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DECRETO NUMERO 53. LA H. QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPITULO PRIMERO
DE LA INTEGRACION DEL CONGRESO

Artículo 1.-
1.- LA PRESENTE LEY, ES REGLAMENTARIA DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES RELATIVOS A LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO; SE EXPIDE, CON APOYO EN LA FRACCION I DEL ARTICULO 63 DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, Y TIENE POR OBJETO DEFINIR LAS NORMAS Y LOS CRITERIOS PARA EL EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES, DE MANERA PROFESIONAL, MEDIANTE LA PLANEACION, INTEGRACION, CONDUCCION Y CONTROL DE LA FUNCION LEGISLATIVA.
2. EN EL EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES, EL CONGRESO DEL ESTADO, PROCURARA UN ORDEN PUBLICO JUSTO Y EFICAZ, A TRAVES DE LEYES Y DECRETOS EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA, CONCILIANDO Y AGREGANDO LOS DISTINTOS INTERESES LEGITIMOS DE LA POBLACION, MEDIANTE EL CONOCIMIENTO DE LAS NECESIDADES Y CIRCUNSTANCIAS SOCIALES, COADYUVANDO EN EL DESARROLLO INTEGRAL DEL ESTADO.
3.- ESTA LEY, ASI COMO SUS REFORMAS Y ADICIONES, NO PODRAN SER OBJETO DE VETO ALGUNO, NI REQUERIRAN PARA SU VIGENCIA DE LA PROMULGACION POR PARTE DEL PODER EJECUTIVO. EL CONGRESO DEL ESTADO, EN SU CASO, ORDENARA SU PUBLICACION.

Artículo 2.-
1.- EL EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO SE DEPOSITA EN UNA ASAMBLEA DENOMINADA, CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO.

Artículo 3.-
1.- EL CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO SE COMPONDRA DE REPRESENTANTES POPULARES ELECTOS EN SU TOTALIDAD CADA TRES AÑOS, MEDIANTE VOTACION LIBRE, DIRECTA Y SECRETA. POR CADA DIPUTADO PROPIETARIO SE ELEGIRA UN SUPLENTE.

Artículo 4.-
1.- EL CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, SE INTEGRARA POR VEINTIDOS DIPUTADOS ELECTOS SEGUN EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA Y HASTA POR CATORCE DIPUTADOS ELECTOS SEGUN EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL, EN LA FORMA Y TERMINOS QUE ESTABLEZCAN LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y LA LEY DE LA MATERIA.

Artículo 5.-
1.- LOS DIPUTADOS TIENEN LA MISMA CATEGORIA E IGUALES DERECHOS Y OBLIGACIONES.

Artículo 6.-
1.- EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DEL CONJUNTO DE DIPUTADOS, DURANTE EL TIEMPO DE SU ENCARGO, CONSTITUYE UNA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO, LA QUE SE IDENTIFICARA CON EL NUMERO ORDINAL SUCESIVO QUE LE CORRESPONDA.

Artículo 7.-
1.- EL CONGRESO DEL ESTADO FORMULARA Y APROBARA EL ANTEPROYECTO DE SU PRESUPUESTO ANUAL DE EGRESOS Y EN SU OPORTUNIDAD, APROBARA EL PRESUPUESTO ANUAL DE EGRESOS DEL ESTADO.
2.- EL CONGRESO DEL ESTADO TENDRA PLENA AUTONOMIA PARA EL EJERCICIO DE SU PRESUPUESTO ANUAL DE EGRESOS Y PARA ORGANIZARSE ADMINISTRATIVAMENTE, CON APEGO A LAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, DE ESTA LEY, DE LA LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PUBLICO; LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y DE LAS DEMAS DISPOSICIONES QUE DE ELLAS EMANEN.

Artículo 8.-
1.- EL CONGRESO DEL ESTADO TENDRA CADA AÑO, DOS PERIODOS ORDINARIOS DE SESIONES. EL PRIMERO INICIARA EL 25 DE SEPTIEMBRE Y CONCLUIRA A MAS TARDAR EL 31 DE DICIEMBRE Y, EL SEGUNDO, COMENZARA EL 15 DE MAYO Y TERMINARA EL 10 DE AGOSTO.
2.- EL CONGRESO DEL ESTADO, PODRA SER CONVOCADO A PERIODOS EXTRAORDINARIOS DE SESIONES EN LOS TERMINOS DE LOS ARTICULOS 52 Y 65 FRACCION II DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Y DE ESTA LEY.

CAPITULO SEGUNDO
DE LA SEDE Y DEL RECINTO OFICIAL
DEL CONGRESO DEL ESTADO

Artículo 9.-
1.- LA SEDE DEL CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO SE FIJA EN LA CAPITAL DE LA ENTIDAD, EN LA QUE SE ESTABLECERA EL RECINTO OFICIAL. PARA TODOS LOS EFECTOS CONDUCENTES, SE CONSIDERA QUE FORMAN PARTE DEL RECINTO OFICIAL, LOS EDIFICIOS Y DEMAS INMUEBLES QUE ALBERGUEN DEPENDENCIAS, OFICINAS Y BIENES DEL PODER LEGISLATIVO.
2.- LA LEGISLATURA SESIONARA EN EL RECINTO OFICIAL, O EN EL QUE POR ACUERDO DE LA MISMA SE HABILITE PROVISIONALMENTE.
3.- EL CONGRESO DEL ESTADO, SESIONARA UNICAMENTE EN EL RECINTO OFICIAL, SALVO CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, O CUANDO POR CAUSAS ESPECIALES LO ACUERDEN UNA MAYORIA DE DOS TERCERAS PARTES DEL PLENO, Y SOLO PARA DESAHOGAR LOS ASUNTOS CONCRETOS PREVISTOS EN EL DECRETO CORRESPONDIENTE.

Artículo 10.-
1.- EL RECINTO OFICIAL GOZARA DE INMUNIDAD. LA FUERZA PUBLICA TENDRA ACCESO AL MISMO, SOLO CON LA AUTORIZACION DEL PRESIDENTE DEL CONGRESO O, EN SU CASO, DEL DE LA DIPUTACION PERMANENTE, QUIEN ASUMIRA EL MANDO DE LA MISMA.
2.- Cuando sin mediar autorización, se hiciere presente la fuerza pública, el Presidente podrá decretar la suspensión de la sesión, y ordenará que ésta abandone el Recinto Oficial.


Artículo 11.-
1.- NINGUNA AUTORIDAD PODRA EJECUTAR MANDAMIENTOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS SOBRE LOS BIENES DEL CONGRESO DEL ESTADO, NI SOBRE LAS PERSONAS O BIENES DE LOS DIPUTADOS EN EL INTERIOR DEL RECINTO OFICIAL, SALVO LOS RELATIVOS A PENSION ALIMENTICIA U OTROS ANALOGOS.
TITULO SEGUNDO
DE LA INSTALACION DE LA LEGISLATURA
CAPITULO PRIMERO
DE LA COMISION INSTALADORA

Artículo 12.-
1.- EL CONGRESO DEL ESTADO, ANTES DE CLAUSURAR EL ULTIMO PERIODO DE SESIONES DE CADA LEGISLATURA, NOMBRARA DE ENTRE SUS MIEMBROS, A LA DIPUTACION PERMANENTE LA CUAL FUNGIRA, ASIMISMO, COMO COMISION INSTALADORA DE LA LEGISLATURA QUE DEBA SUCEDERLE.
2.- EL CONGRESO DEL ESTADO COMUNICARA AL ORGANISMO ELECTORAL Y AL TRIBUNAL, PREVISTOS POR EL ARTICULO 31 DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, EL NOMBRAMIENTO A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO.
3.- LA DIPUTACION PERMANENTE REGISTRARA LAS DECLARATORIAS DE VALIDEZ Y LAS CONSTANCIAS DE MAYORIA, O EN SU CASO, DE ASIGNACION DE LOS DIPUTADOS QUE HUBIEREN RESULTADO ELECTOS EN LOS COMICIOS Y LOS CONVOCARA PARA QUE COMPAREZCAN A LA SESION DE INSTALACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 53 DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.

Artículo 13.-
1. LA DIPUTACION PERMANENTE, COMO COMISION INSTALADORA DE LA LEGISLATURA, TENDRA A SU CARGO:
I.- RECIBIR DE LA OFICIALIA MAYOR, LAS CONSTANCIAS DE MAYORIA Y DE ASIGNACION PROPORCIONAL EXPEDIDAS POR LOS ORGANISMOS ELECTORALES COMPETENTES, ASI COMO LA DOCUMENTACION ELECTORAL QUE CORRESPONDA, EN LOS TERMINOS DEL CODIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO; Y EN SU CASO, LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL RELATIVAS A LA ELECCION DE DIPUTADOS;
II.- ENTREGAR LAS CREDENCIALES DE IDENTIFICACION Y ACCESO A LOS DIPUTADOS ELECTOS, DE CONFORMIDAD CON LAS CONSTANCIAS Y, EN SU CASO, LAS RESOLUCIONES, A QUE SE REFIERE LA FRACCION ANTERIOR;
III.- CITAR A LOS DIPUTADOS ELECTOS, A LA JUNTA PREPARATORIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 53 DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, PREVIA A LA INSTALACION DE LA LEGISLATURA CORRESPONDIENTE;
IV.- Entregar por inventario, a la mesa directiva electa en la junta preparatoria, la totalidad de documentos a que se refiere la fracción I de este artículo, así como un expediente que deberá contener, por lo menos:
a) El Diario de Debates y las actas levantadas con motivo de las sesiones del Pleno y de la Diputación Permanente;

b) Las minutas levantadas con motivo de las reuniones de las diversas comisiones;

c) La relación de las Iniciativas y asuntos en trámite, así como el estado que guardan cada uno y la Comisión que los atiende;

d) La documentación relativa a la situación financiera y contable del Congreso, así como la información vinculada con ello;

e) La documentación relativa a las cuentas y deuda públicas, del Estado, de los ayuntamientos y demás organismos estatales o municipales;

f) La plantilla y los expedientes del personal al servicio del Congreso, conteniendo antigüedad, puesto, prestaciones y demás información conducente;

g) El inventario, registro, catálogo y resguardo de los bienes muebles e inmuebles del Congreso;

h) El resultado de las auditorías practicadas y en proceso, acordadas por el Pleno del Congreso; y

i) La demás información que se estime procedente.

V.- DAR CUMPLIMIENTO, EN LO QUE CORRESPONDA, AL PROCEDIMIENTO PREVISTO PARA LA INSTALACION DE LA NUEVA LEGISLATURA.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA CONSTITUCION DE LA LEGISLATURA

Artículo 14.-
1.- EL 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DE LA ELECCION, A LAS 10:00 HORAS, SE LLEVARA A CABO LA JUNTA PREPARATORIA PREVIA A LA INSTALACION DE LA LEGISLATURA, CON LA PRESENCIA DE LA MAYORIA DE LOS DIPUTADOS PROPIETARIOS ELECTOS.
2.- LA COMISION INSTALADORA, POR CONDUCTO DE UNO DE SUS SECRETARIOS, DARA CUENTA DEL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO ANTERIOR, RESERVANDO LA ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS ELECTORALES A LA MESA DIRECTIVA QUE HABRA DE ELEGIRSE.
3.- EN SEGUIDA SE PASARA LISTA DE PRESENTES DE LOS DIPUTADOS MIEMBROS DE LA NUEVA LEGISLATURA PARA EN SU CASO, DECLARAR DEBIDAMENTE INSTALADA LA CAMARA. LOS DIPUTADOS ELECTOS AUSENTES SERAN LLAMADOS EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 53 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO.
4.- ACTO CONTINUO, EL PRESIDENTE DE LA COMISION INSTALADORA, EXHORTARA A LOS DIPUTADOS ELECTOS A QUE EN ESCRUTINIO SECRETO Y POR MAYORIA DE VOTOS, ELIJAN LA MESA DIRECTIVA DE LA NUEVA LEGISLATURA, MISMA QUE SE INTEGRARA CONFORME A LOS DISPUESTO EN ESTA LEY.

Artículo 15.-
1.- LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA PASARAN A OCUPAR SUS LUGARES BAJO EL DOSEL. PUESTOS DE PIE TODOS LOS PRESENTES, EL PRESIDENTE DIRA: "PROTESTO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE DIPUTADO QUE EL PUEBLO ME HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DEL ESTADO, Y SI ASI NO LO HICIERE, QUE LA SOCIEDAD ME LO DEMANDE".
2.- TOMARA ASIENTO EL PRESIDENTE Y SE DIRIGIRA A LOS DEMAS DIPUTADOS PRESENTES, QUE PERMANECERAN DE PIE, EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: "¨PROTESTAIS GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE DIPUTADO QUE EL PUEBLO OS HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DEL ESTADO?"
3.- LOS INTERROGADOS CONTESTARAN "SI, PROTESTO", EL PRESIDENTE DIRA: "SI NO LO HICIEREIS ASI, EL ESTADO DE GUANAJUATO OS LO DEMANDE".
4.- LOS DIPUTADOS QUE NO HUBIEREN ASISTIDO A LA SESION, DEBERAN RENDIR PROTESTA POSTERIORMENTE, EN LA FORMA YA DESCRITA, EN LA PRIMERA SESION A LA QUE CONCURRAN.
5.- CUMPLIDO EL REQUISITO DE LA PROTESTA SE INSTALARA LA LEGISLATURA, Y AL EFECTO EL PRESIDENTE, DE PIE ASI COMO LOS DIPUTADOS Y PUBLICO ASISTENTE, PRONUNCIARA LAS PALABRAS SIGUIENTES: "SE DECLARA LEGITIMA Y SOLEMNEMENTE INSTALADA LA (NUMERO ORDINAL SUCESIVO QUE LE CORRESPONDA) LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO".

Artículo 16.-
1.- ANTES DE CLAUSURARSE LA SESION DE INSTALACION, EL PRESIDENTE NOMBRARA DOS COMISIONES, ENCARGADAS DE COMUNICAR AL GOBERNADOR DEL ESTADO Y AL PRESIDENTE DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA, QUE SE HA INSTALADO LA LEGISLATURA Y LOS INVITARA A LA APERTURA SOLEMNE DEL PRIMER PERIODO ORDINARIO DE SESIONES, QUE TENDRA VERIFICATIVO A LA HORA QUE FIJE EL PRESIDENTE DEL CONGRESO. A DICHA HORA, LAS COMISIONES NOMBRADAS INTRODUCIRAN A LOS REPRESENTANTES DE LOS PODERES EJECUTIVO Y JUDICIAL, AL SALON DE SESIONES.

TITULO TERCERO
DEL ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS

CAPITULO PRIMERO
DE LOS DERECHOS DE LOS DIPUTADOS

Artículo 17.-
1.- LOS DERECHOS Y PRERROGATIVAS SERAN EFECTIVOS DESDE EL MOMENTO MISMO EN QUE EL DIPUTADO RINDA LA PROTESTA DE LEY.

Artículo 18.-
1.- LOS DIPUTADOS GOZARAN DEL FUERO QUE CONSAGRA LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA Y LA CONSTITUCION PARTICULAR DEL ESTADO.
2.- A LOS DIPUTADOS NO PODRA EXIGIRSELES RESPONSABILIDAD LEGAL ALGUNA, POR LAS OPINIONES QUE MANIFIESTEN EN EL DESEMPEÑO DE SUS CARGOS Y JAMAS PODRAN SER RECONVENIDOS O ENJUICIADOS POR ELLAS.
3.- LOS DIPUTADOS SON RESPONSABLES POR LOS DELITOS, FALTAS U OMISIONES QUE COMETAN DURANTE EL TIEMPO DE SU ENCARGO, PERO NO PODRAN SER DETENIDOS NI EJERCITARSE EN SU CONTRA LA ACCION PENAL, HASTA QUE SEGUIDO EL PROCEDIMIENTO CONSTITUCIONAL, SE DECLARE QUE HA LUGAR A LA ACUSACION Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, SE PROCEDA A LA SEPARACION DEL CARGO Y LA SUJECION A LA ACCION DE LOS TRIBUNALES.
4.- EN DEMANDAS DEL ORDEN CIVIL, MERCANTIL Y LABORAL NO GOZARAN DE FUERO ALGUNO.

Artículo 19.-
1.- LOS DIPUTADOS TENDRAN EL DERECHO DE ASISTIR CON VOZ Y VOTO A LAS SESIONES DEL PLENO DEL CONGRESO, EN SU CASO, CUANDO FORMEN PARTE A LAS DE LA DIPUTACION PERMANENTE , Y A LAS DE LAS COMISIONES QUE INTEGREN.
2.- PODRAN ASISTIR CON VOZ Y SIN VOTO A LAS SESIONES DE LAS COMISIONES DE LAS QUE NO SEAN MIEMBROS.
3.- LOS DIPUTADOS TENDRAN EL DERECHO Y LA OBLIGACION DE FORMAR PARTE, AL MENOS, DE UNA COMISION, ASI COMO EJERCER LAS FACULTADES Y DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES QUE ESTA LEY Y SU REGLAMENTO LES ATRIBUYEN.
4.- En el presupuesto de egresos del Poder Legislativo, se podrán establecer partidas para el otorgamiento de estímulos en favor de los diputados, atendiendo a su actividad legislativa y trabajo parlamentario, sobre las bases que determine el Pleno del Congreso.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS DIPUTADOS

Artículo 20.-
1.- ES OBLIGACION DE LOS DIPUTADOS ASISTIR A TODAS LAS SESIONES QUE CELEBRE EL CONGRESO. SE ENTIENDE QUE LOS DIPUTADOS QUE FALTEN A MAS DE TRES SESIONES CONSECUTIVAS, SIN CAUSA JUSTIFICADA O SIN PREVIO AVISO A LA PRESIDENCIA, RENUNCIAN A CONCURRIR A SESIONES HASTA EL PERIODO INMEDIATO SIGUIENTE, LLAMANDOSE DESDE LUEGO A LOS SUPLENTES. LOS DIPUTADOS SOLAMENTE PODRAN DEJAR DE CONCURRIR A LAS SESIONES POR CAUSAS JUSTIFICADAS EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO SIGUIENTE.

Artículo 21.-
1.- SE JUSTIFICARA LA AUSENCIA DE UN DIPUTADO, CUANDO PREVIAMENTE A LA SESION A LA QUE FALTE, HAYA AVISADO Y EXPUESTO EL MOTIVO DE SU INASISTENCIA AL PRESIDENTE DEL CONGRESO Y ESTE ULTIMO HAYA CALIFICADO DE JUSTIFICADA SU FALTA. SI LA INASISTENCIA FUERE DEL PRESIDENTE, EL AVISO DEBERA DARLO AL VICEPRESIDENTE O A LA SECRETARIA, EN AUSENCIA DE AQUEL. LA FALTA, SIN PREVIO AVISO SOLAMENTE SE JUSTIFICARA POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR QUE HAYA IMPOSIBILITADO DAR DICHO AVISO.

Artículo 22.-
1.- Cuando algún diputado se reportare enfermo, el Presidente podrá designar una comisión de diputados para que pase a visitarlo periódicamente hasta el término de su enfermedad. Esa comisión deberá rendir informe de su desempeño, y de las necesidades del enfermo, para que se le sufraguen los gastos médicos, en los términos del presupuesto de egresos. A juicio del Presidente del Congreso, estas funciones podrán ser asumidas por el Secretario General.

2.- SI FALLECIERA ALGUN DIPUTADO, SE PUBLICARAN CONDOLENCIAS A NOMBRE DEL CONGRESO Y EL PRESIDENTE DESIGNARA UNA COMISION QUE ASISTA CON LA REPRESENTACION DE LA LEGISLATURA AL FUNERAL. LOS GASTOS DEL SEPELIO CORRERAN A CARGO DEL CONGRESO.

Artículo 23.-
1.- En los casos en que un diputado solicite y obtenga licencia para separarse del cargo, las dietas correspondientes no le serán cubiertas.


Artículo 24.-
1.- QUEDA PROHIBIDO A LOS DIPUTADOS ABANDONAR, EN FORMA DEFINITIVA, EL RECINTO DONDE SESIONEN, SIN PERMISO PREVIO DE LA PRESIDENCIA, DE LO CONTRARIO, SE CONSIDERARA COMO FALTA INJUSTIFICADA.

Artículo 25.-
1.- LOS DIPUTADOS ESTARAN OBLIGADOS A EFECTUAR SU DECLARACION PATRIMONIAL, LA QUE DEBERA CONTENER LA INFORMACION DE AQUELLAS ACTIVIDADES QUE LES PROPORCIONEN O PUEDAN PROPORCIONALES INGRESOS ECONOMICOS, ANTE LA CONTRALORIA INTERNA DEL CONGRESO.
2.- La mencionada declaración, deberá formularse en el plazo de setenta días naturales siguientes a la fecha en que cada uno haya asumido la condición de diputado. Igualmente, deberán presentar su declaración en forma anual y final, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato.
3.- EN CASO DE INCUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN EL PARRAFO QUE ANTECEDE, LES SERAN APLICABLES LAS SANCIONES PREVISTAS EN LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO.

Artículo 26.-
1.- LOS DIPUTADOS DEBERAN GUARDAR LA RESERVA DE TODOS AQUELLOS ASUNTOS TRATADOS EN LAS SESIONES SECRETAS, EN SU CASO, SE OBSERVARA LO PREVISTO POR EL ARTICULO 38 DE ESTA LEY.

Artículo 27.-
1.- LOS DIPUTADOS NO PODRAN INVOCAR O HACER USO DE SU CONDICION DE PARLAMENTARIOS, PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD MERCANTIL, INDUSTRIAL O PROFESIONAL.

Artículo 28.-
1.- LOS DIPUTADOS DEBERAN OBSERVAR EN TODO MOMENTO LAS NORMAS SOBRE INCOMPATIBILIDADES, ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA, LA CONSTITUCION LOCAL DEL ESTADO Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN.
2.- EL DIPUTADO QUE INCURRA EN INCOMPATIBILIDAD TENDRA QUINCE DIAS PARA OPTAR ENTRE EL ESCAÑO Y EL CARGO INCOMPATIBLE. SI NO EJERCIERA LA OPCION EN EL PLAZO SEÑALADO, SE ENTENDERA QUE PIDE LICENCIA POR TIEMPO INDEFINIDO A SU FUNCION LEGISLATIVA.

