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LEY ORGANICA DEL ESTADO DE GUERRERO

CAPITULO II

DEL REGISTRO Y CALIFICACION DE CONSTANCIAS DE MAYORIA RELATIVA Y DE REPRESENTACION PROPORCIONAL.

ARTICULO 9o.- El Registro de las Constancias se hará ante la Oficialía Mayor del Congreso, mediante la entrega de éstas por los Diputados electos, para el efecto de la instalación de la Legislatura.

Ley Orgánica del Poder Legislativo No. 181

ARTICULO 10.- ( DEROGADO )

ARTICULO 11.- ( DEROGADO )

ARTICULO 12.- ( DEROGADO )

REFORMADO Y ADICIONADO POR ARTICULO UNICO DEL DECRETO DE 1989/02/21, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DE 1989/02/24, VIGENCIA 1989/02/25.

REFORMADO POR ARTICULO UNICO DEL DECRETO DE 1989/06/27, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DE 1989/06/11, VIGENCIA 1989/07/12.

ARTICULO 13.- ( DEROGADO )

ARTICULO 14.- ( DEROGADO )

ARTICULO 15.- ( DEROGADO )

REFORMADO Y ADICIONADO POR ARTICULO UNICO DEL DECRETO DE 1989/02/21, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DE 1989/02/24, VIGENCIA 1989/02/25.

ARTICULO 16.- ( DEROGADO )

ARTICULO 17.- ( DEROGADO )

ARTICULO 18.- ( DEROGADO )

ARTICULO 19.- ( DEROGADO )

CAPITULO III

DE LA INSTALACION Y PROTESTA DEL CONGRESO DEL ESTADO

ARTICULO 20.- Hecho el registro de las constancias respectivas de todos los miembros del nuevo Congreso, se procederá a nombrar un Presidente, dos Vicepresidentes (Primero y Segundo), así como dos Secretarios Propietarios y dos Secretarios Suplente, en los términos del Capítulo IV de la presente Ley.

ARTICULO 21.- El día 15 del mes de noviembre del año de la elección, el Presidente electo del Congreso, rendirá la protesta de Ley ante la Soberanía Popular; los demás Diputados la rendirán ante el Presidente, quien la formulará en los siguientes términos:

Ciudadanos Diputados que integran la Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero: ¿ Protestan cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las Leyes, Reglamentos y Acuerdos que de una y otra emanen, así como desempeñar leal y eficazmente el cargo de Diputado que el pueblo les ha confiado, mirando en todo por el bien y prosperidad del Estado ?

Cada uno de los interrogados contestará:

" Si Protesto ".

Dirá entonces el Presidente:

" Si no lo hicieren así, que el pueblo y el Estado se los demande ".

Los Diputados que no hubieren asistido a la sesión, deberán rendir la protesta de Ley posteriormente, en la forma ya descrita.

ARTICULO 22.- Una vez cumplido el requisito de la protesta el Presidente hará la declaratoria de instalación de la Cámara en los términos siguientes: " Se declara legítima y solemnemente instalada la ( su número ) Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero ".

Cuando por falta de Quórum requerido por la Ley no pudiere instalarse el H. Congreso se procederá de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 40 de la Constitución Política Local.

ARTICULO 23.- La instalación de la nueva Legislatura se comunicará por oficio a los Poderes Federales, a las Legislaturas de las demás Entidades Federativas, a los Titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, así como a los HH. Ayuntamientos de la Entidad.

CAPITULO IV

DE LA MESA DIRECTIVA

ARTICULO 24.- Para presidir las Sesiones de la Legislatura, por lo menos cinco días antes a la apertura del período, se elegirá mediante escrutinio secreto y por mayoría de votos, una Mesa Directiva integrada por un Presidente, dos

Vicepresidentes ( Primero y Segundo ), dos Secretarios Propietarios y dos Secretarios Suplentes.

ARTICULO 25.- El Presidente y los Vicepresidentes, durarán en su cargo un mes, y no podrán ser reelectos durante el mismo período de sesiones.

ARTICULO 26.- Los Secretarios designados ejercerán sus funciones por todo el período de sesiones para el que hubieren sido electos, sin que puedan ser reelectos para el período inmediato; tampoco podrán ser electos Presidente ni Vicepresidente durante el tiempo de su Ejercicio.

ARTICULO 27.- Hechas las designaciones de la Mesa Directiva, se comunicará el resultado a los Titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado.

ARTICULO 28.- Las faltas del Presidente, serán suplidas por el Primer Vicepresidente, y las de éste, por el Segundo Vicepresidente, con todas las facultades y obligaciones correspondientes, y en caso de ausencia de todos, fungirá como Presidente el Diputado que designe el Pleno del Congreso.

ARTICULO 29.- Las faltas de los Secretarios Propietarios serán cubiertas por los Suplentes y en caso de ausencia de estos, por quienes designen los Diputados presentes.

ARTICULO 30.- Son atribuciones del Presidente:

Representar al H. Congreso ante los Poderes Ejecutivo y Judicial de la Federación y del Estado, y ante los HH. Ayuntamientos.

Representar los intereses del H. Congreso del Estado, ante los Tribunales del Fuero Común y Federal y contestar demandas que se interpongan en contra del Congreso.

Representar al Congreso en los actos cívicos y culturales, académicos y otros similares, siempre que fuere invitado para ello en forma expresa, así como delegar su representación en favor de otro Diputado, cuando lo estime conveniente.

Presidir las sesiones del Congreso.

Iniciar y clausurar las sesiones.

Cuidar de que tanto los Diputados como el público asistente a las sesiones observen orden y compostura.

Proponer el orden del día que se presenta a las sesiones.

Ordenar el trámite que corresponda a los asuntos aprobados por el Congreso.

Conceder la palabra y dirigir los debates durante las sesiones.

Proponer a la H. Legislatura la lista de comisiones de conformidad con lo dispuesto por esta Ley.

Firmar en los libros respectivos las actas de las sesiones, así como las Leyes, Decretos y Acuerdos que se expidan y las que se remitan al Ejecutivo para su sanción y publicación y las iniciativas que se envíen al Congreso de la Unión.

Citar a las sesiones públicas y solemnes.

Exhortar a los Diputados que falten a sesiones, que concurran a las siguientes.

