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LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
DE LA INTEGRACION E INSTALACION DEL CONGRESO
Artículo 1o.- El ejercicio del Poder Legislativo en el Estado, se deposita en una asamblea denominada Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo.
Artículo 2o.- El ejercicio de las funciones de los diputados, durante el período de tiempo correspondiente a su representación, constituye una legislatura.
Artículo 3o.- El Congreso del Estado se integrará con diputados electos por votación directa, secreta, mayoritaria, relativa y uninominal en 15 distritos electorales; y de diputados de minoría proporcional, quienes, como resultado de la misma elección, se designarán mediante el procedimiento que la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales del Estado establezca.
Artículo 4o.- El Congreso del Estado residirá en la ciudad de Pachuca de Soto, capital del Estado, pero podrá cambiar provisionalmente su sede cuando sea necesario y lo acuerden las dos terceras partes de los diputados que integran la Legislatura, igual requisito se necesita, cuando se trate de cambiar la sede de los Poderes Ejecutivo o Judicial, en los términos del párrafo segundo del Artículo 27 de la Constitución política del Estado.
Artículo 5o.- Los diputados de mayoría relativa y los de minoría proporcional, son representantes del pueblo y tienen la misma categoría e iguales derechos y obligaciones. Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente y la elección se hará por fórmula.
Artículo 6o.- Para ser diputado se necesita llenar los requisitos que para el caso se señala en el Artículo 31 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 7o.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 36 de la Constitución política del Estado, el Congreso se renovará en su totalidad cada tres años e iniciará sus funciones el día 1o. de Abril posterior a las elecciones.
Artículo 8o.- La H. Legislatura, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 38 y 39 de la Constitución Política del Estado, se reunirá en períodos ordinarios de sesiones y podrá celebrar sesiones extraordinarias.
Habrá dos Períodos Ordinarios de Sesiones al año; el primero se iniciará el 1º de abril y terminará el último de junio.- El segundo comenzará el 1º de octubre y terminará el 31 de diciembre. Los períodos de Sesiones Extraordinarias se efectuarán cuando sea necesario, mediante convocatoria de la Comisión Permanente o del Gobernador del Estado.
Artículo 8º BIS.- La Cámara de Diputados, se constituirá en Colegio Electoral para calificar y declarar electo al ciudadano que haya obtenido la mayoría de votos en las elecciones convocadas para tal fin, para que proceda a rendir la protesta de ley.
Para el efecto anterior, cuando se encuentre en Período Ordinario de Sesiones, fungirá con la Mesa Directiva en funciones; y, en sus recesos, la Comisión Permanente convocará a los integrantes del Congreso Local, para celebrar un Período Extraordinaria, en los términos previstos por la Constitución Política en vigor.
El Congreso del Estado, por conducto de la Oficialía Mayor, recibirá los paquetes electorales y demás documentación que envíen los Organismos Electorales establecidos, quién los turnará a la Secretaría del Congreso, o de la Comisión Permanente, en su caso.
Para los efectos del estudio y dictamen correlativos, se nombrará una Comisión Especial, compuesta por cinco Diputados: uno, fungirá como Presidente, dos como Secretarios y dos como Vocales. Esta Comisión emitirá su dictamen, el cual será sometido a la consideración de la Asamblea, con las formalidades legales correspondientes.
Dicha calificación se hará por la mayoría de los Diputados asistentes a la sesión.
Del resultado, el Presidente de la Directiva declarará electo para el Período respectivo, al ciudadano que haya obtenido la mayoría de votos, ordenando que mediante Decreto se publique en el Periódico Oficial y por Bando Solemne a los Municipios del Estado.
Artículo 9o.- El Congreso, diez días antes de clausurar el último Período Ordinario de sesiones de su ejercicio constitucional, designará a cuatro diputados, uno como Presidente y otro como vice-presidente; los dos restantes tendrán el carácter de secretarios, que con el nombre de Comisión Instaladora, tendrá como función exclusiva extender a los presuntos diputados que presenten sus constancias de mayoría expedidas por los comités distritales y registradas por la Comisión Estatal Electoral, sus credenciales de acceso al Colegio Electoral e instalar la junta previa, así como a los presuntos diputados electos bajo el principio de representación proporcional a que se refiere el párrafo siguiente:
Al otorgar credenciales de acceso al Colegio Electoral a presuntos Diputados electos bajo el principio de Representación Proporcional, se estará a las siguientes disposiciones:
A) Se reconocerá hasta un presunto Diputado por cada Partido Político.
B) Sólo participarán presuntos Diputados electos de Partidos Políticos que hayan alcanzado cuando menos el 1.5 por ciento de la votación total;
C) Los presuntos Diputados electos deberán haber sido incluidos en listas de candidatos de Representación Proporcional o, en forma conjugada, haber sido registrados además de en esas listas, como candidatos a Diputados por Mayoría Relativa, sin que tal conjugación pueda exceder de un 20 por ciento del total de candidatos registrados por el Partido Político de que se trate, bajo el principio de Mayoría Relativa.
Artículo 10.- A las 10 horas del día 24 de marzo del año de elecciones, los diputados electos se presentarán ante la Comisión Instaladora con sus credenciales que los acrediten como presuntos diputados y les confieran el derecho de acceso al Colegio Electoral
Artículo 11.- Cuando hubiera por lo menos cinco presuntos diputados propietarios con credenciales de acceso, la Comisión Instaladora procederá a constituirlos en junta previa del Colegio Electoral, nombrándose de entre ellos, un presidente, un vice-presidente y dos secretarios; el presidente designará una comisión para acompañar hasta la salida del Salón a la Comisión Instaladora.
Artículo 12.- Los presuntos diputados que con anterioridad al 24 de marzo no hayan presentado sus credenciales, las exhibirán ante la Junta previa del Colegio Electoral o ante este último.
Artículo 13.- En caso de ausencia del presidente a las reuniones de la junta previa del Colegio Electoral, será sustituido por el vice-presidente.
Artículo 14.- Reunidos en junta previa más de la mitad del número total de diputados que deben integrar el Congreso, se constituirán en junta preparatoria, designado entre ellos un presidente, un vicepresidente y dos secretarios, que de inmediato fungirán en sus cargos, procediendo el presidente a declarar instalada la Junta Preparatoria.
A continuación, se procederá a designar, por mayoría de votos, dos comisiones compuestas de tres miembros cada una, para examinar la legalidad de las elecciones. La primera Comisión dictaminará sobre los expedientes de todos los presentes, con exclusión de sus integrantes y, la segunda comisión, sobre los miembros de la primera y sobre los diputados de minoría.
Designadas las comisiones se levantará la reunión y se citará para la segunda junta preparatoria, la cual para sesionar necesitará cuando menos la mitad de sus miembros. Igual requisito deberá llenarse en todas las juntas posteriores hasta terminar sus funciones el Colegio Electoral.
