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LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MEXICO
ARTICULO 1
La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular la estructura, organización, atribuciones y funcionamiento del Poder Legislativo.
ARTICULO 2
Para los efectos de esta ley se entenderá por ''Constitución'', a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; por ''ley'', a la Ley Orgánica del Poder Legislativo; por ''reglamento'', al Reglamento del Poder Legislativo; y por ''ayuntamiento'' al órgano de gobierno municipal electo popularmente o designado por la Legislatura.
ARTICULO 3
Esta ley, sus reformas y adiciones no necesitan de promulgación del Gobernador del Estado, ni podrán ser objeto del derecho de veto.
ARTICULO 4
Corresponden al Poder Legislativo del Estado, las facultades y obligaciones que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución, esta ley y otros ordenamientos legales.
ARTICULO 5
El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea denominada Legislatura del Estado, integrada por diputados electos en su totalidad por sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a los principios de votación mayoritaria relativa y de representación proporcional, en el número y términos que determinen la Constitución y la ley de la materia la Legislatura se renovará en su totalidad cada tres años.
A la Legislatura se le denominará agregando previamente el número romano que le corresponda.
ARTICULO 6
Durante su ejercicio constitucional, la Legislatura tendrá dos períodos de sesiones ordinarias cada año, el primer período iniciará el 5 de septiembre y concluirá a más tardar el 30 de diciembre; y el segundo iniciará el 2 de mayo y no podrá prolongarse más allá del 31 de julio, pudiendo ser convocada a períodos de sesiones extraordinarias en los términos previstos por la Constitución y la ley.
Se consideran días hábiles para el trabajo legislativo todos los comprendidos dentro de cada período.
ARTICULO 7
El Gobernador del Estado y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia asistirán a la apertura de sesiones ordinarias del primer período. Asimismo podrán ser invitados a sesiones solemnes que celebre la Legislatura.
ARTICULO 8
Los diputados gozarán del fuero que les otorga la Constitución, el cual cesará cuando por cualquier motivo se separen del cargo.
ARTICULO 9
Para proceder penalmente contra los diputados por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Legislatura erigida en Gran Jurado declarará, por mayoría absoluta de sus integrantes, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado. Si la resolución de la Legislatura fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la acusación continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo. Si la Legislatura declara que ha lugar a proceder, quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen conforme a la ley.
En demandas del orden civil, mercantil y laboral, no gozarán de fuero alguno.
ARTICULO 10
La Legislatura conocerá de los casos de responsabilidad en que incurran los servidores públicos que gocen de fuero, sujetándose a lo dispuesto por la legislación relativa.
ARTICULO 11
La Legislatura residirá y sesionará en el Palacio Legislativo ubicado en la capital del Estado. En el caso previsto por la Constitución sesionará cuando menos una vez cada año, fuera de la capital, en el lugar que se habilite para tal efecto.
Asimismo, podrá sesionar fuera de su recinto cuando lo determine la Asamblea.
ARTICULO 12
Es inviolable el recinto donde se reúna a sesionar la Legislatura. El Presidente de la misma o de la Diputación Permanente deberá adoptar las medidas que considere necesarias para preservar su inviolabilidad; sólo a petición suya o con su autorización y quedando bajo sus órdenes, podrá la fuerza pública tener acceso.
Cuando sin mediar solicitud o sin la autorización necesaria entrare la fuerza pública al recinto legislativo, el presidente suspenderá la sesión hasta que la fuerza mencionada se retire, procediéndose conforme a derecho por lo que respecta a la intromisión.
ARTICULO 13
Ninguna autoridad judicial o administrativa podrá ejecutar orden o mandamiento sobre los bienes de la Legislatura, ni sobre las personas o bienes de los diputados en el interior del recinto legislativo.
Serán nulos de pleno derecho los actos realizados en contravención a este artículo, independientemente de la responsabilidad en que incurran quienes los hayan ordenado y ejecutado.
ARTICULO 14
En el año de renovación de la Legislatura, la Diputación Permanente en funciones, se constituirá en Comisión Instaladora.
ARTICULO 15
La Comisión Instaladora recibirá de los organismos electorales correspondientes y del Tribunal Electoral, la documentación relacionada con la elección de diputados.
ARTICULO 16
La Comisión Instaladora citará a los diputados electos a una junta dentro de los diez días anteriores al inicio del primer período ordinario de la Legislatura entrante.
ARTICULO 17
A más tardar el 4 de septiembre del año de renovación de la Legislatura, con intervención de la Comisión Instaladora, los diputados electos se reunirán y elegirán mediante votación por cédula y por mayoría de votos a la directiva que fungirá durante el primer mes y que se integrará por un presidente, dos vicepresidentes, dos secretarios y dos prosecretarios.
ARTICULO 18
El Presidente de la Directiva rendirá protesta en los términos que señala la Constitución y el reglamento, y a continuación tomará la protesta a los demás diputados.
Ningún diputado podrá asumir su cargo sin rendir la protesta legal.
ARTICULO 19
Rendida la protesta, el presidente hará la declaratoria solemne de quedar legalmente constituida la nueva Legislatura.
