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LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE CAMPECHE

CONTENIDO

TÍTULO PRIMERO

Del Congreso

CAPÍTULO I

De las Generalidades

CAPÍTULO II

Del Colegio Electoral y de la Instalación

del Congreso

CAPÍTULO III

De la Directiva

CAPÍTULO III BIS

de los grupos parlamentarios

CAPÍTULO IV

De las Comisiones

TÍTULO SEGUNDO

De la Diputación Permanente

TÍTULO TERCERO

De la Oficialía Mayor

CAPÍTULO I

De su Organización y Funciones

TÍTULO CUARTO

De la Contaduría Mayor de Hacienda

CAPÍTULO I

De su Organización y Funciones

CAPÍTULO II

De la Cuenta Pública

CAPÍTULO III

De las Responsabilidades

TÍTULO QUINTO

Del Congreso como Jurado de Declaración

y Sentencia.

TRANSITORIOS

 

 

 

 

 

LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERO

DEL CONGRESO

CAPÍTULO I

De las Generalidades

ARTÍCULO 1.- El ejercicio del Poder Legislativo del Estado corresponderá a una asamblea de representantes populares y funcionará bajo la denominación de Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche.

ARTÍCULO 2.- El Congreso se integrará con los representantes populares o diputados propietarios, y en su defecto de los suplentes, que resulten electos cada tres años por los ciudadanos campechanos, en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado y en la Ley Electoral de la entidad.

El ejercicio de las funciones de los diputados durante tres años constituirá una Legislatura.

ARTÍCULO 3.- El Congreso tendrá la organización y funcionamiento que establecen la Constitución Política del Estado, esta Ley y los reglamentos que se deriven de la misma.

(*) ARTÍCULO 4.- El Congreso tendrá cada año dos períodos de sesiones ordinarias; el primero comenzará el 7 de agosto y terminará el 31 de diciembre, y el segundo comenzará el 1° de marzo y terminará el 31 de mayo. Ambos períodos podrán prorrogarse hasta por quince días cada uno.

ARTÍCULO 5.- El Congreso sesionará en el recinto que oficialmente corresponda al Poder Legislativo de la entidad o en el que la propia asamblea legislativa habilite expresamente para tal efecto.

Si a consecuencia de perturbaciones climatológicas u orogénicas, o derivadas de otras contingencias quedase impedido el normal desarrollo de las actividades de las dependencias del Poder Legislativo, el Congreso queda facultado para, en sesión ordinaria o extraordinaria, según sea el caso, emitir acuerdo declarando la suspensión de labores, interrupción de términos y plazos, así como todas aquellas otras medidas que considere pertinentes al caso. El acuerdo se hará de conocimiento general mediante su publicación en el Periódico Oficial del Estado y en otros medios de comunicación, bien sean radiofónicos, televisivos o impresos.

Si el suceso fuese de tal gravedad que vede el que los integrantes del Congreso se reúnan en su sede oficial, quedan facultados para celebrar la respectiva sesión en el lugar que determine su presidente. Si el quórum para la validez de las sesiones no pudiese ser satisfecho, la determinación podrá ser adoptada con carácter provisional por el presidente y sometida a ratificación del Congreso tan pronto éste pueda reunirse. Emitido el acuerdo, las actividades del Poder Legislativo quedarán en suspenso entretanto dure el impedimento.

ARTÍCULO 6.- El Congreso podrá ser convocado a períodos extraordinarios de sesiones, en los términos que prevé el Artículo 42 de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 7.- Cuando el Congreso se reúna en sesión extraordinaria se ocupará exclusivamente del objeto u objetos expresados en la convocatoria; si los puntos relativos al objeto no se hubieren terminado de tratar el día que deban abrirse las sesiones ordinarias, cerrará aquéllas dejando los puntos pendientes para ser tratados en éstas.

(*) ARTÍCULO 8.- A la apertura de sesiones ordinarias del Congreso podrá asistir el Gobernador del Estado. También asistirá el Gobernador, si lo juzga necesario, a la apertura de sesiones extraordinarias convocadas por él, a fin de exponer verbalmente las razones o causas que hicieron necesaria su convocación y el asunto o asuntos que ameriten una resolución perentoria. El Gobernador del Estado, dentro del primer período que corresponda de sesiones ordinarias del Congreso, y en la fecha que éste señale cuando menos con quince días de anticipación, deberá presentar un informe por escrito sobre el estado general que guarde la administración pública de la entidad, que podrá abarcar las actividades realizadas hasta por dos años.

(*) ARTÍCULO 9.- Tal y como lo dispone el Artículo 87 de la Constitución Política del Estado, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, rendirá ante el Congreso un informe escrito sobre la situación que guarde la Administración.

ARTÍCULO 10.- El Congreso sesionará con la concurrencia de más de la mitad del número total de diputados que deban integrarlo. Cuando de acuerdo con el Artículo 64 de la Constitución Política del Estado, se de el caso de nombrar gobernador interino, se requerirá de una concurrencia por lo menos de las dos terceras partes del total de sus miembros.

ARTÍCULO 11.- Si por falta de quórum no pudieran celebrarse las sesiones, los presentes compelerán a los ausentes para que concurran dentro de los ocho días siguientes, advertidos en los términos del Artículo 39 de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 12.- Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de Ley o Decreto. Las leyes y los decretos se comunicarán al Ejecutivo, firmados por el Presidente y los Secretarios, para su publicación en el Periódico Oficial.

ARTÍCULO 13.- Los diputados serán inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y no podrán ser reconvenidos o enjuiciados por ellas.

Los diputados serán responsables por los delitos que cometan durante el tiempo de su encargo y por los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de este mismo cargo, pero no podrán ser detenidos ni ejercitarse en su contra la acción penal hasta que seguido el procedimiento constitucional, se decida la separación del cargo y la sujeción a la acción de los tribunales comunes.

ARTÍCULO 14.- El recinto del Congreso será inviolable. Toda fuerza pública estará impedida de tener acceso al mismo salvo permiso del Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, según corresponda, quienes en su caso, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar la inviolabilidad de los diputados y el recinto parlamentario y decretar la suspensión de la sesión hasta que dicha fuerza hubiere abandonado el recinto.

ARTÍCULO 15.- Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o administrativos sobre los bienes del Congreso ni sobre las personas o bienes de los diputados, en el interior del recinto parlamentario.

ARTÍCULO 16.- El cargo de diputado propietario o suplente en ejercicio será incompatible con cualquier otro cargo o empleo federal, del Estado o del Municipio en los que se disfrute de sueldo, exceptuándose los de instrucción pública, beneficencia y salubridad que podrán desempeñarse con licencia de la Legislatura y en su receso, de la Diputación Permanente.

ARTÍCULO 17.- Lo relativo a los debates, votaciones en general, formas de expedición de leyes y decretos, ceremonial en las asistencias del Gobernador y del Presidente del Tribunal Superior de Justicia al Congreso, toma de protesta de aquéllos, de los Magistrados del propio Tribunal y de los diputados, asistencia del público al recinto, su vigilancia y mantenimiento del orden, y demás actos y formalidades necesarias, se sujetará a las previsiones del Reglamento Interior del Congreso.

CAPÍTULO II

Del Colegio Electoral y

de la Instalación del Congreso

(**) ARTÍCULO 18.- El Congreso calificará las elecciones de sus miembros a través de un Colegio Electoral que se integrará por los cinco presuntos diputados que de acuerdo con las constancias de mayoría que registre la Comisión Local Electoral, hubieren obtenido mayor número de votos, y por dos presuntos diputados de representación proporcional.