Artículo 15.- En la segunda Junta preparatoria, las comisiones presentarán los dictámenes sobre el resultado de la legalidad de las elecciones en proposiciones separadas correspondiente para cada caso, poniéndose a discusión para calificar su legalidad, declarándose su validez o su nulidad por mayoría de votos.
Cuando en esta segunda junta no se termine la calificación de las elecciones, podrán celebrarse todas las que sean necesarias, bien el mismo día o en los subsecuentes, siempre que se verifiquen hasta la víspera de la apertura de sesiones.
Artículo 16.- En caso de no aprobarse alguno o algunos de los expedientes de los diputados de mayoría, la junta, excitará por dos ocasiones a los suplentes de los propietarios cuyos casos fueron rechazados, para que se presenten dentro de los tres días siguientes improrrogables, después de la segunda excitativa, a integrar el Congreso. En caso de que no se presenten en el plazo señalado, la junta dará aviso al Ejecutivo para el efecto de que convoque a elecciones extraordinarias de diputados propietarios y suplentes por los distritos que hubieren quedado sin representación.
Artículo 17.- La calificación de las elecciones del Congreso, realizada por su colegio electoral, será definitiva e irrevocable en los términos que señala el Artículo 37, de la Constitución Política del Estado.
Artículo 18.- Concluídos los trabajos de la junta preparatoria, los diputados cuyos casos hayan sido aprobados, otorgarán la protesta de Ley a que se refiere el Artículo 155 de la Constitución Política del Estado. Al efecto, el presidente, puesto de pié la asamblea, rendirá la protesta en los siguientes términos " Protesto guardar y hacer guardar la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado y las Leyes que de ellas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad del Estado de Hidalgo. Y si no lo hiciera, el pueblo me lo demande". A continuación, el propio presidente preguntará a los demás diputados: ¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado y las Leyes que de ellas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado que se os ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad del Estado de Hidalgo?. "Los interrogados contestarán". "Si protesto". El presidente dirá : "Si no lo hiciereis, el pueblo os lo demande".
Artículo 19.- Efectuada la protesta, se elegirá la directiva del Congreso, compuesta por un presidente, un vice-presidente, dos secretarios propietarios y dos secretarios suplentes, que de inmediato tomarán posesión de sus cargos; igualmente se elegirá el coordinador general del Congreso, procediendo el presidente a hacer la siguiente declaratoria: "La.... Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, se declara legítimamente constituida hoy..."
A continuación se designarán tres comisiones, integradas por dos diputados cada una, para que comuniquen al C. Gobernador Constitucional del Estado, al C. Presidente del Tribunal Superior de Justicia y al C. Gobernador Electo, cuando proceda, la Constitución del Congreso, suspendiéndose los trabajos mientras las comisiones cumplen su cometido. Levantándose la Sesión después de oírlas.
Igualmente, la instalación se dará a conocer, mediante oficio, a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Nación y a las legislaturas de los Estados de la Federación.
Artículo 20.- El día señalado para la apertura del primer periodo de sesiones, después del pase de lista y de leída, discutida y aprobada el acta de la última junta preparatoria, el presidente de la Legislatura, puesto de pie hará la siguiente declaratoria: "La... (número de orden) Legislatura del H. Congreso del Estado de Hidalgo, abre hoy... (día, mes y año) el primer periodo ordinario de sesiones. En seguida el C. Gobernador del Estado, informará al Congreso, del Estado que guarda la administración pública. El presidente de la Legislatura, contestará brevemente a dicho informe; a continuación se levantará la sesión, citando a los C.C. Diputados para la próxima.
CAPITULO II
DE LA APERTURA Y CLAUSURA DE LOS PERIODOS DE SESIONES
Artículo 21.- En los períodos siguientes al de la instalación del Congreso, la primera junta previa se celebrará cuatro días antes de la apertura con el fin de reunir el quórum necesario, el que deberá estar debidamente integrado en la junta preparatoria a celebrarse dos días antes de la apertura. En caso de no existir el quórum necesario en la primera junta, se excitará a los diputados propietarios a presentarse en la segunda, advertidos que de no hacerlo se llamará a los suplentes para la integración.
Artículo 22.- En las sesiones de apertura de los periodos ordinarios y extraordinarios, se procederá a la elección del presidente y vice-presidente y de los secretarios, según lo previenen los artículos 25 y 26, y se discutirá y aprobará el Acta de la Sesión anterior y el presidente hará la declaratoria de la iniciación de los trabajos en los términos señalados en el Artículo 20, ajustándola al número y naturaleza del período correspondiente.
Artículo 23.- Terminados los trabajos ordinarios y extraordinarios, el día de la clausura, el presidente hará la siguiente declaratoria "La... (número de orden) Legislatura del H. Congreso del Estado de Hidalgo, cierra hoy... (día, mes y año) el (primero, segundo, tercero, cuarto...) período de sesiones (ordinarias o extraordinarias)".
Artículo 24.- Tanto la apertura como la clausura de los períodos de sesiones, se harán del conocimiento de las autoridades especificadas en el artículo 19 observándose el mismo procedimiento.
CAPITULO III
DE LA DIRECTIVA DEL CONGRESO
Artículo 25.- La directiva del Congreso estará integrada por un presidente, un vice-presidente, dos secretarios propietarios y dos secretarios suplentes, tanto en los períodos ordinarios como en los extraordinarios.
La Comisión Permanente se integrará en la forma prevista en el artículo 57 de la Constitución Política del Estado y su directiva se compondrá de un presidente, un vice-presidente y dos secretarios, uno propietario y el otro suplente.
Artículo 26.- Durante los períodos de sesiones originarias, el presidente y el vice-presidente durarán en su encargo un mes, siendo electos en la última sesión mensual. Los secretarios fungirán por el tiempo de las sesiones de un período, pudiendo ser reelectos en el siguiente.
Para los periodos de sesiones extraordinarias, se elegirá la directiva en la junta previa y durará en funciones todo el lapso del periodo.
Artículo 27.- La elección de la directiva se comunicará por oficio a las autoridades precisadas en el artículo 19 y el Ejecutivo del Estado ordenará se dé a conocer en el Periódico Oficial del Estado.
