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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

TÍTULO PRIMERO
Principios Constitucionales

ARTÍCULO 1o.
El Estado de Baja California Sur es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, y es libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior, conforme a los preceptos de la Constitución General de la República.

ARTÍCULO 2o.
La Constitución General de la República y esta Constitución son la Ley suprema del Estado. Los ordenamientos que de ellas emanen, forman la estructura jurídica del Estado de Baja California Sur.

ARTÍCULO 3o.
Las Autoridades y Funcionarios del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les conceden esta Constitución, la General de la República y las Leyes que de ellas emanen.

ARTÍCULO 4o.
Es función del Estado proveer el desenvolvimiento de todas las facultades de sus habitantes y promover en todo, a que disfruten sin excepción de igualdad de oportunidades, dentro de la justicia social.

ARTÍCULO 5o.
Es finalidad del Estado promover la participación de todos los ciudadanos en los procesos que norman la vida pública y económica de la comunidad. Fomentar la conciencia de la solidaridad Estatal, Nacional e Internacional.

ARTÍCULO 6o.
Es función del Estado promover el desarrollo económico y regular el proceso demográfico, para procurar el progreso social compartido y la distribución equitativa de la riqueza, buscando garantizar la justicia social.


TÍTULO SEGUNDO

De las Garantías Individuales y Sociales

ARTÍCULO 7o.
En el Estado de Baja California Sur todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución General de la República, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Igual protección asume respecto de los derechos fundamentales que, en ejercicio de su soberanía, consagra en este cuerpo Constitucional.

ARTÍCULO 8o.
Los habitantes del Estado, tienen todos los derechos y libertades consagrados en esta Constitución, sin distinción alguna de su origen, raza, color, sexo, idioma, religión y opinión política, condición o actividad social.

ARTÍCULO 9o.
Todo hombre y mujer serán sujetos de iguales derechos y obligaciones ante la Ley.

ARTÍCULO 10o.
Todos los habitantes del Estado tienen derecho a casarse y fundar una familia. Disfrutarán de iguales derechos y obligaciones en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.

ARTÍCULO 11
El matrimonio y la familia constituyen la base fundamental de la comunidad; consecuentemente, el hogar, la maternidad y la infancia serán objeto de especial protección por parte de las autoridades.

Todos los niños nacidos de matrimonio o fuera de él, tienen derecho a igual protección y a ser inscritos en el Registro Civil.

Es derecho correlativo a la calidad de padres, la determinación libre, informada y responsable, acerca del número y espaciamiento de los hijos y su educación, como deber supremo ante la sociedad.

Toda medida o disposición protectoras de las familias y la niñez se consideran de orden público.

ARTÍCULO 12
La educación será motivo de especial atención del Estado, asumiendo el ejercicio de todas las atribuciones que le confieren el Artículo 3o. de la Constitución General de la República y sus disposiciones reglamentarias. Su orientación descansará en los principios señalados en dicho precepto y en el desenvolvimiento integral y racional de los recursos socioeconómicos del Estado.

ARTÍCULO 13
Todos los habitantes del Estado tienen derecho a recibir educación. El Estado y Municipios impartirán educación, preescolar, primaria y secundaria. La educación primaria y secundaria son obligatorias.

Además, toda la educación que impartan el Estado y Municipios será gratuita.

ARTÍCULO 14
La propiedad privada se respetará y garantizará en el Estado, con las modalidades que para su ejercicio, como función social, le impone el Artículo 27 de la Constitución General de la República, buscando el aprovechamiento racional de los recursos naturales susceptibles de apropiación, para propiciar la distribución equitativa de la riqueza pública, preservar su conservación y coadyuvar al progreso social.

Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

Las autoridades Estatales asumirán el ejercicio de todas las atribuciones que les confiere el Artículo 27 de la Constitución General de la República y sus disposiciones reglamentarias, en favor de los núcleos de población interesados.

ARTÍCULO 15
Las Leyes locales organizarán el patrimonio familiar, determinando los bienes que deban constituirlo, sobre la base que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni gravamen alguno.

ARTÍCULO 16
Las Autoridades Estatales organizarán, coordinarán y fomentarán la vida económica de la entidad, para asegurar a todos los habitantes una existencia digna, tomando en consideración que los factores de la producción garantizan la justicia social.

ARTÍCULO 17
El trabajo es un derecho del individuo y un deber del individuo para con la sociedad. En consecuencia, el Estado protegerá, en beneficio de los trabajadores, el cumplimiento de los derechos y prerrogativas establecidos en el Artículo 123 de la Constitución General de la República.

ARTÍCULO 18
Todos los habitantes del Estado tienen derecho a la protección de la salud y seguridad sociales, teniendo como objetivo la permanente superación del nivel de vida de la población y el saneamiento del medio ambiente.

La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud proporcionados por el Estado.

ARTÍCULO 19
Todos los habitantes del Estado tienen derecho a participar en la vida cultural, artística, científica, tecnológica y deportiva de la comunidad y en los beneficios que de ello resulten.

ARTÍCULO 20
Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

Queda prohibida la pena de muerte y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda persona reducida a prisión tiene derecho a la readaptación social, y los beneficios que de ella resulten, sobre las bases del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación y la reestructuración de su personalidad, inspirados en un criterio de defensa social, eliminando todo concepto de venganza colectiva, con el objeto de restablecer su dignidad.

El Gobierno del Estado establecerá instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores.


TÍTULO TERCERO
De la Población

CAPÍTULO I
De los Habitantes

ARTÍCULO 21
Se consideran habitantes del Estado todas las personas que se encuentran dentro de su territorio.

ARTÍCULO 22
Son obligaciones de los habitantes del Estado:

I. Cumplir con los preceptos de esta Constitución, los de las Leyes, reglamentos y disposiciones que de ella emanen y respetar a las autoridades;

II. Contribuir a los gastos públicos del Estado y del Municipio en que residan, en la forma proporcional y equitativa que dispongan las Leyes;

III. Inscribir en el Registro Civil los actos constitutivos o modificativos del estado civil;

IV. Tener un modo honesto de vivir;

V. Dar auxilio a las autoridades en los casos de urgencia; y

VI. Si son Extranjeros, contribuir para los gastos públicos de la manera que dispongan las Leyes; obedecer y respetar las Instituciones, Leyes y Autoridades del Estado; sujetarse a los fallos y sentencias de los Tribunales; sin poder invocar o intentar otros recursos que los que se conceden a todos los mexicanos.


CAPÍTULO II

De los Sudcalifornianos

ARTÍCULO 23
Son Sudcalifornianos:

I. Los que nazcan en el territorio del Estado;

II. Los mexicanos hijos de padre y madre Sudcalifornianos, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento;

III. Los mexicanos que tengan domicilio establecido y una residencia efectiva de 3 años, por lo menos, dentro del territorio del Estado, y manifiesten su deseo de adquirir esta calidad; y

IV. Los Mexicanos, que habiendo contraído matrimonio con Sudcalifornianos, residan cuando menos, un año en el Estado, y manifiesten su deseo de adquirir esta calidad.

ARTÍCULO 24
La calidad de Sudcaliforniano a la que se refieren las fracciones III y IV del Artículo anterior, se pierde por ausentarse de la entidad durante más de 2 años consecutivos, excepto cuando la causa sea:

I. Por ausencia en el desempeño de cargos públicos o de elección popular; y

II. Por ausencia con motivo de la realización de estudios profesionales, científicos o artísticos, efectuados fuera de la entidad por el tiempo que lo requieran.

ARTÍCULO 25
La calidad de Sudcaliforniano se pierde por la adquisición expresa de otra.


CAPÍTULO III
De los Ciudadanos Sudcalifornianos

ARTÍCULO 26
Son ciudadanos del Estado los hombres y las mujeres que siendo Sudcalifornianos, hayan cumplido 18 años y tengan un modo honesto de vivir.

ARTÍCULO 27
Adquieren la calidad de ciudadanos, los mexicanos que habiendo cumplido 18 años, tengan un modo honesto de vivir y hayan residido en el Estado durante 3 años efectivos.

ARTÍCULO 28
Son prerrogativas del ciudadano Sudcaliforniano:

I. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la Ley;

II. Poder ser votado para todo cargo de elección popular, teniendo las calidades que establezca la Ley;

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del Estado;

IV. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición; y

V. Las demás que le confieran esta Constitución y las Leyes que de ella emanen.

ARTÍCULO 29
Son deberes del ciudadano Sudcaliforniano:

I. Inscribirse en el Catastro de la Municipalidad, manifestando sus propiedades, industria, profesión u ocupación;

II. Inscribirse en los padrones electorales en los términos que determinen las Leyes;

III. Alistarse en la Guardia Nacional;

IV. Votar en las elecciones;

V. Ejercer los cargos de elección popular para los que fuere electo; y

VI. Desempeñar las funciones electorales, censales, las de jurado y las de Consejo del Municipio en que resida.

ARTÍCULO 30
Los Sudcalifornianos serán preferidos para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones del Gobierno en que sea indispensable la calidad de ciudadano.

ARTÍCULO 31
Las prerrogativas de los ciudadanos Sudcalifornianos se suspenden por incumplimiento de las obligaciones a las que se refiere el Artículo 29. Dicha suspensión durará un año, y se impondrá sin menoscabo de las demás sanciones que correspondan.

ARTÍCULO 32
Las prerrogativas del ciudadano se recobran:

I. Por haber cesado la causa que originó la suspensión;

II. Por rehabilitación; y

III. Por haber transcurrido el término de la suspensión.

ARTÍCULO 33
La calidad de ciudadano Sudcaliforniano se pierde por sentencia ejecutoria que imponga esa pena.


TÍTULO CUARTO
Del Territorio del Estado

ARTÍCULO 34
El territorio del Estado de Baja California Sur comprende:

I. Por el norte, el paralelo 28; por el oriente, el Golfo de California; por el sur y el poniente, el Océano Pacífico; y

II. Quedan comprendidas bajo la jurisdicción del Estado las Islas que a continuación se mencionan:

Natividad, San Roque, Asunción, Magdalena, Margarita y Creciente, situadas en el Océano Pacífico; Cerralvo, Santa Catalina o Catalana, San Juan Nepomuceno, Espíritu Santo, San José de Santa Cruz, del Carmen, Coronados, San Marcos y Tortugas, situadas en el Golfo de California y, además, las islas, islotes y cayos adyacentes, localizados entre los paralelos 28° y 22° 30' norte.

ARTÍCULO 35
La Ciudad de La Paz es la Capital del Estado y la residencia oficial de los poderes estatales.


TÍTULO QUINTO

De la Soberanía y de la Forma
de Gobierno

ARTÍCULO 36
La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo Sudcaliforniano, quien la ejerce por medio de los poderes constituidos en los términos de esta Ley fundamental. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la Ley determinará las formas específicas de su intervención en los procesos electorales. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

Los partidos políticos nacionales y estatales tienen como fin promover la participación del pueblo sudcaliforniano en la vida democrática, contribuir en la integración de la representación del Estado, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público en las esferas estatal y municipal, y de acuerdo a los programas, principios e ideas que postulan, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;

II. La Ley garantizará que en los procesos electorales estatales y municipales los partidos políticos cuenten de manera equitativa con los recursos para llevar a cabo sus actividades político electorales.

De igual manera determinará condiciones de equidad para que los partidos políticos tengan acceso a los medios de comunicación social;

III. La Ley señalará las reglas a las que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y de sus campañas político electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y a las que se produzcan durante los procesos políticos electorales, mismas que se otorgarán de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y conforme a lo prescrito en la Ley.

La Ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y el uso de todos los recursos con que cuenten, y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones;

IV. La organización de los procesos electorales es una función que corresponde realizar al poder público, a través de un organismo público autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que se denominará Instituto Estatal Electoral y en cuya integración concurren el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que disponga la Ley. En el ejercicio de las funciones del organismo electoral, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

El Instituto Estatal Electoral residirá en la Ciudad Capital del Estado y se conformará por un Consejo General, que será su órgano superior de dirección, el cual se integrará por un consejero Presidente y cuatro consejeros electorales con voz y voto. También concurrirán, con voz pero sin voto, un representante de cada uno de los partidos políticos que participen en las elecciones; un representante de cada una de las fracciones parlamentarias del Congreso del Estado; el Director del Registro Estatal de Electores y un Secretario General que se designará a propuesta del consejero Presidente con la aprobación de la mayoría de los consejeros electorales. Los Comités Distritales y Municipales Electorales y el Registro Estatal de Electores formarán parte de su estructura orgánica. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

El consejero Presidente y los consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral, serán electos sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado de entre los propuestos por la fracciones parlamentarias del propio Congreso del Estado. Conforme al mismo procedimiento, se designarán un consejero presidente y cuatro consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. El consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su encargo 6 años.

La Ley señalará los requisitos que deben reunir el consejero Presidente y los consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral y determinarán las reglas y procedimientos correspondientes a su elección.

El Instituto Estatal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la Ley, las actividades relativas a la capacitación electoral y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la Ley, declaración de validez y otorgamientos de constancias en las elecciones de Diputados locales y Ayuntamientos, cómputo de la elección de Gobernador del Estado de Baja California Sur en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observancia electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Lo relativo al catálogo general de electores, padrón electoral, listado nominal y credencial para votar con fotografía, se sujetará a los convenios que celebre el Instituto Estatal Electoral con el Instituto Federal Electoral. Las sesiones de todos los órganos electorales de dirección serán públicas en los términos que señale la Ley;

V. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la Ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación.

En materia electoral, la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución del acto impugnado;

VI. La Ley correspondiente tipificará los delitos y determinará las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.

ARTÍCULO 37
El Estado adopta para su régimen interior, la forma de Gobierno Republicano, representativo, teniendo como base de su división territorial, de su organización política y administrativa, el Municipio Libre.

ARTÍCULO 38
Baja California Sur es un Estado democrático, considerando a la democracia, no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.

ARTÍCULO 39
El poder público del Estado se considera dividido, para el ejercicio de sus funciones, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

TÍTULO SEXTO
De los Poderes del Estado

CAPÍTULO I
Del Poder Legislativo

SECCIÓN I
Del Congreso

ARTÍCULO 40
El poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denominará «Congreso del Estado de Baja California Sur».


