Acuerdo
de la Mesa Directiva por el que se establecen los criterios de clasificación,
desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial
La Mesa Directiva, con fundamento en el artículo 21, de la Ley Orgánica
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7, numeral
1, inciso e), del Reglamento para la Transparencia y el Acceso a la Información
Pública de la H. Cámara de Diputados, y
C O N S I D E R A N D O :
I.-
Que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública
Gubernamental entró en vigor el 12 de junio de 2002, y que su artículo
3, fracción XIV, inciso b), considera como sujetos obligados por la misma,
entre otros, a la Cámara de Diputados; II.-
Que el 29 de abril de 2003 se aprobó por el Pleno de la Cámara de
Diputados el Reglamento para la Transparencia y el Acceso a la Información
Pública de la H. Cámara de Diputados, mismo que fue publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2003; III.-
Que de conformidad con el Artículo 7, numeral 1, inciso e) del Reglamento
para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública de la
H. Cámara de Diputados, corresponde a la Mesa Directiva "establecer
y revisar los criterios de clasificación, desclasificación y custodia
de la información reservada y confidencial"; IV.-
Que toda la información que las unidades administrativas generen, obtengan,
adquieran, transformen o conserven por cualquier título, es pública
y la reserva de la misma se justifica estrictamente por excepción, por
lo que en caso de clasificarse como reservada o confidencial requerirá
fundarse y motivarse y estará sujeta a un término para su desclasificación,
designándose al responsable de su custodia; V.-
Que para lo anterior, es necesario llevar a cabo un ejercicio de identificación
de rubros temáticos reservados o confidenciales sobre los que verse la
información que generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por
cualquier titulo cada una de las unidades administrativas a que se refiere el
artículo 2, numeral 1, y artículo 3 del Reglamento para la Transparencia
y el Acceso a la Información en la H. Cámara de Diputados. Expuestos
los considerandos anteriores, se aprueba el siguiente A
c u e r d o Artículo
Único.- Se establecen los criterios de clasificación, desclasificación
y custodia de la información reservada y confidencial de la H. Cámara
de Diputados, en los términos siguientes:
Capítulo I Disposiciones generales
Artículo 1.- Los presentes Criterios tienen por objeto que los titulares
de las unidades administrativas, identifiquen como reservados o confidenciales
los rubros temáticos sobre los que versa la información que generen,
obtengan, adquieran, transformen o conserven de conformidad con sus respectivas
atribuciones.
Artículo 2.- Para los efectos de los presentes Criterios se emplearán
las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley de Federal de Transparencia
y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como
las definiciones contenidas en el artículo 1, numeral 3 del Reglamento
para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública de la
H. Cámara de Diputados.
Artículo 3.- Los titulares de las unidades administrativas identificarán
los rubros temáticos considerados como información reservada o confidencial
utilizando como guía las listas previstas en los artículos 4, 5
y 12 de los presentes Criterios.