CAPITULO IV
DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE
Artículo 28.- Son obligaciones del presidente:
I.- Presidir, abrir y cerrar las sesiones a las horas señaladas;
II.- Cuidar de que tanto los diputados como los espectadores guarden compostura;
III.- Dar curso reglamentario a los negocios y dictar los trámites que deban recaer en los asuntos con que se da cuenta al Congreso;
IV.- Conceder la palabra alternativamente, en pro y en contra, de acuerdo con el turno en que haya sido solicitada:
V.- Llamar al orden, por si o por excitativa de algún diputado, al que faltare a el;
VI.- Declarar, después de tomadas las votaciones, aprobadas o desechadas las mociones o proposiciones consideradas;
VII.- Firmar las actas de las sesiones inmediatamente después de su aprobación; así como las Leyes y Decretos que se comuniquen al Ejecutivo para su cumplimiento;
VIII.- Nombrar las comisiones de cortesía y ceremonial;
IX.- Someter al acuerdo del Congreso, al iniciarse las sesiones y por conducto de la secretaria, el orden del día;
X.- Convocar a sesiones extraordinarias cuando lo estime conveniente, o por excitativa del Ejecutivo, o de algún diputado;
XI.- Conceder licencia, hasta de tres días en un mes, a los diputados, teniendo presente lo dispuesto en el Artículo 38;
XII.- Erigir al Congreso en gran jurado; y
XIII.- Todas las demás que le confieren las leyes.
Artículo 29.- En ausencia temporal del presidente, ejercerá todas las funciones el vice-presidente y en su defecto, el menos antiguo de los miembros presentes que hubieran desempeñado cualquiera de estos cargos, y no habiendo ninguno de estos, los secretarios en ejercicio, según el orden de su nombramiento.
Artículo 30.- Cuando el presidente haya de tomar la palabra en el ejercicio de sus funciones que esta Ley le señala permanecerá sentado; más si quisiera tomar parte en la discusión de algún negocio, pedirá en voz alta la palabra y usará de ella conforme a las reglas prescritas para los demás miembros del Congreso. Entretanto, ejercerá sus funciones el vice-presidente y en ausencia de este se seguirá el procedimiento señalando en el artículo anterior.
Artículo 31.- Cuando el presidente no observe las prescripciones de este reglamento, cualquier miembro del Congreso podrá solicitar moción de orden.
CAPITULO V
DE LOS SECRETARIOS
Artículo 32.- Son obligaciones de los secretarios:
I.- Formular el registro de asistencia y pasar lista de los miembros del Congreso en cada sesión;
II.- Formular las actas de las sesiones y firmarlas con el presidente, una vez que hayan sido aprobadas, pasándolas a la Oficialía Mayor para su archivo;
III.- Firmar con el presidente de las Resoluciones, Decretos, Leyes o Acuerdos que dicte el Congreso la correspondencia oficial será firmada exclusivamente por los secretarios;
IV.- Formar expedientes de cada uno de los asuntos que se traten en el Congreso, anotando los trámites que se den a las resoluciones tomadas sobre los mismos, expresándose la fecha de cada trámite;
V.- Vigilar que los expedientes sean entregados a las respectivas comisiones para su dictamen y cuidar que los dictámenes de las comisiones e iniciativas que las motiven, circulen oportunamente entre los diputados.
VI.- Recoger todas las votaciones que se lleven a cabo en las sesiones;
VII.- El día primero de cada mes, rendir informe sobre el estado de los expedientes pasados a comisión; de los despachados y el de aquellos que estén pendientes para su dictamen;
VIII.- En sesión secreta, proponer al Congreso de acuerdo con el presidente y el coordinador, el nombramiento de empleados; la destitución de los mismos por causa justificada y dictaminar sobre las licencias de quienes las soliciten; y
IX.- Las demás que les señalen las Leyes.
Artículo 33.- La ausencia del primer secretario será cubierta por el segundo y, en su defecto, por los secretarios suplentes conforme al orden de su designación. Cuando funcione la Comisión Permanente, las ausencias del secretario propietario, serán cubiertas por el suplente.
CAPITULO VI
DEL COORDINADOR GENERAL DEL CONGRESO
Artículo 34.- Habrá un diputado coordinador general del Congreso que será el encargado de la comunicación entre el Poder Legislativo y los poderes Ejecutivo y Judicial; y coordinará además, en sus funciones, las actividades de los diputados.
Artículo 35.- Será elegido en la última junta preparatoria del Colegio Electoral, después de la elección de la directiva del Congreso, en los términos del artículo 19 de esta Ley.
Artículo 36.- El coordinador general designará los asesores, secretarios auxiliares y demás personal que requiera, para el mejor desempeño de sus funciones, así mismo, propondrá a la persona que deba ocupar el cargo de oficial mayor del Congreso.
CAPITULO VII
DE LOS DIPUTADOS
Artículo 37.- Los Diputados gozan del fuero que reconoce la Constitución. Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos o enjuiciados por ellas.
Los Diputados son responsables por los delitos que cometan durante el tiempo de su encargo y por los delitos y faltas en que incurran en el ejercicio de ese mismo cargo, pero no podrán ser detenidos ni ejercitarse en su contra la acción penal, hasta que, seguido el procedimiento constitucional, se decida la separación del cargo y la sujeción a la acción de los tribunales comunes, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Gobierno y de los Ayuntamientos del Estado.
Artículo 38.- Los recintos del Congreso son inviolables. Toda fuerza pública está impedida de tener acceso a los mismos, salvo con permiso del presidente del Congreso o de la Comisión Permanente, según corresponda, bajo cuyo mando quedará en este caso.
El presidente del Congreso o de la Comisión Permanente, en su caso, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública, para salvaguardar el fuero constitucional de los diputados y la inviolabilidad del recinto parlamentario; cuando sin mediar autorización se hiciere presente la fuerza pública, el presidente podrá decretar la suspensión de la sesión hasta que la misma hubiere abandonado el recinto.
Artículo 39.- Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o administrativos sobre bienes del Congreso; ni en las personas o bienes de sus diputados cuando se encuentren en el interior del recinto parlamentario.
Artículo 40.- Los diputados asistirán a todas las sesiones del Congreso; permanecerán en ellas desde su inicio hasta su terminación, ocupando las curules indistintamente y sin preferencia.
Artículo 41.- El diputado que por causa de fuerza mayor no pueda asistir a la sesión o continuar en ella, mediante oficio o de palabra lo hará saber al presidente; en caso de ausencia por más de tres días, lo participará al Congreso para recabar la licencia necesaria.
Artículo 42.- Con goce de dietas, a ningún diputado se le concederá licencia por más de quince días, salvo en los casos de enfermedad en que podrá concederse hasta por cuarenta y cinco días.
En todo caso relativo a renuncias, licencias y ausencias de los diputados deberá sujetarse a lo dispuesto en los Artículos 40, 41 y 56 Fracción XI de la Constitución Política del Estado.
Artículo 43.- Las licencias se concederán en tal forma que nunca falten a la vez más de tres diputados, con excepción de los casos de fuerza mayor.
Artículo 44.- En caso de enfermedad grave de un miembro del Congreso, el presidente deberá nombrar comisiones que lo visiten y den cuenta de su estado; en caso de muerte, se imprimirán esquelas a nombre del Congreso y se nombrará comisión para que asista, siempre que sea posible, a los funerales.
Artículo 45.- En caso de ausencias injustificadas de los miembros del Congreso, se aplicarán las disposiciones relativas contenidas en los artículos anteriores.
