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H. CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA.
OFICIALIA MAYOR.
DIRECCION GENERAL DE APOYO PARLAMENTARIO.
SISTEMA DE INFORMATICA LEGISLATIVA.
LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.
(26 Noviembre 1999 )
NOVIEMBRE 1999
GOBIERNO DEL ESTADO
PODER LEGISLATIVO
DECRETO del H. Congreso del Estado, que expide la LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.
Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado.- Puebla.
LIC MELQUIADES MORALES FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:
Que por la Secretaría del H. Congreso, me ha remitido el siguiente:
EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO CUARTO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
CONSIDERANDO
Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Ley, emitido por la Comisión de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales del H. Congreso del Estado, con relación a los expedientes formados con motivo de las Iniciativas presentadas por los Ciudadanos Diputados integrantes de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, y por el Ciudadano Diputado Wenceslao Herrera Coyac, del Partido Revolucionario Institucional, todos de la Quincuagésima Tercera Legislatura; María Angélica Cacho Baena, del Partido Verde Ecologista de México, Susana Wuotto Cruz, del Partido de la Revolución Democrática, Ignacio Sergio Téllez Orozco, del Partido del Trabajo, por virtud de las cuales se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Puebla, así como la Iniciativa de Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, presentada por Diputados del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la Quincuagésimo Cuarta Legislatura, por virtud del cual se expide la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla.
Que con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, esta Soberanía tuvo a bien aprobar la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, misma que fue publicada en el Periódico Oficial del Estado el día veintiuno del mismo mes y año.
Que debido a los constantes cambios en las relaciones sociales que repercuten en el diario acontecer de toda forma de organización humana, variaciones que exigen ser jurídicamente reguladas, resulta necesario adecuar las normas que rigen su vida interna, a su entorno, ello con la finalidad de que el marco normativo no sea rebasado por el fenómeno descrito.
Los Congresos de los Estados viven sin duda un proceso de transformación. No puede ser de otra manera cuando un buen número de acontecimientos, inéditos algunos, han provocado la necesidad de reorientar el funcionamiento institucional.
El debate que se ha venido dando por parte de las fuerzas políticas del país a partir de la llamada reforma del Estado, ha ayudado sin duda a este fin, uno de los más importantes en las últimas décadas sobre la vida nacional. Su espíritu ha convocado a un sinnúmero de reflexiones y propósitos sobre reformas en diversas materias, así como la necesidad de una relación entre los Poderes más equilibrada.
Esta consideración público-política ha puesto sobre la mesa de la discusión también, el tránsito hacia el renovado federalismo que posibilite a las Entidades Federativas, a los municipios y a los Congresos locales ejercer plenamente las capacidades y facultades plasmadas en el texto constitucional, mismas que son susceptibles de fortalecerse.
En este propósito nacional, el papel que juegan las Legislaturas de los Estados es fundamental, más si se toma en cuenta que como órganos de gobierno inmediatos a las localidades y conocedores de las características de cada región, así como por su representación social y política, son instituciones que tienen la gran posibilidad de aglutinar voluntades y fines comunes sin menoscabo de la pluralidad política.
De acuerdo con el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República democrática, representativa y federal.
Este postulado de representatividad se deriva del principio del "Gobierno del Pueblo", que ataca los principios absolutistas a través de la idea de que mediante la consulta al pueblo, éste podría delegar su facultad decisoria en un conjunto de miembros que ejercerían la función gubernamental.
La función capital de la representación es la legitimación del poder público. En una democracia, los titulares del poder público son legítimos en cuanto son representantes del pueblo. Por consiguiente, todos los que poseen poder público son representantes de la nación o del pueblo, su poder es legítimo en tanto se mantenga y actúe con arreglo dentro de los límites y del sentido de tal representación.
Así, desde esta perspectiva, es de vital importancia para la preservación del orden social, estatal e institucional, la actualización de las normas vigentes que rigen la organización interna de esta Soberanía que representa el poder que dimana del pueblo, ya que la existencia e implementación de un adecuado marco legal, necesariamente se traducirá en un óptimo desarrollo de todas y cada una de las funciones del Poder Legislativo, y, al mismo tiempo, en un beneficio para el pueblo que representa.
La Ley Orgánica del Poder Legislativo, debe representar el esfuerzo conjunto de los Legisladores, quienes dejando de lado diferencias de índole partidista, aporten su experiencia y conocimientos a fin de que el resultado sea un ordenamiento jurídico ajeno a posiciones políticas y que refleje la labor de todos los Diputados.
En ese sentido, se analizaron y estudiaron las Iniciativas de reforma presentadas por los Ciudadanos Diputados Susana Wuotto Cruz, del Partido de la Revolución Democrática, María Angélica Cacho Baena, del Partido Verde Ecologista de México, e Ignacio Sergio Téllez Orozco, del Partido del Trabajo, aportaciones trascendentes que, en conjunción y armonía con la Iniciativa presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, se tradujeron, las dos primeras, en la creación de las Comisiones de Equidad y Género, y de Asuntos Indígenas, respectivamente, y la última, en la ampliación de facultades de la Comisión de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales, la que ahora conocerá lo relativo a la materia de Protección Civil en el Estado, y de la Comisión de Asuntos Agrarios, Agricultura y de la Alimentación, que se propone que su denominación sea la de Comisión de Desarrollo Rural, Económico y Turismo.
Asimismo, la Comisión de Dictamen estudió Iniciativas de la Quincuagésima Tercera Legislatura relativas a la Ley Orgánica del Poder Legislativo, específicamente las presentadas por el Ciudadano Diputado Wenceslao Herrera Coyac, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y por los Grupos Parlamentarios de los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, ello a fin de tener en consideración las aportaciones de todas las formas de pensamiento con presencia en el Congreso del Estado, y, por tanto, en la Entidad.
Respecto del estudio mencionado en el párrafo que antecede, cabe hacer mención que en la Iniciativa de Ley Orgánica del Poder Legislativo presentada en la Quincuagésima Tercera Legislatura por el Partido Acción Nacional, se delimitan las facultades y atribuciones de órganos administrativos, como la Oficialía Mayor y la Contaduría Mayor de Hacienda, así como de algunas Comisiones y Comités, aspectos que, por referirse a cuestiones de funcionamiento interno de esta Soberanía, corresponden al Reglamento Interior del Congreso.
De importancia también fue la discusión en el seno de la Comisión de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales, en la que intervinieron Diputados de cuatro de los cinco Grupos Parlamentarios existentes en esta Legislatura, y de la que resultaron diversas aportaciones para emitir el Dictamen correspondiente.
En atención a los razonamientos antes mencionados, se emite la siguiente Minuta de Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, la cual se estructura para su análisis, estudio, interpretación y aplicación, de la forma siguiente:
TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES, con un Capítulo Único.
TÍTULO SEGUNDO.- DEL CONGRESO, con tres capítulos: I.- De la Instalación del Congreso. II.- De los Diputados. III.- De la Declaración de Gobernador.
TÍTULO TERCERO.- DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONGRESO, con once Capítulos: I.- Del Congreso. II.- De la Mesa Directiva. III.- De la Presidencia. IV.- De los Secretarios. V.- De la Gran Comisión. VI.- De las Comisiones y Comités. VII.- De los Grupos Parlamentarios. VIII.- De la Comisión Permanente. IX.- De las Funciones del Congreso Relativas a la Responsabilidad de los Servidores Públicos. X.- De la Contaduría Mayor de Hacienda. XI.-. De la Oficialía Mayor
TÍTULO CUARTO.- DE LAS INICIATIVAS, con dos Capítulos: I.- Del Derecho de Iniciativa. II.- De la Consulta Popular.
De gran importancia para la función parlamentaria resultan las adecuaciones que se proponen, ya que independientemente de que se esquematiza de forma adecuada el contenido normativo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, se introducen disposiciones tendientes, en primer término, a un mejor desempeño de la labor que como representantes de la sociedad corresponde a los miembros de este cuerpo colegiado, y, en segundo término, a garantizar la pluralidad política existente en su seno.
En estricto apego a la naturaleza liberal y democrática del sistema de gobierno mexicano, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el poder público se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Esta división no es gratuita, sino que tiene la finalidad primordial de evitar que se concentre, en una sola persona o institución, todo el poder público, garantizando, en un sistema de frenos y contrapesos, la libertad de los individuos y el real ejercicio democrático, y la no aparición, dentro del marco legal, de regímenes absolutistas.
En el anterior contexto del principio de división de poderes, en el cual cada uno es independiente de los otros, resulta lógico que dicha independencia no se traduzca sólo en lo que se refiere a sus funciones, organización e integración, sino que también debe manifestarse en lo relativo a la determinación de su presupuesto y la forma de ejercerlo.
El presupuesto del Poder Legislativo debe entenderse como la cantidad de fondos que a éste se asigna, comprendida dentro del Presupuesto General de Egresos del Estado.
Si se atiende a los lineamientos del derecho constitucional y del derecho administrativo, cada gobierno planea cuáles serán las erogaciones que ejercerá cada uno de los poderes del Estado y a la vez, las percepciones que logrará mediante el cobro de los servicios que presta o del pago de impuestos.
En tal sentido, el Presupuesto del Poder Legislativo se encuadra dentro del presupuesto de egresos de toda estructura estatal, al asignarle una determinada cantidad que debe tomar en cuenta los siguientes rubros: el pago de salarios y dietas; manutención de bienes muebles e inmuebles; servicios de fotocopiado, de grabación (video y audio), y de fotografía; impresión de documentos (papelería, folletos, libros, trípticos) y servicios logísticos. Lo anterior con base en los lineamientos que el propio Congreso señale en su proyecto de presupuesto.
No debe olvidarse que corresponde al Poder Legislativo la función de control financiero sobre el erario público, tarea que requiere de apoyos económicos sustanciales.
Asimismo, el Congreso del Estado, para realizar de manera eficaz su función representativa, deliberativa, financiera, legislativa, de control, jurisdiccional, electoral, administrativa, de indagación, de comunicación y educativa, requiere de elementos humanos y materiales suficientes.
