INICIATIVAS PRESENTADAS EN LA LVII LEGISLATURA,
RELATIVAS A LAS CAJAS DE AHORRO Y SU REGULACIÓN EN LA
LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS
INICIATIVA: DECRETO QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS
ESTADO: APROBADA (EN CAMARA DE DIPUTADOS)
PRESENTADA POR: DIPUTADOS DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PAN Y PRI (PRESENTADA POR DIPUTADO JESUS CARLOS HERNANDEZ NARTINEZ)
FECHA DE PRESENTACION: 28 DE ABRIL DE 1997
DICTAMINADA: 17 DE ABRIL DE 2000
OBSERVACIONES: PASA AL SENADO
EXPOSICION DE MOTIVOS
En 1994 se promulgó la Ley General de Sociedades Cooperativas vigente, dicha ley, dio apertura a un amplio horizonte para que este tipo de organizaciones de carácter solidario transitaran por caminos de libertad, autonomía y progreso. Si bien las disposiciones de la citada ley beneficiaron a los cooperativistas de México, ahora que han pasado casi tres años desde la entrada en vigor de la misma y por lo tanto de su aplicación, los diputados integrantes de la Comisión de Fomento Cooperativo durante el tiempo de nuestro ejercicio hemos realizado diversos foros y cursos en distintos estados de la República Mexicana, con objeto de conocer de voz de los cooperativistas sus opiniones e inquietudes con respecto a la nueva ley y los beneficios que les ha brindado con su aplicación.
Durante nuestro recorrido, habiendo escuchado los comentarios de las personas relacionadas con el cooperativismo y convencidos de que toda ley es perfectible, hemos visto la necesidad de modificar, derogar y adicionar algunas disposiciones de la ley, todo ello encaminado a mejorar el marco jurídico que rige a este tipo de sociedades para de esta manera fomentar su crecimiento y desarrollo.
Las reformas que se proponen tratan fundamentalmente de llenar las lagunas que encontramos en la ley vigente y que provocan confusión y hasta conflictos internos en las sociedades cooperativas por las diversas interpretaciones que los interesados hacen de la misma, como es el caso de los artículos que se refieren a la organización cooperativa entre otros.
Los principios universales del cooperativismo, recogidos por nuestra legislación, encuentran en la integración cooperativa una de las vías fundamentales para alcanzar su plenitud y con ello el cumplimiento de su objeto social. En consecuencia la constitución del consejo superior del cooperativismo es una necesidad que no puede esperar más tiempo. Es por eso que en el proyecto de reformas se proponen algunas disposiciones que de manera más clara regularían lo relativo a la constitución, organización y desarrollo de este consejo.
Con el presente proyecto se reconoce la existencia del derecho cooperativo como una rama del derecho social que cuenta con su propia doctrina, jurisprudencia, legislación y usos y costumbres, mismo que tiene su fundamento en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se propone la modificación al artículo 6o. de la ley, a fin de que sean los principios universales del cooperativismo los que se adopten literalmente por nuestra legislación, ya que dichos principios universales fueron establecidos por la alianza cooperativa internacional, órgano cúpula del movimiento cooperativo mundial.
En lo relativo a la celebración de las asambleas, la iniciativa propone procedimientos claros, así como las formalidades que se deben cumplir para que las mismas y los acuerdos que se tomen sean válidos.
La iniciativa propone el establecimiento de una nueva categoría de sociedad cooperativa, ya que actualmente dentro de las cooperativas de concesión oficial se contemplan las que obtienen concesiones o permisos para explotar bienes del dominio público para la prestación de servicios públicos, así como aquellas que se asocian con el Gobierno para financiar proyectos de desarrollo económico y debido a que se trata de dos actividades diferentes vimos la necesidad de incorporar una nueva categoría de sociedad; es decir, las sociedades cooperativas de concesión oficial, que como su nombre lo indica, necesitan de alguna concesión o permiso para desempeñar su objeto social y las sociedades de participación estatal serán aquellas que se asocien con autoridades federales, estatales o municipales, para la explotación de unidades productoras dadas en administración o para financiar proyectos de desarrollo económico.
Se contempla la posibilidad de que los socios transmitan, mediante cesión, sus derechos patrimoniales amparados por sus certificados de aportación y con ello los derechos y obligaciones inherentes a su calidad de socios en favor de su cónyuge e hijos, cuando así lo decidan por convenir a sus intereses.
De suma importancia consideramos la propuesta de que el fondo de previsión social que prevé la ley vigente, se podrá destinar a cubrir las cuotas que se establecen en el sistema de seguridad social en el caso de las cooperativas de productores o para los trabajadores de las cooperativas de consumidores. Con esto las cooperativas ya no tendrán la carga de pagar las cuotas al Seguro Social y además la carga de destinar un porcentaje de los ingresos al fondo de previsión social, sino que este fondo podrá servir para cubrir las citadas cuotas.
Quienes participamos en los trabajos de la Comisión de Fomento Cooperativo, estamos convencidos de que esta forma de organización solidaria puede ser una oportunidad para que nuestros conciudadanos alcancen una vida mejor.
Los valores de la democracia, la solidaridad, la ayuda mutua y la preeminencia del hombre sobre el capital, promovidos en el ejercicio de la actividad cooperativa, son base ideológica y de comportamiento en comunidades que son ejemplo vivo del desarrollo que se obtiene cuando los objetivos se buscan en forma común.
El abatimiento del desempleo en México es una de las actividades primordiales en que el Gobierno de la nación ha dedicado tiempo y esfuerzos y son las cooperativas de producción una alternativa que además de promover su creación, tenemos la obligación de facilitar su desarrollo para la consecución de ese objetivo común.
Se busca que las cooperativas, como entidades económicas pero, preponderantemente sociales, emerjan a la modernidad para que mediante su profesionalismo y competitividad promuevan proyectos estratégicos que les permitan incursionar en la complejidad de los mercados que la globalización económica nos propone.
Una legislación que propicie el desarrollo de las cooperativas de consumo, en especial las de ahorro y préstamo, coadyuvará con los esfuerzos de todos los mexicanos por incrementar el ahorro interno, elemento de fortaleza de la economía nacional.
Por todo lo anteriormente expuesto sometemos a su consideración el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, DEROGA Y ADlClONA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATlVAS
Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Organismos cooperativos, las sociedades cooperativas, las uniones, federaciones, confederaciones y el consejo superior del cooperativismo.
II. Sistema cooperativo, la estructura económica, social y jurídica que integran los organismos cooperativos.
III. El movimiento cooperativo nacional comprende al sistema cooperativo y a todas las organizaciones e instituciones de apoyo y o asistencia técnica al cooperativismo. Su máximo representante será el consejo superior del cooperativismo.
Artículo 4o. Se deroga.
Artículo 5o. Esta ley se fundamenta en la existencia del derecho cooperativo como una rama del derecho social y lo constituye las normas, jurisprudencia, doctrina y las prácticas cooperativas que regulan la actuación del movimiento cooperativo nacional.
Son actos cooperativos los realizados internamente por las cooperativas y los de las cooperativas entre sí en el cumplimiento de su objeto social.
Artículo 6. Todos los organismos cooperativos señalados en el artículo 3o. de esta ley, deberán observar en su funcionamiento los siguientes principios:
I. Adhesión voluntaria de todas las personas, sin discriminación social, política, religiosa, racial o de sexo;
II. Administración democrática;
III. Limitación de intereses a algunas aportaciones, si así se pactara y distribución de excedentes en proporción a la participación de los socios;
IV. Organización autónoma de autoayuda gestionada por sus socios;
V. Educación y formación cooperativa a sus socios y dirigentes;
VI. Integración cooperativa y
VII. Participación en el desarrollo de la comunidad.
Articulo 8. Las sociedades cooperativas se podrán dedicar...
Las sociedades cooperativas, en especial aquellas cuyo objeto social sea precisamente el ahorro y préstamo, podrán constituir uniones de crédito y bancos de fomento cooperativo, en los términos de la legislación aplicable y sus operaciones se ajustarán a las disposiciones que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Todos los organismos cooperativos mencionados en la presente ley, realizarán programas para promover la cultura ecológica.
