Inicio >>Transparencia y Acceso a la Información >>Acuerdos>>

 

Acuerdo de la Mesa Directiva por el que se establecen los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial


La Mesa Directiva, con fundamento en el artículo 21, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7, numeral 1, inciso e), del Reglamento para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública de la H. Cámara de Diputados, y


C O N S I D E R A N D O :

I.- Que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental entró en vigor el 12 de junio de 2002, y que su artículo 3, fracción XIV, inciso b), considera como sujetos obligados por la misma, entre otros, a la Cámara de Diputados;

II.- Que el 29 de abril de 2003 se aprobó por el Pleno de la Cámara de Diputados el Reglamento para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública de la H. Cámara de Diputados, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2003;

III.- Que de conformidad con el Artículo 7, numeral 1, inciso e) del Reglamento para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública de la H. Cámara de Diputados, corresponde a la Mesa Directiva "establecer y revisar los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial";

IV.- Que toda la información que las unidades administrativas generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título, es pública y la reserva de la misma se justifica estrictamente por excepción, por lo que en caso de clasificarse como reservada o confidencial requerirá fundarse y motivarse y estará sujeta a un término para su desclasificación, designándose al responsable de su custodia;

V.- Que para lo anterior, es necesario llevar a cabo un ejercicio de identificación de rubros temáticos reservados o confidenciales sobre los que verse la información que generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier titulo cada una de las unidades administrativas a que se refiere el artículo 2, numeral 1, y artículo 3 del Reglamento para la Transparencia y el Acceso a la Información en la H. Cámara de Diputados.

Expuestos los considerandos anteriores, se aprueba el siguiente

A c u e r d o

Artículo Único.- Se establecen los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial de la H. Cámara de Diputados, en los términos siguientes:


Capítulo I
Disposiciones generales


Artículo 1.- Los presentes Criterios tienen por objeto que los titulares de las unidades administrativas, identifiquen como reservados o confidenciales los rubros temáticos sobre los que versa la información que generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven de conformidad con sus respectivas atribuciones.


Artículo 2.- Para los efectos de los presentes Criterios se emplearán las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley de Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como las definiciones contenidas en el artículo 1, numeral 3 del Reglamento para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública de la H. Cámara de Diputados.


Artículo 3.- Los titulares de las unidades administrativas identificarán los rubros temáticos considerados como información reservada o confidencial utilizando como guía las listas previstas en los artículos 4, 5 y 12 de los presentes Criterios.


Capítulo II
Identificación de información reservada


Artículo 4.- La información tendrá el carácter de reservada cuando su difusión:

a) Comprometa la seguridad nacional;

b) Comprometa la seguridad pública;

c) Comprometa la defensa nacional;

d) Menoscabe la conducción de negociaciones internacionales:

e) Menoscabe la conducción de las relaciones internacionales;

f) Dañe la estabilidad financiera del país;

g) Dañe la estabilidad económica del país;

h) Dañe la estabilidad monetaria del país;

i) Ponga en riesgo la vida de cualquier persona;

j) Ponga en riesgo la seguridad de cualquier persona;

k) Ponga en riesgo la salud de cualquier persona;

l) Cause serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes;

m) Cause serio perjuicio a las actividades de prevención de los delitos;

n) Cause serio perjuicio a las actividades de persecución de los delitos;

o) Cause serio perjuicio a la impartición de la justicia;

p) Cause serio perjuicio a la recaudación de las contribuciones;

q) Cause serio perjuicio a las operaciones de control migratorio;

r) Cause serio perjuicio a las estrategias procesales en procesos judiciales que no hayan causado estado, o

s) Cause serio perjuicio a las estrategias procesales en procesos administrativos mientras las resoluciones no hayan causado estado.

Artículo 5.- También se considerará como información reservada:

a) La que por disposición expresa de una ley sea considerada confidencial;

b) La que por disposición expresa de una ley sea considerada reservada;

c) La que por disposición expresa de una ley sea considerada comercial reservada;

d) La que por disposición expresa de una ley sea considerada gubernamental confidencial;

e) La que por disposición expresa de una ley sea considerada como secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario, bursátil o cualquier otro;

f) La entregada con carácter confidencial por otros estados, gobiernos, parlamentos u organismos;

g) La entregada con carácter confidencial por organismos internacionales o parlamentos de otros países;

h) Las averiguaciones previas, de que sea parte la Cámara, alguno de los diputados o empleados de la misma;

i) Los expedientes judiciales en tanto no hayan causado estado;

j) Los expedientes de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado;

k) Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva;

l) La que contenga opiniones que forman parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, y

m) La que contenga recomendaciones o puntos de vista que formen parte de proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto no sea adoptada la decisión definitiva.

n) La contenida en expedientes relacionados con juicios políticos;

o) La contenida en expedientes de declaración de procedencia;

p) Versiones estenográficas y actas de las sesiones efectuadas por el Pleno de la Cámara de Diputados, Comisiones o Comités, en sesión secreta;

q) Los acuerdos e informes que realice la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, antes de comunicarlos al Pleno;

r) La contenida en expedientes o asuntos turnados a la Cámara antes de ser conocidos por el Pleno;

s) Opiniones, notas, o comentarios específicos sobre documentos legislativos antes de ser conocidos por el Pleno;

t) Solicitudes de investigación, opiniones o estudios requeridos con carácter confidencial por un legislador, Comisiones o Comités, Grupos Parlamentarios, Mesa Directiva, Junta de Coordinación Política, formulada de manera expresa ;

u) Los expedientes relacionados con las comisiones constituidas conforme al tercer párrafo del artículo 93 constitucional, y

v) Cualquier otra información que así lo considere el Pleno de la Cámara o el Comité de Información conforme a sus facultades.