ARTICULO 20
En caso de no haber quórum para la instalación de la Legislatura, los diputados electos que hubieren concurrido, conforme lo dispone la Constitución, observarán las siguientes reglas:
I. Acordarán se gire nuevo citatorio para sesión dentro de las siguientes 48 horas, con entrega personal a los diputados propietarios ausentes y a sus respectivos suplentes, con apercibimiento a los primeros, de que en caso de no presentarse, se dará posesión del cargo a los suplentes;
II. De no presentarse ni uno ni otro, y tratándose de diputados electos por el principio de mayoría relativa, se declarará vacante la diputación y se convocará a elección extraordinaria; y
III. Cuando los diputados sean de representación proporcional, se llamará a quien tenga derecho conforme a la ley de la materia.
ARTICULO 21
Si un diputado electo no se presentare a rendir protesta dentro de las tres primeras sesiones de la Legislatura, ésta acordará llamar a quien legalmente deba suplirle.
ARTICULO 22
Los diputados durante el tiempo de su encargo, están impedidos para desempeñar otra actividad remunerada de carácter público, federal, estatal o municipal, incluyendo al sector auxiliar y fideicomisos públicos, salvo las de carácter docente y de investigación científica.
Asimismo, no intervendrán directa o indirectamente, ya sea como apoderados, representantes, abogados o directivos de empresa, respecto de contratos de obra, servicios o abastecimiento con el Gobierno del Estado y sus municipios.
ARTICULO 23
Los diputados no podrán invocar o hacer uso de su condición de legisladores para el ejercicio de actividad mercantil o profesional.
ARTICULO 24
Compete a la Legislatura o a la Diputación Permanente, conocer de las excusas, incapacidades, licencias temporales o absolutas que presenten los diputados electos o en funciones, para desempeñar el cargo.
El Presidente de la Legislatura turnará el escrito respectivo a la Comisión de Asuntos Constitucionales para su estudio y dictamen; en los recesos, el Presidente de la Diputación Permanente lo turnará a una comisión creada para tal efecto.
ARTICULO 25
La Legislatura o la Diputación Permanente emitirá, en su caso, acuerdo declarando la procedencia de la excusa, incapacidad y de la licencia temporal o absoluta, llamando al suplente respectivo.
ARTICULO 26
Cuando la Legislatura o la Diputación Permanente tenga conocimiento del fallecimiento o inhabilitación de alguno de sus miembros, acordará llamar al suplente para cubrir la vacante.
ARTICULO 27
Los diputados que no asistan o se ausenten de una sesión sin causa justificada o sin licencia del presidente, no gozarán de la dieta correspondiente.
Cuando la falta tenga lugar en tres sesiones consecutivas sin previa licencia del Presidente de la Legislatura, se llamará al suplente respectivo, quien ejercerá las funciones durante todo el período en que ocurra dicha falta.
ARTICULO 28
Son derechos de los diputados:
I. Presentar iniciativas de ley o decreto;
II. Participar en las sesiones de la Asamblea;
III. Realizar gestiones en nombre de sus representados ante las diversas instancias de autoridad;
IV. Solicitar licencia para separarse de su cargo;
V. Elegir y ser electo para integrar los órganos de la Legislatura;
VI. Contar con la documentación que les acredite como diputados;
VII. Percibir una remuneración que se denominará dieta, así como las demás prestaciones de ley que les permitan desempeñar adecuadamente sus funciones;
VIII. Formar parte de una fracción legislativa;
IX. Ser integrante de comisiones o comités o bien, asociarse a sus trabajos;
X. Los demás que les señale la Constitución, la ley y el reglamento.
ARTICULO 29
Son obligaciones de los diputados:
I. Rendir protesta para asumir el cargo;
II. Asistir a las juntas, a las sesiones de la Legislatura y de la Diputación Permanente cuando formen parte de ésta;
III. Participar en los trabajos de las comisiones y comités de que forme parte;
IV. Observar y cumplir las normas de la ley y el reglamento;
V. Desempeñar las comisiones especiales que les encomiende la Legislatura, la Diputación Permanente o su respectivo presidente;
VI. Cumplir con los trabajos que les sean encomendados por los órganos de la Legislatura;
VII. Representar a la Legislatura en foros, audiencias públicas o reuniones, para los que sean designados;
VIII. Conducirse con respeto y comedimiento durante las sesiones, sus intervenciones y los trabajos legislativos en los que participen;
IX. Abstenerse de hacer uso de la palabra durante las sesiones, si el presidente no se lo ha concedido;
X. Permanecer de pie al dirigirse a la Asamblea durante sus intervenciones;
XI. Avisar al presidente cuando por causa justificada no puedan asistir a las sesiones o reuniones de trabajo, o continuar en las mismas;
XII. Presentar declaración patrimonial en los casos, términos y condiciones que establezca la ley de la materia;
XIII. Abstenerse de introducir armas al recinto legislativo;
XIV. Las demás que les señale la Constitución, la ley y el reglamento.
ARTICULO 30
La Legislatura erigida en Colegio Electoral, calificará la elección de gobernador, declarando electo al ciudadano que hubiere obtenido la mayoría de votos en las elecciones que al efecto se hayan celebrado.
