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QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA,
D E C R E T A :
N U M E R O .- 523
LEY ORGANICA DEL CONGRESO DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE
COAHUILA DE ZARAGOZA.
TITULO PRIMERO
DEL PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza.
ARTICULO 2.- El Congreso del Estado se integrará con 20 diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y hasta 12 diputados electos bajo los principios de representación mínima y proporcional.
El ejercicio de las funciones de los diputados durante un periodo constitucional constituye una Legislatura.
ARTICULO 3.- La organización y el funcionamiento del Congreso del Estado de Coahuila, se sujetará en lo general a lo establecido en la Constitución política del Estado, en esta Ley y en los reglamentos que se deriven de la misma.
Esta Ley, sus reformas y adiciones, así como los reglamentos que se deriven de la misma, no necesitarán ser promulgados ni podrán ser vetados por el Ejecutivo.
ARTICULO 4.- El Congreso tendrá dos periodos ordinarios de sesiones. El primero se iniciará el 1 de marzo y terminará a más tardar el 15 de mayo. El segundo iniciará el 15 de octubre y terminará a más tardar el 31 de diciembre. Estos períodos son improrrogables.
El Congreso podrá ser convocado a períodos extraordinarios de sesiones, en los términos que establece el artículo 73, fracción III, de la Constitución política del Estado.
ARTICULO 5.- El titular del Poder Ejecutivo, dentro de los primeros 15 días del segundo período ordinario de sesiones, acudirá al Congreso del Estado a presentar un informe respecto a la situación de la administración estatal. En esta Sesión no se tratará ningún otro asunto.
En dicha Sesión no se permitirá el debate. La Legislatura procederá a realizar el análisis del informe rendido en sesiones subsecuentes.
ARTICULO 6.- Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos o enjuiciados por ellas en ningún tiempo y por ninguna autoridad.
Los diputados son responsables por los delitos que cometan durante el tiempo de su encargo y por los delitos, faltas u omisiones en que incurran con motivo de su ejercicio, pero, en todo caso, el Congreso deberá declarar mediante resolución de las dos terceras partes del total de sus miembros, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
ARTICULO 7.- El recinto del Congreso es inviolable. Toda fuerza pública está impedida para tener acceso al mismo, salvo con permiso del Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, bajo cuyo mando quedará en tal caso.
El Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, en su caso, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar el Recinto Parlamentario y a los Diputados en el ejercicio de sus funciones. Cuando sin mediar autorización se hiciere presente la fuerza pública, el Presidente ordenará a dicha fuerza abandonar el Recinto, si no se cumpliere la orden, se suspenderá la sesión hasta que se observe lo dispuesto por el Presidente.
ARTICULO 8.- Ninguna autoridad, podrá ejecutar mandamientos judiciales o administrativos en el interior del Recinto Parlamentario.
CAPITULO II
DE LA INSTALACION DEL CONGRESO
ARTICULO 9.- El primero de enero del año inmediato posterior al de la elección, los diputados electos concurrirán al Congreso del Estado, para iniciar el periodo de instalación de la Legislatura, que tendrá una duración de hasta diez días y en el cual se desahogarán específicamente los siguientes asuntos:
- Protesta de ley de los diputados electos;
- Declaratoria de instalación de la Legislatura que corresponda;
- Aprobación del decreto que de cuenta de la instalación e inicio de funciones de la Legislatura;
- Integración de los Grupos Parlamentarios;
- Elección de la Gran Comisión;
- Elección de las Comisiones Permanentes; y
- Elección de la Diputación Permanente, autorizándola para conocer, además de lo señalado en la Constitución, todos aquellos asuntos que se presenten durante su funcionamiento, con excepción de las iniciativas para la expedición o reforma de leyes.
El Pleno podrá acordar la atención de otros asuntos, cuando se considere necesaria su resolución dentro de este período, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.
ARTICULO 10.- Para los efectos del articulo anterior, en la fecha en que deban concurrir al Congreso, los diputados electos celebraran una reunión preparatoria, para elegir la mesa directiva que estará en funciones durante el período de instalación, los trabajos de esta reunión preparatoria serán dirigidos por quien designen los diputados del partido que haya obtenido mayor número de diputaciones, y para el desarrollo de los mismos, el diputado designado para dirigir dicha reunión, solicitará libremente a otro diputado, que lo asista en funciones de secretario.
Para la elección de la mesa directiva que estará en funciones durante el período de instalación de cada Legislatura, se observará el siguiente procedimiento:
- A las doce horas del día señalado, los diputados electos que están presentes, se reunirán en el Salón de Sesiones para iniciar los trabajos de la reunión preparatoria, bajo la dirección del diputado que se designe en los términos del primer párrafo de este artículo.
- El diputado en funciones de secretario, pasará lista de asistencia de los diputados de la nueva Legislatura, conforme al registro de las declaratorias de validez emitidas por el Consejo Estatal Electoral, para confirmar la existencia del quórum que prescribe el artículo 51 de la Constitución política Local; en caso contrario, se procederá en los términos de esta misma disposición.
- El diputado encargado de dirigir la reunión, solicitará que se formulen propuestas para elegir de entre los diputados electos asistentes, mediante cédulas y por mayoría de votos, una mesa directiva integrada con un Presidente, dos Vicepresidentes y cuatro Secretarios, que estará en funciones durante el período de instalación.
- El diputado en funciones de secretario, dará a conocer el contenido de las cédulas y el resultado de la votación.
- El diputado encargado de dirigir la reunión, hará la declaratoria de la integración de la mesa directiva y solicitará a los electos que ocupen los lugares asignados a los miembros de la misma, para dar inicio a los trabajos del período de instalación, con lo cual se concluirán los trabajos de la reunión preparatoria.
ARTICULO 11.- Al ocupar su lugar la nueva mesa directiva, el Presidente pedirá a los diputados y al público asistente, que se pongan de pie para hacer la declaratoria de apertura del periodo de instalación de la Legislatura.
Posteriormente, reiterando la solicitud de que los diputados y el público asistente se mantengan de pie, el Diputado Presidente rendirá su protesta de ley en los siguientes términos: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las Leyes emanadas o que emanen de ambas, así como desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Diputado que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado; y si no lo hiciere así, que el Estado me lo demande".
A continuación, el Presidente tomará igual protesta a los demás diputados electos, y si la contestación fuera afirmativa, replicará las palabras siguientes: "Si no lo hiciereis así, el Estado os lo demande".
Acto seguido, el Presidente de la mesa directiva dirá en voz alta: "Se declara legalmente constituido el Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza e instalada la (No.) Legislatura".
En caso de que faltaren a la sesión alguno o algunos de los diputados electos, la Presidencia de la mesa directiva mandará citarlos para una sesión que se celebrará a los tres días siguientes, a efecto de tomarles la protesta de ley.
