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LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE ZACATECAS

 

DECRETO # 11

LA HONORABLE QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:

 

RESULTANDO PRIMERO.- En sesión ordinaria celebrada el día 6 de noviembre

del presente año, se dio lectura a la Iniciativa de Ley Orgánica del Poder

Legislativo, que presentan los Diputados licenciado JORGE EDUARDO

HIRIARTT ESTRADA, licenciado CATARINO MARTINEZ DIAZ, doctor MIGUEL

ANGEL TREJO REYES, licenciado REGINALDO SANDOVAL FLORES, ingeniero

LEONEL GERARDO CORDERO LERMA, licenciado JOSE MANUEL RIOS NUÑEZ

y licenciada AURORA CERVANTES RODRIGUEZ, en ejercicio de la facultad

que les confiere el artículo 60, fracción I de la Constitución Política de la

Entidad.

 

RESULTANDO SEGUNDO.- A través del Memorándum 092/98, de fecha 9 de

los actuales mes y año, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos

51, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 63 y 70 del

Reglamento Interior, la Iniciativa fue turnada para su análisis a la Comisión

Legislativa de Puntos Constitucionales.

 

RESULTANDO TERCERO.- En sesión ordinaria celebrada el día de hoy, la

Comisión Dictaminadora propuso al Pleno modificaciones a diversos artículos

del dictamen, mismo que fue aprobado por 27 votos a favor incluyendo la

referida propuesta.

 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS:

 

Como consecuencia de la jornada electoral del cinco de julio próximo

pasado, por voluntad de la ciudadanía, la geografía política de la Entidad

refleja hoy día que la normalidad democrática, la alternancia en el ejercicio

de las funciones públicas y el equilibrio de poderes se ha instalado en

Zacatecas de manera irreversible.

 

En fecha reciente ha entrado en vigor el Decreto que reforma y

adiciona integralmente a la Constitución Política del Estado.

 

De conformidad con las anteriores premisas, resulta indispensable

que los integrantes del Poder Legislativo nos demos a la tarea de revisar e

innovar en lo necesario, la legislación que rige las funciones de este órgano

del poder público.

 

Para ello, estimamos pertinente expedir una nueva Ley Orgánica del

Poder Legislativo cuyos aspectos más destacados son los siguientes:

 

Se hacen las adecuaciones que requiere la correlación de artículos

con la Constitución Política de la Entidad;

 

Se adecua lo relativo a la duración de los periodos ordinarios de

sesiones de la Legislatura;

 

Se suprime la Gran Comisión como órgano de gobierno, y las

atribuciones que a ésta le señala la ley aún vigente, se le asignan a otros

órganos internos como la Mesa Directiva, la Comisión de Planeación,

Patrimonio y Finanzas, y a la Comisión de Régimen Interno y Concertación

Política;

 

Las dos últimas Comisiones antes referidas, estarán encabezadas

por un Presidente y por el número de Secretarios que corresponda a las

fracciones legislativas representadas en la Legislatura. Las Presidencias

de tales Comisiones serán rotativas, renovándose conforme al calendario y

en el orden que determine el Pleno. En el caso de la Comisión de Régimen

Interno y Concertación Política, contará con Subcoordinadores para suplir

las ausencias de los comisionados propietarios;

 

Se actualiza el catálogo de Comisiones Legislativas: derogando

algunas, modificando otras e incorporando algunas de nueva creación;

 

Por la importancia que reviste la división del trabajo interno, se

mejora la estructura de la ley al asignarle numerales específicos para cada

una de las Comisiones Legislativas;

 

Se adecua a los términos constitucionales, lo relativo a

responsabilidades de los servidores públicos por la vía de juicio político o

declaración de procedencia;

 

Se incluyen las atribuciones para la ratificación o designación del

Procurador General de Justicia, de los integrantes de la Comisión Estatal

de Derechos Humanos y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así

como lo que concierne al trámite para el ejercicio del derecho de iniciativa

popular.

 

 

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento además en los

artículos 105 fracción I y 106 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder

Legislativo; 28 fracción I, 29 fracción I, 31, y relativos del Reglamento

Interior, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se Decreta:

 

 

 

LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO

DEL ESTADO DE ZACATECAS

 

 

 

TITULO PRIMERO

CAPITULO UNICO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 1.- Esta Ley es de orden público y tiene por objeto establecer las

disposiciones para la organización y funcionamiento del Poder Legislativo del

Estado Libre y Soberano de Zacatecas, conforme a lo que ordena la

Constitución Política de la Entidad.

 

ARTICULO 2.- El Poder Legislativo del Estado de Zacatecas se deposita en

una Asamblea Soberana a la que se denominará "Legislatura del Estado",

incluyendo el número consecutivo que en su orden le corresponda; para su

ejercicio se integrará por diputados electos según el principio de mayoría

relativa y el de representación proporcional, en el número y términos que

determinen la Constitución y la Ley de la materia. Todos tendrán los mismos

derechos y obligaciones.

Por cada diputado propietario se elegirá un Suplente.

ARTICULO 3.- La Legislatura se renovará íntegramente cada tres años

conforme lo dispone la Constitución. Por ningún motivo se prorrogará el

mandato de sus integrantes.

 

ARTICULO 4.- La Legislatura tendrá la organización, funcionamiento y

gobierno interior que establecen la Constitución Política del Estado, esta Ley y

su Reglamento.

Esta ley, sus reformas y adiciones no necesitarán de promulgación del

Gobernador del Estado, ni podrán ser objeto de veto.

 

ARTICULO 5.- La Legislatura residirá en la Ciudad de Zacatecas, Capital del

Estado, y tendrá su propio recinto.

La Legislatura sesionará en su recinto sede, o en otro cuando así lo

requiera la celebración de sesiones solemnes o cuando se den circunstancias

extraordinarias, para lo cual el lugar seleccionado será declarado recinto

oficial.

 

ARTICULO 6.- El recinto de la Legislatura es inviolable. Toda fuerza pública

está impedida de tener acceso al mismo, salvo petición del Presidente de la

Mesa Directiva o del de la Comisión Permanente, según corresponda, bajo

cuyo mando quedará en este caso.

El Presidente de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente en su

caso, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar el fuero

constitucional de los diputados y la inviolabilidad del recinto legislativo;

cuando sin mediar autorización se hiciere presente la fuerza pública, el

Presidente podrá decretar la suspensión de la sesión y de las actividades

legislativas hasta que dicha fuerza hubiere abandonado el recinto.

 

ARTICULO 7.- Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o

administrativos sobre los bienes del Estado destinados al servicio de la

Legislatura, ni sobre las personas o bienes de los diputados en el interior del

recinto legislativo.

 

ARTICULO 8.- La Legislatura instrumentará un registro de todas las sesiones,

que se denominará Diario de los Debates, el cual será público con excepción

de las discusiones y documentos relacionados con las sesiones privadas.

 

 

TITULO SEGUNDO

DE LA INSTALACION DE LA LEGISLATURA

CAPITULO PRIMERO

DE LA COMISION INSTALADORA

 

ARTICULO 9.- La Comisión Permanente nombrada antes de clausurar el último

período de sesiones ordinarias, fungirá como Comisión Instaladora de la

Legislatura que deba sucederla.

La Legislatura comunicará al Instituto Electoral del Estado y al Tribunal

Estatal Electoral, la designación de la Comisión a que se refiere este artículo.

 

ARTICULO 10.- La Comisión Instaladora, por conducto de los diputados

secretarios, tendrá a su cargo:

I. Recibir, de la Oficialía Mayor de la propia Legislatura, los

expedientes provenientes de los Consejos Distritales Electorales

relativos a cada cómputo distrital y en los que se contengan las

actas originales y cualquier otra documentación de la elección de

Gobernador del Estado; además la copia certificada de la

constancia de mayoría y de validez de la fórmula de candidatos a

diputados de mayoría relativa que hubiese obtenido, así como un

informe de los recursos que se hubieren interpuesto para cada

una de las elecciones, de conformidad con lo prescrito en el

Código Electoral del Estado;

II. Recibir de la Oficialía Mayor de la Legislatura, el informe y las

constancias de asignación proporcional que el Instituto Electoral

del Estado hubiese entregado a cada partido político de acuerdo

con lo establecido en el Código Electoral del Estado;

III. Recibir de la Oficialía Mayor de la Legislatura, la notificación de la

resoluciones del Tribunal Estatal Electoral recaídas a los recursos

de que haya conocido, conforme lo establece el Código Electoral

del Estado, así como la declaración de validez de la elección y la

de Gobernador Electo, respecto del candidato que hubiese

obtenido el mayor número de votos;

IV. Entregar a partir del quince de agosto y hasta el seis de

septiembre credenciales de identificación y acceso a los

diputados electos que integrarán la nueva Legislatura, cuyas

constancias de mayoría y de validez, de asignación proporcional o

por resolución firme del Tribunal Estatal Electoral, haya recibido la

Legislatura;

V. Citar a los diputados para el día siete de septiembre a la sesión

de instalación del primer período ordinario de sesiones de la

Legislatura entrante;

VI. Entregar por inventario a la primera Mesa Directiva de la

Legislatura entrante, los expedientes en trámite, archivos,

patrimonio, así como la totalidad de los documentos electorales a

que se refieren las fracciones I, II, y III de este artículo; y

VII. Dar cumplimiento en lo que le corresponde, al procedimiento

establecido en el artículo siguiente.

