Inicio > Servicios de Biblioteca > Apoyo Técnico EL DEPÓSITO LEGAL EN MÉXICO
ÓRDENES Y DECRETOS EXPEDIDOS DE 1812 A 1991
Para que se remitan á la biblioteca de Cortes listas de los libros manuscritos resultantes de represalias y confiscos. Excmo. Sr. Las Córtes Generales y extraordinarias han tenido á bien resolver que no se proceda á la venta de libros y manuscritos resultantes de represalias y confiscos en todos los pueblos de la Monarquía, sin pasar antes nota de ellos á la biblioteca de Córtes, para entresacar los que convengan, y que la Regencia del Reino expida con la posible prontitud las órdenes correspondientes al efecto. - De la de S. M. lo comunicamos á V. E. Para inteligencia de S.A. y su cumplimiento.- Dios guarde á V. E. muchos años. - Cádiz 28 de agosto de 1812. - Juan Nicasio Gallego, Diputado Secretario. -Juan Bernardo O. Gavan, Diputado Secretario. - Sr. Secretario del Despacho de Gracia y Justicia. DECRETO CCLIV En que se mandan entregar á la Biblioteca de Córtes dos ejemplares de todos los impresos de la Monarquía. Las Córtes
Generales y extraordinarias, deseando que se cumpla puntualmente su soberana
resolución de 12 de marzo de 1811, en que se mandó que los
impresores remitan los ejemplares de todas las obras y papeles que se
impriman, para colocarlos en el Archivo y Biblioteca de las mismas, decretan:
II. Estos ejemplares
se entregarán indefectiblemente en el mismo día de su publicación,
bajo la multa de cincuenta ducados.. VII. Los Gefes políticos remitirán mensualmente á las Cortés ó á su Diputación lista de las obras y papeles que hayan remitido y existan en su poder por falta ó detención del correo. Lo tendrá entendido la Regencia del Reino, y dispondrá lo necesario á su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular.- Dado en Cádiz á 23 de Abril de 1813.- Francisco Calello, Presidente.- Josef María Couto, Diputado Secretario.- Agustín Rodríguez Bahamonte, Diputado Secretario.- A la Regencia del Reino.- Reg. lib. Fol. 168. DECRETO. Número de ejemplares que se ha de ecsigir de cada impreso que salga El Soberano Congreso constituyente mexicano, persuadido de las ventajas de la libertad de imprenta, y deseoso de protegerla, decreta. Que no se ecsija á los editores más número de ejemplares de sus papeles, que el prevenido por el reglamento de la libertad de imprenta, y dos para el archivo del Congreso, derogando todas las leyes y disposiciones anteriores que no se conformen con el presente decreto. Lo tendrá entendido la regencia &c. Dado en México á 9 de Marzo de 1822. ORDEN. Número de ejemplares de todas las circulares que deben remitir el gobierno al congreso.
ORDEN. Que se cuide que los editores observen el decreto de 9 de Marzo, sobre impuestos, y el gobierno remita sin dilación los cuatro ejemplares autorizados de los decretos y órdenes que se impriman, como está mandado, aunque se dilaten los 180 restantes. Ecmso. Sr.- Habiendose notado en esta secretaría que los editores de las provincias y algunos de la capital no cumplen ecsactamente con lo prevenido en el decreto número 9 lo hicimos presente á S. M., y en consecuencia ha resuelto, se manifieste á la Regencia, para que disponga lo necesario á su mejor observancia, como tambien que de todos los decretos y órdenes, que se impriman del Congreso, se remitan incontenti los cuatro ejemplares autorizados por su secretaría. Aunque los 180 restantes, se dilaten por las indispensables demoras que ofrece la imprenta. Y lo trasladamos á V. E. &. México 27 de abril de 1822. S. Secretario del despacho de relaciones. NUMERO 2929 Noviembre 30 de 1846. -Decreto del gobierno.