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LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicado en el Periódico Oficial No. 43,
de fecha 13 de septiembre de 1995, Tomo CII.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- La presente Ley rige el funcionamiento del Poder Legislativo del Estado de Baja California, el cual se deposita en una asamblea de representantes del pueblo que se denomina Congreso del Estado con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política del Estado, y que estará integrado de conformidad con el artículo 14 de la misma.
ARTICULO 2o.- Los Diputados gozan de la inmunidad constitucional que reconoce la Constitución Política del Estado y son inviolables en las opiniones manifestadas en el desempeño de su cargo y jamás podrán ser reconvenidos o enjuiciados por ellas.
ARTICULO 3o.- Los Diputados son responsables por los delitos que cometan durante el tiempo de su encargo y por faltas y omisiones en que incurran en el ejercicio de ese mismo cargo, pero no podrán ser detenidos, ni ejercitarse en su contra acción penal, hasta seguido el procedimiento constitucional, se decida la separación del cargo y la sujeción a la acción de los tribunales comunes.
ARTICULO 4o.- El desempeño de la función política de Diputados es incompatible con cualquier otro cargo de elección popular federal o local; así como dentro de la administración pública federal, estatal o municipal con excepción de los docentes y honoríficos.
ARTICULO 5o.- El recinto del Congreso es inviolable. Toda fuerza pública está impedida de tener acceso al mismo, salvo con permiso de el Presidente del Congreso o de la Comisión Permanente, según corresponda, bajo cuyo mando quedará en este caso.
El Presidente del Congreso o de la Comisión Permanente, en su caso, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar la inmunidad constitucional de los Diputados y la inviolabilidad del recinto parlamentario.
Cuando sin mediar autorización se hiciere presente la fuerza pública, el Presidente podrá decretar la suspensión de la sesión hasta que dicha fuerza hubiere abandonado el recinto.
ARTICULO 6o.- Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o administrativos sobre los bienes del Poder Legislativo, ni sobre las personas o bienes de los Diputados en el interior del recinto parlamentario.
ARTICULO 7o.- El ejercicio de las funciones del Congreso se llevará a cabo en sesiones, períodos y legislaturas.
La reunión de los integrantes del Congreso se denominará "sesión del pleno o asamblea"; el "período" es la serie continuada de sesiones distinguiéndose en ordinario, extraordinario o de receso.
El ejercicio de las funciones de los Diputados durante tres años constituye una "Legislatura".
ARTICULO 8o.- Los períodos ordinarios de sesiones del Congreso son los señalados en el artículo 22 de la Constitución Política del Estado. El Congreso podrá ser convocado a períodos extraordinarios de conformidad y en los términos del artículo 23 constitucional.
ARTICULO 9o.- Son facultades del Congreso las mencionadas en el artículo 27 de la Constitución Política del Estado.
TITULO SEGUNDO
DE LOS DIPUTADOS
Capítulo I
De las Obligaciones de los Diputados
ARTICULO 10.- Son obligaciones de los Diputados:
I. Rendir protesta y tomar posesión de su cargo;
II.-Acatar las disposiciones del Pleno del Congreso y de la Presidencia de conformidad con la presente Ley;
III.-Asistir puntualmente a las sesiones tanto del Pleno del Congreso como de las Comisiones o Subcomisiones de las que formaren parte;
IV.-Permanecer en el salón de sesiones del Pleno del Congreso, de las Comisiones o Subcomisiones, durante el desarrollo de las mismas;
V.-Dirigirse con respeto y cortesía a los demás Diputados durante las sesiones;
VI.-Votar a favor o en contra tanto en las votaciones del Pleno del Congreso como de las Comisiones o Subcomisiones que formare parte, en caso de abstención deberá fundamentar;
VII.-Formular al término de cada período ordinario, extraordinario o de receso, un informe por escrito sobre sus intervenciones en el Congreso y su resultado, mismo que se fijará en los estrados de los Ayuntamientos;
VIII.-Auxiliar a sus representados y a las comunidades del Estado, de conformidad con el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política del Estado;
IX.-Guardar prudente reserva de todo lo que se trate o resuelva en las sesiones privadas;
X.-Tratar con consideración y respeto a los servidores públicos que presten sus servicios al Poder Legislativo, absteniéndose de participar en forma directa en asuntos laborales o administrativos de los órganos técnico-administrativos del Congreso del Estado, y
XI.-Las demás que le confiere esta Ley y que deriven de acuerdos del Congreso del Estado.
Capítulo II
De los Derechos de los Diputados
ARTICULO 11.- Fue reformado por Decreto No. 36, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 20 de Septiembre de 1996, Tomo CIII, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTICULO 11.- Son derechos de los Diputados:
I.-Elegir y ser electos para integrar los órganos de dirección y de trabajo del Congreso del Estado;
II.-Formar parte de un grupo parlamentario;
III.-Participar en las discusiones y votaciones de iniciativas de leyes y decretos de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política del Estado;
IV.-Participar en los trabajos, deliberaciones, debates y comparecencias de conformidad con los procedimientos previstos en plenos comisiones o sub-comisiones;
V.-Contar con la credencial e insignia que los acredite como Diputados de la Legislatura correspondiente,
VI.-Percibir la dieta que les correspondan de conformidad con el Presupuesto de Egresos del , presupuesto que no podrá contemplar ni ser modificado para cubrir compensaciones extraordinarias o de cualquier otra denominación durante o por conclusión de su mandato Constitucional.
VII.-Recibir por lo menos tres días antes de la discusión en Comisiones y en el Pleno, los dictámenes de las Comisiones y opiniones de los órganos técnico-administrativos, que vayan a ser objeto de debate;
VIII.-Recibir el Diario de los Debates y de la correspondencia recibida y despachada por la Mesa Directiva de los períodos ordinarios, extraordinarios o de receso, si así lo solicita, y
IX.-Las demás que le confiera la Constitución Política del Estado, esta Ley o se deriven de acuerdos que emita el Pleno del Congreso.
Capítulo III
De las Faltas, Ausencias y Licencias
ARTICULO 12.- Los Diputados que dejen de asistir injustificadamente a las sesiones del Pleno del Congreso, como lo establece el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, no tendrán derecho a recibir las dietas correspondientes.
ARTICULO 13.- Los Diputados que dejen de asistir injustificadamente a tres sesiones consecutivas de las comisiones o sub-comisiones del Congreso del Estado, serán dados de baja de las mismas si así lo resuelve el Pleno.
ARTICULO 14.- Los Diputados solo podrán dejar de asistir a las sesiones, por las siguientes causas:
I.-Cuando previamente a la sesión, haya avisado y expuesto el motivo de su inasistencia al Presidente del Congreso o al de la Comisión o Subcomisión respectiva y, estas últimas, las que calificarán la inasistencia de justificada o injustificada;
II.-Cuando se reporte enfermo o delicado de salud, en éste caso, el Presidente del Congreso o de la Comisión o Subcomisión respectiva, designará a dos o más Diputados para que lo visiten periódicamente hasta el término de su enfermedad, debiendo rendir informe de su estado de salud, y
III.- Cuando la falta corresponda al Presidente del Congreso del Estado, el aviso corresponderá darlo al VicePresidente o Secretario, en ausencia de aquel, en los casos de los Presidentes de las Comisiones o Subcomisiones, el aviso corresponderá darlo ante el Secretario, y se deberá reunir el requisito establecido en la fracción I y, en su caso, cumplir con lo dispuesto en la fracción II.
Las faltas sin previo aviso solamente se justificarán en casos de fuerza mayor que hayan imposibilitado dar dicho aviso.
No son causas de justificación de faltas, las relativas a labores partidistas o actividades para la obtención de nominación o cargos de elección popular.
Si los diputados faltan a cinco sesiones consecutivas señaladas según el calendario establecido por el Congreso sin causa justificada o sin previa licencia del Presidente, con ello se entenderá que renuncian a concurrir hasta el período inmediato llamándose desde luego a los suplentes.
ARTICULO 15.- Queda estrictamente prohibido a los diputados ausentarse durante el desarrollo de las sesiones del Pleno del Congreso o de las comisiones o sub-comisiones, sin el permiso previo de su Presidente. En caso de que un Diputado abandone el recinto donde se desarrolle la sesión sin permiso previo, se entenderá que renuncia a concurrir a las sesiones subsiguientes del período ordinario o extraordinario y se llamará a su suplente; en el caso de sesiones de las Comisiones o Subcomisiones se entenderá que renuncia a su puesto y, se estará a lo dispuesto en el artículo 81 de esta Ley.
ARTICULO 16.- Se consideran ausentes a una sesión, para todos los efectos legales, además de lo previsto en el artículo anterior, a los Diputados que no se encuentren presentes:
I.- Al pasar el Secretario lista de asistencia, y
II.- Al realizarse alguna votación.
ARTICULO 17.- Las licencias temporales que no excedan de dos meses, se concederán de tal forma que nunca falten a la vez más de cuatro Diputados a las sesiones del Pleno del Congreso, con excepción de los casos de fuerza mayor.
ARTICULO 18.- No se concederán licencias con goce de dietas, salvo el caso de incapacidad por enfermedad comprobada.
TITULO TERCERO
DEL COMPUTO Y CALIFICACION DE LAS
ELECCIONES Y DECLARATORIAS DE GOBERNADOR
Y AYUNTAMIENTOS
ARTICULO 19.- Dentro de los primeros quince días del mes de octubre del año de la elección, el Congreso del Estado en Pleno se erigirá en Colegio Electoral y designará una Comisión especial compuesta de cinco Diputados que habrá de elaborar el dictamen sobre la validez de las elecciones, y hará el cómputo total de votos emitidos en todo el Estado en las elecciones para Gobernador, para lo cual se sujetará a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política del Estado y al procedimiento previsto en los artículos 404 y 405 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.
La Comisión se integrará por un Presidente y cuatro vocales y se elegirá por mayoría simple en votación por cédula en los términos del Artículo 162 de esta Ley y, por voto individualizado para quien fungirá como Presidente de la Comisión que resulte de la formula propuesta.
ARTICULO 20.- Fue reformado por Decreto No. 01, publicado en el Periódico Oficial No. 51, Sección I, de fecha 13 de Octubre de 1995, Tomo CII, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; para quedar vigente como sigue:
ARTICULO 20.- Dentro de los primeros quince días del mes de noviembre del año de la elección, el Congreso del Estado en pleno, se erigirá en Colegio Electoral y designará una Comisión especial de cinco Diputados que habrá de elaborar el dictamen sobre la validez de las elecciones de los Ayuntamientos, para lo cual se sujetará a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política del Estado y al procedimiento previsto en el artículo 407 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.
La Comisión se integrará por un Presidente y cuatro vocales y se elegirá por mayoría simple en votación por cédula en los términos del Artículo 162 de esta Ley y, por voto individualizado para quien fungirá como Presidente de la Comisión que resulte de la formula propuesta.
TITULO CUARTO
DE LA INSTALACION DEL CONGRESO
ARTICULO 21.- La Comisión Permanente, erigida como Comisión Instaladora, tendrá a su cargo:
I.- Recibir los expedientes electorales relativos a las elecciones de Gobernador y Ayuntamientos, para el sólo efecto de entregarlos al Colegio Electoral, de conformidad con la fracción VI del artículo 39 de la Constitución Política del Estado;
II.- Entregar a más tardar el día 15 de septiembre del año de la elección, credenciales de identificación y acceso a los Diputados electos que integrarán la nueva Legislatura, cuya constancia de mayoría de validez, de asignación proporcional o por resolución firme del Tribunal de Justicia Electoral, haya recibido el Congreso;
III.- Citar a los Diputados electos a junta previa el día anterior al inicio del primer período ordinario de sesiones de la Legislatura entrante;
IV.- Entregar por inventario a la Mesa Directiva de la Legislatura entrante, la totalidad de los documentos electorales a que se refiere la fracción I de este artículo, y
V.- Dar cumplimiento, en lo que le corresponde, al procedimiento establecido en el artículo siguiente.