 

 

CAPITULO SEGUNDO

DE LA INSTALACION

 

ARTICULO 11.- El día siete de septiembre, conforme a lo previsto en la

fracción V del artículo anterior, la Comisión Instaladora y los diputados electos

procederán a la instalación de la nueva Legislatura. Al efecto:

I. La Comisión Instaladora, por conducto de uno de sus secretarios,

dará cuenta del ejercicio de las atribuciones establecidas en el

artículo anterior, reservando la entrega de los documentos

electorales a que se refiere la fracción VI de dicho artículo, a la

Mesa Directiva que habrá de elegirse;

II. Enseguida se pasará lista de presentes de los diputados miembros

de la nueva Legislatura para, en su caso, declarar debidamente

instalada la Legislatura. Los diputados electos ausentes serán

llamados en los términos del artículo 58 de la Constitución

Política del Estado;

III. Acto continuo el Presidente de la Comisión Instaladora exhortará

a los diputados electos a que en escrutinio secreto y por mayoría

de votos, elijan la primera Mesa Directiva de la nueva Legislatura,

misma que se integrará conforme a lo dispuesto en esta ley;

IV. Realizada la elección de la primera Mesa Directiva de la

Legislatura entrante conforme a los correspondientes resultados

que serán enunciados por los Secretarios de la Comisión

Instaladora, el Presidente de ésta invitará a los recién nombrados

a tomar su lugar en el Presidium. Antes de retirarse, hará la

entrega por inventario de la totalidad de los documentos y

constancias electorales que obran en su poder y declarará

concluidas sus funciones;

V. El Presidente de la primera Mesa Directiva de la Legislatura

entrante protestará a su cargo, pidiendo a los diputados

asistentes que se pongan de pie y dirá:

"PROTESTO DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE

DIPUTADO LOCAL DE LA H. (NUMERO DE LEGISLATURA) DEL

ESTADO QUE SE ME HA CONFERIDO Y GUARDAR Y HACER

GUARDAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y LAS

LEYES QUE DE ELLAS EMANEN MIRANDO EN TODO POR EL

BIEN Y LA PROSPERIDAD DE LA UNION Y POR EL BIEN Y LA

PROSPERIDAD DEL ESTADO, SI ASI NO LO HICIERE, LA NACION

Y EL ESTADO ME LO DEMANDEN";

VI. El Presidente tomará la protesta a los demás miembros

integrantes de la Legislatura en los siguientes términos:

"¿PROTESTAIS DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE

DIPUTADO LOCAL DE LA H. (NUMERO DE LEGISLATURA) QUE

SE OS HA CONFERIDO Y GUARDAR Y HACER GUARDAR LA

CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y LAS LEYES QUE

DE ELLAS EMANEN MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y LA

PROSPERIDAD DE LA UNION Y POR EL BIEN Y LA PROSPERIDAD

DEL ESTADO?";

Los diputados electos responderán:

" SI, PROTESTO";

El Presidente proseguirá:

"SI ASI NO LO HICIEREIS, LA NACION Y EL ESTADO OS LO DEMANDEN";

VII. Enseguida, el Presidente de la Mesa Directiva dirá en voz alta:

"LA H. (NUMERO) LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE

ZACATECAS QUEDA HOY SIETE DE SEPTIEMBRE DE (AÑO)

SOLEMNE Y LEGITIMAMENTE INSTALADA"; y

VIII. Por último, el Presidente de la Mesa Directiva citará a los

diputados para el día ocho del propio mes para la apertura de los

trabajos de la nueva Legislatura.

 

 

TITULO TERCERO

DE LA EXPEDICION DEL BANDO SOLEMNE RELATIVO A LA ELECCION

DE GOBERNADOR DEL ESTADO

CAPITULO UNICO

 

ARTICULO 12.- La Legislatura del Estado deberá expedir el Bando Solemne

que dé a conocer en todo el Estado la declaración de Gobernador Electo que

hubiere hecho el Tribunal Estatal Electoral. Dicha expedición se hará, dentro

de los cinco días siguientes al en que la Legislatura hubiere recibido copia

certificada de la resolución del Tribunal referido en la que éste hubiese

formulado la declaración de validez de la elección de Gobernador; asimismo, la

de Gobernador Electo en favor del candidato que hubiere obtenido el mayor

número de votos.

El decreto a que se refiere este artículo, tendrá el carácter de definitivo

e inatacable.

 

ARTICULO 13.- Una vez que la Legislatura reciba del Tribunal Estatal

Electoral, la copia certificada de la resolución a que se refiere el artículo

anterior, se citará dentro de las veinticuatro horas siguientes a sesión del

Pleno, o en su caso, a sesión de la Comisión Permanente para que los

diputados secretarios den cuenta respecto del documento recibido, mismo que

se turnará para su estudio y dictamen a las Comisiones de Puntos

Constitucionales y de Gobernación.

Hecho lo anterior, si la Legislatura se encontrare en receso, la Comisión

Permanente convocará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a

periodo extraordinario de sesiones, para el sólo efecto de que ante el Pleno,

las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Gobernación,

presenten el dictamen proyecto de decreto que contenga el Bando Solemne a

que se refiere este Título.

 

 

 

TITULO CUARTO

DE LAS ATRIBUCIONES LEGISLATIVAS Y FUNCIONAMIENTO

CAPITULO PRIMERO

DE LAS ATRIBUCIONES LEGISLATIVAS

 

Artículo 14.- Las atribuciones de la Legislatura en lo general son:

I. Iniciar, expedir, derogar, abrogar leyes, decretos y acuerdos, en

todas aquellas materias que no sean de la competencia exclusiva

de la Federación, en términos del artículo 124 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Iniciar y aprobar las reformas a la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución local y a las leyes

que de ellas emanen;

III. Vigilar el ejercicio del gasto público;

IV. Aprobar en forma definitiva, a más tardar el día quince de

septiembre del año inmediato anterior a la elección, el proyecto

de redistritación de los dieciocho distritos uninominales que le

presente el Consejo General del Instituto Electoral del Estado a

través de su Presidente;

V. Ser autoridad en materia de Deuda Pública de conformidad con la

ley respectiva;

VI. Resolver en definitiva acerca de los dictámenes relativos a los

informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y

destino de los recursos financieros anuales y de campaña, en su

caso;

VII. Fijar o variar el lugar donde deban residir los Poderes del Estado,

conforme al precepto constitucional respectivo; y

VIII. Designar al Consejero Presidente y a los seis Consejeros

Electorales del Instituto Electoral del Estado.

ARTICULO 15.- Las atribuciones de la Legislatura en relación con el Poder

Ejecutivo son:

I. Recibir la protesta de ley que debe hacer el Gobernador al tomar

posesión de su encargo;

II. Ratificar o rechazar en un plazo no mayor de diez días, la

designación de Procurador General de Justicia que haya hecho el

Gobernador del Estado;

III. Aprobar la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado

cuyas iniciativas el Ejecutivo presentará a la Legislatura a más

tardar el día quince de diciembre de cada año, requiriéndole

previamente la comparecencia del Secretario del Ramo;

IV. Revisar y aprobar la cuenta del gasto público del gobierno estatal

correspondiente al año anterior, y verificar los resultados de su

gestión financiera;

V. Dictar las bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda contratar

empréstitos. Sólo se autorizarán operaciones de endeudamiento

cuando se destinen para inversiones públicas productivas y con la

votación de mayoría absoluta emitida por la mitad más uno de los

diputados integrantes de la Legislatura;

VI. Conceder licencia al Gobernador del Estado, cuando con causa

justificada lo solicite, para ausentarse del territorio estatal o

separarse del cargo por más de quince días;

VII. Nombrar Gobernador interino, provisional o sustituto en sus

respectivos casos, con fundamento en lo que dispone al respecto

la Constitución local;

VIII. Recibir y analizar el informe del Gobernador del Estado;

IX. Calificar las excusas que para desempeñar su cargo aduzca el

Gobernador y en su caso aceptar la solicitud de licencia;

X. Solicitar informes al Ejecutivo del Estado sobre asuntos de su

competencia, cuando lo estime conveniente, para el ejercicio de

sus funciones;

XI. Aprobar los convenios que el Ejecutivo celebre respecto de los

límites del Estado y someterlos a la ratificación del Congreso de

la Unión;

XII. Expedir las bases sobre las cuales el Ejecutivo ejercerá el derecho

de expropiación y ocupación de la propiedad privada y los

servicios públicos a cargo de particulares;

XIII. Citar a los servidores públicos del Estado para que informen sobre

asuntos de su competencia; y

XIV. Las demás que le confiera la Constitución Política del Estado o

leyes diversas.

 

ARTICULO 16.- Las atribuciones de la Legislatura del Estado en relación al

Poder Judicial son:

I. Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de los

Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado que

someta a su consideración el Gobernador;

II. Designar a los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral;

III. Resolver acerca de licencias y de renuncias de los Magistrados;

IV. Recibir la protesta de ley a los Magistrados del Poder Judicial y

otros tribunales;

V. Solicitar informes al Tribunal Superior de Justicia sobre asuntos

de su competencia, cuando lo estime conveniente, para el

ejercicio de sus funciones; y

VI. Las demás que le confiera la Constitución Política del Estado o

leyes diversas.

 

ARTICULO 17.- Las atribuciones de la Legislatura en relación a asuntos

internos del mismo Cuerpo Colegiado son:

I. Expedir su Ley Orgánica y reglamentación interna, ordenando su

publicación y vigencia sin que para ello se requiera la

promulgación del Ejecutivo;

II. Aprobar y ejercer su presupuesto en forma autónoma;

III. Expedir la ley que organice las funciones de la Contaduría Mayor

de Hacienda, la cual determinará su estructura y funciones que le

competen como Organo Superior de Fiscalización y Control

Gubernamental, auxiliar de la Legislatura para el examen de las

cuentas públicas; así como nombrar y remover a su titular y a los

demás miembros del personal directivo;

IV. Conceder licencia a los diputados para separarse de su cargo en

los casos y condiciones que determine esta ley y su reglamento;

V. Tomar las providencias necesarias para que ocurran los diputados

ausentes y corregir las faltas y omisiones de los presentes según

el Reglamento;

VI. Designar a los Consejeros representantes del Poder Legislativo

que integrarán el Consejo General del Instituto Electoral del

Estado, de conformidad con el artículo 38 de la Constitución

Política del Estado; también, protestarlos, en los términos del

artículo 158 del mismo ordenamiento; y

VII. Las demás que le confiera la Constitución Política del Estado.

 

ARTICULO 18.- Las atribuciones de la Legislatura en relación con la

ciudadanía son:

I. Conceder la ciudadanía a los habitantes de otras Entidades

Federativas que residan en el Estado cuando sea procedente;

II. Conceder premios y recompensas que en virtud de servicios

sobresalientes, hayan prestado utilidad a la humanidad, al Estado

o a la Nación y así mismo declarar hijos predilectos, ciudadanos

ilustres o beneméritos a quienes se hayan distinguido por los

servicios prestados al Estado o a la Nación;

III. Conceder amnistías en circunstancias extraordinarias por el voto

de las dos terceras partes de sus miembros y siempre que se

trate de delitos de la competencia de los Tribunales del Estado;

IV. Dar el trámite que corresponda a las iniciativas de ley o decreto

que formulen los ciudadanos en el ejercicio de su derecho de

iniciativa señalado en el artículo 60 de la Constitución del Estado;

igual se procederá cuando se trate de la iniciativa popular, este

último de conformidad con la ley de la materia;

V. Convocar a plebiscito y referéndum, así como a foros de consulta

a los ciudadanos;

VI. Las demás que le confiera la Constitución Política del Estado o

leyes diversas.

