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LEY ORGANICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
TEXTO VIGENTE
(Ley publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 24 de mayo de 1999)
PREAMBULO
(Al margen superior izquierdo un escudo que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, I LEGISLATURA)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, I LEGISLATURA DECRETA
LEY ORGANICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, conforme a las bases establecidas en el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los términos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
ARTICULO 2.-La Asamblea tendrá su residencia oficial en la sede de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en la Ciudad de México. En los casos previstos por el Estatuto de Gobierno o porque así lo acuerden más de las dos terceras partes de sus integrantes, sesionará en el lugar que se habilite para tal efecto, el cual deberá quedar comprendido dentro de la circunscripción territorial del Distrito Federal.
ARTICULO 3.-La sede oficial de la Asamblea Legislativa será el recinto donde se reúna a sesionar la Asamblea, el cual es inviolable. Toda fuerza pública está impedida de tener acceso al mismo, salvo con permiso del Presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea, bajo cuyo mando quedará, en este caso.
ARTICULO 4.-El Presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea podrá solicitar la intervención inmediata de la fuerza pública para que, por medio de su auxilio, se salvaguarde en todo momento el fuero constitucional de los Diputados y la inviolabilidad del recinto de sesiones.
Cuando sin mediar autorización se hiciere presente la fuerza pública, el Presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea podrá decretar la suspensión de la sesión hasta que dicha fuerza hubiese abandonado el recinto.
ARTICULO 5.-Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o administrativos sobre los bienes destinados al servicio de la Asamblea, ni sobre las personas o bienes de sus miembros en el interior del recinto.
ARTICULO 6.-Los Diputados gozan del fuero que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos o enjuiciados por ellas.
Los Diputados son responsables en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de su ley reglamentaria, por los delitos que cometan durante el tiempo de su encargo, así como por las faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de sus funciones.
TITULO SEGUNDO
DE SU NATURALEZA Y ATRIBUCIONES
CAPITULO I
DE LA NATURALEZA DE LA ASAMBLEA
La Asamblea Legislativa es el órgano local de gobierno del Distrito Federal al que le corresponde la función legislativa del Distrito Federal, en las materias que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga, así como ejercer las demás atribuciones que le confiere la presente ley.
El ejercicio de las funciones del conjunto de Diputados, durante el tiempo de su encargo, constituye una legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la que se identificará con el número ordinal sucesivo que le corresponda.
ARTICULO 8.-La Asamblea Legislativa se integra por el número de Diputados y conforme al proceso que señalan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley de la materia y demás disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 9.-La Asamblea se renovará en su totalidad cada tres años, conforme lo dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el Código Electoral del Distrito Federal y las leyes de la materia. Por ningún motivo se prorrogará su mandato.
CAPITULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA
Son atribuciones de la Asamblea Legislativa:
I.- Legislar en el ámbito local, en las materias que le señalan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
II.- Presentar iniciativas de leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal ante el Congreso de la Unión;
III.- Examinar, discutir y aprobar anualmente la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto;
IV.- Formular observaciones al Programa General de Desarrollo del Distrito Federal que le remita el Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su examen y opinión;
V.- Formular su proyecto de presupuesto que enviará oportunamente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para que éste ordene su incorporación en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal. La Asamblea manejará, administrará y ejercerá de manera autónoma su presupuesto;
VI.- Revisar la Cuenta Pública del año anterior que le remita el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para lo cual dispondrá de un órgano técnico denominado Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que se regirá, por su propia Ley Orgánica y su Reglamento Interior, y dependerá, para su funcionamiento, de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
VII.- Aprobar los Programas de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, de acuerdo con los procedimientos y requisitos establecidos en la ley de materia;
VIII.- Resolver sobre las propuestas y las designaciones que haga el Jefe de Gobierno del Distrito Federal de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, así como, ratificar dichas propuestas y designaciones, en su caso, así como tomarles la protesta correspondiente;
IX.- Elegir a los Magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal, propuestos por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, en términos de lo dispuesto por el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y la ley correspondiente;
X.- Conocer y calificar la renuncia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, la cual sólo podrá aceptarse por motivos graves y conceder, en su caso, las licencias que éste solicite; así como designar, en caso de falta absoluta por renuncia o por cualquiera otra causa, un sustituto que termine el encargo;
XI.- Aprobar la propuesta del Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en los términos dispuestos por esta ley; así como, designar a los consejeros de la misma;
XII.- Elegir a los miembros del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, de acuerdo con lo que dispone el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y la ley correspondiente;
XIII.- Designar a dos Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, en los términos de la fracción II de la Base Cuarta del Apartado C del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XIV.- Designar o remover a los titulares de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en términos de lo dispuesto por esta ley y por la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa;
XV.- Nombrar a los titulares de la Oficialía Mayor, Tesorería General, Contraloría General, Instituto de Investigaciones Legislativas, y de la Coordinación General de Comunicación Social de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
XVI.- Aprobar, en su caso, las solicitudes de licencia de sus miembros para separarse de su encargo;
XVII.- Recibir, a la apertura del primer período de sesiones ordinarias, el informe anual sobre el estado que guarde la Administración Pública del Distrito Federal que por escrito presente el Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
XVIII.- Recibir durante el segundo período de sesiones ordinarias, y con presencia ante su Pleno, los informes por escrito de resultados anuales de las acciones de:
a).- El Procurador General de Justicia del Distrito Federal;
b).- El servidor público que tenga a su cargo el mando directo de la fuerza pública en el Distrito Federal;
c).- El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal; y
d).- El Contralor General de la Administración Pública del Distrito Federal.
XIX.- Recibir y analizar los informes trimestrales que le envíe el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, sobre la ejecución y cumplimiento de los presupuestos y programas aprobados, estos informes deberán ser recibidos dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de corte del período respectivo.
Los resultados de dicho análisis, se considerarán para la revisión de la Cuenta Pública que realice la Contaduría Mayor de Hacienda de la propia Asamblea;
XX.- Citar a servidores públicos de la Administración Pública del Distrito Federal para que informen al Pleno o a las comisiones cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades;
XXI.- Comunicarse con los otros órganos locales de gobierno, con la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, los Poderes de la Unión o las autoridades de las entidades federativas, por conducto de su Mesa Directiva, la Comisión de Gobierno o sus órganos internos de trabajo, según el caso, de conformidad con lo que dispongan las leyes correspondientes;
XXII.- Otorgar la Medalla al Mérito Ciudadano en reconocimiento a quienes hayan prestado servicios eminentes a la ciudad, a la nación o a la humanidad y en términos de su propio reglamento;
XXIII.- Otorgar la distinción a las Ciencias y las Artes en los términos de su propio reglamento;
XXIV.- Dictar los acuerdos necesarios a fin de resolver las cuestiones que no estén previstas por ésta y las demás leyes aplicables o por el Reglamento para su Gobierno Interior, siempre y cuando no exceda sus atribuciones constitucionales y estatutarias;
XXV.- Expedir la Ley Orgánica que regulará su estructura y funcionamiento internos, la cual será enviada al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para el sólo efecto de que ordene su publicación;
XXVI.- Expedir el Reglamento para su Gobierno Interior y enviarlo al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para el sólo efecto de que ordene su publicación;
XXVII.- Establecer los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, previstas en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como aplicar las sanciones establecidas en dicho ordenamiento, conforme a la legislación respectiva, y por lo que hace a su competencia;
XXVIII.- Acordar por las dos terceras partes de sus miembros, si somete o no a referéndum la aprobación del proyecto del ordenamiento legal en proceso de creación, modificación, derogación o abrogación, en términos de lo dispuesto por el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal así como las leyes correspondientes; y
XXIX.- Las demás que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la presente ley y otros ordenamientos aplicables.
