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Ley publicada en el Suplemento No. 3 al Periódico Oficial "El Estado de Colima" sábado 30 de enero de 1999.
LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO
CARLOS DE LA MADRID VIRGEN. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su aprobación el siguiente Decreto
El HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 32 Y 39 DE LA CONSTITUCION POLITICA, EN NOMBRE DEL PUEBLO Y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Que con fechas 15 de noviembre, 17 y 18 de diciembre de 1997, y con fundamento en lo previsto por los artículos 37, fracción I, de la Constitución Política estatal; 62, fracción I, y 63, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; y 65 del Reglamento de dicha Ley, las fracciones parlamentarias de los Partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y de Acción Nacional, respectivamente, representados en este H. Congreso del Estado, en el marco de transición política y acordes con las transformaciones democráticas que se están viviendo, presentaron iniciativas que contienen Proyectos de Ley Orgánica del Poder Legislativo.
SEGUNDO.- Que la Ley Orgánica del Poder Legislativo, fue expedida el 14 de septiembre de 1994. A su vez, el Reglamento de la citada Ley fue aprobado el 30 de mayo de 1988. Durante la vigencia de dichos ordenamientos, el Poder Legislativo y el propio Estado de Colima, han experimentado transformaciones importantes en los aspectos social y político, que han generado avances y modificaciones en procedimientos, aspectos e instituciones legislativos.
Esos cambios no han sido incorporados a la regulación especifica de esos dos cuerpos jurídicos, por lo que acusan ya anacronismo; de tal forma que ante esta nueva realidad política representada en el Poder Legislativo, es necesario adecuar los instrumentos legales que rigen la vida interna de este H. Congreso del Estado, con el objeto de fortalecer una normatividad jurídica que permita el eficaz cumplimiento de las funciones de esta Legislatura colimense.
TERCERO.- Que en el marco de esta nueva realidad política representada en el Poder Legislativo de nuestro Estado y dado que la correlación de fuerzas de los actores políticos a variado, es tarea principal, como órgano legislativo, el de crear una Ley que resuelva claramente los escenarios inéditos producto de la pluralidad, para cubrir conflictos políticos y que haga la actividad legislativa más dinámica, en la que se reestructuren los órganos de gobierno, suprimiéndose la figura de la Coordinación General del Congreso, para dar un gran avance al proceso de consolidación democrática, creando la Comisión de Gobierno Interno y Acuerdos Parlamentarios, que se caracterice por la pluralidad de sus integrantes, dotada de las atribuciones necesarias para propiciar mayor eficacia y eficiencia en el trabajo legislativo.
CUARTO.- Que esta nueva normatividad fortalece el sistema y funcionalidad del procedimiento legislativo en todos sus ordenes y la pluralidad del debate político, pero sobre todo, el acuerdo basado en la tolerancia y el respeto a las ideas de los integrantes de este H. Congreso del Estado; ya que como representantes populares, tenemos la obligación histórica de crear leyes esencialmente democráticas y qué mejor forma, que este Poder del Estado modernice su propia ley, dentro del marco de la pluralidad, del consenso, de la toma de decisiones colegiadas y dentro del ejercicio de sus funciones que establece la Constitución del Estado.
QUINTO.- Que esta naciente normatividad, surge del producto del consenso entre los diferentes grupos parlamentarios, así como del estudio y análisis de las tres iniciativas presentadas y del trabajo legislativo desarrollado en el seno de la Comisión, dando como resultado el documento que ahora se presenta a esta Soberanía, el cual se inscribe en las siguientes líneas:
a).- Incorpora las modificaciones normativas que han experimentado la propia Constitución local y otros ordenamientos, como por ejemplo el Código Electoral, de las que se derivan nuevos papeles y funciones para el Congreso;
b).- Da expresión cabal a la nueva pluralidad democrática expresada en las urnas, se institucionalizan dos figuras inéditas en nuestra tradición parlamentaria colimense; la Comisión de Gobierno Interno y Acuerdos Parlamentarios y la de los Grupos Parlamentarios. Aquella contemplada íntegramente en la pluralidad legislativa y estos como cuerpos de actuación conjunta de los representantes populares en su accionar en el Congreso;
c).- Se establece los derechos y deberes de los Diputados y la suspensión y pérdida de carácter de los mismos. Actualiza el capitulo relativo a la instalación de la nueva Legislatura, previendo escenarios inéditos, y suprime anacronismos en el capitulo relativo al Colegio Electoral, función del Congreso que abrogó la reforma constitucional de septiembre de 1996;
d).- Establece también la composición de las comisiones legislativas, que serán de manera plural, ajustándose algunas e incorporándose otras que son necesarias para atender asuntos cuya importancia exige una consideración especifica.
e).- Dentro de esta Ley se incorpora también el procedimiento y prácticas legislativas y se moderniza la integración y facultades de la Diputación Permanente, incluyéndose además, un capitulo relativo a las funciones del Congreso relativas a la expedición del bando solemne para declarar Gobernador electo, así como al nombramiento de Gobernador interino o sustituto.
(F. DE E., P.O. 27 DE MARZO DE 1999)
SEXTO.- Que esta nueva Ley Orgánica del Poder Legislativo, contiene cinco títulos, dieciocho capítulos, 109 artículos y cinco transitorios.
Es importante mencionar que, en atención a la técnica jurídica y al principio de supremacía constitucional, el articulo relativo a la duración de los periodos ordinarios de sesiones y recesos, respeta el actual esquema contenido en el dispositivo 29 de la Constitución estatal, no obstante el acuerdo suscrito por los grupos parlamentarios de fecha 30 de septiembre del año en curso.
SEPTIMO.- Cabe destacar, que todo lo anterior se hizo dadas las necesidades primordiales de tener una mejor organización de funciones, de clarificar las figuras contempladas en el Poder Legislativo y crear otras que deben observarse en el proceso legislativo, con el objeto de obtener una mejor vinculación jurídica y política y en base a los requerimientos de la ciudadanía colimense.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se expide el siguiente
D E C R E T O No. 127
ARTICULO UNICO.- Se aprueba la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima, en los siguientes términos:
LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO
DEL ESTADO DE COLIMA.
¬TITULO PRIMERO¬
DEL PODER LEGISLATIVO.
¬CAPITULO I¬
DISPOSICIONES GENERALES.
¬ARTICULO 1º.-¬ La presente Ley es de orden público y establece las bases para la organización y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado, cuyo titular es la Asamblea denominada CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA.
Corresponden al Poder Legislativo del Estado, las facultades y obligaciones que señalan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, esta Ley y otros ordenamientos legales.
El Poder Legislativo contará, además, con los órganos de administración, fiscalización e investigación que determinen esta Ley y su Reglamento.
¬ARTICULO 2º.-¬ Para los efectos de la presente Ley, cuando en ella se exprese Constitución: se entenderá por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; por Ley: la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima; por Reglamento: el Reglamento de la presente Ley; por Congreso: el Congreso del Estado de Colima y por Comisión de Gobierno: a la Comisión de Gobierno Interno y Acuerdos Parlamentarios.
¬ARTICULO 3º.-¬ El Congreso se integra por el número de Diputados que disponen la Constitución y el Código Electoral del Estado de Colima.
(F. DE E., P.O. 27 DE MARZO DE 1999)
¬ARTICULO 4º.-¬ El ejercicio de las funciones de los Diputados durante un período constitucional de tres años conforma una Legislatura, la que se denominará según el número ordinal que le corresponda y el lugar donde se reúnan los Diputados a sesionar, se le llamará Recinto Parlamentario. El período es la serie continuada de sesiones, pudiendo ser ordinario o extraordinario.
El Congreso funcionará en reuniones que se denominarán sesiones.
¬ARTICULO 5º.-¬ El Poder Legislativo tendrá su residencia en la capital del Estado, sin perjuicio de que pueda sesionar en cualquier lugar del mismo, que para el efecto acuerde la Asamblea.
¬ ARTICULO 6°.- El Congreso tendrá dos períodos ordinarios de sesiones cada año y las sesiones o períodos extraordinarios necesarios convocados por la Comisión Permanente, debiendo ocuparse en estos últimos sólo de los asuntos para los cuales se haya hecho la convocatoria.
El primer período ordinario de sesiones inicia el 1º de octubre y termina el 15 de enero del año siguiente. El segundo dará principio el 15 de marzo y termina el 15 de junio del mismo año. Al abrir y cerrar sus periodos ordinarios de sesiones lo hará por Decreto.
Se consideran días hábiles para el trabajo legislativo y parlamentario, todos los comprendidos dentro de cada uno de los periodos.
(F. DE E., P.O. 27 DE MARZO DE 1999)
¬ARTICULO 7º.-¬ El Recinto Parlamentario es inviolable. Queda prohibido a toda fuerza pública, tener acceso al mismo, salvo con autorización o a solicitud expresa del Presidente del Congreso o de la Comisión Permanente, bajo cuyo mando quedará, en todo caso.
En el Recinto Parlamentario sé prohibe a toda persona introducir armas, fumar e ingerir bebidas alcohólicas.
¬ARTICULO 8º.-¬ El Congreso o una comisión legislativa podrá citar a cualquier funcionario o servidor público de la Administración Pública Estatal o Paraestatal, Municipal o Paramunicipal, o a personas físicas o morales que hayan manejado recursos de la hacienda pública, en los siguientes casos:
I.- Cuando se encuentre en estudio una iniciativa para la expedición o reformas de un ordenamiento relacionado con el área de su competencia;
II.- Para ampliar el contenido del informe anual rendido por el Gobernador del Estado; y
III.- Cuando exista la necesidad de conocer información sobre la aplicación de las políticas públicas en el ámbito de su competencia.
(F. DE E., P.O. 27 DE MARZO DE 1999)
¬ARTICULO 9º.-¬ Toda propuesta para citar a los servidores públicos mencionados en el artículo anterior, deberá ser aprobada por el Congreso o la Comisión respectiva, lo que será comunicado al Gobernador del Estado o a los Titulares de las Entidades respectivas, para su cumplimiento en la fecha que acuerden el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo o determine el Congreso del Estado.¬ARTICULO 10.-¬ Ninguna autoridad podrá dictar mandamiento alguno que afecte los bienes del Poder Legislativo, ni ejecutar resoluciones judiciales o administrativas sobre las personas o bienes de los Diputados dentro de sus instalaciones.
Serán nulos de pleno derecho los actos realizados en contravención a este articulo, independientemente de la responsabilidad en que incurran quienes los hayan ordenado o ejecutado.
¬ARTICULO 11.-¬ Esta Ley, sus reformas y adiciones, así como su Reglamento, no necesitan promulgación del Gobernador del Estado, ni podrán ser objeto de veto, únicamente le serán turnadas para los efectos de su publicación. Es competencia exclusiva de los Diputados, la presentación de iniciativas de reforma, adición, abrogación o derogación de la presente Ley.
¬ARTICULO 12.-¬ El Congreso tendrá plena autonomía para la elaboración y ejercicio de su presupuesto y para organizarse administrativamente, con apego a las disposiciones de la Constitución, esta Ley, su Reglamento, la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Publico del Estado y demás disposiciones que de ellas emanen.
¬ARTICULO 13.-¬ La integración, el funcionamiento del Congreso y las atribuciones de sus miembros, se sujetarán a lo establecido en la Constitución, en el presente ordenamiento, en las demás disposiciones legales aplicables y en las de carácter interno que se expidan en los términos de esta Ley.
¬CAPITULO II¬
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS DIPUTADOS.
¬ARTICULO 14.-¬ Los Diputados entrarán en el ejercicio de su encargo inmediatamente después de rendir la protesta de ley.
¬ARTICULO 15.-¬ A los Diputados no podrá exigírseles responsabilidad legal alguna por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, tampoco podrán ser reconvenidos o enjuiciados por ellas y gozarán del fuero que consagra la Constitución General de la República y la Particular del Estado.¬ARTICULO 16.-¬ El Presidente de la Directiva, o en su caso, el de la Comisión Permanente, velará por el respeto al fuero constitucional de los Diputados. En demandas del orden civil, mercantil y laboral no gozan de fuero alguno. Todo acto de autoridad que vulnere el fuero de los Diputados, se castigará conforme lo previsto por las leyes respectivas.¬ARTICULO 17.-¬ Los Diputados serán responsables por los delitos comunes que cometan durante el tiempo de su encargo y por los actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, pero no podrán ser detenidos, ni ejercitarse acción penal en su contra, hasta que seguido el procedimiento constitucional, se decida la separación de su encargo.
¬ARTICULO 18.-¬ Ningún Diputado podrá excusarse de realizar las tareas propias de su encargo, salvo causa grave que calificará el Congreso o la Comisión Permanente, en su caso.
¬ARTICULO 19.-¬ Compete al Congreso o, en su caso, a la Comisión Permanente, conocer de las excusas, incapacidades o licencias que presenten los Diputados electos o en funciones, para el desempeño de su encargo. El presidente de la Directiva o, en su caso, de la Comisión Permanente turnará el escrito de solicitud a la comisión respectiva para su estudio y dictamen. El Congreso o la Comisión Permanente, en su caso, emitirá acuerdo declarando la procedencia de aquélla, llamando al suplente respectivo. ¬ARTICULO 20.-¬ Los Diputados percibirán una remuneración denominada dieta, que será igual para cada uno de ellos, y se fijará en el presupuesto de egresos del Poder Legislativo, y sólo podrá ser objeto de descuento previa autorización expresa del diputado o por pensión alimenticia.
¬ARTICULO 21.-¬ Los Diputados que no asistan a una sesión sin causa justificada o sin permiso de la Directiva, no gozarán de la dieta correspondiente a ese día.
Cuando se deje de asistir a tres sesiones consecutivas sin previo permiso de la Directiva, se llamará al suplente respectivo, quien ejercerá las funciones durante el resto del período ordinario.¬ARTICULO 22.-¬ Los derechos de los Diputados son:
I. Presentar iniciativas de ley, decreto o acuerdo;
II.- Elegir y ser electos para integrar los diversos órganos del Congreso;
III.- Formar parte de un grupo parlamentario;
IV.- Participar con voz y voto en las sesiones del Congreso;
V.- Ser integrante de comisiones del Congreso;
VI.- Participar en los trabajos, deliberaciones y debates de las comisiones;
(Reformado)
VII.- Abstenerse de votar en las sesiones del Congreso o de las Comisiones de que forme parte, pudiendo razonar su abstención, previamente a la votación;
VIII.- Contar con el documento e insignia que los acredite como Diputados;
IX.- Recibir los apoyos financieros o materiales y los servicios de recursos humanos que requieran para desempeñar con eficacia su encargo;
X.- Realizar gestiones ante las diversas instancias de autoridad de los asuntos que les planteen sus representados; y
XI.- Las demás que le confieran la Constitución, esta Ley, el Reglamento o se deriven de los acuerdos que emitan el Congreso o la Comisión Permanente.
¬ARTICULO 23.-¬ Son obligaciones de los Diputados:
I. Rendir protesta al tomar posesión de su encargo;
II.- Acatar las disposiciones del Congreso, de su Directiva y de la Comisión Permanente de conformidad con la presente Ley;
III.- Asistir puntualmente a las sesiones, tanto del Congreso, como de las comisiones de las que formen parte;
IV.- Permanecer en el salón de sesiones durante el desarrollo de las mismas;
V.- Conducirse con respeto en sus intervenciones, durante las sesiones y trabajos legislativos en los que participen;
(F. DE E., P.O. 27 DE MARZO DE 1999)
VI.- Observar las normas de cortesía y el respeto parlamentario, para los demás miembros del Congreso y para con los servidores públicos e invitados al Recinto Parlamentario;
VII.- Responder por sus actos u omisiones, en los términos previstos en la Constitución y las leyes respectivas;
(F. DE E., P.O. 27 DE MARZO DE 1999)
VIII.- Observar en el ejercicio de sus funciones, tanto en el Recinto Parlamentario como fuera de él una conducta y comportamiento en congruencia con su dignidad de representantes del pueblo;
IX.- Abstenerse de hacer uso de la palabra durante las sesiones, si el Presidente no se la ha concedido;
X.- Permanecer de pie al dirigirse a la Asamblea durante sus intervenciones en las sesiones;
XI.- Avisar a la Directiva, o al Presidente de la comisión respectiva, en su caso, cuando por causa justificada no puedan asistir a las sesiones o reuniones de trabajo, o continuar en las mismas;
XII.- Observar y cumplir las normas de esta Ley y su Reglamento;
XIII.- Desempeñar las comisiones especiales que les encomiende el Congreso, el Presidente o, en su caso la Comisión Permanente;
XIV.- Representar al Congreso en los actos, ceremonias o reuniones a las que sean designados;
XV.- Guardar reserva de todo lo que se trate o resuelva en las sesiones secretas;
XVI.- Presentar, por conducto de la comisión respectiva, la declaración patrimonial en los términos de ley;
XVII.- Elaborar en tiempo y forma los dictámenes que le correspondan a la comisión a que pertenezca; y
XVIII.- Las demás que les señalen la Constitución, esta Ley, su Reglamento o se deriven de acuerdo que emita la Asamblea o la Comisión Permanente.
¬CAPITULO III¬
DE LA SUSPENSION Y PERDIDA DEL
CARACTER DE DIPUTADO.
¬ARTICULO 24.-¬ Los Diputados podrán ser suspendidos, destituidos o inhabilitados de su encargo en los términos del Título XI de la Constitución y demás ordenamientos aplicables.
¬ARTICULO 25.-¬ Los Diputados quedarán suspendidos de los derechos y obligaciones a que se refiere esta Ley en los siguientes casos:
I.- Por licencia concedida en los términos fijados por esta Ley; y
II.- Por resolución de la Asamblea de que ha lugar a proceder penalmente en su contra.
¬ARTICULO 26.-¬ El carácter de Diputado se perderá en los siguientes casos:
I.- Por resolución que así lo determine, como resultado de juicio político instaurado en su contra;
II.- Por sentencia judicial firme que declare el estado de interdicción;
III.- Por disponer de bienes o valores o hacer mal uso de documentos exclusivos del Poder Legislativo al margen de las atribuciones que esta Ley y su Reglamento establecen; y
IV.- Por renuncia aprobada por la Asamblea.
¬TITULO SEGUNDO¬
DE LA ORGANIZACION DEL PODER LEGISLATIVO.
¬CAPITULO I¬
DE LA INSTALACION DE LA LEGISLATURA.
Artículo 27.- En el año de la elección de la Legislatura, la Comisión Permanente se constituirá en Comisión Instaladora de la siguiente Legislatura, lo que deberá comunicar por escrito en el mes de agosto al Instituto Electoral y al Tribunal Electoral del Estado. Con ese carácter instalará la junta previa de la nueva legislatura.¬ARTICULO 28.-¬ La Comisión Instaladora tendrá a su cargo:I.- Recibir de la Oficialía Mayor:
a).- Las constancias que los Consejos Municipales Electorales o el Consejo General Electoral hayan entregado a cada Diputado electo, conforme lo establece el Código Electoral del Estado; y
b).- La notificación de las resoluciones firmes del Tribunal Electoral del Estado recaídas a los recursos de que haya conocido, de acuerdo con lo establecido en el Código Electoral.
(F. DE E., P.O. 27 DE MARZO DE 1999)
II.- Entregará entre el 15 y 20 de septiembre, credenciales de identificación y acceso a los Diputados electos que integrarán la nueva Legislatura;
III.- Citará de manera fehaciente, a los Diputados electos, a una junta previa que tendrá verificativo a las 11:00 horas del 25 de septiembre del año de la elección;
IV.- Entregará en su oportunidad y por inventario, a la Directiva Provisional de la Legislatura entrante, la totalidad de los documentos electorales a que se refiere la fracción I de este articulo, así como el inventario de los bienes muebles, situación financiera, instalaciones del Poder Legislativo y la documentación propia de las actividades legislativas pendientes.
(F. DE E., P.O. 27 DE MARZO DE 1999)
¬ARTICULO 29.-¬ En la fecha y hora en que fueren convocados los Diputados electos, conforme lo previsto en la fracción III del artículo anterior, presentes en el Recinto Parlamentario, la Comisión Instaladora y los Diputados electos, se procederá en la forma siguiente:
a).- La Comisión Instaladora, por conducto de uno de sus Secretarios, dará cuenta del ejercicio de las atribuciones establecidas en el articulo anterior;
b).- Se pasará lista de presentes de los Diputados electos. La junta previa se realizará con los Diputados electos que asistan;
c).- Acto continuo, los Diputados electos elegirán por mayoría simple una Directiva Provisional que se integrará por un Presidente y dos Secretarios.
En caso de que no se lograre el voto simple para elegir la Directiva Provisional, después de tres rondas de votación, fungirá como Presidente el Diputado designado por los Diputados electos pertenecientes al mismo partido que haya obtenido, por sí solo, el mayor número de curules, y como Secretarios, los Diputados designados por los Diputados electos pertenecientes a los partidos que hayan obtenido el segundo y tercer lugar en el número de curules. Si los Diputados pertenecientes a los partidos, no hicieren uso de su derecho a designar a los Secretarios, el Presidente de la Directiva Provisional les requerirá a hacerlo y, de rehusarse, los nombrará de entre los presentes; ésto último hará en caso de que los Diputados de los demás partidos políticos no asistan a la junta previa.
