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LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE ZACATECAS
DECRETO # 11
LA HONORABLE QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:
RESULTANDO PRIMERO.- En sesión ordinaria celebrada el día 6 de noviembre
del presente año, se dio lectura a la Iniciativa de Ley Orgánica del Poder
Legislativo, que presentan los Diputados licenciado JORGE EDUARDO
HIRIARTT ESTRADA, licenciado CATARINO MARTINEZ DIAZ, doctor MIGUEL
ANGEL TREJO REYES, licenciado REGINALDO SANDOVAL FLORES, ingeniero
LEONEL GERARDO CORDERO LERMA, licenciado JOSE MANUEL RIOS NUÑEZ
y licenciada AURORA CERVANTES RODRIGUEZ, en ejercicio de la facultad
que les confiere el artículo 60, fracción I de la Constitución Política de la
Entidad.
RESULTANDO SEGUNDO.- A través del Memorándum 092/98, de fecha 9 de
los actuales mes y año, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos
51, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 63 y 70 del
Reglamento Interior, la Iniciativa fue turnada para su análisis a la Comisión
Legislativa de Puntos Constitucionales.
RESULTANDO TERCERO.- En sesión ordinaria celebrada el día de hoy, la
Comisión Dictaminadora propuso al Pleno modificaciones a diversos artículos
del dictamen, mismo que fue aprobado por 27 votos a favor incluyendo la
referida propuesta.
EXPOSICION DE MOTIVOS:
Como consecuencia de la jornada electoral del cinco de julio próximo
pasado, por voluntad de la ciudadanía, la geografía política de la Entidad
refleja hoy día que la normalidad democrática, la alternancia en el ejercicio
de las funciones públicas y el equilibrio de poderes se ha instalado en
Zacatecas de manera irreversible.
En fecha reciente ha entrado en vigor el Decreto que reforma y
adiciona integralmente a la Constitución Política del Estado.
De conformidad con las anteriores premisas, resulta indispensable
que los integrantes del Poder Legislativo nos demos a la tarea de revisar e
innovar en lo necesario, la legislación que rige las funciones de este órgano
del poder público.
Para ello, estimamos pertinente expedir una nueva Ley Orgánica del
Poder Legislativo cuyos aspectos más destacados son los siguientes:
Se hacen las adecuaciones que requiere la correlación de artículos
con la Constitución Política de la Entidad;
Se adecua lo relativo a la duración de los periodos ordinarios de
sesiones de la Legislatura;
Se suprime la Gran Comisión como órgano de gobierno, y las
atribuciones que a ésta le señala la ley aún vigente, se le asignan a otros
órganos internos como la Mesa Directiva, la Comisión de Planeación,
Patrimonio y Finanzas, y a la Comisión de Régimen Interno y Concertación
Política;
Las dos últimas Comisiones antes referidas, estarán encabezadas
por un Presidente y por el número de Secretarios que corresponda a las
fracciones legislativas representadas en la Legislatura. Las Presidencias
de tales Comisiones serán rotativas, renovándose conforme al calendario y
en el orden que determine el Pleno. En el caso de la Comisión de Régimen
Interno y Concertación Política, contará con Subcoordinadores para suplir
las ausencias de los comisionados propietarios;
Se actualiza el catálogo de Comisiones Legislativas: derogando
algunas, modificando otras e incorporando algunas de nueva creación;
Por la importancia que reviste la división del trabajo interno, se
mejora la estructura de la ley al asignarle numerales específicos para cada
una de las Comisiones Legislativas;
Se adecua a los términos constitucionales, lo relativo a
responsabilidades de los servidores públicos por la vía de juicio político o
declaración de procedencia;
Se incluyen las atribuciones para la ratificación o designación del
Procurador General de Justicia, de los integrantes de la Comisión Estatal
de Derechos Humanos y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así
como lo que concierne al trámite para el ejercicio del derecho de iniciativa
popular.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento además en los
artículos 105 fracción I y 106 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo; 28 fracción I, 29 fracción I, 31, y relativos del Reglamento
Interior, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se Decreta:
LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO
DEL ESTADO DE ZACATECAS
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Esta Ley es de orden público y tiene por objeto establecer las
disposiciones para la organización y funcionamiento del Poder Legislativo del
Estado Libre y Soberano de Zacatecas, conforme a lo que ordena la
Constitución Política de la Entidad.
ARTICULO 2.- El Poder Legislativo del Estado de Zacatecas se deposita en
una Asamblea Soberana a la que se denominará "Legislatura del Estado",
incluyendo el número consecutivo que en su orden le corresponda; para su
ejercicio se integrará por diputados electos según el principio de mayoría
relativa y el de representación proporcional, en el número y términos que
determinen la Constitución y la Ley de la materia. Todos tendrán los mismos
derechos y obligaciones.
Por cada diputado propietario se elegirá un Suplente.
ARTICULO 3.- La Legislatura se renovará íntegramente cada tres años
conforme lo dispone la Constitución. Por ningún motivo se prorrogará el
mandato de sus integrantes.
ARTICULO 4.- La Legislatura tendrá la organización, funcionamiento y
gobierno interior que establecen la Constitución Política del Estado, esta Ley y
su Reglamento.
Esta ley, sus reformas y adiciones no necesitarán de promulgación del
Gobernador del Estado, ni podrán ser objeto de veto.
ARTICULO 5.- La Legislatura residirá en la Ciudad de Zacatecas, Capital del
Estado, y tendrá su propio recinto.
La Legislatura sesionará en su recinto sede, o en otro cuando así lo
requiera la celebración de sesiones solemnes o cuando se den circunstancias
extraordinarias, para lo cual el lugar seleccionado será declarado recinto
oficial.
ARTICULO 6.- El recinto de la Legislatura es inviolable. Toda fuerza pública
está impedida de tener acceso al mismo, salvo petición del Presidente de la
Mesa Directiva o del de la Comisión Permanente, según corresponda, bajo
cuyo mando quedará en este caso.
El Presidente de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente en su
caso, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar el fuero
constitucional de los diputados y la inviolabilidad del recinto legislativo;
cuando sin mediar autorización se hiciere presente la fuerza pública, el
Presidente podrá decretar la suspensión de la sesión y de las actividades
legislativas hasta que dicha fuerza hubiere abandonado el recinto.
ARTICULO 7.- Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o
administrativos sobre los bienes del Estado destinados al servicio de la
Legislatura, ni sobre las personas o bienes de los diputados en el interior del
recinto legislativo.
ARTICULO 8.- La Legislatura instrumentará un registro de todas las sesiones,
que se denominará Diario de los Debates, el cual será público con excepción
de las discusiones y documentos relacionados con las sesiones privadas.
TITULO SEGUNDO
DE LA INSTALACION DE LA LEGISLATURA
CAPITULO PRIMERO
DE LA COMISION INSTALADORA
ARTICULO 9.- La Comisión Permanente nombrada antes de clausurar el último
período de sesiones ordinarias, fungirá como Comisión Instaladora de la
Legislatura que deba sucederla.
La Legislatura comunicará al Instituto Electoral del Estado y al Tribunal
Estatal Electoral, la designación de la Comisión a que se refiere este artículo.
ARTICULO 10.- La Comisión Instaladora, por conducto de los diputados
secretarios, tendrá a su cargo:
I. Recibir, de la Oficialía Mayor de la propia Legislatura, los
expedientes provenientes de los Consejos Distritales Electorales
relativos a cada cómputo distrital y en los que se contengan las
actas originales y cualquier otra documentación de la elección de
Gobernador del Estado; además la copia certificada de la
constancia de mayoría y de validez de la fórmula de candidatos a
diputados de mayoría relativa que hubiese obtenido, así como un
informe de los recursos que se hubieren interpuesto para cada
una de las elecciones, de conformidad con lo prescrito en el
Código Electoral del Estado;
II. Recibir de la Oficialía Mayor de la Legislatura, el informe y las
constancias de asignación proporcional que el Instituto Electoral
del Estado hubiese entregado a cada partido político de acuerdo
con lo establecido en el Código Electoral del Estado;
III. Recibir de la Oficialía Mayor de la Legislatura, la notificación de la
resoluciones del Tribunal Estatal Electoral recaídas a los recursos
de que haya conocido, conforme lo establece el Código Electoral
del Estado, así como la declaración de validez de la elección y la
de Gobernador Electo, respecto del candidato que hubiese
obtenido el mayor número de votos;
IV. Entregar a partir del quince de agosto y hasta el seis de
septiembre credenciales de identificación y acceso a los
diputados electos que integrarán la nueva Legislatura, cuyas
constancias de mayoría y de validez, de asignación proporcional o
por resolución firme del Tribunal Estatal Electoral, haya recibido la
Legislatura;
V. Citar a los diputados para el día siete de septiembre a la sesión
de instalación del primer período ordinario de sesiones de la
Legislatura entrante;
VI. Entregar por inventario a la primera Mesa Directiva de la
Legislatura entrante, los expedientes en trámite, archivos,
patrimonio, así como la totalidad de los documentos electorales a
que se refieren las fracciones I, II, y III de este artículo; y
VII. Dar cumplimiento en lo que le corresponde, al procedimiento
establecido en el artículo siguiente.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA INSTALACION
ARTICULO 11.- El día siete de septiembre, conforme a lo previsto en la
fracción V del artículo anterior, la Comisión Instaladora y los diputados electos
procederán a la instalación de la nueva Legislatura. Al efecto:
I. La Comisión Instaladora, por conducto de uno de sus secretarios,
dará cuenta del ejercicio de las atribuciones establecidas en el
artículo anterior, reservando la entrega de los documentos
electorales a que se refiere la fracción VI de dicho artículo, a la
Mesa Directiva que habrá de elegirse;
II. Enseguida se pasará lista de presentes de los diputados miembros
de la nueva Legislatura para, en su caso, declarar debidamente
instalada la Legislatura. Los diputados electos ausentes serán
llamados en los términos del artículo 58 de la Constitución
Política del Estado;
III. Acto continuo el Presidente de la Comisión Instaladora exhortará
a los diputados electos a que en escrutinio secreto y por mayoría
de votos, elijan la primera Mesa Directiva de la nueva Legislatura,
misma que se integrará conforme a lo dispuesto en esta ley;
IV. Realizada la elección de la primera Mesa Directiva de la
Legislatura entrante conforme a los correspondientes resultados
que serán enunciados por los Secretarios de la Comisión
Instaladora, el Presidente de ésta invitará a los recién nombrados
a tomar su lugar en el Presidium. Antes de retirarse, hará la
entrega por inventario de la totalidad de los documentos y
constancias electorales que obran en su poder y declarará
concluidas sus funciones;
V. El Presidente de la primera Mesa Directiva de la Legislatura
entrante protestará a su cargo, pidiendo a los diputados
asistentes que se pongan de pie y dirá:
"PROTESTO DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE
DIPUTADO LOCAL DE LA H. (NUMERO DE LEGISLATURA) DEL
ESTADO QUE SE ME HA CONFERIDO Y GUARDAR Y HACER
GUARDAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y LAS
LEYES QUE DE ELLAS EMANEN MIRANDO EN TODO POR EL
BIEN Y LA PROSPERIDAD DE LA UNION Y POR EL BIEN Y LA
PROSPERIDAD DEL ESTADO, SI ASI NO LO HICIERE, LA NACION
Y EL ESTADO ME LO DEMANDEN";
VI. El Presidente tomará la protesta a los demás miembros
integrantes de la Legislatura en los siguientes términos:
"¿PROTESTAIS DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE
DIPUTADO LOCAL DE LA H. (NUMERO DE LEGISLATURA) QUE
SE OS HA CONFERIDO Y GUARDAR Y HACER GUARDAR LA
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y LAS LEYES QUE
DE ELLAS EMANEN MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y LA
PROSPERIDAD DE LA UNION Y POR EL BIEN Y LA PROSPERIDAD
DEL ESTADO?";
Los diputados electos responderán:
" SI, PROTESTO";
El Presidente proseguirá:
"SI ASI NO LO HICIEREIS, LA NACION Y EL ESTADO OS LO DEMANDEN";
VII. Enseguida, el Presidente de la Mesa Directiva dirá en voz alta:
"LA H. (NUMERO) LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
ZACATECAS QUEDA HOY SIETE DE SEPTIEMBRE DE (AÑO)
SOLEMNE Y LEGITIMAMENTE INSTALADA"; y
VIII. Por último, el Presidente de la Mesa Directiva citará a los
diputados para el día ocho del propio mes para la apertura de los
trabajos de la nueva Legislatura.