 

ARTICULO 19.- Las atribuciones de la Legislatura con relación a los

municipios son las siguientes:

I. Declarar la suspensión de ayuntamientos o que éstos han

desaparecido; suspender o revocar el mandato de alguno de sus

miembros; convocar a elecciones extraordinarias para integrar el

ayuntamiento sustituto o la designación de un Consejo Municipal

que concluya el período respectivo;

II. Establecer las bases normativas de acuerdo a las cuales los

ayuntamientos expedirán los Reglamentos Municipales y demás

disposiciones de observancia general dentro de sus respectivas

jurisdicciones;

III. Aprobar las leyes de ingresos y conocer de los presupuestos de

egresos de los ayuntamientos, así como determinar la base,

montos y plazos sobre los cuales se cubrirán las participaciones

en los rendimientos de los impuestos federal y estatales;

IV. Revisar la cuenta pública de los ayuntamientos y verificar los

resultados de su gestión financiera, utilización del crédito y el

cumplimiento de las metas fijadas en los programas y proyectos

de los presupuestos de egresos;

V. Dar bases sobre las cuales los ayuntamientos puedan celebrar

empréstitos y obligaciones con cargo a sus respectivos

patrimonios, en función de las cuales, con la mayoría absoluta de

la mitad mas uno de los diputados que integran la Legislatura, se

podrá autorizar la solicitud correspondiente;

VI. Resolver las cuestiones de límites que se susciten entre los

municipios del Estado siempre que los respectivos ayuntamientos

no hayan logrado llegar a un acuerdo y que las diferencias entre

éstos no tenga carácter contencioso;

VII. Erigir, suprimir o fusionar municipios o congregaciones

municipales o resolver sobre segregaciones, incorporaciones o

límites de un municipio con otro, con arreglo a la Constitución del

Estado;

VIII. Aprobar la modificación de los nombres de los municipios cuando

sea iniciativa de los ayuntamientos;

IX. Intervenir, a través de Contaduría Mayor de Hacienda y de las

Comisiones Legislativas de Vigilancia y Hacienda en el proceso de

Entrega-Recepción de las administraciones municipales;

X. Aprobar la enajenación y gravamen de bienes muebles e

inmuebles propiedad del municipio;

XI. Analizar el informe financiero trimestral que los ayuntamientos

remiten a la Legislatura; y

XII. Las demás que le confiera la Constitución Política del Estado o

leyes diversas.

ARTICULO 20.- Las atribuciones de la Legislatura con relación a los jurados y

juicios, son las siguientes:

I. Erigirse en jurado de instrucción en los casos de juicio político; y

II. Resolver acerca de declaraciones de procedencia.

 

ARTICULO 21.- La Legislatura del Estado tiene la facultad de:

I. Expedir las bases para reglamentar los empleos públicos y las de

las retribuciones que deberán fijarse en los presupuestos

estatales y municipales;

II. Expedir las leyes que normen las relaciones de trabajo de los

Poderes Estatales y de los municipios con sus trabajadores;

III. Proponer y designar al Presidente y Consejeros de la Comisión

Estatal de Derechos Humanos; y

IV. Designar a los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo.

 

 

 

 

CAPITULO SEGUNDO

DE LA MESA DIRECTIVA

 

ARTICULO 22.- La Legislatura a efecto de iniciar su actividad legislativa en los

periodos ordinarios y extraordinarios de sesiones, procederá a elegir la Mesa

Directiva.

 

ARTICULO 23.- La Mesa Directiva de la Legislatura se integrará por un

Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios.

La elección se realizará conforme al procedimiento señalado por el

Reglamento Interior.

 

ARTICULO 24.- En los periodos ordinarios la Mesa Directiva permanecerá en

su cargo únicamente un mes y estarán impedidos legalmente para ser electos

para los mismos cargos en el mes siguiente.

Cuando se hubiere convocado a periodo extraordinario, la Legislatura

elegirá en la primera sesión a la Mesa Directiva que fungirá por dicho periodo.

 

ARTICULO 25.- En la última sesión de cada mes de ejercicio se elegirá para el

siguiente mes a la Mesa Directiva cuyos miembros asumirán sus cargos en la

sesión siguiente a aquella en que hubieren sido designados.

 

ARTICULO 26.- Cada mes, la Presidencia comunicará al Ejecutivo del Estado y

al Tribunal Superior de Justicia la elección de la Mesa Directiva, para su

conocimiento y efectos de ley.

 

ARTICULO 27.- Los integrantes de la Mesa Directiva sólo podrán ser

removidos de sus cargos por las causas y en la forma prevista en las

disposiciones reglamentarias.

 

ARTICULO 28.- Corresponde a la Mesa Directiva, bajo la autoridad de su

Presidente, preservar la libertad de las deliberaciones en los recintos de la

Legislatura, cuidar de la efectividad del trabajo legislativo y aplicar con

imparcialidad las disposiciones de esta ley, de su reglamento y los acuerdos

que apruebe la Legislatura.

 

 

CAPITULO TERCERO

DE LA PRESIDENCIA

 

ARTICULO 29.- El Presidente de la Mesa Directiva tendrá la representatividad

de la Legislatura así como la responsabilidad de conducir bajo su mandato, el

desarrollo del proceso legislativo. Hará respetar la inmunidad constitucional

de sus miembros y velará por la inviolabilidad del Recinto Parlamentario.

Son atribuciones del Presidente:

I. La representación política de la Legislatura con los Poderes

Ejecutivo y Judicial del Estado, así como con los ayuntamientos;

II. Abrir, prorrogar, suspender y clausurar las sesiones del Pleno, de

conformidad con esta ley y el reglamento interior;

III. Dar curso reglamentario a los negocios y determinar los trámites

que deban recaer en los asuntos con que se dé cuenta a la

Legislatura;

IV. Conducir los debates y las deliberaciones del Pleno;

V. Cumplimentar el orden del día para las sesiones, tomando en

consideración las propuestas de la Comisión de Régimen Interno

y de Concertación Política;

VI. Requerir a los diputados faltistas a concurrir a las sesiones de la

Legislatura y disponer, en su caso, las medidas o sanciones que

correspondan con fundamento en los artículos 56 y 58

Constitucionales;

VII. Exigir orden al público asistente a las sesiones e imponerlo

cuando hubiere motivo para ello;

VIII. Solicitar el auxilio de la fuerza pública en lo términos que

establece el artículo 6 de esta ley;

IX. Firmar con los Secretarios las leyes, decretos y reglamentos que

se expidan y los que se remitan al Ejecutivo para su sanción;

X. Rendir los informes requeridos por las autoridades judiciales

federales y locales, así como, firmar la correspondencia y demás

comunicaciones de la Legislatura;

XI. Representar a la Legislatura en las ceremonias a las que

concurran los titulares de los otros Poderes del Estado y en

general en todos los actos públicos;

XII. Habilitar en el curso de alguna sesión plenaria, de entre los

diputados presentes, a quienes por esa ocasión sustituirán a los

Secretarios que por cualquier circunstancia se ausentaran de la

sesión;

XIII. Tomar las protestas de ley a los funcionarios que la deban rendir;

XIV. Requerir a las Comisiones Legislativas para que le den trámite a

los asuntos que se les turnen en tiempo y forma;

XV. Podrá rendir un informe de actividades al final de su mandato

mensual; y

XVI. Las demás que se deriven de esta ley, de su reglamento y de las

disposiciones o acuerdos que emita la Legislatura.

 

ARTICULO 30.- El Vicepresidente ejercerá en las ausencias del Presidente,

todas las facultades y obligaciones de éste.

En defecto de ambos, fungirá como Presidente el menos antiguo de los

que hayan desempeñado el cargo entre los que estén presentes; faltando

también alguno de éstos, funcionará el Vicepresidente menos antiguo.

 

 

CAPITULO CUARTO

DE LAS SECRETARIAS

 

ARTICULO 31.- Son obligaciones de los Secretarios:

I. Auxiliar al Presidente en el desempeño de sus funciones;

II. Comprobar al inicio de las sesiones la existencia del quórum

requerido;

III. Ordenar se elaboren las actas de las sesiones y firmarlas después

de ser aprobadas por la Legislatura. Las actas cumplirán las

formalidades que precise el Reglamento y constituirán el diario de

los debates;

IV. Rubricar las leyes, acuerdos y demás disposiciones o documentos

que expida la Legislatura;

V. Dar lectura a los documentos listados en el orden del día;

VI. Cuidar que las iniciativas y los dictámenes que vayan a ser objeto

de debate, se impriman y circulen con toda oportunidad entre los

diputados;

VII. Recoger, computar las votaciones, e informar sus resultados

cuando así lo disponga el Presidente de la Mesa Directiva;

VIII. Abrir, integrar y actualizar los expedientes para los asuntos

recibidos por la Legislatura y firmar las resoluciones que sobre los

mismos asuntos se dicten;

IX. Dar cuenta, previo acuerdo del Presidente de la Legislatura, de

los asuntos en cartera, en el orden que prescriban las

disposiciones reglamentarias;

X. Asentar y firmar en todos los expedientes los trámites que dieren

a las resoluciones que sobre ellos se tomen;

XI. Llevar un registro en que se asienten, por orden cronológico y

textualmente, las leyes y decretos que expida la Legislatura;

XII. Coordinar sus labores con las que realice la Oficialía Mayor de la

Legislatura y los Organos Técnicos de Apoyo;

XIII. Vigilar la impresión y distribución del diario de los debates de la

Legislatura;

XIV. Expedir, previa autorización del Presidente, las certificaciones que

soliciten los diputados; y

XV. Las demás que les confiere esta ley, o se deriven de su

Reglamento o de otras disposiciones emanadas de la Cámara.

 

 

CAPITULO QUINTO

DE LOS PERIODOS DE SESIONES

 

ARTICULO 32.- La Legislatura se reunirá a partir del ocho de Septiembre de

cada año para celebrar su primer periodo ordinario de sesiones, que terminará

el quince de Diciembre, pudiendo prorrogarse hasta el treinta del mismo mes.

El segundo periodo iniciará el primero de febrero y terminará el treinta

de junio.

La Legislatura podrá ser convocada a periodos extraordinarios de

sesiones en los términos que establece el artículo 69 de la Constitución local.

 

ARTICULO 33.- El día en que la Legislatura inaugure su periodo ordinario de

sesiones, el Presidente de la Mesa Directiva declarará en voz alta: "LA H.

(NUMERO) LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE

ZACATECAS, ABRE HOY EL (PRIMER O SEGUNDO) PERIODO ORDINARIO DE

SESIONES CORRESPONDIENTE AL (PRIMER, SEGUNDO O TERCER) AÑO DE

SU EJERCICIO CONSTITUCIONAL.

 

ARTICULO 34.- El día ocho de septiembre de cada año, a la apertura de las

sesiones ordinarias de la Legislatura, asistirá el Gobernador del Estado y

presentará un informe de conformidad con el artículo 59 de la Constitución

Política del Estado.

Antes del arribo del Gobernador del Estado hará uso de la palabra un

diputado por cada uno de los Partidos Políticos que concurran, representados

en la Legislatura. Estas intervenciones se realizarán en orden creciente, en

razón del número de diputados de cada grupo partidista y cada una de ellas

no excederá de quince minutos.