En caso de que varios partidos hayan obtenido igual número de curules, y aún persistiera el empate, escogerá primero el que haya obtenido mayor número de votos en la elección de Diputados.
d).- Realizada la elección de la Directiva Provisional o conformada en los términos del inciso anterior, el Presidente de la Comisión Permanente los invitará a que tomen su lugar en el Presídium y antes de retirarse, hará la entrega por inventario de la totalidad de los documentos y constancias electorales que obren en su poder y declarará concluidas las funciones de la Comisión Instaladora;
(F. DE E., P.O. 27 DE MARZO DE 1999)
e).- A continuación, el Presidente de la Directiva Provisional nombrará dos comisiones de cortesía, integradas por tres Diputados cada una, para recibir e introducir al Recinto Parlamentario, al Gobernador del Estado y al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, en la sesión solemne de instalación de la nueva Legislatura;
f).- El Presidente de la Directiva Provisional citará a sesión solemne de instalación de la nueva Legislatura, conforme lo establecido en el articulo siguiente;
g).- Finalmente, el Presidente de la Directiva Provisional entregará la documentación a que se refiere la fracción IV del articulo anterior, al Presidente de la Directiva del primer período ordinario de sesiones, en la sesión de instalación de la Legislatura, quien en su momento los turnará a la Comisión de Gobierno.
(F. DE E., P.O. 27 DE MARZO DE 1999)
¬ARTICULO 30.-¬ De conformidad con lo previsto por el párrafo primero del articulo 28 de la Constitución, el día 1º de octubre del año de la elección, a las 11:00 horas, se reunirán en sesión solemne y en el Recinto Parlamentario del Congreso, los Diputados electos. Este acto será presidido por la Directiva Provisional.(F. DE E., P.O. 27 DE MARZO DE 1999)
¬ARTICULO 31.-¬ Enseguida el Presidente de la Directiva Provisional pedirá a los secretarios pasen lista de presentes, si estos certifican la existencia del quórum, el Presidente lo declarará así e instará a los Diputados a que escojan entre sí en escrutinio secreto y por mayoría simple, a los integrantes de la Directiva que habrán de fungir durante el primer período ordinario de sesiones. En caso que no se lograre la mayoría simple para elegir la Directiva, después de tres rondas de votación, fungirán como Presidente, Vicepresidente, Secretarios y suplente los Diputados de mayoría relativa que hayan obtenido del primero al quinto lugares, respectivamente, en cuanto al porcentaje de votos, en la elección correspondiente.
Si existe el número suficiente de Diputados para completar el quórum, pero no la totalidad de los integrantes del Congreso, la Directiva Provisional declarará la ausencia de los Diputados propietarios faltantes y se procederá a llamarlos por escrito para que se presenten dentro de los 5 días siguientes, indicando día y hora, apercibiéndolos que de no presentarse se entenderá que no aceptan el cargo y se llamará a los suplentes.
(F. DE E., P.O. 27 DE MARZO DE 1999)
¬ARTICULO 32.-¬ En caso de no haber quórum, los Diputados presentes levantarán de inmediato una acta circunstanciada. Acto seguido procederán por escrito a compeler a los Diputados faltantes para que asistan a tomar posesión de sus cargos el 6 de octubre siguiente, a las 11:00 horas, apercibiéndolos que de no presentarse se entenderá que no aceptan su encargo y se llamará a los suplentes. Si en el día y la hora indicados en el párrafo anterior asiste el número suficiente de Diputados propietarios para completar el quórum, se procederá en los términos del articulo anterior. En caso contrario, los Diputados que asistan levantarán nuevamente un acta circunstanciada en la que asentarán la declaratoria de que los Diputados propietarios faltantes, en los términos del articulo 28 constitucional, no aceptaron su encargo. Acto seguido procederán por escrito a llamar a los Diputados suplentes para que se presenten el 11 de octubre, a las 11:00 horas, apercibiéndolos que de no presentarse se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones. Si en el día y la hora indicados en el párrafo anterior asiste el número suficiente de Diputados suplentes para completar el quórum, se procederá en los términos del artículo anterior. En caso contrario, los presentes declararán vacantes las diputaciones respectivas. Acto seguido, se elegirá por mayoría simple la Directiva del Congreso. A continuación el Presidente de la Directiva rendirá protesta en los términos del articulo 33 de esta Ley y posteriormente procederá a tomarla al resto de los Diputados presentes. Con el número de Diputados que hayan tomado protesta, la Legislatura integrada en estos términos, se considerará instalada para todos los efectos legales. La Directiva expedirá de inmediato el decreto que convoque a las elecciones de las diputaciones vacantes. La Directiva electa en los términos de este artículo fungirá como tal hasta que el Congreso quede completamente integrado. Las diputaciones plurinominales vacantes se cubrirán siguiendo el orden de prelación de las listas registradas por los partidos, de conformidad con la Ley Electoral; de no aceptar el cargo propietarios ni suplentes, después de seguir con el procedimiento de ser llamado, quedarán estas diputaciones vacantes definitivamente. El Oficial Mayor en funciones será el responsable de notificar a los Diputados propietarios y suplentes faltantes los escritos a que se refiere el presente artículo. Será aplicable, en lo conducente, el Código de Procedimientos Civiles.(F. DE E., P.O. 27 DE MARZO DE 1999)
¬ARTICULO 33.-¬ Conformada la Directiva en términos del primer párrafo del artículo 31 de esta Ley, el Presidente de la Directiva Provisional hará la declaratoria de quienes la integran, invitándolos a que pasen a tomar sus respectivos lugares, haciéndole entrega a su Presidente de la documentación a que se refiere el inciso g) del artículo 29 de esta Ley.
A continuación, puestos de pie los Diputados integrantes del Congreso y los demás asistentes, el Presidente dirá:
"PROTESTO CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PROMULGADA EN QUERETARO, LA PARTICULAR DEL ESTADO, LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE DIPUTADO QUE EL PUEBLO ME HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA UNION Y DEL ESTADO, Y SI NO LO HICIERE ASI, QUE LA NACION Y EL PUEBLO DE COLIMA ME LO DEMANDEN".
Acto seguido el Presidente del Congreso tomará a los demás miembros integrantes de la Legislatura la misma protesta.
(F. DE E., P.O. 27 DE MARZO DE 1999)
¬ARTICULO 34.-¬ El Presidente del Congreso puesto de pie, al igual que los demás Diputados y el público asistente, pronunciará las siguientes palabras: "SE DECLARA LEGITIMA Y SOLEMNEMENTE INSTALADA LA (su número) LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA".
¬ARTICULO 35.-¬ A la sesión de instalación de la Legislatura asistirán como invitados de honor el Gobernador del Estado y el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia.
(REFORMADO)
ARTICULO 36.- En el mismo acto, el Presidente citará a sesión del Congreso para ese día, a partir de las 17.00 horas, a efecto de recibir el informe a que se refiere el artículo 31 de la Constitución."
¬CAPITULO II¬
DE LA DIRECTIVA.
¬ARTICULO 37.-¬ El órgano de dirección y representación del Poder Legislativo será la Directiva del Congreso, que se integrará por un Presidente, un Vicepresidente, dos Secretarios y un suplente, electos por mayoría simple mediante votación secreta.
La elección de los integrantes de la Directiva se comunicará a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial, a los Ayuntamientos, a la Secretaría de Gobernación, a las Cámaras del Congreso de la Unión y a los Congresos de los Estados.
La Directiva tendrá a su cargo la conducción de las sesiones.
¬ARTICULO 38.-¬ Corresponde a la Directiva, bajo la autoridad de su Presidente, presidir las sesiones, calificar las faltas de los Diputados, preservar la libertad de las deliberaciones, aplicando con imparcialidad las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y los acuerdos que apruebe el Congreso.
¬ARTICULO 39.-¬ En la última sesión de cada mes, el Congreso elegirá para el siguiente, nuevo Presidente y Vicepresidente, quienes asumirán sus cargos en la sesión inmediata a aquella en que hubiesen sido electos.
(REFORMADO)
El Presidente y Vicepresidente durarán en sus cargos, un mes, pudiendo ser reelectos para ese cargo, en el mismo Período Ordinario de Sesiones.
(F. DE E., P.O. 27 DE MARZO DE 1999)
El Vicepresidente suplirá las ausencias del Presidente a la sesión o cuando, éste debiere abandonar el Recinto; si en esta última hipótesis no se encontrare presente el Vicepresidente, la Asamblea, exigiendo quórum verificado por un Secretario, nombrará un Presidente para dicha sesión.
(F. DE E., P.O. 27 DE MARZO DE 1999)
¬ARTICULO 40.-¬ Los Secretarios y suplente designados ejercerán sus funciones por todo el período para el que hubiesen sido nombrados, sin que puedan ser reelectos para el período inmediato de sesiones, ni ser electos Presidentes durante el tiempo de su ejercicio. El suplente cubrirá la falta temporal de un Secretario a una sesión o cuando alguno debiere abandonar el Recinto por causa justificada; si en esta última hipótesis no se encontrare presente el suplente, el Congreso nombrará un Secretario para dicha sesión.
Artículo 41.- Si no se logra la mayoría simple para elegir Presidente, Vicepresidente o a la Directiva completa, fungirán como tales los Diputados que sigan en el orden señalado en el artículo 31 de esta Ley, respectivamente, en cuanto al porcentaje de votos, en la elección correspondiente. A partir del décimo sexto lugar, se continuará con el orden de prelación que los Diputados Plurinominales hayan tenido en las listas registradas, tomando uno de cada partido, comenzando por el que haya obtenido el mayor número de votos. Cuando se haya completado la totalidad de Diputados, iniciarán nuevamente el orden previsto en el artículo 31 de este ordenamiento.
¬CAPITULO III¬
DEL PRESIDENTE.
¬ARTICULO 42.-¬ Son atribuciones del Presidente de la Directiva:
I.- Preservar la inviolabilidad del recinto parlamentario y velar por el respeto al fuero de los Diputados;
II.- Representar legalmente al Congreso;
III.- Convocar a las sesiones del Congreso;
IV.- Presidir, abrir y clausurar las sesiones, así como prorrogarlas y suspenderlas por causa justificada;
V.- Declarar el quórum o la falta de éste;
VI.- Integrar, en unión de los Secretarios, el orden del día tomando en consideración las proposiciones de la Comisión de Gobierno y someterlo a la aprobación del Congreso al inicio de cada sesión;
VII.- Informar sobre la justificación de las ausencias de los Diputados a las sesiones y someter a la consideración del Congreso los casos de faltas injustificadas, para los efectos correspondientes;
VIII.- Conducir los debates;
IX.- Dar curso reglamentario a los negocios y determinar los trámites que deban recaer en los asuntos con que se dé cuenta al Congreso;
X.- Someter a discusión y votación los dictámenes que presenten las Comisiones;
XI.- Conceder la palabra alternativamente en pro y en contra, a los Diputados en el turno en que lo soliciten;
XII.- Exhortar a los Diputados a guardar orden y respeto durante el desarrollo de las sesiones;
XIII.- Exigir orden y compostura al publico asistente a las sesiones e imponerlo cuando hubiere motivo para ello o altere el desarrollo de las sesiones;
XIV.- Ordenar el desalojo del publico asistente a las sesiones cuando hubiere motivo para ello;
XV.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario;
XVI.- Suspender la sesión pública y disponer su continuación en los términos reglamentarios;
XVII.- Asistir con voz pero sin voto, a las reuniones de la Comisión de Gobierno;
XVIII.- Firmar con los Secretarios, las resoluciones propias del Congreso establecidas en la Constitución, así como los nombramientos de los servidores públicos del Congreso y tomarles la protesta de ley;
XIX.- Proponer al Congreso las comisiones especiales de protocolo;
XX.- Declarar al Congreso en Jurado de Acusación, en los términos de la Constitución y de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos;
XXI.- Firmar, junto con los Secretarios, la remisión al Titular del Poder Ejecutivo del Estado del proyecto de presupuesto anual de egresos del Poder Legislativo para los efectos que prevea la ley de la materia;
XXII.- Llevar la representación del Congreso en ceremonias y, en general, en todos los actos públicos. Designar comisiones de entre los Diputados para ostentar la representación del Congreso en los actos a los que él no pudiera concurrir;
XXIII.- Motivar a las comisiones para que presenten sus dictámenes en los tiempos reglamentarios; y
XXIV.- Las demás que se deriven de la Constitución, esta Ley, su Reglamento o de las disposiciones o acuerdos que emita el Congreso.
¬ARTICULO 43.-¬ El Presidente de la Directiva podrá ser removido por el Congreso cuando de manera reiterada quebrante las disposiciones de la ley. Para que la remoción proceda, se requiere del voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes. El Vicepresidente cubrirá la Presidencia por el resto del período.
¬CAPITULO IV¬
DE LOS SECRETARIOS.
(F. DE E., P.O. 27 DE MARZO DE 1999)
Artículo 44.- La Secretaría es el órgano auxiliar de la directiva y se integrará con dos Secretarios que al igual que el Presidente y el Vicepresidente serán electos por mayoría, en votación secreta.¬ARTICULO 45.-¬ Son atribuciones de los Secretarios:I.- Auxiliar al Presidente para el buen desempeño de sus funciones;
II.- Vigilar la preparación y el orden de los asuntos en cartera con que se dará cuenta al Congreso;
III.- Pasar lista de asistencia, verificar la existencia del quórum, dar a conocer el orden del día, dar lectura al acta de la sesión anterior así como a la síntesis de comunicaciones;
IV.- Dar lectura a las iniciativas de ley o decreto que no sean iniciadas por los diputados;
V.- Recabar y contar los votos de los Diputados, comunicando el resultado al Presidente;
VI.- Cuidar que se redacten las actas de las sesiones en forma fidedigna, firmarlas después de aprobadas y asentarlas en el registro respectivo;
VII.- Entregar las iniciativas y expedientes a las comisiones correspondientes, a más tardar al tercer día del acuerdo respectivo;
VIII.- Proporcionar a las comisiones la información que obre en su poder, cuando se lo soliciten;
IX.- Firmar las resoluciones que expida el Congreso, así como la correspondencia que lo requiera;
X.- Expedir y certificar copias de los documentos que obren en el archivo del Congreso;
XI.- Supervisar las funciones de la Oficialía Mayor en cuanto a la Secretaría se refiere;
XII.- Proporcionar la documentación necesaria para la edición del Diario de los Debates;
XIII.- Turnar, una vez aprobado, el proyecto anual de presupuesto de egresos del Poder Legislativo al Gobernador del Estado, para los efectos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Publico Estatal; y
XIV.- Las demás que se deriven de esta ley, el Reglamento o de las disposiciones o acuerdos que emita el Congreso.
¬ARTICULO 46.-¬ Los Secretarios gozan de fe pública en todo lo relativo al ejercicio de sus funciones y con motivo de ellas.
¬CAPITULO V¬
DE LA COMISION DE GOBIERNO INTERNO
Y ACUERDOS PARLAMENTARIOS.
¬ARTICULO 47.-¬ La Comisión de Gobierno, será una comisión permanente, de integración plural, dotada de atribuciones político administrativas para el funcionamiento del Poder Legislativo. Será instalada en la primera sesión ordinaria y durará en su ejercicio todo el período constitucional de la Legislatura.
La Comisión de Gobierno se integrará por los Coordinadores de los grupos parlamentarios acreditados y se formará con un Presidente, dos Secretarios y vocales, en su caso.
La Presidencia de la Comisión de Gobierno, será electa por voto ponderado de los Coordinadores, de conformidad con el articulo siguiente. En caso de que ningún Coordinador de grupo parlamentario, por sí sólo, represente la mayoría absoluta, la presidencia será rotativa trimestralmente, correspondiéndole presidir al Coordinador de cada grupo parlamentario, tantas veces como corresponda el número de Diputados que los integren con el porcentaje que representen en relación al total que formen el Congreso. La primera presidencia recaerá en el grupo parlamentario que tenga el mayor número de Diputados. En el caso de que varios grupos parlamentarios tengan igual número de Diputados, la preeminencia la tendrá el del partido político que haya obtenido mayor número de votos en la elección de Diputados.
(F. DE E., P.O. 27 DE MARZO DE 1999)
¬ARTICULO 48.-¬ Las resoluciones de la Comisión de Gobierno serán tomadas por consenso. Si no es posible llegar a él, se tomarán por voto ponderado. Cada Coordinador tendrá los votos que correspondan al porcentaje que represente el número de Diputados que formen parte de su grupo parlamentario en relación al total que integren el Congreso. ¬ARTICULO 49.-¬ La Comisión de Gobierno deberá reunirse cuando menos dos veces por mes durante los períodos ordinarios y, fuera de éstos, cuando menos una. Las reuniones serán convocadas por el Presidente de la Comisión o a solicitud de uno de sus miembros. Sus trabajos los desarrollará de conformidad a lo establecido por esta Ley y su Reglamento en lo relativo a las comisiones.
¬ARTICULO 50.-¬ Son facultades de la Comisión de Gobierno:
I.- Elaborar un plan de trabajo y presentarlo al Congreso para su aprobación, durante el primer período de sesiones;
II.- Proponer a la Asamblea la designación del Oficial Mayor y del Contador Mayor de Hacienda, así como pedir su remoción y vigilar el funcionamiento de ambas dependencias;
III.- Proponer a la Asamblea, el nombramiento y remoción de los directores, funcionarios y demás empleados de confianza del Poder Legislativo;
IV.- Proponer a la Asamblea, la integración de las comisiones permanentes y especiales y, en su caso, a quienes deban sustituirlos cuando proceda;
V.- Elaborar, conjuntamente con la Comisión de Hacienda y Presupuesto, el anteproyecto de presupuesto anual de egresos del Congreso y presentarlo a la Asamblea para su aprobación;
VI.- Ejercer el presupuesto de egresos del Poder Legislativo e informar por escrito trimestralmente a la Asamblea;
VII.- Autorizar las condiciones generales de trabajo de los servidores públicos del Congreso, a propuesta de la Oficialía Mayor;
VIII.- Recibir al inicio de cada año legislativo o período ordinario de sesiones las iniciativas del Titular del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial y de los Ayuntamientos, para incluirlas en el plan de trabajo del Congreso y programas de sus comisiones; y
(F. DE E. P.O. 27 DE MARZO DE 1999)
IX.- Las demás que le confieran esta Ley, el Reglamento o de las disposiciones o acuerdos que emita el Congreso.
¬ARTICULO 51.-¬ Son facultades del Presidente de la Comisión de Gobierno:
I.- Ejecutar los planes, programas y acuerdos de la Comisión de Gobierno;II.- Presidir y coordinar las actividades de la Comisión de Gobierno;III.- Coadyuvar con la directiva en la conducción de los trabajos legislativos; y
(F. DE E. P.O. 27 DE MARZO DE 1999)
IV.- Las demás que le confieran esta Ley, el Reglamento o de las disposiciones o acuerdos que emita el Congreso.
¬ARTICULO 52.-¬ Corresponde a los Secretarios de la Comisión de Gobierno:
I.- Coadyuvar en el cumplimiento de las tareas y responsabilidades que tiene a su cargo la Comisión de Gobierno;
II.- Elaborar las actas de las reuniones que lleve a cabo la Comisión de Gobierno, las que deberán asentarse en el libro que para el efecto se lleve, encargándose de recabar las firmas de los integrantes de la misma; y
(F. DE E. P.O. 27 DE MARZO DE 1999)
III.- Las demás que le confieran esta Ley, el Reglamento o de las disposiciones o acuerdos que emita el Congreso.
¬ARTICULO 53.-¬ Es atribución de la Comisión de Gobierno, llevar a cabo los acuerdos parlamentarios, entendiéndose por acuerdo parlamentario toda resolución emitida por los Diputados en el seno de la propia comisión o de la Asamblea, en aquellos asuntos no contemplados en alguna disposición legal y que tenga por objeto promover la gobernabilidad del Congreso y el mejor desarrollo de las labores legislativas.
¬ARTICULO 54.-¬ Corresponde a la Comisión de Gobierno así como al Oficial Mayor, el control y la vigilancia de los servidores públicos del Poder Legislativo, así como la aplicación de sanciones a que se hagan acreedores en el desempeño de sus labores, en los términos de la legislación aplicable.
¬CAPITULO VI¬
DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS.
¬ARTICULO 55.-¬ El Congreso contará con el número de comisiones que requiera el cumplimiento de sus atribuciones, y podrán ser:
I.- Permanentes, y
II.- Especiales.
¬ARTICULO 56.-¬ Durante el primer mes de la nueva Legislatura, a propuesta de la Comisión de Gobierno y mediante votación nominal, la asamblea designará las comisiones permanentes, siendo estas las siguientes:
I.- Gobernación y Poderes;
II.- Desarrollo Rural y Fomento Pesquero;
III.- Educación, Cultura y Deporte;
IV.- Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales;
V.- Hacienda y Presupuesto;
VI.- Justicia;
VII.- Peticiones;
VIII.- Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social;
IX.- Planeación, Turismo y Fomento Económico;
X.- Comunicaciones y Transportes;
XI.- Asentamientos Humanos y Obras Públicas;
XII.- Protección y Mejoramiento Ambiental;
XIII.- Responsabilidades;
XIV.- Derechos Humanos;
XV.- Salud y Asistencia Social;
XVI.- Equidad y Género;
(F. DE E. P.O. 27 DE MARZO DE 1999)
XVII.- Niñez, Juventud, Adultos Mayores y Discapacidad;
XVIII.- Desarrollo Municipal y Participación Ciudadana;
XIX.- Editorial; y
XX.- Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda.
Estas comisiones permanentes serán por todo el ejercicio constitucional; excepcionalmente, a petición de uno de sus miembros o de un grupo parlamentario y con la conformidad de los integrantes de las mismas, podrán proponerse cambios.
(F.DE E., P.O. 27 DE MARZO DE 1999)
¬ARTICULO 57.-¬ Las comisiones procederán a estudiar, analizar y dictaminar las iniciativas y demás asuntos que les sean turnados por la Directiva o la Asamblea y presentarán por escrito su dictamen en un plazo no mayor de quince días hábiles, a partir del día siguiente de recibir los expedientes respectivos. Las comisiones dispondrán de recursos económicos para el desempeño de sus programas, de conformidad con las disponibilidades presupuestales del Congreso; el Presidente de cada comisión presentará anualmente el programa de trabajo correspondiente.