Artículo 6.- Para determinar el periodo de reserva de la información, que no podrá exceder de 12 años, los titulares de cada unidad administrativa tomarán en cuenta el tiempo durante el cual la divulgación de dicha información pudiera causar un
daño, o bien se sujetarán al periodo que establezcan las disposiciones legales aplicables.

La información podrá ser desclasificada y, por ende, pública cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva. En este caso el titular de la unidad administrativa tomará las medidas necesarias para proteger la información confidencial que en ella se contenga.


Artículo 7.- Cuando a juicio del titular de la unidad administrativa que tenga bajo su resguardo la información, sea necesario ampliar el plazo de reserva de un documento lo hará del conocimiento de la Unidad de Enlace seis meses antes de que concluya el periodo respectivo. La Unidad de Enlace turnará la petición al Comité de Información, para que éste resuelva lo procedente.


Artículo 8.- Los documentos clasificados como reservados o parcialmente reservados, serán debidamente custodiados y conservados, por los titulares de las unidades administrativas.


Artículo 9.- Un documento podrá ser clasificado parcialmente como reservado, debiendo señalarse las partes o secciones que tienen esta característica. Dicho documento será público, con excepción de las partes o secciones clasificadas como reservadas o confidenciales, las cuales deberán omitirse de las versiones públicas, cuidando que el contenido del documento con la información original no se altere en forma alguna.

Artículo 10.- Los índices de información clasificada como reservada o parcialmente reservada, serán información pública sujeta a las obligaciones de disponibilidad y acceso establecidas en la Ley y el Reglamento.

Estos índices deberán contener:

I. La unidad administrativa que generó, obtuvo, adquirió o transformó la información;

II. La unidad administrativa que conserva la información;

III. El tema a que se refiere;


IV. La fecha en que se generó la información;

V. La fecha de clasificación;

VI. El plazo de reserva;

VII. Su fundamentación, y

VIII. Los documentos o la parte de estos que se reserva, en su caso.

Cuando los particulares entreguen a las unidades administrativas cualquier tipo de información, deberán señalar los documentos que contengan información confidencial, reservada o comercial reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables.


Artículo 11.-. Los titulares de las unidades administrativas remitirán al Comité de Información dentro de los primeros diez días hábiles de los meses de enero y julio de cada año, los datos necesarios para la actualización del índice de información clasificada como reservada.


Capítulo III
Identificación de la información confidencial

Artículo 12.- La información tendrá el carácter de confidencial en los siguientes casos:

I. La entregada con tal carácter por los particulares;

II. Los datos personales de una persona física identificada o identificable relativos a:

a) Origen étnico o racial;

b) Características físicas;

c) Características morales;

d) Características emocionales;

e) Vida afectiva;

f) Vida familiar;

g) Domicilio;

h) Número telefónico;

i) Patrimonio;

j) Ideología;

k) Opinión política;

l) Creencia o convicción religiosa;

m) Creencia o convicción filosófica;

n) Estado de salud física;

o) Estado de salud mental;

p) Preferencia sexual, y

q) Otras análogas que afecten su intimidad.


Artículo 13- Para que las unidades administrativas puedan permitir el acceso a la información confidencial requieren:

I. Obtener el consentimiento expreso, por escrito o medio de autenticación similar, de los particulares afectados o quien acredite ser su representante, y

II. Garantizar la protección y seguridad de la información, evitando su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.


Artículo 14- Cuando la Cámara contrate adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y sus servicios, con particulares, que entreguen información que pueda reservarse conforme a las disposiciones legales aplicables, procurará que en los contratos respectivos, dichos particulares otorguen su consentimiento para que la difusión de la información sea parcial o total, a efecto de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley y el Reglamento.

Capítulo IV
Obligaciones de transparencia


Artículo 15.- En caso de que los titulares de las unidades administrativas no ubiquen los rubros temáticos en alguno de los supuestos señalados para la información reservada o confidencial, éstos tendrán el carácter de públicos.

Capítulo V
Formato para la identificación de información reservada o confidencial


Artículo 16.- Los formatos para los expedientes y documentos clasificados como reservados o confidenciales indicarán:

I. La fecha de la clasificación;

II. El nombre de la unidad administrativa;

III. El rubro temático;

IV. El carácter de reservado o confidencial;

V. Las partes o secciones reservadas o confidenciales, en su caso;

VI. El fundamento legal;

VII. El período de reserva, y

VIII. La rúbrica del titular de la unidad administrativa.

Las unidades administrativas elaborarán los formatos a que se refiere este artículo en medios impresos y electrónicos.

Artículo 17.- El formato para señalar la clasificación en la carátula de un expediente o documento es el siguiente:

Nombre de la Unidad Administrativa
Fecha de Clasificación

Público: [página (s)], o


Reservado: [página (s)]
Período de Reserva,

Fundamento legal, o

Confidencial [página (s)]
Fundamento legal

Rúbrica del titular de la unidad administrativa.

Transitorio


Artículo Único.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Parlamentaria.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 25 días del mes de agosto de 2003.
Dip. Armando Salinas Torre, Presidente, (Rúbrica)
Dip. Jaime Vázquez Castillo, Vicepresidente, (Rúbrica)
Dip. Maria Elena Alvarez Bernal, Vicepresidenta, (Rúbrica)
Dip. Rafael Servín Maldonado, Vicepresidente
Dip. Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Secretario
Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretaria
Dip. María de las Nieves García Fernández, Secretaria (Rúbrica)