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RODOLFO LANDEROS GALLEGOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado, se me ha comunicado lo siguiente:
El H. Congreso del Estado en sesión extraordinaria celebrada hoy y en uso de la facultad que le concede la Fracción XXVII del Artículo 27 de la Constitución Política Local, a tenido a bien expedir la siguiente:
"LEY ORGANICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE GUASCALIENTES
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1.- El Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes se deposita en una corporación denominada Congreso del Estado.
Artículo 2.- Los órganos para desempeñar las funciones del Poder Legislativo son: La Cámara de Diputados y la Diputación Permanente.
Artículo 3.- El Congreso del Estado, estará integrado por dieciocho Diputados electos según el Principio de Mayoría Relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, de los que corresponderán ocho al Municipio de Aguascalientes y uno por cada uno de los Municipios restantes; y hasta nueve Diputados electos según el Principio de Representación Proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, cuya demarcación es todo el Estado.
El ejercicio de las funciones del Congreso se llevará a cabo en sesiones, períodos y legislaturas.
La reunión particular del Congreso se denomina "sesión".
El "período" es una serie continuada de sesiones.
El "trienio" para el que son electos los Diputados Locales, se llama "Legislatura".
Artículo 4.- El Primer Período Ordinario de Sesiones del Congreso del Estado, se abrirá el 15 de noviembre de cada año y se clausurará el 31 de enero del año siguiente. El segundo período ordinario de sesiones se abrirá el 30 de abril de cada año y se clausurará el 15 de julio siguiente.
Si al iniciarse un año fiscal no hubiere sido aprobado el presupuesto general correspondiente, enviado por el Ejecutivo del Estado, se ejercerá por un término no mayor de quince días el proyecto presentado, transcurrido ese término, el Congreso del Estado aprobará el presupuesto correspondiente con los ajustes que se acuerden.
Artículo 5.- En la fecha de apertura a que se refiere el artículo anterior se llevará a cabo la ceremonia de inauguración del Período Ordinario de Sesiones y se incluirá en el orden del día la declaratoria en los términos siguientes:
"EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE AGUASCALIENTES, ABRE HOY (FECHA) EL (NUMERO) PERIODO DE SESIONES ORDINARIAS DE LA (NUMERO) LEGISLATURA DEL ESTADO".
Artículo 6.- El Gobernador del Estado rendirá su informe constitucional de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política Local.
El informe será analizado por el Congreso en sesiones subsecuentes, los titulares de las dependencias de Gobierno del Estado podrán comparecer con el objeto de abundar los asuntos de su competencia.
Artículo 7.- El Congreso solamente podrá ejercer sus funciones con la concurrencia de por lo menos catorce Diputados.
Artículo 8.- En el caso de la elección del Gobernador del Estado, previsto en el párrafo primero del Artículo 42 Constitucional, el Congreso convocará a elecciones en un plazo no mayor de diez días, contados a partir del siguiente al del nombramiento del Gobernador Interino.
Esta convocatoria no podrá ser vetada por el Gobernador Interino.
Artículo 9.- Los Diputados locales gozan del fuero que reconoce la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.
Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos o enjuiciados por ellas.
Los Diputados son responsables por los delitos que cometan durante el tiempo de su cargo y por los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de ese mismo cargo, pero no podrán ser detenidos ni ejercitarse en su contra la acción penal hasta que seguido el procedimiento constitucional, se decida la separación del cargo y la sujeción a la acción de los tribunales comunes.
Artículo 10.- El recinto del Congreso del Estado es inviolable.
Toda fuerza pública esta impedida de tener acceso al mismo salvo solicitud del Presidente de la Mesa Directiva del Pleno o el de la Diputación Permanente, en los recesos del Congreso, la cual quedará bajo el mando del Presidente respectivo.
El Presidente de la Mesa Directiva del pleno o del de la Diputación Permanente, en los receso del Congreso, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar el fuero constitucional de los Diputados y la inviolabilidad del recinto legislativo.