SECCIÓN II

De la Elección e Instalación del Congreso

ARTÍCULO 41
El Congreso del Estado de Baja California Sur se integrará con quince Diputados de Mayoría Relativa, electos en su totalidad cada tres años por votación directa y secreta mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales y hasta con seis Diputados electos mediante el principio de Representación Proporcional, apegándose en ambos casos, a las siguientes reglas:

I. La base para realizar la demarcación territorial de los 15 Distritos Electorales, será la resultante de dividir la población total del Estado, conforme al último Censo General de Población, entre el número de Distritos señalados, teniendo también en cuenta para su distribución el factor geográfico y socioeconómico;

II. La elección de diputados por el principio de representación proporcional se efectuará conforme al sistema de listas de candidatos que presenten los partidos políticos y a los resultados electorales, y se sujetarán a las siguientes bases:

a) Se constituirá una sola circunscripción plurinominal que comprenderá todo el Estado;

b) Los partidos políticos tendrán derecho a postular candidatos por el principio de Representación Proporcional, siempre y cuando hayan registrado candidatos, por lo menos, en ocho distritos electorales uninominales;

c) Para que un partido político tenga derecho a que le sean acreditados de entre sus candidatos, diputados de representación proporcional, deberá alcanzar, por lo menos, el dos por ciento del total de las votaciones emitidas en el Estado para todas las listas y siempre que no haya logrado más de cinco diputaciones de mayoría relativa, en los términos que establezca la Ley;

III. La Comisión Estatal Electoral asignará las diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos o coaliciones con derecho a ello, conforme a las bases siguientes:

a) En primer término, asignará una diputación a todo aquel partido o coalición que tenga derecho a ello y no haya obtenido constancia de mayoría en ningún distrito electoral, conforme lo disponga la Ley de la materia;

b) Si después de hechas las asignaciones que se señalan en el inciso anterior aún quedaran diputaciones por distribuir, éstas se otorgarán a los partidos políticos o coaliciones que hayan logrado hasta cinco diputaciones de mayoría relativa, sin que en ningún caso logren más de seis diputaciones por ambos principios;

c) No podrán asignarse más de cuatro diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos o coaliciones que no hayan obtenido diputación de mayoría relativa.

La ley determinará las fórmulas electorales y el procedimiento que se observará en las asignaciones.

ARTÍCULO 42
Los Diputados de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional son representantes del pueblo Sudcaliforniano y tienen la misma categoría e igualdad de derechos y obligaciones. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente y la elección será por fórmula.

ARTÍCULO 43
Las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa serán computadas y declaradas válidas por los órganos electorales en cuyo territorio se haya llevado a cabo el proceso electoral correspondiente, el que otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos, en los términos de la ley de la materia.

El cómputo de las elecciones de diputados por el principio de Representación proporcional, así como la asignación de éstos, será efectuada por el Instituto Estatal Electoral.

ARTÍCULO 44
Para ser Diputado al Congreso del Estado se requiere:

I. Ser Sudcaliforniano y ciudadano del Estado en ejercicio de sus derechos;

II. Tener 21 años cumplidos el día de la elección; y

III. Tener residencia efectiva no menor de un año anterior al día de la elección, en el distrito o en la circunscripción del Estado.

ARTÍCULO 45
No podrá ser Diputado:

I. El Gobernador en ejercicio, aún cuando se separe definitivamente de su puesto, cualesquiera que sea su calidad, el origen y la forma de su designación;

II. Los Secretarios del Despacho del Poder Ejecutivo, el Procurador General de Justicia, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces y cualquiera otra persona que desempeñe cargo público estatal, a menos que se separe definitivamente de su cargo sesenta días naturales antes de la fecha de las elecciones;

III. Los presidentes Municipales o quienes ocupen cualquier cargo Municipal, a menos que se separen de su cargo sesenta días antes de la elección;

IV. Los funcionarios y empleados federales en el Estado, a menos que se separen de su cargo sesenta días antes de la elección;

V. Los militares en servicio activo y los ciudadanos que tengan mando en los cuerpos de seguridad pública en el distrito electoral respectivo, si no se separan de sus cargos sesenta días anteriores a la elección; y

VI. Los ministros de algún culto religioso, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección.

ARTÍCULO 46
Los Diputados al Congreso del Estado no podrán ser reelectos para el período inmediato. Los suplentes podrán ser reelectos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los Diputados Propietarios no podrán serlo para el período inmediato con el carácter de Suplentes.

ARTÍCULO 47
Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

ARTÍCULO 48
Los Diputados en ejercicio no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo público por el que disfruten de sueldo sin licencia previa del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente, pero entonces cesarán en su función representativa, mientras duren en su nuevo cargo. No quedan comprendidas en esta disposición las actividades docentes.

ARTÍCULO 49
Son obligaciones de los Diputados:

I. Asistir regularmente a las sesiones;

II. Desempeñar las comisiones que les sean conferidas;

III. Visitar los distritos en los que fueren electos e informar a los habitantes de sus labores legislativas; y

IV. Al reanudarse el período de sesiones ordinarias, presentarán al Congreso del Estado un informe de sus actividades desarrolladas dentro y fuera de sus distritos correspondientes.


SECCIÓN III
De las Sesiones

ARTÍCULO 50
El Congreso del Estado tendrá, durante el año, dos Períodos Ordinarios de Sesiones; el primero, del 15 de Marzo al 15 de Junio; y el segundo, del 15 de Septiembre al 15 de Diciembre, el cual podrá prolongarse hasta el 31 de diciembre del mismo año.

A convocatoria del Gobernador o de la Diputación Permanente, los Períodos de Sesiones del Congreso del Estado, podrán iniciarse hasta 15 días antes de la fecha establecida en el párrafo que precede.

ARTÍCULO 51
El Congreso del Estado celebrará período extraordinario de sesiones, a convocatoria del Gobernador o la Diputación Permanente. En la convocatoria correspondiente se señalarán el motivo y la finalidad de los períodos extraordinarios.

ARTÍCULO 52
No podrá celebrarse ninguna sesión sin la concurrencia de más de la mitad del número total de Diputados.

ARTÍCULO 53
Los Diputados que no concurran a una sesión sin causa justificada o sin permiso del Presidente del Congreso del Estado, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en que faltaren.

Cuando algún Diputado deje de asistir por más de cinco sesiones continuas del Congreso del Estado, se entenderá por renuncia a concurrir al período respectivo. En este caso, se llamará al suplente para que lo reemplace.

ARTÍCULO 54
Incurrirán en responsabilidad y se harán acreedores a las sanciones que la Ley señale quienes, habiendo sido electos Diputados, no se presenten, sin causa justificada, a juicio del Congreso del Estado, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el Artículo anterior.

También incurrirán en responsabilidad, que la misma Ley sancionará, los partidos políticos que, habiendo postulado candidatos en una elección, acuerden que sus miembros que resultaren electos, no se presenten a desempeñar sus funciones.

ARTÍCULO 55
El Gobernador del Estado asistirá a la apertura del primer período ordinario de sesiones, en la que presentará un informe por escrito, exponiendo la situación que guarde la administración pública del Estado.

Podrá asistir también, por sí o por conducto de un funcionario del Poder Ejecutivo, para informar cuando se trate algún asunto o proyecto sobre la materia a cargo del que comparece, si así lo acuerda el Congreso del Estado.

ARTÍCULO 56
El Congreso se reunirá en la Capital del Estado, pero podrá cambiar provisionalmente su sede, si así lo acuerdan las dos terceras partes de la totalidad de los Diputados, notificando a los otros dos poderes.


SECCIÓN IV
De la Iniciativa y Formación de las
Leyes y Decretos

ARTÍCULO 57
El derecho de iniciar, reformar y adicionar leyes o Decretos compete:

I. Al Gobernador del Estado;

II. A los Diputados al Congreso del Estado;

III. A los Ayuntamientos;

IV. Al Tribunal Superior de Justicia en su ramo; y

V. A los ciudadanos, por conducto de los Diputados de su Distrito.

ARTÍCULO 58
Las iniciativas se sujetarán al trámite que señale la Ley Reglamentaria del Congreso del Estado. Una vez aprobadas, pasarán al Gobernador para que en un plazo no mayor de diez días formule, si las hubiere, las observaciones pertinentes, o proceda a su publicación.

ARTÍCULO 59
Se considera aprobado todo proyecto de Ley o Decreto no devuelto por el Gobernador en ese plazo, a no ser que durante ese término el Congreso del Estado hubiere entrado en receso, en cuyo caso, la devolución deberá hacerla el primer día de sesiones del período siguiente.

ARTÍCULO 60
La facultad de veto del Gobernador se sujetará a las siguientes reglas:

I. Todo proyecto de Ley o Decreto desechado en todo o en parte por el Gobernador, será devuelto con sus observaciones al Congreso del Estado, quien lo discutirá nuevamente en la parte conducente;

II. De ser confirmado el proyecto original por las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado, éste será ley o Decreto, y devuelto al Gobernador para su publicación; y

III. Si el Congreso del Estado aprobase, por la misma mayoría calificada, en parte o todas las observaciones hechas por el Gobernador, se lo devolverá para los efectos de la fracción anterior.

ARTÍCULO 61
El Gobernador no podrá hacer observaciones sobre los acuerdos económicos, las resoluciones que dicte el Congreso del Estado erigido en jurado de sentencia o Colegio Electoral, las referentes a la responsabilidad de los servidores públicos, ni al Decreto de convocatoria a período extraordinario de sesiones, expedido por la Diputación Permanente.

ARTÍCULO 62
Las iniciativas de Ley o Decreto que fueren desechadas por el Congreso del Estado, no podrán volver a ser presentadas en el mismo período de sesiones.

ARTÍCULO 63
Toda resolución del Congreso del Estado tendrá carácter de Ley o Decreto y se comunicarán al Gobernador por el Presidente y el Secretario de la misma, con la formalidad siguiente:

«El Congreso del Estado de Baja California Sur decreta: (Texto de la Ley o Decreto)».


SECCIÓN V
De las Facultades del Congreso

ARTÍCULO 64
Son facultades del Congreso del Estado:

I. Legislar en todo lo relativo al Gobierno del Estado;

II. Expedir Leyes Reglamentarias y ejercer las facultades que le otorga la Constitución General de la República;

III. Iniciar las Leyes o Decretos ante el Congreso de la Unión;

IV. Formular su Ley Reglamentaria, así como la de la Contaduría Mayor de Hacienda;

V. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la Declaración de Gobernador del Estado electo, que hubiere emitido el Instituto Estatal Electoral;

VI. Se deroga;

VII. Elegir a los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, en los términos del Artículo 99 de esta Constitución;

VIII. Convocar a elecciones para Gobernador, en caso de falta absoluta de éste ocurrida dentro de los dos primeros años del período Constitucional, conforme a lo establecido en este ordenamiento;

IX. Convocar a elecciones extraordinarias para cubrir las vacantes de sus miembros;

X. Erigirse en Colegio Electoral para elegir Gobernador sustituto que concluya el período Constitucional, en caso de falta absoluta de Gobernador ocurrida dentro de los cuatro últimos años de dicho período, de conformidad al Artículo 72 de esta Constitución;

XI. Conceder a los Diputados licencia temporal para separarse de sus cargos;

XII. Decidir sobre las solicitudes de renuncia que formulen los Diputados y Gobernador del Estado para separarse definitivamente de sus cargos;

XIII. Declarar cuando alguna Ley o acto del Gobierno Federal invada la soberanía del Estado y solicitar al Procurador General de Justicia que haga la reclamación que corresponda;

XIV. Cambiar la sede de los Poderes del Estado;

XV. Ejercer las facultades que le otorga la Constitución General de la República en relación a la Guardia Nacional;

XVI. Determinar las características y el uso del escudo estatal;

XVII. Solicitar la comparecencia de funcionarios públicos para que informen, cuando se discuta o estudie un negocio relativo a su dependencia;

XVIII. Erigirse en Jurado de Sentencia en los juicios a los que se refiere el Artículo 158 de esta Constitución;

XIX. Declarar si ha lugar o no al proceso al que se refiere el Artículo 159 de esta Constitución;

XX. Elegir la Diputación Permanente;

XXI. Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos, renuncias o remociones de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, que le someta el Gobernador del Estado;

XXII. Legislar en todo lo relativo a la administración pública;

XXIII. Autorizar la participación del Gobernador en comisiones interestatales de desarrollo regional;

XXIV. Autorizar al Gobernador para celebrar Convenios con la Federación y con los Ayuntamientos del Estado;

XXV. Otorgar reconocimiento a los ciudadanos que hayan prestado eminentes servicios a la entidad o a la humanidad;

XXVI. Autorizar al Gobernador para contratar empréstitos a nombre del Estado, siempre que se destinen a inversiones públicas productivas, salvo los que se contraten en caso de emergencia por causa de desastre, señalando en cada caso los recursos con que deben cubrirse.

Autorizar al Gobernador del Estado para avalar los empréstitos o financiamientos que obtengan los Ayuntamientos del Estado, siempre y cuando, de los estudios que se practiquen al efecto, aparezca demostrada la necesidad y utilidad de la obra para la cual los haya gestionado la autoridad municipal. En el Convenio que celebre el Gobierno local con el Ayuntamiento correspondiente, se estipulará la recuperación de lo que aquél pague como avalista, garantizándola en base de las participaciones de los impuestos que reciba el Ayuntamiento, ya sean éstos Federales o locales;

XXVII. Autorizar al Gobernador para que enajene, traspase, hipoteque, grave o ejerza cualquier acto de dominio sobre los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Estado, cuando el valor sea mayor de N$150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL NUEVOS PESOS 00/100 M.N.), previo avalúo practicado por la Dirección de Catastro. El Gobernador dará cuenta al Congreso del Estado del uso que hiciere de esta facultad;

XXVIII. Informarse de las concesiones y contratos de obras otorgados por el Gobernador;

XXIX. Nombrar y remover libremente a los empleados de su Secretaría y a los de la Contaduría Mayor de Hacienda;

XXX. Examinar y aprobar, en su caso, la cuenta pública del año anterior, que será presentada dentro de los primeros quince días de la apertura del primer período de sesiones;

XXXI. Aprobar el presupuesto de egresos y fijar las contribuciones para cubrirlo;

XXXII. Informarse de las facultades del Gobernador cuando éste tome medidas de emergencia en caso de desastre;

XXXIII. Aprobar y decretar las Leyes de Hacienda y de Ingresos Municipales, tomando en consideración su independencia económica y revisar las cuentas públicas. Autorizar a los Ayuntamientos del Estado para contratar empréstitos o financiamientos destinados a la ejecución de obras que sean necesarias para la prestación de los servicios públicos que correspondan;

XXXIV. Decretar la Ley Orgánica Municipal;

XXXV. Crear o suprimir Municipios y reformar la división política del Estado mediante el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los Diputados;

XXXVI. Resolver los conflictos que surjan entre los Ayuntamientos entre sí, y entre éstos y los demás poderes del Estado;

XXXVII. Suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido, y suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros por alguno de los casos previstos en la Ley, mediante el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los integrantes del Congreso del Estado;

XXXVIII. Designar, a propuesta del Gobernador, a los integrantes de los Concejos Municipales, de entre los vecinos de los Municipios;

XXXIX. Expedir la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública;

XL. Expedir Leyes para fijar la extensión máxima de la propiedad rural, en los términos del Artículo 27 Fracción XVII de la Constitución General de la República;

XLI. Determinar el patrimonio familiar señalando los bienes que lo integran, sobre la base de su naturaleza inalienable, ingravable e inembargable;

XLII. Legislar sobre seguridad social, teniendo como objetivo permanente la superación del nivel de vida de la población, mejoramiento de su salud y el saneamiento del medio ambiente;

XLIII. Autorizar a los Ayuntamientos del Estado a celebrar Convenios entre sí y con el Gobierno del Estado, para la ejecución de obras y prestación de servicios públicos;

XLIV. Expedir la Ley que instituya el Tribunal Unitario de lo Contencioso Administrativo del Estado dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, que tenga a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Estatal o Municipal y los particulares, y establezca las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones;

XLV. Elegir al Magistrado del Tribunal Unitario de lo Contencioso Administrativo de una terna de candidatos propuesta por el Ejecutivo Estatal, de la que será electo por mayoría simple de votos de los Diputados que integran la Legislatura, en un término improrrogable de diez días hábiles, y el que deberá reunir los mismos requisitos que el Artículo 91 de esta Constitución exige para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia; y sólo podrá ser privado de su cargo, en los términos señalados en los Artículos 93 y 101 de la Carta Fundamental del Estado; y

XLVI. Expedir las Leyes que sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores.


SECCIÓN VI
De la Diputación Permanente

ARTÍCULO 65
El día de la clausura del período de sesiones ordinarias, el Congreso del Estado elegirá por escrutinio secreto y mayoría de votos, una Diputación Permanente compuesta de tres miembros, que durarán en su cargo el tiempo intermedio entre los períodos de sesiones ordinarias. El primero de los nombrados será el Presidente, y los otros dos, Secretarios.

