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LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE TABASCO
ARTICULO 1
Esta ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado de Tabasco.
ARTICULO 2
El Poder Legislativo se deposita en un Congreso integrado por una Cámara de Diputados, electos de acuerdo a la Constitución Política y al Código Electoral del Estado.
ARTICULO 3
Los Diputados durarán en su encargo un período de 3 años, que se iniciará el primero de enero siguiente a sus elecciones. El ejercicio de sus funciones durante ese lapso, constituye una Legislatura que se identificará con el número ordinal que corresponda.
ARTICULO 4
La Cámara de Diputados sesionará en la ciudad de Villahermosa, en el Recinto Oficial de la Legislatura. Este solamente podrá trasladarse a otro lugar, con el acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros.
ARTICULO 5
Los Diputados gozan del fuero que les reconoce la Constitución Política del Estado, por lo que no podrán ser reconvenidos por las opiniones que manifiesten en el ejercicio de su encargo y solo serán responsables por los delitos, faltas u omisiones que cometan durante su ejercicio, en los términos que señale la Constitución Política y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, así como esta Ley y el Reglamento Interior del Congreso.
ARTICULO 6
El Recinto del Congreso es inviolable, toda fuerza pública está impedida de tener acceso al mismo; a excepción de solicitud de cualquiera de los Presidente de la Legislatura, de la Comisión Permanente o de la Gran Comisión, con el fin de salvaguardar el fuero constitucional de los Diputados, y la inviolabilidad del Recinto.
ARTICULO 7
Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o administrativos sobre los bienes del congreso ni sobre la persona o bienes de los diputados, en el interior del recinto legislativo.
ARTICULO 8
El Congreso del Estado elaborará, aprobará y ejercerá su presupuesto anual de egresos, de conformidad con la Ley de la materia.
ARTICULO 9
El Congreso del Estado tendrá las facultades y atribuciones que le señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, esta Ley y disposiciones legales que de ellas emanen.
ARTICULO 10
Los presuntos miembros del Congreso que hubiesen sido declarados electos por el organismo electoral correspondiente, tanto por el principio de votación mayoritaria relativa como por el de representación proporcional, convocados por el Presidente de la Mesa Directiva en turno, se reunirán a las 11:00 horas en el recinto oficial de la Cámara de Diputados, veinticinco días antes de la instalación de la Legislatura, para constituirse, presente la mayoría, en junta preparatoria, eligiendo para ello de entre sus miembros, una directiva integrada por un Presidente, dos Secretarios y dos Suplentes. Si no se reuniese la mayoría absoluta de los presuntos diputados, se procederá de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 21 de la Constitución Política Local, integrándose la junta previa en los mismo términos que la junta preparatoria.
El Congreso comunicará al Instituto Electoral de Tabasco y al Tribunal Electoral de Tabasco, la designación de la junta preparatoria a la que se refiere éste Artículo.
ARTICULO 11
Derogado.
ARTICULO 12
Derogado.
ARTICULO 13
Derogado.
ARTICULO 14
Derogado.
ARTICULO 15
La Legislatura en ejercicio, expedirá el Bando solemne para dar a conocer la declaración de Gobernador electo.
ARTICULO 16
Calificadas las elecciones de la mayoría de los nuevos diputados, la Junta Preparatoria convocará a una ultima sesión y, habiendo quórum, el Presidente rendirá la protesta de ley, y a su vez, se la tomará a los otros diputados, inmediatamente se elegirá la mesa directiva del Congreso, la cual se integrará tal y como lo dispone el artículo 19 de esta Ley.
A continuación el Presidente de la Junta Preparatoria, declarará concluidas las funciones de la misma.
Acto seguido, el Presidente de la mesa directiva electa hará la declaración de quedar instalada la Legislatura respectiva y abierto su primer periodo de sesiones ordinarias y citará a los miembros de la nueva Legislatura, para la sesión solemne de inicio del ejercicio constitucional.
El mismo procedimiento se seguirá en caso de constituirse en junta previa.
ARTICULO 17
Si al iniciarse algún periodo de sesiones no hubiera quórum, la mesa directiva o en su caso la Comisión Permanente, convocará a los ausentes a que concurran dentro de los diez días siguientes, con la advertencia de que si no lo hacen, se entenderá que no aceptan el cargo, llamándose a los suplentes, quienes deberán presentarse en un plazo igual y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el cargo y se convocará a nuevas elecciones si se tratase de diputados de mayoría relativa, en los términos previstos en la fracción XXII del artículo 36 de la Constitución Política del Estado.
El mismo procedimiento se observará cuando instalada la Legislatura, no exista quórum para ejercer sus funciones.
ARTICULO 18
Cuando se presenten a desempeñar el cargo los Diputados que no hayan rendido su protesta de Ley, se exigirá que lo hagan en los términos que señala al respecto la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 19
Las sesiones de la Legislatura durante sus períodos ordinarios y extraordinarios, serán presididos por una Mesa Directiva integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Prosecretario. En los períodos ordinarios los dos primeros funcionarán en su cargo un mes, serán electos en la última sesión de cada mes y asumirán su cargo en la sesión siguiente, no podrán ser reelectos en el mismo período. El Secretario y el Prosecretario durarán todo el tiempo que dure el período ordinario de sesiones.
Cuando se convoque a período extraordinario la asamblea designará en la primera sesión a la Mesa Directiva que fungirá durante ese período.
Al término de la última sesión de la Comisión Permanente, se efectuará una junta previa a la que se invitará a todos los diputados para elegir la Mesa Directiva que iniciará el Segundo Período Ordinario de Sesiones.
La Mesa Directiva que iniciará el Primer Período Ordinario de Sesiones del segundo y tercer año del ejercicio constitucional, será electa en la última sesión del mes de diciembre del primer y segundo año, respectivamente.
El nombramiento de los integrantes de la Mesa Directiva se comunicará de inmediato a los Titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial, a los Ayuntamientos del Estado y a los Consejos Municipales, en su caso. Asimismo, se hará del conocimiento del Congreso de la Unión del Titular del Poder Ejecutivo Federal, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de las Legislaturas de las Entidades Federativas del País.
ARTICULO 20
En caso de ausencia del Secretario y del Prosecretario a una sesión, quien funja como Presidente designará de entre los Diputados a los que deban desempeñar dichos cargos, en el desarrollo de esa asamblea.