Cuando sin mediar autorización se hiciere presente la fuerza pública, el Presidente podrá decretar la suspensión de la sesión hasta que dicha fuerza hubiere abandonado el Recinto.
Artículo 11.- Ninguna autoridad podrá ejercer mandamientos judiciales o administrativos sobre los bienes del Congreso del Estado, ni sobre las personas o bienes de los Diputados en el interior del recinto legislativo.
Artículo 12.- Conforme a lo dispuesto por los Capítulos VII y XVI de la Constitución Política Local, el Congreso del Estado debe erigirse en Gran Jurado para los asuntos de su competencia.
Artículo 13.- El Congreso del Estado tendrá la organización y funcionamiento que establezcan la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, esta Ley Orgánica y los Reglamentos que se deriven de la misma. Esta ley, sus reformas y adiciones no necesitarán de promulgación del Gobernador del Estado ni podrán ser objeto de veto.
TITULO SEGUNDO
DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
CAPITULO I
DEL COLEGIO ELECTORAL
SECCION PRIMERA
De La Calificación de las Elecciones
Artículo 14.- El Congreso del Estado previa declaratoria, se erigirá en colegio electoral para calificar la validez de la elección de Gobernador del Estado, con base en la elegibilidad y la conformidad a la Ley de la constancia de mayoría. Realizado lo anterior se clausurarán los trabajos y sus resoluciones serán irrevocables.
Artículo 15.- El Congreso del Estado se constituirá en Colegio Electoral a más tardar el 17 de octubre del año de la elección, para la renovación del Poder Ejecutivo.
Artículo 16.- Para la erección del Colegio Electoral y para que las resoluciones del mismo sean válidas, será necesario el quórum de ley.
Artículo 17.- La Diputación Permanente fungirá como comisión instaladora en tanto se elige la directiva del Colegio Electoral.
Artículo 18.- En el supuesto de que el Congreso del Estado no se erija en Colegio Electoral en el término señalado por el Artículo 15, los Diputados Electos, 10 días antes de iniciar sus funciones se constituirán en Colegio Electoral y en sesión permanente procederán a la calificación de la elección de Gobernador, en términos de este capítulo.
Artículo 19.- Una vez instalado el Colegio Electoral, su Presidente recibirá de la Diputación Permanente el expediente relativo a la elección de Gobernador.
Artículo 20.- La Directiva del Colegio Electoral turnará la documentación a que se refiere el artículo anterior a la Comisión de Asuntos Electorales para la formulación del dictamen relativo a la elección de Gobernador.
Artículo 21.- El Colegio Electoral calificará la elección de Gobernador después de recibido el dictamen de la Comisión de Asuntos Electorales.
Artículo 22.- Derogado
Artículo 23.- En los términos de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, el Colegio Electoral podrá modificar la declaración de nulidad emitida por el Tribunal Local Electoral.
SECCION SEGUNDA
De las Sesiones de Instalación y Apertura
Artículo 24.- El día 15 del mes de noviembre del año de la elección, se dará lectura al informe del Colegio Electoral sobre la legitimidad de la elección y el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de Gobernador, los Diputados electos en sesión solemne realizarán ese mismo día la protesta de Ley.
Artículo 25.- La ceremonia de instalación se desarrollará conforme a las previsiones que señala el Reglamento Interior.
Artículo 26.- La sesión de apertura del Primer Periodo Ordinario de una Legislatura será la iniciación de sus actividades constitucionales.
Artículo 27.- En la sesión de apertura el Presidente del Congreso dirá: "LA HONORABLE...... LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE AGUASCALIENTES, CON LA FACULTAD QUE LE CONCEDE EL ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, ABRE HOY SU PERIODO ORDINARIO DE SESIONES, CORRESPONDIENTE AL..... AÑO DE SU EJERCICIO CONSTITUCIONAL".
CAPITULO II
DE LA MESA DIRECTIVA
SECCION PRIMERA
De su Integración
Artículo 28.- La Mesa Directiva del Congreso del Estado se integrará con un Presidente, un Vicepresidente, dos Secretarios, un Prosecretario, y será electa por mayoría y en votación por cédula.