Artículo 29.-
1.- Los diputados en ejercicio, no podrán desempeñar ningún empleo, cargo o comisión públicos por el que se disfrute de sueldo, sin previa licencia del Congreso o de la Diputación Permanente, en su caso; pero entonces cesarán en su función representativa mientras dure su nuevo cargo. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado. No quedan comprendidos en esta prohibición los empleos o cargos docentes.

Artículo 30.-
1.- LOS DIPUTADOS SE ABSTENDRAN DE INTERVENIR EN LOS ASUNTOS EN LOS QUE TENGAN ALGUN INTERES PERSONAL, O QUE INTERESEN A SU CONYUGE, CONCUBINA, O CONCUBINARIO, O A SUS PARIENTES CONSAGUINEOS EN LINEA RECTA SIN LIMITACION DE GRADOS, A LOS COLATERALES DENTRO DEL CUARTO GRADO Y A LOS AFINES DENTRO DEL SEGUNDO. EL QUE CONTRAVINIERE ESTA DISPOSICION INCURRIRA EN RESPONSABILIDAD.

CAPITULO TERCERO
DE LA SUSPENSION Y PERDIDA DE LA
CONDICION DE DIPUTADO

Artículo 31.-
1.- EL DIPUTADO QUEDARA SUSPENDIDO EN SUS DERECHOS Y DEBERES PARLAMENTARIOS:
I.- CUANDO SE EMITA POR EL CONGRESO, LA DECLARATORIA DE PROCEDENCIA DE FORMACION DE CAUSA; Y
II.- POR SENTENCIA JUDICIAL FIRME QUE DECLARE EL ESTADO DE INTERDICCION.
III.- Cuando se conceda licencia para separarse del cargo, en los términos de la Constitución Política del Estado y de esta Ley.

Artículo 32.-
1.- SE PERDERA LA CONDICION DE DIPUTADO POR EXTINCION DEL MANDATO, AL EXPIRAR SU PLAZO O DECLARARSE DESAPARECIDO EL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO.

CAPITULO CUARTO
DE LA ETICA PARLAMENTARIA

Artículo 33.-
1.- LOS DIPUTADOS GUARDARAN EL DEBIDO RESPETO Y COMPOSTURA EN EL INTERIOR DEL RECINTO OFICIAL, EN LAS SESIONES Y EN CUALQUIER ACTO DE CARACTER OFICIAL.

Artículo 34.-
1.- LOS DIPUTADOS OBSERVARAN LAS NORMAS DE CORTESIA Y EL RESPETO PARLAMENTARIO, PARA LOS DEMAS MIEMBROS DEL CONGRESO Y PARA CON LOS FUNCIONARIOS E INVITADOS AL RECINTO OFICIAL.

Artículo 35.-
1.- LOS DIPUTADOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, TANTO EN EL RECINTO OFICIAL COMO FUERA DE EL, OBSERVARAN UNA CONDUCTA Y COMPORTAMIENTO EN CONGRUENCIA CON SU DIGNIDAD DE REPRESENTANTES DEL PUEBLO.

Artículo 36.-
1.- LOS DIPUTADOS, DURANTE SUS INTERVENCIONES EN LA TRIBUNA O EN CUALQUIER ACTO OFICIAL, SE ABSTENDRAN DE AFECTAR O LESIONAR LA DIGNIDAD DE CUALQUIER COMPAÑERO, FUNCIONARIO O CIUDADANO.
CAPITULO QUINTO
DE LA DISCIPLINA PARLAMENTARIA

Artículo 37.-
1.- LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS QUE PODRAN APLICARSE A LOS DIPUTADOS, SON:
I.- APERCIBIMIENTO;
II.- AMONESTACION;
III.- AMONESTACION CON CONSTANCIA EN EL ACTA; Y
IV.- DISMINUCION DE LA DIETA.




Artículo 38.-
1.- Los diputados serán apercibidos por el Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, en su caso, por si mismo o a moción de cualquiera de los diputados, cuando no guarden el orden o compostura en la sesión, cuando dejaren de asistir por tres veces consecutivas a las sesiones sin causa justificada o a la reuniones de las comisiones a que pertenezcan, o no guarden la reserva de los asuntos tratados en las sesiones secretas.
2.- LO ANTERIOR, INDEPENDIENTEMENTE DE LA REMOCION DE LAS COMISIONES DE LAS QUE FORME PARTE, CUANDO ACUMULE MAS DE TRES FALTAS INJUSTIFICADAS, Y DEL DESCUENTO DE LA PARTE PROPORCIONAL DE SUS PERCEPCIONES MENSUALES PARLAMENTARIAS.
3.- EL DIPUTADO CONTRA QUIEN SE SOLICITE LA SANCION DISCIPLINARIA, TENDRA DERECHO A QUE SE LE OIGA POR SI O A TRAVES DE OTRO DIPUTADO.

Artículo 39.-
1.- LOS DIPUTADOS SERAN AMONESTADOS POR EL PRESIDENTE DEL CONGRESO O DE LA DIPUTACION PERMANENTE, EN SU CASO, CUANDO:
I.- UN DIPUTADO, SIN JUTIFICACION, PERTURBE AL PRESIDENTE DEL CONGRESO O DE LA DIPUTACION PERMANENTE, EN SU CASO, EN EL DESARROLLO DE LA SESION;
II.- UN DIPUTADO, CON INTERRUPCIONES, ALTERE EL ORDEN EN LAS SESIONES; Y
III.- UN DIPUTADO, AGOTADO EL TIEMPO Y EL NUMERO DE SUS INTERVENCIONES, PRETENDIERE CONTINUAR HACIENDO USO INDEBIDO DE LA TRIBUNA.

Artículo 40.-
1.- LOS DIPUTADOS SERAN AMONESTADOS, POR EL PRESIDENTE DEL CONGRESO O DE LA DIPUTACION PERMANENTE, EN SU CASO, CON CONSTANCIA EN EL ACTA:
I.- CUANDO EN LA MISMA SESION EN LA QUE SE LE APLICO UNA AMONESTACION, INCURRA DE NUEVA CUENTA EN ALGUNA DE LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL ARTICULO ANTERIOR;
II.- CUANDO HAYA PROVOCADO UN TUMULTO EN LA ASAMBLEA;
III.- CUANDO PORTARE ARMAS DENTRO DEL RECINTO PARLAMENTARIO; Y
IV.- CUANDO PROFIERA AMENAZAS A UNO O VARIOS DE SUS COLEGAS DIPUTADOS, O A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO O DE LA FEDERACION.
2.- CUANDO SE PRODUZCA EL SUPUESTO A QUE HACE REFERENCIA LA FRACCION ANTERIOR, EL PRESIDENTE DEL CONGRESO REQUERIRA AL DIPUTADO PARA QUE RETIRE LAS AMENAZAS PROFERIDAS. DE ACATARLO, EL PRESIDENTE ORDENARA QUE SUS DECLARACIONES NO CONSTEN EN EL DIARIO DE DEBATES.

Artículo 41.-
1.- LA DIETA DE LOS DIPUTADOS, SERA DISMINUIDA CUANDO SE ACTUALICE ALGUNO DE LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:
I.- EN UN PERIODO DE SESIONES, ACUMULE DOS O MAS AMONESTACIONES, CON CONSTANCIA EN EL ACTA;
II.- SE HAYA CONDUCIDO CON VIOLENCIA EN EL DESARROLLO DE UNA SESION; Y
III.- EN UN PERIODO DE SESIONES ACUMULE MAS DE TRES FALTAS CONSECUTIVAS SIN CAUSA JUSTIFICADA.

Artículo 42.-
1.- TRATANDOSE DE DISMINUCION DE LA DIETA, SE OBSERVARA LO SIGUIENTE:
I.- LA SANCION SERA APLICADA POR LA COMISION DE REGIMEN INTERNO, LA QUE DARA CUENTA AL CONGRESO O A LA DIPUTACION PERMANENTE, EN SU CASO, DE LA SANCION IMPUESTA;
II.- EN EL CASO DE LA FRACCION III DEL ARTICULO 40 DE ESTA LEY, LA DISMINUCCION DE LA DIETA PODRA SER DE HASTA UN 50% DE LA MISMA; Y
III.- EN EL CASO DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTICULO 40 DE ESTA LEY, LA DISMINUCION DE LA DIETA PODRA SER DE HASTA UN 10% DE LA MISMA.

Artículo 43.-
1.- SI UN DIPUTADO COMETIERA UN DELITO EN EL RECINTO OFICIAL, DURANTE UNA SESION DEL CONGRESO O DE LA DIPUTACION PERMANENTE, EN SU CASO, ESTA SE SUSPENDERA, A JUICIO DEL PRESIDENTE.
2.- SI EL DELITO SE COMETIERA DURANTE EL RECESO O DESPUES DE LEVANTADA LA SESION, EL PRESIDENTE LO COMUNICARA AL REANUDARSE LA SESION O AL COMIENZO DE LA SIGUIENTE.
3.- EL PRESIDENTE INFORMARA INMEDIATAMENTE A LAS AUTORIDADES COMPETENTES, DE LA COMISION DEL DELITO EN EL RECINTO OFICIAL.

TITULO CUARTO
DE LA ORGANIZACION DEL CONGRESO

CAPITULO PRIMERO
DE LA MESA DIRECTIVA

Artículo 44.-
1.- LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO ESTARA INTEGRADA POR UN PRESIDENTE, UN VICEPRESIDENTE, DOS SECRETARIOS Y UN PROSECRETARIO.

Artículo 45.-
1.- PREVIA A LA INICIACION DE UN PERIODO ORDINARIO O EXTRAORDINARIO DE SESIONES, LOS DIPUTADOS, POR MAYORIA DE VOTOS EMITIDOS POR CEDULAS, EN SESION PRESIDIDA POR LA DIPUTACION PERMANENTE, ELEGIRAN A LA MESA DIRECTIVA. EL PRESIDENTE O QUIEN HUBIERE PRESIDIDO, CON VISTA EN EL RESULTADO DEL ESCRUTINIO, HARA LA DECLARATORIA CORRESPONDIENTE.

Artículo 46.-
1.- EL PRESIDENTE Y EL VICEPRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA SE RENOVARAN MENSUALMENTE DENTRO DEL PERIODO DE SESIONES. EN CONSECUENCIA, EN LA ULTIMA SESION DEL MES, DEBERAN LOS DIPUTADOS ELEGIR PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE PARA EL SIGUIENTE MES, SIN QUE PUEDAN SER REELECTOS DENTRO DEL MISMO PERIODO ORDINARIO QUIENES HAYAN DESEMPEÑADO YA DICHOS PUESTOS. LA ELECCION SE LLEVARA A CABO CON LAS MISMAS FORMALIDADES QUE PRECISA LA PARTE FINAL DEL ARTICULO ANTERIOR, PERO LA DECLARATORIA RESPECTIVA LA FORMULARA QUIEN PRESIDA LA SESION DEL MES DE QUE SE TRATE. EL VICEPRESIDENTE NO QUEDARA INHABILITADO PARA SER ELECTO PRESIDENTE, PERO EL PRESIDENTE SI LO ESTARA PARA FUNGIR COMO VICEPRESIDENTE.

Artículo 47.-
1.- CUANDO EL CONGRESO VAYA A SESIONAR EN PERIODO EXTRAORDINARIO, SE HARA LA ELECCION DE LOS MIEMBROS QUE COMPONEN LA MESA DIRECTIVA CON LAS MISMAS FORMALIDADES QUE PREVIENEN LOS ARTICULOS ANTERIORES, Y LOS DIPUTADOS ELECTOS DESEMPEÑARAN SUS RESPECTIVOS CARGOS DURANTE TODO EL PERIODO.
Artículo 48.-
Artículo 48.-
1.- LAS ATRIBUCIONES DEL VICEPRESIDENTE Y EL PROSECRETARIO SERAN LAS DE SUPLIR, EL PRIMERO AL PRESIDENTE, Y EL SEGUNDO, A LOS SECRETARIOS DURANTE LAS AUSENCIAS DE ESTOS. EL VICEPRESIDENTE SUPLIRA TAMBIEN AL PRESIDENTE, CUANDO ESTE PARTICIPE EN LAS DISCUSIONES.
Artículo 49.-
Artículo 49.-
1.- CUANDO EN LA MISMA FECHA FALTAREN EL PRESIDENTE Y EL VICEPRESIDENTE, PRESIDIRA LA SESION QUIEN HAYA EJERCIDO ESTAS FUNCIONES DURANTE EL MES ANTERIOR.

Artículo 50.-
1.- SON ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE:
I.- PRESIDIR LAS SESIONES;
II.- CUIDAR QUE TANTO LOS DIPUTADOS COMO EL PUBLICO ASISTENTE A LAS SESIONES, OBSERVEN EL ORDEN Y COMPOSTURA DEBIDOS;
III.- SEÑALAR EL ORDEN QUE CORRESPONDA A LOS ASUNTOS QUE SE PRESENTEN EN LAS SESIONES;
IV.- SOMETER A DISCUSION LOS ASUNTOS PREVISTOS PARA LA SESION, MANTENIENDO EL ORDEN CRONOLOGICO CORRESPONDIENTE CUANDO SE TRATE DE DICTAMENES, SALVO ACUERDO EN CONTRARIO DE LA ASAMBLEA;
V.- CONCEDER LA PALABRA A LOS DIPUTADOS, EN ALTERNATIVA, SIGUIENDO EL ORDEN EN QUE HAYA SIDO SOLICITADA EN LOS TERMINOS DE ESTA LEY;
VI.- Firmar, en unión de los secretarios, las leyes, decretos y acuerdos que se manden al Titular del Ejecutivo para su promulgación y publicación, en su caso; así como, las actas de las sesiones, cuando hayan sido aprobadas;
VII.- Dar el curso a los negocios y dictar los trámites que deban recaer en los asuntos con que se de cuenta a la Asamblea;
VIII.- EXHORTAR A LOS DIPUTADOS QUE FALTEN A LAS SESIONES, PARA QUE OCURRAN A LAS SIGUIENTES Y NOTIFICARLES, EN SU CASO, LA SANCION A QUE SE HAYAN HECHO ACREEDORES;
IX.- CITAR A SESION CUANDO MENOS CADA SEMANA, CUANDO SE ESTIME NECESARIO;
X.- INFORMAR SOBRE LA JUSTIFICACION DE LAS FALTAS DE ASISTENCIA E LOS DIPUTADOS A LAS SESIONES;
XI.- PEDIR EL AUXILIO DE LA FUERZA PUBLICA, CUANDO SE HAGA NECESARIO, PARA LA CONSERVACION DEL ORDEN DENTRO DEL RECINTO, INCLUSO EN EL DESARROLLO DE LAS SESIONES;
XII.- Tener la representación del Congreso, ante los Poderes Federal y Estatal, los de las Entidades Federativas, los Municipios y las organizaciones, instituciones y ciudadanía en general;
XIII.- DESIGNAR COMISIONES DE ENTRE LOS DIPUTADOS PARA OSTENTAR LA REPRESENTACION DEL CONGRESO, EN LOS ACTOS A LOS QUE EL NO PUDIERE CONCURRIR, ASI COMO PARA LA OBSERVANCIA DEL CEREMONIAL DEL MISMO CONGRESO, PARA VISITAR A DIPUTADOS QUE SE ENCUENTREN ENFERMOS, EN CASO DE FALLECIMIENTO DE ALGUN PARIENTE CERCANO DE ESTOS;
XIV.- FUNGIR COMO REPRESENTANTE LEGAL DEL CONGRESO EN LAS CONTROVERSIAS EN LAS QUE ESTE SEA PARTE, CON FACULTADES GENERALES Y ESPECIALES, PUDIENDO DELEGAR ESTAS FACULTADES; COMUNICANDO AL PLENO DEL CONGRESO EL USO DE LAS MISMAS;
XV.- PROPONER LOS ACUERDOS DE TRAMITE QUE RECAIGAN A LAS COMUNICACIONES Y NOTAS DIVERSAS QUE SE DIRIJAN AL CONGRESO;
XVI.- MOTIVAR A LAS COMISIONES PARA QUE PRESENTEN SUS DICTAMENES EN EL TIEMPO EN QUE SE LES HAYA FIJADO, O EN CASO CONTRARIO, SEÑALARLES DIA PARA QUE LOS PRESENTEN; Y SI NO FUEREN PRESENTADOS, PROPONDRA A LA ASAMBLEA QUE SE TURNEN A UNA COMISION ESPECIAL PARA RESOLVER EL CASO;
XVII y XVIII.- Se derogan.
XIX.- CALIFICAR LAS AUSENCIAS DE LOS DIPUTADOS; Y
XX.- LAS DEMAS QUE LE SEÑALE ESTA LEY.

Artículo 51.-
1.- CUANDO EL PRESIDENTE TOME LA PALABRA EN EL EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES PERMANECERA SENTADO, PERO SI QUISIERE ENTRAR EN LA DISCUSION DE ALGUN ASUNTO, HARA USO DE LA TRIBUNA COMO LOS DEMAS DIPUTADOS, EN EL TURNO QUE LE CORRESPONDA. EN ESTE CASO, SE PROCEDERA COMO SE TIENE PREVISTO EN ESTA LEY.

Artículo 52.-
1.- CUANDO EL PRESIDENTE NO OBSERVE LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY O FALTARE AL ORDEN, A MOCION DE CUALQUIERA DE LOS DIPUTADOS SE LE PODRA LLAMAR LA ATENCION. EN CASO GRAVE, SERA SUSTITUIDO POR EL VICEPRESIDENTE. PRESENTADA LA MOCION, PODRAN HACER USO DE LA PALABRA HASTA DOS ORADORES EN PRO Y DOS EN CONTRA, LA DECISION QUE CORRESPONDA SERA TOMADA POR MAYORIA DE VOTOS.

Artículo 53.-
1.- LAS RESOLUCIONES DEL PRESIDENTE PODRAN SER RECLAMADAS POR CUALQUIERA DE LOS DIPUTADOS, TOMANDOSE LA VOTACION, TAMBIEN, POR MAYORIA DE VOTOS.

Artículo 54.-
1.- SON ATRIBUCIONES DE LOS SECRETARIOS:
I.- Hacer constar en acta, toda sesión a que se hubiere citado y no se lleve a cabo por falta de quórum, precisando los diputados que asistieron y los que hayan comunicado oportunamente al Presidente del Congreso, la causa de su inasistencia;
II.- Firmar las actas que contengan las versiones de la sesión y cuidar su debida impresión en el Diario de los Debates;
III.- FIRMAR LAS LEYES, DECRETOS Y ACUERDOS DEL CONGRESO, A FIN DE QUE ENVIEN LOS PRIMEROS AL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO PARA SU PROMULGACION, Y SE COMUNIQUEN LOS ACUERDOS A QUIEN CORRESPONDA;
IV.- DAR CUENTA, POR INSTRUCCIONES DE LA PRESIDENCIA, AL PLENO DEL CONGRESO CON TODOS LOS ASUNTOS QUE SE DEBAN PRESENTAR A SESION, SIGUIENDO EL ORDEN QUE A CONTINUACION SE EXPRESA;
A) LISTA DE ASISTENCIA Y CERTIFICACION DEL QUORUM;
B) ACTA DE LA SESION ANTERIOR PARA SER DISCUTIDA Y APROBADA EN SU CASO;
C) COMUNICACIONES PROVENIENTES DEL GOBIERNO FEDERAL, DEL PODER EJECUTIVO, DEL PODER JUDICIAL, DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LA ENTIDAD Y DE LOS PODERES DE OTROS ESTADOS;
D) CORRESPONDENCIA DE PARTICULARES;
E) INICIATIVAS DE LEY DEL EJECUTIVO, DE LOS DIPUTADOS, DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA Y DE LOS AYUNTAMIENTOS O CONCEJOS MUNICIPALES, EN SU CASO;
F) Minutas de decreto remitidas por el Congreso de la Unión;
G) Dictámenes de las comisiones, para su discusión y aprobación, en su caso; y
H) ASUNTOS GENERALES.
V.- ANOTAR AL MARGEN DE LAS ACTAS Y DE LOS COMUNICADOS, LOS ACUERDOS QUE APRUEBE EL CONGRESO, LOS CUALES DEBE FIRMAR Y FECHAR;
VI.- VIGILAR Y ORDENAR LOS TRABAJOS DE LA SECRETARIA;
VII.- RECOGER, COMPUTAR Y PUBLICAR LAS VOTACIONES QUE SE SUSCITEN EN LAS SESIONES;
VIII.- COMUNICAR LAS RESOLUCIONES DEL CONGRESO A QUIEN CORRESPONDA POR MEDIO DE OFICIO;
IX.- CUIDAR QUE LOS EXPEDIENTES QUE EL CONGRESO HUBIESE TRAMITADO, SIGAN SU CURSO VIGILANDO EL CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS ACUERDOS;
X.- HACER QUE LAS ACTAS SE LEVANTEN CON RIGUROSO ORDEN, CLARIDAD Y EXACTITUD, EVITANDO JUICIOS SOBRE LO QUE LOS DIPUTADOS HAYAN EXPUESTO;
XI.- Revisar que las actas y minutas de decreto una vez aprobadas, sean elaboradas en los términos que deban publicarse, conforme a lo dispuesto por el artículo 157 de esta Ley;
XII.- ASENTAR EN TODOS LOS EXPEDIENTES LOS TRAMITES QUE SE LES DIEREN, EXPRESANDO LA FECHA DE CADA UNO Y CUIDANDO QUE NO SE ALTEREN NI ENMIENDEN LAS PROPOSICIONES O PROYECTOS DE LEY O DECRETO APROBADOS, UNA VEZ EN PODER DE LA SECRETARIA;
XIII.- TENER A SU CARGO EL ARCHIVO DEL CONGRESO, Y CUIDAR QUE NO SE PROPORCIONE DOCUMENTO ALGUNO, SINO A LOS DIPUTADOS QUE LO NECESITEN PARA EL DESEMPEÑO DE SUS COMISIONES Y, EN TODO CASO, BAJO SU CONOCIMIENTO; Y
XIV.- LAS DEMAS QUE ESTA LEY DISPONGA.
2.- LAS ATRIBUCIONES ANTERIORES, CON EXCEPCION DE LA EXPRESADA EN LA FRACCION IV INCISO A), DEBERAN SER DESEMPEÑADAS POR AMBOS SECRETARIOS. EN AUSENCIA DE ESTOS ACTUARA EL PROSECRETARIO.