Ahora bien, tal autonomía en cuestión presupuestal no puede ser arbitraria, ya que debe tomarse en consideración la situación financiera de la Entidad, la cual es obviamente un factor determinante en el monto del presupuesto anual de egresos del Estado y, por lo tanto, del presupuesto del Poder Legislativo.
Así, el artículo 6° de la presente Minuta de Ley, otorga al Congreso la facultad de formular y aprobar su presupuesto anual de egresos, con plena autonomía para su ejercicio, reforma que tiene el principal efecto de reforzar la independencia del Poder Legislativo respecto de los otros Poderes, y, por lo tanto, el principio de la división de poderes, característica esencial de un estado de derecho como el que impera en nuestro país.
Dentro del mencionado principio, es oportuno advertir que las funciones de control del gasto público que realiza el Poder Legislativo no se le oponen, sino que en él encuentran su fundamento.
La idea primordial consistente en el reparto del poder entre diferentes órganos, no pretende encomendar cierta función exclusivamente a alguno, sino permitir un control recíproco de los unos sobre los otros, para garantizar la regularidad del funcionamiento de diferentes órganos.
Uno de los principales controles económicos y hacendarios accesibles al Poder Legislativo, además de la aprobación de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos, lo es la fiscalización de la cuenta pública, que tiene por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, y corroborar si se ha ajustado a los criterios señalados en el presupuesto.
Así, la facultad del Congreso del Estado de revisar la cuenta de la Hacienda Pública Estatal y las municipales de los Ayuntamientos, si bien es cierto que se encuentra contemplada en la Constitución Política del Estado, debe fortalecerse dando plena claridad en la Ley Orgánica del Poder Legislativo que se pone a consideración.
La inviolabilidad parlamentaria es una característica de las instituciones representativas, que se desenvuelven en un contexto democrático. La misma no debe ser considerada en sentido formalista y limitativo, es decir, referente exclusivamente a la protección sustantiva en el recinto parlamentario, sino observarse con criterio amplio, entendiendo por actividad parlamentaria todo acto vinculado con el ejercicio de la función del representante de una determinada corriente de opinión, que tenga relación con el mandato legislativo, dentro y fuera del Congreso, esté o no reglamentariamente contemplado el acto. De tal forma, las opiniones de los Legisladores, manifestadas en este amplio ámbito funcional, se entenderán lícitas y jurídicas, es decir, ratione funtionis.
Quien tenga una visión limitada de la inviolabilidad parlamentaria, caería en el exceso de censurar las opiniones expresadas por los Legisladores fuera del Pleno, aunque éstas se hubiesen pronunciado sobre un asunto que sea tratado por el Congreso, pero avalándolas si fueren pronunciadas en la Sesión de la Cámara.
Sin embargo, tampoco puede afirmarse que la protección sobre las opiniones manifestadas por los Diputados debe ser ilimitada, ya que esto significaría tanto como permitir que la ley no se aplique a los Legisladores, no en uso de su fuero constitucional, sino en el abuso del derecho que les confiere su cargo.
La finalidad de este derecho constitucional, sin duda alguna, es asegurar la libertad de expresión en el ejercicio de las funciones del Congreso, no únicamente la legislativa, sino también la de control sobre el gobierno, la electoral y la presupuestaria, entre otras.
En el mismo orden de ideas, se cambió la redacción de la disposición referente a la inviolabilidad del Recinto del Congreso del Estado y del fuero constitucional de los Diputados, a fin de que exista claridad, así como de la obligación del Presidente de la Mesa Directiva de salvaguardarlas frente a propios y extraños.
Dentro de las Disposiciones Generales de la presente Ley, queda establecido que para la estructura, organización y funcionamiento del Congreso del Estado, existe todo un marco jurídico bien determinado, el cual habrá de cumplimentarse.
El Congreso del Estado, en ejercicio del principio soberano de autogobierno, dicta para sí un cuerpo de disposiciones orgánicas en las que se comprende la suma de sus facultades, atribuciones y competencia.
El desarrollo normativo de esta Ley Orgánica, establece la estructura, órganos de gobierno y de trabajo legislativo, funciones y procedimientos.
Con la finalidad de hacer eficientes los trabajos legislativos de este cuerpo colegiado y deliberativo, se establecen los organismos que lo componen, tratando de lograr con ello, cumplir con las facultades y funciones otorgadas a esta Soberanía, con el objeto primordial de dar cabal cumplimiento a las normas constitucionales.
Como en todo tipo de estructura, el Poder Legislativo de nuestra Entidad, en un orden jerárquico y en atención a las funciones y atribuciones otorgadas por la Constitución Política del Estado, tendrá en su órgano de gobierno, denominado Gran Comisión, la de dirigir las tareas legislativas, entendidas éstas como el vehículo idóneo de la institución representativa para que figuren los intereses de los grupos parlamentarios. Así pues, la presente Ley, en razón de los principios de proporcionalidad y pluralidad, establece que de ella formarán parte cinco Diputados del Grupo Parlamentario mayoritario, dos Diputados de la primera minoría y un Diputado de la segunda minoría; además, los Coordinadores de los demás Grupos Parlamentarios con representación en el Congreso del Estado, participaran con voz, pero sin voto, siendo su Presidente un miembro del Grupo Parlamentario con mayoría en el Congreso.
En lo referente a las funciones de este órgano de Gobierno, se agrega lo referente a los nombramientos, remociones, renuncias y solicitudes de licencia de los Directores Generales del Congreso del Estado y los Subcontadores de la Contaduría Mayor de Hacienda, así como lo relativo a su otorgamiento de protesta de ley ante este órgano colegiado.
Asimismo, dado que las facultades conferidas al Presidente de la Gran Comisión, y las obligaciones y atribuciones de los Diputados están dispersas en el cuerpo normativo que se abroga, se considera conveniente darles claridad y unidad legislativa en lo correspondiente.
En lo que se refiere al primero, y al ser elegido de entre y por el Grupo Parlamentario con mayor número de Diputados de cada Legislatura, no puede menos que ser el representante político y legal del Congreso del Estado, y como tal, sus atribuciones deben quedar bien delimitadas, tanto para garantizar éstas como las del resto de los Diputados y órganos de Gobierno y administración del Poder Legislativo.
Dentro de estas atribuciones destacan principalmente dos: la de ser el conductor de las relaciones políticas de la Cámara con otras entidades de derecho público, y la de ser, conjunta o indistintamente con el Oficial Mayor, el representante legal del Congreso del Estado.
El fundamento de la primera atribución, está en el razonamiento de que el Presidente de la Gran Comisión es propuesto por el Grupo Parlamentario con mayor representación en la Legislatura, por lo que su preeminencia esta fuera de discusión. Con tal carácter, resulta lógico que sea él quien conduzca los enlaces y relaciones del Congreso con el resto de los Poderes del Estado, los de la Federación y los de otras Entidades Federativas.
Por lo que se refiere a la segunda atribución, cabe decir que anteriormente no se establecía con claridad a quien correspondía la representación legal del Poder Legislativo, y en tal sentido, con el fin de no dejar a la interpretación o integración de la ley, cuestiones de trascendental importancia, se establece de forma clara y precisa que la representación legal del Congreso del Estado, corresponde al Presidente de la Gran Comisión y al Oficial Mayor, quienes podrán ejercerla conjunta o indistintamente.
Este aporte tiene su razón de ser en que el Congreso del Estado, como cuerpo colegiado y, por ende, persona jurídica de derecho público, es capaz de tener facultades y obligaciones, y de ejercerlas y cumplirlas, respectivamente, en relación con otras personas jurídicas, físicas o morales. En este contexto, resulta imprescindible, por certeza y validez jurídicas, que la facultad de representar al Poder Legislativo frente a otras entidades públicas o privadas, o frente a particulares, recaiga en una persona o personas específicas y explícitamente determinadas.
Por lo que hace a los Diputados, si bien es cierto que sus atribuciones y obligaciones se deducen principalmente de la Constitución Política del Estado, resulta necesario que aquellas se establezcan claramente en un artículo, tanto para dar a los Legisladores certeza respecto de las facultades y límites de su encargo constitucional, como para que, al conocer dichas atribuciones y obligaciones, se magnifique su labor legislativa en beneficio de toda la Entidad. En este renglón y por razón de técnica legislativa, el capítulo referente a los Diputados fue cambiado del título "Organización del Congreso" al título "Del Congreso".
Cabe aquí aclarar que en la anterior incorporación son coincidentes la Iniciativa presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y la presentada en la Quincuagésimo Tercera Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
A fin de establecer congruencia legislativa y gramatical, se da una nueva redacción de la declaratoria que hace el Presidente de la Mesa Directiva en la primera Sesión ordinaria de una nueva Legislatura, y se corrige en lo que se refiere a la declaratoria que se hace al inicio de cada periodo de Sesiones, ya que lo que varía en cada periodo constitucional no es el Congreso, sino la Legislatura.
En lo que se refiere a la protesta de ley que debe otorgar el Gobernador electo ante el Congreso del Estado, se establece con claridad el texto de la misma, a fin de que no dependa de la que rinde el Presidente del Poder Legislativo y quede revestida de la solemnidad correspondiente.
La Mesa Directiva es el órgano rector de la actividad del Congreso, siendo encargada de revisar la organización y desarrollo de los trabajos, conforme a la normatividad interna.
La Mesa Directiva, bajo la dirección de su Presidente, tiene la obligación de velar por el orden en el Recinto y en los debates; por la libertad en las deliberaciones y la efectividad en las labores; levantar las actas y aplicar imparcialmente las disposiciones reglamentarias y los acuerdos legislativos. En ese sentido, la Mesa Directiva constituye un órgano fundamental e imprescindible en la organización del Congreso, al ser la encargada de la dirección y manejo de las discusiones y de todas aquellas funciones inherentes al trabajo del Poder Legislativo.