Las intervenciones de las fracciones legislativas tendrán derecho a la

misma cobertura en los medios de comunicación que la utilizada por el

Gobernador en su informe. Es responsabilidad del Presidente de la Legislatura

en turno garantizarlo sin contratiempos.

 

ARTICULO 35.- El Presidente de la Mesa Directiva contestará el informe en

términos concisos y generales, emitiendo la opinión sobre la labor desarrollada

por el Ejecutivo en el sentido que le haya autorizado la propia Legislatura.

Esta sesión no tendrá más objeto que celebrar la apertura del periodo de

sesiones y que el Gobernador del Estado presente su informe; en tal virtud,

durante ella no procederán intervenciones o interrupciones por parte de los

legisladores.

Los diputados analizarán el informe presentado por el Gobernador del

Estado. El análisis se desarrollará clasificándose por materias: Desarrollo

Político y Jurídico, Desarrollo Económico, Desarrollo Administrativo y

Desarrollo Social.

 

 

CAPITULO SEXTO

DE LAS SESIONES

 

ARTICULO 36.- En los periodos ordinarios, la Legislatura deberá celebrar

sesiones cuantas veces sea necesario para el oportuno y eficaz despacho de

los negocios de su competencia y por lo menos dos veces a la semana.

 

ARTICULO 37.- Las sesiones que celebre la Legislatura podrán ser ordinarias o

extraordinarias. Estas a su vez, según el negocio o asunto que traten, serán

públicas, privadas, permanentes o solemnes como a continuación se expone:

I. ORDINARIAS.- Las que se celebren dentro de los periodos

ordinarios; y

II. EXTRAORDINARIAS.- Las que se realicen dentro de los períodos

extraordinarios cuando así lo demanden los asuntos o negocios a

tratar por su urgencia o gravedad, a juicio de la Comisión

Permanente o a petición del Ejecutivo. Su duración será la

necesaria para resolver lo planteado en la agenda aprobada por la

convocatoria respectiva.

 

ARTICULO 38.- Las sesiones ordinarias como las extraordinarias serán

públicas, y en determinados casos a tratar, privadas.

I. PUBLICAS.- Las sesiones públicas serán aquellas que al

celebrarse permitan el acceso al público en el recinto oficial; y

II. PRIVADAS.- Serán sesiones privadas aquellas que atendiendo la

naturaleza del caso de que se trate, el Pleno así lo acuerde

quedando prohibido el acceso al público y a los empleados de la

Legislatura. Son materia de sesión privada las señaladas en el

Reglamento Interior.

 

ARTICULO 39.- Una sesión será permanente cuando así lo determine la

Legislatura o la Comisión Permanente, y será pública o privada. El tiempo de

duración será el necesario para resolver el asunto.

 

ARTICULO 40.- Serán sesiones solemnes las que celebre la Legislatura

siempre que:

I. Se tome la protesta a los diputados Locales y se instale la

Legislatura;

II. Asista a ellas el Presidente de la República;

III. Rinda la protesta de ley el Titular del Poder Ejecutivo del Estado,

al asumir su cargo;

IV. El Gobernador del Estado presente el informe sobre el estado que

guarda la administración pública;

V. Estén presentes en visita oficial las delegaciones de Legisladores

Federales del Congreso de la Unión, diputados Locales de otras

entidades federativas o Legisladores de otros países;

VI. Les sea tomada la protesta a los Magistrados del Tribunal

Superior de Justicia, a los del Tribunal Estatal Electoral, a los del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo a los Consejeros

Electorales y a los representantes de ella dentro del Instituto

Electoral del Estado; al Presidente y miembros del Consejo

Consultivo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

VII. Inicien o clausuren los períodos ordinarios y extraordinarios; y

VIII. Cuando así lo determine la Legislatura.

 

ARTICULO 41.- La apertura y la clausura de los periodos ordinarios de

sesiones deberán ser comunicados por escrito al Gobernador del Estado, al

Tribunal Superior de Justicia, a las Legislaturas de los demás Estados del

Pacto Federal, al Congreso de la Unión y a cada uno de los ayuntamientos del

Estado.

 

 

CAPITULO SEPTIMO

DEL QUORUM LEGAL

 

ARTICULO 42.- La Legislatura del Estado no podrá abrir sus sesiones ni

ejercer las funciones que esta ley le otorga, si no se ha establecido el quórum

legal que se integra con la mitad más uno del total de los diputados.

 

 

TITULO QUINTO

CAPITULO UNICO

DE LA DETERMINACION EN RELACION AL PODER EJECUTIVO

 

ARTICULO 43.- La Legislatura o en su caso la Comisión Permanente para

resolver el caso de faltas temporales del Gobernador tienen la facultad de

nombrar un Gobernador provisional en forma inmediata.

 

ARTICULO 44.- Cuando la falta absoluta del Gobernador ocurra durante los

tres primeros años del período respectivo, si la Legislatura está en sesiones,

se procederá de la siguiente manera:

I. La Legislatura se constituye de inmediato en Colegio Electoral;

II. Nombrará un Gobernador provisional; y

III. La Legislatura expedirá inmediatamente la convocatoria a

elecciones extraordinarias para la elección de Gobernador que

deba concluir el periodo respectivo, para lo cual se estará a lo

dispuesto por la fracción II del artículo 79 de la Constitución

local.

 

ARTICULO 45.- Si ocurre la falta del Gobernador en los últimos tres años del

periodo respectivo, si la Legislatura está en sesiones, constituido en Colegio

Electoral, designará al Gobernador sustituto que deberá concluir el periodo. Si

la Legislatura no está reunida, la Comisión Permanente nombrará al

Gobernador Provisional y convocará a la Legislatura del Estado a sesión

extraordinaria y constituido en Colegio Electoral, hará la elección de

Gobernador sustituto.

 

ARTICULO 46.- Corresponde a la Legislatura del Estado recibir la protesta al

Gobernador del Estado en el acto de posesión de su cargo, de acuerdo al

siguiente texto:

"PROTESTO DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE

GOBERNADOR DEL ESTADO, QUE SE ME HA CONFERIDO Y GUARDAR Y

HACER GUARDAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y LAS LEYES QUE DE ELLAS

EMANEN MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA UNION Y

EN PARTICULAR POR LA DEL ESTADO.

SI ASI NO LO HICIERE, LA NACION Y EL ESTADO ME LO

DEMANDEN".

 

ARTICULO 47.- La Legislatura puede aprobar o rechazar la propuesta

formulada por el Gobernador con relación al nombramiento de los Magistrados

del Tribunal Superior de Justicia, para lo cual cuenta con un plazo

improrrogable de diez días; si transcurre el plazo indicado sin resolución

alguna, se tendrán por aceptados los nombramientos.

 

ARTICULO 48.- Para calificar la responsabilidad de los Servidores Públicos por

delitos, faltas u omisiones, la Legislatura se podrá constituir en sesión

permanente hasta dictar la resolución que proceda conforme a las

disposiciones previstas en la Constitución y la ley respectiva.

 

 

 

TITULO SEXTO

DE LA ORGANIZACION INTERNA DE LA LEGISLATURA

CAPITULO PRIMERO

DE LA COMISION DE REGIMEN INTERNO Y CONCERTACION POLITICA

 

ARTICULO 49.- La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política es el

órgano de gobierno y dirección general de la Legislatura del Estado. Se

integrará con los diputados coordinadores y sub coordinadores de cada una

de las fracciones legislativas, y sesionará por lo menos una vez por semana.

 

ARTICULO 50.- En la segunda sesión del primer periodo de sesiones ordinarias

correspondiente al año de su instalación, cada fracción legislativa

representada en la Legislatura, propondrá a sus respectivos coordinador y

subcoordinador, emitiéndose, en la misma sesión, el Acuerdo por el que se

constituye, para todo el ejercicio constitucional, la Comisión de Régimen

Interno y Concertación Política.

 

ARTICULO 51.- Ninguno de los integrantes de la Comisión de Régimen Interno

y Concertación Política podrá ser removido del cargo, salvo en los casos

siguientes:

 

I. Solicitud de licencia para separarse del cargo autorizada por el

Pleno;

II. Resolución en que haya prosperado juicio político o declaración

de procedencia en contra del integrante a quien se le hubiere

formado causa; y

III. Por acuerdo estatutario de los miembros de la correspondiente

Fracción Parlamentaria.

 

 

ARTICULO 52.- La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política

tendrá de entre los que la integran un Presidente y el número de Secretarios

que conformen dicha Comisión.

La búsqueda del consenso será el criterio de su actuación. En caso de

desacuerdo las decisiones se tomarán por mayoría de votos. De existir

empate, el asunto se elevará al Pleno, excepto en cuestiones administrativas,

en cuyo caso, el Presidente tendrá voto de calidad.

 

 

ARTICULO 53.- La Presidencia de la Comisión de Régimen Interno y

Concertación Política será rotativa. Se renovará cada seis meses conforme al

calendario y en el orden que por acuerdo determine el Pleno.

 

 

ARTICULO 54.- Son atribuciones de la Comisión de Régimen Interno y

Concertación Política, que se ejercerán a través del Presidente en turno:

I. Coordinar las relaciones políticas de la Legislatura con los

poderes federales, estatales y municipales;

II. Coordinar y apoyar las actividades entre las fracciones

legislativas;

III. Coadyuvar en el desarrollo de los trabajos de las Comisiones;

IV. Proponer al Pleno, la designación, y remoción del Contador Mayor

de Hacienda;

V. Expedir los nombramientos de los titulares de los órganos

administrativos, técnicos y personal de apoyo de la Legislatura,

previas propuestas de las Comisiones de Vigilancia o la de

Planeación Patrimonio y Finanzas, en sus respectivos ámbitos,

una vez que el Pleno los autorice;

VI. Presentar iniciativas de ley o decreto;

VII. Suscribir acuerdos relativos a los asuntos que se discutan en el

Pleno de la Legislatura;

VIII. Suscribir convenios a nombre de la Legislatura, que autorice el

Pleno;

IX. Proponer a los integrantes de las Comisiones;

X. Coordinar las relaciones de la Legislatura con órganos similares;

XI. Proponer a la Legislatura la sustitución de los integrantes de las

Comisiones cuando exista causa justificada para ello;

XII. Preparar los proyectos de ley o decreto para adecuar y

perfeccionar la legislación interna;

XIII. Impulsar y realizar los estudios que versen sobre disposiciones

normativas, regímenes y prácticas legislativas;

XIV. Asumir las atribuciones que no estén expresamente señaladas

para la Mesa Directiva o para la Comisión de Planeación,

Patrimonio y Finanzas;

XV. Coordinarse con la Mesa Directiva para el desarrollo del trabajo

legislativo;

XVI. Coordinar la planeación y desarrollo de la agenda legislativa;

XVII. Revisar el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Legislatura

que formule la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas.

