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LEY ORGANICA MUNICIPAL PARA EL
ESTADO DE GUANAJUATO
DECRETO NUMERO 350.
LA H. QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1o.- La presente Ley tiene por objeto regular el gobierno, la estructura
orgánica y el funcionamiento de los municipios, desarrollando las disposiciones
contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la
particular del Estado.
Artículo 2o.- El Municipio libre es una institución de orden público, base de la
división territorial y de la organización política y administrativa del Estado,
constituído por una comunidad de personas, establecida en un territorio determinado,
dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo en su régimen interior y
con libre administración de su hacienda.
Artículo 3o.- El Municipio será gobernado y administrado por un Ayuntamiento, cuyos
miembros se elegirán por sufragio universal, libre, secreto y directo, mediante los
principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de conformidad con la
Constitución Política para el Estado de Guanajuato y la Ley Electoral respectiva.
Artículo 4o.- La autoridad municipal únicamente puede hacer lo que la Ley le concede y
el gobernado todo lo que ésta no le prohibe.
El Ayuntamiento deberá comunicar por escrito, en un término no mayor de treinta días
hábiles, el acuerdo que recaiga a toda gestión que se le presente. Asímismo, el
presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración
pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de quince días hábiles.
Artículo 5o.- El Ayuntamiento constituye la autoridad en el Municipio, es independiente y
no habrá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.
De las controversias que surjan entre los municipios y entre éstos y el Poder Ejecutivo o
el Poder Judicial, resolverá el Congreso del Estado, a excepción de lo previsto por el
artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 6o.- Las relaciones laborales entre los municipios y sus trabajadores, se
regirán por las disposiciones de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al
Servicio del Estado y de los Municipios.
Artículo 7o.- Los servidores públicos municipales, serán responsables de los delitos o
faltas administrativas que cometan en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas,
en atención a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Guanajuato y demás leyes aplicables.
El Municipio será responsable subsidiario por los daños causados por los servidores
públicos municipales en el ejercicio de sus atribuciones, en los términos del Código
Penal y del Código Civil para el Estado de Guanajuato.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO PRIMERO
DE LA POBLACION
Artículo 8o.- Son habitantes del Municipio, las personas que residan habitual o
transitoriamente dentro de su territorio.
Artículo 9o.- Son derechos de los habitantes del Municipio:
I.- Utilizar los servicios públicos que preste el Municipio, de acuerdo con los
requisitos que establezca esta Ley, los reglamentos municipales respectivos y demás
ordenamientos legales aplicables;
II.- Ser atendido por las autoridades municipales, en todo asunto relacionado con su
calidad de habitante;
III.- Recibir los beneficios de la obra pública de interés colectivo que realice el
Ayuntamiento;
IV.- Proponer ante las autoridades municipales, las medidas o acciones que juzguen de
utilidad pública; y
V.- Los demás que otorguen las leyes y reglamentos.
Artículo 10.- Son obligaciones de los habitantes del Municipio:
I.- Respetar las instituciones y autoridades de los gobiernos federal, estatal y
municipal, así como acatar sus leyes y reglamentos;
II.- Recibir la educación básica y hacer que sus hijos o pupilos menores la reciban, en
la forma prevista por las leyes de la materia;
III.- Contribuir para los gastos públicos en la forma que lo dispongan las leyes;
IV.- Prestar auxilio a las autoridades, cuando para ello sean requeridos legalmente;
V.- Cumplir, en su caso, con las obligaciones que señala la Ley Electoral; y
VI.- Las demás que dispongan las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas de
observancia general.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS PUEBLOS INDIGENAS
Artículo 11.- En los municipios donde se encuentren asentados pueblos indígenas, los
ayuntamientos promoverán el desarrollo de sus lenguas, cultura, usos, costumbres,
recursos naturales y sus formas específicas de organización social, atendiendo a lo
dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asímismo, promoverán que la educación básica que se imparta, sea tanto en idioma
español como en la lengua indígena correspondiente.
Para los efectos de los párrafos anteriores, los ayuntamientos expedirán normas de
carácter general, en el ámbito de su competencia.
Artículo 12.- Los planes de desarrollo municipal, deberán contener programas y acciones
tendientes al crecimiento y bienestar de los pueblos indígenas a que hace referencia el
artículo anterior, respetando sus formas de producción y comercio.
CAPITULO TERCERO
DE LA PARTICIPACION SOCIAL
Artículo 13.- Los ayuntamientos, promoverán la participación de sus habitantes para el
desarrollo comunitario.
Artículo 14.- El Ayuntamiento podrá celebrar consultas populares, cuando se requiera
tomar decisiones que por su naturaleza afecten el interés de la comunidad.
Los habitantes podrán solicitar al Ayuntamiento, la realización de consultas populares,
con fines específicos que atiendan al interés público.
Artículo 15.- Los ayuntamientos podrán instituir como mecanismos de consulta popular, el
plebiscito y el referéndum; el primero para la aprobación o ratificación de actos de
gobierno del Ayuntamiento, cuando éstos sean de eminente orden público e interés
social; y el segundo, para la ratificación de las iniciativas de reformas y adiciones a
los bandos de policía y buen gobierno, reglamentos y disposiciones administrativas de
observancia general.
Artículo 16.- El plebiscito y el referéndum, se realizarán conforme a las bases que se
determinen en el reglamento que para el efecto expida el Ayuntamiento.
Artículo 17.- Las asociaciones de habitantes, serán organismos de participación y
colaboración en la gestión de demandas y propuestas de interés general.
Artículo 18.- Las asociaciones de habitantes podrán colaborar con el Ayuntamiento, a
través de las siguientes acciones:
I.- Participar en los consejos municipales;
II.- Proponer medidas para la preservación del medio ambiente;
III.- Proponer medidas para mejorar la prestación de los servicios públicos y la
realización de obra pública; y
IV.- Proponer que determinada necesidad colectiva, se declare servicio público, a efecto
de que los ayuntamientos presenten las iniciativas conducentes.
TITULO TERCERO
CAPITULO UNICO
DEL TERRITORIO
Artículo 19.- Los municipios en que se divide el Estado, con sus respectivas cabeceras
municipales son:
Municipio Cabecera
Abasolo. Abasolo.
Acámbaro. Acámbaro.
Allende. San Miguel de Allende.
Apaseo el Alto. Apaseo el Alto.
Apaseo el Grande. Apaseo el Grande.
Atarjea. Atarjea.
Celaya. Celaya.
Comonfort. Comonfort.
Coroneo. Coroneo.
Cortazar. Cortazar.
Cuerámaro. Cuerámaro.
Dolores Hidalgo. Dolores Hidalgo, Cuna de la
Independencia Nacional.
Doctor Mora. Doctor Mora.
Guanajuato. Guanajuato.
Huanímaro. Huanímaro.
Irapuato. Irapuato.
Jaral del Progreso. Jaral del Progreso.
Jerécuaro Jerécuaro.
León. León de los Aldama.
Manuel Doblado. Ciudad Manuel Doblado.
Moroleón. Moroleón.
Ocampo. Ocampo.
Pénjamo. Pénjamo.
Pueblo Nuevo. Pueblo Nuevo.
Purísima del Rincón. Purísima de Bustos.
Romita. Romita.
Salamanca. Salamanca.
Salvatierra. Salvatierra.
San Diego de la Unión. San Diego de la Unión.
San Felipe. San Felipe.
San Francisco del Rincón. San Francisco del Rincón.
San José Iturbide. San José Iturbide.
San Luis de la Paz. San Luis de la Paz.
Santa Catarina. Santa Catarina.
Santa Cruz de Juventino Rosas Juventino Rosas.
Santiago Maravatío. Santiago Maravatío.
Silao. Silao.
Tarandacuao. Tarandacuao.
Tarimoro. Tarimoro.
Tierra Blanca. Tierra Blanca.
Uriangato. Uriangato.
Valle de Santiago. Valle de Santiago.
Victoria. Victoria.
Villagrán. Villagrán.
Xichú. Xichú.
Yuriria. Yuriria.
Artículo 20.- Los municipios conservarán los límites territoriales que tengan a la
fecha de la expedición de la presente Ley, según sus respectivos decretos de
constitución o los que histórica y geográficamente se reconozcan entre si.
Artículo 21.- Los conflictos de límites entre los municipios, serán resueltos por el
Congreso del Estado.
El procedimiento que se siga para resolver el conflicto de límites entre los municipios,
se sujetará a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
Artículo 22.- Para efectos administrativos, los municipios podrán dividirse en
delegaciones urbanas y rurales, que se constituirán con las categorías políticas que se
estimen convenientes, para el mejor funcionamiento del Municipio.
La extensión, límites y competencia de las delegaciones, serán determinadas por el
Ayuntamiento, dentro de su territorio.
Artículo 23.- Los municipios, previa declaratoria del Ayuntamiento, podrán contar con
las siguientes categorías políticas, siempre y cuando el centro de población, reúna
los requisitos que a continuación se establecen para cada caso:
Ciudad.- Centro de población que tenga la calidad de cabecera municipal o cuyo censo
arroje un número mayor de 20,000 habitantes y los servicios de: agua potable y
alcantarillado, energía eléctrica y alumbrado público, limpia y recolección de basura,
mercados, panteones, rastros, calles pavimentadas, parques y jardines, bomberos, seguridad
pública, tránsito, transporte público, unidad deportiva, servicios médicos, hospital,
servicios asistenciales públicos, cárcel y planteles educativos de preescolar, primaria,
secundaria y media superior.
Villa.- Centro de población cuyo censo arroje un número mayor de 7,000 habitantes y los
servicios de: agua potable y alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público,
calles pavimentadas, servicios médicos, policía, mercado, panteón, lugares de recreo y
para la práctica del deporte, cárcel y centros de educación preescolar, primaria,
secundaria y media superior.
Pueblo.- Centro de población cuyo censo arroje un número mayor de 2,500 habitantes y los
servicios de: agua potable y alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público,
policía, mercado, panteón, lugares de recreo y para la práctica del deporte y centros
de educación preescolar, primaria y secundaria.
Ranchería.- Centro de población cuyo censo arroje un número mayor de 500 habitantes y
los servicios de: agua potable y alcantarillado, energía eléctrica, camino vecinal y
escuela primaria.
Caserío.- Centro de población hasta con 500 habitantes, en la zona rural.
El Ayuntamiento determinará el procedimiento para las declaratorias de las categorías
políticas a que se refiere este artículo; debiendo publicar la declaratoria
correspondiente en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo 24.- En las categorías políticas a que se refiere el artículo anterior, el
Ayuntamiento promoverá el desarrollo urbano, con base al plan de desarrollo urbano
municipal, procurando atender las necesidades de la población, dotándoles de los
servicios públicos correspondientes, en atención a sus características y
requerimientos.
Artículo 25.- Los ayuntamientos podrán promover la fusión o la división de las
categorías políticas, de conformidad con el plan de desarrollo urbano municipal. Para
tal efecto, se requerirá el acuerdo aprobado por mayoría calificada de los miembros del
Ayuntamiento.
Para proceder a la fusión o división de las categorías políticas, el Ayuntamiento
aprobará el procedimiento para la realización de consultas populares, con el objeto de
recabar la opinión de la población, en los términos previstos por esta Ley.
TITULO CUARTO
CAPITULO PRIMERO
DEL AYUNTAMIENTO
Artículo 26.- Los ayuntamientos estarán integrados por un presidente municipal, un
síndico, excepción hecha de los de Guanajuato, León, Irapuato, Celaya y Salamanca, que
tendrán dos y el número de regidores que enseguida se expresan: León, Acámbaro,
Irapuato, Celaya, Guanajuato y Salamanca, doce; Allende, San Felipe, Dolores Hidalgo,
Pénjamo, Salvatierra, San Luis de la Paz, San Francisco del Rincón, Moroleón, Silao y
Valle de Santiago, diez y todos los demás ocho.
Artículo 27.- Para ser miembro de un Ayuntamiento, deberán reunirse los requisitos que
señala el artículo 110 de la Constitución Política para el Estado y la Ley Electoral
respectiva.
Artículo 28. El Ayuntamiento tendrá su residencia oficial en la cabecera del Municipio.
El Congreso del Estado a petición del Ayuntamiento, podrá decretar el cambio de
residencia, cuando existan causas justificadas para ello; el traslado será a otro lugar
comprendido dentro de la circunscripción territorial del Municipio.
Artículo 29.- El desempeño del cargo de presidente municipal, síndico o regidor es
obligatorio y su remuneración se fijará en el presupuesto de egresos del Municipio,
atendiendo a los principios de racionalidad, austeridad y disciplina del gasto público
municipal, quedando impedidos para aceptar otro empleo o cargo público por el que
perciban remuneración alguna, salvo que medie permiso especial del Congreso del Estado, a
excepción de los docentes.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA INSTALACION DEL AYUNTAMIENTO
Artículo 30.- En la última sesión ordinaria del mes inmediato anterior a la fecha de
terminación de actividades del Ayuntamiento saliente, se nombrará una comisión plural
de regidores, que fungirá como comisión instaladora del Ayuntamiento electo. La
comisión designada convocará a los integrantes del Ayuntamiento electo, de conformidad
con la constancia de mayoría, de asignación y la declaratoria de validez expedidas por
el órgano respectivo o, en su caso, con la resolución del Tribunal Estatal Electoral,
para que acudan a la sesión de instalación formal del mismo, en los términos del
presente capítulo.