En la Minuta de Ley que se presenta a consideración y dada la importancia de la Mesa Directiva, lo relativo a su nombramiento se traslada del Reglamento Interior del Congreso del Estado a la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
Asimismo, y dentro de la imparcialidad que siempre debe privar en el quehacer legislativo, se establece el método de impugnación de las resoluciones del Presidente y la eventual sustitución de éste.
Se puntualizan las facultades y obligaciones del Vice-presidente de la Mesa Directiva, con el fin de clarificar y delimitar sus funciones y se establece que los integrantes de la Mesa Directiva durarán en su cargo para todo el periodo ordinario para el que fueron elegidos.
Para resolver la multitud y complejidad de asuntos cuya resolución corresponde al Congreso, se requiere de órganos de trabajo denominados Comisiones y Comités, a quienes se les encargan asuntos específicos, lo que tiene como efecto, crear una división del trabajo y una especialización en la labor parlamentaria.
Las comisiones legislativas de estudio y dictamen son expresión de los privilegios colectivos que corresponden a las asambleas, independientemente de los personales que sus miembros poseen, y los cuales se contienen en los reglamentos internos, por considerarlos básicos para el cumplimiento de sus tareas.
Difícil sería para un Congreso cumplir las importantes funciones que tiene asignadas si no se contara con estas formas de organización, que son reducidas por el número de miembros que las componen, pero amplias por la importancia de las tareas que realizan, en las que, en atención a la pluralidad política existente en nuestra Entidad, participan representantes de los diversos grupos parlamentarios que conforman el Pleno de este órgano legislativo.
Se puede afirmar que las Comisiones Legislativas son desprendimientos del propio Congreso, que en virtud del privilegio colectivo de toda asamblea de base popular para darse su reglamento o dictar las normas de su funcionamiento, se designan con el objeto de dictaminar Minutas de Ley, Decreto o Acuerdo, fiscalizar cuestiones de carácter administrativo o investigar hechos o circunstancias que el Pleno ha considerado necesario para adoptar medidas conducentes que den solución a las mismas, sean éstas en el plano de la responsabilidad de funcionarios públicos, o en el ámbito de la legislación.
Uno de los objetivos de las Comisiones o de los Comités es constituir un nivel de decisión que medie entre los Legisladores individualmente considerados y el Pleno del cuerpo legislativo y que significa un valioso auxiliar para facilitar el trabajo parlamentario. Su existencia permite que los Diputados adquieran conocimientos profundos y detallados de los diferentes asuntos relacionados con las funciones y actividades constitucionales del Poder Legislativo.
Por ello, se establece en la presente Minuta de Ley, delimitar las atribuciones de las Comisiones Generales y las Comisiones Especiales, para lo cual, en lugar de especificar el texto de la Ley únicamente cuando éste se refería a las Comisiones Especiales, por técnica legislativa se agrega al término "Comisión" el adjetivo "General", aún cuando su naturaleza se deduzca claramente del texto de la disposición respectiva.
En este mismo renglón referente a las Comisiones, se reforma lo relativo a su integración en cuanto a la calidad de sus miembros.
La Ley Orgánica que se abroga establece que las Comisiones se integran por siete Diputados, siendo el primero de los nombrados el Presidente, el último el suplente y los demás miembros, sistema en el cual el Diputado nombrado como "suplente" en una Comisión tenía voz, pero no tenía voto a menos que faltara uno de los miembros.
Este sistema no aporta ningún beneficio al trabajo legislativo, y sí condiciona la función de los Diputados nombrados "suplentes" a la ausencia de un miembro de la misma Comisión.
En razón de lo anterior, y con la finalidad de permitir una mayor participación de los Diputados dentro de la actividad propia de las Comisiones Generales, la presente Ley ya no contempla la figura del "suplente" dentro de las mismas, sino que prevalece un Diputado como Presidente y seis Diputados miembros, reforma que, al otorgar la calidad de miembro al Diputado que anteriormente fungía como suplente, busca tener el efecto de enriquecer las aportaciones y trabajos a nivel de Comisión General y que el punto de vista de cada uno de sus integrantes influya en los Dictámenes y Acuerdos de éstas.
En lo que se refiere a la integración de los Comités, la Ley Orgánica vigente no contempla el número y carácter de sus miembros, laguna legal que se subsana en el presente proyecto de Ley, que dispone que los Comités estarán integrados por siete Diputados, siendo uno de ellos el Presidente y el resto miembros.
Asimismo, resulta de gran importancia resaltar que en la presente Minuta de Ley se considera como innovación la creación de dos Comisiones Generales, las que se denominan "Equidad y Género" y "Asuntos Indígenas", para lo cual se tomaron en consideración las Iniciativas presentadas por las Ciudadanas Diputadas Susana Wuotto Cruz, del Partido de la Revolución Democrática, y María Angélica Cacho Baena, del Partido Verde Ecologista de México, así como la Iniciativa de Ley Orgánica del Poder Legislativo presentada en la Quincuagésima Tercera Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
La creación de la Comisión de Equidad y Género tiene como motivación la certeza de la participación cada vez más activa de las mujeres en los asuntos sociales, laborales, profesionales, económicos y políticos, y en la toma de decisiones; máxime si se toman en consideración los compromisos adquiridos por nuestro país mediante los cuales el Gobierno de México, se comprometió a instrumentar Leyes, programas y políticas que contengan una perspectiva de género, que posibiliten la igualdad de oportunidades para el desarrollo y bienestar para las mujeres y los hombres en todos los ámbitos.
La igualdad de participación de las mujeres en la toma de decisiones, proporciona un equilibrio que pretende reflejar la composición de la sociedad, tomando en cuenta que la equidad en la vida política es crucial para el desarrollo del país y del Estado.
Existen en el ámbito internacional, nacional, local y regional, barreras tanto estructurales como ideológicas que discriminan la capacidad y oportunidad de las mujeres en la formulación de políticas y en la toma de decisiones legislativas. Por lo que indiscutiblemente resulta necesario que se adopte una medida para que se trabaje con los diversos miembros de los órganos legislativos, ello con el fin de promover en la legislación la introducción de una perspectiva de género.
Los contrastes entre hombres y mujeres en nuestra realidad nacional son indicadores de un desequilibrio respecto de la participación y relevancia de las mujeres, traducible en injusticias y trato inequitativo sólo por su género, fenómeno que debe corregirse a través de acciones coordinadas entre distintas instancias de gobierno, de entre las cuales el Poder Legislativo debe ser factor determinante.
En este sentido, las mujeres han exteriorizado la necesidad de transformar el sistema de género imperante, y se han manifestado también a favor de este cambio, en aras de mejores condiciones de vida y desarrollo integral.
Por ello, se crea la Comisión de Equidad y Género, con el firme propósito de que en el Congreso del Estado de Puebla, exista una Comisión integrada de forma plural por los Diputados miembros de los diversos Grupos Parlamentarios que conforman la Legislatura, que propugne por la prevalecencia de los derechos de igualdad de condiciones entre las mujeres y los hombres, y que sea una instancia de enlace y coordinación con organismos públicos y privados, que promuevan la equidad de género.
Es necesario hacer mención del artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual reconoce que nuestra Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas.
Asimismo, es imperativo constitucional el que la Ley proteja y promueva el desarrollo de las lenguas de los pueblos indígenas, sus culturas, usos, costumbres y formas específicas de organización social, y que garantice a sus integrantes el efectivo acceso a la justicia del Estado.
Por justicia social y obligación constitucional, resulta de vital importancia establecer en el Poder Legislativo del Estado de Puebla, una Comisión encargada de vigilar que las disposiciones en materia indígena se apliquen en nuestra Entidad.
Es por ello que la legislación debe promover la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas, respetando en todo momento su identidad social y cultural, sus tradiciones y costumbres, atendiendo siempre los derechos humanos de primera y segunda generación, así como los hoy en día llamados de tercera generación o de solidaridad de las etnias de nuestro Estado.
Los pueblos indígenas deben gozar plenamente de las garantías individuales que consagra nuestra Ley Fundamental y de las libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminaciones; teniendo especial cuidado en reconocer y proteger los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propias de los pueblos indígenas.
En atención a lo anterior, se crea la Comisión de Asuntos Indígenas, la cual velará por dar cumplimiento irrestricto de las disposiciones dictadas en beneficio de las etnias, lo que sólo puede conducir a proteger y acrecentar la riqueza cultural de nuestra Entidad.
Cabe de igual manera destacar que se modifica la denominación de siete Comisiones Generales, así como sus atribuciones, con la finalidad de procurar que los asuntos que conozcan las mismas sean afines y se propicie la especialización de sus miembros en aras de optimizar el trabajo legislativo.
En primer término, en armonía con la Iniciativa presentada por el Ciudadano Diputado Ignacio Sergio Téllez Orozco, del Partido del Trabajo, y tomando en consideración que en el Estado de Puebla ocurren fenómenos naturales potencialmente dañinos para la población, es que resulta necesario que el Congreso del Estado contemple estas eventualidades y se le otorguen facultades claras para actuar en materia de Protección Civil dentro del ámbito de sus facultades constitucionales.
En ese sentido, y dado que dentro de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, lo relativo a la protección civil es competencia de la Secretaría de Gobernación, tales facultades deben ser atribuibles a la Comisión de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales, proponiéndose que a tal efecto su denominación cambie a la de Comisión de Gobernación, Justicia, Puntos Constitucionales y Protección Civil.
Asimismo, la presente Minuta de Ley establece que la denominada "Comisión de Salubridad y Asistencia", se denomine ahora "Comisión de Salud", por considerarse que este concepto es más amplio y general, ya que engloba perfectamente los de "Salubridad" y "Asistencia Social".
