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TITULO PRIMERO

CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- El Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo se deposita en una Cámara de Diputados que se denomina Congreso del Estado de Quintana Roo; integrada en la forma y términos que establece la Constitución Pol¡tica del Estado y la presente Ley.

ARTICULO 2.- El ejercicio de las funciones de los Diputados durante su gestión constitucional constituye una Legislatura, que se identificará con el número ordinal que corresponda.

ARTICULO 3.- El Congreso del Estado tendr su residencia en la Capital del Estado y celebrar sus sesiones en el Recinto Oficial de la sede del Poder Legislativo, pero la Legislatura podr designar Recinto Oficial distinto para celebrar sesiones que por su calidad requieran realizarse transitoriamente en otro lugar.

ARTICULO 4.- El Recinto del Poder Legislativo es inviolable. Toda fuerza pública est impedida de tener acceso al mismo, salvo con permiso del Presidente de la Legislatura o de la Diputación Permanente, según corresponda bajo cuyo mando quedar en este caso.

El Presidente de la Legislatura o de la Diputación Permanente, en su caso, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar el fuero constitucional de los Diputados y la inviolabilidad del Recinto. Cuando sin mediar autorización se hiciere presente la fuerza pública, el Presidente podrá suspender la sesión hasta que dicha fuerza hubiere abandonado el Recinto.

ARTICULO 5.- Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o administrativos sobre los bienes del Poder Legislativo, ni sobre las personas o bienes de los Diputados en el interior del Recinto del Poder Legislativo.

ARTICULO 6.- Las atribuciones que la Constitución Pol¡tica del Estado otorga a la Legislatura del Estado y a la Diputación Permanente, as¡ como las que otorguen otras leyes, se ejercerán conforme a lo dispuesto por esta Ley y sus Reglamentos.

Esta Ley y sus reformas y adiciones no necesitarán de promulgación del Gobernador del Estado ni podrán ser objeto de veto.

TITULO SEGUNDO

CAPITULO UNICO
DE LA INSTALACION DE LA LEGISLATURA

ARTICULO 7.- Para la instalación de la Legislatura, los Diputados electos con el carácter de Propietarios, sin necesidad de citación previa, se reunirán en el Recinto Oficial del Poder Legislativo del Estado el día 24 de marzo del año que corresponda, a partir de las 11:00 horas. Esta Junta Preparatoria, que iniciar presidiendo la Diputación Permanente de la Legislatura saliente, se desarrollar conforme al siguiente procedimiento.

a) El Secretario de la Diputación Permanente dar lectura a la lista de los Diputados que hayan resultado electos y comprobando que se tiene la concurrencia de más de la mitad del total de sus miembros, dará cuenta al Presidente de la Diputación Permanente.

b) El Presidente pedirá a los Diputados asistentes que en escrutinio secreto y mayoría de votos procedan a elegir a la Comisión Instaladora de la Legislatura.

La Comisión Instaladora de la Legislatura se integrar con un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.

c) Integrada la Comisión Instaladora, la Diputación Permanente se retirar del Recinto Oficial y la Comisión electa pasar a ocupar su lugar, a fin de que se proceda a la instalación de la Legislatura.

d) El Presidente de la Comisión Instaladora pedirá a los Diputados Electos se pongan de pie, y dirá : "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de Quintana Roo y las leyes que de ellas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Diputado que el pueblo quintanarroense me ha conferido, mirando en todo por el bien y la prosperidad de la Nación y del Estado de Quintana Roo y, si as¡ no lo hiciere, que el pueblo me lo demande".

e) Acto seguido, el Presidente tomar asiento y bajo la misma fórmula tomar la protesta a los demás miembros de la Legislatura, quienes deberán contestar: " Si protesto", a lo cual el Presidente responder : "Si as¡ no lo hiciereis, el pueblo os lo demande".

f) Inmediatamente, el Presidente de la Comisión declarar constituida la Legislatura, bajo la siguiente fórmula: "La (aquí, el número ordinal de la Legislatura que corresponda) Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, se declara legalmente constituida".

ARTICULO 8.- Instalada la Legislatura, los Diputados proceder n a la elección en escrutinio secreto y por mayoría de votos de la Mesa Directiva, eligiendo al Presidente y Vicepresidente del Primer Mes del Primer Período Ordinario de Sesiones del Primer Año de Ejercicio Constitucional, y al Secretario y Pro-Secretario para el Primer Ejercicio anual, con lo que concluir la sesión de instalación.

ARTICULO 9.- El Presidente de la Mesa Directiva electa, citar a los Diputados electos que no hubieren asistido a la sesión de instalación para que se presenten en la fecha y hora que se les señale, apercibidos de que no asistir nuevamente sin causa justificada se llamar en definitiva a sus respectivos suplentes.

En todo caso, cada uno de los Diputados que se presentaren con posterioridad, estar obligado a rendir protesta en la forma establecida en el inciso e) del artículo 7 de esta Ley.

 

TITULO TERCERO

CAPITULO UNICO
DE LOS PERIODOS DE SESIONES Y DE RECESOS

ARTICULO 10.- La Legislatura se reunirá a partir del 26 de marzo de cada año, para celebrar un primer período de sesiones ordinarias y a partir del 8 de Octubre de cada año para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias.

En ambos períodos de sesiones el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las iniciativas de ley o de decreto que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

ARTICULO 11.- Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 26 de mayo del mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 15 de diciembre del mismo año.

ARTICULO 12.- La Legislatura, a convocatoria de la Diputación Permanente, por Sí o a solicitud del Gobernador del Estado, celebrará sesiones extraordinarias en períodos cuya duración será el tiempo que requiera la atención del asunto o asuntos que las motivare.

ARTICULO 13.- Durante los recesos fungirá la Diputación Permanente que al efecto elija la Legislatura, conforme a lo dispuesto por esta Ley.

ARTICULO 14.- En los períodos de sesiones extraordinarias, el Congreso solamente tratará los asuntos para los que fue convocado, debiendo reunirse la Diputación Permanente para tratar los asuntos relativos a su competencia.

ARTICULO 15.- La Legislatura sesionará con la concurrencia de más de la mitad de sus integrantes, excepto cuando en los términos del artículo 75 fracciones V, VII, VIII y IX y 83 de la Constitución Política del Estado, se constituya en Colegio Electoral, o en Gran Jurado de acuerdo a los artículos 75 fracciones XVIII y XXXVIII y 173 del propio ordenamiento constitucional, casos en los cuales deberán concurrir por lo menos las dos terceras partes del total de sus integrantes.

TITULO CUARTO
DE LA MESA DIRECTIVA

CAPITULO I
DE SU ELECCION E INTEGRACION

ARTICULO 16.- La Mesa Directiva conducir las sesiones del Pleno de la Legislatura conforme a las atribuciones que le otorgue la Ley del Pleno y sus Reglamentos a cada uno de sus miembros. Se integrar con un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Pro-Secretario, electos en escrutinio secreto y por mayoría de votos.

ARTICULO 17.- El Presidente y el Vicepresidente estar n en funciones durante un mes y no podrá n ser reelectos para el mes siguiente. El secretario y el Pro-Secretario fungir n durante los períodos ordinarios del ejercicio anual, pudiendo reelegirse para los dos subsecuentes años y en los períodos extraordinarios que celebre la Legislatura.

El secretario y el Pro-Secretario se elegir n para el ejercicio anual, en la misma sesión en que se elija a la Mesa Directiva del Primer Mes del Primer Período Ordinario de cada ejercicio anual.

ARTICULO 18.- Diez días antes de la apertura de cada período de sesiones ordinarias, con excepción de lo previsto en el artículo 8 de la presente Ley, los Diputados elegirán en sesión previa, para el primer mes del primer período, al Presidente, al Vicepresidente, al Secretario y al Pro-Secretario, y para el segundo período, únicamente al Presidente y al Vicepresidente.

En la última sesión de cada primer mes, la Legislatura elegirá, para el siguiente mes, al Presidente y al Vicepresidente, quienes asumir n sus cargos en la sesión siguiente a aquella en que hubieren sido electos.

ARTICULO 18 BIS.- Cuando el segundo período de sesiones ordinarias se prolongue por m s de dos meses, la Mesa Directiva electa para el segundo mes continuar en funciones hasta la clausura del período.

ARTICULO 19.- La Mesa Directiva de los períodos extraordinarios de sesiones se elegirá en los cinco días anteriores a la fecha de la sesión de apertura del período respectivo, en sesión previa que señale la Diputación Permanente en la convocatoria correspondiente.

ARTICULO 20.- De toda elección de integrantes de la Mesa Directiva, se comunicar al Ejecutivo Estatal, al Tribunal Superior de Justicia del Estado, a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, a ambas Cámaras del Congreso de la Unión, al Ejecutivo Federal y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

ARTICULO 21.- Los integrantes de la Mesa Directiva sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas y en la forma prevista en las disposiciones reglamentarias.

ARTICULO 22.- Corresponde a la Mesa Directiva, bajo la autoridad de su Presidente, preservar la libertad de las deliberaciones, cuidar de la efectividad del trabajo legislativo y aplicar con imparcialidad las disposiciones de esta Ley, de los Reglamentos y los acuerdos que apruebe el Congreso.

CAPITULO II
DE LA PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA

ARTICULO 23.- El Presidente de la Mesa Directiva lleva la representación del Poder Legislativo durante su encargo.

ARTICULO 24.- El Presidente hará respetar el fuero constitucional de los Diputados y velar por la inviolabilidad del Recinto Legislativo.