Artículo 10. Las personas físicas o morales que simulen constituirse en sociedades cooperativas, federaciones, uniones y confederaciones, así como en el consejo superior del cooperativismo, que usen indebidamente las denominaciones de las mismas o que se constituyan sin cumplir con los requisitos que establece la presente ley, serán nulas de pleno derecho y estarán sujetas a las sanciones que establezcan las leyes respectivas.
En las sociedades cooperativas debe respetarse el derecho individual de los socios de pertenecer a cualquier partido político o asociación religiosa y en consecuencia, las mencionadas sociedades, como tales, no podrán adherirse a ninguna de las organizaciones mencionadas.
Artículo 13. A partir del momento de la firma de su acta constitutiva, las sociedades cooperativas contarán con personalidad jurídica, tendrán patrimonio propio y podrán celebrar actos y contratos, así como asociarse libremente con otras cooperativas o con cualquier otra figura asociativa para la consecución de su objeto social.
El acta constitutiva de la sociedad cooperativa..
Artículo 16. Las bases constitutivas de las...
l a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII. Areas de trabajo que vayan a crearse y reglas para su funcionamiento, en particular las del área de educación cooperativa en los términos del artículo 47 de esta ley
VIII a IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
X. El procedimiento para convocar y formalizar las asambleas generales ordinarias y extraordinarias;
XI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XII. Formas de dirección y administración internas, así como las atribuciones y responsabilidades de los consejos y comisiones de la sociedad y
XIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las cláusulas de las bases constitutivas que no se apeguen a lo dispuesto...
Artículo 18. No se otorgará el registro a las sociedades cooperativas de concesión oficial, a que se refieren los artículos 30 y 32 de esta ley, si la autoridad que corresponda no manifiesta por escrito que existe acuerdo en otorgar la concesión o permiso que haya solicitado la sociedad.
Igual procedimiento se seguirá para las cooperativas de participación estatal, a que se refieren los artículos 30 y 32 de esta ley, si la dependencia federal, estatal, municipal o bien el organismo descentralizado de que se trate, no ha manifestado por escrito su anuencia de asociarse con la cooperativa, para llevar a cabo planes de desarrollo productivo.
Artículo 20. Las dependencias locales o federales, de acuerdo a sus atribuciones, vigilarán que las sociedades cooperativas cumplan con las leyes aplicables respectivas a la actividad económica específica que realicen en el desempeño de su objeto social.
Artículo 23. Las sociedades cooperativas de consumidores, independientemente de la obligación de distribuir artículos o bienes entre los socios, podrán realizar operaciones con el público en general, siempre que se permita a los consumidores afiliarse a las mismas en el plazo que establezcan en sus bases constitutivas. Estas cooperativas no requerirán más autorizaciones que las vigentes para la actividad económica específica.
Artículo 28. Los rendimientos que reporten los balances de la sociedades cooperativas de productores se repartirán de acuerdo con el trabajo aportado por cada socio durante el año, tomando en cuenta que el trabajo puede evaluarse a partir de los siguientes factores: calidad, cantidad, tiempo y capacidad.
Artículo 30. Se establecen las siguientes categorías de sociedades cooperativas:
I. Ordinarias;
II. De concesión oficial y
III. De participación estatal.
Artículo 32. Son sociedades de concesión oficial, las que además del requisito establecido en el artículo anterior, para funcionar necesitan de una concesión o permiso para desempeñar la actividad consignada en su objeto social, de autoridad federal, estatal o municipal, conforme a las leyes respectivas.
Son sociedades cooperativas de participación estatal, las que se asocien con autoridades federales, estatales o municipales, para la explotación de unidades productoras, dadas en administración o para financiar proyectos de desarrollo económico a niveles local, regional o nacional.
Artículo 33. Las sociedades cooperativas que desarrollen actividades de ahorro y préstamo de manera preponderante o complementaria, se regirán por esta ley, por las leyes aplicables en la materia y por las disposiciones administrativas que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Confederación Nacional respectiva.
Las sociedades cooperativas escolares integradas por maestros y alumnos...
Artículo 36. La asamblea general resolverá todos los negocios y problemas de importancia para la sociedad cooperativa y establecerá las reglas generales que deben normar su funcionamiento. Además de las facultades que le conceden la presente ley y las bases constitutivas, la asamblea general conocerá y resolverá de...
I. a II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. Aprobación de planes y programas de producción, trabajo, distribución, ventas y financiamiento;
IV a XI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XII. La disolución y liquidación de la sociedad.
Los acuerdos sobre los asuntos a que se refiere este artículo, deberán tomarse...
En caso de que durante la celebración de una asamblea los socios se retiren y en consecuencia ya no se cumpla con el quorum requerido para desahogar los puntos restantes del orden del día y tomar acuerdos, en el mismo acto se expedirá convocatoria, la cual deberá exhibirse conforme lo establece el artículo siguiente, para la celebración de asamblea en la que se desahogarán los puntos que hayan quedado pendientes, siendo válidos los acuerdos que se tomen con el número de socios que asistan, siempre y cuando estén apegados a esta ley y a las bases constitutivas.
Artículo 37. Las asambleas generales ordinarias deberán realizarse por lo menos una vez al año y serán convocadas por el consejo de administración con por lo menos siete días naturales de anticipación a la fecha de su celebración.
En caso de que el consejo de administración no convoque a asamblea general ordinaria en la fecha establecida en los estatutos, lo hará el consejo de vigilancia, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que debió haberse celebrado la asamblea y si éste no lo hace, podrá convocar el 20% de los socios dentro de los 20 días siguientes al término anterior.
Las asambleas extraordinarias, se podrán celebrar en cualquier momento por convocatoria expedida con por lo menos siete días de anticipación a la celebración de la misma, por el consejo de administración, del de vigilancia o del 20% del total de los socios.
La convocatoria deberá indicar quién convoca, fecha y lugar de celebración de la asamblea, la respectiva orden del día indicando cada uno de los asuntos a tratar y fecha de expedición. Deberá exhibirse en un lugar visible del domicilio social y a través del órgano local de difusión más adecuado. Se convocará en forma directa por escrito a cada socio, cuando así lo determine la asamblea general.
Cuando la sociedad tenga filiales en lugares distintos, también se difundirá en esos lugares.
Para que una asamblea se pueda celebrar válidamente, se requiere un quorum del 50%, más uno del total de los socios, salvo que se trate de cualquiera de los siguientes asuntos:
I. Cambio de denominación y de domicilio;
II. Cambio de objeto social;
III. Aumento o reducción del capital social y
IV. Liquidación y disolución de la sociedad.
En estos casos se requerirá la asistencia de las dos terceras partes del total de los socios.
Si no se cumpliera con el quorum establecido en el presente artículo por virtud de primera convocatoria, se convocará por segunda vez con por lo menos cinco días naturales de anticipación a la celebración de la asamblea, en los mismos términos del presente artículo y podrá celebrarse válidamente con el número de socios que concurran, siendo válidos los acuerdos que se tomen, siempre y cuando estén apegados a esta ley y a los estatutos de la sociedad.
De toda asamblea se deberá levantar un acta que se asentará en el libro de actas que al efecto lleve la sociedad cooperativa, debiendo incluir todos los acuerdos tomados en la asamblea y ser firmada por los asistentes a la misma.
En caso de que no se cumplan con las formalidades a que se refiere el presente artículo para la celebración de las asambleas, los socios inconformes podrán concurrir ante los órganos jurisdiccionales a que se refiere el artículo 9o., de la presente ley, para que éstos resuelvan en definitiva sobre la validez o nulidad de la asamblea, así como de los acuerdos tomados en la misma.
