| BCUWeb | Información Legislativa |


PERIODICO OFICIAL

SUPLEMENTO AL NUMERO 33

ORGANO DEL GOBIERNO

CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

 

AGUASCALIENTES, AGS., 13 DE

AGOSTO DE 1950.

GOBIERNO DEL ESTADO

JESUS M. RODRIGUEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes, sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

Estados Unidos Mexicanos.- H. XXXVII Legislatura del Estado de Aguascalientes.

 

CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

CAPITULO I

DECLARACIONES

ARTICULO 1º.- Estado de Aguascalientes es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos; en consecuencia, acatará las disposiciones del Pacto Federal, siendo autónomo en su régimen interno.

ARTICULO 2º.- Todo individuo gozará en el Estado de las garantías que otorga la Constitución Federal y tendrá los derechos y obligaciones establecidas por las leyes locales.

ARTICULO 3º.- El Poder Público solamente puede actuar en uso de facultades expresas mientras que los particulares pueden hacer todo lo que las leyes federales y locales no les prohiban.

ARTICULO 4º.- La familia constituye la base fundamental de la sociedad. Cualquiera doctrina o credo que en alguna forma mine sus cimientos se considerará atentatoria de la integridad misma del Estado.

Por la misma razón, el hogar y, particularmente, los niños, serán objeto de especial protección por parte de las autoridades. Toda medida o disposición protectoras de la familia y de la niñez, se considerarán de orden público.

ARTICULO 5º.- La propiedad privada se respetará y garantizará en el Estado, con las modalidades que a su ejercicio, como función social le impongan las leyes.

ARTICULO 6º.- La educación es un derecho de todas las personas que atiende a las necesidades de su desarrollo y un proceso colectivo de interés general y público.

Es deber jurídico del Estado y sus Municipios impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, de conformidad con los principios de universalidad, gratuidad y laicidad.

El Estado deberá además promover y atender la educación media, la educación superior y otras modalidades educativas, como la formación y capacitación para el trabajo, la educación de adultos y la educación especial.

Los fines de la educación que imparta o promueva el Estado, de manera corresponsable con la sociedad, serán los siguientes:

El fomento de la democracia como forma de vida, el respeto a los derechos humanos en el marco de la libertad y la justicia, la mejor convivencia social y colaboración en el trabajo, el desarrollo de individuos libres y autónomos como ciudadanos con capacidad de juicio y de toma de decisiones responsables el impulso del desarrollo nacional y estatal, el respeto a la pluralidad social y política, el fomento a la ética, la rectitud, la verdad y la solidaridad y, con peculiar cuidado, la participación en el avance de la ciencia, la tecnología y las humanidades.

Las autoridades municipales, educativas y escolares colaborarán para que los padres o tutores cumplan con la obligación de enviar a sus hijos o pupilos a la educación básica.

Además del acceso, el Estado deberá garantizar a los menores que asistan a la educación básica, la permanencia y el egreso oportuno de cada uno de los niveles educativos; por ende, existirán acciones compensatorias de las desigualdades para hacer efectivo en cada caso el derecho universal a la educación en términos de este mismo Artículo.

Los resultados de todo el proceso educativo, así como los factores que inciden en él, deberán evaluarse por el Estado e informar a la sociedad de la situación que guarde el sistema educativo.

La atención a la demanda social de la educación media y la educación superior en el Estado será una prioridad de las instituciones públicas y por ello, se ampliará el acceso a esos niveles para garantizar el debido fomento al desarrollo económico y social de la región a la vez que el arraigo local de los jóvenes.

Toda educación que realicen los particulares en el territorio del Estado será supervisada y evaluada en los términos del presente Artículo por las autoridades competentes, con estricto apego a las leyes vigentes aplicables.

ARTICULO 7º.- Todas las autoridades, dentro de la esfera de sus atribuciones, velarán por la conservación y fomento de los recursos naturales del Estado.

 

 

CAPITULO II

DE LA FORMA DE GOBIERNO

ARTICULO 8º.- El Estado adopta para su régimen interior la forma de Gobierno Republicano, Representativo y Popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio libre.

 

CAPITULO III

DEL TERRITORIO DEL ESTADO

ARTICULO 9º.- El territorio del Estado es el que de hecho y por derecho le pertenece, dentro de los límites establecidos por el Pacto Federal. Se divide en los Municipios de Aguascalientes, Rincón de Romos, Calvillo, Jesús María, Asientos, Tepezalá, Cosío, San José de Gracia, Pabellón de Arteaga, San Francisco de los Romo y El Llano.

ARTICULO 10.- La Ley Orgánica respectiva determinará los requisitos necesarios para la erección de nuevos Municipios.

 

CAPITULO IV

DE LOS HABITANTES DEL ESTADO

ARTICULO 11.- Son habitantes del Estado las personas que residen en su territorio.

La residencia no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular o de comisiones oficiales del Estado de Aguascalientes.

ARTICULO 12.- Son derechos de los habitantes del Estado, varones y mujeres:

I.- Votar en las elecciones populares, si son ciudadanos mexicanos en ejercicio de sus derechos y tienen una residencia en el Estado no menor de seis meses;

II.- Ser votado en las elecciones populares y desempeñar cualquier empleo del Estado, cuando además de los requisitos que fija la fracción anterior, el individuo reúna las condiciones que esta Constitución o ley relativa, exijan para cada caso.

ARTICULO 13.- Son obligaciones de los habitantes del Estado:

I.- Si son mexicanos, las que se detallan en el Artículo 31 de la Constitución Federal;

II.- Si son ciudadanos, las contenidas en el Artículo 36 de la misma Constitución; y

III.- Si son extranjeros, contribuir para los gastos públicos de la misma manera que dispongan las leyes, obedecer y respetar las Instituciones, Leyes y Autoridades del Estado; sujetarse a los fallos y sentencias de los Tribunales, sin poder intentar otros recursos que los que se conceden a los mexicanos.

 

CAPITULO V

DE LA DIVISION DE PODERES

ARTICULO 14.- El Supremo Poder del Estado se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Nunca podrán reunirse dos o más de estos Poderes en un sólo individuo o corporación, ni depositarse el Legislativo en una persona.

 

CAPITULO VI

DEL PODER LEGISLATIVO

ARTICULO 15.- El Poder Legislativo se deposita en una corporación que se denomina Congreso del Estado.

ARTICULO 16.- El Congreso se integrará con representantes del pueblo que residan en el territorio del Estado, electos en su totalidad cada tres años y que se denominarán Diputados.

Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente.

ARTICULO 17.- El Congreso del Estado estará integrado por dieciocho Diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, de los que corresponderán ocho al Municipio de Aguascalientes y uno por cada uno de los Municipios restantes; y hasta nueve Diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal cuya demarcación es el Estado.