ARTICULO 25.- El Presidente ejecutar los acuerdos de la Legislatura, cuando la presente Ley o el Reglamento no señale a otro órgano o Comisión para ese efecto. Asimismo, vigilar el cumplimiento de las determinaciones de la Legislatura encomendadas a otro de sus órganos o Dependencias.

ARTICULO 26.- Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva:

I.- Declarar abiertos y clausurados los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias;

II.- Abrir, prorrogar, suspender y clausurar las sesiones del Pleno;

III.- Dar curso reglamentario a los negocios y determinar los trámites a que deban sujetarse los asuntos con que se d‚ cuenta a la Legislatura;

IV.- Conducir los debates y las deliberaciones del Pleno;

V.- Determinar el orden de los asuntos que deban tratarse en cada sesión, tomando en consideración las proposiciones de la Gran Comisión;

VI.- Declarar, después de tomada una votación, si se aprueba o desecha la moción, proposición, proyecto o dictamen que haya sido sometida a votación;

VII.- Requerir a los Diputados faltistas a concurrir a las sesiones y, en su caso, aplicar las medidas o sanciones que correspondan con base en los artículos 60 y 64 de la Constitución Política del Estado;

VIII.- Exigir orden al público asistente a las sesiones y dictar las disposiciones necesarias para conservarlo, haciendo uso, si es necesario, del auxilio de la fuerza pública;

IX.- Solicitar el auxilio de la fuerza publica en los casos que establece esta Ley;

X.-Suspender las sesiones cuando se altere gravemente el orden o cuando sin su autorización, se hiciere presente la fuerza publica compeliendo la libertad para deliberar de los miembros de la Legislatura, reanudándolas cuando se haya restablecido el orden o abandonado la fuerza publica el Recinto;

XI.- Firmar con el Secretario las Leyes, Decretos, Reglamentos, Acuerdos y demás disposiciones que expida la Legislatura;

XII.- Firmar con el Secretario las actas de las sesiones, la correspondencia y demás comunicaciones de la Legislatura;

XIII.- Expresar consideraciones generales al Informe que rinda anualmente el Gobernador del Estado y encargar a las Comisiones que correspondan el análisis del mismo, para ser discutido en las subsecuentes sesiones;

XIV.- Solicitar, por acuerdo de la Legislatura, la comparecencia de los servidores públicos del Ejecutivo del Estado, del Poder Judicial o de los Municipios y de los organismos y fideicomisos públicos y empresas de participación estatales o municipales, cuando se estudie, discuta o se investigue un negocio relativo a sus funciones.

Estas comparecencias se llevar n a cabo, por regla general, antes las Comisiones Ordinarias, y sólo en casos excepcionales, cuando la importancia o trascendencia del asunto lo amerite, se efectuar n ante el Pleno de la Legislatura.

XV.- Nombrar las Comisiones Protocolarias;

XVI.- Delegar su representación en actos cívicos o culturales en favor de otro Diputado;

XVII.- Firmar con el Secretario los nombramientos y remociones de los titulares de las Dependencias del Poder Legislativo;

XVIII.- Las demás que se deriven de esta Ley, de sus Reglamentos y de las disposiciones o acuerdos que emita la Legislatura.

ARTICULO 27.- Las ausencias en las sesiones del Presidente ser n suplidas por el Vicepresidente, quien tendrá en este caso las mismas atribuciones de aquí.

ARTICULO 28.- En ausencia del Presidente y cuando éste no hubiere delegado su representación para asistir a los actos en que deba estar presente, asistir el Vicepresidente. Lo mismo se observar cuando se celebren actos simultáneos.

ARTICULO 29.- El Vicepresidente auxiliar al Presidente, a solicitud de éste, en el desempeño de sus funciones.

CAPITULO III
DEL SECRETARIO Y DEL PRO-SECRETARIO

ARTICULO 30.- Son obligaciones del Secretario y del Pro-secretario cuando supla a aquél:

I.- Pasar lista de asistencia al inicio de la sesión y dar cuenta al Presidente de la existencia del quórum requerido;

II.- Extender las actas de las sesiones, firmarlas conjuntamente con el Presidente después de haber sido aprobadas por la Legislatura y asentarlas bajo su firma en el libro respectivo. Las actas cumplir n las formalidades que precise el Reglamento;

III.- Rubricar las Leyes, Decretos y demás disposiciones o documentos que expida la Legislatura. Sin su firma no tendrán validez;

IV.- Verificar la autenticidad de las Leyes, Decretos, Reglamentos y demás documentos expedidos por la Legislatura, cuidando que no sean alterados;

V.- Resguardar bajo su responsabilidad, los archivos y libros que contengan los documentos a que se refiere la fracción anterior;

VI.- Llevar el libro de actas de las sesiones, cuidando que quede debidamente consignado su contenido, asentándolas bajo su firma;

VII.- Llevar un libro en el que se asienten por orden cronológico y textualmente, las leyes y decretos que expida la Legislatura;

VIII.- Dar cuenta al Presidente de los asuntos en cartera, para que se den a conocer en el orden del día, conforme a las disposiciones reglamentarias;

IX.- Vigilar que todos los documentos que pasar n a consideración del Pleno, estén debidamente firmados y requisitados;

X.- Asentar y firmar en todos los expedientes los trámites que se dieron a las resoluciones que sobre ellos se tomen, cuidando que no se alteren o enmienden las proposiciones, iniciativas o proyectos presentados;

XI.- Recoger y tomar las votaciones, informando al Presidente del resultado de las mismas;

XII.- Llevar a efecto los acuerdos y resoluciones de la Legislatura, cuya ejecución no corresponda expresamente a otro órgano o dependencia del Congreso; y

XIII.- Las demás que les confiera este Ley, el Reglamento Interior o demás disposiciones emanadas del Pleno.

TITULO QUINTO
DE LAS COMISIONES

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 31.- El Congreso del Estado contará con el número de Comisiones ordinarias y transitorias que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

Las Comisiones ordinarias se elegir n en la primera sesión que se verifique después de la apertura del Primer Período de Sesiones Ordinarias y ejercer sus funciones durante todo el tiempo que dure la Legislatura.

Las Comisiones transitorias se elegiránpor acuerdo de la legislatura y sus integrantes duraránel tiempo que requiera el asunto o asuntos para el cual fue integrada.

ARTICULO 32.- Las Comisiones ordinarias tendrán a su cargo las cuestiones relacionadas con la materia propia de su denominación y las que de manera específica les señale la presente Ley o su Reglamento y, conjuntamente con la Comisión de Puntos Legislativos, el análisis y dictamen de las iniciativas de Leyes y Decretos de su competencia.

ARTICULO 33.- Las Comisiones ordinarias serán:

1.- Comisión de Puntos Constitucionales.

2.- Comisión de Puntos Legislativos.

3.- Comisión de Justicia.

4.- Comisión de Presupuesto y Cuenta.

5.- Comisión de Asuntos Municipales.

6.- Comisión de Reglamentos.

7.- Comisión de Estudios de la Administración Pública.

8.- Comisión de Industria y comercio.

9.- Comisión de Asuntos Indígenas.

10.- Comisión de Infraestructura, Asentamientos Humanos y Ecología.

11.- Comisión de Desarrollo Económico y Social.

12.- Comisión de Salud, Educación y Cultura.

13.- Comisión de Asuntos Agropecuarios y Forestales.

14.- Comisión de Derechos Humanos.

15.- Comisión de Turismo.

16.- Comisión de Equidad y Genero.

17.- Comisión de corrección y Estilo"

ARTICULO 34.- Las Comisiones ordinarias se integraránpor regla general con 3 Diputados designados por acuerdo del Pleno de la Legislatura.

ARTICULO 35.- Las Comisiones ordinarias ejerceránsus funciones y participaránen las deliberaciones y discusiones del Pleno de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y del Reglamento Interior y de Debates.

ARTICULO 36.- La Comisión de Presupuesto y Cuenta actuar de acuerdo con lo dispuesto por las leyes de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, Orgánica del Poder Legislativo, Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda y por el Reglamento Interior y de Debates.

ARTICULO 37.- Las reuniones de las comisiones ordinarias no seránpúblicas; sin embargo, cuando as¡ lo acuerden, podrán celebrar reuniones de información y audiencia a las que podrán asistir, a invitación expresa, representantes de grupos organizados, peritos u otras personas que puedan informar sobre determinado asunto.

ARTICULO 38.- Las Comisiones transitorias seránlas de investigación, las de protocolo y las de proceso jurisdiccional.

Son Comisiones de investigación las que se integran, a propuesta de la mitad de los Diputados, con el objeto de investigar el funcionamiento de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal o fideicomisos de la Administración Pública del Estado.

Son Comisiones de protocolo las de cortesía y las que se integran para tratar los asuntos relativos a comunicaciones y relaciones con los demás Poderes del Estado.

Son Comisiones de proceso jurisdiccional las que se integran en términos de este Ley para los efectos de las responsabilidades de los servidores públicos.

ARTICULO 39.- Los miembros de las Comisiones transitorias de investigación y de procesos jurisdiccionales serándesignadas por el Pleno a propuesta de la Gran Comisión, y de las de protocolo por el Presidente de la Legislatura.

ARTICULO 40.- La actividad y funcionamiento de las Comisiones transitorias de investigación y de protocolo se sujetarána las disposiciones reglamentarias relativas y las de proceso jurisdiccional se atendrán a las disposiciones legales aplicables.

ARTICULO 41.- Las Comisiones tomaránsus decisiones por mayoría de votos de sus miembros. Sus presidentes tendrán voto de calidad en caso de empate.