TITULO TERCERO
DE LA EXPEDICION DEL BANDO SOLEMNE RELATIVO A LA ELECCION
DE GOBERNADOR DEL ESTADO
CAPITULO UNICO
ARTICULO 12.- La Legislatura del Estado deberá expedir el Bando Solemne
que dé a conocer en todo el Estado la declaración de Gobernador Electo que
hubiere hecho el Tribunal Estatal Electoral. Dicha expedición se hará, dentro
de los cinco días siguientes al en que la Legislatura hubiere recibido copia
certificada de la resolución del Tribunal referido en la que éste hubiese
formulado la declaración de validez de la elección de Gobernador; asimismo, la
de Gobernador Electo en favor del candidato que hubiere obtenido el mayor
número de votos.
El decreto a que se refiere este artículo, tendrá el carácter de definitivo
e inatacable.
ARTICULO 13.- Una vez que la Legislatura reciba del Tribunal Estatal
Electoral, la copia certificada de la resolución a que se refiere el artículo
anterior, se citará dentro de las veinticuatro horas siguientes a sesión del
Pleno, o en su caso, a sesión de la Comisión Permanente para que los
diputados secretarios den cuenta respecto del documento recibido, mismo que
se turnará para su estudio y dictamen a las Comisiones de Puntos
Constitucionales y de Gobernación.
Hecho lo anterior, si la Legislatura se encontrare en receso, la Comisión
Permanente convocará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a
periodo extraordinario de sesiones, para el sólo efecto de que ante el Pleno,
las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Gobernación,
presenten el dictamen proyecto de decreto que contenga el Bando Solemne a
que se refiere este Título.
TITULO CUARTO
DE LAS ATRIBUCIONES LEGISLATIVAS Y FUNCIONAMIENTO
CAPITULO PRIMERO
DE LAS ATRIBUCIONES LEGISLATIVAS
Artículo 14.- Las atribuciones de la Legislatura en lo general son:
I. Iniciar, expedir, derogar, abrogar leyes, decretos y acuerdos, en
todas aquellas materias que no sean de la competencia exclusiva
de la Federación, en términos del artículo 124 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Iniciar y aprobar las reformas a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución local y a las leyes
que de ellas emanen;
III. Vigilar el ejercicio del gasto público;
IV. Aprobar en forma definitiva, a más tardar el día quince de
septiembre del año inmediato anterior a la elección, el proyecto
de redistritación de los dieciocho distritos uninominales que le
presente el Consejo General del Instituto Electoral del Estado a
través de su Presidente;
V. Ser autoridad en materia de Deuda Pública de conformidad con la
ley respectiva;
VI. Resolver en definitiva acerca de los dictámenes relativos a los
informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y
destino de los recursos financieros anuales y de campaña, en su
caso;
VII. Fijar o variar el lugar donde deban residir los Poderes del Estado,
conforme al precepto constitucional respectivo; y
VIII. Designar al Consejero Presidente y a los seis Consejeros
Electorales del Instituto Electoral del Estado.
ARTICULO 15.- Las atribuciones de la Legislatura en relación con el Poder
Ejecutivo son:
I. Recibir la protesta de ley que debe hacer el Gobernador al tomar
posesión de su encargo;
II. Ratificar o rechazar en un plazo no mayor de diez días, la
designación de Procurador General de Justicia que haya hecho el
Gobernador del Estado;
III. Aprobar la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado
cuyas iniciativas el Ejecutivo presentará a la Legislatura a más
tardar el día quince de diciembre de cada año, requiriéndole
previamente la comparecencia del Secretario del Ramo;
IV. Revisar y aprobar la cuenta del gasto público del gobierno estatal
correspondiente al año anterior, y verificar los resultados de su
gestión financiera;
V. Dictar las bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda contratar
empréstitos. Sólo se autorizarán operaciones de endeudamiento
cuando se destinen para inversiones públicas productivas y con la
votación de mayoría absoluta emitida por la mitad más uno de los
diputados integrantes de la Legislatura;
VI. Conceder licencia al Gobernador del Estado, cuando con causa
justificada lo solicite, para ausentarse del territorio estatal o
separarse del cargo por más de quince días;
VII. Nombrar Gobernador interino, provisional o sustituto en sus
respectivos casos, con fundamento en lo que dispone al respecto
la Constitución local;
VIII. Recibir y analizar el informe del Gobernador del Estado;
IX. Calificar las excusas que para desempeñar su cargo aduzca el
Gobernador y en su caso aceptar la solicitud de licencia;
X. Solicitar informes al Ejecutivo del Estado sobre asuntos de su
competencia, cuando lo estime conveniente, para el ejercicio de
sus funciones;
XI. Aprobar los convenios que el Ejecutivo celebre respecto de los
límites del Estado y someterlos a la ratificación del Congreso de
la Unión;
XII. Expedir las bases sobre las cuales el Ejecutivo ejercerá el derecho
de expropiación y ocupación de la propiedad privada y los
servicios públicos a cargo de particulares;
XIII. Citar a los servidores públicos del Estado para que informen sobre
asuntos de su competencia; y
XIV. Las demás que le confiera la Constitución Política del Estado o
leyes diversas.
ARTICULO 16.- Las atribuciones de la Legislatura del Estado en relación al
Poder Judicial son:
I. Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de los
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado que
someta a su consideración el Gobernador;
II. Designar a los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral;
III. Resolver acerca de licencias y de renuncias de los Magistrados;
IV. Recibir la protesta de ley a los Magistrados del Poder Judicial y
otros tribunales;
V. Solicitar informes al Tribunal Superior de Justicia sobre asuntos
de su competencia, cuando lo estime conveniente, para el
ejercicio de sus funciones; y
VI. Las demás que le confiera la Constitución Política del Estado o
leyes diversas.
ARTICULO 17.- Las atribuciones de la Legislatura en relación a asuntos
internos del mismo Cuerpo Colegiado son:
I. Expedir su Ley Orgánica y reglamentación interna, ordenando su
publicación y vigencia sin que para ello se requiera la
promulgación del Ejecutivo;
II. Aprobar y ejercer su presupuesto en forma autónoma;
III. Expedir la ley que organice las funciones de la Contaduría Mayor
de Hacienda, la cual determinará su estructura y funciones que le
competen como Organo Superior de Fiscalización y Control
Gubernamental, auxiliar de la Legislatura para el examen de las
cuentas públicas; así como nombrar y remover a su titular y a los
demás miembros del personal directivo;
IV. Conceder licencia a los diputados para separarse de su cargo en
los casos y condiciones que determine esta ley y su reglamento;
V. Tomar las providencias necesarias para que ocurran los diputados
ausentes y corregir las faltas y omisiones de los presentes según
el Reglamento;
VI. Designar a los Consejeros representantes del Poder Legislativo
que integrarán el Consejo General del Instituto Electoral del
Estado, de conformidad con el artículo 38 de la Constitución
Política del Estado; también, protestarlos, en los términos del
artículo 158 del mismo ordenamiento; y
VII. Las demás que le confiera la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 18.- Las atribuciones de la Legislatura en relación con la
ciudadanía son:
I. Conceder la ciudadanía a los habitantes de otras Entidades
Federativas que residan en el Estado cuando sea procedente;
II. Conceder premios y recompensas que en virtud de servicios
sobresalientes, hayan prestado utilidad a la humanidad, al Estado
o a la Nación y así mismo declarar hijos predilectos, ciudadanos
ilustres o beneméritos a quienes se hayan distinguido por los
servicios prestados al Estado o a la Nación;
III. Conceder amnistías en circunstancias extraordinarias por el voto
de las dos terceras partes de sus miembros y siempre que se
trate de delitos de la competencia de los Tribunales del Estado;
IV. Dar el trámite que corresponda a las iniciativas de ley o decreto
que formulen los ciudadanos en el ejercicio de su derecho de
iniciativa señalado en el artículo 60 de la Constitución del Estado;
igual se procederá cuando se trate de la iniciativa popular, este
último de conformidad con la ley de la materia;
V. Convocar a plebiscito y referéndum, así como a foros de consulta
a los ciudadanos;
VI. Las demás que le confiera la Constitución Política del Estado o
leyes diversas.
