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LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO

DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO

ARTICULO 1º. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea de Diputados, que se denomina Congreso del Estado, la cual se renovará totalmente cada tres años.

Durante los recesos del Congreso habrá una Diputación Permanente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 59 de la Constitución Política del Estado.

ARTICULO 2º. El ejercicio de las funciones del Congreso durante un período de tres años, constituye una Legislatura.

ARTICULO 3º. El Congreso del Estado se conformará con quince Diputados electos por el principio de mayoría relativa, que corresponderán a igual número de distritos electorales uninominales y hasta doce Diputados electos según el principio de representación proporcional. Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente.

ARTICULO 4º. El Congreso residirá en la ciudad de San Luis Potosí, Capital del Estado, y tendrá su propio recinto.

El Congreso podrá sesionar en la Capital del Estado en otro recinto distinto del habitual, cuando así lo requiera la celebración de sesiones solemnes o cuando se den circunstancias extraordinarias; para lo cual, el lugar seleccionado será declarado recinto oficial.

ARTICULO 5º. El Congreso del Estado sólo podrá constituirse y declarar como su recinto oficial otro lugar del territorio potosino cuando así lo determine el propio Cuerpo Colegiado, por las causas que lo amerite en los términos del Artículo 57 fracción XLII y 4º de la Constitución Política del Estado.

ARTICULO 6º. Los recintos del Congreso son inviolables, ninguna fuerza pública podrá tener acceso a los mismos, salvo con permiso del Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, en cuyos casos quedará bajo su mando.

El Presidente del Congreso podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar el fuero constitucional de los Diputados y la inviolabilidad de los recintos legislativos.

ARTICULO 7º. Ninguna autoridad podrá ejercitar mandamientos judiciales o administrativos sobre bienes del Congreso, ni sobre las personas o bienes de los Diputados en el interior del recinto.

ARTICULO 8º. Cuando el Congreso esté sesionando y se dé el caso de que sin mediar autorización la fuerza pública se presentara, el Presidente podrá declarar la suspensión de la sesión, hasta que dicha fuerza salga del recinto.

ARTICULO 9º. El Congreso instrumentará un registro de todas las sesiones, que se denominará Diario de los Debates. No se publicarán en el Diario de los Debates, discusiones y documentos relacionados con las sesiones secretas.

ARTICULO 10. El Reglamento Interior del Congreso del Estado determinará la normatividad en la integración, instalación, atribuciones y funcionamiento del Poder Legislativo; en el desarrollo de las distintas actividades que le asigna la Constitución Política del Estado y otros ordenamientos.

ARTICULO 11. Esta ley, sus reformas, adiciones, derogaciones; así como el Reglamento Interior del Congreso del Estado se ajustarán a lo previsto en todo lo ordenado por el Capítulo VI de la Constitución Política de esta Entidad Federativa.

ARTICULO 12. Para efectos de interpretación de esta ley, cuando en ella se utilice el término "Constitución", deberá entenderse que es la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; y por "Reglamento", el Reglamento Interior del Congreso.

TITULO SEGUNDO

DE LA INSTALACION Y MESA DIRECTIVA

CAPITULO I

De la Instalación

ARTICULO 13. En la renovación del Congreso, la Diputación Permanente tendrá funciones de Comisión Instaladora.

ARTICULO 14. El día 14 de septiembre del año de la elección de Diputados locales, la Diputación Permanente dará lectura al informe del Consejo Estatal Electoral, respecto a las constancias de mayoría y de aprobación de los integrantes de la Legislatura entrante.

El mismo día señalado en el párrafo anterior, en sesión solemne, los Diputados electos rendirán la protesta de Ley ante la Diputación Permanente.

ARTICULO 15. El Presidente de la Diputación Permanente preguntará a los Diputados electos:

¿PROTESTAN SIN RESERVA ALGUNA GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN Y DESEMPEÑAR CON LEALTAD Y PATRIOTISMO EL CARGO DE DIPUTADOS QUE EL PUEBLO LES HA CONFERIDO, LEGISLANDO PARA BIEN DE LA NACION Y DE ESTE ESTADO?

Los integrantes de la Legislatura entrante, de pie y levantando la mano derecha a la altura del pecho, contestarán:

SI PROTESTO; el Presidente dirá entonces: SI ASI LO HICIERAN, QUE LA NACION Y EL ESTADO SE LOS RECONOZCA Y SI NO QUE SE LOS DEMANDE.

ARTICULO 16. Una vez tomada la protesta a los integrantes de la Legislatura entrante, la Diputación Permanente continuará la sesión solemne para integrar la mesa directiva.

ARTICULO 17. Un día antes del inicio del primer período del primer año de ejercicio constitucional y una vez electa la mesa directiva, el Presidente declarará instalado el Congreso en la forma siguiente:

LA _______________________ LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, SE DECLARA LEGITIMAMENTE INSTALADA Y EN APTITUD DE EJERCER LAS FUNCIONES QUE LE SEÑALA EL ARTICULO 57 DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES.

CAPITULO II

De la Mesa Directiva

ARTICULO 18. El Congreso del Estado a efecto de iniciar su actividad Legislativa en los períodos ordinarios y extraordinarios de sesiones procederá a elegir la mesa directiva.

ARTICULO 19. Los integrantes de la mesa directiva que presidirán las sesiones del Congreso serán:

I. UN PRESIDENTE;

II. DOS VICEPRESIDENTES;

III. DOS SECRETARIOS; Y

IV. DOS PROSECRETARIOS.

La elección se realizará conforme al procedimiento señalado por el Reglamento Interior.