ARTICULO 11.-La Asamblea está facultada para expedir normas de observancia general y obligatoria en el Distrito Federal con el carácter de leyes o decretos en las materias expresamente determinadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo podrá realizar foros de consulta pública, promoción, gestoría, evaluación y supervisión de las acciones administrativas y de gobierno encaminadas a satisfacer las necesidades sociales de la población de la entidad y sobre la aplicación de los recursos presupuestales disponibles.
ARTICULO 12.-La Asamblea determinará la ampliación del plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos, del proyecto de Presupuesto de Egresos, así como de la Cuenta Pública cuando medie solicitud del Jefe de Gobierno del Distrito Federal suficientemente justificada a juicio de la propia Asamblea.
ARTICULO 13.-En materia de Administración Pública, corresponde a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
I.- Atender las peticiones y quejas que formulen los habitantes del Distrito Federal, respecto del cumplimiento de las obligaciones que les señalan los ordenamientos jurídicos en materia administrativa, de obras y servicios a las dependencias, órganos desconcentrados y entidades;
II.- Dirigir, a través de la Mesa Directiva, por acuerdo del Pleno o de la Diputación Permanente, peticiones y recomendaciones a las autoridades locales competentes tendientes a satisfacer los derechos e intereses legítimos de los habitantes del Distrito Federal y a mejorar la utilización y aplicación de los recursos disponibles;
III.- Participar, conjuntamente con las autoridades competentes, en el establecimiento, modificación y reordenación de la división territorial del Distrito Federal; y
IV.- Expedir las leyes que establezcan los sistemas de dirección, coordinación y, en su caso, de desconcentración o descentralización, que permitan aproximar la actuación de la Administración Pública a los habitantes de la ciudad, tratándose de las materias a que se refiere el artículo 118 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, excepción hecha del rubro de Seguridad Pública.
CAPITULO III
DEL ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS
Los Diputados a la Asamblea Legislativa, entrarán en el ejercicio de su encargo inmediatamente después de rendir la protesta de ley correspondiente.
ARTICULO 15.-El fuero constitucional es inherente al cargo de Diputado, protege el ejercicio de sus atribuciones y salvaguarda la integración y buen funcionamiento de la Asamblea.
ARTICULO 16.-El Presidente de la Mesa Directiva y, durante los recesos del Pleno, el Presidente de la Comisión de Gobierno, velarán por el respeto de las prerrogativas de los Diputados y por la salvaguarda a la inviolabilidad del recinto.
Todo acto de autoridad que vulnere el fuero de los Diputados o la inviolabilidad del recinto, deberá analizarse por la Asamblea, la cual, en su caso, exigirá la aplicación de las medidas procedentes.
ARTICULO 17.-Son derechos de los Diputados, en los términos de la presente ley;
I.- Elegir y ser electos para integrar las comisiones, comités y la Mesa Directiva de la Asamblea;
II.- Formar parte de un grupo parlamentario;
III.- Participar en los trabajos, deliberaciones, debates, comparecencias y, en general, en los procedimientos previstos en este ordenamiento;
IV.- Iniciar leyes y decretos ante la Asamblea e intervenir en las discusiones y votaciones de los mismos conforme a lo establecido en el Reglamento para el Gobierno Interior;
V.- Proponer al Pleno de la Asamblea iniciativas de leyes y decretos al Congreso de la Unión, en las materias relativas al Distrito Federal;
VI.- Presentar proposiciones y denuncias;
VII.- Gestionar ante las autoridades la atención de las demandas de sus representados;
VIII.- Supervisar a la Administración Pública del Distrito Federal;
IX.- Orientar a los habitantes del Distrito Federal acerca de los medios jurídicos y administrativos tendientes a hacer efectivos sus derechos individuales o sociales;
X.- Representar a la Asamblea en los foros, consultas y reuniones nacionales o internacionales para los que sean designados por el Pleno o por la Comisión de Gobierno;
XI.- Contar con los apoyos administrativos y de asesoría, dietas, asignaciones, prestaciones, franquicias y viáticos que les permitan desempeñar con eficacia y dignidad su encargo, los cuales se fijarán en el presupuesto de la Asamblea y conforme a la posibilidad financiera de la misma. Las dietas sólo podrán ser objeto de descuento por la Tesorería de la Asamblea, previa autorización expresa del Diputado o por resolución judicial tendiente al cumplimiento coactivo de obligaciones personales en términos de la ley o por incurrir en las causales previstas en el artículo 24 de esta ley; y
XII.- Contar con el documento e insignia que los acredita como Diputados.
ARTICULO 18.-Son deberes de los Diputados:
I.- Rendir la protesta y tomar posesión de su encargo;
II.- Formar parte de una o varias comisiones o uno o varios comités de la Asamblea;
III.- Cumplir con diligencia los trabajos que les sean encomendados por el Pleno, la Comisión de Gobierno, la Diputación Permanente, las comisiones y los comités;
IV.- Observar las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Estatuto, de la presente ley y del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa;
V.- Responder por sus actos y omisiones en los términos de las normas comprendidas en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VI.- Representar los intereses de los ciudadanos y promover y gestionar la solución de los problemas y necesidades colectivas ante las autoridades competentes;
VII.- Realizar audiencias mensuales en el distrito o circunscripción en que hubiesen sido electos;
VIII.- Asistir con puntualidad a las sesiones del Pleno de la Asamblea, de la Diputación Permanente y de las comisiones o comités a los que pertenezcan, así como emitir su voto en aquellos asuntos que lo requieran;
IX.- Informar semestralmente a la Asamblea del cumplimiento de sus obligaciones; y
X.- Acatar las disposiciones del Pleno y de la Mesa Directiva.
ARTICULO 19.-Los Diputados, durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión, servicio o empleo remunerado de la federación, de las otras autoridades locales del Distrito Federal, de los estados o municipios con cargo a sus respectivos presupuestos de egresos, sin licencia previa de la Asamblea Legislativa; en cuya hipótesis, cesarán en sus funciones representativas durante el tiempo que ejerzan la nueva ocupación. La misma regla se observará con los Diputados suplentes, cuando estuviesen en ejercicio.
Se exceptúan de lo anterior las actividades docentes, académicas y de investigación científica.
La inobservancia de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo se sancionará con la pérdida del encargo de Diputado mediante la declaratoria de la misma Asamblea, en los términos previstos en el Reglamento para el Gobierno Interior.
ARTICULO 20.-El desempeño de la función política de Diputado es incompatible con otros cargos de elección popular federales o locales.
ARTICULO 21.-Cuando algún Diputado falte al Pleno por más de diez sesiones consecutivas en un mismo período, sin causa justificada o sin previa licencia del Presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea, la Mesa Directiva efectuará la declaratoria correspondiente, procediendo a llamar al suplente, entendiéndose que el Diputado renuncia a concurrir hasta el período inmediato. Previo a la declaratoria y en el caso de que el Diputado desee justificar sus ausencias, la Mesa Directiva, en coordinación con la Comisión de Gobierno realizará la valoración de las mismas.
ARTICULO 22.-Cuando el suplente sea convocado y no se presente o bien faltara sin causa justificada durante diez sesiones consecutivas, la Asamblea hará la declaratoria correspondiente y procederá a convocar a elecciones extraordinarias en el caso de que se trate de Diputados electos bajo el principio de mayoría relativa, o a llamar a quien siguiera en la lista si se trata de Diputados electos bajo el principio de representación proporcional.
ARTICULO 23.-El Diputado que solicite licencia deberá hacerlo en escrito dirigido al Presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea, quien lo turnará a la Comisión de Estudios Legislativos y Prácticas Parlamentarias, misma que elaborará el proyecto de dictamen y lo presentará ante el Pleno para su conocimiento y, en su caso, aprobación.