ARTICULO 22.- En la fecha y hora en que hubieren sido convocados conforme lo previsto en la fracción VIII del artículo 39 de la Constitución Política del Estado, presentes en el salón de sesiones, la Comisión Instaladora y los Diputados electos, procederán a la instalación de la nueva Legislatura, para tal efecto:
I.- La Comisión Instaladora, por conducto de su Secretario:
Dará cuenta del ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo anterior, reservando la entrega de los documentos electorales a que se refiere la fracción IV de dicho artículo, a la Mesa Directiva que habrá de elegirse,
Pasará lista de asistencia de los Diputados integrantes de la nueva Legislatura, para en su caso declararla debidamente instalada. Los Diputados electos ausentes serán llamados en los términos del artículo 24 de la Constitución Política del Estado por el Presidente de la Comisión Instaladora en los términos del inciso b) de la fracción II del artículo 37 de esta Ley;
II.- La Comisión Instaladora, por conducto de su Presidente, exhortará a los Diputados electos a que por votación por cédula y por mayoría simple de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 162 de esta Ley, elijan la primera Mesa Directiva de la nueva Legislatura, misma que se integrará de conformidad con el artículo 28 de esta Ley;
III.- La Comisión Instaladora, por conducto de su Secretario, anunciará los resultados de la elección de la primera Mesa Directiva de la Legislatura entrante y, por conducto de su Presidente, solicitará a sus integrantes tomar su lugar en el Presidium. Antes de retirarse, hará entrega por inventario de la totalidad de los documentos y constancias electorales que obren en su poder y declarará concluidas las funciones de la Comisión Instaladora;
IV.- El Presidente de la Mesa Directiva de la Legislatura entrante protestará su cargo, pidiendo a los Diputados asistentes que se pongan de pie y dirá: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado de Baja California y las Leyes que de ambas emanen, desempeñando leal y patrióticamente el cargo de Diputado a la (número) Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado, y si así no lo hiciere, que el pueblo me lo demande";
V.- El Presidente de la Mesa Directiva de la Legislatura entrante tomará la protesta a los demás miembros integrantes de la Legislatura en los siguientes términos: "Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado de Baja California y las Leyes que de ambas emanen, desempeñando leal y patrióticamente el cargo de Diputado a la (número) Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, que el pueblo os ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado"; los Diputados electos responderán "Si, protesto"; el Presidente dirá: "Si así no lo hiciereis, que el pueblo os lo demande", y
VI.- El Presidente de la Mesa Directiva de la Legislatura entrante, una vez puestos de pie todos los asistentes, pronunciará las siguientes palabras: "Se declara instalada la (número) Legislatura del Estado Libre y Soberano de Baja California, para empezar a funcionar el día primero de octubre siguiente".
ARTICULO 23.- Durante el período comprendido a partir del día siguiente de la fecha de la celebración de la reunión a que se refiere el artículo anterior y el día 30 de septiembre del año de la renovación del Congreso del Estado, las Comisiones de la Legislatura saliente deberán rendir los dictámenes de los asuntos que se les haya encomendado, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y esta Ley, asimismo el Congreso del Estado se avocará a la resolución de los demás asuntos que le correspondan.
TITULO QUINTO
DE LA ESTRUCTURA ORGANICA DEL
PODER LEGISLATIVO
Capítulo I
De la Organización del Congreso
ARTICULO 24.- Para el cumplimiento de sus facultades y desarrollo de sus funciones, el Congreso del Estado, contará con órganos de dirección, de trabajo y técnicos-administrativos.
ARTICULO 25.- Son órganos de dirección del Congreso del Estado, la Mesa Directiva en los períodos ordinarios, extraordinarios y de receso, correspondiéndole el gobierno del Congreso del Estado y su representación ante toda clase de autoridades, Entidades y personas físicas o morales.
ARTICULO 26.- Son órganos de trabajo del Congreso del Estado, las Comisiones y Subcomisiones, correspondiéndoles realizar el estudio y dictamen, consulta, supervisión, vigilancia y, en general, preparar todo lo relativo para el cumplimiento de las atribuciones y facultades que la Constitución Política del Estado y la presente Ley confieren al Congreso del Estado.
ARTICULO 27.- Son órganos técnico-administrativos del Congreso del Estado:
I.- La Oficialía Mayor;
II.- La Contaduría Mayor de Hacienda, y
III.- La Contraloría Interna.
A dichos órganos les corresponde realizar las tareas de apoyo que permitan, tanto a los órganos de trabajo como a los directivos, el cumplimiento de sus atribuciones y facultades constitucionales y legales.
El Oficial Mayor y el Contador Mayor serán nombrados por el Pleno del Congreso dentro de los primeros 30 días del primer período ordinario del primer año de ejercicio constitucional de la Legislatura, una vez aprobados los nombramientos rendirán la protesta de Ley ante el Pleno.
Capítulo II
De la Mesa Directiva
ARTICULO 28.- La Mesa Directiva del Congreso del Estado, se integrará con un Presidente, un VicePresidente, un Secretario y un Prosecretario.
La conformación de la Mesa Directiva se comunicará al Ejecutivo del Estado, al Presidente de Tribunal de Justicia del Estado, a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, a las Cámaras del Congreso de la Unión y a las Legislaturas de las demás Entidades Federativas y a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.
ARTICULO 29.- La Mesa Directiva de los períodos ordinarios, extraordinarios o de receso, se elegirá por mayoría simple en votación por cédula en sesión previa del Pleno del Congreso.
ARTICULO 30.- Los Diputados electos como miembros de la Mesa Directiva de un período extraordinario, desempeñarán sus respectivos cargos por toda la duración del período.
ARTICULO 31.- El VicePresidente y el Prosecretario suplirán al Presidente y al Secretario, respectivamente:
I.- En sus ausencias, y
II.- En cuanto tomen parte en las discusiones.
ARTICULO 32.- En caso de ausencia del Secretario y del Prosecretario a una sesión del Pleno del Congreso, el Presidente designará de entre los Diputados presentes a los que deban desempeñar dichos cargos, solamente durante el desarrollo de ésa sesión.
ARTICULO 33.- Cuando a una sesión del Pleno del Congreso no concurriera el Presidente ni el VicePresidente, previo el cumplimiento de lo dispuesto por la fracción III del artículo 14 de esta Ley, desempeñará las veces del primero el Secretario para el solo efecto de que los Diputados presentes designen entre ellos, por mayoría en votación por cédula, a un Presidente y a un Vicepresidente quienes fungirán con tal carácter exclusivamente para el desarrollo de esa sola sesión.
ARTICULO 34.- Si durante una sesión del Pleno del Congreso el Presidente debiere abandonar el recinto por algún motivo que explique, sin encontrarse el VicePresidente, la Asamblea, previa autorización que otorgará el Presidente, elegirá en votación económica a quien deba suplirlo durante la sesión.
ARTICULO 35.- Fué reformado por Decreto No. 26, publicado en el Periódico Oficial No. 31,de fecha 28 de Junio de 1996, Tomo CIII, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Hector Terán Terán 1995-2001: para quedar vigente como sigue:
ARTICULO 35.- Corresponde a la Mesa Directiva, bajo la autoridad del Presidente, preservar la libertad de las deliberaciones, cuidar la efectividad del trabajo legislativo, y aplicar con imparcialidad las disposiciones de esta Ley y los Acuerdos que emita el Pleno del Congreso, así como informar públicamente al término de cada Período Ordinario , de Receso y Extraordinario en su caso, el destino de los recursos ejercidos y su correspondencia con el presupuesto de egresos del Poder Legislativo, por su operación y funcionamiento a la fecha.
ARTICULO 36.- Los integrantes de la Mesa Directiva sólo podrán ser removidos de sus cargos por el Pleno del Congreso por causa grave y previa oportunidad de defensa de los mismos y de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 40 de esta Ley,
Capítulo III
De la Presidencia de la Mesa Directiva
ARTICULO 37.- Son atribuciones del Presidente del Congreso:
I.- Velar por el respeto de la inmunidad constitucional de los Diputados y preservar la inviolabilidad del recinto parlamentario y los inmuebles para el uso exclusivo de los trabajos del Poder Legislativo;
II.- En las sesiones del Pleno del Congreso:
a) Presidir, abrir y clausurar las sesiones así como prorrogarlas y suspenderlas por causa justificada,
b) Declarar que no hay asistencia requerida para sesionar con el quórum legal, ordenando a la Secretaría expida exhortación a los Diputados faltistas para que concurran a las sesiones dentro de los plazos que establece el artículo 24 de la Constitución Política Local y, en su caso llamar a los Diputados suplentes,
c) Informar a la Asamblea sobre la justificación de las ausencias de los Diputados a las sesiones y someter a la consideración del mismo los casos de faltas injustificadas de los Diputados para los efectos correspondientes,
d) Cumplir la orden del día aprobada por el Pleno del Congreso,
e) Dar curso a los asuntos y determinar los trámites que deban recaer en estos, así como turnar a las Comisiones correspondientes el estudio de los asuntos con que se de cuenta,
f) Conducir los debates y las deliberaciones,
g) Conceder el uso de la palabra en el orden que señala el artículo 135 de esta Ley y, en el punto de asuntos generales de la orden del día en el estricto orden en que la pidieren, o negar el uso de la palabra cuando se incumpla lo previsto en la fracción IV del citado precepto,
h) Hacer uso del voto de calidad que le asiste en los casos de empate en las votaciones y proclamar los resultados de las votaciones,
i) Exigir orden al público asistente a las sesiones e imponerlo cuando hubiere motivo para ello o altere el desarrollo de las sesiones,
j) Mandar desalojar al público asistente a las sesiones cuando hubiere motivo para ello o altere el desarrollo de las sesiones,
k) Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario en los términos establecidos en el artículo 5o. de esta Ley,
l) Requerir a los Diputados que se presenten en estado de ebriedad o bajo influencia de algún narcótico o enervante a abandonar el salón de sesiones, no permitiéndoles el uso de la palabra ni participar en las votaciones, en tanto permanezcan en el mismo, y
m) Requerir a los Diputados que se hubiesen presentado armados al salón de sesiones a que se desarmen y en caso de negativa, requerirlos para que abandonen el recinto oficial, no permitiéndoles el uso de la palabra ni participar en las votaciones, en tanto permanezcan en el mismo.
III.- Acordar con el Secretario los asuntos en cartera;
IV.- Citar a sesiones fuera de calendario, cuando fuere necesario para el despacho de los asuntos;
V.- Firmar con el Secretario, decretos, acuerdos, oficios, fe de erratas, informes y todo comunicado que expida el Congreso del Estado, así como el acta de la sesión anterior inmediatamente después de haber sido aprobada y toda iniciativa o convenio de coordinación, colaboración y cooperación técnica que se promuevan ante el Congreso de la Unión, con los Congresos de las demás Entidades Federativas, con los Municipios, con los otros Poderes e instituciones de educación superior, científicas o tecnológicas;
VI.- Requerir a las Comisiones para que presenten dictamen o informe de estudio sobre los asuntos que se les hubieren encomendado, exhortándolas para que lo hagan en el plazo establecido en el artículo 128 de esta Ley y, para el caso de que no lo hicieren, señalarles un día para presentarlo y de no hacerlo, pasar el asunto a Comisión especial que designe la Asamblea, con prevención de dictaminar o presentar informe de estudio en término breve;
VII.- Nombrar a las Comisiones especiales cuyo objeto fuere de mera ceremonia o cortesía;
VIII.- Representar al Congreso en actos o ceremonias oficiales, así como delegar su representación en favor de otro Diputado; asimismo nombrar la Comisión o comisionado para representar al Congreso en ceremonias culturales, científicas, literarias, deportivas y de cualquier otra naturaleza, a la que hubiere sido invitado el Congreso y se considere oportuno asistir;
IX- Firmar con el Secretario, los nombramientos de los servidores públicos del Congreso del Estado de conformidad con lo dispuesto por la Ley de la materia y con fundamento en el artículo 107 de la Constitución Local, tomar la protesta de Ley a los servidores públicos que la deban rendir ante el Congreso;
X.- Declarar al Congreso en Jurado de Sentencia en los términos del artículo 93 de la Constitución Política Local;
XI.- Remitir al Ejecutivo del Estado el proyecto de presupuesto anual del Poder Legislativo en el plazo establecido en el artículo 22 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Baja California, y
XII.- Las demás que se deriven de la Constitución Política Local, de esta Ley y de las disposiciones o acuerdos que emita el Congreso del Estado.