(**) ARTÍCULO 19.- El Congreso, antes de clausurar el último período de sesiones de cada legislatura, nombrará a la Diputación Permanente quien se constituirá en Comisión para instalar el Colegio Electoral que calificará la elección de los integrantes de la Legislatura que deba sucederla.

La Comisión Instaladora se integrará con tres miembros que fungirá uno como Presidente, otro como Secretario y el tercero como Suplente, que entrará en funciones cuando falte cualquiera de los otros dos.

(**) ARTÍCULO 20.- La Comisión Instaladora tendrá a su cargo:

I.- Recibir las constancias de los presuntos diputados, que remita la Comisión Local Electoral, así como la lista e informe de los que tienen derecho a figurar en el Colegio Electoral; también recibirá los paquetes electorales tanto de las elecciones por el sistema de mayoría relativa como de las elecciones por representación proporcional, enviados por los Comités Distritales Electorales;

II.- Entregar las credenciales respectivas a los presuntos diputados que compondrán el Colegio Electoral; y

III.- Entregar por inventario a la Directiva del Colegio Electoral las constancias y paquetes mencionados en la Fracción I de este Artículo.

(**) ARTÍCULO 21.- La Comisión Instaladora, al entregar las credenciales a los presuntos diputados que integrarán el Colegio Electoral, los citará para que estén presentes a las diez horas del día 26 de julio, exigiéndoles constancia de enterados, con el apercibimiento de que si no concurren se harán acreedores a las sanciones previstas por la Ley Electoral.

(**) ARTÍCULO 22 .- El día y hora indicados en el Artículo anterior, presentes en el salón de sesiones del Congreso, la Comisión Instaladora y los miembros del Colegio Electoral, se procederá a la constitución formal del Congreso. Al efecto:

a). La Comisión, por conducto del Secretario dará lectura a la lista e informe recibidos de la Comisión Local Electoral, a que se refiere el Artículo 20 Fracción I de esta Ley.

b). A continuación, el Presidente de la Comisión exhortará a los presuntos diputados a que en escrutinio secreto y por mayoría de votos, elijan la Directiva del Colegio Electoral que se integrará con un Presidente y dos Secretarios.

c). Hecha la elección de la Directiva del Colegio Electoral, y anunciados los resultados por la Comisión, el Presidente de ésta invitará a los integrantes de aquella a tomar su lugar en el presidium; hará la entrega por inventario de los paquetes electorales, informes y constancias en su poder y dará por concluidas las funciones de la Comisión.

d). El Presidente de la Directiva del Colegio Electoral rendirá la protesta de Ley y se la tomará a los presuntos diputados miembros del mismo.

(**) ARTÍCULO 23.- El Colegio Electoral de la Cámara calificará la elección de los presuntos diputados y, al efecto:

a). Resolverá la de aquéllos que hubieran obtenido mayoría relativa en cada uno de los distritos uninominales.

b). Asignará a cada partido político local, siguiendo el principio de representación proporcional de conformidad con el Artículo 31 de la Constitución Política del Estado y las disposiciones relativas, el número de diputados de su lista regional que corresponda en cada una de las circunstancias plurinominales.

En la asignación, se seguirá el orden que tengan los candidatos en la lista respectiva.

En los casos en que así lo resuelva, declarará la nulidad de la elección de que se trate, en los términos de Ley.

(**) ARTÍCULO 24.- El Colegio Electoral no puede abrir sus sesiones ni ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros.

(**) ARTÍCULO 25.- El Presidente del Colegio Electoral distribuirá los paquetes y constancias electorales entre sus miembros constituidos en dos grupos, que se encargarán del estudio y dictamen de los expedientes. Uno de los grupos dictaminará sobre la elección de los presuntos diputados electos por mayoría relativa en los distritos uninominales y sobre los casos en que no se hubiere registrado la constancia de mayoría, y el otro grupo se ocupará de dictaminar sobre las elecciones llevadas a cabo en las circunscripciones plurinominales, según el principio de representación proporcional. El Presidente exhortará a los miembros del Colegio para que trabajen con imparcialidad y eficacia.

(**) ARTÍCULO 26.- El Colegio Electoral fijará un aviso firmado por el Secretario, a la entrada del salón de sesiones, en el que se de noticia con veinticuatro horas de anticipación cuando menos, de los casos que van a ser tratados en sesión plenaria y pública.

En igual forma y no más de una hora después de concluida la sesión, se publicarán las resoluciones dictadas. Durante las veinticuatro horas siguientes, la Directiva del Colegio Electoral, entregará a los diputados cuyos casos fueron aprobados, una tarjeta que les dará acceso al acto de instalación del Congreso.

(**) ARTÍCULO 27.- El conocimiento y la calificación de la elección de los Diputados deberán estar concluidos el cinco de agosto.

(**) ARTÍCULO 28.- No aprobada la elección de uno o varios diputados, se llamará al suplente. Por falta absoluta de ambos o nulidad en su elección, se repetirá ésta en el Distrito Electoral respectivo.

ARTÍCULO 29.- Para la instalación de la Legislatura entrante, la Diputación Permanente de la Legislatura saliente observará el procedimiento siguiente:

I.- Con la documentación que, en términos de la legislación electoral del Estado, el Consejo General y los Consejos Distritales remitan en su oportunidad a la Oficialía Mayor del Congreso, la Secretaría de la Diputación Permanente elaborará una relación de las fórmulas de diputados electos por el principio de mayoría relativa y de diputados asignados por el principio de representación proporcional;

II.- Dicha relación, en su momento, será objeto de las modificaciones que se deriven de las resoluciones que tanto los Juzgados Electorales emitan con motivo de los juicios de inconformidad como la Sala Electoral pronuncie en los recursos de reconsideración y, en su caso, las que emita la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en aquellos casos en que se interponga el juicio de revisión constitucional en materia electoral;

III.- Confeccionada la relación definitiva de diputados por ambos principios, la Diputación Permanente en funciones procederá a convocar a dichos diputados, a través del Periódico Oficial del Estado, del periódico-diario de mayor circulación en la Entidad y de oficio que dirija a los Partidos Políticos interesados, para que se presenten en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo a las diez horas del día 29 de septiembre del año del proceso electoral;

IV.- En la fecha y hora antes señaladas, el Secretario de la Diputación Permanente dará lectura a la mencionada relación y comprobará que quienes en la misma aparezcan como diputados propietarios electos o favorecidos por la aplicación de la fórmula de proporcionalidad, tratándose de los diputados de asignación, se encuentren presentes;

V.- Hecho lo anterior el presidente de la Diputación pedirá a los mencionados diputados se pongan de pie y procederá a tomarles la protesta de ley en la siguiente forma:

Presidente: "CC. Diputados ¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Campeche y las leyes que de ambas emanen, así como desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputados que el Pueblo de Campeche os ha conferido?";

Diputados: "¡Sí, protesto¡";

Presidente: "Si no lo hiciéreis así que la Nación y el Estado os lo demanden.";

VI.- Rendida la protesta, la Diputación Permanente, conforme a las disposiciones de esta ley y del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, previa la correspondiente instrucción sobre el particular invitará a los diputados para que elijan a quienes de entre ellos integrarán la mesa directiva del primer mes del primer período ordinario del primer año de ejercicio constitucional de la Legislatura.

