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LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE SINALOA

Publicado en el P.O. No. 139, de 20 de noviembre de 1995.

TÍTULO PRIMERO

DEL CONGRESO DEL ESTADO

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1o. Esta Ley rige la organización y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado de Sinaloa, en el ejercicio de las facultades que le señala la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 2o. El ejercicio del Poder Legislativo del Estado se deposita en una Asamblea que se denomina Congreso del Estado.

ARTÍCULO 3o. El Congreso del Estado se compone de representantes del pueblo, nombrados en elección directa en su totalidad cada tres años.

Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente.

ARTÍCULO 4o. La Legislatura del Estado se integra con veinticuatro Diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y con dieciséis Diputados electos por el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales.

Los Diputados, una vez electos y en el ejercicio de sus funciones, serán considerados con los mismos derechos y obligaciones.

ARTÍCULO 5o. El ejercicio de las funciones del Congreso se llevará a cabo en Legislaturas, períodos y sesiones.

El ejercicio de las funciones de los Diputados durante tres años constituye una Legislatura.

La Legislatura cambiará de nomenclatura cada tres años. El número que corresponda a cada una de ellas será en orden progresivo.

La reunión del Pleno del Congreso se denomina sesión.

El período es la serie continuada de sesiones.

ARTÍCULO 6o. El Congreso se erigirá en gran jurado, en caso de juicio político y declaración de procedencia; además, en Colegio Electoral, de conformidad con lo previsto por la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 7o. El Congreso del Estado tendrá su residencia en la Capital del Estado y sesionará en el recinto oficial o en el que para el efecto habilite provisionalmente.

ARTÍCULO 8o. Esta Ley, sus reformas y adiciones no necesitarán de promulgación del Gobernador del Estado, ni podrá ser objeto de veto.

ARTÍCULO 9o. El último sábado del mes de noviembre de cada año, el Congreso del Estado se instalará en sesión solemne, para recibir un informe por escrito sobre la situación que guarde la Administración Pública, que rendirá el Gobernador del Estado. El Presidente de la Legislatura contestará dicho informe en términos generales.

Antes de la llegada del Gobernador del Estado al recinto del Congreso del Estado, hará uso de la voz un Diputado de cada grupo parlamentario, misma que no excederá de diez minutos.

Durante la presentación del informe no procederán intervenciones o interrupciones de los Diputados.

El Congreso del Estado analizará el informe del Gobernador en el seno de sus Comisiones.

ARTÍCULO 10. Los Diputados gozan del fuero que reconoce la Constitución Política del Estado.

Los Diputados son inviolables en la expresión de las ideas que manifiesten en el desempeño de sus funciones, y jamás podrán ser reconvenidos por la expresión de ellas.

Ningún Diputado podrá ser procesado por la comisión de delitos, sin que preceda la declaración del Congreso de haber lugar a formación de causa. En demandas del orden civil, no gozarán de fuero alguno.

ARTÍCULO 11. El Presidente del Congreso velará por el respeto al fuero constitucional de los Diputados y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

Toda fuerza pública está impedida de tener acceso al recinto del Congreso, salvo solicitud o permiso del Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, según corresponda, bajo cuyo mando quedarán en este caso. Cuando sin mediar autorización se hiciera presente la fuerza pública, el Presidente decretará un receso hasta que dicha fuerza abandone el recinto.

ARTÍCULO 12. Ninguna autoridad, sin autorización del Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente podrá ejecutar mandamientos judiciales o administrativos sobre los bienes del Congreso, ni sobre las personas o bienes de los Diputados en el interior del recinto parlamentario.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS DIPUTADOS

CAPÍTULO I

DE LA ÉTICA PARLAMENTARIA

ARTÍCULO 13. Los Diputados guardarán el debido respeto y compostura en el interior del recinto oficial, en las sesiones y en cualquier acto de carácter oficial.

ARTÍCULO 14. Los Diputados observarán las normas de la cortesía y el respeto parlamentario, para sus compañeros y para con los funcionarios e invitados al recinto oficial.

ARTÍCULO 15. Los Diputados en el ejercicio de sus funciones, tanto en el recinto oficial como fuera de él, observarán una conducta y comportamiento en congruencia con su dignidad de representantes del pueblo.

ARTÍCULO 16. Los Diputados, durante sus intervenciones en la tribuna o en cualquier acto oficial, se abstendrán de afectar o lesionar la dignidad de cualquier compañero, funcionario o ciudadano.

ARTÍCULO 17. Los Diputados deberán guardar la reserva de todos aquellos asuntos, que por su actividad y funciones tengan conocimiento, y cuya revelación pueda afectar al Poder Legislativo.

CAPÍTULO II

DE LOS DERECHOS DE LOS DIPUTADOS

ARTÍCULO 18. Son derechos de los Diputados, además de los otorgados por la Constitución Política del Estado y otros ordenamientos legales aplicables, los siguientes:

I. Iniciar Leyes y Decretos, proponer reformas y adiciones a la normatividad jurídica, interviniendo en las discusiones y votaciones de las mismas, conforme a lo establecido en la presente Ley;

II. Asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno del Congreso, así como a las de las Comisiones de que forme parte. Podrán asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones de las Comisiones de que no formen parte;

III. Formar parte de las Comisiones Permanentes y Especiales en los términos de la presente Ley;

IV. Percibir las dietas, asignaciones y prestaciones conforme al presupuesto de egresos del Congreso del Estado;

V. Elegir y ser electos para integrar los órganos del Congreso;

VI. Formar parte de un grupo parlamentario en los términos previstos en la presente Ley;

VII. Gestionar ante las autoridades la atención de los asuntos que les planteen sus representados;

VIII. Representar al Congreso en los foros, audiencias públicas y reuniones nacionales e internacionales para los que sean designados por el Pleno o por su Diputación Permanente;

IX. Obtener el documento e insignia que los acredite como Diputados integrantes de la Legislatura correspondiente;

X. Contar con un espacio en las instalaciones del edificio del Congreso para el desarrollo de sus funciones; y

XI. Las demás que se establezcan en la presente Ley y otros ordenamientos aplicables.

CAPÍTULO III

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS DIPUTADOS

ARTÍCULO 19. Todos los Diputados tienen las obligaciones siguientes:

I. Rendir la protesta de ley y tomar posesión de su cargo;

II. Cumplir con las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Estado, de las Leyes que de ellas emanen y con las de la presente Ley;

III. Responder por sus actos y omisiones en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa;

IV. Cumplir con las disposiciones que le señalen el Pleno y la Presidencia del Congreso, de conformidad con la presente Ley;

V. Asistir puntualmente a las sesiones tanto del Pleno como de las Comisiones que formare parte y permanecer en ellas hasta su conclusión;

VI. Formar parte de las Comisiones Permanentes o Especiales y ocupar los cargos del Congreso para los que fuere designado;

VII. Cumplir con diligencia los trabajos que les correspondan;

VIII. Representar los intereses de los ciudadanos, así como promover y gestionar la solución de los problemas y necesidades colectivas ante las autoridades competentes;

IX. Informar al Congreso, cuando se le requiera, acerca del cumplimiento de sus obligaciones;

X. Votar a favor o en contra en las votaciones en las cuales tome parte;

XI. Presentar su declaración de situación patrimonial en los términos de la Ley de la materia; y,

XII. Las demás que le señalen las Leyes o acuerde la Cámara.

CAPÍTULO IV

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y SANCIONES A LOS DIPUTADOS

ARTÍCULO 20. Los Diputados que falten a sesión ordinaria o extraordinaria sin causa justificada, sin permiso del Presidente o que sin tales requisitos abandonen el Salón antes de que la sesión termine, no tendrán derecho a las dietas correspondientes.

ARTÍCULO 21. Cuando al abrirse los períodos de sesiones, los Diputados propietarios no concurran durante diez días y no acrediten que les impide fuerza mayor, se les declarará suspendidos en sus funciones hasta la inauguración del período siguiente.

ARTÍCULO 22. Los Diputados que en el curso de las sesiones, y sin causa justificada a juicio de la Cámara, falten diez días consecutivos se entenderá que renuncian al cargo.

ARTÍCULO 23. Todo aquel Diputado que viole la privacidad que debe observarse en los asuntos tratados en sesión secreta, será turnado a la Comisión de Honor y Justicia.

ARTÍCULO 24. Ningún Diputado podrá salir de la sesión mientras se efectúa la votación, si entrare de nuevo durante el desarrollo de la misma, no podrá votar nominal ni económicamente.

ARTÍCULO 25. Los Diputados que salgan de la sesión sin el permiso correspondiente del Presidente, no podrán participar de la misma.

ARTÍCULO 26. Si durante el desarrollo de las sesiones algún Diputado profiriese expresiones ofensivas a sus compañeros, podrán éstos reclamar luego que haya concluido de hablar el que las profirió, y si éste no satisface al Congreso o al Diputado que se crea ofendido, el Presidente mandará que se escriba y firme la expresión en el acta correspondiente, turnándolo a la Comisión de Honor y Justicia.

ARTÍCULO 27. Los Diputados que no observen en las sesiones el debido comportamiento, se harán acreedores la primera vez a una amonestación por escrito y, en caso de reincidencia, será turnado por el Presidente a la Comisión de Honor y Justicia la que resolverá conforme lo estime conveniente al decoro del Congreso y a la armonía que debe haber entre los Diputados.

ARTÍCULO 28. Los Diputados que por sí o por intermedio de otras personas afecten el patrimonio del Congreso serán turnados a la Comisión Instructora, para que inicie el procedimiento respectivo.

ARTÍCULO 29. Ningún Diputado podrá excusarse cuando se le designe para formar parte de una Comisión o de la Mesa Directiva; cuando incumplan con el desempeño de la Comisión serán sancionados, la primera vez con una amonestación y, de reincidir será turnado a la Comisión de Honor y Justicia.

ARTÍCULO 30. Los Diputados que sin causa justificada o sin permiso no se presentaren en los días de sesión a la hora indicada para el inicio de ésta no se les cubrirá la dieta correspondiente.

ARTÍCULO 31. Los Diputados quedarán suspendidos de los derechos y obligaciones a que se refiere esta Ley en los siguientes casos:

I. Por licencia concedida en los términos establecidos por esta Ley; y

II. Por resolución del Pleno de que ha lugar a proceder penalmente.

ARTÍCULO 32. Los Diputados perderán el carácter de tales en los siguientes casos:

I. Por resolución del Pleno como resultado de juicio político instaurado en su contra;

II. Por sentencia firme condenatoria en los casos a que se refiere la Constitución Política Local;

III. Por no presentarse, sin causa justificada, a desempeñar el cargo para el cual fueron electos en los términos de la Constitución Política Local;

IV. Por incapacidad declarada judicialmente en los términos de la ley respectiva;

V. Por desempeñar otro cargo, empleo o Comisión de la Federación, Estados o Municipios, sin contar con la autorización respectiva; y

VI. Por concluir el término para el cual fueron elegidos.

TÍTULO TERCERO

DE LA INSTALACIÓN DEL CONGRESO

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA INSTALACIÓN DE LA CÁMARA

ARTÍCULO 33. Recibida la constancia de mayoría o de asignación proporcional, antes del día 30 de noviembre del año de la elección los Diputados electos deberán presentarse a la Oficialía Mayor del Congreso y registrarse en el libro que a ese efecto debe llevarse en la misma, asentándose la fecha de presentación, nombre y apellidos, distrito o circunscripción electoral, domicilio, acompañando además, copia de su constancia de mayoría o de asignación proporcional, y su currícula, entregándose al interesado por parte del Congreso la certificación respectiva y convocándolo a la junta previa prevista en el Artículo siguiente.

ARTÍCULO 34. El 30 de noviembre del año de la elección, a las diez horas, se llevará a cabo una junta previa a la instalación de la Legislatura, con la presencia de los Diputados propietarios electos, a fin de preparar su instalación. Si no concurriera la mayoría, la Mesa Directiva de la Legislatura saliente o su Diputación Permanente, citará para el día siguiente, en forma verbal, a los concurrentes y por escrito o por otro medio adecuado a los faltantes, a fin de que acudan.

El Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara saliente, o de su Diputación Permanente, en esta reunión previa:

A). Dará a conocer el nombre de los Diputados que registraron su constancia de mayoría, o de asignación en su caso, ante la Oficialía Mayor, y con la que procederá a pasar lista de presente, dando a conocer el distrito electoral o circunscripción que representan;

B). Exhortará a los Diputados a integrarse a los Grupos Parlamentarios conforme a las prevenciones constitucionales y legales; y,

C). Citará a los Diputados electos para la sesión de instalación y dará a conocer el procedimiento previsto en la ley.

ARTÍCULO 35. Para la instalación de la Cámara de Diputados se reunirán éstos el día primero de diciembre del año de la elección, presididas por la Mesa Directiva de la Cámara saliente o de su Diputación Permanente y se procederá en la forma siguiente:

A). El Presidente pedirá al Secretario proceda a dar lectura a la lista de los Diputados electos y comprobando que se tiene la concurrencia que prescribe el Artículo 28 de la Constitución Política del Estado, le informará al Presidente;

B). El Presidente de la Legislatura saliente o de su Diputación Permanente procederá a recibir la protesta de los miembros que integrarán la nueva Legislatura, para lo cual les pedirá se pongan de pie y dirá: "¿PROTESTÁIS GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, LA DEL ESTADO, Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, Y CUMPLIR LEAL Y PATRIÓTICAMENTE EL CARGO DE DIPUTADO QUE EL PUEBLO OS HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL HONOR Y PROSPERIDAD DE LA REPÚBLICA Y DEL ESTADO?" a lo que los interpelados responderán: "SÍ PROTESTO". Acto continuo, la persona que recibe la protesta expresará: "SI NO LO HICIEREIS ASÍ, LA REPÚBLICA Y EL ESTADO OS LO DEMANDEN";

C). Acto continuo, el Presidente saliente invitará a los Diputados a elegir la Mesa Directiva de la Cámara, en escrutinio secreto y por mayoría de votos, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley;

D). Dado a conocer el resultado de la votación por el Secretario, termina la función de la Mesa Directiva de la Legislatura saliente o de su Diputación Permanente, por lo cual se retira del presidium y los integrantes de la Mesa Directiva electa pasan a ocupar su lugar en éste. A continuación nombrará una Comisión que se encargará de acompañar a los integrantes de la Mesa Directiva de la Legislatura saliente o de la Diputación Permanente, al abandonar el recinto; y

E). El Presidente de la Cámara, pedirá a los Diputados ponerse de pie y dirá en voz alta: "La (número ordinario que corresponda) Legislatura del Estado de Sinaloa, se declara legítimamente constituida e instalada y abre hoy, Primero de Diciembre de (año que corresponda) su Primer Período Ordinario de Sesiones, correspondiente al Primer Año de su Ejercicio Constitucional."

TÍTULO CUARTO

DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONGRESO

CAPÍTULO I

DE LA MESA DIRECTIVA

ARTÍCULO 36. La Mesa Directiva del Congreso se integrará con un Presidente, dos Vice-Presidentes, dos Secretarios y dos Pro-Secretarios, que serán electos por mayoría y en votación por cédula. Estos nombramientos se comunicarán a los demás Poderes del Estado.

ARTÍCULO 37. Los integrantes de la Mesa Directiva durarán en su cargo un mes, pudiendo ser reelectos. Para su integración se observará la composición plural del Congreso.

ARTÍCULO 38. Los integrantes de la Mesa Directiva de la Cámara serán electos en la última sesión de cada mes, y asumirán sus cargos en la sesión siguiente de aquélla en que hubieren sido designados; excepto los casos que por acuerdo de la Asamblea se disponga en otra forma.

ARTÍCULO 39. Cuando se hubiere convocado a Período Extraordinario de Sesiones del Congreso, en la primera sesión será electa la Mesa Directiva que funcionará en dicho período.

ARTÍCULO 40. Los integrantes de la Mesa Directiva sólo podrán ser removidos de sus cargos por causas graves que afecten las funciones legislativas.

ARTÍCULO 41. Corresponde a la Mesa Directiva, bajo la autoridad de su Presidente, preservar la libertad de las deliberaciones, cuidar de la efectividad del trabajo legislativo y aplicar con imparcialidad las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y los Acuerdos que apruebe el Congreso.

CAPÍTULO II

DE LA PRESIDENCIA Y LAS VICE-PRESIDENCIAS

ARTÍCULO 42. Son atribuciones de la Presidencia:

I. Abrir, prorrogar, suspender y clausurar las sesiones;

II. Dar curso reglamentario a los asuntos y determinar los trámites a que deban sujetarse, cuando se dé cuenta a la Cámara de ellos;

III. Presidir y conducir los debates y las deliberaciones en la Cámara, pudiendo participar en ellos, cuidando la eficiencia de los trabajos y dignidad del Congreso;

IV. Establecer y vigilar el cumplimiento del orden del día de las sesiones;

V. Conceder la palabra a los Diputados por el turno en que la pidiesen, procurando en lo posible que la usen alternativamente los que hablen en pro y los que hablen en contra, o negarla cuando el asunto sobre el cual se pida la palabra no se esté tratando en ese momento o ya se haya tratado anteriormente;

VI. Otorgar la palabra solamente cuando esté a discusión el asunto;

VII. Llamar al orden al que faltare al mismo, por sí o excitado por algún otro miembro de la Cámara. Los Diputados que abandonen la sesión sin permiso de la Presidencia, no podrán regresar a la misma;

VIII. Exigir orden al público asistente a las sesiones e imponerlo cuando hubiere motivo para ello;

IX. Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuese necesario y en los términos de esta Ley;

X. Firmar en unión de los Secretarios, las Leyes, Decretos, Reglamentos y Acuerdos que expida el Congreso, así como el acta de cada sesión, inmediatamente después de que haya sido aprobada;

XI. Nombrar Comisiones, cuyo objeto fuere de mera ceremonia o para atender algún asunto específico;

XII. Citar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario;

XIII. Mandar requerir por escrito a los Diputados faltistas a concurrir a las sesiones de la Cámara y proponer, en su caso, las medidas o sanciones que correspondan, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y esta Ley;

XIV. Declarar que no hay la asistencia requerida para celebrar sesión en los términos legales, ordenando a la Secretaría expedir la excitativa a los faltantes para que concurran;

XV. Requerir a las Comisiones para que presenten dictamen sobre los asuntos que se les hubieren encomendado, conminándolas para que lo hagan a la mayor brevedad y para el caso de que no lo hicieren, señalarles un día determinado para presentarlo, y de no hacerlo, pasar el asunto a otra Comisión que designe la Asamblea, con prevención de dictaminar en término breve;

XVI. Llamar, en los casos en que se requiera, a los Diputados suplentes;

XVII. Firmar la correspondencia y demás comunicaciones de la Cámara que así se estime necesario;

XVIII. Tomar las protestas de Ley a los funcionarios que la deban rendir; y

XIX. Las demás que se deriven de esta Ley y de las disposiciones o Acuerdos que emita la Cámara.

ARTÍCULO 43. Los Vice-Presidentes auxiliarán al Presidente en el desempeño de sus funciones, y lo suplirán en sus ausencias e impedimentos temporales, en el orden de su designación.

ARTÍCULO 44. Por falta del Presidente y de los Vice-Presidentes, desempeñará las veces del primero el que más recientemente haya desempeñado dicho cargo de entre los miembros presentes y si ninguno de estos estuviere, lo suplirán los Secretarios por el orden de designación.

CAPÍTULO III

DE LOS SECRETARIOS Y LOS PRO-SECRETARIOS

ARTÍCULO 45. Son atribuciones de los Secretarios:

I. Auxiliar al Presidente en el desempeño de sus funciones;

II. Comprobar al inicio de las sesiones la existencia del quórum;

III. Extender las actas sintetizadas de las sesiones, anotando en su contenido la parte medular de lo expuesto en las mismas, y firmadas por el Presidente después de ser aprobadas por la Cámara, pasarlas a la Oficialía Mayor para su archivo;

IV. Firmar las Leyes, Decretos, Acuerdos y todas las Resoluciones que expida el Congreso, así como cualquier documentación de la Cámara;

La correspondencia oficial será firmada exclusivamente por los dos Secretarios;

V. Leer los documentos señalados para cada sesión;

VI. Recoger y comprobar las votaciones, proclamando sus resultados cuando así lo disponga el Presidente de la Mesa Directiva;

VII. Abrir, integrar y actualizar los expedientes para los asuntos recibidos por la Cámara, y firmar las Resoluciones que sobre ello recaigan;

VIII. Dar cuenta, previo acuerdo del Presidente de la Cámara con los asuntos en cartera;

IX. Asentar y firmar en todos los expedientes los trámites que se les dieren y las Resoluciones que sobre ellos se tomen;

X. Llevar un Libro en que se asienten por orden cronológico y textualmente las Leyes y Decretos que expida el Congreso;

XI. Hacer que se coleccionen por separado las actas de las sesiones públicas y secretas, a fin de que se empasten en tomos; y

XII. Las demás que les confiera esta Ley y los Acuerdos de la Cámara.

ARTÍCULO 46. En cada sesión, los Secretarios para dar cuenta con los asuntos, podrán alternarse según lo disponga el Presidente.

ARTÍCULO 47. Las ausencias de los Secretarios se cubrirán con los Pro-Secretarios, según el orden de su designación; si la Cámara lo estima necesario nombrará Secretarios Interinos.

CAPÍTULO IV

DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

ARTÍCULO 48. Los Grupos Parlamentarios son las formas de organización que podrán adoptar los Diputados con igual afiliación de Partido para realizar tareas específicas en la Cámara, a fin de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas.

Los Diputados que pertenezcan a un mismo Partido Político en ningún caso podrán formar un grupo parlamentario por separado y tampoco podrán formar parte de más de un grupo, a menos que renuncien al que pertenecen para asociarse a otro. Por ningún motivo podrán formar Grupos Parlamentarios independientes por ser ésta una prerrogativa conferida a los Partidos Políticos.

El Diputado que hubiese sido electo por una coalición o por candidatura común de varios Partidos Políticos, sólo podrá integrarse a alguno de los grupos formados por cualquiera de esos Partidos.

ARTÍCULO 49. Los Grupos Parlamentarios coadyuvan al mejor desarrollo del proceso legislativo y facilitan la participación de los Diputados en las tareas camarales; además contribuyen, orientan y estimulan la formación de criterios comunes en las discusiones y deliberaciones en las que participan sus integrantes.

ARTÍCULO 50. Para realizar las tareas de coordinación con la Mesa Directiva y las Comisiones, los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios serán su conducto.

ARTÍCULO 51. El funcionamiento, las actividades y los procedimientos para la designación de los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios, serán regulados por las normas estatutarias y los lineamientos de los respectivos Partidos Políticos.

ARTÍCULO 52. Los Diputados de la misma filiación de Partido sólo podrán constituir un Grupo Parlamentario y se tendrán por constituidos cuando presenten los siguientes documentos a la Mesa Directiva de la Cámara:

I. Acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse en grupo con especificación del nombre del mismo y lista de los integrantes; y

II. Nombre del Diputado que haya sido electo Coordinador del Grupo Parlamentario.

ARTÍCULO 53. Los Grupos Parlamentarios deberán entregar la documentación requerida en el artículo precedente, en la segunda sesión del primer período ordinario de sesiones de cada Legislatura.

Examinada por el Presidente la documentación, en sesión ordinaria de la Cámara hará, en su caso, la declaratoria de constitución de los Grupos Parlamentarios; a partir de este momento ejercerán las atribuciones previstas por esta Ley.

