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GOBIERNO DEL ESTADO

DECRETO NUM. 6

EL "LI" CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIBRE Y

SOBERANO DE YUCATAN, D E C R E T A :

LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO

DEL ESTADO DE YUCATAN

ITULO PRIMERO

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- La presente Ley regula el funcionamiento del Poder Legislativo del Estado de Yucatán en las distintas funciones que le señala la Constitución Política del Estado.

ARTICULO 2.- El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una Asamblea de Representantes que se denominará Congreso del Estado de Yucatán, integrada en los términos del artículo 21 de la Constitución Política del Estado.

ARTICULO 3.- El Congreso tendrá la organización y funcionamiento que establecen la Constitución Política del Estado, esta Ley y las disposiciones que se deriven de la misma. La presente Ley y sus reformas y adiciones no necesitarán de promulgación del Ejecutivo del Estado, ni podrán ser objeto de veto. Para reformar algún artículo de la misma la proposición relativa deberá someterse precisamente a todos los trámites en ella señalados.

ARTICULO 4 (*) .- La Legislatura tendrá su residencia en la Capital del Estado y celebrará sus sesiones en el Recinto del Poder Legislativo, no pudiendo trasladarse provisionalmente a otro sitio, requiriendo para ello del acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes. El Recinto del Poder Legislativo es el que actualmente ocupa o aquel que por Decreto del propio Congreso así lo declare en forma temporal o definitiva.

ARTICULO 5.- Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo y jamás podrán ser reconvenidos por ellas. La Legislatura velará por el respeto al Fuero Constitucional de sus miembros y por la inviolabilidad del Recinto donde se reúnan a sesionar. Los Diputados son responsables por los delitos comunes y por los delitos o faltas oficiales que cometieran durante su encargo pero no podrán ser detenidos ni ejercitarse en su contra la acción penal hasta que seguido el procedimiento constitucional, se decida la separación del cargo, y la sujeción a la acción de los Tribunales comunes, observándose las disposiciones contenidas en los artículos del 97 al 101 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

ARTICULO 6.- El ejercicio de las funciones de los Diputados durante su gestión constitucional, constituye una Legislatura que se identificará con el número ordinal que corresponda.

ARTICULO 7.- Para ser tomado en consideración cualquier documento dirigido al Congreso deberá darse a este el trato de Honorable.

Título Segundo (*)

De la Instalación del Congreso del Estado.

Capítulo Unico.

De la Comisión Instaladora y de la Mesa Directiva.

 

ARTICULO 8 (*).- El Congreso del Estado, quince días antes de clausurar el último período de sesiones de cada Legislatura, nombrará, de entre sus miembros, una Comisión Instaladora de la Legislatura que deba sucederla.

Los miembros de la Comisión serán tres diputados y fungirán el primero, como Presidente, el segundo, como Primer Secretario y el tercero, como Segundo Secretario.

ARTICULO 9 (*) .- La Comisión Instaladora tendrá a su cargo:

I.- Recibir de la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, las copias certificadas de las constancias de mayoría y validez de la fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa que la hubiese obtenido, y de las constancias de asignación extendidas a los diputados electos por el sistema de representación proporcional, así como toda la documentación relacionada con las elecciones de diputados al Congreso del Estado, provenientes de las autoridades electorales competentes.

II.- Entregar credenciales de identificación y acceso a los diputados electos que integrarán la nueva Legislatura, cuya constancia de mayoría y validez, de asignación proporcional o por resolución firme del Tribunal Electoral del Estado, haya recibido la Cámara.

III.- Citar a los diputados electos a junta previa dentro de los diez días anteriores al inicio del primer período de sesiones ordinarias de la Legislatura entrante.

IV.- Entregar por inventario a la primera Mesa Directiva de la Legislatura entrante, la totalidad de los documentos electorales a que se refieren las fracciones anteriores.

ARTICULO 10 (*).- En la fecha y hora en que hubieren sido convocados conforme a lo previsto en la fracción III del artículo anterior, presentes en el salón de sesiones, la Comisión Instaladora y los diputados electos procederán a la instalación de la nueva Legislatura. Al efecto:

a).- La Comisión Instaladora por conducto del Primer Secretario, dará cuenta del ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo anterior, reservando la entrega de los documentos electorales a que se refiere la fracción IV de dicho artículo, a la Mesa Directiva que habrá de elegirse.

b).- Enseguida se pasará lista de presencia de los diputados miembros de la nueva Legislatura para, en su caso, declarar debidamente instalada la Legislatura.

c).- Acto contínuo el Presidente de la Comisión Instaladora exhortará a los diputados electos a que en escrutinio secreto y por mayoría de votos, elijan la primera Mesa Directiva de la nueva Legislatura, que fungirá durante el primer período de sesiones ordinarias, misma que se integrará conforme a lo dipuesto en esta Ley.

d) Realizada la elección de la primera Mesa Directiva de la Legislatura entrante conforme a los correspondientes resultados que serán anunciados por los Secretarios de la Comisión Instaladora, el Presidente de ésta invitará a los recién nombrados a tomar su lugar en el presidium del salón de sesiones. Antes de retirarse, el Presidente de la Comisión Instaladora hará la entrega por inventario de la totalidad de los documentos y constancias electorales que obren en su poder y declarará concluidas sus funciones.

e).- El Presidente de la primera Mesa Directiva de la Legislatura entrante protestará su cargo, pidiendo a los diputados asistentes que se pongan de pie.

f).- El Presidente tomará la protesta a los demás miembros integrantes de la Cámara.

g).- Enseguida, el Presidente de la Mesa Directiva dirá en voz alta: "La (número) Legislatura del H. Congreso del Estado de Yucatán se declara legalmente constituida".

h).- Por último, el Presidente de la Mesa Directiva citará a los diputados el día 1 de julio del año que corresponda, para iniciar el primer período de sesiones ordinarias, conforme lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

ARTICULO 11 (*).- La instalación de la nueva Legislatura se publicará en el Diario Oficial del Gobierno del Estado y se comunicará a los Poderes de la Federación, a los del Estado y a las Legislaturas de las otras entidades federativas. Igual participación se hará cada vez que el Congreso inaugure un período de sesiones ordinarias o extraordinarias.

ARTICULO 12 (*).- Se deroga.

ARTICULO 13 (*).- Se deroga.

ARTICULO 14 (*).- Se deroga.

ARTICULO 15 (*).- Se deroga.

ARTICULO 16 (*).- Se deroga.

ARTICULO 17 (*).- Se deroga.

CAPITULO II

DEL CONGRESO DEL ESTADO

ARTICULO 18 (*).- Se deroga.

ARTICULO 19 (*).- Se deroga.

ARTICULO 20 (*).- Se deroga.

ARTICULO 21 (*).- Se deroga.

ARTICULO 22 (*).- Se deroga.

ARTICULO 23 (*).- Se deroga.

CAPITULO III

DE LA CALIFICACION DE LA ELECCION DE AYUNTAMIENTOS,

Y DECLARATORIA DE VALIDEZ O NULIDAD

ARTICULO 24 (*).- Se deroga.

ARTICULO 25 (*).- Se deroga.

ARTICULO 26 (*).- Se deroga.

TITULO TERCERO

CAPITULO UNICO

DE LA INSTALACION DEL CONGRESO

ARTICULO 27 (*).- Se deroga.

 

TITULO CUARTO

DE LOS DIPUTADOS

CAPITULO I

FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS DIPUTADOS

 

ARTICULO 28 (*) .- Los Diputados deberán asistir con toda puntualidad a las sesiones, permanecer en ellas hasta que terminen, tomar asiento sin preferencia de lugar y guardar el decoro que corresponde a sus funciones.

Se reputará como falta de asistencia el no estar presente al pasarse la lista de la misma o cuando se lleve a cabo alguna votación.

ARTICULO 29.- El que por enfermedad u otro grave motivo, no pudiere asistir a la sesión o continuar en ella, lo avisará al Presidente. Este puede por igual causa, conceder también licencias para no asistir a las sesiones, pero nunca a más de la cuarta parte de los miembros del Congreso, al que dará cuenta para que resuelva lo conveniente, si excedieren de ese número los que con causa justificada solicitaren tales licencias.

ARTICULO 30.- Para otorgar esas licencias se observarán las prevenciones siguientes:

I.- Si la licencia fuere concedida con arreglo al artículo anterior los Diputados percibirán íntegramente su dieta;

II.- Si la licencia excediera el número previsto en el artículo 43 fracción XIV de esta Ley, se deberá solicitar por escrito al Congreso, y si éste la concediera, se tendrá derecho a las dietas correspondientes;

III.- Si la licencia fuere por tiempo ilimitado, se llamará desde luego al suplente respectivo, quien disfrutará de la dieta que corresponda al propietario.

IV.- Si la causa de la licencia fuere la de enfermedad que impidiera al Diputado el ejercicio de su encargo hasta por tres meses, este funcionario disfrutará de toda su dieta durante este tiempo y el de receso, pero pasado éste, si el impedimento continuare se llamará al suplente respectivo quien percibirá la dieta correspondiente al propietario, acordándose respecto de éste lo que se estime conveniente, considerando las circunstancias que concurran en cada caso; y

V.- El número de las licencias que conceda el Congreso nunca podrá llegar al de la mitad de sus miembros.

ARTICULO 31.- Los Diputados pueden dejar de desempeñar temporalmente sus funciones, por los motivos siguientes:

I.- Por licencia;

II.- Por declaración de haber lugar a formación de causa; y

III.- Por motivos de fuerza mayor.