La comisión instaladora del Ayuntamiento electo, deberá citar a los integrantes
propietarios del mismo, con por lo menos una anticipación de quince días naturales, para
que concurran a la sesión de instalación.
Artículo 31.- En reunión preparatoria a la instalación, el Ayuntamiento electo
designará de entre sus integrantes a un secretario, para el sólo efecto de levantar el
acta de la sesión de instalación.
Artículo 32.- Los ayuntamientos electos, se instalarán solemne y públicamente el día
10 de octubre del año de su elección. El presidente municipal entrante rendirá la
protesta en los siguientes términos:
"Protesto cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la del Estado de Guanajuato y las leyes que de ellas emanen y desempeñar leal
y patrióticamente el cargo de presidente municipal".
Concluída la protesta, el presidente municipal la tomará a los demás miembros del
Ayuntamiento, bajo la fórmula siguiente:
"¿Protestan cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la del Estado de Guanajuato y las leyes que de ellas emanen y desempeñar leal
y patrióticamente el cargo que el pueblo les ha conferido?".
A lo cual los síndicos y regidores, levantando la mano dirán:
"Sí, protesto".
El presidente municipal agregará: "Si así no lo hicieren, que el pueblo se los
demande".
Artículo 33.- El Ayuntamiento electo, en la sesión solemne de instalación, por conducto
del presidente municipal, dará a conocer a la población los aspectos generales de su
plan de trabajo.
Artículo 34.- La instalación del Ayuntamiento será válida, con la presencia de la
mitad más uno de sus integrantes electos.
Artículo 35.- Si al acto de instalación no asistiere el presidente municipal electo, el
Ayuntamiento se instalará con el síndico, quien rendirá la protesta, y a continuación
la tomará a los demás miembros que estén presentes.
Sólo en caso de no estar presentes la mayoría de los integrantes electos propietarios,
la comisión instaladora referida en el artículo 30 de esta Ley, inmediatamente
procederá a llamar a los suplentes de aquéllos que no hubiesen justificado su ausencia,
quienes entrarán en ejercicio definitivo.
Cuando no se logre obtener la mayoría de los integrantes electos del Ayuntamiento, los
presentes darán vista al Congreso del Estado, para que se proceda a la declaración de
desaparición del mismo.
Artículo 36.- El Ayuntamiento instalado, sin la totalidad de los miembros electos
propietarios, procederá de inmediato a notificar a los ausentes para que asuman su cargo
en un plazo no mayor de quince días hábiles, si no se presentan, transcurrido este
plazo, serán llamados los suplentes, quienes entrarán en ejercicio definitivo.
Se considera falta absoluta del presidente municipal electo, cuando transcurrido el plazo
de quince días hábiles, citado en el párrafo anterior, no se presente sin causa
justificada. En tanto, el síndico hará sus funciones.
Artículo 37.- Los integrantes del Ayuntamiento electo que no hayan rendido protesta en la
sesión de instalación y hayan justificado su ausencia, lo harán en la primera sesión
de Ayuntamiento a la que asistan.
Artículo 38.- Instalado el Ayuntamiento, se comunicará oficialmente su integración a
los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado y de la Federación.
Artículo 39.- Al término de la sesión de instalación, el Ayuntamiento entrante
procederá en sesión ordinaria, a lo siguiente:
I.- Nombrar al secretario, tesorero y contralor;
II.- Aprobar las comisiones a que se refiere esta Ley; y
III.- Proceder a la entrega-recepción de la situación que guarda la administración
pública municipal.
CAPITULO TERCERO
DE LA ENTREGA-RECEPCION DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA MUNICIPAL
Artículo 40.- El Ayuntamiento saliente hará entrega al Ayuntamiento entrante, del
documento que contenga la situación que guarda la administración pública municipal.
En la entrega-recepción, la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, podrá
designar un representante para que participe como observador.
La entrega-recepción no podrá dejar de realizarse, bajo ninguna circunstancia.
Artículo 41.- El documento a que se refiere el artículo anterior, deberá contener, por
lo menos:
I.- Los libros de actas de las reuniones del Ayuntamiento saliente y la información sobre
el lugar donde se encuentran los libros de las administraciones municipales anteriores;
II.- La documentación relativa a la situación financiera y estados contables, que
deberán contener los libros de contabilidad y registros auxiliares, correspondientes al
Ayuntamiento saliente;
III.- La documentación relativa al estado que guarda la cuenta pública del Municipio; la
que incluirá los oficios de razonabilidad, las observaciones, requerimientos o
apercibimientos emitidos por la Contaduría Mayor de Hacienda, por la Comisión de
Hacienda y Revisora de la Contaduría Mayor de Hacienda o por el Congreso del Estado;
IV.- La situación de la deuda pública municipal, la documentación relativa a la misma y
su registro;
V.- El estado de la obra pública ejecutada y en proceso en el Municipio y la
documentación relativa a la misma;
VI.- La situación que guarda la aplicación del gasto público de los recursos federales
y estatales, así como los informes y comprobantes de los mismos, ante la Secretaría de
la Contraloría del Estado;
VII.- La plantilla y los expedientes del personal al servicio del Municipio, antigüedad,
prestaciones, catálogo de puestos y demás información conducente;
VIII.- La documentación relativa a convenios o contratos que el Municipio tenga con otros
municipios, con el Estado, con el Gobierno Federal o con particulares;
IX.- La documentación relativa a los programas municipales y proyectos aprobados y
ejecutados, así como el estado que guardan los mismos en proceso de ejecución;
X.- El registro, inventario, catálogo y resguardo de bienes muebles e inmuebles de
propiedad municipal;
XI.- La documentación relativa al estado que guardan los asuntos tratados por las
comisiones del Ayuntamiento; y
XII.- La demás información que se estime relevante para garantizar la continuidad de la
administración pública municipal.
Artículo 42.- El secretario del Ayuntamiento entrante, levantará acta circunstanciada de
la entrega-recepción, la cual deberá ser firmada por los que intervinieron y se
proporcionará copia certificada a los integrantes del Ayuntamiento saliente que
participaron y al representante de la Contaduría Mayor de Hacienda.
Artículo 43.- Una vez concluída la entrega-recepción, el Ayuntamiento entrante
designará una comisión especial, que se encargará de analizar el expediente integrado
con la documentación conducente, para formular un dictamen en un plazo de treinta días
naturales.
El dictamen se someterá dentro de los quince días hábiles siguientes, al conocimiento y
consideración del Ayuntamiento, el cual podrá llamar a los servidores públicos
señalados, para solicitar cualquier información o documentación; los que estarán
obligados a proporcionarla y atender las observaciones consecuentes.
Artículo 44.- Sometido a su consideración el dictamen, el Ayuntamiento emitirá el
acuerdo correspondiente, mismo que no exime de responsabilidad a los integrantes y
servidores públicos del Ayuntamiento saliente.
El Ayuntamiento, dentro de los quince días hábiles siguientes, remitirá copia del
expediente de entrega-recepción al Congreso del Estado, para efecto de revisión de las
cuentas públicas municipales.
CAPITULO CUARTO
DEL MODO DE SUPLIR LAS FALTAS
DE LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO
Y DEMAS SERVIDORES PUBLICOS MUNICIPALES
Artículo 45.- En las faltas por licencia de más de dos meses, de los regidores y
síndicos propietarios, se llamará a los suplentes. Las faltas en forma continua por más
de dos meses, sin causa justificada, tendrán el carácter de abandono definitivo del
cargo, debiéndose llamar al suplente en la sesión siguiente al término del plazo
referido y acordar el fincamiento de responsabilidad, en su caso.
Al término del plazo de la licencia concedida, el propietario deberá integrarse de
inmediato a su cargo; cuando se trate de licencias por tiempo indeterminado, el ausente se
reintegrará a la sesión siguiente a su aviso de terminación de la licencia.
Artículo 46.- En el caso de ausencia del presidente municipal por licencia, permiso o
causa justificada hasta de quince días naturales, serán suplidas por el secretario del
Ayuntamiento, como encargado de despacho.
Artículo 47.- Las faltas temporales por licencia, permiso o causa justificada del
presidente municipal, por más de quince días y hasta por dos meses, serán cubiertas por
un presidente municipal provisional, que se elegirá dentro de los miembros del
Ayuntamiento y por mayoría absoluta de votos.
Artículo 48.- La falta del presidente municipal por más de dos meses, por licencia,
permiso o causa justificada , será cubierta por un presidente municipal interino,
designado por el Ayuntamiento por mayoría absoluta de votos.
Artículo 49.- El Ayuntamiento procederá a nombrar por mayoría absoluta de votos un
presidente municipal sustituto, en los siguientes supuestos:
I.- Por falta absoluta del presidente municipal electo;
II.- Por estado de interdicción declarado en sentencia judicial;
III.- Por revocación de mandato; y
IV.- Por declaración de procedencia, en cuyo caso el presidente municipal sustituto,
desempeñará la función durante el transcurso del juicio, hasta que se dicte sentencia
firme. Si esta fuere condenatoria, el presidente municipal sustituto, concluirá el
período correspondiente.
Artículo 50.- El nombramiento del presidente municipal interino y del sustituto, podrá
recaer o no en los miembros del Ayuntamiento, pero la persona designada deberá llenar los
mismos requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y en la Ley
Electoral.
Artículo 51.- El presidente municipal, síndicos o regidores del Ayuntamiento, sólo por
causa justificada a juicio del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente, en su
caso, podrán renunciar o excusarse del cargo.
Artículo 52.- Las faltas por licencia de más de un mes de los titulares de las
dependencias y entidades de la administración pública municipal, serán cubiertas en la
forma que señale el Ayuntamiento. Las faltas por licencia de menos de un mes, serán
cubiertas por quien designe el presidente municipal.
Artículo 53.- Las faltas del delegado municipal, serán cubiertas por el subdelegado; a
falta de éste, por quien designe el Ayuntamiento.
CAPITULO QUINTO
DEL FUNCIONAMIENTO DEL AYUNTAMIENTO
Artículo 54.- El Ayuntamiento funcionará en períodos de tres años, iniciando cada
ejercicio, el día 10 de octubre del año de la elección de los integrantes.
Artículo 55.- Los ayuntamientos deberán resolver los asuntos de su competencia
colegiadamente y, al efecto, celebrarán sesiones ordinarias, extraordinarias y solemnes,
que serán públicas, con excepción de aquéllas a que se refiere el artículo 59 de esta
Ley.
Las sesiones del Ayuntamiento serán válidas con la asistencia de la mitad más uno de
sus miembros, debiendo presidirlas el presidente municipal. En su ausencia, dirigirá los
debates, el secretario del Ayuntamiento, sin derecho a voto.
Artículo 56.- Por acuerdo del presidente municipal o de las dos terceras partes de los
integrantes del Ayuntamiento, el secretario citará a las sesiones del mismo.
La citación deberá ser personal, en el domicilio del integrante del Ayuntamiento, por lo
menos con veinticuatro horas de anticipación, contener el orden del día y, en su caso,
la información necesaria para el desarrollo de las mismas, así como el lugar, día y
hora.
De no asistir el número de miembros necesarios para celebrar las sesiones, se citará
nuevamente en los términos que fije esta Ley y en la forma que establezca el reglamento
interior, y ésta se llevará a cabo con los que asistan.
El Ayuntamiento celebrará sesiones extraordinarias, cuando la importancia o urgencia del
asunto que se trate, lo requiera, sin necesidad de la citación a que se refiere este
artículo.
Artículo 57.- El Ayuntamiento sesionará las veces que indique su reglamento interior,
pero no podrán ser menos de dos sesiones públicas al mes.
Artículo 58.- Serán solemnes, las sesiones en que se instale el Ayuntamiento, se rinda
el informe de la administración pública municipal y aquéllas que acuerde el
Ayuntamiento.
Artículo 59.- Son materia de sesión secreta:
I.- Los asuntos graves que alteren el orden y la tranquilidad pública del Municipio;
II.- Las comunicaciones que con nota de reservado dirijan al Ayuntamiento, los poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial;
III.- Las solicitudes de licencia y de remoción de servidores públicos municipales que
hayan sido nombrados por el Ayuntamiento; y
IV.- La aprobación del informe del estado que guarda la administración pública
municipal.
Artículo 60.- Las sesiones únicamente se podrán suspender, cuando se altere gravemente
el desarrollo de las mismas.
Artículo 61.- Las sesiones del Ayuntamiento, se celebrarán en el recinto oficial
destinado para tal efecto, procurando contar con instalaciones para el público.
Sólo por causas excepcionales o justificadas, el Ayuntamiento podrá acordar el cambio
del recinto oficial de manera temporal.
Artículo 62.- Los acuerdos del Ayuntamiento se tomarán por mayoría simple de votos,
salvo aquéllos en que por disposición de esta Ley o del reglamento respectivo, se exija
mayoría absoluta o calificada. En caso de empate el presidente municipal tendrá voto de
calidad.
Artículo 63.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- Mayoría simple, la mitad más uno de los integrantes presentes del quórum necesario
para que la sesión sea válida;
II.- Mayoría absoluta, la mitad más uno de la totalidad de los integrantes del
Ayuntamiento; y
III.- Mayoría calificada, las dos terceras partes de la totalidad de los integrantes del
Ayuntamiento.