Artículo 55.-
1.- LOS SECRETARIOS Y EL PROSECRETARIO NO ESTAN INHABILITADOS PARA SER ELECTOS PARA EL CARGO DE PRESIDENTE O VICEPRESIDENTE, DURANTE EL PERIODO DE SU EJERCICIO; PERO SI LA ELECCION RECAYERA EN ALGUNO DE ELLOS, DE INMEDIATO DEBERA ELEGIRSE AL QUE DEBA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE PROSECRETARIO, POR TODO EL TERMINO QUE VAYA ESTE A SEPARARSE DE DICHO CARGO, YA SEA QUE OCUPE LA PRESIDENCIA, LA VICEPRESIDENCIA, POR QUE LA ELECCION HUBIERE RECAIDO EN ALGUNO DE LOS SECRETARIOS, Y EL PROSECRETARIO QUE PRIMERAMENTE HUBIERE SIDO ELECTO VAYA A SUSTITUIRLO EN DICHA SECRETARIA.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA DIPUTACION PERMANENTE

Artículo 56.-
1.- EL DIA DE LA CLAUSURA DE CADA PERIODO ORDINARIO DE SESIONES, EL CONGRESO DEL ESTADO NOMBRARA POR ESCRUTINIO SECRETO Y MAYORIA DE VOTOS, UNA DIPUTACION PERMANENTE COMPUESTA POR ONCE MIEMBROS PROPIETARIOS Y CINCO SUPLENTES, QUE DURARAN EN SU CARGO EL TIEMPO COMPRENDIDO ENTRE LA CLAUSURA DE UN PERIODO ORDINARIO DE SESIONES Y LA APERTURA DEL SIGUIENTE. EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS SERA EL PRESIDENTE, EL SEGUNDO EL VICEPRESIDENTE, EL TERCERO EL SECRETARIO Y EL CUARTO EL PROSECRETARIO, LOS DEMAS TENDRAN EL CARACTER DE VOCALES, PROPIETARIOS Y SUPLENTES, SEGUN EL ORDEN DE VOTACION OBTENIDA.

Artículo 57.-
1.- LA DIPUTACION PERMANENTE SE INSTALARA EL MISMO DIA DE SU NOMBRAMIENTO Y TENDRA, DURANTE SU FUNCIONAMIENTO, UNA REUNION QUINCENAL CUANDO MENOS.
2.- La Diputación Permanente ejercerá exclusivamente las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado.

Artículo 58.-
1.- El Presidente, en sus faltas, será suplido por el Vicepresidente, y el Secretario por el Prosecretario y éste último, por el Primer Vocal. Si fueren llamados los suplentes, serán considerados como vocales. El Presidente tendrá, en lo conducente, las facultades y obligaciones que competen al Presidente de la mesa directiva; así como, citar a periodos extraordinarios, de acuerdo con los secretarios, cuando lo determine la Diputación Permanente.

Artículo 59.-
1.- EL SECRETARIO DE LA DIPUTACION PERMANENTE TENDRA TODAS LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES QUE COMPETEN A LOS SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA, Y SERA, POR LO MISMO, EL TITULAR DE LA SECRETARIA DEL CONGRESO DURANTE LOS RECESOS.

TITULO CUARTO

CAPÍTULO TERCERO
DEL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO

Artículo 60.-
1.- El gobierno interior del Congreso, se ejercerá por la Comisión de Régimen Interno, misma que se instalará en forma inmediata a la de la Legislatura.
2.- La Comisión de Régimen Interno, estará compuesta por el diputado coordinador de cada uno de los grupos parlamentarios y por los diputados de cada una de las representaciones parlamentarias; así como por el Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente,en su caso, éste último con voz pero sin voto.
3.- La Presidencia de la Comisión de Régimen Interno, será rotativa entre los coordinadores de los grupos parlamentarios, por períodos no mayores de seis meses según se desprenda de la proporcionalidad y representatividad, en función del número de diputados que cada grupo represente al instalarse la Legislatura. La Presidencia, será ocupada en primer lugar por el diputado coordinador del grupo parlamentario que tenga mayor número de diputados; los subsecuentes períodos, atenderán al orden que se derive de la representación de cada grupo parlamentario o al acuerdo que al respecto adopte la Comisión.
4.- El Secretario de la Comisión, será uno de los diputados coordinadores de los grupos parlamentarios, que acuerde la propia Comisión y durará en su encargo el mismo tiempo que el Presidente y, en su caso, suplirá las faltas de éste.
5.- Las decisiones de la Comisión, se tomarán por mayoría de votos. Para tal efecto, los diputados integrantes de la misma, tendrán voto ponderado, en relación directa del número de diputados que representen.


Artículo 61.-
1.- La Comisión de Régimen Interno, tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Ejercer el Gobierno Interior del Congreso;
II.- Coadyuvar en el ejercicio de las funciones constitucionales del Poder Legislativo, a través de acuerdos legislativos, parlamentarios y políticos;
III.- Establecer la vinculación política con los demás poderes y legislaturas, tanto federales, estatales y municipales y, en su caso, internacionales;
IV.- Proponer al Pleno del Congreso, los reglamentos, manuales de organización y procedimientos, sobre la organización y funcionamiento del Congreso;
V.- Proponer al Pleno del Congreso, la designación de las comisiones permanentes, en los términos de esta Ley;
VI.- Proponer al Pleno del Congreso, el proyecto del presupuesto de egresos del Poder Legislativo;
VII.- Proponer al Pleno del Congreso, el nombramiento del Secretario General y del Contador Mayor de Hacienda. De igual manera, a los titulares de la Coordinación de Comunicación Social, de la Dirección General de Apoyo Parlamentario, de la Dirección General de Administración y de la Contraloría Interna, atendiendo a lo dispuesto por esta Ley sobre el servicio civil de carrera;
VIII.- Proponer al Pleno del Congreso, las bases para el otorgamiento de incentivos y, para la aplicación de sanciones disciplinarias a los diputados;

IX.- Proponer al Pleno, los representantes del Congreso ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en los términos de la Ley de la materia;

X.- Formular, en coadyuvancia con la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, la agenda de los asuntos a tratar en el ejercicio legal de la Legislatura; y

XI.- Las demás que le encomiende el Pleno del Congreso o la Diputación Permanente y aquéllas que resulten necesarias para el cumplimiento de las señaladas en este artículo.


Artículo 62.-
I.-La Comisión de Régimen Interno, dispondrá de las instalaciones y del personal necesario para el cumplimiento de sus atribuciones , así como los recursos económicos, en los términos que señale el presupuesto de egresos del Poder Legislativo.

CAPITULO CUARTO
DE LAS COMISIONES

Artículo 63.-
1.- En la sesión inmediata posterior a la instalación de la Legislatura y en votación por cédula, la Asamblea deberá elegir a los integrantes de las comisiones de carácter permanente, necesarias para dictaminar los asuntos que se propongan al Congreso.

Artículo 64.-
1.- SOLO POR CAUSAS GRAVES CALIFICADAS POR LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS DIPUTADOS ASISTENTES A LA SESION, PODRA DISPENSARSE TEMPORAL O DEFINITIVAMENTE O REMOVERSE DEL CARGO A QUIEN INTEGRE ALGUNA COMISION, HACIENDOSE DESDE LUEGO, POR LA PROPIA ASAMBLEA, EL NOMBRAMIENTO DEL DIPUTADO O DIPUTADOS SUSTITUTOS CON EL CARACTER DE TEMPORAL O DEFINITIVO.

Artículo 65.-
1.- CUANDO ALGUN SUPLENTE SUSTITUYE A SU PROPIETARIO EN LOS TERMINOS DE ESTA LEY, OCUPARA EL LUGAR EN LAS COMISIONES QUE LES SEAN ASIGNADAS POR MEDIO DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 63 DE ESTA LEY.

Artículo 66.-
1.- Los integrantes de las comisiones podrán renovarse o ratificarse anualmente, salvo los casos previstos en el artículo 64 de esta Ley.
2.- Las comisiones que designe el Presidente para dar cumplimiento al ceremonial, tendrán el carácter de transitorias.

Artículo 67.-
1.- LA LEGISLATURA DEBERA DESIGNAR, POR LO MENOS LAS SIGUIENTES COMISIONES DE CARACTER PERMANENTE:
I.- De Gobernación y Puntos Constitucionales;

II.- De Hacienda y Revisora de la Contaduría Mayor de Hacienda;

III.- De Justicia;

IV.- De Desarrollo Económico y Social;

V.- De Asuntos Electorales;

VI.- De Educación, Cultura y Asuntos Editoriales;

VII.- De Fomento Agropecuario;

VIII.- De Obra Pública y Desarrollo Urbano;

IX.- De Salud Pública;

X.- De Seguridad Pública y Comunicaciones;

XI.- De Derechos Humanos;

XII.- De Responsabilidades;

XIII.- De Administración;

XIV.- De Gestoría, Información y Quejas;

XV.- De Asuntos Municipales;

XVI.- De Deporte y Asuntos de la Juventud;

XVII.- De Medio Ambiente y Ecología;

XVIII.- De Equidad y Género; y

XIX.- De Aguas.
2.- ADEMAS DE LAS COMISIONES CITADAS, EL CONGRESO PODRA DESIGNAR OTRAS, TAMBIEN DE CARACTER PERMANENTE, MEDIANTE EL ACUERDO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS INTEGRANTES DEL CONGRESO, QUE TENDRAN LAS FACULTADES QUE EXPRESAMENTE LES SEÑALE EL ACUERDO QUE LAS ESTABLEZCA.

Artículo 68.-
1.- Todas la comisiones serán colegiadas y se integrarán con cinco miembros, excepto la de Gobernación y Puntos Constitucionales que será integrada por siete, procurando que reflejen la proporcionalidad y pluralidad de la conformación del Congreso; en cada comisión habrá un Presidente y un Secretario, los cuales serán propuestos atendiendo a los criterios antes señalados.
2.- La integración de las comisiones especiales, se hará en la forma prevista en el párrafo anterior.
3.- EL PRESIDENTE DE LA COMISION LO SERA EL COORDINADOR DEL GRUPO PARLAMENTARIO MAYORITARIO Y EL SECRETARIO EL COORDINADOR DE LA PRIMERA MINORIA PARLAMENTARIA. LA FACULTAD DEL SECRETARIO SERA LA DE SUPLIR, EN LAS SESIONES DE LA COMISION, LAS FALTAS DEL PRESIDENTE.
4.- EL PRESIDENTE DE LA COMISION TENDRA LA FACULTAD DE CONDUCIR LAS RELACIONES POLITICAS DE LA LEGISLATURA CON LOS DEMAS PODERES, YA SEAN FEDERALES, ESTATALES O MUNICIPALES, Y CON LOS DE LAS DEMAS ENTIDADES FEDERATIVAS.
5.- CORRESPONDE A ESTA COMISION EL CONOCIMIENTO DE LOS ASUNTOS SIGUIENTES:
I.- SUSCRIBIR ACUERDOS POLITICOS Y LEGISLATIVOS RELATIVOS A LOS ASUNTOS QUE DEBA CONOCER LA ASAMBLEA;
II.- PROPONER A LOS INTEGRANTES DE LAS DIVERSAS COMISIONES;
III.- PROPONER EL ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTO ANUAL DEL CONGRESO;
IV.- PROPONER AL CONGRESO LA DESIGNACION DEL OFICIAL MAYOR;
V.- PROPONER AL CONGRESO LA DESIGNACION DEL CONTADOR MAYOR DE HACIENDA;
VI.- CONTRIBUIR CON LA MESA DIRECTIVA A PLANEAR, ORGANIZAR Y CONDUCIR LOS TRABAJOS DEL CONGRESO;
VII.- PROPONER LA DESIGNACION DE LOS INTEGRANTES DE LA DIRECCION GENERAL DE APOYO PARLAMENTARIO, ASI COMO AL TITULAR DEL AREA DE COMUNICACION SOCIAL;
VIII.- IMPONER LAS SANCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 42 DE ESTA LEY; Y
IX.- OTROS ANALOGOS, QUE A JUICIO DEL PRESIDENTE DEL CONGRESO O DE LA DIPUTACION PERMANENTE, EN SU CASO, SEAN MATERIA DE TRATAMIENTO POR ESTA COMISION.

Artículo 69.-
1.- Corresponde a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
II.- LOS QUE SE REFIERAN AL CONOCIMIENTO DE LICENCIA DEL GOBERNADOR, DE LOS DIPUTADOS Y DE LOS MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO Y, LOS DEMAS SERVIDORES PUBLICOS QUE ESTABLEZCA LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO Y LAS LEYES QUE DE ELLA EMANEN;
III.- LOS RELATIVOS AL CAMBIO DE RESIDENCIA DE LOS PODERES DEL ESTADO. ESTOS CAMBIOS SE AUTORIZARAN SIEMPRE EN FORMA PROVISIONAL, Y CONDICIONADOS A LA DURACION DE LA CAUSA QUE LOS MOTIVE;
IV.- LOS REFERENTES A LA CONVOCATORIA PARA ELECCIONES EXTRAORDINARIAS;
V.- LOS QUE SE REFIERAN A REFORMAS A LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA Y A LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO.
VI.- LOS QUE SE REFIERAN A LEYES REGLAMENTARIAS U ORGANICAS QUE DERIVEN DE ALGUNA DISPOSICION DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, Y LOS QUE LA CONSTITUCION FEDERAL LE AUTORICE A REGLAMENTAR;
VII.- LOS QUE SE REFIEREN A LO ESTABLECIDO POR LOS ARTICULOS 207 Y 208 DE ESTA LEY;
VIII.- LOS QUE SE REFIEREN A LO ESTABLECIDO POR LOS ARTICULOS 14 Y 215 DE ESTA LEY;
IX.- LOS QUE SE REFIEREN A LA PROPUESTA DE REFORMAS, MODIFICACIONES O ADICIONES AL REGLAMENTO DE LA CONTADURIA MAYOR DE HACIENDA;
X.- LOS QUE SE REFIERAN A LA LEGISLACION CIVIL O PENAL;
XI.- LA PROPUESTA PARA LA DESIGNACION DE GOBERNADOR INTERINO O DE GOBERNADOR SUSTITUTO EN LOS CASOS PREVISTOS POR LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO; Y
XII.- Proponer la actualización de la normatividad interna del Congreso;
XIII.- Coadyuvar con la Comisión de Régimen Interno, en la formulación de la agenda de los asuntos a tratar en el ejercicio legal de la Legislatura; y
XIV.- Otros análogos, que a juicio del Presidente del Congreso o del de la Diputación Permanente, en su caso, sean materia de tratamiento por esta Comisión.


Artículo 70.-
1.- Corresponde a la Comisión de Hacienda y Revisora de la Contaduría Mayor de Hacienda, el conocimiento, análisis y dictamen de los asuntos siguientes:
I.- LOS QUE SE RELACIONEN CON LA EXPEDICION DE LEYES HACENDARIAS DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS, ASI COMO A ADICIONES, MODIFICACIONES O ENMIENDAS A LAS LEYES, QUE SOBRE ESA MATERIA SE ENCUENTREN VIGENTES;
II.- LOS QUE ATAÑEN A LAS LEYES DE INGRESOS DEL ESTADO Y A LAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS;
III.- LOS QUE SE REFIERAN A LA CREACION DE IMPUESTOS EXTRAORDINARIOS O ESPECIALES, ESTATALES O MUNICIPALES;
IV.- LOS REFERENTES A LA APROBACION DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL ESTADO;
V.- LOS RELACIONADOS CON LA APROBACION DE LA CUENTA PUBLICA DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS. DEBIENDO PRESENTAR EL DICTAMEN CORRESPONDIENTE, AL PLENO DEL CONGRESO, EN EL PLAZO QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES APLICABLES;
VI.- Los relativos a la autorización que deben recibir el Estado o los municipios para enajenar, traspasar, permutar, donar o ejercer cualquier acto de dominio sobre sus bienes inmuebles;
VII.- LOS QUE SE REFIERAN A LA DESAFECTACION DE LOS BIENES DEL DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS;
VIII.- LOS RELATIVOS AL CONTROL Y VIGILANCIA DE LA CONTADURIA MAYOR DE HACIENDA, PROPONIENDO LAS MEDIDAS PARA SU EFICAZ FUNCIONAMIENTO;
IX.- LOS QUE SE REFIERAN A LA AUTORIZACION CON QUE DEBA CONTAR EL EJECUTIVO ESTATAL Y LOS AYUNTAMIENTOS, PARA CONTRAER ADEUDOS QUE GARANTICEN CON GRAVAMENES DE SUS FUENTES DE PERCEPCION DE INGRESOS;
X.- LOS QUE SE REFIERAN A LA AUTORIZACION CON QUE DEBA CONTAR EL EJECUTIVO ESTATAL Y LOS AYUNTAMIENTOS, PARA QUE CONTRATEN EMPRESTITOS PARA LA EJECUCION DE OBRAS DE UTILIDAD PUBLICA;
XI.- LOS QUE SE REFIERAN AL NOMBRAMIENTO Y REMOCION DE LOS EMPLEADOS DE LA CONTADURIA MAYOR DE HACIENDA, Y A LA PROPOSICION DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS A LAS QUE ESTOS SE HICIEREN MERECEDORES;
XII.- PROPONER LAS REFORMAS, MODIFICACIONES O ADICIONES AL REGLAMENTO DE LA CONTADURIA MAYOR DE HACIENDA; Y
XIII.- OTROS ANALOGOS, QUE A JUICIO DEL PRESIDENTE DEL CONGRESO O DEL DE LA DIPUTACION PERMANENTE, EN SU CASO, SEAN MATERIA DE TRATAMIENTO POR ESTA COMISION.

Artículo 71.-
1.- CORRESPONDE A LA COMISION DE JUSTICIA, EL CONOCIMIENTO DE LOS ASUNTOS SIGUIENTES:
I.- LOS QUE SE REFIERAN A LA CREACION DE LEYES, O BIEN, REFORMAS, ADICIONES O MODIFICACIONES A LAS YA EXISTENTES QUE NO SEAN COMPETENCIA DE OTRAS COMISIONES;
II.- LOS QUE SE REFIERAN A LA LEGISLACION CIVIL O PENAL;
III.- LOS QUE SE RELACIONEN CON PROYECTOS DE MODIFICACION A LAS LEYES ORGANICAS DEL PODER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PUBLICO;
IV.- LOS REFERENTES A LA APROBACION EN SU CASO, DE LAS DESIGNACIONES DE MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA, DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA Y DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL;
V.- LOS RELATIVOS A LA CONCESION DE AMNISTIA;
VI.- OTROS ANALOGOS, QUE A JUICIO DEL PRESIDENTE DEL CONGRESO O DE LA DIPUTACION PERMANENTE, EN SU CASO, SEAN MATERIA DE TRATAMIENTO POR ESTA COMISION.

Artículo 72.-
1.- CORRESPONDE A LA COMISION DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL, EL CONOCIMIENTO Y DICTAMEN DE LOS ASUNTOS SIGUIENTES:
I.- LOS RELATIVOS AL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO; Y
II.- Los relativos a población, migración y crecimiento demográfico;

III.- Los que se refieran a la promoción y apoyo de la planta productiva del Estado, para la creación de empleos de la población económicamente activa;

IV.- Los que se refieran a la atención de los asuntos de pobreza extrema; y

V.- Otros análogos, que a juicio del Presidente del Congreso o del de la Diputación Permanente, en su caso, sean materia de tratamiento por esta Comisión.

Artículo 73.-
1.- CORRESPONDE A LA COMISION DE ASUNTOS ELECTORALES, EL CONOCIMIENTO Y DICTAMEN DE LOS ASUNTOS RELATIVOS A:
I.- LA DECLARATORIA DE GOBERNADOR ELECTO A QUE SE REFIERE LA FRACCION IX DEL ARTICULO 63 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO;
II.- LA CONVOCATORIA A ELECCIONES EXTRAORDINARIAS, EN LOS TERMINOS DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO;
III.- CONOCER DE LAS PROPUESTAS DE CONSEJEROS CIUDADANOS PARA LA INTEGRACION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO; Y
IV.- OTROS ANALOGOS, QUE A JUICIO DEL PRESIDENTE DEL CONGRESO O DEL DE LA DIPUTACION PERMANENTE, EN SU CASO, SEAN MATERIA DE TRATAMIENTO POR ESTA COMISION.

Artículo 74.-
1.- Corresponde a la Comisión de Educación, Cultura y Asuntos Editoriales, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I.- LOS RELATIVOS A LA EDUCACION QUE SE IMPARTA EN EL ESTADO EN TODOS SUS NIVELES Y MODALIDADES;
II.- LOS QUE SE REFIERAN A LAS ACTIVIDADES QUE LLEVE A CABO LA UNIVERSIDAD DE GUANAJUATO, EN LOS ASUNTOS QUE SEAN COMPETENCIA DEL CONGRESO DEL ESTADO, O EN AQUELLOS QUE LES SEAN SOLICITADOS POR LA MISMA UNIVERSIDAD;
III.- LOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES QUE REALICE EL GOBIERNO DEL ESTADO EN MATERIA CULTURAL;
IV.- Se deroga.
V.- LOS REFERENTES A LA LEY DE PREMIOS, ESTIMULOS Y RECOMPENSAS AL MERITO CIUDADANO; Y
VI.- Los relacionados con la adquisición, para el acervo de la biblioteca del Congreso, de todas aquellas obras que representen interés histórico o técnico;

VII.- Proponer al Congreso la edición de libros, revistas o folletos propios o ajenos a la Legislatura, que tengan significación histórica o doctrinaria, y que a juicio de sus integrantes merezcan ser difundidos;

VIII.- Coadyuvar a la difusión en forma oportuna de las actividades que realiza el Congreso; y

IX.- Otros análogos, que a juicio del Presidente del Congreso o del de la Diputación Permanente, en su caso, sean materia de tratamiento por esta Comisión.