ARTÍCULO 66
Son facultades de la Diputación Permanente:

I. Acordar por sí o a propuesta del Gobernador, la convocatoria a período extraordinario de sesiones;

II. Expedir, en su caso, el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la Declaración de Gobernador del Estado electo, que hubiere emitido el Instituto Estatal Electoral;

III. Instalar y presidir la primera junta preparatoria del nuevo Congreso del Estado;

IV. Nombrar interinamente a los empleados de la Contaduría Mayor de Hacienda;

V. Resolver los asuntos de su competencia y recibir durante el receso del Congreso del Estado las Iniciativas de Ley y proposiciones que le dirijan, turnándolas para dictamen, a fin de que se despachen en el período inmediato de sesiones;

VI. Conceder licencia al Gobernador del Estado cuando no sea por período mayor de un mes, y a los Diputados y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia cuando no sea mayor de tres meses;

VII. Nombrar Gobernador provisional en los casos previstos en esta Constitución;

VIII. Designar, a propuesta del Gobernador, a los miembros de los Concejos Municipales;

IX. Dar o negar su aprobación a los nombramientos, remociones y renuncias de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, que le someta el Gobernador del Estado; y

X. Las demás que le confiera expresamente esta Constitución.


CAPÍTULO II
Del Poder Ejecutivo

SECCIÓN I
Del Gobernador

ARTÍCULO 67
El Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona denominada «GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR».

ARTÍCULO 68
La elección del Gobernador será directa, secreta, uninominal y por mayoría relativa en todo el Territorio del Estado, en los términos de la Ley Electoral.

ARTÍCULO 69
Para ser Gobernador del Estado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, nativo del Estado con residencia efectiva no menor de tres años antes de la elección, o vecino de él durante 5 años anteriores al día de la elección;

II. Tener 30 años cumplidos el día de la elección;

III. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes del día de la elección;

IV. No ser militar en servicio activo o ciudadano con mando en los cuerpos de seguridad pública, dentro de los noventa días anteriores a la fecha de la elección;

V. No ser funcionario o empleado federal, noventa días anteriores a la fecha de la elección;

VI. No ser Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, Procurador General de Justicia, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Diputado Local, Presidente Municipal y cualquier otra persona que desempeñe cargo público estatal o municipal, noventa días naturales anteriores a la fecha de la elección; y

VII. No estar comprendido en alguna de las prohibiciones establecidas por el Artículo 78 de esta Constitución.

ARTÍCULO 70
El Gobernador del Estado durará en su encargo seis años e iniciará el ejercicio de sus funciones el día 5 de abril.

ARTÍCULO 71
Al tomar posesión de su cargo, el Gobernador del Estado deberá rendir protesta ante el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, en los términos siguientes:

«PROTESTO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIÓTICAMENTE EL CARGO DE GOBERNADOR DEL ESTADO QUE EL PUEBLO ME HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA NACIÓN Y DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, SI ASÍ NO LO HICIERE, QUE EL PUEBLO ME LO DEMANDE».

ARTÍCULO 72
En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso del Estado estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral, y concurriendo las dos terceras partes del número total de sus miembros, designará por votación secreta y por mayoría absoluta de votos, un Gobernador Interino, expidiendo el propio Congreso del Estado, dentro de los diez días siguientes al de la designación del Gobernador Interino, la convocatoria para la elección del Gobernador que habrá de concluir el período correspondiente. Entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones deberá haber un plazo no menor de seis meses, ni mayor de doce.

Si el Congreso del Estado no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará, desde luego, un Gobernador Provisional, y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso del Estado para que éste, a su vez, designe al Gobernador Interino y expida la convocatoria a elecciones de Gobernador en los términos del párrafo anterior.

Cuando la falta absoluta de Gobernador ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso del Estado no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará un Gobernador provisional y convocará al Congreso del Estado a sesiones extraordinarias para que, erigido en Colegio Electoral, haga la elección del Gobernador sustituto.

ARTÍCULO 73
Si al inicio de un período Constitucional no se presenta el Gobernador electo, o la elección no estuviere hecha y declarada, cesará, sin embargo, el Gobernador cuyo período haya concluido y se encargará, desde luego, del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador Interino, el que designe el Congreso del Estado; o en su falta, con el carácter de provisional, el que designe la Comisión Permanente, procediéndose conforme a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del Artículo anterior.

ARTÍCULO 74
En las ausencias o faltas temporales del Gobernador del Estado se observarán las siguientes disposiciones:

I. Si la ausencia no excede de treinta días, será suplido por el Secretario General de Gobierno, dándose aviso al Congreso del Estado; y

II. Si la falta temporal excede de treinta días, el Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en su caso, designarán un Gobernador interino o provisional, en los términos de esta Constitución.

ARTÍCULO 75
Para ser Gobernador sustituto, interino o provisional, se requieren los mismos requisitos señalados por el Artículo 69.

ARTÍCULO 76
El ciudadano electo para suplir las faltas absolutas o temporales del Gobernador, rendirá la protesta Constitucional ante el Congreso del Estado o ante la Diputación Permanente, en su caso.

ARTÍCULO 77
El cargo de Gobernador del Estado solamente es renunciable por causa grave calificada por el Congreso del Estado, ante el que se presentará la renuncia.

ARTÍCULO 78
El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.

Asimismo, no podrá ser electo para el período inmediato el Gobernador sustituto Constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del Constitucional, aún cuando tengan distinta denominación.

Tampoco podrá ocupar el cargo para el período inmediato, el Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en forma ininterrumpida los dos últimos años del período.


SECCIÓN II
De las Facultades y Obligaciones
del Gobernador

ARTÍCULO 79
Son facultades y obligaciones del Gobernador:

I. Publicar, cumplir y hacer cumplir las Leyes Federales;

II. Publicar, cumplir y hacer cumplir las Leyes Decretadas por el Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;

III. Nombrar y remover libremente a los Secretarios del Despacho, Procurador General de Justicia y demás funcionarios y empleados del Estado, cuyo nombramiento o remoción no estén determinados de otro modo en la Constitución o en las Leyes;

IV. Nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia con la aprobación del Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso;

V. Nombrar a los miembros del Consejo Tutelar para Menores, en los términos que disponga la Ley de la materia;

VI. Recibir las renuncias de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y turnarlas en su caso, al Congreso del Estado o a la Comisión Permanente;

VII. Pedir la destitución de los funcionarios judiciales, en los casos que proceda, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y las Leyes de la materia;

VIII. Conceder indulto a reos sentenciados por delitos del orden común;

IX. Conceder amnistías, siempre que se trate de delitos de la competencia de los Tribunales del Estado;

X. Solicitar la protección de los Poderes de la Unión, de conformidad con el Artículo 122 de la Constitución General de la República;

XI. Ejercer el derecho de veto, en los términos de esta Constitución;

XII. Coordinar los cuerpos de seguridad pública en el Estado y tener bajo su mando la fuerza pública de los Municipios donde resida habitual o transitoriamente;

XIII. Ejercer las facultades que le otorga la Constitución Federal en relación a la guardia nacional;

XIV. Proponer al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente, en su caso, la integración de los Concejos Municipales, en los casos que señala esta Constitución;

XV. Representar al Estado en las comisiones federales y en las Comisiones interestatales regionales;

XVI. Ejercer actos de dominio del patrimonio del Estado en los términos de esta Constitución;

XVII. Ejercer el presupuesto de egresos;

XVIII. Contratar empréstitos con la aprobación del Congreso del Estado, destinados a inversiones públicas productivas;

XIX. Presentar al Congreso del Estado durante la primera quincena del mes de Noviembre de cada año, las iniciativas de Ley de Ingresos y Presupuestos de Egresos Generales del Estado, que deberán regir en el año inmediato siguiente;

XX. Rendir al Congreso un informe anual del estado que guarde la administración pública de la Entidad;

XXI. Presentar al Congreso, al término de su período Constitucional, una memoria sobre el estado que guarden los asuntos públicos;

XXII. Facilitar al Poder Judicial el auxilio que requiera para el ejercicio de sus funciones;

XXIII. Mantener la administración pública en constante perfeccionamiento, adecuándola a las necesidades técnicas y humanas de la entidad, expidiendo los Decretos, Reglamentos y Acuerdos necesarios en el ámbito de su competencia;

XXIV. Gestionar todo lo necesario ante las Dependencias Federales a efecto de que se cumplan totalmente en el Estado las Leyes, Impuestos o Derechos que emanen de la Constitución General de la República;

XXV. Promover el desarrollo económico del Estado buscando siempre que sea compartido y equilibrado entre los centros urbanos y los rurales;

XXVI. Fomentar la creación de industrias y empresas rurales, buscando la participación armónica de todos los factores de la producción;

XXVII. Participar con los Ayuntamientos en la planificación del crecimiento de centros urbanos y de fraccionamientos, a fin de propiciar el desarrollo armónico y la convivencia social de la población;

XXVIII. Mejorar las condiciones económicas y sociales de vida de los campesinos, fomentando en ellos el arraigo a sus lugares de residencia;

XXIX. Celebrar convenios con el Gobierno Federal y con los Ayuntamientos del Estado para coordinar sus atribuciones en materias concurrentes, así como para la prestación eficaz de servicios públicos, y asumir la prestación de los mismos, cuando el bienestar común así lo exija, satisfaciendo las formalidades exigidas por esta Constitución y las Leyes que de ella emanen;

XXX. Conocer de las designaciones que hagan el Procurador General de Justicia y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia;

XXXI. Promover el desarrollo integral de todos los recursos naturales, entre otros: La minería, la pesca; y además, las actividades agropecuarias y el turismo;

XXXII. Prestar y vigilar el eficaz cumplimiento de los servicios sociales que desarrolle el Estado;

XXXIII. Conceder licencia hasta por tres meses a funcionarios y empleados;

XXXIV. Convocar a elecciones extraordinarias de Diputados, cuando haya desaparecido el Poder Legislativo;

XXXV. Proponer al Congreso que convoque a elecciones, si lo juzga necesario, cuando por cualquier motivo desaparezca el Ayuntamiento, una vez integrado el Concejo Municipal;

XXXVI. Expedir títulos profesionales, con sujeción a la Ley respectiva;

XXXVII. Nombrar representantes fuera del Estado para la gestión de los negocios del mismo;

XXXVIII. Actuar como árbitro en los conflictos que se susciten entre los Municipios y miembros del Ayuntamiento;

XXXIX. Otorgar patentes de Notario, con sujeción a la Ley respectiva;

XL. Tomar las medidas necesarias en casos de desastres y situaciones económicas difíciles o urgentes;

XLI. Cuidar que el funcionamiento de los servicios públicos en todo el Estado sea uniforme en cuanto a formalidades y expedición de documentos y, en su caso, exigir y obtener del Ayuntamiento respectivo, la inmediata eliminación de cualquier deficiencia o anomalía que se advierta en los procedimientos o en el desempeño de las labores de los servidores públicos;

XLII. Promover el desarrollo cultural, artístico, deportivo, científico y tecnológico de la Entidad;

XLIII. Promover y vigilar el saneamiento al medio ambiente y realizar las acciones necesarias para lograr la preservación del equilibrio ecológico en el Territorio del Estado, en los términos de la Ley de la materia;

XLIV. Proponer al Congreso del Estado una terna de aspirantes al puesto de Magistrado del Tribunal Unitario de lo Contencioso Administrativo dentro de los diez días siguientes al que por renuncia, muerte o remoción se desocupe el cargo, y una vez elegido éste, expedir el nombramiento respectivo; y

XLV. Las demás que señalen esta Constitución y sus Leyes.


SECCIÓN III
De las Dependencias del Ejecutivo

ARTÍCULO 80
La Administración Pública de Baja California Sur será Centralizada y Paraestatal, conforme a esta Constitución y a la Ley Orgánica que expida el Congreso del Estado, que distribuirá los asuntos del orden administrativo que estarán a cargo de un Secretario General de Gobierno, un Secretario de Finanzas y Administración, un Secretario de Desarrollo y Fomento Económico, un Secretario de Planeación Urbana e Infraestructura, un Secretario de Salud, un Secretario de Educación Pública, un Procurador General de Justicia, las Unidades Administrativas de Turismo y de la Contraloría General, y definirá las bases para la creación de las Entidades Paraestatales y la intervención del Ejecutivo Estatal en su operación.

Las Leyes determinarán las relaciones entre las Entidades Paraestatales y el Gobernador y por el funcionario del ramo relativo.

ARTÍCULO 81
Toda Ley o Decreto será refrendada por el Secretario General de Gobierno y por el Secretario del ramo.