Previo acuerdo del Pleno, solicitar al Gobernador del Estado su anuencia para que comparezcan ante el Congreso los Titulares de las Dependencias del Poder Ejecutivo.

Programar la presentación de dictámenes y señalar día para su discusión y de los demás asuntos que guarden ese estado.

Conceder licencia hasta por tres ocasiones consecutivas, por una sola vez, dentro de un mismo período de sesiones a los Diputados.

Ordenar a la Secretaría de la Legislatura, el descuento a los Diputados que incurran en faltas injustificadas.

Llamar por acuerdo del Pleno del Congreso a los Suplentes en los casos que señale la Ley.

Las demás que sean necesarias para el ejercicio de sus facultades en cumplimiento de sus obligaciones.

ARTICULO 31.- Cuando el Presidente del Congreso deseare participar en la discusión de algún asunto, será sustituido por el Primer Vicepresidente y en su defecto por el Segundo Vicepresidente, y en ausencia de ambos, por cualquiera de los Secretarios.

ARTICULO 32.- Son atribuciones de los Vicepresidentes:

Sustituir al Presidente en sus faltas.

Llamar al orden al Presidente por sí o a petición de algún Diputado, si no subordinara sus resoluciones al voto del Congreso, siempre que fuera aprobado por las dos terceras partes de los Diputados presentes.

Las demás que le señale la presente Ley, que le encargue el Congreso o el Presidente.

ARTICULO 33.- Son atribuciones de los Secretarios:

Asumir y desempeñar las funciones encomendadas a la Secretaría del Congreso.

Pasar lista a los Diputados para constatar la existencia del Quórum legal necesario para abrir las sesiones del Congreso y para la validez de las resoluciones adoptadas en ellas.

Cuidar que se redacten las Actas de las sesiones públicas con toda veracidad e imparcialidad y extender las de las sesiones secretas.

Firmar y rubricar con el Presidente, las Leyes y Decretos aprobados por el Congreso y todos los Acuerdos y correspondencia oficial.

Asentar y rubricar los Acuerdos que recaigan a los asuntos con que se hubiere dado cuenta al Congreso, expresando la fecha y cuidando que se les de el debido cumplimiento.

Concurrir a la Secretaría del Congreso a fin de revisar la minuta de la sesión anterior y enterarse de los asuntos con que haya de darse cuenta al Congreso, en la sesión siguiente:

Cuidar de que aprobada la minuta se redacte el Acta respectiva y se asiente en el libro destinado al efecto.

Dar cuenta al Congreso de todos los asuntos que se presenten a la Secretaría en el orden siguiente:

Tomar la asistencia de los Diputados.

Presentar y dar lectura a la minuta de la sesión anterior para ser discutida y aprobada en su caso.

De los oficios del Ejecutivo, Tribunal Superior, de los Ayuntamientos, así como de los Poderes Federales y otras Entidades Federativas.

Las iniciativas de los Diputados.

Los ocursos de particulares.

Los dictámenes de primera lectura.

Los dictámenes de segunda lectura.

Los proyectos de Ley sujetos a discusión.

Los proyectos de Decreto.

Exigir a los Presidentes de las Comisiones que firmen el libro de registro de documentos que reciban.

Llevar el registro de asistencia de los CC. Diputados y cuando falten, comunicarle al Presidente para los efectos del artículo 30 fracción XVII de esta Ley.

Expedir, certificados de los hechos que les consten, o que estén consignados en documentos o expedientes que obren en la Secretaría y que no exijan reserva. Para extender las copias certificadas de los documentos a que se refiere esta fracción, a quien no sea parte legítima o cuando tengan el carácter de reservado será necesario que lo acuerde el Congreso.

Proporcionar a las Comisiones Especiales, toda la información necesaria.

Poner a disposición de las Comisiones y de los Diputados por lo menos con 24 horas de anticipación, los documentos que deberán proponerse o se encuentren programados para que sean desahogados en la orden del día.

Registrar y controlar el número de expedientes en poder de los Diputados presentes y de las Comisiones Especiales e informar de ello oportunamente al Presidente del Congreso.

Anotar al margen de los escritos los Acuerdos que apruebe el Congreso, debiendo firmarlos y fecharlos.

Vigilar y ordenar los trabajos de la Secretaría, cuidando que los empleados desempeñen con puntualidad y corrección sus labores.

Vigilar, al instalarse cada Legislatura, que se abran los siguientes libros:

De Leyes y Decretos.

De Acuerdos.

De Actas de sesiones públicas.

De Actas de sesiones secretas.

Diario de Debates.

Para los conocimientos que deben firmar las Comisiones.

Los extractos de las comunicaciones que se expidan.

Certificar los libros anteriores en la primera y última página, expresando el número de las que contengan.

Facilitar los expedientes en que intervenga el Ejecutivo o la persona que éste nombre; para que puedan sacarlos de la oficina se requiere acuerdo expreso del Congreso.

Redactar los proyectos, decretos y acuerdos que el Congreso haya aprobado, presentándolos para su ratificación.

Cuidar del archivo; y

Las demás que le señale la presente Ley, el Reglamento, el Presidente y el Congreso.

ARTICULO 34.- Las oficinas de la Secretaría del Congreso estarán a cargo de los Diputados Secretarios, durante los períodos de sesiones ordinarias y del Secretario de la Comisión Permanente en los recesos del Congreso.

ARTICULO 35.- En cada sesión, mientras un secretario de cuenta con los asuntos, el otro cumplirá con lo dispuesto en la fracción V del artículo 33.

ARTICULO 36.- Uno de los Secretarios y dos Diputados designados por el Presidente, recibirán a los nuevos integrantes del Congreso y funcionarios que hayan de rendir la protesta Constitucional o comparecer ante éste. Tratándose de la protesta Constitucional del Gobernador del Estado, la Comisión estará integrada por 5 Diputados.

CAPITULO V

DE LOS DIPUTADOS

ARTICULO 37.- Son obligaciones y atribuciones de los Diputados:

Integrar la Legislatura Constitucional para la cual fue electo.

Tener voz y voto en las deliberaciones del Pleno del H. Congreso y en las Comisiones que se le asignen.

Visitar su respectivo Distrito en los períodos de receso del Congreso, o en los períodos ordinarios cuando fuere necesario.

Cerciorarse del estado que guardan los programas de desarrollo económico y de bienestar social.