Desahogados los puntos anteriores, se levantará la sesión y se convocará para la que se establece en el párrafo anterior.
ARTICULO 12.- En la sesión que se celebre conforme a lo previsto en el penúltimo párrafo del articulo anterior, una vez verificado el quórum, se tomará la protesta de ley a los diputados que no asistieron a la primera sesión, en los términos anotados.
ARTICULO 13.- Constituido legalmente el Congreso, la nueva Legislatura emitirá un decreto que dé cuenta de su instalación y lo hará saber, por conducto de sendas comisiones a los demás Poderes del Estado y por oficio, a los Poderes de la Federación y a los de las Entidades Federativas.
ARTICULO 14.- La presidencia de la mesa directiva determinará las fechas en que se sesionará para atender los demás asuntos que deberán desahogarse durante el período de instalación.
TITULO SEGUNDO
DEL PLENO DEL CONGRESO DEL ESTADO
CAPITULO I
DE SUS INTEGRANTES
ARTICULO 15.- El Pleno del Congreso del Estado se integrará con 20 diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y hasta 12 diputados electos bajo los principios de representación mínima y proporcional.
ARTICULO 16.- El cargo de Diputado es incompatible con cualquier otro empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o de los municipios, por el que se perciba sueldo o emolumentos del erario público, excepto los cargos de carácter docente y honoríficos.
Esta incompatibilidad surtirá efectos para los diputados suplentes, cuando asuman el ejercicio de la función en sustitución del propietario.
ARTICULO 17.- Son facultades y obligaciones de los diputados, las siguientes:
- Rendir la protesta, tomar posesión de su cargo, asistir a las sesiones del Congreso y emitir su voto en aquellos asuntos que lo requieran;
- Presentar iniciativas de leyes o decretos;
- Formar parte de una o varias Comisiones;
- Cumplir con diligencia y responsabilidad sus funciones;
- Cumplir con las disposiciones y acuerdos del Pleno y de la Mesa Directiva del Congreso;
- Representar los intereses de los ciudadanos, así como ser gestor y promotor de las peticiones formuladas por los habitantes del Estado; y
- Las que establezcan la Constitución Política Local, esta Ley y su Reglamento.
CAPITULO II
DE LA MESA DIRECTIVA
ARTICULO 18.- El Pleno del Congreso contará con una mesa directiva que se integrará por un Presidente, dos Vicepresidentes y cuatro Secretarios, los que serán electos mediante cúpulas y por mayoría de votos de los diputados presentes.
ARTICULO 19.- El Presidente y los Vicepresidentes de la Mesa Directiva del Congreso durarán en sus cargos un mes, e iniciaran el desempeño de sus funciones en la sesión siguiente a aquella en la que hubieren sido electos, sin que puedan ser reelectos en el mismo periodo ordinario de sesiones con igual cargo.
Los Secretarios, ejercerán su función por todo el período Ordinario para el que hubieren sido electos, sin que puedan ser reelectos para el período inmediato de sesiones, ni ser electos Presidente o Vicepresidente, durante el tiempo de su ejercicio.
ARTICULO 20.- Cuando se hubiere convocado a período extraordinario, el Congreso elegirá en la primera sesión a los integrantes de la Mesa Directiva, quienes fungirán por todo el período.
ARTICULO 21.- Los integrantes de la Mesa Directiva, solo podrán ser removidos de sus cargos por las causas y con los requisitos previstos en la Ley.
ARTICULO 22.- Corresponde a la Mesa Directiva, bajo la autoridad de su Presidente, preservar la libertad y el orden en las deliberaciones, y la efectividad de los trabajos legislativos, cuidando la exacta observancia de las disposiciones de la Constitución Política del Estado, de esta Ley y sus Reglamentos, así como de los acuerdos que emanen del Pleno.
CAPITULO III
DEL PRESIDENTE
ARTICULO 23.- El Presidente de la Mesa Directiva del Congreso, tiene las facultades y obligaciones siguientes:
- Representar al Poder Legislativo en ceremonias oficiales y actos cívicos a los que concurran los Titulares de los otros Poderes del Estado;
- Convocar a sesiones del Pleno;
- Declarar la apertura y clausura de cada sesión del Pleno;
- Presidir las sesiones del Pleno;
- Designar de entre los Secretarios, a dos para que funjan en cada sesión;
- Conducir los debates y las deliberaciones, en los términos de esta Ley y sus Reglamentos, así como de los acuerdos emanados del Pleno;
- Programar y ordenar los trabajos del Congreso, en los términos de la presente Ley;
- Exhortar a los oradores, cuando reiteradamente se aparten del tema a discusión, para que se sujeten a éste y al término máximo para su exposición que será de media hora o de cinco minutos, cuando hagan uso de la palabra para ello;
- Participar de las discusiones, conforme a las reglas establecidas para los demás diputados;
- Declarar, después de tomadas las votaciones por conducto de uno de los Secretarios, aprobadas o desechadas las menciones o proposiciones a que aquellas se refieran;
- Turnar a las Comisiones correspondientes, las iniciativas presentadas; así como los asuntos que no admitan demora para su resolución, convocando de inmediato al Pleno a sesión;
- Dar trámite a las peticiones de particulares, personas morales o autoridades que no tengan derecho a iniciativa, turnándolas a la Comisión que corresponda;
- Requerir a las comisiones para que presenten el dictamen correspondiente sobre los asuntos que les fueren turnados;
- Firmar las actas de las sesiones, así como la correspondencia oficial del Congreso;
- Nombrar las comisiones de ceremonia y protocolo;
- Firmar, conjuntamente con los Secretarios, las leyes, decretos y reglamentos que expida el Congreso;
- Solicitar el auxilio de la fuerza pública en los términos del artículo 7 de esta Ley;
- Declarar que no hay quórum cuando sea visible su falta, o hacer que la Secretaría pase lista cuando aquél sea reclamado por algún miembro del Congreso;
- Ordenar el trámite que corresponda a los asuntos con que se dé cuenta al Congreso y determinar el orden en que deben ponerse a discusión los que se encuentran pendientes de acuerdo;
- Requerir a los diputados que falten a las sesiones para que concurran a ellas; y
- Las demás que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones, en los términos de la Ley.
ARTICULO 24.- Cuando el Presidente no observe las prescripciones de esta Ley o de sus reglamentos, podrá ser reemplazado, pero para ello se requiere que alguno de los miembros del Congreso lo solicite; que se adhiera por lo menos la tercera parte de la totalidad de los diputados; que se dé intervención cuando menos a un orador en pro y a otro en contra; y que el Pleno, apruebe el reemplazo por las dos terceras partes de los votos emitidos por cédula.