Artículo 75.-
1.- CORRESPONDE A LA COMISION DE FOMENTO AGROPECUARIO, EL CONOCIMIENTO Y DICTAMEN DE LOS ASUNTOS SIGUIENTES:
I.- LOS RELACIONADOS CON LOS PLANES DE DESARROLLO AGROPECUARIO QUE EJECUTE EL GOBIERNO DEL ESTADO;
II.- LOS RELATIVOS A LAS ACCIONES DEL GOBIERNO ESTATAL EN MATERIA DE DESARROLLO RURAL Y MEJORAMIENTO DE LOS EJIDATARIOS, COMUNEROS Y PEQUEÑOS PROPIETARIOS AGRICOLAS, FORESTALES Y GANADEROS, QUE SEAN DE COMPETENCIA ESTATAL DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA MATERIA;
III.- LOS REFERENTES A LAS ACCIONES QUE SE REALICEN EN MATERIA DE FOMENTO AGROPECUARIO Y PARA LA PRESERVACION Y EL CUIDADO DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE; Y
IV.- OTROS ANALOGOS QUE A JUICIO DEL PRESIDENTE DEL CONGRESO O DEL DE LA DIPUTACION PERMANENTE, EN SU CASO, SEAN MATERIA DE TRATAMIENTO DE ESTA COMISION.

Artículo 76.-
1.- VI.- Los relacionados con la adquisición, para el acervo de la biblioteca del Congreso, de todas aquellas obras que representen interés histórico o técnico;

VII.- Proponer al Congreso la edición de libros, revistas o folletos propios o ajenos a la Legislatura, que tengan significación histórica o doctrinaria, y que a juicio de sus integrantes merezcan ser difundidos;

VIII.- Coadyuvar a la difusión en forma oportuna de las actividades que realiza el Congreso; y

IX.- Otros análogos, que a juicio del Presidente del Congreso o del de la Diputación Permanente, en su caso, sean materia de tratamiento por esta Comisión.
I.- LOS RELACIONADOS CON OBRA PUBLICA POR PARTE DEL GOBIERNO DEL ESTADO O LOS AYUNTAMIENTOS;
II.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III a IV.- Se derogan.
V.- LOS RELACIONADOS CON LOS FRACCIONAMIENTOS URBANOS Y LA VIVIENDA EN EL ESTADO; Y
VI.- OTROS ANALOGOS, QUE A JUICIO DEL PRESIDENTE DEL CONGRESO O DEL DE LA DIPUTACION PERMANENTE, EN SU CASO, SEAN MATERIA DE TRATAMIENTO POR ESTA COMISION.

Artículo 77.-
1.- CORRESPONDE A LA COMISION DE SALUD PUBLICA, EL CONOCIMIENTO Y DICTAMEN DE LOS SIGUIENTES ASUNTOS:
I.- LOS RELACIONADOS CON LOS CASOS QUE AFECTEN O PUDIERAN AFECTAR LA SALUD DE LA POBLACION Y EL ENTORNO AMBIENTAL; Y
II.- Los relacionados con la Ley de Salud para el Estado, así como las disposiciones sanitarias de competencia del Estado, en los términos de la Constitución Política Federal y la Ley General de Salud; y
III.- Otros análogos, que a juicio del Presidente del Congreso o del de la Diputación Permanente, en su caso, sean materia de tratamiento por esta Comisión.

Artículo 78.-
1.- CORRESPONDE A LA COMISION DE SEGURIDAD PUBLICA Y COMUNICACIONES, CONOCER DE LOS ASUNTOS RELACIONADOS CON:
I.- EL ORDEN PUBLICO, LA TRANQUILIDAD Y SEGURIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS, EN EL AMBITO ESTATAL;
II.- LAS LEYES QUE ESTABLEZCAN Y REGULEN LOS SISTEMAS INTEGRALES DE TRATAMIENTO PENAL. ASI COMO EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PUBLICA Y PRIVADA Y DE PROTECCION CIVIL; Y
III.- OTROS ANALOGOS, QUE A JUICIO DEL PRESIDENTE DEL CONGRESO O DEL DE LA DIPUTACION PERMANENTE, EN SU CASO, SEAN MATERIA DE TRATAMIENTO POR ESTA COMISION.

Artículo 79.-
1.- CORRESPONDE A LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS, EL CONOCIMIENTO Y DICTAMEN DE LOS SIGUIENTES ASUNTOS:
I.- LOS RELACIONADOS CON LA PROMOCION Y PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS;
II.- EL SEGUIMIENTO A LAS RECOMENDACIONES DE LA COMISION NACIONAL Y LA PROCURADURIA ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS;
III.- EL NOMBRAMIENTO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA PROCURADURIA ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS, DE ACUERDO CON LAS ATRIBUCIONES LEGALES QUE CORRESPONDAN;
IV.- LA RELACION CON LA PROCURADURIA ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LOS ORGANOS GUBERNAMENTALES Y NO GUBERNAMENTALES DE LA MATERIA; Y
V.- Los que se refieran a la protección, desarrollo e integración social de las etnias;

VI.- Los que se relacionen con el tutelaje y protección de los derechos de los menores, personas de la tercera edad y discapacitados; y

VII.- Otros análogos, que a juicio del Presidente del Congreso o del de la Diputación Permanente, en su caso, sean materia de tratamiento por esta Comisión.

Artículo 80.-
1.- Es competencia de la Comisión de Responsabilidades, el análisis y dictamen de los asuntos siguientes:
I.- AQUELLOS EN LOS QUE EL CONGRESO DEBA RESOLVER ERIGIENDOSE EN JURADO DE PROCEDENCIA, CONFORME A LO PRECEPTUADO EN LOS ARTICULOS 122, 123, 124, 125, 126, 127 Y 128 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y LA LEY DE LA MATERIA;
II.- LAS DEMANDAS DE JUICIO POLITICO QUE CONTRA FUNCIONARIOS CON FUERO CONSTITUCIONAL PROMUEVAN CIUDADANOS Y ORGANIZACIONES SOCIALES, PARA PROCEDER A ANALIZARLAS CONFORME A DERECHO; Y
III.- Las solicitudes de desaparición de ayuntamientos, así como de suspensión o revocación de mandato de alguno o algunos de sus miembros, cuando le sea turnada la denuncia, por considerarse atendible en los términos de esta Ley;
IV.- Las resoluciones dictadas por la Cámara de Senadores en juicio político, a los funcionarios a que se refiere la Constitución Política Federal;

V.- Las resoluciones dictadas por la Cámara de Diputados en juicio de procedencia, por delitos del orden federal en contra de los funcionarios a que se refiere la Constitución Política Federal; y

VI.- Otros análogos que a juicio del Presidente del Congreso o del de la Diputación Permanente, en su caso, sean materia de tratamiento por esta Comisión.

Artículo 81.-
1.- CORRESPONDE A LA COMISION DE ADMINISTRACION:
I.- La administración de los recursos presupuestales del Congreso, con la facultad de ordenar el pago inmediato de los gastos, de conformidad con el presupuesto de egresos aprobado;
II.- Presentar al Pleno del Congreso, en la última sesión de cada mes, para efectos de su aprobación, los estados financieros referidos al mes anterior.
III.- PROPONER LA PLANTILLA DEL PERSONAL Y SUS MOVIMIENTOS, EL TABULADOR DE SUELDOS Y LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO DE PERSONAL. DE LO ANTERIOR DEBERA RENDIR CUENTAS AL CONGRESO;
IV.- FORMAR INVENTARIO DE LOS MUEBLES Y ENSERES DEL CONGRESO Y SUS DEPENDENCIAS, ASI COMO VIGILAR QUE LOS RESPONSABLES DIRECTOS CUIDEN DE LA CONSERVACION DE LOS MISMOS;
V.- INFORMAR A LA ASAMBLEA O A LA DIPUTACION PERMANENTE, EN SU CASO, DEL NOMBRAMIENTO DE LOS EMPLEADOS QUE LE CORRESPONDAN;
VI.- NOTIFICAR A LOS EMPLEADOS DEL CONGRESO, DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS QUE SE LES IMPONGAN, POR LAS FALTAS EN QUE INCURRAN;
VII.- Formular, dentro de la segunda quincena de octubre, el anteproyecto del presupuesto de egresos del Congreso, para el ejercicio fiscal siguiente. Cuando se trate del primer periodo de sesiones del primer año de la Legislatura, la formulación del presupuesto será hasta la segunda quincena de noviembre, y remitirlo a la Comisión de Régimen Interno para efectos de la fracción VI del artículo 61 de esta Ley;
VIII.- VIGILAR EL CORRECTO EJERCICIO DEL PRESUPUESTO APROBADO, DE CONFORMIDAD CON LOS PROGRAMAS Y MONTOS ESTABLECIDOS;
IX.- APROBAR LAS TRANSFERENCIAS Y AJUSTES PRESUPUESTALES, INFORMANDO AL PLENO EN LA CUENTA CORRESPONDIENTE; ASI COMO EN SU CASO, SOLICITAR LAS AMPLIACIONES PRESUPUESTALES EN LOS TERMINOS DE LA LEY DE LA MATERIA;
X.- Informar al Pleno, en la segunda sesión del periodo ordinario de sesiones siguiente, sobre la administración de los recursos presupuestales del Congreso, durante los periodos de receso;

XI.- Proponer, a la Comisión de Régimen Interno, las bases para el otorgamiento de incentivos; y

XII.- Otros análogos que a juicio del Presidente del Congreso o del de la Diputación Permanente, en su caso, sean materia de tratamiento por esta Comisión.

Artículo 82.-
1.- CORRESPONDE A LA COMISION DE GESTORIA, INFORMACION Y QUEJAS, LA ATENCION DE LOS ASUNTOS SIGUIENTES:
I.- LA ATENCION A LAS PETICIONES DE LOS PARTICULARES, QUE SE FORMULEN POR ESCRITO O EN FORMA ORAL, DE MANERA PACIFICA Y RESPETUOSA;
II.- TURNAR A LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES CORRESPONDIENTES DEL GOBIERNO DEL ESTADO LAS DEMANDAS Y PETICIONES DE LOS CIUDADANOS;
III.- DAR SEGUIMIENTO A LOS ASUNTOS QUE EL CONGRESO, POR MEDIO DE ESTA COMISION, TURNE A DEPENDENCIAS Y ENTIDADES A QUE SE HACE REFERENCIA EN LA FRACCION ANTERIOR;
IV.- TURNAR A LAS COMISIONES RESPECTIVAS DEL CONGRESO DEL ESTADO Y PARTICIPAR EN UNION CON ELLAS EN LA RESOLUCION, ATENCION Y GESTION, DE LAS PETICIONES Y ASUNTOS QUE PRESENTE LA CIUDADANIA A ESTA COMISION; Y
V.- OTROS ANALOGOS, QUE A JUICIO DEL PRESIDENTE DEL CONGRESO O DEL DE LA DIPUTACION PERMANENTE, EN SU CASO, SEAN MATERIA DE TRATAMIENTO POR ESTA COMISION.

 

 

 

LEY ORGANICA MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
DECRETO NUMERO 350.
LA H. QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:


TITULO PRIMERO

CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1o.- La presente Ley tiene por objeto regular el gobierno, la estructura orgánica y el funcionamiento de los municipios, desarrollando las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la particular del Estado.

Artículo 2o.- El Municipio libre es una institución de orden público, base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, constituído por una comunidad de personas, establecida en un territorio determinado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo en su régimen interior y con libre administración de su hacienda.

Artículo 3o.- El Municipio será gobernado y administrado por un Ayuntamiento, cuyos miembros se elegirán por sufragio universal, libre, secreto y directo, mediante los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de conformidad con la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y la Ley Electoral respectiva.

Artículo 4o.- La autoridad municipal únicamente puede hacer lo que la Ley le concede y el gobernado todo lo que ésta no le prohibe.
El Ayuntamiento deberá comunicar por escrito, en un término no mayor de treinta días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda gestión que se le presente. Asímismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de quince días hábiles.

Artículo 5o.- El Ayuntamiento constituye la autoridad en el Municipio, es independiente y no habrá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.
De las controversias que surjan entre los municipios y entre éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial, resolverá el Congreso del Estado, a excepción de lo previsto por el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 6o.- Las relaciones laborales entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las disposiciones de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.

Artículo 7o.- Los servidores públicos municipales, serán responsables de los delitos o faltas administrativas que cometan en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, en atención a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y demás leyes aplicables.
El Municipio será responsable subsidiario por los daños causados por los servidores públicos municipales en el ejercicio de sus atribuciones, en los términos del Código Penal y del Código Civil para el Estado de Guanajuato.

TITULO SEGUNDO

CAPITULO PRIMERO
DE LA POBLACION

Artículo 8o.- Son habitantes del Municipio, las personas que residan habitual o transitoriamente dentro de su territorio.

Artículo 9o.- Son derechos de los habitantes del Municipio:
I.- Utilizar los servicios públicos que preste el Municipio, de acuerdo con los requisitos que establezca esta Ley, los reglamentos municipales respectivos y demás ordenamientos legales aplicables;
II.- Ser atendido por las autoridades municipales, en todo asunto relacionado con su calidad de habitante;
III.- Recibir los beneficios de la obra pública de interés colectivo que realice el Ayuntamiento;
IV.- Proponer ante las autoridades municipales, las medidas o acciones que juzguen de utilidad pública; y
V.- Los demás que otorguen las leyes y reglamentos.

Artículo 10.- Son obligaciones de los habitantes del Municipio:
I.- Respetar las instituciones y autoridades de los gobiernos federal, estatal y municipal, así como acatar sus leyes y reglamentos;
II.- Recibir la educación básica y hacer que sus hijos o pupilos menores la reciban, en la forma prevista por las leyes de la materia;
III.- Contribuir para los gastos públicos en la forma que lo dispongan las leyes;
IV.- Prestar auxilio a las autoridades, cuando para ello sean requeridos legalmente;
V.- Cumplir, en su caso, con las obligaciones que señala la Ley Electoral; y
VI.- Las demás que dispongan las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas de observancia general.

CAPITULO SEGUNDO
DE LOS PUEBLOS INDIGENAS

Artículo 11.- En los municipios donde se encuentren asentados pueblos indígenas, los ayuntamientos promoverán el desarrollo de sus lenguas, cultura, usos, costumbres, recursos naturales y sus formas específicas de organización social, atendiendo a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asímismo, promoverán que la educación básica que se imparta, sea tanto en idioma español como en la lengua indígena correspondiente.
Para los efectos de los párrafos anteriores, los ayuntamientos expedirán normas de carácter general, en el ámbito de su competencia.

Artículo 12.- Los planes de desarrollo municipal, deberán contener programas y acciones tendientes al crecimiento y bienestar de los pueblos indígenas a que hace referencia el artículo anterior, respetando sus formas de producción y comercio.

CAPITULO TERCERO
DE LA PARTICIPACION SOCIAL

Artículo 13.- Los ayuntamientos, promoverán la participación de sus habitantes para el desarrollo comunitario.

Artículo 14.- El Ayuntamiento podrá celebrar consultas populares, cuando se requiera tomar decisiones que por su naturaleza afecten el interés de la comunidad.
Los habitantes podrán solicitar al Ayuntamiento, la realización de consultas populares, con fines específicos que atiendan al interés público.

Artículo 15.- Los ayuntamientos podrán instituir como mecanismos de consulta popular, el plebiscito y el referéndum; el primero para la aprobación o ratificación de actos de gobierno del Ayuntamiento, cuando éstos sean de eminente orden público e interés social; y el segundo, para la ratificación de las iniciativas de reformas y adiciones a los bandos de policía y buen gobierno, reglamentos y disposiciones administrativas de observancia general.

Artículo 16.- El plebiscito y el referéndum, se realizarán conforme a las bases que se determinen en el reglamento que para el efecto expida el Ayuntamiento.

Artículo 17.- Las asociaciones de habitantes, serán organismos de participación y colaboración en la gestión de demandas y propuestas de interés general.

Artículo 18.- Las asociaciones de habitantes podrán colaborar con el Ayuntamiento, a través de las siguientes acciones:
I.- Participar en los consejos municipales;
II.- Proponer medidas para la preservación del medio ambiente;
III.- Proponer medidas para mejorar la prestación de los servicios públicos y la realización de obra pública; y
IV.- Proponer que determinada necesidad colectiva, se declare servicio público, a efecto de que los ayuntamientos presenten las iniciativas conducentes.

TITULO TERCERO

CAPITULO UNICO
DEL TERRITORIO

Artículo 19.- Los municipios en que se divide el Estado, con sus respectivas cabeceras municipales son:
Municipio Cabecera
Abasolo. Abasolo.
Acámbaro. Acámbaro.
Allende. San Miguel de Allende.
Apaseo el Alto. Apaseo el Alto.
Apaseo el Grande. Apaseo el Grande.
Atarjea. Atarjea.
Celaya. Celaya.
Comonfort. Comonfort.
Coroneo. Coroneo.
Cortazar. Cortazar.
Cuerámaro. Cuerámaro.
Dolores Hidalgo. Dolores Hidalgo, Cuna de la
Independencia Nacional.
Doctor Mora. Doctor Mora.
Guanajuato. Guanajuato.
Huanímaro. Huanímaro.
Irapuato. Irapuato.
Jaral del Progreso. Jaral del Progreso.
Jerécuaro Jerécuaro.
León. León de los Aldama.
Manuel Doblado. Ciudad Manuel Doblado.
Moroleón. Moroleón.
Ocampo. Ocampo.
Pénjamo. Pénjamo.
Pueblo Nuevo. Pueblo Nuevo.
Purísima del Rincón. Purísima de Bustos.
Romita. Romita.
Salamanca. Salamanca.
Salvatierra. Salvatierra.
San Diego de la Unión. San Diego de la Unión.
San Felipe. San Felipe.
San Francisco del Rincón. San Francisco del Rincón.
San José Iturbide. San José Iturbide.
San Luis de la Paz. San Luis de la Paz.
Santa Catarina. Santa Catarina.
Santa Cruz de Juventino Rosas Juventino Rosas.
Santiago Maravatío. Santiago Maravatío.
Silao. Silao.
Tarandacuao. Tarandacuao.
Tarimoro. Tarimoro.
Tierra Blanca. Tierra Blanca.
Uriangato. Uriangato.
Valle de Santiago. Valle de Santiago.
Victoria. Victoria.
Villagrán. Villagrán.
Xichú. Xichú.
Yuriria. Yuriria.

Artículo 20.- Los municipios conservarán los límites territoriales que tengan a la fecha de la expedición de la presente Ley, según sus respectivos decretos de constitución o los que histórica y geográficamente se reconozcan entre si.

Artículo 21.- Los conflictos de límites entre los municipios, serán resueltos por el Congreso del Estado.
El procedimiento que se siga para resolver el conflicto de límites entre los municipios, se sujetará a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

Artículo 22.- Para efectos administrativos, los municipios podrán dividirse en delegaciones urbanas y rurales, que se constituirán con las categorías políticas que se estimen convenientes, para el mejor funcionamiento del Municipio.
La extensión, límites y competencia de las delegaciones, serán determinadas por el Ayuntamiento, dentro de su territorio.

Artículo 23.- Los municipios, previa declaratoria del Ayuntamiento, podrán contar con las siguientes categorías políticas, siempre y cuando el centro de población, reúna los requisitos que a continuación se establecen para cada caso:
Ciudad.- Centro de población que tenga la calidad de cabecera municipal o cuyo censo arroje un número mayor de 20,000 habitantes y los servicios de: agua potable y alcantarillado, energía eléctrica y alumbrado público, limpia y recolección de basura, mercados, panteones, rastros, calles pavimentadas, parques y jardines, bomberos, seguridad pública, tránsito, transporte público, unidad deportiva, servicios médicos, hospital, servicios asistenciales públicos, cárcel y planteles educativos de preescolar, primaria, secundaria y media superior.
Villa.- Centro de población cuyo censo arroje un número mayor de 7,000 habitantes y los servicios de: agua potable y alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, calles pavimentadas, servicios médicos, policía, mercado, panteón, lugares de recreo y para la práctica del deporte, cárcel y centros de educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.
Pueblo.- Centro de población cuyo censo arroje un número mayor de 2,500 habitantes y los servicios de: agua potable y alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, policía, mercado, panteón, lugares de recreo y para la práctica del deporte y centros de educación preescolar, primaria y secundaria.
Ranchería.- Centro de población cuyo censo arroje un número mayor de 500 habitantes y los servicios de: agua potable y alcantarillado, energía eléctrica, camino vecinal y escuela primaria.
Caserío.- Centro de población hasta con 500 habitantes, en la zona rural.
El Ayuntamiento determinará el procedimiento para las declaratorias de las categorías políticas a que se refiere este artículo; debiendo publicar la declaratoria correspondiente en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo 24.- En las categorías políticas a que se refiere el artículo anterior, el Ayuntamiento promoverá el desarrollo urbano, con base al plan de desarrollo urbano municipal, procurando atender las necesidades de la población, dotándoles de los servicios públicos correspondientes, en atención a sus características y requerimientos.

Artículo 25.- Los ayuntamientos podrán promover la fusión o la división de las categorías políticas, de conformidad con el plan de desarrollo urbano municipal. Para tal efecto, se requerirá el acuerdo aprobado por mayoría calificada de los miembros del Ayuntamiento.
Para proceder a la fusión o división de las categorías políticas, el Ayuntamiento aprobará el procedimiento para la realización de consultas populares, con el objeto de recabar la opinión de la población, en los términos previstos por esta Ley.

TITULO CUARTO

CAPITULO PRIMERO
DEL AYUNTAMIENTO

Artículo 26.- Los ayuntamientos estarán integrados por un presidente municipal, un síndico, excepción hecha de los de Guanajuato, León, Irapuato, Celaya y Salamanca, que tendrán dos y el número de regidores que enseguida se expresan: León, Acámbaro, Irapuato, Celaya, Guanajuato y Salamanca, doce; Allende, San Felipe, Dolores Hidalgo, Pénjamo, Salvatierra, San Luis de la Paz, San Francisco del Rincón, Moroleón, Silao y Valle de Santiago, diez y todos los demás ocho.

Artículo 27.- Para ser miembro de un Ayuntamiento, deberán reunirse los requisitos que señala el artículo 110 de la Constitución Política para el Estado y la Ley Electoral respectiva.

Artículo 28. El Ayuntamiento tendrá su residencia oficial en la cabecera del Municipio.
El Congreso del Estado a petición del Ayuntamiento, podrá decretar el cambio de residencia, cuando existan causas justificadas para ello; el traslado será a otro lugar comprendido dentro de la circunscripción territorial del Municipio.

