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LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO DE CHIHUAHUA

ARTICULO 1

Esta ley regula la estructura y el funcionamiento del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.

ARTICULO 2

El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado.

ARTICULO 3

El Congreso del Estado es un Poder que se integra por representantes del pueblo, electos en votación directa y secreta por los ciudadanos del Estado.

ARTICULO 4

La constitución y el funcionamiento del Congreso del Estado y las atribuciones de sus miembros se sujetarán a lo establecido en el presente ordenamiento, en las demás disposiciones legales aplicables y en las de carácter interno que se expidan en los términos de la presente Ley. Lo no previsto se regulará por las resoluciones del presidente y los acuerdos que conforme a su competencia tome la Junta de Coordinación Parlamentaria.

ARTICULO 5

Es competencia exclusiva de los diputados al Congreso del Estado la presentación de iniciativas para la reforma, adición, abrogación y derogación de las normas de la presente Ley.

ARTICULO 6

El Congreso sesionará en el recinto oficial o en el lugar que se designe para tal efecto por formal decreto.

ARTICULO 7

El recinto del Congreso es inviolable. La fuerza pública está impedida a tener acceso al mismo, salvo con permiso del Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, bajo cuyo mando quedará.

El Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar el fuero Constitucional de los diputados y la inviolabilidad del Recinto Parlamentario. Cuando sin mediar autorización se hiciere presente aquélla, el Presidente podrá suspender la sesión.

ARTICULO 8

El tratamiento del Congreso será el de Honorable, pero sus miembros no tendrán ninguno especial.

ARTICULO 9

El Congreso cambiará de nomenclatura cada tres años. El número que corresponda a cada Legislatura será en orden progresivo.

ARTICULO 10

El Congreso se erigirá en Gran Jurado en caso de Juicio Político o declaración de procedencia, de conformidad con lo previsto por la Constitución Política del Estado.

ARTICULO 11

Diez días antes del fijado para la instalación de la Legislatura, los diputados que hayan sido declarados electos tanto por el Consejo Estatal de Elecciones como por el Tribunal Estatal de Elecciones en su caso, se reunirán en el Salón de Sesiones del Congreso a las once horas, a fin de nombrar la mesa directiva que presidirá los trabajos del Primer Período Ordinario de Sesiones.

Los Diputados que habiendo obtenido del Instituto Estatal Electoral la constancia que los acredite como tales, se abstendrán de concurrir a la reunión referida en el párrafo que antecede, así como a la instalación de la Legislatura respectiva, cuando su constancia haya sido impugnada, por consecuencia, tampoco podrán rendir la protesta como integrantes de la Legislatura hasta en tanto queden resueltas en definitiva las impugnaciones hechas en contra de su respectiva constancia.

El primero de octubre del año correspondiente, previa protesta de sus integrantes, se instalará solemnemente el Congreso, declarando instalada la nueva Legislatura, con indicación del número que le corresponda así como declarando abierto su primer período ordinario de sesiones.

En la sesión solemne a que se refiere el párrafo anterior, el presidente exhortará a los reunidos a ponerse de pie y, hecho que fuere, rendirá su protesta en los siguientes términos:

''Protesto guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y las leyes que de ellas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado que el pueblo me ha conferido, cuidando en todo momento por el bien y la prosperidad de la República y del Estado.''

Después, tomará la protesta al resto de los diputados, instándolos a que se pongan de pie ante la presidencia, e interrogándolos de la siguiente forma:

''Ciudadanos: ¿Protestáis guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y las leyes que de ellas emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado que el pueblo os ha conferido, cuidando en todo momento por el bien y la prosperidad de la República y del Estado?''

Los interpelados, salvo el caso de imposibilidad física, extenderán hacia adelante el brazo derecho con la palma de la mano hacia abajo contestando:

''¡Sí, protesto!'' El presidente los amonestará en la siguiente forma:

''Si así no lo hiciereis, la República y el Estado os lo demanden.''

A los diputados que contestaren negativamente la interpelación del presidente se les tendrá por renunciada la elección, llamándose a los suplentes a quienes se les tomará la protesta de inmediato si se encontraren en el acto.

Posteriormente, el presidente del Congreso lo declarará solemnemente instalado y abierto su Primer Período Ordinario de Sesiones.

ARTICULO 12

A la apertura del Primer Período Ordinario de Sesiones asistirá el Gobernador del Estado quien presentará un informe por escrito en el que manifieste el estado que guarda la Administración Pública; si el Gobernador le diere lectura, el Presidente del Congreso le contestará en términos generales y un representante de cada Grupo Parlamentario o partido político, cuando no se hubiesen integrado aquellos podrá hacer comentarios generales en torno al mismo, en los términos establecidos en la Constitución del Estado sujetándose la intervención de dichos representantes a las siguientes bases:

I. La intervención de los representantes a que se refiere este artículo comenzará una vez que haya concluido el Presidente su intervención;

II. Iniciará el representante del Grupo Parlamentario que tenga la menor representación en el Congreso y sucesivamente hasta el de mayor representación;

III. Unicamente se permitirá la intervención de un representante de cada Grupo Parlamentario y por una sola vez. La duración de las intervenciones no excederán de veinte minutos por cada representante;

IV. Las intervenciones consistirán en comentarios generales en torno al documento leído, por lo que queda prohibido formular preguntas sobre el mismo;

V. Quedan prohibidas las imputaciones irrespetuosas y en forma de diálogo.

Una vez recibido el informe el Presidente lo turnará a una comisión especial para su análisis a fin de que dentro del término de cuarenta y cinco días emita una opinión al Pleno. El mismo trámite se le dará a los informes que rindan los servidores públicos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 96 de la Constitución Local. En ambos casos el Pleno podrá acordar a petición de la comisión que se remitan a los presentadores del informe las observaciones que estime pertinentes las que, en ningún caso, serán vinculantes.

ARTICULO 13

La Legislatura tendrá dos períodos ordinarios de sesiones cada año. El primero iniciará el primer día del mes de octubre y concluirá, a más tardar, el treinta y uno de diciembre; y el segundo iniciará el día primero de marzo y concluirá a más tardar el treinta de junio.

Dentro de los diez días anteriores al inicio de cada período ordinario que no corresponda al primero de la Legislatura, se reunirán los diputados previa notificación que les haga la Diputación Permanente con acuse de recibo a efecto de elegir la mesa directiva que corresponda.

ARTICULO 14

El Congreso tendrá períodos extraordinarios de sesiones siempre que fuere convocado de conformidad con el artículo 51 de la Constitución Política del Estado, y en los cuales se ventilarán exclusivamente los asuntos contenidos en la convocatoria respectiva.

La convocatoria será expedida por la Diputación Permanente, misma que se remitirá mediante oficio con acuse de recibo a cada uno de los integrantes de la Legislatura.

Si el período extraordinario se prolongare hasta la fecha en que deba comenzar alguno de los ordinarios, cesará aquél, pero en éste se tratarán de preferencia los asuntos que hubieren quedado pendientes.

ARTICULO 15

Siempre que el Congreso abra o cierre un período de sesiones, lo hará por formal decreto.

ARTICULO 16

Los diputados al Congreso entrarán en el ejercicio de su cargo inmediatamente después de rendir la protesta de Ley.

Unicamente para los efectos a que se refiere la fracción V del artículo 41 de la Constitución Local, se entiende que los diputados tienen atribuciones de dirección y de mando; en los demás casos sólo tendrán facultades ejecutivas cuando actúen como órgano colegiado.

ARTICULO 17

Los diputados gozan del fuero que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Chihuahua. Son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos o enjuiciados por ellas. Cuando una autoridad Judicial recibiere una promoción de particulares o de cualquier autoridad que verse sobre lo anterior las desecharan de pleno derecho sin mas trámite. Si por cualquier motivo se le diere entrada una vez que el Diputado o Diputados de que se trate, el Presidente del Congreso o cualquier persona enteren a la autoridad que recibió la promoción que el asunto de que está conociendo se encuentra en el supuesto anterior deberá inmediatamente y sin mayor trámite decretar el sobreseimiento. Contra la anterior no cabrá juicio ni recurso alguno y la autoridad que no la dicte o se niegue a dictarla será inmediatamente destituida de su cargo por el superior inmediato.

El Presidente del Congreso o, en su caso, de la Diputación Permanente, velará por el respeto al fuero de los diputados. Todo acto de autoridad que vulnere el fuero mencionado se castigará conforme a lo previsto por la ley respectiva.

Los diputados son responsables por los delitos comunes que cometan durante el tiempo de su encargo y por los actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho; pero no podrán ser detenidos ni ejercitarse en contra de ellos acción penal hasta que, seguido el procedimiento constitucional, se decida la separación del cargo.

ARTICULO 18

Los diputados están obligados a observar las normas que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Local y esta Ley; además, a no invocar su condición de legislador en actividades mercantiles, industriales o profesionales.

ARTICULO 19

Los diputados contarán con las dietas, prestaciones, franquicias y viáticos que les permitan desempeñar con eficacia y dignidad su encargo.

Las dietas y prestaciones se fijarán en el presupuesto; serán personales y sólo podrán ser objeto de descuento previa autorización expresa del diputado o por mandato judicial en los términos de la ley respectiva. Los viáticos y demás asignaciones se otorgarán conforme a los criterios que autorice la Junta de Coordinación Parlamentaria, en los términos de la presente Ley.

ARTICULO 20

El desempeño del cargo de diputado es incompatible con cualquier otro empleo o comisión remunerado de la Federación, del Estado o de los Municipios, por los cuales se perciba remuneración sin licencia previa del Congreso o de la Diputación Permanente. Se exceptúa de lo anterior a quienes ejerzan cuando menos desde dos años antes al día de la elección, actividades docentes en Instituciones Oficiales de Educación Superior.

