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LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ LLEVE
ARTICULO 1
El Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave está depositado en la Legislatura del Estado, integrada por diputados que se elegirán de manera popular y directa. Tendrá las atribuciones que, para su integración, organización y funcionamiento establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, esta ley y sus disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 2
La Legislatura del Estado se integrará con veinticuatro diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, y hasta por dieciséis diputados electos según el principio de representación proporcional. Para estos efectos se dividirá el Estado en veinticuatro Distritos Electorales Uninominales y toda la Entidad constituirá una Circunscripción Plurinominal.
Todos los diputados tienen igual categoría y los mismos derechos y obligaciones.
Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.
ARTICULO 3
Los diputados durarán en su cargo un período de tres años que se iniciará el día primero de octubre posterior a su elección.
El cuerpo de diputados elegidos y en ejercicio de sus funciones por un período constituye una Legislatura.
ARTICULO 4
La Legislatura del Estado tendrá su residencia en la capital de la entidad y sesionará en el recinto oficial. Sólo podrá trasladarse a otro lugar provisionalmente, por decreto de la Legislatura o de la Diputación Permanente.
ARTICULO 5
Los diputados gozan del fuero que reconoce la Constitución Política local; son inviolables por las opiniones manifestadas en el ejercicio de su cargo y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
Los diputados son responsables de los delitos y faltas que cometan durante su ejercicio, pero no podrán ser detenidos ni podrá ejercitarse acción penal en su contra hasta en tanto no se decida su desafuero.
Los diputados, el oficial mayor, los directores, jefes de departamento, auditores, interventores y demás servidores públicos que determine la Legislatura, tienen la obligación de presentar declaración anual de situación patrimonial ante la Oficialía Mayor de la propia Legislatura.
ARTICULO 6
El Presidente de la Legislatura o en su caso el de la Diputación Permanente, hará respetar el fuero constitucional de los diputados y la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.
El Presidente de la Legislatura o de la Diputación Permanente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar el fuero constitucional de los diputados y la inviolabilidad del recinto oficial. Cuando sin mediar autorización se hiciera presente la fuerza pública, el Presidente decretará un receso hasta que dicha fuerza abandone el recinto.
ARTICULO 7
Ninguna autoridad podrá dictar mandamiento alguno que afecte los bienes de la Legislatura ni ejecutar resoluciones judiciales o administrativas sobre las personas o bienes de los diputados en el interior del recinto oficial o de las instalaciones del mismo, salvo que se trate de pensiones alimenticias decretadas por autoridad competente.
ARTICULO 8
El período de sesiones ordinarias de la Legislatura se iniciará el 1o. de octubre de cada año y concluirá el 31 de diciembre; podrá ser prorrogado por treinta días.
ARTICULO 9
Al acto de apertura del período de sesiones ordinarias de la Legislatura asistirán el Gobernador del Estado y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
ARTICULO 10
La Legislatura recibirá el informe que presente el Gobernador del Estado, en términos de lo dispuesto por el Artículo 60 de la Constitución Política local. Este informe será analizado por la Legislatura en sesiones subsecuentes, a las que podrán concurrir los Secretarios del Despacho, para ampliar o detallar aspectos relacionados con sus ramos.
ARTICULO 11
La Legislatura en términos del artículo 95 de la Constitución Política del Estado, recibirá el informe que el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia rinda ante el Pleno del Tribunal y demás integrantes del Poder Judicial.
ARTICULO 12
La Legislatura elaborará, aprobará y ejercerá su presupuesto anual de egresos y tendrá la organización y funcionamiento que con base en la Constitución Política del Estado establezca esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 13
Para la instalación de la Legislatura los diputados electos se reunirán el 30 de septiembre a partir de las once horas en el recinto oficial. Previamente el Secretario de la Diputación Permanente habrá expedido a cada uno de ellos un pase de acceso al recinto oficial, de acuerdo con el informe que el Presidente del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral haya enviado a la Legislatura.
Este acto será presidido por la Mesa Directiva de la Diputación Permanente.