ARTICULO 32.- Una vez declarado que ha lugar a formación de causa contra un Diputado, quedará éste suspenso en el ejercicio de sus funciones, y se llamará al suplente respectivo, quien gozará de la dieta señalada al propietario desde que aquél entre en sus funciones. Este percibirá la mitad de la dieta hasta que se pronuncie el veredicto de culpabilidad; pero si este fuere absolutorio, se le reintegrará la parte que dejó de percibir, acordándose por el Congreso lo necesario para el cumplimiento de esta disposición.

ARTICULO 33.- El Diputado que por motivos de fuerza mayor faltare al desempeño de su encargo, tendrá derecho a la dieta señalada por la Ley, siempre que justifique suficientemente y a satisfacción del Congreso que en realidad existió esa fuerza mayor.

ARTICULO 34.- Los Diputados que sin estar comprendidos en ninguno de los casos señalados en los artículos anteriores, no concurran a una Sesión sin causa justificada, no tendrán derecho a la dieta correspondiente; y si se retirasen del salón antes de que la sesión concluya, perderán lo que corresponda a la mitad de la dieta respectiva; si de igual manera abandonasen el salón en el momento de estarse efectuando una votación, y por lo mismo su voto no fuere computado, se les descontará lo que corresponda a la dieta de una sesión; y si por falta de quorum no pudiere continuar la sesión, lo que corresponda a dos;

ARTICULO 35.- Será causa de responsabilidad para el Presidente del Congreso y para todos los que intervengan en el pago de las dietas de los Diputados, la falta de cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior.

Las cantidades producto de deducciones y sanciones serán reintegradas a la Tesorería del Congreso del Estado.

ARTICULO 36.- Cuando un Diputado falte a tres sesiones consecutivas sin causa justificada, o sin licencia previa, se entenderá que renuncia al período en que ocurran las faltas, debiendo presentarse hasta el inmediato ordinario y no tendrá derecho a percibir su dieta desde la primera sesión a que faltare, llamándose al suplente respectivo.

ARTICULO 37.- Tanto en los casos ya expresados como en los de falta absoluta en que debe llamarse a los suplentes, estos gozarán de la dieta y prerrogativas correspondientes a los propietarios.

CAPITULO II

DE LA MESA DIRECTIVA

ARTICULO 38.- La Mesa Directiva del Congreso del Estado se eligirá por mayoría de votos y se integrará por un Presidente, un Vicepresidente, dos Secretarios y dos Secretarios Suplentes.

ARTICULO 39.- Para la apertura de las sesiones ordinarias del segundo y demás períodos del trienio, se celebrarán las juntas preparatorias necesarias. La Mesa Directiva de estas juntas será la misma de la Diputación Permanente. Para la elección de los miembros de la Mesa Directiva se convocará a una junta preparatoria con cuando menos cinco días de anticipación a la fecha de apertura.

ARTICULO 40.- Las juntas preparatorias para las Sesiones Extraordinarias se harán el día que fije la convocatoria. Se procederá en todo conforme al artículo anterior, con la diferencia de la declaración de apertura que se hará especificando el objeto u objetos del período extraordinario.

ARTICULO 41.- En la última sesión de cada mes de los períodos ordinarios de sesiones, después de que se apruebe el acta de la sesión anterior, el Congreso procederá, en votación nominal por planillas a la renovación del Presidente, Vicepresidente y Secretarios de la Mesa Directiva, quienes tomarán posesión de sus cargos en la primera sesión del siguiente mes.

ARTICULO 42.- La elección del Presidente, Vicepresidente y Secretarios, se le comunicará por escrito al Gobernador para que se haga la publicación respectiva en el Diario Oficial del Gobierno del Estado e igualmente se hará del conocimiento al Tribunal Superior de Justicia.

CAPITULO III

DEL PRESIDENTE

ARTICULO 43.- Son facultades y obligaciones del Presidente:

I.- Representar a la Legislatura, así como delegar su representación en favor de otro Diputado, cuando lo estime conveniente;

II.- Abrir y levantar las sesiones;

III.- Llamar al orden a los miembros de la Legislatura y dictar las disposiciones necesarias para conservarlo en el salón de sesiones;

IV.- Ordenar el trámite que corresponda a los asuntos con los que se deberá dar cuenta a la Legislatura y anunciar los asuntos que serán desahogados en las sesiones inmediatas;

V.- Determinar el orden en que deba de darse cuenta a la Legislatura de los asuntos en cartera;

VI.- Acordar el registro de las iniciativas presentadas por los Diputados y determinar el trámite que deba seguirse;

VII.- Requerir a las Comisiones para que presenten los dictámenes correspondientes que se les hubiere solicitado;

VIII.- Solicitar al Ejecutivo del Estado, previo acuerdo del Congreso, la presencia de los titulares de las dependencias o entidades de la administración pública estatal;

IX.- Otorgar la palabra y dirigir los debates, durante las sesiones y concediendo ésta alternativamente en contra o en pro a los Diputados en el orden que lo solicitaren;

X.- Programar la presentación de dictámenes y demás asuntos que lo requieran así como señalar día para su discusión;

XI.- Firmar en los libros respectivos las actas de las sesiones, así como las leyes y decretos que se expidan y las que se remitan al Ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación y así como las iniciativas que se dirijan al Congreso de la Unión;

XII.- Nombrar las comisiones cuyo objeto sea de mera ceremonia y protocolo;

XIII.- Citar a sesiones extraordinarias, cuando ocurriera algún motivo grave, ya por sí o a solicitud de una tercera parte de los integrantes de la Legislatura;

XIV.- Conceder licencia hasta por dos sesiones consecutivas y por una sola vez, dentro de un mismo período, a los Diputados;

XV.- Previo acuerdo del Presidente de la Gran Comisión, resolver las peticiones de licencia del Oficial Mayor y del Tesorero, así como de las renuncias, de sus respectivos cargos;

XVI.- Ordenar a la Tesorería del Congreso el descuento a las Dietas de los Diputados que incurran en faltas injustificadas;

XVII.- LLamar con la anuencia de los demás integrantes de la Mesa Directiva, a los suplentes de los titulares, cuando legalmente proceda;

XVIII.- Encomendar a las Comisiones respectivas la formulación de la iniciativa, para convocar a nuevas elecciones cuando no existan los suplentes para sustituir a los propietarios; y

XIX.- Las demás que sean necesarias para el ejercicio de sus facultades y cumplimiento de sus obligaciones.

CAPITULO IV

DEL VICEPRESIDENTE

ARTICULO 44.- Son facultades y obligaciones del Vicepresidente:

Suplir las ausencias temporales o definitivas del Presidente, con todas las atribuciones que a éste le correspondan, así como las mencionadas en el artículo anterior de esta Ley; y la de ambos por el Presidente o el Vicepresidente que hubiese fungido en el mes inmediato anterior y en ausencia de los mencionados los Diputados presentes nombrarán un Presidente interino.

ARTICULO 45.- Por conducto del Vicepresidente, podrá llamarse al orden al Presidente, por faltas que cometa en el curso de la discusión o en las resoluciones propias que tome, siempre que sea excitado dicho Vicepresidente por tres Diputados cuando menos. Si insiste todavía el Presidente en sus determinaciones a pesar del llamamiento, se levantará la sesión pública y se pasará a sesión secreta que presidirá el Vicepresidente, para determinar lo que corresponda y se podrá acordar que aquél reemplace al Presidente hasta terminar el período para el que fue electo.

CAPITULO V

DE LOS SECRETARIOS

ARTICULO 46 (*) .- Los Secretarios tendrán como facultades y obligaciones las siguientes:

I.- Auxiliar al Presidente en el desempeño de sus funciones;

II.- Pasar lista a los Diputados para constatar la existencia del quórum legal necesario para abrir las sesiones del Congreso y para la validez de las resoluciones adoptadas en ella;

III.- Cuidar que se redacten las actas de las sesiones públicas con toda veracidad e imparcialidad y extender las de las sesiones secretas;

IV.- Firmar y rubricar los acuerdos y toda la correspondencia oficial y junto con el Presidente, las Leyes y Decretos aprobados por la Legislatura;

V.- Asentar y rubricar los acuerdos que recaigan a los asuntos con que se hubiere dado cuenta a la Legislatura, expresando la fecha y cuidando se les dé el debido cumplimiento;

VI.- Concurrir a la Secretaría de la Legislatura una hora antes de la apertura de la sesión, a fin de revisar la minuta del acta de la sesión anterior, y enterarse de los asuntos con que haya de darse cuenta a la Legislatura en la sesión del día;

VII.- Cuidar de que aprobada la minuta se redacte el acta respectiva y se asiente en el libro destinado al efecto;

VIII.- Proporcionar a las Comisiones toda la información necesaria para la elaboración de sus respectivas opiniones; poner a disposición de los Diputados, por lo menos con 24 horas de anticipación, los documentos que habrán de proponerse o se encuentren programados para que sean desahogados en el Orden del Día;

IX.- Registrar y controlar el número de expedientes en Poder de los Diputados presentes y de las comisiones de Dictámen, e informar de ello oportunamente al Presidente de la Legislatura; y

X.- Dar cuenta la Legislatura con los asuntos que se presenten a la Secretaría en el orden siguiente:

a) Acta de la sesión anterior para su aprobación.

b) Comunicaciones oficiales del Ejecutivo, Tribunal Superior de Justicia y de la Contaduría Mayor de Hacienda, así como de los Poderes Federales, Estatales y de los Ayuntamientos.

c) Iniciativas del Ejecutivo, del Tribunal Superior de Justicia en los asuntos de su ramo, de los Ayuntamientos y Consejos Municipales, tratándose de asuntos inherentes a los mismos y de los Diputados, quienes deben hacerlas llegar a la Secretaría cuando menos con veinticuatro horas de anticipación.

d) Con los dictámenes formulados por las Comisiones respectivas.

e) Discusión de dictámenes de acuerdo con el orden que se les haya señalado.

f) Asuntos generales, los cuales quedan excluidos en las sesiones solemnes señaladas en el párrafo segundo del artículo 76; y

XI.- Las demás que le señale esta ley.