ARTICULO 38.- El VicePresidente auxiliará al Presidente al buen desempeño de sus funciones y lo sustituirá en sus ausencias.
ARTICULO 39.- En los casos de que el Presidente deje de asistir injustificadamente a las sesiones ordinarias del primer período o de subsecuentes períodos ordinarios del Pleno del Congreso, se estará a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Local y se procederá a una nueva elección de Presidente de la Mesa Directiva conforme con lo estipulado en el artículo 29 de esta Ley.
ARTICULO 40.- Cuando el Presidente no observare las prescripciones de esta Ley, podrá ser reemplazado, pero para ello se requiere que alguno de los Diputados lo solicite, que se adhieran por lo menos dos de los Diputados presentes y que la Asamblea, después de someterla a discusión apruebe el reemplazo en votación nominal.
Capítulo IV
De la Secretaría de la Mesa Directiva
ARTICULO 41.- Son atribuciones del Secretario del Congreso del Estado:
I.- Auxiliar al Presidente al buen desempeño de sus funciones;
II.- Concurrir, por lo menos una hora antes de que se celebre la sesión, con el objeto de revisar el acta de la anterior y tomar conocimiento de los asuntos en cartera con los que se deberá dar cuenta a la Asamblea, elaborando el orden del día para las sesiones, previo acuerdo con el Presidente;
III.- Cuidar que los dictámenes que vayan a ser objeto de discusión, se reproduzcan y distribuyan entre los Diputados, en el plazo establecido en la fracción VII del artículo 11 de esta Ley;
IV.- En las sesiones del Pleno del Congreso y a solicitud del Presidente:
a) Pasar lista de asistencia de los Diputados para declarar si hay quórum legal;
b) Dar lectura en voz alta:
1) A la orden del día de la sesión, y levantar el resultado de la votación económica para su aprobación o enmienda en su caso,
2) Al acta de la sesión anterior, en los casos de que la Asamblea no dispense su lectura, y hacer, las enmiendas y correcciones que determine la Asamblea, y
3) Al listado de la correspondencia recibida y despachada;
c) Recoger y computar las votaciones y proclamar sus resultados, cuando así lo disponga el Presidente,
d) Dar lectura en voz alta de artículos de esta Ley o de cualquier ordenamiento legal, para moción de orden al Diputado orador o al público asistente, para moción suspensiva a un dictamen o a petición de algún Diputado para sustentar su debate,
e) Dar lectura integra en voz alta en el punto de asuntos generales del orden del día, previa solicitud de un Diputado, de algún documento enlistado en el punto de correspondencia recibida o despachada;
V.- Extender las actas de las sesiones y firmarlas después de aprobadas, las cuales contendrán el nombre del Diputado que presida la sesión, la hora de apertura y de clausura, las observaciones, correcciones y aprobaciones del acta anterior, mención nominal de los Diputados presentes y una relación sucinta, ordenada y clara de cuanto se trate y resolviere, asentando el nombre de los Diputados que hayan hablado en pro y en contra, si se suscitó discusión, absteniéndose de expresar opinión respecto de los discursos, exposiciones y proyectos de Ley;
VI.- Abrir, integrar y actualizar los expedientes de los asuntos recibidos por el Congreso del Estado;
VII.- Verificar que las actas de sesiones públicas del Pleno del Congreso, queden debidamente asentadas para su integración y publicación en el Diario de los Debates;
VIII.- Expedir previo acuerdo con el Presidente, las certificaciones de la documentación que forme parte del archivo del Congreso del Estado, solicitada por escrito a través de servidor público competente, de autoridades federales, estatales y municipales o los particulares, así como por autoridad judicial que conozca o tramite el asunto, siempre y cuando justifiquen motivada y fundadamente dicha solicitud;
IX.- Presentar en la primera sesión de cada período ordinario o de receso y en la primera sesión de cada mes de los mismos, una relación de los asuntos recibidos y despachados;
X.- Verificar y constatar, que la Oficialía Mayor del Congreso del Estado envíe para su publicación en el Periódico Oficial, órgano de información del Gobierno del Estado, los decretos, acuerdos, fe de erratas, y en los casos que proceda, oficios, informes y todo comunicado que expida el Congreso del Estado;
XI.- Hacer que se entreguen a las Comisiones a más tardar el tercer día hábil siguiente de dado el trámite los asuntos que le correspondan, y
XII.- Las demás que se deriven de la Constitución Política Local, de esta Ley y de las disposiciones o acuerdos que emita el Congreso del Estado.
ARTICULO 42.- El Prosecretario auxiliará al Secretario al buen desempeño de sus funciones.
ARTICULO 43.- En los casos de que el Secretario deje de asistir injustificadamente a las sesiones ordinarias del primer período o de subsecuentes períodos ordinarios del Pleno del Congreso, se estará a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política Local y se procederá a una nueva elección de Secretario de la Mesa Directiva conforme con lo estipulado en el artículo 29 de esta Ley.
Capítulo V
De las Comisiones y Subcomisiones
ARTICULO 44.- Fue reformado por Decreto No. 01, publicado en el Periódico Oficial No. 51, Sección I, de fecha 13 de Octubre de 1995, Tomo CII, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; para quedar vigente como sigue:
ARTICULO 44.- Las Comisiones y Subcomisiones son órganos de trabajo del Congreso del Estado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de esta Ley. Las Comisiones serán:
1. De Régimen Interno y Prácticas Parlamentarias;
2. De Dictamen Legislativo;
3. De Vigilancia de la Oficialía Mayor;
4. De Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda;
5. De Investigación;
6. Especiales; Y
7. Las demás que se consideren necesarias.
ARTICULO 45.- Fue reformado por Decreto No. 01, publicado en el Periódico Oficial No. 51, Sección I, de fecha 13 de Octubre de 1995, Tomo CII, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; para quedar vigente como sigue:
ARTICULO 45.- Las Comisiones de Régimen Interno y Prácticas Parlamentarias, de Dictamen Legislativo, de Vigilancia de la Oficialía Mayor y de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, se constituyen con carácter definitivo y funcionan para toda una Legislatura, sus integrantes durarán en el cargo tres años; para efectos de esta Ley se denominan "ordinarias".
Las Comisiones ordinarias se integrarán durante los primeros 30 días del primer período ordinario del primer año de ejercicio constitucional de la Legislatura, con excepción de la Comisión de Régimen Interno y Prácticas Parlamentarias que deberá quedar integrada en la primera sesión ordinaria de la Legislatura entrante.
Durante cualquier período ordinario podrán integrarse otras Comisiones Ordinarias y Subcomisiones según lo exija la importancia de la materia o asunto, éstas se integrarán de conformidad con el artículo 47 de esta Ley.
ARTICULO 46.- La Comisión de Régimen Interno y Prácticas Parlamentarias la integrarán los Diputados coordinadores de los grupos parlamentarios y, le corresponde desarrollar los siguientes trabajos:
I.- Contribuir con la Mesa Directiva a organizar los trabajos del Congreso del Estado;
II.- Suscribir los acuerdos relativos a los asuntos que se desahogan en las sesiones del Pleno del Congreso;
III.- Suscribir el nombramiento de designación o substitución de los Diputados integrantes de las Comisiones y Subcomisiones;
IV.- Proponer al Pleno del Congreso el nombramiento del Contador Mayor de Hacienda y del Oficial Mayor, a propuesta que hagan las Comisiones de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda y de la Oficialía Mayor;
V.- Aprobar el proyecto de presupuesto anual del que presenten las Comisiones de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda y de la Oficialía Mayor;
VI.- Impulsar y realizar los estudios que versen sobre disposiciones normativas, regímenes y prácticas parlamentarias;
VII.- Desahogar las consultas respecto de la aplicación e interpretación de esta Ley y prácticas y usos parlamentarios, y
VIII.- Las demás que le confieran esta Ley y los acuerdos del Congreso del Estado.
ARTICULO 47.- Las demás Comisiones ordinarias se integran por no más de seis Diputados electos por el Pleno del Congreso a propuesta de la Comisión de Régimen Interno y Prácticas Parlamentarias, cuidando que en ellas se encuentren representados los diferentes grupos parlamentarios, tanto en las Presidencias como en las Secretarías.
Las Subcomisiones se integran por dos Diputados de cada grupo parlamentario, más un Diputado no coordinado.
Los Diputados podrán formar parte de un máximo de dos Comisiones ordinarias y de dos de sus Subcomisiones.
ARTICULO 48.- Las Comisiones ordinarias de dictamen legislativo, serán las siguientes:
I.- Legislación y Puntos Constitucionales;
II.- Hacienda y Administración.
La competencia de las Comisiones ordinarias es la que se deriva de su denominación, en correspondencia a las respectivas áreas de la administración pública estatal o municipal.
ARTICULO 49.- Fue reformado por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 5 de enero de 1996, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTICULO 49.- Corresponde a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales el conocimiento de los asuntos relacionados estrictamente con las facultades legislativas estatal, municipal y en su caso, federales. Para tal efecto:
I.- Tramitará a las Subcomisiones todos los asuntos remitidos por la Mesa Directiva del Congreso del Estado;
II.- Dictaminará los asuntos que hayan remitidos las Subcomisiones como proyecto de dictamen, y
III.- Elaborará los estudios relacionados con la Legislación Federal, Estatal o Municipal que señale la Constitución Política del Estado, esta Ley, otras disposiciones legales o por acuerdo del Pleno del Congreso, que hayan remitido las Subcomisiones como proyecto de estudio.
ARTICULO 50.- Las Subcomisiones de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, serán las siguientes:
I.- De Legislación Estatal, y
II.- De Legislación Municipal.
ARTICULO 51.- Fue reformado por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 5 de enero de 1996, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTICULO 51.- Corresponde a la Subcomisión de Legislación Estatal, el conocimiento, estudio y elaboración del proyecto de dictamen de los siguientes asuntos:
I.- Reformas o adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a la particular del Estado,
II.- Iniciativas de Ley, de reformas o adiciones de Leyes estatales o federales;
III.- Los demás asuntos que le encomiende la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales que requieran la elaboración de proyecto de dictamen o de estudio.
ARTICULO 52.- Corresponde a la Subcomisión de Legislación Municipal, el conocimiento, estudio y elaboración del proyecto de dictamen de los siguientes asuntos:
I.- Iniciativas, reformas o adiciones de leyes orgánicas u ordinarias municipales.
II.- Los demás asuntos que le encomiende la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales que requieran la elaboración de proyecto de dictamen o de estudio.
ARTICULO 53.- Fue reformado por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 5 de enero de 1996, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTICULO 53.- Corresponde a la Comisión de Hacienda y Administración el conocimiento de los asuntos relacionados con los ramos de Hacienda y Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, para tal efecto:
I.- Tramitará a las Subcomisiones todos los asuntos remitidos por la Mesa Directiva del Congreso del Estado;
II.- Dictaminará los asuntos que hayan remitido las Subcomisiones como proyecto de dictamen, y
III.- Elaborará los estudios relacionados con la Hacienda y Administración Pública Federal, Estatal o Municipal que señale la Constitución Política del Estado, esta Ley, otras disposiciones legales o por acuerdo del Pleno del Congreso, que hayan remitido las subcomisiones como proyecto de estudio.
ARTICULO 54.- Las Subcomisiones de la Comisión de Hacienda y Administración, serán las siguientes:
I.- De Cuenta Pública;
II.- Presupuestos y Crédito Público;
III.- Asuntos Legislativos, y
IV.- Administración Pública.
ARTICULO 55.- Corresponde a la Subcomisión de Cuenta Pública, el conocimiento, estudio y elaboración del proyecto de dictamen de el resultado de la revisión de la Cuenta Pública Anual de las Entidades señaladas en el artículo 5 de la Ley de Fiscalización de las Cuentas Públicas para el Estado de Baja California.