¬ARTICULO 58.-¬ Las comisiones serán electas por mayoría simple y estarán integradas por tres Diputados, actuando el primero de los nombrados como Presidente y los dos siguientes como Secretarios.
En caso de no lograrse la mayoría simple, las comisiones serán asignadas entre los grupos parlamentarios en proporción al número de Diputados que los integran en relación con el total de los que conforman al Congreso.
(F.DE E., P.O. 27 DE MARZO DE 1999)
La Comisión de Responsabilidades se integrará por cinco Diputados, de conformidad con los términos que señale el Reglamento respectivo.(F.DE E., P.O. 27 DE MARZO DE 1999)
La Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda estará integrará por cinco Diputados y será asignada la presidencia de la misma al grupo parlamentario que represente la primera minoría. En caso de que el titular del Poder Ejecutivo pertenezca al partido político de primera minoría esta responsabilidad recaerá a la segunda minoría.
Corresponde a la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda el vigilar al órgano fiscalizador del Congreso, proponiendo medidas para su eficaz funcionamiento, cuidando que la asesoría contable, administrativa, fiscal y jurídica que se le solicite se proporcionen en forma eficaz y eficiente. En el caso de auditorías se accederá solo a procesos concluidos.
Ningún Diputado podrá formar parte de más de cuatro comisiones ni ser Presidente de más de una.
(F.DE E., P.O. 27 DE MARZO DE 1999)
El grupo parlamentario que presida una Comisión tendrá mayoría al interior de la misma. El grupo parlamentario que tenga mayor número de Diputados será el primero en seleccionar. En el caso de que varios grupos parlamentarios tengan igual número de Diputados, la preeminencia la tendrá el del partido político que tenga mayor número de curules de mayoría relativa y si varios coinciden en éste, la tendrá el que hubiere obtenido el mayor número de votos en la elección correspondiente. Los integrantes de las Comisiones podrán ser removidos por incumplimiento de sus funciones, que será decidida por la Asamblea por mayoría calificada.
¬ARTICULO 59.-¬ Las comisiones especiales tendrán la competencia que se les atribuya en el acto de su designación, mismas que contarán con el número de miembros que la Asamblea determine y fungirán por el tiempo que se requiera para el despacho de los asuntos que les dieron origen.
¬|CAPITULO VII¬
DE LOS ORGANOS DE FISCALIZACION Y ADMINISTRACION DEL CONGRESO.
¬ARTICULO 60.-¬ Los órganos de fiscalización y administración del Congreso son: I.- La Contaduría Mayor de Hacienda; y
II.- La Oficialía Mayor.
¬ARTICULO 61.-¬ La Contaduría Mayor de Hacienda es el órgano técnico auxiliar del Congreso con autonomía y jurisdicción en materia de fiscalización de la Hacienda Pública que le faculte la Ley expedida por este H. Congreso del Estado.
Tiene a su cargo la fiscalización, control y evaluación de la hacienda pública, la revisión de las cuentas públicas del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos, así como de practicar auditorías a los organismos públicos descentralizados, entidades paraestatales o paramunicipales y, en general, a los organismos que administren o reciban fondos o valores públicos, además de las atribuciones que le otorgue: la Constitución, esta Ley, su Reglamento, las disposiciones que dicte el propio Congreso y los demás ordenamientos legales.¬ARTICULO 62.-¬ Las facultades, atribuciones y organización de la Contaduría Mayor de Hacienda se regulan conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado.
¬ARTICULO 63.-¬ La Oficialía Mayor es el órgano técnico administrativo dependiente y auxiliar del Congreso, para la atención y realización de los asuntos legislativos del mismo. Tendrá las funciones que le señale el Reglamento.
Para ser Oficial Mayor se requiere: ser mexicano por nacimiento, mayor de 25 años, estar en pleno ejercicio de sus derechos, profesionista titulado, preferentemente Licenciado en Derecho y ser de reconocida capacidad y probidad en el ejercicio de su profesión.
¬CAPITULO VIII¬
DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS.
¬ARTICULO 64.-¬ Los Diputados podrán organizarse en grupos parlamentarios para sostener los principios y lineamientos de sus respectivos partidos y coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo, orientando y estimulando la formación de criterios unificados para la concertación de los trámites de los asuntos del Congreso.
En ningún caso los Diputados podrán pertenecer a más de un grupo parlamentario.
¬ARTICULO 65.-¬ Los grupos parlamentarios, con las excepciones previstas en esta Ley, gozarán de idénticos derechos y obligaciones.
(F. DE E., P.O. 27 DE MARZO DE 1999)
¬ARTICULO 66.-¬ Los grupos parlamentarios estarán integrados por un mínimo de dos Diputados; serán acreditados en la sesión siguiente a la de la instalación de la Legislatura y estarán obligados a presentar una acta en la que conste la decisión de los Diputados de constituirse en grupo parlamentario, especificando la denominación del mismo, lista de sus integrantes, nombre y firma de los Diputados, así como el nombre del Diputado que por mayoría de votos, haya sido designado como Coordinador.
¬ARTICULO 67.-¬ Los Coordinadores de los grupos parlamentarios realizarán tareas de concertación entre sí y con los órganos de dirección de la Legislatura.¬ARTICULO 68.-¬ Los grupos parlamentarios dispondrán de locales adecuados, así como de los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Lo anterior se hará atendiendo al número de Diputados que integren los grupos y de acuerdo con las posibilidades del presupuesto del Congreso.¬ARTICULO 69.-¬ La partida global determinada en el presupuesto del Congreso destinada al apoyo financiero de los grupos parlamentarios, se dividirá entre el número de Diputados integrantes del Congreso y se asignarán a cada grupo parlamentario en proporción al número que los integren.
Los recursos financieros serán suministrados a los grupos parlamentarios conforme al calendario aprobado en el presupuesto de egresos del Congreso, mismos que deberán comprobarse.
¬ARTICULO 70.-¬ Los grupos parlamentarios están obligados a destinar los recursos que se les otorguen exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones, y deberán rendir un informe anual de su aplicación y manejo a la Contaduría Mayor de Hacienda, para los efectos de la Cuenta Pública.
¬TITULO TERCERO¬
DEL PROCEDIMIENTO Y PRACTICAS PARLAMENTARIAS.
¬CAPITULO I¬
DE LAS SESIONES.
¬ARTICULO 71.-¬ La sesión se considera como el tiempo de reunión, necesario y efectivo que por disposición legal o reglamentaria, emplea el Congreso con un número determinado de Diputados, para tratar de acuerdo a un orden del día aprobado, los asuntos cuyo conocimiento, discusión, votación y aprobación son de su competencia.¬ARTICULO 72.-¬ Las sesiones del Congreso serán: ordinarias o extraordinarias, podrán ser públicas o secretas, permanentes, solemnes, de jurado de acusación o de declaración de procedencia.
¬ARTICULO 73.-¬ Durante los periodos ordinarios, el Congreso celebrará sesiones cuantas veces sea necesario, para el oportuno despacho de los negocios de su competencia, debiendo hacerlo, cuando menos, una vez por semana. Lo acontecido en estas será consignado en el Libro de Actas correspondiente y publicado en el Periódico Oficial del Estado; igualmente quedará asentado en el Diario de Debates del Congreso.
(F. DE E., P.O. 27 DE MARZO DE 1999)
¬ARTICULO 74.-¬ En las sesiones, los Diputados ocuparán las curules sin preferencia alguna en el Recinto Parlamentario, excepto en el presidium, donde se instalará la Directiva.
¬ARTICULO 75.-¬ Las sesiones del Congreso se celebrarán en los días y horas en que sean convocadas.(F. DE E., P.O. 27 DE MARZO DE 1999)
¬ARTICULO 76.-¬ Las sesiones del Congreso serán generalmente públicas y excepcionalmente secretas. Cualquier persona sin excepción alguna tiene derecho de asistir a presenciar las sesiones públicas, ocupando los asientos destinados para ello en el Recinto Parlamentario. Se exceptuarán los casos que así lo acuerde el Presidente para limitar el acceso del público, mediante tarjetas o invitaciones. Los asistentes a las sesiones del Congreso conservarán el mayor respeto y compostura y por ningún motivo podrán tomar parte en las discusiones, salvo el caso de audiencia o foro público con autorización del Presidente del Congreso o de Comisión Legislativa, ni realizar manifestaciones verbales de ningún género. Cuando el Congreso se reúna para sesiones o períodos extraordinarios, se ocupará exclusivamente del asunto o los asuntos contenidos en la convocatoria aprobada para tal efecto.
¬ARTICULO 77.-¬ Son materia de sesión secreta:
I.- Las acusaciones que se hagan contra los servidores públicos que gocen de fuero constitucional;
II.- Las comunicaciones que se dirijan a la Legislatura con la nota de reservado; y
III.- Los demás asuntos que la Directiva califique de reservados o cuando se desahoguen asuntos que uno o más Diputados soliciten se trate en esta clase de sesiones, con la aprobación de la mayoría simple.
A las sesiones secretas podrán asistir, además de los Diputados, los empleados y funcionarios administrativos del Congreso que sean estrictamente necesarios, quienes están obligados a guardar la más absoluta reserva de ley sobre los asuntos tratados en ellas.
Las actas de las sesiones secretas serán aprobadas en sesión de igual calidad y modalidad y no serán publicadas en el Periódico Oficial.
¬ARTICULO 78.-¬ Cuando el Congreso lo determine se constituirá en sesión permanente y su duración será por el tiempo necesario para tratar el asunto o asuntos que se hubieren señalado previamente por la directiva.
¬ARTICULO 79.-¬ Siempre serán solemnes las sesiones en que:
a).- Rindan la protesta los ciudadanos Diputados;
b).- Rinda la protesta de ley el Gobernador del Estado;
c).- Rindan protesta los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia;
d).- Concurra el Ciudadano Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
e).- Rinda el Gobernador el informe preceptuado en el articulo 31 de la Constitución;
f).- Ocurran en visita delegaciones parlamentarias del Congreso de la Unión, de los Congresos de los Estados o de otros países;
(F. DE E., P.O. 27 DE MARZO DE 1999)
g).- Rindan protesta los Magistrados Presidentes y Consejeros de los Tribunales Administrativos, Electorales y los Consejeros del Instituto Electoral del Estado y de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, de acuerdo con las leyes respectivas; y
h).- Se imponga alguna presea o reconocimiento instituidos por el Congreso.
¬ARTICULO 80.-¬ Cuando el Congreso actúe erigido en jurado de acusación o declaración de procedencia en los términos de la fracción XXXVI del articulo 33 de la Constitución, las sesiones serán ordinarias o extraordinarias, según el caso.
¬ARTICULO 81.-¬ Para que puedan instalarse validamente las sesiones del Congreso, será necesario que concurran, cuando menos, la mitad más uno del número total de Diputados que integran el Congreso.
¬ARTICULO 82.-¬ Durante el desarrollo de las sesiones a propuesta de uno o más Diputados o por iniciativa propia, el Presidente podrá decretar recesos en las mismas, siempre y cuando sea para concertar un acuerdo parlamentario, integrar debidamente un expediente, modificar un dictamen de comisiones o cuando por la importancia de algún asunto que surja en la discusión o debate, así se considere conveniente.
¬CAPITULO II¬
DE LAS INICIATIVAS.
¬ARTICULO 83.-¬ El derecho de iniciativa compete:I.- A los Diputados;II.- Al Gobernador del Estado;III.- Al Supremo Tribunal de Justicia, en asuntos del ramo de justicia; y
IV.- A los Ayuntamientos, en lo que se relaciona con asuntos de la administración municipal.
(REFORMADO)
V.- A los ciudadanos en los términos de la Ley respectiva.´´
¬ARTICULO 84.-¬ Las iniciativas podrán ser de ley, de decreto, de acuerdo y de acuerdo económico:
I.- Es iniciativa de ley, aquella resolución directa, impersonal y general que otorgue derechos o imponga obligaciones;
II.- Es iniciativa de decreto, aquella resolución concreta, individual y personalizada que otorgue derechos o imponga obligaciones a personas físicas o morales;
III.- Es iniciativa de acuerdo, toda resolución del Congreso que, por su naturaleza, no requiera de la promulgación del Ejecutivo; y
IV.- Es iniciativa implícita y administrativa de acuerdo económico, toda resolución del Congreso que reúna los requisitos de la fracción anterior, pero que sólo tiene efectos en la administración interna del Congreso o de sus dependencias.
¬ARTICULO 85.-¬ Las iniciativas se turnarán a las comisiones legislativas, las que, si la iniciativa presenta dudas acerca de su naturaleza, la Asamblea decidirá lo que en derecho proceda y formularán el dictamen correspondiente.
¬ARTICULO 86.-¬ Ninguna iniciativa de ley o decreto se presentará a la Asamblea, sin que antes haya sido analizada y dictaminada por la comisión o comisiones correspondientes; esta exigencia sólo podrá dispensarse, en aquellos asuntos que a juicio del Congreso, tengan el carácter de urgentes, no ameriten mayor examen o cuyo trámite se hubiese dispensado.
¬ARTICULO 87.-¬ Las iniciativas de acuerdo o de acuerdo económico provenientes de los Diputados, serán discutidas y resueltas en la sesión que sean presentadas.
¬ARTICULO 88.-¬ Desechada una iniciativa en su discusión en lo general, no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones.
¬ARTICULO 89.-¬ En la reforma, derogación o abrogación de leyes, decretos y acuerdos del Congreso, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.
¬CAPITULO III¬
DE LOS DICTAMENES.
¬ARTICULO 90.-¬ Los dictámenes son los documentos que contienen la exposición de motivos que emiten por escrito las comisiones respecto de iniciativas que les son turnadas, conteniendo proyectos de ley, decreto o acuerdo, que se presentan a la mesa directiva para que la someta a la consideración del pleno del Congreso.
(F. DE E., P.O. 27 DE MARZO DE 1999)
¬ARTICULO 91.-¬ Los dictámenes deberán contener una exposición clara, precisa y fundada del asunto a que se refieran y concluir sometiendo a consideración del Congreso el proyecto de ley, decreto o acuerdo según corresponda.
I.- El nombre de la comisión o comisiones legislativas que lo suscriban y el asunto sobre el cual dictaminan;
II.- Antecedentes del asunto planteado;
III.- Número de dictamen de cada comisión;
IV.- Análisis y estudio de la iniciativa o asunto en particular si procediere;
V.- Considerandos tomados en cuenta para el apoyo, modificación o rechazo de la iniciativa o asunto;
VI.- Conclusiones o puntos resolutivos; y
VII.- Fecha y espacio para el nombre y la firma de los diputados.
Una vez firmados los dictámenes, en favor o en contra, por la mayoría de los miembros de la comisión o comisiones encargadas de una iniciativa o asunto, se remitirán a la Asamblea debiéndose imprimir y adjuntar los votos particulares si los hubiere, para su conocimiento.
¬ARTICULO 92.-¬ Las comisiones procederán a estudiar, analizar y dictaminar las iniciativas de ley, de decreto y de acuerdo, de conformidad a las atribuciones que les da esta Ley y su Reglamento. Presentarán por escrito su dictamen a más tardar a los quince días hábiles de recibidos los expedientes respectivos, salvo que medie acuerdo de la Asamblea para ampliar este plazo.
(F. DE E., P.O. 27 DE MARZO DE 1999)
¬ARTICULO 93.-¬ Presentados los dictámenes se les dará lectura y concluida la misma, el Congreso acordará si se procede a la discusión y votación o se produce una segunda lectura, en cuyo caso ésta se remitirá a la siguiente sesión. Las discusiones y los trámites se sujetarán a lo que disponga el Reglamento.
¬CAPITULO IV¬
DE LAS VOTACIONES.
¬ARTICULO 94.-¬ Las resoluciones del Congreso se tomarán por mayoría de votos de los Diputados.
¬ARTICULO 95.-¬ La mayoría de votos puede ser simple, absoluta o calificada, entendiéndose por:
I.- Mayoría simple, la correspondiente a la mitad más uno de los Diputados presentes;
II.- Mayoría absoluta, la correspondiente a la mitad mas uno de los Diputados que integran el Congreso; y
III.- Mayoría calificada, la correspondiente a las dos terceras partes de los Diputados integrantes del Congreso.
Cuando en la Constitución o en una ley se señale una mayoría diferente, se estará a lo que dispongan dichos ordenamientos.
¬ARTICULO 96.-¬ Habrá tres tipos de votaciones: nominal, económica y secreta.
¬ARTICULO 97.-¬ Siempre se aprobarán por votación nominal los dictámenes de iniciativa de ley o decreto, cuando se trate de elegir personas para el desempeño de cargos o comisiones y cuando lo pidan así tres Diputados, por lo menos.
(F. DE E., P.O. 27 DE MARZO DE 1999)
¬ARTICULO 98.-¬ Una vez discutidos los dictámenes serán calificados por el Congreso mediante votación, en los términos previstos por el Reglamento.
¬TITULO CUARTO¬
DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO.
¬CAPITULO I¬
DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO EN LA
ELECCION O NOMBRAMIENTO DE GOBERNADOR.
Artículo 99.- El Congreso, tiene la facultad de expedir el bando solemne para dar a conocer en toda la entidad la declaración de Gobernador Electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Estado.
Para tal efecto, el Congreso dispondrá hasta de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que haya recibido la documentación que le envíe el Tribunal Electoral del Estado.
En caso de que se presente la hipótesis del articulo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se suspenderán los actos a que se refiere el párrafo anterior hasta en tanto el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emita la resolución correspondiente y le sea comunicada al Congreso por medio del Tribunal Electoral del Estado.
El bando entrará en vigor el día de su fecha y deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
¬ARTICULO 100.-¬ Para los efectos previstos en los artículos 55 y 57 de la Constitución, el Congreso calificará las causas que motiven la renuncia o licencia del gobernador y resolverá lo conducente.
Cuando el Congreso deba nombrar Gobernador interino o substituto lo hará en un plazo no mayor de cinco dias naturales, contados a partir del día siguiente al en que apruebe la licencia o renuncia o se tenga conocimiento de la falta del titular del Poder Ejecutivo.
En los supuestos del presente articulo, quien venga fungiendo como Secretario General de Gobierno, asumirá el despacho del Poder Ejecutivo hasta en tanto el Congreso designe gobernador interino o sustituto o el provisional, en los términos de la fracción V del artículo 76 de la Constitución Federal, asuma el cargo.
¬CAPITULO II¬
EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES.
¬ARTICULO 101.-¬ Para conocer sobre la responsabilidad de los funcionarios públicos, a que se refiere el capítulo único del título XI de la Constitución, en materia de juicio político, el Congreso deber erigirse previamente en jurado de acusación, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
¬ARTICULO 102.-¬ El Congreso se erigirá en jurado de procedencia para declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra alguno de los servidores públicos a que se refiere el artículo 121 de la Constitución, que incurran en la comisión de delitos del orden común, de acuerdo al procedimiento que al efecto señale la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
(F. DE E., P.O. 27 DE MARZO DE 1999)
¬ARTICULO 103.-¬ No se requerirá declaración de procedencia cuando los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, cometan delitos durante el tiempo en que se encuentren separados de su cargo, con la excepción a que se refiere el artículo 125 de la Constitución.
¬TITULO QUINTO¬
DE LA DIPUTACION PERMANENTE.
¬CAPITULO UNICO¬
DE SU INTEGRACION Y FACULTADES.
Artículo 104.- En los recesos del Congreso, funcionará una Comisión Permanente integrada por siete Diputados, que serán electos dentro de los tres días anteriores a la clausura de un período ordinario de sesiones. La comisión convocará a sesión o período extraordinario de sesiones, cuando los asuntos del Congreso así lo requieran o a petición del Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 105.- La Comisión Permanente se instalará al siguiente día en que el Congreso cierre su período ordinario de sesiones. Comunicará al Ejecutivo del Estado y al Poder Judicial su instalación, igual comunicación se hará a las autoridades que se señalan en el artículo 37 de la presente Ley.
Artículo 106.- La Comisión Permanente tendrá la representación del Poder Legislativo y ejercerá las atribuciones que le confiere el artículo 36 de la Constitución y las que le encomiende el Congreso.
Artículo 107.- Cuando el Congreso sea convocado a sesión o período extraordinario, al inicio de aquélla o en la primera de éste, la Asamblea elegirá una Mesa Directiva para desahogar los asuntos por los que fue convocado, misma que concluirá sus funciones al momento de agotarlos o que se inicie un período ordinario. La Comisión Permanente continuará en funciones, una vez que concluya la sesión o período extraordinario.
Artículo 108.- La Comisión permanente sesionará por lo menos una vez a la semana.
Artículo 109.- En todo lo que no esté previsto en los artículos anteriores, la Comisión Permanente se sujetará a lo que dispone el Reglamento.
T R A N S I T O R I O S :
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima expedida el 14 de septiembre de 1994, conforme al Decreto No. 306 y publicada en el Periódico Oficial el día 24 de septiembre del mismo año y sus reformas, así como las demás disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
ARTICULO TERCERO.- El artículo 69, así como el período trimestral para el cambio de la Presidencia de la Comisión de Gobierno Interno a que se refiere el artículo 47 de la presente Ley, entrarán en vigor el 1º de octubre del año 2000.
Entre tanto, se aplicará en lo conducente, el Acuerdo para la Gobernabilidad y Democratización del Congreso del Estado de Colima, suscrito por los Diputados de las tres fracciones legislativas, el 30 de septiembre de 1997.
(F. DE E., P.O. 27 DE MARZO DE 1999)
ARTICULO CUARTO.- Las atribuciones y conformación de la Comisión de Vigilancia, así como la reestructuración y asignación de Comisiones que resulten necesarios, en los términos del artículo 56 del presente ordenamiento, será materia de Acuerdos Parlamentarios.
