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LA CUADRAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERÉTARO ARTEAGA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 41, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y

 

C O N S I D E R A N D O

 

 

Que la actual Legislatura desempeñó sus funciones conforme a un Marco Jurídico Vigente al entrar en ejercicio. Precisamente de la actividad de este órgano y de las nuevas condiciones del trabajo en su seno se desprendieron los criterios que llevaron a los diputados a la convicción de la necesidad de disponer de un nuevo ordenamiento de su vida interna que suprimiera practicas caducas y disposiciones ambiguas, fuera acorde con los nuevos tiempos y pudiera ser aplicable en lo sucesivo y no precisamente a la legislatura en funciones ya que la visión de conjunto de su competencia, de los medios y de las reglas de acuerdo a las cuales se integro no pueden variarse sin detrimento de esa unidad indispensable para valorar su desempeño sobre bases uniformes. Por tal motivo al aprobarse una nueva Ley Orgánica del Congreso, pese a haber sido adoptada durante el primer período ordinario del tercer año de ejercicio legal, esta no podía entrar en vigencia hasta que se diera la circunstancia política de una nueva integración de la Cámara de Diputados, pues, independientemente de razones políticas habría existido una dilatada vacatio legis que pudiera haber determinado su idoneidad.

Que en tal virtud, al haberse publicado ya la nueva Ley Orgánica del Congreso, se cumple el propósito antes mencionado y se establece el mecanismo de tránsito para la instalación y ulteriores labores de la nueva Legislatura. En el artículo cuarto transitorio del ordenamiento legal en cita se dispone que el Reglamento Interior y de Debates del Congreso será expedido por la Gran Comisión o en su defecto por el pleno. La Inclusión de la facultad reglamentaria a la Gran Comisión quedó como antecedente de la magnitud y trascendencia que tiene este nuevo órgano, pero es claro que mientras no haya una nueva Legislatura no se podía crear el mismo y por ello no se podía expedir el reglamento. En tales condiciones se acude a la facultad del pleno de elaborar esta norma interna que es precisamente objeto de este documento.

En el reglamento se preceptúa que en la comisión de la sección instructora en materia de responsabilidades de los servidores públicos, atenta la estrecha vinculación con su órbita competencial, deben figurar los presidentes de las comisiones de justicia y de puntos constitucionales de manera obligada.

La nueva dimensión del órgano deliberativo de los problemas de la sociedad, su comprometida actuación con los tiempos de cambio y su carácter plural y democrático, exigen una normatividad que rija su quehacer interno de una manera más clara y específica, para evitar que la multiplicidad de significados y la diversidad de interpretaciones constituyan un freno o una limitación para el logro de sus objetivos políticos. Por ello, se ha llegado a la elaboración de un nuevo reglamento que en forma sintética conjugue lo mejor de las instituciones precedentes con las vertientes de la transformación de la sociedad y del estado que se viven ahora y se profundizarán en lo inmediato. Es propósito que esta normatividad sirva de arranque para la garantía de los derechos del pueblo y sus representantes en las nuevas direcciones de la tarea parlamentaria.

 

 

Por tanto, la propia Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:

 

 

 

 

REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR Y

DE DEBATES DEL PODER LEGISLATIVO

 

 

DEL COLEGIO ELECTORAL

 

 

ARTICULO 1o. Las funciones del Colegio Electoral de la Legislatura corresponden en su conjunto a todos sus integrantes. Ante la Mesa Directiva de la junta Preparatoria los presuntos Diputados elegirán una Mesa Directiva del Colegio Electoral que estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, dos Secretarios y dos Secretarios Suplentes quienes deberán protestar legalmente el desempeño de su cargo.

 

El presidente del Colegio Electoral hará la formal declaratoria de instalación del mismo.

 

ARTICULO 2o. El mismo día en que quede integrado, el Colegio Electoral, sus miembros elegirán una comisión dictaminadora para sustanciar y dictaminar los casos de los presuntos diputados, la que se integrará con un presidente, un secretario, dos vocales y un suplente. Para el efecto de que la comisión dictaminadora elabore su dictamen, se decretará un receso. La comisión dictaminadora dará preferencia a los casos que a su juicio no ameriten discusión.

 

ARTICULO 3o. Las sesiones del Colegio Electoral se regirán en lo que no este especialmente previsto por lo dispuesto en este reglamento en los capítulos de las sesiones y de las discusiones.

Las votaciones del Colegio Electoral serán tomadas por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente o el Vicepresidente tendrá voto de calidad.

 

ARTICULO 4o. El Secretario del Colegio Electoral fijará en lugar visible a la entrada del Salón de Sesiones un aviso en que se dé noticia, con veinticuatro horas de anticipación cuando menos, de los casos que van a ser tratados en sesión plenaria y pública.

Al cabo de cada sesión y dentro de la hora siguiente a su conclusión, se publicarán por igualdad medio las resoluciones dictadas. Durante las veinticuatro horas siguientes, la Mesa Directiva del Colegio Electoral entregará a los diputados cuyos casos fueren aprobados un oficio que les dará acceso al acto de la instalación de la Cámara.

 

 

 

ARTICULO 5o. El reconocimiento y calificación de los diputados deberán estar concluídos el día 25 de septiembre.

 

 

 

 

DE LOS DIPUTADOS

 

 

 

ARTICULO 6o. Los Diputados en ejercicio percibirán una retribución con cargo al presupuesto del Estado, a la que se denominará dieta o dietas.

 

 

ARTICULO 7o. Ningún diputado podrá ausentarse del Estado por más de tres días sin dar aviso a la Presidencia de la Legislatura o por más de ocho días sin permiso de la Legislatura o de la Comisión Permanente cuando ésta se halle en receso. En cualquiera de los casos el diputado que se ausente del Estado, deberá notificar el lugar a que se dirija y dónde se le pueda localizar para ser llamado en caso de que se le necesite.

 

ARTICULO 8o. El diputado que por enfermedad temporal u otro motivo justifique no poder asistir a una sesión o continuar en ella, avisar al Presidente de la Legislatura o de la diputación permanente en su caso.

 

ARTICULO 9o. Los diputados pueden abstenerse de desempeñar temporalmente sus funciones, en los siguientes casos:

I. Por licencia expedida por la Legislatura;

II. Por declaratoria oficial de formación de causa;

III. Por motivo de fuerza mayor calificado por la Legislatura; y

IV. Por excusa fundada en los asuntos en los que tengan interés personal y directo.

 

ARTICULO 10o. El Presidente de la Mesa Directiva o en su caso el Vicepresidente en funciones, podrá conceder licencias a los diputados, con goce de dieta hasta por ocho días y la Legislatura sólo podrá concederla por causas que estime justas, llamando si lo cree necesario al suplente, quien percibirá las dietas del propietario.