Cuando alguno de los miembros de una Comisión disienta de la resolución adoptada, podrán expresar su opinión por escrito firmado como voto particular y dirigirlo al presidente de la Mesa Directiva de la Legislatura a fin de que se someta a consideración del Pleno.

CAPITULO II
DE LA GRAN COMISION

ARTICULO 42.- La Gran Comisión se integrará por los Presidentes de las Comisiones ordinarias de Puntos Constitucionales, Puntos Legislativos, Justicia, Presupuesto y Cuenta y Asuntos Municipales.

ARTICULO 43.- Inmediatamente después de que se hayan integrado las Comisiones a que se refiere el artículo anterior, se reuniránsus Presidentes para nombrar de entre ellos, en escrutinio secreto y por mayoría de votos, al Presidente, al Secretario y a los tres Vocales de la Gran Comisión.

El Presidente de la Gran Comisión tendrá el carácter de Coordinador.

ARTICULO 44.- Los miembros de la Gran Comisión durarán en su encargo por todo el ejercicio constitucional de la Legislatura.

ARTICULO 45.- La integración de la Gran Comisión y la elección de su Presidente se comunicar al ejecutivo del Estado, al Tribunal Superior de justicia a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, a ambas Cámaras del congreso de la Unión al Ejecutivo Federal, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a todas las Legislaturas de los Estados.

ARTICULO 46.- Son atribuciones de la Gran Comisión.

A) En materia de Gobierno:

l.- Proponer la Convocatoria a elecciones extraordinarias para Gobernador y para cubrir las vacantes de los miembros de la Legislatura, en los términos de las fracciones VII y VIII del artículo 75 de la constitución Política del Estado;

II.- Proponer la terna para la designación del Gobernador Interino o Sustituto, en los términos del artículo 83 de la Constitución Política del Estado;

III.- Proponer al ciudadano que deba sustituir al Presidente Municipal, en caso de la falta absoluta de éste, en términos del artículo 154 de la Constitución Política del Estado;

IV.- Proponer a los ciudadanos para integrar el Consejo Municipal y la convocatoria a elecciones extraordinarias, a que se refiere el Artículo 156 de la Constitución Política del Estado;

V.- Dictaminar sobre las elecciones a que se refiere el artículo 156 de la Constitución local e investigar las irregularidades, si las hubiere, en el desarrollo de las mismas.

VI.- Investigar los conflictos de límites que se susciten entre las diversas circunscripciones municipales del Estado o de competencias entre las autoridades municipales, cuya resolución corresponda a la Legislatura, para proponer resoluciones de carácter amistoso;

VII.- Llevar a cabo estudios sobre la creación, suspensión y asociación de Municipios, en los términos del Capítulo III, Título Séptimo de la Constitución Política del Estado y de la Ley Orgánica Municipal;

VIII.- Estudiar y dictaminar sobre la declaración de desaparición de gobiernos municipales;

IX.- Proponer a los ciudadanos para integrar los Consejos Municipales en el caso de que se declare procedente la desaparición de gobiernos municipales;

X.- Dictaminar sobre las elecciones de Gobernador Constitucional el Estado;

XI.- Conducir las relaciones políticas con los demás Poderes del Estado, los Municipios, los Poderes de la Unión y las Legislaturas de los Estados.

B) En materia legislativa:

l.- Proponer la celebración de consultas populares o audiencias públicas sobre proyectos o iniciativas de leyes y decretos sometidos a la consideración de la Legislatura, sugiriendo el programa respectivo;

II.- Coadyuvar en el cumplimiento de sus funciones a las Comisiones;

III.- Proponer al Pleno el programa legislativo de los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias, jerarquizando las iniciativas de leyes, decretos, acuerdos y demás asuntos de la competencia de aquél tomando las providencias necesarias para asegurar el estudio, análisis y debate de las mismas;

IV.- Dirigir, vigilar y coordinar los trabajos y acciones que coadyuven al mejoramiento legislativo del Congreso;

V.- Preparar los proyectos de Ley o Decreto, para adecuar y perfeccionar las normas de las actividades camarales;

VI.- Impulsar y realizar los estudios que versen sobre disposiciones normativas, regímenes y prácticas parlamentarias;

VIII.- Desahogar las consultas respecto de la aplicación e interpretación de esta ley, reglamentos y prácticas y usos parlamentarios.

C) En materia administrativa:

l.- Someter los nombramientos y remociones de los titulares de las dependencias del Poder Legislativo a la consideración del Pleno;

II.- Nombrar y remover, por conducto de la Oficialía Mayor, a los demás empleados de las dependencias del poder Legislativo;

III.- Proponer el proyecto del presupuesto de egresos anual del Poder Legislativo;

IV.- Ejercer, vigilar y controlar el presupuesto anual de egresos y administrar y ejercer actos de dominio sobre el patrimonio del Poder Legislativo;

V.- Proveer a través de la Oficialía Mayor lo necesario para el trabajo de las Comisiones;

VI.- Vigilar las funciones de las Dependencias del Poder Legislativo;

VII.- Dirigir, vigilar y coordinar los servicios internos necesarios para el eficaz cumplimiento de las funciones del Congreso; y

VIII.- Las demás que le confieran otros ordenamientos legales.

ARTICULO 47.- Las atribuciones conferidas a la Gran Comisión por esta Ley y las disposiciones reglamentarias, se ejercerán por conducto de su Presidente.

ARTICULO 48.- La Gran Comisión, en ejercicio de sus atribuciones, podrá celebrar convenios con entidades públicas, sociales o privadas, que tengan por objeto contribuir al mejoramiento de los procesos, actividades y prácticas legislativas.

TITULO SEXTO
DE LA DIPUTACION PERMANENTE

CAPITULO I
CONCEPTO E INTEGRACION

ARTICULO 49.- La Diputación Permanente es el órgano del Congreso del Estado que, durante los recesos de éste, mantiene la actividad del Poder Legislativo en aquellos asuntos que expresamente le señala la Constitución Política del Estado, la presente Ley y demás disposiciones legales y reglamentarias.

ARTICULO 50.- La Diputación Permanente se compondrá de siete miembros que durarán en su encargo el período de receso para el que fueron designados.

ARTICULO 51.- La Diputación permanente será presidida por una Mesa Directiva que se integrará con un Presidente y dos Secretarios.

ARTICULO 52.- En la misma sesión de clausura del Período de Sesiones Ordinarias del Congreso, el Pleno de la Legislatura en escrutinio secreto y por mayoría de votos, a los integrantes de la diputación permanente. El primero de los nombrados será el Presidente y los otros dos Secretarios de la Mesa Directiva de la Diputación Permanente.

ARTICULO 53.- La forma como quedó integrada la Diputación Permanente, as¡ como su Mesa Directiva, se comunicará al Ejecutivo del Estado, al Tribunal Superior de Justicia, a los Ayuntamientos, a ambas Cámaras del Congreso de la Unión, al Ejecutivo Federal, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se publicará en el periódico Oficial del Gobierno del Estado.

CAPITULO II
DE LAS SESIONES DE LA DIPUTACION PERMANENTE

ARTICULO 54.- Las sesiones de la Diputación Permanente tendrán lugar una vez por semana en los días y a las horas que el Presidente de la misma indique formalmente. Si hubiere necesidad de celebrar algunas otras sesiones fuera de los días estipulados, se llevarán a cabo previa convocatoria por parte del Presidente.

ARTICULO 55.- Las sesiones de la Diputación Permanente se llevarán a cabo con la asistencia de cuando menos cinco de sus miembros, debiendo estar presente el Presidente.

ARTICULO 56.- Las sesiones que celebre la Diputación Permanente serán públicas excepto cuando los asuntos a tratar tengan el carácter de reservados o as¡ lo considere el Presidente. Se realizar n en el lugar que designe éste dentro del Palacio Legislativo, procurando que acomode a los presentes, salvo cuando la Diputación Permanente presida las Sesiones Solemnes, en cuyo caso se celebrarán en el Salón de Sesiones del Recinto Oficial.

ARTICULO 57.- La Diputación Permanente no suspenderá sus trabajos durante los períodos extraordinarios de sesiones que se convoquen, salvo en aquello que se refiera al asunto para el que se haya convocado el periodo extraordinario respectivo.

ARTICULO 58.- La Diputación Permanente adoptará sus resoluciones por mayoría de votos de su miembros presentes. Ser consignadas en las actas respectivas las que firmarán el Presidente y el Secretario.

CAPITULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA DIPUTACION PERMANENTE

ARTICULO 59.- Son atribuciones de la Diputación Permanente:

l.- Acordar por sí o a solicitud del Ejecutivo del Estado la convocatoria a sesiones extraordinarias;

II.- Iniciar la sesión de instalación de la nueva Legislatura, en los términos previstos en el artículo 7 de la presente Ley;

III.- Nombrar interinamente a los titulares de las Dependencias del poder Legislativo;

IV.- Resolver los asuntos de su competencia y recibir durante los recesos de la Legislatura las iniciativas de ley y proposiciones que le dirijan, turnándolas para dictamen a fin de que se despachen en período inmediato de sesiones;

V.- Conceder licencias temporales a los Diputados y magistrados del Tribunal Superior de Justicia, para separarse de su cargos;

VI.- Nombrar Gobernador Provisional en los casos previstos en los artículos 83, 84 y 85 fracción III de la Constitución Política del Estado;

VII.- Designar a los miembros de los Consejos Municipales y al Presidente Municipal sustituto, en los casos previstos en la Constitución Política del Estado;

VIII.- Recibir la protesta de ley y aprobar o desechará nombramientos, renuncias y destituciones, solicitadas por el Gobernador del Estado de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia;

IX.- Recibir la protesta de ley al Gobernador interino, provisional, sustituto o quien haga sus veces;

X.- Las demás que le confieran expresamente la Constitución Política del Estado, la presente Ley y las demás disposiciones legales y reglamentarias;

ARTICULO 60.- Los asuntos cuya resolución corresponda al Congreso que durante los recesos de éste se presenten a la Diputación Permanente, se turnar n a las Comisiones relativas. Cuando se trate de iniciativas de ley o decreto se seguir el procedimiento reglamentario hasta la formulación del dictamen respectivo, que será presentado en las sesiones ordinarias extraordinarias del período próximo;

ARTICULO 61.- Las resoluciones de la Diputación Permanente que recaigan con motivo del ejercicio de sus facultades de aprobación y las de Colegio Electoral que señala la Constitución Política del Estado, tendrán el carácter de Declaratorias y se expedirán con la fórmula prevista en el artículo 128 de esta ley;

 

TITULO SEPTIMO
DE LOS DIPUTADOS

CAPITULO I
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS DIPUTADOS

ARTICULO 62.- Todos los Diputados en ejercicio son representantes del pueblo quintanarroense y tiene la misma calidad de derechos y obligaciones, sea su origen la elección por el principio de mayoría relativa o representación proporcional.

ARTICULO 63.- Los Diputados en ejercicio gozan del fuero que les reconoce la Constitución Política del Estado. Los Diputados suplentes gozarán de fuero desde que sean llamados al seno de la Legislatura y otorguen ante esta la protesta de ley.

Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos o enjuiciados por ellas.

Los Diputados son responsables por los delitos que cometan durante el tiempo de su encargo y por los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de ese mismo cargo, pero no podrán ser detenidos ni ejercitarse en su contra la acción penal hasta que seguido el procedimiento constitucional, se decida la separación del cargo y la sujeción a la jurisdicción de los tribunales comunes.

ARTICULO 64.- Es prerrogativa de los Diputados ejercer cabalmente las atribuciones de su representación ante la Legislatura, abocándose al estudio, análisis, debate y votación de iniciativas de leyes y decretos que beneficien a la población que representan y promover aquellas que lleven el mismo fin.

ARTICULO 65.- Los Diputados tienen la facultad de gestoría en apoyo a las demandas de los habitantes del Estado y especialmente de los de su respectivo Distrito.

En ejercicio de esta facultad, los Diputados procurarán la atención de los asuntos de carácter social prioritario de los sectores desprotegidos, observando los principios de equidad, justicia y correcta aplicación de las leyes.

ARTICULO 66.- Las Dependencias del Ejecutivo del Estado y Municipios, así como sus organismos descentralizados y empresas de participación y fideicomisos públicos, observando las disposiciones legales respectivas, están obligadas a proporcionar a los Diputados la orientación e información necesarias para la realización de sus gestiones.

Una negativa u omisión en relación con lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará como actitud negligente del servidor público requerido, lo que se comunicará a su superior jerárquico por conducto del Presidente de la Legislatura o de la Diputación permanente, según el caso, para exigir la prestación reclamada y la aplicación de la sanción que corresponda, debiendo acompañar las constancias respectivas.

ARTICULO 67.- Los Diputados podrán vigilar la actividad oficial de los servidores públicos de las Dependencias del ejecutivo del Estado o de los Municipios y de sus organismos descentralizados, empresas de participación y fideicomisos públicos; así como reconvenirlos si no se observa el espíritu de servicio o de diligencia necesaria en el cumplimiento de sus responsabilidades.

Si la acción u omisión constituye falta a las leyes aplicables, dará parte a la autoridad competente del Estado o Municipios, en su caso.

ARTICULO 68.- Los Diputados, individualmente, en Comisiones o en Pleno, celebrarán audiencias de consulta popular sobre temas relacionados con su función legislativo o de gestoría, y sus resultados los comunicarán a la Dependencia del Ejecutivo del Estado o de los Municipios que corresponda para su atención. Si de ellas resultare la necesidad de gestión, ésta se realizará por el Diputado o por la Comisión que designe el Presidente de la Legislatura o de la Diputación Permanente, en su caso.

CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS DIPUTADOS

ARTICULO 69.- Son obligaciones de los Diputados:

I.- Asistir regularmente y con puntualidad a las sesiones de los Períodos Ordinarios o Extraordinarios, a las sesiones de la Diputación Permanente a que sean convocados y a las sesiones solemnes.

II.-Asistir con puntualidad a las reuniones de las Comisiones a que pertenezcan.

III.- Cumplir con las comisiones que la Presidencia de la Legislatura les encomiende y con los trabajos que les asignen las Comisiones a las que pertenezcan.

IV.- Visitar periódicamente los Distritos en los que fueron electos, e informar a sus habitantes de sus labores legislativas y de gestión del año anterior, en el primer receso de cada año, en actos públicos o por los medios de comunicación mas idóneos.

Los diputados de representación proporcional cumplirán con esta misma obligación en la circunscripción en que fueron electos, sin perjuicio de hacerlo en forma conjunta y atendiendo a su filiación partidista.

V.- Presentar un informe anual a la Legislatura de los trabajos realizados dentro y fuera de sus Distritos durante los recesos respectivos, dentro de las tres primeras sesiones siguientes a la apertura del segundo período ordinario de sesiones de cada año.

ARTICULO 70.- Se considerará como falta de informe, el no realizar un mínimo de cinco acciones que contengan cuando menos tres gestiones de carácter colectivo y dos de carácter individual.

CAPITULO III
DE LOS DIPUTADOS SUPLENTES

ARTICULO 71.- La Legislatura, por conducto de su Presidente, llamará al suplente del Diputado Propietario, además de los previstos en el Capítulo IV de este titulo en los siguientes casos:

I.- Cuando el Diputado Propietario solicitare licencia para separarse de su cargo.

II.- Cuando fuere separado de su encargo y se le reitere el fuero constitucional.

III.- Cuando Falleciere estando en ejercicio.

ARTICULO 72.- El Presidente de la Legislatura comunicará al Diputado suplente el acuerdo de la Legislatura y le señalará día y hora para que en sesión ordinaria o extraordinaria se presente a rendir la protesta de ley y desde luego entre al desempeño de su encargo.

ARTICULO 73.- El Diputado suplente, al entrar en ejercicio, se integrará a las Comisiones a que pertenecía el Diputado suplido y continuará las funciones legales de éste.

CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES

ARTICULO 74.- Se sancionará con la suspensión de pago de las dietas correspondientes al período de receso siguiente, al Diputado que no informe a la población en la forma y términos previstos por la fracción IV del artículo 69 de esta Ley

ARTICULO 75.- Se sancionará con la suspención de pago de las dietas correspondientes al receso siguiente, al Diputado que no rinda a la Legislatura el informe a que se refiere la fracción V del artículo 69 de esta Ley.

ARTICULO 76.- Los Diputados que sin causa justificada o sin permiso de la Legislatura no concurran a las sesiones de los Períodos Ordinarios o Extraordinarios no se les cubrirá la dieta correspondiente a las Sesiones que dejaren de asistir.

Para determinar el importe de la dieta que dejarán de percibir, se dividirá el total de la dieta de un mes entre el número de Sesiones, aplicándose el resultado por cada Sesión que faltaren.

ARTICULO 77.- La inasistencia con o sin justificación, a diez Sesiones consecutivas en un Período Ordinario o Extraordinario de Sesiones, establece la presunción de que el Diputado faltista renuncia a concurrir todo el período respectivo. En este caso, se llamará al Suplente para que lo reemplace en todo el período, el que deberá rendir la protesta de rigor para ejercer el cargo solamente en el período que reemplace.

Al Diputado faltista que se encuentre en el caso previsto en el Párrafo anterior, no se le cubrirán las dietas del período en el que fue reemplazado, cubriéndose al Suplente en funciones las dietas correspondientes a las Sesiones que asista y las del receso siguiente al del período respectivo, pero si sus inasistencias fueran por causa justificada calificada por la Legislatura o se le elija integrante de la Diputación Permanente, se le cubrirán al Propietario, las dietas del período de receso siguiente.

ARTICULO 78.- Al presente el Diputado al siguiente período de Sesiones o si fuere electo integrante de la Diputación Permanente, para entrar en funciones, deberá rendir la protesta de Ley. Si volviera a incurrir en el caso previsto en el Primer Párrafo del Artículo anterior, se llamará en definitiva al Suplente.

 

TITULO OCTAVO
DE LAS DEPENDENCIAS DEL PODER LEGISLATIVO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 79.- Para el logro de sus objetivos y la realización de sus funciones, el Poder Legislativo contará con las siguientes Dependencias:

I.- Oficialía Mayor;

II.- Contaduría Mayor de Hacienda;

III.- Dirección de Apoyo Jurídico;

IV.- Dirección de Control del Proceso Legislativo;

V.- Dirección de Gestoría y Apoyo a la Comunidad;

VI.- Dirección de Comunicación Social y Crónica Legislativa;

VII.- Dirección de Informática Legislativa; y

VIII.- Las demás que coadyuven a las funciones de las anteriores.

ARTICULO 80.- Las dependencias del Poder Legislativo, estarán a cargo de un Titular nombrado por el Pleno de la Legislatura a propuesta de la Gran Comisión y por su personal necesario para la ejecución de sus funciones previsto en el presupuesto de Egresos.