La declaración relativa a la calificación de la elección de Gobernador deberá emitirse a mas tardar el 31 de julio del año de la elección.
La resolución de la Legislatura erigida en Colegio Electoral, es definitiva e inatacable.
ARTICULO 31
La Legislatura o la Diputación Permanente en su caso, calificará las causas que motiven la renuncia o licencia del Gobernador y resolverá lo conducente.
ARTICULO32
La Legislatura se constituirá en Colegio Electoral y en votación nominal designará al gobernador interino o sustituto, previa comprobación de los requisitos que para tal cargo establezca la Constitución.
ARTICULO 33
Los nombramientos y licencias de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán remitidas por el Consejo de la Judicatura a la Legislatura o a la Diputación Permanente, la que resolverá en el término de diez días; tratándose de los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, serán presentadas por conducto del Ejecutivo, observándose el mismo plazo para su resolución.
ARTICULO 34
La Legislatura recibirá en sesión solemne el 5 de septiembre de cada año, el informe del Gobernador, sobre el estado que guarde la administración pública de la entidad.
ARTICULO 35
La Legislatura recibirá anualmente para su revisión y calificación la cuenta de gastos del Estado, correspondiente al año inmediato anterior, a más tardar el 20 de julio.
ARTICULO 36
La Legislatura, a petición de dos o más comisiones, podrá acordar que se solicite al Ejecutivo del Estado, informe por escrito o verbalmente, por conducto de quien él designe, sobre asuntos de cualquier ramo de la administración pública estatal.
ARTICULO 37
La Legislatura podrá realizar foros de consulta y audiencias con el propósito de recabar opiniones, puntos de vista y aportaciones de los diversos sectores de la sociedad, en relación con iniciativas de ley o decreto, previa determinación del procedimiento en la convocatoria respectiva.
ARTICULO 38
En el ejercicio de sus atribuciones, la Legislatura emitirá resoluciones con el siguiente carácter:
I. Ley;
II. Decreto;
III. Iniciativas ante el Congreso de la Unión;
IV. Acuerdos;
V. Excitativa a los Poderes de la Unión para que presten su protección al Estado;
VI. Las demás determinaciones o actos que señalen las leyes.
Corresponde a la Legislatura interpretar y declarar si una resolución suya es ley, decreto o acuerdo.
ARTICULO 39
La Asamblea tendrá competencia plena sobre todos los asuntos y materias que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución y otras leyes atribuyan al Poder Legislativo.
ARTICULO 40
La Asamblea, para el cumplimiento de sus obligaciones se reunirá en sesiones conforme a lo dispuesto por la ley. Las sesiones serán válidas cuando se efectúen con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes, entre quienes deberá estar el presidente, o quien legalmente lo supla.
En cualquier momento de las sesiones, los diputados podrán pedir a la presidencia la verificación del quórum.
ARTICULO 41
En el ejercicio de sus funciones, la Legislatura actuará a través de los siguientes órganos:
I. La Directiva de la Legislatura;
II. La Diputación Permanente;
III. La Gran Comisión;
IV. Las comisiones y los comités.
Los órganos de la Legislatura serán integrados por diputados de diversas fracciones legislativas.
ARTICULO 42
La Directiva de la Legislatura estará integrada por un presidente, dos vicepresidentes, dos secretarios y dos prosecretarios. Los vicepresidentes suplirán en sus faltas alternativamente al presidente; los secretarios a los vicepresidentes, y los prosecretarios, lo harán respecto de los secretarios.
Los integrantes de la Directiva se elegirán mensualmente en votación secreta y no podrán ser electos para ocupar igual cargo u otro durante el mismo período. Las mismas disposiciones regirán en la elección de la directiva de los períodos extraordinarios.
El Presidente de la Directiva, lo será también de la Legislatura.
ARTICULO 43
Los integrantes de la directiva que presidirán la Legislatura en el mes de inicio de los períodos ordinarios o extraordinarios, serán electos en junta dentro de los siete días anteriores al inicio del período; en el supuesto de que la junta no pudiere realizarse, podrán elegirse el primer día del período respectivo.
Cada mes en la fecha en que se hubieren abierto las sesiones iniciará su gestión la nueva directiva, para lo cual deberá ser elegida dentro de los siete días anteriores, o bien, en la primera sesión del mes en el que deba fungir.
ARTICULO 44
El Presidente de la Directiva de la Legislatura comunicará su integración a los titulares de los poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, a los ayuntamientos de los municipios de la entidad, a las cámaras del Congreso de la Unión y a las legislaturas de los estados y ordenará su publicación en la Gaceta del Gobierno.
ARTICULO 45
Los integrantes de la directiva desempeñarán sus funciones conforme a lo dispuesto por la Constitución, la ley, el reglamento y los acuerdos del presidente.
ARTICULO 46
Corresponde a la directiva, bajo la autoridad del presidente, vigilar la buena marcha del trabajo legislativo, aplicando con imparcialidad las disposiciones de la ley y el reglamento.