ARTICULO 21

Son derechos de los diputados, además de los otorgados por la Constitución Política del Estado y otros ordenamientos legales aplicables, los siguientes:

I. Elegir y ser electos para integrar los órganos del Congreso;

II. Formar parte de un grupo parlamentario en los términos previstos por esta Ley;

III. Asistir con voz y voto a las sesiones del pleno del Congreso, así como a las de las comisiones de que formen parte. Podrán asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones de las comisiones de que no formen parte;

IV. Gestionar ante las autoridades la atención de los asuntos que les planteen sus representados;

V. Formular preguntas por escrito al Secretario de Gobierno, Procurador General de Justicia o a cualquiera de los Directores Generales de la Administración Pública Estatal, y

VI. Representar al Congreso en los foros, audiencias públicas y reuniones nacionales o internacionales para los que sean designados por el Pleno, el Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente en su caso.

ARTICULO 22

Son deberes de los diputados, además de los otorgados por la Constitución Política del Estado y otros ordenamientos legales aplicables, los siguientes:

I. Rendir la protesta al tomar posesión de su cargo y asistir a las sesiones del Congreso;

II. Asistir a las reuniones de las comisiones o comités de que formen parte;

III. Cumplir con diligencia los trabajos que les correspondan;

IV. Responder por sus actos u omisiones en los términos previstos en la Constitución Política del Estado y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado;

V. Representar los intereses de los ciudadanos, así como promover y gestionar la solución de problemas y necesidades colectivas ante las autoridades competentes;

VI. Informar al Congreso, cuando se les requiera, acerca del cumplimiento de sus obligaciones;

VII. Acatar las disposiciones del Pleno y de la Mesa Directiva del Congreso, y

VIII. Presentar su declaración de situación patrimonial en los términos de la presente ley y demás disposiciones previstas en otros ordenamientos.

ARTICULO 23

Los diputados quedarán suspendidos de los derechos y obligaciones a que se refiere esta Ley en los siguientes casos:

I. Por licencia concedida en los términos fijados por esta Ley, y

II. Por resolución del Pleno de que ha lugar a proceder penalmente.

ARTICULO 24

Los diputados perderán el carácter de tales en los siguientes casos:

I. Por resolución del Pleno como resultado del Juicio Político instaurado en su contra;

II. Por sentencia firme condenatoria en los casos a que se refiere el artículo 183 de la Constitución Política del Estado;

III. Por no presentarse, sin causa justificada, a desempeñar el cargo para el cual fueron electos en los términos previstos en los artículos 47 y 60 de la Constitución Política del Estado;

IV. Por incapacidad declarada judicialmente en los términos de la Ley respectiva;

V. Por desempeñar otro cargo, empleo o comisión de la Federación, Estados y Municipios, por los cuales se perciba remuneración sin la autorización respectiva;

VI. Por terminar el período para el cual fueron electos, y

VII. Por renuncia.

ARTICULO 25

El órgano de dirección del Congreso estará integrado por un Presidente, dos Vicepresidentes, dos Secretarios y dos Prosecretarios, que durarán en su encargo todo el período de que se trate. Este órgano se denominará mesa directiva y su integración reflejará la composición plural del Congreso.

ARTICULO 26

La Mesa Directiva se elegirá por el voto de la mayoría de los presentes, diez días antes de cada período ordinario de sesiones en junta previa que con ese solo objeto celebre el Congreso. Las juntas previas serán convocadas por el presidente de la Diputación Permanente. Los diputados electos para integrar la Mesa Directiva entrarán en funciones sin mayor formalidad.

Los nombramientos de los integrantes de una nueva Mesa Directiva serán dados a conocer por la anterior a los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, a las demás legislaturas de las Entidades Federativas y a las Cámaras del Congreso de la Unión. El decreto se publicará en el Periódico Oficial.

ARTICULO 27

El Presidente de la Mesa Directiva de un Período Ordinario de Sesiones no podrá ser electo para presidir la Diputación Permanente al término de aquél.

ARTICULO 28

Cuando se prorrogue un Período Ordinario de Sesiones de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, continuará en ejercicio la misma Mesa Directiva.

ARTICULO 29

Corresponde a la Mesa Directiva, bajo la autoridad de su Presidente, preservar la libertad de las deliberaciones, cuidar de la efectividad de los trabajos y aplicar con imparcialidad las normas y acuerdos que rigen al Congreso.

ARTICULO 30

Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva:

I. Dirigir y coordinar la acción de la misma y ostentar la Representación Oficial del Congreso;

II. Adoptar las medidas necesarias para la organización del trabajo de las Sesiones del Pleno;

III. Asistir con voz y voto a las reuniones de la Junta de Coordinación Parlamentaria;

IV. Elaborar el orden del día de las sesiones;

V. Abrir y clausurar las sesiones del Pleno, así como prorrogarlas y suspenderlas por causa justificada;

VI. Dar curso a los asuntos inscritos en el orden del día y fijar los trámites que deban seguirse para el cumplimiento de los acuerdos tomados por el Pleno;

VII. Conducir los debates y deliberaciones, pudiendo participar en ellos, cuidando la eficiencia de los trabajos y la dignidad del Congreso. Cuando el Presidente haya de tomar la palabra en el ejercicio de sus funciones, permanecerá sentado; mas si quiere tomar parte en la discusión de algún asunto, pedirá en voz alta la palabra y usará de ella conforme a las reglas descritas para los demás miembros del Congreso. Entre tanto, ejercerá sus funciones el primer Vicepresidente, el cual podrá llamar al orden el orador por sí o a moción de un diputado cuando aquél incurriera en los supuestos previstos por esta ley;

VIII. Velar por el respeto al fuero de los diputados y preservar la inviolabilidad del recinto y los inmuebles destinados para el uso del Congreso;

IX. Designar las comisiones a las que se deban turnar los asuntos que se presenten a la consideración del Congreso y sean de su competencia;

El turno a las comisiones podrá hacerse de manera económica por el Presidente, cuando la urgencia del asunto así lo amerite, contando para ello con el Acuerdo previo de la Junta de Coordinación Parlamentaria.

X. Conceder la palabra al Gobernador del Estado, al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, a los representantes de los Ayuntamientos, a los Chihuahuenses que hayan presentado Iniciativa Popular, así como a los representantes de los Pueblos Indígenas, cuando asistan para la discusión de iniciativas, de conformidad con la Constitución Política del Estado;

XI. Imponer a los diputados sanciones pecuniarias por el monto de la dieta que corresponda a los días que falten a sesión sin justificación o permiso del propio Presidente;

XII. Conceder licencia a los diputados para que en un mes puedan faltar hasta tres sesiones. No se concederá licencia alguna cuando se perjudique el quórum;

XIII. Llamar al orden al que faltare a él, sea diputado o público asistente, pudiendo en caso de desobediencia o grave desorden suspender o levantar la sesión;

XIV. Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario para garantizar el buen funcionamiento del Congreso;

XV. Firmar con los secretarios las actas de las sesiones y las minutas de leyes y decretos que se aprueben y remitirlas al Ejecutivo para su promulgación, así como también los nombramientos o remociones que haya acordado el Congreso;

XVI. Representar al Congreso en juicio y fuera de él;

XVII. Exhortar a las comisiones y comités a realizar sus reuniones con la periodicidad reglamentaria y presentar sus dictámenes en tiempo y forma; y

XVIII. Contestar en términos generales, si le da lectura el Gobernador a su informe de Gobierno a la apertura del Primer Período Ordinario de Sesiones.

Los Vicepresidentes auxiliarán al Presidente en el desempeño de sus funciones y lo suplirán en su ausencia en el orden en que hubieren sido electos.

ARTICULO 31

El Presidente de la Mesa Directiva lo será también del Congreso. La renuncia al cargo de Presidente no implica la de diputado.

ARTICULO 32

El Presidente de la Mesa Directiva podrá ser removido por el Pleno cuando de manera sistemática quebrante las disposiciones de esta Ley. Para ello se requiere que algún miembro del Congreso presente moción en ese sentido y que ésta, después de ser sometida a discusión en la que podrán hacer uso de la palabra hasta tres diputados en contra y tres a favor, de manera alternada, comenzando por quien solicitó la palabra en contra, sea aprobada en votación nominal. En su caso, se elegirá al Presidente que concluirá el período para el que fue electo el removido.

ARTICULO 33

Son atribuciones de los Secretarios:

I. Auxiliar al Presidente en la preparación del orden del día de las sesiones;

II. Comprobar al inicio de cada sesión y durante las votaciones la existencia del quórum requerido;

III. Distribuir con el auxilio del personal administrativo el orden del día entre los diputados;

IV. Firmar con el Presidente las minutas de leyes y decretos que expida el Congreso;

V. Leer los documentos listados en el orden del día y los que ordene el Presidente de la Mesa Directiva para conocimiento e ilustración de los diputados;

VI. Dar trámite a los acuerdos del Presidente;

VII. Recoger y computar las votaciones y comunicar al presidente sus resultados;

VIII. Expedir y certificar las copias de documentos oficiales del Congreso;

IX. Levantar las actas de las sesiones y firmarlas en unión del Presidente, y asentarlas en el libro respectivo luego de ser aprobadas por el Congreso;

X. Abrir, integrar y actualizar los expedientes de las promociones recibidas por el Congreso;

XI. Llevar los siguientes libros debidamente autorizados por el presidente: Libro de Actas de Sesiones; Libro en que se asienten por orden cronológico y textualmente las leyes y decretos aprobados por el Congreso; Libro de Asistencias de los Diputados y Libro de Gobierno del Congreso en el que se asentará todo lo relativo a cualquier promoción hecha ante el Congreso, desde su fecha de recibido, curso que se le dio, hasta su fin;

XII. Cuidar la integración y publicación del Diario de los Debates y su archivo, y

XIII. Las demás que se deriven de esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables.

Los Secretarios gozan de fe pública en todo lo relativo al ejercicio de sus funciones y con motivo de ellas.

Los Prosecretarios auxiliarán a los Secretarios en el desempeño de sus funciones y los suplirán en sus ausencias.