La Comisión de Asuntos Agrarios, Agricultura y de la Alimentación cambia de denominación a Comisión de Desarrollo Rural, Económico y Turismo, la cual conocerá de lo relativo al apoyo a la agricultura, industriales, artesanos, comerciantes y prestadores de servicios turísticos, con la finalidad de incrementar su productividad, en constante armonía con los planes estatales de desarrollo, además de lo concerniente a impulsar la producción y comercialización de los productos agropecuarios y cuestiones referentes a los campesinos. En este rubro se tomaron en consideración la Iniciativa presentada en la Quincuagésima Tercera Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Ación Nacional, y la presentada por el Ciudadano Diputado Ignacio Sergio Téllez Orozco, que contemplan la creación de la Comisión de Turismo.
En igual sentido se establece que a la Comisión de Comunicaciones, Transportes, Desarrollo Urbano, Ecología y Medio Ambiente, se extrapolen las atribuciones de la Comisión de Ecología, Prevención, Mejoramiento, Rehabilitación y Protección del Ambiente, en armonía con la gestión administrativa de las Secretarías de Comunicaciones y Transportes y de Desarrollo Urbano y Ecología del Estado.
Lo anterior, lejos de carecer de razón, se basa en que las actividades gubernamentales deben estar íntimamente ligadas a fin de que tanto la planeación y crecimiento de los centros de población, como la regulación de la construcción y uso de carreteras se armonicen con el eventual impacto ecológico que conllevan, tendiente al establecimiento de un verdadero desarrollo sustentable.
En este sentido, la Comisión de Obras Públicas, Planificación Urbana, Fomento y Desarrollo cambia su denominación por la de Comisión de Desarrollo Social, ya que se considera que al ser una de las prioridades de todo gobierno democrático y justo el bienestar y progreso de sus habitantes, realizable y factible a través de diversos programas, planes, y acciones, el Congreso del Estado no puede sustraerse de tal cometido y debe, dentro del ámbito de su competencia constitucional, participar activamente y procurar la consecución de dicha finalidad.
Asimismo, con el fin de clarificar su naturaleza, se modifica la denominación de las Comisiones de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, y de Educación, Ciencia y Tecnología, por las de Comisión de Trabajo y Previsión Social y Comisión de Educación, Cultura y Deporte, respectivamente. Cabe señalar que en el cambio de denominación de la última Comisión mencionada, son coincidentes las Iniciativas del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y la presentada en la Quincuagésima Tercera Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Por lo que hace a la Comisión Instructora, se delimitan sus funciones en materia de declaración de procedencia de juicio político, ya que al tratarse tal actuación de actos de molestia por parte de una autoridad, con el fin de no violar garantías individuales ni el fuero constitucional de los Diputados, debe establecerse con claridad la naturaleza del procedimiento, los términos a que se sujeta y las facultades de las autoridades en cuestión, respetando en todo momento la garantía de audiencia consagrada por el artículo 14 constitucional.
Por otro lado, y en virtud de que los miembros del Congreso del Estado son, ante todo, representantes del pueblo, no puede dejarse de lado una de sus principales responsabilidades, que es la de ser portadores de sus necesidades y demandas para canalizarlas y darles pronta solución.
En tales términos, la presente Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, contempla la creación de un Comité de Gestoría y Quejas, que tiene como fin el que la sociedad disponga de una instancia que, dentro de los estrictos límites que las leyes fijan respecto de las facultades del Congreso del Estado y sus miembros, sirva de vehículo a los mencionados reclamos y procure su solución en beneficio de grupos que así lo requieran.
En un Estado donde impera el pluralismo político, sus estructuras reposan en la diversidad de pensamientos, elemento fundamental de la ideología liberal. Las elecciones, el Poder Legislativo y las libertades políticas en un país no tienen sentido si no se enfrentan varias opiniones, expresadas por varios partidos y organizaciones políticas.
Las democracias se definen por este pluralismo que limita a los gobernantes de forma material, levantando frente a ellos una oposición que los critica y los limita también por la naturaleza del sistema de valores que implica la diversidad de opiniones como un valor fundamental.
El pluripartidismo en el Congreso del Estado está garantizado por la Constitución Política del Estado, y se materializa en la formación de Grupos Parlamentarios, tantos como distintos partidos estén representados en él.
De vital importancia resulta entonces la forma en que estarán organizados los Diputados para el mejor desarrollo del proceso legislativo, quedando perfectamente establecido que los Grupos Parlamentarios, serán el conducto para la realización de las tareas del Congreso del Estado. La naturaleza jurídica de los Grupos Parlamentarios queda determinada en la Minuta que se somete a consideración y se determinan por el vínculo con un partido político. Su importancia radica en que son considerados como órganos de apoyo de la institución representativa, que coadyuvan al mejor desarrollo del proceso legislativo, garantizan la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas y facilitan la participación de los Legisladores en sus diversas actividades.
Como consecuencia lógica de la participación ciudadana en la toma de decisiones fundamentales, que inciden en el desarrollo de la vida cotidiana de la población en general, es que permanece la figura jurídica de la Consulta Popular, como el instrumento legislativo para conocer la opinión y someter a la consideración de los ciudadanos, asuntos que por su naturaleza sean de gran relevancia y que deban atenderse como necesidades prioritarias.
En congruencia y estricto orden normativo, atendiendo a la técnica legislativa, se perfeccionan las disposiciones que contiene la Ley Orgánica, las que, por su naturaleza, deben limitarse a precisar las bases de organización y funcionamiento del Poder Legislativo, y no incluir cuestiones propias de carácter reglamentario.
Así, lo relativo a la integración de las Comisiones Generales y de la Gran Comisión fue sustraído de este ordenamiento para incorporarse al cuerpo del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, por tratarse de un aspecto referido eminentemente al funcionamiento interno de la Legislatura y no de una facultad u obligación atribuidas constitucionalmente.
La presente Minuta de Ley, si bien contempla un Capítulo relativo a las funciones del Congreso en materia de responsabilidad de los servidores públicos, ya no incluye en el mismo el procedimiento tendiente a la determinación de dicha responsabilidad, por considerarse que se trata de una cuestión de funcionamiento interno del Poder Legislativo y, por tanto, se incluye en el Reglamento Interior del Congreso del Estado.
Mismo razonamiento resulta válido para la no inclusión de lo relativo a las Sesiones de la Comisión Permanente, trasladándose algunas al Reglamento Interior del Congreso.
El Poder Legislativo en la actualidad tiene que ver con el futuro de la sociedad. Nuestro país, hoy en día, al igual que el resto del mundo, presenta nuevas circunstancias que, entre otras, ofrecen perspectivas distintas para consolidar el desarrollo social. La mayoría de los países se preparan en todos los ámbitos de la vida humana con objeto de arribar al siguiente milenio, en condiciones que les permitan conjugar el crecimiento con la estabilidad política.
Las funciones básicas del Poder Legislativo son tres: legislar, controlar y legitimar, de las cuales se considera como una de las más importantes en la actualidad la última de las mencionadas, por cuanto complementa las decisiones que se adoptan en el gobierno o en el seno de los partidos.
Los Congresos representan intereses sociales y políticos, y por tanto legitiman la formación de los gobiernos y las acciones que emprenden. Por ello, el Legislativo debe transitar hacia una legitimación de las acciones de gobierno, en tanto sean congruentes con las aspiraciones de sus representados y de la realidad imperante.
El Poder Legislativo tiene ante sí retos que debe superar para dignificar su imagen, consolidar su actuación dentro del Estado y generar credibilidad y confianza en el ciudadano.
Se ha considerado que la medida para determinar el grado de adhesión de una sociedad al valor "Soberanía Popular" es siempre el resultado del proceso de modelación de su vida democrática, de la intensidad con que se buscó la vigencia de la separación de los Poderes, y de las luchas o dificultades con que se encontró ese pueblo para tener un Poder Legislativo independiente y autónomo.
Es precisamente en ejercicio de la representación y mandato constitucional que el legislador tiene de la sociedad, que se debe propugnar para que el marco normativo del Estado sea cada vez más congruente y justo con la realidad imperante y siempre cambiante.
Para que sea factible el cumplimiento óptimo de tal obligación, resulta necesario que el cuerpo normativo que rige la organización y trabajos de este Congreso sea el adecuado.
La presente Minuta de Ley que abroga la vigente Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, constituye un importante avance, tendiente a establecer las condiciones idóneas para que el Legislador cumpla su cometido constitucional y, a través de las funciones propias de su encargo, procure el bienestar de la sociedad a la que representa.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57, 63 fracción II, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 39 fracción I, 41, 42, 73 fracción II, 74 y 75 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, 39 y 42 fracción I del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, se emite la siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1o.- La presente Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado de Puebla, cuyo ejercicio se deposita en una asamblea de Diputados que se denomina "CONGRESO DEL ESTADO".
ARTÍCULO 2o.- El Congreso del Estado se integrará por el número de Diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, que establece el artículo 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
Los Diputados de mayoría y los asignados conforme al principio de representación proporcional, tendrán iguales derechos y obligaciones.
ARTÍCULO 3o.- El Congreso del Estado tendrá la estructura, organización y funcionamiento que establece la Constitución Política del Estado, la presente Ley y las disposiciones que se deriven de la misma.
Esta Ley, sus reformas, adiciones y su Reglamento, no necesitan de la promulgación del Gobernador del Estado, ni podrán vetarse.
ARTÍCULO 4o.- La residencia del Congreso del Estado será la Ciudad de Puebla; celebrará sus Sesiones en el Palacio del Poder Legislativo, y para trasladarse a otro lugar, se requiere del acuerdo de las dos terceras partes de los Diputados presentes.
ARTÍCULO 5o.- El Congreso del Estado se renovará en su totalidad cada tres años y comenzará a funcionar el día quince de enero del año siguiente al de las elecciones.
ARTÍCULO 6º.- El Congreso del Estado formulará y aprobará su Presupuesto Anual de Egresos y tendrá plena autonomía para su ejercicio, así como para organizarse administrativamente, y en su oportunidad, deberá remitir éste para su inclusión en el proyecto del Presupuesto de Egresos del Estado que anualmente presenta el Ejecutivo de la Entidad, en términos de las leyes aplicables, tomando en consideración las condiciones financieras imperantes en la Entidad.