ARTICULO 81.- Para ser Titular de las Dependencias del Poder Legislativo, se exigirán los requisitos señalados en el Artículo 75 de la Constitución Política del Estado.

ARTICULO 82.- Para relevar a los Titulares de las Dependencias del Poder Legislativo, se requerirá plena justificación calificada por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura.

ARTICULO 83.- El nombramiento y remoción del personal del Poder Legislativo será hecho por la Gran Comisión, por conducto de la Oficialía Mayor, observando las disposiciones legales y administrativas aplicables.

ARTICULO 84.- Los empleados y obreros que presten sus servicios en el Poder Legislativo, no serán removidos durante los recesos de los puestos que ocupen y gozarán del sueldo íntegro asignado en la partida correspondiente del Presupuesto de Egresos. El ordenamiento correspondiente preverá los casos de suspensión o cambio de una Dependencia a otra, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo y en las Condiciones Generales de Trabajo.

CAPITULO II
DE LA OFICIALIA MAYOR

ARTICULO 85.- Corresponde a la Oficialía Mayor de la Administración de los Recursos Financieros, Humanos y Materiales del Poder Legislativo, preferentemente en períodos trimestrales. Bajo su vigilancia y responsabilidad se harán los pagos de dietas de los Diputados, gastos y sueldos de los Titulares y personal de las Dependencias, as¡ como de los demás compromisos contraídos.

ARTICULO 86.- El Oficial Mayor gestionar ante la Secretaria del ramo correspondiente de la Administración Pública del Estado, con la oprtunidad que se requiera la obtención de los recursos asigandos al Poder Legislativo, preferentemente enperiodo trimestrales. Bajo su vigilancia y responsabilidad se harán los pagos de dietas de los Diputados, gastos y sueldos de los titulares y personal de las Dependencias, asi como de los demás compromisos contraidos.

ARTICULO 87.- El Oficial Mayor rendirá mensualmente a la Gran Comisión, un informe sobre el origen y aplicación de los recursos que correspondan al Poder Legislativo.

ARTICULO 88.- El Oficial Mayor proveerá de lo necesario a los Diputados, Comisiones y Dependencias del Poder Legislativo, para el debido ejercicio de sus atribuciones, facultades y funciones. Dispondrá la ubicación adecuada del personal y promoverá su capacitación y la aplicación eficiente de los bienes materiales y equipo, en los servicios que se requieran.

ARTICULO 89.- Estará a cargo del Oficial Mayor expedir los nombramientos y ejecutar las bajas del personal de las Dependencias del Poder Legislativo acordadas por la Gran Comisión, as¡ como autorizar las altas y bajas de los bienes muebles y ejercer actos de dominio sobre el patrimonio del Poder Legislativo que aquélla acuerde.

CAPITULO III
DE LA CONTADURIA MAYOR DE HACIENDA

ARTICULO 90.- La Contaduría Mayor de Hacienda es el órgano técnico encargado de la revisión, fiscalización y evaluación superior en materia de presupuesto, deuda y cuenta pública, dependiente del Poder Legislativo, mediante el cual éste ejerce sus atribuciones constitucionales y legales.

La Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, establecerá los requisitos que deberá satisfacer su Titular y señalará las funciones y atribuciones de aquélla, sin perjuicio de lo dispuesto por la presente y Ley y su Reglamento.

CAPITULO IV
DE LA DIRECCION DE APOYO JURIDICO

ARTICULO 91.- Para la realización de estudios jurídicos e investigaciones legislativas en las que se apoyen los dictámenes y demás resoluciones de la Legislatura o de sus Comisiones, habrá un Dirección de Apoyo Jurídico.

ARTICULO 92.- La Dirección de Apoyo Jurídico, tendrá las siguientes funciones:

I.- Vigilar que el proceso Legislativo se apegue a las disposiciones de la presente Ley y del Reglamento relativo;

II.- Orientará a las Comisiones, Organos y Dependencias del Poder Legislativo, para que el ejercicio de sus facultades y funciones se realice conforme a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias;

III.- Coordinar y realizar los estudios e investigaciones de carácter jurídico y legislativo;

IV.- Rendir los informes previos y justificados en los Juicios de Amparo en que la Legislatura sea señalada como autoridad responsable, o intervenir en ellos o en cualquier otro procedimiento judicial, laboral o administrativo, ya sea Federal, o Municipal en que la Legislatura sea parte, como Apoderado Legal de la misma, previa instrucción del Presidente;

V.- Proporcionar los elementos de juicio para formular Iniciativa o Dictámenes de Leyes o Decretos que le soliciten los Diputados por conducto del Presidente de las Comisiones a que pertenezcan;

VI.- Rendir las opiniones técnico-jurídicas que le soliciten los Organos, Comisiones y Dependencias del Poder Legislativo;

VII.- Auxiliar a las Comisiones Ordinarias o Transitorias en el desempeño de sus atribuciones jurisdiccionales;

VIII.- A través del personal profesional adscrito, dar orientación y apoyar las gestiones de asistencia legal que los Diputados soliciten para personas de escasos recursos; y

IX.- Las demás inherentes a la consecución de las anteriores y las que expresamente le señalen la Legislatura.

CAPITULO V
DE LA DIRECCION DE CONTROL DE PROCESO LEGISLATIVO

ARTICULO 93.- Para el control y substanciación del Proceso Legislativo, habrán un Dirección de Control del Proceso Legislativo, que apoyará las funciones del Secretario de la Legislatura o de la Diputación Permanente en esta materia.

CAPITULO VI
DE LA DIRECCION DE GESTORIA Y APOYO A LA COMUNIDAD

ARTICULO 94.- La Dirección de Control de Proceso Legislativo, tendrá las siguientes funciones:

I.- Sustanciar las Iniciativas de Leyes y Decretos o Propuestas sometidas al conocimiento de la Legislatura;

II.- Llevar los expedientes de Leyes y Decretos que se haya sometido a la consideración de la Legislatura, as¡ como de los Acuerdos y Resoluciones que ésta dicte, asentando los trámites que recaigan a los asuntos, en el procedimiento;

III.- Cuidar que las Iniciativas, Dictámenes y Votos Particulares que vayan a ser objeto de debate se impriman y circulen con oportunidad entre los Diputados;

IV.- Apoyar al Secretario en la elaboración de los Libros de Registro, el levantamiento de las Actas de las Sesiones, formulación de las Minutas y en la expedición de Leyes, Decretos o Resoluciones que apruebe la Legislatura o la Diputación Permanente;

V.- Prepara y organizar las Sesiones de la Legislatura y de la Diputación Permanente o de las Comisiones, conforme a las instrucciones del Presidente respectivo;

VI.- Llevar a cabo la transcripción de los debates y la recopilación de los documentos examinados en las Sesiones, para su publicación en el "Diario de los Debates";

VII.- Resguardar el archivo documental de la Secretaría as¡ como de las Leyes y Decretos que expida la Legislatura; y

VIII.- Las demás inherentes al cumplimiento de las anteriores y las que expresamente le designe la Legislatura o el Secretario de la misma.

CAPITULO VII
DE LA DIRECCION DE COMUNICACION SOCIAL Y CRONICA LEGISLATIVA

ARTICULO 95.- A través de la Dirección de Comunicación Social, el Poder Legislativo informará a la Sociedad en General, a través de los medios de Comunicación Social m s idóneos, de las actividades de la Legislatura, de la Diputación Permanente de las Comisiones, de las Comisiones de las Dependencias y de los demás Organos del Poder Legislativo, as¡ como de las que realicen los Diputados dentro o fuera del Distrito en fueron electos, por encomienda de la Legislatura.

ARTICULO 96.- La Dirección de Comunicación Social, tendrá las siguientes funciones:

I.- Difundir las diferentes actividades de la Legislatura, de carácter legislativo, político, cívico, cultura o social;

II.- Difundir las diferentes actividades que realicen los Diputados dentro y fuera de sus Distritos por encargo de la Legislatura;

III.- Conducir las actividades de prensa y las relaciones con los medios de comunicación;

IV.- Formular los boletines informativos para los medios de Comunicación Social;

V.- Llevar las crónicas de las actividades legislativas y de las que se realicen en el seno de las Comisiones o con motivo de las relaciones entre los Diputados que conformen la Legislatura; y

VI.- Las demás inherentes al cumplimiento de las anteriores, y las que expresamente le asigne la Legislatura.

CAPITULO VIII
DE LA DIRECCION DE INFORMATICA LEGISLATIVA

ARTICULO 97.- Para el desarrollo de Sistemas Computacionales que tengan por objeto la compilación, manejo y control de todos los documentos relacionados con las Leyes, Decretos y otras disposiciones del Estado, habrá un Dirección de Informática Legislativa.

ARTICULO 98.- La Dirección de Informática Legislativa, tendrá las siguientes funciones:

I.- Recabar, compilar y controlar publicaciones de Leyes, Decretos y otras disposiciones jurídicas de carácter federal, Estatal y Municipal y disponer lo necesario para su procesamiento electrónico;

II.- Llevar un registro, sistematizar y mantener actualizada la documentación que recabe, para compartirla con los demás Poderes del Estado, Municipios y Entidades Federativas, mediante la utilización de sistemas electrónicos, especialmente la que se refiere a las disposiciones jurídicas del Estado y sus Reformas Legales;

III.- Auxiliar a las Comisiones y demás Dependencias del Poder Legislativo en el procesamiento electrónico de la documentación que generen con motivo del ejercicio de sus respectivas funciones; y

IV.- Las demás inherentes a las anteriores, y las que le encomienden la Legislatura.