ARTICULO 21
Cuando deba celebrarse sesión y no concurrieren el Presidente ni el Vicepresidente, que deban presidirla, en acto previo al inicio de ésta los Diputados asistentes designarán de entre ellos, a un Presidente y a un Vicepresidente, quiénes fungirán solamente en el desarrollo de esa asamblea.
ARTICULO 22
Si durante el desarrollo de una sesión, el Presidente tuviese que ausentarse y no se encuentre el Vicepresidente, la Asamblea, previa autorización de su retiro, elegirá al Diputado que continúe con la dirección.
ARTICULO 23
Cuando cualquiera de los miembros de la Mesa Directiva falte más de 2 veces consecutivas sin justificación a las sesiones, podrá ser reemplazado por acuerdo de las dos terceras partes de los asistentes.
ARTICULO 24
El Diputado que sin justificación no desempeñe el cargo para el que fue electo en la Mesa Directiva, será acreedor a un descuento del 50% del importe de su dieta por un mes.
ARTICULO 25
Son facultades y obligaciones del Presidente del Congreso, las siguientes:
I.- Presidir, iniciar, conducir y clausurar las sesiones;
II.- Durante las sesiones, determinar los asuntos que se deban poner a discusión, dándole trámite a los mismos; conceder el uso de la palabra a los miembros de la Cámara que lo soliciten; así como someter a consideración de la asamblea los acuerdos que propongan los Diputados o las fracciones parlamentarias;
III.- Cuidar que tanto los Diputados como el público asistente, guarden, orden y silencio durante el desarrollo de las sesiones, quedando facultado para solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario;
IV.- Representar al Congreso en ceremonias y actos públicos a que concurran los Titulares de los otros Poderes del Estado;
V.- Tomar la protesta de ley a los Servidores Públicos que la deban rendir;
VI.- Conceder Licencia a los Diputados para faltar a las sesiones;
VII.- Justificar ante la Asamblea las inasistencias o faltas de los Diputados a las sesiones del Congreso, así como exhortar a los que falten injustificadamente; aplicar o solicitar se apliquen en su caso, las medidas o sanciones que correspondan en base a las disposiciones legales aplicables;
VIII.- Firmar en unión del Secretario las actas de las sesiones luego que estén aprobadas, así como también los Decretos que se envíen al Ejecutivo para su promulgación y publicación;
IX.- Citar con urgencia a sesión, cuando ocurriere un hecho grave que afecte la Administración Pública del Estado o de los Municipios o cuando lo solicite el Gobernador del Estado o las dos terceras partes de los Diputados;
X.- Nombrar las comisiones para dar cumplimiento al ceremonial en las sesiones solemnes; y
XI.- Las demás que le señalen las disposiciones legales en vigor.
ARTICULO 26
El Vicepresidente suplirá las ausencias de Presidente y lo auxiliará en el desarrollo de los trabajos.
ARTICULO 27
El Secretario y Prosecretario para el desempeño de los trabajos que les encomienda esta ley, podrán turnarse los asuntos relacionados con la lectura de la orden del día, del acta de la sesión anterior y de la correspondencia recibida, en la forma que acuerden entre sí, con la anuencia del presidente del congreso.
ARTICULO 28
Son obligaciones y atribuciones del Secretario, las siguientes:
I. Auxiliar al Presidente en el desempeño de sus funciones;
II. Pasar lista a los Diputados a efecto de formar el registro de asistencia y comprobar el quórum requerido, haciéndolo saber al Presidente;
III. Poner a disposición de los Coordinadores Parlamentarios el día anterior de su discusión en la junta previa, copias de los dictámenes, salvo los que se refieren a asuntos electorales y los relativos a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales;
IV Cuidar que las Actas de las Sesiones queden escritas y firmadas en el libro correspondiente después de haber sido aprobadas;
V Recabar, computar y anunciar los resultados de las votaciones de los Ciudadanos Diputados, a indicación expresa del Presidente;
VI. Dar lectura a la Orden del Día, a las Actas, Oficios y Documentos que se presenten con motivo de los asuntos que deban despacharse en las sesiones;
VII. Cotejar, asentar y firmar en todos los expedientes, los trámites que se dieren a las resoluciones que sobre ellos se tomaren, expresando las fechas de cada uno y cuidando de que no se alteren ni enmienden las proposiciones o proyectos de Ley, una vez entregados a la Oficialía Mayor;
VIII. Llevar un libro para el asiento por orden cronológico y a la letra, de las Leyes, Decretos y Acuerdos, que expida el Congreso, debiendo ser autorizado por el Presidente y el Secretario de la Gran Comisión;
IX. Auxiliarse en sus labores con el Oficial Mayor de la Cámara de Diputados;
X. Firmar en unión del Presidente las Leyes, Decretos, y Acuerdos económicos del Congreso, a fin de que se envíen los primeros al Ejecutivo para su promulgación y publicación, y se comuniquen los últimos a quien corresponda;
XI. Firmar con el Presidente, las comunicaciones oficiales del Congreso;
XII. Expedir previa autorización del Presidente, las certificaciones que sean procedentes; y
XIII. Las demás que les sean señaladas por los ordenamientos legales en vigor.
ARTICULO 29
El Prosecretario suplirá las ausencias del Secretario y lo auxiliará en el desarrollo de los trabajos, a excepción de las obligaciones y atribuciones previstas en las Fracciones VII, X, XI y XII del Artículo anterior.
ARTICULO 30
Todos los Diputados tienen los mismos derechos y obligaciones.
ARTICULO 31
Son facultades y obligaciones de los Diputados, las siguientes:
a). Visitar periódicamente los municipios para enterarse de los principales problemas y necesidades que confronten y canalizarlos a las dependencias que correspondan para su atención;
b). Asistir a las sesiones de la Legislatura con puntualidad, considerándose como falta presentarse a ellas después que se haya propuesto, discutido y aprobado la Orden del Día;
c). Asistir a las sesiones de la Legislatura desde su inicio a su fin, excepto por circunstancia de causa justa que se lo impida, de lo que dará aviso al Presidente;
d). Desempeñar en la Mesa Directiva del Congreso o de la Comisión Permanente, el cargo para el que fuere electo o designado;
e). Formar parte de las comisiones electas por el Congreso del Estado o la Comisión Permanente y las designadas por sus presidentes, desempeñando las funciones y atribuciones que le señale esta Ley y su Reglamento; y
f). Guardar el debido orden, absteniéndose de ejecutar ademanes o pronunciar palabras ofensivas o injuriosas en contra de los miembros del Congreso o de terceros, así como realizar cualquier otro acto que interrumpa el desarrollo de la Sesión.