ARTÍCULO 82
Para ser Secretario del Despacho se requiere:

I. Ser ciudadano Sudcaliforniano;

II. Tener 25 años de edad como mínimo;

III. Tener un modo honesto de vivir; y

IV. No haber sido condenado por delitos del fuero común, intencionales u oficiales.

ARTÍCULO 83
Son facultades y obligaciones del Secretario General de Gobierno:

I. Suplir al Gobernador en sus faltas temporales, no mayores de treinta días;

II. Coordinar las actividades de las diferentes dependencias del Gobierno del Estado y resolver, previo acuerdo con el Gobernador, los conflictos de competencia que pudieran surgir entre ellas;

III. Cumplir y hacer cumplir los Acuerdos, Órdenes, Circulares y demás disposiciones del Gobierno del Estado;

IV. Firmar los acuerdos dictados por el Gobernador del Estado, así como los contratos que celebre. Sin este requisito no surtirán efectos legales;

V. Representar al Gobernador del Estado cuando éste lo estime conveniente, ante las autoridades de la Federación, de las Entidades Federativas y de los Municipios del Estado; y

VI. Las demás que le confieran las Leyes.

ARTÍCULO 84
Para ser Procurador General de Justicia se requiere:

I. Ser ciudadano Sudcaliforniano;

II. Tener 30 años de edad como mínimo;

III. Ser Licenciado en Derecho y acreditar un ejercicio profesional de cinco años, cuando menos;

IV. Tener modo honesto de vivir; y

V. No haber sido condenado por delitos del fuero común, intencionales u oficiales.

ARTÍCULO 85
A
. El Ministerio Público estará a cargo del Procurador General de Justicia, de agentes del Ministerio Público y de la Policía Judicial, en los términos de su Ley Orgánica.

Son atribuciones del Ministerio Público:

I. Ejercitar ante los Tribunales del Estado, las acciones que correspondan contra las personas que violen las Leyes de interés público;

II. Intervenir en la forma y términos que la Ley disponga, en los juicios que afecten a personas a quienes la Ley otorga especial protección;

III. Defender los intereses del Estado ante los Tribunales, excepto en lo relativo a la Hacienda Pública.

B. El Congreso del Estado establecerá un organismo de protección de los Derechos Humanos que otorga el orden jurídico mexicano, en el que conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público local, con excepción de los del Poder Judicial del Estado, que violen estos derechos. Formulará recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias, y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.

Este organismo que establezca el Congreso de la Unión conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones del organismo que, en su caso, cree el Congreso del Estado, el cual, asimismo, podrá comunicarse con el organismo federal que conozca de la defensa y protección de los derechos humanos, para actuar coordinadamente en sus respectivos ámbitos de competencia.

ARTÍCULO 86
Se deroga.


CAPÍTULO III

Del Poder Judicial

ARTÍCULO 87
Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en un Tribunal Superior de Justicia, en un Tribunal Estatal Electoral y Jueces del fuero común, en los términos de esta Constitución.

ARTÍCULO 88
Corresponde al Tribunal Superior de Justicia y Jueces del Estado la función jurisdiccional en los asuntos del fuero común, lo mismo que en los de orden federal, en los casos que expresamente se la concedan las leyes.

ARTÍCULO 89
El desempeño de la función jurisdiccional corresponde a:

I. El Tribunal Superior de Justicia;

II. Tribunal Estatal Electoral;

III. Los Jueces de Primera Instancia;

IV. Los Jueces Menores;

V. Los Jueces de Paz;

VI. Los Árbitros;

VII. El Jurado Popular; y

VIII. Los demás funcionarios y auxiliares de la administración de Justicia.

ARTÍCULO 90
El Tribunal Superior de Justicia del Estado se integra por siete magistrados numerarios nombrados directamente por el Gobernador, con aprobación del Congreso del Estado o de la Comisión Permanente, en su caso, en los términos de esta Constitución.

Para el trámite de las renuncias de los Magistrados, se seguirá el mismo procedimiento que para su nombramiento.

ARTÍCULO 91
Para ser Magistrado se requiere:

I. Ser ciudadano Sudcaliforniano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, el día de la elección; pero si al concluir el ejercicio sexenal excediere esta edad, podrán ser nombrados para el próximo período hasta alcanzar los setenta años, en que serán sustituido;

III. Poseer al día de su elección, con una antigüedad mínima de diez años, Título y Cédula Profesional de Licenciado en Derecho, expedidos por la autoridad o Institución legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y

V. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán nombrados preferentemente de entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

ARTÍCULO 92
Los nombramientos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que el Gobernador del Estado someta al Congreso del Estado o a la Comisión Permanente, en su caso, deberán ser aprobados o desechados dentro del improrrogable término de diez días.

Si el Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en su caso, nada resolviere dentro del plazo anterior, se tendrán por aprobados los nombramientos y los designados entrarán a desempeñar sus funciones.

En caso de que no se aprueben dos nombramientos sucesivos respecto a una misma vacante, el Gobernador del Estado hará un tercero que surtirá efectos, desde luego, como provisional y que será sometido a la aprobación de la Comisión Permanente. Cuando los nombramientos hayan sido sometidos a la Comisión Permanente, el tercero se someterá al Congreso del Estado en el siguiente período de sesiones.

Dentro de los primeros diez días de sesiones del Congreso del Estado o de la Comisión Permanente, se deberá aprobar o rechazar el nombramiento; si nada se resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo y el Gobernador hará la declaratoria correspondiente.

Si el Congreso o la Comisión Permanente desechan el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el magistrado provisional, y el Gobernador someterá nuevo nombramiento en los términos que se indican en este precepto.

ARTÍCULO 93
Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en su encargo seis años, pudiendo ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen esta Constitución y las Leyes respectivas.

ARTÍCULO 94
Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, ya sean definitivos o provisionales, deberán otorgar la protesta de Ley ante el Congreso del Estado y en los recesos de éste, ante la Diputación Permanente.

Los jueces protestarán ante el Tribunal Superior de Justicia; los demás funcionarios y empleados de la Administración de Justicia rendirán su protesta ante la autoridad de quien dependan.

Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.

ARTÍCULO 95
El Tribunal Superior de Justicia funcionará en los términos que lo determine la Ley Orgánica. El Tribunal, en escrutinio secreto, en la primera sesión que se celebre durante el mes de abril del año en que se haga la designación, nombrará de entre los Magistrados al que será Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Este durará tres años en su cargo.

ARTÍCULO 96
El Estado se dividirá en partidos judiciales que tendrán la delimitación, cabeceras y número de Juzgados que determine la Ley Orgánica respectiva.

ARTÍCULO 97
Son facultades del Tribunal Superior de Justicia:

I. Conocer de las controversias en las que el Estado fuere parte, como sujeto de derecho privado;

II. Conocer de los recursos de apelación, queja y cualesquier otros señalados en las leyes comunes;

III. Conocer de las competencias de jurisdicción que se susciten entre los Jueces del Estado;

IV. Nombrar a los Jueces, preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de Justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, así como remover y adscribir a los jueces de partidos judiciales y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial del Estado;

V. Discutir y aprobar o modificar, en su caso, los presupuestos de egresos que para el ejercicio anual proponga el Presidente del Tribunal, los que, por los conductos debidos, se someterán a la aprobación del Congreso del Estado;

VI. Acordar el aumento de juzgados y de la planta de secretarios y empleados de la administración de justicia, cuando las necesidades del servicio lo requieran y lo permitan las condiciones del erario;

VII. Ordenar, por conducto del Presidente del Tribunal, que se haga la consignación que corresponda al Ministerio Público en los casos de la Comisión de Delitos Oficiales que deban ser sancionados por las autoridades competentes;

VIII. Informar al Gobernador o al Congreso del Estado acerca de los casos de indulto necesario, rehabilitación y demás que las Leyes determinen, previos los trámites y con los requisitos que ellos establezcan;

IX. Conocer las faltas administrativas de los integrantes del Poder Judicial del Estado, haciendo la sustanciación correspondiente, de acuerdo con el procedimiento que señale esta Constitución y la Ley respectiva;

X. Conocer de la recusación conjunta de los Magistrados; y

XI. Las demás que le confiera esta Constitución y las leyes.

ARTÍCULO 98
La Ley Orgánica del Poder Judicial regulará la forma de organización y funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia y de los Juzgados dependientes de éste y determinará los requisitos para ser Juez.

La misma Ley normará la integración, organización y funcionamiento de los Jurados.

El Tribunal Superior de Justicia, oyendo la opinión del Gobernador del Estado, determinará el número de Jueces que deberán establecerse, su lugar de residencia y su jurisdicción territorial.

ARTÍCULO 99
El Tribunal Estatal Electoral tendrá la competencia y organización que determine la Ley, funcionará en pleno y resolverá en una sola instancia, y sus sesiones serán públicas, a excepción de las que determine el propio Tribunal. Los Poderes Legislativo y Judicial garantizarán su debida integración. Para el ejercicio de sus funciones, el Tribunal Estatal Electoral estará integrado con tres Magistrados numerarios y dos supernumerarios, los cuales ejercerán el cargo por seis años y responderán sólo al mandato de la Ley. El Presidente del mismo será elegido de entre sus miembros, para ejercer la función por seis años.

Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de entre los propuestos por el Tribunal Superior de Justicia del Estado. Si dicha mayoría no se logra en la primera votación, se procederá a insacular de los candidatos propuestos, el número que corresponda de Magistrados. La Ley señalará las reglas y procedimientos correspondientes.

Para ser Magistrado del Tribunal Estatal Electoral se deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano Sudcaliforniano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y con residencia en el Estado por tres años;

II. No tener más de 65 años de edad, ni menos de 35 en la fecha de su elección;

III. Poseer al día de su elección, con una antigüedad mínima de diez años, Título y Cédula Profesional de Licenciado en Derecho, expedidos por la autoridad o Institución legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión en sentencia ejecutoria; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

V. No haber sido ministro de algún culto religioso; a menos que se haya separado formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de su elección;

VI. No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular cinco años anteriores al de su elección;

VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cinco años anteriores al de su elección;

VIII. No ocupar cargo alguno en la administración pública estatal o municipal por lo menos dos años del día de la celebración de las elecciones, excepto los relativos en materia electoral o la docencia; y

IX. Estar inscrito en el Padrón Electoral y poseer credencial para votar con fotografía.

ARTÍCULO 100
Ningún funcionario Judicial podrá tener ocupación o empleo diverso, con excepción de los docentes, cuyo desempeño no perjudique las funciones o labores propias de su cargo.

ARTÍCULO 101
El Gobernador podrá pedir ante el Congreso del Estado la destitución de cualquiera de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y, si el Congreso del Estado declara por mayoría absoluta de votos justificada la petición, el magistrado acusado quedará privado, desde luego, de su puesto, independientemente de cualquier responsabilidad en que hubiere incurrido, procediéndose a nueva designación.

El Gobernador, antes de pedir al Congreso del Estado la destitución de algún Magistrado, oirá a éste en lo privado, a efecto de poder apreciar en conciencia la justificación de tal solicitud

TÍTULO SÉPTIMO
Del Patrimonio y la Hacienda Pública
del Estado

CAPÍTULO I
Del Patrimonio


ARTÍCULO 102

Los bienes que integran el Patrimonio del Estado son:

I. De dominio público; y

II. De dominio privado.

ARTÍCULO 103
Son bienes de dominio público:

I. Los de uso común;

II. Los inmuebles destinados por el Gobierno del Estado a un servicio público; y

III. Los muebles que normalmente sean insustituibles, tales como los expedientes de las oficinas, archivos, libros raros, piezas históricas o arqueológicas, obras de arte, y otros de igual naturaleza que no sean del dominio de la Federación o de los Municipios.

Estos bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos, mientras no varíe su situación jurídica, acción reivindicatoria o de posesión definitiva o interina.

ARTÍCULO 104
Los bienes de dominio privado del Estado son los que le pertenecen en propiedad y los que en el futuro ingresen a su Patrimonio, por cualesquiera formas de adquisición de la propiedad, no previstos en el Artículo precedente.


CAPÍTULO II
De la Hacienda Pública

ARTÍCULO 105
La Hacienda Pública del Estado está constituida por:

I. Los ingresos que determine su Ley de Hacienda y demás normas aplicables; y

II. Los ingresos que adquiera por concepto de Convenios, participaciones legales, legados, donaciones o cualesquiera otra causa.

ARTÍCULO 106
La administración de la Hacienda Pública estará a cargo del Gobernador, por conducto del Secretario de Finanzas y Administración, quien será responsable de su manejo.

ARTÍCULO 107
La Ley determinará la organización y funcionamiento de las oficinas de Hacienda en el Estado.

ARTÍCULO 108
Anualmente, durante la primera quincena del mes de noviembre, el Gobernador presentará al Congreso del Estado el proyecto de presupuesto.

ARTÍCULO 109
El año fiscal comprenderá del primero de enero al treinta y uno de diciembre, inclusive.

ARTÍCULO 110
Si al iniciarse el año fiscal no se hubiere aprobado el presupuesto general correspondiente, en tanto se expide éste, continuará vigente el del año inmediato anterior.

ARTÍCULO 111
Las cuentas de los caudales públicos deberán glosarse sin excepción por una Contaduría Mayor de Hacienda, que dependerá exclusivamente del Congreso del Estado.

ARTÍCULO 112
No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto o determinado por Ley posterior.

ARTÍCULO 113
Los pagos se harán previa autorización del Gobernador, y con absoluta igualdad y proporcionalidad entre los servidores y pensionistas del Estado.

ARTÍCULO 114
Todo empleado de Hacienda que deba tener a su cargo manejo de fondos del Estado, otorgará previamente fianza suficiente para garantizar su manejo en los términos que la Ley señale.

ARTÍCULO 115
El Gobernador cuidará de que el Congreso del Estado conozca de la fianza con que los empleados de la Secretaría de Finanzas y Administración caucionen el manejo de las finanzas estatales.

ARTÍCULO 116
El Secretario de Finanzas y Administración remitirá anualmente al Gobernador, en el mes de Febrero, un informe pormenorizado del estado que guarda la Hacienda Pública al final del ejercicio fiscal anterior.


TÍTULO OCTAVO
De los Municipios

CAPÍTULO I
Conceptos y Fines

ARTÍCULO 117
El Municipio libre es una Entidad de carácter público dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, autónoma en su régimen interior y con libre administración de su hacienda.

ARTÍCULO 118
Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa, en los términos de la Ley Electoral y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.

ARTÍCULO 119
Los Municipios podrán tener representación en los organismos federales y estatales que actúen dentro de su jurisdicción.