ARTICULO 47
Son atribuciones del Presidente de la Legislatura:
I. Velar por el respeto al fuero de los diputados y preservar la inviolabilidad del recinto legislativo;
II. Presidir las sesiones;
III. Declarar el quórum o la falta de éste;
IV. Abrir, suspender, declarar recesos y levantar las sesiones;
V. Citar a sesión;
VI. Integrar el orden del día, dándolo a conocer a los diputados;
VII. Conducir los debates y deliberaciones;
VIII. Acordar el trámite de los asuntos que se sometan a la consideración de la Legislatura;
IX. Someter a discusión los dictámenes que presenten las comisiones;
X. Conceder el uso de la palabra a los diputados;
XI. Requerir a los diputados que sin causa justificada falten a las sesiones para que asistan y en su caso, aplicar las sanciones que correspondan;
XII. Exhortar a los diputados a guardar orden, respeto y compostura durante el desarrollo de las sesiones;
XIII. Proveer lo necesario para preservar el orden y respeto durante las sesiones;
XIV. Cuidar que el público asistente a las sesiones observe el debido respeto y compostura y pedir el auxilio de la fuerza pública cuando se haga necesario para imponer el orden en el desarrollo de las mismas;
XV. Suspender la sesión pública y disponer su continuación con carácter de secreta o citar en un término no mayor de 24 horas para su reanudación, cuando el orden sea alterado por los miembros de la Legislatura y no sea posible restablecerlo;
XVI. Firmar con los secretarios, las resoluciones a que se refiere la Constitución;
XVII. Representar jurídicamente al Poder Legislativo ante todo género de autoridades;
XVIII. Representar a la Legislatura en los actos cívicos o de cualquier otra índole a que haya sido invitada;
XIX. Nombrar las comisiones especiales de protocolo;
XX. Adoptar las decisiones y medidas que se requieran para la organización y buena marcha del trabajo legislativo;
XXI. Las demás que se deriven de la Constitución, la ley, el reglamento o de las disposiciones o acuerdos que emita la Asamblea.
ARTICULO 48
El Presidente de la Legislatura podrá ser removido por la Asamblea cuando de manera reiterada quebrante las disposiciones de la ley; para ello se requiere que algún diputado presente moción fundada y motivada en ese sentido. Se escuchará a un orador en contra si lo hubiere, luego de lo cual la Asamblea resolverá si se turna o no a discusión; de ser afirmativa, se escuchará a dos oradores en pro y dos en contra y se someterá a votación nominal. Para que la remoción sea aprobada, se requiere del voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.
ARTICULO 49
Los vicepresidentes auxiliarán al Presidente de la Legislatura en el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 50
Son atribuciones de los secretarios:
I. Auxiliar al Presidente en la preparación del orden del día de las sesiones;
II. Pasar lista de asistencia y verificar la existencia del quórum;
III. Distribuir el orden del día entre los diputados, así como el acta de la sesión anterior;
IV. Leer los asuntos listados en el orden del día y los documentos que ordene el Presidente de la Legislatura;
V. Dar lectura a las iniciativas de ley o decreto que no sean iniciadas por los diputados;
VI. Recabar y contar los votos de los diputados, comunicando el resultado al presidente;
VII. Entregar las iniciativas y expedientes, a las comisiones o comités correspondientes, a más tardar al tercer día del acuerdo respectivo;
VIII. Proporcionar a las comisiones o comités la información que obre en su poder, cuando lo soliciten;
IX. Informar al final de cada sesión de las faltas de asistencia justificadas y sin justificar de los diputados;
X. Firmar las resoluciones que expida la Legislatura, así como la correspondencia que lo requiera;
XI. Cuidar que se redacten las actas de las sesiones en forma fidedigna y asentarlas en el registro respectivo a más tardar al día siguiente de su aprobación;
XII. Expedir y certificar copia de documentos que obren en el archivo de la Legislatura;
XIII. Supervisar las funciones de la Oficialía Mayor en cuanto a la secretaría se refiere;
XIV. Proporcionar la documentación necesaria para la edición del Diario de Debates;
XV. Las demás que se deriven de las disposiciones legales o acuerdos de la Asamblea o del Presidente de la Legislatura.
ARTICULO 51
La Diputación Permanente funcionará durante los recesos de la Legislatura, representándola en los términos previstos por la Constitución, la ley y otras disposiciones legales.
ARTICULO 52
La Diputación Permanente se integrará por un presidente, un vicepresidente, un secretario y seis miembros más. Para cubrir la falta de los titulares se elegirán cinco suplentes.
La elección de la Diputación Permanente se llevará a cabo en votación secreta.
ARTICULO 53
La Diputación Permanente se instalará inmediatamente después de la sesión de clausura del período ordinario, comunicándolo por conducto de su presidente, al Gobernador del Estado, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, a los ayuntamientos de los municipios de la entidad, a las cámaras del Congreso de la Unión y a las legislaturas de los estados. Su integración se publicará en la Gaceta del Gobierno y concluirá sus funciones al inicio del siguiente período ordinario.
ARTICULO 54
Las sesiones de la Diputación Permanente, tendrán lugar por lo menos dos veces al mes, en los días y horas que el presidente de la misma señale, o cuando lo soliciten las dos terceras partes de sus miembros.
Las sesiones serán válidas cuando se encuentren presentes cinco de sus miembros, entre quienes deberá estar el presidente o el vicepresidente.