 

ARTICULO 11o. Si la causa de la licencia fuere la de enfermedad que pueda impedir al diputado el ejercicio en su cargo hasta por tres meses, aquél funcionario disfrutará de toda su remuneración por este lapso y el de receso, pero pasando este tiempo, si el impedimento continuara se podrá llamar al suplente respectivo, quien disfrutará de la remuneración correspondiente al propietario; acordándose respecto a éste, lo que se estime conveniente en vista de las circunstancias de cada caso.

 

ARTICULO 12o. La Legislatura no otorgará licencia a más de una tercera parte de sus miembros, a menos que en su concepto existan causas excepcionales, en cuyo caso serán llamados los suplentes que sean necesarios para formar el quórum, acordándose lo conveniente respecto a las dietas de los que disfruten licencia.

 

ARTICULO 13o. Si una tercera parte de los miembros de la legislatura estuvieren gozando de licencia y fuera necesario concederla a otro por causa grave, antes de otorgarla se hará regresar al que hubiere comenzado primero a usar del permiso, siempre y cuando no esté impedido físicamente, pues en este caso se llamará al que le fue concedida la licencia con fecha posterior.

 

ARTICULO 14o. El diputado que sin aviso o licencia, enfermedad o fuerza mayor faltare a más de tres sesiones en un mes perderá las dietas que excedan de este número y tanto éstas como las de los diputados que disfruten de licencia sin goce de sueldo, ingresarán al fondo de la Tesorería de la Legislatura. Si las faltas excedieren de cinco sesiones consecutivas sin causa justificada, se procederá de acuerdo con lo dispuesto por las fracciones XXIX y XXX del artículo 41 de la Constitución Política del Estado, según el caso.

 

ARTICULO 15o. Si algún diputado enfermara de gravedad, el Presidente de la legislatura y, en su caso, el de la diputación permanente nombrará una comisión compuesta de dos diputados que lo visiten cuantas veces crean oportuno y den cuenta de su estado, así como de las necesidades que padezca, a fin de que se provea de inmediato lo conducente.

En caso de fallecimiento de un diputado, la Comisión dispondrá la publicación de una esquela y dar aviso del el hecho al Presidente de la Legislatura o de la diputación permanente quien invitará a los diputados para que asistan a los funerales; asimismo, se girarán atentas invitaciones al C. Gobernador y al Presidente del Tribunal Superior de Justicia para el mismo efecto.

La Comisión se reunirá en el lugar en que se haga el funeral, ocupar el lugar que le corresponda y, concluída la ceremonia, se disolverá.

Los gastos de funerales, serán cubiertos por el Tesorero de la Legislatura, asimismo, se le ministrarán a la familia los auxilios pecuniarios correspondientes a seis meses de dietas.

 

 

DE LAS COMISIONES

 

ARTICULO 16o. Los miembros de las Comisiones recibirán los expedientes de los asuntos que les sean turnados para su estudio y una vez que éstos hayan sido dictaminados y aprobados los devolverán, dejando constancia de ello en el Libro de conocimiento que al efecto llevará la Oficialía Mayor.

 

ARTICULO 17o. Toda Comisión deberá presentar su dictamen en los negocios de su competencia, dentro de los treinta días siguientes al de la fecha en que los hayan recibido. El dictamen deberá contener una parte expositiva de las razones en que se funde y concluir con proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación.

 

ARTICULO 18. Para que haya dictamen de Comisión, deberá presentarse firmado por sus componentes, pero si éstos no se pusieren de acuerdo, se someterá a consideración del Presidente de la Legislatura o de la diputación permanente en su caso.

En los casos en que un asunto sea turnado a varias Comisiones, éstas trabajarán unidas y producirán un sólo dictamen que será adoptado por mayoría de votos de los integrantes de aquellas. Si hubiera empate, decidirá el Presidente de la Legislatura o de la Diputación Permanente en su caso.

 

ARTICULO 19. Cuando alguna Comisión juzgue necesario o conveniente demorar o suspender el despacho de algún negocio, lo manifestará al Presidente de la Legislatura antes de que expire el plazo para presentar dictamen a fin de que determine lo conducente. Pero si alguna Comisión, faltando a este requisito, retuviere en su poder un expediente por más tiempo, la Secretaría lo hará presentar al Presidente de la Legislatura a fin de que se acuerde lo conveniente.

 

ARTICULO 20. Cualquier miembro de la Legislatura puede asistir sin voto a las conferencias de las Comisiones con excepción de las sesiones de la Comisión de la Sección instructora, y exponer libremente en ellas su parecer sobre el asunto en estudio. En todos los casos, la elaboración del dictamen será reservada.

Los Partidos Políticos que participan en la Legislatura que no estén representados en la Gran Comisión del Congreso podrán acreditar ante ésta a un diputado para que se integre a los trabajos correspondientes con voz y voto.

 

ARTICULO 21. Una vez que estén firmados los dictámenes por los miembros de las Comisiones encargadas de un asunto, se reproducirán y se remitirán a los diputados para su conocimiento y estudio.

Los dictámenes que las Comisiones produzcan sobre asuntos de los que no llegue a conocer la Legislatura que las recibió, quedarán a disposición de la siguiente Legislatura, con el carácter de proyectos.

 

ARTICULO 22. En los términos de lo dispuesto por los Artículos 96 último párrafo; 97, párrafo III, 98, 99 en relación al 41, fracción XVIII de la Constitución Política Local y 12, último párrafo, 13, 15, 16 y demás relativos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, corresponde a la Legislatura designar a una Comisión denominada Sección Instructora como órgano interno para la tramitación de los procedimientos a que se refieren tales Ordenamientos.

Para los efectos anteriores, la Comisión Política instituída en la competencia de la Gran Comisión de la Cámara de Diputados en los términos del artículo 44, fracción V, de la Ley Orgánica del Congreso será la Comisión de la Sección Instructora, eligiéndose de entre sus miembros a los cuatro integrantes de la Sección Instructora a que se refiere el artículo 16 párrafo segundo de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, pudiendo ser electos como Presidente y Secretario los que fungen como Presidente y Secretario de la Gran Comisión.