ARTICULO 47.- En cada sesión, mientras un Secretario dá cuenta con los asuntos, el otro cumplirá con lo dispuesto en la fracción V del Artículo anterior.

CAPITULO VI

DE LOS EMPLEADOS DE LA SECRETARIA

ARTICULO 48.- Los empleados de la Secretaría serán los siguientes:

Un Oficial Mayor;

Un Tesorero; y

Los demás empleados que requieran las distintas áreas, para atender adecuadamente las labores de la Secretaría.

ARTICULO 49.- Los Diputados Secretarios como jefes superiores de estas Oficinas fijarán y delimitarán, previo acuerdo del Presidente de la Gran Comisión del Congreso, las tareas y las responsabilidades que competen a los empleados de la Secretaría.

ARTICULO 50.- La Oficialía Mayor es el órgano administrativo del Congreso del Estado y estará a cargo de un Oficial Mayor, que será nombrado por el Congreso a propuesta de la Gran Comisión.

ARTICULO 51.- Son obligaciones del Oficial Mayor:

I.- Formular un extracto de los documentos que deban darse cuenta en la sesión, y ordenarlos debidamente;

II.- Vigilar que los Secretarios tengan oportuna y debidamente ordenados los documentos a que se refiere la fracción anterior;

III.- Asistir a las sesiones públicas y secretas;

IV.- Redactar las actas de las sesiones públicas en los términos establecidos en la presente Ley y darla para su revisión al Secretario;

V.- Elaborar con la periodicidad que los Diputados aprueben, la crónica de los debates;

VI.- Revisar los proyectos de leyes, decretos, acuerdos, comunicaciones y demás documentos que expida, así como de aquellos cuya impresión se acuerde, cuidando que unos y otros estén correctamente escritos;

VII.- Llevar y custodiar los libros y demás documentos del Congreso.

VIII.- Cuidar el auditorio de acuerdo con las disposiciones que dicte la Presidencia de la Comisión de Biblioteca;

IX.- Repartir el trabajo entre los empleados de la oficina, vigilar el cumplimiento de sus obligaciones y la existencia de recursos materiales del Congreso para su buen funcionamiento.

X.- Llamar al orden al empleado que cometa una falta leve y si se repitiera ésta, ponerla en conocimiento del Presidente en turno, para que se acuerde lo procedente.

XI.- Resolver las peticiones de licencias de los demás empleados de la Secretaría, así como de las renuncias de sus respectivos cargos.

ARTICULO 52.- La Tesorería del Congreso es el órgano responsable de la administración de los recursos financieros del Congreso. Estará a cargo de un Tesorero que será nombrado por el Congreso a propuesta de la Gran Comisión.

Son obligaciones del Tesorero:

I.- Acordar con el Presidente de la Gran Comisión acerca del ejercicio del presupuesto del Congreso del Estado;

II.- Vigilar la adecuada aplicación de los recursos financieros del Congreso;

III.- Informar periódicamente al Presidente de la Gran Comisión acerca del estado que guardan las finanzas del Congreso;

IV.- Elaborar los informes que el Presidente de la Gran Comisión rinda al Congreso del Estado respecto del ejercicio presupuestal anual del Congreso;

V.- Llevar la contabilidad del Congreso; y

VI.- Los demás que le confiera esta Ley.

CAPITULO VII

DE LA GRAN COMISION

ARTICULO 53.- La Gran Comisión se integrará de la siguiente manera:

Por un Presidente, un Secretario y dos Vocales.

ARTICULO 54.- Los integrantes de la Gran Comisión serán electos en la primera sesión, en votación nominal, mediante planilla, por el Congreso.

ARTICULO 55.- La Gran Comisión tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.- Proponer al Congreso por medio de su Presidente, la designación y remoción del Contador Mayor de Hacienda, del Oficial Mayor y del Tesorero;

II.- Proponer a los integrantes de las Comisiones, así como su remoción por causas graves;

III.- Proponer el proyecto del presupuesto anual del Congreso del Estado;

IV.- Administrar el presupuesto del Congreso;

V.- Coadyuvar en la realización de las funciones de las comisiones;

VI.- Nombrar y remover libremente a los demás empleados del Congreso no comprendidos en la fracción primera de este artículo;

VII.- Cooperar con la Mesa Directiva en la conducción de los asuntos para el desahogo de los de su competencia;

VIII.- Proponer al Congreso el Programa Legislativo, jerarquizando las iniciativas de Leyes, Decretos y Acuerdos, tomando las providencias necesarias para asegurar el estudio, análisis y debate de las mismas;

IX.- Vigilar las funciones de la Oficialía Mayor y Contaduría Mayor de Hacienda;

X.- Proveer a través de la Oficialía Mayor lo necesario para el trabajo de las Comisiones;

XI.- Dirigir y vigilar los servicios internos para el cabal funcionamiento del Congreso;

XII.- Las demás que se deriven de esta ley.

ARTICULO 56.- La Gran Comisión deberá quedar instalada en la primera sesión del primer período ordinario de sesiones y durará en su encargo por todo el período Constitucional de la Legislatura.

ARTICULO 57.- La Gran Comisión dispondrá de un local, adecuado en el recinto del Poder Legislativo y contará con el personal y los elementos necesarios para el desempeño de sus funciones, con arreglo a lo que determine el presupuesto.

ARTICULO 58.- Para el despacho de los asuntos, la Gran Comisión propondrá al Congreso del Estado la integración de comisiones permanentes y especiales que los examinen e instruyan, hasta ponerlos en estado de resolución.

Estas proposiciones se harán en la segunda sesión de la Legislatura. Las comisiones se integrarán por un Presidente, un Secretario y los Vocales que se consideren necesarios y durarán en su cargo por todo el período Consitucional de la Legislatura.

ARTICULO 59.- Las decisiones de la Gran Comisión se tomarán por mayoría de votos de sus miembros y en caso de empate el Presidente gozará del voto de calidad.

CAPITULO VIII

DE LAS COMISIONES

ARTICULO 60.- En la segunda sesión de una Legislatura, la Asamblea deberá elegir comisiones permanentes para dictaminar los asuntos que se propongan al Congreso, y quedarán integradas cada una, por un Presidente, un Secretario y los Vocales que se consideren necesarios.

ARTICULO 61.- Sólo por causas graves y mediante acuerdo de las dos terceras partes de los Diputados asistentes a la correspondiente sesión, podrá dispensarse temporal o definitivamente o removerse del desempeño a alguno de los integrantes de las Comisiones a que se refiere el artículo anterior, haciéndose desde luego, por la propia Asamblea, la elección del Diputado sustituto con el carácter de temporal o definitivo.

ARTICULO 62.- El Congreso eligirá también Comisiones Especiales de carácter temporal que auxilien a las de índole permanente, cuando la naturaleza o cuantía de los asuntos lo requieran.

ARTICULO 63.- Las Comisiones que designe el Presidente para dar cumplimiento al ceremonial cuando se hagan necesarias, tendrán carácter de transitorias.

ARTICULO 64 (*).- El Congreso deberá designar, por lo menos, las siguientes Comisiones de carácter permanente:

I.- Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales.

II.- Hacienda Pública, Inspección de la Contaduría Mayor de Hacienda y Patrimonio Estatal y Municipal.

III.- Educación, Ciencia, Arte y Tecnología.

IV.- Industria, Comercio, Artesanía y Turismo.

V.- Tenencia de la Tierra, Agricultura, Ganadería, Forestal y Recursos Pesqueros.

VI.- Salud Pública, Ecología, Vivienda, Protección y Mejoramiento del Ambiente.

VII.- Obras Públicas, Comunicaciones, Transporte y Desarrollo Urbano.

VIII.- Administración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social.

IX.- Trabajo, Asistencia y Seguridad Social y Peticiones.

X.- Corrección de Estilo.

XI.- Derechos Humanos.

XII.- Desarrollo Municipal.

Las atribuciones de las Comisiones serán las siguientes:

a) Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, tendrán como atribuciones:

1.- El estudio y dictamen sobre los proyectos de Ley que se presenten en los términos de la Constitución Política del Estado y de esta Ley.

2.- Iniciativas presentadas en los mencionados términos que se refieran a disposiciones contenidas tanto en la Constitución General de la República como la particular del Estado y cuestiones que se refieran a hechos puramente administrativos del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos.