ARTICULO 20. En los períodos ordinarios, el Presidente y los Vicepresidentes de la mesa directiva permanecerán en su cargo únicamente un mes, y estarán impedidos legalmente para ser reelectos para los mismos cargos en el período siguiente. En el caso de períodos extraordinarios, la mesa directiva durará todo el período.

ARTICULO 21. Los Secretarios y los Prosecretarios actuarán en todo el período de sesiones para el que fueron electos y estarán impedidos legalmente para ser reelectos para un período inmediato posterior con ese mismo carácter.

ARTICULO 22. En la última sesión de cada mes de los períodos ordinarios se elegirá para el próximo al Presidente y a los Vicepresidentes, quienes asumirán su cargo el primer día del mes correspondiente.

ARTICULO 23. Cuando la Diputación Permanente convoque a período extraordinario, deberá elegirse previamente la mesa directiva, misma que durará en funciones durante ese período.

ARTICULO 24. Cada mes, la presidencia del Congreso comunicará por oficio al Ejecutivo del Estado y al Supremo Tribunal de Justicia la elección de la mesa directiva, para su conocimiento y efectos de Ley.

ARTICULO 25. Corresponde a la mesa directiva, como cuerpo colegiado, preservar la libertad de las deliberaciones, cuidar la efectividad del trabajo legislativo y aplicar con imparcialidad y acierto los preceptos de esta ley, su reglamento y las resoluciones emanadas del Congreso.

TITULO TERCERO

DE LAS ATRIBUCIONES LEGISLATIVAS Y EL FUNCIONAMIENTO INTERNO DEL CONGRESO DEL ESTADO

CAPITULO I

De las Atribuciones Legislativas

ARTICULO 26. Las atribuciones legislativas del Congreso en general son:

I. Dictar, abrogar y derogar leyes;

II. Aprobar las leyes que regulen su organización y funcionamiento internos;

III. Dictar todas las leyes que sean necesarias para hacer efectivas las atribuciones que la Constitución otorga a los Poderes del Estado;

IV. Fijar las contribuciones que deban recibir los municipios; establecer anualmente las bases, montos y plazos para la entrega de las participaciones federales que les correspondan y aprobar sus leyes de ingresos, cuotas y tarifas de los servicios públicos, conforme lo establezcan las leyes respectivas y revisar sus cuentas públicas;

V. Iniciar, ante el Congreso de la Unión, las leyes y decretos que sean de la competencia de este, así como la reforma, abrogación y derogación de una y de otros;

VI. Revisar y examinar, por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda y, en su caso, aprobar las cuentas y actos relativos a la aplicación de fondos públicos del Estado, de los municipios y sus entidades;

VII. Legislar, dentro del ámbito de su competencia, en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano, así como de uso y aprovechamiento de aguas de jurisdicción estatal;

VIII. Expedir la ley que establezca los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegare a exceder los límites señalados en el Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IX. Expedir leyes concurrentes con las federales en materia de protección al ambiente y de restauración y preservación del equilibrio ecológico;

X. Expedir la Ley Orgánica del Municipio Libre;

XI. Dar las bases normativas a las que deberán sujetarse los ayuntamientos en la expedición de los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, dentro de sus respectivas jurisdicciones;

XII. Decretar la desafectación de bienes destinados al dominio público y al uso común;

XIII. Nombrar al Presidente del Consejo Estatal Electoral y al de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, así como conocer y resolver las solicitudes de destitución de los mismos, en los términos de la Constitución;

XIV. Ratificar con el voto de por lo menos la mitad más uno de sus miembros, el nombramiento de Procurador General de Justicia del Estado que le someta el titular del Ejecutivo;

XV.- Calificar las excusas que expongan el Gobernador, diputados al Congreso local y miembros de los ayuntamientos de los municipios del Estado, para no desempeñar los cargos para los que han sido electos;

XVI. Cuidar que en los días fijados por las leyes se celebren las elecciones que previenen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado;

XVII. Rendir a la ciudadanía, a través de su Presidente, un informe de sus actividades a más tardar el día último de septiembre de cada año de ejercicio;

XVIII. Recibir la protesta de ley que ante él deban rendir los servidores públicos; y

XIX. Las demás que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado y las leyes que de ellas emanen le atribuyan.

ARTICULO 27. Las atribuciones del Congreso en su relación con el Poder Ejecutivo son:

I. Otorgar al Gobernador, por tiempo limitado, facultades extraordinarias en casos de desastre o perturbación grave de la paz pública. Las facultades extraordinarias quedarán precisadas en el decreto respectivo, debiendo aprobar o reprobar los actos emanados del uso de los mismos;

II. Fijar los ingresos y egresos del Estado con base en los presupuestos anuales que el Ejecutivo deberá presentar;

III. Examinar y en su caso aprobar las cuentas de la administración e inversión de los caudales públicos del Estado de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 53 y 54 de la Constitución;

IV. Autorizar al Gobernador para contratar empréstitos a nombre del Estado, siempre que sean para la ejecución de obras o inversiones de beneficio social, salvo los que contrate en caso de emergencia por causa de desastre, señalando en todo caso los recursos con que deben cubrirse;

V. Verificar que en el convenio que celebre el Gobierno local con cualquier ayuntamiento se estipule la recuperación de lo que aquél llegare a pagar como avalista, quedando garantizada con la afectación de las participaciones tributarias que reciba el ayuntamiento, ya sean federales o locales;

VI. Trasladar, a solicitud del Ejecutivo, la residencia de los Poderes del Estado cuando sea necesario por circunstancias extraordinarias;

