán oportunamente al Ejecutivo el proyecto de presupuesto de egresos para cada año fiscal, a fin de que sin modificación alguna los presente al Congreso.
(25)

ARTÍCULO 167
Cuando estuviere por agotarse alguna asignación en cualquier partida del presupuesto, el Director General de Finanzas deberá dar aviso al Gobernador para que éste promueva lo conducente.

ARTÍCULO 168
Bajo la directa e inmediata dependencia del Congreso, a través de su Comisión de Vigilancia, habrá un órgano técnico denominado Contaduría General. Esta, desempeñará sus funciones por los empleados que determine la ley y tendrá a su cargo la glosa de los ingresos, egresos y del estado patrimonial de los entes públicos.

ARTÍCULO 169
Toda cuenta de ingresos y egresos, así como del estado de situación patrimonial, quedarán glosadas por la Contaduría General, a más tardar, dentro de los siguientes seis meses en que ésta la reciba. La falta de cumplimiento de este precepto será causa de responsabilidad.

ARTÍCULO 170
La Contaduría General rendirá al Congreso, por conducto de la Comisión de Vigilancia, un informe de los resultados derivados de las glosas que hubiere practicado. Dicho informe, será rendido dentro del mes siguiente a la fecha en que quede concluida la glosa de la cuenta respectiva. Dicha Comisión dispondrá, a su vez, de dos meses para presentar su correspondiente dictamen al Congreso.

ARTÍCULO 171
El encargado de las finanzas del Estado y los demás funcionarios y empleados que manejen, recauden o administren fondos públicos, otorgarán garantía suficiente.

ARTÍCULO 172
La ley determinará las atribuciones de la dependencia encargada de las finanzas públicas del Estado.

CAPÍTULO IV
De la Asociación para el Trabajo y de la Previsión Social

ARTÍCULO 173
Derogado.

ARTÍCULO 174
El Estado reconoce personalidad jurídica a las uniones profesionales que se establezcan y a las agrupaciones que formen los obreros y patronos para la protección de sus respectivos intereses, con las condiciones y requisitos que para el goce de dicha prerrogativa se exijan en la ley correspondiente y en la reglamentaria del trabajo.

ARTÍCULO 175
La ley castigará severamente toda concentración o acaparamiento de artículos de consumo necesario, aun cuando no sean de primera necesidad, y todo negocio, servicio al público, acto, procedimiento o combinación que provoquen directa o indirectamente un alza artificial en los precios; pudiendo en cualquier tiempo el Ejecutivo, sin necesidad de autorización especial, nombrar comisiones que investiguen los hechos prohibidos en este artículo y las maniobras de los acaparadores o manipuladores, los cuales, al haber sospechas de su responsabilidad, serán consignados a las autoridades judiciales.

No se considerarán comprendidos en esta prohibición los actos que ejecutaren las asociaciones de trabajadores o de productores, para los fines, en los términos y bajo las condiciones que expresan los párrafos tercero y cuarto del artículo 28 de la Constitución General.

ARTÍCULO 176
Los bienes que constituyan el patrimonio de la familia serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y serán transmisibles por herencia, con simplificación del procedimiento de los juicios sucesorios. La ley determinará los bienes que deban constituirlo, su valor máximo, las personas en cuyo beneficio se establezca y los requisitos de su constitución, ampliación, reducción o extinción.

La ley fijará la extensión del patrimonio de familia, así en cuanto a su objeto, determinando los demás bienes que deban formarlo y su valor total máximo, como respecto de las otras personas en cuyo beneficio se establezca, los requisitos para constituirlo y todo lo demás concerniente a esta materia.

ARTÍCULO 177
En tiempos de carestía de los artículos de primera necesidad, el Congreso podrá decretar la apertura de establecimientos en donde aquéllos se expendan al precio de costo, fijando el tiempo durante el cual deban operar los expendios, cuya organización y vigilancia se dejarán a cargo del Ejecutivo.
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(25) Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 3 de septiembre de 1997.


TÍTULO XIII
De la Responsabilidad de los Servidores Públicos

ARTÍCULO 178
Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, son servidores públicos todos los funcionarios y empleados de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, de los municipios, de los organismos descentralizados y en general, a toda persona que desempeñe en las entidades mencionadas un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, ya sea que su designación tenga origen en un proceso de elección popular, en un nombramiento o en un contrato.

Los servidores públicos, en ejercicio de sus funciones, pueden contraer responsabilidad:

I. Penal, por la comisión de delitos;

II. Administrativa, por la realización de actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones;

III. Oficial, por los actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho; y

IV. Civil, por los actos u omisiones que lesionen el patrimonio público.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones que en cada caso correspondan, se tramitarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.