Dicho proyecto deberá ser aprobado por el Pleno y enviarse al

Ejecutivo del Estado, a más tardar el cinco de diciembre de cada

año, para que se inserte al Presupuesto de Egresos del Estado; y

XVIII. Las demás que le confiera esta ley, el reglamento interno y los

acuerdos del Pleno de la Legislatura.

 

 

CAPITULO SEGUNDO

DE LA COMISION DE PLANEACION, PATRIMONIO Y FINANZAS

 

ARTICULO 55.- La Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas se integrará

con dos Diputados de cada fracción parlamentaria. La Presidencia de la

Comisión será rotativa. Se renovará cada seis meses conforme al calendario y

en el orden que por acuerdo determine el Pleno.

Esta Comisión sesionará por lo menos una vez por semana. A través de

su Presidente, y previo consenso con sus integrantes, le corresponde el

conocimiento, acuerdos y rendición de informes de los asuntos siguientes:

I. Formular dentro de los primeros quince días del mes de

noviembre de cada año, el anteproyecto de presupuestos de

ingresos y egresos del Poder Legislativo y remitirlo a la Comisión

de Régimen Interno y Concertación Política para la elaboración del

proyecto definitivo;

II. Establecer los lineamientos del ejercicio, administración y control

del Presupuesto del Poder Legislativo;

III. Informar mensualmente del ejercicio del Presupuesto a la

Comisión de Régimen Interno y Concertación Política;

IV. Supervisar la organización interna administrativa de la Legislatura;

V. Controlar y evaluar el manejo de los fondos de la Legislatura;

VI. Rendir al Pleno informe semestral del ejercicio del Presupuesto;

VII. Vigilar que se integre y mantenga actualizado el inventario de

bienes que constituya el patrimonio de la Legislatura;

VIII. Participar en la entrega-recepción del patrimonio del Poder

Legislativo; y

IX. Las demás que le asigne esta ley, su reglamento interior, así

como los acuerdos del Pleno, Mesa Directiva o Comisión de

Régimen Interno y Concertación Política.

 

 

CAPITULO TERCERO

DE LAS COMISIONES

 

ARTICULO 56.- La Legislatura del Estado integrará tantas Comisiones como

requiera el cumplimiento de sus funciones legislativas y éstas podrán ser:

I. Legislativas; y

II. Especiales.

 

SECCION PRIMERA

DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

 

ARTICULO 57.- Las Comisiones Legislativas se constituyen con carácter

definitivo y funcionan para toda una Legislatura; se integran por regla general

con tres diputados, un Presidente y dos Secretarios, procurando que en ellas

se encuentren representadas las diferentes fracciones partidistas. Son las

siguientes:

1. Puntos Constitucionales;

2. Gobernación;

3. Vigilancia;

4. Justicia;

5. Primera de Hacienda;

6. Segunda de Hacienda;

7. Educación y Cultura;

8. Obras Públicas y Desarrollo Urbano;

9. Desarrollo Agropecuario;

10. Salud y Asistencia Social;

11. Industria, Comercio y Servicios;

12. Turismo;

13. Seguridad Pública;

14. Prevención y Readaptación Social;

15. Deporte;

16. Asuntos de la Juventud;

17. Derechos Humanos;

18. Desarrollo Social;

19. Participación Ciudadana;

20. Asuntos Electorales;

21. Fortalecimiento Municipal;

22. Ciencia y Tecnología;

23. Equidad entre los Géneros;

24. Atención a Menores;

25. Discapacitados y Tercera Edad;

26. Asuntos Migratorios y Tratados Internacionales;

27. Ecología y Medio Ambiente;

28. Biblioteca y Archivo;

29. Editorial; y

30. Asuntos Diversos.

 

PUNTOS CONSTITUCIONALES

ARTICULO 58.- Corresponde a la Comisión de Puntos Constitucionales el

conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

 

I. Los que se refieran a leyes, decretos y acuerdos, en todas

aquellas materias que no sean de la competencia exclusiva de la

Federación en términos del artículo 124 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Los que se refieran a las reformas a la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, a esta Constitución y a las leyes que

de ellas emanen;

III. La expedición, reformas o adiciones a la Ley Orgánica,

Reglamento Interior y demás ordenamientos de la Legislatura;

IV. Los que se refieran a legislar en materia de expropiación y

ocupación de la propiedad privada;

V. Expedición del Bando Solemne para dar a conocer en todo el

Estado la declaración de Gobernador electo que hubiere hecho el

Tribunal Estatal Electoral;

VI. Aprobación de los convenios que el Ejecutivo celebre respecto de

los límites del Estado, y someterlos a la ratificación del Congreso

de la Unión;

VII. La formulación de informes en juicios de amparo en que la

Legislatura sea parte, por medio del Presidente de la Comisión o

de un miembro de la misma, así como la representación jurídica

en defensa de los intereses de la Legislatura en procedimientos

judiciales;

VIII. El otorgamiento de la ciudadanía zacatecana; y

IX. Resolver las consultas respecto de la aplicación e interpretación

de esta ley, reglamentos, práctica y usos parlamentarios.

 

 

GOBERNACION

ARTICULO 59.- Corresponde a la Comisión de Gobernación el conocimiento y

dictamen de los siguientes asuntos:

I. Los que se refieran a la creación, supresión o fusión de

Municipios y Congregaciones;

II. Lo relativo a declarar la suspensión o desaparición de

ayuntamientos; suspender o revocar el mandato de alguno o

algunos de sus miembros; designar un Consejo Municipal para

que concluya el periodo respectivo;

III. Lo relativo a faltas o licencias del Presidente Municipal u otro

integrante del ayuntamiento, si exceden de quince días; así como

las renuncias de los mismos;

IV. Lo referente a las cuestiones de límites que se susciten entre los

Municipios del Estado, cuando los respectivos ayuntamientos no

hayan logrado llegar a un acuerdo y las diferencias entre ellos no

tengan carácter contencioso;

V. Para el nombramiento de la persona que deba sustituir al

Gobernador del Estado en sus faltas temporales y absolutas, en

los términos que expresa la Constitución;

VI. A fin de conceder licencia al Gobernador del Estado, cuando con

causa justificada lo solicite, para ausentarse del territorio estatal o

separarse del cargo por más de quince días;

VII. Sobre calificación de las excusas que para desempeñar sus

cargos aduzcan los diputados;

VIII. Sobre la aceptación de las renuncias de los diputados;

IX. Analizar y, en su caso, proponer la ratificación de convenios que

celebren lo ayuntamientos; y

X. De los relativos al cambio de residencia de los Poderes del Estado

o del Recinto Oficial de la Legislatura. Estos cambios se

autorizarán siempre en forma provisional y condicionados por

consiguiente, a la duración de la causa que los motivó.

 

 

VIGILANCIA

ARTICULO 60.- Corresponde a la Comisión de Vigilancia el conocimiento y

dictamen de los asuntos siguientes:

I. De la expedición de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de

Hacienda, órgano de fiscalización auxiliar de la Legislatura en el

examen de la cuenta pública que el Ejecutivo del Estado y los

ayuntamientos presenten;

II. Del nombramiento y remoción del Contador Mayor de Hacienda y

demás miembros del personal directivo;

III. Sobre la determinación de las responsabilidades en el manejo de

los recursos públicos, los servidores del Estado y municipios, y la

sanción correspondiente;

IV. Recibir de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente en su

caso, la información y la documentación relativa a las cuentas

públicas, la que turnará a la Contaduría Mayor de Hacienda para

su revisión;

V. Todo lo relacionado con obtención y utilización de la deuda

pública del Estado, municipios y entidades paraestatales y el

cumplimiento de las metas fijadas en los programas y proyectos

de los Presupuestos de Egresos;

VI. De la conveniencia de ordenar a la Contaduría Mayor de

Hacienda, o cuando así lo determine el Pleno para los efectos de

esta ley, la práctica de visitas, inspecciones y auditorias en las

entidades a que se refiere la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor

de Hacienda;

VII. En forma conjunta con la correspondiente Comisión de Hacienda,

del examen y aprobación en su caso de las cuentas públicas del

Estado y municipios;

VIII. Dictar las medidas que estime necesarias para que la Contaduría

Mayor de Hacienda cumpla las funciones que le corresponden; y

IX. Ser el conducto de comunicación entre la Legislatura y la

Contaduría Mayor de Hacienda.

 

 

JUSTICIA

ARTICULO 61.- Corresponde a la Comisión de Justicia el conocimiento y

dictamen de los asuntos siguientes:

I. En los casos que la Legislatura se erija en Jurado de Instrucción,

tratándose de juicio político. Asimismo tratándose de solicitudes

de declaración de procedencia;

II. Para que se concedan amnistías en circunstancias

extraordinarias, por el voto de dos terceras partes de sus

miembros y siempre que se trate de delitos de la competencia de

los tribunales del Estado;

III. A efecto de que se diriman en la vía conciliatoria, los conflictos

políticos entre los Poderes Ejecutivo y Judicial; de los municipios

entre sí y con otros poderes estatales;

IV. Acerca del nombramiento o ratificación de Magistrados,

Procurador General de Justicia del Estado o Consejeros en los

términos de las leyes respectivas;

V. Respecto a la calificación de las excusas relativas al desempeño

de sus cargos que aduzcan los Magistrados del Poder Judicial;

VI. Lo concerniente a la aceptación de las renuncias de los

Magistrados;

VII. Aprobación o desechamiento de los nombramientos de

Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que presente a su

consideración el Gobernador del Estado, y de la resolución acerca

de las solicitudes de licencia y de las renuncias de aquéllos; y

VIII. Los casos de nepotismo, es decir, incompatibilidades previstas en

la ley, por parentesco entre servidores públicos.

 

 

HACIENDA

ARTICULO 62.- Corresponde a las Comisiones Primera y Segunda de Hacienda

el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. La aprobación o modificaciones a la Ley de Ingresos, el

Presupuesto de Egresos y demás leyes hacendarias del Estado;

II. La aprobación de las Leyes de Ingresos de los ayuntamientos, así

como determinar las bases, montos y plazos sobre los cuales

recibirán las participaciones en los rendimientos de los impuestos

federales y estatales, de conformidad con lo que señale la ley

reglamentaria;

III. Lo concerniente a facultar al Ejecutivo del Estado para que realice

transferencias presupuestales cuando exista causa grave a

criterio de la Legislatura, y en los términos que disponga la ley

reglamentaria;

IV. Sobre la expedición o modificaciones a la ley con base en la cual

el Ejecutivo y los ayuntamientos puedan celebrar empréstitos y

obligaciones con cargo a sus respectivos patrimonios;

V. Lo referente a autorizar contratación de créditos o pasivos,

siempre que se destinen para inversiones públicas productivas,

incluyendo los que realicen los organismos descentralizados o

empresas públicas de ambos niveles. No se autorizará ningún

empréstito si la cuenta pública correspondiente al año próximo

anterior, del Estado o del municipio solicitante, no ha sido

aprobada.