En todo caso, los Presidentes de las Comisiones de Justicia y Puntos Constitucionales formarán parte de la Comisión de la Sección Instructora.

 

ARTICULO 23. Cuando este Reglamento se refiere a la Legislatura en funciones de Gran jurado se entiende que se trata del Organo de acusación a que se contraen los Ordenamientos Jurídicos precisados en el primer párrafo del artículo anterior y a la Legislatura reunida en Pleno con objeto de decidir acerca de las declaratorias de procedencia mencionadas en los mismos Cuerpos Normativos.

 

 

 

DE LAS SESIONES

 

ARTICULO 24. Las sesiones de la Legislatura serán:

 

a).- En cuanto a su carácter;

I.- Ordinarias;

II.- Extraordinarias;

III.- Permanentes; y

IV.- Solemnes; y

 

b).- En cuanto al modo:

I.- Públicas; y

II.- Secretas.

 

ARTICULO 25. Serán ordinarias las que se celebren los días jueves de cada semana, dentro de los periodos constitucionales de sesiones; comenzarán a las once horas y durarán todo el tiempo que sea necesario. (REFORMA 25-07-96 P.O. No.30)

Serán extraordinarias las que se celebren fuera de los períodos constitucionales de sesiones, o en los días feriados dentro de ellos.

Serán permanentes las que se celebren con este carácter, por acuerdo expreso de los miembros de la Legislatura y a efecto de tratar un asunto previamente determinado; o bien cuando así lo disponga el Presidente de la Legislatura, con acuerdo de la misma.

Serán solemnes las que corresponden al informe anual de la administración que rinde el Gobernador del Estado, a la ceremonia pública de toma de protesta del Gobernador electo y las que expresamente por decreto determine la Legislatura.

Las sesiones de la Legislatura serán públicas, excepción hecha de lo dispuesto por el artículo 29 de este Reglamento.

 

ARTICULO 26. No podrá haber sesión sin la concurrencia de la mayoría de diputados.

 

ARTICULO 27. El Presidente de la Legislatura abrirá y cerrará las sesiones respectivamente con esta formula: "Se abre la sesión", "Se levanta la sesión y se cita para la próxima (fecha)".

 

ARTICULO 28. En las sesiones se dará cuenta con los negocios en el orden siguiente:

I. Acta de la sesión anterior para su aprobación. Si ocurriere discusión por alguno de los puntos de acta, deberá informar la Secretaría y podrán hacer uso de la palabra dos diputados en pro y dos en contra, después de lo cual se consultará la aprobación de la Legislatura;

II. Comunicaciones Oficiales del Ejecutivo, Tribunal Superior, Poderes Federales y de los Estados;

III. Iniciativas de leyes y decretos, conforme a lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución Política del Estado;

IV. Dictámenes de las Comisiones en estado de resolución; y

V. Oficios de autoridades que no sean iniciativas de Ley, decreto o acuerdo y escritos de los particulares.

ARTICULO 29. Habrá sesión secreta cada vez que sea necesario para tratar asuntos que exijan reserva y también cuando lo pida algún diputado o el Ejecutivo.

 

ARTICULO 30. Se presentará en sesión secreta:

I.-Las acusaciones que se hagan contra los miembros de la Legislatura, del Gobernador del Estado, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y en general contra los altos funcionarios del Estado y de los que gozan de fuero conforme a nuestra Constitución Política;

II. La correspondencia oficial que se dirija a la Legislatura que contenga la nota de "Reservada" o que así lo considere la Directiva.

III. Los asuntos puramente económicos de la Legislatura; y

IV. En general todos los demás que el Presidente o alguno de los Miembros de la Legislatura consideren que deben tratarse en reserva.

 

ARTICULO 31. Cuando en sesión secreta se trate de un asunto que exija estricta reserva, el Presidente de la Legislatura consultará a ésta si lo que en ella se delibere puede o no divulgarse. Si la respuesta es negativa los presentes estarán obligados a observar la reserva.

 

ARTICULO 32. La Legislatura tendrá sesiones extraordinarias cada vez que la diputación permanente por sí o a propuesta del Ejecutivo la convoque; pero en tal caso no podrán tratarse más que los asuntos que establezca la convocatoria respectiva.

 

ARTICULO 33. Cuando se trate de renuncia, licencia o falta absoluta del Gobernador del Estado, estando la Legislatura en sesiones, deberá reunirse en su Salón de Sesiones a las nueve horas del día siguiente a aquél en que se reciba la solicitud de renuncia, la nota de licencia o haya ocurrido la falta, aún cuando ese día sea feriado.

Para los efectos de lo establecido por los artículos 54, 55 y 56 de la Constitución Política del Estado, la reunión de la Legislatura se verificará sin necesidad de convocatoria alguna.

 

ARTICULO 34. Si por falta de quórum o por cualquier otra causa no pudiere verificarse esta sesión extraordinaria, el Presidente tendrá facultades amplias para obligar a los CC. diputados ausentes, por los medios que juzgue más convenientes para ocurrir a la sesión.

 

ARTICULO 35. En todos los demás casos las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente de la Legislatura según lo prescrito por la fracción IV del artículo 32 de la Ley Orgánica.

 

ARTICULO 36. En las sesiones extraordinarias, públicas o secretas, el Presidente de la Legislatura, después de abrirlas, explicar a moción de quién han sido convocadas.

A continuación se preguntará si el asunto que se versa es de tratarse en sesión secreta, y si la Legislatura resuelve afirmativamente y la sesión comenzó con ese carácter, así continuará; de lo contrario, se reservará el negocio para la sesión ordinaria inmediata o se hará pública la secreta.

 

ARTICULO 37. Cuando la legislatura se reúna en sesiones extraordinarias, se ocupará exclusivamente del objeto u objetos designados en la convocatoria y si no los hubiere cumplimentado el día en que se deban abrirse las sesiones ordinarias, cerrar aquellas dejando los puntos pendientes para ser tratados en éstas.

 

ARTICULO 38. La Legislatura podrá, por mayoría de votos de sus miembros presentes, constituirse en sesión permanente para tratar los asuntos a que se refiera el acuerdo relativo.

 

ARTICULO 39. Durante la sesión permanente, no podrá darse cuenta con ningún otro asunto que esté comprendido en este acuerdo. Si ocurriera alguno con el carácter de urgente, el Presidente convocará a sesión extraordinaria, si fuere oportuno, o consultar al voto de la Legislatura para tratarlo desde luego en la permanente.