Artículo 29.- Los integrantes de la Mesa Directiva del Congreso durarán en sus encargos un mes, no podrán ser reelectos para esos cargos en el mismo período ordinario de sesiones.
Artículo 30.- En la última sesión de cada mes, la Cámara de Diputados elegirá para el siguiente mes a los componentes de la Mesa Directiva, quienes asumirán sus cargos y rendirán la protesta de Ley en la sesión siguiente a aquella en que hubieren sido electos.
Hasta diez días antes de la apertura del período ordinario de sesiones de cada Legislatura, los Diputados elegirán en sesión previa a los integrantes de la mesa directiva que fungirá en su encargo el mes a la fracción que corresponda.
Artículo 31.- Cuando se hubiera convocado a periodo extraordinario la Cámara de Diputados elegirá, en la primera sesión a toda la Mesa Directiva, quienes fungirán exclusivamente por dicho periodo.
Artículo 32.- Corresponde a la Mesa Directiva, bajo la autoridad de su Presidente, preservar la libertad de las deliberaciones, cuidar de la efectividad del trabajo legislativo y aplicar con imparcialidad las disposiciones de esta Ley, los Reglamentos y acuerdos que apruebe el Congreso del Estado.
Artículo 33.- Los integrantes de la Mesa Directiva solo podrán ser removidos de sus cargos por las causas y en la forma prevista por las disposiciones reglamentarias.
SECCION SEGUNDA
De la Presidencia
Artículo 34.- El Presidente de la Mesa Directiva hará respetar el fuero constitucional de los miembros del Congreso del Estado.
Son atribuciones del Presidente:
a).- Abrir, prorrogar, suspender y clausurar las sesiones del Pleno.
b).- Cumplimentar y someter a la consideración de la asamblea el orden del día para las sesiones, tomando en consideración las proposiciones de la Comisión de Gobierno.
c).- Señalar el orden que corresponda a los asuntos que se presenten en las sesiones, pudiendo ser objetado por la mayoría de los Diputados presentes.
d).- Presentar a discusión los asuntos, apegándose al orden del día; cuando se trate de dictámenes se atenderán cronológica mente salvo expreso acuerdo en contrario del Pleno.
e).- En las discusiones, conceder la palabra alternativamente en contra y en pro, según haya sido solicitada la intervención.
f).- Legalizar con su firma la documentación del Congreso del Estado.
g).- Citar a los Diputados cuando lo estime necesario.
h).- Requerir a los Diputados que faltan injustificadamente a concurrir a las sesiones de la Cámara de Diputados y proponer en su caso, las medidas o sanciones que correspondan en base a las disposiciones constitucionales y reglamentarias a esta Ley. Exigir que las sesiones se inicien puntualmente.
i).- Aplicar a los Diputados las sanciones establecidas en el Reglamento Interior del Congreso del Estado.
j).- Conceder licencia a los Diputados para faltar a la sesión.
k).- Exigir orden al público asistente a las sesiones e imponerlo cuando hubiere motivo para ello.
l).- Solicitar el auxilio de la fuerza pública en los términos que establece el Artículo 10 de esta Ley.
m).- Firmar las actas de las sesiones, las circulares, la correspondencia y demás comunicaciones del Congreso del Estado.
n).- Representar a la Cámara de Diputados en las ceremonias o actos oficiales a que concurran los titulares de los otros Poderes del Estado.
o).- Organizar el orden de las sesiones donde se analizará el informe del Gobernador del Estado.
p).- Leer en voz alta cada uno de los sufragios emitidos por los Diputados presentes cuando las votaciones se realicen por cédula; después de conocer, por parte del Secretario, el resultado de la votación hará la declaratoria correspondiente.
q).- Se deroga.
Artículo 35.- El Vicepresidente auxiliará al Presidente en el desempeño de sus funciones y suplirá a este en sus ausencias o impedimentos temporales.