La comisión de delitos comunes por parte de cualquier servidor público, será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal. Esta determinará los casos y las circunstancias en que se deban sancionar por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o con motivo del mismo, por sí o por interpósita persona aumenten sustancialmente su patrimonio, adquiriendo bienes o conduciéndose como dueños de ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar, privándolos de la propiedad de los mismos, independientemente de las penas que les correspondan.

Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba suficientes, podrá formular denuncia respecto de las conductas a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 179
El fuero se establece para la eficaz realización de las funciones públicas y no constituye privilegio alguno de carácter personal. No hay fuero para ningún servidor público en las demandas del orden civil.

Tienen fuero:

I. Del Poder Legislativo, los Diputados al Congreso del Estado;

II. Del Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado, el Secretario de Gobierno y el Procurador General de Justicia;

III. Del Poder Judicial, los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y los jueces de primera instancia;

IV. De la Comisión Estatal de Derechos Humanos, su presidente;

V. Del Tribunal Estatal Electoral, cuando esté en funciones, sus Magistrados; y(26)

VI. Del Instituto Estatal Electoral, su presidente.(27)

ARTÍCULO 180
La licencia suspende el fuero y demás prerrogativas inherentes al cargo. Si durante el período de licencia, las autoridades competentes procedieran penalmente contra un servidor público, éste no podrá ocupar nuevamente el cargo a menos que se le decrete libertad por resolución firme.

ARTÍCULO 181
El Congreso del Estado conocerá mediante juicio político de los actos u omisiones en que incurran los servidores públicos mencionados en el artículo 179, que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. La declaración de culpabilidad se hará por el voto de los dos tercios de los diputados presentes.

Las sanciones que se apliquen consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

No procede el juicio político por la mera expresión de las ideas.

ARTÍCULO 182
El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en el período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

ARTÍCULO 183
Para proceder penalmente en contra de los servidores públicos que menciona el artículo 179 por la Comisión de delitos comunes durante el tiempo de su cargo, el Congreso del Estado declarará por el voto de más de la mitad de los presentes, si ha o no lugar a ejercitar la acción persecutoria correspondiente.

Si la resolución de la Cámara fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito común continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su cargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el funcionario quedará separado de su cargo y a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley. Si de acuerdo con ésta se dictase sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su cargo. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de sus funciones, no se concederá al reo la gracia del indulto. Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo a lo dispuesto en la legislación penal y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico y cause daños y perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el logro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita. Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

ARTÍCULO 184
La responsabilidad por delitos comunes cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeñe alguno de los cargos que se mencionan en el artículo 179.

ARTÍCULO 185
Las declaraciones y resoluciones del Congreso a que se refieren los artículos 181 y 183 son inatacables.

ARTÍCULO 186
No se requerirá declaración de procedencia del Congreso del Estado cuando los funcionarios mencionados en el artículo 179 cometan un delito durante el tiempo en que se encuentren separados de su cargo.

Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados en el artículo 179, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 181 y 183.

ARTÍCULO 187
Las sanciones que se establezcan por responsabilidad administrativa consistirán en suspensión, destitución, inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y reparación pecuniaria, debiendo fijarse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos y los daños y perjuicios ocasionados, pero sin que puedan exceder de tres tantos sobre la cuantificación de unos u otros.

La prescripción de la responsabilidad administrativa se reglamentará tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos u omisiones que la originen, pero cuando éstos sean graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.

ARTÍCULO 188
De los delitos que cometan los servidores públicos que no gozan de fuero conocerán los Tribunales comunes en los términos que fije la ley.
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(26) Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 3 de septiembre de 1997.
(27) Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 3 de septiembre de 1997.


TÍTULO XIV
Prevenciones Generales

ARTÍCULO 189
En las cuestiones de orden administrativo que señale la ley y con arreglo a lo que la misma disponga, se entenderá que la autoridad resuelve favorablemente la solicitud del particular si este no obtiene respuesta escrita en un plazo de seis meses.

ARTÍCULO 190
Ningún ciudadano podrá desempeñar ni conservar dos o más cargos de elección popular; pero el electo podrá optar por el que le conviniere entendiéndose renunciado uno con la aceptación del otro.

ARTÍCULO 191
Todo cargo público es incompatible con cualquier función o empleo federal, de éste o de otro Estado o de los municipios, cuando por ambos se perciba remuneración, exceptuándose los de enseñanza y beneficencia, salvo lo dispuesto para casos especiales y cuando el Congreso otorgue licencia expresa para ello al interesado.

ARTÍCULO 192
Nunca podrán reunirse en una persona varios empleos públicos por los que se disfrute remuneración; exceptuándose únicamente los de enseñanza y beneficencia, siempre que no concurran con alguno de otro ramo. La infracción de este artículo y de los dos próximos anteriores será motivo de responsabilidad para los funcionarios y empleados que, en sus respectivos casos, ordenen o reciban los pagos indebidos.