-Sobre establecimiento de una biblioteca nacional. El Excmo. Sr. general encargado del supremo poder ejecutivo, se ha servido dirigirme el decreto que sigue: José Mariano de Salas, general de brigada, encargado del supremo poder ejecutivo, á los habitantes de la República, sabed: Que considerando que nada es más conveniente en su país regido por instituciones liberales, que facilitar y multiplicar los establecimientos en que las clases menos acomodadas de la sociedad puedan adquirir y perfeccionar su instrucción sin gravamen; Que el pleno conocimiento de los deberes de los ciudadanos, es la garantía más eficaz para asegurar la libertad y el órden público; Que este conocimiento se logra fácilmente por medio de la lectura de obras útiles, reunidas en bibliotecas públicas á que tengan libre acceso todas las personas que lo deseen; Que estos establecimientos brindan con su entretenimiento útil a las personas que, teniendo algún tiempo desocupado, apetecen emplearlo en su instrucción; Y por último, que la capital de la República demanda imperiosamente la formación de una biblioteca que haga honor a la cultura de sus habitantes, he tenido á bien decretar lo siguiente: Art. 1. Se establece
en esta capital una biblioteca nacional y pública. I. Los libros y manuscritos
del extinguido colegio de Santos, que hoy existen en el de San Ildefonso. 3. En lo sucesivo, de todas las obras y periódicos que se publiquen en el Distrito Federal y territorios, se pasará un ejemplar á la biblioteca. 4. Se invitará
a los Excmos. Sres, gobernadores de los Estados, á que practiquen
lo mismo con las publicaciones que se hagan en éstos. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno federal en México, á 30 de Noviembre de 1846.- José Mariano de Salas.- A. D. José María Lafragua. Y lo comunico á vd. Para su inteligencia y cumplimiento. Dios y libertad. México, Diciembre 1º. de 1846.- Lafragua. NUMERO 3392 Enero 16 de 1850.- Orden- Se remitan dos ejemplares de cada Impreso al Ministerio de Relaciones. Siendo muy conveniente que este Ministerio tenga conocimiento de los papeles, folletos y obras que se impriman en esta capital, el Excmo. Sr. Presidente ha tenido á bien disponer que V. S. Ordene á todos los encargados de las imprentas, que remitan al mismo Ministerio dos ejemplares de todo cuanto impriman, inmediatamente que la obra esté concluida, en el concepto de que en el acto se cubrirá su valor. Dios y libertad. México,
Enero 16 de 1850.- Lacunza Septiembre 14 de 1857. -Decreto del gobierno.- Suprime la Universidad de México. Excmo. Sr. -El Excmo. Sr. Presidente sustituto se ha servido dirigirme el decreto que sigue: El C. Ignacio Comonfort, presidente sustituto de la República, etc. Art. 1. Queda suprimida desde esta fecha la Universidad de México: el edificio libros, fondos y demás bienes que le pertenecen, se destinan a la formación de la biblioteca nacional de que habla el decreto de 30 de Noviembre de 1856** y á la mejora del mismo. 2. El rector de la Universidad entregará desde luego bajo su responsabilidad personal al director del Museo nacional, por inventario pormenorizado, el edificio, la Biblioteca y todo lo que pertenece á la misma Universidad. 3. El director del mismo á cuyo cargo estará también la Biblioteca nacional, formará y presentará al gobierno dentro del término de un mes para su aprobación, el reglamento de ambos establecimientos, consultando lo conducente á la conservación, ampliación y mejora de ellos. 4. Todos los impresores de la capital tendrán obligación de contribuir para la Biblioteca con dos ejemplares de los impresos de cualquiera clase que publiquen: el impresor que faltare á ésta prevención se le impondrá gobernativamente una multa de veinticinco á cincuenta pesos que ingresará a los fondos de la misma biblioteca. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional de México, á 14 de Septiembre de 1857.- I. Comonfort.- Al C. Antonio García. Y lo comunicó á V. E. Para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. México, Septiembre 14 de 1857.- García.- Excmo. Sr. Gobernador del Distrito. NUMERO 6708 Diciembre 23 de 1869. -Ministerio de Justicia. Circular.- Manda que los impresores remitan á la biblioteca general dos ejemplares de sus publicaciones. Ministerio de Justicia é Instrucción pública.- Sección 2ª.