SECCION TERCERA
De la Secretaría
Artículo 36.- Son obligaciones de los Secretarios y del Prosecretario cuando suplan a aquellos:
a).- Auxiliar al Presidente en el desempeño de sus funciones, en forma alterna y según determine el propio Presidente.
b).- Elaborar las actas de las sesiones, firmarlas después de ser aprobadas por la Cámara de Diputados y asentarlas bajo su firma en el libro respectivo. Las actas cumplirán las formalidades que precise el Reglamento Interior y de Debates.
c).- Firmar, junto con el Presidente, la correspondencia, circulares y demás comunicaciones del Congreso del Estado.
d).- Pasar lista de asistencia y certificar el quórum requerido para que el Presidente pueda declarar abierta la sesión.
e).- Leer los documentos listados en el orden del día.
f).- Anotar al margen de los documentos, los acuerdos que sobre ellos recaigan, debiendo firmarlos y fecharlos.
g).- Cuidar que las iniciativas y los dictámenes que vayan a ser objeto de debate se impriman y circulen con toda oportunidad entre los Diputados.
h).- Recoger y computar las votaciones, y proclamar sus resultados cuando así lo disponga el Presidente de la Mesa Directiva.
i).- Abrir, integrar y actualizar los expedientes para los asuntos recibidos por la Cámara de Diputados, que les turne el Oficial Mayor, y firmar las resoluciones que sobre los mismos se dicten.
j).- Cuidar de que las actas de las sesiones queden inscritas y firmadas en el libro correspondiente.
k).- Dar cuenta, previa aprobación de la Asamblea, de los asuntos en cartera, en el orden que prescriban las disposiciones reglamentarias.
l).- Llevar un libro en que se asienten por orden cronológico y textualmente, las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado.
m).- Vigilar la impresión y distribución del Diario de Debates del Congreso del Estado.
n).- Las demás que le confiere esta Ley, o se deriven del Reglamento Interior o de otras disposiciones emanadas del Congreso del Estado.
Artículo 37.- Los Secretarios serán suplidos en sus ausencias o impedimentos por el Prosecretario.
SECCION CUARTA
De la Tesorería
Artículo 38.- El cargo de Tesorero del H. Congreso del Estado, podrá recaer, en un miembro de la Legislatura en funciones o en cualquier otra persona, y deberá ser Contador Público con carrera profesional afín, con título registrado en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, mayor de 30 años, haber nacido en el Estado de Aguascalientes o tener una residencia efectiva en él, no menor de cinco años, a la fecha de su designación.
Son atribuciones y facultades del Tesorero:
a).- Cobrar las nóminas del Congreso del Estado, en la forma que lo determine el Presupuesto de Egresos.
b).- Pagar sus dietas a los Diputados y los sueldos a los empleados del Poder Legislativo, con base en las nóminas que le proporcione la Oficialía Mayor del Congreso; le quedará prohibido pagar salario, remuneración o compensación alguna a personal no contratado por este órgano administrativo y ejecutar las sanciones económicas decretadas por la Presidencia del H. Congreso.
c).- Presentar por escrito, al Contador Mayor de Hacienda, su corte de caja mensual, a efecto de que este funcionario informe, de acuerdo a la revisión que practique al mismo, a la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda sobre la administración y el ejercicio del Presupuesto del H. Congreso del Estado.
d).- Efectuar exclusivamente el pago de los documentos que se le presenten para su cobro y afecten el Presupuesto del Congreso, cuando éstos cuenten con los siguientes requisitos:
Primero.- La sanción del Oficial Mayor, quien verificará si el gasto se encuentra comprendido en alguna partida del Presupuesto aprobado y si ésta cuenta con el recurso necesario.
Segundo.- El visto bueno de los Diputados Presidente y Secretario de la Comisión de Gobierno, conjuntamente.
e).- Manejar bajo su responsabilidad, las partidas de gastos de oficio y extraordinarios.
f).- Derogada.