Artículo 38. Serán causas de exclusión de un socio:
I. Desempeñar sus labores sin la intensidad y calidad requeridas por la sociedad cooperativa;
II. La falta de cumplimiento, sin causa justificada, en forma reiterada a cualquiera de sus obligaciones establecidas en las bases constitutivas, sin causa justificada e
III. Infringir en forma reiterada las disposiciones de esta ley, de las bases constitutivas o del reglamento de la sociedad cooperativa, las resoluciones de la asamblea general o los acuerdos del consejo de administración.
Al socio que se le vaya a sujetar a un proceso de exclusión...
Cuando un socio considere que su exclusión ha sido injustificada, podrá ocurrir...
Artículo 42. El nombramiento de los miembros del consejo de administración lo hará la asamblea general conforme al sistema establecido en esta ley y en sus bases constitutivas. Sus faltas temporales serán suplidas en el orden progresivo de sus designaciones, pudiendo durar en sus cargos, si la asamblea general lo aprueba, hasta cinco años y ser reelectos por acuerdo de las dos terceras partes de la asamblea general.
Artículo 43. El consejo de administración estará integrado por lo menos por un presidente, un secretario y un tesorero, quienes tendrán las facultades que esta ley y las bases constitutivas prevean.
Tratándose de sociedades cooperativas que tengan 10 o menos socios, bastará con que se designe un administrador que tendrá las mismas facultades del consejo de administración, en lo que le sea aplicable.
Los responsables del manejo financiero requerirán de aval...
Artículo 48. Las sociedades cooperativas tendrán las áreas o secciones de trabajo que sean necesarias para la mejor organización y expansión de la sociedad.
Independientemente de otros libros que determine la asamblea general, las sociedades cooperativas deberán llevar el libro de actas de asamblea, el de registro de socios y el de certificados de aportación.
Artículo 50. Las aportaciones podrán hacerse en efectivo, bienes, derechos o...
La valorización de las aportaciones que no sean en efectivo, se harán...
El socio podrá transmitir los derechos patrimoniales que amparan sus certificados, así como los demás derechos y obligaciones inherentes a su calidad de socio, a su cónyuge o a sus hijos si la mayoría de los socios lo aprueba en asamblea general.
El socio podrá transmitir los derechos patrimoniales que amparan sus certificados de aportación en favor del beneficiario que designe para el caso de su fallecimiento. Las bases constitutivas de la sociedad determinarán los requisitos para que también se le puedan otorgar otros derechos o beneficios.
Artículo 53. Las sociedades cooperativas deberán constituir los siguientes fondos sociales:
I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 54. El fondo de reserva se deberá constituir con por lo menos el 10% de los rendimientos que se obtengan en cada ejercicio social, el cual podrá ser delimitado, pero no será menor del 25% del capital social en las sociedades de productores y del 10% en las de consumidores.
Artículo 55. El fondo de reserva podrá ser afectado cuando lo requiera la sociedad para afrontar pérdidas o restituir el capital de trabajo, debiendo de ser reintegrado al final del ejercicio social, con cargo a los rendimientos.
Artículo 57. El fondo de previsión social no podrá ser limitado; deberá destinarse a reservas para cubrir los riesgos y enfermedades profesionales y formar fondos de pensiones y haberes de retiro de socios, primas de antigüedad y para fines diversos que cubrirán: gastos médicos y de funeral, subsidios por incapacidad, becas educacionales para los socios o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas y otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga, en los términos que se establezcan en las bases constitutivas. También se podrá destinar para cubrir las cuotas que se establecen en el sistema de seguridad social en el caso de las cooperativas de productores o para los trabajadores de las cooperativas de consumidores.
Al inicio de cada ejercicio, la asamblea general, fijará las prioridades para la aplicación de este fondo de conformidad con las perspectivas económicas de la sociedad cooperativa.
Las prestaciones derivadas del fondo de previsión social, serán independientes de las prestaciones a que tengan derecho los socios por su afiliación a los sistemas de seguridad social.
Las sociedades cooperativas de productores deberán afiliar obligatoriamente a sus socios y las cooperativas de consumidores a sus trabajadores que aporten su trabajo personal, a los sistemas de seguridad social.
Artículo 59. El fondo de educación cooperativa será constituido con el porcentaje que se establezca en los estatutos de la sociedad.
Artículo 61. Los excedentes de cada ejercicio social anual son la diferencia del activo y pasivo más el capital social, cuando el primero es superior a la suma de los otros dos, los cuales se deberán consignar en el balance anual junto con sus anexos para que el consejo de administración dé cuenta a la asamblea general. En sentido contrario, cuando el pasivo y el capital social son superiores al activo, habrá pérdidas e igualmente de ello tendrá el consejo citado que informar a la asamblea general.
Artículo 64. Esta ley y las bases constitutivas de cada sociedad cooperativa...
I a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII. La calidad de socio se adquiere al ingresar a la sociedad por acuerdo de la asamblea general, ya sea en virtud de solicitud del interesado o en el caso a que se refiere el artículo 50 de la presente ley;
VIII. La calidad de socio, así como sus derechos y obligaciones, se pierde por exclusión en los términos del artículo 38 de la presente ley y por renuncia voluntaria que deberá hacer por escrito dirigido al consejo de administración, quien lo someterá a consideración de la asamblea general para su aprobación. En ambos casos tendrá derecho a la devolución del valor de los certificados de aportación, tomando en consideración lo dispuesto por los párrafos primero y segundo del artículo 50 de esta ley.
Artículo 66. Las sociedades cooperativas se disolverán por cualquiera de las siguientes causas:
I a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El acuerdo de disolución de la sociedad cooperativa deberá inscribirse en el Registro Público del Comercio.
Artículo 68. Disuelta la sociedad se pondrá en liquidación, de la cual conocerán los órganos jurisdiccionales que se refiere el artículo 9o. de esta ley.
Artículo 69. La asamblea general nombrará a uno o más liquidadores, en el mismo acto en que se acuerde o reconozca la disolución.
Los liquidadores serán representantes legales de la sociedad y responderán por los actos que ejecuten excediéndose de los límites de su encargo. En un plazo no mayor de 30 días a su designación, los liquidadores deberán presentar a los órganos jurisdiccionales respectivos, un proyecto de liquidación de la sociedad cooperativa.
Artículo 74. Las sociedades cooperativas podrán agruparse en federaciones, uniones y confederaciones y estas últimas en el consejo superior del cooperativismo, de acuerdo con lo establecido en esta ley.
Las disposiciones establecidas por la presente ley para las sociedades cooperativas serán aplicables a los organismos antes mencionados, salvo lo señalado en los artículos 2o., 11 fracción V, 25; 27; 28; 36 fracciones IX y X; 37 párrafo octavo; 38 fracción I, 43 párrafo segundo; 45 párrafo cuarto; 50 párrafos tercero y cuarto; 53; 54; 57; 58; 59; 64 fracción II; 65 y 66 fracción II.
Las federaciones se formarán con sociedades cooperativas de la misma rama de actividad económica y podrán ser estatales o regionales, las primeras comprenderán sociedades de un solo Estado y las segundas sociedades de tres estados contiguos como máximo.
Las uniones se formarán con dos o más sociedades de actividad única en el Estado.
A la constitución de federaciones y uniones de sociedades cooperativas, asistirán el número de delegados acordados y nombrados por cada cooperativa en asamblea general.
En el mismo sentido se procederá para la formación de las confederaciones y del consejo superior del cooperativismo.
Artículo 75. Las confederaciones nacionales se constituirán con varias federaciones o uniones de por lo menos seis entidades federativas.
Artículo 76. El consejo superior del cooperativismo es sólo uno y es el órgano integrador del movimiento cooperativo nacional; se constituirá con por lo menos tres confederaciones nacionales legalmente constituidas.
Artículo 78. Las respectivas asambleas constitutivas de las federaciones, de las uniones y de las confederaciones nacionales, deberán determinar las funciones de dichos organismos. Las funciones del consejo superior del cooperativismo, serán definidas por sus integrantes, de acuerdo con esta ley y en sus bases constitutivas se deberán establecer los requisitos que deban satisfacer los dirigentes del mismo.
