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LA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERÉTARO, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

 

Que una de las pretensiones, de todas las fuerzas políticas representadas en la LI Legislatura, ha sido la de un Poder Legislativo más representativo, eficiente en el cumplimiento de sus responsabilidades constitucionales; así como también, que sea este depositario de la confianza popular y de una mayor capacidad de control de la política del gobierno.

Que los diferentes grupos parlamentarios de la LI Legislatura han presentado en diferentes periodos e inclusive en dictámenes, la necesidad de actualizar el régimen parlamentario en el Estado de Querétaro.

Que todas las fracciones parlamentarias presentaron en el anterior periodo ordinario de sesiones diversos documentos iniciativas, ideas y propuestas que hoy se han cristalizado en una iniciativa global para lograr la autoreforma del Poder Legislativo.

Que se destacan, entre las innovaciones a que han llegado los consensos en la LI Legislatura, los siguientes:

Que en el título primero se resuelve la antigua multivosidad en las utilizaciones de los términos "Poder Legislativo", "Legislatura", "Congreso del Estado", generando con ello confusiones y distorsiones en la práctica parlamentaria y en el ejercicio de Gobierno. Por ello en este título se unifica la terminología y se señala que la Legislatura, es la depositaria del Poder Legislativo.

Que en este mismo título se consagra la igualdad de los diputados, como un principio constitucional, e inclusive se reconoce el concepto de diputadas, que por un viejo prejuicio, se había dejado de considerar.

Que se destaca en este Título la personalidad jurídica y patrimonio propio del Poder Legislativo.

Que en el título segundo se hace un acotamiento y diferenciación en el concepto de fuero. Se tenía el problema de utilizar el fuero como una patente de corso, en virtud del cual, el Diputado gozaba de una esfera de inmunidad, de tal manera que se presentaba para un uso indiscriminado más allá de la garantía para la libre expresión y el ejercicio de tan honroso cargo. Se trata ahora de que se entienda como una garantía para la expresión, para que no sea un diputado objeto de coacción utilizándose el procedimiento penal con o sin causa justificada.

Que otra de las transformaciones es que ahora los diputados deben asumir con mayor responsabilidad el cumplimiento de su función, ya que se establecen sanciones, que llegan hasta el descuento en las dietas en el caso de inasistencia; inclusive, la pérdida del cargo cuando existan tres faltas injustificadas en un mes o hasta cinco en un período.

Que se incorpora una antigua garantía que nunca estuvo consignada en nuestra Ley Orgánica, y que es la capacidad informativa de los Diputados, lo cual les permitirá ejercer con mayor eficiencia su papel de órgano controlador del Poder Público.

Que en el título tercero quedan derogados los Colegios Electorales, que fueron en un tiempo propios de las formas de autocalificación. Se contempla en cambio, un procedimiento sencillo y ágil para la instalación de la Legislatura, dando un plazo de diez días para la Junta Preparatoria que habrá de verificarse previa a la instalación.

Que en el título cuarto se realiza el rendimensionamiento de la Legislatura, haciendo la distinción clara entre órganos y dependencias.

Que se conserva en esta nueva Ley Orgánica a la Gran Comisión como órgano de gobierno de la Legislatura, cuya elección del Presidente y del Secretario queda a cargo del Pleno, y desempeñando su papel predominante en el Gobierno Interior de la Legislatura. Se agilizarán sus acciones al no estar integrada solamente por los coordinadores de los grupos parlamentarios.

Que en el caso de la Mesa Directiva, se crea una Secretaría permanente durante un período de sesiones, eficientando así el seguimiento de los diversos asuntos que conduce la mesa directiva. Sin embargo, se mantiene la posibilidad de elección periódica de los integrantes de la Mesa Directiva, lo cual permite una mayor participación y distribución de responsabilidades en cada una de las sesiones que se verifiquen.

Que se cambia la denominación de diputación permanente por comisión permanente, asimilando así la nomenclatura utilizada en el ámbito federal; además, el uso de este término resuelve el problema de que se considerase a todos los diputados dentro o fuera de los períodos ordinarios de sesiones, en igualdad de derechos y de funciones independientemente de que estén o no participando en la comisión permanente.

Que en este título se considera a las Comisiones de Dictamen, anteriormente denominadas Comisiones Permanentes. Se actualiza su denominación. Se consideran como plurales la de Régimen Político, Participación Ciudadana, Administración de Justicia de Hacienda, Instructora, Audiencia Pública, Información, Gestoría y Quejas. Se regula el funcionamiento de las Comisiones Unidas. Se estructura además a la Comisión Instructora.

Que destaca en esta nueva Ley la Comisión de Administración como el órgano encargado del diseño económico administrativo de la Cámara. Se le asignan responsabilidades y se delimitan sus funciones con respecto a la Tesorería y a la Oficialía Mayor.

Que se crean los grupos parlamentarios, se definen, se les otorga personalidad jurídica y se les reconoce como verdaderas instancias partidarias, que con derecho propio actúan y se desempeñan dentro y fuera de la Cámara de Diputados, se regulan sus derechos y sus obligaciones.

Que en el título quinto se actualiza el sistema de competencias para la Contaduría Mayor de Hacienda, la Oficialía Mayor, la Dirección de Asuntos Legislativo y el Instituto de Estudios Legislativos.

Que en el título sexto de la Ley, se consideran los períodos ordinarios de sesiones, suprimiendo los mal llamados períodos de receso. Se establece la fecha fija para la realización de sesiones durante los períodos. Asimismo se establece la obligatoriedad para que mensualmente se verifique por lo menos una sesión. Con esta reforma la Legislatura del Estado habrá de aumentar el tiempo dedicado a las sesiones, romperá la base infundada de la crítica pública, que siempre concibió a los periodos de receso como tiempos en que los Legisladores aprovechaban para vacacionar.

Que en el título séptimo, se hacen consideraciones al derecho de iniciativa, se refrendan los supuestos de la urgencia o de obvia resolución para dispensar el trámite de comisiones, y se regula con mayor eficacia el voto particular.

Que en el título octavo, se considera el procedimiento legislativo de forma más clara y definida. Este permitirá que los titulares del derecho de iniciativa, desempeñen un mayor dinamismo, colaboración y relación institucional.

Que asimismo se establece el procedimiento para la declaración de desaparición de ayuntamientos, suspensión o revocación del mandato de alguno de los miembros del ayuntamiento. Esta cuestión nunca estuvo plenamente regulada.

Que en este mismo título, en el capítulo tercero se contempla el procedimiento de juicio político y declaración de procedencia, acto no preciso ni en la Ley Orgánica del Poder Legislativo ni en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Con este procedimiento, se señalan los sujetos procesales, los plazos y términos, formalidades, substanciación y resolución en los supuestos de responsabilidad penal, política o administrativa.

Que en los artículos transitorios, esta ley prevé que su entrada en vigor sea a partir de la publicación, que los órganos y dependencias de la LI Legislatura, conserven su integración y facultades vigentes; La abrogación de la Ley Orgánica de la H. Legislatura de fecha 5 de septiembre de 1991 y se contempla la cláusula de salvedad para derogar todas las disposiciones que se opongan a esta nueva ley.

Que finalmente, en el artículo quinto Transitorio, se señala que esta Ley no requerirá ser objeto de observaciones por el Poder Ejecutivo del Estado, siendo esta la garantía fundamental para la Independencia del Poder Legislativo.

Por lo anteriormente fundado y motivado esta H. Legislatura ha tenido a bien expedir la siguiente:

 

 

LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL

ESTADO DE QUERÉTARO

 

TITULO PRIMERO

 

CAPITULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

ARTICULO 1.- Esta ley tiene por objeto organizar y regular las funciones y facultades que la Constitución Política del Estado confiere a la H. Legislatura del Estado de Querétaro.

 

ARTICULO 2.- El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea que se nombrará H. Legislatura del Estado, integrada por representantes populares denominados Diputadas o Diputados, los que serán electos cada tres años por sufragio popular directo. Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente.

El ejercicio de las funciones de los Diputados durante tres años constituye una H. Legislatura.

 

ARTICULO 3.- Los Diputados (as) electos bajo el principio de mayoría relativa y los Diputados (as) electos bajo el principio de representación proporcional, tendrán la misma categoría e iguales derechos y obligaciones, se denominarán exclusivamente "Diputados(as)" y su representación se extenderá a toda la población del Estado, independientemente del distrito por el cual hubieran sido electos.

ARTICULO 4.- La H. Legislatura del Estado tendrá la organización y funciones que le fijan la Constitución Política del Estado, la presente Ley y las que de ellas se deriven.

 

ARTICULO 5.- Ninguna autoridad podrá ejecutar mandatos administrativos o judiciales en el interior del Recinto Legislativo sobre las personas o bienes de los integrantes de la H. Legislatura, ni sobre los bienes del Poder Legislativo.

 

ARTICULO 6.- La H. Legislatura del Estado tendrá su residencia en la capital del Estado de Querétaro y sesionará en el recinto Legislativo. Solo podrá trasladar su residencia a otro lugar con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes.

LA H. Legislatura podrá declarar Recinto Oficial diferente para casos determinados que serán estudiados y decididos por votación de las dos terceras partes de los Diputados a excepción de los casos en que por causa de siniestro u otra condición justificada no se pueda tener acceso al Recinto Legislativo; en tal caso, podrá constituirse para sesionar en lugar diferente, siempre y cuando se presenten la mayoría de sus integrantes.

 

ARTICULO 7.- Para cumplir con las funciones y ejercer sus facultades, la H. Legislatura del Estado contará con personalidad jurídica y patrimonio propio, presupuesto, recursos y personal de apoyo suficiente.

 

 

TITULO SEGUNDO

CAPITULO ÚNICO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS

DIPUTADOS

 

 

ARTICULO 8.- Los Diputados gozan del fuero que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Particular del Estado.