CAPITULO IV
DE LOS VICEPRESIDENTES
ARTICULO 25.- A los Vicepresidentes de la Mesa Directiva del Congreso, les corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
- Auxiliar al Presidente en el desempeño de sus funciones y suplirlo en sus ausencias, por orden de su nombramiento; y
- Supervisar, con los Secretarios del Congreso, la elaboración de las Actas de las Sesiones.
ARTICULO 26.- Si al inicio de una sesión no se presentan el Presidente, ni los Vicepresidentes, los diputados que hubieren concurrido, designarán de entre ellos, a un Presidente y a un Vicepresidente, quienes fungirán solamente en el desarrollo de dicha sesión.
CAPITULO V
DE LOS SECRETARIOS
ARTICULO 27.- A los Secretarios de la Mesa Directiva del Congreso les corresponden las siguientes facultades y obligaciones:
1.- Auxiliar a la Presidencia en el desempeño de sus funciones;
2.- Pasar lista a los diputados para constatar la existencia del quórum legal requerido para sesionar;
3.- Firmar, una vez aprobados, las leyes, decretos y acuerdos que expida el Congreso;
4.- Presentar a la Presidencia una relación de los asuntos en trámite al término de cada período de sesiones;
5.- Cuidar que las iniciativas y los dictámenes que vayan a ser objeto de debate se distribuyan con toda oportunidad entre los diputados.
6.- Dar cuenta a la Legislatura de los asuntos que se presenten a la Secretaría en el orden siguiente:
.- Minuta de la sesión anterior;
.- Comunicaciones oficiales del Ejecutivo, del Tribunal Superior de Justicia y de la Gran Comisión del Congreso, así como de los Poderes Federales, Estatales y de los Ayuntamientos;
.- Iniciativas presentadas; y
.- Dictámenes listados para discusión, cuando así lo indique el Presidente;
7.- Formular, con apoyo del Oficial Mayor y con la supervisión de los Vicepresidentes, las actas de las sesiones, cuidando de que sean firmadas y que se integren al expediente que corresponda, para su archivo; y
8.- Las demás que les señalen esta Ley, sus reglamentos y la Presidencia de la Mesa Directiva.
ARTICULO 28.- Las disposiciones reglamentarias y las que emita el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso, señalarán la distribución del trabajo entre los Secretarios.
CAPITULO VI
DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS
ARTICULO 29.- Los diputados podrán organizarse en grupos parlamentarios para sostener los principios y lineamientos de sus respectivos partidos y coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo, orientando y estimulando la formación de criterios comunes para la concertación de los trámites de los asuntos del Congreso.
ARTICULO 30.- Para constituir grupos parlamentarios se requiere la voluntad de cuando menos dos diputados y un acta en la que conste:
.- La decisión de los diputados afiliados a un determinado partido, de constituirse en grupo parlamentario;
.- El nombre del grupo parlamentario y lista de sus integrantes; y
.- Nombre del Diputado que haya sido electo coordinador del grupo.
ARTICULO 31.- Los diputados electos que pretendan constituir grupos parlamentarios, deberán entregar la documentación requerida en el artículo anterior, el día en que se celebre la primera sesión del período de instalación de cada Legislatura.
Una vez examinada por el Presidente la documentación referida, en sesión posterior hará la declaratoria de constitución de los grupos parlamentarios. A partir de ese momento ejercerán las atribuciones previstas por esta Ley y sus reglamentos y gozarán de las prerrogativas correspondientes.
ARTICULO 32.- Los grupos parlamentarios son corresponsables del buen funcionamiento del Congreso y para el desempeño de las actividades legislativas que realicen, contarán con los recursos, apoyos y facilidades que la Gran Comisión les apruebe.
ARTICULO 33.- Los coordinadores de los grupos parlamentarios, serán el conducto para concertar la realización de las tareas legislativas con la Directiva del Congreso y de la Gran Comisión, así como con las Comisiones Permanentes y Especiales del Congreso.
El coordinador del grupo parlamentario mayoritario, podrá reunirse con los demás coordinadores para considerar, conjuntamente, las acciones específicas que propicien el mejor desarrollo de las labores del Congreso.
Con la finalidad de dar cumplimiento a esta disposición, los coordinadores de los Grupos Parlamentarios formarán parte de una comisión denominada de Concertación Parlamentaria.
CAPITULO VII
DE LA GRAN COMISION
ARTICULO 34.- La Gran Comisión del Congreso del Estado, es el órgano de gobierno, encargado de la dirección de los asuntos relativos al régimen interno del Poder Legislativo, conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.
ARTICULO 35.- El Presidente de la Gran Comisión será el coordinador del grupo parlamentario mayoritario, quien estará auxiliado en el desempeño de las funciones de dicho órgano, por dos Secretarios electos por mayoría absoluta de votos emitidos por cédulas.
Artículo 36.- Se reforma para modificación de la fracción, mediante decreto No. 199 de fecha 29 de junio de 1998, publicado en el Periódico Oficial No. 52 de fecha 30 de junio de 1998.
ARTICULO 36.- Son funciones de la Gran Comisión, las siguientes:
- Proponer al Congreso, los integrantes de las comisiones permanentes y las especiales;
-Proponer al Pleno del Congreso, la designación del Oficial Mayor y el Tesorero del Congreso del Estado, así como al Contador Mayor de Hacienda. Esta última propuesta la deberá remitir a la Comisión de la Contaduría Mayor de Hacienda, para su trámite legislativo correspondiente;
- Aprobar el proyecto de Presupuesto Anual de Egresos del Congreso;
- Aprobar los términos en que se llevarán a cabo las comparecencias de los servidores públicos, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 53, 82, fracción X y 89 de la Constitución Política Local;
- Coadyuvar en la realización de las funciones de las comisiones; y
- Las demás que le confieran esta Ley y sus Reglamentos.
ARTICULO 37.- Son atribuciones del Presidente de la Gran Comisión:
- Representar legalmente al Congreso del Estado y a la Gran Comisión ante toda clase de autoridades;
- Nombrar y remover a los funcionarios y empleados del Congreso del Estado y resolver sobre las renuncias de los mismos;
- Conducir las relaciones de la Legislatura con los poderes federales, estatales y municipales, así como con las instituciones públicas o privadas;
- Representar al Poder Legislativo en ceremonias oficiales y actos cívicos a los que concurran los Titulares de los otros Poderes del Estado, en ausencia del Presidente del Congreso;
- Presentar a la Gran Comisión, las propuestas para la designación del Oficial Mayor, el Contador Mayor de Hacienda y el Tesorero;
- Elaborar el proyecto de Presupuesto Anual de Egresos del Congreso y someterlo a consideración de la Gran Comisión;
- Ejercer el Presupuesto Anual de Egresos del Congreso;
- Proponer a la Gran Comisión los Términos en que se llevarán a cabo las comparecencias de los servidores públicos, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 53, 82, fracción X y 89 de la Constitución Local;
- Coadyuvar en la realización de las funciones de las comisiones;
- Convocar a sesiones a la Gran Comisión e integrar grupos de trabajo para el mejor desempeño de sus funciones;
- Firmar las actas de las sesiones y las comunicaciones de la Gran Comisión; y
- Las demás que le confieran esta ley y sus reglamentos.