En sus bases constitutivas, los organismos señalados, además de cumplir con las disposiciones del artículo 16 de esta ley, se podrán incluir entre otras las siguientes funciones:
I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Promover y realizar los planes económicos sociales, que podrán referirse, entre otras actividades, a intercambios o aprovechamientos de servicios, adquisiciones en común, adquisiciones de maquinaria y todo aquello que tienda a un mayor desarrollo de los organismos cooperativos.
V a VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IX. Diseñar y poner en operación estrategias de integración de sus actividades y procesos productivos, con la finalidad de:
a) Acceder a las ventajas de las economías de escala;
b) Abatir costos;
c) Incidir en precios;
d) Estructurar cadenas de producción y comercialización;
e) Crear unidades de producción y de comercialización y
f) Realizar en común cualquier acto de comercio, desarrollo tecnológico o cualquier actividad que propicie una mayor capacidad productiva y competitiva de los propios organismos cooperativos.
Todos los organismos a que se refiere el artículo 74 de esta ley, podrán realizar las operaciones que sean necesarias y convenientes para dar cumplimiento cabal a su ciclo económico y deberán establecer planes económico sociales entre los de su rama o con otras ramas de cooperativas, con el fin de realizar plenamente su objetivo social, lograr mayor expansión en sus actividades, así como el fortalecimiento del movimiento cooperativo nacional.
Asimismo deberán colaborar en los planes económico sociales que realicen los gobiernos Federal, estatal o municipal, que beneficien o impulsen de manera directa el desarrollo cooperativo y deberán hacer planes sociales y de carácter educativo y cultural, que ayuden a consolidar la solidaridad y eleven el nivel cultural de sus miembros.
Las sociedades cooperativas, uniones, federaciones y confederaciones, podrán efectuar operaciones en forma individual o en conjunto, en el mercado internacional. El consejo superior del cooperativismo y en su caso las autoridades respectivas, darán toda la orientación y apoyo necesario para esta clase de operaciones.
CAPITULO II (del Título III)
De los organismos e instituciones de apoyo y/o asistencia técnica al movimiento cooperativo nacional
Artículo 79. Se consideran organismos o instituciones de apoyo y/o asistencia técnica al movimiento cooperativo nacional, todos aquellos cuya estructura jurídica no tenga un fin de especulación, político o religioso y en cuyo objeto social o actividades, figuren programas, planes o acciones de apoyo y/o asistencia técnica a los organismos cooperativos que esta ley establece.
Podrán denominarse organismos o instituciones técnicas de apoyo y/o asistencia técnica al cooperativismo, entre otros los siguientes:
I. Las escuelas o institutos que impartan conferencias, cursos y asesorías a sociedades cooperativas;
II. Las universidades que tengan planes de estudio o con reconocimiento a escuelas o institutos de enseñanza cooperativa en grado superior;
III. Bancos cooperativos, que entre sus funciones opere el sector de asesoría y capacitación para socios y dirigentes de cooperativas;
IV. Otros organismos o instituciones similares.
Artículo 81. Los organismos citados en el artículo 79 podrán asistir a las reuniones del consejo superior del cooperativismo, previa solicitud por escrito dirigida a dicho consejo y en caso de ser aceptada la solicitud, tendrán derecho a voz, pero no a voto.
Artículo 82. El consejo superior del cooperativismo organizará el levantamiento y actualización de un padrón de organismos de apoyo y/o asistencia técnica al movimiento cooperativo nacional.
CAPITULO III
De la integración (Se deroga.)
Artículo 83. Se deroga.
Artículo 84. Se deroga.
Artículo 85. Se deroga.
Artículo 86. Se deroga.
Artículo 87. Se deroga.
Artículo 88. Se deroga.
Artículo 89. Se deroga.
TITULO CUARTO
CAPITULO UNICO
Del apoyo a los organismos cooperativos
Artículo 94. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá, de común acuerdo con el consejo superior del cooperativismo y las confederaciones nacionales, constituir fondos especiales de origen federal, destinados a los organismos cooperativos para otorgarles créditos directos o servirles de garantía en créditos que les otorguen otras instituciones.
La banca de desarrollo deberá reducir los tipos de interés y abreviar trámites en las solicitudes de crédito de los organismos cooperativos, especialmente cuando se trate de proyectos de inversión que tengan por objeto el aumento en la producción y en el empleo.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los organismos cooperativos existentes a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, deberán adecuar sus estatutos conforme a las nuevas disposiciones de esta ley.
INICIATIVA: DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 26 Y 87 Y SE DEROGA EL 33 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS Y SE REFORMAN LOS ARTICULOS 38-D; 51-b Y 78 Y SE ADICIONA UN ARTÍCULO 95 BIS A LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO.
ESTADO: PENDIENTE
PRESENTADA POR: DIP. ANGELINA MUÑOZ FERNÁNDEZ; PRI
FECHA DE PRESENTACION: 22 DE MARZO DE 2000
EXPOSICION DE MOTIVOS
A partir de 1941 se contó en nuestro país con una regulación para las que se denominaron "instituciones y organizaciones auxiliares de crédito", ley que estuvo vigente hasta principios de 1985 en que, tras la "nacionalización" de la banca, el Gobierno Federal estimó oportuno adecuar la legislación de la materia y fueron emitidas la "Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito" y la "Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito".
Posteriormente, a finales de 1991 y merced a una iniciativa del Ejecutivo Federal, el último cuerpo normativo mencionado sufrió reformas para incluir como organización auxiliar de crédito a las "sociedades de ahorro y préstamo", que hasta esa fecha no contaban con contemplación legislativa.
De la iniciativa que derivó en la incorporación de dichas sociedades como intermediarios financieros, resulta evidente que la intención era la de reconocer el importante papel que desempeñaban las "cajas de ahorro" en la estructura económica del país, dentro del proceso de modernización del sistema financiero, al ser mecanismos que promovían el ahorro popular, integrando igualmente zonas y sectores de la población tradicionalmente marginados de los servicios financieros, abatiendo el agio y en fin, promoviendo el desarrollo regional y local en algunas áreas de México.
Se expresaba en los siguientes términos la iniciativa presidencial:
A fines del siglo pasado y principios de éste, surgen en nuestro país las cajas de ahorro (...). El proceso de integración de estas sociedades se consolidó en el año de 1974 con la constitución de mecanismos de respaldo institucional (...). El papel de las cajas de ahorro empieza a rebasar los objetivos originalmente definidos por sus organizadores, para convertirse en potenciales promotores del desarrollo regional y local en algunas zonas del país (...). Al incorporarse formalmente las cajas de ahorro a la vida económica se espera no sólo acrecentar el espacio económico nacional integrando zonas que se han mantenido al margen de los servicios financieros, sino que además, se propiciará el abatimiento del agio (...). Contribuyendo a financiar el desarrollo con recursos internos (...).
Concluyendo que la forma jurídica de adaptar las cajas de ahorro en la legislación, era a través de las sociedades de ahorro y préstamo, organizaciones auxiliares de crédito de naturaleza no lucrativa que captarían recursos exclusivamente de sus socios para su colocación entre los mismos o en inversiones en su beneficio, aparte de disponerse una serie de normas respecto a su forma de constitución, de publicidad, de operación, de inspección y vigilancia etcétera.
Como últimos aspectos a resaltar de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1991 a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, se encuentran los comprendidos en el artículo 38-P del cuerpo de la misma y tercero transitorio del decreto que la reformó; el primero estableció y lo hace hasta la fecha, que los grupos de personas físicas que se dedicaran exclusivamente a captar recursos de sus integrantes para colocarlos entre ellos, podrían operar sin constituirse como sociedad de ahorro y préstamo, siempre que en ningún momento anunciaran por cualquier medio sus operaciones y que, en los documentos en que constaran los actos que realizaran, hicieran notar en forma destacada que no son sociedades de ahorro y préstamo, mientras que el artículo tercero transitorio aludido, confirió un plazo de 360 días a los administradores de las cajas de ahorro para solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la autorización para constituirse y operar como sociedad de ahorro y préstamo.