CAPÍTULO II

La Extensión, Límites y Cabeceras

ARTÍCULO 120
El Territorio del Estado de Baja California Sur se divide en cinco Municipios que son: La Paz, Comondú, Mulegé, Los Cabos y Loreto, quedando comprendidas las islas, islotes, cayos y arrecifes dentro de sus respectivas jurisdicciones que tendrán los siguientes límites:

a) Municipio de La Paz: al Norte, colinda con el Municipio de Comondú, línea descrita en la colindancia sur de la municipalidad citada; por el Sur, con la colindancia Norte del Municipio de Los Cabos; por el Este y el Oeste lo rodean aguas litorales del Golfo de California y el Océano Pacífico, respectivamente;

b) Municipio de Comondú: al Norte, colinda con el Municipio de Mulegé en una línea que inicia en el cruce de la carretera Transpeninsular y el arroyo Cadejé con rumbo Oeste hasta llegar al litoral del Pacífico, con el lugar conocido como La Bocana del Rancho Nuevo; al Sur, colinda con el Municipio de La Paz, en una línea que inicia en el sitio conocido como Los Dolores del Municipio de La Paz, con un rumbo Suroeste y cruzando la Península hasta un lugar conocido como el Cayuco, rada que se ubica en la costa de Bahía Almejas, en el litoral del Pacífico; al Este, con la colindancia Oeste del Municipio de Loreto y el Golfo de California; y al Oeste, colinda con el Océano Pacífico;

c) Municipio de Mulegé: al Norte, colinda con el Estado de Baja California, siendo una línea limítrofe el Paralelo 28 de latitud Norte, al Sur, colinda con los Municipios de Loreto y Comondú, con el primero en una línea que partiendo de la punta de San Ildefonso, conocida también como Punta el Pulpito, situado en el extremo Sur de la Bahía de San Nicolás, sigue con rumbo Noroeste hasta el punto conocido como el Cerrito de la Pitahaya o del Pilón, situada al Sureste del Rancho de Santa Rosalillita, de aquí con rumbo Oeste, hasta llegar al cruce de la carretera Transpeninsular y el arroyo Cadejé, punto que sirve de límite para los Municipios de Loreto, Comondú y Mulegé, siguiendo esta línea con rumbo Oeste, hasta llegar al litoral del Pacífico con el lugar conocido como La Bocana de Rancho Nuevo, colindando en toda esta extensión con el Municipio de Comondú; al Este, colinda con el Golfo de California; y al Oeste, colinda con el Océano Pacífico;

d) Municipio de Los Cabos: al Norte, en línea quebrada, con la Delegación de Todos Santos, partiendo del Océano Pacífico de un punto llamado «La Tinaja», que va en línea recta al copo de «La Soledad», rumbo al Este; de este punto hacia el Norte, en línea recta al copo de la Sierra de «Santa Genoveva» y de este lugar pasando por el copo de la Sierra de «Las Casitas», hasta el lugar conocido como «San Vicente»; de este lugar, en línea recta hacia el Este, hasta llegar a «Piedras Gordas» Delegación de San Antonio, en el Golfo de California; al Sur, el Océano Pacífico; al Este, el Golfo de California; y al Oeste, el Océano Pacífico y la Delegación de Todos Santos;

e) Municipio de Loreto: al Norte, colinda con el Municipio de Mulegé, con la línea que partiendo de la Punta de San Ildefonso conocida también como Punta Pulpito, situada en el extremo Sur de la Bahía de San Nicolás, sigue con rumbo Noroeste hasta el punto conocido como Cerrito de la Pitahaya o del Pilón, situada al Sureste del Rancho Santa Rosalillita; de aquí, con rumbo Oeste, hasta llegar al cruce de la carretera Transpeninsular y el arroyo Cadejé, que es el límite también con el Municipio de Comondú; al Sur colinda con el Municipio de Comondú con una línea que parte del Golfo de California, del lugar conocido como Ensenada El Cochi, hasta llegar al Cerro Las Chivas con rumbo Noroeste, que colinda también con el Municipio de Comondú; por el Este, colinda con el litoral del Golfo de California; y por el Oeste colinda con el Municipio de Comondú, en línea quebrada de siete tramos que a continuación se describen:

En el primer tramo, donde inicia una línea del cruce de la Carretera Transpeninsular y el Arroyo Cadejé con rumbo Sureste, hasta llegar al Cerro de Los Panales, situado al Oeste de la Ranchería el Palo Blanco, que pertenece a la Municipalidad de Loreto y al Norte de la Palmita perteneciente a la Municipalidad de Comondú, de este punto, en el siguiente tramo, en una línea con rumbo Sureste hasta llegar al Cerro de Santo Tomás, que se ubica al Noroeste del Rancho del mismo nombre, perteneciendo al Municipio de Comondú; el siguiente tramo parte de una línea de este punto con rumbo Noroeste, hasta llegar al Cerro Prieto, que se ubica al Sur de Agua Verde, ambos, pertenecientes al Municipio de Loreto, de este punto el siguiente tramo sigue en rumbo Sureste hasta llegar al Cerro Blanco ubicado al Suroeste de la Bahía y Rancho Santa Martha, pertenecientes al Municipio de Loreto y al Noroeste de San José de la Noria, pertenecientes al Municipio de Comondú; el siguiente tramo inicia en este punto, de donde sigue una línea con rumbo Sureste, hasta llegar al Cerro de Los Berrendos, ubicado al Oeste del Rancho El Carrizalito y la Punta San Mateo, pertenecientes a la Municipalidad de Loreto; el siguiente tramo inicia en este punto, en una línea con rumbo Sureste hasta el Cerro de las Chivas, ubicado al Suroeste de Tembabiche, y el último tramo inicia en este punto, con línea Suroeste, en el cruce del Litoral del Golfo de California, en el punto denominado Ensenada El Cochi.

Las cabeceras de los Municipios antes descritos, serán las siguientes: de La Paz, la población con el mismo nombre; de Comondú, Ciudad Constitución; de Mulegé, Santa Rosalía; de Los Cabos, San José del Cabo; y de Loreto, la población del mismo nombre.

ARTÍCULO 121
Los Municipios se dividirán en:

I. Cabeceras;

II. Delegaciones; y

III. Subdelegaciones.

La extensión y límites de las Delegaciones y Subdelegaciones serán determinadas por el Ayuntamiento respectivo.


CAPÍTULO III
De la Creación, Supresión y Asociación
de Municipios

ARTÍCULO 122
Para la creación de Municipios en el Estado, se requerirá la aprobación del Congreso del Estado y la concurrencia de los siguientes elementos:

I. Que sea conveniente para satisfacer las necesidades de sus habitantes;

II. Que la superficie del Territorio del Estado en el que se pretenda erigir sea suficiente para cubrir sus necesidades y atender a sus posibilidades y de desarrollo futuro;

III. Que compruebe debidamente ante el Congreso, que tienen elementos suficientes para proveer a su existencia política;

IV. Que su población no sea inferior a cinco mil habitantes;

V. Que la comunidad en que se establezca su cabecera cuente con más de tres mil habitantes;

VI. Que la ciudad señalada en la fracción anterior, tenga servicios públicos adecuados para su población;

VII. Que previamente se escuche la opinión de los Ayuntamientos de los Municipios que puedan ser afectados en su territorio por la creación del nuevo; y

VIII. Que cuando menos las dos terceras partes de los ciudadanos del territorio que se pretenda erigir en municipio, manifiesten su conformidad.

ARTÍCULO 123
El Congreso del Estado podrá declarar la supresión de un Municipio y la posterior fusión de sus elementos, cuando en él dejen de concurrir las condiciones requeridas para su creación.

ARTÍCULO 124
El Gobierno del Estado, cuando lo considere conveniente, podrá remover de común acuerdo con los Ayuntamientos respectivos, la fusión de comunidades para crear otras de mayor extensión que permitan integrar a los núcleos aislados de población, con el objeto de ejecutar programas de desarrollo general.

ARTÍCULO 125
Los conflictos de límites que se susciten entre diversas circunscripciones municipales del Estado, se podrán resolver mediante convenios amistosos que al efecto celebren con aprobación del Congreso del Estado. Cuando dichas diferencias tengan carácter contencioso, conocerá de ellas el Tribunal Superior de Justicia.

ARTÍCULO 126
Los Municipios del Estado podrán asociarse entre sí o con el Gobierno del Estado, para constituir corporaciones que tengan por objeto:

I. El estudio de los problemas locales;

II. La realización de programas de desarrollo común;

III. El establecimiento de cuerpos de asesoramiento técnico;

IV. La capacitación de sus funcionarios y empleados;

V. La instrumentación de programas de urbanismo y planeación del crecimiento de sus ciudades;

VI. La realización y construcción de obras, y la prestación de servicios públicos; y

VII. Las demás que tiendan a promover el bienestar y progreso de sus respectivas comunidades.

ARTÍCULO 127
Si en los programas a los que se refiere el Artículo anterior, se requieren créditos o inversión de recursos del Estado, se requerirá la aprobación del Congreso, y el Gobernador coordinará y vigilará su realización.


CAPÍTULO IV
Del Patrimonio y la Hacienda
Pública Municipal


ARTÍCULO 128

Los bienes que integran el Patrimonio Municipal son:

I. De dominio público; y

II. De dominio privado.

ARTÍCULO 129
Son bienes del dominio público:

I. Los de uso común;

II. Los inmuebles destinados a un servicio público; y

III. Los muebles normalmente insustituibles como son los expedientes de las oficinas, archivos, libros raros, piezas históricas o arqueológicas, obras de arte y otros de igual naturaleza, que no sean del dominio de la Federación o del Estado.

ARTÍCULO 130
Son bienes de dominio privado los que le pertenecen en propiedad y los que en lo futuro ingresen a su patrimonio, no previstos en las fracciones del Artículo anterior.

ARTÍCULO 131
Los bienes de dominio público Municipal son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y no están sujetos, mientras no varíe su situación jurídica, a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o interina.

ARTÍCULO 132
Los bienes de dominio privado podrán ser enajenados mediante acuerdo del Ayuntamiento.

ARTÍCULO 133
La Hacienda de los Municipios del Estado, se formará con las percepciones que establezca su Ley de Ingresos y demás disposiciones relativas, y las que adquiera por concepto de participación de impuestos federales y estatales, convenios, legados, donaciones o por cualquiera otra causa.


CAPÍTULO V
Del Gobierno Municipal Concepto e
Integración

ARTÍCULO 134
El Ayuntamiento es el Órgano Municipal a través del cual el Pueblo, en ejercicio de su voluntad política, realiza la autogestión de los intereses de la comunidad.

ARTÍCULO 135
Los Ayuntamientos se integrarán de la siguiente manera:

El Ayuntamiento de La Paz se integrará con un Presidente, un Síndico y doce Regidores electos por sufragio universal, directo, libre y secreto, mediante el sistema de Mayoría Relativa, y con siete Regidores por el principio de representación proporcional.

Los Ayuntamientos de Comondú y Los Cabos se integrarán con un Presidente, un Síndico y ocho Regidores electos por sufragio universal, directo, libre y secreto, mediante el sistema de Mayoría Relativa, y con seis Regidores por el principio de representación proporcional.

El Ayuntamiento de Mulegé se integrará con un Presidente, un Síndico y ocho Regidores electos por sufragio universal, directo, libre y secreto, mediante el sistema de Mayoría Relativa, y con cinco Regidores por el principio de representación proporcional.

El Ayuntamiento de Loreto se integrará con un Presidente, un Síndico y cuatro Regidores electos por sufragio universal, directo, libre y secreto, mediante el sistema de mayoría relativa y con dos Regidores por el principio de representación proporcional.

Por cada miembro de los Ayuntamientos, habrá un suplente.

La Ley de la materia determinará la fórmula y el procedimiento de asignación de las Regidurías por el Principio de Representación Proporcional.

Los miembros de los Ayuntamientos durarán en su cargo tres años a partir de la fecha en que tomen posesión del mismo.

ARTÍCULO 136
Ningún ciudadano puede excusarse de servir al cargo de Presidente, Síndico o Regidor, salvo causa justificada, calificada por el Ayuntamiento.


CAPÍTULO VI
De la Elección del Ayuntamiento

ARTÍCULO 137
Los miembros del Ayuntamiento se elegirán por planillas en los términos de la Ley Electoral, las que comprenderán a los candidatos por cada uno de los cargos.

ARTÍCULO 138
Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:

I. Ser ciudadano Sudcaliforniano en ejercicio de sus derechos políticos;

II. Haber residido en el Municipio por un período no menor de un año inmediato anterior al día de la elección;

III. Tener 21 años de edad al día de la elección;

IV. Ser persona de reconocida buena conducta;

V. No desempeñar, con excepción de los docentes, cargos o comisión del Gobierno Federal o Estatal, a menos que se separe con dos meses de anticipación al día de la elección; y

VI. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de cualquier culto, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección.

ARTÍCULO 139
Las elecciones de los miembros de los Ayuntamientos serán computadas y declaradas válidas por el órgano electoral municipal, mismo que otorgará la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos que la hubieren obtenido, y hará la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, de acuerdo a los requisitos y reglas que establezca la Ley de la materia.

ARTÍCULO 140
La Ley Electoral reglamentará la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso comicial para la renovación de Ayuntamientos.

ARTÍCULO 141
Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos que hayan estado en ejercicio, no podrán ser electos para el período inmediato como propietarios o suplentes, pero éstos sí podrán serlo como propietarios, a menos que hayan ejercido el cargo.

ARTÍCULO 142
En caso de ausencia temporal que no exceda de treinta días del Presidente Municipal, pasará a desempeñar sus funciones el Primer Regidor.

ARTÍCULO 143
En caso de falta absoluta del Presidente Municipal, Síndico o Regidores, el Ayuntamiento llamará a los Suplentes respectivos, quienes rendirán la protesta y asumirán el desempeño del cargo.

ARTÍCULO 144
Cuando no se hubiere verificado la elección en la fecha que debe renovarse el Ayuntamiento, o efectuada ésta, no se presente el Ayuntamiento a tomar posesión de su cargo, el Gobernador propondrá al Congreso un Concejo Municipal que se encargará provisionalmente de las funciones del Ayuntamiento y se convocará a elecciones extraordinarias, las que, en caso de juzgarse necesarias, deberán celebrarse en un plazo no mayor de 45 días.

El mismo procedimiento se seguirá cuando la elección se declare nula o cuando por cualquier causa desaparezcan los Poderes del Ayuntamiento, dentro de los dos primeros años de su ejercicio.