3.- La elaboración de iniciativas-dictámenes para adecuar los preceptos de las Constituciones Federal y Estatal a las Leyes locales o sobre disposiciones legales cuya observancia tengan carácter de urgente y sean de interés público, en este último caso deberá cumplirse con lo dispuesto en el párrafo final del artículo 102 de esta Ley; y

4.- Todos los asuntos electorales.

b).- Hacienda Pública, Inspección de la Contaduría Mayor de Hacienda, y Patrimonio Estatal y Municipal. Esta Comisión dictaminará sobre las cuestiones de tipo económico que se presenten a la consideración del Congreso, sobre las inspecciones que realice la Contaduría Mayor de Hacienda, y en los asuntos que afecten de alguna forma el patrimonio del Estado y sus Municipios.

c).- Educación, Ciencia, Arte y Tecnología. Esta Comisión estudiará y dictaminará sobre cuestiones de Educación Pública, con el fin de desarrollar y acrecentar las facultades intelectuales de las personas; al conocimiento exacto y razonado de la ciencia por sus principios y causas; a la cultura; al reconocimiento de las obras artísticas, científicas, tecnológicas, así como de los métodos y técnicas empleados para el mejoramiento de su producción.

d).- Industria, Comercio, Artesanías y Turismo. Esta Comisión, se avocará al estudio de los asuntos que tienden al desarrollo de la técnica, de la producción industrial y de las comunicaciones; a propiciar el intercambio, compra o venta de productos naturales e industriales; a fomentar el trabajo artesanal y a crear fuentes turísticas en la entidad.

e).- Tenencia de la Tierra, Agricultura, Ganadería, Forestal y Recursos Pesqueros. Esta Comisión tendrá a su cargo el estudio y dictámen de los problemas relativos a la Regularización de la Tenencia de la Tierra, coadyuvando a que su ejecución sea expedita, justa y equitativa; a las reservas territoriales, para que los Municipios del Estado puedan desarrollarse racional y armónicamente, a impulsar la agroindustria, a proteger la repoblación forestal y a fomentar la pesca en el Estado.

f).- Salud Pública, Ecología, Vivienda, Protección y Mejoramiento del Ambiente. Esta Comisión, estudiará y dictaminará cuestiones relativas a la salud, en la concepción de sus leyes propiciando que éstas instrumenten los medios necesarios para fomentar los programas que se deben llevar a cabo para la protección del ser humano en su higiene personal como ambiental; a preservar el equilibrio ecológico; a la demanda de vivienda propugnando por soluciones que beneficien a los sectores socialmente desprotegidos; a proteger y a mejorar el ambiente para que todos los valores naturales, sociales y culturales del hombre mejoren sus condiciones de vida.

g) Obras Públicas, Comunicaciones, Transporte y Desarrollo Urbano. Esta Comisión estudiará y dictaminará sobre cuestiones que tiendan a propiciar las obras de interés público en el Estado; autorizar a las empresas encargadas de comunicaciones y transportes, créditos para el mejor funcionamiento y servicio a la colectividad; y a impulsar el desarrollo de nuestra urbe armónica y congruente con la justicia social.

h) Administración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social. Esta Comisión estudiará y dictaminará sobre aspectos de la administración de justicia, propiciando que el desempeño de las funciones se realice en forma justa y eficiente; que la impartición de justicia sea pronta y expedita; que los responsables de la seguridad pública reciban permanentemente capacitación adecuada, para mejorar la protección de la sociedad; y que se establezcan unidades capaces para la readaptación social del hombre y la mujer y éstos logren reintegrarse a la sociedad como personas productivas.

i) Trabajo, Asistencia y Seguridad Social y Peticiones. Esta Comisión estudiará y dictaminará sobre asuntos relacionados con la planeación y creación de nuevas fuentes de trabajo; para diversificar la economía del Estado; a satisfacer la demanda de trabajo y de mano de obra calificada tomando medidas y precauciones necesarias en determinados hechos; a propiciar que las medidas de asistencia y seguridad social protejan a la comunidad; los asuntos que se refieran a las solicitudes que se presenten y no corresponda específicamente a ninguna de las comisiones anteriormente relacionadas.

j) Corrección de Estilo. Esta Comisión tendrá a su cargo la redacción de las minutas de Ley, Decreto o Acuerdo aprobados.

k).- Derechos Humanos. Esta Comisión tendrá por objeto estudiar y dictaminar sobre los asuntos relacionados con los Derechos Humanos, entendiéndose por tales el conjunto de facultades, prerrogativas, libertades y pretensiones propias del ser humano como ente social, incluidos los recursos y mecanismos de garantía de todas ellas que se reconocen en el hombre, considerado individual y colectivamente. Tendrá la responsabilidad de proponer y vigilar el cumplimiento de la política estatal en materia de respeto y defensa de los Derechos Humanos, tanto de los mexicanos, como de los extranjeros que se encuentren en el Estado, velando por la preservación del orden, la paz y la estabilidad social de nuestra Entidad, para salvaguardar el pleno ejercicio de las Garantías establecidas en la Constitución de la República, la particular del Estado de Yucatán y demás leyes, reglamentos, tratados y convenios que de ellas emanen, inclusive los de carácter internacional.

l).- Desarrollo Municipal. Esta Comisión estudiará y dictaminará sobre los asuntos relacionados con la promoción del desarrollo socioeconómico de los municipios cooperando con los Ayuntamientos de la entidad al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado de Yucatán y en los demás ordenamientos legales aplicables, promoviendo el desarrollo integral de los mismos.

Además de las Comisiones citadas, el Congreso podrá designar otras, también de carácter permanente, mediante el acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, que tendrán las facultades que expresamente les señale el acuerdo que las creó.

ARTICULO 65.- Se abstendrán de dictaminar los Diputados en los asuntos en que tengan interés personal o que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales en primer grado y a los afines dentro del segundo. El Diputado que contraviniere esta disposición incurrirá en responsabilidad.

ARTICULO 66.- Si por motivo de su competencia debiera turnarse un asunto a dos o más Comisiones, éstas podrán dictaminar conjuntamente en caso de que haya acuerdo en su proposición.

ARTICULO 67.- Los Diputados podrán formar parte simultáneamente de dos o más comisiones, y participar en las demás sin derecho a voto.

 

CAPITULO IX

DE LA DIPUTACION PERMANENTE

ARTICULO 68.- Durante los recesos del Congreso, funcionará una Diputación Permanente, compuesta de tres Diputados que serán: Presidente, Secretario y Vocal y por cada uno de estos un Suplente.

ARTICULO 69.- El día anterior al de la Clausura de cada período de sesiones ordinarias el Congreso del Estado, elegirá a la Comisión a que se refiere el artículo anterior, entre sus integrantes.

ARTICULO 70.- La Diputación Permanente se instalará inmediatamente después de que el Congreso cierre el período de sus sesiones. Esta instalación se comunicará a los Poderes de la Federación, a los del Estado y a las demás Legislaturas de las otras Entidades.

ARTICULO 71.- La Diputación Permanente celebrará sesiones cuando así lo acuerde.

ARTICULO 72.- La Diputación Permanente necesita la concurrencia, cuando menos, de dos de sus miembros para celebrar sesión.

ARTICULO 73.- El Presidente y el Secretario serán sustituídos en sus ausencias por el Vocal.

ARTICULO 74.- En el orden de las lecturas, discusiones y votaciones la Diputación Permanente observará esta Ley Orgánica.

ARTICULO 75.- Son además atribuciones de la Diputación Permanente las consignadas en el artículo 43 de la Constitución Política del Estado.

TITULO QUINTO

DE LAS SESIONES

CAPITULO I

DE LA INICIACION Y PERIODOS DE SESIONES

ARTICULO 76 (*).- El Congreso tendrá cada año tres períodos de sesiones ordinarias que durarán el tiempo que sean necesario para tratar los asuntos que se le presenten y comenzarán a partir del 1 de julio, del 16 de noviembre y del 16 de marzo y sin que los mismos puedan prolongarse más que hasta el 31 de agosto, 15 de enero del año siguiente y 15 de mayo. El último período podrá ampliarse hasta el 30 de junio de los años en que el Congreso concluya su ejercicio legal.

El Congreso celebrará el cuarto domingo de julio de cada uno de los cinco primeros años del período del Ejecutivo y el segundo domingo de junio del sexto año del mismo, una Sesión Solemne en la cual el Gobernador del Estado deberá comparecer a rendir un informe por escrito, acerca de la situación que guarden las diversas ramas de la Administración. En dicho informe podrá dar respuesta además a las preguntas que le hubieren formulado los integrantes del H. Congreso, a través del Presidente en turno, con una antelación no menor de veinte días naturales al del informe correspondiente. Las preguntas comprenderán exclusivamente cualquier asunto de la administración pública, relativo al período a que se refiere el informe del Ejecutivo.

El Presidente del Congreso contestará a dicho informe.

El informe será analizado por el Congreso en reuniones subsecuentes.

ARTICULO 77.- El Congreso no puede abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes deberán reunirse el día señalado por la Ley y compeler a los ausentes a que concurran bajo las penas que la misma designe, y en su caso, llamar a los respectivos suplentes a fin de que funcionen mientras se presentan los propietarios.

ARTICULO 78.- Las sesiones ordinarias o extraordinarias serán públicas y se celebrarán en los días y a las horas que previamente acuerde el Congreso y en ella debe emplearse el tiempo necesario para resolver todos los asuntos en cartera.

ARTICULO 79.- Habrá sesiones secretas en los casos extraordinarios cuando los asuntos que hayan de tratarse exijan reserva a juicio del Presidente o de la mayoría de los Diputados.

ARTICULO 80 (*) .- Al abrirse la primera sesión de un período, el Presidente o en su caso el Vicepresidente hará la declaración respectiva en los siguientes términos: "La (número ordinal que corresponda) Legislatura del Estado de Yucatán abre hoy su (Primer, Segundo o Tercer) Período (Ordinario o Extraordinario) de sesiones, correspondientes al (Primer, Segundo o Tercer) año de su Ejercicio Constitucional". Al pronunciarse estas palabras los concurrentes deberán estar de pie.