Artículo 64.- El desarrollo de las sesiones del Ayuntamiento, se llevará conforme al
orden del día que haya sido aprobado, con la posibilidad de tratar asuntos de interés
general.
Artículo 65.- El desarrollo de las sesiones del Ayuntamiento, se hará constar por el
secretario en un libro o folios de actas, en los cuales quedarán anotados en forma
extractada, los asuntos tratados y el resultado de la votación. Cuando el acuerdo de
Ayuntamiento se refiera a normas de carácter general o informes financieros, se hará
constar o se anexarán íntegramente al libro o folios de actas.
En los demás casos, bastará que los documentos relativos al asunto tratado, se agreguen
al apéndice del libro o folios de actas.
Las actas de las sesiones de Ayuntamiento, se llevarán por duplicado, el original lo
conservará el propio Ayuntamiento y el otro se enviará terminado el período del
gobierno municipal, al Archivo General del Estado, para formar parte del acervo histórico
de la Entidad.
Las actas deberán ser firmadas por los integrantes del Ayuntamiento que participaron en
la sesión y por el secretario del mismo.
CAPITULO SEXTO
DE LA ETICA DE LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO
Artículo 66.- Los integrantes del Ayuntamiento guardarán el debido respeto y compostura
en el recinto oficial, durante las sesiones y en cualquier acto público con motivo de sus
funciones, en congruencia con su dignidad de representantes del pueblo.
Artículo 67.- Los integrantes del Ayuntamiento, se abstendrán de perjudicar o lesionar
física o moralmente a cualquier ciudadano.
Asímismo, deberán guardar la reserva correspondiente de los asuntos tratados en las
sesiones secretas.
Artículo 68.- Las peticiones que realicen los integrantes del Ayuntamiento, deberán
hacerse con respeto y atendiendo al interés público.
CAPITULO SEPTIMO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS
Artículo 69.- Los ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones:
I.- En materia de gobierno y régimen interior:
a) Presentar iniciativas de Ley o decreto al Congreso del Estado, en los términos de la
fracción IV del artículo 56 de la Constitución Política del Estado;
b) Discutir y aprobar los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, circulares y
disposiciones administrativas de observancia general, que sean de competencia municipal y
mandarlos publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;
c) Designar anualmente de entre sus miembros, a los integrantes de las comisiones del
Ayuntamiento;
d) Elaborar, aprobar, controlar y evaluar el plan de desarrollo municipal y sus programas;
en el ejercicio de esta atribución, podrá solicitar la propuesta, opinión o
colaboración del consejo de planeación;
e) Nombrar y remover a los delegados municipales, en los términos que señala esta Ley;
f) Aprobar anualmente, el informe del estado que guarda la administración pública
municipal, que será rendido por conducto del presidente municipal en sesión pública y
solemne;
g) Conceder licencia para separarse de sus cargos al presidente municipal, síndicos y
regidores, así como autorizar al presidente municipal para ausentarse del Municipio, por
un término mayor de quince días;
h) Crear las dependencias administrativas centralizadas y constituir entidades
paramunicipales;
i) Nombrar y remover al secretario, tesorero y titulares de las dependencias y entidades
de la administración pública municipal, a propuesta del presidente municipal,
prefiriendo en igualdad de circunstancias a los habitantes del Municipio;
j) Nombrar y remover al contralor, en los términos de esta Ley;
k) Celebrar convenios con los gobiernos Federal, Estatal o Municipal y auxiliarlos en las
funciones de su competencia;
l) Promover el desarrollo del personal, estableciendo los términos y condiciones para
crear y asegurar la permanencia del servicio civil de carrera, así como acordar el
régimen de seguridad social de los servidores públicos municipales;
m) Ordenar la comparecencia de cualquier servidor público municipal, para que informe
sobre los asuntos de su competencia;
n) Otorgar permisos y autorizaciones, pudiendo delegar esta atribución;
ñ) Otorgar concesiones para el uso, aprovechamiento y explotación de los bienes
inmuebles del dominio público municipal, así como de los servicios públicos;
o) Organizar cursos, seminarios y programas tendientes a eficientar el cumplimiento de las
funciones de los integrantes del Ayuntamiento y demás servidores públicos municipales ;
y
p) Promover ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las controversias
constitucionales a que se refiere el artículo 105 fracción I de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la Ley reglamentaria relativa.
II.- En materia de obra pública y desarrollo urbano:
a) Acordar la división territorial del Municipio, determinando las categorías políticas
y su denominación;
b) Planificar y regular el desarrollo urbano y conurbado, así como de los asentamientos
humanos;
c) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra en el ámbito de su
competencia;
d) Aprobar la apertura o ampliación de las vías públicas y decretar la nomenclatura de
calles, plazas y jardines públicos, así como el alineamiento y numeración oficial de
avenidas y calles, conforme al reglamento respectivo, dando aviso a los organismos
correspondientes;
e) Acordar el destino o uso de los bienes inmuebles de propiedad municipal;
f) Solicitar al Ejecutivo del Estado, la expropiación de bienes por causa de utilidad
pública;
g) Preservar, conservar y restaurar el medio ambiente, así como participar en la
creación y administración de reservas territoriales y ecológicas; y
h) Aprobar el programa de obra pública; así como convenir y contratar la ejecución de
obra publica.
III.- En materia de servicios públicos:
a) Prestar servicios públicos a los habitantes del Municipio;
b) Instrumentar los mecanismos necesarios para ampliar la cobertura y mejorar la
prestación de los servicios públicos;
c) Procurar la seguridad pública en el territorio municipal; y
d) Fijar las tarifas que correspondan a los derechos por la prestación de servicios
públicos, en los términos de las leyes fiscales.
IV.- En materia de hacienda pública municipal:
a) Administrar libremente su hacienda y controlar la aplicación del presupuesto de
egresos del Municipio;
b) Aprobar el pronóstico de ingresos y el presupuesto de egresos, remitiendo al Congreso
del Estado copia certificada de este último;
c) Determinar la forma en que el tesorero y demás servidores públicos que manejen
caudales públicos municipales, deban caucionar suficientemente su manejo;
d) Aprobar la contratación de empréstitos en los términos de la Ley de Deuda Pública
para el Estado y los Municipios y solicitar la autorización correspondiente al Congreso
del Estado;
e) Conocer los informes mensuales contables y financieros, que presente la Tesorería
municipal;
f) Solicitar al Congreso del Estado, la desafectación de bienes del dominio público
municipal, cuando éstos dejen de destinarse al uso común, al servicio público y
convenga al interés público;
g) Solicitar al Congreso del Estado, la autorización para ejercer actos de dominio sobre
los bienes del Municipio.
h) Ejercer la reversión de los bienes inmuebles donados, por incumplimiento a las
condiciones establecidas en el decreto legislativo de autorización;
i) Emitir las normas generales para la aprobación de adquisiciones, enajenaciones,
arrendamientos y contratación de servicios de bienes muebles e inmuebles; y
j) Aprobar los movimientos de altas y bajas, registrados en el padrón de bienes muebles e
inmuebles de propiedad municipal.
V.- En materia de participación social, desarrollo social, asistencial y económico,
salud pública, educación y cultura:
a) Promover el desarrollo económico, social, educativo, cultural y recreativo del
Municipio;
b) Promover y apoyar los programas estatales y federales de capacitación y organización
para el trabajo;
c) Organizar y promover la instrucción cívica, que fomente entre los habitantes del
Municipio, el conocimiento de sus derechos y obligaciones;
d) Promover y procurar la salud pública del Municipio;
e) Auxiliar a las autoridades sanitarias en la programación y ejecución de las
disposiciones sobre la materia;
f) Proteger y preservar el patrimonio cultural;
g) Impartir la educación, en los términos previstos en las leyes Federal y Estatal de
Educación;
h) Formular programas de organización y participación social, que permitan una mayor
cooperación entre autoridades y habitantes del Municipio;
i) Promover la participación de los diferentes sectores organizados del Municipio y de
habitantes interesados en la solución de la problemática municipal, para la estructura
del plan de desarrollo municipal;
j) Promover la organización de asociaciones de habitantes y elaborar procedimientos de
consulta, de acuerdo a lo establecido por esta Ley y demás ordenamientos legales
aplicables; y
k) Contar con un registro del acontecer histórico local y con el archivo de los
documentos históricos municipales.
VI.- Las demás que le confieran las leyes y reglamentos para el cumplimiento de sus
funciones.
CAPITULO OCTAVO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS
INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO
Artículo 70.- El presidente municipal tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Ejecutar las determinaciones del Ayuntamiento y coordinar la administración pública
municipal;
II.- Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, y
demás disposiciones legales del orden municipal, estatal y federal;
III.- Presidir las sesiones del Ayuntamiento, en las que tendrá en caso de empate,
además de su voto individual, el de calidad;
IV.- Representar al Ayuntamiento en todos los actos oficiales y delegar, en su caso, esta
representación;
V.- Presentar al Ayuntamiento iniciativas de reglamentos, bandos y demás disposiciones
administrativas de observancia general o de reformas y adiciones en su caso;
VI.- Promulgar y ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado,
de los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, acuerdos y demás disposiciones
administrativas de observancia general, aprobados por el Ayuntamiento;
VII.- Conducir las relaciones del Ayuntamiento con los poderes federales, estatales y con
otros ayuntamientos;
VIII.- Eficientar la prestación de los servicios públicos municipales;
IX.- Vigilar que la recaudación de las contribuciones y demás ingresos propios del
Municipio, se realicen conforme a las leyes aplicables;
X.- Supervisar la administración, registro, control, uso, mantenimiento y conservación
del patrimonio municipal;
XI.- Rendir en el mes de septiembre, en sesión pública y solemne, el informe anual
aprobado por el Ayuntamiento, sobre el estado que guarda la administración pública
municipal;
XII.- Convocar por conducto del secretario, a las sesiones de Ayuntamiento, conforme al
reglamento interior;
XIII.- Suscribir a nombre y con autorización del Ayuntamiento, los convenios, contratos y
demás actos jurídicos que sean necesarios;
XIV.- Proponer al Ayuntamiento, las personas que deban ocupar los cargos de secretario,
tesorero y a los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública
municipal, a excepción del contralor;
XV.- Nombrar y remover del cargo, a los servidores públicos municipales no previstos en
la fracción anterior, así como conceder o negar licencias;
XVI.- Promover la educación cívica y la celebración de ceremonias públicas, conforme
al calendario cívico oficial;
XVII.- Vigilar que se integren y funcionen las dependencias y entidades de la
administración pública municipal;
XVIII.- Imponer las sanciones que correspondan, por violación a esta Ley, a los
reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, acuerdos y demás disposiciones
administrativas de observancia general. Esta facultad podrá ser delegada;
XIX.- Vigilar que el gasto público municipal, se realice conforme al presupuesto de
egresos aprobado por el Ayuntamiento;
XX.- Tener bajo su mando, los cuerpos de seguridad pública y tránsito municipal, en los
términos de la Ley de la materia;
XXI.- Solicitar autorización del Ayuntamiento, para ausentarse del Municipio por más de
quince días;
XXII.- Coadyuvar con las autoridades federales y estatales en el ejercicio de sus
atribuciones; y
XXIII.- Las demás que le señalen esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 71.- Los síndicos tendrán las siguientes atribuciones:
I.- Procurar, defender y promover los intereses municipales;
II.- Representar legalmente al Ayuntamiento, en los litigios en que éste sea parte y
delegar esta representación;
III.- Presentar al Ayuntamiento iniciativas de reglamentos, bandos de policía y buen
gobierno y demás disposiciones administrativas de observancia general o, en su caso, de
reformas y adiciones a los mismos;
IV.- Asistir a los remates públicos en los que tenga interés el Municipio;
V.- Asumir las funciones de ministerio público, en los términos de la Ley Orgánica de
dicha institución;
VI.- Vigilar que la cuenta pública municipal, se integre en la forma y términos
previstos en las disposiciones aplicables y se remita en tiempo al Congreso del Estado;
VII.- Desempeñar las comisiones que le encomiende el Ayuntamiento, informando su
resultado;
VIII.- Asistir puntualmente a las sesiones del Ayuntamiento;
IX.- Solicitar y obtener del tesorero municipal, la información relativa a la hacienda
pública municipal, al ejercicio del presupuesto, al patrimonio municipal y demás
documentación de la gestión municipal, necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
y
X.- Las demás que le señalen esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Cuando haya dos síndicos, el Ayuntamiento acordará la distribución equitativa de las
funciones que ejercerán cada uno de ellos.
Artículo 72.- Los regidores tendrán las siguientes atribuciones:
I.- Vigilar la correcta observancia de los acuerdos y disposiciones del Ayuntamiento;
II.- Cumplir las funciones correspondientes a su cargo y las inherentes a las comisiones
de que formen parte, informando al Ayuntamiento de sus gestiones;
III.- Vigilar los ramos de la administración que les encomiende el Ayuntamiento y los
programas respectivos, proponiendo las medidas que estimen procedentes;
IV.- Presentar al Ayuntamiento, iniciativas de reglamentos, bandos de policía y buen
gobierno y demás disposiciones administrativas de observancia general o, en su caso, de
reformas y adiciones a los mismos;
V.- Proponer al Ayuntamiento, las acciones convenientes para el mejoramiento de los
servicios públicos y para el desarrollo del Municipio;
VI.- Asistir puntualmente a las sesiones del Ayuntamiento;
VII.- Solicitar y obtener del tesorero municipal, la información relativa a la hacienda
pública municipal, al ejercicio del presupuesto, al patrimonio municipal y demás
documentación de la gestión municipal, necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
y
VIII.- Las demás que le señalen esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
CAPITULO NOVENO
DE LAS COMISIONES MUNICIPALES
Artículo 73.- El Ayuntamiento a propuesta del presidente municipal, aprobará la
integración de las comisiones anuales que se estimen necesarias para el desempeño de sus
funciones.