Todo lo anterior permite concluir que, a partir de la entrada en vigor de dicho decreto, que lo fue el día siguiente de su publicación, así como tras el fenecimiento del plazo para la regularización de las cajas de ahorro preexistentes, las sociedades de ahorro y préstamo son el conducto apropiado para encauzar las acciones relativas al mejoramiento de la economía de aquellos que, reuniendo sus capitales personales en fines comunes, deciden emprender acciones para lograr que dichos capitales generen algún beneficio común e individual.
En este orden de ideas, resalta la dificultad para comprender la falta de homologación de criterios entre la citada Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, con la Ley General de Sociedades Cooperativas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de 1994, pues esta última, en diversos numerales, parece contener una regulación de actividades de ahorro y préstamo que se apartan de los criterios recién expresados.
En efecto, por principio de cuentas, debe resaltarse que el artículo 8o. de la Ley General de Sociedades Cooperativas prevé que las mismas podrán dedicarse libremente a cualquier actividad económica lícita, a diferencia de lo que se establecía en la Ley General de Sociedades Cooperativas del 15 de febrero de 1938 que aquélla abrogó, en la que se establecía, el mismo artículo 8o., que las cooperativas sólo podrían desarrollar las actividades que les hubieran sido autorizadas. En adición, los artículos 26, 33 y 87 de la legislación en vigor, establecen: el primero, que las sociedades cooperativas podrán dedicarse a actividades de ahorro y préstamo; el segundo, que las sociedades cooperativas que desarrollen, de manera preponderante o complementaria, actividades de ahorro y préstamo, se regirán por esta ley, por las demás aplicables en la materia y por las disposiciones que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la confederación nacional respectiva y la del Consejo Superior del Cooperativismo; por último, el artículo 87 indicado, establece que las sociedades cooperativas, en especial aquéllas cuyo objeto social sea precisamente el ahorro y el préstamo, podrán constituir uniones de crédito y bancos de fomento cooperativo.En adición, no debe ignorarse que la legislación abrogada en materia de sociedades cooperativas establecía que las mismas perseguían fines no lucrativos, mientras que en la de 1994 se eliminó esta consideración; así como el hecho de que, en el artículo 9o. de la ley de 1938, se estableció la posibilidad de que las cooperativas contaran con secciones de ahorro, mismas que se normaron a detalle en el reglamento, publicado en el Diario Oficial de 1o. de julio de 1938 y actualmente abrogado por disposición del segundo transitorio de la ley de 1994, en los artículos del 46 al 53, en los que, básicamente, se desprende que el ahorro de los socios se administraría por comisionados especiales que garantizaban su manejo, que las aportaciones se depositaban en el Banco Nacional Obrero de Fomento Industrial (luego Banco Nacional de Fomento Cooperativo) y que los préstamos que se concedían eran de emergencia y bajo la garantía de dos asociados, con autorización del consejo de administración, oyendo al de vigilancia y con un límite de hasta el 10% de la suma que por anticipos y participaciones en rendimientos le correspondiera al socio en el último ejercicio social, además de otorgarse con un plazo no mayor de un año.
Aunado a que los requisitos de constitución de las sociedades cooperativas y de las de ahorro y préstamo difieren sustancialmente, pues estas últimas requieren autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mientras que las primeras no; y a que la única referencia que existe a la inclusión del ahorro y el préstamo como objeto de las sociedades cooperativas, dentro del dictamen de la Comisión de Fomento Cooperativo de la LV Legislatura de la Cámara de Diputados, respecto al proyecto de Ley General de Sociedades Cooperativas -que concluyó con su expedición-, es en el sentido de reconocer que: "a nivel internacional existe una clase de sociedad cooperativa denominada de ahorro y préstamo que maneja los pequeños capitales de sus socios en obras y acciones conjuntas que propician el ahorro y apoyan el gasto familiar", pero careciéndose de un desarrollo normativo apropiado, como sí sucede en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, es que se concluye que de sostenerse la posibilidad legal de que las sociedades cooperativas continúen realizando actividades de ahorro y préstamo sin sujeción a los preceptos que rigen a las sociedades de ahorro y préstamo, se propiciaría la desnaturalización de la figura del ahorro y préstamo como se concibió en la reforma de 1991 a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito varias veces citada, así como se posibilitaría lo que se conoce como "fraude a la ley", por poder realizar las operaciones proscritas por la legislación citada al amparo de un derecho aparentemente conferido por otra norma, por lo que no hay razón jurídica para permitir a las cooperativas continuar operando teniendo como objeto el ahorro y el préstamo, pues estas sociedades ope-rarían válidamente con fines lucrativos, sin autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y sin la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la propia Secretaría, lo cual evidentemente contraría el texto y espíritu de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.
En las circunstancias apuntadas, se considera que encuentra suficiente apoyo la eliminación de la posibilidad de que las sociedades cooperativas se dediquen a actividades de ahorro y préstamo pues, si su objeto social es precisamente ése, deberán constituirse como sociedades de ahorro y préstamo, por lo que se propone la modificación del artículo 26 de la Ley General de Sociedades Cooperativas para excluir de su texto el que las sociedades cooperativas puedan dedicarse a actividades de ahorro y préstamo, se propone igualmente la derogación del artículo 33 de la propia ley, así como la modificación del artículo 87 del mismo cuerpo normativo, para eliminar de su texto la expresión, "en especial aquellas cuyo objeto social sea precisamente el ahorro y el préstamo".
En otro orden de ideas, retomando las prevenciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, se debe llamar la atención sobre un precepto contenido en la misma que, si bien por una parte es notoria su buena intención, por otra, desgraciadamente, su texto se queda precisamente en eso, en intención, por ser carente de sanción; dicho artículo es el 51-b, originalmente contenido en el decreto de reformas de 1991 a que se ha hecho alusión como 38-m y referido únicamente a las sociedades de ahorro y préstamo, y tras la modificación sufrida por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 1993, en que se derogará el 38-m, su texto pasó al Capítulo IV "disposiciones comunes", en el Título Segundo "de las organizaciones auxiliares de crédito", ampliándose su campo de aplicación precisamente para todos los intermediarios financieros mencionados.
El texto de dicho numeral es como sigue:
Artículo 51-b. El Gobierno Federal y las entidades de la Administración Pública Paraestatal, no podrán responsabilizarse ni garantizar el resultado de las operaciones que realicen las organizaciones auxiliares de crédito y casas de cambio, así como tampoco asumir responsabilidad alguna respecto del cumplimiento de las obligaciones contraídas con sus socios o con terceros.
Las organizaciones auxiliares de crédito y casa de cambio, deberán mantener en un lugar visible de sus oficinas lo dispuesto en el párrafo anterior, así como señalarse expresamente en su publicidad en los términos que establezca la Comisión Nacional Bancaria a través de disposiciones de carácter general.
Pero, al analizarse el título de la ley relativo a las infracciones y delitos (el sexto), es notorio cómo la contravención a dicho precepto no encuentra una cabal correspondencia con una sanción acorde con su trascendencia, pues la imposición de una multa, como pudiera derivarse de la aplicación del artículo 89 fracción XIV, por cuantiosa que ésta sea, resulta insuficiente para paliar las graves consecuencias que, en un momento dado, pudieran presentarse por el incumplimiento de la disposición transcrita.
En efecto, si se atiende que la intención tutelar que pretende la norma es la de advertir al público en general, así como a los "socios" de las organizaciones auxiliares de crédito (el empleo del término "socio" es una reminiscencia del texto original del 38-m, pues así es como se denomina a los titulares de partes sociales de las sociedades de ahorro y préstamo, cuando que, al hacer extensiva la norma a las organizaciones auxiliares de crédito y convertirla en el 51-b, lo correcto debió haber sido emplear el término "accionista"), el que las operaciones que realicen no cuentan con garantía ni responsabilidad por parte del Gobierno Federal en cuanto a su cumplimiento, resulta obvio que, en particular respecto de las sociedades de ahorro y préstamo en sus relaciones con sus socios, el conocimiento de la circunstancia apuntada por parte de quien desee invertir su capital en una sociedad de este tipo, es de primordial importancia para tomar la decisión respecto a la conveniencia de correr el riesgo, a que está expuesto todo el que efectúe inversiones, de incurrir en un estado de insolvencia o de dificultad para hacer frente a las obligaciones, lo que complicaría enormemente la recuperación del capital puesto en juego en la sociedad de ahorro y préstamo.