ARTICULO 38.- La Gran Comisión dispondrá de un local adecuado y contará con el personal necesario para el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 39.- La ausencia definitiva de alguno de los miembros de la Gran Comisión, se suplirá de la misma manera en que fue nombrado. Cuando la ausencia del Presidente sea temporal, se suplirá por el primer Secretario.
CAPITULO VIII
DE LAS COMISIONES
ARTICULO 40.- Para estudiar y dictaminar los asuntos que son competencia del Congreso, habrá comisiones dictaminadoras permanentes y especiales. Las comisiones permanentes, se elegirán en la segunda sesión del período de instalación de la Legislatura y se integrarán por cuatro miembros como mínimo. En cada Comisión fungirá como Coordinador, el Diputado electo en primer término.
Artículo 41.- Se reforma por adición un segundo párrafo, mediante decreto No. 172 de fecha 6 de abril de 1998 y publicado en el Periódico Oficial No. 31 de fecha 17 de abril de 1998.
ARTICULO 41.- Las Comisiones Permanentes durarán en su cargo todo el período constitucional, siendo electas en escrutinio secreto y por mayoría de votos. La competencia de las mismas estará vinculada con la propia materia de su denominación y conocerán de los proyectos y asuntos que les encomienden la Mesa Directiva del Pleno, la Diputación Permanente o la Gran Comisión.
Durante el receso, las Comisiones Permanentes continuarán sesionando para atender y resolver los asuntos que le fueren encomendados.
ARTICULO 42.- El Congreso del Estado contará con las siguientes Comisiones Permanentes:
- De Gobernación y Puntos Constitucionales, competente para conocer asuntos de esta materia y los relativos a la declaración de procedencia en materia de responsabilidad política y penal de los servidores públicos;
- De Finanzas, competente para conocer asuntos en materia de obligaciones tributarias, vigilancia de la administración presupuestal y examen de la cuenta pública;
- De Justicia, competente para conocer asuntos en materia de administración de justicia, seguridad pública y derechos humanos;
- De Desarrollo Social, competente para conocer asuntos en materia de desarrollo urbano, asentamientos humanos, vivienda y ecología;
- De Fomento Económico, competente para conocer asuntos en materia de desarrollo económico, industrial, comercial, minero y turístico;
- De Educación, competente para conocer asuntos en materia de educación, cultura, recreación y deportes;
- De Fomento Agropecuario, competente para conocer asuntos en materia de desarrollo agrícola, ganadero, forestal, pesquero, hidráulica y agroindustrial;
- De Comunicaciones y Obras Públicas, competente para conocer asuntos en materia de comunicaciones, transporte y obras públicas;
- De Salud y Desarrollo Comunitario, competente para conocer asuntos en materia de salud pública, asistencia social y desarrollo comunitario;
- De Concertación Parlamentaria;
- De la Contaduría Mayor de Hacienda; y
- Instructora de Juicio Político y Declaración de Procedencia en Materia de Responsabilidad Penal.
ARTICULO 43.- El Congreso podrá aumentar el número de comisiones permanentes, según lo exija el despacho de los asuntos.
ARTICULO 44.- Las Comisiones Especiales serán las que acuerde el Congreso; y se nombrarán de la misma manera que las permanentes; funcionarán exclusivamente de conformidad con la naturaleza y urgencia de los asuntos y, una vez que hayan cumplido con su cometido, se desintegrarán.
ARTICULO 45.- Las Comisiones tomarán sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros. En caso de empate, el Coordinador tendrá voto de calidad.
Cuando alguno de los miembros de una Comisión disienta de la resolución adoptada, podrá asentarse su voto particular.
ARTICULO 46.- Las discusiones de las Comisiones serán públicas. Los asuntos relativos a la instrucción de juicio político y declaración de procedencia en materia de responsabilidad penal, y los de la Comisión de Hacienda, en las que se discutan los asuntos presupuestales y financieros del Congreso, serán secretas. Los diputados que no formen parte de una Comisión, cualquiera que ésta sea, podrán asistir a sus reuniones sin voz y sin voto.
ARTICULO 47.- En caso de vacantes en las Comisiones Permanentes o Especiales, el Presidente de la Gran Comisión hará la propuesta al Congreso, para cubrirlas tan pronto sea posible.
ARTICULO 48.- La Comisión de Concertación Parlamentaria es un órgano del Congreso del Estado, que servirá como enlace entre los grupos parlamentarios legalmente constituidos y estará presidida por el coordinador del grupo parlamentario mayoritario.
ARTICULO 49.- La Comisión de Concertación Parlamentaria se integrará por los diputados coordinadores de cada uno de los grupos parlamentarios y sus decisiones deberán tomarse por votación unánime de sus miembros.
ARTICULO 50.- La Comisión de Concertación Parlamentaria tendrá las facultades siguientes:
- Colaborar para la optimización de las funciones legislativas del Congreso;
- Suscribir acuerdos relativos a los asuntos que se desahogarán en el Pleno;
- Contribuir con la mesa directiva, para organizar los trabajos del Congreso; y
- Las demás que le confieran esta Ley, sus reglamentos y los acuerdos del Pleno.
CAPITULO IX
DE LAS SESIONES
ARTICULO 51.- Para abrir el período de sesiones del Pleno, el Presidente de la Mesa Directiva hará la declaratoria en los siguientes términos:
"El Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, abre hoy el ( ) período (Ordinario o Extraordinario) de sesiones, correspondiente al ( ) año de su Ejercicio Constitucional"; y tratándose de clausura, cambiará la palabra "abre" por la palabra "clausura".
ARTICULO 52.- La apertura y clausura de todo período de sesiones, se hará saber por medio de un acuerdo que de cuenta de ello. A los Poderes del Estado se les enterará por conducto de sendas comisiones y a los Poderes de la Federación, así como a los de las Entidades Federativas, mediante oficio.
ARTICULO 53.- El Congreso sólo podrá ejercer sus funciones, con el quórum que para tal efecto establece la Constitución Política Local.
ARTICULO 54.- El Congreso del Estado celebrará sesiones para el despacho oportuno de sus asuntos, cuando menos una vez por semana, conforme al calendario que se fije, sin perjuicio de que éste pueda ser modificado por el Presidente de la Mesa Directiva, cuando los asuntos a tratar no admitan demora en su resolución.