ARTÍCULO 54. De acuerdo con las posibilidades y el presupuesto de la propia Cámara, los Grupos Parlamentarios dispondrán de locales adecuados en las instalaciones de la Cámara así como de los asesores, personal y los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

CAPÍTULO V

DE LA GRAN COMISIÓN

ARTÍCULO 55. El Congreso del Estado contará con una Gran Comisión, la que será el órgano conductor y coordinador del trabajo legislativo, así como desarrollar las funciones de gobierno y representación permanente del Congreso, durante el ejercicio de cada Legislatura.

ARTÍCULO 56. En la segunda sesión del Primer Período Ordinario de sesiones del primer año y para todo el ejercicio constitucional, se elegirá, en votación nominal y por mayoría absoluta de votos, a la Gran Comisión.

ARTÍCULO 57. La Gran Comisión estará formada por cinco Diputados, de los cuales, el primeramente nombrado será el Presidente, el segundo tendrá las funciones de secretario, y los tres miembros restantes serán Vocales.

ARTÍCULO 58. La Gran Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Dirigir y vigilar los servicios internos necesarios para el eficaz cumplimiento de las funciones de la Cámara;

II. Proponer a la Cámara, en su caso, el programa legislativo a ejercer durante cada período de sesiones, jerarquizando las iniciativas de Ley o Decreto;

III. Proponer a la Cámara la designación del Oficial Mayor;

IV. Coordinar y vigilar las funciones de la Oficialía Mayor;

V. Coadyuvar en la realización de las funciones del Congreso;

VI. Acordar el nombramiento de los integrantes de las Comisiones Permanentes;

VII. Proveer a través de la Oficialía Mayor lo necesario para el trabajo de las Comisiones;

VIII. Proponer el presupuesto anual del Congreso;

IX. Proponer en el Presupuesto del Congreso, el monto de las dietas para los ciudadanos Diputados en los términos de la Constitución Política del Estado; y,

X. Las demás que le confiere esta Ley o acuerde la Cámara.

ARTÍCULO 59. El Presidente de la Gran Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Realizar las acciones que sean necesarias para que se dé cumplimiento a las funciones de la Gran Comisión;

II. Citar a los miembros de la Gran Comisión a las sesiones ordinarias o extraordinarias;

III. Presidir y conducir los debates y las deliberaciones de las sesiones de la Gran Comisión;

IV. Establecer el orden del día de las sesiones de la Gran Comisión;

V. Ejecutar los Acuerdos que tome la Gran Comisión en sus sesiones;

VI. Coordinar las relaciones con los poderes públicos, atendiendo las disposiciones legales y las indicaciones que reciba del Congreso o de la Gran Comisión;

VII. Representar al Congreso en todos los actos y ceremonias oficiales;

VIII. Representar al Congreso en la firma de convenios y contratos;

IX. Representar al Congreso en juicio y fuera de él; y

X. Las demás que se deriven de esta Ley y de las disposiciones o Acuerdos que emita la Cámara.

ARTÍCULO 60. El secretario de la Gran Comisión deberá de levantar las actas de las sesiones y llevar la documentación y archivo que correspondan para la buena marcha de los asuntos de que conozca.

ARTÍCULO 61. El secretario suplirá las faltas del Presidente y cuando ello no sea posible, la sustitución la hará el vocal que primeramente haya sido nombrado. Las faltas del secretario serán cubiertas por el vocal que primeramente haya sido nombrado y así sucesivamente por los demás Vocales.

ARTÍCULO 62. La Gran Comisión tendrá sesiones ordinarias, por lo menos, una vez al mes y extraordinarias cuando el Presidente de la Comisión lo juzgue pertinente.

ARTÍCULO 63. La Gran Comisión dispondrá de un local adecuado en las instalaciones del Congreso y contará con los recursos humanos y materiales que sean necesarios para el desempeño de sus funciones, con arreglo a lo que determine el presupuesto.

ARTÍCULO 64. Cuando el Presidente de la Gran Comisión lo sea también de la Mesa Directiva podrá realizar sus funciones indistintamente.

CAPÍTULO VI

DE LAS COMISIONES

ARTÍCULO 65. Las Comisiones del Congreso son órganos colegiados que se integran por Diputados, cuyas funciones son las de analizar y discutir las iniciativas de Ley, los proyectos de Decreto y demás asuntos que les sean turnados por la Mesa Directiva para elaborar, en su caso, los dictámenes correspondientes.

ARTÍCULO 66. En el cumplimiento de sus funciones el Congreso del Estado integrará Comisiones, mismas que por su naturaleza serán Permanentes y Especiales.

Ninguna Comisión se integrará con Diputados de un sólo Partido.

ARTÍCULO 67. Serán Comisiones Permanentes las siguientes:

I. De Puntos Constitucionales y Gobernación;

II. De Concertación Política;

III. De Hacienda Pública y Tesorería;

IV. De Desarrollo Social;

V. De Administración;

VI. De Educación Pública y Cultura;

VII. De Ecología;

VIII. De Desarrollo Agropecuario y Promoción Económica;

IX. De Comunicaciones y Obras Públicas;

X. De Salud y Asistencia Social;

XI. De la Juventud y el Deporte;

XII. De Asuntos Obreros y de Trabajo y Previsión Social;

XIII. De Derechos Humanos;

XIV. De Glosa;

XV. De Vigilancia;

XVI. De las Comunidades y Asuntos Indígenas;

XVII. De Turismo y Pesca;

XVIII. De Protocolo y Régimen Orgánico Interior;

XIX. De Honor y Justicia; e

XX. Instructora.

XXI. De Biblioteca, Cultura Parlamentaria y Asuntos Editoriales. (Adic. por Decreto No. 275, publicado en el P.O. No. 37 de 26 de mazo de 1997).

ARTÍCULO 68. Las Comisiones Permanentes serán nombradas por la Gran Comisión en la tercera sesión del Primer Período Ordinario de Sesiones del Ejercicio Constitucional.

ARTÍCULO 69. Los Integrantes de las Comisiones Permanentes durarán en su cargo por el término establecido para el ejercicio constitucional de la Legislatura correspondiente y sólo podrán ser removidos por causa grave mediante acuerdo de la Asamblea.

ARTÍCULO 70. Las Comisiones Permanentes, tendrán la competencia que se derive de su denominación en relación a las áreas respectivas de la Administración Pública Estatal y en su caso a la materia de su conocimiento. En el ejercicio de sus funciones podrán dar seguimiento a los programas correspondientes, realizar trabajos de coordinación, así como analizar y dictaminar las iniciativas de Ley y de Decreto, y de participar en las deliberaciones de la Asamblea de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

Las reuniones de las Comisiones serán privadas, pero podrán celebrar, si así lo acuerdan, reuniones públicas con propósitos de información y audiencia.

A las reuniones de las Comisiones asistirán sus miembros, las personas convocadas para informarlas y los Diputados que lo deseen. En sus deliberaciones sólo podrán participar los Diputados del Congreso y únicamente votarán los miembros de la respectiva Comisión.

ARTÍCULO 71. Las Comisiones Permanentes, además de lo establecido en el artículo anterior, tendrán las siguientes atribuciones:

I. La Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación atenderá todos los asuntos correspondientes a las reformas constitucionales, a la procuración y administración de justicia, a la seguridad pública, así como los asuntos relacionados con la expedición de Leyes;

II. La Comisión de Concertación Política tendrá a su cargo las funciones tendientes a la realización de las acciones específicas que propicien el mejor desarrollo de las labores camarales, previo los Acuerdos a que lleguen lo (sic ¿los?) Diputados integrantes de la misma Comisión, buscando siempre los puntos de consenso para hacer las propuestas que se requieran para el cumplimiento de sus funciones;

III. La Comisión de Glosa tendrá a su cargo el despacho de los negocios que le impone la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, respecto a la revisión de las cuentas públicas;

IV. La Comisión de Vigilancia conjuntamente con la Comisión de Glosa propondrá el nombramiento del Contador Mayor de Hacienda, establecerá los criterios generales para el funcionamiento de la Contaduría Mayor de Hacienda, recibirá el informe anual del Contador Mayor de Hacienda así como su programa de trabajo y conocerá de las responsabilidades en que incurra el personal de la Contaduría Mayor de Hacienda;

V. La Comisión de Protocolo y Régimen Orgánico Interior tendrá a su cargo preparar los proyectos de Ley o Decreto para actualizar las normas de las actividades camarales, estudiar las disposiciones normativas, regímenes y prácticas parlamentarias y desahogar las consultas sobre la aplicación e interpretación de esta Ley, prácticas y usos parlamentarios;

VI. La Comisión de Hacienda Pública y Tesorería tendrá a su cargo el despacho de los negocios que le señalen las Leyes en materia fiscal, así como los asuntos donde se ventile la situación de la Hacienda Pública estatal y de los municipios;

VII. La Comisión de Honor y Justicia funcionará cuando así lo acuerde la Asamblea y conocerá específicamente de los hechos en que se vean involucrados los Diputados en el desarrollo de sus funciones; y

VIII. La Comisión Instructora tendrá la competencia que le señale la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa.

ARTÍCULO 72. Las Comisiones se compondrán:

Las Permanentes, a excepción de la de Concertación Política, con cinco Diputados y las especiales con tres mínimo y máximo cinco Diputados.

En ningún caso un Diputado podrá formar parte de más de tres Comisiones Permanentes.

ARTÍCULO 73. La Comisión de Concertación Política la integrarán los Diputados Coordinadores de cada uno de los diversos Grupos Parlamentarios, más otro Diputado del grupo mayoritario en la Cámara y sus Acuerdos sólo se tomarán por consenso.

ARTÍCULO 74. Las Comisiones Especiales serán designadas por la Cámara y tendrán la competencia que se les atribuya en el acto de su designación.

ARTÍCULO 75. Las faltas de los integrantes de las Comisiones Permanentes serán cubiertas por los Diputados que nombre la Cámara.

ARTÍCULO 76. En las Comisiones actuarán como Presidente el primero que sea nombrado, el designado en segundo lugar como Secretario y los miembros restantes como Vocales.

ARTÍCULO 77. Los Presidentes de las Comisiones Permanentes tendrán las siguientes atribuciones:

I. Coordinar los trabajos de las Comisiones;

II. Representar a las Comisiones ante las instancias que correspondan;

III. Recibir y solicitar la información que sea necesaria para el cumplimiento de las funciones de las Comisiones;

IV. Dar trámite y procurar que los asuntos de las Comisiones sean atendidos en los términos que establece la Ley;

V. Citar a reunión de las Comisiones cuando haya asuntos que deban ser conocidos por la misma;

VI. Presidir y coordinar las sesiones de las Comisiones; y

VII. Las demás que la Ley y otras disposiciones o Acuerdos de la Cámara establezcan.

CAPÍTULO VII

DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE

ARTÍCULO 78. La Diputación Permanente ejercerá las facultades y obligaciones que le confiere la Constitución Política del Estado y esta Ley.

ARTÍCULO 79. La Diputación Permanente es el órgano del Congreso del Estado que durante los recesos de éste desempeña las funciones siguientes:

I. Recibir y despachar la correspondencia del Congreso resolviendo sólo los asuntos de carácter urgente y que no requieran la expedición de una Ley o Decreto, o expidiéndolo únicamente en los casos a que se refieren las fracciones IV, V, VI y XI de este artículo;

II. Abrir dictamen sobre los asuntos que hubieren quedado sin resolución en los expedientes y sobre los que en el receso del Congreso se presentaren para dar a éste cuenta con ellos en el próximo período de su reunión;

III. Elegir Presidente Municipal y Regidores sustitutos, en los términos previstos en la ley, en casos de vacante;

IV. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando proceda;

V. Convocar a elecciones extraordinarias cuando fuere conducente;

VI. Nombrar Gobernador Provisional en los casos que la Constitución determine;

VII. Recibir la protesta del Gobernador del Estado y la de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia;

VIII. Elegir a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia;

IX. Conceder licencias a sus propios miembros, a los Diputados y demás servidores públicos del Congreso, al Gobernador y a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado;

X. Llamar, en los casos en que se requiera, a los Diputados suplentes;

XI. Decretar en caso grave, la traslación provisional de los Poderes del Estado fuera del lugar de su residencia; y

XII. Las que especialmente le encomiende la Cámara, sin constituir violación de lo dispuesto en la fracción II del artículo 44 y las demás facultades que se hayan consignado en la Constitución Política del Estado, o que le confieran las Leyes.