VII.-Hecha la elección, el secretario de la Diputación Permanente dará a conocer los resultados de la misma y el presidente de ella tomará a los electos la protesta de ley, convocándolos para que el día 1º de octubre a las once horas de nueva cuenta se presenten en el mismo Salón de Sesiones para proceder a la apertura del primer período ordinario de sesiones del primer año de ejercicio constitucional de la Legislatura; y

VIII.-De la sesión se levantará acta por el secretario de la Diputación Permanente, la cual signarán tanto los integrantes de dicha Diputación como el presidente y secretarios de la nueva mesa directiva.

ARTÍCULO 30.- El diputado que, sin mediar causa justificada, no rinda protesta quedará por ese hecho sin lugar en el Congreso, siendo llamado para sustituirlo el respectivo suplente, tratándose de los de mayoría relativa, o quien le siga en el orden de la respectiva lista, tratándose de los de asignación proporcional.

CAPÍTULO III

De la Directiva

ARTÍCULO 31.- Una vez constituido el Congreso, se procederá a integrar su Directiva, nombrándose para ello, en escrutinio secreto y por mayoría de votos, un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios, nombramientos que se comunicarán de inmediato al Gobernador y al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

ARTÍCULO 32.- El Presidente y Vicepresidente durarán en sus cargos un mes y no podrán ser reelectos para esos cargos en el mismo período ordinario de sesiones. Los Secretarios durarán en sus cargos todo el período correspondiente.

ARTÍCULO 33.- En la última sesión de cada mes, el Congreso elegirá, también por escrutinio secreto y mayoría de votos, para el siguiente mes, al Presidente y Vicepresidente quienes asumirán sus cargos en la sesión siguiente a aquélla en que hubieren sido designados.

ARTÍCULO 34.- Diez días antes de la apertura de los siguientes períodos ordinarios de sesiones de cada Legislatura, los diputados elegirán en sesión previa, al Presidente y Vicepresidente para el primer mes del período que corresponda. En la misma sesión serán nombrados los Secretarios que fungirán durante el período correspondiente.

ARTÍCULO 35.- Dado a conocer el resultado del escrutinio por el Secretario, los integrantes de la Directiva pasarán a ocupar su sitio en el recinto, y el Presidente de la asamblea dirá en voz alta: "Se declara legítimamente constituido e instalado el H. Congreso del Estado de Campeche".

ARTÍCULO 36.- Cuando se hubiere convocado a período extraordinario, el Congreso designará en la primera sesión a los integrantes de la Directiva, en la forma dispuesta en el Artículo 31 de esta Ley.

ARTÍCULO 37.- Corresponde a la Directiva preservar la libertad de las deliberaciones, cuidar de la efectividad del trabajo legislativo y aplicar con imparcialidad las disposiciones de esta Ley y los Reglamentos así como los acuerdos que apruebe el Congreso.

ARTÍCULO 38.- Los integrantes de la Directiva sólo podrán ser removidos de sus cargos, por las causas y en la forma prevista en las disposiciones reglamentarias.

(*) ARTÍCULO 39.- El día 7 de agosto, a la hora que oportunamente se fije, se reunirá el Congreso para el solo efecto de la apertura de sus sesiones ordinarias. Antes de que se presente el Gobernador del Estado, el Presidente de la Asamblea hará en voz alta, la siguiente declaración: "El Congreso a través de la Legislatura (poner el número que le corresponda) del Estado de Campeche, abre hoy (fecha) el (primer, segundo, etc.) período de sesiones ordinarias de su (primer, segundo, etc.) año de ejercicio constitucional". Igual ritual se observará cuando el Congreso sea convocado a sesiones extraordinarias.

ARTÍCULO 40.- El Congreso se reunirá para la clausura de sus sesiones ordinarias o extraordinarias, cerrando este acto el Presidente, con la siguiente declaración: "El Congreso a través de la Legislatura (poner el número que le corresponda) del Estado de Campeche, cierra hoy (fecha) el (primer, segundo, etc.) período de sesiones (ordinarias o extraordinarias)".

ARTÍCULO 41.- La apertura y clausura de las sesiones ordinarias o extraordinarias que se celebren, se harán por medio de decreto que deberá comunicarse a los Titulares de los otros poderes del Estado y publicarse en el Periódico Oficial.

ARTÍCULO 42.- Serán atribuciones del Presidente del Congreso:

I.- Abrir, presidir, prorrogar, suspender y clausurar las sesiones del Congreso;

II.- Dar curso reglamentario a los negocios y determinar los trámites que deban seguirse en los asuntos con que se de cuenta al Congreso;

III.- Conducir los debates y las deliberaciones de las asambleas;

IV.- Cuidar que los miembros del Congreso guarden orden y compostura y exigir ésto al público asistente a las sesiones e imponerlo cuando hubiere motivo para ello;

V.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública como está dispuesto en el Artículo 14 de esta Ley;

VI.- Firmar con los Secretarios, las leyes, decretos y reglamentos que expida el Congreso;

VII.-Representar al Congreso en las ceremonias y actos a los que deban concurrir los Poderes del Estado;

VIII.-Firmar las actas de las sesiones, y la correspondencia y demás comunicaciones del Congreso;

IX.- Requerir a los diputados faltistas a concurrir a las sesiones y proponer, en su caso, las medidas o sanciones que correspondan con base en los Artículos 39 y 40 de la Constitución Política del Estado;

X.- Citar a sesiones extraordinarias, por sí, por excitativas del Ejecutivo del Estado o a solicitud de tres diputados;

XI.- Las demás que se deriven de esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y debates, y de los acuerdos que emita el Congreso.

ARTÍCULO 43.- Las resoluciones del Presidente, emitidas por sí o de acuerdo con los Secretarios, podrán ser reclamadas por cualquier diputado, en cuyo caso el Congreso resolverá lo que proceda. Asimismo el Presidente podrá ser llamado al orden, por conducto del Vicepresidente, por las faltas que cometa en el curso de las discusiones o en las decisiones que tome.

ARTÍCULO 44.- El Vicepresidente auxiliará al Presidente en el desempeño de sus funciones y suplirá a éste en sus ausencias e impedimentos temporales.

ARTÍCULO 45.- Son obligaciones de los Secretarios:

I.- Auxiliar al Presidente en el desempeño de sus funciones;

II.- Comprobar al inicio de las sesiones la existencia del quórum requerido por el Artículo 39 de la Constitución Política del Estado;

III.- Extender las actas de las sesiones, firmarlas después de ser aprobadas por el Congreso y asentarlas bajo su firma en el libro respectivo al día siguiente. Las actas deberán contener una relación sucinta, ordenada y clara de lo que se tratare y resolviere en las sesiones, expresando nominalmente las personas que hayan hablado en pro y en contra, evitando toda clasificación de los discursos o exposiciones y proyectos de Ley. Al margen de las actas se anotarán los asuntos de que traten, y se mandarán publicar en el Periódico Oficial;

IV.- Rubricar las leyes, acuerdos y demás disposiciones o documentos que expida el Congreso;

V.- Leer los documentos listados en el orden del día;

VI.- Cuidar que las iniciativas y los dictámenes que vayan a ser objeto de debate se impriman y circulen con toda oportunidad entre los diputados;

VII.-Recoger y computar las votaciones, y proclamar sus resultados cuando así lo disponga el Presidente de la Directiva;

VIII.-Abrir, integrar y actualizar los expedientes de los asuntos recibidos por el Congreso y firmar las resoluciones que sobre los mismos asuntos se dicten;

IX.- Asentar y firmar en todos los expedientes los trámites que se dieren a las resoluciones que sobre ellos se tomen;

X.- Dar cuenta, previo acuerdo del Presidente del Congreso, con los asuntos en cartera, en el orden que prescriban las disposiciones reglamentarias;

XI.- Llevar un libro en que se asienten por orden cronológico y textualmente las leyes y decretos que expida el Congreso;

XII.-Expedir, previa autorización del Presidente, las certificaciones que soliciten los diputados;

XIII.-Vigilar la impresión y distribución del diario de los debates del Congreso; y

XIV.-Las demás que les confiera esta Ley o se deriven de las disposiciones reglamentarias interiores y de debates, o de otras emanadas del Congreso.