Artículo 74.- Las comisiones tendrán por objeto el estudio, dictamen y propuestas de
solución a los asuntos de las distintas ramas de la administración pública municipal.
Artículo 75.- Las comisiones se integrarán de manera colegiada, por el número de
miembros que establezca el reglamento o el acuerdo de Ayuntamiento, procurando que
reflejen pluralidad y proporcionalidad; en cada comisión habrá un presidente y un
secretario, asímismo, el Ayuntamiento podrá acordar la designación de comisionados para
la atención de los asuntos de competencia municipal.
La comisión de hacienda, patrimonio y cuenta pública deberá ser plural y proporcional,
atendiendo a la conformación del Ayuntamiento.
Artículo 76.- Solo por causas graves calificadas por las dos terceras partes de los
miembros del Ayuntamiento, podrá dispensarse o removerse del cargo a quien integre alguna
comisión, haciéndose un nuevo nombramiento.
Artículo 77.- El Ayuntamiento establecerá cuando menos las siguientes comisiones:
I.- De hacienda, patrimonio y cuenta pública;
II.- De obra y servicios públicos;
III.- De seguridad pública y tránsito;
IV.- De desarrollo urbano y preservación ecológica;
V.- De salud pública y asistencia social;
VI.- De educación, cultura, recreación y deporte; y
VII.- De desarrollo rural y económico.
CAPITULO DECIMO
DE LA DESAPARICION DE AYUNTAMIENTOS
O CONCEJOS MUNICIPALES
Artículo 78.- Corresponde al Congreso del Estado, declarar la desaparición de
ayuntamientos o concejos municipales.
Artículo 79.- Son causas de desaparición de un Ayuntamiento o Concejo municipal, en su
caso:
I.- Incurrir en violaciones graves y reiteradas a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y a la Constitución Política del Estado;
II.- La ausencia de la mayoría de los integrantes, tanto propietarios como suplentes, de
manera que no pueda integrarse;
III.- La renuncia calificada por el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en
los términos previstos por el artículo 115 de la Constitución Política Local, de la
mayoría de sus integrantes y no pueda integrarse aún con los suplentes;
IV.- La declaratoria de procedencia por el Congreso del Estado, en los términos de la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo, respecto de la mayoría de los integrantes y no pueda
integrarse éste, aún con los suplentes; y
V.- Por actos u omisiones de los integrantes del Ayuntamiento o Concejo municipal, que
provoquen una situación grave y permanente, que impida el ejercicio de las funciones del
Ayuntamiento o Concejo municipal, conforme al orden constitucional federal o local.
Artículo 80.- La petición para que el Congreso del Estado declare la desaparición de un
Ayuntamiento o Concejo municipal, podrá ser formulada por cualquier ciudadano del
Municipio, pero deberá acompañarse de las pruebas idóneas que sustenten la misma.
Artículo 81.- El procedimiento para decretar la desaparición de un Ayuntamiento o
Concejo municipal, se sujetará a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Legislativo
del Estado de Guanajuato.
Artículo 82.- En el caso de desaparición de un Ayuntamiento o Concejo municipal, el
Congreso del Estado designará un Concejo municipal, que funcionará hasta concluir el
período respectivo.
Artículo 83.- Los integrantes del Concejo municipal designado, rendirán su protesta, en
el lugar, día y hora que fije el Congreso del Estado, en los mismos términos que prevé
esta Ley para la instalación del Ayuntamiento.
CAPITULO DECIMO PRIMERO
DE LA SUSPENSION O REVOCACION DEL MANDATO
DE LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO O CONCEJO MUNICIPAL
Artículo 84.- El Congreso del Estado, podrá declarar la suspensión o revocación del
mandato de alguno o algunos de los integrantes del Ayuntamiento o Concejo municipal, por
las causas establecidas en el presente capítulo, debidamente sustentadas por pruebas
idóneas.
Artículo 85.- Es causa de suspensión del mandato, la declaración de procedencia dictada
por el Congreso del Estado, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Guanajuato.
Artículo 86.- Son causas de revocación del mandato:
I.- Las violaciones graves y reiteradas a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, a la Constitución Política del Estado y a las leyes que de ellas emanen;
II.- Dejar de asistir, sin causa justificada a cuatro sesiones ordinarias del Ayuntamiento
o Concejo municipal, en forma continua;
III.- Violar en forma grave y reiterada, los presupuestos de ingresos y egresos aprobados
y la normatividad aplicable, que afecte los caudales públicos; y
IV.- Vulnerar gravemente las instituciones democráticas y la forma de gobierno
republicano, representativo y federal.
Artículo 87.- El procedimiento para decretar la suspensión o revocación del mandato de
alguno o de algunos de los miembros del Ayuntamiento o Concejo municipal, se sujetará a
lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Guanajuato.
Artículo 88.- Decretada la suspensión o revocación del mandato, el Ayuntamiento
llamará al suplente, para que rinda la protesta y ocupe el cargo, dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución del Congreso del Estado.
TITULO QUINTO
CAPITULO PRIMERO
DE LA PLANEACION DEL DESARROLLO MUNICIPAL.
Artículo 89.- La planeación constituye la base de la administración pública municipal
y tiene como sustento, el sistema de planeación democrática, previsto en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del
Estado, en la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato y en esta Ley.
Artículo 90.- El Municipio contará con el plan de desarrollo municipal, como instrumento
para el desarrollo integral de la comunidad, el cual contendrá:
I.- Los objetivos generales, estrategias, metas y prioridades de desarrollo integral del
Municipio;
II.- Las previsiones sobre los recursos que serán asignados a tales fines;
III.- Los instrumentos, responsables y plazos de su ejecución; y
IV.- Los lineamientos de política de carácter global, sectorial y de servicios
municipales.
Artículo 91.- Las previsiones del plan, se referirán al conjunto de la actividad
económica y social y regirán el contenido de los programas operativos anuales, en
concordancia siempre con el plan estatal y con el plan nacional de desarrollo.
Artículo 92.- El plan de desarrollo municipal establecerá los programas de la
administración pública municipal centralizada y de las entidades paramunicipales.
Artículo 93.- El plan de desarrollo municipal, deberá ser elaborado y aprobado por el
Ayuntamiento, dentro de los primeros cuatro meses de la gestión municipal. Su evaluación
deberá realizarse anualmente.
Artículo 94.- El Ayuntamiento determinará qué dependencia de la administración
pública municipal, tendrá a su cargo la formulación del plan de desarrollo municipal y
sus programas.
Artículo 95.- El plan de desarrollo municipal tendrá los objetivos siguientes:
I.- Atender las demandas prioritarias de la población;
II.- Propiciar el desarrollo armónico del Municipio;
III.- Asegurar la participación de la sociedad en las acciones del gobierno municipal;
IV.- Vincular el plan de desarrollo municipal con los planes de desarrollo estatal,
regional y federal; y
V.- Aplicar de manera racional los recursos financieros, para el cumplimiento del plan y
los programas.
Artículo 96.- Los ayuntamientos difundirán su plan de desarrollo municipal y lo
publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo 97.- El plan de desarrollo municipal y los programas que de éste se deriven,
serán obligatorios para las dependencias y entidades de la administración pública
municipal.
Cuando lo demande el interés social o lo requieran las circunstancias de tipo técnico o
económico, los planes y programas podrán ser reformados o adicionados a través del
mismo procedimiento que se siguió para su aprobación.
CAPITULO SEGUNDO
DEL CONSEJO DE PLANEACION
Artículo 98.- Los ayuntamientos integrarán un consejo relativo a la planeación
municipal, el cual deberá constituirse dentro de los sesenta días naturales siguientes a
la fecha de instalación de los mismos.
Artículo 99.- El consejo de planeación municipal es un organismo técnico, auxiliar de
los ayuntamientos en las funciones relativas a la planeación, el cual contará con la
participación de los sectores público, social y privado.
Artículo 100.- El órgano de coordinación del consejo de planeación municipal, se
constituirá con:
I.- El presidente municipal o en quien delegue esta atribución;
II.- Un secretario técnico, que será designado por el Ayuntamiento a propuesta del
presidente municipal; y
III.- Los consejeros que acuerde el Ayuntamiento, considerando las distintas áreas o
materias de una planeación integral.
Por cada consejero propietario se designará un suplente.
Artículo 101.- Los titulares de las dependencias y entidades de la administración
pública municipal, coadyuvarán con el consejo en el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 102.- El consejo de planeación municipal podrá constituir subconsejos,
atendiendo a las condiciones territoriales y de sector, en las diferentes categorías
políticas.
Artículo 103.- El consejo de planeación municipal, tendrá las funciones que le
determine el Ayuntamiento y el reglamento respectivo.
CAPITULO TERCERO
DE LA ASOCIACION DE MUNICIPIOS
Artículo 104.- Los municipios por acuerdo de los ayuntamientos, podrán coordinarse y
asociarse para la formulación y aplicación de planes y programas comunes, así como para
la creación de organizaciones o entidades de desarrollo regional que tengan por objeto,
entre otros:
I.- El estudio y análisis de la problemática regional y las propuestas para superarla;
II.- La elaboración y aplicación de programas de desarrollo común;
III.- La realización de programas de seguridad pública;
IV.- La colaboración en la prestación de los servicios públicos;
V.- La participación en la obra pública;
VI.- La capacitación de los servidores públicos municipales;
VII.- La elaboración y aplicación de planes de desarrollo urbano;
VIII.- La gestión de demandas comunes ante los gobiernos federal y estatal;
IX.- La adquisición de equipo; y
X.- Los demás que tiendan a promover el bienestar y progreso de su población.
Artículo 105.- Los ayuntamientos aprobarán los convenios de asociación de los
municipios correspondientes y de común acuerdo, podrán designar coordinadores operativos
o crear la estructura que convenga.
TITULO SEXTO
CAPITULO PRIMERO
DE LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA
Artículo 106.- La administración pública municipal será centralizada y paramunicipal.
Artículo 107.- El Ayuntamiento podrá crear dependencias que le estén subordinadas
directamente, así como fusionar, modificar o suprimir las ya existentes, atendiendo a sus
necesidades y capacidad financiera. Asímismo, podrá crear órganos desconcentrados,
dependientes jerárquicamente de las dependencias, con las facultades y obligaciones
específicas que fije el reglamento y acuerdo respectivo.
También, podrá crear entidades paramunicipales, cuando el desarrollo económico y social
lo haga necesario.
Artículo 108.- Las dependencias y entidades de la administración pública municipal,
ejercerán las funciones que les asigne esta Ley y el reglamento respectivo, o en su caso,
el acuerdo de Ayuntamiento que para el efecto se expida, en el que se regule la creación,
estructura y funcionamiento de éstos.
Artículo 109.- Para ser titular de las dependencias y entidades de la administración
pública municipal, se requiere ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos
civiles y políticos, preferentemente habitante del Municipio, de reconocida honorabilidad
y aptitud para desempeñar el cargo y, en su caso, reunir los requisitos del servicio
civil de carrera.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA ADMINISTRACION PUBLICA CENTRALIZADA
Artículo 110.- Para el estudio y despacho de los diversos ramos de la administración
pública municipal, el Ayuntamiento establecerá las siguientes dependencias:
I.- Secretaría del Ayuntamiento;
II.- Tesorería municipal;
III.- Contraloría municipal; y
IV.- Las demás que el Ayuntamiento determine, considerando las condiciones territoriales,
socioeconómicas, capacidad administrativa y financiera del Municipio, así como el ramo o
servicio que se pretenda atender, en los términos de la presente Ley y otras
disposiciones legales aplicables.
Artículo 111.- El titular de la Secretaría del Ayuntamiento, el que sin ser miembro del
mismo, deberá cubrir los requisitos establecidos en el artículo 110 de la Constitución
Política Local y ser de preferencia licenciado en derecho o su equivalente académico.