ARTICULO 55
Son atribuciones de la Diputación Permanente, las siguientes:
I. Representar a la Legislatura a través de su Presidente ante todo género de autoridades, aún durante los períodos extraordinarios;
II. Excitar a los poderes de la unión a que presten su protección al Estado, en términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Recibir, analizar y resolver la solicitud que formulen cuando menos la mitad más uno de los miembros de la Legislatura, para convocarla a período extraordinario;
IV. Expedir la convocatoria a período extraordinario, proveyendo que entre la publicación y la sesión de apertura, medien al menos cuarenta y ocho horas;
V. Convocar a los presidentes de las comisiones correspondientes para la integración de la Comisión de Examen Previo, en los casos de juicio político y declaración de procedencia;
VI. Despachar la correspondencia oficial de la Legislatura;
VII. Formar comisiones para el despacho de los asuntos de su competencia;
VIII. Las demás que le confieran la Constitución, la ley y otros ordenamientos.
ARTICULO 56
Cuando la Legislatura se encuentre en período extraordinario, la Diputación Permanente seguirá conociendo y despachando los asuntos de su competencia, si éstos no fueron incluidos en la convocatoria respectiva.
ARTICULO 57
Las iniciativas recibidas en los períodos de receso de la Legislatura, serán turnadas por el presidente a las comisiones de la Diputación Permanente, para su estudio y dictamen.
ARTICULO 58
En la segunda sesión de los períodos ordinarios, se dará cuenta con los dictámenes de las iniciativas y asuntos que hayan sido del conocimiento de la Diputación Permanente durante el receso, para que continúe su trámite.
ARTICULO 59
En el ejercicio de sus funciones, la Directiva de la Diputación Permanente observará en lo conducente las normas que rigen para la Directiva de la Legislatura
ARTICULO 60
La Gran Comisión funcionará por todo el ejercicio constitucional y estará integrada por un Presidente, un Secretario y siete Vocales.
ARTICULO 61
En la segunda sesión del primer período de sesiones ordinarias de su ejercicio constitucional, la Legislatura elegirá en votación nominal y por mayoría absoluta de votos a los integrantes de la Gran Comisión.
ARTICULO 62
Son atribuciones de la Gran Comisión:
I. Proponer a la Asamblea los integrantes de las comisiones y de los comités, así como su sustitución cuando exista causa justificada para ello;
II. Proponer a la Asamblea la integración de nuevas comisiones de dictamen, especiales, o de comités, así como a los diputados que deban integrarlas;
III. Apoyar en el desarrollo de sus trabajos a las comisiones y comités;
IV. Supervisar la edición del Diario de Debates;
V. Proponer a la Asamblea la designación del Oficial Mayor, del Contador General de Glosa, del Contralor y del Director General de Administración; asimismo, informarle sobre la renuncia, remoción o licencia de éstos;
VI. Establecer las bases para la elaboración y aplicación del presupuesto anual del Poder Legislativo;
VII. Autorizar la creación de las unidades administrativas que requiera la Legislatura, a propuesta de su presidente;
VIII. Conocer y resolver sobre las responsabilidades administrativas en que incurran los miembros de la Legislatura;
IX. Conocer y resolver sobre las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores públicos del Poder Legislativo y los integrantes de los ayuntamientos de los municipios de la entidad, por el incumplimiento de las obligaciones que señala la ley de la materia, pudiendo delegar tales funciones a la Contraloría, tratándose de los servidores públicos del Poder Legislativo que no sean de elección popular;
X. Las demás que le confieran la ley, el reglamento o la Asamblea.
ARTICULO 63
La Gran Comisión se reunirá por lo menos una vez al mes para tratar los asuntos de su competencia. Para que sus resoluciones sean válidas, deberán estar presentes cuando menos cinco de sus integrantes, entre quienes deberá estar el presidente. Sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los presentes; el presidente tendrá voto de calidad.
ARTICULO64
En las faltas temporales del presidente, lo sustituirá el secretario. Las faltas del secretario serán cubiertas por los vocales en su orden. Si la falta de cualquiera de los integrantes fuere definitiva se procederá a nueva elección en votación nominal y por mayoría absoluta de votos de los miembros de la Asamblea.
ARTICULO 65
Son atribuciones del Presidente de la Gran Comisión:
I. Coordinar las funciones de la Gran Comisión;
II. Convocar a sesiones de la Gran Comisión;
III. Conducir las relaciones con los otros poderes del Estado, con los poderes federales, con los gobiernos de los demás estados de la federación y con los ayuntamientos de los municipios de la entidad;
IV. Ejecutar las resoluciones y acuerdos de la Gran Comisión, proveyendo a su exacta observancia;
V. Proponer a la Gran Comisión, la integración de las comisiones y comités de la Legislatura, así como la sustitución de sus miembros;
VI. Dirigir, coordinar, supervisar y evaluar la organización administrativa de la Legislatura;
VII. Proponer a la Gran Comisión la creación de las unidades administrativas que sean necesarias;
VIII. Formular a la Gran Comisión las propuestas que deban ser sometidas a la Asamblea para nombrar a los servidores públicos del Poder Legislativo cuya designación este reservada a ésta;
IX. Expedir los nombramientos de los servidores públicos del Poder Legislativo, designados por la Asamblea;
X. Nombrar y remover al personal de la Legislatura en los casos que no sea competencia de la Asamblea, así como resolver sobre licencias y renuncias;
XI. Representar al Poder Legislativo ante el Instituto de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Estado;
XII. Suscribir, con autorización de la Gran Comisión, las operaciones y convenios financieros y crediticios con instituciones, organismos o dependencias, públicas o privadas;
XIII. Administrar el presupuesto de egresos de la Legislatura, tomando en cuenta las opiniones del Comité de Administración y de la Gran Comisión;