VII. Nombrar Gobernador interino, provisional o substituto en los casos que la Constitución determine;

VIII. Recibir la protesta que debe hacer el Gobernador del Estado sobre guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado de San Luis Potosí;

IX. Conceder licencias temporales al Gobernador para separarse de su cargo y para ausentarse de la entidad por más de quince días;

X. Recibir el informe escrito del Gobernador del Estado durante la segunda quincena del mes de septiembre de cada año. Cuando el Congreso y el titular del Ejecutivo así lo acuerden, éste comparecerá ante el Pleno de la Legislatura, a fin de que sus miembros le formulen observaciones y cuestionamientos sobre el estado que guarda la administración pública;

XI. Autorizar al Ejecutivo para enajenar bienes inmuebles propiedad del Estado, estableciendo en su caso los términos y condiciones;

XII. Aprobar el Plan Estatal de Desarrollo;

XIII. Solicitar al Ejecutivo la comparecencia de cualquier funcionario de la administración pública estatal para que informe u oriente cuando se discuta una ley o se estudie un asunto que se relacione con su función, así como para que informe sobre algún asunto de su competencia;

XIV. Aprobar, en su caso, los convenios que celebre el Ejecutivo en relación con los límites del Estado; y

XV. Facultar al Gobernador para avalar los empréstitos o financiamientos que obtengan los ayuntamientos de los municipios del Estado y sus organismos, siempre que de los estudios practicados al efecto, aparezca demostrada la necesidad y utilidad de la obra o inversión para la cual los haya gestionado la autoridad municipal. Asimismo para avalar los que obtengan otros organismos públicos o sociales, a condición de que sean destinados al beneficio de la comunidad.

ARTICULO 28. Las atribuciones del Congreso del Estado en su relación con el Poder Judicial son:

I. Nombrar, a propuesta del Ejecutivo, a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, así como a los Magistrados del Tribunal Estatal de lo Contencioso Administrativo;

II. Nombrar, a propuesta del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, a los Magistrados del Tribunal Electoral;

III. Recibir la protesta de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal Electoral;

IV. Calificar las renuncias de los Magistrados de los Tribunales señalados en las fracciones anteriores, así como conocer y resolver las solicitudes de destitución de los mismos, en los términos de la Constitución; y

V. Aprobar el Reglamento Interior del Supremo Tribunal de Justicia.

ARTICULO 29. Las atribuciones del Congreso del Estado con relación a sus asuntos internos son:

I. Nombrar y remover libremente al Oficial Mayor y al Contador Mayor de Hacienda del Congreso;

II. Nombrar y remover libremente a todos los empleados del Congreso del Estado;

III. Elaborar su respectivo presupuesto de egresos, remitiéndolo al Ejecutivo para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, asimismo administrarlo y ejercerlo en forma autónoma, en los términos que disponga este Ley Orgánica;

IV. Designar el día anterior al de la clausura de cada período de sesiones ordinarias, a los integrantes de la Diputación Permanente que ha de funcionar en el receso del Congreso del Estado; y

V. En caso de urgencia, dispensar o abreviar los trámites legislativos.

ARTICULO 30. Son atribuciones del Congreso del Estado crear y suprimir empleos públicos del Estado. Al aprobar el presupuesto general no podrá dejar de fijar la remuneración que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; y en caso de que por cualquier circunstancias se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido en el presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.

ARTICULO 31. Las atribuciones del Congreso del Estado en su relación con la ciudadanía son:

I. Conceder permisos y reconocimientos por servicios eminentes e importantes prestados a la humanidad, a la Nación, al Estado o a la comunidad; y

II. Conceder amnistías e indultos por los delitos del orden común.

ARTICULO 32. Con relación a los juicios políticos las atribuciones del Congreso del Estado son:

Instaurar los juicios políticos y, en su caso, aplicar las sanciones a que se refiere el Artículo 128 de la Constitución y hacer la declaración de procedencia de las acusaciones penales contra servidores públicos.

ARTICULO 33. Las atribuciones del Congreso del Estado con relación a los Municipios son las siguientes:

I. Erigir, suprimir y fusionar municipios tomando en cuenta criterios de orden demográfico, político, social y económico, así como en su caso consultar a la ciudadanía de los municipios interesados a través de plebiscito;

II. Por acuerdo al menos de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que prevenga la Ley Orgánica del Municipio Libre, dándole la oportunidad para que rindan pruebas y aleguen en su defensa, con pleno respeto a la garantía de audiencia y legalidad;

III. Establecer los límites de los municipios del Estado y resolver las diferencias que en esta materia se produzcan sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, excepto cuando estas diferencias tengan un carácter contencioso;

IV. Designar Concejos Municipales en los casos y bajo las condiciones que las leyes respectivas establezcan;

V. Autorizar la enajenación de los bienes municipales y también su gravamen, cuando éste exceda el término de la administración de un Ayuntamiento; y

VI. Autorizar las concesiones que otorguen los ayuntamientos, cuando su vigencia exceda el término de su administración.

CAPITULO II

Del Funcionamiento Interno del Congreso del Estado

SECCION PRIMERA

Del Régimen Interior

ARTICULO 34. El Congreso del Estado en el ejercicio de sus funciones tiene la facultad de:

I. Dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interior;

II. Vigilar y supervisar por medio de la GRAN COMISION, el exacto y oportuno desempeño de todas sus dependencias internas; y

III. Expedir, reformar, adicionar, o derogar el Reglamento Interno del Congreso para actualizarlo conforme a esta Ley.

SECCION SEGUNDA

De los Períodos de Sesiones

ARTICULO 35. El Congreso tendrá anualmente dos períodos ordinarios de sesiones. El primero comenzará el quince de septiembre y concluirá el quince de diciembre y el segundo, que será improrrogable, comenzará el primero de abril y concluirá el día último de junio. El primer período se podrá ampliar hasta por un mes más, si se considera indispensable, según las necesidades públicas o a petición del titular del Ejecutivo.