ARTICULO 19.- Las atribuciones de la Legislatura con relación a los
municipios son las siguientes:
I. Declarar la suspensión de ayuntamientos o que éstos han
desaparecido; suspender o revocar el mandato de alguno de sus
miembros; convocar a elecciones extraordinarias para integrar el
ayuntamiento sustituto o la designación de un Consejo Municipal
que concluya el período respectivo;
II. Establecer las bases normativas de acuerdo a las cuales los
ayuntamientos expedirán los Reglamentos Municipales y demás
disposiciones de observancia general dentro de sus respectivas
jurisdicciones;
III. Aprobar las leyes de ingresos y conocer de los presupuestos de
egresos de los ayuntamientos, así como determinar la base,
montos y plazos sobre los cuales se cubrirán las participaciones
en los rendimientos de los impuestos federal y estatales;
IV. Revisar la cuenta pública de los ayuntamientos y verificar los
resultados de su gestión financiera, utilización del crédito y el
cumplimiento de las metas fijadas en los programas y proyectos
de los presupuestos de egresos;
V. Dar bases sobre las cuales los ayuntamientos puedan celebrar
empréstitos y obligaciones con cargo a sus respectivos
patrimonios, en función de las cuales, con la mayoría absoluta de
la mitad mas uno de los diputados que integran la Legislatura, se
podrá autorizar la solicitud correspondiente;
VI. Resolver las cuestiones de límites que se susciten entre los
municipios del Estado siempre que los respectivos ayuntamientos
no hayan logrado llegar a un acuerdo y que las diferencias entre
éstos no tenga carácter contencioso;
VII. Erigir, suprimir o fusionar municipios o congregaciones
municipales o resolver sobre segregaciones, incorporaciones o
límites de un municipio con otro, con arreglo a la Constitución del
Estado;
VIII. Aprobar la modificación de los nombres de los municipios cuando
sea iniciativa de los ayuntamientos;
IX. Intervenir, a través de Contaduría Mayor de Hacienda y de las
Comisiones Legislativas de Vigilancia y Hacienda en el proceso de
Entrega-Recepción de las administraciones municipales;
X. Aprobar la enajenación y gravamen de bienes muebles e
inmuebles propiedad del municipio;
XI. Analizar el informe financiero trimestral que los ayuntamientos
remiten a la Legislatura; y
XII. Las demás que le confiera la Constitución Política del Estado o
leyes diversas.
ARTICULO 20.- Las atribuciones de la Legislatura con relación a los jurados y
juicios, son las siguientes:
I. Erigirse en jurado de instrucción en los casos de juicio político; y
II. Resolver acerca de declaraciones de procedencia.
ARTICULO 21.- La Legislatura del Estado tiene la facultad de:
I. Expedir las bases para reglamentar los empleos públicos y las de
las retribuciones que deberán fijarse en los presupuestos
estatales y municipales;
II. Expedir las leyes que normen las relaciones de trabajo de los
Poderes Estatales y de los municipios con sus trabajadores;
III. Proponer y designar al Presidente y Consejeros de la Comisión
Estatal de Derechos Humanos; y
IV. Designar a los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA MESA DIRECTIVA
ARTICULO 22.- La Legislatura a efecto de iniciar su actividad legislativa en los
periodos ordinarios y extraordinarios de sesiones, procederá a elegir la Mesa
Directiva.
ARTICULO 23.- La Mesa Directiva de la Legislatura se integrará por un
Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios.
La elección se realizará conforme al procedimiento señalado por el
Reglamento Interior.
ARTICULO 24.- En los periodos ordinarios la Mesa Directiva permanecerá en
su cargo únicamente un mes y estarán impedidos legalmente para ser electos
para los mismos cargos en el mes siguiente.
Cuando se hubiere convocado a periodo extraordinario, la Legislatura
elegirá en la primera sesión a la Mesa Directiva que fungirá por dicho periodo.
ARTICULO 25.- En la última sesión de cada mes de ejercicio se elegirá para el
siguiente mes a la Mesa Directiva cuyos miembros asumirán sus cargos en la
sesión siguiente a aquella en que hubieren sido designados.
ARTICULO 26.- Cada mes, la Presidencia comunicará al Ejecutivo del Estado y
al Tribunal Superior de Justicia la elección de la Mesa Directiva, para su
conocimiento y efectos de ley.
ARTICULO 27.- Los integrantes de la Mesa Directiva sólo podrán ser
removidos de sus cargos por las causas y en la forma prevista en las
disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 28.- Corresponde a la Mesa Directiva, bajo la autoridad de su
Presidente, preservar la libertad de las deliberaciones en los recintos de la
Legislatura, cuidar de la efectividad del trabajo legislativo y aplicar con
imparcialidad las disposiciones de esta ley, de su reglamento y los acuerdos
que apruebe la Legislatura.
CAPITULO TERCERO
DE LA PRESIDENCIA
ARTICULO 29.- El Presidente de la Mesa Directiva tendrá la representatividad
de la Legislatura así como la responsabilidad de conducir bajo su mandato, el
desarrollo del proceso legislativo. Hará respetar la inmunidad constitucional
de sus miembros y velará por la inviolabilidad del Recinto Parlamentario.
Son atribuciones del Presidente:
I. La representación política de la Legislatura con los Poderes
Ejecutivo y Judicial del Estado, así como con los ayuntamientos;
II. Abrir, prorrogar, suspender y clausurar las sesiones del Pleno, de
conformidad con esta ley y el reglamento interior;
III. Dar curso reglamentario a los negocios y determinar los trámites
que deban recaer en los asuntos con que se dé cuenta a la
Legislatura;
IV. Conducir los debates y las deliberaciones del Pleno;
V. Cumplimentar el orden del día para las sesiones, tomando en
consideración las propuestas de la Comisión de Régimen Interno
y de Concertación Política;
VI. Requerir a los diputados faltistas a concurrir a las sesiones de la
Legislatura y disponer, en su caso, las medidas o sanciones que
correspondan con fundamento en los artículos 56 y 58
Constitucionales;
VII. Exigir orden al público asistente a las sesiones e imponerlo
cuando hubiere motivo para ello;
VIII. Solicitar el auxilio de la fuerza pública en lo términos que
establece el artículo 6 de esta ley;
IX. Firmar con los Secretarios las leyes, decretos y reglamentos que
se expidan y los que se remitan al Ejecutivo para su sanción;
X. Rendir los informes requeridos por las autoridades judiciales
federales y locales, así como, firmar la correspondencia y demás
comunicaciones de la Legislatura;
XI. Representar a la Legislatura en las ceremonias a las que
concurran los titulares de los otros Poderes del Estado y en
general en todos los actos públicos;
XII. Habilitar en el curso de alguna sesión plenaria, de entre los
diputados presentes, a quienes por esa ocasión sustituirán a los
Secretarios que por cualquier circunstancia se ausentaran de la
sesión;
XIII. Tomar las protestas de ley a los funcionarios que la deban rendir;
XIV. Requerir a las Comisiones Legislativas para que le den trámite a
los asuntos que se les turnen en tiempo y forma;
XV. Podrá rendir un informe de actividades al final de su mandato
mensual; y
XVI. Las demás que se deriven de esta ley, de su reglamento y de las
disposiciones o acuerdos que emita la Legislatura.
ARTICULO 30.- El Vicepresidente ejercerá en las ausencias del Presidente,
todas las facultades y obligaciones de éste.
En defecto de ambos, fungirá como Presidente el menos antiguo de los
que hayan desempeñado el cargo entre los que estén presentes; faltando
también alguno de éstos, funcionará el Vicepresidente menos antiguo.
CAPITULO CUARTO
DE LAS SECRETARIAS
ARTICULO 31.- Son obligaciones de los Secretarios:
I. Auxiliar al Presidente en el desempeño de sus funciones;
II. Comprobar al inicio de las sesiones la existencia del quórum
requerido;
III. Ordenar se elaboren las actas de las sesiones y firmarlas después
de ser aprobadas por la Legislatura. Las actas cumplirán las
formalidades que precise el Reglamento y constituirán el diario de
los debates;
IV. Rubricar las leyes, acuerdos y demás disposiciones o documentos
que expida la Legislatura;
V. Dar lectura a los documentos listados en el orden del día;
VI. Cuidar que las iniciativas y los dictámenes que vayan a ser objeto
de debate, se impriman y circulen con toda oportunidad entre los
diputados;
VII. Recoger, computar las votaciones, e informar sus resultados
cuando así lo disponga el Presidente de la Mesa Directiva;
VIII. Abrir, integrar y actualizar los expedientes para los asuntos
recibidos por la Legislatura y firmar las resoluciones que sobre los
mismos asuntos se dicten;
IX. Dar cuenta, previo acuerdo del Presidente de la Legislatura, de
los asuntos en cartera, en el orden que prescriban las
disposiciones reglamentarias;
X. Asentar y firmar en todos los expedientes los trámites que dieren
a las resoluciones que sobre ellos se tomen;
XI. Llevar un registro en que se asienten, por orden cronológico y
textualmente, las leyes y decretos que expida la Legislatura;
XII. Coordinar sus labores con las que realice la Oficialía Mayor de la
Legislatura y los Organos Técnicos de Apoyo;
XIII. Vigilar la impresión y distribución del diario de los debates de la
Legislatura;
XIV. Expedir, previa autorización del Presidente, las certificaciones que
soliciten los diputados; y
XV. Las demás que les confiere esta ley, o se deriven de su
Reglamento o de otras disposiciones emanadas de la Cámara.
CAPITULO QUINTO
DE LOS PERIODOS DE SESIONES
ARTICULO 32.- La Legislatura se reunirá a partir del ocho de Septiembre de
cada año para celebrar su primer periodo ordinario de sesiones, que terminará
el quince de Diciembre, pudiendo prorrogarse hasta el treinta del mismo mes.
El segundo periodo iniciará el primero de febrero y terminará el treinta
de junio.
La Legislatura podrá ser convocada a periodos extraordinarios de
sesiones en los términos que establece el artículo 69 de la Constitución local.
ARTICULO 33.- El día en que la Legislatura inaugure su periodo ordinario de
sesiones, el Presidente de la Mesa Directiva declarará en voz alta: "LA H.
(NUMERO) LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
ZACATECAS, ABRE HOY EL (PRIMER O SEGUNDO) PERIODO ORDINARIO DE
SESIONES CORRESPONDIENTE AL (PRIMER, SEGUNDO O TERCER) AÑO DE
SU EJERCICIO CONSTITUCIONAL.
ARTICULO 34.- El día ocho de septiembre de cada año, a la apertura de las
sesiones ordinarias de la Legislatura, asistirá el Gobernador del Estado y
presentará un informe de conformidad con el artículo 59 de la Constitución
Política del Estado.