El Consejo Estatal Electoral fijará el ámbito territorial de los distritos electorales uninominales y sus cabeceras.

La asignación de los nueve Diputados según el principio de representación proporcional, se sujetará a las siguientes bases y a lo que en particular disponga la Ley:

a).- El partido político deberá acreditar que tiene su registro nacional y registrar candidatos a Diputados por mayoría relativa, en por lo menos doce de los dieciocho distritos uninominales;

b).- Las Diputaciones por el principio de representación proporcional se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el dos por ciento de la votación emitida;

c).- El partido político que cumpla con los incisos anteriores tendrá derecho a que se le asigne por el principio de representación proporcional, el número de Diputados de sus listas que corresponda al porcentaje de votos obtenidos en la circunscripción plurinominal.

La Ley determinará la fórmula electoral y el procedimiento que se observará en dicha asignación; y

d).- Los Diputados por mayoría relativa y de representación proporcional, como representantes del pueblo, tendrán la misma jerarquía e igualdad de derechos y obligaciones.

Sus obligaciones consisten en el ejercicio de sus funciones en el Congreso del Estado, Diputación Permanente, Colegio Electoral y Gran Jurado.

El Congreso del Estado, constituido en Colegio Electoral, tendrá como función la declaración de validez de la elección de Gobernador del Estado, mediante votación por mayoría relativa.

La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los Ayuntamientos se verificará por medio de elecciones populares directas, cuya organización es una función pública que se ejerce por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, con la participación de los partidos políticos acreditados y de los ciudadanos, reglamentada por la Ley de la materia. En el ejercicio de esta función pública, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, serán principios rectores.

La Ley Electoral del Estado de Aguascalientes regulará el ejercicio de los derechos y obligaciones políticos y electorales de los ciudadanos y partidos políticos, determinará las prerrogativas que tendrán estos últimos; dispondrá la forma, procedimientos y requisitos a los que deberán ajustarse las elecciones; reglamentará las atribuciones de los organismos electorales y jurisdiccionales que gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, debiendo contar el Consejo Estatal Electoral con Consejeros Ciudadanos. Asimismo, establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad de las etapas de los procesos electorales, tomando en cuenta los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas. La Ley tipificará los delitos y determinará las faltas en materia electoral, así como las sanciones de carácter administrativo y/o penal que por ellos deban imponerse a los infractores de sus disposiciones.

El Tribunal Local Electoral será un órgano jurisdiccional autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, temporal, integrado por Magistrados, adscrito al Poder Judicial del Estado.

El Consejo Estatal Electoral se integrará y funcionará conforme a lo que disponga la Ley.

Se considera a los partidos políticos como entidades de interés público; la Ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios y plataformas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

Los partidos políticos nacionales con registro tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, y deberán contar, en forma equitativa con un mínimo de elementos para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular.

Los partidos políticos tendrán derecho al uso permanente y en condiciones de equidad de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezcan las leyes aplicables.

La Ley establecerá las reglas a que se sujetará el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales, de acuerdo a las disponibilidades del Presupuesto de Egresos del Estado y a lo que determine el Consejo Estatal Electoral. También determinará los topes para gastos de campaña y los montos máximos de las aportaciones pecuniarias de los particulares. De igual forma, regulará los procedimientos de control y vigilancia del origen y uso del financiamiento en su conjunto y las sanciones que en su caso corresponda por incumplimiento.

ARTICULO 18.- Los Diputados no podrán ser reelectos para el período inmediato.

Los Suplentes podrán ser electos para el período inmediato, con el carácter de Propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los propietarios no podrán ser electos para el período inmediato, con el carácter de Suplentes.

ARTICULO 19.- Para ser Diputado se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento en ejercicio de sus derechos;

II.- Tener veintiún años cumplidos el día de la elección; y

III.- Haber nacido en el Estado o tener una residencia efectiva en él, no menor de cuatro años inmediatamente anteriores al día de la elección.

ARTICULO 20.- No pueden ser electos Diputados:

I.- Las personas que desempeñen cargos públicos de elección popular, sean de la Federación, del Estado o Municipales;

II.- Los Magistrados, tanto del Supremo Tribunal de Justicia, como del Tribunal Electoral y de la Comisión Estatal Electoral; los Jueces y Secretarios de los diversos ramos, el Procurador de Justicia y los Delegados de las Dependencias Federales en el Estado;

III.- Los individuos que hayan sido condenados por delito intencional a sufrir pena privativa de la libertad; y

IV.- Los que pertenezcan al estado eclesiástico o sean ministros de cualquier culto.

Los ciudadanos comprendidos en las fracciones I y II de este Artículo, podrán ser electos Diputados, si se separan de sus cargos o empleos noventa días antes de la elección.

ARTICULO 21.- Los Diputados son inviolables por la manifestación de sus ideas en ejercicio de sus funciones y jamás podrán ser reconvenidos ni juzgados por ello, sin embargo serán responsables de los delitos que cometan durante el tiempo de su encargo, pero no podrá ejercitarse acción penal en su contra hasta que seguido el procedimiento constitucional, se decida la separación del cargo y la sujeción a la acción de los tribunales.

El Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, en su caso, velará por el respeto al fuero constitucional de los integrantes del mismo, y, por la inviolabilidad del Recinto donde se reúnan a sesionar.

ARTICULO 22.- El cargo de Diputado Propietario o Suplente en ejercicio, es incompatible con cualquier otro cargo o empleo federal, del Estado o del Municipio, por el que se disfrute de remuneración, exceptuándose los de introducción pública.

La infracción de esta disposición será sancionada con la pérdida de la investidura de Diputado.

ARTICULO 23.- El Congreso del Estado se instalará cada tres años, el 15 de noviembre del año de la elección.

ARTICULO 24.- El Congreso del Estado tendrá en el año dos períodos ordinarios de sesiones; el primero comenzará el 15 de noviembre y terminará el 31 de enero, y el segundo comprenderá del 30 de abril al 15 de julio.

ARTICULO 25.- El Congreso, fuera del período ordinario que señala el artículo anterior, celebrará sesiones extraordinarias cuando para ello fuere convocado por la Diputación Permanente, pero se limitará a conocer de los asuntos comprendidos en la convocatoria.

ARTICULO 26.- El Congreso no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros.

Los Diputados deben presentarse al Recinto Oficial el día señalado por la Ley o la Convocatoria, los que no se presenten serán conminados para que concurran dentro de un término de diez días, bajo el apercibimiento de cesar en sus cargos, previa declaración del Congreso, a menos que exista causa justificada que certificará el propio Congreso. En la hipótesis prevista serán llamados los suplentes a quienes podrá aplicarse la misma sanción si no concurren y en su caso se convocará a nuevas elecciones.