Durante los períodos de receso de la Asamblea, la Comisión de Gobierno resolverá lo conducente sobre las licencias que se soliciten.
Inmediatamente que la solicitud de licencia sea aprobada, se deberá proceder a llamar al suplente para que rinda la protesta constitucional y tome posesión del encargo.
ARTICULO 24.-El Diputado que no concurra a una sesión del Pleno, sin causa justificada o sin permiso de la Mesa Directiva, no tendrá derecho a la dieta correspondiente al día en que falte.
TITULO TERCERO
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
CAPITULO I
DE LA INSTALACION DE LA ASAMBLEA
La instalación de la Asamblea Legislativa estará a cargo de una Comisión Instaladora, la cual se integrará y funcionará en los términos que señala el Reglamento para el Gobierno Interior de la propia Asamblea.
ARTICULO 26.-La Comisión Instaladora deberá convocar a los Diputados, miembros de la nueva Legislatura a más tardar dos días antes del inicio del primer período ordinario de sesiones, para la elección de la primera Mesa Directiva, la cual se integrará conforme a las disposiciones aplicables de la presente ley.
ARTICULO 27.-La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se reunirá a partir del 17 de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, el cual podrá prolongarse hasta el 31 de diciembre del mismo año.
El segundo período de sesiones ordinarias se iniciará a partir del 15 de marzo de cada año y podrá prolongarse hasta el 30 de abril del mismo año.
Durante sus recesos, la Asamblea podrá celebrar períodos de sesiones extraordinarias, previa convocatoria formulada por la Comisión de Gobierno, a solicitud de la mayoría de los integrantes de dicha comisión o del Jefe de Gobierno del Distrito Federal. La convocatoria respectiva fijará la fecha de inicio del período y los asuntos que deberán ser tratados durante el mismo.
ARTICULO 28.-La Asamblea no podrá abrir sus sesiones ni ejercer sus atribuciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros.
ARTICULO 29.-La Asamblea expedirá la convocatoria para elecciones extraordinarias, con el fin de cubrir las vacantes de sus miembros electos por el principio de mayoría relativa.
Las vacantes de Diputados electos según el principio de representación proporcional serán cubiertas por aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la lista representativa de la elección, después de habérsele asignado a los Diputados que le hubieren corrrespondido.
ARTICULO 30.-El Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, regulará todo lo relativo a sesiones, debates y votaciones, con excepción de las sesiones que expresamente prevea la presente ley.
CAPITULO II
DE LA MESA DIRECTIVA
La Mesa Directiva es el órgano encargado de dirigir las funciones del Pleno de la Asamblea durante los períodos de sesiones.
ARTICULO 32.-La Mesa Directiva mantendrá la composición plural de la Asamblea y estará integrada por un presidente, cuatro vicepresidentes, dos secretarios y dos prosecretarios, electos por mayoría de los Diputados presentes en la sesión correspondiente, quienes durarán en su cargo un mes, sin posibilidad de reelección para el período inmediato, en el mismo cargo.
ARTICULO 33.-Durante los períodos de sesiones ordinarias, la elección de la Mesa Directiva se llevará a efecto en la última sesión de cada mes y entrará en funciones en la primera sesión del mes siguiente.
En los períodos de sesiones extraordinarias se elegirá una Mesa Directiva que ejercerá su función durante todo el tiempo que duren éstos. La elección se hará al inicio de la primera sesión de dichos periodos. Para estos efectos, la Mesa Directiva en funciones en el último mes de sesiones del período inmediato anterior instalará la Mesa Directiva de los períodos de sesiones extraordinarias a que se convoque.
ARTICULO 34.-La elección de la Mesa Directiva para los meses de septiembre y marzo correspondientes, se llevará a cabo al día anterior al de la apertura de los períodos de sesiones ordinarias de cada legislatura, con excepción del primero, el que se regirá conforme a lo dispuesto por el artículo 26 de esta ley. Lo anterior, en el entendido de que, por lo que hace al mes de septiembre comprenderá de los días 17 al 30 y, respecto al mes de marzo comprenderán de los días 15 al 31.
ARTICULO 35.-Corresponde a la Mesa Directiva, bajo la autoridad de su Presidente, preservar la libertad de las deliberaciones en el recinto de sesiones, cuidar de la efectividad del trabajo legislativo y aplicar con imparcialidad las disposiciones de esta ley, del Reglamento para el Gobierno Interior de la propia Asamblea y de los acuerdos del Pleno.
La Mesa Directiva contará con la asistencia de un Organo Técnico Profesional de Apoyo, cuyas funciones determinará el Reglamento para el Gobierno Interior.
ARTICULO 36.-Corresponde al Presidente de la Mesa Directiva:
I.- Abrir y clausurar las sesiones del Pleno de la Asamblea, así como prorrogarlas o suspenderlas por causa justificada y, en su caso, declararlas en Sesión Permanente;
II.- Adoptar las decisiones y medidas que se requieran para la organización del trabajo de las sesiones del Pleno;
III.- Programar, en consulta con la Comisión de Gobierno y los coordinadores de los grupos parlamentarios, el desarrollo general de las sesiones;
IV.- Elaborar, en consulta con la Comisión de Gobierno, el Orden del Día de las sesiones;
V.- Dar curso reglamentario a los asuntos inscritos en el Orden del Día y fijar los trámites que deben seguirse para el cumplimiento de los acuerdos tomados por el Pleno;
VI.- Dirigir y coordinar la acción de la Mesa Directiva y ostentar la representación oficial de la Asamblea;
VII.- Conducir los debates y las deliberaciones del Pleno;
VIII.- Exhortar a las comisiones y comités a realizar sus sesiones con la periodicidad reglamentaria para que éstas presenten sus dictámenes dentro de los treinta días siguientes a su recepción;
IX.- Velar por el respeto al fuero de los Diputados y preservar la inviolabilidad del recinto de sesiones;
X.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública en los términos que establece el artículo 4 de esta ley;
XI.- Llamar el orden a los miembros de la Asamblea y al público asistente a las sesiones, dictando las medidas necesarias para conservarlo;
XII.- Rubricar, conjuntamente con por lo menos un secretario, las leyes y decretos que expida la Asamblea;
XIII.- Cumplimentar que los acuerdos, decretos y leyes emanados de la Asamblea sean publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal en un término no mayor de diez días, así como que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación;
XIV.- Comunicar a los otros órganos locales de gobierno y demás dependencias o entidades, que así se considere necesario, el nombramiento de los integrantes de la Mesa Directiva entrante;
XV.- Representar a la Asamblea ante toda clase de autoridades administrativas, jurisdiccionales y militares, ante el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los partidos políticos registrados y las organizaciones vecinales del Distrito Federal; asimismo, podrá otorgar y revocar poderes para pleitos y cobranzas a los servidores públicos de las unidades administrativas que por las características de sus funciones estén acordes con la naturaleza de dicho poder;
XVI.- Requerir a los Diputados faltistas a concurrir a las sesiones de la Asamblea y disponer, en su caso, las medidas y sanciones que correspondan en los términos de esta ley y del Reglamento para el Gobierno Interior de la propia Asamblea;
XVII.- Dirigir al personal administrativo encargado de la seguridad y vigilancia del recinto de sesiones; y
XVIII.- Ejercer las demás que prevean esta ley, el Reglamento para el Gobierno Interior y demás disposiciones que emita la Asamblea.
ARTICULO 37.-Los vicepresidentes auxiliarán al Presidente de la Mesa Directiva en el desempeño de sus funciones y lo suplirán en su ausencia, en el orden en que hayan sido electos.