Antes del arribo del Gobernador del Estado hará uso de la palabra un
diputado por cada uno de los Partidos Políticos que concurran, representados
en la Legislatura. Estas intervenciones se realizarán en orden creciente, en
razón del número de diputados de cada grupo partidista y cada una de ellas
no excederá de quince minutos.
Las intervenciones de las fracciones legislativas tendrán derecho a la
misma cobertura en los medios de comunicación que la utilizada por el
Gobernador en su informe. Es responsabilidad del Presidente de la Legislatura
en turno garantizarlo sin contratiempos.
ARTICULO 35.- El Presidente de la Mesa Directiva contestará el informe en
términos concisos y generales, emitiendo la opinión sobre la labor desarrollada
por el Ejecutivo en el sentido que le haya autorizado la propia Legislatura.
Esta sesión no tendrá más objeto que celebrar la apertura del periodo de
sesiones y que el Gobernador del Estado presente su informe; en tal virtud,
durante ella no procederán intervenciones o interrupciones por parte de los
legisladores.
Los diputados analizarán el informe presentado por el Gobernador del
Estado. El análisis se desarrollará clasificándose por materias: Desarrollo
Político y Jurídico, Desarrollo Económico, Desarrollo Administrativo y
Desarrollo Social.
CAPITULO SEXTO
DE LAS SESIONES
ARTICULO 36.- En los periodos ordinarios, la Legislatura deberá celebrar
sesiones cuantas veces sea necesario para el oportuno y eficaz despacho de
los negocios de su competencia y por lo menos dos veces a la semana.
ARTICULO 37.- Las sesiones que celebre la Legislatura podrán ser ordinarias o
extraordinarias. Estas a su vez, según el negocio o asunto que traten, serán
públicas, privadas, permanentes o solemnes como a continuación se expone:
I. ORDINARIAS.- Las que se celebren dentro de los periodos
ordinarios; y
II. EXTRAORDINARIAS.- Las que se realicen dentro de los períodos
extraordinarios cuando así lo demanden los asuntos o negocios a
tratar por su urgencia o gravedad, a juicio de la Comisión
Permanente o a petición del Ejecutivo. Su duración será la
necesaria para resolver lo planteado en la agenda aprobada por la
convocatoria respectiva.
ARTICULO 38.- Las sesiones ordinarias como las extraordinarias serán
públicas, y en determinados casos a tratar, privadas.
I. PUBLICAS.- Las sesiones públicas serán aquellas que al
celebrarse permitan el acceso al público en el recinto oficial; y
II. PRIVADAS.- Serán sesiones privadas aquellas que atendiendo la
naturaleza del caso de que se trate, el Pleno así lo acuerde
quedando prohibido el acceso al público y a los empleados de la
Legislatura. Son materia de sesión privada las señaladas en el
Reglamento Interior.
ARTICULO 39.- Una sesión será permanente cuando así lo determine la
Legislatura o la Comisión Permanente, y será pública o privada. El tiempo de
duración será el necesario para resolver el asunto.
ARTICULO 40.- Serán sesiones solemnes las que celebre la Legislatura
siempre que:
I. Se tome la protesta a los diputados Locales y se instale la
Legislatura;
II. Asista a ellas el Presidente de la República;
III. Rinda la protesta de ley el Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
al asumir su cargo;
IV. El Gobernador del Estado presente el informe sobre el estado que
guarda la administración pública;
V. Estén presentes en visita oficial las delegaciones de Legisladores
Federales del Congreso de la Unión, diputados Locales de otras
entidades federativas o Legisladores de otros países;
VI. Les sea tomada la protesta a los Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia, a los del Tribunal Estatal Electoral, a los del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo a los Consejeros
Electorales y a los representantes de ella dentro del Instituto
Electoral del Estado; al Presidente y miembros del Consejo
Consultivo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
VII. Inicien o clausuren los períodos ordinarios y extraordinarios; y
VIII. Cuando así lo determine la Legislatura.
ARTICULO 41.- La apertura y la clausura de los periodos ordinarios de
sesiones deberán ser comunicados por escrito al Gobernador del Estado, al
Tribunal Superior de Justicia, a las Legislaturas de los demás Estados del
Pacto Federal, al Congreso de la Unión y a cada uno de los ayuntamientos del
Estado.
CAPITULO SEPTIMO
DEL QUORUM LEGAL
ARTICULO 42.- La Legislatura del Estado no podrá abrir sus sesiones ni
ejercer las funciones que esta ley le otorga, si no se ha establecido el quórum
legal que se integra con la mitad más uno del total de los diputados.
TITULO QUINTO
CAPITULO UNICO
DE LA DETERMINACION EN RELACION AL PODER EJECUTIVO
ARTICULO 43.- La Legislatura o en su caso la Comisión Permanente para
resolver el caso de faltas temporales del Gobernador tienen la facultad de
nombrar un Gobernador provisional en forma inmediata.
ARTICULO 44.- Cuando la falta absoluta del Gobernador ocurra durante los
tres primeros años del período respectivo, si la Legislatura está en sesiones,
se procederá de la siguiente manera:
I. La Legislatura se constituye de inmediato en Colegio Electoral;
II. Nombrará un Gobernador provisional; y
III. La Legislatura expedirá inmediatamente la convocatoria a
elecciones extraordinarias para la elección de Gobernador que
deba concluir el periodo respectivo, para lo cual se estará a lo
dispuesto por la fracción II del artículo 79 de la Constitución
local.
ARTICULO 45.- Si ocurre la falta del Gobernador en los últimos tres años del
periodo respectivo, si la Legislatura está en sesiones, constituido en Colegio
Electoral, designará al Gobernador sustituto que deberá concluir el periodo. Si
la Legislatura no está reunida, la Comisión Permanente nombrará al
Gobernador Provisional y convocará a la Legislatura del Estado a sesión
extraordinaria y constituido en Colegio Electoral, hará la elección de
Gobernador sustituto.
ARTICULO 46.- Corresponde a la Legislatura del Estado recibir la protesta al
Gobernador del Estado en el acto de posesión de su cargo, de acuerdo al
siguiente texto:
"PROTESTO DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE
GOBERNADOR DEL ESTADO, QUE SE ME HA CONFERIDO Y GUARDAR Y
HACER GUARDAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y LAS LEYES QUE DE ELLAS
EMANEN MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA UNION Y
EN PARTICULAR POR LA DEL ESTADO.
SI ASI NO LO HICIERE, LA NACION Y EL ESTADO ME LO
DEMANDEN".
ARTICULO 47.- La Legislatura puede aprobar o rechazar la propuesta
formulada por el Gobernador con relación al nombramiento de los Magistrados
del Tribunal Superior de Justicia, para lo cual cuenta con un plazo
improrrogable de diez días; si transcurre el plazo indicado sin resolución
alguna, se tendrán por aceptados los nombramientos.
ARTICULO 48.- Para calificar la responsabilidad de los Servidores Públicos por
delitos, faltas u omisiones, la Legislatura se podrá constituir en sesión
permanente hasta dictar la resolución que proceda conforme a las
disposiciones previstas en la Constitución y la ley respectiva.
TITULO SEXTO
DE LA ORGANIZACION INTERNA DE LA LEGISLATURA
CAPITULO PRIMERO
DE LA COMISION DE REGIMEN INTERNO Y CONCERTACION POLITICA
ARTICULO 49.- La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política es el
órgano de gobierno y dirección general de la Legislatura del Estado. Se
integrará con los diputados coordinadores y sub coordinadores de cada una
de las fracciones legislativas, y sesionará por lo menos una vez por semana.
ARTICULO 50.- En la segunda sesión del primer periodo de sesiones ordinarias
correspondiente al año de su instalación, cada fracción legislativa
representada en la Legislatura, propondrá a sus respectivos coordinador y
subcoordinador, emitiéndose, en la misma sesión, el Acuerdo por el que se
constituye, para todo el ejercicio constitucional, la Comisión de Régimen
Interno y Concertación Política.
ARTICULO 51.- Ninguno de los integrantes de la Comisión de Régimen Interno
y Concertación Política podrá ser removido del cargo, salvo en los casos
siguientes:
I. Solicitud de licencia para separarse del cargo autorizada por el
Pleno;
II. Resolución en que haya prosperado juicio político o declaración
de procedencia en contra del integrante a quien se le hubiere
formado causa; y
III. Por acuerdo estatutario de los miembros de la correspondiente
Fracción Parlamentaria.
ARTICULO 52.- La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política
tendrá de entre los que la integran un Presidente y el número de Secretarios
que conformen dicha Comisión.
La búsqueda del consenso será el criterio de su actuación. En caso de
desacuerdo las decisiones se tomarán por mayoría de votos. De existir
empate, el asunto se elevará al Pleno, excepto en cuestiones administrativas,
en cuyo caso, el Presidente tendrá voto de calidad.
ARTICULO 53.- La Presidencia de la Comisión de Régimen Interno y
Concertación Política será rotativa. Se renovará cada seis meses conforme al
calendario y en el orden que por acuerdo determine el Pleno.
ARTICULO 54.- Son atribuciones de la Comisión de Régimen Interno y
Concertación Política, que se ejercerán a través del Presidente en turno:
I. Coordinar las relaciones políticas de la Legislatura con los
poderes federales, estatales y municipales;
II. Coordinar y apoyar las actividades entre las fracciones
legislativas;
III. Coadyuvar en el desarrollo de los trabajos de las Comisiones;
IV. Proponer al Pleno, la designación, y remoción del Contador Mayor
de Hacienda;
V. Expedir los nombramientos de los titulares de los órganos
administrativos, técnicos y personal de apoyo de la Legislatura,
previas propuestas de las Comisiones de Vigilancia o la de
Planeación Patrimonio y Finanzas, en sus respectivos ámbitos,
una vez que el Pleno los autorice;
VI. Presentar iniciativas de ley o decreto;
VII. Suscribir acuerdos relativos a los asuntos que se discutan en el
Pleno de la Legislatura;
VIII. Suscribir convenios a nombre de la Legislatura, que autorice el
Pleno;
IX. Proponer a los integrantes de las Comisiones;
X. Coordinar las relaciones de la Legislatura con órganos similares;
XI. Proponer a la Legislatura la sustitución de los integrantes de las
Comisiones cuando exista causa justificada para ello;
XII. Preparar los proyectos de ley o decreto para adecuar y
perfeccionar la legislación interna;
XIII. Impulsar y realizar los estudios que versen sobre disposiciones
normativas, regímenes y prácticas legislativas;
XIV. Asumir las atribuciones que no estén expresamente señaladas
para la Mesa Directiva o para la Comisión de Planeación,
Patrimonio y Finanzas;
XV. Coordinarse con la Mesa Directiva para el desarrollo del trabajo
legislativo;
XVI. Coordinar la planeación y desarrollo de la agenda legislativa;
XVII. Revisar el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Legislatura
que formule la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas.