Artículo 39.- Las faltas temporales del Tesorero por mas de dos meses y las absolutas, serán suplidas por quien determine la Asamblea en votación nominal.
CAPITULO III
DE LOS GRUPOS LEGISLATIVOS
Artículo 40.- Para el ejercicio de la libre expresión en el Congreso del Estado, los Diputados electos de igual afiliación y origen partidista, por los sistemas de mayoría relativa y de representación proporcional, constituirán dentro de dicho órgano un grupo legislativo con arreglo a lo establecido por esta ley; lo anterior sin detrimento de los principios ideológicos e identidad da cada Diputado.
SECCION PRIMERA
De la Integración de los Grupos Legislativos
Artículo 41.- Los grupos legislativos coadyuvarán al mejor desarrollo del proceso legislativo y facilitarán la participación de los Diputados en las tareas que le son propias.
Artículo 42.- Los Diputados pertenecientes a un mismo partido político podrán constituir un solo grupo legislativo y será requisito esencial que lo integren cuando menos dos Diputados.
Artículo 43.- Los grupos legislativos se tendrán por constituidos cuando presenten los siguientes documentos a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados:
a).- Acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse en grupo legislativo y la lista de los integrantes.
b).- Nombre del Diputado que haya sido electo Representante del grupo legislativo.
Artículo 44.- Los grupos legislativos deberán entregar la documentación requerida en el artículo anterior, en la segunda sesión del período ordinario de sesiones de cada Legislatura.
Examinada por el Presidente la documentación referida, en la sesión ordinaria siguiente del Congreso, hará en su caso, la declaratoria de constitución de los grupos legislativos a partir de ese momento ejercerán las atribuciones previstas por esta Ley.
Artículo 45.- Se deroga.
Artículo 46.- Los Diputados de un partido político que no reúnan el número establecido en el Artículo 42 de esta Ley y los independientes pueden quedar integrados en el que se denominará "Grupo Mixto", el cual participará en las actividades del Congreso con las mismas facultades y obligaciones que los demás.
Por "Grupo Mixto" se entiende el que conforman los Diputados que no están integrados a los grupos legislativos mayoritarios.
Artículo 47.- Si como consecuencia de la separación de uno o más de sus miembros, un grupo que no sea mixto, deja de reunir los requisitos establecidos en el Artículo 42 de esta Ley, continuará actuando como tal grupo legislativo durante toda la Legislatura, siempre que conserve la mayoría de sus integrantes originarios.
Artículo 48.- El Diputado que, por cualquier causa, deje de pertenecer a un grupo legislativo, podrá incorporarse, durante el período de sesiones en que se produzca el supuesto, al grupo mixto, cuyo coordinador o portavoz lo comunicará al Presidente del Congreso del Estado.
Artículo 49.- Los Representantes de los grupos legislativos serán sus conductos para realizar las tareas de coordinación con la Mesa Directiva y las comisiones y los comités del Congreso del Estado.
Artículo 50.- Los grupos legislativos dispondrán de locales adecuados en las instalaciones de la Cámara de Diputados, así como de asesores, personal y los recursos materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con las posibilidades y el presupuesto de la propia Cámara de Diputados.
SECCION SEGUNDA
De la Comisión de Gobierno
Artículo 51.- La Comisión de Gobierno se integrará por seis Diputados, quienes serán Presidente, Secretario y cuatro Vocales, pertenecientes a las tres principales fuerzas políticas representadas en el Congreso, de conformidad con la votación obtenida.
La misma se integrará con tres representantes designados por la primera fuerza política del Congreso, quienes nombrarán al Presidente; dos representantes designados por la segunda fuerza política, quienes nombrarán al Secretario y un representante designado por la tercera fuerza política. Entendiéndose por fuerza política la mayor votación obtenida por cada partido político.