CAPITULO VIII
DE LAS SESIONES
Artículo 46.- Las sesiones deberán celebrarse en el local que ordinaria o extraordinariamente se destine al efecto.
Artículo 47.- Para que las sesiones puedan realizarse fuera del recinto destinado al poder legislativo, deberá expedirse previamente el decreto respectivo, habilitándose como oficial, el lugar y el local donde se efectúen.
Artículo 48.- Los concurrentes del público a las sesiones se presentarán sin armas y deberán guardar compostura; los infractores serán expulsados del edificio y en caso de falta grave o delito, el presidente ordenará su detención y lo consignará a la autoridad competente .
Artículo 49.- Siempre que sea necesario, el presidente podrá solicitar guardia militar para la custodia del edificio, estando sujeta a sus órdenes exclusivamente.
Artículo 50.- Las sesiones serán ordinarias o extraordinarias; las que también pueden ser públicas, secretas o solemnes.
Artículo 51.- Las sesiones ordinarias se celebrarán durante los períodos a que se refiere el Artículo 38 de la Constitución Política del Estado; tendrán lugar los días martes y viernes de cada semana, y aquellos que considere necesarios el presidente, se iniciarán a las once de la mañana y durarán el tiempo que requiera los asuntos a tratar.
Artículo 52.- Los asuntos a tratar en las sesiones, tendrán el siguiente orden:
I.- Acta de la sesión anterior para efecto de su aprobación:
II.- Comunicaciones oficiales procedentes del Ejecutivo, Tribunal Superior de Justicia y Contaduría;
III.- Comunicaciones del Gobierno Federal, Legislaturas y Tribunales de los Estados;
IV.- Iniciativas de los miembros del Congreso, Asambleas Municipales y Ciudadanos;
V.- Promociones de particulares;
VI.- Dictámenes de primera lectura;
VII.- Dictámenes de segunda lectura; y
VIII.- Proyectos de Ley pendientes de votación, no observados por el ejecutivo o cuando hubiera transcurrido el plazo señalado en el artículo 53 de la Constitución Política del Estado en relación con el 51 del mismo ordenamiento legal.
Artículo 53.- Son sesiones extraordinarias las que se celebran fuera de los períodos indicados o en días festivos; en ellas solo se ventilarán los asuntos que específicamente hayan motivado la convocatoria respectiva.
Artículo 54.- Tendrán carácter de sesiones extraordinarias cuando, en virtud de lo dispuesto en los artículos 64 y 66 de la Constitución Política del Estado, deba reunirse el Congreso para tratar de licencia, renuncia o falta absoluta del Gobernador del Estado.
Artículo 55.- En los casos especificados en el Artículo anterior, los miembros del Congreso, o la diputación permanente en su caso, deberán reunirse en el local del edificio legislativo a las nueve de la mañana del día siguiente en que se reciba la solicitud de licencia, la renuncia o haya acaecido la falta, dicha reunión se verificará sin necesidad de convocatoria alguna. Si por falta de quórum o cualquier otra cosa, no pudiera efectuarse la sesión, los presentes compelerán a los ausentes a fin de que se realice lo más pronto posible.
Artículo 56.- En todos los demás casos las sesiones extraordinarias serán convocadas por el presidente de la Comisión permanente o por el C. Gobernador del Estado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 39 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 57.- Por regla general, las sesiones que celebre el Congreso serán públicas, a menos que la asamblea o la Diputación Permanente en su caso, considere que el asunto a tratar debe ser secreto.
Artículo 58.- Son materia de sesión secreta:
I.- Las acusaciones presentadas en contra de los Diputados, el Gobernador del Estado, y en general de los funcionarios a que se refiere el artículo segundo de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Gobierno y de los Ayuntamientos del Estado;
II.- Las comunicaciones dirigidas al Congreso con carácter de reservadas; y
III.- Las cuentas puramente económicas y las que el presidente y el secretario califiquen de reservadas.
Artículo 59.- Cuando en sesión secreta se trate algún asunto que exija estricta reserva, el presidente consultará si debe guardarse sigilo, y siendo la votación afirmativa, los presentes estarán obligados a guardarlo.
Artículo 60.- Serán sesiones solemnes las destinadas a tratar un determinado hecho o acontecimiento que el Congreso estime de especial significado; serán públicas y con asistencia de invitados de honor, siempre será solemne la sesión de apertura del primer periodo de sesiones ordinarias de cada legislatura y aquellas en las que el C. Gobernador informe a la legislatura sobre la administración publica.
Artículo 61.- Cuando una sesión no pueda efectuarse por falta de quórum, el Congreso se instalará en junta, bajo la dirección de quien funcione como presidente o lo supla, debiéndose levantar el acta respectiva.
Artículo 62.- Los funcionarios de Gobierno asistirán a las sesiones públicas, siempre que fueran enviados por el Gobernador o llamados por acuerdo del Congreso, sin perjuicio de la libertad que tienen de asistir a ellas cuando quieran y tomar asiento entre los miembros del Congreso.
CAPITULO IX
DE LA INICIATIVA DE LEYES
Artículo 63.- Conforme al articulo 47 de la Constitución Política del Estado, la iniciativa de leyes o decretos, corresponde:
I.- Al Gobernador del Estado;
II.- A los Diputados;
III.- Al Tribunal Superior de Justicia, en su ramo;
IV.- A los Ayuntamientos; y
V.- A los ciudadanos del Estado y personas morales domiciliados en la entidad, por conducto de los ayuntamientos o de los diputados de sus distritos.
Artículo 64.- Todas las iniciativas de leyes y decretos deberán presentarse por escrito y firmadas, al presidente del Congreso.
Artículo 65.- Toda iniciativa de ley o decreto presentados por el Gobernador o por el Tribunal superior de Justicia, pasarán de inmediato a la comisión respectiva para su dictamen.
Artículo 66.- Las iniciativas presentadas por los Diputados, Ayuntamientos, Ciudadanos Hidalguenses, Gobierno Federal y Legislaturas Federales, después de su primera lectura, pasarán a la Comisión respectiva para su dictamen.
Artículo 67.- Las promociones de particulares, después de su primera lectura, pasarán a la comisión respectiva.
Artículo 68.- En caso de urgencia, calificada por el voto de la mayoría de los miembros del Congreso, a solicitud de alguno de ellos, se dará curso a proposiciones y proyectos en hora distinta a la señalada, abreviando el intervalo de las lecturas y dispensando la segunda de éstas; pero en ningún caso podrán discutirse proposiciones y proyectos sin que pasen a la comisión para efecto de su dictamen.
Artículo 69.- Cuando se dé cuenta al Congreso con iniciativa o asuntos cuyo contenido sean ya del conocimiento de alguna comisión, se turnarán a ésta.