Cuando concluido un período ordinario de sesiones el Congreso del Estado conozca de un juicio político o una declaración de procedencia, lo prorrogará hasta pronunciar su resolución, sin ocuparse de ningún otro asunto.

ARTICULO 36. En la apertura de los períodos ordinarios de sesiones del Quince de septiembre y del Primero de abril de cada año, estarán presentes el Gobernador del Estado y el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia. El Presidente de la Legislatura declarará en voz alta: "El Congreso del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí abre hoy (fecha del primer, segundo o tercer ejercicios) de la (número) Legislatura".

SECCION TERCERA

De las Sesiones

ARTICULO 37. En los períodos ordinarios, el Congreso del Estado deberá celebrar sesiones cuantas veces sea necesario para el oportuno y eficaz despacho de los negocios de su competencia, y por lo menos una vez a la semana. El resultado de éstas será consignado en el libro de actas correspondiente.

ARTICULO 38. Las sesiones que celebre el Congreso podrán ser ordinarias o extraordinarias. Estas a su vez, según el negocio o asunto que traten, serán públicas, secretas, permanentes y solemnes como a continuación se expone:

I. Son sesiones ordinarias las que se celebren en los períodos de sesiones del quince de septiembre al quince de diciembre o un mes más en caso de prórroga, y del primero de abril al último día de junio de cada año; y

II. Son sesiones extraordinarias las que se realicen cuando así lo demanden los asuntos o negocios a tratar por su urgencia o gravedad, a juicio de la Diputación Permanente o a petición del Ejecutivo. Su duración será la necesaria para resolver la cuestión expresada en la convocatoria respectiva.

ARTICULO 39. Las sesiones ordinarias como las extraordinarias serán públicas y, en determinados casos a tratar, secretas.

I. Las sesiones públicas serán aquellas que al celebrarse permitan el acceso al público en el recinto oficial; y

II. Serán sesiones secretas aquellas que traten casos en los que quede prohibido el acceso al público y a los empleados del Congreso del Estado. Son materia de sesión secreta las señaladas en el Reglamento Interior.

ARTICULO 40. Una sesión será permanente cuando así lo determine el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, y será pública o secreta. El tiempo de duración será el necesario para tratar y resolver el asunto.

ARTICULO 41. Serán sesiones solemnes las que celebre el Congreso del Estado siempre que:

I. Se tome la protesta a los Diputados Locales y se instale la Legislatura;

II. Asista a ellas el Presidente de la República;

III. Rinda la Protesta de Ley el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, al asumir su cargo;

IV. El Gobernador del Estado presente el informe en el que se manifieste el estado que guarda la administración pública;

V. Estén presentes en visita oficial delegaciones de Legisladores Federales del Congreso de la Unión, Diputados locales de otras entidades federativas o legisladores de otros países;

VI. Les sea tomada la Protesta a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo;

VII. Inicien o clausuren los períodos ordinarios y extraordinarios; y

VIII. Se rinda el informe de actividades del Congreso del Estado.

ARTICULO 42. La apertura y la cláusula de los períodos ordinarios o extraordinarios de sesiones deberán ser comunicados por escrito al Gobernador del Estado, al Supremo Tribunal de Justicia, a las Legislaturas de los demás Estados del pacto federal y al Congreso de la Unión.

SECCION CUARTA

Del Quórum Legal

ARTICULO 43. El Congreso del Estado no puede instalarse ni ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros, en estos casos se procederá conforme al Artículo 50 de la Constitución.

SECCION QUINTA

Determinaciones en Relación al Poder Ejecutivo

ARTICULO 44. Para cubrir las faltas temporales del Gobernador del Estado, el Congreso del Estado o, en su caso, la Diputación Permanente nombrará de inmediato al Gobernador provisional.

ARTICULO 45. En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso del Estado estuviere en sesión, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y, concurriendo cuando menos las dos terceras partes del total de sus integrantes, nombrará, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos, un Gobernador interino.

Dentro de los diez días siguientes al de la designación del Gobernador interino, el Congreso del Estado expedirá la convocatoria para la elección de Gobernador que debe concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no mayor de seis meses.

Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Diputación Permanente nombrará desde luego un Gobernador provisional y convocará a período extraordinario de sesiones al Congreso del Estado, para que éste, a su vez, designe al Gobernador interino y expida la convocatoria a elecciones en los términos del párrafo anterior.

ARTICULO 46. Cuando la falta de Gobernador ocurriese en los últimos cuatro años del período respectivo, si el Congreso del Estado se encontrara en sesiones, erigido en Colegio Electoral, designará al Gobernador substituto que deberá concluir el período; si no estuviere reunido, la Diputación Permanente nombrará un Gobernador provisional y convocará al Congreso del Estado a periodo extraordinario de sesiones para que haga la elección del Gobernador substituto correspondiente.