Las solicitudes de autorización de créditos materia del dictamen,

deberán acompañarse de la información financiera, programática,

administrativa y económica que en cada caso justifique la

medida;

VI. Expedición de las bases sobre las cuales se reglamenten las

adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones del patrimonio de

la Administración Pública, y para el otorgamiento de contratos de

obra pública, así como la adquisición de bienes y servicios;

VII. De los que se refieran sobre autorización a los ayuntamientos o al

Ejecutivo del Estado, para la enajenación de inmuebles o

constitución de derechos reales sobre los mismos; y

VIII. Del examen y aprobación en su caso de las cuentas públicas del

Estado y municipios en los términos de la Constitución Política del

Estado.

 

EDUCACION Y CULTURA

ARTICULO 63.- Corresponde a la Comisión de Educación y Cultura, el

conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. Legislar en materia de educación en el ámbito de su competencia;

II. Otorgar premios y recompensas a las personas que hayan

prestado servicios sobresalientes al Estado, a la Nación o a la

humanidad; y asimismo declarar hijos predilectos, ciudadanos

ilustres o beneméritos a quienes se hayan distinguido por los

servicios prestados al Estado o a la Nación;

III. Fomentar el desarrollo de la cultura en general; y

IV. Del apoyo para el crecimiento de la infraestructura escolar y del

combate al rezago educativo.

 

 

OBRAS PUBLICAS Y DESARROLLO URBANO

ARTICULO 64.- Corresponde a la Comisión de Obras Públicas y Desarrollo

Urbano, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. Para que se legisle en materia de obras públicas y desarrollo

urbano, así como lo concerniente al patrimonio cultural, artístico

e histórico; y

II. Con el fin de establecer los requisitos y procedimiento que

deberán observarse para la expedición de decretos y resoluciones

administrativas referentes a la ordenación del desarrollo urbano,

la regularización de asentamientos humanos y la creación de

nuevos centros de población, y determinar, respecto de estos

últimos, los límites correspondientes.

 

 

DESARROLLO AGROPECUARIO

ARTICULO 65.- Corresponde a la Comisión de Desarrollo Agropecuario, el

conocimiento y dictamen de los asuntos relativos a la expedición de leyes

para el fomento de programas que apoyen a la producción, la

comercialización, y en general, que propicien el desarrollo económico de las

actividades agropecuarias.

 

 

SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL

ARTICULO 66.- Corresponde a la Comisión de Salud y Asistencia Social, el

conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. La expedición y reforma de las normas reguladoras de los

problemas inherentes a la salud pública; y

II. De la coadyuvancia para la correcta funcionalidad de los

programas de salud pública y su coordinación con autoridades

estatales y municipales.

 

 

INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS

ARTICULO 67.- Corresponde a la Comisión de Industria, Comercio y Servicios,

el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. Sobre la expedición de normas que regulen el proceso de

planeación del desarrollo en el Estado y la participación de los

sectores social y privado en la ejecución de acciones y programas

de comercio y servicios; y

II. Para que se expidan leyes encaminadas al fomento económico de

las actividades industriales del Estado.

 

 

TURISMO

ARTICULO 68.- Corresponde a la Comisión de Turismo, el conocimiento y

dictamen de los asuntos siguientes:

I. De las leyes y programas referentes a la promoción y

conservación de las zonas turísticas e históricas del Estado; y

II. Del fomento a las actividades turísticas del Estado.

 

 

SEGURIDAD PUBLICA

ARTICULO 69.- Corresponde a la Comisión de Seguridad Pública el

conocimiento y dictamen de los asuntos referentes a legislar en materia de

seguridad pública y tránsito, procurando el mejoramiento integral de los

servicios de protección ciudadana.

 

 

PREVENCION Y READAPTACION SOCIAL

ARTICULO 70.- Corresponde a la Comisión de Prevención y Readaptación

Social, el conocimiento y dictamen de los asuntos inherentes a los sistemas

de prevención y readaptación social.

 

 

DEPORTE

ARTICULO 71.- Corresponde a la Comisión del Deporte, el conocimiento y

dictamen de los asuntos concernientes a legislar en materia de fomento y

práctica de las actividades deportivas.

 

 

ASUNTOS DE LA JUVENTUD

ARTICULO 72.- Corresponde a la Comisión de Asuntos de la Juventud, el

conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. Presentar iniciativas de ley para el mejoramiento de las

condiciones de vida de los jóvenes zacatecanos;

II. Analizar las condiciones sociales, políticas, económicas y

culturales en que se encuentran los jóvenes del Estado de

Zacatecas;

III. Celebrar audiencias públicas con dirigentes de organizaciones

juveniles, políticas y sociales, a fin de conocer sus demandas y

propuestas tendientes a mejorar sus condiciones de vida; y

IV. Ofrecer información, orientación y gestoría a los jóvenes.

 

 

DERECHOS HUMANOS

ARTICULO 73.- Corresponde a la Comisión de Derechos Humanos, el

conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. De la expedición de la ley que normará la defensa y promoción de

los Derechos Humanos;

II. Los relacionados con el fomento, difusión y respeto a los

derechos públicos subjetivos que consagran la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del

Estado; y

III. Acerca de las propuestas y designación del Presidente y

Consejeros para la integración de la Comisión Estatal de Derechos

Humanos.

 

DESARROLLO SOCIAL

ARTICULO 74.- Corresponde a la Comisión de Desarrollo Social, el

conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. Para expedir las bases sobre las cuales se reglamente la

coordinación de acciones entre el Ejecutivo del Estado, los

ayuntamientos, sectores de la población y Ejecutivo Federal, para

la ejecución de programas de beneficio colectivo;

II. De la vigilancia para que el gasto de las administraciones del

Estado y municipios, se orienten de preferencia al desarrollo

social, procurando se reduzca lo relativo al gasto corriente; y

III. Coadyuvar para que se mejoren los programas federales,

estatales y municipales destinados a Vivienda, Salud, Educación,

Seguridad, Infraestructura Urbana, Participación Social, Combate

a las Drogas y al Alcoholismo. Cultura, Recreación y Deporte.

 

 

PARTICIPACION CIUDADANA

ARTICULO 75.- Corresponde a la Comisión de Participación Ciudadana, el

conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. De la expedición de la Ley de Participación Ciudadana;

II. De la convocatoria a plebiscito y referéndum, así como a foros de

consulta a los ciudadanos, y llevarlos a cabo, con el fin de

obtener información y opiniones que contribuyan al ejercicio

pleno de las atribuciones que esta Constitución le otorga;

III. Lo relativo al ejercicio del derecho de iniciativa popular; y

IV. Escuchar y atender a las organizaciones no gubernamentales en

los planteamientos que formulen a la Legislatura.

 

 

ASUNTOS ELECTORALES

ARTICULO 76.- Corresponde a la Comisión de Asuntos Electorales, el

conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. Para que se apruebe en forma definitiva, a más tardar el día

quince de septiembre del año inmediato anterior al de la elección,

el proyecto de redistritación de los dieciocho distritos

uninominales que le presente el Consejo General del Instituto

Electoral del Estado;

II. Lo relativo a la convocatoria a elecciones extraordinarias en los

casos en que, de conformidad con la legislación electoral, los

órganos competentes hubieren declarado la nulidad de los

comicios ordinarios;

III. De las iniciativas de reformas y adiciones a las leyes electorales;

y

IV. De la designación de los representantes de la Legislatura ante el

Consejo General del Instituto Electoral del Estado.

 

 

FORTALECIMIENTO MUNICIPAL

ARTICULO 77.- Corresponde a la Comisión de Fortalecimiento Municipal, el

conocimiento y dictamen de los asuntos encaminados a coadyuvar en la

capacitación y actualización a los integrantes de los ayuntamientos y su

personal de apoyo, sobre las atribuciones que las leyes y reglamentos les

señalen.

 

 

CIENCIA Y TECNOLOGIA

ARTICULO 78.- Corresponde a la Comisión de Ciencia y Tecnología, el

conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. Los relativos al desarrollo científico y tecnológico del Estado y

municipios; y

II. De las relaciones con instituciones y centros de educación

superior e investigación científica nacionales y extranjeros.

 

 

EQUIDAD ENTRE LOS GENEROS

ARTICULO 79.- Corresponde a la Comisión de Equidad entre los Géneros, el

conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas o adiciones

relacionadas con la equidad y género de las personas;

II. Proponer medidas legislativas para el cumplimiento de los

acuerdos, convenios y conferencias internacionales que México

haya suscrito, así como darle seguimiento a los mismos;

III. La promoción de la cultura y equidad entre los géneros; y

IV. Los que se relacionen con la discriminación o maltrato de la mujer

o del varón, por razones de sexo, raza, edad, credo político o

religioso y situación socioeconómica, entre otros.

 

 

ATENCION A MENORES

ARTICULO 80.- Corresponde a la Comisión de Atención a Menores el

conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. De la expedición y reforma de la Ley de Protección a los

Derechos del Niño y de las normas que regulen la institución de la

familia; y

II. Los relacionados con el cuidado y tratamiento especial a la niñez

zacatecana.

 

DISCAPACITADOS Y TERCERA EDAD

ARTICULO 81.- Corresponde a la Comisión de Discapacitados y Tercera Edad,

el conocimiento y dictamen de los asuntos relacionados con la legislación,

cuidado y atenciones especiales que merecen estos grupos de la sociedad.

 

 

ASUNTOS MIGRATORIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES

ARTICULO 82.- Corresponde a la Comisión de Asuntos Migratorios y Tratados

Internacionales el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. Aquellos relacionados con los movimientos migratorios y la

procuración de beneficios para el Estado, derivados de los

Tratados Internacionales suscritos por el Ejecutivo Federal con

aprobación del Senado;

II. De los asuntos relativos al Instituto Estatal de Migración; y

III. Coadyuvar en la defensa de los derechos humanos de los

migrantes zacatecanos.