ARTICULO 38.-Los secretarios realizarán las siguientes funciones:
I.- Auxiliar al Presidente en la preparación del Orden del Día de las sesiones;
II.- Comprobar al inicio de las sesiones y, en su caso, previo a las votaciones, la existencia del quórum requerido;
III.- Distribuir, con el auxilio del personal administrativo, el Orden del Día entre los Diputados;
IV.- Extender, con el apoyo de la Oficialía Mayor, las actas de las sesiones, firmarlas después de ser aprobadas por el Pleno y asentarlas bajo su firma en el libro respectivo. Las actas deberán reunir las formalidades que señale el Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea;
V.- Leer ante el Pleno los documentos listados en el Orden del día;
VI.- Cuidar que las iniciativas y los dictámenes que vayan a ser discutidos ante el Pleno se distribuyan y entreguen en copia simple a todos los Diputados con un mínimo de cuarenta y ocho horas anteriores a la sesión en que serán discutidos;
VII.- Recoger y computar las votaciones y comunicar al Presidente de la Mesa Directiva sus resultados;
VIII.- Rubricar, en compañía del Presidente de la Mesa Directiva, las leyes y decretos que apruebe el Pleno;
IX.- Llevar un libro en donde se asiente, por orden cronológico y textualmente, las leyes y decretos que expida la Asamblea;
X.- Dar lectura a las disposiciones legales y documentos a los que hagan alusión los Diputados al hacer uso de la palabra, siempre y cuando se solicite expresamente;
XI.- Expedir, previa autorización del Presidente de la Mesa Directiva, las copias y certificaciones de las actas y documentos relacionados con las sesiones, que soliciten los grupos parlamentarios, los Diputados o cualquier autoridad;
XII.- Cuidar la integración y publicación del Diario de los Debates; y
XIII.- Las demás que les confiera esta ley y el Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea.
ARTICULO 39.-Los prosecretarios auxiliarán a los secretarios en el desempeño de sus funciones y los suplirán en sus ausencias en el orden en que hayan sido electos.
ARTICULO 40.-Cuando de manera sistemática el presidente no observe las prescripciones de esta ley o del Reglamento para el Gobierno Interior o actúe de manera parcial, podrá ser removido por el Pleno; para ello se requiere que algún miembro de la Asamblea presente moción y que ésta sea aprobada en votación nominal, después de ser sometida a discusión en la que podrán hacer uso de la palabra hasta dos Diputados en contra y dos en pro de manera alternada, comenzando por quien solicitó la palabra en contra. En el caso de que sea aprobada en los términos antes descritos, se elegirá presidente para conducir el período para el que fue electo el removido.
CAPITULO III
DE LA COMISION DE GOBIERNO
La Comisión de Gobierno es el órgano interno de gobierno permanente de la Asamblea encargado de optimizar el ejercicio de las funciones legislativas, políticas y administrativas de la misma. A este efecto se reunirá cuando menos una vez al mes.
La Comisión de Gobierno estará integrada por los coordinadores de cada uno de los diversos grupos parlamentarios, más otros tantos Diputados del grupo mayoritario en la Asamblea.
ARTICULO 42.-La Comisión de Gobierno elegirá de entre sus miembros un presidente y un secretario.
Corresponderá al Presidente de la Comisión de Gobierno convocar y presidir las sesiones de la comisión; ostentar la representación de la Asamblea durante los recesos de la misma, ante toda clase de autoridades administrativas, jurisdiccionales y militares, ante el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los partidos políticos registrados y las organizaciones vecinales del Distrito Federal; delegar poderes para pleitos y cobranzas a los servidores públicos de las unidades administrativas de la Asamblea; y ejercer las demás atribuciones que le confiere esta ley y el Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa. El secretario suplirá al presidente en ausencia de éste.
ARTICULO 43.-La Comisión de Gobierno se elegirá en la sesión inicial del primer período de sesiones ordinarias de cada Legislatura.
ARTICULO 44.-Corresponde a la Comisión de Gobierno:
I.- Suscribir acuerdos relativos a los asuntos que se desahoguen en el Pleno;
II.- Proponer a los integrantes de las comisiones y comités;
III.- Proponer el proyecto de presupuesto anual de la Asamblea;
IV.- Sustituir, durante los recesos, a sus miembros y someterlos para su ratificación al Pleno de la Asamblea en el siguiente período de sesiones ordinarias;
V.- Convocar, durante los recesos, a sesión extraordinaria para efecto de que la Asamblea Legislativa califique las causas de la renuncia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, la cual sólo podrá aceptarse por motivos graves; así como para que conceda, en su caso las licencias que éste solicite; y designe, en caso de falta absoluta por cualquier otra causa, un sustituto que termine el encargo;
VI.- Deliberar sobre las propuestas de los grupos parlamentarios respecto al Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, procurando el consenso necesario para la elección por el Pleno de la Asamblea, sin perjuicio de que, en los términos del artículo 125 del Estatuto de Gobierno, los grupos presenten sus propuestas ante dicho Pleno, de conformidad con las reglas que la Comisión de Gobierno en ese supuesto emita;
VII.- Proponer a la Asamblea dos Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, en los términos de la fracción II de la Base Cuarta del Apartado C del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VIII.- Designar o suspender provisionalmente, a los titulares de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en términos de lo dispuesto por esta ley y por su Ley Orgánica;
IX.- Proponer a los titulares de la Oficialía Mayor, Tesorería General, Contraloría General, Coordinación General de Comunicación Social y del Instituto de Investigaciones Legislativas de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
X.- Programar, conjuntamente con el Presidente de la Mesa Directiva, los trabajos de los períodos de sesiones;
XI.- Convocar a Sesiones Extraordinarias de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la presente ley;
XII.- Recibir, durante los recesos, las iniciativas de ley y proposiciones dirigidas a la Asamblea y turnarlas para dictamen a las comisiones competentes, a fin de que se discutan y aprueben, en su caso, en el inmediato período de sesiones;
XIII.- Conocer y resolver, en los recesos, sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los Diputados, o cuando éstos sean separados del encargo, y citar al suplente para que rinda la protesta correspondiente;
XIV.- Recibir, dentro de los diez primero días del mes de junio, la Cuenta Pública del año anterior;
XV.- Acordar la celebración de sesiones públicas y elaborar la agenda de los asuntos políticos y de trámite que se tratarán en éstas; y
XVI.- Las demás que le confiere esta ley y otras disposiciones legales aplicables.
CAPITULO IV
DE LAS COMISIONES
La Asamblea contará con el número y tipo de comisiones que requiera para el cumplimiento de sus atribuciones, las cuales se integrarán proporcionalmente al número de Diputados que acuerde la Comisión de Gobierno, sin que pueda exceder de trece el número de sus integrantes.
ARTICULO 46.-Los tipos de comisiones serán:
I.- Comisión de Gobierno;
II.- De Análisis y Dictamen Legislativo;
III.- De Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda;
IV.- De Investigación;
V.- Jurisdiccionales; y
VI.- Especiales.
Cada comisión tendrá una Secretaría Técnica, que estará bajo la dirección del presidente de la misma, a la que corresponderá apoyar los trabajos de la comisión, en los términos que disponga el Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa.
ARTICULO 47.-Las comisiones de Análisis y Dictamen Legislativo y de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda se constituyen con carácter definitivo y funcionan para toda una legislatura. Para los efectos de esta ley son permanentes y se denominan ordinarias.
Las comisiones ordinarias se integrarán durante el mes de septiembre del año en que se inicie la legislatura.