ARTICULO 47. Corresponde al Congreso del Estado tomar la protesta al Gobernador del Estado en el acto de posesión de su cargo, de acuerdo al siguiente texto:

PROTESTO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN Y DESEMPEÑAR CON LEALTAD Y PATRIOTISMO EL CARGO QUE SE ME CONFIERE, PARA BIEN DE LA NACION Y DE ESTE ESTADO Y, SI ASI NO LO HICIERE, QUE EL PUEBLO ME LO DEMANDE.

ARTICULO 48. Con base en las respectivas propuestas del Gobernador del Estado, el Congreso del Estado contará con un plazo improrrogable de diez días para efectuar el nombramiento de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Igualmente contará con el improrrogable plazo de diez días para atender la proposición del Supremo Tribunal de Justicia respecto del nombramiento de magistrados del Tribunal Electoral. Transcurridos los plazos indicados sin la realización de dichos nombramientos, se tendrá por designadas a las personas propuestas.

ARTICULO 49. Para calificar la responsabilidad de los Servidores Públicos por delitos, faltas u omisiones, el Congreso se constituirá en sesión permanente y secreta hasta dictar la resolución que proceda conforme a las disposiciones previstas en la Constitución.

CAPITULO III

De la Organización Interna del Congreso

SECCION PRIMERA

De los tipos de Comisiones

ARTICULO 50. El Congreso del Estado integrará tantas Comisiones como requiera el cumplimiento de sus funciones legislativas y podrán ser:

I. PERMANENTES;

II. TEMPORALES;

III. PROTOCOLO Y CORTESIA; Y

IV. ESPECIALES.

COMISIONES PERMANENTES: Son la Gran Comisión, las de Dictamen Legislativo, la de Gestoría y Quejas, la de Vigilancia, la del Poder Legislativo ante el Consejo Estatal Electoral y la del Instituto de Investigaciones Legislativas.

COMISIONES TEMPORALES: Son las de Investigación y las Jurisdiccionales.

COMISIONES DE PROTOCOLO Y CORTESIA: Son las designadas por el Presidente del Congreso para fungir en las Sesiones Solemnes.

COMISIONES ESPECIALES: Son las que por acuerdo del Congreso se constituyan con carácter transitorio para conocer exclusivamente del asunto o negocio para el que fueron creadas.

ARTICULO 51. Las Comisiones Permanentes serán constituidas durante la primera semana del primer período de sesiones al inicio de la Legislatura y funcionarán durante el período de la misma.

ARTICULO 52. Las Comisiones Permanentes y Especiales estarán integradas con un mínimo de tres Diputados, ningún Diputado podrá formar parte de más de cinco Comisiones Permanentes y éstas se integrarán con un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y Vocales.

En el orden en que sean nombrados ocuparán su puesto, de acuerdo a la disposición de prelación indicada.

ARTICULO 53. Será Comisión de Gestoría y Quejas la que conozca de las promociones que no sean materia de dictamen legislativo ni de administración interior.

ARTICULO 54. La Comisión de Vigilancia, de la que depende la Contaduría Mayor de Hacienda, se renovará anualmente y deberá proceder en su funcionamiento conforme a lo estipulado por la Ley Orgánica de esa Dependencia Legislativa, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias y a los acuerdos plenarios.

ARTICULO 55. Serán Comisiones de Investigación, las que por disposición del Congreso se integren para conocer de hechos o situaciones que por su gravedad requieran de la acción de las autoridades competentes o de la resolución del Congreso; deben sujetarse en su actuación a las disposiciones reglamentarias relativas.

ARTICULO 56. Las Comisiones Jurisdiccionales funcionarán de acuerdo con la Ley y conocerán específicamente de los hechos que hayan motivado su integración.

ARTICULO 57. La Comisión del Poder Legislativo ante el Consejo Estatal Electoral estará integrada por un Diputado de mayoría relativa y otro de la primera minoría. Para cada uno de ellos se nombrará un suplente.

ARTICULO 58. La Comisión del Instituto de Investigaciones Legislativas estará integrada por cinco Diputados, cuyo presidente será el de la Gran Comisión, el secretario de la Comisión será el Director del Instituto.

ARTICULO 59. Las resoluciones de las Comisiones se determinarán por mayoría de votos y en caso de empate, tendrá voto de calidad el Presidente. Los dictámenes para ser emitidos deberán ser firmados por la mayoría de los integrantes de la Comisión respectiva.

ARTICULO 60. Si alguno de los integrantes de una Comisión disiente de una resolución, podrá expresar su punto de vista por escrito y formado como voto particular y dirigido al Presidente de la Comisión para que lo remita al Presidente del Congreso y sea puesto a consideración de la Asamblea, cuando se presente el dictamen motivo de dicho voto particular.

ARTICULO 61. Es facultad del Congreso incrementar o decrecer el número de las Comisiones y subdividirlas de la manera que considere conveniente, de acuerdo con lo que exija el despacho de los asuntos.

De igual forma, dos o más Comisiones podrán realizar reuniones conjuntas, cuando la materia de los asuntos a tratar así lo amerite, de acuerdo a sus atribuciones.

ARTICULO 62. Para el mejor desempeño de sus funciones las Comisiones tienen la facultad de:

I.- Solicitar por conducto de su Presidente la información y copias de documentos que requieran de los archivos y oficinas del Estado, Municipios y sus organismos descentralizados; y

II.- Citar y entrevistarse con los funcionarios públicos para una mejor sustentación de su juicio en el estudio de los asuntos que les encomienden.

ARTICULO 63. Las autoridades y funcionarios municipales, estatales y de sus organismos descentralizados están obligados a proporcionar la información solicitada por el Congreso. La reticencia o negativa para entregarla en los términos o plazos pertinentes autorizará al Poder Legislativo a dirigirse oficialmente en queja al Gobernador del Estado o al Superior jerárquico que corresponda.