ARTICULO 81 (*) .- En la sesión inaugural de cada período se dará lectura a las actas levantadas con motivo de la última sesión celebrada por la Diputación Permanente, por la Junta Previa para la elección de la Mesa Directiva y por el propio Congreso en el período inmediato anterior y deberán ser discutidas y aprobadas, en su caso, a mayoría de votos de los Diputados que integran el Quórum.

CAPITULO II

DEL CEREMONIAL

ARTICULO 82.- En las sesiones, los Diputados ocuparán las curules sin preferencia alguna, excepto el Presidente, quien ocupará la situada al centro del Presidium y los dos Secretarios, quienes se sentarán a los lados del Presidente, salvo los casos de excepción previstos por esta Ley.

ARTICULO 83.- Cuando asista a alguna sesión el ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos o su Representante personal, ocupará el lugar situado a la derecha del Presidente del Congreso y el Gobernador del Estado el de la izquierda.

En su caso el Gobernador del Estado o su Representante personal ocupará el asiento de la derecha del Presidente del Congreso, y el Representante del Tribunal Superior de Justicia si concurriere a la sesión, el de la izquierda.

ARTICULO 84.- Si se tratare de la Sesión Solemne, en que el Gobernador del Estado deba rendir la Protesta Constitucional, para asumir su cargo, será recibido por los dos Secretarios quienes también lo acompañarán a su salida, los demás Diputados se pondrán de pié cuando el Gobernador llegue al salón; el Presidente se pondrá de pié cuando el Gobernador llegue al Presidium y se situará a quien hubiere desempeñado el Ejecutivo hasta antes de la fecha de la Protesta, en el lugar que al Gobernador corresponda conforme al artículo 83 de esta Ley; pero una vez rendida la Protesta por el Gobernador, aquél deberá ceder su lugar a éste y ocupar el que al efecto se le haya destinado en el Presidium. También se nombrará a una Comisión que introduzca al salón a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, para hacer la Protesta.

ARTICULO 85.- En el momento de rendirse la Protesta el Gobernador del Estado, los Diputados y los demás asistentes deberán estar de pie.

El Presidente del Congreso permanecerá de pie mientras se esté rindiendo dicha protesta.

ARTICULO 86.- Si al concluir la Protesta, el Gobernador dirigiere la palabra al Congreso, el Presidente deberá dar contestación en términos generales.

ARTICULO 87.- Cuando se trate de la Protesta Constitucional, que debe rendir algún Diputado o un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o del Contencioso Administrativo ante el Congreso, el Presidente designará una Comisión que lo introduzca y lo acompañe en su salida a las puertas del Recinto.

ARTICULO 88.- Los Secretarios deberán dejar vacantes los lugares que les corresponden conforme a este Capítulo, cuando deban ser ocupados por otros funcionarios, e ir a ocupar sus curules junto a los demás Diputados.

ARTICULO 89.- Siempre se destinarán lugares preferentes en el Recinto del Poder Legislativo, a los Gobernadores de otras Entidades Federativas, así como a los altos funcionarios de la Federación, del Estado o Municipios, que asistan a la sesión.

ARTICULO 90 (*).- Se deroga.

ARTICULO 91.- El Congreso podrá celebrar reuniones de trabajo y audiencias públicas para conocer directamente, de todos los sectores de la población, cualquier criterio u opinión que juzgue conveniente recabar, para la mejor elaboración de los dictámenes de Ley, de Decreto o de Acuerdo Económico; dichas reuniones y audiencias podrá celebrarlas en pleno o por Comisiones en los términos de la convocatoria que para tal efecto se expida. En los períodos de receso, la Diputación Permanente tendrá las mismas atribuciones a que se refiere este artículo.

CAPITULO III

DE LA CLAUSURA DE LOS PERIODOS DE SESIONES

ARTICULO 92.- Al concluir la sesión final de cualquier período, el Presidente pondrá a discusión y aprobación la minuta del Decreto de clausura que al efecto se haya formulado, y aprobada que sea ésta, se enviará al Ejecutivo el Decreto para los efectos de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO 93.- De la apertura y clausura de todo período de sesiones, se comunicará al Ejecutivo del Estado, al Tribunal Superior de Justicia, a la Secretaría de Gobernación, a las Cámaras del Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los Estados.

ARTICULO 94 (*) .- El Congreso en la clausura de sus sesiones, hará por voz del Presidente la declaración siguiente debiendo los concurrentes estar de pie: "La (número ordinal que corresponda) Legislatura del Estado de Yucatán, clausura hoy su (Primer, Segundo o Tercer) Período (Ordinario o Extraordinario) de sesiones, correspondientes al (Primer, Segundo o Tercer) año de su Ejercicio Constitucional".

TITULO SEXTO

DE LOS PROYECTOS Y REFORMAS, DE LEYES, DECRETOS Y

DEMAS RESOLUCIONES DEL CONGRESO

CAPITULO I

DE LAS INICIATIVAS

ARTICULO 95.- El derecho de iniciar Leyes corresponde a las personas y órganos a que se refiere el artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

ARTICULO 96 (*) .- Las iniciativas provenientes del Ejecutivo del Estado, del Tribunal Superior de Justicia y de los Ayuntamientos o de los Concejos Municipales, en los asuntos de su ramo se turnarán a las Comisiones que correspondan, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Constitución Política del Estado. Pasarán también inmediatamente a Comisiones las iniciativas presentadas por uno o más Diputados.

ARTICULO 97.- Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de:

Leyes, Decretos o Acuerdos.

Se entiende por Ley la resolución que establezca normas generales y obligatorias para todos los habitantes del Estado.

Decreto, es la resolución que crea situaciones jurídicas concretas o individuales, igualmente con carácter obligatorio.

Acuerdo, es una resolución que por naturaleza no requiera de sanción, promulgación y publicación.

ARTICULO 98.- Desechada la iniciativa en lo general, no podrá presentarse nuevamente durante el mismo período de sesiones.

ARTICULO 99.- El Congreso por vía de acuerdo puede además aprobar votos de censura o de aprobación. Puede también, de la misma manera pedir informes por escrito a los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como a los Ayuntamientos de la Entidad.

 

CAPITULO II

DE LA FORMA Y NATURALEZA DE LOS DICTAMENES

ARTICULO 100 (*) .- Las Comisiones a las que se turnen las iniciativas, rendirán su dictamen al Congreso por escrito, dentro de los quince días siguientes al que los haya recibido. Estas podrán recabar de las oficinas públicas que funcionan en el Estado, todas las informaciones que se estimen convenientes, bien sea por escrito o mediante la comparecencia de sus titulares, en el Recinto del Congreso.

Cuando se discuta una Ley o se estudie un negocio, relativo al Poder Ejecutivo del Estado, el Congreso podrá citar a los titulares de las dependencias del ramo de que se trate, para que informen o en forma respetuosa dirigirse al Ejecutivo.

La Comisión al no estar en posibilidades de rendir el dictamen que le haya sido encomendado, dentro del término a que se refiere este artículo, lo hará saber a la Asamblea para que ésta pueda, en su caso, prorrogar el plazo.

ARTICULO 101.- Los dictámenes deberán contener la exposición clara y precisa del negocio a que se refiere y concluir sometiendo a la consideración del Congreso, el Proyecto de resolución que corresponda.

ARTICULO 102.- Los dictámenes relativos a proyectos de Ley, de Decreto y modificaciones o adiciones a la Constitución General de la República deberán recibir dos lecturas. La segunda de ellas se hará en la sesión en que se vayan a discutir, debiendo mediar entre ambas, cuando menos una sesión.

ARTICULO 103.- Los dictámenes de Acuerdo recibirán una sola lectura e inmediatamente se pondrán a discusión; los relativos a la Comisión de Responsabilidades se regirán por lo que dispone la Ley de Responsabilidades de Funcionarios Públicos del Estado.

ARTICULO 104.- No podrá ser puesto a discusión ningún proyecto de Ley o Decreto sin que previamente se hayan repartido a los Diputados, a más tardar en la sesión anterior a la en que la discusión vaya a celebrarse, las copias que contengan el dictamen o iniciativa de Diputados correspondiente; salvo en los casos en que el Congreso apruebe la dispensa de trámite o de asuntos electorales.

ARTICULO 105.- Los proyectos de Decreto que se refieren a asuntos electorales, no requerirán de lectura previa para ser puestos a discusión.

ARTICULO 106.- Si un proyecto constare de más de cien artículos, podrán darse las lecturas a que se refieren los artículos anteriores, parcialmente en el número de sesiones que acuerde la Asamblea.

CAPITULO III

DISPENSA DE TRAMITE

ARTICULO 107.- La dispensa de trámite, consistirá en las omisiones de las lecturas preceptuadas por este ordenamiento; en ningún otro caso, podrá ponerse a discusión un proyecto de Ley o de Decreto, sin haberse satisfecho el requisito del artículo 36 de la Constitución Política del Estado.

CAPITULO IV

DE LOS TRAMITES

ARTICULO 108.- Toda resolución dictada por el Presidente, se considerará como trámite y, en consecuencia, puede ser reclamada por cualquier Diputado, y se sujetará en este caso al voto del Congreso.