 

ARTICULO 40. Resuelto el asunto o asuntos de que se hubiese ocupado la sesión permanente, se leerá, discutirá y aprobará el acta de la misma. Las actas de cada sesión contendrán el nombre del diputado que la presida, la hora de apertura y la clausura, las observaciones, correcciones y aprobación del acta anterior, una relación nominal de los diputados presentes y de los ausentes, con permiso o sin él, así como una relación suscinta, ordenada y clara de cuanto se tratare y resolviere en las sesiones, expresando nominalmente las personas que hayan hablado en pro y en contra, evitando toda calificación de los discursos o exposiciones y proyectos de ley. Al margen de las actas se anotarán los asuntos de que trate.

 

ARTICULO 41. Además del caso del artículo anterior, podrá darse por terminada la sesión permanente cuando así lo acordase la Legislatura.

 

ARTICULO 42. Los miembros de la legislatura asistirán a todas las sesiones desde el principio hasta el fin de éstas, tomarán asiento sin preferencia de lugar, y se presentarán con la decencia que exigen las altas funciones de que están investidos.

 

Se considerará ausente a una sesión al miembro de la Legislatura que no esté presente al pasarse lista; si después de ella hubiese alguna votación nominal y no se encontrara presente también se considerará como faltante. De igual manera se considerará ausente en el caso de falta de quórum al pasarse lista correspondiente.

 

ARTICULO 43. En las sesiones de apertura de los períodos constitucionales y en aquellas en que se rinda el informe de su gestión administrativa, o su protesta el Gobernador del Estado, así como también la noche del 15 de septiembre, durante el desfile cívico en que se traslada la Bandera del Batallón Ligeros de Querétaro, del Recinto del Congreso a la Casa de la Corregidora, los Diputados asistirán con traje de calle de color negro u obscuro.

 

ARTICULO 44. Cuando la Legislatura funcione como Colegio Electoral o como Gran Jurado, así lo anunciará el Presidente y sólo se tratará el asunto que respectivamente corresponda.

 

ARTICULO 45. Las sesiones de la diputación permanentes se celebrarán los días y horas que el Presidente indique de cada semana, comprendidos dentro de los períodos de receso durante todo el tiempo que se estime necesario. Si fuera del día señalado hubiere necesidad de celebrar algunas otras sesiones, se verificarán previo acuerdo del Presidente.

 

ARTICULO 46. Todas las sesiones se sujetarán a un orden del día previamente establecido por la Presidencia y con la colaboración de la Gran Comisión.

 

 

DE LOS TRAMITES

 

 

ARTICULO 47. Los documentos con que se dé cuenta al Congreso, serán tramitados de la manera siguiente:

 

I. Las actas se pondrán a discusión y votación después de leídas;

II. Los oficios que reciba el Congreso serán tramitados tan luego como sean leídos por los secretarios. El presidente podrá, sin embargo, pasarlos al estudio de una comisión cuando considere que es necesaria una resolución del Congreso;

III. Las peticiones presentadas por los diputados tendrán los mismos trámites que señala la fracción anterior;

IV. Las iniciativas se sujetarán al trámite establecido en el siguiente apartado de este reglamento.

V. Las proposiciones que no sean iniciativas de ley presentadas por uno o más diputados de la Legislatura, sin formar los que la suscriben mayoría de votos de la misma, se sujetarán a los trámites siguientes:

 

a),. Se presentarán por escrito y firmadas por sus autores al Presidente de la Legislatura y serán leídas una sóla vez en la sesión en que sean presentadas. Podrá su autor o uno de ellos si fueren varios, exponer los fundamentos, razones de su proposición o proyecto; y

 

b).- Inmediatamente se preguntará a la Legislatura si admite o no a discusión la proposición. En el primer caso se pasará a la Comisión o Comisiones a quienes corresponda, y en segundo, se tendrá por desechada;

 

VI. Solo podrá dispensarse de este requisito aquel asunto que por acuerdo del Congreso se califique de urgencia o de obvia resolución; y

VII. Los documentos diferentes a los enunciados tendrán el trámite que les fije el Presidente de la Legislatura o de la diputación permanente en su caso.

 

 

 

DE LAS INICIATIVAS DE LEY

 

 

ARTICULO 48. Conforme a lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución Política del Estado, el derecho de iniciar las leyes y decretos compete:

I.- Al Gobernador del Estado;

II. A los diputados;

III. Al Tribunal Superior de Justicia, solamente en asuntos del orden judicial; y

IV. A los Ayuntamientos en los ramos que les corresponda.

 

 

ARTICULO 49. Las iniciativas de ley presentadas por la Legislatura por conducto de su Presidente, pasarán desde luego a la Comisión respectiva. La iniciativa deberá presentarse por escrito y firmada por su autor o autores, debiéndose exponer los fundamentos en que se apoye la iniciativa.

 

ARTICULO 50. Respecto de las peticiones de los particulares, corporaciones o autoridades que no tengan derecho a la iniciativa, el Presidente de la Legislatura, o de la diputación permanente en su caso, ordenar se turnen a la Comisión que corresponda. Las comisiones dictaminarán si son de tomarse o no en consideración estas peticiones.

 

ARTICULO 51. Una vez producidos los dictámenes sobre las iniciativas o proposiciones, se dará a conocer a la Legislatura en la sesión ordinaria o extraordinaria en su caso, en que hayan sido presentadas, resolviéndose de inmediato si debe o no sujetarse a votación. En caso afirmativo se procederá a discutirse y en su caso; si la Legislatura estima conveniente, se aplaza su discusión y en su caso aprobación, fijándose la sesión correspondiente.

 

ARTICULO 52. Admitida por la Legislatura alguna iniciativa o proposición y turnada a la Comisión correspondiente, no queda al arbitrio de su autor o autores retirarla.

 

ARTICULO 53. En la interpretación, reforma o derogación de leyes, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

 

DE LAS DISCUSIONES

 

 

ARTICULO 54. Llegada la hora de la discusión se leerá la iniciativa, proposición u oficio que le hubiere provocado, salvo dispensa aprobada por el Pleno y después el dictamen de la Comisión a cuyo examen se remitió.

ARTICULO 55. Cuando se ponga a disposición un asunto el presidente lo anunciará diciendo: "Esta a discusión en lo general" o "Esta a discusión en lo particular", según el caso; "Los diputados que deseen hacer uso de la palabra en pro o en contra sírvanse anotarse en la secretaría".