ARTICULO 14
La Diputación Permanente en funciones de Comisión Instaladora, por medio de su Secretario, dará a conocer la lista de diputados que hayan resultado electos y, después de comprobar que se encuentran presentes más de la mitad, el Presidente de la Comisión Instaladora exhortará a los diputados electos a que en escrutinio secreto mediante cédula y por mayoría de votos elijan la primera Mesa Directiva de la nueva Legislatura, que se integrará conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Realizada la elección de la primera Mesa Directiva de la Legislatura entrante, conforme a los correspondientes resultados, que serán anunciados por el Secretario de la Comisión Instaladora, el Presidente de ésta invitará a los recién nombrados a tomar su lugar en el presidium. Antes de retirarse, hará la entrega por inventario de la totalidad de los documentos y constancias electorales que obren en su poder y declarará concluidas sus funciones.
ARTICULO 15
El Presidente de la Mesa Directiva de la Legislatura entrante protestará su cargo de esta manera: pedirá a los diputados asistentes a ponerse de pie y dirá: ''Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mirando en todo por el bien del Estado y, si así no lo hiciere, que el pueblo me lo demande''.
El Presidente tomará la protesta a los demás integrantes de la Legislatura, puestos de pie, en los siguientes términos:
''¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mirando en todo por el bien del Estado?''.
Los diputados electos responderán:
''Sí, protesto''.
El Presidente proseguirá:
''Si así no lo hiciereis, que el pueblo os lo demande''.
En seguida, el Presidente de la Mesa Directiva dirá en voz alta: ''La (número) Legislatura del Estado se declara legalmente constituida''.
Igual protesta se exigirá a los diputados que no hayan asistido a la instalación, cuando se presenten a desempeñar su encargo.
ARTICULO 16
Instalada la Legislatura, el Presidente dispondrá que se participe a los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado por conducto de comisiones y mediante oficio a las demás autoridades estatales y federales en el estado y a los Poderes de las demás entidades federativas.
ARTICULO 17
Cuando no pueda instalarse la Legislatura el día fijado por la Constitución Política Local, la que esté funcionando o la Diputación Permanente, señalará el nuevo día en que deba realizarse dicho acto.
ARTICULO 18
La Legislatura no podrá integrarse o ejercer sus funciones sin la presencia de más de la mitad del número total de sus integrantes.
ARTICULO 19
La Legislatura sesionará conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado, en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 20
La Mesa Directiva de la Legislatura se integrará con un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, electos mediante votación por cédula. Sus miembros serán renovados cada mes, sin que puedan volver a ser electos en un mismo período ordinario de sesiones.
ARTICULO 21
La Mesa Directiva bajo la autoridad de su Presidente, dirigirá los trabajos y aplicará las disposiciones de esta Ley y de su reglamento.
ARTICULO 22
Corresponde a la Mesa Directiva bajo la autoridad de su Presidente preservar la libertad de las deliberaciones, cuidar la efectividad del trabajo legislativo y aplicar con imparcialidad las disposiciones de esta Ley, reglamentos y acuerdos que apruebe la Legislatura.
ARTICULO 23
Cuando se celebre un período extraordinario de sesiones, antes de ocuparse de los asuntos que lo motiven, se elegirá la Mesa Directiva conforme a lo dispuesto por el Artículo 20 de esta Ley.
ARTICULO 24
Los integrantes de la Mesa Directiva sólo podrán ser removidos de sus cargos por las siguientes causas:
I. Por incumplimiento de sus atribuciones;
II. Por negligencia en el desempeño de sus funciones, y
III. Por inasistencia a tres sesiones consecutivas sin justificación alguna.
La remoción se hará de conformidad con el procedimiento señalado en el Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo.
ARTICULO 25
Son obligaciones del Presidente:
I. Iniciar, prorrogar, suspender y clausurar las sesiones de la Legislatura, cuidando de la exacta observancia de las formalidades que señala el reglamento respectivo;
II. Conducir los debates y las deliberaciones del Pleno;
III. Exigir orden al público asistente a las sesiones e imponerlo cuando hubiere motivo para ello;
IV. Solicitar el auxilio de la fuerza pública en los términos que establece el Artículo 6 de esta Ley;
V. Cumplimentar el orden del día para las sesiones, tomando en consideración las proposiciones de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política.