 

 

ECOLOGIA Y MEDIO AMBIENTE

ARTICULO 83.- Corresponde a la Comisión de Ecología y Medio Ambiente, el

conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. Los relativos a la preservación y restauración del equilibrio

ecológico y la protección al ambiente; y

II. De la promoción de la cultura y conocimiento de la ecología.

 

BIBLIOTECA Y ARCHIVO

ARTICULO 84.- Corresponde a la Comisión de Biblioteca y Archivo, el

conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. Integrar y mantener actualizado el banco de datos relativos a las

leyes, decretos y reglamentos que apruebe la Legislatura,

informando de inmediato a las instituciones y Centros de

Información Legislativa con los que se haya signado convenio;

II. Incrementar el acervo bibliográfico de la Legislatura, su

preservación y difusión, a fin de que los interesados tengan

acceso ágil y expedito a los asuntos relacionados con el trabajo

legislativo;

III. Promover el intercambio bibliográfico necesario con instituciones

académicas y culturales tanto en nuestra Entidad como en el

resto del país; y

IV. Actualizar y enriquecer la Hemeroteca Legislativa.

 

 

EDITORIAL

ARTICULO 85.- Corresponde a la Comisión Editorial, el conocimiento y

dictamen de los asuntos siguientes:

I. Promover ediciones de las obras relativas al trabajo legislativo, al

desarrollo estatal, de investigación histórica y jurídica y en

general de todo aquello que sea de interés cultural para el Estado;

II. Elaborar la memoria legislativa anual y de la totalidad del

ejercicio, que contenga una síntesis del trabajo jurídico, de

fiscalización, de gestión y de otra índole, que haya sido realizado

por la Legislatura; publicar el diario de los debates;

III. Mantener comunicación permanente con las instituciones

educativas, los partidos políticos, las agrupaciones sociales y

profesionales, la administración estatal y con los medios

informativos, a fin de coadyuvar en proyectos editoriales de

interés general;

IV. Impulsar la participación de todos los diputados en las tareas

editoriales, que reflejen así la pluralidad de la asamblea legislativa,

y las distintas opiniones de las fracciones legislativas;

V. Incluir en el presupuesto de egresos de la Legislatura, los

recursos necesarios para las actividades editoriales;

VI. Difundir en el ámbito estatal sus publicaciones; y

VII. Preservar las obras editadas por la Legislatura, elaborar un

catálogo de las mismas y verificar su ingreso al acervo

bibliotecario de la Legislatura.

 

 

ASUNTOS DIVERSOS

ARTICULO 86.- Corresponde a la Comisión de Asuntos Diversos, la atención y

dictamen de los temas no reservados en forma expresa a otra Comisión

Legislativa.

 

 

SECCION SEGUNDA

DE LAS COMISIONES ESPECIALES

 

ARTICULO 87.- Las Comisiones Especiales funcionarán en los términos

constitucionales y legales cuando así lo acuerde la Legislatura y resolverán

específicamente de los asuntos que hayan motivado su integración.

 

ARTICULO 88.- Las Comisiones Especiales podrán ser:

I. De Investigación cuando por disposición de la Legislatura se

integren para conocer de hechos o situaciones que por su

gravedad requieran de la acción de las autoridades competentes o

de la resolución de la Legislatura; y

II. Jurisdiccionales las que se integren en los términos de la ley para

los efectos de las responsabilidades de los Servidores Públicos;

por acuerdo del Pleno.

 

 

SECCION TERCERA

REGLAS COMUNES

 

ARTICULO 89.- Las Comisiones Legislativas podrán además intervenir, en el

ámbito de competencia del Poder Legislativo en todos aquellos asuntos

relacionados con el respectivo nombre de cada Comisión. Ejercerán en el área

de su competencia, las funciones de estudiar, analizar y dictaminar las

iniciativas de ley, decreto y acuerdos; participar en las deliberaciones y

discusiones de la Asamblea de acuerdo con las disposiciones del Reglamento

Interior.

 

ARTICULO 90.- Las reuniones de las Comisiones no serán públicas. Sin

embargo, cuando así lo acuerden, podrán celebrar reuniones de información y

audiencia a las que podrán asistir, a invitación expresa, representantes de

grupos de interés, periodistas u otras personas que puedan informar del

asunto motivo de trabajo de la Comisión.

 

ARTICULO 91.- Los Dictámenes que emitan las Comisiones deberán ser

firmados por los integrantes de las mismas. Si alguno de ellos disiente de una

resolución, podrá expresar su punto de vista por escrito y firmarlo como voto

particular y dirigirlo al Presidente de la Legislatura para que sea puesto a

consideración de la Asamblea, cuando se presente el dictamen motivo de

dicho voto particular.

 

ARTICULO 92.- Es facultad de la Legislatura incrementar o decrecer el número

de Comisiones y subdividirlas de la manera que considere conveniente, de

acuerdo con lo que exija el despacho de los asuntos.

 

ARTICULO 93.- Dos o más Comisiones podrán realizar reuniones conjuntas,

cuando la materia de los asuntos a tratar así lo ameriten.

Las Comisiones de Régimen Interno y Concertación Política, y de

Planeación, Patrimonio y Finanzas sesionarán conjuntamente por lo menos dos

veces al mes.

 

ARTICULO 94.- Para el mejor desempeño de sus funciones las Comisiones

tienen la facultad de solicitar por conducto de su Presidente la información y

copias de documentos que requieran de los archivos y oficinas del Estado,

municipios, y sus órganos descentralizados. Citar o entrevistarse con los

funcionarios públicos para sustentar su criterio en el estudio de los asuntos

que les encomienden.

 

ARTICULO 95.- Las autoridades y funcionarios municipales, estatales y de sus

organismos descentralizados están obligados a proporcionar la información

solicitada por la Legislatura. La demora o negativa para entregarla en los

términos de ley autoriza al Legislativo a dirigirse oficialmente en queja al

Gobernador del Estado o al superior jerárquico que corresponda.

 

ARTICULO 96.- El Reglamento Interior de la Legislatura, regulará todo lo

relativo a sesiones, debates y votaciones.

 

 

CAPITULO CUARTO

DE LAS FRACCIONES LEGISLATIVAS

 

ARTICULO 97.- Las fracciones legislativas son las formas de organización que

deberán adoptar los diputados con igual afiliación de partido, a efecto de

garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la

Legislatura.

Los diputados que dejen de pertenecer a una fracción legislativa, sin

integrarse a otra existente, serán considerados como diputados sin partido y

sin representación en la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política,

debiéndoseles guardar las mismas consideraciones que a los demás

legisladores, apoyándolos en lo individual, conforme a las posibilidades

presupuestales de la Legislatura, para el desempeño de sus funciones de

representación popular.

 

ARTICULO 98.- Los diputados de la misma afiliación de partido constituirán

una sola fracción legislativa. Las fracciones legislativas se tendrán por

constituidas cuando presenten a la Mesa Directiva de la Legislatura, los

siguientes documentos:

I. Acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse

en fracción, con especificación del nombre de la misma y lista de

integrantes; y

II. Nombre de los diputados que hayan sido electos coordinador y

subcoordinador respectivamente, de la fracción legislativa.

 

ARTICULO 99.- Las fracciones legislativas deberán entregar la documentación

requerida en el artículo precedente, en la segunda sesión del primer periodo

ordinario de sesiones, correspondiente al primer año de ejercicio

constitucional.

Acto seguido, el Presidente de la Mesa Directiva, dará a conocer la

constitución de las fracciones legislativas. Mismas que a partir de ese

momento ejercerán las atribuciones previstas por esta ley.

 

ARTICULO 100.- El funcionamiento, las actividades y los procedimientos para

la designación de los Coordinadores de las fracciones legislativas, serán

regulados por las normas estatutarias y los lineamientos de los respectivos

partidos políticos, en el marco de las disposiciones de esta ley.

 

ARTICULO 101.- Las fracciones legislativas dispondrán de locales adecuados

en las instalaciones de la Legislatura, así como los asesores, personal y

apoyos materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de

acuerdo con las posibilidades del presupuesto.

 

 

 

 

CAPITULO QUINTO

DE LA COMISION PERMANENTE

 

ARTICULO 102.- La Comisión Permanente es el órgano de la Legislatura que

durante los recesos de ésta, desempeña las funciones que le señala el artículo

68 de la Constitución Política del Estado, esta ley y su reglamento interior.

 

ARTICULO 103.- La Comisión Permanente se integra con once diputados

propietarios y otros tantos suplentes, quienes serán designados conforme al

procedimiento señalado en el Reglamento Interior, durante la última sesión de

cada periodo ordinario entre los que se elegirá un Presidente y dos

Secretarios; los restantes fungirán como vocales.

 

ARTICULO 104.- La Comisión Permanente sesionará con la mayoría de sus

miembros. A falta de los titulares se llamará a los suplentes.

 

ARTICULO 105.- Las sesiones de la Comisión Permanente tendrán lugar una

vez por semana en los días y horas que el Presidente de la misma indique

formalmente. Si hubiere necesidad de celebrar algunas otras sesiones fuera

de los días estipulados, se llevarán a cabo previa cita por parte del Presidente.

 

ARTICULO 106.- La Comisión Permanente conocerá, aún cuando la

Legislatura estuviese en sesiones extraordinarias, de todos aquellos asuntos

que no hubieren sido incluidos en la convocatoria respectiva.

 

ARTICULO 107.- La Comisión Permanente deberá observar las mismas

formalidades que para la Legislatura señale el Reglamento Interior de ésta, en

lo referente a sesiones, discusiones, votaciones y trámites.

 

ARTICULO 108.- Cuando deba convocarse a Periodo Extraordinario de

Sesiones de la Legislatura en los términos del artículo 69 de la Constitución

Política del Estado, la Comisión Permanente enviará con toda oportunidad

oficio a los integrantes del mismo para este efecto; además mandará se

publique la Convocatoria en el Periódico Oficial. En aquellos casos en los que

los interesados no indiquen domicilio para oír y recibir notificaciones, estas se

harán por estrados.

 

ARTICULO 109.- Al concluir el periodo de receso, el Presidente de la Comisión

Permanente rendirá a la Asamblea en la primera sesión del periodo ordinario

que corresponda, un informe circunstanciado de los expedientes recibidos, el

trámite que se les haya dado, así como de los que sólo debe de conocer el

Pleno, absteniéndose en éstos de emitir opinión alguna.

 

 

TITULO SEPTIMO

DE LOS DIPUTADOS

CAPITULO PRIMERO

IGUALDAD, INMUNIDAD Y SUPLENTES

 

ARTICULO 110.- Los diputados de la Legislatura del Estado, electos tanto por

el principio de mayoría relativa como por el de representación proporcional,

son representantes del pueblo zacatecano y tendrán como tales la misma

categoría, derechos y obligaciones.

 

ARTICULO 111.- Los diputados gozarán de la inmunidad que les reconoce la

Constitución Política del Estado; no podrán ser reconvenidos por las opiniones

que manifiesten en el desempeño de sus funciones.

 

ARTICULO 112.- Los diputados serán responsables por los delitos, faltas u

omisiones en que incurran en el ejercicio de sus funciones pero no podrán ser

detenidos ni ejercitarse acción penal en su contra, ni ser privados de su

libertad hasta que, seguido el procedimiento constitucional, se decida la

separación del cargo y consecuentemente, la sujeción a la acción de los

tribunales comunes.

