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LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE OAXACA.
TITULO PRIMERO
DEL CONGRESO DEL ESTADO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- La presente Ley establece las bases para la organización y funcionamiento del Poder Legislativo de la Entidad, el que se deposita en una Asamblea de Diputados que se denomina Congreso del Estado.
ARTÍCULO 2º.- Al Congreso del Estado, le corresponde las facultades que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales en vigor.
Se compondrá de representantes electos popularmente cada tres años. Por cada Diputado Propietario se elegirá un suplente.
ARTÍCULO 3º.- La Legislatura del Estado, se integrará por 25 Diputados electos según el principio de mayoría relativa, en Distritos Electorales Uninominales y 17 Diputados electos de acuerdo con el principio de representación proporcional en una sola circunscripción Estatal. Los Diputados de Mayoría y los de Representación Proporcional, tendrán la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.
ARTÍCULO 4º.- El ejercicio de las funciones de los Diputados durante tres años constituye una Legislatura.
ARTÍCULO 5º.- Esta Ley, su reformas y adiciones, y los Reglamentos que de ella se deriven, no necesitarán de promulgación del Titular del Ejecutivo del Estado, ni podrán ser objeto de veto.
ARTÍCULO 6º.- El Congreso del Estado, tendrá su residencia oficial en la Ciudad de Oaxaca de Juárez, celebrará sus sesiones en el edificio sede del Poder Legislativo y no podrá trasladarse a otro lugar, sin que así lo acuerden las tres cuartas partes de los Diputados presentes.
ARTÍCULO 7º.- El Congreso del Estado, tendrá cada año dos periodos ordinarios de sesiones; el primero comenzará el 16 de Septiembre y terminará el 15 de Diciembre, y el segundo dará principio el 1º de abril y concluirá el 30 de junio. El Congreso se reunirá, además, en periodos extraordinarios siempre que sea convocado por la Diputación Permanente o el Ejecutivo del Estado, en los términos que establece la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 8º.- En los días indicados en el artículo anterior, la Legislatura se reunirá en sesión, para la apertura y clausura de sus periodos ordinarios de sesiones y la Mesa Directiva por conducto de su Presidente hará la siguiente declaración:
"La (aquí el número de la Legislatura) Legislatura del Estado de Oaxaca (abre-clausura) hoy (fecha) el (primero-segundo) periodo ordinario de sesiones, correspondiente al (año respectivo) de su ejercicio constitucional".
ARTÍCULO 9º.- En la apertura del primer periodo ordinario de sesiones correpondiente al primer año de su ejercicio legal, la legislatura efectuará el 16 de septiembre una sesión que asistirá el Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado y el Ciudadano Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
ARTÍCULO 10.- El día 3 de octubre de cada año el Congreso del Estado, celebrará una sesión solemne, en la cual el Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, presentará un informe sobre el estado que guarda la Administración Pública, pudiendo presentarse a dar lectura del mismo; en este caso, el Presidente de la Legislatura, contestará dicho informe en términos concisos y generales y con las formalidades que correspondan al acto.
ARTÍCULO 11.- El informe a que se refiere el artículo anterior, será analizado por el Congreso en sesión subsecuente.
ARTÍCULO 12.- Los Diputados gozarán del fuero que reconoce la Constitución Política del Estado, y se adquiere, desde el momento en que protestan desempeñar el cargo.
ARTÍCULO 13.- Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos o enjuiciados por ellos.
Los Diputados son responsables por los delitos, faltas u omisiones en que incurran durante su encargo, pero no podrán se detenidos, ni ejercitarse en su contra la acción penal, hasta que seguido el procedimiento que establece esta Ley se decida la separación del cargo y la sujeción a la acción de los Tribunales comunes.
ARTÍCULO 14.- Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o administrativos sobre los bienes del Congreso, ni sobre los bienes o las personas de los Diputados en el interior del Recinto Legislativo.
ARTÍCULO 15.- El Recinto del congreso es inviolable, toda fuerza pública tiene impedido el acceso al mismo, salvo con el correspondiente permiso del Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente en su caso, bajo cuyo mando quedarán dichas fuerzas.