ARTICULO QUINTO.- En tanto se expide el nuevo Reglamento, de la presente Ley, se seguirá aplicando el Reglamento en vigor, en lo que no se oponga a la presente Ley.
Dado en el Poder Legislativo a los veintinueve días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve.
C. ENRIQUE A. SALAZAR ABAROA, DIPUTADO PRESIDENTE.- Rúbrica.- C. JORGE LUIS PRECIADO RODRIGUEZ, DIPUTADO SECRETARIO.- Rúbrica.- C. JORGE A. GAYTAN GUDIÑO, DIPUTADO SECRETARIO.- Rúbrica
Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial el 24 de noviembre de 1997.
Decreto No. 153.- Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima de fecha 31 de mayo de 1988.
ELIAS ZAMORA VERDUZCO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO ME HA DIRIGIDO PARA SU PUBLICACION EL SIGUIENTE DECRETO:
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, EN SU ARTICULO 37, FRACCION I, Y CON FUNDAMENTO EN LO PREVISTO POR EL ARTICULO 33, FRACCION II, DE LA MISMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y
C O N S I D E R A N D O :
Primero.- Que la Iniciativa que se propone del proyecto del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Congreso, ha surgido de la necesidad que se tiene de contar con un Ordenamiento Legal que ayude a interpretar y cumplir con mayor rapidez y dentro de un marco jurídico adecuado, las diversas funciones y atribuciones que se encuentran plasmadas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo de esta Entidad; de ahí la urgencia de adecuar, actualizar y complementar dicho Reglamento.
Segundo.- Que el referido proyecto de Reglamento contiene 201 artículos y 2 transitorios, comprendidos en 27 Capítulos, de los cuales 11 quedan con el mismo Título del Reglamento que se pretende derogar y se incluyen 16 nuevos Capítulos.
Tercero.- Que los 16 nuevos Capítulos que se incluyen son los siguientes: Capítulo I.- Disposiciones Generales; Capítulo II.- De las calificaciones de las Elecciones; Capítulo III.- Del Procedimiento para la integración e Instalación del Congreso; Capítulo IV.- De la Directiva del Congreso; Capítulo VI.- De las Obligaciones de los Diputados; Capítulo VIII.- De las Iniciativa; Capítulo IX.- De los Dictámenes; Capítulo XIV.- De las Minutas; Capítulo XVIII.- Del Libro de Actas; Capítulo XIX.-Diario de los Debates; Capítulo XX.- Del Procedimiento en el Juicio Político; Capítulo XXI.- Del Procedimiento de la Declaración de Procedencia; Capítulo XXII.-Disposiciones Comunes para el Juicio Político XXII.- Disposiciones Comunes para el Juicio Político y la Declaración de Procedencia; Capítulo XXIII.- Del Procedimiento para la Aplicación de Sanciones Administrativas; Capítulo XXIV.- De la Declaración de Situación Patrimonial; y Capítulo XXV.- De la Coordinación General del Congreso.
Cuarto.- Que el Proyecto que se analiza suple las lagunas jurídicas que presenta el Reglamento que se encuentra en vigor, además, en su elaboración se puso especial cuidado para que estuviera acorde con lo que se señala la Ley Orgánica, con el único Objetivo de que la interpretación y aplicación de esta última sea con el mayor apego a Derecho.
Quinto.- Que los 16 nuevos Capítulos que se incluyen marcan importantes aclaraciones tales como son:
1.- Señalar en un Capítulo en forma general, las diversas funciones que realiza el Poder Legislativo de la Entidad.
2.- Mencionar con la mayor precisión posible la calificación de las elecciones y quien las tendrá a su cargo.
3.- Dejar claramente señalado cuál es el procedimiento para la integración e instalación del Congreso.
4.- Incluir todas y cada una de las funciones específicas que debe realizar el Presidente, Vice-Presidente y Secretarios de la Mesa Directiva del Congreso.
5.- Señalar claramente cuáles son las obligaciones de los Diputados.
6.- Explicar con mayor precisión los elementos de forma y validez que deben contener las Iniciativas, Dictámenes y Minutas; así como también, mencionar el procedimiento que debe aplicarse en la elaboración de cada uno de los documentos antes mencionados con el propósito de obtener mejores resultados.
7.- Elaborar el Libro de Actas correspondiente a fin de que en él, queden incluidos y asentados todos y cada uno de los asuntos tratados en el Congreso. El resultado de lo antes señalado será, que los documentos a que se hace mención, podrán conservarse en mejor estado y su localización será más ágil.
8.- Publicar el Diario de los Debates cuya finalidad principal es conservar y archivar los documentos que contengan las actividades del Congreso, pasando posteriormente a formar parte de la historia del mismo.
9.- En relación al Procedimiento en el Juicio Político, del Procedimiento de la Declaración de Procedencias, de las Disposiciones Comunes para el Juicio Político y la Declaración de procedencia, del Procedimiento para la Aplicación de Sanciones Administrativas y de la Declaración de Situación Patrimonial, se analizó detenidamente la Constitución Política del Estado, la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las Leyes sustantivas y adjetiva de carácter penal para incluir los capítulos mencionados en el anteproyecto del Reglamento en cuestión, a fin de que esté acorde con todos y cada uno de los ordenamientos legales con los que por razón de materia se relaciona.
10.- También quedan debidamente señaladas las facultades políticas y administrativas que tiene la Coordinación General del Congreso, evitando con ello, la dualidad de funciones que se venían presentando en la Ley Orgánica con la Secretaría del Congreso en cuanto al aspecto administrativo.
Por lo anteriormente expuesto, ha tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO NUM. 153
REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO
DEL ESTADO DE COLIMA
¬CAPITULO I¬
DISPOSICIONES GENERALES
¬Artículo 1o.-¬ El presente ordenamiento es reglamentario de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en las diversas funciones que le señala la Constitución Política del Estado como son:
I.- Colegio Electoral;
II.- Congreso del Estado;
III.- Jurado de Acusación y de Procedencia; y
IV.- Diputación Permanente.
¬Artículo 2o.-¬ Los Poderes Estatales Ejecutivo y Judicial, los Ayuntamientos de la Entidad, los Poderes de otros Estados y los Poderes Federales, al dirigirse al Congreso, deberán hacerlo por medio de oficio; los particulares y demás Instituciones deberán hacerlo por medio de ocurso. Para que su instancia sea atendida, deberán darle al Congreso el tratamiento de Honorable.
¬CAPITULO II¬
DE LAS CALIFICACIONES DE LAS ELECCIONES
¬Artículo 3o.-¬ El desarrollo de la junta a que se refiere el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se sujetará al procedimiento siguiente:
I.- La Comisión instaladora, por conducto de su Presidente, hará la declaratoria de que existe el quórum que en su caso corresponda;
II.- Los presuntos Diputados reunidos elegirán, a mayoría de votos emitidos por medio de cédulas una Directiva que se integrará por un Presidente, dos Secretarios y un Suplente así como los escrutadores necesarios, escogidos todos dentro de ellos mismo; esta Directiva fungirá durante el período de las juntas preparatorias del Colegio Electoral;
III.- El escrutinio y la declaratoria correspondientes serán hechos por la Diputación Permanente, fungiendo como Comisión instaladora, por conducto de su Presidente;
IV.- Cumplido lo previsto en la fracción anterior, la Directiva del Colegio Electoral, tomará posesión de su cargo; y la Diputación Permanente, por conducto de su Presidente, hará entrega material al Presidente del Colegio Electoral de todos los expedientes relativos a las últimas elecciones para Diputados; y
V.- A continuación se procederá a la elección de las Comisiones de que habla el Artículo 17 de la Ley. La Directiva del Colegio Electoral hará de inmediato entrega de los expedientes que sean de la competencia de las tres comisiones dictaminadoras, recabando recibo por escrito de quien presida cada una de ellas; el Presidente dará por concluída la junta y fijará día y hora para que se verifique la próxima, citando verbalmente a los presuntos Diputados que estén y, por escrito, a los que no hubieren asistido.
¬Artículo 4o.-¬ Si a la junta prevista en el artículo que antecede, no concurriera la mayoría de los presuntos Diputados propietarios, la Directiva citará a nueva reunión para el día siguiente, a la misma hora, haciéndolo en forma verbal a los concurrentes y por escrito, a los ausentes, a fin de que acudan a ella y de no haber asistencia de la mayoría a esta cita, con los que acudan se celebrará la junta.
¬Artículo 5o.-¬ Durante el período comprendido entre la fecha de la celebración e la junta a que se refiere el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder legislativo y el día 30 de septiembre del año de la elección, deberán las Comisiones a que se refiere dicho artículo rendir todos los dictámenes que se les hayan encomendado; y corresponderá al Colegio Electoral resolver sobre los mismos a mayoría de votos, rigiéndose la discusión si la hubiere, por las disposiciones de la Ley y de este Reglamento.
Los dictámenes sobre la calificación de las elecciones de los presuntos Diputados de Mayoría serán elaborados por fórmulas y por distritos, en el caso de los presuntos Diputados Plurinominales, se formulará un solo dictamen.
¬Artículo 6o.-¬ A mayoría de votos de los presuntos Diputados asistentes, se resolverá sobre los dictámenes que se presenten rigiéndose la discusión, si la hubiere, por las disposiciones de la Ley y de este Reglamento. La votación respectiva será emitida en forma nominal.
¬CAPITULO III¬
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA INTEGRACION E INSTALACION DEL CONGRESO
¬Artículo 7o.-¬ La sesión a que hace referencia el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se celebrará como sigue:
I.- Uno de los Secretarios del Colegio Electoral dará lectura a la lista de Diputados cuya elección haya sido calificada, comprobándose que se tiene la asistencia que prescribe el Artículo 30 de la Constitución Política del Estado;
II.- Dada a conocer la asistencia del quórum, por uno de los Secretarios, el Presidente del Colegio Electoral, instará a los Diputados a que escojan de entre sí, en escrutinio secreto y por mayoría de votos emitidos por cédulas, a los integrantes de la Mesa Directiva que habrá de fungir durante el primer período ordinario de sesiones;
III.- Realizado el escrutinio, el Presidente del Colegio Electoral, hará la declaratoria de quienes integran la Mesa Directiva electa, invitando, al Presidente y a los Secretarios a que pasen a tomar sus respectivos lugares decretándose enseguida un receso; y
IV.- En la última sesión del Colegio Electoral se nombrará una Comisión integrada por tres Diputados, para introducir al Recinto al Gobernador del Estado y al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia; quienes estarán presentes al reanudarse la sesión.
¬Artículo 8o.-¬ Reanudada la sesión, el Presidente del Congreso, rendirá la protesta de Ley ante la Asamblea y procederá después a tomarla a los demás Diputados en los Términos del Artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
Los Diputados electos que no hubiesen asistido a la sesión a que se refiere este artículo rendirán la protesta de Ley, en la primera sesión a que concurran, ante el Presidente de la Mesa Directiva en funciones.
¬Artículo 9o.-¬ Cumplido el requisito de la protesta, se tendrá por instalado el Congreso, previa declaración que haga el Presidente en los términos del artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
A continuación el Presidente de la Legislatura dará lectura a un mensaje y citará a sesión del Congreso, a las 12:00 horas del día siguiente, procediendo a la clausura respectiva.
¬CAPITULO IV¬
DE LA DIRECTIVA DEL CONGRESO
¬Artículo 10.-¬ La directiva del Congreso la Constituyen el Presidente, el Vice-Presidente, dos Secretarios y un Suplente, que serán electos por los Diputados, de entre ellos, a mayoría de votos emitidos por cédula, en sesión previa a la iniciación de un período ordinario o extraordinario. Solo podrán ser removidos por acuerdo de la Asamblea y en la forma prevista en este Reglamento. El Presidente, con vista en el resultado del escrutinio, hará la declaratoria correspondiente.
¬Artículo 11.-¬ El Presidente y el Vice-Presidente del Congreso se renovarán mensualmente dentro de un período ordinario; en consecuencia, en la última sesión de cada mes, deberán elegirse de entre los Diputados, nuevos Presidentes y Vice- Presidente, sin que puedan ser reelectas las mismas personas que, dentro del período en que se verifique la elección, hayan desempeñado dichos puestos. La Elección se verificará con las formalidades que precisa el artículo que antecede. El Vice-Presidente no quedará inhabilitado para ser electo Presidente, pero el Presidente sí lo estará para serlo a la Vice-Presidencia.
Los Secretarios y el Suplente fungirán durante todo el período para el que fueron electos.
¬Artículo 12.-¬ Las atribuciones del Vice-Presidente serán las de suplir al Presidente en sus ausencias. El Vice-Presidente suplirá también al Presidente cuando éste deseare tomar parte en las discusiones.
En caso de ausencia de los Secretarios a una sesión, entrará en su lugar el Suplente de la Directiva y a falta de éste, quien funja como Presidente designará de entre los Diputados, a los que deban desempeñar dichos cargos, únicamente durante el desarrollo de la misma.
¬Artículo 13.-¬ Cuando no concurran a una sesión el Presidente ni el Vice-Presidente, antes de iniciarse ésta, los Diputados asistentes designarán, de entre ellos, a un Presidente y a un Vice-Presidente, quienes fungirán únicamente en el desarrollo de esa sesión. La elección se hará con las mismas formalidades establecidas en este Reglamento y presidiendo el primero de los Secretarios designados.
¬Artículo 14.-¬ Si la situación prevista por el artículo anterior se presentare en la primera sesión mensual de un período ordinario y la ausencia del Presidente y del Vice- Presidente tuviesen por motivo la falta de elección preceptuada por el Artículo 11 ya citado, continuarán en sus cargos los designados para el período anterior.
¬Artículo 15.-¬ Si durante el desarrollo de una sesión el Presidente, o por ausencia, el Vice-Presidente, hubiere de abandonar la presidencia por cualquier motivo, la Asamblea, previa autorización que otorgará para su retiro, elegirá en votación nominal a quien deba suplirlo en su ausencia, por el término de la misma.
¬Artículo 16.-¬ Los Secretarios y el Suplente designados no podrán ser reelectos para el período inmediato de Sesiones, ni tampoco podrán ser electos Presidente durante el tiempo de su ejercicio.
¬Artículo 17.-¬ Son facultades del Presidente:
I.- Abrir y cerrar las sesiones, usando respectivamente estas palabras: ``Se abre la sesión'' ``Se levanta la sesión'';
II.- Someter al acuerdo de la Asamblea, al principio de cada sesión y por conducto de uno de los Secretarios, el Orden del Día;
III.- Cuidar que se guarde el orden en el Recinto durante las sesiones;
IV.- Dar curso reglamentario a los negocios y dictar los trámites que deben recaer en los asuntos con que se dé cuenta a la Cámara;
V.- Determinar qué asuntos deben ponerse a discusión, a no ser que, por moción de alguno de sus miembros, la Asamblea acuerde dar preferencia a otro;
VI.- Hacer que se discutan los dictámenes en el orden que sean presentados, a no ser que la Cámara acuerde otra cosa;
VII.- Conceder la palabra en pro y en contra, alternativamente, a los miembros de la Cámara en el turno en que la soliciten;
VIII.- Declarar, después de tomadas las votaciones, aprobadas o desechadas las mociones o proposiciones consideradas;
IX.- Firmar, en unión de los ciudadanos Secretarios y en el Libro respectivo, las actas de las sesiones después de su aprobación; así como las Leyes, Decretos y Acuerdos que se comuniquen al Poder Ejecutivo para su sanción y promulgación;
X.- Cuidar que cada sesión dure el tiempo necesario para el despacho de los negocios en cartera;
XI.- Exhortar a las Comisiones a que se presenten dictamen, si transcurridos diez días después de la fecha en que se les turne un asunto no lo hubieren hecho; y en caso necesario, proponer que se pase a otra Comisión;
XII.- Exhortar a los Diputados faltistas a concurrir a las sesiones;
XIII.- Nombrar las Comisiones cuyo objeto fuere únicamente de ceremonia;
XIV.- Ordenar a la Secretaría dé aviso a los funcionarios de los Poderes Ejecutivo y Judicial y a los Ayuntamientos, del día en que se someterá a consideración de la Asamblea algún
asunto que se encuentre en cartera y resulte de su interés;
XV.- Convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime indispensable, lo solicite el Poder Ejecutivo o a petición de dos o más Diputados;
XVI.- Erigir la Honorable Legislatura en Colegio Electoral o en Jurado, en los casos previstos por la Ley; y
XVII.- Las demás que resulten por la aplicación del presente Reglamento.
El Presidente estará subordinado en sus resoluciones al voto de la Cámara. Cuando el Presidente tenga que hacer uso de la palabra para ejercer las funciones que le señala este Reglamento, lo hará sin pedirla. Si quisiere tomar parte de la discusión de los negocios, la usará en el turno que le corresponda, conforme a las reglas prescritas para los demás Diputados.
Cuando el Presidente no observe las prescripciones de este Reglamento, podrá ser reemplazado por el Vice-Presidente o por el que hiciere sus veces; pero para eso se requiere, que alguno de los miembros de la Legislatura presente moción, que se adhieran a ella por lo menos dos de los Diputados presentes y que la Asamblea, después de sometida a discusión, la apruebe en votación nominal. La exclusión subsistirá mientras dure el incidente que lo motivó.
¬Artículo 18.-¬ Son obligaciones de los Secretarios:
I.- Auxiliar al Presidente en el desempeño de sus funciones;
II.- Registrar la asistencia de los Diputados comprobando la existencia del quórum requerido;
III.- Dar cuenta al Congreso de todos los asuntos que entren en sesión;
IV.- Dar lectura a la propuesta de orden del día;
V.- Registrar y computar las votaciones dando a conocer sus resultados, cuando así lo disponga el Presidente;
VI.- Cuidar que se levanten las actas de las sesiones por la Oficialía Mayor del Congreso, excepción hecha de las relativas a sesiones secretas, que deberán redactar personalmente; ambas contendrán una relación clara y sencilla de cuanto en aquellas se trate y resuelva, sin comentar los discursos y exposiciones que se hagan, vigilando que se asienten en el libro respectivo y firmarlas después de ser aprobadas por la Asamblea. Las actas deberán cubrir las formalidades que preveé este Reglamento.
Siempre que se hubiese citado a una sesión y que no fuere celebrada por falta de quórum, deberá levantarse constancia en acta, especificando los Diputados que asistieron y aquellos que hubiesen comunicado al Presidente, con oportunidad, la causa de su inasistencia;
VII.- Firmar las actas que contengan la transcripción de la grabación magnetofónica o versión estenográfica de las sesiones y derivarlas a la Oficialía Mayor, para la elaboración del Diario de los Debates;
VIII.- Anotar al margen de los dictámenes y de los comunicados, los acuerdos que emita la Asamblea, debiendo firmarlos y fecharlos;
IX.- Llevar un libro titulado ``Iniciativas de Ley'' en el cual se asentarán a la letra y por orden de fechas las que fueren presentadas, expresando las personas que las suscriban, la Comisión a que hayan pasado o si han sido desechadas, extractando al margen el asunto sobre el que verse cada una;
X.- Llevar otro libro con el título de ``Leyes o Decretos'', en el que se asienten por orden cronológico y también a la letra, las Leyes y Decretos expedidos por el Congreso, los que deberán ir firmados por el Presidente y los Secretarios. Se exceptúan de la transcripción literal las Leyes de Ingresos Estatal y Municipales y el Presupuesto de Egresos del Estado, respecto de los cuales podrá hacerse un extracto de los mismos, agregando el original al legajo correspondiente;
XI.- Llevar un libro para los acuerdos de la Cámara y otro para las actas de las sesiones de la Diputación Permanente;
XII.- Firmar las Minutas de Leyes y Decretos, a fin de que se envien al Ejecutivo, para su promulgación y Publicación; y los acuerdos del Congreso que se comunicarán a quien corresponda;
XIII.- Firmar las comunicaciones oficiales del Congreso;
XIV.- Autentificar con su firma las copias certificadas que se expidan, de los documentos que obre en el archivo del Congreso;
XV.- Rendir los informes previos y justificados, en los juicios de amparo en los que el Congreso sea señalado como autoridad responsable; y
XVI.- Las demás que se deriven de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, de este Reglamento y de las disposiciones o acuerdos que emita el Congreso.
¬CAPITULO V¬
DE LAS COMISIONES DEL CONGRESO
¬Artículo 19.-¬ Para el oportuno despacho de los asuntos que le corresponde conocer al Congreso, se nombrarán Comisiones permanentes que examinen, estudien y dictaminen sobre los mismos.
¬Artículo 20.-¬ Las Comisiones permanentes se asignarán a propuesta del Coordinador General del Congreso, en la sesión inmediata a la inicial de una Legislatura, por mayoría y en votación nominal, y se encargarán de estudiar y analizar los asuntos que se propongan, debiendo presentar sus dictámenes por escrito, a más tardar a los diez días hábiles de recibidos, dentro de los períodos de sesiones. Tendrán la competencia que específicamente, para cada una, se establece en los artículos subsecuentes. Si pasado el término no se hubiere rendido el dictamen, la Comisión informará a la Cámara sobre los motivos que le hayan impedido verificarlas y podrán solicitar una prórroga que no excederá de cinco días.
¬Artículo 21.-¬ Las Comisiones Permanentes serán:
I.- Poderes.
II.- Asuntos Agrarios.
III.- Educación Pública y Bellas Artes.
IV.- Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales.
V.- Gobernación.
VI.- Hacienda y Presupuesto.
VII.- Justicia.
VIII.- Peticiones.
IX.- Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social.
X.- Industria y Comercio.
XI.- Comunicaciones y Transportes.
XII.- Asentamientos Humanos y Obras Públicas.
XIII.- Protección y Mejoramiento Ambiental.
XIV.- Responsabilidades.
(ADICIONADA, P.O. SUPLEMENTO 24 DE NOVIEMBRE DE 1990)
XV.- De Derechos Humanos.