ARTICULO 109 (*) .- Los documentos con que se dé cuenta al Congreso, serán tramitados de la manera siguiente:

I.- Las actas se pondrán a discusión y votación inmediatamente después de leídas;

II.- Los oficios que no deban producir una disposición del Congreso serán tramitados tan luego como sean leídos, por el Presidente. Este podrá, sin embargo pasarlos al estudio de una comisión cuando considere que es necesario una resolución del Congreso;

III.- Las peticiones presentadas por los Diputados tendrán los mismos trámites que los ocursos anteriores;

IV.- Las iniciativas presentadas por el Gobernador del Estado, por el Tribunal Superior de Justicia y por los Ayuntamientos, pasarán desde luego a la Comisión respectiva. Igualmente pasarán desde luego a la Comisión respectiva, las cuentas que remita para su revisión, la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado;

V.- Todos los Proyectos de Ley, Decreto o Acuerdo que presenten uno o más Diputados, deberán firmarse por su autor o autores y concebirse en términos claros y precisos y ser presentados a la Secretaría o a la Oficialía Mayor del Congreso cuando menos un día anterior a la sesión.

VI.- Los Proyectos de Ley o Decreto, pasarán desde luego a Comisiones. Las proposiciones de Acuerdo, tendrán dos lecturas en diferentes sesiones: en la primera sesión expondrá su autor o autores de palabra o por escrito, los fundamentos en que la apoyan y en la segunda sesión podrá hablar una sola vez dos diputados: uno en favor y otro en contra, prefiriéndose al autor de la proposición.

VII.- Inmediatamente se votará nominalmente si se admite o no a discusión: En el primer caso, pasará a la Comisión o Comisiones respectivas y en el segundo caso quedará desechada.

VIII.- Las adiciones y modificaciones al Proyecto aprobadas, que se presenten hasta el momento de leerse la minuta, se discutirán y votarán sin más trámites que su lectura, agregándose a dicha minuta si fueren aceptadas.

IX.- Los dictámenes que emitan las Comisiones tendrán dos lecturas en diferentes sesiones, debiéndose leer en la primera sesión todo el expediente si así lo creyere necesario el Congreso, si se toma el acuerdo que determina la fracción que antecede, de este mismo artículo, dispensándose la segunda lectura, se pondrá a discusión.

X.- Cuando los Dictámenes contengan en su parte resolutiva acuerdos, se sujetarán a discusión inmediatamente después de leídos y agotada o no habiéndola, se consultará su aprobación en votación económica;

XI.- Todo dictamen o proyecto que conste de más de cien artículos, se mandará a imprimir después de la primera lectura y no podrá discutirse sino pasados tres días del en que se haya repartido impreso a los ciudadanos Diputados. Para dispensarles este trámite, deberán solicitarlo tres Diputados por lo menos y resolverse por el Congreso a mayoría de votos.

Se exceptúan de la impresión previa, todos los presupuestos de ingresos y egresos, así como los planes de ingresos, y aranceles de arbitrios de los Municipios del Estado; y

XII.- Las solicitudes de suspensión de las discusiones serán puestas a debate, pero preguntándose previamente si se toman en consideración, y si no hubiere mayoría de votos por la afirmativa, se entenderán desechadas, aún cuando haya habido empate en la votación.

ARTICULO 110.- En caso de urgencia notoria o de obvia resolución, calificada por el voto de la mitad de los Diputados presentes, puede el Congreso dispensar los trámites que para cada asunto determinan el artículo anterior y el 36 de la Constitución Local y si se obtiene este resultado se sujetará el de que se trate, desde luego a discusión; en caso negativo se mandará pasar a la Comisión que corresponda.

ARTICULO 111.- Pedida la dispensa de uno o de varios trámites al presentarse un asunto cualquiera, se consultará al Congreso si la concede, a no ser que se trate de asuntos en los que debe preguntarse si se toman en consideración, en cuyo caso, es lo que ante todo deberá interrogarse.

ARTICULO 112.- Cuando se ponga a discusión un asunto, el Presidente lo anunciará agitando la campanilla y diciendo: "Está a discusión" (en lo general o en lo particular), según el caso "Los ciudadanos Diputados que deseen hacer uso de la palabra en contra o en pro, pueden pasar a inscribirse a la Secretaría". Si el número de los inscritos fuere mayor de cuatro, se les concederá el uso de la palabra en el orden de inscripción y si fuere éste menor, se suprimirá esta práctica concediéndola el Presidente discrecionalmente; pero en ambos casos se observará lo prescrito en el Capítulo de las discusiones. Agotada la discusión el Presidente interrogará: "¿Se considera el asunto lo suficientemente discutido?". Si se resuelve por la afirmativa se procederá desde luego a recoger la votación que corresponda. No habiendo discusión el Presidente dirá: "No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal", tratándose de ésta. Siendo asunto que deba resolverse en votación económica, dirá: "No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta si se aprueba: Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo en la forma acostumbrada".

A continuación hará la declaratoria que corresponda.

ARTICULO 113.- Los informes recibidos a moción de un Diputado, se mandarán a éste para que promueva lo que crea conveniente.

ARTICULO 114.- Para dictar las demás resoluciones que se ofrezcan, el Presidente se sujetará a lo prevenido en esta Ley.

CAPITULO V

DE LAS DISCUSIONES

ARTICULO 115.- Las discusiones sólo pueden producirse:

I.- Por el acta;

II.- Por los trámites:

III.- Por los dictámenes o votos particulares;

IV.- Por las proposiciones suspensivas;

V.- Por las mociones de orden; y

VI.- Por los proyectos de Leyes, Decretos o Acuerdos que previa dispensa de trámites se pongan a discusión desde luego.

ARTICULO 116.- En cada uno de los casos de las fracciones del artículo anterior, se observarán respectivamente las reglas siguientes:

I.- Tratándose de actas, si un diputado las impugnare, uno de los Secretarios expondrá las razones por las que se haya redactado esos documentos en los términos en que estén concebidos. En seguida podrá volver a hacer uso de la palabra el que hizo la impugnación y en el mismo sentido podrá hacerlo también por dos veces otro Diputado. En pro podrán hablar también, por dos veces, otros Diputados y uno de los Secretarios, pudiendo éstos hacer uso de la palabra las veces que crean necesarias para dar las explicaciones correspondientes. Acto contínuo, se preguntará al Congreso si se modifica el acta en el sentido en que se haya impugnado. Si fueren varios los puntos impugnados, se hará respecto de cada uno de ellos, igual pregunta. Si fueren varios y por distintas causas los impugnadores, se observará respecto de cada uno de ellos lo prevenido en este artículo, a cuyo efecto el Presidente les irá concediendo la palabra a medida que se vaya resolviendo sobre cada impugnación. Si esas resoluciones fueren afirmativas, se harán constar desde luego las reformas a que se refieren, en los documentos respectivos;

II.- Respecto de los trámites, si dictado uno de ellos por el Presidente, lo reclamare algún Diputado, se pondrá desde luego a discusión. Podrán hablar dos Diputados en contra y dos en pro, por dos veces cada uno, y el Presidente por las que crea necesarias para explicar los fundamentos que tuvo para dictarlo. En seguida se preguntará si subsiste el trámite. Si se resuelve por la negativa, el Presidente lo reformará en el sentido de la impugnación. Si el trámite es reclamado de nuevo, se seguirá observando nuevamente lo prevenido en esta fracción. La reclamación de un trámite no podrá hacerse cuando después de dictado éste se haya verificado alguna votación, o se esté ocupando el Congreso de otro asunto distinto del que motivó aquél;

III.- En la discusión de los dictámenes, votos particulares, proyectos de Leyes o Decretos y demás asuntos que sean motivo de discusión, se observará lo siguiente: Si constare de varios artículos, se pondrán a discusión primero en lo general; en ella podrán hablar cinco Diputados en contra y cinco en pro. En seguida se preguntará si está suficientemente discutido. Si se decide que no lo está, se repetirá la discusión bajo las mismas bases establecidas anteriormente, con la salvedad de que en su segunda intervención, el orador no deberá de excederse de diez minutos y se repetirá por segunda y última vez la pregunta indicada. Si aún se resolviese por la negativa, podrán hablar dos en contra y dos en pro, por una sola vez, sin que exceda de cinco minutos, con lo que se tendrá el proyecto por suficientemente discutido en lo general. Hecha esta declaración se pondrán a discusión, desde luego, los artículos en lo particular, observándose para esto exactamente las mismas prevenciones anteriores. Si el proyecto sólo constare de un artículo, simplemente se pondrá éste a discusión, sin que tenga que ser primero en lo general y después en lo particular; pero la discusión se sujetará a las disposiciones antes mencionadas;

IV.- Tomada en consideración una solicitud suspensiva, se pondrá a discusión desde luego y en ella podrán hablar dos Diputados en pro y dos en contra, preguntándose en seguida si se aprueba. Nunca se admitirá más de una solicitud suspensiva en una misma discusión;

V.- El orden se reclamará por conducto del Presidente cuando se infrinja algún artículo de ésta Ley, cuando en la discusión se trate otro asunto o cuando se viertan injurias contra alguna persona o corporación. Respecto de las mociones se observará lo mismo que en las proposiciones y no se podrán discutir dos o más mociones diversas a un mismo tiempo; y

VI.- El Presidente del Congreso comunicará con toda anticipación y por escrito a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial, o de los Ayuntamientos, el día en que deban discutirse las Iniciativas que propongan o las observaciones que hagan a un proyecto, a efecto de que envíen al Funcionario que estimen conveniente para que las defienda ante el Congreso.

ARTICULO 117.- Cuando se presente un dictamen de la mayoría de la Comisión y el voto particular de la minoría, se leerán ambos, y puesto a discusión el primero, si fuere desechado, se sujetará a ella el segundo.