TITULO SEGUNDO
DE LA INTEGRACIÓN E INSTALACIÓN DEL CONGRESO
CAPITULO I
DEL REGISTRO DE CONSTANCIAS DE MAYORÍA Y DE LA COMISIÓN INSTALADORA.
ARTÍCULO 16.- El registro de las constancias de mayoría, validez y de asignación emitidas por los Consejos Distritales y General del Instituto Estatal Electoral, de los diputados electos, se hará ante la Oficialía Mayor de la Legislatura, del 10 al 12 de septiembre del año de la elección, mediante la exhibición de éstas o de la copia certificada de la resolución que le hubiere sido favorable, dictada por el Tribunal Estatal Electoral, y se hará en los términos que fije el Reglamento Interior.
ARTÍCULO 17.- El Congreso del Estado, antes de clausurar el último periodo de sesiones de cada Legislatura, eligirá a la Diputación Permanente del Congreso como Comisión Instaladora.
ARTÍCULO 18.- La Diputación Permanente, en funciones de Comisión Instaladora tendrá a su cargo;
I.-Verificar el registro de las constancias que hayan sido expedidas y registradas por el Instituto Estatal Electoral y/o las resoluciones emitidas por el Tribunal Estatal Electoral, con motivo de los recursos de inconformidad interpuestos y que presenten los diputados electos de mayoría relativa y los de representación proporcional, a la Oficialía Mayor del Congreso.
II.-Entregar por inventario a la Mesa Directiva de la Legislatura entrante, la totalidad de los documentos mencionados en la fracción I de este artículo.
ARTÍCULO 19.- La Comisión instaladora, al expedir las credenciales de acceso a los diputados electos, los citará para que estén presente el día 15 de septiembre a las 10:00 horas, cerciorándose de que firmen de enterados.
ARTÍCULO 20.- El día y hora indicados en el artículo anterior, presentes en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, la Comisión Instaladora y los Diputados electos acreditados, procederán a instalar formalmente la nueva Legislatura, en los siguientes términos:
I.-La Comisión Instaladora por conducto de uno de sus Secretarios, procederá a pasar lista de asistencia de los Diputados con base en las credenciales registradas en la Oficialía Mayor de la Legislatura.
II.-Los Diputados electos ausentes, serán llamados en los términos del Reglamento Interior del Congreso.
III.- Acto continuo el Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Instaladora, exhortará a los Diputados electos a que elijan en escrutinio secreto, por cédula y por mayoría de votos, al Presidente y Vicepresidente que deberán fungir durante el resto del mes; así como a los cuatro Secretarios que duraran en su encargo un año Legislativo, quienes una vez electos, pasarán a tomar su lugar en el presidium y la Comisión Instaladora abandonará la Sala, concluyendo con este acto su cometido.
IV.- El Presidente de la Mesa Directiva de la Legislatura entrante, protestará su cargo y en seguida tomará la protesta a los demás diputados electos.
CAPÍTULO II
DE LA INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA
ARTÍCULO 21.- La Legislatura deberá quedar instalada a las 11:00 horas del 15 de septiembre del año en que se efectúe se renovación, y se procederá en los términos establecidos en el Reglamento Interior del Congreso.
TITULO TERCERO
DE LA MESA DIRECTIVA
CAPÍTULO I
DE LA INTEGRACIÓN
ARTÍCULO 22.- La Mesa Directiva de la Legislatura del Estado se integrará con un Presidente, un vicepresidente y cuatro Secretarios, electos por votación secreta y por cédula, los que durarán en su cargo el tiempo que señale el Reglamento con las obligaciones y facultades que se determinan en el mismo.
ARTÍCULO 23.- Cuando se convoque a periodo extraordinario de sesiones, el Congreso elegirá en su primera sesión, a la Mesa Directiva, la cual fungirá sólo en dicho periodo.
ARTÍCULO 24.- El día que debe clausurar la Legislatura su periodo ordinario o extraordinario de sesiones, después que hayan sido despachados los negocios pendientes, el Presidente hará la declaración de clausura, se expedirá el decreto respectivo y se comunicará a las autoridades de la Federación y del Estado.