ARTÍCULO 7o.- El Congreso del Estado tendrá cada año, tres Periodos Ordinarios de Sesiones en la forma siguiente:
I.- El primero comenzará el día quince de enero, terminará el quince de marzo y se ocupará de estudiar, discutir y votar las Iniciativas de Ley que se presenten y resolver los demás asuntos que le correspondan conforme a la Constitución;
II.- El segundo comenzará el primero de junio, terminará el treinta y uno de julio y además de conocer de los asuntos mencionados en la fracción anterior, se abocará a examinar y calificar la Cuenta de la Hacienda Pública Estatal, correspondiente al año inmediato anterior, la que será presentada por el Ejecutivo, antes del inicio de éste periodo. El Congreso declarará si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas respectivas de los presupuestos aprobados previamente, si los gastos están justificados y si ha lugar o no a exigir responsabilidad; asimismo se ocupará de revisar la Cuenta de la Hacienda Pública Municipal de los Ayuntamientos de la Entidad y la de las Dependencias y Entidades sujetas a esa revisión, y
III.- El tercer periodo comenzará el quince de octubre y concluirá el quince de diciembre; en éste, el Congreso se ocupará preferentemente de estudiar, discutir y decretar los Presupuestos de Ingresos y Egresos del Estado y los Presupuestos de Ingresos de los Municipios, que deberán regir en el año siguiente. Unos y otros deberán ser presentados por conducto del Ejecutivo del Estado a mas tardar el quince de noviembre de cada año. El Gobernador del Estado podrá hacer a los proyectos que presenten los ayuntamientos, las observaciones que estime pertinentes.
En el año en que se renueve el Poder Ejecutivo, este tercer periodo se prorrogará hasta el veintidós de diciembre, para los efectos a que se refiere la fracción XVI del Artículo 57 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
ARTÍCULO 8o.- A la apertura del Primer Periodo de Sesiones Ordinarias, asistirá el Titular del Ejecutivo del Estado, quien presentará un informe por escrito, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política del Estado.
El Presidente del Congreso contestará el Informe en términos concisos y generales, con las formalidades que correspondan al acto.
Esta Sesión Solemne no tendrá más objeto que celebrar la apertura del Primer Periodo Ordinario de Sesiones y que el Gobernador del Estado presente su Informe.
La Cámara de Diputados analizará, en Sesiones subsecuentes, el Informe presentado por el Gobernador del Estado, a las que asistirán los Secretarios del Despacho correspondientes y los Procuradores General de Justicia del Estado y del Ciudadano. Lo expresado con ese motivo se comunicará al Ejecutivo del Estado, para su conocimiento.
ARTÍCULO 9o.- El Recinto del Congreso es inviolable. Su Presidente cuidará de salvaguardar el fuero constitucional de los Diputados y la inviolabilidad del Palacio Legislativo.
El Presidente estará facultado para solicitar el auxilio de la fuerza pública, la que estará a sus órdenes y podrá situarse en el interior del Recinto, y así garantizar lo prescrito en el presente artículo.
Ninguna persona podrá portar armas en el interior del Palacio Legislativo, con excepción de lo preceptuado en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 10.- Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o administrativos sobre los bienes del Congreso, ni de las personas o bienes de los Diputados, en el interior del Recinto Parlamentario.
TÍTULO SEGUNDO
DEL CONGRESO
CAPÍTULO I
DE LA INSTALACIÓN DEL CONGRESO
ARTÍCULO 11.- El Congreso del Estado, antes de clausurar el último Periodo de Sesiones Ordinarias de cada Legislatura, nombrará, de entre sus miembros, una Comisión Instaladora que deba sucederla, procurando que represente su composición plural.
Los miembros de la Comisión serán cinco y fungirán:
El primero como Presidente, el segundo y el tercero como Secretarios y los dos últimos como Suplentes, quienes entrarán en funciones sólo cuando falte cualquiera de los tres propietarios.
La Cámara de Diputados comunicará al órgano rector de los organismos electorales del Estado y al Tribunal Estatal Electoral, la designación a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 12.- La Comisión Instaladora del Congreso del Estado tendrá a su cargo:
I.- Recibir de la Oficialía Mayor, la copia certificada de las constancias de mayoría y validez de la fórmula de Diputados electos por el principio de mayoría relativa, así como un informe de los medios de impugnación que se hubiesen interpuesto en contra de las elecciones de Gobernador del Estado y de Diputados por ambos principios, de conformidad con lo previsto en el Código Electoral del Estado y Leyes aplicables;
II.- Recibir de la Oficialía Mayor, el informe y las constancias de asignación proporcional que la Comisión Estatal Electoral hubiese entregado a cada partido político, de acuerdo a lo establecido en el Código Electoral del Estado y Leyes aplicables;
III.- Recibir de la Oficialía Mayor, la notificación de las resoluciones que el Tribunal Estatal Electoral haya hecho recaer en los recursos ante él interpuestos, conforme lo establezca el Código Electoral del Estado y Leyes aplicables;
IV.- Entregar, antes del día cinco de enero siguiente al año de la elección, credenciales de identificación y acceso a los Diputados electos que integrarán la nueva Legislatura, cuyas constancias de mayoría y validez, de asignación proporcional o por resolución firme del Tribunal Estatal Electoral, haya recibido la Legislatura;
V.- Citar a los Diputados electos a junta previa diez días antes del inicio del primer periodo de Sesiones Ordinarias de la Legislatura entrante, y
VI.- Entregar por inventario a la primera Mesa Directiva de la Legislatura entrante, la totalidad de los documentos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo.
ARTÍCULO 13.- En la fecha y hora en que hubieren sido convocados conforme a lo previsto en la fracción V del artículo anterior, presentes en el salón de Sesiones, la Comisión Instaladora y los Diputados electos procederán a la instalación de la nueva Legislatura; al efecto:
I.- La Comisión Instaladora, por conducto de uno de sus Secretarios, dará cuenta del ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo anterior, reservando la entrega de los documentos electorales a que se refiere la fracción VI del artículo 12, a la Mesa Directiva que habrá de elegirse;
II.- Enseguida se pasará lista de presentes de los Diputados miembros de la nueva Legislatura para declarar, en su caso, debidamente instalado el Congreso del Estado. Los Diputados electos ausentes serán llamados en términos del artículo 48 de la Constitución Política del Estado;
III.- Acto continuo, el Presidente de la Comisión Instaladora exhortará a los Diputados electos a que, en escrutinio secreto y por mayoría de votos, elijan la primera Mesa Directiva de la nueva Legislatura, misma que se integrará conforme a lo dispuesto en esta Ley;
IV.- Realizada la elección de la primera Mesa Directiva de la Legislatura entrante, conforme a los correspondientes resultados que serán anunciados por los Secretarios de la Comisión Instaladora, el Presidente de ésta invitará a los recién nombrados a que tomen lugar en el presidium. Antes de retirarse, hará la entrega por inventario de la totalidad de los documentos que obren en su poder y declarará concluidas sus funciones;
V.- El Presidente de la primera Mesa Directiva de la Legislatura entrante protestará su cargo, pidiendo a los Diputados asistentes que se pongan de pie y dirá:
"Protesto sin reserva alguna guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las Leyes que de ambos Códigos emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Diputado de la (número) Legislatura de esta Cámara de Diputados que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Nación y de esta Entidad Federativa, y si así no lo hiciere, que el Estado y la Nación me lo demanden";
VI.- Enseguida tomará asiento en el lugar correspondiente y preguntará a los demás miembros de la Legislatura, quienes permanecerán de pie: ¿Protestáis sin reserva alguna, guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las Leyes que de ambos Códigos emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Diputado que el pueblo os ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Nación y de esta Entidad Federativa?. Los interrogados deberán contestar: "Sí, Protesto". El Presidente dirá entonces: "Si no lo hiciéreis así, que el Estado y la Nación os lo demanden".
Igual protesta están obligados a otorgar cada uno de los Diputados propietarios que se presenten después de la instalación;
VII.- Nombrada la Mesa Directiva, el Presidente hará la siguiente declaratoria:
"LA (número) LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, SE DECLARA CONSTITUIDA", y
VIII.- La Mesa Directiva de la Cámara nombrará dos comisiones de cortesía para que comuniquen la instalación al Titular del Poder Ejecutivo y al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y citará a Sesión del Congreso para la apertura de los trabajos de la nueva Legislatura.
CAPÍTULO II
DE LOS DIPUTADOS
ARTÍCULO 14.- Son obligaciones y atribuciones de los Diputados:
I.- Rendir la protesta de Ley, en términos de lo dispuesto por las leyes aplicables;
II.- Asistir con puntualidad a las Sesiones que celebre el Congreso, las Comisiones y los Comités de los que sean miembros;
III.- Formar parte de las Comisiones y Comités para los cuales hayan sido nombrados;
IV.- Cumplir oportuna y eficazmente con las comisiones que les encomiende el Pleno del Congreso, la Mesa Directiva, la Comisión Permanente o la Gran Comisión;
V.- Visitar, durante los recesos del Congreso, los Distritos del Estado, para informarse de la situación que guarda la Administración Pública;
VI.- Presentar al Congreso, al abrirse cada Periodo de Sesiones, una memoria que contenga las observaciones que hayan realizado durante las visitas a los Distritos del Estado, en la que propongan las medidas que estimen conducentes para favorecer el desarrollo de las comunidades de la Entidad;
VII.- Informar cuando menos una vez al año a los habitantes del Distrito que representen, sobre las actividades realizadas;
VIII.- Ser gestores y promotores de actividades que beneficien a los habitantes de sus Distritos;
IX.- Realizar encuestas de opinión sobre materias de interés general que consideren pertinentes, además de las que les soliciten el Pleno del Congreso, la Mesa Directiva, la Comisión Permanente o la Gran Comisión;
X.- Conducirse con respeto y comedimiento durante las Sesiones, sus intervenciones y los trabajos legislativos en los que participen;
XI.- Presentar iniciativas de Leyes, Decretos o Acuerdos;
XII.- Percibir una remuneración que se denominara dieta, así como las demás prestaciones de Ley que les permitan desempeñar adecuadamente sus funciones;
XIII.- Formar parte de un Grupo Parlamentario, y
XIV.- Participar con voz, pero sin voto, en las Sesiones de Comisiones y Comités de los que no formen parte.