SECCION SEGUNDA

De la Gran Comisión

ARTICULO 64. La Gran Comisión es el órgano de dirección que tiene a su cargo las atribuciones que le otorga esta ley y su reglamento. Se integra por un Presidente, un Primer Secretario y un Segundo Secretario.

En el caso de ausencia temporal o definitiva de alguno de sus miembros, el Congreso definirá lo conducente.

ARTICULO 65. La Gran Comisión tendrá para el ejercicio de sus funciones las siguientes atribuciones:

I. Presentar al Pleno para su aprobación, el presupuesto anual del Congreso del Estado;

II. Dar cuenta mensualmente del presupuesto, aún en los recesos, caso concreto en que lo hará a la Diputación Permanente;

III. Proponer a la inicial mesa directiva del Congreso, a los integrantes de las Comisiones Permanentes así como de las Comisiones Temporales;

IV. Proponer los nombramientos del Oficial Mayor y del Contador Mayor de Hacienda;

V. Determinar y proponer el número de asesores que las necesidades legislativas requieran en diferentes ramas del derecho y de la administración pública para apoyar a las Comisiones;

VI. Ser órgano de enlace entre los diversos partidos representados en el Congreso del Estado;

VII. Coadyuvar en la realización de las funciones de las Comisiones;

VIII. Someter los nombramientos y remociones de los titulares de los órganos técnicos, administrativos y de apoyo del Congreso a la consideración del mismo;

IX. Autorizar los nombramientos del personal del Congreso que sean necesarios para el buen funcionamiento administrativo del mismo y del apoyo a los Diputados;

X. Vigilar y superar el funcionamiento de todas las dependencias del Poder Legislativo;

XI. Proveer, por conducto de la Oficialía Mayor, de lo necesario para el eficaz cumplimiento de las funciones de las Comisiones, y ejercer a través de ella la administración del Congreso del Estado;

XII. Dirigir y vigilar los servicios internos necesarios para el eficaz cumplimiento de las funciones del Congreso del Estado;

XIII. Conducir apropiadamente las relaciones del Congreso del Estado con el Gobierno Federal, Estatal y Municipal, así como con los órganos similares;

XIV. Proponer al Congreso del Estado la sustitución de los Diputados integrantes de las Comisiones, cuando sean notorias su ausencia y falta de cooperación en el cumplimiento de su responsabilidad como integrantes de una Comisión;

XV. Resolver lo conducente sobre renuncias o solicitudes de licencia que presente personal del Congreso del Estado;

XVI. Representar al Congreso ante instancias administrativas, así como otorgar poder o mandato para delegar dicha representación; y

XVII. Las demás que le confiere esta Ley, el Reglamento Interno y los acuerdos del Pleno del Congreso del Estado.

SECCION TERCERA

De las Comisiones Permanentes de Dictamen Legislativo

ARTICULO 66. Las Comisiones Permanentes de dictamen legislativo serán las siguientes:

I. Gobernación y Puntos Constitucionales;

II. Justicia;

III. Planeación y Finanzas Públicas;

IV. Desarrollo Urbano;

V. Industria, Comercio y Servicios;

VI. Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos;

VII. Educación Pública;

VIII. Primera de Presupuestos Municipales;

IX. Segunda de Presupuestos Municipales;

X. Comunicaciones y Transportes;

XI. Salud y Asistencia Social;

XII. Trabajo y Previsión Social;

XIII. Seguridad Pública, Previsión y Readaptación Social;

XIV. Derechos Humanos;

XV. Asuntos Indígenas;

XVI. Ecología y Medio Ambiente;

XVII. Cultura, Recreación y Deporte;

XVIII. Reglamento, Régimen y Prácticas Parlamentarias; y

XIX. Presea Plan de San Luis.

ARTICULO 67. Las atribuciones y funcionamiento de las Comisiones Permanentes de dictamen legislativo se derivan de su denominación, y ejercerán en el área de su competencia el estudio, análisis y dictamen de las iniciativas de Ley o decreto que se les turnen.

TITULO CUARTO

DE LOS DIPUTADOS

CAPITULO I

De las facultades y Responsabilidades

ARTICULO 68. Los Diputados del Congreso del Estado electos, tanto por el principio de mayoría relativa como por el de representación proporcional, son representantes del pueblo potosino y tendrán como tales la misma categoría, derechos y obligaciones.

ARTICULO 69. Los Diputados gozarán del fuero que les reconoce la Constitución Política del Estado y serán impunes por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus funciones y jamás podrán ser reconvenidos ni procesados por ellas.

ARTICULO 70. Los Diputados serán responsables por delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de sus funciones, pero no podrán ser detenidos, ni ejercitarse acción penal en su contra, ni ser privados de su libertad hasta que, seguido el procedimiento Constitucional, se decida su separación del cargo y, consecuentemente, su sujeción a la acción de los tribunales del fuero común.

ARTICULO 71. Los Diputados, desde el día de su elección hasta aquél en que concluyan su encargo, no pueden desempeñar, sin previa licencia del Congreso o de la Diputación Permanente, comisiones, cargos o empleos de los gobiernos federal, estatal o municipal por los que devenguen sueldo, en cuyo caso cesarán en sus funciones representativas mientras dure la licencia. Los Diputados suplentes en ejercicio de sus funciones están sujetos al mismo requisito. Se exceptúan de esta prohibición el empleo en el ramo de la educación.

