Evolución del Marco Legal de la Mujer Trabajadora.

 

"MUJERES TRABAJADORAS. I. Secularmente utilizados como medias fuerzas de trabajo, tanto las mujeres como los menores, fueron contemplados en sus relaciones laborales, dentro de un mismo capítulo. La especialización de sus actividades determinó su estudio y tratamiento pormenorizados, de tal suerte que actualmente nuestra LFT los regula dentro de títulos distintos. El régimen laboral de las mujeres se reglamenta en el tít. Quinto, que comprende los aa. 164-172.

Todavía en forma integrada, De la Cueva definió el derecho protector de las mujeres y de los menores como la suma de normas jurídicas que tienen por finalidad proteger especialmente la educación, el desarrollo, la salud, la vida y la maternidad, en sus respectivos casos, de los menores y de las mujeres, en cuanto trabajadores.

II. La ley de 1931 – señala Barajas—se ocupó de las mujeres y de los menores en un c. único ; pero las reformas de 1962 lo escindieron en dos, tal como ocurre en nuestra LFT vigente. Por otra parte, la reforma al a. 4o. de la C, que dispuso la igualdad del varón y la mujer ante la ley, protegiendo la organización de la familia y el derecho a decirse libre y responsablemente el control de la natalidad, determinó otras reformas necesarias y la supresión de los aa. 168 y 169 de la LFT, que limitaban las actividades de la mujer trabajadora y sobre las que se abundará más adelante.

En la antesala del año internacional de la mujer que se celebró en el año de 1975 –refiere De Buen--, se publicó en el DO de 31 de diciembre de 1974 la reforma y adición a diferentes ordenamientos legales y, en especial, a los aa. 5, frs. IV y XII ; 133, fr. I ; 154 ; 155 ; 159 ; 166 ; 167 ; 170, fr. I 243, fr. VII ; 501, frs. III y IV, así como la fr.XVII del a. 132 de la LFT.

Atentas pues las características de su peculiar constitución, la mujer se encuentra regulada por un régimen especial de trabajo que, en principio, protege la gestación (a. 165, LFT). En efecto, este propósito fundamental, no significa, que las limitaciones al trabajo en cuestión se refieran a la mujer en cuanto ser humano, sino en tanto que realiza la función de la maternidad. En tal virtud, se prohíbe la utilización de las mujeres en labores insalubres o peligrosas, en trabajo nocturno industrial, en establecimientos comerciales después de las diez de la noche o en trabajo extraordinario, cuando se ponga en peligro la salud de la mujer o del producto, bien sea durante la gestación o la lactancia (aa. 123, apartado A, fr. V de la C y 166, LFT) . Cabe advertir que en los supuestos mencionados, la madre trabajadora no podrá sufrir perjuicio alguno en su salario, prestaciones y derechos.

Con el propósito de preservar el desarrollo normal de la maternidad, se reconocen a la mujer los siguientes derechos :

No realizar durante el embarazo esfuerzos que reporten en peligro para la gestación, como pudiera ser el levantar, empujar, o tirar grandes pesos que pudieran producir trepidación (aa. 123, apartado A, fr. V, C y 170, fr. I LFT). Disfrutar de un periodo especial de descanso durante seis semanas anteriores y seis posteriores al parto (a. 123, apartado A, fr. V, C y 170, fr. II, LFT);  habida cuenta que estos periodos podrán prorrogarse por todo el tiempo necesario, cuando por causa del parto o del embarazo, no pudieran trabajar (a. 123, apartado A, fr. V, C y 170, fr. III, LFT). Durante los periodos de descanso percibirán íntegramente su salario durante un periodo no mayor de sesenta días (a. 123, apartado A, fr. V, C y 170, fr. V, LFT). En el periodo de lactancia tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en el lugar adecuado e higiénico que la empresa designe (a. 123, apartado A, fr. V. C y 170, fr. IV, LFT). Tendrán, en su caso, el derecho de retornar al puesto que desempeñaban, siempre que no hubiere transcurrido más de un año posterior a la fecha del parto (a. 123, apartado A, fr. V, C y 170, fr. VI, LFT). Gozarán, también, el derecho a que se les computen dentro de su antigüedad los periodos pre y postnatales (a. 123, apartado A. fr. V, C y 170, fr. VII, LFT).

A efecto de hacer posible el ejercicio de la libertad de trabajo para las madres trabajadoras, se les garantizan servicios de guarderías infantiles que habrán de ser prestados por el Instituto Mexicano del Seguro Social de acuerdo con su ordenamiento respectivo (a-. 171 LFT).

Es obligación de los patrones que utilicen el trabajo de mujeres, habilitar en las empresas o establecimientos, un número suficiente de sillas o asientos a disposición de las madres que trabajan (a. 172 LFT).

IV. Como consecuencia de las movilizaciones feministas durante el gobierno echeverrista, se reformó la LFT (1o. de marzo de 1975), abrogándose el a. 169 que prohibía el trabajo extraordinario para las mujeres, confiriéndoles el derecho a reclamar un doscientos por ciento más, sobre el monto de su salario ordinario. Se adujeron como razones de peso la discriminación del trabajo femenino sujeto a un paternalismo exacerbarte y su desplazamiento irremediable del mercado de trabajo. Operada la reforma se reduce el derecho de las mujeres que trabajen jornada extraordinaria al pago del ciento por ciento más sobre el salario ordinario.

Por otra parte, las banderas feministas se ven colmadas, al menos formalmente, en el a. 164 de la ley que a la letra previene : "Las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres"."2

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[2] Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Editorial Porrúa. Universidad Nacional Autónoma de México.- Décima edición.- México, 1997, págs. 2160 a 2162.