Artículo 29.- El desempeño del cargo de presidente municipal, síndico o regidor es obligatorio y su remuneración se fijará en el presupuesto de egresos del Municipio, atendiendo a los principios de racionalidad, austeridad y disciplina del gasto público municipal, quedando impedidos para aceptar otro empleo o cargo público por el que perciban remuneración alguna, salvo que medie permiso especial del Congreso del Estado, a excepción de los docentes.

CAPITULO SEGUNDO
DE LA INSTALACION DEL AYUNTAMIENTO

Artículo 30.- En la última sesión ordinaria del mes inmediato anterior a la fecha de terminación de actividades del Ayuntamiento saliente, se nombrará una comisión plural de regidores, que fungirá como comisión instaladora del Ayuntamiento electo. La comisión designada convocará a los integrantes del Ayuntamiento electo, de conformidad con la constancia de mayoría, de asignación y la declaratoria de validez expedidas por el órgano respectivo o, en su caso, con la resolución del Tribunal Estatal Electoral, para que acudan a la sesión de instalación formal del mismo, en los términos del presente capítulo.
La comisión instaladora del Ayuntamiento electo, deberá citar a los integrantes propietarios del mismo, con por lo menos una anticipación de quince días naturales, para que concurran a la sesión de instalación.

Artículo 31.- En reunión preparatoria a la instalación, el Ayuntamiento electo designará de entre sus integrantes a un secretario, para el sólo efecto de levantar el acta de la sesión de instalación.

Artículo 32.- Los ayuntamientos electos, se instalarán solemne y públicamente el día 10 de octubre del año de su elección. El presidente municipal entrante rendirá la protesta en los siguientes términos:
"Protesto cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de Guanajuato y las leyes que de ellas emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de presidente municipal".
Concluída la protesta, el presidente municipal la tomará a los demás miembros del Ayuntamiento, bajo la fórmula siguiente:
"¿Protestan cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de Guanajuato y las leyes que de ellas emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo que el pueblo les ha conferido?".
A lo cual los síndicos y regidores, levantando la mano dirán:
"Sí, protesto".
El presidente municipal agregará: "Si así no lo hicieren, que el pueblo se los demande".

Artículo 33.- El Ayuntamiento electo, en la sesión solemne de instalación, por conducto del presidente municipal, dará a conocer a la población los aspectos generales de su plan de trabajo.

Artículo 34.- La instalación del Ayuntamiento será válida, con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes electos.

Artículo 35.- Si al acto de instalación no asistiere el presidente municipal electo, el Ayuntamiento se instalará con el síndico, quien rendirá la protesta, y a continuación la tomará a los demás miembros que estén presentes.
Sólo en caso de no estar presentes la mayoría de los integrantes electos propietarios, la comisión instaladora referida en el artículo 30 de esta Ley, inmediatamente procederá a llamar a los suplentes de aquéllos que no hubiesen justificado su ausencia, quienes entrarán en ejercicio definitivo.
Cuando no se logre obtener la mayoría de los integrantes electos del Ayuntamiento, los presentes darán vista al Congreso del Estado, para que se proceda a la declaración de desaparición del mismo.

Artículo 36.- El Ayuntamiento instalado, sin la totalidad de los miembros electos propietarios, procederá de inmediato a notificar a los ausentes para que asuman su cargo en un plazo no mayor de quince días hábiles, si no se presentan, transcurrido este plazo, serán llamados los suplentes, quienes entrarán en ejercicio definitivo.
Se considera falta absoluta del presidente municipal electo, cuando transcurrido el plazo de quince días hábiles, citado en el párrafo anterior, no se presente sin causa justificada. En tanto, el síndico hará sus funciones.

Artículo 37.- Los integrantes del Ayuntamiento electo que no hayan rendido protesta en la sesión de instalación y hayan justificado su ausencia, lo harán en la primera sesión de Ayuntamiento a la que asistan.

Artículo 38.- Instalado el Ayuntamiento, se comunicará oficialmente su integración a los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado y de la Federación.

Artículo 39.- Al término de la sesión de instalación, el Ayuntamiento entrante procederá en sesión ordinaria, a lo siguiente:
I.- Nombrar al secretario, tesorero y contralor;
II.- Aprobar las comisiones a que se refiere esta Ley; y
III.- Proceder a la entrega-recepción de la situación que guarda la administración pública municipal.

CAPITULO TERCERO
DE LA ENTREGA-RECEPCION DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA MUNICIPAL

Artículo 40.- El Ayuntamiento saliente hará entrega al Ayuntamiento entrante, del documento que contenga la situación que guarda la administración pública municipal.
En la entrega-recepción, la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, podrá designar un representante para que participe como observador.
La entrega-recepción no podrá dejar de realizarse, bajo ninguna circunstancia.

Artículo 41.- El documento a que se refiere el artículo anterior, deberá contener, por lo menos:
I.- Los libros de actas de las reuniones del Ayuntamiento saliente y la información sobre el lugar donde se encuentran los libros de las administraciones municipales anteriores;
II.- La documentación relativa a la situación financiera y estados contables, que deberán contener los libros de contabilidad y registros auxiliares, correspondientes al Ayuntamiento saliente;
III.- La documentación relativa al estado que guarda la cuenta pública del Municipio; la que incluirá los oficios de razonabilidad, las observaciones, requerimientos o apercibimientos emitidos por la Contaduría Mayor de Hacienda, por la Comisión de Hacienda y Revisora de la Contaduría Mayor de Hacienda o por el Congreso del Estado;
IV.- La situación de la deuda pública municipal, la documentación relativa a la misma y su registro;
V.- El estado de la obra pública ejecutada y en proceso en el Municipio y la documentación relativa a la misma;
VI.- La situación que guarda la aplicación del gasto público de los recursos federales y estatales, así como los informes y comprobantes de los mismos, ante la Secretaría de la Contraloría del Estado;
VII.- La plantilla y los expedientes del personal al servicio del Municipio, antigüedad, prestaciones, catálogo de puestos y demás información conducente;
VIII.- La documentación relativa a convenios o contratos que el Municipio tenga con otros municipios, con el Estado, con el Gobierno Federal o con particulares;
IX.- La documentación relativa a los programas municipales y proyectos aprobados y ejecutados, así como el estado que guardan los mismos en proceso de ejecución;
X.- El registro, inventario, catálogo y resguardo de bienes muebles e inmuebles de propiedad municipal;
XI.- La documentación relativa al estado que guardan los asuntos tratados por las comisiones del Ayuntamiento; y
XII.- La demás información que se estime relevante para garantizar la continuidad de la administración pública municipal.

Artículo 42.- El secretario del Ayuntamiento entrante, levantará acta circunstanciada de la entrega-recepción, la cual deberá ser firmada por los que intervinieron y se proporcionará copia certificada a los integrantes del Ayuntamiento saliente que participaron y al representante de la Contaduría Mayor de Hacienda.

Artículo 43.- Una vez concluída la entrega-recepción, el Ayuntamiento entrante designará una comisión especial, que se encargará de analizar el expediente integrado con la documentación conducente, para formular un dictamen en un plazo de treinta días naturales.
El dictamen se someterá dentro de los quince días hábiles siguientes, al conocimiento y consideración del Ayuntamiento, el cual podrá llamar a los servidores públicos señalados, para solicitar cualquier información o documentación; los que estarán obligados a proporcionarla y atender las observaciones consecuentes.

Artículo 44.- Sometido a su consideración el dictamen, el Ayuntamiento emitirá el acuerdo correspondiente, mismo que no exime de responsabilidad a los integrantes y servidores públicos del Ayuntamiento saliente.
El Ayuntamiento, dentro de los quince días hábiles siguientes, remitirá copia del expediente de entrega-recepción al Congreso del Estado, para efecto de revisión de las cuentas públicas municipales.

CAPITULO CUARTO
DEL MODO DE SUPLIR LAS FALTAS
DE LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO
Y DEMAS SERVIDORES PUBLICOS MUNICIPALES

Artículo 45.- En las faltas por licencia de más de dos meses, de los regidores y síndicos propietarios, se llamará a los suplentes. Las faltas en forma continua por más de dos meses, sin causa justificada, tendrán el carácter de abandono definitivo del cargo, debiéndose llamar al suplente en la sesión siguiente al término del plazo referido y acordar el fincamiento de responsabilidad, en su caso.
Al término del plazo de la licencia concedida, el propietario deberá integrarse de inmediato a su cargo; cuando se trate de licencias por tiempo indeterminado, el ausente se reintegrará a la sesión siguiente a su aviso de terminación de la licencia.

Artículo 46.- En el caso de ausencia del presidente municipal por licencia, permiso o causa justificada hasta de quince días naturales, serán suplidas por el secretario del Ayuntamiento, como encargado de despacho.

Artículo 47.- Las faltas temporales por licencia, permiso o causa justificada del presidente municipal, por más de quince días y hasta por dos meses, serán cubiertas por un presidente municipal provisional, que se elegirá dentro de los miembros del Ayuntamiento y por mayoría absoluta de votos.

Artículo 48.- La falta del presidente municipal por más de dos meses, por licencia, permiso o causa justificada , será cubierta por un presidente municipal interino, designado por el Ayuntamiento por mayoría absoluta de votos.

Artículo 49.- El Ayuntamiento procederá a nombrar por mayoría absoluta de votos un presidente municipal sustituto, en los siguientes supuestos:
I.- Por falta absoluta del presidente municipal electo;
II.- Por estado de interdicción declarado en sentencia judicial;
III.- Por revocación de mandato; y
IV.- Por declaración de procedencia, en cuyo caso el presidente municipal sustituto, desempeñará la función durante el transcurso del juicio, hasta que se dicte sentencia firme. Si esta fuere condenatoria, el presidente municipal sustituto, concluirá el período correspondiente.

Artículo 50.- El nombramiento del presidente municipal interino y del sustituto, podrá recaer o no en los miembros del Ayuntamiento, pero la persona designada deberá llenar los mismos requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y en la Ley Electoral.

Artículo 51.- El presidente municipal, síndicos o regidores del Ayuntamiento, sólo por causa justificada a juicio del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente, en su caso, podrán renunciar o excusarse del cargo.

Artículo 52.- Las faltas por licencia de más de un mes de los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, serán cubiertas en la forma que señale el Ayuntamiento. Las faltas por licencia de menos de un mes, serán cubiertas por quien designe el presidente municipal.

Artículo 53.- Las faltas del delegado municipal, serán cubiertas por el subdelegado; a falta de éste, por quien designe el Ayuntamiento.

CAPITULO QUINTO
DEL FUNCIONAMIENTO DEL AYUNTAMIENTO

Artículo 54.- El Ayuntamiento funcionará en períodos de tres años, iniciando cada ejercicio, el día 10 de octubre del año de la elección de los integrantes.

Artículo 55.- Los ayuntamientos deberán resolver los asuntos de su competencia colegiadamente y, al efecto, celebrarán sesiones ordinarias, extraordinarias y solemnes, que serán públicas, con excepción de aquéllas a que se refiere el artículo 59 de esta Ley.
Las sesiones del Ayuntamiento serán válidas con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, debiendo presidirlas el presidente municipal. En su ausencia, dirigirá los debates, el secretario del Ayuntamiento, sin derecho a voto.

Artículo 56.- Por acuerdo del presidente municipal o de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, el secretario citará a las sesiones del mismo.
La citación deberá ser personal, en el domicilio del integrante del Ayuntamiento, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, contener el orden del día y, en su caso, la información necesaria para el desarrollo de las mismas, así como el lugar, día y hora.
De no asistir el número de miembros necesarios para celebrar las sesiones, se citará nuevamente en los términos que fije esta Ley y en la forma que establezca el reglamento interior, y ésta se llevará a cabo con los que asistan.
El Ayuntamiento celebrará sesiones extraordinarias, cuando la importancia o urgencia del asunto que se trate, lo requiera, sin necesidad de la citación a que se refiere este artículo.

Artículo 57.- El Ayuntamiento sesionará las veces que indique su reglamento interior, pero no podrán ser menos de dos sesiones públicas al mes.

Artículo 58.- Serán solemnes, las sesiones en que se instale el Ayuntamiento, se rinda el informe de la administración pública municipal y aquéllas que acuerde el Ayuntamiento.

Artículo 59.- Son materia de sesión secreta:
I.- Los asuntos graves que alteren el orden y la tranquilidad pública del Municipio;
II.- Las comunicaciones que con nota de reservado dirijan al Ayuntamiento, los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial;
III.- Las solicitudes de licencia y de remoción de servidores públicos municipales que hayan sido nombrados por el Ayuntamiento; y
IV.- La aprobación del informe del estado que guarda la administración pública municipal.

Artículo 60.- Las sesiones únicamente se podrán suspender, cuando se altere gravemente el desarrollo de las mismas.

Artículo 61.- Las sesiones del Ayuntamiento, se celebrarán en el recinto oficial destinado para tal efecto, procurando contar con instalaciones para el público.
Sólo por causas excepcionales o justificadas, el Ayuntamiento podrá acordar el cambio del recinto oficial de manera temporal.

Artículo 62.- Los acuerdos del Ayuntamiento se tomarán por mayoría simple de votos, salvo aquéllos en que por disposición de esta Ley o del reglamento respectivo, se exija mayoría absoluta o calificada. En caso de empate el presidente municipal tendrá voto de calidad.

Artículo 63.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- Mayoría simple, la mitad más uno de los integrantes presentes del quórum necesario para que la sesión sea válida;
II.- Mayoría absoluta, la mitad más uno de la totalidad de los integrantes del Ayuntamiento; y
III.- Mayoría calificada, las dos terceras partes de la totalidad de los integrantes del Ayuntamiento.

Artículo 64.- El desarrollo de las sesiones del Ayuntamiento, se llevará conforme al orden del día que haya sido aprobado, con la posibilidad de tratar asuntos de interés general.

Artículo 65.- El desarrollo de las sesiones del Ayuntamiento, se hará constar por el secretario en un libro o folios de actas, en los cuales quedarán anotados en forma extractada, los asuntos tratados y el resultado de la votación. Cuando el acuerdo de Ayuntamiento se refiera a normas de carácter general o informes financieros, se hará constar o se anexarán íntegramente al libro o folios de actas.
En los demás casos, bastará que los documentos relativos al asunto tratado, se agreguen al apéndice del libro o folios de actas.
Las actas de las sesiones de Ayuntamiento, se llevarán por duplicado, el original lo conservará el propio Ayuntamiento y el otro se enviará terminado el período del gobierno municipal, al Archivo General del Estado, para formar parte del acervo histórico de la Entidad.
Las actas deberán ser firmadas por los integrantes del Ayuntamiento que participaron en la sesión y por el secretario del mismo.

CAPITULO SEXTO
DE LA ETICA DE LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO

Artículo 66.- Los integrantes del Ayuntamiento guardarán el debido respeto y compostura en el recinto oficial, durante las sesiones y en cualquier acto público con motivo de sus funciones, en congruencia con su dignidad de representantes del pueblo.

Artículo 67.- Los integrantes del Ayuntamiento, se abstendrán de perjudicar o lesionar física o moralmente a cualquier ciudadano.
Asímismo, deberán guardar la reserva correspondiente de los asuntos tratados en las sesiones secretas.

Artículo 68.- Las peticiones que realicen los integrantes del Ayuntamiento, deberán hacerse con respeto y atendiendo al interés público.

CAPITULO SEPTIMO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS

Artículo 69.- Los ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones:
I.- En materia de gobierno y régimen interior:
a) Presentar iniciativas de Ley o decreto al Congreso del Estado, en los términos de la fracción IV del artículo 56 de la Constitución Política del Estado;
b) Discutir y aprobar los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, que sean de competencia municipal y mandarlos publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;
c) Designar anualmente de entre sus miembros, a los integrantes de las comisiones del Ayuntamiento;
d) Elaborar, aprobar, controlar y evaluar el plan de desarrollo municipal y sus programas; en el ejercicio de esta atribución, podrá solicitar la propuesta, opinión o colaboración del consejo de planeación;
e) Nombrar y remover a los delegados municipales, en los términos que señala esta Ley;
f) Aprobar anualmente, el informe del estado que guarda la administración pública municipal, que será rendido por conducto del presidente municipal en sesión pública y solemne;
g) Conceder licencia para separarse de sus cargos al presidente municipal, síndicos y regidores, así como autorizar al presidente municipal para ausentarse del Municipio, por un término mayor de quince días;
h) Crear las dependencias administrativas centralizadas y constituir entidades paramunicipales;
i) Nombrar y remover al secretario, tesorero y titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, a propuesta del presidente municipal, prefiriendo en igualdad de circunstancias a los habitantes del Municipio;
j) Nombrar y remover al contralor, en los términos de esta Ley;
k) Celebrar convenios con los gobiernos Federal, Estatal o Municipal y auxiliarlos en las funciones de su competencia;
l) Promover el desarrollo del personal, estableciendo los términos y condiciones para crear y asegurar la permanencia del servicio civil de carrera, así como acordar el régimen de seguridad social de los servidores públicos municipales;
m) Ordenar la comparecencia de cualquier servidor público municipal, para que informe sobre los asuntos de su competencia;
n) Otorgar permisos y autorizaciones, pudiendo delegar esta atribución;
ñ) Otorgar concesiones para el uso, aprovechamiento y explotación de los bienes inmuebles del dominio público municipal, así como de los servicios públicos;
o) Organizar cursos, seminarios y programas tendientes a eficientar el cumplimiento de las funciones de los integrantes del Ayuntamiento y demás servidores públicos municipales ; y
p) Promover ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la Ley reglamentaria relativa.
II.- En materia de obra pública y desarrollo urbano:
a) Acordar la división territorial del Municipio, determinando las categorías políticas y su denominación;
b) Planificar y regular el desarrollo urbano y conurbado, así como de los asentamientos humanos;
c) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra en el ámbito de su competencia;
d) Aprobar la apertura o ampliación de las vías públicas y decretar la nomenclatura de calles, plazas y jardines públicos, así como el alineamiento y numeración oficial de avenidas y calles, conforme al reglamento respectivo, dando aviso a los organismos correspondientes;
e) Acordar el destino o uso de los bienes inmuebles de propiedad municipal;
f) Solicitar al Ejecutivo del Estado, la expropiación de bienes por causa de utilidad pública;
g) Preservar, conservar y restaurar el medio ambiente, así como participar en la creación y administración de reservas territoriales y ecológicas; y
h) Aprobar el programa de obra pública; así como convenir y contratar la ejecución de obra publica.
III.- En materia de servicios públicos:
a) Prestar servicios públicos a los habitantes del Municipio;
b) Instrumentar los mecanismos necesarios para ampliar la cobertura y mejorar la prestación de los servicios públicos;
c) Procurar la seguridad pública en el territorio municipal; y
d) Fijar las tarifas que correspondan a los derechos por la prestación de servicios públicos, en los términos de las leyes fiscales.
IV.- En materia de hacienda pública municipal:
a) Administrar libremente su hacienda y controlar la aplicación del presupuesto de egresos del Municipio;
b) Aprobar el pronóstico de ingresos y el presupuesto de egresos, remitiendo al Congreso del Estado copia certificada de este último;
c) Determinar la forma en que el tesorero y demás servidores públicos que manejen caudales públicos municipales, deban caucionar suficientemente su manejo;
d) Aprobar la contratación de empréstitos en los términos de la Ley de Deuda Pública para el Estado y los Municipios y solicitar la autorización correspondiente al Congreso del Estado;
e) Conocer los informes mensuales contables y financieros, que presente la Tesorería municipal;
f) Solicitar al Congreso del Estado, la desafectación de bienes del dominio público municipal, cuando éstos dejen de destinarse al uso común, al servicio público y convenga al interés público;
g) Solicitar al Congreso del Estado, la autorización para ejercer actos de dominio sobre los bienes del Municipio.
h) Ejercer la reversión de los bienes inmuebles donados, por incumplimiento a las condiciones establecidas en el decreto legislativo de autorización;
i) Emitir las normas generales para la aprobación de adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios de bienes muebles e inmuebles; y
j) Aprobar los movimientos de altas y bajas, registrados en el padrón de bienes muebles e inmuebles de propiedad municipal.
V.- En materia de participación social, desarrollo social, asistencial y económico, salud pública, educación y cultura:
a) Promover el desarrollo económico, social, educativo, cultural y recreativo del Municipio;
b) Promover y apoyar los programas estatales y federales de capacitación y organización para el trabajo;
c) Organizar y promover la instrucción cívica, que fomente entre los habitantes del Municipio, el conocimiento de sus derechos y obligaciones;
d) Promover y procurar la salud pública del Municipio;
e) Auxiliar a las autoridades sanitarias en la programación y ejecución de las disposiciones sobre la materia;
f) Proteger y preservar el patrimonio cultural;
g) Impartir la educación, en los términos previstos en las leyes Federal y Estatal de Educación;
h) Formular programas de organización y participación social, que permitan una mayor cooperación entre autoridades y habitantes del Municipio;
i) Promover la participación de los diferentes sectores organizados del Municipio y de habitantes interesados en la solución de la problemática municipal, para la estructura del plan de desarrollo municipal;
j) Promover la organización de asociaciones de habitantes y elaborar procedimientos de consulta, de acuerdo a lo establecido por esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables; y
k) Contar con un registro del acontecer histórico local y con el archivo de los documentos históricos municipales.
VI.- Las demás que le confieran las leyes y reglamentos para el cumplimiento de sus funciones.