Vigilar que los servidores públicos presten un servicio eficaz y honesto a la ciudadanía.

Hacer del conocimiento del H. Congreso, cuando se percate de cualquier anomalía que pueda afectar la seguridad y tranquilidad colectiva.

Proponer las medidas que considere adecuadas para la solución de los problemas que plantee.

Ser gestor y promotor del pueblo.

Asistir a las sesiones del Congreso con puntualidad, de principio a fin, reputándose como falta el hecho de presentarse a ellas después de que se haya propuesto, discutido y aprobado la Orden del Día, serán justificables las inasistencias cuando causas de fuerza

mayor se lo impidan y de aviso oportuno a la Presidencia.

Acudir a las sesiones del Congreso con toda regularidad.

Concurrir con toda oportunidad a las sesiones de las Juntas Preparatorias, Ordinarias o Extraordinarias y a las del Colegio Electoral.

En caso de inasistencia a más de dos sesiones consecutivas sin previo aviso al Presidente del H. Congreso, los Diputados perderán la remuneración que corresponda.

Cuando un Diputado falte a seis sesiones consecutivas sin aviso y sin causa justificada, el Presidente del Congreso lo invitará a que justifique sus inasistencias y lo conminará para que se presente a sesionar; si el Diputado, no obstante la conminación que le fuere hecha persistiere en su inasistencia el Pleno del Congreso turnará el caso a la Comisión instructora para que, integrado el expediente respectivo, se dictamine si procede una suspensión temporal del Diputado o su desafuero definitivo.

Objetar en su caso, la orden del día propuesta por el Presidente.

Las demás que les asigne esta Ley, el Reglamento, el Congreso y el Presidente.

ARTICULO 38.- Los Diputados podrán disfrutar de permiso con goce de la remuneración de Ley, hasta por 60 días en caso de enfermedad o impedimento físico comprobado ante el Congreso o su Presidente, el que podrá ser renovado por el tiempo necesario.

ARTICULO 39.- El deber que tienen los Diputados de asistir a las sesiones del Congreso, no perjudica su derecho para desintegrar el Quórum legal, debiendo expresar en este caso a la Presidencia del Congreso, los motivos que tengan para hacerlo.

CAPITULO VI

DE LA COORDINACION

ARTICULO 40.- La Coordinación del H. Congreso del Estado, estará a cargo de un Coordinador, que será electo por mayoría de votos en la segunda sesión del primer período ordinario de sesiones, su función básica será conducir las relaciones políticas del Congreso.

ARTICULO 41.- Son atribuciones del Coordinador:

Firmar en ausencia del Presidente y del Vicepresidente del Congreso la correspondencia oficial.

Proponer el nombramiento del personal técnico y administrativo, tanto de la Oficialía Mayor como de la Contaduría Mayor de Glosa.

Asumir las demás atribuciones que no estén expresamente señaladas para la Directiva del Congreso.

CAPITULO VII

DE LAS COMISIONES

ARTICULO 42.- Para la tramitación de los asuntos, se nombrarán Comisiones Permanentes Especiales que estudien y rindan el correspondiente dictamen, exponiendo en términos claros y concisos las razones que le sirvieron de fundamento a fin de facilitar al Congreso su resolución.

ARTICULO 43.- Las Comisiones serán nombradas en el primer período ordinario de sesiones, por mayoría de votos de los Diputados presentes, debiendo el Presidente del Congreso presentar a la consideración de la asamblea la lista que formule para ello. Cada comisión se integrará hasta por 5 Diputados a excepción de la Comisión Instructora que será de 4 Diputados.

En nombramiento se comunicará por la Secretaría a los interesados a más tardar el día siguiente de su designación y su vigencia será por todo el período para el que fueron electos como Diputados.

REFORMADO POR ARTICULO UNICO DEL DECRETO DE 1987/03/23, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DE 1987/03/24, VIGENCIA 1987/03/25.

ARTICULO 44.- Las Comisiones Permanentes serán de:

Estudios Constitucionales y Jurídicos.

Gobernación.

Hacienda.

Administración de Justicia.

Obras Públicas y Desarrollo Urbano.

Instrucción Pública.

Fomento y Desarrollo Industrial, Comercial y Artesanal.

Presupuesto y Cuenta Pública.

Turismo.

Peticiones.

Trabajo, Previsión y Seguridad Social.

Agropecuaria, Forestal y Minera.

Salud Pública.

Transportes.

Inspectora.

Instructora.

Estilo y Editorial.

Derechos Humanos.

ARTICULO 45.- En los casos en que haya, necesidad de consultar la opinión de varias comisiones se nombrarán comisiones conjuntas y cuando a juicio del Congreso, alguna de las comisiones deba ser reforzada temporalmente, se elegirán por mayoría de votos a los Diputados que deban auxiliar a la Comisión.

ARTICULO 46.- Las comisiones que se mencionan en el artículo 44 podrán ser aumentadas o disminuidas en su número, según las necesidades del Congreso.

ARTICULO 47.- Cada comisión se encargará del despacho de los asuntos que le correspondan dentro de los 10 días de haberlo recibido, si pasado ese término no lo ha hecho, deberá justificar su dilación ante el Congreso, en caso de ser requerida para ello.

ARTICULO 48.- Cuando a juicio de alguna comisión conviene demorar o suspender el curso de algún asunto, nunca podrá hacerlo por sí misma, sino que emitirá dictamen exponiendo al Congreso esa conveniencia; en caso de no ser aprobado el dictamen se continuará con el trámite.

ARTICULO 49.- Las comisiones podrán solicitar servicios de asesoría del sector público o particular profesional cuando lo estimen conveniente; asimismo, requerirán todos los datos, documentos e informes que sean necesarios para poder emitir sus dictámenes.

ARTICULO 50.- Las Comisiones son responsables de todos los expedientes que reciban de la Secretaría y de los documentos que se les remitan de otros archivos u oficinas.

ARTICULO 51.- Las Comisiones dictaminarán por escrito acerca de los asuntos que se les turnen y después de referir cuanto sea conducente, propondrán la resolución que en su concepto deba tomarse, reduciéndola a proposiciones o artículos claros y sencillos que puedan sujetarse a votación.

ARTICULO 52.- El Presidente del Congreso, estará impedido durante el tiempo de su gestión para dictaminar cualquier asunto, en este caso el Pleno del Congreso designará al Diputado que lo supla en esa comisión.