ARTICULO 32
Los Diputados que sin justificación no concurran a 9 sesiones continuas o 18 discontinuas dentro de un período ordinario, a 3 sean continuas o discontinuas en un período extraordinario, no tendrán derecho a asistir a sesiones por el tiempo que dure ese período, llamándose al Suplente, quien de inmediato asumirá sus funciones.
El Diputado que se haga acreedor a esta sanción, volverá al ejercicio de su encargo hasta el siguiente período ordinario y sus dietas y percepciones económicas las recibirá el Suplente.
ARTICULO 33
El Presidente de la Legislatura, está facultado para conceder licencia a los Diputados para ausentarse hasta tres sesiones consecutivas, cuando las faltas excedan de este término, sólo la Asamblea podrá dispensarlas.
Los Diputados que no concurran a sesiones, sin causa justificada o sin permiso de la legislatura, no tendrán derecho a la dieta correspondiente el día que falten.
ARTICULO 34
Quiénes habiendo sido electos Diputados no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Legislatura, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado por la Constitución Política del Estado y esta Ley, incurrirán en responsabilidad y se harán acreedores a las sanciones correspondientes.
ARTICULO 35
El Congreso del Estado, tendrá dos períodos ordinarios de sesiones al año, el primero del dos de enero al treinta y uno de mayo y el segundo del uno de agosto al treinta y uno de diciembre del mismo año, excepto en los casos a que se refieren los artículos 19 y 45 de la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 36
El Congreso sesionará con la asistencia de la mitad más uno del total de sus componentes, excepto en los casos que la Constitución Política del Estado y esta Ley, requiera de un quórum mayor.
ARTICULO 37
A la apertura y clausura de los períodos ordinarios de sesiones, se invitarán a los ciudadanos: Gobernador del Estado y Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, así como a los servidores públicos Federales, Estatales y Municipales.
ARTICULO 38
En los períodos ordinarios de sesiones, el Congreso se ocupará preferentemente de expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar leyes y decretos para la mejor administración del Estado, así como revisar y calificar la cuenta pública.
ARTICULO 39
Durante el segundo período el Congreso se ocupará preferentemente de estudiar, discutir y votar las Leyes de Ingresos de los Municipios y del Estado, del presupuesto de egresos de éste último que será presentado por el Ejecutivo.
El congreso al examinar y calificar la cuenta pública, declarará si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas, si los gastos están comprobados o ha lugar a exigir responsabilidades o en su caso, dejar en suspenso su dictamen, hasta que existan elementos suficientes para que pueda emitirse la declaración correspondiente.
Para tales efectos, el Congreso podrá practicar las investigaciones que considere procedentes.
Aprobadas por el Congreso las cuentas de la Hacienda Pública del Estado y de los Ayuntamientos o Concejos Municipales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución Política Local, ello no exime de responsabilidad, en caso de irregularidades, a quienes hubieren tenido el manejo directo de los fondos.
El Ejecutivo del Estado, a través de la dependencia correspondiente, informará a la Contaduría Mayor de Hacienda, en los términos de esta ley, respecto de los datos contenidos en registros y documentos justificativos, comprobatorios del ingreso y del gasto público, así como la información financiera y el resultado de los programas y subprogramas.
Las dependencias del Poder Ejecutivo y las unidades de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, deberán conservar bajo custodia, en los términos que dispongan los ordenamientos y disposiciones de carácter técnico reglamentario la documentación a que se refiere el párrafo anterior. La Contaduría Mayor de Hacienda, podrá practicar las compulsas que requiera en forma directa o por los conductos establecidos en las leyes.
Para los efectos de la cuenta pública, las dependencias del Poder Ejecutivo, los organismos desconcentrados, descentralizados de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos, remitirán a la Contaduría Mayor de Hacienda, los informes de las auditorías internas y externas practicadas a los mismos. Los Ayuntamientos o Concejos Municipales, enviarán a la Contaduría Mayor de Hacienda, los resultados de las auditorías internas y externas que realicen a sus dependencias y organismos paramunicipales.
ARTICULO 40
El Congreso se reunirá en períodos extraordinarios de sesiones cada vez que lo convoque para este objeto la Comisión Permanente por sí o a solicitud del Ejecutivo del Estado y sólo se ocupará del asunto o asuntos que la propia Comisión someta a su conocimiento en la Convocatoria respectiva. El Presidente de la Comisión Permanente informará en la apertura de los períodos extraordinarios de sesiones, los motivos que originaron la convocatoria.
ARTICULO 41
Si las sesiones extraordinarias se prolongan hasta que deban comenzar las ordinarias, cesarán aquéllas y durante éstas se despacharán los asuntos objeto de la convocatoria que hayan quedado pendientes.
ARTICULO 42
La Comisión Permanente es el Órgano del Congreso del Estado, que durante el receso de éste desempeña las funciones que le señala la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 43
La Comisión Permanente se integrará con 4 Diputados, que serán electos en votación por cédula en la sesión de clausura del primer período ordinario, formarán una mesa directiva compuesta por un presidente, un secretario y dos vocales, que suplirán a aquéllos en sus faltas; durarán en sus cargos todo un período y no podrá celebrar sesiones sin la concurrencia de cuando menos dos de sus miembros integrantes, de igual forma se elegirán dos diputados como suplentes, para sustituir a los vocales cuando éstos falten o suplan al presidente o al secretario.
ARTICULO 44
La Comisión Permanente conocerá, aún cuando la Legislatura estuviere en sesiones extraordinarias, de todos aquellos asuntos que no estén contenidos en la Convocatoria y que sean de su competencia.
ARTICULO 45
Las resoluciones de la Comisión Permanente se tomarán por mayoría de votos de sus miembros presentes; en caso de empate, del Presidente tendrá voto de calidad.
ARTICULO 46
La representación del Poder Legislativo radicará en la Comisión Permanente durante los recesos del Congreso, aún cuando éste funcione en períodos extraordinarios.
ARTICULO 47
Al concluir el período de receso, el Presidente de la Comisión Permanente rendirá a la Asamblea en la primera sesión del Segundo Período Ordinario de Sesiones, un informe de los asuntos tratados durante ese período.
ARTICULO 48
La Comisión Permanente deberá observar las mismas formalidades que para la legislatura señala esta Ley y su Reglamento, en lo que se refiere a Sesiones, discusiones, votaciones y trámites.
ARTICULO 49
Las Fracciones Parlamentarias son las formas de organización que podrán adoptar los Diputados, con igual filiación de Partido, para la mejor realización de sus tareas.