ARTÍCULO 46.- Las disposiciones reglamentarias de esta Ley señalarán la distribución del trabajo entre los Secretarios.

CAPÍTULO III BIS

DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

ARTÍCULO 46-1.- Los grupos parlamentarios son las formas de organización que podrán adoptar los diputados con igual afiliación de partido. Estarán integrados por cuando menos dos diputados y deberán coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo. Los diputados que dejen de pertenecer a un grupo parlamentario, sin integrarse a otro existente, serán considerados como diputados independientes, debiéndoseles guardar las mismas consideraciones que a todos los demás legisladores, y apoyándolos en lo individual, conforme a las posibilidades del Congreso, para que puedan desempeñar sus funciones de representación popular.

ARTÍCULO 46-2.- Los diputados de la misma afiliación de partido podrán constituir un sólo grupo parlamentario. Los grupos parlamentarios se tendrán por constituidos cuando presenten los siguientes documentos a la mesa directiva:

I.- Acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse en grupo, con especificación del nombre del mismo y lista de los integrantes; y

II.- Nombre del diputado que haya sido electo coordinador del grupo parlamentario.

ARTÍCULO 46-3.- Los grupos parlamentarios deberán entregar la documentación requerida en el artículo precedente, en la sesión inicial del primer período ordinario de sesiones de cada Legislatura.

Examinada por el presidente la documentación referida, en sesión ordinaria hará, en su caso, la declaratoria de constitución de los grupos parlamentarios. A partir de ese momento ejercerán las atribuciones previstas por esta ley.

ARTÍCULO 46-4.- El funcionamiento, las actividades y los procedimientos para la designación de los coordinadores de los grupos parlamentarios, serán regulados por las normas estatutarias y los lineamientos de los respectivos partidos políticos, en el marco de las disposiciones de esta ley.

ARTÍCULO 46-5.- Corresponde a los coordinadores de los grupos parlamentarios realizar las tareas de coordinación con la mesa directiva y las comisiones del Congreso. El coordinador del grupo parlamentario mayoritario podrá reunirse con los demás coordinadores para considerar, conjuntamente, las acciones específicas que propicien el mejor desarrollo de las labores de la Legislatura.

ARTÍCULO 46-6.- Los diputados tomarán asiento en las curules que correspondan al grupo parlamentario del que formen parte.

CAPÍTULO IV

De las Comisiones

ARTÍCULO 47.- El Congreso contará con el número y tipo de comisiones que requiera para el cumplimiento de sus atribuciones. Esas comisiones serán:

I.- Extraordinarias;

II.- Ordinarias o de dictamen legislativo; y

III.- Transitorias o Especiales.

Cada comisión tomará sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros, teniendo sus respectivos presidentes voto de calidad para el caso de empate.

ARTÍCULO 48.- Son comisiones extraordinarias:

I.- La Gran Comisión o Comisión de Administración; y

II.- La Comisión de Vigilancia.

Ambas comisiones se integrarán con tres diputados cada una, un presidente, un secretario y un vocal, electos en escrutinio secreto, quienes durarán tres años en sus respectivos cargos, pudiendo ser removidos sólo en caso de que reiteradamente falten a sus deberes o por alguna otra causa que el Congreso califique de grave. Sus reuniones no serán públicas. La elección de los integrantes de estas comisiones tendrá lugar en la sesión de apertura del primer período ordinario de sesiones del primer año de ejercicio de la Legislatura.

ARTÍCULO 49.- La Gran Comisión tendrá las atribuciones que la Constitución Política del Estado, esta ley, el Reglamento Interior y el pleno del Congreso le confieran.

La Comisión de Vigilancia funcionará en relación con la contabilidad y cuenta del órgano legislativo así como del ejercicio del presupuesto de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes. Respecto de la Contaduría Mayor de Hacienda la Comisión de Vigilancia ejercerá sus atribuciones en los términos del título cuarto de esta ley.

ARTÍCULO 50.- Las comisiones ordinarias o de dictamen legislativo ejercerán, en el área de su competencia, las funciones de estudiar, analizar y dictaminar las iniciativas de leyes y decretos, y de participar en las deliberaciones y discusiones de la asamblea, de acuerdo con las reglas interiores y de debates. Tal competencia será la que se derive de su denominación. Sus reuniones no serán públicas, salvo los casos en que acuerden la asistencia de grupos o personas ajenas al Congreso.

ARTÍCULO 51.- Son comisiones ordinarias o de dictamen legislativo las de:

1.- Puntos Constitucionales y Gobernación;

2.- Finanzas y Hacienda Pública;

3.- Control Presupuestal y Contable y del Patrimonio del Estado;

4.- Fomento y Desarrollo Agropecuario y Forestal;

5.- Relaciones Públicas, Difusión, Quejas y Participación Ciudadana;

6.- Seguimiento y Evaluación de Gestoría;

7.- Desarrollo Industrial, Fomento Económico y Recursos Naturales;

8.- Desarrollo Urbano, Obras Públicas y de Estadística;

9. Normas y Prácticas Parlamentarias;

10.- Fomento y Desarrollo Pesquero;

11.- Salud y Preservación del Medio Ambiente;

12.- Educación, Justicia y Seguridad Pública;

13.- Recursos Humanos y Materiales, Trabajo y Servicios Sociales;

14.- Derechos Humanos;

15.- Fortalecimiento Municipal;

16.- Turismo;

17.- Atención a los Pueblos Mayas y Otras Etnias;

18.- Cultura;

19.- Comunicaciones y Transportes; y

20.- Deporte.

ARTÍCULO 52.- El Congreso podrá aumentar o disminuir el número de las comisiones ordinarias y subdividirlas según lo crea conveniente o lo exija el despacho de los negocios, mediante la correspondiente modificación de esta ley y del reglamento interior.

ARTÍCULO 53.- Las comisiones de dictamen legislativo se integrarán en la segunda sesión del primer período ordinario de sesiones del primer año de ejercicio de la Legislatura. Cada una de las comisiones estará integrada por tres diputados, presidente, secretario y vocal, quienes serán electos en escrutinio secreto y durarán en el cargo los tres años de la Legislatura, pudiendo ser removidos en la forma prevista en el artículo 48.

ARTÍCULO 54.- Son comisiones transitorias o especiales:

I.- Las de Investigación, que se constituirán para tratar asuntos relativos al funcionamiento de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, así como de los órganos del Poder Judicial del Estado; y

II.- Las Jurisdiccionales, que se constituirán para efectos de conocer de las responsabilidades de los servidores públicos, en los términos de la ley de la materia.