CAPITULO X
DE LA FORMULA PARA LA EXPEDICIÓN DE LEYES
DECRETOS Y ACUERDOS
Artículo 70.- Las leyes y decretos se expedirán mediante la formula siguiente:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, ha tenido a bien expedir el siguiente decreto número....
(Texto de la Ley o Decreto)
Al calce se pondrán las firmas del presidente y los secretarios de la Legislatura en ejercicio y se remitirán al ejecutivo para los efectos precisados en el articulo 51 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 71.- Los acuerdos económicos serán autorizados por la Secretaria del Congreso y se comunica insertándose en oficio.
CAPITULO XI
DE LAS COMISIONES
Artículo 72.- Para el despacho de los asuntos se nombrarán comisiones permanentes o especiales que los examinen e instruyan hasta ponerlos en estado de resolución .
Artículo 73.- Las comisiones permanentes serán de:
I.- Legislación y Puntos constitucionales;
II.- Hacienda del Estado y Municipal;
III.- Comisión Inspectora de la Contaduría General;
IV.- Gobernación y Asuntos Municipales;
V.- Educación Pública y Justicia;
VI.- Asuntos de Trabajo, Industriales y Comerciales.
VII.- Asuntos Agrícolas, Forestales y Ganaderos; y
VIII.- Corrección y Estilo; y
IX.- La Comisión Instructora que estará integrada por 5 Diputados, 3 propietarios y 2 suplentes, debiendo fungir como Presidente y Secretario de la misma, los nombrados en primer y segundo término, respectivamente, quedando el tercero de los propietarios como vocal; los suplentes cubrirán las vacantes que se presenten al actuar esta Comisión, que tendrá las funciones y atribuciones que le señala la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Gobierno y de los Ayuntamientos del Estado.
Artículo 74.- La comisión, inspectora de la Contaduría General estará presidida por el Coordinador General.
Artículo 75.- Las Comisiones especiales serán designadas por la Asamblea, cuando la urgencia o importancia de un asunto lo amerite.
Artículo 76.- Las Comisiones permanentes o especiales a excepción de las de corrección y estilo y de Instrucción, serán dobles, distinguiéndose con las denominaciones de primera y segunda.
Artículo 77.- A las primeras comisiones pasarán los asuntos para su estudio y dictamen; y a las segundas los proyectos o acuerdos que hubieren sido objetados por el ejecutivo, a fin de nuevo estudio con vista a las objeciones hechas, pudiendo formular modificaciones y adiciones a los proyectos sometidos a su estudio.
Artículo 78.- La designación de las comisiones, permanentes o especiales, se hará por medio de votación económica; debiendo hacerse la designación de las permanentes en la segunda sesión del primer periodo de sesiones de cada año.
Artículo 79.- Las comisiones se integrarán por dos diputados con carácter de propietarios y uno como suplente y solo podrá aumentarse su personal por acuerdo expreso de la Asamblea, o por disposición de otra Ley.
Artículo 80.- EI Presidente de la Comisión será el miembro designado en primer lugar y el segundo el Secretario.
Artículo 81.- Cuando algún miembro tenga interés directo en cualquier asunto que examine la comisión de que forma parte, o sea el autor de alguna Iniciativa o proyecto, lo manifestará al presidente a fin de integrar debidamente la comisión.
Artículo 82.- Las comisiones deberán emitir dictámenes escritos de los asuntos de su competencia, en un plazo no mayor de quince días a la fecha de su recepción para su estudio; los dictámenes contendrán una parte expositiva de las razones en que se funde y proposiciones concretas susceptibles de someterse a votación.
Artículo 83.- El dictamen deberá estar firmado por la mayoría de los miembros de la comisión; en caso de que alguno de sus miembros no estuviere de acuerdo con el dictamen emitido, deberá presentar voto particular por escrito.
Artículo 84.- Cuando no exista acuerdo entre los dos miembros de la comisión sobre resolución de un asunto cualquiera, puede llamarse al suplente para que en unión de los propietarios se estudie y se obtenga mayoría, y en caso de no obtenerse, se dará cuenta a la asamblea para que se nombre una comisión especial que se aboque al estudio del asunto. Los miembros de la comisión que no lograron unificar su criterio, deberán formular por escrito su opinión para conocimiento de la comisión especial del Congreso.
Artículo 85.- Las comisiones pueden solicitar de cualquiera dependencia del estado, por conducto de la Secretaría del Congreso, todos los informes o copias de documentos que estimen necesarios para el mejor estudio e instrucción de los asuntos, salvo que se trate de informes o documentos que, conforme a la Ley, deben mantenerse en secreto.
Artículo 86.- Cuando una comisión considere necesario demorar o suspender el despacho de algún asunto, lo manifestará al Congreso en sesión secreta antes de que expire el plazo indicado en el artículo 82; vencido el plazo referido y sin que la comisión haya emitido dictamen, la Secretaría dará cuenta al presidente del Congreso, a fin de que la asamblea acuerde lo conveniente.
Artículo 87.- Los miembros del Congreso pueden asistir sin derecho a voto, a las reuniones de las comisiones y exponer su parecer sobre el asunto a estudio.
Artículo 88.- En los recesos del Congreso, las comisiones conservarán los expedientes que tuvieren en su poder. Después de cerrado el último periodo de sesiones de la legislatura a la que pertenezcan, los presidentes de las comisiones deberán entregar al secretario del Congreso los expedientes que quedaron sin despachar, para que así pasen a la diputación permanente.
CAPITULO XII
DE LAS DISCUSIONES
Artículo 89.- Toda discusión de dictamen, se iniciará con la lectura de la iniciativa que le dio origen, para seguir con la lectura del dictamen mismo, y del voto particular si lo hubiere.
Artículo 90.- Queda estrictamente prohibida cualquiera discusión en forma de diálogo.
Artículo 91.- Los miembros de la comisión están obligados a explicar los fundamentos de sus dictámenes, a solicitud de algún miembro del Congreso, antes de entrar a la discusión.
Artículo 92.- A continuación, el presidente del Congreso formulará la lista de los miembros del Congreso que soliciten la palabra en contra o en pro del dictamen, formulada la lista, los oradores hablarán alternativamente en contra o en pro, según el orden de inscripción.
Artículo 93.- Cuando algún orador inscrito no estuviere presente en el salón en el momento de su turno, se le colocará al final de la lista.
Artículo 94.- Todo proyecto de ley o decreto se discutirá en lo general y en lo particular; es decir en su conjunto y en cada uno de sus artículos.
Artículo 95.- Podrá votarse en un solo acto, un proyecto de ley o decreto en lo general, así como uno o varios o la totalidad de sus artículos en lo particular, siempre que no hayan sido impugnados.