Artículo 112.- Son atribuciones del secretario del Ayuntamiento:
I.- Citar a las sesiones del Ayuntamiento, en los términos de esta Ley;
II.- Asistir a las sesiones del Ayuntamiento con voz pero sin voto;
III.- Presidir los debates del Ayuntamiento en ausencia del presidente municipal;
IV.- Fungir como secretario de actas en las sesiones de Ayuntamiento, llevando los libros
o folios que autorice el mismo, los cuales deberán rubricarse en todas y cada una de sus
hojas y autorizarse al final de cada acta;
V.- Cumplir y hacer cumplir los acuerdos, órdenes y circulares que el Ayuntamiento
apruebe y no estén encomendados a otra dependencia;
VI.- Organizar, dirigir y controlar el archivo municipal y la correspondencia oficial;
VII.- Expedir, por acuerdo del Ayuntamiento o del presidente municipal, copias
certificadas de documentos y constancias del archivo, de los acuerdos asentados en los
libros de actas, siempre que el solicitante acredite tener un interés legítimo y no
perjudique el interés público;
VIII.- Compilar las leyes, decretos, reglamentos, periódicos oficiales del Gobierno del
Estado, circulares y órdenes relativas a los distintos sectores de la administración
pública municipal;
IX.- Formar y actualizar el padrón municipal, cuidando que se inscriban todos los
habitantes del Municipio, expresando sus datos de identificación y los de sus
propiedades;
X.- Expedir las constancias de residencia que soliciten los habitantes del Municipio;
XI.- Autenticar con su firma los acuerdos y comunicaciones del Ayuntamiento y del
presidente municipal;
XII.- Entregar al término de su gestión, los libros y documentos que integrarán el
archivo municipal, en acta circunstanciada, en los términos de la entrega-recepción
previstos en esta Ley; y
XIII.- Las demás que les confiere ésta u otras leyes, reglamentos, bandos municipales y
acuerdos de Ayuntamiento.
Artículo 113.- La hacienda pública municipal estará a cargo de la Tesorería municipal,
cuyo titular sin ser integrante del Ayuntamiento, deberá cumplir los requisitos
establecidos en el artículo 110 de la Constitución Política Local y ser de preferencia
profesional en las áreas económicas, contables o administrativas.
Artículo 114.- Son atribuciones del tesorero municipal:
I.- Recaudar los ingresos que correspondan al Municipio, de conformidad con las leyes
fiscales;
II.- Vigilar la administración de fondos de obras por cooperación;
III.- Documentar toda ministración de fondos públicos;
IV.- Ejercer la facultad económico-coactiva y, en su caso, delegarla conforme a las leyes
y reglamentos vigentes;
V.- Formular los proyectos de presupuesto de egresos y pronóstico de ingresos;
VI.- Proponer al Ayuntamiento, las medidas o disposiciones que tiendan a incrementar los
recursos económicos que constituyen la hacienda pública municipal;
VII.- Aplicar los ingresos, de acuerdo con el presupuesto de egresos aprobado por el
Ayuntamiento;
VIII.- Llevar la contabilidad general y el control del ejercicio presupuestal;
IX.- Llevar el registro, catálogo e inventario de los bienes muebles e inmuebles de
propiedad municipal;
X.- Elaborar y someter a la aprobación del Ayuntamiento, el programa financiero, mediante
el cual se maneja la deuda pública municipal y su forma de administrarla;
XI.- Glosar oportunamente las cuentas de la administración pública municipal;
XII.- Remitir a la Contaduría Mayor de Hacienda, la cuenta pública municipal, así como
rendir los informes contables y financieros mensuales, dentro del mes siguiente, y atender
las observaciones que se formulen sobre los mismos. Los informes contables y financieros,
deberán ser firmados, además, por el presidente municipal;
XIII.- Formar y actualizar el catastro municipal;
XIV.- Diseñar y mantener actualizado un sistema de información y orientación fiscal,
para los contribuyentes del fisco municipal;
XV.- Revisar los anteproyectos de presupuestos de egresos de las entidades que integren el
sector paramunicipal, para su incorporación al presupuesto de egresos del Ayuntamiento;
XVI.- Integrar los estados contables de cierre de ejercicio de la administración pública
municipal y demás documentación, para que sea agregado al acta de entrega-recepción de
la misma, en el rubro relativo a la Tesorería; y
XVII.- Las demás que le confiera ésta u otras leyes, reglamentos, bandos municipales y
acuerdos de Ayuntamiento.
Artículo 115.- El control interno, evaluación municipal y desarrollo administrativo,
estarán a cargo de la Contraloría municipal, cuyo titular será designado a propuesta de
la primera minoría y aprobado por mayoría calificada del Ayuntamiento.
En caso de que la primera minoría no presente la propuesta en el plazo de quince días
naturales, contados a partir de la instalación del Ayuntamiento, corresponderá a la
segunda minoría formular la misma, contando con un término de cinco días naturales para
ejercer este derecho, la que deberá ser aprobada por mayoría calificada del
Ayuntamiento.
Cuando la primera y segunda minoría no ejerzan el derecho que les otorga este artículo,
el contralor municipal será designado por mayoría absoluta del Ayuntamiento, a propuesta
de cualquiera de sus integrantes.
Artículo 116.- Para asumir el cargo de contralor municipal, se requiere:
I.- Ser ciudadano guanajuatense, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y no
haber sido condenado ejecutoriamente por delito grave del orden común;
II.- Ser profesional en las áreas económicas, contables, jurídicas o administrativas y
contar de preferencia con una experiencia de cuando menos tres años; y
III.- Ser de reconocida honradez.
Artículo 117.- Son atribuciones del contralor municipal:
I.- Proponer y aplicar las normas y criterios en materia de control y evaluación, que
deban observar las dependencias centralizadas y paramunicipales;
II.- Verificar el cumplimiento del plan de desarrollo municipal y sus programas;
III.- Realizar auditorías periódicamente a las dependencias y entidades de la
administración pública municipal;
IV.- Vigilar la correcta aplicación del gasto público;
V.- Informar bimestralmente al Ayuntamiento de las actividades de la Contraloría;
VI.- Vigilar el registro e inventario de los bienes muebles e inmuebles del Municipio;
VII.- Vigilar que las adquisiciones, enajenaciones y arrendamientos de los bienes muebles
e inmuebles que realice el Ayuntamiento y la prestación de servicios públicos
municipales, se supediten a lo establecido por esta Ley;
VIII.- Vigilar que la obra pública municipal se ajuste a las disposiciones de la Ley de
Obra Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato y demás disposiciones
aplicables en la materia;
IX.- Establecer y operar un sistema de quejas, denuncias y sugerencias;
X.- Participar en la entrega-recepción de las dependencias y entidades de la
administración pública municipal;
XI.- Verificar los estados financieros de la Tesorería municipal, así como la remisión
de la cuenta pública municipal a la Contaduría Mayor de Hacienda;
XII.- Vigilar el comportamiento de la situación patrimonial de los servidores públicos
municipales, en los terminos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado de Guanajuato;
XIII.- Vigilar el desarrollo administrativo de las dependencias y entidades de la
administración pública municipal, a fin de aplicar con eficiencia los recursos humanos y
patrimoniales; y
XIV.- Las demás que le confiera ésta u otras leyes, reglamentos, bandos municipales y
acuerdos de Ayuntamiento.
CAPITULO TERCERO
DE LOS DELEGADOS MUNICIPALES
Artículo 118.- Los delegados municipales son autoridades auxiliares del Ayuntamiento y
del presidente municipal, en la demarcación territorial que se les asigne. Serán
nombrados y removidos por el Ayuntamiento a propuesta del presidente municipal, previa
consulta a los habitantes de la delegación, o bien, mediante el procedimiento que el
Ayuntamiento acuerde.
Por cada delegado se nombrará un subdelegado.
Artículo 119.- Para ser delegado municipal, el que sin ser integrante del Ayuntamiento,
deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 110 de la Constitución
Política Local y ser habitante del lugar de su adscripción.
Artículo 120.- Compete al delegado municipal:
I.- Ejecutar los acuerdos que expresamente le delegue el Ayuntamiento y el presidente
municipal, en el área de su adscripción;
II.- Vigilar y mantener el orden público en su jurisdicción;
III.- Informar al presidente municipal de los acontecimientos que afecten el orden, la
tranquilidad pública y la salud de su delegación, por conducto de la dependencia que
coordine a los delegados;
IV.- Promover el establecimiento y conservación de los servicios públicos en su
jurisdicción;
V.- Actuar como conciliador en los asuntos que sometan a su consideración los habitantes
de su adscripción; y
VI.- Las demás que le señalen esta u otras leyes, reglamentos, bandos municipales y
acuerdos de Ayuntamiento.
Artículo 121.- Los delegados municipales, podrán asesorarse en las dependencias y
entidades correspondientes de la administración pública municipal, para la atención de
los asuntos de su competencia.
Artículo 122.- La coordinación de los delegados estará a cargo de la dependencia
municipal que el Ayuntamiento acuerde.
Artículo 123.- Los delegados municipales no podrán otorgar licencias, permisos o
autorizaciones, salvo disposición expresa de la Ley, reglamentos o acuerdos de
Ayuntamiento.
CAPITULO CUARTO
DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PARAMUNICIPAL
Artículo 124.- Integrarán la administración pública paramunicipal, los organismos
descentralizados, las empresas de participación municipal y los fideicomisos públicos
municipales.
Artículo 125.- El Ayuntamiento aprobará la creación, modificación o extinción de las
entidades paramunicipales y expedirá el acuerdo respectivo, que deberá publicarse en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
En caso de extinción, el acuerdo correspondiente fijará la forma y términos de la
liquidación.
Artículo 126.- El Ayuntamiento, por conducto del presidente municipal, coordinará y
supervisará las acciones que realicen las entidades paramunicipales, vigilando que
cumplan con la función para la que fueron creadas.
Artículo 127.- La creación de organismos descentralizados, se sujetará a las siguientes
bases:
I.- Denominación del organismo;
II.- Domicilio legal;
III.- Objeto del organismo;
IV.- Integración de su patrimonio;
V.- Integración del órgano de gobierno, duración en el cargo de sus miembros y causas
de remoción de los mismos;
VI.- Facultades y obligaciones del órgano de gobierno, señalando cuáles de dichas
facultades son indelegables;
VII.- Organos de vigilancia, así como sus facultades;
VIII.- Vinculación con los objetivos y estrategias de los planes de desarrollo municipal,
estatal y nacional;
IX.- Descripción clara de los objetivos y metas;
X.- Efectos económicos y sociales que se pretendan alcanzar; y
XI.- Las demás que se regulen en el reglamento o acuerdo de Ayuntamiento y sean
inherentes a su función.
Artículo 128.- La administración de los organismos descentralizados estará a cargo de
un órgano de gobierno, que será un consejo directivo o su equivalente, designado por el
Ayuntamiento en los términos del acuerdo y reglamento respectivo.
El consejo directivo o su equivalente, elegirá de entre sus miembros a su presidente y,
en su caso, designará al director general y demás personal necesario para el
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 129.- Los organismos descentralizados deberán rendir informes trimestrales al
Ayuntamiento, sobre el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de lo anterior, el
Ayuntamiento podrá solicitar información en cualquier tiempo.
Artículo 130.- Cuando el organismo público descentralizado tenga por objeto la
prestación de un servicio público, el Ayuntamiento, a propuesta del propio organismo y
del estudio técnico que presente, fijará las tarifas que en su caso correspondan,
debiendo publicarlas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Asímismo, podrá
ejercer la facultad económico-coactiva, cuando así lo acuerde el Ayuntamiento.
Artículo 131.- La constitución de empresas de participación municipal, se sujetará a
las siguientes bases:
I.- Las partes sociales serán siempre nominativas;
II.- Los rendimientos que el Ayuntamiento obtenga de su participación, se destinarán a
los fines previstos en los programas respectivos; y
III.- La escritura constitutiva de estas empresas, deberá contener una cláusula en la
que se establezca que los acuerdos de asamblea ordinaria, sean en primera o en segunda
convocatoria, deberán aprobarse por un mínimo de acciones que representen el cincuenta y
uno por ciento del capital social de la empresa.
Artículo 132.- La Tesorería municipal formará y llevará un expediente para cada
empresa en la que participe el Ayuntamiento, con las siguientes constancias:
I.- Escritura constitutiva y sus reformas, poderes que otorgue y actas de las asambleas y
sesiones;
II.- Inventarios y balances;
III.- Contratos y documentos en que se comprometa el patrimonio de la empresa;
IV.- Auditorías e informes contables y financieros;
V.- Informes del representante del Ayuntamiento; y
VI.- Otras que tengan relación con la empresa.
Artículo 133.- En todas las empresas de participación municipal, existirá un comisario
público, el cual será designado por el Ayuntamiento a propuesta del síndico
correspondiente.
Artículo 134.- El Ayuntamiento podrá crear fideicomisos públicos que promuevan e
impulsen el desarrollo del Municipio, de conformidad con la Ley de la materia.
CAPITULO QUINTO
DEL SERVICIO CIVIL DE CARRERA
Artículo 135.- Los ayuntamientos institucionalizarán el servicio civil de carrera, el
cual tendrá los siguientes propósitos:
I.- Garantizar la estabilidad y seguridad en el empleo;
II.- Fomentar la vocación de servicio, mediante una motivación adecuada;
III.- Promover la capacitación permanente del personal;
IV.- Procurar la lealtad a las instituciones del Municipio;
V.- Promover la eficiencia y eficacia de los servidores públicos municipales;
VI.- Mejorar las condiciones laborales de los servidores públicos municipales;
VII.- Garantizar promociones justas y otras formas de progreso laboral, con base en sus
méritos;
VIII.- Garantizar a los servidores públicos municipales, el ejercicio de los derechos que
les reconocen las leyes y otros ordenamientos jurídicos; y
IX.- Contribuir al bienestar de los servidores públicos municipales y sus familias,
mediante el desarrollo de actividades educativas, de asistencia, culturales, deportivas,
recreativas y sociales.