ARTÍCULO 15.- Los Diputados gozarán del fuero que les reconoce la Constitución Política del Estado. Son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y no podrán ser reconvenidos o enjuiciados por ellas.
Los Diputados son responsables por los delitos, faltas u omisiones en que incurran durante su encargo, pero no podrán ser detenidos ni ejercitarse en su contra la acción penal, hasta que seguido el proceso constitucional y reglamentario, se decida la separación del cargo y la sujeción a la acción de los tribunales comunes.
CAPÍTULO III
DE LA DECLARACIÓN DE GOBERNADOR
ARTÍCULO 16.- El Congreso del Estado calificará la validez de la elección para Gobernador del Estado, para lo cual se erigirá en Colegio Electoral a fin de declarar electo Gobernador del Estado, al ciudadano que hubiese obtenido mayoría de votos en la elección que al efecto se hubiere celebrado.
La declaración relativa a la calificación de Gobernador del Estado se hará por la Legislatura en funciones, la que deberá emitir su resolución a más tardar el veintidós de diciembre del año del proceso electoral.
La resolución del Congreso del Estado erigido en Colegio Electoral es definitiva e inatacable.
ARTÍCULO 17.- Para producir el dictamen correspondiente a la calificación de la elección de Gobernador del Estado, la Comisión de Gobernación, Justicia, Puntos Constitucionales y Protección Civil, se basará en los resultados consignados en el acta de cómputo estatal relativa a la elección y, en su caso, en las resoluciones del Tribunal Estatal Electoral recaídas sobre los recursos de inconformidad previstos en la Ley de la materia.
ARTÍCULO 18.- El Tribunal Estatal Electoral deberá resolver y notificar a la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, los fallos recaídos en el recurso de inconformidad que se presente en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, a más tardar el quince de diciembre del año de la elección.
ARTÍCULO 19.- Verificados los requisitos de elegibilidad de los candidatos, el Congreso del Estado declarará la validez de la elección y que es Gobernador electo del Estado de Puebla el ciudadano que hubiere obtenido el mayor número de votos en la elección que se califica.
La declaración que haga el Congreso sobre la elección de Gobernador, se dará a conocer mediante Decreto y por Bando Solemne que se mandará fijar en todas las poblaciones del Estado.
En ningún caso se dejará de hacer la calificación y declaratoria de la elección de Gobernador, antes de la fecha en que debe iniciar su gestión la nueva administración.
ARTÍCULO 20.- El Gobernador Electo otorgará la Protesta de Ley, en los siguientes términos:
"Protesto sin reserva alguna guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las normas que de ambas Leyes emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador Constitucional que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Nación y de esta Entidad Federativa, y si así no lo hiciere, que el Estado y la Nación me lo demanden".
El Reglamento fijará el ceremonial que deberá observarse.
ARTÍCULO 21.- Cuando se trate de calificar y resolver sobre elecciones extraordinarias de Gobernador, se aplicará esta Ley en la parte conducente sujetándose en todo a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 22.- El Congreso se erigirá además en Colegio Electoral para cumplir con lo dispuesto en las fracciones XVII y XVIII del artículo 57 de la Constitución Política del Estado.
TÍTULO TERCERO
DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONGRESO
CAPÍTULO I
DEL CONGRESO
ARTÍCULO 23.- El Congreso del Estado, tiene las facultades que le atribuyen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las disposiciones reglamentarias que de ambas emanen.
ARTÍCULO 24.- El Congreso del Estado, en materia de responsabilidad de los servidores públicos, tiene las atribuciones que el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Título Noveno de la Constitución Política del Estado, le confieren; mismas que ejercerá conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla.
CAPÍTULO II
DE LA MESA DIRECTIVA
ARTÍCULO 25.- Dentro de los cinco días anteriores a la fecha en que el Congreso inicie su Periodo Ordinario de Sesiones o convoque a Sesiones Extraordinarias o Solemnes, deberá tener verificativo una Junta Preparatoria, que presidirá la Comisión Permanente y nombrará a propuesta de los Ciudadanos Diputados, en votación secreta y por planilla, la Mesa Directiva que presidirá las Sesiones.
La Mesa Directiva se integrará por un Presidente, un Vice-presidente, dos Secretarios y dos Pro-secretarios, quiénes desde luego tomarán posesión de sus cargos, y durarán en su cargo durante todo el periodo ordinario para el cual fueron electos, sin que puedan ser elegidos para el periodo inmediato.
La elección se verificará con las formalidades que señala este Capítulo.
ARTÍCULO 26.- Nombrada la Mesa Directiva, el Presidente hará la siguiente declaratoria:
"LA (número) LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, DECLARA ABIERTO EL (número) PERIODO DE SESIONES ORDINARIAS (extraordinarias o solemnes) CORRESPONDIENTES AL (número) AÑO DE SU EJERCICIO LEGAL."
ARTÍCULO 27.- El nombramiento de la Mesa Directiva se comunicará al Ejecutivo del Estado, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, al Congreso de la Unión, a las Legislaturas de los Estados y al Secretario de Gobernación para que ordene la publicación en el Periódico Oficial del Estado de la integración de la Mesa Directiva.
ARTÍCULO 28.- En caso de ausencia del Presidente, será substituido en sus funciones por el Vice-presidente.
ARTÍCULO 29.- La ausencia de los Secretarios, será suplida por los Pro-secretarios; en caso de faltar éstos, la Presidencia designará de entre los asistentes quienes los sustituyan.
ARTÍCULO 30.- Cuando no concurran el Presidente ni el Vice-presidente, los Diputados asistentes designarán un Presidente, que fungirá únicamente en el desarrollo de esa Sesión.
La elección se hará con las mismas formalidades señaladas en el artículo 25 de este ordenamiento.
CAPÍTULO III
DE LA PRESIDENCIA
ARTÍCULO 31.- El Presidente de la Mesa Directiva, dirigirá los trabajos de las Sesiones del Pleno, cuidando que éstas se lleven a cabo conforme a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 32.- Son atribuciones del Presidente:
I.- Citar y presidir las Sesiones del Congreso;
II.- Convocar a Sesiones Extraordinarias a solicitud de uno o más Diputados, la que deberá ser aprobada por el voto de la mayoría de los Diputados presentes;
III.- Representar a la Legislatura en los actos cívicos, culturales, académicos y otros similares; así como delegar su representación en un Diputado, cuando por motivo de sus funciones no pueda asistir;
IV.- Abrir y levantar las Sesiones;
V.- Llamar al orden en las Sesiones y dictar las disposiciones necesarias para conservarlo;
VI.- Salvaguardar el fuero constitucional de los Diputados y velar por la inviolabilidad del Recinto Parlamentario, solicitando en su caso el auxilio de la fuerza pública;
VII.- Determinar el orden del día;
VIII.- Solicitar al Ejecutivo del Estado, a los Presidentes Municipales o al titular de los Organismos Públicos Descentralizados Estatales o Municipales, que los funcionarios que dependan de ellos, comparezcan ante la Legislatura en términos de Ley;
IX.- Requerir a las Comisiones Generales o Especiales, para que presenten los dictámenes que se les hubieren encomendado, en términos de esta Ley y su Reglamento;
X.- Conceder la palabra y dirigir los debates durante las Sesiones;
XI.- Firmar los libros respectivos, las actas de Sesiones, las Minutas de Leyes y Decretos que se expidan, y los que se remitan al Ejecutivo del Estado para su sanción, así como las Iniciativas que se promuevan ante el Congreso de la Unión;
XII.- Nombrar las Comisiones cuyo objeto sea el cumplimiento del ceremonial y protocolo;
XIII.- Conceder licencia a los Diputados hasta por dos semanas consecutivas y por una sola vez dentro del mismo periodo;
XIV.- Ordenar el descuento correspondiente a los Diputados que incurran en faltas injustificadas;
XV.- Remitir a los otros Poderes del Estado, copia de la memoria a que hace referencia la fracción VI del artículo 14 de esta Ley;
XVI.- Llamar a los Diputados Suplentes en los casos que esta Ley lo determina, y
XVII.- Las demás que le señalen la Constitución Política del Estado, esta Ley, su Reglamento, o le encomiende el Congreso.
ARTÍCULO 33.- El Presidente, en sus resoluciones, estará subordinado al voto del Congreso, y el suyo, en todo caso, será como el de cualquier otro Diputado.
ARTÍCULO 34.- Las resoluciones dictadas por el Presidente, podrán ser impugnadas por cualesquiera de los Diputados si al ser sometidas a consideración de la asamblea, es secundado el impugnante por cuando menos otros dos Diputados.
En el Debate de las impugnaciones participarán únicamente dos Diputados en pro y dos en contra; resolviendo por mayoría, si se aprueba o no la resolución del Presidente.
ARTÍCULO 35.- Cuando el Presidente haga uso de la palabra, durante las Sesiones, en el ejercicio de las funciones que esta Ley le señala, permanecerá sentado, pero si desea intervenir por otro motivo, lo hará de pié como cualquier otro Diputado, separándose provisionalmente de la Presidencia y siendo substituido por el Vice-presidente.
De no encontrarse presente el Vice-presidente lo substituirá el Secretario que designe el propio Presidente.
ARTÍCULO 36.- Cuando el Presidente no cumpla con las disposiciones de la presente Ley, a moción de cualquier otro Legislador y con la aprobación de las dos terceras partes de los Diputados presentes, será substituido en sus funciones por el Vice-presidente.
La sustitución durará mientras persista el incidente que lo causó.