ARTICULO 50
Los Coordinadores de las Fracciones Parlamentarias, serán los conductos para realizar las tareas de concertación con los órganos de Gobierno.
El Coordinador de la Fracción Parlamentaria Mayoritaria podrá convocar a los demás Coordinadores para dichas reuniones.
ARTICULO 51
Las Fracciones Parlamentarias dispondrán de local adecuado o de oficinas para sus Diputados en las instalaciones del Congreso, así como de los elementos materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a las posibilidades presupuestales de la Legislatura.
ARTICULO 52
La Gran Comisión es el órgano de Gobierno del Congreso del Estado y tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:
I.- Dictaminar, formular opiniones y presentar iniciativas sobre los asuntos concernientes a los Municipios y al Estado, tomando en cuenta las proposiciones de los diputados;
II.- Proponer al Congreso la designación o remoción del Oficial Mayor, del Contador Mayor de Hacienda, del Director General del Instituto de Investigaciones Legislativas, y vigilar su funcionamiento;
III.- Nombrar y remover libremente a los Directores, Funcionarios y demás empleados del Congreso;
IV.- Proponer al Congreso a los integrantes de las Comisiones y en su caso, a quiénes deban sustituirlos cuando proceda la remoción;
V.- Elaborar el proyecto del presupuesto anual del Congreso y turnarlo al Titular del Ejecutivo para que se incluya en el presupuesto anual de egresos del Gobierno del Estado; y
VI.- Las demás contenidas en esta Ley, en su Reglamento y las que le asigne la propia Legislatura.
ARTICULO 53
Son facultades del Presidente de la Gran Comisión:
I.- Coordinar y organizar las actividades político legislativas del Congreso, así como la ejecución de las tareas administrativas y laborales conforme a la Ley;
II.- Administrar los recursos financieros del Congreso, así como enviar mensualmente a la Contaduría Mayor de Hacienda, dentro del mes siguiente al que corresponda, los informes del avance financiero y presupuestal. Asimismo, emitir trimestralmente a la mencionada Contaduría, dentro de los treinta días siguientes del trimestre respectivo, la cuenta pública del Poder Legislativo, para su revisión y calificación trimestral;
III.- Coadyuvar con la Mesa Directiva en la conducción de los trabajos parlamentarios;
IV.- Proveer a través de la Oficialía Mayor, lo necesario para el trabajo de las Comisiones;
V.- Dirigir y vigilar las Dependencias del Congreso, para su buen funcionamiento;
VI.- Proponer programas de Capacitación para el personal administrativo;
VII.- Autorizar en unión del Secretario, el libro para el asiento por orden cronológico y a la letra, de las Leyes, Decretos que expida el Congreso;
VIII.- Tener la representación legal del Congreso, quedando facultado para otorgar, substituir o revocar poderes y mandatos, incluso aquellos que requieran cláusula especial;
IX.- Presidir y coordinar las actividades de la Gran Comisión, vigilando que se cumplan los acuerdos tomados; y
X.- Las demás contenidas en esta Ley, en su Reglamento y las que le asigne la propia Legislatura.
ARTICULO 54
La Gran Comisión se integrará con:
I.- Un Presidente, que será el coordinador de la fracción parlamentaria que ostente la mayoría;
II.- Dos Secretarios y dos Vocales; y
III.- Un Representante de las demás Fracciones Parlamentarias.
A excepción del Presidente, los Secretarios y los Vocales serán electos por mayoría de votos de los asistentes. Corresponderá a las Fracciones Parlamentarias Minoritarias elegir a su representante.
ARTICULO 55
La Gran Comisión deberá quedar instalada en la primera sesión del Primer Período Ordinario de Sesiones y durará en su encargo todo el período constitucional de la Legislatura, haciendo la declaratoria el Presidente del Congreso.
ARTICULO 56
La Gran Comisión dispondrá de un local adecuado en el Recinto del Poder Legislativo y contará con el personal y los elementos necesarios para el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 57
Las Comisiones son formas internas de organización que asume la Cámara de Diputados, con el fin de atender los asuntos de su competencia constitucional y legal, para el mejor y más expedito desempeño de sus funciones.
ARTICULO 58
En la tercera sesión del período correspondiente a la Legislatura, la asamblea eligirá a propuesta de la Gran Comisión, las Comisiones Permanentes; éstas se integrarán por tres o más Diputados, los que fungirán como Presidente, Secretario y Vocales, en el orden de la propuesta; contando con facultades para estudiar y dictaminar los asuntos de su competencia.
ARTICULO 59
Las Comisiones tendrán las facultades que le señale el Reglamento Interior del Congreso; su funcionamiento será colegiado y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos, teniendo el presidente además del ordinario, voto de calidad. En caso de abstención, el voto se computará a favor del Dictamen correspondiente.
ARTICULO 60
También a propuesta de la Gran Comisión, el Congreso eligirá Comisiones Especiales de carácter temporal, que auxilien a las Permanentes cuando la naturaleza del asunto lo requiera, fijándoles atribuciones, composición y duración.
ARTICULO 61
Las Comisiones para el desempeño de sus funciones, contarán con el apoyo técnico de los órganos administrativos del Congreso del Estado, podrán solicitar a los Titulares de las Secretarías del Gobierno del Estado, Presidentes Municipales, Consejos Municipales, Jefes de los Departamentos Administrativos, Directores y Administradores de los Órganos Descentralizados y Desconcentrados Estatales o de las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria, las informaciones y documentos que estimen necesarios, así como su comparecencia personal para que informe cuando se discuta una ley o se estudie algún asunto relativo a su competencia.
ARTICULO 62
Las Sesiones de las Comisiones serán públicas o privadas a juicio de sus integrantes. Asimismo, podrán celebrar reuniones de consulta, audiencias o información a invitación expresa, con grupos y organizaciones que estimen pertinente o con servidores públicos o profesionistas, que por conocimientos y experiencia permitan ampliar e ilustrar el criterio de las Comisiones.
ARTICULO 63
La Legislatura podrá remover temporal o definitivamente a los integrantes de las Comisiones, cuando exista causa que a juicio de la Asamblea sea suficiente para el buen funcionamiento del Congreso. A propuesta de la Gran Comisión se eligirán los substitutos.
ARTICULO 64
Los Diputados además de formar parte de las Comisiones para las que fueren designados, podrán participar en las demás, salvo que exista causa justificada para no admitirlos a juicio de la Asamblea.