Los Diputados no serán enjuiciados por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos o enjuiciados por ellas. Los Diputados son responsables por los delitos que cometan durante el tiempo de su encargo y por las faltas u omisiones oficiales, pero no podrán ser detenidos ni ejercitarse en contra de ellos acción penal hasta que, seguido el procedimiento constitucional, se decida la separación del cargo y la sujeción a los tribunales.

Los Diputados son responsables por el incumplimiento de sus obligaciones civiles. Ningún Diputado podrá obstentar el fuero constitucional para la comisión de ilícitos penales o civiles. Así mismo, deberá de actuar siempre con el debido respeto y consideración hacia las leyes e instituciones.

Ningún Diputado podrá acreditarse o actuar en representación de otro Poder Estatal.

 

ARTICULO 9.- Durante el ejercicio Constitucional de la H. Legislatura, los Diputados tienen la obligación de asistir a las sesiones de la misma y en su caso a las de la Comisión Permanente y de las Comisiones a que pertenezcan. El incumplimiento a esta obligación puede provocar la deducción de la dieta en parte proporcional al numero de faltas que se lleven a cabo en un mes o en un periodo, según el caso.

 

ARTICULO 10.- Los Diputados en ejercicio percibirán retribuciones con cargo al presupuesto de la H. Legislatura, a las que se denominarán dietas. Siempre será adecuada a su alta responsabilidad y se fijará de acuerdo a los criterios que establezca la propia H. Legislatura.

 

ARTICULO 11.- Se tendrá por entendido la separación definitiva del cargo de los Diputados que dejen, de asistir a cinco sesiones sin causa justificada, a juicio de la H. Legislatura, dentro de un periodo de sesiones o a tres sesiones consecutivas en un mes, procediéndose según lo señalado por el artículo 41 de la Constitución Política del Estado. Las faltas serán calificadas por el Presidente de la H. Legislatura, a excepción de aquellas en que se acumulen las necesarias para que proceda la separación del cargo la cual será calificada por el Pleno.

En el supuesto del párrafo anterior el reglamento establecerá la garantía de audiencia y defensa del Diputado infractor.

Cuando por alguna circunstancia un Diputado propietario deba ser sustituido, de manera inmediata, el Presidente de la Mesa Directiva o, en su caso, de la Comisión Permanente, llamará al suplente respectivo para que se presente en la sesión inmediata siguiente y rinda la protesta de Ley.

Cuando se trate de la falta de propietario y de su respectivo suplente, dentro de los dos primeros años del ejercicio de la H. Legislatura, se convocará a elecciones de acuerdo a los procedimientos y al sistema electoral por el que hayan sido electos.

ARTICULO 12.- Cuando un Diputado solicite justificación de falta para no asistir a una sesión, deberá hacerlo por escrito en el que expresará y acreditará la causa en que se funda. La autorización será valorada y en su caso concedida por el pleno de la Legislatura.

ARTICULO 13.- Todo Diputado tiene derecho a formar parte de cuando menos una Comisión de Dictamen, y a solicitar a través de las mismas la información que le resulte necesaria para el desempeño de sus labores legislativas y en lo personal, las que surjan de su carácter representativo.

ARTICULO 14.- Los Diputados podrán realizar encuestas de opinión pública, foros y consultas populares, sobre asuntos que se ventilen en la H. Legislatura o sean de interés legislativo. En tales casos actuarán exclusivamente bajo el amparo de su investidura personal. Para convocar a nombre de alguna Comisión de Dictamen ó al de la H. Legislatura es necesario que se acuerde específicamente en el seno del órgano correspondiente.

ARTICULO 15.- Todas las autoridades deberán coadyuvar en la realización de las funciones de los Diputados y proporcionar la información y documentación que requiera, respetando además la alta investidura de la representación de que son titulares.

ARTICULO 16.- Los diputados guardarán el debido comportamiento y respetarán las formalidades que establecen las reglas de urbanidad generalmente aceptadas, las que surjan de su investidura y las que esta Ley y su Reglamento establezcan.

 

TITULO TERCERO

DE LA INSTALACIÓN DE LA H. LEGISLATURA

 

CAPITULO I

INSTALACIÓN, RECEPCIÓN Y ENTREGA DE LA

H. LEGISLATURA

 

 

ARTICULO 17.- El órgano competente para la instalación de la H. Legislatura es la Comisión Permanente en los términos de lo dispuesto por el artículo 44 de la Constitución Política del Estado.

 

ARTICULO 18.- A partir del día 12 de septiembre del año de la renovación de la H. Legislatura, la Comisión Permanente expedirá credenciales de identificación y acceso a los Diputados electos, según la documentación recibida de los órganos electorales competentes, a efecto de celebrar una junta preparatoria dentro de los diez días anteriores a la instalación.

ARTICULO 19.- La Comisión Permanente y los Diputados electos procederán a la instalación formal de la H. Legislatura el día 26 de septiembre, de acuerdo al procedimiento siguiente:

I.- La Comisión Permanente presidirá los trabajos de la instalación solo para elegir Mesa Directiva.

II.- El Presidente pedirá a un Secretario haga el pase de lista de los miembros de la Comisión Permanente e informe sobre el número de asistentes. Acto seguido, pase lista a los Diputados electos y compruebe el quórum requerido, conforme el artículo 31 de la Constitución Política del Estado.

III.- El Presidente exhortará a los Diputados electos a que en escrutinio y por mayoría de votos, elijan la Mesa Directiva de la H. Legislatura que se integrará según lo señalado por el artículo 30 de esta Ley, misma que conducirá los trabajos del siguiente mes.

IV.- Desahogado lo anterior, el Presidente de la Comisión Permanente, invitará a los integrantes de la Mesa Directiva electa a tomar su lugar en el presidium. Hecho lo anterior cesarán las funciones de la Comisión Permanente y esta se retirará del recinto, para lo cuales serán acompañados por los Secretarios de la Mesa Directiva electa y se reanudará la sesión en cuanto aquellos se integren al salón de sesiones.

 

V.- A continuación el Presidente de la Mesa Directiva, rendirá la protesta de Ley, y luego la tomará a los demás Diputados electos, y

VI.- El Presidente de la mesa Directiva hará la declaratoria de instalación de la H. Legislatura.

 

ARTICULO 20.- La Comisión Permanente y la Comisión de Gobierno de la H. Legislatura deberán entregar a la comisión de Diputados nombrada por los grupos parlamentarios, los asuntos y recursos de la H. Legislatura mediante acta circunstanciada, a la que se agregará la documentación siguiente:

I.- Informe por escrito de los asuntos pendientes que dejará la H. Legislatura y los recibidos durante el receso,

II.- Informe sobre la situación de los recursos financieros y humanos, así como inventario de los bienes muebles e inmuebles de la H. Legislatura, proporcionado por la Comisión de Administración,

III.- Informe de los presupuestos, programas, estudios y proyectos de la H. Legislatura y de sus Unidades Administrativas, entregados por la Comisión de Administración, y

IV.- Informe sobre las gestorías en proceso.

Los titulares de las dependencias de la H. Legislatura, levantarán a su vez acta circunstanciada y anexos correspondientes que contengan la información señalada en el presente artículo, respectiva a los organismos y unidades administrativas a su cargo.

ARTICULO 21.- El procedimiento de entrega-recepción de la H. Legislatura del Estado de Querétaro, quedará concluido una vez que el Oficial Mayor, el Contador Mayor de Hacienda, el Director de Asuntos Legislativos, la Comisión de Administración y la Tesorería salientes entreguen, con acuerdo a esta Ley y los Reglamentos correspondiente los asuntos y recursos de su competencia.

 

CAPITULO II

DE LAS FORMALIDADES Y DEL CEREMONIAL

 

 

ARTICULO 22.- La fórmula y procedimiento para tomar la protesta de Ley a los Diputados será la siguiente:

a) El Presidente pedirá a todos los asistentes ponerse de pie y rendirá protesta en los siguientes términos: "PROTESTO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y TODAS LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIÓTICAMENTE EL CARGO DE DIPUTADO QUE EL PUEBLO ME HA CONFERIDO, POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA REPÚBLICA Y DEL ESTADO, SI NO LO HICIERE ASÍ, QUE EL ESTADO Y LA NACIÓN ME LO DEMANDEN"

b) El Presidente tomará asiento y preguntará a los demás Diputados electos que permanecerán de pie: "¿PROTESTAN GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y TODAS LAS LEYES QUE DE ELLA EMANEN, Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIÓTICAMENTE EL CARGO DE DIPUTADO QUE EL PUEBLO LES HA CONFERIDO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA REPÚBLICA Y DE ESTA ENTIDAD FEDERATIVA"

c) Los interrogados deberán contestar: "SI PROTESTO".

d) Acto continuo, el Presidente dirá: "SI NO LO HICIEREN ASÍ, QUE EL ESTADO Y LA NACIÓN SE LOS DEMANDEN".

Igual protesta rendirán los Diputados que por cualquier causa se presenten al H. Legislatura después de su instalación.

 

ARTICULO 23.- La fórmula y procedimiento para declarar instalada la H. Legislatura será la siguiente:

De manera inmediata a la toma de protesta y continuando todos de pie el Presidente de la Mesa Directiva de la H. Legislatura declarará en los siguiente términos: "LA (NUMERO) LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERÉTARO ARTEAGA QUEDA LEGALMENTE CONSTITUIDA E INSTALADA, HOY DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DE (AÑO QUE CORRESPONDA)".

Se expedirá el decreto respectivo, se comunicará mediante una comisión a los titulares de los poderes Ejecutivo y Judicial del estado y se comunicará mediante circulares, al Congreso de la Unión, al titular del Poder Ejecutivo Federal, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a las Legislaturas de los Estados.