ARTICULO 34

La Diputación Permanente se integrará por cinco diputados con el carácter de propietarios y otros dos como sustitutos. De los diputados propietarios se nombrará Presidente, Vicepresidente y Secretario. Los sustitutos sólo entrarán en funciones cuando falten temporal o definitivamente aquellos. La Diputación Permanente será nombrada por el Congreso en la última sesión del Período Ordinario, por mayoría absoluta de votos. En su integración se procurará reflejar la composición plural del Congreso.

La Diputación Permanente entrará en funciones inmediatamente después de clausurados los trabajos de un Período Ordinario. Durante su ejercicio tendrá las atribuciones que le señala el artículo 82 de la Constitución Política del Estado y esta Ley.

El Presidente de la Diputación Permanente saliente no podrá integrar la Mesa Directiva inmediata. Los Diputados que integren la Diputación Permanente recibirán una retribución extraordinaria de acuerdo al presupuesto. Lo mismo ocurrirá con los diputados que integren la Mesa Directiva.

ARTICULO 35

Los días 30 de Septiembre y el último día de febrero de cada año, la Diputación Permanente tendrá su última sesión.

ARTICULO 36

La Diputación Permanente seguirá en funciones aun durante los períodos extraordinarios del Congreso, pero no podrá conocer de los asuntos contenidos en las convocatorias relativas a dichos períodos.

ARTICULO 37

El desarrollo de sus sesiones y despacho de los asuntos de su competencia, se sujetarán en lo conducente a lo que esta Ley dispone en relación al pleno del Congreso.

ARTICULO 38

El presidente de la Diputación Permanente convocará a todos los diputados a la junta previa, a efecto de elegir la mesa directiva de los períodos ordinarios del Congreso.

ARTICULO 39

La Junta de Coordinación Parlamentaria es un órgano plural dotado de atribuciones para propiciar el oportuno, eficaz y correcto ejercicio de las facultades del Congreso.

La Junta de Coordinación Parlamentaria se integrará con el Presidente de la Mesa Directiva, quien en sus ausencias será sustituido por los Vicepresidentes en los términos de la presente Ley, así como por los coordinadores de cada uno de los Grupos Parlamentarios, y por los diputados que no formen parte de un Grupo Parlamentario, quienes sólo participarán con derecho a voz.

La Junta tomará sus decisiones por consenso, pero en el caso de que éste no se obtenga, las adoptará mediante votación. Para ello, los coordinadores de los grupos parlamentarios dispondrán de voto ponderado, sobre la base de un total de diez votos, en función del número de miembros que integran sus respectivos grupos.

ARTICULO 40

Durante los períodos ordinarios el Presidente de la Mesa Directiva lo será también de la Junta de Coordinación Parlamentaria; fuera de aquéllos, quien lo sea de la Diputación Permanente.

ARTICULO 41

La Junta de Coordinación Parlamentaria deberá reunirse cuando menos dos veces por mes durante los períodos ordinarios y, fuera de éstos, cuando menos una. Las reuniones serán convocadas por su Presidente por iniciativa propia o a solicitud de un Coordinador de Grupo Parlamentario.

Para el desarrollo de sus trabajos se estará, en lo conducente, a lo previsto por esta Ley para las comisiones y comités, excepto que a sus reuniones sólo podrán asistir y participar sus integrantes en los términos del artículo 39.

ARTICULO 42

Corresponde a la Junta de Coordinación Parlamentaria:

I. Programar el desarrollo general de las sesiones y actividades del Pleno;

II. Propiciar la celebración de acuerdos parlamentarios respecto a los asuntos que se traten en el Congreso;

III. Proponer al Pleno, para su aprobación, a los diputados que integrarán las comisiones y comités del Congreso;

IV. Proponer al Pleno los nombramientos de Oficial Mayor, Contador General y titular de la Unidad Técnica y de Investigación Legislativa;

V. Conocer y dar trámite al Anteproyecto de Presupuesto de Egresos del Congreso que le presente el Comité de Administración;

VI. Aprobar las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores Públicos del Congreso, a proposición de la Oficialía Mayor;

VII. Autorizar los criterios que se aplicarán para el otorgamiento de apoyos a las comisiones, comités y grupos parlamentarios, que le presente el Comité de Administración;

VIII. Conocer el informe trimestral que sobre el ejercicio del Presupuesto del Congreso le presente el Comité de Administración, y formular las observaciones que respecto de aquél estime pertinentes, y

IX. Ejercer las demás atribuciones que le asignen esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables.

ARTICULO 43

Las comisiones del Congreso son órganos colegiados que se integran por diputados, cuyas funciones son las de analizar y discutir las Iniciativas de Ley, los proyectos de decreto y demás asuntos que les sean turnados para elaborar, en su caso, los dictámenes correspondientes.

ARTICULO 44

El Congreso contará con las comisiones que sean necesarias para el mejor cumplimiento de sus atribuciones. Las comisiones serán:

I. De Dictamen Legislativo;

II. De Vigilancia de la Contaduría General;

III. Jurisdiccionales, y

IV. Especiales.

ARTICULO 45

Las comisiones de Dictamen Legislativo y de Vigilancia de la Contaduría General se constituyen con carácter definitivo y funcionarán durante toda la Legislatura; se denominan ordinarias y se integrarán a más tardar en la cuarta sesión posterior a la de instalación del Congreso, con un máximo de cinco miembros y un mínimo de tres. Su mesa directiva se integrará por un presidente y un secretario, quienes junto con los demás miembros de cada comisión, serán designados por el Pleno a propuesta de la Junta de Coordinación Parlamentaria.

ARTICULO 46

Los trabajos de las comisiones serán coordinados por su directiva. Necesitarán para funcionar de la presencia de la mayoría de sus miembros.

La convocatoria a reuniones se hará siempre para horas que no coincidan con las de Sesión del Congreso, debiendo entregarse aquélla en días y horas hábiles, cuando menos con veinticuatro horas de anticipación a la fijada para la reunión. En la convocatoria se enlistarán detalladamente los proyectos de dictamen y asuntos a tratar.

Los acuerdos que se tomen en relación con los proyectos de dictamen que habrán de discutirse al interior Ce la comisión y no contempladas en la convocatoria, carecerán de validez alguna, al igual que si no se notificó al grupo Parlamentario al que pertenezca el Diputado ausente, cuando se esté en el supuesto previsto en el párrafo segundo de la fracción I, del artículo 51, de esta Ley. Los acuerdos tomados en relación con asuntos diversos a los proyectos de dictamen enlistados, tendrán plena validez.

Cuando las reuniones de la Comisiones versen sobre asuntos que no puedan desahogarse en un solo día, la Comisión acordará el día y hora en que habrán de continuar los trabajos sin necesidad de un nuevo citatorio.

Sus dictámenes se acordarán por mayoría de votos y sus presidentes tendrán, además del ordinario, voto de calidad. Las ausencias temporales de su presidente serán cubiertas por el secretario.

ARTICULO 47

Las Comisiones podrán crear subcomisiones de carácter temporal para el mejor cumplimiento de sus funciones. En este caso, presidirá los trabajos el diputado nombrado por aquélla para tal efecto.

ARTICULO 48

Cada comisión podrá solicitar al Presidente del Congreso, cuando la gravedad del asunto o algún otro motivo especial lo demande, el aumento de sus miembros o bien que se le una otra comisión. El Presidente acordará lo que estime procedente y lo comunicará al Pleno.

ARTICULO 49

Con el objeto de que las comisiones programen sus trabajos, los presidentes de las mismas deberán reunirse con sus integrantes dentro de la segunda semana de cada Período Ordinario, para establecer las fechas y horas de sus reuniones. Con ese mismo objeto se reunirán los presidentes de todas las comisiones.

Asimismo, elaborarán un programa de actividades a desarrollar durante los recesos, el cual harán del conocimiento del Presidente de la Diputación Permanente.

Las comisiones se reunirán cuando menos dos veces al mes durante los períodos ordinarios y por lo menos una al mes en los recesos, previa convocatoria de su presidente y secretario o del Presidente del Congreso.

ARTICULO 50

En los casos que se considere pertinente se levantará acta de cada reunión de trabajo.

ARTICULO 51

Son atribuciones de los Presidentes de las Comisiones:

I.- Citar, conjuntamente con el Secretario, a reuniones de las Comisiones y vigilar el cumplimiento del programa de trabajo interno que se haya aprobado.

Ante la ausencia del Secretario, el Presidente podrá convocar a reunión de la Comisión con la firma de la mayoría de los integrantes, además deberá informar al Grupo Parlamentario al que pertenezcan el o los Diputados ausentes, integrantes de la Comisión, para que por su conducto sean notificados o bien, designen al Diputado que habrá de participar exclusivamente en dicha Sesión. El representante designado por el Grupo Parlamentario respectivo, deberá acreditar tal carácter mediante el documento que para tal efecto signe el coordinador o subcoordinador del Grupo Parlamentario correspondiente; el representante tendrá voz y voto para participar en la reunión.

En cualquier caso, la convocatoria deberá reunir los requisitos que exige el artículo 46 de esta Ley;

II. Solicitar al Presidente del Congreso y a la Oficialía Mayor los diversos tipos de apoyo que se requieran para el desahogo de los trabajos de las comisiones;

III. Coordinarse entre sí para el mejor desempeño de sus funciones;

IV. Tramitar los expedientes que se les turnen;

V. Distribuir y coordinar el trabajo entre los integrantes de la comisión, para encauzar el estudio y análisis de las iniciativas y proyectos turnadas, hasta que éstas se consideren suficientemente discutidas y se formulen y aprueben los correspondientes dictámenes que serán sometidos al Pleno;

VI. Solicitar a las dependencias públicas, previo acuerdo de la comisión respectiva, la información oficial necesaria para el desempeño de sus trabajos;

VII. Turnar a la secretaría del Congreso los dictámenes aprobados para su discusión en el Pleno, y

VIII. Las demás que les confieren esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables.

ARTICULO 52

Las comisiones conocerán de los asuntos que les sean turnados por el Presidente del Congreso. Deberán dictaminarlos en un plazo máximo de dos meses, salvo que la Ley disponga otro término o que el Pleno acuerde fijar un plazo diverso, atendiendo a la urgencia de la resolución.