ARTICULO 53.- En los casos de vacantes en las comisiones, los demás miembros de la comisión respectiva solicitarán al Congreso sean cubiertas tan pronto como sea posible.

ARTICULO 54.- La Comisión de Estudios Constitucionales y Jurídicos se encargará principalmente de estudiar las reformas que se propongan a la Constitución General de la República y a la Particular del Estado y se integrará de preferencia por Licenciados en Derecho. Tendrá a su cargo la atención de los amparos en que se señale al Congreso como autoridad responsable.

ARTICULO 55.- La Comisión de Gobernación efectuará los estudios relativos a conflictos de limites estatales y municipales y atenderá los problemas políticos que surjan en el

seno de los HH. Ayuntamientos o en la relación de éstos con las organizaciones políticas y sociales del Municipio.

ARTICULO 56.- La Comisión de Hacienda tendrá a su cargo el estudio de las Leyes Fiscales del Estado y las de los Municipios y dictaminará sobre aquellos casos que se presenten sobre modificaciones básicas a dichas Leyes.

ARTICULO 57.- La Comisión de Administración de Justicia se encargará de efectuar los estudios relativos a Iniciativas y Reformas de los Códigos y Leyes del Estado, así como atender las quejas que provengan de la indebida aplicación de dichos ordenamientos.

ARTICULO 58.- La Comisión de Obras Públicas y Desarrollo Urbano atenderá los problemas de crecimiento de las zonas urbanas y los programas de obra pública de los Municipios y del Estado, haciéndose allegar la información y documentación de las entidades ejecutoras, cuando el Pleno del Congreso así lo determine.

ARTICULO 59.- La Comisión de Instrucción Pública tendrá a su cargo el estudio de Leyes y Reglamentos que conciernan a la Educación y opinará sobre los Proyectos y Programas de Educación Popular del Estado.

ARTICULO 60.- La Comisión de Fomento y Desarrollo Industrial, Comercial y Artesanal, se encargará del estudio de todos aquellos proyectos y obras de beneficio general o sectorial, así como de la viabilidad en la creación de organismos que auxilien en la administración pública municipal y estatal.

ARTICULO 61.- La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, revisará y estudiará los Proyectos de Presupuestos de Egresos del Estado, de los Ayuntamientos y de los Organismos Públicos Paraestatales y Paramunicipales, así como de las reformas y ampliaciones que se propongan a los mismos y presentará al Pleno del Congreso el dictamen de la cuenta pública del Estado y de los Municipios.

ARTICULO 62.- La Comisión de Turismo se encargará de conocer los Proyectos y Programas de Turismo que desarrolle el Estado y los Municipios y vigilar la eficacia de los mismos.

ARTICULO 63.- La Comisión de Peticiones se encargará de estudiar y dictaminar sobre las solicitudes de condonación de impuestos estatales, así como de prestar asesoría a los que se la soliciten, para el buen encauzamiento de sus gestiones.

ARTICULO 64.- La Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social tendrá a su cargo el estudio de los asuntos que provenientes de agrupaciones obreras, no se encuentren señaladas específicamente en la Ley de la materia.

ARTICULO 65.- La Comisión Agropecuaria, Forestal y Minera conocerá los programas de desarrollo rural y minero del Gobierno del Estado, así como lo relacionado con autorizaciones al Ejecutivo Estatal y a los Municipios para la donación venta o permuta de reservas territoriales de su propiedad y estudiará los asuntos no previstos en la Ley Federal de Reforma Agraria, Fomento Agropecuario y Leyes respectivas, que provengan de organizaciones campesinas, ganaderas, forestales y mineras.

ARTICULO 66.- La Comisión de Salud Pública tendrá a su cargo conocer los Programas de Salud Pública del Estado y de los Municipios, vigilar su eficaz aplicación y estimular conjuntamente con el Estado y Municipio los programas que tiendan a combatir la drogadicción, el alcoholismo, la prostitución y el tabaquismo.

ARTICULO 67.- La Comisión de Transportes conocerá la estructura del transporte público de carga y pasaje en el Estado y opinará sobre los programas de expansión y mejoramiento del mismo y la Legislación respectiva.

ARTICULO 68.- Son obligaciones y atribuciones de la Comisión Inspectora:

Certificar en la primera y última hoja, expresando el número de las que contengan todos los libros que sean necesarios para las labores de la oficina.

Vigilar que la Contaduría Mayor de Glosa cumpla eficazmente con las funciones que le competen.

Promover la adopción de las medidas que a su juicio tiendan a imprimir mayor eficacia a las labores de la Contaduría.

Proponer los nombramientos del personal de la Contaduría.

Proponer las sanciones administrativas que deban imponerse al personal del Congreso y de la Contaduría Mayor de Glosa.

ARTICULO 69.- A la Comisión Instructora le compete el estudio de los expedientes que se integren con motivo de las denuncias o querellas que se presenten en contra de los servidores públicos y empleados a que se refieren los artículos 110 y 113 respectivamente de la Constitución Política del Estado.

ARTICULO 70.- La Comisión de Estilo y Editorial se encargará de corregir los proyectos de Ley, cuidando de no modificar su espíritu y de promover la impresión o edición de ordenamientos jurídicos y documentos importantes del Congreso. Los autores de proyectos de Ley, si así lo desean, podrán unirse a esta comisión para la corrección de los mismos.

ARTICULO 70 BIS.- La Comisión de Defensa de los Derechos Humanos se encargará de atender y resolver los asuntos que se presenten al H. Congreso relacionados con la promoción y defensa de los derechos humanos en el Estado y proveerá de acuerdo a su competencia, que todo ser humano disfrute de los mismos.

CAPITULO VIII

DE LAS SESIONES

ARTICULO 71.- El Congreso del Estado se reunirá en sesiones en períodos ordinarios o extraordinarios.

Las sesiones ordinarias se celebrarán en dos períodos diferentes durante el año; el primero dará principio el día 15 de noviembre y terminará el 15 de febrero y el segundo principiará el 1o. de abril y terminará el 30 de junio.

Las sesiones extraordinarias serán aquellas que tengan lugar a instancia y previa convocatoria de la Comisión Permanente del propio Congreso o del Gobernador.