CAPITULO II
DE LA PRESIDENCIA Y VICE-PRESIDENCIA
DE LA LEGISLATURA
ARTÍCULO 25.- Son atribuciones del Presidente del Congreso:
I.-Conceder licencias a sus miembros para faltar a las sesiones hasta por 3 días con causa justificada;
II.- Citar a sesión extraordinaria, cuando a su juicio hubiere para ello motivo, o exista petición del Ejecutivo del Estado, del Presidente de la Gran Comisión, o por la mayoría de los integrantes del Congreso;
III.- Mandar requerir por escrito a los Diputados que falten a las sesiones, para que concurran a ellas;
IV.- Llamar al orden a los Diputados que lo alteren, ya por si o excitados por algún miembro del Congreso;
V.- Disponer que salga del salón el Diputado que no obedezca sus resoluciones, a no ser que las reclame de conformidad con las prescripciones de este Ley o del Reglamento;
VI.- Firmar los libros respectivos, actas de las sesiones, minutas de Leyes y Decretos que se expidan, y los que se remitan al Ejecutivo para su sanción;
VII.- Promulgar las leyes y decretos a que hace referencia la fracción I del Artículo 81 de la Constitución Política del Estado;
VIII.- Nombrar las comisiones de mera cortesía;
IX.- Representar a la Legislatura en los actos cívicos, culturales, académicos u otros similares; así como delegar su representación en un diputado; cuando por motivo de sus funciones no pueda asistir;
X.- Ordenar el descuento correspondiente a los Diputados que incurran en faltas injustificadas; y
XI.- Llamar en los casos que esta Ley lo determine a los Diputados suplentes.
ARTÍCULO 26.- Son obligaciones del Presidente del Congreso;
I.-Presidir, abrir, prorrogar, suspender y clausurar las sesiones a las horas acordadas.
II.- Cuidar de que en ellas se despachen los negocios existentes en cartera;
III.- Dar curso reglamentario a los asuntos y dictar los trámites que deban recaer y con que se de cuenta al Congreso;
IV.- Conducir los debates y las deliberaciones del pleno;
V.- Dar curso a los oficios y peticiones que se dirijan a la Legislatura;
VI.- Hacer que se discutan los negocios despachados por las Comisiones en el orden que sean presentados, a no ser que el Congreso acuerde lo contrario;
VII.- Ordenar la discusión de los negocios particulares, conforme a las fechas de los dictámenes respectivos;
VIII.- Llevar un registro por cada asunto a disposición de los Diputados que pidan la palabra, a quienes la concederá alternativamente en pro y en contra en el momento oportuno;
IX.- Dictar con anuencia de los Secretarios los trámites que se requieran respecto de las lecturas y discusiones que tengan lugar;
X.- Declarar, después de tomadas las anotaciones por conducto de alguno de los Secretario, aprobados o desechadas las mociones o proposiciones a que aquellos se refieren;
XI.- Estar subordinado en sus soluciones al voto de la Legislatura;
XII.- Conceder la palabra para hechos en los términos del Reglamento; y
XIII.- Los demás que se deriven de la Constitución Política Local, de esta Ley y del Reglamento o de los acuerdos que dicte el Congreso.
CAPITULO III
DE LOS SECRETARIOS
ARTÍCULO 27.- Los Secretarios son los responsables de la Secretaría, estando subordinados al Presidente de la Legislatura. Los Secretarios no podrán ser reelectos para el periodo inmediato y electos para presidente o vicepresidente de la Legislatura, durante su ejercicio de Secretario.
ARTÍCULO 28.- Las disposiciones reglamentarias señalarán la distribución del trabajo de los ciudadanos Secretarios.
TÍTULO CUARTO
DE LOS DIPUTADOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 29.- Los Diputados asistirán a las sesiones con puntualidad y permanecerán en ellas hasta que terminen, tomando asiento sin preferencia de lugar y guardando el decoro que corresponde a sus funciones.
ARTÍCULO 30.- Los Diputados en ejercicio percibirán la retribución, que el presupuesto de egresos le señale, y esta se denominará dieta.
ARTÍCULO 31.- Cuando un Diputado no pudiere asistir, o permanecer en la sesión deberá de comunicarlo al Presidente, quien podrá otorgar la justificación correspondiente, el mismo caso será cuando se trate de enfermedad u otro motivo grave.