XIV. Informar anualmente a la Asamblea de las actividades de la Gran Comisión;
XV. Las demás que le confieran la ley, otras disposiciones legales, la Asamblea o la Gran Comisión.
ARTICULO 66
Son atribuciones del Secretario de la Gran Comisión:
I. Citar a sesión a los diputados que la integran, por acuerdo del presidente;
II. Registrar la asistencia a las sesiones y verificar el quórum;
III. Asentar en actas los acuerdos tomados por la Gran Comisión y firmarlos, junto con el presidente;
IV. Informar al presidente de la documentación recibida;
V. Distribuir a los diputados el Diario de Debates;
VI. Las demás que le encomiende el presidente.
ARTICULO 67
Son atribuciones de los vocales:
I. Auxiliar al secretario en el despacho de los asuntos a su cargo;
II. Las que les encomiende la Gran Comisión o su presidente.
ARTICULO 68
La Legislatura para el ejercicio de sus funciones, contará con comisiones de dictamen, especiales, jurisdiccionales y comités. En el reglamento se regulará la organización y funcionamiento de dichos órganos.
ARTICULO 69
En la tercera sesión del primer período de sesiones ordinarias, a propuesta de la Gran Comisión y mediante votación económica, la Asamblea aprobará para todo el ejercicio constitucional, la integración de las comisiones de dictamen siguientes:
- Asuntos Constitucionales;
- Legislación;
- Gobernación;
- Administración de Justicia;
- Finanzas Públicas;
- Planeación y Gasto Público;
- Trabajo, Previsión y Seguridad Social;
- Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología;
- Desarrollo Urbano y Obras Públicas;
- Desarrollo Agropecuario y Forestal;
- Desarrollo Económico, Industrial, Comercial y Minero;
- Comunicaciones y Transportes;
- Ecología y Protección al Ambiente;
- Derechos Humanos;
- Procuración de Justicia;
- Salud, Asistencia y Bienestar Social;
- Aprovechamiento de Recursos Acuíferos;
- Seguridad Pública y Tránsito;
- Asuntos Electorales;
- Patrimonio Estatal y Municipal;
- Legislación y Administración Municipal;
- Desarrollo y Planificación Demográfica;
- Desarrollo Turístico y Artesanal;
- Asuntos Metropolitanos;
- Inspección de la Contaduría General de Glosa.
La Asamblea podrá determinar la creación de otras comisiones de dictamen, así como fijar el número de sus integrantes, de acuerdo con las necesidades institucionales de la Legislatura.
ARTICULO 70
Las comisiones de dictamen se integrarán cuando menos por siete diputados. Para su organización interna, cada comisión contará con un presidente, un secretario y un prosecretario. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos; en caso de empate, quien presida tendrá voto de calidad.
ARTICULO 71
Los diputados podrán ser miembros de hasta cuatro comisiones y comités, pudiendo integrarse a otros como asociados; en este último caso, tendrán voz pero no voto. Preferentemente los diputados presidirán una sola comisión de dictamen.
ARTICULO 72
Las comisiones de dictamen tendrán como funciones estudiar y analizar los proyectos de ley o decreto y los asuntos que les sean turnados con el objeto de elaborar los dictámenes o informes, debiendo dar cuenta de ellos al Presidente de la Legislatura en los plazos establecidos por la ley y el reglamento.
ARTICULO 73
El Presidente de la Legislatura, durante el tiempo de su gestión, estará impedido para participar en cualquier comisión.
ARTICULO 74
Las comisiones especiales serán integradas en forma similar a las de dictamen. Conocerán de los asuntos que les asigne la Asamblea o los que expresamente les encomiende el Presidente de la Legislatura o de la Diputación Permanente. Estas comisiones tendrán el carácter de transitorias y al término de su encomienda deberán rendir informe del resultado de su gestión.
ARTICULO 75
Las comisiones jurisdiccionales serán las siguientes:
- De Examen Previo;
- Sección Instructora del Gran Jurado;
- De Instrucción y Dictamen.
Su integración, atribuciones y funcionamiento se regirán por lo previsto en la ley y en las disposiciones legales relativas.
ARTICULO 76
Son Comités Permanentes de la Legislatura, los siguientes:
Administración;
Biblioteca y Asuntos Editoriales;
Gestoría y Quejas;
Corrección de Estilo;
Estudios Legislativos;
De la Mujer;
De la Juventud y el Deporte;
De Comunicación Social;
De información y Seguimiento Presupuestal.
El Comité de Información y Seguimiento Presupuestal, se integrará por los presidentes de las comisiones de dictamen de Finanzas Públicas, de Planeación y Gasto Público y de Inspección de la Contaduría General de Glosa.