ARTÍCULO 193
La destitución o remoción de los empleados públicos que no se consideren como funcionarios o empleados de confianza, sólo podrá hacerse por las causas y de acuerdo con los procedimientos que establezca la ley, con el propósito de garantizar los legítimos derechos de los servidores del Estado y de los Municipios.

ARTÍCULO 194
Los funcionarios que por cualquier motivo comiencen a ejercer su encargo o tomen posesión de él, después de los días señalados como principio de los períodos de tiempo en esta Constitución sólo permanecerán en sus funciones hasta la conclusión del período que les corresponda, salvo disposición expresa en contrario.

ARTÍCULO 195
Ninguna licencia podrá ser por tiempo indefinido ni mayor de seis meses, salvo el caso de enfermedad debidamente justificada.

ARTÍCULO 196
Todo servidor público del Estado o de los municipios, que tenga funciones de dirección y atribuciones de mando, al entrar al desempeño de sus cargos, hará protesta formal de cumplir y, en su caso, hacer cumplir esta Constitución, la Federal y las leyes emitidas conforme a éstas.

La ley determinará la fórmula de la protesta y ante quien deba otorgarse, en los casos en que esta Constitución no especifique.

ARTÍCULO 197
La ley establecerá los casos en que exista conflicto entre el desempeño de la función pública y el ejercicio profesional.

ARTÍCULO 198
Los funcionarios y empleados del Estado y municipales, en las poblaciones fronterizas, tienen la obligación de residir en territorio nacional, bajo la pena de perder su cargo o empleo.

ARTÍCULO 199
Todos los funcionarios y empleados públicos, recibirán por sus servicios la retribución que les asigne la ley, pudiéndose con aprobación del Congreso, aumentar o disminuir los sueldos según las condiciones del Erario Público.

ARTÍCULO 200
Cualquier persona, en cuyo perjuicio se viole alguno de los derechos expresados en los artículos 6o., 7o. y 8o. de esta Constitución, podrá ocurrir en queja contra la autoridad infractora ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el que hará cesar el agravio e impondrá a la autoridad responsable la pena correspondiente. La ley reglamentará el ejercicio de este derecho.

ARTÍCULO 201
No habrá en el Estado otros títulos ni distinciones que los que decrete el Congreso conforme a esta Constitución.


TÍTULO XV
De las Reformas e Inviolabilidad de la Constitución

ARTÍCULO 202
La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere:

I. Que el Congreso del Estado las acuerde por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes; y

II. Que sean aprobadas por, cuando menos, veinte ayuntamientos que representen más de la mitad de la población del Estado.

Con este objeto, se les enviará oportunamente copia de la iniciativa y de los debates del Congreso. Los ayuntamientos deberán hacer llegar su resolución al Congreso, o a la Diputación Permanente, a más tardar dentro de los cuarenta días naturales siguientes a la fecha en que aquéllos reciban la comunicación. La ausencia de respuesta en el término indicado hará presumir la aprobación de las reformas y adiciones.

El Congreso del Estado, o la Diputación Permanente en su caso, hará el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas, sin que pueda el Ejecutivo, con relación a éstas, hacer observaciones.

Las reformas o adiciones aprobadas conforme al procedimiento anterior, serán sometidas a referéndum derogatorio, total o parcial, si dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la fecha de su publicación así se solicita al Tribunal Estatal de Elecciones por el diez por ciento cuando menos, de los chihuahuenses inscritos en el padrón electoral, debidamente identificados.

Las reformas o adiciones objetadas quedarán ratificadas si más del cincuenta por ciento de los ciudadanos que participen en el referéndum emite su opinión favorable a ellas. Caso contrario, serán derogadas y no podrán ser objeto de nueva iniciativa antes de dos años.

El Tribunal Estatal de Elecciones efectuará el cómputo de los resultados y ordenará su publicación en el periódico oficial. Lo mismo hará con el texto de las reformas o adiciones ratificadas y, en su caso, remitirá al Congreso las que no lo hayan sido para su derogación en forma inmediata.

Las reformas y adiciones que impliquen adecuaciones de la presente Constitución a la Federal, así como las reformas al artículo 125 cuando sólo se refieran a cambios en el nombre de alguno o algunos municipios, serán aprobadas por el Congreso siguiendo el procedimiento ordinario establecido en el Capítulo V del Título VII.

ARTÍCULO 203
En ningún caso perderá esta Constitución su fuerza y vigor, y su observancia, si se llegare a interrumpir por algún trastorno público, se restablecerá tan luego como el pueblo recobre su libertad.


TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO
Esta Constitución será promulgada por bando solemne en todo el Estado, y todos los funcionarios y empleados públicos otorgarán la protesta de guardarla y hacerla guardar en su caso.