 

 

TITULO CUARTO

 

CAPITULO ÚNICO

DE LA ESTRUCTURA DE LA H. LEGISLATURA

 

 

ARTICULO 24.- Son órganos de la H. Legislatura del Estado:

I.- La Mesa Directiva;

II.- La Comisión Permanente;

III.- La Comisión de Gobierno;

IV.- Las Comisiones de Dictamen;

V.- La Comisión de Administración, y

VI.- Los Grupos Parlamentarios.

 

ARTICULO 25.- Son Dependencias de la H. Legislatura del Estado:

I.- La Contaduría Mayor de Hacienda;

II.- La Oficialía Mayor;

III.- La Tesorería;

IV.- La Dirección de Asuntos Legislativos;

V.- El Instituto de Estudios Legislativos, y

VI.- Las Unidades Administrativas y Técnicas.

 

 

TITULO QUINTO

DE LAS COMPETENCIAS

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS ÓRGANOS DE LA H. LEGISLATURA

 

CAPITULO I

DE LA H. LEGISLATURA

 

 

ARTICULO 26.- La H. Legislatura del Estado de Querétaro Arteaga tiene las facultades que le atribuye el Capítulo I del Título Tercero y artículos 52 al 56 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, y la Ley Electoral del Estado.

 

ARTICULO 27.- La H. Legislatura del Estado tiene en materia de responsabilidad de los servidores públicos del Estado, las atribuciones que le otorga el título séptimo de la Constitución Política Local y Título IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 28.- La H. Legislatura del Estado, de conformidad con lo establecido por el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, forma parte del constituyente permanente.

 

 

CAPITULO II

DE LA MESA DIRECTIVA

 

 

ARTICULO 29.- Para la conducción de las sesiones y en general de los trabajos legislativos, la H. Legislatura elegirá mediante votación por cédula y por mayoría, una Mesa Directiva.

ARTICULO 30.- La Mesa Directiva de la H. Legislatura del Estado se integrará con un Presidente, un Vicepresidente, dos Secretarios, estos se nombrarán primero y segundo, y tendrán sus respectivos suplentes.

 

 

ARTICULO 31.- Corresponde a la Mesa Directiva de la H. Legislatura:

 

I.- Conducir las sesiones y ordenar el trabajo Legislativo;

II.- Turnar a las Comisiones de Dictamen los asuntos de su competencia, a efecto de iniciar el trámite Legislativo que les corresponda;

III.- Supervisar y ordenar el trabajo de la Dirección de Asuntos Legislativos;

IV.- Firmar las Leyes, Decretos y Acuerdos que emita la H. Legislatura;

V.- Llamar a los suplentes respectivos y tomarles protesta de Ley, en caso de licencia, inhabilitación o muerte de algún Diputado propietario y tomar las medidas conducentes cuando éstos estuvieren imposibilitados;

VI.- Recibir la protesta de Ley de aquellos funcionarios que deban hacerlo ante la H. Legislatura;

VII.- Conceder o negar las licencias que los Diputados soliciten;

VIII.- Promover la realización de foros, consultas populares y encuentros de los miembros de la H. Legislatura con la sociedad, a efecto de que se planteen las necesidades de actualización y creación de leyes de interés colectivo;

IX.- Cumplir con las obligaciones que señala la H. Legislatura siempre que no fueran contrarias a las leyes y demás que sean necesarias para el ejercicio de sus atribuciones;

X.- Recibir la documentación del órgano electoral competente del Estado, relativa a la elección del Gobernador del Estado;

XI.- Implementar cursos de capacitación o inducción que requieran los Diputados para el mejor desempeño de sus funciones; y

XII.- Las demás que esta Ley le confiera;

 

ARTICULO 32.- La Mesa Directiva durará en su cargo un mes, los miembros de la Mesa Directiva no podrán ser reelectos para el período inmediato siguiente. EL primer secretario y su respectivo suplente durarán todo un periodo ordinario.

ARTICULO 33.- Cuando se trate de la elección de la Mesa Directiva del primer mes de cada uno de los periodos ordinarios de sesiones, esta se verificará en las juntas preparatorias que con ese fin se celebren los días 26 de septiembre y 30 de abril de cada año. En el primer caso, la mesa electa para la instalación del período conducirá los trabajos del mes siguiente.

ARTICULO 34.- Las juntas preparatorias para iniciar un nuevo periodo ordinario de sesiones serán presididas por la última Mesa Directiva del periodo ordinario anterior.

ARTICULO 35.- La elección de Mesa Directiva se comunicará a los titulares de los poderes Ejecutivo y Judicial, al Congreso de la Unión, al titular del Poder Ejecutivo Federal, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a las Legislaturas de los Estados.

ARTICULO 36.- La elección de Mesa Directiva se llevará a cabo durante la última sesión de cada mes y entrará en funciones en la sesión subsecuente. Cuando por cualquier causa no se llevara a cabo la última sesión del mes, y por lo mismo no se eligiera Mesa Directiva, continuará con ese carácter la que estuviera en funciones, hasta la siguiente sesión, en la cual se hará la elección respectiva.

 

 

 

CAPITULO III

DE LA PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA

 

ARTICULO 37.- El Presidente de la H. Legislatura tiene las siguientes atribuciones:

I.- Dictar las medidas necesarias para que se respete el fuero constitucional de los Diputados y para asegurar la inviolabilidad del recinto Legislativo donde sesionen los Diputados.

II.- Presidir las sesiones de la H. Legislatura;

III.- Preservar la libertad de las deliberaciones cuidar de la eficacia del trabajo legislativo, aplicar con imparciabilidad las disposiciones de esta Ley, los reglamentos que de ella deriven y los Acuerdos Parlamentarios;

IV.- Citar a sesiones de la H, Legislatura;

V.- Verificar el quórum de la Legislatura;

VI.- Declarar la apertura y la clausura de los períodos y de cada sesión de la H. Legislatura;

VII.- Prorrogar, suspender o declarar recesos de una sesión de la H. Legislatura;

VIII.- Conocer, y en su caso aprobar, las justificaciones de inasistencias de los diputados que así lo comuniquen;

IX.- Requerir a los Diputados a concurrir a las sesiones de la H. Legislatura;

X.- Firmar con los Secretarios, las Leyes, Decretos, reglamentos y acuerdos que expida la H. Legislatura;

XI.- Turnar a las Comisiones Permanentes de Dictamen que correspondan, las iniciativas presentadas y los asuntos de su competencia;

XII.- Dictar todos los trámites que exijan el desahogo de los asuntos contenidos en el orden del día y de los que deba conocer la H. Legislatura;

XIII.- Conceder la palabra a los Diputados, en el orden en que lo soliciten;

XIV.- Reencauzar los debates cuando estos se desvíen del asunto en discusión;

XV.- Dar trámite a las mociones, que de conformidad a esta Ley y su reglamento, se interpongan durante una sesión;

XVI.- Declarar, después de tomadas las votaciones por conducto de uno de los Secretarios, aprobadas o desechadas, las modificaciones o propuestas a que estas se refieran;

XVII.- Hacer uso de los medios adecuados y el auxilio de la autoridad competente, para hacer cumplir sus determinaciones;

XVIII.- Representar a la H. Legislatura en las ceremonias oficiales;

XIX.- En ausencia de los Secretarios, llamar al suplente y en su caso habilitar hasta dos de los Diputados presentes como Secretarios, para esa sesión;

XX.- Llamar al orden, por si o por excitativa de algún miembro de la H. Legislatura, al que faltare a él. En caso de persistir en tal conducta, durante la misma sesión, se le formulará amonestación, exhortándole nuevamente a respetar lo dispuesto en la Ley. De reincidir en su actitud durante la misma sesión, el Presidente podrá ordenar su salida del salón de sesiones;

XXI.- Dictar las disposiciones necesarias para guardar el orden en el salón de sesiones;

XXII.- Ordenar a quien corresponda, la aplicación de las sanciones a los miembros de la H. Legislatura, de conformidad con lo establecido por esta Ley, y

XXXIII.- Las demás que le señalen la Constitución del Estado, la presente Ley y su Reglamento.

 

ARTICULO 38.- El Presidente no podrá abandonar el territorio del Estado durante su gestión, sin el permiso previo del Pleno de la H. Legislatura, y en sus resoluciones estará subordinado al voto de la H. Legislatura.

Este voto será consultado cuando el Presidente lo requiera, o a petición de algún miembro de la H. Legislatura al que se adhieran cuando menos dos de los Diputados presentes, previa discusión, siempre que no haya mediado votación en el asunto.

 

ARTICULO 39.- En el ejercicio de sus funciones, el Presidente permanecerá sentado, para participar en el debate pedirá la palabra y usará de ella conforme a las reglas prescritas para los demás miembros de la H. Legislatura.

 

ARTICULO 40.- El Vicepresidente tiene las siguientes atribuciones:

I.- Sustituir al Presidente en sus faltas o cuando este haga uso de la palabra, en cuyo caso tendrá las facultades y obligaciones que señala el artículo 37 de la presente Ley;

II.- Auxiliar al Presidente en el desempeño de sus funciones, y

III.- Llamar al orden al Presidente, por si o excitado por algún miembro de la H. Legislatura.

Una vez hecho lo anterior, y en caso de que el Presidente de la Mesa Directiva se negare a subordinar sus resoluciones al voto de la H. Legislatura, podrá, previa aprobación de la mayoría de los Diputados presentes, hacerle salir del salón de sesiones.

En caso de faltar el Presidente y el Vicepresidente, el pleno nombrará a uno de sus miembros presentes para que desempeñe esas funciones durante esa sesión, el voto será solicitado y computado por uno de los secretarios.