Artículo 96.- El presidente declarará cerrada la discusión cuando hubiere hablado tres oradores en pro y otros tres en contra, en caso de que los hubieren sin incluir a los funcionarios de Gobierno o a los magistrados en caso de que concurran en los asuntos de su competencia, a los miembros de la comisión dictaminadora y al autor de la iniciativa motivo del debate, quienes pueden hablar el número de veces que consideren necesario, observando las prescripciones reglamentarias; preguntando a la asamblea si se encuentra suficientemente discutido el asunto. En caso contrario se continuar el debate.
Artículo 97.- Los demás miembros del Congreso que no están inscritos para hacer uso de la palabra, podrán pedirla para aclarar hechos o contestar alusiones personales.
Artículo 98.- Las intervenciones de los oradores no podrán durar mas de media hora sin permiso de la asamblea.
Artículo 99.- Los funcionarios de Gobierno, no podrán oralmente hacer proposición o modificación alguna en las sesiones, pues todas las iniciativas e indagaciones del ejecutivo deberán dirigirse al Congreso mediante oficio; pero deberán permanecer en la sesión a efecto de aclarar algún punto del debate.
Artículo 100.- Cuando solo hubiera oradores en pro, podrán hablar hasta tres veces dos miembros del Congreso, además de los de la comisión, los funcionarios del Gobierno o magistrados, en su caso.
Artículo 101.- Cuando solo hubiere oradores en contra, hablarán todos, a no ser que, completo el número de tres, el presidente al preguntar si el asunto está suficientemente discutido, la asamblea así lo acuerden.
Artículo 102.- Cuando nadie pida la palabra, uno de los integrantes de la comisión expondrá los fundamentos que ésta tuvo para emitir su dictamen.
Hecha la exposición anterior, si ninguno estuviera en contra, el presidente preguntará al Congreso si el asunto es de urgente resolución; si lo fuere, se votará en la misma sesión, o en caso contrario se repetirá la lectura en la sesión siguiente y no habiendo quien lo impugne, se procederá a la votación.
Artículo 103.- Iniciada la discusión, nadie puede interrumpir al orador si no es para reclamar el orden.
Artículo 104.- No podrá llamarse al orden al orador que critique a los funcionarios públicos por faltas o errores cometidos en el despacho de sus atribuciones.
En caso de injurias o calumnias, el interesado podrá reclamarlas en la misma sesión, al terminar la exposición del orador o en la sesión inmediata.
El presidente instará al ofensor a que retire las injurias o calumnias y satisfaga al ofendido. En caso de no hacerse así, el presidente mandará que las expresiones ofensivas se certifiquen por la secretaria en acta especial, para proceder a lo que legalmente hubiera lugar.
Artículo 105.- Las discusiones solo se podrán suspender:
I.- Porque la asamblea acuerde dar preferencia a otro asunto de mayor urgencia;
II- Por graves desordenes en la Cámara;
III.- Por falta al quórum; y
IV.- Porque algún miembro o miembros presenten proposición que apruebe la asamblea.
Artículo 106.- En el caso de la fracción I del Artículo anterior, se leerá la proposición y sin otro requisito que el de escuchar a dos diputados, uno en pro y otro en contra, se preguntará al Congreso si se toma de inmediato en consideración; en caso negativo, se continuará la discusión anterior y en caso afirmativo se suspenderá la discusión para dar preferencia al otro asunto, el que se discutirá a continuación aprobándose o rechazándose.
En ningún caso podrá hacerse más de una proposición suspensiva en la discusión de un asunto.
Artículo 107.- Cuando hubieren hablado todos los individuos que puedan hacer uso de la palabra, el presidente preguntará si el asunto está suficientemente discutido. En caso afirmativo, se procederá inmediatamente a la votación; en caso contrario, continuará la discusión, bastando que hablen un diputado en pro y otro en contra.
Artículo 108.- Declarado el proyecto suficientemente discutido, se preguntará si se aprueba o no en lo general; en caso de respuesta afirmativa, si el proyecto consta de un sólo artículo, se considerará como aprobado; si consta de varios artículos, se procederá a la discusión en lo particular. En caso de respuesta negativa, se preguntará si el proyecto vuelve a la comisión. Si la resolución es afirmativa volverá para el efecto de su reforma, pero si fuere contraria, se tendrá por desechado.
Artículo 109.- Igualmente, discutido un artículo en particular, se preguntará si se aprueba, en caso negativo, se preguntará si vuelve o no a la comisión y si la votación es favorable volverá para su reforma, pero si es contraria se tendrá por desechado.
Artículo 110.- Cuando los artículos consten de varias fracciones, se pondrán a discusión separadamente una después de otra.
Artículo 111.- Siempre que un asunto vuelva a la comisión, esta deberá presentar dictamen en el sentido de la discusión; pudiendo pasar a una comisión especial, en caso de que aquella lo solicite y lo acuerde favorablemente la asamblea.
Artículo 112.- En la sesión en que se vote una proposición, podrán presentarse por escrito adiciones o modificaciones a los artículos aprobados.
Leída la adición o modificación y expuestos los fundamentos por su autor, se preguntará si se admite o no la adición o modificación; admitida, se pasará a la comisión respectiva; en caso contrario se tendrá por desechada.
Artículo 113.- Todos los proyectos de ley o decretos que consten de más de veinte artículos, serán discutidos y votados por títulos, capítulos, artículos, incisos o párrafos según la división que hubieren hecho sus autores o la comisión, siempre que así lo acuerde el Congreso a moción de alguno de sus miembros; pudiendo, además, reservar varios artículos para votarlos en un solo acto.
CAPITULO XIII
DE LAS VOTACIONES
Artículo 114.- Todos los asuntos que el Congreso deba resolver, se someterán a votación de la asamblea, se aprobarán a mayoría absoluta de votos, es decir, por la mitad más uno de los diputados asistentes a la sesión, excepción hecha de los casos en que la Constitución Política del Estado determine una votación especial.
Artículo 115.- Habrá tres clases de votaciones: nominales, económicas y por cédulas.
Artículo 116.- La votación nominal se hará en la siguiente forma; Cada diputado se pondrá de pie y dirá en voz alta su apellido y también su nombre si fuere necesario para distinguirlo de otro, añadiendo la expresión: "si" o "no". El secretario recogerá la votación y el presidente declarará el resultado.
Artículo 117.- Las votaciones serán nominales.
I.- Cuando se pregunte si ha lugar o no a votar un proyecto de ley en lo general;
II.- Cuando se pregunte si se aprueba o no cada artículo de los que integran los proyectos o cada fracción que forme un artículo; y
III.- Cuando lo pida un diputado y sea apoyado por otros tres. practicarán levantando la mano los diputados que aprueben; considerándose que votan en contra quienes no lo hagan.
Artículo 118.- Las votaciones económicas se practicarán levantando la mano los diputados que aprueben; considerándose que votan en contra quienes no lo hagan.