 

CAPITULO VII

DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO

ARTICULO 27.- Son facultades del Congreso:

I.- Legislar para el Estado, sobre todas las materias que no sean de la competencia exclusiva de la Federación;

II.- Decretar las contribuciones necesarias para cubrir los gastos del Estado y de los Municipios;

III.- Aprobar el Presupuesto Anual de Gastos del Estado, con vista del proyecto que presente el Gobernador y, en el que no podrá haber partidas secretas;

IV- Autorizar al Ejecutivo y a los Ayuntamientos, para celebrar empréstitos sobre el crédito del Estado y de los Municipios respectivamente, fijando las bases sobre las cuales deben celebrarse dichos empréstitos y aprobarlos.

Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan incremento de los ingresos públicos.

V.- Recibir las cuentas públicas que mensualmente deben presentarle el Gobernador y los Ayuntamientos dentro de los primeros diez días de cada mes. La ampliación del plazo de entrega de las cuentas públicas, estará sujeta a una solicitud justificada, a juicio del H. Congreso.

Las cuentas públicas se turnarán a la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda. Esta, con el auxilio del órgano técnico, revisará los resultados de la gestión financiera, comprobará que los ingresos estén de acuerdo a la Ley de Ingresos, que las partidas gastadas estén justificadas y de conformidad con las normas de ejecución de los Presupuestos de Egresos.

La cuenta pública deberá revisarse semestralmente por el honorable Congreso del Estado.

VI.- Autorizar al Ejecutivo y a los Ayuntamientos para ejercer actos de dominio sobre los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los Municipios, respectivamente;

VII.- Conocer de los convenios que el Gobernador celebre con los Estados vecinos respecto a las cuestiones de límites, y en caso de aprobarlos, someterlos a la aprobación del Congreso de la Unión;

VIII.- Fijar la división territorial y política, administrativa y judicial del Estado;

IX.- Crear y suprimir cargos públicos;

X.- Convocar a elecciones conforme a la Ley;

XI.- Erigirse en Colegio Electoral para la calificación de la elección de Gobernador del Estado;

XII.- Designar, en los términos que previene esta Constitución, al ciudadano que debe suplir al Gobernador en sus faltas temporales o absolutas;

XIII.- Conceder licencia al Gobernador, para salir del territorio del Estado, cuando fuere por más de veinte días, en cuyo caso se nombrará al ciudadano que deba sustituirlo durante su ausencia;

XIV.- Decidir sobre la renuncia del cargo de Gobernador; conceder licencia a dicho servidor público para separarse del cargo, hasta por noventa días;

XV.- Designar a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la terna propuesta por el Ejecutivo; en caso de que los rechace, aceptar una nueva terna, la que tratándose de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia se elegirá en términos del Artículo 54 de la Constitución.

Los nombramientos de los Magistrados deberán recaer en aquellas personas que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de su actividad jurídica;

XVI.- Conocer de las renuncias que de sus cargos presenten los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los Consejeros Ciudadanos del Consejo Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal Local Electoral y los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, comunicándose su aceptación a la autoridad competente, para que proceda conforme a sus facultades;

 

XVII.- Conceder licencia a los Diputados para separarse de sus cargos, llamando inmediatamente a los respectivos suplentes;

XVIII.- Intervenir, erigiendo en Gran Jurado y de acuerdo con las prevenciones de esta Constitución, en los procedimientos relativos a ilícitos oficiales o del orden común en contra de los servidores públicos que gocen de fuero;

XIX.- Cambiar provisionalmente la residencia de los Poderes del Estado;

XX.- Crear nuevos Municipios dentro de los límites de los existentes, con aprobación de las dos terceras partes de los Ayuntamientos;

XXI.- Dirimir las controversias que no siendo de carácter judicial, se susciten entre los Ayuntamientos;

XII.- Conceder amnistía con aprobación de las dos terceras partes de los Diputados presentes;

XXIII.- Reclamar ante la Suprema corte de Justicia de la Nación cuando alguna Ley o acto de Gobierno Federal constituya un ataque a la soberanía del Estado, o a la Constitución General, por el que resulte afectado éste;

XIV.- Investir al Gobernador de facultades extraordinarias en caso de calamidad pública;

XXV.- Premiar a las personas que hayan prestado eminentes servicios públicos al Estado; o a los hijos de éste que los haya prestado a la Patria o a la humanidad. Y recompensar a los buenos servidores de la Administración Pública;

XXVI.- Expedir la Ley que regulará su estructura y funcionamiento interno.

La Ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los Diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en el Congreso.

Esta Ley no podrá ser vetada ni necesitará de Promulgación del Ejecutivo Estatal para tener vigencia.

XXVII.- Nombrar y remover a los servidores públicos de sus dependencias;

XXVIII.- Legislar en materia de responsabilidades de los servidores públicos;

XXIX.- Expedir las leyes que regulen las relaciones del Estado y de los Municipios con sus trabajadores;

XXX.- Citar a solicitud de las dos terceras partes de sus miembros a los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo y a los de los Organismos Descentralizados o de empresas de participación estatal, para que informen sobre el estado que guardan sus respectivas dependencias, cuando se discuta una Ley que sea de su incumbencia o se estudie un negocio relativo a sus actividades.

Integrar a solicitud de una tercera parte de sus miembros, comisiones para investigar el funcionamiento de todos los Organismos Descentralizados del Estado o de las Empresas de Participación Estatal. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo del Estado;

XXXI.- Elegir de entre las propuestas que le presenten sus integrantes a los Consejeros Ciudadanos y a los Magistrados del Tribunal Local Electoral, que reúnan los requisitos de la Ley de la materia por el voto de dos terceras partes de sus integrantes, si en una primera votación no se obtuviere tal mayoría, se procederá a designarlos mediante el procedimiento de insaculación;

XXXII.- Ratificar el nombramiento que el Gobernador del Estado haga del Procurador General de Justicia;

XXXIII.- Nombrar a los miembros del Consejo de la Judicatura Estatal en los términos del Artículo 55 de esta Constitución; y

XXXIV.- Las demás que le concede esta Constitución y la General de la República.

 

CAPITULO VIII

DE LA DIPUTACION PERMANENTE

ARTICULO 28.- Durante el receso del Congreso funcionará una Diputación Permanente, integrada por cinco Diputados con el carácter de propietarios y tres como suplentes, nombrados la víspera de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones, en la forma y términos que fije la Ley que regula su estructura y funcionamiento interno.