Las iniciativas que se refieran a reformas o adicionales de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, reformas o adiciones integrales a cualquier ordenamiento legal o bien, creación de un ordenamiento jurídico, deberán dictaminarse a más tardar dentro del Período Ordinario de Sesiones posterior inmediato, cuando para emitir el dictamen respectivo sea necesario someter el asunto a consulta pública o especializada.

Para los efectos del párrafo anterior, las comisiones legislativas determinarán si existe la necesidad de someter a consulta pública la Iniciativa turnada y de ser afirmativo deberán cumplir con lo previsto en los artículos 152 y 153 de esta Ley. Cuando diversos sectores de la sociedad manifiesten su inquietud para opinar en torno a una Iniciativa, la comisión valorará sobre la necesidad de someterla a consulta.

Cuando las comisiones determinen que una Iniciativa habrá de someterse a consulta pública, deberán hacerlo del conocimiento del Pleno o de la Junta de Coordinación Parlamentaria, dentro de los treinta días naturales siguientes a partir de la fecha que haya sido turnada por el Presidente.

El Pleno, por medio del Presidente, hará los requerimientos que juzgue necesarios a las comisiones que se hallen en retardo, y no siendo esto bastante podrá emplazarlas para día determinado.

Cuando la comisión no esté en condiciones de dictaminar dentro del plazo fijado, expondrá los motivos a la Mesa Directiva del Congreso, la cual podrá ampliar hasta por otro tanto únicamente el plazo fijado. Si la Comisión no dictaminara en este último plazo, la Mesa Directiva procederá a amonestarla ante el Pleno, reasignando el asunto a otra Comisión.

ARTICULO 53

El Presidente podrá turnar un asunto, en razón de su naturaleza, a dos o más comisiones para que lo estudien y dictaminen. Estas, podrán hacerlo reunidas al efecto o iniciar por separado su estudio, con aviso a la otra u otras, pero en todo caso el anteproyecto de dictamen deberá ser aprobado en reunión de las comisiones unidas a que haya sido turnado el asunto; en este último caso, en su primera reunión, sus integrantes elegirán a quien las habrá de presidir, que en todo caso será uno de los presidentes de éstas.

ARTICULO 54

Las reuniones de las comisiones serán privadas, pero podrán celebrar, sí así lo acuerdan, reuniones públicas con propósitos de información y audiencia.

A las reuniones de las comisiones asistirán sus miembros, las personas convocadas a informarlas y los diputados que lo deseen. En sus deliberaciones sólo podrán participar los diputados del Congreso y únicamente votarán los miembros de la respectiva comisión. Los autores de los proyectos podrán ser especialmente citados si se estima pertinente.

ARTICULO 55

Las comisiones, previo acuerdo de sus integrantes, podrán recabar informes de las autoridades competentes para el mejor desarrollo de sus trabajos. Podrán solicitar asimismo la presencia ante ellas de servidores públicos para que informen sobre asuntos relacionados con su encargo.

ARTICULO 56

En las comparecencias de los servidores públicos ante las comisiones, el Presidente cuidará que se lleven en forma ordenada y de que todos sus miembros tengan igual oportunidad de participación.

Las comisiones podrán igualmente invitar a estar presentes en sus reuniones de trabajo a personas que por razón de su oficio, ocupación o profesión posean conocimientos útiles para el mejor cumplimiento de las tareas propias de las comisiones, para lo cual sus presidentes extenderán directamente la invitación.

ARTICULO 57

Los diputados que formando parte de una comisión tuvieren interés personal en algún asunto sometido a su estudio, se abstendrán de votar y de firmar el dictamen correspondiente, debiendo notificarlo al Presidente del Congreso para que sean relevados del conocimiento de dicho asunto.

ARTICULO 58

Cada comisión, después de considerar un asunto y convenir en los puntos de su dictamen, designará al integrante que habrá de elaborarlo, quien podrá solicitar a la Oficialía Mayor los apoyos que requiera.

ARTICULO 59

El dictamen que elaboren las comisiones contendrá una parte expositiva con los antecedentes del caso y las razones en que se funde, y una parte propositiva, sin cuyos requisitos no se les dará curso.

Una vez que estén firmados los dictámenes por la mayoría de los miembros de la comisión, se imprimirán junto con los votos particulares si los hubiere y se remitirán por conducto de su presidente a los Diputados Secretarios del Congreso para su trámite. La comisión nombrará un diputado que sostenga el dictamen en la sesión de que se trate.

ARTICULO 60

Las comisiones, durante los recesos, continuarán el estudio de los asuntos pendientes, hasta producir el correspondiente dictamen.

ARTICULO 61

Los dictámenes que se produzcan sobre asuntos que no llegue a conocer la Legislatura que los recibió, quedarán a disposición de la siguiente con el carácter de proyectos prioritarios.

ARTICULO 62

Son comisiones de dictamen legislativo las siguientes:

I. De Gobernación y Puntos Constitucionales;

II. De Programación, Presupuesto y Hacienda Pública;

III. De Educación Pública, Cultura Ciencia y Tecnología;

IV. De Justicia y Derechos Humanos;

V. De Obras y Servicios Públicos;

VI. De Protección Civil;

VII. De Trabajo y Previsión Social;

VIII. De Asuntos Indigenistas;

IX. De Desarrollo Social;

X. De Desarrollo Municipal y Fortalecimiento del Federalismo;

XI. De Asuntos Fronterizos.

XII. De Participación Ciudadana.

XIII. De Desarrollo Rural;

XIV. De Salud, Ecología y Medio Ambiente;

XV. De Desarrollo Económico;

XVI. De Juventud y Deporte;

XVII. De Equidad, Género y Familia;

XVIII.- De Atención a Personas con Discapacidad y Grupos Vulnerables;

XIX. De Atención al Adulto Mayor.

Las comisiones tendrán a su cargo las cuestiones relacionadas con la materia propia de su denominación.

La Junta de Coordinación Parlamentaria podrá proponer al pleno el aumento o la disminución del número de comisiones.

Los diputados podrán formar parte de no más de tres comisiones y hasta de dos cuando presidan alguna. En su integración las comisiones reflejarán la composición plural del Congreso.

ARTICULO 63

La Comisión de Vigilancia de la Contaduría General, estará integrada por tres miembros; uno de los cuales necesariamente deberá representar a la primera minoría.

ARTICULO 64

Son atribuciones de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría General:

I. Vigilar la organización y el funcionamiento de la Contaduría General del Congreso;

II. Informar al Congreso o en su caso a la Diputación Permanente, sobre el manejo de los fondos públicos;

III. Remitir a la Contaduría General, para su revisión y glosa, las cuentas públicas del Gobierno del Estado y de los municipios que le turne el presidente del Congreso;

IV. Ordenar a la Contaduría General del Congreso, cuando lo estime necesario para cumplir sus funciones, la práctica de visitas, inspecciones y auditorías;

V. Emitir dictamen sobre la revisión y glosa de las cuentas públicas estatales y municipales practicadas por la Contaduría General del Congreso;

VI. Presentar al pleno del Congreso los dictámenes que elabore a partir de las glosas de las cuentas públicas estatales y municipales practicadas por la Contaduría General. Los dictámenes serán emitidos por la Comisión en un término que no excederá de dos meses, contados a partir de la recepción de las glosas. El incumplimiento de lo anterior será causa grave de responsabilidad sancionándose con la remoción de sus miembros; y

VII. Las demás que le confieren esta Ley, la Ley Orgánica de la Contaduría General del Congreso y otros ordenamientos legales aplicables.

ARTICULO 65

Las comisiones jurisdiccionales conocerán de las denuncias o acusaciones que se presenten contra los Servidores Públicos que gocen de Fuero Constitucional, así como de las solicitudes por parte del Ministerio Público para declarar si ha lugar a proceder penalmente en contra de aquéllos.

ARTICULO 66

Las comisiones especiales se constituirán por aprobación del Pleno a propuesta de la Junta de Coordinación Parlamentaria para la realización de un trabajo específico y se extinguirán al término del mismo, o en todo caso, al concluir el último período de la Legislatura. Estas comisiones se ajustarán en su integración y funcionamiento a las disposiciones aplicables a las demás comisiones.

Las comisiones especiales de cortesía a que se refiere el artículo 166 serán nombradas por el Pleno a propuesta del Presidente.

ARTICULO 67

Los diputados que formen parte de las comisiones o comités no recibirán ninguna retribución extraordinaria.

ARTICULO 68

El Congreso, contará como órganos de apoyo con los siguientes comités:

I. De Administración, y

II.- De Biblioteca, Asuntos Editoriales e Informática.

Los miembros de los comités serán designados por el pleno a propuesta de la Junta de Coordinación Parlamentaria; se integrarán con tres miembros, tendrán las atribuciones que esta Ley les señala y además funcionarán durante todo el período de la Legislatura. Uno de los integrantes del Comité de Administración representará necesariamente a la primera minoría.

ARTICULO 69

Para la realización de sus tareas, los comités se reunirán a convocatoria de su presidente cuando menos una vez al mes y deberán presentar al pleno un informe durante los meses de diciembre y junio respectivamente.