Artículo 119.- Si al dar la secretaria cuenta del resultado de la votación económica, algún miembro del Congreso se mostrara inconforme y pidiere se cuenten los votos, se contarán efectivamente; para éste fin, los diputados que voten a favor mantendrán su mano levantada y uno de los diputados que votaran en contra, designado por el presidente, hará el recuento y dará el resultado, para ser declarado por aquel.
Artículo 120.- La votación por cédulas se hará para elegir personas, excepto en el caso que prevé el artículo 78 de ésta ley; las cédulas serán entregadas por la secretaría a los diputados para que estos las llenen y depositen directamente en una ánfora dispuesta ex-profeso.
Artículo 121.- Concluida la votación, el presidente sacará las cédulas una después de otra y las leerá en voz alta, para que el secretario anote los nombres de las personas y el número de votos que cada uno hubiere obtenido.
Artículo 122.- Cuando hubiere empate en las votaciones referentes a las elecciones de personas, se repetirá la votación en la misma sesión. Si aún en éste caso persistiere el empate, se votará de nuevo en la sesión inmediata.
Artículo 123.- Las cédulas en blanco se computarán como votos no emitidos a favor de persona alguna.
Artículo 124.- En caso de empate en votaciones nominales o económicas, se repetirá la votación en la misma sesión y, si por segunda vez resultare empate, se votará de nuevo el asunto en la sesión inmediata.
Artículo 125.- Tratándose de reformas constitucionales, se necesita la concurrencia de tres cuartos del número total de diputados y más de los dos tercios de los votos presentes para resolver si ha o no lugar a votar y aprobar dichas reformas.
Artículo 126.- Para calificar los casos como urgentes, se requieren las dos terceras partes de los votos de los presentes.
Artículo 127.- Mientras se efectúa la votación, en los casos en que se encuentren presentes los funcionarios de Gobierno o los magistrados del tribunal superior de justicia, deberán retirarse; pero ningún miembro del Congreso podrá salir del salón, ni excusarse de votar, excepto cuando el asunto afecte a su persona e intereses.
CAPITULO XIV
DE LA COMISIÓN PERMANENTE
Artículo 128.- En el mismo día de la clausura de sesiones ordinarias del Congreso, y a continuación de esta ceremonia, los diputados que conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Constitución Política del Estado, hubieran sido electos para integrar la comisión permanente, como lo previene la Constitución Política del estado, se reunirán en el salón de sesiones y procederán a designar un presidente, un vice-presidente y dos secretarios uno propietario y el otro suplente. Una vez elegidos, el presidente declarará instalada la comisión permanente, comunicándolo así a quien corresponda.
Artículo 129.- La comisión permanente ejercerá sus funciones durante los períodos de receso del Congreso.
Artículo 130.- Las sesiones de la comisión permanente tendrán lugar una vez a la semana, en los días y horas que el presidente lo señale.
Artículo 131.- Las facultades y obligaciones de la comisión permanente son las que le confiere el artículo 59 de la constitución política del estado.
Artículo 132.- La comisión permanente dará cuenta en la segunda sesión del Congreso, del uso que hubiere hecho de las facultades a que se refiere el artículo anterior.
CAPITULO XV
DEL COLEGIO ELECTORAL PARA LAS ELECCIONES MUNICIPALES
Artículo 133.- El Congreso del Estado se constituirá en Colegio Electoral para calificar, además de sus propias elecciones, las de los ayuntamientos, como lo establecen los artículos 135 de la Constitución Política del Estado y 178 y demás relativos aplicables a la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales de la Entidad.
Artículo 134.- Antes del cuarto domingo de noviembre del año de elecciones municipales, deberán estar en poder del Congreso los paquetes electorales municipales a que se refiere el artículo 178 de la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales.
Artículo 135.- El cuarto domingo de noviembre del año de elecciones municipales, se constituirá la Cámara en colegio electoral bajo la misma directiva del Congreso correspondiente a ese mes, procediendo de inmediato a designar las comisiones de tres diputados cada una que sean posibles, dado el número de representantes presentes en la sesión, entre las cuales se distribuirá por orden alfabético los 84 expedientes formados con motivo de los paquetes electorales, remitidos por los respectivos comités municipales electorales, de la entidad, para su estudio y dictámenes que correspondan. Además de éstas comisiones, se integrará una más con el mismo número de diputados que las anteriores para que proceda a hacer la asignación de los regidores de representación minoritaria de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos 182 y 183 de la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales del Estado.
Artículo 136.- Para que pueda funcionar el colegio electoral en los términos de los artículos anteriores. se necesita la presencia de más de la mitad del número total de diputados que integran el colegio.
Artículo 137.- Las comisiones deberán presentar sus dictámenes a más tardar 5 días después de entregados los expedientes, debiendo reunirse nuevamente el colegio electoral el domingo siguiente para hacer la calificación definitiva de las elecciones de los ayuntamientos, la cual será irrevocable e inobjetable.
CAPITULO XVI
DEL COLEGIO ELECTORAL PARA LAS ELECCIONES DE SENADORES
Artículo 138.- Cuando el Congreso tenga que ejercer las funciones electorales que le señala el párrafo segundo del artículo 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con las disposiciones de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, se procederá de la manera siguiente:
I.- Una vez recibido el paquete electoral que envíe la comisión local federal electoral, relativo a la elección de senadores, se turnará para su estudio y dictamen a una comisión especial integrada por tres ciudadanos diputados que serán designados por la presidencia del Congreso o de la permanente, en cuyo caso, se convocará a sesión extraordinaria del Congreso para el único objeto de resolver y hacer la declaratoria correspondiente;
II.- La comisión a que se refiere el párrafo anterior, en un plazo que no exceda de tres días anteriores a la fecha en que habrá de celebrarse la sesión extraordinaria a que se convocó o la ordinaria correspondiente, deberá presentar su dictamen, el que será discutido por la legislatura, debiendo ser aprobado por la mayoría de los presentes a la sesión;
III.- Aprobado el dictamen, el presidente hará, en nombre de la legislatura, la declaratoria de los ciudadanos electos senadores de la República por el Estado de Hidalgo y ordenará la publicación en el periódico oficial del Gobierno, del decreto correspondiente; y
IV.- El paquete electoral recibido y los anexos que se agregan de las actuaciones de la Cámara se remitirán al senado de la República para los efectos legales consiguientes, debiendo dejarse copia de las segundas, para el archivo del Congreso y expedirá las constancias relativas a los presuntos senadores que hubiesen obtenido la declaratoria en su favor.
CAPITULO XVII
DEL GRAN JURADO
Artículo 139.- El procedimiento para la instrucción de procesos contra los funcionarios a que se refiere el título décimo de la Constitución Política del Estado, se regirá de acuerdo con lo dispuesto en la propia constitución y las leyes de la materia.