Estas comisiones se integrarán con el número de diputados que sean necesarios para el eficaz cumplimiento de sus atribuciones, a propuesta que al pleno del Congreso formule la presidencia de la mesa directiva, quienes serán electos en escrutinio secreto. Su duración y atribuciones se ceñirán estrictamente a lo que se disponga en el acuerdo de su constitución y únicamente podrán conocer de los hechos que hayan motivado aquella. Sus reuniones no serán públicas, salvo que así se determine en el acuerdo que las constituya.

ARTÍCULO 55.- DEROGADO.

ARTÍCULO 56.- DEROGADO.

ARTÍCULO 57.- DEROGADO.

ARTÍCULO 58.- Cuando uno o más miembros de una Comisión tuviere interés personal en algún asunto que se remita al examen de ésta, se abstendrán de votar y firmar el dictamen y lo avisarán por escrito al Presidente del Congreso, a fin de que se promueva su substitución para el solo efecto del despacho de ese asunto.

La ausencia de un miembro de la Comisión por licencia o enfermedad, dará lugar a que se nombre un substituto mientras dure el impedimento.

ARTÍCULO 59.- En caso de disentimiento de la resolución aceptada, se podrá expresar por escrito quedando como voto particular que se dirigirá al Presidente de la Directiva del Congreso a fin de que éste decida si se pone a consideración de la Asamblea.

ARTÍCULO 60.- Toda Comisión deberá presentar dictamen escrito y fundado, en los asuntos que le toque conocer, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubieren recibido. El dictamen deberá contener una parte expositiva de las razones en que se funde, y la conclusión en proposiciones claras y sencillas que puedan ser objeto de discusión.

Si la Comisión opinare la conveniencia de demorar o suspender el despacho de algún asunto, lo manifestará al Congreso en sesión secreta antes de que expire el plazo indicado en el párrafo anterior, a fin de que éste resuelva el trámite que deba seguirse.

 

ARTÍCULO 61.- Durante los recesos del Congreso, las Comisiones conservarán los expedientes que tuvieren en su poder, pero no después de cerrado el último período de sesiones del Congreso, pues en este caso deberán entregarse al día siguiente a la Secretaría los expedientes que hayan quedado sin despachar, en el estado en que se encuentren a fin de que así pasen a la Diputación Permanente.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE

ARTÍCULO 62.- La Diputación Permanente es el órgano del Congreso que, durante los recesos de éste, desempeñará las funciones que le señala la Constitución Política del Estado.

(*) ARTÍCULO 63.- La Diputación Permanente se compondrá de tres diputados que serán nombrados la víspera de la clausura de cada uno de los períodos de sesiones ordinarias del Congreso; su instalación será el siguiente día.

El diputado que hubiere sido electo en primer término actuará como Presidente, el electo en segundo lugar actuará como Secretario, y el tercero como Vocal.

(*) ARTÍCULO 64.- Los electos tomarán desde luego posesión de sus cargos y el Presidente declarará instalada la Diputación Permanente, comunicándolo a los Poderes del Estado, al Congreso de la Unión y a las Legislaturas de las demás Entidades Federativas.

ARTÍCULO 65.- Serán suplentes a la Diputación Permanente los demás diputados, que podrán ser llamados de acuerdo con lo que al respecto disponga el Reglamento Interior del Congreso.

En las faltas temporales de éstos, el Presidente será substituido por el Secretario, éste por el Vocal, y éste último por el diputado que sea llamado para el efecto como suplente, por acuerdo de la propia Diputación Permanente.

ARTÍCULO 66.- La Diputación Permanente requerirá la concurrencia de todos sus miembros para celebrar sesiones.

En caso de licencia no podrá concederla a más de uno de sus componentes a un mismo tiempo, debiendo llamar al suplente en el mismo acto.

ARTÍCULO 67.- Cuando el Congreso celebre sesiones extraordinarias, la Diputación Permanente no suspenderá sus trabajos, con excepción de aquellos que se refieren al asunto para el que se haya convocado la sesión extraordinaria.

ARTÍCULO 68.- La Diputación Permanente estudiará y resolverá los asuntos no despachados por el Congreso que se le hubiesen pasado en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 61 de esta Ley, además de los que le corresponden. Al concluirse el período de receso, el Secretario de la Diputación Permanente entregará por inventario a los Secretarios del Congreso, todos los asuntos despachados y los que se hallen pendientes.

TÍTULO TERCERO

DE LA OFICIALIA MAYOR

CAPÍTULO I

De su Organización y Funciones

ARTÍCULO 69.- La Oficialía Mayor es el órgano administrativo del Congreso que tiene a su cargo la atención de las necesidades administrativas que se relacionen con los recursos humanos y materiales del mismo. Sus funciones las desempeñará bajo el control del Presidente del Congreso, de la Comisión Extraordinaria de Vigilancia y de la Comisión de Normas y Prácticas Parlamentarias.

ARTÍCULO 70.- La Oficialía Mayor estará constituida por un Oficial Mayor que será designado por el Congreso, un Asesor Jurídico, y los Jefes de Oficina y empleados técnicos y administrativos necesarios en los términos del Reglamento respectivo que serán designados y removidos por el Congreso tomando en cuenta las proposiciones que haga el Oficial Mayor.

ARTÍCULO 71.- El Oficial Mayor podrá ser removido por el Congreso en pleno, en cualquier tiempo.

ARTÍCULO 72.- El Oficial Mayor será suplido en sus ausencias temporales por el funcionario que señale el Reglamento Interior. Si la ausencia fuere mayor de tres meses, el Congreso resolverá lo procedente.

ARTÍCULO 73.- Para ser Oficial Mayor se requerirá:

a). Ser ciudadano campechano en ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y mayor de 25 años.

b). Derogado.

c) Acreditar honradez en el ejercicio de su profesión, oficio o actividad, y en el desempeño de funciones públicas o privadas que se le hubieren encomendado.

d). No desempeñar puesto de elección popular, ni prestar servicios a gobiernos o entidades públicas e instituciones o empresas privadas durante el ejercicio de su encargo.

e). No ser ministro de culto religioso alguno.

ARTÍCULO 74.- El Asesor Jurídico deberá satisfacer los mismos requisitos del Oficial Mayor, pero además deberá poseer título de Licenciado en Derecho.

ARTÍCULO 75.- Serán funciones y atribuciones de la Oficialía Mayor las siguientes:

I.- Auxiliar al Presidente del Congreso dentro de la esfera de competencia de la Oficialía Mayor, en el ejercicio de sus facultades.

II.- Proponer al Presidente del Congreso las medidas técnicas y administrativas que estime convenientes para la mejor organización y funcionamiento del Congreso.

III.- Atender las necesidades administrativas relacionadas con recursos humanos y materiales del Congreso, de acuerdo con los lineamientos generales fijados por su titular, así como autorizar la adquisición de bienes y la contratación de servicios para satisfacer dichas necesidades.

IV.- Suscribir todos los convenios y contratos que celebre el Congreso, previo acuerdo de la Comisión conforme a los lineamientos de su titular, y de cuya ejecución se desprenden obligaciones patrimoniales a cargo de la misma, así como los demás documentos que impliquen actos de administración.

V.- Formular los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes en los asuntos de su competencia.

VI.- Elaborar el presupuesto anual de la Oficialía Mayor y someterlo a la consideración del Congreso.

VII.-Fijar los lineamientos para contabilizar las operaciones del Congreso, de conformidad con los ordenamientos respectivos, así como para elaborar, analizar y consolidar los estados financieros de la misma.

VIII.-Formular los proyectos de programa y de presupuesto que le correspondan.