Dicho proyecto deberá ser aprobado por el Pleno y enviarse al
Ejecutivo del Estado, a más tardar el cinco de diciembre de cada
año, para que se inserte al Presupuesto de Egresos del Estado; y
XVIII. Las demás que le confiera esta ley, el reglamento interno y los
acuerdos del Pleno de la Legislatura.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA COMISION DE PLANEACION, PATRIMONIO Y FINANZAS
ARTICULO 55.- La Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas se integrará
con dos Diputados de cada fracción parlamentaria. La Presidencia de la
Comisión será rotativa. Se renovará cada seis meses conforme al calendario y
en el orden que por acuerdo determine el Pleno.
Esta Comisión sesionará por lo menos una vez por semana. A través de
su Presidente, y previo consenso con sus integrantes, le corresponde el
conocimiento, acuerdos y rendición de informes de los asuntos siguientes:
I. Formular dentro de los primeros quince días del mes de
noviembre de cada año, el anteproyecto de presupuestos de
ingresos y egresos del Poder Legislativo y remitirlo a la Comisión
de Régimen Interno y Concertación Política para la elaboración del
proyecto definitivo;
II. Establecer los lineamientos del ejercicio, administración y control
del Presupuesto del Poder Legislativo;
III. Informar mensualmente del ejercicio del Presupuesto a la
Comisión de Régimen Interno y Concertación Política;
IV. Supervisar la organización interna administrativa de la Legislatura;
V. Controlar y evaluar el manejo de los fondos de la Legislatura;
VI. Rendir al Pleno informe semestral del ejercicio del Presupuesto;
VII. Vigilar que se integre y mantenga actualizado el inventario de
bienes que constituya el patrimonio de la Legislatura;
VIII. Participar en la entrega-recepción del patrimonio del Poder
Legislativo; y
IX. Las demás que le asigne esta ley, su reglamento interior, así
como los acuerdos del Pleno, Mesa Directiva o Comisión de
Régimen Interno y Concertación Política.
CAPITULO TERCERO
DE LAS COMISIONES
ARTICULO 56.- La Legislatura del Estado integrará tantas Comisiones como
requiera el cumplimiento de sus funciones legislativas y éstas podrán ser:
I. Legislativas; y
II. Especiales.
SECCION PRIMERA
DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS
ARTICULO 57.- Las Comisiones Legislativas se constituyen con carácter
definitivo y funcionan para toda una Legislatura; se integran por regla general
con tres diputados, un Presidente y dos Secretarios, procurando que en ellas
se encuentren representadas las diferentes fracciones partidistas. Son las
siguientes:
1. Puntos Constitucionales;
2. Gobernación;
3. Vigilancia;
4. Justicia;
5. Primera de Hacienda;
6. Segunda de Hacienda;
7. Educación y Cultura;
8. Obras Públicas y Desarrollo Urbano;
9. Desarrollo Agropecuario;
10. Salud y Asistencia Social;
11. Industria, Comercio y Servicios;
12. Turismo;
13. Seguridad Pública;
14. Prevención y Readaptación Social;
15. Deporte;
16. Asuntos de la Juventud;
17. Derechos Humanos;
18. Desarrollo Social;
19. Participación Ciudadana;
20. Asuntos Electorales;
21. Fortalecimiento Municipal;
22. Ciencia y Tecnología;
23. Equidad entre los Géneros;
24. Atención a Menores;
25. Discapacitados y Tercera Edad;
26. Asuntos Migratorios y Tratados Internacionales;
27. Ecología y Medio Ambiente;
28. Biblioteca y Archivo;
29. Editorial; y
30. Asuntos Diversos.
PUNTOS CONSTITUCIONALES
ARTICULO 58.- Corresponde a la Comisión de Puntos Constitucionales el
conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. Los que se refieran a leyes, decretos y acuerdos, en todas
aquellas materias que no sean de la competencia exclusiva de la
Federación en términos del artículo 124 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Los que se refieran a las reformas a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, a esta Constitución y a las leyes que
de ellas emanen;
III. La expedición, reformas o adiciones a la Ley Orgánica,
Reglamento Interior y demás ordenamientos de la Legislatura;
IV. Los que se refieran a legislar en materia de expropiación y
ocupación de la propiedad privada;
V. Expedición del Bando Solemne para dar a conocer en todo el
Estado la declaración de Gobernador electo que hubiere hecho el
Tribunal Estatal Electoral;
VI. Aprobación de los convenios que el Ejecutivo celebre respecto de
los límites del Estado, y someterlos a la ratificación del Congreso
de la Unión;
VII. La formulación de informes en juicios de amparo en que la
Legislatura sea parte, por medio del Presidente de la Comisión o
de un miembro de la misma, así como la representación jurídica
en defensa de los intereses de la Legislatura en procedimientos
judiciales;
VIII. El otorgamiento de la ciudadanía zacatecana; y
IX. Resolver las consultas respecto de la aplicación e interpretación
de esta ley, reglamentos, práctica y usos parlamentarios.
GOBERNACION
ARTICULO 59.- Corresponde a la Comisión de Gobernación el conocimiento y
dictamen de los siguientes asuntos:
I. Los que se refieran a la creación, supresión o fusión de
Municipios y Congregaciones;
II. Lo relativo a declarar la suspensión o desaparición de
ayuntamientos; suspender o revocar el mandato de alguno o
algunos de sus miembros; designar un Consejo Municipal para
que concluya el periodo respectivo;
III. Lo relativo a faltas o licencias del Presidente Municipal u otro
integrante del ayuntamiento, si exceden de quince días; así como
las renuncias de los mismos;
IV. Lo referente a las cuestiones de límites que se susciten entre los
Municipios del Estado, cuando los respectivos ayuntamientos no
hayan logrado llegar a un acuerdo y las diferencias entre ellos no
tengan carácter contencioso;
V. Para el nombramiento de la persona que deba sustituir al
Gobernador del Estado en sus faltas temporales y absolutas, en
los términos que expresa la Constitución;
VI. A fin de conceder licencia al Gobernador del Estado, cuando con
causa justificada lo solicite, para ausentarse del territorio estatal o
separarse del cargo por más de quince días;
VII. Sobre calificación de las excusas que para desempeñar sus
cargos aduzcan los diputados;
VIII. Sobre la aceptación de las renuncias de los diputados;
IX. Analizar y, en su caso, proponer la ratificación de convenios que
celebren lo ayuntamientos; y
X. De los relativos al cambio de residencia de los Poderes del Estado
o del Recinto Oficial de la Legislatura. Estos cambios se
autorizarán siempre en forma provisional y condicionados por
consiguiente, a la duración de la causa que los motivó.
VIGILANCIA
ARTICULO 60.- Corresponde a la Comisión de Vigilancia el conocimiento y
dictamen de los asuntos siguientes:
I. De la expedición de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de
Hacienda, órgano de fiscalización auxiliar de la Legislatura en el
examen de la cuenta pública que el Ejecutivo del Estado y los
ayuntamientos presenten;
II. Del nombramiento y remoción del Contador Mayor de Hacienda y
demás miembros del personal directivo;
III. Sobre la determinación de las responsabilidades en el manejo de
los recursos públicos, los servidores del Estado y municipios, y la
sanción correspondiente;
IV. Recibir de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente en su
caso, la información y la documentación relativa a las cuentas
públicas, la que turnará a la Contaduría Mayor de Hacienda para
su revisión;
V. Todo lo relacionado con obtención y utilización de la deuda
pública del Estado, municipios y entidades paraestatales y el
cumplimiento de las metas fijadas en los programas y proyectos
de los Presupuestos de Egresos;
VI. De la conveniencia de ordenar a la Contaduría Mayor de
Hacienda, o cuando así lo determine el Pleno para los efectos de
esta ley, la práctica de visitas, inspecciones y auditorias en las
entidades a que se refiere la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor
de Hacienda;
VII. En forma conjunta con la correspondiente Comisión de Hacienda,
del examen y aprobación en su caso de las cuentas públicas del
Estado y municipios;
VIII. Dictar las medidas que estime necesarias para que la Contaduría
Mayor de Hacienda cumpla las funciones que le corresponden; y
IX. Ser el conducto de comunicación entre la Legislatura y la
Contaduría Mayor de Hacienda.
JUSTICIA
ARTICULO 61.- Corresponde a la Comisión de Justicia el conocimiento y
dictamen de los asuntos siguientes:
I. En los casos que la Legislatura se erija en Jurado de Instrucción,
tratándose de juicio político. Asimismo tratándose de solicitudes
de declaración de procedencia;
II. Para que se concedan amnistías en circunstancias
extraordinarias, por el voto de dos terceras partes de sus
miembros y siempre que se trate de delitos de la competencia de
los tribunales del Estado;
III. A efecto de que se diriman en la vía conciliatoria, los conflictos
políticos entre los Poderes Ejecutivo y Judicial; de los municipios
entre sí y con otros poderes estatales;
IV. Acerca del nombramiento o ratificación de Magistrados,
Procurador General de Justicia del Estado o Consejeros en los
términos de las leyes respectivas;
V. Respecto a la calificación de las excusas relativas al desempeño
de sus cargos que aduzcan los Magistrados del Poder Judicial;
VI. Lo concerniente a la aceptación de las renuncias de los
Magistrados;
VII. Aprobación o desechamiento de los nombramientos de
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que presente a su
consideración el Gobernador del Estado, y de la resolución acerca
de las solicitudes de licencia y de las renuncias de aquéllos; y
VIII. Los casos de nepotismo, es decir, incompatibilidades previstas en
la ley, por parentesco entre servidores públicos.
HACIENDA
ARTICULO 62.- Corresponde a las Comisiones Primera y Segunda de Hacienda
el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. La aprobación o modificaciones a la Ley de Ingresos, el
Presupuesto de Egresos y demás leyes hacendarias del Estado;
II. La aprobación de las Leyes de Ingresos de los ayuntamientos, así
como determinar las bases, montos y plazos sobre los cuales
recibirán las participaciones en los rendimientos de los impuestos
federales y estatales, de conformidad con lo que señale la ley
reglamentaria;
III. Lo concerniente a facultar al Ejecutivo del Estado para que realice
transferencias presupuestales cuando exista causa grave a
criterio de la Legislatura, y en los términos que disponga la ley
reglamentaria;
IV. Sobre la expedición o modificaciones a la ley con base en la cual
el Ejecutivo y los ayuntamientos puedan celebrar empréstitos y
obligaciones con cargo a sus respectivos patrimonios;
V. Lo referente a autorizar contratación de créditos o pasivos,
siempre que se destinen para inversiones públicas productivas,
incluyendo los que realicen los organismos descentralizados o
empresas públicas de ambos niveles. No se autorizará ningún
empréstito si la cuenta pública correspondiente al año próximo
anterior, del Estado o del municipio solicitante, no ha sido
aprobada.