ARTICULO 29.- La Diputación Permanente, tendrá las siguientes facultades:

I.- Admitir las iniciativas de Ley o de Decreto que se le presenten para que el Congreso les de curso en el período ordinario de sesiones correspondiente;

II.- Despachar los asuntos de mero trámite;

III.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando lo juzgue necesario o el Poder Ejecutivo lo solicite;

IV.- Cambiar temporalmente la residencia de los Poderes del Estado, en casos de suma urgencia, mediante la aprobación del Ejecutivo;

V.- Recibir el expediente relativo a la elección de Gobernador del Estado, para el solo efecto de turnarlo al Congreso que erigido en Colegio Electoral procederá a su calificación;

VI.- Ejercer las mismas funciones que el Congreso en los casos de las fracciones XIV, XVI, XVII y XVIII del Artículo 27 de esta Constitución; y

VII.- Las demás que le confiere esta Constitución.

 

CAPITULO IX

DE LA INICIATIVA Y FORMACION DE LAS LEYES

ARTICULO 30.- La iniciativa de las Leyes corresponde:

I.- A los Diputados al Congreso del Estado;

II.- Al Gobernador;

III.- Al Supremo Tribunal de Justicia, en asuntos de su ramo; y

IV.- A los Ayuntamientos, en los asuntos de su competencia.

ARTICULO 31.- Toda iniciativa pasará, sin otro trámite que su lectura, a la Comisión respectiva para que dictamine. El modo, forma y término para las discusiones y votaciones se establecerán en la Ley Orgánica y Reglamento del Poder Legislativo.

ARTICULO 32.- Aprobada una iniciativa de Ley o Decreto por el Congreso del Estado, pasará al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.

Se reputará sancionada por el Poder Ejecutivo toda Ley o Decreto no devuelto con observaciones al Congreso del Estado, dentro de los siguientes veinte días hábiles en que se recibió; a no ser que corriendo este término hubiere cerrado el Congreso sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Diputación Permanente.

La iniciativa de Ley o Decreto vetada total o parcialmente por el Ejecutivo, será devuelta con sus observaciones al Congreso del Estado, quien deberá discutirlo de nuevo y si fuere confirmado por el voto de las dos terceras partes del número total de los Diputados, la iniciativa será Ley o Decreto y volverá al Ejecutivo para su publicación.

Las votaciones serán nominales.

El Ejecutivo del Estado, no podrá vetar las resoluciones del Congreso cuando éste actúe como Colegio Electoral o como Gran Jurado. Tampoco podrá hacerlo respecto de los Decretos que expida la Diputación Permanente convocando al Congreso a períodos extraordinarios de sesiones.

ARTICULO 33.- La iniciativa que sea desechada por el Congreso, no podrá volver a presentarse sino hasta el siguiente período ordinario.

ARTICULO 34.- En casos urgentes a juicio del Congreso, sin omitir ningún trámite, las resoluciones sobre las iniciativas se darán en razón de la premura indicada.

ARTICULO 35.- Para su observancia, las Leyes y Decretos deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrarán en vigor al día siguiente de su publicación. Cuando en la Ley o Decreto se fije la fecha en que debe empezar a regir, su publicación se hará por lo menos tres días antes de aquélla.

 

CAPITULO X

DEL PODER EJECUTIVO

ARTICULO 36.- El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denominará Gobernador del Estado.

ARTICULO 37.- Para ser Gobernador del Estado, se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, y nativo del Estado, y con residencia efectiva en él, no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección;

II.- Estar en pleno ejercicio de sus derechos; y

III.- Ser mayor de treinta y cinco años en la fecha de la elección.

ARTICULO 38.- No puede ser Gobernador:

I.- El que pertenezca al estado eclesiástico o sea ministro de algún culto;

II.- El que haya sido condenado por delito intencional, con pena privativa de la libertad; y

III.- El que haya desempeñado con anterioridad ese cargo por elección popular.

ARTICULO 39.- No pueden ser electos como Gobernador, los servidores públicos sea cual fuere el origen de su designación, a menos que se separen de sus cargos 90 días antes de la elección.

ARTICULO 40.- No podrá ser electo Gobernador para el período inmediato, el ciudadano que haya desempeñado ese cargo por designación distinta a la de elección popular.

ARTICULO 41.- El Gobernador del Estado será electo directamente por el pueblo, en los términos de la Ley Electoral; durará en su cargo seis años y empezará a ejercer sus funciones el día primero de diciembre del año de la elección, previa protesta que rendirá ante el Congreso, en los siguientes términos.

"PROTESTO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y LAS LEYES QUE DE AMBAS EMANEN, Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE GOBERNADOR QUE EL PUEBLO ME HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DEL ESTADO; Y SI ASI NO LO HICIERE, QUE EL PUEBLO ME LO DEMANDE".

ARTICULO 42.- En caso de falta absoluta de Gobernador, ocurrida dentro de los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos un Gobernador Interino; el propio Congreso expedirá dentro de los diez días siguientes al de la designación de Gobernador Interino, la Convocatoria para la elección de Gobernador que debe concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de seis meses ni mayor de ocho.

Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Diputación Permanente nombrará desde luego un Gobernador Provisional y convocará a sesiones al Congreso para que éste, a su vez designe Gobernador Interino; y expida la convocatoria a elecciones extraordinarias en los términos del párrafo anterior.

Cuando la falta de Gobernador ocurriese en los cuatro últimos años del período correspondiente, el Congreso, si se encontrare en sesiones, designará con las formalidades que establece este artículo, al Gobernador Sustituto que deberá concluir el período; si estuviere en receso, la Diputación Permanente nombrará un Gobernador Provisional y convocará al Congreso para que, erigido en Colegio Electoral, haga la elección de Gobernador Sustituto.

ARTICULO 43.- En las faltas temporales del Gobernador, ejercerá el Poder Ejecutivo, con carácter de Interino, la persona que designe el Congreso con los requisitos y formalidades que esta Constitución establece. Si el Congreso no estuviere reunido, la Diputación Permanente nombrará Gobernador Provisional y convocará de inmediato al Congreso para la designación del Interino.

ARTICULO 44.- Si al comenzar un período constitucional no se presentase el Gobernador electo, o la elección no estuviere hecha y declarada el primero de diciembre, cesará sin embargo, el Gobernador cuyo período haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador Interino, el ciudadano que designe el Congreso, o en su receso con el carácter de Provisional, el que designe la Diputación Permanente, observándose lo dispuesto en los Artículos 42 y 43 de esta Constitución.

ARTICULO 45.- En los casos en que el Gobernador pueda legalmente ausentarse del territorio del Estado, sin separarse de su cargo, el Secretario General de Gobierno quedará encargado del Despacho, quien se limitará a conocer de los asuntos que fueren inaplazables y de los de mero trámite.