ARTICULO 118.- Desechado un dictamen, en lo general, o en uno de sus artículos, volverá a la Comisión para que lo reforme en el sentido de la discusión; si en ésta se hubieren manifestado diversas opiniones, la reforma se hará en el sentido indicado por el mayor número de ellas; si no hubiere habido discusión, la Comisión estudiará de nuevo su dictamen y lo presentará reformándolo en los términos que crea conveniente o en los que lo hizo primitivamente; pero en este caso, deberá ampliar sus fundamentos, para la mejor ilustración del Congreso.

ARTICULO 119.- Cuando fuere desechado un voto particular o un proyecto no emanado de una Comisión, volverán a su autor para los efectos del artículo anterior.

ARTICULO 120.- Si un artículo constare de fracciones varias, se pondrán éstas a discusión y votación separadamente, bajo las mismas reglas que las establecidas respecto de los artículos en particular. Aún cuando el artículo no estuviere dividido en fracciones, si entrañare diversas ideas, puede dividirse para su discusión si lo permite el Congreso, de la manera que indique cualquier Diputado.

ARTICULO 121.- Cuando nadie pida la palabra en contra de un dictamen, el Presidente de la Comisión dictaminadora podrá exponer los motivos o fundamentos que ésta haya tenido para dictaminar en el sentido en que lo hubiere hecho.

ARTICULO 122.- Ninguna discusión se podrá suspender sino por cualquiera de estas causas:

I.- Porque el Congreso acuerde dar preferencia a otro asunto de mayor importancia o urgencia;

II.- Por solicitud suspensiva;

III.- Cuando ocurrieren graves desórdenes en el mismo Congreso y el Presidente no pudiere contenerlos de ningún modo; y

IV.- Por falta de quórum.

ARTICULO 123.- Cuando algún miembro del Congreso quisiere que se lea alguna ley o documento para ilustrar la discusión, la Secretaria mandará pedir al archivo del Congreso la Ley o documento solicitados; pero si no se encontrasen allí, ni el Diputado que pidió la lectura los presentare en el acto, continuará la discusión. Si la Ley o documentos fueren presentados a la mesa, uno de los Secretarios les dará lectura, sin perjuicio de que se la dé, si quiere, el que la solicitó. En todos los casos en que conforme a este artículo se vaya a dar lectura a algún documento, si el Presidente del Congreso o a cualquiera de los Diputados les pareciere que no tiene relación con el asunto de que se trata o no es necesaria para la mejor comprensión de aquella, se consultará la opinión del mismo Congreso y sólo se procederá a darle lectura si se resolviere afirmativamente.

ARTICULO 124.- Cuando algún Diputado quiera tomar parte en una discusión lo manifestará al Presidente, y éste se la concederá con arreglo al turno riguroso que deberán observarse en la lista de oradores, entre los que pidieren la palabra para hablar en contra y los que la solicitaren para hacerlo en pro.

ARTICULO 125.- Los oradores se dirigirán a la Asamblea sin otro tratamiento que el impersonal y nunca directamente a determinada persona, para el caso de interpelaciones se referirán a aquel a quien éstas vayan dirigidas, pero sin hacer uso del vocativo y quedando estrictamente prohibido entablar diálogo.

ARTICULO 126.- Ningún orador deberá pronunciar palabras ofensivas durante las discusiones, a los miembros del Congreso u otra de las personas que legalmente tomen parte en aquellas, ni expresarse en términos inconvenientes o impropios del respeto que se debe guardar a dicho Cuerpo. Si alguno infringiere estos preceptos, el Presidente lo llamará al orden, de la misma manera ya prevenida para los que falten a él durante las sesiones, y si las expresiones vertidas hubieren sido injuriosas para alguno de los miembros del Congreso o de los que legalmente tomen parte en la discusión, lo invitará a que haga la rectificación correspondiente y si se negare levantará la sesión pública y en sesión secreta acordará el Congreso lo que estime conveniente.

ARTICULO 127.- No se entenderá infringido el orden cuando en términos decorosos y convenientes se hable sobre las faltas cometidas por los funcionarios públicos, en el desempeño de sus respectivos cargos.

ARTICULO 128.- Además de las veces que cada Diputado tiene derecho a hacer uso de la palabra, conforme a este Capítulo, podrá hacerlo una vez más para rectificar hechos o alusiones personales, cuando haya concluído el orador; otra para hacer interpelaciones y cuando éstas se le dirijan, para contestarlas; pero en el primero y en el segundo caso se limitará a hacer constar con precisión, sencillez y brevedad, los hechos o interpelaciones que desee formular, sin entrar en disertación alguna, y en el último, a contestar de igual manera y a los puntos sobre que hubiera sido interpelado.

ARTICULO 129.- Además del número de personas que pueden hacer uso de la palabra en una discusión, conforme a este Capítulo, podrán hacerlo durante el curso de ésta, por cuantas veces lo juzguen necesario, el órgano de la Comisión que presente el dictámen o el autor de un proyecto dictaminado sometido a debate, según que aquel o éste sean los que se discutan. El Presidente para cumplir con las funciones que le estén encomendadas por esta Ley; pero no así cuando tenga interés personal en un asunto y desee tomar parte en la discusión, en cuyo caso deberá separarse de la Presidencia llamando para ocuparla al que le corresponda y quedando aquél sujeto en todo a las prevenciones señaladas en esta Ley para los demás Diputados.

ARTICULO 130.- No se admitirá a discusión ninguna proposición que no se presente por escrito.

Las mociones de orden pueden hacerse verbalmente.

ARTICULO 131.- Cuando un proyecto conste de varios capítulos, ramos o secciones, el Congreso podrá acordar que se discuta y vote por éstos separadamente, quedando siempre a salvo la facultad de cualquier Diputado para pedir que se discutan y voten separadamente los artículos que señalaren. En estos casos después de leído el capítulo, ramo o sección de que se trate, se discutirán y votarán primero los artículos objetados; reservándose los restantes para aprobarse en una sola votación, que se efectuará antes de levantarse la sesión del mismo día en que se discutan.

ARTICULO 132.- Cuando lo que se presente a la deliberación del Congreso, sea un manifiesto, exposición, informe o cualesquiera otro documento semejante, se someterá todo él a discusión y votación, a no ser que un Diputado pida que se discuta y vote separadamente algún párrafo, en cuyo caso se procederá de una manera análoga a lo establecido en el artículo anterior.

ARTICULO 133.- Cuando algún funcionario fuere enviado para asistir a la discusión de algún proyecto o dictamen, podrá pasar a la Secretaría del Congreso a instruirse del expediente respectivo.

ARTICULO 134.- Al abrirse la discusión de algunos de los asuntos enunciados en el artículo anterior, podrán las personas referidas en el mismo, informar al Congreso sobre la opinión del Ejecutivo en el asunto de que se trate y exponer en su apoyo cuantos fundamentos estimen convenientes.

ARTICULO 135.- En el curso del debate pedirán y usarán de la palabra bajo las mismas bases establecidas para los Diputados, sin que se les compute entre el número de los que pueden tomar parte en él.

ARTICULO 136.- Las personas a que se refiere los tres artículos anteriores no podrán hacer proposiciones ni adicionar las presentadas por los Diputados, se limitarán a exponer y desarrollar la opinión del Ejecutivo, a rendir los informes que se les pidan y a contestar las interpelaciones que se les dirijan en alguno de estos sentidos. El Secretario de Gobierno o la persona comisionada por el Gobernador se retirará del Congreso en el momento de la votación.

CAPITULO VI

DE LAS VOTACIONES

ARTICULO 137.- Habrá tres clases de votaciones: Nominales, Económicas y por Cédulas; no podrá haber votaciones por aclamación.

ARTICULO 138 (*) .- La votación nominal será del modo siguiente:

Cada miembro del Congreso, comenzando por el Secretario situado a la izquierda del Presidente, se pondrá de pie y dirá en voz alta, para distinguirlo de otro, su apellido y su nombre, añadiendo la expresión "sí" o "no";

II.- El Secretario situado a la derecha del Presidente anotará a los que voten en favor o en contra; y

III.- Concluído este acto, el mismo Secretario preguntará en voz alta, si falta algún miembro del Congreso por votar, y no habiéndolo votarán el Presidente y el Secretario.

El Secretario hará enseguida el cómputo de votos y leerá los que hubieren votado en favor y en contra, después dirá el número total de cada lista.

ARTICULO 139.- Las votaciones serán nominales:

I.- Cuando se pregunte si hay o no lugar a votar algún proyecto de Ley o Decreto en lo general:

II.- Cuando se pregunte si se aprueba o no cada artículo que integre el proyecto;

III.- Cuando lo pida un miembro del Congreso apoyado por dos o más;

IV.- Siempre que se trate de acuerdos relativos a las reformas de la Constitución General de la República;

V.- Siempre que se trate de dictámenes provenientes de la Comisión de Justicia;

VI.- Cuando se requiere por el trámite de algún asunto el acuerdo de un número superior a la mayoría de los asistentes a una sesión; y

VII.- Cuando así lo ordene el Presidente del Congreso, para la mayor certeza del escrutinio.

ARTICULO 140.- Las demás votaciones de proyectos de Leyes o Decretos y las de cualquier otro asunto serán económicas, practicándose éstas con la simple acción de levantar la mano los que la aprueben y seguidamente los que no la aprueben. Ningún Diputado podrá excusarse de dar su voto, salvo lo casos previstos en esta Ley.

ARTICULO 141.- Si al dar la Secretaría cuenta de la votación económica algún miembro pidiera que se cuenten los votos, se contarán efectivamente, para lo cual se repetirá la votación en los términos del artículo que antecede a satisfacción del peticionario.