 

 

CAPITULO IV

DE LOS SECRETARIOS

 

 

ARTICULO 41.- Los Secretarios de la Mesa Directiva de la H. Legislatura tendrán las facultades y Obligaciones siguientes:

 

I.- Auxiliar al Presidente en el desempeño de sus funciones;

II.- Pasar lista de los Diputados al inicio de cada sesión a fin de registrar su asistencia y verificar el quórum;

III.- Levantar las actas de las sesiones, firmarlas después de ser aprobadas por la H. Legislatura y asentarlas bajo su firma en el libro respectivo;

IV.- Certificar las copias de las actas que se soliciten;

V.- Rubricar las leyes, Decretos y acuerdos que expida la H. Legislatura;

VI.- Dar cuenta, previo acuerdo del Presidente de la H. Legislatura, con los asuntos de cartera y leer los documentos listados en el orden del día;

VII.- Recoger y computar las votaciones y proclamar los resultados;

VIII.- Registrar las iniciativas y asuntos a conocer por la H. Legislatura, con los asuntos de cartera y abrir el expediente correspondiente, desahogar los prerequisitos cuando estos existan y firmar las resoluciones que sobre los mismos se dicten;

IX.- Llevar un libro en el que se asienten por orden cronológico, por número de registro y textualmente, las leyes y Decretos que expida la H. Legislatura;

X.- Supervisar el trabajo que realiza la Comisión de Administración de la H. Legislatura en auxilio de la Mesa Directiva;

XI.-Presentar al Pleno, el primer día de sesión de cada mes, una relación de asuntos turnados a las Comisiones Permanentes;

XII.- Colaborar en la elaboración del Diario de Debates;

XIII.- Recibir las ratificaciones de las demandas de juicio político en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, y

XIV.- Las demás que esta Ley le confiera.

 

ARTICULO 42.- Los Secretarios se turnarán los asuntos sometidos a su consideración de una manera equitativa, acatando las indicaciones del Presidente.

 

 

 

CAPITULO V

DE LA COMISIÓN PERMANENTE

 

 

ARTICULO 43.- La Comisión Permanente es el órgano electo por el Pleno de la Legislatura en la ultima sesión de los periodos ordinarios, compuesta de forma análoga a la Mesa Directiva. Su integración podrá ser renovada mensualmente.

Conducirá los trabajos durante los períodos de enero a abril y agosto a septiembre, incluidas las Sesiones del Pleno de la Legislatura que se verifiquen, así mismo tendrá las funciones que señala el artículo 44 de la Constitución Política del Estado.

ARTICULO 44.- Cuando se hubiere convocado a sesiones, estas serán presididas por la Comisión Permanente y la Mesa Directiva.

 

ARTICULO 45.- La Comisión Permanente se instalará el mismo día que la H. Legislatura cierre sus períodos ordinarios de sesiones, y hecha por el Presidente la declaratoria respectiva, se comunicará oficialmente a los Poderes Ejecutivo y Judicial.

ARTICULO 46.- La Comisión Permanente conocerá, aún cuando la H. Legislatura estuviera en sesiones, de todos aquellos asuntos que no están incluidos en la convocatoria respectiva.

ARTICULO 47.- La Comisión Permanente sesionará por lo menos una vez a la semana, los días jueves a partir de las once horas, y cuando exista alguna causa urgente, lo solicite el Ejecutivo del Estado o alguno de sus integrantes, bastando la asistencia de tres de sus miembros para que pueda sesionar válidamente.

La Comisión Permanente sesionará públicamente en la sala de Comisiones Lic. "Ezequiel Montes" de la H. Legislatura.

 

ARTICULO 48.- Además de las facultades y obligaciones que señala el artículo 44 de la Constitución Política del Estado y esta Ley, corresponde a la Comisión Permanente:

 

I.- Recibir la documentación relativa a la elección del Gobernador;

II.- Citar a los Diputados electos a una Junta Preparatoria, en los términos del artículo 17 de esta Ley;

III.- Implementar actividades de capacitación a los Diputados electos que así lo deseen;

IV.- Acordar por propia iniciativa o a solicitud del Ejecutivo, la convocatoria a sesiones de la H. Legislatura;

V.- Publicar la convocatoria a sesiones por medio de su Presidente, siempre que hubieran transcurrido tres días de haberse comunicado al Gobernador y este no haya ordenado darle la debida publicación;

VI.- Llamar a los suplentes respectivos y tomarles protesta de Ley, en caso de inhabilitación o muerte de algún Diputado propietario y tomar las medidas conducentes cuando estos también estuvieren imposibilitados;

VII.- Recibir la protesta de Ley de aquellos funcionarios que deban hacerlo ante la H. Legislatura, cuando esta estuviera fuera de los períodos ordinarios de sesiones;

VIII.- Conceder o negar las licencias que los Diputados soliciten;

X.- Supervisar el procedimiento de entrega-recepción de las dependencias de la H. Legislatura y

 

XI.- Cumplir con las obligaciones que le señale la H. Legislatura, siempre que no fueren contrarias a las leyes, y las demás que sean necesarias para el ejercicio de sus atribuciones.

 

 

CAPITULO VI

DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO

 

 

ARTICULO 49.- La Comisión de Gobierno es el órgano de conducción y concertación política de la Legislatura y se integrará con los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios. La Presidencia y Secretaría de la Comisión de Gobierno serán cargos que ocuparán alternadamente dichos Coordinadores en los términos, condiciones, tiempo y procedimientos que acuerde la mayoría del Pleno de los diputados.

Al inicio de las funciones de la Legislatura, en la sesión previa a la elección de las Comisiones Permanente y al nombramiento de funciones que correspondan, se designará, por mayoría de votos, al Presidente y Secretario de la Comisión de Gobierno que funcionará durante el primer período de la alternancia.

La mayoría del Pleno de los diputados podrá sustituir al Presidente y Secretario de la Gran Comisión en los siguientes casos:

I.- Por renuncia al cargo;

II.- Por haber sido sustituido como Coordinador de Grupo Parlamentario;

III.- Por dejar el ejercicio de la diputación; y

IV.- Por cualquier otra causa que justifique la sustitución a juicio de la mayoría de los diputados del Pleno.

La Presidencia de la Comisión de Gobierno y la Presidencia de la Comisión de Administración no podrán reunirse en una misma persona. (Reforma el 16 -X-98)

 

ARTICULO 50.- La Comisión de Gobierno es el órgano de gobierno, concertación y de toma de decisiones políticas de la H. Legislatura del Estado y contará con un presupuesto, autorizado por el Pleno de la Legislatura que ejercerá su Presidente. (Reforma el 16 -X-98)

 

ARTICULO 51.- Las sesiones de la Comisión de Gobierno serán periódicas y privadas. Para tomar resoluciones no se solicitará voto de sus integrantes, y en todo caso se señalará el criterio de los que lo soliciten. (Reforma el 16 -X-98)

 

ARTICULO 52.- Son facultades de la Comisión de Gobierno: (Reforma el 16 -X-98)

I.- Buscar entre sus integrantes y los grupos parlamentarios que representan, la toma de decisiones concertadas en todos los ámbitos y materias que al Poder Legislativo corresponda;

II.- Proponer a la H. Legislatura a través de su presidente, la integración de las Comisiones de Dictamen y Especiales, Órganos y Dependencias de la Legislatura y demás funcionarios que han de ser electos por esta;

III.- Proponer a la H. Legislatura la toma de puntos de acuerdo sobre iniciativas de Ley presentadas al Pleno, decisiones de gobierno interno, declaraciones de la H. Legislatura y sobre cualquier otra decisión que sea de competencia de aquel;

IV.- Participar conjuntamente con la Comisión de Administración, en la elaboración del proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos de la H. Legislatura del Estado, y turnar el presupuesto de ingresos al Titular del Ejecutivo para que lo incluya en la iniciativa de presupuesto anual de egresos del Gobierno el Estado;

V.- Proponer a la H. Legislatura, cuando proceda, la substitución de los miembros integrantes de Las Comisiones;

VI.- Determinar los lineamientos sobre el empleo de los recursos que se otorguen a los grupos parlamentarios;

VII.- Formalizar la entrega de la H. Legislatura a la Comisión respectiva, por medio de una acta circunstanciada, De acuerdo a lo que establezca esta Ley, y

VIII.- Las demás que le confiere esta Ley y las disposiciones reglamentarias.

 

ARTICULO 53.- Son facultades del Presidente de la Comisión de Gobierno: (Reforma el 16 -X-98)

 

I.- Representar a la Comisión de Gobierno;

II.- Coordinar las actividades de la Comisión de Gobierno;

III.- Hacer cumplir los acuerdos que adopte la Comisión de Gobierno; (Reforma el 16 -X-98)

IV.- Proponer al Pleno de la H. Legislatura los nombres de los Diputados que representen al Poder Legislativo ante cualquier organismo público;

V.- Firmar junto con el Secretario las actas de sesiones de la Comisión de Gobierno; (Reforma el 16 -X-98)

VI.- Coadyuvar con la Mesa Directiva de la H. Legislatura, para programar el orden del día de cada sesión;

VII.- Recibir de la Tesorería copia de los informes mensuales que ésta respecto del ejercicio presupuestal, para consulta de los miembros de la Comisión de Gobierno; (Reforma el 16 -X-98)

VIII.- Realizar todo tipo de actos jurídicos de contenido patrimonial a nombre de la H. Legislatura, siempre y cuando lo autorice el Pleno. Podrá delegar esta facultad en cualquier funcionario de la Legislatura, conforme a la naturaleza del acto.

IX.-Representar legalmente a la Legislatura en todo tipo de controversias jurisdiccionales o laborales, pudiendo delegar esta facultad; y

X.- Las demás que determine esta Ley sus disposiciones reglamentarias;

 

 

CAPITULO VII

DE LAS COMISIONES DE DICTAMEN

 

ARTICULO 54.- Para el estudio, dictamen y despacho de los asuntos de la H. Legislatura se nombrarán Comisiones de Dictamen que elaborarán propuestas para ser presentadas al Pleno y examinarán e instruirán los asuntos que se sometan a su consideración para dictamen hasta ponerlos en estado de resolución.