ARTICULO 72.- Las sesiones del Congreso no podrán abrirse si no concurren las dos terceras partes del número total de Diputados que lo integran, y sus resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos de los Diputados presentes.

ARTICULO 73.- Cuando por falta de libertad de acción o de cualquier otra causa excepcional, no convenga o no se puedan celebrar las sesiones en el Recinto Oficial, el Presidente del Congreso o el de la Comisión Permanente en su caso, determinarán el sitio en que deban efectuarse, siempre que sean en la Capital del Estado.

ARTICULO 74.- Tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias serán públicas y excepcionalmente secretas cuando existan en cartera asuntos que exijan reserva o cuando la soliciten, por lo menos la tercera parte de los Diputados que integren el Congreso.

ARTICULO 75.- Son materia de sesión secreta:

Los asuntos que con la nota de "secretos" sean dirigidos al Congreso por el Gobernador del Estado.

A moción de algún Diputado, los demás asuntos que el Congreso estime que necesitan reserva.

ARTICULO 76.- Al iniciarse una sesión secreta, el Presidente, después de exponer el asunto o asuntos sobre los que se va a deliberar, pondrá a votación de la asamblea si es necesaria la reserva solicitada; en caso de fallo negativo se levantará la sesión y dichos asuntos se ventilarán en sesión pública.

ARTICULO 77.- Cuando el Congreso lo determine se constituirá en sesión permanente, que podrá ser pública o secreta para tratar sólo el asunto o asuntos que se hubieren señalado previamente por la Directiva, la duración de esta sesión será por todo el tiempo necesario para tratar los asuntos señalados

ARTICULO 78.- De toda sesión del Congreso, se formulará el acta correspondiente.

ARTICULO 79.- Para abrir el Primer Período de Sesiones del Congreso y una vez instalados en sus respectivos lugares los Diputados, el Presidente hará uso de la fórmula protocolaria siguiente:

" La ________ Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero abre hoy su Primer Período Ordinario de Sesiones, correspondiente al _______ año de su ejercicio Constitucional ".

ARTICULO 80.- Los períodos ordinarios de sesiones siguientes, se iniciarán con el sólo formulismo de la declaratoria de apertura y los avisos correspondientes a los Poderes mencionados en el artículo 23 de esta Ley.

ARTICULO 81.- La elección de la mesa directiva que deberá fungir en el primer mes de cada período, se hará con 5 días de anticipación a la iniciación de trabajos, para cuyo objeto la Comisión Permanente citará a todos los Diputados a una Junta que la Propia permanente presidirá, para elegir a la mesa directiva.

ARTICULO 82.- El día fijado por esta Ley para la apertura del período ordinario de sesiones, o por la convocatoria si fuere extraordinario, después de leída, discutida y aprobada el acta de la junta preparatoria, el Presidente nombrará dos comisiones de Diputados, para que reciban a la entrada del salón de sesiones al Gobernador del Estado y al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, o a sus representantes.

Encontrándose presentes en el Recinto Oficial los Titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial, el Gobernador tomará asiento a la derecha del Presidente del Congreso y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia a la izquierda declarándose a continuación la apertura respectiva y concluida ésta, el Presidente de nueva cuenta designará las mismas comisiones de Diputados, para que acompañen al Gobernador y al Presidente del Tribunal Superior de Justicia a las puertas del Recinto Oficial.

ARTICULO 83.- Sólo en el caso del artículo 43 de la Constitución Política Local, o cuando tenga que rendir la Protesta para tomar posesión de su cargo, deberá el Gobernador asistir personalmente al Congreso. En otros casos podrá nombrar para que lo representen ante el Congreso, algún funcionario de su administración.

ARTICULO 84.- De conformidad con los artículos 43 y 74 Fracción VII de la Constitución Política Local, el C. Gobernador del Estado, concurrirá ante el Congreso y rendirá un informe escrito pormenorizado del estado que guarda la Administración Pública; debiendo enviar al Congreso, con la debida anticipación una copia del mismo. A esta sesión, que deberá considerarse siempre solemne, asistirá el Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Al informe rendido por el C. Gobernador, contestará el Presidente del Congreso con un discurso que deberá ser aprobado por el Congreso en sesión secreta, cuando menos con 3 días de anticipación.

ARTICULO 85.- En la clausura del período de sesiones, después de aprobada el acta de la sesión anterior, se dará cuenta de los asuntos que hubiere en cartera y se resolverán los que hayan sido dictaminados o se declaren en obvia resolución; los demás se turnarán a la Comisión Permanente para que continúen sus trámites.

CAPITULO IX

DE LA COMISION PERMANENTE

ARTICULO 86.- En los períodos de receso del Congreso y de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política del Estado, funcionará una Comisión Permanente que se elegirá el penúltimo día de cada Período Ordinario de Sesiones, integrada por doce miembros que serán en su orden: un Presidente, dos Vicepresidentes ( Primero y Segundo ), dos Secretarios y siete vocales. Por cada Secretario y Vocal Propietarios se nombrará un suplente.

REFORMADO POR ARTICULO UNICO DE DECRETO DE 1987/06/24, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DE 1987/07/03, VIGENCIA 1987/07/03.

ARTICULO 87.- La Comisión Permanente, se instalará el día siguiente en que el Congreso cierre sus sesiones y hecha por el Presidente la Declaratoria respectiva, se comunicará oficialmente a los Poderes Ejecutivo y Judicial, la forma en que ésta quedó integrada.

ARTICULO 88.- En las faltas del Presidente será sustituido por el Primer Vicepresidente, las de éste por el Segundo Vicepresidente, y en ausencia de ambos, por cualquiera de los Secretarios. La ausencia de los Secretarios y Vocales Propietarios, serán cubiertas por sus respectivos suplentes.

ARTICULO 89.- Cuando alguno de los miembros de la Comisión Permanente no pueda concurrir a las sesiones por enfermedad u otra causa justificada, lo hará saber con anticipación al Presidente, a fin de que cite al sustituto. Cuando se trate del Presidente, éste lo hará saber al Secretario para que cite al Primer Vicepresidente y, en su caso, al Segundo Vicepresidente.

ARTICULO 90.- La Comisión Permanente para celebrar sus sesiones, necesita cuando menos la concurrencia de siete de sus miembros.