¬Artículo 22.-¬ Corresponde a la Comisión de Poderes:
I.- Conocer de las iniciativas relacionadas con la organización y estructura de los Poderes Ejecutivo y Judicial y de los Ayuntamientos de la Entidad;
II.- Atender los asuntos que se refieran a la relación con los otros dos Poderes del Estado;
III.- Emitir dictamen sobre los asuntos relativos a las controversias que se susciten entre el Ejecutivo y el Supremo Tribunal de Justicia; y
IV.- Los que se refieran al nombramiento de representantes del Estado en las controversias que se susciten con motivo de leyes o actos de la autoridad o Poderes Federales que
vulneren o restrinjan la soberanía del Estado.
¬Artículo 23.-¬ Corresponde a la Comisión de Asuntos Agrarios, el conocimiento de los asuntos relacionados con los planes de desarrollo agropecuario, forestal, de explotación rural y mejoramiento de los ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios y poseedores de predios agrícolas y ganaderos, que sean de la competencia del Estado.
¬Artículo 24.-¬ La Comisión de Educación Pública y Bellas Artes conocerá de los siguientes asuntos:
I.- Los relativos a la Educación Pública del Estado y de la Universidad de Colima;
II.- Los referentes a la creación de Instituciones Culturales;
III.- Los que se relacionen con los casos previstos por la fracción XXX del artículo 33 de la Constitución Política del Estado;
IV.- Los referentes a la declaratoria de denominación de años y de días festivos oficiales; y
V.- Los relativos a la inscripción o fijación, en el Recinto del Congreso, de nombres, fechas, frases, bustos, estatuas y pinturas; y la creación y otorgamiento de condecoraciones y preseas que tengan por objeto el reconocer méritos y servicios prestados a la humanidad o al Estado, por ciudadanos mexicanos e Instituciones Públicas o Privadas, de conformidad con la Ley de la materia.
¬Artículo 25.-¬ La Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales conocerá de los siguientes asuntos:
I.- Los que se refieran a reformas a la Constitución General de la República y a la Particular del Estado;
II.- Los que se refieran a leyes orgánicas y reglamentos de dispositivos de la Constitución Política del Estado, y los que la Constitución Federal autorice a las Legislaturas de los Estados reglamentarlos;
III.- Los que se refieran a la Legislación Civil y Penal, en sus aspectos substantivos;
IV.- La formulación de los informes en los juicios de amparo en los que el Congreso sea señalado como autoridad responsable, y, en general, la defensa de los intereses del
Congreso en el procedimiento del juicio, en su caso; y
V.- Los relativos a la proposición de reformas a la Ley Orgánica del Poder Legislativo y a este Reglamento.
¬Artículo 26.-¬ La Comisión de Gobernación conocerá de los siguientes asuntos:
I.- Los que se relacionen con la división territorial y organización política y administrativa del Estado y de los Municipios, y a la modificación de límites intermunicipales;
II.- Los relativos a la constitución, fusión, extinción, denominación y cambio de los Municipios, poblados, así como a la elevación de categoría de sus poblados;
III.- Los relativos a la desintegración de cabildos o suspensión o revocación del mandato de alguno de sus integrantes; al dictamen sobre la designación de Concejos Municipales y la proposición para la designación de Gobernador interino o substituto y Presidente Municipal substituto, en su caso;
IV.- Los que se refieran a licencias o renuncias del Gobernador y de los Diputados;
V.- Los relativos al cambio de residencia de los Poderes del Estado, o del Recinto Oficial del Congreso. Estos cambios se autorizarán siempre en forma provisional y condicionados a la duración de la causa que los motive;
VI.- Los que se refieren a investir al Ejecutivo de facultades extraordinarias o especiales, cuando fuere necesario, y a la aprobación de los actos que ese Poder realice en el ejercicio de ellas;
VII.- Los referentes a la convocatoria para elecciones extraordinarias; y
VIII.- Los relativos a facultar al Ejecutivo para celebrar convenios sobre límites territoriales, con las Entidades Federativas vecinas y sobre la ratificación de estos convenios, si fuere el caso.
¬Artículo 27.-¬ La Comisión de Hacienda y Presupuesto conocerá de los siguientes asuntos:
I.- Los que entrañen expedición de Leyes Hacendarias Generales del Estado y de los Municipios o adiciones, modificaciones o enmiendas a las que se encuentren vigentes;
II.- Los que atañen a las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios y al Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado;
III.- Los que se refieran a la creación de impuestos extraordinarios o especiales, estatales o municipales;
IV.- Los relativos a la creación o supresión de empleos en el servicio público;
V.- Los que se refieran a los casos previstos en la fracción XXVI del Artículo 33 de la Constitución Política del Estado;
VI.- El control y vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, proponiendo las medidas para su eficaz funcionamiento, cuidando que la asesoría contable, administrativa y fiscal que se le solicite, se proporcione en forma rápida y eficiente;
VII.- Dictaminar sobre convenios y contratos de crédito y aval que celebren el Gobierno del Estado con los Ayuntamientos de la Entidad, y sobre convenios que celebre el Estado con la Federación.
VIII.- En coordinación con la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, lo referente a la desincorporación de bienes de los Patrimonios Estatal y Municipal, a la enajenación y constitución de derechos sobre los mismos, así como a la autorización para que enajenen inmuebles el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos; y
IX.- Aquellos que tienen que ver con la fijación de bases y montos para la distribución de las participaciones federales y estatales que correspondan a cada municipio.
¬Artículo 28.-¬ La Comisión de Justicia tendrá el conocimiento de los siguientes asuntos:
I.- Proyectos que impliquen expedición, reformas o adiciones a los ordenamientos procesales civiles o penales;
II.- Proyectos referentes a modificaciones de Leyes Relativas al Poder Judicial y a la Procuraduría General de Justicia;
III.- Los relativos a nombramientos, licencias y renuncias de los Magistrados del Poder Judicial;
IV.- Los referentes a modificar la comprensión territorial de los Organos Judiciales; y
V.- Los que atañen a la concesión de amnistías.
¬Artículo 29.-¬ A la Comisión de Peticiones le corresponderá la atención de los asuntos no reservados expresamente a las demás Comisiones, y la de los ocursos de particulares o agrupaciones privadas que expongan problemas que les afecten.
¬Artículo 30.-¬ Corresponde a la Comisión de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social, conocer de los asuntos Legislativos relacionados con:
I.- Los convenios de coordinación que se celebren entre el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, en materia de seguridad pública;
II.- La organización y coordinación de la política criminológico-penitenciaria en el Estado;
III.- El mantenimiento del orden, la tranquilidad pública y la protección jurídica de las personas, de sus propiedades y derechos, en el ámbito estatal; y
IV.- En coordinación con la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, dictaminar sobre las Leyes y Reglamentos que establezcan y regulen los sistemas integrales de tratamiento penal, así como el funcionamiento de los cuerpos de seguridad pública existentes, y de los que en el futuro fueren creados.
¬Artículo 31.-¬ Corresponde a la Comisión de Industria y Comercio;
I.- Lo relativo a los asuntos e iniciativas que tengan por objeto reglamentar las zonas industriales de la Entidad;
II.- Los que se refieran a solicitudes del Ejecutivo del Estado o de los Ayuntamientos, para enajenar inmuebles que tengan o puedan tener usos industriales; y
III.- El dictamen de iniciativas de Ley o Decretos que tiendan a reglamentar de cualquier manera la actividad comercial e industrial en el Estado.
¬Artículo 32.-¬ Corresponde a la Comisión de Comunicaciones y Transportes dictaminar respecto de las iniciativas relacionadas con la comunicación y el transporte en el Estado y en general conocer de los asuntos que se refieran a esa materia.
¬Artículo 33.-¬ Corresponde a la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, el conocimiento de los siguientes asuntos:
I.- Los relativos a la fundación de centros de población, declaratorias sobre provisiones, reservas, usos y destinos de tierras y aguas;
II.- Los referentes a planes de urbanización de índole estatal, regional o municipal;
III.- Conjuntamente con la Comisión de Hacienda y Presupuesto, los relativos a la creación de impuestos o derechos especiales, necesarios para realizar las obras que contengan los planes de urbanización; así como los asuntos a que se refiere la fracción VIII del Artículo 27 de este Reglamento; y
IV.- Los referentes a convenios sobre desarrollo urbano, que celebre el Ejecutivo con las demás Entidades Federativas y con la Federación.
¬Artículo 34.-¬ Corresponde a la Comisión de Protección y Mejoramiento Ambiental conocer de los siguientes asuntos;
I.- Dictaminar en el ámbito de la competencia estatal, sobre los asuntos relacionados con la protección del medio ambiente y el equilibrio ecológico;
II.- En coordinación con la Comisión de Comunicaciones y Transportes dictaminar sobre los proyectos de Leyes y Reglamentos que establezcan los derechos y obligaciones de las personas físicas y morales en relación a las condiciones que deba tener cualquier vehículo de motor para que se le permita su circulación por vía terrestre en el Estado; y
III.- Lo relativo a convenios sobre protección y mejoramiento ambiental, que celebre el Ejecutivo con las demás Entidades Federativas y con la Federación.
¬Artículo 35.-¬ La Comisión de Responsabilidades tendrá competencia para lo siguiente:
I.- Conocer de los asuntos en los que el Congreso deba resolver erigiéndose en jurado de acusación, conforme a lo preceptuado por el artículo 122 de la Constitución Política del Estado; y en jurado de procedencia para resolver sobre la declaratoria correspondiente en materia penal, con sujeción a los procedimientos que establece la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos;
II.- Dictaminar sobre los asuntos que, en materia de juicio político, envíe al Congreso del Estado, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos;
III.- Estudiar y dictaminar sobre incompatibilidades en el servicio público, relativas a los Diputados; y
IV.- Recibir de los servidores públicos a que se refiere el Artículo 185 de este Reglamento, su declaración de situación patrimonial, para enviarla a la Secretaría de la Contraloría del Estado.
(ADICIONADO, P.O. SUPLEMENTO AL 24 DE NOVIEMBRE DE 1990)
¬Artículo 35 Bis.-¬ La Comisión de Derechos Humanos, se integrará de manera pluripartidista y se compondrá de un Diputado Presidente, dos Diputados Secretarios y cuatro Diputados Vocales con sus respectivos Suplentes, correspondiéndole:
I.- La promoción y defensa de los derechos humanos en la Entidad;
II.- Servir de Instancia receptora de quejas y denuncias acerca de presuntas violaciones a estos derechos cometidos por las autoridades gubernamentales, a fin de turnarlas a las Instituciones Administrativas correspondientes;
III.- Recabar de los quejosos o denunciantes la información que estime conveniente y se considere pueda coadyuvar al cese de la presunta violación en sus derechos al individuo o individuos afectados, restituyéndoseles el pleno goce de ellos;
IV.- Dar seguimiento a las acciones que las autoridades directamente involucradas realicen en la investigación, reparación y sanción procedente en los casos de violación a los Derechos Humanos;
V.- Proponer proyectos de Iniciativas, Programas y demás mecanismos que contribuyan a fortalecer el respeto y salvaguarda de los Derechos Humanos en nuestro Estado, de conformidad con las Leyes vigente, tratados y convenios Internacionales sobre la materia, signados por nuestro País; y
VI.- Establecer mecanismos de enlace y coordinación con las Instituciones y Organismos Públicos y Privados, nacionales para promover el respeto a los Derechos Humanos.
¬Artículo 36.-¬ Las Comisiones Permanentes del Congreso serán colegiadas, integradas por tres Diputados propietarios actuando el primero de los nombrados como Presidente y los dos siguientes como Secretarios, salvo la Comisión de Responsabilidades que estará integrada por cinco Diputados.
¬Artículo 37.-¬ Podrán adherirse a las Comisiones Permanentes ya integradas, previo acuerdo de la asamblea, los que se interesen en intervenir en el estudio y dictamen de algún asunto determinado.
¬Artículo 38.-¬ El Presidente de cada Comisión será responsable de los documentos y expedientes de los asuntos que se le turnen para su estudio; por lo tanto, deberá firmar en el libro de registro, que para el efecto llevará el Oficial Mayor, el recibo de ellos, y devolver los que en su poder se encuentren sin despachar, al finalizar un período de sesiones.
¬Artículo 39.-¬ Se abstendrán de dictaminar los Diputados en los asuntos en que tengan interés personal, o que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos, en línea recta, sin limitación de grado; a los colaterales, dentro del cuarto grado, y a los afines, dentro del segundo. El Diputado que contraviniere esta disposición incurrirá en responsabilidad.
¬Artículo 40.-¬ Las reuniones de las Comisiones Permanentes no serán públicas; sin embargo, podrán celebrar reuniones de información y audiencia, con representantes de grupos de interés, peritos u otras personas que puedan informar sobre determinados asuntos, debiendo extender invitación expresa. En este caso, las audiencias podrán ser públicas.
¬Artículo 41.-¬ Las Comisiones tomarán sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros, y sus Presidentes tendrán voto de calidad en caso de empate. Si alguno de los integrantes de la Comisión no estuviere de acuerdo, podrá expresar su voto en contra, por escrito.
¬Artículo 42.-¬ Sólo por causas graves y mediante acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, podrá dispensarse temporal o definitivamente, o removerse del desempeño, a alguno de los miembros de las Comisiones o de la Mesa Directiva, haciéndose desde luego, por la propia Asamblea, el nombramiento del Diputado o Diputados substitutos, con el carácter temporal o definitivo.
¬Artículo 43.-¬ El Congreso elegirá también, en los mismos términos que anteceden, Comisiones especiales de carácter temporal que auxilien a las Permanentes, cuando la naturaleza o cuantía de los asuntos lo requieran, con excepción de aquellas cuya designación sea facultad exclusiva del Presidente.
¬Artículo 44.-¬ Los dictámenes de las Comisiones deberán presentarse firmados por la totalidad de sus integrantes, a menos que alguno de ellos difiera del parecer de la mayoría. En ese caso, deberá expresar un voto particular.
¬Artículo 45.-¬ Si por motivo de su competencia debiera turnarse un asunto a dos o más Comisiones, éstas podrán dictaminar conjuntamente, en caso de que haya acuerdo en su proposición.
¬Artículo 46.-¬ Las Comisiones, por conducto de su Presidente, podrán pedir al archivo y oficinas públicas la información y copias de los documentos que estimen convenientes para el estudio de los asuntos que les fueron turnados.
¬Artículo 47.-¬ Para el despacho de los asuntos de su incumbencia, las Comisiones se reunirán mediante cita de sus respectivos Presidentes, y podrán funcionar con la mayoría de los Diputados que las formen.
Cualquier miembro del Congreso puede asistir sin voto a las juntas de las Comisiones y exponer libremente en ellas su parecer sobre el asunto en estudio.
¬Artículo 48.-¬ Cuando alguna Comisión creyere que conviene demorar o suspender el curso de un expediente por más tiempo del señalado en el Artículo 20 de este Reglamento o no pudiere despacharlo dentro de este término, dará cuenta a la Cámara, en sesión secreta, para que resuelva lo conveniente.
¬Artículo 49.-¬ Si alguna Comisión retuviera un expediente por más de diez días, el Presidente del Congreso, en sesión secreta, le excitará a que lo haga en la pública siguiente y en caso contrario, se procederá a nombrar nueva Comisión para el despacho de ese expediente.
¬Artículo 50.-¬ Las Comisiones podrán en los receso de la Cámara, continuar estudiando y despachando los expedientes que se les encomienden, pero no después de cerrado el último período de sesiones de la Legislatura a la que pertenezca, pues entonces deberá entregarse a la Secretaría, en el estado en que se encuentren.
¬CAPITULO VI¬
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS DIPUTADOS
¬Artículo 51.-¬ Es obligación de los Diputados asistir a todas las sesiones que celebre el Congreso. Se entiende que los Diputados que falten a tres sesiones consecutivas, sin causa justificada, renuncian a concurrir a sesiones hasta el período inmediato, llamándose desde luego a los Suplentes. Estos no podrán durar menos e un mes en la Cámara, aún cuando los propietarios pretendan regresar. Los Diputados solamente podrán dejar de concurrir a las sesiones, por causas justificadas en los términos del Artículo 53. En todo caso, el nombre de los Diputados que no concurran a las sesiones, se hará constar en el Acta de las mismas expresando si la falta fue justificada o no.
Los Diputados que no concurran a las Sesiones sin causa justificada, no tendrán derecho a recibir las percepciones correspondientes a los días que falten.
¬Artículo 52.-¬ La facultad de llamar a los Suplentes, corresponde en todo caso al Congreso, pero en caso de muerte o ausencia de un número de Diputados que incomplete el quórum con que debe funcionar el Congreso, el Presidente o quien haga sus veces, podrá acordar sean llamados los Suplentes respectivos y a falta de éstos, los que estuvieren aptos por el orden de elección. Si por falta temporal o absoluta del propietario, fuere llamado el Suplente respectivo, y éste no llegase a presentarse o faltare a su vez estando ya en funciones, se llamará para sustituirlo a cualquier suplente que el Congreso designe.
¬Artículo 53.-¬ Se justificará la ausencia de un Diputado cuando previamente a la sesión a que falta haya avisado verbalmente o por escrito y expuesto el motivo de su inasistencia al Presidente del Congreso y éste último haya calificado de justificada la falta. Si la falta fuere del Presidente, el aviso deberá darlo al Vice-Presidente o a la Secretaría, en ausencia de aquél. La falta sin previo aviso solamente se justificará en casos de fuerza mayor que hayan imposibilitado darlo, haciéndolo del conocimiento inmediato del Presidente.
Sólo el Congreso puede conceder licencia a sus miembros para faltar a más de tres sesiones, la que se podrá conceder siempre que no se incomplete el quórum.
¬Artículo 54.-¬ En los casos de licencia por tiempo indeterminado, o que sin serlo tuvieren por objeto el desempeño de otro cargo, por el que se disfrute sueldo, no serán abonadas las correspondientes percepciones.
¬Artículo 55.-¬ Queda estrictamente prohibido a los Diputados abandonar el Recinto sin el permiso previo de la Presidencia durante el desarrollo de las sesiones y si al hacerlo incompletaran el quórum, se harán acreedores a un extrañamiento que la Directiva les hará y constará en el acta del día y a una multa igual al importe de las percepciones de un día, que será impuesta por la misma Directiva.
¬CAPITULO VII¬
DE LAS SESIONES
¬Artículo 56.-¬ El Congreso del Estado tendrá cada año dos períodos ordinarios de sesiones, de conformidad con lo establecido por el Artículo 28 de la Constitución Política del Estado.
¬Artículo 57.-¬ Las sesiones anteriores, se desarrollarán bajo el orden siguiente que en cada caso ajuste el Presidente, previa la aprobación de la asamblea:
I.- Lista de asistencia.
II.- Declaración en su caso de quedar legalmente instalada la Asamblea;
III.- Lectura del acta de la sesión anterior, la que será discutida y aprobada, en su caso;
IV.- Se dará cuenta a la Asamblea de los asuntos que deba conocer el Congreso, dándose el trámite que corresponda a cada uno;
V.- Dictámenes: Lectura, discusión y votación de los mismos;
VI.- Lectura, discusión y votación de Minutas de Ley o de Decreto; y
VII.- Asuntos generales.
¬Artículo 58.-¬ En la sesión inaugural de cada período, se dará lectura a las actas levantadas con motivo de la última sesión celebrada por la Diputación Permanente o por la junta previa para la elección de Mesa Directiva, en el período inmediato anterior y deberán ser discutidas y aprobadas, en su caso, a mayoría de votos de los Diputados que integran el quórum. Si se trata de la primera sesión de una nueva Legislatura, deberán hacerse lo mismo con la última acta de junta del Colegio Electoral. Igualmente deberán darse cuenta con las comunicaciones que se hubieren dirigido al Congreso y que no hubiesen sido acordadas de trámite por la Diputación Permanente, ordenándose lo que corresponda.
¬Artículo 59.-¬ Si se tratare de la sesión inaugural de un período extraordinario, en los casos que previenen los artículos 29 y 58 fracción VIII de la Constitución Política del Estado, se dará lectura, al iniciarse, a la convocatoria respectiva, y los asuntos que lo hubiesen motivado se turnarán para su dictamen, a las comisiones correspondientes; pero si la Diputación Permanente ya los hubiese tramitado, de conformidad a lo dispuesto por este Reglamento, recibirán desde luego primera lectura.
¬Artículo 60.-¬ Las sesiones ordinarias se realizarán preferentemente los martes y jueves de cada semana. El Congreso podrá celebrar sesiones o períodos extraordinarios, cuando fuere convocado al efecto mediante citatorio personal y directo por la Diputación Permanente, o por el Ejecutivo, en los casos previstos por la Constitución Política del Estado.
En estas sesiones o períodos, el Congreso deberá ocuparse, exclusivamente, de los asuntos que motivaron la convocatoria, y el Presidente del Congreso, después de abrirlas, hará saber a los asistentes a moción de quién han sido convocadas.
¬Artículo 61.-¬ Durante los períodos ordinarios y extraordinarios previstos por los artículos 28 y 29 de la Constitución Política del Estado, el Congreso deberá celebrar sesiones cuantas veces sea necesario para el oportuno despacho de los asuntos de su competencia, debiendo, al efecto, hacerlo en un mínimo de dos por semana.
Lo acontecido en éstas será consignado en el ``Diario de los Debates''.
¬Artículo 62.-¬ Si por falta de quórum o por cualquiera otra causa, no pudieren verificarse las sesiones, el Presidente estará facultado para emplear los medios que juzgue convenientes, a fin de los Diputados concurran a ellas.
¬Artículo 63.-¬ Si durante el curso de una sesión, alguno de los miembros del Congreso reclamara el quórum, una vez comprobada la falta de éste, bastará una simple declaratoria del Presidente sobre el particular para suspenderla.