ARTICULO 46.- Son facultades y obligaciones del Gobernador:

I.- Promulgar y ejecutar las Leyes que expida el Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;

II.- Presentar cada año al Congreso a más tardar el 15 de diciembre los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal siguiente, debiendo comparecer el Secretario de Finanzas a dar cuenta del mismo;

III.- Se deroga;

IV.- Informar anualmente y por escrito al Congreso del Estado, dentro del período comprendido entre el 15 y 30 de noviembre, sobre el estado general que guarde la administración pública estatal;

V.- Pedir y dar informes al Congreso sobre cualquier ramo de la Administración, y al Supremo Tribunal sobre el de Justicia;

VI.- Reconocer, cuando después de una elección se instale más de un Cuerpo Legislativo, cuál es el que representa la legalidad; y cuando estuviere dividido el Congreso en varios grupos, al que tenga quórum legal;

VII.- Celebrar convenios;

a).- De coordinación con las Secretarías del Estado;

b).- Sobre límites con los Estados vecinos previa aprobación del Congreso;

c).- Respecto de cualquier otra materia de su competencia, con los demás Estados de la República;

d).- En general, con las personas de derecho privado.

VIII.- Concertar empréstitos en los términos de la fracción IV del Artículo 27 de esta Constitución;

IX.- Ejercer actos de dominio sobre los bienes de la propiedad del Estado, con autorización del Congreso, tratándose de inmuebles;

X.- Nombrar y remover al Secretario General de Gobierno, al Secretario de Finanzas, y a los demás servidores públicos del Poder Ejecutivo Estatal; así como al Procurador General de Justicia del Estado cuyo nombramiento será ratificado por el Congreso del Estado;

XI.- Facilitar al Poder Judicial el auxilio que necesite para el ejercicio de sus funciones y hacer que se cumplan las sentencias de los Tribunales;

XII.- Solicitar de la Diputación Permanente que convoque al Congreso a sesiones extraordinarias cuando fuere necesario;

XIII.- Expedir títulos profesionales respecto de estudios realizados en instituciones dependientes del Estado;

XIV.- Conceder, conforme a la Ley, indulto, reducción y conmutación de penas;

XV.- Decretar la expropiación, por causa de utilidad pública, con los requisitos y formalidades que establezca la Ley de la materia;

XVI.- Disponer de la Policía en los Municipios en que habitual o transitoriamente se encuentre;

XVII.- Proponer al Congreso del Estado las ternas para nombrar Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en términos del Artículo 54, y de acuerdo a las disposiciones del Artículo 27 fracción XV de esta Constitución;

XVIII.- Se deroga; y

XIX.- Las demás que esta Constitución y la General de la República le confieren.

ARTICULO 47.- El cargo de Gobernador sólo es renunciable por causa grave que calificará el Congreso, ante el que se presentará la renuncia.

 

CAPITULO XI

DEL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

ARTICULO 48.- Para el despacho de los negocios de la Administración Pública del Estado, habrá un Secretario General de Gobierno, quien deberá reunir los siguientes requisitos:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y nativo del Estado, con residencia efectiva en él, no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la designación;

II.- Estar en pleno ejercicio de sus derechos; y

III.- Ser mayor de treinta años.

ARTICULO 49.- Todos los despachos del Gobernador deberán ser firmados por el Secretario General de Gobierno.

ARTICULO 50.- Las faltas temporales del Secretario General de Gobierno serán suplidas por el servidor público inmediato inferior de la Secretaría, quien deberá firmar también cuando aquél quede encargado del Despacho.

 

CAPITULO XII

DEL PODER JUDICIAL

ARTICULO 51.- El Poder Judicial es el encargado de impartir justicia, aplicando las Leyes, se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en los Juzgados, en un Tribunal Electoral que será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, y órgano especializado dentro del Poder Judicial, así como también en el Consejo de la Judicatura Estatal, que tendrá dentro de sus facultades las administrativas, las de la materia de Carrera Judicial y demás atribuciones que la Ley Orgánica respectiva determine.

ARTICULO 52.- El Supremo Tribunal de Justicia, se integrará de siete Magistrados Propietarios y siete Supernumerarios y funcionará en pleno o en salas.

ARTICULO 53.- Para ser Magistrado se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, originario del Estado o con residencia en él no menor de tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la designación;

II.- Poseer Título de Licenciado en Derecho con una antigüedad mínima de diez años el día de la designación;

III.- Tener cuando menos 35 años cumplidos el día de la designación;

IV.- No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de ningún culto;

V.- No haber tenido cargo de secretario o su equivalente en el Poder Ejecutivo del Estado, Procurador de Justicia, Diputado Federal o Local o Dirigente de Partido Político durante el año previo al día de su designación.

ARTICULO 54.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se elegirán en la forma siguiente:

El Consejo de la Judicatura Estatal, encabezado por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, siguiendo el procedimiento de selección que su propia Ley establezca, propondrá cinco candidatos al Titular del Ejecutivo del Estado, quien de entre ellos formulará una terna la cual enviará al Congreso del Estado para que designe a un Magistrado con la aprobación de la mayoría de los asistentes al Pleno.

Si dentro del término de siete días hábiles de haber sometido la terna para Magistrado a la consideración del Congreso del Estado, éste nada resolviere, el derecho pasará al Ejecutivo del Estado, quien nombrará al Magistrado y lo comunicará al Consejo de la Judicatura Estatal.

Si dentro del término referido el Congreso del Estado rechaza la terna propuesta por el Ejecutivo del Estado, éste propondrá una nueva terna de entre la cual el Congreso del Estado deberá elegir al Magistrado en un término de cinco días hábiles.

ARTICULO 55.- Los juzgados estarán a cargo de los jueces que nombrará el Consejo de la Judicatura Estatal, en número, categoría y especialidad que éste y la Ley Orgánica del Poder Judicial determinen; los aspirantes a ocupar los cargos referidos, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 53 de esta Constitución, a excepción de la edad .

El Consejo de la Judicatura Estatal se integrará por siete miembros, de los cuales uno será el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado que fungirá también como Presidente del Consejo; uno nombrado por los jueces de primera instancia en Materia Penal y otro nombrado por los jueces en las Materias Civil, Mixta y Familiar, ambos electos de entre ellos mismos; dos serán nombrados por el Congreso del Estado, los cuales no podrán ser Diputados Propietarios o Suplentes y dos nombrados por el Ejecutivo Estatal.

Los Consejeros deberán reunir los requisitos que la Ley determine y durarán en su encargo tres años, y serán sustituidos en forma escalonada por sextas partes; el Presidente durará el mismo tiempo que dure en su encargo como Presidente del Supremo Tribunal de Justicia.