ARTICULO 48.-Las comisiones ordinarias serán las siguientes:
I.- Abasto y Distribución de Alimentos; Administración Pública Local; Administración y Procuración de Justicia; Atención a la Tercera Edad, Jubilados y Pensionados; Atención Especial a Grupos Vulnerables; Ciencia, Tecnología e Informática; Deporte y Recreación; Derechos Humanos; Desarrollo Metropolitano; Desarrollo Rural; Desarrollo Social; Desarrollo Urbano y Establecimiento de Reservas Territoriales; Educación; Equidad y Género; Estudios Legislativos y Prácticas Parlamentarias; Fomento Cultural; Fomento Económico; Hacienda; Juventud; Notariado; Participación Ciudadana; Población y Desarrollo; por los Derechos e Integración de las Personas con Discapacidad; Preservación del Medio Ambiente y Protección Ecológica; Presupuesto y Cuenta Pública; Protección al Empleo y Previsión Social; Protección Civil; Salud y Asistencia Social; Seguridad Pública; Turismo; Uso y Aprovechamiento de Bienes y Servicios Públicos; Vialidad y Tránsito Urbanos; y Vivienda;
II.- Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda.
ARTICULO 49.-Las comisiones ordinarias se integrarán por los miembros electos por el Pleno de la Asamblea a propuesta de la Comisión de Gobierno. Contarán con una Mesa Directiva, debiéndose reflejar en ella la pluralidad de la Asamblea.
El análisis y dictamen legislativo, así como las discusiones y votaciones en comisión, se regirán por las disposiciones del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa o en su caso, por el Reglamento Interior de cada comisión.
Los Diputados dejarán de ser miembros de una comisión o comité cuando no acudan, sin causa justificada, a cuatro reuniones consecutivas de dicha comisión o comité.
ARTICULO 50.-La competencia de las comisiones ordinarias es la que deriva de su denominación, en correspondencia a las respectivas materias legislativas de la Asamblea previstas en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, con excepción de la de Estudios Legislativos y Prácticas Parlamentarias, a la que corresponderá estudiar y dictaminar las propuestas de iniciativas de leyes o decretos que no sean materia exclusiva de alguna comisión ordinaria, así como realizar las funciones que expresamente le señalen la presente ley y el Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea.
ARTICULO 51.-La Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal ejercerá sus funciones conforme a la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en lo que le corresponda.
ARTICULO 52.-La Comisión de Estudios Legislativos y Prácticas Parlamentarias, a solicitud de la comisión dictaminadora, apoyará en el análisis de las iniciativas de leyes o decretos y concurrirá a la formulación de los dictámenes respectivos.
En materia de práctica parlamentaria le corresponderá preparar los proyectos de ley o decreto, para adecuar y perfeccionar las normas de las actividades legislativas; impulsar y realizar los estudios que versen sobre disposiciones normativas, regímenes y prácticas parlamentarias; así como desahogar las consultas respecto de la aplicación, interpretación e integración de esta ley, del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea y de los usos parlamentarios.
ARTICULO 53.-Las comisiones de investigación, las juridiccionales y las especiales, se constituyen con carácter transitorio; funcionan en los términos de la presente ley, las disposiciones legales aplicables de la materia y, cuando así lo acuerde la Asamblea, conocerán específicamente de los hechos que hayan motivado su integración.
ARTICULO 54.-Son comisiones de investigación las que se integran para investigar el funcionamiento de las dependencias y entidades de la administración pública central, desconcentrada y paraestatal del Distrito Federal.
ARTICULO 55.-Son comisiones jurisdiccionales las que se integran para los efectos de las responsabilidades a que se refieren los artículos 19 y 20 de esta ley.
ARTICULO 56.-Tendrán el carácter de especiales las comisiones que se integren para tratar asuntos que no sean competencia de las ordinarias, de investigación o jurisdiccionales.
ARTICULO 57.-Las reuniones de las comisiones ordinarias de Análisis y Dictamen Legislativo podrán ser públicas o privadas.
Las comisiones podrán citar, por conducto del Presidente de la Mesa Directiva o de la Comisión de Gobierno, a servidores públicos de la Administración Pública del Distrito Federal para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades.
Las comisiones, previo acuerdo de sus miembros, podrán solicitar de la Administración Pública del Distrito Federal la información que precisen para el desarrollo de sus trabajos.
ARTICULO 58.-Las reuniones de las comisiones investigadoras se atendrán a las disposiciones reglamentarias relativas.
ARTICULO 59.-Las comisiones tomarán sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros presentes.
Cuando alguno de los miembros de alguna comisión disienta de la resolución adoptada, podrá expresar su parecer por escrito firmado como voto particular y lo remitirá al Presidente de la Mesa Directiva a fin de que éste lo ponga a consideración del Pleno.
Su funcionamiento se regulará por el Reglamento Interior que la propia comisión elabore y que hayan aprobado la mayoría de sus miembros, el cual entrará en vigor cuando la Asamblea lo sancione.
CAPITULO V
DE LOS COMITES
La Asamblea contará, para su funcionamiento administrativo, con los comités de:
I.- Administración;
II.- Asuntos Editoriales;
III.- Atención, Orientación y Quejas Ciudadanas;
IV.- Bibliotecas; y
V.- Asuntos Internacionales.
Cada comité tendrá una Secretaría Técnica, que estará bajo la dirección del presidente del mismo, a la que corresponderá apoyar los trabajos del comité, en los términos que disponga el Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa.
ARTICULO 61.-Los miembros integrantes de los comités serán designados por el Pleno a propuesta de la Comisión de Gobierno. Su integración, actividad y funcionamiento se rige por lo establecido en las disposiciones reglamentarias.
Los comités tomarán sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros presentes.
CAPITULO VI
DE LA DIPUTACION PERMANENTE
El día de la clausura de cada período ordinario de sesiones, los grupos parlamentarios nombrarán, una Diputación Permanente, misma que deberá instalarse el primer día hábil después de concluido el período ordinario de sesiones. Funcionará hasta la apertura del siguiente período ordinario de sesiones.
ARTICULO 63.-La diputación Permanente de la Asamblea será el órgano deliberativo que sesionará durante los recesos de la misma y cuyas atribuciones se encuentran conferidas en los términos de la presente ley.
ARTICULO 64.-La Diputación Permanente estará conformado por siete Diputados del grupo legislativo mayoritario y los restantes seis de acuerdo a la representación de cada uno de los grupos parlamentarios presentes en la Asamblea Legislativa.
ARTICULO 65.-La Mesa Directiva de la Diputación Permanente mantendrá la composición plural de la Asamblea y estará integrada por un presidente, un vicepresidente y dos secretarios, electos por mayoría de sus integrantes presentes en la instalación del órgano deliberativo y durarán en su encargo hasta la conclusión del período de receso, sin posibilidad de reelección para el período inmediato.
ARTICULO 66.-Los trabajos de la Diputación Permanente serán coordinados por su Mesa Directiva.
ARTICULO 67.-El vicepresidente auxiliará al presidente en sus funciones y suplirá sus ausencias.
Los secretarios tendrán las mismas facultades y obligaciones que competen a los secretarios de la Mesa Directiva del Pleno, únicamente respecto de las atribuciones que la presente ley confiere a la Diputación Permanente.
ARTICULO 68.-La integración de la Diputación Permanente será comunicada a las autoridades federales y del Distrito Federal que determine su Mesa Directiva.
ARTICULO 69.-Las sesiones de la Diputación Permanente tendrán lugar por lo menos, una vez a la semana, en los días y hora que determine la Mesa Directiva de la misma.
ARTICULO 70.-Para que la Diputación Permanente sesione, se requerirá la asistencia de, por lo menos, siete de sus integrantes, debiendo estar presente el presidente o, en su caso, el vicepresidente.
ARTICULO 71.-Las sesiones de la Diputación Permanente serán públicas, excepto cuando la naturaleza de los asuntos a tratar requiera su reserva y así lo acuerde su Mesa Directiva.
ARTICULO 72.-Las sesiones de la Diputación Permanente se celebrarán en el lugar que para tal efecto designe la Mesa Directiva, dentro de las instalaciones de la Asamblea Legislativa.