Luego se formará una lista de los diputados que pidan la palabra en contra o en pro, la cual leerá integra antes de comenzar la discusión.

 

ARTICULO 56. Todo proyecto de ley se discutirá primero en lo general, o sea en su conjunto, y después en lo particular cada uno de sus artículos; cuando conste de un sólo artículo será discutido una sola vez.

 

ARTICULO 57. Los miembros de la Legislatura hablarán alternativamente en contra o en pro, llamándolos el Presidente por el orden de la lista, comenzando por el inscrito en contra.

Cuando el Presidente haya de tomar la palabra en el ejercicio de sus funciones que esta ley le señala, permanecerá sentado; más si quisiese tomar parte de la discusión de algún negocio, pedir en voz alta la palabra y usar de ella conforme a las reglas prescritas para los demás miembros de la Legislatura. Entre tanto, ejercerá sus funciones el Vicepresidente. El suplente pasará a sustituir al secretario que participe en las discusiones.

 

ARTICULO 58. Siempre que algún diputado de los que hayan pedido la palabra no estuviere presente en el salón cuando le toque hablar, se le colocará al último de la lista.

ARTICULO 59. Los miembros de la Comisión y el autor de la proposición que se discuta, podrán hablar cuantas veces fuere necesario. Los otros miembros de la Legislatura sólo podrán hablar dos veces sobre un asunto.

ARTICULO 60. Los miembros de la Legislatura, aún cuando no estén inscritos en la lista de oradores, podrán pedir la palabra para rectificar hechos o contestar alusiones personales cuando haya concluido el orador y sin que pueda hacer uso de la palabra más de cinco minutos.

 

ARTICULO 61. Los discursos de los diputados sobre cualquier negocio que se esté tratando, no podrá durar más de quince minutos sin permiso de la Legislatura.

 

ARTICULO 62. Ningún diputado podrá ser interrumpido mientras tenga la palabra, a menos que se trate de moción de orden en el caso señalado por el artículo 67 de este Reglamento o de alguna explicación pertinente, pero en este caso sólo será permitida la interrupción con el permiso del Presidente. Quedan absolutamente prohibidas las discusiones en forma de diálogo.

 

ARTICULO 63. No se podrá reclamar el orden, sino por medio del Presidente, en los siguientes casos: Para ilustrar una discusión con la lectura de un documento; cuando se infrinjan artículos de este Reglamento, en cuyo caso deberá ser citado el artículo respectivo; cuando se viertan injurias contra alguna persona o corporación o cuando el orador se aparte del asunto a discusión.

 

ARTICULO 64. Si durante el curso de una sesión alguno de los miembros de la Legislatura reclamara el quórum, bastará una simple declaración del Presidente de la Legislatura sobre el particular para levantar la sesión, no sin antes pasarse lista de asistencia.

 

ARTICULO 65. No podrá llamarse al orden al orador que critique o censure a funcionarios públicos por faltas o errores cometidos en el desempeño de sus atribuciones.

 

ARTICULO 66. Siempre que al principio de una discusión lo pida algún miembro de la Legislatura, la Comisión dictaminadora deberá explicar los fundamentos de su dictamen, y aún leer constancia del expediente si fuere necesario. Acto continúo seguirá el debate.

 

ARTICULO 67. Ninguna discusión se podrá suspender, sino por estas causas:

I. Porque la Legislatura acuerde dar preferencia a otro negocio de mayor urgencia o gravedad;

II. Por graves desórdenes en el Recinto Parlamentario;

III. Por falta de quórum, en los términos del artículo 64 de este Reglamento; y

IV. Por proposición suspensiva que presente alguno o algunos de los miembros de la Legislatura y que ésta apruebe.

 

ARTICULO 68. En el caso de la moción suspensiva, se leerá la proposición y sin otro requisito que oír a su autor, si lo quiere fundar o alguno impugnar si lo hubiere, se preguntará a la Legislatura si se toma en consideración inmediatamente. En caso afirmativo se discutirá y votará en el acto, pudiendo hablar al efecto dos diputados en pro y dos en contra; pero si la resolución de la Legislatura fuere negativa, la proposición se tendrá por desechada.

 

ARTICULO 69. No podrá presentarse más de una proposición suspensiva en la discusión de un negocio.

 

ARTICULO 70. Cuando algún miembro de la Legislatura quisiera que se lea algún documento en relación con el debate para ilustrar la discusión, pedirá la palabra para el sólo efecto de hacer la moción correspondiente y aceptada que sea por la Legislatura la lectura del documento, deberá hacerse por uno de los Secretarios, continuando después en el uso de la palabra el orador.

 

ARTICULO 71. Antes de cerrarse en lo general la discusión de los proyectos de ley y en lo particular cada uno de sus artículos, podrán hablar dos diputados en pro y dos en contra, además de los miembros de la Comisión Dictaminadora. En los demás asuntos que sean económicos de la Legislatura, bastará que hablen uno en pro y uno en contra, a no ser que éste acuerde ampliar el debate.

 

ARTICULO 72. Cuando hubieren hablado todos los diputados autorizados para hacer uso de la palabra, el Presidente mandará preguntar por conducto de la Secretaría y en votación económica, si el asunto está o no suficientemente discutido. En el primer caso, se procederá inmediatamente a la votación; en el segundo, continuar la discusión; pero bastará que hable uno en pro y otro en contra para que se pueda repetir la pregunta.

 

ARTICULO 73. Antes de que se declare si el punto está suficientemente discutido, el Presidente leerá en voz alta la lista de los diputados que hubieren hecho uso de la palabra y de los que aún la tuvieran pedida.

 

ARTICULO 74. Declarado un proyecto suficientemente discutido en lo general, se procederá a votarlo en tal sentido. Si es aprobado, se discutirán enseguida los artículos en particular. En caso contrario, se preguntará en votación económica si vuelve o no todo el proyecto a la Comisión. Si la resolución fuere afirmativa, volverá en efecto para que lo reforme, más si fuere negativa se tendrá por desechada.

La Comisión o Comisiones, por conducto de su Presidente, podrán en el curso mismo de los debates retirar en todo o en parte el dictamen presentado y presentar verbalmente modificaciones o adiciones al mismo, las que serán sometidas a consideración del Pleno conforme se vayan haciendo.

 

ARTICULO 75. Asimismo, cerrada la discusión de cada uno de los artículo en lo particular se procederá a la votación.