ARTICULO 70

Son atribuciones del Comité de Administración:

I. Elaborar el anteproyecto del presupuesto de egresos del Congreso, que oportunamente turnará para su conocimiento y trámite a la Junta de Coordinación Parlamentaria;

II. Proponer a la Junta de Coordinación Parlamentaria los criterios para otorgar los apoyos que requieran las comisiones, los comités y los grupos parlamentarios;

III. Autorizar los criterios a que se sujetarán los contratos y convenios que se celebren por el Congreso con terceros en materia de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles e inmuebles;

IV. Autorizar la creación de órganos de apoyo administrativo que coadyuven al mejor desempeño de las funciones del Congreso;

V. Controlar el ejercicio del presupuesto de egresos del Congreso y vigilar el cumplimiento de la normatividad que regula su aplicación y la comprobación del gasto;

VI. Conocer, revisar y aprobar en su caso el informe trimestral que le rinda el Oficial Mayor sobre el ejercicio presupuestal del Congreso, y

VII. Ejercer las demás que esta Ley y otras disposiciones legales le asignen.

ARTICULO 71

Corresponde al Comité de Biblioteca y Asuntos Editoriales:

I. Promover la formación de un acervo bibliográfico del Congreso;

II. Diseñar, aplicar y vigilar las políticas de los procesos técnicos de selección, clasificación, catalogación, resguardo y conservación bibliográfica, así como de la documentación que constituye la memoria legislativa, a efecto de facilitar la consulta institucional y pública del acervo bibliográfico del Congreso;

III. Celebrar convenios interbibliotecarios con instituciones especializadas;

IV. Dirigir y publicar el órgano informativo del Congreso, así como cuidar de su circulación, y

V. Promover la edición de publicaciones que se consideren de interés para el desarrollo cultural del Estado.

VI.- Promover la traducción y difusión de leyes y decretos a las lenguas de los pueblos indígenas de la Entidad, particularmente de aquellos que se relacionan con los derechos de dichos pueblos; asimismo, la traducción y difusión al lenguaje Braile u otras formas de expresión audiovisual, cuando se trate de disposiciones legales orientadas a la protección de los derechos de las personas con discapacidad.

ARTICULO 72

Funcionarán dentro del Congreso de acuerdo con esta Ley, otros ordenamientos legales aplicables y las disposiciones de carácter general que dicte la Junta de Coordinación Parlamentaria, las siguientes dependencias:

I. Oficialía Mayor;

II. Contaduría General, y

III. La Unidad Técnica y de Investigación Legislativa.

Para ser Oficial Mayor se requiere: Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos, mayor de 25 años y tener título de Licenciado en Derecho o en alguna área administrativa; los requisitos para el Contador General serán los que determine la ley. Para ser titular de la Unidad Técnica y de Investigación Legislativa se requieren los mismos requisitos que para ser Oficial Mayor con excepción de la profesión que deberá ser necesariamente Licenciado en Derecho.

Los Titulares serán nombrados por el pleno, a propuesta de la Junta de Coordinación Parlamentaria.

El Congreso contará además con los servidores públicos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones y que le permita su presupuesto.

ATRTICULO 73

Corresponde a la Oficialía Mayor:

I. Dar cumplimiento en el ámbito administrativo a los acuerdos y resoluciones tomados por el pleno, la Junta de Coordinación parlamentaria, la presidencia, la secretaría, las comisiones y los comités del Congreso;

II. Llevar a cabo los trámites de carácter meramente administrativo relacionados con el proceso legislativo de las iniciativas y proyectos presentados al pleno;

III. Apoyar la elaboración de las actas correspondientes a las sesiones del pleno y a las reuniones de las comisiones y comités;

IV. Proporcionar los servicios de apoyo, incluidos los de naturaleza jurídica que se requieran para el eficaz desarrollo de las actividades del pleno y los órganos del Congreso, así como los aspectos relativos a comunicación social;

V. Formular y presentar oportunamente al Comité de Administración el anteproyecto anual de presupuesto de egresos del Congreso;

VI. Llevar la administración de los recursos financieros correspondientes al presupuesto de egresos del Congreso, así como el registro y control de los bienes patrimoniales de éste;

VII. Elaborar y presentar trimestralmente al Comité de Administración un informe financiero del ejercicio presupuestal del Congreso;

VIII. Intervenir en los actos jurídicos y contratos en los que el Congreso sea parte y que supongan una afectación directa a su presupuesto;

IX. Llevar un control de las demandas judiciales en contra del Congreso y, en su caso, asumir su representación en juicio y fuera de él;

X. Preparar y en su caso aprobar, la documentación relativa a nombramientos, licencias, cambios de adscripción, vacaciones y bajas de los servidores públicos del Congreso;

XI. Llevar los libros, registros y demás documentos establecidos para el control y seguimiento de los asuntos del Congreso;

XII.- Nombrar y remover al personal de la Oficialía Mayor;

XIII.- Expedir y certificar las copias de documentos oficiales del Congreso, en ausencia de los Secretarios y ProSecretarios;

XIV.- Atender las demás actividades que le señalen la presente ley y otros ordenamientos legales aplicables.

ARTICULO 74

La Contaduría General del Congreso tendrá la organización, funcionamiento y atribuciones que establecen la Constitución Política del Estado, esta Ley, su orgánica y demás.

ARTICULO 75

La Unidad Técnica y de Investigación Legislativa tendrá a su cargo realizar estudios, suministrar información, atender consultas, emitir opinión respecto a proyectos de iniciativas de ley y proporcionar asesoría, en todos los casos en materia estrictamente técnica y legislativa, que le solicite el pleno, la Junta de Coordinación Parlamentaria y las comisiones de dictamen.

ARTICULO 76

La Unidad a que se refiere el artículo anterior se regirá en su organización y funcionamiento por lo establecido en la presente Ley y las disposiciones de carácter general que dicte la Junta de Coordinación Parlamentaria.

ARTICULO 77

Los diputados que surjan de la postulación de un mismo partido o tengan una misma afiliación podrán integrar grupos parlamentarios para la realización de tareas específicas en el Congreso en los términos de esta Ley. Para constituir un grupo parlamentario, se requerirá un mínimo de dos diputados.

ARTICULO 78

Los diputados que pertenezcan a un mismo partido en ningún caso podrán formar un grupo parlamentario por separado y tampoco podrán formar parte de más de un grupo, a menos que renuncien al que pertenecen para asociarse a otro. Por ningún motivo podrán formar grupos parlamentarios diputados independientes por ser ésta una prerrogativa conferida a los partidos políticos.

El diputado que hubiese sido electo por una coalición o por candidatura común de varios partidos políticos, sólo podrá integrarse a alguno de los grupos formados por cualquiera de esos partidos.

ARTICULO 79

La constitución de los grupos parlamentarios se llevará a cabo mediante solicitud por escrito a la Mesa Directiva del Congreso, adjuntándole los siguientes documentos:

I. Acta en que conste la afiliación de sus integrantes a un mismo partido político, la voluntad de constituirse en grupo parlamentario, así como los nombres de sus integrantes, y

II. Nombres de los diputados que haya sido designados coordinador y subcoordinadores en su caso.

Los grupos parlamentarios deberán entregar la documentación referida a más tardar en la tercera sesión siguiente a la de instalación del Primer Período Ordinario de Sesiones de cada Legislatura. El Presidente del Congreso revisará la documentación y cumplido los requisitos anteriores, declarará la constitución de los grupos parlamentarios.

La designación o remoción de los coordinadores y subcoordinadores se hará de conformidad con los estatutos y lineamientos de los respectivos partidos políticos.

El cambio de un diputado de un grupo parlamentario a otro sólo podrá efectuarse al inicio de un Período Ordinario de Sesiones, siguiendo en lo conducente el procedimiento mencionado.

ARTICULO 80

Los coordinadores y en su caso los subcoordinadores de los grupos parlamentarios formarán parte de la Junta de Coordinación Parlamentaria, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y con las atribuciones que la misma señala.

ARTICULO 81

Cuando un partido político cambie de denominación, el grupo parlamentario respectivo lo hará también, comunicándolo a la mesa directiva. En el caso de que un grupo se disuelva, sus integrantes podrán incorporarse a otro, a condición de que corresponda a su nueva afiliación partidista, lo que informarán a la mesa directiva.

Cuando un partido político que tenga grupo en el Congreso se fusione con otro, se podrá integrar uno nuevo con los diputados que sean miembros del partido resultante de la fusión, disolviéndose el grupo anterior.

La mesa directiva comunicará al pleno la constitución, disolución y fusión de cada grupo. Procederá de igual forma cuando se sustituya al coordinador o a los subcoordinadores de los mismos.

ARTICULO 82

Los grupos parlamentarios dispondrán de locales adecuados en las instalaciones del Congreso, así como de las asesorías, personal y elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Lo anterior se hará atendiendo al número de diputados que integren los grupos y de acuerdo con las posibilidades y el presupuesto del Congreso.

ARTICULO 83

La sesión es la reunión general de diputados en el recinto oficial, para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus atribuciones.

Los días 1 de Octubre y 1 de Marzo de cada año el Congreso se reunirá a partir de las 11:00 horas en el salón de sesiones para inaugurar, respectivamente, el Primero y el Segundo Período de Sesiones ordinarias. En dichas sesiones el Presidente de la Mesa Directiva declarará en voz alta ''El Congreso del Estado de Chihuahua abre hoy (fecha) el primer (o segundo) período de sesiones ordinarias (del primero, segundo o tercer año de ejercicio constitucional) de la (número) Legislatura''.

ARTICULO 84

La sesión del 1 de Octubre tendrá como objeto exclusivo el de recibir el informe del Ejecutivo en los términos previstos en la Constitución Política del Estado. Si el Ejecutivo le diere lectura, el presidente del Congreso contestará en términos generales y un representante de cada grupo parlamentario podrá hacer comentarios generales en torno al mismo. Lo anterior de conformidad con lo establecido por el artículo 12 de esta Ley.

ARTICULO 85

Los días de sesión serán los martes y los jueves, pero podrá convocarse cualquier otro día de la semana; se iniciarán los trabajos por regla general a las 11:00 horas y se terminarán una vez agotado el orden del día o a moción de uno o varios diputados aprobada por la mayoría de los presentes.

ARTICULO 86

Reunido en el Recinto Oficial un número suficiente de diputados para formar quórum legal, el Presidente declarará abierta la sesión e indicará que todas sus resoluciones tendrán fuerza legal.

ARTICULO 87

Las sesiones podrán ser ordinarias, extraordinarias, públicas, privadas, permanentes y solemnes.

ARTICULO 88

Serán sesiones ordinarias las que celebre el Congreso entre el 1 de Octubre y el 31 de diciembre y del 1 de marzo al 30 de junio de cada año. Serán extraordinarias, las que celebre fuera de los anteriores períodos.