Capítulo II Identificación de información reservada
Artículo 4.- La información tendrá el carácter de
reservada cuando su difusión:
a)
Comprometa la seguridad nacional; b) Comprometa la seguridad pública;
c) Comprometa la defensa nacional; d) Menoscabe la conducción
de negociaciones internacionales: e) Menoscabe la conducción de
las relaciones internacionales; f) Dañe la estabilidad financiera
del país; g) Dañe la estabilidad económica del país;
h) Dañe la estabilidad monetaria del país; i) Ponga
en riesgo la vida de cualquier persona; j) Ponga en riesgo la seguridad
de cualquier persona; k) Ponga en riesgo la salud de cualquier persona;
l) Cause serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento
de las leyes; m) Cause serio perjuicio a las actividades de prevención
de los delitos; n) Cause serio perjuicio a las actividades de persecución
de los delitos;
o) Cause serio perjuicio a la impartición de la justicia; p) Cause
serio perjuicio a la recaudación de las contribuciones; q) Cause
serio perjuicio a las operaciones de control migratorio; r) Cause serio
perjuicio a las estrategias procesales en procesos judiciales que no hayan causado
estado, o s) Cause serio perjuicio a las estrategias procesales en procesos
administrativos mientras las resoluciones no hayan causado estado. Artículo
5.- También se considerará como información reservada: a)
La que por disposición expresa de una ley sea considerada confidencial;
b) La que por disposición expresa de una ley sea considerada reservada;
c) La que por disposición expresa de una ley sea considerada comercial
reservada; d) La que por disposición expresa de una ley sea considerada
gubernamental confidencial; e) La que por disposición expresa
de una ley sea considerada como secreto comercial, industrial, fiscal, bancario,
fiduciario, bursátil o cualquier otro; f) La entregada con carácter
confidencial por otros estados, gobiernos, parlamentos u organismos;
g) La entregada con carácter confidencial por organismos internacionales
o parlamentos de otros países; h) Las averiguaciones previas,
de que sea parte la Cámara, alguno de los diputados o empleados de la misma;
i) Los expedientes judiciales en tanto no hayan causado estado; j)
Los expedientes de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio
en tanto no hayan causado estado; k) Los procedimientos de responsabilidad
de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución
administrativa o la jurisdiccional definitiva; l) La que contenga opiniones
que forman parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en
tanto no sea adoptada la decisión definitiva, y m) La que contenga
recomendaciones o puntos de vista que formen parte de proceso deliberativo de
los servidores públicos, en tanto no sea adoptada la decisión definitiva. n)
La contenida en expedientes relacionados con juicios políticos; o)
La contenida en expedientes de declaración de procedencia; p)
Versiones estenográficas y actas de las sesiones efectuadas por el Pleno
de la Cámara de Diputados, Comisiones o Comités, en sesión
secreta; q)
Los acuerdos e informes que realice la Comisión de Vigilancia de la Auditoría
Superior de la Federación, antes de comunicarlos al Pleno; r)
La contenida en expedientes o asuntos turnados a la Cámara antes de ser
conocidos por el Pleno; s)
Opiniones, notas, o comentarios específicos sobre documentos legislativos
antes de ser conocidos por el Pleno; t)
Solicitudes de investigación, opiniones o estudios requeridos con carácter
confidencial por un legislador, Comisiones o Comités, Grupos Parlamentarios,
Mesa Directiva, Junta de Coordinación Política, formulada de manera
expresa ; u)
Los expedientes relacionados con las comisiones constituidas conforme al tercer
párrafo del artículo 93 constitucional, y v)
Cualquier otra información que así lo considere el Pleno de la Cámara
o el Comité de Información conforme a sus facultades.
Artículo 6.- Para determinar el periodo de reserva de la información,
que no podrá exceder de 12 años, los titulares de cada unidad administrativa
tomarán en cuenta el tiempo durante el cual la divulgación de dicha
información pudiera causar un daño,
o bien se sujetarán al periodo que establezcan las disposiciones legales
aplicables.
La
información podrá ser desclasificada y, por ende, pública
cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando
haya transcurrido el periodo de reserva. En este caso el titular de la unidad
administrativa tomará las medidas necesarias para proteger la información
confidencial que en ella se contenga.
Artículo 7.- Cuando a juicio del titular de la unidad administrativa que
tenga bajo su resguardo la información, sea necesario ampliar el plazo
de reserva de un documento lo hará del conocimiento de la Unidad de Enlace
seis meses antes de que concluya el periodo respectivo. La Unidad de Enlace turnará
la petición al Comité de Información, para que éste
resuelva lo procedente.
Artículo 8.- Los documentos clasificados como reservados o parcialmente
reservados, serán debidamente custodiados y conservados, por los titulares
de las unidades administrativas.
Artículo 9.- Un documento podrá ser clasificado parcialmente como
reservado, debiendo señalarse las partes o secciones que tienen esta característica.
Dicho documento será público, con excepción de las partes
o secciones clasificadas como reservadas o confidenciales, las cuales deberán
omitirse de las versiones públicas, cuidando que el contenido del documento
con la información original no se altere en forma alguna.
Artículo
10.- Los índices de información clasificada como reservada o parcialmente
reservada, serán información pública sujeta a las obligaciones
de disponibilidad y acceso establecidas en la Ley y el Reglamento. Estos
índices deberán contener: I.