ARTÍCULO 32.- Los Diputados que no concurran a las sesiones sin causa justificada, no tendrán derecho a recibir la dieta correspondiente.
ARTÍCULO 33.- Si un Diputado solicita licencia por tiempo indefinido para separarse del cargo, sólo el pleno de la Cámara o en su caso la Diputación Permanente, podrá concederla, siendo requisito esencial el pedirlo por escrito.
ARTÍCULO 34.- Cuando la licencia se conceda, se llamará al suplente respectivo, quien rendirá la protesta Constitucional en los mismos términos que los Diputados propietarios y a partir de entonces, el suplente percibirá la dieta correspondiente.
ARTÍCULO 35.- El número de licencias que concede el Congreso, en ningún caso podrá ser a más de la mitad de sus miembros.
ARTÍCULO 36.- Los Diputados pueden dejar de desempeñar temporalmente sus funciones, por los motivos siguientes:
I.-Por licencias;
II.- Por haber lugar a declaración de causa; y
III.- Por motivos de fuerza mayor
ARTÍCULO 37.- Son obligaciones y atribuciones de los Diputados;
I.-Integrar la Legislatura Constitucional para la cual fue electo;
II.- Visitar su respectivo Distrito en los periodos de receso del Congreso, o en los periodos ordinarios cuando fuere necesario:
III.- Cerciorarse del estado que guardan los programas de desarrollo económico y de bienestar social;
IV.- Ser gestor y promotor del pueblo;
V.- Informar a sus representados de las actividades legislativas y de gestión realizadas en el Congreso Local al término de cada periodo ordinario.
VI.- Formar parte activa de las Comisiones y participar, en forma efectiva, asistiendo con puntualidad e integrando los Dictámenes correspondientes; y
VII.- Tendrá derecho a ser adscrito a cuando menos en dos Comisiones;
ARTÍCULO 38.- Los titulares de las Oficinas Públicas facilitarán a los Diputados todos los informes que soliciten en relación con el ejercicio de sus funciones.
TITULO QUINTO
DE LAS COMISIONES Y FRACCIONES PARLAMENTARIAS DEL CONGRESO
CAPÍTULO I
DE LA GRAN COMISIÓN
ARTÍCULO 39.- En la segunda sesión del primer periodo ordinario de sesiones y para todo el ejercicio constitucional se elegirá por planilla, en votación nominal y por mayoría de votos, una comisión integrada por un Presidente, un Secretario, un prosecretario y 4 vocales que se denominará "GRAN COMISIÓN".
ARTÍCULO 40.- Son facultades y obligaciones de la Gran Comisión;
I.-Formar la lista de los integrantes de las comisiones permanentes y especiales, debiéndola presentar al Congreso para su aprobación en la sesión inmediata a su elección. Dichas comisiones estarán integradas en forma plural;
II.- Conducir las relaciones políticas del Congreso, con los demás poderes ya sean federales, estatales o municipales del Estado y con las demás entidades federativas;
III.- Proponer a la Legislatura la sustitución de los miembros integrantes de las comisiones, cuando exista causa justificada para ello;
IV.- Dictaminar, formular opiniones y presentar iniciativa sobre los asuntos concernientes a las regiones del Estado, tomando en consideración las propuestas de los Presidentes Municipales;
V.- Proponer al Congreso la designación del Oficial Mayor, Contador Mayor de Hacienda y del Tesorero; la elección respectiva se hará en votación económica por los miembros de la Legislatura;
VI.- Proponer el proyecto del presupuesto anual del Congreso, en términos de la Ley de Presupuesto, Gasto Público y su Contabilidad;
VII.- Coadyuvar en la realización de las funciones de las comisiones permanentes y especiales;
VIII.- Ser titular en las relaciones laborales con los trabajadores en los términos de la Ley respectiva.