ARTICULO 65
La Gran Comisión propondrá, por lo menos las siguientes Comisiones Permanentes:
I.- Petición, Gestoría y Quejas;
II.- Gobernación y Puntos Constitucionales;
III.- Asuntos Electorales;
IV.- Justicia y Gran Jurado;
V.- Hacienda y Presupuesto;
VI.- Inspectora de Hacienda;
VII.- Comunicaciones y Transportes;
VIII.- Educación, Cultura, Recreación y Deporte;
IX.- Salud Pública;
X.- Asuntos Agrarios;
XI.- Fomento Industrial, Desarrollo Económico, Social y Turístico;
XII.- Asentamientos Humanos y Obras Públicas;
XIII.- Trabajo y Prevención Social;
XIV.- Energéticos y Minas;
XV.- Asuntos Agropecuarios, Recursos Hidráulicos Forestales y Pesqueros;
XVI.- Derechos Humanos;
XVII.- Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social;
XVIII.- Comercio;
XIX.- Biblioteca, Archivo e Informática;
XX.- Editorial, Corrección de Estilo y Redacción;
XXI.- Instrucción de la Cámara;
XXII.- Asuntos Indigenistas.
XXIII.- Ecología, Protección y Mejoramiento Ambiental;
XXIV.- Fortalecimiento Municipal;
XXV.- Participación Ciudadana;
XXVI: Protección Civil.
ATRIBUCIONES
A).- Conocer y dar seguimiento a los planes y programas que el Consejo y la Unidad de Protección Civil del Estado de Tabasco, en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil, han elaborado para responder a las contingencias y desastres naturales en Tabasco.
B).- Coordinar, junto con las Comisiones Permanentes de Petición, Gestoría y Quejas y de Participación Ciudadana del H. Congreso del Estado, la atención inmediata de todas tu peticiones y propuestas que los ciudadanos formulen en torno a las medidas, planes y programas de Protección Civil en Tabasco.
C).- Coordinar, junto con la Comisión Permanente de Fortalecimiento Municipal del H. Congreso del Estado, la difusión entre los Ayuntamientos de Tabasco, la conveniencia de integrar el Sistema Municipal de Protección Civil.
D).- Fomentar, en coordinación con el Consejo y la Unidad de Protección Civil del Estado de Tabasco, la difusión de programas preventivos entre la población civil para actuar en caso de desastres.
E) Coordinar, junto con el Consejo y la Unidad de Protección Civil y los Organismos pertinentes, la realización de campañas escolares de educación para situaciones de emergencia, que informen y preparen a la juventud sobre los desastres naturales mas probables de ocurrir en el Estado y como actuar frente a ellos.
F) Investigar, en coordinación con las Comisiones Permanentes del H. Congreso del Estado, cuyo ámbito de competencia se vea involucrado, medidas y acciones que enriquezcan el marco normativo y los respectivos programas y planes de acción de Protección Civil en Tabasco;
XXVII.- Atención a la Población con Discapacidad;
XXVIII.- Del Instituto de Investigaciones Legislativas;
XXIX.- Atención a los jóvenes;
XXX.- Atención a la mujer y personas de la tercera edad;
XXXI.- De lo contencioso administrativo.
ARTICULO 66
El Congreso del Estado, en los períodos ordinarios y extraordinarios, deberá celebrar sesiones cuantas veces sea necesario para el oportuno despacho de los asuntos de su competencia.
ARTICULO 67
Las sesiones serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras se celebrarán durante los períodos ordinarios y en las segundas sólo se ventilarán los asuntos que hubieren motivado la Convocatoria respectiva.
ARTICULO 68
Las sesiones podrán ser ordinarias o extraordinarias y a su vez, podrán tener el carácter de públicas, privadas y solemnes.
Son sesiones públicas aquellas que se celebren permitiendo el acceso al público.
Son sesiones privadas aquellas en las que sólo intervendrán los Diputados, se tratarán en ellas:
I.- Las acusaciones que se hagan en contra de los Servidores Públicos a que se refiere la Constitución Política del Estado;
II.- Los documentos que con notas de reservados remitan los Titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado;
III.- Los que la asamblea acuerden deban tener el carácter de reservados, a moción de sus integrantes; y
IV.- La remoción de funcionarios del Congreso del Estado.
ARTICULO 69
Cuando la Legislatura lo determine, se constituirá en sesión permanente. La duración de esta sesión será por todo el tiempo necesario para tratar los asuntos señalados.
ARTICULO 70
Son sesiones solemnes las que determine el Congreso del Estado para la conmemoración de aniversarios históricos y aquellas en que concurran representantes de los otros Poderes del Estado, de la Federación o personalidades distinguidas.
Siempre tendrán este carácter, las sesiones en que :
I.- Concurra el ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos;
II.- Rinda protesta de ley el Gobernador del Estado, al asumir su cargo; y
III.- Presenten sus informes los ciudadanos Gobernador del Estado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
En la misma sesión y en los términos en que se presenten los informes a que se refiere la Fracción III, serán contestados por el Presidente del Congreso y en sesiones subsecuentes, los ciudadanos Diputados realizarán los análisis que estimen convenientes.
ARTICULO 71
Iniciativa es el acto por el cual se somete a la consideración del Congreso un proyecto de Ley o Decreto.
ARTICULO 72
El derecho de iniciar Leyes y Decretos corresponde :
I.- Al Gobernador del Estado;
II.- A los Diputados;
III.- Al Tribunal Superior de Justicia, en asuntos de su competencia; y
IV.- A los Ayuntamientos o Concejos Municipales, en su caso, en asuntos de su competencia.
ARTICULO 73
Las iniciativas presentadas por el Ejecutivo del Estado, Tribunal Superior de Justicia, Ayuntamientos, Concejos Municipales, o Diputados, pasarán desde luego a Comisión para su estudio y dictamen.
Las peticiones de particulares o de autoridad que no tenga derecho de iniciativa, se turnará por el Presidente del Congreso a la Comisión de Petición, Gestoría y Quejas, quien de considerarlo procedente, las remitirá a la Comisión que corresponda según la naturaleza del asunto, la que resolverá sobre dicha petición.
ARTICULO 74
Aprobado un dictamen, se remitirá al Ejecutivo la Ley o Decreto correspondiente, quien si no tuviere observaciones que hacer, ordenará su promulgación y publicación.
ARTICULO 75
La Ley o Decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones al Congreso, quien deberá discutirlo de nuevo, y aprobado que sea con sus observaciones, lo enviará para su publicación.