Las Comisiones de Dictamen se elegirán desde la primera sesión que verifique la H. Legislatura después de la apertura de su primer periodo ordinario de sesiones del año de inicio de su ejercicio.

 

ARTICULO 55.- Las comisiones de Dictamen se compondrán de un Presidente, un Secretario y por el número de pro-secretarios que aprueba el Pleno a propuesta de la Comisión de Gobierno. (Reforma 16-X-98)

Todos los miembros de las Comisiones de Dictamen tendrán igualdad de derechos. Cuando las Comisiones actúen unidas estas serán presididas por quien designe la mayoría de los integrantes, en la primera sesión que convocará el Presidente de la Legislatura.

ARTICULO 56.- Las Comisiones de Dictamen serán de:

I.- Régimen Político;

II.- Puntos Constitucionales;

III.- Gobernación;

IV.- Administración de Justicia;

V.- Hacienda;

VI.- Desarrollo Económico;

VII.- Educación y Cultura;

VIII.- Salud, Desarrollo Social y Población;

IX.- Seguridad Pública, Protección Civil, Tránsito, Vialidad y Autotransporte;

X.- Desarrollo Agropecuario, forestal y minero;

XI.- Fomento Industrial, Comercial, Artesanal y Turístico;

XII.- Desarrollo Urbano, Obras Públicas y Comunicaciones;

XIII.- Trabajo y Previsión Social;

XIV.-Planeación;

XV.- Derechos Humanos;

XVI.- Preservación del Medio Ambiente y Protección Ecológica;

XVII.- Fomento de cooperativismo;

XVIII.- Audiencia Pública, Información, Gestoría y Quejas;

XIX.- Asuntos Indígenas;

XX.- Instructora;

XXI.- Editorial, Bibliotecas y Corrección de Estilo;

XXII.- Participación Ciudadana;

XXIII.- Asuntos Municipales;

XXIV.- Asuntos de la Juventud; y

XXV.- Prevención y Readaptación.`

XXVI.- Asuntos de Equidad y Genero (publicado el 21 de agosto de 1998 No. 35)

 

ARTICULO 57.- Las Comisiones de Dictamen, durarán todo el ejercicio constitucional de la H. Legislatura. Podrán renovarse con el acuerdo de la mayoría de los Diputados presentes y a propuesta de la Comisión de Gobierno. (Reforma del 16-X-98)

 

ARTICULO 58.- Las Comisiones de Dictamen tendrán la competencia que se derive de su denominación y que la H. Legislatura acuerde, en correspondencia a las áreas respectivas de la administración pública estatal y municipal.

ARTICULO 59.- Las Comisiones Permanentes de Dictamen de Régimen, Participación Ciudadana, de Administración de Justicia, Prevención y Readaptación, de Hacienda, Instructora, de Audiencia Pública; Información, Gestora y Quejas, de Asuntos de Equidad y Genero siempre se integraran pluralmente. (publicado el 21 de agosto de 1998 No. 35)

ARTICULO 60.- El Presidente de la Comisión será el facultado para convocar a sesión, lo que deberá comunicar por escrito a todos sus integrantes y publicar en los estrados que se instalen al efecto. En caso de que transcurran 15 días de haber sido remitida una iniciativa o asunto a tratar por una Comisión, y el Presidente de éste no convoque a sesión de trabajo, el Presidente de la Mesa Directiva podrá convocar a sesión a petición de uno de sus integrantes.

ARTICULO 61.- Las Comisiones podrán solicitar la comparecencia de los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo, de organismos descentralizados o de funcionarios municipales; y solicitar del Tribunal Superior de Justicia o del Instituto Electoral de Querétaro la presencia de un Magistrado o Consejero que lo represente cuando se considere necesario.

ARTICULO 62.- Cuando uno o más Diputados de una Comisión de Dictamen tuviere interés personal en algún asunto que se remita al examen de ésta, lo comunicará por escrito al Presidente de la H. Legislatura a fin de que sean sustituidos para el sólo efecto del despacho de aquel asunto.

ARTICULO 63.- Cualquier Diputado puede asistir a las sesiones de las Comisiones Permanentes de Dictamen, participando con voz pero sin voto.

ARTICULO 64.- La H. Legislatura podrá nombrar Las Comisiones Especiales que crea conveniente, a las cuáles se les señalarán los alcances de su cometido, cumplido el cuál serán disueltas.

ARTICULO 65.- La Comisión de Audiencia Pública, Información, Gestoría y Quejas sesionará por lo menos una vez cada mes, y lo hará con el propósito de que asista el público en general, a hacer los planteamientos que les convengan. De esas comparecencias se informará al Pleno para que las Comisiones de Dictamen de la materia que corresponda, analicen las propuestas que se reciban, y en su caso las adopten como iniciativas de Ley o Acuerdo Parlamentario.

ARTICULO 66.- Las Comisiones podrán sesionar invitando a todos los integrantes de la H. Legislatura para escuchar la propuesta de un ciudadano o grupo de ciudadano, cuando el caso lo amerite.

ARTICULO 67.- Las Comisiones de Dictamen que así lo requieran, previa autorización de la Legislatura, estarán facultadas para elaborar su propio reglamento, mismo que deberá ser aprobado por el pleno de la H. Legislatura.

ARTICULO 68.- Para la atención de la ciudadanía, así como canalizar las solicitudes de apoyo y gestoría y recibir información sobre inconformidades, funcionará permanentemente un módulo ubicado en el edificio del Recinto Legislativo.

ARTICULO 69.- El módulo de información, gestoría y quejas, dependerá de la Comisión de Audiencia Pública, Información, Gestoría y Quejas de la H. Legislatura, y funcionará en los términos que al efecto señale el reglamento respectivo.

ARTICULO 70.- Para efectos de resolver sobre responsabilidades de los Servidores Públicos se formará una Comisión Instructora integrada por cuatro Diputados como propietarios y dos suplentes electos.

ARTICULO 71.- La Comisión Instructora sesionará de manera reservada y sólo participarán los integrantes de la Comisión, quienes estarán obligados a guardar reserva de los asuntos que se traten.

ARTICULO 72.- Los miembros de la Comisión Instructora sólo pueden excusarse de conocer algún asunto, en caso de tener interés personal directo o indirecto. En el caso de que alguna de las partes en el procedimiento solicite que alguno de sus miembros de la Comisión Instructora se abstenga de conocer de algún asunto, deberán señalar las causas que lo motivan y éstas se calificarán por la propia Comisión Instructora, sin la participación de miembro que se recusa. Calificada la recusación, no volverá a admitirse otra si no estuviera fundada en motivo superveniente.

 

 

CAPITULO VIII

DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN

 

ARTICULO 73.- La Comisión de Administración de la H. Legislatura del Estado, tendrá como objeto eficientar el uso de los recursos humanos, materiales y financieros que sirvan de apoyo para el logro de los planes, programas y metas del Poder Legislativo, desarrollando políticas administrativas de manera permanente.

ARTICULO 74.- La Comisión de Administración se integrará por un Presidente y un Secretario, que serán electos y sustituidos en su caso, por la mayoría de votos del Pleno de la Legislatura, así como por un representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios que acrediten en su oportunidad. Los miembros de la Comisión de Administración tendrán derecho a voz y voto y sus resoluciones se tomarán por mayoría, teniendo el Presidente, en su caso, voto de calidad. Los Grupos Parlamentarios a que pertenezcan el Presidente y el Secretario no podrán acreditar representantes

Las sesiones de la Comisión de Administración serán mensuales y cada vez que fuere necesario a juicio de la Comisión de Gobierno o de la mayoría de los miembros de la propia Comisión de Administración.

A las sesiones de la Comisión de Administración asistirán el Oficial Mayor y el Tesorero sólo con voz. (Reforma 16-X-98)

 

ARTICULO 75.- Solicitada la reconsideración a que se refiere el artículo 74, tendrá el efecto de suspender la ejecución del acuerdo hasta en tanto la Comisión de Gobierno emita opinión al respecto, la cual se tomará en cuenta por la Comisión de Administración, quien reconsiderará el asunto y resolverá en definitiva. La Comisión de Gobierno emitirá opinión en un plazo no mayor a quince días, en caso de que no lo haga así se considerará que ratifica la reconsideración. (Reforma 16-X-98)

 

ARTICULO 76.- Son facultades de la Comisión de Administración:

I.- Supervisar y ordenar el trabajo administrativo que realiza la Oficialía Mayor, con base en los programas aprobados;

II.- Supervisar el ejercicio del gasto público que realiza la Tesorería, con base a los programas aprobados y el presupuesto de ingresos y egresos de la Legislatura;

III.- En sesión secreta rendir cuentas por medio de su presidente al Pleno la Legislatura o a la Comisión Permanente, para efectos de su sanción por lo que deberá;

a.- Informar anualmente, en el mes de enero, sobre la administración de los recursos humanos, materiales y financieros la Legislatura, también se rendirá informe en el mes de septiembre del año de renovación de la Legislatura.

b.- Informar trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre, en los mismos términos que el inciso anterior.

El Pleno podrá solicitar información adicional sobre las cuentas rendidas trimestralmente o anualmente misma que deberá proporcionarse en la misma sesión o, de así solicitarse, en la siguiente.

IV.- Coordinar y aprobar los programas de desarrollo del personal administrativo.