ARTICULO 73.-La Diputación Permanente adoptará sus resoluciones por mayoría de votos de sus miembros presentes. De cada sesión se levantará el acta respectiva, misma que deberán firmar el presidente y los secretarios de la Mesa Directiva.
ARTICULO 74.-Son atribuciones de la Diputación Permanente:
I.- Ser el órgano deliberativo de la Asamblea Legislativa durante los períodos de recesos de la misma;
II.- Conocer y deliberar con antelación a que la Comisión de Gobierno sesione para adoptar las resoluciones provisionales que procedan sobre propuestas, nombramientos, ratificaciones o elecciones, según sea el caso, respecto a Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; Magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal, Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, y Consejeros del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.
Para los efectos señalados, la o las comisiones de análisis y dictamen legislativo competentes o la propia Comisión de Gobierno tratándose de Consejeros de la Judicatura o del Instituto Electoral del Distrito Federal, enviarán un ejemplar del dictamen o proyecto de acuerdo, respectivamente, a la Diputación Permanente. La Diputación Permanente en ninguno de los casos señalados podrá someterlos a votación.
III.- Aprobar provisionalmente, en los períodos de recesos, la propuesta de Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en los términos dispuestos por esta ley;
IV.- Aprobar provisionalmente, durante los recesos, las propuestas de los Consejeros de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal en los términos dispuestos por esta ley;
V.- Aprobar provisionalmente, durante los recesos, las propuestas de la Comisión de Gobierno respecto de los titulares de la Oficialía Mayor, Tesorería General, Contraloría General, Coordinación General de Comunicación Social y el Instituto de Investigaciones Legislativas de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
ARTICULO 75.-La Diputación Permanente dará cuenta en la segunda sesión del período ordinario inmediato del ejercicio de sus funciones durante el receso correspondiente.
CAPITULO VII
DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS
La Asamblea dispondrá de las unidades administrativas que sean necesarias para el mejor cumplimiento de sus atribuciones y que determine su presupuesto.
ARTICULO 77.-Los nombramientos del Oficial Mayor, del Tesorero, del Contralor General y del Coordinador General de Comunicación Social, del titular del Instituto de Investigaciones Legislativas, será aprobados por el Pleno a propuesta de la Comisión de Gobierno.
ARTICULO 78.-La Oficialía Mayor, la Tesorería, la Contraloría General, la Coordinación General de Comunicación Social, el Instituto de Investigaciones Legislativas y las demás unidades administrativas que se creen, tendrán las funciones que les señale el Reglamento para el Gobierno Interior y otras disposiciones que emita la Asamblea.
ARTICULO 79.-El Centro de Informática y Documentación integrará la documentación e información de consulta necesaria para el mejor cumplimiento de las atribuciones de la Asamblea, así como de sus comisiones. Su estructura y funcionamiento serán los que defina su propio reglamento interno. El centro quedará bajo la dirección y vigilancia de la Comisión de Ciencia, Tecnología e Informática.
ARTICULO 80.-El Instituto de Investigaciones Legislativas, es un órgano administrativo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, cuyo propósito es la investigación y difusión, de los temas relacionados con el estudio de la historia, funciones, actividad y prácticas parlamentarias del Distrito Federal, así como coadyuvar tanto a los legisladores y demás servidores públicos de la Asamblea en el perfeccionamiento de los instrumentos jurídico legislativos que se elaboren en la misma.
El instituto sin exclusión de otros propósitos, clasificará la información que en su caso suministren el Poder Legislativo Federal y los estatales, realizando investigaciones sobre los temas que atañen al Distrito Federal, asimismo, procurará vincular por medio de un intercambio de experiencias a la Asamblea Legislativa con órganos o unidades administrativas similares, estudiando los medios para mejorar los procesos internos del trabajo legislativo.
El instituto de Investigaciones Legislativas de la Asamblea se regirá por la presente ley y el Reglamento para el Gobierno Interior de la misma.
CAPITULO VIII
DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS
Los Diputados que pertenezcan a un mismo partido, podrán constituirse en grupo parlamentario para actuar en forma orgánica y coordinada en todos los trabajos de la Asamblea.
En ningún caso pueden constituir un grupo parlamentario separado los Diputados que pertenezcan a un mismo partido. Ningún Diputado podrá formar parte de más de un grupo parlamentario; pero excluido del primero del que formó parte, podrá adherirse a otro legalmente constituido.
ARTICULO 82.-Los coordinadores de los grupos parlamentarios serán el conducto para realizar las tareas de coordinación con la Mesa Directiva, en todo lo referente a la integración y participación de sus miembros en las comisiones especiales, las de carácter protocolario o ceremonial y las representaciones de la Asamblea en el interior o exterior del país.
ARTICULO 83.-La Mesa Directiva comunicará al Pleno la constitución, integración y coordinación de cada grupo. Igualmente procederá cuando se sustituya al coordinador del mismo.
TITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
CAPITULO UNICO
DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
El derecho de iniciar leyes o decretos ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal compete:
I.- A los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal;
II.- Al Jefe de Gobierno del Distrito Federal; y
III.- A los ciudadanos del Distrito Federal, a través de la iniciativa popular, quienes podrán presentar proyectos de leyes respecto de las materias de la competencia legislativa de la misma, de conformidad con las bases que establece el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las prevenciones de la Ley de Participación Ciudadana, salvo en las siguientes materias:
ARTICULO 85.-A).- Tributario fiscal así como de Egresos del Distrito Federal;
B).- Régimen interno de la Administración Pública del Distrito Federal;
C).- Regulación interna de la Asamblea Legislativa y de su Contaduría Mayor de Hacienda;
D).- Regulación interna de los tribunales de justicia del fuero común del Distrito Federal; y
E).- Las demás que señalen las leyes.
Las iniciativas presentadas por los Diputados y por el Jefe de Gobierno pasarán de inmediato a la comisión o a las comisiones respectivas para que se dictamine.
Las iniciativas populares será turnadas a una comisión especial integrada por miembros de las comisiones competentes en la materia de la propuesta, para el efecto de que verifique que se cumplan con los requisitos que la Ley de Participación Ciudadana establezca, y de ser procedente, la remitirá a la Mesa Directiva o a la Comisión de Gobierno en su caso, para que se dé el turno correspondiente. En caso contrario, se desechará de plano la iniciativa presentada.
Las iniciativas desechadas por la Asamblea, no podrán volver a discutirse sino en el siguiente período de sesiones ordinarias.
En la interpretación, reforma o derogación de las leyes, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.
ARTICULO 86.-Toda resolución de la Asamblea tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes y decretos se comunicarán al Jefe de Gobierno del Distrito Federal por el Presidente y por un Secretario de la Mesa Directiva de la Asamblea, en la siguiente forma: "La Asamblea Legislativa del Distrito Federal Decreta": (texto de la ley o decreto).
ARTICULO 87.-Las leyes o decretos que expida la Asamblea Legislativa se remitirán para su promulgación al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quien podrá hacer observaciones y devolverlos dentro de diez días hábiles con esas observaciones, a no ser que, corriendo este término, hubiese la Asamblea cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día hábil en que la Asamblea se reúna. De no ser devuelto en este plazo, se entenderá aceptado y se procederá a su promulgación. El decreto o ley devuelto con observaciones deberá ser discutido de nuevo por la Asamblea.
Si se aceptasen las observaciones o si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos de los Diputados presentes en la sesión, la ley o decreto se enviará en los términos aprobados, para su promulgación.
ARTICULO 88.-Las leyes y decretos que expida la Asamblea para su debida aplicación y observacia serán publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión también se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
TITULO QUINTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE APROBACION Y RATIFICACION
CAPITULO I
DEL NOMBRAMIENTO DEL JEFE DE GOBIERNO SUSTITUTO
Competente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal designar, en caso de falta absoluta del Jefe de Gobierno del Distrito Federal por renuncia o por cualquier causa, un sustituto que termine el encargo.