Por ello, además de por el hecho de conocimiento público de que algunas de las sociedades de ahorro y préstamo que actualmente se encuentran operando en el país han pasado y están pasando por graves crisis patrimoniales, en las que se han visto involucrados los ahorros de un gran número de mexicanos, es que se sugiere que la relevancia que tiene el artículo 51-b de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, encuentre correspondencia apropiada en la parte sancionadora de dicha legislación, aparte de que se eleve a requisito indispensable para la autorización para operar las sociedades de ahorro y préstamo, el que la documentación que empleen cuente con la trascripción del texto del mismo precepto.
Así es que, en resumen, se propone modificar la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito de la siguiente forma:
a) En su artículo 38-d, que se refiere a la necesaria autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la escritura constitutiva de las sociedades de ahorro y préstamo y de sus modificaciones, para incluir como instrumentos sujetos a la misma autorización, a todos aquellos que utilicen las propias sociedades para hacer constar los actos en que contraigan alguna obligación, incluidos los que contengan la forma en que sus socios aporten los recursos a que hace mención el artículo 38-b de la propia ley, no importando la denominación que reciban, así como cualquier otro documento relacionado con ellos; autorización que estará sujeta a que en el cuerpo de los mismos se encuentre transcrito el primer párrafo del artículo 51-b de dicho cuerpo legal.
b) En el mismo artículo 38-d, pues en su parte final contiene la obligación de inscripción en el Registro Público de Comercio de la escritura constitutiva de las sociedades de ahorro y préstamo, a efecto de que se tenga en cuenta lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 1999, sobre la obligación que tienen los servidores públicos que tengan a su cargo la autorización para la operación de las instituciones financieras, entre las que se encuentran las sociedades de ahorro y préstamo, acorde con la fracción IV del artículo 2o. de la última legislación invocada, de dar aviso a la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros, para su debida inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros.
c) En el artículo 51-b para, en la parte final de su segundo párrafo, correlacionar la facultad que confiere a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de establecer los términos en que debe mantenerse en un lugar visible de las oficinas y de señalarse expresamente en la publicidad de las organizaciones auxiliares de crédito la circunstancia de que el Gobierno Federal no se responsabiliza ni garantiza sus operaciones, con la facultad que a su vez confiere la fracción XV del artículo 11 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, a la Comisión Nacional para la Defensa de dichos usuarios, de analizar y autorizar la publicidad que las instituciones financieras emitan, estableciendo la expresa remisión a la misma.
d) En el artículo 78, párrafo segundo, para hacer procedente la revocación de autorización para operar a las sociedades de ahorro y préstamo, en el supuesto de que las mismas incumplan con las obligaciones que les impone el artículo 38-d, en los términos que se propone modificarlo.
e) En el Capítulo II "de los delitos", del Título Sexto "de las infracciones y delitos", para incluir como tipo penal, cometido por los miembros del consejo de administración, por los integrantes del comité de vigilancia o por los gerentes generales de las sociedades de ahorro y préstamo, que realicen actos tales como omitir la conducta que les impone el artículo 38-d, respecto al sometimiento para aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los instrumentos que ahí se señalan; o que obtengan recursos para la sociedad, captándolos sin ampararlos con certificados de aportación o cualesquiera otra denominación que reciban, así como los documentos anexos a los mismos, cuando los hubiere, que omitan contar en su texto con la transcripción del artículo 51-b de esta ley; así como que intervengan en la suscripción de cualquier acto jurídico que contenga una obligación a cargo de la sociedad de ahorro y préstamo y se omita igualmente la inclusión del texto del citado artículo 51-b.
En virtud de lo anteriormente expuesto someto a consideración de esta soberanía, la siguiente
INICIATIVA DE DECRETO
Por el que se reforman los artículos 26 y 87 y se deroga el 33 de la Ley General de Sociedades Cooperativas y se reforman los artículos 38-d, 51-b y 78 y se adiciona un artículo 95-bis a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.
Artículo primero. Se reforman los artículos 26 y 87 y se deroga el artículo 33 de la Ley General
de Sociedades Cooperativas para quedar como sigue:
"Artículo 26. Las sociedades cooperativas de consumidores podrán dedicarse a actividades de abastecimiento y distribución, así como a la prestación de servicios relacionados con la educación o la obtención de vivienda.
Artículo 33. Se deroga.
Artículo 87. Las sociedades cooperativas podrán constituir uniones de crédito y bancos de fomento cooperativo, en los términos de la legislación aplicable y sus operaciones se ajustarán a las disposiciones que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."
Artículo segundo. Se reforman los artículos 38-d, 51-b y 78 y se adiciona un artículo 95-bis a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito para quedar como sigue:Artículo 38-D.- La escritura constitutiva de las sociedades de ahorro y préstamo y cualquier modificación a la misma, así como todos aquéllos instrumentos que utilicen las propias sociedades para hacer constar los actos en que contraigan alguna obligación, incluidos los en que consten las aportaciones sociales a que se refiere el artículo 38-B, independientemente de la denominación que reciban, juntamente con cualquier otro documento contenedor de algún acto jurídico que guarde relación con estos últimos, deberán ser sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que solamente se concederá, con relación a los documentos enunciados diferentes de la escritura constitutiva y de sus modificaciones, si en el cuerpo de los mismos se encuentra inserto el texto del primer párrafo del artículo 51-B de esta ley. Una vez aprobada la escritura o sus reformas deberán inscribirse en el Registro Público del Comercio sin que sea preciso mandamiento judicial, e igualmente se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Artículo 51-B.- ........... Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, deberán mantener en un lugar visible de sus oficinas lo dispuesto en el párrafo anterior, así como señalarse expresamente en su publicidad, en los términos que establezca la Comisión Nacional Bancaria a través de disposiciones de carácter general, y dándosele a la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros la intervención que le corresponda, de conformidad con lo establecido por la fracción XV del artículo 11 de la Ley, de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Artículo 78.- ..............
Fracciones I a X .............
En lo referente a las sociedades de ahorro y préstamo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria podrá revocar la autorización correspondiente cuando se ubiquen en cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones I en lo conducente y V a X del presente artículo, o cuando se incumpla con la obligación de someter a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los instrumentos a que hace referencia el artículo 38-D, o cuando las mismas no operen conforme a lo dispuesto en el Capítulo II bis, del Título Segundo de esta ley, así como cuando el número de socios llegare a ser inferior al fijado como mínimo por la propia secretaría. Para los efectos de este párrafo deberá escucharse previamente a las sociedades de ahorro y préstamo.
Artículo 95-Bis.- Se impondrá pena de prisión de dos a diez años y multa de quinientos a cuatro mil días de salario, a los miembros, del consejo de administración, a los integrantes del comité de vigilancia o a los gerentes generales de las sociedades de ahorro y préstamo, que omitan someter a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, todos aquéllos instrumentos que utilicen las propias sociedades para hacer constar los actos en que contraigan alguna obligación, incluidos los en que consten las aportaciones sociales a que se refiere el artículo 38-B, independientemente de la denominación que reciban, juntamente con cualquier otro documento contenedor de algún acto jurídico que guarde relación con estos últimos.
La pena se incrementará en dos años más de prisión si los instrumentos que se utilicen para hacer constar las aportaciones sociales a que se refiere el artículo 38-B, independientemente de la denominación que reciban, juntamente con cualquier otro documento contenedor de algún acto jurídico que guarde relación con los mismos, son efectivamente colocados entre el público y se logran captar recursos por ese conducto. Si la mitad de los ingresos obtenidos de esta manera son inferiores a la mínima multa contemplada en el primer párrafo de este artículo, se impondrá, en adición a la pena corporal, la multa mínima ahí estipulada; en caso de que la mitad de los ingresos obtenidos de la manera indicada excedan la mínima multa a que se alude en el primer párrafo de este precepto, el juez podrá optar por imponer, en adición a la pena corporal, una multa que oscile entre la mínima y la máxima ahí establecidas, u optar por imponer una multa mayor, la que nunca excederá a la mitad de los ingresos que se hubieren obtenido en la forma que se ha establecido, motivando cuidadosamente esta parte de su resolución.