ARTÍCULO 37.- Son facultades y obligaciones del Vice-presidente:
I.- Auxiliar al Presidente en el ejercicio de sus funciones;
II.- Substituir al Presidente en sus ausencias con todas las facultades y obligaciones que la Ley y el Reglamento le otorgan;
III.- Llamar al orden, a petición de algún Diputado, al Presidente, cuando no observe lo prescrito en esta Ley. Si a pesar de esto el Presidente insistiese en su falta, consultará a la Cámara si se aprueba el llamado al orden, y si se vota por la afirmativa, exhortará al Presidente a ajustar sus procedimientos al llamamiento acordado. Si no lo hiciere, éste cesará en sus funciones por todo el periodo para el que haya sido electo, si así lo acuerda la Asamblea, y
IV.- Firmar conjuntamente con el Presidente, los libros respectivos, las actas de Sesiones, las Minutas de Leyes y Decretos que se expidan, y los que se remitan al Ejecutivo del Estado para su sanción, así como las Iniciativas que se promuevan ante el Congreso de la Unión.
CAPÍTULO IV
DE LOS SECRETARIOS
ARTÍCULO 38.- La Secretaría del Congreso, estará a cargo de los Diputados Secretarios durante los Periodos Ordinarios y Extraordinarios de Sesiones y del Secretario de la Comisión Permanente, en los recesos de la Cámara.
Los Secretarios serán substituidos en sus ausencias por los Pro-secretarios.
ARTÍCULO 39.- Son atribuciones de los Secretarios:
I.- Auxiliar al Presidente en el desempeño de sus funciones;
II.- Pasar lista a los Diputados para constatar la existencia del quórum legal, así como recoger y computar los votos;
III.- Redactar las actas de las Sesiones, las cuales contendrán una relación sucinta de todo cuanto ocurriere, sin apreciaciones o calificaciones de ningún género y una relación extractada de las discusiones;
IV.- Dar cuenta al Congreso de los asuntos de su propia competencia;
V.- Aceptar y ejecutar las comisiones que la Legislatura les encomiende;
VI.- Asentar y rubricar los acuerdos que recaigan en los asuntos con que se hubiere dado cuenta al Congreso, cuidando su debido cumplimiento;
VII.- Concurrir a la Oficialía Mayor del Congreso, a fin de revisar el acta de la Sesión anterior y los asuntos que se tratarán en la siguiente Sesión;
VIII.- Proporcionar a las Comisiones Generales o Especiales, los expedientes que requieran para la elaboración de sus determinaciones;
IX.- Facilitar los expedientes relativos a los asuntos en cuya discusión tenga que intervenir el Ejecutivo, a la persona que en nombre de aquél quiera instruirse de ellos, mas no podrán sacarse de la oficina, sin acuerdo expreso del Congreso, y
X.- Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento o le encomiende el Presidente de la Mesa Directiva.
CAPÍTULO V
DE LA GRAN COMISIÓN
ARTÍCULO 40.- La Gran Comisión fungirá como Órgano de Gobierno, a fin de optimizar el ejercicio de las funciones legislativas, políticas y administrativas que tiene el Congreso del Estado.
En la segunda Sesión del Primer Periodo Ordinario de Sesiones y para todo el ejercicio constitucional de la Legislatura, se elegirán por planilla y en voto secreto, a ocho Diputados con derecho a voz y voto, que integrarán la Gran Comisión, de ella formarán parte cinco Diputados del Grupo Parlamentario mayoritario, dos Diputados de la primera minoría y un Diputado de la segunda minoría; además los Coordinadores de los demás Grupos Parlamentarios con representación en el Congreso del Estado, participaran con voz, pero sin voto. El Presidente será un Diputado del Grupo Parlamentario mayoritario, quien tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO 41.- Son funciones de la Gran Comisión:
I.- Proponer a los miembros que integrarán a las Comisiones Generales y las Especiales, así como los Comités, para su aprobación por el Pleno. La elección correspondiente se efectuará en la tercera Sesión del Primer Periodo de Sesiones del primer año de su ejercicio;
II.- Conducir a través de su Presidente o de manera conjunta, las relaciones políticas de la Legislatura con los demás Poderes del Estado, de la Federación y de las Entidades Federativas;
III.- Coordinar las tareas legislativas, políticas y administrativas de la Legislatura;
IV.- Someter a consideración y acuerdo de la Legislatura, cuando lo estime necesario, los nombramientos o remociones del Oficial Mayor del Congreso del Estado y del Contador Mayor de Hacienda, y sobre las renuncias o solicitudes de licencia que éstos le presenten, proponiendo en caso necesario a los sustitutos, tomando en cuenta para ello, lo dispuesto por la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado;
V.- Nombrar y remover a Directores Generales del Congreso del Estado y Subcontadores de la Contaduría Mayor de Hacienda, quienes otorgarán la protesta de Ley ante ésta; así como resolver sobre las renuncias o solicitudes de licencia que éstos le presenten, proponiendo en caso necesario a los sustitutos, tomando en cuenta para ello, lo dispuesto por la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado;
VI.- Proponer a la Legislatura, la sustitución de los miembros integrantes de las Comisiones y de los Comités cuando exista causa justificada para ello;
VII.- Aprobar el Proyecto de Presupuesto Anual del Congreso, conforme lo dispone la Ley Estatal de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público;
VIII.- Coadyuvar con las Comisiones y los Comités del Congreso a la realización de sus propias actividades;
IX.- Celebrar convenios de Coordinación con las Entidades y Dependencias del Gobierno del Estado, cuando los mismos no tengan duración mayor a la del periodo para la que fue electa; en caso contrario será necesario el acuerdo de la Legislatura;
X.- Asumir y ejercer atribuciones que no estén expresamente señaladas a la Mesa Directiva, y
XI.- Las demás que le confiera esta Ley o su Reglamento.
ARTÍCULO 42.- Son atribuciones del Presidente de la Gran Comisión:
I.- Presidir las Sesiones;
II.- Coordinar las funciones y actividades de la Gran Comisión;
III.- Tener la representación legal del Poder Legislativo del Estado, conjunta o indistintamente con el Oficial Mayor;
IV.- Citar a Sesiones de la Gran Comisión y a Sesiones Secretas;
V.- Conducir las relaciones políticas de la Legislatura con los demás Poderes del Estado, de la Federación y de las Entidades Federativas;
VI.- Someter a la Gran Comisión, el Proyecto del Presupuesto Anual del Congreso del Estado;
VII.- Proponer a la Gran Comisión la creación de las dependencias administrativas que sean necesarias para el adecuado funcionamiento del Poder Legislativo;
VIII.- Solicitar a los Diputados que lleven a cabo encuestas de opinión sobre materias de interés general;
IX.- Autorizar por escrito al Oficial Mayor para que los libros u objetos del Congreso puedan salir del Recinto Oficial;
X.- Conocer de las resoluciones y sanciones que por responsabilidad administrativa imponga el Oficial Mayor al personal administrativo del Poder Legislativo que no sea nombrado por el Pleno; y
XI.- Las demás que le confiera el Pleno del Congreso o la Gran Comisión.
CAPÍTULO VI
DE LAS COMISIONES Y COMITÉS
ARTÍCULO 43.- El Congreso del Estado se organizará con el número de Comisiones Generales y Comités que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
Las Comisiones del Congreso son Órganos Colegiados que se integran por Diputados, cuyas funciones son las de analizar y discutir las Iniciativas de Ley, los proyectos de Decreto y demás asuntos que le sean turnados por el Pleno para elaborar en su caso, los Dictámenes correspondientes.
La competencia de las Comisiones Generales se deriva de su propia denominación, en correspondencia a las respectivas áreas de la administración estatal y municipal, y serán:
I.- Gobernación, Justicia, Puntos Constitucionales y Protección Civil;
II.- Hacienda Pública y Patrimonio Estatal y Municipal;
III.- Desarrollo Rural, Económico y Turismo;
IV.- Desarrollo Social;
V.- Comunicaciones, Transportes, Desarrollo Urbano, Ecología y Medio Ambiente;
VI.- Salud;
VII- Educación, Cultura y Deporte;
VIII.- Trabajo y Previsión Social;
IX.- Derechos Humanos;
X.- Equidad y Género;
XI.- Asuntos Indígenas;
XII.- Inspectora de la Contaduría Mayor de Hacienda, y
XIII.- Instructora.
ARTÍCULO 44.- Las Comisiones Generales estarán integradas por siete Ciudadanos Diputados, un Presidente y seis miembros, que se elegirán por planilla a propuesta de la Gran Comisión. Su elección se hará en votación secreta y por mayoría de votos. En su integración estarán representados los grupos parlamentarios, de acuerdo a su importancia cuantitativa.
ARTÍCULO 45.- Las Comisiones Generales y los Comités se constituirán de manera definitiva y funcionarán durante toda la Legislatura, debiéndose reunir cuando menos una vez al mes.
ARTÍCULO 46.- Las Comisiones Especiales serán nombradas por el Congreso a propuesta de la Gran Comisión, la que fijará el número de sus componentes y atenderán exclusivamente los asuntos que les encomiende. En su integración se procurará reflejar la composición plural del Congreso.
ARTÍCULO 47.- El Congreso del Estado, para su funcionamiento administrativo, tendrá los Comités de:
I.- Administración del Patrimonio y de los Recursos Materiales, Técnicos y Humanos;
II.- Archivo, Biblioteca e Informática;
III.- Asuntos Editoriales, y
IV.- Gestoría y Quejas.
Los miembros de los Comités serán designados por el Pleno durante la tercera Sesión del Primer Periodo Ordinario de Sesiones de la Legislatura.
ARTÍCULO 48.- Los Comités estarán integrados por siete Ciudadanos Diputados, uno será el Presidente, y los seis restantes serán miembros. Se elegirán por planilla a propuesta de la Gran Comisión; su elección se hará en votación secreta y por mayoría de votos. En su integración estarán representados los Grupos Parlamentarios de acuerdo a su importancia cuantitativa.