ARTICULO 72. Incurrirán en responsabilidad y se harán acreedores a las sanciones que la ley prevenga, quienes habiendo sido electos Diputados, no se presenten sin causa justificada, a juicio del Congreso a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el Artículo 50 de la Constitución Política del Estado. También incurrirán en responsabilidad que la misma ley sancionará, los partidos políticos que, habiendo postulado candidatos, acuerden que sus miembros que resultaron electos no se presenten a desempeñar sus funciones.

ARTICULO 73. Los suplentes serán llamados a desempeñar el cargo, si los propietarios por inasistencia a sesiones incurren en responsabilidad conforme a lo previsto en el Artículo 50 de la Constitución Política del Estado.

ARTICULO 74. Si sucede lo mismo con los Diputados suplentes, se deberá convocar a nuevas elecciones si se trata de un Diputado de mayoría, de ser uno de representación proporcional si también el suplente falla, se llamará al siguiente en el orden de la lista que haya registrado el partido a quien correspondió la representación vacante.

ARTICULO 75. Los Legisladores del Congreso del Estado que sin causa justificada, o sin la correspondiente licencia falten en el desempeño de sus funciones quedarán privados de los derechos de ciudadano y de todo empleo público por el tiempo que dure su Comisión.

CAPITULO II

De las Faltas de los Diputados a las Sesiones

ARTICULO 76. Los Legisladores que sin causa justificada o sin previo permiso falten a una sesión o reunión de Comisiones no tendrán derecho a la percepción económica correspondiente.

ARTICULO 77. El Diputado que no concurra a diez sesiones consecutivas sin causa justificada o sin previa licencia del Presidente del Congreso, cesará en el desempeño de su cargo. En ese caso será llamado, desde luego, su suplente, quien tendrá derecho a percibir las dietas correspondientes.

CAPITULO III

De las obligaciones de los Diputados

ARTICULO 78. Todos los Diputados que integren una Legislatura en el desempeño de sus funciones tienen las siguientes obligaciones de estricto cumplimiento:

I. Cumplir los cargos para los que sean electos en los diferentes órganos del Congreso;

II. Formar parte activa de las Comisiones, asistir con puntualidad e integrar los dictámenes correspondientes; y

III. Participar de manera efectiva en las Comisiones, Plenos o Diputación Permanente en que actúen.

ARTICULO 79. Sólo por causas graves, les serán autorizadas las licencias temporales a los Diputados, pero nunca a más de cinco al mismo tiempo.

CAPITULO IV

De las Percepciones y Validez de Acuerdos

ARTICULO 80. Durante el ejercicio de una Legislatura, los Diputados recibirán la percepción económica autorizada en el presupuesto del Poder Legislativo por el desempeño de sus funciones.

ARTICULO 81. Ningún Diputado podrá excusarse de realizar las tareas propias de su representación, salvo por causas justificadas que el Congreso calificará.

TITULO QUINTO

DE LOS ORGANOS TECNICOS,

ADMINISTRATIVOS Y DE APOYO

CAPITULO I

De los Organismos del Congreso

ARTICULO 82. El Congreso podrá contar para la realización de sus funciones con organismos técnicos, administrativos y de apoyo. Estos organismos serán: la Oficialía Mayor, la Contaduría Mayor de Hacienda, el Instituto de Investigaciones Legislativas y las unidades que sean necesarias para el funcionamiento del Congreso con base en su presupuesto.

CAPITULO II

De la Oficialía Mayor

ARTICULO 83. La Oficialía Mayor es el órgano del Congreso del Estado a través del cual la Gran Comisión ejerce las funciones administrativas del Poder Legislativo.

ARTICULO 84. La Oficialía Mayor contará con el número de servidores públicos que anualmente autorice el presupuesto de egresos del Poder Legislativo y que resulte necesario para el buen desempeño de sus funciones.

ARTICULO 85. El Oficial Mayor y el personal bajo su responsabilidad ejercerán las funciones que les indique el Reglamento.

CAPITULO III

De la Contaduría Mayor de Hacienda

ARTICULO 86. La Contaduría Mayor de Hacienda es el órgano del Congreso del Estado que tiene la responsabilidad de la fiscalización, control y evaluación de las actividades administrativas y financieras de:

I. Gobierno del Estado;

II. Ayuntamientos;

III. Organismos públicos descentralizados del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos;

IV. Patronatos creados por acuerdo del Poder Ejecutivo;

V. Empresas o asociaciones de participación mayoritaria estatal o municipal;

VI. Acciones que le encomiende el Congreso por conducto de la Comisión de Vigilancia; e

VII. Instituciones públicas o privadas que reciban subsidios para el desempeño de sus funciones.

ARTICULO 87. La Contaduría Mayor de Hacienda regirá su organización y funcionamiento de acuerdo con las disposiciones de su Ley Orgánica.

ARTICULO 88. Para el desempeño de sus funciones contará con el personal que le autorice el presupuesto de egresos del Poder Legislativo, el que estará bajo la autoridad del Contador Mayor de Hacienda.

ARTICULO 89. Corresponde a la Comisión de Vigilancia supervisar que las funciones de la Contaduría Mayor de Hacienda se realicen conforme a lo dispuesto por su Ley Orgánica.

TITULO SEXTO

DE LA DIPUTACION PERMANENTE

CAPITULO I

De la elección e Integración

ARTICULO 90. La Diputación Permanente es el órgano del Congreso del Estado que durante los recesos de éste desempeñará las funciones señaladas en el Artículo 60 de la Constitución Política del Estado, por esta ley y por el Reglamento Interior del Congreso.