CAPITULO OCTAVO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS
INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO

Artículo 70.- El presidente municipal tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Ejecutar las determinaciones del Ayuntamiento y coordinar la administración pública municipal;
II.- Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, y demás disposiciones legales del orden municipal, estatal y federal;
III.- Presidir las sesiones del Ayuntamiento, en las que tendrá en caso de empate, además de su voto individual, el de calidad;
IV.- Representar al Ayuntamiento en todos los actos oficiales y delegar, en su caso, esta representación;
V.- Presentar al Ayuntamiento iniciativas de reglamentos, bandos y demás disposiciones administrativas de observancia general o de reformas y adiciones en su caso;
VI.- Promulgar y ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, acuerdos y demás disposiciones administrativas de observancia general, aprobados por el Ayuntamiento;
VII.- Conducir las relaciones del Ayuntamiento con los poderes federales, estatales y con otros ayuntamientos;
VIII.- Eficientar la prestación de los servicios públicos municipales;
IX.- Vigilar que la recaudación de las contribuciones y demás ingresos propios del Municipio, se realicen conforme a las leyes aplicables;
X.- Supervisar la administración, registro, control, uso, mantenimiento y conservación del patrimonio municipal;
XI.- Rendir en el mes de septiembre, en sesión pública y solemne, el informe anual aprobado por el Ayuntamiento, sobre el estado que guarda la administración pública municipal;
XII.- Convocar por conducto del secretario, a las sesiones de Ayuntamiento, conforme al reglamento interior;
XIII.- Suscribir a nombre y con autorización del Ayuntamiento, los convenios, contratos y demás actos jurídicos que sean necesarios;
XIV.- Proponer al Ayuntamiento, las personas que deban ocupar los cargos de secretario, tesorero y a los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, a excepción del contralor;
XV.- Nombrar y remover del cargo, a los servidores públicos municipales no previstos en la fracción anterior, así como conceder o negar licencias;
XVI.- Promover la educación cívica y la celebración de ceremonias públicas, conforme al calendario cívico oficial;
XVII.- Vigilar que se integren y funcionen las dependencias y entidades de la administración pública municipal;
XVIII.- Imponer las sanciones que correspondan, por violación a esta Ley, a los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, acuerdos y demás disposiciones administrativas de observancia general. Esta facultad podrá ser delegada;
XIX.- Vigilar que el gasto público municipal, se realice conforme al presupuesto de egresos aprobado por el Ayuntamiento;
XX.- Tener bajo su mando, los cuerpos de seguridad pública y tránsito municipal, en los términos de la Ley de la materia;
XXI.- Solicitar autorización del Ayuntamiento, para ausentarse del Municipio por más de quince días;
XXII.- Coadyuvar con las autoridades federales y estatales en el ejercicio de sus atribuciones; y
XXIII.- Las demás que le señalen esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 71.- Los síndicos tendrán las siguientes atribuciones:
I.- Procurar, defender y promover los intereses municipales;
II.- Representar legalmente al Ayuntamiento, en los litigios en que éste sea parte y delegar esta representación;
III.- Presentar al Ayuntamiento iniciativas de reglamentos, bandos de policía y buen gobierno y demás disposiciones administrativas de observancia general o, en su caso, de reformas y adiciones a los mismos;
IV.- Asistir a los remates públicos en los que tenga interés el Municipio;
V.- Asumir las funciones de ministerio público, en los términos de la Ley Orgánica de dicha institución;
VI.- Vigilar que la cuenta pública municipal, se integre en la forma y términos previstos en las disposiciones aplicables y se remita en tiempo al Congreso del Estado;
VII.- Desempeñar las comisiones que le encomiende el Ayuntamiento, informando su resultado;
VIII.- Asistir puntualmente a las sesiones del Ayuntamiento;
IX.- Solicitar y obtener del tesorero municipal, la información relativa a la hacienda pública municipal, al ejercicio del presupuesto, al patrimonio municipal y demás documentación de la gestión municipal, necesaria para el cumplimiento de sus funciones; y
X.- Las demás que le señalen esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Cuando haya dos síndicos, el Ayuntamiento acordará la distribución equitativa de las funciones que ejercerán cada uno de ellos.

Artículo 72.- Los regidores tendrán las siguientes atribuciones:
I.- Vigilar la correcta observancia de los acuerdos y disposiciones del Ayuntamiento;
II.- Cumplir las funciones correspondientes a su cargo y las inherentes a las comisiones de que formen parte, informando al Ayuntamiento de sus gestiones;
III.- Vigilar los ramos de la administración que les encomiende el Ayuntamiento y los programas respectivos, proponiendo las medidas que estimen procedentes;
IV.- Presentar al Ayuntamiento, iniciativas de reglamentos, bandos de policía y buen gobierno y demás disposiciones administrativas de observancia general o, en su caso, de reformas y adiciones a los mismos;
V.- Proponer al Ayuntamiento, las acciones convenientes para el mejoramiento de los servicios públicos y para el desarrollo del Municipio;
VI.- Asistir puntualmente a las sesiones del Ayuntamiento;
VII.- Solicitar y obtener del tesorero municipal, la información relativa a la hacienda pública municipal, al ejercicio del presupuesto, al patrimonio municipal y demás documentación de la gestión municipal, necesaria para el cumplimiento de sus funciones; y
VIII.- Las demás que le señalen esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.

CAPITULO NOVENO
DE LAS COMISIONES MUNICIPALES

Artículo 73.- El Ayuntamiento a propuesta del presidente municipal, aprobará la integración de las comisiones anuales que se estimen necesarias para el desempeño de sus funciones.

Artículo 74.- Las comisiones tendrán por objeto el estudio, dictamen y propuestas de solución a los asuntos de las distintas ramas de la administración pública municipal.

Artículo 75.- Las comisiones se integrarán de manera colegiada, por el número de miembros que establezca el reglamento o el acuerdo de Ayuntamiento, procurando que reflejen pluralidad y proporcionalidad; en cada comisión habrá un presidente y un secretario, asímismo, el Ayuntamiento podrá acordar la designación de comisionados para la atención de los asuntos de competencia municipal.
La comisión de hacienda, patrimonio y cuenta pública deberá ser plural y proporcional, atendiendo a la conformación del Ayuntamiento.

Artículo 76.- Solo por causas graves calificadas por las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento, podrá dispensarse o removerse del cargo a quien integre alguna comisión, haciéndose un nuevo nombramiento.

Artículo 77.- El Ayuntamiento establecerá cuando menos las siguientes comisiones:
I.- De hacienda, patrimonio y cuenta pública;
II.- De obra y servicios públicos;
III.- De seguridad pública y tránsito;
IV.- De desarrollo urbano y preservación ecológica;
V.- De salud pública y asistencia social;
VI.- De educación, cultura, recreación y deporte; y
VII.- De desarrollo rural y económico.

CAPITULO DECIMO
DE LA DESAPARICION DE AYUNTAMIENTOS
O CONCEJOS MUNICIPALES

Artículo 78.- Corresponde al Congreso del Estado, declarar la desaparición de ayuntamientos o concejos municipales.

Artículo 79.- Son causas de desaparición de un Ayuntamiento o Concejo municipal, en su caso:
I.- Incurrir en violaciones graves y reiteradas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Constitución Política del Estado;
II.- La ausencia de la mayoría de los integrantes, tanto propietarios como suplentes, de manera que no pueda integrarse;
III.- La renuncia calificada por el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en los términos previstos por el artículo 115 de la Constitución Política Local, de la mayoría de sus integrantes y no pueda integrarse aún con los suplentes;
IV.- La declaratoria de procedencia por el Congreso del Estado, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, respecto de la mayoría de los integrantes y no pueda integrarse éste, aún con los suplentes; y
V.- Por actos u omisiones de los integrantes del Ayuntamiento o Concejo municipal, que provoquen una situación grave y permanente, que impida el ejercicio de las funciones del Ayuntamiento o Concejo municipal, conforme al orden constitucional federal o local.

Artículo 80.- La petición para que el Congreso del Estado declare la desaparición de un Ayuntamiento o Concejo municipal, podrá ser formulada por cualquier ciudadano del Municipio, pero deberá acompañarse de las pruebas idóneas que sustenten la misma.

Artículo 81.- El procedimiento para decretar la desaparición de un Ayuntamiento o Concejo municipal, se sujetará a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato.

Artículo 82.- En el caso de desaparición de un Ayuntamiento o Concejo municipal, el Congreso del Estado designará un Concejo municipal, que funcionará hasta concluir el período respectivo.

Artículo 83.- Los integrantes del Concejo municipal designado, rendirán su protesta, en el lugar, día y hora que fije el Congreso del Estado, en los mismos términos que prevé esta Ley para la instalación del Ayuntamiento.

CAPITULO DECIMO PRIMERO
DE LA SUSPENSION O REVOCACION DEL MANDATO
DE LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO O CONCEJO MUNICIPAL

Artículo 84.- El Congreso del Estado, podrá declarar la suspensión o revocación del mandato de alguno o algunos de los integrantes del Ayuntamiento o Concejo municipal, por las causas establecidas en el presente capítulo, debidamente sustentadas por pruebas idóneas.

Artículo 85.- Es causa de suspensión del mandato, la declaración de procedencia dictada por el Congreso del Estado, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato.

Artículo 86.- Son causas de revocación del mandato:
I.- Las violaciones graves y reiteradas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución Política del Estado y a las leyes que de ellas emanen;
II.- Dejar de asistir, sin causa justificada a cuatro sesiones ordinarias del Ayuntamiento o Concejo municipal, en forma continua;
III.- Violar en forma grave y reiterada, los presupuestos de ingresos y egresos aprobados y la normatividad aplicable, que afecte los caudales públicos; y
IV.- Vulnerar gravemente las instituciones democráticas y la forma de gobierno republicano, representativo y federal.

Artículo 87.- El procedimiento para decretar la suspensión o revocación del mandato de alguno o de algunos de los miembros del Ayuntamiento o Concejo municipal, se sujetará a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Guanajuato.

Artículo 88.- Decretada la suspensión o revocación del mandato, el Ayuntamiento llamará al suplente, para que rinda la protesta y ocupe el cargo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución del Congreso del Estado.

TITULO QUINTO

CAPITULO PRIMERO
DE LA PLANEACION DEL DESARROLLO MUNICIPAL.

Artículo 89.- La planeación constituye la base de la administración pública municipal y tiene como sustento, el sistema de planeación democrática, previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado, en la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato y en esta Ley.

Artículo 90.- El Municipio contará con el plan de desarrollo municipal, como instrumento para el desarrollo integral de la comunidad, el cual contendrá:
I.- Los objetivos generales, estrategias, metas y prioridades de desarrollo integral del Municipio;
II.- Las previsiones sobre los recursos que serán asignados a tales fines;
III.- Los instrumentos, responsables y plazos de su ejecución; y
IV.- Los lineamientos de política de carácter global, sectorial y de servicios municipales.

Artículo 91.- Las previsiones del plan, se referirán al conjunto de la actividad económica y social y regirán el contenido de los programas operativos anuales, en concordancia siempre con el plan estatal y con el plan nacional de desarrollo.

Artículo 92.- El plan de desarrollo municipal establecerá los programas de la administración pública municipal centralizada y de las entidades paramunicipales.

Artículo 93.- El plan de desarrollo municipal, deberá ser elaborado y aprobado por el Ayuntamiento, dentro de los primeros cuatro meses de la gestión municipal. Su evaluación deberá realizarse anualmente.

Artículo 94.- El Ayuntamiento determinará qué dependencia de la administración pública municipal, tendrá a su cargo la formulación del plan de desarrollo municipal y sus programas.

Artículo 95.- El plan de desarrollo municipal tendrá los objetivos siguientes:
I.- Atender las demandas prioritarias de la población;
II.- Propiciar el desarrollo armónico del Municipio;
III.- Asegurar la participación de la sociedad en las acciones del gobierno municipal;
IV.- Vincular el plan de desarrollo municipal con los planes de desarrollo estatal, regional y federal; y
V.- Aplicar de manera racional los recursos financieros, para el cumplimiento del plan y los programas.

Artículo 96.- Los ayuntamientos difundirán su plan de desarrollo municipal y lo publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo 97.- El plan de desarrollo municipal y los programas que de éste se deriven, serán obligatorios para las dependencias y entidades de la administración pública municipal.
Cuando lo demande el interés social o lo requieran las circunstancias de tipo técnico o económico, los planes y programas podrán ser reformados o adicionados a través del mismo procedimiento que se siguió para su aprobación.

CAPITULO SEGUNDO
DEL CONSEJO DE PLANEACION

Artículo 98.- Los ayuntamientos integrarán un consejo relativo a la planeación municipal, el cual deberá constituirse dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha de instalación de los mismos.

Artículo 99.- El consejo de planeación municipal es un organismo técnico, auxiliar de los ayuntamientos en las funciones relativas a la planeación, el cual contará con la participación de los sectores público, social y privado.

Artículo 100.- El órgano de coordinación del consejo de planeación municipal, se constituirá con:
I.- El presidente municipal o en quien delegue esta atribución;
II.- Un secretario técnico, que será designado por el Ayuntamiento a propuesta del presidente municipal; y
III.- Los consejeros que acuerde el Ayuntamiento, considerando las distintas áreas o materias de una planeación integral.
Por cada consejero propietario se designará un suplente.

Artículo 101.- Los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, coadyuvarán con el consejo en el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 102.- El consejo de planeación municipal podrá constituir subconsejos, atendiendo a las condiciones territoriales y de sector, en las diferentes categorías políticas.

Artículo 103.- El consejo de planeación municipal, tendrá las funciones que le determine el Ayuntamiento y el reglamento respectivo.

CAPITULO TERCERO
DE LA ASOCIACION DE MUNICIPIOS

Artículo 104.- Los municipios por acuerdo de los ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la formulación y aplicación de planes y programas comunes, así como para la creación de organizaciones o entidades de desarrollo regional que tengan por objeto, entre otros:
I.- El estudio y análisis de la problemática regional y las propuestas para superarla;
II.- La elaboración y aplicación de programas de desarrollo común;
III.- La realización de programas de seguridad pública;
IV.- La colaboración en la prestación de los servicios públicos;
V.- La participación en la obra pública;
VI.- La capacitación de los servidores públicos municipales;
VII.- La elaboración y aplicación de planes de desarrollo urbano;
VIII.- La gestión de demandas comunes ante los gobiernos federal y estatal;
IX.- La adquisición de equipo; y
X.- Los demás que tiendan a promover el bienestar y progreso de su población.

Artículo 105.- Los ayuntamientos aprobarán los convenios de asociación de los municipios correspondientes y de común acuerdo, podrán designar coordinadores operativos o crear la estructura que convenga.

TITULO SEXTO

CAPITULO PRIMERO
DE LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA

Artículo 106.- La administración pública municipal será centralizada y paramunicipal.

Artículo 107.- El Ayuntamiento podrá crear dependencias que le estén subordinadas directamente, así como fusionar, modificar o suprimir las ya existentes, atendiendo a sus necesidades y capacidad financiera. Asímismo, podrá crear órganos desconcentrados, dependientes jerárquicamente de las dependencias, con las facultades y obligaciones específicas que fije el reglamento y acuerdo respectivo.
También, podrá crear entidades paramunicipales, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.

Artículo 108.- Las dependencias y entidades de la administración pública municipal, ejercerán las funciones que les asigne esta Ley y el reglamento respectivo, o en su caso, el acuerdo de Ayuntamiento que para el efecto se expida, en el que se regule la creación, estructura y funcionamiento de éstos.

Artículo 109.- Para ser titular de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, se requiere ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, preferentemente habitante del Municipio, de reconocida honorabilidad y aptitud para desempeñar el cargo y, en su caso, reunir los requisitos del servicio civil de carrera.

CAPITULO SEGUNDO
DE LA ADMINISTRACION PUBLICA CENTRALIZADA

Artículo 110.- Para el estudio y despacho de los diversos ramos de la administración pública municipal, el Ayuntamiento establecerá las siguientes dependencias:
I.- Secretaría del Ayuntamiento;
II.- Tesorería municipal;
III.- Contraloría municipal; y
IV.- Las demás que el Ayuntamiento determine, considerando las condiciones territoriales, socioeconómicas, capacidad administrativa y financiera del Municipio, así como el ramo o servicio que se pretenda atender, en los términos de la presente Ley y otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 111.- El titular de la Secretaría del Ayuntamiento, el que sin ser miembro del mismo, deberá cubrir los requisitos establecidos en el artículo 110 de la Constitución Política Local y ser de preferencia licenciado en derecho o su equivalente académico.

Artículo 112.- Son atribuciones del secretario del Ayuntamiento:
I.- Citar a las sesiones del Ayuntamiento, en los términos de esta Ley;
II.- Asistir a las sesiones del Ayuntamiento con voz pero sin voto;
III.- Presidir los debates del Ayuntamiento en ausencia del presidente municipal;
IV.- Fungir como secretario de actas en las sesiones de Ayuntamiento, llevando los libros o folios que autorice el mismo, los cuales deberán rubricarse en todas y cada una de sus hojas y autorizarse al final de cada acta;
V.- Cumplir y hacer cumplir los acuerdos, órdenes y circulares que el Ayuntamiento apruebe y no estén encomendados a otra dependencia;
VI.- Organizar, dirigir y controlar el archivo municipal y la correspondencia oficial;
VII.- Expedir, por acuerdo del Ayuntamiento o del presidente municipal, copias certificadas de documentos y constancias del archivo, de los acuerdos asentados en los libros de actas, siempre que el solicitante acredite tener un interés legítimo y no perjudique el interés público;
VIII.- Compilar las leyes, decretos, reglamentos, periódicos oficiales del Gobierno del Estado, circulares y órdenes relativas a los distintos sectores de la administración pública municipal;
IX.- Formar y actualizar el padrón municipal, cuidando que se inscriban todos los habitantes del Municipio, expresando sus datos de identificación y los de sus propiedades;
X.- Expedir las constancias de residencia que soliciten los habitantes del Municipio;
XI.- Autenticar con su firma los acuerdos y comunicaciones del Ayuntamiento y del presidente municipal;
XII.- Entregar al término de su gestión, los libros y documentos que integrarán el archivo municipal, en acta circunstanciada, en los términos de la entrega-recepción previstos en esta Ley; y
XIII.- Las demás que les confiere ésta u otras leyes, reglamentos, bandos municipales y acuerdos de Ayuntamiento.

Artículo 113.- La hacienda pública municipal estará a cargo de la Tesorería municipal, cuyo titular sin ser integrante del Ayuntamiento, deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 110 de la Constitución Política Local y ser de preferencia profesional en las áreas económicas, contables o administrativas.

Artículo 114.- Son atribuciones del tesorero municipal:
I.- Recaudar los ingresos que correspondan al Municipio, de conformidad con las leyes fiscales;
II.- Vigilar la administración de fondos de obras por cooperación;
III.- Documentar toda ministración de fondos públicos;
IV.- Ejercer la facultad económico-coactiva y, en su caso, delegarla conforme a las leyes y reglamentos vigentes;
V.- Formular los proyectos de presupuesto de egresos y pronóstico de ingresos;
VI.- Proponer al Ayuntamiento, las medidas o disposiciones que tiendan a incrementar los recursos económicos que constituyen la hacienda pública municipal;
VII.- Aplicar los ingresos, de acuerdo con el presupuesto de egresos aprobado por el Ayuntamiento;
VIII.- Llevar la contabilidad general y el control del ejercicio presupuestal;
IX.- Llevar el registro, catálogo e inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad municipal;
X.- Elaborar y someter a la aprobación del Ayuntamiento, el programa financiero, mediante el cual se maneja la deuda pública municipal y su forma de administrarla;
XI.- Glosar oportunamente las cuentas de la administración pública municipal;
XII.- Remitir a la Contaduría Mayor de Hacienda, la cuenta pública municipal, así como rendir los informes contables y financieros mensuales, dentro del mes siguiente, y atender las observaciones que se formulen sobre los mismos. Los informes contables y financieros, deberán ser firmados, además, por el presidente municipal;
XIII.- Formar y actualizar el catastro municipal;
XIV.- Diseñar y mantener actualizado un sistema de información y orientación fiscal, para los contribuyentes del fisco municipal;
XV.- Revisar los anteproyectos de presupuestos de egresos de las entidades que integren el sector paramunicipal, para su incorporación al presupuesto de egresos del Ayuntamiento;
XVI.- Integrar los estados contables de cierre de ejercicio de la administración pública municipal y demás documentación, para que sea agregado al acta de entrega-recepción de la misma, en el rubro relativo a la Tesorería; y
XVII.- Las demás que le confiera ésta u otras leyes, reglamentos, bandos municipales y acuerdos de Ayuntamiento.

Artículo 115.- El control interno, evaluación municipal y desarrollo administrativo, estarán a cargo de la Contraloría municipal, cuyo titular será designado a propuesta de la primera minoría y aprobado por mayoría calificada del Ayuntamiento.
En caso de que la primera minoría no presente la propuesta en el plazo de quince días naturales, contados a partir de la instalación del Ayuntamiento, corresponderá a la segunda minoría formular la misma, contando con un término de cinco días naturales para ejercer este derecho, la que deberá ser aprobada por mayoría calificada del Ayuntamiento.
Cuando la primera y segunda minoría no ejerzan el derecho que les otorga este artículo, el contralor municipal será designado por mayoría absoluta del Ayuntamiento, a propuesta de cualquiera de sus integrantes.

Artículo 116.- Para asumir el cargo de contralor municipal, se requiere:
I.- Ser ciudadano guanajuatense, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y no haber sido condenado ejecutoriamente por delito grave del orden común;
II.- Ser profesional en las áreas económicas, contables, jurídicas o administrativas y contar de preferencia con una experiencia de cuando menos tres años; y
III.- Ser de reconocida honradez.

Artículo 117.- Son atribuciones del contralor municipal:
I.- Proponer y aplicar las normas y criterios en materia de control y evaluación, que deban observar las dependencias centralizadas y paramunicipales;
II.- Verificar el cumplimiento del plan de desarrollo municipal y sus programas;
III.- Realizar auditorías periódicamente a las dependencias y entidades de la administración pública municipal;
IV.- Vigilar la correcta aplicación del gasto público;
V.- Informar bimestralmente al Ayuntamiento de las actividades de la Contraloría;
VI.- Vigilar el registro e inventario de los bienes muebles e inmuebles del Municipio;
VII.- Vigilar que las adquisiciones, enajenaciones y arrendamientos de los bienes muebles e inmuebles que realice el Ayuntamiento y la prestación de servicios públicos municipales, se supediten a lo establecido por esta Ley;
VIII.- Vigilar que la obra pública municipal se ajuste a las disposiciones de la Ley de Obra Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato y demás disposiciones aplicables en la materia;
IX.- Establecer y operar un sistema de quejas, denuncias y sugerencias;
X.- Participar en la entrega-recepción de las dependencias y entidades de la administración pública municipal;
XI.- Verificar los estados financieros de la Tesorería municipal, así como la remisión de la cuenta pública municipal a la Contaduría Mayor de Hacienda;
XII.- Vigilar el comportamiento de la situación patrimonial de los servidores públicos municipales, en los terminos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato;
XIII.- Vigilar el desarrollo administrativo de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, a fin de aplicar con eficiencia los recursos humanos y patrimoniales; y
XIV.- Las demás que le confiera ésta u otras leyes, reglamentos, bandos municipales y acuerdos de Ayuntamiento.