¬Artículo 64.-¬ Se considerará ausente de una sesión, al Diputado que no esté presente al pasarse lista y al que, habiéndolo estado abandonare el Recinto, sin autorización de la Presidencia, en el momento en que hubiere alguna votación nominal.
¬CAPITULO VIII¬
DE LAS INICIATIVAS
¬Artículo 65.-¬ Todas las iniciativas deberán presentarse por escrito, firmadas y dirigidas a los Secretarios del Congreso.
Las iniciativas provenientes del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, del Poder Judicial y de los Ayuntamientos, serán turnadas a las Comisiones que correspondan, para su estudio y dictamen.
Las iniciativas provenientes de los Diputados tendrán el carácter de dictámenes, quedando sujetas, por tanto, a los trámites que señala este Reglamento.
¬Artículo 66.-¬ Las peticiones de los particulares, corporaciones o autoridades que no tengan facultad para elevar iniciativas, se mandarán turnar por el Presidente del Congreso, a la Comisión de Peticiones, la cual determinará si son de tomarse o no en consideración. En caso de afirmativo, dictaminará conjuntamente con la Comisión a la que corresponda el estudio del asunto.
¬Artículo 67.-¬ Las propuestas que no sean iniciativas de Ley, Decreto o Acuerdo, presentadas por uno o más miembros del Congreso se sujetarán a los trámites siguientes:
I.- Se presentarán mediante escrito, firmado por sus autores, al Presidente del Congreso, y serán leídas una sola vez en la sesión en que fueren presentadas. Podrá su autor, o uno de ellos, si fueren varios, expresar los fundamentos y razones de su proposición o proyecto;
II.- Hablarán una sola vez dos miembros del Congreso, uno en PRO y otro en CONTRA, prefiriéndose al autor del proyecto o proposición; y
III.- Inmediatamente, se preguntará a la Asamblea si admite o no a discusión la propuesta. En el primer caso, se remitirá a la Comisión o Comisiones a quienes corresponda y, en el segundo, se tomará por desechada.
¬Artículo 68.-¬ En la reforma o derogación de las Leyes, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.
¬CAPITULO IX¬
DE LOS DICTAMENES
¬Artículo 69.-¬ Los dictámenes deberán contener una exposición clara y precisa del asunto a que se refieren y concluir sometiendo a la consideración del Congreso el proyecto de Ley, Decreto o Acuerdo, según corresponda.
¬Artículo 70.-¬ Las Comisiones a las que se turnen las iniciativas, rendirán su dictamen al Congreso por escrito, en los términos que señala el artículo 40 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. Estas podrán recabar de las oficinas públicas que funcionen en el Estado todos los informes que estimen convenientes para el estudio y dictamen de los asuntos de su competencia.
¬Artículo 71.-¬ Las copias que contengan el dictamen o iniciativa de Diputados, deberán ser entregadas a los miembros del Congreso, a más tardar, en la sesión anterior a la que vaya a discutirse.
No podrán someterse a discusión los proyectos de Ley o Decreto, sin que se haya cumplido con lo dispuesto en el párrafo que antecede.
¬Artículo 72.-¬ Los dictamenes que las Comisiones elaboren sobre asuntos que no llegare a resolver la Legislatura que los recibió, serán sometidos al trámite que establece este Reglamento por la Legislatura siguiente.
¬CAPITULO X¬
DE LOS TRAMITES
¬Artículo 73.-¬ Toda resolución dictada por el Presidente, se considerará como trámite y en consecuencia puede ser reclamada por cualquier Diputado, sujetándose en este caso al voto de la Cámara.
¬Artículo 74.-¬ Los documentos con que se dé cuenta el Congreso, serán tramitados de la manera siguiente:
I.- Las actas se pondrán a discusión y votación inmediatamente después de leídas;
II.- Las Minutas de Leyes y Decretos se sujetarán a los trámites establecidos en la fracción anterior;
III.- Los oficios que no deban producir una disposición de la Cámara, serán tramitados tan luego como sean leídos por el Secretario. El Presidente los turnará a una Comisión para su estudio, cuando considere que es necesaria una resolución del Congreso;
IV.- Los ocursos presentados por los particulares, serán leídos preguntándose inmediatamente después si se toman en consideración. Para que se resuelva negativamente a esta pregunta se necesitan los dos tercios de votos de los Diputados presentes. Tomados en consideración se pasarán a la Comisión cuyo estudio corresponda;
V.- Las peticiones presentadas por los Diputados se someterán a los mismos trámites que señala el artículo 67 de este Reglamento;
VI.- Los Proyectos de Leyes o Decretos enviados por el Gobernador, el Supremo Tribunal de Justicia o los Ayuntamientos, una vez leídos pasarán a la Comisión correspondiente;
VII.- Los dictámenes se leerán dos veces y en la segunda, se someterán a discusión. Si se trata de Leyes o Decretos, se remitirán al Ejecutivo para los efectos del artículo 58 fracción II de la Constitución Política del Estado;
VIII.- Cuando los dictámenes contengan acuerdos en su parte resolutiva, se sujetarán a discusión y aprobación en votación económica;
IX.- Todo dictamen o proyecto que conste de más de cien artículos, se mandará imprimir después de la primera lectura y no podrá discutirse sino pasados tres días después que se haya repartido impreso a los Diputados. Para dispensar este trámite, deberán solicitarlo tres Diputados por lo menos y resolverse por la Cámara a mayoría de votos.
Se exceptúan de la impresión previa, todos los presupuestos de ingresos y egresos, así como los planes de arbitrios; y
X.- Las proposiciones suspensivas serán puestas a debate luego que se presentaren, pero preguntándose previamente si se toman en consideración y si no hubiere mayoría de votos por la afirmativa, se entenderán desechas, aún cuando haya habido empate en la votación.
¬Artículo 75.-¬ En caso de urgencia notoria, calificada por el voto de dos tercios de los Diputados presentes, puede el Congreso dispensar los trámites que para cada asunto determina el artículo anterior, salvo lo dispuesto por el artículo 82.
¬Artículo 76.-¬ Solicitada la dispensa de uno o varios trámites, se consultará a la Cámara si la concede, a no ser que se trate de asuntos en los que deba preguntarse si se toma en consideración, en cuyo caso es lo que ante todo deberá interrogarse.
¬Artículo 77.-¬ Cuando se someta a discusión un asunto, el Presidente lo anunciará diciendo ``Está a discusión'' (en lo general o en lo particular, según el caso). Los ciudadanos Diputados que deseen hacer uso de la palabra se inscribirán en la Secretaría. Si el número de los Diputados fuere mayor de cuatro, se concederá el uso de la palabra en el orden de inscripción, y si fuere menor, el Presidente la concederá discrecionalmente. Agotada la discusión, el Presidente interrogará ¿Se considera el asunto suficientemente discutido?. Si se resuelve por la afirmativa se procederá desde luego a recoger la votación. No habiendo discusión el Presidente dirá: ``No habiendo quien haga uso de la palabra se procede a recoger la votación nominal''. Siendo asunto que deba resolver en votación económica, dirá: ``No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta si se aprueba: los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo levantando la mano''. A continuación hará la declaratoria que corresponda.
¬CAPITULO XI¬
DE LA DISPENSA DE TRAMITES
¬Artículo 78.-¬ La dispensa de trámites de los dictámenes de Comisión o de las iniciativas, podrá pedirse por escrito o verbalmente.
¬Artículo 79.-¬ Formulada la proposición será puesta a discusión inmediatamente, pudiendo hablar un Diputado en pro y otro en contra, y en seguida se procederá a la votación.
¬Artículo 80.-¬ Basta el voto de la mayoría:
I.- Para abreviar el tiempo dentro del cual una Comisión deba presentar dictamen sobre cualquier asunto; y
II.- Para dispensar la segunda lectura de un dictamen de Comisión.
¬Artículo 81.-¬ Se necesita el voto de los dos tercios de los Diputados presentes:
I.- Para dispensar todos los trámites de cualquier Proyecto de Ley, excepto el de traslado al Ejecutivo;
II.- Para dispensar el que pase a Comisión un negocio devuelto con observaciones por el Ejecutivo;
III.- Para discutir con preferencia cualquier dictamen de los designados por el Presidente;
IV.- Para permitir que una Ley se vote por libros, secciones, títulos o capítulos; y
V.- Para instalarse la Cámara en Sesión Permanente.
¬Artículo 82.-¬ En ningún caso podrá permitirse que toda una Ley se vote en un solo acto, sin dividirla en artículos, capítulos, títulos o secciones y la proposición que se haga con tal sentido, no será admitida por la Directiva.
¬CAPITULO XII¬
DE LAS DISCUSIONES
¬Artículo 83.-¬ Las discusiones sólo pueden producirse:
I.- Por el Acta.
II.- Por las minutas.
III.- Por los trámites.
IV.- Por los ocursos y proposiciones.
V.- Por los dictámenes o votos particulares.
VI.- Por las proposiciones suspensivas.
VII.- Por las mociones de orden.
VIII.- Por los Proyectos de Leyes, Decretos o Acuerdos que previa dispensa de trámites se pongan a discusión desde luego.
¬Artículo 84.-¬ En cada uno de los casos de las fracciones del artículo anterior se observarán respectivamente las reglas siguientes:
I.- Tratándose de actas y minutas, si un Diputado las impugnare, uno de los Secretarios expondrá las razones por las que se hayan redactado esos documentos en los términos en que estén concebidos. Enseguida, podrá hacer uso de la palabra el que hizo la impugnación y en el mismo sentido por dos veces otro Diputado. En pro podrán hablar también por dos veces otros Diputados. Los Secretarios podrán hacer uso de la palabra las veces que sean necesarias para dar las explicaciones correspondientes. Acto continuo, se preguntará a la Cámara si se modifica el acta o minuta en el sentido en que se hayan impugnado. Si fueren varios los puntos impugnados se hará respecto de cada uno de ellos, igual pregunta. Si fueren varios y por distintas causas los impugnadores, se observará respecto de cada uno de ellos lo prevenido en este artículo, a cuyo efecto el Presidente les irá concediendo la palabra a medida que se vaya resolviendo sobre cada impugnación. Si esas resoluciones fueren afirmativas, se harán constar desde luego las reformas a que se refieren, en los documentos respectivos;
II.- Respecto de los trámites, si dictado uno de ellos por el Presidente, lo reclamare algún Diputado, se pondrá desde luego a discusión. Podrán dos Diputados hablar en pro y dos en contra, por dos veces cada uno y el Presidente las que crea necesarias para explicar los fundamentos que tuvo para dictarlo. Enseguida se preguntará si subsiste el trámite. Si se resuelve por la negativa, el Presidente lo reformará en el sentido de la impugnación. Si el trámite es reclamado de nuevo, se seguirá observando lo prevenido en esta fracción. La reclamación de un trámite no podrá hacerse cuando después de dictado éste se haya verificado alguna votación o se esté ocupando la Cámara de otro asunto distinto del que motivó aquél;
III.- Para resolver si se toman en consideración un ocurso o una proposición, podrán hablar dos Diputados en pro y dos en contra, hasta por dos veces cada uno;
IV.- En la discusión de los dictámenes, votos particulares, proyectos de Leyes o decretos y demás asuntos, se observará lo siguiente: Si constare de varios artículos, se pondrán a discusión primero en lo general; en ella podrán hablar tres Diputados en pro y tres en contra, por dos veces cada uno. Enseguida se preguntará si está suficientemente discutido. Si se decide que no lo está, se continuará bajo las mismas bases establecidas anteriormente, y se hará por segunda y última vez la pregunta indicada. Si aún se resolviere por la negativa, podrán hablar dos en pro y dos en contra por una sola vez, con lo que se tendrá el proyecto suficientemente discutido en lo general. Hecha esta declaración se pondrán a discusión desde luego los artículos en lo particular, observándose las mismas prevenciones anteriores. Si el proyecto sólo constare de un artículo, simplemente se pondrá a discusión, sujetándose a las disposiciones antes mencionadas.
V.- Tomada en consideración una proposición suspensiva, se pondrá a discusión desde luego y en ella podrán hablar dos Diputados en pro y dos en contra; preguntándose enseguida si se aprueba. Nunca se admitirá más de una proposición suspensiva en un mismo asunto;
VI.- Siempre que un Diputado creyere que se ha infringido algún artículo de este Reglamento o cuando se viertan injurias contra alguna persona o corporación, podrá hacer moción para que se restablezca el orden, indicando la manera como a su juicio deba procederse. Respecto de las mociones, se observará lo mismo que respecto de las proposiciones y no se podrán discutir dos o más a un mismo tiempo; y
VII.- El Presidente de la Cámara comunicará con toda anticipación y por escrito, al Titular del Poder Ejecutivo, al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia o a los Presidentes Municipales en su caso, el día en que deban discutirse las iniciativas que propongan o las observaciones que hagan a un proyecto, a efecto de que envíen un representante para que las defienda ante la Cámara.
¬Artículo 85.-¬ Cuando se presente un dictamen de la mayoría de la Comisión y el voto particular de la minoría, se leerán ambos, y puesto a discusión el primero, si fuere desechado, se sujetará a ella el segundo.
¬Artículo 86.-¬ Desechado un dictamen en lo general, o en uno de sus artículos, volverá a la Comisión para que lo reforme en el sentido de la discusión; si se hubieren manifestado diversas opiniones, la reforma se hará en el sentido indicado por el mayor número de ellas; si no hubiere habido discusión, la Comisión estudiará de nuevo su dictamen y lo presentará reformándolo en los términos que crea conveniente o en los que lo hizo primeramente; pero en este caso, deberá ampliar sus fundamentos, para la mejor ilustración de la Cámara.
¬Artículo 87.-¬ Cuando fuere desechado un voto particular o un proyecto no emanado de una Comisión, volverán a su autor para los efectos del artículo anterior.
¬Artículo 88.-¬ Si un artículo constare de varios fracciones, se pondrán éstas a discusión y votación separadamente, bajo las mismas reglas que las establecidas respecto de los artículos en particular. Aún cuando el artículo no estuviere dividido en fracciones, si entrañare diversas ideas, puede dividirse para su discusión si lo permite la Cámara de la manera que indique cualquier Diputado.
¬Artículo 89.-¬ Cuando nadie pida la palabra en contra de un dictamen, el Presidente de la Comisión podrá exponer los motivos o fundamentos que ésta haya tenido para presentarlo en el sentido en que lo hubiere hecho.
¬Artículo 90.-¬ Ninguna discusión se podrá suspender sino por cualquiera de estas causas:
I.- Cuando se tenga que levantar la sesión;
II.- Porque el Congreso acuerde dar preferencia a otro asunto de mayor urgencia;
III.- Por proposición suspensiva;
IV.- Cuando ocurrieran graves desórdenes en el Recinto y el Presidente no pudiere contenerlos de ningún modo; y
V.- Por falta de quórum.
¬Artículo 91.-¬ Cuando algún miembro de la Cámara quisiera que se lea alguna Ley o documento para ilustrar la discusión, la Secretaría mandará pedirlos al archivo del Congreso; pero si no se encontraren ahí, ni el Diputado que pidió la lectura, los presentara en el acto, continuará la discusión. Si la Ley o documentos fueren presentados a la Directiva, uno de los Secretarios les dará lectura, sin perjuicio de que se la dé, si quiere, el que la solicitó. En todos los casos que conforme a este artículo se vaya a dar lectura a algún documento, si al Presidente o alguno de los Diputados les pareciere que no tiene relación con el asunto de que se trata o no es necesaria para la mejor comprensión de aquella, se consultará la opinión de la Cámara y sólo se procederá a darle lectura si se resolviera afirmativamente.
¬Artículo 92.-¬ Los oradores se dirigirán a la Asamblea sin otro tratamiento que el impersonal. Para el caso de interpelación se referirán a quien éstas vayan dirigidas, pero sin hacer uso del vocativo y quedando estrictamente prohibido entablar diálogos.
¬Artículo 93.-¬ Ningún orador deberá pronunciar palabras ofensivas, durantes las discusiones, a los miembros del Congreso u otra de las personas que legalmente tomen parte en aquellas, ni expresarse en términos inconvenientes o impropios del respeto que se debe guardar a dicho cuerpo. Si alguno infringiere estos preceptos, el Presidente lo llamará al orden de la misma manera ya prevenida para los que falten a él durante las sesiones, y si las expresiones vertidas hubieren sido injuriosas para alguno de los miembros de la Cámara o de los que legalmente tomen parte en la discusión, lo invitará a que haga la rectificación correspondiente y si se negare, levantará la sesión pública y en sesión secreta acordará la Cámara lo que estime conveniente.
¬Artículo 94.-¬ No se entenderá infringido el orden cuando en términos decorosos y conveniente se hable sobre las faltas cometidas por los funcionarios públicos, en el desempeño de sus respectivos cargos.
¬Artículo 95.-¬ Además de las veces que cada Diputado tiene derecho a hacer uso de la palabra, conforme a este capítulo, podrá hacerlo una vez más para rectificar hechos, otra para hacer interpelaciones y siempre que éstas se le dirijan para contestarlas; pero en el primero y en el segundo de los casos se limitará a expresar con precisión, sencillez y brevedad, los hechos o interpelaciones que desee formular, sin entrar en disertación alguna; y en último, a contestar de igual manera a los puntos sobre los que hubiere sido interpelado.
¬Artículo 96.-¬ Además del número de personas que puedan hacer uso de la palabra en una discusión, conforme a este capítulo, podrán hacerlo durante el curso de ésta, por cuantas veces lo juzguen necesario, los miembros de la Comisión que presente el dictamen o el autor de un proyecto sometido a debate, según que aquél o éste sea lo que se discuta. De igual franquicia gozará el representante de cada distrito, cuando se trate de un asunto de su competencia y el Presidente para cumplir con las funciones que le están encomendadas por este Reglamento; pero no así cuando tenga interés personal en un asunto o desee tomar parte en la discusión, en cuyos casos deberá separarse de la Presidencia, llamando para ocuparla al que corresponda y quedando aquél sujeto en todo a las prevenciones señaladas en este Reglamento para los demás Diputados.
¬Artículo 97.-¬ No se admitirá a discusión ninguna proposición que no se presente por escrito; las mociones de orden pueden hacerse verbalmente.
¬Artículo 98.-¬ Cuando un proyecto conste de varios capítulos, ramos o secciones, la Cámara podrá acordar que se discuta y vote por éstos separadamente, quedando siempre a salvo la facultad de cualquier Diputado para pedir que se discutan y voten en lo particular los artículos que señalaren. En estos casos, después de leídos el capítulo, ramo o sección de que se trate, se discutirán y votarán primero los artículos objetados; reservándose los restantes para aprobarse en una sola votación que se efectuará antes de levantarse la sesión del mismo día en que se discutan.
¬Artículo 99.-¬ Cuando lo que se presente a la deliberación de la Cámara, sea un manifiesto, exposición, informe o cualquiera otro documento semejante, se someterá todo él a discusión y votación, a no ser que un Diputado pida que se examine separadamente algún párrafo, en cuyo caso se procederá de una manera análoga a lo establecido en el artículo anterior.
¬Artículo 100.-¬ Para los efectos de la fracción VII del Artículo 84, el Gobernador podrá concurrir personalmente a las sesiones con el carácter de orador o enviar a su representante, para los asuntos de su iniciativa.
El Supremo Tribunal de Justicia podrá enviar con el carácter de orador a un Magistrado, en asuntos de su iniciativa y los Ayuntamientos a un representante. Estos funcionarios asistirán también a las sesiones cuando fueren llamados por acuerdo de la Legislatura, para informar sobre algún asunto, tomando asiento entre los ciudadanos Diputados con exclusivo derecho de voz.
¬Artículo 101.-¬ En el curso del debate pedirán y usarán de la palabra bajo las mismas bases establecidas para los Diputados, sin que se les compute entre el número de los que pueden tomar parte de él.
¬Artículo 102.-¬ Las personas a que se refieren los dos artículos anteriores no podrán hacer proposiciones ni adicionar las presentadas por los Diputados; se limitarán a exponer y desarrollar la opinión de los Poderes Ejecutivo y Judicial y de los Ayuntamientos, a rendir los informes que se les pidan y a contestar las interpelaciones que se les dirijan en alguno de esos sentidos. Los representantes de los Poderes mencionados se retirarán de la Cámara en el momento de la votación.
El Congreso del Estado o sus Comisiones, podrán solicitar la presencia de funcionarios públicos de los Poderes Ejecutivo y Judicial y de los Ayuntamientos, así como de los organismos paraestatales y paramunicipales y de organismos que manejen fondos públicos, con el objeto de recibir información de alguna iniciativa o asunto de interés general.
¬CAPITULO XIII¬
DE LAS VOTACIONES
¬Artículo 103.-¬ Las votaciones serán: nominales, secretas y económicas.
¬Artículo 104.-¬ La votación nominal se hará del modo siguiente: El Secretario de la derecha del Presidente dirá: ``POR LA AFIRMATIVA'', y el de la izquierda, en igual forma ``POR LA NEGATIVA''. Después, cada miembro de la Cámara iniciando por la derecha levantará el brazo y dirá en voz alta su apellido y también su nombre si fuere necesario para distinguirse de otros, añadiendo la expresión ``SI'' o ``NO'' cuando se trate de votar en un asunto, y el nombre de la persona a quien se elija cuando se trate de verificar un nombramiento. El Secretario de la derecha del Presidente anotará los que aprueben, y el de la izquierda los que reprueben, cada uno de ellos llevará un escrutinio de los votos emitidos; concluída la votación, el Secretario de la derecha preguntará dos veces si falta algún ciudadano Diputado por votar y no faltando dira: ``SE PROCEDE A RECOGER LA VOTACION DE LA DIRECTIVA'', votando entonces dichos Secretarios y el Presidente: los primeros harán la computación de votos o leerán las listas que hubiesen formado, a fin de ratificar cualquier error, dando a conocer a la Cámara el resultado de la elección; y el último hará la declaración que corresponda conforme al resultado obtenido.