V.- Vigilar la permanente actualización de inventario de bienes propiedad del Poder Legislativo;

VI.- Formular conjuntamente con la Comisión de Gobierno, dentro del mes de octubre de cada año, el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos de la Legislatura para el ejercicio fiscal siguiente; (Reforma 16-X-98)

VII.- Aprobar los ajustes presupuestales que requiera el presupuesto de la Legislatura, de lo cual informará al Pleno;

VIII.- Elaborar su propio reglamento interno, mismo que se someterá a aprobación del Pleno;

IX.- Recibir el informe de los grupos parlamentarios respecto de la aplicación de los recursos que reciban, vigilar la procedencia de su aplicación y solicitar el reintegro de los recursos no empleados;

X.- Proponer la creación de las unidades administrativas y técnicas; según lo autorizado y,

XI.- Supervisar el funcionamiento del Comité de Compras, que se integrará por el Oficial Mayor, el Tesorero y un miembro de la Comisión de Administración que se designe por esta.

Los acuerdos tomados por la Comisión de Administración serán ejecutados por su presidente, o excepcionalmente por alguno de sus integrantes, cuando así se acuerde.

 

 

 

CAPITULO IX

DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

DE SU CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN

 

ARTICULO 77.- Los Diputados podrán constituirse en Grupos Parlamentarios, para conformar una unidad de representación ante la H. Legislatura para actuar en forma orgánica y coordinada en todos los trabajos de la misma. Ningún Diputado podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario.

ARTICULO 78.- Si uno o más Diputados se retira de su Grupo Parlamentario, podrán acreditarse como Grupo Parlamentario diferente a los que se registraron y conformaron la H. Legislatura, pero estarán impedidos a reclamar los apoyos y representación que se otorgan a los Grupos Parlamentarios originales.

De igual manera se disminuirán los derechos para un Grupo Parlamentario en proporción al número de Diputados que se retiren del mismo.

 

CAPITULO X

DE LOS DERECHOS Y

OBLIGACIONES DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

 

ARTICULO 79.- Los Grupos Parlamentarios gozarán de personalidad jurídica

 

ARTICULO 80.- La H. Legislatura otorgará recursos a cada Grupo Parlamentario, el cual queda supeditado al uso y comprobación de los mismos. El personal que lleguen a contratar los Grupos Parlamentarios con los recursos de que dispongan, no tendrán relación laborar con la H. Legislatura del Estado.

ARTICULO 81.- El empleo de los recursos corresponderá a la decisión interna de cada Grupo, pero deberán presentar un informe anual ante la Comisión de Administración, sobre la aplicación de los mismos y acreditar su utilización de acuerdo a las políticas, que al efecto señale la Comisión de Gobierno. (Reforma 16-X-98)

ARTICULO 82.- Se propiciará que todos los grupos parlamentarios tengan derecho a estar representados en el número de integrantes y cargos de Las Comisiones Permanentes, de manera proporcional al total de los integrantes de la H. Legislatura.

 

 

CAPITULO XI

 

DE LOS COORDINADORES

DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

 

 

ARTICULO 83.- Los Grupos Parlamentarios acreditarán un representante de la Comisión de Gobierno, quien estará facultado para tomar decisiones ante éste órgano, en representación de los demás integrantes de su correspondiente grupo, por lo que se podrá publicar su decisión como si ésta hubiere sido acordada por todos sus integrantes.

Al representante acreditado ante la Comisión de Gobierno se le reconocerá con el carácter de Coordinador de Grupo Parlamentario y tendrá la representación legal del mismo ante todas las instancias. (Reforma 16-X-98)

 

ARTICULO 84.- Corresponde a los Diputados Integrantes de cada grupo parlamentario decidir sobre el mecanismo de elección de su representante, pero deberá acreditarlo por escrito, avalado por la firma de la mayoría de los integrantes del propio grupo y podrá ser sustituido en cualquier momento.

 

 

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS DEPENDENCIAS DE LA LEGISLATURA

 

CAPITULO I

DE LA CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA

 

 

ARTICULO 85.- En la primera sesión que verifique la Legislatura después de la apertura de su primer período ordinario de sesiones del año de inicio de su ejercicio, los Diputados deberán elegir al titular de la Contaduría Mayor de Hacienda, de una terna que al efecto proponga la Comisión de Gobierno. (Reforma 16-X-98)

La Contaduría Mayor de Hacienda, es una dependencia de la Legislatura, y es el órgano de asesoría de la Comisión de Hacienda, por medio de esta, la H. Legislatura implementa el cumplimiento de sus facultades en materia hacendaría, de fiscalización y control de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada Estatal y Municipal y de los organismos públicos autónomos. Se integrará y sujetará a lo que establece su Ley Orgánica.

ARTICULO 86.- Para ser Contador Mayor de Hacienda se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano, mayor de treinta años y estar en Pleno ejercicio de sus derechos;

II.- Poseer título Universitario afín, con una antigüedad mínima de 5 años que lo habilite para el desempeño del cargo, el cual deberá acreditar una experiencia mínima de dos años en cargos relacionados con la Hacienda Pública. El Sub-contador Mayor de Hacienda deberá ser Contador Público o Licenciado en Administración y deberá reunir los requisitos exigidos por este artículo;

III.- Ser de reconocida probidad en el ejercicio de su profesión y haberlo sido en el desempeño de las funciones públicas que le hayan sido encomendadas;

IV.- No desempeñar puestos de elección popular durante el ejercicio del cargo o haberlos desempeñado en el periodo inmediato anterior;

V.- No prestar servicios profesionales a ninguna dependencia pública durante el desempeño del puesto, a excepción de cargos docentes y en la beneficencia pública;

VI.- No estar al servicio de organismos, empresas, instituciones privadas y particulares, durante el desempeño del puesto, excepto el docente o de beneficencia; y

VII.- No haber desempeñado en el periodo inmediato anterior, puestos de responsabilidad administrativa sujeta a la acción de la Contaduría Mayor de Hacienda.

 

CAPITULO II

DE LA OFICIALÍA MAYOR

 

 

ARTICULO 87.- En la primera sesión que verifique la Legislatura después de la apertura de su primer periodo ordinario de sesiones del año de inicio de su ejercicio, los Diputados deberán elegir al titular de la Oficialía Mayor de una terna que al efecto proponga la Comisión de Gobierno. (Reforma 16-X-98)

ARTICULO 88.- La Oficialía Mayor es una dependencia de la H. Legislatura y depende de la Comisión de Administración para el desahogo del trabajo administrativo.

 

Dependen del Oficial Mayor, las áreas encargadas de las funciones administrativas de la Legislatura.

 

ARTICULO 89.- Para ser Oficial Mayor de la Legislatura se requiere:

I.- Ser Ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II.- Ser de notoria honradez y no haber sido sentenciado ejecutoriamente por delito intencional que amerite pena privativa de libertad, ni en juicio de responsabilidad por delito de carácter oficial, y

III.- Poseer título universitario de licenciado en derecho, o con título universitario relacionado con la administración, con antigüedad mínima de 3 años;

IV.- No haber sido dirigente de partido o candidato a elección popular en los 3 últimos años.

 

ARTICULO 90.- Son obligaciones y Facultades del Oficial Mayor:

I.- Conducir las relaciones con el personal de la H. Legislatura, vigilar su puntual asistencia y el cumplimiento de su trabajo;

II.- Redactar la correspondencia oficial en materia de la administración de los recursos de la H. Legislatura;

III.- Tener bajo su responsabilidad el soporte documental de los bienes con que cuente la H. Legislatura;

IV.- Mantener actualizado el registro que conforma el inventario de activos propiedad del Poder Legislativo;

 

V.- Administrar los recursos con que cuente la H. Legislatura para su actividad, según la estructura presupuestal aprobada anualmente;

VI.- Participar en la Elaboración de los Proyectos de presupuestos de ingresos y egresos de la H. Legislatura, como miembro de la Comisión de Administración;

VIII.- Ordenar los trabajos de mantenimiento de los bienes propiedad de la H. Legislatura;

IX.- Entregar al Oficial Mayor de la H. Legislatura entrante, los asuntos y recursos de su competencia, y

X.- Las demás que le señalen esta Ley, la Comisión de Administración o la H. Legislatura;

 

ARTICULO 91.- El Oficial Mayor rendirá mensualmente informe sobre los asuntos de su competencia, dentro de los primeros 15 días del mes inmediato siguiente al que se informa, ante la Comisión de Administración, quien podrá solicitar la documentación necesaria para su evaluación.

 

 

CAPITULO III

DE LA TESORERÍA.

 

 

ARTICULO 92.- En la primera sesión que verifique la Legislatura después de la apertura de su primer periodo ordinario de sesiones del año de inicio de su ejercicio, los Diputados deberán elegir al titular de la Tesorería, de una terna que al efecto proponga la Comisión de Gobierno. (Reforma 16-X-98)

ARTICULO 93.- Para ser Tesorero de la legislatura se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II.- Ser de notoria honradez, y no haber sido sentenciado ejecutoriamente por delito intencional que amerite pena privativa de libertad, ni en juicio de responsabilidad por delito de carácter oficial, y

III.- Poseer título universitario de Contador Público ó título universitario relacionado con la administración, con antigüedad mínima de 3 años;

IV.- No haber sido dirigente de partido o candidato a puesto de elección popular en los últimos 3 años.

 

 

ARTICULO 94.- Son atribuciones del Tesorero las siguientes:

I.- Participar en la elaboración de los presupuestos de ingresos y egresos de la Legislatura como miembro de la Comisión de Administración;

II.- Erogar los recursos presupuestales autorizados;

III.- Llevar el registro contable de los ingresos y egresos, de acuerdo a los principios de contabilidad gubernamental;

IV.- Formular anualmente los balances y estados financieros de la H. Legislatura y presentar mensualmente y cada vez que le sea solicitado por la Comisión de Administración, informes de los mismos;

V.- Proponer ajustes presupuestales que se requieran en el presupuesto de ingresos y egresos de la H. Legislatura;

VI.- Recibir la comprobación de la aplicación de los recursos que se otorguen a los grupos parlamentarios;

VII.- Tramitar conjuntamente con la Comisión de Administración ante el Poder Ejecutivo la entrega de las partidas de recursos y hacer los pagos de cuentas que tenga la H. Legislatura;

VIII.- Entregar al Tesorero de la H. Legislatura entrante, los asuntos y recursos de su competencia; y

IX.- Los demás que señale esta Ley, la Comisión de Administración y la H. Legislatura.