CAPITULO TERCERO
DE LOS DELEGADOS MUNICIPALES

Artículo 118.- Los delegados municipales son autoridades auxiliares del Ayuntamiento y del presidente municipal, en la demarcación territorial que se les asigne. Serán nombrados y removidos por el Ayuntamiento a propuesta del presidente municipal, previa consulta a los habitantes de la delegación, o bien, mediante el procedimiento que el Ayuntamiento acuerde.
Por cada delegado se nombrará un subdelegado.

Artículo 119.- Para ser delegado municipal, el que sin ser integrante del Ayuntamiento, deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 110 de la Constitución Política Local y ser habitante del lugar de su adscripción.

Artículo 120.- Compete al delegado municipal:
I.- Ejecutar los acuerdos que expresamente le delegue el Ayuntamiento y el presidente municipal, en el área de su adscripción;
II.- Vigilar y mantener el orden público en su jurisdicción;
III.- Informar al presidente municipal de los acontecimientos que afecten el orden, la tranquilidad pública y la salud de su delegación, por conducto de la dependencia que coordine a los delegados;
IV.- Promover el establecimiento y conservación de los servicios públicos en su jurisdicción;
V.- Actuar como conciliador en los asuntos que sometan a su consideración los habitantes de su adscripción; y
VI.- Las demás que le señalen esta u otras leyes, reglamentos, bandos municipales y acuerdos de Ayuntamiento.

Artículo 121.- Los delegados municipales, podrán asesorarse en las dependencias y entidades correspondientes de la administración pública municipal, para la atención de los asuntos de su competencia.

Artículo 122.- La coordinación de los delegados estará a cargo de la dependencia municipal que el Ayuntamiento acuerde.

Artículo 123.- Los delegados municipales no podrán otorgar licencias, permisos o autorizaciones, salvo disposición expresa de la Ley, reglamentos o acuerdos de Ayuntamiento.

CAPITULO CUARTO
DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PARAMUNICIPAL

Artículo 124.- Integrarán la administración pública paramunicipal, los organismos descentralizados, las empresas de participación municipal y los fideicomisos públicos municipales.

Artículo 125.- El Ayuntamiento aprobará la creación, modificación o extinción de las entidades paramunicipales y expedirá el acuerdo respectivo, que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
En caso de extinción, el acuerdo correspondiente fijará la forma y términos de la liquidación.

Artículo 126.- El Ayuntamiento, por conducto del presidente municipal, coordinará y supervisará las acciones que realicen las entidades paramunicipales, vigilando que cumplan con la función para la que fueron creadas.

Artículo 127.- La creación de organismos descentralizados, se sujetará a las siguientes bases:
I.- Denominación del organismo;
II.- Domicilio legal;
III.- Objeto del organismo;
IV.- Integración de su patrimonio;
V.- Integración del órgano de gobierno, duración en el cargo de sus miembros y causas de remoción de los mismos;
VI.- Facultades y obligaciones del órgano de gobierno, señalando cuáles de dichas facultades son indelegables;
VII.- Organos de vigilancia, así como sus facultades;
VIII.- Vinculación con los objetivos y estrategias de los planes de desarrollo municipal, estatal y nacional;
IX.- Descripción clara de los objetivos y metas;
X.- Efectos económicos y sociales que se pretendan alcanzar; y
XI.- Las demás que se regulen en el reglamento o acuerdo de Ayuntamiento y sean inherentes a su función.

Artículo 128.- La administración de los organismos descentralizados estará a cargo de un órgano de gobierno, que será un consejo directivo o su equivalente, designado por el Ayuntamiento en los términos del acuerdo y reglamento respectivo.
El consejo directivo o su equivalente, elegirá de entre sus miembros a su presidente y, en su caso, designará al director general y demás personal necesario para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 129.- Los organismos descentralizados deberán rendir informes trimestrales al Ayuntamiento, sobre el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento podrá solicitar información en cualquier tiempo.

Artículo 130.- Cuando el organismo público descentralizado tenga por objeto la prestación de un servicio público, el Ayuntamiento, a propuesta del propio organismo y del estudio técnico que presente, fijará las tarifas que en su caso correspondan, debiendo publicarlas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Asímismo, podrá ejercer la facultad económico-coactiva, cuando así lo acuerde el Ayuntamiento.

Artículo 131.- La constitución de empresas de participación municipal, se sujetará a las siguientes bases:
I.- Las partes sociales serán siempre nominativas;
II.- Los rendimientos que el Ayuntamiento obtenga de su participación, se destinarán a los fines previstos en los programas respectivos; y
III.- La escritura constitutiva de estas empresas, deberá contener una cláusula en la que se establezca que los acuerdos de asamblea ordinaria, sean en primera o en segunda convocatoria, deberán aprobarse por un mínimo de acciones que representen el cincuenta y uno por ciento del capital social de la empresa.

Artículo 132.- La Tesorería municipal formará y llevará un expediente para cada empresa en la que participe el Ayuntamiento, con las siguientes constancias:
I.- Escritura constitutiva y sus reformas, poderes que otorgue y actas de las asambleas y sesiones;
II.- Inventarios y balances;
III.- Contratos y documentos en que se comprometa el patrimonio de la empresa;
IV.- Auditorías e informes contables y financieros;
V.- Informes del representante del Ayuntamiento; y
VI.- Otras que tengan relación con la empresa.

Artículo 133.- En todas las empresas de participación municipal, existirá un comisario público, el cual será designado por el Ayuntamiento a propuesta del síndico correspondiente.

Artículo 134.- El Ayuntamiento podrá crear fideicomisos públicos que promuevan e impulsen el desarrollo del Municipio, de conformidad con la Ley de la materia.

CAPITULO QUINTO
DEL SERVICIO CIVIL DE CARRERA

Artículo 135.- Los ayuntamientos institucionalizarán el servicio civil de carrera, el cual tendrá los siguientes propósitos:
I.- Garantizar la estabilidad y seguridad en el empleo;
II.- Fomentar la vocación de servicio, mediante una motivación adecuada;
III.- Promover la capacitación permanente del personal;
IV.- Procurar la lealtad a las instituciones del Municipio;
V.- Promover la eficiencia y eficacia de los servidores públicos municipales;
VI.- Mejorar las condiciones laborales de los servidores públicos municipales;
VII.- Garantizar promociones justas y otras formas de progreso laboral, con base en sus méritos;
VIII.- Garantizar a los servidores públicos municipales, el ejercicio de los derechos que les reconocen las leyes y otros ordenamientos jurídicos; y
IX.- Contribuir al bienestar de los servidores públicos municipales y sus familias, mediante el desarrollo de actividades educativas, de asistencia, culturales, deportivas, recreativas y sociales.

Artículo 136.- Para la institucionalización del servicio civil de carrera, los ayuntamientos establecerán:
I.- Las normas, políticas y procedimientos administrativos, que definirán qué servidores públicos municipales participarán en el servicio civil de carrera;
II.- Un estatuto del personal;
III.- Un sistema de mérito para la selección, promoción, ascenso y estabilidad del personal;
IV.- Un sistema de clasificación de puestos;
V.- Un sistema de plan de salarios y tabulador de puestos; y
VI.- Un sistema de capacitación, actualización y desarrollo de personal.

Artículo 137.- El Ayuntamiento creará una comisión del servicio civil de carrera, como organismo auxiliar de éste.

Artículo 138. - La comisión del servicio civil de carrera tendrá las siguientes funciones:
I.- Promover ante las dependencias y entidades de la administración pública municipal, la realización de los programas específicos del servicio civil de carrera;
II.- Promover mecanismos de coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública municipal, para uniformar y sistematizar los métodos de administración y desarrollo del personal, encaminados a instrumentar el servicio civil de carrera;
III.- Determinar y proponer los elementos que permitan la adecuación e integración del marco jurídico y administrativo que requiera la instauración del servicio civil de carrera;
IV.- Promover mecanismos de participación permanente, para integrar y unificar los planteamientos de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, así como los correspondientes a las representaciones sindicales, en la instrumentación del servicio civil de carrera;
V.- Estudiar y emitir las recomendaciones necesarias para asegurar la congruencia de normas, sistemas y procedimientos del servicio civil de carrera, con los instrumentos del plan de desarrollo municipal;
VI.- Evaluar periódicamente los resultados de las acciones orientadas a la instrumentación del servicio civil de carrera; y
VII.- Las demás que señale el Ayuntamiento, que le sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.

Artículo 139.- En la aplicación del presente capítulo, se atenderá en lo conducente, lo dispuesto por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.

TITULO SEPTIMO

CAPITULO PRIMERO
DE LOS SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES

Artículo 140.- Los ayuntamientos vigilarán que la prestación de los servicios públicos, se realice en igualdad de condiciones a todos los habitantes del Municipio, en forma permanente, general, uniforme, continua y de acuerdo a su respectivo plan de desarrollo municipal.

Artículo 141.- Los ayuntamientos tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:
I.- Agua potable, alcantarillado y saneamiento;
II.- Alumbrado público;
III.- Limpia, recolección y aprovechamiento de basura;
IV.- Mercados y centrales de abastos;
V.- Rastro;
VI.- Calles, parques, jardines y áreas ecológicas y recreativas;
VII.- Seguridad pública;
VIII.- Tránsito y vialidad;
IX.- Estacionamientos públicos;
X.- Panteones;
XI.- Educación;
XII.- Bibliotecas públicas;
XIII.- Asistencia y salud pública;
XIV.- Protección civil;
XV.- Desarrollo urbano y rural; y
XVI.- Los demás que señalen las leyes.

Artículo 142.- El Ayuntamiento prestará los servicios públicos de la siguiente forma:
I.- Directa, a través de sus propias dependencias administrativas u organismos desconcentrados;
II.- A través de los organismos públicos descentralizados creados para tal fin;
III.- Mediante el régimen de concesión; y
IV.- Mediante convenios de coordinación y asociación que suscriba con el Ejecutivo del Estado o con otros ayuntamientos, cuando no cuente con los elementos técnicos y financieros para la prestación de los mismos.

Artículo 143.- La prestación de los servicios públicos municipales, será supervisada por las comisiones correspondientes del Ayuntamiento y auditada por la Contraloría municipal.

Artículo 144.- Los usuarios de los servicios públicos, deberán hacer uso racional y adecuado de las instalaciones destinadas a la prestación de los mismos y comunicar a la autoridad municipal, aquéllos desperfectos y deficiencias que sean de su conocimiento.

Artículo 145.- En caso de destrucción o daños causados a la infraestructura de los servicios públicos municipales, la autoridad municipal deslindará la responsabilidad e impondrá las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de que se denuncie penalmente al infractor ante las autoridades competentes y, en su caso, se efectúe la reparación del daño en los términos de la Ley de la materia.

Artículo 146.- El servicio público de agua potable, alcantarillado y saneamiento podrá ser prestado por el Ayuntamiento, preferentemente a través de un organismo público descentralizado, creado en los términos de esta Ley y el reglamento correspondiente.

Artículo 147.- Para la prestación del servicio de alumbrado público, el Ayuntamiento, directamente o a través del Ejecutivo del Estado, celebrará convenios con la dependencia u organismo que corresponda, para su prestación y cobro.

Artículo 148.- El servicio público de mercados y centrales de abastos, es aquél que se presta en inmuebles de propiedad municipal.
El Ayuntamiento podrá concesionar a comerciantes, los espacios ubicados en el interior de los inmuebles de propiedad municipal, en los términos de esta Ley y el reglamento correspondiente.

Artículo 149.- Cuando el Ayuntamiento lo juzgue conveniente, el servicio de mercados y centrales de abastos, podrá prestarse en inmuebles sujetos al régimen de condominio público, en el que la administración será propia y exclusiva del Ayuntamiento y en todo lo demás serán aplicables las disposiciones del Código Civil para el Estado de Guanajuato.

Artículo 150.- En el servicio de seguridad pública, podrán autorizarse cuando así se solicite, elementos auxiliares que se encarguen de manera específica y concreta de prestar este servicio en zonas, instalaciones o ramas de actividades, bajo la jurisdicción y vigilancia del Ayuntamiento.
Los salarios y costos de estos elementos, serán cubiertos por quienes soliciten dicho servicio, en los términos y montos que acuerde el Ayuntamiento.

Artículo 151.- El servicio de estacionamiento público es aquél que se presta en bienes inmuebles de propiedad municipal o en la vía pública; se pagará de conformidad con las tarifas que apruebe el Ayuntamiento, según la utilización de sistemas de control de tiempo y espacio.

Artículo 152.- El servicio de panteones podrá ser concesionado, con la condición de que se establezca la obligación de reservar al Municipio, cuando menos, el treinta por ciento de la superficie total que se destine a dicho servicio, para que éste lo utilice con el mismo fin.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS CONCESIONES DE SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES

Artículo 153.- Los ayuntamientos, podrán otorgar concesiones para la prestación de los servicios públicos.
No serán objeto de concesión, los servicios públicos de seguridad, tránsito y vialidad.

Artículo 154.- Las concesiones para la prestación de servicios públicos, no podrán en ningún caso otorgarse a:
I.- Los integrantes del Ayuntamiento;
II.- Los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal;
III.- Los cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, los colaterales y afines hasta el segundo grado, así como los civiles de las personas a que se refieren las fracciones I y II de este artículo; y
IV.- Las personas físicas o morales que en los últimos cinco años se les haya revocado otra concesión para la prestación de servicios públicos municipales, así como empresas en que sean representantes o tengan intereses económicos, las personas a que se refieren las fracciones anteriores.

Artículo 155.- El otorgamiento de las concesiones municipales, se sujetará a las siguientes bases:
I.- Acuerdo del Ayuntamiento sobre la imposibilidad de prestar por sí mismo el servicio público o la conveniencia de que lo preste un tercero;
II.- Publicar la convocatoria en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en uno de mayor circulación en el Municipio, misma que deberá contener:
a) El objeto y duración de la concesión;
b) El centro de población donde vaya a prestarse el servicio público;
c) La autoridad municipal ante quien se deba presentar la solicitud correspondiente y el domicilio de la misma;
d) La fecha límite para la presentación de las solicitudes;
e) Los requisitos que deberán cumplir los interesados; y
f) Los demás que considere necesarios el Ayuntamiento.
III.- Los interesados deberán formular la solicitud respectiva, cubriendo los siguientes requisitos:
a) Capacidad técnica y financiera;
b) Acreditar la personalidad jurídica, tratándose de personas morales; y
c) Declaración bajo protesta de decir verdad, de no encontrarse en el supuesto del artículo 154 de esta Ley;
IV.- Determinación de las condiciones y formas en que deberán otorgarse las garantías para responder de la prestación del servicio público, en los términos del título - concesión y de esta Ley.

Artículo 156.- Las personas físicas o morales interesadas en obtener la concesión del servicio público, deberán presentar su solicitud por escrito ante la autoridad municipal que se indique en la convocatoria, dentro del plazo fijado en la misma.
Si la autoridad municipal que recibió la solicitud, determina que ésta debe aclararse o completarse, notificará por escrito al interesado, para que en el término de cinco días hábiles, subsane la omisión o realice las aclaraciones correspondientes; en caso contrario, se tendrá por no presentada dicha solicitud.
Concluído el período de recepción de solicitudes, los ayuntamientos formarán una comisión técnica especializada en el servicio público a concesionar, misma que deberá rendir un dictamen técnico, financiero, legal y administrativo, sobre el cual el Ayuntamiento emitirá la resolución correspondiente, dentro del término de treinta días hábiles.
En la citada resolución, se asentarán cuáles solicitudes no fueron aceptadas, indicando las razones que motivaron el rechazo y se determinará discrecionalmente de entre los que reúnan las condiciones técnicas, administrativas, legales y financieras, quien o quienes serán los titulares de la concesión del servicio público de que se trate.
Los puntos resolutivos, se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo 157.- El título-concesión, deberá contener:
I.- Nombre y domicilio del concesionario;
II.- Servicio público concesionado;
III.- Centro de población o región donde se prestará el servicio público concesionado;
IV.- Derechos y obligaciones del concesionario;
V.- Plazo de la concesión;
VI.- Cláusula de reversión, en su caso;
VII.- Causas de extinción de la concesión;
VIII.- Nombre y firma de la autoridad facultada para expedir el título-concesión; y
IX.- Las demás disposiciones que establezca el reglamento y las que acuerde el Ayuntamiento.

Artículo 158. - Las concesiones de servicios públicos se otorgarán por tiempo determinado; el plazo de vigencia de éstas será fijado por los ayuntamientos, el cual podrá ser prorrogado hasta por plazos equivalentes.
En caso de que el término de la concesión exceda al período del Ayuntamiento que la otorgue, se requerirá de la autorización del Congreso del Estado.

Artículo 159.- El concesionario, previamente a la fecha que se haya fijado como de inicio para la prestación del servicio público, deberá tramitar y obtener de las autoridades correspondientes, los permisos, licencias y demás autorizaciones que se requieran para dicha prestación. Las autoridades estatales competentes, otorgarán a los concesionarios, las facilidades necesarias para el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 160.- Son obligaciones de los concesionarios:
I.- Prestar el servicio público concesionado con eficiencia y eficacia, sujetándose a lo dispuesto por esta Ley, demás disposiciones legales aplicables, así como a los términos del título-concesión;
II.- Cubrir a la Tesorería municipal los derechos que correspondan, en los términos de las leyes fiscales aplicables;
III.- Contar con el personal, equipo e instalaciones suficientes, para cubrir las demandas del servicio público concesionado;
IV.- Realizar y conservar, en óptimas condiciones, las obras e instalaciones afectas o destinadas al servicio público concesionado, así como renovar y modernizar el equipo necesario para su prestación, conforme a los adelantos técnicos;
V.- Cumplir con los horarios aprobados por el Ayuntamiento para la prestación del servicio público;
VI.- Exhibir en lugar visible, en forma permanente, las tarifas o cuotas autorizadas por el Ayuntamiento y sujetarse a las mismas, en el cobro del servicio público que presten;
VII.- Otorgar garantía en favor del Municipio;
VIII.- Iniciar la prestación del servicio público dentro del plazo que fije el título-concesión; y
IX.- Las demás que establezcan los reglamentos respectivos y las disposiciones legales aplicables.

Artículo 161.- Son facultades de los ayuntamientos respecto de las concesiones de servicios públicos:
I.- Vigilar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario;
II.- Realizar las modificaciones que estimen convenientes a los títulos-concesión, cuando lo exija el interés público;
III.- Verificar las instalaciones que conforme al título-concesión, se deban construir o adaptar para la prestación del servicio público;
IV.- Dictar las resoluciones de extinción, cuando procedan conforme a esta Ley y al título-concesión;
V.- Ocupar temporalmente el servicio público e intervenir en su administración, en los casos en que el concesionario no lo preste eficazmente o se niegue a seguir prestándolo, en cuyo caso podrá auxiliarse de la fuerza pública, cuando proceda;
VI.- Ejercer la reversión de los bienes afectos o destinados a la concesión, sin necesidad de ningún pago, al término de la misma y de la prórroga en su caso, cuando así se haya estipulado en el título-concesión;
VII.- Rescatar por causas de utilidad pública y mediante indemnización, el servicio público objeto de la concesión; y
VIII.- Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 162.- Las concesiones de servicios públicos, se extinguen por cualquiera de las causas siguientes:
I.- Cumplimiento del plazo;
II.- Revocación;
III.- Caducidad;
IV.- Rescate; y
V.- Cualquiera otra prevista en el título-concesión.

Artículo 163.- Las concesiones de servicios públicos, podrán ser revocadas por cualquiera de las causas siguientes:
I.- Interrupción en todo o en parte del servicio público concesionado, sin causa justificada a juicio del Ayuntamiento o sin previa autorización por escrito del mismo;
II.- Ceder, hipotecar, enajenar o de cualquier manera gravar la concesión o alguno de los derechos en ella establecidos, o los bienes afectos o dedicados al servicio público de que se trate, sin la previa autorización por escrito del Ayuntamiento;
III.- Modificar o alterar la naturaleza o condiciones en que se preste el servicio público, así como las instalaciones o su ubicación, sin la previa aprobación por escrito del Ayuntamiento;
IV.- Dejar de pagar, en forma oportuna, los derechos que se hayan fijado a favor del Ayuntamiento, por el otorgamiento de la concesión y refrendo anual de la misma; y
V.- Por incumplimiento de las obligaciones del concesionario, establecidas en esta Ley y en el título-concesión.

Artículo 164.- Las concesiones de servicios públicos caducarán por cualquiera de las causas siguientes:
I.- Por no otorgar la garantía a que se refiere esta Ley; y
II.- Por no iniciar la prestación del servicio público, una vez otorgada la concesión, dentro del término señalado en la misma.

Artículo 165.- El procedimiento de revocación y caducidad de las concesiones de servicios públicos, se substanciará y resolverá por el Ayuntamiento, con sujeción a las siguientes normas:
I.- Se iniciará de oficio o a petición de parte con interés legítimo;
II.- Se notificará la iniciación del procedimiento al concesionario en forma personal, a efecto de que manifieste lo que a su interés convenga, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación;
III.- Se abrirá un período probatorio por el término de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación a que se refiere la fracción anterior;
IV.- Se desahogarán las pruebas ofrecidas en el lugar, día y hora que fije la autoridad municipal;
V.- Se dictará resolución, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el desahogo de pruebas; y
VI.- La resolución que se dicte, se notificará personalmente al interesado, en su domicilio legal o en el lugar donde se preste el servicio.
En lo no previsto por este artículo, será aplicable de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.

Artículo 166.- Cuando la concesión del servicio público se extinga por causa imputable al concesionario, se hará efectivo a favor del Municipio, el importe de la garantía señalada en esta Ley.

Artículo 167.- Las resoluciones de extinción de las concesiones de servicios públicos, se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en el de mayor circulación en el Municipio.

TITULO OCTAVO

CAPITULO PRIMERO
DEL PATRIMONIO MUNICIPAL

Artículo 168.- El patrimonio municipal se constituye por:
I.- Los ingresos que conforman la hacienda pública municipal;
II.- Los bienes del dominio público y privado del Municipio;
III.- Los derechos y obligaciones constituídos jurídicamente a favor del Municipio;
IV.- Los demás bienes, derechos y aprovechamientos que señalen otras leyes y ordenamientos a favor del Municipio; y
V.- La deuda pública municipal.