Artículo 136.- Para la institucionalización del servicio civil de carrera, los
ayuntamientos establecerán:
I.- Las normas, políticas y procedimientos administrativos, que definirán qué
servidores públicos municipales participarán en el servicio civil de carrera;
II.- Un estatuto del personal;
III.- Un sistema de mérito para la selección, promoción, ascenso y estabilidad del
personal;
IV.- Un sistema de clasificación de puestos;
V.- Un sistema de plan de salarios y tabulador de puestos; y
VI.- Un sistema de capacitación, actualización y desarrollo de personal.
Artículo 137.- El Ayuntamiento creará una comisión del servicio civil de carrera, como
organismo auxiliar de éste.
Artículo 138. - La comisión del servicio civil de carrera tendrá las siguientes
funciones:
I.- Promover ante las dependencias y entidades de la administración pública municipal,
la realización de los programas específicos del servicio civil de carrera;
II.- Promover mecanismos de coordinación entre las dependencias y entidades de la
administración pública municipal, para uniformar y sistematizar los métodos de
administración y desarrollo del personal, encaminados a instrumentar el servicio civil de
carrera;
III.- Determinar y proponer los elementos que permitan la adecuación e integración del
marco jurídico y administrativo que requiera la instauración del servicio civil de
carrera;
IV.- Promover mecanismos de participación permanente, para integrar y unificar los
planteamientos de las dependencias y entidades de la administración pública municipal,
así como los correspondientes a las representaciones sindicales, en la instrumentación
del servicio civil de carrera;
V.- Estudiar y emitir las recomendaciones necesarias para asegurar la congruencia de
normas, sistemas y procedimientos del servicio civil de carrera, con los instrumentos del
plan de desarrollo municipal;
VI.- Evaluar periódicamente los resultados de las acciones orientadas a la
instrumentación del servicio civil de carrera; y
VII.- Las demás que señale el Ayuntamiento, que le sean necesarias para el cumplimiento
de su objeto.
Artículo 139.- En la aplicación del presente capítulo, se atenderá en lo conducente,
lo dispuesto por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y
de los Municipios.
TITULO SEPTIMO
CAPITULO PRIMERO
DE LOS SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES
Artículo 140.- Los ayuntamientos vigilarán que la prestación de los servicios
públicos, se realice en igualdad de condiciones a todos los habitantes del Municipio, en
forma permanente, general, uniforme, continua y de acuerdo a su respectivo plan de
desarrollo municipal.
Artículo 141.- Los ayuntamientos tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:
I.- Agua potable, alcantarillado y saneamiento;
II.- Alumbrado público;
III.- Limpia, recolección y aprovechamiento de basura;
IV.- Mercados y centrales de abastos;
V.- Rastro;
VI.- Calles, parques, jardines y áreas ecológicas y recreativas;
VII.- Seguridad pública;
VIII.- Tránsito y vialidad;
IX.- Estacionamientos públicos;
X.- Panteones;
XI.- Educación;
XII.- Bibliotecas públicas;
XIII.- Asistencia y salud pública;
XIV.- Protección civil;
XV.- Desarrollo urbano y rural; y
XVI.- Los demás que señalen las leyes.
Artículo 142.- El Ayuntamiento prestará los servicios públicos de la siguiente forma:
I.- Directa, a través de sus propias dependencias administrativas u organismos
desconcentrados;
II.- A través de los organismos públicos descentralizados creados para tal fin;
III.- Mediante el régimen de concesión; y
IV.- Mediante convenios de coordinación y asociación que suscriba con el Ejecutivo del
Estado o con otros ayuntamientos, cuando no cuente con los elementos técnicos y
financieros para la prestación de los mismos.
Artículo 143.- La prestación de los servicios públicos municipales, será supervisada
por las comisiones correspondientes del Ayuntamiento y auditada por la Contraloría
municipal.
Artículo 144.- Los usuarios de los servicios públicos, deberán hacer uso racional y
adecuado de las instalaciones destinadas a la prestación de los mismos y comunicar a la
autoridad municipal, aquéllos desperfectos y deficiencias que sean de su conocimiento.
Artículo 145.- En caso de destrucción o daños causados a la infraestructura de los
servicios públicos municipales, la autoridad municipal deslindará la responsabilidad e
impondrá las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de que se denuncie
penalmente al infractor ante las autoridades competentes y, en su caso, se efectúe la
reparación del daño en los términos de la Ley de la materia.
Artículo 146.- El servicio público de agua potable, alcantarillado y saneamiento podrá
ser prestado por el Ayuntamiento, preferentemente a través de un organismo público
descentralizado, creado en los términos de esta Ley y el reglamento correspondiente.
Artículo 147.- Para la prestación del servicio de alumbrado público, el Ayuntamiento,
directamente o a través del Ejecutivo del Estado, celebrará convenios con la dependencia
u organismo que corresponda, para su prestación y cobro.
Artículo 148.- El servicio público de mercados y centrales de abastos, es aquél que se
presta en inmuebles de propiedad municipal.
El Ayuntamiento podrá concesionar a comerciantes, los espacios ubicados en el interior de
los inmuebles de propiedad municipal, en los términos de esta Ley y el reglamento
correspondiente.
Artículo 149.- Cuando el Ayuntamiento lo juzgue conveniente, el servicio de mercados y
centrales de abastos, podrá prestarse en inmuebles sujetos al régimen de condominio
público, en el que la administración será propia y exclusiva del Ayuntamiento y en todo
lo demás serán aplicables las disposiciones del Código Civil para el Estado de
Guanajuato.
Artículo 150.- En el servicio de seguridad pública, podrán autorizarse cuando así se
solicite, elementos auxiliares que se encarguen de manera específica y concreta de
prestar este servicio en zonas, instalaciones o ramas de actividades, bajo la
jurisdicción y vigilancia del Ayuntamiento.
Los salarios y costos de estos elementos, serán cubiertos por quienes soliciten dicho
servicio, en los términos y montos que acuerde el Ayuntamiento.
Artículo 151.- El servicio de estacionamiento público es aquél que se presta en bienes
inmuebles de propiedad municipal o en la vía pública; se pagará de conformidad con las
tarifas que apruebe el Ayuntamiento, según la utilización de sistemas de control de
tiempo y espacio.
Artículo 152.- El servicio de panteones podrá ser concesionado, con la condición de que
se establezca la obligación de reservar al Municipio, cuando menos, el treinta por ciento
de la superficie total que se destine a dicho servicio, para que éste lo utilice con el
mismo fin.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS CONCESIONES DE SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES
Artículo 153.- Los ayuntamientos, podrán otorgar concesiones para la prestación de los
servicios públicos.
No serán objeto de concesión, los servicios públicos de seguridad, tránsito y
vialidad.
Artículo 154.- Las concesiones para la prestación de servicios públicos, no podrán en
ningún caso otorgarse a:
I.- Los integrantes del Ayuntamiento;
II.- Los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal
y municipal;
III.- Los cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado,
los colaterales y afines hasta el segundo grado, así como los civiles de las personas a
que se refieren las fracciones I y II de este artículo; y
IV.- Las personas físicas o morales que en los últimos cinco años se les haya revocado
otra concesión para la prestación de servicios públicos municipales, así como empresas
en que sean representantes o tengan intereses económicos, las personas a que se refieren
las fracciones anteriores.
Artículo 155.- El otorgamiento de las concesiones municipales, se sujetará a las
siguientes bases:
I.- Acuerdo del Ayuntamiento sobre la imposibilidad de prestar por sí mismo el servicio
público o la conveniencia de que lo preste un tercero;
II.- Publicar la convocatoria en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en uno de
mayor circulación en el Municipio, misma que deberá contener:
a) El objeto y duración de la concesión;
b) El centro de población donde vaya a prestarse el servicio público;
c) La autoridad municipal ante quien se deba presentar la solicitud correspondiente y el
domicilio de la misma;
d) La fecha límite para la presentación de las solicitudes;
e) Los requisitos que deberán cumplir los interesados; y
f) Los demás que considere necesarios el Ayuntamiento.
III.- Los interesados deberán formular la solicitud respectiva, cubriendo los siguientes
requisitos:
a) Capacidad técnica y financiera;
b) Acreditar la personalidad jurídica, tratándose de personas morales; y
c) Declaración bajo protesta de decir verdad, de no encontrarse en el supuesto del
artículo 154 de esta Ley;
IV.- Determinación de las condiciones y formas en que deberán otorgarse las garantías
para responder de la prestación del servicio público, en los términos del título -
concesión y de esta Ley.
Artículo 156.- Las personas físicas o morales interesadas en obtener la concesión del
servicio público, deberán presentar su solicitud por escrito ante la autoridad municipal
que se indique en la convocatoria, dentro del plazo fijado en la misma.
Si la autoridad municipal que recibió la solicitud, determina que ésta debe aclararse o
completarse, notificará por escrito al interesado, para que en el término de cinco días
hábiles, subsane la omisión o realice las aclaraciones correspondientes; en caso
contrario, se tendrá por no presentada dicha solicitud.
Concluído el período de recepción de solicitudes, los ayuntamientos formarán una
comisión técnica especializada en el servicio público a concesionar, misma que deberá
rendir un dictamen técnico, financiero, legal y administrativo, sobre el cual el
Ayuntamiento emitirá la resolución correspondiente, dentro del término de treinta días
hábiles.
En la citada resolución, se asentarán cuáles solicitudes no fueron aceptadas, indicando
las razones que motivaron el rechazo y se determinará discrecionalmente de entre los que
reúnan las condiciones técnicas, administrativas, legales y financieras, quien o quienes
serán los titulares de la concesión del servicio público de que se trate.
Los puntos resolutivos, se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo 157.- El título-concesión, deberá contener:
I.- Nombre y domicilio del concesionario;
II.- Servicio público concesionado;
III.- Centro de población o región donde se prestará el servicio público concesionado;
IV.- Derechos y obligaciones del concesionario;
V.- Plazo de la concesión;
VI.- Cláusula de reversión, en su caso;
VII.- Causas de extinción de la concesión;
VIII.- Nombre y firma de la autoridad facultada para expedir el título-concesión; y
IX.- Las demás disposiciones que establezca el reglamento y las que acuerde el
Ayuntamiento.
Artículo 158. - Las concesiones de servicios públicos se otorgarán por tiempo
determinado; el plazo de vigencia de éstas será fijado por los ayuntamientos, el cual
podrá ser prorrogado hasta por plazos equivalentes.
En caso de que el término de la concesión exceda al período del Ayuntamiento que la
otorgue, se requerirá de la autorización del Congreso del Estado.
Artículo 159.- El concesionario, previamente a la fecha que se haya fijado como de inicio
para la prestación del servicio público, deberá tramitar y obtener de las autoridades
correspondientes, los permisos, licencias y demás autorizaciones que se requieran para
dicha prestación. Las autoridades estatales competentes, otorgarán a los concesionarios,
las facilidades necesarias para el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 160.- Son obligaciones de los concesionarios:
I.- Prestar el servicio público concesionado con eficiencia y eficacia, sujetándose a lo
dispuesto por esta Ley, demás disposiciones legales aplicables, así como a los términos
del título-concesión;
II.- Cubrir a la Tesorería municipal los derechos que correspondan, en los términos de
las leyes fiscales aplicables;
III.- Contar con el personal, equipo e instalaciones suficientes, para cubrir las demandas
del servicio público concesionado;
IV.- Realizar y conservar, en óptimas condiciones, las obras e instalaciones afectas o
destinadas al servicio público concesionado, así como renovar y modernizar el equipo
necesario para su prestación, conforme a los adelantos técnicos;
V.- Cumplir con los horarios aprobados por el Ayuntamiento para la prestación del
servicio público;
VI.- Exhibir en lugar visible, en forma permanente, las tarifas o cuotas autorizadas por
el Ayuntamiento y sujetarse a las mismas, en el cobro del servicio público que presten;
VII.- Otorgar garantía en favor del Municipio;
VIII.- Iniciar la prestación del servicio público dentro del plazo que fije el
título-concesión; y
IX.- Las demás que establezcan los reglamentos respectivos y las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 161.- Son facultades de los ayuntamientos respecto de las concesiones de
servicios públicos:
I.- Vigilar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario;
II.- Realizar las modificaciones que estimen convenientes a los títulos-concesión,
cuando lo exija el interés público;
III.- Verificar las instalaciones que conforme al título-concesión, se deban construir o
adaptar para la prestación del servicio público;
IV.- Dictar las resoluciones de extinción, cuando procedan conforme a esta Ley y al
título-concesión;
V.- Ocupar temporalmente el servicio público e intervenir en su administración, en los
casos en que el concesionario no lo preste eficazmente o se niegue a seguir prestándolo,
en cuyo caso podrá auxiliarse de la fuerza pública, cuando proceda;
VI.- Ejercer la reversión de los bienes afectos o destinados a la concesión, sin
necesidad de ningún pago, al término de la misma y de la prórroga en su caso, cuando
así se haya estipulado en el título-concesión;
VII.- Rescatar por causas de utilidad pública y mediante indemnización, el servicio
público objeto de la concesión; y
VIII.- Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 162.- Las concesiones de servicios públicos, se extinguen por cualquiera de las
causas siguientes:
I.- Cumplimiento del plazo;
II.- Revocación;
III.- Caducidad;
IV.- Rescate; y
V.- Cualquiera otra prevista en el título-concesión.