La unidad administrativa que generó, obtuvo, adquirió o transformó
la información; II.
La unidad administrativa que conserva la información; III.
El tema a que se refiere;
IV. La fecha en que se generó la información;
V.
La fecha de clasificación; VI.
El plazo de reserva; VII.
Su fundamentación, y VIII.
Los documentos o la parte de estos que se reserva, en su caso. Cuando
los particulares entreguen a las unidades administrativas cualquier tipo de información,
deberán señalar los documentos que contengan información
confidencial, reservada o comercial reservada, siempre que tengan el derecho de
reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 11.-. Los titulares de las unidades administrativas remitirán
al Comité de Información dentro de los primeros diez días
hábiles de los meses de enero y julio de cada año, los datos necesarios
para la actualización del índice de información clasificada
como reservada.
Capítulo III Identificación de la información confidencial
Artículo
12.- La información tendrá el carácter de confidencial en
los siguientes casos: I.
La entregada con tal carácter por los particulares; II. Los datos
personales de una persona física identificada o identificable relativos
a: a)
Origen étnico o racial; b) Características físicas;
c) Características morales; d) Características emocionales;
e) Vida afectiva; f) Vida familiar; g) Domicilio;
h) Número telefónico; i)
Patrimonio; j) Ideología; k)
Opinión política; l) Creencia o convicción religiosa;
m) Creencia o convicción filosófica; n) Estado de
salud física; o) Estado de salud mental; p) Preferencia
sexual, y q) Otras análogas que afecten su intimidad.
Artículo 13- Para que las unidades administrativas puedan permitir el acceso
a la información confidencial requieren:
I.
Obtener el consentimiento expreso, por escrito o medio de autenticación
similar, de los particulares afectados o quien acredite ser su representante,
y II.
Garantizar la protección y seguridad de la información, evitando
su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.
Artículo 14- Cuando la Cámara contrate adquisiciones, arrendamientos,
servicios, obras públicas y sus servicios, con particulares, que entreguen
información que pueda reservarse conforme a las disposiciones legales aplicables,
procurará que en los contratos respectivos, dichos particulares otorguen
su consentimiento para que la difusión de la información sea parcial
o total, a efecto de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley
y el Reglamento.
Capítulo
IV Obligaciones de transparencia
Artículo 15.- En caso de que los titulares de las unidades administrativas
no ubiquen los rubros temáticos en alguno de los supuestos señalados
para la información reservada o confidencial, éstos tendrán
el carácter de públicos.
Capítulo
V Formato
para la identificación de información reservada o confidencial
Artículo 16.- Los formatos para los expedientes y documentos clasificados
como reservados o confidenciales indicarán:
I.
La fecha de la clasificación; II.
El nombre de la unidad administrativa; III.
El rubro temático; IV.
El carácter de reservado o confidencial; V.
Las partes o secciones reservadas o confidenciales, en su caso; VI.
El fundamento legal; VII.
El período de reserva, y VIII.
La rúbrica del titular de la unidad administrativa. Las
unidades administrativas elaborarán los formatos a que se refiere este
artículo en medios impresos y electrónicos. Artículo
17.- El formato para señalar la clasificación en la carátula
de un expediente o documento es el siguiente:
Nombre
de la Unidad Administrativa |
Fecha de Clasificación Público: [página (s)], o
Reservado: [página (s)] Período de Reserva,
Fundamento legal, o Confidencial [página (s)] Fundamento legal
Rúbrica del titular de la unidad administrativa. |
Transitorio
Artículo Único.- El presente Acuerdo entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Parlamentaria.
Dado
en Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 25 días del mes de agosto
de 2003. Dip. Armando Salinas Torre, Presidente, (Rúbrica) Dip.
Jaime Vázquez Castillo, Vicepresidente, (Rúbrica) Dip. Maria
Elena Alvarez Bernal, Vicepresidenta, (Rúbrica) Dip. Rafael Servín
Maldonado, Vicepresidente Dip. Rodolfo Dorador Pérez Gavilán,
Secretario Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretaria Dip. María de
las Nieves García Fernández, Secretaria (Rúbrica)
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