 

ARTICULO 76. Si algún artículo constare de varias partes se pondrá a discusión separadamente una después de otra, señalándose previamente su autor o la Comisión que las presente.

 

ARTICULO 77. Cuando nadie pida la palabra en contra de algún dictamen, uno de los C. Diputados de la Comisión, informará sobre los motivos que ésta tuvo para dictaminar en el sentido que lo haya hecho y se procederá a la votación.

 

ARTICULO 78. Cuando sólo se pidiere la palabra en pro, podrán hablar hasta dos miembros de la Legislatura.

 

ARTICULO 79. Cuando sólo se pidiere la palabra en contra, hablarán todos los que la pidieren, pero después de hablar dos, se preguntará si el punto está suficientemente discutido.

 

ARTICULO 80. Cuando algún Servidor Público de las dependencias y organismos a que se refiere el artículo 41, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado comparezca ante la Legislatura, se concederá la palabra a quien hizo la moción respectiva; enseguida al Servidor Público compareciente para que conteste o informe sobre el asunto a debate y, posteriormente, a los que la soliciten en el orden establecido en los artículos precedentes.

Si durante la discusión el Servidor Público compareciente fuere interrogado o interpelado, se le concederá la palabra para dar respuesta a las alusiones respectivas.

 

ARTICULO 81. Todos los proyectos de ley que consten de más de treinta artículos, podrán ser discutidos y aprobados por libros, títulos, capítulos, secciones y párrafos en que los dividieren sus autores o las comisiones encargadas de su despacho, siempre que así lo acuerde la Legislatura a moción de uno o más de sus miembros; pero se votará separadamente cada uno de los artículos o fracciones del capítulo o de la sección que esté al debate, si lo pide algún miembro de la Legislatura y ésta aprueba la petición.

 

ARTICULO 82. En la discusión en lo particular, se podrán apartar los artículos, fracciones o incisos que los miembros de la Asamblea quieran impugnar, y lo demás del proyecto que no amerite discusión, se podrá reservar para votarlo después en un sólo acto.

 

ARTICULO 83. También podrá votarse en un sólo acto un proyecto de ley o decreto en lo general, en unión de uno, varios o la totalidad de sus artículos en lo particular y siempre que no hayan sido impugnados.

 

 

DE LA REVISIÓN DE LOS PROYECTOS DE LEY

 

 

 

ARTICULO 84. La Legislatura procederá en la revisión de los proyectos de ley, de conformidad con lo que precepta sobre la materia la Sección Segunda del Capítulo Primero del Título Tercero de la Constitución Política del Estado.

 

ARTICULO 85. Las observaciones o modificaciones hechas a un proyecto de ley por el Ejecutivo, al volver a la Legislatura pasarán a la Comisión que dictaminó, y el nuevo dictamen de ésta sufrirá todos los trámites que prescribe este Reglamento.

 

ARTICULO 86. En el caso del artículo anterior, solamente se discutirán y votarán en lo particular, los artículos observados, modificados o adicionados.

 

ARTICULO 87. Antes de remitirse una ley al Ejecutivo para que sea promulgada, deberá asentarse en el Libro de Leyes de la Legislatura.

 

ARTICULO 88. Después de aprobados en lo particular todos los artículos de una ley, así como las adiciones o modificaciones que se le hicieren, antes de enviarla al Ejecutivo para su promulgación, pasará el expediente relativo a la Comisión de Redacción y Estilo para que formule la minuta de lo aprobado a la brevedad posible.

 

ARTICULO 89. Esta minuta deberá contener exactamente lo que hubiere aprobado la Legislatura sin poder hacer otras variaciones que las correcciones que demanden el buen uso del lenguaje, la sistemática y la claridad de las leyes.

Formulada la minuta, los miembros de la Comisión la turnarán por oficio a la Mesa Directiva para que se proceda al trámite constitucional de sanción y promulgación, sin que sea necesaria una nueva aprobación del Pleno.

 

ARTICULO 90. Los expedientes que deben pasar al Ejecutivo en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 35 de la Constitución Política del Estado, se remitirán con copia y con los antecedentes y documentos que se estiman necesarios.

 

 

DE LOS DECRETOS, ACUERDOS Y DEMÁS

RESOLUCIONES

 

 

ARTICULO 91. En la tramitación de los Decretos, acuerdos y demás resoluciones de la competencia del Congreso se estarán a las reglas aplicables a las Leyes, salvo que hubiere prevención especial pues en tal caso prevalecerá ésta.

 

 

DE LAS VOTACIONES

 

 

ARTICULO 92. Las votaciones serán de tres clases: económicas, nominales y por cédula. No podrá haber votaciones por aclamación.

 

ARTICULO 93. La votación nominal se recogerá del modo siguiente:

I. Cada miembro de la Legislatura, comenzando por el lado derecho del Presidente, se pondrá de pie y dirá en voz alta su apellido y también su nombre si fuere necesario para distinguirlo de otro, añadiendo la expresión sí o no;

II. Un Secretario anotará los de la afirmativa y otro los de la negativa;

III. Luego que haya emitido su voto los diputados sin cargo en la Directiva, votarán los Secretarios y al último el Presidente; y

IV. A continuación los Secretarios computarán los votos y comunicarán el resultado conforme a cada lista al Presidente, para que éste haga la declaratoria respectiva.

 

ARTICULO 94. Las votaciones serán precisamente nominales:

 

I. Cuando se pregunte si hay o no lugar a aprobar algún proyecto de ley en lo general y en lo particular, así como en los decretos;

II. Cuando se pregunte si se aprueba o no cada proposición de las que formen el artículo; y

III. Cuando lo pida un miembro de la Legislatura y sea apoyado por otros cuatro

 

ARTICULO 95. Las demás votaciones sobre resoluciones de la Legislatura serán económicas.

ARTICULO 96. La votación económica se practicará poniéndose de pie los CC. diputados que aprueben, y permaneciendo sentados los que reprueben.

 

ARTICULO 97. Las votaciones para elegir personas, se harán por cédulas, que se entregarán al Presidente de la Legislatura y éste las depositará, sin leerlas, en una ánfora que al efecto se colocará en la mesa.

 

Concluía la votación, uno de los Secretarios sacará las cédulas, una después de otra y las leerá en voz alta, para que otro Secretario anote los nombres de las personas que en ella aparecieran y el número de votos que a cada uno le tocare. Leída la cédula, se pasará a manos del Presidente para que le conste el contenido de ella y pueda reclamar cualquier equivocación que se advierta. Finalmente se hará en cómputo de votos.