ARTÍCULO SEGUNDO
Mientras no se expidan las leyes orgánicas que ella exige, continuarán vigentes las expedidas conforme a la Constitución anterior.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 403/94 XIV
P.E., PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 1o.
DE OCTUBRE DE 1994

ARTÍCULO PRIMERO
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO
Tanto el Consejo como el Tribunal Estatal de Elecciones deberán quedar integrados para el proceso electoral ordinario de 1995, conforme a las disposiciones previstas por los artículos 36 y 37 del presente Decreto, respectivamente.

ARTÍCULO TERCERO
En los términos del artículo 40 del presente Decreto, para los procesos electorales de 1995, de 1998, y en su caso, del 2001, la demarcación de los distritos electorales se hará con los resultados oficiales del censo general de población de 1990.

ARTÍCULO CUARTO
El procedimiento establecido por los artículos 64, fracción XV inciso B, y 103 del presente Decreto, relativo al nombramiento de magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, así como de magistrados supernumerarios, entrará en vigor una vez que las correspondientes disposiciones legales para hacerlo aplicable hayan sido promulgadas.

Entretanto, para cubrir las faltas absolutas o temporales de magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, continuará rigiendo el procedimiento establecido por el artículo 103 de la Constitución Política del Estado, vigente a la fecha de publicación del presente Decreto.

ARTÍCULO QUINTO
Los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y los jueces de primera instancia que a la entrada en vigor del presente Decreto hubieren adquirido inamovilidad, la seguirán conservando. Los nombrados que todavía no la tuviesen, la adquirirán desde la fecha en que sean ratificados en los términos del artículo 107 de este Decreto.

ARTÍCULO SEXTO
Los procesos plebiscitarios y de referéndum, a que se refieren los artículos 64, fracciones V y XII, 73, 93 fracción XVI, 141 y 202, sólo podrán ser solicitados, y en su caso convocados, con relación a leyes, actos o resoluciones de autoridad que se dicten a partir del 1o. de enero de 1995, siempre que hubieren sido expedidas las disposiciones legales que regulen dichos procesos.

ARTÍCULO SÉPTIMO
Los diputados que integran la LVII Legislatura del Congreso del Estado concluirán sus funciones el día 30 de septiembre de 1995.

ARTÍCULO OCTAVO
Los plazos y términos relativos a la presentación y proceso de revisión de las cuentas públicas anuales, tanto del Gobierno del Estado como de los ayuntamientos, a que hacen referencia los artículos 93 fracción XXIII, 134, 169 y 170 del presente Decreto, serán aplicables a partir de las cuentas públicas correspondientes al ejercicio fiscal de 1994.

ARTÍCULO NOVENO
Los estados financieros relativos a las entidades a que se refiere al artículo 64, fracción XLI, que ya se encuentren creadas y en operación a la entrada en vigor del presente Decreto, se empezarán a acompañar a la cuenta pública correspondiente al ejercicio de 1995, así como también los estados financieros de los organismos descentralizados y demás entidades paramunicipales señalados en el primer párrafo del artículo 134.

ARTÍCULO DÉCIMO
En tanto se expidan las nuevas normas aplicables a las materias a que se refiere el presente Decreto, continuarán rigiendo, en lo que no se opongan al mismo, las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 502/97 V P.E.,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 26 DE
FEBRERO DE 1997

ARTÍCULO ÚNICO
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 603/97 II
D.P., PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 3 DE
SEPTIEMBRE DE 1997

ARTÍCULO PRIMERO
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO
El Congreso expedirá la Ley a que el presente Decreto se refiere o hará las adecuaciones en las disposiciones legales vigentes, observando el plazo que regula el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, y con el propósito de que se apliquen durante el proceso electoral de 1998.

ARTÍCULO TERCERO
Los dos magistrados supernumerarios del Supremo Tribunal de Justicia tendrán, a partir de la entrada en vigor de esta reforma, el carácter de numerarios y desempeñarán las funciones que el pleno les confiera conforme a su investidura, hasta en tanto se les asigne sala de nueva creación o vacante absoluta del Magistrado titular de alguna de las existentes. Sólo hasta que se les haya asignado sala, para las subsecuentes vacantes absolutas o de plazas de nueva creación se aplicará el proceso de convocatoria que establece el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua.

Para la asignación de sala a los magistrados supernumerarios, prevalecerá la antigüedad en el servicio dentro del Poder Judicial del Estado.

ARTÍCULO CUARTO
Para los efectos de la redistritación a que aluden los dos últimos párrafos del artículo 40 de la presente Constitución, el Congreso del Estado promoverá la prestación de apoyo técnico por parte del Instituto Federal Electoral, con el propósito de que este organismo le plantee una propuesta de redistritación, misma que servirá de base para tal efecto.


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