ARTICULO 91. El día anterior a la clausura de cada período de sesiones ordinarias, el Pleno del Congreso, en votación secreta y por mayoría de votos, elegirá a la Diputación Permanente.

ARTICULO 92. La Diputación Permanente se integrará con cinco Diputados propietarios y dos suplentes. Los diputados propietarios, conforme al orden de su elección, ocuparán los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Primer y Segundo Vocales.

CAPITULO II

De las Atribuciones

ARTICULO 93. En el mismo día de la clausura de cada período ordinario de sesiones del Congreso del Estado e inmediatamente después de la ceremonia, los integrantes de la Diputación Permanente se reunirán en el Salón de Sesiones para tomar posesión de sus cargos y su Presidente la declarará instalada, lo comunicará de inmediato al Ejecutivo, al Supremo Tribunal de Justicia, al Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los demás Estados.

ARTICULO 94. Desde el primer día de su instalación hasta el último de su ejecución, la Diputación Permanente ejercerá las siguientes atribuciones que le confiere la Constitución:

I. Velar por la observancia de la Constitución y de las leyes, informando al Congreso de las infracciones que haya advertido;

II. Convocar al Congreso del Estado a período extraordinario de sesiones cuando así lo demanden las necesidades, urgencias o gravedad de las circunstancias, a su juicio o a petición fundada del titular del Ejecutivo del Estado o de alguno de los diputados de la Legislatura;

III. Ejercer las facultades conferidas al Congreso del Estado en cuanto corresponda al nombramiento y toma de protesta del Gobernador provisional, así como a la de los funcionarios que deban rendirla ante aquél;

IV. Proveer lo necesario para que los asuntos que queden sin resolución en los expedientes sigan tramitándose en el período inmediato de sesiones;

V. Cuidar que en los días fijados por las leyes se celebren las elecciones que previenen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado;

VI. Reservar, para dar cuenta al Congreso en su próxima sesión, todos los asuntos cuya resolución esté expresamente facultada;

VII. Recibir, en su caso, la protesta de la ley que ante el Congreso del Estado deban rendir los servidores públicos;

VIII. En caso de falta absoluta de los Diputados propietarios, llamar a sus suplentes;

IX. Resolver sobre las renuncias, licencias y permisos que competan a la Legislatura;

X. Autorizar al Gobernador para que se ausente del Estado por más de quince días;

XI. Presidir e instalar la sesión preparatoria de la nueva Legislatura y tomar la protesta de ley a los Diputados electos; y

XII. Cumplir con las obligaciones que le imponga la Legislatura y las disposiciones legales.

XIII. Cuando la Legislatura se encuentre en período extraordinario, la Diputación Permanente seguirá conociendo y despachando los asuntos de su competencia si éstos no fueron incluidos en la convocatoria respectiva.

XIV. Representar a la Legislatura a través de su Presidente ante todo género de autoridades aún durante los períodos extraordinarios.

ARTICULO 95. Las sesiones de la Diputación Permanente tendrán lugar una vez por semana, en el día y hora que su Presidente indique formalmente. Si existiera necesidad de celebrar otras sesiones, éstas se celebrarán previa convocatoria expedida por la presidencia.

ARTICULO 96. El último día de su ejercicio, la Diputación Permanente tendrá integrado un inventario con las memorias, oficios, comunicaciones, así como otros documentos que haya recibido durante el receso del Congreso. Este inventario y la documentación aludida serán entregados a los Secretarios nombrados en su período.

TITULO SEPTIMO

DE LAS INICIATIVAS Y FORMACION DE LEYES

CAPITULO UNICO

ARTICULO 97. El derecho de iniciar leyes corresponde a los Diputados, al Gobernador, al Supremo Tribunal de Justicia y a los ayuntamientos, así como a los ciudadanos del Estado.

ARTICULO 98. Las iniciativas deberán presentarse por escrito al Congreso del Estado y podrán ser:

I. De ley, cuando contienen un proyecto de resolución por el que se otorguen derechos o impongan obligaciones a todas las personas en general;

II. De decreto, cuando se trata de un proyecto de resolución por el que se otorguen derechos o impongan obligaciones a determinadas personas físicas o morales;

III. De acuerdo administrativo, si es una iniciativa que se refiere a resoluciones del Congreso del Estado, que por su naturaleza requiere de la sanción y promulgación del Ejecutivo; y

IV. De acuerdo económico, cuando la determinación del Congreso del Estado tiene efectos internos en la administración de sus órganos, dependencias y Comisiones.

ARTICULO 99. El Reglamento Interior del Congreso prescribirá la forma en que deban presentarse las iniciativas de ley y el modo de proceder a su admisión y votación.

ARTICULO 100. En caso de urgencia calificada por las dos terceras partes de los Diputados presentes, el Congreso puede dispensar o abreviar los trámites establecidos.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, publicada en la segunda sección de la edición ordinaria 104 del Periódico Oficial del Estado, correspondiente al 28 de diciembre de 1993.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete.

Dip. Vicepresidente en Funciones, EMILIO DE JESUS RAMIREZ GUERRERO.- Dip. Secretario, ALEJANDRO DIAZ INFANTE IBARRA.- Dip. Prosecretario EDUARDO MUÑIZ WERGE.- Rúbricas.

Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quien corresponda.

D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete.

El Gobernador Constitucional del Estado, Lic. HORACIO SANCHEZ UNZUETA.- El Secretario General de Gobierno, Dr. JESUS EDUARDO NOYOLA BERNAL.


Aviso Legal Diciembre 2000
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