ARTICULO 90.-Recibida la renuncia por la Mesa Directiva, o la Comisión de Gobierno, en los recesos, o hecho del conocimiento de alguno de estos órganos, según sea el caso, la existencia de cualquier otra causa de falta absoluta que constitucional y legalmente obligue a la designación de un Jefe de Gobierno sustituto, se procederá de acuerdo a lo siguiente:
I.- La Comisión de Gobierno emitirá dictamen sobre la procedencia de la designación, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y en su caso, sobre la aceptación por causas graves de la renuncia presentada;
II.- El Pleno de la Asamblea decidirá que es el caso de designar sustituto de Jefe de Gobierno del Distrito Federal por falta absoluta;
III.- El Presidente de la Mesa Directiva o la Comisión de Gobierno, según sea el caso, recibirán las propuestas que para la designación presenten los grupos parlamentarios representados en la Asamblea o algún Diputado de la misma; y
IV.- La Comisión de Gobierno emitirá dictamen sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los propuestos y además deliberará sobre las propuestas, procurando consensar.
En caso de darse el consenso, se someterá al Pleno el dictamen con la propuesta consensada.
En el supuesto de que cualquier grupo parlamentario disienta del sentido de otro, en el dictamen respectivo todas las propuestas presentadas se someterán a la decisión del Pleno.
ARTICULO 91.-En la sesión a que se refiere el artículo anterior, podrán inscribirse para argumentar hasta una tercera parte de los Diputados, debiendo cuidar que sean en igual número para los dos sentidos de argumentación, concediéndose el uso de la palabra de manera alternada a los oradores en contra y a los oradores en pro, de modo que pueda hacer uso de la palabra por lo menos un Diputado miembro de cada uno de los grupos parlamentarios.
ARTICULO 92.-Terminadas las intervenciones de los Diputados inscritos, el Presidente de la Mesa Directiva someterá a votación el nombramiento.
ARTICULO 93.-El nombramiento del Jefe de Gobierno sustituto requerirá del voto de la mayoría de los Diputados presentes en la sesión.
ARTICULO 94.-El Jefe de Gobierno sustituto rendirá protesta, en los términos dispuestos por el Estatuto de Gobierno: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las leyes que de ellos emanen y desempeñar leal y patrióticamente el encargo de Jefe de Gobierno del Distrito Federal mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Distrito Federal, y si así no lo hiciere, que el pueblo me lo demande."
CAPITULO II
DE LAS APROBACIONES Y RATIFICACIONES DE LOS MAGISTRADOS
Compete a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal resolver sobre las propuestas y las designaciones que haga el Jefe de Gobierno del Distrito Federal de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, así como, ratificar dichas propuestas y designaciones, en su caso, en términos de lo dispuesto por los artículos 42 fracción XXIV, 67 fracción VIII y 78 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
ARTICULO 96.-Para los efectos del artículo anterior, los procedimientos de aprobación y ratificación se regirán conforme a lo siguiente:
A.- La Mesa Directiva hará llegar a la Comisión de Administración y Procuración de Justicia, inmediatamente que las reciba, las propuestas y nombramientos, así como la documentación correspondiente tratándose de procedimiento de ratificación, según sea cada caso, que haga llegar el Jefe de Gobierno del Distrito Federal de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y las mandará publicar de inmediato en por lo menos dos diarios de circulación nacional, a fin de que los interesados, dentro de los cinco días siguientes a la publicación, puedan aportar a la Comisión de Administración y Procuración de Justicia elementos de juicio.
Igualmente, convocará al Pleno de la Asamblea para la celebración de la sesión correspondiente, en donde se trate la aprobación o ratificación, en su caso, de los mencionados servidores públicos con base en los dictámenes que emita la comisión antes citada.
La sesión a que se refiere el párrafo anterior, deberá celebrarse a más tardar al décimo quinto día siguiente a aquel en que se hayan recibido las propuestas, designaciones o ratificaciones, según sea el caso, por la Mesa Directiva.
B.- La Comisión de Administración y Procuración de Justicia citará a los ciudadanos propuestos, a más tardar al día siguiente a aquél en que reciba de la Mesa Directiva la propuesta de designación para ocupar el cargo de Magistrado o ratificación para continuar en el cargo, con la finalidad de que éstos comparezcan dentro de los cinco días siguientes.
C.- La comisión deberá emitir un dictamen por cada propuesta, dentro de los cuatro días siguientes al de la comparecencia a que se refiere el artículo anterior, los cuales serán sometidos al Pleno de la Asamblea para los efectos de su votación.
D.- La sesión iniciará por el orden alfabético que corresponda al apellido paterno de los ciudadanos propuestos, designados, o en su caso, ratificados, debiendo aprobarse de uno en uno. El Secretario de la Mesa Directiva leerá al Pleno el dictamen emitido por la comisión.
E.- Podrán inscribirse para argumentar hasta diez Diputados, debiéndose cuidar que sea en igual número para los dos sentidos de argumentación, concediéndose el uso de la palabra de manera alternada a los oradores en contra y a los oradores en pro, de modo que pueda hacer uso de la palabra por lo menos un Diputado miembro de cada uno de los grupos parlamentarios.
F.- Terminadas las intervenciones de los Diputados inscritos, el Presidente de la Mesa Directiva someterá a votación el dictamen de la comisión.
ARTICULO 97.-La aprobación o ratificación de cada propuesta requerirá del voto de la mayoría de los Diputados presentes en la sesión.
ARTICULO 98.-En caso de que una propuesta no fuese aprobada, se hará del inmediato conocimiento del Jefe de Gobierno del Distrito Federal para los efectos de que formule una segunda propuesta o designación, en términos de lo dispuesto por el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
En caso de que no sea aprobada la segunda propuesta o designación en forma sucesiva respecto de la misma vacante, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal hará un tercero que surtirá sus efectos desde luego, de manera provisional, y que será sometido para su aprobación en términos de los artículos anteriores.
ARTICULO 99.-Los ciudadanos designados en las propuestas aprobadas y Magistrados ratificados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, del Tribunal Electoral del Distrito Federal y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo rendirán protesta, en los siguientes términos: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las leyes que de ellos emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Magistrado del Tribunal (el que corresponda), mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Distrito Federal, y si así no lo hiciere que el pueblo me lo demande."
ARTICULO 100.-Durante los recesos, la Comisión de Gobierno, previo dictamen de la Comisión de Administración y Procuración de Justicia, aprobará o ratificará previamente a los ciudadanos y Magistrados, respectivamente dentro de los quince días siguientes a que se reciban los documentos a que se refiere el artículo 96, y los someterá al Pleno en el siguiente período de sesiones ordinarias para su aprobación o ratificación definitiva. Durante los recesos, y previamente a su decisión, la Comisión de Gobierno observará lo dispuesto por el artículo 74, fracción II.
CAPITULO III
DEL NOMBRAMIENTO DEL PRESIDENTE Y DE LOS CONSEJEROS DE LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS DEL
DISTRITO FEDERAL
Compete a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal nombrar al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal en los términos del artículo 9º., de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.
ARTICULO 102.-El procedimiento para el nombramiento del Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, se regirá conforme a lo siguiente:
A).- Faltando sesenta días para la conclusión del período para el que fue nombrado el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, o inmediatamante, en caso de falta absoluta de éste, la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa convocará al número de organismos no gubernamentales que considere conveniente por haberse distinguido en la promoción y defensa de los derechos humanos, a las asociaciones y colegios vinculados a la defensa y promoción de los derechos humanos y, en general, a las entidades, instituciones y personalidades que estime convenientes, a proponer a un candidato para hacerse cargo de la presidencia de la comisión, propuestas que deberán hacerse a más tardar siete días después de haberse publicado la convocatoria. Cumplido dicho plazo, las propuestas recibidas se mandarán publicar en al menos dos de los diarios de mayor circulación nacional, a fin de que los interesados puedan aportar mayores elementos de juicio.