IX.-Fijar con base, en las políticas que señale el Presidente del Congreso, los lineamientos a los cuales deberán ajustarse la expedición de nombramientos, remociones y demás movimientos del personal del Congreso, así como los relativos a sus remuneraciones.

X.- Expedir los nombramientos del personal que determine el Presidente del Congreso así como decidir sobre los demás movimientos que se susciten con motivo de la administración de dichos recursos humanos.

XI.- Atender la capacitación del personal administrativo para el mejoramiento de las condiciones económicas, sociales, culturales, de trabajo y para el mejor desempeño de sus actividades en el Congreso.

XII.-Proponer mejoras al sistema escalafonario del Congreso y, dentro de sus funciones, propiciar el correcto funcionamiento de aquél.

XIII.-Imponer, reducir y revocar, de conformidad con los lineamientos que señale el Presidente del Congreso, las sanciones administrativas a que se haga acreedor el personal Administrativo del Congreso.

XIV.-Participar en la elaboración de las Condiciones Generales de Trabajo, difundirlas entre el personal de la Oficialía y vigilar su cumplimiento.

XV.-Aplicar los sistemas de estímulos y recompensas que determine la Ley de las Condiciones Generales de Trabajo respectiva.

XVI.-Coordinar la presentación de los servicios de orientación, información y atención de quejas.

XVII.-Coordinar las acciones de los grupos de las promotoras voluntarias del Congreso y dirigir sus relaciones, conforme a los lineamientos que fije el Presidente del Congreso.

XVIII.-Proporcionar la información, los datos o la cooperación técnica que le sea requerida por las dependencias del Ejecutivo Estatal, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables y las políticas establecidas al respecto.

XIX.-Auxiliar al Presidente del Congreso dentro de la esfera de su competencia, en aquellas tareas que están señaladas en esta Ley Orgánica.

XX.-Las demás que le confieran las disposiciones legales y el Presidente del Congreso, así como las que le correspondan a las unidades administrativas que se le adscriban.

ARTÍCULO 76.- Serán facultades y obligaciones del Oficial Mayor:

I.- Planear, dirigir y controlar la organización y trabajos de la Oficialía; proponer al Congreso el nombramiento, suspensión o remoción del personal al servicio de la misma y expedir su reglamento interior.

TÍTULO CUARTO

DE LA CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA

CAPÍTULO I

De su Organización y Funciones.

ARTÍCULO 77.- La Contaduría Mayor de Hacienda es el órgano técnico del Congreso que tiene a su cargo la revisión de la cuenta pública del Gobierno del Estado de Campeche y la de los Municipios del mismo. Sus funciones las desempeñará bajo el control de la Comisión Extraordinaria de Vigilancia del Congreso.

ARTÍCULO 78.- La Contaduría Mayor de Hacienda estará constituida con un Contador Mayor que será designado por el Congreso, y los Jefes de Oficina del reglamento respectivo, que serán designados y removidos por el Congreso a través de la Oficialía Mayor, tomando en cuenta las proposiciones que haga el Contador Mayor.

ARTÍCULO 79.- El Contador Mayor de Hacienda durará en el cargo 5 años; prorrogables por 5 años más.

ARTÍCULO 80.- El Contador Mayor será suplido en sus ausencias temporales por el funcionario que señale el Reglamento Interior que al respecto se expida. Si la ausencia fuere mayor de tres meses, el Congreso resolverá lo procedente. Durante los recesos, el funcionario sustituto ejercerá el cargo hasta en tanto el Congreso designe al Contador Mayor en el siguiente período ordinario de sesiones.

ARTÍCULO 81.- Para ser Contador Mayor de Hacienda se requerirá:

a). Ser ciudadano mexicano en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y mayor de 30 años;

b). Ser titulado a nivel superior en áreas económico contable - administrativas y tener experiencia profesional;

c). Acreditar honradez en el ejercicio de su profesión y en el desempeño de funciones públicas o privadas que se le hubieren encomendado;

d). No ser ministro de culto religioso alguno.

ARTÍCULO 82.- El personal técnico deberá satisfacer los mismos requisitos que el Contador Mayor, excepto el de ser titulado, pudiendo ser sólo pasantes de alguna de las profesiones de las áreas económico - contable - administrativas.

ARTÍCULO 83.- Serán funciones y atribuciones de la Contaduría Mayor de Hacienda, las siguientes:

I.- Revisar las cuentas de la Hacienda Pública del Estado;

II.- Revisar las cuentas de la Hacienda Pública de los Municipios;

III.- Revisar las cuentas de los organismos descentralizados y desconcentrados y las empresas de participación estatal y municipal de la entidad;

IV.- Fiscalizar los subsidios concedidos por el Gobierno local a los Municipios, a los organismos descentralizados y desconcentrados y las empresas de participación estatal y municipal así como a las instituciones privadas o a los particulares, cualesquiera que sean los fines de su destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado;

V.- Ordenar visitas, inspecciones y auditorías; solicitar informes, revisar libros y documentos, realizar investigaciones, e inspeccionar obras para comprobar si las inversiones y gastos autorizados se han aplicado eficientemente conforme a los programas aprobados;

VI.- Coordinarse con la Secretaría de Finanzas(1) a fin de uniformar normas, procedimientos y sistemas de contabilidad, auditoría gubernamental, archivo contable y documentos relativos al ingreso y gasto públicos;

VII.-Controlar los presupuestos de la Hacienda Estatal y Municipal, evaluar las partidas correspondientes y ordenar se formulen pliegos de observaciones en caso de haber diferencias;

VIII.- Elaborar y rendir al Congreso el resultado de la revisión de las mencionadas cuentas públicas, señalando en su caso las irregularidades que se hubieren encontrado, dentro de un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la fecha en que las mismas hayan sido presentadas; y

IX.- Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de responsabilidades;

La Contaduría Mayor de Hacienda controlará cada una de las funciones antes enumeradas, por medio de libros en los que dichas funciones se registrarán separadamente.

ARTÍCULO 84.- Serán facultades y obligaciones del Contador Mayor de Hacienda, las siguientes:

I.- Representar a la Contaduría Mayor ante toda clase de autoridades, entidades y personas físicas y morales.

II.- Planear, dirigir y controlar la organización y trabajos de la Contaduría; proponer al Congreso el nombramiento, suspensión o remoción del personal al servicio de la misma y expedir su reglamento interior.

III.- Elaborar el presupuesto anual de la Contaduría y someterlo a la consideración del Congreso.

IV.- Administrar y ejercer dicho presupuesto y dar cuenta al Congreso de su aplicación dentro de los diez días siguientes al período a que corresponda su ejercicio.

V.- Requerir a las autoridades estatal y municipales la información contable y financiera necesaria para realizar las funciones de la Contaduría.

VI.- Tramitar los finiquitos que se expidan a funcionarios y empleados de la Administración Pública Estatal y Municipal, e informar de ello a la Legislatura.

VII.-Formular los pliegos de observaciones que procedan y enviarlos a las personas responsables para que los contesten en un plazo de diez días; resolver la existencia de responsabilidades y, en su caso, promover ante las autoridades competentes el fincamiento de las mismas; el cobro de las cantidades no percibidas por la Hacienda Estatal o Municipal y el pago de los recargos y los daños y perjuicios causados a éstas.

VIII.-Fijar las normas y procedimientos de visitas, inspecciones y auditorías y seleccionar a personal capacitado que las practique.

IX.- Ordenar se practiquen visitas e inspecciones a fin de cumplir y realizar las funciones señaladas en el Artículo 77.