CAPÍTULO VII
DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS
ARTÍCULO 49.- A efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Legislatura, los Diputados del Congreso del Estado podrán organizarse en Grupos Parlamentarios, que coadyuvarán al mejor desarrollo del proceso legislativo, orientando y estimulando la formación de criterios comunes en los debates.
Cada Grupo Parlamentario corresponderá a un partido político con representación en el Congreso del Estado, y se integrará con los Diputados que pertenezcan a dicho partido político y quienes no perteneciendo a él decidan integrarse a ese grupo.
ARTÍCULO 50.- Para la organización de los Grupos Parlamentarios se requiere:
I.- Acta en la que se haga constar que la mayoría de los Diputados de un mismo partido aceptan constituirse en Grupo Parlamentario, y
II.- Nombre del Diputado que coordinará al grupo.
ARTÍCULO 51.- Los Grupos Parlamentarios deberán acreditar su formación y designar coordinador en la segunda Sesión del primer año de ejercicio legal de la Legislatura, que podrá ser removido en cualquier tiempo por la mayoría de los integrantes de su grupo, observando lo dispuesto en el artículo anterior.
El Presidente de la Mesa Directiva, comunicará al Pleno las designaciones.
ARTÍCULO 52.- Los representantes de cada Grupo Parlamentario serán el conducto para concertar la realización de las tareas legislativas con la Mesa Directiva, la Gran Comisión y la Comisión Permanente.
Los Grupos Parlamentarios dispondrán, según las posibilidades del presupuesto del Congreso, de locales adecuados, asesores, personal y elementos materiales para el cumplimiento de sus funciones.
CAPÍTULO VIII
DE LA COMISIÓN PERMANENTE
ARTÍCULO 53.- La Comisión Permanente es un órgano del Poder Legislativo, que funciona durante los periodos de receso, cuyas funciones y atribuciones serán fijadas por la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 54.- La Comisión Permanente será nombrada en la última Sesión del Periodo Ordinario, se integrará con nueve Diputados, el primero será el Presidente y el último el Secretario; las faltas de ambos serán suplidas por el Diputado que le siga o le anteceda en el orden de nombramiento, reflejando la composición plural del Congreso.
Para la validez de las Sesiones, se requiere de la presencia de cuando menos cinco Diputados.
ARTÍCULO 55.- La Comisión Permanente, además de las atribuciones que establece el artículo 61 de la Constitución Política del Estado, tendrá las siguientes:
I.- Nombrar provisionalmente al Presidente, Regidores o Síndicos Municipales, como lo previene la Ley Orgánica Municipal, comunicándolo al Pleno para que proceda en definitiva;
II.- Dictaminar los asuntos que queden en trámite y que no requieran de la expedición de una Ley o Decreto;
III.- Llevar la correspondencia de los Poderes de la Federación con los Estados y Municipios de la Entidad;
IV.- Autorizar al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para celebrar Convenios con la Federación, los Municipios del Estado y las demás Entidades Federativas, y
V.- Las demás que le confiera el presente ordenamiento, las Leyes aplicables o le asigne el Presidente.
CAPÍTULO IX
DE LAS FUNCIONES DEL CONGRESO RELATIVAS A LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 56- Para el conocimiento, trámite y resolución de los asuntos a que se refiere el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Título Noveno de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, el Congreso se erigirá en funciones de Gran Jurado.
ARTÍCULO 57- Para conocer y dictaminar sobre las denuncias o peticiones relativas a juicio político o declaración de procedencia contra funcionarios que gocen de fuero constitucional, las Comisiones de Gobernación, Justicia, Puntos Constitucionales y Protección Civil, e Instructora, substanciarán los procedimientos correspondientes, de conformidad con lo establecido en los Capítulos I, II y III del Título Segundo de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
ARTÍCULO 58.- Para la aplicación de las sanciones por responsabilidad administrativa en que incurran Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, se estará al procedimiento que establece el Capítulo II del Título Tercero de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y, en lo conducente, a los preceptos de la Ley Orgánica y Reglamentaria de la Contaduría Mayor de Hacienda y demás leyes aplicables.
CAPÍTULO X
DE LA CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA
ARTÍCULO 59.- La Contaduría Mayor de Hacienda, es el órgano de fiscalización y control gubernamental del Congreso del Estado. Se integra y ejerce sus atribuciones en términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, el presente ordenamiento y las demás leyes aplicables. El Contador Mayor de Hacienda será designado conforme lo establezca la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del H. Congreso del Estado.
CAPÍTULO XI
DE LA OFICIALÍA MAYOR
ARTÍCULO 60.- La administración del Congreso del Estado, estará a cargo de un Oficial Mayor, que será nombrado por el Pleno del Congreso a propuesta de la Gran Comisión.
ARTÍCULO 61.- El Oficial Mayor dependerá de la Gran Comisión y coordinará sus actividades con la Mesa Directiva del Congreso.
ARTÍCULO 62.- Para ser Oficial Mayor del Congreso se requiere:
I.- Ser ciudadano poblano en pleno goce de sus derechos;
II.- Ser de notoria honradez y no haber sido sentenciado por delito doloso que amerite pena corporal, ni sancionado por responsabilidad administrativa, y
III.- Poseer título de Licenciado en Derecho, con antigüedad mínima de cinco años.
ARTÍCULO 63.- Para el ejercicio de sus funciones y el despacho de los asuntos que le competen, la Oficialía Mayor contará con las siguientes dependencias técnicas y administrativas:
I.- Dirección General de Apoyo Parlamentario;
II.- Dirección General de Estudios y Proyectos Legislativos;
III.- Dirección General de Comunicación Social, y
IV.- Dirección General de Coordinación Administrativa.
TÍTULO CUARTO
DE LAS INICIATIVAS
CAPÍTULO I
DEL DERECHO DE INICIATIVA
ARTÍCULO 64.- El derecho de iniciar Leyes y Decretos corresponde:
I.- Al Gobernador del Estado;
II.- A los Diputados;
III.- Al Tribunal Superior de Justicia en lo relacionado con la administración de justicia, y
IV.- A los Ayuntamientos en lo relativo a la administración municipal.
ARTÍCULO 65.- Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de Ley, Decreto o Acuerdo. Las Leyes y Decretos se sujetarán a los trámites establecidos por los artículos 64 y 140 de la Constitución Política del Estado, cuando se refiera a reformas o adiciones a la misma. Los Acuerdos se tramitarán en los términos señalados por su Reglamento. Las Leyes y Decretos, serán firmados por el Presidente y los Secretarios; los Acuerdos sólo por estos últimos.
ARTÍCULO 66.- Toda norma jurídica obligatoria y general, dictada por el Congreso del Estado, tendrá el carácter de Ley; las que no tienen el carácter general, serán Decretos y toda resolución adoptada por el Congreso en conclusión a determinado acto jurídico, serán Acuerdos.
CAPÍTULO II
DE LA CONSULTA POPULAR
ARTÍCULO 67.- Cuando a juicio de la Gran Comisión se requiera conocer la opinión de los ciudadanos, el Congreso del Estado, podrá someter a consulta popular cualquier asunto de su competencia.
La Comisión competente, fijará las bases mediante convocatoria, conducirá los trabajos, realizará el análisis de los resultados y presentará sus conclusiones.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor ocho días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, expedida el día diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco y publicada en el Periódico Oficial del Estado el día veintiuno del mismo mes y año.
ARTÍCULO TERCERO.- La integración de las Comisiones Generales de: Gobernación, Justicia, Puntos Constitucionales y Protección Civil; Desarrollo Rural, Económico y Turismo; Desarrollo Social; Comunicaciones, Transportes, Desarrollo Urbano, Ecología y Medio Ambiente; Salud; Educación, Cultura y Deporte; Trabajo y Previsión Social; Equidad y Genero, y de Asuntos Indígenas a que se refieren los artículos 43 y 44; así como de los Comités de Archivo, Biblioteca e Informática, y de Gestoría y Quejas a que se refiere el artículo 47 del presente ordenamiento, se hará en el Tercer Período Ordinario de Sesiones del primer año de ejercicio constitucional de la Quincuagésima Cuarta Legislatura; hasta en tanto seguirán en funciones las Comisiones y Comités hasta ahora existentes.
ARTÍCULO CUARTO.- A partir de que se encuentren debidamente integradas las Comisiones y los Comités correspondientes a que se refiere el artículo que antecede, los asuntos que hayan quedado en trámite de resolución a cargo de las Comisiones Generales vigentes, se distribuirán de la siguiente forma:
COMISIONES VIGENTES |
NUEVAS COMISIONES |
Comisión de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales |
Comisión de Gobernación, Justicia, Puntos Constitucionales y Protección Civil |
Comisión de Educación, Ciencia y Tecnología |
Comisión de Educación, Cultura y Deporte |
Comisión de Salubridad y Asistencia |
Comisión de Salud |
Comisión de Obras Públicas, Planificación Urbana, Fomento y Desarrollo |
Comisión de Desarrollo Social |
Comisión de Asuntos Agrarios, Agricultura y de la Alimentación |
Comisión de Desarrollo Rural, Económico y Turismo |
Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social |
Comisión de Trabajo y Previsión Social |
Comisión de Ecología, Prevención, Mejoramiento, Rehabilitación y Protección del Medio Ambiente |
Comisión de Comunicaciones, Transportes, Desarrollo Urbano, Ecología y Medio Ambiente |
COMITÉ VIGENTE |
NUEVO COMITÉ |
Comité de Archivo y Biblioteca |
Comité de Archivo, Biblioteca e Informática |
Dada en el Palacio del Poder Legislativo a los veintinueve días del mes de Julio de mil novecientos noventa y nueve. Diputado Presidente.- MAXIMINO PÉREZ GONZÁLEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JOSÉ HUGO ÁLVAREZ VERA.- Rúbrica Diputado Secretario.- ARTURO FLORES GRANDE.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintinueve dias del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MELQUIADES MORALES FLORES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO CARLOS ALBERTO JULIÁN Y NÁCER.- Rúbrica.
Aviso
Legal Diciembre 2000
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