ARTICULO 55.- Las sesiones del Pleno serán ordinarias, extraordinarias y solemnes.
Las ordinarias son todas aquellas que se celebren dentro de los períodos que establecen los artículos 46 de la Constitución Política del Estado y el 4 del presente ordenamiento.
Las extraordinarias son aquellas que celebre el Pleno dentro de sus períodos de receso, en virtud de convocatoria expedida a solicitud del Ejecutivo o la Diputación Permanente, y dentro de las cuales, solo podrán tratarse aquellos asuntos que se indiquen en la convocatoria respectiva y los calificados de urgentes por las dos terceras partes de los diputados presentes.
Las solemnes son aquellas a que se refiere el artículo 60 del presente ordenamiento y en ellas no podrá haber deliberaciones, ni participación de oradores distintos a los que señale el orden del día respectivo, por lo que también será dispensable la lectura de la minuta de la sesión anterior.
ARTICULO 56.- Durante la primera sesión de cada período ordinario de sesiones, se dará lectura al acta levantada con motivo de la última sesión del anterior período ordinario.
ARTICULO 57.- En la primera sesión de un período extraordinario, se dará lectura a la convocatoria respectiva y al acta de la última sesión del anterior período extraordinario. Los documentos que haya turnado la Diputación Permanente se pasarán para su dictamen a las comisiones respectivas.
ARTICULO 58.- Tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias, podrán ser públicas o secretas.
ARTICULO 59.- Son materia de sesión secreta:
- Las acusaciones que se hagan contra servidores públicos que se mencionan en los artículos 163 y 165 de la Constitución Política del Estado; y
- Aquellos asuntos que el Pleno determine.
ARTICULO 60.- Se consideran solemnes las sesiones en los siguientes casos:
- Al conmemorarse aniversarios históricos;
- Cuando ocurra el Presidente de la República al Recinto Oficial del Congreso;
- Cuando al Gobernador del Estado rinda su protesta de ley;
- Al rendir el Gobernador del Estado, el informe a que se refiere el Artículo 49 de la Constitución Política de la Entidad;
- En caso de visitas oficiales de Delegaciones Parlamentarias del Congreso de la Unión, de las Entidades Federativas o de otros países; y
- Cuando el Pleno considere que existen algún hecho o evento que revista gran importancia.
ARTICULO 61.- De toda sesión del Congreso se deberá formular el acta correspondiente y los debates deberán ser transcritos o grabados para la integración de la crónica anual de las deliberaciones.
ARTICULO 62.- En la sesión de clausura, después de haber sido aprobada el acta de la sesión anterior, se dará cuenta de los asuntos que hubiere en cartera y se resolverán los que hayan sido dictaminados o se declaren de obvia resolución. Los demás se turnaran a la Diputación Permanente si son de su competencia, para que continúen sus trámites normales.
ARTICULO 63.- Las disposiciones para el desarrollo de las sesiones, no contempladas en la Constitución ni en la presente Ley, se establecerán en el reglamento respectivo o por acuerdo de la propia asamblea.
CAPITULO X
DEL PUBLICO ASISTENTE A LAS SESIONES
ARTICULO 64.- El público asistente a las sesiones del Pleno o de la Diputación Permanente, conservará el mayor silencio, respeto y compostura y no tomará parte alguna en las discusiones, con demostraciones de ningún género.
ARTICULO 65.- Los que perturben de cualquier modo el orden, serán despedidos del salón en el mismo acto; pero si la falta fuera grave, el Presidente mandará detener al que la cometa y lo consignará al Ministerio Público.
ARTICULO 66.- Si las disposiciones tomadas por el Presidente no fueren suficientes para controlar el orden en el salón, de inmediato levantará la sesión pública y podrá continuarla en secreto. En la misma forma procederá cuando no pueda restablecerse el orden alterado por los propios legisladores.
TITULO TERCERO
DE LOS RECESOS DEL PLENO
CAPITULO I
DE LA DIPUTACION PERMANENTE
ARTICULO 67.- La Diputación Permanente es el órgano del Congreso del Estado, que funcionará durante los recesos del Pleno.
ARTICULO 68.- La Diputación Permanente estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, dos Secretarios y cuatro Vocales, electos en escrutinio secreto y por mayoría de votos, de entre los que están en funciones un día antes de la clausura de las sesiones ordinarias o del periodo de instalación de la Legislatura. Para suplir las faltas de los electos, se nombrarán, del mismo modo y en igual número, suplentes que serán llamados para sustituirlos, conforme al orden de su nombramiento.
Artículo 69.- Se agrega la fracción 9, pasando las fracciones 9 y 10 a ser 10 y 11 respectivamente, mediante decreto No. 172 de fecha 6 de abril de 1998 y publicado en el Periódico Oficial No. 31 de fecha 17 de abril de 1998.
ARTICULO 69.- Son atribuciones de la Diputación Permanente:
- Llevar la correspondencia con los Poderes de la Federación y con los de los Estados;
- Recibir, en su caso, los expedientes de las elecciones de Gobernador y Ayuntamientos, y entregarlos cerrados al Congreso, cuando éste se reúna;
- Recibir y registrar las declaratorias de validez de las elecciones de diputados y comunicarlas al Congreso, cuando Éste se reúna;
- Acordar por sí o a petición del Ejecutivo la convocatoria de la Legislatura a sesiones extraordinarias;
- Designar al Gobernador Interino o al Provisional, en los casos a que se refieren los artículos 78 y 79 de la Constitución Política del Estado;
- Recibir la protesta del Gobernador del Estado, la de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, y la de los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, en su caso;
- Conceder licencia a los servidores públicos a que se refiere la fracción XVIII del articulo 67 de la Constitución Política Local; así como conocer y resolver, en los términos de la propia Constitución y demás ordenamientos aplicables, sobre las renuncias que individualmente sin tratarse de la mayoría, presenten los miembros de los Ayuntamientos y de los Consejos Municipales;
- Resolver los asuntos que quedaren pendientes de resolución por el Pleno y dar cuenta con ellos en el siguiente periodo de sesiones;
- Recibir, en su caso, y remitir a la Comisión de la Contaduría Mayor de Hacienda las cuentas públicas trimestrales estatales y municipales, en los términos que marca la Ley.
- Resolver los asuntos para que fuere autorizada por el Congreso, según la fracción XXXV del artículo 67 de la Constitución Local; y
- Las demás que señale la Constitución Local, esta Ley y otros ordenamientos.
ARTICULO 70.- En los casos de invasión y perturbación de la paz pública, la Diputación Permanente para conceder, con carácter de provisional, facultades extraordinarias al Ejecutivo para que haga frente a la situación; pero tan luego como se otorgue esta concesión, deberá convocar al Congreso a sesiones extraordinarias para que confirme, modifique o revoque, el acuerdo relativo.