ARTICULO 56.- Corresponde a la Subcomisión de Presupuestos y Crédito Público, el conocimiento, estudio y elaboración del proyecto de dictamen de los siguientes asuntos:
I.- Presupuesto de egresos y sus programas y subprogramas de las Entidades que corresponda aprobar al Congreso del Estado;
II.- Transferencia, ampliación, creación o supresión de partidas en los Presupuestos de Egresos de las Entidades que deban ser aprobados por el Congreso del Estado;
III.- Financiamientos concertados o celebrados entre las Entidades o entre éstas con terceros, comprendidos en la Ley de Deuda Pública del Estado de Baja California.
IV.- Los demás asuntos que le encomiende la Comisión de Hacienda y Administración que requieran la elaboración de proyecto de dictamen o de estudio.
ARTICULO 57.- Corresponde a la Subcomisión de Asuntos Legislativos, el conocimiento, estudio y elaboración del proyecto de dictamen de los siguientes asuntos:
I.- Iniciativas de Leyes de Ingresos del Gobierno del Estado o de los Municipios.
II.- Iniciativas de reformas a las Leyes de Ingresos, leyes y decretos fiscales estatales o municipales y otras disposiciones de carácter fiscal que rijan a las Entidades;
III.- Iniciativas, reformas o adiciones de leyes orgánicas u ordinarias estatales o municipales.
IV.- Iniciativas de Ley y de reformas a las Leyes, así como los Decretos o Acuerdos del Ejecutivo del Estado, o de los Ayuntamientos, para la creación, liquidación, escisión o fusión de Entidades;
V.- Los demás asuntos que le encomiende la Comisión de Hacienda y Administración que requieran de elaboración de proyecto de dictamen o de estudio.
ARTICULO 58.- Corresponde a la Subcomisión de Administración Pública, el conocimiento, estudio y elaboración del proyecto de dictamen de los siguientes asuntos:
I.- Desincorporación de bienes muebles e inmuebles de dominio público para su enajenación, cambio de destino o desafectación de dichos bienes cuando estén destinados a un servicio público o sean de uso común, solicitada por las Entidades.
II.- Celebración de contratos, convenios o actos que afecten cualquier aspecto de la situación financiera de las Entidades, cuando sus efectos excedan del período de gobierno del Ejecutivo del Estado o de los Ayuntamientos.
III.- Todos los demás actos, convenios o contratos celebrados entre las Entidades o entre éstas con terceros cuando requieran aprobación o autorización del Congreso del Estado.
IV.- Acuerdos del Ejecutivo del Estado o de los Ayuntamientos para asociarse en empresas de participación estatal o municipal mayoritaria o minoritaria o para asociarse a los intereses de los particulares en los términos de las leyes que rijan en la materia de que trate.
V.- Los demás asuntos que le encomiende la Comisión de Hacienda y Administración que requieran la elaboración de proyecto de dictamen o de estudio.
ARTICULO 59.- La Comisión de Vigilancia de la Oficialía Mayor tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Establecer la organización y expedir el Reglamento Interior de la Oficialía Mayor;
II.- Someter a la consideración de la Comisión de Régimen Interno y Prácticas Parlamentarias el presupuesto anual de la Oficialía Mayor. La Comisión cuidará que el monto del presupuesto que se propone sea suficiente para que la Oficialía Mayor cumpla con sus atribuciones que establece esta Ley;
III.- Proponer a la Comisión de Régimen Interno y Prácticas Parlamentarias, el candidato para ocupar el cargo de Oficial Mayor, el que deberá reunir los requisitos señalados por el artículo 169 de esta Ley.
IV.- Ser el conducto de comunicación entre la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales y, la Oficialía Mayor, y
V.- Formular los anteproyectos de dictamen de los asuntos turnados a la Comisión Legislación y Puntos Constitucionales y presentará dichos anteproyectos a las Subcomisiones respectivas.
ARTICULO 60.- La Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda ejercerá sus atribuciones conforme a lo dispuesto por la Ley de Fiscalización de las Cuentas Públicas para el Estado de Baja California y, en las siguientes:
I.- Establecer la organización y expedir el Reglamento Interior de la Contaduría Mayor de Hacienda;
II.- Someter a la consideración de la Comisión de Régimen Interno y Prácticas Parlamentarias, el presupuesto anual de la Contaduría Mayor de Hacienda. La Comisión cuidará que el monto del presupuesto que se propone sea suficiente para que la Contaduría Mayor de Hacienda cumpla con sus atribuciones que establece la Ley de Fiscalización de las Cuentas Públicas para el Estado de Baja California;
III.- Proponer a la Comisión de Régimen Interno y Prácticas Parlamentarias, el candidato para ocupar el cargo de Contador Mayor de Hacienda, el que deberá reunir los requisitos señalados por el artículo 173 de esta Ley.
IV.- Ser el conducto de comunicación entre la Comisión de Hacienda y Administración y sus Subcomisiones y, la Contaduría Mayor de Hacienda, y
V.- Formular los anteproyectos de dictamen de los asuntos turnados a la Comisión de Hacienda y Administración y presentará dichos anteproyectos a las Subcomisiones respectivas.
ARTICULO 61.- Las Comisiones de investigación y las especiales se constituyen con carácter transitorio; funcionan en los términos constitucionales y legales y, cuando así lo acuerde el Pleno del Congreso, conocerán específicamente de los hechos o asuntos que hayan motivado su integración y se integran por un Diputado de cada grupo parlamentario.
ARTICULO 62.- Son Comisiones de investigación las que se integran para tratar los asuntos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 9 de esta Ley.
ARTICULO 63.- Las Comisiones especiales tendrán la competencia en el asunto que se les atribuya en el acto de su designación.
ARTICULO 64.- Las Comisiones y Subcomisiones tomarán sus decisiones por mayoría simple de sus miembros. Sus Presidentes tendrán voto de calidad en caso de empate. Cuando alguno de sus miembros disienta de la resolución adoptada podrá firmar el dictamen y expresar su voto particular por escrito firmado y dirigido al Presidente de la Comisión o Subcomisión respectiva y al coordinador de su grupo parlamentario.
Los votos particulares serán declarativos y su fin es el dejar asentada una determinada posición con algún punto particular del dictamen o con el dictamen general del proyecto.
ARTICULO 65.- Cuando algún Diputado integrante de una Comisión o Subcomisión tuviere interés particular en un asunto que sea objeto de dictamen, se abstendrá de intervenir y lo comunicará de inmediato y por escrito al Presidente a fin de que se le sustituya en el caso de que se trate.
ARTICULO 66.- La convocatoria para la reunión de las Comisiones y Subcomisiones deberá expedirse con veinticuatro horas de anticipación, salvo los casos considerados urgentes por la Presidencia.
ARTICULO 67.- Las reuniones de las Comisiones o Subcomisiones no serán públicas; sin embargo, cuando así lo acuerden sus integrantes, podrán celebrar reuniones de información y audiencia a la que podrán asistir, a invitación expresa, servidores públicos federales, estatales o municipales para que informen cuando se discuta una Ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades, así como también a representantes de grupos de interés, peritos y otras personas que puedan informar sobre determinado asunto.
En las deliberaciones de las Comisiones o Subcomisiones sólo podrán participar los Diputados y únicamente votarán quienes sean miembros de las mismas.
ARTICULO 68.- Los miembros de las Comisiones y Subcomisiones no tendrán derecho a ninguna retribución adicional a su dieta como Diputado.
CAPITULO VI
De la Comisión Permanente
ARTICULO 69.- La Comisión Permanente es el órgano del Congreso del Estado que durante los recesos de éste, desempeña las funciones y atribuciones que le señale la Constitución Política Local.
ARTICULO 70.- El Congreso del Estado de conformidad con el artículo 38 de la Constitución Política Local y 29 de esta Ley, elegirá a los integrantes de la Comisión Permanente .
ARTICULO 71.- En el mismo día de la clausura de las sesiones ordinarias, inmediatamente después de esta ceremonia, los Diputados que hubieren sido nombrados como miembros de la Comisión Permanente, se reunirán en el salón de sesiones para elegir de entre sus integrantes la Mesa Directiva; al día siguiente en hora convenida, tomarán posesión de sus cargos y el Presidente declarará instalada la Comisión Permanente, comunicándolo de conformidad con el artículo 28 de esta Ley;
ARTICULO 72.- La Comisión Permanente sesionará en forma ordinaria una vez por semana en los días y las horas que el Presidente indique formalmente. Si hubiere necesidad de celebrar algunas otras sesiones fuera de los días estipulados se llevarán a cabo previa convocatoria por parte del Presidente.
ARTICULO 73.- Las sesiones, discusiones y votaciones de la Comisión Permanente, se regirán por las disposiciones aplicables de esta Ley.
ARTICULO 74.- Los asuntos cuya resolución corresponda al Congreso del Estado y que durante el receso se presenten a la Comisión Permanente, se turnarán a las Comisiones de Dictamen Legislativo correspondientes.
ARTICULO 75.- La Comisión Permanente no suspenderá sus trabajos durante los períodos extraordinarios de sesiones que se convoquen, salvo aquellos asuntos para los que se hubiera convocado al período extraordinario.
ARTICULO 76.- En la primera sesión del período ordinario, el Presidente de la Comisión Permanente presentará a la Asamblea un informe de su gestión y entregará al Presidente de la Mesa Directiva del período ordinario un inventario que contenga las memorias, oficios, comunicaciones y otros documentos recibidos durante el receso del Congreso.
CAPITULO VII
De los Grupos Parlamentarios
ARTICULO 77.- Los Diputados con igual afiliación de partido, podrán organizarse en grupos parlamentarios para sostener los principios y lineamientos de sus respectivos partidos y para coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo por medio de la orientación de criterios comunes en las discusiones y deliberaciones.
Los Diputados que no deseen o dejen de pertenecer a un grupo parlamentario o no puedan formar un grupo parlamentario por los requisitos establecidos en esta Ley, serán considerados como Diputados no coordinados debiéndoseles guardar las consideraciones que a los Diputados coordinados, y apoyándolos en lo individual, conforme a las posibilidades y presupuesto del Congreso del Estado, para que puedan desempeñar sus funciones de representación popular.
ARTICULO 78.- Los Diputados de la misma afiliación de partido deberán constituir un solo grupo parlamentario, siendo requisito esencial que lo integre cuando menos tres Diputados. Los grupos parlamentarios se tendrán por constituidos cuando presenten a la Mesa Directiva, los siguientes documentos:
a) Acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse en grupo parlamentario, con especificación del nombre del mismo y lista de los integrantes, y
b) Nombre del Diputado que haya sido propuesto como coordinador del grupo parlamentario.
ARTICULO 79.- Los grupos parlamentarios deberán entregar la documentación requerida en el artículo anterior, en la sesión inicial del primer período de sesiones de cada Legislatura.
Examinada por el Presidente del Congreso la documentación referida y dada cuenta con ella a la Asamblea, hará en su caso la declaratoria de reconocimiento de los grupos parlamentarios para los efectos de esta Ley.
ARTICULO 80.- El funcionamiento, las actividades y los procedimientos para la designación de los coordinadores de los grupos parlamentarios, serán regulados por las normas estatutarias y los lineamientos de los respectivos partidos políticos, en el marco de las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 81.- Corresponde a los coordinadores de los grupos parlamentarios realizar las tareas de coordinación con la Mesa Directiva del Congreso del Estado, así como las siguientes atribuciones:
I.- Designar a los Diputados de su grupo parlamentario, como miembros de todas las Comisiones y Subcomisiones;
II.- Sustituir como miembros de una Comisión o Subcomisión, a uno o varios por otro u otros Diputados de su grupo parlamentario, así como en los casos que hayan sido dados de baja por lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, y
III.- Asistir a las reuniones de las sesiones de los Coordinadores Parlamentarios para considerar, conjuntamente, las acciones específicas que propicien el mejor desarrollo de las labores legislativas.
Los coordinadores de los grupos parlamentarios, con la finalidad de dar cumplimiento a lo anterior, formarán parte de la Comisión de Régimen Interno y Prácticas Parlamentarias de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 de esta Ley.