CAPITULO SEGUNDO
DE LA HACIENDA PUBLICA

Artículo 169.- La hacienda pública municipal se constituirá por los rendimientos de los bienes que pertenezcan al Municipio, así como por las contribuciones y otros ingresos que establezcan las leyes fiscales a su favor.

CAPITULO TERCERO
DE LOS BIENES DEL DOMINIO PUBLICO
Y PRIVADO DE LOS MUNICIPIOS

Artículo 170.- Los bienes del dominio público del Municipio son inalienables, imprescriptibles e inembargables y solo podrán enajenarse, previa desafectación y autorización del Congreso del Estado.

Artículo 171.- Los bienes del dominio público municipal, se clasifican en:
I.- De uso común;
II.- Inmuebles destinados a un servicio público municipal;
III.- Monumentos históricos y artísticos, muebles o inmuebles, de propiedad municipial;
IV.- Pinturas, murales, esculturas y cualquier obra artística incorporada permanentemente a los inmuebles del Municipio o del patrimonio de los organismos descentralizados, cuya conservación sea de interés histórico o artístico;
V.- Los que ingresen por disposición de la Ley de Fraccionamientos para los Municipios del Estado de Guanajuato;
VI- Servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los señalados en este artículo; y
VII.- Los demás que por disposición de otros ordenamientos, forman o deban formar parte del dominio público municipal.

Artículo 172.- Son bienes de uso común:
I.- Las plazas, callejones, calles, avenidas y demás áreas destinadas a la vialidad, que sean municipales;
II.- Los accesos, caminos, calzadas y puentes, que no sean propiedad del Estado o de la Federación;
III.- Los canales, zanjas y acueductos para uso de la población, construídos o adquiridos por los municipios dentro de su territorio, que no sean de la Federación o del Estado;
IV.- Los parques y jardines municipales;
V.- Las construcciones en lugares públicos, para servicio u ornato;
VI.- Los muebles de propiedad municipal, que por su naturaleza no sean sustituibles, tales como documentos, expedientes, manuscritos, publicaciones, mapas, planos, fotografías, grabados, pinturas, películas, archivos, registros y similares; y
VII.- Los demás clasificados por otros ordenamientos como tales.

Artículo 173.- Son bienes destinados a un servicio público:
I.- Los inmuebles destinados a las dependencias y oficinas municipales;
II.- Los inmuebles afectos a los servicios públicos municipales;
III.- Los inmuebles que constituyen el patrimonio de los organismos públicos descentralizados;
IV.- Los inmuebles de propiedad municipal que sean parte del equipamiento urbano; y
V.- Cualesquiera otros adquiridos por procedimientos de derecho público.

Artículo 174.- Los bienes del dominio privado del Municipio, son los que no estén comprendidos en los artículos anteriores, los cuales son alienables, imprescriptibles e inembargables.

Artículo 175.- Los inmuebles del dominio privado del Municipio, se destinarán prioritariamente a satisfacer las necesidades colectivas del Municipio.

Artículo 176.- Los inmuebles del dominio privado del Municipio, que no sean adecuados para los fines a que se refiere el artículo anterior, podrán ser objeto de enajenación, previa autorización del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente, en su caso.

Artículo 177.- El Ayuntamiento sólo podrá donar o dar en comodato los bienes del dominio privado del Municipio, cuando éstos sean en favor de instituciones públicas o privadas, que representen un beneficio social para el Municipio y que no persigan fines de lucro.

Artículo 178.- Cuando se requiera afectar un bien inmueble de propiedad privada, que por su ubicación y características satisfaga las necesidades para la realización de una obra pública, podrá ser permutado por bienes de propiedad municipal.

Artículo 179.- Sólo procederá la venta de los bienes del dominio privado del Municipio, cuando el producto de la misma represente un incremento al patrimonio municipal y sea aprobada por mayoría absoluta del Ayuntamiento.

Artículo 180.- Tratándose de arrendamiento, cuando el término estipulado en el contrato exceda del período del Ayuntamiento que lo celebre, será necesaria la ratificación del mismo por las subsecuentes administraciones municipales.

Artículo 181.- La venta de bienes muebles de propiedad del Municipio en subasta pública, se hará observando las condiciones y el procedimiento que fije el Ayuntamiento o en su defecto, el procedimiento previsto para los remates judiciales en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.
Cuando la venta se realice fuera de subasta pública, se requerirá la previa autorización del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente, en su caso.

Artículo 182.- Ninguna enajenación, uso, disfrute o aprovechamiento de bienes inmuebles del Municipio, podrá hacerse a favor de los miembros del Ayuntamiento o de los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, estatal o federal, ni a sus cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, colaterales y afines hasta el segundo grado, así como los civiles.

Artículo 183.- Toda disposición de bienes de propiedad municipal, sin la previa autorización del Congreso del Estado, implicará responsabilidad del servidor público que la realice o promueva.
Por razones de interés público, los jueces están obligados a comunicar al Ayuntamiento respectivo, el inicio de cualquier juicio o procedimiento tendiente a acreditar la posesión o propiedad sobre bienes inmuebles que se estimen del dominio público o privado del Municipio.

Artículo 184.- Serán nulos los actos realizados en contravención de lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 185.- Además de lo preceptuado por esta Ley, se aplicará en lo conducente, la Ley de Bienes Inmuebles del Estado, Municipios y Organismos Descentralizados de los mismos y el Código Civil para el Estado de Guanajuato.

CAPITULO CUARTO
DE LA CONCESION PARA LA EXPLOTACION,
USO Y APROVECHAMIENTO DE BIENES INMUEBLES
DEL DOMINIO PUBLICO MUNICIPAL

Artículo 186.- Los derechos sobre la explotación, uso y aprovechamiento de los bienes inmuebles del dominio público municipal, se adquirirán mediante el otorgamiento de las concesiones respectivas, las cuales no crean derechos reales sobre dichos inmuebles.

Artículo 187.- Las concesiones sobre bienes inmuebles del dominio público municipal, se otorgarán por tiempo determinado. El plazo de vigencia será fijado por el Ayuntamiento, el cual podrá ser prorrogado hasta por plazos equivalentes; en caso de que el término exceda al período del Ayuntamiento que la otorgue, la concesión requerirá aprobación del Congreso del Estado.

Artículo 188.- Para el otorgamiento de las concesiones sobre inmuebles del dominio público municipal, así como su prórroga, se atenderá:
I.- A la conveniencia de la explotación, uso o aprovechamiento del bien inmueble;
II.- Al monto de la inversión que el concesionario pretenda aplicar;
III.- Al plazo de amortización de la inversión realizada;
IV.- Al beneficio social y económico que signifique para el Municipio;
V.- Al cumplimiento por parte del concesionario de las obligaciones a su cargo; y
VI.- A la reinversión que se haga para el mejoramiento de las instalaciones o del servicio prestado.

Artículo 189.- Al término del plazo de la concesión, las obras, instalaciones y los bienes dedicados a la explotación de la misma, revertirán en favor del Municipio. En caso de prórroga o de otorgamiento de una nueva concesión, para la fijación del monto de los derechos se deberán considerar, además del terreno, las obras, instalaciones y demás bienes dedicados a la explotación de la concesión.

Artículo 190.- Los derechos y obligaciones derivados de las concesiones sobre bienes inmuebles del dominio público, sólo podrán cederse con la autorización previa del Ayuntamiento, exigiendo al cesionario que reúna los mismos requisitos y condiciones que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesión respectiva.
Cualquier operación que se realice en contravención a este artículo, estará afectada de nulidad absoluta y el concesionario perderá en favor del Municipio, los derechos que deriven de la concesión y los bienes afectos a ella.

Artículo 191.- En las concesiones de los bienes del dominio público municipal serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones del título séptimo, capítulo segundo de esta Ley.

CAPITULO QUINTO
DE LAS ADQUISICIONES, ENAJENACIONES,
ARRENDAMIENTOS Y CONTRATACION DE SERVICIOS
DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES

Artículo 192.- Para el desempeño de las funciones de la administración pública municipal, el Ayuntamiento aprobará las disposiciones administrativas relativas a las adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios relacionados con bienes muebles e inmuebles del Municipio.

Artículo 193.- Para los efectos del artículo anterior, se creará un comité de adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios, el cual se integrará con un regidor de cada una de las diversas fuerzas políticas que constituyan el Ayuntamiento y los servidores públicos que determine el mismo.

Artículo 194.- El comité de adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios, tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Celebrar concursos para la adjudicación de contratos, en los términos aprobados por el Ayuntamiento;
II.- Proponer modificaciones a las disposiciones administrativas aprobadas por el Ayuntamiento;
III.- Proponer al Ayuntamiento, previo dictamen, la rescisión de contratos por caso fortuito o fuerza mayor, el pago de indemnizaciones a los proveedores que, en su caso, se consideren procedentes, así como las sanciones que correspondan a los proveedores que hayan incurrido en incumplimiento parcial o total de contratos;
IV.- Publicar en el diario de mayor circulación, la convocatoria del concurso sobre adquisiciones de bienes, de conformidad con las bases aprobadas por el Ayuntamiento;
V.- Realizar las licitaciones públicas conducentes; y
VI.- Las demás que apruebe el Ayuntamiento.

Artículo 195.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicará supletoriamente, la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios relacionados con Bienes Muebles e Inmuebles del Estado de Guanajuato.

CAPITULO SEXTO
DEL PRESUPUESTO MUNICIPAL

Artículo 196.- El Ayuntamiento aprobará su presupuesto de egresos, que regirá del 1o. de enero hasta el 31 de diciembre del ejercicio fiscal correspondiente, debiendo publicarlo para conocimiento de la población dentro de los primeros quince días hábiles de enero, en el periódico de mayor circulación en el Municipio o en otros medios de comunicación que se estimen convenientes.

Artículo 197.- La presupuestación del gasto público municipal, se sujetará a los objetivos y prioridades que señale el plan de desarrollo municipal y sus programas, atendiendo a los principios de racionalidad, austeridad y disciplina del gasto público municipal, procurando observar los siguientes criterios:
I.- El equilibrio entre el ingreso y el egreso;
II.- Que el total de sueldos, salarios y prestaciones al personal, no exceda del cuarenta por ciento del total del presupuesto;
III.- Que el gasto de operación, mantenimiento, reconstrucción, mejoría y ampliación de los servicios municipales, diverso a sueldos y salarios, no exceda del veinte por ciento del presupuesto general;
IV.- Que la inversión en obra pública sea, cuando menos, del veinte por ciento del ingreso total;
V.- Que el gasto público comprenda las erogaciones por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión financiera, pago de deuda pública y de pasivos, entre estos últimos, las contingencias laborales y la responsabilidad patrimonial a cargo del Municipio; y
VI.- La distribución equitativa y proporcional del presupuesto de egresos, entre las delegaciones municipales que requieran de mayor dotación de servicios públicos.

Artículo 198.- Durante el mes de septiembre de cada año, la Tesorería municipal recibirá de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, sus respectivos anteproyectos de presupuesto, los cuales servirán de base para el proyecto que formule la Tesorería municipal antes del diez de noviembre.

Artículo 199.- El presupuesto deberá ser aprobado por mayoría calificada del Ayuntamiento. En el acta que se levante, se asentarán las cifras que por cada programa y ramo se hayan autorizado.
El Ayuntamiento a más tardar el quince de diciembre, remitirá una copia autorizada del presupuesto con todos sus anexos al Congreso del Estado para su registro y publicación de un resumen del mismo, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo 200.- Para cualquier modificación al presupuesto, se deberá seguir el mismo procedimiento que para su aprobación y ser sancionado por mayoría calificada del Ayuntamiento, remitiendo copia autorizada al Congreso del Estado, para los efectos de su competencia.

Artículo 201.- Ningún gasto podrá efectuarse sin que exista partida expresa del presupuesto que lo autorice y que tenga saldo disponible para cubrirlo, a excepción de las resoluciones de naturaleza jurisdiccional que determinen obligaciones a cargo del Municipio.

TITULO NOVENO
CAPITULO UNICO
DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA

Artículo 202.- Los ayuntamientos están facultados para elaborar, expedir, reformar y adicionar los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general y obligatoria en el Municipio.

Artículo 203.- Para la expedición de los bandos de policía y buen gobierno, de los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, los ayuntamientos deberán sujetarse a las siguientes bases normativas:
I.- Respetar las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las del Estado de Guanajuato, así como las leyes federales o estatales, con estricta observancia de las garantías individuales;
II.- Delimitación de la materia que regulan;
III.- Sujetos obligados;
IV.- Objeto sobre el que recae la reglamentación;
V.- Derechos y obligaciones de los habitantes;
VI.- Autoridad responsable de su aplicación;
VII.- Facultades y obligaciones de las autoridades;
VIII.- Sanciones y procedimiento para la imposición de las mismas;
IX.- Medios de impugnación; y
X.- Transitorios, en donde se deberá establecer, entre otras previsiones, la fecha en que inicie su vigencia.

Artículo 204.- Los ayuntamientos podrán expedir y promulgar, entre otros, los siguientes reglamentos municipales:
I.- Los que regulen las atribuciones, organización y funcionamiento del Ayuntamiento, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y esta Ley;
II.- Los que establezcan y regulen la estructura y funciones de la administración pública municipal centralizada y paramunicipal;
III.- Los que tiendan a asegurar la creación, funcionamiento y prestación de los servicios públicos municipales;
IV.- Los que se refieran a las facultades en materia de obra pública, desarrollo urbano, fraccionamientos y ecología;
V.- Los que atiendan a la asistencia y salud pública; y
VI.- Los que regulen las actividades de los habitantes del Municipio, en un marco de respeto al derecho, la paz pública y la tranquilidad, que propicien el desarrollo de la vida comunitaria.

Artículo 205.- Los bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, para ser válidos, deberán ser aprobados por mayoría calificada del Ayuntamiento y publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TITULO DECIMO
CAPITULO PRIMERO
DE LA JUSTICIA MUNICIPAL

Artículo 206.- Los actos y resoluciones dictadas por el Ayuntamiento, por el presidente municipal y por las dependencias y entidades de la administración pública municipal, podrán ser impugnadas mediante el recurso de inconformidad, cuando afecten intereses jurídicos de los particulares.
Será optativo para el particular afectado, impugnar las resoluciones a que se refiere el párrafo anterior, mediante el recurso de inconformidad o bien, acudir directamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 207.- El recurso de inconformidad contra actos y resoluciones del Ayuntamiento, se interpondrá ante el propio cuerpo colegiado.
En este caso, el secretario del Ayuntamiento, fungirá como instructor del procedimiento del recurso de inconformidad.

Artículo 208.- Tratándose de actos y resoluciones que emitan el presidente municipal y las dependencias y entidades de la administración pública municipal, el recurso de inconformidad se interpondrá ante los juzgados municipales.

CAPITULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

Artículo 209.- El recurso de inconformidad, se tramitará conforme al procedimiento establecido en esta Ley y en lo no previsto por la misma, se aplicará supletoriamente la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato.

Artículo 210.- El recurso de inconformidad, se interpondrá por escrito, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la fecha en que el acto haya ocurrido o se tenga conocimiento del mismo, o bien, haya surtido efectos la notificación de la resolución que se impugna.

Artículo 211.- El escrito a través del cual se interponga el recurso de inconformidad, contendrá los siguientes requisitos:
I.- Nombre y domicilio del recurrente;
II.- La autoridad que realizó el acto o emitió la resolución impugnada, indicando con claridad en que consiste;
III.- La fecha en que el acto o resolución le fue notificada o tuvo conocimiento del mismo;
IV.- Exposición suscinta de los motivos de inconformidad;
V.- Relación de pruebas que ofrezca, para justificar los hechos en que se apoya el recurso; y
VI.- Los documentos que justifiquen la personalidad del promovente, cuando el recurso se interponga por el representante legal o mandatario del inconforme.

Artículo 212.- Tratándose del trámite ante el Ayuntamiento, recibido el escrito de inconformidad, se abrirá un período de pruebas de diez días hábiles, a efecto de que se desahoguen aquéllas que se hayan ofrecido y admitido.
En el caso del trámite ante el juzgado municipal, recibido el escrito de inconformidad, se correrá traslado a la autoridad demandada por el término de cinco días hábiles; transcurrido dicho término, se haya dado o no contestación a la demanda, se abrirá un período de pruebas de diez días hábiles, a efecto de que se desahoguen aquéllas que se hayan ofrecido y admitido.
Si por la naturaleza de las pruebas, el término anterior resulta insuficiente, se podrá ampliar por el lapso que se estime prudente, únicamente para el efecto de desahogar las pruebas que fueron admitidas.

Artículo 213.- Concluído el período de pruebas, la autoridad, dentro del término de cinco días hábiles, dictará resolución, la que podrá:
I.- Reconocer la validez del acto impugnado;
II.- Declarar total o parcialmente, la nulidad del acto impugnado; y
III.- Decretar la nulidad del acto para determinado efecto, debiendo precisar con claridad la forma y término en que la autoridad deberá cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales.

Artículo 214.- Serán personales, las notificaciones siguientes:
I.- El auto de admisión del recurso;
II.- El auto de admisión de pruebas; y
III.- La resolución que ponga fin al recurso.
La notificación personal se hará directamente al recurrente, si acude a las oficinas de la autoridad, o en el domicilio señalado para tal efecto, o bien, por correo certificado con acuse de recibo; las demás notificaciones se harán por estrados.

Artículo 215.- Podrá suspenderse la ejecución del acto reclamado, cuando no se afecte el interés público y se garanticen suficientemente, mediante fianza o depósito fijado por la autoridad, los posibles daños o perjuicios que pudieran causarse al confirmarse la resolución impugnada.

CAPITULO TERCERO
DE LOS JUZGADOS MUNICIPALES

Artículo 216.- Los juzgados municipales, son los órganos jurisdiccionales de control de la legalidad en los municipios, quienes conocerán y resolverán el recurso de inconformidad promovido por los particulares, sobre los actos y resoluciones a que se refiere el artículo 208 de esta Ley.
Asímismo, tendrán competencia para calificar las conductas previstas en los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, así como para imponer las sanciones procedentes, cuando le haya sido delegada esta facultad por el presidente municipal.

Artículo 217.- Los juzgados municipales podrán ser unitarios o colegiados; su organización y funcionamiento se establecerá en el reglamento que para el efecto expida el Ayuntamiento.
El Ayuntamiento acordará lo conducente, para que los juzgados municipales cuenten con el personal jurídico y administrativo, así como con los recursos financieros y técnicos, necesarios para el cumplimiento de su función.

Artículo 218.- Los jueces municipales serán nombrados por el Ayuntamiento, a propuesta del presidente municipal y únicamente podrán ser removidos por causa grave, a juicio de la mayoría calificada del Ayuntamiento.

Artículo 219.- Los jueces municipales, deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano guanajuatense, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II.- Ser mayor de veinticinco años de edad;
III.- Contar preferentemente con título de abogado o licenciado en derecho, legalmente expedido y, por lo menos, tres años de ejercicio profesional; y
IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso, que amerite pena corporal de más de un año de prisión.

CAPITULO CUARTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 220.- A quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley, reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, así como en otras disposiciones administrativas de observancia general en el Municipio, se les impondrá, en forma separada o conjunta, las siguientes sanciones:
I.- Multa;
II.- Arresto hasta por treinta y seis horas;
III.- Suspensión; y
IV.- Clausura.

Artículo 221.- La aplicación de las sanciones, corresponderá al presidente municipal y, en su caso, a los jueces municipales, en los términos de esta Ley y de los reglamentos aplicables.

Artículo 222.- Si del expediente relativo y de la infracción cometida, se desprenden hechos constitutivos de delitos, se pondrá en conocimiento del agente del ministerio público.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, la multa no deberá exceder del importe de un día de salario.

Artículo 223.- En el procedimiento de calificación de la infracción e imposición de la sanción correspondiente, se respetará la garantía de audiencia del infractor.

Artículo 224.- La calificación de la infracción y la imposición de la sanción, deberá resolverse a más tardar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se reciba el expediente relativo.
En el caso de que la falta se sancione con arresto, la calificación se deberá resolver inmediatamente.

Artículo 225.- Para los efectos y aplicación de las sanciones, se atenderá a lo dispuesto por el reglamento relativo, a las circunstancias en que se cometió la infracción y a la situación económica y personal del infractor.


TRANSITORIOS

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el 1o. de Septiembre de 1997, una vez publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Las disposiciones relativas a la fecha de instalación del Ayuntamiento, a la rendición del informe del estado que guarda la administración pública municipal, al servicio civil de carrera, al comité de adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios, y a la justicia municipal, entrarán en vigor el 1o. de Enero de 1998.

Artículo Tercero.- Se abroga la Ley Orgánica Municipal, expedida mediante decreto número 153, de fecha 14 de junio de 1984, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 61, de fecha 31 de julio de 1984, sus reformas y toda disposición legal que se oponga a esta Ley.

Artículo Cuarto.- Los actuales ayuntamientos, continuarán funcionando con el número de miembros y las unidades administrativas con que cuentan.

Artículo Quinto.- Para los efectos de esta Ley, las asociaciones de habitantes se refieren a comités de vecinos que se regulan en otras leyes.

Artículo Sexto.- Los títulos-concesión otorgados con anterioridad al momento de entrada en vigor del presente decreto, continuarán vigentes hasta que concluya el plazo fijado en los mismos, salvo que se actualice alguna causa de revocación, caducidad o rescate.
Las solicitudes de concesión que se encuentren en trámite y en fase de dictamen, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se substanciarán bajo las disposiciones de la Ley que se abroga.

Artículo Séptimo.- Los bandos de policía y buen gobierno, reglamentos y disposiciones administrativas de observancia general, emitidas por el Ayuntamiento, y que a la fecha se encuentren en vigor, continuarán rigiendo en todo aquéllo que no se opongan a la presente Ley.

Artículo Octavo.- Los procedimientos de revocación de mandato, así como los relativos a conflictos de límites entre municipios, que se encuentren en trámite ante el Congreso del Estado a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán substanciándose bajo las disposiciones de la Ley que se abroga.
LO TENDRA ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y DISPONDRA QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
GUANAJUATO, GTO., 30 DE JUNIO DE 1997.
ANTONIO CHAVEZ MENA.
D.P.
ALBERTO CANO ESTRADA. FERNANDO HERNANDEZ GUTIERREZ.
D.S. D.S


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