ARTICULO 142.- Cuando la diferencia entre los que aprueben y los que desaprueben no exceda de dos, entonces se tomará votación nominal. En las votaciones nominales o económicas cualquier Diputado podrá pedir que conste en el acta el sentido que emita su voto, debiendo solicitarlo de inmediato.

ARTICULO 143.- Las votaciones por cédula se depositarán en un ánfora que para el efecto se colocará en la mesa de la Presidencia. Concluída la votación, el Secretario sacará las cédulas y le dará lectura en voz alta, mientras el Vicepresidente y el otro Secretario anotan los nombres de las personas que en ellas aparecieron y el número de votos que a cada uno toca. Seguidamente se publicará la votación.

ARTICULO 144.- Una vez hecho el cómputo de los sufragios depositados para la elección de personas, la Secretaría dará cuenta a la Cámara del resultado de la votación.

ARTICULO 145.- Todas las votaciones se verificarán por mayoría absoluta, a no ser en aquellos casos en que la Constitución y ésta Ley exigen las dos terceras partes de los votos.

ARTICULO 146.- Para calificar los casos en que los asuntos son de urgencia y obvia resolución se requiere el voto de la mitad de los Diputados presentes.

ARTICULO 147.- Los empates de la votación nominal o económica se decidirán por el voto de calidad de quien preside la sesión.

ARTICULO 148.- Cuando llegue el momento de votar, el Secretario lo anunciará.

ARTICIULO 149.- Mientras ésta se verifica, ningún miembro del Congreso deberá salir del recinto, ni excusarse de votar.

CAPITULO VII

DE LAS MINUTAS

ARTICULO 150.- Las Minutas aprobadas contienen las resoluciones del Congreso y serán de Ley y de Decreto, o de Acuerdo.

ARTICULO 151.- Aprobado el dictámen de una Ley, Decreto o Acuerdo, se turnará a la Comisión de Corrección de Estilo, para la redacción de la minuta respectiva.

ARTICULO 152.- Las Minutas deberán coincidir exactamente con los artículos que el proyecto respectivo hubiere contenido, al ser aprobado en lo particular por el Congreso.

ARTICULO 153.- Toda Minuta de Ley se dividirá en Capítulos, los Capítulos en artículos, los artículos en fracciones y éstas a su vez en incisos; pero si la Ley fuera extensa, se dividirá en Libros que a su vez se subdividirán en Títulos y éstos en Capítulos.

ARTICULO 154.- Los artículos pueden contener dos o más párrafos, sin perjuicio de su división en fracciones o incisos.

ARTICULO 155.- La numeración de los Libros, títulos, Capítulos, Artículos y Fracciones será progresiva, y respecto a los incisos se usarán de preferencia las letras del alfabeto para su mejor distinción.

ARTICULO 156.- Toda Minuta de Ley o Decreto se iniciará con la siguiente palabra: "El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, Decreta: (Texto de la Ley o Decreto)", deberán ser expedidas en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, llevar la fecha de su aprobación y suscritas por el Presidente y los Secretarios. Serán remitidas al Ejecutivo para su sanción, promulgación, publicación, mediante oficio que firmará el Secretario.

CAPITULO VIII

DEL DIARIO DE LOS DEBATES

ARTICULO 157.- El Congreso tendrá un órgano oficial denominado DIARIO DE LOS DEBATES que se publicará de acuerdo con la periodicidad que determinen los Diputados, y deberá de contener la fecha y el lugar en que se verifique la sesión, el sumario, nombre del que presida, copia fiel del acta de cada una de las sesiones, versión taquigráfica de las discusiones en el orden que se desarrolle e inserción de todos los documentos a los que se les dé lectura.

No se publicarán las discusiones y documentos relacionados con las sesiones secretas.

TITULO SEPTIMO

CAPITULO UNICO

DE LA CONTADURIA MAYOR DE HACIENDA

ARTICULO 158.- La Contaduría Mayor de Hacienda es la Dependencia del Congreso que desempeña las labores de revisión y glosa numérica y contable de las cuentas públicas del Estado y de los Ayuntamientos, y demás órganos descentralizados del Estado, bajo la vigilancia de la Comisión de Inspección del propio Congreso.

ARTICULO 159.- La Contaduría Mayor de Hacienda se regirá por lo preceptuado en su Ley Orgánica.

TITULO OCTAVO

CAPITULO UNICO

DE LA SUSTANCIACION DEL TRAMITE PARA SUSPENDER AYUNTAMIENTOS, DECLARAR SU DESAPARICION, O SUSPENDER O REVOCAR EL MANDATO DE ALGUNO DE SUS MIEMBROS

ARTICULO 160.- Para la instrucción y dictamen de los casos a que se refiere la fracción XL del Artículo 30 de la Constitución Política Local, se integrará la Comisión de Instrucción y Dictámen formado por cinco miembros: Un Diputado de la Gran Comisión, el Presidente de la Comisión de Legislación, Puntos Constitucionales y Gobernación, el Presidente de la Comisión de Administración e Impartición de Justicia y dos Diputados electos por el Congreso.

ARTICULO 161.- La Comisión de Instrucción y de Dictámen será presidida por el Presidente de la Comisión de Legislación, Puntos Constitucionales y Gobernación y podrá sesionar siempre y cuando concurran más de la mitad de sus integrantes y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos, teniendo el Presidente voto de calidad, cuando éste no se produzca.

ARTICULO 162.- Presentada ante la Legislatura, la propuesta para suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido, y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, será turnada de inmediato a la Comisión de Instrucción y Dictámen, correspondiente para la sustanciación de los actos necesarios, conforme a las reglas siguientes:

I.- Se procederá a integrar el expediente respectivo, y la Comisión de Instrucción y de Dictámen citará, para el día y hora determinada a los posibles afectados, para el efecto de que presenten las pruebas que estimen necesarias y formulen los alegatos que a su juicio convengan, dentro del término de 10 días hábiles, pudiendo proponer a la Legislatura, cuando lo estime conveniente, que se le reciba en audiencia en sesión privada de la Legislatura en pleno.

Dentro del mismo término a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión de Instrucción y Dictámen proveerá lo necesario para el desahogo de las probanzas ofrecidas de conformidad con los preceptos aplicables de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán;

II.- Durante la tramitación de este procedimiento los posibles afectados podrán acreditar el patrocinio de defensor cuando así lo estimen conveniente, y;

III.- Concluído el término de ofrecimiento y desahogo de pruebas y, celebrada la audiencia de alegatos, dentro de los cinco días siguientes, la Comisión elaborará el Dictámen respectivo, que será remitido a la Legislatura.

ARTICULO 163.- La Legislatura, por acuerdo de la mayoría de las dos terceras partes de sus integrantes, cuando menos, dictará la resolución correspondiente, siguiéndose en lo conducente, las disposiciones a la discusión de dictámenes.

TITULO NOVENO

CAPITULO UNICO

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS

ARTICULO 164.- Para la sustanciación de las causas que se formen a los servidores públicos, mencionados en el Título Noveno de la Constitución Política del Estado, con motivo de la responsabilidad en que incurran en sus funciones, se estará a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

ARTICULO 165.- El Congreso integrará una Comisión para sustanciar todo lo relativo al Juicio Político o el procedimiento para resolver respecto de la declaración de procedencia instada, que se denominará Comisión Instructora y estará compuesta de tres miembros designados por el Congreso por votación secreta, a propuesta del Presidente de la Gran Comisión. Esta Comisión se creará para el caso específico que la motivó.

ARTICULO 166.- En los casos en que la Cámara de Senadores o la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, emitan sentencia declarativa o declaración de procedencia, en contra del Gobernador del Estado, los Diputados del Congreso del Estado o los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en los términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y recibidas que sean, la Legislatura del Estado, resolverá la separación del inculpado de su cargo y lo pondrá a disposición del Ministerio Público. El Congreso del Estado, cuando lo estime pertinente, solicitará a la Cámara respectiva, las aclaraciones procedentes antes de resolver que el inculpado sea separado de su cargo.

ARTICULO 167.- En lo supuesto del artículo anterior, la sentencia declarativa o la declaración de procedencia, será turnada a la Comisión de Legislación, Puntos Constitucionales y Gobernación, dentro de un plazo de 3 días, para que rinda el dictámen para la separación del cargo y el Congreso del Estado ponga, en su caso, al servidor público inculpado a disposición del Ministerio Público.

ARTICULO 168.- Cuando el Congreso del Estado no se encuentre en período ordinario de sesiones y la Diputación Permanente reciba dichas resoluciones, citará de inmediato al Congreso del Estado a un período extraordinario de sesiones para conocer del asunto.

ARTICULO 169.- Todo lo no previsto en esta Ley, será resuelto, por el Honorable Congreso del Estado.

T R A N S I T O R I O S:

PRIMERO.- La presente Ley Orgánica, entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se abroga el reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado con fecha dieciseis de Enero del año de Mil Novecientos Setenta y Ocho.

TERCERO.- La elección de la Gran Comisión del Congreso del Estado, y la de los Diputados que integrarán las Comisiones Permanentes, por esta única vez se hará en la primera sesión inmediata siguiente a la vigencia de la presente Ley Orgánica.

CUARTO.- El título octavo, capítulo único de esta Ley, entrará en vigor, al surtir su vigencia la nueva Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán.

QUINTO.- En tanto se promulgue la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, serán aplicables los artículos del 93 al 108 inclusive del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.

 

 

D.P.

PROFRA. NELLY ROSA MONTES DE OCA SABIDO.

D.S.

 

LIC. JOSE E. PACHECO DURAN.

D.S.

 

PROFR. ALBERTO ESCAMILLA GONGORA.

 


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