CAPITULO II
DE LA INSTALACION
ARTICULO 71.- La Diputación Permanente se instalará el mismo día que concluya el período de instalación de la Legislatura o al cierre de las sesiones ordinarias del Pleno. Hecha la declaración respectiva, se comunicará oficialmente a los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como a los Poderes Federales y de las Entidades Federativas.
ARTICULO 72.- Las sesiones de la Diputación Permanente tendrán lugar una vez por semana, en los días y a las horas que el Presidente de la misma señale. Si hubiere necesidad de celebrar algunas otras sesiones fuera de los días estipulados, se llevarán a cabo, previo acuerdo del Presidente.
ARTICULO 73 .- La Diputación Permanente sólo podrá sesionar cuando concurran la mayoría de sus integrantes y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
ARTICULO 74.- La Diputación Permanente continuará en funciones, aún cuando el Pleno entre en período extraordinario de sesiones, por lo que no suspenderá sus trabajos, salvo en aquello que se refiera a los asuntos para los que haya sido convocado el período extraordinario.
TITULO CUARTO
PROCESO LEGISLATIVO
CAPITULO I
TRAMITE LEGISLATIVO
ARTICULO 75.- El derecho de iniciar leyes compete:
- A los Diputados;
- Al Gobernador del Estado;
- Al Tribunal Superior, en materia de Administración de Justicia y Codificación; y
- A los Ayuntamientos del Estado, en los ramos que les corresponda y por conducto del Presidente respectivo.
ARTICULO 76.- Las iniciativas presentadas por el Ejecutivo, Tribunal Superior o Ayuntamientos, pasarán, desde luego, a Comisión. Las de los Diputados se sujetarán a la presente Ley, al reglamento de debates y a los acuerdos tomados por el Pleno.
ARTICULO 77.- Toda iniciativa de ley o decreto deberá sujetarse a los trámites siguientes:
- Dictamen de Comisión;
- Una o dos discusiones en los términos que expresan las fracciones siguientes;
- La discusión se verificará el día que designe el Presidente del Congreso, conforme al reglamento correspondiente;
- Terminada esta discusión, se votará la ley o decreto y aprobado que sea, se pasará al Ejecutivo para su promulgación, publicación y observancia;
- Si el Ejecutivo devolviere la ley o decreto con observaciones, volverá a la Comisión respectiva para que presente nuevo dictamen;
- El nuevo dictamen se volverá a discutir y, a esta segunda discusión, podrán asistir y tomar parte en ella el Gobernador del Estado o el orador que nombre al efecto; y
- Si el proyecto devuelto con observaciones por el Ejecutivo, fuere confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, se declarará, según corresponda, ley o decreto y se enviará de nuevo al Ejecutivo, para su promulgación, publicación y observancia.
ARTICULO 78.- Todo proyecto de ley o decreto y los demás asuntos que fueren desechados, no podrá volverse a presentar en el mismo período de sesiones.
ARTICULO 79.- En caso de urgencia notoria, calificada por mayoría de los Diputados presentes, el Pleno o la Diputación Permanente, puede dispensar los trámites; pero, en ningún caso, podrá reducir a menos de tres días el plazo concedido al Ejecutivo para presentar sus observaciones.
ARTICULO 80.- Las iniciativas de los Diputados se presentarán al Presidente de la Mesa Directiva, por escrito y firmadas por su autor, concebidas en los términos en que crea deba expedirse la ley.
ARTICULO 81.- Las iniciativas de los Diputados se leerán en dos diferentes sesiones, la primera lectura se dará en aquella en que fueren presentadas y la segunda en siguiente sesión.
ARTICULO 82.- El día de la primera lectura expondrá su autor, o uno de ello, si fueren varios, los fundamentos en que se apoyen y el día de la segunda lectura podrán hablar hasta tres veces los miembros del Pleno en pro y otras tantas en contra, prefiriéndose al autor o autores del proyecto. En seguida se turnará la iniciativa a la comisión que corresponda.
ARTICULO 83.- Toda petición de particulares o corporaciones que no tengan derecho a iniciativa, se turnará a la Comisión correspondiente, según la naturaleza del asunto de que se trate.
Artículo 84.- Se reforma por modificación el penúltimo parrafo mediante decreto No. 172 de fecha 6 de abril de 1998 y publicado en el Periódico Oficial No. 31 de fecha 17 de abril de 1998.
ARTICULO 84.- Las resoluciones del Congreso para que tengan validez, deberán ser aprobadas por la mayoría de los Diputados presentes, salvo aquellas que constitucionalmente requieran de votación especial; y no tendrán otro carácter que el de ley, decreto o acuerdo.
Es materia de ley, toda resolución que otorgue derechos o imponga obligaciones a la generalidad de personas.
Es materia de decreto, toda resolución que otorgue o imponga obligaciones a algunas personas.
Son materia de acuerdo, las cuentas públicas y todas las demás resoluciones que tome el Pleno o la Diputación Permanente y que no tengan carácter de ley o decreto.
Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo, firmados por el Presidente y dos Secretarios, para su promulgación, publicación y observancia. Los acuerdos sólo se firmarán por los dos Secretarios y se comunicarán también al Ejecutivo, para su conocimiento y, en su caso, para su publicación y observancia.
ARTICULO 85.- La derogación o reforma de las leyes, se hará con los mismos requisitos y formalidades prescritas para su formación.
ARTICULO 86.- Antes de remitirse una ley o decreto al Ejecutivo, deberá hacerse su registro en un libro especial, que se conservará en la Secretaría del Congreso.
ARTICULO 87.- Para que las propuestas de acuerdos de los Diputados puedan ser llevadas a votación, se requiere que el ponente presente por escrito su propuesta ante la Oficialía Mayor, cuando menos un día antes de la sesión.
Los acuerdos se comunicarán en forma de oficio, insertando literalmente los puntos resolutivos y firmando solamente los Secretarios.
ARTICULO 88.- La promulgación de las leyes y decretos, se hará bajo la siguiente fórmula:
"N.N. Gobernador Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, a sus habitantes sabe:
Que el Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, decreta:
(AQUI EL TEXTO)
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado (lugar, fecha y firmas del Presidente y Secretarios).
IMPRIMASE, COMUNIQUESE Y OBSERVESE
(Lugar, fecha y firmas del Gobernador, Secretario de Gobierno, y en su caso, la del o los Secretarios del Ramo)".