ARTICULO 89

Serán permanentes las que se celebren con ese carácter, por acuerdo expreso del pleno, a efecto de tratar un asunto previamente determinado que así lo amerite.

Durante el desarrollo de estas sesiones, no podrá darse cuenta ni trámite alguno de asunto no comprendido en el acuerdo. Estas sesiones podrán tener los recesos que disponga el presidente en los términos de la presente Ley y se darán por concluidas una vez agotados los trabajos correspondientes.

ARTICULO 90

Serán sesiones solemnes las destinadas a tratar asuntos o acontecimientos que la Legislatura considere de significación especial y podrán concurrir como invitados de honor las personas que para tal efecto acuerde invitar el Congreso.

Siempre serán solemnes las sesiones que se celebren los días 1 de octubre y 1 de marzo de cada año.

ARTICULO 91

Las sesiones del Congreso serán públicas por regla general, y privadas en los siguientes casos:

I. Cuando se presenten acusaciones en contra de los servidores públicos que gozan de fuero constitucional, así como de solicitud de declaración de procedencia formulada por la autoridad competente;

II. Cuando se dé cuenta de comunicaciones que con la calidad de reservadas dirijan al Congreso el gobierno federal, las legislaturas de los estados, el Ejecutivo local, el Supremo Tribunal de Justicia o los ayuntamientos;

III. Cuando se traten los asuntos que tengan por objeto la organización interna del Congreso, los relativos a los asuntos económicos de éste, así como los que se refieran a los deberes de los Diputados; y

IV. Cuando se desahoguen asuntos que uno o más diputados soliciten se trate en esta clase de sesiones, siempre que sea aprobadas por la mayoría de los diputados presentes.

ARTICULO 92

A las sesiones privadas sólo podrán asistir, además de los diputados, los empleados y funcionarios administrativos del Congreso que sean estrictamente necesarios. Los concurrentes estarán obligados a guardar la más absoluta reserva sobre los asuntos tratados en ellas.

Las actas de las sesiones privadas deberán ser aprobadas en sesión de igual carácter y modalidad.

ARTICULO 93

De todas las sesiones y reuniones que celebren tanto el Congreso, la Junta de Coordinación Parlamentaria y los comités se levantará acta, la que contendrá cuando menos los siguientes datos: el nombre de quien las presida, la hora de apertura y de clausura, las observaciones, corrección y aprobación en su caso del acta de la sesión o reunión anterior, así como una relación ordenada y sucinta de los asuntos que se hubieran tratado en ellas, de las personas que hubieren participado y el sentido de sus intervenciones, de las incidencias ocurridas y de los acuerdos tomados.

ARTICULO 94

Durante las sesiones podrá haber recesos cuando el presidente así lo considere oportuno o conveniente para concertar un acuerdo legislativo, integrar debidamente un expediente, modificar un dictamen o cuando, por acuerdo del Pleno, a propuesta de uno o más diputados, así lo requiera algún asunto. La duración del receso será determinado por el Presidente de la Mesa Directiva.

ARTICULO 95

El Presidente del Congreso abrirá y cerrará las sesiones, respectivamente, con las siguientes fórmulas: ''Se abre la sesión'' y ''Se levanta la sesión y se cita para la próxima que tendrá verificativo el día ___________ a las ______ horas''.

ARTICULO 96

El orden del día de las sesiones ordinarias contendrá, por regla general, los asuntos que a continuación se indican:

I. Lista de presentes y, en su caso, declaración de quórum;

II. Lectura y aprobación en su caso del acta de la sesión anterior;

III. Comunicaciones de los Poderes de la Unión, de los poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, de los ayuntamientos del mismo, así como de las legislaturas de los estados;

IV. Iniciativas de ley o decreto;

V. Minutas enviadas por el Congreso de la Unión para los efectos del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VI. Lectura y discusión de dictámenes presentados por las comisiones;

VII. Informes presentados por las comisiones y los comités del Congreso;

VIII. Fijación de posiciones, comentarios o declaraciones de los grupos parlamentarios;

IX. Comunicaciones de particulares, y

X. Asuntos Generales.

El Presidente determinará el trámite que corresponda a las peticiones que los particulares presenten al Congreso, de lo que informará por escrito al peticionario dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha que haya fijado aquél.

El Presidente de la Mesa Directiva se reunirá antes de cada sesión con los integrantes de la misma para complementar, en su caso, el orden del día y ordenar el desahogo de los asuntos en el curso de la sesión.

ARTICULO 97

El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde a los miembros del Congreso y a los órganos señalados en el artículo 68 de la Constitución Política del Estado.

ARTICULO 98

Las iniciativas de ley o decreto contendrán la exposición de motivos que las fundamenten y el articulado que propongan.

ARTICULO 99

Ninguna iniciativa se someterá a la consideración del Congreso, sin que antes haya sido examinada y dictaminada por la comisión o comisiones correspondientes.

Se exceptúan de lo anterior las iniciativas presentadas como punto de acuerdo y que versen sobre situaciones de carácter urgente que deban atenderse de manera inmediata, a juicio de la Diputación Permanente o del pleno del Congreso, pudiendo emitirse la resolución respectiva sin necesidad de turnar el planteamiento a alguna comisión legislativa.

ARTICULO 100

Los proyectos de reformas y adiciones que el Congreso de la Unión envíe a la Legislatura para los efectos del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se someterá al pleno, previo dictamen de la comisión que corresponda.

ARTICULO 101

Las iniciativas de ley que presente la Legislatura del Estado ante el Congreso de la Unión, se acordarán por aquélla, previo dictamen de la comisión que corresponda, y se firmarán por el Presidente y los Secretarios.

ARTICULO 102

Las iniciativas dictaminadas y no aprobadas, no podrán volver a presentarse dentro de los siguientes doce meses.

ARTICULO 103

Las Iniciativas presentadas por ciudadanos chihuahuenses se sujetarán a las siguientes bases:

I. Deberán contener la exposición de motivos y el articulado que propongan;

II. Deberá acompañarse a la misma el nombre y la firma de los ciudadanos que la presenten, los que en todo caso deberán ser cuando menos el 1% de los inscritos en el Padrón Electoral, así como copia de su credencial de elector, y

III. Una vez recibida, la Iniciativa deberá ser turnada a una Comisión o Comisiones para que emitan el dictamen correspondiente, el que deberá rendirse necesariamente a más tardar en el siguiente período de sesiones ordinarias a aquél en que se reciba. El incumplimiento de lo anterior será causa grave de responsabilidad.

ARTICULO 104

Ningún dictamen podrá ser discutido sin que previamente haya sido examinado por una comisión.

ARTICULO 105

Los asuntos se discutirán según estén listados en el orden del día, salvo resolución del pleno en contrario.

ARTICULO 106

Terminada la lectura del dictamen que presente la comisión, así como los votos particulares si los hubiere, el Presidente someterá aquel al pleno para su discusión.

ARTICULO 107

Todo dictamen se discutirá primero en lo general, es decir, en su conjunto y en torno a su idea fundamental, y después en lo particular cada uno de sus artículos; cuando conste de un solo artículo, será discutido una sola vez.

ARTICULO 108

Cuando en la discusión en lo general algún diputado solicite la palabra en contra de un dictamen, uno de los miembros de la comisión que lo hubiere elaborado informará al pleno sobre los motivos del mismo.

ARTICULO 109

Para los efectos de la discusión en lo general de un dictamen, el Presidente ordenará al Primer Secretario elaborar una lista de los diputados que soliciten hablar a favor y otra de los que deseen participar en contra. Solamente podrán hablar en una discusión, como máximo, seis diputados en pro y seis en contra del sentido del dictamen a discusión.

ARTICULO 110

Los miembros del Congreso inscritos para participar en la discusión hablarán alternativamente en contra y en pro, llamándolos el Presidente por el orden de las listas, comenzando por el inscrito en contra.

ARTICULO 111

Si algún diputado de los que hayan solicitado la palabra no estuviere presente en el salón de sesiones cuando le corresponda hablar, perderá su derecho a participar.

ARTICULO 112

En la discusión en lo general, los miembros de la comisión dictaminadora y el autor de la iniciativa que se discuta y si fueren varios uno de ellos, podrán hablar hasta tres veces. Los demás miembros del Congreso sólo podrán hablar una vez.

ARTICULO 113

Los miembros del Congreso aun cuando no estén inscritos en la lista de oradores, podrán solicitar la palabra para rectificar hechos o contestar alusiones personales, cuando haya concluido el orador y sin que puedan hacer uso de la palabra por más de cinco minutos.

Cuando la alusión se refiera al decoro de algún grupo parlamentario o partido político, de los representados en el Congreso, el presidente concederá la palabra a un representante del grupo o partido político que la solicite, ajustándose al tiempo anteriormente indicado.

ARTICULO 114

Las intervenciones de los oradores no podrán durar más de veinte minutos en las discusiones en lo general y hasta quince en lo particular, salvo que el Pleno hubiere concedido un tiempo mayor a solicitud del orador por conducto del Presidente, antes de iniciar su intervención, caso en que la duración de su discurso será hasta por un total de treinta y veinte minutos, respectivamente.

Si el orador no termina su exposición en el tiempo que le corresponde, el Presidente, tras indicarle que ponga fin a su intervención, le retirará el uso de la palabra.

ARTICULO 115

Quedan absolutamente prohibidas las alusiones irrespetuosas y las imputaciones de mala intención o de móviles ilegítimos tanto a la Legislatura como a sus miembros.

ARTICULO 116

Ningún diputado podrá ser interrumpido mientras tenga la palabra, a menos de quien solicite la interrupción trate de hacer una explicación pertinente o de formularle a aquél una pregunta, interrupciones que sólo serán permitidas con la autorización del presidente y consentimiento del orador. En todo caso, quedan absolutamente prohibidas las discusiones en forma de diálogo.

ARTICULO 117

Salvo lo previsto en el artículo anterior, el orador sólo podrá ser interrumpido cuando en forma notoria se salga del asunto a discusión o falte al orden. El Presidente, por sí o a petición de cualquier diputado, deberá llamar al orador para que se ajuste al tema o en su caso guarde el orden debido.