¬Artículo 105.-¬ La votación secreta se hará por medio de cédulas y de la manera siguiente: uno de los Secretarios pasará lista y cada uno de los Diputados se acercará a la Mesa, siguiendo el orden que le corresponda, para depositar su cédula en una ánfora que al efecto se colocará en aquella. Concluída la votación, uno de los Secretarios preguntará por dos veces, si falta algún ciudadano Diputado por votar y no faltando, votarán los Secretarios y el Presidente. Enseguida, uno de los Secretarios sacará las cédulas y después de contarlas y decir cuántas son, mencionará en voz alta el resultado de dicha votación. Leído el resultado, se pasarán las cédulas al Presidente para que le conste el contenido de ellas y pueda rectificar cualquier equivocación que advierta. Finalmente, se publicará el resultado y la Presidencia hará la declaración correspondiente.
¬Artículo 106.-¬ La votación económica se efectuará levantando el brazo los que estén por la afirmativa, y permaneciendo sin levantarlo los que estén por la negativa. Uno de los Secretarios contará a los primeros y el otro a los segundos, dando a conocer en voz alta el resultado de la votación, en vista de lo cual el Presidente hará la declaratoria respectiva.
¬Artículo 107.-¬ Las votaciones serán precisamente nominales:
I.- Siempre que se haga la pregunta sobre la aprobación en lo general y en lo particular, tratándose de Proyectos de Leyes o Decretos;
II.- Cuando se trate de elegir personas para el desempeño de cargos o comisiones del Congreso, salvo aquellas en que se exprese lo contrario en este Reglamento; y
III.- En los demás casos en que no sea obligatoria esta forma de votar y lo pidan así tres Diputados por lo menos.
¬Artículo 108.-¬ La votación secreta se verificará cuando se trate de resolver las acusaciones que se presenten a la Comisión de Responsabilidades.
¬Artículo 109.-¬ La votación económica servirá para todas las demás votaciones no especificadas en los dos artículos anteriores.
¬Artículo 110.-¬ Si publicado el resultado de una votación reclamare algún Diputado, fundándose en que ha habido error en el cómputo, se repetirá aquélla y satisfecho del nuevo resultado, se volverá a publicar.
¬Artículo 111.-¬ Todas las votaciones se resolverán a mayoría absoluta de votos, excepto aquellos casos en que la Constitución Política del Estado o este Reglamento disponga otra cosa.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1997)
¬Artículo 112.- ¬ Los empates en las votaciones que no sean para elegir personas se decidirán repitiéndose la discusión del asunto en la misma sesión. Si nuevamente resultare un empate, se regresará a la comisión respectiva con las observaciones del pleno, con la finalidad de que realice un nuevo dictamen, y si al presentarlo nuevamente ante el Pleno se volviese a empatar la votación, se reservará el asunto para el período ordinario siguiente.
Para la elección de candidatos a ocupar un cargo o comisión, será necesaria la mayoría que señale la Ley respectiva. En caso de que no se obtuviere la mayoría necesaria de acuerdo a la Ley de que se trate, se repetirá la discusión en la misma sesión, votándose nuevamente y si en esta segunda votación tampoco se obtuviere el número de votos requerido, se tendrá por no aceptada la propuesta, requiriéndose, en consecuencia, nueva proposición.
¬Artículo 113.-¬ Ningún Diputado podrá separarse del salón cuando se esté votando, ni excusarse de votar, con la sola excepción de lo preceptuado en el artículo siguiente. Si alguno se negare a dar su voto, el Presidente lo exhortará para que lo haga, estando obligado aquél a exponer los motivos que tenga para abstenerse y si a juicio de la Cámara fueren de tomarse en consideración, quedará exceptuado de votar; pero en caso contrario deberá hacerlo y si se negare, la Presidencia ordenará que su voto se compute entre los de la mayoría sin perjuicio de aplicarle la pena señalada para los que desintegren el quórum.
¬Artículo 114.-¬ Ningún individuo podrá votarse a sí mismo, ni emitir su voto en las cuestiones en que tenga interés personal.
¬Artículo 115.-¬ En las votaciones, cualquier Diputado podrá pedir a la Secretaría que haga constar en el acta el sentido en que se emita su voto, o que lea en voz alta los nombres de los que votaron en uno ú otro sentido, para que los interesados puedan hacer la rectificación que proceda, salvo que la votación sea secreta.
¬CAPITULO XIV¬
DE LA MINUTAS
¬Artículo 116.-¬ Las Minutas de Ley o Decreto serán puestas a discusión una sola vez, en lo general y en lo particular, rigiéndose la misma por los preceptos contenidos en el capítulo de las discusiones. La votación siempre será nominal.
¬Artículo 117.-¬ Toda Minuta de Ley se dividirá en capítulos, los capítulos en artículos, los artículos en fracciones y éstas, a su vez, en incisos, y si fuere necesario, en numerales, y si alguno de estos debiera subdividirse usarán literales; pero si la Ley fuere extensa, se dividirá en libros que, a su vez, se subdividirán en títulos y éstos en capítulos.
Los artículos podrán contener dos o más párrafos, sin perjuicio de su división en fracciones, incisos y numerales.
La numeración de los libros, títulos capítulos, artículos y fracciones será progresiva y respecto a los incisos, se usarán las letras del alfabeto.
¬Artículo 118.-¬ Las minutas, después de aprobadas serán remitidas al Ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación, mediante oficio que firmará la Mesa Directiva del Congreso.
¬CAPITULO XV¬
DE LAS RESOLUCIONES.
¬Artículo 119.-¬ Las resoluciones del Congreso sólo pueden tener el carácter de Leyes, Decretos o Acuerdos Económicos. Las Leyes o Decretos se comunicarán el Ejecutivo firmados por el Presidente y los Secretarios, y los Acuerdos Económicos sólo por los últimos. Para que tengan fuerza de Ley o Decreto se sujetarán a los trámites fijados en el Artículo 40 de la Constitución Política del Estado, así como en el Artículo 130 de la propia Constitución, cuando se trate de reformas a la misma.
¬Artículo 120.-¬ Toda resolución que establezca reglas generales que tiendan al interés común del Estado y que sean obligatorias para todos los habitantes de éste, tendrá el carácter de Ley; las que también sean obligatorias para todos, pero con relación a una persona o casos determinados, tendrán el de Decreto; todas las demás tendrán el carácter de Acuerdos Económicos.
¬Artículo 121.-¬ El Congreso, por vía de acuerdo, puede además aprobar votos de censura o de aprobación. Puede también, de la misma manera, pedir informes por escrito a los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como a los Ayuntamientos en general y a los organismos paraestatales o paramunicipales y órganos que manejen fondos públicos.
¬Artículo 122.-¬ Tan luego como fuere aprobado un Proyecto de Ley o Decreto, se mandará extender la minuta respectiva. Mientras ésta se lee, pueden presentarse proposiciones reformatorias o adicionales de aquél, las que si fueren aprobadas, se pasarán a las Secretaría para la modificación de la minuta. Una vez leída y aprobada ésta no podrá alterarse en nada su contenido y se mandará en el acto al Ejecutivo para la sanción y publicación debidas.
¬Artículo 123.-¬ Tan luego como sea aprobado un Acuerdo, se remitirá también al Ejecutivo en los caso en que deba publicarse y en todos aquellos en que sea preciso hacerlo para que surta los efectos que en el mismo se expresen.
¬Artículo 124.-¬ Aprobado un Proyecto de Ley, Decreto o Acuerdo, no podrá tratarse de su derogación sino pasado un período ordinario de sesiones; pero alguno o algunos de sus Artículos podrán formar parte de otro proyecto.
¬Artículo 125.-¬ Cuando el Gobernador, de conformidad con el Artículo 40 de la Constitución Política del Estado, devuelva con observaciones una disposición del Congreso, deberá concluir proponiendo que se retire o los términos en que a su juicio deba reformarse. Esas observaciones pasarán a la Comisión que corresponda, según la naturaleza del asunto de que se trate, para que emita su dictamen con arreglo a las prescripciones de este Reglamento y del Artículo 40 Constitucional. Ese dictamen deberá concluir aceptando o desechando las observaciones, transcribiéndose en ambos casos las proposiciones del Ejecutivo, precedidas respectivamente de estas palabras: ``SE APRUEBA LA SIGUIENTE O SIGUIENTES OBSERVACIONES'' o ``NO SE APRUEBAN''. El voto recaerá en consecuencia sobre esa aprobación o desaprobación.
¬Artículo 126.-¬ Serán necesarios los dos tercios de votos de los Diputados presentes para desechar las observaciones del Ejecutivo. Si no concurriere dicho número en contra de aquella, se tendrán por aprobadas.
¬Artículo 127.-¬ Las Leyes se dividirán, cuando así lo requiera la diversidad de materias a que corresponda, en secciones, títulos y capítulos enlazados unos con otros por la numeración ordinal y progresiva de los mismos.
¬Artículo 128.-¬ Las Leyes y Decretos se expedirán bajo la fórmula siguiente; ``EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA'': (aquí la Ley o Decreto). EL GOBERNADOR DEL ESTADO DISPONDRA SE PUBLIQUE, CIRCULE Y OBSERVE. DADA EN EL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO. Fecha y firma del Presidente y Secretarios.
¬Artículo 129.-¬ La fórmula de los acuerdos será la siguiente: ``EL CONGRESO EN SESION DE HOY, TUVO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE: (aquí el acuerdo). LO QUE COMUNICAMOS A USTED PARA SU CONOCIMIENTO Y FINES CONSIGUIENTES''. Fecha y firma de los Secretarios.
¬CAPITULO XVI¬
DEL CEREMONIAL
¬Artículo 130.-¬ En las sesiones, los Diputados ocuparán las curules sin preferencia alguna, excepto el Presidente quien ocupará la situada al centro del Presidium, los dos Secretarios, quienes ocuparán las situadas a los lados del Presidente y el Coordinador General del Congreso que ocupará la curul siguiente a la de cualquiera de los Secretarios, salvo los casos de excepción previstos por este Reglamento.
¬Artículo 131.-¬ Cuando asista a alguna sesión el Ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, o su representante personal, ocupará el lugar situado a la derecha del Presidente del Congreso, el Gobernador del Estado el de la izquierda, y a su izquierda el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia o el representante del Poder Judicial.
Si no asiste el Titular del Ejecutivo Federal, el Gobernador del Estado o su representante personal, ocupará el lugar de la derecha del Presidente del Congreso, y el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia o el representante del Poder Judicial, el de la izquierda.
¬Artículo 132.-¬ Cuando asistan representantes de los demás Poderes de la Unión, representaciones de los Poderes de otras Entidades Federativas o de los Poderes de otros países y los servidores públicos a que se refiere el Artículo 139 de este Reglamento, se observará lo preceptuado en dicho artículo.
¬Artículo 133.-¬ Si se tratare de la Sesión Solemne, en que el Gobernador del Estado deba rendir la protesta constitucional para asumir su cargo, se situará a quien hubiese desempeñado el Ejecutivo hasta antes de la fecha de la protesta, en el lugar que al Gobernador corresponda conforme el Artículo 131 de este Reglamento; pero, una vez rendida la protesta por el Gobernador, aquél deberá ceder su lugar y ocupar el que al efecto se le haya destinado en el Presidium.
¬Artículo 134.-¬ En el momento de rendir la protesta, el Gobernador del Estado, los Diputados y demás asistentes deberán estar de pie. El Presidente del Congreso permanecerá de pie mientras se esté rindiendo dicha protesta.
Si al concluir la protesta, el Gobernador dirigiere la palabra al Congreso, el Presidente podrá dar contestación, en términos generales.
¬Artículo 135.-¬ Cuando se trate de la protesta constitucional que deba rendir algún Diputado o un Magistrado del Poder Judicial, del Tribunal Contencioso Electoral o Contencioso Administrativo, ante el Congreso, el Presidente designará una Comisión que lo introduzca y acompañe a salir del Recinto.
¬Artículo 136.-¬ En la Sesión Solemne en que el Gobernador del Estado rinda el informe a que se refiere el Artículo 31 de la Constitución Política del Estado, después de cumplirse con las prescripciones de los artículos inmediatamente precedentes, se sujetará al orden siguiente:
I.- Nombramiento, por la Presidencia, de comisiones que introduzca al Recinto del Congreso y acompañen a su salida del mismo, al Ciudadano Gobernador del Estado, a los representantes de los Poderes Federales y del Poder Judicial del Estado, que deban asistir especialmente a ella. Al entrar al salón de sesiones del Congreso el Ciudadano Gobernador y demás representantes de los poderes, los asistentes deberán ponerse de pie, excepto el Presidente del Congreso, quien permanecerá en su asiento, salvo el evento en que se toque el Himno Nacional, pues en tal caso deberá también ponerse de pie;
II.- Ya en el salón de sesiones el Ciudadano Gobernador del Estado, el Presidente le concederá la palabra para que rinda el informe a que se hizo referencia al principio de este artículo;
III.- El Presidente del Congreso dará lectura al documento en que se contenga la contestación en términos generales, al informe rendido por el ciudadano Gobernador;
IV.- La Presidencia podrá conceder la palabra a los representantes de los Poderes Federales que lo soliciten; y
V.- Antes de que el Ciudadano Gobernador y los demás servidores abandonen el salón de sesiones, la Presidencia levantará la sesión, citando para la próxima.
El informe que rinda el Ciudadano Gobernador del Estado, será analizado por el Congreso en sesiones subsecuentes.
¬Artículo 137.-¬ Los Secretarios deberán dejar vacantes los lugares que les correspondan conforme al artículo 130 de este Reglamento, cuando deban ser ocupados por otros servidores públicos, en los términos de este capítulo, e ir a ocupar sus curules junto a los demás Diputados.
¬Artículo 138.-¬ En cualquier sesión a que deban asistir, siempre se destinarán lugares preferentes en el Recinto a los Gobernadores de otras Entidades y a los altos servidores de la Federación, del Estado, de los Municipios o de otras Entidades Federativas.
¬Artículo 139.-¬ Siempre se destinará lugar especial en el recinto, a los Magistrados del Poder Judicial, a los Secretarios del Gobierno del Estado, al Oficial Mayor y al Procurador General de Justicia del Estado, a los Jefes o Titulares de Departamentos, Organismos Descentralizados, Empresas o Asociaciones de participación Estatal o Municipal y a los integrantes de lo cuerpos Diplomáticos y Consulares acreditados.
Sólo por acuerdo del Congreso, podrá permitirse el uso de alguna curul a persona que no sea Diputado.
¬Artículo 140.-¬ El Congreso deberá celebrar sus sesiones en el Recinto Oficial, entendiéndose por tal, el que actualmente ocupa, o aquél que, por decreto del propio Congreso, así se declare.
¬Artículo 141.-¬ Es facultad del Congreso celebrar, dentro o fuera del Recinto Oficial, reuniones de trabajo y audiencias públicas para conocer, directamente, criterios u opiniones que juzgue conveniente recabar para la mejor elaboración de los dictámenes de Ley, de Decreto o de Acuerdo. Dichas reuniones y audiencias podrán celebrarlas en pleno o por Comisiones. En los períodos de receso, la Diputación Permanente tendrá las mismas atribuciones.
¬Artículo 142.-¬ En la primera sesión de un período ordinario o extraordinario, el Presidente o en su caso el Vice-Presidente electo del Congreso, hará la declaratoria de apertura en los siguientes términos: ``El Congreso del Estado Libre y Soberano de Colima abre hoy el (aquí el número de orden del período que corresponda) período (ordinario o extraordinario) de sesiones, correspondiente al (primero, segundo o tercer) año del ejercicio constitucional de la (aquí el número) Legislatura''. Si se tratare de un período extraordinario deberá agregarse ``A que ha convocado (expresión de quien lo haya convocado)''.
Al pronunciarse estas palabras, los concurrentes deberán estar de pie.
¬Artículo 143.-¬ En la última sesión de cualquier período ordinario o extraordinario, al concluir ésta, el Presidente del Congreso, puestos de pie los asistentes, declarará clausurado el período respectivo, en los términos siguientes:
``EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA CLAUSURA HOY SU (número del período y expresión de ser ordinario o extraordinario), CORRESPONDIENTE AL (número del año) DE SU EJERCICIO CONSTITUCIONAL DE LA (aquí el número) LEGISLATURA''.
Si se tratare de un período extraordinario, deberá de agregarse: ``A QUE FUE CONVOCADO POR (expresión de quien lo haya convocado)''.
En los casos de sesiones extraordinarias se estará a lo
dispuesto en éste y el anterior artículo.
¬CAPITULO XVII¬
DEL PUBLICO
¬Artículo 144.-¬ El público que concurra a presenciar las sesiones ocupará las galerías del Recinto Oficial del Congreso, que se abrirán antes de iniciarse cada una de ellas y no serán cerradas sino hasta que, terminada la asamblea, se desaloje dicho lugar.
Cuando sea necesario que las deliberaciones se efectúen sin presencia del público, las galerías permanecerán cerradas.
¬Artículo 145.-¬ En las galerías se podrán reservar lugares para invitados especiales. Los reporteros de prensa harán uso del lugar especialmente destinado para ellos.
¬Artículo 146.-¬ Los concurrentes a las galerías guardarán respeto, silencio y compostura y no tomarán parte en los debates con ninguna clase de demostración.
Así mismo, se prohibirá el acceso a quienes se encuentren armados o bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de enervantes.
¬Artículo 147.-¬ Toda persona que perturbe de cualquier modo el orden será despedida de las galerías, en el mismo acto; pero si la falta fuere grave o entrañare delito, el Presidente mandará detener a quien lo cometiere y ponerlo a disposición de la autoridad competente.
¬Artículo 148.-¬ Cuando se perturbe el orden por los ocupantes de las galerías, el Presidente estará facultado para mandar desalojarlas y continuar la sesión en privado.
De igual manera, estará facultado el Presidente para suspender, o dar por terminada la sesión, cuando no fuere posible establecer el orden alterado por los miembros del Congreso.
En caso de grave perturbación del orden, el Presidente del Congreso podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
¬Artículo 149.-¬ El Congreso se reserva la facultad de limitar el acceso de concurrentes, mediante tarjetas o invitaciones que se expidan para la entrada, cuya distribución quedará a cargo de la Oficialía Mayor, previo acuerdo de la Asamblea.
¬CAPITULO XVIII¬
DEL LIBRO DE ACTAS
¬Artículo 150.-¬ EL Congreso llevará un libro de Actas en el que se asienten los asuntos tratados y los acuerdos tomados. Dicho libro será autorizado en todas sus hojas por la Secretaría.
¬Artículo 151.-¬ EL acta que se levante de cada sesión deberá contener una relación simplificada de lo substancial del desarrollo de la misma; complementada con la grabación magnetofónica.
¬CAPITULO XIX¬
DIARIO DE LOS DEBATES.
¬Artículo 152.-¬ El Congreso Editará el ``Diario de los Debates'', el cual tendrá por objeto la conservación, archivo e historia del proceso Legislativo Estatal.
¬Artículo 153.-¬ El Diario de los Debates contendrá la fecha y lugar en que se verifiquen las sesiones, el sumario, nombre de quien presida, acta circunstanciada de las sesiones y transcripciones de la grabación magnetofónica de las discusiones, en el orden en que se desarrollen e inserción de los documentos a los que se les dé lectura; pero en ningún caso, deberán publicarse las discusiones, ni los documentos que se relacionen en las sesiones secretas que se verifiquen.
¬CAPITULO XX¬
DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POLITICO.
¬Artículo 154.-¬ Corresponde a la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado, instruir los procedimientos de los asuntos en que la Legislatura deba resolver, erigida en Jurado de Acusación y en Jurado de Procedencia, en contra de los servidores públicos que señalan los Artículos 121 de la Constitución Política Local y 2o. de la Ley Estatal de Responsabilidad de los Servidores Públicos.
¬Artículo 155.-¬ Las denuncias serán presentadas ante el Oficial Mayor del Congreso, quien asentará de inmediato la ratificación, previa identificación del denunciante.
¬Artículo 156.-¬ Turnada la denuncia a la Comisión de Responsabilidades, está dictaminará si la conducta atribuida corresponde a las enumeradas en el artículo 7o. de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y si el inculpado está comprendido entre los servidores públicos a que se refiere el Artículo 2o. de la misma Ley, así como si la denuncia es procedente, y por lo tanto, amerita la incoacción del procedimiento.
¬Artículo 157.-¬ Dentro de los tres días naturales siguientes al dictamen a que se hace referencia en el artículo anterior, la Comisión de Responsabilidades comunicará personalmente al denunciado sobre la materia de la denuncia, haciéndole saber su garantía de defensa y que puede, a su elección, comparecer o informar por escrito, dentro de los siete días naturales siguientes a la notificación, transcurridos los cuales se abrirá un término de ofrecimiento de pruebas de quince días común a las partes.
La Comisión calificará la idoneidad de las pruebas, desechando las que a su juicio sean improcedentes.
¬Artículo 158.-¬ La Comisión abrirá un período de treinta días naturales, para el desahogo de pruebas, dentro del cual evacuará las admitidas al denunciante y al servidor público, así como las que la propia comisión estime necesarias.
Si al concluir el plazo señalado no hubiese sido posible desahogar las pruebas ofrecidas, o es preciso allegarse otras, la Comisión podrá ampliarlo por el término que resulte estrictamente necesario, sin que pueda excederse de treinta días naturales.
¬Artículo 159.-¬ Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista del denunciante, por un plazo de tres días hábiles y por otros tantos a la del servidor público y sus defensores, a fin de que tomen los datos que requieran para formular sus alegatos, mismos que deberán presentarse por escrito, dentro de los seis días naturales siguientes a la conclusión del segundo plazo señalado.