IX.- Tener a su cargo la unidad de apoyo y seguimiento a la demanda ciudadana, con las siguientes funciones:
a).- Recabar y proporcionar información sobre los programas y acciones de Gobierno;
b).- Apoyar a los diputados en las gestiones que estos le planteen;
c).- Dar seguimiento a las gestiones iniciadas a petición de cualquier diputado;
X.- Establecer el Centro de Informática Legislativa, el cual realizará la recopilación y procesamiento de la información legislativa del Estado y estará en permanente contacto con las instituciones y organizaciones relativas;
XI.- Velar por el acervo y acrecentamiento de la Biblioteca de la Legislatura, así como por el establecimiento y guarda del Archivo del Congreso;
XII.- Contar con los asesores que sean necesarios para el mejor desempeño de sus atribuciones;
XIII.- Celebrar convenios de coordinación con las Entidades y dependencias del Gobierno del Estado, cuando las mismas no tengan duración mayor a la del periodo para la que fue electa; en caso contrario será necesario el acuerdo de la Legislatura;
XIV.- Asumir y desempeñar las atribuciones que no estén expresamente señaladas a la Mesa Directiva de la Legislatura; y
XV.- Las demás que le confiera esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 41.- En caso de incapacidad o fallecimiento del Presidente de la Gran Comisión, se procederá a la designación inmediata en los términos de esta Ley.
Las faltas transitorias del Presidente serán suplidas por el Secretario o por los demás miembros en su orden.
La Gran Comisión dispondrá y contará con el personal y los elementos necesarios para el desempeño de sus funciones con arreglo a lo que determine el presupuesto.
CAPÍTULO II
DE LAS COMISIONES DE LA LEGISLATURA
ARTÍCULO 42.- Para tramitación de los asuntos, se nombrarán comisiones permanentes y especiales que estudien y rindan el correspondiente dictamen, exponiendo en términos claros y concisos las razones que le sirvieron de fundamento a fin de facilitar al Congreso su resolución.
ARTÍCULO 43.- Las Comisiones Permanentes serán nombradas antes de la tercera sesión del primer periodo ordinario de sesiones, por mayoría de votos de los Diputados presentes, debiendo el Presidente de la Legislatura presentar a la consideración de la Asamblea la lista que proponga la Gran Comisión en los términos del artículo 40 de esta Ley. Cada Comisión se integrará por cinco Diputados, propietarios y sus respectivos suplentes.
El nombramiento se comunicará por la Secretaría a los interesados a más tardar el día siguiente de su designación y su vigencia será por todo el periodo para el que fueron electos como Diputados.
ARTÍCULO 44.- Las Comisiones Permanentes serán:
I.-Estudios Constitucionales;
II.- De Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda;
III.- Gobernación;
IV.- Hacienda
V.- De Administración de Justicia;
VI.- De Comunicaciones, Obras Públicas y Desarrollo Urbano;
VII.- De Educación Pública;
VIII.- De Fomento, Industrial Comercial y Artesanal;
IX.- De Presupuesto, Programación y Cuenta Pública;
X.- De Turismo;
XI.- De Trabajo y Seguridad Social;
XII.- Agropecuaria, Forestal y Minera;
XIII.- De Salud Pública;
XIV.- De Vialidad y Transporte;
XV.- Instructora;
XVI.- De Estilo y Editorial;
XVII.- De Derechos Humanos;
XVIII.- De Protección Ciudadana;
XIX.- De Asuntos Agrarios;
XX.- De Pesca;
XXI.- De Asuntos Indígenas;
XXII.- De Cultura y Bienestar Social;
XXIII.- De Honor y Justicia;
XXIV.- De Fortalecimiento y Asuntos Municipales;
XXV.- De Concertación Parlamentaria; y
XXVI.- De Ecología;
Dichas Comisiones tendrán las facultades que se determinen en el Reglamento Interior del Congreso.
ARTÍCULO 45.- En los casos en que haya necesidad de consultar la opinión de varias Comisiones se nombrarán comisiones conjuntas y cuando a juicio del Congreso, alguna de las comisiones debe ser reforzada temporalmente, se elegirán por mayoría de votos a los Diputados que deban auxiliar a la Comisión.
ARTÍCULO 46.- Los integrantes de las Comisiones podrán ser aumentados según las necesidades del Congreso.
ARTÍCULO 47.- Las Comisiones son responsables de todos los expedientes que reciban de la Secretaría y de los documentos que se le remitan de otros archivos u oficinas.