Las solicitudes de autorización de créditos materia del dictamen,
deberán acompañarse de la información financiera, programática,
administrativa y económica que en cada caso justifique la
medida;
VI. Expedición de las bases sobre las cuales se reglamenten las
adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones del patrimonio de
la Administración Pública, y para el otorgamiento de contratos de
obra pública, así como la adquisición de bienes y servicios;
VII. De los que se refieran sobre autorización a los ayuntamientos o al
Ejecutivo del Estado, para la enajenación de inmuebles o
constitución de derechos reales sobre los mismos; y
VIII. Del examen y aprobación en su caso de las cuentas públicas del
Estado y municipios en los términos de la Constitución Política del
Estado.
EDUCACION Y CULTURA
ARTICULO 63.- Corresponde a la Comisión de Educación y Cultura, el
conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. Legislar en materia de educación en el ámbito de su competencia;
II. Otorgar premios y recompensas a las personas que hayan
prestado servicios sobresalientes al Estado, a la Nación o a la
humanidad; y asimismo declarar hijos predilectos, ciudadanos
ilustres o beneméritos a quienes se hayan distinguido por los
servicios prestados al Estado o a la Nación;
III. Fomentar el desarrollo de la cultura en general; y
IV. Del apoyo para el crecimiento de la infraestructura escolar y del
combate al rezago educativo.
OBRAS PUBLICAS Y DESARROLLO URBANO
ARTICULO 64.- Corresponde a la Comisión de Obras Públicas y Desarrollo
Urbano, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. Para que se legisle en materia de obras públicas y desarrollo
urbano, así como lo concerniente al patrimonio cultural, artístico
e histórico; y
II. Con el fin de establecer los requisitos y procedimiento que
deberán observarse para la expedición de decretos y resoluciones
administrativas referentes a la ordenación del desarrollo urbano,
la regularización de asentamientos humanos y la creación de
nuevos centros de población, y determinar, respecto de estos
últimos, los límites correspondientes.
DESARROLLO AGROPECUARIO
ARTICULO 65.- Corresponde a la Comisión de Desarrollo Agropecuario, el
conocimiento y dictamen de los asuntos relativos a la expedición de leyes
para el fomento de programas que apoyen a la producción, la
comercialización, y en general, que propicien el desarrollo económico de las
actividades agropecuarias.
SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL
ARTICULO 66.- Corresponde a la Comisión de Salud y Asistencia Social, el
conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. La expedición y reforma de las normas reguladoras de los
problemas inherentes a la salud pública; y
II. De la coadyuvancia para la correcta funcionalidad de los
programas de salud pública y su coordinación con autoridades
estatales y municipales.
INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS
ARTICULO 67.- Corresponde a la Comisión de Industria, Comercio y Servicios,
el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. Sobre la expedición de normas que regulen el proceso de
planeación del desarrollo en el Estado y la participación de los
sectores social y privado en la ejecución de acciones y programas
de comercio y servicios; y
II. Para que se expidan leyes encaminadas al fomento económico de
las actividades industriales del Estado.
TURISMO
ARTICULO 68.- Corresponde a la Comisión de Turismo, el conocimiento y
dictamen de los asuntos siguientes:
I. De las leyes y programas referentes a la promoción y
conservación de las zonas turísticas e históricas del Estado; y
II. Del fomento a las actividades turísticas del Estado.
SEGURIDAD PUBLICA
ARTICULO 69.- Corresponde a la Comisión de Seguridad Pública el
conocimiento y dictamen de los asuntos referentes a legislar en materia de
seguridad pública y tránsito, procurando el mejoramiento integral de los
servicios de protección ciudadana.
PREVENCION Y READAPTACION SOCIAL
ARTICULO 70.- Corresponde a la Comisión de Prevención y Readaptación
Social, el conocimiento y dictamen de los asuntos inherentes a los sistemas
de prevención y readaptación social.
DEPORTE
ARTICULO 71.- Corresponde a la Comisión del Deporte, el conocimiento y
dictamen de los asuntos concernientes a legislar en materia de fomento y
práctica de las actividades deportivas.
ASUNTOS DE LA JUVENTUD
ARTICULO 72.- Corresponde a la Comisión de Asuntos de la Juventud, el
conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. Presentar iniciativas de ley para el mejoramiento de las
condiciones de vida de los jóvenes zacatecanos;
II. Analizar las condiciones sociales, políticas, económicas y
culturales en que se encuentran los jóvenes del Estado de
Zacatecas;
III. Celebrar audiencias públicas con dirigentes de organizaciones
juveniles, políticas y sociales, a fin de conocer sus demandas y
propuestas tendientes a mejorar sus condiciones de vida; y
IV. Ofrecer información, orientación y gestoría a los jóvenes.
DERECHOS HUMANOS
ARTICULO 73.- Corresponde a la Comisión de Derechos Humanos, el
conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. De la expedición de la ley que normará la defensa y promoción de
los Derechos Humanos;
II. Los relacionados con el fomento, difusión y respeto a los
derechos públicos subjetivos que consagran la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del
Estado; y
III. Acerca de las propuestas y designación del Presidente y
Consejeros para la integración de la Comisión Estatal de Derechos
Humanos.
DESARROLLO SOCIAL
ARTICULO 74.- Corresponde a la Comisión de Desarrollo Social, el
conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. Para expedir las bases sobre las cuales se reglamente la
coordinación de acciones entre el Ejecutivo del Estado, los
ayuntamientos, sectores de la población y Ejecutivo Federal, para
la ejecución de programas de beneficio colectivo;
II. De la vigilancia para que el gasto de las administraciones del
Estado y municipios, se orienten de preferencia al desarrollo
social, procurando se reduzca lo relativo al gasto corriente; y
III. Coadyuvar para que se mejoren los programas federales,
estatales y municipales destinados a Vivienda, Salud, Educación,
Seguridad, Infraestructura Urbana, Participación Social, Combate
a las Drogas y al Alcoholismo. Cultura, Recreación y Deporte.
PARTICIPACION CIUDADANA
ARTICULO 75.- Corresponde a la Comisión de Participación Ciudadana, el
conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. De la expedición de la Ley de Participación Ciudadana;
II. De la convocatoria a plebiscito y referéndum, así como a foros de
consulta a los ciudadanos, y llevarlos a cabo, con el fin de
obtener información y opiniones que contribuyan al ejercicio
pleno de las atribuciones que esta Constitución le otorga;
III. Lo relativo al ejercicio del derecho de iniciativa popular; y
IV. Escuchar y atender a las organizaciones no gubernamentales en
los planteamientos que formulen a la Legislatura.
ASUNTOS ELECTORALES
ARTICULO 76.- Corresponde a la Comisión de Asuntos Electorales, el
conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. Para que se apruebe en forma definitiva, a más tardar el día
quince de septiembre del año inmediato anterior al de la elección,
el proyecto de redistritación de los dieciocho distritos
uninominales que le presente el Consejo General del Instituto
Electoral del Estado;
II. Lo relativo a la convocatoria a elecciones extraordinarias en los
casos en que, de conformidad con la legislación electoral, los
órganos competentes hubieren declarado la nulidad de los
comicios ordinarios;
III. De las iniciativas de reformas y adiciones a las leyes electorales;
y
IV. De la designación de los representantes de la Legislatura ante el
Consejo General del Instituto Electoral del Estado.
FORTALECIMIENTO MUNICIPAL
ARTICULO 77.- Corresponde a la Comisión de Fortalecimiento Municipal, el
conocimiento y dictamen de los asuntos encaminados a coadyuvar en la
capacitación y actualización a los integrantes de los ayuntamientos y su
personal de apoyo, sobre las atribuciones que las leyes y reglamentos les
señalen.
CIENCIA Y TECNOLOGIA
ARTICULO 78.- Corresponde a la Comisión de Ciencia y Tecnología, el
conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. Los relativos al desarrollo científico y tecnológico del Estado y
municipios; y
II. De las relaciones con instituciones y centros de educación
superior e investigación científica nacionales y extranjeros.
EQUIDAD ENTRE LOS GENEROS
ARTICULO 79.- Corresponde a la Comisión de Equidad entre los Géneros, el
conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas o adiciones
relacionadas con la equidad y género de las personas;
II. Proponer medidas legislativas para el cumplimiento de los
acuerdos, convenios y conferencias internacionales que México
haya suscrito, así como darle seguimiento a los mismos;
III. La promoción de la cultura y equidad entre los géneros; y
IV. Los que se relacionen con la discriminación o maltrato de la mujer
o del varón, por razones de sexo, raza, edad, credo político o
religioso y situación socioeconómica, entre otros.
ATENCION A MENORES
ARTICULO 80.- Corresponde a la Comisión de Atención a Menores el
conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. De la expedición y reforma de la Ley de Protección a los
Derechos del Niño y de las normas que regulen la institución de la
familia; y
II. Los relacionados con el cuidado y tratamiento especial a la niñez
zacatecana.
DISCAPACITADOS Y TERCERA EDAD
ARTICULO 81.- Corresponde a la Comisión de Discapacitados y Tercera Edad,
el conocimiento y dictamen de los asuntos relacionados con la legislación,
cuidado y atenciones especiales que merecen estos grupos de la sociedad.
ASUNTOS MIGRATORIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES
ARTICULO 82.- Corresponde a la Comisión de Asuntos Migratorios y Tratados
Internacionales el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. Aquellos relacionados con los movimientos migratorios y la
procuración de beneficios para el Estado, derivados de los
Tratados Internacionales suscritos por el Ejecutivo Federal con
aprobación del Senado;
II. De los asuntos relativos al Instituto Estatal de Migración; y
III. Coadyuvar en la defensa de los derechos humanos de los
migrantes zacatecanos.