Artículo 140.- Tratándose de delitos del orden común cometidos por los funcionarios a que se refieren los artículos 151 y 152 de la Constitución, el Congreso se erigirá en gran jurado y se declarará, por mayoría de votos de sus miembros, si ha lugar o no a formación de causa, previo dictamen que en ese sentido emita la comisión instructora, integrada conforme al artículo 73 de esta ley
Artículo 141.- En caso de que el Congreso resolviere en sentido de no acusación, cesará todo procedimiento en contra del acusado, sin que ésta determinación impida que la acusación siga su curso cuando el acusado haya dejado de tener fuero, pues la resolución del Congreso no prejuzga de los fundamentos de la acusación.
Artículo 142.- Si la resolución del Congreso es de acusación, el acusado quedará suspendido en su encargo y sujeto a las autoridades competentes.
Artículo 143.- En caso de delitos oficiales cometidos por los funcionarios a que se refieren los artículos 151 y 152 de la constitución, el Congreso se erigirá en jurado de acusación y, previo dictamen de la comisión instructora, declarará por la mayoría de votos del número total de sus miembros, si ha lugar o no a acusar al funcionario ante el Tribunal Superior de Justicia erigido en gran jurado.
En caso de que la resolución del Congreso sea de acusación, se designará tres de sus miembros para que la sostengan ante el Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 144.- Todos los escritos dirigidos al Congreso por el acusado, se admitirán en sesión secreta y se pasarán a la comisión instructora.
CAPITULO XVIII
DEL CEREMONIAL
Artículo 145.- En las sesiones, el presidente del Congreso ocupará el lugar central del estrado; a su derecha tomará asiento el primer secretario y los demás diputados tomarán asiento indistintamente.
Artículo 146.- Cuando deba asistir el C. Gobernador del Estado a sesión del Congreso, previamente se nombrará una comisión integrada por tres diputados para que lo acompañen desde su despacho al recinto de sesiones y lo mismo se hará cuando se retire de dicho recinto.
Artículo 147.- En el recinto del Congreso, el C. Gobernador, tomará asiento a la derecha del presidente del Congreso; el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, lo hará a la izquierda del mismo; en caso de asistencia del C. Presidente de la República o su representante, tomará asiento a la derecha del C. Presidente del Congreso y el C. Gobernador a la izquierda del mismo, quedando el C. Presidente del Tribunal Superior de Justicia a la izquierda del C. Gobernador.
Artículo 148.- Para los ciudadanos magistrados del Tribunal Superior de Justicia y demás funcionarios asistentes e invitados especiales, se reservarán lugares señalados.
Artículo 149.- Al entrar al recinto el C. Gobernador u otro invitado de honor, todos los asistentes deberán de ponerse de pie, a excepción del presidente del Congreso, quién lo hará hasta el momento en que el funcionario llegue al estrado.
Artículo 150.- El Congreso no asistirá a ningún acto público oficial fuera de su recinto, salvo en caso en que sea formalmente invitado, para lo cual asistirá el presidente del Congreso y una comisión de dos diputados que para tal efecto se designe, o bien en pleno, si así lo aprueba la mayoría de los miembros de la legislatura.
CAPITULO XIX
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL CONGRESO
Artículo 151.- La administración del Congreso estará a cargo y bajo la responsabilidad de un oficial mayor, designado y removido por la legislatura, a propuesta del coordinador general del Congreso.
Artículo 152.- Para ser oficial mayor se requiere:
Ser ciudadano hidalguense, mayor de edad, con preparación suficientes y honestidad reconocida.
Artículo 153.- Son obligaciones del Oficial Mayor:
I.- Manejar la administración del Congreso para expeditar las tareas del mismo;
II.- Controlar el personal al servicio del Congreso;
III.- Cuidar del local del Congreso, promoviendo las mejoras materiales necesarias para su conservación y mejoramiento;
IV.- Formular y preparar la documentación que requiere el Congreso para su funcionamiento; y
V.- Estar bajo la dirección inmediata del coordinador general del Congreso; para el manejo de la documentación, obrará de acuerdo con el presidente y con los Secretarios del Congreso.
CAPITULO XX
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN XII DEL ARTICULO 56 DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 154.- Planteado en un conflicto de los previstos en la fracción XII del Artículo 56 de la Constitución Política del Estado, debidamente fundado y apoyado, a juicio de la asamblea, el Congreso o la comisión permanente designarán una comisión especial de tres diputados que se aboque al conocimiento y estudio del asunto, citando de inmediato a la parte supuestamente causante del conflicto, o algún representante suyo, debidamente acreditado, a una audiencia que se verificará dentro de los cinco días siguientes; si no comparece, se le tendrá por inconforme con cualquier arreglo; y después de analizar las pruebas ofrecidas, la comisión, en un plazo de tres días, formulará su dictamen, resolviendo en definitiva el Congreso o la permanente.
Artículo 155.- Si la parte citada o su representante comparecen, será oída por la comisión y admitidas las pruebas que en derecho sean procedentes, señalándose día y hora para el desahogo de las que su naturaleza lo requieran.
Artículo 156.- 10 días después de desahogadas todas las pruebas y oído el alegato de las partes, la comisión rendirá su dictamen, resolviendo en definitiva el Congreso o la permanente, ésta resolución así como la que se dicte en el caso previsto por el artículo 154, será incompatibles e inobjetables.
Artículo 157.- En cualquiera de los casos previstos en los artículos anteriores, los miembros de la comisión podrán hacer uso de la palabra hasta en tres ocasiones, ya sea que hable uno solo de sus miembros o los 3, para apoyar y sostener su dictamen, cuando éste sea objetado por algún legislador.
Artículo 158.- Si el Congreso conoció de algún asunto de los que se mencionan en este capitulo, y entró en receso antes de ser resuelto, la comisión designada seguirá conociéndolo y tocará resolver a la permanente. Si fue la permanente la que primeramente conoció del asunto y antes de resolverlo, inició la legislatura nuevo período de sesiones, seguirá actuando la comisión designada y corresponderá al Congreso resolver. Si el conflicto fue planteado y la legislatura concluye su período constitucional, se pasará el asunto junto con toda la documentación que integre el expediente respectivo, para que sea la nueva legislatura quién continúe el procedimiento y resuelva en definitiva.
ARTICULO TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- Se abroga el reglamento interior del Congreso del Estado de fecha 7 de febrero de 1969, decreto número 55 de la H. XLV Legislatura, sancionado por el ejecutivo el 17 de febrero del mismo año, entrando en vigor la presente ley, al día siguiente de su publicación en Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU SANCIÓN Y CUMPLIMIENTO.- DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HGO., EL DIA 24 DE DICIEMBRE DE 1981. DIPUTADOS.- LIC. GABRIEL PERALES SALVADOR.- PROFR. ARMANDO A. HERNANDEZ Z.- LIC. SARAY MENDOZA AUSTRIA.-RUBRICAS.
Aviso
Legal Diciembre 2000
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