Artículo 163.- Las concesiones de servicios públicos, podrán ser revocadas por
cualquiera de las causas siguientes:
I.- Interrupción en todo o en parte del servicio público concesionado, sin causa
justificada a juicio del Ayuntamiento o sin previa autorización por escrito del mismo;
II.- Ceder, hipotecar, enajenar o de cualquier manera gravar la concesión o alguno de los
derechos en ella establecidos, o los bienes afectos o dedicados al servicio público de
que se trate, sin la previa autorización por escrito del Ayuntamiento;
III.- Modificar o alterar la naturaleza o condiciones en que se preste el servicio
público, así como las instalaciones o su ubicación, sin la previa aprobación por
escrito del Ayuntamiento;
IV.- Dejar de pagar, en forma oportuna, los derechos que se hayan fijado a favor del
Ayuntamiento, por el otorgamiento de la concesión y refrendo anual de la misma; y
V.- Por incumplimiento de las obligaciones del concesionario, establecidas en esta Ley y
en el título-concesión.
Artículo 164.- Las concesiones de servicios públicos caducarán por cualquiera de las
causas siguientes:
I.- Por no otorgar la garantía a que se refiere esta Ley; y
II.- Por no iniciar la prestación del servicio público, una vez otorgada la concesión,
dentro del término señalado en la misma.
Artículo 165.- El procedimiento de revocación y caducidad de las concesiones de
servicios públicos, se substanciará y resolverá por el Ayuntamiento, con sujeción a
las siguientes normas:
I.- Se iniciará de oficio o a petición de parte con interés legítimo;
II.- Se notificará la iniciación del procedimiento al concesionario en forma personal, a
efecto de que manifieste lo que a su interés convenga, dentro del plazo de cinco días
hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación;
III.- Se abrirá un período probatorio por el término de quince días hábiles, contados
a partir del día siguiente al de la notificación a que se refiere la fracción anterior;
IV.- Se desahogarán las pruebas ofrecidas en el lugar, día y hora que fije la autoridad
municipal;
V.- Se dictará resolución, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento
del plazo para el desahogo de pruebas; y
VI.- La resolución que se dicte, se notificará personalmente al interesado, en su
domicilio legal o en el lugar donde se preste el servicio.
En lo no previsto por este artículo, será aplicable de manera supletoria el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.
Artículo 166.- Cuando la concesión del servicio público se extinga por causa imputable
al concesionario, se hará efectivo a favor del Municipio, el importe de la garantía
señalada en esta Ley.
Artículo 167.- Las resoluciones de extinción de las concesiones de servicios públicos,
se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en el de mayor
circulación en el Municipio.
TITULO OCTAVO
CAPITULO PRIMERO
DEL PATRIMONIO MUNICIPAL
Artículo 168.- El patrimonio municipal se constituye por:
I.- Los ingresos que conforman la hacienda pública municipal;
II.- Los bienes del dominio público y privado del Municipio;
III.- Los derechos y obligaciones constituídos jurídicamente a favor del Municipio;
IV.- Los demás bienes, derechos y aprovechamientos que señalen otras leyes y
ordenamientos a favor del Municipio; y
V.- La deuda pública municipal.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA HACIENDA PUBLICA
Artículo 169.- La hacienda pública municipal se constituirá por los rendimientos de los
bienes que pertenezcan al Municipio, así como por las contribuciones y otros ingresos que
establezcan las leyes fiscales a su favor.
CAPITULO TERCERO
DE LOS BIENES DEL DOMINIO PUBLICO
Y PRIVADO DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 170.- Los bienes del dominio público del Municipio son inalienables,
imprescriptibles e inembargables y solo podrán enajenarse, previa desafectación y
autorización del Congreso del Estado.
Artículo 171.- Los bienes del dominio público municipal, se clasifican en:
I.- De uso común;
II.- Inmuebles destinados a un servicio público municipal;
III.- Monumentos históricos y artísticos, muebles o inmuebles, de propiedad municipial;
IV.- Pinturas, murales, esculturas y cualquier obra artística incorporada permanentemente
a los inmuebles del Municipio o del patrimonio de los organismos descentralizados, cuya
conservación sea de interés histórico o artístico;
V.- Los que ingresen por disposición de la Ley de Fraccionamientos para los Municipios
del Estado de Guanajuato;
VI- Servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los señalados en este
artículo; y
VII.- Los demás que por disposición de otros ordenamientos, forman o deban formar parte
del dominio público municipal.
Artículo 172.- Son bienes de uso común:
I.- Las plazas, callejones, calles, avenidas y demás áreas destinadas a la vialidad, que
sean municipales;
II.- Los accesos, caminos, calzadas y puentes, que no sean propiedad del Estado o de la
Federación;
III.- Los canales, zanjas y acueductos para uso de la población, construídos o
adquiridos por los municipios dentro de su territorio, que no sean de la Federación o del
Estado;
IV.- Los parques y jardines municipales;
V.- Las construcciones en lugares públicos, para servicio u ornato;
VI.- Los muebles de propiedad municipal, que por su naturaleza no sean sustituibles, tales
como documentos, expedientes, manuscritos, publicaciones, mapas, planos, fotografías,
grabados, pinturas, películas, archivos, registros y similares; y
VII.- Los demás clasificados por otros ordenamientos como tales.
Artículo 173.- Son bienes destinados a un servicio público:
I.- Los inmuebles destinados a las dependencias y oficinas municipales;
II.- Los inmuebles afectos a los servicios públicos municipales;
III.- Los inmuebles que constituyen el patrimonio de los organismos públicos
descentralizados;
IV.- Los inmuebles de propiedad municipal que sean parte del equipamiento urbano; y
V.- Cualesquiera otros adquiridos por procedimientos de derecho público.
Artículo 174.- Los bienes del dominio privado del Municipio, son los que no estén
comprendidos en los artículos anteriores, los cuales son alienables, imprescriptibles e
inembargables.
Artículo 175.- Los inmuebles del dominio privado del Municipio, se destinarán
prioritariamente a satisfacer las necesidades colectivas del Municipio.
Artículo 176.- Los inmuebles del dominio privado del Municipio, que no sean adecuados
para los fines a que se refiere el artículo anterior, podrán ser objeto de enajenación,
previa autorización del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente, en su caso.
Artículo 177.- El Ayuntamiento sólo podrá donar o dar en comodato los bienes del
dominio privado del Municipio, cuando éstos sean en favor de instituciones públicas o
privadas, que representen un beneficio social para el Municipio y que no persigan fines de
lucro.
Artículo 178.- Cuando se requiera afectar un bien inmueble de propiedad privada, que por
su ubicación y características satisfaga las necesidades para la realización de una
obra pública, podrá ser permutado por bienes de propiedad municipal.
Artículo 179.- Sólo procederá la venta de los bienes del dominio privado del Municipio,
cuando el producto de la misma represente un incremento al patrimonio municipal y sea
aprobada por mayoría absoluta del Ayuntamiento.
Artículo 180.- Tratándose de arrendamiento, cuando el término estipulado en el contrato
exceda del período del Ayuntamiento que lo celebre, será necesaria la ratificación del
mismo por las subsecuentes administraciones municipales.
Artículo 181.- La venta de bienes muebles de propiedad del Municipio en subasta pública,
se hará observando las condiciones y el procedimiento que fije el Ayuntamiento o en su
defecto, el procedimiento previsto para los remates judiciales en el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.
Cuando la venta se realice fuera de subasta pública, se requerirá la previa
autorización del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente, en su caso.
Artículo 182.- Ninguna enajenación, uso, disfrute o aprovechamiento de bienes inmuebles
del Municipio, podrá hacerse a favor de los miembros del Ayuntamiento o de los titulares
de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, estatal o
federal, ni a sus cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de
grado, colaterales y afines hasta el segundo grado, así como los civiles.
Artículo 183.- Toda disposición de bienes de propiedad municipal, sin la previa
autorización del Congreso del Estado, implicará responsabilidad del servidor público
que la realice o promueva.
Por razones de interés público, los jueces están obligados a comunicar al Ayuntamiento
respectivo, el inicio de cualquier juicio o procedimiento tendiente a acreditar la
posesión o propiedad sobre bienes inmuebles que se estimen del dominio público o privado
del Municipio.
Artículo 184.- Serán nulos los actos realizados en contravención de lo dispuesto en
este capítulo.
Artículo 185.- Además de lo preceptuado por esta Ley, se aplicará en lo conducente, la
Ley de Bienes Inmuebles del Estado, Municipios y Organismos Descentralizados de los mismos
y el Código Civil para el Estado de Guanajuato.
CAPITULO CUARTO
DE LA CONCESION PARA LA EXPLOTACION,
USO Y APROVECHAMIENTO DE BIENES INMUEBLES
DEL DOMINIO PUBLICO MUNICIPAL
Artículo 186.- Los derechos sobre la explotación, uso y aprovechamiento de los bienes
inmuebles del dominio público municipal, se adquirirán mediante el otorgamiento de las
concesiones respectivas, las cuales no crean derechos reales sobre dichos inmuebles.
Artículo 187.- Las concesiones sobre bienes inmuebles del dominio público municipal, se
otorgarán por tiempo determinado. El plazo de vigencia será fijado por el Ayuntamiento,
el cual podrá ser prorrogado hasta por plazos equivalentes; en caso de que el término
exceda al período del Ayuntamiento que la otorgue, la concesión requerirá aprobación
del Congreso del Estado.
Artículo 188.- Para el otorgamiento de las concesiones sobre inmuebles del dominio
público municipal, así como su prórroga, se atenderá:
I.- A la conveniencia de la explotación, uso o aprovechamiento del bien inmueble;
II.- Al monto de la inversión que el concesionario pretenda aplicar;
III.- Al plazo de amortización de la inversión realizada;
IV.- Al beneficio social y económico que signifique para el Municipio;
V.- Al cumplimiento por parte del concesionario de las obligaciones a su cargo; y
VI.- A la reinversión que se haga para el mejoramiento de las instalaciones o del
servicio prestado.
Artículo 189.- Al término del plazo de la concesión, las obras, instalaciones y los
bienes dedicados a la explotación de la misma, revertirán en favor del Municipio. En
caso de prórroga o de otorgamiento de una nueva concesión, para la fijación del monto
de los derechos se deberán considerar, además del terreno, las obras, instalaciones y
demás bienes dedicados a la explotación de la concesión.
Artículo 190.- Los derechos y obligaciones derivados de las concesiones sobre bienes
inmuebles del dominio público, sólo podrán cederse con la autorización previa del
Ayuntamiento, exigiendo al cesionario que reúna los mismos requisitos y condiciones que
se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesión respectiva.
Cualquier operación que se realice en contravención a este artículo, estará afectada
de nulidad absoluta y el concesionario perderá en favor del Municipio, los derechos que
deriven de la concesión y los bienes afectos a ella.
Artículo 191.- En las concesiones de los bienes del dominio público municipal serán
aplicables, en lo conducente, las disposiciones del título séptimo, capítulo segundo de
esta Ley.
CAPITULO QUINTO
DE LAS ADQUISICIONES, ENAJENACIONES,
ARRENDAMIENTOS Y CONTRATACION DE SERVICIOS
DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES
Artículo 192.- Para el desempeño de las funciones de la administración pública
municipal, el Ayuntamiento aprobará las disposiciones administrativas relativas a las
adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios relacionados con
bienes muebles e inmuebles del Municipio.
Artículo 193.- Para los efectos del artículo anterior, se creará un comité de
adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios, el cual se
integrará con un regidor de cada una de las diversas fuerzas políticas que constituyan
el Ayuntamiento y los servidores públicos que determine el mismo.
Artículo 194.- El comité de adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación
de servicios, tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Celebrar concursos para la adjudicación de contratos, en los términos aprobados por
el Ayuntamiento;
II.- Proponer modificaciones a las disposiciones administrativas aprobadas por el
Ayuntamiento;
III.- Proponer al Ayuntamiento, previo dictamen, la rescisión de contratos por caso
fortuito o fuerza mayor, el pago de indemnizaciones a los proveedores que, en su caso, se
consideren procedentes, así como las sanciones que correspondan a los proveedores que
hayan incurrido en incumplimiento parcial o total de contratos;
IV.- Publicar en el diario de mayor circulación, la convocatoria del concurso sobre
adquisiciones de bienes, de conformidad con las bases aprobadas por el Ayuntamiento;
V.- Realizar las licitaciones públicas conducentes; y
VI.- Las demás que apruebe el Ayuntamiento.
Artículo 195.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicará supletoriamente, la Ley de
Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios relacionados con
Bienes Muebles e Inmuebles del Estado de Guanajuato.
CAPITULO SEXTO
DEL PRESUPUESTO MUNICIPAL
Artículo 196.- El Ayuntamiento aprobará su presupuesto de egresos, que regirá del 1o.
de enero hasta el 31 de diciembre del ejercicio fiscal correspondiente, debiendo
publicarlo para conocimiento de la población dentro de los primeros quince días hábiles
de enero, en el periódico de mayor circulación en el Municipio o en otros medios de
comunicación que se estimen convenientes.