- Por órden del ciudadano presidente de la República, se recuerda á todos los impresores de esta capital, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 4º. de la ley de 14 de Septiembre de 1857, la obligación que tienen que remitir dos ejemplares de cada una de sus publicaciones, á la Biblioteca nacional; bajo el concepto, de que por la Tesorería general se hará efectiva la multa que la ley citada impone á las personas que la infrijan, bastando para ello el simple aviso de la falta, dado por el ciudadano director de la Biblioteca. Igualmente se les previene ordene á los repartidores ocurran á dejar los impresos á las horas en que está abierto aquel establecimiento, para que se les expida el recibo correspondiente, sin cuyo requisito el extravío será de responsabiblidad de los interesados, quienes quedarán obligados á reponerlos. De suprema órden lo digo á vdes. Para su más exacto cumplimiento. Independencia y Libertad. México, Diciembre 23 de 1869.- Iglesias. - Ciudadanos impresores de esta capital.- Presente. NUMERO 7576 Enero 26 de 1877. -Orden del Ministerio de Fomento.- Se manda que las imprentas, litografías, etc., remitan al Ministerio dos ejemplares de lo que se publique. Secretaría de fomento, colonización, industria y comercio.- Sección 1ª.- El C. General segundo en jefe del ejército constitucionalista, encargado del poder ejecutivo. Dispone que se prevenga á las imprentas, litografías y oficinas de grabado, de que todo trabajo geográfico ó estadístico que se imprima, litografíe ó grabe, con el ánimo de publicarse, se remitan indispensablemente al ministerio de fomento dos ejemplares, para el departamento de estadística y cartografía que se ha formado para utilidad pública. Libertad en Constitución. México, Enero 26 de 1877. - V. Riva Palacio. ENERO 10 DE 1900 Enero 10. Orden á los Impresores para que remitan á la Biblioteca Nacional dos ejemplares de sus publicaciones. Secretaría de Estado y del Despacho de Justicia é Instrucción Pública.- Sección 2ª.- El C. Presidente de la República ha tenido á bien acordar recuerde á Udes. Para su exacto cumplimiento, la circular del 23 de Diciembre de 1869 y el art. 4º. de la ley de 14 de Septiembre de 1857 que dicen textualmente: NUMERO 6, 708 Diciembre 23 de 1869.- Ministerio de Justicia.- Circular.- Manda que los impresores remitan á la biblioteca general dos ejemplares de sus publicaciones. Ministerio de Justicia é Instrucción Pública.- Sección 2ª.- Por orden del ciudadano Presidente de la República, se recuerda á los impresores de esta capital, de acuerdo con lo prevenido en el art. 4º. de la ley de 14 de Septiembre de 1857, la obligación que tienen de remitir dos ejemplares de cada una de sus publicaciones, á la Biblioteca nacional; bajo el concepto, de que por la Tesorería general se hará efectiva la multa que la ley citada impone á las personas que la infranjan, bastando para ello el simple aviso de la falta, dado por el ciudadano director de la Biblioteca. Igualmente se les previene ordenen á los repartidores ocurran á dejar los impresos á las horas que éste abierto aquel establecimiento, para que les expida el recibo correspondiente, sin cuyo requisito el extravío será de responsabilidad de los interesados, quienes quedarán obligados á reponerlos. De suprema orden lo digo a Udes. Para su más exacto cumplimiento. Independencia y Libertad. México, Diciembre 23 de 1869.- Iglesias.- Ciudadanos impresores de esta capital.- Presentes.
Decreto por el cual se previene a los autores, editores e impresores en el Distrito y Territorios Federales, que deben enviar a la biblioteca del H. Congreso de la Unión, dos ejemplares de los libros, periódicos y revistas que publiquen. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO: "El Congreso
de los Estados Unidos Mexicanos, ARTICULO UNICO.- Todos los autores, editores e impresores en el Distrito y Territorios Federales, tienen la obligación de enviar a la Biblioteca del H. Congreso de la Unión, dos ejemplares de los libros de toda clase, periódicos y revistas que publiquen. - Jacinto R. Palacio, D. P. Wilfrido C. Cruz, S. P.- M. Gil Barradas, D. S.- J. Garza Tijerina, S. S.- Rúbricas". En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los veinticuatro días del mes de diciembre del mil novecientos treinta y seis.- Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, Silvestre Guerrero.- Rúbrica.