El orden del día distinguirá claramente los asuntos que requieren votación de aquellos otros puramente deliberativos o de trámite;
VI. Conceder licencia y requerir a los diputados faltistas en los términos del Artículo 56 de la Constitución Política Local;
VII. Determinar el trámite de los asuntos que se dé cuenta a la Legislatura;
VIII. Firmar con el diputado Secretario las leyes, decretos, reglamentos y acuerdos económicos que expida la Legislatura; y
IX. Las demás que se deriven de la Constitución Política del Estado, de esta ley, sus disposiciones reglamentarias o acuerdos que emita la Legislatura.
ARTICULO 26
Son obligaciones del Vicepresidente:
I. Auxiliar en todo momento al Presidente en el desempeño de sus funciones, y
II. Presidir las sesiones en las faltas temporales del Presidente.
Cuando se requiera substituir al Presidente en sus faltas temporales y el Vicepresidente esté ausente, fungirá el diputado que le haya antecedido en dicho cargo.
ARTICULO 27
Cuando no asista el Vicepresidente ni el diputado al que se refiere el artículo anterior, se procederá a elegir a otro diputado, quien desempeñará ese cargo directivo únicamente en esa sesión.
ARTICULO 28
El Secretario de la Legislatura tendrá las siguientes obligaciones:
I. Al inicio de las sesiones pasar lista de asistencia a los diputados para formar el registro y comprobar la existencia del quórum;
II. Leer los documentos listados en el orden del día;
III. Cuidar que las iniciativas y los dictámenes que vayan a ser objeto de debate se impriman y con toda oportunidad se hagan llegar a los diputados;
IV. Recoger y computar las votaciones y proclamar sus resultados cuando así lo disponga el Presidente de la Mesa Directiva;
V. Levantar las actas corespondientes a cada sesión;
VI. Firmar las actas de las sesiones, una vez que han sido aprobadas por la Legislatura: y asentarlas con su firma en el libro respectivo;
VII. Dar fe de las leyes, decretos y acuerdos;
VIII. Custodiar los documentos de las Legislatura;
IX. Abrir, integrar y actualizar los expedientes de los asuntos recibidos por la Legislatura y firmar las resoluciones que sobre los mismos asuntos se dicten;
X. Asentar y firmar en todos los expedientes los trámites que se dieren a las resoluciones que sobre ellos se tomen;
XI. Ejecutar todos los actos necesarios para el cumplimiento de las formalidades que el reglamento señala para el desarrollo de las sesiones;
XII. Llevar un libro en el que se asienten por orden cronológico y textualmente las leyes y decretos que expida la Legislatura;
XIII. Coordinar su labores con las de la Oficialía Mayor y el Cuerpo Técnico Profesional de Apoyo de la Legislatura;
XIV. Vigilar la impresión y distribución del Diario de Debates;
XV. Expedir, por acuerdo del Presidente, las certificaciones que soliciten los diputados;
XVI. Recibir las conclusiones de los procedimientos, que emita la Comisión Instructora, en los casos de la Responsabilidad de Servidores Públicos, y dar cuenta de ello al Presidente de la Legislatura, y
XVII. Las demás que se deriven de la Constitución, esta ley, sus disposiciones reglamentarias y acuerdos que emita la Legislatura.
ARTICULO 29
Las ausencias temporales del Secretario serán suplidas por el diputado que hubiese desempeñado dicho cargo recientemente, y que se encuentre presente en la asamblea. Si este tampoco estuviera, se procederá a la elección de un substituto, quien desempeñará el cargo únicamente en esa sesión.
ARTICULO 30
Los Grupos Legislativos son formas de organización, coordinación y concertación política que podrán adoptar los diputados con igual afiliación de partido para coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo y, de esta manera, contribuir y orientar la formación de criterios comunes en las deliberaciones y discusiones que se lleven a cabo por los integrantes de la Legislatura en las sesiones correspondientes.
ARTICULO 31
Los diputados que pertenezcan a un mismo partido político podrán constituir un Grupo Legislativo para actuar en forma organizada y coordinada en todos los trabajos de la Legislatura.