 

ARTICULO 113.- Los diputados, desde el inicio de sus funciones en la

Legislatura y hasta el término del período Constitucional, no podrán aceptar ni

ejercer cargo o empleo de Gobierno Federal, Estatal o Municipal en que se

disfrute de salario, sin previa autorización de la Legislatura o de la Comisión

Permanente, con excepción de las actividades docentes.

 

ARTICULO 114.- Los diputados suplentes serán llamados a desempeñar el

cargo en los casos previstos por el artículo 56 de la Constitución Política del

Estado, o bien, si solicitan licencia o renuncian a ejercer la representación

popular para la que fueron electos.

 

ARTICULO 115.- A falta de los diputados suplentes, se llamará a los de

representación proporcional en el orden de votación obtenida por su partido

en la elección correspondiente.

 

 

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS FALTAS Y SEPARACIONES TEMPORALES O DEFINITIVAS

 

ARTICULO 116.- Los diputados que sin causa justificada o sin previo permiso

falten a una sesión no tendrán derecho a la percepción económica

correspondiente y se harán acreedores a las sanciones que determine el

Reglamento.

 

ARTICULO 117.- El diputado que no se presente a cinco sesiones

consecutivas en el mismo periodo sin causa justificada, o sin previa licencia

del Presidente de la Mesa Directiva, se entenderá que renuncia al desempeño

de su cargo. En ese caso será llamado el suplente, quien tendrá derecho a las

percepciones económicas correspondientes.

 

ARTICULO 118.- Los diputados se separarán temporal o definitivamente de

sus funciones en los siguientes casos:

I. Por licencia o renuncia que autorice la Legislatura;

II. Por declaratoria oficial de formación de causa; y

III. Por motivo de fuerza mayor calificado por la Legislatura.

 

 

CAPITULO TERCERO

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS DIPUTADOS

 

ARTICULO 119.- Todos los diputados que integren una Legislatura en el

desempeño de sus funciones tienen las siguientes obligaciones de estricto

cumplimiento:

I. Cumplir los cargos para los que sean electos en los diferentes

órganos de la Legislatura;

II. Formar parte activa de las Comisiones, asistir con puntualidad,

integrar los expedientes y elaborar los dictámenes

correspondientes;

III. Participar de manera efectiva en las Comisiones, Plenos o

Comisión Permanente en que actúen;

IV. Visitar su distrito y presentar informe por escrito a la Legislatura

sobre los problemas que hubieren detectado y las respectivas

propuestas de solución; y

V. Rendir ante sus electores, al menos una vez al año, informe del

desempeño de sus responsabilidades. Los diputados de

representación proporcional harán lo propio.

 

ARTICULO 120.- Deberán los diputados emitir su voto en los asuntos que se

debaten. Presentar las Iniciativas de Ley, Decreto o Acuerdo que juzguen

convenientes.

 

ARTICULO 121.- Los diputados deberán asimismo, presentar declaración

pormenorizada de sus bienes en los términos que establezca la ley.

 

ARTICULO 122.- Ningún diputado podrá excusarse de realizar las tareas

propias de su representación; tal excusa procede sólo por causas justificadas

que la Legislatura calificará.

 

ARTICULO 123.- Durante el ejercicio de una Legislatura, los diputados

recibirán por concepto de dieta la percepción económica autorizada en el

presupuesto del Poder Legislativo por el desempeño de sus funciones.

 

 

TITULO OCTAVO

DEL SERVICIO PROFESIONAL LEGISLATIVO

CAPITULO PRIMERO

DE SU INTEGRACION

 

ARTICULO 124.- Para el cumplimiento de sus fines, la Legislatura se apoyará

en el Servicio Profesional Legislativo conformado por servidores públicos

dedicados de manera estable y permanente a coadyuvar en las tareas de

administración general, protocolo, proceso legislativo, proyección y control

presupuestal.

El Servicio Profesional Legislativo se integra por: la Oficialía Mayor, la

Dirección de Asuntos Jurídicos, la Dirección de Recursos Financieros, y las

Unidades Administrativas que sean necesarias para el funcionamiento de la

Legislatura con base en los ordenamientos que se expidan y el presupuesto

que se autorice.

 

ARTICULO 125.- Para garantizar la estabilidad del trabajo legislativo, tendrán

carácter de permanente los nombramientos del Oficial Mayor, el Director de

Asuntos Jurídicos y el Director de Recursos Financieros. En consecuencia, su

relación laboral sólo podrá suspenderse, terminar o rescindirse, conforme a lo

dispuesto por la Ley del Servicio Civil, y por el voto de la mitad más uno de

los diputados integrantes de la Legislatura.

 

 

CAPITULO SEGUNDO

FUNCIONES GENERALES DEL SERVICIO PROFESIONAL LEGISLATIVO

 

ARTICULO 126.- El Servicio Profesional Legislativo ejercerá las atribuciones

siguientes:

I. La Oficialía Mayor es el órgano a través del cual el Pleno, la Mesa

Directiva, la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas, y la

Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, ejercen las

funciones de protocolo, conducción de sesiones, levantamiento

de actas, compilación del Diario de Debates, y las de

administración general del Poder Legislativo;

II. La Dirección de Asuntos Jurídicos tiene a su cargo asesorar

técnicamente a las Comisiones Legislativas en materia de

iniciativas, dictámenes y expedición de leyes, decretos o

acuerdos; y

III. A la Dirección de Recursos Financieros le corresponde coadyuvar

con las Comisiones de Régimen Interno y Concertación Política y

de Planeación, Patrimonio y Finanzas en materia de proyección,

ejercicio y control presupuestal.

La reglamentación interna y los manuales especificarán las funciones

que corresponde ejercer a cada una de las áreas del Servicio Profesional

Legislativo, mismo que contará con el número de servidores públicos que

anualmente autorice el presupuesto de egresos del Poder Legislativo y que

resulte necesario para el buen desempeño de sus funciones.

 

ARTICULO 127.- La integración, actividad y funcionamiento de las

dependencias administrativas y de apoyo, estarán sujetas a lo dispuesto por el

Reglamento Interior y demás disposiciones normativas que acuerde el Pleno.

 

 

 

 

CAPITULO TERCERO

DE LA CONTADURIA MAYOR DE HACIENDA

 

ARTICULO 128.- Para dar cumplimiento a las facultades de la Legislatura en

materia hacendaria, habrá una Contaduría Mayor de Hacienda. La ley

determinará su estructura y las funciones que le competen como órgano

técnico de fiscalización y control gubernamental auxiliar de la Legislatura para

el examen de la cuenta pública que el Ejecutivo del Estado y los

ayuntamientos deberán presentar en los plazos y términos que dispone la

Constitución del Estado.

La Contaduría Mayor de Hacienda tiene la obligación de revisar las

cuentas y el ejercicio del gasto de los siguientes poderes, dependencias y

entidades públicas:

I. Poder Ejecutivo del Estado;

II. Ayuntamientos;

III. Organismos públicos autónomos o descentralizados del Gobierno

del Estado y de los ayuntamientos;

IV. Patronatos creados por acuerdo del Poder Ejecutivo;

V. Empresas o asociaciones de participación Estatal o Municipal;

VI. Instituciones públicas o privadas que reciban subsidios para el

desempeño de sus funciones; y

VII. Fideicomisos públicos que manejen fondos de los erarios estatal o

municipal.

ARTICULO 129.- La Contaduría Mayor de Hacienda regirá su organización y

funcionamiento de acuerdo con las disposiciones de su ley orgánica.

 

ARTICULO 130.- Para el desempeño de sus funciones la Contaduría Mayor

tendrá el personal que le autorice el presupuesto de egresos del Poder

Legislativo.

 

ARTICULO 131.- Corresponde a la Comisión de Vigilancia, supervisar que las

funciones de la Contaduría Mayor de Hacienda se realicen conforme a lo

dispuesto por su ley orgánica.

 

 

TITULO NOVENO

CAPITULO UNICO

DE LAS INICIATIVAS Y FORMACION DE LEYES

 

ARTICULO 132.- Compete el derecho de iniciar leyes y decretos:

I. A los Diputados a la Legislatura del Estado;

II. Al Gobernador del Estado;

III. Al Tribunal Superior de Justicia del Estado;

IV. A los Ayuntamientos Municipales;

V. A los Representantes del Estado ante el Congreso de la Unión; y

VI. A los ciudadanos zacatecanos radicados en el Estado.

ARTICULO 133.- Las iniciativas deberán presentarse por escrito a la

Legislatura y podrán ser:

I. De Ley, cuando contienen un proyecto de resolución por el que

se otorguen derechos o impongan obligaciones a todas las

personas en general;

II. De Decreto, cuando se trata de un proyecto de resolución por el

que se otorguen derechos o impongan obligaciones a

determinadas personas físicas o morales; y

III. De Acuerdo, si se refiere a cualquier otra resolución que no sea

ley o decreto.

 

ARTICULO 134.- El Reglamento Interior de la Legislatura prescribirá la forma

en que deban presentarse las iniciativas de ley, decreto o acuerdo, y el modo

de proceder a su admisión y votación.

 

ARTICULO 135.- En casos de urgencia calificada por las dos terceras partes

de los diputados presentes, la Legislatura puede dispensar o abreviar los

trámites establecidos.

 

ARTICULO 136.- El Reglamento Interior de la Legislatura determinará el

procedimiento para que los ordenamientos aprobados por la Legislatura entren

en vigor.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación

en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

 

SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica del Poder Legislativo publicada en el

Suplemento al número 62 del Periódico Oficial, Organo del Gobierno del

Estado de fecha 5 de agosto de 1995.

 

TERCERO.- Se derogan las disposiciones internas que se opongan a la

presente ley.

 

CUARTO.- En un término que no excederá de noventa días contados a partir

de la vigencia de esta ley, deberá reformarse en lo necesario el Reglamento

Interior del Poder Legislativo, mismo que deberá seguir aplicándose en lo que

no contradiga a esta ley.

 

QUINTO.- Los asuntos que antes del inicio de vigencia de la presente ley se

encuentren radicados en Comisiones, deberán ser dictaminados por éstas, no

obstante que la nueva ley asigne tales asuntos a diversa Comisión Legislativa.

 

 

COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU

PUBLICACION.

 

Dado en la Sala de Sesiones de la Quincuagésima Sexta

Legislatura del Estado, a los diecinueve días del mes de

noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

PRESIDENTE

DIP. ING. LEONEL GERARDO CORDERO LERMA

SECRETARIO

DIP. LAE. ALMA ARACELI AVILA CORTES

DIP. ENRIQUE RAMIREZ HERNANDEZ


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