X.- Vigilar que se realicen auditorías en las oficinas de Hacienda Pública del Estado, los Municipios y demás organismos de la Administración Pública de la entidad, que ordene el Congreso del Estado o soliciten las autoridades correspondientes.

XI.- Imponer las sanciones que en la materia se establezcan, y denunciar los hechos delictuosos que se hubieren cometido en relación con la misma, previo acuerdo con la Legislatura correspondiente.

ARTÍCULO 85.- Las disposiciones reglamentarias de las normas relativas a la Contaduría Mayor de Hacienda, fijarán las facultades y obligaciones de los jefes de oficinas, auditores, inspectores y demás personal técnico y administrativo.

CAPÍTULO II

De la Cuenta Pública

ARTÍCULO 86.- Para los efectos de la Contaduría Mayor de Hacienda, las cuentas públicas del Gobierno de la entidad y la de los Municipios, están constituidas por los estados contables y financieros y demás información que muestre el registro de las operaciones derivadas de la aplicación de las leyes de ingresos y del ejercicio de los presupuestos de egresos del Estado y de los Municipios, la incidencia de esas operaciones en el activo y pasivo de la Hacienda Pública del Estado y la de los Municipios y en su patrimonio neto, así como el resultado de las operaciones y los estados detallados de la deuda pública del Estado.

Asimismo forman parte de la cuenta pública, los estados presupuestales y financieros y los resultados de las operaciones de los organismos descentralizados, desconcentrados, y las empresas de participación estatal y municipal de la Entidad.

ARTÍCULO 87.- Las cuentas públicas del Estado y de los municipios, que tendrán obligación de presentar al Congreso el Titular del Poder Ejecutivo y los Presidentes de los Ayuntamientos, se turnarán a la Contaduría Mayor de Hacienda para su revisión.

ARTÍCULO 88.- Los organismos descentralizados y desconcentrados y las demás entidades antes mencionadas, aportarán los datos, libros y documentos justificativos y probatorios del ingreso y gasto públicos que manejen, así como los programas correspondientes, los que pondrán a disposición de la Contaduría Mayor de Hacienda para la evaluación de su cumplimiento. Tales documentos deberán conservarlos en su poder cuando menos el tiempo en que prescribirían las acciones derivadas de las operaciones en éllos consignadas.

La Contaduría Mayor de Hacienda deberá conservar en su poder, a su vez, los pliegos de observaciones que formule y las responsabilidades que finque.

La Contaduría Mayor de Hacienda y la Secretaría de Finanzas(1), de común acuerdo determinarán los documentos justificativos y probatorios de la cuenta pública y los títulos o cupones amortizados o cancelados de la deuda pública estatal, que deban conservarse o destruirse.

ARTÍCULO 89.- Con el objeto de uniformar los criterios en materia de contabilidad gubernamental y archivo contable, la Secretaría de Finanzas(1) dará a conocer con oportunidad a la Contaduría Mayor de Hacienda, las normas, métodos y sistemas que emita e implante.

ARTÍCULO 90.- Para el cumplimiento de las atribuciones que le confiere el Artículo 77, la Contaduría Mayor de Hacienda tendrá facultades para revisar toda clase de libros, instrumentos, objetos y documentos, para realizar investigaciones y para recabar datos y seguir los procedimientos lícitos y útiles que conduzcan al esclarecimiento de los hechos.

ARTÍCULO 91.- La revisión de la cuenta pública del Estado y la de los Municipios, así como la de los organismos y demás entidades, comprenderá el examen legal, económico y contable del ingreso y del gasto públicos; deberá verificar la conformidad de las partidas de ingresos y egresos, comprobando la exactitud y la justificación de los cobros y pagos hechos, de acuerdo con los precios y tarifas autorizados o de mercado; para el efecto, verificará si los Gobiernos y las Entidades referidos:

a). Realizaron sus operaciones con apego a las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos correspondientes y los demás ordenamientos aplicables en la materia;

b). Ejercieron correctamente sus presupuestos conforme a los programas y subprogramas aprobados;

c). Ejecutaron los programas de inversión en los términos y montos aprobados y de conformidad con sus partidas;

d). Aplicaron los recursos provenientes de financiamientos con la periodicidad y forma establecidas por la Ley.

ARTÍCULO 92.- Los funcionarios del Gobierno del Estado, de los Municipios, de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal y municipal, así como las instituciones privadas o los particulares a los que el Gobierno Estatal les hubiere concedido subsidios, están obligados a proporcionar a la Contaduría Mayor de Hacienda la información que les solicite y a permitir la práctica de visitas, inspecciones y auditorías necesarias para la verificación y comprobación de actos que impliquen manejo de fondos o generación de derechos u obligaciones que afecten la cuenta pública.

ARTÍCULO 93.- Las entidades y organismos mencionados en el Artículo anterior, tendrán obligación de formular informes mensuales de carácter financiero y contable, relativos a las cuentas y manejo de fondos que tengan a su cuidado. Dichos informes deberán presentarlos a la Contaduría Mayor de Hacienda dentro de los quince días siguientes al ejercicio mensual operado, verificando que las cuentas estén debidamente revisadas y autorizadas, de acuerdo con lo establecido en los sistemas de control interno de sus dependencias u organismos.

CAPÍTULO III

De las Responsabilidades

ARTÍCULO 94.- Para los efectos de este Título, incurre en responsabilidad toda persona física o moral imputable, que intencionalmente o por imprudencia, cause daño o perjuicio a la Hacienda Pública del Estado o a la de los Municipios del mismo.

ARTÍCULO 95.- Las responsabilidades serán imputables:

I.- A los empleados o funcionarios del Estado y Municipios, por inexacta aplicación de leyes fiscales, por la aplicación indebida de las partidas presupuestales, falta de documentos justificativos o comprobatorios del gasto, y por no rendir los informes que solicite la Contaduría, con motivo de pliegos de observaciones formulados y remitidos por la misma;

II.- A los empleados y funcionarios de la Contaduría Mayor de Hacienda, cuando al revisar la cuenta pública no formulen las observaciones sobre las irregularidades que detecten;

III.- Los organismos descentralizados, desconcentrados y empresas de participación estatal y municipal, los funcionarios y empleados de aquellos y las privadas o particulares son solidariamente responsables con los empleados o funcionarios de las entidades públicas centralizadas o con los de la Contaduría Mayor de Hacienda, por su coparticipación en actos y omisiones sancionados por la Ley.

ARTÍCULO 96.- Si la revisión de la cuenta pública del Gobierno del Estado y de los municipios, se determinaren responsabilidades, el Contador Mayor de Hacienda promoverá el ejercicio de las acciones que correspondan.

Cuando se tratase de altos funcionarios se estará a lo dispuesto en los Artículos 89, 90, 91, 92 y demás relativos de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 97.- Los funcionarios o empleados sólo disfrutarán del beneficio de orden pero no el de exclusión, respecto de las responsabilidades en que hubieren incurrido.

Para proceder en contra de los últimos obligados, bastará que se hayan requerido de pago a los anteriores sin que se hubiere obtenido el pago total, previo el agotamiento de los recursos legales.

ARTÍCULO 98.- El Contador Mayor de Hacienda podrá imponer a los empleados o funcionarios de la dependencia a su cargo, que hayan incurrido en responsabilidades administrativas, las siguientes correcciones que se aplicarán independientemente de que se haga efectiva la responsabilidad que las hubiere motivado:

I.- Multa de $100.00 a $10,000.00, y

II.- Suspensión temporal de funciones.