En ningún caso pueden constituir más de un Grupo Legislativo los diputados que pertenezcan a un mismo partido. Ningún diputado podrá formar parte de más de un Grupo Legislativo; pero excluido del primero del que formó parte, podrá adherirse a otro legalmente constituido.
Los diputados que dejen de pertenecer a un Grupo Legislativo, sin integrarse a otro existente merecerán las mismas consideraciones que los demás legisladores y se les apoyará en lo individual conforme a las posibilidades de la Legislatura, para que puedan desempeñar sus funciones de representación popular.
ARTICULO 32
Para formar un Grupo Legislativo, es requisito esencial que lo integren cuando menos dos diputados de igual afiliación partidista, bajo los siguientes términos:
I. Se tendrán por legalmente constituidos cuando presenten a la Mesa Directiva de la Legislatura los documentos siguientes:
a) Acta en la que conste la decisión de los diputados de constituirse en Grupo Legislativo, con el nombre del mismo y la lista de los integrantes;
b) Nombre y firma del diputado que resulte designado como Coordinador del Grupo Legislativo.
II. Los Grupos Legislativos deberán entregar la documentación a que se hace mención, en la sesión inicial del primer período ordinario de sesiones de cada Legislatura;
III. Examinada la documentación referida, el Presidente hará en su caso, la declaratoria de haber quedado constituidos los Grupos Legislativos; a partir de este momento ejercerán las funciones previstas por esta Ley y sus disposiciones reglamentarias;
IV. El funcionamiento y las actividades de los Coordinadores de los Grupos Legislativos, serán regulados en los términos de esta ley y sus disposiciones reglamentarias, y
V. Los Coordinadores de los Grupos Legislativos serán el conducto para la realización de las tareas de coordinación y concertación en la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política.
ARTICULO 33
Los integrantes de la Legislatura podrán cambiar la denominación, disolver, fusionar o integrar nuevos Grupos Legislativos, en términos de lo establecido en el Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo.
ARTICULO 34
Para estudiar y dictaminar los asuntos que sean de la competencia de la Legislatura se crearán las comisiones necesarias.
ARTICULO 35
Las comisiones de la Legislatura podrán ser permanentes, especiales, de protocolo y cortesía:
I. Las comisiones permanentes, salvo la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, se elegirá en la sesión siguientes a la de apertura del primer año de su ejercicio y durarán los tres años del período legislativo;
II. Las especiales se elegirán con carácter transitoria, y
III. Las de protocolo y cortesía serán designadas por el Presidente de la Legislatura o de la Diputación Permanente cuando así se requiera.
ARTICULO 36
Las comisiones permanentes y especiales, salvo la de Régimen Interno y Concertación Política, se integrarán con tres ciudadanos diputados. Ningún diputado podrá formar parte en más de tres comisiones permanentes.
ARTICULO 37
Los diputados Presidente y Secretario de la Legislatura no podrán actuar como integrantes de las comisiones a que pertenezcan durante el tiempo de su encargo en la Mesa Directiva.
ARTICULO 38
Cuando en las comisiones permanentes se presenten vacantes temporales, la Mesa Directiva designará a los suplentes con carácter interino; pero cuando las vacantes sean absolutas se elegirá nuevo miembro.
ARTICULO 39
Las comisiones permanentes serán de:
I. Régimen Interno y Concertación Política;
II. Justicia y Puntos Constitucionales;
III. Gobernación;
IV. Organización Política y Procesos Electorales;
V. Seguridad Pública y Procuración de Justicia;
VI. Educación Pública;
VII. Hacienda del Estado;
VIII. Hacienda Municipal;
IX. Trabajo y Previsión Social;
X. Salud;
XI. Desarrollo Urbano;
XII. Comunicaciones;
XIII. Desarrollo Económico;
XIV. Instructora;
XV. Asuntos Ecológicos;
XVI. Administración y Presupuesto;
XVII. Desarrollo Agropecuario y Forestal;
XVIII. Derechos Humanos;
XIX. Protección Civil;
XX. Límites Territoriales Intermunicipales;
XXI. Asuntos Indígenas;
XXII. Juventud y Deporte, y
XXIII. Gestoría y Quejas.
ARTICULO 40
Aviso
Legal Diciembre 2000
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