El Consejo estará facultado para expedir acuerdos para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que establezca la Ley, así como para coadyuvar en la elaboración del presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado.

ARTICULO 56.- Los Magistrados y Jueces deberán ser nombrados mediante un concurso de oposición, aplicado por el Consejo de la Judicatura Estatal, como se disponga en la Ley respectiva y durará en su encargo diez años, durante los cuales serán inamovibles, salvo caso de mala conducta debidamente comprobada, calificada por el Consejo de la Judicatura Estatal o previo juicio de responsabilidad ante el Congreso del Estado.

Ninguna persona que haya sido Magistrado podrá ser nombrada para un nuevo período, salvo que hubiere ejercido el cargo con carácter de provisional o interino.

Las renuncias de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado serán sometidas al Consejo de la Judicatura Estatal, y si éste las acepta, las enviará para su aprobación al Congreso del Estado.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

ARTICULO 57.- Corresponde al Supremo Tribunal de Justicia del Estado:

I.- Conocer en los juicios civiles y penales de las instancias y recursos que sean de su competencia, conforme a las leyes secundarias;

II.- Conocer, en los términos de esta Constitución de los procesos que por ilícitos oficiales se sigan en contra del Gobernador, de los Diputados, del Secretario General de Gobierno, del Procurador General de Justicia y de los Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos;

III.- Declarar si ha lugar a formación de causa en contra de los jueces, por ilícitos oficiales o del orden común;

IV.- Conocer del nombramiento y remoción de los servidores públicos del Poder Judicial en los términos señalados por los Artículos 55 y 56 de esta Constitución y del Reglamento del Consejo de la Judicatura Estatal;

V.- Conceder licencia hasta por treinta días a los Magistrados para separarse de sus cargos, y llamar a los Suplentes respectivos. Las solicitudes de licencia que excedan de este término, serán acordadas por el Gobernador;

VI.- Formular su Reglamento Interior y de los Juzgados, los cuales deberán ser sancionados por dicho Consejo;

VII.- Nombrar de entre sus Magistrados a Visitadores de los Juzgados a fin de vigilar permanentemente su buen funcionamiento; y

VIII.- Las demás facultades que le concede esta Constitución y las que establezca la ley que regule su estructura y funcionamiento, así como las que le confieran otros ordenamientos legales aplicables.

 

ARTICULO 58.- Los Magistrados, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán rendir la protesta de Ley, ante el Congreso o la Diputación Permanente.

 

CAPITULO XIII

DEL MINISTERIO PUBLICO

ARTICULO 59.- La Ley organizará el Ministerio Público del Estado, cuyos servidores públicos serán nombrados y removidos libremente por el Ejecutivo Estatal. El Ministerio Público del Estado estará presidido por un Procurador General de Justicia del Estado, designado por el titular del Ejecutivo del Estado, y ratificado por el Congreso del Estado, o en sus recesos, por la Diputación Permanente.

El Procurador General de Justicia deberá reunir los mismos requisitos que se requieren para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia de acuerdo con el Artículo 53 de esta Constitución.

ARTICULO 60.- Estará a cargo del Ministerio Público del Estado la persecución, ante los Tribunales del Estado, de los delitos del orden común e ilícitos oficiales; y, por lo mismo, a él corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los acusados, buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos. Procurar que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita, pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la Ley determine.

La Ley establecerá los casos en que proceda la impugnación de las resoluciones del Ministerio Público del Estado sobre el no ejercido de la acción penal, así como las sanciones aplicables a aquellas personas que los interpongan de manera dolosa.

ARTICULO 61.- El Procurador General de Justicia del Estado intervendrá personalmente en todos los negocios en que el Estado fuese parte. En los asuntos judiciales en que la Ley dé intervención al Ministerio Público, el Procurador podrá intervenir directamente o por medio de sus agentes.

Además dará parte al Procurador General de la República de toda aquella norma jurídica de carácter general a excepción de la materia electoral que a su criterio estime que se contrapone a la Ley suprema.

El Procurador General de Justicia del Estado será el Consejero Jurídico del Gobierno del Estado.

Tanto él como sus agentes se someterán estrictamente a las disposiciones de la Ley, siendo responsables de toda falta, omisión o violación en que incurran con motivo de sus funciones.

ARTICULO 62.- El Congreso del Estado, en el ámbito de su competencia, establecerá como el organismo de protección a los derechos humanos a la Procuraduría de Protección Ciudadana, la cual conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor público estatal que violen derechos humanos, formulará recomendaciones públicas, autónomas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.

Este organismo no será competente tratándose de asuntos electorales, laborales ni jurisdiccionales, ni de consultas formuladas por autoridades, particulares u otras entidades sobre la interpretación de las disposiciones constitucionales y de la legislación reglamentaria.

Para el pleno desempeño de sus atribuciones la Procuraduría de Protección Ciudadana contará con un consejo consultivo integrado por cinco personas con conocimiento en diversas materias técnicas, científicas y humanísticas, con carácter honorífico, designadas por el Titular de la Procuraduría de Protección Ciudadana del Estado y por un período igual al del Procurador de Protección Ciudadana, para la resolución de casos que requieran sus conocimientos.

 

CAPITULO XIV

DE LA HACIENDA PUBLICA

ARTICULO 63.- La Hacienda Pública se compone de los bienes y derechos pertenecientes al Estado y de las contribuciones que el Congreso decreta. Su administración estará a cargo del Ejecutivo por conducto del Secretario de Finanzas del Estado, quien será responsable de su manejo.

ARTICULO 64.- No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto o determinado por Ley posterior.

ARTICULO 65.- Si al iniciarse un año fiscal no hubiere sido aprobado el presupuesto general correspondiente, se ejercerá el proyecto presentado con carácter temporal por el lapso que determine la Ley Orgánica del Congreso del Estado.

El Congreso, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la Ley; en caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el presupuesto anterior, o en la Ley que estableció el empleo.

 

CAPITULO XV

DEL MUNICIPIO

ARTICULO 66.- El Municipio es libre en su régimen interior, será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa, y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.

Los Municipios, con el concurso del Estado cuando así fuere necesario y lo determinen las Leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos;

a).- Agua potable y alcantarillado;

b).- Alumbrado público;

c).- Limpia;

d).- Mercados y centrales de abasto;

e) Panteones;

f) Rastro;

g) Calles, parques y jardines;

h) Seguridad pública y tránsito;

i) Los demás que el Congreso del Estado determine según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

Los Municipios del Estado, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos y con sujeción a la Ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les corresponda.