Artículo 52.- La Comisión de Gobierno tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a).- Dictaminar, formular opiniones y presentar iniciativas sobre los asuntos concernientes a los Distritos Electorales, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 30, fracción I de la Constitución Política del Estado.
b).- El Presidente de la Comisión de Gobierno propondrá a la Cámara la elección del Tesorero. El Secretario de la Comisión de Gobierno propondrá a la Cámara la elección del Oficial Mayor.
c).- Coadyuvar en la realización de las funciones de las Comisiones y de los Comités.
d).- Las demás que le confieran esta Ley y las disposiciones reglamentarias.
e).- Proponer al pleno la integración de las comisiones y comités a que se refiere el Artículo 58.
f).- Expedir la Ley y su Reglamento que regulen la estructura y funcionamiento interno del Poder Legislativo.
Artículo 53.- La Comisión de Gobierno deberá quedar instalada dentro de los siguientes diez días de la sesión de apertura del primer período ordinario de sesiones, y una vez en ejercicio ésta durará en funciones durante toda la Legislatura.
CAPITULO IV
DE LAS COMISIONES Y COMITES
Artículo 54.- El Congreso del Estado contará con el número y tipo de comisiones que requiere para el cumplimiento de sus atribuciones.
Las Comisiones podrán ser:
1.- De Dictamen Legislativo.
2.- De Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda.
3.- De investigación.
4.- Jurisdiccionales.
Artículo 55 .- Las Comisiones de Dictamen Legislativo y la de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, se constituyen con carácter definitivo y funcionan para toda una Legislatura; sus integrantes durarán en el cargo tres años. Para los efectos de esta Ley se denominan "Ordinarias".
Artículo 56.- Las Comisiones de Investigación y las Jurisdiccionales se constituyen con carácter transitorio, funcionan en los términos constitucionales y legales y cuando así lo acuerde la Cámara de Diputados, conocerán específicamente de los hechos que hayan motivado su integración.
Artículo 57.- Las Comisiones ordinarias se integrarán dentro de los diez días siguientes a la instalación de la Legislatura.
Artículo 58.- Las Comisiones Ordinarias serán las siguientes:
Comisión de Gobernación.
Comisión Legislativa y Puntos Constitucionales.
Comisión de Justicia.
Comisión de Planeación y Presupuesto.
Comisión de Desarrollo Agropecuario.
Comisión de Reglamento, Régimen y Prácticas Legislativas.
Comisión de Peticiones y Estilo.
Comisión de Gestoría.
Comisión de Asuntos Electorales.
Comisión de Desarrollo Social.
Comisión de Salud.
Comisión de Educación y Cultura.
Comisión de Ecología.
Comisión de Fomento Económico y Comercio Exterior.
Comisión de Deporte y Recreación.
Comisión de Concertación Política.
Comisión de Derechos Humanos.
Comisión de Descentralización Administrativa.
Artículo 59.- Las Comisiones ordinarias se integran por cuatro Diputados electos por el pleno del Congreso a propuesta de la Comisión de Gobierno.
Artículo 60.- La competencia de las comisiones ordinarias, es la que se deriva de su denominación y del Reglamento Interior, en correspondencia a las respectivas áreas de la Administración Pública Estatal.
Las comisiones ordinarias de Dictamen Legislativo y Puntos Constitucionales ejercerán en el área de su competencia, las funciones de estudiar, analizar y dictaminar las iniciativas de Ley y de Decreto, y de participar en las deliberaciones y discusiones de la asamblea, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento Interior.
Artículo 61.- La Comisión de Reglamento, Régimen y Prácticas Legislativas se integra con cuatro miembros de entre los Diputados de mayor experiencia legislativa.
Artículo 62.-La Comisión Ordinaria de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, ejercerá sus funciones conforme a la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica de la propia Contaduría en lo que corresponda.
Artículo 63.- Las reuniones de la Comisión ordinaria de Dictamen Legislativo no serán publicas sin embargo cuando así lo acuerden, podrán celebrar reuniones de información y audiencia a la que podrán asistir, a invitación expresa, aquellas personas que a juicio de la Comisión, se estime conveniente oír sobre la materia de que se trate.
Artículo 64.- Son Comisiones de Investigación las que se integran para tratar los asuntos a que se refiere el párrafo final de la Fracción XXX, del Artículo 27 Constitucional.