ARTÍCULO 80. La Diputación Permanente estará integrada por cinco Diputados de los cuales funcionarán tres como propietarios y dos como suplentes.

ARTÍCULO 81. En la última sesión de cada período ordinario de sesiones de ejercicio constitucional, los Diputados integrantes de la Legislatura elegirán, por mayoría de votos de los Diputados presentes, a la Diputación Permanente.

La Diputación Permanente no suspenderá sus trabajos durante los períodos extraordinarios de sesiones que se convoquen, salvo en aquellos que se refieren a los asuntos para el que se haya convocado al período extraordinario respectivo.

ARTÍCULO 82. La Diputación Permanente se instalará el mismo día en que el Congreso cierre sus sesiones; y hecha la instalación se comunicará por oficio al Gobernador para su conocimiento y publicación, así como a las demás autoridades del Estado.

ARTÍCULO 83. Para su instalación, la Diputación Permanente nombrará a un Presidente, un Secretario y un vocal.

ARTÍCULO 84. El Presidente de la Diputación Permanente tendrá las siguientes facultades:

I. Abrir, prorrogar, suspender y clausurar las sesiones;

II. Dar curso reglamentario a los asuntos y determinar los trámites a que deban sujetarse, cuando se de cuenta a la Diputación Permanente de ellos;

III. Presidir y conducir los debates y las deliberaciones en la Diputación Permanente;

IV. Establecer el orden del día de las sesiones de la Diputación Permanente;

V. Conceder la palabra a los Diputados por el turno en que la pidiesen, procurando en lo posible que la usen alternativamente los que hablen en pro y los que hablen en contra, o negarla cuando el asunto sobre el cual se pida la palabra no se esté tratando en ese momento o ya se haya tratado anteriormente;

VI. Llamar al orden al que faltare al mismo, por sí o excitado por algún otro miembro de la Diputación Permanente;

VII. Exigir orden al público asistente a las sesiones e imponerlo cuando hubiere motivo para ello;

VIII. Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuese necesario y en los términos de esta Ley;

IX. Firmar en unión del Secretario los Acuerdos que expida la Diputación Permanente, así como el acta de cada sesión, inmediatamente después de que haya sido aprobada;

X. Nombrar Comisiones, cuyo objeto fuere de mera ceremonia o para atender algún asunto específico;

XI. Citar a sesión extraordinaria a la Diputación Permanente cuando lo estime necesario;

XII. Declarar que no hay la asistencia requerida para celebrar sesión en los términos legales, ordenando a la Secretaría expedir la excitativa a los faltantes para que concurran;

XIII. Firmar la correspondencia y demás comunicaciones de la Diputación Permanente que así se estime necesario;

XIV. Tomar las Protestas de Ley a los funcionarios que la deban rendir; y

XV. Las demás que se deriven de la Ley y de las disposiciones o Acuerdos que emita la Diputación Permanente.

ARTÍCULO 85. Las faltas del Presidente se cubrirán por el Secretario; en su defecto por los miembros restantes y por los suplentes, en el orden de su nombramiento. Las faltas del Secretario se cubrirán por los Vocales de la Diputación Permanente, o sus suplentes, en el orden de su nombramiento.

ARTÍCULO 86. Las sesiones de la Diputación Permanente podrán ser: públicas, secretas, ordinarias, extraordinarias y solemnes.

Habrá sesión pública el día martes de cada semana, con excepción de días inhábiles. Las sesiones secretas se realizarán cuando existan asuntos que así lo ameriten a juicio de su Presidente.

La Diputación Permanente para sesionar requerirá al menos de la concurrencia de dos de sus integrantes propietarios.

ARTÍCULO 87. Tendrá sesiones extraordinarias cuando lo juzgue necesario su Presidente, lo pida el Ejecutivo o algún integrante de la misma Diputación.

ARTÍCULO 88. Sólo se nombrarán Comisiones Especiales, cuando la Diputación Permanente lo creyere conveniente para el buen funcionamiento de la Cámara.

ARTÍCULO 89. La Diputación Permanente presentará en la primera sesión del período ordinario de sesiones inmediato un informe escrito, por el que se dé cuenta del uso que haya hecho de sus atribuciones y de los negocios que hubiere despachado.

ARTÍCULO 90. Cuando por cualquier causa no pudiere una Legislatura inaugurar un período de ejercicio en el día que la Ley determina, la Diputación Permanente continuará en funciones hasta la definitiva instalación de la Cámara.

ARTÍCULO 91. La Diputación Permanente cesará en sus funciones inmediatamente que el Congreso abra el período ordinario de sesiones.

ARTÍCULO 92. En todo lo demás que no esté previsto en los artículos anteriores, la Diputación Permanente se sujetará, a lo que esta Ley dispone respecto de la Cámara.

CAPÍTULO VIII

DE LA ADMINISTRACIÓN DEL CONGRESO

ARTÍCULO 93. El Congreso del Estado, para su debido funcionamiento y en el cumplimiento de sus atribuciones, deberá contar con la estructura administrativa que se establece en la presente Ley.

ARTÍCULO 94. La administración del Congreso se ejercerá a través de una Oficialía Mayor y su titular se denominará Oficial Mayor.

ARTÍCULO 95. La Oficialía Mayor del Congreso del Estado contará con los recursos humanos y materiales que requiera para el debido desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 96. Son atribuciones del Oficial Mayor:

I. Formular y dirigir los planes y programas administrativos del Congreso;

II. Formular y preparar la documentación que requiere el Congreso para su funcionamiento;

III. Proveer lo conducente para el apoyo al trabajo parlamentario y la vinculación social del Congreso con su comunidad;

IV. Dar cumplimiento en el ámbito administrativo a los Acuerdos y Resoluciones tomados por el Pleno, la Gran Comisión, la Mesa Directiva y las Comisiones;

V. Llevar a cabo los trámites de carácter meramente administrativo relacionados con el proceso legislativo de las iniciativas y proyectos presentados al Pleno;

VI. Llevar los libros, registros y demás documentos establecidos para el control y seguimiento de los asuntos del Congreso;

VII. Tramitar ante las instancias correspondientes, todo lo relativo a los recursos del Congreso;

VIII. Extender las actas de sesiones públicas ordinarias y extraordinarias presentándolas a los Secretarios para su revisión antes de darse cuenta de ellas a la Cámara;

IX. Elaborar y publicar el Diario de los Debates del Congreso;

X. Extender y certificar, la documentación correspondiente;

XI. Resolver asuntos de mero trámite;

XII. Coordinar el trabajo de sus dependencias;

XIII. Supervisar las actividades laborales del personal del Congreso;

XIV. Procurar la conservación y mantenimiento de las instalaciones del Congreso; y

XV. Las demás acordadas por la Asamblea, o que prescriba esta Ley.

ARTÍCULO 97. De la Oficialía Mayor dependerán un Oficial Primero y las Direcciones de Asuntos Jurídicos y Proceso Legislativo, de Gestión y Vinculación Social y de Investigación Legislativa y los demás Departamentos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus atribuciones.

ARTÍCULO 98. El nombramiento del Oficial Mayor y demás servidores públicos directivos del Congreso será hecho por la Cámara o la Diputación Permanente, en su caso, a propuesta de la Gran Comisión.

ARTÍCULO 99. Los empleados del Congreso concurrirán de lunes a viernes a la oficina, a las nueve de la mañana, permaneciendo en ella hasta las quince horas, sin perjuicio de continuar sus labores a cualquier hora del día, cuando así lo dispusiere el Oficial Mayor, con las facultades que le otorga esta Ley.

ARTÍCULO 100. Todo el personal de la administración guardará durante las horas del trabajo la mayor compostura y subordinación. Cuando algún empleado violare las anteriores prevenciones, podrá el Oficial Mayor, con su carácter de jefe inmediato llamarle la atención, y si reincidiere, dará cuenta a quien corresponda para los efectos a que haya lugar.

ARTÍCULO 101. Todos los empleados están obligados a prestar sus servicios indistintamente en las labores de la Oficialía Mayor conforme lo requieren éstas para su mejor expedición a juicio del Oficial Mayor. El personal de seguridad, las secretarias y asistentes parlamentarios serán personal de confianza.

ARTÍCULO 102. En todos los casos no previstos en este capítulo el Oficial Mayor, como jefe inmediato administrativo, ordenará lo que fuere más conveniente al buen despacho de la oficina.

CAPÍTULO IX

DE LA CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA

ARTÍCULO 103. La Contaduría Mayor de Hacienda es el órgano técnico cuya función es la revisión de las cuentas públicas, del Gobierno del Estado y de los Municipios. Para tal efecto gozará de plena independencia y autonomía y deberá contar con las áreas, departamentos, equipo profesional y personal suficiente para que cumpla de manera eficaz sus atribuciones; debiendo utilizar para el ejercicio de sus facultades todos los adelantos tecnológicos, profesionales y científicos que se requieran, contando para ello con las partidas presupuestales correspondientes que le asigne el Congreso.

ARTÍCULO 104. La Contaduría Mayor de Hacienda, como asesora técnica de la Comisión de Glosa del Congreso, hará la revisión de todas las cuentas públicas que el Gobierno del Estado y los Municipios presenten a la Cámara; establecerá normas y sistemas de información uniformes y obligatorios para la presentación de las cuentas públicas y resolverá todas las consultas, en el área de su competencia, que le hagan a la misma.

Asimismo hará la revisión de los informes financieros de los organismos públicos descentralizados y de participación estatal o municipal, en los términos que prevengan las Leyes.

ARTÍCULO 105. La Contaduría Mayor de Hacienda estará bajo la inmediata y exclusiva dependencia del Congreso, a través de una Comisión de Vigilancia y la Ley Reglamentaria establecerá su organización y funcionamiento.

TÍTULO QUINTO

DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONGRESO

CAPÍTULO I

DE LOS PERÍODOS DE SESIONES

ARTÍCULO 106. El Congreso del Estado tendrá cada año dos períodos ordinarios de sesiones prorrogables a juicio de la Cámara por el tiempo que fuera necesario. El primero comenzará el día primero de Diciembre y terminará a más tardar el día primero de Abril siguiente y, el segundo principiará el día primero de junio y concluirá a más tardar el día primero de Agosto inmediato posterior.

Cada período ordinario de sesiones durará el tiempo necesario para tratar los asuntos de su competencia, pudiéndose terminar los trabajos antes de las fechas mencionadas.

ARTÍCULO 107. El Congreso podrá ser convocado a período extraordinario de sesiones, siempre que lo disponga:

I. La Diputación Permanente;

II. La mayoría absoluta de los Diputados;

III. El Ejecutivo del Estado, y

IV. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

En los últimos tres casos, la convocatoria se hará por conducto de la misma Diputación Permanente. En los períodos extraordinarios se tratarán de preferencia los asuntos que los motiven, sin perjuicio de los que señale la Constitución y de los que a juicio de la Cámara deban también resolverse.

ARTÍCULO 108. Si el Congreso estuviere en período extraordinario de sesiones cuando deba comenzar el ordinario, cerrará aquél para inaugurar éste. A la apertura y clausura de todo período extraordinario de sesiones o prórroga del ordinario, deberán proceder los Decretos respectivos.