Decreto que dispone que todos los autores, editores e impresores del país, tienen la obligación de enviar a las Bibliotecas Nacional y del H. Congreso de la Unión, dos ejemplares de los libros de toda clase, periódicos y revistas que publiquen. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. ADOLFO RUIZ CORTINES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: ARTICULO PRIMERO.- Todos los autores, editores e impresores del país, tienen la obligación de enviar a las Bibliotecas Nacional y del H. Congreso de la Unión, dos ejemplares de los libros de toda clase, periódicos y revistas que publiquen. ARTICULO SEGUNDO.- El autor, editor o impresor que falte a esta preveción será sancionado por la Secretaría de Educación Pública, con una multa de 50 a 500 pesos. TRANSITORIOS: ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial". ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan los decretos: número 4990, de fecha 14 de septiembre de 1857 y el de 24 de diciembre de 1936, publicado en el "Diario Oficial" de 30 de enero de 1937. Roberto Pinzano Saucedo, D. P. Salvador Urbina, S. P. Alfredo Toxqui Fernández de Lara, D. S.- Saturnino Coronado O., S. S.- Rúbricas". En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia expido el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete.- Adolfo Ruiz Cortinez.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, José Angel Ceniceros.- Rúbrica.- EL Secretario de Gobernación, Angel Carvajal.- Rúbrica. DECRETO DEL Decreto que dispone que los editores de libros deberán remitir dos ejemplares a las Bibliotecas Nacional y del Congreso de la Unión, de cada una de las ediciones de los libros, periódicos y revistas que publiquen con fines comerciales Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. GUSTAVO DIAZ ORDAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: ARTICULO PRIMERO.- Todos los editores del país tienen la obligación de enviar a la Biblioteca Nacional y a la del H. Congreso de la Unión, dos ejemplares de cada una de las ediciones de los libros, periódicos y revistas que publiquen con fines comerciales, quedarán igualmente obligados a entregar los ejemplares mencionados, los autores que lleven a cabo la publicación de sus obras con la misma finalidad comercial. ARTICULO SEGUNDO.- Estarán sujetas a idéntico régimen las publicaciones que se distribuyan gratuitamente, cuando se trate de obras educativas, didácticas, técnicas o científicas de interés general. ARTICULO TERCERO.- La Dirección General de Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública, enviará mensualmente una relación de las obras registradas en esa Dependencia, a las Bibliotecas Nacional y del Congreso de la Unión. ARTICULO CUATRO.- La Biblioteca Nacional y la biblioteca del H. Congreso de la Unión, comunicará con las constancias debidas, a la Dirección General del Derecho de Autor, los casos en que el autor o el editor falten al cumplimiento de la obligación prevista en el presente Decreto, y en un plazo de treinta días, contando a partir de la fecha en que los infractores sean noticiados por esa Dirección, si no cumplen con la entrega de los ejemplares, esta propia Dependencia queda facultada para imponerles una multa equivalente a diez veces el valor de venta al público de la obra que se dejó de remitir, sin que sea menor a cien pesos ni mayor a diez mil. Tratándose de obras de distribución gratuita, la sanción para los remisos será de cincuenta a mil pesos. ARTICULO QUINTO.-
El monto de las multas impuestas será entregado a las Bibliotecas
afectadas por las omisiones de los autores o editores, a efecto de que
lo dediquen a la adquisición del material de lectura conveniente. ARTICULO PRIMERO.-El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial". ARTICULO SEGUNDO.- Se deroga el Decreto de fecha treinta y uno de diciembre de 1957, publicado en el "Diario Oficial" de tres de febrero de 1958. Alfonso Martínez Domínguez, D. P.- Manuel M. Moreno, S. P.- Leopoldo González Sáenz, D. S.- Carlos Sansores Pérez, S. S. - Rúbricas. En cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los once días del mes de enero de mil novecientos sesenta y cinco.- Gustavo Díaz Ordaz.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Agustín Yánez.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Luis Echeverría.- Rúbrica. DECRETO DEL DECRETO Por el que dispone la obligación de los editores y productores de materiales bibliográficos y documentales, de entregar ejemplares de sus obras a la Bibliotecas Nacional y a la Biblioteca del Congreso de la Unión. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. CARLOS SALINAS DE GORTARI. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el Congreso de
la Unión, se ha servido DECRETO: "El Congreso
de los Estados Unidos Mexicanos,