Por otra parte el Contador Mayor de Hacienda, para los efectos de esta Ley, podrá imponer sanciones económicas a los empleados y funcionarios del Estado y de los municipios, que podría ser a criterio del Contador Mayor de Hacienda de un mínimo de $100.00 a $10,000.00.

ARTÍCULO 99.- Las responsabilidades de carácter civil o administrativo a que se refieren los Artículos anteriores, prescribirán una vez transcurridos cinco años de aquel en que se haya originado la responsabilidad.

Las responsabilidades de carácter penal prescribirán en la forma y tiempo que fijan las leyes aplicables. Cualquier gestión de cobro que haga la autoridad competente al responsable, interrumpirá la prescripción, la que comenzará a computarse de nuevo a partir de dicha gestión.

TÍTULO QUINTO

DEL CONGRESO COMO JURADO DE

DECLARACIÓN Y SENTENCIA

ARTÍCULO 100.- Las acusaciones contra los funcionarios públicos mencionados en el Artículo 89 de la Constitución Política del Estado, por delitos comunes que cometan durante el tiempo de su encargo y por los delitos, faltas u omisiones oficiales en que incurran en el ejercicio de ese mismo cargo, se instruirán ante el Congreso erigido en Jurado de Declaración y sólo de Sentencia en los casos a que se refiere el Artículo 101.

ARTÍCULO 101.- La instrucción del procedimiento de acusación se tramitará por tres diputados insaculados del total de miembros del Congreso.

ARTÍCULO 102.- Erigido en Jurado de Declaración, el Congreso conocerá de la acusación contra el funcionario, la contestación o defensa de éste, las pruebas que aporte cada una de las partes, y sus respectivos alegatos.

ARTÍCULO 103.- La sesión del Jurado será permanente y durante ella ningún diputado podrá separarse ni comunicarse con personas ajenas al mismo, hasta que se declare, por mayoría absoluta de votos del número total de miembros del Congreso, si hay o no lugar a proceder contra el acusado.

ARTÍCULO 104.- La votación, tanto en delitos del orden común como en los oficiales, se realizará por escrutinio secreto.

ARTÍCULO 105.- En caso de que la declaración sea absolutoria, no habrá lugar a ningún procedimiento ulterior durante el período del cargo, pudiendo seguir su curso cuando el acusado haya dejado de tener fuero, toda vez que la resolución del Congreso no prejuzga sobre los fundamentos de la acusación.

ARTÍCULO 106.- En caso de que se declare que ha lugar a proceder contra el acusado, éste quedará de inmediato separado de su encargo, y sujeto a la acción de los Tribunales comunes.

ARTÍCULO 107.- Hecha la declaración de que ha lugar a proceder por delitos, faltas u omisiones en que se hubiere incurrido en el ejercicio de funciones oficiales, cuando se tratase de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Procurador General de Justicia del Estado, conocerá como jurado de sentencia el propio Congreso, en cuyo caso el acusado quedará de inmediato separado de su encargo y puesto a disposición del Congreso.

ARTÍCULO 108.- El Congreso erigido en Jurado de Sentencia, procederá a insacular de entre sus miembros a tres de ellos, de los que uno desempeñará el cargo de Secretario, encargándoseles de instruir el procedimiento respectivo.

ARTÍCULO 109.- Durante el procedimiento se mandará entregar el expediente del caso a los acusadores y acusados, para que dentro de un término de tres días exponga cada quien lo que convenga a su acusación o defensa.

ARTÍCULO 110.- Una vez que se hubiere integrado la instrucción, los diputados encargados de ellas entregarán el expediente al jurado quien citará al acusado y su defensor para oír la sentencia. El día y hora señalados para este efecto y con audiencia del acusado, del Procurador General de Justicia en su caso, del defensor y de quien acuse, el Jurado procederá, por mayoría absoluta de votos emitidos en escrutinio secreto, a imponer la pena que la Ley señale.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legislativas y reglamentarias en lo que se opongan a este ordenamiento.

ARTÍCULO TERCERO.- Hasta en tanto se expida el Reglamento Interior del Congreso del Estado, se continuarán aplicando en lo que no contravengan a esta Ley, las disposiciones del vigente Reglamento para el gobierno interior del Congreso del Estado de Campeche.

ARTÍCULO CUARTO.- La Contaduría Mayor de Hacienda que se instituye en esta Ley, iniciará sus funciones cuando las previsiones presupuestales que al respecto se establezcan, permitan su estructura y operación.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y uno. — PROFR. GUILLERMO DEL RIÓ ORTEGÓN, D. P. — PROFR. ISMAEL ESTRADA CUEVAS, D. S.— ALEJO NAVARRETE LORÍA, D. S.— Rúbricas.

Por tanto mando se imprima, publique y circule, para su debido cumplimiento.

Dado en el Edificio de los Poderes del Estado, en Campeche, a los veintisiete días del mes de Octubre del año de mil novecientos ochenta y uno. — El Gobernador Constitucional del Estado, ING. EUGENIO ECHEVERRÍA CASTELLOT. —El Secretario de Gobierno, LIC. PABLO GONZÁLEZ LASTRA.— Rúbricas.

EXPEDIDA POR DECRETO NUM. 81, P.O. 30/OCTUBRE/1981. L LEGISLATURA.

NOTA:

(*).- Los Artículos que en la presente Ley aparecen señalados con un asterisco (*), están reformados tácitamente por modificaciones decretadas al texto de la Constitución Política del Estado, que variaron las fechas de instalación y de apertura de sesiones del Congreso, las relativas a los informes que deben rendir los depositarios de los tres Poderes del Estado; así como lo que concierne a la integración de la Diputación Permanente.

(**).- Los señalados con doble asterisco (**) están derogados, también en forma tácita, por las reformas constitucionales a que alude el párrafo anterior, al desaparecer las funciones de Colegio Electoral que tenía señaladas el Congreso del Estado.

En ambos casos, ver Decretos números: 264 LIII Legislatura, P.O. 1/abril/1992; 242 LIV Legislatura, P.O. 24/marzo/1994; 155 LV Legislatura, P.O. 10/julio/96; y 200 LV Legislatura, P.O. 30/noviembre/1996.

(1) ACLARACIÓN: Las referencias que en esta Ley se hacen a la Secretaría de Finanzas se entenderán como hechas a la Secretaría de Finanzas y Administración, en los términos del texto vigente de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.

REFORMAS:

1.- LIV Legislatura. Decreto No. 3 del 14/agosto/92. P.O. 15/agosto/92. Se reformaron el inciso c) del artículo 73 y el artículo 74. Se derogó el inciso b) del artículo 73.

2.- LV Legislatura. Decreto No. 335 del 22/agosto/97. P.O. 23/agosto/97. Fé de Erratas P.O. 27/agosto/97. Se reformaron los artículos 29, 30, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 83 en su fracción VIII. Se adicionaron los párrafos segundo y tercero al artículo 5 y el Capítulo III Bis: De los Grupos Parlamentarios, conformado por los artículos del 46-1 al 46-6; y se derogaron los artículos 55, 56 y 57.

3.- LVI Legislatura. Decreto No. 2 del 3/octubre/97. P.O. 6/octubre/97. Se reformó el artículo 51, para adicionar los puntos 19 y 20. (Creación de las Comisiones Ordinarias de Comunicaciones y Transportes y de Deporte).


Aviso Legal Diciembre 2000
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