ARTÍCULO 109. En los días indicados el Congreso se reunirá en sesión solemne, para la apertura y clausura de sus períodos ordinarios de sesiones que la Mesa Directiva nombrada realizará mediante la siguiente declaración de su Presidente:

"El Congreso del Estado de Sinaloa (abre-clausura) hoy (fecha) el (Primero-Segundo) Período Ordinario de sesiones correspondiente al (año respectivo) de su Ejercicio Constitucional".

ARTÍCULO 110. Para el caso de la apertura y clausura de sus períodos extraordinarios de sesiones, la Mesa Directiva nombrada realizará las mismas, mediante la siguiente declaración de su Presidente:

"El Congreso del Estado de Sinaloa (abre-clausura) hoy (fecha) el (número) Período Extraordinario de Sesiones".

CAPÍTULO II

DEL PROCESO LEGISLATIVO

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS SESIONES

ARTÍCULO 111. Las sesiones del Congreso podrán ser: públicas, secretas, ordinarias, extraordinarias y solemnes.

ARTÍCULO 112. Habrá sesión pública los martes y jueves de cada semana, con excepción de los días de festividad nacional, estatal y los que disponga la Cámara. Dicha sesión comenzará a las once de la mañana, a menos que el Presidente de la Cámara convoque a otra hora, pudiendo durar tres horas y podrá prorrogarse a juicio de la Cámara, dependiendo de la naturaleza de los asuntos en cartera.

Durante las sesiones podrá haber recesos cuando el Presidente así lo considere oportuno o conveniente para concertar un acuerdo legislativo, integrar debidamente un expediente, modificar un dictamen o cuando por acuerdo del Pleno, a propuesta de uno o más Diputados, así lo requiera algún asunto. La duración del receso será determinada por el Presidente de la Mesa Directiva.

ARTÍCULO 113. Habrá sesión pública extraordinaria cuando lo juzgue conveniente el Presidente del Congreso, pudiéndose celebrar aún en los días exceptuados en el artículo anterior y comenzando a la hora que el Presidente designe.

ARTÍCULO 114. Habrá sesión secreta, cuando existan asuntos que lo ameriten y el Presidente de la Cámara lo disponga.

ARTÍCULO 115. Las sesiones serán solemnes, cuando así lo requieran los asuntos a tratar en las mismas o cuando así lo determine la ley y podrán concurrir como invitados de honor las personas que para tal efecto acuerde invitar el Congreso.

Siempre serán solemnes las sesiones que se celebren los días primero de diciembre y primero de junio de cada año, al inicio de cada período ordinario de sesiones, en las que se rendirán honores a la Bandera Nacional. (Ref. por Decreto 275, publicado en el P.O. No. 37 de 26 de marzo de 1997).

ARTÍCULO 116. Serán tratados en sesión secreta:

I. Las acusaciones que se hagan contra los servidores públicos de que habla la fracción XX del artículo 43 de la Constitución, conforme a lo dispuesto en el Título VI de la misma;

II. Los oficios que con nota de reservados se dirijan al Congreso;

III. Cuando se traten los asuntos que tengan por objeto la organización interna del Congreso, los relativos a los asuntos económicos de éste, así como los que se refieran a los deberes de los Diputados; y

IV. Los demás negocios que la Cámara calificare que necesitan reserva.

ARTÍCULO 117. Para que haya sesión se necesita la concurrencia de más de la mitad del número total de Diputados.

ARTÍCULO 118. Los Diputados tienen la obligación de asistir a todas las sesiones y de permanecer en ellas durante todo el tiempo de su duración.

ARTÍCULO 119. Cuando por causa justificada algún Diputado no pudiere asistir a sesión, o continuar en ella, lo avisará al Presidente; pero si la ausencia le impidiere concurrir a más de dos sesiones, lo participará por escrito solicitando el permiso necesario.

ARTÍCULO 120. El Presidente puede conceder licencia a los Diputados para que en un mes falten hasta por tres sesiones, en cuyo caso no se omitirá el pago de dietas.

ARTÍCULO 121. La autorización de solicitud de licencia a los Diputados, para faltar a sesiones, estará sujeta a que se cuente con el número necesario para que pueda funcionar el Congreso. Si la licencia excede de tres sesiones, solamente la Cámara podrá concederla.

En los casos de licencias concedidas a los Diputados propietarios, la Cámara resolverá si debe o no llamar a los Diputados suplentes respectivos.

ARTÍCULO 122. Concluido el período de sesiones, los Diputados, con excepción de los que forman la Diputación Permanente, podrán retirarse del lugar de residencia del Poder Legislativo, disfrutando de sus dietas, pero tendrán la obligación de presentarse con la debida oportunidad si fueren citados a período extraordinario.

ARTÍCULO 123. Los titulares de las dependencias administrativas del Ejecutivo, asistirán a las sesiones de acuerdo a lo preceptuado por la Constitución, siempre que fueren enviados por el Gobernador o llamados por acuerdo de la Cámara para asistir a alguna discusión para que informen, cuando se discuta una Ley o Decreto o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades. Esta disposición se aplicará asimismo a los representantes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y de los Ayuntamientos.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL CEREMONIAL

ARTÍCULO 124. Los Diputados asistirán a las sesiones desde el principio hasta su conclusión y ocuparán las curules que les correspondan, excepto los integrantes de la Mesa Directiva, quienes se ubicarán bajo el dosel del Salón de Sesiones, en el recinto oficial.

ARTÍCULO 125. Cuando el ciudadano Presidente de los Estados Unidos Mexicanos o su representante personal asista a alguna sesión solemne, ocupará el lugar situado a la derecha del Presidente del Congreso, y el Gobernador del Estado, el lugar de la izquierda.

En caso de que no asista el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos o su representante, el Gobernador del Estado o su representante personal, ocupará el asiento de la derecha del Presidente del Congreso, y el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia o su representante, el lugar de la izquierda.

ARTÍCULO 126. Si se tratare de la sesión solemne en que el Gobernador del Estado deba rendir la protesta constitucional para asumir el cargo, se situará a quien hubiese desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo hasta antes de la fecha de la protesta, en el lugar que corresponda al Gobernador, pero una vez rendida la protesta por el nuevo titular del Poder Ejecutivo, aquél deberá ceder su lugar a éste, y ocupar el que al efecto se le haya designado en el presidium.

ARTÍCULO 127. En el momento de rendir la protesta el Gobernador del Estado, el Presidente del Congreso, los Diputados y demás asistentes deberán permanecer de pie.

ARTÍCULO 128. Si al concluir la protesta, el Gobernador dirige la palabra al Congreso, el Presidente del Congreso podrá dar contestación.

ARTÍCULO 129. Cuando se trate de la protesta constitucional que deberá rendir algún Diputado o funcionarios de los que deban hacerlo ante el Congreso, el Presidente de la Mesa Directiva designará una Comisión que lo introduzca al recinto y lo acompañe posteriormente, a su lugar o fuera del recinto, según el caso.

ARTÍCULO 130. En cualquier sesión a que deban asistir, siempre se destinarán lugares preferentes en el recinto a los Gobernadores de otras entidades, a los altos servidores de la Federación, del Estado o de otras entidades federativas.

ARTÍCULO 131. Siempre se destinará un lugar especial en el recinto a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, a los titulares de las dependencias del Ejecutivo Estatal y de los organismos descentralizados, a los integrantes de los Ayuntamientos de la entidad y a los miembros de los cuerpos diplomático y consular.

ARTÍCULO 132. Es facultad del Congreso celebrar dentro o fuera del recinto oficial reuniones de trabajo y audiencias públicas, para conocer directamente de los sectores de la población, cualquier criterio u opinión que juzgue conveniente recabar, para la mejor elaboración de los dictámenes de Ley, de Decreto o de Acuerdo. Dichas reuniones y audiencias podrán celebrarlas tanto la Asamblea, la Diputación Permanente o las Comisiones.

ARTÍCULO 133. Al término de la sesión de clausura del período ordinario de sesiones, el Presidente del Congreso nombrará una Comisión de Diputados para que participen al Gobernador del Estado y al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia la clausura.

SECCIÓN TERCERA

DE LAS INICIATIVAS

ARTÍCULO 134. La iniciativa es el documento formal que contiene el proyecto de Ley o Decreto que se propone por las personas facultadas para ello, para crear una situación jurídica o modificar una existente.

ARTÍCULO 135. El derecho de iniciativa sólo compete a quienes expresamente señala el artículo 45 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

ARTÍCULO 136. El documento que contenga una iniciativa deberá cumplir los siguientes requisitos:

I. Deberá comprender un único objeto debidamente expresado;

II. Expresar los motivos, en forma clara y sistematizada, de lo que se propone;

III. Los fundamentos de derecho en que apoyen sus pretensiones;

IV. El texto de la Ley, Decreto o Acuerdo que se propone, procurando estructurarlo en títulos, capítulos, secciones, apartados, artículos o cualquier otra forma que permita darles organización y congruencia;

V. En el caso de reformas, la iniciativa de ley, capítulo, artículo o cualquiera otra parte de ella se propondrá de nuevo tal como debe quedar aprobada para sustituir completamente a la ley, capítulo, artículo o cualquiera otra parte reformada. Si la propuesta de reforma consistiere en intercalar artículos adicionales, la iniciativa de ley expresará el artículo o artículos de la antigua que se adicionen, señalando a aquellos el lugar en que deben quedar;

VI. Señalamiento de los artículos transitorios que correspondan; y

VII. Acompañar, en su caso, los anexos documentales necesarios.

ARTÍCULO 137. Las iniciativas podrán ser de Ley, Decreto o Acuerdo.

ARTÍCULO 138. Es iniciativa de Ley aquella que tiende a una resolución que otorgue derechos o imponga obligaciones a la generalidad de las personas.

ARTÍCULO 139. Es iniciativa de Decreto aquella que tiende a una resolución que otorgue derechos o imponga obligaciones a determinadas personas físicas o morales.

ARTÍCULO 140-Es iniciativa de Acuerdo aquella que tiende a una resolución que por su naturaleza no requiera para su validez de la sanción, promulgación y publicación.

ARTÍCULO 141. Cuando se presente ante el Congreso una iniciativa, primeramente, deberá pasar a la Presidencia de la Comisión de Protocolo y Régimen Orgánico Interior para que determine si cumple con los requisitos de ley y pueda ser registrada a efectos de ser turnada a su lectura correspondiente.

ARTÍCULO 142. Las iniciativas que no reúnan los requisitos expresados por esta ley para ser registradas, deberán ser remitidas, por una sola vez, a quienes las presentaron para que hagan las correcciones pertinentes y en caso de que no se subsanen serán desechadas de plano.

ARTÍCULO 143. Ninguna iniciativa se someterá a la consideración del Congreso sin que antes haya sido examinada y dictaminada por la Comisión o Comisiones correspondientes. Esta exigencia podrá dispensarse por la Legislatura en los términos previstos por esta Ley.

Previo acuerdo de la Cámara, se podrá dar difusión a las iniciativas, dictámenes y proposiciones acerca de un asunto de interés general.

ARTÍCULO 144. Las iniciativas presentadas podrán ser leídas en dos sesiones diferentes; primero en la que fueren presentadas y después en la que disponga la Mesa Directiva del Congreso, salvo disposición especial que señale otro trámite.

Cuando el texto de la iniciativa se haya distribuido con anticipación, podrá ser tramitada con una sola lectura con la aprobación de la Asamblea.

Cuando se trate de iniciativas sumamente voluminosas, el Presidente puede someter al Pleno la determinación de sustituir la lectura, por la entrega de un tanto de la iniciativa impresa, para que cada legislador la estudie. La votación de este acuerdo será económica.

En el caso de iniciativas de pensiones, serán tramitadas con una sola lectura y de tomarse en consideración se turnarán a la Comisión que corresponda. (Adic. por Decreto 275, publicado en el P.O. No. 37 de 26 de marzo de 1997).