ARTICULO 118

Un orador falta al orden cuando viola las prescripciones contenidas en el artículo 115 o cuando incurre en insultos o interrupciones reiteradas.

ARTICULO 119

Cuando algún miembro del Congreso considere oportuna la lectura de algún documento en relación con el debate para ilustrar la discusión, solicitará la palabra para el solo efecto de hacer la moción correspondiente y, de ser aceptada por el pleno, la lectura del documento deberá hacerse por uno de los secretarios, continuando después en el uso de la palabra el orador.

ARTICULO 120

Antes de cerrarse en lo general la discusión de un proyecto de ley, y en lo particular cada uno de sus artículos, podrán hablar hasta seis diputados en pro y otros tantos en contra, además de los miembros de la comisión dictaminadora y de los funcionarios a que alude el artículo 53 de la Constitución Política del Estado.

ARTICULO 121

Cuando hubieren hablado todos los oradores que pueden hacer uso de la palabra conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente preguntará si el asunto está o no suficientemente discutido. En el primer caso, se procederá inmediatamente a la votación; en el segundo, continuará la discusión, pero bastará que hable un orador en pro y otro en contra para que el Presidente pueda repetir la pregunta.

ARTICULO 122

Declarado un dictamen suficientemente discutido en lo general, se procederá a votarlo en tal sentido y, de ser aprobado, se discutirán a continuación sus artículos en lo particular. En caso contrario, se preguntará si vuelve o no el proyecto a la comisión. Si la resolución fuere afirmativa, volverá para que la comisión lo reforme, pero si fuere negativa se tendrá por desechado.

ARTICULO 123

Si desechado un dictamen en su totalidad o alguno de sus artículos, hubiere voto particular respecto de aquél o de éstos se pondrá dicho voto particular a discusión.

ARTICULO 124

Cuando en una discusión en lo particular sólo se pidiere la palabra en contra, después de haber hablado tres oradores el Presidente preguntará si el punto a debate está suficientemente discutido. De ser así, se procederá a la votación.

ARTICULO 125

Durante la discusión en lo particular de un dictamen podrán presentarse, por escrito, otro u otros artículos para sustituir totalmente a los que están a discusión o bien para modificar, adicionar o suprimir algo del mismo.

Cuando la mayoría de los miembros integrantes de la comisión dictaminadora acepte la sustitución, modificación o supresión, la proposición se considerará parte del dictamen de la comisión. De no aceptarla ésta, el Presidente consultará al Pleno si la admite o no a discusión; en el primer caso la someterá a debate y posteriormente resolverá en torno a ella, y en el segundo caso se tendrá por desechada.

ARTICULO 126

Todo proyecto de ley que conste de más de veinte artículos, podrá ser discutido y aprobado por libros, títulos, capítulos o secciones en que lo hubieren dividido sus autores o la comisión encargada de su dictamen, siempre que en ello esté de acuerdo cuando menos la tercera parte de los miembros presentes del Congreso, a petición de uno o más diputados, pero se votará separadamente cada uno de los artículos o fracción de artículo de la sección que esté a debate si así lo pide algún diputado.

ARTICULO 127

En la discusión en lo particular se podrán apartar los artículos, fracciones o incisos de artículo que los miembros del Congreso deseen impugnar; los demás del proyecto que no ameriten discusión se reservarán para votarlos después en un solo acto.

ARTICULO 128

También podrá votarse, en un solo acto, tanto el proyecto de ley o decreto en lo general, como uno, varios o la totalidad de sus artículos en lo particular, siempre que no hayan sido impugnados.

ARTICULO 129

Cuando se discuta el dictamen correspondiente a una iniciativa presentada por el Ejecutivo, el Supremo Tribunal de Justicia, por algún ayuntamiento o por chihuahuenses en ejercicio del derecho establecido por la fracción V del artículo 68 de la Constitución Local, podrán intervenir en la discusión el Ejecutivo por sí o por quien designe, de conformidad con la materia de que se trate; un magistrado del Tribunal por parte del mismo; algún representante del ayuntamiento de que se trate o un representante de los chihuahuenses que hayan presentado la correspondiente iniciativa, a quienes se les concederá el uso de la palabra de igual modo que a los diputados. Lo mismo ocurrirá con los Pueblos Indígenas o sus representantes cuando se discuta una ley relacionada con los mismos quienes podrán expresarse en su lengua materna.

Los oradores a que se refiere el párrafo anterior podrán solicitar el expediente para instruirse, pero sin que por esto deje de realizarse la discusión en el día señalado.

ARTICULO 130

Para los efectos del artículo anterior, el Presidente del Congreso o alguno de los secretarios por indicación de aquél, darán aviso con anticipación de cuando menos veinticuatro horas a la realización del debate, al Ejecutivo, al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia o del ayuntamiento de que se trate; también se notificará a los Pueblos Indígenas con el tiempo suficiente, en su caso, cuando se discuta una ley relacionada con dichos Pueblos.

ARTICULO 131

Durante la votación, ningún diputado podrá abandonar el recinto ni excusarse de participar en ella, a menos que con anterioridad hubiere manifestado tener interés personal en el asunto sometido a votación.

ARTICULO 132

Las resoluciones del Congreso se tomarán por mayoría absoluta de los votos computables en el momento de la votación, es decir, con la aprobación de más de la mitad de los diputados presentes siempre y cuando formen quórum, excepto en los casos que la Constitución Política del Estado o la ley exijan mayoría calificada de votos.

ARTICULO 133

Las votaciones serán nominales y por cédula.

ARTICULO 134

Por regla general las votaciones serán nominales, salvo aquellas que tengan por objeto nombrar o remover personas, las relativas a responsabilidad de servidores públicos y las que determine el Congreso, que lo serán por cédula.

ARTICULO 135

En la votación nominal, los diputados declararán de viva voz si aprueban o no el dictamen; primero se pronunciarán los que estén en favor y, enseguida, los que estén en contra. Los secretarios efectuarán el cómputo y el Presidente, enterado del resultado, hará la respectiva declaratoria.

ARTICULO 136

En caso de duda sobre el resultado de una votación nominal, cualquier diputado podrá solicitar que se practique de nuevo aquélla, siempre y cuando la solicitud se haga inmediatamente después de la votación.

ARTICULO 137

La votación por cédula se hará en forma secreta, por escrito en boletas que previamente se entreguen a los diputados. Las boletas se depositarán en el ánfora que al efecto se utilice.

Concluida la votación, uno de los secretarios preguntará si falta alguien de votar. Acto seguido, contará las boletas para comparar su número con el de los votantes. Después las leerá de viva voz a fin de que el otro Secretario haga el cómputo de los votos, cuyo resultado se comunicará al Presidente para que haga la declaratoria correspondiente.

ARTICULO 138

El Presidente del Congreso o el de la Diputación Permanente tendrá, en caso de empate, además del voto ordinario, el de calidad.

ARTICULO 139

El día de la aprobación de un dictamen o dentro de los diez días siguientes, se enviará la correspondiente minuta al Ejecutivo para los efectos a que se refiere la Constitución Política del Estado en sus artículos 70, 72 y 93 fracción II.

ARTICULO 140

Cuando el Ejecutivo haga uso de la facultad que le concede el artículo 70 de la Constitución Política del Estado, el documento que contenga las observaciones será turnado para su estudio a la comisión que conoció de la iniciativa, la que deberá dictaminar en un plazo no mayor de dos meses. Si el proyecto de ley o decreto devuelto al Congreso fuere confirmado por el voto de las dos terceras partes del número total de diputados o modificado de conformidad con las observaciones hechas, volverá al Gobernador quien lo promulgará sin más trámite.

ARTICULO 141

Son mociones las que formulen los diputados para proponer:

I. Suspender la sesión;

II. Declarar cerrado un debate;

III. Certificar la existencia del quórum legal;

IV. Exigir cumplimiento del orden del día;

V. Solicitar prioridad en el tratamiento de determinado asunto;

VI. Diferir el análisis de algún asunto;

VII. Devolver un dictamen a comisiones;

VIII. Solicitar la inclusión en el orden del día de algún asunto especial o urgente;

IX. Dispensar la lectura de dictámenes presentados por las comisiones, y

X. Hacer proposiciones análogas a las anteriores.

Las mociones se podrán hacer de viva voz y desde su curul por el diputado que las proponga.

ARTICULO 142

La aprobación de las mociones se hará por mayoría absoluta de votos.

ARTICULO 143

Son facultades del Congreso las contenidas en la Constitución Federal, la particular del Estado, la presente Ley y demás ordenamientos legales aplicables.

ARTICULO 144

Las solicitudes de denuncia de Juicio Político y de declaración de procedencia que se presenten en contra de los Servidores Públicos mencionados en el artículo 179 de la Constitución Política del Estado, se sujetarán al siguiente procedimiento:

I. Se presentarán por escrito ante el Oficial Mayor del Congreso, acompañándose con los elementos de prueba suficientes, así como de las diligencias de la averiguación previa que en su caso se hubieren practicado;

II. El Oficial Mayor, previa ratificación del escrito, lo turnará al presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, en su caso. Si la solicitud no se apoyare en prueba alguna o fuere notoriamente improcedente, se desechará de plano por la directiva del Congreso o por la Diputación Permanente en su caso;

III. Si el Congreso no estuviere reunido, la Diputación Permanente podrá convocar a período extraordinario de sesiones si así lo estima conveniente, para que aquél conozca y resuelva la solicitud relativa;

IV. Reunido el Pleno, y a propuesta de la Junta de Coordinación Parlamentaria, se integrará una comisión jurisdiccional que contará con tres o cinco miembros propietarios y dos suplentes, misma que reflejará la composición plural del Congreso.