REFORMADO POR ARTICULO UNICO DEL DECRETO DE 1987/06/24, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DE 1987/07/03/, VIGENCIA 1987/07/03.

ARTICULO 91.- Durante los períodos extraordinarios la Comisión Permanente continuará desempeñando sus funciones en la forma y términos que se hubieren acordado al tiempo de su instalación.

ARTICULO 92.- Son atribuciones de la Comisión Permanente:

Las que le conceda el artículo 49 de la Constitución Política Local.

Convocar y presidir las juntas para la elección de Mesa Directiva para los períodos ordinarios y extraordinarios.

Despachar los asuntos económicos del Congreso, aún cuando éste celebre período extraordinario de sesiones.

Dictaminar todos los asuntos que queden pendientes de resolución, a fin de que continúen sus trámites al abrirse los períodos de sesiones.

Cumplir con las obligaciones que le imponga el Congreso y las demás que sean necesarias para el ejercicio de sus atribuciones.

ARTICULO 93.- El día siguiente al de la apertura del período de sesiones ordinarias, la Comisión Permanente presentará dictamen sobre todos los asuntos que se hallen en su poder pendientes de resolución, a efecto de que el Congreso proceda a su conocimiento y desahogo.

CAPITULO X

DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

ARTICULO 94.- El derecho a proponer iniciativas de Leyes corresponde:

Al Gobernador del Estado.

A los Diputados del Congreso del Estado.

A los ayuntamientos.

ARTICULO 95.- Las iniciativas enviadas al Congreso por el Ejecutivo y los Ayuntamientos, serán formuladas por escrito y firmadas por su autor, debiendo pasar luego a la comisión respectiva para su estudio y dictamen correspondiente. Las presentadas por los Diputados, se considerarán como Dictamen y quedarán sujetas a dicho trámite.

Desechado un Proyecto de Ley en lo general, no podrá ser presentado nuevamente en el mismo período de sesiones.

ARTICULO 96.- Los Dictámenes de las Comisiones constarán de dos partes: expositiva y resolutiva. En la primera se expondrán los fundamentos de la resolución que se proponga, y en la segunda se presentará dicha resolución, reduciéndola a proposiciones claras y sencillas, en caso de Ley, Decreto o artículos numerados, sobre los que recaerá la votación del Congreso.

ARTICULO 97.- Tanto para dictaminar como para obtener los datos necesarios para la buena diligencia de los asuntos que deberán tratarse en el Congreso, los Diputados pueden pedir a las Oficinas Públicas por escrito, los informes que estimen convenientes. Las oficinas tienen la obligación de

rendir lo más pronto posible la información pedida y en caso de negativa, el Congreso acordará la sanción que proceda.

ARTICULO 98.- Los Dictámenes deberán recibir primera y segunda lecturas, con los intervalos que señala esta Ley, antes de ponerse a discusión; pero a moción de cualquiera de los Diputados y mediante acuerdo del Congreso pueden discutirse después de sólo una lectura o en el momento de ser presentados.

ARTICULO 99.- Los proyectos de Ley recibirán primera lectura al ser presentados, mandándose reproducir inmediatamente para que se entregue un ejemplar a cada Diputado a fin de que, al discutirse, tenga perfecto conocimiento de la materia de que se trate.

ARTICULO 100.- Los Dictámenes recibirán segunda lectura en la sesión siguiente a aquella en que se le dio la primera y el Presidente señalará la fecha para su discusión no debiendo ser ésta en la sesión inmediata, salvo acuerdo en contrario del Congreso.

ARTICULO 101.- Las Leyes serán redactadas con claridad y sencillez, procurando que su articulado se desarrolle lógica y ordenadamente.

ARTICULO 102.- Toda Ley se desarrollará con sujeción a las siguientes divisiones: Libros, a los libros en títulos; los Títulos en Capítulos; los Capítulos en Artículos; los Artículos en Fracciones y éstas en incisos. La división en libros sólo se adoptará cuando se trate de Leyes muy extensas. Cada artículo puede contener uno o más párrafos, independientemente de que se dividan en fracciones o incisos, y su numeración será progresiva.

ARTICULO 103.- Las Leyes se iniciarán con estas palabras: " La ( su número ) Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en nombre del pueblo que representa, ha tenido ha bien expedir el siguiente: Decreto número ( el que corresponda ) ". Llevarán al calce la fecha de su expedición, la firma del Presidente de la Cámara y las de los Secretarios y serán remitidas con oficio al Gobernador para su promulgación y publicación.

CAPITULO XI

DE LAS DISCUSIONES

ARTICULO 104.- Para iniciar la discusión, se leerá la iniciativa que la origine y después el dictamen de la comisión a cuyo examen se remitió el proyecto respectivo.

ARTICULO 105.- El Presidente formará luego una lista de los Diputados que pidan la palabra en contra y otra de los que la pidan en pro, la cual leerá integra antes de comenzar la discusión.

ARTICULO 106.- Todo Proyecto de Ley se discutirá primero en lo general y después en lo particular.

ARTICULO 107.- Los miembros del Congreso hablarán alternativamente en contra o en pro, llamándolos el Presidente en el orden de las listas.

ARTICULO 108.- Cuando algún diputado que haya pedido la palabra no estuviere presente en el salón en el momento que le corresponda hablar, se le colocará al final de la lista respectiva.

ARTICULO 109.- Los miembros de la comisión y el autor de la proposición que se discuta podrán hablar más de dos veces. Los otros miembros del Congreso inscritos sólo podrán hablar dos veces sobre el asunto, salvo acuerdo en contrario.

ARTICULO 110.- Los miembros del Congreso, aún cuando no estén inscritos en la lista de los oradores, podrán pedir la palabra para rectificar hechos o contestar alusiones personales, así como para hacer aclaraciones.

ARTICULO 111.- Cuando los Diputados hagan uso de la palabra no podrán excederse más de media hora sobre el mismo asunto.

ARTICULO 112.- Comenzada la discusión, ningún diputado puede pedir la palabra, ni se podrá interrumpir al que hable bajo pretexto alguno, a no ser para reclamar el orden.

ARTICULO 113.- Se reclamará el orden por conducto del Presidente en los dos casos siguientes:

Cuando se infrinjan artículos de esta Ley.

Cuando se viertan injurias contra alguna persona o corporación.