ARTÍCULO 145. El día de la segunda lectura podrá exponer su autor, si lo tuviere a bien, o uno de ellos si fueren varios, los fundamentos que las apoyan, y podrán hablar una sola vez el autor de ella en pro y un miembro de la Cámara en contra. Estas prerrogativas no son extensivas a los simples ciudadanos que hagan uso del derecho de iniciativa.

Podrá dispensarse la segunda lectura, siempre que la Cámara lo acuerde, a petición de algún Diputado, conforme a los requisitos para la dispensa de trámites.

ARTÍCULO 146. Inmediatamente después de la segunda lectura, si la hubiere o en caso de su dispensa, se interrogará a la Cámara, si se toma o no en consideración la iniciativa; si la resolución fuere afirmativa se pasará a la Comisión que corresponda y si fuese negativa, se tendrá por desechada y no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones.

ARTÍCULO 147. Las iniciativas de Ley que presente la Legislatura del Estado ante el Congreso de la Unión serán acordadas por aquella y se firmarán por el Presidente y los Secretarios.

SECCIÓN CUARTA

DE LOS DICTÁMENES

ARTÍCULO 148. Las Comisiones formularán por escrito sus dictámenes, que constarán de dos partes, expositiva una y resolutiva otra.

En la primera, expresará los fundamentos de la resolución que se proponga y en la segunda se expondrá dicha resolución, reduciéndola a proposiciones claras y sencillas, o en caso de Ley o Decreto, a artículos numerados, sobre los que recaerá la votación de la Cámara.

Las Comisiones que creyeren pertinente proponer algo al Congreso en materias pertenecientes a su ramo, podrán ampliar su dictamen a materias relacionadas aún cuando no sea objeto expreso de la iniciativa.

No se tomarán en consideración los dictámenes que carezcan de los requisitos expresados, ni aquellos cuya parte resolutiva no forme un todo completo.

Los dictámenes podrán proponer la resolución en sentido aprobatorio o desaprobatorio respecto de la iniciativa que se dictamina, pudiendo modificar el contenido de la misma.

ARTÍCULO 149. Cuando algún Diputado no pueda dictaminar en un negocio, por tener interés personal u otro motivo grave, será sustituido previo aviso a la Cámara.

ARTÍCULO 150. Las Comisiones tomarán sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros. Cuando alguno de sus miembros disienta de la resolución adoptada, podrá expresar su voto particular.

Los votos particulares serán declarativos y su fin es el de dejar asentada una determinada posición. Cuando alguno de los miembros de la Comisión no esté de acuerdo con algún punto particular del dictamen general, podrá firmar el dictamen y emitir su voto particular sobre el aspecto del que tuviere objeciones.

ARTÍCULO 151. Ninguna Comisión podrá suspender por sí misma el acuerdo de un negocio, sino precediendo su dictamen motivado que se discutirá para la resolución correspondiente.

Las Comisiones durante los recesos, continuarán el estudio de los asuntos pendientes, hasta producir el correspondiente dictamen.

ARTÍCULO 152. Una vez que estén firmados los dictámenes por la mayoría de los miembros de las Comisiones encargadas de un asunto, se imprimirán junto con los votos particulares si los hubiere y se entregarán a los Diputados en la sesión correspondiente.

ARTÍCULO 153. Las Comisiones deberán despachar los negocios que les correspondan o les encomiende la Cámara, a más tardar dentro de los treinta días de haberlos recibido. Cuando alguna Comisión creyere que conviene demorar o suspender el curso de algún negocio, no podrá hacerlo por sí misma, sino que abrirá dictamen, exponiendo a la Cámara esa conveniencia.

ARTÍCULO 154. Las Comisiones, por medio de su Presidente, podrán pedir todos los informes que estimen conveniente para la mejor ilustración de los negocios, con tal de que no sean de aquellos que exigen reserva, cuya violación puede ser perjudicial al servicio público.

En la inteligencia de que la negligencia o negativa en proporcionar dichos informes, en un plazo razonable, motivará que la Comisión ocurra en queja ante el Gobernador del Estado, o ante el superior de los empleados o funcionarios omisos, solicitando se le impongan los correctivos que procedan y que se les obligue a cumplir con su deber.

ARTÍCULO 155. Cualquier miembro de la Cámara puede asistir sin voto a las reuniones de las Comisiones y discutir en ellas.

ARTÍCULO 156. Pueden también las Comisiones, para ilustrar su juicio en el despacho de los negocios que se les encomienden, tener conferencias con los funcionarios del área del asunto que esté trabajando la Comisión para elaborar dictamen, quienes están obligados a guardar a los integrantes de éstas las atenciones y consideraciones necesarias al cumplimiento de su misión.

ARTÍCULO 157. Cuando para la elaboración de un dictamen se requieran conocimientos especiales, podrán las Comisiones, a efecto de normar su criterio, auxiliarse de personas que sean peritos en la materia a que el asunto se refiera.

ARTÍCULO 158. Los dictámenes que emitan las Comisiones tendrán dos lecturas en diferentes sesiones, pero dispensándose la segunda lectura se pondrá a discusión en la misma sesión.

Cuando se trate de dictámenes sumamente voluminosos, el Presidente puede someter al Pleno la determinación de dispensar ya sea la primera o segunda lectura, sustituyendo la lectura, por la entrega de un tanto del dictamen impreso, para que cada legislador lo estudie. La votación de este acuerdo será económica.

ARTÍCULO 159. Los dictámenes sobre cuentas públicas, tendrán su primera lectura el día en que se presenten y su segunda lectura se hará en un plazo no menor de una semana.

ARTÍCULO 160. Si un proyecto constare de más de cien artículos, podrán darse las lecturas que correspondan de manera parcial, en el número de sesiones que acuerde la Asamblea, hasta que se haya terminado la lectura total del proyecto que se considerará para su aprobación.

ARTÍCULO 161. Los dictámenes que las Comisiones emitan sobre asuntos que no llegue a conocer la Legislatura que lo recibió, quedarán a disposición de la siguiente, mediante informe que se rinda, con el carácter de proyecto.

ARTÍCULO 162. Si debe ser reformado un dictamen, la Comisión encargada de hacerlo, lo presentará con las reformas dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que lo recibió.

Las iniciativas dictaminadas y no aprobadas no podrán volver a presentarse en el mismo período ordinario de sesiones.

SECCIÓN QUINTA

DE LAS DISCUSIONES

ARTÍCULO 163. La discusión es el acto por el cual el Congreso delibera acerca de los asuntos a fin de determinar si deben o no ser aprobados.

Sólo procede la discusión cuando el Presidente haya presentado el asunto al Pleno para ese efecto.

Tres días a lo menos, antes de la discusión de las Leyes o Decretos, o con la oportunidad necesaria, la Cámara dará aviso al Ejecutivo del Estado, al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a los Ayuntamientos, en sus respectivos casos, a fin de que si lo estiman conveniente, envíen un Representante para que con voz, pero sin voto, tome parte de las discusiones.

Los asuntos se discutirán según estén listados en el orden del día, salvo resolución del Pleno en contrario.

ARTÍCULO 164. No podrá ser puesto a discusión ningún proyecto de Ley o Decreto sin que previamente se hayan repartido a los Diputados las copias que contengan el dictamen. Llegado el momento de la discusión se leerá el dictamen de la Comisión y una vez concluido el Presidente declarará: "Está a discusión el dictamen".

ARTÍCULO 165. Al principio de cada discusión cualquier Diputado puede solicitar que el Presidente de la Comisión respectiva explique sus fundamentos.

ARTÍCULO 166. Tendrá preferencia en el uso de la palabra el Diputado que la solicite para dar lectura a Leyes o documentos que ilustren la discusión.

ARTÍCULO 167. El Presidente formará una lista de los Diputados que pidan la palabra en contra y otra de los que la pidan en pro, la cual leerá íntegra antes de empezar la discusión.

ARTÍCULO 168. Todo dictamen de Ley o Decreto se discutirá primero en lo general y después en lo particular. Cuando conste el dictamen de un único artículo será discutido una sola vez.

La discusión en lo general se hará, participando dos Diputados a favor y dos en contra, haciendo uso de la voz primero los que estén en contra y los que estén a favor lo harán al final.

Agotada la discusión en lo general, se ordenará por el Presidente proceder a la votación.

Aprobado en lo general el proyecto, se continuará su discusión en lo particular en los artículos que se hubiesen anotado por la Presidencia, observándose los lineamientos anteriores.

Cuando el proyecto conste de un único artículo no habrá necesidad de votarlo en lo particular.

La discusión en lo particular se hará separando los artículos que lo ameriten, y solamente éstos serán sometidos a ella, considerándose el resto como aprobados. Igualmente se tendrán por aprobados los artículos que reservados para su discusión en lo particular no se hayan hecho, respecto de ellos, proposiciones concretas por escrito. Para este efecto los participantes en la discusión señalarán previamente los artículos que formarán parte de ella y harán las proposiciones concretas, mismas que serán objeto de votación.

Para que las propuestas en lo particular procedan requerirán ser aprobadas en los términos de ley.

Durante la discusión en lo particular de un proyecto podrán presentarse, por escrito, otro u otros artículos para sustituir totalmente al que está a discusión o bien para modificar, adicionar o suprimir algo del mismo.

Cuando la mayoría de los miembros integrantes de la Comisión Dictaminadora acepte la sustitución, modificación o supresión, la proposición se considerará parte del proyecto de la Comisión. De no aceptarla ésta, el Presidente consultará al Pleno si la admite o no a discusión; en el primer caso la someterá a debate y posteriormente resolverá en torno a ella. Y en el segundo caso se tendrá por desechada y aprobada la que se presentó en el dictamen.

ARTÍCULO 169. Todos los proyectos de Ley que consten de más de treinta artículos podrán ser discutidos y aprobados por Libros, Títulos, Capítulos, Secciones o cualquier otra forma que permita darles organización y congruencia, siempre que así lo acuerde la Cámara, a petición de uno o más de sus miembros.

ARTÍCULO 170. Cuando se esté discutiendo alguna proposición o proyecto de Ley, no se permitirá tratar otros diferentes.

ARTÍCULO 171. Si durante la discusión de un artículo hubiere dos o más proposiciones se discutirá una después de la otra.

ARTÍCULO 172. Cuando un artículo incluya varias partes, estás se discutirán y votarán separadamente, si así lo aprueba la Asamblea.

ARTÍCULO 173. En las discusiones, las intervenciones de los miembros del Congreso, serán por una sola vez cuando se trate del mismo punto y tendrán una duración máxima de treinta minutos, para hacerlo por más tiempo, necesitarán la autorización de la Asamblea concedida por la mayoría en votación económica. Pudiendo además, hacer uso de la palabra únicamente para rectificar, contestar alusiones personales o hacer aclaraciones sobre conceptos vertidos por el orador en turno por un término no mayor de cinco minutos, por una sola vez.

Los diálogos quedan prohibidos. Para interpelar al orador se requerirá su autorización previa.

ARTÍCULO 174. Si en el curso de las discusiones, con el propósito de clarificar los debates se interpela al orador, éste podrá, discrecionalmente, contestar la interpelación o abstenerse de hacerlo. Las interpelaciones se harán siempre claras, precisas y concretas.

ARTÍCULO 175. No se podrá reclamar el orden sino ante el Presidente, en los tres casos siguientes: primero, cuando se infrinja algún artículo de esta Ley; segundo, cuando se viertan injurias contra alguna persona o corporación y tercero, en los casos del artículo 42, fracciones VII y VIII, y siempre que por grave desorden en el seno de la Cámara o en las galerías sea necesario levantar la sesión pública para continuarla secreta. No se tomarán como injurias, hablar de faltas cometidas por empleados públicos en el desempeño de sus obligaciones.

En cualquier momento del debate se podrá pedir se observen las disposiciones de la Ley formulando una moción de orden. Quien pidiere la moción deberá citar el precepto o preceptos legales cuya aplicación reclama.

Escuchada y valorada la moción el Presidente resolverá lo conducente.