 

 

 

CAPITULO IV

DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS

LEGISLATIVOS

 

 

ARTICULO 95.- En la primera sesión que verifique la Legislatura después de la apertura de su primer periodo ordinario de sesiones del año de inicio de su ejercicio, los Diputados deberán elegir al titular de la Dirección de Asuntos Legislativos, de una terna que al efecto proponga la Comisión de Gobierno.

ARTICULO 96.- Para ser Director de Asuntos legislativos se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II.- Ser de notoria honradez, y no haber sido sentenciado ejecutoriamente por delito intencional que amerite pena privativa de libertad, ni en juicio de responsabilidad por delito de carácter oficial, y

III.- Poseer título universitario de licenciado en derecho, con antigüedad mínima de 3 años.

IV.- No haber sido dirigente de partido o candidato a puesto de elección popular en los últimos 3 años.

 

ARTICULO 97.- Son facultades y obligaciones del Director de Asuntos Legislativos:

I.- Redactar la correspondencia oficial en materia Legislativa;

II.- Colaborar con los Secretarios de las Comisiones Permanentes de Dictamen en la elaboración de las actas de sus sesiones;

III.- Formar el archivo y memoria de las actas de las sesiones de las Comisiones Permanentes de Dictamen;

IV.- Vigilar la oportuna entrega y publicación en estrados de los citatorios para las sesiones y reuniones de los Diputados;

V.- Recibir a título de Oficialía de Partes, los asuntos legislativos que se envíen a la H. Legislatura, numerarlos para control, abrir el expediente correspondiente y apoyar en el desahogo de los prerequisitos cuando estos existan;

VI.- Auxiliar a los Secretarios en el desempeño de sus funciones;

VII.- Llevar un libro en donde se anoten los asuntos que pasan a dictamen de las Comisiones, recabando la firma de recibido del expediente por el Presidente de cada una de ellas, y anotando la fecha de la entrega, así como la devolución con o sin el dictamen correspondiente;

VIII.- Rendir al final de cada mes, un informe detallado sobre los asuntos dictaminados y los que están en poder de las Comisiones, con especificación de las fechas en que se hayan entregado a cada Comisión;

IX.- Entregar al Director de Asuntos Legislativos de la H. Legislatura entrante, los asuntos y recursos de su competencia;

X.- Por acuerdo de los Secretarios notificar a las partes, cuando se trate de asuntos que recaigan sobre el procedimiento de Juicio Político o para declarar la desaparición de los ayuntamientos y suspender o recabar el mandato de alguno de sus miembros;

XI.- Formar y conservar el catálogo de la Biblioteca de la H. Legislatura;

XII.- Opinar sobre la necesidad y conveniencia de adquirir publicaciones, libros y material para el incremento de la Biblioteca de la H. Legislatura;

XIII.- Formar las colecciones de leyes, y decretos que se publiquen en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;

XIV.- Bajo la supervisión de la Comisión de Gobierno, la impresión, publicación y distribución del diario de los debates, y (Reforma 16-X-98)

XV.- Las demás que le señalen esta Ley y la H. Legislatura.

 

 

 

CAPITULO V

DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS

 

ARTICULO 98.- El Instituto de Estudios Legislativos es una dependencia de la H. Legislatura del Estado, que tendrá por objeto el fortalecimiento del trabajo parlamentario, mediante la investigación y profundización en el conocimiento y difusión de las leyes y el trabajo de la H. Legislatura, de las técnicas parlamentarias y de aquellas áreas del conocimiento determinantes para el buen desempeño del Poder Legislativo, llevando a cabo tareas de investigación, desarrollo y superación de los Diputados y rescatando, preservando y acrecentando el acerbo documental, histórico, teórico y doctrinario relacionado con la función legislativa en el Estado, así como la constancia escrita del desarrollo de las sesiones, los debates y resoluciones que emita el Pleno, para, oportunamente, difundirlo al pueblo de Querétaro.

ARTICULO 99.- Después de la apertura del primer periodo ordinario de sesiones de la H. Legislatura del año de inicio del ejercicio, los Diputados deberán elegir al titular del Instituto de Estudios Legislativos, de una terna que al efecto proponga la Comisión de Gobierno. (Reforma 16-X-98)

 

ARTICULO 100.- Para ser Coordinador del Instituto de Estudios Legislativos se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II.-Ser de notoria honradez y no haber sido sentenciado ejecutoriamente por delito intencional que amerite pena privativa de libertad, ni en juicio de responsabilidad por delito de carácter oficial, y

III.- Poseer título universitario con posgrado en derecho;

IV.- No haber sido dirigente de partido o candidato a puesto de elección popular en los últimos 3 años.

 

ARTICULO 101.- Del Instituto dependerá la Biblioteca de la Legislatura y la Jefatura de Publicaciones y Diario de los Debates.

 

 

CAPITULO VI

DE LA BIBLIOTECA

 

ARTICULO 102.- La Biblioteca de la H. Legislatura del Estado estará a cargo del Coordinador del Instituto de Estudios Legislativos, prestará servicios al público en general y de manera especial apoyará a los Diputados para el cumplimiento de sus actividades y contará con:

I.- El Archivo histórico, activo y pasivo de la H. Legislatura;

II.- Todas aquellas obras que representen interés histórico o técnico jurídico;

III.- Las revistas y folletos propios o ajenos a la H. Legislatura, que tengan significado histórica, jurídica o doctrinaria y que merezcan ser difundidos, y

IV.- Las Leyes y decretos que se publiquen en el Periódico Oficial "La Sombra de Arteaga".

 

 

CAPITULO VI

DE LAS PUBLICACIONES DE LA

H. LEGISLATURA

 

 

ARTICULO 103.- La H. Legislatura del Estado contará con un "Diario de los Debates", con la finalidad de que exista constancia escrita del trabajo desarrollado en las sesiones. Deberá publicarse al concluir su segundo periodo ordinario de sesiones; la responsabilidad de la integración y publicación estará a cargo del Coordinador del Instituto de Estudios Legislativos bajo la supervisión del Director de Asuntos Legislativos, y de los Secretarios de la Mesa Directiva de la H. Legislatura.

ARTICULO 104.- También editará las publicaciones, libros, revistas o folletos que a consideración del Comisión Permanente de Editorial, Bibliotecas y Corrección de Estilo sean necesarias para difundir la labor legislativa de los Diputados.

 

 

TÍTULO SEXTO

CAPITULO ÚNICO

DE LAS SESIONES

 

ARTICULO 105.- La Legislatura del estado se instalará el 26 de septiembre del año que corresponda y tendrá durante cada año de ejercicio de ejercicios dos periodos ordinarios de sesiones. El primero se iniciará el 27 de septiembre y concluirá 31 de diciembre; el segundo se iniciará el día 1º de mayo y terminará el día 31 de julio.

Fuera de estos periodos sesionará por lo menos una vez al mes

 

ARTICULO 106.- En la fecha que señale la Constitución, la H. Legislatura celebrará sesión especial en su Recinto Oficial, durante la cual el Gobernador del Estado rendirá un informe acerca del Estado que guarde la administración pública. Con anticipación a la comparecencia del Gobernador, los grupos parlamentarios podrán emitir opiniones respecto a la gestión que será informada.

En sesiones subsiguientes a la presentación del informe, los ciudadanos diputados efectuarán los análisis y comentarios al mismo.

 

ARTICULO 107.- La H. Legislatura, sin previo acuerdo, no podrá asistir en Pleno a ceremonia alguna fuera de su Recinto Oficial. Siempre concurrirá mediante presidente o representante designado por él.

 

ARTICULO 108.- La H. Legislatura, por conducto de su Presidente, rendirá un informe anual de su trabajo Legislativo, que se llevará a cabo dentro del mes de septiembre.

TITULO SÉPTIMO

DE LAS INICIATIVAS Y DE LAS RESOLUCIONES

 

CAPITULO I

DE LAS INICIATIVAS

 

 

 

ARTICULO 109.- El Pleno de la H. Legislatura sólo discutirá las iniciativas una vez que hayan sido dictaminadas por la Comisión a que fueron turnadas. Los dictámenes deberán formularse dentro de un plazo de treinta días, pudiendo éste ser prorrogado.

 

ARTICULO 110.- Ningún proyecto de Ley o Decreto podrá discutirse sin que primero pase a las Comisiones correspondientes y éstas hayan dictaminado. Sólo podrá dispensarse este requisito en algunos asuntos que por acuerdo expreso de la H. Legislatura, se calificaron de urgentes o de obvia resolución.

 

ARTICULO 111.- Las Comisiones de Dictamen a las que se turnen las iniciativas, rendirán por escrito su dictamen.

 

ARTICULO 112.- Los dictámenes deberán contener la exposición clara y precisa del asunto a que se refieran y concluir sometiendo a la consideración de la H. Legislatura, el proyecto de resolución que mencionará si se aprueba o rechaza la iniciativa, serán firmados por los miembros de las Comisiones que la conozcan, pero si alguno disiente del mismo, hará la anotación en contra, junto a la firma respectiva, pudiendo formularse el razonamiento del voto particular correspondiente, que será anexado al dictamen y formará parte del mismo.

En el caso en que un asunto se hubiese turnado a varias Comisiones, éstas deberán de trabajar y dictaminar unidas, tomándose votación individual de todos los integrantes y resolviéndose por mayoría.

 

 

 

CAPITULO II

DE LAS RESOLUCIONES

 

 

ARTICULO 113.- Toda resolución que dicte la H. Legislatura tendrá carácter de Ley, Decreto, o Acuerdo; se comunicarán al Ejecutivo mediante constancia firmada por el Presidente y sus Secretarios.