Artículo 65.- Las reuniones de las Comisiones Investigadoras se atenderán a las disposiciones reglamentarias relativas y las de las Comisiones Jurisdiccionales, se llevarán a cabo en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 66.- Son comisiones jurisdiccionales las que se integran en los términos de la Ley para los efectos de las responsabilidades de los funcionarios públicos.
Artículo 67.- Las Comisiones tomarán sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros y su Presidente tendrá voto de calidad, en caso de empate.
Cuando alguno de los miembros de cualquier Comisión disienta de la resolución adoptada, podrá expresar su voto particular por escrito, que se agregará al dictamen respectivo, para el efecto de que se ponga a consideración de la asamblea, la cual aprobará o desechará el dictamen y su resolución o el voto particular correspondiente.
Artículo 68.- Las Comisiones ordinarias contarán con una Mesa Directiva integrada por un Presidente, un Secretario y un Suplente que hará las veces de cualquiera de los dos.
Artículo 69.- El Congreso del Estado contará para su funcionamiento administrativo con los siguientes Comités:
a).- De Administración, del que formará parte el Oficial Mayor y el Tesorero.
b).- De Biblioteca; y
c).- De Asuntos Editoriales,
Los miembros de estos Comités, serán electos por el pleno a propuesta de la Gran Comisión. Su integración, funcionamiento y requisitos que deban cumplir estos Comités; se atendrán a lo dispuesto por las disposiciones reglamentarias.
Artículo 70.- El Reglamento Interior del Congreso del Estado regulará todo lo relativo a los Diputados, sanciones, sesiones, debates, votaciones, resoluciones, ceremonial, disposiciones generales, administración y demás preceptos jurídicos complementarios a esta Ley Orgánica.
TITULO TERCERO
DE LA DIPUTACION PERMANENTE
Artículo 71.- La Diputación Permanente es el órgano del Congreso del Estado que, durante los recesos de este, desempeñará las funciones que le señala la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.
Artículo 72.- La Diputación Permanente se compone de cinco Diputados con el carácter de propietarios y tres como suplentes, nombrados por el pleno la víspera de la clausura en cada período ordinario de sesiones.
Artículo 73.- La víspera de la clausura de cada periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado, los ocho diputados que hubieren sido nombrados como miembros de la Diputación Permanente, de acuerdo con el artículo precedente, se reunirán en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados con el objeto de seleccionar la Mesa Directiva de la Diputación Permanente, para lo cual elegirán por mayoría de votos y en escrutinio secreto un Presidente, un Vicepresidente, dos Secretarios y un Prosecretario.
La Presidencia y la Vicepresidencia se alternarán entre las dos principales fuerzas políticas en los diferentes períodos de receso.
Artículo 74.- La Mesa Directiva de la Diputación Permanente será electa para cada uno de los períodos de receso.
Artículo 75.- Llevada a cabo la elección de la Mesa Directiva, los electos tomarán inmediatamente posesión de sus cargos, y el Presidente declarará instalada la Diputación Permanente comunicándolo a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado.
Artículo 76.- La Diputación Permanente sesionará una vez por semana en el día y a la hora que el Presidente de la misma indique formalmente. Si hubiere necesidad de celebrar sesiones fuera de los días estipulados, estas se llevarán a cabo previa convocatoria por parte del Presidente.
Artículo 77.- La Diputación Permanente tendrá las facultades que le confiere el Artículo 29 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 78.-La Diputación Permanente adoptará sus resoluciones por mayoría de votos de sus miembros presentes, en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 79.- La Diputación Permanente no suspenderá sus trabajos durante los períodos extraordinarios de sesiones que se convoquen, salvo en aquello que se refiere al asunto para el que se haya convocado el periodo extraordinario respectivo.
Artículo 80.- La Diputación Permanente ejercerá las mismas facultades del Congreso del Estado en los casos de las Fracciones XIII, XV, XVI y XVII del Artículo 27 de la Constitución Política del Estado, y en el caso del Artículo 42 del mismo Ordenamiento.