B).- Después de siete días de publicadas las propuestas se cerrarán la recepción de opiniones y la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal sesionará las veces que resulte necesario, citando al o a los ciudadanos propuestos que sus integrantes consideren necesario, para el efecto de que éste o éstos respondan a los cuestionamientos que les hagan los miembros de la comisión.
C).- A más tardar siete días después de cerrado el período de entrevistas de los candidatos propuestos, la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá emitir su dictamen, el cual será sometido al Pleno de la Asamblea para el efecto de su aprobación, en su caso.
D).- El Secretario de la Mesa Directiva leerá al Pleno el dictamen emitido por la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Podrá inscribirse para argumentar hasta diez Diputados, debiéndose cuidar que sea en igual número para los dos sentidos de argumentación, concediéndose el uso de la palabra de manera alternada a los oradores en contra y a los oradores en pro, de modo que pueda hacer uso de la palabra por lo menos un Diputado miembro de cada uno de los grupos parlamentarios.
E).- Terminadas las intervenciones de los Diputados inscritos, el Presidente de la Mesa Directiva someterá a votación el dictamen de la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
ARTICULO 103.-El nombramiento del Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea presentes.
ARTICULO 104.-En caso de que el dictamen no fuese aprobado, se regresará a la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para que en el término de tres días elabore un nuevo dictamen, considerando a otro de los propuestos a partir de la convocatoria y cuya aprobación se hará conforme a lo previsto por los artículos anteriores.
ARTICULO 105.-El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal rendirá protesta, en los siguientes términos: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las leyes que de ellos emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Distrito Federal, y si así no lo hiciere, que el pueblo me lo demande".
ARTICULO 106.-Durante los recesos, la Diputación Permanente con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, y a partir del dictamen elaborado por la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de acuerdo al procedimiento de auscultación señalado por la ley, hará el nombramiento provisional del Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y lo someterá al Pleno en el siguiente período de sesiones ordinarias para su aprobación definitiva, en su caso.
ARTICULO 107.-El procedimiento para la designación de los miembros del Consejo de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal se regirá conforme a lo siguiente:
I.- Faltando sesenta días para la conclusión del período para el que fue nombrado el Consejero de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal el Presidente de ésta notificará tal circunstancia a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
II.- La Asamblea Legislativa, por conducto de su Comisión de Derechos Humanos, convocará de inmediato a los organismos, entidades e instituciones que estime convenientes que se hayan distinguido en la promoción y defensa de los derechos humanos para que propongan candidatos.
III.- Para las propuestas recibidas se mandarán publicar en por lo menos dos de los diarios de mayor circulación nacional, a fin de que los interesados puedan aportar mayores elementos de juicio respecto de las propuestas.
IV.- Después de tres días de publicadas las propuestas se cerrará la recepción de opiniones y la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal sesionará las veces que resulte necesario, citando al o a los ciudadanos propuestos que sus integrantes consideren necesario, para el efecto de que respondan al cuestionamiento que les hagan los miembros de la comisión.
V.- En un término de tres días, después de cerrado el período de entrevistas de los candidatos propuestos, la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal emitirá su dictamen, el cual será sometido al Pleno de la Asamblea para el efecto de su aprobación o no.
ARTICULO 108.-Durante los recesos, la Diputación Permanente, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, y a partir del dictamen elaborado por la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de acuerdo al procedimiento de auscultación señalado por la ley, aprobará los nombramientos provisionales de consejeros de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y los someterá al Pleno en el siguiente período de sesiones ordinarias para su aprobación definitiva, en su caso.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.-Se abroga la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de abril de 1995.
TERCERO.-En tanto se lleve a cabo la elección de los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, las vacantes, que por cualquier causa se presentaren, serán cubiertas de acuerdo a las siguientes bases y en los términos del artículo Décimo Transitorio del decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996:
El Jefe de Gobierno del Distrito Federal enviará a la Asamblea Legislativa, a más tardar, dentro de los quince días siguientes al en que se haya presentado la vacante, las propuestas para los titulares de los órganos político-administrativos de cada demarcación territorial que deba nombrase, la cual deberá turnarse a la Comisión de Administración Pública Local;
La Comisión de Administración Pública Local citará, a más tardar al día siguiente a aquél en que reciba la propuesta del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a los ciudadanos designados al cargo de la demarcación territorial correspondiente, a efecto de que éstos comparezcan dentro de los tres días siguientes y respondan a los cuestionamientos que les hagan los miembros de la comisión citada, respecto al gobierno de la demarcación territorial que le corresponda.
La comisión deberá emitir un dictamen por cada propuesta dentro de los dos días siguientes al de la comparecencia a que se refiere el párrado anterior, los cuales serán sometidos al Pleno de la Asamblea para los efectos de su aprobación;
La sesión del Pleno iniciará por el orden alfabético que corresponda a los ciudadanos propuestos como titulares de las demarcaciones territoriales, debiendo aprobarse de uno en uno. El Secretario de la Mesa Directiva, leerá al Pleno el dictamen emitido por la comisión.
Podrán inscribirse para argumentar hasta diez Diputados, debiéndose cuidar que sea en igual número para los dos sentidos de argumentación, concediéndose el uso de la palabra de manera alternada a los oradores en contra y a los oradores en pro, de modo que pueda hacer uso de la palabra por lo menos un representante miembro de cada uno de los grupos parlamentarios.
Terminadas las intervenciones de los representantes inscritos, el Presidente de la Mesa Directiva someterá a votación el dictamen de la comisión, quedando aprobada, en su caso, por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa. En caso de que la Asamblea Legislativa no aprobase dicha propuesta, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal enviará una segunda, que de ser rechazada, nuevamente el Jefe de Gobierno del Distrito Federal presentará una tercera propuesta, y si ésta también fuese rechazada, presentará una terna con nuevos candidatos, y si ninguno de ellos obtuviera la mayoría calificada, quedará designado el que de ésta, haya obtenido el mayor número de votos; y
Durante los recesos, la Comisión de Gobierno aprobará las propuestas de titulares de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal dentro de los diez días siguientes a aquél en que los reciba, y los someterá ante el Pleno en el siguiente período de sesiones ordinarias, para su aprobación definitiva.
CUARTO.-Las facultades conferidas a la Contraloría General de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, entrarán en vigor una vez que sean aprobadas las reformas al Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.
QUINTO.-Las atribuciones conferidas al Instituto de Investigaciones Legislativas de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, entrarán en vigor una vez que sean aprobadas las reformas al Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.
SEXTO.-La primera Diputación Permanente será electa para entrar en funciones el primer día hábil del receso posterior al período ordinario de sesiones que tendrá lugar de septiembre a diciembre del año 1999. Hasta esa fecha, la Comisión de Gobierno seguirá actuando en los términos de las disposiciones de la ley que se abroga.
SEPTIMO.-El Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberá expedirse dentro de los noventa días, siguientes a la entrada en vigor de esta ley.
OCTAVO.-Hasta en tanto la Asamblea expida el Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, será aplicable el Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1995 en lo que no se oponga a la presente ley.
NOVENO.-Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, para su debida aplicación y observancia y en el Diario Oficial de la Federación, para su mayor difusión.
RUBRICA
Salón de sesiones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve.- POR LA MESA DIRECTIVA, DIP. JOSÉ LUIS BENÍTEZ GIL, PRESIDENTE.- DIP. ESTEBAN DANIEL MARTÍNEZ ENRÍQUEZ, SECRETARIO.- FIRMAS.
PUBLICACIÓN Y REFORMAS
Publicación: G.O. 24may99
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Aviso
Legal Diciembre 2000
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