 

ARTICULO 114.- A la H. Legislatura le corresponde declarar sobre la naturaleza de sus resoluciones.

 

 

 

TITULO OCTAVO

DE LOS PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVO Y DE

CONTROL CONSTITUCIONAL

 

 

 

 

CAPITULO I

DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

 

 

 

ARTICULO 115.- El procedimiento a que someterán las iniciativas de Ley o Decreto será el siguiente:

 

I.- Recibida una iniciativa de Ley o Decreto por la Legislatura, el Presidente ordenará su lectura ante el Pleno y lo turnará, para su estudio y dictamen, a la Comisión de Dictamen respectiva;

II.- La Comisión que conozca, emitirá por escrito el dictamen que proceda y dentro del plazo que señala esta Ley, mismo al que se le dará lectura ante el Pleno;

III.- En caso de que el dictamen proponga adecuaciones a una iniciativa, el Presidente ordenará a un Secretario, la notificación inmediata de tal dictamen al autor de la misma para que si así desea hacerlo presente por escrito, antes de la siguiente sesión de la H. Legislatura, las consideraciones que le convengan;

IV.- En la sesión siguiente a la lectura del dictamen, el Presidente de la Mesa Directiva ordenará, en caso que existan consideraciones del autor de la iniciativa para conocimiento del pleno. Someter por medio de un Secretario a discusión del dictamen de referencia, agotada la cual, lo someterá a votación nominal. Cuando lo acuerde el Pleno, podrá someterse a discusión y a votación un dictamen en la misma sesión en la que se le dio lectura, sin necesidad de pasar al trámite descrito en este artículo.

V.- Aprobado un proyecto en el Pleno de la H. Legislatura, se remitirá al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente;

VI.- Si la iniciativa es rechazada, el Presidente ordenará comunicar por escrito esta circunstancia a quienes lo hubieran presentado con las observaciones correspondientes;

VII.- Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, toda ley o decreto no devuelto con observaciones a la H. Legislatura, dentro de los diez hábiles siguientes a la comunicación que se señala en la fracción que antecede;

VIII.- El Poder Ejecutivo podrá rechazar la publicación de una ley o decreto, devolviéndola con observaciones a la H. Legislatura, y se someterá de nueva cuenta al procedimiento legislativo, requiriéndose para su aprobación el voto de la mayoría de sus miembros, en cuyo caso el Poder Ejecutivo estará obligado a su promulgación y publicación, y

IX.- Si una iniciativa de ley es rechazada en todo o en parte por dos ocasiones, no podrá presentarse nuevamente sino hasta un nuevo período ordinario de sesiones.

 

 

 

 

CAPITULO II

PARA SUSPENDER, DECLARAR LA DESAPARICIÓN

DE LOS AYUNTAMIENTOS Y SUSPENDER O REVOCAR EL

MANDATO DE ALGUNO DE SUS MIEMBROS

 

 

 

 

 

ARTICULO 116.- Las propuestas presentada ante la H. Legislatura para suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato constitucional de alguno de sus miembros, serán turnadas de inmediato a la Comisión Instructora, para la substanciación de los actos necesarios conforme a las reglas siguientes:

I.- Habiéndose recibido el expediente respectivo, la Comisión Instructora, citará a una audiencia de alegatos en un plazo no menor a 10 días hábiles, y en día y hora determinada, a los posibles afectados, mencionando en todo caso, las causas que se invoquen como razones de inhabilitación para el cargo o revocación de mandato, para el efecto de que presenten las pruebas que estimen necesarias y formulen los alegatos que a su juicio convengan dentro de los términos señalados y a más tardar en el día de la cita, pudiendo proponer la H. Legislatura, cuando estime conveniente, que se les reciba en audiencia, en sesión de la H. Legislatura en Pleno.

Dentro del mismo término a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Instructora deberá proveer el desahogo de las probanzas ofrecidas y en su caso las que estime convenientes, incluyendo la Consulta Popular dentro del recinto o en los Municipios de que se trate, para recoger la opinión de los grupos u organizaciones interesadas.

II.- Durante la tramitación de este procedimiento, los posibles afectados podrán acreditar el patrocinio de defensor, cuando así lo estimen conveniente.

Concluido el término de ofrecimiento y desahogo de pruebas y celebrada la audiencia de alegatos, la comisión elaborará el Dictamen respectivo dentro de los cinco días hábiles siguientes, que será remitido al pleno de la H. Legislatura.

 

 

 

ARTICULO 117.- La H. Legislatura, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, dictará la resolución correspondiente, siguiéndose en lo conducente, las disposiciones aplicadas a la discusión de dictámenes.

 

 

 

 

 

CAPITULO III

DEL JUICIO POLÍTICO

 

 

ARTICULO 118.- Para la substanciación de las causas a las que se refiere el Título Séptimo de la Constitución Política del Estado, se observarán las reglas que al efecto establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

 

ARTICULO 119.- Para el desahogo del Juicio Político y la declaración de procedencia, se aplicará lo siguiente:

I.- Recibida la denuncia por la Oficialía de Partes, se pondrá en conocimiento de manera inmediata al Presidente de la Mesa Directiva en funciones, quien ordenará a los secretarios determinen el día y la hora, durante los tres días siguientes, a efecto de recibir ratificación de esta por el denunciante;

II.- En caso de que no sea ratificada la demanda, el Presidente emitirá acuerdo de sobreseimiento, comunicandolo por escrito al demandante y dando cuenta de lo anterior al Pleno;

III.- Ratificar la demanda, se turnará a la Comisión Instructora, dándose con este hecho inicio a los plazos que la Ley de la materia señala para el desahogo del Juicio político. El Secretario de la Comisión Instructora, el mismo día emitirá auto de recepción de demanda en el que se hará constar lo siguiente:

a).- Fecha de recibido por la Comisión Instructora;

b).- Confirmación de su registro en el libro de gobierno;

c).- Orden para la integración del expediente correspondiente;

d).- Fe de la Documentación que se acompañan a la demanda;

e).- Citatorio de los miembros de la Comisión Instructora para que se reúnan el día y hora que señale el Presidente, para resolver sobre el auto de incoación y, en su caso, la notificación al demandado;

IV.- El auto de incoación deberá señalar lo siguiente:

a).- Si la ratificación se hizo dentro del plazo legal;

b).- Si la denuncia fue acompañada de elementos de prueba;

c).- Si la conducta que da origen a la denuncia es de las consideradas por el artículo 7 de la Ley de Responsabilidades de los servidores Públicos del Estado;

d).- Si el inculpado está comprendido entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 97 de la Constitución Política del estado, y

 

V.- De proceder y reunir lo anterior, se ordenará la notificación al demandado, entregándole en todos los casos copia de la demanda presentada en su caso, y emplazándolo para que comparezca personalmente, a través de su defensor o por escrito dentro del plazo que al efecto señale la Ley en la materia.

VI.- Recibida la comparecencia del inculpado y agotado el plazo para que éste se lleve a cabo, el Secretario de la comisión Instructora, por acuerdo del Presidente de la misma, emitirá auto que abre el período de instrucción;

VII.- Concluida la instrucción, la Comisión Instructora sesionará en Pleno para emitir acuerdo respecto de las pruebas recibidas, desechando las que a su juicio sean improcedentes, y pondrá el expediente a la vista de las partes, para que expresen sus respectivos alegatos, y

 

VIII.- Transcurrido el plazo para presentar alegatos, la Comisión Instructora sesionará las veces que sean necesarias para generar sus conclusiones, las que se turnarán a la Secretaría de la Mesa Directiva para que se de cuenta al Presidente de la misma y este convoque a sesión secreta del Pleno, a lo cual también serán convocadas las partes del juicio y que se llevará a cabo en un plazo no mayor a 10 días hábiles después de recibidas las conclusiones por la Mesa Directiva.

 

 

 

TRANSITORIOS

 

 

 

ARTICULO PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga".

ARTICULO SEGUNDO.- Los órganos y dependencias de la Legislatura conservarán su integración y facultades actuales hasta el término de la presente Legislatura. En caso de que integren órganos o dependencias de las contempladas en la presente Ley, asumirán de inmediato las facultades que esta Ley les concede.

ARTICULO TERCERO.- Se abroga la Ley Orgánica de la H. Legislatura de fecha 5 de septiembre de 1991.

ARTICULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que sobre la materia hayan sido aprobadas con anterioridad a esta fecha y todas aquellas que se antepongan.

ARTICULO QUINTO.- Esta ley no requerirá de observaciones por el Poder Ejecutivo del Estado.

 

LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y MANDARA SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.

DADO EN EL RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

 

 

 

 

 

A T EN T A M E N T E

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN

 

DIPUTADO PRESIDENTE

LIC. MARTHA AURORA PÉREZ SAID

DIPUTADO VICEPRESIDENTE

C. LIC. MIGUEL RODRÍGUEZ MACIEL

DIPUTADO SECRETARIO

LIC. EDUARDO LEÓN CHAIN

DIPUTADO SECRETARIO

LIC. HECTOR MARTÍNEZ MONTES

 

 

 

EN CUMPLIMIENTO POR LO DISPUESTO EN LA FRACCIÓN PRIMERA DEL ARTICULO CINCUENTA Y SIETE DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE ESTA ENTIDAD, Y PARA SU DEBIDA PUBLICACIÓN Y OBSERVANCIA, EXPIDO LA PRESENTE LEY EN LA RESIDENCIA OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

 

 

 

 

LIC. ENRIQUE BURGOS GRACIA

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

 

 

LIC. ALEJANDRO ESPINOSA MEDINA

SECRETARIO DE GOBIERNO

 

 

 

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO LA "SOMBRA DE ARTEAGA" EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 1997 No. (40)

REFORMA: PUBLICADA EL 21 DE AGOSTO DE 1998 (No. 35)


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