¬Artículo 160.-¬ Transcurrido el plazo para la presentación de los alegatos, se hayan o no presentados éstos, la Comisión formulará sus conclusiones, en vista de las constancias del procedimiento. Para este efecto, analizará los hechos imputados, valorará las pruebas desahogadas, y hará las consideraciones jurídicas que procedan, para fundar la terminación o continuación del procedimiento.
¬Artículo 161.-¬ Si de las constancias procesales se desprenda la inocencia del denunciado, la Comisión propondrá en sus conclusiones que no procede la acusación.
En caso contrario, las conclusiones acusatorias precisarán:
I.- Que está legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia;
II.- Que existe responsabilidad del denunciado;
III.- La sanción que deba imponerse de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8o. de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; y
IV.- Que en caso ser aprobadas las conclusiones y concepto de acusación se procederá a los efectos legales respectivos.
De igual manera deberá asentarse en las conclusiones las circunstancias que hubieren concurrido en los hechos.
¬Artículo 162.-¬ Una vez efectuados los trámites señalados en los artículos 154, al 161 de este Reglamento, la Comisión de Responsabilidades turnará el expediente respectivo al Congreso del Estado, que se erigirá en Jurado de Acusación en los términos del Artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, el cual notificará personalmente las conclusiones al servidor público denunciado, citándolo para que comparezca un día y hora determinado, lo que de no hacerlo se le dará por notificado.
¬Artículo 163.-¬ Una vez erigido el Congreso en Jurado de Acusación, la Secretaría dará lectura a las constancias procesales que contengan los puntos sustanciales de éstas, así como a las conclusiones de la Comisión de Responsabilidades, las que se someterán a la aprobación de la Asamblea. En caso de no ser aprobadas, el denunciado continuará en el ejercicio de su cargo. Si se aprueban las conclusiones acusatorias, el Congreso del Estado, erigido en órgano de acusación, turnará al Supremo Tribunal de Justicia del Estado las conclusiones y el expediente formado para llegar a ellas, para los efectos de imposición de la sanción y su ejecución.
¬CAPITULO XXI¬
DEL PROCEDIMIENTO DE LA DECLARACION DE PROCEDENCIA.
¬Artículo 164.-¬ Cuando se presente denuncia ante el Congreso del Estado por el Ministerio Público, a fín de que pueda procederse penalmente en contra de alguno de los servidores públicos a que se refiere el Artículo 121 de la Constitución Política del Estado, cumplidos los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal, se actuará, en lo pertinente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Capítulo anterior en materia de juicio político. Recibida la denuncia, la Comisión de Responsabilidades citará al denunciada, dentro de los cinco días naturales siguientes, y con intervención de éste, recibirá las pruebas que le ofrezca el denunciante, a efecto de emitir dictamen dentro de los noventa días siguientes, donde precise, si los hechos que se atribuyen al denunciado pueden o no ser constitutivos de delito y además, si las pruebas desahogadas generan indicios suficientes para presumir la intervención en aquellos, por parte del denunciado.
¬Artículo 165.-¬ Presentado el dictamen correspondiente a la Asamblea en primera lectura, el Presidente del Congreso anunciará a éste que debe erigirse al día siguiente en Jurado de Procedencia, haciéndolo saber así mismo al inculpado y a su defensor, así como al denunciante.
¬Artículo 166.-¬ A la hora señalada, de conformidad a lo dispuesto por el artículo anterior, previa declaración del Presidente del Congreso, éste conocerá en segunda lectura del dictamen y actuará en los mismos términos previstos en el Artículo 163, en materia de juicio político.
¬Artículo 167.-¬ Si la Asamblea declara que ha lugar a procedencia contra el inculpado, éste quedará inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la jurisdicción de las autoridades competentes. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior, mientras subsista el fuero; pero tal declaración no será obstáculo para que el procedimiento continúe en curso, cuando el servidor público haya concluido el desempeño de su empleo, cargo o comisión.
Por ningún motivo tendrán trascendencia jurídica en los procesos penales, los procedimientos y las declaraciones a que se refiere este artículo.
¬CAPITULO XXII¬
DISPOSICIONES COMUNES PARA EL JUICIO POLITICO
Y LA DECLARACION DE PROCEDENCIA
¬Artículo 168.-¬ Durante los recesos del Congreso, la Diputación Permanente deberá convocar al mismo a sesiones extraordinarias, en los casos de denuncias de grave responsabilidad de servidores públicos.
¬Artículo 169.-¬ Por ningún motivo podrá dispensarse trámite alguno de los establecidos en los capítulos relativos al juicio político y al de procedencia.
Las declaraciones y resoluciones definitivas del Congreso del Estado, en materia de juicio político y declaración de procedencia, son inatacables y no admiten recurso alguno.
¬Artículo 170.-¬ Cuando la Comisión de Responsabilidades o la Asamblea, deba practicar una diligencia que requiera la presencia del inculpado, se notificará a éste, para que concurra a ella o informe por escrito. La falta de comparecencia o de informe no será motivo de sanción para el inculpado, pero se entenderá que contesta en sentido afirmativo.
Se podrá encomendar al Juez de lo Penal que corresponda, la práctica de aquellas diligencias que deban desahogarse fuera del lugar de residencia del Congreso, por medio de despacho firmado por el Presidente y los Secretarios del mismo, al que se acompañará testimonio de las constancias necesarias.
El Juez de lo Penal practicará las diligencias que se le encomienden, con estricta sujeción a las indicaciones que aquellos le comuniquen.
Para la practica de las diligencias a que se refiere este artículo, todas las notificaciones se entregarán personalmente al inculpado, o se le enviarán, por correo en pieza certificada y con acuse de recibo.
¬Artículo 171.-¬ Los miembros del Congreso que hayan de intervenir en algún acto del procedimiento podrán excusarse y ser recusados, por alguna de las causas de impedimento que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Sólo con expresión de causa podrá recusarse a cualquiera de los miembros del Congreso del Estado que deban participar en actos de procedimientos.
La recusación podrá hacerse valer por el servidor público, desde que sea requerido para que nombre defensor y hasta antes de que se abra el período de alegatos.
¬Artículo 172.-¬ Presentada la excusa o la recusación, la Comisión o la Asamblea, en su caso, sin intervención del impugnado, la calificará dentro de los tres días hábiles siguientes.
Declarada procedente la excusa o la recusación y si se trata de un miembro de la Comisión de Responsabilidades, se llamará a otro para integrarla. Si se trata de un miembro del Congreso se llamará al suplente.
¬Artículo 173.-¬ Tanto el inculpado como el denunciante podrán solicitar de las oficinas o establecimientos públicos las copias certificadas que pretendan ofrecer como prueba ante la Comisión o la Asamblea y que se relacionen con los hechos motivo de estos procedimientos.
Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas sin demora. Si no lo hicieren, la Comisión o la Asamblea por sí, o a instancia del interesado, señalará a la autoridad omisa un plazo razonable para que las expida, apercibida de que, en caso de no hacerlo, se le impondrá una multa de diez a cien veces el salario mínimo diario vigente en el Estado, sanción que se hará efectiva si la autoridad no las expidiere.
¬Artículo 174.-¬ Por su parte, el Congreso del Estado o la Comisión de Responsabilidades solicitará las copias certificadas de las constancias que estimen necesarias para el procedimiento o los documentos o los expedientes originales ya concluídos y la autoridad de quien se soliciten tendrá la obligación de expedir las copias o remitir los documentos. En caso de incumplimiento se aplicará la sanción señalada en el artículo anterior.
¬Artículo 175.-¬ Dictada la resolución definitiva en el procedimiento, los documentos y expedientes mencionados deberán ser devueltos a la oficina de su procedencia, pudiendo dejarse copia certificada de las constancias que la Comisión o la Asamblea estimen pertinente.
¬Artículo 176.-¬ La Comisión o la Asamblea no podrán eregirse en órgano de acusación o jurado de procedencia, sin que antes se compruebe, fehacientemente, que el servidor público, su defensor, o el denunciante, han sido debidamente citados.
¬Artículo 177.-¬ Cuando en el curso del procedimiento seguido a un servidor público, de los mencionados en el artículo 121 de la Constitución Política del Estado, se presentare nueva denuncia o requerimiento en su contra , se procederá respecto de ella con arreglo a este Título , hasta agotar la instrucción de los diversos procedimientos, procurando, de ser posible, la acumulación procesal.
Si la acumulación fuese procedente, la Comisión formulará en un solo documento sus conclusiones o dictamen, que comprenderá el resultado de los diversos procedimientos.
¬Artículo 178.-¬ La Comisión y la Asamblea podrán disponer de las medidas de apercibimiento que fuesen necesarias, mediante acuerdo de la mayoría de sus miembros, en la sesión respectiva.
¬Artículo 179.-¬ Las declaraciones o resoluciones aprobadas por la Comisión o la Asamblea, con arreglo a este Reglamento, se comunicará al Supremo Tribunal de Justicia del Estado para los efectos a que haya lugar.
¬Artículo 180.-¬ En todas las cuestiones referentes a la materia sustantiva ó adjetiva, no previstas en este Reglamento, se aplicarán en lo conducente, las disposiciones del Código Penal y de Procedimientos Penales del Estado.
¬CAPITULO XXIII¬
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS
¬Artículo 181.-¬ El Congreso del Estado o la Diputación Permanente, por conducto del Coordinador General del Congreso para el buen funcionamiento de la administración, por incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Capitulo I, del Título Tercero de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, podrá imponer a sus servidores las siguientes sanciones:
I.- Amonestación por escrito;
II. Suspensión, sin goce de sueldo en el empleo, cargo o comisión, hasta por treinta días;
III.- Destitución; y
IV.- Destitución con inhabilitación, hasta por seis años, para desempeñar cargos, empleos o comisiones en el Servicio Público.
El Coordinador General del Congreso podrá autorizar al Oficial Mayor, para aplicar la primera de las sanciones señaladas.
La sanción prevista en la Fracción IV de este artículo, se aplicará, conforme a la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
¬Artículo 182.-¬ Para aplicar las sanciones establecidas en el artículo anterior, con excepción de la amonestación por escrito, se deberán observar las siguientes reglas:
I.- Conocida una irregularidad, se solicitará informe al servidor público presunto responsable de la misma, haciéndole llegar, en su caso, copia de la denuncia o acta administrativa, así como la documentación en que se funde, concediéndole un término de cinco días hábiles para que produzca por escrito su contestación y ofrezca las pruebas conducentes;
II.- Transcurrido el término mencionado en la Fracción que antecede, se señalará el día y hora para la celebración de una audiencia, en la que se desahogarán las pruebas ofrecidas y se expresarán los alegatos, citándose al denunciante y al servidor público acusado para resolución, la que deberá ser dictada, dentro de los quince días hábiles siguientes;
III.- La resolución que se dicte deberá notificarse al acusado así como al denunciante, dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se pronuncie. Cuando no se contare con elementos suficientes para resolver o se descubriesen algunos que impliquen nueva responsabilidad a cargo del denunciado, o de otras personas, y hasta antes de la citación para pronunciar la resolución, podrá ordenarse la práctica de las diligencias para mejor proveer, así como el emplazamiento de los servidores públicos involucrados; y
IV.- De todas las diligencias que se practique, se levantará acta circunstanciada, que deberán suscribir quienes en ella intervengan. En caso de negativa, se asentará tal circunstancia, sin que esto afecte su valor probatorio.
¬Artículo 183.-¬ Las resoluciones por las que se impongan las sanciones administrativas, previstas en la fracciones II, III y IV, del Artículo 181 de este Reglamento, podrán ser impugnadas por el servidor público, ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón.
¬Artículo 184.-¬ En todo lo no previsto en este Título, se estará a lo que al efecto dispone la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
¬CAPITULO XXIV¬
DE LA DECLARACION DE SITUACION PATRIMONIAL.
¬Artículo 185.-¬ Tienen la obligación de presentar la declaración de situación patrimonial, a que se refiere la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en el Poder Legislativo: Los Diputados, el Oficial Mayor, el Contador Mayor de Hacienda, el Sub-Contador, los Asesores, los Directores, Jefes, Supervisores y Auditores, debiendo hacerlo bajo protesta de decir verdad y ante la Comisión de Responsabilidades del Congreso.
¬Artículo 186.-¬ La declaración a que se refiere el artículo anterior deberá presentarse ante la Comisión citada, en los siguientes plazos.
I.- Dentro de los treinta días hábiles a la toma de protesta
del servidor que se trate;
II.- Durante el mes de abril de cada año, pudiendo la Comisión, cuando lo estime necesario, requerir del servidor público la exhibición de una copia de la declaración anual de personas físicas, para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, salvo que en ese mismo año se hubiese presentado la declaración con base en el artículo anterior; y
III.- Dentro de los quince días hábiles siguientes a la conclusión del cargo.
¬Artículo 187.-¬ La Comisión de Responsabilidades, para efecto de estudio y análisis, en relación con las declaraciones que le sean presentadas, tendrá las atribuciones que, en lo conducente, corresponde a la Secretaría de la Contraloría del Estado de conformidad a lo que establece la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
¬Artículo 188.-¬ Las declaraciones a que se refiere este Título deberán reunir los requisitos que, para el efecto, establece la Ley de Responsabilidades antes citada.
¬Artículo 189.-¬ La Comisión de Responsabilidades remitirá dentro de los plazos que señala la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a la Secretaría de la Contraloría del Estado, las declaraciones que haya recibido para efectos de registro.
Los servidores públicos que no cumplan oportunamente con lo preceptuado en el Artículo 185 de este Reglamento, deberán presentar su declaración directamente ante la Secretaría de la Contraloría General del Estado, en los plazos que fija la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, apercibidos que, de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones administrativas que para el efecto establece este Reglamento.
¬CAPITULO XXV¬
DE LA COORDINACION DEL CONGRESO.
¬Artículo 190.-¬ La Coordinación General del Congreso tiene a su cargo, entre otras funciones las de carácter administrativo, así como la conducción de las relaciones políticas de ésta, con los demás poderes, ya sean federales, estatales o municipales, recayendo en dicha Coordinación y en el Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente la representación del propio Congreso.
¬Artículo 191.-¬ El Coordinador General del Congreso tendrá además, las siguientes facultades:
I.- Proponer al Congreso la designación del Oficial Mayor y del Contador y Sub-Contador Mayor de Hacienda.
II.- Proponer al Congreso los Secretarios Auxiliares, Directores, Asesores, Jefes y Subjefes de Departamento y de oficina que fueren necesarios y que prevea el Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo;
III.- Proponer a los integrantes de las Comisiones y Comités;
IV.- Proponer coordinadamente con la Comisión de Hacienda, el Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo;
V.- Coordinar la realización de las funciones de las Comisiones, proporcionando a éstas el apoyo técnico y la asesoría necesaria;
VI.- Promover los nombramientos y las remociones de los empleados del Congreso, conforme a la Legislación vigente;
VII.- Prestar cooperación a la Mesa Directiva y a su Presidente, en la conducción y desahogo de los asuntos;
VIII.- Vigilar las funciones de las dependencias auxiliares del Congreso y proveer a través de ellas lo necesario para el trabajo de las Comisiones y Comités;
IX.- Otorgar estímulos e imponer las sanciones al personal administrativo, en base a los acuerdos emanados del Congreso; y
X.- Las demás que le confiere la Ley Orgánica del Poder Legislativo y este Reglamento.
¬Artículo 192.-¬ Para el desempeño de las funciones y obligaciones administrativas que le establece el presente Reglamento, la Coordinación General del Congreso contará con los Secretarios Auxiliares, Asesorías, Direcciones, Departamentos y Oficinas que fueren necesarios y que prevea el Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo.
¬Artículo 193.-¬ El Oficial Mayor del Congreso será nombrado o removido por la propia Legislatura a propuesta del Coordinador General y será auxiliado de sus funciones por el número de los servidores públicos que se requieran y autorice anualmente el Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo.
¬Artículo 194.-¬ El Oficial Mayor tendrá las siguientes funciones específicas:
I.- Redactar las actas que se levanten con motivo de las sesiones del Congreso;
II.- Abrir, integrar y actualizar los expedientes para los asuntos recibidos por el Congreso, y asentar los trámites que se dicten y las resoluciones que sobre ellos recayeren;
III.- Cuidar que las Iniciativas y los dictámenes que vayan a ser objeto de debate se reproduzcan y circulen con toda oportunidad entre los Diputados;
IV.- Llevar un libro de Decretos en el que se asiente, por orden cronológico, un extracto del contenido de las Leyes que expida el Congreso;
V.- Hacer que se cumplan los acuerdos del Congreso y de la Diputación Permanente, en su caso, o de la Presidencia de ambos cuerpos, que no requieran la intervención de la Secretaría de los integrantes de la Comisiones;
VI.- Vigilar que se lleven al corriente los libros de Leyes y Decretos y se conserven las grabaciones magnetofónicas de las sesiones;
VII.- Cuidar que se lleve el registro y control de los documentos recibidos y de los que remita el Congreso, siendo responsable de aquellos que obren en su poder y, de acuerdo con las disposiciones que dicte el Coordinador General, del Archivo del Congreso;
VIII.- Actuar como Jefe de Personal, proponiendo al Coordinador General la aplicación de sanciones, por las faltas en que incurran los servidores del Congreso en el desempeño de sus funciones;
IX.- Mantener el mobiliario y equipo suficientes así como papelería y útiles de oficina, para el desempeño de las funciones a cargo de las Dependencias de la Secretaría;
X.- Recibir conjuntamente con el Coordinador General del Congreso, los caudales correspondientes al Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo, hacer los pagos mancomunadamente con el propio Coordinador General, de las dietas, gastos y sueldos de los Diputados y demás servidores, los días designados para se efecto; y rendir cuentas del manejo de fondos al propio Coordinador, bajo su más estricta responsabilidad; y
XI.- Los demás que le otorgue este Reglamento o que acuerde la Asamblea.
¬Artículo 195.-¬ En caso de sanciones a los Diputados, por inasistencia a las sesiones, el Oficial Mayor, previo acuerdo del Coordinador General del Congreso, descontará las cantidades que corresponda a las percepciones.
¬CAPITULO XXVI¬
DE LA CONTADURIA MAYOR DE HACIENDA
¬Artículo 196.-¬ La Contaduría Mayor de Hacienda es el órgano técnico del Congreso del Estado para la fiscalización, control y evaluación de las finanzas públicas del Gobierno del Estado, los Ayuntamientos, de sus organismos públicos descentralizados y empresas o sociedades de participación estatal o municipal.
¬Artículo 197.-¬ Al frente de la Contaduría Mayor de Hacienda estará un Contador Mayor designado por el Congreso del Estado, a propuesta del Coordinador General del Congreso, quien será auxiliado por uno o más Sub-Contadores designados en la misma forma y por los demás servidores públicos que sean necesarios para lograr el cabal desempeño de las labores encomendadas a la Contaduría. El Contador y los Sub-Contadores se considerarán de confianza y podrán se removidos a solicitud de la Comisión de Hacienda y Presupuesto y el voto de las dos terceras partes de los Diputados integrantes de la Legislatura respectiva.
¬Artículo 198.-¬ Las facultades y obligaciones del personal que integre la Contaduría Mayor de Hacienda y su organización administrativa se consignan en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Colima.
¬CAPITULO XXVII¬
DE LA DIPUTACION PERMANENTE
¬Artículo 199.-¬ Los tres Diputados electos para integrar la Comisión Permanente tendrán el carácter de Presidente y Secretarios respectivamente, ocupando la Presidencia el que resulte electo en primer término y fungiendo como primer y segundo Secretarios los otros dos Diputados, en el orden de su elección. Por cada propietario se elegirá un suplente; la falta de suplente será cubierta por cualquiera de los demás Diputados a propuesta del Presidente.
¬Artículo 200.-¬ Los asuntos que hayan quedado pendientes de dictaminar en el período inmediato anterior y los que se reciban durante el receso, deberán ser dictaminados por la Diputación Permanente, la que dará cuenta con ellos al Congreso, en el período ordinario siguiente ó en el extraordinario que se celebre, si fuere el caso de estar incluidos en la agenda de este último, pero de ninguna manera podrá la Diputación Permanente, dictaminar sobre asuntos que correspondan a la Comisión de Responsabilidades, ni al manejo de fondos.
¬Artículo 201.-¬ Las sesiones, discusiones y votaciones de la Diputación Permanente se regirán por las disposiciones aplicables, relativas al Congreso, debiendo llevar además un Libro de Acuerdo en que se asiente todos los que se tomen en las sesiones de esa Diputación Permanente.
T R A N S I T O R I O S :
ARTICULO PRIMERO.- Se abroga el Reglamento Interior del Congreso, aprobado mediante Decreto número 87 del 28 de diciembre de 1971 y publicado los días 15, 22 y 29 de enero y 5 de febrero de 1972.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial `` EL ESTADO DE COLIMA''.
EL Gobernador Constitucional del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los treinta y un días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y ocho. PROFR. MANUEL EDMUNDO LLERENAS IBARRA, DIPUTADO PRESIDENTE.- Rúbrica.- ING. ALFONSO MUÑIZ GAYTAN, DIPUTADO SECRETARIO.- Rúbrica.- LIC. JOSE GILBERTO GARCIA NAVA, DIPUTADO SECRETARIO.- Rúbrica
Por tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Palacio de Gobierno, Colima, Col., 14 de julio de 1988. El Gobernador Constitucional del Estado. LIC. ELIAS ZAMORA VERDUZCO.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, LIC. HECTOR DUEÑAZ GONZALES.- Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
|P.O. SUPLEMENTO AL 24 DE NOVIEMBRE DE 1990.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
|P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1997.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.|
Aviso
Legal Diciembre 2000
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