CAPITULO IX
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL PODER LEGISLATIVO

ARTICULO 99.- Las responsabilidades administrativas en que incurran los Titulares y personal de confianza de las Dependencias del Poder Legislativo, serán calificadas y sancionadas por la Gran Comisión de la Legislatura, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y del Reglamento Interior o del que al efecto se expida.

TITULO NOVENO
DEL PROCESO LEGISLATIVO

CAPITULO I
DE LA INICIACION Y FORMACION DE LEYES

ARTICULO 100.- Toda Iniciativa, para convertirse en Ley o Decreto, se ajustará al procedimiento establecido en el presente Título, salvo los casos que expresamente acuerde la Legislatura con arreglo a esta Ley.

ARTICULO 101.- De toda Iniciativa promovida por quienes tienen derecho a ello, de conformidad con el Artículo 68 de la Constitución Política del Estado, se dará cuenta a la Legislatura, con lo que se iniciará el Proceso Legislativo.

ARTICULO 102.- Las Iniciativas deberán presentarse por escrito y contener en forma clara y precisa el nombre de la Ley o motivo del Decreto, una exposición de motivos, las disposiciones legales en las que se funden y el contenido expuesto en forma sistemática en enunciados breves y precisos que constituirán sus artículos debidamente numerados. Podrán presentarse con subdivisiones en Títulos, Capítulos o Libros que permitan su mejor estudio y comprensión. Deberán estar fechadas y señalar el lugar de emisión, con el nombre y firma autógrafa de su autor. Sin estos requisitos no pasarán a conocimiento del Pleno.

ARTICULO 103.- Si en la primera lectura, la Legislatura estima que los motivos de la Iniciativa no son suficientes o se requiere una ampliación de los conceptos y alcances, se citará a comparecer al autor por conducto de la Secretaría de la Legislatura, fijando la fecha y hora, para que los exponga con mayores datos y elementos de juicio.

Estas comparecencias se llevarán a cabo, por regla general, ante las Comisiones Ordinarias correspondientes y, únicamente en caso excepcional, cuando as¡ lo acuerde la Legislatura, se efectuarán ante el Pleno. En este último caso, en la Sesión en que comparezca el autor de la Iniciativa, se le conceder el uso de la palabra desde la tribuna y dará respuesta a los cuestionamientos que le hicieren los Diputados.

ARTICULO 104.- Si el autor de la iniciativa fuere el Titular del ejecutivo, la Legislatura podrá invitar a los Secretarios del Despacho, a los titulares de organismos descentralizados, entidades paraestatales o fideicomisos públicos, cuyas funciones u objetivos se relacionen con el asunto de la iniciativa, para que ilustren, amplían o informen acerca de los conceptos y alcances de la Iniciativa en cuestión.

ARTICULO 105.- Dada la primera lectura, si no hay observaciones conforme a los artículos anteriores, pasará desde luego a la Comisión o Comisiones que señale el Presidente, para sus estudio, análisis y dictamen.

ARTICULO 106.- En los casos de urgencia u obvia resolución calificados por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, se podrá dar curso a las iniciativas dispensando de su lectura y dictamen, procediendo a discutirse en ese mismo, observándose las formalidades reglamentarias del debate.

ARTICULO 107.- Las proposiciones o proyectos de los Diputados o ciudadanos que no sean iniciativas de Ley o Decreto, sufrirán el trámite que señalen las disposiciones reglamentarias.

CAPITULO II
DEL DICTAMEN

ARTICULO 108.- Toda iniciativa de Ley o Decreto, turnada a la Comisión o Comisiones respectivas, será estudiada y discutida por ellas para ser dictaminada en forma clara, con una parte expositiva y otra propositiva, en apartados directos y puntos que puedan ser votados. Si una sola iniciativa fuere turnada a dos o más Comisiones, éstas trabajarán unidas y emitirán conjuntamente un solo dictamen.

ARTICULO 109.- Los Dictámenes, luego de ser discutidos y aprobados, se firmarán por todos los miembros de la Comisión o Comisiones presentes y serán validos con la firma de la mayoría de sus miembros.

ARTICULO 110.- Si alguno o varios de los Diputados integrantes de una Comisión desintieren del parecer de la mayoría, sobre todo o algún punto del dictamen, podrán presentar a la hora de votación de tal dictamen, voto particular por escrito fundamentado y argumentando sus puntos de vista.

Los votos particulares deberán llenar los mismos requisitos del dictamen y deberán entregarse al Secretario de la Legislatura y hacerse circular entre los demás Diputados, previamente a la sesión en que se habrá de discutir el citado dictamen.

ARTICULO 111.- Cuando para emitir un dictamen sea necesario la opinión, informes técnicos, copias de documentos o constancias que obren en poder de las Dependencias del Ejecutivo del Estado o de los Municipios, de sus organismos descentralizados, empresas de participación estatal o fideicomisos públicos, los Presidentes de las Comisiones dictaminadoras los solicitarán a los titulares de las entidades mencionadas, quienes deberán rendir o proporcionar lo solicitado a la brevedad posible.

La negativa, omisión, negligencia o actitud dilatoria en cumplir lo solicitado, será motivo de responsabilidad administrativa, lo que se comunicará a la Secretaría Coordinadora del Sector a que corresponda la entidad Ejecutivo, al superior jerárquico o al Titular del Ejecutivo, según el caso, para que ordene se proporcione lo requerido y se aplique la sanción que corresponda, de conformidad con lo que establece la Ley Reglamentaria del Titulo Octavo de la Constitución Política del Estado.

CAPITULO III
DEL DEBATE

ARTICULO 112.- Toda Iniciativa de Ley o Decreto se someter a debate, de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo y en el Reglamento Interior y de Debates del Poder Legislativo.

ARTICULO 113.- Los Diputados harán uso de palabra alternativamente, en contra o en pro, en el orden en que se inscribieron, comenzando por la lista de los que se inscribieron en contra.

ARTICULO 114.- Ningún Diputado podrá ser interrumpido mientras tenga la palabra, a menos de que se trate de moción de orden solicitada por un Diputado al Presidente en los casos previstos en el Reglamento.

ARTICULO 115.- No podrá llamarse al orden al orador que critique o censure a servidores públicos por fallas o errores cometido en el desempeño de sus atribuciones oficiales, pero en caso de injurias o calumnias, el interesado podrá reclamar en la misma sesión cuando el orador haya terminado o en otra que se celebre en día inmediato. El Presidente instalará al ofensor a retirarlas o satisfaga al ofendido. Si aquél no lo hiciere as¡, el Presidente mandará que no se inserte en el Diario de los Debates lo expresado por el ofensor y se levante en acta especial, para proceder a lo que hubiere lugar.

ARTICULO 116.- Ninguna discusión se podrá suspender sino solamente por las causas siguientes:

I.- Cuando esté por prolongarse por más tiempo del que fija el Reglamento, a no ser que se prorrogue por acuerdo de la Legislatura.

II.-Cuando se acuerde dar preferencia a otro asunto de mayor urgencia o gravedad.

III.- Por graves desórdenes en el Recinto Oficial de la Legislatura.

IV.- Por falta de quorúm, con la simple declaración del Presidente.

V.- Por proposición suspensiva, presentada por algún Diputado y se apruebe por la mayoría.

VI.- En el caso previsto en el artículo 4 de esta Ley.

ARTICULO 117.- Cuando a propuesta algún Diputado y por acuerdo de la Legislatura se pidiere la comparecencia de algún servidor público, se conceder la palabra a quien hizo la propuesta y enseguida al servidor público, para que conteste o informe sobre el asunto en debate y posteriormente a los que la solicitaren en el orden de lista, para hacer las preguntas pertinentes.

ARTICULO 118.- Antes de comenzar el debate, podrán los servidores públicos informar a la Legislatura lo que estimen conveniente exponer en apoyo a la opinión que pretendan sostener.

ARTICULO 119.- Los servidores públicos no podrán hacer proposiciones ni adición alguna en las sesiones en que comparezcan. Todas las Iniciativas o propuestas del Ejecutivo del Estado o de los Ayuntamientos, aún cuando se refieran al asunto que motivo la comparecencia del servidor público, deberán sufrir el trámite previsto en el presente Título.

ARTICULO 120.- Toda iniciativa se discutir primero en lo general, o sea en su conjunto, y después en lo particular cada uno de sus artículos, si hubieren observaciones al contenido de alguno de éstos. Cuando conste de un solo artículo, se discutir una sola vez.

ARTICULO 121.- Toda la iniciativa que conste de más de cien artículos, podrá ser discutida por los Libros, Títulos, Capítulos o en las partes en las que la dividiensen sus autores o las Comisiones dictaminadoras.

ARTICULO 122.- En la discusión en lo particular, se podrán apartar los artículos, fracciones, incisos o párrafos que los Diputados quieran impugnar. Los demás artículos que no ameriten discusión se reservarán para su votación.

CAPITULO IV
DE LA VOTACION

ARTICULO 123.- Suficientemente discutido un proyecto, se votará en lo general y en lo particular, luego de ser discutido en tales sentidos. Si no fuera aprobado en lo general, se preguntará al Pleno si vuelve o no a la Comisión o Comisiones que dictaminaron. Si la resolución fuera negativa se tendrá por desechada.