ARTICULO 77
Los integrantes de las comisiones o comités sólo podrán ser sustituidos por causa justificada mediante determinación de la Asamblea, de conformidad con lo previsto en el reglamento.
ARTICULO 78
El trámite al cual se someterán las iniciativas de ley y decreto, así como las proposiciones que no tengan tal carácter, se ajustará a la normatividad prevista en la Constitución, la ley y el reglamento.
ARTICULO 79
Las iniciativas de ley y decreto podrán ser presentadas a la Legislatura por quienes conforme a la Constitución, tengan el derecho para hacerlo.
ARTICULO 80
Las iniciativas de ley o decreto, o cualquier otra propuesta dictaminada como notoriamente improcedentes, serán desechadas por acuerdo de la Asamblea.
ARTICULO 81
Las iniciativas de ley o decreto deberán cubrir los siguientes requisitos:
I. Presentarse por escrito, firmadas por él o sus autores y serán entregadas a la Secretaría de la Legislatura o de la Diputación Permanente, a la Oficialía Mayor o a quien esté legitimado para ello;
II. Contener exposición de motivos, en la que se expresará el objeto, utilidad, oportunidad y demás elementos que las sustenten y de ser posible, las consideraciones jurídicas que las fundamenten;
III. Contener proyecto del articulado, en cuanto a la parte formal normativa;
IV. Acreditar fehacientemente la calidad de ciudadano, cuando quien la presente tenga esta condición
ARTICULO 82
Ninguna iniciativa podrá discutirse sin que primero pase a las comisiones correspondientes, a excepción de aquéllas cuyo trámite se hubiese dispensado.
ARTICULO 83
Tratándose de asuntos calificados como urgentes o de obvia resolución, la Legislatura o la Diputación Permanente podrá acordar la dispensa de trámites, excepto el de votación.
ARTICULO 84
Las comisiones a las que sean remitidas las iniciativas o asuntos presentados a la Legislatura, harán llegar su dictamen al Presidente dentro de los quince días siguientes de haberlas recibido, para el efecto de su presentación a la Asamblea; si esto no fuere posible, deberán solicitar a la Presidencia una prórroga que les será concedida hasta por igual término y por una sola vez, salvo que por acuerdo de la Asamblea se les conceda un plazo mayor. Si en el plazo señalado no presentan el dictamen, el Presidente nombrará una comisión especial para que dictamine en el término improrrogable de 10 días. Cuando las leyes establezcan plazos, las comisiones se sujetarán a ellos.
ARTICULO 85
La Asamblea conocerá de los asuntos que se sometan a su consideración, al ser incluidos en el orden del día aprobado.
ARTICULO 86
El Presidente será responsable de la conducción de la discusión en términos de la ley y el reglamento.
ARTICULO 87
La discusión de los asuntos sometidos a la consideración y resolución de la Asamblea, se abrirá en lo general, después en lo particular y se desarrollará conforme a las disposiciones del reglamento.
ARTICULO 88
Todas las resoluciones de la Legislatura se tomarán por mayoría de votos de los presentes, salvo disposición expresa en otro sentido.
ARTICULO 89
Las formas de votación serán:
I. Económica;
II. Nominal;
III. Secreta.
ARTICULO 90
Por regla general la votación será económica excepto que se trate de la aprobación de iniciativas de ley o decreto, en cuyo caso será nominal; cuando se trate de la elección de personas, la votación será secreta, salvo disposición en contrario.
ARTICULO 91
En las votaciones, los empates se decidirán por el voto de calidad de quien presida la sesión.
ARTICULO 92
Las leyes o decretos aprobados por la Legislatura, deberán comunicarse al Ejecutivo del Estado para su promulgación, publicación y observancia.
Tratándose de leyes o decretos de la incumbencia exclusiva de la Legislatura, se hará la comunicación respectiva para el sólo efecto de su publicación y observancia.
ARTICULO 93
Aprobada por la Legislatura una adición o reforma a la Constitución, los secretarios de la directiva lo comunicarán a todos los ayuntamientos de los municipios de la entidad, acompañando copia de la iniciativa, del dictamen y de la minuta proyecto de decreto respectivos, para el efecto de que hagan llegar su voto a la Legislatura o a la Diputación Permanente, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que reciban la comunicación.
La Legislatura o la Diputación Permanente hará el cómputo de los votos de los ayuntamientos y en su caso, la declaración de haber sido aprobada la adición o reforma, enviándose al Ejecutivo del Estado para los efectos procedentes.
La falta de respuesta de los ayuntamientos en el término indicado, será considerada como voto aprobatorio de la adición o reforma.
ARTICULO 94
Para el ejercicio de sus funciones, la Legislatura contará con las dependencias siguientes:
I. Contaduría General de Glosa;
II. Oficialía Mayor;
III. Contraloría;
IV. Dirección General de Administración;
V. Dirección General de Comunicación Social;
Asimismo, podrá disponer la creación de otras que sean necesarias.