ECOLOGIA Y MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 83.- Corresponde a la Comisión de Ecología y Medio Ambiente, el
conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. Los relativos a la preservación y restauración del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente; y
II. De la promoción de la cultura y conocimiento de la ecología.
BIBLIOTECA Y ARCHIVO
ARTICULO 84.- Corresponde a la Comisión de Biblioteca y Archivo, el
conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. Integrar y mantener actualizado el banco de datos relativos a las
leyes, decretos y reglamentos que apruebe la Legislatura,
informando de inmediato a las instituciones y Centros de
Información Legislativa con los que se haya signado convenio;
II. Incrementar el acervo bibliográfico de la Legislatura, su
preservación y difusión, a fin de que los interesados tengan
acceso ágil y expedito a los asuntos relacionados con el trabajo
legislativo;
III. Promover el intercambio bibliográfico necesario con instituciones
académicas y culturales tanto en nuestra Entidad como en el
resto del país; y
IV. Actualizar y enriquecer la Hemeroteca Legislativa.
EDITORIAL
ARTICULO 85.- Corresponde a la Comisión Editorial, el conocimiento y
dictamen de los asuntos siguientes:
I. Promover ediciones de las obras relativas al trabajo legislativo, al
desarrollo estatal, de investigación histórica y jurídica y en
general de todo aquello que sea de interés cultural para el Estado;
II. Elaborar la memoria legislativa anual y de la totalidad del
ejercicio, que contenga una síntesis del trabajo jurídico, de
fiscalización, de gestión y de otra índole, que haya sido realizado
por la Legislatura; publicar el diario de los debates;
III. Mantener comunicación permanente con las instituciones
educativas, los partidos políticos, las agrupaciones sociales y
profesionales, la administración estatal y con los medios
informativos, a fin de coadyuvar en proyectos editoriales de
interés general;
IV. Impulsar la participación de todos los diputados en las tareas
editoriales, que reflejen así la pluralidad de la asamblea legislativa,
y las distintas opiniones de las fracciones legislativas;
V. Incluir en el presupuesto de egresos de la Legislatura, los
recursos necesarios para las actividades editoriales;
VI. Difundir en el ámbito estatal sus publicaciones; y
VII. Preservar las obras editadas por la Legislatura, elaborar un
catálogo de las mismas y verificar su ingreso al acervo
bibliotecario de la Legislatura.
ASUNTOS DIVERSOS
ARTICULO 86.- Corresponde a la Comisión de Asuntos Diversos, la atención y
dictamen de los temas no reservados en forma expresa a otra Comisión
Legislativa.
SECCION SEGUNDA
DE LAS COMISIONES ESPECIALES
ARTICULO 87.- Las Comisiones Especiales funcionarán en los términos
constitucionales y legales cuando así lo acuerde la Legislatura y resolverán
específicamente de los asuntos que hayan motivado su integración.
ARTICULO 88.- Las Comisiones Especiales podrán ser:
I. De Investigación cuando por disposición de la Legislatura se
integren para conocer de hechos o situaciones que por su
gravedad requieran de la acción de las autoridades competentes o
de la resolución de la Legislatura; y
II. Jurisdiccionales las que se integren en los términos de la ley para
los efectos de las responsabilidades de los Servidores Públicos;
por acuerdo del Pleno.
SECCION TERCERA
REGLAS COMUNES
ARTICULO 89.- Las Comisiones Legislativas podrán además intervenir, en el
ámbito de competencia del Poder Legislativo en todos aquellos asuntos
relacionados con el respectivo nombre de cada Comisión. Ejercerán en el área
de su competencia, las funciones de estudiar, analizar y dictaminar las
iniciativas de ley, decreto y acuerdos; participar en las deliberaciones y
discusiones de la Asamblea de acuerdo con las disposiciones del Reglamento
Interior.
ARTICULO 90.- Las reuniones de las Comisiones no serán públicas. Sin
embargo, cuando así lo acuerden, podrán celebrar reuniones de información y
audiencia a las que podrán asistir, a invitación expresa, representantes de
grupos de interés, periodistas u otras personas que puedan informar del
asunto motivo de trabajo de la Comisión.
ARTICULO 91.- Los Dictámenes que emitan las Comisiones deberán ser
firmados por los integrantes de las mismas. Si alguno de ellos disiente de una
resolución, podrá expresar su punto de vista por escrito y firmarlo como voto
particular y dirigirlo al Presidente de la Legislatura para que sea puesto a
consideración de la Asamblea, cuando se presente el dictamen motivo de
dicho voto particular.
ARTICULO 92.- Es facultad de la Legislatura incrementar o decrecer el número
de Comisiones y subdividirlas de la manera que considere conveniente, de
acuerdo con lo que exija el despacho de los asuntos.
ARTICULO 93.- Dos o más Comisiones podrán realizar reuniones conjuntas,
cuando la materia de los asuntos a tratar así lo ameriten.
Las Comisiones de Régimen Interno y Concertación Política, y de
Planeación, Patrimonio y Finanzas sesionarán conjuntamente por lo menos dos
veces al mes.
ARTICULO 94.- Para el mejor desempeño de sus funciones las Comisiones
tienen la facultad de solicitar por conducto de su Presidente la información y
copias de documentos que requieran de los archivos y oficinas del Estado,
municipios, y sus órganos descentralizados. Citar o entrevistarse con los
funcionarios públicos para sustentar su criterio en el estudio de los asuntos
que les encomienden.
ARTICULO 95.- Las autoridades y funcionarios municipales, estatales y de sus
organismos descentralizados están obligados a proporcionar la información
solicitada por la Legislatura. La demora o negativa para entregarla en los
términos de ley autoriza al Legislativo a dirigirse oficialmente en queja al
Gobernador del Estado o al superior jerárquico que corresponda.
ARTICULO 96.- El Reglamento Interior de la Legislatura, regulará todo lo
relativo a sesiones, debates y votaciones.
CAPITULO CUARTO
DE LAS FRACCIONES LEGISLATIVAS
ARTICULO 97.- Las fracciones legislativas son las formas de organización que
deberán adoptar los diputados con igual afiliación de partido, a efecto de
garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la
Legislatura.
Los diputados que dejen de pertenecer a una fracción legislativa, sin
integrarse a otra existente, serán considerados como diputados sin partido y
sin representación en la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política,
debiéndoseles guardar las mismas consideraciones que a los demás
legisladores, apoyándolos en lo individual, conforme a las posibilidades
presupuestales de la Legislatura, para el desempeño de sus funciones de
representación popular.
ARTICULO 98.- Los diputados de la misma afiliación de partido constituirán
una sola fracción legislativa. Las fracciones legislativas se tendrán por
constituidas cuando presenten a la Mesa Directiva de la Legislatura, los
siguientes documentos:
I. Acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse
en fracción, con especificación del nombre de la misma y lista de
integrantes; y
II. Nombre de los diputados que hayan sido electos coordinador y
subcoordinador respectivamente, de la fracción legislativa.
ARTICULO 99.- Las fracciones legislativas deberán entregar la documentación
requerida en el artículo precedente, en la segunda sesión del primer periodo
ordinario de sesiones, correspondiente al primer año de ejercicio
constitucional.
Acto seguido, el Presidente de la Mesa Directiva, dará a conocer la
constitución de las fracciones legislativas. Mismas que a partir de ese
momento ejercerán las atribuciones previstas por esta ley.
ARTICULO 100.- El funcionamiento, las actividades y los procedimientos para
la designación de los Coordinadores de las fracciones legislativas, serán
regulados por las normas estatutarias y los lineamientos de los respectivos
partidos políticos, en el marco de las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 101.- Las fracciones legislativas dispondrán de locales adecuados
en las instalaciones de la Legislatura, así como los asesores, personal y
apoyos materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de
acuerdo con las posibilidades del presupuesto.
CAPITULO QUINTO
DE LA COMISION PERMANENTE
ARTICULO 102.- La Comisión Permanente es el órgano de la Legislatura que
durante los recesos de ésta, desempeña las funciones que le señala el artículo
68 de la Constitución Política del Estado, esta ley y su reglamento interior.
ARTICULO 103.- La Comisión Permanente se integra con once diputados
propietarios y otros tantos suplentes, quienes serán designados conforme al
procedimiento señalado en el Reglamento Interior, durante la última sesión de
cada periodo ordinario entre los que se elegirá un Presidente y dos
Secretarios; los restantes fungirán como vocales.
ARTICULO 104.- La Comisión Permanente sesionará con la mayoría de sus
miembros. A falta de los titulares se llamará a los suplentes.
ARTICULO 105.- Las sesiones de la Comisión Permanente tendrán lugar una
vez por semana en los días y horas que el Presidente de la misma indique
formalmente. Si hubiere necesidad de celebrar algunas otras sesiones fuera
de los días estipulados, se llevarán a cabo previa cita por parte del Presidente.
ARTICULO 106.- La Comisión Permanente conocerá, aún cuando la
Legislatura estuviese en sesiones extraordinarias, de todos aquellos asuntos
que no hubieren sido incluidos en la convocatoria respectiva.
ARTICULO 107.- La Comisión Permanente deberá observar las mismas
formalidades que para la Legislatura señale el Reglamento Interior de ésta, en
lo referente a sesiones, discusiones, votaciones y trámites.
ARTICULO 108.- Cuando deba convocarse a Periodo Extraordinario de
Sesiones de la Legislatura en los términos del artículo 69 de la Constitución
Política del Estado, la Comisión Permanente enviará con toda oportunidad
oficio a los integrantes del mismo para este efecto; además mandará se
publique la Convocatoria en el Periódico Oficial. En aquellos casos en los que
los interesados no indiquen domicilio para oír y recibir notificaciones, estas se
harán por estrados.
ARTICULO 109.- Al concluir el periodo de receso, el Presidente de la Comisión
Permanente rendirá a la Asamblea en la primera sesión del periodo ordinario
que corresponda, un informe circunstanciado de los expedientes recibidos, el
trámite que se les haya dado, así como de los que sólo debe de conocer el
Pleno, absteniéndose en éstos de emitir opinión alguna.
TITULO SEPTIMO
DE LOS DIPUTADOS
CAPITULO PRIMERO
IGUALDAD, INMUNIDAD Y SUPLENTES
ARTICULO 110.- Los diputados de la Legislatura del Estado, electos tanto por
el principio de mayoría relativa como por el de representación proporcional,
son representantes del pueblo zacatecano y tendrán como tales la misma
categoría, derechos y obligaciones.
ARTICULO 111.- Los diputados gozarán de la inmunidad que les reconoce la
Constitución Política del Estado; no podrán ser reconvenidos por las opiniones
que manifiesten en el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 112.- Los diputados serán responsables por los delitos, faltas u
omisiones en que incurran en el ejercicio de sus funciones pero no podrán ser
detenidos ni ejercitarse acción penal en su contra, ni ser privados de su
libertad hasta que, seguido el procedimiento constitucional, se decida la
separación del cargo y consecuentemente, la sujeción a la acción de los
tribunales comunes.