ARTICULO 67.- Los Ayuntamientos se compondrán del número de Regidores y Síndicos que prevenga la Ley; serán electos por el sistema de mayoría relativa; residirán en las cabeceras de los Municipios y estarán presididos por el Primer Regidor quien a la vez tendrá el carácter de Presidente Municipal. Este servidor público es política y administrativamente el representante del Ayuntamiento y del Municipio.

Tendrán además, hasta seis Regidores que serán electos según el principio de representación proporcional y su asignación a los partidos políticos, entre los cuales no debe figurar el que haya obtenido mayoría de votos, se hará de acuerdo con el procedimiento que establezca la Ley.

Los Regidores de mayoría relativa y los de representación proporcional, tendrán la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.

ARTICULO 68.- Para ser Regidor o Síndico de un Ayuntamiento se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos;

II.- Tener 18 años cumplidos el día de la elección;

III.- Se deroga; y

IV.- Ser originario del municipio o tener una residencia en él no menor de dos años, inmediatamente anteriores a la elección.

No podrán ser electas Regidores o Síndicos las personas que se encuentren comprendidas en los casos a que se refiere el Artículo 20 de esta Constitución, salvo aquellas que se encuentren dentro e la excepción prevista en el párrafo último del mismo artículo.

ARTICULO 69.- Los Municipios gozan de personalidad jurídica para todos los efectos legales. En asuntos judiciales serán representados por los Síndicos.

Los Ayuntamientos poseerán facultades para expedir de acuerdo con las bases normativas que establezca el Congreso del Estado, los Bandos de Policía y Buen Gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones.

ARTICULO 70.- Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años. Por cada Regidor y Síndico, se elegirá un Suplente para que cubra las faltas temporales o absolutas del propietario correspondiente.

Si llegaren a faltar en forma absoluta el Primer Regidor y su Suplente, el Ayuntamiento bajo la Presidencia de uno de los Síndicos, designará a la persona que se haga cargo de la Presidencia durante el tiempo que falte para concluir el período.

El Congreso del Estado por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que estos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la Ley prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que su juicio convengan.

En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la Ley no procediera que entraren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones el Congreso del Estado designará entre los vecinos a los Consejos Municipales que concluirán los períodos respectivos.

ARTICULO 71.- Los Municipios administrarán libremente su hacienda; la cuál se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor, y en todo caso:

A).- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

B).- Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado.

C).- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Las Leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las contribuciones a que se refiere el inciso A), en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones.

El Congreso aprobará las Leyes de Ingresos de los Municipios y revisará sus cuentas públicas. Los Presupuestos de Egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.

Los Municipios, en los términos de las Leyes relativas, federales o locales, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la Zonificación y Planes de Desarrollo Urbano; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales, intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, otorgar licencias y permisos para construcciones, y participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas. Para tal efecto y de conformidad con los fines señalados en el Artículo 27 de la Constitución General de la República, expedirán los Reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.

ARTICULO 72.- Los miembros de los Ayuntamientos no podrán ser reelectos, debiendo observarse lo dispuesto en el Artículo 115 de la Constitución de la República.

 

CAPITULO XVI

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS

ARTICULO 73.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este capítulo se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial y a sus funcionarios y empleados, y en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Todos los servidores públicos son responsables de los delitos del orden común que cometan durante el tiempo de su encargo, así como de los ilícitos oficiales, sean civiles, penales, administrativos o políticos, en que incurran en el ejercicio de sus cargos.

El Gobernador del Estado, durante el tiempo de su encargo solo podrá ser acusado por violaciones a esta Constitución, ataques a la libertad electoral y delitos graves del orden común.

ARTICULO 74.- Cuando se imputa un delito del orden común a los Diputados, al Gobernador, a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, al Secretario General de Gobierno, al Procurador General de Justicia o a los Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, el Congreso del Estado, erigido en Gran Jurado, declarará por consenso de las dos terceras partes del total de los Diputados, si ha lugar a formación de causa. En caso negativo, no habrá lugar a ningún procedimiento ulterior, pero tal declaración no será obstáculo para que el procedimiento continúe su curso cuando el acusado haya dejado de tener fuero, comenzando entonces la prescripción. En caso afirmativo, el acusado quedará automáticamente separado de su cargo y sujeto a la acción de los tribunales comunes.

ARTICULO 75.- Respecto de los ilícitos oficiales de los servidores públicos a que se refiere el anterior, con excepción de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, el Congreso del Estado, oyendo en su defensa a los acusados, instruirá los procesos hasta resolver por consenso de las dos terceras partes del total de los Diputados, si son culpables, en cuyo caso remitirá los expedientes al Supremo Tribunal de Justicia, para que éste imponga la pena que la Ley señale.

Por la declaración de culpabilidad, el servidor público acusado quedará separado inmediatamente de su cargo.

El Supremo Tribunal de Justicia oirá al acusador si lo hubiere, al Jefe del Ministerio Público y al acusado por sí o por medio de su defensor, para el solo efecto de que alegue respecto de la pena aplicable.

ARTICULO 76.- En caso de ilícitos oficiales de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, las causas se llevarán hasta su fin ante el Congreso, el cual dictará sentencia, observándose en lo conducente lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTICULO 77.- Para proceder contra los Jueces por delitos comunes o ilícitos oficiales, se requiere declaración del Supremo Tribunal de Justicia en el sentido de que ha lugar a formación de causa. Por virtud de esta declaración aquellos quedarán suspendidos de sus cargos y sometidos a juicio del orden común.

ARTICULO 78.- La declaración de haber lugar a formación de causa se requiere, en cuanto a los servidores públicos de elección popular, desde la fecha en que sean electos, y respecto a los demás, desde que entren en ejercicio de sus cargos, aún por delitos cometidos con anterioridad.

ARTICULO 79.- A excepción de los servidores públicos de elección popular y de los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, todos los demás que se encuentran separados temporalmente de sus cargos dejarán de gozar del fuero que por razón de sus puestos les corresponda.

ARTICULO 80.- La responsabilidad por ilícitos oficiales de los servidores públicos que gocen de fuero podrá exigirse durante el ejercicio del cargo y hasta un año después.

ARTICULO 81.- Pronunciada una sentencia condenatoria por ilícitos oficiales, no podrá concederse al reo la gracia del indulto.

ARTICULO 82.- En los juicios del orden civil no hay fuero ni inmunidad para ningún servidor público.

 

CAPITULO XVII

PREVENCIONES GENERALES

ARTICULO 83.- La capital del Estado es la ciudad de Aguascalientes, y en ella deben radicar los Supremos Poderes.

ARTICULO 84.- Todos los servidores públicos, del Estado y Municipios antes de tomar posesión de sus puestos, protestarán ante quien corresponda, guardar y hacer guardar la Constitución General, la particular del Estado, las leyes emanadas de ambas y desempeñar fielmente sus deberes.