ARTÍCULO 48.- Las Comisiones dictaminarán por escrito acerca de los asuntos que se le turnen y después de referir cuando sea conducente, propondrán la resolución que en su concepto deba tomarse, reduciéndola a proposiciones o artículos claros y sencillos que puedan sujetarse a votación.
ARTÍCULO 49.- Serán Comisiones especiales las que acuerde el Congreso para el mejor despacho de los asuntos y atenciones de su cargo.
ARTÍCULO 50.- Las Comisiones no reglamentadas especialmente, se compondrán en lo general por tres miembros y solo podrá aumentarse el número de sus integrantes por acuerdo expreso de la Cámara. Será presidente de cada Comisión el primer nombrado y en su falta, el que le siga en el orden del nombramiento.
ARTÍCULO 51.- Las reuniones de las Comisiones Permanentes no será públicas; sin embargo, cuando así lo acuerden, podrán celebrar reuniones de información y audiencia a las que podrán asistir, a invitación expresa, representantes de grupos de interés en la materia, peritos y otras personas que puedan informar sobre determinado asunto.
ARTÍCULO 52.- El Reglamento Interior del Congreso regulará el funcionamiento de las Comisiones pudiendo ampliar sus atribuciones y obligaciones.
CAPÍTULO III
DE LAS FRACCIONES PARLAMENTARIAS Y SU INTEGRACIÓN
ARTÍCULO 53.- Las fracciones parlamentarias son la forma de organización que podrán adoptar los Diputados con igual filiación de partido para realizar tareas específicas en el Congreso.
ARTÍCULO 54.- Las fracciones parlamentarias tenderán a garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en el Congreso y coadyuvar al mejor desarrollo del proceso Legislativo facilitando la participación de los Diputados en estas tareas. Además. Contribuirán orientando y estimulando la formación de criterios comunes en las discusiones y deliberaciones en que participen.
ARTÍCULO 55.- Los Diputados de la misma filiación de partido podrán constituir una sola fracción parlamentaria y será requisito esencial que lo integren cuando menos 2 Diputados.
Las fracciones parlamentarias se tendrán por constituidos cuando presenten los siguientes documentos a la Mesa Directiva de la Legislatura;
I.-Acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse en fracción parlamentaria con especificación del nombre del mismo y lista de los integrantes; y
II.- Nombre del Diputado que haya sido electo líder o representante de la fracción parlamentaria.
ARTÍCULO 56.- La fracción parlamentaria deberá entregar la documentación requerida en la sesión que da inicio en el primer periodo ordinario de sesiones de cada Legislatura.
Examinada por el Presidente de la Mesa Directiva, la documentación referida, en sesión ordinaria, hará la declaratoria de la constitución de las fracciones parlamentarias y a partir de ese momento ejercerán las atribuciones concedidas en esta Ley.
ARTÍCULO 57.- Los líderes de las fracciones parlamentarias serán los conductos para realizar las tareas con la Mesa Directiva de la Legislatura, las Comisiones Permanentes o Especiales y los órganos que constituyen el Congreso del Estado.
El líder de la fracción parlamentaria mayoritario, podrá reunirse con los demás líderes para considerar, conjuntamente las acciones específicas que propicien el mejor desarrollo de las actividades legislativas.
TÍTULO SEXTO
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL CONGRESO
CAPÍTULO Y
DE LA OFICIALÍA MAYOR
ARTÍCULO 58.- La Oficialía Mayor es la dependencia administrativa responsable del despacho de todos los asuntos que comprendan el ejercicio del gobierno interior del Congreso.
ARTÍCULO 59.- El titular de la Oficialía Mayor, se denominará Oficial Mayor del Congreso del Estado de Oaxaca y deberá:
I.-Ser Ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos:
II.- Ser de notoria honradez y no haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional que amerite pena privatica de libertad, ni juicio de responsabilidad por delito de carácter oficial; y
III.- No desempeñar cargo alguno de elección popular.
ARTÍCULO 60.- El Reglamento Interior del Congreso determinará las atribuciones y obligaciones del oficial Mayor, quien coordinará sus actividades en lo conducente con el Presidente de la Gran Comisión del Congreso.