Artículo 81.- Si el Congreso del Estado se halla reunido en un periodo extraordinario de sesiones, y ocurre la falta absoluta o temporal del Gobernador del Estado, la Diputación Permanente, de inmediato, ampliará el objeto de la Convocatoria a fin de que el Congreso está en aptitud de nombrar el Gobernador Interino o Substituto, según proceda.
Artículo 82.- La Diputación Permanente podrá formar hasta tres comisiones para el despacho de los negocios de su competencia.
El número de integrantes, la forma de su designación y los procedimientos de trabajo de las comisiones mencionadas en el párrafo anterior serán fijados por las disposiciones reglamentarias.
Artículo 83.- La Diputación Permanente, el último día de su ejercicio de cada periodo, deberá formar un inventario. Dicho inventario se turnará a la Secretaría de la Cámara de Diputados y contendrá las memorias, oficios, comunicaciones y otros documentos que hubiere recibido durante el receso del Congreso.
TITULO CUARTO
DEL OFICIAL MAYOR
Artículo 84.- La administración del H. Congreso del Estado, estará a cargo y bajo la responsabilidad del Oficial Mayor, quien será electo por el pleno a propuesta del Secretario de la Comisión de Gobierno.
El Oficial Mayor coadyuvará y auxiliará a la Comisión de Gobierno, a la Mesa Directiva del Congreso y a la Diputación Permanente en los asuntos de su competencia.
Asimismo, verificará si los gastos que deben ser pagados por la Tesorería del Congreso, se encuentran comprendidos en alguna partida del presupuesto aprobado y si ésta cuenta con el recurso necesario para cubrirlo otorgando, en su caso, la sanción correspondiente.
Los requisitos de elegibilidad y obligaciones de este funcionario, se determinarán en el Reglamento Interior.
Artículo 85- En las funciones de administración el Oficial Mayor actuará bajo las Directrices de la Presidencia y de la Secretaría de la Comisión de Gobierno y será auxiliado por las siguientes direcciones:
Dirección Administrativa.
Dirección de Comunicación Social.
Dirección de Gestión Social.
Dirección Jurídica.
Dirección de Informática Legislativa.
Dirección de Procesos Legislativos.
Artículo 86.- El Oficial Mayor será suplido en sus ausencias temporales por el Director de Procesos Legislativos.
Artículo 87.- Las funciones y estructura de las direcciones previstas en el Artículo 85 de esta Ley serán fijadas en el Reglamento Interior.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Como excepciones a los Artículos 44, 53 y 57 de esta Ley, al día siguiente de entrar en vigencia la misma, el Congreso del Estado deberá avocarse a la integración de Grupos Legislativos, Gran Comisión, Diputación Permanente, Comisiones y proveerá las reformas a las disposiciones reglamentarias que procedieren, para que no contravengan a lo dispuesto por esta Ley.
ARTICULO SEGUNDO.- Mientras se expiden las disposiciones del Reglamento Interior y de Debates serán aplicables, en lo que no se opongan a esta Ley, las disposiciones relativas del Reglamento Interior del Congreso.
Dada en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los nueve días del mes de junio de mil novecientos ochenta y uno.- D.P., Higinio Chávez Marmolejo.- D.S., Lic. Mario Granados Roldán.- Rúbricas".
Al comunicar a usted lo anterior, no es grato reiterarle las seguridades de nuestra consideración distinguida.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
DIPUTADO PRESIDENTE
HIGINIO CHAVEZ MARMOLEJO
DIPUTADO SECRETARIO
LIC. MARIO GRANADOS ROLDAN
Por tanto, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 27, Fracción XXVII de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, mando se imprima, publique, circule y se dé debido cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., a 11 de Junio de 1981.
RODOLFO GALLEGOS LANDEROS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. JOAQUIN CRUZ RAMIREZ
Revisión 6 de Agosto de 1999
H. Congreso del Estado
Aviso
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