ARTICULO 85.- Ningún individuo deberá desempeñar a la vez dos cargos de elección popular, pero el nombrado puede elegir entre ambos, el que quiera desempeñar.

Tampoco podrán reunirse en una sola persona dos o más empleos públicos por lo que disfrute sueldo, exceptuando los del Ramo de Instrucción.

ARTICULO 86.- Los servidores públicos de elección popular que sin causa justificada, o sin la correspondiente licencia faltaren en forma absoluta al desempeño de sus funciones quedarán privados de los derechos de ciudadano e inhabilitados para el desempeño de empleos públicos por el tiempo de la duración normal de su encargo.

ARTICULO 87.- Los servidores públicos que entren a ejercer su encargo después del día señalado por esta Constitución o por las Leyes, como principio del período que les corresponde, solo durarán en sus funciones el tiempo que les faltare para cumplir dicho período.

ARTICULO 88.- Cuando por circunstancias imprevistas no pudiere instalarse el Congreso, ni el Gobernador tomar posesión de su cargo el día fijado por esta Constitución, se harán luego que sea posible.

ARTICULO 89.-La Ley que aumente las dietas de los Diputados no podrá tener efecto, sino después de concluido el período constitucional correspondiente.

ARTICULO 90.- Todos los contratos que el Gobierno tenga que celebrar para la ejecución de obras públicas, serán adjudicados en subasta, mediante convocatoria, para que se presenten proposiciones en sobre cerrado que será abierto en junta pública.

ARTICULO 91.- En caso de que desaparecieren los Poderes Ejecutivo y Legislativo, el Supremo Tribunal de Justicia nombrará un Gobernador Provisional. Si desaparecieren todos los Poderes, será Gobernador Provisional el último Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, a falta de éste y por su orden, el último Secretario General de Gobierno, el Presidente de la Comisión Permanente, o bien, quien haya fungido como Presidente de la anterior Legislatura.

ARTICULO 92.- El Gobernador Provisional a que se refiere el artículo anterior, inmediatamente convocará a elecciones, que se verificarán dentro del término de seis meses. Si la desaparición de los Poderes ocurriese después de lanzada la convocatoria o verificada la elección, el Gobernador Provisional sólo durará en funciones hasta que el nuevo Gobernador tome posesión de su cargo.

ARTICULO 93.- El Gobernador Provisional a que se refieren los dos artículos anteriores, ejercerá las funciones que esta Constitución concede al Congreso en materia electoral, y nombrará en su caso Magistrados Interinos del Supremo Tribunal de Justicia.

 

CAPITULO XVIII

DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCION

ARTICULO 94.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada con los requisitos siguientes:

I.- Iniciada la reforma y aprobada por los votos de las dos terceras partes del número total de Diputados, se pasará a los Ayuntamientos con los debates que hubiere provocado, para su discusión; si la mayoría de los Ayuntamientos aprobaren la reforma o adición, ésta será declarada parte de la Constitución; y

II.- Si transcurrieren quince días desde la fecha en que los Ayuntamientos hayan recibido el Proyecto de reforma, sin que se hubiere recibido en el Congreso el resultado de la votación, se entenderá que acepta la reforma o adición.

 

 

CAPITULO XIX

DE LA INVIOLABILIDAD DE ESTA CONSTITUCION

ARTICULO 95.- Esta Constitución conservará su vigor, aunque un trastorno público interrumpa su observancia. Si se estableciere un Gobierno contrario a sus principios, luego que el pueblo recobre su libertad volverá a ser acatada, y con sujeción a la misma, y a las leyes a que diere origen, serán juzgados los que la hubieren infringido.

 

T R A N S I T O R I O S

ARTICULO PRIMERO.- Las reformas a esta Constitución serán publicadas simultáneamente, por bando solemne, en todas las cabeceras de los Municipios, y entrarán en vigor al día siguiente de su publicación.

ARTICULO SEGUNDO.- Los Diputados al actual Congreso concluirán el período de cuatro años para el que fueron electos.

ARTICULO TERCERO.- Las reformas relativas a los nombramientos de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, se aplicarán cuando falte alguno o algunos de los actualmente en funciones.

ARTICULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas de esta Constitución.

Al Ejecutivo para su sanción.

Expedida en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos cincuenta.- José Medina, Diputado Propietario por el Séptimo Distrito Electoral, Presidente.- Miguel Romo González, Diputado Propietario por el Primer Distrito Electoral, Secretario.- José Manuel Díaz de León, Diputado Propietario por el Segundo Distrito Electoral.- Roberto Díaz R., Diputado Propietario por el Cuarto Distrito Electoral.- José Esparza Díaz, Diputado Propietario por el Quinto Distrito Electoral.- Juan Morán Sánchez, Diputado Propietario por el Sexto Distrito Electoral.- Rúbricas.

Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y fines legales consiguientes, protestándole las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION"

Aguascalientes, Ags., 21 de julio de 1950.- EL DIPUTADO PRESIDENTE, José Medina.- EL DIPUTADO SECRETARIO, Miguel Romo González.

Al C. Gobernador Constitucional del Estado.- Presente.

Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio de Gobierno del Estado.- Aguascalientes, 24 de julio de 1950.- Jesús M. Rodríguez.- El Secretario General de Gobierno, Lic. A. Guillermo Andrade E.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.-El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero del año 2000.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Al ejecutivo para su sanción.

Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del estado, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.- D.P., Arturo González Estrada.- D.S., Ignacio Campos Jiménez.- D.S., Luis Macías Romo.- Rúbricas".

Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y efectos legales consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.

DIPUTADO PRESIDENTE

Arturo González Estrada,

DIPUTADO SECRETARIO

Ignacio Campos Jiménez,

DIPUTADO SECRETARIO

Luis Macías Romo,

Aguascalientes, Ags., 13 de septiembre de 1999.

TRANSITORIO:

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Al Ejecutivo para su sanción.

Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado, a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.- D.P., Jesús Ramos Franco.- D.S., Jesús Adrián Castillo Serna.- D.P., J. Jesús Hernández Valdivia.- Rúbricas".

Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y efectos legales consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.

DIPUTADO PRESIDENTE,

Jesús Ramos Franco.

DIPUTADO SECRETARIO,

Jesús Adrián Castillo Serna,

DIPUTADO PROSECRETARIO,

J. Jesús Hernández Valdivia.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., 24 de febrero de 2000.

Felipe González González,

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

Lic. Abelardo Reyes Sahún.

 

 

Revisión: 13 de marzo del 2000

H. Congreso del Estado

 


Aviso Legal Diciembre 2000
Servicios de Biblioteca