ARTÍCULO 61.- La Contaduría Mayor de Hacienda es el Órgano de fiscalización y control gubernamental del Congreso del Estado, se integra y ejerce sus atribuciones en los términos de esta Ley, la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda y su Reglamento Interior.
CAPÍTULO III
DEL TESORERO
ARTÍCULO 62.- Para la administración de los recursos económicos, el Congreso tendrá un tesorero que será nombrado por el pleno a propuesta del Presidente de la Gran Comisión.
El tesorero entrará a ejercer su cargo otorgando la fianza correspondiente con los requisitos y responsabilidades para los que de igual clase previenen las Leyes y el Reglamento Interior del Congreso.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA SUBSTANCIACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO UNICO
DE LA RESPONSABILIDAD
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 63.- Para la substanciación de las denuncias o querellas que se inicien en contra de servidores públicos a que se refiere el Título V de la Constitución Política del Estado, se observarán estrictamente las reglas que se establecen en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, así como a las disposiciones contenidas en el presente capítulo, y en el Reglamento Interior del Congreso.
ARTÍCULO 64.- Recibida la denuncia por el oficial Mayor, se incluirá en el orden del día de la sesión inmediata para que conozca de ella el Pleno del Congreso, quien ordenará se remita a la Comisión Instructora, para su debida substanciación.
ARTÍCULO 65.- Las conclusiones que sobre la denuncia emita la Comisión Instructora, deberá contener antecedentes, consideraciones y puntos resolutivos a los que se haya llegado. Las votaciones a que sean sometidas las consideraciones se realizarán en el Pleno de dicha Comisión y serán por mayoría, teniendo voto de calidad su Presidente en caso de empate.
ARTÍCULO 66.- En todo tiempo, tanto para el juicio político como para la responsabilidad penal de los servidores públicos, la Comisión Instructora se sujetará al procedimiento que al efecto establece la Ley de la materia.
TÍTULO OCTAVO
DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
CAPÍTULO I
DE LA INICIATIVA DE LEYES Y DECRETOS
ARTÍCULO 67.- El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde:
I.-A los Diputados,
II.- Al Gobernador del Estado,
III.- Al Tribunal Superior de Justicia del Estado en todo lo administrativo y orgánico Judicial,
IV.- A los Ayuntamientos en los asuntos que incumben a los Municipios, por lo que se refiere a sus respectivas localidades y en general tratándose de la administración pública municipal, y
V.- A los Ciudadanos del Estado en todos los ramos de la administración.
CAPÍTULO II
DE LAS RESOLUCIONES
ARTÍCULO 68.- Toda resolución que dicte el Congreso del Estado, tendrá el carácter de Ley, Decreto, Acuerdo ó iniciativa ante el Congreso de la Unión.
Los Decretos se comunicarán al Ejecutivo, firmados por el Presidente y los Secretarios, y los Acuerdos por los Secretarios.
Las iniciativas al Congreso de la Unión, se comunicarán también con firma del Presidente y Secretario de la Legislatura.
ARTÍCULO 69.- El Pleno del Congreso o de la Comisión Permanente en su caso, le toca declarar si una resolución suya es Ley, Decreto o Acuerdo, cuando se dudare de su naturaleza.
CAPÍTULO III
DE LAS ADICIONES Y REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 70.- Las Adiciones y reformas a las Constitución Particular del Estado seguirán el procedimiento ordinario previsto para la formación de Leyes conforme lo dispone el artículo 164 del mismo ordenamiento.
Inmediatamente de que se reciban en esta Legislatura iniciativas enviadas por el Congreso de la Unión si ésta se encuentra en receso, al Diputación Permanente convocará a un período extraordinario de sesiones para dar cuenta con dichas iniciativas.
ARTÍCULO 71.- Inmediatamente que se publiquen reformas a la Constitución General de la República el Congreso del Estado, si estuviere en Período Ordinario de Sesiones, acordará los términos de las modificaciones o adiciones que correspondan para que puedan incorporarse al texto de la Constitución Política del Estado, en consonancia con el postulado jurídico expreso, en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 72.- Si el Congreso estuviere en receso, será convocado a periodo extraordinario de sesiones por la Diputación Permanente, para los efectos del artículo que antecede.