Cuando la desaparición de Poderes se dé en el último año del período de Gobierno Municipal, el Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en su caso, a propuesta del Gobernador, nombrarán una Junta de Gobierno Municipal, que concluirá el período de Gobierno.


CAPÍTULO VII
De la Instalación del Ayuntamiento

ARTÍCULO 145
Los Ayuntamientos electos se instalarán en ceremonia pública y solemne. El Presidente entrante rendirá la protesta de Ley y, a continuación, la tomará a los demás integrantes del Ayuntamiento, que estuvieren presentes.

ARTÍCULO 146
Si en el acto de instalación no estuviere presente el Presidente Municipal, el Ayuntamiento se instalará con el Primer Regidor, quien rendirá la protesta y, a continuación, la tomará a los demás miembros que estén presentes.

ARTÍCULO 147
Concluida la sesión de instalación, el Presidente o quien haga sus veces, notificará de inmediato a los miembros propietarios ausentes para que asuman su cargo en un plazo no mayor de quince días.

Si no se presentan transcurrido este plazo, los suplentes entrarán en ejercicio definitivo.


CAPÍTULO VIII
De las Facultades y Obligaciones
del Ayuntamiento

ARTÍCULO 148
Son facultades y obligaciones del Ayuntamiento:

I. Cumplir y hacer cumplir las Leyes, Decretos y disposiciones Federales, Estatales y Municipales;

II. Expedir en el ámbito de su competencia, sus Bandos de Policía y Buen Gobierno, así como de los Reglamentos, Circulares y disposiciones administrativas de observancia general, dentro de sus jurisdicciones, conforme a la Ley de la materia;

III. Conceder licencia a sus miembros hasta por treinta días y llamar a quienes deban suplirlos;

IV. Designar al Regidor que deba sustituir al Presidente Municipal en caso de falta absoluta de éste y su suplente, y llamar a los suplentes del Síndico o Regidores en los casos de falta absoluta de éstos;

V. Mantener los servicios de Seguridad Pública y Tránsito Municipal;

VI. Establecer en el Territorio del Municipio, las Delegaciones y Subdelegaciones que sean necesarias;

VII. Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, participando con las autoridades federales y estatales, en el ámbito de su competencia, en la creación y administración de sus reservas territoriales y ecológicas, así como controlar y vigilar la utilización del suelo dentro de su jurisdicción e intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

VIII. Proceder conforme a la Ley sobre monumentos y zonas arqueológicas, artísticas e históricas, con auxilio del Instituto correspondiente, para ordenar la suspensión provisional de las obras de restauración y conservación de bienes declarados monumentos, y que se ejecuten sin la autorización o permiso correspondiente;

IX. Promover el mejoramiento de los servicios y el acrecentamiento del patrimonio municipal;

X. Formular anualmente su proyecto de Ley de Ingresos, que será sometido a la aprobación del Congreso del Estado;

XI. Formular anualmente, conforme a la Ley, su Presupuesto de Egresos, con base en sus ingresos disponibles;

XII. Rendir al Congreso del Estado, por conducto de la Comisión Permanente, dentro de los dos primeros meses, la cuenta del gasto público del año anterior;

XIII. Promover el desenvolvimiento social, cultural, artístico, deportivo, científico y tecnológico de la comunidad;

XIV. Acordar lo conveniente para la formación del censo y estadística del Municipio, con sujeción a la Ley;

XV. Decretar las obras de utilidad pública u ornato del Municipio;

XVI. Celebrar convenios con el Estado y la Federación para que en ejercicio de sus funciones, éstos asuman la ejecución, operación de obras y la prestación de servicios públicos municipales y de las contribuciones derivadas de la propiedad inmobiliaria, cuando el bienestar social así lo requiera;

XVII. Celebrar convenios entre sí y con el Gobierno del Estado, para la ejecución, operación y prestación de servicios públicos municipales y la administración de las contribuciones derivadas de la propiedad inmobiliaria, cuando el bienestar social así lo requiera;

XVIII. Ejercer las atribuciones que señalan el Código Civil, el de Comercio y demás Leyes y Reglamentos en materia de Registro Público de la Propiedad y del Comercio;

XIX. Celebrar Convenios para que Instituciones Federales o Estatales presten los servicios de seguridad social a sus trabajadores; y

XX. Formular y promover la ejecución de la política municipal ecológica, cuidando que guarde congruencia con la estatal y federal. Con la finalidad de preservar y restaurar el equilibrio ecológico en áreas o zonas de jurisdicción municipal.


CAPÍTULO IX

SECCIÓN I

De los Titulares del Gobierno Municipal

ARTÍCULO 149
Corresponde al Presidente, Síndico y Regidores el ejercicio del Gobierno Municipal y la representación de los intereses de la comunidad.


SECCIÓN II
Del Presidente Municipal

ARTÍCULO 150
El Presidente Municipal tendrá a su cargo la representación del Gobierno del Municipio y la ejecución de las resoluciones del Ayuntamiento.

ARTÍCULO 151
Son facultades y obligaciones del Presidente Municipal:

I. Cumplir y proveer a la observancia de las Leyes Federales y Estatales;

II. Ejecutar los Acuerdos y Reglamentos expedidos por el Ayuntamiento y darle cuenta de ello;

III. Presidir las sesiones y participar en las deliberaciones;

IV. Rendir anualmente al Ayuntamiento un informe detallado sobre el estado que guarde la Administración Pública Municipal;

V. Proponer al Ayuntamiento la asignación de Comisiones de Gobierno y administración entre los Regidores;

VI. Nombrar y remover a los Delegados, Subdelegados, Alcaldes y personal de policía y administrativo, de acuerdo con las disposiciones aplicables;

VII. Convocar al Ayuntamiento a sesiones de acuerdo con lo que establezca el Reglamento Interior;

VIII. Tener bajo su mando los cuerpos de seguridad para la conservación del orden público, con excepción de las facultades que se reservan al Gobernador;

IX. Solicitar la autorización del Ayuntamiento para ausentarse del Municipio por más de quince días;

X. Vigilar que los Delegados y Subdelegados cumplan las funciones de su encargo e informar de ello al Ayuntamiento;

XI. Remitir ejemplares a las autoridades del Municipio y Estatales, de las Leyes, Decretos y demás disposiciones, autorizados con su firma y la del Secretario, con la fecha de su publicación; y

XII. Nombrar Oficiales del Registro Civil y autorizar a otros empleados o funcionarios municipales técnicamente preparados, a efecto de que desempeñen temporalmente las funciones de aquéllos, ya sea cuando por cualquier causa falte el titular o en los lugares en que el interés social requiera, en un momento dado, la prestación de dichos servicios registrales, y personalmente no pueda realizarlos el oficial del Registro Civil de la jurisdicción.


SECCIÓN III
Del Síndico

ARTÍCULO 152
El Síndico tiene a su cargo la vigilancia de la Hacienda Pública Municipal, y además:

I. Comparecer ante las autoridades judiciales en los asuntos que revistan interés jurídico para el Ayuntamiento;

II. Tramitar ante las autoridades correspondientes los asuntos relacionados con su competencia;

III. Presidir la Comisión de Hacienda Municipal y revisar las cuentas de la Tesorería; y

IV. Las demás que le confieran las Leyes, Reglamentos y Acuerdos del Ayuntamiento.


SECCIÓN IV
De los Regidores

ARTÍCULO 153
Los Regidores ejercen las funciones que les son propias como miembros del Ayuntamiento y las demás que les confiera la Ley Orgánica.

También son facultades y obligaciones de los Regidores:

I. Vigilar la correcta observancia de las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento;

II. Someter a consideración del Ayuntamiento, proyectos de acuerdo y programas correspondientes a su esfera de competencia; y

III. Cumplir las funciones inherentes a sus comisiones e informar al Ayuntamiento de sus resultados.


CAPÍTULO X
De las Dependencias Administrativas
Municipales y de sus Titulares

ARTÍCULO 154
Para el despacho de los asuntos administrativos, los Ayuntamientos tendrán las siguientes unidades internas:

I. Secretaría;

II. Tesorería;

III. Delegaciones y Subdelegaciones Municipales;

IV. De Seguridad Pública;

V. De Readaptación Social; y

VI. Técnicas convenientes a sus necesidades y funciones.

ARTÍCULO 155
La Ley Orgánica determinará la organización y funcionamiento de las Dependencias Administrativas del Ayuntamiento y los requisitos, facultades y obligaciones de sus titulares.


TÍTULO NOVENO
De la Responsabilidad de los Servidores
y Empleados Públicos

ARTÍCULO 156
Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial y a los funcionarios y empleados, y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en la administración pública estatal o municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en los que incurran en el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 157
El Congreso del Estado, dentro del ámbito de su competencia, expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de acuerdo con las siguientes prevenciones:

I. Se impondrán mediante el juicio político, las sanciones indicadas en el Artículo 158 a los Servidores Públicos señaladas en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones, incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, no procede el juicio político por la mera expresión de ideas;

II. Los delitos cometidos por cualquier servidor público serán perseguidos y sancionados en los términos de la Legislación Penal; y

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los Servidores Públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, economía y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas, se desarrollarán autónomamente, no podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.

Las Leyes determinarán las causas y circunstancias por las que se deba sancionar penalmente a los Servidores Públicos, por enriquecimiento ilícito, cuando aumente sustancialmente su patrimonio durante el tiempo de su encargo o por motivo del mismo, mediante la adquisición de bienes por sí o por interpósita persona, o que se conduzcan como dueños de ellos y cuya procedencia lícita no pudiesen justificar, las Leyes Penales sancionarán con el decomiso y con la privación de propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.

Cualquier ciudadano, mediante la presentación de elementos de prueba y bajo su más estricta responsabilidad, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado, respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.

ARTÍCULO 158
Podrán ser sujetos a Juicio Político, los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, los Jueces del Fuero Común, los Secretarios y Subsecretarios del Despacho, el Procurador y Subprocuradores de la Procuraduría General de Justicia, el Contralor, el Revisor Fiscal, los Coordinadores de las Unidades Administrativas y los Directores del Poder Ejecutivo, los Directores de los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal, Sociedades y Asociaciones asimiladas, el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral, Presidentes de Juntas y Tribunal de Conciliación y Arbitraje, así como los Presidentes, Síndicos, Regidores y Delegados Municipales.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público estatal o municipal.

Recibida la denuncia por el Congreso del Estado, éste se erigirá en jurado de sentencia y substanciará el procedimiento respectivo, con audiencia del inculpado, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión.

Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado son inatacables.

El procedimiento a que se refiere el presente Artículo sólo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después, las sanciones correspondientes se impondrán en un período no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento.

ARTÍCULO 159
Para proceder penalmente contra los servidores públicos a que se refiere el párrafo primero del Artículo 158, por la comisión de delitos cometidos durante el tiempo de su encargo, el Congreso del Estado declarará por mayoría de votos de sus miembros presentes en sesión, si ha lugar o no a proceder contra el inculpado, con las siguientes prevenciones:

I. Si la resolución del Congreso fuese negativa, se suspenderá todo el procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso, cuando el acusado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues dicha resolución no prejuzga los fundamentos de la imputación;

II. Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el inculpado quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen conforme a la Ley, separándolo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función;

III. Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación respectiva y, tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberá graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados;

IV. En demanda del orden civil que se entable en contra de cualquier servidor, no se requerirá declaración de procedencia;

V. No se requerirá declaración de procedencia cuando alguno de los servidores públicos a los que se refiere el presente Artículo cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.

Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados en el Artículo 158, se procederá en los términos del presente Artículo;

VI. La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley Penal, que nunca serán inferiores a tres años y ésta se interrumpe, en tanto el servidor público desempeñe alguno de los encargos a los que se refiere el Artículo 158; y

VII. El Gobernador del Estado, durante el período de su encargo sólo podrá ser acusado de acuerdo a lo establecido en la Constitución General de la República y por delitos graves del orden común.

ARTÍCULO 160
Las Leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos determinarán sus obligaciones, a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, economía y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos o comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas.

Dichas sanciones, además de las que señalan las Leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones a los que se refiere el Artículo 157, Fracción III, pero no podrá exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.


TÍTULO DÉCIMO
Prevenciones Generales

ARTÍCULO 161
Todos los contratos y concesiones que el Gobierno del Estado y los Municipios tengan que celebrar para ejecución de obras Públicas y Servicios, con el objeto de garantizar precios, calidad y responsabilidad de contratistas y concesiones, serán adjudicados en los términos de la Ley de la materia.

ARTÍCULO 162
El Gobierno del Estado y los Municipios deberán crear y desarrollar la integración de planos reguladores en sus respectivas jurisdicciones.

ARTÍCULO 163
Los funcionarios y empleados públicos, antes de tomar posesión de su encargo, otorgarán protesta de guardar y hacer guardar la Constitución General de la República, la presente Constitución y las Leyes que de ellas emanen.

ARTÍCULO 164
Nadie puede a la vez ejercer, en el Estado, dos o más cargos de elección popular, pero el interesado podrá escoger cualquiera de ellos.

Todo cargo o empleo público de la entidad es incompatible con cualquier otro del Estado, cuando por ambos se perciba sueldo, excepto en el caso de que se trate de los ramos de la docencia o de beneficencia.

ARTÍCULO 165
Todos los profesionistas que sean funcionarios y empleados del Estado, no pueden ejercer su profesión sino cuando se lo permitan las Leyes Orgánicas aplicables de las Dependencias en las que trabajen, la infracción de este Artículo será causa de responsabilidad.


TÍTULO UNDÉCIMO
De la Reforma e Inviolabilidad de
la Constitución

ARTÍCULO 166
Esta Constitución Política puede ser Adicionada o Reformada. Las proposiciones que tengan este objeto, deberán estar suscritas por tres Diputados, Fracción Parlamentaria o iniciadas por el Gobernador, el Tribunal Superior de Justicia o los Ayuntamientos. Estas Iniciativas se sujetarán a los términos establecidos para la expedición de las Leyes en los Artículos 57 al 63, pero requieren de la aprobación de, cuando menos, los dos tercios del número total de Diputados que integran la Legislatura.

ARTÍCULO 167
Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por algún trastorno público se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados tanto los que hubieren figurado en el Gobierno de la rebelión como los que hubieren cooperado a ésta.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO 1o.
Esta Constitución será promulgada por el Gobernador Provisional, publicada con la solemnidad debida en todas las poblaciones del Estado, y entrará, desde luego en vigor.

ARTÍCULO 2o.
En tanto no se expidan por el Estado sus propias Leyes, continuarán rigiendo las vigentes en la actualidad, así como los Decretos y Reglamentos que no se opongan a la presente Constitución.