ARTÍCULO 176. Ningún Diputado, cuando se encuentre en tribuna en el uso de la palabra podrá ser interrumpido, salvo por el Presidente para pedir la lectura de un documento que ilustre la discusión, advertirle que se le ha agotado el tiempo, exhortarlo a que se atenga al tema de discusión; llamarlo al orden cuando ofenda al Congreso, a alguno de los Diputados o al público, o para preguntarle si acepta contestar alguna interpelación que le formulare otro Diputado.

ARTÍCULO 177. Los Diputados harán uso de la palabra en el orden que se les conceda, y los que no se encuentren presentes en el salón de sesiones cuando les toque el turno, se entenderá que la renuncian.

ARTÍCULO 178. Cuando ningún Diputado pida la palabra en contra de algún dictamen, se considerará discutido, procediéndose a su votación.

ARTÍCULO 179. Cuando no haya quien pida la palabra, en contra de algún dictamen el Presidente o alguno de los miembros de la Comisión podrá informar los motivos que se tuvieron para elaborarlo.

ARTÍCULO 180. Los miembros de la Comisión que elaboró el dictamen que se discute podrán participar en la discusión cuantas veces lo estimen conveniente.

ARTÍCULO 181. Ninguna discusión se podrá suspender sino por estas causas:

I. Por el acto de levantar la sesión a la hora señalada o por no existir quórum;

II. Por grave desorden en las galerías o en el seno de la misma Cámara, y mientras se restableciera el orden; y

III. Por alguna proposición suspensiva de cualquier miembro de la Cámara, en los términos del articulado siguiente.

ARTÍCULO 182. En la discusión del dictamen no podrá hacerse más de una moción suspensiva.

ARTÍCULO 183. Presentada por escrito una moción suspensiva se leerá sin otro requisito que oír a su autor si la quisiera fundar, o a cualquiera otro de los Diputados, luego de lo cual en votación económica se preguntará a la Cámara si se toma en consideración; en caso de negativa, se tendrá por desechada y en caso de afirmativa se discutirá y votará en el acto.

ARTÍCULO 184. Puesto a discusión algún dictamen o iniciativa, ni la Comisión ni sus autores podrán retirarlo sin previa licencia de la Cámara, que se solicitará verbalmente; sin embargo, aún sin retirar el dictamen o iniciativa, podrán sus autores modificarlo al tiempo de discutirse en particular, pero en el sentido que manifieste la discusión.

ARTÍCULO 185. Cuando ninguno de los Diputados pretenda ya hacer uso de la palabra, el Presidente preguntará por sí o a petición de alguno de los miembros de la Cámara, si el asunto está o no debidamente discutido. Si se declara que no está, se continuará la discusión, pero si el voto es por la afirmativa se procederá conforme el artículo 189. Bastará que haya hablado un orador en favor y otro en contra para que se repita la pregunta.

ARTÍCULO 186. En la discusión, y a solicitud de los participantes en la misma, podrán traerse a la vista los documentos que sean necesarios, bastando para hacerlo que lo apruebe como pertinente la Asamblea.

ARTÍCULO 187. Si se declara que vuelva a Comisión algún dictamen, para que se reforme, en lo general o en lo particular, la Comisión lo hará en el sentido que haya manifestado la discusión, presentándolo de nuevo a más tardar dentro de cinco días de haber recibido el expediente.

ARTÍCULO 188. Cuando en el curso de la discusión se hubiere propuesto la modificación de algún artículo se procederá a la votación correspondiente y el artículo se aprobará de acuerdo con el resultado de la votación.

ARTÍCULO 189. Agotada la discusión en lo general o en lo particular, se ordenará por el Presidente que procederá la votación por los Diputados.

ARTÍCULO 190. Al empezar la discusión, podrán los Representantes del Ejecutivo informar a la Cámara lo que estimen conveniente y exponer cuantos fundamentos quieran en apoyo de la opinión que pretendan sostener.

ARTÍCULO 191. Los Diputados, cuando aporten algún escrito como anexo a su intervención, pueden solicitar que se transcriba en el acta, siempre que entreguen dicho escrito a la Secretaría.

SECCIÓN SEXTA

DE LAS VOTACIONES

ARTÍCULO 192. Habrá tres clases de votaciones: nominal, económica y por cédula.

ARTÍCULO 193. En las votaciones nominales se procederá al pase de lista de los Diputados para que expresen su voto directamente contestando aprobado o no aprobado.

La votaciones nominales serán en los casos siguientes:

I. Cuando se vote un proyecto de Ley en lo general o en lo particular;

II. Cuando se voten iniciativas que el Congreso del Estado dirija al de la Unión, y

III. Cuando así lo determine el Presidente de la Mesa Directiva y la Asamblea.

Encontrándose presente el Diputado y no manifestando su voto, se entenderá a favor del proyecto.

ARTÍCULO 194. La votación económica se practicará levantando la mano los Diputados que estén a favor de la proposición de que se trate, en los asuntos no comprendidos en el artículo anterior. Se considerará que votan en contra, quienes no hagan ese signo. De esta votación, cualquier Diputado puede pedir que se rectifique.

ARTÍCULO 195. La votación por cédula consiste en que por escrito se exprese el nombre de la persona por la que se emite el voto y su escrutinio será secreto.

Las votaciones serán por cédula en los casos siguientes:

I. Las que tengan por objeto elegir a la Mesa Directiva del Congreso;

II. Las que tengan por objeto elegir al Gobernador del Estado en los términos del Artículo 43 fracción XIII de la Constitución Política del Estado;

III. Las que tengan por finalidad designar a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado;

IV. Las que tengan por objeto designar a los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral;

V. Las que tengan por objeto designar a los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado;

VI. Las que tengan por objeto designar a los miembros del Congreso que serán Consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo Estatal Electoral;

VII. Las que tengan por objeto designar a los Consejeros Ciudadanos del Consejo Estatal Electoral; y

VIII. En general, todas aquellas que se trate de nombrar o elegir personas.

ARTÍCULO 196. Los Diputados en las votaciones nominales y económicas tienen obligación de votar precisamente en el sentido afirmativo o negativo, sin que por ningún motivo puedan salvar su voto.

ARTÍCULO 197. En las votaciones económicas, todo Diputado puede pedir que se haga constar en el acta el sentido en que haya votado. Esta petición se podrá hacer en la misma sesión o en la inmediata, al tiempo de aprobarse el acta.

ARTÍCULO 198. Los empates en las votaciones nominales y económicas, se decidirán ampliando la discusión y volviendo a votar y si resultare nuevamente empatada, se discutirá y votará otra vez el asunto en la sesión inmediata; pero si el empate volviere a tener lugar se reservarán la discusión y votación para cuando algún Diputado manifieste que ha modificado su opinión o cuando haya algún cambio en la integración de la Cámara.

ARTÍCULO 199. Serán económicas todas las votaciones, con excepción de los casos en que se pida votación nominal, así como cuando se trate de la aprobación de Leyes o Decretos.

ARTÍCULO 200. Se harán por cédula todas las votaciones en que se elijan personas; al efecto, los Diputados las depositarán en una urna que con tal objeto se colocará en la mesa.

ARTÍCULO 201. Concluida la votación por cédula, uno de los Secretarios preguntará si falta algún Diputado por votar, enseguida contará las cédulas para comparar su número con el de votantes, y se hará el computo de votos y se dará a conocer el resultado.

ARTÍCULO 202. Cuando alguna persona no tuviera mayoría absoluta en el primer escrutinio, se repetirá la elección entre los dos que obtuvieron el mayor número de votos si dos o más hubieren obtenido igual número de sufragios, entre ellos se repetirá la elección pero habiendo al mismo tiempo otra persona que haya obtenido mayor número de sufragios que aquéllos se le tendrá como primer competidor y el segundo se sacará por votación entre quienes tengan igual número de votos. Repetida la votación y resultando empate, decidirá la suerte quién debe ser electo.

ARTÍCULO 203. Toda vez que se encuentren cédulas en blanco al computar una votación, se adicionarán a los votos que haya reunido el candidato que tenga más.

ARTÍCULO 204. Antes de efectuarse cualquier votación, llamará el Presidente con la campanilla, advirtiendo que se va a votar y haciendo que se avise a los Diputados que hayan salido del salón; se colocarán los mencionados funcionarios en sus asientos comenzando entonces la votación.

ARTÍCULO 205. Cualquier Diputado que tenga interés personal en un negocio, se retirará tan pronto como llegue la hora de votarlo, pero sólo por el tiempo que dure la votación. Cuando asista a la Cámara el Representante del Ejecutivo, se abstendrá siempre de tomar parte en las votaciones.

ARTÍCULO 206. No podrán dividirse los artículos de cualquier dictamen en más partes, al tiempo de la votación, que aquellas en que se haya dividido al tiempo de la discusión.

ARTÍCULO 207. Mientras se efectúa la votación, ningún Diputado podrá salir del salón ni excusarse de votar.

ARTÍCULO 208. Todas las votaciones de cualquier clase, se verificarán a mayoría absoluta de votos con los Diputados que se encuentren presentes en el momento de la votación, si forman quórum, a no ser en aquellos casos en que la Constitución o esta Ley señalen otra forma.

SECCIÓN SÉPTIMA

DE LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO

ARTÍCULO 209. Una vez aprobado el proyecto de Ley o Decreto se remitirá al Ejecutivo del Estado, quien si no tuviere observaciones que hacer lo promulgará inmediatamente.

ARTÍCULO 210. Devuelta la Ley o Decreto por el Ejecutivo con observaciones, en todo o en parte, volverá el expediente a la Comisión para que en vista de ella examine de nuevo el asunto y emita su parecer.

ARTÍCULO 211. El nuevo Dictamen de la Comisión será leído y discutido con las mismas formalidades que el primero pero concretándose la discusión solamente a las observaciones hechas.

ARTÍCULO 212. Para ratificar un Proyecto de Ley o de Decreto devuelto por el Ejecutivo con observaciones, o aprobar éstas, se requiere el voto afirmativo de dos terceras partes de los Diputados presentes.

ARTÍCULO 213. Se reputará aprobado por el Ejecutivo, todo proyecto de Ley o Decreto que no sea devuelto con observaciones al Congreso dentro de los primeros ocho días útiles contados desde la fecha en que lo reciba, a no ser que corriendo ese término hubiere el Congreso cerrado sus sesiones; en ese caso, la devolución deberá hacerse el primer día útil del nuevo período ordinario de sesiones.

SECCIÓN OCTAVA

DE LAS DISPENSAS DE TRÁMITE

ARTÍCULO 214. Para que se dispensen los trámites que debe correr un Proyecto de Ley o Iniciativa, se necesita proposición verbal o escrita, en que se pida a la Cámara la dispensa expresándose los trámites cuya dispensa se solicita, o si se pide la de todos.

ARTÍCULO 215. La proposición podrá ser puesta a discusión, la que versará sobre la urgencia u obvia resolución de la Ley o Decreto de que se trate, pudiendo hablar dos Diputados en pro y dos en contra.

ARTÍCULO 216. Si se otorgara la dispensa de todos los trámites el proyecto de Ley será puesto inmediatamente a discusión en lo general y en lo particular.

En esta dispensa de trámites no se entienden comprendidos los que se originen de la discusión en adelante, a menos que se presente nueva solicitud de dispensa.

ARTÍCULO 217. Podrán dispensarse todos o cualquiera de los trámites formales previstos en esta Ley.

SECCIÓN NOVENA

DE LA EXPEDICIÓN DE LAS LEYES

ARTÍCULO 218. Las Leyes no comprenderán más que un sólo objeto que se expresará siempre en su epígrafe o rubro. No se reformarán por simple referencia a su título o fecha, sino que la Ley reformada, capítulo, artículo o cualquiera otra parte de ella, se propondrá de nuevo tal como debe quedar aprobada, para substituir completamente a la Ley, capítulo, artículo o cualquiera otra parte reformada. Si la reforma consistiere en intercalar artículos adicionales, la nueva Ley expresará el artículo o artículos de la antigua que se adicionen, señalando a aquéllos el lugar en que deben quedar.