TÍTULO NOVENO
DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE
CAPÍTULO UNICO
DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE
ARTÍCULO 73.- La Diputación Permanente celebrará sus sesiones ordinarias cuando menos una vez por semana el día que sus miembros los acuerden, solamente en los recesos del Congreso. La Diputación Permanente funcionará durante el lapso que medie de uno a otro periodo ordinario y podrán tener sesiones extraordinarias cuando lo acuerde el Presidente o el diputado que haga sus veces.
ARTÍCULO 74.- La misma Diputación se ocupará de acordar los negocios que se presenten de mero trámite, mandando reservar los demás para dar cuenta a la Legislatura.
ARTÍCULO 75.- De la instalación de la Diputación permanente, se dará aviso a la Federación, los Estados y Municipios de la Entidad.
ARTÍCULO 76.- Las discusiones y votaciones de la Diputación Permanente, se regirán por lo que está dispuesto para las del Congreso.
TÍTULO DÉCIMO
DE LOS CASOS EN QUE EL CONGRESO SE ERIGIRÁ
EN COLEGIO ELECTORAL
CAPÍTULO ÚNICO
DEL COLEGIO ELECTORAL
ARTÍCULO 77.- La Legislatura se erigirá en Colegio Electoral cuando se trate:
I.-De computar los votos emitidos en la elección de Gobernador y calificar las mismas y hacer la declaratoria que corresponda;
II.- De nombrar Gobernador sustituto o interino en los casos que determina la Constitución Local;
III.- De ratificar los Nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Secretario General de Gobierno y Sub-Secretarios que el Ejecutivo hiciere; de nombrar al Contador Mayor de Hacienda, el Oficial Mayor y el Tesorero del Congreso; y
IV.- De calificar las elecciones de Concejales Municipales de los Ayuntamientos del Estado.
ARTÍCULO 78.- En los casos de las fracciones I y IV del artículo anterior, luego que los expedientes de elecciones se encuentren en poder de la Secretaría, se dará cuenta a la Legislatura, la que nombrará de entre su seno una Comisión compuesta por 5 miembros. A esta pasarán dichos expedientes y presentará dictamen dentro del término de cinco días.
ARTÍCULO 79.- El Presidente de la Legislatura declarará cuando debe constituirse en Colegio Electoral.
ARTÍCULO 80.- Previa la declaración del Presidente de quedar erigido el Congreso en Colegio Electoral, se dará lectura al dictamen de la Comisión, que acompañado con el correspondiente cómputo, se podrán desde luego a discusión en lo general y particular, teniéndose presente lo dispuesto para la discusión y votación, lo previsto en esta Ley y el Reglamento.
ARTÍCULO 81.- Tratándose de la calificación de las elecciones a concejales municipales se seguirá el procedimiento previsto en el Reglamento Interior del Congreso.
ARTÍCULO 82.- Los Decretos del Congreso erigido en Colegio Electoral se publicarán bajo la siguiente fórmula: La (aquí el número de orden de la Legislatura) Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral declara: (aquí el texto de la resolución).
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DEL RECINTO PARLAMENTARIO
CAPÍTULO PRIMERO
DEL CEREMONIAL DE LA LEGISLATURA
ARTÍCULO 83.- Cuando algún funcionario, representante diplomático o persona de relieve se presente en la Cámara a invitación de ésta o por sí, se nombrará una comitiva de tres miembros que lo reciba en las puertas de la misma y lo acompañe hasta el lugar en donde deba tomar asiento que podrá ser en los palcos altos o bajos o en el presidium.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS GALERÍAS
ARTÍCULO 84.- En el Salón de Sesiones del Congreso y en su antesala se designará un local para que puede ocuparlo el público concurrente y los invitados a las sesiones que no sean secretas.
El Reglamento Interior del Congreso, reguirá el comportamiento en el interior del Recinto Parlamentario.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Se abroga la Ley Orgánica del Congreso del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 30 de agosto de 1986.
SEGUNDO.- Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
LO TENDRA ENTENDIDO EL GOBERNADOR DEL ESTADO Y HARA QUE SE PUBLIQUE Y SE CUMPLA.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, OAXACA DE JUÁREZ, OAX., A 16 DE AGOSTO DE 1995.
Aviso
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