ARTICULO 82.- Cuando un partido político cambie de denominación, el grupo parlamentario respectivo también cambiará su denominación, comunicándolo a la Mesa Directiva, para que esta informe al Pleno del Congreso.
ARTICULO 83.- En el caso de que un grupo parlamentario se disuelva por decisión de sus integrantes, se informará a la Mesa Directiva para que esta informe al Pleno del Congreso. En el caso de que la disolución se dé por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 78 de esta Ley, la Mesa Directiva lo informará al Pleno del Congreso.
ARTICULO 84.- Cuando un partido político que tenga grupo parlamentario en la Asamblea se fusione con otro, se integrará un nuevo grupo parlamentario con los Diputados que sean miembros del nuevo partido.
La fusión e integración de un nuevo grupo parlamentario será notificada a la Mesa Directiva de los períodos ordinarios o de receso, dentro de los tres días hábiles siguientes al que haya tenido lugar, para que esta informe al Pleno.
ARTICULO 85.- Los grupos parlamentarios dispondrán de locales adecuados en las instalaciones del Congreso del Estado así como de los asesores, personal y los elementos materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones, atendiendo a la importancia cuantitativa de cada uno de ellos, de acuerdo con las posibilidades y el presupuesto de egresos del propio Congreso.
TITULO SEXTO
DEL PROCEDIMIENTO Y PRACTICAS
PARLAMENTARIAS
Capítulo I
De las Sesiones
ARTICULO 86.- El Congreso del Estado deberá celebrar sus sesiones en el salón ubicado en el edificio del Poder Legislativo o aquél que por decreto del propio Congreso así se declare. Para efectos de esta Ley el lugar donde sesione el Pleno del Congreso, se denomina recinto oficial.
ARTICULO 87.- De toda sesión se levantará versión taquigráfica, estenográfica o con ayuda de medios electrónicos adecuados para ello, por personal especializado de la Oficialía Mayor del Congreso del Estado.
ARTICULO 88.- De toda sesión se elaborará por el Secretario acta circunstanciada en los términos establecidos en la fracción V del artículo 41 de esta Ley.
ARTICULO 89.- En las sesiones, los Diputados ocuparán las curules sin preferencia alguna en el recinto oficial, excepto en el presidium, el Presidente ocupará la situada al centro del mismo, y el VicePresidente y el Secretario se sentarán a su lado izquierdo y derecho respectivamente, y el Prosecretario al lado derecho del Secretario; todo lo anterior salvo los casos de excepción previstos por esta Ley.
Por disposición del Pleno del Congreso, a petición de la Comisión de Régimen Interno y Prácticas Parlamentarias, cada grupo parlamentario tendrá derecho a que sus miembros se ubiquen en el salón de sesiones en asientos contiguos, en la ubicación acordada por la Comisión, tanto durante las sesiones ordinarias, extraordinarias, como en las solemnes.
ARTICULO 90.- Todas las personas sin excepción alguna tienen el derecho de asistir a presenciar el desarrollo de las sesiones públicas del Congreso del Estado, ocupando la butaquería destinada al público en el recinto oficial. El libre acceso del público al recinto oficial será garantizado por el Presidente del Congreso por conducto del personal de vigilancia de la Oficialía Mayor, con excepción de los casos que así lo acuerde el Pleno del Congreso de limitar el acceso del público al recinto oficial, mediante tarjetas o invitaciones.
ARTICULO 91.- Los asistentes a las sesiones del pleno conservarán el mayor respeto y compostura y por ningún motivo podrán tomar parte en las discusiones, salvo el caso de audiencia o foro público con autorización del Pleno del Congreso, ni realizar manifestaciones verbales de ningún género.
ARTICULO 92.- En caso necesario, se destinarán las primeras filas de la butaquería a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Munícipes de los Ayuntamientos del Estado, Gobernadores de otras Entidades Federativas, delegaciones parlamentarias del Congreso de la Unión, de las legislaturas de otras Entidades Federativas, de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, de otras Naciones y, demás servidores públicos de los tres niveles de gobierno.
ARTICULO 93.- Los secretarios de despacho, los directores o administradores de organismos descentralizados o de empresas de participación estatal mayoritaria de los gobiernos estatales o municipales, asistirán a las sesiones públicas y ocuparán las primeras filas de la butaquería, si son enviados por el Ejecutivo del Estado o de los Municipios o fuesen llamados a comparecer por acuerdo del Pleno del Congreso o de sus Comisiones, para que informen cuando se discuta una Ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.
El requerimiento de comparecencia se hará por escrito, firmado por el Presidente y Secretario del Congreso del Estado, con una anticipación de setenta y dos horas. La comparecencia no tendrá una duración mayor de tres horas.
ARTICULO 94.- No se permitirá la entrada al recinto oficial, a personas que se presenten armadas, con el rostro cubierto, en estado de embriaguez o bajo la influencia de alguna sustancia tóxica, narcótica o enervante o pretendan introducir objetos extraños sin someterlos a la inspección del personal de vigilancia de la Oficialía Mayor del Congreso del Estado.
No son objetos extraños, para efectos de esta ley, las mantas o pancartas que manifiesten expresiones que no representen injurias contra alguna persona o institución.
ARTICULO 95.- La infracción a lo dispuesto anteriormente será sancionado por el Presidente del Congreso, ordenando abandonar el salón de sesiones al o los responsables, y siendo las faltas a los Reglamentos de Policía y Buen Gobierno o delitos mandará detener al que la cometiere y bajo la correspondiente custodia lo pondrá a disposición de las autoridades competentes.
ARTICULO 96.- Cuando el Presidente del Congreso, lo considere conveniente y necesario, con fundamento en el inciso k) de la fracción II del artículo 37 de esta ley, solicitará se sitúe policía o fuerza armada en el recinto oficial.
ARTICULO 97.- Si las disposiciones ordenadas por el Presidente del Congreso no bastaren para contener el desorden en el salón de sesiones, de inmediato levantará la sesión pública y con fundamento en el inciso j) de la fracción II del artículo 37 de esta ley desalojará al público asistente y podrá continuarla en privado. lo mismo hará cuando no pueda restablecerse el orden alterado por los miembros de la legislatura.
Sólo por acuerdo del pleno del Congreso en votación económica por mayoría simple podrán entrar a la sesión privada, el personal auxiliar de los diputados y los servidores públicos de los órganos técnico-administrativos del Congreso del Estado.
Capítulo II
Del Ceremonial de las Sesiones
ARTICULO 98.- Se entiende por ceremonial a las formalidades que deberán observarse durante la celebración de las sesiones.
ARTICULO 99.- Al iniciarse la primera sesión o concluirse la última sesión de un período de sesiones, el Presidente del Congreso, estando todos los presentes de pie, hará la declaratoria en los siguientes términos: "el Congreso del Estado Libre y Soberano de Baja California, abre (clausura) hoy el (...) período (ordinario o extraordinario) de sesiones, correspondiente al (...) año de su ejercicio constitucional".
En el caso de períodos extraordinarios, a la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, deberá el Presidente agregar: "A que fue convocado por...".
ARTICULO 100.- Al iniciarse o terminarse el período de sesiones de la Comisión Permanente, estando todos los presentes de pie, su Presidente, hará la declaratoria en los términos señalados en el primer párrafo del artículo anterior, en lo que fuera aplicable.
ARTICULO 101.- El Presidente, para abrir o cerrar las sesiones en los períodos ordinarios o de receso, usará respectivamente, las expresiones siguientes: "Se abre la sesión" y "Se levanta la sesión", seguido de un toque de timbre.
ARTICULO 102.- En cualquier tipo de sesiones se dará cuenta de los asuntos en el orden siguiente:
I.- Lista de asistencia, lectura de la orden del día, del acta de la sesión anterior y del listado de la correspondencia recibida o despachada en los términos establecidos en los incisos a) y b) de la fracción IV del artículo 41 de esta ley.
En caso de no existir quórum legal, se volverá a pasar lista quince minutos después para que el Presidente pueda declarar que no hay asistencia requerida para sesionar con el quórum legal o para abrir la sesión. También se pasará lista de asistencia durante las sesiones o al final de ellas, cuando así lo acuerde la asamblea o por moción de cuando menos tres Diputados,
II.- Informes de Comisiones para actos especiales;
III.- Informes o dictámenes que rinden las Comisiones ordinarias o especiales, y
IV.- Asuntos generales.
ARTICULO 103.- El día primero de octubre de cada año, a las once horas, el Congreso del Estado abrirá su primer período de sesiones ordinarias y después de cumplirse con las prescripciones de la fracción II artículo 37 y fracción IV del artículo 41 en lo que corresponda, la sesión se sujetará al orden siguiente:
I.- Nombramiento de la Comisiones especiales que introduzcan al recinto del Congreso y demás que acompañen a su salida del mismo, al Gobernador del Estado, a los representantes de los Poderes Federales y del Poder Judicial del Estado que asistan a la sesión;
II.- El Presidente del Congreso, concederá la palabra al Gobernador del Estado para que rinda el informe a que se refiere la fracción V del artículo 49 de la Constitución Política del Estado;
III.- El Presidente del Congreso hará uso de la palabra para hacer constar que se ha recibido el informe referido, y que se estudiará y discutirá en sesiones inmediatas.
En esta sesión solemne el Presidente del Congreso está impedido para hacer apreciaciones, calificar o emitir juicio en relación al contenido de dicho informe, asimismo no procederán intervenciones o interrupciones por parte de los Diputados asistentes durante la rendición que establece la fracción anterior y la recepción que establece la presente fracción;
IV.- El Presidente del Congreso concederá la palabra a los representantes del los Poderes Federales que lo soliciten, y
V.- Cumplido con lo dispuesto con las fracciones que anteceden, el Presidente del Congreso, levantará la sesión, citando para la próxima.
ARTICULO 104.- En las demás sesiones solemnes se estará a lo siguiente:
I.- Cuando asista a alguna sesión el Presidente de la República o su representante personal ocupará el lugar situado a la derecha del Presidente del Congreso. Si a esta sesión también asiste el Gobernador del Estado o su representante personal, ocupará el de la izquierda;
II.- Cuando asista a alguna sesión el Gobernador del Estado o su representante personal, ocupará el lugar situado a la derecha del Presidente del Congreso. Si a esta sesión también asiste el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado o su representante personal, ocupará el de la izquierda;
III.- En la sesión en que el Gobernador electo deba rendir la protesta constitucional para asumir el cargo, ocupará el Gobernador saliente el lugar que al Gobernador del Estado corresponde, pero una vez rendida la protesta, aquel deberá ceder su lugar a este y pasará a ocupar el que al efecto se le haya designado en el presidium; en el momento en que el Gobernador electo rinda la protesta constitucional los Diputados y todos los presentes deberán permanecer de pie.
IV.- Al entrar y salir del salón de sesiones el Presidente de la República y el Gobernador del Estado, serán acompañados por las Comisiones especiales compuestas por tres Diputados designadas previamente por el Presidente del Congreso del Estado en los términos de la fracción VII del artículo 37 de esta Ley; en esos momentos los Diputados y todos los presentes deberán permanecer de pie.
V.- Cuando se imponga alguna presea o reconocimiento instituido por el Congreso del Estado, la persona o personas que deban recibirla, ocuparán lugar en las primeras filas de la butaquería, y serán conducidas al estrado del presidium por Diputado previamente designado por el Presidente del Congreso.
En esta sesión hará uso de la palabra el Diputado previamente designado, y además, se puede conceder con la anuencia del Presidente del Congreso el uso de la palabra a quien o quienes se les haya concedido alguna presea o reconocimiento.
Capítulo III
De la Forma y Periodicidad de las Sesiones
ARTICULO 105.- Durante los períodos ordinarios, extraordinarios o de receso previstos por los artículos 22, 23 y 38 de la Constitución Política del Estado, el Congreso deberá celebrar sesiones cuantas veces sea necesario, para el oportuno despacho de los asuntos de su competencia, debiendo al efecto hacerlo en los períodos ordinarios o de receso cuando menos una vez por semana según el calendario que fije la Mesa Directiva y en los períodos extraordinarios en la fecha que haya sido convocado.