ARTÍCULO 219. Toda Ley o Decreto será expedido bajo la firma del Presidente y Secretarios del Congreso, en la siguiente forma: "El Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su (número de orden) Legislatura, ha tenido a bien expedir la (o el) siguiente Ley (o Decreto); (número) o nombre oficial de la Ley o Decreto". Seguirá el texto y al final dirá: " Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado en Culiacán Rosales, Sinaloa a los.... días del mes de......de....."

CAPÍTULO III

DE LA ASISTENCIA DE LOS CIUDADANOS A LAS SESIONES Y DEL ORDEN PÚBLICO

ARTÍCULO 220. Toda persona sin excepción tiene el derecho de asistir a presenciar el desarrollo de las sesiones públicas del Congreso. La seguridad y el acceso del público al recinto legislativo, conforme a la capacidad del mismo, será garantizado por el personal administrativo del Congreso.

ARTÍCULO 221. No se permitirá la entrada a quienes se presenten armados, bajo el aparente influjo de alguna sustancia tóxica o enervante; embozado; se nieguen a identificarse o pretendan introducir objetos extraños sin someterlos a su inspección por el personal encargado.

ARTÍCULO 222. Los asistentes al salón de sesiones conservarán el mayor silencio, respeto y compostura y por ningún motivo podrán tomar parte en las discusiones, ni realizar manifestaciones de ningún género. En todo caso los asistentes deberán guardar las normas de orden, respeto y cordura que la Presidencia disponga para asegurar el desarrollo de las sesiones.

ARTÍCULO 223. La infracción a lo dispuesto anteriormente será sancionada por el Presidente, ordenando abandonar el salón a los responsables y siendo mayor la falta mandará detener al que la cometiere y bajo la correspondiente custodia lo pondrá a disposición de las autoridades competentes.

ARTÍCULO 224. Si las disposiciones ordenadas por el Presidente no bastaren para contener el desorden en el salón de sesiones, de inmediato levantará la sesión pública y podrá continuarla en secreto. Lo mismo hará cuando no pueda restablecerse el orden alterado por los miembros de la Legislatura.

ARTÍCULO 225. Cuando el Congreso o su Presidente lo consideren conveniente, ordenarán que se sitúe policía o fuerza armada en el edificio del mismo, disponiendo la autoridad que la proporcione que se ponga a las órdenes del Presidente del Congreso.

CAPÍTULO IV

DE LA CONSULTA POPULAR

ARTÍCULO 226. El Congreso por acuerdo de la mayoría de sus integrantes o de las Comisiones previo acuerdo, en este último caso, de la Gran Comisión podrán convocar a reuniones de audiencia para someter a consulta pública asuntos de su competencia.

ARTÍCULO 227. Para los efectos del artículo anterior, el Congreso o las Comisiones en su caso, acordarán los términos de la convocatoria, la cual deberá cumplir al menos con los siguientes requisitos:

I. Objeto y materia de la consulta;

II. Ciudadanos, organizaciones y agrupaciones que se invita a participar;

III. Fechas y lugares en que se habrán de celebrar las audiencias públicas; y

IV. Bases para su desarrollo.

ARTÍCULO 228. Una vez concluida la consulta pública y previo informe que al respecto se presente a la Cámara, el Congreso podrá ordenar la publicación de la memoria de la consulta o de las conclusiones en su caso.

CAPÍTULO V

DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN

ARTÍCULO 229. Los trámites para las reformas a la Constitución serán los que señala la misma en su artículo 159, como sigue:

I. Toda iniciativa de reforma presentada al Congreso por servidor público o ciudadano alguno del Estado, tendrá su primera lectura, después de la cual se consultará a la Cámara si es de tomarse en consideración o no. Si previa discusión se responde negativamente por mayoría, se tendrá por desechada y así se comunicará a su autor. Si fuere aceptada la iniciativa por la mayoría absoluta de los Diputados presentes, se turnará el asunto a la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación que tendrá a su cargo la producción del dictamen.

II. Presentado el dictamen se le dará lectura y se fijará fecha para su discusión, girando los avisos correspondientes al Ejecutivo, al Supremo Tribunal, a los Ayuntamientos y al autor de la iniciativa, en su caso.

III. En la sesión de la discusión final, hablarán por orden de preferencia, el autor de la iniciativa, los miembros de la Comisión, los demás Diputados, los representantes del Ejecutivo, del Supremo Tribunal, de los Ayuntamientos y de los ciudadanos presentes. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes del número total de Diputados, acuerden las reformas y adiciones.

IV. Acordada por el Congreso la reforma se emitirá el Decreto correspondiente y se girará copia del expediente a todos los Ayuntamientos, quienes deberán dar su voto dentro de los quince días siguientes y aprobada por la mayoría absoluta de ellos, quedará incorporada la reforma en el texto de la Constitución. Al Ayuntamiento que dejare de emitir su voto dentro del plazo señalado se le computará como afirmativo.

El Congreso del Estado, o la Diputación Permanente en su caso, realizarán el cómputo de la votación emitida por los Ayuntamientos y verificando la mayoría absoluta requerida se hará la declaratoria correspondiente y se ordenará su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

V. La copia del expediente integrado con las reformas o adiciones acordadas que deba enviarse a los Ayuntamientos para que emitan su voto aprobatorio, contendrá lo siguiente:

A. Iniciativa de la reforma o adición propuesta.

B. Dictamen de la iniciativa de reforma o adición.

C. Decreto que acuerda la reforma o adición.

VI. El Ejecutivo del Estado no podrá hacer alguna observación ni oponerse a sancionar y promulgar las reformas constitucionales, aprobadas en los términos expresados en las fracciones que anteceden.

TÍTULO SEXTO

DE LAS FUNCIONES DE JURADO

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA ORGANIZACIÓN DEL JURADO Y

PERSONAS SUJETAS A SU JURISDICCIÓN

ARTÍCULO 230. Para el desempeño de las funciones judiciales que la Constitución encomienda al Congreso se erigirá éste en Jurado para poner en estado las causas que deba conocer la Comisión Instructora.

ARTÍCULO 231. Podrán ser sujetos de juicio político, para sancionar su responsabilidad, el Gobernador, los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, los Magistrados de las Salas de Circuito del Poder Judicial del Estado, los Secretarios del Despacho del Poder Ejecutivo, el Procurador General de Justicia y los Jueces de Primera Instancia, así como los Titulares y Directores, o sus equivalentes, de las entidades, instituciones u organismos que integren la administración pública paraestatal conforme al primer párrafo del Artículo 130 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, así como los Presidentes Municipales y Regidores de los Ayuntamientos.

ARTÍCULO 232. Se requiere declaratoria previa del Congreso del Estado, erigido en Jurado de Acusación, por mayoría absoluta de los Diputados presentes, de que ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado, tratándose de delitos atribuidos a Diputados de la Legislatura Local, Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, Secretarios del Despacho del Poder Ejecutivo, Procurador General de Justicia y Presidentes Municipales, quienes serán juzgados por la autoridad competente.

ARTÍCULO 233. Tratándose de delitos que se imputen a los servidores públicos a que se refiere el párrafo segundo del Artículo 135 de la Constitución Política del Estado, se requiere declaratoria previa del Congreso Local erigido en Jurado de Acusación, para resolver sobre la subsistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita y de que ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado.

ARTÍCULO 234. Siempre que el Congreso esté en receso, las acusaciones que se hagan contra las personas que disfrutan de inmunidad, se presentarán a la Diputación Permanente. Leídas en la primera sesión, se pasarán a la Comisión Instructora y si ésta no estuviere completa y no pudiere integrarse con los suplentes, la misma diputación nombrará con ese fin a alguno o algunos de sus propios miembros.

ARTÍCULO 235. Procederá el juicio político en contra del Gobernador del Estado, los Diputados Locales y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, solamente por las faltas y omisiones en que incurren durante el ejercicio de su encargo, en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

ARTÍCULO 236. Son causas que lesionan los intereses públicos fundamentales o su despacho:

I. La violación grave a disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado o de las Leyes que de ellas emanen;

II. El manejo indebido de fondos y recursos del Estado de la Federación; y,

III.Los ataques a la libertad de sufragio.

ARTÍCULO 237. El Gobernador del Estado durante el tiempo de su encargo sólo podrá ser enjuiciado por delitos graves del fuero común, previa declaratoria de la Legislatura, y será juzgado por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia erigido en Jurado de Sentencia.

ARTÍCULO 238. El Juicio Político procede en contra de los Secretarios de Despacho del Poder Ejecutivo, el Procurador General de Justicia y los Jueces de Primera Instancia, así como los titulares y directores o equivalentes de las entidades, instituciones y organismos que integren la administración pública paraestatal y paramunicipal y los Presidentes Municipales y Regidores de los Ayuntamientos por las causas señaladas en el artículo 236 y además por las siguientes:

I. Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales;

II. La usurpación de atribuciones;

III. Cualquier infracción a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la del Estado, a las Leyes federales o locales, cuando cause perjuicios graves a la Federación, al Estado, a los Municipios, a la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;

IV. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal y a las Leyes que determinen el manejo de sus recursos económicos;

No procederá el juicio político por la sola expresión de las ideas.

ARTÍCULO 239. Los servidores públicos mencionados en el presente Capítulo, en su caso, serán sancionados con destitución del empleo, cargo o comisión y atendiendo a la gravedad de la falta podrá imponerse además inhabilitación para el servicio público, desde uno hasta veinte años.

ARTÍCULO 240. Los procedimientos de Juicio Político, declaratoria de procedencia por la comisión de delitos, y de responsabilidad y sanciones a iniciativas que realice la Comisión Instructora del Congreso del Estado, se efectuarán conforme a las disposiciones que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa.

TÍTULO SÉPTIMO

DE LAS FUNCIONES ELECTORALES Y DE NOMBRAMIENTO

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 241. En la calificación de las elecciones para Gobernador del Estado se procederá en la forma siguiente:

I. Recibido el expediente electoral correspondiente, se turnará a una Comisión Especial compuesta con cinco Diputados, para que rindan dictamen sobre la misma.

II. Presentado el dictamen, el Presidente del Congreso declarará a éste erigido en Colegio Electoral, para la discusión y aprobación en su caso, del dictamen presentado.

III. Aprobado el dictamen el Presidente del Congreso hará la declaratoria mencionando el nombre del ciudadano que haya resultado electo Gobernador, mandando publicarlo en bando solemne.

El anterior procedimiento podrá substanciarse en una sola sesión si así lo acuerda la Cámara.

ARTÍCULO 242. Las disposiciones legislativas de los Ayuntamientos que estén sujetos conforme a las Leyes, a la revisión del Congreso o de la Diputación Permanente en su caso, seguirán los mismos trámites que señala esta Ley, según su naturaleza.

ARTÍCULO 243. La elección de Magistrados al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se hará por el Congreso o la Diputación Permanente en los términos previstos por la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 244. El Congreso del Estado o su Diputación Permanente tendrán la facultad de elegir y nombrar a los Servidores Públicos que señale la Constitución o sus Leyes Reglamentarias.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

ARTÍCULO SEGUNDO. La presente Ley abroga la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa aprobada según Decreto del 31 de marzo de 1981 y deroga todas las disposiciones legales que se opongan.

ARTÍCULO TERCERO. Corresponderá a la Diputación Permanente el desempeño de las atribuciones consignadas en esta Ley a la Gran Comisión en tanto se nombra ésta.

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Lic. Juan Bautista Camacho Rivera

DIPUTADO PRESIDENTE

C. Blas Ramón Rubio Lara

DIPUTADO SECRETARIO

Lic. Heriberto Arias Suárez

DIPUTADO SECRETARIO


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