ARTÍCULO 3o.
El Gobernador Provisional, mientras dure en su encargo, recibirá, en representación del Estado, los bienes muebles e inmuebles a los que se refiere el Artículo décimo séptimo transitorio del Decreto del H. Congreso de la Unión, promulgado el 3 de Octubre de 1974 y publicado el día 8 del mismo mes y año.

ARTÍCULO 4o.
El Gobernador provisional durará en su encargo hasta el día en que, conforme a la presente Constitución, deba tomar posesión el Gobernador Constitucional electo, rindiendo un informe de su gestión.

ARTÍCULO 5o.
Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces, el Procurador y los Agentes del Ministerio Público nombrados por el Gobernador Provisional, continuarán en sus funciones hasta que se presenten los nombrados constitucionalmente.

ARTÍCULO 6o.
El Gobernador Provisional convocará a elecciones para Gobernador Constitucional y Diputados al Congreso del Estado, dentro del término de ocho días a partir de la vigencia de esta Constitución.

ARTÍCULO 7o.
Las próximas elecciones de Gobernador Constitucional y Diputados al Congreso del Estado, se verificarán el día 2 de marzo del presente año.

ARTÍCULO 8o.
Para las próximas elecciones de Gobernador Constitucional y Diputados al Congreso del Estado, se requiere reunir los requisitos que señala esta Constitución, exceptuándose la fracción III del Artículo 44 por esta única ocasión, y además no podrán ser electos Gobernador, ni Diputados Constitucionales, el provisional y los Diputados Constituyentes, ni sus Suplentes, en caso de que llegaren a ejercer las funciones de éstos.

ARTÍCULO 9o.
Para las elecciones a que se refiere el Artículo anterior, por esta sola vez se reducen a treinta días los términos que señalan los Artículos 45, fracciones II a V, y 69, Fracciones IV a VI, de esta Constitución.

ARTÍCULO 10o.
El proceso electoral en dichos comicios se regirá por las disposiciones de esta Constitución, la Ley Electoral Federal en lo conducente, y las bases siguientes:

I. Se crea la Comisión Estatal Electoral, integrada por un Presidente, un Secretario y un Vocal, designados por el Gobernador Provisional, y por un comisionado de cada uno de los Partidos Políticos.

Por cada miembro Propietario se nombrará un Suplente.

II. La Comisión Estatal Electoral hará la división territorial en siete distritos electorales y elaborará el calendario al que se sujetará el proceso electoral, con sus plazos;

III. La Comisión Estatal Electoral integrará los Comités Distritales Electorales con un Presidente, un Secretario y un Vocal, así como un comisionado por cada uno de los Partidos Políticos. Por cada miembro Propietario se nombrará un Suplente;

IV. Podrán registrar fórmulas de candidatos para participar en las elecciones los Partidos Políticos Nacionales. También podrán registrar candidatos los Partidos Políticos de la Entidad que se constituyan por lo menos con quince mil miembros, reúnan los demás requisitos que señale la Ley Federal Electoral, en lo conducente, y se registren dentro del plazo que señale la convocatoria a elecciones;

V. La Delegación del Registro Nacional de Electores colaborará y auxiliará a la Comisión Estatal y Comités Distritales Electorales;

VI. En las elecciones se usarán las credenciales permanentes de elector expedidas por el Registro Nacional de Electores para las elecciones federales;

VII. Los Comités Distritales Electorales harán el cómputo de los votos emitidos para Gobernador y Diputados. Expedirán constancia de mayoría a las fórmulas de candidatos a Diputados que hayan obtenido mayor número de votos y enviarán el expediente a la Comisión Estatal Electoral; y

VIII. La Comisión Estatal Electoral resolverá sobre el Registro o negativa de registro de las constancias de mayoría.

ARTÍCULO 11
El día 17 de marzo del presente año, sin necesidad de cita previa, se reunirán los Candidatos a Diputados que hayan obtenido mayoría de votos en el recinto que el C. Gobernador Provisional destine para ello, y se constituirán en junta preparatoria del primer Congreso del Estado, nombrando de entre sus miembros, en escrutinio secreto y por mayoría de votos, un Presidente, un Vice-Presidente y un Secretario.

ARTÍCULO 12
Aplicando en lo conducente el reglamento para el gobierno interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el 25 de Marzo del presente año, y aprobado el número suficiente de credenciales, después de rendir protesta de Ley, se declarará instalado el primer Congreso del Estado para iniciar su primer período ordinario de sesiones.

ARTÍCULO 13
Tres días después de la apertura de sesiones del Congreso del Estado, éste calificará la elección de Gobernador, y declarará Gobernador Constitucional electo a quien haya obtenido la mayoría de votos en la elección.

ARTÍCULO 14
El Congreso del Estado, reunido en sesión solemne el día 5 de abril del presente año, recibirá la protesta del Gobernador Constitucional del Estado, quien asumirá el ejercicio de sus funciones al terminar el acto.

ARTÍCULO 15
El Congreso Constituyente durará en sus funciones hasta en tanto no se integre la Comisión instaladora del próximo Congreso Constitucional, para los efectos a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 16
Se faculta al Gobernador provisional para que, mediante convocatoria, organice un concurso entre los habitantes del Estado, a fin de seleccionar el lema del escudo de la Entidad.

El Gobernador provisional hará publicar, circular y cumplir la presente Constitución.

Dado en el Teatro «Constitución», declarado recinto oficial del H. Congreso Constituyente del Estado de Baja California Sur, en la Ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de enero de mil novecientos setenta y cinco.

PRESIDENTE: DIP. PROFR. ARMANDO TRASVIÑA TAYLOR.- III DISTRITO.- VICE-PRESIDENTE: DIP. LIC. ARMANDO AGUILAR PANIAGUA (Q.E.P.D.).- I DISTRITO.- SECRETARIO: DIP. ING. ELIGIO SOTO LÓPEZ.- V DISTRITO.- DIP. ARMANDO SANTISTEBAN COTA.- II DISTRITO.- DIP. PROFR. FERNANDO I. COTA SANDEZ.- IV DISTRITO.- DIP. PROFR. MANUEL DAVIS RAMÍREZ.- VI DISTRITO.- DIP. PROFRA. MARÍA LUISA SALCEDO DE BELTRÁN.- VII DISTRITO.- PROFR. ELIGIO MOISÉS CORONADO.- OFICIAL MAYOR.

Por tanto, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia y cumplimiento.

El Gobernador provisional del Estado, Ing. Félix Agramont Cota, El Secretario General de Gobierno, Lic. Angel César Mendoza Arámburo.- P.M.L. El Oficial Mayor, Lic. Antonio Alvarez Rico.


TRANSITORIO DECRETO No. 21

ARTÍCULO ÚNICO
Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, La Paz, Baja California Sur, a 19 de Agosto de 1975.

DIP. PROFR. MANUEL SALGADO CALDERON.- PRESIDENTE.- DIP. ING. OCTAVIO CLEMENTE PEREZ.- SECRETARIO.


TRANSITORIO DECRETO No. 22

ARTÍCULO ÚNICO
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, La Paz, B.C.S., A 19 DE AGOSTO DE 1975.

DIP. PROFR. MANUEL SALGADO CALDERON.- PRESIDENTE.- DIP. ING. OCTAVIO CLEMENTE PEREZ.- SECRETARIO.


TRANSITORIO DECRETO No. 23

ARTÍCULO ÚNICO
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, B.C.S., A 19 DE AGOSTO DE 1975.

DIP. PROFR. MANUEL SALGADO CALDERON.- PRESIDENTE.- DIP. ING. OCTAVIO CLEMENTE PEREZ.- SECRETARIO.


TRANSITORIO DECRETO No. 55

ARTÍCULO ÚNICO
El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, B.C.S., A 14 DE DICIEMBRE DE 1976.

DIP. LIC. ANTONIO ALVAREZ RICO.- PRESIDENTE.- DIP. JUVENTINO HERNANDEZ RUBINO.- SECRETARIO.


TRANSITORIO DECRETO No. 58

ARTÍCULO ÚNICO
Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, B.C.S., A 15 DE DICIEMBRE DE 1976.

DIP. LIC. ANTONIO ALVAREZ RICO.- PRESIDENTE.- DIP. JUVENTINO HERNANDEZ RUBINO.- SECRETARIO.


TRANSITORIO DECRETO No. 69

ARTÍCULO ÚNICO
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, La Paz, B.C.S., A 19 DE ABRIL DE 1977.

DIP. GILBERTO MARQUEZ FISHER.- PRESIDENTE.- DIP. PROFR. GIL PALACIOS AVILES.- SECRETARIO.


TRANSITORIO DECRETO No. 72

ARTÍCULO ÚNICO
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, B.C.S., A 19 DE MAYO DE 1977.

DIP. GILBERTO MARQUEZ FISHER.- PRESIDENTE.- DIP. PROFR. GIL PALACIOS AVILES.- SECRETARIO.


TRANSITORIO DECRETO No. 111

ARTÍCULO ÚNICO
Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al siguiente día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, B.C.S., a 27 de Junio de 1978.

DIP. LIC. MATIAS AMADOR MOYRON.- PRESIDENTE.- DIP. LIC. ANTONIO B. MANRIQUEZ G.- SECRETARIO.


TRANSITORIO DECRETO No. 112

ARTÍCULO ÚNICO
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, B.C.S., A 30 DE JUNIO DE 1978.

DIP. LIC. MATIAS AMADOR MOYRON.- PRESIDENTE.- DIP. LIC. ANTONIO B. MANRIQUEZ G.- SECRETARIO.


TRANSITORIO DECRETO No. 180

ARTÍCULO ÚNICO
El presente Decreto entrará en vigor el siguiente día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, B.C.S., a 7 de Abril de 1980.

DIP. LIC. ANTONIO B. MANRIQUEZ G.- PRESIDENTE.- DIP. ANTONIO FLORES MENDOZA.- SECRETARIO.


TRANSITORIOS DECRETO No. 181

ARTÍCULO 1o.
A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, todas las personas que de manera definitiva, temporal o transitoria residan dentro del territorio que corresponda al nuevo municipio, se considerarán vecinos y habitantes del mismo, y quedarán sujetas a la jurisdicción de las autoridades de éste.

ARTÍCULO 2o.
Los bienes propiedad del Municipio de La Paz ubicados en el territorio que se le segrega, pasarán, mediante el procedimiento legal correspondiente, a integrar el patrimonio del municipio de Los Cabos.

ARTÍCULO 3o.
Las obligaciones de contenido económico o suscritos por el Ayuntamiento de La Paz por obras de beneficio colectivo realizadas por éste en el territorio del Municipio de Los Cabos, a partir de la vigencia del presente Decreto, pasan a cargo del nuevo gobierno municipal.

ARTÍCULO 4o.
Mientras los ordenamientos propios del nuevo Municipio no sean expedidos, seguirán aplicándose los vigentes hasta ese momento en su respectivo territorio.

ARTÍCULO 5o.
El Ayuntamiento de La Paz ejercerá sus atribuciones en el municipio que se crea, hasta el 31 de diciembre de 1980, y deberá formular la iniciativa de Ley de Ingresos del mismo, tramitándolo en los términos del Artículo 26, Fracción X de la Ley Orgánica Municipal.

ARTÍCULO 6o.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; Auditorio Municipal de San José del Cabo, declarado Recinto Oficial del Congreso del Estado, San José del Cabo, B.C.S., Abril 8 de 1980.

DIP. LIC. ANTONIO B. MANRIQUEZ G.- PRESIDENTE.- DIP. ANTONIO FLORES MENDOZA.- SECRETARIO.


TRANSITORIO DECRETO No. 255

ARTÍCULO ÚNICO
El presente Decreto entrará en vigor el siguiente día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, La Paz, B.C.S., A 17 DE MARZO DE 1981.

DIP. JUAN ANTONIO GARCIA DE JESUS.- PRESIDENTE.- DIP. ANTONIO FLORES MENDOZA.- SECRETARIO.


TRANSITORIO DECRETO 265

ARTÍCULO ÚNICO
El presente Decreto entrará en vigor el siguiente día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, B.C.S., A 23 DE ABRIL DE 1981.

DIP. LIC. MARIO VARGAS AGUIAR.- PRESIDENTE.- DIP. PROFR. ALEJANDRO MOTA VARGAS.- SECRETARIO.


TRANSITORIO DECRETO 375

ARTÍCULO ÚNICO
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, B.C.S., A 16 DE DICIEMBRE DE 1982.

DIP. ALFONSO LEDESMA ALCANTAR.- PRESIDENTE.- DIP. PROFR. LEON COTA COLLINS.- SECRETARIO.


TRANSITORIO DECRETO 393

ARTÍCULO ÚNICO
El presente Decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, B.C.S., A 21 DE ABRIL DE 1983.

DIP. LIC. MA. DE LA LUZ RAMIREZ R.- PRESIDENTE.- DIP. PROFR. CESAR MORENO MEZA.- SECRETARIO.


TRANSITORIO DECRETO 424

ARTÍCULO ÚNICO
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, B.C.S., A 7 DE DICIEMBRE DE 1983.

DIP. PROFR. CESAR MORENO MEZA.- PRESIDENTE.- DIP. PROFR. ALEJANDRO MOTA VARGAS.- SECRETARIO.


TRANSITORIO DECRETO 466

ARTÍCULO ÚNICO
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, B.C.S., a 28 de Agosto de 1984.

DIP. JUAN MANUEL GARCIA DE JESUS.- PRESIDENTE.- DIP. JOSE LUIS MARTINEZ L.- SECRETARIO.


TRANSITORIO DECRETO 467

ARTÍCULO ÚNICO
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, B.C.S., a 28 de Agosto de 1984.

DIP. JUAN MANUEL GARCIA DE JESUS.- PRESIDENTE.- DIP. JOSE LUIS MARTINEZ L.- SECRETARIO.


TRANSITORIO DECRETO 477

ARTÍCULO ÚNICO
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, B.C.S., a 11 de Octubre de 1984.

DIP. PROFR. MA. LUISA SALCEDO DE BELTRAN.- PRESIDENTE.- DIP. LIC. RAUL A. ORTEGA SALGADO.- SECRETARIO.


TRANSITORIO DECRETO No. 510

ARTÍCULO ÚNICO
El presente Decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, B.C.S., a 7 de Mayo de 1985.

DIP. PROFR. MIGUEL ANTONIO OLACHEA CARRILLO.- PRESIDENTE.- DIP. PROFR. BENITO BERMUDEZ CORONADO.- SECRETARIO.


TRANSITORIO DECRETO No. 518

ARTÍCULO ÚNICO
El presente Decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, B.C.S., A 27 DE JUNIO DE 1985.