ARTICULO 106.- Las sesiones podrán ser:
I.- Previas,
II.- Ordinarias,
III.- Extraordinarias,
IV.- Solemnes.
V.- Públicas, y
VI.- Privadas.
ARTICULO 107.- Son sesiones previas aquellas que se desahogan antes de iniciarse un período ordinario o extraordinario de sesiones o de receso y tienen como único objetivo la elección de los miembros de la Mesa Directiva del Congreso del Estado en los términos de los artículos 28 y 29 de esta Ley.
ARTICULO 108.- Son sesiones ordinarias aquellas que:
I.- Se celebran en la fecha fijada en el calendario de los períodos ordinarios o de receso del Congreso del Estado;
II.- Comenzarán por regla general a las once horas del día fijado, y
III.- Durarán hasta cuatro horas, pero podrán ser prolongadas o suspendidas por el
Presidente del Congreso con fundamento en el inciso a) de la fracción II del artículo 37 de esta Ley.
ARTICULO 109.- Son sesiones extraordinarias aquellas que:
I.- Se celebran fuera de los períodos ordinarios como lo establece el artículo 23 de la Constitución Política del Estado;
II.- Se celebran en días inhábiles de los períodos ordinarios o de receso;
III.- Comenzarán por regla general a las once horas del día fijado, y
IV.- Durarán el tiempo suficiente hasta agotar los asuntos a que fue convocado o cuando el Congreso acuerde su terminación.
ARTICULO 110.- Son sesiones solemnes aquellas en las que:
I.- Se conmemoren aniversarios históricos;
II.- Concurra el Presidente de la República;
III.- Se declare la apertura del primer período ordinario de sesiones del Congreso del Estado en los términos establecidos en el artículo 103 de esta Ley y concurra el Gobernador del Estado para rendir el informe a que se refiere el artículo 49 de la Constitución Política del Estado.
IV.- Se imponga alguna presea o reconocimiento instituidos por el Congreso del Estado, o rindan su protesta los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, y
V.- Así lo acuerde el Pleno del Congreso.
ARTICULO 111.- Son sesiones privadas aquellas que:
I.- Se celebren motivadas por lo dispuesto en el artículo 97 de esta Ley;
II.- Se celebren para tratar asuntos que deba conocer el Congreso del Estado erigido en Jurado de Sentencia de conformidad con lo establecido por el último párrafo del artículo 93 de la Constitución Política del Estado;
III.- Se celebren para tratar asuntos que determine el Pleno del Congreso, a moción de uno o varios de sus integrantes o a petición de los Titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial o de los Ayuntamientos, y
IV.- Se celebren para tratar asuntos puramente económicos del Congreso del Estado. Sólo con permiso del Presidente del Congreso del Estado podrán entrar a estas sesiones los servidores públicos de los órganos técnico-administrativos del Congreso del Estado.
ARTICULO 112.- Todas las sesiones del Congreso del Estado serán públicas con excepción de las privadas.
CAPITULO IV
De las Iniciativas
ARTICULO 113.- Toda resolución del Congreso del Estado tendrá el carácter de Ley o decreto. El primer nombre corresponde a las que versen sobre materias de interés común, dentro de la órbita de atribuciones del Poder Legislativo. El segundo corresponde a las que dentro de la misma órbita, sean sólo relativas a determinados tiempos, lugares, Entidades públicas o personas.
ARTICULO 114.- Las iniciativas que se presenten al Congreso del Estado, podrán ser:
I.- De Ley o de reformas a una Ley vigente;
II.- De decreto, y
III.- De acuerdo económico.
ARTICULO 115.- El derecho de iniciativa de leyes y decretos corresponde a los servidores públicos y autoridades señaladas en el artículo 28 de la Constitución Política del Estado.
Toda petición de particulares o autoridades que no tengan derecho de iniciativa, se turnarán por el Presidente del Congreso a la Comisión de dictamen legislativo que corresponda, según la naturaleza del asunto de que se trate, la que determinará si son de tomarse o no en consideración. En los casos que procedan la Comisión de dictamen legislativo la hará suya para presentarla como iniciativa.
ARTICULO 116.- Toda iniciativa deberá presentarse al Presidente del Congreso por escrito y firmada, con su exposición de motivos en la cual exponga su autor o autores las consideraciones jurídicas, políticas, sociales o económicas que justifican, explican, motivan y dan procedencia a la proposición de creación, reforma, derogación o abrogación de una Ley, artículo de la misma o decreto.
ARTICULO 117.- Fue reformado por Decreto No. 01, publicado en el Periódico Oficial No. 51, Sección I, de fecha 13 de Octubre de 1995, Tomo CII, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; para quedar vigente como sigue:
ARTICULO 117.- En las reformas, derogación o abrogación de los ordenamientos jurídicos se observarán los mismos trámites establecidos para su formación en el Título III, Capitulo III de la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 118.- Son iniciativas de ley, las que tiendan a una resolución que contemple la formación de un ordenamiento jurídico que no existía o que abrogue uno anterior.
ARTICULO 119.- Son iniciativas de reformas de ley, las que tiendan a introducir reformas consistentes en modificación, derogación o adición a un ordenamiento jurídico vigente.
ARTICULO 120.- Es iniciativa de decreto aquélla que tienda a una resolución que otorgue derechos o imponga obligaciones a determinadas personas físicas o morales en mandamientos particulares y concretos.
ARTICULO 121.- Es iniciativa de acuerdo económico, la que tienda a una resolución que por su naturaleza no requiera de sanción, promulgación y publicación.
ARTICULO 122.- Las resoluciones del Congreso del Estado en materia electoral y las que se refieran a la apertura o clausura de período de sesiones, tendrán el carácter de decreto.
ARTICULO 123.- Todas las iniciativas se turnarán a las Comisiones de dictamen legislativo y, una vez estudiadas, analizadas y discutidas formularán el dictamen correspondiente de conformidad con la fracción I del artículo 29 de la Constitución Política del Estado, sujetándolo a votación en los términos del artículo 155 de esta Ley.
El dictamen se presentará al Pleno del Congreso en los plazos señalados en el artículo 128 de esta Ley, para el cumplimiento de las fracciones II y III del artículo constitucional antes mencionado.
ARTICULO 124.- Desechada una iniciativa en su discusión en lo general, no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones de conformidad con el artículo 32 de la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 125.- Ninguna iniciativa o decreto podrá discutirse o votarse en el Pleno del Congreso, sin que primero pase a la Comisión o Comisiones de dictamen legislativo que corresponda y se haya rendido el dictamen correspondiente.
ARTICULO 126.- Sólo podrá dispensarse del trámite de ser turnada una iniciativa a la Comisión de dictamen legislativo que corresponda, en los asuntos que por acuerdo del Pleno del Congreso por mayoría y por votación nominal se califiquen de urgente y de obvia resolución de conformidad con el artículo 31 de la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 127.- Las iniciativas que fueren presentadas durante los períodos de receso a la Comisión Permanente, deberán reservarse y se dará cuenta de ellas en el inventario de asuntos pendientes que se presentará al inicio del período inmediato de sesiones ordinarias que corresponda, a fin de que se proceda en los términos que previene esta Ley, sin perjuicio de los dictámenes que emita la Comisión Permanente con fundamento en la fracción III y V del artículo 39 de la Constitución Política del Estado y, según la naturaleza, importancia y urgencia de los asuntos.
Capítulo V
De los Dictámenes
ARTICULO 128.- Las Comisiones de dictamen legislativo a las que se turnen las iniciativas, rendirán ante el Pleno del Congreso el dictamen correspondiente por escrito, en un plazo no mayor de treinta días naturales a partir de su recepción en la Comisión, salvo prórroga que apruebe el Pleno a petición de la Comisión respectiva. En ningún caso la prórroga excederá de quince días; en caso de incumplimiento se estará a lo dispuesto en la fracción VI del artículo 37 de esta Ley.
ARTICULO 129.- Los dictámenes deberán contener:
I.- Nombre de la Comisión o Comisiones de dictamen legislativo que lo expida;
II.- Número de dictamen;
III.- Antecedentes del asunto;
IV.- Análisis y estudio de la iniciativa en lo particular, si procediera;
V.- Considerandos tomados en cuenta para el apoyo, modificación o rechazo de la iniciativa o asunto;
VI.- Conclusiones o puntos resolutivos, y
VII.- Fecha y espacio para la firma de los Diputados.
ARTICULO 130.- Una vez firmados los dictámenes, a favor o en contra, por la mayoría de los miembros de la Comisión o Comisiones encargadas de una iniciativa o asunto, se remitirán a los Diputados en los términos de la fracción VII del artículo 11 de esta Ley y, se imprimirán y adjuntarán los votos particulares si los hubiera para su conocimiento.
CAPITULO VI
De los Debates
ARTICULO 131.- Se entiende por debate las discusiones que se originan entre los Diputados en las sesiones del Pleno del Congreso o de sus Comisiones, para deliberar acerca de los asuntos que son de su competencia.
ARTICULO 132.- Las discusiones sólo pueden producirse por:
I.- El acta de la sesión anterior;
II.- Los trámites;
III.- Los dictámenes;
IV.- Las iniciativas de leyes y decretos;
V.- Las proposiciones de acuerdo económico;
VI.- Las mociones suspensivas, y
VII.- Las mociones de orden;
ARTICULO 133.- El Presidente del Congreso declarará abierto el debate una vez que se haya dado lectura al oficio, documento, iniciativa, dictamen o asunto en cuestión señalados en las fracciones I a la V del artículo anterior.
ARTICULO 134.- El Presidente formulará una lista de los Diputados que pidiesen la palabra en pro y otra de los que la pidiesen en contra, las cuales leerá integras antes de preguntar si algún otro Diputado desea hablar en pro o en contra e iniciar las discusiones.
ARTICULO 135.- Los Diputados hablarán alternativamente en pro y en contra, sujetándose el debate al siguiente orden:
I.- Siempre se iniciará el debate con los oradores inscritos en contra; de no haberse registrado ninguno, no harán uso de la palabra los oradores en pro;
II.- Cuando en el debate los Diputados que se inscribieren para hacer el uso de la palabra, lo hicieren sólo en contra, podrán hablar todos los inscritos, pero después de que hubiesen hablado tres, el Presidente preguntará si el asunto esta suficientemente discutido;.
III.- De no haber inscritos oradores en contra o en pro, podrá hacer uso de la palabra un miembro de los grupos parlamentarios para razonar su voto;
IV.- Los Diputados sólo podrán hablar dos veces sobre cualquier asunto, y
V.- Cuando algún Diputado que hubiese pedido la palabra, no estuviera presente en el salón de sesiones cuando le corresponda intervenir, se le colocará al último de la lista respectiva; si la ausencia persistiera al finalizar las intervenciones de la lista, se desechará su participación por el Presidente del Congreso.
ARTICULO 136.- Cuando se presenten a discusión los dictámenes de las Comisiones dictaminadoras, el orden de intervención se conformará de la siguiente manera:
I.- Intervención de un miembro de la Comisión dictaminadora, fundando y motivando el dictamen;
II.- Lectura de votos particulares, y
III.- Discusión en lo general y en lo particular.
ARTICULO 137.- Todo dictamen se discutirá primero en lo general y después en lo particular, de conformidad con las siguientes prevenciones:
I.- La discusión en lo general versará sobre lo establecido en las fracciones III a V del artículo 129 de esta Ley, y
II.- La discusión en lo particular versará sobre los libros, títulos, capítulos, secciones, artículos, fracciones o incisos de una iniciativa de Ley o decreto o de los puntos resolutivos del dictamen que al inicio de esta discusión, se hayan reservado. El debate versará restrictivamente sobre el asunto reservado.
Antes de cerrarse la discusión en lo general o en lo particular, podrán hablar tres Diputados en pro y en contra, además del Presidente o un miembro de la Comisión de dictamen legislativo correspondiente.