Artículo 197.- La presupuestación del gasto público municipal, se sujetará a los
objetivos y prioridades que señale el plan de desarrollo municipal y sus programas,
atendiendo a los principios de racionalidad, austeridad y disciplina del gasto público
municipal, procurando observar los siguientes criterios:
I.- El equilibrio entre el ingreso y el egreso;
II.- Que el total de sueldos, salarios y prestaciones al personal, no exceda del cuarenta
por ciento del total del presupuesto;
III.- Que el gasto de operación, mantenimiento, reconstrucción, mejoría y ampliación
de los servicios municipales, diverso a sueldos y salarios, no exceda del veinte por
ciento del presupuesto general;
IV.- Que la inversión en obra pública sea, cuando menos, del veinte por ciento del
ingreso total;
V.- Que el gasto público comprenda las erogaciones por concepto de gasto corriente,
inversión física, inversión financiera, pago de deuda pública y de pasivos, entre
estos últimos, las contingencias laborales y la responsabilidad patrimonial a cargo del
Municipio; y
VI.- La distribución equitativa y proporcional del presupuesto de egresos, entre las
delegaciones municipales que requieran de mayor dotación de servicios públicos.
Artículo 198.- Durante el mes de septiembre de cada año, la Tesorería municipal
recibirá de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, sus
respectivos anteproyectos de presupuesto, los cuales servirán de base para el proyecto
que formule la Tesorería municipal antes del diez de noviembre.
Artículo 199.- El presupuesto deberá ser aprobado por mayoría calificada del
Ayuntamiento. En el acta que se levante, se asentarán las cifras que por cada programa y
ramo se hayan autorizado.
El Ayuntamiento a más tardar el quince de diciembre, remitirá una copia autorizada del
presupuesto con todos sus anexos al Congreso del Estado para su registro y publicación de
un resumen del mismo, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo 200.- Para cualquier modificación al presupuesto, se deberá seguir el mismo
procedimiento que para su aprobación y ser sancionado por mayoría calificada del
Ayuntamiento, remitiendo copia autorizada al Congreso del Estado, para los efectos de su
competencia.
Artículo 201.- Ningún gasto podrá efectuarse sin que exista partida expresa del
presupuesto que lo autorice y que tenga saldo disponible para cubrirlo, a excepción de
las resoluciones de naturaleza jurisdiccional que determinen obligaciones a cargo del
Municipio.
TITULO NOVENO
CAPITULO UNICO
DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA
Artículo 202.- Los ayuntamientos están facultados para elaborar, expedir, reformar y
adicionar los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y
disposiciones administrativas de observancia general y obligatoria en el Municipio.
Artículo 203.- Para la expedición de los bandos de policía y buen gobierno, de los
reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, los
ayuntamientos deberán sujetarse a las siguientes bases normativas:
I.- Respetar las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y las del Estado de Guanajuato, así como las leyes federales o estatales, con
estricta observancia de las garantías individuales;
II.- Delimitación de la materia que regulan;
III.- Sujetos obligados;
IV.- Objeto sobre el que recae la reglamentación;
V.- Derechos y obligaciones de los habitantes;
VI.- Autoridad responsable de su aplicación;
VII.- Facultades y obligaciones de las autoridades;
VIII.- Sanciones y procedimiento para la imposición de las mismas;
IX.- Medios de impugnación; y
X.- Transitorios, en donde se deberá establecer, entre otras previsiones, la fecha en que
inicie su vigencia.
Artículo 204.- Los ayuntamientos podrán expedir y promulgar, entre otros, los siguientes
reglamentos municipales:
I.- Los que regulen las atribuciones, organización y funcionamiento del Ayuntamiento, en
los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular
del Estado y esta Ley;
II.- Los que establezcan y regulen la estructura y funciones de la administración
pública municipal centralizada y paramunicipal;
III.- Los que tiendan a asegurar la creación, funcionamiento y prestación de los
servicios públicos municipales;
IV.- Los que se refieran a las facultades en materia de obra pública, desarrollo urbano,
fraccionamientos y ecología;
V.- Los que atiendan a la asistencia y salud pública; y
VI.- Los que regulen las actividades de los habitantes del Municipio, en un marco de
respeto al derecho, la paz pública y la tranquilidad, que propicien el desarrollo de la
vida comunitaria.
Artículo 205.- Los bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y
disposiciones administrativas de observancia general, para ser válidos, deberán ser
aprobados por mayoría calificada del Ayuntamiento y publicados en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
TITULO DECIMO
CAPITULO PRIMERO
DE LA JUSTICIA MUNICIPAL
Artículo 206.- Los actos y resoluciones dictadas por el Ayuntamiento, por el presidente
municipal y por las dependencias y entidades de la administración pública municipal,
podrán ser impugnadas mediante el recurso de inconformidad, cuando afecten intereses
jurídicos de los particulares.
Será optativo para el particular afectado, impugnar las resoluciones a que se refiere el
párrafo anterior, mediante el recurso de inconformidad o bien, acudir directamente ante
el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 207.- El recurso de inconformidad contra actos y resoluciones del Ayuntamiento,
se interpondrá ante el propio cuerpo colegiado.
En este caso, el secretario del Ayuntamiento, fungirá como instructor del procedimiento
del recurso de inconformidad.
Artículo 208.- Tratándose de actos y resoluciones que emitan el presidente municipal y
las dependencias y entidades de la administración pública municipal, el recurso de
inconformidad se interpondrá ante los juzgados municipales.
CAPITULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo 209.- El recurso de inconformidad, se tramitará conforme al procedimiento
establecido en esta Ley y en lo no previsto por la misma, se aplicará supletoriamente la
Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato.
Artículo 210.- El recurso de inconformidad, se interpondrá por escrito, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la fecha en que el acto haya ocurrido o se
tenga conocimiento del mismo, o bien, haya surtido efectos la notificación de la
resolución que se impugna.
Artículo 211.- El escrito a través del cual se interponga el recurso de inconformidad,
contendrá los siguientes requisitos:
I.- Nombre y domicilio del recurrente;
II.- La autoridad que realizó el acto o emitió la resolución impugnada, indicando con
claridad en que consiste;
III.- La fecha en que el acto o resolución le fue notificada o tuvo conocimiento del
mismo;
IV.- Exposición suscinta de los motivos de inconformidad;
V.- Relación de pruebas que ofrezca, para justificar los hechos en que se apoya el
recurso; y
VI.- Los documentos que justifiquen la personalidad del promovente, cuando el recurso se
interponga por el representante legal o mandatario del inconforme.
Artículo 212.- Tratándose del trámite ante el Ayuntamiento, recibido el escrito de
inconformidad, se abrirá un período de pruebas de diez días hábiles, a efecto de que
se desahoguen aquéllas que se hayan ofrecido y admitido.
En el caso del trámite ante el juzgado municipal, recibido el escrito de inconformidad,
se correrá traslado a la autoridad demandada por el término de cinco días hábiles;
transcurrido dicho término, se haya dado o no contestación a la demanda, se abrirá un
período de pruebas de diez días hábiles, a efecto de que se desahoguen aquéllas que se
hayan ofrecido y admitido.
Si por la naturaleza de las pruebas, el término anterior resulta insuficiente, se podrá
ampliar por el lapso que se estime prudente, únicamente para el efecto de desahogar las
pruebas que fueron admitidas.
Artículo 213.- Concluído el período de pruebas, la autoridad, dentro del término de
cinco días hábiles, dictará resolución, la que podrá:
I.- Reconocer la validez del acto impugnado;
II.- Declarar total o parcialmente, la nulidad del acto impugnado; y
III.- Decretar la nulidad del acto para determinado efecto, debiendo precisar con claridad
la forma y término en que la autoridad deberá cumplirla, salvo que se trate de
facultades discrecionales.
Artículo 214.- Serán personales, las notificaciones siguientes:
I.- El auto de admisión del recurso;
II.- El auto de admisión de pruebas; y
III.- La resolución que ponga fin al recurso.
La notificación personal se hará directamente al recurrente, si acude a las oficinas de
la autoridad, o en el domicilio señalado para tal efecto, o bien, por correo certificado
con acuse de recibo; las demás notificaciones se harán por estrados.
Artículo 215.- Podrá suspenderse la ejecución del acto reclamado, cuando no se afecte
el interés público y se garanticen suficientemente, mediante fianza o depósito fijado
por la autoridad, los posibles daños o perjuicios que pudieran causarse al confirmarse la
resolución impugnada.
CAPITULO TERCERO
DE LOS JUZGADOS MUNICIPALES
Artículo 216.- Los juzgados municipales, son los órganos jurisdiccionales de control de
la legalidad en los municipios, quienes conocerán y resolverán el recurso de
inconformidad promovido por los particulares, sobre los actos y resoluciones a que se
refiere el artículo 208 de esta Ley.
Asímismo, tendrán competencia para calificar las conductas previstas en los reglamentos,
bandos de policía y buen gobierno, circulares y disposiciones administrativas de
observancia general, así como para imponer las sanciones procedentes, cuando le haya sido
delegada esta facultad por el presidente municipal.
Artículo 217.- Los juzgados municipales podrán ser unitarios o colegiados; su
organización y funcionamiento se establecerá en el reglamento que para el efecto expida
el Ayuntamiento.
El Ayuntamiento acordará lo conducente, para que los juzgados municipales cuenten con el
personal jurídico y administrativo, así como con los recursos financieros y técnicos,
necesarios para el cumplimiento de su función.
Artículo 218.- Los jueces municipales serán nombrados por el Ayuntamiento, a propuesta
del presidente municipal y únicamente podrán ser removidos por causa grave, a juicio de
la mayoría calificada del Ayuntamiento.
Artículo 219.- Los jueces municipales, deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano guanajuatense, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II.- Ser mayor de veinticinco años de edad;
III.- Contar preferentemente con título de abogado o licenciado en derecho, legalmente
expedido y, por lo menos, tres años de ejercicio profesional; y
IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso, que amerite
pena corporal de más de un año de prisión.
CAPITULO CUARTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 220.- A quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley, reglamentos,
bandos de policía y buen gobierno, así como en otras disposiciones administrativas de
observancia general en el Municipio, se les impondrá, en forma separada o conjunta, las
siguientes sanciones:
I.- Multa;
II.- Arresto hasta por treinta y seis horas;
III.- Suspensión; y
IV.- Clausura.
Artículo 221.- La aplicación de las sanciones, corresponderá al presidente municipal y,
en su caso, a los jueces municipales, en los términos de esta Ley y de los reglamentos
aplicables.
Artículo 222.- Si del expediente relativo y de la infracción cometida, se desprenden
hechos constitutivos de delitos, se pondrá en conocimiento del agente del ministerio
público.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, la multa no deberá exceder del
importe de un día de salario.
Artículo 223.- En el procedimiento de calificación de la infracción e imposición de la
sanción correspondiente, se respetará la garantía de audiencia del infractor.
Artículo 224.- La calificación de la infracción y la imposición de la sanción,
deberá resolverse a más tardar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se
reciba el expediente relativo.
En el caso de que la falta se sancione con arresto, la calificación se deberá resolver
inmediatamente.
Artículo 225.- Para los efectos y aplicación de las sanciones, se atenderá a lo
dispuesto por el reglamento relativo, a las circunstancias en que se cometió la
infracción y a la situación económica y personal del infractor.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el 1o. de Septiembre de 1997, una
vez publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Las disposiciones relativas a la fecha de instalación del
Ayuntamiento, a la rendición del informe del estado que guarda la administración
pública municipal, al servicio civil de carrera, al comité de adquisiciones,
enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios, y a la justicia municipal,
entrarán en vigor el 1o. de Enero de 1998.
Artículo Tercero.- Se abroga la Ley Orgánica Municipal, expedida mediante decreto
número 153, de fecha 14 de junio de 1984, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado número 61, de fecha 31 de julio de 1984, sus reformas y toda disposición
legal que se oponga a esta Ley.
Artículo Cuarto.- Los actuales ayuntamientos, continuarán funcionando con el número de
miembros y las unidades administrativas con que cuentan.
Artículo Quinto.- Para los efectos de esta Ley, las asociaciones de habitantes se
refieren a comités de vecinos que se regulan en otras leyes.
Artículo Sexto.- Los títulos-concesión otorgados con anterioridad al momento de entrada
en vigor del presente decreto, continuarán vigentes hasta que concluya el plazo fijado en
los mismos, salvo que se actualice alguna causa de revocación, caducidad o rescate.
Las solicitudes de concesión que se encuentren en trámite y en fase de dictamen,
presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se substanciarán
bajo las disposiciones de la Ley que se abroga.
Artículo Séptimo.- Los bandos de policía y buen gobierno, reglamentos y disposiciones
administrativas de observancia general, emitidas por el Ayuntamiento, y que a la fecha se
encuentren en vigor, continuarán rigiendo en todo aquéllo que no se opongan a la
presente Ley.
Artículo Octavo.- Los procedimientos de revocación de mandato, así como los relativos a
conflictos de límites entre municipios, que se encuentren en trámite ante el Congreso
del Estado a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán substanciándose bajo
las disposiciones de la Ley que se abroga.
LO TENDRA ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y DISPONDRA QUE SE
IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
GUANAJUATO, GTO., 30 DE JUNIO DE 1997.
ANTONIO CHAVEZ MENA.
D.P.
ALBERTO CANO ESTRADA. FERNANDO HERNANDEZ GUTIERREZ.
D.S. D.S.
Aviso
Legal Diciembre 2000
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