ARTICULO 124.- Cerrado el debate de cada uno de los artículos en particular, se proceder a la votación. Si fuere aprobado el artículo se reservará para que junto con los demás que tampoco fueron aprobados, regresen a la Comisión o Comisiones respectivas para formular dictamen de esos artículos de acuerdo a lo discutido por el Pleno.

ARTICULO 125.- No se votarán separadamente las Iniciativas que hayan sido discutidas en términos del artículo 123 de esta Ley, salvo que lo pidiere algún Diputado y lo acordare el Pleno.

ARTICULO 126.- Podrá votarse en un sólo acto un proyecto de ley o decreto en lo general y en la totalidad o parte de sus artículos que no hayan sido impugnados. Lo mismo se observará si durante ningún Diputado hiciere uso de la palabra o solamente lo hiciere en pro del Dictamen.

ARTICULO 127.- Después de ser declarados aprobados todos los artículos de un proyecto, pasará el expediente a la Comisión de Corrección y Estilo para que formule la Minuta de lo aprobado presentándola a la brevedad posible. La Minuta contendrá exactamente lo aprobado por la Legislatura, sin más variaciones que las correcciones que demande el buen uso del lenguaje y claridad de los artículos.

CAPITULO V
DE LA EXPEDICION

ARTICULO 128.- Aprobando la Minuta de Ley o Decreto, se expedir la Ley o Decreto correspondiente, debidamente autorizados por las firmas del Presidente y Secretario y con el sello de la Legislatura, bajo la siguiente fórmula: "La (aquí el número de la Legislatura que corresponda) Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, Decreta: (Nombre y a continuación el texto aprobado de la Ley o Decreto). Cuando se trate de una Declaratoria se usará la misma fórmula con las modificaciones de mencionar el artículo de la Constitución en que se funda y la palabra Declara en lugar de "Decreta".

Cuando el Decreto que expida la Legislatura carezca de los atributos de una Ley, se encuentre dirigido a un particular o se refiera a una sustitución jurídica concreta, la fórmula deber contener los fundamentos y motivos legales que justifiquen la emisión de tal Decreto.

ARTICULO 129.- Las Leyes y Decretos de la Legislatura se enviarán al Ejecutivo para que se hagan las observaciones pertinentes o proceda a su publicación. Las Declaratorias se enviarán al Ejecutivo para su publicación , sin que éste pueda hacer observaciones excepto en las reformas a la Constitución del Estado. Lo anterior se observará en la expedición de la presente Ley o sus Reglamentos, o resoluciones que únicamente afecten el fuero interno del Congreso del Estado.

ARTICULO 130.- Las observaciones hechas por el Ejecutivo a un Proyecto Ley, en términos del artículo 70 de la Constitución Política del Estado, al volver a la Legislatura pasarán a la Comisión que dictaminó, la que emitir nuevo dictamen que presentará a la Legislatura, pero solamente se discutirán y votarán en lo particular los artículos con observaciones del Ejecutivo y los artículos con modificaciones o adiciones que hiciere la Legislatura, observándose en todo caso, lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución Política del Estado.

ARTICULO 131.- En la interpretación, reforma, derogación o abrogación de las Leyes o Decretos, se observará el mismo procedimiento previsto en el presente Título.

 

TITULO DECIMO
DE LAS FACULTADES JURISDICCIONALES

CAPITULO I
DEL JUICIO POLITICO

ARTICULO 132.- La Legislatura del Estado conocerá de los casos de responsabilidad política en que incurran los servidores públicos a que se refiere la fracción I del artículo 170 de la Constitución Política del Estado, conforme a lo dispuesto en el Título Octavo de la propia Constitución, en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y en el presente Capítulo.

También conocerá por medio de este procedimiento, de las declaratorias que le remitan las Cámaras del H. Congreso de la Unión, en términos del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 133.- Hecha una denuncia, se turnará la misma a la Comisión de Justicia, la cual se evocará al examen previo de la denuncia para el efecto de determinar si satisface los requisitos de procedibilidad exigidos por la Ley de la materia.

Constituye requisitos de procedibilidad, los siguientes:

a) Si la denuncia correspondiente es ratificada en tiempo y forma legal.

b) Si el servidor público imputado es de los comprendidos en la fracción Y del artículo 170 de la Constitución Política del Estado.

c) Si las acciones u omisiones que se imputan al servidor público, son de los que redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, conforme a lo establecido al respecto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

d) Si el denunciante aportó juntamente con su escrito de denuncia los elementos de prueba que permitan determinar la presunta responsabilidad del servidor público o que orienten las investigaciones lo suficientemente como para poder establecerla.

ARTICULO 134.- Si la Comisión de Justicia determina que la denuncia presentada reúne los requisitos de procedibilidad, remitir la misma a la legislatura para el efecto de que ésta dé inicio al procedimiento de juicio político. En caso contrario, la Comisión de Justicia desechará de plano la denuncia presentada por notoriamente improcedente.

ARTICULO 135.- Al dar inicio al procedimiento de juicio político, la Legislatura elegirá una Comisión Instructora que se encargará de estudiar, analizar y determinar la procedencia de la denuncia en cuanto al fondo del asunto planteado y actuar , en su caso, como órgano de acusación.

La Comisión Instructora se compondrá de tres miembros electos por el voto secreto de la mayoría de los Diputados presentes en la sesión respectiva y tendrá el carácter de transitoria.

ARTICULO 136.- La Comisión Instructora podrá realizar el número y tipo de sesiones que acuerde su Presidente, en el lugar que al efecto señale, as¡ como las diligencias que en Derecho procedan, teniendo facultad para hacer inspecciones a oficinas o a cualquier otro lugar para revisar archivos, documentos y pedir copias o los originales de éstos. Podrá llamar a comparecer y formular interrogatorios a cualquier servidor público, empleado o personas que se vincule directa o indirectamente con el asunto en investigación, para lo cual tendrá todas las facultades que le permitan cumplir con su cometido, de acuerdo a las leyes.

La negativa u omisión de autoridades o particulares para facilitar la labor de la Comisión u obstaculizar su función, producir la responsabilidad que corresponda y la modalidad del delito de encubrimiento.

ARTICULO 137.- La Comisión Instructora tendrá un término de 5 días naturales, prorrogables por otros 3 a solicitud de su Presidente ante la Legislatura, contados a partir de la fecha en que se hubiera desahogado la última diligencia procesal, para presentar sus conclusiones. Para este efecto analizará clara y metódicamente la conducta a los hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas que procedan para justificar, en su caso, la conclusión o la continuación del procedimiento.

ARTICULO 138.- Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del encausado, las conclusiones de la Comisión Instructora terminarán proponiendo que no ha lugar a proceder en su contra, por la conducta o el hecho materia de la denuncia que dio origen al procedimiento.

Si de las constancias aparece la probable responsabilidad del servidor público, las conclusiones de la Comisión terminarán proponiendo lo siguiente.

I.-Que está legalmente comprobado la acción u omisión materia de la denuncia.

II.-Que existe probable responsabilidad del servidor público encausado.

III.- Que la sanción debe imponerse de acuerdo con la ley.

En este caso, la Comisión Instructora enviará sus conclusiones al Secretario de la Legislatura, en concepto de acusación, solicitando se continúe con el procedimiento relativo.

ARTICULO 139.- Recibidas las conclusiones de la Comisión Instructora por el Secretario, éste dará cuenta al Presidente de la Legislatura, quien anunciará a la propia Legislatura sobre la imputación dentro de los tres días naturales siguientes.

La Legislatura, reunida en pleno, celebrará una sesión para el efecto de discutir el dictamen de la Comisión Instructora y votar su aprobación o rechazo. Si la Legislatura rechaza el dictamen presentado, el Presidente de la misma declarará que no ha lugar a iniciar Juicio Político en contra del servidor público denunciado por los actos o hechos imputados. En caso contrario, la Legislatura iniciará el Juicio Político actuando como jurado de Sentencia, con exclusión de los miembros de la Comisión Instructora, mediante Declaratoria que se hará bajo la siguiente fórmula: "La Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, inicia hoy Juicio Político en contra del ciudadano.

ARTICULO 140.- Una vez iniciado el Juicio Político, el Presidente de la Legislatura lo hará saber al denunciante y al servidor público denunciado, para que aquél se presente por sí y éste lo haga personalmente asistido de su defensor, a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga en la sesión de audiencia respectiva.

ARTICULO 141.- El Secretario de la Legislatura dará fe e instruir las resoluciones de trámite y de fondo que se pronuncien en el procedimiento de Juicio Político. Bajo su responsabilidad dará cuenta al Presidente de la Legislatura de documentos, actuaciones y cómputo de los términos, asentando razón de ello en el expediente que al efecto se abra.

ARTICULO 142.- En la sesión de audiencia de conclusiones, alegatos y resolución definitiva, el presidente de la Legislatura, luego de declarar abierta la sesión procederá a informar al Pleno del estado en que se encuentra el expediente y acto seguido concederá el uso de la palabra al Presidente de la Comisión Instructora o a alguno de sus miembros que lo solicite y al servidor público al que se le instruye el Juicio Político, en forma alternada. Podrán hacer uso de la palabra una sola vez hasta tres miembros de la Comisión y hasta dos veces su Presidente, concediendo la palabra por cada vez al servidor público encausado.

ARTICULO 143.- Concluida la etapa de conclusiones y alegatos, el presidente dela Legislatura pedir a los miembros del Jurado resolverá en justicia, equidad y apegado a Derecho; y declarará un receso para que los diputados miembros del Jurado de Sentencia procedan a deliberar a conciencia.