ARTICULO 76
Si el Congreso no aceptare las observaciones del Ejecutivo por las dos terceras partes de los Diputados presentes, la Ley o el Decreto será devuelto al Ejecutivo para su inmediata publicación.
ARTICULO 77
Si el proyecto fuese desechado en parte o modificado o adicionado por la Cámara, la nueva discusión versará únicamente sobre lo desechado o sobre las modificaciones o adiciones, sin poder alterarse de manera alguna los artículos aprobados, si las adiciones o reformas fuesen aprobadas por la mayoría de los Diputados presentes, se pasará la Ley o Decreto al Ejecutivo para su promulgación. Si las adiciones o reformas fueran reprobadas, la Ley o el Decreto en lo que haya sido aprobado, se pasará al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
ARTICULO 78
El ejecutivo no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando éste ejerza funciones de Colegio Electoral o de Jurado, lo mismo cuando se declare la procedencia de juicio político o que ha lugar a proceder penalmente en contra de los servidores públicos o haber sido aprobadas las adiciones o reformas a la Constitución General de la República y a la del Estado, tampoco podrá hacerlas al Decreto de Convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente.
ARTICULO 79
Si algún proyecto de Ley o Decreto fuese desechado en su totalidad por la Cámara, no podrá volverse a presentar en el mismo período de sesiones.
ARTICULO 80
En la reforma, adición o derogación de las Leyes o Decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formulación.
ARTICULO 81
Las Comisiones a las que se turnen las iniciativas rendirán por escrito al Congreso su dictamen, dentro de los veinte días siguientes al de la recepción.
ARTICULO 82
Los dictámenes deberán contener la exposición clara y precisa del asunto a que se refieran y concluir sometiendo a la consideración del Congreso, el proyecto de resolución que corresponda.
Los dictámenes de las Comisiones deberán presentarse firmados por los miembros de las mismas. Si alguno de los integrantes de la Comisión o Comisiones disiente del dictamen, podrá formular por escrito el voto particular correspondiente, que será anexado al dictamen por la Comisión que lo elaboró.
ARTICULO 83
Si debe ser reformado un dictamen, la Comisión encargada de hacerlo lo presentará con las reformas dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que reciba el expediente, este término podrá ser ampliado por la Asamblea a solicitud de la Comisión.
ARTICULO 84
Los dictámenes que las Comisiones emitan sobre asuntos que no llegue a conocer la Legislatura que los recibió, quedarán a disposición de la siguiente, con el carácter de proyecto.
ARTICULO 85
Todos los dictámenes deberán recibir lectura en la sesión en que se vayan a discutir.
ARTICULO 86
Los Diputados se abstendrán de dictaminar, en los negocios en que tengan interés personal o que interesen a su cónyuge, parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, colaterales dentro del cuarto grado o afines dentro del segundo.
ARTICULO 87
La dispensa de trámite consistirá en las omisiones de las lecturas ordenadas por esta Ley.
ARTICULO 88
Los proyectos se discutirán primero en la Comisión o Comisiones correspondientes. Sólo podrá dispensarse este requisito en los asuntos que por acuerdo de la Cámara, se califiquen de urgentes.
ARTICULO 89
Para iniciar el debate, se dará lectura al dictamen de la Comisión o Comisiones a cuyo estudio se remitió y al voto particular, si lo hubiere.
ARTICULO 90
Las iniciativas de Leyes o Decretos se discutirán primero en lo general y después en lo particular cada uno de sus artículos; cuando conste de un solo artículo será discutido una sola vez.
ARTICULO 91
No podrá ser puesto a debate ningún proyecto de Ley ó Decreto, sin que previamente se hayan puesto a disposición de los Coordinadores Parlamentarios, el día anterior de la sesión de su discusión, en la junta previa, las copias que contengan el dictamen correspondiente, salvo los que se refieren a asuntos electorales y los relativos a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
ARTICULO 92
El Presidente elaborará una lista de los Diputados que deseen hablar en favor o en contra del proyecto, dándole lectura antes de iniciar el debate.
Los oradores hablarán alternativamente, comenzando por el inscrito en contra.
ARTICULO 93
Los miembros de la Comisión o Comisiones unidas que dictaminen, podrán hacer uso de la palabra las veces que sean necesarias en defensa del dictamen; los demás miembros del Congreso sólo podrán hablar dos veces sobre el mismo asunto.
ARTICULO 94
Los Diputados, aún cuando no estén inscritos en la lista de oradores, podrán pedir la palabra para rectificar hechos o contestar alusiones personales, cuando haya concluido el orador; intervención que no deberá exceder de 5 minutos.
ARTICULO 95
Los oradores se referirán concretamente al asunto sujeto a discusión y la duración de su intervención no excederá de quince minutos para lo general y de diez en lo particular.
ARTICULO 96
Cuando se discuta una Ley o se estudie un asunto relativo al Poder Ejecutivo, el Congreso o la Comisión Permanente, a solicitud de la Comisión o Comisiones dictaminadoras, podrá citar al Titular de la Secretaría del ramo que corresponda, para que informe o ilustre sobre el asunto de su competencia.
ARTICULO 97
Siempre que en la discusión algún Diputado solicite de la Comisión Dictaminadora la explicación de los fundamentos de su dictamen o que se dé lectura a las constancias del expediente, el Presidente ordenará que así se haga y acto continuo proseguirá el debate.
ARTICULO 98
Declarado un proyecto suficientemente discutido en lo general, se procederá a votarlo; si es aprobado, se discutirán enseguida los artículos en lo particular. En caso contrario se preguntará en votación ordinario, si vuelve o no todo el proyecto a la Comisión. Si la resolución fuere afirmativa, volverá a Comisiones para que se reforme en lo conducente, más si fuere negativa, se tendrá por desechado.
ARTICULO 99
Cerrada la discusión de cada uno de los artículos en lo particular, se preguntará si ha lugar o no a votar; en el primer caso se procederá a la votación, en el segundo, volverán los artículos a la Comisión respectiva para su revisión.
ARTICULO 100
En la discusión en lo particular, se podrán apartar los artículos que los miembros de la Asamblea quieran impugnar y los demás del proyecto que no amerite discusión, se podrá reservar para votarlo después en un solo acto.
ARTICULO 101
También podrán votarse en un solo acto, un proyecto de Ley o Decreto en lo general, en unión de uno, varios o la totalidad de sus artículos en lo particular, siempre que no hayan sido impugnados.