ARTICULO 138.- Ningún Diputado podrá ser interrumpido cuando se encuentre en uso de la palabra, salvo por el Presidente para exhortarlo a que se atenga al tema de discusión; llamarlo al orden cuando ofenda al Congreso, a alguno de sus miembros o al público, o para preguntarle si acepta contestar alguna interpelación que desee formularle otro Diputado.
ARTICULO 139.- Las interpelaciones que se formulen a los Diputados que estén en el uso de la palabra, con el propósito de esclarecer la intervención o para pedir que ilustre la discusión con la lectura de algún documento, deberán ser solicitadas al Presidente.
Quien solicite la interpelación lo hará desde su lugar y en forma que todos los Diputados asistentes puedan escucharle. Quedan absolutamente prohibidas las discusiones en forma de diálogo.
ARTICULO 140.- Iniciado un debate, sólo podrá suspenderse por los siguientes motivos:
I.- Desintegración del quórum;
II.- Desordenes en el salón de sesiones, a juicio del Presidente;
III.- Por ser la hora que esta Ley fija para hacerlo, a no ser que se prorrogue por acuerdo del Pleno;
IV.- Por moción suspensiva que presente alguno o algunos de los miembros del Congreso y que esta se apruebe;
V.- Por acuerdo del Pleno de dar preferencia a otro asunto de mayor urgencia o gravedad;
VI.- Por acuerdo del Pleno, en cuyo caso se deberá fijar de inmediato fecha y hora para su continuación.
ARTICULO 141.- En el caso de presentarse una moción suspensiva, esta deberá ser por escrito oyendo a su autor si la quiere fundar. En este caso, el Presidente someterá a discusión de inmediato la proposición, pudiendo hacer uso de la palabra hasta dos oradores en contra y dos en pro. Agotada la discusión, la moción se someterá a votación del Pleno y, en caso de que ésta fuese negativa, se tendrá por desechada.
No podrá presentarse más de una moción suspensiva en la discusión de un asunto.
ARTICULO 142.- En cualquier estado del debate un Diputado podrá pedir la observancia de la presente Ley formulando una moción de orden. Al efecto deberá citar el precepto o preceptos cuya aplicación reclama. Escuchada la moción, el Presidente resolverá lo conducente.
No podrá llamarse al orden al Diputado que critique o censure a servidores públicos por faltas o errores cometidos en el desempeño de sus atribuciones.
ARTICULO 143.- Si en el curso del debate alguno de los oradores hiciese alusiones sobre la persona o conducta de un Diputado, éste podrá solicitar al Presidente hacer uso de la palabra, para dar contestación a las alusiones formuladas. Cuando la alusión afecte a un grupo parlamentario, el Presidente podrá conceder el uso de la palabra solicitada por un miembro del grupo aludido, para dar contestación a las alusiones.
En estos casos el Presidente concederá el uso de la palabra inmediatamente después de que haya concluido el orador que profirió las alusiones.
ARTICULO 144.- En el curso de un debate los miembros del Congreso podrán rectificar hechos al concluir el orador.
ARTICULO 145.- Agotada la lista de oradores dada a conocer al inicio del debate y concluidas las alusiones personales o las rectificaciones a que se refieren los artículos anteriores, el Presidente preguntará al Pleno si el asunto se encuentra suficientemente discutido, en cuyo caso cerrará el debate y llamará de inmediato a votación.
Si se declara que el asunto no se considera suficientemente discutido se continuará con la discusión, pero bastará que hable un Diputado en pro y otro en contra, para que repita la pregunta.
ARTICULO 146.- Cuando un asunto fuera aprobado en lo general y no hubiera originado discusión en lo particular, se tendrá por aprobado sin necesidad de someterlo nuevamente a votación, previa declaración del Presidente del Congreso.
ARTICULO 147.- Si declarado un asunto suficientemente discutido en lo general y pasado a votación, no fuera aprobado, el Pleno resolverá en votación económica, si se regresa o no el asunto a la Comisión de dictamen legislativo correspondiente. Si la resolución fuese afirmativa, el dictamen se turnará a la Comisión de referencia, si fuese negativa se tendrá por desechado el asunto.
ARTICULO 148.- Cerrada la discusión en lo particular, de un asunto reservado de conformidad con la fracción II del artículo 137 de esta Ley, se preguntará por el Presidente si se procede a votar. En el primer caso, se procederá a ello y, en el segundo se regresará el asunto reservado a la Comisión de dictamen legislativo correspondiente.
ARTICULO 149.- La Comisión o Comisiones de dictamen legislativo a quien se le regrese un asunto de conformidad con lo dispuesto en los dos artículos anteriores, contarán con quince días para presentar ante el Pleno del Congreso nuevamente el asunto para su discusión y votación.
ARTICULO 150.- Al momento de cerrarse un debate y antes de proceder a recoger la votación, el Presidente ordenará a la Secretaría y a la Oficialía Mayor, que hagan el anuncio correspondiente a fin de que todos los Diputados presentes en el recinto pasen de inmediato a ocupar sus asientos en el salón de sesiones y puedan emitir su voto.
En el caso de que no exista quórum al momento de iniciar la votación, el Presidente podrá suspender la sesión y tomar las medidas que sean necesarias para cumplir dicho requisito. Si aún así no se logra el quórum, deberá clausurar la sesión y citar para la próxima.
En caso de que por acuerdo del Pleno o cuando menos de tres Diputados objetara la existencia de quórum, podrá solicitar al Presidente con fundamento en la fracción I del artículo 102 de esta Ley, que constate el mismo. De no existir quórum el Presidente levantará la sesión.
ARTICULO 151.- Cuando se dispense el trámite a que se refiere el artículo 126 de esta Ley, se pondrá a discusión inmediatamente después de que su autor la haya presentado, pudiendo hacer uso de la palabra hasta dos Diputados en contra y dos en pro, e inmediatamente se preguntará al Pleno si se aprueba o no la proposición. De ser aprobada se le dará el trámite correspondiente y, en caso contrario se turnará a la Comisión de dictamen legislativo correspondiente.
CAPITULO VII
De las Votaciones
ARTICULO 152.- Las resoluciones del Congreso del Estado se tomarán por mayoría de votos de los Diputados.
ARTICULO 153.- La mayoría de votos puede ser simple, absoluta o calificada, entendiéndose por:
I.- Mayoría simple, la correspondiente a la mitad más uno de los Diputados que asistan a la sesión;
II.- Mayoría absoluta, la correspondiente a la mitad más uno de los Diputados que integran el Congreso, y
III.- Mayoría calificada, la correspondiente a las dos terceras partes de los Diputados que integran el Congreso.
ARTICULO 154.- Habrá tres tipos de votaciones: nominal, económica o por cédula.
ARTICULO 155.- Se aprobarán por votación nominal los dictámenes de iniciativa de Ley o decretos, en lo general, y cada libro, título, capítulo, sección o artículo, en lo particular.
Igualmente podrá sujetarse a votación nominal un acuerdo o propuesta cuando lo solicite un Diputado y sea apoyado por otros dos Diputados por lo menos.
ARTICULO 156.- Fue reformado por Decreto No. 01, publicado en el Periódico Oficial No. 51, Sección I, de fecha 13 de Octubre de 1995, Tomo CII, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; para quedar vigente como sigue:
ARTICULO 156.- La votación nominal se emitirá de la siguiente forma:
I.- Cada miembro del Congreso, comenzando por el lado derecho del Presidente dirá: en voz alta su nombre completo, apellido paterno o apellido paterno y materno, añadiendo la expresión "a favor", "en contra" o "me abstengo";
II.- El Secretario anotará a los Diputados que aprueben y a los que desaprueben;
III.- Concluido este acto, el Secretario preguntará dos veces en voz alta si falta algún Diputado por votar y no faltando, se procederá a tomar la votación de los integrantes de la Mesa Directiva, empezando por el Prosecretario, Secretario, VicePresidente y por último votará el Presidente, sin que se admita después voto alguno;
IV.- El Secretario hará enseguida el cómputo definitivo de los votos y dará a conocer al Presidente el resultado de la votación para que este haga la declaratoria correspondiente.
ARTICULO 157.- Las votaciones serán económicas, cuando se trate de aprobar:
I.- El acta de la sesión anterior;
II.- El orden del día;
III.- Los acuerdos de trámite;
IV.- La prolongación de las sesiones, y
V.- Las resoluciones que no tengan señalada un tipo específico de votación.
ARTICULO 158.- Para llevar a cabo una votación económica, el Secretario de la Mesa Directiva, preguntará: "Por instrucciones de la Presidencia se pregunta a los señores Diputados si están a favor o en contra de la propuesta sometida a su consideración", debiendo los Diputados expresar su voto levantando la mano, primeramente los que estén a favor y enseguida los que estén en contra.
ARTICULO 159.- Fue reformado por Decreto No. 01, publicado en el Periódico Oficial No. 51, Sección I, de fecha 13 de Octubre de 1995, Tomo CII, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; para quedar vigente como sigue:
ARTICULO 159.- El Secretario hará el recuento de los votos y dirá en voz alta el número total de votos a favor, de votos en contra y abstenciones, y el Presidente declarará el resultado final.
ARTICULO 160.- Cuando hubiera duda sobre el resultado de la votación, cualquier Diputado podrá solicitar que se repita, dando a conocer de inmediato el resultado de la misma.
Cuando se objetare por más de dos ocasiones el resultado de la votación económica, el Presidente ordenará al Secretario que la efectúe de forma nominal.
ARTICULO 161.- Fue reformado por Decreto No. 01, publicado en el Periódico Oficial No. 51, Sección I, de fecha 13 de Octubre de 1995, Tomo CII, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; para quedar vigente como sigue:
ARTICULO 161.- Los Diputados en las votaciones nominales y económicas tienen la obligación de votar a favor o en contra, debiendo razonar su abstención.
ARTICULO 162.- Las votaciones para elegir Diputados que ocuparán algún cargo en la Mesa Directiva, se realizarán por medio de cédulas, que serán distribuidas por el Oficial Mayor y se depositarán de manera personal en una ánfora transparente, colocada en la tribuna frente al Presidente. Los Diputados serán llamados por el Secretario a depositar su voto en orden alfabético. Los Diputados podrán o no firmar la cédula que contenga su voto.
Concluida la votación el Secretario sacará las cédulas del ánfora, las clasificará en paquetes que contengan los nombres iguales de las fórmulas votadas, hará el cómputo de los votos y lo dará a conocer al Presidente, quien hará la declaratoria correspondiente.
ARTICULO 163.- En las votaciones por cédula, se entenderá que el voto es nulo, cuando la misma este en blanco, el voto sea a favor de alguna persona que no sea integrante del Congreso del Estado o no corresponda los nombres de los Diputados a las fórmulas propuestas.
ARTICULO 164.- Cuando hubiera empate en cualquier tipo de votación se repetirá esta hasta por dos veces; si no obstante el empate continuara, el Presidente hará uso del voto de calidad que le asiste.
ARTICULO 165.- En las votaciones, cualquier Diputado podrá pedir que conste en el acta el sentido en que emita su voto.
TITULO SEPTIMO
DE LOS ORGANOS DEPENDIENTES Y AUXILIARES
DEL CONGRESO DEL ESTADO
Capitulo I
De la Oficialía Mayor
ARTICULO 166.- La Oficialía Mayor del Congreso del Estado, de conformidad con el artículo 27 de esta Ley, es el órgano técnico-administrativo dependiente y auxiliar del Poder Legislativo para la atención y realización de asuntos legislativos relativos al mismo.
ARTICULO 167.- Fue reformado por Decreto No. 01, publicado en el Periódico Oficial No. 51, Sección I, de fecha 13 de Octubre de 1995, Tomo CII, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; para quedar vigente como sigue:
ARTICULO 167.- La Oficialía Mayor, tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Representar a la Oficialía Mayor ante toda clase de autoridades, Entidades y personas físicas o morales;
II.- Formular y ejecutar los programas de trabajo de la Oficialía Mayor;
III.- Elaborar y rendir a la Comisión de Vigilancia de la Oficialía Mayor, informe de labores al término de los períodos ordinarios del Congreso del Estado;
IV.- Ejecutar, cuando se le requiera, los convenios de coordinación, colaboración y cooperación técnica que celebre el Congreso del Estado con el Congreso de la Unión, con los Congresos de las demás Entidades Federativas, con los Municipios, con los otros Poderes e instituciones de educación superior, científicas o tecnológicas, y
V.- En general, todas y cada una de las atribuciones y obligaciones que deriven de esta Ley, de su Reglamento Interior y de las disposiciones generales y acuerdos que tome y dicte el Congreso del Estado.