CAPITULO II
DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCION
ARTICULO 89.- Cuando se trate de hacer alguna modificación o reforma a la Constitución Política del Estado, se observarán los requisitos siguientes:
- Iniciativa suscrita cuando menos por tres Diputados o por el Gobernador;
- Se darán dos lecturas a la Iniciativa con un intervalo de diez días;
- Dictamen de la comisión respectiva al que se darán dos lecturas con un intervalo de seis días;
- Discusión del dictamen y aprobación de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes;
- Publicación del expediente por la prensa;
- Que la adición o reforma sea aprobada por la mayoría absoluta de los Ayuntamientos del Estado;
- Discusión del nuevo dictamen, que formará con vista del sentir de los Ayuntamientos, la comisión que conoció de la iniciativa, pronunciéndose en sentido afirmativo o negativo según el sentir de la mayoría absoluta de los Ayuntamientos; y
- Declaración del Congreso, con vista y discusión del dictamen de la comisión.
ARTICULO 90.- Para cumplir con lo que se previene en la fracción 5 del artículo que precede, el Congreso después de haber cumplido los requisitos que consignan las fracciones anteriores a la citada, mandará a cada Ayuntamiento del Estado, una copia del expediente a que se refiere la fracción 4 de esta misma disposición, señalándoles, asimismo, que dentro del término de treinta días deberán emitir su voto, para los efectos legales correspondientes, y que, de no hacerlo, se entenderá que aceptan la reforma.
ARTICULO 91.- Los trámites a que se refiere este Capítulo no son dispensables.
TITULO QUINTO
DE LA CALIFICACION DE LAS ELECCIONES
CAPITULO I
DEL COLEGIO ELECTORAL
ARTICULO 92.- El Congreso del Estado se constituirá en Colegio Electoral para calificar las elecciones de Gobernador y ayuntamientos. El Pleno o la Diputación Permanente, en su caso, recibirá la documentación electoral y la información necesaria para la instalación del Colegio Electoral.
ARTICULO 93.- El Presidente y los Secretarios del Congreso, lo serán también del Colegio Electoral, y los dictaminadores serán los miembros de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
ARTICULO 94.- El Pleno o la Diputación Permanente, por conducto de su Presidente, recibirán la documentación que le remita el Consejo Estatal Electoral, los Comités Municipales Electorales y el Tribunal Estatal Electoral, para entregarla al Colegio Electoral.
ARTICULO 95.- Una vez instalado el Colegio Electoral, se turnaran a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, los expedientes de las elecciones de Gobernador y ayuntamientos.
ARTICULO 96.- El Presidente de la Mesa Directiva del Colegio Electoral, hecha la distribución de los expedientes, exhortará a los miembros de la Comisión para que trabajen con imparcialidad y eficacia, cuidando de que los casos sometidos a su consideración sean dictaminados con celeridad.
El Colegio Electoral calificará, por mayoría simple de votos de sus integrantes, la elección de Gobernador y ayuntamientos, observando en todo lo dispuesto por la Constitución Política Local y la ley de la materia. Sus resoluciones son definitivas e inatacables.
ARTICULO 97.- El Colegio Electoral no puede abrir sus sesiones, ni ejercer sus funciones, sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros.
ARTICULO 98.- En la calificación de las elecciones, el Colegio Electoral deberá observar las resoluciones que al respecto haya emitido el Tribunal Estatal Electoral.
Asimismo, podrá solicitar informes al Consejo Estatal Electoral y al Tribunal Estatal Electoral, sobre cualquier circunstancia o acto concreto del proceso electoral.
ARTICULO 99.- La resolución que en cada caso dicte el Colegio Electoral, será remitida al Ejecutivo Estatal para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
CAPITULO II
DE LA CALIFICACION DE LA ELECCION DE GOBERNADOR
ARTICULO 100.- Recibido el expediente de la elección de Gobernador por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, ésta, en un término de setenta y dos horas, emitirá el dictamen correspondiente y lo entregará a la mesa directiva para que determine la fecha de la sesión en que será sometido a discusión.
ARTICULO 101.- El día en que se lleve a cabo la discusión del dictamen, el Colegio Electoral dictará su fallo sobre la validez de las elecciones y hará la declaratoria correspondiente, la cual será definitiva y no admitirá recurso alguno.
El Decreto que se expida con motivo de la calificación de la elección de Gobernador se dará a conocer en bando solemne por el Ejecutivo Estatal.
CAPITULO III
DE LA CALIFICACION DE LAS ELECCIONES
DE AYUNTAMIENTOS
ARTICULO 102.- Concluida la calificación de la elección de Gobernador, en su caso, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, procederá al estudio de los expedientes de las elecciones de ayuntamientos y en un término de setenta y dos horas iniciará la emisión de los dictámenes correspondientes.
ARTICULO 103.- El día en que se lleve a cabo la discusión de los dictámenes, el Colegio Electoral resolverá con carácter definitivo e inapelable, sobre la validez o nulidad de las elecciones y hará la declaratoria correspondiente.
ARTICULO 104.- Una vez calificada la elección de los ayuntamientos, el Colegio Electoral, a partir de los dictámenes que presente la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, calificará la asignación de regidores de representación proporcional que hicieron los comités municipales.
ARTICULO 105.- La calificación de las elecciones de ayuntamientos, se hará en las sesiones que se verifiquen hasta antes del día en que deban iniciar sus funciones los miembros de los ayuntamientos.
TITULO SEXTO
DE LA ADMINISTRACION
CAPITULO UNICO
DE LOS ORGANOS TECNICOS Y ADMINISTRATIVOS
ARTICULO 106.- El Congreso contará con un Oficial Mayor y un Tesorero nombrados por el Pleno, a propuesta de la Gran Comisión, además de los funcionarios que disponga su reglamento y los empleados que permita su presupuesto.
ARTICULO 107.- Para ser Tesorero y Oficial Mayor se requiere:
- Ser ciudadano mexicano por nacimiento;
- Haber cumplido 25 años de edad para el día de la designación;
- Estar en pleno ejercicio de sus derechos; y
- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude o falsificación, abuso de confianza u otro que lastime la buena fama en concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena.
ARTICULO 108.- A la Tesorería del Congreso Local, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
- Elaborar el anteproyecto de presupuesto del Poder Legislativo, de acuerdo a las instrucciones del Presidente de la Gran Comisión, quien Después de su análisis lo someterá a la aprobación de los demás miembros de este órgano, para su posterior presentación ante el Pleno;
- Vigilar que se ejerza el presupuesto de acuerdo a la estructura programática y calendarización;
- Coordinar las adquisiciones y servicios y suministros del Congreso Local;
- Establecer las normas políticas y lineamientos para la administración de los recursos de acuerdo a los programas y objetivos;
- Proponer a la Gran Comisión el personal necesario para el desempeño de sus funciones; y
- Las demás que le confieran esta Ley, su reglamentación y las que le sean encomendadas por el Pleno y la Presidencia de la Gran Comisión.