ARTICULO 113.- Los diputados, desde el inicio de sus funciones en la
Legislatura y hasta el término del período Constitucional, no podrán aceptar ni
ejercer cargo o empleo de Gobierno Federal, Estatal o Municipal en que se
disfrute de salario, sin previa autorización de la Legislatura o de la Comisión
Permanente, con excepción de las actividades docentes.
ARTICULO 114.- Los diputados suplentes serán llamados a desempeñar el
cargo en los casos previstos por el artículo 56 de la Constitución Política del
Estado, o bien, si solicitan licencia o renuncian a ejercer la representación
popular para la que fueron electos.
ARTICULO 115.- A falta de los diputados suplentes, se llamará a los de
representación proporcional en el orden de votación obtenida por su partido
en la elección correspondiente.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS FALTAS Y SEPARACIONES TEMPORALES O DEFINITIVAS
ARTICULO 116.- Los diputados que sin causa justificada o sin previo permiso
falten a una sesión no tendrán derecho a la percepción económica
correspondiente y se harán acreedores a las sanciones que determine el
Reglamento.
ARTICULO 117.- El diputado que no se presente a cinco sesiones
consecutivas en el mismo periodo sin causa justificada, o sin previa licencia
del Presidente de la Mesa Directiva, se entenderá que renuncia al desempeño
de su cargo. En ese caso será llamado el suplente, quien tendrá derecho a las
percepciones económicas correspondientes.
ARTICULO 118.- Los diputados se separarán temporal o definitivamente de
sus funciones en los siguientes casos:
I. Por licencia o renuncia que autorice la Legislatura;
II. Por declaratoria oficial de formación de causa; y
III. Por motivo de fuerza mayor calificado por la Legislatura.
CAPITULO TERCERO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS DIPUTADOS
ARTICULO 119.- Todos los diputados que integren una Legislatura en el
desempeño de sus funciones tienen las siguientes obligaciones de estricto
cumplimiento:
I. Cumplir los cargos para los que sean electos en los diferentes
órganos de la Legislatura;
II. Formar parte activa de las Comisiones, asistir con puntualidad,
integrar los expedientes y elaborar los dictámenes
correspondientes;
III. Participar de manera efectiva en las Comisiones, Plenos o
Comisión Permanente en que actúen;
IV. Visitar su distrito y presentar informe por escrito a la Legislatura
sobre los problemas que hubieren detectado y las respectivas
propuestas de solución; y
V. Rendir ante sus electores, al menos una vez al año, informe del
desempeño de sus responsabilidades. Los diputados de
representación proporcional harán lo propio.
ARTICULO 120.- Deberán los diputados emitir su voto en los asuntos que se
debaten. Presentar las Iniciativas de Ley, Decreto o Acuerdo que juzguen
convenientes.
ARTICULO 121.- Los diputados deberán asimismo, presentar declaración
pormenorizada de sus bienes en los términos que establezca la ley.
ARTICULO 122.- Ningún diputado podrá excusarse de realizar las tareas
propias de su representación; tal excusa procede sólo por causas justificadas
que la Legislatura calificará.
ARTICULO 123.- Durante el ejercicio de una Legislatura, los diputados
recibirán por concepto de dieta la percepción económica autorizada en el
presupuesto del Poder Legislativo por el desempeño de sus funciones.
TITULO OCTAVO
DEL SERVICIO PROFESIONAL LEGISLATIVO
CAPITULO PRIMERO
DE SU INTEGRACION
ARTICULO 124.- Para el cumplimiento de sus fines, la Legislatura se apoyará
en el Servicio Profesional Legislativo conformado por servidores públicos
dedicados de manera estable y permanente a coadyuvar en las tareas de
administración general, protocolo, proceso legislativo, proyección y control
presupuestal.
El Servicio Profesional Legislativo se integra por: la Oficialía Mayor, la
Dirección de Asuntos Jurídicos, la Dirección de Recursos Financieros, y las
Unidades Administrativas que sean necesarias para el funcionamiento de la
Legislatura con base en los ordenamientos que se expidan y el presupuesto
que se autorice.
ARTICULO 125.- Para garantizar la estabilidad del trabajo legislativo, tendrán
carácter de permanente los nombramientos del Oficial Mayor, el Director de
Asuntos Jurídicos y el Director de Recursos Financieros. En consecuencia, su
relación laboral sólo podrá suspenderse, terminar o rescindirse, conforme a lo
dispuesto por la Ley del Servicio Civil, y por el voto de la mitad más uno de
los diputados integrantes de la Legislatura.
CAPITULO SEGUNDO
FUNCIONES GENERALES DEL SERVICIO PROFESIONAL LEGISLATIVO
ARTICULO 126.- El Servicio Profesional Legislativo ejercerá las atribuciones
siguientes:
I. La Oficialía Mayor es el órgano a través del cual el Pleno, la Mesa
Directiva, la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas, y la
Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, ejercen las
funciones de protocolo, conducción de sesiones, levantamiento
de actas, compilación del Diario de Debates, y las de
administración general del Poder Legislativo;
II. La Dirección de Asuntos Jurídicos tiene a su cargo asesorar
técnicamente a las Comisiones Legislativas en materia de
iniciativas, dictámenes y expedición de leyes, decretos o
acuerdos; y
III. A la Dirección de Recursos Financieros le corresponde coadyuvar
con las Comisiones de Régimen Interno y Concertación Política y
de Planeación, Patrimonio y Finanzas en materia de proyección,
ejercicio y control presupuestal.
La reglamentación interna y los manuales especificarán las funciones
que corresponde ejercer a cada una de las áreas del Servicio Profesional
Legislativo, mismo que contará con el número de servidores públicos que
anualmente autorice el presupuesto de egresos del Poder Legislativo y que
resulte necesario para el buen desempeño de sus funciones.
ARTICULO 127.- La integración, actividad y funcionamiento de las
dependencias administrativas y de apoyo, estarán sujetas a lo dispuesto por el
Reglamento Interior y demás disposiciones normativas que acuerde el Pleno.
CAPITULO TERCERO
DE LA CONTADURIA MAYOR DE HACIENDA
ARTICULO 128.- Para dar cumplimiento a las facultades de la Legislatura en
materia hacendaria, habrá una Contaduría Mayor de Hacienda. La ley
determinará su estructura y las funciones que le competen como órgano
técnico de fiscalización y control gubernamental auxiliar de la Legislatura para
el examen de la cuenta pública que el Ejecutivo del Estado y los
ayuntamientos deberán presentar en los plazos y términos que dispone la
Constitución del Estado.
La Contaduría Mayor de Hacienda tiene la obligación de revisar las
cuentas y el ejercicio del gasto de los siguientes poderes, dependencias y
entidades públicas:
I. Poder Ejecutivo del Estado;
II. Ayuntamientos;
III. Organismos públicos autónomos o descentralizados del Gobierno
del Estado y de los ayuntamientos;
IV. Patronatos creados por acuerdo del Poder Ejecutivo;
V. Empresas o asociaciones de participación Estatal o Municipal;
VI. Instituciones públicas o privadas que reciban subsidios para el
desempeño de sus funciones; y
VII. Fideicomisos públicos que manejen fondos de los erarios estatal o
municipal.
ARTICULO 129.- La Contaduría Mayor de Hacienda regirá su organización y
funcionamiento de acuerdo con las disposiciones de su ley orgánica.
ARTICULO 130.- Para el desempeño de sus funciones la Contaduría Mayor
tendrá el personal que le autorice el presupuesto de egresos del Poder
Legislativo.
ARTICULO 131.- Corresponde a la Comisión de Vigilancia, supervisar que las
funciones de la Contaduría Mayor de Hacienda se realicen conforme a lo
dispuesto por su ley orgánica.
TITULO NOVENO
CAPITULO UNICO
DE LAS INICIATIVAS Y FORMACION DE LEYES
ARTICULO 132.- Compete el derecho de iniciar leyes y decretos:
I. A los Diputados a la Legislatura del Estado;
II. Al Gobernador del Estado;
III. Al Tribunal Superior de Justicia del Estado;
IV. A los Ayuntamientos Municipales;
V. A los Representantes del Estado ante el Congreso de la Unión; y
VI. A los ciudadanos zacatecanos radicados en el Estado.
ARTICULO 133.- Las iniciativas deberán presentarse por escrito a la
Legislatura y podrán ser:
I. De Ley, cuando contienen un proyecto de resolución por el que
se otorguen derechos o impongan obligaciones a todas las
personas en general;
II. De Decreto, cuando se trata de un proyecto de resolución por el
que se otorguen derechos o impongan obligaciones a
determinadas personas físicas o morales; y
III. De Acuerdo, si se refiere a cualquier otra resolución que no sea
ley o decreto.
ARTICULO 134.- El Reglamento Interior de la Legislatura prescribirá la forma
en que deban presentarse las iniciativas de ley, decreto o acuerdo, y el modo
de proceder a su admisión y votación.
ARTICULO 135.- En casos de urgencia calificada por las dos terceras partes
de los diputados presentes, la Legislatura puede dispensar o abreviar los
trámites establecidos.
ARTICULO 136.- El Reglamento Interior de la Legislatura determinará el
procedimiento para que los ordenamientos aprobados por la Legislatura entren
en vigor.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica del Poder Legislativo publicada en el
Suplemento al número 62 del Periódico Oficial, Organo del Gobierno del
Estado de fecha 5 de agosto de 1995.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones internas que se opongan a la
presente ley.
CUARTO.- En un término que no excederá de noventa días contados a partir
de la vigencia de esta ley, deberá reformarse en lo necesario el Reglamento
Interior del Poder Legislativo, mismo que deberá seguir aplicándose en lo que
no contradiga a esta ley.
QUINTO.- Los asuntos que antes del inicio de vigencia de la presente ley se
encuentren radicados en Comisiones, deberán ser dictaminados por éstas, no
obstante que la nueva ley asigne tales asuntos a diversa Comisión Legislativa.
COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU
PUBLICACION.
Dado en la Sala de Sesiones de la Quincuagésima Sexta
Legislatura del Estado, a los diecinueve días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
PRESIDENTE
DIP. ING. LEONEL GERARDO CORDERO LERMA
SECRETARIO
DIP. LAE. ALMA ARACELI AVILA CORTES
DIP. ENRIQUE RAMIREZ HERNANDEZ
Aviso
Legal Diciembre 2000
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