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ARTICULO 114.- No podrá llamarse al orden al orador que critique o censure a funcionarios públicos por faltas o errores cometidos en el desempeño de sus atribuciones; pero en caso de injurias o calumnias a algún Diputado, éste podrá reclamarlas en la misma sesión si está presente o en cualquiera si está ausente. A petición de éste el Presidente instará al ofensor a que retire lo dicho o satisfaga al ofendido; si aquel no lo hiciere, el Presidente mandará que las expresiones que hayan causado la ofensa se anoten por la Secretaría, insertando estas en acta especial, para que el agraviado proceda como mejor convenga a sus intereses.

ARTICULO 115.- Siempre que al principio de la discusión lo pida algún miembro del Congreso, la Comisión Dictaminadora deberá explicar los fundamentos de su dictamen y aún leer constancias del expediente si fuere necesario; acto contínuo, seguirá el debate.

ARTICULO 116.- Las discusiones, una vez iniciadas no podrán ser suspendidas, sino:

Porque el Congreso acuerde dar preferencia a otro asunto de mayor urgencia o interés.

Por graves desordenes en el Recinto Parlamentario.

Por desintegración del Quórum.

Por moción suspensiva que presente algún miembro del Congreso y que éste apruebe.

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ARTICULO 117.- En el caso de la fracción IV del artículo anterior, se leerá la moción y sin más requisito que oír a su autor, o al diputado que deseare objetar la moción si la hubiere, se preguntará a la asamblea si se toma en consideración inmediatamente. En caso afirmativo se discutirá y votará en el acto pudiendo hablar al efecto hasta tres Diputados en pro y tres en contra, pero si la resolución del Congreso fuese negativa, la proposición se tendrá por desechada.

ARTICULO 118.- No podrá presentarse mas de una moción suspensiva en la discusión de un asunto.

ARTICULO 119.- Cuando algún Diputado solicite que sea leída alguna Ley o documento para ilustrar la discusión, pedirá la palabra; la que se le concederá de preferencia para el sólo efecto de la lectura.

ARTICULO 120.- Antes de cerrarse en lo general la discusión de los proyectos de Ley, podrán hablar tres diputados en pro y otros tantos en contra, además de los miembros de la Comisión Dictaminadora y del orador del Ejecutivo, del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado o de los Ayuntamientos, en su caso.

En los demás asuntos que sean económicos del Congreso, bastará que hablen dos en cada sentido, a no ser que éste acuerde ampliar el debate.

ARTICULO 121.- Cuando hubieren hablado todos los Diputados que solicitaron hacerlo, el Presidente preguntará si el asunto está o no suficientemente discutido. En el primer caso, se procederá inmediatamente a la votación. En el

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segundo, continuará la discusión, pero bastará que hable uno en pro y otro en contra, para que se pueda repetir la pregunta.

ARTICULO 122.- Declarado un proyecto suficientemente discutido en lo general, se preguntará si ha o no lugar a su votación. En caso afirmativo se procederá a la discusión en particular. En el negativo, se preguntará si se vuelve el proyecto a la comisión a efecto de que lo reforme en el sentido de la discusión o se tenga por desechado.

ARTICULO 123.- Todos los Proyectos de Ley que consten de mas de treinta artículos podrán ser discutidos y aprobados por libros, capítulos, secciones o párrafos en que los dividieron sus autores o las comisiones encargadas de su despacho, siempre que así lo acuerde la asamblea, a moción de uno o mas de sus miembros; pero se votarán separadamente cada uno de los artículos o fracciones del artículo o de la sección que esté a debate, si lo pidiere algún miembro del Congreso y éste aprobare la petición.

ARTICULO 124.- En la discusión en lo particular los miembros del Congreso separarán los artículos que deseen impugnar y sobre ellos versará el debate. En caso de que no haya discusión alguna en lo particular, se tendrá por aprobado el Proyecto de Ley.

Cuando el Proyecto de Ley que se discuta conste de un sólo artículo, no habrá necesidad de someterlo a votación en lo particular.

ARTICULO 125.- Después de que haya sido aprobado un Proyecto de Ley se formulará el Decreto respectivo, el que deberá llevar el orden numérico que le corresponda.

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ARTICULO 126.- Cuando deba ser reformado un dictamen, la Comisión encargada de hacerlo, lo presentará dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que reciba el expediente.

CAPITULO XII

DE LAS VOTACIONES

ARTICULO 127.- Habrá tres clases de votación: nominal, económica y por cédula. La votación nominal empezará por el lado derecho del Presidente diciendo cada Diputado su apellido al votar y su nombre si puede confundirse con otro, expresando si su voto es en pro o en contra. Un secretario apuntará a los que aprueben, otro a los que reprueben, dando a conocer el Presidente al concluir la votación, el resultado de la misma.

ARTICULO 128.- Las votaciones serán precisamente nominales:

Cuando se pregunte si ha o no lugar a votar un asunto en lo general.

Cuando se vote sobre alguna proposición a debate.

Cuando se requiera en alguna votación, la mayoría absoluta del Congreso.

Cuando lo pida así algún Diputado apoyado por otros dos si lo acuerda el Pleno.

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ARTICULO 129.- La votación económica se hará por el simple hecho de que los Diputados que aprueben levanten la mano en la forma acostumbrada.

ARTICULO 130.- Los acuerdos económicos del Congreso, la aprobación de actas y los acuerdos dictados por la mesa impugnados por algún Diputado, se votarán en lo económico.

ARTICULO 131.- En las votaciones económicas puede pedir cualquier Diputado que conste en el acta el sentido en que votó, pudiendo hacerse esta petición desde luego en la sesión siguiente, al discutirse dicha acta.

ARTICULO 132.- Los empates en las votaciones nominales o económicas se decidirán repitiéndolas en la sesión siguiente, y si en ésta subsistiere el empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

ARTICULO 133.- Las votaciones por cédulas tendrán lugar cuando se trate de elegir personas, y se harán depositando cada Diputado su cédula en la urna correspondiente, que presentará el empleado que el Presidente designe.

ARTICULO 134.- Recogida la votación, uno de los Secretarios contará las cédulas para ver si su número coincide con los Diputados presentes, las leerá en voz alta, de una por una, a fin de que el otro Secretario anote los nombres de las personas que en ellas aparezcan y se haga el recuento respectivo.