ARTICULO 102
Ningún Diputado podrá ser interrumpido mientras tenga la palabra a menos que se trate de moción de orden, la que se reclamará por medio del Presidente, en los siguientes casos : para ilustrar la discusión con la lectura de un documento; cuando se infrinjan artículos de esta Ley, en cuyo caso deberá ser citado el artículo respectivo; cuando se viertan injurias contra alguna persona o corporación, o cuando el orador se aparte del asunto a discusión. Si el Presidente lo estima pertinente permitirá la interrupción.
Quedan absolutamente prohibidas las discusiones en forma de diálogo personal.
ARTICULO 103
Ninguna discusión se podrá suspender, sino por las siguientes causas: Primera, por ser la hora que señale el Reglamento para hacerlo, a no ser que se prorrogue por acuerdo de la Asamblea; Segunda, porque la Cámara acuerde dar preferencia a otro asunto de mayor urgencia o gravedad; tercera, por graves desórdenes en la misma Cámara; cuarta, por falta de quórum, el cual, si es dudoso, se comprobará pasando lista y si es verdaderamente notorio, bastará la simple declaración del Presidente; quinta, por moción suspensiva que presente alguno o algunos de los miembros de la Cámara y que ésta apruebe.
ARTICULO 104
En caso de moción suspensiva, se leerá la proposición y, sin otro requisito que oír a su autor o a algún impugnador si lo hubiere, se preguntará a la asamblea si se toma en consideración, en caso afirmativo se discutirá y votará en el acto, pudiendo hablar al efecto, dos Diputados en pro y dos en contra; pero si la resolución fuese negativa, la proposición se tendrá por desechada.
ARTICULO 105
No podrá presentarse más de una moción suspensiva en la discusión de un asunto.
ARTICULO 106
Cuando algún Diputado quisiera que se lea algún documento que se relacione con el debate, para ilustrar la discusión, pedirá la palabra para el solo efecto de hacer la moción correspondiente y aceptada que sea por la asamblea, la lectura del documento deberá hacerse por el Secretario, continuando después en el uso de la palabra el orador.
ARTICULO 107
El Presidente vigilará que el lenguaje y los ademanes utilizados por los oradores, sean los que merece el respeto, la investidura de los Diputados y la Soberanía del Congreso.
Las disposiciones contenidas en este capítulo serán aplicables a todos los puntos acordados en la orden del día.
ARTICULO 108
Las votaciones serán: nominales, ordinarias y por cédulas.
ARTICULO 109
Por regla general, las votaciones serán ordinarias en todos los asuntos, a excepción de Leyes o que la Asamblea por mayoría determine que sean nominales.
ARTICULO 110
Las votaciones nominales consistirán en ponerse de pie, expresando si se está en pro, en contra o declarar que se abstiene de votar.
ARTICULO 111
Las votaciones ordinarias se manifestarán poniéndose de pie para aprobar o desaprobar, según lo solicite la Mesa Directiva, las abstenciones se manifestarán permaneciendo sentados.
ARTICULO 112
Las votaciones para elegir personas serán por cédulas, en las que se emitirá el voto en escrutinio secreto y por escrito, que se depositará en un ánfora colocada al efecto frente a la Directiva del Congreso. Obtenida la votación, el Secretario con el auxilio del Oficial Mayor verificarán el resultado, el cual se le dará a conocer al Presidente, para que éste haga la declaratoria que corresponda.
ARTICULO 113
En casos de empate en cualquiera de las tres formas de votación, el Presidente del Congreso además del ordinario, tendrá voto de calidad.
ARTICULO 114
Mientras se verifica la votación, ningún miembro de la Legislatura deberá abandonar el Salón de Sesiones. Si algún Diputado abandonare el Salón, su voto se computará unido al de la mayoría.
ARTICULO 115
Cuando se discuta un proyecto de Ley o Decreto, ante la presencia del Secretario del Ramo y se tenga que someter a votación, deberá invitársele para que abandone el Recinto, durante el tiempo que dure ésta.
ARTICULO 116
Todas las votaciones se tomarán por mayoría relativa, a no ser aquellos casos en que la Constitución o esta Ley exijan las dos terceras partes o mayoría absoluta.
Se entiende por mayoría relativa la correspondiente a la mitad mas uno de los Diputados presentes.
Se entiende por mayoría absoluta la mitad mas uno de los Diputados que integran el Congreso.
ARTICULO 117
Concluidas las votaciones, el Secretario hará el cómputo de votos dando a conocer el resultado al Presidente, para que éste haga la declaratoria correspondiente.
ARTICULO 118
A las sesiones públicas podrán asistir las personas que lo deseen, las cuales solamente podrán ocupar el área correspondiente al público en el auditorio, sin obstruir los pasillos; por su parte los representantes de los medios de comunicación ocuparán el lugar que tienen reservado para cumplir con su función.
Queda prohibida la entrada a quiénes se presenten en estado de ebriedad, armados, bajo el influjo de alguna substancia tóxica o pretendan introducir objetos sin autorización del personal de seguridad del Congreso.
ARTICULO 119
El público asistente y los representantes de los medios de comunicación deberán observar las siguientes disposiciones:
a).- Guardar silencio, compostura y respeto;
b).- No interferir y abstenerse de tomar parte en los debates con cualquier demostración; y
c).- Abstenerse de introducirse al área destinada a las curules.
ARTICULO 120
Cuando de alguna forma se perturbe el orden, el Presidente podrá solicitar desalojar el Recinto al responsable y si éste no obedeciere podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de lo ordenado, sin perjuicio de solicitar su detención y consignación, en caso de que los hechos puedan constituir delito.
ARTICULO 121
Si las disposiciones previstas en el artículo anterior no fueren suficientes para mantener el orden, de inmediato se someterá a consideración de la Asamblea suspender la sesión para continuarla en el lugar que se designe para ello.
Lo mismo se hará cuando no se pueda restablecer el orden alterado por miembros de la Legislatura.
ARTICULO 122
El Presidente podrá ordenar se impida el acceso al Recinto de aquellas personas que por su conducta hayan perturbado o alterado el orden en anteriores ocasiones.
ARTICULO 123
Se destinarán lugares preferentes en el Recinto a los Gobernadores de otras Entidades, a los altos funcionarios de la Federación, del Estado o de otras Entidades Federativas.
ARTICULO 124
La Contaduría Mayor de Hacienda, llevará el registro y control de las declaraciones de situación patrimonial de Servidores Públicos del Congreso del Estado.