 

Una vez hecho el cómputo de los sufragios depositados, la Secretaría dará cuenta al Presidente del resultado de la votación.

 

ARTICULO 98. Para la designación de Gobernador del Estado en caso de falta absoluta o temporal de éste, se procederá en la forma y términos consignados en la Constitución Política del Estado.

 

ARTICULO 99. Una vez hecho el cómputo de los sufragios depositados para la elección de personas, la Secretaría dará cuenta a la Legislatura del resultado de la votación.

 

ARTICULO 100. Todas las votaciones se verificarán por mayoría absoluta a no ser en aquellos casos en que la Constitución y este Reglamento exija diferentes número en la votación.

 

ARTICULO 101. Si hubiere empate en las votaciones que no se refieran a la elección de personas, se repetirá la votación en la misma sesión, y si resultare empate por segunda vez, se discutirá y votará de nuevo el asunto en la sesión inmediata.

 

ARTICULO 102. Cuando llegue el momento de votar, los Secretarios lo anunciarán en el salón y, el Presidente ordenará que los diputados que se hallen fuera del mismo, concurran a votar.

 

ARTICULO 103. Mientras la votación se verifica, ningún miembro de la Legislatura podrá salir del salón, ni excusarse de votar.

 

ARTICULO 104. Los artículos de cualquier dictamen no podrán dividirse en más partes al tiempo de la votación, que las designadas con anterioridad, según se previene en el artículo 76 de este Reglamento.

 

ARTICULO 105. Los titulares de las dependencias a que se refiere el artículo 41, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado, se retirarán del Salón de Sesiones mientras dure la votación.

ARTICULO 106. Los diputados tienen derecho a exigir que su voto se exprese en el acta pero sin fundarlo, siempre que lo pidan en el momento de la votación.

 

ARTICULO 107. Las abstenciones de los Diputados en cualquier negocio y clase de votación, salvo el caso previsto por la fracción IV del artículo 9o. de este Reglamento, se sumarán al resultado mayoritario de la votación.

 

 

CEREMONIAL

 

 

ARTICULO 108. El 25 de julio de cada año, la Legislatura celebrará Sesión Solemne para conocer del informe del Gobernador del Estado respecto de su gestión administrativa en el Recinto Oficial o en el que para el mismo efecto se habilite.

En dicha sesión, no habrá lugar a la intervención o glosa de diputado o persona alguna, a excepción del Presidente de la Legislatura en los términos del artículo 32 Constitucional y, en su caso, el Titular del Ejecutivo Federal o su representante.

 

ARTICULO 109. El Presidente de la legislatura designará una Comisión en la que esté incluido uno de los Secretarios de la Directiva y los Diputados que estime conveniente, para que acompañen al C. Gobernador del Estado desde su residencia hasta el Recinto Oficial de la Legislatura, o en el que para tal efecto se designe, con el objeto de que rinda ante ésta el informe de su gestión administrativa. El Presidente de la Legislatura contestará a ese informe en términos generales.

 

La misma Comisión de que habla el párrafo anterior, acompañará al C. Gobernador del Estado a su regreso a la Residencia Oficial del Ejecutivo.

 

El Presidente podrá nombrar otras Comisiones de Cortesía que considere convenientes.

 

ARTICULO 110. Cuando el Titular del Poder Ejecutivo rinda la protesta que establece el artículo 55 de la Constitución Política del Estado, la Legislatura celebrará Sesión Solemne en su Recinto Oficial o en el que para tal efecto se designe.

 

ARTICULO 111. Para los efectos del artículo anterior, la Legislatura iniciará su Sesión, designándose en los mismos términos previstos por el artículo 109 de este Reglamento, dos Comisiones de las cuales la primera acompañará al C. Gobernador del Estado desde su residencia hasta el Recinto Oficial de la Legislatura; la segunda acompañará en la misma forma al C. Gobernador electo desde su residencia hasta el Recinto Oficial de la Legislatura donde rendirá su protesta.

 

ARTICULO 112. El Presidente de la Legislatura, designará una Comisión más de entre los CC. Diputados, la que acudirá ante el C. Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado a reiterarle la invitación para que asista a la sesión de que habla el artículo 110 de este Reglamento.

ARTICULO 113. EL C. Presidente de la Legislatura declarará un receso en tanto regresan las Comisiones designadas que acompañarán a los CC. Gobernador Constitucional y electo y demás funcionarios invitados.

 

ARTICULO 114. Al entrar al salón de sesiones, los CC. Gobernadores Constitucional y Electo se pondrán de pie todos los asistentes a las galerías y los miembros de la Legislatura, a excepción de su Presidente, el que solamente o verificará a la entrada de ellos, cuando hayan llegado a la mitad del salón.

 

A continuación, se colocarán a la izquierda del Presidente de la Legislatura, el C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos o su Representante, el C. Gobernador electo y el C. Presidente del Tribunal Superior de Justicia y a la derecha, el C. Gobernador Constitucional del Estado.

 

ARTICULO 115. Acto contínuo el Presidente de la Legislatura reanudará la sesión e indicará a todos los asistentes que se sirvan poner de pie. Enseguida el C. Gobernador Constitucional del Estado hará entrega del Poder Ejecutivo al C. Gobernador Electo, poniendo en sus manos como símbolo de la transmisión del poder, un ejemplar de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga, Ley fundamental que normó su actuación y normará también los actos del Gobernador entrante, en cuanto al Estado se refiere.

Inmediatamente después el C. Gobernador electo, rendirá ante la Legislatura la protesta que establece el artículo 55 de la Constitución Política del Estado y después podrá hacer uso de la palabra para hacer alusión a dicho acto.

 

ARTICULO 116. Verificado lo anterior, el Presidente de la Legislatura indicará a las Comisiones que se mencionan en los Artículos 111 y 112 de este Reglamento, acompañen:

I. Al Ciudadano cuyas funciones como Gobernador terminaron, a su domicilio cuando se retire del Recinto Oficial;

II. Al C. Gobernador Constitucional, a la residencia oficial del Poder Ejecutivo del Estado, al retirarse del Recinto Oficial. En este momento se le tributarán los honores correspondientes al nuevo Titular del Poder Ejecutivo; y

III. Al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, al retirarse del Recinto Oficial.

El Presidente podrá designar otras Comisiones de Cortesía que estime conveniente.

 

 

ARTICULO 117. Luego que los ciudadanos de que habla el artículo anterior hayan abandonado el Recinto Oficial, el Presidente de la Legislatura, levantará la sesión conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de este Reglamento.