ARTICULO 109.- A la Oficialía Mayor del Congreso, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
- Auxiliar a los Secretarios del Congreso y, en su caso, de la Diputación Permanente, en todo lo relativo a la preparación de las sesiones;
- Auxiliar al Presidente de la Gran Comisión, en la elaboración del programa legislativo anual;
- Responder a las consultas jurídicas que le hagan las comisiones, respecto a las iniciativas de leyes o decretos;
- Auxiliar a los Secretarios en la elaboración de las actas de las sesiones;
- Llevar un libro en que se asiente por orden cronológico, el registro de las leyes, decretos y acuerdos que expida el Congreso, así como, el registro de los documentos recibidos o devueltos;
- Cumplir y hacer los acuerdos del pleno, de las mesas Directivas del Congreso, de la Diputación Permanente y de la Gran Comisión;
- Dirigir los servicios administrativos, cuidando de que sean desempeñados con eficiencia y eficacia;
- Determinar los sistemas, procedimientos y técnicas adecuadas que permitan simplificar las tareas del Congreso;
- Organizar, controlar y sistematizar los archivos y la información legislativa en general del Congreso;
- Hacer entrega a los coordinadores de las Comisiones, de los expedientes que se les turnen y llevar el control y seguimiento;
- Coordinar y supervisar el trabajo del personal de apoyo parlamentario, asuntos jurídicos, comunicación social, informática y de administración;
- Certificar las copias que se expidan de los documentos del archivo del Congreso; y
- Las demás que le confieran esta ley y sus reglamentos, así como las que les sean encomendadas por el Pleno, la Gran Comisión y la Diputación Permanente.
Artículo 110.- Se reforma y modifica su texto mediante decreto No. 199 de fecha 29 de junio de 1998 y publicado en el Periódico Oficial No. 52 de fecha 30 de junio de 1998.
ARTICULO 110.- Habrá en el Congreso una dependencia que se denominará Contaduría Mayor de Hacienda, que se encargará de revisar, discutir y dictaminar trimestralmente las Cuentas Públicas de las entidades estatales y municipales y para conocer los resultados de las gestiones financieras respectivas y comprobar si se han ajustado a los correspondientes presupuestos de egresos. Su estructura y funcionamiento se regirán por la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda.
ARTICULO 111.- Además de las dependencias señaladas en los preceptos anteriores, se contará con las siguientes dependencias: Apoyo Parlamentario, Asuntos Jurídicos, Informática, Comunicación Social, Administración y las demás que disponga el Reglamento Interior de conformidad con el presupuesto anual.
El organismo de apoyo jurídico tendrá a su cargo además, las funciones de Contraloría Interna del Congreso, para los efectos de determinar las responsabilidades administrativas del incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos de todas las dependencias del Poder Legislativo, en los Términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales del Estado.
El personal de estas oficinas será designado por la Gran Comisión y dependerá de la Oficialía Mayor.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- Esta ley se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y entrará en vigor el día 15 de octubre de 1994, fecha en que quedara abrogada la Ley Orgánica del Congreso del Estado contenida en el decreto 472 de fecha 28 de octubre de 1988.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que contravengan o se opongan a esta ley.
ARTICULO TERCERO.- Los diputados que resulten electos para integrar la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado, iniciarán sus funciones el quince de octubre de 1994 y las concluirán el treinta y uno de diciembre de 1996.
ARTICULO CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, para la instalación de la Quincuagésima Tercera Legislatura, los diputados electos concurrirán al Congreso el día 15 de octubre de 1994 y procederán a elegir una mesa directiva conforme a lo establecido en el articulo 10 de este mismo ordenamiento.
A la mesa directiva que se elija en este caso, le corresponderá hacer la declaratoria de apertura del período ordinario de sesiones que debe iniciarse en la fecha señalada y que terminará a más tardar el 31 de diciembre de 1994.
Para la renovación de esta mesa directiva, se observará lo dispuesto en el Artículo 19 de esta Ley.
ARTICULO QUINTO.- Dentro de los diez primeros días del período de sesiones a que se refiere el artículo anterior, deberán desahogarse los asuntos que se señalan en las fracciones 1 a 6 del Artículo 9 de este ordenamiento.
ARTICULO SEXTO.- La Comisión de la Contaduría Mayor de Hacienda se integrará por los Coordinadores de las Comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales, Finanzas y Fomento Económico.
D A D O en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la ciudad de Saltillo, Coahuila, a los quince días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
DIPUTADO PRESIDENTE
JUAN MANUEL VILLARREAL VALDES
DIPUTADO SECRETARIO GERARDO MONTES RODRIGUEZ |
DIPUTADO SECRETARIO DAVID SAUL LOPEZ ALDAPE |
DECRETO No. 172
P.O. VIERNES 17 DE ABRIL DE 1998, NO. 31.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- Para efectos de la presentación de las cuentas públicas del Estado y Municipios, correspondientes al ejercicio fiscal de 1997, éstas deberán ser presentadas en los términos de la legislación anterior, es decir, a más tardar el 30 de abril de 1998.
ARTICULO SEGUNDO.- Para efectos de la revisión de las cuentas públicas trimestrales del Estado y de los Municipios, por única vez, los estados financieros que integran la cuenta pública correspondiente al primer trimestre de 1998, deberán remitirse de manera conjunta, en expediente separado, con la del segundo trimestre del año en curso, en los términos del presente decreto.
ARTICULO TERCERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto".
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a los 6 días del mes de abril de 1998.
DIPUTADO PRESIDENTE
JESUS SALVADOR HERNANDEZ VELEZ
DIPUTADA SECRETARIA MA. MAYELA HERNANDEZ VALDEZ |
DIPUTADA SECRETARIA YOLANDA DEL VILLAR ROEL |
DECRETO 199
P.O. No: 52. 30 DE JUNIO DE 1998
T R A N S I T O R I O S
Articulo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- El Congreso del Estado asignará el presupuesto correspondiente al segundo semestre del ejercicio de 1998 a la Contaduría Mayor de Hacienda, mediante la aprobación de una ampliación de partidas al programa de la función legislativa del presupuesto de egresos del presente año.
Artículo Tercero.- En tanto se designe al Contador Mayor de Hacienda; continuará en el cargo quien actualmente se desempeñe como tal.
Artículo Cuarto.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el sentido de la presente reforma.
D A D O en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a los veintinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.
DIPUTADO PRESIDENTE
ALFONSO MARTINEZ PIMENTEL
DIPUTADA SECRETARIA MA. MAYELA HERNANDEZ VALDEZ |
DIPUTADA SECRETARIA YOLANDA DEL VILLAR ROEL |
Aviso
Legal Diciembre 2000
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