Se impondrá la misma pena y la misma multa indicadas en el párrafo anterior, a los miembros del consejo de administración, a los integrantes del comité de vigilancia o a los gerentes generales de las sociedades de ahorro y préstamo, si de los instrumentos en que se hagan constar actos en que las sociedades contraigan alguna obligación, diferentes a los que se refiere el citado párrafo, deriva algún incumplimiento a cargo de la sociedad e imputable a ella misma, en perjuicio de terceros, en este supuesto, el monto a considerar para el establecimiento de la multa en los términos que indica el párrafo anterior, será, en lugar de la mitad de los recursos captados, la mitad del monto de la obligación incumplida, accesorios incluidos. En este último supuesto no se impondrá pena alguna si se comprueba, indubitablemente, que los instrumentos a que en este párrafo se alude, aunque no se hubieren sometido a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contaban con la inserción en su cuerpo, del texto del párrafo primero del artículo 51-B de esta ley.
Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las sociedades cooperativas que, antes de la entrada en vigor del presente decreto, hubieren estado constituidas teniendo como objeto el ahorro y el préstamo, podrán optar voluntariamente, tal y como se establece en el artículo 67 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, por disolverse y liquidarse para constituirse posteriormente como sociedades de ahorro y préstamo. Para el ejercicio de esta opción, las sociedades contarán con un término de 120 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, aplicándose el procedimiento establecido en los artículos del 68 al 71 de la propia Ley General de Sociedades Cooperativas.
Las sociedades que una vez fenecido el plazo establecido en el párrafo anterior, no hubieran iniciado el trámite para su disolución y liquidación, serán sometidas a la evaluación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con la intervención que legalmente le corresponda a la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y, si la opinión de la primera Comisión mencionada es en el sentido de que sus finanzas no son sanas, se pondrán en estado de disolución y liquidación a solicitud de la segunda Comisión mencionada, la que acudirá ante la autoridad jurisdiccional que indican los artículos 9 y 68 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, continuándose el procedimiento como se establece en los artículos del 69 al 71 de dicha ley, o los conducentes de la Ley General de Sociedades Cooperativas, con la salvedad de que los socios no podrán hacer la designación de liquidadores, sino que estos serán nombrados por el juez, de entre los que proponga la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros.
Si la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en el sentido de que las finanzas de la sociedad cooperativa son sanas, el plazo para ejercer la opción de transformarse en sociedad de ahorro y préstamo se ampliará en 240 días adicionales. Concluido este segundo término, se someterán a una segunda evaluación, tras la cual, si la opinión es en el sentido de que las finanzas continúan sanas, tendrán un último plazo de 360 días para concluir sus operaciones y colocarse en estado de disolución y liquidación, ante la imposibilidad de continuar efectuando su objeto social pero, si la opinión es que las finanzas no son sanas, se procederá en los términos que indica el párrafo anterior.
El tiempo que tome la evaluación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con la intervención que legalmente competa a la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, no se contará dentro de los plazos contenidos.
Si la sociedad cooperativa impidiere la realización de la evaluación, se procederá a su disolución y liquidación a solicitud de la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, como se establece en el segundo párrafo de este artículo. Lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo no se aplicará a las sociedades cooperativas que se encuentren en suspensión de pagos o en quiebra, pues a estas les empezará a correr el término dispuesto en dicho primer párrafo, a partir de la declaratoria de rehabilitación.
Tercero.- Mientras la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no emita las disposiciones de carácter general relativas a la expresión de la publicidad a que se refiere el artículo 51-B de esta ley, la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros ejercerá las atribuciones que le confiere la fracción XV del artículo 11 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en correlación con el 51-B de esta ley, cerciorándose de que la publicidad de las organizaciones auxiliares del crédito contenga el señalamiento expreso de lo dispuesto en el primer párrafo de dicho artículo.
En mérito de lo expuesto, solicito que se dé curso a la presente iniciativa, turnándose a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo.
INICIATIVA: REFORMAS A LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS
ESTADO: PENDIENTE
PRESENTADA POR: CONGRESO DEL ESTADO DE QUERETARO
FECHA DE PRESENTACION: 16 DE AGOSTO DE 2000
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
Que actualmente en nuestra entidad resulta sorprendente el crecimiento de organizaciones sociales, de sociedades y asociaciones civiles y, en general, de grupos que día a día se organizan para tratar de mejorar sus condiciones de vida. Tal es el caso de las cooperativas que han tenido una gran importancia en cuanto a que se han satisfecho las necesidades de los mismos socios y todavía más, que han sido un factor importante para el desarrollo social y económico de nuestra entidad.
Que durante los primeros años de existencia del movimiento cooperativista no se presentaron problemas, por el contrario su incursión en los diferentes ámbitos del sector económico, como lo son la producción, el consumo y sobre todo el del ahorro y préstamo, brindó posibilidades de autoempleo, educación, acceso a productos de consumo a precios mucho más bajos y la posibilidad de acceder a préstamos con intereses menores a los que otorgan las diversas instituciones de crédito. Sin embargo, el mismo éxito alcanzado por las cooperativas, especialmente las de ahorro y préstamo, despertaron la ambición desmedida de muchos de sus dirigentes y personal administrativo; asimismo, este éxito propició la aparición de otras sociedades que bajo el nombre de cajas populares" se han mantenido hasta el momento al margen de la ley, propiciando cuantiosos fraudes y quiebras que acabaron con el patrimonio de muchos queretanos, quienes habían depositado en estas sociedades el fruto del trabajo de muchos años, teniendo a la fecha un gran número de personas que aún no han podido recuperar su inversión.
Que ante esta situación y viendo en las cooperativas y demás sociedades de ahorro y préstamo la posibilidad de un productivo negocio que no implique mayores riesgos por la gran facilidad en la formación de dichas sociedades, la ambigüedad de la Ley General de Sociedades Cooperativas, que prácticamente otorga a éstas total autonomía, la falta de vigilancia de las autoridades hacendarías y la falta de fundamento legal para que las autoridades estatales intervengan, ha proliferado en un gran número de pseudocooperativas, cajas populares y otras sociedades de ahorro y préstamo que con la misma facilidad que aparecen, se esfuman con el dinero de los ahorradores. Asimismo, en fechas recientes hemos tenido conocimiento de casos en los que también se han utilizado a las cooperativas de ahorro y préstamo como instrumentos para el lavado de dinero, por lo que, con el fin de frenar los actos antes señalados, y aun cuando pareciera una intromisión del Ejecutivo en la vida interna de las cooperativas, las experiencias vividas en nuestra entidad y en muchas otras del país, hacen indispensable su intervención en función de una realidad ante la cual no podemos permanecer indiferentes, por lo que se propone incluir en la ley, como requisito para la constitución de las cooperativas dedicadas al ahorro y préstamo, el solicitar la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; asimismo, es necesario otorgar a las autoridades estatales amplias facultades para intervenir, debiendo especificarse concretamente en la ley cuáles son esas facultades.
Que sin duda alguna, el crecimiento de las sociedades dedicadas a las funciones de ahorro y préstamo fuera de las claramente especificadas en el artículo 25 constitucional, ha creado confusión acerca del movimiento denominado "cajas populares", término que históricamente se ha empleado para denominar a las cooperativas, el cual no encierra la posibilidad de llamar así a las sociedades civiles de ahorro y préstamo y menos a las sociedades de ahorro y préstamo (SAP) porque las "cajas populares" pertenecen por naturaleza al sector social y las SAP, asociaciones civiles y todas las que se manejan bajo la estructura de dueños, pertenecen al sector privado. La confusión en el marco jurídico nos ha llevado a dar carta de ciudadanía "social" a sociedades que son del sector privado, por lo que es necesario que la ley establezca el uso del término "caja popular" exclusivamente a las sociedades cooperativas dedicadas al ahorro y préstamo.