ARTICULO 95
Para el control, fiscalización, revisión y calificación del ingreso y del gasto público del Estado y municipios y de los organismos auxiliares, la Legislatura dispondrá de la Contaduría General de Glosa, cuya organización y funcionamiento se regirán por su ley orgánica y su reglamento.
ARTICULO 96
Las atribuciones y funcionamiento de la Oficialía Mayor, la Contraloría y la Dirección General de Administración, y la Dirección General de Comunicación Social serán regulados por el Reglamento.
La organización administrativa de las dependencias será acordada por la Gran Comisión a propuesta de su presidente.
ARTICULO 97
La Legislatura del Estado, actuará como Gran Jurado de Sentencia respecto de los sujetos a juicio político, en los términos de la Constitución, de la ley y demás disposiciones relativas.
ARTICULO 98
Para el examen previo de las denuncias sobre juicio político, se integrará una comisión conformada por seis diputados que serán los presidentes de las comisiones de Asuntos Constitucionales, Gobernación, Derechos Humanos, Administración de Justicia, Procuración de Justicia y Legislación.
ARTICULO 99
La Sección Instructora del Gran Jurado se integrará por cinco diputados insaculados en sesión secreta. Los insaculados designarán de entre ellos a un Presidente y un Secretario; los demás fungirán como Vocales.
En los recesos de la Legislatura, su integración quedará a cargo de la Diputación Permanente, conforme al párrafo anterior.
ARTICULO 100
Para substanciar el procedimiento de juicio político, se procederá de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.
ARTICULO 101
La Legislatura del Estado actuará como Jurado de Procedencia respecto de responsabilidades de servidores públicos, por delitos que cometan durante el tiempo de su encargo, conforme a lo previsto en la Constitución.
Para estos casos se integrará también la Sección Instructora del Gran Jurado.
ARTICUL0 102
El procedimiento de declaración de procedencia, se ajustará a la normatividad prevista en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.
ARTICULO 103
Para los casos de suspensión de ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros, se integrará la Comisión de Instrucción y Dictamen.
ARTICULO 104
La Comisión de Instrucción y Dictamen se integrará por ocho diputados que serán dos de la Gran Comisión, los presidentes de las comisiones de Asuntos Constitucionales, Administración de Justicia, Gobernación, Procuración de Justicia, un diputado de la primera minoría y uno de la segunda a propuesta de las fracciones legislativas respectivas.
ARTICULO 105
La Comisión de Instrucción y Dictamen substanciará el procedimiento conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica Municipal del Estado de México y el reglamento.
TRANSITORIO-95-1
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta del Gobierno.
TRANSITORIO-95-2
Se abroga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México, publicada en la Gaceta del Gobierno el día 8 de agosto de 1978.
TRANSITORIO-95-3
Los términos de los períodos de sesiones ordinarias señalados en el artículo 6 de la ley, entrarán en vigor a partir del 5 de septiembre del año 2000, entre tanto la Legislatura se reunirá en sesiones ordinarias dos veces al año; el primer período dará principio el 5 de diciembre y concluirá el 3 de marzo siguiente y el segundo, dará principio el 15 de julio y concluirá el 15 de octubre. El último período de sesiones ordinarias de la LIII Legislatura iniciará el 5 de diciembre de 1999 y concluirá el 3 de marzo del 2000.
TRANSITORIO-95-4
En tanto entran en vigor los períodos a que se refiere el artículo 6 de la ley, el Gobernador del Estado y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia asistirán a la Legislatura en la fecha en que aquél deba rendir informe sobre el estado que guarde la administración pública, o bien cuando sean invitados a sesiones solemnes.
TRANSITORIO-95-5
La fecha señalada en el artículo 17 de la ley tendrá vigencia para los diputados de la elección del año 2000; la LIII Legislatura efectuará la junta a que se refiere ese precepto, a más tardar el 4 de diciembre de 1996.
TRANSITORIO-95-6
La fecha de 5 de septiembre fijada para recibir el informe del Gobernador, sobre el estado que guarde la administración pública de la entidad, entrará en vigor el 16 de septiembre de 1999, entre tanto se rendirá dicho informe el 20 de enero de cada año, con excepción del último año del actual ejercicio constitucional en el que se rendirá el 5 de septiembre de 1999.
TRANSITORIO-95-7
La fecha del 20 de julio de cada año, establecida en el artículo 35, para la presentación por el Ejecutivo Estatal de la cuenta de gastos del año inmediato anterior, para su revisión y calificación por la Legislatura, entrará en vigor el 16 de septiembre de 1999, entre tanto deberá presentarse dentro de los diez días siguientes al 15 de julio de cada año.
TRANSITORIO-95-8
Dentro de los 30 días siguientes al inicio de la vigencia de la presente ley, la Gran Comisión propondrá a sus dos nuevos integrantes, así como la nueva integración de las comisiones de dictamen y comités, conforme a lo dispuesto por este ordenamiento; entre tanto se estará a la integración existente.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veintisiete días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.
DIPUTADO PRESIDENTE
C. José Mejía Peñaloza
(Rúbrica)
DIPUTADOS PROSECRETARIOS
C. Lic. Guillermo González Martínez
(Rúbrica)
C. Ing. Rodrigo Rangel Garrido
(Rúbrica)
Aviso
Legal Diciembre 2000
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