En seguida el Presidente comunicará a la Asamblea el resultado de la votación.

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ARTICULO 135.- Cuando hubiere varios candidatos y ninguno obtuviere la mayoría de votos de los Diputados presentes, se repetirá la elección entre los que obtuvieren mayor número, quedando electo el que alcanzare dicha mayoría. Si la votación se empata, se repetirá y si vuelve a empatarse, decidirá el Presidente con voto de calidad.

ARTICULO 136.- Ningún Diputado podrá retirarse del salón en el momento de una votación ni excusarse de votar.

ARTICULO 137.- Se entiende por mayoría de votos, la correspondiente a la mitad más uno de los Diputados presentes.

CAPITULO XV

DE LA SUBSTANCIACION DE LA RESPONSABILIDAD

DE LOS SERVIDORES PUBLICOS

ARTICULO 144.- Para la substanciación de las denuncias o querellas que se inicien en contra de los servidores públicos a que se refiere el Título Décimo Tercero de la Constitución Política del Estado, se observarán estrictamente las reglas que se establecen en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, así como las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.

ARTICULO 145.- Recibida la denuncia por la Oficialía Mayor, la incluirá en la Orden del Día de la Sesión inmediata para que conozca de ella el Pleno del Congreso, quien

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ordenará se remita a la Comisión Instructora, para su debida substanciación.

ARTICULO 146.- Las conclusiones que sobre la denuncia emita la Comisión Instructora, deberán contener antecedentes, consideraciones y puntos resolutivos a los que se haya llegado. Las votaciones a que sean sometidas las consideraciones se realizarán en el Pleno de dicha Comisión y serán por mayoría, teniendo voto de calidad su Presidente en caso de empate.

ARTICULO 147.- En todo tiempo, tanto para el juicio político como para la responsabilidad penal de los servidores públicos, la Comisión Instructora se sujetará al procedimiento que al efecto establece la Ley de la Materia.

 

 

CAPITULO XV

DE LA SUBSTANCIACION DE LA RESPONSABILIDAD

DE LOS SERVIDORES PUBLICOS

ARTICULO 144.- Para la substanciación de las denuncias o querellas que se inicien en contra de los servidores públicos a que se refiere el Título Décimo Tercero de la Constitución Política del Estado, se observarán estrictamente las reglas que se establecen en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, así como las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.

ARTICULO 145.- Recibida la denuncia por la Oficialía Mayor, la incluirá en la Orden del Día de la Sesión inmediata para que conozca de ella el Pleno del Congreso, quien

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ordenará se remita a la Comisión Instructora, para su debida substanciación.

ARTICULO 146.- Las conclusiones que sobre la denuncia emita la Comisión Instructora, deberán contener antecedentes, consideraciones y puntos resolutivos a los que se haya llegado. Las votaciones a que sean sometidas las consideraciones se realizarán en el Pleno de dicha Comisión y serán por mayoría, teniendo voto de calidad su Presidente en caso de empate.

ARTICULO 147.- En todo tiempo, tanto para el juicio político como para la responsabilidad penal de los servidores públicos, la Comisión Instructora se sujetará al procedimiento que al efecto establece la Ley de la Materia.

CAPITULO XVI

DEL TRATAMIENTO DEL CONGRESO

ARTICULO 148.- El Congreso tendrá el tratamiento de Honorable en los documentos que se le dirijan.

ARTICULO 149.- Sólo podrán dirigirse por medio de oficio al Congreso, el Gobernador, el Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia, los Ayuntamientos del Estado, otros Estados y sus Ayuntamientos. Por lo que corresponde al Gobierno Federal, solamente las Dependencias directas de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Los particulares deberán hacerlo por medio de escrito simple.

CAPITULO XVII

DEL CEREMONIAL

CAPITULO 150.- El Gobernador, el Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia y los Funcionarios que los acompañen cuando asistan al Congreso, tomarán asiento bajo el siguiente orden: el Gobernador a la derecha del Presidente del Congreso, el Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia a la izquierda de dicho Presidente y los demás en el lugar que se les asigne.

ARTICULO 151.- Cuando el Congreso desee recibir con honores en su Recinto a los altos funcionarios de la Federación o del Estado o Representantes diplomáticos, designará una comisión integrada por tres Diputados, para que los conduzcan desde la puerta exterior del salón hasta el asiento que de antemano les fuere asignado, y nuevamente los acompañará a su salida al terminar el acto al que hubieren asistido. Los Diputados deberán ponerse de pie tanto a la entrada como a la salida y el Presidente lo hará sólo para recibir a los visitantes.

ARTICULO 152.- Cuando el Gobernador rinda ante el Congreso la protesta de Ley, deberá estar de pie así como los Diputados, invitados y todo el público asistente al acto con excepción del Presidente del Congreso, observándose además lo siguiente:

El Presidente del Congreso, por conducto de la Secretaría entregará al Gobernador electo los ejemplares de la Constitución General de la República y de la Constitución Política del Estado, expresando " Ciudadano Gobernador, por mandato de esta Representación Popular le hago entrega de las

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Constituciones de la República y del Estado, a efecto de que rinda la Protesta que previene la Ley Suprema ".

En seguida el Gobernador Electo rendirá su Protesta en los términos siguientes: " Protesto cumplir y hacer cumplir la Constitución General de la República y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, así como las Leyes que de esas cartas dimanan velando en todo momento por el bien y la prosperidad de la Unión y de Guerrero. Si así no lo hiciere que las Instituciones y el pueblo me lo demanden ".

REFORMADO POR EL ARTICULO UNICO DEL DECRETO DE 1987/03/23, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DE 1987/03/24, VIGENCIA 1987/03/24-

ARTICULO 153.- Cuando el Gobernador rinda ante el H. Congreso el informe anual de la administración pública, el Presidente designará comisiones de Diputados para que lo introduzcan al Recinto Parlamentario y lo acompañen a salir del mismo.

ARTICULO 154.- Cuando se presenten a rendir la Protesta los miembros del H. Tribunal Superior de Justicia o los Diputados que no lo hayan hecho, serán introducidos al salón por una comisión de dos Diputados, debiendo permanecer de pie los miembros del Congreso durante la Protesta, con excepción del Presidente. Los Magistrados serán acompañados en su salida por la misma Comisión. Para despedir a la Diputación Permanente se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de esta Ley.

 


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