ARTICULO PRIMERO.- Los materiales bibliográficos y documentales editados y producidos en el país, forma parte del patrimonio cultural de la Nación. Su integración, custodia, preservación y disposición para su consulta, en los términos del presente Decreto, son de orden público e interés general. ARTICULO SEGUNDO.- Para los efectos del artículo anterior todos los editores y productos de materiales bibliográficos y documentales, están obligados a contribuir a la integración del patrimonio cultural de la Nación. Esta obligación se cumple con la entrega de ejemplares de cada una de las ediciones y producciones de sus obras, a la Biblioteca Nacional y a la Biblioteca del Congreso de la Unión, en los términos señalados en el artículo tercero del presente Decreto. ARTICULO TERCERO.- Los editores y productores del país entregarán a cada una de las Bibliotecas mencionadas los materiales siguientes: A) Dos ejemplares
de libros, folletos, revistas, periódicos, mapas, partituras musicales,
carteles y de otros materiales impresos de contenido cultural, científico
y técnico. ARTICULO CUARTO.-Los materiales citados se entregarán a las Bibliotecas mencionadas dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su edición o producción, con excepción de las publicaciones periódicas que deberán ser entregadas, tan pronto sean puestas en circulación. ARTICULO QUINTO.- La Biblioteca Nacional y la Biblioteca del Congreso de la Unión, deberán: A) Recibir los materiales
a que hace referencia el artículo tercero del presente Decreto. ARTICULO SEXTO.- La Biblioteca Nacional y la Biblioteca del Congreso de la Unión, podrán celebrar con Instituciones afines los convenios que coadyuven a realizar los objetivos, material del presente Decreto. ARTICULO SÉPTIMO.- Las Bibliotecas podrán convenir con los editores y productores los procedimientos técnicos y administrativos para hacer efectivo el cumplimiento del presente Decreto, respecto de las publicaciones periódicas y de las de distribución gratuita. ARTICULO OCTAVO.- La constancia que expidan las Bibliotecas deberá contener los datos básicos que permitan la identificación del editor o productor y de los materiales recibidos. ARTICULO NOVENO.- La Dirección General del Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública, enviará mensualmente una relación de las obras registradas en esa dependencia, a la Biblioteca Nacional y a la Biblioteca del Congreso de la Unión, para la verificación del cumplimiento de la obligación consignada en el artículo segundo de ese Decreto. ARTICULO DECIMO.- Los editores y productores del país que no cumplan con la obligación consignada en el artículo tercero de este Decreto, se harán acreedores a una multa equivalente a cinco veces el precio de venta al público de los materiales no entregados. Para las obras de distribución gratuita la multa será por la cantidad no menor de diez ni mayor de veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. La aplicación de la sanción no excusa al infractor de cumplir con la entrega de los materiales. ARTICULO DECIMO PRIMERO.- En los casos en que los editores y productores no entreguen los materiales, en los términos del artículo cuarto del presente Decreto, la biblioteca afectada lo comunicará a la autoridad superior de la cual dependa, para el efecto de que la misma solicite a los responsables el cumplimiento de su obligación, dentro del plazo de los treinta días naturales siguientes a la recepción de la petición. En caso de que en dicho término no se cumpla con la referida obligación, las propias autoridades lo comunicarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que esta dependencia haga efectivas las sanciones que correspondan conforme a las disposiciones legales aplicables. ARTICULOS DECIMO SEGUNDO.- El monto de las multas hechas efectivas conforme al presente Decreto, será transferido con sus accesorios legales, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, directamente a la biblioteca afectada por la omisión, con el fin de que ésta los destine a la adquisición de materiales bibliográficos y documentales que enriquezcan su acervo.
ARTICULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. ARTICULO SEGUNDO.- Se deroga el Decreto de fecha 11 de enero de 1965, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 9 de febrero del mismo año y todas las disposiciones que se opongan al siguiente Decreto. México, D. F., a ocho de julio de 1991.- Dip. Sami David David, Presidente.- Sen. Fernando Silva Nieto, Presidente.- Dip. Gerardo Arellano Aguilar, Secretario.- Sen. Eliseo Rangel Gaspar, Secretario.- Rúbricas". En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los once días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica. (Publicado en el Diario Oficial de la Federación del 23 de Julio de 1991). |
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