ARTICULO 125
Tienen la obligación de presentar declaración de situación patrimonial ante la Contaduría Mayor de Hacienda, bajo protesta de decir verdad:
I.- Los Diputados;
II.- Oficial Mayor;
III.- Contador Mayor de Hacienda y Auditores; y
IV.- Directores y Jefes de Departamento.
ARTICULO 126
La declaración deberá presentarse en los siguientes plazos:
I.- La inicial, dentro de los sesenta días naturales siguientes al inicio de sus funciones;
II.- La anual, en el mes de mayo de cada año; y
III.- La final, dentro de los treinta días naturales siguientes a la conclusión de sus funciones o separación del cargo.
ARTICULO 127
En caso de no presentarse la declaración inicial o anual en los plazos fijados, tratándose de los Diputados, la Comisión Inspectora de Hacienda lo comunicará al Presidente de la Gran Comisión, quien amonestará por escrito y requerirá al omiso para que la presente dentro de un plazo de 30 días naturales, apercibido que de no hacerlo, se le descontará el 50% de sus percepciones mensuales.
De persistir en la omisión, en los siguientes 30 días naturales, se le descontará el 100% de sus percepciones. En caso de no presentarse la declaración inicial o anual en los plazos fijados, tratándose de los Diputados, la Comisión Inspectora de Hacienda lo comunicará al Presidente de la Gran Comisión, quien amonestará por escrito y requerirá al omiso para que la presente dentro de un plazo de 30 días naturales, apercibido que de no hacerlo, se le descontará el 50% de sus percepciones mensuales.
De persistir en la omisión, en los siguientes 30 días naturales, se le descontará el 100% de sus percepciones.
ARTICULO 128
Tratándose de los demás servidores públicos, si transcurridos los plazos que señala el artículo 126, no presentan sus declaraciones correspondientes, automáticamente quedarán sin efecto sus nombramientos.
ARTICULO 129
Si no se presenta la declaración final, se impondrá al omiso una sanción pecuniaria, hasta por cien veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado y se dará vista al Ministerio Público, para que practique las investigaciones necesarias y en caso de incurrir en enriquecimiento ilícito, proceda conforme a derecho.
ARTICULO 130
La Comisión Inspectora de Hacienda emitirá las bases y normas, y proporcionará gratuitamente los formatos bajo los cuales el servidor público deberá presentar su declaración, así como los manuales e instructivos.
ARTICULO 131
Con relación a este Capítulo, en lo no previsto en esta Ley y su Reglamento, la Gran Comisión aplicará en lo que corresponda supletoriamente la Ley de Responsabilidades de los Servicios Públicos del Estado.
ARTICULO 132
Para su funcionamiento, el Congreso del Estado contará con los siguientes órganos técnicos y administrativos:
I.- Contaduría Mayor de Hacienda;
I.- Oficialía Mayor;
III.- Instituto de Investigaciones Legislativas;
IV.- Dirección de Estudios Legislativos;
V.- Dirección de Asuntos Jurídicos;
VI.- Dirección de Petición, Gestoría y Quejas;
VII.- Dirección de Administración;
VIII.- Dirección de Finanzas;
IX.- Dirección de Comunicación y Relaciones Públicas;
X.- Coordinación de Biblioteca y Videoteca Legislativa;
XI.- Coordinación de Seguridad y Operación Logística.
Para su integración, funcionamiento y competencia, éstas dependencias se regirán por lo dispuesto en el Reglamento Interior del Congreso y con apego al Presupuesto General de Egresos del Poder Legislativo.
ARTICULO 133
Derogado.
ARTICULO 134
La Contaduría Mayor, contará con las siguientes unidades técnicas y administrativas:
I.- Subcontaduría Mayor de Hacienda;
II.- Dirección de Auditoría y Evaluación;
III.- Dirección de Auditoría y Supervisión de Obras Públicas;
IV.- Dirección de Control de Nombramientos y Bienes Patrimoniales; y
V.- Dirección de Desarrollo Técnico y Sistematización.
Con las atribuciones que le señale el Reglamento Interior del H. Congreso del Estado.
ARTICULO 135
El Instituto de Investigaciones Legislativas contará con las siguientes unidades:
I.- Dirección General;
II.- Consejo Académico; y
III.- Dirección de Investigaciones Legislativas.
Con las atribuciones que le señale el Reglamento Interior del H. Congreso del Estado.
ARTICULO 136
Derogado.
TRANSITORIO-92-1
La presente Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO-92-2
Desde esa misma fecha queda abrogada la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tabasco del veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, publicada en el Periódico Oficial del ocho de noviembre de ese mismo año.
TRANSITORIO-92-3
El Reglamento para el Gobierno Interior del H. Congreso del Estado, continuará en vigor en lo
que no se oponga a la presente Ley, hasta en tanto se expida uno nuevo.
TRANSITORIO-92-4
Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a las de la presente Ley.
TRANSITORIO-92-5
La Comisión inspectora de hacienda emitirá las bases, normas, manuales, instructivos y elaborará los formatos a que se refiere el Artículo 130 de esta Ley, con la prontitud requerida, de manera que los servidores públicos del Poder Legislativo que deban presentar declaración de situación patrimonial, lo hagan a partir de la anual, en mayo de 1993.
La Contaduría Mayor de Hacienda deberá de solicitar en un plazo no mayor de 30 días a la Contraloría General de Gobierno, le remita las declaraciones patrimoniales rendidas por los servidores Públicos del Poder Legislativo, correspondientes a 1992.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la Ciudad de Villahermosa, Capital del Estado de Tabasco, a los veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos.- Profr. Santana Magaña Izquierdo, Diputado Presidente.- Lic. Ventura Marín Fonz, Diputado Secretario Rúbricas.
Por lo tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento.
TRANSITORIO-98-1
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO-98-2
Se derogan las disposiciones del Decreto número 203 del 9 de enero de 1997 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco, número 5681 del 15 de febrero de ese mismo año, que se opongan a las del presente Decreto; así como cualquier otra disposición legal contraria al mismo.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.- LIC. MIGUEL CACHÓN ALVAREZ, DIPUTADO PRESIDENTE.- DR. RAYMUNDO ROSADO MENDOZA, DIPUTADO SECRETARIO.- RÚBRICAS.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
EXPEDIDO EN EL PALACIO DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
Lic. Roberto Madrazo Pintado.
Lic. Víctor Manuel Barceló Rodríguez.
SECRETARIO DE GOBIERNO.
Aviso
Legal Diciembre 2000
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