ARTICULO 144.- Reanudada la sesión, se concederá el uso de la palabra a un miembro del Jurado y a otro que lo solicitare. No podrán hacer uso de la palabra m s de dos oradores.

Al concluir el último orador, se tomará votación nominal. Cada miembro del jurado dirá si el servidor público es o no responsable, o con la palabra "SI" o "NO". Esta votación podrá ser sustituida por c‚dula, si as¡ lo pidiere algún Diputado y lo acordar‚ el Pleno.

ARTICULO 145.- Si la votación fuere en el sentido de que ES RESPONSABLE el servidor público, se emitir resolución en esa misma sesión, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. Si además, los hechos fueren constitutivos de delito de acuerdo a lo dispuesto en la Legislación Penal vigente en el Estado, se mandará copia certificada del expediente al Procurador General de Justicia del Estado para que llenados los requisitos legales, se ejercite acción penal en contra del servidor público responsable.

ARTICULO 146.- Si la votación fuere en el sentido de que NO ES RESPONSABLE el servidor público, se declarará concluido el procedimiento y se mandará a archivar el expediente relativo.

ARTICULO 147.- En la substanciación del Juicio Político, son aplicables en lo que sea conducente y que no se oponga al presente Capítulo, ni a la Constitución Política del Estado, ni a la Ley Reglamentaria de su Título Octavo, las disposiciones del Código de Procedimientos Penales. También son aplicables las disposiciones que regulan las sesiones y los debates, previstas en la presente Ley y su Reglamento.

ARTICULO 148.- Cuando a algún diputado se le instruya Juicio Político, no ejercerá sus funciones de Diputado ni tomará parte en trabajo o Comisión alguna.

CAPITULO II
DE LA DECLARATORIA DE PROCEDENCIA

ARTICULO 149.- La Legislatura conocerá mediante el procedimiento de Declaratoria de Procedencia, previo cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio de la acción penal, de las denuncias o querellas de los particulares o requerimientos del Ministerio Público, a fin de que pueda procederse por la vía penal en contra de los servidores públicos a que se refiere el artículo 170 fracción II de la Constitución Política del Estado.

Tambiénconocerá por medio de este procedimiento, de las declaratorias de procedencia que le remitan las Cámaras del H. Congreso de la Unión, en términos del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 150.- En la substanciación del procedimiento de Declaratoria de Procedencia, se observarán las disposiciones conducentes del Capítulo anterior y las relativas que establezcan la Constitución Política del Estado y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, hecha excepción de lo siguiente:

a).- El dictamen que presente la Comisión Instructora será en el sentido de que ha o no ha lugar a procederá penalmente en contra del servidor público inculpado.

b).- Si el dictamen de la Comisión Instructora fuera en el sentido de que no ha lugar a procederá penalmente en contra del servidor público inculpado, y fuere aprobado por el Pleno, el Presidente de la Legislatura declarará concluido el procedimiento de Declaratoria de Procedencia.

En caso contrario, la Legislatura se erigir en Gran Jurado dentro de los tres días siguientes, notificando al denunciante, al querellante y al Ministerio Público, quien tendrá intervención.

c).- La Declaratoria mencionar : "La Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo", erigida en Gran Jurado, Declara: (aquí¡ el sentido de la resolución)".

ARTICULO 151.- Emitida la Declaratoria de Procedencia de la acusación, por este sólo hecho, quedará separado de su cargo el servidor público, quedando a disposición de la autoridad competente para el ejercicio de la acción penal.

La Legislatura remitir al Procurador General de Justicia del Estado, copia certificada del expediente, comunicándole la resolución respectiva. También se le comunicará en el sentido de la NO procedencia de la acusación.

 

TITULO DECIMO PRIMERO
PREVENCIONES GENERALES

CAPITULO I
DEL DIARIO DE LOS DEBATES

ARTICULO 152.- La Legislatura mandará publicar, con la periodicidad que fije el Reglamento respectivo un "DIARIO DE DEBATES", que será el órgano oficial del Poder Legislativo del Estado, en el que se publicarán los debates que en las sesiones se produjeren. En él se consignarán la fecha, el sumario, el nombre del Diputado que presida la sesión y el período al que corresponda, as¡ como la transcripción fiel de la sesión y versión exacta de las discusiones en el orden en que se desarrollen. También se insertarán todos los documentos a los que se le d‚ lectura en las sesiones.

Las discusiones y documentos relacionados con las sesiones de carácter secreto, se editarán en números especiales del "DIARIO DE LOS DEBATES", a los cuales no se les dará publicidad ni se permitirá su circulación, debiendo reguardarse en el secreto del archivo de la Legislatura, para consulta exclusiva de los Diputados.

CAPITULO II
DEL PROTOCOLO

ARTICULO 153.- Las sesiones solemnes en las que asistan el gobernador del Estado y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, éstos tomarán asiento junto con el presidente de la Legislatura, el primero a la izquierda del Presidente y el segundo a la derecha.

En las sesiones que asista el Presidente de la República o su representante se sentará a la derecha del Presidente de la Legislatura, el Gobernador del Estado a su izquierda y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia a la izquierda del Ejecutivo estatal.

ARTICULO 154.- Al entrar al Recinto Oficial, el Gobernador del Estado, el público y los miembros de la Legislatura se pondrán de pie, y el Presidente de ésta lo hará cuando llegue al lugar de la Mesa Directiva, procediendo a saludarlo e inmediatamente saludará al Presidente del Tribunal Superior de Justicia invitándolos a tomar asiento.

Al salir del Recinto Oficial los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial, los miembros de la Legislatura se pondrán de pie, excepto su Presidente.

ARTICULO 155.- Si asistiere el Presidente de la República, el Presidente de la Legislatura lo recibirá de pie desde el momento que entre al Recinto Oficial y lo despedirá también de pie desde que inicie su salida hasta que abandone el Recinto, y durante la sesión únicamente estará de pie en los honores presidenciales, a los Símbolos Patrios y del Estado.

ARTICULO 156.- Durante el desarrollo de las sesiones, el Presidente de la Legislatura permanecerá sentado, excepto en los casos previstos en los dos artículos anteriores.

ARTICULO 157.- El Presidente de la Legislatura nombrará una Comisión de cortesía compuesta hasta por cinco Diputados, para el efecto de que acompañen al Gobernador del Estado, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y al Presidente de la República, en su caso, a su entrada y salida del Recinto Oficial.

ARTICULO 158.- Si asistieren invitados especiales a las sesiones, el Presidente de la Legislatura los distinguirá mandando que ocupen el Palco de Honor del Recinto Oficial.

CAPITULO III
DEL PUBLICO

ARTICULO 159.- En el salón de sesiones del Recinto Oficial habrá lugar para el público, que se mantendrá abierto durante el desarrollo de las sesiones. Los asistentes se presentarán sin armas y guardarán respeto, silencio y compostura; no tomarán parte en la deliberaciones con ninguna clase de demostración.

ARTICULO 160.- Cuando uno o varios de los asistentes crearen desorden o impidan el buen desarrollo de la sesión, se suspenderá ésta y se mandará a desalojar a los responsables, reanudándose cuando se restablezca el orden, pero permanecerá cerrado el Recinto.

ARTICULO 161.- Toda persona que perturbe de cualquier modo el orden dentro del Recinto Oficial, será despedida inmediatamente ordenándole salir de ‚l; pero si la falta fuese grave se mandará detener mediante la fuerza pública que auxilie al Presidente de la Legislatura y si el hecho entrañare delito, se pondrá en ese momento a disposición de la autoridad competente.

CAPITULO IV
DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 162.- Si falleciere un Diputado en ejercicio, el Oficial Mayor le ministrará inmediatamente al cónyuge o pariente m s cercano que acredite su parentesco y dependencia económica con el extinto, el importe de dos meses de dietas.

Si la persona fallecida fuere un empleado del Poder Legislativo, el importe que se ministrará a su cónyuge o pariente a que se refiere el párrafo anterior, será de dos meses de salario del empleado.

ARTICULO 163.- Las relaciones de trabajo entre el poder Legislativo y sus empleados, se regirán por las disposiciones de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Municipios y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo y del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo que se emita conforme a la ley citada.

 

TRANSITORIOS:

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 15 de marzo de 1990, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

TERCERO.- El Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo, estará en vigor en todo lo que no se oponga a la presente Ley, en tanto se expiden los reglamentos a que se refiere la misma.

CUARTO.- La Diputación Permanente se elegirá conforme a lo dispuesto en la presente Ley, el día de clausura del Primer Período Ordinario de Sesiones del Primer Año de Ejercicio Constitucional dela H. VIII Legislatura Constitucional del Estado.

QUINTO.- Las Comisiones Ordinarias a que se refiere la presente Ley, se integrarán zen la primera sesión posterior a la de apertura del Primer Período Ordinario de Sesiones del primer Año de Ejercicio Constitucional de la H. VIII Legislatura Constitucional del Estado.

SEXTO.- Lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley, entrará en vigor y regirá a partir de la fecha de instalación de la H. VIII Legislatura Constitucional del Estado.

SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS TRES DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
DIPUTADO PRESIDENTE:
NELSON LEZAMA MENDOZA
DIPUTADO SECRETARIO:
MANUEL J. TACU ESCALANTE
EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 91 FRACCION II, CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO, Y PARA SU DEBIDA OBSERVANCIA, MANDO SE PUBLIQUE EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO, DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO; A LOS 3 DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
C. ING. MARIO E. VILLANUEVA MADRID.
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C. ING. RAFAEL LARA Y LARA.

 


Aviso Legal Diciembre 2000
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