DIP. PROFR. MIGUEL ANTONIO OLACHEA CARRILLO.- PRESIDENTE.- DIP. PROFR. BENITO BERMUDEZ CORONADO.- SECRETARIO.


TRANSITORIO DECRETO No. 547

ARTÍCULO ÚNICO
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, B.C.S., a 8 de Mayo de 1986.

DIP. PROFR. BENITO BERMUDEZ CORONADO.- PRESIDENTE.- DIP. PROFRA. MA. LUISA SALCEDO DE BELTRAN.- SECRETARIO.


TRANSITORIO DECRETO No. 570

ARTÍCULO ÚNICO
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, B.C.S., A 4 DE NOVIEMBRE DE 1986.

DIP. JUAN MANUEL GARCIA DE JESUS.- PRESIDENTE.- DIP. DR. Y LIC. IGNACIO IZQUIERDO BRAVO.- SECRETARIO.


TRANSITORIO DECRETO No. 609

ARTÍCULO ÚNICO
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, B.C.S., A 7 DE MAYO DE 1987.

DIP. LIC. JORGE L. ALVAREZ GAMEZ.- PRESIDENTE.- DIP. LIC. ALFREDO MARTINEZ CORDOVA.- SECRETARIO.


TRANSITORIO DECRETO No. 631

ARTÍCULO ÚNICO
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, B.C.S., A 19 de Noviembre de 1987.

DIP. PROFR. VICENTE GARCIA MARTINEZ.- PRESIDENTE.- DIP. C.P. DOMINGO ARAGON CESEÑA.- SECRETARIO.


TRANSITORIO DECRETO No. 656

ARTÍCULO ÚNICO
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, B.C.S., a 15 de Diciembre de 1987.

DIP. PROFR. VICENTE GARCIA MARTINEZ.- PRESIDENTE.- DIP. C.P. DOMINGO ARAGON CESEÑA.- SECRETARIO.


TRANSITORIO DECRETO No. 660

ARTÍCULO ÚNICO
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, B.C.S., a 11 de Febrero de 1988.

DIP. PROFR. JOSE MARIA ALEJANDRO GARMA DIAZ.- PRESIDENTE.- DIP. JOSE MANUEL MURILLO PERALTA.- SECRETARIO.

TRANSITORIO DECRETO No. 662

ARTÍCULO ÚNICO
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, B.C.S., a 11 de Febrero de 1988.

DIP. PROFR. JOSE MA. ALEJANDRO GARMA DIAZ.- PRESIDENTE.- DIP. JOSE MANUEL MURILLO PERALTA.- SECRETARIO.


TRANSITORIOS DECRETO No. 726

ARTÍCULO 1o.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

ARTÍCULO 2o.
Los Diputados que se elijan para la VI Legislatura al Congreso del Estado, entrarán en funciones el día 15 de Marzo de 1990, en virtud a las reformas al Artículo 50 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, mediante Decreto No. 631, de fecha 19 de Noviembre de 1987.

SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, B.C.S., a 30 de Junio de 1989.

DIP. C.P. DOMINGO ARAGON CESEÑA.- PRESIDENTE.- DIP. JUAN HERNANDEZ VILLANUEVA.- SECRETARIO.


TRANSITORIO DECRETO 730

ARTÍCULO ÚNICO
El presente Decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, B.C.S., a 28 de Octubre de 1989.

DIP. JOSE MANUEL MURILLO PERALTA.- PRESIDENTE.- DIP. PROFRA. ALICIA GALLO DE MORENO.- SECRETARIO.


TRANSITORIO DECRETO 753

ARTÍCULO ÚNICO
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, Baja California Sur, a 27 de Febrero de 1990.

LIC. JORGE ALVAREZ GAMEZ.- PRESIDENTE.- LIC. ALFREDO MARTINEZ CORDOVA.- SECRETARIO.


TRANSITORIO DECRETO 806

ARTÍCULO ÚNICO
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, Baja California Sur, a 11 de Abril de 1991.

DIP. DR. BENITO MURILLO AGUILAR.- PRESIDENTE.- DIP. PROFR. ALOYS AGUILAR PREISSER.- SECRETARIO.


TRANSITORIOS DECRETO No. 850

ARTÍCULO PRIMERO
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO
En tanto se establezca en el Estado el Organismo Protector de los Derechos Humanos en los términos del presente Decreto, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos podrá seguir conociendo de las quejas que deban ser de competencia local, así como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en términos del primer párrafo del Artículo Segundo transitorio del Decreto que reforma el Artículo 102 de la Constitución General de la República.

SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, Baja California Sur, a 31 de Marzo de 1992.

DIP. C.P. MIGUEL ANGEL OLACHEA PALACIOS.- PRESIDENTE.-
DIP. ALVARO GERARDO HIGUERA.- SECRETARIO.


TRANSITORIO DECRETO 854

ARTÍCULO 1o.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, Baja California Sur, a 19 de Mayo de 1992.

DIP. C.P. MIGUEL A. OLACHEA PALACIOS.- PRESIDENTE.- DIP. ALVARO GERARDO HIGUERA.- SECRETARIO.


TRANSITORIO DECRETO No. 862

ARTÍCULO ÚNICO
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, Baja California Sur, a 11 de Junio de 1992.

DIP. C.P. MIGUEL A. OLACHEA PALACIOS.- PRESIDENTE.- DIP. ALVARO GERARDO HIGUERA.- SECRETARIO.


TRANSITORIO DECRETO No. 863

ÚNICO
El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, B.C.S., a 11 de Junio de 1992.

DIP. C.P. MIGUEL A. OLACHEA PALACIOS.- PRESIDENTE.- DIP. ALVARO GERARDO HIGUERA.- SECRETARIO.


TRANSITORIOS DECRETO No. 872

ARTÍCULO 1o.
A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, todas las personas que de manera definitiva, temporal o transitoria residan dentro del Territorio que corresponda al nuevo Municipio, se considerarán vecinos y habitantes del mismo y quedarán sujetas a la jurisdicción de las autoridades de éste.

ARTÍCULO 2o.
Los bienes del Municipio de Comondú ubicados en el Territorio que se le segrega, pasarán, mediante el procedimiento legal correspondiente, a integrar el patrimonio del Municipio de Loreto.

ARTÍCULO 3o.
Las obligaciones de contenido económico suscritas por el Ayuntamiento de Comondú, por obras de beneficio colectivo realizadas por éste en el Territorio del Municipio de Loreto, a partir de la vigencia del presente Decreto pasarán a cargo del nuevo Gobierno Municipal.

ARTÍCULO 4o.
En tanto sea electo constitucionalmente y entre en funciones el Ayuntamiento del Municipio de Loreto, el Gobierno Municipal estará a cargo de un Consejo integrado por cinco miembros y sus respectivos suplentes, que se encargarán provisionalmente de las funciones del Ayuntamiento.

El Ayuntamiento de Comondú ejercerá sus atribuciones en el Municipio que se crea, hasta la instalación del Consejo Municipal al que se refiere el primer párrafo de este artículo.

ARTÍCULO 5o.
Los integrantes del Consejo Municipal, serán designados por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, a propuesta del Gobernador del Estado de entre los vecinos del Municipio de Loreto y se instalará en Sesión Pública y Solemne que el Congreso del Estado realizará en la Cabecera Municipal, dentro de los 90 días siguientes al de la publicación del presente Decreto; para lo cual, trasladará provisionalmente su Sede al Recinto que se determine al efecto.

Los nombramientos de Concejales Municipales que el Gobernador del Estado someta al Congreso del Estado, o a la Diputación Permanente, en su caso, deberán ser aprobados o desechados dentro del improrrogable plazo de 10 días.

Si el Congreso del Estado, o la Diputación Permanente, en su caso, nada resolvieren dentro del plazo anterior, se tendrán por aprobados los nombramientos, y los Servidores Públicos designados entrarán a desempeñar sus funciones.

En el caso de que el Congreso del Estado o la Diputación Permanente no hicieren la designación de alguno de los integrantes propuestos, el Concejo Municipal empezará a realizar sus funciones con los designados.

En los casos rechazados, se comunicará al Ejecutivo del Estado dentro del término de setenta y dos horas para que formulen una nueva propuesta.

ARTÍCULO 6o.
El Consejo Municipal, una vez instalado y rendida su protesta, celebrará su primera reunión y elegirá un Presidente y Comisiones.

ARTÍCULO 7o.
El Ayuntamiento de Comondú dará posesión y hará entrega de las oficinas municipales al Consejo Municipal, una vez instalado éste, ante la presencia de un Representante del Congreso.

ARTÍCULO 8o.
Por esta única ocasión, el Consejo Municipal rendirá su Informe correspondiente a su ejercicio el día señalado para que el nuevo Ayuntamiento inicie sus funciones.

ARTÍCULO 9o.
Una vez instalado el Consejo Municipal, el Delegado Municipal de Loreto cesará en sus funciones, y los Subdelegados Municipales continuarán en su cargo hasta en tanto se procede a la división territorial del nuevo Municipio, y se elijan los Delegados Municipales, en términos del Artículo 27-A de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 10o.
El Consejo Municipal será dotado de presupuesto propio, que se determinará por el Congreso del Estado, y ejercerá sus funciones en base a las directrices que dicte el propio Congreso, en materia de administración.

Al efecto serán vigentes los ordenamientos fiscales y administrativos aplicables para el Municipio de Comondú, en tanto no se expidan las reformas y disposiciones particulares del Municipio de Loreto.

ARTÍCULO 11o.
En términos de lo dispuesto por los Artículos 62 y 68 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, por esta única ocasión el Congreso del Estado nombrará a los dos comisionados propietarios y suplentes correspondientes al Ayuntamiento de Loreto, a fin de que queden debidamente integrados el Comité Municipal Electoral de Loreto y ante el Comité Distrital Electoral, respectivamente.

ARTÍCULO 12o.
En tanto no sean expedidos los ordenamientos legales del nuevo Municipio, continuarán rigiendo los vigentes en el Municipio de Comondú, que no se opongan a su autonomía.

ARTÍCULO 13o.
Se faculta al Congreso del Estado para dictar las normas interpretativas y aclaratorias del presente Decreto, y para resolver las controversias que su aplicación motive. Asimismo, para dictar los acuerdos y disposiciones no previstas en el presente Decreto.

ARTÍCULO 14o.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, Baja California Sur, a 20 de Agosto de 1992.

EL PRESIDENTE.- DIP. DR. BENITO MURILLO AGUILAR.- EL SECRETARIO.- DIP. PROFR. ALOYS AGUILAR PREISSER.


TRANSITORIO DECRETO No. 874

ARTÍCULO ÚNICO
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, La Paz, B. C. S., a 21 de Agosto de 1992.

DIP. DR. BENITO MURILLO AGUILAR.- PRESIDENTE.- DIP. PROFR. ALOYS AGUILAR PREISSER.- SECRETARIO.

TRANSITORIO DECRETO No. 910

ÚNICO
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, Baja California Sur, a 1 de Marzo de 1993.

DIP. PROFR. ALOYS AGUILAR PREISSER.- PRESIDENTE.- PROFRA. LAURA E. MEDELLIN YEE.- SECRETARIA.


TRANSITORIOS DECRETO 928

ARTÍCULO PRIMERO
Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO
El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

ARTÍCULO TERCERO
En tanto no se expidan en el Estado las Leyes y Reglamentos que correspondan, la Secretaría de Educación Pública ejercerá sus funciones de acuerdo con las Leyes y Reglamentos Federales en materia educativa, que no se opongan a su soberanía.

DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, Baja California Sur, a 20 de Mayo de 1993.

DIP. LIC. HECTOR EDMUNDO SALGADO COTA.- PRESIDENTE.- DIP. PROFR. MARCO ANTONIO NUÑEZ ROSAS.- SECRETARIO.


TRANSITORIO DECRETO No. 965

ÚNICO
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, Baja California Sur, a los Nueve Días del Mes de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres.

DIP. MARCO ANTONIO NUÑEZ ROSAS.- PRESIDENTE.- DIP. JOSE MANUEL ROJAS AGUILAR.- SECRETARIO.


TRANSITORIO DECRETO No. 986

ARTÍCULO ÚNICO
El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, Baja California Sur, a 19 de Mayo de 1994.

DIP. JOSE MANUEL ROJAS AGUILAR.- PRESIDENTE.- DIP. PROFR. HECTOR JIMÉNEZ MARQUEZ.- SECRETARIO.


TRANSITORIOS DECRETO 1047

ARTÍCULO PRIMERO
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

ARTÍCULO SEGUNDO
Los Magistrados numerarios y supernumerarios que actualmente integran el Tribunal Estatal de lo Contencioso Electoral podrán ser propuestos y designados para ocupar esos cargos, conforme a lo que dispone el presente Decreto.

DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PALACIO LEGISLATIVO; La Paz, Baja California Sur, a los 14 días del mes de Julio de 1995.

DIP. PROFR. MARCO ANTONIO NUÑEZ ROSAS.- PRESIDENTE.- DIP. PROFR. CIRILO VERDUZCO CASTRO.- SECRETARIO.

TRANSITORIO DECRETO No. 1096

ARTÍCULO ÚNICO
El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PALACIO LEGISLATIVO; La Paz, Baja California Sur, a 22 de Octubre de 1996.

DIP. LIC. VALENTE DE JESUS SALGADO COTA.- PRESIDENTE.- DIP. DR. RAMIRO FEERMAN DAVIS.- SECRETARIO.

TRANSITORIOS DECRETO No. 1121

PRIMERO
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

SEGUNDO
A más tardar el día 15 de Junio de 1998, se deberán realizar las adecuaciones a la Legislación secundaria en la materia objeto del presente Decreto.

DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PALACIO LEGISLATIVO; La Paz, Baja California Sur a los catorce días del mes de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

DIP. REYES BARRON BUSTAMANTE.- PRESIDENTE.- DIP. JORGE ALBERTO CACHU RUIZ.- SECRETARIO.


TRANSITORIO DECRETO 1149

ÚNICO
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PALACIO LEGISLATIVO; La Paz, Baja California Sur a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

DIP. DR. RAMIRO FEERMAN DAVIS.- PRESIDENTE.- DIP. JORGE ALBERTO CACHU RUIZ.- SECRETARIO.


TRANSITORIO DECRETO 1163

ARTÍCULO ÚNICO
El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, Baja California Sur, a los trece días del mes de Junio del año de mil novecientos noventa y ocho.

DIP. LIC. CESAR DE JESUS ORTEGA SALGADO.- PRESIDENTE.- DIP. JESUS REDONA MURILLO.- SECRETARIO.


Aviso Legal - Diciembre 2000
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