Que en suma, todas estas actividades de ahorro y préstamo son desarrolladas por diversos tipos de organizaciones, lo cual ha generado una complejidad en su vigilancia, toda vez que las sociedades cooperativas, de conformidad con la Ley General de Sociedades Cooperativas en su artículo 20, deja la vigilancia a cargo de las dependencias locales y federales que, de acuerdo con sus atribuciones, deban intervenir en su buen funcionamiento, sin embargo no determina qué dependencias ni cuáles son sus atribuciones. En el mismo orden de ideas, las sociedades de ahorro y préstamo (SAP) son reguladas y vigiladas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; por último, las sociedades civiles dedicadas a la actividad de ahorro y préstamo encuentran su regulación en el Código Civil del Estado, sin embargo tal regulación no es completa y, por lo tanto, es ineficaz, toda vez que por tratarse de una actividad nueva, en la que las sociedades civiles no se habían inmiscuido, carece de una regulación plena y aun no encuentra un sustento jurídico que soporte una vigilancia eficaz, la cual debe darse como una prevención a una problemática de carácter económico y, por ende, social, en el que pudieran resultar afectadas muchas familias mexicanas.
Que en nuestra entidad, la Quincuagésima Segunda Legislatura ha hecho intentos de resolver innumerables solicitudes planteadas por socios de algunas cajas populares, por inconformidades de ellos en cuanto al manejo del dinero, mediando la Legislatura entre las partes que tienen la diferencia; sin embargo, no existe la legislación aplicable que permita expresamente la canalización de los solicitantes hacia alguna dependencia de gobierno local o federal que dé solución a esta problemática, proliferando así los actos, en perjuicio de muchos ciudadanos, realizados por gente sin escrúpulos que a la sombra de estas empresas sociales han burlado la confianza y abusado de la necesidad de un sinnúmero de queretanos, basta señalar los casos de las pseudocajas Las Campanas, El Renacimiento, La Corregidora, y Credicaja, entre otras, que afectaron el patrimonio de la población no sólo del área metropolitana sino de varios municipios, incluyendo a la población serrana. Asimismo, tenemos ya varios casos que han tomado dimensiones a nivel nacional, como son el del las cajas Querétaro y Del Sol (Vallarta) que han generado un clima de inestabilidad no sólo en la entidad sino en varios estados de la República.
Que en gran medida esta problemática se debe a la falta de conocimiento por parte de la ciudadanía sobre lo que es una cooperativa, ya que, por lo general el interés de los socios, especialmente en cuanto se refiere a las cooperativas de ahorro y préstamo, es precisamente conseguir créditos baratos y sin las grandes dificultades y restricciones que implica obtener un préstamo en un banco, sin interesarles el funcionamiento o la conducción que los dirigentes hacen de la cooperativa, por lo que resulta indispensable el que las cooperativas se preocupen más por dar una verdadera educación a sus socios en lo que se refiere no solamente a las condiciones para adquirir un préstamo, sino especialmente sobre lo que es una cooperativa y sus principios, por lo que, aún cuando es precisamente la educación uno de los principios del cooperativismo, y en virtud de que muy pocas cooperativas cumplen con éste, es indispensable incluir en la ley sanciones ante el incumplimiento de este precepto.
Que una de las actividades por parte de los representantes de la población es legislar de acuerdo a las necesidades prioritarias del mismo, previendo incluso los posibles problemas que se pudieran dar por el manejo del su dinero, estos problemas que ya se han dado en otras entidades de nuestro país y que por la falta de previsión se han tornado en problemas sociales, siendo necesaria incluso la intervención de los gobiernos de los estados y la federación en la asesoría de los ahorradores, y que ahora se propone sea de una manera más activa y directa en la vigilancia y fiscalización de dichos organismo crediticios.
Que por supuesto hay mecanismos jurídicos que regulan los casos en que las organizaciones de ahorro y préstamo quiebran, o cuando sus dirigentes defraudan a los socios ahorradores, pero son mecanismos que no funcionan plenamente, porque actúan cuando el daño ya está hecho y en muchas de las ocasiones los ahorradores no vuelven a ver su dinero, y el fin que se persigue es prevenir estas situaciones.
Que, en suma, los conflictos sociales y económicos que estén latentes deben ser considerados como determinantes para la creación o modificación de disposiciones legales que coadyuven a garantizar la paz y la tranquilidad que los queretanos y todos los mexicanos añoramos, y se debe actuar con prontitud ante este fenómeno, pues los problemas que ya se han presentado, pueden ser el detonante de un verdadero conflicto social.
Que integrantes de esta Quincuagésima Segunda Legislatura del estado de Querétaro desde el inicio de la misma, han realizado trabajos de investigación y análisis tanto de la problemática que desde hace algunos años prevalece en el país en relación al funcionamiento de las Sociedades Cooperativas, como de su legislación tanto a nivel federal como local, además de atender numerosos casos presentados por la ciudadanía en busca de asesoría y orientación. La creación de esta Iniciativa no es la excepción en virtud de que busca prevenir un problema social y económico en nuestra entidad y en todo el país, dejando en manos del Honorable Congreso de la Unión la decisión de intervenir de manera activa y directa en la prevención de la problemática, aprobando la presente Iniciativa de Ley.
Que los Diputados integrantes de esta LII Legislatura del estado, no podemos dejar de reconocer el gran apoyo brindado por las distintas cajas populares en el estado, bajo las denominaciones de sociedades de ahorro y préstamo o de sociedades mercantiles, a gran parte de las familias queretanas, quienes han podido realizar inversiones productivas para negocios propios, casas habitación, educación de sus hijos y gastos menores entre otros; pero tampoco debemos dejar pasar por alto que grupos y personas, han lucrado y aprovechándose de la nobleza del movimiento cooperativista para buscar sus fines particulares e incluso delictivos, ante la escasa revisión de las autoridades.
Por lo anterior, sometemos a la consideración de esa Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la siguiente:
Iniciativa que reforma la Ley General de Sociedades Cooperativas
Artículo primero.- Se reforma el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, para quedar como sigue:
Artículo 10.- ...las sociedades que se constituyan como cooperativas y que realicen actividades de ahorro y préstamo, deberán además agregar a su denominación la de "Caja Popular", siendo éstas las únicas autorizadas para utilizar dicha denominación.
Artículo segundo.- Se reforma el artículo 20 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, para quedar como sigue:
Artículo 20.- La vigilancia y fiscalización de las sociedades cooperativas por parte de la autoridad, estará a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Secretaría de Finanzas en cada estado.
Cuando dichas autoridades observen que el estado económico de las sociedades cooperativas no les permita continuar las operaciones, iniciarán el procedimiento que establece el artículo 66 de esta ley, y en caso de detectar alguna irregularidad que se presuma constitutiva de delito, deberán de hacerlo del conocimiento de la autoridad ministerial correspondiente.
Artículo tercero.- Se reforma el artículo 33 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, para quedar como sigue:
Artículo 33.- Las sociedades cooperativas que desarrollen actividades de ahorro y préstamo de manera preponderante o complementaria, se regirán por esta ley, por las leyes aplicables en la materia y por las disposiciones administrativas que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siendo requisito para el registro de estas cooperativas, la autorización de esta Secretaría.
Artículo cuarto.- Se reforma el artículo 47 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, para quedar como sigue:
Artículo 47.- En las sociedades cooperativas reguladas por esta Ley, deberá impartirse a los socios la educación en el movimiento cooperativo, su esencia, alcance y fines, así como la relativa a la economía solidaria. Para tal efecto, se definirán en la asamblea general los programas y estrategias a realizar, siendo obligatorio para todas las cooperativas incluir en sus estatutos y reglamentos la sanción correspondiente al incumplimiento de esta norma.
Transitorios
Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.