V. El día de su constitución, los integrantes de la Comisión Jurisdiccional se reunirán a fin de determinar fechas y horas de sesiones, notificación, traslado de copias y demás documentos y emplazamientos al servidor público de que se trate; término para ofrecer, desahogar pruebas y presentar alegatos, el cual nunca será menor de treinta días. Las notificaciones serán personales y en caso de no localizar al servidor público se harán por edictos;

VI. Las cuestiones relativas al ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, se sujetarán a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Penales del Estado;

VII. Desde la primera comparecencia, el servidor público de que se trate nombrará hasta dos defensores, quienes podrán estar presentes en todos los actos de la discusión, con derecho a voz, así como en la sesión en que se discuta el dictamen ante el Congreso erigido en Gran Jurado;

VIII. La resoluciones de trámite de la Comisión Jurisdiccional podrán ser revisadas por el pleno, a petición del servidor público o de su defensor, así como del promovente. La solicitud relativa se presentará dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación y se resolverá en un plazo no mayor de tres días, y

IX. Concluido el procedimiento, el Pleno erigido en Gran Jurado emitirá la resolución que corresponda dentro de los diez días siguientes.

ARTICULO 145

Cuando la solicitud de Juicio Político sea presentada por uno o más diputados, éstos no podrán formar parte de la Comisión Jurisdiccional ni emitir voto en el Gran Jurado, ni tampoco cuando la solicitud de declaración de procedencia se origine por querella o denuncia promovida por aquellos.

ARTICULO 146

Sólo en caso de tener algún interés personal, los diputados podrán excusarse de pertenecer a la Comisión Jurisdiccional.

ARTICULO 147

La parte interesada en el Juicio Político o en la solicitud de declaración de procedencia, así como el servidor público de que se trate, tienen el derecho de recusar, con expresión de causa que calificará el Presidente del Congreso, a uno o más miembros de la Comisión Jurisdiccional. En su caso, el o los recusados se inhibirán de intervenir en el procedimiento relativo.

ARTICULO 148

Las denuncias por faltas administrativas en contra de servidores públicos del Congreso, de presidentes municipales y regidores de los ayuntamientos se presentarán ante la Oficialía Mayor del Congreso.

Una vez ratificadas las denuncias, la Oficialía Mayor las turnará al Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, en su caso, con el objeto de que se substancie el procedimiento administrativo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y formule el dictamen que se presentará para su resolución al Pleno, excepto cuando se trate de servidores públicos del Congreso en que resolverá en definitiva el propio Presidente.

ARTICULO 149

El procedimiento para la elección de Gobernador interino, provisional o sustituto, en los casos previstos por la Constitución Política del Estado, se sujetará a lo establecido en la misma.

La designación del Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos la hará el Congreso de entre una terna propuesta por la Junta de Coordinación Parlamentaria. La remoción la hará a propuesta del cualquier diputado aprobada por la mayoría de los diputados presentes.

ARTICULO 150

La designación de los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y el nombramiento de munícipes se sujetara a lo establecido en la Constitución Política del Estado y demás leyes de la materia.

ARTICULO 151

El Presidente del Consejo Estatal de Elecciones, los consejeros ciudadanos, así como los magistrados que deban integrar el Tribunal Estatal de Elecciones serán nombrados por el Congreso de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado y esta ley.

El Presidente del Consejo así como los consejeros ciudadanos una vez designados rendirán la protesta de ley ante el Congreso del Estado. La fórmula para la protesta será la misma que esta Ley establece para los diputados con las adecuaciones del cargo.

ARTICULO 152

El Congreso, por acuerdo de la mayoría de sus integrantes o de las comisiones, previo acuerdo en este último caso de la Junta de Coordinación Parlamentaria, podrán convocar a reuniones de audiencia para someter a consulta pública asuntos de su competencia.

ARTICULO 153

Para los efectos del artículo anterior, el Congreso o las comisiones en su caso acordarán los términos de la convocatoria, la cual deberá cumplir al menos con los siguientes requisitos: objeto y materia de la consulta; ciudadanos, organizaciones y agrupaciones que se invita a participar; fechas y lugares en que habrán de celebrarse las audiencias públicas, así como las bases que regirán su desarrollo.

ARTICULO 154

Una vez concluida la consulta pública y previo informe que al respecto se presente al Pleno, el Congreso podrá ordenar la publicación de la memoria de la consulta o de las conclusiones en su caso.

ARTICULO 155

El Gobernador del Estado se presentará en el salón de sesiones sólo en los casos previstos en la Constitución Política del Estado o a invitación expresa del Congreso.

ARTICULO 156

Para recibir e introducir al salón de sesiones al Gobernador del Estado y demás invitados del Congreso, se nombrarán comisiones especiales de cortesía, mismas que se encargarán también de despedirlos.

Al entrar y salir del salón de sesiones el Gobernador del Estado, se pondrán de pie los diputados y público en general si lo hubiere.

ARTICULO 157

Los miembros, representantes o funcionarios de los poderes de la Unión, del Ejecutivo Estatal, del Poder Judicial del Estado o de los ayuntamientos, que asistan a las sesiones solemnes, tomaran asiento en los lugares que al efecto les sean asignados.

ARTICULO 158

El Gobernador del Estado al otorgar la protesta que previene la Constitución local lo hará desde su lugar, puesto de pie de frente al resto de los diputados y público en general, extendiendo hacia adelante el brazo derecho con la palma de la mano hacia abajo, tratando de hacer con su cuerpo un ángulo visual de 45 grados respecto de los diputados y público en general, así como de la persona que presida la sesión solemne.

ARTICULO 159

Los diputados y público asistente deberán ponerse de pie a la excitativa que para ello hiciere el Presidente del Congreso, el cual será la única persona que permanecerá en su asiento durante el otorgamiento de la protesta a que se refiere el artículo anterior.

ARTICULO 160

Si el Gobernador del Estado al tomar posesión de su cargo hace uso de la palabra para dirigirse al Congreso, el diputado que lo preside podrá contestar en términos generales.

ARTICULO 161

Los miembros del Supremo Tribunal de Justicia del Estado al presentarse a otorgar la protesta que previene la Constitución local, serán recibidos por los diputados que designe el Presidente, mismos que les acompañaran a su salida. Los diputados se pondrán de pie en el acto de protesta

ARTICULO 162

El mismo ceremonial se observará cuando los diputados se presenten a otorgar la protesta después de haberse instalado el Congreso.

ARTICULO 163

La fórmula bajo la cual deberán protestar los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, así como los diputados que se presenten después de haberse instalado la Legislatura, y la amonestación que con tal motivo les haga el Presidente del Congreso, serán las mismas que se fijan para la protesta de los diputados en el artículo 11 de esta Ley, haciendo las adecuaciones necesarias por lo que al cargo se refiere.

ARTICULO 164

En los períodos de receso del Congreso, las protestas que deban rendir el Gobernador del Estado, los diputados y los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia se otorgaran ante la Diputación Permanente. A los funcionarios que otorguen protesta se les recibirá y despedirá con un ceremonial análogo al establecido en este Capítulo.

ARTICULO 165

La Comisión de Vigilancia de la Contaduría General llevará el registro y control de las declaraciones de situación patrimonial de servidores públicos del Congreso, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

ARTICULO 166

Están obligados a presentar declaración de situación patrimonial, bajo protesta de decir verdad, los siguientes servidores públicos del Congreso:

I. Los diputados;

II. El Oficial Mayor;

III. El Contador General del Congreso;

IV. El titular de la Unidad Técnica y de Investigación Legislativa;

V. Los jefes de las áreas dependientes de la Oficialía Mayor y de la Contaduría General;

VI. Los auditores de la Contaduría General, y

VII. Los que recauden, vigilen o administren fondos o bienes públicos.

ARTICULO 167

La declaración de situación patrimonial deberá ser presentada por los servidores públicos del Congreso obligados a ello, en los siguientes plazos:

I. La inicial, dentro de los sesenta días naturales a la toma de posesión;

II. La anual, durante el mes de octubre de cada año, y

III. La final, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la conclusión de la función o encargo.

ARTICULO 168

En caso de no presentarse la declaración inicial o anual en los plazos fijados, la Comisión de Vigilancia de la Contaduría General lo comunicará al presidente del Congreso, quien amonestará por escrito y requerirá al omiso para que la presente dentro de un plazo de treinta días naturales, apercibido de que, de no hacerlo, se le impondrá una multa de hasta doscientas veces el salario mínimo diario. La falta de requerimiento no exime el cumplimiento de la obligación.

En caso de persistir la omisión, se le hará efectiva la multa y se le conminará para que dé cumplimiento a lo requerido en un plazo de treinta días naturales, apercibido que, de no hacerlo, causará baja o se llamará a su suplente, según sea el caso.

ARTICULO 169

Si no se presenta la declaración final dentro del plazo establecido, se impondrá al omiso una sanción pecuniaria hasta por doscientas veces el salario mínimo diario vigente y se dará vista al Ministerio Público, para que practique las investigaciones necesarias en cuanto a la situación patrimonial del omiso, a fin de que proceda conforme a derecho.

ARTICULO 170

La Comisión de Vigilancia de la Contaduría General diseñará y proporcionará gratuitamente los formatos e instructivos conforme a los cuales los servidores públicos del Congreso deberán presentar su declaración de situación patrimonial.

ARTICULO 171

Es aplicable supletoriamente al presente Título lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

TRANSITORIO-95-1

Esta Ley entrará en vigor el día primero de Octubre de 1995 con excepción del Título Primero y Segundo así como el Capítulo IV del Título Cuarto, que entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TRANSITORIO-95-2

Se abrogan la Ley Orgánica del Congreso del Estado y su Reglamento, publicados en el Periódico Oficial del Estado de fechas 20 de julio de 1983 y 27 de septiembre de 1989, respectivamente.

TRANSITORIO-95-3

Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.

DADO en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintinueve días del mes de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco.

DIPUTADO PRESIDENTE

C. Gustavo A. Soria luna.

DIPUTADO SECRETARIO

Lic. Teresa Ortuño de Pérez.

DIPUTADO SECRETARIO

Prof. Óscar M. Valenzuela Arroyo.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado; a los siete días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.

C.P. Francisco Barrio Terrazas.

EL SECRETARIO DE GOBIERNO,

Lic. Eduardo Romero Ramos.

 

 


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