 

ARTICULO 118. Siempre que el C. Gobernador del Estado asista a alguna sesión de la Legislatura, el Presidente de la misma, designará una Comisión integrada por un Secretario de la Directiva y los Diputados que considere conveniente para que lo reciban en las puertas del salón de sesiones, lo acompañen hasta su asiento y al momento de retirarse, lo acompañen a su salida.

 

ARTICULO 119. Al entrar y salir del salón de sesiones, el C. Gobernador, se pondrán de pie todos los asistentes a las galerías y los miembros de la Legislatura. El Presidente lo verificará cuando llegue aquél funcionario a los escalones de la plataforma.

 

ARTICULO 120. Fuera de los casos previstos por este Reglamento, el C. Gobernador tomará asiento al lado derecho del Presidente de la Legislatura.

 

ARTICULO 121. Cuando se presentare a rendir la protesta de ley algún diputado que no la hubiere rendido en la fecha señalada por el artículo 24 de la Ley Orgánica, el Presidente de la Legislatura nombrará una comisión integrada por dos diputados para que introduzcan al primero al salón de sesiones, donde se le tomará su protesta en los mismos términos que establece el artículo a que se ha hecho mención.

 

ARTICULO 122. Cuando se presenten a otorgar la protesta de ley los CC. Magistrados Propietarios o Supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal de lo Contencioso Electoral, el Presidente de la Legislatura nombrará una Comisión en los mismos términos del artículo anterior.

 

ARTICULO 123. Los CC. Magistrados Propietarios y Supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal de lo Contencioso Electoral rendirán la protesta de Ley en los mismos términos que para los CC. Diputados establece el artículo 24 de la Ley Orgánica, variando solamente en la fórmula de la protesta el cargo que van a desempeñar.

 

ARTICULO 124. En las sesiones solemnes o no, los Diputados tomarán asiento sin preferencia alguna.

 

ARTICULO 125. En las sesiones solemnes de la Legislatura, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, tendrá lugar indistintamente entre los diputados.

 

La Legislatura podrá conceder el mismo honor a los miembros de los Poderes Federales, de los poderes de los demás Estados de la República, a los representantes de las naciones amigas y a las demás personas a quienes se juzgue acreedoras a él.

 

ARTICULO 126. La Legislatura debidamente integrada, jamás asistirá a alguna función pública fuera de su Recinto Legislativo.

 

 

DE LAS GALERÍAS

 

 

ARTICULO 127. Habrá en la Legislatura un lugar con este nombre, destinado al público que concurra a presenciar las sesiones; se abrirá antes de comenzar cada una de ellas y no se cerrará, sino cuando las sesiones se levanten; a no ser que haya necesidad, por algún desorden o por cualquier otro motivo, de deliberar sin presencia del público, en cuyo caso permanecerán cerradas.

 

ARTICULO 128. Habrá en las galerías un lugar especialmente destinado para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, para los Titulares de las Dependencias del Ejecutivo y para los demás Funcionarios Públicos Federales o Locales.

Se designará también un lugar conveniente para la mesa en la que el Oficial Mayor y taquígrafos de la Legislatura, tomen los apuntes necesarios para levantar las actas de las sesiones.

 

Asimismo, se designará lugar para los representantes de los medios de comunicación social.

 

ARTICULO 129. Los concurrentes a la galerías, se presentarán con la decencia que exige el lugar al que asisten, no podrán portar armas, guardarán respeto, silencio y compostura y no tomarán parte en los debates con ninguna clase de demostración.

 

ARTICULO 130. Los que perturben de cualquier modo el orden serán expulsados de las galerías en el mismo acto; pero si la falta fuese grave o importare delito, el Presidente de la Legislatura, mandará detener al que lo cometiere y lo consignará a la autoridad competente.

 

ARTICULO 131. Siempre que los medios indicados no basten para contener el desorden en las galerías, el Presidente de la Legislatura, levantará la sesión pública y podrá continuarla en secreto.

Lo mismo se verificará cuando los medios de prudencia no sean suficientes para establecer el orden alterado por los miembros de la Legislatura.

 

ARTICULO 132. El Presidente de la Legislatura podrá ordenar que se citen elementos de seguridad o de la policía en el edificio del Poder Legislativo, la que estará sujeta exclusivamente a las órdenes del propio Presidente.

 

ARTICULO 133. Sólo con permiso del Presidente, en virtud de acuerdo de la Legislatura, podrán entrar al lugar destinado por los CC. diputados, personas que no tengan esa representación.

 

 

DEL EJERCICIO PRESUPUESTAL

 

 

ARTICULO 134. El Tesorero de la Legislatura rendirá ante la Mesa Directiva un informe mensual del estado financiero del Congreso, sin perjuicio de la cuenta anual que debe rendir conforme a la Ley.

 

 

 

 

 

 

T R A N S I T O R I O S

 

 

 

 

 

ARTICULO PRIMERO. Este Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

 

 

ARTICULO SEGUNDO. Se abroga el Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo de fecha primero de abril de mil novecientos ochenta y tres, así como sus modificaciones posteriores.

 

 

 

LO TENDRÁ ENTENDIDO EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y MANDARA QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.

 

 

 

DADA EN EL RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EL DIA 16 DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

 

 

 

 

 

 

 

DIPUTADO PRESIDENTE

LIC. GERARDO PROAL DE LA ISLA

 

 

 

 

 

DIPUTADO VICEPRESIDENTE

LIC. EDGARDO CABRERA DELGADO

 

 

 

 

DIPUTADO SECRETARIO

ARQ. PEDRO PÉREZ SOSA

 

 

 

º

DIPUTADO SECRETARIO

PROFR. HUMBERTO SÁNCHEZ GARCIA

 

 

 

 

 

 

 

EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN PRIMERA DEL ARTICULO 57 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTA ENTIDAD, PARA SU PUBLICACIÓN Y OBSERVANCIA, EXPIDO EL PRESENTE REGLAMENTO, EN LA RESIDENCIA OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO DELE ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

 

 

 

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIC. MARIANO PALACIOS ALCOCER

 

 

SECRETARIO DE GOBIERNO

LIC. JOSÉ MARÍA HERNADNEZ SOLIS

 

 

 

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO "LA SOMBRA DE ARTEAGA" EL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DE 1991 (No39).

REFORMA: (No.30) JUL-1996.

 

 

MGC/mrl.


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