El desempeño de las atribuciones y obligaciones de la Oficialía Mayor, estarán bajo la vigilancia y control de la Comisión de Vigilancia de la Oficialía Mayor.
ARTICULO 168.- Al frente de la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, como titular estará un Oficial Mayor quien será auxiliado por un Suboficial Mayor nombrados por el Congreso del Estado y será auxiliado por el demás personal que sea necesario.
ARTICULO 169.- Fue reformado por Decreto No. 01, publicado en el Periódico Oficial No. 51, Sección I, de fecha 13 de Octubre de 1995, Tomo CII, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; para quedar vigente como sigue:
ARTICULO 169.- Para ser Oficial o Suboficial Mayor del Congreso del Estado se requiere satisfacer los siguientes requisitos:
I.- Ser mexicano por nacimiento e hijo de madre o padre mexicanos; si el nacimiento haya ocurrido en el extranjero, deberá acreditar su nacionalidad mexicana invariablemente con el certificado que expida en su caso, el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría del Ramo correspondiente, fechado con anterioridad al día en que cumpla 21 años de edad;
II.- Ser mayor de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
III.- Tener vecindad en el Estado con residencia efectiva de por lo menos cinco años inmediatos anteriores al día de la designación.
La vecindad no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo público, por motivo de estudios o por causas ajenas a su voluntad, se tenga que residir fuera del territorio del Estado.
IV.- Poseer título de Licenciado en Contaduría Pública, Administración de Empresas, Derecho, Economía, Administración Pública o Licenciaturas afines, expedido y registrado legalmente, quien deberá acreditar que durante cinco años prestó servicios en cargos públicos relacionados con la Administración Pública Estatal o Municipal; o experiencia equivalente en la Administración Privada. El nombramiento de Suboficial Mayor recaerá en Licenciado en Contaduría Pública, Administración de Empresas, Derecho o Administración Pública, con experiencia en el desempeño de puestos administrativos y manejo de personal relacionados con la Administración Pública o Privada, o tener experiencia equiparable en este tipo de funciones;
V.- Ser de reconocida probidad en el ejercicio de su profesión y en el desempeño de las funciones públicas que le hayan sido encomendadas
VI.- No haber sido condenado por delito intencional o estar condenado por sentencia ejecutoriada a la suspensión o pérdida de los derechos políticos y no haber incurrido en responsabilidades administrativas por incumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 42 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California;
VII.- No prestar servicios profesionales, por sí o por interpósita persona, a las Entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, durante el desempeño del cargo, a excepción de los docentes;
VIII.- No estar al servicio de organismos, empresas, despachos o firmas profesionales, instituciones privadas o particulares, durante el desempeño del cargo; a las fuerzas armadas.
IX.- No estar al servicio de organismos, empresas, despachos o firmas profesionales, instituciones privadas o particulares, durante el desempeño del cargo;
X.- No ser ministro de culto religioso alguno ni pertenecer a la fuerzas armadas
CAPITULO II
De la Contaduria Mayor de Hacienda
ARTICULO 170.- La Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, de conformidad con el artículo 2o. de la Ley de Fiscalización de las Cuentas Públicas, es el órgano de fiscalización dependiente y auxiliar del Congreso del Estado para la revisión de las cuentas públicas que están obligadas a rendir las Entidades señaladas en dicho artículo.
ARTICULO 171.- El desempeño de las atribuciones y obligaciones de la Contaduría Mayor de Hacienda establecidas en los artículos 7, 9, 10 y demás relativos de la Ley de Fiscalización de las Cuentas Públicas para el Estado de Baja California, estarán bajo la vigilancia de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda.
ARTICULO 172.- Al frente de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, como titular estará un Contador Mayor de Hacienda quien será auxiliado por un Subcontador Mayor de Hacienda nombrados por el Congreso del Estado y será auxiliado por el demás personal que sea necesario.
ARTICULO 173.- Fue reformado por Decreto No. 01, publicado en el Periódico Oficial No. 51, Sección I, de fecha 13 de Octubre de 1995, Tomo CII, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; para quedar vigente como sigue:
ARTICULO 173.- Para ser Contador o Subcontador Mayor de Hacienda se requiere satisfacer los siguientes requisitos:
I.- Ser mexicano por nacimiento e hijo de madre o padre mexicanos; si el nacimiento haya ocurrido en el extranjero, deberá acreditar su nacionalidad mexicana invariablemente con el certificado que expida en su caso, el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría del Ramo correspondiente, fechado con anterioridad al día en que cumpla 21 años de edad;
II.- Ser mayor de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
III.- Tener vecindad en el Estado con residencia efectiva de por lo menos cinco años inmediatos anteriores al día de la designación.
La vecindad no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo público, por motivo de estudios o por causas ajenas a su voluntad, se tenga que residir fuera del territorio del Estado.
IV.- Poseer Título de Contador Público expedido y registrado legalmente, y deberá acreditar, de preferencia, que los cinco años anteriores a su designación prestó servicios en cargos relacionados con la Administración Pública y conocimientos en Contabilidad y Auditoría Gubernamentales o experiencia equivalente en Administración Privada;
V.- Ser de reconocida probidad en el ejercicio de su profesión y en el desempeño de las funciones públicas que le hayan sido encomendadas
VI.- No haber sido condenado por delito intencional sancionado o estar condenado por sentencia ejecutoriada a la suspensión o pérdida de los derechos políticos y no haber incurrido en responsabilidades administrativas por incumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 42 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California;
VII.- No prestar servicios profesionales, por si o por interpósita persona, a las Entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, durante el desempeño del cargo, a excepción de los docentes;
VIII.- No estar al servicio de organismos, empresas, despachos o firmas profesionales, instituciones privadas o particulares, durante el desempeño del cargo;
IX.- No ser ministro de culto religioso alguno ni pertenecer a la fuerzas armadas.
CAPITULO III
De la Contraloría Interna
ARTICULO 174.- La Contraloría Interna es el órgano dependiente y auxiliar del Congreso del Estado, en cuanto a la aplicación de las disposiciones relativas al registro patrimonial y responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Congreso del Estado.
ARTICULO 175.- La Contraloría Interna del Congreso del Estado se integra por:
I.- El Presidente del Congreso del Estado o de la Comisión Permanente, en su caso;
II.- El Presidente de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, y
III.- El Presidente de la Comisión de Vigilancia de la Oficialía Mayor.
En los casos que se solicite, será auxiliada por el Contador Mayor de Hacienda y por el Oficial Mayor del Congreso del Estado.
ARTICULO 176.- El Presidente del Congreso del Estado o de la Comisión Permanente, en su caso, tendrá el carácter de Presidente de la Contraloría Interna.
ARTICULO 177.- Corresponde a la Contraloría Interna, el despacho de los siguientes asuntos:
I.- Recibir y registrar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los servidores públicos del Poder Legislativo y verificar y practicar las investigaciones que fueren pertinentes de acuerdo con las leyes y reglamentos;
II.- Conocer e investigar los actos, omisiones o conductas de los servidores públicos del Poder Legislativo para constituir responsabilidades administrativas, aplicar las sanciones que correspondan en los términos que la Ley señale, y en su caso, hacer las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público prestándole para tal efecto la colaboración que le fuere requerida, y
III.- Atender las quejas o denuncias que se presenten por escrito firmado de particulares o servidores públicos de la administración pública estatal o municipal por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos del Poder Legislativo.
ARTICULO 178.- Tienen obligación de presentar declaración de situación patrimonial en los plazos que la Ley señale, bajo protesta de decir verdad, los Diputados, Oficial y Suboficial Mayor, Contador y Subcontador Mayor de Hacienda, Directores, Jefes de Departamento, auditores y analistas.
ARTICULO 179.- Las resoluciones de la Contraloría Interna se tomarán por mayoría en votación nominal y, se someterán al Pleno del Congreso del Estado o de la Comisión Permanente, para su aprobación.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor, al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Queda abrogada la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Baja California, expedida el 12 de septiembre de 1980 y publicada en el Periódico Oficial el 20 de septiembre de 1980, con sus reformas y adiciones.
TERCERO.- Las Comisiones que se integraron en la gestión de la XIV Legislatura continuarán desarrollando sus actividades y ejerciendo sus atribuciones hasta la conclusión del ejercicio constitucional de dicha Legislatura.
CUARTO.- La Contaduría Mayor de Hacienda transferirá los recursos económicos a la Oficialía Mayor para que ejerza sus atribuciones relativas a la administración y ejercicio del Presupuesto de Egresos de esa dependencia el día primero de enero de 1996.
QUINTO.- La totalidad de las declaraciones patrimoniales presentadas por servidores públicos del Poder Legislativo a la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental dependencia del Poder Ejecutivo del Estado, serán remitidas al Congreso del Estado en un plazo no mayor a 30 días a partir de la publicación de esta Ley en el Periódico Oficial.
SEXTO.- Se deroga la fracción I del artículo 72 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, así como todas las disposiciones vigentes que se opongan y contravengan el contenido de la presente Ley.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California a los dieciséis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco.
LUIS VIZCARRA VIZCARRA,
DIPUTADO PRESIDENTE.
RUBRICA.
FRANCISCO JAVIER REYNOSO NUÑO,
DIPUTADO SECRETARIO.
RUBRICA.
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTIOCHO DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. ERNESTO RUFFO APPEL.
RUBRICA.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
LIC. RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ.
RUBRICA.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 01, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 20, 44, 45, 117, 156, 159, 161, 167, 169 Y 173 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 51, SECCION I, DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 1995, TOMO CII, EXPEDIDO POR LA H. XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO EL C. L.A.E. ERNESTO RUFFO APPEL, 1989-1995.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
JOSE CERVANTES GOVEA.
DIPUTADO PRESIDENTE.
(Rúbrica)
JESUS SALVADOR MINOR MORA.
DIPUTADO SECRETARIO.
(Rúbrica)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. ERNESTO RUFFO APPEL.
(Rúbrica)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ.
(Rúbrica)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 11, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 49, 51 Y 53, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 01, DE FECHA 05 DE ENERO DE 1996, TOMO CIII, EXPEDIDO POR LA H. XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO EL C. L.A.E. ERNESTO RUFFO APPEL.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
JOSE CERVANTES GOVEA.
DIPUTADO PRESIDENTE.
(Rúbrica)
JESUS SALVADOR MINOR MORA.
DIPUTADO SECRETARIO.
(Rúbrica)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. HECTOR TERAN TERAN.
(Rúbrica)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ.
(Rúbrica)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 26, POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTICULO 35, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 31, DE FECHA 28 DE JUNIO DE 1996, TOMO CIII, EXPEDIDO POR LA XV LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO EL C. LIC. HECTOR TERAN TERAN.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los treinta días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.
CARLOS ARTURO MONTEJO FAVELA.
DIPUTADO PRESIDENTE
(Rúbrica)
ROBERTO PEREZ DE ALVA BLANCO.
DIPUTADO SECRETARIO
(Rúbrica)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
HECTOR TERAN TERAN.
(Rúbrica)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ.
(Rúbrica)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 36, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 11, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 45, DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 1996, TOMO CIII, EXPEDIDO POR LA XV LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO EL C. LIC. HECTOR TERAN TERAN, 1995-2001.
ARTICULO UNICO.- Las reformas a que se refiere el presente Decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial . Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los catorce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis.
RAMIRO PAZ HERNANDEZ.
DIPUTADO PRESIDENTE.
(Rúbrica).
JUAN ALGRAVEZ URANGA.
DIPUTADO SECRETARIO.
(Rúbrica).
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
HECTOR TERAN TERAN.
(Rúbrica)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ.
(Rúbrica)
Aviso
Legal Diciembre 2000
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